Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 116/LXV-I

Iniciativa
Adición

Persona Diputada

LXV
Primer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_prieto_gallardo Ernesto Alejandro Prieto Gallardo
  • Iniciativa Punto de acuerdo Menores de edad Alimentos Deudores alimenticios Educación Derechos humanos
    Iniciativa formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a fin de adicionar un cuarto párrafo al artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que busca establecer en la legislación civil estatal la posibilidad de que las personas que hayan alcanzado la mayoría de edad y tengan un desfase en sus estudios puedan terminarlos y continuar percibiendo una pensión alimenticia si su situación familiar así lo exigiera.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    25/11/2021

    - Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo- Muchas gracias, compañero Diputado Presidente. Con su permiso y el de la mesa directiva muy buenos días ya tardes a todas y a todos mis compañeros legisladores, al público presente en el Pleno del Congreso, a los asesores, al personal administrativo, a todas y a todos, a los medios de comunicación y sobre todo a las personas que nos ven y nos escuchan a través de las diferentes plataformas y medios de comunicación. Hola muy buena tarde a todos. Me permito someter a consideración de esta asamblea para su aprobación la presente iniciativa de reforma al artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato en materia de alimentos para mayores de edad que estudian de conformidad con la siguiente exposición de motivos: Dentro de las relaciones familiares y en específico de la obligación de ministrar alimentos, existen una variedad de situaciones que en muchas ocasiones la norma actual se encuentra rebasada, lo cual nos obliga como legisladores a actualizar la misma al mismo ritmo de la variedad de conductas que se despliegan por parte de la ciudadanía lo anterior con la finalidad de garantizar el goce y disfrute de derechos que pudieran verse afectados por una norma obsoleta. En esta iniciativa se aborda una parte importante de las relaciones civiles de las personas, como lo es el derecho de los alimentos, mismo que por naturaleza es de orden público y por lo mismo se debe garantizar su cumplimiento tanto por el Poder Legislativo, nosotros, mediante la creación y a su vez actualización de normas jurídicas que regulen y permitan ejercer plenamente este derecho y a su vez que la autoridad jurisdiccional, en este caso el Poder Judicial Local, pueda contar con las herramientas necesarias para poder impartir justicia de forma adecuada y siempre garantizando el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, las cuales son de primera necesidad aunque se trate de personas en este caso mayores de edad, y es que, de acuerdo con el artículo 496 fracción III del mismo Código Civil para el Estado la patria potestad termina con la mayoría de edad, lo que significa que la representación de las y los menores de edad y tutela oficiosa de las autoridades se extingue definitivamente para con las personas una vez que estas adquieren la mayoría de edad, lo que nos tiene en un plano de igualdad jurídica acorde a lo que señala el diverso artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta situación a su vez implica que las personas no requieren ser representadas dentro de un proceso jurisdiccional, sino que tienen ahora una acción personal que cada persona puede ejercitar libremente si es su decisión hacerlo o no hacerlo, de acuerdo a la generalidad de las conductas civiles es que el Código Civil Local actualmente prevé una línea que parece no tener ninguna distorsión en cuanto a la obligación de otorgar alimentos, pues claramente se establece una línea del tiempo definida donde la obligación alimentaria se garantiza de tal forma que no existan interrupciones más que por la ingratitud o por la mayoría de edad, sin que exista una flexión en esta forma de terminar con la obligación alimentaria, lo que, atendiendo a la forma en cómo se desarrollan las personas en la actualidad deja varias hipótesis que ya no tienen sustento en la norma, siendo de forma enunciativa más no limitativa, que una persona pueda dejar de estudiar ya sea por cuestiones de salud, por ser víctimas de un ilícito, por culpa de sus deudores alimentistas, por encontrarse fuera del territorio, por culpa de instituciones educativas, entre otras tantas y con ello existe un desfase entre la edad y el grado que se cursa por una persona en alguna institución educativa, siendo que inclusive puede que se adquiera la mayoría de edad en grados que no le corresponden, es decir, puede existir un atraso en los estudios por un universo de cuestiones que en gran medida no pueden ser responsabilidad de quien busca culminar con sus estudios, sin embargo muchos deudores alimentistas aprovechan esta cuestión para dejar de otorgar alimentos a sus acreedores alimentarios, lo que por ser mayores de edad les impide la norma acceder a una resolución justa, pues al no estar incorporado de toda la vida de la población económicamente activa se encuentran en un plano de desigualdad jurídica frente a quienes tienen la obligación de administrarles alimentos. Con esto no se quiere generar tampoco una desproporción en la norma, que puede interpretarse como que una persona por el simple hecho de estudiar sin importar su edad pueda recibir una pensión alimenticia situación que tampoco es correcta ni mucho menos legal. Lo que se pretende lograr con esta iniciativa compañeras y compañeros es que aquellas personas siendo mayores de edad y que tengan un desfase en sus estudios puedan continuar con los mismos hasta su culminación, lo cual garantizaría su derecho a una educación y el cumplimiento total de la obligación alimentaria que es precisamente la de otorgar un medio de subsistencia para las personas pero con la limitante de que la edad de la persona siga siendo acorde al grado de estudios que curse, lo cual garantiza que en aquellas situaciones hipotéticas particulares las personas cuenten con una herramienta jurídica que les garantice una educación completa. Es importante que este tipo de iniciativas a la norma sean analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando la legalidad de la iniciativa, pues para ello me permito fundamentar la Acción de Inconstitucionalidad 264/2020 respecto de varios artículos del Código Civil del Estado de Tlaxcala por ello es que en el Grupo Parlamentario de MORENA interesados realmente en el bienestar de las y los guanajuatenses en temas relevantes como lo es el tema de alimentos y con la firme intención de garantizar una educación completa a las personas, es que me permito presentar esta iniciativa de reforma del Artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, adicionando un cuarto párrafo al citado numeral y lo mencionó: Decreto. Artículo primero se adiciona un cuarto párrafo al artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: La obligación de dar alimentos subsistirá cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando educación media superior, superior o técnica acorde a su edad. Transitorio. Único el presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, finalmente a efecto de satisfacer lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato por lo que hace al impacto jurídico: se reforma el artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato para adicionar un cuarto párrafo y garantizar los alimentos a mayores de edad que cursen un grado académico acorde a su edad. -Impacto Administrativo. Dada la naturaleza de la presente iniciativa no existe impacto administrativo. -Impacto Presupuestario. No existe un pacto presupuestario con esta iniciativa. -Impacto Social. Se maximiza el derecho de percibir alimentos de las personas que se encuentran estudiando y que requieren ejercer ese derecho aun siendo mayores de edad para poder culminar con sus estudios técnicos o profesionales. Es cuanto, muchas gracias.


    Presenta iniciativa en materia de alimentos para mayores de edad

    Guanajuato, Gto. – Con la finalidad de garantizar los alimentos a mayores de edad que se encuentren cursando educación media superior, superior o técnica acorde a su edad, el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma al Código Civil para el Estado de Guanajuato.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    18/01/2022
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    18/01/2022

    Iniciativa:

    A fin de adicionar un cuarto párrafo al artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.

     

    Iniciantes:

    Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA.

     

    Propuesta de metodología

     

    1.      Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:

    ●Supremo Tribunal de Justicia.     

             ●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y

    ●Diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura.

     

    Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

     

    2.      Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.

     

    3.      Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

     

    4.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo.

     

    5.        Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos.

     

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Supremo Tribunal de Justicia 02/02/2022 Ver detalle
    Coordinación General Jurídica 02/02/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Reunión 27/09/2022 10:00 Sala 1 Usos Múltiples
    Reunión 11/10/2022 09:00 Sala 1 Usos Múltiples
    Correspondencias, Minutas, Actas
    25/11/2021

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    11/10/2022
    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A FIN DE ADICIONAR UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA.

