Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 224/LXV-I

Iniciativa
Reforma Adición

Persona Diputada

LXV
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_alcaraz_hernandez Alma Edwviges Alcaraz Hernández
  • poder judicial autonomía división de poderes jueces magistrados
    Iniciativa niciativa formulada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar la fracción V y adicionar las fracciones VII y VIII del artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, con el objetivo de establecer requisitos que aseguren la autonomía e independencia política de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Consejeros del Poder Judicial.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    05/05/2022

    - Diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández - - Con su venia diputada presidenta compañera y compañeros, diputados compañeras compañeros, diputados, público que nos acompaña, quienes nos siguen a través de las plataformas electrónicas. Muy buen día tengan medios de los amigos de los medios de comunicación. - El principio de la división de poderes es la pieza fundamental que garantiza la independencia del Poder judicial respecto del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo. Pues cada uno posee un ámbito muy específico de actuación que bajo ninguna circunstancia puede ser transgredido a fin de evitar los abusos y los usos indebidos del poder. En ese sentido, la concepción que actualmente tenemos de la división de poderes que existe de vienes de la necesidad de establecer un sistema de pesos y contrapesos que frene el exceso de poder, para lo cual se planteó que el Gobierno del Estado se debía depositar en los poderes Ejecutivo, en el Poder legislativo y en el Poder Judicial que servirían como equilibrios uno del otro. Específicamente en lo que respecta a la relación del poder judicial con los otros poderes, es importante decir que esté atravesado por diferentes momentos históricos que en su momento generaron fuertes debilidades institucionales y que, por lo tanto, lo subordinar una voluntades y presiones políticas del poder político en turno. Es importante tener en cuenta que la independencia del Poder judicial tiene básicamente dos enfoques. - El primero, el primero, es el institucional el que se refiere contar con un poder autónomo que sirva de contrapeso en un sistema de división de poderes del segundo enfoque se refiere a la realización propia de la actividad jurisdiccional, es decir, a las actividades llevadas a cabo por los jueces. En este sentido, vale la pena recordar las palabras de los reconocidos juristas Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara. Para quién es la independencia judicial, es palabras textuales la potestas conferida a los jueces en virtud de la cual se encuentran la posibilidad de administrar justicia de acuerdo con su ciencia y su conciencia, sin que esté sujetos a consignas directrices de los órganos, de los demás poderes del Estado o de los órganos superiores del poder al que pertenece entonces. La independencia de los integrantes del Poder Judicial es la base para que la aplicación de la ley se realice de manera absolutamente objetiva, sin presiones políticas sin influencias externas que repercuten en los fallos o las interpretaciones jurídicas y sujetan las actuaciones exclusivamente el contenido de las leyes. Al respecto, los artículos diecisiete y el artículo cien de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el actuar de los integrantes del Poder Judicial debe apegarse a los principios de imparcialidad, independencia, excelencia, objetividad, profesionalismo y paridad de género. - Asimismo, el artículo noventa y cinco señala los requisitos que deben de cubrir los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal, entre los que se encuentran el no haber sido, por ejemplo, Secretario de Estado ni Fiscal General de la República, ni Senador ni diputado federal ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa durante el año previo al día de su nombramiento. - En concordancia con esas bases, el artículo ciento dieciséis de la Constitución Federal fija las bases para la división de poderes en los Estados, estableciendo que los tres poderes deberán de organizarse conforme las constituciones locales de cada entidad, pero atendiendo algunos fundamentos básicos, entre los que se encuentra que el Poder Judicial de los Estados ejercerá por los tribunales que se establezca en cada constitución misma que deberá garantizar la independencia de los jueces y de los magistrados. - Ese artículo también incluye la prohibición expresa que quienes hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente Procurador de Justicia o Diputado Local en sus respectivos Estados durante el año previo, el día de la designación, no pueden ser tampoco magistrados integrantes de los poderes judiciales locales. - Vale la pena mencionar compañeras y compañeros que la Constitución Política del Estado de Guanajuato no se encuentra una disposición expresa que reproduzca la prohibición que sí establece la Constitución Federal y, por lo tanto, que asegure que exista o que vaya a existir independencia y autonomía. Los integrantes del Poder Judicial en el Estado recordemos que tan sólo el año pasado tuvimos en este congreso el caso del nombramiento de Alfonso Ruíz Chico como consejero del Poder Judicial, que fue avalado para ocupar ese puesto por la mayoría de ese Congreso, aun cuando se encontraba dentro de uno de los supuestos de prohibición supuesto de provisión que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos él había ocupado, aunque fuera por poco tiempo, un cargo equivalente al de Secretario de Estado y es, sin lugar a dudas, una persona con fuertes lazos partidistas. Eso se puede ver perfectamente en las redes sociales sin temor a equivocarme y en su momento también lo manifestamos como Grupo Parlamentario de Morena, no cumplía con los requisitos que establece el marco legal federal y su designación, como lo expresamos en su momento, no debió de haberse realizado este nombramiento. - Sin embargo, parece que en este Congreso el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos no es importante, quieren hacer creer a la ciudadanía que no necesitamos ceñirnos a lo que dicen las leyes federales. Bueno, pues finalmente no pasó nada y se le nombró en ese momento. Pero están equivocados porque este tipo de nombramientos de amallados de compadrazgos de amigos, pues sólo empeoran la de por sí deteriora la calidad de impartición de justicia en el Estado de Guanajuato. Este tipo de nombramientos dañan el sistema de pesos y contrapesos del cual hablábamos y termina sometiendo al poder judicial, al Poder Ejecutivo o a la mayoría de este Congreso se termina contrato convirtiendo nombramientos para pagar favores y no para reconocer méritos, experiencia y capacidad, pero sobre todo la autonomía de pensamiento, la autonomía de la que tanto se ha hablado en esta tribuna por ellos, que la iniciativa que presentó busca armonizar el contenido del artículo ochenta y cinco de la Constitución Local, lo que tenemos a nivel local, con el ciento dieciséis de la Constitución política de los Estados Unidos mexicanos. La Constitución Federal para incluir dos provisiones sumamente importantes e: - La primera, es que los magistrados y los consejeros del Poder Judicial no pueden haber ocupado el cargo de Secretario de Estado o su equivalente Fiscal General o Diputado Local. - Y la segunda es la prohibición de tener una filiación política partidista o de haber ocupado un cargo de elección popular, ambos supuestos durante el año inmediato anterior al día de su designación. - Por eso propongo que se añada en esos dos supuestos, porque si realmente si realmente queremos contar con un sistema judicial justo, con un impartición de justicia independiente y eficaz, y que acabe con la impunidad en que vivimos en Guanajuato necesitamos legislar para que quienes ocupen tan importantes cargos en el Poder Judicial, pues como plan con los lineamientos de conductas que aseguren autonomía, independencia y congruencia en su actuar independencia judicial, es uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática. Por lo tanto, esta iniciativa pretende reformar la Constitución Política del Estado de Guanajuato con el objetivo de establecer requisitos claros que aseguren la autonomía. La independencia política de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los consejeros del Poder Judicial. Es cuánto diputada Presidenta.


