Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Comunicaciones

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LXIV
Tercer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_salas_bustamante Ma. Guadalupe Josefina Salas Bustamante
  • lesiones ácido sustancias químicas corrosivas
    Iniciativa formulada por la diputada Ma. Guadalupe Josefina Salas Bustamante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Morena a efecto de adicionar un Capítulo X denominado De las Lesiones provocadas con Ácido, Sustancias Químicas y/o Corrosivas al Título Primero de la Sección Primera del Libro Segundo y un artículo 168 bis al Código Penal del Estado de Guanajuato, para tipificar delito de lesiones provocadas con ácido, sustancias químicas o corrosivas.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    06/10/2020

    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    06/10/2020

    1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico a:

    ●Supremo Tribunal de Justicia;

                      ●Fiscalía General del Estado;

    ●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y

             ●Diputadas y diputados integrantes de esta LXIV Legislatura.

     

    Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

     

    2.       Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.

     

    3.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa.

     

    4.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

     

    5.        Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos.

    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    15/03/2022
    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE ADICIONAR UN CAPÍTULO X DENOMINADO DE LAS LESIONES PROVOCADAS CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS Y/O CORROSIVAS AL TÍTULO PRIMERO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SEGUNDO Y UN ARTÍCULO 168 BIS AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MA. GUADALUPE JOSEFINA SALAS BUSTAMANTE, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA.