    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A FIN DE ADICIONAR UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA. A la Comisión de Justicia le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa a fin de adicionar un cuarto párrafo al artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. El diputado iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de la iniciativa. La iniciativa tiene por objeto garantizar los alimentos a mayores de edad que cursen un grado académico acorde a su edad. El iniciante señala en su exposición de motivos, además de los impactos jurídico, administrativo, presupuestario y social, lo siguiente: Dentro de las relaciones familiares, y en específico de la obligación de ministrar alimentos existen una variedad de situaciones que en muchas ocasiones la norma actual se encuentra rebasada, lo cual, nos obliga como legisladores a actualizar la misma al mismo ritmo de la variedad de conductas que se despliegan por la ciudadanía, lo anterior con la finalidad de garantizar el goce y disfrute de derechos que pudieran verse afectados por una norma obsoleta. En esta iniciativa se aborda una parte importante de las relaciones civiles de las personas, como lo es derecho de los alimentos, mismo que por naturaleza es de orden público y por lo mismo, se debe garantizar su cumplimiento, tanto por el Poder Legislativo mediante la creación y a su vez actualización de normas jurídicas que regulen y permitan ejercer plenamente este derecho, y, a su vez, que la autoridad jurisdiccional, en este caso el Poder Judicial, pueda contar con las herramientas necesarias para poder impartir justicia de forma adecuada y siempre garantizando el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, las cuales son de primera necesidad aunque se trate de personas mayores de edad. Y es que de acuerdo con el artículo 496 fracción III del mismo Código Civil para el Estado de Guanajuato, la patria potestad termina con la mayoría de edad, lo que significa que la representación de los menores de edad y tutela oficiosa de las autoridades se extingue definitivamente para con las personas, lo que los tiene en un plano de igualdad jurídica acorde a lo que señala el diverso artículo4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta situación a su vez implica que las personas no requieren ser representadas dentro de un proceso jurisdiccional, sino que tienen ahora una acción personal que cada persona puede ejercitar libremente si es su decisión hacerlo o no. De acuerdo a la “generalidad” de las conductas civiles, es que el Código Civil actualmente prevé una línea que parece no tener ninguna distorsión en cuanto a la obligación de otorgar alimentos, pues claramente se establece una línea del tiempo definida donde la obligación alimentaria se garantiza de forma tal que no existen interrupciones más que por la ingratitud o por la mayoría de edad, sin que exista una flexión en esta forma de terminar con la obligación alimentaria, lo que, atendiendo a la forma en cómo se desarrollan las personas en la actualidad, deja varias hipótesis que ya no tienen un sustento en la norma. Siendo de forma enunciativa más no limitativa que, una persona pueda dejar de estudiar, ya sea por cuestiones de salud, por ser víctima de un ilícito, por culpa de sus deudores alimentistas, por encontrarse fuera del territorio, por culpa de instituciones educativas, entre otras tantas, y con ello, existe un desfase entre la edad y el grado que se cursa por una persona en alguna institución educativa, siendo que inclusive puede que se adquiera la mayoría de edad en grados que no le corresponden, es decir, puede existir un atraso en los estudios por un universo de cuestiones que, en gran medida, no pueden ser responsabilidad de quien busca culminar con sus estudios. Sin embargo, muchos deudores alimentistas aprovechan esta cuestión para dejar de otorgar alimentos a sus acreedores alimentarios, lo que, por ser mayores de edad, les impide la norma acceder a una resolución justa, pues, al no estar incorporados del todo en la vida población económicamente activa, se encuentran en un plano de desigualdad jurídica frente a quienes tienen la obligación de ministrarles alimentos. Con esto no se quiere generar tampoco una desproporción en la norma que pueda interpretarse como que una persona por el simple hecho de estudiar, sin importar su edad pueda recibir una pensión alimenticia, situación que tampoco es correcta ni mucho menos legal. Lo que pretende lograr con esta iniciativa es que aquellas personas, siendo mayores de edad y que tengan un desfase en sus estudios puedan continuar con los mismos hasta su culminación, lo cual garantizaría su derecho a una educación y el cumplimiento total de la obligación alimenticia que es precisamente la de otorgar un medio de subsistencia para las personas. Pero con la limitante de que la edad de la persona siga siendo acorde al grado de estudios que curse, lo cual garantiza que, en aquellas situaciones hipotéticas particulares, las personas cuenten con una herramienta jurídica que les garantice una educación completa. Es importante mencionar que este tipo de adecuaciones a la normativa ya han sido ampliamente discutidas y analizadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando la legalidad de lo que pretende esta iniciativa, de ahí que sea constitucional la redacción que se propone en este momento, pues para ello me permito fundamentarla en la Acción de Inconstitucionalidad 264/2020 respecto de varios artículos del Código Civil del Estado de Tlaxcala. Por ello es que, en el Grupo Parlamentario de Morena, interesados realmente en el Bienestar de las y los Guanajuatenses en temas relevantes como lo es el tema de alimentos, y con la firme intención de garantizar una educación completa a las personas es que me permito presentar esta iniciativa de reforma del artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, adicionando un cuarto párrafo al citado numeral. II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó la iniciativa a esta Comisión de Justicia, en sesión plenaria de fecha 25 de noviembre de 2021, para su estudio y dictamen. III. Estudio de la iniciativa. III.1. Metodología de trabajo para estudio de la iniciativa. La iniciativa se radicó en esta Comisión de Justicia en su reunión de fecha 18 de enero de 2022, fecha misma en que se aprobó por unanimidad de votos, la siguiente metodología de trabajo para estudio y dictamen: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: Supremo Tribunal de Justicia; Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. En relación con el punto 1, el Supremo Tribunal de Justicia remitió su opinión, misma que transcribimos enseguida, ya que fue determinante para la decisión de esta Comisión, pues parte de un importante estudio del reconocimiento del derecho a recibir alimentos en la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, en nuestra legislación sustantiva civil, y en los diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: […] Al efecto, nos permitimos formular las siguientes observaciones: Ya existe jurisprudencia emitida por autoridades federales que establecen que la obligación de dar alimentos, no cesa ni se suspende, por la mayoría de edad de los acreedores alimentarios, siempre y cuando éstos los necesiten. La familia como institución natural y fundamental de la sociedad, ha sido protegida en el orden nacional en el artículo 4 de la Constitución Federal, como a nivel internacional, en diferentes tratados, pactos y convenciones, estableciendo como derecho de toda persona el de acceder a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias , adoptada en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, el día 15 de julio de 1989, reconoce el derecho a recibir alimentos de la siguiente forma: Artículo 1 La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores . Artículo 2 A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien, habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7 . Artículo 6 Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor . Artículo 7 Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos . En nuestra entidad federativa, en cuanto a la regulación de la institución de alimentos en el Código Civil, tenemos, entre otros, que se amerita citar, los siguientes: Artículo 355. La obligación de dar alimentos es recíproca: el que los da, tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho y la obligación alimentarios son personales e intransmisibles . Artículo 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado . Artículo 358. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado . Artículo 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad y las expensas necesarias para la educación obligatoria del alimentista. Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuados a sus circunstancias personales. Los alimentos para el concebido comprenden, además, los gastos de atención médica tanto para la mujer embarazada como para el concebido, y los del parto. Artículo 365. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán una actualización automática mínima equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al salario mínimo general, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, la actualización en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. Artículo 368. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado . Han sido variadas las tesis y criterios del Poder Judicial de la Federación que se han emitido en materia de alimentos y que en su momento han establecido límites y alcances del derecho de alimentos de acreedores alimentarios así como de la obligación a cargo de los deudores alimentistas. Y por lo que hace a los alimentos para hijos mayores de edad, a lo largo del tiempo se ha contado con un gran número de criterios que en su momento interpretaron y definieron tal derecho, como los que enseguida se citan: ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Dentro de las causales para la suspensión de la obligación de dar alimentos a que se refiere el artículo 374 del Código Civil del Estado de Guanajuato, no se encuentra expresamente la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II de dicho artículo 374 en relación con el artículo 496, fracción III, del mismo código, que la patria potestad se acaba por la mayor edad del hijo y con ello concluye la obligación de darle alimentos, en virtud de que al llegar a la mayoría de edad se supone que goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona por disposición expresa de la ley civil, y esta independencia también supone su capacidad física, económica y jurídica para ser autosuficiente a efecto de allegarse los alimentos que necesite para subsistencia, sin embargo, por ser los alimentos a los hijos un problema de orden público ya que la sociedad se encuentra interesada en toda cuestión familiar, debe considerarse que por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe suspenderse la obligación de suministrar aquéllos, sino que en cada caso, deben examinarse las circunstancias en que se encuentren los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitando alimentos; por tanto, cabe concluir que el padre tiene la obligación de dar alimentos a sus hijos, sin límite de edad, y éstos tienen la presunción de necesitarlos, salvo prueba en contrario, y la obligación cesa cuando el juzgador tiene el pleno convencimiento de que deben suspenderse, por llenarse los extremos expresados que señalan las distintas fracciones del artículo 374 citado, y no por el solo hecho de haber cumplido los dieciocho años de edad . ALIMENTOS, HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. Dentro de las causales para la suspensión de la obligación de dar alimentos a que se refiere el artículo 320 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, no se encuentra la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II de este artículo en relación con el 443, fracción III, del mismo código, que la patria potestad se acaba con la mayoría de edad y con ello la obligación de dar alimentos, en razón a que al llegar a esa edad se goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona, esa independencia también supone su capacidad de autosuficiencia para allegarse los alimentos necesarios para su subsistencia; sin embargo, por ser los alimentos a los hijos una cuestión de orden público, debe estimarse que el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe de suspender la obligación de suministrarlos, sino que en cada caso debe examinarse la circunstancia en que se encuentren los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitándolos. ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS. Los artículos 234 y 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecieron el derecho de los hijos de percibir alimentos a cargo de sus progenitores, en forma proporcional y con base en la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, y la cesación de esa obligación cuando ocurra la circunstancia de que el alimentario deje de necesitar los alimentos, de lo que se deduce que el mayor de edad debe justificar la necesidad de recibir tales alimentos, ya que dichos mayores ejercen por sí mismos sus derechos, lo que hace presumir la posibilidad de obtener los medios económicos para satisfacer sus necesidades de alimentos. ALIMENTOS. DESCENDIENTES MAYORES DE EDAD. Mientras no se demuestre que los hijos mayores de edad ya no dependen económicamente del deudor alimentista, éste tiene la obligación de proporcionarles alimentos, en virtud de que la necesidad de aquéllos no cesa automáticamente por la sola circunstancia de haber llegado a la mayoría de edad. ALIMENTOS A HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. El deber de suministrar alimentos a los hijos mayores no desaparece por la circunstancia de que éstos lleguen a ese estado, en virtud de que su necesidad de aquéllos no se satisface por la sola mayoría de edad; de lo que se sigue, que debe aportarse algún elemento de convicción de que ya no existe tal necesidad, estando a cargo del deudor alimentario tal probanza para así liberarse de esa obligación . ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD, OBLIGACION DE LOS PADRES DE PROPORCIONAR LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). Conforme al artículo 144 del Código Familiar vigente en el Estado de Hidalgo, la obligación de dar alimentos de los padres hacia los hijos que son mayores de edad, subsistirá sólo en dos hipótesis: primera, cuando están incapacitados para trabajar; y segunda, cuando estén cursando una carrera profesional con calificaciones aprobatorias. Por tanto, si sólo se presenta una constancia expedida por una institución de educación superior de donde se desprende que la quejosa cursaba una carrera profesional, pero de la misma no se advierte que lo haya hecho con calificaciones aprobatorias, no se cumple cabalmente con lo dispuesto por el precepto legal en cita, y por ende, no puede estimarse acreditada la acción sobre pago de pensión alimenticia instaurada en contra de su progenitor, pues dicha exigencia resulta lógica, si se toma en cuenta que normalmente la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos cesa cuando estos alcanzan la mayoría de edad, y sólo excepcionalmente subsiste, rebasada ésta, si en un esfuerzo de superación personal estudian una carrera superior, obviamente en reciprocidad al esfuerzo también realizado por los padres, deben desempeñar correctamente sus estudios, es decir, aprobándolos, a fin de que en breve lapso estén en aptitud de alcanzar por sí mismos sus propios medios de subsistencia. ALIMENTOS. AUN CUANDO LOS HIJOS ALCANCEN LA MAYORIA DE EDAD, NO CESA LA OBLIGACION POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTISTA DE PROPORCIONARSELOS, SI TODAVIA LOS NECESITA EL EMANCIPADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Supuesto que dentro de las causales para la cesación de la obligación de dar alimentos a que se contrae el artículo 316 del Código Civil para el Estado de Chiapas, no se encuentra expresamente la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II del citado precepto en relación con el numeral 438, fracción III del mencionado Código, es decir, que la patria potestad se acaba por la mayor edad del hijo y con ello concluye el deber de darle alimentos, en razón de que al llegar a la mayoría de edad se supone que goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona, y esta emancipación también supone su capacidad física, económica y jurídica para ser autosuficiente a efecto de allegarse los alimentos que necesite para su subsistencia; sin embargo, por ser los alimentos a los hijos una cuestión de orden público, debe considerarse que por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe suspenderse la obligación de suministrarlos, sino que en cada caso, deben examinarse las circunstancias en que se encuentran los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitándolos, en la inteligencia que tanto los hijos como el cónyuge gozan de esa presunción independientemente de si aquéllos son mayores o menores de edad, por lo cual es el deudor quien debe demostrar que ellos tienen recursos propios para poder, así desligarse de esa obligación. ALIMENTOS. CORRESPONDE A LOS HIJOS RECLAMARLOS, CUANDO SON MAYORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Si del acta de nacimiento exhibida al correspondiente juicio de alimentos, se desprende que el hijo es mayor de edad, y por lo mismo no está sujeto a la patria potestad, en términos de lo dispuesto por el artículo 372 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, es él quien debe demandarlos, y no su progenitora, dado que tal carácter no la faculta para solicitar el pago de tal prestación. ALIMENTOS PARA HIJOS MAYORES DE EDAD. SU PROCEDENCIA REQUIERE QUE ÉSTOS ACREDITEN QUE EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSAN ES EL ADECUADO A SU EDAD. La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a ella, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos. Sin embargo, los hijos mayores deben acreditar que se encuentran estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo mayor que estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación. En conclusión, ante la controversia respecto a la procedencia o subsistencia del pago de alimentos para un hijo mayor que manifiesta encontrarse estudiando, éste debe demostrar, además de la calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica de sufragar los alimentos que le reclama, que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa resulta adecuado o corresponda a su edad. ALIMENTOS. PARA DETERMINAR SOBRE SU CONCESIÓN DEBEN EXAMINARSE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES IMPLICADAS, TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD. Es verdad que en términos de lo dispuesto por el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, los padres están obligados a dar alimentos a los hijos, de donde se colige que ciertamente, en principio, existe en su favor la presunción de necesitarlos. Sin embargo, si éstos han alcanzado la mayoría de edad conforme al artículo 646 de dicho ordenamiento y si no existe disposición expresa que obligue a los progenitores a proporcionarlos por no haber una causa justificada, puede derivarse de la ratio legis del primer precepto en comento, que en tanto los hijos hayan rebasado la mayoría de edad, por ese hecho y tomándose en cuenta las circunstancias particulares implicadas, están obligados a demostrar la necesidad de obtenerlos, dado que su afirmación hace imprescindible que