Datos Generales del expediente Legislativo
Expediente: 64187
1
Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de trabajo para el estudio, análisis y dictaminación de la iniciativa formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
Secretaria Técnica de la Comisión
Una vez radicada la iniciativa en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se propone la siguiente:
a) Se remitirá la iniciativa vía electrónica a las diputadas y los diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, al Poder Judicial y a los colegios y barras de abogados en la entidad quienes contarán con un término de 15 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes, a través de la misma vía de comunicación.
b) Se insertará al link vigente de la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pueda ser consultada y se puedan emitir observaciones.
c) Se establecerá una mesa de trabajo con carácter permanente, conformada por las y los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, y en su caso un representante de las autoridades consultadas que haya remitido observaciones o comentarios, asesores de quienes conforman la misma, y de los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas. De igual forma, si durante el desahogo de la mesa de trabajo llegaran observaciones, éstas serán tomadas en cuenta.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Fiscalía General del Estado de Guanajuato. | 01/07/2019 | No rendida | ||
Poder Judicial del Estado de Guanajuato. | 01/07/2019 | No rendida | ||
Colegios y barras de abogados en la entidad. | 01/07/2019 | No rendida |
Dictámenes en Comisión
DIPUTADA IRMA LETICIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos como pendiente legislativo, para efectos de estudio y dictamen la iniciativa formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Analizada la iniciativa, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 23 de mayo de 2019 ingresó la iniciativa formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del 29 de mayo de 2019, se radicó la iniciativa y fue aprobada la metodología de trabajo en los siguientes términos: a) Se remitirá la iniciativa vía electrónica a las diputadas y los diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y al Poder Judicial del Estado quienes contarán con un término de 15 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes, a través de la misma vía de comunicación. b) Se insertará al link vigente de la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pueda ser consultada y se puedan emitir observaciones. c) Se establecerá una mesa de trabajo con carácter permanente, conformada por las y los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, y en su caso un representante de la autoridad consultada que haya remitido observaciones o comentarios, asesores de quienes conforman la misma, y de los diputados y diputadas de esta Legislatura que deseen asistir, para discutir y analizar las observaciones remitidas. De igual forma, si durante el desahogo de la mesa de trabajo llegaran observaciones, éstas serán tomadas en cuenta. II.1. El Poder Judicial del Estado, expresó en su opinión que: (…) por su índole y contenido, se estima que la propuesta atinente a la creación, estructura y funcionamiento del Instituto Estatal de Servicios Periciales no resultaría ortodoxo que se normara en la Constitución Local. Serían aplicables las consideraciones que respecto de la iniciativa para la erección del "Consejo de la Fiscalía General del Estado" se hacen por el suscrito en la parte a ello correspondiente del análisis encomendado, a las que habría que agregar que no se trata de crear y regular un componente de alguno de los Poderes en que distribuye sus funciones el Estado, sino de una entidad con finalidades netamente científicas o técnicas, esto es, un Instituto que tendría a su cargo "... La elaboración de informes y dictámenes periciales en las diversas especialidades forenses con apego a la ley, que se requieran en el Sistema Penal Acusatorio Adversarial ...”, por lo que con mayor razón no cabe que sea la Ley Suprema del Estado la que de éstos se ocupe. II.- Los dictámenes que producen expertos en determinadas disciplinas científicas o técnicas son, por esa su naturaleza, medios de prueba de que pueden valerse las partes para sustentar sus pretensiones en juicio; como tales, tienen el mismo rango de otros elementos probatorios, tales como los documentos, los testimonios, etc., por lo que sería inapropiado que aparecieran normados a nivel Constitucional, porque podría entonces sostenerse que estos últimos también deberían tener igual tratamiento y, por ende, aparecer regulados en preceptos Constitucional, lo que desde luego sería del todo inconcebible. III.- En su exposición de motivos, los iniciantes destacan que "... debemos considerar que hoy todavía... en el actual sistema penal acusatorio, se refieren al Ministerio Público (MP) como el órgano que investiga, como el que recaba pruebas; reforzándose esta actividad en la disposición normativa constitucional plasmada en el primer párrafo del artículo 11 de nuestra Constitución local, la cual citamos: "Artículo 11. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función. El Ministerio Público contará entre sus auxiliares con un cuerpo periciar. Motivo por el cual un primer paso en esta iniciativa que hoy presentamos consiste en reformar' dicho párrafo en ese artículo, con la finalidad de posibilitar la creación del Instituto Estatal de Servicios Periciales, eliminando la disposición normativa que establece que el Ministerio Público cuente con este cuerpo pericial que dependa de él. Como claramente así lo señalan los autores de la iniciativa, ésta tiene como nuclear propósito la creación de un Instituto Estatal de Servicios Periciales autónomo, esto es, que ya no dependa ni, por ende, forme parte del corpus orgánico de la Fiscalía General del Estado. Sin embargo, al proponer enmienda al artículo 11 de la Constitución Política del Estado, señalan que rezaría: "...la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, los cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función. El Ministerio Público tendrá el apoyo técnico en la investigación y persecución del delito del Instituto Estatal de Servicios Periciales. En el texto así propuesto, se enfatiza que el Ministerio Público "...tendrá el apoyo técnico en la investigación y persecución del delito, del Instituto Estatal de Servicios Periciales ...", con lo que el primer entendimiento que de ello surge es el de la dependencia, porque si el Instituto Estatal de Servicios Periciales tendría como finalidad apoyar técnicamente al Ministerio Público, obvia sería la interpretación en el sentido de que, en los hechos. II.2. En fecha 14 de septiembre de 2021, las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Cuarta Legislatura, determinaron dejar esta iniciativa como un pendiente legislativo para que fuera la siguiente Legislatura quien se pronunciara al respecto. II.3. En fecha 11 de octubre de 2021, se instaló la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Quinta Legislatura, donde se impusieron del contenido de los pendientes legislativos, y entre ellos se encuentra la iniciativa que se dictamina. En reunión de la comisión legislativa del 24 de enero de 2022, se determinó a efecto de dar continuidad y seguimiento puntual a la metodología de análisis y estudio aprobada por unanimidad en su momento por la homóloga de la Sexagésima Cuarta Legislatura, la fecha para la celebración del grupo de trabajo, siendo esta el 16 de febrero de 2022. II.4. Se celebró una mesa de trabajo el 16 de febrero de 2022 para desahogar los comentarios y observaciones a la iniciativa, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano, Laura Cristina Márquez Alcalá, Yulma Rocha Aguilar y el diputado Gerardo Fernández González integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como, servidores públicos representantes de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Estuvieron presentes también asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México y la secretaria técnica de la comisión. II.5. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido negativo, atendiendo a lo vertido en la mesa de trabajo y, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido y consideraciones de las y los dictaminadores sobre la iniciativa En este apartado, consideraremos las y los encargados de dictaminar los puntos sobre los cuales versa el sustento de la iniciativa a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, cuyo objeto primordial es la autonomía de la materia pericial, como elemento técnico y especializado de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, creando un órgano autónomo denominado Instituto Estatal de Servicios Periciales y un Consejo de la Fiscalía General del Estado en diversos apartados del Código Político Local. Las y los iniciantes dispusieron en su exposición de motivos que: «[...] Uno de los compromisos pendientes que tenemos como legisladores en este Poder Legislativo, en ese tránsito mandatado por la carta Magna de pasar de un modelo de Procuraduría a uno de Fiscalía General y en nuestra tarea de prever y proveer el marco normativo adecuado en busca de la mejora de nuestro sistema de justicia penal al, especialmente en la investigación y persecución del delito, que permita brindarles mejores y más efectivos elementos jurídicos probatorios, a quienes institucionalmente se encargan de estas labores a nombre de Estado, que es de urgente necesidad atender una reforma Constitucional que permita la creación como organismo público autónomo de la unidad de servicios periciales; y por otra parte, también se estima necesario proponer la creación constitucional de un órgano Consejal de la Fiscalía. En el primer tema, la creación del ente autónomo relacionado con los servicios periciales, sustentado teórica, jurídica y doctrinalmente que orientan las afirmaciones de este grupo Parlamentario de la necesidad de dotar de autonomía al órgano técnico científico forense que se encargará de proveer los elementos técnicos periciales para el sistema de procuración de justicia en este nuevo sistema penal acusatorio adversarial. En el segundo, resulta necesario que la Fiscalía cuente, como apoyo a las funciones administrativas y de control de la Fiscalía, con un Consejo, que le permita desahogar responsabilidades y tareas al titular de la Fiscalía, para que este ponga prioridad a su función sustantiva de persecución e investigación del delito y otras actividades no le distraigan de la principal. Consideramos que estos, son pasos importantísimos para transformar verdaderamente el sistema de dirección de la investigación y persecución del delito, en el nuevo modelo de proceso penal. La autonomía de la unidad de servicios periciales y la creación del Consejo abonan a garantizar un mayor éxito en este tránsito. Sabedores de que la función toral, quizá la sustancial, la de mayor profundidad de un órgano pericial, que le da el éxito a su responsabilidad a su papel, a su función cuando la culmina, es la de poder hacer un planteamiento sustentado, con todo el rigor técnico y además con toda la objetividad necesaria desde el punto de vista probatorio para que la pretensión que se formule a través de la imputación ante el órgano jurisdiccional, prospere sobre bases sólidas. Para que la institución que por esta iniciativa pretendemos crear, debemos considerar que hoy todavía, quienes se dedican a esta actividad en el actual sistema penal acusatorio, se refieren al Ministerio Público (MP) como el órgano que investiga, como el que recaba pruebas; reforzándose esta actividad en la disposición normativa constitucional plasmada en el primer párrafo del artículo 11 de nuestra Constitución local, la cual citamos: "Artículo 11. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél, en el ejercicio de esta función. El Ministerio Público contará entre sus auxiliares con un cuerpo pericial". Motivo por el cual un primer paso en esta iniciativa que hoy presentamos, consiste en reformar dicho párrafo en ese artículo, con la finalidad de posibilitar la creación del Instituto Estatal de Servicios Periciales, eliminando la disposición normativa que establece que el Ministerio Público cuente con este cuerpo pericial que dependa de él, redacción que, como tal, abre el camino para armonizar y materializar nuestra propuesta aquí presentada. Pretendemos entonces dar coherencia a la transformación del sistema de Procuraduría a Fiscalía, generando por ende una correspondencia natural en la transformación. No se trata de simplemente tener una figura, una institución con una denominación distinta, sino de aportar un órgano autónomo que genere la visión de imparcialidad en el trabajo que desarrolla, pero que sirva a la función de la Fiscalía y del mismo órgano jurisdiccional, con lo que se contará con un avance, una evolución y verdadera Transformación sobre todo de carácter orgánico y funcional, operativo, con mayor eficacia. Por lo tanto, tenemos la oportunidad extraordinaria que se ha demandado, que se ha requerido desde hace tiempo para tener y poder contar en estos momentos de modernidad social y exigencia ciudadana con Peritos con una sólida y auténtica preparación científica y con una sólida especialización y autonomía para determinar sus peritajes, lo que les otorgará mayor objetividad y por ende mayor solidez probatoria. La autonomía pretendida significa que los servicios periciales no deben corresponder al cuerpo orgánico de la institución denominada fiscalía, ya no deben estar dependiendo hoy como lo prevé el artículo 11 de la constitución local, del ministerio público, ni de la Fiscalía General del Estado. El perito no debe actuar con base a órdenes que le dé el MP, sino a la objetividad y cientificidad como sustento de su actividad, como únicas vías orientadoras, porque se requiere confiabilidad, independencia y autonomía en su función, así como autonomía operativa, y resulta necesaria toda una restructuración funcional para que el personal goce de una basificación que le de seguridad, a ingreso acorde a su importante función y se ocupen de tiempo completo a la función institucional, una adecuada escala de promoción, carrera, exámenes que permitan tener un cuerpo de auténticos científicos y expertos en las distintas áreas y disciplinas, no sólo los legistas o peritos de antaño, y que cuentan con dos o más empleos, pues hoy los ámbitos de la criminalística, la medicina forense y las demás ramas periciales se han diversificado exponencialmente. Como ejemplo de ello tenemos los expertos en cibernética, en comunicación, en varias disciplinas indispensables para una buena investigación, por eso resulta imperioso, necesario e importante crear un Instituto de Ciencias Forenses, una dependencia autónoma en materia de criminalística, con un área realmente independiente, donde pudieran acudir NO sólo los fiscales, sino también los defensores y las víctimas y sus asesores, contar con el apoyo y auxilio de esta dependencia fuera de la institución de investigación de la Fiscalía, con un titular totalmente ajeno, sobre todo tomando en cuenta que hoy es factible la acusación privada. Pues hoy en día los peritos que realizan esta función tienen una dependencia jerárquica de quien es el ente acusador, lo cual ha demeritado de cierta forma la objetividad, legitimidad y eficiencia de la acción y finalidad de la tan delicada función pericial. Por ende, les corresponde conducirse con objetividad, fidelidad y lealtad hacia todas las partes que intervienen en el proceso penal, sobre todo al juez. Con sus decisiones, su trabajo y sus conclusiones se derivan consecuencias que pueden ser benéficas o nocivas para la sociedad, hay que defender los intereses sociales. Por lo tanto, debe conducirse con lealtad y tener UN SOPORTE APEGADO A LA VERDAD QUE ESTÁ BUSCANDO, que se esclarezcan los hechos de manera objetiva, y esto corresponde probarlo ante el Juez. Los servicios periciales reflejan el brazo técnico en quien descansa la cientificidad, en ello se basan acusaciones o argumentos de responsabilidad o de inocencia, ahí su trascendencia y necesidad de su autonomía plena de la Fiscalía. Debemos considerar que existe un estrato de supra subordinación que precisamente hace que la confiabilidad de los peritos llegado el momento de resoluciones judiciales, audiencias diversas hasta la final de juicio nos conduzca a que se cuente siempre con el "perito" y no con el "perito exclusivo de la fiscalía, del MP", con todo y que hagan su función profesional pericial, su objetividad siempre será cuestionada por esta dependencia jerárquica. Ya no tiene qué ser así, es un sujeto procesal importantísimo, tiene que ser el perito un personaje principalísimo independiente, objetivo, vertical autónomo para los efectos de que aportara lo necesario y aportara elementos a dilucidar base para dictar resoluciones en el Poder Judicial. Recordemos que existen 2 ejes base que rigen la función de investigación y persecución de los delitos. Una es la objetividad y otro la lealtad. La objetividad le corresponde a obtener información no sólo de los imputados sino la indispensable para acreditar que no se es responsable. También debe tomar ese tipo de decisiones. El perito, como auxiliar del órgano jurisdiccional irá ante éste a defender su dictamen en apego a la verdad histórica, no las órdenes del MP. Los agentes de investigación criminal deben ser independientes, recibiendo órdenes de un órgano autónomo a la Fiscalía, no adscritos a esta última. Por otra parte, un segundo aspecto de la presente iniciativa como ya hemos venido introduciendo al inicio de esta parte expositiva, consideramos que en esta transformación de modelo de Procuraduría a Fiscalía General, deben existir dos tipos de entes, el sustantivo operativo a la función persecutoria e investigadora del delito; y el administrativo, que se encargue del desahogo de tareas adjetivas importantes que también requieren de tiempo y talento en su aplicación para el correcto funcionamiento de este sistema. Aspectos