Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 195/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
- Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo - - Muy buenas tardes, buenos días todavía, perdón, muy buenos días, tengan todos compañeras y compañeros, legisladores, el público presente, personal administrativo, asesores, eh, medios de comunicación y las personas que nos escuchen y nos ven a través de las diferentes plataformas y medios de difusión. - Con el permiso de nuestra Presidenta de la Mesa Directiva y de la Mesa, procedo a exponerles esta iniciativa que pongo a consideración de la Asamblea. - Iniciativa que reforma el párrafo primero del artículo 221del Código Penal del Estado de Guanajuato, de conformidad con la siguiente: - Exposición de motivos: - En el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal literalmente se señala lo siguiente: - En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, en alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito del que se trata, esta redacción ha sido motivo de interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente ha dado lugar a establecer el alcance del principio de legalidad aplicado al derecho penal. - En el mes de julio del año dos mil catorce se estableció por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la siguiente jurisprudencia y la mencionó en sus partes principales. La jurisprudencia se titula Principio de Legalidad Penal en su Vertiente de Taxactividad, análisis del contexto en el cual se resuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios. - El artículo 14, les sigo citado la jurisprudencia correspondiente. El artículo catorce de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochada. La descripción típica no debe ser de tal manera vaga imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. La legislación debe ser precisa para para quién es potencialmente pueden verse sujetos a ella, le es exigible al legislador, a nosotros le es exigible, la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable. - La lectura de esta jurisprudencia claramente establece compañeras y compañeros. Los límites que tienen la ley en materia penal, alcanzando incluso a nuestro quehacer como legisladores con lo anteriormente expresado y que vuelvo a repetir, pues no está de más aquí en le es exigible a los legisladores, repito a nosotros la emisión de normas claras, precisas y exacta respecto de la conducta reprochable. En este mismo sentido, el académico e investigador, Doctor Miguel Carbonell, en su artículo titulado el principio de legalidad en materia penal distingue tres aspectos en los que se concreta el principio de legalidad en materia penal, que son los siguientes: - Primero.- La reserva de ley en materia penal. - Segundo.- El principio de taxactividad penal y; - Tercero último, la prohibición de analogía, la prohibición de analogía siguiendo al autor citado, Miguel Carbonell puede señalarse, respectivamente, lo siguiente de estos aspectos. - Primero, la reserva de ley es entendida como la decisión de legislador de que sea una ley en sentido formal la que regule una materia concreta del ordenamiento jurídico, quedando prohibidas fuentes subordinadas a la ley o sub legislativas. - Segundo.- El principio de taxactividad consiste en que los textos que tengan normas sancionadoras describen claramente la conducta que están regulando y las sanciones penales que serían aplicables. Tengo buena vista, pero no, no tanto. Permítame un momentito. - Tercero y último.- La prohibición de analogía en materia penal impone al juzgador a no poder acudir a métodos hermenéuticos como la analogía y la mayoría de razón para imponer una sanción penal. - Para explicar más claramente la analogía, el doctor Miguel Carbonell cita a Ricardo Wasting, quien explica que la analogía jurídica es la aplicación de una norma a un supuesto de hecho no previsto por ella, pero semejante previsto por la misma. O sea, sí, pero no, no pero sí, es así que el analizarse el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que a la letra indica lo siguiente: - El artículo 221 que se pretende reformar dice lo siguiente a quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio o concubinato o análoga, y es la palabra clave o análoga contra los hijos del cónyuge, pareja, pupilos o incapaces que se halla en sujetos a la tutela o custodia de uno u otro. - Se impondrá de 1 a 6 años de prisión. - Se tiene evidente en este tipo penal una clara violación al principio de legalidad, tanto en su vertiente de taxactividad como de prohibición de aplicación por analogía en materia penal, es muy claro que violan el principio de taxactividad penal, todas las disposiciones legislativas que sancionen penalmente una conducta vagamente descrita, como en este caso resulta la pretensión de aplicar una sanción a relaciones análogas, que evidentemente, implica una inexactitud en la descripción del tipo penal de violencia familiar. - En esta porción normativa con la que se pretende resulte ser aplicable a situaciones análogas. - Por lo anterior se estima necesario compañeras y compañeros, diputados, diputadas reformar el Código Penal del Estado de Guanajuato. - En lo que respecta al párroco primero del artículo 221 a efecto de satisfacer lo establecido en el artículo ciento nueve de la Ley Orgánica, del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, por lo que hace: - Impacto Jurídico.- Se reforma el párrafo primero del artículo doscientos veintiuno del Código Penal del Estado de Guanajuato, suprimiendo, quitando la palabra análoga de su redacción, por ser contraria al principio de legalidad que en materia penal es aplicable. - Impacto Administrativo.- Dada la naturaleza de la presente iniciativa, no existe impacto administrativo alguno. - Impacto Presupuestario.- Tampoco existe. - Impacto Social.- Se da certeza al tipo penal de violencia familiar. - En cuanto a las relaciones personales a que resulta aplicable por lo anteriormente expuesto y fundado, me pregunto someter a consideración este Pleno para su aprobación, el siguiente: Decreto - Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: - Artículo 221.- A quien ejerza violencia física, moral contra una persona contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio o concubinato contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos o incapaces que se hallen sujetos a la tutela, custodia de uno a otro, se le impondrá de 1 a 6 años de prisión. - Artículo Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. - Es cuánto, muchas gracias. - Muchas gracias, diputado.