    Propone nuevos requisitos para ser magistrado y consejero del Poder Judicial

    Guanajuato, Gto. – Con el objetivo de establecer requisitos que aseguren la autonomía e independencia política de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los consejeros del Poder Judicial, la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández, integrante del grupo parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    11/05/2022
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    11/05/2022

    Metodología de estudio y dictamen de la iniciativa formulada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar la fracción V y adicionar las fracciones VII y VIII del artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

     

    1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.

    2. Remitir al Instituto de Investigaciones Legislativas a efecto de elaborar un documento con formato de comparativo de las constituciones locales a nivel nacional respecto de los requisitos de los magistrados.

    3. Habilitar un vínculo (link) en la página web del Congreso del Estado, a efecto de que se consulte la iniciativa y se puedan recibir observaciones a la misma.

    4. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.

    5. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo.

    6. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea discutido en reunión de la Comisión.

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO 10/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS DEL CONGRESO DEL ESTADO 10/06/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Mesa de trabajo para analizar los alcances de la iniciativa 24/10/2022 10:00 SALONES 4 Y 5 DE COMISIONES
    Reunión de la Comisión para discutir y aprobar el dictamen. 14/11/2022 11:00 SALÓN 3 DE COMISIONES
    Reunión de la Comisión para radicar y aprobar metodología de estudio y dictamen. 11/05/2022 10:00 SALÓN 5 DE COMISIONES
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Correspondencia


    16/06/2022
    El director del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso remite opinión al ELD 224/LXV-I.

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    14/11/2022
    Dictamen que suscribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales formulada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar la fracción V y adicionar las fracciones VII y VIII del artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; con el ELD 224/LXV-I.