no sólo administrativos, sino presupuestales, control, disciplinarios, académicos, de capacitación; y en su caso, de transparencia y acceso a la información pública, que proponemos se manejen y atiendan directamente por un Consejo de la Fiscalía, siendo necesario precisarlo en la Constitución, que permitan las reformas y adiciones a la Ley. Hoy en día estos temas tienen una importancia relevante, que requieren tiempo y dedicación exhaustiva, que, en su labor sustantiva del fiscal, deben concentrarse, para su atención ideal, no en la figura del Fiscal, sino en la de un Consejo. Existe todo un tema y directriz nacional en materia de amparo, destinado al derecho disciplinario, a todo el procedimiento de carácter administrativo que se tiene que seguir para poder desde conocer e investigar y dilucidar hasta llegar a la sanción, es todo Motivo por el cual planteamos las adiciones tanto al texto del Capítulo Sexto en su denominación para titulase "De la Fiscalía General del Estado y del Instituto Estatal de Servicios Periciales"; adicionándose además una "Sección Tercera" denominada "Del Instituto Estatal de Servicios Periciales", adicionando a esta Sección los artículos 95 Quáter y 95 Quinquíes. (sic) Los cuales posibilitan que, en este Capítulo Sexto, siendo el concerniente al tema que nos ocupa la materia tratada, se introduzca esta génesis planteada del Instituto Estatal de Servicios Periciales como organismo público autónomo independiente de la Fiscalía General, estableciéndose además las condiciones de su integración y sus atribuciones, ambas constitucionales con que debe contar este órgano autónomo. Por otra parte, un segundo aspecto de la presente iniciativa como ya hemos venido introduciendo al inicio de esta parte expositiva, consideramos que en esta transformación de modelo de Procuraduría a Fiscalía General, deben existir dos tipos de entes, el sustantivo operativo a la función persecutoria e investigadora del delito; y el administrativo, que se encargue del desahogo de tareas adjetivas importantes que también requieren de tiempo y talento en su aplicación para el correcto funcionamiento de este sistema. Aspectos no sólo administrativos, sino presupuestales, control, disciplinarios, académicos, de capacitación; y en su caso, de transparencia y acceso a la información pública, que proponemos se manejen y atiendan directamente por un Consejo de la Fiscalía, siendo necesario precisarlo en la Constitución, que permitan las reformas y adiciones a la Ley. Hoy en día estos temas tienen una importancia relevante, que requieren tiempo y dedicación exhaustiva, que, en su labor sustantiva del fiscal, deben concentrarse, para su atención ideal, no en la figura del Fiscal, sino en la de un Consejo. Existe todo un tema y directriz nacional en materia de amparo, destinado al derecho disciplinario, a todo el procedimiento de carácter administrativo que se tiene que seguir para poder desde conocer e investigar y dilucidar hasta llegar a la sanción, es todo un procedimiento interno administrativo, para en su caso sancionar a empleados que no tengan un comportamiento adecuado en faltas que no deben tolerarse. No resulta efectivo ni es correcto que todas las funciones se concentran en una sola figura ni en un solo órgano, esto no es admitido en el principio de orden universal, se estima necesario dividir las funciones, por órganos específicos que no se concentren en una sola figura recaída en el Titular de la Fiscalía, evitar precisamente que se tenga un Fiscal Omnipotente, que derive en cuestiones arbitrarias o innecesarias que le resten tiempo y efectividad a la función sustantiva ni a su atribución principal de ser Fiscal. Separando de él estas funciones, que reiteramos, las cuales no debe atraer el 100% de su atención y tiempo. Resulta funcional que en estos sistemas modernos democráticos y tendencias operacionales, no se concentre en una sola figura y menos en una sola persona, actividades, funciones y atribuciones omnipotentes, por dos razones: la primera, relacionada con la capacidad humana; la segunda, con evitar figuras absolutistas que de acuerdo a la historia han derivado en actos arbitrarios que dañan la sociedad y el correcto funcionamiento de una institución, al contar con un órgano que le otorgue equilibrio a la función, cuando se trata de entes autónomos, en los que siempre debe existir contrapesos. Por ese motivo, esta iniciativa adiciona la Sección Segunda, con un nuevo título denominado "Del Consejo de la Fiscalía General del Estado", adicionando además a esta Sección los artículo (sic) 95 Bis y 95 Ter, ambas propuestas con la finalidad de establecer constitucionalmente tanto la forma como debe integrar el Consejo, como las atribuciones que deben corresponderle. Importante es mencionar respecto a la integración, que se proponen 5 integrantes para este cuerpo colegiado, para facilitar los resultados de las distintas votaciones que recaigan a los Acuerdos que tomen. El titular de la Fiscalía es parte integrante de este Consejo, así como un Fiscal Especializado, con la finalidad de que provean insumos necesarios a la toma de decisiones al seno del consejo, que lleven a él directamente requerimientos, necesidades y compromisos del desempeño de sus actividades y conocer también directamente las temáticas y alternativas de respuesta que se planteen en dicho Consejo. Se prioriza que en su integración, este órgano Colegiado se ciudadanice en su conformación con personas ajenas a la institución, pero profesionales en las tareas a desarrollas, como es la tendencia que este Poder Legislativo ha procurado en sus diferentes reformas; y por ende, se cuente con personas capaces y profesionales que sean seleccionadas y designadas por el Congreso del Estado a través de una Convocatoria Pública, garantizando con ello la transparencia de los procesos e involucren en esta responsabilidad al Congreso Local. La propuesta de 4 años en el cargo para los integrantes del Consejo, salvo el Titular de la Fiscalía sin posibilidad de reelección, responde al modelo