Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Comunicaciones
LXIV
Segundo Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_prieto_gallardo Ernesto Alejandro Prieto Gallardo
  • ausencias excusas Fiscal General
    Iniciativa a fin de adicionar un segundo y tercer párrafos recorriéndose el subsecuente del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena, en materia de ausencias temporales y excusas del Fiscal General.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    15/06/2020

    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    15/06/2020

    1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión:

     

    a)      Por medio de oficio a:

             ●Fiscalía General del Estado de Guanajuato; y

             ●Coordinación General Jurídica.

     

    b)      Por medio de correo electrónico a:

    ●Diputadas y diputados integrantes de esta LXIV Legislatura.

     

    Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

     

    2.       Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.

     

    3.       Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa.

     

    4.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

     

    5.        Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos.

    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    07/06/2022
    Dictamen relativo a la iniciativa a fin de adicionar un segundo y tercer párrafos recorriéndose el subsecuente del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la Sexagésima Cuarta Legislatura.

    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A FIN DE ADICIONAR UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS RECORRIÉNDOSE EL SUBSECUENTE DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA. A la Comisión de Justicia de la Sexagésima Cuarta Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa a fin de adicionar un segundo y tercer párrafos recorriéndose el subsecuente del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de dicha Legislatura. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción III y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. El diputado iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de la iniciativa. El objeto de la iniciativa es establecer que cualquier licencia menor a 6 meses también le deba ser aprobada al Fiscal General del Estado, y que el Poder Ejecutivo sea el encargado de esa aprobación. El iniciante, además de los impactos jurídico, administrativo, presupuestario y social, señala que: Todo funcionario tiene derecho a una serie de permisos y licencias, con la finalidad de permitir a funcionarios públicos ausentarse por un plazo determinado de sus labores anteriormente asignadas. Es por ello, que las licencias deben tomarse como una especie de permiso cuya concesión implique la interrupción temporal de las funciones laborales. Por tanto, dichas licencias, cabe destacar no deben tomarse como renuncias definitivas, sino una separación temporal del cargo. El martes pasado se aprobó en este pleno el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales referente a que el Fiscal General del Estado le deben ser aprobadas las licencias mayores de 6 meses en caso de necesitarlas, y el poder encargado de lo anterior sería el Legislativo. Llenando este vacío legal que existía en la Constitución Política del Estado de Guanajuato, debido a que es necesario subsanar estos vacíos de igual manera en las leyes secundarias que nos rigen. Siguiendo esta lógica, me permito exponer la presente iniciativa para modificar la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Guanajuato, de acuerdo con las licencias de menor duración, es decir, las menores a 6 meses como ahora lo constata la constitución estatal. Ya que, aunque se encuentra estipulado que el Poder Legislativo debe autorizar las licencias mayores a 6 meses que llegue a presentar el Fiscal General, se debe legislar el supuesto donde el titular de la fiscalía se ausentara por un periodo menor. Por ello, es que propongo ante esta Honorable Asamblea que dada la importancia de las funciones que tiene el titular de la Fiscalía General, es imperante que cualquier licencia menor a 6 meses también le deba ser aprobada al Fiscal General del Estado, y que el Poder Ejecutivo sea el encargado de esa aprobación. Pues de no ser así, quedaría abierta la posibilidad que el titular de tan importante órgano autónomo se podría ausentar menos de 6 meses y no dar ni siquiera aviso alguno de su ausencia. Que si bien es cierto la Fiscalía del Estado cuenta con autonomía, se debe dar cuenta de las ausencias de su titular, dado que en él se deposita la procuración de justicia y preservación de la seguridad pública del estado, cuestiones de suma relevancia sobre todo ante este estado fallido de seguridad que se vive día a día en el estado de Guanajuato. Además, es necesario decirlo, el Poder Ejecutivo tienen una gran responsabilidad al encontrarse facultado sobre diversas disposiciones de instancias gubernamentales o entes autónomos como lo es la Fiscalía General del Estado. En el artículo 77 referente a las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado se encuentra la fracción XI, donde se estipula que es facultad del titular del Ejecutivo el “intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato”. Por tanto, si tiene esta facultad, es necesario que las ausencias del Fiscal General del Estado menores a 6 meses les sean aprobadas por el Gobernador del Estado. En atención a lo anteriormente expuesto es que me permito poner a consideración la presente iniciativa de adición a la Ley Orgánica de la Fiscalía del Estado de Guanajuato referente a las licencias del Fiscal General del Estado. II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia de la anterior Legislatura la iniciativa, en la sesión plenaria de fecha 11 de junio de 2020. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta Sexagésima Quinta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 7 de octubre de 2021, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la iniciativa mencionada en el párrafo que antecede. III. Estudio de las iniciativas. Una vez radicada la iniciativa el 15 de junio de 2020 se acordó, en la misma fecha, la metodología de trabajo para estudio y dictamen, a la cual se les dio puntual seguimiento. Con motivo de dicha iniciativa se recibió la opinión de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. La Comisión de Justicia de la presente Legislatura procedió, el pasado 31 de mayo al análisis de la iniciativa materia de este dictamen, en la que el diputado Bricio Balderas Álvarez expuso los puntos por los que consideraba inviable la propuesta del iniciante. Derivado de lo anterior, la presidencia propuso la elaboración de un dictamen en sentido negativo, en atención a las siguientes consideraciones, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. IV. Consideraciones. Las aportaciones de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato fueron de gran importancia para la determinación de esta Comisión de Justicia en relación con la propuesta del iniciante, por incidir precisamente en el ordenamiento que regula las bases de su organización y funcionamiento. Pero más allá de que se trate de su propia ley orgánica, la forma de abordar el análisis y el razonamiento lógico jurídico que hace de manera puntual a la propuesta, llevó a quienes dictaminamos al convencimiento de la no procedencia de la misma, por coincidir plenamente con esta. Dicho análisis parte de un profundo estudio de la naturaleza jurídica de los órganos constitucionales autónomos; de la intervención del Ejecutivo en la designación del Fiscal; la calificación de excusas del titular de la Fiscalía General; el derecho comparado; y las ausencias temporales sin goce de sueldo del Fiscal General. Por la importancia de dicho estudio determinamos, para sustentar la decisión de esta Comisión, transcribirla enseguida: II. OBSERVACIONES PRINCIPALES. II.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. Los Órganos Constitucionales Autónomos son aquellos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado . También pueden ser los que actúan con independencia en sus decisiones y estructura orgánica, depositarios de funciones estatales que se busca desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional . De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano , los Órganos Constitucionales Autónomos (OCA) son aquellos establecidos en la Constitución, que no se incluyen en ninguno de los poderes u órganos tradicionales del Estado (...) son órganos técnicos de control que no se guían por intereses de partidos o de coyuntura, y requieren, para su adecuado funcionamiento, no sólo de autonomía de los poderes tradicionales, sino de los partidos y de todo tipo de grupos o factores de poder. La existencia de los órganos constitucionales autónomos se justifica en la doctrina por la necesidad de que los poderes tradicionales, dejen de desempeñar el doble papel de juez y parte, de que el ejercicio de ciertas funciones se desvincule de los intereses políticos, de que se eviten o controlen los excesos y abusos de los funcionarios públicos, de los partidos políticos y de los grupos de interés nacionales y trasnacionales. En cuanto a los OCA, se han emitido los siguientes criterios jurisprudenciales: ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS. Con motivo de la evolución del concepto de distribución del poder público se han introducido en el sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, órganos autónomos cuya actuación no está sujeta ni atribuida a los depositarios tradicionales del poder público (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), a los que se les han encargado funciones estatales específicas, con el fin de obtener una mayor especialización, agilización, control y transparencia para atender eficazmente las demandas sociales; sin que con ello se altere o destruya la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos organismos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, ya que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales. Ahora bien, aun cuando no existe algún precepto constitucional que regule la existencia de los órganos constitucionales autónomos, éstos deben: a) estar establecidos y configurados directamente en la Constitución; b) mantener con los otros órganos del Estado relaciones