Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 232/LXV-I

Iniciativa
Adición

Persona Diputada

LXV
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

partidos políticos elecciones democracia principio propersona representación proporcional
Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de adicionar los párrafos cuarto y quinto al artículo 14, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a fin de establecer reglas para la elección consecutiva de aspirantes a candidaturas de diputaciones por mayoría relativa,

Informe de Turno Camioncito2

Informe de Turno
19/05/2022

- Diputado Bricio Balderas Álvarez - - Buen día muchísimas gracias, muy buenos días, con el permiso de la Mesa Directiva de la Presidenta en funciones compañeros compañeras diputadas representantes de los medios de comunicación a la ciudadanía que nos sigue de manera presencial y a través de los diversos medios digitales quienes integramos el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ante la Sexagésima Quinta Legislatura, de este Congreso Libre y Soberano de Guanajuato, nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo cuarto y quinto al artículo 14 recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato con base a la siguiente: Exposición de motivos: - El derecho de legisladoras y legisladores a ser votados mediante elección consecutiva y es una realidad establecida en nuestros textos constitucionales, esto representó sin duda un hecho histórico. - Primero porque la ciudadanía tiene el poder para reiterar la confianza a sus representantes políticos según sus resultados. - Segundo porque es el camino adecuado para tener congresos eficaces y eficientes, donde podamos legislar con mayor pericia sin improvisaciones significa tener legisladores con experiencia parlamentaria a la altura de los retos que tenemos aquí en nuestro Estado de Guanajuato, nuestra Carta Magna establece que las constituciones de las entidades federativas deberán establecer la acción consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados qué tal suerte que la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado puede ser objeto de limitación porque su ejercicio no implica una postulación automática ni una garantía de permanencia en el cargo sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos principios y derechos de rango constitucional y legal pero principalmente partidista, sin embargo el derecho de elección a un cargo de Diputación Local debe de otorgarse de manera más amplia respetando el principio pro persona con la finalidad de adaptar las normas para alcanzar los resultados que se pretenden con la elección consecutiva donde el objetivo principal es lograr la profesionalización del cargo derivado del aprovechamiento de la experiencia obtenida al estar desempeñando dicha encomienda esta posibilidad de acceder a la elección consecutiva tanto para partidos políticos y como para las y los diputados locales del Estado, existe cierta incertidumbre respecto a que puedan alterarse de manera significativa los límites espacio geográfico o en si la propia conformación de su distrito que los llevó al cargo. - Debemos tener en cuenta que debido a los cambios constantes como resultado de la dinámica poblacional la migración y otro factor como la pandemia COVID-19 el número de ciudadanos en cada distrito seguramente tiene y tendrá algunas variaciones lo que altera el equilibrio y hace necesaria una revisión periódica de su dimensión o en magnitud por lo que convenientemente en estos momentos el Instituto nacional e nacional electoral realiza un análisis respectivo tomando como base el último censo de población y vivienda realizado en el año 2020 a través de diversas fechas ha realizado algunas actividades relacionadas con la discriminación y que en términos generales ha señalado cosas primer escenario que en lo que corresponde al Estado de Guanajuato se mantienen los 15 distritos federales y los 22 distritos locales quedando pendiente la generación y publicación de un segundo escenario. - Por lo anterior existe una alta posibilidad que los partidos políticos las y los Diputados Locales al Congreso del Estado pretenda no tengan la intención de postularse de nueva cuenta accediendo hacia una elección consecutiva sin embargo también existe una incertidumbre respecto a que las demarcaciones distritales o integración de los distritos se modifiquen por ello se propone adicionar que en caso de una nueva conformación en los distritos electorales los diputados sujetos a elección consecutiva diputadas diputados sujetos a elección consecutiva podrán postularse independientemente del número de distrito o de la composición que les corresponda siempre y cuando comprenda alguno de los municipios que integran o formaban parte del distrito por el cual fueron electos el supuesto previsto en el párrafo anterior no aplica a los diputados electos por el principio de representación proporcional esta propuesta resulta pertinente ya que no está sujeta a los tiempos en los que se lleve a cabo la distribución en el resultado de esta es decir que a producto de ella se modifique la demarcación territorial de los distritos electorales en los que originalmente fueron electos las diputadas o diputados de mayoría relativa lo que lograríamos no es cosa menor es una adecuada representación ciudadana es hacer realidad o que lograríamos no es cosa, es una adecuada representación ciudadana el principio democrático de un hombre un voto que busca la equidad en términos de cada voto ciudadano que tenga el mismo valor sin importar en donde se encuentre por lo anteriormente expuesto las y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, nos permitimos someter a la consideración de esta Asamblea el Proyecto de decreto en mención el voto de la ciudadanía representa un compromiso y la elección consecutiva una oportunidad para profesionalizarse en el cargo hagamos efectiva esa representación. En cuánto.


