Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 26/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo Muchas gracias, compañero diputado Presidente. Con su permiso y de la Mesa Directiva. Nuevamente muy buenos días a mis compañeros legisladores, al público presente, y a quienes nos están observando, viendo, escuchando a través de las diferentes plataformas digitales, nuevamente muy buenos días a todos. Quien suscribe, diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta Sexagésima Quinta Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II el artículo 56 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en el artículo 167 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato me permito someter a la consideración de esta Asamblea para su aprobación la presente iniciativa que deroga el artículo 222 inciso B, del Código Penal del Estado de Guanajuato de conformidad con la siguiente: Exposición de motivos Mediante el decreto 93 aprobado por la Sexagésima Cuarta Legislatura Estado de Guanajuato que fue publicado el 02 de agosto de 2019 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado se reformaron diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato entre las que destaca la edición, de los artículos 222-a y 222-b que a la letra indican sección tercera delitos contra la sociedad, título primero, de los delitos contra la Seguridad Pública, capítulo primero información para que se cometa un delito Artículo 222-a al servidor público que proporcione, información que conozca con motivo de sus funciones para que se cometa cualquier hecho delictuoso o para entorpecer el cumplimiento de las funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia o de ejecución de penas se le sancionará con 3 años a 9 años de prisión y de 30 a 90 días multa, si el hecho delictuoso se actualiza se aplicarán las siguientes las reglas del capítulo cuarto, del título segundo del libro primero de este código, si el sujeto activo del delito es integrante de institución de seguridad pública, procuración e impartición de justicia o de ejecución de penas, la sanción se aumentará una mitad del máximo, además de las penas referidas a los párrafos anteriores se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Ahora artículo 222-b a quien realice cualquier acto tendiente a obtener y proporcionar información sobre las actividades de los servidores públicos de las instalaciones de seguridad pública, procuración, comisión de justicia o de ejecución de penas para que se cometa cualquier hecho delito o para entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración e impartición de justicia o de ejecución de penas, se le impondrá prisión de 2 a 7 años y de 20 a 70 días de multa. La pena se aumentará hasta una mitad del máximo cuando. Número 1. Se ha cometido por el ex integrante de la instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia o de ejecución de penas, además se impondrá inhabilitación, para desempeñar cargo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Número 2. Se ha cometido a través de menores de 18 años o incapaces. Número 3. Utiliza equipos o artefactos que permitan la intervención o inhibición de comunicaciones e instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia o de ejecución de penas, si el hecho delictuoso se llega a actualizar se aplicarán las reglas del capítulo cuarto, del título segundo, del libro primero de este Código. Tal publicación de adiciones al Código Penal del Estado de Guanajuato, fue causa de los siguientes hechos: Número 1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió una acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día 02 de septiembre de 2019, contra la publicación y entrada en vigor del decreto 93 de la Sexagésima Cuarta Legislatura, del Congreso del Estado de Guanajuato, quedando radicada esta acción de inconstitucionalidad, con número de expediente 94/2019 no resuelto a la fecha. Número 2. Los periodistas Luis Alberto Martínez Flores, Javier Alejandro Bravo López y José Raymundo Sandoval Bautista, quienes forman parte del Colectivo por la Libertad de Expresión de Guanajuato, promovieron un juicio de amparo en 11 de septiembre de 2019, con acompañamiento de la organización internacional artículo 19, obteniendo el amparo y protección de la justicia federal mediante resolución dictada por el juzgado decimosegundo distrito estado de Guanajuato. Número 3. Las periodistas Verónica Espinosa y Alfonsina Ávila, quienes también forman parte del Colectivo por la Libertad Expresión de Guanajuato, promovió un juicio de amparo el 12 de septiembre de 2019, con acompañamiento de la organización internacional artículo 19 a quienes originalmente se les negó la protección de justicia federal, por parte del juzgado primero distrito de Guanajuato y al promover recurso de revisión el segundo tribunal colegiado en materia penal de Guanajuato revocó esa resolución, ordenando reponer el procedimiento para desahogo de una prueba inspeccionar, generando que al dictarse nueva resolución el 31 de diciembre de 2020 obtuvieron sentencia favorable, que les concedió el amparo y protección de la justicia federal. Las autoridades demandadas que son las responsables en términos del amparo promovió un recurso de revisión contra esa sentencia el Gobernador del Estado de Guanajuato y Congreso el Estado de Guanajuato, por medio de sus respectivas áreas jurídicas, el pasado 23 de septiembre, el Segundo Tribunal Colegiado, en materia penal