Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 149/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
Diputado Ernesto Millán Soberanes. - Buenos días con la venia, presidenta, muy buenos días, amigas y amigos, nuevamente es un gusto encontrarnos en este recinto, quiero gradecer a los amigos de la prensa, compañeros, diputados, los que nos siguen por las redes sociales, los distintos medios y a quien hoy nos honran con su visita en este recinto legislativo. - Muchas gracias, el eslogan de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, todas las personas, todos los derechos y es por eso que el día de hoy presentamos esta iniciativa que busca fortalecer y otorgar el derecho pleno a la identidad y a la libre personalidad de niñas, niños, adolescentes y adultos que se encuentren de los supuestos jurídicos que se pretende modificar del Código Civil del Estado de Guanajuato. - Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional, o étnico, color, religión, lengua o cualquier otra condición. - Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna, esos derechos son interrelacionados, interdependientes, e indivisibles, los derechos humanos han sido clasificados atendiendo diversos criterios, así podemos encontrar clasificaciones que tiendan a su naturaleza, al origen contenido y por la materia a la que se refiere. La Comisión Nacional de Derechos Humanos defiende los derechos como los que cuenta cualquier incidido, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la identidad y a la libre personalidad, que se define como el derecho que tiene toda persona a pertenecer a un grupo social, y para ello, el Estado debe garantizar que las personas sean registradas de manera inmediata a su nacimiento, así como contar con una copia certificada del acta correspondiente. - El derecho a la entidad, está compuesto, entre otros aspectos, por tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, así como ser inscrito en el Registro Civil, cuando sea su filiación y su origen, salvo en los casos en que los leyes de por vida la Convención sobre los Derechos del Niño determina que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que me hace a un nombre a adquirir, una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. - Para Francesco Ferrara, los derechos de la personalidad, como todo cuerpo normativo, son ideales de convivencia armónica y de desarrollo personal. A su vez, estas cualidades personales garantizan el goce de nosotros mismos, aseguran al dividido el señorío de su persona, la actuación de sus propias fuerzas físicas y espirituales. El derecho a la personalidad es un derecho innato, inherente y esencial, intransmisible, irrenunciable y e inembargable y tiene varias clasificaciones. Una de ellas, y la más relevante para el estudio y análisis de esta iniciativa es el derecho al honor y a la intimidad, de dónde se desprende el derecho al secreto que puede abarcar lo profesional, lo doméstico o lo documental. - Las necesidades de cambiar la forma de Implementar los procesos y las anotaciones que se realizan en las actas de nacimiento de las y los guanajuatense es, con la finalidad de otorgar estos derechos, fortalecer la libertad y secrecía de los menores o adultos que hayan sido reconocidos por sus padres en un momento posterior al nacimiento y registro. - No hablamos de tramites civiles sí no del otorgamiento de derechos humanos que ya están establecidos en nuestra Carta Magna y en los diversos tratados internacionales de los que son parte de nuestro país. En el Estado de Guanajuato, este derecho está consagrado en el artículo 23-A establece que toda persona física, tiene derecho a su identidad y el Estado está obligado a garantizarlo. - En el periodo comprendido del año 2015 a la fecha, existen casi sesenta mil niños y niños que al momento de su nacimiento no fueron registrados con el nombre del padre en el acta de nacimiento, esto derivado de diferentes factores tales como la no aceptación de la paternidad, la desaparición de progenitor o el desconocimiento de la paternidad, entre otros. 60 mil niños y niñas que viven vulnerado su derecho a la identidad con anotaciones sin sustento en sus actas de nacimiento. - Actualmente, los oficiales del Registro Civil realizan las anotaciones en las actas respectivas en los casos de reconocimientos de hijos, adopción simple, divorcio e instrucción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, nuestro Código Civil, las anotaciones del reconocimiento de los hijos están contenido en el artículo del 81 y 87, estableciendo muy claramente que deben de realizar los oficiales de Registro Civil cuando se tengan que implementar estas acciones y resaltar los requisitos que se deben de asentar en el acta de nacimiento, los cuales son: nombre y apellidos del reconocido, datos de localización del acta del reconocido, nombre, apellidos y nacionalidad de la persona, así como, fecha y lugar de nacimiento del reconocedor, nombres, apellidos nacionales de los padres del reconocedor. Es decir, todos los datos que se estampan en cualquier acta de nacimiento, solo por el reconocimiento de los hijos se hacen como anotación, vulnerando el derecho a la privacidad, repito, se hace como una anotación, vulnerando ese derecho a la privacidad y a la personalidad de las personas, dejando a la vista de cualquiera que tenga acceso al acta de nacimiento. - El saber que esa persona fue reconocida posteriormente por alguno de sus padres y no desde su nacimiento. - Es en la legislación local, en el artículo 425 se establece que el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio debe hacerse de alguno de los modos siguientes; en el acta de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil, por anotación en el acta de nacimiento, ante el mismo oficial del Registro Civil, previo pago de derechos, por declaración expresa contenía en una escritura pública, por testamento, por confesión jurídica, judicial directa y expresa, así como por juicio de reconocimiento de paternidad estableció en artículo 822 del Código de Procedimientos del Estado y demás aplicables para ese tipo de juicios. - Esto quiere decir que existen en dos formas de reconocer a un hijo de manera voluntaria o por obligatoriedad, mediante juicio llevado a tribunales. - En cualquiera de las dos formas de reconocimiento, el proceso ante el registro civil es el mismo, se hace una anotación marginal en el acta de nacimiento del reconocido. - Este tipo de acciones de vulnerabilidad a los reconocidos, ya que sea cual sea la razón por la que fueron reconocidos posterior a su registro, no debe de ser un medio para posible vulneración de sus derechos humanos, ya que tanto hemos mencionado, no sabemos por qué sucede, quien puede hacer uso de esa información para violentar a la persona. - ¿Quién puede hacer burla de esta situación? o ¿Quien pueda usarla a favor en algún momento? Como legisladores, nuestra obligación es la de proteger a los cuidados en todas las formas posibles y el entregar una protección amplia a los derechos humanos es una obligación de nosotros como Poder Legislativo, es por eso que con esta iniciativa se pretende modificar el artículo 84 eliminando la segunda parte, que es la relativa las anotaciones o reconocimiento. - El artículo 86 se eliminará el primer párrafo y se reforma en su totalidad el artículo 87 y el artículo 87-A, así como derogar la fracción III, del artículo 425 todos del Código Civil del Estado de Guanajuato, esto con la finalidad de que el Registro Civil emita una nueva acta de nacimiento a las personas que hayan sido reconocidas por cualquier medio de posterioridad a su registro y expedición de acta de nacimiento, la presente iniciativa tiene los siguientes impactos. -Impacto jurídico: Se reforman y deroga diversos artículos del Código Civil para el Estado de Guanajuato. -Impacto administrativo: no se considera la creación de ninguna estructura administrativa. -Impacto presupuestario: no genera ninguna situación presupuestaria. -Impacto social: Se refuerza los derechos humanos de la personalidad y la identidad de los individuos. - Se podrá pensar que es un pequeño cambio administrativo, pero en realidad es un gran cambio social y de apoyo a los derechos humanos de todas y todos. - Es cuanto Muchas gracias.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa:
Mediante la cual se reforman los artículos 84, 86 y 87 y se derogan el artículo 87-A y la fracción III del artículo 425 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Iniciante:
Diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA.
