Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Comunicaciones

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LXIV
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

  • Partido del Trabajo Partido_version_front_lxvi_partido_del_trabajo
  • Diputado_redondo_reveles_conejo María de Jesús Eunices Reveles Conejo
  • Iniciativa a efecto de adicionar un artículo 150 b al Código Penal para el Estado de Guanajuato formulada por la diputada María de Jesús Eunices Reveles Conejo de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    29/10/2019

    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    29/10/2019

    1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión:

     

    a)       Por medio de oficio a:

    ●Supremo Tribunal de Justicia;

                      ●Fiscalía General del Estado; y

    ●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado.

     

    b)      Por medio de correo electrónico a:

             ●Diputadas y diputados integrantes de esta LXIV Legislatura.

     

    Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

     

    2.       Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.

     

    3.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa.

     

    4.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

     

    5.        Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos.

    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    01/02/2022
    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE ADICIONAR UN ARTÍCULO 150 B AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS EUNICES REVELES CONEJO, DE LA REPRESENTACIÓN PARALMENTARIA DEL PARTIDO DEL TRABAJO DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA.

    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE ADICIONAR UN ARTÍCULO 150 B AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARÍA DE JESÚS EUNICES REVELES CONEJO, DE LA REPRESENTACIÓN PARALMENTARIA DEL PARTIDO DEL TRABAJO DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA. A la Comisión de Justicia de la Sexagésima Cuarta Legislatura le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa a efecto de adicionar un artículo 150 b al Código Penal del Estado de Guanajuato, presentada por la diputada María de Jesús Eunices Reveles Conejo, de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo de dicha Legislatura. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. La diputada María de Jesús Eunices Reveles Conejo en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó el 16 de octubre de 2019 ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. La iniciativa tiene por objeto, a decir de la iniciante, ampliar el catálogo de delitos que se cometen en contra de las mujeres, de tal forma que se pueda revertir desde la ley, la creciente espiral de violencia que las mujeres padecen. Para ello, propone la adición de un artículo 150 b al Código Penal del Estado de Guanajuato que a la letra establezca lo siguiente: Artículo 150 b. A quien infiera lesiones a una mujer y dichas lesiones sean motivadas por razones de género, se aumentará la punibilidad en una tercera parte de la pena máxima. Dicha pena aumentará en dos tercios cuando se utilice como medio para generar las lesiones, cualquier tipo de sustancia corrosiva o inflamable. Se considera que existen lesiones por razón de género cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 153-a. de este Código. II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia de la anterior legislatura la iniciativa, en sesión plenaria de fecha 17 de octubre de 2019, para su estudio y dictamen. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta Sexagésima Quinta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 7 de octubre de 2021, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la iniciativa que nos ocupa en el presente dictamen. III. Estudio de la iniciativa. III.1. Metodología de trabajo para estudio de la iniciativa. Una vez radicada la iniciativa en la Comisión de Justicia, en su reunión que se llevó a cabo el 29 de octubre de 2019, se aprobó por unanimidad de votos la siguiente metodología de trabajo para estudio y dictamen: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión: a) Por medio de oficio a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General del Estado; y Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. b) Por medio de correo electrónico a las diputadas y diputados integrantes de esta LXIV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos. III.2. Seguimiento a la metodología de trabajo. En relación al punto 1, el Supremo Tribunal de Justicia, la Fiscalía General y la Coordinación General Jurídica remitieron sus opiniones. Respecto al punto 2, se subió la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. Por lo que toca a los puntos 3 y 4, la secretaría técnica de esta Comisión elaboró una tarjeta informativa y un concentrado de observaciones, mismo que se circuló a los integrantes de la Comisión con anticipación a la reunión de análisis de la iniciativa. En relación al punto 5, y en seguimiento a la metodología