Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

Iniciativa-back

Expediente: 28/LXV-I

Iniciativa
Reforma Adición Derogación

Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

LXV
Primer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Tecnología Vehículos Movilidad Plataformas Tecnológicas
Iniciativa formulada por el Gobernador del Estado por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, tiene como fin actualizar la legislación respectiva a la movilidad en el Estado a fin de hacer transitar los servicios de transportes a un esquema de libre mercado a fin de agilizar el desplazamiento de personas y mercancías en el Estado

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
02/11/2021

Metodologías Camioncito2

Metodologías
22/02/2022


Metodología de trabajo para el análisis y dictaminación de la iniciativa suscrita por el Diputado y la Diputada integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México por la que se adición al artículo 251 de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, la cual tiene por objeto homologar la sanción por no contar con el holograma de verificación vehicular establecido en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

Secretaría Técnica de la Comisión
22 de febrero de 2022




1.    Enviar la iniciativa por correo electrónico a las Diputadas y los Diputados de esta Legislatura para su análisis y comentarios, otorgándoles 20 días hábiles, contados a partir de la recepción, para enviar sus comentarios.

2.    Enviar la iniciativa por firma electrónica a los ayuntamientos del estado para su análisis y comentarios, otorgándoles 20 días hábiles, contados a partir de la recepción, para enviar sus comentarios.

3.    Enviar por correo electrónico la iniciativa a la Secretaria de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, otorgándole 20 días hábiles, contados a partir de la recepción, para enviar sus comentarios.

4.    Enviar por correo electrónico la iniciativa a la Secretaría de Seguridad Pública, otorgándole 20 días hábiles, contados a partir de la recepción, para enviar sus comentarios.

5.    Enviar por correo electrónico la iniciativa a la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial, otorgándole 20 días hábiles, contados a partir de la recepción, para enviar sus comentarios.

6.    Difundir la iniciativa en el portal del Congreso del Estado para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por 20 días hábiles.

7.    Elaboración y remisión, por parte de la secretaría técnica, de un documento de trabajo el cual concentre las observaciones y comentarios recibidos.

8.    Mesa de trabajo con diputados y asesores, en la cual se revise y discuta sobre las observaciones y comentarios recibidos.

9.    Instrucción de la Presidencia de la Comisión para la elaboración del proyecto de dictamen que será sometido a consideración.

10.    Reunión de Comisión para en su caso, discutir y aprobar el dictamen.
 

Correspondencias, Minutas, Actas
28/10/2021

Correspondencia


03/02/2022
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La secretaria del ayuntamiento de Jerécuaro, Gto., remite respuesta a la consulta de dos iniciativas: la primera, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios; y la segunda, que adiciona un artículo 23 Bis, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Correspondencia


13/01/2022
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La secretaria del ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas, Gto., remite respuesta a la consulta de dos iniciativas: la primera, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato; y la segunda, que adiciona un artículo 23 Bis a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Correspondencia


20/12/2021
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El secretario del ayuntamiento de Jaral del Progreso y la secretaria del ayuntamiento de San Diego de la Unión remiten respuesta a la consulta de la iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Correspondencia


02/12/2021
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El secretario del ayuntamiento de Doctor Mora, Gto., remite respuesta a la consulta de dos iniciativas: la primera, que reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato; y la segunda, que adiciona un artículo 23 Bis a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato.

Correspondencia


25/11/2021
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Representantes de diversos grupos de concesionarios del servicio público de alquiler sin ruta fija Taxi, de Irapuato, Gto., solicitan audiencia con la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones, con el propósito de exponer algunas sugerencias a la iniciativa presentada por el Gobernador del Estado, a fin de derogar, modificar y adicionar diversos artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

Correspondencia


11/11/2021
La diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, solicita que, en el proceso de análisis de la iniciativa formulada por el Gobernador del Estado, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, se involucre a taxistas y prestadores del servicio ejecutivo de transporte.

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
19/04/2022
Dictamen de iniciativa suscrita por el Gobernador del Estado, por la que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios.

