Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 438/LXV-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno
- Diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo - - ¡Bueno! voy a continuar con la segunda iniciativa que pongo a consideración de este Pleno y que nuevamente aprovecho para saludar a mis compañeros diputados al público presente y a todos aquellos que nos están viendo y escuchando a través de las diferentes plataformas y redes sociales, con el permiso de nuestra compañera presidenta, y su Mesa Directiva ¡gracias! - Pongo a su consideración compañeros y compañeras legisladores y legisladoras iniciativa por la que se reforma la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato de conformidad con la siguiente exposición de motivos: -Si, me pueden regalar a alguien agua de los que nos atiende, ¡por favor porque ya se me está secando la boca luego dije Zamarripa, entonces más se me queda, exposición de motivos: es que ya lo dije, por eso necesito agua, sí por favor, el 5 de febrero del 2017, se publicaron en el diario oficial de la federación, diversas reformas a la Constitución Federal entre las que se encuentra la adición de la fracción 29-z artículo 73 de esa ley suprema, mediante esa fracción adicionada nace la justicia cívica e itinerante, que es parte de una serie de reformas en lo que se denominó justicia cotidiana, cuyo enfoque principal es buscar la solución de conflictos de carácter cívico y social, que no impliquen la actualización de un tipo penal, en esta línea de adecuación, a la reforma constitucional en el Estado de Guanajuato, el Ejecutivo Estatal elaboró una iniciativa de ley de justicia cívica que se aprobó por este congreso mediante el decreto legislativo número 321 publicándose en la nueva ley el 23 de abril del año 2021 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. - La Comisión Nacional de Derechos Humanos la CNDH promovió acción de inconstitucionalidad contra diversos artículos de esa nueva ley estatal, en temas normativos relacionados a los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertades de trabajo, de expresión, y de reunión, específicamente se impugnaron, en cuanto a su constitucionalidad los artículos 8 la fracción quinta, 11 fracción quinta, 13 fracción quinta, 15 también fracción quinta, 17 fracción quinta, y 66 fracción tercera, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato el pasado, 3 de octubre del año 2022 se resolvió la acción de inconstitucionalidad 89/2021 determinando el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la invalidez de los artículos impugnados por la CNDH. - Como Poder Legislativo una de las actividades y responsabilidades principales que tenemos es procurar la actualización de nuestra normatividad vigente y en este caso corresponde hacerlo por la determinación directa y expresa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que actuando como tribunal de control constitucional ha determinado la invalidez de las normas estatales impugnadas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por lo que se por lo que se estima que al tratarse de normas declaradas inválidas es innecesario persistan en la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, por lo que debe procederse a su derogación a efecto de satisfacer lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en el Estado de Guanajuato, por lo que hace a: - Impacto jurídico.- Se derogan la fracción quinta del artículo 8, la fracción quinta del artículo 11, la fracción quinta del artículo 13, la fracción quinta al artículo 15, la fracción quinta al artículo 17 y la fracción tercera del artículo 66 de la Ley de Justicia Cívica para el Estado de Guanajuato en concordancia con la invalidez determinada en la acción de inconstitucionalidad 89/2021 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. - Impacto administrativo.- Dada la naturaleza la gestión de iniciativa no existe impacto administrativo alguno. - Impacto presupuestario en los mismos términos. - Impacto social.- La actualización legal de los cuerpos normativos repercute directamente en la sociedad porque les permite conocer y entender por con exactitud las normas que están vigentes. - Por lo anteriormente expuesto y fundado me permito someter a consideración de este Pleno para su aprobación el siguiente: - Decreto - Artículo único. Se derogan la fracción quinta del artículo 8, la fracción quinta del artículo 11, la fracción quinta del artículo 3, la fracción quinta del artículo 15, la fracción quinta del artículo 17, y la fracción tercera del artículo 66, de la Ley de Justicia Cívica al Estado de Guanajuato para quedar como sigue: - Artículo 8. Para ser juez de justicia cívica se deben los siguientes requisitos, fracción V derogada. - Artículo 11. Para ser facilitador de un juzgado cívico se deben reunir los siguientes requisitos fracción V, derogada. - Artículo 13 para ser secretario se deben reunir los siguientes requisitos región quinta derogada - Artículo 15. Para ser defensor de oficio en un juzgado cívico se debe reunir los siguientes requisitos fracción quinta derogada. - Artículo 17. Para ser médico en un juzgado cívico se deben reunir los siguientes requisitos fracción V derogada. - Artículo 66. Y último son infracciones contra la seguridad ciudadana fracción III derogada artículo transitorio único el presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. - Es cuánto ¡Muchas gracias!
