Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

Inicio_whatsapp_image_2022-03-10_at_1.02.11_pm__1_

Expediente: 184/LXV-I

Iniciativa
Adición

Persona Diputada

LXV
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_prieto_gallardo Ernesto Alejandro Prieto Gallardo
  • tecnología redes sociales bienes digitales sucesiones patrimonio
    Iniciativa suscrita por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se adiciona un Capítulo VI, al Título Segundo, del Libro Segundo del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que se denominará De los bienes digitales, al que será adicionado el artículo 827 Bis; y un segundo párrafo al artículo 2537, con propósito de dar certeza a la propiedad de bienes digitales para poder ser transmitidos y se fortalece el reconocimiento y cuidado del patrimonio moral de las personas.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    10/03/2022

    - Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo - - Ajá. Muy buenas tardes, compañeras y compañeros. A todo el público presente y a las personas que nos observan nos escuchan a través de las diferentes plataformas y medios de comunicación. El que suscribe diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, el de la Voz, integrante del Grupo Parlamentario de Morena en esta Sexagésima Quinta Legislatura, pone a consideración del Pleno de esta Asamblea para su aprobación en la siguiente iniciativa por la que se adiciona un capítulo, el sexto, al título segundo del libro Segundo del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que se denominará de los bienes digitales al que será adicionado el artículo Ochocientos Veintisiete bis. Así mismo, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo veinte dos mil quinientos treinta y siete del Código Civil, de conformidad con la siguiente exposición de motivos. - Los avances tecnológicos y la dinámica social actual implican el uso de un sin fin de plataformas y aplicaciones en Internet en las que las en que las personas utilizan su propia imagen a través de la exposición de fotografías y vídeos y vídeos propios, principalmente además de información propia, escritos, música, impartición de cursos, elaboración de manuales, etcétera, etcétera. De esta forma cobra relevancia la amplitud de bienes que una persona transmite después de su muerte, sin que se limite al reconocimiento de lo material, cobrando especial relevancia todo aquello que se relaciona con los bienes intangibles de cualquier sujeto en relación directa y específica con lo que se refiere a la vida privada y más en personal, prestigio de coro, buen nombre, reputación y honor que en su conjunto forman parte de lo que se conoce como patrimonio moral y en estos casos quedará expuesto en plataformas y aplicaciones de Internet. - Como ejemplo de una posible exposición indefinida puede citarse el contenido de la cláusula de las cláusulas perdón de la red social Facebook, que hacen mención de la conservación a perpetuidad del contenido de cada perfil que ha sido objeto de debate. - Estas nuevas realidades hace necesario actualizar el alcance del derecho sucesorio en la codificación civil para que se reconozca la transmisión de lo que puede identificarse como bienes digitales de naturaleza intangible mediante los que queda expuesto el patrimonio moral de una persona. - Es así que la información contenida en cuentas electrónicas de plataformas y aplicaciones de Internet como You Tube, tu Facebook, Twitter, Instagram, Tik Tok, entre otras, además de blogs podicast, correo electrónico, redes de mensajería, etcétera, integran también los bienes de una persona. Existe así la necesidad de transitar hacia un nuevo paradigma en materia del derecho sucesorio mediante el reconocimiento y regulación de los derechos que deriven del uso de las tecnologías de la información y comunicación como parte de nuestras actividades laborales, académicas, profesionales o recreativas. La posibilidad de disponer jurídicamente de estos bienes implica en sus extremos que se continue vigente en plataformas y aplicaciones por un lado, o bien que se cierren y eliminen lo que puede ser una decisión propia de un de un heredero legítimo o una disposición testamentaria que en este último caso hace vigente el derecho a la libre disposición de los bienes propios, alcanzando mediante la propuesta de esta iniciativa bienes digitales que se relacionan directamente con el patrimonio moral. - De alguna forma, desde la materia de protección de datos personales se ha comenzado a tomar previsiones en este sentido. Por ejemplo, el artículo ciento seis de la Ley de Protección de Datos Personales, en posesión de sujetos obligados del Estado de México y municipios, señala que el titular puede autorizar, dentro de una cláusula del testamento, las personas que podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad del momento del fallecimiento. - Por lo anterior, se estima necesario regular en el Código Civil para el Estado de Guanajuato. El reconocimiento de los bienes digitales relacionadas con el patrimonio moral de una persona. En efecto de satisfacer lo establecido en el artículo ciento nueve, la Ley de de la Ley Orgánica del poder Legislativo el Estado de Guanajuato. Por lo que hace a él; - Impacto Jurídico. Se a un capítulo, el sexto, al título segundo del libro Segundo del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que se denominará de los bienes digitales, incorporando el artículo ochocientos veintisiete bis. - Así mismo, se adiciona un segundo párrafo al artículo dos mil quinientos treinta y siete del Código Civil reforma mediante la que se reconocen los bienes digitales relacionadas con el patrimonio moral de una persona. - Impacto Administrativo. Dada la naturaleza de la presente iniciativa, no hay impacto administrativo alguno. - Impacto presupuestario. No existe impacto presupuestario alguno. - Impacto social. Se da certeza a la propiedad de bienes digitales para poder se transmitidos y se fortalece el reconocimiento y cuidado del patrimonio moral de las personas. - Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a consideración este pleno para su aprobación, el siguiente: - Decreto - Artículo único.- Se adiciona un capítulo, el seis al título segundo del libro Segundo, el Código Civil para el Estado de Guanajuato, - Capítulo sexto que se denominará de los bienes digitales, incorporando en éste el artículo Ochocientos veintisiete bis, se adiciona un segundo párrafo al artículo dos mil doscientos treinta y siete del Código Civil para quedar respectivamente, como sigue: - Libro Segundo de los Vienes Titulo sexto Clasificación de los bienes - Nuevo capítulo. Capítulo sexto de los bienes digitales. - Artículo Ochocientos Veintisiete bis. Son bienes o derechos digitales que constituyen el patrimonio de una persona todos aquellos datos, información o archivos electrónicos que, siendo intangibles, se encuentran almacenados, reproducidos o publicados en alguna plataforma, aplicación o sitio de Internet. - Todos los bienes o derechos digitales que se relacionen con el patrimonio moral de una persona serán imprescriptibles. - Artículo dos mil Quinientos treinta y siete en su parte ya existente. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y el párrafo que solicitamos agreguen es el siguiente. - Los bienes o derechos digitales podrán transmitirse por testamento o por sucesión legítima, buscando en todo caso salvaguardar el patrimonio moral de toda persona o bien cumpliendo su voluntad, respecto a estos bienes, se cierra el párrafo que pretendemos agregue. - Artículo transitorio único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. - Es cuánto, muchas gracias.


