Datos Generales del expediente Legislativo

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Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS DE DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 222-A Y 222-B DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. A la Comisión de Justicia le fueron turnadas, en su oportunidad, para su estudio y dictamen dos iniciativas: la primera, que deroga los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato; y la segunda, a efecto de derogar el artículo 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato, ambas presentadas por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura y la presente Legislatura, respectivamente. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 facción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de las iniciativas. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. El diputado iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de las iniciativas. Las iniciativas tienen por objeto derogar los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado, relativos al delito de información para que se cometa un delito, a efecto de evitar restricciones que sean inconstitucionales e inconvencionales con relación al derecho de acceso a la información. II. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia las iniciativas en fechas 29 de octubre de 2020 y 21 de octubre de 2021, respectivamente, para su estudio y dictamen. III. Estudio de las iniciativas. El 21 de junio del presente año se llevó a cabo el análisis de las iniciativas en esta Comisión de Justicia, en el que la diputada Susana Bermúdez Cano, expuso las razones por las que consideraba improcedentes las mismas. Derivado de lo anterior, la presidencia propuso la elaboración de un dictamen en sentido negativo, en atención a las siguientes consideraciones, lo que fue aprobado por mayoría de votos. IV. Consideraciones. El pasado 2 de agosto de 2019 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto número 93, mediante el cual se reforman y se adicionan diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato. Dicho decreto se compone de los siguientes artículos: «Artículo 222-a. Al servidor público que proporcione información que conozca con motivo de sus funciones para que se cometa cualquier hecho delictuoso o para entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, se le sancionará con tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa. Si el hecho delictuoso se actualiza, se aplicarán las reglas del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Primero de este Código. Si el sujeto activo del delito es integrante de institución de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, la sanción se aumentará hasta con la mitad del máximo. Además de las penas referidas en los párrafos anteriores, se impondrá la destitución del empleo, o cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.» «Artículo 222-b. A quien realice cualquier acto tendente a obtener y proporcionar información sobre las actividades de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o de ejecución de penas para que se cometa cualquier hecho delictuoso o para entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia o de ejecución de penas, se le impondrá prisión de dos a siete años y de veinte a setenta días de multa. La pena se aumentará hasta en una mitad del máximo cuando: I. Sea cometido por exintegrantes de las instituciones de seguridad pública procuración o administración de justicia o de ejecución de penas, además se impondrá inhabilitación para desempeñar cargo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta II. Sea cometido a través de menores de dieciocho años o incapaces. III. Utilice equipos o artefactos que permitan la intervención o inhabilitación de comunicados de instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia o de ejecución de penas. Si el hecho delictuoso se llega a actualizar, se aplicará las reglas del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Primero de este Código.» Es así como, el iniciante propone la derogación de los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato relativos a la información para que se cometa un delito. El iniciante funda su iniciativa en el supuesto de que la norma vigente afecta a los periodistas, ya que, a parecer del iniciante, se podría acusar a un periodista que realice investigaciones sobre el crimen organizado y dé a conocer a la opinión pública sus resultados. De igual manera, el iniciante señala que tipos penal similares en los estados de Chiapas y Michoacán han sido declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se señala en la exposición de motivos, que los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato han sido recurridos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Y que, además, se han obtenido amparos en relación con dichos delitos. Quienes integramos esta Comisión de Justicia queremos hacer un llamado a la reflexión, pues como es sabido el “halconeo” obedeció a que en las labores conjuntas que realizan las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y las fuerzas militares, se detectó una red de presuntos informantes de las distintas organizaciones criminales, cuya función consiste en términos generales, en vigilar las actividades relativas al personal o instituciones del ejército o de las instituciones de seguridad pública, que puedan poner en peligro la estabilidad de la organización criminal a la cual pertenezcan, recabando información referente a los miembros de las instituciones policiales o fuerzas armadas, su ubicación y operativos que se realizan o realizarán en sus tareas habituales. En ese orden de ideas, es preciso advertir lo siguiente: ● En cuanto a la aseveración de que la norma penal aprobada puede ser utilizada para afectar a periodistas se debe señalar que la ley penal solo castiga las conductas que se exteriorizan y que se pueden encuadrar en algún tipo penal, esto último por el hecho de que el Derecho Penal es de estricta aplicación y no deja lugar a interpretaciones, por lo que en el caso que nos ocupa se castigará a quien obtenga información y la facilite para que se comentan delitos o se entorpezcan las funciones de las autoridades; es decir, se tiene que colmar el tipo penal para poder emitir una sentencia condenatoria. ● Se debe destacar la idea de que no se trata de un delito en el que baste la conducta de obtener y proporcionar información relativa a la seguridad pública, procuración o administración de justicia y de ejecución de penas, sino que se requiere que dicha información sirva para cometer un delito o se entorpezca el cumplimiento de las instituciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, en otras palabras, que se tienen que colmar los supuestos señalados para que se considere que se cometió el delito y es obvio que no implica la labor de investigación periodística o académica. Así, el sólo hecho de recopilar u obtener información no colma los supuestos para que se consume el delito, como tampoco se colmaría en los casos de peticiones de acceso a la información, entrevistas a funcionarios, la divulgación de hechos delictuosos, e investigaciones con