que se sigue en el Poder Judicial del Estado, además de que con ello se evitan cotos de poder y excepciones de insana lealtad en el período de 9 años que dura el titular de la Fiscalía. Por último, se igualan los salarios propuestos para los Consejeros Ciudadanos Especializados a los equivalentes en el tabulador que corresponde a los fiscales especializados, por considerar que tendrán una labor permanente y profesional en el desempeño de sus actividades, con lo cual pretendemos se dediquen de tiempo completo a esta actividad y sea un medio laboral que desempeñen profesionalmente. Por último, se considera oportuno determinar en el Artículo segundo Transitorio el plazo para que este Congreso del Estado lleve a cabo los ajustes a las leyes que se verán impactadas con las reformas constitucionales aquí planteadas; en el entendido que al tratarse de normas complejas, el plazo de 180 días para contar con los cuerpos normativos reformados o inéditos, serían los adecuados para tal fin. (…)» Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con respecto al objeto materia de esta iniciativa, consideramos oportuno realizar algunos comentarios generales al respecto, a efecto de hacer valorizaciones conforme a los alcances que se persiguen con la misma, desde el punto de partida de considerar o no el correcto funcionamiento, mayor eficacia y mejor operatividad a los fines perseguidos por la Fiscalía General del Estado para la persecución e investigación del delito, y la necesidad de que la unidad de servicios periciales y la creación de su Consejo, deban contenerse en la Constitución Política Local. En ese sentido, quienes dictaminamos queremos iniciar nuestro argumento manifestando que la evolución de la teoría clásica de la división de poderes en la que se concibe a la organización del Estado, en los tres poderes tradicionales: legislativo, ejecutivo y judicial, ha permitido que, en la actualidad, se considere como una distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de sus actividades; asimismo, se ha permitido la existencia de órganos constitucionales autónomos en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales. Su actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público legislativo, ejecutivo y judicial, a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia no significa que no formen parte del Estado. Son órganos indispensables en la evolución contemporánea del Estado constitucional de Derecho. Los órganos constitucionales autónomos son aquéllos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado. También pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional . Sobre los órganos constitucionales autónomos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 32/2005, menciona en el contenido de la respectiva ejecutoria, que surgen en Europa y su establecimiento se expandió por Asia y América, como consecuencia de la nueva concepción del poder, bajo una idea de equilibrio constitucional apoyada en los controles del poder público. Con ello, la teoría tradicional de la división de poderes evolucionó, por lo que se dejó de concebir a toda la organización del Estado como una derivación de los tres poderes tradicionales legislativo, ejecutivo, y judicial. Hoy se habla de que dicho principio debe considerarse como una distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las actividades confiadas al Estado. En ese sentido, sabemos que de origen su creación se encontraba justificada por la necesidad de establecer órganos encaminados a la defensa de los derechos fundamentales, después de la reforma de 2011 derechos humanos, y para lograr controlar la constitucionalidad en las funciones y actos de los depositarios del poder público. Por tal motivo, se establecieron en las normas jurídicas constitucionales, dotándolos de independencia en su estructura orgánica y así alcanzar los fines para los que se crearon, es decir, para que ejerzan una función pública fundamental, y que por razones de su especialización e importancia social requería la autonomía del órgano creado respecto de los clásicos poderes del Estado. Para las diputadas y los diputados que integramos esta comisión dictaminadora, es fundamental hacer notar la naturaleza de estos órganos autónomos. Es decir, son órganos públicos que ejercen una función primordial del Estado, establecidos en los textos constitucionales y, por tanto, tienen relaciones de coordinación con los demás poderes tradicionales u órganos autónomos, sin situarse subordinadamente en algunos de ellos. El simple hecho de que un órgano haya sido creado por mandato del constituyente, no resulta suficiente para considerarlo como autónomo. En diversas constituciones hay órganos del Estado a los que sólo se hace referencia y, otros, cuyas funciones son detalladas, pero sin ser autónomos, a los cuales se les denomina órganos de relevancia constitucional o auxiliares, y su diferencia con los autónomos radica en que éstos no están incluidos en la estructura orgánica de los poderes tradicionales. Del análisis de las características que según diversos autores deben tener los organismos públicos autónomos, se puede concluir que gozan de las siguientes: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución, con lo cual tienen independencia jurídica de los poderes clásicos del Estado, lo que se traduce en autonomía orgánica y funcional. De igual forma, surgen bajo una idea de equilibrio constitucional basada en los controles de poder, evolucionando así la teoría tradicional de la división de poderes, dejándose de concebir la organización del Estado derivada de los tres tradicionales, y b) atribución de una o varias funciones primordiales del Estado, lo cual implica autonomía técnica, es decir, deben atender eficazmente asuntos primordiales del Estado en beneficio de la sociedad . En el texto constitucional se les dotó de actuación e independencia en su estructura orgánica para que alcancen sus fines, que ejerzan una función del Estado que por su especialización e importancia social requería autonomía; facultad