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E La diputada y los diputados que integramos la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones, recibimos para efecto de estudio y dictamen la iniciativa suscrita por el Gobernador del Estado, por la que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Con fundamento en los artículos 119 fracción III y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, formulamos a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Proceso Legislativo I.1. En sesión del 28 de octubre de 2021 ingresó la iniciativa suscrita por el Gobernador del Estado por la que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Turnándose a esta Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 119 fracción III de nuestra Ley Orgánica. I.2. En sesión de la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones, de fecha 2 de noviembre de 2021, se radicó la iniciativa y se acordó como metodología lo siguiente: 1. Consultar por medio de correo electrónico a la Coordinación General Jurídica y diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. 2. Consultar por medio de oficio a: Los 46 ayuntamientos. 3. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 4. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 15 días hábiles. 5. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 6. Mesa de trabajo permanente de la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones, en la que participen la diputada y diputados integrantes de la comisión, diputadas y diputados que deseen participar, personal de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, asesores y asesoras de la comisión y la secretaría técnica de la comisión. 7. Reunión de la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos sobre el dictamen. I.3. En atención a las comunicaciones enviadas dando cumplimiento a la referida metodología, se recibieron respuestas de los municipios de Santa Cruz de Juventino Rosas, Doctor Mora, Jaral del Progreso y San Diego de la Unión, manifestando su conformidad con la referida iniciativa. I.4. Con el objeto de recibir a las personas interesadas en fortalecer la Iniciativa con sus opiniones, se abrieron espacios de conversación con concesionarios del servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «taxi»; representantes de plataformas tecnológicas, propietarios de vehículos, y sus operadores, destinados al servicio de transporte privado; así como con los usuarios de dichos servicios. Dicho mecanismo de participación, para el involucramiento de la pluralidad de grupos políticos y sociales, fue acordado como ajuste a la metodología en sesión de la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones del 22 de marzo de 2022, determinándose las fechas de celebración de las referidas mesas para los días 25, 29 y 30 de marzo, respectivamente. I.5. Habiendo recibido las diversas aportaciones, se realizó y presentó un análisis sobre la viabilidad de atención de las mismas por parte de la Secretaría Técnica, así como de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, ante la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones en fecha 4 de abril de 2022; mesa de trabajo en la que además se recibieron aportaciones de la y los diputados presentes, y en la que se contó con la participación de los titulares de la Subsecretaría de Servicios de la Comunidad y de la Dirección General de Transporte, ambos de la Secretaría de Gobierno, así como del titular de la Dirección de Agenda Legislativa y Reglamentación de la Coordinación General Jurídica. I.6. De conformidad al referido análisis y tomando en consideración lo propuesto en la mesa, la presidencia de la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e) de nuestra Ley Orgánica, mismo que fue materia de revisión por los diputados y la diputada integrantes de esta comisión dictaminadora. II. Valoración de la iniciativa y consideraciones de la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones. La iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pretende establecer un nuevo modelo de transporte privado de pasajeros mediante plataformas tecnológicas en atención a las directrices marcadas por la resolución del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, 89/2018. en las que se declaró la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y su reglamento, en lo relativo a la exigencia impuesta a los prestadores materiales del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo de contar con un permiso para operar los vehículos con los que se realiza el traslado de pasajeros. Acorde a lo anterior, se determinó que la regulación que debe llevar a cabo el legislador local debe limitarse a cuestiones como son la seguridad del usuario y de los choferes, la interacción con los demás servicios de transporte, en particular con el servicio de taxi, así como respecto de las externalidades que pueden generarse al prestarse el servicio en la vía pública. El Gobernador, en su iniciativa, manifestó que: «(…) I.1 La presente reforma tiene como finalidad hacer la evolución del actual servicio de transporte ejecutivo a un modelo de libre mercado, con la generación del servicio privado de transporte de pasajeros mediante plataformas tecnológicas. Este cambio responde a las nuevas necesidades de movilidad en nuestra entidad. Con la llegada de empresas que se dedican al manejo de plataformas tecnológicas, surge una