    Pide se regule el reconocimiento de los bienes digitales

    Guanajuato, Gto. – El diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA presentó una iniciativa de reforma al Código Civil para regular el reconocimiento de los bienes digitales, relacionados con el patrimonio moral de una persona.

     

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    15/03/2022
    Descargar

    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    15/03/2022

    Metodología

     

    1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:

     

    ●Supremo Tribunal de Justicia;

                  ●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado;

    ●Colegio Estatal de Notarios; y

    ●Diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura.

     

    Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

     

    2.       Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.

     

    3.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.

     

    4.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo.

     

    5.        Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos.

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Opinión del Supremo Tribunal de Justicia 04/04/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Coordinación General Jurídica 04/04/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Colegio Estatal de Notarios 04/04/2022 No rendida
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Reunión 11/10/2022 09:00 Sala 1 Usos Múltiples
    Reunión 18/10/2022 10:00 Salas C y D Cuerpo Norte
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    18/10/2022
    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA POR LA QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO VI, AL TÍTULO SEGUNDO, DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE SE DENOMINARÁ DE LOS BIENES DIGITALES, AL QUE SERÁ ADICIONADO EL ARTÍCULO 827 BIS; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2537, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA. (ELD 184/LXV-I)

    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA POR LA QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO VI, AL TÍTULO SEGUNDO, DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, QUE SE DENOMINARÁ DE LOS BIENES DIGITALES, AL QUE SERÁ ADICIONADO EL ARTÍCULO 827 BIS; Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2537, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA. (ELD 184/LXV-I) A la Comisión de Justicia le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa por la que se adiciona un Capítulo VI, al Título Segundo, del Libro Segundo del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que se denominará De los bienes digitales, al que será adicionado el artículo 827 Bis; y un segundo párrafo al artículo 2537, presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de la iniciativa. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. El diputado iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de la iniciativa. La iniciativa tiene por objeto reconocer en la legislación civil sustantiva los bienes digitales relacionados con el patrimonio moral de una persona, a efecto de dar certeza a la propiedad de los bienes digitales para poder ser transmitidos y fortalecer el reconocimiento y cuidado del patrimonio moral de las personas. El iniciante señala en su exposición de motivos, además de los impactos jurídico, administrativo, presupuestario y social, lo siguiente: Los avances tecnológicos y la dinámica social actual implican el uso de un sinfín de plataformas y aplicaciones en internet, en que las personas utilizan su propia imagen a través de la exposición de fotografías y videos propios principalmente, además de información propia, escritos, música, impartición de cursos, elaboración de manuales, etcétera. De esta forma cobra relevancia la amplitud de bienes que una persona transmite después de su muerte, sin que se limite al reconocimiento de lo material, cobrando especial relevancia todo aquello qué se relaciona con los bienes intangibles de cualquier sujeto, en relación directa y específica con lo que se refiere a la vida privada, imagen personal, prestigio, decoro, buen nombre, reputación y honor, que en su conjunto forman parte de lo que se reconoce como patrimonio moral, y en estos casos quedará expuesto en plataformas y aplicaciones de internet. Como ejemplo de una posible exposición indefinida, puede citarse el contenido de las cláusulas de la red social facebook, que hacen mención de la conservación a perpetuidad del contenido de cada perfil, que ha sido objeto de debate. Estas nuevas realidades hacen necesario actualizar el alcance del derecho sucesorio en la codificación Civil, para que se reconozca la transmisión de lo que puede identificarse como bienes digitales, de naturaleza intangible, mediante los que queda expuesto el patrimonio moral de una persona. Es así que la información contenida en cuentas electrónicas de plataformas y aplicaciones de internet como youtube, facebook, twitter, instagram, tik tok, entre otras, además de blogs, podcast, correo electrónico, redes de mensajería, etc., integran también los bienes de una persona. Existe así la necesidad de transitar hacia un nuevo paradigma en materia del derecho sucesorio, mediante el reconocimiento y regulación de los derechos que deriven del uso de las tecnologías de la información y comunicación como parte de nuestras actividades laborales, académicas, profesionales o recreativas. La posibilidad de disponer jurídicamente de estos bienes, implica en sus extremos que se continúe vigente en