justifiquen ser estudiantes, que el grado de escolaridad que cursan es el adecuado a su edad, o bien que tienen una incapacidad física tal, que los hace depender económicamente de sus padres; de suerte que, la sola afirmación de que necesitan todavía la ministración de alimentos porque carecen de trabajo, no es causa suficiente para dejar de observar que están en plena edad para buscarlo, a fin de satisfacer sus necesidades, máxime si en autos se encuentra fehacientemente demostrada la avanzada edad de quien ha tenido la calidad de deudor alimentista. Entonces, atento a lo previsto por el artículo 311 del señalado ordenamiento, en cuanto a que los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar a quien ha tenido el carácter de deudor alimentista, para que los suministre a sus descendientes que ya han rebasado la referida mayoría de edad, sin que siquiera comprueben que realizan estudios que corresponden a su edad, o que son incapaces físicamente o por alguna de las causas enumeradas en la propia ley. Acorde a los razonamientos apuntados, es de atenderse que, en la especie, la litis debe centrarse en la premisa de proporcionalidad señalada en el citado artículo 311 del Código Civil en cuanto al deudor y a sus todavía pretendidos acreedores y de ninguna manera puede ser soslayada en aras de acoger criterios no aplicables, en virtud de que es de atenderse, ante todo, al principio. PENSIÓN ALIMENTICIA A ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD QUE SUSPENDEN UNA CARRERA PROFESIONAL E INICIAN OTRA. PARA SU PROCEDENCIA, EL GRADO ESCOLAR QUE CURSAN DEBE SER ADECUADO A SUS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). De la interpretación sistemática del artículo 239 del Código Civil para el Estado de Veracruz se desprende que los alimentos comprenden, entre otros, los gastos necesarios para la educación del acreedor alimentario y proporcionarle algún oficio, arte o profesión honesto y adecuado a su sexo; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia que cuando los hijos mayores de edad justifiquen estar estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, tienen derecho a que se les proporcione alimentos. Empero, cuando un acreedor alimentario mayor de edad se encuentre estudiando una carrera universitaria y la interrumpa, ya avanzada ésta, sin causa justificada, para posteriormente cursar una segunda, tales circunstancias pueden generar que resulten inadecuados para su edad los nuevos estudios que realiza, y si es así, cesa la obligación del deudor alimentario, pues dicho cambio, sin justificar la causa, propiciaría una interminable obligación de proporcionar alimentos a voluntad del acreedor, a pesar de que los estudios no fueran acordes a su edad, lo que sería contrario a lo establecido por el referido precepto. ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES, PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor. ALIMENTOS. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE A PESAR DE NO SER ACORDE LA EDAD DEL HIJO MAYOR CON EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSA, SÍ EXISTE MOTIVO PARA OTORGARLOS. Cuando la jurisprudencia número 41/90, aprobada por la Tercera Sala del más Alto Tribunal Federal, visible en la página ciento ochenta y siete del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.", señala que el grado de escolaridad que cursa un acreedor alimenticio debe ser el adecuado a su edad, no proporciona a la vez un parámetro matemático para determinar esa circunstancia, como tampoco existen reglas legales sobre ese aspecto, por lo que para arribar a una conclusión lógico-jurídica es de examinarse cada caso en particular a fin de poder determinar en justicia cuándo los estudios no son acordes con la edad del acreedor, pues es condición indispensable que haya una notoria disparidad entre el grado escolar y la edad del mismo, aunado a que se advierta una clara falta de aplicación por parte del estudiante, que conlleve a estimar esa disparidad, pues es de insistirse que los argumentos respectivos se dan en el caso particular, según el planteamiento de la situación material y de la apreciación que de ella debe hacer el juzgador en el prudente ejercicio de su función jurisdiccional, por ello, el que se haga el cómputo sobre la escolaridad normal de un educando y su edad, sólo puede tomarse como referencia de una manera genérica, mas no es posible considerarse como una exigencia específica que los hijos concluyan sus estudios en cada etapa sucesiva a una determinada edad, en virtud de que en ello intervienen diversos factores, como son los económicos, sociales, materiales, de salud y familiares, los cuales pueden influir en el desarrollo normal de su preparación académica e inclusive en su inclinación profesional; de ahí que deban ser ponderados justamente por el resolutor en cada asunto que se le plantee. PENSIÓN ALIMENTARIA A ESTUDIANTES MAYORES DE EDAD. LA SUSPENSIÓN O INTERRUPCIÓN DE SUS ESTUDIOS POR EL TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA ADICCIÓN A ALGÚN NARCÓTICO O SUSTANCIA PSICOTRÓPICA QUE PRODUJO UNA NOTORIA DISPARIDAD ENTRE EL GRADO ESCOLAR Y LA EDAD PARA OTORGARLA, NO ES UNA CAUSA QUE JUSTIFIQUE PARA QUE SIGAN TENIENDO DERECHO A ELLA. Por regla general los hijos mayores de edad no tienen derecho a que los progenitores les proporcionen alimentos cuando omitan acreditar que se encuentran estudiando un grado escolar adecuado a su edad; sin embargo, esa regla tiene excepciones, cuando se demuestra que han existido factores ajenos a su voluntad, ya sea de índole económica, social, material, de salud o familiar, que han influido en el desarrollo normal de su preparación académica e inclusive en su inclinación profesional, al provocar una interrupción en los estudios y, por ende, una notoria disparidad entre el grado escolar que cursan y su edad; pero este caso de excepción no opera cuando el acreedor alimentario alegue ser adicto a algún narcótico o sustancia psicotrópica, dado que esa circunstancia no está comprendida en los citados factores ajenos a su voluntad, si se atiende a que al alcanzarse la mayoría de edad se supone que goza de absoluta independencia para disponer de su persona; luego entonces, la suspensión o interrupción de estudios del hijo mayor de edad por haber sido internado en alguna clínica para el tratamiento y rehabilitación en razón de su adicción a las drogas, no es un factor ajeno a su voluntad que le dé derecho a seguir disfrutando de alimentos, sino que es propio de su libre albedrío que lo ha alcanzado por ser mayor de edad. PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE HIJOS MAYORES QUE ESTUDIAN. SUPUESTOS PARA SU CANCELACIÓN. Para que cese la obligación de los padres de otorgar pensión alimenticia a sus hijos mayores que estudian, corresponde a los primeros la carga de probar durante el procedimiento respectivo: 1. El desinterés del acreedor alimentario de proseguir diligentemente con sus estudios y, por tanto, su renuencia a integrarse a la sociedad como una persona independiente y responsable de sus actos a partir de que alcanzó la mayoría de edad, o 2. Que el otorgamiento de dicha pensión ponga en peligro la subsistencia de los progenitores o la de otros acreedores alimentarios menores de edad; lo anterior, toda vez que no puede ser interés del Estado mexicano tutelar, en detrimento del patrimonio del acreedor alimentario, el derecho de alimentos a favor de una persona que, de conformidad con la ley, puede disponer libremente tanto de su persona como de sus bienes, al alcanzar la mayoría de edad y no demuestre interés alguno en alcanzar su independencia económica a través de la responsable y diligente continuación de sus estudios. PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE ESTUDIAN, SU FINALIDAD. La obligación que tienen los padres de otorgar alimentos a sus hijos mayores de edad que estudian tiene como causa eficiente una necesidad que no puede ser satisfecha totalmente por su beneficiario porque se encuentra realizando estudios que, en el transcurso del tiempo, le van a proporcionar la independencia económica necesaria para ulteriormente no requerir de los mismos. De tal manera que si un hijo cuando alcanza la mayoría de edad (supuesto en el que la propia ley establece la presunción de que una persona puede disponer libremente de su persona y de sus bienes), demuestra su interés en alcanzar su independencia económica a través de sus estudios y sus padres se encuentran en la aptitud de proporcionarle alimentos, sin poner en peligro su propia subsistencia o la de otros acreedores alimentarios, deben otorgarlos. PENSIÓN ALIMENTICIA. LAS BAJAS CALIFICACIONES O REPROBAR ALGUNA ASIGNATURA NO ES UN FACTOR QUE POR SÍ SOLO JUSTIFIQUE SU REDUCCIÓN, TRATÁNDOSE DE HIJOS MAYORES DE EDAD QUE SE ENCUENTREN ESTUDIANDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La legislación civil del Estado no exige que los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando, para continuar teniendo derecho a recibir alimentos, tengan un desempeño escolar óptimo o sin materias reprobadas, pues solamente prevé que ese derecho se actualiza cuando aquéllos realicen sus estudios normalmente y sin interrupción, pero no lo condiciona al desempeño académico óptimo. No es óbice a lo anterior que, acorde con el artículo 499 del Código Civil para esta entidad, el concepto de normalidad evoque la idea de estado de las cosas o circunstancias estándar o circunstancias tipo, modelo, patrón o referencia, pero en todo caso es un concepto valorativo, que relacionado con los estudios implica las circunstancias atinentes a cada sujeto para conocer qué es lo que sería normal para él dentro de sus condiciones y entorno. Así, puede considerarse normal que un estudiante de una carrera profesional acredite algunas materias y otras no, quedando pendiente su