DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A TRES INICIATIVAS PRESENTADAS POR: DIPUTADA Y DIPUTADO INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA (ELD 5/LXV-I); DIPUTADA Y EL DIPUTADO INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO (ELD 4B/LXVI-I); Y DIPUTADAS Y DIPUTADOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA (ELD 17B/LXVI-I), RESPECTIVAMENTE.
La Comisión de Justicia de esta Sexagésima Sexta Legislatura recibió, en su momento, para su estudio y dictamen las siguientes tres iniciativas: la primera, iniciativa a efecto de reformar los artículos 162 y 163 y derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Quinta Legislatura (ELD 5/LXV-I); la segunda, iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionados (ELD 4B/LXVI-I); y la tercera, iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionado (ELD 17B/LXVI-I).
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se formula dictamen en atención a las siguientes:
CONSIDERACIONES
I. Antecedentes.
I.1. Presentación de las iniciativas.
Las diputadas y los diputados iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen.
I.2. Turno de las iniciativas.
De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó para estudio y dictamen las iniciativas a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, en sesiones plenarias de fechas 30 de septiembre de 2021, 3 y 17 de octubre de 2024, respectivamente.
Cabe precisar que la presidencia de la mesa directiva en funciones durante el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de esta Sexagésima Sexta Legislatura, en sesión plenaria de fecha 3 de octubre de 2024, una vez declarada la integración de las comisiones permanentes, remitió las iniciativas y asuntos en trámite de las comisiones de la Sexagésima Quinta Legislatura, a las presidencias designadas de cada Comisión, para los efectos conducentes, entre ellos la primera de las iniciativas mencionadas.
I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de las iniciativas y acciones.
Radicadas las iniciativas, se acordaron sus respectivas metodologías de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos:
Para la primera, el 18 de enero de 2022, se acordó lo siguiente: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, por medio de correo electrónico, a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General del Estado; Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; Procuraduría de los Derechos Humanos; Instituto de Investigaciones Legislativas; y diputadas y diputados integrantes de esta LXV Legislatura. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 10 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Subir la iniciativa al portal del Congreso para consulta y participación ciudadana, por el término de 10 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de una tarjeta informativa de seguimiento a la metodología de trabajo. 5. Reunión de la Comisión de Justicia para seguimiento de la metodología y, en su caso, acuerdos.
Con motivo de la presentación de dos iniciativas en esta Legislatura en materia de despenalización del aborto, se aprobó el 21 de octubre de 2024, la siguiente metodología de trabajo, misma que parte del acuerdo de acumular las tres iniciativas sobre el mismo tema: 1. Acumular, para estudio y dictamen, estas dos iniciativas con la iniciativa a efecto de reformar los artículos 162 y 163 y derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Quinta Legislatura ELD 5/LXV-I. 2. Remisión de las iniciativas ELD 4B/LXVI-I y ELD 17B/LXVI-I para solicitar opinión a las siguientes instituciones públicas: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General del Estado; Consejería Jurídica del Ejecutivo; Procuraduría de los Derechos Humanos; Departamento de Estudios Políticos y de Gobierno, perteneciente a la División de Derecho, Política y Gobierno, del Campus Guanajuato de la Universidad de Guanajuato; Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM); Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; e Instituto Nacional de Salud Pública. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 3. Remisión de la iniciativa ELD 5/LXV-I a: Departamento de Estudios Políticos y de Gobierno, perteneciente a la División de Derecho, Política y Gobierno, del Campus Guanajuato de la Universidad de Guanajuato; Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (CONAVIM); Instituto para las Mujeres Guanajuatenses; e Instituto Nacional de Salud Pública. 4. Remisión de las tres iniciativas para solicitar opinión a las siguientes organizaciones de la sociedad civil y colectivas feministas: GIRE; Católicas por el Derecho a Decidir; Instituto de liderazgo Simone de Beauvoir; Redefine; Verde Aquelarre; Sororas y Rebeldes; y Las Libres. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 30 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. Las y los diputados podrán proponer durante todo el proceso legislativo a otras colectivas feministas u organizaciones de la sociedad civil, de la sociedad en general, incluso especialistas en materia y temas de bioética para solicitarles su opinión y que emitan sus consideraciones, proporcionando el correo electrónico y/o cualquier otro dato de ubicación para hacerles llegar la solicitud, lo que se hará llegar a la secretaría técnica. Solicitar al Instituto de Investigaciones Legislativas que presente ante esta Comisión en la siguiente sesión un protocolo de investigación o índice temático de un estudio teórico conceptual, de antecedentes legislativos, de instrumentos jurídicos internacionales, Jurisprudencia y opiniones especializadas, en el cual precise la regulación jurídica respecto del tema en toda la legislación del país, no sólo su regulación en el Código Penal, sino en aquellas normas vinculadas al mismo, y que nos indique cuanto tiempo requiere para llevar a cabo este trabajo de investigación, a fin de que se presente un trabajo completo y exhaustivo que apoye a los trabajos legislativos de esta Comisión. 6. Consulta y participación ciudadana. 7. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y/o concentrado de observaciones que se formulen a las iniciativas. 8. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de las iniciativas con la participación de las instituciones públicas, colectivas y organizaciones de la sociedad civil que previamente hayan enviado sus opiniones sobre las iniciativas, lo anterior, con previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política para el caso de las instituciones públicas. Así como llevar a cabo cuantas mesas internas de trabajo sean necesarias entre asesores y personas diputadas de los grupos parlamentarios para obtener un producto legislativo sólido. 8. Análisis y acuerdos para dictaminar. 10. Discusión y aprobación del dictamen.
Derivado de las metodologías de trabajo se recibieron, durante el ejercicio de la anterior legislatura, las opiniones de la Procuraduría de los Derechos Humanos, del Supremo Tribunal de Justicia, de la diputada Dessire Ángel Rocha, integrante de la Representación Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano de esa Legislatura y de la Plataforma Actívate.org.mx.
Con motivo de la metodología de trabajo para estudio y dictamen de las tres iniciativas destaca una amplia participación de la ciudadanía, tanto de las organizaciones de la sociedad civil y colectivas feministas propuestas en la metodología aprobada, como de aquellas que fueron propuestas, posteriormente, por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de acuerdo con el punto cuarto de la metodología referida. Asimismo, se abrió la participación ciudadana a través de los mecanismos de Parlamento Abierto implementados por este Congreso del Estado.
Por su parte, el Instituto de Investigaciones Legislativas presentó un protocolo de investigación o índice temático de un estudio teórico conceptual, de antecedentes legislativos, de instrumentos jurídicos internacionales, jurisprudencia y opiniones especializadas, en el cual se precisa la regulación jurídica respecto del tema en toda la legislación del país, no sólo su regulación en el Código Penal, sino de aquellas normas vinculadas al mismo, con las adiciones y ajustes de las observaciones realizadas previamente por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
El 11 de marzo de 2025 se recibieron las opiniones de la Procuraduría de los Derechos Humanos en relación con las dos iniciativas presentadas en esta Legislatura.
Se elaboró por parte de la secretaría técnica un concentrado de opiniones y comparativo entre la legislación vigente y las tres propuestas normativas contenidas en las iniciativas.
Por acuerdo de la Comisión de Justicia y, en seguimiento a la metodología de trabajo, se desahogaron tres mesas de trabajo el pasado 9 de mayo: la primera, en la que se escuchó a las organizaciones, colectivos y ciudadanía en general que estaban a favor de las iniciativas; la segunda, para los que se manifestaron en contra de estas; y la tercera, con los funcionarios consultados.
El 8 y 9 de mayo, respectivamente, se recibieron las opiniones de la Consejería Jurídica del Ejecutivo y de la Fiscalía General del Estado.
Cabe destacar que la Comisión para la Igualdad de Género de esta Legislatura, en cumplimiento a la instrucción de la presidencia de la mesa directiva en el momento de instruir el turno, presentó sus opiniones.
El 14 de mayo del año en curso y, en seguimiento al acuerdo de la Comisión, se procedió al análisis de las iniciativas, donde se registró una amplia participación de diputadas y diputados, no solo de la Comisión de Justicia, sino también de diputadas y diputados que se incorporaron a dicha reunión. Se formularon dos propuestas, la primera, de la diputada María Eugenia García Oliveros para la elaboración de un dictamen en sentido positivo y, la segunda, de la diputada Susana Bermúdez Cano, para la elaboración de un dictamen en sentido negativo.
Concluido el análisis, se recabó votación en relación con la propuesta de la diputada María Eugenia García Oliveros, la que resultó no aprobada al registrarse dos votos a favor -de la proponente y de la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia- y tres votos en contra, de las diputadas Susana Bermúdez Cano y Karol Jared González Márquez y del diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas. Por lo tanto, la presidencia instruyó la elaboración del presente dictamen en sentido negativo.
I.4. Objeto de las iniciativas.
Las tres iniciativas, si bien con propuestas normativas diversas, convergen en un mismo objetivo: la despenalización del aborto.
La iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Quinta Legislatura propone reformar los artículos 162 y 163 y derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato, a efecto de: derogar cualquier pena o sanción para la mujer o persona gestante que voluntariamente provoque la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez, contemplado en la derogación de los artículos 11, fracción IV, 159 y 160; de la misma manera cualquier institución médica, médico, partera o enfermera que asista o ayude a la mujer o persona gestante a la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez queda excluido de cualquier tipo de pena o sanción, contemplado en la reforma del artículo 163; y se agrega el supuesto en que el aborto no es punible: inseminación artificial no consentida, contemplado en el artículo 163.
La iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano propone reformar los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 el Código Penal del Estado de Guanajuato, con la finalidad de despenalizar el aborto voluntario hasta las doce semanas de gestación. Estableciendo que, para efectos de dicho Código, se entenderá que el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio, de conformidad a como ya lo han establecido otras entidades que han logrado un avance en la despenalización del aborto voluntario. De igual forma, se plantea agregar la especificación de que el aborto voluntario después de las 12 semanas solamente se sancionará cuando éste se haya consumado para reducir las posibilidades de criminalización contra quienes ejercen su derecho a decidir. También, con la finalidad de proteger la maternidad libre y deseada, es que se propone establecer la figura del “aborto forzado” como “la interrupción del embarazo en cualquier etapa de este sin el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada”. Finalmente, se plantea adicionar como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto los siguientes supuestos: a) Cuando el embarazo sea el resultado de estupro o inseminación artificial no consentida. b) Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada. c) Cuando la mujer o persona gestante embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a la salud. d) Cuando una autoridad le hubiese negado a la mujer o persona gestante embarazada previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación.
La iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA de esta Legislatura propone reformar la fracción IV del artículo 11, los artículos 158, 161, y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación por ser igualmente inconstitucional; así como la clasificación como delito grave únicamente en los casos de aborto forzado.
II. Elementos de información para el estudio de las iniciativas.
Para el estudio de las iniciativas objeto del presente dictamen se tuvieron a la vista las opiniones que se recibieron por escrito y el Protocolo de Investigación del Instituto de Investigaciones Legislativos de este Congreso del Estado. Asimismo, en este análisis se tomaron en cuenta los diversos planteamientos formulados en las mesas de trabajo.
Esta Comisión de Justicia consideramos pertinente transcribir las diversas opiniones, así como el protocolo de investigación, ya que fueron de gran valía para los trabajos desarrollados en la etapa de análisis.
•Opiniones.
1. Procuraduría de los Derechos Humanos. En relación con la primera de las iniciativas (ELD 5/LXV-I).
El derecho de las mujeres a decidir se ha configurado de forma jurisprudencial en organismos internacionales y tribunales nacionales, a través del análisis y reflexión acerca del aparente conflicto entre el derecho a la vida del concebido pero no nacido, la dignidad y los derechos humanos de las mujeres relacionados con la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, la salud y la libertad reproductiva.
Sobre esta presunta colisión de derechos, se consideró que el derecho a la vida era absoluto y que se encontraba protegido desde el momento de la concepción hasta la muerte; sin embargo, hoy en día diversas interpretaciones han señalado que proteger la vida desde la concepción, sin excepciones, puede traer como consecuencia el menoscabo a los derechos de las mujeres.
El derecho a la vida se contempla en diversos tratados internacionales , pero el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció la protección del derecho a la vida en general, a partir de la concepción, en los siguientes términos:
''Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. (El resaltado es propio).
Al respecto, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos interpretó su alcance y contenido en la sentencia dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) contra Costa Rica, el 28 de noviembre de 2012; donde precisó que la concepción tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero y que la protección de la vida en general, a partir de la concepción no debe ser interpretada como una regla absoluta:
"La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras "en general" que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general".
Asimismo, se debe mencionar que cuando el Estado mexicano suscribió la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el año de 1981, realizó una reserva y dos declaraciones interpretativas, en una de las cuales se estableció lo siguiente:
"1. Declaraciones Interpretativas: a) Con respecto al párrafo1del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción “ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados”.
En relación a dicha declaración interpretativa, es conveniente citar algunos criterios emitidos desde el derecho internacional de los derechos humanos en materia de aborto; por ejemplo, los Organismos Convencionales de las Naciones Unidas se han pronunciado por la necesidad de proteger a las mujeres contra el uso discriminatorio de leyes punitivas en el ámbito de la salud, en especial el Comité de Derechos Humanos, el Comité de la Convención contra todas las formas de Discriminación de la Mujer (Comité de la CEDAW) y el Comité de los Derechos del Niño, en los siguientes términos:
En su Observación General número 36, sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que:
"Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas para regular la interrupción voluntaria del embarazo, estas no se deben traducir en la violación del derecho a la vida de la mujer o la niña embarazada, ni de los demás derechos que se les reconocen en el Pacto. […] Además, los Estados partes no pueden regular el embarazo o el aborto en todos los demás supuestos de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos peligrosos, y deberían revisar en consecuencia la legislación pertinente. Por ejemplo, no deberían adoptar medidas tales como la penalización del embarazo de las mujeres solteras, o la aplicación de sanciones penales a mujeres y niñas que se sometan a un aborto, ni a los proveedores de servicios médicos que las ayuden para ello, ya que, así, las mujeres y niñas se verían obligadas a recurrir a abortos en condiciones de riesgo".
Por su parte, la Recomendación General número 24 del Comité de la CEDAW del año 1999, hizo referencia al tema de la mujer y la salud, señalando la obligación de los Estados de respetar el acceso de la mujer a los servicios médicos y de abstenerse de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud.
Este Comité mencionó también que el acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropezaba con obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones; asimismo, señaló que en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castiga el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos.
La Recomendación General número 35 del Comité de la CEDAW, de fecha 26 de julio de 2017, señaló:
"18. Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante
29. El Comité recomienda que los Estados partes apliquen las siguientes medidas legislativas:
c) Derogar, en particular en las leyes consuetudinarias, religiosas e indígenas, todas las disposiciones jurídicas que discriminan a la mujer y, de ese modo, consagran, alientan, facilitan, justifican o toleran toda forma de violencia por razón de género. En particular, se recomienda derogar lo siguiente:
i). - Las disposiciones que permitan, toleren o condonen cualquier forma de violencia por razón de género contra la mujer, incluido el matrimonio infantil o forzado y otras prácticas tradicionales nocivas, las disposiciones que permitan realizar procedimientos médicos a mujeres con discapacidad sin su consentimiento informado y las disposiciones que penalicen el aborto...”
Ya en lo particular, en el año 2018 el Comité de la CEDAW, en sus observaciones finales realizadas a México, expresó una problemática descrita de la siguiente forma:
"Las disposiciones de las leyes penales estatales que restringen el acceso al aborto legal y siguen obligando a las mujeres y a las niñas a someterse a abortos en condiciones de riesgo que ponen en peligro su salud y su vida";
Cabe señalar que sobre esta situación, el citado Comité hizo una recomendación a México en el siguiente sentido:
"Armonice las leyes federales y estatales pertinentes con la Ley General de Víctimas y la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, sobre la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, e informe y capacite adecuadamente al personal médico para que pueda ofrecer atención especializada a las mujeres y las niñas víctimas de la violencia sexual, lo que comprende la prestación de servicios esenciales de anticoncepción de emergencia y aborto;"
En consonancia con lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General número 20, "Sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia", sostuvo:
"El Comité insta a los Estados a que despenalicen el aborto para que las niñas puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, así como a que revisen su legislación para asegurar que se atienda el interés superior de las adolescentes embarazadas y se escuche y se respete siempre su opinión en las decisiones relacionadas con el aborto”.
Ahora bien, en el plano nacional la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada, realizó un análisis de la reforma relativa a la despenalización del aborto en el Código Penal para el entonces Distrito Federal, y reconoció que no se encontraba de manera expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un derecho específico a la vida, el valor de la vida, o alguna otra expresión que permita determinar que la vida tiene una específica protección normativa; sin embargo, precisó que no era necesaria la existencia expresa de dicho derecho, toda vez que éste se entiende como un presupuesto lógico u ontológico de la existencia de los demás derechos y como un derecho esencial frente a los mismos.
Asimismo, resolvió que si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho a la vida en sentido normativo, sí establece que, una vez que la condición de vida existe, hay una obligación positiva del Estado de promocionarla y desarrollar las condiciones para que todas las personas aumenten su nivel de disfrute de la misma, además de señalar que la vida es un bien constitucional e internacionalmente protegido.
De igual modo precisó que, si el derecho a la vida se encontrara reconocido expresamente en la Constitución, éste sería de cualquier forma un derecho relativo, y en consecuencia, tendría que ser un derecho armonizable con otro conjunto de derechos; es decir, que no es un derecho absoluto .
Es importante resaltar que en dicha resolución, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación validó además, la libertad de calificación y configuración legislativa que tenía la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la materia .
La resolución antes citada estableció que la interrupción anticipada del embarazo permitiría terminar con un problema de salud pública derivado de la práctica de abortos clandestinos y puso énfasis en las obligaciones a cargo del Estado en materia de servicios de salud de proporcionar información oportuna y veraz sobre otras opciones que tienen las mujeres; además de plantear que la penalización de la interrupción del embarazo en la etapa primaria no era la idónea para salvaguardar la vida, puesto que se tomó en cuenta que las mujeres que no quieren ser madres, recurren a la práctica de interrupciones del embarazo clandestinas con el consiguiente riesgo para su salud e incluso, sus vidas.
Recientemente, este tema fue nuevamente abordado en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 148/2017, mediante la cual se impugnó la constitucionalidad de los artículos 195 y 196 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales penalizaban en términos absolutos el aborto, frente a lo cual la entonces Procuraduría General de la República consideró que se transgredían los derechos de autonomía y libertad reproductiva de las mujeres, entre otros.
En su determinación, la Suprema Corte de Justicia reiteró el criterio de libertad configurativa, precisando que dicha facultad deberá ejercitarse por parte de los Poderes Legislativos de las Entidades Federativas respetando el marco constitucional aplicable, específicamente, el relacionado con el derecho de las mujeres a decidir.
La resolución estableció también, la existencia de un derecho constitucional a decidir de las mujeres y personas con capacidad para gestar, el cual se constituye de la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva.
En dicha sentencia se precisaron los bordes internos y externos del derecho a elegir que se traducen en siete implicaciones esenciales:
a) Primera. La educación sexual como pilar de la política pública en materia de salud reproductiva.
b) Segunda. El acceso a información y asesoría en planificación familiar y métodos de control natal.
c) Tercera. El reconocimiento de la mujer y las personas con capacidad de gestar como titulares del derecho a decidir la continuación o interrupción de su embarazo.
d) Cuarta. La garantía de que la mujer o persona gestante tome una decisión informada en relación con la interrupción o continuación de su embarazo.
e) Quinta. El derecho a decidir comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia, claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer o persona gestante.
f) Sexta. La garantía de que las mujeres o personas gestantes que así lo decidan puedan interrumpir su embarazo en las instituciones de salud pública de forma accesible, gratuita, confidencial, segura, expedita y no discriminatoria.
g) Séptima. El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación.
Es decir; frente al derecho a elegir, se reconoció también la presencia de un valor constitucionalmente relevante: el proceso de gestación como la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión; categoría que también implica el reconocimiento como un bien que amerita protección constitucional, siendo posible armonizar el respeto de ambos en los términos siguientes:
"La apreciación integral del proceso de gestación permite, para efectos de la problemática concretar, realizar una mejor integración cuando se observa en relación con el derecho constitucional de las mujeres y personas gestantes a decidir, pues permite jurídicamente establecer un espacio para que ambos puedan desenvolverse y tener un lugar determinado. El carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste".
Al resolver la multicitada acción de inconstitucionalidad 148/2017 , también se señaló la necesidad de determinar una temporalidad durante la cual la interrupción del embarazo no será una conducta delictiva, en consonancia con la debida protección a un bien de relevancia constitucional como la procuración de la vida durante el embarazo, toda vez que el derecho de las mujeres o personas gestantes a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un periodo cercano al inicio del proceso de gestación:
"180. Séptima. El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación. Esto es resultado del encuentro entre el derecho a elegir que encuentra su límite en la protección constitucional que amerita el no nacido.
231. Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible".
En adición a lo anterior, es importante precisar que tratándose de la temporalidad, esta no aplica y deviene inconstitucional cuando la interrupción del embarazo se plantea en casos del aborto por peligro a la vida o afectación grave en la salud de la mujer embarazada o persona gestante, el aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves, violación e inseminación artificial no consentida.
En relación a lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que:
"[...] es necesario que exista una clara diferenciación sobre las reglas aplicables para la interrupción del embarazo si el antecedente lo constituye una conducta ilícita que forzó los derechos sexuales y reproductivos de la mujer o persona con capacidad de gestar".
Al respecto, es conveniente mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1388/2015, por unanimidad, sostuvo que negar el acceso a la interrupción del embarazo cuando está en riesgo la salud es inconstitucional, e implica una medida necesaria para garantizar el derecho a la salud reconocido tanto en la Constitución como en diversos tratados internacionales de derechos humanos.
"Esta Primera Sala considera, entonces, que cuando las mujeres solicitan servicios específicos que sólo ellas requieren, como la interrupción del embarazo por motivos de salud, la negación de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso, constituyen actos de discriminación y una violación al derecho a la igualdad ante la ley."
Sobre las causales de exclusión de responsabilidad penal, existen resoluciones del Comité de Derechos Humanos, a saber: Caso Amanda Jane Mellet vs Irlanda y el Caso Siobhán Whelan vs Irlanda.
Así, una vez señalados algunos de los principales criterios emanados de organismos internacionales especializados en derechos humanos, y los establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación al tema que nos ocupa, se realizan las siguientes observaciones al contenido de la iniciativa que se analiza:
● Primera:
La sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en torno a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, mediante la cual la otrora Procuraduría General de la República promovió la inconstitucionalidad de los artículos 13, apartado A, 195, 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza declaró procedente y parcialmente fundada dicha acción, y con ello la invalidez de diversas disposiciones, particularmente aquellas relativas al delito de aborto voluntario previsto en los artículos 196, una porción del 198 (por diez votos), y 199 (por nueve votos) del Código Penal de aquella entidad.
Ya que dicha sentencia deriva de una acción de inconstitucionalidad, sus efectos de tutela y protección son considerados erga omnes, esto en contraposición al principio de relatividad de las sentencias de amparo. Es decir, el efecto invalidatorio de la acción derivó en que nadie puede ser procesado por ese delito en el estado de Coahuila, y las personas que hayan sido sentenciadas deberán ser declaradas en libertad.
Debido a que la sentencia fue aprobada por la mayoría calificada establecida en Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, ésta posee un efecto vinculante, y es por tanto obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, quienes están obligadas a tomar en razón las consideraciones de la sentencia en sus resoluciones.
La iniciativa que se pone a consideración propone modificar el artículo 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
"No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada o persona gestante ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial en contra de su voluntad”.
Sobre ello, se considera importante precisar que la iniciativa contempla que dichas conductas sigan siendo consideradas como delitos, aunque no sean punibles , lo cual jurídicamente implica que las mujeres o personas gestantes que desarrollen tales supuestos fácticos infrinjan la ley penal; es decir, se mantiene la criminalización de las conductas; por lo que se considera más adecuado establecerlas como excluyentes de responsabilidad penal.
Al respecto, se estima oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencia!:
"EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS. Las excusas absolutorias son causas que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, son aquellas en las que aun cuando se configure el delito, no permiten que se sancione al sujeto activo en casos específicos; en tanto que las excluyentes de responsabilidad se caracterizan por impedir que ésta surja. En otras palabras, en las citadas excluyentes la conducta tipificada en la ley no es incriminable desde el inicio; mientras que en las excusas absolutorias la conducta es incriminable, pero no sancionable, consecuentemente no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad".
Es decir, en términos de la Suprema Corte:
"El vicio constitucional asociado a esa disposición gira en tomo de su diseño como excusas absolutorias en la forma en que se encuentra redactado su título "aborto no punible" y la porción "se excusarán de pena por aborto", esas expresiones constituyen una afectación al derecho a decidir, ya que éste no puede ser restringido a través de porciones normativas que, aunque descarten la aplicación de pena, sí conciben a dicha conducta como un delito".
● Segunda:
El párrafo décimo segundo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señala:
"Convencidos de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,"
El artículo 7, incisos b) y c), dispone:
"Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
[...]
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país".
En este sentido y dada la importancia y trascendencia de la materia analizada, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, PRODHEG, estima oportuno que se continúe con el proceso de discusión legislativa sobre el tema.
2. Supremo Tribunal de Justicia. En relación con la primera de las iniciativas (ELD 5/LXV-I).
I. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Fue presentada el 30 de septiembre de 2021 al Presidente del Congreso del Estado de Guanajuato, iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se reforman los artículos 162 y 163 y derogan los artículos 11, fracción IV, 159 Y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato.
II. CUADRO COMPARATIVO DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO Y LA PROPUESTA DE LA INICIATIVA.
...
III. ANÁLISIS DE LA INICIATIVA.
A decir de los iniciantes versa en la despenalización del aborto, en la exposición de motivos medularmente señalan que, “(…) no se puede criminalizar a una mujer o persona gestante por el hecho de tomar la decisión sobre su cuerpo, es decir, de interrumpir el embarazo. Derivado de ello, surge la necesidad de armonizar la legislación interna, con la finalidad de alcanzar los objetivos que se persiguen en la celebración de los acuerdos en la materia y las sentencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido. El producto de la gestación merece una protección que incrementa en el tiempo a medida que el embarazo avanza. Sin embargo, esa protección no puede desconocer los derechos de la mujer y personas gestantes a la libertad reproductiva…”
En el asunto del tipo penal que ocupa nuestra atención, el Supremo Tribunal de Justicia con anterioridad ha considerado que una propuesta como la presente, deviene contraria a lo dispuesto por el artículo Primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato esencialmente en sus párrafos primero a cuarto .
El Congreso del Estado, conforme a lo establecido en los párrafos primero y tercero de esta misma norma constitucional, tiene la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y sus garantías, reconocidas en la Constitución Federal, y en los Tratados Internacionales de que sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones de la propia Constitución Federal establezca.
En ese contexto estaremos atentos a la determinación que el Poder Legislativo tome respecto de esta iniciativa que necesariamente debe pasar por reflexionar lo establecido en nuestra Constitución local.
3. Diputada Dessire Ángel Rocha, de la Representación Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano de la Sexagésima Quinta Legislatura. En relación con la primera de las iniciativas (ELD 5/LXV-I).
¡Nos queremos vivas, libres y sin miedo! El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Lo anterior reconoce la igualdad de valor normativo de las disposiciones jurídicas que de ambas emanen.
Por tanto, en nuestro sistema jurídico las Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen el mismo valor normativo que una emitida por Cortes o Tribunales Internacionales. De esta manera, los instrumentos que crean dichos tribunales manifiestan que, las decisiones tomadas deben ser aplicadas por los estados que les conforman.
En el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (CIDH) la obligatoriedad de sus decisiones está contenida en el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el cual establece: “Artículo 68.- Los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Este artículo dispone dos obligaciones para los Estados que conforman la CIDH: la obligatoriedad para llevar a cabo las disposiciones de la Convención y, si no forma parte alguna disposición establecida por la Convención en las constituciones o leyes internas del estado, adoptarla conforme el derecho interno de cada nación.
Así mismo, el artículo 1° constitucional reconoce que las normas relativas a los Derechos Humanos y nuestra Constitución Federal se deberán interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más amplia.
La protección de la vida pasa primero por la protección de los derechos de las mujeres. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió desde el año 2012 mediante la sentencia del caso Artavia Murillo y otros v/s Costa Rica la interpretación que debe hacerse de la protección a la vida prenatal: resignificando dicha protección como una que requiere necesariamente proteger los derechos reproductivos de las mujeres.
De esta sentencia se determina de manera definitiva que:
a) La concepción se refiere al proceso de implantación, es decir, cuando el óvulo fecundado se adhiere a la pared del endometrio.
b) El feto no puede ser considerado como persona.
c) La protección de la vida prenatal es gradual e incremental.
d) Solo a través del ejercicio de los derechos de las mujeres puede darse la protección de la vida prenatal.
De los cuatro criterios referidos, podemos reconocer en la sentencia de la CIDH que no debe existir prohibición del aborto ni penalización o criminalización.
Dado que la protección de la vida prenatal puede efectuarse solamente mediante el ejercicio de los derechos de las mujeres, los siguientes derechos se ven vulnerados por penalizar un aborto de cualquier persona gestante.
1. Derecho a la igualdad y a la no discriminación
La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) desarrolló el alcance de este derecho y el significado de la discriminación en general. Se entiende por discriminación contra la mujer:
[…] toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”
Es importante reconocer que este Derecho Humano aparte de reconocer la igualdad de condiciones entre hombres y mujeres también nos permite reconocer que tanto hombres como mujeres están dotados de necesidades particulares y específicas.
El reconocimiento de este Derecho Humano debe ser otorgado sin distinción de raza, nivel económico, grado de estudios, religión, en general sin que permee cualquier factor social para que pueda o no llevarse a cabo su legitimación.
2. Derecho a la salud
La Organización Mundial de la Salud (OMS) establece en el preámbulo de su constitución que entiende a la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solo como ausencia de afecciones o enfermedades”.
El derecho humano a la salud comprende libertades y derechos. Entre éstos se encuentra el control de la salud y del cuerpo, incluida la libertad sexual y reproductiva, así como el derecho a no sufrir injerencias tales como ser sometido a torturas ni a tratamientos o experimentos médicos sin consentimiento.
3. Derecho a la salud reproductiva
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano del sistema de Naciones Unidas que vigila la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales define el derecho a la salud sexual y reproductiva de esta forma:
El derecho a la salud sexual y reproductiva implica un conjunto de libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respecto a los asuntos relativos al propio cuerpo y la propia salud sexual y reproductiva. Entre los derechos cabe mencionar el acceso sin trabas a toda una serie de establecimientos, bienes, servicios e información relativos a la salud, que asegure a todas las personas el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva en virtud del artículo 12 del Pacto.
Por la legitimidad del reconocimiento y protección de los Derechos Humanos en nuestra Constitución Federal, la vulnerabilidad de cualquiera de los tres derechos enunciados implicaría una falta constitucional a cualquier norma jurídica o ley que imposibilite el ejercicio de estos.