nueva oportunidad para los usuarios de contar con un tipo de servicio diverso, fomentando con ello la competencia entre los diversos servicios públicos de transporte. En este sentido, todas estas nuevas empresas digitales operan de manera semejante, en principio, el usuario por medio de una plataforma tecnológica realiza una solicitud de transporte, posteriormente, en atención a la disponibilidad de choferes del mismo, la plataforma le designa un conductor y fija un precio del viaje atendiendo a las condiciones de oferta y demanda de la misma plataforma digital. Así, el usuario tiene la ventaja de conocer las condiciones de precio y calidad que le ofrece la plataforma antes de aceptar el servicio. Nuestra ley de movilidad considera esta modalidad como parte de los servicios público y especial de transporte en la entidad, por ello, en el caso particular del servicio especial de transporte ejecutivo, se les otorgaba un permiso a los propietarios de vehículos que acreditaban estar adheridos a una plataforma digital, regulando de esa manera el número de permisos que pudieran tenerse por ciudad, con lo cual se podría controlar el número de vehículos prestando ese servicio. No obstante lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicación, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el Recurso de Amparo en Revisión, correspondiente al toca R.A. 89/2018, precisó que debe declararse la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, y su reglamento, en lo relativo a la exigencia impuesta a los prestadores materiales del Servicio Especial de Transporte Ejecutivo de contar con un permiso para operar los vehículos con los que se realiza el traslado de pasajeros, determinando que la regulación que debe llevar a cabo el legislador local debe limitarse a cuestiones como son la seguridad del usuario y de los choferes, la interacción con los demás servicios de transporte, en particular con el servicio de taxi, además de que al prestarse el servicio en la vía pública, se pueden generar externalidades que justifiquen dicha regulación. I.2 En atención a las directrices marcadas por la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y atendiendo a las necesidades de los usuarios de contar con un servicio que sea prestado mediante una aplicación o plataforma tecnológica que ofrezca una gama de opciones que les permite elegir el tipo de vehículo, al conductor y demás alternativas en su traslado, es que se establece el nuevo modelo de transporte privado de pasajeros mediante plataformas tecnológicas. I.3 Este tipo de servicio de transporte constituye un avance sobre la modalidad de transporte ejecutivo al regular única y exclusivamente el registro, los conductores y las características del vehículo con el cual se prestaría el servicio, con la finalidad de generar una mayor seguridad, confianza y calidad en la prestación de este tipo de servicio a la sociedad en general, además de certeza jurídica a los operadores adheridos a las plataformas tecnológicas. El propósito de la iniciativa se planteó conforme lo siguiente: En principio, se define el servicio privado de transporte mediante plataforma tecnológica como aquel cuyo objeto es trasladar personas o cosas en vehículos que previamente se contrata mediante el uso de plataformas o aplicaciones tecnológicas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos. A fin de garantizar la seguridad de los usuarios de este servicio, se deberá realizar un registro ante la Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Estado a efecto de poder prestar el mismo. Asimismo, se señalan diferentes características que deberá cumplir el vehículo, así como las calidades o habilidades que deberá presentar su conductor. La modalidad de servicio privado de pasajeros mediante plataformas tecnológicas no requerirá de la realización de ningún tipo de estudio, sino de verificar las características mecánicas del vehículo y las habilidades de conducción de los operadores. De esta forma, un operador interesado en prestar el servicio lo único que tendrá que realizar es inscribirse en las plataformas tecnológicas en las cuales haya decidido participar; así como acreditar ante la Dirección General de Transporte que cuenta con las habilidades y conocimientos necesarios para poder hacer una conducción de pasajeros como servicio privado. Proponiéndose ajustar el texto normativo de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios conforme el siguiente contenido: • Reformar la denominación del Título Séptimo Servicios Público y Especial de Transporte y de su Capítulo I Disposiciones comunes a los servicios Público y Especial de Transporte, para quedar como Título Séptimo Servicios Público y Especial de Transporte y de Transporte Privado, Capítulo I Disposiciones comunes a los servicios Público y Especial de Transporte y de Transporte Privado; • Reformar los párrafos segundo y tercero del artículo 121, los artículos 126, 127 primer párrafo, 130, el segundo párrafo del 136, 152, el primer párrafo del 170, 178, 210, 251, y el último párrafo del 265; y • Adicionar la fracción XVI ter al artículo 7, el artículo 71-bis, la fracción III al artículo 121, la fracción III al artículo 127, un párrafo tercero al artículo 236, recorriéndose el actual párrafo tercero para pasar a ser párrafo cuarto, y un párrafo segundo al artículo 237; y se derogan la fracción III del artículo 123, la modalidad de ejecutivo