Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 221/LXV-I

Iniciativa
Reforma

Persona Diputada

LXV
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • PRI Partido_version_front_pri_s
  • Diputado_redondo_arias_avila Alejandro Arias Ávila
  • Diputado_redondo_alfaro_reyes Gustavo Adolfo Alfaro Reyes
  • medio ambiente salud ruido vibraciones espectáculos sonido
    Iniciativa formulada por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar los artículos 1, 226 y 227 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y los artículos 5º y 149 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, con el propósito de que la Secretaría de Salud sea incluida como autoridad con competencia en esta materia y se integre a los consejos consultivos ambientales en el Estado de Guanajuato, y definir lo que debe entenderse por centros de espectáculos, así como regular con mayor precisión las fuentes de producción de ruido o sonido y vibraciones de alta intensidad provenientes de los centros de reunión o de espectáculos.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    05/05/2022

    - Diputado Gustavo Adolfo Alfonso Reyes - - Gracias por siempre con su permiso, compañeras, diputadas y compañeros diputados, aquí en los ven a través de los medios de comunicación y a todas las personas que el día de hoy aquí nos acompañan. Acude esta soberanía. Presentar la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma en los artículos uno, doscientos veintiséis y doscientos veintisiete de la Ley de Salud para el Estado de Guanajuato, para que el ruido y las vibraciones de alta intensidad que emitan los centros de reuniones oh de espectáculos como son discotecas, centros de diversión, salones de fiesta, etcétera, cumplan con las normas oficiales mexicanas y demás leyes en materia de emisión de ruido, así como la reforma a los artículos cinco y ciento cuarenta y nueve de la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, para que la Secretaría de Salud sea incluida como autoridad competente y se entregue, se integre a los consejos consultivos ambientales en el Estado de Guanajuato, conforme a la siguiente: - Exposición de motivos - El derecho internacional a mostrado interés en la protección y respeto al derecho humano a la protección de la salud que sea considerado bien jurídico público internacional. Y el reconocimiento, protección y promoción de este derecho hoy constituye una preocupación constante y creciente del derecho internacional que ha iniciado, que ha incidido en el derecho nacional. - El derecho humano a la salud está tutelado en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José y otros instrumentos internacionales y el artículo cuarto de la Constitución Federal en nuestro país, porque el ruido y las vibraciones afectan a la salud. El derecho humano a la salud puede ser lastimado por la emisión de ruidos, sonidos o vibraciones dañinas de suelo y muros o de alta intensidad emitidos por diversas fuentes en la convivencia social o comercial moderno. Ese derecho tiene transversalidad con el derecho humano de protección, algo sé de un ambiente sano. Es común el error de considerar al ruido únicamente como tema de medio ambiente, pero es también un tema de salud. El asunto es multifactorial que inclusive incide en las leyes de obras o construcción de cierto tipo de inmuebles que se destinarán a negocios en los que, para iniciar su funcionamiento media, la autorización de la Secretaría de Salud, porque serán destinados a salones de fiestas o centros de espectáculos que se constituyen en fuentes productoras de misiones de sonido, vibraciones de alta intensidad, máxime cuando se construyen o habitan en zonas urbanas, la directiva europea ha definido al ruido como el sonido exterior no deseado, nocivo, generados por las actividades humanas y que el sonido de emisión de energía originada por un fenómeno vibratorio que es detectado por el oído y provoca sensación de molestia. - La presente iniciativa se plantea un análisis del ruido, sonido y las vibraciones con algunos aspectos científicos a apoderar para determinar que no es un tema exclusivo de protección al medio ambiente, sino que está interrelacionado con la protección del derecho humano a la salud. - La sonoridad es la sensación producida por ciertas variaciones de presión en el oído que puede soportar ciertos niveles que definen las normas. En el caso de México, la norma oficial mexicana NOM-081 1994, pero que no debe rebasar dichos límites sin riesgo, ha de llegar al umbral del dolor y pueden causar daños físicos, así como ruptura del tímpano del oído, es decir, afectar la salud de personas. El oído es esencial para el bienestar y seguridad de las personas, tomando en consideración la definición de salud emitida por la Organización Mundial de la Salud y ha reconocido como principales aspectos adversos al ruido los siguientes efectos auditivos perturbación del sueño, efectos cardiovasculares, respuestas hormonales, ausencia de rendimiento en el trabajo y en la escuela, interferencia en el comportamiento social por agresividad e interferencia en la comunicación oral, entre otros. Por ello, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente prohíbe las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, luz y la generación de contaminación visual en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas. - Por ello, exige que se lleven a cabo las acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos en la salud de las personas. Es por eso que la legislación de la salud ambiental guanajuatense debe ser armonizada en esta ley, pues exige el cuidado y protección de este binomio de derechos humanos, lo que presupone una actividad coordinada entre las autoridades competentes que coinciden en la emisión de permisos o licencias. Supervisión de actividades en establecimientos oficiales, particulares y comerciales, que son fuentes de misión de ruido de alta intensidad. - Así, la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en su artículo Doscientos Veintisiete, exige que en las edificaciones destinadas a operación de un centro de reunión o de espectáculos, la autoridad verificará que se garantice la vida y la salud de las personas que a estos lugares concurran. Este precepto tiene la limitación de que es únicamente para las personas asistentes a la edificación y no protege a las personas asistentes y no protege a colindantes ni vecinos. - Por ello, es necesaria su reforma para resolver los problemas que aquejan constantemente a la ciudadanía, dada la proliferación de este tipo de actividades comerciales, emisoras de ruidos o vibraciones que no en pocas ocasiones afectan la salud de las personas que habitan en sus inmediaciones. - Finalmente, por lo que toca la Ley de la protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dadas su transversalidad con la Ley de Salud, se propone adicionar una fracción quinta el artículo cinco para incluir a la Secretaria de Salud como autoridad competente en materia de medio ambiente. - La presente iniciativa cumple con los requisitos establecidos por el artículo doscientos nueve de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. - Por lo anteriormente expuesto, someto la consideración de este Honorable Congreso del Estado de Guanajuato, el siguiente: - Decreto - Primero.- Se reforma en los artículos uno doscientos veintiséis doscientos veintisiete de la Ley de Salud para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: - Artículo uno.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de observancia general y obligatoria e interés social en el Estado y tienen por objeto hacer efectivo el derecho humano. La protección de la salud de las personas y que es de servicio público se presente, se preste con estricto respecto a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte. - Artículo Doscientos veintiséis Segundo párrafo. Se entiende por centros de espectáculos todas aquellas edificaciones destinadas a presenciar en forma particular, por colectivamente efecto eventos gratuitos o mediado pago de acceso de carácter deportivos, musicales, culturales y de diversiones en lugares cerrados o abiertos. - Artículo Doscientos Veintisiete Segundo Párrafo para el caso en que los centro sean fuente generadora de ruido, sonidos o vibraciones de alta intensidad previo a la autorización de su funcionamiento, se deberá verificar que la verificación cumpla con los lineamientos de la norma oficial mexicana en reducción acústica y las demás disposiciones normativas. - Segundo.- Se reforma en los artículos cinco y ciento cuarenta y nueve de la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: - Artículo.- Cinco son autoridades competentes para aplicar la presente Ley, fracción quinta La Secretaría de Salud. - Es cuánto Presidenta.-


    Buscan que el ruido y las vibraciones de alta intensidad se manejen como temas de salud

    Guanajuato, Gto. – El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional formuló una iniciativa de reforma a las Leyes de Salud estatal y para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, con la finalidad de atender el problema del ruido y las vibraciones de alta intensidad.

     

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    31/05/2022
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    31/05/2022

                 a) Remitir vía oficio la iniciativa y solicitar se tenga a bien enviar opinión sobre la misma más tardar el 30 de junio del      

                     año en curso, a:

    - Secretaría de Salud del Estado;

    - Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;

    - 46 ayuntamientos del Estado; y

    - Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado.

     

    b)            Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas hasta el 30 de junio del año en curso;

     

    c)            Elaborar la secretaría técnica un documento en el que se concentren las opiniones formuladas respecto de la iniciativa, y contenga comparativo, el que circulará a las diputadas y al diputado integrantes de la Comisión de Salud Pública, y se impongan de su contenido;

     

    d)            Llevar a cabo mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa y las opiniones formuladas, conformada por quienes integran la Comisión de Salud Pública, las diputadas y los diputados de esta Legislatura que deseen asistir, así como asesores; e invitar a las secretarías de Salud, y de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado;

                                  

                        e)            Reunión de la Comisión de Salud Pública para acuerdos del proyecto de dictamen; y

     

    f)             Reunión de la Comisión de Salud Pública para la discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen.

     

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Opinión consolidada de la Secretaría de Salud, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    46 ayuntamientos del Estado
    Ayuntamiento San Diego de la Unión 30/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento Celaya 30/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento Tarimoro 30/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento Coroneo 30/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento Irapuato 30/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento León 30/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento San Luis de la Paz 30/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento Victoria 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento Yuriria 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento San Francisco del Rincón 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento San Francisco del Rincón, 2da opinión 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento Juventino Rosas 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento Jaral del Progreso 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento Dolores Hidalgo 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento Uriangato 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento Santiago Maravatío 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento Doctor Mora 30/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento Abasolo 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento Yuriria 30/06/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento Romita 30/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Mesa de trabajo 25/10/2022 11:00 Salas "A y B"-Cuerpo Norte
    Reunión de comisión (Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen) 15/11/2022 12:30 Salón 5 de comisiones del recinto oficial del Congreso del Estado.
    Reunión de comisión (Radicar la iniciativa y, en su caso, aprobar la metodología de trabajo) 31/05/2022 13:30 Salones de comisiones 4 y 5 del recinto oficial del Congreso del Estado.
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    15/11/2022
    Dictamen de la iniciativa formulada por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar los artículos 1, 226 y 227 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y los artículos 5º y 149 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato.