En el año 2020 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la “Ley de Amnistía” la cual permite que personas procesadas o sentenciadas en tribunales federales y que no hayan sido reincidentes en el delito por el cual indiciadas o sentenciadas. En dicha ley se establece en su artículo 1° para las personas que hayan cometido el delito de aborto en cualquiera de sus modalidades previstas en el Código Penal Federal, esto es cuando:
a) Se impute a la madre del producto del embarazo interrumpido;
b) Se impute a las y los médicos, cirujanos, comadronas o parteras, u otro personal autorizado de servicios de la salud, que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo, siempre que la conducta delictiva se haya llevado a cabo sin violencia y con el consentimiento de la madre del producto del embarazo interrumpido;
c) Se impute a los familiares de la madre del producto que hayan auxiliado en la interrupción del embarazo;
Actualmente en muchos estados de nuestro país, la interrupción del embarazo (aborto) es un delito y no un servicio de salud. De enero del 2007 a diciembre de 2018, 4 mil 246 mujeres enfrentan o (enfrentaron) un proceso penal por el delito de aborto. Las historias de criminalización del aborto en México comparten algunas características en común: se trata de mujeres con un bajo nivel de ingresos, que viven en zonas rurales y en su mayoría son indígenas.
Con base en datos proporcionado por “Las Libres” organización feminista fundada en el año 2000, para promover y defender los Derechos Humanos de las Mujeres del estado de Guanajuato y de todo el país, mediante su diagnóstico nacional sobre la situación de la criminalización contra las mujeres por el delito de aborto y sus delitos relacionados, hasta 2019 se tenía registro de alrededor de 200 mujeres privadas de su libertad que tuvieron un aborto espontáneo, parto prematuro o emergencia obstétrica. Estas mujeres son mujeres pobres, de área rural, mujeres indígenas que no contaron con el derecho a ser asistidas por En el Informe: “Maternidad o castigo: La criminalización del aborto en México” de la organización GIRE, la mayoría de las entidades federativas contemplan penas privativas de libertad en relación con el delito de aborto. Tan solo tres no consideran este tipo de penas: Chiapas, Michoacán y Veracruz, como se muestra en la siguiente tabla:
Criminalización de la mujer por el delito de aborto
Elaboración de GIRE con base en los códigos penales federal y locales. Última revisión, julio 2018.
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El mismo informe sobre la criminalización del aborto en México establece que los códigos penales criminalizan también a quienes auxilien a una mujer a abortar, situación que contribuye no solo al estigma alrededor del aborto, sino a la falta de acceso a abortos seguros en servicios de salud. Dichas penas contemplan la privación de libertad, multas y trabajo en favor de la comunidad. Sin embargo, en los casos de personal de salud, la legislación penal prevé de manera adicional la suspensión del ejercicio profesional.
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Criminalización del personal de salud por el delito de aborto
Elaboración de GIRE con base en los códigos penales federal y locales. Última revisión, julio 2018.
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Por último, se precisan datos otorgados por el Informe referido que demuestran que en el Estado de Guanajuato se tiene registro de 2007 a 2016 de 11 Juicios Penales por delito de aborto.
Juicios penales
Delito de aborto
De enero de 2007 a diciembre de 2016
Fuente: Escritorio Estadístico Digital
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró en la acción de inconstitucionalidad 48/2017, promovida por la Procuraduría General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Coahuila la invalidez del artículo 196 del Código Penal de Coahuila que establecía una pena privativa de libertad a la mujer que voluntariamente practicara su aborto o a quien la hiciere abortar con el consentimiento de aquella, pues vulnera el derecho de la mujer y de las personas gestantes a decidir.
Así mismo, se precisó que el producto de la gestación merece una protección que incrementa en el tiempo, a medida que avanza el embarazo. Sin embargo, esa protección no puede desconocer los derechos de las mujeres y personas gestantes a la libertad reproductiva. Y atenta contra los referidos Derechos Humanos de Igualdad y no discriminación, Salud y Salud Reproductiva.
Que el Pleno de la Corte reconociera que criminalizar de manera absoluta la interrupción del embarazo es inconstitucional, es una sentencia en completa armonía con las disposiciones de la CIDH en el caso Artavia Murillo y otros v/s Costa Rica . Los criterios de defensa protección de la vida prenatal de los estados que no han despenalizado el aborto en México como lo es el Estado de Guanajuato, deben considerar a partir de esta Jurisprudencia de forma gradual e incremental que solo a través del ejercicio de los derechos de las mujeres puede darse la protección de la vida prenatal. Por tanto negar a las mujeres cualquiera de sus derechos es un atentado contra la dignidad de las mujeres y personas gestantes.
De igual manera mediante la interpretación de la SCJN se declara invalida la disposición del artículo 198 que impedía que la mujer fuera asistida por personal sanitario en un aborto voluntario y se declaró que la limitante que establecía las 12 semanas de gestación como requisito para abortar en casos de violación, inseminación o implantación artificial era invalidado. Por ello, prohibir el aborto como un servicio de acceso de salud pública ya no puede ser discutido bajo parámetros estatales, impedir el ejercicio del personal médico en los abortos, no solo violenta los derechos de las mujeres, sino que se violenta su vida misma negándoles el acceso a servicios médicos mediante prácticas científicas y profesionales.
Se han aportado pruebas fehacientes de la vulneración que la desigualdad social, económica política, de acceso a servicios públicos e infraestructura en nuestro país y nuestro estado generando una notable discriminación de las mujeres. Las mujeres que tienen acceso a información de salud sexual, reproductiva o ginecológica son quienes pueden decidir. Las mujeres económicamente no privilegiadas, vulnerables, violentadas, las personas indígenas pueden llegar a ser encarceladas por la falta de conocimiento de estos derechos que atentan contra su salud.
La ponderación de un derecho humano no debe de valorar quienes sí, pueden tener acceso al mismo y quienes no. Cuando nuestra Constitución Federal habla de la protección más amplia en favor de la persona, no pone a criterio de un estado de la federación, ignorar las disposiciones emitidas por Tribunales Internaciones de los que México forma parte. Por el contrario, se compromete a adoptar las medidas que se declaran de ellos para favorecer a todas y todos, en igualdad de condiciones, reconociendo su dignidad y favoreciendo el acceso a la justicia.
Por tal motivo, la Representación Parlamentaria de Movimiento Ciudadano considera que acreditar mediante las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sumadas a los estudios proporcionados bajo este instrumento de opinión, sobre la pena privativa de libertad para mujeres por el aborto, mediante procesos penales que disienten de estas criterios de carácter obligatorio para nuestro país, obstaculizan el ejercicio del derecho de las ciudadanas guanajuatenses.
Sumado a esto, las condiciones de desigualdad de grupos vulnerables y la obstaculización para brindar los servicios de salud reproductiva como el aborto, para las mujeres en nuestro estado por el impedimento a los profesionales de la salud siendo tipificados estos servicios dentro del Código Penal, se vulnera la calidad de vida y dignidad humana de la mujer, con un criterio estatal completamente contrario a la supremacía constitucional del referido artículo 1° de la constitución.
Opinión favorable
Por las consideraciones expuestas, se emite opinión favorable a la iniciativa de reforma a los artículos 11, 159, 160, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato en materia de despenalización del aborto, solicitando incorporar a su estudio y en su caso ampliar, los elementos que contiene este documento.
4. Procuraduría de los Derechos Humanos. En relación con la segunda de las iniciativas (ELD 4B/LXVI-I).
La iniciativa propone derogar el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo contenido reconoce la vida desde la concepción; reformar el Código Penal del Estado de Guanajuato, a efecto de despenalizar el aborto hasta las 12 semanas de gestación, y que después de ese periodo, solamente se sancione cuando se haya consumado; reformar la Ley de Salud del Estado de Guanajuato para establecer la obligación del Estado de garantizar a las personas gestantes los servicios de interrupción del embarazo y anticoncepción; y reformar la Ley de Educación del Estado de Guanajuato para garantizar la impartición de educación sexual y reproductiva en la educación básica.
En ese sentido, esta PRODHEG considera que, al momento de dictaminarse la presente iniciativa, debe de realizarse una ponderación en cuanto a dos bienes constitucionalmente protegidos que entran en colisión con las modificaciones propuestas; por una parte, la procuración de la vida en el embarazo que considera al producto de la concepción, como bien constitucional y convencionalmente valioso; y por otra, el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y de las personas gestantes.
Bajo ese contexto, es importante tener en cuenta que, sobre ambos temas, han existido posicionamientos de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que son necesarios analizar y reflexionar al momento de que esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emita su dictamen, a efecto de privilegiar la protección más amplia a los derechos humanos, como son:
Derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y las personas gestantes
• La SCJN, resolvió la Acción de lnconstitucionalidad 148/2017 , a través de la cual se impugnaron diversas normas que regulan el aborto en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, y abordó el tema del ejercicio del derecho de las mujeres a decidir.
• El Comité de la CEDAW, al emitir sus "Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México'' . opinó sobre el aborto en situaciones de riesgo e hizo recomendaciones a efecto de armonizar la legislación mexicana en torno a la anticoncepción de emergencia y el aborto.
• Asimismo, la SCJN resolvió la Acción de inconstitucionalidad 125/2023, en la que invalidó el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que establecía supuestos en los cuales no era sancionable el aborto .
Procuración de la vida en el embarazo
• La Corte IDH, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitre) contra Costa Rica , interpretó el numeral 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a la protección de la vida.
• La SCJN resolvió las Acciones de lnconstitucionalidad 85/2016 y 41/2019 (y su acumulada 42/2019), que promovió la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en las que analizó la incorporación del concepto de "persona" en las Constituciones Locales de los Estados de Veracruz y Nuevo León.
Objeción de conciencia
• La SCJN, al resolver la Acción de lnconstitucionalidad 54/2018, respecto del artículo 10 bis de la Ley General de Salud relativo a la regulación normativa de la objeción de conciencia, estableció que las instituciones de salud públicas y privadas deben contar, en todo momento, con personal dispuesto, capacitado y disponible; es decir, personal no objetor que realice los procedimientos que soliciten las personas usuarias, y no referirlas a otra unidad médica para su atención.
• Además, precisó que la objeción de conciencia no debe, por ningún motivo, restringir o violar los derechos humanos de otras personas, por lo que las instituciones de salud no pueden invocarla para evadir sus obligaciones.
Derivado de la importancia y sensibilidad que lleva inmersa la confrontación de los bienes jurídicos antes mencionados, es necesario que esta Comisión reflexione y pondere la iniciativa a dictaminarse, desde una perspectiva integral y progresiva de los derechos humanos, a efecto de brindar la más amplia protección.
Asimismo, es importante resaltar, que todas las autoridades, incluso las formales y materialmente legislativas, tienen la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; lo que de suyo implica actuar con perspectiva de género a fin de respetar el derecho a la no discriminación.
Bajo esa perspectiva, se recomienda respetuosamente a esta Comisión que, al dictaminar, lo haga con perspectiva de género, a efecto de visibilizar cualquier desigualdad; como lo sostuvo la Primera Sala de la SCJN, en la tesis 1a. XXIII/2014 (10a.), de rubro: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. [...] el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres [...]”
Además, dada la importancia y trascendencia de la materia analizada, la PRODHEG estima oportuno que se intensifiquen los mecanismos de participación social en el proceso de diálogo de esta iniciativa; de forma que se desarrollen espacios de discusión abiertos, efectivos y plurales con colectivos, organizaciones de la sociedad civil y personas expertas en la materia, a fin de robustecer el contenido de la iniciativa.
5. Procuraduría de los Derechos Humanos. En relación con la tercera de las iniciativas (ELD 17B/LXVI-I).
La iniciativa propone derogar el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, cuyo contenido reconoce la vida desde la concepción; reformular el Código Penal del Estado de Guanajuato, en cuanto al aborto, a efecto de eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación, así como clasificar únicamente como delito grave el aborto forzado; reformar la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y la Ley de Victimas del Estado de Guanajuato, para garantizar a las personas gestantes los servicios de interrupción del embarazo y anticoncepción; reformar la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para establecer la autonomía reproductiva como uno de los principios de dicha ley; y reformar la Ley de Educación del Estado de Guanajuato para incorporar la educación en salud reproductiva.
En ese sentido, esta PRODHEG considera que, al momento de dictaminarse la presente iniciativa, debe de realizarse una ponderación en cuanto a dos bienes constitucionalmente protegidos que entran en colisión con las modificaciones propuestas; por una parte, la procuración de la vida en el embarazo que considera al producto de la concepción, como bien constitucional y convencionalmente valioso; y por otra, el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y de las personas gestantes.
Bajo ese contexto, es importante tener en cuenta que, sobre ambos temas, han existido posicionamientos de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que son necesarios analizar y reflexionar al momento de que esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales emita su dictamen, a efecto de privilegiar la protección más amplia a los derechos humanos, como son:
Derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y las personas gestantes
• La SCJN, resolvió la Acción de lnconstitucionalidad 148/2017 , a través de la cual se impugnaron diversas normas que regulan el aborto en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, y abordó el tema del ejercicio del derecho de las mujeres a decidir.
• El Comité de la CEDAW, al emitir sus "Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México'' . opinó sobre el aborto en situaciones de riesgo e hizo recomendaciones a efecto de armonizar la legislación mexicana en torno a la anticoncepción de emergencia y el aborto.
• Asimismo, la SCJN resolvió la Acción de inconstitucionalidad 125/2023, en la que invalidó el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, que establecía supuestos en los cuales no era sancionable el aborto .
Procuración de la vida en el embarazo
• La Corte IDH, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitre) contra Costa Rica , interpretó el numeral 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a la protección de la vida.
• La SCJN resolvió las Acciones de lnconstitucionalidad 85/2016 y 41/2019 (y su acumulada 42/2019), que promovió la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en las que analizó la incorporación del concepto de "persona" en las Constituciones Locales de los Estados de Veracruz y Nuevo León.
Objeción de conciencia
• La SCJN, al resolver la Acción de lnconstitucionalidad 54/2018, respecto del artículo 10 bis de la Ley General de Salud relativo a la regulación normativa de la objeción de conciencia, estableció que las instituciones de salud públicas y privadas deben contar, en todo momento, con personal dispuesto, capacitado y disponible; es decir, personal no objetor que realice los procedimientos que soliciten las personas usuarias, y no referirlas a otra unidad médica para su atención.
• Además, precisó que la objeción de conciencia no debe, por ningún motivo, restringir o violar los derechos humanos de otras personas, por lo que las instituciones de salud no pueden invocarla para evadir sus obligaciones.
Derivado de la importancia y sensibilidad que lleva inmersa la confrontación de los bienes jurídicos antes mencionados, es necesario que esta Comisión reflexione y pondere la iniciativa a dictaminarse, desde una perspectiva integral y progresiva de los derechos humanos, a efecto de brindar la más amplia protección.
Asimismo, es importante resaltar, que todas las autoridades, incluso las formales y materialmente legislativas, tienen la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; lo que de suyo implica actuar con perspectiva de género a fin de respetar el derecho a la no discriminación.
Bajo esa perspectiva, se recomienda respetuosamente a esta Comisión que, al dictaminar, lo haga con perspectiva de género, a efecto de visibilizar cualquier desigualdad; como lo sostuvo la Primera Sala de la SCJN, en la tesis 1a. XXIII/2014 (10a.), de rubro: "PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES. [...] el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres [...]”
Además, dada la importancia y trascendencia de la materia analizada, la PRODHEG estima oportuno que se intensifiquen los mecanismos de participación social en el proceso de diálogo de esta iniciativa; de forma que se desarrollen espacios de discusión abiertos, efectivos y plurales con colectivos, organizaciones de la sociedad civil y personas expertas en la materia, a fin de robustecer el contenido de la iniciativa.
6. Consejería Jurídica del Ejecutivo. En relación con la segunda de las iniciativas (ELD 4B/LXVI-I).
I. Antecedente.
El 3 de octubre de 2024, el Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, presentó iniciativa a efecto de reformar diversos artículos del Código Penal del Estado de Guanajuato, en materia de Interrupción Legal del Embarazo.
II. Objeto de la iniciativa.
De acuerdo con la exposición de motivos, la iniciativa tiene por objeto:
«Reformar los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato correspondientes al delito de aborto a efecto de despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo hasta las 12 semanas de gestación. Estableciendo que, para efectos de dicho Código, se entenderá que el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio, de conformidad a como ya lo han establecido otras entidades que han logrado un avance en la despenalización del aborto voluntario. De igual forma, se plantea agregar la especificación de que el aborto voluntario después de las 12 semanas solamente se sancionará cuando éste se haya consumado para reducir las posibilidades de criminalización contra quienes ejercen su derecho a decidir.
También, con la finalidad de proteger la maternidad libre y deseada, es que se propone establecer la figura del “aborto forzado” como “la interrupción del embarazo en cualquier etapa de este sin el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada”. Finalmente, se plantea adicionar como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto los siguientes supuestos: a) Cuando el embarazo sea el resultado de estupro o inseminación artificial no consentida. b) Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada. c) Cuando la mujer o persona gestante embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a la salud. d) Cuando una autoridad le hubiese negado a la mujer o persona gestante embarazada previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación».
III. Contenido de la iniciativa:
Código Penal (texto vigente) Iniciativa
Artículo 158.- Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Artículo 158.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio
Artículo 159.- A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Artículo 159.- A la mujer o persona gestante que voluntariamente provoque o consienta su aborto después de la décima segunda semana de gestación, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. En este caso, el delito sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 160.- A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa. Artículo 160.- A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada después de la décima segunda semana de gestación se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa.
Artículo 161.- A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa. Artículo 161.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier etapa de este sin el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada. A quien provoque el aborto forzado, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.
Artículo 162.- Si en el aborto a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta. Artículo 162.- Si en el aborto o aborto forzado a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Artículo 163.- No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación. Artículo 163.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando sea causado por una conducta culposa de la mujer o persona gestante embarazada.
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación, estupro o inseminación artificial no consentida.
III. Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada.
IV. Cuando la mujer o persona gestante embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a la salud.
V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente a la mujer o persona gestante embarazada la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación.
III. Comentario general.
El derecho a la vida es un derecho recogido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra en su artículo 3.
«Toda persona tiene derecho a la vida y a vivir en libertad y seguridad de su persona».
En el derecho internacional de los Derechos Humanos, existe un consenso sobre la protección a la persona en todas las etapas de su vida, así como la obligación del Estado de aplicar las medidas necesarias para asegurar las condiciones sociales, económicas y culturales óptimas y dignas de sus derechos.
Es así que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, constituye el eje principal del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, al consagrar derechos como la vida, la integridad y libertad personal, la igualdad ante la ley, la protección judicial, la propiedad privada, el derecho de reunión, circulación y residencia, derechos políticos, derechos de la niñez, principio de legalidad y de no retroactividad, libertad de asociación, la libertad de conciencia y de religión, libertad de pensamiento y de expresión, a la honra y dignidad, a no ser sometida a esclavitud y servidumbre, entre otros.
La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4. Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
En México, la Convención fue adoptada el 24 de marzo de 1981. Posteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la contradicción de tesis 293/2011, estableció que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, tales como aquellos consagrados en la Convención Americana, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, por lo cual se encuentran insertos dentro del orden jurídico nacional, ello en consonancia con las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011. No obstante, las restricciones a los derechos humanos, contenidas expresamente en la Constitución Federal, prevalecen sobre la norma convencional.
Vale la pena también citar la Acción de Inconstitucionalidad 148/2007, que al resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, afirmó:
«Para efectos de delimitar la protección que en el sistema jurídico mexicano tiene el concebido, no será materia de pronunciamiento lo relativo a identificar el momento en que inicia la vida humana, pues este Alto Tribunal con motivo de una problemática directamente vinculada al presente caso (y sólo después de haber revisado información aportada por especialistas en distintas ramas del conocimiento como parte del desahogo plural de la prueba pericial en materia de concepción y vida humana en el seno materno, así como de escuchar las distintas comparecencias que sobre el tópico fueron convocadas), ya fue concluyente al establecer que “…no existe unanimidad en los criterios éticos, morales, filosóficos, científicos y legales sobre el momento a partir del cual empieza la vida humana y el momento a partir del cual debe protegerse por el Estado, sustentándose afirmaciones encontradas entre sí…»
Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, donde el Constituyente Permanente local estableció en el artículo 1 la definición de persona como todo ser humano desde el momento de su concepción hasta su muerte natural.
A nivel federal el Código Civil establece:
«Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.»
En el ámbito local el Código Civil para el Estado de Guanajuato señala:
«Art. 21. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.»
Cabe destacar que el artículo 123, Apartado A, fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege al producto de la concepción:
«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
(…)
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…)
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
(…)»
Con ello, es posible distinguir su condición de bien jurídico que exige un ámbito de tutela y de previsiones especiales por parte del Estado, por sus propios rasgos vinculados al proceso humano de reproducción que van gradualmente en aumento conforme avanza la gestación.
Bajo ese contexto, sirve de apoyo, la Tesis Jurisprudencial núm. 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
Es así que a lo largo del tiempo, referirse a los derechos del no nacido y de manera específica al derecho a la vida, surgen en el debate público, argumentos que manifiestan un choque de derechos: el de la mujer a decidir libremente sobre la interrupción de su embarazo y el del derecho a la vida desde la concepción, involucrando aspectos que se relacionan con los derechos humanos, sexuales y reproductivos de las mujeres; con la política y las leyes; valores éticos, morales y religiosos; así como con las condiciones socioeconómicas en las que viven las mujeres y con las ideas que rigen el contexto cultural.
En el abordaje del tema, es pertinente invocar la definición de aborto que hace la Organización Mundial de la Salud (OMS), que lo reconoce como la interrupción del embarazo cuando el feto todavía no es viable fuera del vientre materno. La viabilidad extrauterina es un concepto cambiante que depende del progreso médico y tecnológico, estando actualmente en torno a las 22 semanas de gestación.
A su vez en términos jurídicos, «interrupción legal del embarazo» (ile) se refiere al procedimiento que se realiza bajo las causales contempladas en la legislación de los países o en determinados contextos locales, y que generalmente se limita a una temporalidad del embarazo y a las causales que lo permiten hasta etapas más tardías.
En sentido estricto, «despenalizar el aborto significa eliminar por completo el castigo penal a las mujeres que se han practicado un aborto, así como a quienes las han ayudado; significa sacar el aborto de los códigos penales para que deje de ser un delito». Esto no excluye considerar que toda ley debería castigar el aborto cuando es practicado en contra de la voluntad de la mujer. «En cambio, legalizar el aborto implica no sólo despenalizarlo sino reformar las leyes necesarias para que la interrupción del embarazo forme parte del derecho a la protección de la salud y, por lo tanto, se incluya en los servicios médicos de manera segura y gratuita» (gire, 2000: 99)
En el Código Penal del Estado de Guanajuato, se encuentra tipificado el aborto; pero también se prevén motivos legales para eliminar su pena, siempre y cuando encuentren su justificación en razones ajenas a la antijuricidad y culpabilidad.
IV. Comentarios particulares.
En torno a la propuesta de reforma a los artículos 158, 159,160, 161,162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones:
IV.1 Corresponde al derecho penal la función de establecer cuáles son las conductas consideradas como delitos y las penas a imponer por su comisión. Es así, que el delito se conforma de tres categorías: la conducta típica, antijurídica y culpable.
La descripción total de la conducta prohibida integrará el tipo penal y a través del juicio de tipicidad se analizará si la conducta realizada por el sujeto se adecua completamente a lo descrito en el tipo penal. El juicio de tipicidad no solo implica el analizar si la conducta coincide con la descripción gramatical del tipo, sino consiste en determinar si dicho comportamiento es aquel que el legislador quiso prohibir.
En ese sentido, resulta oportuno distinguir los tipos de aborto de acuerdo con el Informe de la OMS:
• El aborto espontáneo resulta de la interrupción de un embarazo, sin que medie una maniobra o voluntad abortiva.
• El aborto inducido responde al embarazo terminado deliberadamente y provocado voluntariamente, ya sea con asistencia médica o en servicios de salud o bien fuera del sistema de salud.
Luego entonces, para que se configure el tipo penal del aborto, este debe ser provocado o autoprocurado.
IV.2 Se distingue el uso del término «personas gestantes», por lo que es de destacarse que en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, se realizó la siguiente reflexión:
«Personas con Capacidad de Gestar”, “Personas Gestantes” o “Cuerpos Gestantes” es un concepto sumamente relevante y de reciente aparición, el cual goza de una vinculación fundamental con el tema de la presente Acción de Inconstitucionalidad, en el sentido de que se refiere a aquellas personas que no identificándose con el género “mujer” sus cuerpos sí tienen la capacidad de gestar, por ejemplo, hombres trans, personas no binarias, lesbianas y otras identidades de género que pueden embarazarse. En el ámbito jurídico, destaca recientemente el empleo de tal expresión en la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo de Argentina, sancionada por el Congreso Nacional de ese país el 30 de diciembre de 2020.
IV.3 Con relación a la propuesta de adicionar supuestos en los cuales no se considere punible el aborto, cuando se actualice alguna o varias de las excluyentes de la responsabilidad penal del delito, vale referir la siguiente tesis del Pleno:
EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS. La figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, mientras que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad. De lo anterior se aprecia la diferencia existente entre una excusa absolutoria y la excluyente del delito, pues en la primera se considera que efectivamente se dio un delito y que existió un responsable, pero no se aplica pena alguna, mientras en la segunda se estima que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena. Esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se llevan a cabo los procesos penales, pues cuando se trata de una excusa absolutoria, puede llevarse todo un procedimiento que terminará con una declaratoria de imputabilidad del delito, de ahí que existe la posibilidad de que el titular del monopolio de la acción penal la ejerza y se consigne a los probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les pueda considerar responsables del delito, aunque no se les aplique la pena. Por el contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse ante el Ministerio Público y éste se vería obligado, a no ejercer la acción penal si considera que se actualiza alguna de esas excepciones al tipo penal. De igual manera, el Juez que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y no lo consideraría responsable, pues simplemente no existe delito para la legislación penal.
De ahí que las excluyentes del delito, implican desde luego la inexistencia de este, lo que significa la inocencia o absolución del presunto infractor. En cuanto a las excusas absolutorias, no obstante configurarse el tipo y la responsabilidad penal, impiden la sanción al sujeto activo en casos específicos.
Es necesario considerar que el Código Penal en nuestro Estado, ya contempla como tal, el aborto realizado con motivo de una violación que al igual que algunos los demás supuestos consignados, de alguna manera encuentran su atención inmersa en las Normas Oficiales, que rigen y están obligados a cumplir las instituciones públicas y privadas del estado de Guanajuato que componen el Sistema Nacional de Salud.
En ese sentido, es preciso citar al menos las siguientes: NORMA oficial Mexicana NOM 007 SSA2-2016. Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y de la persona recién nacida, así como la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
NORMA oficial Mexicana NOM 007 SSA2-2016. Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y de la persona recién nacida.
La salud materno-infantil constituye un objetivo básico de los pueblos porque en ella descansa la reproducción biológica y social del ser humano; es condición esencial del bienestar de las familias, y constituye un elemento clave para reducir las desigualdades y la pobreza. Por ello se busca contribuir al cumplimiento a las metas propuestas para lograr el objetivo 5 de Desarrollo del Milenio que el Gobierno de México hizo suyos, junto con 189 países más, al adoptar la Declaración del Milenio en el año 2000. Este objetivo consiste en mejorar la salud materna, y para ello se establecieron dos metas, que son: disminuir para 2015, en tres cuartas partes (75%) la Razón de Muerte Materna respecto a la registrada en 1990 y la mortalidad neonatal a 15%, y lograr la cobertura universal de la asistencia especializada al parto.
[…]
Durante la gestación, se destaca la necesidad de mejorar la calidad de la atención prenatal desde las primeras 12 semanas de embarazo con la finalidad de identificar factores de riesgo en forma oportuna para iniciar tratamiento o traslado a unidades de atención a la emergencia obstétrica; la detección oportuna de diabetes gestacional mediante tamices basados en la evidencia científica, impactarán en el crecimiento y desarrollo del feto y mejorará también el pronóstico de la mujer una vez finalizado su embarazo. En ese mismo sentido, la interrupción de la transmisión perinatal por sífilis y por VIH, mediante la detección oportuna y tratamiento adecuado es uno de los grandes retos del Programa Nacional 2007-2012.
[…]
Se puntualizan las acciones a cumplir en cada consulta, y que éstas deban realizarse meticulosamente con un análisis e interpretación correcta de los resultados que se obtengan de pruebas rápidas, de laboratorio y, en su caso, de gabinete. Al mejorar la atención prenatal, se contribuirá a la identificación oportuna de posibles complicaciones en una fase temprana y, por lo tanto, a la solución médica o quirúrgica más indicada, con mínimas secuelas y con una evolución satisfactoria.
En caso de una complicación no diagnosticada de manera oportuna y que ésta evolucione a una forma severa, se establece, al igual que en otras normas internacionales vigentes, que la atención de emergencia obstétrica es una prioridad todos los días del año y que el personal de salud debe informar con oportunidad a la mujer embarazada y a sus familiares desde la primera consulta prenatal, la unidad de atención de emergencia obstétrica que le corresponde.
Para los fines de esta Norma se establecen la siguiente definición:
«Aborto, a la expulsión o extracción de su madre de un embrión o de un feto de menos de 500 g de peso (peso que se alcanza aproximadamente a las 22 semanas completas de gestación.
Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
Tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detención, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como la notificación de los casos.
[…]
Dentro de los criterios a observar obliga a otorgar atención medica con perspectiva de género; identificación de probables casos y diagnósticos de violencia familiar y sexual; atención integral de los daños psicológicos y físicos —atención especializada de las personas usuarios o usuarias de violencia familiar y sexual; tratamiento en caso específico de violación sexual—, otorgar la anticoncepción de emergencia, informar de los riesgos de enfermedades de transmisión sexual y cómo prevenirlos, registro de evidencias medicas de la violación, prestación de servicios de salud con relación al aborto médico previa información completa de los riesgos y consecuencias del aborto; aviso al ministerio público; apoyo a las personas afectadas sobre su derecho a denunciar los actos de violencia y la sensibilización, capacitación y actualización para los prestadores de servicio de salud que otorguen atención medica en razón de violencia familiar y sexual.
En específico, dentro del punto 6.4 Para el tratamiento específico de la violación, prevé una serie de objetivos que deben cumplir las instituciones de salud para brindar la atención en este tipo de delitos:
6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5, de la Ley General de Víctimas.
…
6.4.2.8. Para los efectos establecidos en el numeral 6.4.2.7, las instituciones públicas de atención médica, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad.
Cabe mencionar la previsión que, respecto a la inseminación artificial no consentida, hace la Ley General de Salud, aplicable en toda la Republica:
Artículo 466.- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.
V. Comentario final
En ejercicio de la libertad de configuración normativa con la que cuenta el legislador, corresponde a esa Soberanía definir las medidas legislativas pertinentes, por lo que los argumentos expuestos en esta opinión se ponen a consideración de esta Comisión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación.
7. Consejería Jurídica del Ejecutivo. En relación con la tercera de las iniciativas (ELD 17B/LXVI-I).
I. Antecedente.
El 3 de octubre de 2024, el Grupo Parlamentario del Partido Morena, presentó Iniciativa a efecto de reformar diversos artículos del Código Penal del Estado de Guanajuato, en materia de Interrupción Legal del Embarazo.