de Guanajuato, décimo sexto circuito, resolvió en el expediente de amparo en revisión 56/2021 confirmar la sentencia del juzgado de distrito, ratificando el amparo y protección de la justicia federal a las periodistas, aunque los hechos anteriores narrados corresponden al estado de Guanajuato, es oportuno considerar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha resuelto acciones de inconstitucionalidad sobre el contenido similar a lo adicionado al Código Penal del Estado de Guanajuato, declarando así la inconstitucionalidad de disposiciones penales, mediante de las que se ha tipificado el llamado delito de halconeo, el contenido de la resolución de la acción de condicionalidad 11 de 2013 que se dictó el 7 de Julio el año 2014 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo como materia de contenido el artículo 398 bis del Código Penal del Estado de Chiapas que a la letra indicaba. Artículo 398 bis, al que obtenga y proporcione información confidencial o reservada de los cuerpos de seguridad pública de las fuerzas armadas con el propósito de evitar que el sujeto o los sujetos activos delito se han detenidos o para que pueda concretar una actividad delictiva en agravio de un tercero, se impondrá una pena de 2 a 15 años de prisión y multa de 200 a 400 días de salario mínimo. Cuando la conducta se lleva a cabo, utilizando a personas menores de edad o personas no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho, la pena se aumentara hasta una mitad de la señalada en el primer párrafo, asimismo se aumentará la pena hacer una mitad, cuando la conducta se lleva a cabo por sectores públicos que pertenezcan pertenecido a una institución de seguridad pública, a las fuerzas armadas o se trate de personas que han pertenecido o pertenezcan a personas morales que brinden servicios seguridad privada. Cuando la conducta se lleva utilizando equipo o vehículos oficiales o vehículos de servicio transporte público mercantil o que porque sus características sean, similares a esos en apariencia la pena se aumentará hasta en una mitad de la señalada en el primer párrafo, asimismo se entenderá por información confidencial o reservada aquella que es relacionada con las actividades provenientes de operativos, investigación, persecución de delitos por sus autores, misma información que en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley que garantiza el 115, de la transparencia y el derecho a información pública para el Estado de Chiapas, tenga dicha naturaleza. En su resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cita que el derecho de acceso a la información está regulado en los artículos en los artículos sexto de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos y Políticos, asimismo se señalan en esa resolución como características y elementos de derecho a la información los siguientes. Número 1. Toda la información de posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, prevaleciendo el principio de máxima publicidad a este respecto se entiende por información pública, el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal contenidos por causa del ejercicio de funciones del derecho público. Número 2. Toda persona sin necesidad de acreditar interés o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública a sus datos personales o a la rectificación de estos. Número 3. Para la efectiva tutela de este derecho se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales y con autonomía operativa de gestión y de decisión. Señala adicionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el derecho a la información ha establecido. Número 1. Que se trata de un derecho que corresponde a toda persona, sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que exista una legítima restricción. Número 2. Qué este derecho conlleva a dos obligaciones positivas para el estado, consistentes en el suministrar la información a quien la solicite y/o dar respuesta fundamentada a la solicitud presentada en caso de que proceda la negativa entrega por operar alguna excepción. Número 3. Que el derecho de acceso, se ejerce sobre información que se encuentra en poder del estado, de manera que el deber de suministrar la información o de responder en caso de aplicar una excepción abarca a todos sus órganos y autoridades. Número 4. Que la actuación del estado debe regirse por el principio de máxima divulgación, el cual establece que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de secciones. Número 5. Que los estados deben garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo adecuado, para la tramitación y resolución de las solicitudes de información fijando plazos para resolver y entregar información. Número 6. Que debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de información y en su caso ordene al órgano correspondiente la entrega la información. Número 7. Que si el derecho de acceso a la información, no estuviere ya garantizado, los estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo, así como de erradicar las normas, prácticas que no garanticen su efectividad. Bajo esta línea la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede hacer análisis de los elementos que integran el tipo penal en cuestión, estableciendo como elementos objetivos los siguientes: a) La conducta. Realizar actos tendientes para obtener información, se trata de un delito de acción. b) Resultado. No es un delito de resultado sino de peligro, porque no exige que la conducta