    Presidencia del Congreso del Estado. P r e s e n t e. A la Comisión de Salud Pública de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa formulada por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar los artículos 1, 226 y 227 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y los artículos 5º y 149 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, registrada con número de expediente legislativo digital 221/LXV-I. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 75, 89, fracción V, 118, fracciones I y IV, y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, esta comisión rinde el siguiente: D i c t a m e n I. Proceso Legislativo. I.1 En la sesión plenaria del 05 de mayo de 2022 fue turnada a la Comisión de Salud Pública de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado la iniciativa referida en el preámbulo del presente dictamen. I.2 En reunión de la Comisión de Salud Pública celebrada el 31 de mayo de 2022 fue radicada la iniciativa mencionada, así como aprobada por unanimidad la metodología de trabajo para su estudio y dictamen, misma que se transcribe: a) Remitir vía oficio la iniciativa y solicitar se tenga a bien enviar opinión sobre la misma más tardar el 30 de junio del año en curso, a: - Secretaría de Salud del Estado; - Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; - 46 ayuntamientos del Estado; y - Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. b) Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas hasta el 30 de junio del año en curso; c) Elaborar la secretaría técnica un documento en el que se concentren las opiniones formuladas respecto de la iniciativa, y contenga comparativo, el que circulará a las diputadas y al diputado integrantes de la Comisión de Salud Pública, y se impongan de su contenido; d) Llevar a cabo Mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa y las opiniones formuladas, conformada por quienes integran la Comisión de Salud Pública, las diputadas y los diputados de esta Legislatura que deseen asistir, así como asesores; e invitar a las secretarías de Salud y Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; e) Reunión de la Comisión de Salud Pública para acuerdos del proyecto de dictamen; y f) Reunión de la Comisión de Salud Pública para la discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen. Acorde a la metodología de trabajo aprobada, a través del oficio 3179 de fecha 01 de junio del año en curso, dirigido a la Secretaria de Gobierno, se remitió la iniciativa de referencia y solicitó, si tenían a bien, emitir opinión sobre la propuesta legislativa la Secretaría de Salud del Estado, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. Misma remisión de la propuesta legislativa y petición de opinión fue realizada a los 46 ayuntamientos del Estado, a través del oficio circular 122, de fecha 01 de junio del año en curso. El 31 de mayo de 2022 se estableció un enlace en la página web del Congreso del Estado, a través del cual se accediera a la iniciativa de referencia, para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. Previo a la celebración de la mesa de trabajo se recibieron las respuestas a la solicitud de opinión de los ayuntamientos de Celaya, Tarimoro, Doctor Mora, Romita, Irapuato, Coroneo, San Luis de la Paz, Victoria, Abasolo, Santiago Maravatío, Uriangato, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, León, San Diego de la Unión, Yuriria, San Francisco del Rincón, Jaral del Progreso, y Santa Cruz de Juventino Rosas. La secretaría técnica de la comisión elaboró el documento en el que se concentraron las opiniones recibidas, formuladas respecto de la propuesta legislativa de referencia, mismo que vía correo electrónico hizo llegar el 23 de octubre de 2022 a las diputadas y al diputado integrantes de la Comisión de Salud Pública. El 25 de octubre de 2022 se desahogó la mesa de trabajo, a efecto de analizar la propuesta legislativa y las opiniones recibidas, en la que se contó con la asistencia de manera presencial de la diputada presidenta de la Comisión de Salud Pública Irma Leticia González Sánchez, y de las integrantes de dicha comisión diputadas Angélica Casillas Martínez y Katya Cristina Soto Escamilla, así como Noemí Márquez Márquez quien estuvo a distancia, a través de herramienta tecnológica; de forma presencial en representación de la Secretaría de Salud del Estado el doctor Luis Carlos Zúñiga Durán, director general de Protección contra Riesgos Sanitarios; de la Secretaria de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial la licenciada Juana Estrada Rangel, directora general de Asuntos Jurídicos; de la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado los licenciados José Federico Ruíz Chávez, director general de Agenda Legislativa y Reglamentación, Carlos Alejandro Rodríguez Pacheco, coordinador de Proyectos Legislativos y, Alejandro Domínguez López Velarde, adscrito a la dirección general de Agenda Legislativa y Reglamentación; los asesores licenciados Ángel Raymundo Osorio Ponce del Grupo Parlamentario del Partido Morena, Juan Pablo Fernando Galván Aguilar del Grupo Parlamentario Partido Acción Nacional, el maestro Juan Manuel Álvarez González del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, así como la secretaria técnica de la comisión. Una vez concluida la mesa de trabajo la presidencia de la comisión instruyó a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen en sentido negativo. El 26 de octubre de 2022, posterior a la celebración de la mesa de trabajo se recibió la opinión consolidada respecto de la iniciativa de referencia, emitida por la Secretaría de Salud del Estado, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado. II. Iniciativa En el apartado de EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la propuesta legislativa se indica: « (…) La reforma constitucional en materia de derechos humanos consistente en el rediseño del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha revolucionado el sistema jurídico nacional en todos los ámbitos, dándose un giro de ciento ochenta grados a la interpretación y aplicación del derecho, a la emisión de normas jurídicas y sus actualizaciones así como al tratamiento sobre la protección de los derechos fundamentales, así como a la realización de los actos de cualquier autoridad, con la inclusión de la cláusula de apertura, contenida en el párrafo primero, que a la letra señala: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” (Las negritas y subrayado son nuestros). Dicha cláusula de apertura, permite la aplicación del ius corpus internacional, es decir, del derecho internacional contenido en los tratados, convenios o cualquier otro instrumento que suscrito por algún Estado, lo vincule a su cumplimiento al igual que los generados por Organismos o Tribunales Internacionales en materia de derechos humanos, que se emitan por acciones de recomendación, o bien, se citen como criterios orientadores para las autoridades locales. De este párrafo se desprende que toda persona debe gozar de sus derechos humanos, así como de las garantías para su protección con base en la Carta Magna y en los tratados internacionales. La reforma constitucional de los derechos humanos fue elaborada sistemáticamente a efecto de que, una vez establecida la cláusula de apertura, se reordenó el sistema de garantías para la protección de estos derecho en favor de las personas, esto es, que tanto las leyes, como cualquier resolución de tribunales nacionales, cualquiera que sea su especie, jurisdicción o materia tienen el deber ineludible de observar los mecanismo que garanticen la protección para que toda persona goce de sus derechos humanos en este país. Los mecanismos de protección de los derechos humanos que se deben observar por toda autoridad, se materializan con la redacción del párrafo segundo de este artículo 1º constitucional, que expresa: “…Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…” (Las negritas y subrayado son nuestros). En este párrafo se consagran los principios pro homine o pro persona y de interpretación conforme, para que con base en éstos, en la construcción de leyes, emisión de resoluciones y de cualquier acto de autoridad, se busque la protección más amplia o extensiva en la interpretación sobre conflictos relacionados con el tema de los derechos humanos de las personas. Para ello, a través de la cláusula de apertura es válido sujetarse en las decisiones a los instrumentos internacionales como complemento a los derechos fundamentales protegidos por la constitución federal, a las leyes que de ella emanen, a leyes locales, a reglamentos y cualquier otra disposición legal o acto de autoridad que proteja más ampliamente a las personas en el goce y disfrute de sus derechos humanos, mediante el mecanismo de ponderación, a través del método científico de interpretación conforme, siguiendo los pasos que aconseja para ello: armonizar, preferir o en casos extremos desaplicando normas, facultad exclusiva para órganos jurisdiccionales, para resolver problemas de colisiones de derechos humanos. Conforme a lo antes señalado y siguiendo la sistemática de la reforma al citado precepto constitucional, los dos párrafos anteriores transcritos, se perfecciona la reforma de evolución constitucional de los derechos humanos, puesto que este artículo 1º Constitucional, en su párrafo tercero, dice: “…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad….”. (Las negritas y subrayado son nuestros). En consecuencia, el respeto a los derechos humanos, no es selectivo, ni esta a voluntad de la autoridad, sino que es imperativo para toda autoridad en este país del nivel que sea, que al desarrollar su actividad para la que tiene competencia constitucional o legal, debe, entre otras obligaciones, garantizar el respeto y vigencia de los derechos humanos. Porque es de explorado derecho que, la forma de garantizar los derechos humanos y fundamentales –derechos humanos normativizados en la constitución- es materializando los principios pro homine y de interpretación conforme a través de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. La universalidad, consiste en que por el sólo hecho de ser persona, se es titular de estos derechos y, por consiguiente el estado debe protegerlos, así como los demás sujetos que se interrelacionan mediante la convivencia social. Por su parte, la interdependencia o transversalidad estriba en que la protección de un derecho humano, a su vez, entraña la protección sistemática de otros derechos que se encuentra relacionados. La indivisibilidad, se corresponde con la no fragmentación de los derechos humanos. Y la progresividad dispone que una vez reconocido un derecho humano o fundamental no es posible suspenderlo, condicionarlo, limitarlo o excluirlo. Particularizando, es el derecho humano a la protección de la salud, el objeto de la presente iniciativa, pues conforme al principio de interdependencia, esta íntimamente relacionado con los derechos humanos a la vida, a la protección de la integridad personal, a la seguridad de su persona y familia, así como a la propiedad, entre otros, pero interesa su interrelación con el derecho humano a la protección y disfrute de un medio ambiente sano. Para el propósito de nuestra iniciativa, en principio procedemos a plantear el análisis que abordamos sobre el derecho humano a la salud, para sustentar que el ruido o sonido, así como las vibraciones producidas en el medio ambiente, es un tema que, sin duda, puede tener mayor entidad en la salud sobre lo que tradicionalmente se ha considerado por las autoridades, como aspecto únicamente relacionado con el medio ambiente, olvidando que conforme a la reforma constitucional ambos derechos humanos se interrelacionan estrechamente conforme a los estándares internacionales. Así, del derecho a la salud señalamos lo siguiente: a) Derecho a la salud en el corpus iuris universal o regional de protección de los derechos humanos1. El Derecho Internacional ha mostrado interés en la protección y respeto al derecho humano a la protección de la salud, que se ha considerado un bien jurídico público internacional y el reconocimiento, protección y promoción de este derecho hoy constituye una preocupación constante y creciente del Derecho Internacional de conformidad con lo dispuesto en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), de 26 de junio de 1945, en cuyo preámbulo se refiere además, por el principios de interdependencia, a la protección de la dignidad y el valor de la persona humana, que lleva intrínseco la protección del derecho humano a la salud. Derecho humano a la salud esta tutelado en los artículos 1 de la Declaración de los Derechos de Virginia; Artículo Primero de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; 1 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y; 1, 4 y 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o “Pacto de San José”, entre otros instrumentos internacionales. Lo anterior tiene plena conformidad con lo establecido por los preceptos señalados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al principio de interrelación, con los derechos humanos de protección a la dignidad y la posibilidad de que todo ciudadano puede solicitar ante las autoridades la vigencia de sus derechos a través del derecho de petición a la protección de su salud a toda autoridad, establecido en los artículos 1 y XXIV de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respectivamente, que tienen estrecha relación, dada su transversalidad. b) Derecho a la salud en el sistema jurídico mexicano. En tales condiciones y sobre el tópico, se debe señalar que el artículo 4º, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el derecho que toda persona tiene en este país a la protección de la salud. En tanto, el artículo 11, numerales 2., y 3., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), protege la dignidad de las personas; derecho humano que, a lo que interesa, se encuentra en íntima correlación con derecho a la salud. Dichas disposiciones internacionales proscriben con meridiana claridad que ninguna persona humana puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, por lo que, ante perturbaciones, como pudieran ser _______________________________________ 1 Revista Contacto Global X Décima Edición. 