Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 307/LXV-I

Iniciativa
Adición

Persona Diputada

LXV
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Iniciativa Derecho humano a ser buscado
    Iniciativa suscrita por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo y el diputado David Martínez Mendizábal integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un cuarto párrafo al artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a efecto de incorporar el derecho humano a ser buscado.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    13/10/2022

    - Diputado David Martínez Mendizábal - ¡Buenos días! Presidente buenos días a las personas que les acompañan sí quiero referirme Presidente discúlpeme a la comunidad de Comanjilla, porque me es muy familiar la zona, baños de agua caliente, Salitrillo, Comanjilla, Nápoles, Chichimiquillas, trabajé con gente que ustedes conocen Don Alfonso Mares Hernández, «El Maya» «Mariano Escareño» Don Juan Gómez, la maestra Socorro, que quizá ustedes hayan conocido y quizás son parientes de ustedes trabajamos, juntos en esa comunidad hace, 40 años apenas ayer. ¡Buen día¡ el día de hoy presentó esta iniciativa que hemos suscrito la compañera Hades Aguilar y un servidor y quiero reconocer el trabajo del maestro Cristian Rodríguez y Francisco Escamilla, que diseñaron las líneas torales de esta iniciativa, que busca esta iniciativa que se incorpore, que se incorpore a la constitución del estado de guanajuato el derecho humano de las personas a ser buscadas. - Ese es el centro y voy a tratar de fundamentar por qué, el año pasado nuestro país rebasó las cifras de 100000 personas desaparecidas y no localizadas, cuando hablamos de la desaparición de personas, hablamos de una de las violaciones más graves de los derechos humanos y hay tres motivos para manifestarlo así: - Primero por su carácter pluriofensivo es decir hay diferentes ofensas contra las personas al lesionar distintos derechos como la libertad a la integridad personal al igual reconocimiento ante la ley la prohibición de tortura y la vida. - Segundo por el carácter permanente de la violación que se prolonga hasta que se establezca el destino paradero de la víctima y tercero por la afectación que generan los familiares de las personas desaparecidas. - La inspiración fundamental de esta ley es el dialogo que hemos sostenido en los grupos de buscadoras que en el fondo esta Ley, está dirigido hacia ellas, es un drama impresionante, historias que cuentan de terror que de la gente y las he escuchado decir de esa comunidad de «Comanjilla» la gente que tiene desaparecida una persona y la busca enfrenta un drama humano terrible porque no sabe dónde está, algún día una señora me dijo, mire yo busco a mi marido para que mis hijos sepan dónde rezarle, eso es lo que dijo la señora en fin y como se ha dicho aquí pluriofensivo la desaparición de personas surgió la década de 1960 en Latinoamérica por los regímenes militares que recorrieron sus Plan Cóndor y la intervención de buena parte de los Estados Unidos en México, Centroamérica y Sudamérica, Pinochet, Pídela, Stroesner, los dictadores de América Latina, en la historia de nuestro país hay varios ejemplos de desapariciones, el 2 de octubre del 68, el 0 de junio del 71, el llamado el halconazo, ¿no? la gente de mi generación, somos herederos del 68 del halconazo, se siente muy feo que la policía montada que corretee con un garrote en a mano para tratar de golpearte, entonces jóvenes, podíamos correr y no nos alcanzaban los garrotazos de la policía y tuvimos la suerte, de n ser desaparecidas y desaparecidos, las 500 personas de la izquierda partidaria la década de los 90 el caso de Ayotzinapa, no ah, sido sencillo el terreno ganado del andamiaje legal, sobre personas desaparecidas. - Pese a que muchas autoridades se opusieron generando resistencias para reconocer el problema y consecuentemente para tomar decisiones para atenderlo hoy nuestro país cuenta con legislación y conjunto de instituciones en materia de desaparición de personas lo mismo el estado guanajuato, de esto fundamentalmente se debe a la lucha de las familias así se impulsaron medidas legislativas como la ley general sobre desapariciones forzadas de personas, desapariciones cometidas por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas la ley general de víctimas así como la creación del registro nacional de personas desaparecidas y no localizadas. - En ese sentido el comité contra la desaparición forzada han reconocido la reactivación del sistema nacional de búsqueda de personas la creación de comisiones locales de búsqueda y de las fiscalías especializadas en la investigación de los delitos de desaparición forzada y tantos otros instituciones y ordenamientos en donde se reconocen cierto avance, del ámbito internacional existen varios instrumentos firmados por el estado mexicano en la materia entre otros la convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. - La convención interamericana sobre desaparición forzada con los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas del comité contra desapariciones forzada. - Lo que acabo de decir, para las personas que lo están escuchando jóvenes y personas que nos acompañan es que hay leyes internacionales que nos obligan a hacer determinadas cosas al estado mexicano, antes era la Constitución nada más, pero a partir de las reformas consideradas y de los pactos que ha suscrito México, hablados por el Senado, también hay leyes internacionales que nos obligan a hacer determinadas cosas en México, no solamente la Constitución, ¿no? - En cuanto a la jurisprudencia contenciosa la Corte Americana, cito dos casos que son elementales, fundamentales, en este problema el caso Velásquez Rodríguez en Honduras y el caso que nos toca en el caso de Rosendo Radilla Pacheco, que abrió un par de aguas en las búsquedas de desaparición forzada, como dice Suprema Corte la misión principal de las comisiones de búsqueda y del sistema nacional de búsqueda es dar sustancia y de un mayor mandato convencional en materia de desaparición de personas impulsar y coordinar todos los esfuerzos institucionales para hallar con vida a la persona desaparecida, lo mismo señala el comité para la desaparición forzada, de las Naciones Unidas, esto que quiere decir bueno, pues, que los gobiernos están obligados a buscar a las personas con vida. - Desde esta perspectiva de la fiel iniciante es pertinente incorporar el derecho a ser buscado en el marco jurídico local de las entidades guanajuato no es la excepción, se está hablando actualmente de 2740 personas desaparecidas, pero nuevos cálculos por los académicos hablan de casi 4000 personas desaparecidas. - Al mismo tiempo se ha documentado como este fenómeno se traduce de forma directa a lesión de derecho de diferentes grupos, sociales en la entidad, tal es el caso grave, gravísimo de la desaparición de niños y niñas, que, sí de por si la desaparición de personas es un grande la desaparición de niños y niñas que si de por si la drama mucho más que enfrente y más lamentable. - Pese a la gravedad de la situación y guanajuato hemos llegado tarde en un triple sentido primero, para reconocer el problema segundo, para legislar en la materia y tercero, para institucionalizar la busca ahí la llevan ahí la llevo creo que se ha avanzado pero esta iniciativa pretende contribuir a un mayor avance de una velocidad mayor. - Por ello con la finalidad de contribuir al avance legislativo en la materia de nuestra entidad el Grupo Parlamentario de Morena suscribe la pérdida de iniciativa que tiene por objeto reconocer en nuestra constitución el derecho humano a ser buscado en el Grupo Parlamentario de Morena consideramos necesario que en ejercicio de la competencia que tiene las legislaturas locales para desarrollar y ampliar los derechos humanos se reconozca estos derechos humanos en nuestra constitución local con la finalidad de considerar en el rango más alto de nuestra legislación la obligación de todas las autoridades con competencia en la materia de emprender las acciones inmediatas para la determinación de la búsqueda de personas víctimas de desaparición. - Como se dijo anteriormente la búsqueda integra el núcleo esencial del derecho a no padecer desaparición y da continuidad en sustancias los deberes de prevenir investigar y reparar las violaciones de derechos humanos y sus correlativos derechos a la verdad y a la justicia y a la reparación. - Por eso es pertinente que se reconozca como derecho humano en nuestra norma suprema local al constituir un mandato absoluto dirigido a las autoridades a fin de que no se prolongue la afectación de la dignidad de la persona víctima de la desaparición. - Voy cerrando, si consideramos que la libertad de la autonomía, la igualad la satisfacciones, de las necesidades básicas constituyen las prioridades, propiedades materiales de los derechos humanos entonces es claro que el derecho que las personas que las autoridades despliegan todas las acciones encaminadas a no prolongar la afectación que en la desaparición provoquen los derechos humanos de las personas desaparecidas, su familia y seres queridos, tienen entonces el carácter de derecho humano. - Pero la importancia de su incorporación a la Constitución Local no se limita únicamente al hecho de reconocerle su carácter de derecho fundamental este reconocimiento debe servir como pauta para el desarrollo de nuestro régimen jurídico local de un recurso rápido y efectivo para garantizar la determinación del paradero de la persona desaparecida tal como lo exige la declaración por la protección de todas las personas con desapariciones forzadas - De esta manera esta garantía serviría como medio de control local la obligación de las autoridades competentes en materia de desaparición fortaleciendo con ello la posibilidad de hacer elegible este derecho; es decir el estado y todos sus instituciones deben de garantizar, esta búsqueda. - Por lo anterior nos permitimos someter a consideración del Pleno de esta Asamblea la siguiente proyecto de decreto en donde se propone adicionar un cuarto párrafo al artículo séptimo de la constitución del estado libre y soberano de guanajuato recorriéndose los párrafos sus fuentes para quedar como sigue. - Séptimo toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por las autoridades las y los familiares y otras personas directamente afectadas por la ausencia tienen derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada para tal efecto las autoridades competentes deben actuar en coordinación sin dilación de forma imparcial, dignificante, dirigente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, esto le va a venir bien a las familias que ahora están buscando de una manera también muy lamentable a las personas que ya no tiene en casa, imagínense nada más el dolor que tendría, cada una de nosotros, de nosotras al no tener a su hermana en casa a su papá, a su mamá o a su hermano, por ellos va esta iniciativa. - Muchas Gracias, Señor Presidente.