II. Objeto de la iniciativa.
De acuerdo con la exposición de motivos, la iniciativa tiene por objeto:
«La reformulación del apartado sobre el aborto de nuestro Código Penal, para eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación por ser igualmente inconstitucional; así como la clasificación como delito grave únicamente en los casos de aborto forzado;
[…]
No todas las entidades han despenalizado el aborto, y aquellas que lo han hecho tienen alcances y garantías diferenciadas en función del territorio y la situación en que se encuentren las mujeres que necesitan acceder a la interrupción de su embarazo.
[…]
Lo anterior apunta hacia una verdad simple: la penalización del aborto no evita que las mujeres aborten, únicamente tiene como consecuencia que se eleven los costos económicos y sociales para que las mujeres puedan acceder al mismo. Esto, a su vez, tiene como consecuencia que aquellas mujeres que no pueden sortear dichos costos se vean orilladas a la interrupción clandestina que, en varios casos, no es segura.
[…]
En las entidades federativas el estatus jurídico de la interrupción del embarazo puede sintetizarse de la siguiente manera: Cerca de la mitad de las constituciones locales “protegen” la vida desde la concepción, incluyendo Guanajuato, aunque sea una disposición inoperante a la luz jurisdiccional; La causal de violación es una excluyente de responsabilidad penal en todos los códigos penales;
[…]
Aunque existen resoluciones judiciales que han señalado que la criminalización absoluta de las mujeres que interrumpen su embarazo es inconstitucional, en los códigos penales de las entidades aún existen causales y excluyentes aplicables en relación con razones que son consideradas válidas para interrumpir el embarazo».
I. Contenido de la iniciativa:
Código Penal (texto vigente) Iniciativa
Artículo 11.- Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes:
I a III. …
IV. Aborto previsto por el artículo 158 en relación al artículo 161.
V a XXIV. … Artículo 11.- Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes:
I a III…
IV. El aborto forzado previsto por el artículo 161.
V. a XXIV
Artículo 158.- Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Artículo 158.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décimo segunda semana de gestación.
Artículo 159.- A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Artículo 159.- A la mujer que provoque o consienta su aborto…
Artículo 160.- A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa. Artículo 160.- A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, …
Artículo 161.- A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa. Artículo 161.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer. A quien provoque el aborto forzado, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.
Artículo 163.- No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación. Artículo 163.- No será punible el aborto cuando se actualice alguna o varias de las excluyentes de la responsabilidad penal del delito de aborto siguientes:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida.
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista;
III. Cuando a juicio de médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer;
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación;
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
III. Comentario general.
El derecho a la vida es un derecho recogido de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que consagra en su artículo 3.
«Toda persona tiene derecho a la vida y a vivir en libertad y seguridad de su persona»
En el derecho internacional de los derechos humanos, existe un consenso sobre la protección a la persona en todas las etapas de su vida, así como la obligación del Estado de aplicar las medidas necesarias para asegurar las condiciones sociales, económicas y culturales óptimas y dignas de sus derechos.
Es así que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, constituye el eje principal del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, al consagrar derechos como la vida, la integridad y libertad personal, la igualdad ante la ley, la protección judicial, la propiedad privada, el derecho de reunión, circulación y residencia, derechos políticos, derechos de la niñez, principio de legalidad y de no retroactividad, libertad de asociación, la libertad de conciencia y de religión, libertad de pensamiento y de expresión, a la honra y dignidad, a no ser sometida a esclavitud y servidumbre, entre otros.
La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.
La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 4. Derecho a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
En México, la Convención fue adoptada el 24 de marzo de 1981. Posteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la contradicción de tesis 293/2011, estableció que los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, tales como aquellos consagrados en la Convención Americana, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, por lo cual se encuentran insertos dentro del orden jurídico nacional, ello en consonancia con las Reformas Constitucionales en materia de Derechos Humanos del 10 de junio de 2011. No obstante, las restricciones a los derechos humanos, contenidas expresamente en la Constitución Federal, prevalecen sobre la norma convencional.
Vale la pena también citar la Acción de Inconstitucionalidad 148/2007, que al resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación afirmó:
«Para efectos de delimitar la protección que en el sistema jurídico mexicano tiene el concebido, no será materia de pronunciamiento lo relativo a identificar el momento en que inicia la vida humana, pues este Alto Tribunal con motivo de una problemática directamente vinculada al presente caso (y sólo después de haber revisado información aportada por especialistas en distintas ramas del conocimiento como parte del desahogo plural de la prueba pericial en materia de concepción y vida humana en el seno materno, así como de escuchar las distintas comparecencias que sobre el tópico fueron convocadas), ya fue concluyente al establecer que “…no existe unanimidad en los criterios éticos, morales, filosóficos, científicos y legales sobre el momento a partir del cual empieza la vida humana y el momento a partir del cual debe protegerse por el Estado, sustentándose afirmaciones encontradas entre sí…»
Por su parte, el artículo 1o. de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, por la que el Constituyente Permanente local estableció en el artículo 1 la definición de persona como todo ser humano desde el momento de su concepción hasta su muerte natural.
A nivel federal el Código Civil establece:
«Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.»
En el ámbito local el Código Civil para el Estado de Guanajuato señala:
«Art. 21. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.»
Cabe destacar que el artículo 123, Apartado A, fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, protege al producto de la concepción:
«Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
(…)
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
(…)
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
(…)»
Con ello, es posible distinguir su condición de bien jurídico que exige un ámbito de tutela y de previsiones especiales por parte del Estado, por sus propios rasgos vinculados al proceso humano de reproducción que van gradualmente en aumento conforme avanza la gestación.
Bajo ese contexto, sirve de apoyo, la Tesis Jurisprudencial núm. 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
Es así que a lo largo del tiempo, referirse a los derechos del no nacido y de manera específica al derecho a la vida, surgen en el debate público, argumentos que manifiestan un choque de derechos: el de la mujer a decidir libremente sobre la interrupción de su embarazo y el del derecho a la vida desde la concepción, involucrando aspectos que se relacionan con los derechos humanos, sexuales y reproductivos de las mujeres; con la política y las leyes; valores éticos, morales y religiosos; así como con las condiciones socioeconómicas en las que viven las mujeres y con las ideas que rigen el contexto cultural.
En el abordaje del tema, es pertinente invocar la definición de aborto que hace la Organización Mundial de la Salud (OMS), que lo reconoce como la interrupción del embarazo cuando el feto todavía no es viable fuera del vientre materno. La viabilidad extrauterina es un concepto cambiante que depende del progreso médico y tecnológico, estando actualmente en torno a las 22 semanas de gestación.
A su vez en términos jurídicos, “interrupción legal del embarazo” (ile) se refiere al procedimiento que se realiza bajo las causales contempladas en la legislación de los países o en determinados contextos locales, y que generalmente se limita a una temporalidad del embarazo y a las causales que lo permiten hasta etapas más tardías.
En sentido estricto, “despenalizar el aborto significa eliminar por completo el castigo penal a las mujeres que se han practicado un aborto, así como a quienes las han ayudado; significa sacar el aborto de los códigos penales para que deje de ser un delito”. Esto no excluye considerar que toda ley debería castigar el aborto cuando es practicado en contra de la voluntad de la mujer. “En cambio, legalizar el aborto implica no sólo despenalizarlo sino reformar las leyes necesarias para que la interrupción del embarazo forme parte del derecho a la protección de la salud y, por lo tanto, se incluya en los servicios médicos de manera segura y gratuita” (gire, 2000: 99)
En el Código Penal del Estado de Guanajuato, se encuentra tipificado el aborto; pero también se prevén motivos legales para eliminar su pena, siempre y cuando encuentren su justificación en razones ajenas a la antijuricidad y culpabilidad.
IV. Comentarios particulares.
En torno a la propuesta de reforma a los artículos 11 en su fracción IV, 158, 161, y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, nos permitimos realizar las siguientes consideraciones:
IV.1 Corresponde al derecho penal la función de establecer cuáles son las conductas consideradas como delitos y las penas a imponer por su comisión. Es así, que el delito se conforma de tres categorías: la conducta típica, antijurídica y culpable.
La descripción total de la conducta prohibida integrará el tipo penal y a través del juicio de tipicidad se analizará si la conducta realizada por el sujeto se adecua completamente a lo descrito en el tipo penal. El juicio de tipicidad no solo implica el analizar si la conducta coincide con la descripción gramatical del tipo, sino consiste en determinar si dicho comportamiento es aquel que el legislador quiso prohibir.
En ese sentido, resulta oportuno distinguir los tipos de aborto de acuerdo con el Informe de la OMS:
• El aborto espontáneo resulta de la interrupción de un embarazo, sin que medie una maniobra o voluntad abortiva.
• El aborto inducido responde al embarazo terminado deliberadamente y provocado voluntariamente, ya sea con asistencia médica o en servicios de salud o bien fuera del sistema de salud.
Luego entonces, para que se configure el tipo penal del aborto, este debe ser provocado o autoprocurado.
IV.2 Con relación a la propuesta de adicionar supuestos en los cuales no se considere punible el aborto, cuando se actualice alguna o varias de las excluyentes de la responsabilidad penal del delito, vale referir la siguiente tesis:
EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS. La figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, mientras que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad. De lo anterior se aprecia la diferencia existente entre una excusa absolutoria y la excluyente del delito, pues en la primera se considera que efectivamente se dio un delito y que existió un responsable, pero no se aplica pena alguna, mientras en la segunda se estima que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena. Esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se llevan a cabo los procesos penales, pues cuando se trata de una excusa absolutoria, puede llevarse todo un procedimiento que terminará con una declaratoria de imputabilidad del delito, de ahí que existe la posibilidad de que el titular del monopolio de la acción penal la ejerza y se consigne a los probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les pueda considerar responsables del delito, aunque no se les aplique la pena. Por el contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse ante el Ministerio Público y éste se vería obligado, a no ejercer la acción penal si considera que se actualiza alguna de esas excepciones al tipo penal. De igual manera, el Juez que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y no lo consideraría responsable, pues simplemente no existe delito para la legislación penal.
De ahí que las excluyentes del delito, implican desde luego la inexistencia de este, lo que significa la inocencia o absolución del presunto infractor. En cuanto a las excusas absolutorias, no obstante configurarse el tipo y la responsabilidad penal, impiden la sanción al sujeto activo en casos específicos.
Es necesario considerar que el Código Penal en nuestro Estado, ya contempla como tal, el aborto realizado con motivo de una violación que al igual que algunos los demás supuestos consignados, de alguna manera encuentran su atención inmersa en las Normas Oficiales, que rigen y están obligados a cumplir las instituciones públicas y privadas del estado de Guanajuato que componen el Sistema Nacional de Salud.
En ese sentido, es preciso citar al menos las siguientes: NORMA oficial Mexicana NOM 007 SSA2-2016. Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y de la persona recién nacida, así como la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
NORMA oficial Mexicana NOM 007 SSA2-2016. Para la atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y de la persona recién nacida.
La salud materno-infantil constituye un objetivo básico de los pueblos porque en ella descansa la reproducción biológica y social del ser humano; es condición esencial del bienestar de las familias, y constituye un elemento clave para reducir las desigualdades y la pobreza. Por ello se busca contribuir al cumplimiento a las metas propuestas para lograr el objetivo 5 de Desarrollo del Milenio que el Gobierno de México hizo suyos, junto con 189 países más, al adoptar la Declaración del Milenio en el año 2000. Este objetivo consiste en mejorar la salud materna, y para ello se establecieron dos metas, que son: disminuir para 2015, en tres cuartas partes (75%) la Razón de Muerte Materna respecto a la registrada en 1990 y la mortalidad neonatal a 15%, y lograr la cobertura universal de la asistencia especializada al parto.
[…]
Durante la gestación, se destaca la necesidad de mejorar la calidad de la atención prenatal desde las primeras 12 semanas de embarazo con la finalidad de identificar factores de riesgo en forma oportuna para iniciar tratamiento o traslado a unidades de atención a la emergencia obstétrica; la detección oportuna de diabetes gestacional mediante tamices basados en la evidencia científica, impactarán en el crecimiento y desarrollo del feto y mejorará también el pronóstico de la mujer una vez finalizado su embarazo. En ese mismo sentido, la interrupción de la transmisión perinatal por sífilis y por VIH, mediante la detección oportuna y tratamiento adecuado es uno de los grandes retos del Programa Nacional 2007-2012.
[…]
Se puntualizan las acciones a cumplir en cada consulta, y que éstas deban realizarse meticulosamente con un análisis e interpretación correcta de los resultados que se obtengan de pruebas rápidas, de laboratorio y, en su caso, de gabinete. Al mejorar la atención prenatal, se contribuirá a la identificación oportuna de posibles complicaciones en una fase temprana y, por lo tanto, a la solución médica o quirúrgica más indicada, con mínimas secuelas y con una evolución satisfactoria.
En caso de una complicación no diagnosticada de manera oportuna y que ésta evolucione a una forma severa, se establece, al igual que en otras normas internacionales vigentes, que la atención de emergencia obstétrica es una prioridad todos los días del año y que el personal de salud debe informar con oportunidad a la mujer embarazada y a sus familiares desde la primera consulta prenatal, la unidad de atención de emergencia obstétrica que le corresponde.
Para los fines de esta Norma se establecen la siguiente definición:
«Aborto, a la expulsión o extracción de su madre de un embrión o de un feto de menos de 500 g de peso (peso que se alcanza aproximadamente a las 22 semanas completas de gestación.
Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres.
Tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detención, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como la notificación de los casos.
[…]
Dentro de los criterios a observar obliga a otorgar atención medica con perspectiva de género; identificación de probables casos y diagnósticos de violencia familiar y sexual; atención integral de los daños psicológicos y físicos —atención especializada de las personas usuarios o usuarias de violencia familiar y sexual; tratamiento en caso específico de violación sexual—, otorgar la anticoncepción de emergencia, informar de los riesgos de enfermedades de transmisión sexual y cómo prevenirlos, registro de evidencias medicas de la violación, prestación de servicios de salud con relación al aborto médico previa información completa de los riesgos y consecuencias del aborto; aviso al ministerio público; apoyo a las personas afectadas sobre su derecho a denunciar los actos de violencia y la sensibilización, capacitación y actualización para los prestadores de servicio de salud que otorguen atención medica en razón de violencia familiar y sexual.
En específico, dentro del punto 6.4 Para el tratamiento específico de la violación, prevé una serie de objetivos que deben cumplir las instituciones de salud para brindar la atención en este tipo de delitos:
6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5, de la Ley General de Víctimas.
[…]
6.4.2.8. Para los efectos establecidos en el numeral 6.4.2.7, las instituciones públicas de atención médica, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad.
Cabe mencionar la previsión que, respecto a la inseminación artificial no consentida, hace la Ley General de Salud, aplicable en toda la Republica:
Artículo 466.- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge.
V. Comentario final
En ejercicio de la libertad de configuración normativa con la que cuenta el legislador, corresponde a esa Soberanía definir las medidas legislativas pertinentes, por lo que los argumentos expuestos en la presente opinión se ponen a consideración de esta Comisión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación.
8. Fiscalía General. En relación con las tres iniciativas.
I. CONTEXTO Y CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.
La Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Guanajuato, tanto de la LXV Legislatura, como de la actual, remitieron en diversos momentos a esta Fiscalía General, para efectos de opinión -particularmente por lo que hace al Código Penal- las siguientes Iniciativas en materia de despenalización del delito de aborto:
1. Iniciativa presentada por la Diputada y Diputado que conformaban el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México en la LXV Legislatura, por la que se reforman los artículos 162 y 163 y se deroga la fracción IV del 11, 159, 160, del Código Penal del Estado de Guanajuato, misma que tiene como finalidad:
• Derogar cualquier pena o sanción para la mujer o persona gestante que voluntariamente provoque la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez.
• Que cualquier institución médica, médico, partera o enfermera que asista o ayude a la mujer o persona gestante a la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez quede excluido de cualquier tipo de pena o sanción.
• Incorporar como supuesto de no punibilidad cuando el embarazo es resultado de una inseminación artificial no consentida.
Para ilustrar la Iniciativa en cita se presenta el siguiente cuadro comparativo:
[...]
2. Iniciativa de reforma, adición y derogación de diversas disposiciones de la Constitución Política, del Código Penal, de la Ley de Salud y de la Ley de Educación, todas del Estado de Guanajuato, presentada por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano de la LXVI Legislatura.
Por lo que hace al Código Penal del Estado, la Iniciativa propone reformar los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 a efecto de:
• Despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo hasta las doce semanas de gestación.
• Definir «embarazo».
• Que el aborto voluntario después de las doce semanas de gestación solamente se sancione cuando se haya consumado.
• Implementar la figura del «aborto forzado».
• Adicionar excluyentes de responsabilidad penal.
Para una mejor visualización de las modificaciones planteadas se aporta la siguiente tabla comparativa:
[...]
3. Iniciativa de reforma a la Constitución Política, Código Penal, Ley de Educación, Ley de Salud, Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Ley de Víctimas, todas del Estado de Guanajuato, en materia de interrupción legal del embarazo, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido MORENA de la LXVI la cual tiene por finalidad:
• Derogar el reconocimiento en la Constitución Local de la vida desde la concepción.
• La reformulación del aborto en el Código Penal, para eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación; así como la clasificación como delito grave, únicamente en los casos de aborto forzado.
• Reformar la Ley de Salud del Estado para reconocer el derecho a la autonomía reproductiva y establecer su garantía a través de la obligación del Estado de prestar los servicios de interrupción del embarazo.
• Reformar la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para reconocer la autonomía reproductiva como uno de los principios de dicha legislación.
• Reformar a la Ley de Educación del Estado para establecer la educación en salud reproductiva.
• Reformar la Ley de Víctimas del Estado, para establecer la garantía de acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo.
Las modificaciones propuestas para el Código Penal se visualizan en el siguiente cuadro.
[...]
II. REFLEXIONES GENERALES.
Primeramente es de reconocer el ánimo de las Iniciativas y, en ese sentido, se patentiza el respeto y la visión colaborativa de esta FGEG para su análisis, siendo oportuno señalar que las observaciones que se vierten en la presente Tarjeta tienen como base una visión estrictamente técnico-jurídica, atendiendo a la sistemática de nuestro Código Penal y a los criterios jurisdiccionales que sobre la materia se han emitido desde nuestro máximo tribunal de justicia.
Bajo tal contexto y ante la trascendencia del objeto de las Iniciativas en estudio, para su determinación es necesario tomar en consideración múltiples aristas, privilegiando en todo momento un equilibrio y proporción en la protección y tutela de los diversos bienes jurídicos involucrados.
III. OBSERVACIONES.
A. Apuntamientos comunes.
A.1. Pertinencia de definición y, en su caso, reforma a la Constitución Local.
La Constitución Política local, en su artículo 1°, párrafo cuarto, prevé que persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural, por lo que con independencia de que en materia de Derechos Humanos y en lo correspondiente al bloque de constitucionalidad se trata de principios y no de jerarquías de marcos normativos, para la modificación al Código Penal -en los términos proyectados- se valora ortodoxo se aborde primeramente lo relativo a la reforma del precepto constitucional, para contar con un sistema y marco armonizado y consistente.
A.2. Diferencias entre excluyentes del delito y excusas absolutorias.
Las Iniciativas en estudio proponen incorporar en el artículo 163 supuestos de no punibilidad del delito de aborto (excusas absolutorias), es decir, circunstancias que de actualizarse, aun cuando exista el delito, no se sancionaría penalmente al autor del mismo.
Al respecto, es de señalar que las excusas absolutorias están relacionadas con las condiciones objetivas de punibilidad, teniendo como punto en común entre ambas que puede actualizarse en todo caso el delito, pero no la sanción penal (si no se dan las condiciones objetivas de punibilidad), por un lado, y como diferencia sustancial (por lo que hace a sus efectos) entre ellas el que si se dan las condiciones objetivas de punibilidad se puede imponer sanción penal, lo que no ocurre en ningún caso con la excusa absolutoria (donde no habría sanción penal).
También se presentan casos en que no obstante pudiera actualizarse un delito, la responsabilidad penal se encuentra extinguida (generalmente por extinción de la acción penal) como puede ser por ejemplo, por muerte del sujeto activo, por prescripción, etcétera.
Las causas de exclusión del delito en nuestro Estado se encuentran previstas en el artículo 33 del Código Penal y conforme a ello, dichas causales (cualesquiera) excluyen (específicamente) la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, y, en consecuencia, el delito. En este caso, no habría delito, ni responsabilidad ni sanción penal.
Así, es oportuno revisar y ponderar el alcance de la reforma planteada para evitar incertidumbre y no generar mayor confusión respecto de la sistemática de nuestro Código Penal que pudiera darse respecto de la extinción de la responsabilidad penal y las causas de exclusión del delito (previstas, fundamentalmente, en la Parte General del citado Código), así como para que no se presenten inconsistencias respecto a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017.
A mayor detalle, por lo que hace a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 148/2017 (respecto a diversos artículos relativos al delito de aborto en el Código Penal del Estado de Coahuila), resulta oportuno transcribir los siguientes párrafos de la misma (el énfasis es propio):
311. En otro aspecto también ligado al sistema punitivo construido en torno del fenómeno de la interrupción del embarazo, destaca el caso del artículo 199 del mismo código penal, y que se titula “aborto no punible”. Esta norma de composición compleja contiene en su diseño los casos que, al tenor de su nombre y el contenido de su primer párrafo, constituyen el ilícito de aborto, pero que la norma señala en su primer párrafo que “se excusarán de pena y no se perseguirán”, siendo tales casos los siguientes: Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas (fracción I), Aborto por peligro de la mujer embarazada (fracción II), Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves (fracción III), y Aborto por culpa de la mujer embarazada (fracción IV).
312. El vicio constitucional asociado a esa disposición gira en torno de su diseño como excusas absolutorias en la forma en que se encuentra redactado su título “aborto no punible” y la porción “se excusarán de pena por aborto”, pues esas expresiones constituyen una afectación al derecho a decidir, ya que éste no puede ser restringido a través de porciones normativas que, aunque descarten la aplicación de pena, sí conciben a dicha conducta como un delito.
313. Este Tribunal Pleno ha sido puntual en las diferencias existentes entre los conceptos excluyente del delito y excusa absolutoria, estableciendo que el primero implica que no pueda actualizarse el delito de que se trate, en tanto el segundo significa que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito.
314. Del criterio del cual derivó la tesis P. V/2010 cuyo rubro es: “EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS” , este Alto Tribunal fue claro en sostener que “…la figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas…” . Como contraparte de esa figura, se tiene que en el supuesto de una regulación redactada como excusa absolutoria –como el caso que aquí se estudia– “implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena”.
315. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad; mientras que la formulación como excluyente del delito no permite que se integre el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena.
316. Es en ese sentido que este Tribunal Constitucional determina que el hecho de que en relación con los cuatro supuesto contenidos en el artículo 199 del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, las porciones normativas que establecen “aborto no punible” y “se excusarán de pena por aborto” resultan inválidas, pues constituyen una afectación al derecho de la mujer a decidir que el ordenamiento, para esos supuestos específicos, califique a las conductas como ilícitas (lo que comprende la responsabilidad relacionada), medida en la cual coadyuvan nocivamente a que subsista una noción de criminalidad en relación con la acción de abortar aun tratándose de supuestos en los cuales la concepción se dio en un marco de ausencia de consentimiento de la mujer (Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas y Aborto por culpa de la mujer embarazada) o bien se pretende dar cobertura y protección a la salud (Aborto por peligro de la mujer embarazada y Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves).
Conforme a dichos considerandos resolutivos, en donde primaría el derecho de la persona con capacidad de gestar a decidir, por lo que toca al rubro de excluyes del delito, se estaría entrando a la regulación casuística de los supuestos de causas de exclusión del delito en los códigos penales. Esta tendencia, que ya se ha dado en otras materias para visibilizar ciertos derechos o el refuerzo de tutela penal conlleva la complejidad de la estructura de los ordenamientos, con los aspectos positivos que se aducen (visibilizar y/o reforzar derechos) y negativos que se avizoran (hacer más difícil y/o complejo el conocimiento y compresión de los textos legales); pero más aún, bajo la fórmula perfilada en las concretas Iniciativas, se estaría contraviniendo lo resuelto por la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, en la que se pronunció sobre la invalidez de expresiones como «aborto no punible» o «se excusarán de pena por aborto» al estimar que las mismas constituyen una afectación al derecho a decidir, por restringirse a través de porciones normativas que, aunque descarten la aplicación de pena, sí conciben a dicha conducta como un delito.
B. Apuntamientos adicionales específicos.
Adicionalmente a las previas consideraciones de aplicación para las tres Iniciativas sujetas a estudio, en lo específico se exponen las siguientes:
B.1. Iniciativas de Movimiento Ciudadano y MORENA.
• Impunidad del aborto cometido sin consentimiento o en contra de la voluntad de la madre gestante. Tales Iniciativas proponen como excluyente de responsabilidad penal del delito de aborto cuando el embarazo es resultado de violación, estupro o inseminación artificial no consentida, cuando la mujer embarazada corra peligro de muerte o de daños graves a su salud, o cuando la autoridad le negó la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro de las primeras doce semanas de gestación, pero al no supeditar estos supuestos a que exista el consentimiento de la mujer embarazada, se despenalizaría precisamente el supuesto de aborto causado por un tercero, sin el consentimiento o en contra de la voluntad de la madre, cuando concurra una o varias de esas circunstancias, lo que generaría escenarios de impunidad en agravio de las mujeres o personas gestantes.
• Aborto, aborto consentido, aborto forzado. Los constructos penales proyectados en las referidas Iniciativas, presentan falta de certeza sobre la definición de aborto, al incorporar diversas concepciones para efectos de tipificación y punibilidad incorporando diversos conceptos cuya actualización depende del tiempo de gestación o el consentimiento de la persona gestante, lo que puede generar ambigüedad, y, en principio no corresponde con la sistemática jurídica penal la cual unifica la descripción del tipo penal y, en su caso, prevé circunstancias que determinan excluyentes o el grado de punibilidad de la conducta delictiva.
B.2. Iniciativa del Partido Verde Ecologista.
• Protección del nasciturus. La propuesta de derogar los artículos 159 y 160 del Código Penal, para despenalizar el aborto consentido por la mujer o persona gestante en cualquier etapa del embarazo, devendría desproporcionada y resulta contraria a los pronunciamientos expuestos en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, como se puede apreciar de las siguiente transcripción:
200. El embrión o el feto tiene un valor inherente de la mayor relevancia por su propio peso en tanto constituye la posibilidad del nacimiento de un ser humano, por lo que ciertamente existe un interés fundamental en su preservación y desarrollo. Si bien queda claro que el embrión o feto no es titular de derechos humanos, el interés en brindar un espectro de protección se ciñe a la propia expectativa que por definición constituye; sólo podrá considerarse titular de derechos fundamentales a la persona que nace viva, y ésta sólo puede existir si el Estado procura un ámbito de protección a su natural paso previo: el proceso de gestación.
223. La revisión de cada paso del proceso de perfeccionamiento del desarrollo de la gestación, conduce a la innegable verdad de que aumenta la capacidad del organismo para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; cada semana que transcurre se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del bien constitucional, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto; consecuentemente, de forma sincrónica se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar el más amplio resguardo.
231. Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.
• De derogarse los artículos que tipifican el delito de aborto autoprovocado o consentido por la mujer (derogación propuesta en la Iniciativa), al no existir delito, sería inconsistente establecer supuestos de no punibilidad en los términos del 163 de la ley penal.
B.3. Iniciativa del Partido Movimiento Ciudadano.
• Se estima que no es del todo idóneo establecer una definición de embarazo en el tipo penal, al ser un concepto de carácter médico, que debe definirse en instrumentos de esta naturaleza y no en una ley punitiva, máxime que no se desarrollan las consecuencias de dicha definición a la luz de otros tipos penales que también contemplan ese estado, como lo es el feminicidio o la violencia familiar.
• Las disposiciones para establecer las excluyentes de responsabilidad penal por alteraciones genéticas o congénitas del producto o cuando existe riesgo para la mujer gestante resultan ambiguas pues no se precisa si se trata de algún diagnóstico especializado en la materia o cuál sería el esquema para acreditar dicha circunstancia.
B.4. Iniciativa del Partido MORENA.
• La obligación de los médicos de proporcionar a la mujer embarazada información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos del aborto, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar una decisión de manera libre, informada y responsable, es un mandato que en estricto no resultaría lo mayormente idóneo a un código punitivo, al menos que el incumplimiento de la misma generara una responsabilidad penal, por lo que en todo caso, dicha disposición debería remitirse a otros ordenamientos.
9. Instituto Nacional de Salud Pública.
1. No se debe criminalizar a una mujer o persona gestante por el hecho de ejercer sus derechos sexuales y reproductivos y tomar decisiones sobre su cuerpo, dentro de los cuales se incluye la interrupción de embarazo.
2. Nos parece adecuado que en dos propuestas se plantee derogar del Artículo 1 constitucional: “Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos”.
3. Las reformas propuestas a la Ley de Salud para el Estado de Guanajuato parecen adecuadas en el sentido en que están enunciadas en el Artículo 3, fracción IV se menciona únicamente la planificación familiar.
a. Se sugiere ampliar el concepto y armonizarlo con los términos internacionales, puede quedar como “servicios de salud sexual y salud reproductiva”, con base en las definiciones contempladas en:
i. El Plan de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo, realizada en El Cairo en 1994 https://www.un.org/en/development/desa/population/publications/ICPD_programme_of_action_es.pdf
ii. Organización Mundial de la Salud. (2017). La salud sexual y su relación con la salud reproductiva: un enfoque operativo. https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/274656/9789243512884-spa.pdf
b. Si se desea dar mayor énfasis a las modificaciones propuestas podrían conjuntarse el nombre de las dos propuestas como salud sexual y reproductiva, incluyendo servicios de planificación familiar e interrupción del embarazo, de tal forma que se nombre como: “Salud sexual y reproductiva, planificación familiar e interrupción del embarazo”
4. En cuanto a las reformas propuestas a la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y que a lo largo de dos de los tres documentos revisados se habla de la importancia de la educación sexual, se sugiere el uso del término “Educación Integral en Sexualidad , que es un proceso continuo que inicia desde edades tempranas e incluye diversas dimensiones, en este enfoque se busca proveer a niñas, niños, adolescentes y jóvenes con los conocimientos, aptitudes, actitudes y valores que necesitan para determinar y gozar de su sexualidad, tanto física como emocional, en la esfera individual y en sus relaciones personal, conforme a lo sugerido por la UNESCO en el documento siguiente: UNESCO. (2018). Orientaciones técnicas internacionales sobre educación en sexualidad. Un enfoque basado en la evidencia. Disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf00002653355. Favorecemos el uso del lenguaje incluyente y no sexista al incorporar el término “persona gestante embarazada”
10. Opiniones de la ciudadanía.
Plataforma Actívate.org.mx.
