Datos Generales del expediente Legislativo

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Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión:
a) Por medio de oficio a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
●Fiscalía General del Estado de Guanajuato; y
●Coordinación General Jurídica.
b) Por medio de correo electrónico a:
●Diputadas y diputados integrantes de esta LXIV Legislatura.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.
3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa.
4. Elaboración de un concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. Tarea que estará a cargo de la secretaría técnica.
5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos.
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE ADICIONAR UN CAPÍTULO VI BIS, COMPRENDIENDO LOS ARTÍCULOS 221-B BIS Y 221-B TER AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA. A la Comisión de Justicia de la Sexagésima Cuarta Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa a efecto de adicionar un Capítulo VI Bis, comprendiendo los artículos 221-b bis y 221-b Ter al Código Penal del Estado de Guanajuato, presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, de dicha Legislatura. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. El diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. La iniciativa tiene por objeto, a decir del iniciante, incorporar el delito de violencia en el noviazgo, cuando una persona la cometa contra la otra de manera intencional durante la relación de pareja, sea ésta de tipo sexual, física, psicológica o económica, y que, además, dañe la autoestima, la integridad, la libertad o la seguridad del pasivo, con el objeto de controlar, humillar, intimidar, someter o dominar, impidiendo su libre desarrollo y el ejercicio de sus derechos. Para ello, propone la adición de un Capítulo VI Bis al Código Penal del Estado de Guanajuato que a la letra establezca lo siguiente: Capítulo VI Bis Violencia en el Noviazgo Artículo 221-b Bis. Habrá violencia en el noviazgo, cuando una persona la cometa contra la otra de manera intencional durante la relación de pareja, sea esta violencia de tipo sexual, física, psicológica o económica, y que además dañe la autoestima, la integridad, la libertad o la seguridad del pasivo, con el objeto de controlar, humillar, intimidar, someter o dominar, impidiendo su libre desarrollo, el ejercicio de sus derechos y de la personalidad. Se entiende por noviazgo, a aquella relación íntima, sentimental, de confianza y de apoyo mutuo que mantengan dos personas, aún y cuando no vivan en el mismo domicilio. Este delito se perseguirá por querella, y se sancionará de uno a seis años de prisión. Artículo 221-b Ter. En todos los casos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes. II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia de la anterior legislatura la iniciativa, en sesión plenaria de fecha 11 de diciembre de 2019, para su estudio y dictamen. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta Sexagésima Quinta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 7 de octubre de 2021, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la iniciativa que nos ocupa en el presente dictamen. III. Estudio de la iniciativa. III.1. Metodología de trabajo para estudio de la iniciativa. Una vez radicada la iniciativa en la reunión de la Comisión de Justicia del 13 de diciembre de 2019, se aprobó, el 21 de enero de 2020, por unanimidad de votos, la siguiente metodología de trabajo para estudio y dictamen: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión: a) Por medio de oficio a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General del Estado; y Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. b) Por medio de correo electrónico a las diputadas y diputados integrantes de la LXIV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos. III.2. Seguimiento a la metodología de trabajo. En relación al punto 1, el Supremo Tribunal de Justicia y la Fiscalía General remitieron opinión. Respecto al punto 2, se subió la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. Por lo que toca a los puntos 3 y 4, la secretaría técnica de esta Comisión elaboró una tarjeta informativa y un concentrado de observaciones, mismo que se circuló a los integrantes de la Comisión con anticipación a la reunión de análisis de la iniciativa. En relación al punto 5 y, en seguimiento a la metodología de trabajo, la Comisión de Justicia en su reunión del 28 de julio de 2020 acordó, por unanimidad de votos, llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de la iniciativa, con participación de los funcionarios a los que se les solicitó opinión, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política; asimismo, que se desahogara reunión de asesores con la secretaría técnica para la revisión de dicha iniciativa. El 31 de julio de 2020 se llevó a cabo