plataformas y aplicaciones por un lado, o bien, que se cierren y eliminen, lo que puede ser una decisión propia de un heredero legítimo o una disposición testamentaria, que en este último caso, hace vigente el derecho a la libre disposición de los bienes propios, alcanzando mediante la propuesta de esta iniciativa, bienes digitales, que se relacionan directamente con el patrimonio moral. De alguna forma desde la materia de protección de datos personales, se ha comenzado a tomar previsiones en este sentido, por ejemplo el artículo 106 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios, señala que el titular puede autorizar dentro de una cláusula del testamento a las personas que podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición y portabilidad al momento del fallecimiento. Por lo anterior, se estima necesario regular en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el reconocimiento de los bienes digitales, relacionados con el patrimonio moral de una persona. II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó la iniciativa a esta Comisión de Justicia, en sesión plenaria de fecha 10 de marzo de 2022, para su estudio y dictamen. III. Estudio de la iniciativa. III.1. Metodología de trabajo para estudio de la iniciativa. La iniciativa se radicó en esta Comisión de Justicia en su reunión de fecha 15 de marzo de 2022, fecha misma en que se aprobó por unanimidad de votos, la siguiente metodología de trabajo para estudio y dictamen: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: Supremo Tribunal de Justicia; Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; Colegio Estatal de Notarios; y diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos. En relación con el punto 1, el Supremo Tribunal de Justicia remitió su opinión, misma que transcribimos enseguida, ya que fue determinante, junto con la opinión de la Coordinación General Jurídica, para la decisión de esta Comisión: De inicio se estima aceptable la iniciativa, dado que con ella se pretende reconocer la realidad de un escenario virtual que enfrenta actualmente la sociedad en el uso de tecnologías de la información, plataformas digitales, redes sociales, entre otras, que ofrece la red de comunicaciones interconectadas, conocida como internet; y en las que se interactúa en diversos ámbitos tanto en lo social, cultural y económico. Sin embargo, no hay claridad en cuanto a los alcances pretendidos, el objeto de protección, ya que se torna imprecisa al no hacer una categorización detallada de derechos digitales que pueden llegar a constituir el patrimonio de una persona, que pueden encontrarse no solo en sitios de internet sino en diversos medios electrónicos, entre otros, unos de contenido o no económico, los que se extinguen o no con la muerte y aquéllos que se indica como relacionados con el patrimonio moral. Si bien se propone la definición de bienes o derechos digitales, como todos aquellos datos, información o archivos electrónicos, que siendo intangibles, se encuentran almacenados, reproducidos o publicados en alguna plataforma, aplicación o sitio de internet, se soslaya que en la utilización de plataformas digitales a las mismas ordinariamente se les concede licencia para utilizar imágenes sin más consentimiento que haberse dado de alta o haber aceptado las condiciones que se establecen para acceder a ellas, en algunos casos conlleva cesión de derechos. Luego entonces, se tendría que revisar con detenimiento si con la sugerencia legislativa en el ámbito local, no se invade la esfera federal, en cuanto a la regulación de derechos en plataformas digitales y Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Sobre todo, si se pretende declarar la imprescriptibilidad de los que se relacionan con el patrimonio moral de una persona, que, por cierto, en contraste no se propone en la reforma lo que se debe entender por “patrimonio moral” de una persona. Con relación a adicionar un segundo párrafo al artículo 2537 del Código Civil, sin dejar de admitir la relevancia que han adquirido los bienes digitales en nuestra vida, se tiene que analizar cuidadosamente la posibilidad de que efectivamente se pueda disponer de la totalidad de ellos después de la muerte, en tanto que existen muchos que tienen un marcado carácter personal, y habrá casos en que personas que tienen imágenes, fotografías o ideas propias almacenadas en equipos tecnológicos o en la nube de internet, no tengan intención de transmitirlas a sus familiares, en tanto con la propuesta se abre tal posibilidad por la no disposición de las mismas por parte del autor. Finalmente, se debe reflexionar sobre la necesidad de adicionar un capítulo para la regulación, ya que se pudiera realizar la adición en diverso precepto legal, al compartir características con la clasificación de bienes de la que ya se dispone. Respecto al punto 2, se subió la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. Se elaboró por parte de la secretaría técnica un concentrado de observaciones y comparativo de la iniciativa con la disposición vigente, como un insumo más para el análisis respectivo. El pasado 11 de octubre se llevó a cabo el análisis de la iniciativa, en el que participaron, además: el Supremo Tribunal de Justicia, a través de la Maestra Alma Delia Camacho Patlán, Magistrada de la Sexta Sala Civil; y la Coordinación General Jurídica por conducto de los licenciados José Federico Ruiz Chávez, Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco y José Manuel Bribiesca Pérez. Al concluir las intervenciones, la presidencia hizo un recuento de las observaciones y propuso la elaboración de un dictamen en sentido negativo con base en los argumentos expuestos en dicha reunión, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. En igual fecha, la Coordinación General Jurídica compartió a esta Comisión de Justicia su opinión por escrito, misma que expuso en la reunión de análisis de la iniciativa, la que transcribimos enseguida: 1. Antecedentes […] 2. Objeto La iniciativa tiene por objeto, de conformidad con la exposición de motivos, establecer que son bienes o derechos digitales que constituyen el patrimonio de una persona, todos aquellos datos, información o archivos electrónicos que, siendo intangibles, se encuentran almacenados, reproducidos o publicados en alguna plataforma, aplicación o sitio de internet. 