produzca alguna consecuencia específica. c) Sujeto Activo. Cualquier persona en caso de que sea perpetuado, por servidores públicos o por ex servidores públicos de las fuerzas armadas, instituciones de seguridad pública o de procuración de justicia, se configurará una agravante. d) Bien jurídico tutelado. Del análisis del procedimiento legislativo, y por su ubicación en el capítulo, de los delitos contra los servidores públicos, se advierte que los bienes jurídicos protegidos por este delito son la seguridad de los miembros de las instituciones de seguridad pública, del Estado de Chiapas, así como el efectivo desempeño de funciones. e) Sujeto pasivo. El estado por conducto de los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción de delito o la ejecución de penas. f) Objeto material. Lo constituye información los cuerpos de seguridad pública, de persecución o sanción del delito, o la ejecución de penas, sobre su ubicación, actividades, operativos, o sus labores en general g) Medios de comisión. No se establece ningún medio de comisión específico; y finalmente h) Circunstancias de lugar, tiempo, modo o ocasión, no se establece, ninguna. Es así que el análisis de conceptos anteriores llevaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer algunas conclusiones como las siguientes: En definitiva, la descripción típica adolece de las precisiones necesarias que la presenten como la indudable expresión de la conducta que el procedimiento legislativo se denominó como alcaneo y que se describió básicamente como la actividad consistente en vigilar las actividades de los cuerpos de seguridad, con el fin de informar a los delincuentes sobre sus actividades programadas o por realizar, no se estableció la finalidad que debía perseguirse con la intención de información. No se especificó el daño que debe producirse con ello, no se describió adecuadamente tipo de información protegida, ni los medios comisivos para obtenerla, ni se expresó ningún otro elemento que permita identificar a la conducta como un abuso del derecho de acceso a la información, diferenciable, más allá de toda duda de instancias legítimas de su ejercicio y merecedora de una sanción penal. Asimismo, la norma impugnada tiene un impacto desproporcional sobre un sector de la población, el gremio periodístico, al criminalizar la búsqueda de toda información relativa a la Seguridad Pública y la Procuración de Justicia, es claro, que uno de los sujetos de la norma podrían ser los periodistas, quienes tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que la norma termina teniendo no sólo un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto de hacer ilícita la profesión en ese ámbito específico. Es así que, se hace evidente la identidad entre el contenido del tipo penal que fue motivo de la acción de inconstitucionalidad 11/2013 y el contenido del artículo 222-b que fue adicionado al Código Penal del Estado de Guanajuato, los amparos concedidos a periodistas guanajuatenses han sido en específico por el contenido del tipo penal contemplado en el artículo 222-b del Código Penal Local, resultando oportuno señalar que la Comisión de Justicia de Este Congreso, se encuentra una iniciativa similar, para la derogación de los artículos adicionados al Código Penal que con base en el artículo 169 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, al no haberse dictaminado será, archivada. Por lo anterior y con base al expuesto, sin que sean necesario esperar a que la Suprema Corte de justicia de la Nación, resuelva la acción de inconstitucionalidad con número de expediente 94/ 2019, bajo un análisis objetivo de los argumentos en los tribunales han hecho valer, para conceder el amparo y protección de la justicia federal a periodistas guanajuatenses, promuevo por este medio esta iniciativa que consiste en la derogación, la derogación del artículo 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato, lo que tiene un beneficio reconocer la importancia y respeto del derecho humano de acceso a la información, sobre todo en el ejercicio de la actividad periodística. A efecto de satisfacer lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, del Estado de Guanajuato, por lo que hace; a Impacto jurídico. Se deroga el artículo 222-b, del Código Penal del Estado de Guanajuato, para evitar restricciones que sean inconstitucionales e inconvenientes en relación al derecho de acceso a la información y el desempeño libre del ejercicio periodístico. Impacto administrativo. Dada la naturaleza de la presente iniciativa, no existe impacto administrativo alguno. Impacto presupuestario. No existe impacto presupuestal en esta iniciativa. Impacto social. Se fortalece el compromiso con el respeto al derecho humano de acceso a la información de especial relevancia del ejercicio de la actividad periodística. Impacto en la agenda 2030. De ser aprobada la iniciativa se promueve el objetivo número 16, de la agenda 2030, para el desarrollo sustentable el cual es: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, con la finalidad de promover sus ideas justas pacificas e inclusivas. Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración de este Pleno, para su aprobación el siguiente: Decreto Artículo primero. Se deroga el artículo 222-b del Código Penal del estado de Guanajuato para quedar como sigue: Artículo 222-b derogado… Artículo transitorio único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato. Es cuanto muchas gracias.
