Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 7/LXV-MPD
Suscripción
Presentación a Pleno

Recepción en Comisión
Metodologías
Actividades
Dictámenes en Comisión

DIPUTADO PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, que remite la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 135 de la Constitución General de la República. Analizada la Minuta Proyecto de Decreto, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le establecen los artículos 89, fracción V, 111 fracción I, 171 y 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N 1. DEL PROCESO LEGISLATIVO El 12 de septiembre de 2024, se recibió en la Secretaría General a través de la Unidad de Correspondencia ―por correo electrónico― el documento donde la Cámara de Senadores envió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial. Posteriormente el 13 de septiembre de 2024, se recibió en físico en la Unidad de Correspondencia de la Secretaría General la Minuta Proyecto de Decreto de referencia, remitida mediante el oficio número DGPL-1P1A.-130.10.10, de fecha 10 de septiembre de 2024. La minuta ingresó en la sesión de la Diputación Permanente del 17 de septiembre de 2024, acordando la presidencia su turno a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Importante resaltar que en términos del artículo 76, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la Junta de Gobierno y Coordinación Política acordó la apertura de los trabajos de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en razón de tener un asunto turnado que atender. Ello, por haber clausurado previamente y acorde a los parámetros legales. 2. MATERIA DE LA MINUTA La minuta tiene como proyecto de decreto reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de impactar en la estructura, organización, funcionamiento, disciplina y elección e integración de los poderes judiciales. 3. ALCANCES CONSTITUCIONALES DEL PRESENTE ESTUDIO En los términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta puede ser reformada, siempre que se satisfagan dos hipótesis: la primera, que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes acuerde las reformas o adiciones y, la segunda, que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. En este mecanismo de reformas constitucionales, que se ha dado en llamar el Constituyente Permanente, el papel que los Congresos Estatales tienen se desprende del dispositivo enunciado y se traduce en la facultad para aprobar o no dichas reformas constitucionales. Por ello, la norma jurídica debe permanecer en un proceso constante de cambio, de perfeccionamiento, para resolver, por una parte, las probables deficiencias y lagunas que contenga, y para que su contenido se mantenga acorde a la realidad que le corresponde regular. Esta dinámica de cambio normativo posibilita que la Norma Fundamental se encuentre cotidianamente sujeta a escrutinio. El depósito de esta responsabilidad en una entidad compleja, que rebasa la composición del Congreso de la Unión y que supone la participación de todas las Legislaturas de las entidades federativas, es lo que da a la Constitución General de la República su característica de rigidez. En ese sentido, es fundamental hacer hincapié sobre los alcances y estudio que realizó quien emite la minuta constitucional. Las y los diputados manifestaron que las Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados ―como cámara de origen―, con opinión de la Comisión de Justicia fue la encargada del análisis y dictamen de las iniciativas que desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe: (…) «A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, presentada por el licenciado Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República, el 5 de febrero de la presente anualidad. Para ello, las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión procedimos al estudio de la iniciativa materia del presente dictamen, respecto de la cual se analizaron todas y cada una de las consideraciones que sirvieron de apoyo a las reformas que se proponen, a fin de emitir este dictamen. En este orden de ideas, conforme a las facultades que le confieren a esta Comisión de Puntos Constitucionales, los artículos 71 fracción I y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 2 fracción XXXVI, 43 numeral 1 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 84, 85, 157 numeral 1 fracción I; 158 numeral 1 fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración y, en su caso, a la aprobación de esta Honorable Asamblea, el presente: Comisión de Puntos Constitucionales Trámite legislativo: se describen los actos y las etapas del procedimiento legislativo de las iniciativas que motivan este dictamen. Contenido de la iniciativa: expone los objetivos y contenidos, resumiendo los motivos y alcances de la iniciativa del Presidente de la República turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a esta Comisión, para su estudio y dictamen. Opinión: reseña la opinión rendida por la Secretaría de Hacienda de Hacienda y Crédito Público, así como por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, sobre el impacto presupuestario de la iniciativa objeto de dictamen. Consideraciones: se explican y ponderan los argumentos de las iniciativas y, con base en ello, se sustenta el sentido del presente dictamen. Resultado del dictamen: se plantea la conclusión del dictamen a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Texto constitucional reformado y régimen transitorio: se enuncia el proyecto de Decreto, su texto normativo y de régimen transitorio. TRÁMITE LEGISLATIVO A continuación, se describe el procedimiento legislativo de la iniciativa que motiva este dictamen. l. Turno de la iniciativa del Presidente de la República. El 8 de febrero de 2024, la Mesa Directiva de la LXV Legislatura turnó a esta Comisión de Puntos Constitucionales para dictamen, con opinión de la Comisión de Justicia, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. La Comisión de Puntos Constitucionales, el propio 8 de febrero de este año, recibió el expediente para efectos de dictamen. Iniciativas conexas. Vinculadas con la materia de dictamen que también son objeto del mismo: (…) Foros de Diálogo Nacional. El 20 de febrero del año en curso, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, aprobó el "Acuerdo por el que se proponen los formatos de los diálogos nacionales para la presentación, análisis y debate de las reformas constitucionales y otras que se discutirán en el Congreso Federal en el último periodo de la presente legislatura". El Acuerdo dispuso que los diálogos se basaran en los princ1p1os de pluralidad, inclusión, publicidad, oportunidad, máxima difusión, transparencia, escrutinio, discusión y deliberación, del 21 de febrero al 15 de abril de este año, trabajando con la Cámara de Senadores; plazo que se amplió al 18 de abril. La organización general de los foros en la Cámara de Diputados recayó en un grupo plural de trabajo integrado por las y los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios y sus representantes, excepción hecha del Partido Movimiento Ciudadano, que declinó su participación. Cinco Diálogos de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO), organizados de manera alternada entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (inauguración, reformas constitucionales para la libertad, reformas constitucionales para el bienestar, reformas constitucionales para la justicia, y reformas constitucionales para la democracia). Cinco Diálogos Regionales, organizados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (en San Luis Potosí, Oaxaca, Estado de México, Hidalgo, y Jalisco). Asimismo, se programaron 32 Diálogos Estatales. En los diálogos estatales llevados a efecto se abordó el análisis de las iniciativas vinculadas a sus temas centrales. El desarrollo de los temas, las personas ponentes, los documentos, las opiniones y las versiones estenográficas correspondientes a cada foro se pueden consultar en el micrositio . (…) Acuerdo para el procesamiento de las reformas. El 14 de marzo del año en curso, en reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales, se aprobó con modificaciones el Acuerdo para la discusión interna de las iniciativas de reforma constitucional, en el cual se previeron las bases para integrar las opiniones, información de los Foros a que se refiere el punto anterior; la recepción de aportaciones y opiniones de las y los Diputados vinculados a las iniciativas, y la integración de las iniciativas que guardaran conexidad entre sí y que son materia de este dictamen. Acuerdo para la discusión y votación de las iniciativas de modificación constitucional. El 25 de julio de 2024, en reunión de Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales, se aprobó por la mayoría reglamentaria el Acuerdo sobre los trabajos para la discusión y votación de los proyectos de dictamen sobre las iniciativas de modificación constitucional presentadas el 5 de febrero de 2024 por el Ejecutivo federal, y las demás relacionadas o conexas, así como el calendario de su discusión, que se pueden consultar en la liga que le corresponde . Diálogos Nacionales para la Reforma del Poder Judicial. El 19 de junio de 2024, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión recibió acuerdo de la Comisión Permanente del propio Congreso con el fin de ampliar el diálogo para analizar y discutir las iniciativas con proyecto de reforma constitucional que se encuentran radicados en la Cámara de Diputados y, en especial, por lo que hace a la que corresponde a la reforma del Poder Judicial, presentada por el Presidente de la República el 5 de febrero próximo anterior; y que, en vía de consecuencia, el 21 de junio de 2024, la Junta de Coordinación Política acordó que se ampliaran los Diálogos Nacionales para la Reforma del Poder Judicial. Para una consulta completa del desarrollo de los foros, que comprende el foro, sus acuerdos, la temática y por cada foro: videograbación, galería fotográfica, participantes y sus semblanzas, resumen y versión estenográfica, consultar en la liga siguiente . De igual manera, el 9 de agosto de 2024, el Diputado Reginaldo Sandoval Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, hizo llegar a la Comisión un reporte de los Foros de consulta reforma judicial. Escuchemos la voz del pueblo, llevados a cabo los días 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de julio en los 40 distritos electorales federales del Estado de México, las que ha consultado esta Comisión. Reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales. El 26 de agosto de 2024, previos los trámites correspondientes y comunicación del proyecto de dictamen, opiniones y demás documentos, se llevó adelante la reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, en la que se presentó dicho proyecto de dictamen, el cual se votó de manera favorable, en lo general y, en su caso, en lo particular, por las mayorías legislativas reglamentarias, para quedar su proyecto de Decreto en la forma y términos que se prevé en la parte final de este instrumento, conforme a todos los documentos y anexos que así lo justifican, entendiéndose como un todo. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS l. La iniciativa presentada por el Presidente de la República propone la modificación de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , sobre la base de los argumentos siguientes: Elección de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados, y Juezas y Jueces por voto popular. La presente iniciativa propone modificar el párrafo octavo del artículo 94 constitucional para precisar que los concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales se regirán por los procedimientos, requisitos y plazos que establezca la legislación secundaria, con excepción de los cargos de Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, cuya elección se realizará por voto directo y secreto de la ciudadanía, conforme a las bases previstas en el texto reformado al artículo 96 constitucional de la presente iniciativa. También se propone adecuar el artículo 95 constitucional, el cual establece los requisitos de elegibilidad como Ministra o Ministro de la SCJN, sustituyendo toda referencia a "designación" por el de "elección", en consonancia con la reforma judicial de mérito; además, se adiciona en su fracción VI el cargo de magistrado o magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como impedimento para ser elegible durante el año previo al día de su elección. Asimismo, se prevé reformar el tercer párrafo del artículo 94 constitucional a fin de reducir el número de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 11 a 9 Ministras y Ministros, así como la eliminación de las dos Salas con las que actualmente cuenta, a fin de que sea el Pleno quien conozca y delibere sobre todos los asuntos que lleguen al máximo tribunal. También se propone establecer que las Ministras y Ministros de la SCJN durarán en su encargo doce años improrrogables, es decir, una reducción de tres años al periodo actual, a fin de homologarlo con el periodo máximo de duración de otros cargos de elección popular, como diputados federales o senadores, en el entendido de que la temporalidad actual resulta excesiva e impide una renovación efectiva de los perfiles que integran el órgano máximo del Poder Judicial. (…) OPINIÓN La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitieron opinión sobre el impacto posible de la iniciativa del Presidente de la República que es objeto de consideración. De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda, luego de hacer un análisis de la iniciativa que se dictamina, arribó al juicio de que carece de impacto presupuestario al no prever, ni tener por efecto, un impacto sobre el presupuesto programado, ni la regulación presupuestal. Se anexa la opinión. Del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Asimismo el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, después de hacer un análisis de las modificaciones propuestas en la iniciativa base de este dictamen, concluye que tiene impactos presupuestarios diferenciados, pues por un lado aduce que varias modificaciones carecen de impacto, mientras que en otros casos, en especial en cuanto se refiere a la disminución de integrantes de los órganos colegiados, la tasa máxima de salarios a partir de las percepciones del Presidente de la República, la eliminación del haber por retiro de ministros(as) y la extinción de fideicomisos sin fundamento legal, tienen un impacto presupuestario negativo, mientras que tiene un probable impacto presupuestario positivo el costo de las elecciones de ministros, magistrados y jueces, así como por la eliminación de la suspensión de normas generales en amparo. Se anexa la opinión. CONSIDERACIONES En el presente apartado, esta Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados expone los razonamientos y argumentos que sustentan este dictamen. PRIMERA. De la competencia. La Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, es competente por materia y turno de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para dictaminar la iniciativa objeto del presente instrumento que propone la modificación del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia. Lo anterior, de conformidad con lo que establecen los artículos 71 fracción 1 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 2 fracción XXXVI, 43 numeral 1 y 45, numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 84, 85, 157 numeral 1 fracción I; 158 numeral 1 fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados. SEGUNDA. Estudio de la iniciativa. Esta Comisión dictaminadora consideró la iniciativa del Presidente de la República, tomándola como base, así como las iniciativas presentadas por diversas diputadas y diputados señaladas en el apartado respectivo, así que, por cuestión de método y con el fin de establecer un índice de los problemas e hipótesis de respuesta de sus contenidos, se agrupan en los siguientes temas: de la estructura, organización, funcionamiento, disciplina y elección e integración de los poderes judiciales. En el orden estructural, se propone que el Poder Judicial de la Federación