3. Introducción 3.1 Bienes Rafael Rojina Villegas define, desde el punto de vista jurídico, los bienes como todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Señala que ese significado es diferente del económico, pues en ese sentido, bien es todo aquello que pueda ser útil para las personas. Por tanto, aquellos bienes que no puedan ser objeto de apropiación, aun cuando sean útiles, no lo serán. Del mismo modo, según el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México , el concepto de bienes tiene las siguientes acepciones: «Del latín bene, que significa beneficio, utilidad, hacienda, caudal. I. Jurídicamente se entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación, entendiendo como tales, las cosas que no se encuentran fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. II. Existen diferentes criterios de la clasificación: la legislación mexicana comprende: a) los bienes muebles e inmuebles; b) los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen; y c) los bienes mostrencos y vacantes. Además, doctrinalmente, se habla de a) bienes fungibles y no fungibles; b) bienes consumibles y no consumibles; y c) bienes corpóreos e incorpóreos. Son bienes muebles aquellos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro ya sea por sí mismo (semovientes, por ejemplo los animales) o por una fuerza exterior. También se consideran muebles por disposición de la ley, las obligaciones y derechos personales o que tienen por objeto cosas muebles, las acciones de asociaciones y sociedades aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles y los derechos de autor. Son bienes inmuebles aquellos que por su naturaleza se imposibilita su traslado; división que se aplica exclusivamente a las cosas. Son también inmuebles aquellos que por su destino agrícola, industrial, civil y comercial, son considerados por la ley como inmuebles, aunque por naturaleza sean muebles. Para ello se requiere que pertenezcan al mismo dueño del inmueble y que sean necesarios para los fines de la explotación. Son también inmuebles, por disposición de la ley, los derechos reales constituidos sobre inmuebles. Los bienes considerados según a las personas a quienes pertenecen pueden ser del dominio del poder público o de propiedad de los particulares. Dentro de la primera categoría están comprendidos los pertenecientes a la Federación, a los Estados o a los Municipios; y en la segunda todas las cosas cuyo dominio pertenece legalmente a los particulares, no pudiendo aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore, y los bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Son bienes fungibles aquellos que tienen un mismo poder liberatorio, es decir, que teniendo el mismo valor pueden reemplazar a otro en el pago, se determinan por su género, cantidad y calidad, son genéricos. Los no fungibles se determinan individualmente y no tienen ese poder liberatorio, son específicos. Son consumibles aquellos bienes que se agotan en la primera ocasión que son usados, sin permitir, por tanto, el uso reiterado y constante (por ejemplo los alimentos) y no consumibles son aquellos que sí lo permiten; se considera bien principal, entre dos incorporados, al de mayor valor, o aquel cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión de otro que se denomina accesorio, clasificación importante en las accesiones. Y, finalmente, la categoría de bienes corpóreos se refiere a las cosas y los incorpóreos a los derechos. Esta última clasificación, corpóreos e incorpóreos, tuvo mucha importancia en derecho romano debido a la diferencia que existía en las formas de transmitir las cosas y los derechos.» En este sentido, podemos concluir que los bienes son todo aquello que utilizan las personas para su servicio, beneficio o utilidad y que pueden ser apropiables o las cosas que directa o indirectamente les sirven, les entrega una utilidad y son apropiables patrimonialmente. 3.2 Patrimonio El origen de la palabra patrimonio deriva del término latino patrimonium que significa hacienda que una persona ha heredado a sus ascendientes o bien los bienes propios que se adquieren por cualquier título . Desde el punto de vista jurídico, patrimonio significa el conjunto de poderes y deberes apreciables en dinero que tiene una persona. Se utiliza la expresión poderes y deberes en razón de que no solo los deberes subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino también lo son las facultades, las cargas y en algunos casos el ejercicio de la potestad que se traduce en un valor pecuniario. Para Baqueiro el patrimonio es el conjunto de bienes afecto a un fin, que pertenece a algún miembro de la familia y la beneficia, y en ocasiones a un tercero. Las definiciones citadas se centran en los derechos y obligaciones que tienen ciertas personas que, en determinado momento, por tener la posesión de bienes adquieren las responsabilidades que conlleva poseer un patrimonio, siendo casi siempre en valor pecuniario. 