de coordinación; c) contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad . (Énfasis añadido) GARANTÍA INSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como un mecanismo de racionalización del poder público por la vía de su límite y balance, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias, a manera de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público. Dicho principio es evolutivo y a través de su desarrollo se han establecido nuevos mecanismos para controlar el poder, con la finalidad de hacer más eficaz el funcionamiento del Estado; de ahí que se haya dotado a ciertos órganos, como los constitucionales autónomos, de las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados y en atención a la especialización e importancia social de sus tareas. Ahora bien, los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado mexicano sin que exista a su favor una delegación total de facultades de otro cuerpo del Estado, sino que su función es parte de un régimen de cooperación y coordinación a modo de control recíproco para evitar el abuso en el ejercicio del poder público; no obstante, debe advertirse que cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales; de forma que no podría llegarse al extremo de que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en las atribuciones de un órgano constitucional autónomo pues, de lo contrario, se violentaría el principio de división de poderes consagrado en el artículo 49 de la Constitución Federal . (Énfasis añadido) En ese sentido, conforme a la producción doctrinaria y judicial en la materia, es dable advertir que por lo que atañe a esta Fiscalía General del Estado de Guanajuato (FGEG), constituida debidamente en un OCA, habría que reconsiderar lo que la Iniciativa en análisis pretende, relativo a que el Titular del Ejecutivo Estatal «apruebe» las ausencias temporales o excusas del Fiscal General que no excedan de los 6 meses. Paralelamente, de lo reseñado se colige que los OCA surgieron precisamente como resultado de una nueva concepción del poder y equilibrio constitucional que viene a romper con la idea tradicional del principio de división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), cuya especialización en las tareas y competencias que les son propias demanda autonomía de tales Poderes, con los cuales se mantiene relaciones de coordinación y cooperación en beneficio de la sociedad, más no de subordinación, pues los OCA se conforman como organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales con la finalidad de hacer más eficaz el desarrollo y funcionamiento del Estado. II.2. INTERVENCIÓN DEL EJECUTIVO EN LA DESIGNACIÓN DEL FISCAL. En la Exposición de Motivos de la Iniciativa que se analiza se alude, entre otras cuestiones, que el Poder Ejecutivo tienen (sic) una gran responsabilidad al encontrarse facultado sobre diversas disposiciones de instancias gubernamentales o entes autónomos como lo es la Fiscalía General del Estado. En el artículo 77 referente a las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado se encuentra la fracción XI, donde se estipula que es facultad del titular del Ejecutivo el «intervenir en la designación del Fiscal General del Estado y removerlo en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato». Por tanto, si tiene esta facultad, es necesario que las ausencias del Fiscal General del Estado menores a 6 meses les sean aprobadas por el Gobernador del Estado, lo cual se estima inexacto en razón de lo siguiente: El procedimiento adoptado en nuestra Entidad Federativa para la designación del Titular de la FGEG, a la par de reflejar la unidad política del Estado en ello, representa un sistema de frenos y contrapesos reales y no solamente formales que coadyuvan a garantizar la autonomía e independencia del organismo encargado de la procuración de justicia estatal, por ende, dicho mecanismo ha sido replicado en diversas instancias nacionales e internacionales en la materia. A mayor abundamiento, José Fernández-Albertos -apoyándose en James Madison- refiere que la «mezcla» entre poderes es de hecho la forma ideal de prevenir el abuso unilateral del poder. Interconectar las actividades de los distintos departamentos gubernamentales no es sólo inevitable en el mundo moderno, sino que es incluso saludable para que la lógica virtuosa de la separación de poderes actúe en toda su plenitud, cuestión que se comparte al referirse a determinados actos de «interacción», y que se actualiza efectivamente en el procedimiento de designación del Titular de la FGEG. Ahora bien, no pasa desapercibido que el instrumento legislativo en estudio pretende homologar dicho procedimiento de designación del Fiscal General con las ausencias temporales o excusas de éste que no rebasen de 6 meses, las cuales deberán ser aprobadas por el Gobernador del Estado, lo cual se estima atiende a procesos de diversa índole y naturaleza, pues mientras el primero -como ya se adujo- se estima positivo y democrático, el segundo, a la par de constreñir a un OCA al Poder Ejecutivo, incide en facultades reglamentarias propias y específicas de su organización y estructura interna. Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido : TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. ES UN ÓRGANO QUE CUENTA CON AUTONOMÍA TANTO PARA EMITIR SUS RESOLUCIONES y DETERMINACIONES, COMO FUNCIONAL Y PRESUPUESTARIA. De los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California se advierte el origen y la naturaleza del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California como órgano constitucional autónomo. Por otra parte, el Pleno de nuestro Máximo Tribunal de la nación al resolver la controversia constitucional 32/2005, de la que derivaron, entre otras tesis, la P./J. 13/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1870, de rubro: «ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS REGÍMENES LOCALES.», señaló que los órganos constitucionales autónomos surgieron como resultado de una nueva concepción del poder, con una idea de equilibrio constitucional basada en su control, evolucionando con ello la teoría tradicional del principio de división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), ya que por su especialización e importancia social requería autonomía de dichos Poderes del Estado, con los cuales debían mantener relaciones de coordinación en beneficio propio y de la sociedad, y no de subordinación. Por lo tanto, el aludido tribunal es un órgano autónomo por gozar tanto de autonomía e independencia jurídica como funcional y financiera, al contar, por un lado, con potestad para emitir sus resoluciones y determinaciones sin sujetarse a ninguna indicación o directriz de órgano o poder alguno; y, por el otro, autonomía funcional y presupuestaria, dado que de la ley que lo rige se colige que el Pleno tiene, entre otras facultades, la de designar y adscribir a sus integrantes y a su personal; acordar suplencias; elaborar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos; aprobar y reformar su reglamento interno; nombrar y remover al personal adscrito a él, como a los de las Salas; resolver acerca de permisos, licencias y renuncias, así como dictar las medidas que exijan el buen servicio y disciplina del tribunal, e imponer las sanciones administrativas que procedan. Bajo ese contexto, se estima que lo pretendido en la Iniciativa trastoca el ámbito interno y libre autorregulación de un OCA, pues a la par de constreñirlo y supeditarlo al poder Ejecutivo -con quien se mantiene relación de coordinación y no de subordinación-, incide en atribuciones propias de su autonomía organizacional y funcional que le fueron conferidas a nivel constitucional y legal. II.3. CALIFICACIÓN DE EXCUSAS DEL TITULAR DE LA FISCALÍA GENERAL. Adicionalmente a lo expuesto en el apartado anterior, en relación con la pretensión planteada en la Iniciativa, consistente en que las «excusas» de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado que no rebasen 6 meses, sean aprobadas por el Gobernador del Estado, es de destacar que se soslaya que en el actual artículo 45, fracción VIII y 68, primer párrafo de la Ley Orgánica de esta Representación Social, ya se regula dicha asignatura, disponiendo concretamente que es una atribución del Consejo Externo de Consulta de la Fiscalía General, el calificar las excusas. Por tal motivo, la propuesta de adición sería inviable, aunado a que con la misma se genera incertidumbre jurídica. II.4. DERECHO COMPARADO. Del análisis comparado y tomando como referencia el marco jurídico Federal y de otras Entidades de la República, en las cuales se cuenta con Fiscalías con la naturaleza de OCA, no se advierte que se encuentre regulado lo que la Iniciativa en comento propone, cuestión que resulta consistente con la teleología y clamor social de dotar a dichas instancias de autonomía e independencia, así como de las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados. Paralelamente, como se ha venido esgrimiendo, los OCA cuentan con garantías institucionales, las cuales constituyen una protección constitucional a su autonomía y, en esa medida, se salvaguardan sus características orgánicas y funcionales esenciales. A manera de ejemplo, no se observa un esquema similar al proyectado en la Iniciativa en comento para otros Titulares de entes estatales con naturaleza similar a la de esta FGEG, tales como el Instituto de Acceso a la Información Pública, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la Procuraduría de Derechos Humanos, el Tribunal de Justicia Administrativa o el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que requieran en sus ausencias temporales o excusas menores a 6 meses, la aprobación del Titular del Ejecutivo para ello, ni se desprende intervención de algún poder público en las atribuciones de dichos OCA, particularmente, de las relativas a su funcionamiento orgánico. Bajo esa tesitura, es posible advertir que los mecanismos para la autorización o excusa menores a seis meses corresponden orgánicamente a la FGEG, ello en ejercicio de la atribución que constitucionalmente se le confiere como OCA. Asimismo, coadyuva como punto de comparación la institución similar en materia de procuración de justicia en el ámbito federal, -Fiscalía General de la República-, misma que en su recientemente publicada nueva Ley de la Fiscalía General de la República no precisa que su Titular requiera en sus ausencias