que ahora se compone por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los plenos regionales, tribunales de circuito, jueces de distrito y un Consejo de la Judicatura Federal, ahora se componga por la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, plenos, tribunales de circuito, jueces de distrito, un Órgano de Administración Judicial y un Tribunal de Disciplina Judicial. En el rubro de organización, sobresale que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de organizarse en pleno y salas de competencia especial, ahora se propone que funcione solo en pleno; que se componga de 9 ministras y ministros en lugar de 11; que el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial se integren cada uno de 5 integrantes, que sustituirían al Consejo de la Judicatura Federal que se componía de 7, y que las potestades administrativas y de carrera judicial del Órgano de Administración Judicial y las disciplinarias del Tribunal de Disciplina Judicial, se extenderán a todo el Poder Judicial de la Federación. En la elección e integración, se observa que se propone que las y los ministros(as), magistrados(as) electorales, magistrados(as) de circuito, jueces(zas) de distrito y magistrados(as) del Tribunal de Disciplina Judicial sean elegidos por el voto directo de los ciudadanos en procesos electorales nacionales (ministros y ministras; magistrados electorales y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial) o bien en los circuitos judiciales o regiones el resto, con la salvedad de los integrantes del Órgano de Administración Judicial que serán designados por los tres poderes (1 el Presidente de la República, 1 el Senado de la República y 3 la Suprema Corte de Justicia de la Nación) en general con votos calificados. El proceso electoral para la elección de los servidores públicos que integrarán los órganos indicados, pasarán por las siguientes etapas fundamentales: a. Convocatoria que emitirá el Senado de la República, en todos los casos previstos, salvo para elegir a magistrados de circuito y jueces de distrito que la emitirá el Órgano de Administración Judicial; b. Propuesta de candidatos, 30 en cada caso de ministros, magistrados electorales y de disciplina judicial (10 por el Ejecutivo Federal; 10 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y 10 por Congreso de la Unión, 5 por el Senado y 5 por la Cámara de Diputados); o 6 bajo la misma dinámica en el resto de los cargos de magistrados y jueces; c. Calificación de idoneidad de candidatos y candidatas por el Senado de la República; d. Instrumentación del proceso electoral que será conducido por el Instituto Nacional de Elecciones y Consultas, comunicando el resultado de los comicios a la Cámara de Senadores; e. La Cámara de Senadores hará el contento y suma, para declarar el resultado de manera pública; f. Toma de protesta de los candidatos elegidos, en el entendido que la fase de impugnación también está prevista. Los principios que regularían el proceso electoral se identifican con aquellos que lo gobiernan hoy día, pero con la prohibición de que las y los candidatos contraten por si servicios de los medios comunicación para promoción, y también la veda a los partidos políticos de intervenir en los procesos. No pasa desapercibido, por otra parte, que también se propone una regulación para el caso de las licencias y falta definitiva, en cuyo paso se da paso a nombramientos interinos, para después seguir los procesos ordinarios de elección o designación. El Estatuto de los ministros, magistrados, jueces e integrantes del órgano de administración, contempla requisitos análogos a los que se prevén hoy día para los citados servidores públicos judiciales, aunque en el órgano de administración se prevé una apertura a profesionistas con formación administrativa-contable. En este rubro, también se contemplan periodos de ejercicio más reducidos para las personas titulares de las entidades, con principios de no reelección en los puestos superiores o acotados en los de menor rango, incompatibilidad con otros cargos, salarios no superiores al del Presidente de la República, veda de haber de retiro, y su sujeción a juicio político y declaración de procedencia penal y causales de remoción (magistrados y jueces). En materia procesal, se instituye la improcedencia de la concesión de la suspensión en la admisión de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales cuando se reclamen normas generales; así como la prohibición de concederla con efectos generales cuando se reclame la inconstitucionalidad de normas generales; la prohibición de que las sentencias de amparo tengan efectos erga omnes si resuelven la inconstitucionalidad de normas generales; pero si se admite que pueda ser declarada por la Suprema Corte de Justicia -luego del conocimiento, resolución del tribunal de circuito y la omisión del órgano legislativo de brindar una respuesta- si lo hace por 8 votos. (…) Así, desde la óptica, no de la teoría, sino de nuestra evolución constitucional que recoge las aspiraciones del pueblo, es palpable la pretensión fundamental de que el poder público se divida; que cada poder que además se encuentra sujeto al principio de legalidad, no vulnere la competencia y atribuciones de los otros, o de los entes de los distintos órdenes de gobierno, sino que, por el contrario ejerza sus funciones legítimamente; que se ejerzan los métodos de contrapeso entre sí que la propia Constitución dispone, y que, en todo caso, en el mismo marco constitucional cooperen entre ellos, para el bienestar de todos. Si se propone que el Poder Judicial de la Federación ahora modifique su estructura/organización para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcione solo en pleno y para que el Consejo de la Judicatura Federal de paso al Órgano de Administración Judicial y al Tribunal de Disciplina Judicial, con el de que en ese esquema de división del poder y de las atribuciones de cada uno, las funciones de la Corte se ejerzan con un mayor grado de deliberación que subraye la certeza, seguridad y juridicidad de sus resoluciones; y para que un órgano que como el Consejo de la Judicatura Federal ha sido cuestionado por su deficiencia e ineficacia, en buena parte por el origen utilitario de los Consejeros y por su alta concentración de atribuciones y recursos, se bifurque en dos órganos de funciones especializadas (el Órgano de Administración Judicial, con la función de administrar, operar la carrera judicial, y normar; y el Tribunal de Disciplina Judicial con una jurisdicción especializada en el conocimiento, investigación, juzgamiento y sanción por infracciones de los servidores públicos judiciales) Sobre el particular es conveniente mencionar que la división de los órganos superiores para ejercer la función administrativa y de disciplina en el poder judicial no es desconocida en el orden jurídico exterior, como bien se puede apreciar de la Constitución de Colombia que contempla al Consejo de Gobierno Judicial así como a la Gerencia de la Rama Judicial, como órganos con funciones de gobierno y administración, además de que se instituye a la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial que, por su nombre, se podrá saber tiene el cometido de conocer y resolver en su ámbito de competencia sobre las conductas ilícitas de los servidores públicos judiciales.» 3.1. TEXTO DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO Artículo Único. - Se reforman el párrafo segundo del artículo 17; la fracción VIII del artículo 76; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto del artículo 94; las fracciones III, V y VI del artículo 95; los párrafos primero y segundo del artículo 96; los párrafos primero, y actuales segundo, tercero y séptimo del artículo 97; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 98; el párrafo tercero, la fracción I del párrafo cuarto, y los párrafos séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y los actuales párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero del artículo 100; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 101; el párrafo segundo de la fracción I y el párrafo quinto de la fracción II, del artículo 105; los párrafos primero y tercero de la fracción II, el párrafo primero de la fracción X, y los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción XIII, del artículo 107; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y quinto del artículo 111; la fracción I del artículo 113; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la fracción III del párrafo segundo del artículo 116; los párrafos primero y tercero de la fracción IV y el párrafo cuarto de la fracción VIII del Apartado A del artículo 122; y el segundo párrafo de la fracción XII del Apartado B del artículo 123; se adicionan una fracción X, recorriéndose la fracción subsecuente, del Apartado A, y un párrafo segundo a la fracción VII del Apartado B, del artículo 20; las fracciones I, II, III y IV al párrafo primero, y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 96; un párrafo segundo y las fracciones I, II, III, IV y V, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 97; los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, recorriéndose los subsecuentes, y un párrafo último al artículo 100; un párrafo cuarto al artículo 105; un párrafo último al artículo 116; y se derogan la fracción XVIII del artículo 89; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 98; el párrafo décimo cuarto del artículo 99; los actuales párrafos décimo y décimo primero del artículo 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos. … … … … … … … Artículo 20. … A. … I. a VIII. ... IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; X. Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley, y XI. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. a VI. ... VII. ... En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley; VIII. a IX. ... C. ... I. a VII. … Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: I. a VII. ... VIII. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación conforme al artículo 98 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes; IX. a XIV. ... Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I. a XVII. ... XVIII. Se deroga XIX. y XX.... Artículo 94. ... La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes. Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito. … La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. … … Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo. Artículo 95. ... I. … II. Se deroga III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica; IV. ... V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución; y VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. Se deroga Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: I. El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera; II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente: a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo; b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado. III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos. El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección. Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Jaezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita: I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. El Ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo ministros, magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley. … … … … … … Las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces de Distrito protestarán ante el Senado de la República. Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. Se deroga Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. Artículo 99. ... … La Sala Superior se integrará por siete Magistradas y Magistrados Electorales. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores. Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito; II. a X. ... … … Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. … … La administración en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas por la ciudadanía a nivel nacional conforme a las bases y al procedimiento previsto en el artículo 96 de esta Constitución. Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas electorales de la Sala Superior y las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los términos del artículo 98 de esta Constitución. Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán elegidas por circunscripciones electorales, en los términos y modalidades que determine la ley, conforme al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años improrrogables. Se deroga … Artículo 100. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución. Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo período. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine. El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas. El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Cámara de Diputados. Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados electorales, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electas en la elección federal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria: a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su fundón con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes. El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de la República mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes. Quienes Integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar Inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Durante su encargo, las personas Integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas Integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos. Instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. El servicio de defensorio pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia. Se deroga Se deroga El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. Artículo 101. Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistrados y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrados Electorales, Magistrados o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución. … … Artículo 105. ... I. … a) a I) ... Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y i) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos. … … II. ... a) a i) ... … … Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos. III. ... … … Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada. Artículo 107. ... I. ... II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. … Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. … … … … III. a IX. ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales. XI. y XII. ... XIII. ... Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; XIV. a XVIII. ... Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas. Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. … … … … Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los diputados y las y los senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada. … … … Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial Locales, y las y los integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. … … … … … Artículo 113. ... I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana; II. y III. ... … Artículo 116. … … I. y II. ... III. ... La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local. Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. IV. a X. ... En el ámbito de los Poderes Judiciales de los Estados, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. Artículo 122. ... A. ... I. a III. ... IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes correspondientes, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial. … Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. V. a VII. ... VIII. ... … … La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. IX. a XI. ... B. a D. ... Artículo 123. ... … A. ... I. a XXXI. … B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: I. a XI. … XII. … Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial. XIII. a XIV. … Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente artículo. Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto. El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso. Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en fundones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente: a) Para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cuatro hombres; b) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres; c) Para Magistradas y Magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y hasta dos hombres; d) Para Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre por cada sala; e) Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres. La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025. Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el lo. de septiembre de 2025. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025. Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio durarán ocho y once años, por lo que vencerá el año 2033 y 2036 para cuatro y cinco de ellos, respectivamente. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación. Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original, observando lo siguiente: a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección. Las y los Ministros en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto dejarán el cargo al término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 94 y 101 de este Decreto. El periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033. Cuarto.- Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estén en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en su encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección federal ordinaria que se celebre para tal efecto. Las magistraturas electorales de la Sala Superior que no hayan sido designadas por el Senado de la República a la entrada en vigor del presente Decreto se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025. El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033; mientras que el periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que resulten electos en la elección federal ordinaria del año 2027 durará seis años, por lo que vencerá el año 2033. El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de salas regionales que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, y vencerá el año 2033. La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el lo. de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025. Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser elegibles para un nuevo periodo en la elección federal ordinaria que se celebre en 2027. Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial. El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Segundo transitorio del presente Decreto. El período de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación. Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial de la Federación por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. Sexto.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto. Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuéstales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial. El Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. El Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda. Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo 100 del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para la designación de las tres personas integrantes del órgano de administración judicial que correspondan al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requerirá por única ocasión del voto de ocho de sus integrantes. Séptimo.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y de la Ciudad de México que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esta Constitución en los casos que corresponda, sin responsabilidad para los Poderes Judiciales. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarlas de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño. Lo anterior no será aplicable a las y los Ministros en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto. Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto. Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027. Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto. Noveno.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y en la fracción VII del artículo 20 constitucional del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en éstos. Décimo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos federales a que se refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro. Los órganos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, de las entidades federativas, llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Tesorería de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda. Los recursos federales a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine. Décimo Primero.- Para la Interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 4. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Una vez analizada la Minuta Proyecto de Decreto, las diputadas y los diputados que integramos esta comisión dictaminadora, entendemos que los ejes principales de la reforma son la modificación en la estructura y funcionamiento del Poder Judicial Federal, enfocándose principalmente en garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita. Establece que Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito sean todos electos mediante voto popular en las urnas; proceso que organizaría el Instituto Nacional Electoral -INE-, como cualquier otra elección, pero a diferencia de los comicios que hasta ahora conocemos, los partidos no serían quienes postulen a los candidatos, sino los tres poderes de la Unión en igual proporción: las Cámaras de Diputados y Senadores, la Presidencia de la República y la Suprema Corte de Justicia. Contempla una reorganización de los órganos disciplinarios y un cambio en la elección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, magistrados de circuito y jueces de distrito, quienes serán elegidos mediante voto popular. Establece plazos específicos, como un máximo de seis meses para resolver asuntos tributarios, y se introduce un órgano de administración judicial para gestionar a los integrantes del Poder Judicial Federal, asignándole amplias responsabilidades, incluida la administración de la carrera judicial y los recursos. De igual manera, reduce el número de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y limita la remuneración de los jueces a no superar la del presidente de la República, asegurando que esta no disminuya durante su encargo. La reforma también incluye medidas para promover la transparencia y la rendición de cuentas, como la prohibición del financiamiento público o privado en las campañas de los candidatos judiciales y la posibilidad de que cualquier ciudadano denuncie actos de corrupción Se prevé una elección extraordinaria en junio de 2025 mediante la cual se vote por candidatos para todos los cargos mencionados, y los que resultaren electos reemplazarían a los actuales juzgadores al momento de tomar posesión el 1° de septiembre del mismo año. Es decir, que los juzgadores del Poder Judicial en México serán reemplazados por los nuevos electos, pudiendo participar los actuales como candidatos para mantener su cargo siempre y cuando sean propuestos por alguno de los tres poderes. En principio, dados los alcances de esta reforma integral a la estructura del Poder Judicial, quienes dictaminamos consideramos que, aun cuando quienes integran las cámaras de origen y revisora, realizaron un análisis sólo abocándose a la iniciativa que presentó el titular del Poder Ejecutivo Federal, dejando sin análisis las otras iniciativas que fortalecían dicha propuesta. Así, es que sabemos que durante el proceso de análisis de la iniciativa de origen y durante la dictaminación y discusión de esa y de otras iniciativas que refieren los dictaminadores que de manera global fueron integradas, existió una importante falta de intercambio de argumentos en las reuniones de la comisión que dictaminó y de ambos Plenos en la cámara de Diputados y su similar de Senadores, donde se llevaría a cabo el ejercicio parlamentario de discutir la reforma de manera global y en lo particular. Esas reuniones legislativas no dejaron espacio para la réplica ni la revisión con la atención o detenimiento, y con el esfuerzo necesario del texto constitucional y eso de origen desde nuestro punto de vista, violenta lo dicho por propios aplicadores de la norma y de los principios constitucionales. Es decir, tenemos claro que hubo propuestas alternas de redacción, las cuales fueron ignoradas pues, en el Pleno, la mayoría votó en contra de toda posibilidad de discutir las reservas, en ambas cámaras, no podemos dejar de referir que, en la propia Cámara de Senadores, ni una sola reserva fue replicada en el texto propuesto por la Cámara de origen . Ahora bien, en lo que corresponde al método para elegir a los ministros, magistrados y jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial y de los Circuitos y Distritos, la iniciativa del Presidente de la República, que hoy ya es un decreto publicado en el DOF, propone una técnica diversa a la actual, pues impulsa la alternativa de que a partir de las propuestas de los poderes o entes públicos de interés, los candidatos a los cargos de ministro, magistrado y juez sean elegidos por el voto ciudadano en procesos electorales. Las y los diputados de la Comisión que en su momento dictaminó, debieron atender con atención la opinión de la ciudadanía, los expertos y los interesados en el tema que se han manifestado a favor y por el otro cuestionando de manera importante la propuesta, pues siempre se aludió a la implementación de mecanismos de participación ciudadana para la integración del Poder Judicial, pero no en los términos que se proponía, los expertos e impartidores de justicia pugnaron por fortalecer la carrera judicial y que sólo la profesionalización y evaluación de aspirantes podían seguir garantizando la autonomía del Poder Judicial, incrementando su eficacia y eficiencia, situaciones todas que nunca fueron atendidas. Respecto a los argumentos esgrimidos por parte de las y los dictaminadores en las cámaras tanto de Diputados como de Senadores, refieren que los métodos de designación se pueden dividir, a su vez, en los no cooperativos y los de cooperación. En los no cooperativos, un solo poder o entidad designa a los magistrados o ministros de los tribunales o cortes supremas, sin que en general intervenga otra entidad para proponer o deliberar sobre el particular; mientras que en los de cooperación, en mayor o menor grado y en las fases de postulación, deliberación o voto, interviene más de un poder o entidad públicas. Por otro lado, los métodos de elección son aquellos en que los magistrados o ministros de los tribunales o cortes supremas ―aunque no solo en los tribunales superiores―, son elegidos de forma directa ―por el voto de los ciudadanos― o de manera indirecta ―por el voto de entidades diversas a los ciudadanos―, con independencia de si figuran en el proceso en función de listas de candidatos o si se presentan de manera directa. Desde esta perspectiva y conforme a la clasificación, a partir de la vigencia de la Constitución de 1917, México ha mantenido un método de designación cooperativo para los tribunales de máxima instancia federal o local, pues los ministros y magistrados se designan a partir de la propuesta del Titular del Poder Ejecutivo ―federal o local― y se aprueban en votación por los órganos legislativos competentes. Por otro lado, la designación de los jueces inferiores, magistrados de circuito, jueces de distrito y jueces comunes se realiza solo por los poderes judiciales, sin la intervención de otro poder o entidad, y creemos que esas razones son válidas dada la naturaleza y atribuciones constitucionales acorde a los mismos. Quienes dictaminaron la Minuta Proyecto de Decreto creen que este método no ha producido los resultados deseados, al menos, refieren en función de lo que la opinión pública considera, pues manifiestan que los servidores públicos judiciales son acusados de corrupción y poca confianza, adjetivos totalmente subjetivos y que generan que dicha situación es general, lo cual no es del todo correcta ni cierta, pues también es cierto que muchos ciudadanos en México han tenido acceso a la justicia de manera pronta y expedita, donde los juzgadores protegieron sus derechos humanos y bienes jurídicos, resolviendo de manera transparente y acorde a los parámetros internaciones de convencionalidad y constitucionalidad. Así, creemos que ese argumento es sumamente subjetivo para justificar una transformación a modo en el método de elección y que se presenta como una oportunidad de mejorar los resultados obtenidos conforme al método anterior a esta reforma. Creemos que el sistema de designación actual es institucional, porque los jueces emergen de un procedimiento en el que participa el poder ejecutivo al proponer y el órgano legislativo -eligiendo-. Es decir, no se puede estar a favor de un proceso de elección por voto popular pues ese ejercicio rompe con el esquema de la carrera judicial y esta debe ser una garantía plena de la propia autonomía del Poder Judicial, pues su naturaleza dista mucho de los otros poder Ejecutivo y Legislativo, las atribuciones constitucionales de cada poder estriba en su propia naturaleza, es decir, uno crea la norma, otro la aplica y uno mas interpreta la misma en pro de los gobernados administrando justicia pronta y expedita, situaciones todas que se rompen con esta reforma. El elemento adicional es que ese objetivo de elegir por voto popular a los que impartirán justicia corre el riesgo de tener cargas políticas y eso a su vez, pone en riesgo la autonomía judicial, que al día de hoy era un imperativo constitucional. Por ello, quienes dictaminamos consideramos que la carrera judicial en los términos que se regulaba antes de esta reforma, así como los concursos de oposición eran la vía adecuada para seleccionar a los integrantes de la Judicatura Federal y en los estados. Luego entonces, insistimos quienes dictaminamos en que la reforma constitucional al Poder Judicial parte de una idea errónea de asumir que los jueces electos tienen más legitimidad a partir de un ejercicio de popularidad, cuando lo que les da este atributo es su capacidad, profesionalismo e independencia de los poderes políticos y económicos. Es decir, para poder hacer una interpretación de la Ley se necesitan herramientas, capacidades y conocimientos que exige el desempeño de la función judicial, pues la legitimidad de los jueces no proviene de la misma causa que sucede con los poderes ejecutivo y legislativo, que es el voto popular y que de estos últimos así es su diseño y atienden pues a su naturaleza. Así, una elección está sujeta a procesos de movilización política que pueden tener el efecto de llevar a esos cargos a personas afines al poder político dominante en turno y no a aquellas realmente comprometidas con la justicia que cuenten con las competencias necesarias, lo que representa un riesgo muy importante a la independencia e imparcialidad de jueces o juezas, y al profesionalismo con el que deberían desempeñarse. Ahí hay un primer gran problema con esta reforma. De igual manera, otro problema, es que la iniciativa del presidente y que ahora es ya una reforma constitucional, contempla la creación de un tribunal de disciplina, ya que lo que se plantea es que se convierta en un órgano encargado de censurar, desde nuestro punto de vista, la libertad de juezas y jueces para resolver casos, sobre todo cuando se oponen a las directrices de un régimen político determinado. Desde el gobierno se ha usado una narrativa que responsabiliza a las y los jueces de liberar a delincuentes, pero lo que no se pone sobre la mesa es que en muchos casos las fiscalías no integran bien las carpetas de investigación y los elementos de prueba, que es lo que permite que muchas personas acusadas sean liberadas. No perdemos de vista que nuestro País tenemos una situación de impunidad crónica, que existen deficiencias graves en el acceso a la justicia y que es necesario impulsar una reforma al sistema de justicia en su conjunto. Esa necesidad no debe ser confundida con un