Propuesta de metodología
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y
●Diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.
3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.
4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo.
5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Supremo Tribunal de Justicia | 09/03/2022 | Ver detalle | ||
Coordinación General Jurídica | 09/03/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 84, 86 Y 87 Y SE DEROGAN EL ARTÍCULO 87-A Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADA POR DIPUTADA Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA. (ELD 149/LXV-I) A la Comisión de Justicia de esta Sexagésima Quinta Legislatura le fue turnada la iniciativa mediante la cual se reforman los artículos 84, 86 y 87 y se derogan el artículo 87-A y la fracción III del artículo 425 del Código Civil para el Estado de Guanajuato presentada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, para su estudio y dictamen. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. La diputada y los diputados iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de la iniciativa. Esta iniciativa, a decir de la y los iniciantes, busca fortalecer y otorgar el derecho pleno a la identidad y a la libre personalidad de niños, niñas, adolescentes y adultos que se encuentren en los supuestos jurídicos que se pretenden modificar al Código Civil para el Estado de Guanajuato. Los Derechos Humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles. Los Derechos Humanos han sido clasificados atendiendo a diversos criterios, así podemos encontrar clasificaciones que atienden a su naturaleza, al origen, contenido y por la materia a la que se refieren. Actualmente es mayormente aceptado clasificar los derechos humanos en civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define los derechos con los que cuenta cualquier individuo, dentro de los cuales se encuentra el Derecho a la identidad y a la libre personalidad que se define como el derecho que tiene toda persona a pertenecer a un grupo social, y para ello el Estado debe garantizar que las personas sean registradas de manera inmediata a su nacimiento, así como contar con una copia certificada del acta correspondiente. El derecho a la identidad está compuesto entre otros aspectos por: • Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, así como ser inscrito en el registro civil. • Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos en los que las leyes lo prohíban. La Convención sobre los Derechos del Niño determina que: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Para Francisco Ferrara, los derechos de la personalidad, como todo cuerpo normativo, son ideales de convivencia armónica y de desarrollo personal; a su vez, estas cualidades personales “garantizan el goce de nosotros mismos, aseguran al individuo el señorío de su persona, la actuación de sus propias fuerzas físicas y espirituales” El derecho a la personalidad es un derecho innato, inherente, y esencial, intrasmisible, irrenunciable e inembargable y tiene varias clasificaciones, una de ellas y la más relevante para el estudio y análisis de esta iniciativa es el derecho al honor y a la intimidad, de donde se desprende el derecho al secreto que puede abarcar lo profesional, lo doméstico o lo documental. Las necesidad de cambiar la forma de implementar los procesos y las anotaciones que se realizan en las actas de nacimiento de los guanajuatenses es con la finalidad de otorgar estos derechos, fortalecer la libertad y secrecía de los menores o adultos que hayan sido reconocidos por sus padres en un momento posterior a su nacimiento y registro, no hablamos de trámites civiles sino de otorgamiento de derechos humanos que ya están establecidos en nuestra Carta Magna y en los diversos tratados internacionales de los que es parte nuestro país. En el estado de Guanajuato, este derecho está consagrado en el artículo 23-A que establece que toda persona física tiene derecho a su identidad y el Estado está obligado a garantizarlo. En el periodo comprendido del año 2015 a la fecha, existen casi sesenta mil niños y niñas, que al momento de su nacimiento no fueron registrados con el nombre del padre en el acta de nacimiento, esto debido a múltiples factores tales como la no aceptación de la paternidad, la desaparición del progenitor o el desconocimiento de la paternidad, entre otros. Actualmente los Oficiales del Registro Civil realizan las anotaciones en las actas respectivas en los casos de reconocimiento de hijos, adopción simple, divorcio e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes. En nuestro Código Civil, las anotaciones del reconocimiento de los hijos, están contenidas en los artículos del 81 al 87, estableciendo muy claramente qué acciones deben tomar los oficiales de los registros civiles cuando se tengan que realizar estas acciones y resaltan los requisitos que se deben de asentar en el acta de nacimiento y son: 1. Nombre y apellidos del reconocido; 2. Datos de localización del acta del reconocido; 3. Nombre, apellidos, edad y nacionalidad de la persona, así como fecha y lugar de nacimiento del reconocedor; 4. Nombres, apellidos y nacionalidad de los padres del reconocedor; Es decir, todos los datos que se estampan en cualquier acta de nacimiento, solo que en el reconocimiento de los hijos se hace como anotación vulnerando el derecho a la privacidad y a la personalidad de las personas, dejando a la vista de cualquiera que tenga acceso al acta de nacimiento, el saber que esa persona fue reconocida posteriormente por alguno de sus padres y no desde su nacimiento. En el artículo 425 del Código Civil para el Estado de Guanajuato se establece que el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I. En el acta de nacimiento ante el Oficial del Registro Civil; II. Por anotación en el acta de nacimiento ante el mismo Oficial del Registro Civil, previo pago de derechos; III. Por declaración expresa contenida en una escritura pública; IV. Por testamento; V. Por confesión judicial directa y expresa. Así como por juicio de reconocimiento de paternidad establecido en el artículo 822 del código de procedimientos civiles del Estado y demás aplicables para este tipo de juicios. Es decir, existen dos formas de reconocer a un hijo, de manera voluntaria o por obligatoriedad mediante juicio llevado ante tribunales. En cualquiera de las dos formas de reconocimiento el proceso ante el Registro Civil es el mismo, se hace una anotación marginal en el acta de nacimiento del reconocido. Este tipo de acciones deja en vulnerabilidad a los reconocidos, ya que sea cual sea la razón por la que fueron reconocidos posterior a su registro, no debe de ser un medio para posible vulneración a sus derechos humanos que ya tanto hemos mencionado, no sabemos por qué sucede, quién puede hacer uso de esa información para violentar a la persona, quién puede hacer burla de esta situación o quién puede usarla a su favor en algún momento, como legisladores nuestra obligación es la de proteger a los ciudadanos en todas las formas posibles, y el entregar una protección amplia a los derechos humanos es una obligación de nosotros