    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE ADICIONAR UN CAPÍTULO X DENOMINADO DE LAS LESIONES PROVOCADAS CON ÁCIDO, SUSTANCIAS QUÍMICAS Y/O CORROSIVAS AL TÍTULO PRIMERO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL LIBRO SEGUNDO Y UN ARTÍCULO 168 BIS AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MA. GUADALUPE JOSEFINA SALAS BUSTAMANTE, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA DE LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA. A la Comisión de Justicia de la Sexagésima Cuarta Legislatura le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa a efecto de adicionar un Capítulo X denominado De las Lesiones provocadas con Ácido, Sustancias Químicas y/o Corrosivas al Título Primero de la Sección Primera del Libro Segundo y un artículo 168 bis al Código Penal del Estado de Guanajuato, presentada por la diputada Ma. Guadalupe Josefina Salas Bustamante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, de dicha Legislatura. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. La diputada iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, el 30 de septiembre de 2020, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. La iniciativa tiene por objeto sancionar a quienes ataquen con ácido, sustancias químicas o corrosivas con la intención de desfigurarla, mutilarla, torturarla o asesinarla. Lo anterior se pretende con la incorporación a la legislación penal sustantiva del siguiente dispositivo: 168 BIS: Se impondrán de cuatro a siete años de prisión adicionales a la pena correspondiente por lesiones a quién arroje por iniciativa propia u orden de un tercero algún tipo de ácido, sustancia química o corrosiva al cuerpo de una persona con la intención de desfigurarla, mutilarla, torturarla o asesinarla, así como también a aquel que instigue, contrate u ordene a otro realizar tal conducta, además se agregará de uno a tres años adicionales cuando se actualicen los siguientes supuestos: l. Cuando el autor tenga conocimientos en medicina, química o manejo de sustancias corrosivas; II. Cuando el autor sea médico o se dedique a actividades propias de la salud sin importar el último grado de estudios con el que cuente; III. Cuando el actor sea funcionario público o se encuentre en una alguna posición jerárquica superior o de poder respecto de la víctima; IV. Cuando el autor tenga algún vínculo parental, de tutela, potestad o curatela con la víctima; V. Cuando el ánimo de la agresión sea motivado por cuestiones de género. Se considerará la misma punibilidad y parámetros cuando terceros sufran lesiones debido a la agresión con ácido, sustancias químicas o corrosivas aún y cuando no sean el objetivo principal del ataque. II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia de la anterior Legislatura la iniciativa, en sesión plenaria de fecha 1 de octubre de 2020, para su estudio y dictamen. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones de esta Sexagésima Quinta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 7 de octubre de 2021, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Cuarta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la iniciativa que nos ocupa en el presente dictamen. III. Estudio de la iniciativa. III.1. Metodología de trabajo para estudio de la iniciativa. Una vez radicada la iniciativa en reunión de la Comisión de Justicia de fecha 6 de octubre de 2020 se aprobó por unanimidad de votos la siguiente metodología de trabajo para estudio y dictamen: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General del Estado; Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y Diputadas y diputados integrantes de la LXIV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa sobre la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos. III.2. Seguimiento a la metodología de trabajo. En relación con el punto 1 se recibieron las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia y de la Fiscalía General. En relación con el punto 2 se subió en su oportunidad la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. En cumplimiento a los puntos 3 y 4, la secretaría técnica elaboró la tarjeta informativa sobre la iniciativa y el comparativo entre la legislación vigente y la propuesta contenida en la iniciativa. Con base en el punto 5, el pasado 1 de marzo de 2022 la Comisión de Justicia de esta Legislatura, llevó a cabo el análisis de la iniciativa en la que, la diputada presidenta hizo un recuento de la iniciativa y las opiniones recibidas, así como la razón del por qué consideraba inviable la propuesta de la iniciante, por lo que propuso la elaboración de un dictamen en sentido negativo, lo que fue aprobado por unanimidad de votos, al tenor de las siguientes consideraciones. IV. Opiniones recibidas. Consideramos pertinente transcribir para efectos del presente dictamen las opiniones recibidas, ya que fueron fundamentales para la decisión de esta Comisión de Justicia, ya que parten de un profundo análisis técnico jurídico-penal. IV.1. Del Supremo Tribunal de Justicia. CON RELACION A LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Se establece por la Diputada que el propósito de la iniciativa es con la intención de reivindicar de forma integral a la víctima, sobre todo a la mujer atacada, por el daño permanente que sufre en diversos sectores de su vida, la cual se ve menoscabada no sólo en un aspecto estético sino también en lo social, laboral, económico y emocional. Establece que el ataque con ácido o sustancias químicas o corrosivas es una de las múltiples modalidades de agresión ejercidas hacia las mujeres, que incluso se ha convertido en una constante en varios países incluyendo México, aunque reconoce que en nuestro país públicamente existen 13 casos (ninguno destacado públicamente en nuestro Estado de Guanajuato), entre ellos el muy conocido de la saxofonista oaxaqueña María Elena Ríos. Que con dicha reforma pretende abonar a evitar que esta manifestación de violencia prolifere en nuestro País y sobre todo en nuestro Estado y afecte a las mujeres guanajuatenses por cuestiones de género. ESTUDIO DE LA INICIATIVA De conformidad con el decreto y la exposición de motivos, consideramos que la propuesta de reforma del Grupo Parlamentario de MORENA, consistente en Adicionar un Capítulo X, un artículo 168 BIS y las fracciones I, II, III, IV y V, al TÍTULO PRIMERO del Código Penal, si bien es meritoria en cuanto a su pretensión, empero, se advierte no viable. Por las razones siguientes: a.