Datos Generales del expediente Legislativo

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Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión:
- Por medio de oficio a:
●Secretaría de Gobierno.
●Supremo Tribunal de Justicia; y
●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado.
b) Por medio de correo electrónico a:
●Diputadas y diputados integrantes de esta LXIV Legislatura.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.
3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa.
4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.
5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos.
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS: LA PRIMERA, A EFECTO DE DEROGAR LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 153; Y LA SEGUNDA, MEDIANTE LA CUAL SE DEROGAN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 153 Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 503, AMBAS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADAS POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA, ANTE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA Y LA PRESENTE LEGISLATURA, RESPECTIVAMENTE. A la Comisión de Justicia le fueron turnadas, en su oportunidad, para su estudio y dictamen dos iniciativas: la primera, a efecto de derogar la fracción IX del artículo 153; y la segunda, mediante la cual se derogan la fracción IX del artículo 153 y la fracción II del artículo 503, ambas del Código Civil para el Estado de Guanajuato, presentadas por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura y la presente Legislatura, respectivamente. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. El diputado iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de la iniciativa. Las iniciativas tienen por objeto derogar la fracción IX del artículo 153 y la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, declaradas inválidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. II. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia las iniciativas en fechas 12 de marzo de 2020 y 17 de febrero de 2022, respectivamente, para su estudio y dictamen. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta Sexagésima Quinta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 7 de octubre de 2021, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la primera de las iniciativas mencionadas en el preámbulo del presente dictamen. III. Estudio de las iniciativas. En su oportunidad se acordaron sus respectivas metodologías de trabajo, de las que se destaca la consulta a diversas instancias y dependencias, así como la elaboración de un concentrado de opiniones y comparativo entre la legislación civil vigente y las propuestas del iniciante. Se recibieron las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia, de la Procuraduría de los Derechos Humanos y del Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad. El pasado 10 de agosto se llevó a cabo una reunión de análisis de las iniciativas, en la que participaron: por parte del Supremo Tribunal de Justicia, la maestra Carolina Orozco Arredondo, Magistrada de la Décima Sala Civil; de la Procuraduría de los Derechos Humanos, el Maestro Luis Alberto Estrella Ortega; de la Coordinación General Jurídica, el licenciado José Federico Ruiz Chávez; del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, el licenciado Sergio Alfonso García Martínez; y del Instituto Guanajuatense para Personas con Discapacidad, el licenciado José José Grimaldo Colmenero. Posteriormente a la reunión de referencia, se hicieron llegar las opiniones de la Coordinación General Jurídica, mismas que fueron expuestas en dicha reunión. Al concluir la reunión, la diputada presidenta hizo un recuento de las coincidencias sobre las propuestas del iniciante, al considerar que tienen por objeto actualizar el Código Civil para el Estado de Guanajuato en función de la resolución de la acción de inconstitucionalidad relativa a dichas porciones normativas, las que se declararon inválidas. En tal sentido, propuso la elaboración de un dictamen en sentido positivo, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. Cabe destacar enseguida las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia, de la Procuraduría de los Derechos Humanos y del Instituto Guanajuatense para Personas con Discapacidad: Supremo Tribunal de Justicia. El artículo 153, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, estipula que la discapacidad intelectual es un impedimento para contraer matrimonio. De igual forma, el numeral 503, fracción II de la ley sustantiva en mención señala que tienen incapacidad natural y legal, los mayores de edad con discapacidad intelectual, aun cuando tengan intervalos lúcidos. Así, la exposición de motivos de la iniciativa aludida, establece que una de las actividades y responsabilidades principales del Poder Legislativo es procurar la actualización de las normas, tanto en su aspecto de ajustarse a la dinámica social en su aspecto socio-cultural-económico, así mismo conforme lo determine la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal de Control Constitucional. En este sentido, indica que debe considerarse la resolución de la acción de inconstitucionalidad 90/2018 dictada el 30 de enero del 2020, en la cual se determinó la invalidez de los artículos 153 