revalidación, sin que esto pueda considerarse anormal, mientras se continúen los estudios y sea posible cambiar el estatus de las materias reprobadas. Por el contrario, puede estimarse no normal un voluntario desdén por las actividades escolares o académicas pero, en todo caso, ello debe demostrarse en juicio para entonces poder atribuir las materias reprobadas a circunstancias anormales lo que, incluso, puede caer dentro del supuesto contemplado en el diverso numeral 510 de la codificación en cita, que prevé que si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el Juez podrá disminuir, con conocimiento de causa, la cantidad destinada a los alimentos. Bajo este contexto, consideramos que resulta innecesaria la reforma al artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que ya previene el derecho de alimentos respecto de los hijos, sin hacer ya distinción a si es menor o mayor de edad, basta su necesidad. Además, comprenden, los gastos para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuados a sus circunstancias personales. La obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético que, con base en la solidaridad y justicia que debe existir en las relaciones familiares, las generaciones maduras y estables permitan a las generaciones vulnerables acceder a determinados estándares de bienestar, para lo cual tienen que brindarles los medios para lograrlo. Si bien es cierto que, los menores al arribar a la mayoría de edad, de conformidad con los artículos 694 y 695 del Código Civil local, pueden disponer de su persona y bienes, también lo es que, al alcanzar la mayoría de edad, en muchos casos, la necesidad de los alimentos persiste, especialmente en materia educativa. El hecho de la mayoría de edad no hace cesar la necesidad de los alimentos de manera automática. Pero en este caso, sigue teniendo aplicación el principio de proporcionalidad que rige a los alimentos, derivado de la necesidad del acreedor alimentario y de la posibilidad del deudor alimentista de otorgarlos, previsto en el párrafo primero del artículo 365 del Código Civil. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, al resolver la contradicción de tesis 169/2006-PS que la obligación de los padres de otorgar alimentos en materia de educación no se agota cuando los hijos cumplen la mayoría de edad, ya que la finalidad de proveerlos es para otorgarles una base formativa para que puedan desarrollarse profesionalmente y obtener los elementos necesarios para lograr un plan de vida. Por ello, la llegada de la mayoría de edad no es causal de cesación definitiva de las obligaciones alimentarias. Ya que, aceptar lo contrario, pondría en riesgo la funcionalidad de la institución alimentaria, y sería además incoherente con otras facetas de lo que generalmente se entiende como una educación adecuada, la cual incluye el enseñar a los hijos a no dejar inconclusas las tareas que han emprendido, a aprovechar el tiempo y los recursos invertidos en la educación, a reconocer la dignidad de las personas, y a dar ejemplo, ser solidarios, y «devolver» de algún modo los beneficios obtenidos en la vida . En este sentido, si se toma en cuenta que la pensión alimenticia en su concepto de educación implica dar a los acreedores los elementos para que se puedan valer por sí mismos, se deben evaluar las condiciones de éstos en cada caso concreto, a fin de no transgredir el principio de proporcionalidad de los alimentos, para equilibrar la necesidad del acreedor y las posibilidades del deudor. El deber ético que, como afirmamos previamente, origina la obligación alimentaria, ha sido incorporado al sistema jurídico con el valor de elemento de orden público e interés social. Su propósito es hacer efectivas, en el contexto familiar, las redes de justicia y solidaridad humana por las cuales, las generaciones maduras y estables permiten a las generaciones vulnerables acceder a determinados estándares de bienestar, y a los individuos más favorecidos mitigar la condición de los injustamente desfavorecidos. Este deber se concreta en la obligación que tienen los familiares favorecidos más cercanos de asegurar a los menos favorecidos las bases de la subsistencia material y del bienestar mínimo . Como también ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que si el fin de la institución alimentaria es garantizar a los hijos mayores de dieciocho años la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva, en la que se hagan de los recursos humanos que les darán la base para desarrollar sus planes de vida, hay que concluir que conservan el derecho de recibir de sus padres los recursos necesarios para satisfacer la etapa educativa en la que se encuentran; pues «…escaso efecto práctico tendría, en las circunstancias actuales, atribuir legalmente a los menores el derecho a obtener lo necesario para desempeñar una profesión si el límite infranqueable de sus prestaciones fuera la mayoría de edad ». Por ello, la jurisprudencia ha reconocido que los acreedores alimentarios conservan, siempre que se den ciertas circunstancias que la Ley prevé, el derecho de recibir de los deudores alimentarios lo necesario para concluir el ciclo educativo o formativo en el que se encuentran, aunque en el ínterin alcancen su mayoría de edad. El derecho a la educación así considerado, no es un derecho a la mejor educación posible, ni siquiera un derecho a toda la educación que el acreedor alimentario merece dadas sus capacidades intelectuales. Los alimentos otorgan a los acreedores un derecho al apoyo económico necesario para cubrir las necesidades comprendidas en ese concepto, incluida la de recibir una formación que les permita empezar en la vida, lo que puede implicar que no finalice a los dieciocho años; pero que tampoco puede implicar que un acreedor alimentario tenga derecho para obligar a sus progenitores a pagarle (contra su voluntad) los estudios hasta cualquier momento del futuro que al acreedor alimentario le parezca conveniente. En ese contexto, el derecho de los acreedores de recibir alimentos en materia de educación no termina al cumplir la mayoría de edad, sino hasta que concluyan sus estudios profesionales que les permitan obtener los elementos necesarios para lograr un plan de vida. Sin embargo, en las obligaciones alimentarias siempre regirá el imperativo de mantener la proporcionalidad y el equilibrio que deben impregnar cualquier decisión sobre el tema. Lo anterior bajo la premisa de que los jueces deberán tomar en consideración las particularidades del acreedor, con lo cual se impedirá que alguien se vea privado de apoyo educativo por cuestiones ajenas a su voluntad. Pero también impedirá, en sentido inverso, que los deudores alimentarios se vean obligados a seguirles destinando recursos económicos en circunstancias anómalas. Para determinar lo anterior, los jueces deben analizar la procedencia del pago de los gastos de estudios profesionales, para cada caso en particular, evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, así como la posibilidad del acreedor y la necesidad del deudor. Es así que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación ha determinado que el derecho de un hijo a recibir alimentos no se pierde por el sólo hecho de que alcance la mayoría de edad, si demuestra que los sigue necesitando mientras cursa estudios acordes con su edad, capacidad y otras circunstancias personales, pudiendo de este modo concluir la formación que le otorgará las bases para desempeñar una profesión. Inclusive, se ha señalado que los gastos que deriven de la titulación forman parte de la pensión alimenticia. Por lo tanto, en todos los casos se debe respetar el principio de justo equilibrio entre acreedores y deudores para evitar demandas abusivas por parte de los acreedores alimentarios. En este orden de ideas, en materia de educación, los acreedores alimentarios tienen derecho al apoyo económico necesario para cubrir sus necesidades en este rubro, incluida la de recibir una formación que les permita hacer un plan de vida, por lo que este apoyo económico no finaliza a los dieciocho años. Sin embargo, ese derecho no puede obligar a sus progenitores a pagarles alimentos una vez concluidos sus estudios hasta cualquier momento del futuro que les parezca conveniente ni puede esta cuestión dejarse totalmente al arbitrio del hijo. Es así que, en estos casos, corresponderá a la decisión de los jueces satisfacer la relación de proporcionalidad entre las necesidades de los acreedores y las posibilidades de los deudores que inspira y articula la regulación legal de la institución alimentaria. Por lo que los alimentos para los mayores de edad deben ajustarse a tales principios, a fin de evitar demandas abusivas. Por lo tanto, consideramos que no hay justificación para la adición de un cuarto párrafo al artículo 362 del Código Civil, puesto que la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, como fuente constante del Derecho, se ha encargado ya, inclusive antes que el legislador, de establecer la norma jurídica, la que ahora es observada como innecesaria, precisamente por estar ya consagrada en nuestro sistema jurídico en virtud de la labor jurisdiccional del Poder Judicial Federal. Respecto al punto 2, se subió la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. Se elaboró por parte de la secretaría técnica un concentrado de observaciones y comparativo de la iniciativa con la disposición vigente, como un insumo más para el análisis respectivo. El pasado 27 de septiembre se llevó a cabo el análisis de la iniciativa, en el que participaron, además: el Supremo Tribunal de Justicia, a través del Magistrado Gustavo Rodríguez Junquera y la Coordinación General Jurídica por conducto de los licenciados José Federico Ruiz Chávez, José Manuel Bribiesca Pérez y Graciela Contreras Martínez. Al concluir las intervenciones, la presidencia propuso la elaboración de un dictamen en sentido negativo con base en los argumentos expuestos en dicha reunión, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. En igual fecha, la Coordinación General Jurídica compartió a esta Comisión de Justicia su opinión por escrito, misma que expuso en la reunión de análisis de la iniciativa, la que transcribimos enseguida: […] 2. Introducción 2.1 La palabra alimentos proviene del latín alimentum, que se asocia a la figura de comida, sustento, dícese también de la asistencia que se da para el sustento. 