Solicita se eliminen artículos que fueron declarados inconstitucionales
Guanajuato, Gto. – El diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del grupo parlamentario del Partido MORENA, formuló una iniciativa de reforma a la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato para derogar diversos artículos.
Recepción en Comisión
Metodologías
Actividades
Dictámenes en Comisión
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS DE REFORMAS Y DEROGACIONES DE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTADAS: LA PRIMERA, POR LA DIPUTADA HADES BERENICE AGUILAR CASTILLO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA (ELD 308/LXV-I); Y LA SEGUNDA, POR EL DIPUTADO ERNESTO ALEJANDRO PRIETO GALLARDO INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA (ELD 438/LXV-I). A la Comisión de Justicia de esta Sexagésima Quinta Legislatura le fueron turnadas dos iniciativas: la primera, a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato presentada por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA (ELD 308/LXV-I); y la segunda, a efecto de derogar la fracción V del artículo 8, la fracción V del artículo 11, la fracción V del artículo 13, la fracción V del artículo 15, la fracción V del artículo 17 y la fracción III del artículo 66 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA (ELD 438/LXV-I), para su estudio y dictamen. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se formula dictamen en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES I. Presentación de las iniciativas. I.1. Facultad para la presentación de iniciativas. La diputada y el diputado iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Objeto de las iniciativas. A decir de la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo en la exposición de motivos de su iniciativa: El 23 de abril de 2021, fue publicada en el Periódico Oficial, la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato; a esta expedición le antecede el proceso legislativo por el que con fecha 25 de marzo de 2021, las diputadas y los diputados del Congreso de Guanajuato aprobaron por unanimidad de votos, la citada Ley. Durante el proceso de dictaminación y aprobación destacaron que el objetivo de dicha ley es la de “Sentar las bases para la organización y el funcionamiento de la Justicia Cívica en Guanajuato y establecer las acciones que deberán llevar a cabo las autoridades estatales y municipales para acercar mecanismos de resolución de conflictos, así como trámites y servicios a poblaciones alejadas, de difícil acceso y zonas marginadas”. En el pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, se destacaron algunos aspectos relevantes tales como: ● El establecimiento de Juzgados Cívicos que privilegian la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, y que deberán promover la oralidad en el desarrollo de los procedimientos y hacer uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que permitan la solución expedita de los conflictos. ● Dichos Juzgados Cívicos estarán integrados por jueces, facilitadores, secretarios, defensores de oficio, médicos, policías y personal auxiliar, quienes tendrán que cumplir con los requisitos que establece la Ley. ● Contempla procedimientos por: presentación del probable factor, por queja, y de mediación y conciliación. ● Plantea las infracciones y sanciones, el servicio en favor de la comunidad, y las responsabilidades. ● Implementa un Registro de infractores, informes y estadísticas. ● Crea la figura de Justicia Itinerante que contempla una serie de jornadas de justicia itinerante. Con la aprobación de esta Ley de Justicia Cívica para el Estado de Guanajuato, se pretendió la implementación del nuevo sistema de justicia, con el que se buscaron nuevas formas para solucionar conflictos derivados de la convivencia cotidiana, con la intención de evitar que los problemas crezcan y se privilegie la vía pacífica. Pese a las aportaciones de la ley en comento, diferentes voces consideraron que algunas disposiciones normativas resultan violatorias de derechos humanos, por lo que, en ese sentido, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de conformidad con el ejercicio de sus atribuciones, presentó una Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, misma que fue radicada bajo el número de expediente 89/2021. En el escrito presentado por el organismo autónomo de derechos humanos, consideró que los artículos 8, 11, 13, 15 y 17 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, todos en su fracción V, establecen requisitos discriminatorios para acceder a diversos cargos dentro de un juzgado cívico en la entidad, a saber: juez, facilitador, secretario, defensor de oficio y médico; por lo que contravienen los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y de acceso a un empleo público. Además, aseguró que la exigencia de no haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público impide de forma injustificada que las personas que se encuentren en dicha circunstancia puedan acceder a ocupar los distintos cargos de mérito, aun cuando dichas sanciones ya hayan sido cumplidas, por lo que resultan contrarias a la Constitución Federal. Por otro lado, expresó que la disposición normativa contenida en el artículo 66, fracción III, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, al