contenida en la fracción II del artículo 127, los artículos 168,169, 171, 172, 173 y 210. Considerando viable el propósito de la reforma en estudio, la diputada y los diputados que dictaminamos nos permitimos plantear lo siguiente: • El derecho a la movilidad representa una evolución del derecho a la libertad de tránsito, en su relación con el derecho a un medio ambiente sano, entre otros relacionados e interdependientes como vida y salud, desarrollo sostenible, vivienda, cultura, educación y trabajo. • Esta interpretación del contenido del derecho a la movilidad atiende también al principio señalado en el párrafo constitucional primero de interdependencia e indivisibilidad, el cual implica que los derechos humanos necesariamente se complementan, potencian y refuerzan recíprocamente. La movilidad, como hemos visto, forma parte de los derechos indispensables para una vida digna, interrelacionados entre sí. • Los sistemas de transporte eficientes redundan en la calidad de vida de sus habitantes al permitir la movilidad en condiciones óptimas de precio, tiempo, conveniencia, comodidad y seguridad. • Las condiciones que pueden afectar esa condición optima en la prestación de servicio de transporte individual puede darse en dos principales ámbitos: o Sobre la información existente, los consumidores demandan aspectos como la confiabilidad del conductor, las condiciones de seguridad y calidad del vehículo, el conocimiento de la ciudad y un pronóstico del precio. En un esquema contrario existen abusos del prestador del servicio, vehículos en mal estado, elección de rutas más largas y en consecuencia costos y cobros excesivos. o En la falta de coordinación del servicio. La suboferta en lugares de alta demanda y sobreoferta en lugares de baja demanda, con la consecuente subutilización de vehículos, por desconocimiento de los lugares en los que el conductor puede recoger pasajero, y en el que este puede abordar un vehículo. Es por tanto, que sobre esta problemática en la cual las autoridades debemos trazar como objetivo asegurar un servicio seguro y de calidad, regulando el transporte basado en aplicaciones móviles sin establecer equivalencias con el servicio público de transporte de pasajeros, pues con ello además evitamos poner en riesgo las bondades que ofrece la innovación, en perjuicio del bienestar colectivo. Es en este orden que nos permitimos manifestar sobre la propuesta normativa lo siguiente: • La revisión de las actualizaciones y agregados de conceptos en glosario siempre estará dirigida para contribuir y mejorar el manejo adecuado de conceptos y definiciones utilizados en forma recurrente en Ley, lo cual acontece con dicha iniciativa, conforme lo propuesto en el artículo 7°. • Atendiendo a la necesidad jurídica de otorgar coherencia y congruencia normativa por la derogación de la figura de transporte ejecutivo y/o especial ejecutivo y/o transporte especial ejecutivo y/o especial de transporte ejecutivo para desregular y pasar a la nueva modalidad de servicio de transporte privado, se coincide y realiza la revisión para aplicar con puntualidad los ajustes en consecuencia, caso aplicable a las modificaciones realizadas a los artículos 123, 130, 170 y 178. • Se atienden las derogaciones ordenadas en la ejecutoria de mérito. • Con el objeto de establecer regulaciones que permita una economía dinámica, procurando con ello mejorar permanentemente las condiciones del servicio de transporte, mayor y mejor oferta de este, en beneficio del ciudadano, y a la par considerar alternativas y oportunidades para que todos los sectores del transporte aprovechen y dispongan de las innovaciones tecnológicas se coincide con el iniciante en establecer en el artículo 152 que el servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «Taxi» pueda prestarse y ofertarse por cualquier medio. III. Modificaciones a la iniciativa En aras de atender las aportaciones recibidas en los espacios de conversación señalados en el numeral I.4. de este dictamen, así como fortalecer la redacción y dar certeza a los supuestos regulados, en concordancia y armonía con los objetivos previstos por el iniciante desde su origen, la diputada y los diputados que integramos la Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones de la Sexagésima Quinta Legislatura determinamos hacer los ajustes de técnica legislativa y de congruencia normativa, siguientes: • Para propiciar un manejo adecuado de conceptos y definiciones utilizados en forma recurrente en Ley, se agrega además a glosario los conceptos Código de Respuesta Rápida, Plataforma Tecnológica y Servicio de Transporte Privado, en la adición de las fracciones al artículo 7 de la Ley de Movilidad para el Estado de Guanajuato y sus Municipios, previendo además en el segundo concepto la eliminación de las palabras dispositivo electrónico para evitar que la contratación del servicio de transporte privado se realice fuera de la plataforma. • A efecto de cumplir con el principio de legalidad y certeza jurídica, en las Atribuciones a la Unidad Administrativa, se agregan las correspondientes al registro y control de vehículos destinados al servicio de transporte privado y de igual forma se ajustan las facultades a los inspectores de la Unidad Administrativa, para que a estos corresponda inspeccionar y vigilar la prestación del servicio de transporte privado, impactándose dichos ajustes en la fracción XVIII del artículo 18 