Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 12/LXV-I

Iniciativa
Reforma Adición

Persona Diputada

LXV
Primer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

  • Movimiento Ciudadano Partido_version_front_logo_mc
  • Diputado_redondo_angel_rocha Dessire Ángel Rocha
  • Iniciativa LGBTI Derechos humanos Diversidad sexual Discriminación Identidad de género
    Iniciativa formulada por la diputada Dessire Ángel Rocha de la Representación Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano, a efecto de reformar los artículos 138 y 139, y adicionar los artículos 139 Bis, 139 Ter, 139 Quater y 139 Quintus del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y adicionar la fracción XX al artículo 8o. de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, que busca permitir el acceso a la rectificación administrativa en el Registro Civil de Guanajuato en cuestiones de identidad de género para las personas transgénero del Estado.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    07/10/2021

    -Diputada Dessire Angel Rocha - Con el permiso de la Presidencia y de la Mesa Directiva, compañeras y compañeros diputados, antes de iniciar con mi motivos quiero decir que esta agenda no es propia, es de la comunidad que ha decidido que el día de hoy yo pueda representarlos y así que con todo el respeto hago la siguiente exposición. - El término interseccionalidad fue acuñado en 1989 por la profesora y abogada afroamericana kimberlé Crenshaw, para describir como el género, la etnicidad, el estatus socioeconómico y otras características individuales propias de todas las personas interactúan entre sí para crear situaciones de opresión o privilegio, en palabras simples, la interseccionalidad nos enseña que dentro de nuestra individualidad conviven una serie de identidades que nos hacen ser quienes somos y que de acuerdo al contexto en el que vivimos definirán conjuntamente el nivel que queremos ser o seremos oprimidas o privilegiadas en esta sociedad, si la interseccionalidad pudiera expresarse gráficamente se vería más o menos así, (presenta cartel) está un poco chico pero bueno, en donde las identidades privilegiadas ocupan la parte superior de la figura y sus identidades correlativas pueden verse en la parte de abajo, por haber sido sistemáticamente oprimidas en diferentes sociedades a estas opresiones las conocemos comúnmente como sexismo, racismo, adulto centrismo, edadismo, capacitismo entre otras. - Si prestamos atención a este cartel, podremos darnos cuenta que la legislación y la política pública nuestro estado ha atendido aunque todavía quedando mucho por avanzar, a las situaciones de opresión que viven la mayor parte de los grupos poblacionales aquí representados, hoy en Guanajuato, existen leyes y política pública que abordan las situaciones de violencia y discriminación que vivimos las mujeres y que viven personas con discapacidad las personas indígenas las infancias y adolescencias y las personas mayores también, sin embargo las personas de la diversidad sexual y de género, son desprotegidas en una sociedad en donde la heteronorma y la cisnorma, siguen siendo ley, quienes se identifican como lesbianas, gays bisexuales y trans son oprimidas e incluso desde las normativas y espacios gubernamentales que en teoría deberían de protegerlas. - Hoy, les invito a la reflexión en torno a la realidad que las personas trans en Guanajuato, las personas trans, son quienes no se identifican con el nombre y género que les fueron asignados al momento de nacer, sin embargo dicha asignación determina la expectativa social que se construye en torno a su existencia y se les impone una serie de obstáculos que convierten al mundo trans en un espacio incierto, inseguro y en ocasiones inhabitable, en México, las personas trans son víctimas de las formas más brutales de violencia, lo que nos convierte según organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el segundo país más peligroso para estas poblaciones en todo el continente, para muestra la organización de la sociedad civil de (Letra S), que documenta asesinatos de personas LGBTI, desde 1989 compartió que entre 2012 y 2018, al menos un total de 261 mujer trans fueron asesinadas en el país por el hecho de ser quienes son. - Estas cifras por cierto, son apenas una fracción del tamaño real de la violencia vivida por estas poblaciones, en tanto no existan a la fecha cifras oficiales que recabaran o que sean recabadas por autoridades públicas, por su parte la plataforma visible que sistematiza incidentes de violencia y discriminación hacia las personas LGBTI en México ha registrado un total de 746 incidentes violentos y/o discriminatorios desde 2017 a la fecha, de los cuales 241 tuvieron como víctimas a personas trans, cabe señalar que del universo de los 746 incidentes 64 sucedieron en el Estado de Guanajuato, entre las formas registradas de violencia y discriminación hacia las personas trans, están impedimentos para acceder a establecimientos comerciales, notas de prensa estigmatizantes, despidos discriminatorios, negativas para recibir atención médica y 7 asesinatos en los municipios de Comonfort, León, Pueblo Nuevo, San Felipe y Tarimoro. - Ante este contexto, el desconocimiento de la identidad de género por medio de la rectificación de los documentos de identidad de las personas trans iniciando por sus actas de nacimiento, se convierte en una medida urgente en la búsqueda de prevenir atender y erradicar los fenómenos descritos, lo anterior sin dejar de señalar que en su calidad de derecho fundamental, el derecho a la identidad, es la puerta de entrada para el acceso y ejercicio del resto de los derechos, es decir, negar la rectificación de las actas de nacimiento de las personas trans es inhabilitables del goce de todos sus derechos, argumentos legales desde la normativa internacional y el marco jurídico mexicano para reformar nuestro Código Civil con el final, el fin de permitir este avance existe, la Corte Interamericana estableció como parte de su jurisprudencia, que todos los países del continente deben reconocer la identidad de género desde 2017. - La Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo que reconocer la equidad de género, es obligación de los registros civiles en 2019, invalidando por cierto sentencias discriminatorias emitidas por tribunales con sede en Guanajuato y apenas el año pasado la Organización de los Estados Americanos emitió recomendaciones para todos los registros civiles de México a petición del Gobierno Federal, no omito mencionar, que el actual Director General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, Juan Hinojosa Diéguez, conoce y formó parte de las mesas de trabajo, que llevaron a la emisión de dichas recomendaciones por parte de la OEA, hoy 18 entidades federativas, permiten ya la rectificación de las actas de nacimiento de las personas trans, para reconocer su identidad de género y llevar y que Guanajuato no pueda quedarse atrás. - Seguir re victimizándolas, a través de obligarles a llevar juicios de amparo es simplemente inaceptable y es que imaginen que hasta diciembre del 2019, conforme a datos proporcionados por los registros civiles de todo el país, un total de 4,703 personas, han sido reconocidas en su identidad de género por vía administrativa, pero de ellas sólo 60 son guanajuatenses que de hecho tuvieron que desplazarse a la Ciudad de México, para rectificar sus documentos, de nuevo Guanajuato forzando a sus ciudadanas a salir de su jurisdicción para poder acceder a su derechos. - Hago un llamado a todas las bancadas, a escribir una nueva historia para Guanajuato y que sea un ejemplo nacional en el reconocimiento de derechos para todas las poblaciones, el momento de cambiar ¡es ahora! - Es cuanto gracias Señor Presidente.


    Plantean reformas en materia de rectificación de actas de personas trans

    Guanajuato, Gto. – La diputada Dessire Ángel Rocha representante parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano presentó una iniciativa para reformar el Código Civil para el Estado de Guanajuato y la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato en materia de rectificación de actas de personas trans.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    15/10/2021
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    19/01/2022

     

    Iniciativa:

    A efecto de reformar los artículos 138 y 139, y adicionar los artículos 139 Bis, 139 Ter, 139 Quater y 139 Quintus del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y adicionar la fracción XX al artículo 8o. de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato.

     

    Iniciante:

    Diputada Dessire Ángel Rocha de la Representación Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano.

     

    Propuesta de metodología

     

    1.      Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:

             ●Supremo Tribunal de Justicia;

             ●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado;

    ●Procuraduría de los Derechos Humanos; y

    ●Diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura.

                     

    Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

     

    2.      Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.

     

    3.      Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

     

    4.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo.

     

    5.        Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos.

     

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Opinión de la Diputada Dessire Ángel Rocha de la representación parlamentaria Movimiento Ciudadano 02/02/2022 Ver detalle
    Opinión de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado e Guanajuato 02/02/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de este Congreso 02/02/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Coordinación de Litigio Estratégico de la asociación civil AMICUS DH 02/02/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos sobre el sentido del dictamen 11/12/2024 14:00 Salón 3 de Comisiones
    Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen 11/12/2024 14:00 Salón 3 de Comisiones
    Radicación de la iniciativa 15/10/2021 00:00
    Acuerdos de metodología de trabajo para estudio y dictamen 18/01/2022 00:00
    Mesa de trabajo de análisis con autoridades 28/11/2024 15:00 Salones 4 y 5 de comisiones
    Mesa de trabajo de análisis con la participación de la población de la diversidad sexual 29/11/2024 11:00 Salones 3, 4 y 5 de comisiones
    Correspondencias, Minutas, Actas
    07/10/2021

    Correspondencia


    14/02/2022
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    El procurador de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato remite respuesta a la consulta de seis iniciativas: la primera, que reforma diversos artículos del Código Penal del el Estado de Guanajuato, en materia de despenalización del aborto; la segunda, por la que se deroga el artículo 155 y se reforman el artículo 320, fracción II, y el primer párrafo del artículo 391 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; la tercera, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en materia de matrimonio igualitario; la cuarta, a efectEl procurador de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato remite respuesta a la consulta de seis iniciativas: la primera, que reforma diversos artículos del Código Penal del el Estado de Guanajuato, en materia de despenalización del aborto; la segunda, por la que se deroga el artículo 155 y se reforman el artículo 320, fracción II, y el primer párrafo del artículo 391 del Código Civil para el Estado de Guanajuato; la tercera, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en materia de matrimonio igualitario; la cuarta, a efecto de reformar los artículos 138 y 139, y adicionar los artículos 139 Bis, 139 Ter, 139 Quater y 139 Quintus del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y adicionar la fracción XX al artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato; la quinta, por la que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato; y la sexta, por la que se reforma la fracción V del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato.o de reformar los artículos 138 y 139, y adicionar los artículos 139 Bis, 139 Ter, 139 Quater y 139 Quintus del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y adicionar la fracción XX al artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato; la quinta, por la que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato; y la sexta, por la que se reforma la fracción V del artículo 153-a del Código Penal del Estado de Guanajuato.

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    11/12/2024
    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A TRES INICIATIVAS DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. (ELD 12/LXV-I); (ELD 220/LXV-I); Y (ELD 27/LXVI-I).