Proponen ajustes para la elección consecutiva de diputados

Guanajuato, Gto. – Con el objeto de establecer de manera expresa las reglas respecto a la elección consecutiva de los aspirantes a candidaturas de diputaciones por mayoría relativa, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa de reforma a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión

Metodologías Camioncito2

Metodologías
20/09/2022

Metodología de análisis y dictaminación de la iniciativa a efecto de adicionar los párrafos cuarto y quinto al artículo 14, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

 

20 de septiembre de 2022.

 

Metodología

 

  1. Solicitar opinión de la iniciativa, remitiéndola a esta Comisión en un término de 15 días hábiles a:

 

  • Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato;
  • Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y
  • Partidos Políticos;

 

  1. Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado realice un estudio de lo propuesto en la iniciativa, así como la opinión de la viabilidad, entregándolo en un plazo de 15 días hábiles a esta Comisión, a través de la secretaría técnica., invitándolos a la mesa de trabajo de carácter permanente para que, en su caso, expongan su estudio.

 

  1. Agotada la fecha contemplada para la consulta, se procederá a la elaboración y remisión por parte de la secretaría técnica de un documento de trabajo en el cual concentre las observaciones, y comentarios recibidos, integrando las aportaciones de los ciudadanos, dependencias e instituciones consultadas.

 

  1. Realización de una reunión de grupo de trabajo permanente con diputados y asesores, y en su caso, con representantes de las instancias consultadas, a efecto de desahogar las observaciones recabadas y analizar el documento elaborado por la secretaría técnica.

 

5.         Reunión de Comisión para en su caso, aprobar el proyecto de dictamen.

          