como Poder Legislativo. Es por eso que, con la iniciativa materia del presente dictamen se pretende modificar el artículo 84 eliminando la segunda parte, que es la relativa a las anotaciones por reconocimiento; del artículo 86 se eliminará el primer párrafo y se reforma en su totalidad el artículo 87 y el artículo 87- A, asimismo, se deroga la fracción III del artículo 425 todos del Código Civil para el Estado de Guanajuato. II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó a esta Comisión de Justicia la iniciativa, en sesión plenaria de fecha 17 de febrero de 2022, para su estudio y dictamen. III. Estudio de la iniciativa. III.1. Radicación y metodología de trabajo. Esta Comisión de Justicia radicó la iniciativa el 22 de febrero de 2022, fecha misma en que se aprobó la metodología de trabajo para su estudio en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, al Supremo Tribunal de Justicia, a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado y a diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. III.2. Seguimiento a la metodología de trabajo. Se recibió la opinión del Supremo Tribunal de Justicia. La iniciativa, para consulta y participación ciudadana, quedó registrada con el número de Expediente Legislativo Digital 149/LXV-I, consultable en el portal del Congreso del Estado. No se recibieron opiniones. A efecto de desahogar la reunión de análisis de la iniciativa, la secretaría técnica compartió el concentrado de las observaciones recibidas -que en el caso particular fueron las del Supremo Tribunal de Justicia-, así como el comparativo de la propuesta de la y los iniciantes con la legislación vigente. El 9 de agosto de 2022, previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, la Comisión de Justicia llevó a cabo el análisis de la iniciativa con la participación del Supremo Tribunal de Justicia, por parte del maestro Roberto Ávila García, Magistrado de la Novena Sala Civil y la maestra Carolina Orozco Arredondo, Magistrada de la Décima Sala Civil, así como de la Coordinación General Jurídica por parte de los licenciados José Federico Ruiz Chávez, Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco, José Manuel Bribiesca Pérez y Carlos Manuel Torres Yáñez. Concluidas las intervenciones, la presidencia hizo una síntesis de lo expuesto e indicó que era necesario continuar con el análisis de la iniciativa. Posteriormente, la Coordinación General Jurídica remitió por correo electrónico su opinión. En seguimiento a la metodología de trabajo, la Comisión de Justicia acordó el 13 de junio de 2023 que se llevara a cabo una reunión de asesores con la secretaria técnica para el análisis de la iniciativa, lo que se cumplió el 22 de junio del mismo año, participando en ella asesores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, este último se comprometió a trabajar un documento alterno en función de los planteamientos formulados en dicha reunión. El 3 de agosto de 2023 en reunión de esta Comisión de Justicia se continuó con el análisis de la iniciativa, la que concluyó con la propuesta de la diputada Laura Cristina Márquez Alcalá para la elaboración de un dictamen en sentido positivo con los ajustes derivados de las diversas reuniones de análisis, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. III.3. Opiniones a la iniciativa. Supremo Tribunal de Justicia. II.- Consideraciones generales en torno a la iniciativa En su exposición de motivos, el iniciante indica que la propuesta de mérito tiene como propósito esencial evitar la vulneración del derecho a la privacidad de la persona reconocida mediante la anotación expresa de tal acto en su partida de nacimiento, pues de esa manera la información respectiva queda visible al público y es susceptible de ser utilizada en su perjuicio. Ante ello, sostiene que en aras de dispensar la protección más amplia de a los derechos fundamentales de las personas reconocidas, se justifica la supresión de la figura de anotación del reconocimiento para que en su lugar se expida una nueva acta de nacimiento en la que se incorporen los datos del reconocedor, previa cancelación de la partida originaria. En ese tenor, se aprecia de inicio que la enmienda propuesta es congruente con el estándar de protección del derecho fundamental a la identidad, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuya competencia aceptó el Estado Mexicano al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos aludida y declarar expresamente el reconocimiento de su jurisdicción - ha definido de la siguiente manera: «[…]toda persona tiene derecho a la identidad, el cual constituye un derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a cada persona como única. La identidad personal tiene su punto de partida en la concepción y su construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto estrictamente biológico, y que corresponde a la ‘“verdad personal’ y biográfica del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal comprenden aspectos tan variados como el origen o la ‘verdad biológica’, el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y social de un (sic) persona, así como otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad.» A su vez, obra en consonancia con el criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en revisión 548/2015 ; en el que analizó el contenido de diversos numerales de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, así como el proceder de un oficial de esa unidad administrativa; a virtud de lo cual se concluyó: • Se vulneran los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminación, cuando se preservan en los documentos de identidad de una persona que ha sido reconocida con posterioridad al registro de su nacimiento, los datos con los que originalmente fue inscrita; y sólo se realiza una nota marginal del acto jurídico consistente en su posterior reconocimiento. • La decisión de publicidad de tales datos se inscribe en el ámbito propio y reservado de lo íntimo, sin que se advierta alguna razonabilidad para limitarla. • La expedición de una nueva acta de la persona en las condiciones descritas, carece del alcance de borrar su historia pasada, ya que sólo pretende proteger los derechos de quienes son reconocidos por su padre o madre en fecha posterior al registro de su nacimiento; de modo que el acta de nacimiento primigenia deberá quedar reservada y no publicarse, salvo a solicitud del reconocido o por requerimiento judicial. La ejecutoria de mérito dio origen a la tesis 1a. XCV/2018 (10a.) con número de registro 2017725, consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación Publicación, de rubro y texto: «ACTA DE NACIMIENTO QUE REFLEJE EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD REALIZADO CON POSTERIORIDAD AL REGISTRO DEL MENOR. LA FALTA DE PREVISIÓN LEGAL QUE PERMITA LA EXPEDICIÓN DE UNA NUEVA ACTA, TRANSGREDE LA DIGNIDAD HUMANA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. La regulación atinente al registro civil que ante el reconocimiento de paternidad o maternidad que se realiza con posterioridad al registro de un menor no prevé la emisión de una nueva acta de nacimiento sino la simple inscripción de una anotación