fracción IX y 503 fracción II del Código Civil para Estado de Guanajuato, cuyo contenido derivó de una reforma del año 2018. Por lo anterior, expresa se estima necesario y propio que, al tratarse de normas inválidas, aun cuando la notificación de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se hizo a los diferentes órganos del Estado competentes, es innecesario persistan en este cuerpo normativo las normas señaladas, por lo que debe procederse a su derogación. De conformidad con lo anterior, se comparte lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a que el impedimento a los mayores de edad con discapacidad intelectual para contraer matrimonio, resulta contrario a la proscripción de discriminación, así como al derecho humano al matrimonio y a la familia, siendo injustificada a la luz del parámetro de regularidad constitucional. Ello en virtud que el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, expresamente establece la obligación estatal de tomar medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales. Suma a tal disposición normativa lo dispuesto por el numeral 12 de la convención mencionada líneas arriba, en cuanto al hecho que, si una persona cuenta con alguna diversidad intelectual, no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad jurídica ni sus derechos. Sin duda alguna, es preocupante que, en la actualidad, el sistema jurídico mexicano vigente contenga normas que restrinjan el derecho de las personas con alguna discapacidad a casarse, puesto que éstas son a menudo discriminadas en el ejercicio a su derecho a contraer matrimonio, en sus derechos familiares, así como a la patria potestad, debido a leyes discriminatorias y medidas administrativas. Ante tal motivo, debe existir un apoyo a las personas con discapacidad, de tal manera que no exista restricción alguna de que tomen decisiones por sí mismas, pudiéndosele asistir para que adopten sus propias determinaciones legales, dotando el Estado el apoyo necesario para de tal forma se respeten sus derechos, voluntad y preferencias. Por otra parte, en cuanto a la fracción II del numeral 503 de la ley sustantiva civil del Estado, los mayores de edad con discapacidad intelectual tienen "incapacidad natural y legal". Al respecto, debe tenerse que la propia codificación, en su artículo 22 establece que las "incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jurídica"; de ahí que las personas que cuenten con tales incapacidades legales "podrán ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes". En ese sentido, acorde con la legislación civil de esta Entidad Federativa, basta con que el mayor de edad cuente con discapacidad intelectual para que le sea restringida en forma absoluta su capacidad jurídica, lo que significa que dicha persona sólo podrá ejercitar sus derechos o adquirir obligaciones a través de su representante. Dicha restricción a la capacidad de ejercicio, resulta contraria al principio de igualdad, al igual que al derecho a la personalidad jurídica, al confundir la noción de discapacidad intelectual con la incapacidad jurídica, estableciendo, además, una diferenciación de trato legal que no encuentra justificación alguna a la luz del parámetro de regularidad constitucional. Existe una diversa acción de inconstitucionalidad 107/2015 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual determinó en lo conducente, que “una persona con discapacidad, no es necesariamente una persona con una incapacidad de ejercicio”. En ese tenor, el hecho de que en la ley se establezca que "carezcan de capacidad de ejercicio" las personas mayores de edad que presenten "alguna perturbación, afección, alteración o daño, que trastorne las capacidades y funciones de pensamiento, raciocinio y toma de decisiones", resulta violatoria del derecho humano a la no discriminación y a la dignidad humana previstos en el artículo 1 constitucional. Pues al determinar de manera absoluta que los mayores de edad que presenten tales diversidades funcionales no pueden obligarse por sí mismas o manifestar su voluntad por algún medio, "sino que deben ejercer sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes, no corresponde con el mandato de fuente convencional [previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad] en sentido totalmente contrario […] de que deberá garantizarse el derecho de las personas con discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero". Como conclusión, se estima que la propuesta de derogación en análisis, de aprobarse, se estará dando un gran paso como sociedad hacia un plano igualitario, pues el hecho de que una persona con discapacidad tenga libre albedrío en la toma de decisiones, sin limitante alguna, como lo es la celebración del matrimonio, establece el reconocimiento del Estado hacia los derechos de las personas que cuenten con alguna discapacidad, destacando el hecho de que deberá establecerse un mecanismo de apoyo y asesoría a dichas personas, para efecto de la toma de decisiones, como lo es, en el caso que nos ocupa, el matrimonio. Procuraduría de los Derechos Humanos. Actualmente, el Código Civil para el Estado de Guanajuato establece: […] Como se puede apreciar de lo transcrito anteriormente, en fecha 30 de enero de 2020, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 90/2018 , donde