intento para desmantelar las condiciones de contrapeso que ejerce el poder judicial, como lo hace esta reforma. Es decir, la situación de impunidad crónica que vive el país, donde al menos 9 de cada 10 delitos quedan sin castigo, se debe en buena medida a la falta de capacidades, de independencia y de profesionalismo de las fiscalías para la investigación de los delitos. Por ello, cualquier reforma debería implicar una mejora integral que no se quede en un ámbito de revanchismo político. Y, desde ese perspectiva, habría que exigirle a cualquier legislador en el proceso de reforma que se establezcan reglas que garanticen que quienes participen en los procesos de selección para el poder judicial cuenten con perfiles profesionales y técnicos, que tengan conocimientos en interpretación constitucional, derecho internacional y con un grado de independencia y autonomía de los poderes públicos y económicos, situaciones todas que no se engloban en la reforma de referencia. Es importante mirar los estándares internacionales sobre independencia judicial que se han desarrollado tanto en el sistema ONU como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Los Estados deben proporcionar a los jueces y juezas las bases constitucionales y legales para proteger la independencia judicial y de esta forma respetar el derecho humano a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial . Bajo este esquema, podemos referir entre todas las situaciones adversas que generó acto legislativo desde su dictaminación, es que esta reforma sobre el Poder Judicial tiene una incompatibilidad clara con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los derechos humanos y las consecuentes afectaciones que habrá al inobservarse principios constitucionales como lo es el debido proceso, o derecho de defensa procesal , ello al no garantizase la independencia y autonomía judicial, con el procedimiento planteado en la reforma. Además de lo comentado, estamos ante la improcedencia del anómalo y antinatural proceso de elección de personas juzgadoras por voto popular. La disfuncional creación de un nuevo órgano de administración judicial. La supresión de la independencia judicial con la creación de un tribunal de disciplina judicial, es decir, debió pugnarse porque este sistema nuevo creara estabilidad en los cargos del poder judicial; si el juez ha de ser removido, dicha remoción debe llevarse a cabo en estricta conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución, como salvaguarda del sistema democrático y Estado de Derecho. El principio se base en la propia naturaleza especial de la función de los tribunales y garantiza la independencia de los jueces frente a las demás ramas del gobierno y ante los cambios político – electorales, situación que con este cambio estructural rompe dichos principios. Y, por otro lado, la intromisión de la soberanía estatal con el mandato para que los poderes judiciales locales realicen de forma análoga los referidos cambios. Lo anterior lo admitimos considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que incluyera entre sus tareas prioritarias la elaboración de directrices en materia de independencia de los jueces y selección, capacitación y condición jurídica de los jueces y fiscales. Por consiguiente, es pertinente se examine en primer lugar la función de los jueces en relación con el sistema de justicia y la importancia de su selección, capacitación y conducta. Los principios básicos, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, los abogados, los miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se han elaborado teniendo presentes principalmente a los jueces profesionales , pero se aplican igualmente, cuando sea procedente, a los jueces legos donde éstos existan. Así, estamos ciertos que no se puede apostar por una reforma regresiva que nos coloque en la situación que teníamos antes de 1994, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación era un apéndice subordinado al Poder Ejecutivo, pues si el resultado de la reforma nos coloca en ese sitio, como sociedad habremos perdido una batalla fundamental respecto a la consolidación del estado constitucional de derecho, y eventualmente, los riesgos son tremendamente altos en la medida en que la posición del Poder Judicial se encuentre subordinada al poder político en turno, lo que nos llevará a un modelo más autoritario y menos orientado a una concepción democrática. Finalmente, es necesario acentuar el tema de la división de poderes, el cual se ve violentado con ese acto legislativo y administrativo. La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del Poder Judicial, publicada ya en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, pone en riesgo la efectiva separación de poderes, al comprometer la independencia e imparcialidad judicial. Es decir, insistimos pues en que la función del Poder Judicial debe ser independiente de las mayorías en un sistema democrático constitucional, donde el poder político reside en ellas y está limitado únicamente por la Constitución. Los jueces deben mantener esta independencia para asegurar el respeto a los límites establecidos por nuestra Ley Suprema, incluso cuando sus decisiones puedan contravenir los intereses políticos o las preferencias de las mayorías que los eligieron. Ahora, si los juzgadores son elegidos por voto popular o dependen de la ratificación electoral, existe el riesgo de que consideren las preferencias de los electores al decidir los casos que ante ellos se tramiten, en lugar de basarse exclusivamente en los hechos y el derecho aplicable al asunto. Esta situación sería natural, ya que los miembros del poder judicial tenderían a buscar la aprobación de sus electores para mantenerse en sus cargos. Por esta razón, pretender legitimar a los jueces mediante elecciones populares podría comprometer la independencia judicial y la correcta aplicación de los límites establecidos por nuestra Constitución y las leyes que de ella emanan. La reforma constitucional trae consigo otro problema significativo: podría afectar la imparcialidad en los procedimientos judiciales. Lo anterior, al depender los jueces del voto popular para su elección o ratificación, existe el riesgo de que sientan una presión indebida para alinear sus decisiones con las preferencias de los electores o de los grupos políticos que los respaldaron. Esta situación podría comprometer su capacidad para interpretar y aplicar la ley de manera objetiva, y además seguros estamos va a generar una percepción pública de que las decisiones judiciales que estarán influenciadas por consideraciones partidistas o ideológicas, en lugar de basarse en un análisis jurídico imparcial. Por tanto, aunque la intención de democratizar la elección de jueces pueda buscar aumentar la legitimidad y la transparencia del sistema judicial, también plantea desafíos significativos para mantener la imparcialidad y la independencia judicial, fundamentales para el Estado de Derecho. Otro factor que afectará considerablemente la imparcialidad e independencia judicial es como ya lo hemos manifestado, la creación del Tribunal de Disciplina Judicial, este nuevo órgano tendrá la responsabilidad principal de supervisar el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en todo el país, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que actualmente ostenta como el más alto tribunal en nuestro sistema judicial. Los criterios para imponer sanciones disciplinarias constituyen cláusulas ambiguas que amenazan la seguridad jurídica de los jueces y podrían propiciar abusos. Asimismo, la falta de posibilidad de apelar las decisiones de este tribunal vulnera el derecho humano de la libertad personal de recurrir toda resolución judicial, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, sin que pueda este derecho restringirse por la simple razón de que la sanción haya sido impuesta a un impartidor de justicia. Por todo lo anterior, es indudable que la reforma al Poder Judicial atenta contra la separación de poderes que debe existir en un Estado moderno, además se deja fuera de la reforma el fortalecimiento y la mejora de instituciones como las fiscalías locales y la Fiscalía General de la República donde solamente el 4% de las carpetas de investigación se judicializan ―según la asociación México Evalúa―; asignar presupuesto e infraestructura a la creación de nuevos órganos de justicia; abrir los exámenes de oposición al público en general; especialización y preparación de órganos de los poderes judiciales federales y locales; así como realizar un real fortalecimiento de las defensorías públicas, acciones todas ellas que verdaderamente podrían y pudieron contribuir a una mejor procuración e impartición de justicia, sin vulnerar la independencia e imparcialidad judicial. No podemos dejar de hacer mención en estas consideraciones, los actos de preocupación que denotan la violación a normas y principios constitucionales, tales como los más de veinte amparos que se han notificado a este Poder Legislativo a través de su Asamblea al día de hoy, y, que estan íntimamente relacionados con la reforma constitucional en materia de poder judicial, en los cuales se señala al Congreso del Estado como autoridad responsable o como autoridad vinculada al cumplimiento de diversas medidas suspensionales y que de manera institucional nos sumamos a través de este acto. Con base en lo esgrimido es menester hacer un reconocimiento a todas esas mujeres y hombres profesionistas, especialistas – técnicos que forman parte del Poder Judicial del estado de Guanajuato, que por méritos propios, experiencia y evaluación de sus resultados forman parte de esa carrera judicial en Guanajuato y que durante muchos años hasta el día de hoy, se han distinguido por ser íntegros, trasparentes y sus resoluciones apegadas a derecho, con atención a principios constitucionales, y normas convencionales, protegiendo y velando siempre por el interés superior de la persona y en pro de los bienes jurídicos de las y los guanajuatenses. Por ello, quienes dictaminamos esperamos siempre que toda reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea para el caso que nos ocupa, no solo la transformación del Poder Judicial, sino de todas las instituciones del Estado y los operadores jurídicos, sin embargo, con lo propuesto, no se cumple con esos estándares de carácter internacional. Los y las legisladoras de Guanajuato queremos y seguiremos buscando los mecanismos para tener un Poder Judicial fuerte, cuyas resoluciones irradien con mayor prontitud en la vida de las personas, con servidores públicos preparados acordes a una sociedad que aspira a tener una vida con ejercicio pleno de sus derechos. Esta Minuta Proyecto de Decreto, que hoy ya fue declarada aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, no contiene una reforma que transforme y fortalezca al Poder Judicial, en beneficio de una sociedad más justa, al contrario, va en retroceso, por ello no coincidimos en los términos que en su momento se nos propuso como parte del Constituyente Permanente. Las diputadas y los diputados que hoy dictaminamos consideramos que con esta reforma planteada no se fortalece en nada al Poder Judicial, como un ente constitucional, cuya finalidad es contar con tribunales que aseguren la supremacía de la Ley Fundamental; que impida que los poderes constituidos rebasen la competencia y atribuciones que expresamente les señala la propia Constitución, y se materialice la protección real de los derechos humanos, pues esta reforma violenta de manera flagrante la división de poderes. Por lo antes expuesto y derivado del análisis de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación al Poder Judicial los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Quinta Legislatura consideramos no procedente la reforma constitucional en los términos propuestos y que al día de hoy ha sido declarada la misma como reforma constitucional y publicada en el Diario Oficial de la Federación, es por ello que, con fundamento en los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 145 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos proponer a la Asamblea el siguiente proyecto de: A C U E R D O Único. No se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial, que remitió la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Remítase el presente acuerdo a la Cámara de Senadores, así como a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos del párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. GUANAJUATO, GTO., A 19 DE SEPTIEMBRE DE 2024 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Susana Bermudez Cano Dip. Briseida Anabel Magdaleno González Dip. Rolando Fortino Alcántar Rojas Dip. Cuauhtémoc Becerra González Dip. Gustavo Adolfo Alfaro Reyes Dip. Gerardo Fernández González
DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos en los términos del artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, el dictamen de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, que remite la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 135 de la Constitución General de la República. Analizada la Minuta Proyecto de Decreto, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le establecen los artículos 89, fracción V, 111 fracción I, 171, 174 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N 1. DEL PROCESO LEGISLATIVO 1.1. El 12 de septiembre de 2024, se recibió en la Secretaría General a través de la Unidad de Correspondencia ―por correo electrónico― el documento donde la Cámara de Senadores envió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial. Posteriormente el 13 de septiembre de 2024, se recibió en físico en la Unidad de Correspondencia de la Secretaría General la Minuta Proyecto de Decreto de referencia, remitida mediante el oficio número DGPL-1P1A.-130.10.10, de fecha 10 de septiembre de 2024. La minuta ingresó en la sesión de la Diputación Permanente del 17 de septiembre de 2024, acordando la presidencia su turno a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Importante resaltar que en términos del artículo 76, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la Junta de Gobierno y Coordinación Política acordó la apertura de los trabajos de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en razón de tener un asunto turnado que atender. Ello, por haber clausurado previamente y acorde a los parámetros legales. 1.2. La presidencia de la mesa directiva en funciones de la Sexagésima Sexta Legislatura, en sesión ordinaria de 3 de octubre de 2024, y una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, turnó los dictámenes aprobados por diversas comisiones permanentes de la Sexagésima Quinta Legislatura que no se presentaron al Pleno para su discusión, para efecto del artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, entre ellos el dictamen que nos ocupa. El artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, considera que los dictámenes suscritos por alguna Comisión Legislativa de una Legislatura anterior, que no hayan sido presentados al Pleno, serán objeto de estudio por la Comisión Legislativa respectiva de la Legislatura actual, la que podrá ratificarlos o proceder a la formulación de un nuevo dictamen en los términos que así lo considere. 1.3. En fecha 8 de octubre de 2024, se instaló la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, donde se impusieron del contenido de los pendientes legislativos y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Quinta Legislatura, para los efectos conducentes. 1.4. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la secretaria técnica para que elaborara el proyecto de dictamen ratificando los alcances y términos del de origen en sentido negativo de la Minuta Proyecto de Decreto conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII, 176 y 272, fracción VIII inciso e de nuestra Ley Orgánica, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta Comisión Dictaminadora. 2. MATERIA DE LA MINUTA La minuta tiene como proyecto de decreto reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de impactar en la estructura, organización, funcionamiento, disciplina y elección e integración de los poderes judiciales. 