marginal en el acta de nacimiento primigenia, resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que existe una vulneración al núcleo esencial de los derechos de la personalidad cuando se obliga a una persona a presentarse en el mundo, en las múltiples ocasiones en las que se ve requerida a entregar un acta de nacimiento, con un documento oficial que sólo en el margen refleja los datos correctos y da publicidad a información que se encuentra en el ámbito propio y reservado de lo íntimo, sin que se advierta razonabilidad o justificación válida para limitar esa reserva. Por tanto, si la divulgación de la información marginal contenida en el acta de nacimiento atañe únicamente a la persona, el legislador incurre en una injerencia arbitraria en los derechos de la personalidad si no establece la posibilidad de emitir una nueva acta de nacimiento en la cual consten los datos que corresponden a la realidad social de la persona, señalando con una anotación marginal la existencia de un acta de nacimiento anterior, pero sin hacer referencia al procedimiento de reconocimiento.» III.- Observaciones a la iniciativa Bajo la premisa destacada de que la propuesta es acorde al bloque constitucionalidad y su parámetro, se formulan las siguientes observaciones: i).- De la enmienda propuesta al numeral 84, se aprecia que se trasladaron al mismo los requisitos que para la anotación del reconocimiento se establecen en las fracciones I a VI del ordinal 87 vigente, que corresponden propiamente a los supuestos en el reconocedor y el reconocido comparezcan directamente ante el Registro Civil. En ese tenor, y en razón de que el artículo 425 del Código Civil vigente establece otros medios de reconocimiento sin la comparecencia respectiva -e.g. manifiestación de voluntad ante fedatario público y confesión judicial-, -se recomienda adicionar al precitado numeral 84 el texto que a la fecha prevalece al final del ordinal 87, del tenor literal siguiente: «Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se omitirá lo señalado en las fracciones V y VI de este artículo.» ii).- La supresión de la obligación de efectuar la anotación correspondiente en las actas de los descendientes -que se prevé actualmente en el primer párrafo del artículo 86-, es susceptible de propiciar un efecto contraproducente en perjuicio tanto de éstos, como del propio reconocido y sus ascendientes, por lo que hace a su derecho a derecho a heredar y a recibir alimentos en términos de los numerales 2861 y 2862 del Código Civil local. iii).- En arreglo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a que la expedición de una nueva acta de la persona reconocida carece del alcance de borrar su historia pasada; se estima pertinente establecer el deber de conciliar los derechos de la persona reconocida y sus respectivos ascendientes y descendientes, con los que asisten a sus acreedores. Ante ello, se pone a consideración el ajuste del tercer párrafo del numeral 87 de la iniciativa, acorde a la siguiente redacción resaltada en color amarillo. «[…] El duplicado del expediente y la resolución judicial se guardarán en el apéndice del acta quedando absolutamente prohibido dar información sobre ellos, salvo orden de Juez competente, tendente a la preservación de los derechos de la persona reconocida, de sus respectivos ascendientes y descendientes, o de sus acreedores.» iv).- En lo que hace a la reforma planteada al artículo 425, se sugiere ajustar la redacción de su fracción II, pues hace referencia al supuesto de anotación que se pretende enmendar. A su vez, no se aprecia la razonabilidad o justificación para derogar la fracción III del numeral en cita, que prevé la factibilidad de que el reconocimiento se realice por declaración expresa contenida en una escritura pública. Al efecto, se estima que esta hipótesis mantiene su vigencia, en tanto es congruente con el atributo de voluntariedad del acto jurídico de reconocimiento de filiación, que es consistente con el resto de las hipótesis previstas en el referido numeral 425; así como con la fe pública que en vía de delegación se confiere a los notarios públicos para dar forma legal a cualquier manifestación jurídica sometidas a su autenticación, a la que se alude en forma expresa en el ordinal 84 del Código Civil local. Coordinación General Jurídica. 2. Introducción 2.1 Las Convenciones Internacionales y los aspectos relativos a la filiación 2.1.1 Declaración Universal de Derechos Humanos La Declaración afirma en su artículo 2o. que no se admiten excepciones, distinciones o discriminaciones en el reconocimiento y aplicación de los derechos proclamados en ella por motivos de nacimiento o de cualquier otra condición. 2.1.2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos En el contenido del artículo 24 del pacto se señala que todo niño tiene derecho sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por su familia como por la sociedad y el Estado. 2.1.3 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales El pacto dice en su artículo 10.3 que se deberán tomar todas las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar la protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin distinción alguna por razón de filiación o de cualquier otra condición. 2.1.4 Convención sobre los Derechos del Niño El artículo 7o. de la convención señala que el niño deberá ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2.1.5 Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Prevé que se deberán tomar todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. En particular, en lo relativo a reconocer los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos, en todos los casos prevalecerá el interés superior del niño. También a reconocer los mismos derechos y responsabilidades respecto de la custodia y adopción de los hijos (artículo 16). 2.2 Legislación nacional 2.2.1 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la pauta para la regulación sobre los derechos del niño y de la familia, como núcleo fundamental para el desarrollo del menor, en su artículo 4º al prever que la mujer y el hombre son iguales ante la ley y que será la propia ley la que se encargará de proteger la organización y el desarrollo de la familia. El citado artículo establece en su octavo párrafo que toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. 2.2.2 Con la entrada en vigor de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes se sentaron las bases normativas para el reconocimiento y cumplimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia en el país. La fracción II del artículo 1 de la Ley General establece que la misma tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. En esa tesitura, el artículo 19 de la precitada Ley contempla el derecho a la identidad al prever lo siguiente: «Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a: I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales; III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.» 