 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato 11/10/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado 11/10/0001 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Partidos Políticos 11/10/2022 No rendida
INILEG 11/10/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato 11/10/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato 11/10/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Comisión Operativa Estatal del Partido de Movimiento Ciudadano 11/10/2022 Rendida en tiempo Ver detalle
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
16/12/2022
El artículo 41 párrafo segundo Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, donde la ley determina las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención dentro del Proceso Electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, toda vez que tienen como fin promover la participación de las y los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones hacer posible el acceso al ejercicio del poder público acorde a sus principios e ideologías que postulan, respetando el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por su parte, los artículos 23 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos y 232 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en correlación con la fracción VIII del artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, otorgan el derecho, a los partidos políticos, de solicitar el registro de aspirantes a alguna candidatura ante la autoridad electoral, excepto cuando sean las y los propios ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente; en ambos supuestos deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos que la ley en la materia determine. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece que, "no podrá ser registrado como candidato a elección consecutiva por partido distinto a aquel o cualquiera de aquellos que, en vía de coalición, lo postuló en el proceso electoral en que resultó electo, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato". Por otro lado, la Constitución de los Estados Unidos. Mexicanos no establece los requisitos que deben satisfacer los aspirantes a candidatos para el cargo de diputado local en las Entidades Federativas o en la Ciudad de México, razón por la cual constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador local y, en ese sentido, las Constituciones y leyes de las entidades federativas pueden contemplar diversos requisitos. Ahora bien, en términos del artículo 116 fracción 11 de su párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que las Constituciones de las Entidades Federativas deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. Así mismo, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que se deben prever en la ley las circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio. Por su parte, el artículo 42 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, instituye que la forma en que se integra el Congreso del Estado es por veintidós diputados electos según el principio de representación mayoritaria relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas a que se refiere la fracción I del Artículo 44 de la Constitución Local. También, el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispone que "El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, el cual se integra con veintidós diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado." Asimismo, la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, puede ser objeto de restricción, porque su ejercicio no implica una postulación automática, ni una garantía de permanencia en el cargo, sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos, principios y otros derechos de rango constitucional y legal pero principalmente partidista. En suma, el derecho de elección a un cargo de diputación local debe otorgarse de manera más amplia, respetando el principio pro-persona, con la finalidad de adaptar las normas, para alcanzar los resultados que se pretenden con la elección consecutiva; donde el objetivo principal es lograr la profesionalización del cargo derivado del aprovechamiento de la experiencia obtenida al estar desempeñando dicho cargo. Así mismo, el artículo 26 apartado B primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuyos datos contenidos en ese Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley. Del mismo modo, el artículo 41 Base V Apartado A párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 29, 30 segundo párrafo y 31 párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que el Instituto Nacional Electoral, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales, las y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. Así mismo, el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 32, párrafo primero inciso a), fracción 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan que, para los procesos electorales federales y locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral definir la geografía electoral que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. Está distribución de distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará tomando en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputadas o diputados de mayoría. También, el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que las legislaturas de las entidades federativas se integrarán con las y los diputados electos, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. A su vez, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los acuerdos en la materia, revisten al Instituto Nacional Electoral de atribuciones para la organización de los procesos electorales federales y locales, entre las cuales destaca la definición de la geografía electoral del país, así como la responsabilidad para elaborar y mantener actualizada a cartografía electoral a través del diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio nacional en secciones electorales. Es oportuno resaltar que el marco geográfico electoral constituye un elemento dinámico de actualización constante, como consecuencia de la integración de nuevos asentamientos humanos, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales y el incremento o decremento de las y los ciudadanos en las secciones electorales. En este sentido, es necesario contar con un marco geográfico electoral actualizado que permita garantizar la correcta asignación de cada ciudadana y ciudadano a la sección electoral que corresponda a su domicilio, previendo en todo momento el crecimiento natural de la población, ya que es obligación de esta autoridad electoral asegurar que el voto de las y los ciudadanos cuente con el mismo valor, siendo que la única manera de lograrlo es mantener una debida distribución de la población a través de la geografía electoral. En la re-distritación que se realizó entre 2015 y 2016, se tuvieron dos cambios importantes: el Instituto Nacional Electoral se convirtió en la autoridad responsable de renovar la cartografía electoral local en cada una de las treinta y dos entidades federativas, así como la federal, y además se incluyó el concepto de reelección consecutiva, la cual sería vigente a partir de las elecciones de 2018. Ante la posibilidad de acceder a la elección consecutiva, tanto para Partidos Políticos como para las y los diputados locales del Estado, existe cierta incertidumbre respecto a que puedan alterarse de manera significativa los límites, espacio geográfico o en sí la propia conformación de su distrito que los llevó al cargo, antes de las próximas elecciones a celebrarse en el 2024. Principalmente que el último censo data de 2020, donde seguramente será el punto de partida para analizar respecto de la pertinencia de una nueva re-distritación, en donde las y los diputados electos en 2021 podrían aspirar a la elección consecutiva en las próximas elecciones de 2024. Aunado a lo anterior, existe la posibilidad que el Instituto Nacional Electoral no lleve a cabo una nueva demarcación para las próximas elecciones; esto acarrearía una gran desventaja para las elecciones de 2024, ya que dejaría una seria afectación en cuanto a la conformación de los distritos, esto debido a un incremento sustancial de la población, por el hecho de que se mantendría la distritación actual con información del Censo de 201 O, es decir, se tendría un desface de entre doce a catorce años, lo que en consecuencia existiría una variación poblacional importante al mantener la misma distribución. Debemos tener en cuenta que debido a los cambios constantes como resultado de la dinámica poblacional, la migración y otro factor como la pandemia COVID-19, el número de ciudadanos en cada distrito seguramente tiene algunas variaciones, lo que altera el equilibrio y hace necesaria una revisión periódica de su dimensión o magnitud, por lo que lo conveniente en estos momentos sería que el Instituto Nacional Electoral, realizará un análisis respectivo tomando como base el último Censo de Población y Vivienda realizado en el año 2020. Por lo anterior, existe una alta posibilidad que los partidos políticos, las y los diputados locales al Congreso del Estado pretendan o tengan la intención de postularse de nueva cuenta, accediendo así a una elección consecutiva, sin embargo, también existe una incertidumbre respecto a que las demarcaciones distritales o integración de los distritos se modifiquen, aunque a la fecha el Instituto Nacional Electoral no ha definido al respecto, ya que se tiene conocimiento que está realizando algunas consultas relacionadas con el tema, por lo que resulta necesario y pertinente adecuar la norma con la finalidad de prever el escenario posible, en caso de una reasignación de distritos o redistritación propiamente dicho, que permita acceder y dar certeza a los aspirantes a una elección consecutiva. Por último, es importante señalar que, esta iniciativa es acorde a la Agenda «Acciones Legislativas 2021-2024» presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, direccionada al eje 3, denominado «Paz, Democracia e Instituciones Fuertes», al garantizar la certeza a los principios básicos de una representación democrática de los guanajuatenses, al establecer reglas claras al momento de solicitar el registro a una elección consecutiva. De igual forma, esta iniciativa está orientada con el objetivo 16 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que adoptara la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en términos generales, deben promoverse sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, creando instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles, garantizando la integración del Congreso del Estado, de legisladores con experiencia y profesionalizados en el quehacer legislativo, en beneficio de los ciudadanos guanajuatenses y de sus habitantes en general