    DIPUTADO MARTÍN LÓPEZ CAMACHO PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efectos de estudio y dictamen la iniciativa formulada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar la fracción V y adicionar las fracciones VII y VIII del artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Analizada la iniciativa, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 5 de mayo de 2022 ingresó la iniciativa formulada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar la fracción V y adicionar las fracciones VII y VIII del artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, con el EDL 224/LXV-I, turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 11 de mayo de 2022 se radicó la iniciativa y fue aprobada la metodología de estudio y dictamen en los siguientes términos: Acciones: 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Remitir al Instituto de Investigaciones Legislativas a efecto de elaborar un documento con formato de comparativo de las constituciones locales a nivel nacional respecto de los requisitos de los magistrados. 3. Habilitar un vínculo (link) en la página web del Congreso del Estado, a efecto de que se consulte la iniciativa y se puedan recibir observaciones a la misma. 4. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 5. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 6. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea discutido en reunión de la Comisión. II.1. Derivado de ese ejercicio de consulta al Poder Judicial, y al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso INILEG, bajo el principio de parlamento abierto respondió el Poder Judicial del Estado, y el Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso. El Poder Judicial del Estado de Guanajuato, manifestó en su opinión lo siguiente: «(…) Manifiesta que: de conformidad con el decreto y la exposición de motivos de la propuesta de reforma, consistente en Adicionar las fracciones VII y VIII del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, se exponen los siguientes argumentos: Inicialmente se considera oportuno puntualizar, que el contenido de la pretendida reforma contiene aspectos que se vinculan con temas políticos cuyo análisis no corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, por cuanto que se podría tildar de parcial la opinión que se emita al respecto, dado que las adiciones que se proponen tienen que ver precisamente con los requisitos para ser Magistrado Propietario, que igualmente impactan a los Magistrados Supernumerarios y Consejeros. Sin embargo, en aras de la relación de colaboración y coordinación interinstitucional que existe entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo, es dable externar una opinión objetiva, imparcial e independiente a efecto de exponer de manera respetuosa y con técnica jurídica, los alcances de la propuesta de reforma al precepto 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato. Para ello, de inicio, se invocan dos recientes resoluciones que tratan sobre la independencia judicial desde la perspectiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Corte IDH. Caso Cordero Bernal Vs. Perú. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 16 de febrero de 2021. Serie C No. 421, Párrafos 71 y 81. https://corteidh.scjn.gob.mx/buscador/doc?doc=casos_sentencias/seriec_421_esp.pdf B.1 La garantía de independencia judicial en relación con el principio de legalidad, los derechos políticos y la garantía de motivación. 71. Esta Corte ha establecido que los jueces cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, la cual se ha entendido como esencial para el ejercicio de su función. En ese sentido, ha afirmado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia judicial. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como en su vertiente individual, es decir, en relación con la persona del juez específico 79. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial, en general, y sus integrantes, en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial, o incluso por parte de quienes ejercen funciones de revisión o apelación. 72. Asimismo, este Tribunal ha señalado que de la independencia judicial se derivan las garantías (a)a la estabilidad e inamovilidad en el cargo, (b)a un adecuado proceso de nombramiento, y (c)a ser protegidos contra presiones externas. 81. Sobre la garantía de estabilidad e inamovilidad en el cargo, la Corte ha considerado que implica, a su vez, (i)que la separación de los jueces de sus cargos deba obedecer exclusivamente a causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque han cumplido el término de su mandato; (ii)que los jueces solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; y (iii)que todo proceso deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley. 91. En definitiva, sin independencia judicial no existe Estado de derecho ni es posible la democracia (artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana92) toda vez que juezas y jueces deben contar con las garantías adecuadas y suficientes para ejercer su función de resolver conforme al orden jurídico los conflictos que se producen en la sociedad. La falta de independencia y de respeto a su autoridad es sinónimo de arbitrariedad. Esta Corte ha afirmado que la obligación de garantía, conforme al artículo 1.1 de la Convención, implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos 89. En el contexto de ese deber de garantía, la independencia judicial se proyecta como elemento imprescindible de la organización del aparato gubernamental, sin la cual el Estado no es capaz de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos 90. Como corolario, la independencia judicial resulta indispensable para la protección y efectiva garantía de los derechos humanos. Todo lo anterior se sustenta en el importante rol que las juezas y los jueces desempeñan en una democracia 85, en tanto se constituyen en garantes de los derechos humanos 86, lo que exige reconocer y salvaguardar su independencia, especialmente frente a los demás poderes estatales 87, pues, de otro modo, se podría obstaculizar su labor, al punto de hacer imposible que estén en condiciones de determinar, declarar y eventualmente sancionar la arbitrariedad de los actos que puedan suponer vulneración a aquellos derechos, así como ordenar la reparación correspondiente. En el mismo tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido: MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales Locales al que deben sujetarse las Constituciones y las leyes de los Estados y los órganos de poder, a fin de garantizar la independencia de Magistrados y Jueces y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que, ante posibles interpretaciones diversas de los preceptos relativos de las Constituciones Locales, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial, y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales. Por tanto, ante situaciones que no se encuentren reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpreten las normas de las Constituciones Locales en forma tal que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando de los antecedentes de la reforma introducida a aquéllos se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente, a sus integrantes, dolo y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiéndose en consecuencia entender que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicar deficiencias de expresión o de técnica legislativa.» El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado manifestó lo siguiente: (…)En la actualidad, la importancia de fortalecer los sistemas judiciales locales es necesario que los titulares de los poderes que intervengan en el procedimiento de designación de magistrados cuenten con un marco jurídico adecuado, que contemple los procedimientos de nombramiento y evaluación de la alta magistratura del poder judicial local, que regule rigurosamente los procedimientos, con el fin último de que se cumpla con la voluntad popular y no con intereses personales. Por esa razón, es necesario, que la legislación en la materia se apegue a lo que establece la Constitución Federal en su artículo 116 fracción III y se respete el estándar internacional de los derechos humanos, específicamente los precedentes internacionales que obligan al Estado mexicano, que se tomen en cuenta los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura internacional, en el diseño de dichos procedimientos. Los principios rectores de la impartición de justicia no son simples declaraciones, sino ideales que dan sentido a la función jurisdiccional y obligan a los juzgadores. Nos referimos a los principios de autonomía, independencia, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, es oportuno señalar que en la Carta Magna dichos criterios fueron atribuidos a los procesos y la justicia electorales, pero que bien merecen ser adoptados por el Poder Judicial y certeza, Es conveniente señalar que en la Carta Magna dichos principios fueron atribuidos a los procesos y la justicia electorales, pero que bien merecen ser adoptados por el Poder Judicial. (…) De la consulta de los 32 portales electrónicos de las legislaturas de las entidades federativas se realizó el acopio la revisión y análisis documental de las Constituciones estatales en la relación con los requisitos para ser magistrado en el supremo Tribunal de cada Entidad Federativa. Constitución política del Estado de Aguascalientes (Congreso de Aguascalientes, 2022) Artículo 53.