- lnicialmente se advierte que el sitio en el cual lo pretenden incorporar dentro de la Ley Sustantiva Estatal (TÍTULO PRIMERO, Capítulo X), sistemáticamente es una posición inexacta por cuanto que debería colocarse en el TÍTULO PRIMERO, DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL, Capítulo II Lesiones. b.- Por su contenido se desprende una situación ambigua y confusa: I.- Por un lado se percibe un tipo penal novedoso y autónomo, y que tiene que ver con un delito de peligro o riesgo (son aquellos tipos penales en los que se impone un castigo no ante la producción de un resultado material de daño o lesión, sino ante el peligro de que ese daño material o lesión aparezca, o lo que es lo mismo, ante la probabilidad o la amenaza de la destrucción), Ello se desprende del verbo típico que le da vida: "ARROJAR". II.- Por otro lado se puede comprender que se trata de una agravante a la punibilidad de cualquier delito consumado de lesiones cometido de manera simple o calificada, mezclándose un delito de daño (lesiones) con uno de peligro. En efecto, de la transcripción del primer supuesto resaltado en la primera parte del primer párrafo, se resalta la frase "adicionales a la pena correspondiente por lesiones “lo que denota un aumento de la pena. Asimismo, se evidencia que incrementa la pena de prisión ponderando un tipo penal autónomo que se actualiza sólo por arrojar (verbo típico) el ácido, la sustancia química o corrosiva, sin que necesariamente se llegue a consumar una lesión en el pasivo; Luego, como sancionar la conducta consistente en arrojar una sustancia de las características señaladas, sobre el cuerpo de una persona, en los casos en que no llega a lesionársele? c.- En el tercer supuesto previsto en el último párrafo del artículo 168 BIS, del cual no se hace pronunciamiento alguno en la reforma, se impone la misma punibilidad por el daño en la salud de un tercero que por la propósito de herir, es decir, de manera incongruente se castiga igual por la intención de lesionar (arrojar), que por la lesión misma; así, en este tercer supuesto se habla .de lo que en el derecho penal se denomina aberratio ictus o error en el golpe que se actualiza cuando el autor o sujeto activo proyecta sobre determinada persona u objeto una acción que a causa de su deficiente realización, acaba recayendo sobre otra persona u objeto de idéntica protección y calificación jurídica. Introduciendo además las figuras del dolo (artículo 13) y la culpa (artículo 14) sin hacer distingo alguno en su tratamiento, porque no interesa la forma en que fue herido el tercero. d.- En los dos primeros supuestos que se contemplan en la pretendida reforma y que se encuentran en el primer párrafo primera y segunda parte, ésta última relacionada con las fracciones enlistadas como I, II, III, IV y V, se manejan cuestiones de autoría y participación, cuyos temas de dogmática penal ya se encuentran previstos en los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Penal. e.- También se destaca que en la segunda hipótesis (primer párrafo segunda parte vinculada con las fracciones enlistadas como I, II, III, IV y V), se utilizan aspectos que se corresponden con la individualización de sanciones y medidas de seguridad previstas en el precepto 100 del Código Penal. Lo cual podría generar una afectación al principio non bis in ídem (no dos veces sobre lo mismo) previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. f.- Ulteriormente en la fracción V se pondera el aumento de la pena cuando la agresión sea por cuestiones de género, empero, no explica esta circunstancia. En atención a los razonamientos, argumentos y reflexiones jurídicas de previa reseña, se considera que la iniciativa de reforma como está propuesta no es viable. IV.2. De la Fiscalía General. II. COMENTARIOS PRELIMINARES. ● Falta de consistencia entre Exposición de Motivos y texto legal propuesto. La Iniciativa de mérito, en lo sustancial –diverso a lo sostenido en la parte expositiva de la misma (tipo penal autónomo)–, plantea adicionar una figura agravante de la pena correspondiente por el delito de lesiones a quien arroje por iniciativa propia u orden de un tercero algún tipo de ácido, sustancia química o corrosiva al cuerpo de una persona con la intención de desfigurarla, mutilarla, torturarla o asesinarla, cuestión que, con base en lo señalado en la Exposición de Motivos de la misma, en la que se precisa en lo substancial que la intención de la propuesta, es que dicho tipo de ataque sea contemplado específicamente dentro de nuestra legislación vigente, sobre todo cuando la víctima sea Mujer, lo cierto es que al acudir a la redacción de la propuesta de Decreto (numeral cuya adición se pretende), se observa que el mismo se formula de manera amplia, es decir, abarcaría como sujeto pasivo a cualquier persona en el supuesto con independencia de su género. En tal sentido, es menester se ponderen los alcances de lo pretendido. Asimismo, en la citada Exposición de Motivos se advierte que se justifica lo pretendido aludiendo que no existe una reparación del daño que «…reivindique de forma integral a la víctima, sobre todo a la mujer atacada, por el daño permanente que sufre…», no sólo «…en lo estético sino también en lo social, laboral, económico y emocional, ello en razón de que el daño ocasionado por el atacante es permanente». No obstante, y con independencia de lo cuestionable que puede ser la afirmación referida –a la luz de lo previsto sobre la materia en el Código Penal del Estado (artículos 99-a a 99-y) y en la Ley General de Víctimas (artículos 1, 7, 12, 13, 17, 64, etc.)