2.3 Doctrina 2.3.1 La filiación es la relación o vínculo biológico entre los integrantes de la familia que es reconocido por el derecho y regulado en la ley. Este vínculo se refiere al que existe entre padres e hijos. Como consecuencia de este vínculo, la ley reconoce derechos y obligaciones para las personas unidas por relaciones filiales. En este caso estamos hablando de paternidad y maternidad biológica, la que es reconocida para efectos legales y entonces hablamos de paternidad y maternidad jurídica. Por cuanto hace a la relación de los hijos respecto a los padres, hablaremos de filiación en sentido estricto. Existen diversos tipos de filiación, por ejemplo, aquella en que existe coincidencia entre la filiación biológica y jurídica y aquella en la que esta coincidencia no se presenta. En la doctrina se distingue entre filiación legítima o matrimonial, filiación natural o extramatrimonial y filiación legitimada o reconocimiento de hijos: a) Filiación legítima es la que se explicaba como la que nacía ente padres e hijos, cuando estos últimos eran concebidos durante el matrimonio, podían nacer y ser reconocidos como hijos legítimos después de disuelto el vínculo matrimonial, siempre que hubieran sido concebidos mientras existió la unión matrimonial. b) Filiación natural era aquella que se establecía entre los padres y los hijos cuando los últimos nacían fuera del matrimonio. En este caso, la filiación se establecía respecto de la madre automáticamente, mas no así por lo que hacía el padre, puesto que en su caso la filiación solo existía cuando se diera un reconocimiento voluntario o se declarara judicialmente. Esta clase de filiación tendía a establecer un grado menor de derechos y obligaciones entre padres e hijos, lo que ocasionaba el que se reconociera una práctica que creaba y establecía un estado de inferioridad respecto de los hijos legítimos. c) Filiación legitimada es la que se explica en los casos de los hijos que habiendo sido concebidos antes del matrimonio, nacen durante el mismo o los padres los reconocen antes de contraer nupcias, durante las mismas o después de ellas. Ésta tenía por efecto lograr que los hijos nacidos fuera del matrimonio lograran obtener el estado de hijo legítimo. Como sabemos, las relaciones familiares con especial atención al menor se dan en torno a los deberes y derechos del padre y de la madre, los cuales para su debido ejercicio requieren, primero, que éstos se identifiquen tanto en lo jurídico como en la práctica social y de convivencia de pareja en una situación de igualdad y responsabilidad frente a ellos, y que en su ejercicio consideren el interés superior del niño. La filiación, además de proporcionar identidad al menor, también implica las responsabilidades de guarda, crianza y educación del menor. Por ello ésta no debe de estar sujeta a condiciones que no atañen a los hijos, sino que es necesario entender que se crea tal vínculo esté o no casada la pareja y que a partir de esta unión surge una obligación conjunta para con el menor hijo. Igualmente hace referencia a un estado filial, es decir, la exteriorización, social, cultural y familiar, de permanencia y duración de la relación jurídica filial, se refiere al estado de hijo o a la paternidad y maternidad. 2.3.2 Ahora bien, el reconocimiento de hijos es el mecanismo mediante el cual se establece y se comprueba la filiación desde el punto de vista jurídico. El reconocimiento de un hijo puede hacerse por los siguientes medios: I. En el acta de nacimiento ante el juez del registro civil. II. Por acta especial ante el mismo juez. III. Por escritura pública. IV. Por testamento. V. Por confesión judicial directa y expresa. Es por ello que la ley afirma que la filiación también se puede establecer por el reconocimiento del padre, de la madre o de ambos, a través de una sentencia ejecutoriada que así lo declare. Si el reconocimiento se hace de forma distinta a la expresada, carece de validez y por lo tanto no produce efectos jurídicos; sin embargo podrá usarse como indicio en un juicio de investigación de la paternidad o maternidad. Los hijos reconocidos por el padre, por la madre o por ambos tienen derecho a: a) Llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del que lo registre. b) Ser alimentado por las personas que lo reconozcan. c) Recibir los alimentos y la porción hereditaria que se le asignen conforme a la ley. d) Todos los demás derechos que se le reconozcan con motivo de la filiación. 2.4. Legislación estatal 2.4.1 El Registro Civil es una institución que tiene por objeto hacer constar de una manera auténtica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin de que las actas y testimonios que otorguen, tengan un valor probatorio pleno, en juicio y fuera de él. El Registro Civil comprueba el estado civil de las personas mediante la emisión de actas, las cuales permiten que un individuo nazca a la vida jurídica volviéndose un sujeto de derechos y obligaciones. El artículo 47 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece: «El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del registro. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo en los casos expresamente exceptuados en la ley». Del texto del anterior dispositivo legal, se infiere que el carácter fehaciente e indubitable de las constancias expedidas por el Registro Civil no es absoluto, ya que admite prueba en contrario, esto es, existen casos de excepción a dicho principio, así como la posibilidad de aclarar, rectificar o anular las actas expedidas por el Registro Civil. Las actas del registro civil son los instrumentos públicos emitidos por funcionarios dotados de fe pública y en los cuales consta el acto solemne de inscripción del estado civil; por lo que una vez asentado un registro, no podrá cancelarse, modificarse o anularse sino sólo por sentencia ejecutoria emitida por autoridad judicial, o en los casos en que se disponga expresamente en la ley, tal y como lo señala el artículo 44 del Código Civil vigente en la entidad: «Artículo 44. Una vez levantada el acta, no se podrá cancelar ni modificar dato alguno, salvo cuando lo ordene la autoridad judicial o lo disponga expresamente la ley. En los casos en que lo disponga expresamente este Código, el Reglamento del Registro Civil o cuando lo ordene la autoridad judicial, se deberán efectuar anotaciones en las actas del estado civil. Dichas anotaciones se harán en hoja adherida al acta que corresponda, tanto en el libro original como en duplicado, a la vez que se capturarán en el sistema automatizado de datos del Registro Civil.» 2.4.2 En esa tesitura, el artículo 86 del mismo ordenamiento jurídico prevé que en el acta de nacimiento del reconocido, se asentará, en forma de anotación, el reconocimiento hecho con posterioridad, asentando esta anotación en las actas del estado civil del reconocido y en las de sus descendientes. Para lo cual, es preciso destacar que, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento del Registro Civil de Guanajuato, en los casos de reconocimiento, adopción simple, divorcio e inscripción de ejecutorias, hechos a partir de la entrada en vigor de la reforma al Código Civil del Estado, publicada en el Periódico Oficial en fecha 27 de diciembre de 2011, no es aplicable el procedimiento de cancelación de anotaciones que previene este capítulo, ello atendiendo a la trascendencia jurídica que tienen dichas anotaciones, pues las mismas se equiparan a un acta del estado civil. De lo anterior se colige que, de conformidad con la legislación vigente, no resulta necesario levantar un acta adicional por reconocimiento toda vez que las anotaciones en nuestra entidad son equiparadas a actas propiamente. 