- Para ser Magistrado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o con residencia en él no menor de tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la designación; II. Poseer Título de Licenciado en Derecho con una antigüedad mínima de diez años el día de la designación; III. Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación; IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto. V.- No haber tenido cargo de secretario o su equivalente en el Poder Ejecutivo del Estado, fiscal general del Estado, Diputado Federal o Local o dirigente de Partido Político durante el año previo al día de su designación. Constitución Política del Estado de Baja California Norte (Congreso de Baja California Norte, 2022) Artículo 60.- Para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial, se requiere como mínimo: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco, y no más de sesenta y cinco años de edad, al día de su nombramiento; III. Poseer el día de su nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho o Abogado, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Haber realizado por lo menos durante diez años, una actividad profesional relacionada con la aplicación, interpretación, elaboración o investigación de normas jurídicas; V. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de su nombramiento; VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; VII. Gozar de buena reputación y buena fama en el concepto público. La Ley determinará los procedimientos y términos en los que se realizarán consultas públicas, para acreditar dicha calidad, y VIII. No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber ocupado cargo de dirigencia de algún partido político, o haber sido titular de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, o consejero de la Judicatura, durante el año previo a la fecha en que deba ser nombrado Constitución Política de Baja California Sur (Congreso de Baja California Sur, 2022) Artículo 91.- Para ser Magistrado se requiere: I. Ser ciudadano Sudcaliforniano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer al día de su elección, con una antigüedad mínima de diez años, Título y Cédula Profesional de Licenciado en Derecho, expedidos por la autoridad o Institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V.- No haber sido secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Contralor General, Procurador General de Justicia, Fiscal Especializado en materia de Combate a la Corrupción, Diputado Local o presidente Municipal, durante el año previo al día de la designación. Constitución Política del Estado de Campeche (Congreso de Campeche, 2022) Artículo 79.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Abogado o Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o corporación legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. Ser campechano de nacimiento o haber residido en el Estado durante los últimos cinco años. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua (Congreso de Chihuahua, 2022) ARTICULO 108. Para ser Magistrado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección; III. . Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad legalmente facultada para ello IV. ; IV. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal por más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. Ser del estado seglar; VI. Ser de reconocida honorabilidad y buena conducta; y VII. Haber residido en el país durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República, por un tiempo menor de seis meses. Coahuila de Zaragoza Artículo 138. Para ser nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Conciliación y Arbitraje se requiere: I Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos el día de su designación; III Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación, y VI. No haber ocupado el cargo de secretario del Ramo o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, de Procurador General de Justicia en el Estado, de Diputado local, de presidente Municipal o alguno de los cargos a que se refiere el artículo 95, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de su nombramiento. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima (Congreso de Colima, 2022) Artículo 69. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere I Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener por lo menos 35 años de edad el día de su designación; III.- Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación. Constitución Política de la Ciudad de México (SCJN, 2022) Art. 35 P5 Para ser magistrado o magistrada se deberán acreditar los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los que disponga la ley. Constitución Política del Estado de Durango (Congreso de Durango, 2022) ARTICULO 93. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva dentro del territorio de la Entidad, de cuando menos cinco años, inmediatamente anteriores al día de su propuesta por el Ejecutivo; o, ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, con residencia efectiva dentro del territorio del Estado, que no sea menor de diez años, inmediatamente anteriores al día de la propuesta mencionada. II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos, al día de la propuesta de designación; III Poseer para ese día y con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello y registrado ante las autoridades correspondientes. IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad, de más de un año de prisión, pero si se tratase de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama, en el concepto público, le inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V. No haber sido senador, diputado federal, diputado local, presidente municipal, síndico o regidor de algún Ayuntamiento, gobernador de la entidad, secretario o subsecretario de alguna de las ramas de la administración pública estatal, procurador de justicia en el Estado o Subprocurador, durante el año previo al de su designación. Estos nombramientos, deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales, en el ejercicio de la actividad jurídica. Constitución Política del Estado de México (Gaceta del Gobierno, 2022) Artículo 91.- Para ser magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I. Ser ciudadano del Estado, mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y con vecindad efectiva de tres años; II. Tener más de 35 años; III. Haber servido como Juez de Primera Instancia y que haya sido ratificado por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México, o tener méritos profesionales y académicos reconocidos; III. Bis. Haber aprobado un examen de admisión a un curso de capacitación para magistrado y aprobado éste, se tendrá derecho a presentar el concurso de oposición para tal designación; IV. Poseer título profesional de licenciado en derecho expedido por las instituciones de educación superior legalmente facultadas para ello, con una antigüedad mínima de 10 años al día de la designación; V Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y VI. No haber ocupado el cargo de Secretaria o Secretario del despacho, Fiscal General de Justicia, Senadora o Senador, Diputada o Diputado federal o local, Presidenta o Presidente Municipal, a menos que se separe de su puesto un año antes del día de su designación. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato (Congreso de Guanajuato, 2022) ARTICULO 85.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; III.- Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho expedido por institución legalmente facultada para ello y por lo menos diez años de ejercicio en alguna de las ramas de la profesión jurídica; IV.- Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión jurídica o ser Juez de Partido y haber satisfecho los requerimientos de la carrera judicial en los términos que establezca la Ley; V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad de más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama pública quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y VI.- Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en servicio de la República o del Estado. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero (Congreso del Estado de Guerrero, 2022) ARTICULO 88. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, Título Profesional de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; y V.- Haber residido en el Estado durante dos años anteriores al día de su nombramiento. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario del Despacho Auxiliar del Titular del Poder Ejecutivo o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado Local, durante el año previo al día de su nombramiento. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica Constitución Política del Estado de Hidalgo (Congreso del Estado de Hidalgo, 2022) Artículo 95. Para ser magistrado del Poder Judicial, se requiere: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hidalguense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; 2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección; 3. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado expedido por la Autoridad o Corporación legalmente facultada para ello; 4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y 5. Haber residido en el País durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que haya prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. 6. No ser ministro de algún culto religioso; 7. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos seis años; 8. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos seis años y 9. Contar con credencial para votar con fotografía. Constitución Política del Estado de Jalisco (Congreso de Jalisco, 2022) Artículo 59. Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere: I Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; ser nativo del Estado o, en su defecto, haber residido en la entidad durante los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia motivada por el desempeño de algún cargo en el servicio público, siempre y cuando no haya sido fuera del país; II Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección; III. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en Derecho, abogado o su equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y registrado en la Dirección de Profesiones del Estado; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; VI No haber sido Gobernador, titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo, jefe de departamento administrativo, Procurador General de Justicia, integrante del Consejo de la Judicatura, Diputado local, Presidente, Síndico o Regidor de Ayuntamiento, durante el año previo al día de la elección; y VII. No haber sido Secretario de Estado o Jefe de departamento administrativo de la Federación, Procurador General de la República, Senador o Diputado federal, a menos que se separe de su cargo un año antes al día en que tenga verificativo la elección. Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo (Congreso del Estado de Michoacan, 2022) Artículo 76. Para ser electo Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se requiere: I Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y michoacano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, al día de la elección; III Tener al día de la elección, título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo o por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido sentenciado por delito doloso; V Haber residido en Michoacán durante los dos años anteriores al día de la elección; y, VI No haber ocupado el cargo de titular de las dependencias básicas de la Administración Pública Centralizada o su equivalente, Procurador General de Justicia, o Diputado Local, durante el año previo al día de la elección Constitución Política del Estado de Morelos (Congreso del Estado de Morelos, 2022) Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I.- Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles: II.- Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del Servicio Público; III.- Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, Título de Licenciado en Derecho, expedido por la Autoridad o Institución legalmente facultada para ello: IV.- No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación; V.- Tener cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la Judicatura. VI.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena. Constitución Política del Estado de Nayarit (Congreso del Estado de Nayarit, 2022) Art. 82. Para ser designado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita: I. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. II Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; III Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente autorizada para ello IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. V Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y VI. No haber sido Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia o Diputado local, durante el año previo al día de la designación. Constitución Política del Estado de Nuevo León (Congreso del Estado de Nuevo Leon, 2022) . ARTICULO 98. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II.- Tener cuando menos 35 años el día de la designación; III.- Poseer el día de la designación, título profesional de licenciado en derecho, con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para el o; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación; y VI.- No haber sido Gobernador, Secretario de Despacho del Ejecutivo, Procurador General de Justicia, Senador, ni Diputado Federal o Local, cuando menos un año previo al día de su nombramiento. Para ser Consejero de la Judicatura se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, Constitución Política del Estado de Oaxaca (Congreso de Oaxaca, 2022) Artículo 101.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se necesita: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su nombramiento; III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de diez años, título y cédula profesionales de licenciado en derecho, expedidas por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; V. Haber residido en la República Mexicana durante los dos años anteriores al día del nombramiento; y VI.- No haber sido Secretario de Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado de Oaxaca o Diputado Local, en el año anterior a su nombramiento; Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente, entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; los nombramientos garantizarán la paridad entre mujeres y hombres; y, si ello no fuere posible, serán lo más cercano al equilibrio numérico; Durante el ejercicio de su encargo no podrán ocupar cargo en partidos políticos ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público; excepto la docencia o la investigación académica. Sólo podrán ser removidos de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes en la materia. Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado, Juez de Primera Instancia o Consejero de la Judicatura, no podrán, dentro del año siguiente a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes, en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. La infracción a lo previsto en el presente párrafo será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean. Constitución Política del Estado de Puebla (Congreso de Puebla, 2022) ARTICULO 89. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: I.- Ser ciudadano del Estado, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles. II.- Tener treinta años cumplidos. III.- Ser profesional del derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de cinco años. IV.- No haber sido condenado por delito intencional. Constitución Política del Estado de Querétaro (Congreso de Queretaro, 2022) ARTÍCULO 28. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia y permanecer en el cargo, se requiere: I Cumplir con los requisitos fijados en las fracciones I a IV del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Haber residido en el Estado los tres años anteriores inmediatos al día de su designación; Durante el año previo a su nombramiento, no haber ocupado cargo de elección popular, ni haber sido Secretario del Poder Ejecutivo o su equivalente o Procurador General de Justicia del Estado; y 1 No ser mayor de sesenta y siete años. Constitución Política del Estado de Quintana Roo (Congreso de Quintana Roo, 2022) ARTÍCULO 101. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; 2. No tener menos de treinta y cinco años de edad el día de la designación. 3. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello. 4. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, peculado y cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. 5. Haber residido en el Estado durante los diez años anteriores al día de la designación. 6. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado cinco años anteriores a la fecha de su designación, y 7. No haber sido Gobernador, Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su designación. Los nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los jueces de primera instancia y de paz deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para ser Magistrado, con excepción de la edad que deberá ser de veintiocho años por lo menos, y del título y de la cédula profesional que deberá tener una antigüedad mínima de cinco años al día de su nombramiento. Constitución Política del Estado de San Luis Potosí (Congreso del Estado de San Luis Potosi, 2022) ARTÍCULO 99. ­ Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere I.­ Ser mexicano por nacimiento, y ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II.­ Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su nombramiento; III.¬ Tener al día de su nombramiento, título profesional de licenciado en derecho con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar el ejercicio profesional por el mismo tiempo; IV.¬ Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de libertad de más de un año; pero, si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V.­ Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de su nombramiento; y VI.