y fracción II del artículo 20, respectivamente. • En la fracción III del artículo 121 se precisa el objeto del Servicio de Transporte Privado para puntualizar que el traslado contratado es tanto de las personas como de sus cosas, en homologación a lo establecido en la fracción XVI quater del artículo 7°, en el que además se reitera el imperativo que indica que la oferta y prestación solo podrá realizar a través de plataforma tecnológica. • De conformidad a las modificaciones al artículo 136, y a efecto de contar con herramientas dinámicas e innovadoras que permita cumplir a cabalidad, y en beneficio de los usuarios, las actividades de inspección y vigilancia del servicio privado de transporte se regula lo correspondiente al código de respuesta rápida, que emitirá la unidad administrativa de transporte, con el cual se podrá verificar si el vehículo se encuentra registrado ante la misma, para el efecto de contar con un instrumento tecnológico que nos permita cumplir con los estándares de seguridad para el usuario y el propio chofer, así como la plataforma a través de la cual presta el servicio. • Para establecer con precisión y claridad la voluntad normativa, y que esta sea de fácil identificación, ubicación y entendimiento del sujeto obligado, atendiendo las propuestas referidas, se adiciona un capítulo V-A al título séptimo con su correspondiente adecuación de denominación a este último, a efecto de integrar lo relativo al registro de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado, procedimiento y autoridad competente para la cancelación del registro, así como las obligaciones que corresponderá a los propietarios y conductores de los vehículos dedicados a la referida actividad. Quedando sin modificaciones, en consecuencia, los vigentes artículos 71 y 236. • Para simplificación administrativa, respecto al contenido del artículo 212 bis, se establece que el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado pueda realizarse por cualquier persona a quien el propietario entregue carta poder, debiendo presentar la solicitud también firmada por este último. • Considerando que la capacitación del conductor del servicio de transporte privado resulta adecuada para lograr su fin legítimo, en tanto se relacionan directamente con la protección de los ocupantes de un automóvil, se estima procedente incluir en el inciso e) de la fracción I del artículo 212 bis, que para el registro referido se deba acompañar además una constancia de conducción segura, emitida por los centros autorizados por la unidad administrativa de transporte para el conductor. • De igual forma, se establece como requisitos para obtener el registro acreditar la adhesión a una plataforma tecnológica y contar con póliza de seguro, en los incisos c) y h), respectivamente; como elementos regulatorios dirigidos a la procuración y salvaguarda de los usuarios en sus viajes. En referencia a tales objetivos de seguridad en el servicio, se realizan los correspondientes ajustes al artículo 127 con el que se considerará los vehículos destinados a dicha actividad sean de aquellos modelos más recientes. • En el mismo artículo se atiende la vigencia anual, y en consecuencia se otorga certeza legal de la obligación de renovación, del código de barras bidimensional cuadrada, conforme a la fracción II, lo que nos permite verificar anualmente por seguridad el cumplimiento de los requisitos. • Se adiciona el artículo 212 ter a efecto de prever el procedimiento, autoridad competente y los supuestos que darán lugar a la cancelación del registro. • Se dispone con precisión las obligaciones que deberán cumplir los propietarios y conductores de los vehículos destinados al servicio de transporte privado en el adicionado artículo 212 quater, otorgándose puntualidad a las conductas y actividades que les están vedadas e impedidas conforme los ajustes al artículo 237; esto como marco integral jurídico que en caso de incumplimiento procedería la cancelación de registro y que incluye conductas entre las cuales es de principal interés y énfasis de esta Comisión como la prohibición de realizar, alentar, permitir y participar en conductas que constituyan violencia contra las mujeres y niñas. • Atentos a las solicitudes ciudadanas para sancionar el incumplimiento de registro ante la autoridad, así como ofertar y prestar el servicio fuera de plataforma, se establecen las sanciones económicas correspondientes en el artículo 251. • A efecto de que los usuarios del servicio de transporte privado cuenten con un sistema para interponer quejas y denuncias por incumplimiento de las disposiciones que señala la Ley en análisis, se realizaron modificaciones al artículo 272. • En cumplimiento a otra de las propuestas recibidas en los referidos espacios de dialogo, se determina ampliar el término dispuesto en el artículo segundo transitorio de la iniciativa para pasar de noventa a ciento ochenta días. No obstante las anteriores precisiones, es de resaltarse que para identificar la oportunidad de atención y viabilidad de incorporación de las aportaciones ciudadanas y propuestas de las diputadas y diputados, se realizó un análisis en el que se consideraron los alcances y directrices de la resolución 89/2018 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones; identificando puntualmente los siguientes elementos: • Se considera como servicio público, y en su caso competencia de regulación del legislativo