–, en la Iniciativa no se advierte alguna previsión específica respecto de la reparación del daño, con lo cual tal derecho constitucional de las personas víctimas u ofendidas del delito mantendría los actuales alcances. ● Antecedente reciente análogo. Adicionalmente, no pasa desapercibido que el 24 de agosto del año en curso, la Comisión de Justicia llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de diversas iniciativas de reforma al Código Penal del Estado de Guanajuato[1], entre ellas, la referente a ampliar el catálogo de delitos que se cometan contra las Mujeres, la cual proyectaba establecer que quien infiera lesiones a una Mujer y dichas lesiones sean motivadas por razón de género, se aumentará la punibilidad en una tercera parte de la pena máxima. Dicha pena aumentará dos tercios cuando se utilice como medio para generar las lesiones, cualquier tipo de sustancia corrosiva o inflamable[2]. En la referida reunión, las y los representantes del Poder Judicial, de esta Fiscalía General[3] y del Poder Ejecutivo, todos del Estado de Guanajuato, expusieron la opinión técnico-jurídica respecto a lo planteado, señalando en lo general, entre otras cuestiones, en lo siguiente: a) Necesidad de valorar establecer un tipo penal específico para cuando se agreda a una mujer con ácido, ello en razón a que pueden emplearse un sinnúmero de elementos y no exclusivamente dicha sustancia; b) Importancia de observar el principio de proporcionalidad al establecerse la punibilidad del delito (al no resultar del todo proporcional la pena proyectada, con la gravedad de la conducta a reprocharse), puesto que en lo relativo al delito de lesiones calificadas y de lesiones agravadas –actualmente vigentes en nuestro Código Penal–, la pena es de mayor rango en correlación con lo que se pretendía con la creación de la punibilidad establecida para el supuesto de lesiones por razones de género que en su momento se analizó; c) Que el objetivo de la modificación planteada ya se encontraba inmerso en otros tipos penales vigentes de nuestra codificación penal (lesiones calificadas y lesiones agravadas, entre otros). d) Se sugirió que a efecto de cumplir con los principios de seguridad jurídica y de taxatividad de la norma penal, se ponderará la pertinencia del establecimiento de las circunstancias a concurrir para considerarse las razones de género, en tanto dicha Iniciativa que se analizó carecía de tales cuestiones que resultaban fundamentales para lo pretendido en el tipo penal. Bajo esa tesitura, se estima que el objetivo de la Iniciativa en cuestión, coincide con la similar que está en proceso de análisis/dictaminación por la citada Comisión parlamentaria, cuestión ante la cual se sugiere ponderar lo procedente bajo los comentarios primigenios vertidos por las instancias públicas participantes en la mesa de trabajo aludida, pues en esencia, en ambas Iniciativas, se pretende sancionar dicha forma de violencia. Precisado lo anterior, a continuación nos permitimos reiterar en lo conducente, algunos de los comentarios particulares que en su momento fueron externados por esta Fiscalía y, que se considera, resultan aplicables para la Iniciativa que ahora nos ocupa, así como exponer aquellos nuevos comentarios aplicables con relación a lo que actualmente se propone. III. COMENTARIOS ESPECÍFICOS. 1. Ponderar la necesidad de la enmienda legislativa frente a diverso tipo penal existente. Primeramente, cabe señalar que para introducir tipos penales o agravar los existentes, es importante analizar a cabalidad si lo que se pretende adicionar no se encuentra sustancialmente previsto y/o sancionado en el vigente Código Penal del Estado de Guanajuato y, si dicha incorporación se justifica, valorando la importancia del bien jurídico que se pretende proteger y su forma de ataque (fragmentariedad del Derecho Penal). Bajo dicho contexto, no obstante que en la Exposición de Motivos se señala generalmente a «ataques», en el texto del artículo propuesto, se hace referencia a «lesiones», reconociendo expresamente en la citada Exposición que el propósito es que tal supuesto sea regulado de forma específica en nuestra legislación, es decir, admitiendo que el mismo ya está comprendido dentro del tipo penal de lesiones vigente en nuestra codificación penal. Lo cual se pone de manifiesto concretamente cuando se alude a los años de prisión «…adicionales a la pena de prisión correspondiente por lesiones…». Lo anterior, resulta relevante en razón a lo siguiente: a) La manera (redacción) en la cual se busca adicionar la disposición propuesta, se considera no resulta lo más conveniente, dado que generaría incertidumbre jurídica y en todo caso pudiera derivar en duplicidad del tipo penal de lesiones que dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular (artículo 144), lesiones calificadas (artículo 150) o lesiones agravadas (artículo 151), previstos ya en el Código Penal del Estado. Conforme a lo anterior, debe ponderarse concretamente los términos en que se pretende regular, en aras de evitar confusión y conflicto en la operatividad de la norma. b) Es importante valorar lo pretendido por el numeral 168 BIS a adicionarse, específicamente cuando alude «con la intención de mutilarla, torturarla o asesinarla...», dado que sería una cuestión posible de encuadrar en tipos penales diversos, tales como el homicidio o feminicidio (en grado de tentativa), así como invadir lo estipulado por la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando se trate de conductas de tortura cometidas por servidores públicos, o por particulares con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, o con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de dichas conductas de tortura. 