de trabajo, la Comisión de Justicia de la anterior Legislatura acordó el 28 de julio de 2020 llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios a los que se solicitó opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; asimismo, que se desahogara reunión de asesores de los grupos y representaciones parlamentarios, con la secretaría técnica para la revisión de la iniciativa. En cumplimiento a dicho acuerdo, el 31 de julio del mismo año se llevó a cabo la reunión de asesores y secretaría técnica y, posteriormente, el 24 de agosto del mismo año se desahogó el análisis en reunión de la Comisión de Justicia con la participación de la Magistrada Gloria Jasso Bravo, por parte del Supremo Tribunal de Justicia; de la licenciada Elizabeth B. Durán Isais, por la Fiscalía General; y del licenciado José Federico Ruiz Chávez, por la Coordinación General Jurídica. Al término de la reunión se determinó que continuarían con el análisis respectivo, en virtud de las opiniones que se expusieron en dicha reunión. El pasado 25 de enero de 2022, la Comisión de Justicia de esta Sexagésima Quinta Legislatura retomó el tema y procedió al análisis de la iniciativa, lo que concluyó con la propuesta de la presidencia, a efecto de emitir dictamen en sentido negativo con base en las opiniones recibidas y lo expuesto en las reuniones de análisis, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. III.3. Opiniones recibidas. De acuerdo con lo anterior, es importante destacar las opiniones expuestas por quienes participaron en el análisis de la iniciativa, ya que parten de un profundo estudio de la propuesta de la iniciante, sobre la conceptualización de razones de género; de técnica jurídico penal; y el análisis del tipo de lesiones en nuestra legislación penal, lo que fue determinante para la conclusión de esta Comisión de Justicia en relación a la propuesta de la iniciante. De tal forma, se transcriben las mismas: El Supremo Tribunal de Justicia expresó lo siguiente: La iniciativa nos parece del todo improcedente, atentas las consideraciones que nos permitimos a continuación enunciar: 1.- La propuesta de adicionar al Código Penal, amplía la diferencia entre las punibilidades asignadas a ciertos delitos, con base en razones de género. Ya no sólo sería el tipo penal que tiene como objeto de protección jurídica el valor concerniente a la vida (homicidio vs feminicidio), sino también el que intenta preservar el bien referente a la salud (lesiones “ordinarias” vs lesiones en agravio de una mujer por razones de género). De continuar por esa línea, habrá pronto iniciativas para maximizar sanciones para otros delitos: robo, extorsión daños, etc., cuando se cometan en agravio de una mujer por razones de género, lo que desde luego no sería sensato. 2.- La exposición de motivos de la iniciante sólo trata lo relativo a la perpetración del delito de lesiones utilizándose como medio el ácido; no aborda lo relativo a razones de género. Por ende, no guarda con ello congruencia la propuesta de adicionar un artículo 150 b al Código Penal para el Estado de Guanajuato. 3.- Si la utilización de sustancias corrosivas o inflamables para la comisión del delito de lesiones deja en la víctima secuelas (deformidades, cicatrices), ello las tornaría graves por esas consecuencias y, por lo mismo, merecerían las maximizadas sanciones que ya se prevén en el Código Penal. Además de ello, si en la verificación dl delito resultan operantes alguna o algunas de las calificativas que prevé el artículo 153 del Ordenamiento Sustantivo mencionado, serían también aplicables las punibilidades para tales supuestos previstas. Por consecuencia, la Iniciativa está en realidad proponiendo una agravante sobre otras agravantes ya previstas actualmente. 4.- La exposición de motivos de la Iniciativa se encarga de precisar que en el Estado de Guanajuato sólo se tiene registro de un caso de comisión de lesiones mediante la utilización de ácido por el agresor (sucedido en la ciudad de León, hace ya muchos años), por lo que el factor de alta incidencia no podría ser determinante para la pertinencia de la adición propuesta. Por su parte, la Coordinación General Jurídica expuso lo siguiente: 1. Introducción Las Naciones Unidas definen la violencia contra la mujer como «todo acto de violencia de género que resulte, o pueda tener como resultado un daño físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada». Por su parte, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato la define como: Violencia contra las mujeres: cualquier acción u omisión que les cause a las mujeres daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. Para la Naciones Unidas, la violencia de pareja se refiere al comportamiento de la pareja o ex pareja que causa daño físico, sexual o psicológico, incluidas la agresión física, la coacción sexual, el maltrato psicológico y las conductas de control. Los factores de riesgo de violencia de pareja y violencia sexual son de carácter individual, familiar, comunitario y social. Algunos se asocian a la comisión de actos de violencia, otros a su padecimiento, y otros a ambos. Entre