la reunión de asesores con la secretaría técnica y el 24 de agosto del mismo año se llevó a cabo Comisión de Justicia con funcionarios. El pasado 1 de febrero de 2022, la Comisión de Justicia de esta Sexagésima Quinta Legislatura retomó el tema y procedió al análisis de la iniciativa, lo que concluyó con la propuesta de la presidencia, a efecto de emitir dictamen en sentido negativo con base en las opiniones recibidas y lo expuesto en las reuniones de análisis, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. III.3. Opiniones recibidas. De acuerdo con lo anterior, es importante destacar las opiniones expuestas por quienes participaron en el análisis de la iniciativa, ya que parten de un profundo análisis de otros tipos penales, no sólo el de violencia familiar contenido en el artículo 221 de la legislación penal, sino otros con los que se puede vincular la violencia en el noviazgo; la definición de noviazgo; los principios de seguridad jurídica y de taxatividad; el bien jurídico tutelado; derecho comparado/propuesta alterna; y las cuestiones de índole procesal penal, lo que fue determinante para la conclusión de esta Comisión de Justicia en relación a la propuesta del iniciante. De tal forma, se transcriben las mismas: El Supremo Tribunal de Justicia expresó lo siguiente: Preocuparse por proteger a víctimas que dentro de una relación de noviazgo sean violentadas es sin duda loable, empero innecesaria una reforma para ello, el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato ya comprende esa protección. En efecto, el actual artículo 221 en su párrafo primero dispone: A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Ese tipo penal contiene, entre otros elementos objetivo-normativos, las relaciones de parentesco, matrimonio, concubinato o análogas; constituyendo supuestos esenciales y determinantes que forman parte del núcleo de ese delito, mismos que al actualizarse en determinadas personas por mantener esos vínculos, al generarse una interacción violenta, permite ello establecer si dichas agresiones atentan contra el bien jurídico que en la especie se tutela. La actual redacción típica no demanda que necesariamente la víctima deba estar en concubinato o matrimonio, para que solo así esté cobijada por la norma al existir agresiones físicas y morales hacia su persona, pues ello llevaría a considerar que en los casos en que se genere violencia a quienes son pareja del agresor, esto es, novias o parejas sentimentales informales o que no viven juntos, no podrá existir jamás, el hecho de relevancia penal de violencia familiar. Por tanto, el mencionado artículo 221, no sólo se refiere a aquellas relaciones reconocidas por la ley civil como el matrimonio o concubinato, sino también vínculos de hechos como las relaciones de noviazgo. La diferenciación entre tales supuestos, es destacada por su propio creador, ya que en la exposición de motivos de la Codificación sustantiva penal que contiene el tipo penal actual establece: "... Con la creación de esta figura delictiva se tutela la convivencia armónica que debe prevalecer en toda relación familiar. Se satisface un reclamo social; se protege y garantiza el derecho fundamental consagrado en el artículo 4 º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se acatan las distintas Convenciones y Tratados de los que México forma parte. En la figura delictiva de violencia intrafamiliar, tanto el sujeto activo como pasivo puede ser hombre o mujer, debiendo tener como característica que entre éstos exista alguna relación de parentesco, sin importar el grado, o de matrimonio, concubinato u otra análoga. Por 'relación análoga' para efectos de este tipo penal, deberá entenderse aquella que constituye un vínculo o lazo de unión, que exista en ella una convivencia permanente y no transitoria, que si bien formalmente no es un matrimonio ni concubinato, materialmente pueda asemejárseles ... ". Así, la relación análoga de que habla el supuesto típico abarca la violencia cometida en las relaciones de noviazgo, en ellas existe un vínculo o lazo de unión, permanente, en muchas ocasiones con proyecto de vida en común, aun cuando no cohabiten y con independencia de tener relaciones sexuales. La violencia familiar no es un fenómeno que se dé exclusivamente dentro del vínculo matrimonial o de concubinato, dado que la protección penal no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven un noviazgo, ligados personal e íntimamente, traspasando los límites de un simple lazo de amistad, en un plano de seriedad, caracterizado por una cierta estabilidad y permanencia; relación análoga que permite identificar una misma razón protectora aun cuando dicha unión hubiere ya cesado en el momento de los hechos, la que, al igual que la habida entre cónyuges o concubinas, ha de regirse bajo el principio del respeto. Por ende, también en las relaciones de noviazgo, en las que se genera