Presenta iniciativa para derogar el llamado delito de “halconeo”
Guanajuato, Gto. – El diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma al Código Penal del Estado de Guanajuato para eliminar el denominado delito de “halconeo”.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa:
A efecto de derogar el artículo 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato.
Iniciante:
Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA.
Propuesta de metodología
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
●Fiscalía General del Estado;
●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado;
●Dirección de Asuntos Jurídicos del Congreso del Estado; y
●Diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.
3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.
4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo.
5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Opinión del Supremo Tribunal de Justicia | 02/02/2022 | Ver detalle | ||
Opinión de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato | 02/02/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Opinión de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario del Congreso del Estado de Guanajuato | 02/02/2022 | Rendida en tiempo | Ver detalle |
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS DE DEROGACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 222-A Y 222-B DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. A la Comisión de Justicia le fueron turnadas, en su oportunidad, para su estudio y dictamen dos iniciativas: la primera, que deroga los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato; y la segunda, a efecto de derogar el artículo 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato, ambas presentadas por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario de MORENA, ante la Sexagésima Cuarta Legislatura y la presente Legislatura, respectivamente. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 facción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de las iniciativas. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. El diputado iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de las iniciativas. Las iniciativas tienen por objeto derogar los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado, relativos al delito de información para que se cometa un delito, a efecto de evitar restricciones que sean inconstitucionales e inconvencionales con relación al derecho de acceso a la información. II. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión de Justicia las iniciativas en fechas 29 de octubre de 2020 y 21 de octubre de 2021, respectivamente, para su estudio y dictamen. III. Estudio de las iniciativas. El 21 de junio del presente año se llevó a cabo el análisis de las iniciativas en esta Comisión de Justicia, en el que la diputada Susana Bermúdez Cano, expuso las razones por las que consideraba improcedentes las mismas. Derivado de lo anterior, la presidencia propuso la elaboración de un dictamen en sentido negativo, en atención a las siguientes consideraciones, lo que fue aprobado por mayoría de votos. IV. Consideraciones. El pasado 2 de agosto de 2019 se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto número 93, mediante el cual se reforman y se adicionan diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Guanajuato. Dicho decreto se compone de los siguientes artículos: «Artículo 222-a. Al servidor público que proporcione información que conozca con motivo de sus funciones para que se cometa cualquier hecho delictuoso o para entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, se le sancionará con tres a nueve años de prisión y de treinta a noventa días multa. Si el hecho delictuoso se actualiza, se aplicarán las reglas del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Primero de este Código. Si el sujeto activo del delito es integrante de institución de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, o de ejecución de penas, la sanción se aumentará hasta con la mitad del máximo. Además de las penas referidas en los párrafos anteriores, se impondrá la destitución del empleo, o cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.» «Artículo 222-b. A quien realice cualquier acto tendente a obtener y proporcionar información sobre las actividades de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia, o de ejecución de penas para que se cometa cualquier hecho delictuoso o para entorpecer el cumplimiento de funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia o de ejecución de penas, se le impondrá prisión de dos a siete años y de veinte a setenta días de multa. La pena se aumentará hasta en una mitad del máximo cuando: I. Sea cometido por exintegrantes de las instituciones de seguridad pública procuración o administración de justicia o de ejecución de penas, además se impondrá inhabilitación para desempeñar cargo público hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta II. Sea cometido a través de menores de dieciocho años o incapaces. III. Utilice equipos o artefactos que permitan la intervención o inhabilitación de comunicados de instituciones de seguridad pública, procuración o administración de justicia o de ejecución de penas. Si el hecho delictuoso se llega a actualizar, se aplicará las reglas del Capítulo IV del Título Segundo del Libro Primero