    Buscan que se reconozca el derecho humano a ser buscado

    Guanajuato, Gto. –  La diputada Hades Berenice Aguilar Castillo y el diputado David Martínez Mendizábal, integrantes del grupo parlamentario del Partido MORENA, presentaron una iniciativa de reforma a la Constitución Política local para reconocer el derecho humano a ser buscado.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    17/10/2022

    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    17/10/2022

    Metodología de estudio y dictamen de la iniciativa suscrita por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo y el diputado David Martínez Mendizábal integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un cuarto párrafo al artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
    ELD 307/LXV-I

     

    1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Secretaría de Gobierno, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
    2. Se habilitará un vínculo (link) en la página web del Congreso del Estado, a efecto de que se consulte la iniciativa y se puedan recibir observaciones a la misma.
    3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.

    4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo.

    5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.

     

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO 16/11/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO 16/11/2022 No rendida
    FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO 16/11/2022 No rendida
    COMISIÓN ESTATAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS 16/11/2022 No rendida
    COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS 16/11/2022 No rendida
    PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO 16/11/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    COORDINACIÓN GENERAL JURÍDICA DE GOBIERNO DEL ESTADO EMITE OPINIÓN CONSOLIDADA CON LA SECRETARÍA DE GOBIERNO Y LAS COMISIONES DE BÚSQUEDA DE PERSONAS Y ATENCIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS 16/11/2022 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Reunión de la Comisión para discutir y aprobar el dictamen. 12/04/2023 09:00 SALÓN 5 DE COMISIONES
    Mesa de trabajo para analizar los alcances de la iniciativa 01/03/2023 11:00 Salón 4 de usos múltiples
    Reunión de Comisión para radicar y aprobar la metodología 17/10/2022 10:00 SALÓN 3 DE COMISIONES
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    12/04/2023
    Dictamen que suscribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la iniciativa suscrita por el diputado David Martínez Mendizábal y la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un cuarto párrafo al artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. ELD 307/LXV-I