3. ALCANCES CONSTITUCIONALES DEL PRESENTE ESTUDIO En los términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta puede ser reformada, siempre que se satisfagan dos hipótesis: la primera, que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes acuerde las reformas o adiciones y, la segunda, que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. En este mecanismo de reformas constitucionales, que se ha dado en llamar el Constituyente Permanente, el papel que los Congresos Estatales tienen se desprende del dispositivo enunciado y se traduce en la facultad para aprobar o no dichas reformas constitucionales. Por ello, la norma jurídica debe permanecer en un proceso constante de cambio, de perfeccionamiento, para resolver, por una parte, las probables deficiencias y lagunas que contenga, y para que su contenido se mantenga acorde a la realidad que le corresponde regular. Esta dinámica de cambio normativo posibilita que la Norma Fundamental se encuentre cotidianamente sujeta a escrutinio. El depósito de esta responsabilidad en una entidad compleja, que rebasa la composición del Congreso de la Unión y que supone la participación de todas las Legislaturas de las entidades federativas, es lo que da a la Constitución General de la República su característica de rigidez. En ese sentido, es fundamental hacer hincapié sobre los alcances y estudio que realizó quien emite la minuta constitucional. Las y los diputados manifestaron que las Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados ―como cámara de origen―, con opinión de la Comisión de Justicia fue la encargada del análisis y dictamen de las iniciativas que desarrolló los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a continuación se describe: (…) «A la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados le fue turnado para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, presentada por el licenciado Andrés Manuel López Obrador, Presidente de la República, el 5 de febrero de la presente anualidad. Para ello, las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión procedimos al estudio de la iniciativa materia del presente dictamen, respecto de la cual se analizaron todas y cada una de las consideraciones que sirvieron de apoyo a las reformas que se proponen, a fin de emitir este dictamen. En este orden de ideas, conforme a las facultades que le confieren a esta Comisión de Puntos Constitucionales, los artículos 71 fracción I y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 2 fracción XXXVI, 43 numeral 1 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 84, 85, 157 numeral 1 fracción I; 158 numeral 1 fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración y, en su caso, a la aprobación de esta Honorable Asamblea, el presente: Comisión de Puntos Constitucionales Trámite legislativo: se describen los actos y las etapas del procedimiento legislativo de las iniciativas que motivan este dictamen. Contenido de la iniciativa: expone los objetivos y contenidos, resumiendo los motivos y alcances de la iniciativa del Presidente de la República turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva a esta Comisión, para su estudio y dictamen. Opinión: reseña la opinión rendida por la Secretaría de Hacienda de Hacienda y Crédito Público, así como por el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, sobre el impacto presupuestario de la iniciativa objeto de dictamen. Consideraciones: se explican y ponderan los argumentos de las iniciativas y, con base en ello, se sustenta el sentido del presente dictamen. Resultado del dictamen: se plantea la conclusión del dictamen a la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Texto constitucional reformado y régimen transitorio: se enuncia el proyecto de Decreto, su texto normativo y de régimen transitorio. TRÁMITE LEGISLATIVO A continuación, se describe el procedimiento legislativo de la iniciativa que motiva este dictamen. l. Turno de la iniciativa del Presidente de la República. El 8 de febrero de 2024, la Mesa Directiva de la LXV Legislatura turnó a esta Comisión de Puntos Constitucionales para dictamen, con opinión de la Comisión de Justicia, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. La Comisión de Puntos Constitucionales, el propio 8 de febrero de este año, recibió el expediente para efectos de dictamen. Iniciativas conexas. Vinculadas con la materia de dictamen que también son objeto del mismo: (…) Foros de Diálogo Nacional. El 20 de febrero del año en curso, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, aprobó el "Acuerdo por el que se proponen los formatos de los diálogos nacionales para la presentación, análisis y debate de las reformas constitucionales y otras que se discutirán en el Congreso Federal en el último periodo de la presente legislatura". El Acuerdo dispuso que los diálogos se basaran en los princ1p1os de pluralidad, inclusión, publicidad, oportunidad, máxima difusión, transparencia, escrutinio, discusión y deliberación, del 21 de febrero al 15 de abril de este año, trabajando con la Cámara de Senadores; plazo que se amplió al 18 de abril. La organización general de los foros en la Cámara de Diputados recayó en un grupo plural de trabajo integrado por las y los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios y sus representantes, excepción hecha del Partido Movimiento Ciudadano, que declinó su participación. Cinco Diálogos de la Junta de Coordinación Política (JUCOPO), organizados de manera alternada entre la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (inauguración, reformas constitucionales para la libertad, reformas constitucionales para el bienestar, reformas constitucionales para la justicia, y reformas constitucionales para la democracia). Cinco Diálogos Regionales, organizados por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (en San Luis Potosí, Oaxaca, Estado de México, Hidalgo, y Jalisco). Asimismo, se programaron 32 Diálogos Estatales. En los diálogos estatales llevados a efecto se abordó el análisis de las iniciativas vinculadas a sus temas centrales. El desarrollo de los temas, las personas ponentes, los documentos, las opiniones y las versiones estenográficas correspondientes a cada foro se pueden consultar en el micrositio . (…) Acuerdo para el procesamiento de las reformas. El 14 de marzo del año en curso, en reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales, se aprobó con modificaciones el Acuerdo para la discusión interna de las iniciativas de reforma constitucional, en el cual se previeron las bases para integrar las opiniones, información de los Foros a que se refiere el punto anterior; la recepción de aportaciones y opiniones de las y los Diputados vinculados a las iniciativas, y la integración de las iniciativas que guardaran conexidad entre sí y que son materia de este dictamen. Acuerdo para la discusión y votación de las iniciativas de modificación constitucional. El 25 de julio de 2024, en reunión de Junta Directiva de la Comisión de Puntos Constitucionales, se aprobó por la mayoría reglamentaria el Acuerdo sobre los trabajos para la discusión y votación de los proyectos de dictamen sobre las iniciativas de modificación constitucional presentadas el 5 de febrero de 2024 por el Ejecutivo federal, y las demás relacionadas o conexas, así como el calendario de su discusión, que se pueden consultar en la liga que le corresponde . Diálogos Nacionales para la Reforma del Poder Judicial. El 19 de junio de 2024, la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión recibió acuerdo de la Comisión Permanente del propio Congreso con el fin de ampliar el diálogo para analizar y discutir las iniciativas con proyecto de reforma constitucional que se encuentran radicados en la Cámara de Diputados y, en especial, por lo que hace a la que corresponde a la reforma del Poder Judicial, presentada por el Presidente de la República el 5 de febrero próximo anterior; y que, en vía de consecuencia, el 21 de junio de 2024, la Junta de Coordinación Política acordó que se ampliaran los Diálogos Nacionales para la Reforma del Poder Judicial. Para una consulta completa del desarrollo de los foros, que comprende el foro, sus acuerdos, la temática y por cada foro: videograbación, galería fotográfica, participantes y sus semblanzas, resumen y versión estenográfica, consultar en la liga siguiente . De igual manera, el 9 de agosto de 2024, el Diputado Reginaldo Sandoval Flores, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, hizo llegar a la Comisión un reporte de los Foros de consulta reforma judicial. Escuchemos la voz del pueblo, llevados a cabo los días 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de julio en los 40 distritos electorales federales del Estado de México, las que ha consultado esta Comisión. Reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales. El 26 de agosto de 2024, previos los trámites correspondientes y comunicación del proyecto de dictamen, opiniones y demás documentos, se llevó adelante la reunión de la Comisión de Puntos Constitucionales, en el Palacio Legislativo de San Lázaro, en la Ciudad de México, en la que se presentó dicho proyecto de dictamen, el cual se votó de manera favorable, en lo general y, en su caso, en lo particular, por las mayorías legislativas reglamentarias, para quedar su proyecto de Decreto en la forma y términos que se prevé en la parte final de este instrumento, conforme a todos los documentos y anexos que así lo justifican, entendiéndose como un todo. CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS l. La iniciativa presentada por el Presidente de la República propone la modificación de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , sobre la base de los argumentos siguientes: Elección de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados, y Juezas y Jueces por voto popular. La presente iniciativa propone modificar el párrafo octavo del artículo 94 constitucional para precisar que los concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales se regirán por los procedimientos, requisitos y plazos que establezca la legislación secundaria, con excepción de los cargos de Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, cuya elección se realizará por voto directo y secreto de la ciudadanía, conforme a las bases previstas en el texto reformado al artículo 96 constitucional de la presente iniciativa. También se propone adecuar el artículo 95 constitucional, el cual establece los requisitos de elegibilidad como Ministra o Ministro de la SCJN, sustituyendo toda referencia a "designación" por el de "elección", en consonancia con la reforma judicial de mérito; además, se adiciona en su fracción VI el cargo de magistrado o magistrada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como impedimento para ser elegible durante el año previo al día de su elección. Asimismo, se prevé reformar el tercer párrafo del artículo 94 constitucional a fin de reducir el número de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de 11 a 9 Ministras y Ministros, así como la eliminación de las dos Salas con las que actualmente cuenta, a fin de que sea el Pleno quien conozca y delibere sobre todos los asuntos que lleguen al máximo tribunal. También se propone establecer que las Ministras y Ministros de la SCJN durarán en su encargo doce años improrrogables, es decir, una reducción de tres años al periodo actual, a fin de homologarlo con el periodo máximo de duración de otros cargos de elección popular, como diputados federales o senadores, en el entendido de que la temporalidad actual resulta excesiva e impide una renovación efectiva de los perfiles que integran el órgano máximo del Poder Judicial. (…) OPINIÓN La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitieron opinión sobre el impacto posible de la iniciativa del Presidente de la República que es objeto de consideración. De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Hacienda, luego de hacer un análisis de la iniciativa que se dictamina, arribó al juicio de que carece de impacto presupuestario al no prever, ni tener por efecto, un impacto sobre el presupuesto programado, ni la regulación presupuestal. Se anexa la opinión. Del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. Asimismo el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, después de hacer un análisis de las modificaciones propuestas en la iniciativa base de este dictamen, concluye que tiene impactos presupuestarios diferenciados, pues por un lado aduce que varias modificaciones carecen de impacto, mientras que en otros casos, en especial en cuanto se refiere a la disminución de integrantes de los órganos colegiados, la tasa máxima de salarios a partir de las percepciones del Presidente de la República, la eliminación del haber por retiro de ministros(as) y la extinción de fideicomisos sin fundamento legal, tienen un impacto presupuestario negativo, mientras que tiene un probable impacto presupuestario positivo el costo de las elecciones de ministros, magistrados y jueces, así como por la eliminación de la suspensión de normas generales en amparo. Se anexa la opinión. CONSIDERACIONES En el presente apartado, esta Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados expone los razonamientos y argumentos que sustentan este dictamen. PRIMERA. De la competencia. La Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, LXV Legislatura, es competente por materia y turno de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para dictaminar la iniciativa objeto del presente instrumento que propone la modificación del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia. Lo anterior, de conformidad con lo que establecen los artículos 71 fracción 1 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 2 fracción XXXVI, 43 numeral 1 y 45, numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 84, 85, 157 numeral 1 fracción I; 158 numeral 1 fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados. SEGUNDA. Estudio de la iniciativa. Esta Comisión dictaminadora consideró la iniciativa del Presidente de la República, tomándola como base, así como las iniciativas presentadas por diversas diputadas y diputados señaladas en el apartado respectivo, así que, por cuestión de método y con el fin de establecer un índice de los problemas e hipótesis de respuesta de sus contenidos, se agrupan en los siguientes temas: de la estructura, organización, funcionamiento, disciplina y elección e integración de los poderes judiciales. En el orden estructural, se propone que el Poder Judicial de la Federación que ahora se compone por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los plenos regionales, tribunales de circuito, jueces de distrito y un Consejo de la Judicatura Federal, ahora se componga por la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, plenos, tribunales de circuito, jueces de distrito, un Órgano de Administración Judicial y un Tribunal de Disciplina Judicial. En el rubro de organización, sobresale que la Suprema Corte de Justicia de la Nación de organizarse en pleno y salas de competencia especial, ahora se propone que funcione solo en pleno; que se componga de 9 ministras y ministros en lugar de 11; que el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial se integren cada uno de 5 integrantes, que sustituirían al Consejo de la Judicatura Federal que se componía de 7, y que las potestades administrativas y de carrera judicial del Órgano de Administración Judicial y las disciplinarias del Tribunal de Disciplina Judicial, se extenderán a todo el Poder Judicial de la Federación. En la elección e integración, se observa que se propone que las y los ministros(as), magistrados(as) electorales, magistrados(as) de circuito, jueces(zas) de distrito y magistrados(as) del Tribunal de Disciplina Judicial sean elegidos por el voto directo de los ciudadanos en procesos electorales nacionales (ministros y ministras; magistrados electorales y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial) o bien en los circuitos judiciales o regiones el resto, con la salvedad de los integrantes del Órgano de Administración Judicial que serán designados por los tres poderes (1 el Presidente de la República, 