temporales o excusas menores a los seis meses, la autorización del Poder Ejecutivo Federal. Adicionalmente, cabe señalar que también se consultó la abrogada Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República , sin que se identificara supuesto similar o coincidente con lo que se pretende adicionar; en razón de lo anterior, se reitera que lo proyectado en la propuesta legislativa de mérito contrastaría directamente con la autonomía e independencia que debe caracterizar a esta FGEG como OCA. II.5. AUSENCIAS TEMPORALES SIN GOCE DE SUELDO DEL FISCAL GENERAL. En cuanto al segundo párrafo que se pretende adicionar al artículo 15 de la LOFGEG, mismo que se proyecta en los siguientes términos: «las ausencias temporales o excusas del Fiscal General con goce de sueldo no podrán exceder de 1 mes, cuando fuere por un lapso mayor será sin goce de sueldo hasta por 6 meses», a la par de vislumbrar que se confunde la naturaleza jurídica de «las excusas» con «ausencia temporales», así como estimarse que dicha porción en lo conducente es propia de ordenamiento interno específico relativo a las y los servidores públicos adscritos a esta Representación Social, dicha disposición vuelve nugatorios los derechos que por antonomasia le corresponden a todo servidor público al servicio del Estado, como lo son las licencias a causa de enfermedades, accidentes o riesgos de trabajo profesionales y no profesionales, conforme a los términos que enmarca la legislación aplicable, así como generaría incertidumbre al respecto y en cuanto al esquema aplicable en la materia, al variar el régimen establecido para la generalidad -personal de poderes y de organismos autónomos en legislación especial-. Como se desprende de lo anteriormente expuesto coincidimos en que la propuesta del iniciante carece de sustento. Al respecto, destacamos los siguientes puntos: ●De acuerdo al origen y a la naturaleza jurídica de los órganos constitucionales autónomos y, en específico de la Fiscalía General, no sería correcto establecer como facultad del Poder Ejecutivo -con el que subyace una relación de coordinación, pero no de subordinación- la aprobación de licencias del Fiscal General menores a seis meses, por ser este órgano, autónomo e independiente funcional y financieramente. Así se desprende de la propia Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato: Naturaleza jurídica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato Artículo 2. La Fiscalía General del Estado de Guanajuato es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y la normatividad que de ellas emanen. Los órganos constitucionales autónomos son aquellos creados inmediata y fundamentalmente en la Constitución, y que no se adscriben a los poderes tradicionales del Estado, asimismo, lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación. Bajo ese contexto, se estima que lo pretendido en la iniciativa trastoca el ámbito interno y libre autorregulación de un órgano constitucional autónomo, pues a la par de constreñirlo y supeditarlo al poder Ejecutivo -con quien se mantiene relación de coordinación y no de subordinación-, incide en atribuciones propias de su autonomía organizacional y funcional que le fueron conferidas a nivel constitucional y legal. ●Por otra parte, se aprecia confusión entre la ausencia temporal y la excusa, lo que puede provocar incertidumbre jurídica, máxime que esta última se encuentra regulada -de forma diversa a lo que propone el iniciante- en la propia ley orgánica, en sus artículos 45 fracción VIII y 68, de tal forma se causaría una contradicción entre normas del mismo ordenamiento legal. ●Respecto al segundo párrafo que se pretende adicionar al artículo 15 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, mismo que se proyecta en los siguientes términos: «las ausencias temporales o excusas del Fiscal General con goce de sueldo no podrán exceder de 1 mes, cuando fuere por un lapso mayor será sin goce de sueldo hasta por 6 meses», a la par de vislumbrar que se confunde la naturaleza jurídica de las excusas con las ausencia temporales, así como estimarse que dicha porción en lo conducente es propia de ordenamiento interno específico relativo a las y los servidores públicos adscritos a esa Representación Social, dicha disposición vuelve nugatorios los derechos que por antonomasia le corresponden a todo servidor público al servicio del Estado, como lo son las licencias a causa de enfermedades, accidentes o riesgos de trabajo profesionales y no profesionales, conforme a los términos de la legislación aplicable. De acuerdo con lo anterior, consideramos inviable la propuesta del iniciante. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113, fracción III y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la propuesta a fin de adicionar un segundo y tercer párrafos recorriéndose el subsecuente del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, contenida en la iniciativa presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la Sexagésima Cuarta Legislatura. De tal forma se instruye su archivo definitivo. Guanajuato, Gto., 7 de junio de 2022 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario

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