    DIP. LAURA CRISTINA MÁRQUEZ ALCALÁ PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efectos de estudio y dictamen la iniciativa suscrita por el diputado David Martínez Mendizábal y la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un cuarto párrafo al artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Analizada la iniciativa, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión ordinaria del 13 de octubre de 2022 ingresó la iniciativa suscrita por el diputado David Martínez Mendizábal y la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un cuarto párrafo al artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, con el ELD 307/LXV-I, turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del 17 de octubre de 2022 se radicó la iniciativa y fue aprobada la metodología de estudio y dictamen en los siguientes términos: Acciones: 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Secretaría de Gobierno, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, a la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 20 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se habilitará un vínculo (link) en la página web del Congreso del Estado, a efecto de que se consulte la iniciativa y se puedan recibir observaciones a la misma. 3. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Se celebrará una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo. 5. Una vez lo cual, se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II.1. Derivado de ese ejercicio de consultó al Poder Judicial, a la Secretaría de Gobierno, a la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, ala Fiscalía General del Estado de Guanajuato, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, bajo el principio de parlamento abierto. Respondió el Poder Judicial del Estado y el organismo autónomo de derechos humanos. El Poder Judicial del Estado de Guanajuato manifestó que: «(..) Desde la perspectiva de las y los iniciantes, es pertinente incorporar el derecho a ser buscado en el marco jurídico local de las entidades, sobre todo en espacios como el estado de Guanajuato que, lejos de ser ajeno a esa problemática, se coloca como uno de los estados en donde la desaparición lesiona con más fuerza a las personas en situación de vulnerabilidad pues, a la fecha existen dos mil setecientas cuarenta personas desaparecidas y no localizadas en Guanajuato. De acuerdo a la exposición de motivos de los iniciantes, se coincide en que la desaparición forzada de personas violenta diversos derechos fundamentales, porque en efecto se ven involucrados como el de la vida, la integridad, la libertad personal, derecho a la personalidad jurídica: las garantías judiciales y el recurso judicial efectivo se extiende en el tiempo mientras dure la desaparición de la persona o bien, se dé con el paradero de la víctima o sus restos, por su carácter sistemático y reiterado, y puede ser realizada no solo por autoridades sino también por particulares. En ese sentido la Convención Interamericana sobre Desaparición de Forzada de Persona, adoptada en Belém do Para, Brasil el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, como instrumento vinculante, definió a la desaparición forzada “[…] la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Por otro lado, señala que la desaparición forzada es un acto continuado, la acción penal y la pena que se imponga judicialmente al responsable no prescribirán. Ahora bien y con respecto a las obligaciones que el Estado Mexicano y los Estados Partes tienen en materia desaparición forzada de personas, la Corte Interamericana realiza un análisis a las que considera las “obligaciones de respeto”, y además a las “obligaciones de garantía”. Establece en el párrafo 165 de la referida sentencia de fondo que las obligaciones de respeto “Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal”. Establece la Convención, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de una orden normativa dirigido a hacer posible el cumplimiento de una obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía de libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es por lo anterior que la Corte Interamericana dejó establecido que la responsabilidad de un Estado respecto de las obligaciones de la Convención Americana de los Derechos Humanos, le son atribuibles por las acciones u omisiones de sus agentes estatales, sino también cuando la violación de derechos humanos se realice por particulares, ya que puede acarrear responsabilidad internacional por la falta de debida diligencia en una investigación o en su deber general de prevención. Ahora bien, expuesto lo anterior, se debe considerar que de los casos de desaparición forzada, se extraen seis elementos que han sido desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, y resultan fundamentales cuando se trata de evaluar los casos de desaparición forzada, que son los siguientes: “1. la efectividad de los recursos interpuestos 2. iniciar una investigación ex officio 3. la debida diligencia en la investigación 4. el plazo razonable de las investigaciones 5. el derecho a la verdad 6. el deber de cooperación. Ahora bien, (…) En esta Ley se crea el Sistema Nacional de Búsquedas de Personas, que tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera eficiente y armónica los recursos del Estado Mexicano para establecer las bases generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como para la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de esta Ley. Así mismo, se crea el órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación denominado Comisión Nacional de Búsqueda, que tiene por objeto determinar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio nacional. Esto incluye, además de la búsqueda en vida, la búsqueda forense con fines de identificación de cuerpos y restos humanos desde la perspectiva individualizada o generalizada a través de un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación humana complementario y de la operación de un Centro Nacional con competencia en todo el territorio nacional, el cual debe interconectarse y compartir la información con el resto de las herramientas precisadas en el artículo 48 de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Además, establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión Nacional de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley, y que cada Entidad Federativa debe crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual debe coordinarse con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus competencias, funciones análogas a las previstas en esta Ley para la Comisión Nacional de Búsqueda. Asimismo, en la citada Ley, se crean instituciones en relación con la búsqueda de personas, conformado por autoridades gubernamentales y en el que participan familiares, víctimas y organizaciones de la sociedad civil, para la articulación de esfuerzos en la búsqueda y localización de las personas desparecidas, así como de los procesos que conlleven la homologación de protocolos y registros en esta materia. En ese mismo tenor, en el Estado de Guanajuato entró en vigor el día cuatro de junio de dos mil veinte, la Ley Para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, en el artículo 2, establece cual es su objeto, y entre ellos, se encuentran la creación del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas; la creación, la regulación de la organización y funcionamiento de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas; garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de la legislación aplicable; la creación del Registro Estatal de Personas Desaparecidas; el establecimiento de la forma de participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de personas desaparecidas; y el garantizar la coadyuvancia de los familiares en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias. En base a lo anterior, no se considera viable la iniciativa, toda vez que la búsqueda de una persona, en el caso muy particular, deriva de la comisión de un delito que es de Desaparición Forzada de Persona, sea cometido por servidores públicos o por particulares; porque por una parte está prohibido para los Congresos del Estado Legislar en esta materia, ya que está reservada para el Congreso de la Unión de conformidad con lo establecido por el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Mexicanos15, y por otro, y los bienes jurídicos que protege esta figura delictiva y a los que se aluden en la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las Convenciones, es la libertad, la vida, la integridad física y psicológica, y la personalidad jurídica, no así el derecho de búsqueda, y dado que se trata de un delito de comisión permanente, es evidente que debe ser buscada la víctima para evitar que se siga cometiendo, así como la violación a sus derechos fundamentales. (…)» La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, refirió que: «(…) Los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, establecidos por el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas, establecen: Principio 3. La búsqueda debe regirse por una política pública. […] 3. La política pública específica sobre la búsqueda debe construirse con base en las obligaciones de los Estados de buscar, localizar, liberar, identificar y restituir los restos, según corresponda, de todas las personas sometidas a desaparición. Debe tomar en cuenta el análisis de las diversas modalidades y patrones criminales que generan desapariciones en el país. Principio 6. La búsqueda debe iniciarse sin dilación 1. Tan pronto como las autoridades encargadas de la búsqueda tengan conocimiento, por cualquier medio, o tengan indicios de que una persona haya sido sometida a desaparición, deben iniciar las acciones de búsqueda de forma inmediata, sin ninguna demora o dilación y de manera expedita. Estas acciones de búsqueda deben incluir, cuando sea necesario, el desplazamiento a los lugares pertinentes. 