Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

Iniciativa-back

Expediente: 64138

Iniciativa
Reforma

1

LXIV
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_vaca_gonza_lez Ma. Carmen Vaca González
  • Iniciativa por la que se adiciona un sexto párrafo recorriéndose los subsecuentes del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, formulada por la diputada Ma Carmen Vaca González integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    04/03/2020
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    04/03/2020

    4 de marzo de 2020, se radicó la iniciativa y fue aprobada la metodología de trabajo en los siguientes términos:

    a)    Se remitirá la iniciativa vía electrónica a las diputadas y a los diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a los 46 ayuntamientos, a las instituciones de educación superior y a los colegios de profesionistas quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.

    b)    Se establecerá un link en la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pueda ser consultada y se puedan emitir observaciones.

    c)    Las observaciones remitidas a la secretaría técnica, serán compiladas y además se elaborará un documento con formato de comparativo que se circulará a la Comisión.

    d)    Se realizará una mesa de trabajo, con las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que deseen participar, asesores de quienes conforman la misma, en su caso un representante de las autoridades consultadas y, de los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas. De igual forma, si durante el desahogo de la mesa de trabajo llegaran observaciones, estas serán tomadas en cuenta.

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado. 13/04/2020 No rendida
    Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. 13/04/2020 No rendida
    Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. 13/04/2020 No rendida
    46 ayuntamientos: 13/04/2020 No rendida
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Reunión de la Comisión para radicar y aprobar metodología de estudio y dictamen. 04/03/2020 10:00 VIDEOCONFERENCIA
    Reunión de la Comisión para discutir y aprobar el proyecto de dictamen. 17/11/2021 10:00 SALÓN 5 DE COMISIONES
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    17/11/2021
    Dictamen signado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales relativo a la iniciativa suscrita por la diputada Ma Carmen Vaca González integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de adicionar un párrafo al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Clave 64138