2.2 Rafael de Pina , señala que la denominación de alimentos es: «la asistencia que se presta para el sustento adecuado de una persona en virtud de disposición legal». 2.3 Rafael Rojina Villegas define el derecho de alimentos como «la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista, para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio en determinados casos» . 2.4 Elementos esenciales de los alimentos Comprenden los satisfactores necesarios para subsistir: Los alimentos consisten en la asistencia debida para el adecuado sustento de la persona, por lo que, desde el punto de vista jurídico no sólo comprenden las cosas que el ser humano come o bebe para sobrevivir, esto es, la alimentación, sino también todos aquellos elementos necesarios para que se desarrolle y viva con dignidad, lo que implica, cubrir sus necesidades de vivienda, instrucción y asistencia médica, entre otros. Constituyen un deber-derecho: Implican la obligación de un sujeto de proporcionarlos y la facultad de otro para exigirlos. Tiene su origen en un vínculo legalmente reconocido: Los alimentos encuentran su razón de ser en los principios de ayuda y asistencia mutua que nacen de vínculos reconocidos y sancionados por la ley como son el matrimonio, el divorcio, el parentesco y el concubinato. Obedecen a la capacidad económica de uno de los sujetos y al estado de necesidad del otro: Para que surja la obligación alimentaria es necesario que uno de los sujetos de la relación jurídica esté en condiciones de proporcionar los alimentos, así como que el otro no cuente con lo indispensable para subsistir, pues sólo si se satisfacen ambas condiciones puede hablarse de un deudor y de un acreedor alimentarios. 2.5 Características de la obligación alimentaria De acuerdo con la naturaleza de la obligación alimentaria, cuyo objeto es la sobrevivencia del acreedor, la misma se encuentra dotada de una serie de características que la distinguen de las obligaciones comunes, tendientes a proteger al pariente o cónyuge necesitado. De esta manera, la obligación alimentaria tiene las siguientes características: I. Recíproca; II. Personalísima; III. Intransferible; IV. Inembargable el derecho correlativo; V. Imprescriptible; VI. lntransigible; VII. Proporcional; VIII. Divisible; IX. Crea un derecho preferente; X. No es compensable ni renunciable; XI. No se extingue por el hecho de que la prestación sea satisfecha; XII. Subsidiaria; y XIII. Variable y actualizable. I. La obligación de darse alimentos se caracteriza como recíproca, al efecto, dispone el artículo 355 del Código Civil, que la obligación de dar alimentos es recíproca. Esto es, el que da alimentos, tiene a su vez derecho a pedirlos. En las demás obligaciones no existe esa reciprocidad, pues un sujeto se caracteriza como pretensor y otro como obligado. Tratándose de los alimentos la reciprocidad consiste en que el mismo sujeto pasivo, puede convertirse en sujeto activo. La reciprocidad en los alimentos se explica teniendo en cuenta que éstos tienen su fuente en el parentesco, en el matrimonio, en el concubinato, y en algunos casos, en el divorcio. El carácter de reciprocidad de los alimentos permite que las sentencias que se pronuncien sobre éstos nunca adquieran el carácter de definitivas, pues independientemente que pueden cambiar en cuanto al monto de la pensión, según las condiciones del deudor y las necesidades del acreedor, puede darse el caso de que se invierta la situación jurídica cambiándoles los títulos que en la relación tienen las partes, esto es, el acreedor alimentario puede convertirse en deudor alimentista o viceversa. II. El carácter personalísimo de los alimentos. La obligación alimentaria es personalísima, en cuanto que depende exclusivamente de las circunstancias personales del deudor y del acreedor. Los alimentos se confieren a una sola persona determinada en razón de sus necesidades y se imponen también a otra persona, tomando en cuenta su carácter de pariente o de cónyuge. En nuestro derecho el carácter personalísimo de los alimentos lo encontramos regulado a partir del artículo 356 al 361 del Código Civil. En ellos se indica que los cónyuges o concubinas deben darse alimentos, los padres están obligados a alimentar a sus hijos desde el momento en que son concebidos, a falta o imposibilidad de los padres, esta obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado. Los hijos están obligados a proporcionar alimentos a sus padres, a falta o imposibilidad de éstos, lo están los descendientes más próximos en grado. A falta o imposibilidad de ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, los que fueren de madre solamente y a falta de ellos, los que fueren sólo de padre. A falta de los parientes señalados, tienen obligación de proporcionar alimentos los parientes colaterales hasta el cuarto grado. Los hermanos y demás parientes colaterales, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de 18 años o fueran incapaces. El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos. No obstante, el carácter personalísimo de la obligación alimentaria, esta recae en todos los que tuvieran la posibilidad de darlos. En la obligación alimentaria generalmente son los ascendientes los que están mejor preparados para proporcionar los alimentos. Tomando en cuenta el carácter personalísimo de la obligación de alimentos y el orden impuesto por la Ley, el acreedor no podrá enderezar su demanda contra parientes que tengan sólo la obligación subsidiaria, sólo lo podrá hacer demostrando que los parientes más próximos a los que preferentemente obliga la Ley, se encuentran en imposibilidad económica de cumplir con la pensión respectiva. Por lo que el acreedor, deberá justificar durante el juicio por qué se ha alterado el orden dentro de los obligados a proporcionar alimentos. Y también constituye una excepción para el deudor. III. Los alimentos son intransferibles. La obligación alimentaria al ser personalísima, será también intransferible porque la misma se extingue con la muerte del deudor alimentista. No hay razón para extender esa obligación a los herederos del deudor, o conceder el derecho correlativo a los herederos del acreedor, pues los alimentos se refieren a necesidades propias o individuales del alimentista. La sucesión del deudor no tiene por qué responder de pensión alimenticia, salvo el caso de testamento. La pensión alimenticia no es transmisible entre cónyuges al igual que entre parientes. IV. El derecho a recibir alimentos es Inembargable. El fundamento para considerar que los alimentos son inembargables es que estos tienen una función social, son de orden público y tienen por objeto permitir que el alimentista pueda subsistir y satisfacer sus necesidades. No se debe privar a nadie de lo elemental para la vida, de ahí que el derecho a los alimentos sea inembargable porque de lo contrario se privaría a la persona de lo necesario para subsistir. V. Imprescriptibilidad de los alimentos. Sobre el particular, debe distinguirse sobre lo imprescriptible de la obligación alimentaria, del carácter prescriptible de las pensiones ya vencidas. Respecto al derecho de exigir alimentos en lo futuro se considera imprescriptible. El derecho para exigir alimentos no puede extinguirse por el transcurso del tiempo mientras subsistan las causas que motiven la citada prestación ya que por su propia naturaleza se van originando diariamente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil, la obligación alimentaria es imprescriptible, luego entonces, si la obligación es imprescriptible, el derecho a obtener alimentos también lo será. VI. Los alimentos son intransigibles. Sobre esta característica del derecho de alimentos tratan los artículos 376, 2443 fracción V y 2444 del Código Civil. Por transacción se entiende un contrato por virtud del cual las partes haciéndose recíprocas concesiones terminan una controversia presente o previenen una futura con el fin de alcanzar la certidumbre jurídica en cuanto a sus derechos y obligaciones que antes de la transacción se presentan como dudosos. En materia de alimentos no puede existir duda en cuanto al alcance y exigibilidad del derecho y la obligación correlativa. Y tomando en cuenta que en toda transacción se hacen concesiones recíprocas, sería muy peligroso permitir que los acreedores necesitados celebren este contrato, porque en muchos casos aceptarían prestaciones indebidamente reducidas de las que conforme a derecho debían exigir impidiéndose el fin que persigue esta institución. Además, si el acreedor hiciera concesiones en cuanto al mismo monto de la deuda o exigibilidad sujetándose a términos y condiciones, haría una renuncia parcial a su derecho. VII. Carácter proporcional de los alimentos. La proporcionalidad de los alimentos está determinada en la Ley de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 365 del Código Civil que señala: «Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos». Guardar esta proporción entre las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, es lo que permitirá ser justos en la fijación de la cuantía. En relación con el deudor, para determinar la posibilidad que tiene para dar alimentos deben tomarse en cuenta sus ingresos, es decir, sus posibilidades económicas, las que se