2. Previsión de lesiones en el Capítulo IX «Delitos de peligro para la vida y la salud». En la Iniciativa que nos ocupa se propone adicionar el artículo 168 BIS en el Capítulo IX «Delitos de peligro para la vida y la salud», cuando el mismo está circunscrito a las lesiones, las cuales se prevén específicamente en el Capítulo II «Lesiones», ambos del Título Primero «DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL». En su caso, sería mayormente acorde preverse en el referido Capítulo II, máxime que se relaciona directamente con las lesiones (en una suerte de agravamiento de las mismas: «…años de prisión adicionales a la pena correspondiente por lesiones…»). 3. Figuras de autoría y participación, previstas en la Parte General del Código Penal. En nuestro sistema jurídico, y particularmente en el sistema de codificación penal estatal, se prevén dos Libros en el Código Penal. El primero de ello referido a la Parte General y el segundo a la Parte Especial. Como su nombre lo indica, en la Parte General se establecen las reglas generales para hacer funcional la aplicación de la Parte Especial del Código Penal; ello atendiendo a una elemental técnica legislativa que evite estar repitiendo para cada tipo penal reglas generales sobre el delito y sus excepciones, su grado de realización, sobre la intervención de los sujetos activos, el concurso aparente de leyes, el concurso de delitos, etc., es decir sobre elementos comunes a todo delito y sobre las especiales formas de representación del hecho punible. En ese sentido, no sería necesario establecer en cada tipo penal lo vinculado a la autoría y participación, pues ya se encuentra previsto en la Parte General de nuestra codificación penal, por ende no es oportuno precisar en el numeral 168 BIS que se busca adicionar, lo vinculado con tales figuras, previstas por los artículos 20 a 27 del Código Penal local. Así, en el caso particular no se requiere indicar expresamente que se sancionará penalmente a quien instigue, por ejemplo, pues ya se prevé la figura del instigador como partícipe de un delito (lesiones en este caso) y se sanciona con la misma punibilidad del autor (con las excepciones ahí previstas; artículo 21 del Código de referencia); en tanto que si lo que se pretende es ser explícito de quiénes y cómo serían sancionados, ello no se logra en todos los casos, ya que no se prevé en el texto de la Iniciativa el caso del cómplice –lo que, como ya se apuntara, no es necesario, pues igualmente sería sancionado (atenuadamente), en este caso de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código en cita)–. 4. Inconveniencia de limitar al instrumento con el que se realiza el hecho. La redacción no resulta la más idónea, pues a la par de parecer que se trata de la descripción de una agravante del delito de lesiones, se estarían regulando cuestiones «casuísticas» (generar lesiones utilizando algún tipo de ácido, sustancia química o corrosiva), soslayando la esencia de la problemática expuesta y que se pretende abordar, esto es, el fin buscado por el sujeto activo y el efecto o resultado en la víctima con independencia del instrumento con el cual se realizó, pues no se justificaría que por el sólo hecho de no usar ácido pero sí deje secuela similar, se tenga sanción considerablemente disímbola, esquema que no sería del todo conveniente, máxime cuando la propuesta no contempla los diversos instrumentos que pueden emplearse para ocasionar lesiones en contra de Mujeres por razones de género. 5. Elemento subjetivo proyectado. De conformidad a lo proyectado en la Iniciativa, al precisar el tipo penal en su redacción «...con la intención de...», se estaría contemplando un elemento subjetivo específico del tipo, circunstancia que se vería reflejada en una mayormente complicada acreditación del ilícito al incorporar en su redacción dicho elemento. Para mayor abundamiento, es de precisar que el principio de seguridad jurídica se traduce en la obligación de la autoridad de sujetar su actuación a los principios que rigen en el ámbito constitucional y legal, cuestión bajo la cual, resulta necesario tener presente que en la construcción de una figura típica, preponderantemente debe prevalecer la mayor claridad posible en cuanto a la descripción de la conducta específica, particularmente, observando en su integración los aspectos tanto objetivos como subjetivos de la tipicidad, a fin de que la acción típicamente antijurídica que se pretende investigar y sancionar, no presente cuestiones innecesarias que obstaculicen, precisamente, su investigación y, en su caso la aplicación de la pena correspondiente. 6. Tipo penal autónomo o causal agravante de la conducta (lesiones). Atendiendo a la esencia de lo pretendido, de determinar avanzar en consecuencia, se recomendaría regular bajo un tipo penal autónomo lo relativo a dichas lesiones (no disposición asociada a supuestos ya establecidos), o bien, como agravante de la sanción en el capítulo indicado, o en su caso se incorpore como causal específica en el artículo 153 del Código Penal del Estado de Guanajuato (lesiones calificadas)[4]. Al respecto, se pudiera tener como referente la propuesta que en similar sentido fue presentada en abril del año 2019, por Diputados Federales Integrantes de los Grupos Parlamentarios del PVEM, Morena, PAN, PRI, PES, PT, Movimiento Ciudadano y PRD[5]; así como lo previsto por los Códigos Penales de Entidades Federativas, tales como: Colima (art. 127, párrafos tercero y, cuarto fracción I); Guerrero (art. 140); Hidalgo (art. 141 ter); Ciudad de México (art. 131, fracción V), principalmente. 