3.3 Teorías sobre el patrimonio El patrimonio, ante el cual existen dos teorías (que presentan, a su vez, diferentes matices), la clásica, subjetivista, llamada también personalista (Aubry-Rau, Birkmeyer, Neumer, entre otros) que considera el patrimonio como un reflejo de la personalidad y la objetiva o económica (representada principalmente por Brinz y Becker), que defiende la existencia de patrimonio sin objeto y concibe al patrimonio como una individualidad jurídica propia, sin tomar en cuenta el hecho de que esté unido o no a una persona. I) La teoría personalista considera al conjunto de bienes, derechos, obligaciones y cargas que integran el patrimonio, como reflejo de la personalidad, siendo así una entidad abstracta que se mantiene unida en forma constante con la persona jurídica. Aubry y Rau, entre otros autores de la escuela clásica mencionan los siguientes principios o premisas fundamentales en esta materia: a) Solo las personas pueden tener un patrimonio, ya que solo ellas son capaces de tener derechos y obligaciones. b) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio, ya que este es una entidad abstracta y no comprende únicamente los bienes presentes del individuo, sino también aquellos que podrá adquirir en el futuro. En esta teoría el patrimonio también se refiere a la aptitud del individuo de poseer, es decir la posibilidad futura de tener bienes, derechos y obligaciones. c) Toda persona solo puede tener un patrimonio, es decir nunca podrá tener dos o más patrimonios, al ser el patrimonio una emanación de la misma, participa de las cualidades de unidad e indivisibilidad que la caracterizan. d) El patrimonio es inalienable durante la vida de su titular, no puede existir una enajenación total del patrimonio durante la existencia del individuo al que pertenezca, ya que sería como admitir que la personalidad puede enajenarse. e) Sin embargo y como consecuencia cuando el titular del patrimonio fallece, lo trasmiten totalmente a sus herederos, exceptuando los derechos y las obligaciones que concluyen con la muerte. II) La segunda es la denominada comúnmente en la doctrina como la teoría del patrimonio-afectación. Conforme a esta doctrina la noción del patrimonio ya no se confunde con la personalidad, ni se le debe atribuir características de indivisibilidad e inalienabilidad, ya que estas son propias de las personas, sin dejar por ello de existir relación entre estos conceptos, pero no de identidad o proyección del concepto de persona sobre el patrimonio, de tal manera que este sea una emanación de aquella, por lo que se ha definido al patrimonio como una universalidad o conjunto de bienes y deudas, inseparablemente ligados, todos ellos afectados a un fin económico. Por lo tanto, siempre que encontremos un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin determinado, estaremos en presencia de un patrimonio. 3.4 Patrimonio moral Castán Tobeñas , señala que los derechos de tipo moral forman parte de los derechos de la personalidad y los describe de la siguiente manera: «3. Los derechos de tipo moral. A. Derecho a la libertad personal. B. El derecho al honor. C. Los derechos a la esfera secreta de la propia persona. a. El derecho al secreto de la correspondencia. b. El derecho a la imagen. D. El derecho de autor en sus manifestaciones extra patrimoniales.» De la anterior clasificación, se destacan los derechos relacionados a la libertad personal y el honor, que son denominados como derechos de tipo moral; sin embargo, el cúmulo de derechos de la personalidad son también morales y no solamente los bienes antedichos. En esa tesitura, la legislación de la Ciudad de México define patrimonio moral como el conjunto de bienes no pecuniarios, obligaciones y derechos de una persona, que constituyen una universalidad de derecho. Se conforma por los derechos de personalidad. En esta postura que sostiene la existencia de una esfera jurídica de derechos no pecuniarios como parte del patrimonio de las personas, la legislación estatal acoge como daño moral la transgresión a estos derechos, concretamente el Código Civil para el Estado de Guanajuato, como se muestra a continuación: «Art. 1406. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, propia imagen o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica o por muerte de las personas. La acción de reparación por daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.» 4. Derechos ARCO 4.1 En relación con el tema de la vida privada, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 prevé que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Esto es, que todas las personas tienen derecho a la intimidad. Un aspecto importante de este derecho es que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. 4.2 En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 16, párrafo segundo, que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. 4.3 Para tal efecto, el artículo 49 de Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados establece lo siguiente: «Artículo 49. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el representante. El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial. En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación. Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.» Por su parte el artículo 97 de la propia Ley establece que la interposición de un recurso de revisión o de inconformidad de datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo. 4.4 Por otro lado, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato, prevé en su artículo 71 que tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto. 5. Derechos de autor Ahora bien, hay que considerar también que el derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor , en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. 