los factores de riesgo de ambas, violencia de pareja y violencia sexual, se encuentran los siguientes: • un bajo nivel de instrucción (autores de violencia sexual y víctimas de violencia sexual); • un historial de exposición al maltrato infantil (autores y víctimas); • la experiencia de violencia familiar (autores y víctimas); • el trastorno de personalidad antisocial (autores); • el uso nocivo del alcohol (autores y víctimas); • el hecho de tener muchas parejas o de inspirar sospechas de infidelidad en la pareja (autores); • las actitudes que toleran la violencia (autores); • la existencia de normas sociales que privilegian a los hombres o les atribuyen un estatus superior y otorgan un estatus inferior a las mujeres; y • un acceso reducido de la mujer a empleo remunerado. Entre los factores asociados específicamente a la violencia de pareja cabe citar: • los antecedentes de violencia; • la discordia e insatisfacción marital; • las dificultades de comunicación entre los miembros de la pareja; • la conducta dominadora masculina hacia su pareja. Y entre los factores asociados específicamente a la violencia sexual destacan: • la creencia en el honor de la familia y la pureza sexual; • las ideologías que consagran los privilegios sexuales del hombre; y • la levedad de las sanciones legales contra los actos de violencia sexual. Las desigualdades entre hombres y mujeres y la aceptación de la violencia contra la mujer son la causa principal de la violencia ejercida contra estas. En este contexto, la violencia contra las mujeres representa una violación a los derechos humanos y constituye uno de los principales obstáculos para lograr una sociedad igualitaria y plenamente democrática. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha constituido como una de las principales herramientas utilizadas por los movimientos de mujeres en las últimas décadas para lograr la plena vigencia de sus derechos en los diversos países del mundo. Dentro de esta rama del Derecho Internacional se ha producido una evolución sustancial desde instrumentos adoptados e interpretados a partir de una mera igualdad formal entre hombres y mujeres, hacia instrumentos e interpretaciones que reconocen la desigualdad y discriminación estructural de las mujeres y, en consecuencia, la necesidad de una completa revisión de la forma en que sus derechos son reconocidos y aplicados. Es claro a nivel del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que cabe responsabilidad al Estado por la violencia contra las mujeres cuando este no ha adoptado todas las medidas adecuadas para su prevención, sanción y erradicación. En este sentido, es importante destacar que de acuerdo con todos los tratados internacionales de derechos humanos, los Estados están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas o apropiadas para asegurar la plena vigencia de los derechos humanos. Gran parte de las observaciones y recomendaciones formuladas en este sentido a México destacan cuestiones relativas especialmente a la prevención e investigación, desde la competencia de los organismos de persecución criminal federal, la debida diligencia en la investigación de estos crímenes y las garantías del acceso a la justicia para las víctimas, sin discriminación. 2. Contenido de la Iniciativa 2.1 A decir de la iniciantes, su propuesta tiene como finalidad: … 3. Comentarios 3.1 Del análisis de la iniciativa a fin de adicionar un artículo 150 b al Código Penal para el Estado de Guanajuato, se establece que la finalidad de la misma es la de crear el tipo penal especial de lesiones por razones de género. Dicha conducta constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, ya que suponen una comisión violenta sobre su persona, que le pueden producir consecuencias físicas, psicológicas y emocionales irreversibles. En este contexto, el aparato del Estado tiene la obligación de proteger los derechos de las personas, adoptando las medidas adecuadas para garantizar la debida diligencia en la investigación de estos crímenes y el acceso a la justicia para las víctimas y ofendidos del delito. Luego entonces, una de las formas para garantizar lo anterior es el fortalecimiento de la legislación penal. La redacción propuesta es la siguiente: Artículo 150 b. A quien infiere lesiones a una mujer y dichas lesiones sean motivadas por razones de género, se aumentará la punibilidad en una tercera parte de la pena máxima. Dicha pena aumentará en dos tercios cuando utilice como medio para generar las lesiones, cualquier tipo de sustancia corrosiva o inflamable. Se considera que existen lesiones por razón de género cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 153-a de este Código. 