­ No haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado local, o Presidente Municipal en el año inmediato anterior al día de su nombramiento. Para ser Magistrado supernumerario deberán cumplirse los mismos requisitos. Los nombramientos de los magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en el ejercicio de la profesión del derecho. Constitución Política del Estado de Sinaloa (Congreso de Sinaloa, 2022) No Art. 96. Los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que los merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; debiendo reunir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco al día de su nombramiento; III. Poseer con una antigüedad mínima de cinco años, título profesional de Licenciado en Derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad por más de un año; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y V. Haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos cinco años, salvo en caso de ausencia en servicio de la República o del Gobierno del Estado, por un tiempo menor de seis meses Constitución Política del Estado de Sonora (Congreso del Estado de Sonora, 2022)No ARTICULO 114. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se distinguirán entre sí por el calificativo numérico que corresponda al orden en que hayan sido designados. Constitución Política del Estado de Tabasco (Congreso del Estado de Tabasco, 2022) Artículo 57. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere: I Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; II Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos, el día de la designación; III Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;) IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y) VI. No haber sido en la entidad, Secretario o equivalente de la Administración Pública, Procurador General de Justicia, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o Diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento. nombramientos de los Magistrados deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. No será impedimento para considerar la residencia a que se contrae la fracción V de este artículo, cuando el interesado hubiere permanecido fuera del territorio del País, por motivos de la obtención de grados académicos en instituciones de nivel educativo superior o de postgrado. Constitución Política del Estado de Tamaulipas (Congreso del Estado de Tamaulipas, 2022) ARTICULO 111. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, si es nativo del Estado o haber residido en el Estado por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación en caso de no ser nativo, salvo que en esas hipótesis la ausencia obedezca al cumplimiento de un servicio público; Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, expedido por lo menos con diez años de anterioridad al día de la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello; No haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local en el Estado; y Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Constitución Política del Estado de Tlaxcala (Congreso de Tlaxcala, 2022) Artículo 83.- Para ser designado magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, originario del Estado o con residencia en él no menor de tres años inmediatos anteriores al día de la designación, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación; III. Poseer el día de la designación título y cédula profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo; V. (Se deroga) VI. No haber ocupado el cargo de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia, Diputado local, Presidente Municipal o titular de algún organismo público autónomo en el Estado, ni Senador o Diputado Federal, durante el año previo al día de su designación. VII. Se deroga. Constitución Política del Estado de Veracruz de la Llave (Congreso del Estado de Veracruz, 2022) Artículo 58.- Para ser magistrado se requiere: I. Ser veracruzano y haber residido en la Entidad durante los dos años anteriores al día de la designación; o mexicano por nacimiento con vecindad mínima de cinco años en el Estado; en ambos casos, ser ciudadano, en pleno ejercicio de sus derechos; II. Tener, cuando menos, treinta y cinco años cumplidos y no más de setenta al día de su designación; III. Poseer, al día del nombramiento, título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de cinco años, y contar, preferentemente, con estudios de posgrado, o con experiencia profesional en la judicatura o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso; IV. Gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; Los demás requisitos que señale la ley. No podrán ser magistrados las personas que hayan ocupado el cargo del Secretario del Despacho o su equivalente, Fiscal General del Estado, Senador, Diputado Local o Federal ni Presidente Municipal, durante el año previo al día de su nombramiento. Constitución Política del Estado de Yucatán (Congreso de Yucatan , 2022) Artículo 65.- Para ser designado Magistrado del Poder Judicial del Estado se deberá: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y tener, además, la calidad de ciudadano yucateco; II.- Estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; III.- Poseer al día de la designación título profesional de abogado o licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, con antigüedad mínima de diez años; IV.- Cumplir con lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación y menos de sesenta y cinco; VI.- Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación, y VII.- No haber sido titular del Poder Ejecutivo del Estado, de alguna de las dependencias o entidades de la Administración Pública del Estado de Yucatán, de un organismo autónomo, Senador, Diputado Federal, Diputado Local, Presidente Municipal o ministro de culto, durante un año previo al día de la designación. Los Magistrados de la Sala especializada en Justicia para Adolescentes deberán acreditar tener los conocimientos suficientes en la materia. Constitución Política del Estado de Zacatecas (Congreso de Zacatecas, 2022) Artículo 97. Para ser Magistrado se requiere: I. Ser mexicano por nacimiento y ciudadano zacatecano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o la institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; V. No tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado con los demás Magistrados del Tribunal Superior ni con el Procurador General de Justicia; y VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos II.2. Se celebró una mesa de trabajo en la modalidad híbrida el día 24 de octubre de 2022, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano, Laura Cristina Márquez Alcalá, Briseida Anabel Magdaleno González, y los diputados Gerardo Fernández González y Rolando Fortino Alcántar Rojas integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Los y las asesoras de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y la secretaria técnica de la comisión, donde se generó el análisis puntual sobre los alcances de esa iniciativa. II.3. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido negativo, atendiendo a lo manifestado en la mesa de trabajo y conforme lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de la iniciativa y consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con la propuesta de reforma al artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato El objeto de la iniciativa radica en reformar el artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato respecto a los requisitos para el nombramiento de magistrados del Poder Judicial. La iniciante expresó en su exposición de motivos lo siguiente: «[...] El principio de división de poderes es la pieza fundamental que garantiza la independencia del poder judicial respecto del ejecutivo y del legislativo; pues cada uno posee un ámbito específico de actuación que bajo ninguna circunstancia debe ser transgredido a fin de evitar los abusos y usos indebidos del poder. Para Sergio García Ramírez, expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la actualidad, la misión del juzgador es la de garantizar los derechos ciudadanos. “Estamos en la era del poder judicial, estos son los días de la magistratura, ya no del gobernante unipersonal; esta es la hora de la magistratura que ha de ejercerla con independencia, imparcialidad y competencia, lo cual debe estar garantizado por el mandato constitucional y la voluntad del pueblo”. En este sentido; la concepción que actualmente tenemos de la división de poderes deviene de los planteamientos realizados por el filósofo y jurista francés Montesquieu, quien planteó la necesidad de establecer un sistema de contrapesos que frenara el exceso de poder; para lo cual se debía depositar el gobierno del Estado en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, que servirían como equilibrios uno del otro. Específicamente en lo que respecta a la relación del poder judicial con los otros poderes, baste decir que ésta ha atravesado por diferentes momentos históricos que en su momento generaron severas debilidades institucionales para este poder y que por lo tanto lo subordinaron a voluntades y presiones políticas del poder en turno. Es importante mencionar que la independencia del poder judicial tiene dos aristas; el primero es el institucional o estructural que se refiere a contar con un poder autónomo que, como quedó establecido en líneas anteriores sirva de contrapeso en un sistema de división de poderes; la segunda arista se refiere a la realización propia de la actividad jurisdiccional, es decir a las actividades llevadas a cabo por los jueces. Para los juristas Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara la independencia judicial es “la potestad conferida a los jueces en virtud de la cual se encuentran en la posibilidad de administrar justicia de acuerdo con su ciencia y su conciencia, sin que estén sujetos a consignas o directrices de los órganos de los demás poderes del Estado, o de los órganos superiores del poder al que pertenecen”. En este orden de ideas la independencia de los integrantes del poder judicial es la base para que la aplicación de la ley se realice de manera objetiva sin influencias externas que repercutan en sus fallos o interpretaciones jurídicas, encontrándose sus actuaciones sujetas exclusivamente al contenido del marco jurídico. Al respecto, los artículos 17 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que el actuar de los integrantes del Poder Judicial debe apegarse a los principios de imparcialidad, independencia, excelencia, objetividad, profesionalismo, y paridad de género; asimismo, el artículo 95 señala los requisitos que deberán cubrir los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los integrantes del Consejo de la Judicatura Federal; entre los que se encuentra el no haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento. De igual manera, el artículo 116 de la Constitución Federal fija las bases para la división de poderes en los Estados, estableciendo que estos poderes deberán de organizarse conforme a las Constituciones locales de cada entidad, pero atendiendo a algunos fundamentos, entre los que se encuentra que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que se establezca en cada Constitución, misma que deberá garantizar la independencia de los jueces y magistrados. Este artículo también incluye la prohibición expresa de que quienes hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación, no puedan ser Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales. Vale la pena mencionar que en la Constitución del Estado de Guanajuato no se encuentra una disposición expresa que materialice dicha prohibición y, por lo tanto, la presente iniciativa busca armonizar el contenido del artículo 85 con el del 116 de la Constitución Federal e incluir además la prohibición de tener una filiación política o de haber ocupado un cargo de elección popular, ambos supuestos durante el año inmediato anterior al día de su designación. La pretensión de incluir ambos supuestos radica en la necesidad de regular las características idóneas para que quienes ocupen tan importantes cargos del poder judicial cumplan con lineamientos conductuales que aseguren la independencia y congruencia de su actuar. Al respecto, el Código de Ética del Poder Judicial de la Federación establece que “la independencia es la actitud del juzgador frente a influencias extrañas al Derecho, provenientes del sistema social. Consistente en juzgar desde la perspectiva del Derecho y no a partir de presiones o intereses extraños a aquel”. Esto es, que los jueces son pieza clave del debido proceso y por lo tanto deben resolver objetivamente sin la presencia de exigencias o presiones; para lo cual es necesario contar con un método de selección que asegure no sólo la idoneidad de los perfiles, sino también la independencia, autonomía e imparcialidad de los juzgadores, a fin de garantizar que actúen con probidad y estricto apego al derecho, al bien público y a los derechos humanos, sin considerar injerencia alguna de factores externos. Considerando que la independencia judicial es uno de los pilares fundamentales de una sociedad democrática, es que la presente iniciativa pretende reformar la Constitución Política del Estado de Guanajuato, con el objetivo de establecer requisitos que aseguren la autonomía e independencia política de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Consejeros del Poder Judicial. A fin de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; de aprobarse la presente iniciativa se generarían los siguientes impactos: I. Jurídico: Se adicionan las fracciones VII y VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato; sin existir necesidad de expedir una ley reglamentaria de este nuevo contenido pues su aplicación corresponderá al Congreso del Estado tratándose de la designación de un magistrado o consejero a partir de la aprobación del presente dictamen. II. Administrativo. No se prevé impacto administrativo alguno. III. Presupuestario. No se prevé la existencia de impacto presupuestario alguno pues actualmente ya existen áreas y dependencias encargadas de realizar las funciones relacionadas con la designación y calificación de requisitos para el nombramiento de magistrados y consejeros. IV. Social. De aprobarse la presente iniciativa se generará un beneficio directo a las y los guanajuatenses quienes estarán seguros de contar con un poder judicial integrado por magistrados y consejeros independientes y ajenos a injerencias de carácter político o partidista.» Quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Quinta Legislatura, consideramos necesario referir los argumentos de carácter técnico jurídicos con respecto al tema que se pretende incluir con la reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, siendo los requisitos constitucionales para ser magistrado del Poder Judicial en Guanajuato. III.1. Análisis de la propuesta de reforma al artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato requisitos para ser magistrado (a) Quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, tenemos claro que el objetivo de la propuesta nace de establecer requisitos que aseguren la autonomía e independencia política de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los Consejeros del Poder Judicial. La propuesta busca armonizar el contenido del artículo 85 de nuestro Código Político Local con el 116 de la Constitución Federal e incluir la prohibición de tener una filiación política o de haber ocupado un cargo de elección popular, ambos supuestos durante el año inmediato anterior al día de su designación. La pretensión de incluir ambos supuestos radica en la necesidad de regular las características idóneas para que quienes ocupen cargos del Poder Judicial cumplan con lineamientos conductuales que aseguren la independencia y congruencia de su actuar. En ese sentido, es importante clarificar nuestra posición sobre la división de poderes y de ahí saber que la exigencia de dividir el poder constituyó y sigue constituyendo un elemento sustancial en el contenido constitucional al lado de la doctrina de la soberanía popular, de los derechos del hombre y del régimen representativo, la separación de poderes se convirtió en la estructura de equilibrio y contrapeso que limita el ejercicio del poder a fin de impedir su abuso, y como consecuencia, garantizar y salvaguardar los derechos y la seguridad jurídica. III.2. Antecedentes de la división de poderes Quienes conformamos esta comisión dictaminadora sabemos que si bien el concepto de división de poderes nos es familiar, se trata de un muy añejo objeto de estudio. En su tiempo, Aristóteles se ocupó del tema, estableciendo una clasificación en la que contemplaba la división del poder político en tres elementos: una asamblea deliberativa que discute los asuntos públicos, un cuerpo de magistrados que equivaldría al poder ejecutivo, y finalmente un cuerpo judicial. Algunos otros pensadores como Polibio, Bodin, Tomás de Aquino o Puffendorf se ocuparon del tema. Sin embargo, la teoría moderna nace en el siglo XVII con John Locke, pensador inglés quien consideró que la división de poderes no responde simplemente a una especialización de funciones, sino a la necesidad de limitar el poder público para impedir su abuso. Bajo tal concepción, Locke realizó una división del poder en tres ámbitos, legislativo, encargado de la elaboración de normas, ejecutivo encargado de aplicarlas, y federativo, encargado de asuntos exteriores y de la seguridad. Como puede verse, en su clasificación Locke no tomó en consideración la función jurisdiccional. Unos años después, ya en el siglo XVIII, Montesquieu, pensador francés, retomando los postulados de Locke pero también de Aristóteles, sostuvo que la división de poderes garantiza la existencia y ejercicio de libertades. Es precisamente Montesquieu quien en sus postulados reivindica la función jurisdiccional enarbolada por Aristóteles y posteriormente excluida por Locke, consolidándose así la doctrina de división de poderes que hoy conocemos, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Pero la relevancia histórica de los postulados de Locke y Montesquieu no solamente radica en la comprensión de la necesidad de dividir el poder público, como mecanismo para evitar el abuso que genera su concentración en un solo individuo, sino también en la utilización del propio poder público para limitarse a sí mismo. Ello constituye el nacimiento del sistema de contrapesos, esencial en todo estado democrático en el que exista una efectiva división de poderes. Sin embargo, la estricta separación de poderes sostenida por Locke y Montesquieu fue posteriormente matizada, entre otros por Kant y Rousseau, quienes consideraron que dicha separación no es absoluta, pues los poderes o funciones del poder son necesariamente complementarios entre sí en razón de la unidad del Estado como ente. Según ambos, tampoco implica que uno de los poderes esté impedido para llevar a cabo ciertas