violencia se ve afectado el bien jurídico que el tipo penal en estudio protege, el entorno familiar, porque el noviazgo, como se ha destacado, es una relación análoga al concubinato, ya que trasciende lazos de afecto, creando un vínculo estable, de confianza que va más allá de una amistad, constituye un lazo más estrecho e íntimo, que supera lo casual o efímero. Considero que esa relación análoga no ha de incluir de modo automático todo tipo de relaciones de noviazgo, pues no cabe contemplar dentro de ese ámbito los encuentros ocasionales o meramente esporádicos, sino solo aquellas uniones en las que concurra un vínculo amoroso o sentimental, que no sea temporal, sino que, gozando de cierta duración, revele un compromiso serio, consolidándose así una relación de pareja en la que exista armonía, lealtad y respeto, caracterizada por la solidaridad y ayuda mutua, particularidades que denotan que se está ante una situación de hecho de trascendencia penal, pues permiten tener por demostrado el aludido vínculo jurídico relativo a la relación análoga reconocida por el derecho y generadora de los lazos familiares. Por tanto, innecesaria la adición que se propone del Capítulo 221-8IS y en consecuencia el 221-B ter al Código Penal del Estado de Guanajuato que, atento al proceso legislativo expuesto, es el objeto de protección en la figura típica de violencia familiar. Por lo demás, de acuerdo con la iniciativa se propone expresamente que la violencia sea de manera intencional, cuando el término violencia o violento no puede ser de otro modo. Luego, hablar de relación de pareja, me parece un término que no se condice necesariamente a una relación de noviazgo, pues relación de pareja la hay en los cónyuges, en el concubinato, en la unión libre, etc. Definir los tipos de violencia corre el riesgo de dejar fuera otro tipo de violencia que se pueda generar. Exigir que la conducta violenta dañe la autoestima, la integridad, la libertad o la seguridad, implica ciertamente condiciones para la configuración de la misma, además de graves problemas de demostración en los hechos. Finalmente precisar en el tipo propuesto (a manera de elementos subjetivos específicos) que sea con el objeto de controlar, humillar, intimidar, someter o donar, impidiendo su libre desarrollo, el ejercicio de sus derechos y de las personas, complica seriamente la demostración del supuesto y lejos de buscar de mejor manera la protección de las víctimas de violencia en los noviazgos, complicaría su actualización. La Fiscalía General opinó lo siguiente: II. OBSERVACIONES PRINCIPALES. II.I artículo 221-b Bis ● TIPOS PENALES VIGENTES. Primeramente, resulta oportuno reconocer la visión y ánimo propositivo en el tema en comento por parte del Iniciante, así como la preocupación por establecer esquemas que coadyuven en la erradicación de cualquier tipo de violencia en una relación de pareja. En ese sentido, si bien este órgano procurador de justicia patentiza su compromiso en la atención, combate y erradicación de la violencia física o moral contra cualquier persona con la que se tenga una relación de parentesco, matrimonio, concubinato a relación análoga, así como de cualquier conducta delictiva que atente en contra de quienes por sus condiciones específicas son susceptibles de mayor vulnerabilidad, resulta menester ponderar los alcances de lo proyectado, pues derivado del análisis del contenido e hipótesis del tipo penal propuesto, se desprende que éste pretende sancionar la violencia en el noviazgo cuando una persona la cometa contra la otra de manera intencional durante la relación de pareja, sea esta violencia de tipo sexual, física, psicológica o económica, contexto ante el cual, dicha conducta, en específico, por la descripción de sus componentes, se pudiera vincular con los actuales delitos de violencia familiar previsto por el artículo 221 del Código Penal Estatal[1], violación, abusos sexuales, lesiones, etc., por lo que debe ponderarse lo que se pretende regular, en aras de no legislar cuestiones que actualmente en el Código Penal ya se encuentren contempladas, o bien que generen conflicto en la operatividad de la norma, específicamente, sobre la procedencia de un tipo penal y otro. Al respecto, por lo que toca a la descripción típica a la «violencia sexual», los tipos penales específicos que la sancionan presentan una mayor punibilidad en relación con la propuesta en estudio, marco ante el cual, frente a supuestos homólogos que prevén distintas sanciones, se podría apelar en los procesos respectivos a la pena más favorable, y con ello resultar del todo contraproducente a lo pretendido. Por su parte, en relación al presupuesto de que la violencia sea cometida contra alguien de manera intencional durante la relación de pareja, se refrenda que actualmente el delito de violencia familiar (artículo 221), sanciona a quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga, entre