Planten reforma en materia penal para eliminar el término análoga
Guanajuato, Gto. – El diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del grupo parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa para reformar el párrafo primero del artículo 221 del Código Penal para suprimir la palabra “análoga” de su redacción, por ser contraria al principio de legalidad que en materia penal es aplicable.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa:
A efecto de reformar el párrafo primero del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato.
Iniciante:
Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA.
Propuesta de metodología
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
●Fiscalía General del Estado;
●Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y
●Diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles.
3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa.
4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo.
5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Supremo Tribunal de Justicia | 20/04/2022 | No rendida | ||
Fiscalía General | 20/04/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Coordinación General Jurídica | 20/04/2022 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA A EFECTO DE REFORMAR EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 221 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. A la Comisión de Justicia le fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa a efecto de reformar el párrafo primero del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 facción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de las iniciativas. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. El diputado iniciante en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de la iniciativa. La iniciativa tiene por objeto suprimir del primer párrafo del artículo 221 del Código Penal el término análoga, por ser contrario -a decir del iniciante- al principio de legalidad que en materia penal es aplicable y a efecto de dar certeza al tipo penal de violencia familiar en cuanto a las relaciones personales a que resulta aplicable. Expone el iniciante para justificar su propuesta, además de los impactos jurídico, administrativo, presupuestario y social, lo siguiente: En el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal literalmente se señala: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.” Esta redacción ha sido motivo de interpretación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, especialmente ha dado lugar a establecer el alcance del principio de legalidad aplicado al derecho penal. En el mes de julio del año 2014 se estableció por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la siguiente jurisprudencia: Registro digital: 2006867 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131 Tipo: Jurisprudencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. (El resaltado en negrita y subrayado es propio). La lectura de esta jurisprudencia claramente establece los límites que tiene la ley en materia penal, alcanzando incluso el quehacer del legislador, a quien le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable. En este mismo sentido el académico e investigador Dr. Miguel Carbonell en su artículo titulado “El principio de legalidad en materia penal” distingue tres aspectos en los que se concreta el principio de legalidad en materia penal: a) la reserva de ley en materia penal; b) el principio de taxatividad penal, y c) la prohibición de analogía. Siguiendo al autor citado, puede señalarse respectivamente lo siguiente de estos aspectos: ➢ La reserva de ley es entendida como la decisión del legislador de que sea una ley en sentido formal la que regule una materia concreta del ordenamiento jurídico, quedando prohibidas fuentes subordinadas a la ley o sub legislativas. ➢ El principio de taxatividad consiste en que los textos que contengan normas sancionadoras describan claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que serían aplicables. ➢ La prohibición de analogía en materia penal impone al juzgador a no poder acudir a métodos hermenéuticos (como la analogía y la mayoría de razón) para imponer una sanción penal. Para explicar más claramente la analogía, Carbonell cita a Riccardo Guastini, quien explica que la analogía jurídica “es la aplicación de una norma a un supuesto de hecho no previsto por ella, pero semejante al previsto por la misma”. Es así que al analizarse el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que a la letra indica lo siguiente: “Artículo 221. A quien ejerza violencia física o moral contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión.” Se tiene evidentemente en este tipo penal una clara violación al principio de legalidad, tanto en su vertiente de taxatividad como de prohibición de aplicación por analogía en materia penal. Es muy claro que violan el principio de taxatividad penal todas las disposiciones legislativas que sancionen penalmente una conducta vagamente descrita, como en este caso resulta la pretensión de aplicar una sanción a relaciones “análogas”, que evidentemente implica una inexactitud en la descripción del tipo penal de violencia familiar, en esta porción normativa con la que se pretende resulte ser aplicable a situaciones “análogas”. Por lo anterior, se estima necesario reformar el Código Penal del Estado de Guanajuato, en lo que respecta al párrafo primero del artículo 221. II. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva, con fundamento en el artículo 113, fracción II de la Ley Orgánica del Poder legislativo, turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa en fecha 24 de marzo de 2022, para su estudio y dictamen. III. Estudio de la iniciativa. La iniciativa se radicó el 29 de marzo del mismo año, fecha misma en la que se acordó la metodología de trabajo para estudio y dictamen, de la que se destaca la consulta al Supremo Tribunal de Justicia, a la Fiscalía General y a la Coordinación General Jurídica; abrir la consulta para la participación ciudadana a través del portal del Congreso; y la elaboración de un concentrado de opiniones y comparativo entre la legislación penal vigente y la propuestas del iniciante. El pasado 30 de agosto se llevó a cabo una reunión de análisis de la iniciativa, en la que participaron: por parte del Supremo Tribunal de Justicia, la Maestra Ma. Cristina Cabrera Manrique, Magistrada de la Tercera Sala Penal y el Maestro Víctor Federico Pérez Hernández, Magistrado de la Primera Sala Penal; de la Fiscalía General, la Maestra Bernardina Elizabeth Durán Isais y el Maestro Jonathan Hazael Moreno Becerra; y de la Coordinación General Jurídica, los licenciados Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco, Carlos Manuel Torres Yáñez y Alejandro Domínguez López Velarde. Al concluir la reunión, la diputada presidenta destacó la coincidencia plena de todos los que participaron en la reunión de análisis de la iniciativa en la improcedencia de la propuesta del iniciante, al considerar que no se corresponde la propuesta de supresión del término análoga -referida dicha expresión a la similitud a las relaciones de parentesco, matrimonio o concubinato- con la prohibición de imponer, por simple analogía pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. De tal forma, propuso la elaboración de un dictamen en sentido negativo, lo que fue aprobado por unanimidad de votos. Posteriormente a la reunión de referencia, se hicieron llegar las opiniones de la Coordinación General Jurídica y de la Fiscalía General. IV. Consideraciones. En efecto, existe una gran diferencia del término analogía previsto en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el expresado en el artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato. El primero, referido a la prohibición, en los juicios del orden criminal, de imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; y el segundo, claramente expresado, como un elemento del delito de violencia familiar, para abarcar otras relaciones similares a las contempladas en el propio dispositivo, ante la imposibilidad de mencionar otro tipo de vínculos. En relación a esto último, es decir, a la expresión «o análoga» del artículo 221, como elemento del delito, consideramos importante resaltar la génesis de este tipo penal, de acuerdo a lo expresado por el legislador guanajuatense en las consideraciones del dictamen del Código Penal vigente, tanto para su incorporación en la legislación penal, como en lo que debe entenderse por «relación análoga», lo que dista mucho con la concepción del término «analogía» a que refiere el dispositivo constitucional antes aludido. […] Adicionamos el delito de violencia intrafamiliar, a través del cual buscamos frenar este fenómeno social recurrente, que de manera alarmante genera conductas que atentan contra el normal y correcto desarrollo de la institución familiar y contribuir al enriquecimiento de valores como el respeto, la consideración y la tolerancia, a fin de lograr relaciones armónicas y equitativas. […] En la figura delictiva de violencia intrafamiliar, tanto el sujeto activo como pasivo puede ser hombre o mujer, debiendo tener como característica que entre éstos exista alguna relación de parentesco, sin importar el grado o de matrimonio, concubinato u otra análoga. Por “relación análoga” para efectos de este tipo penal, deberá entenderse aquélla que constituye un vínculo o lazo de unión, que exista en ella una convivencia permanente y no transitoria, que si bien formalmente no es un matrimonio ni concubinato, materialmente pueda semejárseles. […] Resulta pertinente, a efecto de fortalecer el presente dictamen, transcribir las opiniones de la Coordinación General Jurídica y de la Fiscalía General. Coordinación General Jurídica. 1. Introducción 1.1 El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia y en el artículo 23, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad que merece protección por parte de ésta y del Estado. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que por «familia» debe entenderse una realidad social y un concepto dinámico. Se ha sostenido que se trata de una realidad que cambia constantemente de acuerdo con las condiciones morales, políticas, sociales y económicas del momento y las costumbres, ritos y creencias de las personas. Sin embargo, se le ha definido, a partir de sus características constantes, como: «La agrupación natural que constituye la base de la sociedad, y a la que, como tal, se le reconoce como una institución de orden público, la cual está conformada por personas vinculadas entre sí, con derechos y deberes recíprocos». Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad anteriormente citada, se señaló que la protección a la familia ordenada por el artículo 4o. constitucional, debe extenderse a todas las formas y manifestaciones de familia existentes en la sociedad, lo que incluye, entre otras, a las familias constituidas a través del matrimonio o uniones de hecho, las monoparentales y las conformadas por parejas del mismo sexo. En el amparo directo en revisión 928/2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que la obligación de protección a la familia tiene una doble dimensión: positiva y negativa. La dimensión positiva consiste en que el Estado mexicano, así como las entidades federativas, deben tomar las medidas necesarias para proteger a todos los tipos de familia de manera que se garantice el principio de igualdad y no discriminación. La dimensión negativa implica el respeto y la abstención por parte del Estado para no interferir injustificadamente en el ámbito familiar. Así, de conformidad con las tesis 1a. CXCII/2015 (10a.) y 1a. CCXX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a vivir en un entorno familiar libre de violencia constituye un derecho fundamental que deriva de la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad de las personas, a la igualdad y al establecimiento de condiciones para el desarrollo personal reconocidos en la Constitución Política Federal; el cual también está reconocido en diversos tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belem do Pará»; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. En este orden de ideas, en la tesis 1a. CXXXVII/2017 (10a.) , la Primera Sala indicó que al incorporar al orden jurídico el delito de violencia familiar, se reconoce la realidad social de que en el entorno familiar, aunque pensado como un ámbito de solidaridad y ayuda mutua, ocurren actos de violencia, particularmente contra quienes están en desventaja por razones de sexo, género, discapacidad, edad, o padecen otras formas de opresión que también se manifiestan dentro de la familia. Estos actos de violencia demandan la intervención estatal en la forma de pretensión punitiva relacionada con los fines del derecho penal, entre otros, la protección de bienes jurídicos, la prevención general y la prevención específica de las conductas que atentan contra éstos. Asimismo, de acuerdo con la tesis 1a. CXXXIV/2017 (10a.) , emitida por dicho órgano judicial, el bien jurídicamente tutelado al que se dirige la norma penal es la integridad personal de quienes unidos por lazos afectivos, de seguridad o dependencia, conviven y pueden verse particularmente afectados por las conductas dañosas física o psicológicamente de quienes comparten esos lazos y convivencia. 1.2 En el amparo en revisión 3239/2018, se estableció por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el derecho a la exacta aplicación de la ley penal que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, por lo que se observa una vertiente consistente en un mandato de «taxatividad», conforme al cual, los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones que se pueden aplicar a quienes las realicen. Para la Primera Sala del máximo tribunal constitucional, dicho principio exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, la preferencia del uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos. En otras palabras: «[…] la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, ya que la exactitud garantiza el principio de plenitud hermenéutica en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal». Así, el grado de determinación de la conducta típica debe ser tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma; lo que implica que el legislador al prever las penas no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos». Las consideraciones a que se ha hecho alusión son acordes con la jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.), de la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: «TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE». Asimismo, de conformidad con la tesis 1a. CXCII/2011 (9a.) de la Primera Sala, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, sino que el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. También, se precisó que lo anterior no implica que, para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. […] 3. Comentarios 3.1 La iniciativa en estudio tiene por objeto modificar la descripción típica del delito de violencia familiar contenida en el artículo 211 del Código Penal del Estado de Guanajuato, con la finalidad de suprimir las palabras «o análoga», con lo cual, el injusto en comentario podría tener lugar únicamente en relaciones de parentesco, matrimonio o concubinato. Se considera que con la modificación propuesta el alcance de la protección al bien jurídico tutelado sería menor, ya que se estaría excluyendo la posibilidad de que el delito se actualice