estatal, el prestado directamente por la Administración pública o, indirectamente, a través de particulares mediante concesión, que cuenta con caracteres jurídicos esenciales tales como generalidad, uniformidad o igualdad, regularidad y continuidad. • Que dicho servicio público no puede ser equiparado a la actividad privada -esquema colaborativo, como pacto entre particulares- sujeta a control únicamente por cuanto las implicaciones que se tienen en la vía pública y el tránsito en el territorio en el que se desarrolla. • Conforme a dichas directrices no puede establecerse por este legislativo estatal regulación alguna sobre permiso de operación y reconocimiento de plataforma como elementos eximidos; quedando en la competencia lo relativo a las características de los vehículos automotor, aquellos relativos a la seguridad de la actividad o servicio, interacción con otros medios de transporte, o el uso de la vía pública y su impacto en el tránsito. • Además de lo anterior, se consideró la Constitucionalidad; existencia de Competencia legislativa y/o Facultades de regulación por parte del legislador local; relación con el contenido y propósito de la iniciativa; que las propuestas fueran materia de otras legislaciones y en su caso de disposiciones reglamentarias competencia del ejecutivo; y en su caso, corresponda a acciones operativas–administrativas que requieran cumplimiento de disposiciones ya existentes. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se modifica el artículo 130, el párrafo tercero del artículo 136 recorriéndose el actual párrafo segundo para pasar a ser párrafo tercero y el actual tercero a ser párrafo segundo, los artículos 152 170 y 178, la denominación del Título Séptimo para quedar como Servicios Público y Especial de Transporte y Servicio de Transporte Privado de Personas mediante Plataforma Tecnológica, el epígrafe así como el segundo y tercer párrafo del artículo 121, el primer y segundo párrafo del artículo 251 y el artículo 272; se adiciona las fracciones II bis, XVI bis y XVI quater al artículo 7 recorriendo en su numeración la actual XVI bis para quedar como XVI ter, la fracción XVIII al artículo 18 bis recorriéndose en su orden de numeración la actual fracción XVIII para quedar como XIX, la fracción II al artículo 20 recorriéndose las actuales II y III para quedar como III y IV, la fracción III al artículo 121, la fracción III al artículo 127, un Capítulo V-A Servicio de Transporte Privado de Personas mediante Plataforma Tecnológica con los artículos 212 bis, ter y quater, un segundo párrafo al artículo 237, así como los párrafos cuarto y quinto al artículo 251; y se deroga la fracción III del artículo 123, los artículos 168, 169, 171, 172, 173 y 210, todos de la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus Municipios, para quedar en los siguientes términos: «Glosario Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. a II. … II bis. Código de respuesta rápida: Es un sistema que permite almacenar información en una matriz de puntos, para verificar si el vehículo se encuentra registrado, así como la plataforma a través de la cual presta el servicio. III. a XVI. … XVI bis. Plataforma tecnológica: Son infraestructuras digitales que permiten que dos o más grupos interactúen, por lo tanto, participan como intermediarios a través de la cual se contratan servicios de transporte privado de personas y se proporciona exclusivamente mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de internet, incluso pueden no requerir una intervención humana, es decir, pueden estar automatizados; XVI ter. Secretaría: La Secretaría … XVI quater. Servicio de Transporte Privado: Aquel cuyo objeto es trasladar personas en vehículos con una capacidad de cinco personas incluyendo al conductor que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas, caracterizándose por prestar y ofertar dicho servicio exclusivamente a través de plataforma tecnológica; XVII a XXIII… Atribuciones de la unidad administrativa de transporte Artículo 18 bis. Son atribuciones… I. al XVII. ... XVIII. Llevar el registro y control de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado en el ámbito de su competencia; y XIX. Las demás … Facultades de los inspectores de movilidad Artículo 20. Los inspectores de movilidad tendrán las siguientes facultades: I. … II. Inspeccionar y vigilar el servicio de transporte privado. III. a IV. TÍTULO SÉPTIMO SERVICIOS PÚBLICO Y ESPECIAL DE TRANSPORTE Y SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO DE PERSONAS MEDIANTE PLATAFORMA TECNOLÓGICA Servicios de transporte Artículo 121. Para los efectos… I. y II. … III. Servicio de transporte privado: Aquel cuyo objeto es trasladar personas en vehículos con una capacidad de cinco personas incluyendo al conductor que previamente se contrata mediante el uso de plataformas tecnológicas, caracterizándose por prestar y ofertar dicho servicio exclusivamente a través de plataforma tecnológica. Por lo que respecta a las fracciones I y II el servicio de transporte de que se trate incluirá el servicio del operador que podrá ser el concesionario, el permisionario o quien se contrate para su operación y queda prohibida la renta de vehículo con operador, o la contratación de operador con vehículo, sin contar con la concesión o permiso correspondiente, así como cualquier otra forma de prestación de servicio que no reúna las características establecidas