establecer como infracción en materia de seguridad ciudadana la conducta consistente en usar las áreas y vías públicas sin contar con la autorización que se requiera para ello, vulnera las libertades fundamentales de expresión y reunión. Lo anterior es así, en virtud de que las marchas, plantones, procesiones, peregrinaciones y manifestaciones derivados de expresiones sociales se realizan en el espacio público; sin embargo, con esta norma no sólo se impide el uso del espacio público por no contar con la autorización, sino que, además, puede acarrear la imposición de una sanción administrativa, por lo que no resultan acordes con el parámetro de regularidad constitucional. En congruencia con lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de las impugnaciones formuladas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, declaró la invalidez de las disposiciones combatidas en los términos siguientes: ● Consideró que las fracciones V de los artículos 8, 11, 13, 15 y 17, respectivamente, por las que se considera que para ser juez de justicia cívica, facilitador de juzgado cívico, secretario, defensor de oficio de juzgado cívico y médico de juzgado cívico debe cumplir con el requisito de no haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público, son inconstitucionales, pues constituye una prohibición absoluta que resulta sobreinclusiva, por lo que no es una medida adecuada para cumplir con dicho objetivo. ● En relación con la fracción III del Artículo 66, que establece como infracción en materia de seguridad ciudadana el usar las áreas y vías públicas sin contar con autorización; consideró que ésta resulta contraria a los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y asociación, ya que pedir una autorización para el uso del espacio público es una exigencia que constituye una censura previa de los mensajes y que hace depender su difusión de una decisión de las autoridades administrativas. Por lo anterior, con esta iniciativa se pretende derogar las disposiciones que ya ha considerado inválidas la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se coincide tanto con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, como con el Tribunal Supremo en que algunas disposiciones de esta nueva Ley, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales de manifestación, libertad de tránsito, libertad de elección de profesión, etc. En primera instancia, es oportuno referiero a que el requisito de “No haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público”, impide de manera injustificada que las personas accedan a los distintos cargos dentro de un juzgado cívico en el Estado de Guanajuato cuando hayan sido inhabilitadas o suspendidas para el desempeño de un cargo público. Lo anterior, aun cuando ya cumplieron con una pena impuesta. En efecto, las disposiciones que se aprobaron en las fracciones V, de los Artículos 8, 11, 13, 15 y 17, respectivamente, limitan de forma genérica los derechos de las personas que fueron inhabilitadas o suspendidas en el servicio público, sin considerar si las conductas por las cuales fueron sancionadas se relacionan o no con las funciones que deban desempeñarse en los cargos en cuestión. En ese sentido, esta iniciativa plantea que esas fracciones sean reformadas, manteniendo el espíritu que les dio vida, pero con la adecuación de que se les prohíba desempeñar esos encargos, siempre y cuando las conductas ilícitas por las que se les sancionó o inhabilitó, se encuentren estrechamente vinculadas con el empleo de que se trate. En este sentido, se coincide con el Organismo Autónomo de Derechos Humanos, en lo relativo a que: el requisito contenido en las fracciones V de los artículos 8, 11, 13, 15 y 17 de la ley impugnada, fue diseñado de tal forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer ese cargo todas aquellas personas que hayan sido sancionadas con inhabilitación o suspensión en el servicio público, por lo cual se estima que las medidas legislativas resultan irrazonables y abiertamente desproporcionadas, puesto que no permiten identificar si la suspensión o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza penal, administrativa, civil o política; no distinguen entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves; no contienen límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente; y no distinguen entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción o pena, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos. Por otro lado, relativo a la fracción III del Artículo 66, se considera que deberá derogarse pues vulnera el derecho a la libertad de expresión que se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 6º de la Constitución Federal, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con Amnistía Internacional , el derecho a la libertad de expresión está consagrado en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que describe sus elementos fundamentales como derecho consustancial a todas las personas. Posteriormente, ese derecho ha quedado protegido en infinidad de tratados internacionales y regionales. La importancia de la protección de la libertad de expresión es que se correlaciona con el ejercicio de otros derechos y libertades. En ese sentido, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema democrático. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, sostiene que la peculiaridad de la libertad de expresión es que una manera de ejercerla es en la vía pública a través de una reunión de un grupo de personas. Es así como las movilizaciones sociales o reuniones de personas son una forma de expresión en donde se interrelacionan las diferentes dimensiones del derecho a expresarse, lo cual forzosamente provoca que se tenga incidencia en otros derechos humanos como la asociación o reunión pacífica. Mediante el ejercicio de la libertad de expresión y asociación, las personas pueden expresar sus opiniones políticas, participar en proyectos literarios y artísticos y en otras actividades culturales, económicas y sociales, participar en cultos religiosos o practicar otras creencias, formar sindicatos y afiliarse a ellos, y elegir dirigentes que representen sus intereses y respondan a sus actos . Por su parte el Máximo Tribunal, ha entendido que la libertad de asociación es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positivas y negativas que implican, entre varias cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. La libertad de reunión, en cambio y aunque se encuentra íntimamente relacionada con la de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma. El artículo 1º de la Constitución Federal, dispone que el Estado debe respetar, proteger y garantizar todos los derechos humanos, en ese sentido, el Estado tiene la obligación de proteger activamente las reuniones pacíficas, incluyendo la salvaguarda de los participantes en reuniones pacíficas de los actos violentos perpetrados por otras personas o grupos con el fin de perturbar, alterar, distorsionar o dispersar tales reuniones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostiene que el Estado sólo podrá imponer restricciones a las modalidades del ejercicio del mismo que sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje. Al respecto, el Tribunal Pleno ha señalado que ningún derecho humano es absoluto, por lo que podrán admitirse cierto tipo de restricciones al ejercicio de los derechos, mismas que deberán interpretarse restrictivamente a fin de respetar el principio pro-persona. La libertad será la regla y la restricción su excepción, teniendo como premisa que deberá darse prioridad normativa a las excepciones previstas en el texto de la Constitución Federal. En el caso en particular, tanto la Convención Americana, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los numerales que regulan el derecho a la reunión y asociación, establecen que podrá ser restringido, pero que dichas limitaciones sólo serán válidas si están previstas por ley y son necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, seguridad pública, orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Lo analizado recobra gran importancia pues previo a la aprobación de la Ley de Justicia Cívica para el Estado de Guanajuato, que fue duramente criticada por los organismos de derechos humanos y finalmente invalidada por la SCJN en las disposiciones que se mencionaron en esta exposición de motivos, se llevaron a cabo diversas manifestaciones de colectivas feministas que fueron severamente reprimidas por los cuerpos policiacos de seguridad pública estatal y municipal. Las colectivas feministas, en el ejercicio pleno de sus derechos de asociación y libertad de expresión, se manifestaron en julio y luego en agosto de 2020, ambas movilizaciones fueron reprimidas por elementos del estado y policías municipales. De estos hechos se derivaron recomendaciones por violaciones a Derechos Humanos, pero los agentes que ejercieron violencia quedaron impunes. El 10 de julio de 2020, el colectivo de búsqueda de personas desaparecidas “Hasta Encontrarte”, decidió tomar la entrada de la ciudad de Guanajuato para rechazar la designación del titular Comisión de Búsqueda en Guanajuato, Héctor Díaz Ezquerra. La manifestación fue reprimida por elementos de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado y cuatro mujeres resultaron detenidas e incluso, por supuesta “confusión” fue encarcelado un visitador adjunto de la coordinación del programa de personas desaparecidas de la Primera Visitaduría de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Otro lamentable caso de represión tuvo lugar la tarde del 22 de agosto de ese mismo año, cuando un grupo de más de 100 mujeres participó en un acto de protesta expresando su indignación por la denuncia de una agresión sexual de policías de León en contra de una joven. La protesta comenzó a partir de las 18:00 horas en la Plaza Expiatorio desarrollándose marchas por varias calles del centro de la ciudad. Mediante el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, elementos de seguridad golpearon, jalonearon y agredieron a las manifestantes. Por lo expuesto, nuestra labor legislativa debe centrarse en emitir leyes que no vulneren los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política y que no legalicen la represión que se vive en nuestro Estado; en congruencia con lo expresado, me permito exponer de manera más detallada la reforma propuesta a través de un cuadro comparativo; cabe señalar que la siguiente propuesta rescata el criterio sostenido