Ciudadanos de su estado nos hemos organizado por medio de la plataforma Actívate.org.mx para mostrar nuestro rechazo al denominado "Día de Acción Global por el Acceso al Aborto Legal y Seguro", el cual bajo mentiras, ha servido a nivel internacional para presionar a legisladores de toda Latinoamérica para legislar sobre el falso derecho humano al aborto, ante ello le queremos demostrar que el aborto NO es una decisión libre sobre el cuerpo de la mujer, NO existe aborto seguro, NO es un derecho, NO es obligatorio por los criterios de la SCJN y busca borrar a las mujeres.
Primero. No es una decisión "libre" sobre su cuerpo.
Los seres humanos tienen ciertos derechos inalienables, el primero y más importante de ellos es el derecho a la vida. Pero nuestros derechos y libertades terminan cuando infringen los derechos humanos de otra persona o causan un daño grave a otro ser humano.
El aborto, por tanto, no es una cuestión de elección de la mujer, sino de derechos civiles. Cuando se priva a las personas de sus derechos humanos básicos, se violan sus derechos civiles. Los bebés no nacidos se ven privados de su derecho a la vida, el derecho más básico de todos, simplemente por su ubicación en el útero materno y su estado en desarrollo.
La ciencia evidencia que el embrión es un ser humano desde el momento de la concepción, teniendo en cuenta las siguientes características:
1. Cuenta con genoma humano con 23 pares de cromosomas.
2. No es una célula, ya que cuenta con una carga genética distinta al de la madre.
3. Totipotencialidad, esto quiere decir, cuenta con la potencialidad de formar nuevos
órganos y tejidos.
4. Entre el día 20 y 23 de la unión del óvulo con el espermatozoide comienza a latir
el corazón del ser humano en gestación.
5. En la semana 6 del embarazo comienza la comunicación de las neuronas para
formar el dolor.
6. Al final del primer trimestre se puede conocer el sexo del niño por nacer.
El cuerpo de la mujer sólo lo sostiene, acoge, da alimento y oxígeno, pero no es parte de él.
Por lo tanto, podemos concluir que el aborto es la muerte de un ser humano por nacer en cualquier momento de su gestación. Este puede ser espontáneo o provocado.
Segundo. No es seguro.
No existe un aborto seguro; recordemos que en países donde ya fue despenalizado SIGUEN muriendo mujeres al practicarse abortos, recordemos el caso de María del Valle, una joven argentina que se practicó un aborto "seguro" y lamentablemente murió. Por solo mencionar un caso.
Según el Guttmacher Institute, que ES UNA AGRUPACIÓN PROMOTORA DEL ABORTO, reconocen abiertamente que mueren al año al menos 22 mil mujeres adultas y jóvenes a causa del aborto; el 97% de ellas en África, Latinoamérica y Asia. Las principales complicaciones que se dan en un aborto es la hemorragia grave, infección, peritonitis, lesiones de vagina y útero; también pueden darse consecuencias a largo plazo que afectan a embarazos futuros, entre ellas la infertilidad.
Tercero. No,es un "Derecho".
La palabra DERECHO proviene del latín "directus" que significa lo correcto; en este sentido es una palabra asociada al concepto de rectitud. La palabra aborto proviene del latín "abortus" y de los prefijos "ab" privación y "ortus" nacimiento; en este sentido significa PRIVACiÓN del nacimiento. La palabra PRIVAR viene del latín "privare" que significa despojar a alguien de algo que POSEIA. La RAE define el término DESPOJAR de la siguiente manera: privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerlo de ello con violencia. Lajusticia mexicana prevé que la violencia es un factor que incrementa la gravedad de un delito.
De lo antes descrito podemos deducir que un DERECHO está vinculado a un acto de rectitud; a un acto correcto. Contrario Sensu, el aborto está LIGADO a la práctica de un ACTO que DESPOJA a un tercero de su VIDA con suma VIOLENCIA. Bajo esta lógica el aborto no puede ser considerado un DERECHO pues iría contra la esencia, significado de la palabra y su connotación jurídica.
A diferencia de,1aborto, el derecho a la vida sí está considerado en el marco jurídico internacional; como ejemplo está la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- "Pacto de San José de Costa Rica", adoptada en la Ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de Noviembre del 1969. El compromiso de México se detalla en el artículo primero de la Convención, en el que estipula que los Estados Parte "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella." Así también en este mismo artículo México reconoce a través de la Convención que "persona es todo ser humano".
En este orden de ideas, en el artículo cuarto de la citada Convención, se hace referencia al "Derecho a la Vida"; comienza en su párrafo primero con la siguiente declaración a la que se comprometen los estados firmantes: "Toda Persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
Otro ejemplo que vale la pena mencionar es el "Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional", que cita textualmente en su artículo sexto:
"Artículo 6. Genocidio. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'genocidio' cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
e) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Cuarto. Ya lo dijo la Corte
El artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estable los "límites de operación" que tiene la SCJN, un ejemplo de ello es el siguiente: "Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas".
De lo antes descrito resaltamos que las sentencias dictadas por la Corte solo aplican para las autoridades jurisdiccionales. Las autoridades jurisdiccionales están conformadas por Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y los Tribunales administrativos y del trabajo, tanto locales como federales.
El "Poder Legislativo" esta fuera del alcance de los criterios emitidos por la SCJN. En México el Poder Legislativo se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores. En el ámbito local, cada entidad federativa tiene su propio Congreso que hace las veces de Poder Legislativo. Lo antes descrito es importante referenciarlo para entender que las resoluciones emitidas por la SCJN no tienen alcance o aplicación obligatoria en el Poder Legislativo. Dicho lo anterior, los diputados NO TIENEN OBLIGACIÓN de asumir como propio lo dicho por la Corte y por ende no entrarían en desacato si hacen caso omiso a su criterio.
En nuestro país (México) existe un principio jurídico conocido como "División de Poderes" que sustenta que ningún poder debe tener "superioridad" real o formal sobre los demás poderes. La independencia que debe existir entre ellos constituye una base fundamental de cualquier Estado democrático de derecho. Las últimas resoluciones emitidas por la SCJN violentan este principio y pretenden obligar (sin sustento) a los legisladores a que promuevan o modifiquen leyes en contra del bienestar colectivo y desamparando a un sector amplio de la sociedad. Al violentar este principio la SCJN está sentando las bases de una dictadura ideológica.
Quinto. Busca borrar a las mujeres.
Las últimas iniciativas que promueven el aborto en México buscan agregar el termino de "personas gestantes", negando por completo que la naturaleza biológica reconoce que las MUJERES únicamente son las que se pueden embarazar.
Ofelia Anguiano.
Dios los bendiga.
Carlos Alberto Ramírez, Abogados Cristianos México.
Los promotores de la iniciativa, emplean los siguientes antecedentes: Además, entre los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de la mujer que México ha firmado, tenemos a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, La Declaración y Programa de Acción de Viena, de 1993; el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y Desarrollo, de 1994; la Plataforma de Acción de Beijing de 1995; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de 1979; el protocolo facultativo de la CEDAW de 1999; y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), de 1994.
En ellos se avanzan hacia la protección de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales de las mujeres y, en particular, del derecho que éstas tienen a decidir sobre su cuerpo. Por estos motivos, el diputado y la diputada que integramos el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, estamos convencidos que no se puede criminalizar a una mujer o persona gestante por el hecho de tomar la decisión sobre su cuerpo, es decir, de interrumpir el embarazo.
Derivado de ello, surge la necesidad de armonizar la legislación interna, con la finalidad de alcanzar los objetivos que se persiguen en la celebración de los acuerdos en la materia y las sentencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido. La iniciativa contempla las siguientes reformas y derogaciones en el Código Penal del Estado de Guanajuato: • Derogar cualquier pena o sanción para la mujer o persona gestante que voluntariamente provoque la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez, contemplado en la derogación de los artículos 11, fracción IV, 159 y 160. • De la misma manera cualquier institución médica, médico, partera o enfermera que asista o ayude a la mujer o persona gestante a la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez queda excluido de cualquier tipo de pena o sanción, contemplado en la reforma del artículo 162. • Se agrega el supuesto en que el aborto no es punible: inseminación artificial no consentida, contemplado en el artículo 163. El objeto de la iniciativa en análisis es despenalizar por completo el aborto en el estado de Guanajuato; sin una temporalidad respecto al momento de gestación. LA CRIMINALIZACIÓN El aborto es un delito tipificado, mediante el cual se protege la vida de las mujeres embarazadas y de sus hijas e hijos por nacer.
Durante los últimos años, se ha pretendido cambiar la percepción que se tiene respecto del delito de aborto; esto se ha centrado en posicionar al aborto como un supuesto “derecho” de las mujeres. No obstante, con lo anterior se ignoran una serie de evidencias que demuestran que la penalización del aborto tiene como fin la protección de mujeres y niños por nacer, y que los discursos promovidos desde diversas instituciones y organizaciones se basan en falacias, aprovechando además el desconocimiento social de la materia jurídica.
Es importante reafirmar, que todos los Códigos Penales de los estados y el Código Penal Federal, contienen un título denominado “Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal”, en cuyo catálogo se incluye al aborto, como un delito diseñado para garantizar que el bien jurídico tutelado de la vida humana, no se vulnere. Una investigación1 realizada por UNNA, revela que un 92% de las personas sentenciadas por el delito de aborto, son hombres que le causaron un aborto a una mujer. Al despenalizar el delito del aborto, se desprotegería la integridad y vida de las mujeres embarazadas.
Los hombres encarcelados suelen ser parejas o familiares de las mujeres a las que hicieron abortar, e incluso en algunos casos, son médicos o personal médico que llevaron a cabo el procedimiento, sin consentimiento de la víctima o mediante negligencia médica. Las estadísticas del SESNSP2, ofrecen una visión que desafía la percepción pública sobre el aborto en México. Según el Registro Nacional de Información Penitenciaria del SESNSP, actualizado hasta diciembre de 2023, hay 100 personas encarceladas por el delito de aborto en el fuero común a nivel estatal, de las cuales 92 son hombres y 8 son mujeres.
Además, en el ámbito federal, los 16 expedientes activos de personas privadas de la libertad por este delito también corresponden exclusivamente a hombres. Es relevante destacar que el aborto es un delito que protege a las mujeres embarazadas y la vida de sus hijas e hijos por nacer. Como en la mayoría de los delitos, existen ciertas excluyentes de responsabilidad muy específicas, bajo los cuales se puede llevar a cabo la conducta, pero de no encuadrarse en estos supuestos, se aplicará la pena correspondiente. No obstante, la finalidad del delito de aborto no es criminalizar a las mujeres, sino protegerlas, así como proteger el Derecho a la Vida de niñas y niños por nacer, con la protección que merece todo ser humano.
PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES
La división de poderes es uno de los principios fundamentales de las democracias modernas, surgido como un mecanismo para evitar la concentración de poder en una sola persona o institución. Esta idea, propuesta originalmente por el filósofo francés Montesquieu en su obra El espíritu de las leyes (1748), establece que el poder debe dividirse en tres ramas: el poder legislativo, el ejecutivo y el judicial. Cada una de estas ramas tiene funciones específicas y deben actuar de manera independiente para garantizar un equilibrio en el ejercicio del poder. Este principio es fundamental en los Estados de Derecho y tiene como objetivo garantizar el equilibrio y armonía de las fuerzas, así como proteger las libertades individuales. Cuando se vulnera el principio de división de poderes, las consecuencias pueden ser devastadoras para la estabilidad democrática y los derechos de los ciudadanos.
Entre las principales consecuencias se encuentran:
1. Concentración de poder y autoritarismo: Cuando uno de los poderes, absorbe las funciones de las otras ramas, el Estado se inclina hacia una forma de gobierno autoritaria. La concentración de poder, sin un contrapeso adecuado, permite la creación de leyes arbitrarias y decisiones que favorecen a los intereses de un grupo reducido, en lugar de a la población en general. Ejemplos históricos incluyen las dictaduras que surgieron en América Latina durante el siglo XX, donde los poderes legislativo y judicial fueron neutralizados por regímenes militares.
2. Corrupción generalizada: En un sistema donde no existe un adecuado control entre los tres poderes, la corrupción tiende a proliferar. La falta de transparencia y rendición de cuentas entre los poderes facilita que los funcionarios públicos utilicen su posición para obtener beneficios personales. En ausencia de una fiscalización efectiva por parte del legislativo y del judicial, los actos de corrupción no son investigados ni sancionados, lo que genera un círculo vicioso de impunidad.
3. Erosión de los derechos fundamentales: La vulneración de la división de poderes afecta directamente los derechos de los ciudadanos. Sin un poder legislativo independiente, las leyes que protegen los derechos humanos pueden ser modificadas o eliminadas a conveniencia del gobierno de turno.
4. Inestabilidad política y social: La falta de equilibrio entre los poderes puede generar una grave inestabilidad política, lo que a menudo conduce a conflictos sociales y protestas masivas. Cuando los ciudadanos perciben que el gobierno no respeta la división de poderes y actúa en su propio beneficio, la legitimidad del sistema político se ve gravemente afectada. Esto puede derivar en crisis políticas profundas, en las que sectores de la sociedad se movilizan para exigir un cambio en las estructuras de poder. La división de poderes es un principio fundamental para el buen funcionamiento de una democracia y la protección de los derechos individuales.
Este sistema de frenos y contrapesos no solo permite un equilibrio entre las funciones del gobierno, sino que también previene el surgimiento de regímenes autoritarios. Las sentencias, recientemente emitidas por el poder judicial federal, en el que ordenan al poder legislativo, que cumpla con ciertas determinaciones, vulnera de manera grave la división de poderes, transgrediendo además el principio de democracia deliberativa. Sumado a lo anterior, el activismo reflejado en las resoluciones emitidas por el poder judicial de la federación, además de poner en evidencia su parcialidad y falta de objetividad, transgrede el principio de relatividad de las sentencias.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023.
Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
Carlos Alberto Ramírez, Abogados Cristianos México
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde: 1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO. 2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano: 1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato. 2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación. 3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición. 4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideoloógica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares. Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés, en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato. Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Beatriz Rodríguez.
Estamos solicitando de parte de ustedes, ampliar el plazo. Para recibir solicitudes. Agradecería Mil de favor ampliar la fecha de entrega. Agradecería hablar personalmente con ustedes 477 6385745 Son tiempos muy comprometidos con las agendas de todos.
Ilse Simei Macias Ramírez.
Yo Ilse Simei Macias Ramírez, el pasado 19 de noviembre, a través de correo electrónico, fui notificado para emitir mi opinión en relación con tres propuestas que actualmente se encuentran bajo análisis en esta Comisión de Justicia. Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, considera de suma importancia contribuir con una postura técnica y fundamentada que aborde las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de las mismas.
Asimismo, señaló como medio para recibir cualquier tipo de notificación oficial el siguiente correo electrónico tyeguanajuato@gmail.com .
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta invible y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Dra. María del Socorro Heredia Borja, Médico Gineco-Obstetra con Subespecialidad en Medicina Materno-Fetal
ABORTO
El aborto se define como una pérdida del embarazo clínicamente reconocida antes de la semana 20 de gestación. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el aborto lo define como la expulsión o la extracción de un embrión o feto con un peso de 500g o menos. Embrión se denomina, antes de la semana 10 de gestación. Feto, se denomina después de la semana 10 de gestación, hasta antes de su nacimiento o expulsión.
PREMATURIDAD
Para hablar de prematuridad, tenemos que hacer referencia al riesgo de parto prematuro (PP), para ello hay que definir primero el parto prematuro, el cual se define como aquél que se produce antes de la semana 37 de gestación. Es la causa principal de muerte neonatal y la segunda causa de muerte por debajo de los 5 años de edad. El Parto prematuro complica del 5-10% de las gestaciones, a pesar de la administración de fármacos para evitar los nacimientos prematuros.
La introducción de mejoras prenatales, como el uso de corticoides (que son medicamentos que se administran a la paciente embarazada por vía intramuscular, para favorecer la madurez de los pulmones del feto) y la administración de antibióticos cuando existe ruptura prematura de membranas, para disminuir el riesgo de infección materna y/o fetal, y mejoras postnatales como la introducción de surfactantes (que son medicamentos que se administran directamente al recién nacido prematuro para favorecer la distensión y expansión de los pulmones y aumentar la probabilidad de vida y disminuir el riesgo de complicaciones severas y mortales, así como el uso de terapias ventilatorias más efectivas y nutrición neonatal más avanzadas, ha aumentado la esperanza de vida en recién nacidos extremadamente prematuros.
CLASIFICACIÓN DE LA PREMATURIDAD
. Prematuridad extrema: parto antes de la semana 28.0 de gestación, representa en 5% de partos pretérmino.
. Prematuridad severa: nacimiento entre 28.1 y 31.6 semanas, representa el 15% delos nacimientos pretérmino.
. Prematuridad moderada: nacimiento entre 32.0 a 33.6 semanas (20% de partos pretérmino)
. Prematuridad leve: nacimiento entre 34.0 y 36.6 semanas (60% de partos pretérmino. (2)
UNIDAD DE PREMATURIDAD
La creación de la Unidad de Prematuridad permite una Atención Prenatal (antenatal) más especializada, con una valoración más individualizada del riesgo y con la posibilidad de aplicar medidas preventivas generales y específicas para prevenir el parto pretérmino en éste grupo de mujeres.
Los Objetivos de la Unidad de Prematuridad se resumen en los siguientes:
1. Identificar pacientes con riesgo de presentar parto prematuro, mediante tamizaje del cérvix (medición de la longitud del cuello uterino)
2. Seguimiento Materno-fetal integral: medición ecográfica de la longitud del cuello uterino, estudio de cultivos para buscar bacterias y dar tratamiento en caso de salir alguna bacteria y
3. Ofrecer alternativas terapéuticas en el caso de presentarse una situación de riesgo de prematuridad, siempre con el apoyo de los Médicos Neonatólogos (Médicos Pediatras especializados en recibir recién nacidos de muy alto riesgo).
RUPTURA PREMATURA DE MEMBRANAS (RPM)
La ruptura prematura de membranas (RPM), se le define a la salida de líquido amniótico a través de la pérdida de continuidad de las mismas, es decir a la ruptura de la bolsa amniótica, antes del inicio del trabajo de parto.
Ruptura prematura de membranas pretérmino, se le denomina, cuando sucede antes de la semana 37 y después de la semana 20 de gestación.
DIVISIÓN DE LA RPM
Se le ha dividido actualmente, en función de la sobrevida neonatal, sin embargo éstas subdivisiones, deben adaptarse o adecuarse a la realidad hospitalaria antes de tomar decisiones.
.RPM cercana del término (32 a 36 semanas), en ausencia de infección o asfixia, éstos neonatos, tienen alta probabilidad de sobrevida.
.RPM lejos del término (incluye desde la viabilidad fetal hasta las 32 semanas). La viabilidad fetal, depende de cada Centro Hospitalario. En países desarrollados, el límite se ubica entre las semanas 23 y 24. La morbimortalidad neonatal, disminuye conforme avanza la edad gestacional, por lo que el manejo conservador para prolongar el periodo de latencia de los inductores y ofrecer mayor expectativa de sobrevida a los neonatos.
.RPM del segundo trimestre o pre viable; estos casos ocurren en el 1% de los embarazos y la interrupción del embarazo llevará al neonato invariablemente a la muerte.
Flujograma en caso de ruptura de membranas confirmada, si el feto es viable se interrumpe el embarazo, pero si aún no es viable se da manejo conservador, previo consentimiento de la paciente, para dar oportunidad al manejo multidisciplinario e integral, para mejorar la expectativa de sobrevida del recién nacido.
INDUCTORES DE MADUREZ PULMONAR
Dentro de las causas de mortalidad neonatal en prematuros, está como una de las primeras la inmadurez pulmonar, es por ello que, desde hace más de 40 años, se han buscado estrategias para de algún modo puedan ayudar a los pulmones a distenderse, expandirse y así logar la sobrevida de cada neonato (recién nacido). El Síndrome de Dificultad Respiratoria ocupa el número uno en las causas de mortalidad neonatal en recién nacidos pretérmino.
Para que maduren los pulmones se necesitan ciertas sustancias o agentes químicos, que favorecen este proceso, entre ellos, córtico esteroides, hormonas tiroideas, factores de crecimiento y AMPc. Es por ello que se administran en etapa prenatal inductores de madurez pulmonar, los más frecuentes y efectivos con un Nivel Evidencia alto, son los corticos esteroides, y al nacimiento en forma inmediata el Factor Surfactante.
MEDICINA MATERNO-FETAL
La Subespecialidad de Medicina Materno-Fetal, es una rama de la Especialidad de Gineco-Obstetricia. La razón de ser de los Médicos Materno-Fetales, es el binomio Madre-Hijo, es decir el abordaje de 2 pacientes, mamá y feto.
La Subespecialidad de Medicina Materno-Fetal, es multidisciplinar, ya que siempre está en asesoría y trabaja de manera conjunta, con Cardiología pediátrica, Cardiología fetal, Cirugía Pediátrica, Neonatología, Genética Médica, etcétera. Desde hace 30 años, se ha venido fortaleciendo la Medicina Materno-Fetal, todo tiene su raíz en el reconocimiento del Feto como paciente, ya que con los avances tecnológicos y científicos, se ha podido ir explorando cada vez más éste campo, para poder apoyar al Feto como un paciente, y darle la oportunidad de desarrollarse, tanto así, que la introducción y perfeccionamiento del ultrasonido Doppler, ultrasonido Morfológico del primer y segundo trimestre, nos permite estudiar con mayor precisión la anatomía fetal y estructural y así poder diagnosticar malformaciones (alteraciones estructurales) y poder intervenir con cirugía fetal, como en el caso de defectos del tubo neural (meningocele), alteraciones pulmonares (colocando un balón intraesofágico para favorecer el desarrollo pulmonar, etcétera) todo con la finalidad de mejorar la viabilidad o sobrevida fetal y neonatal.
La Medicina Materno-Fetal tiene como herramientas diagnósticas: Equipo de ultrasonido para ultrasonido Doppler, Tamizajes de parto pretérmino, preeclampsia, ultrasonido de tercera y cuarta dimensión, técnicas de cribado, estudios genéticos, estudio de ADN fetal, microarreglos, etcétera, para emitir un diagnóstico, tomar una decisión conjunta y así mismo un manejo integral que beneficie al feto, sin descuidar la Salud de la Madre.
Estas técnicas de cirugía fetal intrauterina, se llevan a cabo desde hace 20 años en Europa, Estados Unidos de América. En nuestro País, se lleva a cabo desde hace 10 años por el Dr. Rogelio Cruz Martínez como pionero, y le siguen otros Médicos Materno-Fetales, como: Dr. Antonio Helúe Mena en Ciudad de México y Dra. Ma de la Luz Bermúdez Rojas en León, Guanajuato.
JUSTIFICACIÓN
Todos los términos que se han incluido desde el Feto como paciente, es decir una persona con características propias, tanto genéticas, moleculares, inmunológicas, bioquímicas, con un cuerpo diferente al de su progenitora, es para denotar que cualquier acto voluntario que se quiera realizar contra la vida de ese paciente, es injustificable, ya que todas las disciplinas Médicas que interactuamos para favorecer la sobrevida de los fetos en cualquier edad gestacional, pero sobre todo a partir de su viabilidad según las definiciones descritas anteriormente justifica a la razón de ser de todos ésos Subespecialistas que luchamos por ésas vidas.
No es correcto para la terminología médica llamarle aborto a cualquier edad gestacional, ya que aborto sólo se le llama a la pérdida fetal antes de la semana 20 de gestación o cuando pesa menos de 500g.
Así mismo todo feto mayor a 24 semanas de gestación aumenta su viabilidad en países más avanzados, pero en México, también hay estadísticas, en las ha ido aumentando la expectativa de vida de éstos recién nacidos.
Resulta contradictorio, que mientras los Médicos de diferentes subespecialidades vemos por la supervivencia o sobrevida de los fetos, otras personas sin razón científica quieran desaprobar todos los avances científicos y esfuerzos por tratar a esos pacientitos (fetos).
La Embriología, Neuroembriología, Cardioembriología ha dados avances del estudio y desarrollo de los fetos, sobre todo en etapas avanzadas para apoyar a todo el esfuerzo científico por tratar a los fetos a partir de la semana 24.
El Abogado conoce términos legales, los Médicos conocemos términos Médicos, los cuales no pueden ni deben cambiarse sin razón de ser.
Por lo tanto hay que recordar que no se le debe denominar aborto a la pérdida fetal de cualquier edad gestacional, después de la semana 20 o peso fetal de más de 500g, cambia de nombre, “muerte fetal”, pérdida gestacional.
COMPLICACIONES DE LAS INTERRUPCIONES DE UN EMBARAZO EN FORMA INJUSTIFICADA
Todo procedimiento obstétrico, llámese atención de parto, cesárea o aborto, tiene riesgo de complicaciones graves, como hemorragia obstétrica, atonía uterina (es decir relajación del músculo uterino con riesgo de hemorragia obstétrica, perforaciones uterinas, riesgo de infección uterina, riesgo de pérdida del útero por alguna razón inherente al actuar Médico.
Las dilataciones forzadas del cuello uterino, pueden condicionar o provocar una insuficiencia o incompetencia ístmico-cervical a posteriori, que a su vez compliquen un siguiente embarazo.
De igual manera, puede tener como complicación: anemia secundaria a hemorragia, y transfusión sanguínea con el consiguiente riesgo de efectos adversos, de igual manera, pueda requerir Unidad de Cuidados Intensivos Obstétricos en caso de complicaciones.
1. Guadarrama Sánchez F, et al. Obstetricia y Temas Selectos de Medicina Materno-Fetal; El Feto como paciente, Editorial Cuéllar y Ayala, 1ra edición 2020, página, 195.
2. Figueras Frances y Gratacós Eduard; Actualización en Medicina Materno-Fetal; Editorial Fetali + Education; edición 20218, pp: 101
3. Samuel Karchmer, et al: Tratado de Medicina Perinatal; Tomo I, Editorial: Edición y Farmacia SA de CV. Edición 2016, pp 245-264.
4. Gratacós R, et al; Medicina Fetal; Editorial Panamericana, edición 2009, pp 3-7.
5. Estudios multicéntricos con Nivel de Evidencia científica alta.
Leonardo Alvarado Zamudio.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta invible y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideoloógica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Las Constituyentes MX Feministas.
LAS CONSTITUYENTES MX FEMINISTAS Las Constituyentes MX Feministas, organización política nacional, autónoma, abolicionista y de izquierda; saluda los esfuerzos realizados por diversas fuerzas parlamentarias del Congreso del Estado de Guanajuato para arribar a un consenso en relación a la elaboración de la iniciativa legislativa en materia de la Interrupción Legal del Embarazo (ILE), reconociendo la importancia de este ejercicio de unidad donde se pone al centro los derechos reproductivos de las mujeres más allá de las diferencias políticas y electorales. Sobre todo porque Guanajuato ha sido uno de los Estados más regresivos referentes a los derechos humanos de las mujeres, particularmente en lo que respecta a los derechos reproductivos, y en consecuencia reacio a avanzar en la integración de la ILE a su marco jurídico; en 2009 se reformó su constitución adicionando una párrafo al artículo 1º- “Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural”, desconociendo el marco jurídico nacional e internacional que sustentan los derechos humanos de las mujeres.
En primer lugar, lo dispuesto en la legislación local que nos ocupa, ignora lo establecido en el Artículo 1º de la CPEUM que establece el respeto a la dignidad y libertad de donde se desprende la autonomía personal y contradice lo establecido en el Artículo 124 Constitucional que establece “ Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservados a los Estados o a la ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias” , en el sentido de que los derechos y su delimitación no son de libre configuración local, es decir de las entidades federativas; la definición de persona corresponde al constituyente federal, una Constitución local no puede dar un trato de persona jurídica a la vida prenatal al establecer una protección igual a la vida del no nacidos y personas nacidas; los primeros son un bien jurídico y las segundas son titulares de derechos fundamentales. “Si bien es cierto que la garantía constitucional son derechos mínimos que pueden ampliarse, también lo es que ello no es posible si esa ampliación a su vez restringe los derechos fundamentales de otros sujetos, es decir de las mujeres, así como crear nuevos sujetos de derechos” Acción de Inconstitucionalidad 11/2009 de la SCJN.
En segundo lugar, desestima la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso de Artavia Murillo y otras en contra de Costa Rica, donde determina que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del Articulo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y conforme a ninguno de los instrumentos internacionales se puede sustentar que el embrión sea persona. (Artículos 1,2,5,11,24 y26 dela Convención Americana de los Derechos Humanos; 3 y 10 del Protocolo Adicional a la CADH en materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESCA); “Protocolo del Salvador” 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 12 y 16 inciso e) de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW; y 1,2 inciso c), 3, 4 incisos a),b),c) y d),6,7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”). Este sustento jurídico internacional parte del principio de que el Derecho no debe ser una postura para fortalecer la moral, pues el primero obedece a la esfera pública y el segundo a la espera privada de las personas, en este caso de las mujeres; corresponde a las mujeres, de acuerdo a su autonomía moral tomar la decisión que así considere.
Ha sido necesario casi dos décadas, el avance de 19 Estados de la República en la materia, la postura garantista de la SCJN plasmada en las resoluciones de diversas acciones de inconstitucionalidad y la recomendación al poder legislativo para que se reforme el Código Penal Federal, y finalmente el cabildeo político al interior del Congreso y la postura valiente y comprometida de legisladores y legisladoras más allá de su filiación política para tener hoy se genere una real posibilidad de que las mujeres Guanajuatenses tengan acceso a la justicia, al reconocerse su dignidad, libertad, autonomía reproductiva, su derecho a un plan de vida y su derecho a un libre desarrollo de la personalidad. Por lo que resulta fundamental y necesaria la reforma que derogue el párrafo del artículo 1º de la Constitución del Estado de Guanajuato, publicado en el periódico oficial del Estado el 26 de mayo de 2009. Guanajuato al ser un estado autónomo, pero no soberano; p debe respetar el ámbito de competencia que le corresponde de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna y asumir, así mismo, lo estipulado en el artículo 40 Constitucional que señala en carácter laico de nuestra República.
Colectiva Feministas, Sororas y Rebeldes.
Las integrantes de la Colectiva Feminista Sororas y Rebeldes SMA, nos presentamos ante ustedes para emitir nuestros comentarios sobre las tres iniciativas de reforma al Código Penal del Estado de Guanajuato en materia de despenalización del aborto. Agradecemos la invitación y reiteramos que las siguientes reflexiones tienen como objetivo robustecer la elaboración del informe que emitirá la Comisión de Justicia, de tal forma que se cumpla con los estándares nacionales e internacionales de Derechos Humanos y pueda considerarse un instrumento que ayude a mejorar las vidas de las mujeres en Guanajuato.