2. Las autoridades encargadas de la búsqueda deben iniciar y emprender de oficio las actividades de búsqueda de la persona desaparecida, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia o solicitud formal. 3. La legislación nacional y las autoridades competentes deberán garantizar que el inicio de las actividades de búsqueda y localización de las personas desaparecidas no esté condicionado a plazo alguno, ni siquiera de horas, de manera que dichas actividades se emprendan de forma inmediata. La ausencia de información por parte de los familiares o denunciantes no puede ser invocada para no dar inicio en forma inmediata a las actividades de búsqueda y localización de la persona desaparecida. 4. En caso de duda sobre la existencia de una desaparición involuntaria también se debe iniciar la búsqueda de forma inmediata. Se deben preservar y proteger todos los elementos probatorios disponibles que son necesarios para investigar las hipótesis de una desaparición y proteger la vida de la persona desaparecida. Principio 8. La búsqueda debe realizarse con una estrategia integral. […] 5. Sin perjuicio de su obligación de tomar medidas apropiadas para buscar y localizar de oficio a las personas desaparecidas, las autoridades competentes deben considerar toda la información entregada por las víctimas o denunciantes y hacer uso de la experiencia de las víctimas y sus organizaciones, que han desempeñado tareas de búsqueda.” La Ley General sobre Desapariciones Forzadas de Personas, Desapariciones cometidas por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas5 , dispone: “Artículo 137. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes: […] II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga Noticia de su desaparición;” El Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas6 , publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de octubre de 2020, establece: “Derecho de toda persona a ser buscada 69. Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por parte de las autoridades. Asimismo, las y los familiares y otras personas directamente afectadas por la ausencia tienen derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada.” El Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes7, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de julio de 2021, establece: “45. La LGD en el artículo 89 fracción I establece que, todas las desapariciones de niñas, niños y adolescentes, presuponen la comisión de un delito, por lo que se debe activar su búsqueda sin dilación alguna, y las autoridades ministeriales deben abrir inmediatamente una carpeta de investigación respecto de cualquier delito causante de su desaparición. […] (…) 49. En todos los casos de desaparición de niñas, niños o adolescentes, la autoridad primaria que primero tenga conocimiento de la desaparición, detonará la búsqueda inmediata sin dilación alguna. La competencia se definirá de acuerdo a lo establecido en el apartado 1.5 del PHB” La Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato8 , dispone: “Artículo 7. En el caso de que haya noticia, reporte o denuncia sobre la desaparición, en cualquier circunstancia, de una persona menor de dieciocho años, se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de dieciocho años que emita el Sistema Nacional.” Del marco legal antes citado, se desprende que el derecho de todas las personas desaparecidas a ser buscadas actualmente se encuentra reconocido en diversas disposiciones que actualmente forman parte del sistema jurídico de nuestro país, tanto de fuente internacional como nacional; es decir, existe un derecho de toda persona víctima de desaparición a ser buscada, que se traduce en la obligación del Estado para que despliegue todas las acciones necesarias con el objetivo de preservar su vida, su integridad física y psicológica, a través de la determinación de su paradero. A nivel federal; en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, existe una iniciativa de reforma en términos similares a la aquí analizada, para elevar a rango constitucional el derecho humano de las personas desaparecidas a ser buscadas, la cual pretende adicionar un párrafo quinto y recorrer los subsecuentes al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos: Está prohibida en México la desaparición forzada de personas o por particulares. Toda persona tiene derecho a ser buscada en caso de desaparición o extravío. El Estado garantizará las acciones de búsqueda, localización e identificación.15 Por otro lado, en la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017; se resolvió sobre la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las entidades federativas cuentan con la facultad para regular derechos humanos en sus constituciones, toda vez que ello es congruente con los fines del federalismo. Así, se estableció que los derechos humanos son una responsabilidad compartida entre todos los poderes públicos del país, por ser una materia de materias; por lo que, las normas fundamentales a nivel local tienen la pretensión de mejorar la calidad de vida de sus habitantes; lo cual se logra, entre otras cosas, mediante la ampliación del régimen de derechos de las personas que viven en su territorio, para hacer que respondan a las particularidades de cada entidad federativa, satisfagan necesidades particulares de sus colectividades, y faciliten las condiciones de su ejercicio. La iniciativa incorpora el término de: “persona desaparecida o no localizada”; sin embargo, tal expresión hace una distinción entre personas desaparecidas y no localizadas, lo cual puede generar una discriminación al enfatizar el origen de la desaparición, aspecto que no debe influir en la obligación del Estado de garantizar el derecho de todas las personas a ser buscadas. En el mismo sentido, se debe considerar que a nivel local la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, no hace distinción al respecto; al establecer únicamente, el término de persona desaparecida, siendo aquella cuya ubicación y paradero se desconoce independientemente de que su ausencia o no, se relacione con la comisión de un delito.» La Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, la Secretaría de Gobierno, la Fiscalía General del Estado de Guanajuato y las comisiones estales de Atención Integral a Víctimas y de Búsqueda de Personas, a través de los servidores públicos representantes realizaron su opinión y observaciones durante el desahogo de la mesa de trabajo acordada en la metodología de estudio y dictamen. II.2. Se celebró una mesa de trabajo en la modalidad híbrida el día 1 de marzo de 2023, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano y Laura Cristina Márquez Alcalá integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Por parte del Poder Ejecutivo, servidores públicos de la Coordinación General Jurídica de Gobierno del Estado, de la Secretaría de Gobierno, de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desparecidas, de la Comisión Estatal de Atención Integral de Víctimas; de los organismos constitucionales autónomos, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato; los y las asesoras de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y la secretaria técnica de la comisión, donde se generó el análisis puntual sobre los alcances de esa iniciativa. II.3. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica la elaboración del proyecto de dictamen en sentido negativo, atendiendo a lo manifestado en la mesa de trabajo y conforme lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de la iniciativa y consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con la propuesta de adición al artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato sobre el derecho a ser buscado El objeto de la iniciativa radica en adicionar un párrafo cuarto al artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato a fin de incluir el derecho humano a ser buscado. Los iniciantes expresaron en su exposición de motivos lo siguiente: «[...] 