Presidencia del Congreso del Estado P r e s e n t e. A la Comisión de Asuntos Electorales de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado le fue turnada, para su estudio y dictamen la iniciativa a efecto de adicionar los párrafos cuarto y quinto al artículo 14, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con número de expediente legislativo 232/LXV-I. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 89, fracción V; 103, fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, sometemos a la consideración de la Asamblea el presente dictamen, con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I. Proceso legislativo I.1 A la Comisión de Asuntos Electorales le fue turnada para su estudio y dictamen el 19 de mayo de 2022, la iniciativa a efecto de adicionar los párrafos cuarto y quinto al artículo 14, recorriéndose en su orden los subsecuentes, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, la cual fue radicada en comisión de fecha 31 de mayo del año en curso, y se fijo metodología en siguiente reunión de fecha 20 de septiembre de los corrientes, en los términos siguientes: 1. Solicitar la opinión de la iniciativa para recibirla en un término de 15 días hábiles al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado; y a los Partidos Políticos con presencia en el Estado de Guanajuato. 2. Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado de un estudio del contenido de la iniciativa, así como la opinión sobre la viabilidad, así como la su participación en la mesa de trabajo de carácter permanente. 3. Agotada la fecha contemplada para la consulta, se procedió a la elaboración y remisión por parte de la secretaría técnica de un documento de trabajo en el cual se concentraron las observaciones y comentarios recibidos, integrando las aportaciones de los ciudadanos, dependencias e instituciones consultadas. 4. Conformación de un grupo de trabajo integrado por diputados y diputadas, asesores parlamentarios, y en su caso, con representantes de las instancias consultadas, a efecto de desahogar las observaciones recabadas y analizar el documento elaborado por la secretaría técnica en mesa de trabajo. 5. Reunión de Comisión para en su caso, aprobar el proyecto de dictamen. I.2 De la consulta realizada, dieron respuesta en el plazo previsto en la metodología, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, la Coordinación General Jurídica y el Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado. También se recibió la opinión de parte de los comités directivos estatales del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y del Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de sus presidencias. El Tribunal Estatal Electoral manifestó a la consulta que: «Este Tribunal considera que no existe impedimento legal para la propuesta de adición, puesto que se encuentra dentro de las facultades y libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado de Guanajuato. En este orden de ideas, la propuesta resulta razonable y no discriminatoria, al no vulnerar el derecho a ser votado, siempre que no se rompa el vínculo entre electorado y electas; puesto que la reelección busca premiar o castigar a quien legisla mediante el sufragio, de su gestión realizada en determinada demarcación geográfica. No obstante, se considera adecuado establecer un mecanismo que garantice un mínimo de electorado, que ante una nueva distritación se mantengan en la demarcación geográfica en la que se busca la reelección, a efecto de mantener el vínculo entre electorado y representante.» Instituto de Investigaciones Legislativas manifestó en el estudio que: […] Como se ha planteado en el desarrollo de este estudio y concurrente a lo expresado por el iniciante en su exposición de motivos, al referirse a uno de los puntos de amplio debate sobre la elección consecutiva, que tiene como eje sustancial, “profesionalizar” a los legisladores, mediante la creación de un diseño institucional que incentive el óptimo desempeño parlamentario y que permita retribuir su labor con la revalidación del mandato legislativo por parte de los electores, como anota Manuel González Oropeza, “ La mayor parte de la doctrina sobre parlamentos coincide en que la principal motivación de los legisladores es reelegirse” (Carbonell, 2022). Las ventajas que suelen citarse para justificar la conveniencia de la elección consecutiva de los legisladores se pueden resumir básicamente en tres: 1- permite establecer una mayor relación entre el representante y sus electores, interacción que se mantiene e incentiva porque el legislador sabe que, al concluir el periodo para el que fue electo, deberá volver a rendir cuentas a sus representados, motivándolo a intensificar contacto con el electorado y a tramitar más diligentemente los asuntos que interesan a los votantes. 2- Fortalece la responsabilidad en el ejercicio del cargo, aportando trabajo legislativo y llevar a su distrito liderazgo, resultados de sus gestiones, y eventualmente de algún beneficio material concreto y 3- Condesciende en la experiencia legislativa y su profesionalización en el sentido de que conocen mejor las materias con las que han de tratar y legislar, con mayor dominio de las funciones parlamentarias y del control político que se cumple desde el congreso. Desde esa perspectiva, apreciamos conducente la adición que se propone, no obstante, estimamos adecuado considerar la pertinencia de avenirse a eliminar del texto de la adición del cuarto párrafo, la relativa a la precondición de comprender en la redistritación alguno de los municipios que integraban o formaban parte del distrito, en razón al principio de retroactividad, la vulneración a la garantía por persona, contraviniendo el derecho político activo que establecen los artículos 35, 55y 59 de la Constitución federal, lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que no contienen como requisito de elegibilidad, la delimitación territorial, concomitante la Constitución local, en su precepto 45, fracción III, indica la exigencia de tener residencia en el Estado, a diferencia como lo hace la legislación del Estado de Chiapas, que claramente en su Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, articulo 17, Fracción III, inciso e, dispone: e.