COMENTARIOS 1. Reconocemos la progresividad de la iniciativa del PVEM de derogar cualquier pena o sanción para la mujer que voluntariamente interrumpa su embarazo en cualquier momento de la preñez, derogando los artículos 11, fracción IV, 159 y 160. Así como la propuesta de cambio de “no punibilidad” a “excluyente de responsabilidad penal” sugerido por MC en el artículo 163. 2. Sugerimos se considere la definición de aborto como la interrupción del embarazo de acuerdo con los estándares establecidos en la Organización Mundial de la Salud (OMS). 3. Solicitamos se eliminen las penas de prisión y multa para las mujeres o personas con capacidad de gestar que voluntariamente provoquen o consientan su aborto, así como para las personas que causen el aborto con el consentimiento de la mujer, por ser revictimizantes y estigmatizantes para las mujeres o personas con capacidad de gestar que abortan voluntariamente y las personas que, de acuerdo con los estándares establecidos por la OMS, proporcionan asistencia en los procesos de aborto seguro. 4. Sugerimos que las penas de prisión, multa, así como pena de no ejercicio de la profesión se mantenga solo para los casos de aborto forzado. 5. Recomendamos enfáticamente: a. Ampliar la causal de violación para incluir cualquier delito relacionado con la violencia sexual, tales como abuso sexual, incesto o estupro, de tal manera que el acceso a la NOM 046 no pueda ser limitado por las autoridades. b. Mantener el acceso al aborto por causas de salud, peligro a la vida de la mujer y alteraciones genéticas, en cualquier momento de la gestación, con el mínimo de requisitos eliminando las barreras que enfrentan las mujeres o personas con capacidad de gestar para acceder a este derecho por estas causales. c. Considerar dentro de las causales de exclusión de responsabilidad penal, en cualquier momento de la gestación: la negación de servicios de aborto por parte de las autoridades, y agregar la causal de omisión sobre el servicio de aborto, enfatizando que son dos causas que constituyen una violación a los Derechos Humanos de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
La propuesta que emita la Comisión de Justicia tiene que tener como mínimo:
• El reconocimiento de las mujeres y otras personas con capacidad de gestar como titulares de derecho. • La NO criminalización con pena de prisión, multa o alguna otra sanción a las mujeres y otras personas con capacidad de gestar por aborto voluntario o involuntario. • En caso de que se opte por establecer un plazo para el aborto voluntario y una pena para los abortos voluntarios fuera de este plazo, esta tendría que ser trabajo comunitario con el mínimo de horas. • Considerar las causales de exclusión de responsabilidad penal como: o Violación y cualquier forma de violencia sexual conforme a la NOM 046 o Peligro de muerte, riesgo a la salud, alteraciones genéticas o Negación u omisión de servicio de interrupción legal del embarazo en los servicios de salud, conforme a la NOM 046 y la Ley General de Víctimas. Los comentarios expuestos en este documento tienen como objetivo proporcionar argumentos que esperamos sean considerados para elaborar un dictamen que satisfaga las necesidades de la ciudadanía. Reconocemos el deseo y disposición de la Comisión Política para generar condiciones más favorables para la población del estado. Reafirmamos la voluntad de Sororas y Rebeldes SMA de mantenerse en contacto con ustedes y brindarles el apoyo necesario con la información, observaciones y argumentos que requieran para lograr una reforma que beneficie las vidas de las mujeres y otras personas con capacidad de gestar en Guanajuato.
Yolanda Molina Reyes.
Quién suscribe, Yolanda Molina Reyes presidenta de México Igualitario, derribando las barreras A.C1., me presentó ante ustedes para emitir los comentarios sobre las tres iniciativas de reforma al Código Penal en materia de despenalización del aborto. Agradecemos la invitación y refrendamos que los siguientes comentarios se enfocan en fortalecer la redacción del dictamen que saldrá de esta Comisión para que cumpla con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos y sea una herramienta que contribuya a mejorar las vidas de las personas que viven en Guanajuato.
Comentarios
1. Celebramos que se plantee el cambio de la definición del delito de aborto de muerte del producto de la gestación a interrupción del embarazo, de acuerdo a los estándares establecidos en la Organización Mundial de la Salud (OMS)
2. Sugerimos que, en la redacción del dictamen, se tome la sugerencia de MC de incluir a las personas con posibilidad de gestar, tal cual lo ha ordenado la SCJN en las diversas resoluciones que ha emitido en la materia y que garantizarían que la reforma que se apruebe en este Congreso no viole el derecho a la igualdad y no discriminación.
3. Se recomienda cambiar la penalidad de pena de prisión y multa a trabajo en favor de la comunidad para el delito de aborto voluntario, ya que es importante establecer una diferencia en las penalidades cuando se tiene el consentimiento y la voluntad de la persona; a cuando existe una violación a sus derechos humanos. Además, la SCJN ha reiterado en múltiples ocasiones que las sanciones privativas de libertad, la multa y el tratamiento en libertad son estereotipantes para las personas con posibilidad de gestar. Que el dictamen modifique la pena a trabajo comunitario, garantizara que la reforma no contravenga los principios constitucionales.
4. Adicionalmente, se sugiere que la pena de no ejercicio de la profesión se mantenga solo para el aborto forzado.
S. Se recomienda enfáticamente que el artículo sobre las causales contemple:
a. El cambio del concepto de no punibilidad a excluyente de responsabilidad, para evitar perpetuar estereotipos.
b. Ampliar la causal violación para incluir cualquier delito relacionado con la violencia sexual, ya que en muchas ocasiones el personal de la Fiscalía niega la información sobre el acceso a la NOM 046 por encuadrar el delito en abuso sexual, incesto o estupro, de esta manera se impone una obligación a las autoridades.
c. Mantener el acceso a las causales salud, peligro a la vida y alteraciones genéticas con el mínimo de requisitos para evitar que se convierta en una carga para las personas embarazadas que se verán en la necesidad de acceder al aborto por estas causales.
d. Incluir dos causales nuevas la de negación de servicios de aborto y la de omisión sobre el servicio de aborto, al ser dos de las causas por las cuales las mujeres y otras personas con posibilidad de gestar en estados donde se ha despenalizado el aborto no han accedido a su derecho, lo que constituye una violación a sus derechos humanos.
La propuesta que salga de esta Comisión debe tener como mínimo:
• El reconocimiento de las personas con posibilidad de gestar como titulares de derecho o criminalización con pena de prisión, multa o tratamiento integral a mujeres y otras personas con posibilidad de gestar por aborto voluntario.
• Si se decide mantener un plazo para el aborto voluntario y una pena, tendría que ser trabajo comunitario y con el mínimo de horas.
• Aumentar las causales de aborto para contempla, violación, peligro de muerte riesgo a la salud, alteraciones genéticas estás con el único requisito de que quien dé el diagnóstico sea un solo médico general y negación u omisión de servicio de Interrupción legal del Embarazo en los servicios de salud.
Los comentarios antes señalados buscan brindar argumentos jurídicos que esperamos sean tomados en cuenta para construir un dictamen que este a la altura de las necesidades de la población que ustedes representan. Como hemos manifestado reconocemos la voluntad, y apertura que tienen para armonizar la legislación y crear mejores condiciones para la ciudadanía.
Ana Cecilia Graciela Simón Bustamante.
Me refiero al impacto de tres iniciativas que están analizándose en la Comisión de Justicia y por el fuerte impacto que tendrán en la población guanajuatense y en la legislación de Guanajuato señalo mi postura en contra de ellas.
Señalo para cualquier tipo de notificación mi correo electrónico que es anacecisimon@hotmail.com
INICIATIVAS ANALIZADAS
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nacido como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e
interés, en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I).
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I).
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
PUNTOS RELEVANTES DE LAS TRES INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta invible y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideoloógica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés, en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
TESTIMONIO
Puedo dar testimonio personal y directo de la felicidad que hemos tenido de adoptar a tres niños en nuestra familia, quienes son completamente felices, personas de bien y jóvenes íntegros quienes han venido a beneficiar no solamente a nuestra familia, sino también a la sociedad guanajuatense.
Me consta la cantidad de parejas que están esperando recibir un bebe en adopción para cuidarlos y amarlo y formar con él una familia y así salvarlo de una muerte injusta, privando a un ser humano del mayor derecho que se debe custodiar que es el derecho a la vida. ¿Desde cuándo asesinar a los niños es la solución a los problemas de nuestra sociedad? ¿Por qué cuando se refieren al aborto dicen interrupción del embarazo? Se interrumpe algo que después va a continuar, el aborto es un asesinato y es la más vil y cruel forma de matar a un inocente. Es la terminación de una vida, ya nunca más va a continuar. ¿Por qué maquillan los nombres de los hechos? El aborto es asesinato. Todas las demás leyes quedan sin efecto para este ser humano que no puede defenderse.
Ingrid Tapia y Alejandra Yáñez.
Muchas reformas efectuadas en el marco jurídico priorizan el principio de progresividad, sin considerar los fundamentos básicos del derecho natural, lo cual subjetiviza y limita el ejercicio material de nuestros derechos. Toda reforma debe considerar que los derechos humanos son inalienables, interrelacionados, interdependientes, universales, indivisibles y progresivos. En el caso particular del aborto (o derecho a decidir sobre nuestros cuerpos) siempre se habla de la libertad sexual de las mujeres sin visibilizar que el derecho a la vida queda limitado a la etapa de desarrollo del ser humano. También debería analizarse si se cumple con los elementos inherentes de la universalidad, ya que sólo las personas adultas de sexo femenino son quienes en realidad pueden acceder a este procedimiento, limitación biológica que rompe con esta característica.
A continuación, nos permitimos compartir las observaciones a las tres iniciativas de manera individual y separada.
1. INICIATIVA DE REFORMAS A DIVERSOS ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, EN MATERIA DE DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO, presentada por los diputados Martha Lourdes Ortega y Gerardo Fernández González del Partido Verde Ecologista de México.
La iniciativa propone implementar el falso concepto de “personas gestantes” el cual, bajo una perspectiva feminista, es un total sinsentido puesto que solo las mujeres nos podemos embarazar, independientemente de nuestra orientación y/o identidad sexual. Con el conjunto de palabras “personas gestantes” se desdibuja el sustantivo MUJER, ya que, en la realidad material, justo de las diferencias estructurales entre mujeres y hombres surgen nuestras vulnerabilidades. Si decimos que no se visibiliza lo que no se nombra, entonces el romper el concepto de mujer a “personas con una funcionalidad” contribuye a nuestro borrado. No somos personas con funciones biológicas específicas, somos mujeres siempre.
En el texto se propone la derogación total del delito del aborto, para garantizar su ejecución en cualquier momento de la gestación, lo cual es una amenaza al bienestar de las mujeres, ya el aborto sin límite gestacional pone en mayor riesgo y vulnerabilidad nuestra salud. Estudios científicos han demostrado que la muerte materna por aborto ocurre con mayor probabilidad conforme aumenta la etapa gestacional. ¿De qué sirve que nos proporcionen mayor libertad si podemos morir?
Estudios publicados de Raymond y Grimes (2012) y Foster et al. (2018), han documentado el incremento de complicaciones y riesgos en abortos de segundo y tercer trimestres. El riesgo de mortalidad materna crece de manera exponencial, aumentando después de la semana 19 en un 38% por cada semana adicional de gestación. En comparación con las mujeres que se sometieron a un aborto antes de las 8 semanas de gestación, aquellas que lo hicieron en el segundo trimestre presentan una probabilidad significativamente mayor de morir por complicaciones relacionadas con el procedimiento (Smith et al., 2023; Younge et al., 2017).
Incluso en el reporte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha documentado que el aborto en el primer trimestre tiene menos del 1% de riesgo de complicaciones graves, pero en el segundo y tercer trimestres, estos riesgos crecen notablemente, incluyendo hemorragias e infecciones (OMS, 2012).
Además, es imperativo hacerle recordar a esta Comisión, que la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia 148/2017 estableció que el derecho de la mujer a "interrumpir el embarazo" tiene una limitación temporal, pues se puede ejercitar únicamente en un plazo breve posterior a la concepción. Específicamente se habla de dos intereses jurídicos: preservar la salud de la mujer y la protección gradual e incremental de la vida prenatal.
A medida que avanza el embarazo y que aumenta la viabilidad del feto o embrión, también se incrementa progresivamente el interés en la protección de este bien jurídico y, con ello, el valor que el Estado puede asignarle como objeto de tutela. Este fundamento jurídico también se encuentra en el párrafo 264 de la sentencia del Caso Artavia Murillo, en el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que la protección del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, y es "gradual e incremental según su desarrollo.
De esta manera, tanto la ciencia como la jurisprudencia de la Corte sugieren un límite en la etapa gestacional para el aborto inducido hasta las 12 semanas.
2. INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE REFORMAN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE. GUANAJUATO, LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Y LA LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN MATERIA DE DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO, en materia de Interrupción Legal del Embarazo presentada por el grupo parlamentario de MORENA.
En las consideraciones del proyecto, se hace una relatoría sobre el avance legislativo en la implementación del aborto como política estatal muy particular, ya que se habla del derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo; sin embargo, no se menciona el derecho a vivir, el cual también debe ser garantizado. Independientemente de que existe una gran controversia sobre si el aborto es un derecho, ya que esta práctica limita y vulnera el derecho a vivir de un ser humano en gestación, también es necesario abordar la existencia de una colisión frontal de dos derechos humanos de misma condición jerárquica normativa, para intentar acercarse a una solución real.
No es necesario reformar la Constitución Política del Estado de Guanajuato, ya que no se criminaliza a las mujeres en el ejercicio de una prerrogativa que se establece en el Código Penal, el cual como catálogo de delitos claramente especifica que actos son delitos, y cuando aplican las excluyentes de responsabilidad.
En la propuesta de reforma al Código Penal, los proponentes dejaron sin castigo a quienes procuren el aborto después de la semana 12, lo cual generará impunidad para las clínicas y médicos que incumplan con el marco jurídico. ¿se busca ayudar a la mujer o beneficiar a la industria que procura el servicio?
En la propuesta de reforma a la Ley de Salud, es necesario acotar que corresponde al estado de Guanajuato la prestación de servicios de salud sexual y de la interrupción del embarazo “en los casos legalmente permitidos”. Respecto a la propuesta del artículo 68, se están ignorando los derechos de patria potestad y el derecho natural de los padres a elegir el tipo de educación de sus hijos. Es decir, es necesario proporcionar educación sexual a los adolescentes y jóvenes, pero no podemos dejar fuera de la educación a los padres de familia, quienes deben estar enterados de los contenidos de la educación en “salud reproductiva”, para poder atender las necesidades de información de sus hijos en casa. Además, se ingresa el concepto ideológico de autonomía reproductiva, el cual no necesariamente se refiere a lo legalmente establecido por el derecho internacional vinculante.
En la reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se incorpora una definición ideológica particular de “autonomía reproductiva”, ya que este derecho no necesariamente implica el aborto. Es decir, está ampliando la definición, al incorporar una interpretación subjetiva con la intención de abarcar más allá de lo que está definido en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, (CEDAW), tratado que nos garantiza a las mujeres el acceso a los servicios de salud y la planificación de la familia, así como el definir de manera libre y responsable el número de hijos y el intervalo de los nacimientos, derecho que puede ejercerse sin la legalización del feticidio.
En la reforma a la Ley de Educación, nuevamente se deben establecer como bases en la educación sexual de niñas, niños y adolescentes las ciencias biológicas, la no incorporación de ideologías anticientíficas, la madurez de los niños, niñas y adolescentes, así como la patria potestad y el derecho de los padres a educar a sus hijos.
3. INICIATIVA POR LA CUAL SE ADICIONAN, REFORMAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE. GUANAJUATO, DE LA LEY DE SALUD PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, Y DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, CON LA FINALIDAD DE DESPENALIZAR EL ABORTO VOLUNTARIO HASTA LAS 2 SEMANAS DE GESTACIÓN, GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIOS DE ILE Y ESTABLECER ACCIONES DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y EDUCACIÓN EN MATERIA DE SALUD SEXUA Y RELPRODUCTIVA, presentada por los diputados Sandra Alicia Pedroza Orozco y Rodrigo González Zaragoza de Movimiento Ciudadano.
En la exposición de motivos se hace una larga referencia ideológica a favor de la implementación del aborto; sin embargo, nuevamente se invisibiliza el debate sobre la colisión de dos derechos humanos con el mismo valor jerárquico además de que a pesar ser de “inspiracion feminista”, se contribuye el borrado de las mujeres con la incorporación del concepto “personas gestantes”. Tampoco se visibilizan las estadísticas por las cuales se demuestra que hay cuatro hombres y ninguna mujer, encarcelados por el tipo penal del aborto, lo cual demuestra que el tipo penal nos protege a las mujeres de los hombres que atentan contra el libre derecho a la personalidad de ser madres.
Nuevamente es menester recordarles a los distinguidos miembros de la Comisión, que el uso de la “neolengua” nos borra a las mujeres, ya que si sustituimos el sustantivo MUJERES por “persanas gestantes”, luego entonces dejamos de ser nombradas, para ser desdibujadas de la política pública. Si solo existe lo que se nombra, imagínense a donde vamos a parar. Sólo las mujeres podemos embarazarnos, independientemente de nuestra orientacion y/o identidad sexual. Grupos de mujeres así como colectivos feministas han denunciado que al sustituir la palabra mujer embarazada con las palabras “persona gestante”, se contribuye a la cosificación de nuestros cuerpos, al referirse a nosotras como personas con funciones biológicas específicas.
También es importante recalcar que el concepto de “autonomía reproductiva” que se propone es una definición subjetiva que no necesariamente coincide con lo establecido por el derecho internacional vinculante, y que éste no necesariamente implica la terminación del embarazo. Una vez mas, se afirma que NO es necesario reformar la Constitución Política del Estado de Guanajuato para permitir el acceso al servicio del aborto. La intención del legislador fue garantizar el derecho a la vida al ser humano en toda etapa de desarrollo, sin embargo, no se incurre en la criminalización de las mujeres cuando acceden a lo legalmente permitido por el Código Penal del Estado, el cual claramente especifica que actos son delitos, y cuando aplican las excluyentes de responsabilidad.
Respecto a la reforma a la Ley de Salud, en el artículo 68 Bis es necesario involucrar a los padres de familia tanto en la educación sexual de sus hijos menores de edad, así como en los servicios de consejería, ya que no debe vulnerarse el derecho a la patria potestad, así como su derecho de educar a sus hijos conforme a sus valores y creencias.
En la reforma a múltiples artículos de la Ley de Educación se incorpora la Educación Sexual Integral, la cual más que científica es ideológica y lejos de ayudar a reducir la transmisión de infecciones de transmisión sexual, así como embarazas en adolescentes, ha contribuido en su incremento. Es necesario involucrar a padres de familia, e incorporar conceptos como abstinencia y planes de vida, ya que los menores de edad no tienen la madurez bio-psico-social para ejercer su sexualidad a temprana edad.
Maestro Hugo César Landeros Aguirre.
Yo Mtro Hugo César Landeros Aguirre, envío los siguientes argumentos y así emitir mi opinión en relación con tres propuestas que actualmente se encuentran bajo análisis en esta Comisión de Justicia. Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, considero de suma importancia contribuir con una postura técnica y fundamentada que aborde las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de las mismas.
Asimismo, señaló como medio para recibir cualquier tipo de notificación oficial el siguiente correo electrónico: hlanderos10@gmail.com.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I).
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I).
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
1. Argumento basado en el derecho a la vida.
El derecho a la vida es el primer derecho humano, sin el cual no pueden existir otros derechos. Este derecho está protegido en diversos tratados internacionales y en la Constitución Mexicana.
Evidencia científica sobre el inicio de la vida humana:
La biología establece que la vida humana comienza desde la concepción, dado que en ese momento se forma un nuevo organismo con ADN único, distinto del de la madre y el padre.
Referencia: Moore, K. L., Persaud, T. V. N., & Torchia, M. G. (2016). The Developing Human: Clinically Oriented Embryology.
Argumento: Si la ciencia reconoce que el embrión es un ser humano desde la concepción, eliminarlo constituye la terminación de una vida humana.
Fundamento constitucional:
El artículo 4 de la Constitución Mexicana protege el derecho a la vida, que varios estados han ampliado desde el momento de la concepción. Permitir el aborto contradice este principio constitucional.
2. Argumento de la dignidad humana.
El embrión humano posee dignidad inherente desde el momento de la concepción, independientemente de su etapa de desarrollo o condición. Reconocer esta dignidad implica respetar su derecho a vivir.
Filosofía del personalismo: Según Karol Wojtyła (Juan Pablo II), cada ser humano tiene un valor intrínseco porque es un fin en sí mismo, no un medio para otros fines. El aborto implica tratar al ser humano más indefenso como un medio para resolver problemas sociales o personales. Referencia: Wojtyła, K. (1979). Persona y Acción.
Implicaciones éticas:
Si se permite el aborto, se abre la puerta para justificar actos que vulneren la dignidad de otros seres humanos en condiciones de vulnerabilidad, como personas con discapacidades o ancianos.
3. Argumento de las consecuencias sociales.
La despenalización del aborto genera impactos negativos en la sociedad, tanto a nivel ético como en términos de salud pública y desigualdad social.
Efectos psicológicos en las mujeres: Estudios han documentado que muchas mujeres que abortan enfrentan consecuencias emocionales graves, como depresión, ansiedad y trastorno por estrés postraumático. Referencia: Reardon, D. C. (2007). The Aftermath of Abortion: A Comprehensive Guide.
Aumento de prácticas irresponsables: La despenalización puede promover una cultura que banalice la vida humana y fomente comportamientos irresponsables frente a la sexualidad, al reducir las consecuencias percibidas de los actos sexuales.
Impacto en la desigualdad: La mayoría de las mujeres que recurren al aborto provienen de sectores vulnerables. En lugar de resolver problemas estructurales, como la falta de acceso a educación, salud y apoyo económico, el aborto se convierte en una salida fácil que perpetúa la desigualdad.
4. Alternativas éticas al aborto.
En lugar de despenalizar el aborto, el Estado debe implementar políticas públicas que protejan tanto a la madre como al hijo, fomentando una cultura de vida.
Red de apoyo a mujeres embarazadas: Es esencial ofrecer alternativas como apoyo económico, psicológico y médico a mujeres en situaciones vulnerables.
Referencia: Fundación Vida y Familia (México), quienes han documentado programas exitosos de apoyo integral.
Promoción de la adopción: En lugar de recurrir al aborto, las mujeres que no desean o no pueden criar a sus hijos deben tener acceso a procesos de adopción seguros y eficaces.
5. Argumento del precedente ético y legal.
La despenalización del aborto establece un precedente que puede llevar a justificar la eliminación de otras vidas humanas en situaciones de vulnerabilidad. Ejemplo de la pendiente resbaladiza: Países que han iniciado con la despenalización del aborto han avanzado hacia la legalización del infanticidio (por ejemplo, en casos de bebés con discapacidades graves) o la eutanasia no consentida, como ocurre en países como Bélgica y Países Bajos. Referencia: Singer, P. (1993). Practical Ethics.
Amenaza al Estado de Derecho:
La despenalización del aborto puede interpretarse como una contradicción con el marco constitucional que protege la vida, debilitando el respeto a la ley y los derechos fundamentales.
Conclusión
La despenalización del aborto en un estado de México no solo vulnera el derecho fundamental a la vida, sino que también genera profundas consecuencias éticas y sociales. En su lugar, el Estado debe priorizar políticas que protejan tanto al niño por nacer como a las madres, fomentando una cultura que valore y respete la dignidad humana en todas sus etapas.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Consejo Interreligioso del Estado de Guanajuato.
Consejo Interreligioso del Estado de Guanajuato, respetando el marco de un Estado plural y laico, manifiesta su firme compromiso en defensa de la vida desde la concepción, en alineación con el reconocimiento constitucional vigente en el estado. Respecto a la iniciativa de ley presentada por la diputada y diputado Sandra Alicia Pedroza Orozco y Rodrigo González Zaragoza, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la Diputada y el Diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y Diputadas y Diputados del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, con proyecto de decreto que actualmente se encuentra en trámite legislativo mediante el cual se pretende reformar el Código Penal del Estado de Guanajuato, en materia de interrupción del embarazo.
El Consejo Interreligioso de Guanajuato (sus siglas CIEGTO) presenta este POSICIONAMIENTO: Con un amplio respeto a todos los guanajuatenses, este Consejo se suma a miles de ciudadanos, Iglesias y comunidades religiosas que representamos en base a nuestras creencias religiosas, a la defensa y protección de la vida desde el momento de la concepción y hasta la muerte natural. Que se le reconoce a cualquier ser humano y le protege de ser privado de la vida por terceros o por sí mismo, pues se considera un derecho fundamental para toda persona. Defendemos el derecho a la vida de las niñas y los niños en gestación, de manera que se les garanticen los medios necesarios para su nacimiento. Creemos que no se puede combatir la discriminación discriminando a otros, en este caso, a los no nacidos.
A nivel local no existe, o al menos no se proporcionan datos que indiquen que el aborto sea una necesidad de salud pública, estamos convencidos de que no lo es. En virtud de lo anterior, es importante reiterar parte de una jurisprudencia emitida por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos: En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes o particulares atenten contra el mismo.
El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile).1 No así́ limitarlo o negarlo dentro de la ciencia que lo identifica intracorporea (embarazo) y extracorpóreamente (fertilización asistida). Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sido enfática en el reconocimiento del carácter especial del derecho a la vida. En una decisión adoptada en 1996 de manera expresa puntualiza: [...] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe destacar [...] que el derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental de la persona humana consagrado en la Declaración Americana y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y universal, tiene el status de jus-cogens2. "El concepto de jus-cogens" agrega la CIDH "se deriva de un orden superior de normas establecidas en tiempos antiguos y que no pueden ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones"3. Según la CIDH, en una decisión más reciente: "El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos".
En esa inteligencia la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 4.1, establece: “Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará́ protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Por lo cual, siempre se debe salvaguardar la vida incluyendo la de la mujer, mismo que, en casos extremos, en todos los códigos penales, es una excluyente de responsabilidad penal, tal como ya se establecen en la entidad. Siendo ocioso establecerlo.
Conceptos como interrupción legal del embarazo, interrupción voluntaria del embarazo o interrupción del embarazo, carecen de una definición o contenidos propios de una norma, aun cuando se citan de manera común y corriente, pero sin reflexión o propio de la realidad de las ciencias médicas y acorde con la real academia de la lengua, ya que dichos conceptos son un eufemismo5, toda vez que al establecer el término interrupción (acción y efecto de interrumpir), e Interrumpir es cortar la continuidad de algo en el tiempo6, que para el caso es “una suspensión temporal del proceso que lleva el embarazo, debiendo continuar dicho proceso en otro momento más adelante, y esto, actualmente se actualiza con cualquier intervención intrauterina, denominada “cirugía fetal abierta7”, como es una cirugía de espalda bífida, megavejiga, transfusión intrauterina, etc., donde se interviene directamente en el feto, para interrumpir el proceso de embarazo en dicha intervención, y después se continua con la gestación; casos específicos de la medicina, donde el feto ya es un paciente, atendiendo su salud, agregando la voluntad de la persona para su intervención o lo que se establezca en la norma jurídica, para un tratamiento proporcional a su necesidad. Por lo que, el concepto adecuado con la realidad, es aborto, ya que se pone fin a la existencia del naciturus (producto de la concepción) independientemente del tiempo que lleva en el vientre de la mujer. Por lo que, no puede ser análoga una situación perfectamente identificable.
CONCLUSIÓN:
La reforma es inviable, ya que no brinda una solución humana congruente y racional en beneficio de las mujeres, la familia y sociedad; lo debido es crear instituciones confiables, seguras y que brinden seguridad contra todo tipo de violencia sexual, sancionar a los perpetradores y brindar opciones de vida, salud y protección a toda mujer víctima. Prevenir la mortalidad materna y embarazos de adolescentes, bajo esquemas comunitarios con evidencia científica, educación y con pertinencia cultural, bajo una responsabilidad personal, familiar y social. Hacemos un llamado a los diputados de la LXIV legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato a actuar conforme a los derechos humanos y a la dignidad de la persona reconocida por los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, a tomar decisiones en cuanto a este tema que representen a la sociedad guanajuatense que está mayoritariamente en favor de la vida.
El Consejo Interreligioso del Estado de Guanajuato desea aclarar que su posición no debe interpretarse como un acto de persecución hacia las mujeres, sino como un esfuerzo enfocado en la protección integral de todos los seres humanos, incluyendo a las mujeres en situaciones vulnerables y al concebido. Nuestro compromiso es promover políticas públicas que garanticen el bienestar de las mujeres a través del apoyo social, médico y psicológico, así como defender el derecho fundamental a la vida desde la concepción, buscando siempre soluciones que respeten la dignidad de todos y fomenten la construcción de una sociedad más justa y solidaria.
Miguel Enrique Rangel Castillo
Yo Miguel Enrique Rangel Castillo, el pasado 19 de noviembre, a través de correo electrónico, fui notificado para emitir mi opinión en relación con tres propuestas que actualmente se encuentran bajo análisis en esta Comisión de Justicia. Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, considera de suma importancia contribuir con una postura técnica y fundamentada que aborde las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de las mismas. Asimismo, señaló como medio para recibir cualquier tipo de notificación oficial el siguiente correo electrónico: lifeguardsmx@gmail.com
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta invible y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideoloógica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Iñigo Alonso Perea Campos.
Yo Iñigo Alonso Perea Campos, el pasado 19 de noviembre, a través de correo electrónico, fui notificado para emitir mi opinión en relación con tres propuestas que actualmente se encuentran bajo análisis en esta Comisión de Justicia. Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, considera de suma importancia contribuir con una postura técnica y fundamentada que aborde las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de las mismas.
Asimismo, señaló como medio para recibir cualquier tipo de notificación oficial el siguiente correo electrónico: pensamiento.disidente.mx@gmail.com
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta invible y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideoloógica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Felipe Ramírez Ambriz.
Yo Felipe Ramírez Ambriz, el pasado 19 de noviembre, a través de correo electrónico, fui notificado para emitir mi opinión en relación con tres propuestas que actualmente se encuentran bajo análisis en esta Comisión de Justicia. Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, considera de suma importancia contribuir con una postura técnica y fundamentada que aborde las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de las mismas. Asimismo, señaló como medio para recibir cualquier tipo de notificación oficial el siguiente correo electrónico: sumandoxlavida@gmail.com
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta invible y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideoloógica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Daniel Aceves Gutiérrez.
Yo Daniel Aceves Gutiérrez, el pasado 19 de noviembre, a través de correo electrónico, fui notificado para emitir mi opinión en relación con tres propuestas que actualmente se encuentran bajo análisis en esta Comisión de Justicia. Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, considera de suma importancia contribuir con una postura técnica y fundamentada que aborde las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de las mismas. Asimismo, señaló como medio para recibir cualquier tipo de notificación oficial el siguiente correo electrónico: disidentesmx01@gmail.com
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I). Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta invible y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideoloógica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Alma Maytorena F.
Yo Alma Maytorena F., el pasado 19 de noviembre, a través de correo electrónico, fui notificado para emitir mi opinión en relación con tres propuestas que actualmente se encuentran bajo análisis en esta Comisión de Justicia. Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, considera de suma importancia contribuir con una postura técnica y fundamentada que aborde las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de las mismas. Asimismo, señaló como medio para recibir cualquier tipo de notificación oficial el siguiente correo electrónico: almamayto65@gmail.com
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I).
Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta invible y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideoloógica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Carlos Anaya Moreno.