1. La desaparición en México Este año, nuestro país rebasó la cifra de las 100 mil personas desaparecidas y no localizadas. Cuando hablamos de la desaparición de personas, hablamos de una de las violaciones más graves a los derechos humanos al menos por tres motivos: por su carácter pluriofensivo al lesionar distintos derechos como la libertad, la integridad personal, el igual reconocimiento ante la ley, la prohibición de la tortura, y la vida; por el carácter permanente de la violación que se prolonga hasta que se establezca el destino o paradero de la víctima; y por la afectación que genera en los familiares de las personas desparecidas. La desaparición de personas surgió en la década de 1960 en Latinoamérica como un método utilizado por los Estados totalitarios para reprimir a la oposición “con el objetivo de anular cualquier alternativa buscada por medio de sus luchas. De la misma forma, en nuestro país la desaparición surge durante la denominada “guerra sucia”, en donde el Estado Mexicano comenzó a combatir ilícitamente a diversos sectores de la población, “en Guerrero el ejército buscó la aniquilación de todo resabio de guerrilla, arrasando a sangre y fuego a todo partidario o sospechoso de simpatizar con la guerrilla, con el Partido de los Pobres, o con la izquierda.” En esos años, las desapariciones se caracterizaron por ser promovidas desde las instituciones del Estado, esto es, desde el poder público. A partir de la denominada “guerra contra el narcotráfico” en el sexenio de Felipe Calderón, las desapariciones se intensifican y se consolida como práctica cotidiana ejercida desde el Estado, pero a diferencia de la guerra sucia, en este periodo hay una gran diversidad de perpetradores, modalidades y víctimas, hasta llegar a los últimos años en los que miles de desapariciones se atribuyen a agentes no estatales, en donde la delincuencia organizada se ha convertido en un perpetrador central con diversas formas de complicidad y grados de participación, aquiescencia u omisión del poder público. Investigaciones recientes llaman la atención sobre el papel que han desempeñado las empresas en la violación de derechos humanos. Señalan que existe una dimensión económica en esos actos porque las desapariciones sirven como estrategia para aumentar el beneficio económico de los perpetradores, al mismo tiempo que se empobrece a las víctimas. 2. El caso Ayotzinapa Un ejemplo de la relación construida entre el poder público y agentes privados para cometer estos crímenes es el caso Ayotzinapa, en el que la complicidad del Estado con grupos criminales significó una conexión perversa entre el poder público y los entes privados. Tan relevante fue la colaboración del Estado con grupos criminales contra los estudiantes normalistas que, en el reciente informe de la Presidencia de la Comisión para la Verdad y Acceso a la Justicia del Caso Ayotzinapa, el hecho fue calificado como crimen de Estado. (…) 3. El terreno ganado de andamiaje legal Pese a que muchas autoridades se opusieron, generando resistencias para reconocer el problema y, consecuentemente, para tomar decisiones para atenderlo, hoy nuestro país cuenta con legislación y un conjunto de instituciones en materia de desaparición de personas. Esto, fundamentalmente, se debe a la lucha de las familias de personas desaparecidas: (…) Así, se impulsaron medidas legislativas como la Ley General sobre Desapariciones Forzadas de Personas, Desapariciones Cometidas por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley General de Víctimas, así como la creación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. En ese sentido, el Comité Contra la Desaparición Forzada, ha reconocido la reactivación del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la creación de comisiones locales de búsqueda y de las Fiscalías Especializadas en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, la adopción del Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas y del Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes, y la posibilidad de incorporar a quienes participan en las búsquedas en el Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. En octubre del 2020, el Estado mexicano reconoció la competencia del Comité contra la desaparición forzada para recibir y examinar comunicaciones individuales, de conformidad con el artículo 31 de la Convención, y el 30 de agosto de 2021 como muestra de apertura del Estado Mexicano al escrutinio internacional, aceptó la visita que el Comité contra la Desaparición Forzada había solicitado desde el 2013. También es importante mencionar que en el actual gobierno federal se han creado dos comisiones para la verdad y la justicia: la del caso Ayotzinapa y la de las atrocidades acontecidas durante la Guerra Sucia. En el ámbito internacional, existen varios instrumentos firmados por el Estado Mexicano en la materia. Entre otros, la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, o los Principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas del Comité contra la Desaparición Forzada. (…) 4. El derecho a ser buscado Como dice la Suprema Corte, la misión principal de las Comisiones de Búsqueda y el Sistema Nacional de Búsqueda es dar sustancia al mayor mandato convencional en materia de desaparición de personas: impulsar y coordinar todos los esfuerzos institucionales para hallar con vida a la persona desaparecida. Así, los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas establecidos por el Comité contra la Desaparición Forzada de Naciones Unidas señalan, en su sexto principio, que: Tan pronto como las autoridades encargadas de la búsqueda tengan conocimiento, por cualquier medio, o tengan indicios de que una persona haya sido sometida a desaparición, deben iniciar las acciones de búsqueda de forma inmediata, sin ninguna demora o dilación y de manera expedita. Estas acciones de búsqueda deben incluir, cuando sea necesario, el desplazamiento a los lugares pertinentes. De igual modo, precisan que existe una obligación absoluta de tomar todas las medidas necesarias para encontrar a la persona. Por último, señalan que la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación penal de los responsables de la desaparición deben reforzarse mutuamente. Por su parte, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, señala que El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 7 supra. El mismo objeto de la Ley General en Materia de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de búsqueda de personas, hace la distinción entre búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas por un lado, y el esclarecimiento de los hechos, por otro. Esto deja de manifiesto la obligación autónoma del Estado de buscar a las personas desaparecidas, independientemente de la investigación penal. Además, al definir los principios que deben regir al aplicar la ley en mención, se establece la efectividad y exhaustividad, que ordenan que todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada deben hacerse de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización; igualmente, incluyen la debida diligencia, que establece que todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la persona desaparecida o no localizada. Por su parte, el artículo 21 de la Ley General de Víctims afirma que El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Por su parte, Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, señala como objeto de la misma, el garantizar la protección integral de los derechos de las personas desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero. Y el artículo 18 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, señala que “toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones para su protección con el objetivo de preservar su vida y su integridad física y psicológica”. En el mismo sentido, el Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en su artículo 69, precisa lo siguiente: Toda persona cuyo paradero o ubicación se desconozca tiene el derecho a ser buscada por parte de las autoridades. Asimismo, las y los familiares y otras personas directamente afectadas por la ausencia tienen derecho a que se busque a la persona desaparecida o no localizada. Adicionalmente, en dicho Protocolo Homologado, se aclara que la búsqueda de la persona desaparecida y la investigación ministerial de los hechos y personas que produjeron su desaparición, aunque están íntimamente relacionadas, tienen entidad jurídica propia, es decir, son obligaciones independientes. (…) De todo lo anteriormente expuesto, se desprende con claridad que existe un derecho de toda persona víctima de desaparición a ser buscada, que se traduce en la obligación del Estado para que desplieguen todas las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida, su integridad física y psicológica, a través de la determinación de su paradero. Así mismo, ese derecho corresponde también a los familiares y seres queridos de la persona desaparecida, dado el grado de afectación que sobrellevan. El derecho a ser buscada es autónomo de otros derechos como el de acceso a la justicia y a la investigación penal que, si bien deben complementarse a través de la coordinación de todas las autoridades competentes en la materia, tienen finalidades distintas. Como se ha dicho, el derecho humano a ser buscada busca determinar la suerte y paradero de la persona víctima de desaparición forzada, y el derecho de acceso a la justicia tiende a investigar lo ocurrido y determinar las sanciones penales a las personas responsables de la desaparición. 