- Cuando por determinación del Instituto Nacional, cambie la delimitación de distritos electorales, las y los diputados podrán registrarse para ser reelectos en el Distrito en que se ubique el municipio de su residencia. (Chiapas., 2020) Incorporado a lo anterior, el artículo 47 de la Constitución Política del Estado, no señala referencia alguna a la delimitación geográfica para la elección consecutiva. Sin dejar de reconocer la valía de la iniciativa, consideramos inconveniente incorporar la condición para la elección consecutiva en el supuesto de una redistritación, en razón a que, esta delimitación geográfica, no puede impedir la reelección de un candidato a diputado por el distrito por el que fue electo en el proceso anterior, con lo que se vulneraría el principio democrático constitucional del objetivo de la elección consecutiva que plantea la relación entre las personas votantes y el funcionario electo mediante el sufragio. Consecuentemente la redistritación electoral debe partir del marco legal, del establecimiento de objetivos, criterios y método; en congruencia con el contexto político, histórico y geográfico. A partir de todo lo anterior, e independientemente de los criterios y su jerarquía por acordar, es oportuno utilizar como eje para un proyecto dinámico de redistritación el criterio de alterar el sistema lo menos posible, porque responde a la posibilidad de disminuir las dificultades ocasionadas por un cambio drástico en la redistritación, ya sea para la institución electoral, que debe readecuar su infraestructura; para la clase política, a quienes se les cambia la estructura territorial de sus adeptos; y para la población, a la que se le dificulta establecer un vínculo de identidad con frecuentes cambios, si bien las preferencias electorales varíen año con año, no ocurre lo mismo con las identidades sociales, una estabilidad territorial favorece la cohesión distrital.>> La Coordinación General Jurídica del ejecutivo del Estado manifestó a la consulta que: «Se considera que la disposición contenida en la iniciativa es acorde con las finalidades de la elección consecutiva de las diputadas y diputados del Congreso del Estado y propicia su consecución en caso de que se modifique la conformación de los distritos electorales locales.» El Partido Acción Nacional manifestó a la consulta que: <> El Partido Revolucionario Institucional manifestó a la consulta que: <> El Partido Movimiento Ciudadano manifestó a la consulta que: << […] Dado que los otros párrafos del mismo artículo tienen una redacción en masculino, se sugiere homologar el criterio para nombrar a las personas diputadas. En el caso concreto, por tratarse de derechos personales, se sugiere el uso de la locución “personas”, o bien el desdoblamiento de lenguaje con el uso de: diputadas y diputados. Por otro lado, queremos respetuosamente llamar a la reflexión de esta Comisión de Asuntos Electorales, sobre el hecho de que en la metodología de análisis y dictaminación de esta iniciativa no se haya considerado solicitar opinión al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, autoridad electoral administrativa local, en su calidad de operador de las normas que pretenden ser reformadas, pues como se desprende del punto 1 del documento que contiene la metodología se acordó solicitar opinión al (a) Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, a la (b) Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, y a (c)Partidos Políticos.>> I.3 El 01 de diciembre del año en curso, se realizó una mesa de trabajo con la presencia de diputadas y diputados integrantes de la Comisión, representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Movimiento de Regeneración Nacional, así como con asesoras y asesores de los grupos y representación parlamentarios, en la cual se vertieron diversas opiniones, las cuales fueron consideradas para el estudio y dictaminación de la iniciativa. 1.4 La presidencia de la Comisión de Asuntos Electorales instruyó a la secretaría técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo, y atendiendo a lo vertido en las mesas de trabajo y, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mismo que fue materia de revisión por los diputados integrantes de esta comisión dictaminadora. II Contenido de la iniciativa y consideraciones generales quienes dictaminamos los objetivos de la propuesta de reforma. << [….] El artículo 41 párrafo segundo Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 3 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, donde la ley determina las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención dentro del Proceso Electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, toda vez que tienen como fin promover la participación de las y los ciudadanos en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones hacer posible el acceso al ejercicio del poder público acorde a sus principios e ideologías que postulan, respetando el sufragio universal, libre, secreto y directo. Por su parte, los artículos 23 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos y 232 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en correlación con la fracción VIII del artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, otorgan el derecho, a los partidos políticos, de solicitar el registro de aspirantes a alguna candidatura ante la autoridad electoral, excepto