El derecho a la vida es el eje central sobre el cual se articulan los derechos humanos. Sin vida, ningún otro derecho puede ejercerse ni disfrutarse. Las iniciativas legislativas en Guanajuato que buscan despenalizar el aborto plantean profundas implicaciones éticas, legales y sociales que afectan este principio fundamental. En este escrito, se analiza la defensa del derecho a la vida desde su concepción, con una sólida fundamentación jurídica basada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), tratados internacionales ratificados por México, legislación nacional y jurisprudencia relevante, demostrando que la vida es un derecho inherente y universal que debe protegerse de manera integral.
1. El derecho a la vida como núcleo de los derechos humanos El reconocimiento del derecho a la vida como un principio universal tiene su base en varios instrumentos internacionales que vinculan a México:
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) Artículo 3: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona". Este artículo establece que el derecho a la vida aplica sin distinción a toda persona humana, abarcando a todos los individuos, sin importar su etapa de desarrollo.
2. Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) Artículo 4.1: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción". La Convención Americana, ratificada por México, protege explícitamente la vida desde la concepción, estableciendo que los Estados deben garantizar su respeto en todas sus formas y etapas.
3. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) Artículo 6.1: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de la vida". Este tratado refuerza la obligación de los Estados de proteger la vida humana, resaltando que toda restricción o exclusión debe evitar la arbitrariedad y respetar el principio de igualdad.
4. Convención sobre los Derechos del Niño (1989) Preámbulo: "El niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento". Este tratado internacional reconoce explícitamente la necesidad de protección antes del nacimiento, reafirmando el valor intrínseco de la vida prenatal.
2. La protección constitucional del derecho a la vida En México, la CPEUM establece un marco robusto para la protección de la vida humana:
1. Dignidad humana como fundamento (artículo 1): La Constitución protege los derechos humanos conforme a los tratados internacionales, garantizando el principio de dignidad humana. Este principio implica que la vida de toda persona, sin importar su etapa de desarrollo, merece respeto y protección.
2. Autonomía de los estados para proteger la vida: Diversas constituciones locales, como la de Guanajuato, reconocen explícitamente la protección de la vida desde la concepción. Este blindaje constitucional está alineado con el principio pro persona del artículo 1 de la CPEUM, que obliga a interpretar las leyes en el sentido más favorable a la protección de los derechos humanos. 3. Código Civil Federal (artículo 22): "La capacidad jurídica se adquiere por el nacimiento, pero desde el momento en que una persona es concebida, entra bajo la protección de la ley". Este artículo establece que el concebido tiene derechos reconocidos, reforzando la obligación del Estado de proteger la vida desde el momento de la concepción.
3. Jurisprudencia relevante en defensa de la vida La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido sentencias que abordan el equilibrio entre la protección a la vida y otros derechos, destacando: 1. Autonomía estatal para proteger la vida: En la Acción de Inconstitucionalidad 146/2007, la SCJN reconoció la facultad de los estados para establecer protecciones a la vida desde la concepción en sus constituciones locales, lo que refuerza la legitimidad del blindaje constitucional en estados como Guanajuato. 2. Interpretación de los tratados internacionales: La SCJN ha sostenido que los tratados internacionales, como la Convención Americana, deben interpretarse conforme al principio pro persona, protegiendo al ser humano en su etapa más vulnerable.
4. Análisis de las iniciativas legislativas Las propuestas legislativas de Movimiento Ciudadano, Morena y el Partido Verde presentan graves implicaciones jurídicas y éticas: 1. Quitar el blindaje constitucional: La eliminación de la protección a la vida desde la concepción contradice las obligaciones internacionales de México bajo la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño, debilitando el reconocimiento de la dignidad intrínseca de la vida prenatal. 2. Interrupción del embarazo y límites arbitrarios: Definir el aborto como la interrupción del embarazo hasta las 12 semanas ignora la evidencia científica sobre el desarrollo humano. Estudios señalan que desde las primeras semanas, el feto presenta actividad cerebral y respuesta sensorial ("Fetal pain: a systematic multidisciplinary review of the evidence", Derbyshire y Bockmann, 2020). 3. Redefinición del concepto de persona gestante: Aunque busca ser inclusivo, el término “persona gestante” puede diluir el vínculo entre la madre y el hijo en gestación, deshumanizando el acto de la maternidad y reduciéndolo a una dimensión meramente biológica. 4. Promoción de autonomía reproductiva sin corresponsabilidad: Las iniciativas no abordan las causas estructurales que llevan a las mujeres a considerar el aborto, como la pobreza, la violencia y la exclusión social, limitando su enfoque a la despenalización sin ofrecer alternativas concretas de apoyo.
Propuestas jurídicas para la defensa de la vida
1. Fortalecer el blindaje constitucional: Garantizar la protección de la vida desde la concepción en las constituciones locales y enmarcarla dentro de las obligaciones internacionales de México.
2. Desarrollo de políticas públicas inclusivas: Implementar programas de apoyo social, psicológico y económico que permitan a las mujeres embarazadas llevar a término sus embarazos con dignidad y seguridad.
3. Educación integral con enfoque en derechos humanos: Diseñar programas educativos que fomenten el respeto por la vida, la corresponsabilidad y la promoción de alternativas al aborto, como la adopción.
4. Promover la objeción de conciencia: Proteger el derecho de los profesionales de la salud a actuar conforme a sus convicciones éticas, en consonancia con el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud. 5. Incorporar criterios de diálogo ético-científico: Promover el análisis interdisciplinario para legislar con base en evidencia científica y principios éticos que respeten la dignidad humana. La defensa del derecho a la vida desde la concepción está sólidamente fundamentada en la Constitución Mexicana, los tratados internacionales y los principios éticos universales. Las iniciativas de despenalización del aborto plantean serios desafíos a estos principios, promoviendo un enfoque que fragmenta los derechos humanos y desatiende las necesidades de las mujeres y de los seres humanos en gestación. Solo mediante políticas públicas inclusivas, educación integral y el fortalecimiento de los derechos humanos se puede construir una sociedad que honre la dignidad de todas las personas y garantice el respeto por la vida en todas sus etapas.
Brenda del Río.
Breve análisis sobre las iniciativas de Movimiento Ciudadano y de Morena para permitir el ABORTO en Guanajuato a través de la modificación del Código Penal, Ley de Salud del Estado, la Ley de Educación, Ley de Víctimas y la Constitución de Guanajuato.
Desarrollaré los siguientes puntos:
1.La despenalización del aborto quintuplica la violencia contra los niños.
2. La despenalización del aborto cuatriplica los procedimientos de aborto provocado.
3.La despenalización del aborto pone en riesgo la Seguridad Nacional y las pensiones.
4. La despenalización del aborto saquea las arcas públicas dando dinero a extranjeros y desvía fondos a lo que realmente requieren las mujeres víctimas de violencia y que presentan un embarazo inesperado.
LA DESPENALIZACION DEL ABORTO QUINTUPLICA LA VIOLENCI CONTRA LOS NIÑOS
Tomemos el caso de nuestro vecino del norte, EU, que en 1973 despenaliza y legaliza el aborto en todo el país, usando un caso fraudulento, el caso Roe contra Wade.
En la Ciudad de Nueva York en la década de los 60’s la cantidad de niños maltratados era de 5,000 casos por año. Después de la legalización del aborto, para 1975, aumentó a 25,000 casos por año .
Las estadísticas de Ontario CANADA muestran el mismo fenómeno:
AÑO ABORTOS ABUSO CONTRA NIÑOS
1971 16,172 422
1975 24,921 769
1978 38,782 1762
Child Welfare Branch, Ministry of Human Resource, Ontario, Canada.
En Estados Unidos los casos de niños mañtratados en 1973 fueron estimados en 167,000 en todo el país (A. Jackson,Centro Nacional de Maltrato y Abandono de los niños. Departamento de Salud y Servicios Humanos de EU).
FECHA NUMERO TOTAL % INCREMENTO
1973 167,000
1979 711,142 325%
1982 929,000 500%
El sitio REDIM comparte la siguiente información (https://blog.derechosinfancia.org.mx/2023/06/21/violencia-contra-infancia-y-adolescencia-en-mexico-2019-2022/)
De acuerdo a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad” (LGDNNA, Art. 46).
Sin embargo, según los Registros de lesiones 2019-2022 de la Secretaría de Salud, únicamente en 2022 se registraron 32,171 personas de entre 1 y 17 años que tuvieron que ser atendidas en hospitales de México por haber sido víctimas de violencia familiar o no familiar. Esta cifra representó un aumento de 18.2% con respecto a la cantidad de niñas, niños y adolescentes atendidas en hospitales del país por violencia familiar o no familiar durante 2021 (27,227 en total).
Si tomamos en cuenta el caso de Estados Unidos y Canadá, México está por detonar un aumento del 500% de violencia contra los niños al despenalizar en todo el país. De 27,227 casos pasaremos a 136,135 pequeños lesionados por año. Todas víctimas inocentes. Meteremos a escena a 108,908 pequeños con una simple medida política.
IMPORTANTE, la CDMX legalizó el aborto en 2007 y veamos que en la zona geográfica del Estado de México y CDMX tenemos un grave problema de violencia contra los niños.
La DESPENALIZACIÓN CUATRIPLICA LOS PROCEDIMIENTOS DE ABORTO SEGÚN LOS RESULTADOS DE EVALUA CDMX
Se despenalizó en 2007 en CDMX y entonces había, según la gráfica 4 de EVALUA CDMX 31 procedimientos de aborto por cada 1,000 nacimientos, pero para 2020 ya era 212= Se aborta 1 niño de cada 4 que logran nacer. En su gráfica 1 es evidente esta detonación e incremento. En 2007 había 4,799 abortos provocados por año y ya para el 2013 eran 20,765, esto es 4 veces más.
AÑO ABORTOS PROVOCADOS
2007 4,799
2013 20,765 + 400%
LA DESPENALIZACION PONE EN RIESGO LA SEGURIDAD NACIONAL Y LAS PENSIONES
El activo más importante de un país es su población, antes de ualquier recurso natural. Para conservar la población, la NACION, porque esta viene del vocablo “nacer”. Méico se gesta en los vientres de las mexicanas, las mujeres deben tener 2,11 hijos. ENADID nos informa que tenemos 1,6 hijos por mujeres, esto quiere decir que México se muere cada día porque no reponemos al padre y a la madre. INEGI nos informó en 2023 que éramos 129,5 millones de mexicanos, pero la pirámide poblacional nos alerta:
Únicamente tenemos 6 millones de niños de 0 a 4 años, aquellos que vienen a pagar las pensiones y a sostener a los que hoy tienen 20 años y más.
No hay forma de sostener la pirámide. Miles de escuelas cerrarán, también las universidades, prosperarán los asilos, ¿pero atención, quien pagará por esos asilos y esas pensiones? Aún peor, los nacimientos van a la baja ¿Ayudaremos a matar a más niños?
LA DESPENALIZACION SAQUEA LAS ARCAS PUBLICAS Y DESVÍA LOS FONDOS PARA LAS NECESIDADES URGENTES DE LAS MUJERES VIOLENTADAS Y SUS HIJOS
No existe el aborto GRATUITO. Se necesita instrumental, médicos y fármacos, además de instituciones financiadas. La mayoría de las clínicas extranjeras son inglesas y estadounidenses, algunas son españolas. ¿Qué hacen en México? ¿Por qué Reino Unido invierte en donaciones millonarias y la CE para que se legalice el aborto en México? ¿Nuestro país haría donaciones para que se apruebe el aborto en otro país?
La realidad es que es un negocio de sangre muy redituable y controla la población de los países que se ha diseñado que desaparezcan.
La plataforma clinicasabortos.mx nos deja claro el objetivo financiero.
COSTO ABORTO SEMANAS PROMEDIO
Hasta 8 semanas Desde $2,200 hasta $5620 3,910
Hasta 12-13 semanas Desde $2,800 Hasta $9,620 Promedio 6,210
Si hacemos un promedio entre las 8 y las 12 semanas el costo sería de $ 5,060 por procedimiento.
Ellas esperan Un millón de abortos anuales en México.
Si en CDMX se han hecho 250,000 abortos desde la despenalización en 2007, se han gastado 1’265,000,000. (Mil doscientos sesenta y cinco millones de pesos).
Dinero que se ha desviado de CASAS DE REFUGIO para mujeres sufriendo violencia con sus hijos, de guarderías de primer nivel, de capacitación de mujeres para el trabajo mientras sus hijos están en refugios y guarderías gratuitas y de becas para maestrías y doctorados en el extranjero contando con guardería pagada para sus hijos.
Soy autora de la LEY ROSA que integra a Empresas, gobierno, DIF y Fiscalías en caso de violencia contra las mujeres, en embarazos en crisis y resguarda a os niños violentados con sus madres.
“Lo que la sociedad de a los niños, los niños devolverán a la sociedad”
Los niños no vienen a estropear la vida de ninguna madre y menos la vida nacional. Las políticas que convencen a las mujeres que solucionan sus problemas matando a sus hijos son deplorables. ¿Qué diferencia existe en matar a tu hijo que crece y se mueve en tu vientre a matarlo cuando llora en su cuna y tienes problemas? Eso te dice el estado Seguro es la mejor solución. He sepultado 320 niños sin identificar en Jalisco desde bebés de 2 meses de nacidas violadas hasta la muerte hasta niños de 64 o 6 meses torturados con arma pinzo cortante. Ese es el mensaje que dan con sus políticas públicas proaborto. ¿Mata a tus hijos y solucionas tu vida Quien que ha matado a su hijo ha solucionado su vida y se ha vuelto muy felíz?
Adriana Amarely Garza Pérez, Casa de Vida Raquel.
Yo Adriana Amarrely Garza Perez, directora Estratégica de “Casa de Vida Raquel” envío la siguiente información, testimonios y experiencias con el fin de sensibilizar y dar a conocer diversas experiencias con el propósito de que las tres propuestas que actualmente se encuentran bajo análisis en esta Comisión de Justicia, no sean aprobadas. Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, considero de suma importancia contribuir con una postura técnica y fundamentada que aborde las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de las mismas.
Asimismo, señaló como medio para recibir cualquier tipo de notificación oficial el siguiente correo electrónico: xadryx@hotmail.com “Casa de Vida Raquel” es una institución sin fines de lucro, que se encuentra en la ciudad de León, Gto. donde brindamos apoyo a mujeres embarazadas en situación vulnerable y a mujeres que han tenido alguna pérdida gestacional. Para nosotros y las mujeres es de suma importancia compartirles, el duelo post aborto que sufren las mujeres guanajuatenses que han decidido abortar, de las cuales han recibido acompañamiento en nuestra institución. Por políticas de privacidad y confidencialidad no podemos exponer dicha información, pero a continuación compartimos la siguiente información relevante. Sobrevivientes del aborto Claire Culwell (Estados Unidos, 1988-).
Su madre quedó embarazada a la edad de 13 años, y fue llevada por su madre a una clínica de aborto, donde el procedimiento letal fue llevado a cabo a los cinco meses de gestación. Sin embargo, pasado un mes, era claro que su madre no había regresado a su estado normal. Luego de consultar de nuevo con el abortista, se le dijo que ella había tenido gemelas, y que solamente una de las gemelas había muerto durante el aborto (¡Se salvó del aborto porque acabaron con su gemela y a ella no la vieron!). Dos semanas más tarde nació Claire. Fue criada en un hogar provida y cristiano luego de ser dada en adopción. Claire Culwell viaja por el mundo para compartir su dramática historia, y así exponer los efectos devastadores del aborto desde su perspectiva única. “Mi vida es un milagro y yo estoy aquí para ser la voz y el rostro de los no nacidos”. (http://www.hayalternativas.org/noticias/?p=gnvzrgcj&paged=16). Giana Jessen (Estados Unidos, 1977-) Su madre y su padre biológicos tenían 17 años cuando, a los 7 meses y medio de gestación, decidieron acudir a Planned Parenthood, que es el promotor de abortos más grande del mundo. Allí les aconsejaron que se sometiera a un aborto de solución salina, que su bebé nacería muerto en las siguientes 24 horas.
Pero la sorpresa y el shock de todos fue que no nació muerta, sino viva el 6 de abril de 1977 en una clínica abortiva de los Ángeles. “Debería ser ciega, debería estar quemada, debería estar muerta. Pero no lo estoy”. “¡A mí no me ganaron!, ¡el holocausto silencioso no pudo conmigo!” Fue dada en adopción a los 4 años. Buscó a su madre biológica, se encontró con ella y la perdonó. Desde que tenía 14 años, ha viajado alrededor del mundo hablando de su experiencia. “¡Sobreviví para agitar las cosas un poco!”. “Estamos en una interesante batalla, nos demos cuenta o no, en este mundo. Es una batalla entre la vida o la muerte. ¿De qué lado está tú?” (http://glorifica-dios.blogspot.com/2013/08/sobreviviente-aborto.html). La película “October baby” cuenta la vida de Giana Jessen. Recomendable. (https://gloria.tv/video/pj7oz94eRccM3hTn6HdWq3iJT) Massiel Moreno (Chile) La madre biológica de Massiel intentó abortarla y no tuvo éxito. Entonces la pequeña nació a los seis meses de gestación y su madre la abandonó en el hospital. Resultado del aborto Massiel estuvo tres meses en una incubadora y pasó 18 años en rehabilitación y debió someterse a muchas operaciones; padece parálisis cerebral que afecta su psicomotricidad.
Cuando era bebé fue adoptada por un matrimonio que no podía tener hijos. “Mi madre adoptiva es extraordinaria, mi familia es mi mayor tesoro y defiendo la vida en toda circunstancia”. Ahora es periodista, está casada y tiene 2 hijos. Al dirigir un discurso a parlamentarios que legislan sobre el aborto y expresó: “Soy testimonio viviente de un aborto. A mí me privaron de muchas cosas por causa del aborto... Se habla de los derechos de las mujeres, del derecho a elegir sobre su cuerpo. ¿Pero, quién defendió mis derechos? ¿Quién me protegió e impidió que me lastimaran?” “Estoy totalmente en contra el aborto. El aborto es el sentimiento más egoísta que puede tener un ser humano. Yo que nací tal como soy por un aborto y a pesar de eso amo mi vida tal cual es.” (https://www.aciprensa.com/noticias/video-sobrevivio-a-un-aborto-y-hoy-cuestionaquien-defendio-mis-derechos-43812).
Su testimonio pueden verlo en: (https://www.youtube.com/watch?v=VdZaQkfn9m8) Cristiano Ronaldo (Portugal, 1985-) Cristiano Ronaldo pudo no haber sido nunca uno de los mejores futbolistas del mundo. De hecho, no habría podido llegar a nacer si no fuera por el médico que atendió y apoyo a su madre en su cuarto embarazo. En el contexto de una familia pobre, María Dolores dos Santos Aveiro, madre de Cristiano Ronaldo sentía una gran dificultad para llevar adelante su embarazo. Se sentía sola. Trató de abortarlo con un método casero, sin éxito. No obstante, está muy contenta de no haberlo hecho y de que el médico la ayudase en aquel momento tan difícil con estas palabras: “¡De ninguna manera! Usted tiene sólo treinta años y ninguna razón física por la cual no pueda tener este bebé. ¡Ya verá cómo es la alegría de la casa!” “Quiero decirles a las mujeres que están pensando en abortan, que nunca hagan eso. Porque nunca se sabe lo que un hijo nos puede dar. Luchar y no bajar los brazos”. (https://www.youtube.com/watch?v=uAOkOyEJSPc) Celine Dion (Quebec, 1968-) En 1967 Thérèse Dion la madre de trece hijos sufrió al enterarse que estaba de nuevo embarazada. Su familia era pobre y numerosa, ella no quería tener más hijos, fue por eso por lo que angustiada acudió al sacerdote de su confianza y le hizo saber que estaba considerando abortar. El sacerdote católico le respondió que ella no debía acabar con una vida que no le pertenecía, que no tenía derecho a ir en contra de la naturaleza y sobre todo no podía ir en contra de la voluntad de Dios. Fue así como el 30 de marzo de 1968 nació Celine, la más pequeña de 14 hermanos y dueña de una espectacular voz que la llevó a ser una de las más grandes estrellas femeninas en el mundo de la música. “Tengo 13 hermanos, y yo soy la última, el accidente… tengo que admitir, que le debo la vida a aquel sacerdote… apenas mi madre se recuperó del desánimo, no perdió un solo minuto en auto compadecerse, y me amó tan apasionadamente como había amado a todos”.
Además de provida, Céline Dion defiende sin complejos el matrimonio: “Es para la vida y para la muerte”. (https://catolicosconaccion.com/2015/11/02/celine-dion-gracias-por-existir/) (https://www.youtube.com/watch?v=_cNAD7KsH1E). Andrea Bocelli (Italia, 1958-) Su madre reveló que cuando estuvo embarazada los médicos le recomendaron abortar a su hijo porque nacería con una enfermedad congénita, sin embargo, ella se negó. “Llegué al hospital a causa de unos fuertes problemas con el vientre. Recuerdo cuando los médicos me dijeron: abórtalo, tu hijo será ciego. Me dijeron que él nacería con una enfermedad congénita que le llevaría a perder la vista. Me aconsejaron abortar, pero no lo hice y el niño nació. Puedo decir que la decisión fue correcta. Quiero contar esta historia para dar fuerza a las familias que afrontan situaciones similares, pero que quieren salvar la vida de su bebé”.
Andrea nació con un glaucoma, una enfermedad que llega a ocasionar la pérdida progresiva de la vista. Perdió la visión por completo a los 12 años tras recibir un golpe en la cabeza durante un partido de fútbol. En un hospital de Turín, durante su convalecencia, conoció a un hombre ruso que era un gran amante de la música sinfónica, quedando hechizado por la música. En una entrevista Andrea afirmó que “con mis convicciones personales, de ferviente católico, no solamente combato contra algo, combato por algo y estoy a favor de la vida". (https://www.aciprensa.com/noticias/a-andrea-bocelli-los-medicos-lo-querianabortar-por-su-discapacidad-revela-madre-18159).
El testimonio de Andrea Bocelli: (https://www.youtube.com/watch?v=_N6ri3vcRoc). Steve Jobs (Estados Unidos, 1955 - 2011). Tras la muerte de Steve Jobs no son pocos quienes se preguntan cómo sería el mundo actualmente, como se habrían desarrollado los avances tecnológicos en esta sociedad, si la madre del visionario fundador de Apple e inventor del iPod, iTunes, iPhone e iPad hubiera decidido abortar en lugar de dar a su hijo en adopción. De alguna manera, la sociedad está en deuda con Joanne Simpson, aquella valiente estudiante graduada que, en 1955, tras un embarazo no deseado y a pesar de que hubiera deseado quedarse con el bebé, se vio obligada por las circunstancias a darlo en adopción.
El propio Steve Jobs quiso en los comienzos de la década de los 80 encontrar y agradecer en vida a su madre biológica el haber tomado la decisión de seguir adelante con su embarazo a pesar de todo. “Yo quería conocerla, principalmente para saber si ella estaba bien, y darle las gracias, porque yo me alegré de no haber terminado en un aborto”. Steve Jobs murió de cáncer en el año 2011, habiendo reanudado un vínculo con su madre biológica y su hermana. Habría que preguntarse cuántas personas geniales nunca han visto la luz porque se dio por sentado que un embarazo no planificado es necesariamente un hijo no deseado y, consecuentemente, el aborto era la mejor solución. (http://www.forumlibertas.com/hemeroteca/steve-jobs-yo-me-alegre-de-no-haberterminado-en-un-aborto/). Chespirito (México, 1929 – 2014). El gran actor cómico mexicano Roberto Gómez Bolaños, más conocido como Chespirito, fue hombre de valores y un promotor de la vida ya que fue un sobreviviente del aborto. "Cuando estaba yo en el vientre de mi madre, ella sufrió un accidente que la puso al borde de la muerte. El médico le dijo: 'Tendrás que abortar'. Y ella respondió: '¿Abortar yo? ¡Jamás! Es decir, defendió la vida, mi vida. Y gracias a ello estoy aquí".
(https://www.youtube.com/watch?v=Ah4hRzBVPrg) Las madres que apostaron por la vida... y triunfaron Recomendamos que vean este video que incluye varios testimonios sobre personajes famosos que estuvieron cerca de ser abortados por distintos motivos, pero sus madres decidieron por la vida, dijeron ¡sí a la vida!, para que finalmente triunfaran, cantaran, amaran, jugaran, conmovieran, lideraran y rieran. (https://www.youtube.com/watch?v=e0uFa8wYbyw) Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato. Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada. Sin más por el momento, agradezco de antemano su atención.
Luis Perea Alcaraz.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN 1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente a l Código Penal (ELD 4B/LXVI-I).
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputadosintegrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 301095 . 3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I).
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde: 1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO. 2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano: 1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato. 2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación. 3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición. 4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE 1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine. 2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato. 3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México. 4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento. 5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO. 1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa. 2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad. 3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional. 4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares. Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés, en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato. Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Mtra. María Emilia Montejano Hilton, Profesora en materias de Derechos Humanos y Derecho de Familia Académica en la Universidad Anáhuac de Querétaro.
Las iniciativas que pretenden despenalizar el aborto y otorgarlo como servicio de salud en el Estado de Guanajuato, violentan lo dispuesto en el artículo 1º de su propia Constitución Política, ya que la vida del concebido aun no nacido está protegida, y además establece como Principio de Derecho el Interés Superior de la Niñez; así mismo, violenta disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y varios Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, es decir, está obligado a cumplir, como se expone a continuación:
l. El derecho a la protección de la vida del concebido aún no nacido en la CPEUM: El artículo 29 de nuestra Carta Magna establece que, en los decretos de suspensión y restricción de derechos y garantías que se expidan, no podrán incorporarse, entre otros, el derecho a la vida, por lo que su protección se encuentra dentro del catálogo del núcleo duro de los derechos.
Además, el artículo 123 Apartado A, fracción XV de la CPEUM5, dispone dentro de las bases que deben regir los contratos de trabajo la obligación patronal de observar la mayor garantía para "... la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas." Aquí se establece un régimen de protección al concebido independiente de la madre y lo sitúa en un ámbito de paridad con los demás sujetos de derecho6.
Si bien en otros artículos del texto constitucional no existe una alusión expresa al derecho a la vida, confirma su protección la reforma al artículo 14 constitucional7, que suprimió la posibilidad de que alguien fuese privado de la vida incluso mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En el artículo 1° de nuestra Carta Magna se constitucionalizaron los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, y por tanto, los derechos que a continuación se mencionan, se entienden contenidos y de respeto obligatorio en la CPEUM y en las constituciones estatales.
11. Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte:
En principio cabe decir que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 31, relativo a la regla general de interpretación, establece que los tratados deben ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos de este en su contexto y teniendo en cuenta su objetivo y fin. Ello aunado a que el contexto de un tratado comprenderá, además del texto, su preámbulo y anexos.
1. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) 9, en su Preámbulo señala que, "conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables." En su artículo 6° establece que "el derecho a la vida es inherente a la persona humana", la obligación estatal de proteger este derecho mediante ley y la prohibición de privar de la vida arbitrariamente, y señala "las reglas" para emplear la pena de muerte, resaltando que no podría aplicarse ni a menores de edad ni a mujeres en estado de gravidez, precisamente para proteger a todos los niños, incluidos los concebidos que se encuentran en el vientre materno.
2. La Convención sobre los Derechos del Niño10, en su artículo 6º establece que "todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida", y los estados se comprometen a garantizar "en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo del niño". En el artículo 1° dispone que "se entiende niño a todo ser humano menor de dieciocho años" (resalta que el concepto de niño tiene un límite normativo en los dieciocho años pero el "menor de" no lo tiene), y el Preámbulo establece que "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento."
Del texto de esta Convención y a la luz de las reglas de interpretación contenidas en la Convención de Viena citada, se desprende que los concebidos aun no nacidos, son niños y también son titulares del derecho a la vida consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, misma que expresamente mandata a los Estados Parte (entre ellos México), la protección legal al niño concebido aun no nacido, sin establecer tiempos, plazos o condición alguna. Lo anterior, en conjunto con el artículo 4º de la Convención Americana de Derechos Humanos (también firmada y ratificada por México, antes que la Convención sobre los Derechos del Niño), deja claro que la protección del niño aun no nacido es desde la concepción.
Esta misma Convención, al igual que la CPEUM y la Constitución de Guanajuato, consagra otro principio general de derecho internacional, a saber, el Principio del Interés Superior del Niño, mismo que se violenta cuando el Estado Parte no protege al niño.
3. Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, en su artículo 1°, prevé como delito de derecho internacional, el genocidio, comprometiéndose los Estados Parte a prevenirlo y sancionarlo. En su artículo 2°, establece que debe entenderse por genocidio, cualquier acto que tenga como fin la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, incluidos los actos de ... (iv) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
4. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su artículo 1O dispone que "Los Estados Parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos ... "
5. Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como se dijo antes, en su artículo 4°, establece que "toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
Así como el PIDCP, señala "las reglas" para aplicar la pena de muerte en los países donde no se ha proscrito. Al respecto destaca que, no podrá imponerse a menores de edad ni a mujeres en estado de gravidez. En el artículo 1°, numeral 2 se refiere al deber de los Estados Parte de proteger la vida de todo ser humano, incluso desde el momento de la concepción, con independencia de su condición, circunstancias, estadio de la vida en que se encuentre o función dentro de la sociedad.
6. Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer16 (CEDAW), que en su artículo 5º establece como obligación de los Estados Parte, el considerar la maternidad como una función social, es decir, de gran relevancia, por lo que desde la óptica de la protección y empoderamiento de la mujer, el Estado mexicano debe apoyar la maternidad con política pública integral (incluidas campañas de reconocimiento y respeto a la maternidad), que le permita a la mujer llevar un embarazo pleno, tranquilo y sin discriminación, con todas las medidas de salud, laborales y de bienestar necesarias para ello. Este mismo artículo establece la corresponsabilidad del varón en la procreación y cuidado de los hijos, por lo que el Estado mexicano debe tomar medidas al respecto y no dirigir toda la carga hacia la mujer, liberando al varón de toda responsabilidad. Proteger ambas vidas, y responsabilizar al varón, implica cumplimentar los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado.
Comentarios finales:
1. Por su naturaleza, la vida es el presupuesto biológico necesario para poder ejercer los derechos humanos, ya que sin ella no cabría posibilidad alguna de disfrutar de derecho alguno, y además, es fuente directa de derechos como la protección de la integridad corporal y la salud.
2. Las excepciones en materia penal son excluyentes de responsabilidad, es decir, el delito se comete (se priva de la vida a un ser humano), pero por las circunstancias que rodean la conducta, la mujer no se hace acreedora a una pena. Es decir, que la conducta sigue prohibida, pero por excepción no se sanciona, y esto no implica que se convierta en titular de un nuevo derecho. Por lo tanto, no existe un derecho al aborto, como tampoco al robo aún en el caso de que sea de famélico (por hambre).
3. En el caso del derecho a la protección de la vida frente al derecho a la libertad reproductiva de la madre cabe decir que el derecho del nasciturus y los de la madre en ningún momento entran en colisión, y por tanto, no procede ponderarlos, pues el derecho de libertad reproductiva se agota al momento de la concepción y en ese momento surge el derecho a la vida del naciturus17. En el caso de violación (donde no hubo libertad reproductiva), este supuesto ya se encuentra contemplado en el artículo 163 del Código Penal como no punible en el Estado; por ello no debe considerarse como argumento para la legalización del aborto.