en el contexto de relaciones o vínculos no regulados por la ley civil de nuestro Estado, en que las personas, al igual que en el parentesco, el matrimonio y el concubinato, estén unidas por un lazo afectivo o deban proporcionarse cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Por ejemplo, las personas que viven en unión libre sin que se actualicen los supuestos del concubinato establecidos en el Código Civil para el Estado de Guanajuato. Lo anterior, podría ir en detrimento de la observancia al imperativo de protección a todos los tipos de familias que establece el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Máxime que en la tesis 1a. VI/2015 (10a.) , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el concepto constitucional de familia debe entenderse desde una perspectiva amplia, al incluir las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección. En este contexto, el delito de violencia familiar no sólo protege las relaciones reconocidas por los ordenamientos civiles, sino también los vínculos de hecho que pueden tener lugar en la sociedad (unión libre, amasiato, entre otros). Cabe mencionar que la tendencia de los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido en el sentido de reconocer uniones de hecho no reguladas por el orden jurídico, superando incluso barreras sociales y culturales –como estereotipos de género– para el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas. Por otra parte, se considera que el término «análogas» contenido en el tipo penal que nos ocupa no contraviene el mandato de taxatividad de la ley penal, porque al ser la familia, como se mencionó en el apartado introductorio de este documento, más que una construcción legislativa una realidad social, así como un concepto dinámico, resultaría una labor compleja enunciar los tipos de familias y los múltiples supuestos que pueden darse en la sociedad, de manera que ninguno se vea excluido de la protección de la norma. Estamos ante un elemento normativo cuyo significado será atribuido por el aplicador del tipo penal, con base en el análisis y ponderación de las características que se presenten en cada caso concreto. Al respecto, en la tesis P. XXII/2013 (10a.) , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existen elementos comunes a todo tipo penal como la acción u omisión, el bien jurídico protegido, los sujetos activo y pasivo; y otros elementos que no lo son, pero que están inmersos en algunos tipos penales, como pueden ser las calidades específicas en los sujetos, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, los elementos normativos y subjetivos específicos. Asimismo, señaló que, en ejercicio de sus facultades, el legislador deberá establecer los tipos penales y los elementos que los conforman, lo cual dependerá de cada conducta que se trate de regular y del bien jurídico que se pretenda proteger, lo que no implica, necesariamente, violación de derechos fundamentales. Los elementos normativos son aquellos que, para su definición y verificación, requieren de un juicio de valor, el cual no debe ser subjetivo o arbitrario, sino que puede provenir de un aspecto jurídico –en cuyo caso debe considerarse lo previsto en la ley– o de carácter cultural –en donde habrá de remitirse a un aspecto social o cultural para determinar el contenido del elemento de que se trate–. Ello, se advierte de las tesis 1a. V/2006 y 1a. CLXXIII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De manera que el empleo de elementos normativos en la construcción de tipos penales no implica, en sí mismo, una violación a derechos fundamentales ni contraviene el referido mandato de taxatividad, pues lo verdaderamente relevante es que las personas destinatarias tengan certeza respecto a la prohibición descrita en la formulación normativa. Así, el empleo de las palabras «o análogas» en el texto del artículo 211 del Código Penal del Estado de Guanajuato, se refiere a situaciones o vínculos, en virtud de los cuales, las personas deban proporcionarse cariño, ayuda, asistencia, protección, solidaridad, entre otros, en forma similar a quienes se encuentran unidas por parentesco, matrimonio o concubinato. Lo que, se considera, no escapa a la comprensión de las personas destinatarias del tipo penal y, por ende, no afecta su derecho a la seguridad jurídica. 4. Comentario final Estimamos que, de aprobarse esta iniciativa en los términos en que se plantea, se restringiría la protección al bien jurídico tutelado por el artículo 211 del Código Penal del Estado de Guanajuato, pues el delito de violencia familiar solamente podría cometerse por personas que tengan relaciones de parentesco, matrimonio o concubinato con el sujeto pasivo; dejando fuera de la protección de la ley penal a personas sujetas a otro tipo de vínculos. Sin embargo, sin perjuicio de las aseveraciones vertidas sobre el empleo de elementos normativos en los tipos penales, para dotar de mayor claridad a la norma, sería posible abundar en los supuestos comprendidos en el alcance de su protección, sin que se considere necesario enlistar todos ellos. En este contexto, se someten a su consideración los comentarios y observaciones contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en los trabajos de estudio y dictaminación. Fiscalía General. Imprecisión respecto de los conceptos «analogía» y «relación análoga». De conformidad a lo vertido en la Exposición de Motivos, se identifica confusión entre lo previsto por el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) –imposición de pena por simple analogía, y aún por mayoría de razón, que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata– y lo vinculado con la expresión «relación…análoga» contenida en el primer párrafo del artículo 221 del Código Penal, considerar tales conceptos como cuestiones idénticas, resultaría impreciso, en razón a que: La disposición constitucional en cita, regula la prohibición en que los juicios del orden criminal se imponga por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, esto es, nuestra Carta Magna no permite que ante una laguna legal se acuda a la «analogía» como técnica integradora del derecho , misma que en términos generales, versa en la existencia de una norma que regula un supuesto al que se aplica la consecuencia jurídica, pero ante un supuesto no regulado por ninguna norma y la semejanza e identidad del mismo con aquél que sí está regulado, se justifica la aplicación de la consecuencia . Así pues, dicha prohibición no irradia hacia la utilización del término análogo (relativo a las formas de relaciones familiares) en la construcción de un tipo penal como el que nos atañe. En el caso de la «relación…análoga» (primer párrafo del artículo 221 del Código Penal), se identifica el supuesto y la consecuencia jurídica del delito de «violencia familiar», por lo que no se acude a la referida técnica integradora del derecho. Implicaciones del principio de exacta aplicación de la ley penal (taxatividad). En la Exposición de Motivos (foja 4) se señala «Es muy claro que violan el principio de taxatividad penal todas las disposiciones legislativas que sancionen penalmente una conducta vagamente descrita, como en este caso resulta la pretensión de aplicar una sanción a relaciones “análogas”, que evidentemente implica una inexactitud en la descripción del tipo penal de violencia familiar, en esta porción normativa con la que se pretende resulte ser aplicable a situaciones “análogas”» (Lo subrayado es propio). Al respecto, es de destacar que el artículo 14, tercer párrafo de la CPEUM consagra los principios «nullum crimen sine lege» y «nulla poena sine lege», lo que significa que sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas. Por su parte, el Alto Tribunal de la Nación, ha sostenido que el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contiene el principio de legalidad en materia penal o de estricta legalidad de las prohibiciones penales, el cual implica que la conducta incriminatoria debe estar claramente definida a efecto de que permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales, por lo que es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa . (Énfasis añadido). Bajo dicho contexto, contrario a lo afirmado en el apartado expositivo de la Iniciativa, se estima que la descripción típica del injusto penal de mérito (primer párrafo del artículo 221), establece con claridad cuál es la conducta típica y las consecuencias de su incumplimiento (penas aplicables), considerando que la expresión «relación análoga», se trata de una fórmula para abarcar aquellas relaciones de hecho distintas a las de derecho formalmente regulado (parentesco, matrimonio y concubinato), a fin de abarcar y considerar a aquellas sin la necesidad (y riesgo de pretender ser casuístico) de enlistar y particularizar en el texto legal sus modalidades. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para salvaguardar el referido principio, no necesariamente el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa, sino que, en la aplicación del principio en comento, es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios, es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, lo que se traduce en que es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento . Consideraciones sobre el elemento «relación…análoga» del artículo 221, primer párrafo, del Código Penal. Es importante destacar que dentro de la Iniciativa de reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Guanajuato formulada por el entonces Gobernador del Estado –misma que a la postre derivaría en el Decreto Número 204, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, Número 200, Tercer Parte, de fecha 16 de diciembre de 2014–, se alude que el vigente Código Penal incluyó también dentro de la Sección Segunda «Delitos contra la Familia», Título Primero «Delitos contra el Orden Familiar», el delito de violencia intrafamiliar [familiar], consignándose: «…Con la creación de esta figura delictiva se tutela la convivencia armónica que debe prevalecer en toda relación familiar. Se satisface un reclamo social; se protege y garantiza el derecho fundamental consagrado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se acatan las distintas Convenciones y Tratados de los que México forma parte. En la figura delictiva de violencia intrafamiliar [familiar], tanto el sujeto activo como pasivo puede ser