de este Código.» Es así como, el iniciante propone la derogación de los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato relativos a la información para que se cometa un delito. El iniciante funda su iniciativa en el supuesto de que la norma vigente afecta a los periodistas, ya que, a parecer del iniciante, se podría acusar a un periodista que realice investigaciones sobre el crimen organizado y dé a conocer a la opinión pública sus resultados. De igual manera, el iniciante señala que tipos penal similares en los estados de Chiapas y Michoacán han sido declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se señala en la exposición de motivos, que los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato han sido recurridos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Y que, además, se han obtenido amparos en relación con dichos delitos. Quienes integramos esta Comisión de Justicia queremos hacer un llamado a la reflexión, pues como es sabido el “halconeo” obedeció a que en las labores conjuntas que realizan las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno y las fuerzas militares, se detectó una red de presuntos informantes de las distintas organizaciones criminales, cuya función consiste en términos generales, en vigilar las actividades relativas al personal o instituciones del ejército o de las instituciones de seguridad pública, que puedan poner en peligro la estabilidad de la organización criminal a la cual pertenezcan, recabando información referente a los miembros de las instituciones policiales o fuerzas armadas, su ubicación y operativos que se realizan o realizarán en sus tareas habituales. En ese orden de ideas, es preciso advertir lo siguiente: ● En cuanto a la aseveración de que la norma penal aprobada puede ser utilizada para afectar a periodistas se debe señalar que la ley penal solo castiga las conductas que se exteriorizan y que se pueden encuadrar en algún tipo penal, esto último por el hecho de que el Derecho Penal es de estricta aplicación y no deja lugar a interpretaciones, por lo que en el caso que nos ocupa se castigará a quien obtenga información y la facilite para que se comentan delitos o se entorpezcan las funciones de las autoridades; es decir, se tiene que colmar el tipo penal para poder emitir una sentencia condenatoria. ● Se debe destacar la idea de que no se trata de un delito en el que baste la conducta de obtener y proporcionar información relativa a la seguridad pública, procuración o administración de justicia y de ejecución de penas, sino que se requiere que dicha información sirva para cometer un delito o se entorpezca el cumplimiento de las instituciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, en otras palabras, que se tienen que colmar los supuestos señalados para que se considere que se cometió el delito y es obvio que no implica la labor de investigación periodística o académica. Así, el sólo hecho de recopilar u obtener información no colma los supuestos para que se consume el delito, como tampoco se colmaría en los casos de peticiones de acceso a la información, entrevistas a funcionarios, la divulgación de hechos delictuosos, e investigaciones con fines de divulgación periodística. ● En ese sentido, conforme a la génesis y motivación legislativa, según los registros del correspondiente procedimiento parlamentario, la teleología del tipo penal no es incluir como sujetos activos a «Periodistas», ni en su confección se consideró fuera aplicado en su contra en el marco y/o ejercicio de sus funciones, siendo importante recalcar que, en estricta armonía con el telos de la tipificación de referencia, no se tiene antecedente de substanciación de investigación en contra de profesionales de la comunicación, por el ejercicio de su derecho de acceso a la información y de su labor periodística. A la par, no debe pasar desapercibido que el Capítulo en el cual se incluye el artículo 222-b se intitula «Información para que se cometa un delito», lo que permite vislumbrar que el tipo penal no está referido a la solicitud de información en el marco del derecho de acceso a la información aludido. En este orden de ideas, no se podrá realizar imputación alguna al periodista que obtenga, dentro del marco legal aplicable (incluyendo la Ley del Secreto Profesional del Periodista del Estado de Guanajuato) información relacionada con la seguridad o dé a conocer hechos relacionados con la misma como parte de su labor cotidiana o de una investigación. ● Adicionalmente, es importante resaltar que de origen en la Iniciativa (Exposición de Motivos) con base en la cual, derivado del trámite legislativo respectivo, se aprobó la creación del tipo penal de «halconeo» (artículo 222-b),retomado integralmente en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia (visible en foja 5), en el rubro en cuestión se señaló que era «...necesario dejar en claro que no es objeto de la presente iniciativa castigar, por ejemplo la labor de investigación periodística, y justamente para ello proponemos supuestos concretos para la tipificación del delito», ante lo cual se corrobora el espíritu de tal tipo penal, siendo clarificador dicho Dictamen para los efectos señalados, cuestión que a su vez se verifica en la actualidad con la no existencia, como se dijo en previo párrafo, de investigaciones en contra de alguna persona