por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, relativo a los requisitos que exige la ley para ocupar ciertos cargos dispuestos en la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato. De ser aprobada, la presente iniciativa tendría los siguientes impactos: I. Jurídico: Se modifica el marco jurídico de la entidad para hacerlo compatible con los principios constitucionales. II. Administrativo: La presente iniciativa no supone impactos administrativos directos, en tanto que no se generan nuevas estructuras administrativas. III. Presupuestal: La presente no supone impactos presupuestarios directos. IV. Social: Con la presente iniciativa se contribuye a garantizar los derechos a la no discriminación, la libertad del trabajo y a la libertad de expresión. De acuerdo con lo anterior, la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo propone reformar las fracciones V de los artículos 8, 11, 13, 15 y 17, respectivamente; derogar la fracción III y reformar el párrafo tercero del artículo 66, todos de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato. Por su parte, el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA plantea en la exposición de motivos de su iniciativa, lo siguiente: El 5 de febrero del 2017 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación diversas reformas a la Constitución Federal, entre las que se encuentra la adición de la fracción XXIX-Z al artículo 73 de esa ley suprema. Mediante esa fracción adicionada nace la justicia cívica e itinerante, que es parte de una serie de reformas en lo que se denominó justicia cotidiana, cuyo enfoque principal es buscar la solución de conflictos de carácter cívico y social, que no impliquen la actualización de un tipo penal. En esta línea de adecuación a la reforma constitucional, en el Estado de Guanajuato el Ejecutivo estatal elaboró una iniciativa de Ley de Justicia Cívica, que se aprobó por este Congreso mediante el Decreto Legislativo número 321, publicándose la nueva ley el 23 de abril del 2021 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. La Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) promovió acción de inconstitucionalidad contra diversos artículos de esa nueva Ley estatal, en temas normativos relacionados a los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertades de trabajo, de expresión y de reunión. Específicamente se impugnaron en cuanto a su constitucionalidad los artículos 8 fracción V, 11 fracción V, 13 fracción V, 15 fracción V, 17 fracción V y 66 fracción III, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato. El pasado 3 de octubre del 2022, se resolvió la acción de inconstitucionalidad 89/2021, determinando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la invalidez de los artículos impugnados por la CNDH. Como Poder Legislativo una de las actividades y responsabilidades principales que tenemos es procurar la actualización de las normas, y en este caso corresponde hacerlo por la determinación directa y expresa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que actuando como Tribunal de Control Constitucional, ha determinado la invalidez de las normas estatales impugnadas por la CNDH. Por lo que se estima que al tratarse de normas declaradas inválidas, es innecesario persistan en la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, por lo que debe procederse a su derogación. A efecto de satisfacer lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estrado de Guanajuato, por lo que hace a: IMPACTO JURÍDICO: se derogan la fracción V del artículo 8, fracción V del artículo 11, fracción V del artículo 13, fracción V del artículo 15, fracción V del artículo 17 y fracción III del artículo 66, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, en concordancia con la invalidez determinada en la acción de inconstitucionalidad 89/2021. IMPACTO ADMINISTRATIVO: dada la naturaleza de la presente iniciativa, no existe impacto administrativo alguno. IMPACTO PRESUPUESTARIO: no existe impacto presupuestal con esta iniciativa. IMPACTO SOCIAL: la actualización legal de los cuerpos normativos repercute directamente en la sociedad, porque les permite conocer y entender con exactitud las normas que están vigentes. En atención a lo anterior propone la derogación de la fracción V del artículo 8, fracción V del artículo 11, fracción V del artículo 13, fracción V del artículo 15, fracción V del artículo 17 y fracción III del artículo 66, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato. II. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó, para su estudio y dictamen, a esta Comisión de Justicia las iniciativas en sesiones plenarias de fechas 13 de octubre de 2022 y 23 de febrero de 2023. respectivamente, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. III. Estudio de las iniciativas. Se radicaron las iniciativas en fechas 18 de octubre de 2022 y 14 de marzo de 2023, respectivamente. El pasado 10 de octubre las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión de Justicia procedimos al análisis de las iniciativas, registrándose la participación de la diputada Susana Bermúdez Cano quien realizó una serie de consideraciones a las iniciativas, las que sirvieron de fundamento para que la presidencia propusiera la elaboración de un proyecto de dictamen en sentido negativo, propuesta que