5.1 Derechos morales El derecho moral es el aspecto del derecho intelectual que concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador, y a la tutela de la obra como entidad propia. Estos derechos se consideran unidos al autor y son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. Es preciso destacar que corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. De conformidad con el artículo 21 de la Ley, los titulares de los derechos morales pueden en todo tiempo: «Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; IV. Modificar su obra; V. Retirar su obra del comercio, y VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.» 5.2 Derechos patrimoniales En relación a los derechos patrimoniales, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título, entre los cuales el autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante la vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más, cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último y cien años después de divulgadas. Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público. 6. Comentarios particulares 6.1 La propuesta de enmienda pretende adicionar un capítulo VI, al Título Segundo, del Libro Segundo del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que se denominará «De los bienes digitales», incorporando en este el artículo 827 Bis; así como adicionar un segundo párrafo al artículo 2537 del Código Civil, para quedar respectivamente como sigue: […] 6.2 A partir de las reflexiones formuladas sobre la estructura y el estilo del texto normativo y teniendo en cuenta la naturaleza política, social y jurídica de la ley, podemos enumerar tres requisitos mínimos fundamentales que ese texto debe cumplir en términos de una correcta técnica legislativa: I. Expresar fielmente la voluntad del legislador. La voluntad política de los órganos legislativos se expresa a través textos normativos. Esos textos se leen y aplican. Si por falencias en su contenido o forma, se generan efectos diversos de los buscados, se habrá distorsionado la voluntad política del legislador. II. Asegurar la certeza preceptiva. El texto normativo debe garantizar el acceso seguro al contenido, la comprensión, el conocimiento indubitable del precepto, la correcta interpretación; es decir la certeza preceptiva. Para ello las normas contenidas en el texto se expondrán en un orden sistemático adecuado y se redactarán en un estilo claro, conciso y preciso. III. Relacionar entre sí armónicamente las normas que conforman su contenido. El contenido del texto no constituye una mera yuxtaposición de preceptos independientes unos de otros. Por el contrario, cada uno de ellos se relaciona con los otros constituyendo un sistema lógico. La relación armónica de las normas supone que no existan contradicciones, redundancias o lagunas en el sistema, es decir, garantizar la inserción armónica del nuevo producto legislativo en el sistema jurídico vigente. Las nuevas normas contenidas en el texto pasarán, una vez sancionadas, a ser parte integrante del orden jurídico vigente. Es preciso evitar que ellas generen redundancias o contradicciones en ese ordenamiento, por lo que el texto deberá contemplar las modificaciones y derogaciones necesarias. 6.3 Manuel Atienza señala que en el proceso de producción de leyes se deben de considerar una serie de interacciones que tienen lugar entre elementos distintos, proponiendo a la par cinco niveles de razonabilidad: «una racionalidad lingüística (R1), en cuanto que el emisor (edictor) debe ser capaz de transmitir con fluidez un mensaje (la ley) al receptor (destinatario); una racionalidad jurídico-formal (R2), pues la nueva ley debe insertarse armoniosamente en un sistema jurídico; una racionalidad pragmática (R3), pues la conducta de los destinatarios tendría que adecuarse a lo prescrito en la ley; una racionalidad teleológica (R4), pues la ley tendría que alcanzar los fines sociales perseguidos; y una racionalidad ética (R5), pues las conductas prescritas y los fines de las leyes presuponen valores que tendrían que ser susceptibles de justificación ética.» En ese sentido, se considera que la iniciativa no describe con claridad el alcance del proyecto, toda vez que refiere en la exposición de motivos la necesidad de regular en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, el reconocimiento de los bienes o derechos digitales, relacionados con el patrimonio moral de una persona; sin embargo, no hay una visión clara en cuanto a categorizar detalladamente los derechos digitales que pudieran llegar a conformar el patrimonio de las personas, lo que hace que la propuesta de enmienda se torne confusa e imprecisa en cuanto a lo que busca proteger. 