otras, relación de matrimonio, concubinato o análoga. A mayor abundamiento, dentro de la Iniciativa de reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Guanajuato formulada por el entonces Gobernador del Estado ─misma que a la postre derivaría en el Decreto Número 204, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 200, Tercera Parte, de fecha 16 de diciembre de 2014─, se alude que el vigente Código Penal incluyó también dentro de la Sección Segunda «Delitos contra la Familia», Título Primero «Delitos contra el Orden Familiar», el delito de violencia intrafamiliar, consignándose: «…Con la creación de esta figura delictiva se tutela la convivencia armónica que debe prevalecer en toda relación familiar. Se satisface un reclamo social; se protege y garantiza el derecho fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se acatan las distintas Convenciones y Tratados de los que México forma parte. En la figura delictiva de violencia intrafamiliar, tanto el sujeto activo como pasivo puede ser hombre o mujer, debiendo tener como característica que entre éstos exista alguna relación de parentesco, sin importar el grado, o de matrimonio, concubinato u otra análoga. Por ‘relación análoga’ para efectos de este tipo penal, deberá entenderse aquella que constituye un vínculo o lazo de unión, que exista en ella una convivencia permanente y no transitoria, que si bien formalmente no es un matrimonio ni concubinato, materialmente pueda asemejárseles…» (Énfasis añadido). En tal contexto, la «relación análoga» como elemento del vigente tipo penal de violencia familiar puede abarcar la «relación de noviazgo», pues en ellas existe una convivencia permanente y no transitoria basada en una relación de confianza y apoyo mutuo, constituyendo una relación análoga al matrimonio o concubinato que trasciende a generar lazos de afecto, creando un vínculo estable, de confianza que va más allá de una amistad, constituye un lazo más estrecho e íntimo, que supera lo casual o efímero. Ahora bien, tomando en cuenta la esencia pretendida, y para efecto de contar con la mayor certeza jurídica, si bien en la actualidad hay criterios de los órganos jurisdiccionales que señalan que la relación de noviazgo se incluye en el supuesto de «relación análoga», previsto en el multicitado tipo penal de violencia familiar y en consecuencia consideran actualizado este delito; tal postura no es un criterio jurisdiccional generalizado, por lo que se podría en todo caso adicionar el supuesto de «noviazgo» (relaciones de hecho) expresamente en el artículo 221 del Código Penal, o bien, al dar término al proceso legislativo que nos ocupa, precisar clara y contundentemente la razón jurídica en cuestión, lo cual abona en la definición de los alcances vigentes del tipo penal. ● DEFINICIÓN DE NOVIAZGO. La propuesta del tipo penal en análisis refiere que se entenderá por «noviazgo» a aquella relación íntima, sentimental, de confianza y de apoyo mutuo que mantengan dos personas, aún y cuando no vivan en el mismo domicilio, concepto que resulta ambiguo y que contrasta con la definición asentada por la Real Academia Española, la cual se recepta en los siguientes términos: 1. Condición o estado de novio. 2. Tiempo que dura el noviazgo. Por su parte, el concepto asociado a quien ostenta la condición o estado de «novio» para la referida Academia es el siguiente: 1. Persona que mantiene relaciones amorosas con otra con fines matrimoniales. 2. Persona que va a casarse o acaba de casarse. 3. Persona que mantiene una relación amorosa con otra. Bajo ese contexto, se advierte que la definición de noviazgo que proporciona el diccionario no es clara ni unívoca, y que la que propone el tipo penal, a la par de diferir de aquélla, pudiera asemejarse más a una relación de pareja o afectiva de hecho ─no necesariamente el noviazgo─, al no estar claramente definidos éstos. Asimismo, en el supuesto propuesto, si bien en el título del capítulo se advierte que la violencia se dé en el noviazgo, al momento de desarrollar la conducta se establece la relación de pareja, lo que no es acorde con el propio nombre del delito que se plantea adicionar. ● PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. Dicho principio se traduce en la obligación de la autoridad de sujetar su actuación a los principios que rigen en el ámbito constitucional y legal, circunstancia bajo la cual, resulta necesario tener presente que en la construcción de una figura típica, preponderantemente debe prevalecer la mayor claridad posible en cuanto a la descripción de la conducta específica, particularmente, observando en su integración los aspectos tanto objetivos como subjetivos de la tipicidad, a fin de que la acción típicamente antijurídica que se pretende investigar y sancionar, no encuentre obstáculos que impidan, precisamente, su investigación y, en su caso, la aplicación de la pena