3.2 En ese sentido, se estima que debe considerarse su ubicación como un capítulo independiente y valorar su ubicación dentro del capítulo de Lesiones; ya que si bien guarda similitudes con este tipo penal, se deriva del mismo y, además, tutela el mismo bien jurídico (integridad física); se desprende —al menos de la lectura de la exposición de motivos—, que la intención es que dicho tipo penal incluya componentes que lo distingan, es decir: • el sujeto pasivo solo puede ser una mujer; • el sujeto activo debe ser un hombre; • así como que las lesiones producidas obedezcan a razones de género. Ahora bien, dicha diferenciación del delito genérico de lesiones no se logra con la redacción propuesta, sino que solo se establece un supuesto más de agravante de este tipo penal ya existente. Por último, la Fiscalía General opinó lo siguiente: I. ANTECEDENTE. La Comisión de Justicia de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado, remitió a esta Fiscalía General del Estado, la «Iniciativa por la que se adiciona un artículo 150 b al Código Penal del Estado de Guanajuato», en materia de lesiones por razones de género en contra de Mujeres, presentada por la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo de la Sexagésima Legislatura Local. En tal sentido, en atención a la solicitud de opinión en torno a la propuesta legislativa en cita, en la presente Tarjeta Informativa se abordan los comentarios procedentes, desde el ámbito de actuación de esta Fiscalía General del Estado de Guanajuato, a la Iniciativa que nos ocupa, lo anterior para los fines correspondientes y valoración respectiva. II. COMENTARIOS GENERALES. La Iniciativa de mérito pretende adicionar la figura de lesiones en contra de Mujeres que sean motivadas por razones de género, así como agravar dicha conducta cuando se utilice como medio para generar dichas lesiones, cualquier tipo de sustancia corrosiva o inflamable. Al respecto es menester destacar la importancia del interés en la actualización del marco normativo de nuestra Entidad Federativa, en particular del Código Penal local, en cuestiones de sancionar la violencia contra las Mujeres, Adolescentes y Niñas, máxime cuando la conducta que se pretende tipificar deja significativas secuelas en las personas que resienten sus efectos. En ese sentido, convencidos de la finalidad de las bondades de lo pretendido, con base en lo señalado en la exposición de motivos, en la cual se precisa que lo que se busca sancionar son los casos donde hombres hacen víctimas a mujeres que tuvieron alguna relación con ellos, arrojándoles esta sustancia que da como resultado el daño permanente (lo subrayado es nuestro), en aras de sancionar esta forma de violencia extrema ejercida contra dicho sector femenino de la población, de manera mayormente adecuada, cabe efectuar un análisis exhaustivo de la conducta que se proyecta adicionar al Código Penal local, pues atendiendo a dicha parte expositiva, no puede acotarse a aquélla conducta cometida únicamente por quien haya sostenido una relación previa con la víctima, sino que lo conveniente sería abarcar como sujeto pasivo de la conducta a cualquier persona que por motivos de género cometa tales actos en perjuicio de las Mujeres, Adolescentes y Niñas, dado que dicha forma de violencia también puede darse por quien no tiene ni ha tenido ningún vínculo sentimental o análogo con la víctima. Una vez precisado lo anterior, a fin de abonar en el estudio de la adición en cuestión, a continuación nos permitimos exponer los comentarios particulares que se consideran conducentes respecto a lo que se propone. III. COMENTARIOS ESPECÍFICOS. •Ponderar lo pretendido frente a diversos tipos penales existentes. La manera (redacción) en la cual se busca adicionar la conducta propuesta, se considera no resulta lo más conveniente, dado que generaría incertidumbre jurídica y en todo caso pudiera derivar en duplicidad del tipo penal de lesiones agravadas (artículo 151) o lesiones calificadas (artículo 153), previstas en el Código Penal del Estado de Guanajuato. Conforme a lo anterior, debe ponderarse concretamente los términos en que se pretende regular, en aras de evitar confusión y conflicto en la operatividad de la norma e, incluso, resultar contrario a lo pretendido, particularmente en cuestión de la aplicación de la sanción, ya que en un primer análisis, se destaca que la punibilidad contemplada en el artículo que se pretende adicionar, en todo caso, sería menor que las lesiones calificadas, tal y como lo analizaremos más adelante. •Necesidad de precisión de pena (principio de taxatividad). Conforme al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de la norma penal, mismo que exige la integración y emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, ello a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, conforme a la propuesta que se analiza, misma que en los párrafos primero y segundo del injusto penal en comento, se hace referencia al aumento de la punibilidad en una tercera parte de la pena máxima, así como a que dicha pena se aumentará en dos tercios cuando se utilice como medio para generar las lesiones [...], respectivamente, de avanzar positivamente la Iniciativa, es necesario puntualizar a qué pena máxima se alude, el parámetro del cual se partirá para contabilizar la tercera parte o los dos tercios a que se refieren dichos párrafos y que no sólo se aumente respecto de la pena máxima sino también de la mínima (respetando así la sistemática del Código Penal). Lo expuesto, se resume en anticipar cuál es el