6.4 El estilo de los textos normativos debe caracterizarse por la concisión, precisión y claridad, a fin de asegurar la certeza preceptiva, es decir, el conocimiento indubitable de los preceptos o normas que contiene. La iniciativa no especifica lo que se debe entender por patrimonio moral, omisión que no se debe perder de vista dada la relevancia que este tema guarda en la propuesta al relacionarse con los derechos digitales que se proponen crear. Lo anterior, no permite contar con los elementos suficientes que permitan dilucidar el sentido y alcance de la misma. Resulta preciso destacar que, el Código Civil para el Estado de Guanajuato prevé el daño moral y el procedimiento para llevar a cabo su reparación . En este sentido, se estima necesario considerar que la legitimación activa para ejercitar la acción de reparar el daño haciendo efectiva la responsabilidad civil de quien ha invadido esa esfera de intimidad, le corresponde ejercerla a la persona cuyos derechos hayan sido lesionados. No obstante ello, nuestro Código Civil prevé en el último párrafo del citado artículo 1406 que dicha acción puede ser ejercida por los herederos de la víctima, siempre que la misma haya intentado dicha acción en vida. Lo cual encuentra fundamento en la relación familiar existente entre la víctima y sus herederos. Así, se reitera la pertinencia de establecer con claridad la finalidad que se de la persona también se extingue su capacidad jurídica, por lo que si la intención es que su patrimonio moral subsista, este debe ser tutelado, situación que nuestro Código ya prevé en el último párrafo del artículo 1406. No obstante, se podría considerar que nuestra legislación solo prevé dicha tutela en caso de que la acción haya sido entablada por la víctima antes de su muerte, excluyendo aquellos casos en los que la acción no se haya intentado en vida de la víctima o bien que posterior a ella se haya dañado su honor, intimidad o imagen. 6.5 Por otro lado, los términos y condiciones de las aplicaciones o plataformas digitales, o condiciones de uso y contratación, políticas de privacidad y otros documentos, son elaborados por el proveedor del servicio (en este caso de la entidad que gestiona la aplicación) y en ellos se regula la relación del usuario con respecto a los servicios que se ofrecen y los datos personales que se manejan. La aceptación de los términos y condiciones es una de las primeras acciones que el proveedor obliga a hacer al usuario, antes de usar una aplicación, cuando se adquiere o instala. Los términos y condiciones pueden variar enormemente según el origen de las aplicaciones o su grado de madurez y su complejidad, pero algunos contenidos típicos serían: los datos de contacto del titular, los códigos de conducta, responsabilidades y mecanismos para la resolución de conflictos, precios e impuestos, publicidad, propiedad intelectual, etc. Según corresponda, a las plataformas digitales se les puede conceder una licencia para el uso de imágenes, videos, geolocalización, historial de navegación, IP o cualquier otro dato que permita la identificación de un usuario en la red. Por lo que se debe analizar con detenimiento si con la definición propuesta de bienes o derechos digitales no se contravienen las disposiciones de orden federal contenidas en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por tratarse de la norma encargada de regular los derechos en plataformas digitales. 6.6 En relación a la imprescriptibilidad de los derechos digitales y derivado de que no se hace una categorización de los mismos se sugiere ponderar su pertinencia ya que en caso de aprobarse la iniciativa en sus términos podría invadir la esfera federal, en cuanto a la explotación de derechos patrimoniales en plataformas digitales ya que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor, estos derechos serán vigentes durante la vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más, cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último y cien años después de divulgadas. Lo anterior, derivado a que la iniciativa prevé que los avances tecnológicos y la dinámica social actual implican el uso de un sinfín de plataformas y aplicaciones en internet, en que las personas utilizan su propia imagen a través de la exposición de fotografías y videos propios principalmente, además de información propia, escritos, música, impartición de cursos, elaboración de manuales, etcétera, obras protegidas por la Ley Federal en cita. 7. Comentario final Se estima necesario establecer con claridad cuál es el alcance que se pretende lograr con la iniciativa, asimismo se recomienda ponderar que la propuesta de enmienda no contravenga disposiciones de orden federal en cuanto a la regulación de derechos en plataformas digitales. En la espera de que las anteriores consideraciones contribuyan al proceso legislativo generado con motivo de la iniciativa que nos ocupa, expresamos nuestro reconocimiento por el propósito de atender, desde el punto de vista legislativo, un tema de relevancia como lo es el reconocimiento de los bienes o derechos digitales de las personas en el estado de Guanajuato. IV. Consideraciones. Quienes integramos esta Comisión de Justicia coincidimos plenamente con las opiniones que nos compartieron el Supremo Tribunal de Justicia y la Coordinación General Jurídica, ya que parten de un estudio jurídico y de técnica legislativa sumamente importante. Primeramente, cabe destacar que para esta Comisión de Justicia y para quienes nos acompañaron en la etapa de análisis dentro del proceso legislativo, no es ajeno que la iniciativa toca un tema de actualidad de suma importancia frente a un escenario que involucra a la sociedad por el uso cada vez mayor de las tecnologías de la información, plataformas digitales, redes sociales, entre otras. Sin embargo, la propuesta legislativa solo toca el tema, no hace, propiamente, una propuesta de regulación. En nuestro sistema jurídico la estructura de una iniciativa -como sabemos- consta de dos partes genéricas: la exposición de motivos y el contenido normativo, íntimamente ligadas. En la primera, se dan las argumentaciones de su autor de las causas que motivan la propuesta, señalando la forma en que se pretende resolver el problema y, en la segunda, la forma de abordar normativamente el objeto de la iniciativa. De