correspondiente. Bajo esa tesitura, el tipo penal en análisis refiere que habrá violencia en el noviazgo, cuando una persona la cometa contra la otra de manera intencional durante la relación de pareja, sea esta violencia de tipo sexual, física, psicológica o económica, y que además dañe la autoestima, la integridad, la libertad o la seguridad del pasivo, con el objeto de controlar, humillar, intimidar, someter o dominar, impidiendo su libre desarrollo, el ejercicio de sus derechos y de la personalidad, propuesta que en todo caso deberá reconsiderarse, pues de ella se derivarán diversos elementos de compleja acreditación (exige calidad en el sujeto activo y pasivo, un verbo típico compuesto de una pluralidad de elementos y un resultado complejo de comprobación que inclusive pudiere traer aparejado un riesgo de revictimización al pretender acreditarlo). ● PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. En estrecha relación con lo anterior, atentos a lo previsto por el artículo 14 de nuestra Carta Magna, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado, por lo que, para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, esto es, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, es decir, que el principio de taxatividad implica la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.[2] En el mismo orden de ideas, es de señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, no necesariamente el legislador debe definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa, sino que, en la aplicación del principio en comento es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios, es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, lo que se traduce en que es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento, lo cual podría vulnerarse en detrimento del sujeto pasivo del delito. ● BIEN JURÍDICO TUTELADO. La Iniciativa propone incluir dentro del Capítulo VI «Violencia Familiar» que se encuentra inserto en el Título Primero «Delitos contra el Orden Familiar», al respecto habrá que considerar el bien jurídico tutelado por éste (orden familiar), máxime que la propuesta legislativa plantea que con su actualización se dañe la autoestima, la integridad, la libertad o la seguridad del pasivo, no propiamente el orden familiar (bien jurídico tutelado de acuerdo a la ubicación propuesta para el tipo penal en análisis), lo cual genera confusión e incertidumbre jurídica. Se precisa además en la motivación que todas las conductas de violencia en el noviazgo derivan en acciones graves como lesiones, agresiones físicas y homicidio. En ese sentido, debe valorarse la inclusión del nuevo tipo penal cuando la motivación que pretende darle origen concluye que hay acciones ya tipificadas o agravadas cometidas o en la familia (por ejemplo, violencia familiar) o por alguna razón de género (feminicidio). ● DERECHO COMPARADO/PROPUESTA ALTERNA. En la legislación de diversas Entidades Federativas se advierte tipificada con algunas variantes la conducta que se propone legislar, dentro de las cuales, es importante destaca: REFERENCIAS NACIONALES SOBRE EL TIPO PENAL DE “VIOLENCIA EN EL NOVIAZGO” # EDO. ARTÍCULOS DE LOS DIVERSOS CÓDIGOS PENALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS 1 CHIHUAHUA Artículo 193. A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté, o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y el tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia familiar. 2 QUINTANA ROO ARTICULO 176-TER.- Comete el delito de violencia familiar el que realice cualquier acto u omisión de los señalados en el artículo anterior y ocurra en agravio de: (…) X.- La persona con la que tuvo relación conyugal, de concubinato o haya mantenido una relación de hecho en época anterior. Para efectos del presente artículo, se entenderá por relación de hecho aquélla entre dos o más personas unidas por relación sentimental, de afectividad, intimidad, reciprocidad, dependencia, solidaridad y/o ayuda mutua, cuya convivencia es constante y estable, aunque no vivan en el mismo domicilio. Con base en lo anterior, anteponiendo las precisiones expuestas en cuanto a ponderar lo pretendido, tomando como referencia el marco jurídico de otras Entidades de la República, en las cuales se tiene legislada con algunas variantes dicha conducta, se observa que el tipo penal que se propone legislar se encuentra receptado dentro de la violencia familiar, marco ante el cual, en todo caso y como una alternativa, se visualiza que la enmienda de mérito pudiere proyectarse dentro de lo previsto en el actual artículo 221 del CPEG. II.II ARTÍCUO 221-b Ter Por lo que atañe a la propuesta de adición del numeral 221-b Ter, mismo que se proyecta en los siguientes términos: Artículo 221-b Ter. En todos los casos previstos en el artículo precedente, el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes. Desde el ámbito de competencia de esta