    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A TRES INICIATIVAS DE REFORMAS Y ADICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. (ELD 12/LXV-I); (ELD 220/LXV-I); Y (ELD 27/LXVI-I). La Comisión de Justicia recibió, en su momento, para estudio y dictamen las siguientes iniciativas: la primera, a efecto de reformar los artículos 138 y 139, y adicionar los artículos 139 Bis, 139 Ter, 139 Quater y 139 Quintus del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y adicionar la fracción XX al artículo 8o. de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato presentada por la diputada Dessire Ángel Rocha de la Representación Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 12/LXV-I); la segunda, a efecto de adicionar un segundo párrafo al artículo 37 y los artículos 138 bis, 138 ter, 138 quater y 138 quinquies al Código Civil para el Estado de Guanajuato presentada por la diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 220/LXV-I); y la tercera, formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la presente Legislatura por la que se adiciona una fracción IV al artículo 138 y se reforma y adiciona el inciso c) de la fracción II del artículo 139 del Código Civil del Estado de Guanajuato (ELD 27/LXVI-I). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las diputadas y el diputado integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos las tres iniciativas, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de las iniciativas. Las diputadas y los diputados iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron en su oportunidad ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó para estudio y dictamen las iniciativas a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en sesiones plenarias de fechas 7 de octubre de 2021, 5 de mayo de 2022 y 24 de octubre de 2024, respectivamente. Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Sexta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 3 de octubre de 2024, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Quinta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos las primeras dos iniciativa mencionadas. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de las iniciativas. Radicadas las iniciativas, se acordaron sus respectivas metodologías de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: Para la primera: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: Supremo Tribunal de Justicia; Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; Procuraduría de los Derechos Humanos; y diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. Para la segunda: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: Supremo Tribunal de Justicia; Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. Y, para la tercera: 1. Acumular, para estudio y dictamen, esta iniciativa (ELD 27/LXVI-I) con las dos iniciativas presentadas ante la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 12/LXV-I y ELD 220/LXV-I), por coincidir con el mismo tema. 2. La sentencia del juez primero de distrito en el Estado de Guanajuato en el juicio de amparo 242/2024-I en el considerando séptimo en su b) relativo a los efectos del amparo indica que se dejan expeditas las facultades para que el Congreso determine si legisla en parlamento abierto, a fin de recabar la opinión de los miembros e instituciones de la sociedad civil que deseen participar, bajo la única condición de que se garantice el derecho de consulta de los miembros de la Comunidad LGBBTI+. Con base en ello y a efecto de dar cumplimiento a la resolución, se propone: remitir la iniciativa (ELD 27/LXVI-I) para opinión, a: Supremo Tribunal de Justicia; Procuraduría de los Derechos Humanos; Secretaría de Gobierno; y Consejería Jurídica del Ejecutivo; Señalando como plazo hasta el 22 de noviembre de 2024 para remitir opiniones. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado para acceder a las iniciativas para efectos de consulta y participación ciudadana con especial referencia a las personas de la diversidad sexual y de género, señalando como plazo para remitir opiniones hasta el 22 de noviembre de 2024. 3. Solicitar a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas un estudio de impacto presupuestal de las tres iniciativas en la materia, en conjunto, señalando como plazo hasta el 22 de noviembre de 2024 para su remisión a esta Comisión. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a las iniciativas. 5. Llevar a cabo una mesa de trabajo en la que participen las autoridades consultadas, que hubieren presentado su opinión por escrito, para el análisis de las iniciativas, el 28 de noviembre de 2024, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 6. Llevar a cabo una mesa de trabajo en la que participe la población de la diversidad sexual y de género, que hubieren presentado su opinión por escrito, para el análisis de las iniciativas, el 29 de noviembre de 2024. 7. Llevar a cabo cuantas mesas internas de trabajo sean necesarias entre asesores y personas diputadas de los grupos y representaciones parlamentarios, con la secretaría técnica. 8. Análisis y acuerdos para dictaminar. 9. Discusión y aprobación del dictamen en el presente periodo ordinario de sesiones. Derivado de las metodologías de trabajo, se recibieron opiniones, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de la Procuraduría de los Derechos Humanos. Asimismo, se recibieron catorce opiniones derivadas de la consulta y participación ciudadana que esta Comisión acordó, con especial referencia a las personas de la diversidad sexual y de género. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas presentó el estudio de impacto presupuestal solicitado. Se llevó a cabo una mesa de trabajo, el 28 de noviembre, en la que participaron la Maestra Alma Delia Camacho Patlán, Magistrada de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; la Maestra Edna Jessica Muñoz Escoto, Magistrada de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y el Maestro Luis Gabriel Borja Rodríguez, Magistrado de la Décima Sala Civil del del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en representación del Supremo Tribunal de Justicia; así como el Maestro Luis Alberto Estrella Ortega en representación de la Procuraduría de los Derechos Humanos. El 29 de noviembre se llevó a cabo la mesa de trabajo con la participación de la población de la diversidad sexual y de género. En esta reunión participaron 22 personas que, de manera individual o como integrantes de algún colectivo o asociación, expresaron sus opiniones en relación con las iniciativas. En ambas mesas de trabajo participaron, además de diputadas y diputados, asesores de los diversos grupos y representaciones parlamentarios. En cumplimiento a lo acordado en la metodología de trabajo se llevaron a cabo dos mesas internas de trabajo entre asesores y la secretaría técnica, los días 2 y 6 de diciembre. El 11 de diciembre del año en curso la Comisión de Justicia procedió al análisis de las iniciativas, de las opiniones presentadas por escrito y las expresadas en las mesas de trabajo, así como del documento de trabajo generado en las mesas internas de asesores. Al término del análisis, se acordó proceder a su dictaminación. I.4. Objeto de las iniciativas. Las iniciativas convergen en un mismo objeto: establecer la vía administrativa para la rectificación de actas para el reconocimiento de la identidad de género, aun cuando su planteamiento normativo fue diverso en cada una de ellas. La primera iniciativa, presentada en la Legislatura anterior por la diputada Dessire Angel Rocha señala en la exposición de motivos que: Conforme al Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA) de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el continente americano se caracteriza por ser la región más violenta hacia las personas con identidades de género no normativas en el mundo. Estos ciclos de violencia, presentes en todos los ámbitos de la vida de las personas trans, se entremezclan con altos niveles de discriminación y estigmatización, resultando en la falta de acceso a sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales. Cabe señalar, que los Principios de Yogyakarta, definen la identidad de género como: (...) la profundamente sentida experiencia interna e individual del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos . Las personas trans no se identifican con el nombre y sexo que les fueron asignados al momento de nacer; el término Mujeres Trans se refiere a aquellas personas cuyo sexo asignado al nacer es considerado social y biológicamente como mujer o femenino mientras que su identidad de género es de hombre o masculina . Por otro lado, el término Hombres Trans hace referencia a aquellas personas cuyo sexo asignado al nacer es considerado social y biológicamente como mujer o femenino mientras que su identidad de género es de hombre o masculina , por su parte, el término Persona Trans puede ser utilizado por alguien que se auto­ identifica fuera del binario mujer/hombre. Adicionalmente, algunas mujeres Trans se auto-identifican como mujeres, y algunos hombres Trans se auto-identifican como hombres . La asignación antes referida, no solo tiene como consecuencia una función nominativa, sino que determina la expectativa social que se construye entorno a la existencia de las personas. Esta expectativa social, se ve reflejada en una serie de obstáculos impuestos por entidades públicas y privadas que convierten al mundo transen un espacio incierto, inseguro y, en ocasiones, inhabitable. Como demostración de dicho contexto, el informe "Violencia Extrema. Los asesinatos de personas LGBTTT en México: los saldos del sexenio (2013 - 2018)" elaborado por la organización mexicana Letra S denunció que en dicho periodo se registraron al menos 473 asesinatos motivados por la orientación sexual, la identidad y/o la expresión de género real o percibida de las víctimas, de entre los cuales, 261 fueron asesinatos de mujeres trans, lo que representa un 55% de los crímenes registrados. Por su parte, la plataforma Visible que sistematiza incidentes de violencia y discriminación hacia las personas LGBTI en México, ha registrado un total de 746 incidentes violentos y/o discriminatorios desde 2017 a la fecha, de los cuales 241tuvieron como víctimas a personas trans. Cabe señalar que, del universo de 746 incidentes, 64 sucedieron en el estado de Guanajuato. La mayoría de estos incidentes violentos se han presentado en espacios públicos y las personas perpetradoras de los actos de violencia fueron en su gran mayoría ajenos al primer círculo social de la víctima, es decir, los agresores no son parte de la familia, ni su pareja ni personas de su entorno laboral inmediato . Lo anterior demuestra la urgente necesidad de construir espacios públicos seguros para prevenir incidentes de violencia contra personas trans. Ante este contexto regional, nacional y estatal, el reconocimiento de la identidad de género por medio de la rectificación de los documentos de identidad de las personas trans - iniciando por sus actas de nacimiento - se convierte en una medida urgente en la búsqueda de prevenir, atender y erradicar los fenómenos descritos. Lo anterior, sin dejar de señalar que, en su calidad de derecho fundamental, el derecho a la identidad es relevante no sólo en sí mismo, sino también resulta una condición necesaria para el acceso y ejercicio del resto de los derechos tales como: derecho a la igualdad y no discriminación, a la vida y a la integridad personal, al matrimonio, a la seguridad social y a la seguridad jurídica. La ausencia de marcos normativos y prácticas institucionales que permitan, promuevan y garanticen el reconocimiento de la identidad de género, componente esencial del derecho a la identidad, puede derivar en la virtual inhabilitación de los derechos de las personas trans. La Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH) es la resolución más vanguardista en materia de garantía de los derechos de las personas LGBTI a nivel global, por lo que su debida implementación resulta una tarea obligada entre las instituciones de registro civil de nuestro país. Esta labor es crucial, en tanto el registro civil es la institución encargada de registrar y certificar los hechos vitales de las personas, incluido el registro de nacimiento, así como aquella que, en su debido caso, tiene la facultad de rectificar la información contenida en las actas registrales. Por su parte, la portación de un documento de identificación resulta fundamental para el desarrollo de la vida social, política, económica y cultural de las personas, al ser indispensable para demostrar unívocamente su identidad, así como para acceder plenamente a sus derechos. Entre los estándares emitidos por la Corte IDH a través de la OC-24/17, entendidos como obligatorios para toda autoridad mexicana por ser la interpretación directa de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están: Uno. Que todos los países del continente deben de reconocer la identidad de género de las personas trans. Dos. Los procedimientos deben permitir la rectificación de las menciones de nombre y sexo/género de los documentos y registros de las personas, y cuando corresponda, la fotografía. Asimismo, a través de un trámite único las personas deberían poder rectificar la totalidad sus documentos y registros. Es decir, que es contrario al estándar continental obligar a las personas a rectificar sus documentos y registros institución por institución, en función de que debe haber mecanismos de coordinación institucional para que rectificado el registro o documento de identidad principal, según sea el caso, los demás documentos y registros también se rectifiquen. Tres. Los trámites y comunicaciones estatales a propósito de los procedimientos de reconocimiento de identidad de género deben ser confidenciales, y los documentos y registros no deben reflejar los cambios realizados. Cuatro. El consentimiento libre e informado debe ser el único requisito para su tramitación. Por tanto, toda solicitud de prueba médica, psiquiátrica y necesidad de someterse a cirugías de reafirmación o tratamientos hormonales es violatoria de derechos humanos por resultar patologizante. Tampoco es razonable solicitar otros requisitos que hagan las veces de acreditaciones de la identidad de género, ya que la identidad de género auto-percibida no debe estar sujeta a escrutinio externo. Cinco. Los procedimientos deben llevarse a cabo con la mayor celeridad posible y tender a ser gratuitos. Seis. Los procedimientos que más se acercan al estándar convencional son aquellos que son de naturaleza materialmente administrativa. Siete. Las premisas anteriores son aplicables en su totalidad para les niñez y adolescentes que deseen ser reconocidos en su identidad de género auto-percibida. En estricto seguimiento con la resolución del Tribunal Interamericano, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las rectificaciones de las actas de nacimiento para reconocer la identidad de género deben partir de un procedimiento formal y materialmente administrativo desahogado ante las instituciones de registro civil, invalidando los criterios jurisprudenciales sostenidos por los tribunales federales con sede en el Estado de Guanajuato hasta 2019. A fin de auxiliar a las autoridades de registro civil de nuestro país, el PUICA de la OEA emitió el documento titulado "Reconocimiento Integral de la Identidad de Género" por medio del cual emite recomendaciones precisas aplicables a todas las entidades federativas del país que han sido seguidas por registros civiles de estados diversos como Jalisco, Michoacán y Oaxaca. Hasta la fecha, dieciocho de las treinta y dos entidades federativas del país contemplan dentro de sus marcos normativos, o bien mediante directrices de carácter ejecutivo, el reconocimiento de la identidad de género por medio de procedimientos formal y materialmente administrativos, a saber, Baja California Sur, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Estado de México, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora y Tlaxcala. Por su parte, de acuerdo al PUICA de la OEA, hasta diciembre de 2019, un total de 4,703 personas trans habían sido reconocidas en su identidad de género por medio de procedimientos administrativos, no patologizantes y no invasivos en el país. Sin embargo, conforme al mismo estudio, únicamente 60 de ellas eran guanajuatenses, en virtud de que la legislación local no permite que las personas trans sean reconocidas en su identidad de género en el estado. En el escenario local, de acuerdo a cifras provistas por el Registro Civil del Estado de Guanajuato, sólo siete personas trans guanajuatenses consiguieron, por vía ordinaria civil, la rectificación y resguardo de sus actas de nacimiento primigenias conforme a su identidad de género autopercibida en el periodo comprendido entre enero de 2016 y julio de 2019. Por su parte, de las 60 personas reconocidas por procedimientos administrativos en entidades federativas diferentes, únicamente 11 habían conseguido el resguardo de sus actas de nacimiento primigenias. Lo anterior es el reflejo que en nuestro estado, en contraste con el marco jurídico de otras entidades federativas, el marco constitucional federal y convencional, se ha hecho una interpretación carente de perspectiva de género, pues el artículo 141 de la legislación civil en Guanajuato establece los supuestos en que pueden hacerse rectificaciones administrativas de las actas de nacimiento, en su fracción X, señala que la cuestión del sexo es uno de los supuestos, pero que solo es aplicable para personas cisgenero . En atención a esos razonamientos, se infiere que la vía administrativa para el cambio de las actas de nacimiento solo aplica para los casos en que por error, una persona hubiera sido registrada con "el sexo equivocado" . Dicho razonamiento atenta contra el derecho fundamental del derecho a la identidad de las personas. El escenario descrito permite observar que las autoridades guanajuatenses no solamente se empeñan por mantener el estatus quo de la normativa local, sino que incluso se mantienen en la postura de impedir el reconocimiento integral de la identidad de género de las personas que han sido forzadas a desplazarse a otras entidades federativas para ser reconocidas en su identidad de género. Es urgente que en Guanajuato demos un paso al frente en la garantía, protección y promoción efectivas de los Derechos Humanos, que pasemos del discurso político con fines propagandistas a las acciones legislativas necesarias para hacer de nuestro estado, un lugar en el que todes podamos convivir en una cultura de paz. La segunda iniciativa, presentada igualmente en la Legislatura anterior por la diputada y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, señala en la exposición de motivos lo siguiente: I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA QUE LA INICIATIVA PRETENDE RESOLVER Y ARGUMENTOS QUE LA SUSTENTAN, QUE SE PLANTEA EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLA. Para el Partido Revolucionario Institucional, el ser humano, en su realidad individual y colectiva, representa el más alto valor de la vida en sociedad, por lo que nos pronunciamos por el respeto, protección de los Derechos Humanos y estamos a favor de la garantía de las libertades individuales y en contra de cualquier forma de discriminación que atente contra la dignidad humana. Así pues, entendiendo que el respeto de las libertades y la garantía de los Derechos Humanos califican la capacidad del estado, es que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este País todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos por ella misma, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en el marco normativo derivado se establecerán las garantías para