2018, ISSN: 2215-3578. Localizable en la dirección electrónica: corteidh.or.cr/tablas/r38342.pdf. Autor: Ramón A. Navarro. Profesor de Derecho Público. los sonidos o ruido, así como vibraciones de alta intensidad, tiene derecho a la protección de la ley contra injerencias o ataques, entre otros aspectos. En esta misma línea de pensamiento, y conforme la cláusula de apertura del artículo 1º Constitucional, a su vez el artículo 26, del referido pacto de San José, establece la protección a la persona humana a su desarrollo progresivo, que obliga a que en los Estados que son parte, entre ellos México, dado que dicho instrumento internacional se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el jueves 7 de mayo de 1981, establezcan en sus cuerpos normativos internos, o bien, en la actuación de los órganos de gobierno, se adopten las providencias necesarias para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que derivan entre otras, de normas sobre ciencia y cultura contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, dentro de los que se encuentran las normas que tienden a tutelar los derechos humanos a la salud y al medio ambiente que también conservan un estrecha relación y que desde ahora destacamos porque es la base de la presente propuesta. Ahora bien, continuando con la referencia al Pacto de San José, como instrumento internacional de protección al derecho humano a la salud, se debe destacar que en su artículo 32, numeral 2, que: “2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Lo anterior implica que, en materia de derechos humanos, éstos no son ilimitados, dentro de la evolución del desarrollo social, es decir, nadie puede sostener válidamente que, ante la colisión de derechos humanos, unos tienen preeminencia sobre otros, dado que, estando plasmados en la Carta Fundamental, conservan igual jerarquía, y será la problemática de cada caso concreto, a través de los diversos medios de control en el sistema jurídico mexicano (juicios de control constitucional, de controversias constitucionales, acción de inconstitucionalidad), o bien, mediante el control difuso de convencionalidad, que se resolverá en la práctica jurisdiccional, o en el comportamiento de las autoridades administrativas frente al conflicto en concreto, conforme a las particularidades del caso, es como se decide cuál de los derechos humanos tiene que ceder, frente al otro, que permanecerá incólume, pero no por ello, éste último será prioritario en preferencia para la solución del conflicto. Es decir, a guisa de ejemplo, el derecho a la libre actividad comercial, profesional o de prestación de servicios, etc., que producen ruidos o vibraciones del alta intensidad, no tiene carácter ilimitado, por ello, se deben sujetar a los límites del respeto al derecho humano de las otras personas, como el de la salud, con las que interactúa en el rol social y a las normas legales que regulen la actividad que se realice. En el sistema constitucional mexicano, del derecho humano a la salud esta tutelado por el artículo 4º, párrafo cuarto, de la Carta Fundamental, como se anotó con antelación. Derecho Humano que conforme a los numerales 1o y 133 de la Constitución Federal, permiten para su protección, en forma complementaria la aplicación del derecho interamericano, es decir, las normas, criterios, resoluciones, opiniones, etc., que emiten organismos internacionales, de acuerdo con los principios pro homine o pro persona y de interpretación conforme establecidos en la Constitución. Ahora bien, ¿por qué el ruido y las vibraciones afectan la salud? El derecho humano a la salud puede ser lastimado por la emisión de ruidos, sonidos o vibraciones dañinas o de alta intensidad emitidos por diversas fuentes en la convivencia social o comercial moderna; este derecho tiene transversalidad con el derecho humano de protección al goce de un ambiente sano, lo que en la práctica cotidiana ha generado un error grave, consistente en que en el momento en que se presentan ciertos problemas por la emisión de ruidos cuando son de alta intensidad y que producen vibraciones en el suelo o muros, aun cuando daña la salud de las personas, la autoridad generalmente la municipal o estatal no saben cómo resolver el problema expuesto generalmente mediante quejas ciudadanas, quizá por ignorancia, falta de capacidad o confusión de aplicación de las competencias legales, pues es común el error de considerar al ruido únicamente como tema de medio ambiente y que sólo debe ser regulado por legislaciones en materia ecológica o del medio ambiente, pasando por alto que esta cuestión es un tema de interrelación entre el derecho humano a la protección de la salud provenientes del ruido y el ambiental. El asunto es multifactorial que inclusive incide en las leyes de obras o construcción de cierto tipo de inmuebles que se destinaran a cierto tipo d negocios en los que, para iniciar su funcionamiento, media la autorización de la Secretaría de Salud, porque serán destinados a salones de fiestas o centros de espectáculos que se constituyen en fuentes productoras de emisiones de sonido o vibraciones de alta intensidad, máxime cuando se construyen o habilitan en zonas urbanas, en los que para poder funcionar en no pocas ocasiones, el uso de suelo también es modificado por error, corrupción, ignorancia, apatía o complacencia de la autoridad reguladora. Porque en la emisión de los permisos respectivos, se debe cuidar que no existan hospitales o clínicas hospitalarias a corta distancia, cuando se trata de autorizar el funcionamiento de discotecas, salones de eventos sociales o de fiestas o viceversa, nuevos hospitales privados cuyo funcionamiento se autoriza cerca o en la zona donde hay lugares de espectáculos y emisores de ruidos de alta intensidad, donde a la postre surgen los conflictos por el tema del ruido y que la autoridad competente no encuentra soluciones adecuadas para evitar la lesión del derecho humano a protección de la salud y que no se cometa el error de sólo atribuirlo a un tema de medio ambiente. Por ello, el ruido de alta intensidad como posible afectación a la salud y al medio ambiente debe ser autorizado, regulado, supervisado, limitado y sancionado conforme a un cuerpo de disposiciones legales que deben ser complementarias entre sí, dentro de las que se encuentran las leyes de salud en el ámbito federal y local. Conforme a lo anterior, en el siguiente apartado y, a efecto de justificar la propuesta formulada en la presente iniciativa, ahora se plantea un análisis del ruido o sonido y las vibraciones, con algunos aspectos científicos a ponderar para determinar que no es tema exclusivo de protección al medio ambiente, sino que esta interrelacionado con la protección al derecho humano a la salud. c) El sonido o ruido y las vibraciones, aspecto científico como fuentes de afectación a la salud. El ruido o sonido es uno de los problemas, que en principio se considera de carácter ambiental más relevante en la actualidad en el orbe. Puesto que las fuentes, por el desarrollo tecnológico y la variedad de las actividades de la sociedad, han evolucionado y forman parte de la vida cotidiana, quizás por ello, en ocasiones se aceptan con naturalidad por ciertos sectores de la sociedad, no obstante que son perjudiciales a la salud, he ahí la interdependencia o transversalidad de protección de ambos derechos fundamentales, siendo el caso más emblemático, el sector laboral. Sin pasar por alto que las fuentes más frecuentes de la emisión de ruido son las actividades comerciales, profesionales (músicos), industriales, viarias o de tráfico, incluso actividades de ocio, etc. En el ámbito laboral, que se cita como ejemplo, es un área de mayor afectación para destacar la trascendencia del impacto del ruido en la salud de las personas en forma directa, puesto que existen criterios científicos y jurídicos que estiman al ruido como factor de riesgo sanitario, debido a que las personas que sufren exposición al ruido en márgenes inaceptables, provocan molestia, perturbación del sueño y efectos adversos en diversas aristas de la salud. En todo el mundo, el ruido ha comenzado a ser cuestión de trascendencia en la salud física y ambiental para los gobernantes. Por ello, se ha creado el Programa de acción Europa “Children´s environment and health”2, a través del cual se ha estimado que los niños (en su concepción jurídica sobre protección de derechos humanos, menores de 18 años) deben ser protegidos a la exposición de ruidos nocivos, tanto en la casa, como en la escuela. Es por eso que, la directriz de la unión europea número 2002/49/EC 2002 sobre la evaluación y gestión del ruido ambiental, requiere que los estados miembros establezcan planes de acción para controlar y reducir los efectos nocivos de la exposición de las personas al ruido3. Porque existe evidencia científica sobre la causa de molestias, perturbación del sueño y la afectación al rendimiento cognitivo que produce el ruido, tanto en niños, como en adultos. La directiva europea ha definido al ruido como el sonido exterior no deseado o nocivo generados por las actividades humanas, y que en sonido es la emisión de energía originada por un fenómeno vibratorio que es detectado por el oído y provoca sensación de molestia. En síntesis, el ruido es un sonido no deseado, integrado por dos elementos: uno físico y otro subjetivo. El primero es el sonido de magnitud física perfectamente definido y medible en dicibelios (dB) y, el segundo, constituye la sensación de molestia que produce sonoridad. Particularizando sobre el ruido, debemos citar algunos aspectos adicionales a efecto de sustentar la presente propuesta, en lo siguiente: c.1) La sonoridad y el oído. La sonoridad es la sensación producida por ciertas variaciones de presión en el oído, que puede soportar ciertos niveles que definen las normas, en el caso de México, la Norma Oficial Mexicana NOM-081- SEMARNAT-1994, pero que no deben rebasar dichos límites sin el riesgo de llegar al umbral del dolor y pueden causar daños físicos, así como rotura del tímpano del oído. También se ha señalado científicamente que el oído es el órgano sensorial responsable de la audición y del mantenimiento del equilibrio mediante la detección de la posición corporal y del movimiento de la cabeza4. Se compone de tres elementos a saber: oído externo, medio e ____________________ 2Estudio del medio ambiente de Andalucía. Unión Europea. Consultable en: Desktop/OSMAN_Andalucia_Guía%20soroII%20i%20salut%20.pdf. Pág. 5. España. 3 Idem, pág. 6. 4 Idem, pág. 8. interno. El oído interno es la parte esencial del órgano de la audición porque produce la transformación de la onda sonora (energía mecánica) en impulsos nerviosos (energía eléctrica) y en él se realiza el análisis de los sonidos. Conforme a lo establecido por la directiva europea, las molestias ocasionadas por el ruido, aun cuando hay complejidad para su evaluación, se cuantifica utilizando determinados índices de medida, conforme a ciertos factores que son: energía sonora; tiempo de exposición, características del sonido; sensibilidad individual y; actividad del receptor. c.2) Daño a la salud de la persona humana provocada por el sonido o ruido. El oído es esencial para el bienestar y seguridad de las personas, tomando en consideración la definición de salud emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Existen diversos estudios sobre el impacto del ruido en la perturbación del sueño, afectación cognitiva infantil y la posible producción de enfermedades psicosomáticas. El manual de la OMS denominado “Night Noise Guidelines”5, recoge algunos de los efectos provocados por el ruido según la evidencia disponible. La evidencia suficiente, puede establecer la relación causal entre la exposición nocturna al ruido y el efecto sobre la salud. Los principales efectos adversos del ruido o sonido sobre la salud reconocidos por la OMS y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EE.UU., y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCS) son: i) Efectos auditivos: discapacidad auditiva, incluyendo tinnitus, (escuchar ruidos en los oídos cuando no existe fuente sonora externa), dolor y fatiga auditiva. ii) Perturbación del sueño: Con sus efectos a corto y largo plazo. iii) Efectos cardiovasculares. iv) Respuestas hormonales: hormonas del estrés y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y el sistema inmune. v) Rendimiento en el trabajo y en la escuela. vi) Molestia. vii) Interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo). viii) Interferencia en la comunicación oral. c.3) Daño en la salud derivado de la perturbación del sueño por recepción de ruido o sonidos. _________________ 5 Idem, pág.17 El sueño es un proceso altamente organizado caracterizado por una desconexión relativa del mundo exterior y una actividad cerebral variable. Bajo ciertas condiciones normales, el sueño está asociado con poca actividad muscular, una postura estereotípica y una respuesta reducida a estímulos ambientales. Forma parte de un ciclo de 24 horas (ciclo circadiano) y en sí mismo es un proceso cíclico, en el que se pueden producir perturbaciones derivadas de cortas actividades propiciadas por el ruido o sonido que pueden tener un severo impacto en la recuperación del sueño cuando ocurren en forma frecuente. Estos procesos cortos de activación son conocidos científicamente como despertares electroencefalográficos6, por lo que los estudios sobre estos aspectos han mostrado una asociación positiva entre el ruido y cambio en la estructura del sueño7. Por ello, es importante destacar que la ciencia médica