cuando sean las y los propios ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente; en ambos supuestos deberán cumplir con los requisitos, condiciones y términos que la ley en la materia determine. Aunado a lo anterior, el párrafo tercero del artículo 12 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece que, "no podrá ser registrado como candidato a elección consecutiva por partido distinto a aquel o cualquiera de aquellos que, en vía de coalición, lo postuló en el proceso electoral en que resultó electo, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato". Por otro lado, la Constitución de los Estados Unidos. Mexicanos no establece los requisitos que deben satisfacer los aspirantes a candidatos para el cargo de diputado local en las Entidades Federativas o en la Ciudad de México, razón por la cual constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración del legislador local y, en ese sentido, las Constituciones y leyes de las entidades federativas pueden contemplar diversos requisitos. Ahora bien, en términos del artículo 116 fracción 11 de su párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que las Constituciones de las Entidades Federativas deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. Así mismo, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Por tanto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, en cuanto a que se deben prever en la ley las circunstancias, condiciones, requisitos o términos para su ejercicio. Por su parte, el artículo 42 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, instituye que la forma en que se integra el Congreso del Estado es por veintidós diputados electos según el principio de representación mayoritaria relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas a que se refiere la fracción I del Artículo 44 de la Constitución Local. También, el primer párrafo del artículo 14 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dispone que "El Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado, el cual se integra con veintidós diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y catorce electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación territorial es el Estado." Asimismo, la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, puede ser objeto de restricción, porque su ejercicio no implica una postulación automática, ni una garantía de permanencia en el cargo, sino que tal posibilidad está sujeta al cumplimiento de un conjunto de requisitos, principios y otros derechos de rango constitucional y legal pero principalmente partidista. En suma, el derecho de elección a un cargo de diputación local debe otorgarse de manera más amplia, respetando el principio pro-persona, con la finalidad de adaptar las normas, para alcanzar los resultados que se pretenden con la elección consecutiva; donde el objetivo principal es lograr la profesionalización del cargo derivado del aprovechamiento de la experiencia obtenida al estar desempeñando dicho cargo. Así mismo, el artículo 26 apartado B primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, cuyos datos contenidos en ese Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley. Del mismo modo, el artículo 41 Base V Apartado A párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 29, 30 segundo párrafo y 31 párrafo primero de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que el Instituto Nacional Electoral, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales, las y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. Así mismo, el artículo 41 Base V Apartado B inciso a) numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso 32, párrafo primero inciso a), fracción 11 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan que, para los procesos electorales federales y locales, corresponde al Instituto Nacional Electoral definir la geografía electoral que incluirá el diseño y determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. Está distribución de distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará tomando en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor de dos diputadas o diputados de mayoría. También, el artículo 116 fracción II párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que las legislaturas de las entidades federativas se integrarán con las y los diputados electos, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. A su vez, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y los acuerdos en la materia, revisten al Instituto Nacional Electoral de atribuciones para la organización de los procesos electorales federales y locales, entre las cuales destaca la definición de la geografía electoral del país, así como la responsabilidad para elaborar y mantener actualizada a cartografía electoral a través del diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio nacional en secciones electorales. Es oportuno resaltar que el marco geográfico electoral constituye un elemento dinámico de actualización constante, como consecuencia de la integración de nuevos asentamientos humanos, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales y el incremento o decremento de las y los ciudadanos en las secciones electorales. En este sentido, es necesario contar con un marco geográfico electoral actualizado que permita garantizar la correcta asignación de cada ciudadana y ciudadano a la sección electoral que corresponda a su domicilio, previendo en todo momento el crecimiento natural de la población, ya que es obligación de esta autoridad electoral asegurar que el voto de las y los ciudadanos cuente con el mismo valor, siendo que la única manera de lograrlo es mantener una debida distribución de la población a través de la geografía electoral. En la re-distritación que se realizó entre 2015 y 2016, se tuvieron