    DIPUTADO ARMANDO RANGEL HERNÁNDEZ PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos como pendiente legislativo, para efectos de estudio y dictamen la iniciativa suscrita por la diputada Ma Carmen Vaca González integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de adicionar un párrafo al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Analizada la iniciativa, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 27 de febrero de 2020 ingresó la iniciativa suscrita por la diputada Ma Carmen Vaca González integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de adicionar un párrafo al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del 4 de marzo de 2020, se radicó la iniciativa y fue aprobada la metodología de trabajo en los siguientes términos: a) Se remitirá la iniciativa vía electrónica a las diputadas y a los diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a los 46 ayuntamientos, a las instituciones de educación superior y a los colegios de profesionistas quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. b) Se establecerá un link en la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pueda ser consultada y se puedan emitir observaciones. c) Las observaciones remitidas a la secretaría técnica, serán compiladas y además se elaborará un documento con formato de comparativo que se circulará a la Comisión. d) Se realizará una mesa de trabajo, con las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que deseen participar, asesores de quienes conforman la misma, en su caso un representante de las autoridades consultadas y, de los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas. De igual forma, si durante el desahogo de la mesa de trabajo llegaran observaciones, estas serán tomadas en cuenta. II.1. El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso, expresó en su opinión que: (…) Derivado de la reforma constitucional de junio de 2011, donde ha permitido que los derechos humanos vayan poco a poco tomando el lugar que les corresponde en búsqueda de una sociedad mas justa y sumado a la labor jurisdiccional que ha cumplido la obligación de resolver, en atención a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Lo anterior permite que derechos como el derecho al libre desarrollo de la personalidad sean una realidad, ya que, si bien este derecho como expusimos sólo es referido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin contar o exponer a profundidad sus características o una descripción amplia de él, si se está logrando se observe este derecho a través del trabajo jurisdiccional y sus resoluciones en los ámbitos que tienen relevancia para la vida jurídica. En esta investigación se expuso el libre desarrollo de la personalidad, como el reflejo y el conjunto de libertades encaminadas a enriquecer el proyecto de cada persona, siempre y cuando estas libertades no generen una afectación a terceros o vulneren los principios y obligaciones jurídicas del ciudadano frente a sus similares. Este conjunto de libertades, que van desde la de profesión hasta la libertad de consumo, de planeación familiar, de planeación económica, etc. se ha hecho explícito, a través de todos los derechos humanos reconocidos constitucionalmente y mediante los instrumentos internacionales a los cuales nuestro país se ha adherido. Ahora bien, en relación con estos últimos, es posible afirmar que, como muchos otros derechos humanos, el fundamento inicial de casi todo derecho humano entre ellos el que nos evoca para este estudio radica y encuentra su naturaleza en los tratados internacionales., instrumentos que por lo general son de materia específica y temas concretos, algo que no puede suceder con las leyes de un país. Por lo anterior es que podemos concluir: En primer momento que en lo que respecta al tratamiento que se le da a este derecho humano, al establecerlo constitucionalmente tanto federal como localmente es el adecuado para su posible defensa, así como la aplicación del derecho a través de las resoluciones judiciales. En nuestro país la naturaleza de este derecho se evoca a un ámbito penal derivado de situaciones tales como la trata de personas y la explotación sexual. Para que un derecho pueda contar con garantías que permitan su observancia, aplicación y protección, se requiere de un pleno desarrollo de este, entendido ello como desde un inicio tener la claridad de lo que se esta desarrollando, se pretende proteger y los mecanismos para lograr esta protección, situación que no se observa ni en el texto vigente ni tampoco en la iniciativa materia de este estudio. Por lo anteriormente expuesto es que el Instituto de Investigaciones Legislativas considera inviable la reforma propuesta debido a que el derecho actualmente ya se encuentra tutelado como se mostró en el transcurso del documento. En el Estado de Guanajuato se respeta la garantía de promover en el orden jurídico la justicia y la igualdad, procurando que esté armonizado con la realidad social, por lo que resulta imposible que se compare con realidades pertenecientes a otras entidades federativas, debido a que el impacto y la presencia de ciertos grupos varia; sin embargo, no es impedimento para que como ya se mencionó en supra líneas, se regule y se proteja a estos grupos. El ayuntamiento de León manifiesta que: La Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece que todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por la Constitución local y sus Leyes Reglamentarias, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En razón de lo anterior, este Ayuntamiento considera que la iniciativa no es viable toda vez que el derecho humano a la paz se encuentra contemplado como principio del respeto irrestricto a la dignidad de las personas para desarrollar y fomentar armónicamente la cultura de la paz, así como dentro de la facultad y obligación del