hombre o mujer, debiendo tener como característica que entre éstos exista alguna relación de parentesco, sin importar el grado, o de matrimonio, concubinato u otra análoga. Por ‘relación análoga’ para efectos de este tipo penal, deberá entenderse aquella que constituye un vínculo o lazo de unión, que exista en ella una convivencia permanente y no transitoria, que si bien formalmente no es un matrimonio ni concubinato, materialmente pueda asemejárseles…» (Énfasis añadido). Con base en lo anterior, y en correlación con el propio criterio jurisprudencial citado por el Iniciante en su propuesta de enmienda, se colige que el legislador cumplió con el principio de seguridad jurídica, previendo la conducta reprochable, así como la tipología de relaciones que dan origen a su configuración, aunado a que en su momento, se precisó lo que se entendería por «relación análoga». Efecto de la Iniciativa en sus términos: Exclusión (injustificada) de relaciones diversas al parentesco, matrimonio y concubinato. Aunado a lo anterior, es de resaltar que: La proyección de prescindir del término «análoga» en el tipo penal en cuestión, conllevaría a que el ilícito penal se ciña a las relaciones de parentesco, matrimonio o concubinato, dejando fuera otras categorías que actualmente se configuran, tales como el noviazgo u otras relaciones de hecho. Lo anterior, resultaría injustificado y cuestionable al invisibilizarse la violencia que puede presentarse en dichas relaciones de hecho, excluyendo de la ley a las víctimas de tales acciones , de ahí la decisión vigente e interés del legislador en su regulación bajo la modalidad de «relación análoga», evitando redacciones casuísticas (y el riesgo de que, ante tal pretensión, se dejaren fuera relaciones de hecho que surgieron ante la evolución social), propiciando en su lugar una visión mayormente protectora de la generalidad y diversidad de figuras de hecho existentes o que pudieran sobrevenir. La codificación penal no sólo reconoce relaciones jurídicas de derecho, sino que además encamina sus efectos a la protección de los vínculos de hecho –distintos al matrimonio o concubinato–. En tal contexto, la «relación análoga» como parte vigente del tipo penal de «violencia familiar» abarca (y protege) a diversas relaciones de hecho en las que existe convivencia no transitoria basada en una relación de confianza y apego mutuo, que trasciende a generar lazos de afecto, creando un vínculo estable, que supera lo casual o efímero. Ahora bien, en armonía con previo posicionamiento , nos permitimos en todo caso patentizar esquema alterno posible, para efecto de otorgar la mayor claridad y certeza jurídica en el marco del tipo penal que nos ocupa, pudiendo en tal supuesto, variar el término «relación análoga» y adicionar (en sustitución), la referencia expresa a «noviazgo» y «relaciones de hecho», que serían, justamente, análogas a las tres instituciones jurídicas precisadas en el artículo 221 que nos ocupa. Así pues, con base en lo expuesto en la presente Tarjeta Informativa, se patentiza no resultaría atinente (sin mayor ajuste o propuesta complementaria) eliminar el término «relación análoga» en el tipo penal (primer párrafo del artículo 221) bajo la proyección de la Iniciativa de referencia, primordialmente, porque se excluirían y dejarían desprotegidas de tal regulación a las víctimas que sufran violencia física o moral en el marco de una relación de hecho, dando con ello un retroceso en la protección de sus derechos y generando un mensaje de impunidad para quienes son generadores de tales actos reprochables; lo cual se hace extensivo bajo una visión de coadyuvancia institucional y atentos al ámbito de nuestras atribuciones, para ponderación de esa H. Comisión de Justicia, en su proceso de estudio y dictaminación. En atención a lo anterior, consideramos que la propuesta normativa en estudio no es viable, ya que la eliminación del elemento normativo en el tipo penal de violencia familiar, materia de estudio, dejaría fuera de toda protección de la ley penal a personas sujetas a otro tipo de vínculos distintos a los expresamente mencionados. Además, no se corresponde lo argumentado por el iniciante para efecto de justificar su propuesta en la prohibición de la analogía a que refiere el artículo 14 Constitucional con la analogía como elemento del delito del artículo 221 del Código Penal de nuestra entidad. Asimismo, contrario a lo que expone el iniciante la porción normativa que propone modificar es clara en cuanto a la conducta típica y las consecuencias penales, por lo que no se viola el principio de taxatividad. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la propuesta para reformar el párrafo primero del artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato, contenida en la iniciativa presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. De tal forma se instruye el archivo definitivo de la iniciativa. Guanajuato, Gto., 6 de septiembre de 2022 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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504 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
Fecha | Estatus |
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