Fiscalía General, a continuación se exponen las siguientes consideraciones: ● CUESTIONES DE ÍNDOLE PROCESAL PENAL. Primeramente es importante considerar que conforme a lo previsto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la CPEUM, corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión expedir, entre otras, la legislación única en materia procedimental penal, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Bajo tal premisa, el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) prevé, entre otras cuestiones, que las medidas de protección son impuestas por el Ministerio Público cuando estima que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. De acuerdo con dicho numeral, algunas medidas de protección son las siguientes: prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre; separación inmediata del domicilio; vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido; protección policial de la víctima u ofendido, entre otras. Ahora bien, el artículo 221 b-Ter en comento contempla que el Ministerio Público exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes; no obstante, dicho tipo penal, a la par de incidir en cuestiones procesales, que no corresponden a un código sustantivo legislar al existir codificación especial en la materia, proyecta diversas disposiciones inapropiadas, como por ejemplo: ● El establecimiento de «medidas preventivas» en tanto que el CNPP alude a «medidas de protección» y enumera cuáles son. ● El precepto proyectado establece una autoridad administrativa que vigilará el cumplimiento de las medidas sin precisar a qué autoridad se refiere. ● En cuanto a la referencia de que el Ministerio Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes, se sugiere considerar que, conforme a las directrices dispuestas en la referida codificación adjetiva nacional, el Ministerio Público, desde su respectiva esfera competencial, puede dictar Medidas de Protección y Providencias Precautorias, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 al 139 del ordenamiento adjetivo en cita, y leyes procesales especiales. ● Se refiere que el Ministerio Público EXHORTARÁ al probable responsable (sic) para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar ofensiva para la víctima; no obstante, la legislación nacional más que un exhorto establece que las medidas de protección son impuestas por el Ministerio Público cuando estima que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Así pues, no puede advertirse un exhorto al imputado sobre conductas de molestia a la víctima, toda vez que la norma contempla justamente las órdenes de protección, para que cesen éstas, según sea el caso. III. COMENTARIOS ADICIONALES ● REFERENCIAS A LOS IMPACTOS JURÍDICO, PRESUPUESTARIO Y SOCIAL. El impacto jurídico no se limita a la sola adición de un Bis o Ter, al artículo 221- b como se expone en la Iniciativa en comento, pues se deja de lado el análisis de taxatividad que todo norma penal debe tener y el principio de proporcionalidad e igualdad de aplicación de la misma. En ese tenor, si adicionar un tipo penal al Código acrecienta el ámbito de acción del Estado y limita el del particular, el impacto jurídico no puede reducirse a una afirmación sin antes realizar un análisis dogmático penal y de política criminal. En tal sentido, es importante un análisis dogmático del tipo penal, pues exige calidad en el sujeto activo y pasivo, un verbo típico compuesto con elementos normativos que no se describen ni se establece clara referencia al ordenamiento desde donde se configurarán, además, un resultado complejo de comprobación y que no siempre va a presentarse aun cuando la violencia se actualice en cualquiera de sus tipos (dependiendo de las herramientas psicoemocionales de la víctima). Asimismo, un elemento subjetivo específico compuesto, corriendo el riesgo de revictimización del sujeto pasivo en el intento de comprobación, más adelante se precisa lo anterior. Por otro lado, en relación con el impacto social descrito, el mismo genera dudas al afirmarse que con la adición del nuevo tipo se disminuye considerablemente la violencia en ese tipo de relaciones humanas, pues ello carece de base o sustento científico. En ese sentido, la iniciativa tampoco dispone de alguna referencia de experiencias en otras entidades para soportar dicha afirmación. Por otro lado, los datos estadísticos que acompañan la Iniciativa datan de 2011 (ENDIREH) y 2007, (ENVINOV) luego, resultan parcializadas en temporalidad y territorio, dejando de lado la consulta de información con instituciones como Instituto de la Juventud del Estado, el Instituto para las Mujeres Guanajuatenses, Secretaría de Salud Local, entre otras, que tienen a cargo políticas públicas para la prevención y erradicación de la violencia. III.4. Reuniones de análisis. Como quedó asentado en el apartado de seguimiento a la metodología de trabajo, la Comisión de