1 el Senado de la República y 3 la Suprema Corte de Justicia de la Nación) en general con votos calificados. El proceso electoral para la elección de los servidores públicos que integrarán los órganos indicados, pasarán por las siguientes etapas fundamentales: a. Convocatoria que emitirá el Senado de la República, en todos los casos previstos, salvo para elegir a magistrados de circuito y jueces de distrito que la emitirá el Órgano de Administración Judicial; b. Propuesta de candidatos, 30 en cada caso de ministros, magistrados electorales y de disciplina judicial (10 por el Ejecutivo Federal; 10 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y 10 por Congreso de la Unión, 5 por el Senado y 5 por la Cámara de Diputados); o 6 bajo la misma dinámica en el resto de los cargos de magistrados y jueces; c. Calificación de idoneidad de candidatos y candidatas por el Senado de la República; d. Instrumentación del proceso electoral que será conducido por el Instituto Nacional de Elecciones y Consultas, comunicando el resultado de los comicios a la Cámara de Senadores; e. La Cámara de Senadores hará el contento y suma, para declarar el resultado de manera pública; f. Toma de protesta de los candidatos elegidos, en el entendido que la fase de impugnación también está prevista. Los principios que regularían el proceso electoral se identifican con aquellos que lo gobiernan hoy día, pero con la prohibición de que las y los candidatos contraten por si servicios de los medios comunicación para promoción, y también la veda a los partidos políticos de intervenir en los procesos. No pasa desapercibido, por otra parte, que también se propone una regulación para el caso de las licencias y falta definitiva, en cuyo paso se da paso a nombramientos interinos, para después seguir los procesos ordinarios de elección o designación. El Estatuto de los ministros, magistrados, jueces e integrantes del órgano de administración, contempla requisitos análogos a los que se prevén hoy día para los citados servidores públicos judiciales, aunque en el órgano de administración se prevé una apertura a profesionistas con formación administrativa-contable. En este rubro, también se contemplan periodos de ejercicio más reducidos para las personas titulares de las entidades, con principios de no reelección en los puestos superiores o acotados en los de menor rango, incompatibilidad con otros cargos, salarios no superiores al del Presidente de la República, veda de haber de retiro, y su sujeción a juicio político y declaración de procedencia penal y causales de remoción (magistrados y jueces). En materia procesal, se instituye la improcedencia de la concesión de la suspensión en la admisión de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales cuando se reclamen normas generales; así como la prohibición de concederla con efectos generales cuando se reclame la inconstitucionalidad de normas generales; la prohibición de que las sentencias de amparo tengan efectos erga omnes si resuelven la inconstitucionalidad de normas generales; pero si se admite que pueda ser declarada por la Suprema Corte de Justicia -luego del conocimiento, resolución del tribunal de circuito y la omisión del órgano legislativo de brindar una respuesta- si lo hace por 8 votos. (…) Así, desde la óptica, no de la teoría, sino de nuestra evolución constitucional que recoge las aspiraciones del pueblo, es palpable la pretensión fundamental de que el poder público se divida; que cada poder que además se encuentra sujeto al principio de legalidad, no vulnere la competencia y atribuciones de los otros, o de los entes de los distintos órdenes de gobierno, sino que, por el contrario ejerza sus funciones legítimamente; que se ejerzan los métodos de contrapeso entre sí que la propia Constitución dispone, y que, en todo caso, en el mismo marco constitucional cooperen entre ellos, para el bienestar de todos. Si se propone que el Poder Judicial de la Federación ahora modifique su estructura/organización para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcione solo en pleno y para que el Consejo de la Judicatura Federal de paso al Órgano de Administración Judicial y al Tribunal de Disciplina Judicial, con el de que en ese esquema de división del poder y de las atribuciones de cada uno, las funciones de la Corte se ejerzan con un mayor grado de deliberación que subraye la certeza, seguridad y juridicidad de sus resoluciones; y para que un órgano que como el Consejo de la Judicatura Federal ha sido cuestionado por su deficiencia e ineficacia, en buena parte por el origen utilitario de los Consejeros y por su alta concentración de atribuciones y recursos, se bifurque en dos órganos de funciones especializadas (el Órgano de Administración Judicial, con la función de administrar, operar la carrera judicial, y normar; y el Tribunal de Disciplina Judicial con una jurisdicción especializada en el conocimiento, investigación, juzgamiento y sanción por infracciones de los servidores públicos judiciales) Sobre el particular es conveniente mencionar que la división de los órganos superiores para ejercer la función administrativa y de disciplina en el poder judicial no es desconocida en el orden jurídico exterior, como bien se puede apreciar de la Constitución de Colombia que contempla al Consejo de Gobierno Judicial así como a la Gerencia de la Rama Judicial, como órganos con funciones de gobierno y administración, además de que se instituye a la Comisión Nacional Disciplinaria Judicial que, por su nombre, se podrá saber tiene el cometido de conocer y resolver en su ámbito de competencia sobre las conductas ilícitas de los servidores públicos judiciales.» 3.1. TEXTO DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO Artículo Único. - Se reforman el párrafo segundo del artículo 17; la fracción VIII del artículo 76; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto del artículo 94; las fracciones III, V y VI del artículo 95; los párrafos primero y segundo del artículo 96; los párrafos primero, y actuales segundo, tercero y séptimo del artículo 97; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 98; el párrafo tercero, la fracción I del párrafo cuarto, y los párrafos séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 99; los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y los actuales párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero del artículo 100; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 101; el párrafo segundo de la fracción I y el párrafo quinto de la fracción II, del artículo 105; los párrafos primero y tercero de la fracción II, el párrafo primero de la fracción X, y los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción XIII, del artículo 107; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y quinto del artículo 111; la fracción I del artículo 113; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la fracción III del párrafo segundo del artículo 116; los párrafos primero y tercero de la fracción IV y el párrafo cuarto de la fracción VIII del Apartado A del artículo 122; y el segundo párrafo de la fracción XII del Apartado B del artículo 123; se adicionan una fracción X, recorriéndose la fracción subsecuente, del Apartado A, y un párrafo segundo a la fracción VII del Apartado B, del artículo 20; las fracciones I, II, III y IV al párrafo primero, y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 96; un párrafo segundo y las fracciones I, II, III, IV y V, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 97; los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, recorriéndose los subsecuentes, y un párrafo último al artículo 100; un párrafo cuarto al artículo 105; un párrafo último al artículo 116; y se derogan la fracción XVIII del artículo 89; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 98; el párrafo décimo cuarto del artículo 99; los actuales párrafos décimo y décimo primero del artículo 100, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos. … … … … … … … Artículo 20. … A. … I. a VIII. ... IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; X. Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley, y XI. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. a VI. ... VII. ... En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley; VIII. a IX. ... C. ... I. a VII. … Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: I. a VII. ... VIII. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación conforme al artículo 98 de esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes; IX. a XIV. ... Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: I. a XVII. ... XVIII. Se deroga XIX. y XX.... Artículo 94. ... La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes. Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas. La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito. … La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta Constitución. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. … … Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo. Artículo 95. ... I. … II. Se deroga III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica; IV. ... V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución; y VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. Se deroga Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: I. El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que requiera; II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente: a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo; b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado. III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos. El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección. Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Jaezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita: I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. El Ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo ministros, magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley. … … … … … … Las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces de Distrito protestarán ante el Senado de la República. Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo. Se deroga Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. Artículo 99. ... … La Sala Superior se integrará por siete Magistradas y Magistrados Electorales. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y los senadores. Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito; II. a X. ... … … Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. … … La administración en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas por la ciudadanía a nivel nacional conforme a las bases y al procedimiento previsto en el artículo 96 de esta Constitución. Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas electorales de la Sala Superior y las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los términos del artículo 98 de esta Constitución. Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán elegidas por circunscripciones electorales, en los términos y modalidades que determine la ley, conforme al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años improrrogables. Se deroga … Artículo 100. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución. Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo período. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine. El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas. El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Cámara de Diputados. Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados electorales, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electas en la elección federal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria: a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su fundón con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes. El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de la República mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes. Quienes Integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar Inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Durante su encargo, las personas Integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas Integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos. Instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. El servicio de defensorio pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia. Se deroga Se deroga El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. Artículo 101. Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistrados y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrados Electorales, Magistrados o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución. … … Artículo 105. ... I. … a) a I) ... Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y i) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos seis votos. … … II. ... a) a i) ... … … Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos. III. ... … … Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada. Artículo 107. ... I. ... II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. … Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. … … … … III. a IX. ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales. XI. y XII. ... XIII. ... Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; XIV. a XVIII. ... Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas. Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. … … … … Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los diputados y las y los senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada. … … … Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial Locales, y las y los integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda. … … … … … Artículo 113. ... I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana; II. y III. ... … Artículo 116. … … I. y II. ... III. ... La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria respectiva por el Congreso local. Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. IV. a X. ... En el ámbito de los Poderes Judiciales de los Estados, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. Artículo 122. ... A. ... I. a III. ... IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes correspondientes, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial. … Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. V. a VII. ... VIII. ... … … La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. IX. a XI. ... B. a D. ... Artículo 123. ... … A. ... I. a XXXI. … B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: I. a XI. … XII. … Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial. XIII. a XIV. … Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente artículo. Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto. El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente: a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso. Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en fundones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente: a) Para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cuatro hombres; b) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres; c) Para Magistradas y Magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y hasta dos hombres; d) Para Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre por cada sala; e) Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres. La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025. Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el lo. de septiembre de 2025. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025. Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio durarán ocho y once años, por lo que vencerá el año 2033 y 2036 para cuatro y cinco de ellos, respectivamente. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación. Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original, observando lo siguiente: a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección. Las y los Ministros en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto dejarán el cargo al término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 94 y 101 de este Decreto. El periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033. Cuarto.- Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estén en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en su encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección federal ordinaria que se celebre para tal efecto. Las magistraturas electorales de la Sala Superior que no hayan sido designadas por el Senado de la República a la entrada en vigor del presente Decreto se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025. El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033; mientras que el periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que resulten electos en la elección federal ordinaria del año 2027 durará seis años, por lo que vencerá el año 2033. El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de salas regionales que resulten electos en la elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, y vencerá el año 2033. La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el lo. de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección extraordinaria del año 2025. Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser elegibles para un nuevo periodo en la elección federal ordinaria que se celebre en 2027. Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial. El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Segundo transitorio del presente Decreto. El período de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación. Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial de la Federación por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. Sexto.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto. Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuéstales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial. El Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. El Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda. Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo 100 del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para la designación de las tres personas integrantes del órgano de administración judicial que correspondan al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se requerirá por única ocasión del voto de ocho de sus integrantes. Séptimo.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y de la Ciudad de México que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esta Constitución en los casos que corresponda, sin responsabilidad para los Poderes Judiciales. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarlas de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño. Lo anterior no será aplicable a las y los Ministros en funciones a la entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto. Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto. Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027. Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto. Noveno.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y en la fracción VII del artículo 20 constitucional del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en éstos. Décimo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos federales a que se refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro. Los órganos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, de las entidades federativas, llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Tesorería de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda. Los recursos federales a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine. Décimo Primero.- Para la Interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. 4. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Una vez analizada la Minuta Proyecto de Decreto, las diputadas y los diputados que integramos esta comisión dictaminadora, entendemos que los ejes principales de la reforma son la modificación en la estructura y funcionamiento del Poder Judicial Federal, enfocándose principalmente en garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita. Establece que Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito sean todos electos mediante voto popular en las urnas; proceso que organizaría el Instituto Nacional Electoral -INE-, como cualquier otra elección, pero a diferencia de los comicios que hasta ahora conocemos, los partidos no serían quienes postulen a los candidatos, sino los tres poderes de la Unión en igual proporción: las Cámaras de Diputados y Senadores, la Presidencia de la República y la Suprema Corte de Justicia. Contempla una reorganización de los órganos disciplinarios y un cambio en la elección de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, magistrados de circuito y jueces de distrito, quienes serán elegidos mediante voto popular. Establece plazos específicos, como un máximo de seis meses para resolver asuntos tributarios, y se introduce un órgano de administración judicial para gestionar a los integrantes del Poder Judicial Federal, asignándole amplias responsabilidades, incluida la administración de la carrera judicial y los recursos. De igual manera, reduce el número de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y limita la remuneración de los jueces a no superar la del presidente de la República, asegurando que esta no disminuya durante su encargo. La reforma también incluye medidas para promover la transparencia y la rendición de cuentas, como la prohibición del financiamiento público o privado en las campañas de los candidatos judiciales y la posibilidad de que cualquier ciudadano denuncie actos de corrupción Se prevé una elección extraordinaria en junio de 2025 mediante la cual se vote por candidatos para todos los cargos mencionados, y los que resultaren electos reemplazarían a los actuales juzgadores al momento de tomar posesión el 1° de septiembre del mismo año. Es decir, que los juzgadores del Poder Judicial en México serán reemplazados por los nuevos electos, pudiendo participar los actuales como candidatos para mantener su cargo siempre y cuando sean propuestos por alguno de los tres poderes. En principio, dados los alcances de esta reforma integral a la estructura del Poder Judicial, quienes dictaminamos consideramos que, aun cuando quienes integran las cámaras de origen y revisora, realizaron un análisis sólo abocándose a la iniciativa que presentó el titular del Poder Ejecutivo Federal, dejando sin análisis las otras iniciativas que fortalecían dicha propuesta. Así, es que sabemos que durante el proceso de análisis de la iniciativa de origen y durante la dictaminación y discusión de esa y de otras iniciativas que refieren los dictaminadores que de manera global fueron integradas, existió una importante falta de intercambio de argumentos en las reuniones de la comisión que dictaminó y de ambos Plenos en la cámara de Diputados y su similar de Senadores, donde se llevaría a cabo el ejercicio parlamentario de discutir la reforma de manera global y en lo particular. Esas reuniones legislativas no dejaron espacio para la réplica ni la revisión con la atención o detenimiento, y con el esfuerzo necesario del texto constitucional y eso de origen desde nuestro punto de vista, violenta lo dicho por propios aplicadores de la norma y de los principios constitucionales. Es decir, tenemos claro que hubo propuestas alternas de redacción, las cuales fueron ignoradas pues, en el Pleno, la mayoría votó en contra de toda posibilidad de discutir las reservas, en ambas cámaras, no podemos dejar de referir que, en la propia Cámara de Senadores, ni una sola reserva fue replicada en el texto propuesto por la Cámara de origen . Ahora bien, en lo que corresponde al método para elegir a los ministros, magistrados y jueces de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial y de los Circuitos y Distritos, la iniciativa del Presidente de la República, que hoy ya es un decreto publicado en el DOF, propone una técnica diversa a la actual, pues impulsa la alternativa de que a partir de las propuestas de los poderes o entes públicos de interés, los candidatos a los cargos de ministro, magistrado y juez sean elegidos por el voto ciudadano en procesos electorales. Las y los diputados de la Comisión que en su momento dictaminó, debieron atender con atención la opinión de la ciudadanía, los expertos y los interesados en el tema que se han manifestado a favor y por el otro cuestionando de manera importante la propuesta, pues siempre se aludió a la implementación de mecanismos de participación ciudadana para la integración del Poder Judicial, pero no en los términos que se proponía, los expertos e impartidores de justicia pugnaron por fortalecer la carrera judicial y que sólo la profesionalización y evaluación de aspirantes podían seguir garantizando la autonomía del Poder Judicial, incrementando su eficacia y eficiencia, situaciones todas que nunca fueron atendidas. Respecto a los argumentos esgrimidos por parte de las y los dictaminadores en las cámaras tanto de Diputados como de Senadores, refieren que los métodos de designación se pueden dividir, en los no cooperativos y los de cooperación. En los no cooperativos, un solo poder o entidad designa a los magistrados o ministros de los tribunales o cortes supremas, sin que en general intervenga otra entidad para proponer o deliberar sobre el particular; mientras que en los de cooperación, en mayor o menor grado y en las fases de postulación, deliberación o voto, interviene más de un poder o entidad públicas. Por otro lado, los métodos de elección son aquellos en que los magistrados o ministros de los tribunales o cortes supremas ―aunque no solo en los tribunales superiores―, son elegidos de forma directa ―por el voto de los ciudadanos― o de manera indirecta ―por el voto de entidades diversas a los ciudadanos―, con independencia de si figuran en el proceso en función de listas de candidatos o si se presentan de manera directa. Desde esta perspectiva y conforme a la clasificación, a partir de la vigencia de la Constitución de 1917, México ha mantenido un método de designación cooperativo para los tribunales de máxima instancia federal o local, pues los ministros y magistrados se designan a partir de la propuesta del Titular del Poder Ejecutivo ―federal o local― y se aprueban en votación por los órganos legislativos competentes. Por otro lado, la designación de los jueces inferiores, magistrados de circuito, jueces de distrito y jueces comunes se realiza solo por los poderes judiciales, sin la intervención de otro poder o entidad, y creemos que esas razones son válidas dada la naturaleza y atribuciones constitucionales acorde a los mismos. Quienes dictaminaron la Minuta Proyecto de Decreto creen que este método no ha producido los resultados deseados, al menos, refieren en función de lo que la opinión pública considera, pues manifiestan que los servidores públicos judiciales son acusados de corrupción y poca confianza, adjetivos totalmente subjetivos y que generan que dicha situación es general, lo cual no es del todo correcta ni cierta, pues también es cierto que muchos ciudadanos en México han tenido acceso a la justicia de manera pronta y expedita, donde los juzgadores protegieron sus derechos humanos y bienes jurídicos, resolviendo de manera transparente y acorde a los parámetros internaciones de convencionalidad y constitucionalidad. Así, creemos que ese argumento es sumamente subjetivo para justificar una transformación a modo en el método de elección y que se presenta como una oportunidad de mejorar los resultados obtenidos conforme al método anterior a esta reforma. Estamos ciertos que el sistema de designación actual es institucional, porque los jueces emergen de un procedimiento en el que participa el poder ejecutivo al proponer y el órgano legislativo -eligiendo-. Es decir, no se puede estar a favor de un proceso de elección por voto popular pues ese ejercicio rompe con el esquema de la carrera judicial y esta debe ser una garantía plena de la propia autonomía del Poder Judicial, pues su naturaleza dista mucho de los otros poder Ejecutivo y Legislativo, las atribuciones constitucionales de cada poder estriba en su propia naturaleza, es decir, uno crea la norma, otro la aplica y uno mas interpreta la misma en pro de los gobernados administrando justicia pronta y expedita, situaciones todas que se rompen con esta reforma. El elemento adicional es que ese objetivo de elegir por voto popular a los que impartirán justicia corre el riesgo de tener cargas políticas y eso a su vez, pone en riesgo la autonomía judicial, que al día de hoy era un imperativo constitucional. Por ello, quienes dictaminamos consideramos que la carrera judicial en los términos que se regulaba antes de esta reforma, así como los concursos de oposición eran la vía adecuada para seleccionar a los integrantes de la Judicatura Federal y en los estados. Luego entonces, insistimos quienes dictaminamos en que la reforma constitucional al Poder Judicial parte de una idea errónea de asumir que los jueces electos tienen más legitimidad a partir de un ejercicio de popularidad, cuando lo que les da este atributo es su capacidad, profesionalismo e independencia de los poderes políticos y económicos. Es decir, para poder hacer una interpretación de la Ley se necesitan herramientas, capacidades y conocimientos que exige el desempeño de la función judicial, pues la legitimidad de los jueces no proviene de la misma causa que sucede con los poderes ejecutivo y legislativo, que es el voto popular y que de estos últimos así es su diseño y atienden pues a su naturaleza. Así, una elección está sujeta a procesos de movilización política que pueden tener el efecto de llevar a esos cargos a personas afines al poder político dominante en turno y no a aquellas realmente comprometidas con la justicia que cuenten con las competencias necesarias, lo que representa un riesgo muy importante a la independencia e imparcialidad de jueces o juezas, y al profesionalismo con el que deberían desempeñarse. Ahí hay un primer gran problema con esta reforma. De igual manera, otro problema, es que la iniciativa del presidente y que ahora es ya una reforma constitucional, contempla la creación de un tribunal de disciplina, ya que lo que se plantea es que se convierta en un órgano encargado de censurar, desde nuestro punto de vista, la libertad de juezas y jueces para resolver casos, sobre todo cuando se oponen a las directrices de un régimen político determinado. No omitimos referir que, desde el gobierno se ha usado una narrativa que responsabiliza a las y los jueces de liberar a delincuentes, pero lo que no se pone sobre la mesa es que en muchos casos las fiscalías no integran bien las carpetas de investigación y los elementos de prueba, que es lo que permite que muchas personas acusadas sean liberadas. No perdemos de vista que nuestro País tenemos una situación de impunidad crónica, que existen deficiencias graves en el acceso a la justicia y que es necesario impulsar una reforma al sistema de justicia en su conjunto. Esa necesidad no debe ser confundida con un intento para desmantelar las condiciones de contrapeso que ejerce el poder judicial, como lo hace esta reforma. Es decir, la situación de impunidad crónica que vive el país, donde al menos 9 de cada 10 delitos quedan sin castigo, se debe en buena medida a la falta de capacidades, de independencia y de profesionalismo de las fiscalías para la investigación de los delitos. Por ello, cualquier reforma debería implicar una mejora integral que no se quede en un ámbito de revanchismo político. Y, desde ese perspectiva, habría que exigirle a cualquier legislador en el proceso de reforma que se establezcan reglas que garanticen que quienes participen en los procesos de selección para el poder judicial cuenten con perfiles profesionales y técnicos, que tengan conocimientos en interpretación constitucional, derecho internacional y con un grado de independencia y autonomía de los poderes públicos y económicos, situaciones todas que no se engloban en la reforma de referencia. Es importante mirar los estándares internacionales sobre independencia judicial que se han desarrollado tanto en el sistema ONU como en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Los Estados deben proporcionar a los jueces y juezas las bases