5. El derecho a ser buscado en Guanajuato Desde la perspectiva de las y los iniciantes, es pertinente incorporar el derecho a ser buscado en el marco jurídico local de las entidades, sobre todo en espacios como el estado de Guanajuato que, lejos de ser ajeno a esa problemática, se coloca como uno de los estados en donde la desaparición lesiona con más fuerza a las personas en situación de vulnerabilidad pues, a la fecha existen 2,740 personas desaparecidas y no localizadas en Guanajuato. (…) Pese a la gravedad de la situación, en Guanajuato hemos llegado tarde en un triple sentido: primero, para reconocer el problema que muchas veces fue negado por las autoridades locales; segundo, para legislar en la materia escuchando la experiencia de las víctimas, reconociendo sus derechos y estableciendo mecanismos para garantizarlos; y tercero, para institucionalizar la búsqueda en la medida requerida por el tamaño del problema. 6. Propuesta de reconocimiento del derecho a ser buscado Por ello, con la finalidad de contribuir al avance legislativo en la materia en nuestra entidad, el grupo parlamentario de Morena suscribe la presente iniciativa, que tiene por objeto reconocer en nuestro Constitución Local el derecho humano a ser buscado. En el grupo parlamentario de Morena, consideramos necesario que, en ejercicio de la competencia que tienen las legislaturas locales para desarrollar y ampliar los derechos humanos, se reconozca este derecho humano en nuestra constitución local, con la finalidad de considerar en el rango más alto de nuestra legislación la obligación de todas las autoridades con competencia en la materia, de emprender las acciones inmediatas para la determinación de la ubicación de la persona víctima de desaparición. Si bien es cierto que, como se mencionó anteriormente, el derecho de todas las personas desaparecidas a ser buscadas actualmente se deriva de diversas disposiciones que actualmente forman parte del andamiaje jurídico de nuestro país, proponemos la inclusión de este derecho en la Constitución Local, reconociéndolo como derecho humano, traducido en la obligación de las autoridades competentes, de realizar las acciones pertinentes e inmediatas para encontrar a la persona desaparecida, con el propósito de preservar la pluralidad de derechos que se ven afectados con la desaparición. (…)» Las y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Quinta Legislatura, referimos el análisis general de la iniciativa y los argumentos de carácter técnico jurídicos con respecto al tema que se pretende adicionar al artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, siendo el incorporar el derecho humano a ser buscado. III.1. Análisis de la propuesta de adición al artículo 7 constitucional Quienes dictaminamos entendemos que la propuesta tiene por objeto, de conformidad con la exposición de motivos, reconocer en nuestra Constitución Política para el Estado de Guanajuato el derecho humano a ser buscado. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en su artículo 2, dispone que, por desaparición forzada, se entiende el arresto, la detención, el secuestro o cualquier forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola de la protección de la ley. El artículo II de la Convención de referencia, establece que se considera desaparición forzada la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. En el ámbito normativo en nuestro país, el artículo 73, fracción XXI, inciso a, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere al Congreso de la Unión la atribución de emitir leyes generales que contemplen la distribución de competencias entre la Federación, las entidades federativas y los municipios en materia de desaparición forzada de personas y otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley. En ese sentido y atendiendo a los compromisos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, en materia de desaparición forzada de personas, es como entra en vigor el día 18 de noviembre de 2017 la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en donde se establece en su artículo 2, el objeto de la ley, en cual consisten en, establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece esta Ley; establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como otros delitos vinculados y sus sanciones; crear el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; crear la Comisión Nacional de Búsqueda y ordenar la creación de Comisiones Locales de Búsqueda en las Entidades Federativas. De igual forma, garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable; crear el Centro Nacional de Identificación Humana como una unidad administrativa, con independencia técnico-científica, adscrita a la Comisión Nacional de Búsqueda; crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, y establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias. Por su parte, el artículo 79 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, señala que la búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que hayan sido localizados. La búsqueda será realizada de forma conjunta, coordinada y simultánea por la Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones locales de búsqueda. Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse y la Comisión Nacional de Búsqueda garantizará su aplicación en cada caso conforme a las circunstancias del mismo. En esa misma línea argumentativa, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, la Comisión de Búsqueda es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Gobierno que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de personas desaparecidas. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de las personas. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refirió en la sentencia del amparo en revisión 1077/2019, que, al resolver el caso Rosendo Radilla Pacheco contra México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló como vulnerados el derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la integridad personal, el derecho a la libertad personal y el derecho a la vida. Se destacó que el derecho a la vida no sólo supone obligaciones negativas para el Estado, sino positivas de facilitar el desarrollo a una vida digna. Esto, porque el derecho a una vida digna debe entenderse no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a la autonomía o posibilidad de construir el proyecto de vida y de determinar sus características vivir como se quiere; ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral vivir sin humillaciones. De ahí que la búsqueda inmediata, acuciosa y diligente de la persona desaparecida sea una obligación ineludible por parte del Estado, pues así se desprende del deber de investigar exhaustivamente las violaciones a derechos humanos previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se reconoció también la autonomía del derecho de las personas a no ser sometidas a desaparición forzada, así como el carácter pluriofensivo de dicha violación grave de derechos humanos. De igual manera, señaló que encontrar a la persona desaparecida y castigar a los responsables otorga contenido y sustancia a los deberes específicos de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos, que comprometen al Estado a una búsqueda diligente, exhaustiva y continua, a una investigación imparcial y efectiva sobre la suerte o paradero de la persona desaparecida y sobre la identidad de las personas perpetradoras, garantizando que enfrenten las consecuencias jurídicas que corresponden a sus hechos delictivos. Este máximo órgano judicial concluyó que existe un derecho a la búsqueda, que consiste en el derecho de toda persona desaparecida y de sus personas queridas a que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, con todos los recursos y medios institucionales disponibles, y en completa coordinación, ejecuten sin dilación, de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación sin reservas de las víctimas, todas las acciones necesarias para determinar la suerte o paradero de la persona reportada como desaparecida, bajo la presunción de que está viva, salvo que exista evidencia en contrario; en ese caso, el derecho a la búsqueda incluye la obligación por parte del Estado de desarrollar e implementar todos los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad hasta ser entregadas sus personas queridas. Y