acuerdo con lo anterior, no basta con proponer normativamente una definición de bienes digitales -de acuerdo con el contenido del artículo 827 Bis propuesto por el iniciante- para presuponer que con ello se tendrá una regulación de los mismos en el ordenamiento legal sustantivo civil. Con tal definición no se alcanza a advertir cuál es la protección jurídica, cuál es su finalidad y hacia dónde va dirigida para la protección de derechos. Cabe destacar que el iniciante en su exposición de motivos, en una primera parte, refiere a los avances tecnológicos, al uso de plataformas y aplicaciones en internet, la relevancia en la transmisión de bienes, así como lo que se reconoce como patrimonio moral y de ahí concluye que estas nuevas realidades hacen necesario actualizar el alcance del derecho sucesorio en la codificación Civil, para que se reconozca la transmisión de lo que puede identificarse como bienes digitales, de naturaleza intangible, mediante los que queda expuesto el patrimonio moral de una persona; asimismo, refiere a la necesidad de transitar hacia un nuevo paradigma, mediante el reconocimiento y regulación de los derechos que deriven del uso de las tecnologías de la información y comunicación en diversas actividades. De lo expresado en la exposición de motivos no hay claridad de la forma para llegar a la anterior pretensión: actualización y regulación de los alcances del derecho sucesorio; tampoco queda claro que, con las disposiciones preceptivas propuestas se logre una actualización y regulación del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en materia de derechos sucesorios, en específico de bienes digitales. Una mera definición de bienes o derechos digitales, su carácter de imprescriptibles y señalar que los bienes y derechos digitales son transmisibles por testamento o por sucesión legítima, no son suficientes para advertir los alcances e implicaciones que el mismo conlleva. Las inconsistencias y la no correspondencia entre la exposición de motivos y la propuesta normativa, además de los siguientes aspectos que fueron valorados por los integrantes de esta Comisión en conjunto el Supremo Tribunal de Justicia y la Coordinación General Jurídica, nos permitieron determinar sobre la inviabilidad de la iniciativa: Como ya se expresó líneas arriba, no se define propiamente lo que es un patrimonio digital, si bien señala los bienes que lo integran, omite referir otros elementos como son contraseñas y claves de acceso en general. No hay una visión clara en cuanto a categorizar detalladamente los derechos digitales que pudieran llegar a conformar el patrimonio de las personas. Existe el riego de invadir esfera federal ya que la definición propuesta de bienes o derechos digitales puede contravenir disposiciones contenidas en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por tratarse de la norma encargada de regular los derechos en plataformas digitales. Cabe destacar que en la utilización de plataformas digitales se otorga el consentimiento en la utilización de imágenes desde el momento de darla de alta o con la aceptación de condiciones para acceder a ellas, lo que en algunos casos conlleva cesión de derechos, cuya regulación es de carácter federal. En relación a la imprescriptibilidad de los derechos digitales y derivado de que no se hace una categorización de los mismos podría invadir la esfera federal, en cuanto a la explotación de derechos patrimoniales en plataformas digitales ya que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor, estos derechos serán vigentes durante la vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más, cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último y cien años después de divulgadas. No se define lo que debe entenderse por patrimonio moral, lo que imposibilita contar con los elementos suficientes para entender el sentido y alcance de este. No se valora el riego, principalmente en las sucesiones intestamentarias, sobre la transmisión de bienes y derechos digitales. Si la intención es que el patrimonio moral subsista, nuestro Código ya lo prevé en el último párrafo del artículo 1406, siempre y cuando haya sido entablada la acción de reparación del daño moral por la víctima antes de la muerte. No se justifica la creación de un Capítulo VI denominado de los bienes digitales, ya que las disposiciones vigentes en materia de bienes, específicamente en su artículo 800 del Código Civil ya establece que todos los que no se consideren como inmuebles son considerados como bienes muebles, donde se incluyen los intangibles. Para concluir, la falta de claridad, concisión y precisión fue ampliamente abordada tanto por el Supremo Tribunal de Justicia, como por la Coordinación General Jurídica, con lo que coincidimos quienes dictaminamos, por ello nos pronunciamos en la improcedencia de la iniciativa. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la propuesta de adición de un Capítulo VI, al Título Segundo, del Libro Segundo del Código Civil para el Estado de Guanajuato, que se denominará De los bienes digitales, al que será adicionado el artículo 827 Bis; y un segundo párrafo al artículo 2537, contenida en la iniciativa presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. De tal forma se instruye el archivo definitivo de la iniciativa. Guanajuato, Gto., 18 de octubre de 2022 La Comisión de Justicia. Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario

    Dictamenes / Decretos Camioncito2

    Dictamenes / Decretos
    Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
    576 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado 0
    Fecha Estatus