su protección, por lo que su ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en casos excepcionales y establecidos por la propia Carta Magna . Derivado de ello, la propia constitución establece con claridad que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. De ahí su carácter impresciptible e inviolable. De la misma manera queda perfectamente establecido en el artículo 1o que en México queda prohibida toda forma de discriminación, sea motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga Por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. En el mismo tenor, es inconcuso que toda persona tiene el derecho humano, fundamental a la identidad y a ser registrado . Así, los derechos humanos establecidos en la Constitución deben ser protegidos por la ley en favor de personas y grupos, y establecer, correlativamente, la obligación de los Estados y agentes del Estado para su respeto y protección y por ende su disfrute debe tener un sentido de progresividad es decir, de no regresión y de aumento con respecto a lo ya logrado, por esas propias personas y/o grupos. Actualmente existen tratados internacionales respecto derechos humanos, que resguardan la integridad del ser humano a partir del reconocimiento y respeto de su identidad. En la actualidad así se actualiza en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos así como otras Comisiones, Convenciones y Tratados Internacionales en los que plantean la necesidad de los Estados para adoptar medidas administrativas y legislativas que garanticen el respeto y reconocimiento legal así como el derecho de cada persona a la identidad de género que cada quien defina para sí, asegurándose, a la vez, que todos los documentos de identidad emitidos por el Estado en los que se refiera a la identidad de género reflejen tal autodeterminación. Por lo que se refiere al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al que México pertenece, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) ha interpretado el Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativo a la prohibición de la discriminación por cualquier motivo como el fundamento de protección también de la identidad sexual y de género categorías que se encuentran implícitas en la referencia que el artículo hace a “otra condición social”. La consideración precedente pone de manifiesto los criterios específicos por los que está prohibido discriminar según la citada Convención, lo que constituye no una lista limitativa sino una meramente enunciativa. Por lo que, abrir el campo semántico del precepto mediante la inclusión de lo que significa “cualquier otra condición social”, aunado a una interpretación basada en el principio pro persona, esto es, lo más favorable a la persona, la propia Convención Americana de Derechos Humanos prevé, también, que la identidad de género y la orientación sexual son características inherentes a todo ser humano y, por tanto, protegidas contra toda conducta, omisión o práctica discriminatoria, por parte de las autoridades estatales e incluso de particulares. Para mayor abundamiento y precisión, y dado que se trata de una condición innata a la persona humana, la identidad de género y la propia orientación sexual ya aparecen reconocidas en el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, en vigor desde el 11 de enero de 2017 que textualmente señala: Artículo 5. Igualdad y no discriminación por razones de edad. Queda prohibida por la presente convención la discriminación por edad en la vejez. Los Estados parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza, marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pruebas tradicionales, Las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros. Y al efecto es relevante que ya este criterio se encuentra adoptado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos como orientador, según consta en el Cuadernillo de Jurisprudencia de la CIDH No. 19 sobre los derechos de las personas LGBTI+. De la misma manera se considera condición de discriminación, en términos del artículo 1 de la Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, adoptada el 5 de junio de 2013 lo siguiente: Artículo 1. Para los efectos de esta convención. 1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables por el Estado parte. En idéntico sentido, en el párrafo 104 de la opinión consultiva número OC-24/17, relativo a la identidad de género, igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo la Comisión interamericana de Derechos Humanos precisó: “…Las personas en su diversidad de orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género deben poder disfrutar de su capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. Ello por cuanto a la orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad, y su libertad.” Así, la CIDH afirma que el derecho de las personas para autodeterminar su propia identidad sexual y de género deriva del derecho a la identidad, mismo que, a su vez, se desprende del libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la vida privada. El derecho a la identidad se vincula demás con la dignidad humana, con el derecho a la vida y con el principio de autonomía de la persona . El reconocimiento de la identidad sexual y de género como manifestación de la autonomía personal es un elemento constitutivo de la identidad De las personas, ligada también al precepto de libertad y autodeterminación de todo ser humano para decidir libremente las condiciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia. Esto es relevante pues la falta de reconocimiento de este derecho impacta en la imposibilidad efectiva de ejercitar de forma personal y directa los derechos subjetivos inherentes a la personalidad, pues “la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de manera absoluta su condición de sujetos de derechos y hace vulnerable a la persona frente a la no observancia de sus derechos por el Estado” Estas consideraciones llevan a entender que la discriminación tiene expresión y sentido tan amplio que puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad, expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiados, repatriados, apátrida o desplazado interno, discapacidad, características genéticas, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra. Toda la doctrina jurídica coincide, tanto en la visión iusnaturalista, como en la visión iuspositivista, que Persona es el sujeto, que no objeto, de derechos y obligaciones esto es, ser (ontológico) susceptible de relaciones jurídicas y que el estatus mínimo de la persona se compone de dos elementos los derechos de la personalidad y los atributos de la propia personalidad. Entendiendo por derechos de la personalidad a las facultades que corresponden al sujeto por el simple hecho de serlo y que se asimilan con lo que conocemos como derechos humanos o derechos fundamentales; mientras que los atributos de la personalidad son el conjunto de cualidades que permiten individualizar, ubicar y dotar de funcionalidad al sujeto de derecho, esto es darle esencia y capacidad de acción dentro del núcleo social. El surgimiento de la organización política, y cuya dimensión, alcances, así como diseño se plasma en el instrumento jurídico denominado Constitución, que no es otra cosa que el acuerdo de un grupo de individuos para la protección de los derechos fundamentales que por “título natural”, inherentemente, les corresponden. Pues bien esas cualidades que denominados atributos de la personalidad y que son aquellas características particulares que definen, individualizan e identifican a un sujeto respecto de otro, sea integrante del mismo o de otro grupo social, que la doctrina reconoce son: capacidad jurídica, nombre, domicilio, nacionalidad, patrimonio y estado civil. Los que compartes tanto personas físicas como morales (jurídico-colectivas), hecha excepción del estado civil para estas últimas. Así pues, en términos jurídicos la personalidad es única (sólo se reconoce una, por ende no hay más o menos sujeto, hay un sólo sujeto), indivisible (el sujeto es una entidad integral y armónica) y abstracta (opera para todo el orden jurídico) y uno de los elementos fundamentales de su individualización es el NOMBRE del sujeto. Debemos entender por Nombre el conjunto ordenado de vocablos que sirven para individualizar, en términos jurídicos, a una persona. En su configuración hay una partícula de libre elección a la que le siguen otras de referencia y vinculación familiar del sujeto (patronímicos). Por el nombre debemos entender una acepción de tipo análoga en que comprendemos tres conceptos: el propio atributo de la personalidad, el derecho (subjetivo) al nombre, que lo es a la individualización y la obligación de usarlo. De lo que resulta necesaria la distinción entre la acción de individualizar a una persona, de la acción de identificarlo. La individualización consiste en diferenciar a una persona de otra u otras, mientras que la identificación consiste en reconocer a una persona; por lo tanto, la acción de identificación requiere de elementos distintos a la simple integración de vocablos y precisa medios de convicción e idoneidad, como pueden ser documentos oficiales, declaraciones de testigos examen de huellas o cualquier otro elemento biométrico. Señalado en párrafos precedentes este derecho a individualizarse de las personas está íntimamente vinculado al derecho humano al desarrollo de la propia personalidad. Y si bien el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad es un derecho humano implícito, dado que no es textual, ya ha sido desarrollado de manera amplia y exhaustiva por la interpretación y la actividad judicial, así como argumentos de los operadores jurídicos. Así ha pronunciado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a que el tal derecho se condensa en esfera de autonomía del individuo donde puede libremente definir el plan de vida que puede y quiere tener con dos señalados límites, que no haya afectación de los derechos de terceros y que no se altere o afecte el orden público , y según la Corte su limitación, pese a ser un derecho implícito, tiene carácter de inconstitucional. Por lo tanto se trata de un derecho de libertad que protege decisiones personales e íntimas y que va de la mano con nuestra propia humanidad, dándonos control sobre nuestra vida y el poder de desarrollarla sin interferencia; este derecho está relacionado con valores, ideas y expectativas e incluso gustos de la persona y por lo tanto es el reconocimiento que hace el Estado sobre la facultad del individuo para cumplir sus deseos, metas y proyectos de vida sin coacción o control injustificado del Estado, de lo que se colige que su afectación debe ser proporcionalidad con la preservación de una finalidad más alta que se logra precisamente con la limitación de dicha facultad. Ahora bien, se juzga preciso aclarar que, si bien no hay una definición explícita en la Carta Magna del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, sí encontramos una referencia expresa en la parte final del segundo párrafo del artículo 19 , que es parte integrante del catálogo de la regulación y reconocimiento de los Derechos Humanos. Así pues, el derecho a la individualización es un derecho humano de libertad y que está íntimamente vinculado con el derecho humano de libre desarrollo de la personalidad y por lo tanto debe ser concordante con la percepción de la persona tiene respecto de sí misma en su individualidad. Lo que nos debe llevar a concluir que si entendemos el Derecho (objetivo) tal y como desde hace siglos lo definía Ulpiano: como la ciencia de lo justo e injusto debemos darle un sentido análogo, como un paradigma de la justicia, es decir, de lo que la norma plasmada de manera objetiva y general (hipótesis) debe buscar alcanzar (telos), puesto que la razón del derecho es la justicia y si una persona tiene una facultad (derecho subjetivo) es porque es justo y en tal sentido el propósito de la norma es regular, regir esa conducta, o sea vincular un comportamiento entre causalidad (ser) e imputación objetiva (deber ser). Y parafraseando a Winscheid, ese derecho sólo tiene sentido como la expresión del “poder de la voluntad”. De lo que debemos concluir que el derecho a la individualización, al libre desarrollo de la personalidad y a su expresión contenida en los datos de identificación de la persona así como la exigencia jurídica de que nadie debe ser discriminado por razones de preferencias o convicciones, es acorde con la potestad del individuo para que sus documentos autentifican su identidad, lo que incluye su género, sea congruente con la convicción personal del género con que se ostenta y al que manifiesta pertenecer, como acontece con lo ya reconocido en el Código Civil de hacer valida la modificación de cualquier circunstancia que obre en las actas del estado civil, cuando lo ahí plasmado no se corresponda con la realidad fáctica. La identidad de género es la convicción personal de pertenecer a un género, cuando la identidad de género es disconforme con la apariencia o acreditación anterior de la persona y da lugar a la reasignación de género cuando se pretende lograr una concordancia entre el estado físico y mental de quien lo solicita, pues hoy ya es incontrovertible que la identidad genérica ya no tiene la cualidad de inmodificable involuntaria. Así pues, y aún más allá, como una vivencia interna e individual, la identidad de género tal y como cada persona la siente, puede o no corresponder al sexo advertido al momento del nacimiento, y por lo mismo no implica, necesariamente, la modificación de la apariencia y la función corporal por tratamientos médicos o procedimientos quirúrgicos, y debe, consecuentemente, entenderse en un sentido amplio que crea el espacio para la autoidentificación, debiendo resaltar que algunas personas no se identifican ni como hombres, ni como mujeres, o incluso con ambos géneros. La identidad de género y sexual como elemento esencial de la personalidad se construye no mediante sus predisposiciones biológicas y físicas, sino en virtud de la autopercepción de cada individuo, en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad, autodeterminación sexual y del derecho a la vida privada. Con el reconocimiento, respeto, protección y garantía de dichos derechos los Estados aseguran que los individuos de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y respeto al que tienen derecho por el simple hecho de ser persona humana. En consecuencia el derecho de toda persona a consagrar y desarrollar su identidad de género autopercibida, implica también su derecho a elegir libremente y cambiar su nombre como mejor le parezca, con la única limitación de que ellos no tengan por finalidad evadir la acción de la justicia y sin que se afecte la titularidad de derechos y obligaciones que corresponden a la personalidad con anterioridad al cambio de nombre sino que solamente pretenda ajustar su nombre a la identidad de género por la cual se define. Por lo tanto, es obligación del Estado establecer procedimientos expeditos, confidenciales, de carácter administrativo, tendientes a la gratuidad, para que toda persona pueda hacer valer el reconocimiento de su identidad de género auto- percibida, mediante la adecuación de sus documentos oficiales, así como la posibilidad de cambiar el nombre de pila y la imagen fotográfica, sin que para ello se exijan requisitos irracionales, patologizantes o discriminatorios, como certificados médicos/o psicológicos, psiquiátricos, los cuales son invasivos y contradicen la autopercepción estigmatizándola. A efecto de no vulnerar los derechos a la privacidad de intimidad de las personas, a la expedición de una nueva acta se debe acompañar la reserva de la publicidad de los datos marginales asentados en la misma, con el objeto de que no se revele la condición de la persona, salvo que exista providencia que ordene lo contrario, dictada en juicio y por autoridad jurisdiccional competente, con la finalidad de evitar actos de discriminación por dicha condición; pese a la reserva, debe haber garantía en aras de la preservación de la seguridad jurídica y sin menoscabo de la reasignación o reconocimiento identitario pueda causar eventualmente, dado que la misma es un elemento subjetivo y en ese supuesto se basa la reasignación genérica. En el mismo sentido de lo expresado en los párrafos que anteceden, encontramos que ya existe definición al efecto por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a este tema, en el sentido no sólo de la validez de la reasignación de género sino que la vía idónea para el efecto de su reconocimiento es la administrativa y no la jurisdicción como se detalla en la siguiente: Tesis Registro digital: 2021582 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: 2a./J. 173/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 75, Febrero de 2020, Tomo I, página 894 Tipo: Jurisprudencia REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO). Con base en el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, que implica el reconocimiento a la identidad sexual y a la identidad de género, así como a la privacidad, la vía idónea para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica es la administrativa registral, en tanto cumple con los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento, coincidente con la identidad de género autopercibida de la persona solicitante, a diferencia de la vía judicial que dota de una excesiva publicidad a la solicitud respectiva y provoca afectaciones indebidas e innecesarias en la vida privada de aquélla, al implicar una exposición desmedida de su pretensión de ajustar su acta de nacimiento a su identidad de género. Contradicción de tesis 346/2019. Entre las sustentadas por el Pleno del Decimoséptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 21 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Salvador Alvarado López. Criterios contendientes: El sustentado por el Pleno del Decimoséptimo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 6/2018, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 42/2017, 313/2016, 80/2017, 35/2017 y 40/2018. Tesis de jurisprudencia 173/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Incluso es dable destacar, que en la versión digital de citado documento expresa que: “Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.” Finalmente y a mayor abundamiento, los principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género son un instrumento de carácter orientador, mismo que fue adoptado en 2006 por una coalición de organizaciones de la sociedad civil en materia de derechos humanos, mismo que fue elaborado a petición de Louise Arbour, ex Alto Comisionado las Naciones Unidas para los derechos humanos y un comité 16 expertos en derecho internacional y derechos humanos de diversos países. Dichos principios prevén el derecho a la igualdad, a la no discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género y el derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica, en toda su diversidad de orientaciones sexuales su identidades de género que este elija para sí, sin que dicho reconocimiento dependa del sometimiento a procedimientos médicos, incluyendo cirugía de reasignación de sexo, esterilización o terapia hormonal y sin que ninguna condición como el matrimonio, la maternidad, ó la paternidad pueda ser invocada para impedir el reconocimiento de la identidad de género de alguna persona. Pese a que los principios de Yogyakarta no tienen carácter vinculante, desde el punto de vista jurídico, han sido tomados en consideración por diversos órganos de derechos humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para emitir opiniones, como es el caso por ejemplo de la resolución consultiva número OC-24/17 ya citadas líneas arriba. En congruencia con