declaró la invalidez de los artículos 153 fracción IX y 503 fracción 11 del Código Civil para el Estado de Guanajuato objeto de la presente iniciativa, sentencia que fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 109, segunda parte, el día 02 de junio del 2021. Lo argumentos vertidos por el Tribunal Constitucional para declarar la invalidez de las porciones normativas precitadas fueron esencialmente, que establecer a la discapacidad intelectual como un impedimento para contraer matrimonio, viola el derecho de las personas con discapacidad de contraer nupcias en condiciones de igualdad, previsto en el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; así como el derecho al reconocimiento de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad; y que equiparar la discapacidad intelectual con la incapacidad jurídica tiene un efecto estigmatizante en las personas con discapacidad que resulta contrario al derecho a la no discriminación. Por tales motivos, se considera pertinente derogar expresamente la fracción IX del artículo 153 y la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, tal como lo plantea la iniciativa materia de análisis. Instituto Guanajuatense para las Personas con Discapacidad. Del oficio de cuenta anexo a la solicitud citada a supra líneas se advierte que el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo presento la iniciativa para derogación de los artículos 153 fracción IX y 503 fracción" del Código Civil para el Estado de Guanajuato, esto basándose en la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la acción de inconstitucionalidad 90/2018 dictada el 30 de enero del 2018, haciendo referencia a que dentro de la misma se notificó de la sentencia a Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, al Supremo Tribunal de Justicia y a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Guanajuato, así como a los tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Sexto Circuito y a los Juzgados de Distrito de esta misma entidad y así proceder a su derogación. De los multicitados artículos y fracciones que hasta el momento forman parte del Código Civil para el Estado de Guanajuato y que a la letra dicen: […] El Instituto se permite dar la opinión en ese Tenor: Después de haber analizado la Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la ciudad de México y de la cual se derogan los mencionados artículos, basándonos en la Convención para las Personas con Discapacidad y en el propósito de la misma, plasmado en el artículo 1 y que nos refiere que la Convención tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. De igual manera las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puedan impartir sus participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. El artículo mencionado nos refiere el no discriminar a las Personas con Discapacidad sin especificar la misma como limitante para pleno goce de su ejercicio. Dentro del artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la Ley, dentro de sus apartados 1,2 3 y 4 se reafirma la personalidad jurídica de las Personas con Discapacidad en igualdad de condiciones con las demás, en todos los aspectos de la vida y es por ello que los Estados partes deben adoptar las medida pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, para ello deben proporcionar salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Este instituto se permite mencionar que la Acción de Inconstitucionalidad 90/2018 promovida por la Comisión de los Derechos Humanos en la cual se solicita la derogación de los artículos 153 fracción IX y 503, fracción segunda, los cuales fueron reformados mediante Decreto número 324, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 24 de septiembre del 2018, mencionando como órgano legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la mencionada norma al Congreso del Estado y al Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato y de la cual la resolución derivo en la derogación de los artículos antes citados. Aquellas legislaciones que limitan la "capacidad de ejercicio"; si bien reconocen que las Personas con Discapacidad gozan de un catálogo de Derechos que les son inherentes a su condición humana hacen depender su exigibilidad de una voluntad externa, la del tutor, por otra parte, aquellas legislaciones que limitan la personalidad jurídica, aun cuando de facto tiene las mismas consecuencias que aquellas que limitan la capacidad de ejercicio tiene un efecto doblemente pernicioso pues dicho lenguaje puede entenderse en el sentido de que la Persona con Discapacidad carece de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. A pesar de que la ley prevé que las autoridades indiquen el alcance de la capacidad y la extensión y límites de la tutela de una Persona con Discapacidad Intelectual, en la práctica resulta que siempre se ordena una restricción total a la capacidad jurídica, la misma medida se aplica a cualquier persona, sin importar la severidad de su discapacidad o sus circunstancias particulares. Para que una persona con Discapacidad pierda su capacidad de goce y ejercicio debe ser declarada en estado de Interdicción, situación que a la fecha presenta lagunas jurídicas dentro de las normas aplicables, es decir lo mencionado dentro del Código Civil para el Estado de Guanajuato