7. Necesidad de precisión de la pena (principio de taxatividad). Conforme al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad de la norma penal, y a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, así como, en consecuencia, abonar al éxito de la eventual sanción de la persona responsable del ilícito penal; toda vez que en el primer párrafo, último supuesto del injusto penal en comento, se señala que se agregará de uno a tres años adicionales cuando se actualicen los siguientes supuestos [...], en tal sentido, de avanzar positivamente la Iniciativa, es necesario puntualizar el parámetro del cual se partirá para contabilizar el año o tres años adicionales a que alude tal párrafo, respecto de la pena mínima y máxima, según corresponda; así como valorar la necesidad de incluir en la redacción lo vinculado con los días multa a imponerse (respetando así la sistemática del Código Penal). Lo expuesto, se resume en anticipar cuál es el parámetro de punibilidad, y en consecuencia, la pena aplicable en caso de incurrir en el tipo penal de mérito, destacando a la par que dicha penalidad debe ser clara, de forma tal, que dote de certeza jurídica a su destinatario conforme al principio en cita, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el deber de emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar debidamente formulado[6]. 8. Principios de proporcionalidad de la pena y certeza jurídica. En términos generales, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, en la porción normativa que interesa, que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. En esa tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia en el sentido de que el legislador debe atender a tal principio de proporcionalidad al establecer en la ley tanto las penas como el sistema para su imposición, y si bien es cierto que decide el contenido de las normas penales y de sus consecuencias jurídicas conforme al principio de autonomía legislativa, también lo es que cuando ejerce dicha facultad no puede actuar a su libre arbitrio, sino que debe observar los postulados contenidos en la Constitución General de la República; de ahí que su actuación esté sujeta al escrutinio del órgano de control constitucional, pues la decisión que se emita al respecto habrá de depender del respeto irrestricto al indicado principio constitucional[7]. Si bien sería justificable la adición multireferida en la gravedad de los efectos que conllevan los ataques en contra de las personas bajo la modalidad descrita en el tipo penal en análisis, en el caso concreto, la manera en que se está proyectando «el aumento» de la pena no resultaría del todo lo mayormente técnico en relación con la conducta a reprocharse y conforme a la sistemática de la codificación penal de la entidad, ello en correlación con la existencia de un apartado específico en el cual se establece la regla para la calificación de las lesiones, o en cada delito de lesiones en lo particular para su agravamiento –actualmente vigentes[8]–, ello en razón a que en estricto sentido lo que se contempla en el nuevo artículo 168 BIS (al señalar que se impondrán de cuatro a siete años de prisión adicionales a la pena correspondiente por lesiones), sería una calificación de la sanción que se pretende con la creación de la punibilidad (aumentos) establecida para el supuesto de lesiones por ácido, sustancias químicas o corrosivas, siendo además de precisar que, de conservarse lo propuesto en sus términos y bajo la figura de aumento proyectada, sobrevendría el cuestionamiento de pretender agravar dos veces e, incluso, tres veces una misma conducta. Con base en lo descrito, se considera que el proyecto de adición, en todo caso, debe ser replanteado, tomando en consideración la vigencia de otros tipos penales –lesiones (arts. 144 y 147), lesiones calificadas y lesiones agravadas, entre otros–, y ponderar la pertinencia de la inclusión de la conducta delictiva pretendida con la Iniciativa, a efecto de disponer de una regulación integral y debidamente estructurada, en virtud de que lo proyectado, en términos generales, está contemplado por el Código Penal local, a fin de evitar incertidumbre en la aplicación de la norma, verbigracia, el supuesto del artículo 151, primer párrafo, en correlación con la fracción IV del artículo 168 BIS a adicionarse. Delito y punibilidad vigente. Punibilidad propuesta (lesiones por razones de género). Artículo 151. Si el sujeto pasivo fuere ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, colateral hasta el cuarto grado, pariente por afinidad con conocimiento de esa relación, cónyuge, concubinario o concubina, haya tenido una relación de matrimonio o concubinato, adoptante o adoptado, o estuviere bajo la guarda del autor de las lesiones, y éstas fueren causadas dolosamente, se aumentará de un mes a tres años de prisión a la sanción que correspondería con arreglo a los artículos precedentes. Cuando las lesiones dolosas se deriven de violencia física o moral habitual que ejerciera el sujeto pasivo sobre el inculpado o sus ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado, sólo se aumentará de quince días a dos años de prisión a la punibilidad que corresponde con arreglo a los artículos anteriores. A quien ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez o el tribunal podrá imponerle además suspensión o privación en el ejercicio de tales derechos. Artículo 168 BIS. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión adicionales a la pena correspondiente por lesiones a quien arroje por iniciativa propia u orden de un tercero algún tipo de ácido, sustancia corrosiva al cuerpo de una persona con la intención de desfigurarla, mutilarla, torturarla o asesinarla, así como también a aquel que instigue, contrate u ordene a otro realizar tal conducta, además se agregará de uno a tres años adicionales cuando se actualicen los siguientes supuestos: I. Cuando el autor tenga conocimientos en medicina, química o manejo de sustancias corrosivas; II. Cuando el autor sea médico o se dedique a actividades propias de la salud sin importar el último grado de estudios con el que cuente; III. Cuando el actor sea funcionario público o se encuentre en alguna posición jerárquica superior o de poder respecto de la víctima; IV. Cuando el autor tenga algún vínculo parental, de tutela, potestad o curatela con la víctima; V. Cuando el ánimo de la agresión sea motivado por cuestiones de género. Se considerará la misma punibilidad y parámetros cuando terceros sufran lesiones debido a la agresión con ácido, sustancias químicas o corrosivas aún y cuando no sean el objetivo principal. 