para expedir las normas que los rigen autonomía normativa; capacidad para definir sus necesidades presupuestales y para administrar y emplear los recursos económicos que les sean asignados autonomía financiera-presupuestal y administrativa, y mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación. En ese sentido, sabemos que la justificación de estos órganos autónomos se da en virtud de la necesidad de limitar los excesos en que incurrieron los poderes tradicionales y los factores reales de poder, puesto que generaron desconfianza social disminuyendo la credibilidad gubernamental, se dio lugar a la creación de estos entes constitucionales autónomos, encargados ya sea de fiscalizar o controlar instituciones para que no violenten el apego a la constitucionalidad. Asimismo, la autonomía encuentra su explicación en diversos motivos entre los cuales se pueden mencionar la necesidad de contar con un ente especializado técnica y administrativamente; la conveniencia de un órgano específico que ejecute las tareas que no deben ser sujetas a la coyuntura política, pero que son parte de las atribuciones naturales del Estado. De igual forma, y bajo ese contexto podemos considerar que en la medida en que un órgano tenga independencia respecto de los poderes tradicionales y se evite cualquier injerencia gubernamental o de otra índole, se asegura y garantiza su autonomía, siempre en estricto apego al principio de constitucionalidad, pues la limitante de la autonomía radica precisamente en que sus actos se encuentren apegados a dicho principio. Por otro lado, la autonomía es definida por García Máynez como la facultad que las organizaciones políticas tienen de darse a sí mismas sus leyes y de actuar de acuerdo con ellas. De igual forma, puede ser la libertad de organizarse para actuar libremente en el cumplimiento de fines, sin que se interfiera en la organización o actividad . Por otro lado y aun cuando este análisis no es estudio constitucional a fondo sobre los órganos autónomos, si es fundamental determinar la naturaleza y justificación de estos y su creación, por ello, es importante referir que en la Constitución Federal no se advierte que la incorporación de órganos constitucionales autónomos sea exclusiva del órgano reformador de ella, dado que, conforme al régimen republicano, democrático y federal, los estados de la República no están obligados a establecer, como órganos de poder, únicamente a los señalados en dicha Ley Suprema, puesto que en uso de la libertad soberana de que gozan, en cuanto a su régimen interior pueden según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto Federal. La existencia de los órganos constitucionales autónomos en el sistema jurídico mexicano se justifica porque es necesario encomendarles tareas primordiales del Estado, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes. La circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia no significa que no formen parte del Estado, pero su característica principal es que su actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público. Con ese análisis podemos referir que la propuesta que nos ocupa pretende, en esencia la creación del Instituto Estatal de Servicios Periciales; y la constitución del Consejo de la Fiscalía General del Estado, el primero con la característica principal de tener autonomía en su naturaleza al ser creado desde la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, situación que consideramos no reúne los parámetros para ser estructurados desde este ordenamiento, pues su naturaleza amen de ser especializada no se funda en los elementos esenciales que debe dotar a todo órgano autónomo constitucional, como lo es el caso que nos ocupa. Es decir, no existe una equivalencia de tipo constitucional a los ya establecidos en la norma primaria que justifique dada la naturaleza de ese Instituto Estatal de Servicios Periciales que justifique su inclusión en la Constitución con ese alcance, a la par de los que actualmente se rigen con las bases constitucionales en nuestra Entidad. Sin embargo, quienes dictaminamos no podemos dejar de lado, el hecho de que la transformación de las procuradurías generales de justicia por fiscalías generales de justicia no es sólo un cambio de denominación, sino un cambio sustantivo en las funciones que desempeña el ministerio público en la investigación de los delitos y un claro ejemplo de ello es la parte técnica especializada que realiza a través de sus elementos periciales. Es decir, destacamos el hecho que las nuevas fiscalías generales de justicia ahora cuentan con autonomía constitucional. Lo anterior derivado de la reforma constitucional de 2008, en la cual se instaura el nuevo modelo de justicia penal, para convertirlo en oral adversarial, el modelo de justicia penal era de corte inquisitivo, lo cual, ya no resultaba compatible con las reformas constitucionales, pero principalmente con los tratados internacionales firmados por México, en materia de derechos humanos, en especial, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos. Con lo cual, el modelo que resultaba compatible con los instrumentos internacionales y las recomendaciones de los organismos internacionales, que se señalan líneas abajo, era el de dotar de autonomía al ministerio público, y fue así que el 29 de enero de 2016, se modificó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dotar de autonomía constitucional a la nueva Fiscalía, quedando redactado el artículo 102, Apartado A, en los términos siguientes: El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Acción que fue armonizada en nuestro ordenamiento primario de naturaleza constitucional, a través del artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a partir del 20 de febrero del 2019, con motivo del inicio de vigencia de la correspondiente reforma constitucional local y de la Declaratoria emitida por la Asamblea de este Poder Legislativo, esta Institución transitó a Fiscalía General del Estado de Guanajuato, bajo la naturaleza jurídica de organismo