integrarán con su activo patrimonial y los ingresos que obtenga. Por este motivo, deben de precisarse con exactitud las posibilidades económicas del alimentista. En cuanto a las necesidades de los acreedores deben también determinarse. Deben tomarse en cuenta, todos los conceptos que comprenden los alimentos y la situación o posición económica en que se encuentran, no debe limitarse a la de la supervivencia, sino a la que sea indispensable para sus necesidades de acuerdo con su posición económica. Por lo tanto, acreedores y deudores deben de aportarle al Juez los elementos de prueba necesarios para que este pueda decidir con equidad. VIII. Los alimentos son una obligación divisible. El artículo 1491 del Código Civil señala que una obligación es divisible cuando tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente, pero en la obligación alimentaria la divisibilidad de esta no depende del número de sujetos obligados sino de la naturaleza del objeto que deba de satisfacerse. Tratándose de alimentos su objeto esencial consiste en prestaciones periódicas y pecuniarias, de lo que resulta más fácil de dividir porque son en dinero. Tratándose de alimentos estos pueden satisfacerse en forma divisible, es decir en prestaciones periódicas (semanales, mensuales o quincenales), y también puede haber divisibilidad entre los sujetos obligados. Si varios se encuentran obligados a proporcionar alimentos, la obligación debe repartirse entre ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Civil que a la letra establece: «Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes». IX. Los alimentos tienen un carácter preferente. Otra de las características de la obligación alimentaria es que es un derecho preferente. En cuanto al carácter preferente de los alimentos, esto lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil que señala: «La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre los productos de los bienes del marido, sobre sus sueldos, salarios o emolumentos por las cantidades que correspondan para la alimentación de ella y de sus hijos menores. También tendrá derecho preferente sobre los bienes propios del marido para la satisfacción del mismo objeto. La mujer podrá pedir el aseguramiento de esos bienes para hacer efectivos esos derechos». X. Los alimentos no son compensables ni renunciables. La compensación como forma de extinción de las obligaciones se origina cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente y por su propio derecho. Más, tratándose de alimentos estos no se pueden extinguir como todas las obligaciones por compensación, porque el artículo 1684 fracción III del Código Civil, señala que la compensación no tendrá lugar si una de las deudas fuere por alimentos. No se puede renunciar tampoco a la obligación alimentaria, porque no se puede dejar a alguien sin lo necesario para vivir. XI. La obligación alimentaria no se extingue. Esto significa que la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, es decir, no es como otras obligaciones que por su cumplimiento se libera al deudor. La pensión alimentaria se otorgará todo el tiempo que el acreedor necesite alimentos y el deudor esté en posibilidades de darla. Esto es porque se trata de prestaciones de renovación continua. XII. El que la obligación alimentaria sea subsidiaria, significa que será a cargo de los parientes más lejanos, sólo cuando los más cercanos no puedan cumplirla. XIII. La pensión alimenticia es variable y actualizable. Esto significa que la sentencia que se dicte en materia de alimentos nunca será firme. Tomando en cuenta que los alimentos deben ser proporcionales a la posibilidad económica del que deba darlos y a la necesidad de quien ha de recibirlos, de esta norma se desprende que la fijación del monto de los alimentos es susceptible de aumentar o disminuir conforme sean las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor. Por lo tanto, la resolución que se dicte en un juicio de alimentos causa estado sólo por lo que hace al derecho a recibir alimentos y al deber de pago por parte del obligado, que también puede desaparecer o cesar, pero nunca será definitiva la pensión en cuanto al monto o cuantía de dichos alimentos. El que el monto de la pensión alimenticia pueda variar cuando cambian las circunstancias, es una consecuencia de la propia obligación. 2.6 El derecho a los alimentos se relaciona directamente con el derecho a la vida y la dignidad de la persona. La importancia de la familia queda consagrada en la mayoría de los tratados internacionales sobre derechos humanos como los que se presentan a continuación: 2.7 La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 16.3, dispone que «la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado». 2.8 Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 23.1, señala: «la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado». 2.9 Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 10.1, prescribe: «se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posible, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges». 2.10 Y, por último, en la Convención sobre Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica, en el artículo 17.1, se establece: “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado». 2.11 En nuestro sistema jurídico la protección a la familia encuentra su fundamento en el artículo 4o. constitucional, el cual echa mano de la solidaridad humana y pugna por la protección a la organización y desarrollo de la familia; asimismo, enfatiza el derecho que tienen los menores a recibir alimentos y se obliga a coadyuvar con esta causa. 2.12 El Código Civil Federal, en su artículo 308, se refiere a los alimentos en los siguientes términos: «Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales». 2.13 En resumen, los alimentos no solo comprenden la comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad; sino también en el caso de los niños, niñas y adolescentes también los gastos de educación primaria y la capacitación en un oficio, arte o profesión. La obligación de darse alimentos se deriva del matrimonio y del parentesco; los cónyuges se deben dar alimentos, así como los ascendientes a sus descendientes y estos a aquellos, la obligación es recíproca y proporcional a la necesidad del acreedor y a las posibilidades del deudor. Por lo tanto, la obligación de dar alimentos tiene su razón de ser en el deber ético de solidaridad que une a todos los miembros de la familia, conforme al cual las personas que forman parte de ella se deben asistencia mutua y derivado de ello, es que los alimentos han de ser proporcionados de conformidad con las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. 2.14 Lo anterior, se ve robustecido con el apoyo de los siguientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 202289 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materias(s): Civil Tesis: XX. J/23 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Junio de 1996, página 535 Tipo: Jurisprudencia ALIMENTOS. AUN CUANDO LOS HIJOS ALCANCEN LA MAYORIA DE EDAD, NO CESA LA OBLIGACION POR PARTE DEL DEUDOR ALIMENTISTA DE PROPORCIONARSELOS, SI TODAVIA LOS NECESITA EL EMANCIPADO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Supuesto que dentro de las causales para la cesación de la obligación de dar alimentos a que se contrae el artículo 316 del Código Civil para el Estado de Chiapas, no se encuentra expresamente la consistente en que el hijo haya llegado a la mayoría de edad; y aun cuando pudiera interpretarse la fracción II del citado precepto en relación con el numeral 438, fracción III del mencionado Código, es decir, que la patria potestad se acaba por la mayor edad del hijo y con ello concluye el deber de darle alimentos, en razón de que al llegar a la mayoría de edad se supone que goza de absoluta independencia para disponer tanto de sus bienes como de su persona, y esta emancipación también supone su capacidad física, económica y jurídica para ser autosuficiente a efecto de allegarse los alimentos que necesite para su subsistencia; sin embargo, por ser los alimentos a los hijos una cuestión de orden público, debe considerarse que por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe suspenderse la obligación de suministrarlos, sino que en cada caso, deben examinarse las circunstancias en que se encuentran los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitándolos, en la inteligencia que tanto los hijos como el cónyuge gozan de esa presunción independientemente de si aquéllos son mayores o menores de edad, por lo cual es el deudor quien debe demostrar que ellos tienen recursos propios para poder, así desligarse de esa obligación. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Época: Novena Época Registro: 181802 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Civil Tesis: VII.1o.C. J/18 Página: 1227 ALIMENTOS. CASO DE EXCEPCIÓN EN QUE A PESAR DE NO SER ACORDE LA EDAD DEL HIJO MAYOR CON EL GRADO DE ESCOLARIDAD QUE CURSA, SÍ EXISTE MOTIVO PARA OTORGARLOS. Cuando la jurisprudencia número 41/90, aprobada por la Tercera Sala del más Alto Tribunal Federal, visible en la página ciento ochenta y siete del Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.", señala que el grado de escolaridad que cursa un acreedor alimenticio debe ser el adecuado a su edad, no proporciona a la vez un parámetro matemático para determinar esa circunstancia, como tampoco existen reglas legales sobre ese aspecto, por lo que para arribar a una conclusión lógico-jurídica es de examinarse cada caso en particular a fin de poder determinar en justicia cuándo los estudios no son acordes con la edad del acreedor, pues es condición indispensable que haya una notoria disparidad entre el grado escolar y la edad del mismo, aunado a que se advierta una clara falta de aplicación por parte del estudiante, que conlleve a estimar esa disparidad, pues es de insistirse que los argumentos respectivos se dan en el caso particular, según el planteamiento de la situación material y de la apreciación que de ella debe hacer el juzgador en el prudente ejercicio de su función jurisdiccional, por ello, el que se haga el cómputo sobre la escolaridad normal de un educando y su edad, sólo puede tomarse como referencia de una manera genérica, mas no es posible considerarse como una exigencia específica que los hijos concluyan sus estudios en cada etapa sucesiva a una determinada edad, en virtud de que en ello intervienen diversos factores, como son los económicos, sociales, materiales, de salud y familiares, los cuales pueden influir en el desarrollo normal de su preparación académica e inclusive en su inclinación profesional; de ahí que deban ser ponderados justamente por el resolutor en cada asunto que se le plantee. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 3. Comentarios particulares 3.1 En relación a la propuesta de enmienda a través de la cual se propone que la obligación de dar alimentos subsista cuando los acreedores alimentarios adquieran la mayoría de edad y se encuentren cursando educación media superior, superior o técnica acorde a su edad, se estima no necesaria toda vez que el artículo 3626que se pretende enmendar ya prevé en su segundo párrafo que respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuados a sus circunstancias personales. 3.2 El hecho de la mayoría de edad no hace cesar la necesidad de los alimentos de manera automática. Pero en este caso, sigue teniendo aplicación el principio de proporcionalidad que rige a los alimentos, derivado de la necesidad del acreedor alimentario y de la posibilidad del deudor alimentista de otorgarlos, previsto en el párrafo primero del artículo 365 del Código Civil. El derecho de los acreedores de recibir alimentos en materia de educación no termina al cumplir la mayoría de edad, sino hasta que concluyan sus estudios profesionales que les permitan obtener los elementos necesarios para lograr un plan de vida. Sin embargo, en las obligaciones alimentarias siempre regirá el imperativo de mantener la proporcionalidad y el equilibrio que deben impregnar cualquier decisión sobre el tema. 3.3 De igual manera, la redacción propuesta establece una presunción legal de necesitar alimentos, equiparándolos con ello, a los menores de edad, a las personas con discapacidad o sujetas a interdicción, al cónyuge que se haya dedicado al hogar y también al concubinario o concubina. Por lo que una presunción legal como la contenida en la porción normativa citada, pone en un plano de igualdad jurídica a grupos de población que no participan de la misma condición de vulnerabilidad o desequilibrio frente a quienes, por la sola situación de su mayoría de edad, ya no se encuentran en esa especial condición de desigualdad, desventaja o vulnerabilidad. Se estima necesario ponderar si las personas mayores de edad, solo por el hecho de que se encuentren estudiando reciban por ese hecho, la misma consideración legislativa de una presunción legal, sin que lo anterior signifique que no tengan derecho a recibir alimentos. Dicha presunción legal incide en la carga de la prueba en su ámbito procesal, no así en el aspecto sustantivo del derecho a alimentos. Es decir, mientras el menor de edad se encuentra en dicha condición, la necesidad de los alimentos se presume. Pero cuando arriba a la mayoría de edad, tal presunción no subsiste, aunque el derecho a alimentos y el deber de los padres a proveerlos, sigue existiendo, en tanto perdure la necesidad de ellos. El hecho biológico del cumplimiento de los 18 años no hace desaparecer la obligación alimentaria. Sin embargo, el establecer en una disposición normativa que en los hijos mayores de edad se presume su necesidad de alimentos mientras se encuentren estudiando es innecesario, ya que la presunción solamente debe operar en su favor durante la minoría de edad. 4. Comentarios finales Se considera que la propuesta, si bien es loable en sus fines, no introduce ni genera mejoría alguna al orden legal vigente en materia de alimentos, de ahí que es innecesaria. Ello es así, porque tanto el derecho convencional, la doctrina prevaleciente, la legislación y, sobre todo, los criterios firmes y reiterados que forman la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación han sostenido que la obligación alimentaria no cesa ni se suspende, por la mayoría de edad de los acreedores alimentarios, siempre y cuando estos los necesiten. En esa tesitura, en el régimen actual de alimentos en nuestra entidad, en materia de educación, la obligación de los padres de otorgarlos no se agota cuando los hijos cumplen la mayoría de edad, ya que la finalidad de proveerlos es para otorgarles una base formativa para que puedan desarrollarse profesionalmente y obtener los elementos necesarios para lograr un plan de vida. De conformidad a que esta obligación alimentaria ya está prevista en el Código Civil local, se sugiere ponderar la propuesta de enmienda a fin de evitar antinomias jurídicas o conflictos en la aplicación de la ley. Lo anterior a efecto de contar con una legislación clara y sencilla que permita responder adecuadamente a los requerimientos de transformación y desarrollo que nuestra sociedad demanda. En la espera de que las anteriores consideraciones contribuyan al proceso legislativo generado con motivo de la iniciativa que nos ocupa, expresamos nuestro reconocimiento por el propósito de atender, desde el punto de vista legislativo, un tema de relevancia como lo son los alimentos para las personas mayores de edad que estudian en el estado de Guanajuato. IV. Consideraciones. Quienes integramos esta Comisión de Justicia coincidimos plenamente con las opiniones que nos compartieron el Supremo Tribunal de Justicia y la Coordinación General Jurídica en la no necesidad de la adición propuesta por el diputado iniciante, pues si bien la iniciativa aborda un tema loable, en sus fines, al pretender garantizar la educación a las personas mayores de edad y que puedan continuar con sus estudios hasta su culminación, consideramos que la iniciativa no introduce mejoría alguna al régimen jurídico actual en materia de alimentos. Lo anterior es así, ya que, de acuerdo con el derecho convencional, a la doctrina prevaleciente, a la legislación, y a los criterios firmes y reiterados que formaron la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación se ha sostenido que la obligación alimentaria no cesa ni se suspende por la mayoría de edad de los acreedores alimentarios, siempre y cuando se respete el principio de proporcionalidad. Estimamos además que la adición traería algunos inconvenientes de orden jurídico -antinomias o conflictos en su aplicación-, así como inequidad con las demás relaciones jurídicas entre las partes de la obligación alimentaria establecidas bajo dicho principio, generándose cargas probatorias no equilibradas. En nuestra entidad contamos con un marco legal en materia de alimentos acorde a diversos instrumentos internacionales y al artículo 4 constitucional, de cuyas disposiciones no se desprende disposición alguna que implique el cese o suspensión al derecho a alimentos por mayoría de edad de los acreedores alimentarios. La condición legal, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es que sean proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos – artículo 365 del Código Civil para el Estado de Guanajuato-, no a la edad. Si bien, otros estados contemplan disposiciones similares a la propuesta por el iniciante, no significa que en nuestra legislación sustantiva civil, en particular, sea necesaria la regulación que se pretende. Además, el hecho de vincular el tema de los alimentos con el modo de acabarse la patria potestad -como lo sostiene el iniciante-, ha sido superado por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas resoluciones y, de manera específica, la referida a la legislación civil de nuestro Estado -ya transcrita línea arriba-, y en la que se destaca de manera medular que, por ser los alimentos a los hijos un problema de orden público ya que la sociedad se encuentra interesada en toda cuestión familiar, debe considerarse que por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad no debe suspenderse la obligación de suministrar aquéllos, sino que en cada caso, debe examinarse las circunstancias en que se encuentren los hijos al llegar a esa edad, para saber si siguen necesitando alimentos; por tanto, cabe concluir que el padre tiene la obligación de dar alimentos a sus hijos, sin límite de edad, y éstos tienen la presunción de necesitarlos, salvo prueba en contrario,… De ahí que deba evaluarse por el juzgador en cada caso en concreto a fin de no transgredir el principio de proporcionalidad, aludido en reiteradas ocasiones, para equilibrar la necesidad del acreedor y las posibilidades del deudor. Por último, no omitimos mencionar que el párrafo primer del artículo en estudio refiere a las expensas necesarias para la educación obligatoria del alimentista, porción normativa que se encuentra vinculada al artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra el derecho a la educación. Por todo lo anterior, la adición propuesta por el iniciante resulta improcedente. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la propuesta de adición de un cuarto párrafo al artículo 362 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, contenida en la iniciativa presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. De tal forma se instruye el archivo definitivo de la iniciativa. Guanajuato, Gto., 11 de octubre de 2022 La Comisión de Justicia. Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario

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