ha señalado que el sueño ininterrumpido, es un prerrequisito para un buen funcionamiento fisiológico y mental en personas sanas. Pero cuando la interrupción del sueño de vuelve crónica, los resultados pueden ser: cambios de humor, disminución del rendimiento y otros efectos a largo plazo sobre la salud y el bienestar. También se señalan como efectos primarios: insomnio; despertares frecuentes; alteraciones en las etapas del sueño y su profundidad y en casos severos, causa incremento en la presión arterial, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardiacas e incremento en el movimiento corporal y; finalmente, procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo, causando como efectos secundarios, fatiga, depresión, disminución del rendimiento y del estado de alerta. Una vez abordados algunos de los aspectos científicos con los que pretendemos acreditar que el ruido puede afectar gravemente la salud, sobre todo cuando la exposición constante al sonido, sobre todo al de alta intensidad, es pertinente decir que en tales condiciones el derecho a la salud debe ser analizado a la luz de la juridicidad8 y justiciabilidad9 a partir de la Convención Americana, principalmente, en su artículo 26, en el contexto de protección al derecho a la salud en relación con el derecho a la vida digna y al respeto a la protección de la salud de las personas, al derecho a vivir en un medio ambiente limpio y sano, especialmente en los casos de alta vulnerabilidad, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, mujeres, discapacitados o personas de la tercera edad, o personas con ciertas enfermedades, pero además, a cualquier persona en condiciones de normalidad, dado que ello, constituye la conformación del derecho a la integridad personal, a pesar de los límites normativos que los Estados parte tengan, en el momento de resolver casos en concreto. ____________________________________________ 6 Un electroencefalograma es una prueba que detecta la actividad eléctrica del cerebro mediante pequeños discos metálicos (electrodos) fijados sobre el cuero cabelludo. Las neuronas cerebrales se comunican a través de impulsos eléctricos y están activas todo el tiempo, incluso mientras duermes. Esta actividad se manifiesta como líneas onduladas en un registro de electroencefalograma. Consultable: https://www.mayoclinic.org/es-es/tests- procedures/eeg/about/pac-20393875 7 La patología del sueño es un campo en enorme expansión en el momento actual como prueba el hecho de que cada vez son más los especialistas que se dedican a la investigación y evaluación de la misma y que un gran número de pacientes, bien como trastorno primario, o bien como consecuencia de patologías subyacentes, presentan un trastorno o desestructuración del mismo. Consultable: https://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1137-66272009000600006 8 Concepto que implica la aplicación del derecho internacional y nacional para resolver controversias y que lleva implícito el de legalidad. 9 La justiciabilidad se refiere a la posibilidad de que un problema sea dirimido en foros judiciales o cuasi judiciales (como los órganos de tratados de la ONU y el Comité Europeo de Derechos Sociales).Consultable: https://www.google.com/search?q=justiciabilidad+definicion+juridica&rlz=1C1ALOY_esMX959MX9 59&oq=justiciabilidad+definicion+juridica+&aqs=chrome..69i57.12662j0j7&sourceid=chrome&ie=UT F-8 En este tema, a efecto de establecer reglas científicas sobre emisión de ruidos o sonidos, así como vibraciones, se cuenta con Norma Oficial Mexicana NOM-081-SEMARNAT-199410. Dicha Norma Oficial Mexicana define al ruido como todo sonido indeseable que moleste o perjudique a las personas. Establece los límites máximos permisibles de emisión de ruido que general el funcionamiento de las fuentes fijas y el método de medición por el cual se determina su nivel emitido hacia el ambiente. También define a la fuente fija, como un elemento o un conjunto de elementos capaces de producir ruido que es emitido hacia el exterior a través de las colindancias de un predio por el aire o por el suelo, la que puede encontrarse bajo la responsabilidad de una persona física o moral. Según esta Norma Oficial Mexicana11, una de las formas más eficientes de disminuir los niveles de ruido es mediante la figura técnica de “Reducción acústica”, que es el decremento normalizado del nivel sonoro debido a la presencia de un elemento constructivo que impide su libre trasmisión a través del aire y del suelo.12 También esta Norma Oficial señala como zonas críticas, a aquellas áreas aledañas a la parte exterior de la colindancia del predio de la fuente fija donde ésta produce las mayores emisiones de energía acústica en forma de ruido. Estableciendo que para la aplicación de sanciones, se harán conforme a lo dispuesto por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente13, que distribuye competencia en el ámbito federal y local14. A su vez, la ley general señalada, en fecha 18 de enero de 2021, publicó la reforma a la fracción VI, del artículo 8o, en la otorga competencia a los Municipios para: “ARTÍCULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes facultades: VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal;…” (Las negritas y subrayado son nuestros) Como podrá apreciarse, en esta incorporación en la fracción transcrita, el Municipio, a partir de 2021, tiene la facultad o competencia para aplicar las normas para la prevención y control del ruido y vibraciones. _____________________________ 10Consultable:: https://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/agenda/PPD02/081.pdf 11 Definición: normas jurídicas que emanan del órgano competente conforme a un determinado ordenamiento jurídico y cuyo incumplimiento puede ser exigido aun en contra de la voluntad del sujeto obligado. Consultable en la liga: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho- comparado/article/view/3543/4236 12 Norma Oficial Mexicana emitida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en el Acuerdo por el cual se reforma la nomenclatura de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la SEMARNAT, así como la ratificación de las mismas previa a su revisión quinquenal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2003. 14En cuyo artículo 1º en su fracción primera reitera la protección a la salud: “…Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar…” Asimismo, el artículo 155 de la citada ley general, dice: “ARTÍCULO 155. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes. En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, luz intrusa, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.” La disposición antes citada, es precisa al tema que ocupa, porque prohíbe las emisiones de ruido y vibraciones que rebasen los máximos permitidos por las normas oficiales que la Secretaría emita, e involucra a la Secretaría de Salud, la que establece los valores de ruidos o sonidos permisibles para el ser humano. Y además que, en las construcciones que generen ruido o vibraciones, incluyendo a las que están actualmente en funcionamiento, deben llevar acciones para evitar el daño al medio ambiente y a la salud de las personas. Es decir, tutela la protección a los derechos humanos en forma dual, esto es, a un medio ambiente sano y a la salud de las personas. Lo anterior no es interpretación sin sustento, debido a que esto lo clarifica lo que dispone el numeral 156, segundo párrafo; precepto que al igual fue reformado igualmente el 18 de enero de 2021, y que establece: “ARTÍCULO 156. Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos. La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesaria con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud. Lo que corrobora que, las materias de salud y protección al medio ambiente, son concurrentes y están interrelacionadas como derechos fundamentales, en la tesitura como derechos humanos, resaltando el principio de transversalidad constitucional, como se ha venido señalando. Y respecto de esta ley general, finalmente cabe señalar que en su artículo 10 de esta, instruye: “ARTÍCULO 10.- Las Legislaturas de las entidades federativas, con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.” Por lo que la legislación guanajuatense debe ser armonizada en el tema ambiental, pero, consideramos que, al señalar “las disposiciones legales que sean necesarias”, ello incluye, evidentemente a la ley de protección ecológica y a la ley de salud del estado, por la transversalidad entre el tema ecológico y el de salud. Lo anterior es así, porque como se ha visualizado objeto de la ley general, como se describe en su artículo 1º, es también la protección de la salud a través de la que corresponde al medio ambiente. Ante ello, la presente propuesta. Es por eso que, señalamos que en esta entidad federativa, se cuenta con la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, que tiene su origen en el Decreto número 48 publicado en el entonces Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en fecha 8 de agosto de 1986, en cuyo artículo primero, dice: “Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de observancia obligatoria en el Estado de Guanajuato, y tienen como objeto normar el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene contenido en el Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado con la concurrencia de los municipios, en materia de salubridad local.” En primer respecto de este artículo es pertinente señalar que, no ha tenido actualización alguna desde su original redacción en 1986, por lo que a la fecha no se encuentra armonizado con el artículo 1º constitucional reformado en junio de 2011, en cuanto a que el derecho a la protección a la salud se desarrollará de conformidad a la Carta Magna y a los Tratados Internacionales, suscritos por el Estado Mexicano y que hubieren sido aprobados por el Senado de la República, a efecto de que en esta ley local, como en la mayoría de las que se están alineando a este precepto constitucional, se establezca que se cumplirá con las disposiciones de la Constitución y de los instrumentos internacionales, lo que significará que se materializan los principios constitucionales de protección de los derechos humanos de las personas y garantizar en ley que el servicio público de salud se prestará en el estado de Guanajuato con estricto respeto a los derechos humanos. Aun cuando la sola inclusión y reforma de este artículo, en los términos precisados, no significa que en los hechos este servicio público se preste sin violentar los derechos humanos de los guanajuatenses que tienen la necesidad de acudir a solicitar este servicio, sin embargo, esto ya es un primer avance legislativo. Por ello, se plantea en esta iniciativa la reforma a este primer artículo de la ley de salud, como presupuesto básico, para en primer término, cumplir con lo que señala la Carta Magna, que desde el ámbito legislativo se tomen las acciones que garanticen los derechos humanos de los guanajuatense en materia de salud, de manera particular, respecto de la emisión de ruidos o vibraciones, conforme a la justificación desarrollada en la presente propuesta; y en segundo aspecto, conforme al principio de transversalidad o interrelación constitucional, proponer igualmente la reforma al artículo 227 de la misma ley de salud del estado. En este orden de ideas, con tal propósito se hace necesario en primer término, proponer la reforma al artículo 1 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: “Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de observancia general y obligatoria e interés social en el Estado y tienen por objeto hacer efectivo el derecho humano a la protección de la salud de las personas y que este servicio púbico se preste con estricto respeto a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte. La presente ley establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado con la concurrencia de los municipios, en materia de salubridad local.” Ahora bien, en segundo término, la misma Ley de Salud del Estado de Guanajuato, en su artículo 4, específica a las autoridades sanitarias: “Artículo 4. Son autoridades sanitarias en el Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El C. Gobernador del Estado; II. La Secretaría de Salud del Estado; y III. Los Ayuntamientos y Consejos Municipales” De lo que se deduce que las autoridades competentes para la aplicación de la ley de salud estatal son los antes señalados. Mención especial amerita la competencia que se otorga a la autoridad municipal, que no en pocas ocasiones es la que tiene el primer contacto en problemas de salud relacionados con el ruido o sonido y vibraciones; sin embargo, el desconocimiento y falta de capacitación de las áreas tanto de salud como de protección al medio ambiente, no conciben a este problema como de salud y tratan de resolverlo por la vía ambiental, exclusivamente, pero en igual forma, al desconocer el tema, remiten al ciudadano quejoso a la autoridad federal, cuando hay competencia para resolver ciertos casos, tanto por autoridades estatales, como municipales, y ejemplo de esto es ruido o sonido y las vibraciones, que tienen como fuente, en concreto y a lo que interesa en la presente propuesta, los centros de reunión o de espectáculos, como son salones de fiestas, discotecas, salones de baile, y cualquier otro similar, por ello, debe clarificarse la ley mediante la reforma propuesta a efecto de no dejar impunes en el ámbito estatal y municipal las afectaciones a derechos humanos, por este tema particular. Igual ocurre con las autoridades estatales en materia de salud, cuando realizan las inspecciones, previas a la expedición de las autorizaciones de funcionamiento de su competencia, de lugares por construcción o adecuación de locales o espacios cerrados o de techo abierto para salones de espectáculos o de reunión, pero que omiten realizar verificación sobre las futuras emisiones de ruido