gobierno en todos sus niveles para garantizar al Estado la generación y preservación del orden público y la paz social. En el mismo sentido, la iniciante cita a la UNESCO para fundamentar la integración del derecho a la paz en nuestra Constitución Local, sin embargo, es la misma organización la que determina que el derecho a una paz justa, sostenible y duradera se basa en otros derechos humanos como el de la educación , de la seguridad humana, de un medio ambiente digno e incluso la libertad de expresión; siendo todos los anteriores derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en tratados internacionales. De igual forma, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz, se considera que la libertad, la justicia y la paz tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca, por Jo cual el derecho humano a la paz no puede percibirse como una adquisición o reconocimiento definitivo susceptible de ser normado en el derecho positivo, menos aún como derecho fundamental, este principio debe asegurar una realidad tangible basada en la calidad de vida digna de cualquier persona, libre de todo conflicto y que garantice la sana convivencia en su comunidad. Finalmente, este Ayuntamiento considera que la cultura de la paz y la paz social son principios que nuestro Estado debe garantizar para todos los habitantes a través de mecanismos, estrategias e instrumentos de planeación que incluyan un trabajo conjunto entre sociedad y gobierno puesto que los principios cívicos de convivencia social deben fundamentarse en la ética y no en el derecho positivo." El ayuntamiento de Valle de Santiago manifiesta que: (…) remiten la opinión en sentido NEGATIVO al considerar que el contenido del derecho a la paz no está totalmente determinado. Esto comprende situaciones subjetivas de compleja realización, pues la falta de consenso sobre su contenido implicaría que alguien quedara inconforme con la posición que se considere como la más válida. II.2. Se celebró una mesa de trabajo el 22 de febrero de 2021 para desahogar los comentarios y observaciones a la iniciativa, estando presentes las diputadas Libia Dennise García Muñoz Ledo, Laura Cristina Márquez Alcalá, Vanessa Sánchez Cordero integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la diputada Ma Carmen Vaca González, integrante de la Sexagésima Cuarta Legislatura, así como, servidores públicos representantes de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado. Estuvieron presentes también asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Morena, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y la secretaria técnica de la comisión. II.3. En fecha 14 de septiembre de 2021, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Cuarta Legislatura, determinaron dejar esta iniciativa como un pendiente legislativo para que fuera la siguiente Legislatura quien se pronunciara al respecto. II.4. En fecha 11 de octubre de 2021, se instaló la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura, donde se impusieron del contenido de los pendientes legislativos, y entre ellos se encuentra la iniciativa que se dictamina. II.5. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido negativo, atendiendo a lo vertido en la mesa de trabajo y, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido y consideraciones de las y los dictaminadores sobre la iniciativa En este apartado, consideraremos las y los encargados de dictaminar los puntos sobre los cuales versa el sustento de la iniciativa por la que se adiciona un párrafo al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, suscrita por la diputada Ma Carmen Vaca González integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, cuyo objeto primordial es incluir en el Código Político Local el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La iniciante dispuso en su exposición de motivos que: «[...] Una aproximación para definir al derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra en la capacidad natural que tienen todas las personas a decidir de manera libre sobre su desarrollo individual (autonomía personal). En este sentido, el derecho que nos ocupa es una de las manifestaciones más importantes de la dignidad humana, pues implica la libre elección de las personas sobre el desarrollo en su vida. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en un criterio aislado que la dignidad se constituye como un derecho absolutamente fundamental; base, condición y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad. Ahora bien, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte dogmática, de los artículos 1 al 29, así como 31, 35 y 123, establece y reconoce los derechos humanos que tienen todas las personas; sin embargo, particularmente, en las disposiciones normativas que establecen los derechos de libertad no se hace mención del libre desarrollo de la personalidad. Por su parte, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en su parte dogmática, si bien es cierto que establece y reconoce los derechos humanos que tenemos todas las personas y otorga una amplia protección a nuestra autonomía; también es verdad que, particularmente, en las disposiciones normativas que establecen los derechos de libertad, tampoco se reconoce el libre desarrollo de la personalidad. De hecho, en los textos que sobre derechos humanos se han escrito en México, no se aborda el derecho al libre desarrollo de la personalidad jurídica como parte integrante de la clasificación tradicional, con excepción de los títulos "Derechos Humanos" de Hugo Saúl Ramírez García y Pedro de Jesús Pallares Yabur, así como "Derechos Fundamentales" de Juan N. Silva Meza y Fernando Silva García, que, en el primer caso, lo llegan a mencionar y, en el segundo, se desarrolla a la luz de algunos criterios de nuestro Máximo Tribunal. Para Juan N. Silva Meza y Fernando Silva García, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es el "reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individua/mente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se han fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos. Por su parte, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), de la que el Estado Mexicano forma parte, en su artículo 3 establece el reconocimiento de Ja personalidad jurídica como un derecho que toda persona tiene, mientras que en el artículo 11, se establece que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su dignidad. En la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 1 se establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, mientras que en el numeral 29 se estipula que toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. En este sentido, en el instrumento internacional referido en primer término, se reconoce a la dignidad y la personalidad jurídica como derechos humanos, mientras que la citada declaración menciona a la dignidad como algo distinto de los derechos, esto es, como un principio. A propósito, en el discurso de su santidad el papa Juan Pablo 11 a la Quincuagésima Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en la página 2, se establece que la búsqueda de libertad en nuestro tiempo tiene su fundamento en aquéllos derechos universales de los que el hombre goza por el simpe hecho de serlo (reafirmación de la dignidad humana), así como que éstos enraizados en la naturaleza de la persona, se reflejan las exigencias objetivas e imprescindibles de una ley moral universal. En México, a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, de junio de dos mil once, que implementó el control de convencionalidad que consiste en el reconocimiento de los derechos humanos previstos en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que nuestro país forma parte, se ha propiciado que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, particularmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan en algunos casos, de acuerdo al referido control de convencionalidad y aplicando el principio pro persona (pro homine). Muestra de ello, es la existencia de un precedente muy importante en cuanto a la explicación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que se dio al resolverse el amparo en revisión 237/2014, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del autoconsumo de la marihuana. Es importante poner de manifiesto que la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, señaló que derechos como el de identidad personal, propia imagen, vida privada, quedan comprendidos en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, dado que éste puede entrar en juego siempre que una acción no se encuentre tutelada por un derecho de libertad específico. En efecto, la dignidad humana en su acepción de ser considerada como un valor moral, se debe reconocer como un principio sobre el cual descansan todos los derechos fundamentales de las personas, entre ellos, el libre desarrollo de la personalidad, cuya conducta se exterioriza al ejercerlo. De ahí que, la suscrita Diputada Ma. Carmen Vaca González, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento de Regeneración Nacional en este Honorable Congreso, considera que el derecho al libre desarrollo de la personalidad es una de las expresiones más genuinas de la dignidad humana, dado que implica la libre elección de la persona sobre su desarrollo individual y de vida, es decir, es la manifestación de libertad más poderoso. (…)» Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con respecto al objeto materia de esta iniciativa, consideramos oportuno realizar algunos comentarios generales al respecto, a efecto de hacer valorizaciones conforme a los alcances que se persiguen con la misma. La adición al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato que se propone, debe considerarse desde una óptica general, pues el derecho de la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Es decir, quienes dictaminamos sabemos que el concepto del libre desarrollo de la personalidad, se acuña por primera vez en Alemania, como un derecho fundamental autónomo. Específicamente en la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania del 23 de mayo de 1949, en su artículo 2.1 establecía: «Toda persona tiene el derecho al libre desarrollo de su personalidad siempre que no viole los derechos de otra ni atente contra el orden constitucional o la ley moral.» En este sentido, la primera aplicación de este derecho fundamental se desarrolló en 1957 con el caso «Elfes» . En él se define y desarrolla jurisprudencialmente por primera vez, el derecho a «desarrollar libremente la personalidad» como libertad principal o «libertad general de acción» estableciendo que este derecho es el «ámbito último intangible de la libertad humana» y que «la garantía de la libertad general de acción se presenta como una extensión de la protección más allá de este ámbito», amparándose de este modo todas las libertades y derechos fundamentales de la persona humana, estén o no enumeradas en el catálogo de derechos constitucionales fundamentales . Ahora bien, para profundizar el concepto del Libre Desarrollo de la Personalidad, es necesario desarrollar el principio de dignidad humana, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha pronunciado en distintas ocasiones: La dignidad humana es una condición y base de los demás derechos fundamentales. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad. DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente . Así, la dignidad de la persona humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos u otros derechos necesarios para que las personas desarrollen integralmente su personalidad; reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano que debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna. Por lo anterior, es posible mencionar, como lo desarrolla Aguilar Sahagún , en razón de su conciencia moral, de su libertad y de su dignidad, la persona tiene derecho al desarrollo de su personalidad que se verifica de forma implícita en el ejercicio de cualquier otro derecho. En ese sentido, es menester recordar que la incorporación de los principios de interpretación conforme y el principio pro persona, representa el deber del Estado de realizar ejercicios hermenéuticos en cuanto a los derechos contenidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. La interpretación conforme implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. El principio pro persona es un criterio hermenéutico que obliga a la interpretación extensiva de la norma cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la restringida cuando se determinan limitaciones permanentes a su ejercicio o su suspensión extraordinaria. Recordar que el segundo párrafo del artículo 1 de la Constitución Federal, establece: «Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.» Por otro lado, es importante referir que el primer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, contiene una cláusula de igualdad en el goce de los derechos humanos y las garantías para su protección, y señala cuatro fuentes, a saber: 1) la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2) los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; 3) los consagrados por la propia Constitución local; y, 4) los consagrados por las Leyes Reglamentarias de la Constitución Local. Mencionar también que este mismo primer párrafo, menciona que el ejercicio de los derechos humanos y garantías para su protección no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, acorde a lo pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en abril de 2014. Al efecto se emitió la siguiente jurisprudencia: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano . En estos términos, el parámetro de control de regularidad constitucional, está constituido por los derechos humanos, en su conjunto, cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, conforme con el cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano. Ahora bien, este primer párrafo de la Constitución Política local, encuentra coincidencia, en gran medida, al primer párrafo del artículo 1 de la Constitución Federal, al contener ambos dispositivos una cláusula parecida de igualdad, al reconocer: «Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.» Una vez identificado que el primer artículo tanto de la Constitución Local como la Federal, reconocen los derechos humanos y garantías de protección de los propios ordenamientos, los Tratados Internacionales de los que es parte México, y las Leyes Reglamentarias, es necesario precisar lo siguiente: Por lo que respecta a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente existe una referencia constitucional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, la cual no formaba parte del texto original de 1917, sino que fue incorporada a partir del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, por cierto, en materia penal. Por virtud del decreto mencionado, el artículo 19 se reformó en la redacción de la parte final del segundo párrafo, quedando en los siguientes términos: «…El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.» En este sentido, el presente artículo advierte que se requiere de un sistema de prisión preventiva estricto frente a actos violentos como los enunciados, pero también que existe la necesidad de, cuando menos, reconocer que el derecho al libre desarrollo de la personalidad existe en nuestro país y que es una respuesta a una problemática social urgente. Sin embargo, a pesar de parezca que la Constitución Federal reconoce un derecho que, en resumen, no podría hacerse efectivo más que por la vía judicial, los instrumentos internacionales, reconocidos en su contenido por las Constituciones Local y Federal, reconocen este mismo derecho en distintos ámbitos. Por otro lado, en el plano de los instrumentos universales de derechos humanos las principales menciones al libre desarrollo de la personalidad se encuentran en la Declaración Universal de Derechos Humanos en los siguientes términos: «Artículo 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 26.2: La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. Artículo 29.1: Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.» La Convención sobre los Derechos del Niño , en el párrafo 6 de su preámbulo reconoce que «el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión». Y en el artículo 29.1.a, dispone respecto a la educación, que: «Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades». Así mismo el artículo 6, reconoce el derecho de los niños a la vida, y en el inciso segundo dispone que: «los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño». Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , señala: «Artículo 26 1. …. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.» Por su parte, y en la misma línea, el punto 21 de la Declaración y Programa de Acción de Viena establece: «La Conferencia Mundial de Derechos Humanos subraya asimismo que el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño exige que éste crezca en un entorno familiar, que merece, por lo tanto, una mayor protección.» La Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes reconociendo el derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, dispone en el artículo 14.1 el «Derecho a la identidad y personalidad propia», al reconocer: «Todo joven tiene derecho a: tener una nacionalidad, a no ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad, consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación sexual, creencia y cultura.» Al respecto de las Leyes Reglamentarias de la Constitución, a manera de ejemplo, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos , dispone; «Artículo 68. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la presente Ley comprenderá, además de lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los demás contemplados en esta Ley, los siguientes rubros: I. … II. … III. Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el libre desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.» Sabemos quiénes dictaminamos que existen ciertos derechos de carácter tan fundamental que no necesariamente deben estar enumerados en la Constitución para reconocer su existencia. Lo anterior es la base de la «Teoría de la Penumbra» (Theory of Gloom), legado del precedente extranjero de «Griswold v. Connecticut 381 US 479 (1965)» . Esta interpretación expuesta por el entonces ministro de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, William O. Douglas, entre otros, calificó que las declaraciones constitucionales de derechos humanos tenían «zonas de penumbra» de las que se podían derivar otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad, que, sin estar, expresamente reconocidos en las primeras diez enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos, eran, sin embargo, dignos de ser protegidos por el poder judicial. Es decir, aquellos derechos fundamentales no salvaguardados específicamente por la Constitución, merecen igual protección que los taxativamente enunciados, pues, los primeros ingresan en la zona de penumbra o de sombra de un derecho o garantía específica. En palabras de Douglas: «The foregoing cases suggest that specific guarantees in the Bill of Rights have penumbras, formed by emanations from those guarantees that help give them life and substance». «Los casos precedentes sugieren que las garantías específicas de la Ley de Derechos tienen penumbras, formadas por emanaciones de esas garantías que contribuyen a infundirles vida y sustancia». Por lo anterior, con base en esta teoría que si bien es recurrente en el sistema anglosajón, es aplicable para nuestro sistema, se estima necesario ponderar la pertinencia de repetir o transcribir la totalidad de las garantías individuales o derechos humanos a fin de robustecer el marco constitucional estatal; tomando en consideración que, al realizar la labor interpretativa jurisdiccional, se deben reconocer y proteger otros derechos, aún y cuando no se encuentren expresamente señalados en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, pero que se encuentran contenidos en el bloque de constitucionalidad. Aunado a lo anterior, la propuesta - iniciativa sólo prevé al libre desarrollo de la personalidad como un derecho que será reconocido y protegido por nuestra Constitución local, lo cual significa que la propia persona opta por desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones; sin embargo, la propuesta no establece un límite al ejercicio de ese derecho, el cual se estima debería contemplar las limitaciones que imponen en primer lugar, los derechos de las demás personas y en segundo, aquellos que establezcan las propias leyes. Y es que los derechos no son absolutos, sino que se encuentran sujetos a limitaciones, ello a fin de lograr un equilibrio entre la libertad de cada individuo, su interés, la libertad de otros, los intereses de la sociedad y las exigencias propias del orden público, necesarias para el mantenimiento de la convivencia social. La dignidad de la persona humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos u otros derechos necesarios para que las personas desarrollen integralmente su personalidad, que se verifica de forma implícita en el ejercicio de cualquier otro derecho. En ese sentido y dados los argumentos, las diputadas y los diputados que dictaminamos consideramos que el principio pro persona es un criterio hermenéutico que obliga a la interpretación extensiva de la norma cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Que el primer párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, contiene una cláusula de igualdad en el goce de los derechos humanos y las garantías para su protección, y señala que: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; los consagrados por la propia Constitución Política local; y, los consagrados por las Leyes Reglamentarias del Código Político Local. Que en la Constitución Federal, diversos Tratados Internacionales de los que México es parte, y en dispositivos contenidos en las Leyes Reglamentarias de la Constitución, se desarrolla el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido se determina la no pertinencia de repetir o transcribir la totalidad de las garantías individuales o derechos humanos a fin de robustecer el marco constitucional estatal; tomando en consideración que, al realizar la labor interpretativa jurisdiccional, se deben reconocer y proteger otros derechos, aún y cuando no se encuentren expresamente señalados en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y que se encuentran contenidos en el bloque de constitucionalidad. Dadas las consideraciones vertidas estimamos pertinente el archivo de la iniciativa de referencia, toda vez que el objeto y finalidades que persigue ya se encuentra regulado a través de principios constitucionales vigentes. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: ACUERDO Único. Se ordena el archivo definitivo de la iniciativa suscrita por la diputada Ma Carmen Vaca González integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de adicionar un párrafo al artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura. Se instruye al Secretario General del Congreso archive de manera definitiva la iniciativa de referencia. GUANAJUATO, GTO., A 17 DE NOVIEMBRE DE 2021 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González

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