todo lo expresado debe señalarse la importancia de contar con un atole nacimiento acorde con la identidad de género que asume cada persona, ya que permite la posibilidad de realizar otro tipo de trámites y solicitar servicios con dicho documento, abriendo la posibilidad de sumar en la construcción de la igualdad y la no discriminación para todas las personas en especial de aquellos grupos que históricamente han tenido una gran confronta por discriminación. Este tipo de reconocimiento legal a la identidad de género se han logrado ya en diferentes países como son Suecia, Alemania, Holanda, Austria, Finlandia, Sudáfrica, Reino Unido, España, en las provincias del sur de Australia, y en diversos estados de la Unión Americana como son Illinois, Arizona, Louisiana y California. Y desde luego, nuestro país no es la excepción pues este procedimiento jurídico administrativo ya existe y tiene pleno valor en 13 entidades de la República Mexicana como son Ciudad de México, Coahuila, Colima, Chihuahua, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora y Tlaxcala, que ya lo contemplan en su legislación civil. Como ya se ha expuesto la Convención Interamericana de Derechos Humanos plantea la necesidad de que los Estados miembros adopten medidas administrativas que garanticen el respeto y reconocimiento legal como derecho de cada persona a la identidad de género a partir de lo que ella defina para sí, asegurándose de que todos los documentos de identidad emitidos por los agentes del Estado reflejen tal autodeterminación en el texto citado. Esto aunado a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la que ya se ha determinado la validez de la reasignación sexo genérica y la expresión explícita de que la vía administrativa registral es la idónea para tal adecuación y posterior expedición de actas de nacimiento por este motivo, hacen incuestionable la relevancia pertinencia y viabilidad respecto de lo propuesto en la presente iniciativa. Finalmente, debemos señalar que legislar a favor de este tipo de derechos representa la consolidación en el marco jurídico mexicano de su ajuste a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, que resguardan la integridad del ser humano a partir de su reconocimiento y el pleno respeto a su identidad, esto es a favor de las y los guanajuatenses. De tal manera que con estas razones que hemos expresado como motivos y con apoyo en fuentes formales de derecho como lo es la Jurisprudencia fijada por nuestro Máximo Tribunal, y con el apoyo de las diversas argumentaciones vertidas por el derecho comparado, es que proponemos la necesidad, ya indeclinable, de ajustar en la norma una realidad social ya apremiante, que de quedar irresoluble repercute en contra, vulnerando, de los derechos humanos de una porción importante de personas al interior de nuestro núcleo social. La tercera iniciativa, presentada en esta Sexagésima Sexta Legislatura por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, señala en la exposición de motivos que: Actualmente la ley sustantiva civil para el Estado de Guanajuato, prevé dos procedimientos de rectificación de acta de estado civil: uno administrativo y otro judicial. El procedimiento administrativo de rectificación de actas es mucho más sencillo y expedito que el judicial, aunque en ambos los efectos de la adecuación se limitan únicamente a realizar las anotaciones marginales respectivas, lo que quiere decir que, dichas anotaciones son visibles para todos aquellos que se impongan del contenido del acta que corresponda, y con ello se perpetua y se hacen nugatorios los derechos humanos a la no discriminación, dignidad humana, intimidad, a la vida privada y propia imagen, identidad personal y sexual, libre desarrollo de la personalidad, a la salud todos ellos con relación con la “reasignación sexual” en las actas que emite el Registro Civil del Estado de Guanajuato. Respecto a la rectificación de actas de las personas transgénero, éstas deben de tramitar un procedimiento jurisdiccional (no materialmente administrativo), es decir, únicamente por la vía de amparo, para poder llevar a cabo la rectificación de su acta de nacimiento en cuanto a la adecuación del nombre y género acorde a su auto percepción, además de limitar sin justificación el derecho de acceso a la justicia por colocar barreras que dificultan realizar el trámite con facilidad y cargas mayores que la mera manifestación de su voluntad. En consecuencia, este soberano Congreso, ha sido omiso en legislar para que las personas cuenten con un acta de nacimiento que refleje la identidad de género autopercibida, con base en el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, que implica el reconocimiento a la identidad sexual y a la identidad de género, así como a la privacidad, mediante la vía administrativa prevista en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica, apegada a los principios de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género. Es por ello que resulta imperante, mediante otorgar la accesibilidad de la emisión de una nueva acta de nacimiento, así como del estado civil, coincidente con la identidad de género autopercibida de la persona solicitante, de forma tal que a diferencia de la vía judicial que dota de una excesiva publicidad a la solicitud respectiva y provoca afectaciones indebidas e innecesarias en la vida privada de aquélla, al implicar una exposición desmedida de su pretensión de ajustar su acta de nacimiento a su identidad de género. Ante la omisión legislativa descrita, fue que la Organización Civil AMICUS demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en el juicio de amparo substanciado en el Juzgado Primero de Distrito de nuestro circuito Judicial, el cual se identifica bajo el número de expediente 242/2024-I, bajo el siguiente concepto de violación: “La omisión del Gobernador y Congreso del Estado de Guanajuato, ambos con sede en esta ciudad, de armonizar la legislación civil y de expedir una normativa que prevea un procedimiento sobre reconocimiento de identidad de género conforme a los estándares nacionales e internacionales”. (sic.) De dicho juicio de amparo, fue dictada sentencia en fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, en la cual, fue plenamente demostrado que existen omisiones legislativas de ejercicio obligatorio, en las que incurrió el Congreso del Estado de Guanajuato. En atención a lo dispuesto en el propio artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del Estado Mexicano, se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos por el bloque de regularidad constitucional y ello es importante destacar ya que, éste último es la fuente internacional o inconvencionalidad de la omisión legislativa por parte del Congreso del Estado de Guanajuato, ya que somos los responsables de adecuar la legislación a los parámetros internacionales que nos son vinculantes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-24/17, prevé el reconocimiento de la potestad legislativa de los Estados miembros para fijar los trámites o procedimientos para el cambio de nombre, adecuación de la imagen y rectificación de la referencia al sexo o género, en la que concluyó lo siguiente: “El cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116”. (sic.) De la opinión consultiva se desprende que, las personas que deseen cambiar su nombre a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional, sino que el Estado debe proveerles un trámite administrativo gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano. En consecuencia, los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificación de la anotación del género o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un trámite: a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona, en los términos establecidos en los párrafos 117 a 161”. También la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar jurisprudencia sobre el tema, coinciden en la necesidad de que los procedimientos de rectificación de actas de estado civil por reasignación sexo-genérica, se lleven a cabo de forma ágil, expedita y confidencial; lo cual, en el Estado de Guanajuato, es propio de la vía administrativa, no así de la judicial, tal como quedó establecido en la jurisprudencia 2a./J. 173/2019 (10a.), de rubro: “REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO)”. Actualmente existe una vulneración sistemática a los derechos humanos de las personas integrantes de la comunidad LGBTI+, a partir de la imposición de acudir a la vía jurisdiccional, prevista en el Código Civil del Estado de Guanajuato, para poder llevar a cabo una rectificación de acta, que les impiden adecuar de forma plena, ágil, sencilla y efectiva, sus actas de estado civil por razón de reasignación sexo-genérica, la cual únicamente puede repararse a través de medidas legislativas. Y ciertamente, existe un trato diferenciado para las personas transgénero, por cuanto ve al procedimiento para modificar las actas de nacimiento, a efecto de hacer constar su reasignación sexo-genérica. Esa distinción incide en el derecho de aquéllas a obtener el reconocimiento de su identidad de género, pues la legislación estatal civil vigente les obliga a acudir a un procedimiento jurisdiccional con esa finalidad, cuando tal exigencia no opera para las personas cisgénero. Obligar a una persona auto definida con una identidad de género diversa a la que le fue asignada de nacimiento, a ejercer su derecho de reasignación sexual o rectificación de nombre únicamente mediante la tramitación de un procedimiento jurisdiccional y no a través de la vía administrativa, implica entorpecer y limitar el ejercicio de sus derechos, lo que a su vez puede involucrar una exposición al cuestionamiento social sobre esa misma identidad, en afectación a sus derechos humanos de igualdad, no discriminación por género y preferencias sexuales y al libre desarrollo de la personalidad, contraviene los derechos fundamentales de las personas transexuales a la igualdad, a la no discriminación, y a la dignidad humana, lo que les impide manifestarse en la forma en que se ven a sí mismos y se proyectan ante la sociedad, de acuerdo con sus características físicas y acciones que los individualizan e identifican propiamente. Es por ello por lo que, desde el grupo Parlamentario del Partido Verde, consideramos necesario realizar las acciones legislativas a la ley sustantiva civil, con la finalidad de que las personas interesadas en que se rectifique su acta de nacimiento por motivos de su realidad autopercibida, que difiere al sexo o género con el que fueron registrados al nacer, puedan acceder a un trámite administrativo sencillo para corregir esa situación y, dicho sea de paso, hacer frente a la exigencia histórica de las personas transgénero, además de que con ello, se dará cumplimiento al mandato de actuación que fue determinado en la sentencia del juicio de amparo número 242/2024-I, en la que se nos ha impuesto la obligación de legislar conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, en el que se garantice el derecho de las personas posean actas y registros que reflejen su identidad de género auto-percibida, a través de procedimientos sencillos y no discriminatorios. Uno de los problemas más graves a los que se a enfrentado la comunidad LGBTTQ+ y que ha marcado los últimos años en Guanajuato, a sido los impedimentos que reciben las personas para poder llevar a cabo el procedimiento de rectificación de actas de nacimiento para reconocer la identidad de personas trans . Ya que las personas trans se llegan a gastar hasta 50 mil pesos por un amparo para poder cambiar su acta de nacimiento ante el registro civil y que el estado reconozca su cambio de identidad . Según un experto independiente sobre la orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas , dice que las personas trans son especialmente vulnerables a las violaciones de los derechos humanos cuando los datos de su nombre y sexo que figuran en los documentos oficiales no coinciden con su identidad o expresión de género. Sin embargo, hoy en día la gran mayoría de las personas trans y de género diverso en el estado de Guanajuato no tienen acceso al reconocimiento de género. Este escenario crea un clima que fomenta tácitamente el estigma y los prejuicios contra ellos. En el fondo de los actos de violencia y discriminación se encuentra la intención de castigar sobre los pensamientos o creencias de lo que debería ser la identidad de género de la víctima, con una comprensión binaria de lo que constituye un hombre y una mujer, o lo masculino y lo femenino. Estos actos son indiscutiblemente la manifestación de un prejuicio profundamente arraigados, un odio irracional y una forma de violencia de género, impulsada por la intención de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género o lo que la sociedad considera como “normal”. La identidad de género es un elemento constitucional de la identidad de las personas, por lo que su reconocimiento por parte del Estado de Guanajuato resulta importante para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans. Pero no solo eso, también garantiza la protección contra la violencia, la tortura, los malos tratos, y los derechos a la salud, a la educación, al empleo, a la vivienda, a la seguridad social, y a la libertad de expresión. La definición de la propia identidad sexual y de género debe de concordar con los datos de identificación de la persona registrada en los distintos actos jurídicos que se celebran ante el registro civil del Estado de Guanajuato, así como en los documentos de identidad. Por esto mismo se tiene la obligación de garantizar a todas las personas el pleno ejercicio de ejercer sus derechos, sin verse obligadas a vivir con otra identidad que no les representa. Es importante dejar en claro que no solo son estas las problemáticas que viven día con día las personas de la diversidad sexual y de género, ya que, según datos de VISIBLE.GUANAJUATO , reciben discriminación laboral, violencia física, desapariciones, amenazas, violencias psicologías, violencia en la intimidad y lo que es peor aún, hasta asesinatos. Y esto va desde todas las edades, comienzan desde los 12 años hasta los 35 años, pero donde se ve más estos casos son de los 31 a los 35 años y lamentablemente estas agresiones van desde personas ajenas hasta familiares, pareja, amigos, compañeros de trabajo etc. El libre desarrollo de la personalidad que comprende, la libertad de elegir la apariencia personal, así como la libre opción sexual, en cuanto que estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea definirse y vivir su vida libremente. Aunado a eso, el libre desarrollo de la personalidad está el derecho a la identidad personal y el derecho a la identidad de género, aquí hablamos de la manera de la que la persona se identifica. Entonces por ende se concluye que la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento en el que se nace. Según datos del INEGI las personas trans aparte de recibir comentarios burlas y criticar por parte de sus compañeros de trabajo, también reciben tratos desiguales en cuestión de beneficios, prestaciones laborales y queda prácticamente imposible tener algún ascenso laboral. En este tema la dignidad humana es el soporte de todos los demás derechos, si partimos de aquí los demás derechos se despenden automáticamente para que toda persona desarrolle libremente su personalidad, a su vez hay derechos que solo por el simple hechos de hablar del libre desarrollo de la personalidad hablamos del derecho a la privacidad, al nombre, a la dignidad de la persona y al derecho a la identidad personal y específicamente al derecho a la identidad de género que se refiere a la manera que la persona se asume a sí misma. Este derecho que se debe otorgar a las personas trans de definir de manera voluntaria su propia identidad sexual y de género es EFECTIVA hasta que se garantice que todos que las actas del registro civil del estado de Guanajuato coincidan con la identidad que tienen ellas mismas y en caso de no ser así, debe existir la posibilidad y la facilidad de modificarlas, atreves de un procedimiento administrativo pronto y expedito. Es plena y completa obligación del estado garantizar que las personas trans puedan ejercer sus derechos y obligaciones en función de la misma identidad, sin verse obligados a presentarse o identificarse con otra identidad que no los representa, sobre todo, ya con un antecedente del desgaste continuo al cuestionamiento social sobre lo mismo, que afecta psicológicamente a la persona. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo 242/2024-I, la cual, no es un proceso opcional, por el contrario, al constituirse como un verdadero garante de los derechos humanos y protección de la Justicia federal, por ser una herramienta que asegura su efectividad, éste posee la característica de obligatoriedad y exigibilidad, cuyos efectos de la protección constitucional, son los que a continuación se indican: a) En el siguiente periodo ordinario de sesiones, el Congreso del Estado de Guanajuato deberá iniciar los trabajos legislativos que correspondan para cumplir con el mandato constitucional de ejercicio obligatorio derivado del parámetro constitucional y convencional que tutela los derechos humanos inherentes a la igualdad, no discriminación, dignidad humana, intimidad, a la vida privada y propia imagen, identidad personal y sexual, libre desarrollo de la personalidad, así como a la salud, con relación a la “reasignación sexual”. El cual lo vincula para homologar los procedimientos de rectificación de actas de estado civil en el Estado de Guanajuato, a los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que las personas que deseen ajustar sus documentos por reasignación sexo-genérica, lo hagan de forma plena, ágil, sencilla y efectiva, como lo prevé la vía administrativa del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y con la plena garantía de confidencialidad de su información personal. En el entendido que, al tratarse de una omisión legislativa absoluta a partir del incumplimiento a un mandatado constitucional indirecto, el legislador guanajuatense tiene un amplio margen de configuración para determinar la forma en la que habrán de ajustarse los procedimientos de rectificación de actas –mediante una reforma o a través de la creación de normas novedosas-. b) Se dejan expeditas facultades para que el Congreso determine si legisla en parlamento abierto, a fin de recabar la opinión de los miembros e instituciones de la sociedad civil que deseen participar, bajo la única condición de que se garantice el derecho de consulta de los miembros de la comunidad LGBTI+. c) Una vez concluidos los trabajos parlamentarios, que en ningún caso podrán sobrepasar el siguiente periodo ordinario de sesiones, deberá remitir al Gobernador del Estado de Guanajuato, el producto legislativo que corresponda a fin de que proceda a su inmediata promulgación y publicación oficial. I.5. Opiniones sobre las iniciativas. Del Supremo Tribunal de Justicia. El Supremo Tribunal de Justicia con relación a la primera de las iniciativas opinó lo siguiente: Consideramos que la exposición de motivos de la iniciativa respecto de la que se opina, guarda correspondencia con la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ahí se menciona, así como con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 346/2019, de rubro: «REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO)» En relación al articulado que se propone reformar y adicionar, advertimos que el único precepto que regula un derecho material o sustantivo es el número 138, pues establece los supuestos en que procede la rectificación de acta administrativa. Sin embargo, los artículos 139, 139 Bis, 139 Ter, 139 Quater y 139 Quintus, son de naturaleza adjetiva, pues