dos cambios importantes: el Instituto Nacional Electoral se convirtió en la autoridad responsable de renovar la cartografía electoral local en cada una de las treinta y dos entidades federativas, así como la federal, y además se incluyó el concepto de reelección consecutiva, la cual sería vigente a partir de las elecciones de 2018. Ante la posibilidad de acceder a la elección consecutiva, tanto para Partidos Políticos como para las y los diputados locales del Estado, existe cierta incertidumbre respecto a que puedan alterarse de manera significativa los límites, espacio geográfico o en sí la propia conformación de su distrito que los llevó al cargo, antes de las próximas elecciones a celebrarse en el 2024. Principalmente que el último censo data de 2020, donde seguramente será el punto de partida para analizar respecto de la pertinencia de una nueva re-distritación, en donde las y los diputados electos en 2021 podrían aspirar a la elección consecutiva en las próximas elecciones de 2024. Aunado a lo anterior, existe la posibilidad que el Instituto Nacional Electoral no lleve a cabo una nueva demarcación para las próximas elecciones; esto acarrearía una gran desventaja para las elecciones de 2024, ya que dejaría una seria afectación en cuanto a la conformación de los distritos, esto debido a un incremento sustancial de la población, por el hecho de que se mantendría la distritación actual con información del Censo de 201 O, es decir, se tendría un desface de entre doce a catorce años, lo que en consecuencia existiría una variación poblacional importante al mantener la misma distribución. Debemos tener en cuenta que debido a los cambios constantes como resultado de la dinámica poblacional, la migración y otro factor como la pandemia COVID-19, el número de ciudadanos en cada distrito seguramente tiene algunas variaciones, lo que altera el equilibrio y hace necesaria una revisión periódica de su dimensión o magnitud, por lo que lo conveniente en estos momentos sería que el Instituto Nacional Electoral, realizará un análisis respectivo tomando como base el último Censo de Población y Vivienda realizado en el año 2020. Por lo anterior, existe una alta posibilidad que los partidos políticos, las y los diputados locales al Congreso del Estado pretendan o tengan la intención de postularse de nueva cuenta, accediendo así a una elección consecutiva, sin embargo, también existe una incertidumbre respecto a que las demarcaciones distritales o integración de los distritos se modifiquen, aunque a la fecha el Instituto Nacional Electoral no ha definido al respecto, ya que se tiene conocimiento que está realizando algunas consultas relacionadas con el tema, por lo que resulta necesario y pertinente adecuar la norma con la finalidad de prever el escenario posible, en caso de una reasignación de distritos o redistritación propiamente dicho, que permita acceder y dar certeza a los aspirantes a una elección consecutiva. Por último, es importante señalar que, esta iniciativa es acorde a la Agenda «Acciones Legislativas 2021-2024» presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, direccionada al eje 3, denominado «Paz, Democracia e Instituciones Fuertes», al garantizar la certeza a los principios básicos de una representación democrática de los guanajuatenses, al establecer reglas claras al momento de solicitar el registro a una elección consecutiva. De igual forma, esta iniciativa está orientada con el objetivo 16 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que adoptara la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en términos generales, deben promoverse sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, creando instituciones eficaces, responsables e inclusivas a todos los niveles, garantizando la integración del Congreso del Estado, de legisladores con experiencia y profesionalizados en el quehacer legislativo, en beneficio de los ciudadanos guanajuatenses y de sus habitantes en general.>> Quienes integramos la Comisión de Asuntos Electorales, consideramos pertinente realizar un análisis puntual de la propuesta, y estar así en condiciones de emitir comentarios al respecto, lo anterior a efecto de hacer una valoración y considerar la viabilidad de la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina. II.1 Consideraciones de la comisión dictaminadora. La iniciativa que nos ocupa tiene como finalidad insertar una disposición normativa en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato que regule la elección consecutiva de las diputadas y diputados del Congreso del estado por el principio de mayoría relativa. Con la iniciativa se busca brindar certeza a quienes ocupan diputaciones locales por el principio de mayoría relativa respecto a las condiciones que deben cumplir para contender por una elección consecutiva, tomando en consideración que no existe una previsión constitucional que limite tal posibilidad al modificarse la conformación de los distritos electorales locales, siendo el único requisito que la postulación solo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que les hubieren postulado; y por otra, se procura la conservación del vínculo con el electorado, lo cual contribuye a la rendición de cuentas y a que la ciudadanía evalúe la gestión de su representante. Analizada la referida iniciativa a la luz del marco de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consideramos que no se advierte que su contenido pudiera estar en conflicto con las disposiciones jurídicas electorales existentes, ya que es tendente a contribuir en la solución a una situación de hecho que pudiera ocurrir, dado que el pasado 28 de septiembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo INE/CG590/2022 mediante el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en los que se divide el estado de Guanajuato y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, en los términos siguientes: PRIMERO. Se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide el Estado de Guanajuato y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con base en el escenario definitivo cuya función de costo es de 13. 