en la presente Ley. Tratándose de la fracción III, el conductor podrá ser el propietario o quien este determine para su operación. Modalidades de servicio … Artículo 123. El servicio especial … I. y II. … III. Derogada. IV a VII. Queda prohibido a ... Vida útil Artículo 127. Para efectos de la prestación de los servicios público, especial y de servicio de transporte privado, se considerará que los vehículos cumplen con vida útil de conformidad con la siguiente tabla: I. Servicio público de… II. Servicio especial de transporte: Modalidad de Servicio Antigüedad del modelo del vehículo Años de Prórroga Escolar Hasta diez años Hasta cinco De personal Hasta diez años Hasta cinco Derogada Accesorio Hasta diez años Hasta cinco III. Servicio de transporte privado la antigüedad del modelo del vehículo será hasta seis años pudiéndose prorrogar hasta cuatro. Los Vehículos destinados… Para efectos de… La prórroga de… Enlace y fusión … Artículo 130. Los concesionarios y permisionarios del servicio público y especial de transporte, a excepción de las modalidades de alquiler sin ruta fija «Taxi» y de carga en general, podrán, previa autorización de la autoridad competente y de conformidad con los reglamentos que deriven de esta Ley enrolar, fusionar y combinar sus vehículos con el objeto de optimizar el servicio en beneficio de la población y de los propios concesionarios, sin que ello implique el aumento de los vehículos autorizados. Identificación de los vehículos Artículo 136. Los concesionarios y … El número económico… Para el control del servicio de transporte privado, la unidad administrativa de transporte expedirá un código de respuesta rápida que permitirá verificar si el vehículo se encuentra registrado, así como la plataforma a través de la cual presta el servicio. Servicio público de … Artículo 152. El servicio público de transporte de alquiler sin ruta fija «Taxi» es aquel que tiene por objeto trasladar personas y sus cosas en vehículos con capacidad de cinco pasajeros incluido el operador, que se puede prestar y ofertar por cualquier medio y se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos. Artículo 168. Derogado. Artículo 169. Derogado. Número de permisos Artículo 170. En el otorgamiento de permisos la unidad administrativa de transporte evitará prácticas monopólicas. El número de ... Artículo 171. Derogado. Artículo 172. Derogado. Artículo 173. Derogado. Optimización de vehículos Artículo 178. Los vehículos destinados a la prestación del servicio especial de transporte podrán utilizarse para realizar otros servicios especiales de transporte, mediante la emisión de los permisos correspondientes, de conformidad con lo que establezca el reglamento de la Ley. Artículo 210. Derogado. Capítulo V-A Servicio de Transporte Privado de Personas mediante Plataforma Tecnológica. Registro de vehículos del servicio de transporte privado. Artículo 212 bis. - Para el registro de vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte privado, además de cumplir los requisitos señalados en el artículo 70 de la presente ley se deberá cumplir con lo siguiente: I.- Los propietarios de los vehículos a registrar o cualquier persona a quien le otorguen carta poder deberán acompañar los documentos siguientes: a) Solicitud firmada por el propietario; b) Identificación oficial vigente del propietario del vehículo, así como en su caso, de los conductores; c) Acreditar la adhesión a la plataforma tecnológica mediante la cual se ofrecerá el servicio de transporte privado; d) Licencia de conducir tipo A o B vigente del conductor; e) Constancia de conducción segura, emitida por los centros autorizados por la unidad administrativa de transporte para el conductor; f) Tarjeta de circulación; g) Revista físico mecánica aprobada y vigente, emitida por los centros autorizados por la unidad administrativa de transporte; h) Póliza de seguro expedida por aseguradoras autorizadas, la cual deberá atender las coberturas que para ello prevé esta Ley y su respectivo Reglamento; i) Registro Federal de Contribuyentes y Registro Estatal de Contribuyentes expedidos a favor del propietario; j) Comprobante de pago anual del derecho por la emisión del código de respuesta rápida; k) Convenio entre el propietario y los conductores del vehículo; y, Una vez cumplidos con los requisitos anteriores, la Unidad Administrativa de Transporte otorgará el código de respuesta rápida, el cual tendrá una vigencia anual conforme al ejercicio fiscal correspondiente. El procedimiento de registro se realizará de conformidad con el reglamento de la presente Ley. Artículo 212 ter. El registro se cancelará por la Unidad Administrativa de Transporte, por las siguientes causales: I. Acumular tres infracciones por la prestación del servicio en el término de un año por medios diversos a la plataforma; y, II. El propietario o conductor utilice el vehículo registrado en hechos que violenten el orden público o estén tipificados como delitos. La cancelación de registro sólo podrá ser declarada por la Unidad Administrativa de Transporte, debiendo respetar la garantía de audiencia y debido proceso a la persona afectada, de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Levantará acta que de constancia de la existencia de alguna de las causales de cancelación de registro; b) Notificación de acta a titular de registro; c) Otorgamiento de un plazo no menor a quince días hábiles al titular de