tiene irregularidades o carece de empatía, el Estado de Guanajuato es referente nacional dentro del tema de Discapacidad y a la fecha las reformas que se han hecho a los códigos como en este caso de referencia NO abona en nada al tema; dentro del citado Código Civil, hacemos mención a aquellos artículos que hablan de las Personas con Discapacidad como discriminatorios, tan simple como analizar el artículo 503 fracción III que sin hacer mención y al hablar de la inconstitucionalidad de las Personas con Discapacidad Intelectual, esa fracción y ese artículo nos menciona otra condición de discapacidad y otro tipo de discriminación, esto señalando a las Personas con Discapacidad Auditiva, y el cual se cita de la siguiente manera: […] Asimismo, no omitimos mencionar el comentario final de la opinión de la Coordinación General Jurídica, quien realizó un profundo estudio a partir de lo dispuesto en instrumentos internacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para la Inclusión de las Personas con discapacidad y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el derecho a la igualdad y no discriminación: Se coincide en la necesidad de realizar modificaciones legales que permitan materializar el principio de igualdad jurídica; sin embargo, respecto a la propuesta en estudio, la misma se enfoca solo en buscar la derogación de los enunciados normativos que, por virtud de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 90/2018 fueron expulsados de nuestro sistema jurídico estatal. En el caso de las personas en situación de discapacidad, es imprescindible la continua revisión y adecuación de las leyes, a fin de prever mecanismos eficaces para suprimir o superar las barreras a que se enfrentan y propiciar condiciones que permitan el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos; ello, con la finalidad de evitar en nuestra legislación vacíos legales con la consecuente inseguridad jurídica que esto representa. Por lo que, como se indicó con antelación, si esa Soberanía lo considera conveniente y necesario, podría contemplarse una reforma al Código Civil para el Estado de Guanajuato, o bien, a la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato, con la finalidad de armonizar su contenido con el de los tratados internacionales que han servido de referente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la constitucionalidad de normas relativas a los derechos de personas en situación de discapacidad, incorporando el modelo de apoyo en la toma de decisiones. IV. Consideraciones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 90/2018 el 30 de enero de 2020, resolución en la que determinó -punto resolutivo segundo- la invalidez de la fracción IX del artículo 153 y la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato: SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, reformados mediante el Decreto Número 324, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho; de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guanajuato, en atención a lo establecido en el considerando sexto de esta determinación. El Pleno del más Alto Tribunal concluyó que debía invalidarse, en su totalidad, la fracción IX del artículo 153 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al resultar contraria a los derechos humanos a la igualdad y al respeto del hogar y de la familia de las personas con discapacidad. Asimismo, concluyó que debía invalidarse en su totalidad la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al resultar contraria a los derechos humanos a la no discriminación y al igual reconocimiento como persona ante la ley, a que se refieren los preceptos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De acuerdo con lo anterior, para esta Comisión de Justicia es importante suprimir de la legislación sustantiva civil cualquier norma que afecte derechos a la igualdad, a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad de las personas con discapacidad, a la protección de la familia, al libre desarrollo, así como a vivir de forma independiente y ser incluido en sociedad, máxime si dichas normas ya fueron declaradas inválidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con lo anterior fortalecemos además nuestro Código Civil para el Estado de Guanajuato, actualizándolo en concordancia con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales en materia de derechos de las personas con discapacidad. De tal forma, consideramos procedente las iniciativas presentadas por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo durante la Sexagésima Cuarta Legislatura y la actual Legislatura. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se derogan la fracción IX del artículo 153 y la fracción II del artículo 503 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Art. 153. Son impedimentos para… I. a VIII. … IX. Derogada. X. El matrimonio subsistente… De estos impedimentos… Art. 503. Tienen incapacidad natural… I. Los menores de… II. Derogada. III. y IV. …» TRANSITORIO Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 30 de agosto de 2022 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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503 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
Fecha | Estatus |
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