regulan los medios y procedimientos para deducir los derechos que tienen las personas para obtener la reasignación sexo-genérica. En ese tenor, consideramos que la Comisión de Justicia a quienes nos dirigimos analice la competencia del honorable Congreso del Estado para reformar y adicionar normas procesales en materia civil y familiar, porque a la fecha, la facultad de legislar en tales materias se encuentra reservada al Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil diecisiete. No desconocemos que el Código Civil del Estado contiene algunas normas procesales, adjetivas o de actuación, como el propio artículo 139 dado que regula el procedimiento para tramitar la rectificación administrativa de un acta del registro civil, pero ello no implica que la naturaleza procesal de una norma cambie por la sola circunstancia de estar inmersa en una codificación sustantiva. De manera que si la norma tiene una función instrumental continuará siendo procesal, aunque se le incluya en un código de fondo. Al respecto, citamos la tesis que enseguida se transcribe: NORMAS JURÍDICAS. SU UBICACIÓN LEGISLATIVA NO DETERMINA SU NATURALEZA SUSTANTIVA O PROCESAL. De acuerdo a la función que desempeñan las normas jurídicas pueden clasificarse en sustantivas o adjetivas, y si bien lo ordinario es que se encuentren establecidas en ordenamientos que correspondan a su función, esto es, que las que regulen el fondo de las situaciones jurídicas se comprendan en códigos sustantivos y las que determinen los medios y procedimientos para deducir los derechos se alberguen en ordenamientos procesales; por razones de técnica, imprecisiones y necesidades legislativas, es frecuente encontrar dentro de los códigos procesales normas sustanciales o materiales y en los códigos sustantivos normas procesales, adjetivas o de actuación. Por consiguiente, para determinar el carácter sustantivo o adjetivo de una norma debe atenderse a la función que desempeñe, prescindiendo de su inclusión en determinada codificación, dado que la naturaleza de la norma no depende del ordenamiento en que esté prevista, sino de la función que cumpla, es decir, la ubicación legislativa de la norma no es la que determina su naturaleza sustantiva o adjetiva, ni un criterio científico para identificar la norma procesal frente a la norma sustantiva. De manera que si la norma tiene una función instrumental continuará siendo procesal aunque se le incluya en un código de fondo y, consecuentemente, si regula el fondo de una situación jurídica conservará su naturaleza sustantiva a pesar de estar inmersa en una legislación adjetiva. En esta tesitura, advertimos un viso de inconstitucionalidad respecto de los artículos 139, 139 Bis, 139 Ter, 139 Quater y 139 Quintus, dado que son de naturaleza adjetiva, mientras que conforme a la reforma constitucional mencionada se faculta de manera exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental; lo que significa que las entidades federativas dejaron de tener competencia para regular esta materia. La naturaleza procesal o adjetiva de una norma se identifica porque prescribe las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación de las normas sustantivas; a diferencia de las normas materiales o sustantivas que establecen derechos y obligaciones, facultades y deberes para las personas y que normalmente prevén las sanciones ante su incumplimiento. No omitimos referir que el procedimiento de rectificación administrativa que se propone regular a través de los artículos 139 Bis, 139 Ter, 139 Quater y 139 Quintus del Código Civil; tiene cabida idónea en el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato, en cuyo Título Cuarto, denominado «Procedimientos Administrativos de Modificación de Actas del Estado Civil», concretamente en el Capítulo II, se regulan precisamente el procedimiento a seguir para la rectificación administrativa de las actas del registro civil. En otro orden de ideas, consideramos que las reformas y adiciones que se proponen, sí conllevan un impacto presupuestal y administrativo, porque se requerirá capacitar al personal de la Dirección General del Registro Civil que se encarga del trámite de las rectificaciones administrativas de las actas del registro civil, esto por las notificaciones que generará la expedición de una nueva acta y dar seguimiento a las homologaciones de documentos como se propone en la iniciativa. Asimismo, estimamos que el plazo de 60 días naturales que se propone en el transitorio tercero del decreto correspondiente, es insuficiente para que el Registro Civil adecúe su reglamento y capacite a su personal. En relación con la segunda iniciativa el propio Supremo Tribunal de Justicia expuso lo siguiente: El artículo 37 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, estipula que los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones; así como realizar las anotaciones en las actas respectivas en los casos de reconocimiento de hijos, adopción simple, divorcio e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Debe puntualizarse que el Poder Judicial del Estado de Guanajuato propone que, en virtud de las iniciativas de reforma que se han expuesto recientemente al Código Civil para el Estado de Guanajuato, resultaría conveniente, a efecto de evitar múltiples enmiendas al cuerpo de leyes antes citado, que conllevan un impacto tanto en lo presupuestal como en lo económico, incluir un capitulado especial en el mismo, en el cual se contemple lo relativo a las Personas y Familia. Así, la exposición de motivos de la iniciativa aludida, establece que el ser humano, en su realidad individual y colectiva, representa el más alto valor de la vida en sociedad, por lo que se pronuncia por el respeto, protección de los Derechos Humanos y está a favor de la garantía de las libertades individuales y en contra de cualquier forma de discriminación que atente contra la dignidad humana. De la misma manera establecen que en el artículo 1° Constitucional, dispone en México queda prohibida toda forma de discriminación, sea motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Por lo que resulta inconcuso que toda persona tiene el derecho humano, fundamental a la identidad y ser registrado. En cuanto al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al que México pertenece, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) ha interpretado el Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativo a la prohibición de la discriminación por cualquier motivo como el fundamento de protección también de la identidad sexual y de género categorías que se encuentran implícitas en la referencia que el artículo hace a “otra condición social”, agregando que la identidad de género y la propia orientación sexual ya aparecen reconocidas en el artículo 5 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores, en vigor desde el 11 de enero de 2017. Además, en términos jurídicos la personalidad es única (sólo se reconoce una, por ende no hay más o menos sujeto, hay un sólo sujeto), indivisible (el sujeto es una entidad integral y armónica) y abstracta (opera para todo el orden jurídico) y uno de los elementos fundamentales de su individualización es el NOMBRE del sujeto. Se debe entender por Nombre el conjunto ordenado de vocablos que sirven para individualizar, en términos jurídicos, a una persona. En su configuración hay una partícula, de libre elección a la que le siguen otras de referencia y vinculación familiar del sujeto (patronímicos). De lo que concluye que el derecho a la individualización, al libre desarrollo de la personalidad y a su expresión contenida en los datos de identificación de la persona así como la exigencia jurídica de que nadie debe ser discriminado por razones de preferencias o convicciones, es acorde con la potestad del individuo para que sus documentos autentifican su identidad, lo que incluye su género, sea congruente con la convicción personal del género con que se ostenta y al que manifiesta pertenecer, como acontece con lo ya reconocido en el Código Civil de hacer valida la modificación de cualquier circunstancia que obre en las actas del estado civil, cuando lo ahí plasmado no se corresponda con la realidad fáctica. Por lo tanto, es obligación del Estado establecer procedimientos expeditos, confidenciales, de carácter administrativo, tendientes a la gratuidad, para que toda persona pueda hacer valer el reconocimiento de su identidad de género auto- percibida, mediante la adecuación de sus documentos oficiales, así como la posibilidad de cambiar el nombre de pila y la imagen fotográfica, sin que para ello se exijan requisitos irracionales, patologizantes o discriminatorios, como certificados médicos/o psicológicos, psiquiátricos, los cuales son invasivos y contradicen la autopercepción estigmatizándola. A efecto de no vulnerar los derechos a la privacidad de intimidad de las personas, a la expedición de una nueva acta se debe acompañar la reserva de la publicidad de los datos marginales asentados en la misma, con el objeto de que no se revele la condición de la persona, salvo que exista providencia que ordene lo contrario, dictada en juicio y por autoridad jurisdiccional competente, con la finalidad de evitar actos de discriminación por dicha condición; pese a la reserva, debe haber garantía en aras de la preservación de la seguridad jurídica y sin menoscabo de la reasignación o reconocimiento identitario pueda causar eventualmente, dado que la misma es un elemento subjetivo y en ese supuesto se basa la reasignación genérica. En el mismo sentido de lo expresado en los párrafos que anteceden, encontramos que ya existe definición al efecto por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con respecto a este tema, en el sentido no sólo de la validez de la reasignación de género sino que la vía idónea para el efecto de su reconocimiento es la administrativa y no la jurisdicción como se detalla en la tesis de jurisprudencia del rubro siguiente: “REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO).” Sumado a lo anterior, se agrega que el reconocimiento legal a la identidad de género se ha logrado ya en diferentes países como son Suecia, Alemania, Holanda, Austria, Finlandia, Sudáfrica, Reino Unido, España, en las provincias del sur de Australia, y en diversos estados de la Unión Americana como son Illinois, Arizona, Luisiana y California. Y que en nuestro país no es la excepción, pues este procedimiento jurídico administrativo ya existe y tiene pleno valor en 13 entidades de la República Mexicana como son Ciudad de México, Coahuila, Colima, Chihuahua, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora y Tlaxcala, que ya lo contemplan en su legislación civil. Ello, aunado a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la que ya se ha determinado la validez de la reasignación sexo genérica y la expresión explícita de que la vía administrativa registral es la idónea para tal adecuación y posterior expedición de actas de nacimiento; por dicho motivo, hacen incuestionable la relevancia pertinencia y viabilidad respecto de lo propuesto en la iniciativa. Si bien se está de acuerdo con la propuesta de reforma, no obstante que se encuentra regulada en el Código Civil, la norma es de tipo procesal, por lo cual dicha facultad está reservada a la Federación, tal como lo estipula el artículo 73 Constitucional en su fracción XXX2. Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por los órganos jurisdiccionales del rubro siguiente: “CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”3 Con lo anteriormente expuesto, dicha iniciativa podría ser invalidada. Que si bien no tiene un impacto económico, sí representaría un impacto presupuestal, porque, si bien no se establecería una nueva estructura burocrática, o establecer un programa que signifique costo al erario, sí debe capacitarse tanto a los Oficiales del Registro Civil, así como al personal de apoyo que labora en las oficinas, puesto que son funciones que a la fecha no realizan, a efecto de no vulnerar derechos a terceros. Así, por lo que respecta a la reforma propuesta del artículo 37, se propone pudiera considerarse la redacción siguiente: “Artículo 37. Los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones, así como realizar las anotaciones en las actas respectivas en los casos de reconocimiento de hijos, adopción simple, divorcio, levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes”. Estando de acuerdo con el contenido de los dispositivos legales que para tal efecto se pretenden agregar, siendo los diversos numerales 138 Bis, 138 Ter, 138 Quater y 138 Quinquies, puntualizando el hecho que debe reformarse de igual manera el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato, acorde a la propuesta planteada. Respecto a la tercera iniciativa el Supremo Tribunal de Justicia señaló lo siguiente: 1. Que actualmente en el código civil para el Estado de Guanajuato se prevén dos procedimientos de rectificación de acta de estado civil: • Uno administrativo y • Otro judicial. 2. Que el administrativo es mucho más sencillo y expedito que el judicial, aunque en ambos los efectos de la adecuación se limitan únicamente a realizar las anotaciones marginales respectivas, lo que quiere decir que son visibles para todos aquellos que se impongan del contenido del acta que corresponda. 3. Para adecuaciones relacionadas con “reasignación sexual”, con el efecto antes precisado, se perpetua y hacen nugatorios los derechos humanos: • A la no discriminación, • Dignidad humana, • Intimidad, • A la vida privada y propia imagen, • Identidad personal y sexual, • Libre desarrollo de la personalidad, • A la salud 4. Que, para la rectificación de actas de las personas transgénero, éstas deben de tramitar un procedimiento jurisdiccional, es decir, únicamente por la vía de amparo, para poder llevar a cabo la adecuación del nombre y género acorde a su auto percepción, limitándose sin justificación: • El derecho de acceso a la justicia. 5. El Congreso ha sido omiso en legislar para que las personas cuenten con un acta de nacimiento que refleje la identidad de género autopercibida, mediante la vía administrativa prevista en el código civil, para la adecuación o expedición de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica, apegada a los principios de: • Privacidad, • Sencillez, • Expeditez y • Adecuada protección de la identidad de género. 6. Resulta imperante, otorgar la accesibilidad de la emisión de una nueva acta de nacimiento, así como del estado civil, coincidente con la identidad de género autopercibida de la persona solicitante. 7. La vía judicial que dota de una excesiva publicidad provoca afectaciones en la vida privada, al implicar una exposición desmedida de la pretensión de ajustar el acta de nacimiento a la identidad de género. 8. Ante la omisión legislativa, la organización civil AMICUS demandó el amparo y protección de la justicia federal, substanciado en el Juzgado Primero de Distrito de este circuito judicial, expediente 242/2024-I, en el que se dictó sentencia el 31 de mayo de este año 2024, quedando demostrado que existen omisiones legislativas en las que incurrió el Congreso del Estado de Guanajuato. 9. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva 0C-24/17, prevé el reconocimiento de la potestad legislativa de los Estados miembros para fijar los procedimientos para: • El cambio de nombre, • Adecuación de la imagen y • Rectificación de la referencia al sexo o género. Estableció que el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género auto-percibida constituye un derecho protegido por los artículos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana. Que las personas que deseen cambiar su nombre a partir de su identidad de género no están obligadas a someterse al proceso jurisdiccional, sino que el Estado debe proveerles un trámite gratuito, rápido y accesible para ejercer ese derecho humano. Así, los Estados deben garantizar que puedan acudir a un procedimiento: a) Enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida. b) Basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas. c) Debe ser confidencial. Además, los cambios en los registros y documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género, d) Debe ser expedito y tender a la gratuidad y e) No debe requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. Y que el procedimiento que mejor se adecua es el administrativo o notarial. 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al desarrollar jurisprudencia sobre el tema, coinciden en la necesidad de que los procedimientos de rectificación de actas de estado civil por reasignación sexo-genérica, se lleven a cabo de forma ágil, expedita y confidencial; lo cual, en el Estado de Guanajuato, es propio de la vía administrativa, no así de la judicial. Así quedó establecido en la jurisprudencia 2a./J. 173/2019 (10a.), de rubro: “REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO)”. 11. Se reconoce un trato diferenciado para las personas transgénero, por cuanto ve al procedimiento para modificar las actas de nacimiento, que incide en su derecho para obtener el reconocimiento de su identidad de género. Justificaciones de la iniciativa: • Que las personas interesadas en que se rectifique su acta de nacimiento por motivos de su realidad autopercibida, que difiere al sexo o género con el que fueron registrados al nacer, puedan acceder a un trámite administrativo sencillo para corregir esa situación. •Hacer frente a la exigencia histórica de las personas transgénero. •Dar cumplimiento al mandato de actuación determinado en la sentencia del juicio de amparo 242/2024-I. •La identidad de género es un elemento constitucional de la identidad de las personas, por lo que su reconocimiento por parte del Estado de Guanajuato garantiza: •el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans. •la protección contra la violencia, la tortura, los malos tratos. De esta manera, la iniciativa plantea, por un lado, la adición de una fracción IV al artículo 138 del código civil para el Estado de Guanajuato, el cual lista los casos de procedencia de la rectificación administrativa que se tramita a petición del interesado ante la Dirección General del Registro Civil. Así, se tramitaría en este procedimiento la modificación que se solicite de acta de nacimiento y actas del estado civil con base al derecho de reasignación de autopercepción sexo-genérica. Por otro, respecto al artículo 139 del ordenamiento sustantivo en cita, que establece el procedimiento a seguir para la rectificación administrativa, se propone: ▪ adicionar un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II, ▪ adicionar los párrafos cuarto y quinto. En torno a lo que se menciona como adición de un segundo párrafo al inciso c) de la fracción II, este semipleno civil advierte que en realidad la propuesta se traduce en adicionar un párrafo a dicho dispositivo legal, dado que el primer párrafo relativo a que “Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes…” realmente corresponde al trámite a seguir propiamente en el procedimiento de rectificación administrativa. Esto es, la fracción primera, lista a través de los incisos del a) al d) lo que debe contener la solicitud por escrito que se presente ante la Dirección General u Oficial del Registro Civil. La fracción segunda, lista en sus incisos del a) al c) los documentos que se deben acompañar a la solicitud. Luego, dado que la iniciativa plantea la introducción del siguiente párrafo: “En caso de que la rectificación se solicite conforme al supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 138, quedan exceptuados de presentación los requisitos previstos en la fracción I inciso d), así como los previstos en la fracción segunda inciso c), además de que en todo momento se deberá de satisfacer con la plena garantía de confidencialidad de la información personal de la persona solicitante.” Se considera que correspondería a un segundo párrafo del artículo 139 del código civil. Y no en estricto al inciso c) de ese ordinal como se propone en la enmienda. Párrafo de cuyo contenido se aprecia que para el caso de la rectificación de acta por reasignación sexo-genérica, hace efectivos los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género a que se refiere la Jurisprudencia 173/2019 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación. Resulta así porque para tal supuesto, elimina el requisito de precisar en la solicitud los errores que contiene el acta o las adecuaciones que amerita, así como expresar los argumentos en los cuales se sustenta la petición (fracción I inciso d). Art. 139. La rectificación administrativa se llevará a cabo bajo el procedimiento siguiente: I. El interesado o su representante legal deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General del Registro Civil o ante el Oficial del Registro Civil, la cual contendrá: a) Nombre del solicitante; b) Firma autógrafa o huella digital del solicitante hecha en presencia del Oficial del Registro Civil o de personal de la Dirección General; c) Autorización de las personas para imponerse del contenido del expediente y recibir documentos, en su nombre y representación; y d) Precisión de los errores que contenga el acta que se pretende rectificar o las adecuaciones que amerite, expresando los argumentos en los cuales se sustenta la petición; y…” (Lo resaltado es nuestro) Del mismo modo, exenta de que se acompañen los documentos suficientes que acrediten la petición (fracción II inciso c). “II. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Acta que se pretenda corregir, certificada por el Oficial del Registro Civil del lugar donde se asentó ésta; pudiendo requerirse copia reciente en los casos que determine el Reglamento; b) Identificación oficial con fotografía del solicitante, conforme al Reglamento; y c) Los documentos suficientes que acrediten la petición del interesado. Si la solicitud de rectificación de un acta del estado civil no fuere clara o no se acompañasen pruebas suficientes para acreditar su dicho…” (Lo resaltado es nuestro) En cuanto a las adiciones de los párrafos indicados como cuarto y quinto del artículo 139 que nos ocupa, al disponer el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, como de las relativas al estado civil, se hacen efectivos los derechos humanos de privacidad e identidad de género. Y al exceptuar, para los casos de reasignación sexo-genérica, las notificaciones por estrados, se garantiza la confidencialidad de su información personal. Para el efecto, se transcriben: “La Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución en la que funde y motive la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva. Una vez que haya sido notificada la resolución al interesado, se comunicará a la Oficialía del Registro Civil a fin de que se realicen las anotaciones correspondientes, y en su caso, para el reconocimiento de identidad de género, conllevará la anotación marginal en su acta primigenia y la constancia en los correspondientes asientos registrales, previo pago de derechos correspondientes, así como que se efectué el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, como de las actas relativas al estado civil. Todas las notificaciones derivadas de este procedimiento, con excepción a los substanciados en los términos de la fracción IV, del artículo 138, se efectuarán en los estrados de la Dirección General del Registro Civil. Una vez resuelta y asentada la rectificación (…) No se dará entrada (…)” Es pertinente mencionar, que también se justifica la reforma porque el artículo 40 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, contiene la orden de levantamiento de una nueva acta de nacimiento e incluso la cancelación de la primigenia, para los procedimientos de reconocimiento de identidad de género, o de reasignación por concordancia sexo genérica. En tanto que el artículo décimo transitorio del Decreto que expidió dicho código nacional de naturaleza adjetiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, establece el deber de las legislaturas de las entidades federativas para expedir las actualizaciones normativas para su debido cumplimiento, contando con un plazo máximo de 180 días naturales. Se transcribe: “Artículo 40. Tratándose de acciones del estado civil, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, se realizará la anotación al margen o al calce del atestado respectivo, en los términos que sean ordenadas por la autoridad jurisdiccional o autoridad administrativa. En los procedimientos de reconocimiento de identidad de género, o de reasignación por concordancia sexo genérica, en la sentencia o constancia se deberá ordenar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, y la cancelación del acta de nacimiento primigenia.” Finalmente, en el análisis de la iniciativa de reforma propuesta, llegamos a la convicción de que es necesaria y de gran relevancia social, no sólo por la omisión legislativa advertida en la sentencia dictada en el juicio de amparo expediente 242/2024-I, sino porque es conveniente precisar el camino a seguir para la rectificación de las actas de nacimiento por reasignación sexo-genérica a través del procedimiento administrativo, disponiendo el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, con lo que se cumplen con los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género, garantizando la confidencialidad de la información personal y haciendo realidad los derechos humanos de Identidad personal y sexual, así como libre desarrollo de la personalidad. De la Procuraduría de los Derechos Humanos. La Procuraduría de los Derechos Humanos en relación con la primera de las iniciativas expuso lo siguiente: Los Principios de Yogyakarta que abordan la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos alas cuestiones de orientación sexual e identidad de género, han precisado que la orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona, y no deben ser motivo de discriminación o abuso. Estos Principios no son vinculantes, pero son referencias de interpretación de las disposiciones internacionales. Así, dentro del Principio 2 relativo a "Los derechos a la igualdad y a la no discriminación" se establece: Todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. ... Los Estados: A... B... C. Adoptarán todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en las esferas pública y privada; D. Adoptarán todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán consideradas discriminatorias; En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el párrafo quinto del artículo 1º: "Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas." Mientras que en el ámbito local, el artículo 1° del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece lo siguiente: "La Ley Civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados". En este sentido, es conveniente mencionar que la prohibición de cualquier tipo de discriminación contenida en la Constitución, da pauta para que el ordenamiento civil estatal se armonice, a efecto de que refleje la igualdad establecida en el texto constitucional. A modo de referencia se cita el artículo 2 del Código Civil para el Distrito Federal: "La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos". En nuestro país, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado la identidad de género como: "[...]La vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar -o no- la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la auto-identificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género. Así, la identidad de género y su expresión también toman muchas formas, algunas personas no se identifican ni como hombres ni como mujeres, o se identifican como ambos". Bajo este contexto, conviene señalar que las personas con identidades de género no binarias enfrentan serias barreras para el reconocimiento de su personalidad jurídica, muchas de las cuales se encuentran en las leyes; por lo que este derecho implica los siguientes extremos, de conformidad con el instrumento internacional especializado en la materia previamente citado: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad. Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género". Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el reconocimiento de la identidad de género por parte del Estado es un elemento fundamental para el goce y ejercicio de otros derechos, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, de asociación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, nacionalidad, a la inscripción en el registro civil y a las relaciones familiares, entre otros. En este sentido, el derecho a definir de manera autónoma la propia identidad sexual y de género se debe garantizar por el Estado, quien tiene la obligación de establecer y regular los procedimientos adecuados para tales fines. Ahora bien, en relación a la naturaleza de los mecanismos para lograr dichas adecuaciones, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha precisado que: “[,..]el trámite o procedimiento tendiente al reconocimiento de la identidad de género auto-percibidade una persona consistiría en un proceso de adscripción que cada persona tiene derecho a realizar de manera autónoma, y en el cual el papel del Estado y de la sociedad debe consistir meramente en reconocer y respetar dicha adscripción identitaria, sin que la inteNención de las autoridades estatales tenga carácter constitutiva de la misma. Es así como el referido procedimiento no puede bajo ningún concepto convertirse en un espacio de escrutinio y validación externa de la identificación sexual y de género de la persona que solicita su reconocimiento...". Sobre este mismo tema, la citada Corte lnteramericana mencionó que la vía idónea para el desarrollo de las rectificaciones en comento, en virtud de la exigencia de celeridad y agilidad, debe ser la vía notarial o administrativa, en demérito de la jurisdiccional. "Por lo expuesto, se puede sostener que si bien los Estados tienen en principio una posibilidad para determinar, de acuerdo a la realidad jurídica y social nacional, los procedimientos más adecuados para cumplir con los requisitos para un procedimiento de rectificación del nombre, y de ser el caso, de la referencia al sexo/género y la imagen fotográfica en los documentos de identidad y en los registros correspondientes, también es cierto que el procedimiento que mejor se ajusta a los requisitos establecidos en esta opinión es el que es de naturaleza materialmente administrativa o notarial, dado que el proceso de carácter jurisdiccional eventualmente puede incurrir, en algunos Estados, en excesivas formalidades y demoras que se observan en los trámites de esa naturaleza". Más aún, el Tribunal Interamericano señaló que cualquier procedimiento a través del cual los Estados aseguren la posibilidad de la corrección de información relativa a la identidad de género de las personas, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe estar enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) Debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) Debe ser confidencial. Además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; d) Debe ser expedito, y en la medida de lo posible, debe tender a la gratuidad; y e) No debe exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales. Con base en lo anterior, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, PRODHEG, considera que la reforma planteada va encaminada a eliminar los obstáculos para el pleno disfrute de un derecho fundamental. En seguimiento a lo anterior, se debe hacer notar que niñas, niños y adolescentes, requieren un tratamiento especial encaminado a lograr el efectivo ejercicio de sus derechos materia de la presente iniciativa. Al respecto, el párrafo noveno del artículo 139 Bis de la iniciativa, señala: "Para el caso de personas que tengan menos de 18 años de edad cumplidos al momento de iniciar el trámite, además deberán presentar escrito de quienes ejerzan la patria potestad o tutoría en el que se exprese su consentimiento para la rectificación. De no contar con el documento mencionado, se podrá solicitar la intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato para la emisión del mismo". Sobre los derechos humanos de niñas y niños, los principios de Yogyakarta disponen lo siguiente: "[...] la aplicación de los derechos humanos existentes debería tener en cuenta las situaciones y experiencias específicas de personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género; que una consideración primordial en todas las acciones concernientes a niños y niñas será el interés superior del niño o la niña, y que un niño o una niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño o la niña, en función de su edad y madurez;" . Así, de lo anterior se desprende que las niñas, niños y adolescentes deben ser escuchados de forma adecuada frente a las decisiones que les afecten, entre las cuales se encuentra lo relativo a la modificación de los datos de su identidad; por ello, es importante precisar que frente a los derechos de la niñez existe un marco jurídico especial que les provee de una protección especial que debe ser adoptada por las autoridades intervinientes, que en el presente caso es el personal de la Dirección General del Registro Civil, así como el personal de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. Es decir, en el caso concreto de niñas, niños y adolescentes que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en documentos y registros su identidad de género auto-percibida, existe la obligación de desarrollar las medidas de protección especial necesarias. Respecto de estas medidas especiales de protección, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha señalado/ lo siguiente: "[...] deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior del niño y de la niña, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación. Por último, resulta importante resaltar que cualquier restricción que se imponga al ejercicio pleno de ese derecho a través de disposiciones que tengan como finalidad la protección de las niñas y niños, únicamente podrá justificarse conforme aesos principios y la misma no deberá resultar desproporcionada". Por lo tanto, se estima necesario incorporar estas garantías específicas en favor de las niñas, niños y adolescentes, para el ejercicio de este derecho, de forma que las autoridades intervinientes antes citadas, adopten sus decisiones de conformidad con el interés superior del menor, autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que le afecte, así como al principio de no discriminación; además, en caso de adoptarse decisiones que redunden en una restricción frente al ejercicio de este derecho, estas no deberán ser desproporcionadas y deberán ser justificadas a la luz de dichos principios. En relación a la propuesta del artículo 139 Quintus del Código Civil, y fracción XX del artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, a través de los cuales se establece una atribución para la PRODHEG para supervisar el acceso y tramitación adecuada de los procesos de rectificación de acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida ante al Registro Civil del Estado, debe tenerse presente lo previsto en el artículo 102 apartado b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como mandato de este Organismo Constitucional Autónomo lo siguiente: "El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos". En consonancia con lo anterior, el artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, señala: "La ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas". Derivado de lo anterior, se considera que esta atribución de supervisión sobre el acceso efectivo y tramitación adecuada de un procedimiento de naturaleza administrativa, no se desprende del mandato constitucional previsto para este organismo; sin embargo, ello no impide que las personas que resientan una vulneración a sus derechos humanos en el marco de la tramitación de dichos procesos puedan, de conformidad con la competencia de la PRODHEG, presentar quejas para la protección de sus derechos. Respecto a la tercera de las iniciativas, la Procuraduría de los Derechos Humanos señaló: La presente iniciativa se relaciona con el ejercicio de un conjunto de derechos humanos, tales como la identidad de género, derecho al nombre, a la no discriminación, derecho al igual reconocimiento ante la ley, a la personalidad jurídica y el derecho a la vida privada, por mencionar solo algunos de ellos. En este contexto, la iniciativa tiene como objetivo adecuar las normas jurídicas locales para establecer un procedimiento administrativo apegado a los principios de privacidad, sencillez y celeridad que permita a las personas rectificar su acta de nacimiento y de su estado civil conforme a la identidad de género autopercibida. Al respecto, los estándares que debe reunir una medida legislativa de esta naturaleza, se establecen en los Principios de Yogyakarta , los cuales son el instrumento internacional que reúne las directrices más especializadas en materia de orientación sexual e identidad de género. Así, el principio 3 que aborda el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, establece que la orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, su dignidad y su libertad; por ello, debe ser reconocida y respetada por parte del Estado. Del análisis de los mencionados principios se advierte que entre las obligaciones que derivan para los Estados frente a este derecho se encuentran las siguientes: Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí; Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona — incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos — reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí; Garantizarán que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona concernida; Asegurarán que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la desagregación por sexo de las personas. Por otra parte, en la Opinión Consultiva número 24/17 , solicitada por la República de Costa Rica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se preguntó cuáles son las obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo género. De la citada resolución, se desprenden otros estándares importantes en la materia, a afecto de garantizar, entre otros derechos, el de identidad de género a través de procedimientos administrativos para la adecuación de documentos oficiales, entre los que se pueden destacar los siguientes: 1. El procedimiento debe estar enfocado en la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; 2. Debe basarse únicamente en el consentimiento libre e informado de las personas; 3. Debe estar libre de requisitos o certificaciones médicas y/o psicológicas; 4. Los cambios deben ser confidenciales; 5. Los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de identidad de género; 6. Los procedimientos deben ser expeditos; 7. Los procedimientos deben tender a la gratuidad; 8. El procedimiento debe estar disponible para niñas, niños y adolescentes de conformidad con el interés superior del niño; y 9. El procedimiento debe ser preferentemente de naturaleza administrativa. Con base en las consideraciones antes expuestas, se formulan las siguientes observaciones: • Primera Se adiciona a una fracción IV al artículo 138 del Código Civil del Estado de Guanajuato, cuyo texto propuesto, indica: Art. 138. La rectificación administrativa se tramitará a petición del interesado ante la Dirección General del Registro Civil, siendo procedente en los siguientes casos: […] IV. A partir de la petición realizada por la persona interesada