funciones de naturaleza propia a la de otro poder. Por el contrario, la realización de actos materialmente distintos a la naturaleza de sus atribuciones es válida y de ninguna manera implica una invasión a la esfera de atribuciones de otro poder. Importante mencionar que, estos son razonamientos que recoge nuestra doctrina jurídica, y han sido plasmados en una cantidad de criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. III.3. Consideración general sobre la propuesta para reformas el artículo 85 constitucional Sabemos de la importancia de fortalecer los sistemas judiciales locales y en esa acción es necesario que los titulares de los poderes que intervengan en el procedimiento de designación de magistrados cuenten con un marco jurídico adecuado, que contemple los procedimientos de nombramiento y evaluación de la alta magistratura del poder judicial local, que regule rigurosamente los procedimientos, con el fin último de que se cumpla con la voluntad popular y no con intereses personales. Y así, es necesario, que la legislación en la materia se apegue a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116 fracción III y se respete el estándar internacional de los derechos humanos, específicamente los precedentes internacionales que obligan al Estado mexicano, que se tomen en cuenta los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura internacional, en el diseño de dichos procedimientos. Bajo el contexto hasta ahora expuesto, y coincidiendo con la opinión expuesta por el Poder Judicial del Estado, es que consideramos que la propuesta sobre la adición de la fracción VII al artículo 85 de la Constitución Política Local se advierte innecesaria, no obstante que no exista una disposición taxativa que materialice dicha prohibición temporal, pues determinamos que esta sí se encuentra expresamente contenida en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyas disposiciones son de orden obligatorio para todo el País. En esa misma tesitura, y secundando a lo expuesto en la opinión del Poder Judicial en lo que corresponde a la adición de la fracción VIII al artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, consideramos que dicha prohibición temporal no está prevista en la Constitución Política Federal, en el caso de considerar perseguir una armonización con ella, y por el contrario podríamos de incorporar esta, caer en una posible trasgresión a los derechos humanos de los ciudadanos previstos en los artículos 9 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que aplicaría tanto para magistradas y magistrados propuestos por el Poder Ejecutivo como para los de carrera propuestos por el Poder Judicial, así como para los miembros que conforman el Consejo del Poder Judicial cuyas propuestas entre otras, una proviene de este Poder Legislativo. En ese sentido, consideramos quienes dictaminamos, que la independencia judicial no se ve afectada por la vinculación que se tenga hacia un partido político, ya que la misma de conformidad con los principios de la función judicial establecidos en el artículo 75 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y que es independiente consiste en pronunciar resoluciones conforme a convicciones sustentadas, sin obedecer a instrucciones, presiones o injerencias de ninguna otra autoridad y ateniéndose tan sólo a lo que establece la ley. En ese sentido, visualizamos que, si un ciudadano considera que el Magistrado pronuncia sus resoluciones vulnerando el principio de la independencia judicial, se tiene al alcance mecanismos de defensa para hacer que se respeten sus derechos, tales como la recusación, los medios de impugnación o el juicio de amparo. Además a diferencia de otros servidores públicos, la fuente de legitimidad de los impartidores de justicia sujetos a un proceso de elección caracterizado por la colaboración entre poderes, discurre por una parte en torno al cumplimiento de los requisitos de índole etaria, académica, de experiencia profesional, de buena fama en el concepto público previstos en el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otra, en la manera que sus fallos se ajustan al parámetro de validez normativa que demanda el reconocimiento y garantía de los derechos humanos. En ese sentido consideramos las y los dictaminadores en congruencia con quien en su momento opinó sobre la propuesta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé requisitos semejantes a los que contiene la propuesta de la fracción VIII, sin embargo, es importante resaltar también que estos requisitos fueron establecidos respecto de funciones diversas a la jurisdiccional, tal es el caso de los integrantes de la Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación artículo 3, fracción IX, penúltimo párrafo; integrantes del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social artículo 26, fracción C; y el titular del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral artículo 123, Apartado A, fracción XX, párrafo octavo, entre otros, pero no así a los servidores públicos impartidores de justicia, como lo diseña la propuesta que se dictamina. Consideramos pues que la disposición que se pretende incorporar contiene una restricción al derecho de igualdad, en tanto se aprecia como sobre inclusiva, al prescindir de una relación de congruencia entre medio prohibición y fin debido ejercicio de la función jurisdiccional de su incorporación. Para ello, se rememora que las distinciones basadas en categorías sospechosas están sujetas a un escrutinio estricto, tal como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 87/2015 (10a.) de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO". De igual forma, hacemos alusión al criterio jurisprudencial emitido como AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY. Las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual deben ser establecidas y garantizadas, lo que se traduce en un doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada entidad federativa. Desde este punto de vista, estamos ciertos que la interpretación relacionada del texto de este precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Por otro lado, el criterio jurisprudencial denominado PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Refiere como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos "en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Con estos argumentos, podemos manifestar quienes dictaminamos que la implementación legislativa de la carrera judicial garantiza a la sociedad que los servidores públicos encargados de la impartición de justicia sean precisamente servidores de carrera, altamente capacitados, que llegarían a sus cargos por sus conocimientos y recto comportamiento y, consecuentemente, evitaría que en lo futuro dichos nombramientos pudieran atender a influencias externas. Por otra parte, la carrera judicial constituye un fuerte estímulo para la superación profesional permanente y comportamiento ético de los servidores públicos judiciales, porque les asegura ascensos dentro de la jerarquía judicial, basados exclusivamente en los méritos. Por ello, los principios rectores de la impartición de justicia no son simples declaraciones, sino ideales que dan sentido a la función jurisdiccional y obligan a los juzgadores. Nos referimos a los principios de autonomía, independencia, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza. Lo anterior en razón de que este Poder Legislativo razona su determinación con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa es la base constitucional que prevé los principios y las directrices respecto al procedimiento legal para la designación y nombramientos de magistrados de este órgano jurisdiccional, por lo que no es necesario llevar a cabo la reforma propuesta. De igual forma, la segunda parte de la propuesta se considera que pudiera contraponerse a los principios contenidos en dicho precepto de la Constitución Federal y contrarios a la regulación que prevé nuestra Constitución Política para el Estado de Guanajuato. En ese sentido, podemos manifestar que el sistema jurídico vigente relativo al procedimiento de nombramiento y designación de los y las magistradas del Poder Judicial del Estado, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en vinculación con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es idóneo, eficaz y otorga certeza jurídica en dichos procedimientos. En razón de lo todo lo esgrimido con antelación es que estimamos pertinente el archivo de la iniciativa de referencia, toda vez que el objeto que persigue no encuentra su viabilidad constitucional en los términos previstos por la iniciante y como ya lo expresamos en el presente dictamen. Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: ACUERDO Único. Se ordena el archivo definitivo de la iniciativa formulada por la diputada Alma Edwviges Alcaraz Hernández integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar la fracción V y adicionar las fracciones VII y VIII del artículo 85 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Se instruye al secretario general del Congreso archive de manera definitiva la parte correspondiente al apartado aludido de la iniciativa de referencia. GUANAJUATO, GTO., A 14 DE NOVIEMBRE DE 2022 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González

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