3. Comentarios generales 3.1 El derecho humano a la identidad implica el derecho humano al nombre, el derecho humano al estado civil, el derecho humano al domicilio, el derecho humano al patrimonio y el derecho humano a la nacionalidad; así como el derecho humano al lenguaje, a la religión y a sus tradiciones. Lo anterior, se ve robustecido con la siguiente tesis jurisprudencial: Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 172050 Instancia: Primera Sala Novena Época Materias(s): Civil Tesis: 1a. CXLII/2007 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007, página 260 Tipo: Aislada DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES. SU CONTENIDO. El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda la República), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha Ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral. 3.2 El derecho al nombre se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en dicho precepto se establece lo siguiente: «Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.» El precepto reproducido no sólo reconoce el derecho al nombre como un derecho humano de carácter fundamental, sino que además lo considera de tal relevancia o importancia, que lo incluye dentro de aquellos derechos que no pueden restringirse ni suspenderse en ningún caso, ni siquiera en lo que se ha dado por llamar estados de excepción. En razón de que el precepto constitucional no fija el contenido ni alcance del derecho al nombre, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° constitucional5 , es necesario analizar este derecho a la luz de los tratados internacionales que en materia de derechos humanos han sido celebrados por el Estado Mexicano. I. Convención Americana sobre Derechos Humanos «Artículo 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de alguno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.» II. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos «Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.» III. Convención sobre los Derechos del Niño «Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.» Los instrumentos internacionales citados reconocen plenamente el derecho al nombre; en ninguno de ellos se encuentra definido; sin embargo, debe resaltarse que del artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sí es dable advertir que el derecho al nombre se compone de dos elementos fundamentales, a saber: el nombre propio y el apellido. Estos elementos que resalta el artículo 18 de la precitada Convención, resultan trascendentes para establecer en qué consiste el derecho al nombre, pues de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México , el concepto nombre proviene del latín nomen-inis, palabra que sirve para designar las personas o las cosas; y desde el punto de vista jurídico, el nombre es la palabra o conjunto de palabras con que se designa a las personas para individualizarlas y distinguirlas de otras. En esa tesitura, debe concluirse que el nombre propio y los apellidos de los padres a que alude la Convención Americana sobre Derechos Humanos, representan el conjunto de palabras con que se designa a una persona para individualizarla y distinguirla de otras. 3.3 La libertad de designar el nombre propio se explica en la medida en que éste sólo tiene por objeto identificar a la persona y distinguirla de las demás personas que integran el grupo familiar, en donde por regla general todos llevan un apellido común. En apoyo a los comentarios vertidos, citamos la siguiente tesis aislada: Suprema Corte de Justicia de la Nación Registro digital: 2000213 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a. XXV/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 653 Tipo: Aislada DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial. 3.4 En Guanajuato, los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones; así como realizar las anotaciones en las actas respectivas en los casos de reconocimiento de hijos, adopción simple, divorcio e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes. En particular, en las actas de nacimiento que los oficiales del Registro Civil de nuestra entidad extienden conforme a la legislación local, éstos dan fe del nacimiento de una persona, hecho jurídico a partir del cual se adquiere personalidad jurídica. Sin embargo, las actas de nacimiento no son únicamente una certificación sobre el nacimiento de una persona, ya que sirven además para validar las relaciones filiales que ésta tiene, así como para identificarle. Ello es así en virtud de que las actas mencionadas contienen diversos datos relativos a la persona y sus ascendientes, como el nombre, edad, origen y nacionalidad de los padres; así como el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos. El acta de nacimiento es, en consecuencia, un «[…] documento a través del cual una persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad, a través de su nombre y apellido, nacionalidad, edad, sexo y, además, se deriva su filiación, esto es, la relación o el vínculo existente entre los progenitores y su hijo y viceversa […].» Bajo el entendido que el estado civil de las personas puede variar en razón de diversos actos jurídicos, el Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato, en su artículo 98, establece que las anotaciones en las actas del Registro Civil, son los asientos que tienen por objeto, dejar constancia de un hecho o modificar el contenido original de las mismas, derivados de un procedimiento judicial o administrativo o por disposición expresa de la ley. Estas anotaciones marginales a las actas del Registro Civil «revelan la historia de una persona»8 y, en virtud de que surten efectos erga omnes, es necesario que consten en un documento oficial a fin de dar seguimiento a la identidad de las personas y así evitar transgresiones al orden público y fraudes a terceros. Por ende, la cancelación de un acta de nacimiento de una persona con motivo del levantamiento de un acta posterior por reconocimiento, se trata de un elemento que afecta su identidad reflejada en ese registro natal, en razón de que no corresponde al nombre con el que se ha conducido en todos los actos de su vida pública y social, es decir, a su realidad sociológica y, con ello, afecta su derecho humano al nombre, es decir a la forma en la que se individualiza e identifica ante la sociedad. 