fue aprobada por mayoría de votos, sin discusión. IV. Consideraciones. El 27 de septiembre de 2023 el pleno del Congreso del Estado de Guanajuato aprobó el dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales relativo a la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones, entre las que se encuentran reformas a la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato. En dicho dictamen se determinó que, en cuanto a los artículos 8, fracción V; 11, fracción V; 13, fracción V; 15, fracción V; y 17, fracción V de la ley citada previamente era razonable y justificado establecer el requisito consistente en que la persona que puede ser designada para ocupar los cargos a que refieren las disposiciones citadas, no estuviere inhabilitada para ejercer la función. En ese orden de ideas, dichas modificaciones quedaron plasmadas en el Decreto y, por tanto, las iniciativas objeto de estudio por esta Comisión de Justicia quedaron sin materia. Por lo que tiene que ver con el artículo 66, fracción III, se determinó que a efecto de ser acorde a lo pronunciado por la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, se sostuvo que el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto ilícito. Consecuentemente, abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación (religiosa, cultural, social, política, etc.), como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones, peregrinaciones, entre otras. Conforme a la ejecutoria en cita, el objeto ilícito se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos. Asimismo, una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real. Por otro parte, la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión ni mucho menos su mensaje. No por el hecho de que el ejercicio de la libertad de expresión a través del derecho de reunión sea ofensivo, insultante, injurioso, violento o alusivo a actos delictivos se deberá considerar que la congregación humana ya no es pacifica ni lícita. Lo que torna ilícita y no pacifica una concentración de personas es la concurrencia real de actos delictivos, la existencia eminente de una amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación o discurso de odio. Los actos esporádicos de violencia y otros actos punibles cometidos por otros individuos no deben privar a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión. En la resolución de la acción de inconstitucionalidad 96/2014 antes citada, se precisó que los Estados deben actuar sobre la base de la licitud de las protestas o manifestaciones públicas y bajo el supuesto de que no constituyen una amenaza al orden público. Esto implica un enfoque centrado en la construcción de mayores niveles de participación ciudadana, con las calles y plazas como lugares privilegiados para la expresión pública. Para ello debe tenerse presente que las y los participantes en las manifestaciones públicas tienen tanto derecho de utilizar estos espacios durante un periodo razonable como cualquier otra persona. Es decir, el uso del espacio público que hace la protesta social debe considerarse tan legítimo como su uso más habitual para la actividad comercial o el tráfico peatonal y vehicular. De ahí que la redacción quedó en los siguientes términos: III. Causar daño a las áreas y vías públicas. Consecuentemente, no es viable la derogación de dicha fracción III del artículo 66 como lo proponen ambos iniciantes y, en cambio, es correcto insertar que la infracción contra la seguridad ciudadana se da cuando se cause daño a las áreas y vías públicas. Cuestión que quedó plasmada en el decreto aprobado el 27 de septiembre de 2023, por lo que quedó sin materia la propuesta respectiva, contenida en las dos iniciativas que se dictaminan. No se omite señalar que, no es viable quitar la fracción III en el párrafo tercero de dicho artículo, ya que como se previó anteriormente no se deroga la fracción, sino que se modifica para hacer frente a la acción de inconstitucionalidad. De acuerdo con lo anterior, las dos iniciativas que se dictaminan resultan improcedentes. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 113 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resultan procedentes las siguientes dos iniciativas: la primera, a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato presentada por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA; y la segunda, a efecto de derogar la fracción V del artículo 8, la fracción V del artículo 11, la fracción V del artículo 13, la fracción V del artículo 15, la fracción V del artículo 17 y la fracción III del artículo 66 de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato presentada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. De tal forma se instruye el archivo definitivo de las dos iniciativas. Guanajuato, Gto., 24 de octubre de 2023 La Comisión de Justicia Laura Cristina Márquez Alcalá Diputada presidenta Susana Bermúdez Cano Bricio Balderas Álvarez Diputada vocal Diputado vocal Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Cuauhtémoc Becerra González Diputado vocal Diputado secretario
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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967 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
Fecha | Estatus |
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