9. Puntualizar los supuestos que actualizan las razones de género. De manera específica, en la fracción V, del artículo 168 BIS que se pretende adicionar, señala «V. Cuando el ánimo de la agresión sea motivado por cuestiones de género», no obstante, se omite precisar a que se refieren dichas cuestiones de género. En tal contexto, a efecto de cumplir con los principios de seguridad jurídica y de taxatividad de la norma penal, es pertinente establecer las circunstancias a concurrir para presentarse las cuestiones de género a considerarse para la nueva propuesta de adición. 10. Utilización de expresiones o referencias poco técnicas en el Código Penal. En el texto de la Iniciativa se exige para la actualización del supuesto de hecho que nos ocupa un elemento subjetivo específico «…con la intención de…», referido a, entre otras cuestiones, a «asesinarla» (a la persona). Esta expresión no encuentra referente en el Código Penal del Estado de Guanajuato y se estima que no es la más adecuada para indicar o exigir lo que se pretende, a saber, que la conducta se realice con la intención de privar de la vida a la persona, en cuyo caso, además, se refrenda podría concurrir la configuración de la tentativa de feminicidio u homicidio, según corresponda. Asimismo, se observa que en los supuestos en que se pretende agravar aún más la punibilidad se alude generalmente (fracciones I, II y IV, del artículo 168 BIS) al «autor», pero en el caso de la fracción III de ese precepto se hace referencia al «actor», lo que tampoco es propio del citado Código Penal. Conforme a ello, sería preferible no aludir al sujeto pasivo, pues ello sería innecesario y contrastante con lo previsto en el primer párrafo del numeral aludido (que se refiere no sólo a autores, sino también a partícipes). 11. Previsión innecesaria del supuesto de «aberratio ictus» y/o «error in persona». En el último párrafo del artículo 168 BIS que se propone, se hace referencia a la posibilidad de que terceros puedan sufrir las lesiones aún y cuando no sean el objeto principal del ataque. Si ello ocurre porque se pretenda lesionar a una persona y se termine lesionado a otra por una desviación de la trayectoria del curso causal de la acción que afecta a un sujeto pasivo distinto del previsto y querido por el autor (aberratio ictus) o porque haya una equivocación respecto de la identidad de la persona que se pretende lesionar (error in persona o in obiecto)[9], no sería necesaria tal previsión, pues conforme a la legislación vigente tales casos serían sancionados penalmente. En tal contexto, estamos ante un supuesto que opera por regla general (y que en la dogmática jurídico-penal se indica bajo las expresiones en latín referidas supralíneas) en aquellos tipos penales que no precisan de una cualificación específica del sujeto pasivo, por lo que no resulta necesaria su previsión, de ahí que si no se prevé ese párrafo, como ocurre, por regla general, en los tipos penales del Código Penal, igualmente se sancionaría al autor del delito que, por ejemplo, queriendo lesionar a una persona termina lesionado a otra, o quien queriendo privar de la vida a alguien en particular lo hace respecto de una persona distinta, en tales casos existiría asimismo una afectación al bien jurídico (salud o vida, respectivamente), y con ello procedería la sanción penal conforme a la punibilidad correspondiente. V. Consideraciones. Quienes integramos esta Comisión de Justicia coincidimos plenamente con las observaciones, tanto del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, como de la Fiscalía General, destacando lo siguiente: Primeramente, de la redacción del tipo penal propuesto se podría inferir que la pena que se busca establecer es una agravante al delito de lesiones establecido en el Capítulo II Lesiones del Título Primero De los Delitos Contra la Vida y la Salud Personal; sin embargo, considerando lo expresado en la exposición de motivos, así como la ubicación que se le pretende dar como un capítulo independiente del ya mencionado referente a las lesiones, se comprueba la intención de establecerse como tipo penal autónomo. Así, se propone adicionar el artículo 168 BIS que se contenga en un nuevo Capítulo X denominado De las lesiones provocadas con ácido, sustancias químicas y/o corrosivas, cuando el mismo se relaciona directamente con las lesiones -en una suerte de agravamiento de las mismas-. Aunado a lo anterior, en nuestro sistema jurídico y, particularmente en el sistema de codificación penal estatal, se prevén dos Libros en el Código Penal. El primero de ello referido a la Parte General y el segundo a la Parte Especial. En ese sentido, no sería necesario establecer en cada tipo penal lo vinculado a la autoría y participación, pues ya se encuentra previsto en la Parte General de nuestra codificación penal, por ende, no es oportuno precisar en el numeral 168 BIS que se busca adicionar, lo vinculado con tales figuras, previstas por los artículos 20 a 27 del Código Penal local. En segundo término, cabe señalar que para introducir tipos penales o agravar los existentes, es importante analizar a cabalidad si lo que se pretende adicionar no se encuentra sustancialmente previsto y/o sancionado en el vigente Código Penal del Estado de Guanajuato, y si dicha incorporación se justifica, valorando la importancia del bien jurídico que se pretende proteger y su forma de ataque (fragmentariedad del Derecho Penal). Lo anterior, resulta relevante en razón a lo siguiente: a) La manera -redacción- en la cual se busca adicionar la disposición propuesta, se considera no resulta lo más conveniente, dado que genera incertidumbre jurídica y en todo caso pudiera derivar en duplicidad del tipo penal de lesiones que dejen cicatriz permanente y notable en la cara, cuello o pabellón auricular -artículo 144-, lesiones calificadas -artículo 150- o lesiones agravadas -artículo 151-, previstas ya en el Código Penal del Estado. Conforme a lo anterior, debe ponderarse concretamente los términos en