4. Comentarios particulares 4.1 El 27 de diciembre de 2011, se reformó, entre otros, el Capítulo Tercero del Título Cuarto, del Libro Primero, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, denominado «Actas de Reconocimiento de Hijos Naturales», para establecer que el reconocimiento se realice a través de una anotación, además de eliminar el calificativo «naturales» de tal denominación para quedar como «De las Anotaciones de Reconocimiento de Hijos». A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, las autoridades deben promover, respetar, garantizar y defender los derechos humanos de todas las personas, en especial se debe privilegiar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, cuyo contenido se ha ido desenvolviendo en la medida en que se avanza en el tema de los derechos, pues no es otra cosa que una forma de expresar que no puede haber un interés superior a la vigencia efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y que ni el interés de los padres, ni el de otros adultos, ni el del Estado puede ser prioritario, cuando se toman decisiones que le afecten a este grupo etario. Lo anterior, a fin de a evitar la discriminación y brindar una mayor certidumbre jurídica, al prever la expedición de la anotación relativa al reconocimiento en el acta de nacimiento, a petición de parte. 4.2 A continuación se presentan los comentarios realizados a la propuesta de enmienda que nos ocupa en comparación con la legislación vigente: […] 4.3 Cabe destacar que de aprobarse la iniciativa que nos ocupa, se deberán tener en cuenta los siguientes impactos: I. Jurídico: La necesidad de acreditar ante autoridades que lo requieran, como la Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Educación de Guanajuato, el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social, etc., por el registro extemporáneo, así como justificar los cambios a la documentación generada previamente por la persona registrada. II. Administrativo: La contratación de personal, dada la mayor carga de trabajo, ante el asentamiento de la nueva acta y la anotación de cancelación en el acta primigenia, ya que actualmente solo se hace un asentamiento de anotación. III. Presupuestal: Implicaría el utilizar el triple de formatos valorados de inscripción. IV. Social: Aumentaría la dificultad para adaptar su realidad social a la jurídica. 5. Comentario final Con las reformas al Código Civil para el Estado de Guanajuato publicadas en el Periódico Oficial el Gobierno del Estado número 206 Tercera Parte, de fecha 27 de diciembre de 2011, se reformó, entre otros, el Capítulo Tercero del Título Cuarto, del Libro Primero, del Código Civil, relativo a las «Actas de Reconocimiento de Hijos Naturales», estableciendo que el reconocimiento se realice a través de una anotación, además de eliminar el calificativo denigrante de «naturales» en este capítulo, quedando como «De las Anotaciones de Reconocimiento de Hijos». De ahí, que nuestra legislación vigente establezca la expedición del acta sin incluir la anotación, con lo que se garantiza fehacientemente la total secrecía del reconocimiento realizado con posterioridad al registro de nacimiento, a la vez que, se es sensible a la necesidad de la adecuación de la realidad jurídica de la persona registrada, ya que la misma ha generado documentación pública y privada, que requiere para su corrección posterior ante otras instituciones una justificación legal y pública, lo que se garantiza con la expedición del acta de nacimiento con la anotación de reconocimiento, esto, solo a petición de parte. En la espera de que las anteriores consideraciones contribuyan al proceso legislativo generado con motivo de la iniciativa que nos ocupa, expresamos nuestro reconocimiento por el propósito de atender, desde el punto de vista legislativo, un tema de relevancia como lo es el reconocimiento de hijos en el estado de Guanajuato. IV. Consideraciones. La propuesta de la y los iniciantes, por su importancia y trascendencia, ya que el reconocimiento de hijos incide en la filiación, fue profundamente analizada por quienes integramos esta Comisión de Justicia con el acompañamiento del Supremo Tribunal de Justicia y de la Coordinación General Jurídica, quienes con sus valiosas aportaciones se logró la construcción normativa para superar disposiciones contrarias a derechos humanos, en concordancia además con nuestra legislación sustantiva civil. Este análisis se dio en el marco de los instrumentos internacionales sobre los aspectos relativos a la filiación; de la legislación nacional; de la doctrina; y de la legislación estatal; asimismo, al estudio del derecho humano a la identidad y al nombre y sus alcances a la luz de los tratados internacionales que en materia de derechos humanos han sido celebrados por el Estado Mexicano. Coincidimos de manera generalizada en que la filiación, sea voluntaria o por resolución jurisdiccional, involucra otro tipo de derechos fundamentales -además de la identidad y libre personalidad a que refiere la iniciativa- como es la dignidad, la igualdad y no discriminación. De igual forma coincidimos con la y los iniciantes en la necesidad de modificar la regulación vigente en materia de las anotaciones que se realizan en las actas de nacimiento, con la finalidad de garantizar esos derechos, así como para fortalecer la libertad y secrecía de los menores o adultos que hayan sido reconocidos por sus padres en un momento posterior a su nacimiento y registro. En tal sentido, consideramos en primer término que la iniciativa se ajusta al bloque de constitucionalidad congruente con el estándar de protección de derechos humanos, reconocidos en instrumentos internacionales, así como al reconocimiento constitucional en el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, consideramos pertinente hacer ajustes en la parte normativa para lograr la pretensión que expresan la y los iniciantes en su exposición de motivos, ya que proponen -para proteger los derechos humanos aludidos- la eliminación de la anotación del reconocimiento en el acta de nacimiento del reconocido y la cancelación de dicha acta. Lo que consideramos que no es la solución más acorde, ya que ello pudiera propiciar un efecto contraproducente en perjuicio tanto del propio reconocido, como de sus ascendientes y descendientes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el tema. Destaca la transgresión a la dignidad humana y al derecho a la igualdad y no discriminación por la falta de previsión legal que permita la expedición de una nueva acta, sin embargo, del criterio sustentado no se advierte que para la expedición de la nueva acta deba eliminarse, del acta de nacimiento, la anotación de reconocimiento ni mucho menos que deba cancelarse aquella. La regulación atinente al registro civil que ante el reconocimiento de paternidad o maternidad que se realiza con posterioridad al registro de un menor no prevé la emisión de una nueva acta de nacimiento sino la simple inscripción de una anotación marginal en el acta de nacimiento primigenia, resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […] el legislador incurre en una injerencia arbitraria en los derechos de la personalidad si no establece la posibilidad de emitir una nueva acta de nacimiento en la cual consten los datos que corresponden a la realidad social de la persona, señalando con una anotación marginal la existencia de un acta de nacimiento anterior, pero sin hacer referencia al procedimiento de reconocimiento. […] la expedición de una nueva acta de la persona en las condiciones descritas, carece del alcance de borrar su historia pasada, ya que sólo pretende proteger los derechos de quienes son reconocidos por su padre o madre