4. No se debe olvidar que un sistema jurídico coherente debe proteger la existencia de los concebidos no nacidos, con independencia de la corriente doctrinal a la que se pertenezca, ya sea, a) otorgando directamente al concebido los derechos: a la vida, a la salud y a la integridad corporal; o b) extendiendo la protección jurídica al embrión, considerándolo como nacido para todo lo que le sea favorable, máxima producto de una larga evolución jurídica en el mundo y en nuestro derecho.
5. La vida humana es, sin lugar a dudas, un hecho biológico. En el momento de la fecundación de gametos humanos, obviamente inicia la vida de otro ser que también es humano. No se trata de un nuevo órgano en la mujer, sino efectivamente de una nueva persona que tiene las características genéticas que lo identifican como individuo de nuestra especie.
6. Una vez que inicia la vida, está en continuo desarrollo, de manera autónoma y ordenada.19 La composición genética se mantiene invariable durante este proceso. De manera que el ser humano es y será el mismo individuo con características específicas durante toda su vida, con independencia de la calidad de su existencia, es decir, si goza de plenitud de sus facultades o si las pierde a lo largo de su vida.
7. La vida humana es un hecho jurídico que reconoce el derecho. El individuo existe (es) y el derecho protege su vida, la cual se considera un bien jurídicamente tutelado, sin confundir este bien con el ser humano en concreto.
Rosa Lilia Moreno Gutiérrez.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés, en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Sin más por el momento, agradezco de antemano su atención.
María Crystal González Sánchez.
Desde mi experiencia personal siendo mamá de cinco niñas me siento responsable de solicitar con mucho respeto que sea escuchada nuestra solicitud de permitir a los padres de familia educar libremente a nuestros hijos en los valores que nosotros nos hemos esforzado por aprender y vivir congruentemente con ellos.
Por otra parte siendo hija y nieta de familias numerosas, de clase trabajadora con bastas experiencias familiares puedo compartirles que en cada ocasión en la que el gran regalo de la vida ha llegado a cada una de las casas de amigos, familiares y conocidos ha sido para hacer mucho más bella la vida de cada uno de los miembros que en ella viven, cada nuevo miembro aporta la propia belleza de su vida, incluso aún más cuando los hijos tienen algún problema de salud o alguna condición como es el autismo o el síndrome de down., cada hijo con todas sus complicaciones y trabajos hace a los padres y las familias querer ser mejores personas e infunde de ánimo hasta los cuerpos más trabajados y acabados.
Incluso en las condiciones menos favorables, los recursos económicos más limitados, el nulo apoyo de la familia, una madre al momento de tener un hijo en sus brazos se convierte en guerrera, en luchadora, en inventora, en super héroe., la felicidad de la sonrisa de un nuevo ser vivo hace que la esperanza de un mundo mejor vuelva a ser creída. Infinidad de historias de hombres triunfadores, valiosos pensadores, líderes, empresarios, investigadores, políticos y hombres trabajadores han nacido de hijos de madres solteras, madres muy jóvenes, madres de escasos recursos, madres sin apoyo familiar. Definitivamente hace falta más apoyo a la mujer para que pueda tener esta hermosa tarea de ser madre un poco más sencilla y acompañada sin embargo no podemos de ninguna manera pensar que el legalizar el asesinato de una vida con todo el enorme potencial de grandeza que tiene cada ser humano sea el remedio a la falta de responsabilidad o apoyo para la mujer que en determinado momento no se encuentra en las condiciones más óptimas para la maternidad.
Si se legisla aceptando el asesinato de un ser vivo como remedio a los grandes problemas que están en la sociedad estaríamos aceptando que los horrorosos genocidios que se han dado a lo largo de toda la historia son aceptables y justificados, puesto que cada líder detrás de ellos tenía un mal o un problema que en sus razonamientos y motivos debía de ser eliminado.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés, en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Sin más por el momento, agradezco de antemano su atención.
Maestra Diana Isabel Rangel Guerrero.
JUSTIFICACION O COMENTARIO
Como abogada católica, con profunda convicción en la protección de los derechos fundamentales de la persona desde la concepción, manifiesto mi desacuerdo con las iniciativas antes mencionadas. A continuación, expongo las razones jurídicas y éticas que fundamentan mi posición:
1. Derecho a la Vida: La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción, como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales ratificados por México, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La despenalización del aborto contraviene el derecho fundamental a la vida, no solo del niño por nacer, sino también del derecho a la protección y dignidad humana. Este principio de vida debe prevalecer en la legislación del Estado de Guanajuato, garantizando el derecho de todos los seres humanos, incluidos los no nacidos.
2. Impacto en la Dignidad Humana: El respeto a la dignidad humana es un principio jurídico fundamental que debe guiar la legislación de cualquier país. El aborto implica una negación directa de esta dignidad para el niño por nacer, al tratarlo como un ser descartable. Además, al permitir el aborto como opción legal, se crea una cultura que no valora la vida humana en todas sus etapas.
3. Impacto Social y Familiar: La despenalización del aborto puede tener consecuencias sociales devastadoras al fomentar la desvalorización de la vida humana y el debilitamiento de las estructuras familiares. En lugar de ofrecer el aborto como una opción, el Estado debería priorizar políticas que brinden apoyo a las madres y a los niños, promoviendo la adopción, los servicios médicos de calidad, y la educación sexual integral.
4. Derechos de las Mujeres: La despenalización del aborto no aborda adecuadamente las causas profundas que pueden llevar a una mujer a considerar el aborto. En lugar de legalizar esta práctica, el Estado debería enfocarse en políticas públicas que apoyen a las mujeres embarazadas en situación de vulnerabilidad, proporcionando recursos, asistencia psicológica y acceso a servicios médicos adecuados.
5. Protección de la Mujer Embarazada y el Derecho a la Vida: El Código Penal de Guanajuato ya contempla una pena más severa en el caso de feminicidio cuando la víctima se encuentra embarazada, lo que reconoce la importancia de proteger tanto a la mujer como al niño por nacer. Esta coherencia debería mantenerse, protegiendo la vida humana en todas sus etapas y no fomentando la interrupción del embarazo como una solución legal.
SUGERENCIAS O PROPUESTAS
l. Rechazar las iniciativas de despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato, ya que no resuelven las causas sociales, económicas y de salud que enfrentan las mujeres, sino que promueven una solución que atenta contra el derecho a la vida del niño por nacer.
2. Promover políticas públicas de apoyo integral a las madres en situación de vulnerabilidad, como programas de adopción, educación sexual, acceso a servicios médicos y apoyo psicológico, para ofrecer alternativas viables y éticas frente a la maternidad.
3. Fortalecer la legislación que protege la vida humana desde la concepción, asegurando que cualquier reforma respete y garantice la dignidad humana y el derecho a la vida de todas las personas, incluidas las no nacidas.
4. Reforzar la educación en valores, promoviendo una cultura de la vida en todos los niveles, para que la sociedad valore la vida en todas sus etapas y no vea al aborto como una opción válida.
Opinión Jurídica y Ética sobre la Despenalización del Aborto desde la Perspectiva de una Abogada Católica, en contra de las iniciativas de los Grupos Parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena
Me dirijo a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Guanajuato en mi calidad de abogada católica, profundamente comprometida con la defensa de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la persona humana en todas sus etapas de desarrollo. El derecho a la vida es el fundamento primordial sobre el que se sustentan todos los demás derechos. El aborto no solo constituye una violación de este derecho fundamental, sino que también genera un grave impacto en el orden social, en la ética pública y en la concepción misma de la dignidad humana. En este sentido, me permito presentar esta opinión jurídica fundamentada, que no solo aborda los aspectos legales, sino también los filosóficos y éticos sobre por qué la despenalización del aborto no es viable desde una perspectiva de derecho natural, derecho comparado y ética católica.
La despenalización del aborto, tal como proponen las iniciativas del Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena en el Congreso del Estado de Guanajuato, plantea una serie de implicaciones jurídicas, éticas, sociales y filosóficas que requieren un análisis profundo y reflexivo. A continuación, se argumenta en contra de la despenalización del aborto, tomando en cuenta aspectos constitucionales, derechos humanos, el impacto social y las consecuencias legales de las reformas propuestas.
1. El Derecho a la Vida y la Dignidad Humana
El derecho a la vida es el derecho fundamental de todo ser humano, y constituye el pilar sobre el que se asientan los demás derechos reconocidos en las constituciones nacionales y tratados internacionales. En el caso de México, el Artículo 4° de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud", y varios tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, protegen explícitamente la vida desde la concepción. En este contexto, la vida humana comienza en el momento de la concepción, cuando se forma un nuevo organismo con una identidad genética única.
Desde la perspectiva católica, el valor intrínseco de cada ser humano, independientemente de su etapa de desarrollo, es sagrado. Esta visión está profundamente arraigada en la doctrina del derecho natural, que sostiene que la vida humana debe ser respetada desde la concepción, pues cada ser humano tiene una dignidad inherente y no puede ser tratado como un medio para alcanzar fines ajenos a su propio valor. Así, la práctica del aborto no solo atenta contra la vida del niño por nacer, sino que también compromete la dignidad humana de las mujeres, al ser consideradas como agentes de decisiones sobre la vida ajena.
Permitir la despenalización del aborto en cualquier momento de la gestación, como proponen estas iniciativas, contraviene el derecho fundamental a la vida, que se extiende al no nacido, pues no puede existir un derecho a decidir sobre la vida de otro ser humano. Es esencial recordar que la vida humana comienza desde la concepción, como lo han señalado múltiples estudios científicos y biológicos, lo que implica que el embrión o feto debe ser reconocido como titular de derechos humanos desde su inicio.
2. Despenalización: ¿Una solución o un riesgo social?
Las iniciativas proponen una despenalización amplia del aborto, lo que, en principio, podría ser percibido como una forma de proteger los derechos reproductivos de las mujeres. Sin embargo, la despenalización del aborto no es una solución sino un riesgo potencial para la sociedad en su conjunto. Al eliminar las sanciones legales contra la interrupción del embarazo, se corre el riesgo de banalizar la vida humana y promover una cultura donde la vida de los más vulnerables sea considerada secundaria. En este sentido, permitir el aborto en cualquier momento de la preñez implica aceptar que la vida humana puede ser descartada como una opción ante dificultades personales, económicas o sociales.
3. Impacto en la Salud Pública
Aunque las reformas que buscan despenalizar el aborto afirman que se hace en pro de la salud de las mujeres, los datos históricos y científicos sugieren lo contrario. Estudios internacionales sobre Jos efectos emocionales y psicológicos del aborto han mostrado que muchas mujeres experimentan graves consecuencias a largo plazo, como depresión, ansiedad y trastornos postraumáticos. La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha documentado que el aborto induce complicaciones físicas, como infecciones o hemorragias graves, que pueden poner en riesgo la vida de las mujeres. En lugar de despenalizar el aborto, el Estado debe centrarse en políticas que apoyen a las mujeres embarazadas en situación de vulnerabilidad, ofreciéndoles alternativas de apoyo económico, psicológico y social.
4. El Precedente Ético y Legal
La despenalización del aborto sentaría un precedente ético peligroso. Tal como ha ocurrido en otros países. como los Países Bajos y Bélgica, donde se ha avanzado hacia la legalización de la eutanasia y el infanticidio, las primeras reformas a favor del aborto pueden abrir la puerta a la aceptación de otras formas de eliminación de vidas humanas vulnerables. como las personas con discapacidades o los ancianos. Este "efecto de pendiente resbaladiza" es una de las mayores preocupaciones éticas respecto a la
legalización del aborto, ya que puede llevar a una erosión de la protección de la vida humana en todas sus etapas.
5. El Derecho a la Vida del Niño por Nacer
El reconocimiento del derecho a la vida de la persona desde la concepción es el núcleo de la argumentación en contra de la despenalización del aborto. No solo se está vulnerando el derecho a la vida de un ser humano, sino que también se está enviando un mensaje a la sociedad que reduce el valor de una vida humana en función de la situación social o económica de la madre. La vida del niño por nacer tiene una dignidad inherente, independiente de la etapa de desarrollo en que se encuentre, y por lo tanto debe ser protegida desde su concepción.
6. La inequidad Social y el Aborto
El aborto también se utiliza como una "solución rápida" a problemas de desigualdad social y económica. Sin embargo, despenalizarlo no resuelve los problemas estructurales que enfrentan muchas mujeres en situación de vulnerabilidad, como la pobreza, la falta de educación, el acceso limitado a servicios médicos y el desempleo. En lugar de promover el aborto, el Estado debe centrarse en políticas públicas que eliminen estas desigualdades, brindando alternativas que permitan a las mujeres continuar con su embarazo de manera segura y apoyada, fomentando una cultura de vida.
7. Protección Penal al Feminicidio
Es importante destacar que. en el Código Penal de Guanajuato. el feminicidio tiene sanciones más graves cuando se comete contra una mujer embarazada, lo cual refleja el reconocimiento del valor adicional de la vida de una mujer embarazada y el respeto a la vida humana en todas sus formas. De hecho, el feminicidio de una mujer embarazada está penado con una agravante significativa, pues se entiende que la víctima está protegiendo una vida adicional: la del niño por nacer. Si la sociedad y el sistema jurídico reconocen el derecho a la vida del feto en el contexto del feminicidio, no debería haber una contradicción con respecto a la despenalización del aborto. La protección de la vida humana debería ser uniforme y consistente en todos los casos.
8. El Impacto del Aborto en la Sociedad y la Psicología de la Mujer
Desde un punto de vista psicológico y social, las evidencias científicas muestran que las mujeres que recurren al aborto experimentan en muchos casos efectos emocionales y psicológicos profundos. Diversos estudios, entre ellos el publicado por la American Psychological Association (APA), documentan que las mujeres que abortan pueden sufrir de depresión, ansiedad y trastornos de estrés postraumático, con un impacto negativo que perdura por muchos años. Los trastornos emocionales derivados del aborto no son solo un fenómeno subjetivo, sino una realidad respaldada por investigaciones que documentan las consecuencias psicológicas del aborto en las mujeres, especialmente cuando estas no reciben el apoyo adecuado. Además, la despenalización del aborto crea un escenario donde la vida humana es vista como prescindible, y reduce la percepción pública del valor intrínseco de los seres humanos más vulnerables, incluidos los niños no nacidos. En lugar de fomentar una cultura de respeto a la vida, la legalización del aborto promueve una cultura de desechabilidad, donde los derechos de los más vulnerables, como los no nacidos y las personas con discapacidades, son amenazados.
9. La Contradicción del Aborto con la Protección de la Mujer Embarazada en el Código Penal
Es importante reflexionar sobre las incongruencias jurídicas que se derivan de permitir la despenalización del aborto en un contexto donde la legislación mexicana ya reconoce la existencia de un agravante en el delito de feminicidio cuando la víctima se encuentra embarazada. El Código Penal de Guanajuato, al igual que otros códigos penales en el país, establece sanciones más severas para quienes matan a una mujer embarazada. Por ejemplo, el feminicidio de una mujer embarazada en el Artículo 325 del Código Penal Federal se pena con una pena de prisión que puede llegar hasta 60 años, mientras que si la mujer no estuviera embarazada, la pena podría ser considerablemente menor.
Este agravante revela la contradicción que sería despenalizar el aborto y, al mismo tiempo, sancionar más severamente la muerte de una mujer embarazada. Si el legislador reconoce que la vida de un ser humano por nacer es tan valiosa que justifica una pena más alta por la muerte de una mujer embarazada, no parece lógico ni coherente permitir que dicha vida sea eliminada bajo el pretexto de la autonomía de la mujer sobre su cuerpo. Es fundamental que se reflexione sobre esta contradicción, ya que despenalizar el aborto sería w1 acto que contradice la legislación actual que protege la vida humana en el contexto del embarazo.
10. El Derecho a la Vida del Niño por Nacer y los Derechos Humanos del Hombre
El derecho a la vida es, de acuerdo con las declaraciones internacionales, un derecho humano fundamental que debe ser garantizado por el Estado en todas las circunstancias. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, reflejado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), reconoce la vida como un derecho inherente a todas las personas desde su concepción. El Estado, por tanto, tiene la obligación de proteger la vida de todos sus ciudadanos, incluidos aquellos que aún no han nacido.
En este contexto, despenalizar el aborto sería un acto de discriminación contra el niño por nacer, quien no puede ejercer sus derechos porque aún no tiene la capacidad de defenderse. La despenalización del aborto es, en muchos sentidos, una violación a los derechos del hombre más indefenso, que carece de voz y de representación política, pero que no por ello deja de ser un sujeto de derechos. Desde la filosofía del derecho natural, se considera que la vida humana no es solo una cuestión de decisión personal, sino un bien universal que debe ser protegido.
11. Derecho Comparado: Lecciones de Otros Países
A nivel internacional, muchos países han adoptado posturas similares a la de México, reconociendo el derecho a la vida desde la concepción. El caso de Polonia, por ejemplo, es emblemático, pues a pesar de las presiones internacionales, ha mantenido su legislación protectora de la vida desde la concepción, lo que refleja una visión coherente con los principios del derecho natural y de la dignidad humana. En Polonia, el aborto solo es permitido en casos excepcionales, como riesgo para la vida de la madre o violación, lo que demuestra que la protección de la vida humana no es un tema de ideología, lo de principios éticos y jurídicos fundamentales.
En contraste, países como Bélgica y los Países Bajos, donde el aborto es legal, han experimentado un aumento en los casos de eutanasia y una creciente aceptación de la eliminación de seres humanos vulnerables, incluidos aquellos con discapacidades graves.
Esto demuestra que la despenalización del aborto puede dar lugar a un "efecto dominó", en el que la protección de la vida humana se ve cada vez más debilitada, llevando eventualmente a la legalización de otras formas de eliminación de vidas.
Conclusión
La despenalización del aborto no solo implica una violación del derecho a la vida, sino que abre la puerta a la normalización de una cultura de muerte y deshumanización. Las implicaciones jurídicas, psicológicas, sociales y filosóficas del aborto son de una magnitud tal que no pueden ser ignoradas sin afectar profundamente el tejido social y moral de la sociedad. En lugar de optar por la despenalización, el Estado de Guanajuato debe priorizar políticas que promuevan la protección integral tanto de las mujeres como de los niños por nacer, respetando su dignidad, derechos y potencial humano. La vida debe ser defendida en todas sus etapas, desde la concepción hasta la muerte natural.
Es imperativo que la legislación de Guanajuato mantenga su compromiso con la protección de la vida, fortaleciendo las políticas de apoyo a las mujeres embarazadas y garantizando alternativas viables que respeten tanto los derechos de las madres como los de los niños no nacidos.
Las iniciativas del Partido Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena para despenalizar el aborto en Guanajuato no deben ser aprobadas. La protección de la vida humana desde la concepción es un derecho fundamental, que está respaldado por la Constitución, por tratados internacionales y por principios éticos universales. Despenalizar el aborto no solo debilita este principio, sino que también abre la puerta a consecuencias sociales, jurídicas y éticas que afectan a toda la sociedad. En lugar de promover el aborto, el Estado debe implementar políticas públicas que protejan tanto a las madres como a los niños por nacer, apoyando a las mujeres en situaciones de vulnerabilidad y fomentando una cultura de vida, respeto y dignidad humana.
Estefanía Padilla Lira.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Sin más por el momento, agradezco de antemano su atención.
Luis Magallón Paulino.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Sin más por el momento, agradezco de antemano su atención.
Laura Patricia Pérez.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Sin más por el momento, agradezco de antemano su atención.
Rosa María Dolores Lozano Durán.
*Misma opinión enviada en 3 ocasiones, por correos distintos.
En relación a las tres propuestas legislativas ANTI-VIDA que se encuentran bajo análisis en ésta Comisión de Justicia, esperando que hagan honor a la comisión que encabezan, porque ¿Cuándo ha sido un elemento de justicia la muerte?, dado el impacto que éstas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, además de las graves consecuencias sociales, de salud tanto física como mental de las mujeres que abortan, como de las personas que se involucran en este tipo de conductas laxas de atentar contra la vida de un indefenso. La VIDA tiene su comienzo desde la concepción hasta la muerte natural, por lo cual hay que defenderla, cuidarla y respetarla. La célula humana llamada espermatozoide y la célula humana llamada óvulo, al unirse durante la concepción, científicamente se afirma que en POTENCIA será un ser humano, por lo que la comunidad científica internacional no pone en duda que es una persona la que se gesta en el seno materno desde el momento de la concepción. En la filosofía de Aristóteles, desde este fundamento científico, la potencia es la posibilidad de ser algo, mientras que el acto es la realización y perfección de una cosa. La potencia es un principio que produce cambio en otro, o en lo que es cambiado, para luego ser lo que está destinado a ser. Es decir, que las células mencionadas nunca serán una planta, o un fruto, serán un SER HUMANO, UNA PERSONA, por lo cual es sujeto de derecho. Fundamentado en nuestra CARTA MAGNA, el Artículo 1º. Reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia del individuo, por lo que quien intente modificar esto comete una terrible aberración contra la humanidad, más cometiendo esta atrocidad contra un indefenso. Guanajuato es PROVIDA, quien le otorgó su voto a legisladores del PAN es en razón de que se les considera que defienden sus propios estatutos del partido, por lo que la gran parte de la ciudadanía voto por la VIDA, escuchen a la ciudadanía, no sean sordos a la defensa de la FAMILIA, LOS VERDADEROS VALORES UNIVERSALES, LA LIBERTAD DE CREDO Y SOBRETODO LA DEFENSA DE LA VIDA. Quedo al pendiente de la resolución que espero sea favorecida en razón de la defensa de la vida y de hacer políticas públicas en favor de la verdadera protección de la mujer y del bebé en gestación, quien ya es sujeto de derechos.
Lic. Beatriz Eugenia Rodríguez Moreno.
En respuesta a la Convocatoria para Académicos, Médicos, Abogados y Especialistas:
En el contexto actual, donde se debate la despenalización del aborto en diversos estados de México, es fundamental considerar todas las implicaciones y perspectivas para tomar una decisión informada y justa. La discusión no solo afecta a las mujeres, sino también a la sociedad en general y a los futuros ciudadanos. La legalización del aborto hasta las 12 semanas, o hasta el noveno mes ha sido presentada como una solución para problemas de salud pública, pero es imperativo evaluar críticamente sus fundamentos científicos, éticos y sociales.
Desde la Perspectiva Bioética
El embarazo representa un continuo de la vida humana desde la concepción hasta el nacimiento, interrumpido irreversiblemente por el aborto. Este concepto debe discutirse explícitamente en cualquier proyecto de ley relacionado. Las propuestas actuales carecen de un respaldo científico adecuado para justificar la eliminación de una persona hasta las 12 semanas, o Noveno mes, lo cual debe ser evaluado cuidadosamente. Además, todo procedimiento médico conlleva riesgos, y es esencial considerar todas las implicaciones médicas del aborto.
La participación del padre en la decisión sobre el aborto es un aspecto crucial que parece ser ignorado en todas las propuestas, lo cual podría fomentar la violencia y el abandono hacia la mujer embarazada. Deben implementarse políticas públicas de apoyo integral durante todo el proceso a las mujeres que opten por continuar con su embarazo; en el caso de las mujeres que sean inducidas o coaccionadas, o manipuladas a abortar, es imprescindible que se les realice un ultrasonido para que vean y escuchen el latido del corazón de su hijo, se les debe dar información amplia de los riesgos y complicaciones que existen, además se les debe garantizar un acompañamiento integral antes, para proteger su salud física y mental. La medicina sostiene como principio fundamental la protección de la vida humana, un criterio que debe regular la objeción de conciencia en los profesionales de la salud. Además, legalizar el aborto puede incrementar el estigma y afectar negativamente la salud mental de las mujeres que encuentran esa lamentable falsa alternativa, violando el principio bioético de no maleficencia, que busca evitar causar daño. A medida que el feto se desarrolla, adquiere una autonomía biológica que también debe ser considerada desde una perspectiva bioética.
Desde la Perspectiva Jurídica
El principio de protección de la vida humana se fundamenta en la idea de que la vida debe ser protegida desde su concepción, según la Constitución y los tratados internacionales. Esto implica que cualquier legislación, como la que permita el aborto hasta las 12 semanas o Noveno mes, debe ser analizada profundamente para asegurar que no comprometa este derecho fundamental. La despenalización del aborto podría incrementar los riesgos para la salud y la vida de las mujeres aun cuando los procedimientos regulados, o supuestamente seguros, todo aborto tiene consecuencias físicas, incluyendo riesgos médicos directos y problemas de salud mental y emocional.
Cualquier legislación que permita el asesinato de un bebe es contraria al principio fundamental de defensa de la vida. La protección civil tiene como objetivo principal asegurar la integridad y seguridad de los individuos en todas las circunstancias, incluyendo aquellas relacionadas con decisiones legales sobre la vida humana. El Estado tiene un interés legítimo en proteger la vida humana desde su inicio, en consonancia con normativas tanto nacionales como internacionales. Las leyes y políticas públicas deben alinearse con este principio básico para asegurar la protección efectiva de todos los individuos, incluyendo aquellos en gestación. La despenalización del aborto tiene implicaciones significativas en la salud pública y en la cohesión social, por lo que es esencial evaluar cuidadosamente estas consecuencias para prevenir efectos negativos tanto a nivel individual como comunitario.
El Derecho del Ciudadano a ser Consultado
La participación ciudadana en decisiones legislativas es un derecho humano fundamental reconocido por la jurisprudencia internacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La ausencia de un Parlamento Abierto y un diálogo público amplio en la discusión de la despenalización del aborto podría considerarse una violación de este derecho. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las decisiones legislativas que afecten derechos fundamentales deben ser transparentes y consultar adecuadamente a la población afectada. Es necesario garantizar que la ciudadanía tenga acceso a información completa y transparente sobre las implicaciones del proyecto de ley relacionado con el aborto, asegurando un debate público abierto y transparente para reflejar verdaderamente las necesidades y valores de la sociedad.
Cuestionamientos ante una Controversia Constitucional
Es crucial preguntarse si es constitucionalmente válido permitir el aborto hasta las 12 semanas, o en cualquier momento de la gestación sin considerar el derecho a la vida del del niño por nacer. ¿Cómo se garantiza la protección de la vida y la dignidad humana de las mujeres y las personas por nacer en la legislación propuesta? Además, ninguna medida asegura que no existan riesgos para la mujer, si existe para el bebe el máximo riesgo, ya que se fracciona en partes para sacarlo del vientre, es la forma más cruel de quitar la vida a un indefenso, que no tiene manera de protegerse. El Estado debe enfocarse en políticas integrales de apoyo a la familia, en lugar de facilitar la muerte de los ciudadanos. Es responsabilidad del poder legislativo asegurar que cualquier legislación respete los derechos humanos fundamentales y proteja la vida en todas sus etapas.
Adjunto encontrarán un artículo extraordinariamente elaborado, muy completo, que abarca los temas más candentes en los temas en cuestión. me permito adjuntar de manera íntegra.
https://www.outono.net/elentir/2016/07/19/argumentos-cientificos-en-contra-del-aborto/
Mar 19-07-2016
Ma. De los Ángeles García López.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés, en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Sin más por el momento, agradezco de antemano su atención.
Jesús Alfredo Cervantes Durán.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Sin más por el momento, agradezco de antemano su atención.
Armando Baruck Castañeda García.
OPINIÒN SOBRE LAS 3 INICIATIVAS
Si se pretende hablar de los derechos de las mujeres es totalmente contradictorio proponer el asesinato de las mismas mujeres que están en el vientre materno. Sin este primer y fundamental derecho no se puede hablar de ningún otro. El aborto es un asesinato del ser humano más indefenso. ¿En qué sociedad nos estamos convirtiendo si planteamos como derecho matar a alguien?
La iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra de la vida. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Muchas gracias por su atención
Clarissa Dominicque Guadiana Ramírez.
En relación a las tres propuestas legislativas ANTI-VIDA que se encuentran bajo análisis en ésta Comisión de Justicia, esperando que hagan honor a la comisión que encabezan, porque ¿Cuándo ha sido un elemento de justicia la muerte?, dado el impacto que éstas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, además de las graves consecuencias sociales, de salud tanto física como mental de las mujeres que abortan, como de las personas que se involucran en este tipo de conductas laxas de atentar contra la vida de un indefenso. La VIDA tiene su comienzo desde la concepción hasta la muerte natural, por lo cual hay que defenderla, cuidarla y respetarla. La célula humana llamada espermatozoide y la célula humana llamada óvulo, al unirse durante la concepción, científicamente se afirma que en POTENCIA será un ser humano, por lo que la comunidad científica internacional no pone en duda que es una persona la que se gesta en el seno materno desde el momento de la concepción. En la filosofía de Aristóteles, desde este fundamento científico, la potencia es la posibilidad de ser algo, mientras que el acto es la realización y perfección de una cosa. La potencia es un principio que produce cambio en otro, o en lo que es cambiado, para luego ser lo que está destinado a ser. Es decir, que las células mencionadas nunca serán una planta, o un fruto, serán un SER HUMANO, UNA PERSONA, por lo cual es sujeto de derecho. Fundamentado en nuestra CARTA MAGNA, el Artículo 1º. Reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia del individuo, por lo que quien intente modificar esto comete una terrible aberración contra la humanidad, más cometiendo esta atrocidad contra un indefenso. Guanajuato es PROVIDA, quien le otorgó su voto a legisladores del PAN es en razón de que se les considera que defienden sus propios estatutos del partido, por lo que la gran parte de la ciudadanía voto por la VIDA, escuchen a la ciudadanía, no sean sordos a la defensa de la FAMILIA, LOS VERDADEROS VALORES UNIVERSALES, LA LIBERTAD DE CREDO Y SOBRETODO LA DEFENSA DE LA VIDA. Quedo al pendiente de la resolución que espero sea favorecida en razón de la defensa de la vida y de hacer políticas públicas en favor de la verdadera protección de la mujer y del bebé en gestación, quien ya es sujeto de derechos.
Dalia Neove Aguayo Rayas.
*Misma opinión enviada en 3 ocasiones, por correos distintos.
Observaciones a las 3 iniciativas de propuestas pro-aborto.
1. En las primeras semanas, se trata sólo de un puñado de células. Puedo hacer con mi cuerpo lo que quiera.
Desde el instante de la concepción, existe ya un ser vivo con ADN humano único, que tiene que mandar un mensaje químico a la madre para que no luche contra él. Desde que es sólo una célula, su propio ADN dirige todo el programa de su desarrollo y crecimiento, hasta el nacimiento y más allá. Las dudas, a este respecto, del pasado han sido despejadas por la ciencia. [Ver, por ejemplo, este artículo en una revista médica .] A las dos semanas de la concepción (más o menos cuando se nota la primera falta), está completamente implantado en el útero. Una semana más tarde, ya se le están formando el cerebro, la médula espinal y los ojos; y unos días después le latirá el corazón. Sí, se alimenta de la madre, pero también lo hace un bebé recién nacido.