que se pretende regular, en aras de evitar confusión y conflicto en la operatividad de la norma. A manera de reflexión se estima necesario considerar que dentro de los artículos que se refieren al delito de lesiones, el artículo 146 señala una pena de dos a ocho años en caso de que la lesión cause debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función. Artículo 146. A quien infiera una lesión que cause debilitamiento, disminución o perturbación de cualquier función, se le sancionará con prisión de dos a ocho años y de veinte a ochenta días multa. […] […] En tanto que el artículo 147 contempla de cinco a quince años de prisión si la lesión produce una enfermedad mental que perturbe gravemente la conciencia, pérdida de algún miembro u órgano o de cualquier función, deformidad incorregible o incapacidad total permanente para trabajar. Artículo 147. A quien infiera una lesión que produzca enfermedad mental que perturbe gravemente la conciencia, pérdida de algún miembro u órgano o de cualquier función, deformidad incorregible o incapacidad total permanente para trabajar, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa. Penas que están en el rango o son mayores que las de la propuesta de reforma, aunado al hecho de que sus consecuencias se equiparan de igual manera con las que podría ocasionar el tipo penal en estudio. Además, dichas penas relativas a las lesiones se pueden incrementar de la mitad del mínimo a la mitad del máximo, cuando se trata de lesiones calificadas, por lo que pueden ir de dos a veintidós años y medio. b) En cuanto al señalamiento relativo a la finalidad del tipo penal consistente en la intención de desfigurar, mutilar, torturar o asesinar al sujeto pasivo, debemos cuestionarnos si nos encontramos ante tipos penales diversos, como las propias lesiones, el delito de tortura y el homicidio. Por lo que, la conducta típica consistente en tortura se encuentre regulada en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Por lo que se estima que no corresponde al legislador local legislar en dicha materia. Relativo al homicidio, si se llega a dar la muerte del sujeto pasivo, precisamente nos encontraríamos ante la figura típica de homicidio; y en caso de que no se presente, estaríamos ante una tentativa de homicidio. Por lo que, en ambos casos, la punibilidad de dichas conductas es mayor a la que se propone. En tercer término, la redacción no resulta la más idónea, pues a la par de parecer que se trata de la descripción de una agravante del delito de lesiones, se estarían regulando cuestiones casuísticas -generar lesiones utilizando algún tipo de  ácido, sustancia química o corrosiva-, soslayando la esencia de la problemática expuesta y que se pretende abordar, esto es, el fin buscado por el sujeto activo y el efecto o resultado en la víctima con independencia del instrumento con el cual se realizó, pues no se justificaría que, por el sólo hecho de no usar ácido, pero sí deje secuela similar, se tenga sanción considerablemente diferente, esquema que no sería del todo conveniente. Máxime cuando la propuesta no contempla los diversos instrumentos que pueden emplearse para ocasionar lesiones en contra de mujeres por razones de género. En tal contexto, a efecto de cumplir con los principios de seguridad jurídica y de taxatividad de la norma penal, es pertinente establecer las circunstancias a concurrir para presentarse las cuestiones de género a considerarse para la nueva propuesta de adición. De conformidad a lo proyectado en la iniciativa, al precisar el tipo penal en su redacción ...con la intención de... , se estaría contemplando un elemento subjetivo específico del tipo, circunstancia que se ver a reflejada en una mayormente complicada acreditación del ilícito al incorporar en su redacción dicho elemento. Para mayor abundamiento, es de precisar que el principio de seguridad jurídica se traduce en la obligación de la autoridad de sujetar su actuación a los principios que rigen en el ámbito constitucional y legal, cuestión bajo la cual, resulta necesario tener presente que en la construcción de una figura típica, preponderantemente debe prevalecer la mayor claridad posible en cuanto a la descripción de la conducta específica, particularmente, observando en su integración los aspectos tanto objetivos como subjetivos de la tipicidad, a fin de que la acción típicamente antijurídica que se pretende investigar y sancionar, no presente cuestiones innecesarias que obstaculicen, precisamente, su investigación y, en su caso la aplicación de la pena correspondiente. Otra cuestión que merece ser abordada, es el uso de la expresión adicionales a la pena correspondiente por lesiones, la cual lleva a la interpretación de que el sujeto activo ya fue condenado por el delito de lesiones y al mismo le fue impuesta una pena por dicho acto. De dicha redacción, cabe cuestionarse si nos encontramos ante una posible violación al principio non bis in idem, que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se refiere a la prohibición de juzgar dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos; en este caso la conducta consistente en arrojar ácido, sustancia química o corrosiva al cuerpo de una persona. De acuerdo a lo anterior, consideramos que la propuesta de la iniciante no es procedente. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la propuesta a efecto de adicionar un Capítulo X denominado De las Lesiones provocadas con Ácido, Sustancias Químicas y/o Corrosivas al Título Primero de la Sección Primera del Libro Segundo y un artículo 168 bis al Código Penal del Estado de Guanajuato, contenida en la iniciativa presentada por la diputada Ma. Guadalupe Josefina Salas Bustamante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la Sexagésima Cuarta Legislatura. De tal forma se instruye su archivo definitivo. Guanajuato, Gto., 15 de marzo de 2022 La Comisión de Justicia. Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario

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