constitucionales y legales para proteger la independencia judicial y de esta forma respetar el derecho humano a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial . Bajo este esquema, podemos referir entre todas las situaciones adversas que generó este acto legislativo desde su dictaminación, es que, esta reforma sobre el Poder Judicial tiene una incompatibilidad clara con el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los derechos humanos y las consecuentes afectaciones que habrá al inobservarse principios constitucionales como lo es el debido proceso, o derecho de defensa procesal , ello al no garantizase la independencia y autonomía judicial, con el procedimiento planteado en la reforma. Además de lo comentado, estamos ante la improcedencia del anómalo y antinatural proceso de elección de personas juzgadoras por voto popular. La disfuncional creación de un nuevo órgano de administración judicial. La supresión de la independencia judicial con la creación de un tribunal de disciplina judicial, es decir, debió pugnarse porque este sistema nuevo creara estabilidad en los cargos del poder judicial; si el juez ha de ser removido, dicha remoción debe llevarse a cabo en estricta conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución, como salvaguarda del sistema democrático y Estado de Derecho. El principio se base en la propia naturaleza especial de la función de los tribunales y garantiza la independencia de los jueces frente a las demás ramas del gobierno y ante los cambios político – electorales, situación que con este cambio estructural rompe dichos principios. Y, por otro lado, la intromisión de la soberanía estatal con el mandato para que los poderes judiciales locales realicen de forma análoga los referidos cambios. Lo anterior lo admitimos considerando que el Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 16, pidió al Comité de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia que incluyera entre sus tareas prioritarias la elaboración de directrices en materia de independencia de los jueces y selección, capacitación y condición jurídica de los jueces y fiscales. Por consiguiente, es pertinente se examine en primer lugar la función de los jueces en relación con el sistema de justicia y la importancia de su selección, capacitación y conducta. Los principios básicos, formulados para ayudar a los Estados Miembros en su tarea de garantizar y promover la independencia de la judicatura, deben ser tenidos en cuenta y respetados por los gobiernos en el marco de la legislación y la práctica nacionales y ser puestos en conocimiento de los jueces, los abogados, los miembros de los poderes ejecutivo y legislativo y el público en general. Estos principios se han elaborado teniendo presentes principalmente a los jueces profesionales , pero se aplican igualmente, cuando sea procedente, a los jueces legos donde éstos existan. Así, estamos ciertos que no se puede apostar por una reforma regresiva que nos coloque en la situación que teníamos antes de 1994, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación era un apéndice subordinado al Poder Ejecutivo, pues si el resultado de la reforma nos coloca en ese sitio, como sociedad habremos perdido una batalla fundamental respecto a la consolidación del estado constitucional de derecho, y eventualmente, los riesgos son tremendamente altos en la medida en que la posición del Poder Judicial se encuentre subordinada al poder político en turno, lo que nos llevará a un modelo más autoritario y menos orientado a una concepción democrática. Finalmente, es necesario acentuar el tema de la división de poderes, el cual se ve violentado con ese acto legislativo y administrativo. La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto del Poder Judicial, publicada ya en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, pone en riesgo la efectiva separación de poderes, al comprometer la independencia e imparcialidad judicial. Es decir, insistimos pues en que la función del Poder Judicial debe ser independiente de las mayorías en un sistema democrático constitucional, donde el poder político reside en ellas y está limitado únicamente por la Constitución. Los jueces deben mantener esta independencia para asegurar el respeto a los límites establecidos por nuestra Ley Suprema, incluso cuando sus decisiones puedan contravenir los intereses políticos o las preferencias de las mayorías que los eligieron. Ahora, si los juzgadores son elegidos por voto popular o dependen de la ratificación electoral, existe el riesgo de que consideren las preferencias de los electores al decidir los casos que ante ellos se tramiten, en lugar de basarse exclusivamente en los hechos y el derecho aplicable al asunto. Esta situación sería natural, ya que los miembros del poder judicial tenderían a buscar la aprobación de sus electores para mantenerse en sus cargos. Por esta razón, pretender legitimar a los jueces mediante elecciones populares podría comprometer la independencia judicial y la correcta aplicación de los límites establecidos por nuestra Constitución y las leyes que de ella emanan. La reforma constitucional trae consigo otro problema significativo: podría afectar la imparcialidad en los procedimientos judiciales. Lo anterior, al depender los jueces del voto popular para su elección o ratificación, existe el riesgo de que sientan una presión indebida para alinear sus decisiones con las preferencias de los electores o de los grupos políticos que los respaldaron. Esta situación podría comprometer su capacidad para interpretar y aplicar la ley de manera objetiva, y además seguros estamos va a generar una percepción pública de que las decisiones judiciales que estarán influenciadas por consideraciones partidistas o ideológicas, en lugar de basarse en un análisis jurídico imparcial. Por tanto, aunque la intención de democratizar la elección de jueces pueda buscar aumentar la legitimidad y la transparencia del sistema judicial, también plantea desafíos significativos para mantener la imparcialidad y la independencia judicial, fundamentales para el Estado de Derecho. Otro factor que afectará considerablemente la imparcialidad e independencia judicial es como ya lo hemos manifestado, la creación del Tribunal de Disciplina Judicial, este nuevo órgano tendrá la responsabilidad principal de supervisar el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en todo el país, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que actualmente ostenta como el más alto tribunal en nuestro sistema judicial. Los criterios para imponer sanciones disciplinarias constituyen cláusulas ambiguas que amenazan la seguridad jurídica de los jueces y podrían propiciar abusos. Asimismo, la falta de posibilidad de apelar las decisiones de este tribunal vulnera el derecho humano de la libertad personal de recurrir toda resolución judicial, consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, sin que pueda este derecho restringirse por la simple razón de que la sanción haya sido impuesta a un impartidor de justicia. Por todo lo anterior, es indudable que la reforma al Poder Judicial atenta contra la separación de poderes que debe existir en un Estado moderno, además se deja fuera de la reforma el fortalecimiento y la mejora de instituciones como las fiscalías locales y la Fiscalía General de la República donde solamente el 4% de las carpetas de investigación se judicializan ―según la asociación México Evalúa―; asignar presupuesto e infraestructura a la creación de nuevos órganos de justicia; abrir los exámenes de oposición al público en general; especialización y preparación de órganos de los poderes judiciales federales y locales; así como realizar un real fortalecimiento de las defensorías públicas, acciones todas ellas que verdaderamente podrían y pudieron contribuir a una mejor procuración e impartición de justicia, sin vulnerar la independencia e imparcialidad judicial. No podemos dejar de hacer mención en estas consideraciones, los actos de preocupación que denotan la violación a normas y principios constitucionales, tales como los más de seiscientos sesenta y tres amparos que se han notificado a este Poder Legislativo a través de su Asamblea, desde que se inició la discusión del dictamen en ambas cámaras en el Congreso de la Unión hasta el día de hoy ―que es texto vigente al haberse publicado el decreto constitucional en el Diario Oficial de la Federación―, y, que estan íntimamente relacionados con la reforma constitucional en materia de poder judicial, en los cuales se señala al Congreso del Estado como autoridad responsable o como autoridad vinculada al cumplimiento de diversas medidas suspensionales y que de manera institucional nos sumamos a través de este acto. Con base en lo esgrimido es menester hacer un reconocimiento a todas esas mujeres y hombres profesionistas, especialistas – técnicos que forman parte del Poder Judicial del estado de Guanajuato, que por méritos propios, experiencia y evaluación de sus resultados forman parte de esa carrera judicial en Guanajuato y que durante muchos años hasta el día de hoy, se han distinguido por ser íntegros, trasparentes y sus resoluciones apegadas a derecho, con atención a principios constitucionales, y normas convencionales, protegiendo y velando siempre por el interés superior de la persona y en pro de los bienes jurídicos de las y los guanajuatenses. Por ello, quienes dictaminamos esperamos siempre que toda reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea para el caso que nos ocupa, no solo la transformación del Poder Judicial, sino de todas las instituciones del Estado y los operadores jurídicos, sin embargo, con lo propuesto, no se cumple con esos estándares de carácter internacional. Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, coincidimos y ratificamos los argumentos esgrimidos por quienes lo hicieron al dictaminar la Minuta Proyecto de Decreto, y que al día de hoy es derecho positivo. Es decir, con este esquema vigente de renovación del Poder Judicial Federal y poder judicial en los estados, definitivamente no se mantendrá un poder judicial independiente, no subsistirá la división de poderes, quizá no habrá ante quién defender nuestros derechos por abusos del poder. La reforma judicial publicada el 15 de septiembre de 2024 y la subsiguiente reforma publicada este 1 de noviembre de 2024, permitirá a la mayoría cambiar cualquier disposición constitucional sin control judicial. Quienes integramos esta comisión legislativa, consideramos y seguiremos pensando que el órgano o poder reformador de la Constitución sí está sujeto a control, a diferencia del Constituyente originario. Por los principios definitorios contenidos en las decisiones políticas fundamentales, llamadas ―cláusulas pétreas ― o ―de Eternidad― contenidas en los artículos 1o, 40, 41 y 136. Aún ante un esquema como el que se visualiza en ambas cámaras en el Congreso de la Unión, los principios de dignidad humana, de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, de división de poderes, de pluralidad, de República democrática, laica y federal; del ejercicio de la soberanía del pueblo por medio de los Poderes de la Unión, y de la supremacía e inviolabilidad de la Constitución. Son los principios fundamentales del Estado constitucional mexicano. Y no se pueden sustituir por el poder reformador, que también está sujeto a control; no es omnipotente. El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, de la OEA , que define como elementos esenciales de la democracia a la representación del pueblo y a la separación e independencia de los poderes y otros instrumentos internacionales. Precisa que las mayorías calificadas, reales o artificiales, no sustituyen a la soberanía popular. De esta manera considera varios vicios sustantivos de la reforma judicial que violan la división de poderes, la independencia del poder judicial y los derechos de la ciudadanía al acceso a la justicia. En primer lugar, por cesar o remover unilateral y arbitrariamente a la totalidad de jueces y magistrados, violando la inamovilidad del cargo que es garantía de permanencia, estabilidad, contra presiones externas al juzgador. En segundo lugar, por el método de nombramiento de jueces y magistrados, ausente de requisitos que aseguren su capacidad profesional. La falta de transparencia, objetividad, sobre la capacidad, idoneidad y ética profesional. Se postularían candidatos con procedimientos políticos sin estándar de calidad y mérito profesionales. Se subordinan listas a unos Comités de evaluación definido por las mayorías de las cámaras y la presidenta de la República. Esos comités son filtros arbitrarios y su nominación no garantiza mínimos que protejan la división de poderes o la independencia judicial. Solo en la ciudad de México los ciudadanos votarían por 1,155 candidatos en la elección extraordinaria del 2025. El voto, para ser opción verdadera, debe ser voto informado; así es imposible. Impone a las entidades federativas un modelo único de poder judicial que viola al federalismo. Crea esta reforma constitucional un tribunal con funciones disciplinarias amplias y ambiguas que son mecanismo de control gubernamental de las resoluciones judiciales. También invalida la reforma que impide medidas cautelares o suspensiones de normas generales inconstitucionales, citando en concreto el acceso a la justicia en asuntos ambientales que no podrían limitarse a favorecer solo favorecer solo a quienes las impugnen. Los ministros, magistrados, jueces y las y los legisladores y muchos ciudadanos reconocemos la crisis constitucional que vive el país, y hacemos votos por recuperar un diálogo respetuoso entre los poderes. Los y las legisladoras de Guanajuato queremos y seguiremos buscando los mecanismos para tener un Poder Judicial fuerte, cuyas resoluciones irradien con mayor prontitud en la vida de las personas, con servidores públicos preparados acordes a una sociedad que aspira a tener una vida con ejercicio pleno de sus derechos. Esta Minuta Proyecto de Decreto, que hoy ya fue declarada aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación, no contiene una reforma que transforme y fortalezca al Poder Judicial, en beneficio de una sociedad más justa, al contrario, va en retroceso, por ello no coincidimos en los términos que en su momento se nos propuso como parte del Constituyente Permanente. Las diputadas y los diputados que hoy dictaminamos consideramos que con esta reforma planteada no se fortalece en nada al Poder Judicial, como un ente constitucional, cuya finalidad es contar con tribunales que aseguren la supremacía de la Ley Fundamental; que impida que los poderes constituidos rebasen la competencia y atribuciones que expresamente les señala la propia Constitución, y se materialice la protección real de los derechos humanos, pues esta reforma violenta de manera flagrante la división de poderes. Por lo antes expuesto y derivado del análisis de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación al Poder Judicial los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Sexta Legislatura consideramos improcedente y no idónea la reforma constitucional en los términos propuestos y que al día de hoy ha sido declarada la misma como reforma constitucional y publicada en el Diario Oficial de la Federación, es por ello que, con fundamento en los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 145 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos proponer a la Asamblea el siguiente proyecto de: A C U E R D O Único. No se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial, que remitió la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Remítase el presente acuerdo a la Cámara de Senadores, así como a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para los efectos del párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. GUANAJUATO, GTO., A 20 DE NOVIEMBRE DE 2024 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Aldo Iván Márquez Becerra Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero Dip. Rodrigo González Zaragoza
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 48 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
| Fecha | Estatus |
|---|