autónomo. En congruencia con ello, este Poder Legislativo refrendó y consideró como esquema de referencia dicha enmienda, en la cual no se identifica supuesto similar o coincidente con lo que se pretende adicionar ahora con la iniciativa que nos ocupa en su dictaminación. De igual forma, advertimos que lo pretendido bajo las consideraciones expuestas y texto de la propuesta, resultan imprecisos considerando disposiciones constitucionales y legales vigentes, conteniendo inclusive cuestiones con visos de inconstitucionalidad dado el esquema de inserción en el texto constitucional. La propuesta de reforma a la Constitución Política Local pretende establecer cuestiones de índole operativo bajo un detalle pronunciado, soslayando la naturaleza y sistemática de nuestro Código Político Local, siendo de precisar que, en todo caso, habría que ponderar si resultaría atinente una reforma de nivel constitucional en los términos, alcances y estructura pretendida. En un contexto amplio y de congruencia de nuestro marco normativo estatal con el nacional en la materia, cabe apuntar que la teleología pretendida conforme al Sistema Procesal Penal Acusatorio y referentes en el País e internacionales en la asignatura de derechos humanos respecto de la figura del perito, es garantizar la cientificidad, el rigor metodológico en la práctica forense, la autonomía de criterio, la independencia en la función, contar con personal técnico, especializado, capacitado y certificado, operar esquemas objetivos y transparentes de servicios de carrera, entre otros, cuestión que no se vincularía ni estaría supeditada única ni forzosamente a una cuestión formal estructural creación de un organismo autónomo, sino a las condiciones de operatividad y resultados. De esta manera, el objetivo que se advierte en la propuesta de contar con una instancia técnica especializada en materia pericial, creemos en primera instancia que no se asocia de manera aislada con la independencia o autonomía en los términos que se busca, sino que debe focalizarse a la especialización del personal, certificación de procesos y áreas. Bajo este esquema, es menester referir que como aspecto base sobre el cual encuentra soporte la función principal que le corresponde a la representación social, y en particular del adecuado ejercicio de actividades técnicas de investigación científica-forense acorde a lo dispuesto en los numerales 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 127 del Código Nacional de Procedimiento Penales, respectivamente, destacar el relativo a que la conducción de la investigación de los delitos compete al Ministerio Público, coordinado a las policías y a los servicios periciales durante la misma, quienes actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. De lo anterior se desprende que el titular de la función investigadora, el Ministerio Público Fiscalía General del Estado de Guanajuato a través de las y los Agentes del Ministerio Público, el cual dentro de sus potestades esta el coordinar a sus órganos auxiliares, entre ellos a los servicios de investigación científica, como en la actualidad se realiza, ordenando para tal efecto la ejecución de las diligencias para demostrar, o no, la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión. Fundamento en sus dispositivos 127, 267, 269, 270, 272 y 274, entre otros, del Código Nacional de Procedimientos Penales y con lo cual coincidimos. Por ello es fundamental referir la importancia del trabajo de quien desempeña las funciones en el campo pericial, pues desde el punto de vista de la investigación está el auxilio a la función indagatoria prevista en los numerales 21 de la Constitución Federal y 11 de la Constitución Política Local, donde se encuentra la potestad de investigación de los hechos denunciados, que es responsabilidad del órgano ministerial. La finalidad del Sistema Procesal Penal Acusatorio y la atribución orgánica de investigación de delitos, se garantiza y dota de herramienta y personal especializado para el ejercicio oportuno y debido de la función investigadora; y debe ser armónicamente congruente con las reglas y disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, por ello, de variarlo como se presenta la propuesta podríamos estar dentro de una afectación, la cual limitaría operativa y jurídicamente el desempeño de la función. Es decir, no genera contradicción en el derecho vigente la creación y existencia de una institución autónoma de servicios periciales; pero deberá mantenerse ese órgano auxiliar en la investigación del ministerio público, en esa función que por naturaleza ya tiene. Dicho esto, consideramos que el artículo 11 constitucional local debe permanecer en sus términos, e incorporar lo relativo a un diverso Instituto Estatal de Servicios Periciales que operaría paralelamente al personal científico que corresponde tener a disposición el Ministerio Público para los fines constitucionales de investigación y persecución del delito, pero no conforme al diseño constitucional ya referido. Dicho Instituto deberá contener su propia estructura, órganos de dirección, ejecutivos y técnicos, y demás personal para el ejercicio de sus atribuciones, como organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, considerando de origen el impacto operativo, presupuestario y organizacional y lo que tal intención supondría en el Estado . Para las diputadas y los diputados que dictaminamos es fundamental patentizar que el personal de servicios de investigación científica o de servicios periciales, siempre deberá desarrollar sus funciones acorde con los postulados de especialización y autonomía para conducirse con objetividad, imparcialidad y verdad en el ejercicio de sus atribuciones, acordes con cuestiones científicas y tecnológicas, alejados de apreciaciones meramente subjetivas; acordes a la creación y operación del Modelo de Investigación Criminal esquema que permite una base estratégica, científica y forense para la orientación definida de las indagatorias. No por ello, perdemos de vista la necesidad de