es decir, si cumplen con la “reducción acústica”, a efecto de comprobar que se cumpla con la Norma Oficial Mexicana que regula los límites máximos de emisión de ruidos, como lo ordena la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente y, sin cuando menos solicitar los dictámenes de riesgo o cumplimiento a las normas oficiales sobre reducción acústica, para en su caso proceder a emitir la autorización sanitaria. Tal omisión puede presentar problemas posteriores, pues cuando inician funcionamiento estos espacios de reunión o espectáculos y son fuente de emisión de ruidos y vibraciones de alta intensidad, más allá de los límites permitidos por la Norma Oficial Mexicana, pueden causar afectaciones a la salud de las personas, iniciándose así las quejas o denuncias por vecinos de los lugares, acudiendo a diversas autoridades, sin que ninguna les pueda resolver su problemática, ante la confusión cotidiana que sólo es un tema de medio ambiente, pero sin que se tomen las medidas necesarias para remediar el problema. En este tema, conforme a las disposiciones legales, exige el cuidado y protección del binomio de derechos humanos, tanto de salud, como del medio ambiente, lo que presupone una actividad coordinada entre las autoridades competentes, salud y medio ambiente, que coinciden en la emisión de permisos o licencias y supervisión de actividades en establecimientos oficiales, particulares y comerciales que son fuentes de emisión de ruido de alta intensidad. Para el ciudadano común, lo que le interesa es que se resuelva su problema, y lo que más le afecta es la ausencia de coordinación entre autoridades que tienen la competencia, es decir, salud y medio ambiente, y no actuar acorde a lo que equívocamente piensan, es decir, que tienen limitada su competencia de acción, cuando son autoridades concurrentes conforme a los artículos 1º y 4º Constitucionales, así como en las disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, como se ha abordado en la justificación de la presente iniciativa, dada la complejidad del tema, pero sin que se pierda de vista la transversalidad de protección a ambos derechos humanos conforme al principio constitucional. En esta línea de pensamiento, toca decir que la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, contiene en el Título Décimo Primero, intitulado Salubridad Local, Capítulo XI, referidos a Centros de Reunión y Espectáculos, los artículos 226 y 227, que establecen en forma textual: “Artículo 226. Para los efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión todas aquellas edificaciones destinadas al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales, deportivos y culturales”. De este artículo se extrae la definición de los centros de reunión, sin embargo no se define que debe entenderse por centros de espectáculos, o bien, si tienen la misma significación, por lo que habrá que definirlo, en la presente propuesta, dado que el capítulo se refiere a ambos conceptos como diferenciados, cuando menos así se entiende. Ahora bien, por lo que corresponde a los centros de reunión, según la definición legal, entendemos que abarca los lugares destinados al agrupamiento de personas con fines recreativos, sociales, deportivos y culturales. Por lo que en tal definición, a lo que importa para la presente propuesta, consideramos que en los centros de reunión se encuentran los salones de fiestas, salones de bailes, discotecas, canchas deportivas, clubes, etc., y su característica de diferenciación con los centros de espectáculos, consiste en que las personas que concurren realizan actividades, es decir una conducta activa, por decirlo de algún modo. Puesto que conforme a la real academia, la reunión se define como15: “acción o efecto de reunir, conjunto de personas reunidas”. En cambio los centros de espectáculos, conforme al diccionario de la lengua española, significa: “espectáculo: función o diversión pública celebrada en un teatro, circo o en cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarla”. Por ello, podemos decir que los lugares de espectáculos, sólo tiene como finalidad presenciar un evento, actividad pasiva, como un estadio, centro nocturno, cine, etc. Por lo que en ambos supuestos se deben considerar que las edificaciones serán en lugares cerrados o techados y/o abiertos, es decir, aunque delimitados están a techo abierto. Por lo que, para remediar esta omisión, en el artículo 226, se redefine lo que es el centro de reunión, adicionado las actividades recreativas y deportivas en lugares abiertos o cerrados y, se aporta una definición de lo que es un centro de espectáculos, conforme a su significado gramatical antes señalado, para quedar de la forma siguiente: “Artículo 226. Para los efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión todas aquellas edificaciones destinadas al agrupamiento de personas con el fin de realizar actividades recreativas, sociales, deportivas y culturales, en lugares cerrados o abiertos. Se entiende por centros de espectáculos todas aquellas edificaciones destinadas a presenciar en forma particular o colectivamente eventos gratuitos o mediando pago de acceso, de carácter deportivos, musicales, culturales, y de diversiones, en lugares cerrados o abiertos.” En el contexto a lo antes expuesto, es pertinente referir que la ley de salud del estado contempla la función de verificación para inicio de actividades por parte de la Secretaría de Salud del estado, cuando se termina la edificación del centro de reunión o de espectáculos, en su artículo 227, es decir, le otorga competencia sobre el de salud pública, en los términos siguientes: “Artículo 227. La autoridad sanitaria, una vez terminada la edificación de un centro de reunión o de espectáculos verificará que reúnan las condiciones de seguridad e higiene suficientes para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran”. Conforme a lo señalado en el cuerpo de la presente iniciativa, es fácil apreciar que dicho precepto a la fecha esta superado y presenta serias deficiencias fundamentales de carácter conceptual y al marco de mayor protección al derecho humano a la salud de las personas, por lo que igualmente se hace necesario remediar legislativamente. A nuestra consideración, la actual redacción de este artículo no garantiza la protección al derecho humano a la salud con eficiencia y eficacia, en su vertiente de emisión de ruidos o sonidos y vibraciones transmitidas por suelo, aire y a través de la estructura de la construcción de la edificación emisora a vecinos y colindantes. El precepto presenta la deficiencia al no establecer un mecanismo para garantizar la protección de la vida y la salud, pero tiene la limitación de que es únicamente para las personas asistentes a la edificación, pero no para las personas que viven como colindantes y vecinos, cuyas construcciones pudiesen compartir muros o están materialmente “pegados”, al centro de reunión o de espectáculos. Esto ocurre cuando se les permite su funcionamiento en zonas habitaciones al modificar el uso de suelo por algunas razones expresadas, o cuando a estas edificaciones los absorbe “la mancha urbana”, o se ubican en una zona aledaña a hospitales o clínicas de internamiento de pacientes, lo cual debe corregirse legislativamente. Porque para garantizar de forma plena la protección al derecho humano a la protección de la salud en su vertiente de emisión de ruido o sonido así como vibraciones de alta intensidad, el precepto legal transcrito, debe ser armonizado a las condiciones actuales de construcción, funcionamiento y operación de los centros de reunión o de espectáculos, debido a que por el crecimiento poblacional, que para nadie es desconocido, lo más usual es que la otrora zona residencial, al crecer la zona urbana, se transforma en zona comercial y ello va desplazando a los habitantes de esos espacios, quienes se mudan a lugares más tranquilos, en tanto los inmuebles en origen habitacionales, se van transformando mediante rehabilitaciones o adaptaciones estructurales en locales o edificaciones para giros comerciales de diversas actividades, entre ellas, la instalación de nuevos o reubicados centros de reunión o espectáculos, a los que se refiere a ley, que por esa actividad son fuentes de producción de sonido o ruido y vibraciones de alta intensidad, que no en pocas ocasiones, afectan la salud de los asistentes y vecinos del lugar o zona aledaña, por lo que su regulación deben ser considerada urgente en las leyes que inciden en la materia. Con lo antes expuesto, no debe caber la menor duda que de origen, la autoridad de salud también tiene competencia concurrente para intervenir y regular conjuntamente con las autoridades del medio ambiente, las emisiones de ruidos o vibraciones que puedan causar daño en la salud de las personas, atendiendo al principio constitucional de transversalidad o interrelación. Por ello si la Secretaría del Salud del Estado realiza la inspección en la terminación de edificaciones destinadas a centros de reunión o de espectáculos, es necesario claficar el espectro de su competencia a la rehabilitación o reacondicionamientos de espacios o edificaciones que serán destinadas a estos fines y la protección de la salud ampliarse a vecinos y colindante y no sólo a quienes asisten a esos lugares, como esta redactado en la actualidad. En síntesis, todo lo señalado con anterioridad debe ser tomado en consideración, por lo que se propone la reforma al artículo 227, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: “Artículo 227. La autoridad sanitaria, una vez terminada la edificación, rehabilitación o acondicionamiento de un centro de reunión o de espectáculos verificará que reúnan las condiciones de seguridad e higiene suficientes para garantizar la protección de los derechos a la vida y la salud de las personas que a ellos concurran, de los vecinos y habitantes de zonas aledañas. Para el caso en que los centros sean fuente generadora de ruidos, sonidos o vibraciones de alta intensidad, previo a la autorización de su funcionamiento, se deberá verificar que la edificación cumpla con los lineamientos de la Norma Oficial Mexicana en reducción acústica y las demás disposiciones normativas. Los centros de reunión o de espectáculos que generen ruidos o vibraciones de alta intensidad, deberán estar cuando menos a dos kilómetros de distancia de hospitales, que previamente estén en funcionamiento. Los propietarios de edificaciones o que la posean bajo cualquier régimen jurídico y pretendan obtener la autorización de la Secretaría para el funcionamiento de un centro que sea generador de sonidos, ruidos o vibraciones, deberán presentar ante la Secretaría los estudios de impacto ambiental y de reducción acústica, debiendo ajustarse al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana y demás normas que regulen su emisión”. Ahora bien, en complemento a lo antes señalado, también es necesario proponer reformas a la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, dada su transversalidad con la ley de salud, como se ha venido explicando. Por ello, sobre la interrelación entre el derecho humano a la salud y el de gozar de un medio ambiente sano, se patentiza en lo que dispone la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, la que establece entre sus bases, en su artículo 2, lo siguiente: “Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley se establecen en el ámbito estatal de acuerdo a las siguientes bases: I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;…” (Las negritas y subrayado es nuestro). Por lo que es patente que, también corresponde a las autoridades de medio ambiente garantizar el derecho a la salud de toda persona, derecho fundamental ya analizado, y por esto, con esta base afirmamos una vez más, la concurrencia de competencias en materia de ruido y vibraciones con respecto de la protección al medio ambiente, entre las autoridades de salud y del medio ambiente. La referida ley ambiental en su artículo 5º establece que son autoridades competentes en materia de protección al medio ambiente, las siguientes: “Artículo 5o.- Son autoridades competentes para aplicar la presente ley: I.- El Ejecutivo del Estado; II.- Los Ayuntamientos; III.- La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; y IV.-La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato”. Pero como se podrá apreciar, no obstante que se pretende garantizar el derecho a la salud, la secretaría de Salud no se encuentra incluida en este numeral como autoridad, por lo que se estima que se debe incorporar la misma, por las razones anotadas en la motivación de la presente iniciativa, lo cual no requiere de mayores argumentaciones. Esto tiene como objetivo el alineamiento con lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente. Por lo que se propone reforma a la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, como complemento a las reformas planteadas en esta iniciativa a la ley de salud, a efecto de armonizarlas y hacer efectiva la debida coordinación entre autoridades de salud y de protección al medio ambiente, para que se otorgue la protección del derecho humana de las personas a la salud en su vertiente sobre daño producido a la persona por la emisión de ruidos o sonido así como vibraciones provenientes de fuentes de alta intensidad, en esta entidad federativa. Para ello, es necesario incluir a la Secretaría de Salud como autoridad competente para aplicar esta Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, en lo que explícitamente le permite, como es determinar los límites máximos los indicadores de ruido que dañan la salud de las personas. En consecuencia se propone adicionar una fracción V al artículo 5º, para incluir a la Secretaría de Salud, para quedar como sigue: “Artículo 5o.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley: I.- El Ejecutivo del Estado; II.- Los Ayuntamientos; III.- La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial; IV.