748773, de conformidad con el mapa y el descriptivo de distritos y cabeceras que contiene el anexo 3 que se acompaña al presente acuerdo y forma parte integral del mismo. SEGUNDO. Se aprueba que la nueva demarcación territorial de los distritos electora/es uninominales locales en que se divide el Estado de Guanajuato y sus respectivas cabeceras distritales, a que se refiere el punto primero del presente acuerdo, será utilizada a partir del Proceso Electoral Local coincidente con el Proceso Electoral Federal 2023-2024. En el referido acuerdo se remite al anexo 3, cuyo contenido indica que el estado de Guanajuato se integra con 22 Demarcaciones Distritales Electorales Locales, conforme a la distribución que en el se prevé. Lo aprobado en el acuerdo INE/CG590/2022 comparado con el diverso INE/CG791/2016 publicado en el Diario oficial de la Federación en fecha 23 de febrero de 2017, se desprende que aún y cuando Guanajuato mantiene 22 demarcaciones distritales electorales locales, hay modificaciones en los municipios que integran algunos distritos, tal como se puede apreciar a continuación: DISTRITO DISTRITACIÓN 2016 DISTRITACION 2022 I Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Ocampo, San Diego de la Unión y San Felipe Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Ocampo y San Felipe II Atarjea, Doctor Mora, San José lturbide, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria y Xichu. Atarjea, Doctor Mora, San Diego de la Unión, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Tierra Blanca, Victoria y Xichu. III León León IV León León V León León VI León León VII León León VIII Guanajuato y Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional Guanajuato y Silao de la Victoria IX Apaseo el Grande y San Miguel de Allende San Miguel de Allende y San José lturbide X Cuerámaro, Manuel Doblado, Purísima del Rincón y San Francisco del Rincón Romita, San Francisco del Rincón y Silao de la Victoria XI Irapuato Irapuato XII Irapuato Irapuato XIII Romita y Silao de la Victoria Cortazar, Salvatierra, Santiago Maravatío y Villagrán XIV Salamanca Salamanca XV Celaya y Tarimoro Celaya XVI Celaya Celaya XVII Comonfort, Santa Cruz de Juventino Rosas v Villagrán Apaseo el Grande, Comonfort y Santa Cruz de Juventino Rosas XVIII Abasolo, Huanímaro, Pénjamo y Pueblo Nuevo Manuel Doblado, Pénjamo y Purísima del Rincón XIX Cortazar, Jaral del Progreso y Valle de Santiago Abasolo, Cuerámaro, Huanímaro, Pueblo Nuevo v Valle de Santiago. XX Moroleón, Salvatierra, Santiago Maravatío, Uriangato v Yuriria Jaral del Progreso, Moroleón, Uriangato, Valle de Santiago v Yuriria. XXI León León XXII Acámbaro, Apaseo el Alto, Coroneo, Jerécuaro y Tarandacuao Acámbaro, Apaseo el Alto, Coroneo, Jerécuaro, Tarandacuao y Tarimoro. Lo anterior demuestra que los distritos I, II, VIII, IX, X, XIII, XVII, XVIII, XIX, XX y XXII tuvieron modificaciones y se componen por municipios distintos por los que fueron electas las diputaciones. Es oportuno indicar que ningún precepto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, ni de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, señalan que para aspirar a una diputación se requiere residir en cualquiera de los municipios que integren el distrito por el que se le va a postular, al tiempo de la elección, como sí lo exige para ocupar la presidencia municipal, sindicatura o regiduría, según se puede corroborar del artículo 110 de la Constitución local. Bajo esta perspectiva, las diputaciones no representan el distrito por el que resultan electos, sino a toda la ciudadanía del Estado, ya que su actividad no se hace en función de beneficiar a una parte de la población, sino que la desempeñan considerando los intereses de la ciudadanía en general, además, de que se reitera, tal exigencia no la requiere la constitucional local, ni la normativa electoral aplicable. Lo razonado, permite sostener que quien aspire a ser postulado a una diputación local por el principio de mayoría relativa, no tiene que demostrar la residencia en el distrito, sino únicamente que tenga residencia en el Estado cuando menos de dos años anteriores a la fecha de los comicios electorales. El artículo 47 de la Constitución local, refiere que las diputaciones pueden ser electas hasta por cuatro periodos consecutivos, limitando que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, sin hacer referencia a que las diputaciones únicamente puedan ser postuladas por el distrito por el que fueron electos, en el caso de que se trate de una elección consecutiva. Retomando, para ejercer el derecho al sufragio pasivo, la Constitución federal establece requisitos de cumplimiento inexcusable, reservando a la legislación secundaria la facultad expresa de señalar otros, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esa norma fundamental; sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a participar y ser votado. Es ilustrativo remitirse a la doctrina judicial en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que la elección sucesiva o reelección, constituye una modalidad del derecho a votar y, como tal, es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes, lo cual se referencia en los términos siguientes: En la sentencia SUP-REC-59/2019, sostuvo que a partir de <

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
669 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado 1
Fecha Estatus
Articulo Primero- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico oficial del estado de Guanajuato.