parámetro de punibilidad, y en consecuencia, la pena aplicable en caso de incurrir en el tipo penal de mérito, destacando a la par que dicha penalidad debe ser clara, de forma tal, que dote de certeza jurídica a su destinatario conforme al principio en cita, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el deber de emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar debidamente formulado. •Despropósito de la Iniciativa. En términos generales, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en la porción normativa que interesa, que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. En esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, puntualizando a la par que, si bien es cierto que dicho legislador decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce tal facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional . Si bien sería justificable la adición multireferida en la gravedad de los efectos que conlleva los ataques en contra de las Mujeres, Adolescentes y Niñas, específicamente cuando sean causados por el uso de ácidos o sustancias corrosivas, o incluso otros elementos o mecanismos mediante los cuales se haga manifiesto un odio exacerbado por el simple hecho de serlo, en el caso concreto, la manera en que se está proyectando «el aumento» de la pena no resultaría del todo proporcional con la gravedad de la conducta a reprocharse, puesto que, en lo relativo al delito de lesiones calificadas y de lesiones agravadas –actualmente vigentes en nuestro Código Penal–, la pena es de mayor rango en correlación con lo que se pretende con la creación de la punibilidad establecida para el supuesto de lesiones por razones de género, pues siendo además de precisar que, de conservarse lo propuesto en sus términos y bajo la figura de agravante proyectada, sobrevendría el cuestionamiento de pretender agravar dos veces una misma conducta. La punibilidad de los delitos enunciados, en comparación con la nueva hipótesis propuesta, consiste en lo siguiente: Delito y punibilidad vigente. Punibilidad propuesta (lesiones por razones de género). Artículo 150. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la punibilidad de la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la que correspondería de acuerdo con los artículos anteriores . «Artículo 150 b. A quien infiera lesiones a una mujer y dichas lesiones sean motivadas por razones de género, se aumentará la punibilidad en una tercera parte de la pena máxima. Dicha pena aumentará en dos tercios cuando se utilice como medio para generar las lesiones, cualquier tipo de sustancia corrosiva o inflamable. Se considera que existen lesiones por razón de género cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 153-a de este Código». Artículo 151. Si el sujeto pasivo fuere ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, colateral hasta el cuarto grado, pariente por afinidad con conocimiento de esa relación, cónyuge, concubinario o concubina, haya tenido una relación de matrimonio o concubinato, adoptante o adoptado, o estuviere bajo la guarda del autor de las lesiones, y éstas fueren causadas dolosamente, se aumentará de un mes a tres años de prisión a la sanción que correspondería con arreglo a los artículos precedentes. Cuando las lesiones dolosas se deriven de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, sólo se aumentará de quince días a dos años de prisión a la punibilidad que corresponde con arreglo a los artículos anteriores. A quien ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez o el tribunal podrá imponerle además suspensión o privación en el ejercicio de tales derechos. Con base en lo descrito, se considera que el proyecto de adición debe ser replanteado, tomando en consideración la vigencia de otros tipos penales –lesiones calificadas y lesiones agravadas, entre otros–, y ponderar la pertinencia de la inclusión de la conducta delictiva pretendida con la Iniciativa, a efecto de disponer de una regulación integral y debidamente estructurada, como lo ameritaría el sancionar la violencia de género. Asimismo, cabe apuntar que lo propuesto, en todo caso, se circunscribe a regular cuestiones «casuísticas» (generar lesiones utilizando cualquier tipo de sustancia corrosiva o inflamable), esquema que no resultaría del todo conveniente. •Puntualizar los supuestos que actualizan las razones de género. El párrafo tercero del numeral a adicionarse por la Iniciativa en referencia, señala que: «Se considera que existen lesiones por razón de género cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 153-a de este Código », no obstante, se estima que no todos los supuestos enlistados por dicho numeral (Feminicidio), son compatibles con el delito que se busca adicionar, tal es el supuesto referente a que su cuerpo sea expuesto o arrojado en lugar público. Asimismo, en lo vinculado por la fracción IV, del numeral 153-a en cita, podría resultar contrapuesto con propuesto en el injusto penal, dado que dicha fracción refiere que se le hayan infligido lesiones o mutilaciones, infamantes o degradantes aún respecto del cadáver, es decir, ya hace