- La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato”; y V.- La Secretaría de Salud. Lo anterior, a efecto de establecer la conexión y coordinación que debe existir entre las autoridades responsables del cuidado a la salud de la población guanajuatense, que en concreto se refieren al ruidos o sonidos y vibraciones que tengan como fuente los centros de reunión y de espectáculos, para lo cual perfectamente tiene competencia legal, para intervenir en este tipo de problemas que aquejan constantemente a la ciudanía, dada la proliferación de este tipo de actividades comerciales emisores de ruido o vibraciones. Por ello, también se hace necesario el citar lo que al respecto dice el artículo 7º, en sus fracciones III y IX de la ley ambiental en el estado, que dice: “Artículo 7o.- Corresponde a los ayuntamientos: I a II… III.- Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente conferidas a la Federación o al Estado; IV a VIII.-… IX.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que sean consideradas de jurisdicción federal;…” De ambas fracciones se desprende la obligación que tienen las autoridades en materia de protección del medio ambiente, entre ellas los Municipios, como primer nivel de contacto con la ciudadanía. Así, se aprecia que el Municipio, acorde con lo establecido por la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, la autoridad municipal cuenta con la facultad para aplicar las disposiciones de esta ley a efecto de realizar acciones tendientes a la prevención del ruido y las vibraciones, entre otras. Es decir, el Municipio es autoridad de control en este caso, para garantizar la protección al derecho humano a la salud que pueda ser lesionado por la emisión de ruidos o vibraciones. en forma transversal con las disposiciones que tutelan la protección del el medio ambiente, conforme al principio de interrelación constitucional. Asimismo, esto se perfecciona con lo señalado en el artículo 138 de esta misma ley ambiental local, que dice: “Artículo 138.- Quedan prohibidas las emisiones de ruidos, olores, vibraciones, energía térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, cuando rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas, considerando los valores de concentración máxima permisible para el ser humano, de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes. En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, olores, ruido o vibraciones, así como en la operación o funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente”. Precepto legal en el que se contempla que las acciones preventivas en materia de ruidos o sonidos y vibraciones se ajustarán a lo que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas en este tema, y para ello, le otorga a la Secretaría de Salud, no obstante no estar considerada autoridad en materia ambiental, como se ha demostrado, determinar los casos en que los excesos de ruido o vibraciones se sobrepasan los límites máximos permitidos por las Normas Oficiales. También este mismo artículo transcrito, en su segundo párrafo, señala que se deben llevar a cabo las acciones preventivas y correctivas para evitar resultados que causen afectación al equilibrio ecológico y al medio ambiente. Por lo que, atento a lo razonado en la presente iniciativa, resulta importante destacar, sin reiterar los argumentos desarrollados, que se deben incluir las acciones preventivas y correctivas que hagan posible evitar el daño a la salud de las personas, provenientes de los ruidos o sonido y de las vibraciones, producidas por edificaciones que sean fuentes generadoras. Además, siguiendo el sentido de la presente propuesta, el artículo 149 de la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, señala el funcionamiento de Consejos Consultivos Ambientales, y dice: “Artículo 149. En la integración de los Consejos Consultivos Ambientales podrán participar la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, asimismo se conformarán preferentemente con la representación de un titular y un suplente de los siguientes sectores:…” Consejos en los que sólo están integrados el área de medio ambiente y la Procuraduría Ambiental, sin que se encuentre integrada el área de salud. Por lo que consideramos la Secretaría de salud debe ser incorporada a los Consejos Consultivos Ambientales, regulados en la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato, como autoridad de salud relacionada con la autoridad ambiental. Proponiéndose la reforma del artículo 149, para quedar como sigue: “Artículo 149. En la integración de los Consejos Consultivos Ambientales podrán participar la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial y la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, así como la Secretaría de Salud y se conformarán preferentemente con la representación de un titular y un suplente de los siguientes sectores:…” (…) » Ahora bien, como se aludió en párrafos previos se recibió la opinión consolidada emitida por la Secretaría de Salud del Estado, la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial, así como la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado en la que refieren: « (…) III. Comentarios III.1 Derecho a la salud y derecho a la protección de la salud El acceso a la salud es un derecho humano que implica el bienestar físico, mental y social para las personas, incluidas las personas servidoras públicas. El Derecho a la Salud se considera como un derecho que integra no sólo la idea de curar la enfermedad, sino también de prevenirla, por lo que, el entorno físico y social del hombre adquiere una nueva relevancia dentro de este derecho.1 Sin embargo, como lo refiere Carbonell, no es lo mismo el derecho a la salud que el derecho a la protección de la salud; mientras que la primera se encamina a un reconocimiento amplio, el segundo da cuenta de la obligación del Estado de desarrollar acciones positivas tendientes a proteger la salud, o repararla cuando ha sido afectada.2 En ese sentido, la protección de la salud y el desarrollo de los sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales de los estados democráticos y representa una de las claves del Estado de bienestar. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, en su artículo 4, párrafo cuarto, reconoce: _____________________ 1 MONTIEL, L. “Derecho a la salud en México. Un análisis desde el debate teórico contemporáneo de la justicia sanitaria”. Disponible y consultado en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r08064-9.pdf 2 CARBONELL, M. (2005). Los Derechos Fundamentales en México. México: Editorial Porrúa. Pp. 813. 3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 «Artículo 4o.- … Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. (…)» Al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 1966) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), forman la denominada «Carta Internacional de Derechos Humanos». El artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas en 1948, afirma que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. De modo que las personas con trastornos mentales también tienen derecho al goce y a la protección de sus derechos humanos fundamentales. Por su parte, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. El derecho a la salud también es reconocido por otras convenciones internacionales, como el artículo 5, inciso e, fracción IV, de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de 1965; los artículos 11.1, inciso f, y artículo 12 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, y el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. III.2 Regulación de la materia de salubridad general en el país, y salud auditiva La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece materias en las cuales exclusivamente la federación puede legislar y otras en las que señala la existencia de una concurrencia entre los ámbitos de gobierno; así como precisa que el Congreso de la Unión es quien distribuirá los distintos aspectos de la materia que es concurrente entre los diversos órganos legislativos. En materia de salud, se actualiza lo anterior, lo cual se desprende de los artículos 4, cuarto párrafo y 73 de la Constitución Federal, los cuales se transcriben a continuación: «Artículo 4. (…) Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. […] Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…) XVI. Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. (…)» Asimismo, el artículo 124 del mismo ordenamiento dispone una fórmula de distribución de competencias, estableciendo, en esencia, que las facultades que no estén expresamente concedidas a la Federación, se entenderán reservadas a los estados o a la Ciudad de México atendiendo a los ámbitos de sus respectivas competencias. De lo anterior se sigue que es el Congreso de la Unión a quien le competente normar la salubridad general; en torno a dicho tema el artículo 3 de la Ley General de Salud establece lo que el legislador ha definido como materia de salubridad general y, dentro de esta encontramos a la salud auditiva prevista en la fracción VI de ese numeral. La distribución de competencias sobre la salubridad general la encontramos en el artículo 13, apartado B, fracción I del mismo ordenamiento, el cual dispone que a los gobiernos de las entidades federativas solo les corresponde la organización, operación, supervisión y la evaluación de la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables. Conforme a lo anterior, se sigue que el derecho humano a la protección de la salud auditiva (que, entre otros, implica un estado con ausencia o control de emisión de ruido o sonido, así como vibraciones de alta intensidad), forma parte de la salubridad general. Por tanto, en términos de la Ley General aludida el Estado únicamente tiene facultades para organizar, operar, supervisar y evaluar dicha materia, no así para regularla. ******* III.3 Fomento y control sanitario La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato establece en su artículo 27: «Artículo 27. La Secretaría de Salud es la dependencia encargada de proporcionar y coordinar los servicios de salud, la regulación sanitaria y la asistencia social en el Estado, y le competen las siguientes atribuciones: I.- En materia de salud: a) Ejecutar, conducir y evaluar las políticas y programas en materia de salud y asistencia social de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; b) Garantizar en el ámbito de su competencia, el derecho a la protección de la salud en los términos que consagra el artículo 4o.de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias; c) Prestar servicios de atención integral a la salud individual, familiar y comunitaria, en sus aspectos preventivos, de asistencia médica y de rehabilitación; d) Integrar, coordinar y ser el órgano normativo del Sistema Estatal de Salud; e) Realizar los programas de medicina preventiva, curativa y de epidemiología, incluyendo la atención médica de emergencia y promoviendo su ejecución en las instituciones públicas o privada que presten servicios de salud, así como coordinar o establecer los acuerdos que correspondan para el logro de estos objetivos; f) Promover y coordinar con las autoridades educativas y demás instituciones competentes, la realización de programas de educación para el fomento de la salud, fomento sanitario, preservación y mejora del medio ambiente; g) Fomentar la realización de congresos y actividades académicas que promuevan el desarrollo de los servicios de salud y su investigación científica; […] IV.- En materia de fomento sanitario: a) Ejercer en el ámbito de su competencia la regulación, el fomento y el control sanitario que determinen las leyes de la materia; […]» Asimismo, de conformidad con el artículo 194 de la Ley General de Salud el control sanitario es el «conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.» Respecto al fomento sanitario, el artículo 111 Bis de la Ley de Salud del Estado establece que: «La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades competentes orientarán sus acciones a la divulgación particularmente en los sectores productivo, comercial y de servicios, respecto a las medidas sanitarias y prevención de enfermedades transmisibles que se deben observar para asegurar la calidad sanitaria de sus establecimientos, productos y servicios durante su proceso. Asimismo, proporcionará a la población información y conocimientos relativos a los daños provocados por el uso y consumo de ciertos productos, los efectos nocivos del ambiente en la salud, los riesgos y daños ocupacionales.» De las disposiciones mencionadas se desprende que no está dentro de las atribuciones de la dependencia de salud estatal el realizar las acciones que se le pretenden atribuir en la iniciativa presentada. Por lo anterior, se sugiere ponderar el impacto jurídico y administrativo de la presente iniciativa frente al marco normativo general y local vigente en la materia. III.4 Respecto a la competencia de la regulación de las fuentes fijas generadoras de ruido La Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en su artículo 7 establece: «Artículo 7o.- Corresponde a los ayuntamientos: […] IX.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que sean consideradas de jurisdicción federal; […]» Del numeral anterior se desprende que la competencia y materia de fuentes fijas generadoras de ruido es competencia de los municipios. (Tablas) Por lo anterior, se sugiere ponderar el impacto jurídico de la presente iniciativa, respecto a la invasión de competencias que pudiera generarse de prosperar, en los términos presentados, la propuesta en análisis. III.5 Respecto a las autorizaciones de centros de reunión o de espectáculos que generen ruidos o vibraciones de alta intensidad En lo que respecta al tercer párrafo del artículo 227 de la Ley de Salud, se estima inapropiada su inclusión, por las consideraciones siguientes: de los artículos 74 y 75 fracción II del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se desprende la atribución de los municipios para formular, aprobar y administrar la zonificación de sus respectivas circunscripciones territoriales, dicha zonificación se establecerá en el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico Territorial de cada Municipio y precisará las áreas que comprende, tales como los usos y destinos predominantes y compatibles, condicionados e incompatibles, en cada zona o corredor. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 y 259 de dicho Código, toda persona física o jurídico colectiva, pública o privada, que pretenda realizar obras, acciones, actividades, servicios, proyectos o inversiones en cualquier área o predio ubicado en el territorio de estado, deberá obtener, previamente a la ejecución de las mismas, el permiso de uso de suelo que expida la unidad administrativa municipal en materia de administración sustentable del territorio. De igual manera el artículo 371 del citado Código, señala que para la ejecución de cualquier obra, instalación o edificación se deberá obtener el permiso de construcción respectivo, para lo que se deberá obtener previamente el permiso de uso de suelo. Por lo que concluye que será la unidad administrativa municipal referida, la que determine en base a los preceptos jurídicos señalados el otorgamiento del permiso de uso de suelo o de construcción que sea solicitado para centros de reunión o de espectáculos. En relación a los párrafos segundo y cuarto del artículo 227 se cuestiona a qué autorización de funcionamiento o de la Secretaría se refieren, ya que si se trata de establecimientos comerciales o de servicios como lo son los de reunión o de espectáculos corresponde a la autoridad municipal autorizar su funcionamiento, resultando que, a través de los instrumentos de regulación municipal, como lo son el permiso de uso de suelo, de construcción o de funcionamiento es que dicho orden de gobierno determina el inicio de operaciones de los mismos. Asimismo, el artículo 2, fracción XXXV del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, define al permiso de uso de suelo como aquél expedido por la unidad administrativa municipal en el que se imponen las condiciones, restricciones y modalidades a que quedará sujeto el aprovechamiento de determinado inmueble, de conformidad con los programas aplicables. Por su parte, el artículo 250 del citado Código refiere que los municipios llevarán a cabo el control del desarrollo urbano a través de las constancias de factibilidad, los permisos de uso de suelo y la evaluación de compatibilidad. Establece que deberán someterse a la evaluación del impacto ambiental, ante las autoridades competentes, aquellas obras o actividades señaladas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en el caso de los establecimientos comerciales y de servicios ubicados en la mancha urbana corresponderá a la autoridad municipal la evaluación del impacto ambiental, la aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido y vibraciones y la vigilancia de su cumplimiento, en los términos de los leyes referidas en supra líneas. El artículo 44 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato señala que en los casos en los que la autoridad municipal expida las autorizaciones en materia de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de uso de suelo, construcciones, fraccionamientos u otros que establezcan los reglamentos municipales y disposiciones que de ellos se deriven. En tanto que el artículo 256 del citado Código refiere la obligación de contar con permiso de uso de suelo para realizar cualquier actividad o servicio, señala la persona física o jurídico colectiva, pública o privada, que pretenda realizar obras, acciones, actividades, servicios, proyectos o inversiones en cualquier área o predio ubicado en el territorio de Estado, deberá obtener, previamente a la ejecución de las mismas, el permiso de uso de suelo que expidan las autoridades municipales. Por lo que resulta ser el instrumento de política de ordenamiento sustentable del territorio que regulará, entre otros, el establecimiento y operación de los centros de reunión y centros de espectáculos. De igual manera, el artículo 257 del referido Código establece el objeto del permiso de uso de suelo, entre los que se encuentran señalar las modalidades, limitaciones y restricciones, temporales o definitivas, de índole económico, ambiental, de movilidad urbana, seguridad pública o protección civil, que se imponen en los programas municipales; el aprovechamiento y aptitud del suelo, de acuerdo con los programas y reglamentos municipales aplicables; y proteger al ambiente, el entorno natural, la imagen urbana, el paisaje y el patrimonio natural, cultural urbano y arquitectónico. III.6 Competencia de la Secretaría de Salud respecto a acciones de fomento y control sanitario de actividades, productos, establecimientos y servicios en materia de bienes y servicios La Secretaría de Salud, a través de la Dirección General de Protección contra Riesgos Sanitarios, ejerce acciones de fomento y control sanitario a que deben sujetarse las actividades, productos, establecimientos y servicios en materia de bienes y servicios, insumos para la salud, regulación de servicios de salud, salud ambiental y publicidad, facultades que se tienen conferidas dentro del Reglamento Interior del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. La vigilancia sanitaria que se realiza está sustentada en la Ley General en su artículo 3 fracciones I, XXII, XXIV, XXV, y. en el artículo 3 fracción I de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. Es importante señalar que, para el funcionamiento de los establecimientos, el propietario o responsable sanitario únicamente deben presentar un aviso de funcionamiento ante la Dirección General de Protección contra Riesgos Sanitarios, de acuerdo a lo que establece el artículo 200 Bis de la Ley General de Salud; y posterior a ello, se programa visita de verificación sanitaria para vigilar el cumplimiento de la normativa sanitaria aplicable al tipo de giro, y de los señalados en las fracciones I, XXII, XXIV, XXV del artículo 3 de la Ley General de Salud y la fracción I del artículo 3 de la Ley para el Estado de Guanajuato: «Artículo 200 Bis. Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones.» Aunado al comentario anterior, en cuanto a que la competencia de regulación de este tipo de fuentes fijas generadoras de ruido, de aprobarse la iniciativa en los términos propuestos, estaría contraviniendo a la Ley General de Salud. IV. 7 Respecto a la autorización y regulación de centros de reunión o de espectáculos que generen ruidos o vibraciones de alta intensidad De conformidad con la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, en su artículo 8, corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial el evaluar el impacto ambiental que pueda causar la realización de obras, actividades públicas o privadas que no se encuentran reservadas a la Federación y emitir la resolución correspondiente; así como integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación ubicadas en el territorio de la Entidad. El artículo 55 del mismo ordenamiento menciona que la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en la vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnética y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales o de fuentes móviles que no sean de competencia federal. Si bien es cierto la Secretaría de Salud y las instituciones citadas deben trabajar de forma transversal para garantizar que todas personas puedan desarrollarse en un medio ambiente adecuado para su salud y bienestar; también es cierto que hay materias específicas donde cada una tiene un ámbito de responsabilidad, por ello se considera que lo relacionado con el medio ambiente no es competencia de la Secretaría de Salud, sino de las instituciones que actualmente refiere el artículo 5 de la Ley que nos ocupa. Por lo anterior, se sugiere ponderar si con la incorporación de esta dependencia será necesario adicionar nuevas atribuciones a aquellas que le fueron otorgadas por la Ley de Salud del Estado de Guanajuato; sin embargo, se considera que no es necesario enunciarla en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, dado que las atribuciones que se le incorporen serán aquellas que, en su ámbito de competencia como autoridad de salud, realice con el objeto de coadyuvar a la elaboración, implementación, ejecución y evaluación de políticas ambientales y proyectos que contribuyan a la resolución de los problemas ambientales en el Estado, como es el caso de indicadores y herramientas de diagnóstico relacionadas con la salud y que inciden en el tema ambiental. III.8 Respecto a la inclusión de la Secretaría de Salud en los Consejos Consultivos Ambientales En relación al artículo 149 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato que se pretende reformar, se sugiere ponderar la inclusión de la Secretaría de Salud en los Consejos Consultivos Ambientales; toda vez que de conformidad con el Reglamento de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato en materia de Consejos Consultivos Ambientales, en su artículo 7, señala que podrá integrarse por cualquier otro sector o persona cuyas funciones o conocimientos sean necesarios para su funcionamiento; sin embargo, para que otro sector o persona pueda formar parte es necesario que sus integrantes lo aprueben previamente, por lo que la incorporación del sector salud en la integración del citado órgano podría realizarse observando lo previsto en dicha normativa. (…)» Por otra parte, en respuesta a la solicitud de opinión realizada a los ayuntamiento, se recibió, entre otras, la correspondiente a León, en la que precisa: « (…) En este Ayuntamiento estamos a favor de que se garantice y salvaguarde el derecho humano que tiene toda persona a la protección de la salud y a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, mismos que se encuentran consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Somos conscientes que en estos años se han logrado considerables progresos, por ello, coincidimos en la importancia de sumar los esfuerzos para trabajar a favor del cuidado del medio ambiente, elevar la calidad de vida de la ciudadanía leonesa es uno de los objetivos primordiales de esta Administración En esa tesitura, en aras de salvaguardar los derechos humanos de todas las personas, a través del "Programa de Gobierno Municipal de León, Guanajuato 2021-2024", buscamos por medio de la bandera "Vivir Sanos", que León sea una ciudad de gente sana que cuente con programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, atención digna y oportuna con servicios médicos de calidad para todos, además que logremos ser una ciudad responsable con el entorno, donde el agua, medio ambiente y seres vivos sean conservados e integrados armónicamente. Salvaguarda que es responsabilidad compartida con el involucramiento y coordinación entre la Federación, los Estados y Municipios. Y en lo que nos corresponde es importante garantizar los derechos fundamentales de los habitantes, desempeñando nuestras facultades constitucionales, además actuando de acuerdo al ámbito de nuestra competencia; sin embargo, es importante advertir que existen elementos a considerar a efecto de determinar la procedencia de esta iniciativa objeto de estudio, los cuales son los siguientes: I. En lo tocante a la propuesta para reformar diversos artículos de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, se debe considerar lo siguiente: a) Con la reforma al artículo 1 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, mismo que establece el objeto de esta Ley, por un lado, se advierte que la modificación realizada elimina el ámbito de aplicación territorial que hoy está delimitado para el Estado de Guanajuato, circunstancia que resulta fundamental para su observancia. Además, se propone la ampliación del señalado objeto con la intención de que el servicio público de salud se preste con estricto apego a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; sin embargo, si bien no se opone el hecho de que los servicios de salud se presten en dichos términos, ello se aparta a la referencia contenida en la referida Ley General de Salud, misma que es reglamentaria del derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4º de la Carta Magna. Ley General que establece la concurrencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de Salud, y sobre la cual debe guardarse congruencia en la Ley Estatal en la materia; por lo cual, una vez que la Ley Estatal deriva de una ley Reglamentaria de un artículo específico de la Constitución, técnicamente no es factible ampliar el objeto de la norma local a la protección de derechos humanos en los términos pretendidos por el iniciante. Aunado a lo anterior y de valorarse adecuado el ajuste propuesto, se sugiere que los provean del análisis integral realizado a la Ley objeto de la reforma planteada; ello, a fin de constatar que la amplitud del objeto pretendido está cubierto actualmente con las normas inmersas en el marco legal de Salud vigente. b) Los iniciantes en la exposición de motivos manifiestan la pretensión de reformar los artículos 226 y 227 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, para garantizar de forma plena la protección al derecho humano a la protección de la salud, en su vertiente de emisión de ruido o sonido, así como vibraciones de alta intensidad. Al respecto, es fundamental señalar, que actualmente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, estipula en su artículo 5, fracción XV, la facultad que tiene la Federación para la regulación de la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente. En ese tenor, la Ley General en comento, establece en su artículo 7, fracción VII, que corresponde a los Estados lo relativo a la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia federal. En lo que corresponde a los municipios, esta Ley General en su artículo 8, fracción, contempla que corresponde a los municipios la aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas de jurisdicción federal. Por todo lo anterior, es considerable reiterar que, de acuerdo a esta Ley, la Federación es quien tiene la atribución para regular la prevención de la contaminación ambiental originada por ruido y vibraciones. El Legislador Local debe prever el no sobrepasar una facultad exclusiva que no es propia del Estado. En suma, el artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, prohíbe las emisiones de ruido en cuanto se rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, considerando los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 156, estipula que es la Secretaría de Salud (Federal) realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud. En esa tesitura, advertimos la importancia de considerar no invadir la esfera de actuación de las autoridades federales, con esta propuesta realizada por los iniciantes. II. En relación a la propuesta para reformar diversos artículos de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, debe de considerarse lo siguiente: a) Se pretende incluir a la Secretaría de Salud del Estado de Guanajuato, como autoridad competente para aplicar la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, para determinar los límites máximos a los indicadores de ruido que dañan la salud de las personas. Por lo anterior, y conforme lo señalado, se advierte que quien tiene competencia para determinar los valores de concentración máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente, corresponde a la Secretaría de Salud federal, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 155 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. b)Tomando en consideración que la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, tiene como objeto el propiciar el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como regular las acciones tendientes a proteger el ambiente, la Ley en comento, establece como autoridades competentes para aplicarla al Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, la Secretaría de Medio Ambiente y la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, faculta a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial para propiciar el desarrollo sustentable, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como regular las acciones tendientes a proteger el medio ambiente y la implementación de políticas públicas relativas a la ocupación y utilización del territorio. Por lo anterior, se advierte la importancia de evitar la invasión de competencias de las autoridades federales establecidas en la Leyes Generales, además de considerar no transgredir las atribuciones otorgadas a la Secretaría del Medio Ambiente en la propia Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato." (…)» III. Consideraciones. Una vez analizada la propuesta legislativa de mérito, los comentarios recibidos, así como lo expuesto en la mesa de trabajo, se estima por quienes dictaminamos destacar rubros relativos al marco normativo a que se hizo referencia en párrafos previos. El párrafo cuarto del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -CPEUM- garantiza a todas las personas el derecho a la protección de la salud y ordena al legislador a definir las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como el establecer la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Carta Magna. Dicho artículo 73 de la CPEUM, relativo a las facultades del Congreso de la Unión indica en su fracción XVI corresponder a este el dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. A este respecto, el dispositivo 124 constitucional contiene el principio rector que establece una competencia expresa a la Federación -concedida por la Carta Magna-, y la residual a los Estados -aquellas que no se encuentren en el supuesto anterior, se entienden reservadas a las entidades federativas-, siendo el Congreso General quien determine mediante una ley la forma y los términos. En el ámbito de salud se está ante la materia de salubridad general que corresponde a la Federación, y ante las facultades concurrentes -las entidades federativas y la Federación pueden actuar respecto de una misma materia-, correspondiendo al Congreso de la Unión el determinar las competencias de distinto alcance. Cabe mencionar que el objeto de una ley general puede consistir en la regulación de un sistema nacional de servicios, como lo es la salubridad general, tendientes a distribuir competencias en materias concurrentes. Si bien, una misma materia puede quedar a cargo de la federación y los Estados, el Poder Legislativo Federal es quien establece en qué términos participará cada una de estas entidades. Es así que, en la Ley General de Salud -LGS- que reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4º de la CPEUM, se establecen las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general -artículo 1-. Acorde a ello, en el artículo 3, fracción IV Bis 2 de la LGS, se precisa ser materia de salubridad general, entre otros, la salud auditiva. Asimismo, en cuanto a la distribución de competencias en la porción normativa 13, apartado B, fracción I, de la LGS, se determina corresponder a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, el organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales a que se refieren, entre otras, la fracción IV Bis 2 del artículo 3 de la aludida ley general -salud auditiva-, de conformidad con las disposiciones aplicables, no correspondiendo por tanto a esta entidad federativa la potestad normativa al respecto. En la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, que tiene como objeto normar el derecho a la protección de la salud que toda persona tiene, contenido en el artículo 4º. de la CPEUM -artículo 1-, en lo que respecta al fomento sanitario establece en la porción normativa 111 BIS, segundo párrafo, corresponder a la Secretaría de Salud del Estado el proporcionar a la población información y conocimientos relativos a los daños provocados por el uso y consumo de ciertos productos, los efectos nocivos del ambiente en la salud, los riegos y daños ocupacionales. Asimismo, dicha dependencia lleva a cabo la vigilancia sanitaria en materia de salubridad general, en términos de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud del Estado -artículo 3 apartado A, fracción I de la LSE-. Por otra parte, en cuanto a la propuesta de reforma al artículo 1 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, que establece el objeto de esta y las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado, la propuesta de reforma en los términos planteados resulta inconsistente con respecto al texto vigente en lo que hace al ámbito de aplicación territorial -aplicación obligatoria en el Estado de Guanajuato-. Asimismo, debe ser congruente con los alcances en este apartado con Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto al planteamiento de incorporar a la Secretaría de Salud del Estado como autoridad competente para aplicar la Ley para la Protección y Preservación del Medio Ambiente del Estado de Guanajuato -artículo 5-, no debe perderse de vista que acorde a la materia que le corresponde, y sobre la cual se determina su ámbito de competencia, esta se establece en la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, así en como en lo que derive de la Ley General de Salud, por lo que la materia del medio ambiente no es competencia de la Secretaría de Salud del Estado. Ahora bien, en cuanto a la propuesta legislativa de reformar el artículo 227, no debe pasar por alto lo establecido en el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en lo que hace a las atribuciones otorgadas a los Municipios respecto a la zonificación de sus circunscripciones territoriales, la cual se establece en el Programa de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Ecológico y Territorial del Municipio; de igual manera, lo relativo al permiso de uso del suelo que estos emiten. Permiso que el Código Territorial de referencia define como aquél expedido por la unidad administrativa municipal en el que se imponen las condiciones, restricciones y modalidades a que quedará sujeto el aprovechamiento de determinado inmueble, de conformidad con los programas aplicables -artículo 2, fracción XXXV-. Conforme a lo establecido en dicho Código Territorial en mención, el permiso de uso de suelo tiene como objeto el señalar los alineamientos, así como las modalidades, limitaciones y restricciones temporales o definitivas, de índole económico, ambiental, de movilidad urbana, seguridad pública o protección civil, que se imponen en los programas municipales -artículo 257, fracción I-. Permiso que deberá obtener previamente quien pretenda realizar obras, acciones, actividades, servicios, proyectos o inversiones en cualquier área o predio ubicado en el territorio del Estado -artículo 256 del Código Territorial en mención-. Aunado a ello, en lo que respecta al Control del Desarrollo Urbano, entendido este en términos del precepto 249 del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, como el conjunto de procedimientos por medio de los que las autoridades del Estado y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilan que las acciones, proyectos e inversiones que se lleven en el territorio del Estado, cumplan con lo dispuesto en el Código, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, así como en los reglamentos y programas aplicables; siendo a los Municipios a quien corresponde el llevar a cabo dicho control a través de la constancias de factibilidad, los permisos de uso de suelo y la evaluación de compatibilidad, debiéndose someter a la evaluación del impacto ambiental ante las autoridades competentes, aquellas obras o actividades señaladas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato -artículo 250 del Código Territorial en mención-. En cuanto a las fuentes fijas generadoras de ruido, conforme a la porción normativa 7, fracción IX de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, corresponde a los ayuntamientos aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, entre otros, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes móviles excepto las que sean consideradas de jurisdicción federal. Por otra parte, la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato determina corresponder a la Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial el evaluar el impacto ambiental que pueda causar la realización de obras, actividades públicas o privadas que no se encuentran reservadas a la Federación y emitir la resolución correspondiente -artículo 8, fracción I- En cuanto a la vigilancia de las normas oficiales mexicanas, en términos de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, la Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial del Estado de Guanajuato, en el ámbito de su competencia, coadyuvará en la vigilancia del cumplimiento de estas, respecto a la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnética y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales o de fuentes móviles que no sean de competencia federal -artículo 55- . Respecto a la propuesta de reforma del artículo 149 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, tomando en consideración lo establecido en el Reglamento de dicha Ley en materia de Consejos Consultivos Ambientales -artículo 7-, se considera no necesaria, ya que podrán incorporarse otro sector o persona, previa aprobación de sus integrantes. De lo anterior se desprende no ser atribuciones de la Secretaría de Salud del Estado lo que se plantea atribuirle, plasmada en la propuesta legislativa de mérito. Dadas las consideraciones enunciadas en cuanto a los ámbitos de competencia en el marco normativo general y local; el ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión la materia de salubridad general y, por lo tanto, esta entidad federativa carecer de atribución para legislar en la materia que se plantea en la propuesta legislativas que nos ocupa, es decir, no corresponder al Estado esa potestad normativa; así como la invasión de competencias que pudiera surgir, quienes dictaminamos consideramos no ser procedente la iniciativa de mérito. Ante el desafío que se tiene en materia de salud y de medio ambiente -contaminación acústica-, es relevante el que las líneas de acción institucionales ejercidas conforme a sus ámbitos de competencia sean llevadas a cabo de forma coordinada entre los tres órdenes de gobierno, por lo que deberá ser un continuo el fortalecer el trabajando conjunto, acorde al sistema de distribución de competencias. Debido a lo expuesto y, con fundamento en los artículos 75, 89, fracción V, 118, fracciones I y IV, y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, sometemos a consideración de la Asamblea el siguiente: A c u e r d o Único. No resulta procedente la iniciativa formulada por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a efecto de reformar los artículos 1, 226 y 227 de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y los artículos 5º y 149 de la Ley para la Protección y Preservación del Ambiente del Estado de Guanajuato, registrada con número de expediente legislativo digital 221/LXV-I, por lo que se ordena el archivo definitivo de la misma. Comuníquese el presente acuerdo a la Secretaría General del Congreso del Estado, para los efectos conducentes. Guanajuato, Gto., 15 de noviembre de 2022 La Comisión de Salud Pública. Dip. Irma Leticia González Sánchez Dip. Noemí Márquez Márquez Firma electrónica certificada Dip. Katya Cristina Soto Escamilla Firma electrónica certificada Dip. Angélica Casillas Martínez Firma electrónica certificada Firma electrónica certificada Dip. Ernesto Millán Soberanes Firma electrónica certificada

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