que solicite realizar modificación de su acta de nacimiento y actas del estado civil con base a su derecho de reasignación de autopercepción sexo-genérica. Al respecto, se considera que la iniciativa emplea un término no adecuado, como la expresión: “derecho de reasignación de autopercepción sexo-genérica”. Lo anterior así se sostiene, toda vez que el derecho reconocido es, determinar la propia identidad de género, entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y; en tal virtud, conlleva a la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género. Es decir, la Corte IDH ha precisado que el reconocimiento de la identidad de género no debe estar sujeta a su genitalidad . Así, tomando en cuenta que la identidad de género es una construcción libre de la persona, es inexacto hablar de que el trámite en comento debe tener como objetivo modificar documentos en relación al “derecho de reasignación de autopercepción sexo-genérica”, pues la finalidad de este trámite debe ser el de adecuar los documentos oficiales a la identidad de género de las personas solicitantes. Por lo anterior, se considera idóneo que la denominación debe ser adecuación de documentos a la identidad de género, ya que, al hacer referencia al término sexo, implica que existe necesariamente una adecuación de éste, lo cual, no es necesario para la armonización legal de la identidad de género, además de que es irrelevante para ejercicio del derecho que se pretende garantizar, en este caso, la identidad de género. Segunda Sobre la misma línea de argumentos expuesta en la pasada observación, se analiza el texto que se propone adicionar al artículo 139, fracción II, inciso c), tercer párrafo, que señala: En caso de que la rectificación se solicite conforme al supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 138, quedan exceptuados de presentación los requisitos previstos en la fracción I inciso d), así como los previstos en la fracción segunda inciso c), además de que en todo momento se deberá de satisfacer con la plena garantía de confidencialidad de la información personal de la persona solicitante. (Lo resaltado es propio) Bajo este contexto, se considera que es mejor hacer referencia al término adecuación de documentos a la identidad de género de las personas, en lugar de rectificación. Tercera Se comparte plenamente el contenido de establecer como supuestos de excepción para el trámite administrativo materia de la iniciativa, los previstos en el artículo 139, fracción II, de todo el inciso c) del Código Civil , tales como: A efecto, de mejor proveer, la Dirección General del Registro Civil, podrá allegarse las pruebas y realizar las diligencias que estime convenientes, llevando a cabo las prevenciones necesarias. La Dirección General del Registro Civil, desahogará las pruebas y dictará resolución en un plazo de doce días hábiles. La Dirección General del Registro Civil emitirá la resolución en la que funde y motive la procedencia o improcedencia de la solicitud, ordenando en su caso la rectificación respectiva. Una vez resuelta y asentada la rectificación, el dato que corresponda no podrá ser objeto de rectificación posterior. Tampoco podrá modificarse si la rectificación tuvo su origen en sentencia judicial. No se dará entrada a solicitud de rectificación administrativa que verse sobre la misma materia de otra que ya hubiere sido resuelta. (Lo resaltado es propio) Lo anterior es así, pues su no aplicación, como se propone, se ajusta a los estándares internacionales antes expuestos; por las siguientes razones: No se deben contemplar pruebas para mejor proveer ni desahogo de las mismas, ya que el consentimiento libre e informado de las personas para la adecuación de documento por causas de identidad de género debe ser libre de trámites, tales como: certificaciones médicas y/o psicológicas, que son innecesarios y discriminatorios. Asimismo, no se puede negar la procedencia de la solicitud ordenando que no se adecuen los documentos solicitados, toda vez que el trámite debe ser desarrollado con base en el consentimiento, previo libre e informado de las personas solicitantes, sin que ellas tengan que llevar a la autoridad del Registro Civil al convencimiento o este tenga la oportunidad de hacerse llegar autónomamente de pruebas para mejor proveer acerca de la identidad de género de las personas, espacio de la individualidad de las personas en la que el Estado o sus autoridades nada tienen que decir, ni inmiscuirse, quedándoles solamente la obligación de reconocer dicha identidad; por tanto, se elimina la posibilidad de que el trámite tenga un sentido negativo. Finalmente, se considera adecuado las excepciones de “no podrá ser objeto de rectificación posterior”, ya que como se ha señalado previamente, el reconocimiento de la identidad de género es una construcción individual que no es permanente; de forma que, en la práctica pudiera ser necesario que una persona adecúe dos o más veces sus documentos a su identidad de género, para que sus documentos oficiales den cuenta fiel de la misma y le permita ejercitar todos sus derechos humanos conforme a la misma. De tal suerte, se comparten las excepciones que plantea la iniciativa en tales supuestos. Cuarta Aunque no se hace referencia expresa a que las personas que pueden tramitar esta solicitud deben ser mayores de edad, es importante señalar que uno de los estándares indicados es justamente el de permitir a niñas, niños y adolescentes la tramitación de dicha solicitud; ello tomando en consideración la forma en que se les ha reconocido la toma de decisiones, es decir, aplicando el interés superior de la niñez. Al respecto, la SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 73/2021, ha señalado que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad de género, sin embargo, enfatizó en que el derecho a la identidad de género debe de ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno, de conformidad con el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niños. Por ello, se sugiere valorar la pertinencia de desarrollar de forma expresa la forma en que niñas, niños y adolescentes ejercitarán el derecho a su identidad de género en el contexto de este procedimiento administrativo. Como resultado de la invitación que la Comisión de Justicia realizó a la población, a través de un enlace en la página web del Congreso del Estado para efectos de consulta y participación ciudadana, con especial referencia a las personas de la diversidad sexual y de género, se recibieron las siguientes opiniones, las que se reproducen de manera textual: •El derecho humano al libre desarrollo de la personalidad contempla la posibilidad de que todas las personas podamos decidir con libertad quiénes somos y qué queremos para nuestra vida. Eso implica el derecho a la autoidentificación y autopercepción relativas a la identidad de género, entendiendo ese concepto como la manera en que cada persona percibimos nuestro género, pudiendo o no ser coincidente con el sexo biológico de nacimiento. La identidad de género no concordante con el sexo biológico ha sido motivo de discriminación, exclusión y violencia para las personas trans a lo largo de los años, por lo que existe una deuda histórica con las poblaciones trans al no reconocer su derecho a la autodeterminación y poder cambiar su documentación legal e identitaria acorde con el género al que se adscriben. Estos rezagos producen que las personas trans tengan diversas dificultades en distintos ámbitos tales como el educativo, laboral, al acceder a servicios institucionales, etc. Esto genera brechas de desigualdad y condiciones diferenciadas que vulneran el acceso a derechos a estas personas, sin contar, que la violencia transodiante tiene a México como el segundo país a nivel latinoamérica en crímenes de odio, del cual las mujeres trans son la población más afectada. Muchas de ellas incluso han sido asesinadas sin poder haber accedido su derecho a la identidad. Es por ello que resulta imperativo que legislen en esta materia para poder reconocer, dignificar y darle a las personas trans el derecho a existir siendo quienes son. •Es de urgencia poder regular esto en el estado, todas las personas tenemos en derecho a la identidad en todo el territorio nacional. •Es un derecho que necesitamos, por el cual no tendríamos que batallar tanto. Necesitamos que Guanajuato crezca también en materia de nuestros derechos básicos, que se quiten de tabúes ochenteros y se nos den las herramientas para alcanzar nuestros procesos en menor tiempo y costo. •Excelente propuesta. •Sería un alivio que el proceso sea más fácil, rápido y empático, así que pienso que es absolutamente necesario. •Apoyo a las personas a cambiar su nombre. •Desde Casa de las Muñecas Tiresias A.C y el Centro de Inclusión y Atención Integral a Mujeres A.C, donde trabajamos día a día en el acompañamiento integral de personas trans, vemos con profunda necesidad y urgencia la implementación de una reforma que permita la rectificación de identidad de género de manera accesible y sin trabas administrativas. La identidad de género es un derecho fundamental, y cada día que una persona es obligada a vivir bajo documentos que no representan su identidad es una agresión institucional y un impedimento para su desarrollo y bienestar. El reconocimiento legal de la identidad de género es esencial no solo para la validación de las vivencias personales, sino también para acceder a servicios básicos sin discriminación ni obstáculos. La falta de documentos oficiales que reflejen la identidad elegida afecta la salud mental, genera estrés y ansiedad, y crea barreras para la inclusión en espacios de trabajo, estudio y desarrollo personal. En nuestra labor diaria con personas trans, hemos sido testigos de cómo estas carencias incrementan las vulnerabilidades y perpetúan los ciclos de exclusión. Además, esta iniciativa debe ser integral, sensible y adaptada a la realidad de quienes se ven más afectados. Urge que el proceso de rectificación sea gratuito y expedito, que se eliminen requisitos médicos innecesarios y que se garantice acompañamiento durante el proceso, lo cual mitigará posibles afectaciones en la salud mental de quienes deciden rectificar su identidad de género. Por lo tanto, desde nuestras instituciones, apoyamos la iniciativa con un llamado a que se considere el impacto emocional de estos procesos, se eliminen las trabas burocráticas y se fomente un trato digno y respetuoso en cada etapa. •Considero importante para la sociedad mexicana poder rectificar su género en actas de nacimiento, INE y demás documentos oficiales, dado la gran ola de odio que hemos acarreado durante los últimos años. Pues de esta forma sería más fácil legalmente defenderse ante ataques de odio por la identidad de género. •Considerando el avance progresivo de los Derechos Humanos, los Principios de Yogyakarta, en específico el Principio 3. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, observamos: Respecto al Artículo 138 modificar la fracción III por: III. Original y copia fotostática de cualquier documento de identificación Lo que permitiría que la persona solicitante tenga un mayor margen de oportunidad en reunir y presentar los documentos solicitados y esto no sea un impedimento para realizar su trámite. Resaltamos que un gran índice de personas Trans carece de un gran número de documentos oficiales, ello debido precisamente a que muchas veces se ven “agredidos” cuando son identificados a través de un documento que identifica a una persona con la cual no se sienten identificadas, sino impuesta. Por lo que hace al Art. 138 Quater. No existe. Establece como uno de los requisitos del solicitante el contar con 18 años cumplidos. Consideramos que nuevamente se limita el acceso a las personas Trans al Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, dado que una persona “nace” con esta identidad y no es hasta una edad determinada que la adquiere. Es necesario reconocer la identidad de las personas desde su nacimiento, por lo que sugerimos: Asimismo, las personas que tengan menos de 18 años de edad cumplidos al momento de iniciar el trámite además deberán presentar escrito de quien ejerza la patria potestad o tutoría en el que exprese su consentimiento para la modificación, a fin de expedir un nuevo registro de nacimiento que concuerde con el género con el cual se identifican y la reserva del acta de nacimiento primigenia. •Apoyamos totalmente la iniciativa, ya que sabemos de primera mano la importancia y relevancia que esto tiene para las personas trans. •Es preciso que el acceso a los derechos humanos como lo son el derecho a la identidad y a la vida sean sencillos de ejercer, tal es el caso del acceso a la rectificación, puesto que deja sin alcance de derechos a aquellas personas que no pueden acceder a un amparo e incluso continuar con el proceso de resguardo, lo cual vuelve inaccesible el ejercicio del propio derecho, lo cual genera desigualdad y discriminación. •Asimismo, se presentaron propuestas específicas al articulado. I.6. Mesas de trabajo. Como quedó asentado en el apartado I.3 de este dictamen correspondiente a la metodología de trabajo para estudio y dictamen de las iniciativas, el 28 de noviembre se llevó a cabo la mesa de trabajo acordada con las autoridades que dieron contestación por escrito. En dicha mesa de trabajo, los participantes, fundamentalmente, sostuvieron sus planteamientos y observaciones contenidos en las opiniones previamente remitidas y que se reproducen textualmente en el presente dictamen. En la mesa de trabajo que se llevó a cabo el pasado 29 de noviembre con la participación de la población de la diversidad sexual y de género, además de exponer sus experiencias de violencia y discriminación, así como a las dificultades a las que se enfrentan las personas de la diversidad sexual en todos los ámbitos de su vida, se abordaron los siguientes aspectos: • Necesidad de que se reconozca legalmente la identidad de género de las personas. • Necesidad de que se reconozca legalmente la identidad de género de niñas, niños y adolescentes y se regule lo relativo al acompañamiento en cualquier ámbito de su desarrollo. • Atender la falta de concientización y sensibilización de la sociedad hacia las personas de la población trans. • Necesidad de agilizar trámites y eliminación de obstáculos burocráticos, así como discriminación y violencia sistemática. Y prever sanciones para servidores públicos que transgredan derechos de las personas trans. • Valorar qué documentos de identificación son necesarios para acompañar a la solicitud de reconocimiento de identidad de género. • Accesibilidad de trámites a todas las personas que requieran realizar la solicitud de rectificación de actas. • El Estado como garante de los derechos de niñas, niños y adolescentes a su identidad y libre desarrollo de su personalidad con visión a futuro. • Atender al principio de gratuidad en los trámites de rectificación de actas. • Atender el principio de integralidad de trámite único para la adecuación de los documentos oficiales de manera oficiosa por las dependencias. • Posibilidad de iniciar el trámite ante los Oficiales del Registro Civil y, con independencia del lugar donde esté inscrita el acta primigenia. I.7 Estudio de impacto presupuestal. Las tres iniciativas son coincidentes en señalar que las modificaciones al Código Civil para el Estado de Guanajuato no tendrían ningún impacto presupuestal, ya que no se establece nueva estructura burocrática ni programa que signifique costo al erario. En tanto que solo tendrán que llevarse las anotaciones y expedirse nuevas actas de nacimiento y del estado civil. El estudio de impacto presupuestal que presentó la Unidad de Estudios de las Finanzas Pública de este Congreso del Estado, a petición de esta Comisión de Justicia, de manera coincidente señaló que del análisis integral del contenido de las mismas, y considerando que la solicitud de la Comisión que Usted preside fue para evaluar el impacto presupuestal, se ha determinado que las iniciativas, en los términos propuestos, no generarán impacto en la estructura orgánica ni requerirán presupuesto adicional bajo la normativa que estas propuestas contemplan. II. Consideraciones. Quienes dictaminamos consideramos que las iniciativas se alinean a los estándares internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos al reconocimiento a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y de género, a la libertad de pensamiento y de expresión; a la no discriminación, por mencionar solo algunos de ellos, reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo alcance fue interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Número 24 emitida el 24 de noviembre de 2017 (OC-24/17). Además, guardan correspondencia, con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 346/2019 REASIGNACIÓN SEXO-GENÉRICA. LA VÍA ADMINISTRATIVA REGISTRAL ES LA IDÓNEA PARA LA ADECUACIÓN O EXPEDICIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO POR ESE MOTIVO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y GUANAJUATO). Asimismo, las propuestas de las y los iniciantes son pertinentes para derivar las modificaciones necesarias al Código Civil para el Estado de Guanajuato y dar cumplimiento a la sentencia del juicio de amparo 242/2024 que destaca la omisión legislativa en este ordenamiento, al no armonizar la legislación civil a través de una norma que prevea un procedimiento sobre reconocimiento de identidad de género conforme a los estándares nacionales e internacionales. Al respecto, la autoridad judicial federal, resolvió lo siguiente: a) En el siguiente periodo ordinario de sesiones, el Congreso del Estado de Guanajuato deberá iniciar los trabajos legislativos que correspondan para cumplir con el mandato constitucional de ejercicio obligatorio derivado del parámetro constitucional y convencional que tutela los derechos humanos inherentes a la igualdad, no discriminación, dignidad humana, intimidad, a la vida privada y propia imagen, identidad personal y sexual, libre desarrollo de la personalidad, así como a la salud, con relación a la “reasignación sexual”. El cual lo vincula para homologar los procedimientos de rectificación de actas de estado civil en el Estado de Guanajuato, a los estándares establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que las personas que deseen ajustar sus documentos por reasignación sexo-genérica, lo hagan de forma plena, ágil, sencilla y efectiva, como lo prevé la vía administrativa del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y con la plena garantía de confidencialidad de su información personal. En el entendido que, al tratarse de una omisión legislativa absoluta a partir del incumplimiento a un mandatado constitucional indirecto, el legislador guanajuatense tiene un amplio margen de configuración para determinar la forma en la que habrán de ajustarse los procedimientos de rectificación de actas –mediante una reforma o a través de la creación de normas novedosas- b) Se dejan expeditas facultades para que el Congreso determine si legisla en parlamento abierto, a fin de recabar la opinión de los miembros e instituciones de la sociedad civil que deseen participar, bajo la única condición de que se garantice el derecho de consulta de los miembros de la comunidad LGBTI+. c) Una vez concluidos los trabajos parlamentarios, que en ningún caso podrán sobrepasar el siguiente periodo ordinario de sesiones, deberá remitir al Gobernador del Estado de Guanajuato, el producto legislativo que corresponda a fin de que proceda a su inmediata promulgación y publicación oficial. Durante el proceso de análisis de las iniciativas se tuvieron siempre a la vista los referentes internacionales y nacionales para una medida legislativa de esta naturaleza, los que fueron ampliamente explicitados