fortalecer este mecanismo técnico y especializado intrínseco de la función de investigación y como órgano auxiliar del ministerio público, como lo es la materia pericial. De ahí la necesidad de ponderar su regulación y fortalecimiento en otro apartado jurídico y no en el texto constitucional, pues será en este último donde se dispongan principios o esquema generales acordes a esa naturaleza, y será en normas de tipo secundario donde se establezcan las regulaciones o desarrollo de entes a fortalecer como lo es el caso que nos ocupa. No dejamos de lado, referir que aunado a la importancia de considerar la creación de un organismo público autónomo como el que se busca con la propuesta, buscamos desde nuestras atribuciones como Poder Legislativo las acciones que vengan a otorgar la constante formación, capacitación y especialización del personal, así como garantizar el fortalecimiento de las capacidades institucionales, esquemas de inteligencia, tecnológicos, científicos y forenses en su tarea como órgano auxiliar del Ministerio Público. Respecto a la propuesta de creación de índole constitucional del «Consejo de la Fiscalía General del Estado», como ente encargado de aspectos no sólo administrativos, sino presupuestales, control, disciplinarios, académicos, de capacitación; y en su caso, de transparencia y acceso a la información pública, serían los mismos elementos ya descritos al Instituto. Es decir, de generar una apartado legal y no constitucional con este ente, deberá preverse la armonización con los supuestos que actualmente norman el Sistema Procesal Penal Acusatorio, tanto a nivel nacional como en nuestra Entidad, haciendo una sincronía jurídica idónea para su aplicación, pues en general la estructura y diseño del Consejo de referencia se estima no resulta coincidente con la esencia y teleología de la procuración de justicia en su aspecto integral enmarcado dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública regulado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución Política Local, en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y la demás normativa que rige su actuar. Lo anterior, al pretender que el órgano colegiado inserto en la propuesta sería el encargado de la administración, vigilancia y disciplina de la Fiscalía General del EG, al devenir incompatible con el marco normativo vigente, precisamente Estado de Guanajuato porque, a manera de ejemplo, cuestiones como la elaboración, modificación, adición y supresión de determinados acuerdos, reglamentos y disposiciones generales que normen el adecuado ejercicio de actividades de la Fiscalía, se encontraría en colisión con disposiciones expresas del Código Nacional de Procedimientos Penales que confieren a la persona titular de las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia la emisión específica de normativa para regulación derivada de dicha codificación nacional, cuestiones que son indelegables y que de emitirse por autoridad diversa al titular de la Institución, serían contrarias a las disposiciones nacionales. Por otro lado, es de mencionar que la proyección de creación del señalado Consejo impactaría, además, disposiciones constitucionales y legales en materia del Sistema Nacional Anticorrupción –y del estatal–, concretamente las instituciones especializadas y mecanismos creados, para efecto de conocer y sancionar cuestiones de responsabilidades administrativas y de hechos de corrupción, esto al pretender que tal órgano colegiado imponga sanciones a las y los servidores públicos. Finalmente considerar que de conformidad con el artículo 95, antepenúltimo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, es en la ley específica, no así en la propia Constitución, en la que se deberán establecer las bases para la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General, la formación y actualización de sus servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de respeto a los derechos humanos, objetividad, honradez, certeza, buena fe, unidad, indivisibilidad, irrevocabilidad, imparcialidad, irrecusabilidad, independencia, legalidad, probidad, profesionalismo, celeridad, eficiencia y eficacia, cuya finalidad será proporcionar una pronta, plena y adecuada procuración de justicia. Quienes integramos esta comisión legislativa no omitimos referenciar que las fiscalías generales de justicia juegan un rol determinante en los sistemas jurídicos, ya que pueden marcar una gran diferencia de la credibilidad que tenga la sociedad respecto de las instituciones, por eso, la autonomía de estos importantes órganos debe ser garantizada desde el texto de la Constitución, pero, además, las leyes secundarias deben adecuarse a dichos criterios, y más importante, los órganos jurisdiccionales también deben ser guardianes de esa autonomía. En ese sentido se determina la no pertinencia de reformar la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para crear el Instituto Estatal de Servicios Periciales; y la integración desde este marco normativo del Consejo de la Fiscalía General del Estado, al no justificar su inserción dada la naturaleza y alcances de los entes en la norma constitucional. Dadas las consideraciones vertidas estimamos pertinente el archivo de la iniciativa de referencia, toda vez que el objeto que persigue no encuentra su viabilidad al incluirse como texto normativo en la Constitución Política Local. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: ACUERDO Único. Se ordena el archivo definitivo de la iniciativa formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura, a efecto de reformar y adicionar diversas disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Se instruye al Secretario General del Congreso archive de manera definitiva la iniciativa de referencia. GUANAJUATO, GTO., A 1 DE MARZO DE 2022 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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193 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
Fecha | Estatus |
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