en fecha posterior al registro de su nacimiento; de modo que el acta de nacimiento primigenia deberá quedar reservada y no publicarse, salvo a solicitud del reconocido por el requerimiento judicial. De acuerdo con lo anterior consideramos que no es viable la cancelación del acta de nacimiento primigenia, ni como solución para eliminar las anotaciones de reconocimiento ni como presupuesto para levantar una nueva acta, pues es importante no borrar la historia pasada del reconocido. Pero sí debemos atender el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a establecer lo relativo a la expedición de una nueva acta de nacimiento y mantener reservada la primigenia, salvo -claro está- por mandato judicial, para evitar dejar a la vista un reconocimiento posterior. Partiendo de esta premisa, consideramos necesario realizar las siguientes modificaciones en relación con la iniciativa: El artículo 84 lo mantenemos en sus términos vigentes para preservar el asentamiento de la anotación en el acta del reconocido, ya que la eliminación de la porción normativa respectiva, así como la cancelación del acta de nacimiento primigenia, de acuerdo con lo propuesto por la y los iniciantes, tendría implicaciones en la historia del reconocido, como lo señalamos anteriormente. Por otra parte, los datos que se proponen en la iniciativa que contenga la nueva acta no son acordes a esta, sino a la figura de la anotación, pues como se observa de los mismos, se hace referencia a datos de localización del acta de nacimiento primigenia -fracción II-, así como referencias en sus demás fracciones al «reconocido» y al «reconocedor», lo que pondría de manifiesto -en la nueva acta- que se trata precisamente de un reconocimiento, contraviniendo así la pretendida secrecía. Además de que, por técnica legislativa, no es correcto trasladar los requisitos para la anotación del reconocimiento contenidos en el artículo 87, como requisitos para la nueva acta, pues se trata de actos jurídicos distintos. Las disposiciones del artículo 86 vigente se mantienen en sus términos, ya que la supresión -como se propone por la y los iniciantes-, del primer párrafo referido a la obligación de realizar la anotación correspondiente en las actas del reconocido y de los descendientes, puede propiciar un efecto contraproducente en el reconocimiento de otros derechos como los hereditarios y los de alimentos en términos de la legislación civil. El artículo 87 se mantiene en sus términos vigentes, ya que al sostener lo relativo a las anotaciones de reconocimientos en nuestra legislación civil resulta indispensable la regulación sobre su contenido. Por otra parte, la nueva disposición que se propone refiere a un procedimiento derivado de una resolución judicial. Lo anterior, no resulta correcto, ante la posible inconstitucionalidad al incidir en la competencia del Congreso de la Unión en materia procesal civil y familiar. En el artículo 87-A vigente, lejos de derogarlo -como se propone en la iniciativa- consideramos pertinente modificarlo para lograr precisamente lo pretendido, esto es que, una vez que se asiente la anotación de reconocimiento se tenga la posibilidad legal para la expedición de una nueva acta, la que deberá contener los requisitos que para toda acta de nacimiento se establecen en el artículo 66. En el artículo 425 no encontramos razón alguna para derogar la fracción III que alude a la declaración expresa contenida en escritura pública como una forma de hacer el reconocimiento de un hijo fuera del matrimonio, considerando que la disposición vigente es congruente con el atributo de voluntariedad del acto jurídico de reconocimiento de filiación, por ello se mantiene dicha porción normativa. Asimismo, se consideró pertinente adicionar la resolución judicial, como forma de hacer el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio. En congruencia con las modificaciones anteriores, en el Capítulo III que, en términos vigentes se denomina De las anotaciones de reconocimiento de hijos, y que propone el iniciante se denomine De las actas de reconocimiento de hijos, estimamos que no es correcta la denominación propuesta, ya que no se trata de un acta de reconocimiento, sino de una nueva acta de nacimiento, motivada su expedición por una anotación en el acta de nacimiento primigenia. A saber, nuestra legislación civil solo reconoce tres tipos de actas: de nacimiento, de matrimonio y de defunción. Además, denominarlas en los términos propuestos se estaría evidenciando una situación que, el propio iniciante pretende evitar con su propuesta fortalecer la libertad y secrecía de los menores o adultos que hayan sido reconocidos por sus padres en un momento posterior a su nacimiento y registro. De acuerdo con lo anterior, se determinó denominar este Capítulo III De las anotaciones de reconocimiento de hijos y de la expedición de la nueva acta de nacimiento. Con la anterior denominación se mantiene lo relativo a las anotaciones y da tema a las disposiciones sobre la nueva acta de nacimiento en los términos de este dictamen. La visión de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible fue considerada en el presente dictamen, pues incide en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, específicamente en la meta 16.9 De aquí a 2030, proporcionar acceso a una identidad jurídica para todos, en particular mediante el registro de nacimientos. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman la denominación del Capítulo III del Título Cuarto; y el artículo 87-A; y se adiciona la fracción VI al artículo 425 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Capítulo III De las anotaciones de reconocimiento de hijos y de la expedición de la nueva acta de nacimiento Art. 87-A. Asentada la anotación de reconocimiento, el Oficial del Registro Civil correspondiente deberá levantar nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 66 de este Código. El acta de nacimiento original con la anotación correspondiente al reconocimiento quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial. Art. 425. El reconocimiento de… I. a IV. … V. Por confesión judicial directa y expresa; o VI. Por resolución judicial.» TRANSITORIO Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 31 de agosto de 2023 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario La presente hoja de firma corresponde al dictamen presentado por la Comisión de Justicia relativo a la iniciativa mediante la cual se reforman los artículos 84, 86 y 87 y se derogan el artículo 87-A y la fracción III del artículo 425 del Código Civil para el Estado de Guanajuato presentada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA.
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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953 | TERCERA PARTE | 212 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 2 |
Fecha | Estatus |
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Articulo Primero- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
Articulo Segundo- El poder Ejecutivo del Estado contará con un termino de treinta días a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para la adecuación reglamentaria correspondiente. |