dio pauta al nacimiento de las jurisprudencias de rubros: «DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL DERECHO A NO SER VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA COMPRENDE EL DERECHO A LA BÚSQUEDA COMO PARTE DE SU NÚCLEO ESENCIAL.» y «DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LA BÚSQUEDA INMEDIATA, ACUCIOSA Y DILIGENTE DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE A CARGO DEL ESTADO QUE DEBE EMPRENDERSE SIN OBSTÁCULOS INJUSTIFICADOS Y CON TODA LA FUERZA INSTITUCIONAL DISPONIBLE, COMO CONSECUENCIA DEL DERECHO DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS A SER BUSCADAS». De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas, el Pleno señaló que las normas de rango máximo del orden jurídico nacional frecuentemente requieren ser optimizadas o desarrolladas por otras normas jurídicas más concretas para adquirir plena eficacia en su realización a nivel interno. Es decir, estableció que, las entidades federativas pueden emitir normas jurídicas en materia de derechos humanos adicionales a las que conforman el parámetro de regularidad constitucional. También indicó que un acto legislativo, reglamentario o jurisdiccional que implemente un derecho humano puede válidamente expandir o potenciar sus posibilidades de materialización y, en consecuencia, aumentar su grado de cumplimiento en comparación con el mismo derecho en otro contexto, lo que es acorde al principio de progresividad, siempre y cuando no se altere su núcleo o contenido esencial. Ahora, importante resaltar que si en una norma de carácter secundario se pretende establecer un nuevo derecho que no forma parte del parámetro de regularidad constitucional, podrá hacerse solamente en la medida en que no se oponga a los estándares mínimos que representan los derechos humanos que sí están reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales. Si el nuevo derecho transgrediera de cualquier modo el núcleo o contenido esencial de algún derecho fundamental del parámetro, su creación representaría una alteración a éste y necesariamente tendría que declararse su invalidez. En ese sentido, coincidimos con quienes opinaron en la mesa de trabajo, por parte del Poder Ejecutivo y de los organismos constitucionales autónomos de investigación del delito y de protección de derechos humanos al referir que en el sistema federal mexicano, los derechos humanos son una responsabilidad compartida entre todos los poderes públicos del país y se traducen en obligaciones para todos los órdenes de gobierno y sus respectivos poderes, por lo que las entidades federativas pueden establecer normas relativas a derechos humanos en sus constituciones locales mientras no contravengan el parámetro de regularidad constitucional. Y en ese sentido, las entidades federativas a través de sus poderes legislativos tienen permitido establecer, en sus constituciones locales, disposiciones jurídicas en materia de derechos humanos, pudiendo ampliar o potenciar las posibilidades de materialización de aquellos que forman parte del parámetro de regularidad constitucional, o bien, establecer nuevos derechos, siempre y cuando no afecten el núcleo esencial de los que conforman el parámetro antes mencionado. Empero, consideramos que la adición propuesta no tendría por efecto la incorporación a nuestro sistema jurídico local de un derecho humano que pueda considerarse novedoso o ajeno al parámetro de regularidad constitucional, en razón de que el artículo 24, numeral 3, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, que dispone que cada Estado adoptará medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y restitución de sus restos. De esta manera, en razón de los razonamientos expuestos en la sentencia del juicio de amparo en revisión 1077/2019, en el sentido de que el derecho a ser buscado se desprende de otros con los que está interrelacionado, tales como el derecho a la vida, a la integridad personal, al acceso a la justicia y a la verdad; derivando, a su vez, de los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Quienes dictaminamos en congruencia con quienes estuvieron presentes en la mesa de análisis, consideramos que tampoco se estaría ampliando el alcance del derecho a ser buscado, en virtud de que en la sentencia del juicio de amparo en revisión 1077/2019, la Primera Sala de la Corte delimitó ese derecho con base, principalmente, en su interrelación con otros derechos humanos, así como en disposiciones tanto de orden internacional , como del derecho interno y en precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Sin que, conforme a dicha sentencia o las jurisprudencias que emanan de ésta, la eficacia del derecho a ser buscado dependa de su incorporación a las Constituciones Locales de los estados; es decir, la Sala no advirtió una necesidad de adecuación normativa en un sistema jurídico de orden local con miras a incrementar su promoción, respeto, protección y garantía. Lo anterior, por identificar que el texto que se propone a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato es similar al contenido en la jurisprudencia que lleva por rubro: «DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL DERECHO A NO SER VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA COMPRENDE EL DERECHO A LA BÚSQUEDA COMO PARTE DE SU NÚCLEO ESENCIAL.» Otro tema importante a resaltar es que la propuesta de adición a nuestro Código Político Local incorpora el término de: persona desaparecida o no localizada; cuando, nuestra legislación local ya supero el concepto de no localizada, a petición directa de los colectivos de personas desaparecidas y familiares de estos que se sentaron en la mesa de estudio y dictaminación de las leyes de Víctimas y de Búsqueda de Personas Desaparecidas en nuestra Entidad durante la Sexagésima Cuarta Legislatura, situación a la que no podemos atender dados los argumentos que en su momento superaron dicho concepto. En ese sentido, y coincidiendo con la Fiscalía General del Estado y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, la expresión hace una distinción entre personas desaparecidas y no localizadas, lo cual puede generar una discriminación al enfatizar el origen de la desaparición, aspecto que no debe influir en la obligación del Estado de garantizar el derecho de todas las personas a ser buscadas. Mas bien, se debe considerar que, en la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, no hace distinción al respecto; al establecer únicamente, el término de persona desaparecida, siendo aquella cuya ubicación y paradero se desconoce independientemente de que su ausencia o no, se relacione con la comisión de un delito. Luego entonces, desde esa perspectiva consideramos que el derecho a ser buscado no como derecho humano y sí como un catalizador de muchos derechos humanos vigentes y consagrados, se encuentra contemplado en las leyes especiales de la materia, tanto general como la local; así, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas dispone en su artículo 137: Artículo 137. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes: […] II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga Noticia de su desaparición; […] El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable. Asimismo, establece en su artículo 138, entre otros, el derecho de los familiares de personas desaparecidas a participar en las acciones de búsqueda, dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la Persona Desaparecida. Por su parte, la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato en sus artículos 107 fracción II y 108 fracción I establecen derechos similares al referir que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esa Ley, desde el momento en que se tenga noticia de su desaparición; y participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la persona desaparecida. En este contexto, como lo refieren los iniciantes en su exposición de motivos, tanto la Ley General como la Local, hacen la distinción entre la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas y el esclarecimiento de los hechos, manifestándose la obligación del Estado de buscar a las personas desaparecidas, independientemente de la investigación penal. Además de lo anterior, sacamos a colación lo expuesto en la Ley General de Víctimas, que también establece el derecho a ser buscado, para lo cual en sus artículos 19, 20 y 21, entre otros, contempla una serie de derechos y obligaciones vinculados al Derecho a la Verdad al considerar que toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien de manera eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate. Y así, las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. De igual manera y en congruencia con lo expuesto, los derechos y obligaciones se replican en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. Derivado de ello, es dable afirmar que el derecho a ser buscado ya se encuentra reconocido en las legislaciones especiales de la