en las tres propuestas de las y los iniciantes; asimismo, se revisaron con la atención debida todas las opiniones, observaciones y consideraciones que se presentaron, tanto por escrito, como de viva voz en las diversas mesas de trabajo. A partir de ello, esta Comisión de Justicia ante la diversidad de las propuestas normativas de las iniciativas, se abocó a la construcción de las disposiciones que habrán de incorporarse a nuestra legislación sustantiva civil para superar las omisiones sobre el reconocimiento de la identidad de género por la vía administrativa de rectificación de actas. Es importante destacar que las tres iniciativas se contrastaron en su contenido normativo, encontrando como puntos de coincidencia: a) El establecimiento de la vía administrativa para la rectificación de actas. b) El reconocimiento de la identidad de género a partir de la anotación que realice la Oficialía del Registro Civil. c) La expedición de una nueva acta. d) La reserva de la anotación correspondiente. A partir de estas coincidencias se redactaron las disposiciones civiles que se proponen en el presente dictamen para salvar la omisión legal del reconocimiento de la identidad de género de las personas de la diversidad sexual, cuidando para ello que las normas fueran claras y sistemáticas con referencia a nuestro ordenamiento sustantivo civil, y que las mismas permitieran el acceso legal a este reconocimiento de manera plena, ágil, sencilla y efectiva. Nuestro Código Civil contempla la rectificación de actas del estado civil en dos vías, la administrativa y la judicial. A partir de ello, esta Comisión de Justicia estimó que las disposiciones vigentes abordaban correctamente estas dos formas de modificación de las actas. Por lo que se consideró que la forma idónea para superar las omisiones para el reconocimiento de la identidad de género, a través de la vía administrativa, era -precisamente- con la incorporación o modificación, estrictamente necesarias y de carácter sustantivo, tomando como referencia lo ya previsto en el Código. Ya que se observó que las iniciativas proponen normas específicas para este tema, provocando duplicidad con las reglas que de manera general ya se encuentran en nuestra legislación. Asimismo, se definió por esta Comisión de Justicia que debíamos evitar normas de naturaleza adjetiva que determinen los medios y procedimientos para deducir los derechos que tienen las personas para el reconocimiento de su identidad de género, al advertir posibles visos de inconstitucionalidad y, enfocarnos sólo en establecer normas de carácter meramente sustantivo, a efecto de que las disposiciones de naturaleza reglamentaria se establezcan en el Reglamento respectivo. En tal sentido se incorpora un artículo transitorio para prever esta condición. También determinamos no referir a aspectos que tienen que ver, más con normas de carácter fiscal que civil, tal es el caso de las propuestas que refieren a la gratuidad de trámites. El uso del lenguaje en el contenido normativo también fue materia de especial cuidado. De esta forma evitamos expresiones como derecho de reasignación de autopercepción sexo-genérica. De esta forma se atendió la sugerencia de la Procuraduría de los Derechos Humanos, quien destacó que el derecho reconocido es, determinar la propia identidad de género, entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento y; en tal virtud, conlleva a la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género. Es decir, la Corte IDH ha precisado que el reconocimiento de la identidad de género no debe estar sujeta a su genitalidad. Por lo anterior, se concluye que la expresión correcta es la identidad de género. Con base en las precisiones anteriores se hacen las siguientes consideraciones sobre las reformas y adiciones que se contienen en el presente dictamen: En primer término, se propone reformar el artículo 37 del Código Civil para incorporar las anotaciones de reconocimiento de la identidad de género en las actas respectivas, a cargo de los oficiales del Registro Civil. Abordarlo desde este artículo, no queda duda de la introducción en nuestro Código Civil del reconocimiento de la identidad de género a través de la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y del estado civil. Se adiciona un Capítulo III Bis denominado De las anotaciones de reconocimiento de la identidad de género en el Título Cuarto del Libro Primero integrado por un artículo 87-B, donde se determina que a partir de la anotación en las actas, de nacimiento y del estado civil, se debe expedir una nueva acta; se garantiza que la anotación quede reservada y sólo pueda expedirse constancia a petición de la persona interesada, de la autoridad ministerial o judicial; asimismo, se establece la posibilidad de que la persona interesada pueda solicitar la rectificación tantas veces sea necesario, ello como una excepción a lo que dispone el último párrafo del artículo 139, con esto atendimos la sugerencia que formuló la Procuraduría de los Derechos Humanos a esta comisión dictaminadora al exponer la necesidad de la excepción bajo el argumento de que, el reconocimiento de la identidad de género es una construcción individual que no es permanente; de forma que, en la práctica pudiera ser necesario que una persona adecúe dos o más veces sus documentos a su identidad de género, para que sus documentos oficiales den cuenta fiel de la misma y le permita ejercitar todos sus derechos humanos conforme a la misma. Es así como, en este artículo que se adiciona, se ven reflejadas las intenciones que de manera sustancial se plasmaron en las tres iniciativas objeto del presente dictamen, en cuanto a que define la forma en que se hará el reconocimiento de la identidad de género, a través de la anotación correspondiente y la expedición de una nueva acta. Esta nueva acta deberá ser reconocida en todos aquellos contextos en los que se exija su presentación, lo que representará que existan procedimientos de diversa índole que tengan que adaptarse para realizar los ajustes necesarios. Hacer la mención exhaustiva desde el Código Civil implicaría que se legislen normas de otra naturaleza distinta a la civil o que se omita mencionar alguno en específico o a la autoridad que lo expida, ante la diversidad de documentos en que es dable incluir el género o el sexo. Por ello no hacemos referencia en el presente dictamen. En congruencia con lo anterior, y al ser la vía administrativa la idónea para la adecuación por reconocimiento de identidad de género, realizamos los ajustes necesarios en los artículos 138 y 139, que contemplan normas claras y ágiles que permitirán a las personas interesadas acceder al reconocimiento de su identidad de género. De esta forma, en el artículo 138 vigente que establece los supuestos de procedencia de la rectificación administrativa, se incorpora lo relativo a las actas de nacimiento y del estado civil para el reconocimiento de la identidad de género. En el artículo 139 vigente se contemplan lo que debe contener la solicitud de rectificación administrativa y los documentos que deben acompañarse, entre estos últimos, los que acrediten la petición del interesado. En esta exigencia incorporamos un supuesto de excepción en tratándose de los casos de rectificación de actas de reconocimiento de la identidad de género, basado únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin necesidad de acompañar certificaciones médicas o psicológicas ni documentos para acreditar operaciones quirúrgicas u hormonales, que son innecesarias y discriminatorias. No omitimos mencionar que, en el proceso de análisis de las iniciativas hubo opiniones que de manera específica se refirieron al tema de las infancias transgénero y a la necesidad de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercitar el derecho a su identidad de género en el contexto del procedimiento administrativo y bajo los estándares internacionales y nacionales, así como a la opinión consultiva número 24 emitida el 24 de noviembre de 2017 (OC-24/17). Sin embargo, consideramos que, a partir de las iniciativas que son objeto de este dictamen no es dable construir la normativa que atienda el tema con todo rigor y profundidad, ya que no se contemplan, en ellas, propuestas específicas para establecer un procedimiento para el levantamiento de nueva acta de nacimiento por el reconocimiento de la identidad de género que atienda al interés superior de niñas, niños y adolescentes, sin dejar de reconocer que en algunas de las propuestas se menciona a los menores de dieciocho años. Lo anterior es así, ya que el proceso para legislar sobre el reconocimiento de la identidad de género no es equiparable en los supuestos de personas mayores de 18 años de edad con respecto al que deba seguirse para niñas, niños y adolescentes, ya que para estos últimos tenemos que seguir pautas y reglas que nos marcan tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como nuestra propia Constitución Política local. La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 73/2021 estableció la base de los lineamientos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la identidad de género de las niñas y adolescencias trans, precisando las condiciones que deben cumplir los procesos para la rectificación de los documentos de identidad de acuerdo a lo que se señala enseguida: El procedimiento que se establezca se deberá apegar a los lineamientos que forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans, lo cuales se citan enseguida: I. Deberá prevalecer un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado a la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional y basado, sustancialmente, en el consentimiento libre e informado de la niña, el niño o adolescente. II. El procedimiento deberá permitir a las y los menores de edad registrar, cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligados a detentar otra identidad que no representa su individualidad. III. No podrán exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales, certificaciones médicas, psicológicas o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables. IV. El procedimiento deberá efectuarse a través de sus tutores, o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad. V. Al solicitarse el procedimiento para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia y asesoría de la Procuraduría de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla. VI. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes o tutores, deberá establecerse un procedimiento sumario que permita resolver esa situación, teniendo en cuenta la autonomía progresiva e interés superior de la infancia. VII. El procedimiento deberá ser confidencial y los documentos de identidad que se emitan no deberán reflejar los cambios de la identidad de género. VIII. No se deberá alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia. Destacando solo alguno de los requerimientos anteriores, ninguna de las iniciativas nos ofrece propuestas relativas a las medidas de asistencia y asesoría de la Procuraduría que atiende situación de niñas, niños y adolescentes en nuestro estado. Por otra parte, nuestra Constitución Política local, establece en su artículo 1, párrafo decimoprimero, la obligación, cuando se emprendan acciones que involucren a niñas, niños y adolescentes, la de escuchar sus opiniones: Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los poderes del Estado y organismos autónomos generarán espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren. Es así como, la trascendencia que reviste el tema del reconocimiento de la identidad de niñas, niños y adolescentes, amerita atenderlo con la responsabilidad y cuidado debidos y, principalmente, garantizar que sean escuchados. No hacerlo en estos momentos, no significa negarles el derecho de reconocimiento de su identidad de género, sino que debemos cuidar que, al momento en que se legisle en particular sobre este grupo, se haga atendiendo a los parámetros referidos. Por último, consideramos no atendible la propuesta para adicionar a la Ley para la Protección de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato, planteada en la primera de las iniciativas, que pretende establecer una atribución para la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de supervisar el acceso y tramitación adecuada de los procesos de rectificación de acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género ante al Registro Civil del Estado, ya que -como lo expresó la propia Procuraduría de los Derechos Humanos con quien coincidimos- en el artículo 102 apartado b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece como mandato de este Organismo Constitucional Autónomo lo siguiente: El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. En consonancia con lo anterior, el artículo 4 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, señala: La ley determinará la organización, funcionamiento, competencia y procedimientos de un organismo estatal de protección de los derechos humanos, dotado de plena autonomía, que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal que violen estos derechos, formulará acuerdos o recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Derivado de lo anterior, se considera que esta atribución de supervisión sobre el acceso efectivo y tramitación adecuada de un procedimiento de naturaleza administrativa, no se desprende del mandato constitucional previsto para este organismo; sin embargo, ello no impide que las personas que resientan una vulneración a sus derechos humanos en el marco de la tramitación de dichos procesos puedan, de conformidad con la competencia de la Procuraduría de los Derechos Humanos, presentar quejas para la protección de sus derechos. Finalmente, consideramos que con las reformas y adiciones que se plantean en el presente dictamen damos cumplimiento, en tiempo y forma, a lo que ordena el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato al Congreso del Estado, de acuerdo a lo siguiente: En el inciso a) de la resolución precitada, se señala que al Congreso del Estado corresponde iniciar en el siguiente periodo ordinario de sesiones los trabajos legislativos correspondientes. Toda vez que la resolución se notificó al Poder Legislativo el 4 de junio de 2024, es en este primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de esta Legislatura en que debían iniciarse los trabajos legislativos. Al respecto cabe precisar que ya se contaba con dos iniciativas que fueron presentadas en la Legislatura anterior, a las que oportunamente se les fijó metodología de trabajo para su estudio y dictamen y, con motivo de la presentación de una tercera iniciativa ante esta Sexagésima Sexta Legislatura se reactivaron los trabajos iniciados, para el efecto de proceder al análisis de todas las propuestas y su dictaminación en conjunto. Para efectos del b) de la resolución, se acordó por esta Comisión de Justicia solicitar la opinión de diferentes autoridades; y consultar, como lo ordena la autoridad jurisdiccional federal, a la población de la diversidad sexual y de género, lo que se hizo a través de la página del Congreso para que remitieran sus opiniones y de manera directa en mesa de trabajo donde hubo participación amplia y abierta sobre las propuestas que los iniciantes formularon para superar la omisión legislativa. En atención a lo mandatado por la autoridad judicial federal en el inciso c), esta Comisión de Justicia somete a la consideración de la asamblea el presente dictamen que, habrá de discutirse y, en su caso, aprobarse en sesión plenaria que corresponda dentro del presente periodo ordinario de sesiones; una vez lo cual se remitirá al Poder Ejecutivo local para su respectiva promulgación y publicación. Finalmente, hacemos nuestras las expresiones del Supremo Tribunal de Justicia, al señalar haber llegado a la convicción de que esta reforma es necesaria y de gran relevancia social, no sólo por la omisión legislativa advertida en la sentencia dictada en el juicio de amparo a que nos hemos referido, sino porque es conveniente precisar el camino a seguir para la rectificación de las actas de nacimiento por reconocimiento de identidad de género a través de la vía administrativa, disponiendo de la expedición de una nueva acta, y que se cumpla con los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y adecuada protección de la identidad de género, garantizando la confidencialidad de la información personal y haciendo realidad los derechos humanos de identidad personal y sexual, así como el libre desarrollo de la personalidad. La visión de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible fue considerada en el presente dictamen, pues incide en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, específicamente en la meta 16.9 De aquí a 2030, proporcionar acceso a una identidad jurídica para todos, en particular mediante el registro de nacimientos. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 37; y 139, fracción II, inciso c); y se adiciona un Capítulo III Bis, al Título Cuarto del Libro Primero, integrado con un artículo 87-B; y la fracción IV al artículo 138, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Art. 37. Los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones; así como realizar las anotaciones en las actas respectivas en los casos de reconocimiento de hijos, reconocimiento de la identidad de género, adopción simple, divorcio, e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Capítulo III Bis De las anotaciones de reconocimiento de la identidad de género Art. 87-B. A partir de la anotación de reconocimiento de la identidad de género en el acta de nacimiento original y en las actas del estado civil, el Oficial del Registro Civil correspondiente deberá expedir una nueva acta con los datos que deriven del reconocimiento. La anotación correspondiente al reconocimiento de la identidad de género quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna que haga mención al reconocimiento, salvo a solicitud de la persona interesada, de autoridad ministerial o de autoridad judicial. La persona interesada podrá solicitar la rectificación de actas tantas veces lo considere necesario. Art. 138. La rectificación administrativa... I. a III. ... IV. En las actas de nacimiento y del estado civil para el reconocimiento de la identidad de género. Cuando de la... Art. 139. La rectificación administrativa... I. El interesado o... a) a d)... II. A la solicitud... a) y b)... c) Los documentos suficientes que acrediten la petición de la persona interesada, con excepción de la rectificación de actas de nacimiento y del estado civil por reconocimiento de la identidad de género. Si la solicitud... A efecto, de... La Dirección General... La Dirección General... Todas las notificaciones... Una vez resuelta... No se dará...» TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá realizar las adecuaciones necesarias en el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 11 de diciembre de 2024 La Comisión de Justicia. María Eugenia García Oliveros Diputada presidenta Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria La presente hoja de firmas corresponde al dictamen presentado por la Comisión de Justicia relativo a tres iniciativas de reformas y adiciones al Código Civil para el Estado de Guanajuato. (ELD 12/LXV-I); (ELD 220/LXV-I); y (ELD 27/LXVI-I).

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    Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
    105 OCTAVA PARTE 260 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 2
    Fecha Estatus
    Artículo Segundo. El Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberá realizar las adecuaciones necesarias en el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato.
    Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.