dedicada a dicha profesión. Por lo que, a manera de corolario, cuando se dictaminó por la Comisión de Justicia de la anterior Legislatura la reforma de los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato, se tomaron en consideración los elementos de inconstitucionalidad y se salvaguardó los derechos de los periodistas y del derecho a la información. Consecuentemente, ponderando la materia y finalidad concreta, y atendiendo a la base argumentativa de la misma, se considera que no resulta procedente lo planteado, pues la teleología del numeral de mérito no está dirigida al ejercicio periodístico, ni por mayoría de razón, se vincula directa o únicamente con el mismo, considerarlo así, resultaría impreciso, aunado a que su existencia obedece a la respuesta que la propia instancia legislativa emitió para hacer frente a actividades ilícitas de impacto social significativo. Por otra parte, la acción de inconstitucionalidad es el recurso legal que se tramita en forma exclusiva ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del cual se denuncia la posible contradicción entre la Constitución y alguna norma o disposición de carácter general de menor jerarquía: ley, tratado internacional, reglamento o decreto, con el objeto de preservar o mantener la supremacía de la Carta Magna y dejar sin efecto las normas declaradas inconstitucionales. En este sentido, en este momento a quien corresponde decidir sobre la constitucionalidad de los artículos 222-a y 222-b es a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien puede decidir en tres sentidos, confirmando la constitucionalidad de norma, declarando la inconstitucionalidad de la norma o declarando la inconstitucionalidad de una porción de la norma. Así, en términos del artículo 68, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución, sin que a la fecha aparezca en la lista ordinaria de asuntos para vista del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Atendiendo a lo expuesto, consideramos que lo procedente es esperar a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la acción de inconstitucionalidad propuesta y, en su caso, determine si el tipo penal, amerita el mismo tratamiento que el referido artículo de la legislación penal del Estado de Chiapas o, en su caso, debe modificarse o permanecer en sus términos. Ya que, es imperante conocer el sentido, alcances y argumentos de la máxima instancia nacional de control de constitucionalidad, para proceder en consecuencia, realizando un análisis integral de los elementos del tipo penal y los principios que rigen en materia penal, lo que no necesariamente conllevaría a la derogación de dicho numeral, puesto que incluso la determinación que en su momento emita el citado Máximo Tribunal, en el supuesto que se decretara algún viso de inconstitucionalidad, pudiera ser únicamente vinculado con ciertas porciones de dicho tipo penal, y no la totalidad y/o esencia del mismo o bien sobre la forma de su abordaje jurídico, con lo cual se mantendría el tipo penal en Guanajuato, salvo aquello que, en su caso, eventualmente se declarara inválido, o bien, en su defecto, se tendría certeza sobre la posibilidad legislativa de solventar y/o reconfigurar lo conducente. • Caso Chiapas. El artículo 398 bis del código penal del estado de Chiapas fue declarado inconstitucional por el Pleno la Suprema Corte, en la sesión del 7 de julio de 2014, como resultado de la acción de inconstitucionalidad 11/2013 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). Es importante recordar que esta norma penal introducida en la ley de aquel estado pretendía castigar hasta con 15 años de cárcel la búsqueda y difusión de información sobre las actividades de las fuerzas de seguridad. • Caso Michoacán. En 2015, la Suprema Corte resolvió otra acción de inconstitucionalidad en el mismo sentido —promovida también por la CNDH— declarando la invalidez del artículo 133 Quinquies del código penal del estado de Michoacán. En atención a lo anterior, consideramos que las propuestas normativas en estudio no son viables, en virtud de que mientras la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva la Acción de Inconstitucionalidad a que se ha venido haciendo referencia, no conocemos los alcances de la misma y, por tanto, resultaría riesgoso proceder a la derogación de dichos artículos, ello también en atención a las sugerencias que nos hicieron llegar el Supremo Tribunal de Justicia, la Fiscalía General y, desde luego la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Congreso del Estado. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resultan procedentes las propuestas de derogación contenidas en dos iniciativas presentadas por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo ante la Sexagésima Cuarta Legislatura y la presente Legislatura, respectivamente: la primera, a efecto de derogar los artículos 222-a y 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato; y la segunda, a efecto de derogar el artículo 222-b del Código Penal del Estado de Guanajuato. De tal forma se instruye el archivo definitivo de las dos iniciativas. Guanajuato, Gto., 22 de junio de 2022 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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472 | Dictamen firmado | 0 |
Fecha | Estatus |
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