materia, tanto en instrumentos generales como locales, y que su incorporación en la Constitución Local no amplía su alcance. Coincidimos con quienes participaron en la mesa de trabajo que no es necesario incorporar tal como lo proponen los iniciantes en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato toda vez que de conformidad con el sistema jurídico vigente no es necesario su inclusión. Finalmente, cerramos nuestro argumento al resaltar lo dicho por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde concluye que las autoridades competentes deben actuar en coordinación, sin dilación, de forma imparcial, dignificante, diligente, exhaustiva, continua, sin estigmatizaciones, con un enfoque diferencial y permitiendo la participación de las víctimas, a partir del análisis de diversas disposiciones jurídicas, entre las que destaca el artículo 5 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda, que establece los principios que deben aplicarse en las acciones, medidas y procedimientos establecidos en dicho ordenamiento tales como de manera extractada se refieren a continuación: a) Efectividad y exhaustividad: Las diligencias de búsqueda se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica; b) Debida diligencia: Realizar con prontitud actuaciones esenciales y oportunas, dentro de un plazo razonable; c) Enfoque diferencial y especializado: Tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad; d) Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a las y los familiares; e) Gratuidad: Las acciones, procedimientos y cualquier trámite no tendrán costo para las personas; f) Igualdad y no discriminación: Actuar sin distinción, exclusión, restricción o preferencia; g) Interés superior de la niñez: Se deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes; h) Máxima protección: Adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia a las víctimas; i) No revictimización: Aplicar las medidas necesarias y justificadas para evitar que las personas no localizadas o víctimas sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma; j) Participación conjunta: Participación directa de las y los familiares en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones; k) Perspectiva de género: Realizar acciones en forma libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad; Presunción de vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, se debe presumir que la persona desaparecida está con vida; y m) Verdad: Derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos. De manera que, en nuestra consideración, las características que, en términos de la iniciativa, se busca exigir en la actuación de las autoridades, están comprendidas en los principios citados, cuya aplicación es vinculante en la realización de acciones de búsqueda de personas desaparecidas o no localizadas. Por otro lado, no dejamos de lado el hecho de que la redacción propuesta en la iniciativa podría ser limitativa del derecho a ser buscado, ya que éste también comprende la obligación a cargo del Estado de desarrollar e implementar los mecanismos e instrumentos requeridos para encontrar, identificar y preservar los restos de las víctimas en condiciones de dignidad; aspecto que no se menciona en la formulación normativa cuya adición se propone. Las diputadas y los diputados que dictaminamos reiteramos que la propuesta no es atendible en razón de que en nuestro sistema jurídico ya regula el tema propuesto, pues ya se consagra un esquema de coordinación entre autoridades para realizar la búsqueda de personas desparecidas, es decir, el derecho a la búsqueda lo es per se pues potencializa y detona otros derechos humanos ya consagrados y que por sí deben ser aplicados en conjunto para llevar de manera idónea la acción de la búsqueda en todo lo que esta conlleva en pro de quienes se encuentran inmersos en tales hechos, por lo que la propuesta de adición ocasionaría una reiteración normativa. Es decir, la desaparición forzada de personas crea el derecho a la búsqueda, y esta potencia entre otros derechos humanos el trato digno, entendido como la potestad que tiene toda persona a que se le permita hacer efectiva las condiciones jurídicas, materiales y de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar. Este derecho implica la obligación de los servidores públicos de omitir conductas que vulneren las condiciones mínimas de bienestar, evitando los tratos humillantes, vergonzosos o denigrantes. El derecho humano a la libertad, cuya prerrogativa de toda persona de realizar o abstenerse de hacer cualquier conducta, sin más restricciones que las establecidas por la ley. Derecho a la integridad y seguridad personal, siendo la potestad que tiene la persona de no sufrir daño en su estructura física o psicológica, o bien, cualquier otra alteración que cause dolor y que éste sea ocasionado a causa de la acción u omisión de un tercero. De acuerdo con el artículo 22 Constitucional, nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. La violación al derecho a la integridad personal se atribuye a los servidores públicos de cualquier nivel, cuando éstos someten a una persona a tales conductas, con o sin razón justificada, dejando daños físicos y psicológicos. El derecho a la igualdad ante la ley, que se deriva del reconocimiento de la persona con cualidades esenciales y que prohíbe por sí mismo toda forma discriminatoria dentro de sus relaciones interpersonales y de aquellas que surgen en la relación gobernantes y gobernados. Es la potestad que tienen todas las personas para disfrutar de todos los derechos establecidos y protegidos por la normatividad, evitando todo tipo de discriminación. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma, el derecho humano a la legalidad, prerrogativa que tiene toda persona a que los actos de autoridad se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, con la finalidad de evitar que se produzcan perjuicios en contra de la sociedad, es decir, la potestad que tiene el ser humano para que todo acto que realicen los servidores públicos se encuentre dentro del marco de la ley. Este derecho se encuentra contemplado en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El derecho humano a la seguridad jurídica, potestad de toda persona a vivir dentro de un estado de derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo permanente que regula los límites y el actuar de las autoridades e instituciones frente a los titulares de los derechos. Este derecho se encuentra establecido en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El derecho humano a la defensa y al debido proceso, prerrogativa que tiene todo imputado, a que el procedimiento judicial se lleve a cabo con apego a lo establecido por el orden jurídico, respetando los derechos que éste le confiere para defender adecuadamente sus intereses ante cualquier acto del Estado, a fin de que la autoridad judicial le garantice los principios fundamentales de imparcialidad, equidad y justicia. Este derecho se encuentra contemplado en los artículos 14, primer párrafo; 16, primer párrafo; 17, primer y segundo párrafo; y 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El derecho humano al reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual implica la obligación del Estado a reconocer formalmente a una persona por el sólo hecho de serlo, procurándole en todo momento las condiciones jurídicas para el libre y pleno ejercicio de los derechos y deberes que en su favor contempla la normatividad. El derecho humano al acceso a la justicia, prerrogativa de todo ser humano a ser tratado de manera igualitaria y equitativa ante un tribunal competente, independiente e imparcial, a ser oído públicamente y con las garantías que la propia ley establece, así como a ser juzgado sin dilaciones y dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En razón de lo todo lo esgrimido es que estimamos pertinente el archivo de la iniciativa de referencia, toda vez que el objeto que persigue no es atendible en los términos propuestos, pues el derecho vigente ya consagra derechos de manera general y amplia en la búsqueda de personas desparecidas como lo expresamos en el presente dictamen. Con fundamento en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: ACUERDO Único. Se ordena el archivo definitivo de la iniciativa suscrita por el diputado David Martínez Mendizábal y la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de adicionar un cuarto párrafo al artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Se instruye al Secretario General del Congreso archive de manera definitiva la iniciativa de referencia. GUANAJUATO, GTO., A 12 DE ABRIL DE 2023 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Laura Cristina Márquez Alcalá Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Alma Edwviges Alcaraz Hernández Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Yulma Rocha Aguilar Dip. Gerardo Fernández González

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