mención y regula «lesiones». En tal contexto, se sugiere que a efecto de cumplir con los principios de seguridad jurídica y de taxatividad de la norma penal, se pondere la pertinencia del establecimiento de las circunstancias a concurrir para considerarse las razones de género a considerarse en la nueva propuesta, pues, es de refrendar, que el catálogo enlistado en el artículo 153-a del Código penal, no necesariamente resultaría aplicable para el caso de lesiones. IV. CONSIDERACIÓN FINAL. Con independencia de lo expuesto, sabedores de la importancia de proseguir con la generación y ejecución de políticas públicas que coadyuven a reconocer, promover, proteger y garantizar el derechos de las Mujeres, Adolescentes y Niñas a una vida libre de violencia, así como para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas, se considera que la Iniciativa de adición de mérito, es un esfuerzo significativo para abonar a lo preceptuado por la legislación general y local en la materia. Bajo esa tesitura, pudiera optarse por lo siguiente: ► Reestructurar el texto en análisis, con el fin de subsanar lo conducente, con el propósito de que dicha norma penal sea un tipo penal autónomo (no disposición asociada a supuestos ya establecidos) o en su caso incorpore como causal específica en el artículo 153 del Código Penal del Estado de Guanajuato (lesiones calificadas) . En todo caso se pudiera tener como referente la propuesta que en similar sentido fue presentada en abril del año 2019, por Diputados Federales Integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM, Morena, PAN, PRI, PES, PT, Movimiento Ciudadano y PRD . III.4. Reuniones de análisis. Como quedó asentado en el apartado de seguimiento a la metodología de trabajo, la Comisión de Justicia de la anterior legislatura procedió al análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios representantes de las instituciones consultadas, quienes sostuvieron sus opiniones remitidas por escrito, mismas que se transcribieron en el punto que antecede, coincidiendo, en términos generales, en la improcedencia de la propuesta formulada por la iniciante, e insistieron en las inconsistencias que presenta la propuesta, al pretender regular supuestos casuísticos con el riesgo de dejar fuera otras circunstancias, así como por contener una agravante sobre otra, y por no definir qué debía entenderse por cuestiones de género. En reunión de esta Comisión de Justicia del 25 de enero pasado, se realizó un recuento de las actividades realizadas por la Comisión de la anterior Legislatura y sobre los puntos torales de coincidencia para opinar que la iniciativa resultaba improcedente. IV. Consideraciones. Quienes dictaminamos, diputadas y diputados integrantes de esta Comisión de Justicia de la Sexagésima Quinta Legislatura coincidimos plenamente con todas y cada una de las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia, de la Fiscalía General y de la Coordinación General Jurídica, ya que la pretensión de la iniciante de maximizar la punibilidad del delito de lesiones cuando es en agravio de una mujer y que estas sean cometidas por razones de género, no se justifica. De acuerdo con la propuesta de la diputada iniciante se hace una remisión a las razones de género aplicables para el delito de feminicidio, lo que resulta del todo incorrecto, ya que algunos de estos supuestos no podrían aplicarse al caso de lesiones, específicamente los que refieren al cuerpo -sin vida- de la víctima, y otros, que implican la comisión de un diverso delito, lo que tendría un tratamiento distinto de acuerdo al derecho penal. Consideramos además que referir a razones de género no puede hacerse de manera genérica para cualquier tipo de delito, pues caeríamos en el extremo de que casi cualquier conducta delictiva siendo la víctima una mujer, tuviera que complementarse que en su comisión se realiza por razones de género. Además, consideramos que con la propuesta de la iniciante al pretender un aumento en la punibilidad, cuando se utilice como medio para generar las lesiones cualquier tipo de sustancia corrosiva o inflamable, estaríamos provocando una duplicidad en nuestra legislación penal. Las lesiones contempladas en el Código Penal se clasifican de acuerdo con su gravedad, de tal forma que las cometidas con cualquier tipo de sustancia corrosiva o inflamable, quedan comprendidas en las ya establecidas, y dependiendo de su gravedad, será la punibilidad. Por tanto, no es correcto establecer una agravante sobre otra agravante. Por ello, consideramos que la iniciativa resulta improcedente. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la propuesta de adición de un artículo 150 b al Código Penal del Estado de Guanajuato, contenida en la iniciativa presentada por la diputada María de Jesús Eunices Reveles Conejo, de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo de la Sexagésima Cuarta Legislatura. De tal forma se instruye su archivo definitivo. Guanajuato, Gto., 1 de febrero de 2022 La Comisión de Justicia. Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario

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