Justicia de la anterior legislatura procedió al análisis de la iniciativa con la participación de los funcionarios representantes de las instituciones consultadas: por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la Magistrada Gloria Jasso Bravo y el Magistrado Francisco Aguilera Troncoso; por la Fiscalía General, la licenciada Elizabeth B. Durán Isais; y por la Coordinación General Jurídica, el licenciado Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco, quienes sostuvieron sus opiniones remitidas por escrito, mismas que se transcribieron en el punto que antecede, coincidiendo, en términos generales, en la improcedencia de la propuesta formulada por el iniciante, e insistieron en las inconsistencias que presenta la propuesta. En consecuencia, la diputada presidenta, a petición del diputado iniciante, manifestó que se dejaba pendiente el tema para continuar posteriormente con el análisis y que el diputado iniciante presentaría otra propuesta de redacción. En reunión de esta Comisión de Justicia del 1 de febrero pasado, se realizó un recuento de las actividades realizadas por la Comisión de la anterior Legislatura y sobre los puntos torales de coincidencia para opinar que la iniciativa resultaba improcedente. IV. Consideraciones. Para quienes integramos esta Comisión de Justicia, primeramente queremos destacar que cualquier tipo de violencia es reprochable, y máxime si esta se ejerce dentro de cualquier relación que sienta su base en la confianza, respeto, protección, apoyo y seguridad, como debería de ser en el noviazgo, pues no lastima solo a la familia, sino a la sociedad en general. No obstante ello, al realizar el estudio del artículo 221 vigente, coincidimos con las opiniones externadas por el Supremo Tribunal de Justicia, la Fiscalía General y la Coordinación General Jurídica en cuanto a que, la adición propuesta por el iniciante resulta innecesaria, ya que nuestra legislación penal, aborda el tema que se pretende regular con la iniciativa. El legislador guanajuatense previó la violencia familiar, concretamente en el dispositivo previamente citado, mismo que en su primer párrafo dispone lo siguiente: A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. El anterior dispositivo al incorporar la expresión análoga, abrió el supuesto jurídico no sólo a aquellas relaciones normadas en nuestra legislación sustantiva civil, como el parentesco, el matrimonio y el concubinato, sino que abarcara otro tipo de relaciones donde existiese un vínculo o lazo de unión, al reconocer que existen diversas formas de relacionarse, como es la relación de noviazgo. El bien jurídico tutelado de la violencia en el noviazgo cuando concurren en ellas ciertas condiciones expresadas en las opiniones transcritas en el presente dictamen, es coincidente con el de violencia familiar. Además de lo anterior, coincidimos con las observaciones que de manera específica se hicieron al dispositivo propuesto, el cual contiene elementos casuísticos y de difícil demostración, lo que provocaría un resultado adverso -impunidad-, lo que fue explicitado en los planteamientos del Supremo Tribunal d Justicia y de la Fiscalía General y que se transcribieron en el cuerpo del presente dictamen, entre los que pudiéramos mencionar los siguientes: vinculación con otros tipos penales -incluso con penas mayores-; imprecisiones en su estructura típica, que van desde la expresión de intencionalidad, y relación de pareja, así como la pretendida exigencia, de difícil comprobación, que se dañe la autoestima, la integridad, la libertad o la seguridad del pasivo, con el objeto de controlar, humillar, intimidar, someter o dominar, impidiendo su libre desarrollo, el ejercicio de sus derechos y de la personalidad. Todo ello, en contravención a los principios de seguridad jurídica y taxatividad que como legisladores debemos cuidar en la construcción de los tipos penales. Por último, no omitimos mencionar que el otro dispositivo propuesto por el iniciante en el que impone obligaciones de actuación al Ministerio Público, ello es de naturaleza procesal. Por ello, coincidimos plenamente con las opiniones que se recibieron con motivo de la iniciativa que nos ocupa, las que fueron determinantes para esta Comisión para emitir un dictamen en sentido negativo. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la propuesta de adición de un Capítulo VI Bis, comprendiendo los artículos 221-b bis y 221-b Ter al Código Penal del Estado de Guanajuato, contenida en la iniciativa presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. De tal forma se instruye su archivo definitivo. Guanajuato, Gto., 8 de febrero de 2022 La Comisión de Justicia. Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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169 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
Fecha | Estatus |
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