fines de divulgación periodística. ● En ese sentido, conforme a la génesis y motivación legislativa, según los registros del correspondiente procedimiento parlamentario, la teleología del tipo penal no es incluir como sujetos activos a «Periodistas», ni en su confección se consideró fuera aplicado en su contra en el marco y/o ejercicio de sus funciones, siendo importante recalcar que, en estricta armonía con el telos de la tipificación de referencia, no se tiene antecedente de substanciación de investigación en contra de profesionales de la comunicación, por el ejercicio de su derecho de acceso a la información y de su labor periodística. A la par, no debe pasar desapercibido que el Capítulo en el cual se incluye el artículo 222-b se intitula «Información para que se cometa un delito», lo que permite vislumbrar que el tipo penal no está referido a la solicitud de información en el marco del derecho de acceso a la información aludido. En este orden de ideas, no se podrá realizar imputación alguna al periodista que obtenga, dentro del marco legal aplicable (incluyendo la Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de Guanajuato) información relacionada con la seguridad o dé a conocer hechos relacionados con la misma como parte de su labor cotidiana o de una investigación. ● Adicionalmente, es importante resaltar que de origen en la Iniciativa (Exposición de Motivos) con base en la cual, derivado del trámite legislativo respectivo, se aprobó la creación del tipo penal de «halconeo» (artículo 222-b),retomado integralmente en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia (visible en foja 5), en el rubro en cuestión se señaló que era «...necesario dejar en claro que no es objeto de la presente iniciativa castigar, por ejemplo la labor de investigación periodística, y justamente para ello proponemos supuestos concretos para la tipificación del delito», ante lo cual se corrobora el espíritu de tal tipo penal, siendo clarificador dicho Dictamen para los efectos señalados, cuestión que a su vez se verifica en la actualidad con la no existencia, como se dijo en previo párrafo, de investigaciones en contra de alguna persona dedicada a dicha profesión. Por lo que, a manera de corolario, cuando se dictaminó por la Comisión de Justicia de la anterior Legislatura la reforma de los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato, se tomaron en consideración los elementos de inconstitucionalidad y se salvaguardó los derechos de los periodistas y del derecho a la información. Consecuentemente, ponderando la materia y finalidad concreta, y atendiendo a la base argumentativa de la misma, se considera que no resulta procedente lo planteado, pues la teleología del numeral de mérito no está dirigida al ejercicio periodístico, ni por mayoría de razón, se vincula directa o únicamente con el mismo, considerarlo así, resultaría impreciso, aunado a que su existencia obedece a la respuesta que la propia instancia legislativa emitió para hacer frente a actividades ilícitas de impacto social significativo. Por otra parte, la acción de inconstitucionalidad es el recurso legal que se tramita en forma exclusiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales. En este sentido, en este momento a quien corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los artículos 222-a y 222-b es a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien puede decidir en tres sentidos, confirmando la constitucionalidad de norma, declarando la inconstitucionalidad de la norma o declarando la inconstitucionalidad de una porción de la norma. Así, en términos del artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución, sin que a la fecha aparezca en la lista ordinaria de asuntos para vista del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Atendiendo a lo expuesto, consideramos que lo procedente es esperar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la acción de inconstitucionalidad propuesta y, en su caso, determine si el tipo penal, amerita el mismo tratamiento que el referido artículo de la legislación penal del Estado de Chiapas o, en su caso, debe modificarse o permanecer en sus términos. Ya que, es imperante conocer el sentido, alcances y argumentos de la máxima instancia nacional de control de constitucionalidad, para proceder en consecuencia, realizando un análisis integral de los elementos del tipo penal y los principios que rigen en materia penal, lo que no necesariamente conllevaría a la derogación de dicho numeral, puesto que incluso la determinación que en su momento emita el citado Máximo Tribunal, en el supuesto que se decretara algún viso de inconstitucionalidad, pudiera ser únicamente vinculado con ciertas porciones de dicho tipo penal, y no la totalidad y/o esencia del mismo o bien sobre la forma de su abordaje jurídico, con lo cual se mantendría el tipo penal en Guanajuato, salvo aquello que, en su caso, eventualmente se declarara inválido, o bien, en su defecto, se tendría certeza sobre la posibilidad legislativa de solventar y/o reconfigurar lo conducente. • Caso Chiapas. El artículo 398 bis del código penal del estado de Chiapas fue declarado inconstitucional por el Pleno la Suprema Corte, en la sesión del 7 de julio de 2014, como resultado de la acción de inconstitucionalidad 11/2013 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Es importante recordar que esta norma penal introducida en la ley de aquel estado pretendía castigar hasta con 15 años de cárcel la búsqueda y difusión de información sobre las actividades de las fuerzas de seguridad. • Caso Michoacán. En 2015, la Suprema Corte resolvió otra acción de inconstitucionalidad en el mismo sentido —promovida también por la CNDH— declarando la invalidez del artículo 133 Quinquies del código penal del estado de Michoacán. En atención a lo anterior, consideramos que las propuestas normativas en estudio no son viables, en virtud de que mientras la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva la Acción de Inconstitucionalidad a que se ha venido haciendo referencia, no conocemos los alcances de la misma y, por tanto, resultaría riesgoso proceder a la derogación de dichos artículos, ello también en atención a las sugerencias que nos hicieron llegar el Supremo Tribunal de Justicia, la Fiscalía General y, desde luego la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Congreso del Estado. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resultan procedentes las propuestas de derogación contenidas en dos iniciativas presentadas por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo ante la Sexagésima Cuarta Legislatura y la presente Legislatura, respectivamente: la primera, a efecto de derogar los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato; y la segunda, a efecto de derogar el artículo 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato. De tal forma se instruye el archivo definitivo de las dos iniciativas. Guanajuato, Gto., 22 de junio de 2022 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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472 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
Fecha | Estatus |
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