registro para que aporte lo que a su derecho convenga. d) Abrir audiencia para desahogar pruebas y recibir alegatos. e) Emitir resolución en un término no mayor de 10 días hábiles a partir del cierre de período de instrucción. Obligaciones Artículo 212 quater. Los propietarios del vehículo del servicio de transporte privado y sus operadores, según corresponda, tendrán las obligaciones siguientes: I. Mantener vigentes los requisitos establecidos en el artículo 212 bis; II. Portar de manera visible en el vehículo el Código de Respuesta Rápida; III. Acreditar el uso de la plataforma registrada al momento de la inspección, verificación y vigilancia del servicio prestado; IV. Ofrecer el servicio con la utilización de la plataforma tecnológica; V. No utilizar elementos que obstruyan la visibilidad al interior del vehículo; y VI. Las demás que les establezca las disposiciones normativas aplicables correspondientes. En caso de que los prestadores del servicio de transporte privado no cumplan con las obligaciones a su cargo, se harán acreedores a las sanciones señaladas en la presente Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir. Prohibiciones Artículo 237. Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de transporte y de transporte privado tendrán prohibido lo siguiente: I. a XII. … Tratándose del servicio de transporte privado, no le serán aplicables las fracciones VII y VIII del presente artículo. Margen para multas Artículo 251. La aplicación de la multa se estará a lo establecido por el reglamento respectivo, el cual la fijará dentro de un margen de una a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta y su gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor. La multa aplicable por la prestación del servicio público de transporte, sin contar con la concesión o el permiso correspondiente, será de doscientas a setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, independientemente de las sanciones que correspondan por el delito cometido en su caso. Para el caso … Tratándose del servicio de transporte privado, sin registro se aplicará una multa de trescientas a seiscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose del servicio de transporte privado, fuera de plataforma, se aplicará una multa de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Quejas y denuncias Artículo 272. Las autoridades en materia de transporte facilitarán los medios para la presentación de quejas y denuncias cuando los concesionarios, permisionarios, prestadores de los servicios conexos y prestadores del servicio de transporte privado incumplan con las disposiciones que señala la presente Ley y los reglamentos que deriven de ella, sin perjuicio de la responsabilidad en que se incurra.» TRANSITORIOS Inicio de vigencia Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Plazo para la implementación del sistema de registro. Artículo Segundo. La Dirección General de Transporte de la Secretaría de Gobierno, contará con un término de hasta ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para la implementación del sistema de registro. Plazo para adecuar el reglamento de la Ley Artículo Tercero. El Ejecutivo del Estado contará con un término de noventa días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para la adecuación del Reglamento de la ley. Transición del servicio especial de transporte ejecutivo al servicio de transporte privado Artículo Cuarto. Los permisos del servicio especial de transporte ejecutivo que a la entrada en vigencia del presente Decreto estén vigentes, transitarán al servicio de transporte privado, a solicitud de parte y previo cumplimiento del trámite y requisitos correspondientes. Para tal efecto, la Dirección General de Transporte emitirá los lineamientos correspondientes. Asignación de recursos presupuestales Artículo Quinto. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración realizará las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto. Guanajuato, Gto., a 19 de abril de 2022 La Comisión de Seguridad Pública y Comunicaciones Dip. Martín López Camacho Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Bricio Balderas Álvarez Dip. Gerardo Fernández González

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
259 SEGUNDA PARTE 110 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 5
Fecha Estatus
Articulo Primero .-El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado.
Articulo Segundo.-La dirección general de transporte de la secretaria de gobierno, contara con un termino de hasta ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para la implementación del sistema de registro.
Articulo Tercero.- El ejecutivo del estado contara con un termino de noventa días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto para la adecuación del reglamento de la ley.
Articulo Cuarto.-Los permisos del servicio especial de transporte ejecutivo que a la entrada en vigencia del presente Decreto estén vigentes, transitaran al servicio de transporte privado, y tendrán a salvo el pago de los derechos por el periodo que reste de su vigencia. Para tal efecto, la Dirección General de Transporte emitirá los lineamientos correspondientes.
Articulo Quinto.-La secretaria de finanzas, inversión y administración realizara las adecuaciones presupuestales que resulten necesarias a fin de dotar de los recursos humanos, materiales y financieros que permitan el cumplimiento del presente Decreto.