2. Abortar es un derecho.
No. Abortar es un delito, despenalizado en España en tres supuestos: que el embarazo sea fruto de una violación, que se presuma que el niño nacerá con «graves taras (sic) físicas o psíquicas» y que sea un grave riesgo para la vida y la salud física o psíquica de la madre. A pesar de las graves carencias de su sentencia, el Tribunal Constitucional rechazó en 1985 [ver AQUÍ la sentencia] que sea un derecho, pues los derechos de la mujer no pueden «prevalecer incondicionalmente» frente a la vida del nasciturus. A pesar de lo que el lobby abortista intenta hacer creer a los países que se oponen al aborto, todavía no han conseguido que ningún documento de las Naciones Unidas reconozca un supuesto derecho al aborto.
3. La cárcel no es una solución para la mujer que aborta, que ya de por sí ha tenido que tomar una decisión difícil.
En España no hay ninguna mujer en la cárcel por haber abortado. En las últimas actuaciones judiciales por presuntos delitos de aborto, se ha dejado a las mujeres de lado y sólo han sido interrogadas como testigos. Además, en la cárcel hay muchas personas por haber cometido actos mucho menos graves (pequeños traficantes, chavales que cometieron una estupidez, personas que necesitaban dinero…)
4. Si el aborto no es legal, las mujeres arriesgarán su vida abortando clandestinamente.
El aborto nunca está justificado, sea legal o ilegal. La amenaza del aborto clandestino es una manipulación del lobby abortista. El doctor Bernard Nathanson, pionero arrepentido del aborto en Estados Unidos, ha reconocido que las estadísticas que daban de abortos ilegales y de las muertes que causaban «eran completamente falsas». En España se decía que eran cerca de cien mil [El País decía 300.000]. Los cien mil no se han alcanzado hasta después de 23 años de total permisividad. De hecho, en Nicaragua, un año después de que en 2006 se ilegalizara el aborto, la tasa de mortalidad materna se había reducido.
5. ¿Cómo no va a poder abortar una mujer si su vida está en peligro?
Podría ocurrir que, por tratar de salvar la vida de la madre, los médicos, sin buscarlo, mataran al niño. Estos casos son rarísimos en la práctica, y el Código Penal español recoge esta extrema necesidad como eximente en su artículo 20.5. No es necesario que se despenalice ni que se legalice el aborto para solucionarlos.
6. Una mujer que ha sido violada, ¿debe cargar con el hijo «de su violador»?
Ese niño inocente, que también es de la madre, no debe pagar un crimen tan execrable con su vida. Si la madre no se ve capaz de criarlo, puede darlo en adopción, y así romperá el ciclo de violencia. La violación es uno de los argumentos más manipulados a favor del aborto. Hace dos años, en Estados Unidos, un Comité de Mujeres Embarazadas por Asalto Sexual quiso hacerse oír: «Nos ofende profundamente cada vez que nuestra difícil situación se explota para promover los intereses políticos de otros». En los dos únicos estudios sobre estos casos, se descubrió que aproximadamente el 70% de mujeres en esta situación decidieron tener el niño. Además, el Elliot Institute (www.afterabortion.org), que estudia el síndrome postaborto, en una encuesta a estas mujeres, descubrió que al 80% de las que habían abortado les había causado más mal que bien y se arrepentían.
7. Es cruel permitir que nazcan niños con graves malformaciones o deficiencias, o que van a morir nada más nacer.
Ninguna sociedad ha tenido tantos medios (técnicos y sociales) como la nuestra para curar o mejorar la calidad de vida de muchos enfermos. ¿Quién y dónde traza la línea de lo que es una vida con calidad? Que cada vez haya más abortos por malformaciones menores y perfectamente solucionables como el labio leporino es una consecuencia lógica de hacer depender la dignidad de la calidad. Se habla de calidad en vez de felicidad, que todos pueden alcanzar si alguien (hay mucha gente dispuesta) los acoge y les da cariño. Incluso en el caso de que un niño vaya a morir poco después de nacer, ¿no vale la pena compartir con él el mayor tiempo posible?
. 8. Se debe proteger la intimidad de la mujer que aborta.
El argumento de la intimidad (con el que se legalizó el aborto en Estados Unidos), ya presupone que es una decisión de la madre, no un crimen. Si no, cualquier investigación policial sería una violación de la intimidad. Las clínicas que dicen defender la intimidad de las mujeres llamadas a testificar olvidan que, al tirar su documentación, fueron ellas quienes facilitaron que las localizaran. Muchos centros abortistas (como demostró una estudiante estadounidense) defienden la intimidad de las menores hasta el punto de callar, incluso si las acompañan novios (o posibles pederastas) mucho mayores. Su celo es tal que son incluso reacios a entregar a la propia mujer una copia de su historial completo, como ha denunciado la Asociación de Víctimas del Aborto.
9. No se debe criticar el aborto, porque ya es una decisión muy difícil: nadie quiere abortar.
La tesis de los partidarios del aborto es tan débil que sólo pueden defenderla diciendo que, en realidad, es un mal necesario que nadie quiere -salvo quienes se lucran-. Si nadie quiere abortar, las Administraciones deben ofrecer un verdadero asesoramiento y ayudas a las embarazadas con dificultades; o, por lo menos, no retirar las subvenciones a las asociaciones que lo hacen.
10. No pueden imponerse las propias opiniones o creencias a los demás.
Todos los argumentos en contra del aborto de estas páginas se basan en datos científicos, y en argumentos racionales. Curiosamente, casi siempre son los abortistas los primeros en mencionar la religión para desacreditar todos los argumentos de los provida. Cualquier razón contra el aborto es una creencia. Por el contrario, sus partidarios pueden imponer su opinión a toda la sociedad, incluso a los no nacidos que son eliminados.
En conclusión y con base a la experiencia vivida en mis años de universitaria, sufrí los estragos de un aborto al que fui obligada por mi entonces novio. Puedo asegurarles que eso mas que enaltecer y apoyar a la mujer la sumerge en un abismo donde estarán promoviendo mas mujeres rebeldes, enojadas, violentar y agresivas no solo en contra de los bebés por nacer si no en general con su entorno inmediato y la sociedad.
Lic. Beatriz Rodríguez Moreno.
El aspecto legal en México
La SCJN (148/2017), reconoció al nasciturus como un “bien” constitucionalmente protegido y determinó que el proceso de gestación constituye “un valor relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano, que merece la protección de los Poderes Públicos del Estado”.
Es un hecho que, desde el momento de la gestación, el concebido ya es un miembro de la especie humana. La vida de todo ser humano está reconocida en diversos tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, en su artículo 6.1, señala que: “el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
El Pacto de San José, Costa Rica, señala que “persona es todo ser humano”. La Convención Sobre los Derechos de los Niños indica que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
La SCJN no despenalizó el aborto. El aborto voluntario sigue siendo delito en todo el País. La acción de inconstitucionalidad 148/2017 no promueve la despenalización absoluta del aborto, pues ello implicaría que el aborto es voluntario y se podría cometer en cualquier momento del desarrollo del embarazo, lo que desprotege de manera absoluta a un nasciturus que tiene todo el derecho de seguir con su desarrollo hasta el nacimiento.
Los niños y los animales
Las comisiones legislativas están desdeñando los derechos de los seres humanos ya concebidos y, por otro lado, defienden ferozmente los derechos de los animales. Un perro, gato, gallo, venado o elefante parecen ser más importantes y tener derecho a la vida y muerte digna, no así los niños en gestación.
Los legisladores parecen, o pretenden, ignorar los brutales procedimientos utilizados al cometer un aborto, como la forma inmisericorde como destazan a los bebés o la utilización del cloruro de potasio, una sustancia que sí han prohibido para el sacrificio de animales, debido al dolor y sufrimiento que provoca. Está debidamente comprobado científicamente que el niño en gestación posee terminales nerviosas, que generan sensibilidad al dolor, desde la sexta semana.
Otros hechos que se pasan por alto:
- El 90% de las mujeres con embarazo inesperado abortan por presión, no porque así lo deseen, pues hay falta de apoyo cuando están en esa vulnerable situación.
- El riesgo de fallecer en el quirófano, cuando una mujer comete un aborto, se incrementa a medida que avanza el embarazo.
- Las mujeres que abortan sufren consecuencias psicológicas serias. “Muchas mujeres que han abortado enfrentan complicaciones de salud y estrés postraumático, lo que resalta la necesidad de un análisis más profundo sobre el impacto del aborto en la salud femenina”, establece la doctora Rosario Laris Echeverría, experta en Bioética y fundadora y directora de la Fundación Sexo Seguro, A.C.
- El incremento del número de abortos después de despenalizarlo. En España sucedió en 1985 y desde esa fecha los abortos se incrementaron de 16 mil al año a más de 2.4 millones. En el Reino Unido el incremento fue de 23 mil 194 mil anuales desde 1968.
- Los incrementos revelan una industria comercial, que saca beneficios económicos de cada aborto, a través del tráfico de órganos de los bebés abortados. Son delitos que gozan de total impunidad.
- No hablan de los compromisos éticos que hacen todos los médicos al titularse. El Juramento de Hipócrates establece que el ideal de los profesionales de la salud tiene su base en el principio de “conservar el bien y la salud del enfermo mientras defiende su vida”. Ahí mismo, ellos juran: “No dar pesarios abortivos mujer alguna. Por el contrario, viviré y practicaré mi arte de forma santa y pura”. Y, sobre todas las cosas: “Defender y respetar la vida humana”.
La situación política actual
No es momento propicio para entrar a este tema, y mucho menos hacerlo de manera exprés. Es un asunto de relevancia extrema, de alto interés para los mexicanos, que requiere escuchar las voces de todos los integrantes de la sociedad. Hablar con la verdad sobre este delito y analizar cada una de sus facetas.
México vive una realidad muy peculiar. Sobre la mesa de decisiones deberían estar las estrategias de seguridad, salud, educación, infraestructura, acceso al agua, presupuesto público y tantos temas urgentes. La discusión sobre el aborto no puede ser realizada sobre las rodillas y de un día para otro. Hablan del derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo y olvidan que al cometer un aborto acabó con la vida de otro cuerpo, otro ser humano.
Los compromisos legislativos
Por estos motivos, el tema de la despenalización del aborto no debería estar en la agenda social del País. Se trata de la vida, del derecho a la vida, y eso no se debe decidir por ocurrencias para legislarlo de manera exprés.
México merece legisladores responsables, éticos, profesionales, que escuchen a sus representados y analicen cuidadosamente cada decisión. Escuchar al pueblo no es complicado, pero se debe tomar en cuenta a todos los sectores de la sociedad, no solamente a agrupaciones con intereses muy particulares.
Llegar a un Congreso obliga a desenvolverse de manera auténtica y siempre de frente al pueblo, conociendo y atendiendo sus necesidades y deseos.
Despenalizar el aborto de esta manera arbitraria y sorpresiva va en contra de sus responsabilidades elementales. El Poder Legislativo fue creado para reflejar la suma de las voluntades del pueblo, no para cumplir los caprichos personales de grupos que quieren que el mundo gire a su manera… aunque en ese trayecto pisoteen los derechos elementales de seres humanos que no pueden defenderse.
Leticia Gómez.
En relación a las tres propuestas legislativas ANTI-VIDA que se encuentran bajo análisis en ésta Comisión de Justicia, esperando que hagan honor a la comisión que encabezan, porque ¿Cuándo ha sido un elemento de justicia la muerte?, dado el impacto que éstas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, además de las graves consecuencias sociales, de salud tanto física como mental de las mujeres que abortan, como de las personas que se involucran en este tipo de conductas laxas de atentar contra la vida de un indefenso. La VIDA tiene su comienzo desde la concepción hasta la muerte natural, por lo cual hay que defenderla, cuidarla y respetarla. La célula humana llamada espermatozoide y la célula humana llamada óvulo, al unirse durante la concepción, científicamente se afirma que en POTENCIA será un ser humano, por lo que la comunidad científica internacional no pone en duda que es una persona la que se gesta en el seno materno desde el momento de la concepción. En la filosofía de Aristóteles, desde este fundamento científico, la potencia es la posibilidad de ser algo, mientras que el acto es la realización y perfección de una cosa. La potencia es un principio que produce cambio en otro, o en lo que es cambiado, para luego ser lo que está destinado a ser. Es decir, que las células mencionadas nunca serán una planta, o un fruto, serán un SER HUMANO, UNA PERSONA, por lo cual es sujeto de derecho. Fundamentado en nuestra CARTA MAGNA, el Artículo 1º. Reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia del individuo, por lo que quien intente modificar esto comete una terrible aberración contra la humanidad, más cometiendo esta atrocidad contra un indefenso. Guanajuato es PROVIDA, quien le otorgó su voto a legisladores del PAN es en razón de que se les considera que defienden sus propios estatutos del partido, por lo que la gran parte de la ciudadanía voto por la VIDA, escuchen a la ciudadanía, no sean sordos a la defensa de la FAMILIA, LOS VERDADEROS VALORES UNIVERSALES, LA LIBERTAD DE CREDO Y SOBRETODO LA DEFENSA DE LA VIDA. Quedo al pendiente de la resolución que espero sea favorecida en razón de la defensa de la vida y de hacer políticas públicas en favor de la verdadera protección de la mujer y del bebé en gestación, quien ya es sujeto de derechos.
Rosa Lilia Moreno Gutiérrez.
En relación a las tres propuestas legislativas ANTI-VIDA que se encuentran bajo análisis en ésta Comisión de Justicia, esperando que hagan honor a la comisión que encabezan, porque ¿Cuándo ha sido un elemento de justicia la muerte?, dado el impacto que éstas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, además de las graves consecuencias sociales, de salud tanto física como mental de las mujeres que abortan, como de las personas que se involucran en este tipo de conductas laxas de atentar contra la vida de un indefenso. La VIDA tiene su comienzo desde la concepción hasta la muerte natural, por lo cual hay que defenderla, cuidarla y respetarla. La célula humana llamada espermatozoide y la célula humana llamada óvulo, al unirse durante la concepción, científicamente se afirma que en POTENCIA será un ser humano, por lo que la comunidad científica internacional no pone en duda que es una persona la que se gesta en el seno materno desde el momento de la concepción. En la filosofía de Aristóteles, desde este fundamento científico, la potencia es la posibilidad de ser algo, mientras que el acto es la realización y perfección de una cosa. La potencia es un principio que produce cambio en otro, o en lo que es cambiado, para luego ser lo que está destinado a ser. Es decir, que las células mencionadas nunca serán una planta, o un fruto, serán un SER HUMANO, UNA PERSONA, por lo cual es sujeto de derecho. Fundamentado en nuestra CARTA MAGNA, el Artículo 1º. Reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia del individuo, por lo que quien intente modificar esto comete una terrible aberración contra la humanidad, más cometiendo esta atrocidad contra un indefenso. Guanajuato es PROVIDA, quien le otorgó su voto a legisladores del PAN es en razón de que se les considera que defienden sus propios estatutos del partido, por lo que la gran parte de la ciudadanía voto por la VIDA, escuchen a la ciudadanía, no sean sordos a la defensa de la FAMILIA, LOS VERDADEROS VALORES UNIVERSALES, LA LIBERTAD DE CREDO Y SOBRETODO LA DEFENSA DE LA VIDA. Quedo al pendiente de la resolución que espero sea favorecida en razón de la defensa de la vida y de hacer políticas públicas en favor de la verdadera protección de la mujer y del bebé en gestación, quien ya es sujeto de derechos.
Beatriz Rodríguez Moreno.
Refiere a un artículo realizado por P. Ángel Peña en relación con el aborto).
Andrés Pintor.
Refiere a un artículo con referencias; www.bioeticaweb.com Impreso el 30 de enero de 2022 January 22, 2022 Categorías: Aborto, Derechos humanos Etiquetas: Declaración Universal de los derechos humanos; https://www.bioeticaweb.com/?print-my-blog=1&post-type=post&statuses%5B0%5D=publish&rendering_wait=0&columns=1&font_size=normal&imag…
Gabriela González de Meléndez.
Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, considero de suma importancia contribuir con una postura técnica y fundamentada que aborde las implicaciones jurídicas, sociales y éticas de las mismas.
Con el afán de contribuir a favorecer la cultura de la vida, de ser voz de quienes no la tienen y defender a los seres humanos más desprotegidos y vulnerables, sobre todo a aquellos a los que se pretende arrebatar el fundamental derecho a la vida, privándolos del ejercicio de sus derechos, es importante recordar los conceptos en torno a los derechos humanos de la persona, desde el momento de su concepción hasta su muerte natural.
Frente a los que se atribuyen el derecho a decidir sobre la vida de los demás, movidos desde las más diversas convicciones, intereses o ideas políticas, de lo cual la historia reciente de la humanidad nos presenta dramáticas experiencias de muerte y destrucción; el respeto a la vida y a la libertad nos llama a reflexionar y nos obliga a alzar la voz para insistir en la necesidad de reconocer los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano, especialmente el derecho a la vida, del que dimanan todos los demás.
Sobre el tema de los derechos, la humanidad ha realizado muchos avances y así hablamos hoy de los “Derechos Humanos Universales”, de los “Derechos del Niño”, de los “Derechos de la Mujer”, de los “Derechos de los Jóvenes”, de los “Derechos de los Adultos Mayores”, de los “Derechos de los Discapacitados”, etcétera, todos los cuales buscan la protección de la persona humana a partir del reconocimiento de su dignidad, en sus múltiples proyecciones y circunstancias concretas.
La presente Declaración pretende contribuir al anterior proceso de maduración sobre los derechos humanos, promoviendo la conciencia de los “Derechos humanos del concebido”.
Declaración de los Derechos Humanos del Concebido
Principio 1.- Todo Concebido, varón o mujer, discapacitado o no, disfrutará de los derechos enunciados en esta declaración.
Principio 2.- Todo Concebido tiene derecho a que se le reconozca como un individuo de la especie humana y por lo mismo cuenta con todos los derechos humanos reconocidos por organismos Internacionales y las constituciones de los Estados.
Principio 3.- Todo Concebido, tiene derecho a que se le reconozca su individualidad, en tanto que su código genético propio es único e irrepetible y por lo mismo diferente al de sus progenitores.
Principio 4.- Todo Concebido tiene derecho a que se reconozca y respete en él, el valor supremo de la vida, desde el momento de la concepción hasta su muerte natural y por lo mismo deberá ser respetado y cuidado este derecho a lo largo de todo su proceso de vida en el seno materno y una vez nacido, fuera de él.
Principio 5.- El valor supremo de la vida del Concebido debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de velar por su desarrollo integral, dicha responsabilidad recae en primer término en sus padres y de manera subsidiaria en sus demás familiares, en la sociedad y en el Estado.
Principio 6.- Todo Concebido deberá ser protegido de cualquier tipo de discriminación por motivo de raza, etnia, condición genética, sexo, origen social, situación económica, de él o de sus progenitores.
Principio 7.- El Concebido es un individuo en desarrollo, con sus derechos específicos, que no puede reclamarlos ni exigirlos por razones propias de esta etapa de su vida, por lo que se impone a sus padres, a la sociedad y al Estado la obligación irrenunciable de velar por su respeto.
Principio 8.- Todo Concebido para el pleno y armonioso desarrollo de su individualidad, deberá hacerlo bajo el amparo y responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad. La mujer embarazada deberá contar con los cuidados propios y atenciones especiales de este periodo.
Principio 9.- Todo Concebido, dispondrá de las oportunidades y servicios, dispensados por la ley y por otros medios, en condiciones de libertad y dignidad, para que pueda desarrollarse física, mental, espiritual y socialmente, en forma integral; con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre cuidados especiales.
Principio 10.- Todo Concebido tiene derecho a una nacionalidad y el Estado deberá reconocer y proteger todos sus derechos.
Definición de Términos
Derechos humanos. Los derechos humanos son aquellos derechos pertenecientes a todos los seres humanos y son entendidos a través de la razón y observables en su naturaleza. Se distinguen de los derechos constitucionales que son aquéllos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados.
Inherentes: no dependen de un reconocimiento por parte del Estado. Universales: se extienden a todo el género humano en todo tiempo y lugar. Absolutos: porque su respeto se puede reclamar indistintamente a cualquier persona o autoridad.
Inalienables: no pueden trasmitirse ni es posible renunciar a los mismos, bajo ningún título. Inviolables: Porque ninguna persona o autoridad puede actuar legítimamente en contra de ellos. Imprescriptibles: Porque no se pierden por el transcurso del tiempo, independientemente de sí se hace uso de ellos o no. Indisolubles: todos deben ser ejercidos en su contenido esencial.
Inicio de la vida del ser humano. De acuerdo con los datos que arroja la evidencia científica, se reconoce que el inicio de la vida humana se da en el momento en que dos células germinales humanas, óvulo y espermatozoide, se unen, y en ese instante un nuevo individuo humano es concebido e inicia su desarrollo a través de diversas etapas continuadas entre sí hasta su muerte, pasando por los diversos momentos de la existencia humana, en un proceso gradual, coordinado, autogobernado por el mismo individuo, sin saltos cualitativos.
Inicio del embarazo. De acuerdo con los datos que arroja la evidencia científica se sabe que a partir del momento en que el óvulo es fecundado por un espermatozoide, comienzan a producirse, en el cuerpo de la madre, una serie de cambios fisiológicos y psicológicos importantes destinados a adaptarse a la nueva situación, y que continuarán durante los meses siguientes. Este proceso que se inicia en la mujer, es efecto de la presencia de un nuevo ser humano diferente a ella, se reconoce como embarazo.
Discriminación. Dado que la discriminación consiste en la exclusión social de un individuo, o un grupo de individuos, por parte de un grupo social dominante, rechazamos todo tipo de discriminación en contra del concebido por razones de etnia, condición genética, sexo, origen social, situación económica o cualquier otro motivo.
Esperamos que muy pronto quede plasmado en los estatutos de las comisiones e instituciones dedicadas a la protección de los derechos humanos el reconocimiento del derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción, ya que quitarle al ser humano su dignidad provoca un cambio profundo y negativo en el modo de entender la vida y las relaciones entre los seres humanos.
Cada vez que nos alejamos de los principios fundamentales de las constituciones nos ocasiona un grave deterioro moral y nos alejamos del sentido común.
La ley y la ciencia por su vocación no pueden actuar contra la persona contradiciéndose así mismas y degradando la dignidad de quienes la ejercen, más bien su vocación exige una atención responsable y activa buscando el bien de todo ser humano y de la nación.
Solicito con respeto que se tenga a bien recibir este documento como aportación de calidad de opinión fundamentada.
Humberto Quintana Rodríguez.
En relación a las tres propuestas legislativas ANTI-VIDA que se encuentran bajo análisis en ésta Comisión de Justicia, esperando que hagan honor a la comisión que encabezan, porque ¿Cuándo ha sido un elemento de justicia la muerte?, dado el impacto que éstas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, además de las graves consecuencias sociales, de salud tanto física como mental de las mujeres que abortan, como de las personas que se involucran en este tipo de conductas laxas de atentar contra la vida de un indefenso. La VIDA tiene su comienzo desde la concepción hasta la muerte natural, por lo cual hay que defenderla, cuidarla y respetarla. La célula humana llamada espermatozoide y la célula humana llamada óvulo, al unirse durante la concepción, científicamente se afirma que en POTENCIA será un ser humano, por lo que la comunidad científica internacional no pone en duda que es una persona la que se gesta en el seno materno desde el momento de la concepción. En la filosofía de Aristóteles, desde este fundamento científico, la potencia es la posibilidad de ser algo, mientras que el acto es la realización y perfección de una cosa. La potencia es un principio que produce cambio en otro, o en lo que es cambiado, para luego ser lo que está destinado a ser. Es decir, que las células mencionadas nunca serán una planta, o un fruto, serán un SER HUMANO, UNA PERSONA, por lo cual es sujeto de derecho. Fundamentado en nuestra CARTA MAGNA, el Artículo 1º. Reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia del individuo, por lo que quien intente modificar esto comete una terrible aberración contra la humanidad, más cometiendo esta atrocidad contra un indefenso. Guanajuato es PROVIDA, quien le otorgó su voto a legisladores del PAN es en razón de que se les considera que defienden sus propios estatutos del partido, por lo que la gran parte de la ciudadanía voto por la VIDA, escuchen a la ciudadanía, no sean sordos a la defensa de la FAMILIA, LOS VERDADEROS VALORES UNIVERSALES, LA LIBERTAD DE CREDO Y SOBRETODO LA DEFENSA DE LA VIDA. Quedo al pendiente de la resolución que espero sea favorecida en razón de la defensa de la vida y de hacer políticas públicas en favor de la verdadera protección de la mujer y del bebé en gestación, quien ya es sujeto de derechos.
Blanca Milagros Ríos.
Les saludamos con gusto y expresamos nuestro deseo de ser escuchadas como mujeres guanajuatenses con derecho a voz y voto, esperando que ustedes a través de la legislatura que encabezan, tomen en cuenta el pensar y sentir de miles de ciudadanas preocupadas y ocupadas en buscar el bien de todos los seres humanos que radicamos en este lindo estado.
Hace algunas semanas nos enteramos de algunas iniciativas de ley propuestas a diversas comisiones, entre ellas a ustedes de la Comisión de Justicia. Dado el impacto que estas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, seguramente recibirán muchas opiniones con argumentos jurídicos, éticos, de salud, etc. sin embargo consideramos que no debemos olvidar el sentido común y si de derechos se habla, el principal derecho de todo ser humano es el derecho a la vida, sin el cual los demás derechos pierden su razón de ser.
Es preciso olvidarnos de partidos políticos y lucha por el poder, nuestros legisladores deben velar por el respeto de todos los derechos humanos de TODAS las mujeres, no sólo de aquellas que podemos expresarnos sino también y principalmente de las más vulnerables, incluidas las no nacidas, quienes no tienen voz pero VIVEN al igual que todos nosotros comenzamos a vivir en algún instante. Todas somos iguales en dignidad y tenemos los mismos derechos… TODAS.
Si queremos apoyar a las mujeres que no desean tener un hijo hay que apoyarlas, pero no asesinando inocentes. Busquemos políticas públicas que de verdad apoyen a la mujer en todas las etapas de su vida. La muerte jamás va a remediar los problemas que padecemos.
El aborto jamás dará solución a problemas de salud, por favor seamos congruentes y profesionales, si de verdad queremos atender debidamente la salud pública hagámoslo, pero no usando como medio la interrupción legal del embarazo. Los expertos en salud saben perfectamente que esta no es la solución.
Como madres de familia y educadoras exigimos que los programas educativos jamás contribuyan a alentar el aborto como una posibilidad de práctica adecuada, con esto sólo estamos incitando la violencia en nuestros niños adolescentes y jóvenes, haciendo que consideren el derecho a la vida de otros como inexistente.
¿Se han preguntado por qué tanto robo, asesinato, delincuencia… ah? Todo comienza cuando el derecho a la vida de los demás es sobajado o aniquilado. Así que no contribuyamos más a la violencia y crimen organizado desde la legislatura con premeditación alevosía y ventaja contra los no nacidos.
Dejemos en manos de los expertos en ciencia, salud, educación y cualquier tema que tenga que ver con éste, para que emitan su opinión fundamentada científica y éticamente, no nos dejemos llevar por intereses particulares o políticos.
Con todo respeto les recordamos: ustedes no tienen derecho a privar de la vida a nadie, busquen ayudar a todas las mujeres, solucionando el problema de raíz y no propiciando más violencia e injusticia.
Por ti, por mí, por todas.
Si quieren impartir justicia respeten y defiendan el DERECHO A LA VIDA en todas sus etapas.
Psic. Erika Leticia García Franco.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.-Cómo profesional de la salud en el tema emocional, las consecuencias psicológicas que en base a mi experiencia trabajando con mujeres en situación de vulnerabilidad, como es un nivel extremo de ansiedad y depresión, puede generar problemas emocionales que el Estado no se encuentra preparado para atender.
La ansiedad, la depresión, incluso el suicidio, se han asociado con los abortos. Después de 9 meses del aborto el 18% de las mujeres cumplen criterios de estrés postraumático, el 17% padecen ansiedad moderada o grave y el 6% depresión.
5.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
6.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés, en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Lic. Virginia Irlanda Arellano Beltrán. Admin. General del ministerio Homies en Cristo.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I). Documento consultable en: Expediente 633.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del manuscrito como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Lic. Beatriz Rodríguez Moreno.
Estimados legisladores, Adjunto encontrarán, el análisis sobre la Ideología De Género. Quién mejor que de su viva Voz, exprese de manera puntual, Clara, contundente que Benigno Blanco. Tengo el gusto de conocerlo personalmente, suscribo íntegramente el mensaje que el emite en relación a la ideología de género. Misma que se pretende enseñar con las iniciativas de Ley propuestas. El aborto es uno de las graves consecuencias de la implantación de esta ideología. Particularmente señalada en la iniciativa de MC. Estamos en un estado Laico libre de ideologías, y la ideología de género eso es una ideología, distinta y distante de la naturaleza humana. Por lo que debe ser eliminada de todas las iniciativas. Sírvanse considerar íntegramente el mensaje de Benigno Blanco. El cual suscribo. https://www.eldebate.com/familia/20240219/benigno-blanco-ideologia-genero-locura-intelectual_175178.html
Ma Josefina Orozco Cisneros.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I). Documento consultable en: Expediente 633.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del manuscrito como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Moisés Ponce.
(No se pudo descargar el archivo)
Jose Miguel Rodriguez Palencia.
En relación a las tres propuestas legislativas ANTI-VIDA que se encuentran bajo análisis en ésta Comisión de Justicia, esperando que hagan honor a la comisión que encabezan, porque iCuándo ha sido un elemento de justicia la muerte?, dado el impacto que éstas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, además de las graves consecuencias sociales, de salud tanto física como mental de las mujeres que abortan, como de las personas que se involucran en este tipo de conductas laxas de atentar contra la vida de un indefenso.
La VIDA tiene su comienzo desde la concepción hasta la muerte natural, por lo cual hay que defenderla, cuidarla y respetarla. La célula humana llamada espermatozoide y la célula humana llamada óvulo, al unirse durante la concepción, scientíficamente se afirma que en POTENCIA será un ser humano, por lo que la comunidad científica internacional no pone en duda que es una persona la que se gesta en el seno materno desde el momento de la concepción.
En la filosofía de Aristóteles, desde este fundamento científico, la potencia es la posibilidad de ser algo, mientras que el acto es la realización y perfección de una cosa. La potencia es un principio que produce cambio en otro, o en lo que es cambiado, para luego ser lo que está destinado a ser. Es decir, que las células mencionadas nunca serán una planta, o un fruto, serán un SER HUMANO, UNA PERSONA, por lo cual es sujeto de derecho.
Fundamentado en nuestra CARTA MAGAN, el Artículo 1°. Reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia del individuo, por lo que quien intente modificar esto comete una terrible aberración contra la humanidad, más cometiendo esta atrocidad contra un indefenso.
Guanajuato es PROVIDA, quien le otorgó su voto a legisladores del PAN es en razón de que se les considera que defienden sus propios estatutos del partido, por lo que la gran parte de la ciudadanía voto por la VIDA, escuchen a la ciudadanía, no sean sordos a la defensa de la FAMILIA, LOS VERDADEROS VALORES UNIVERSALES, LA LIBERTAD DE CREDO Y SOBRETODO LA DEFENSA DE LA VIDA.
Quedo al pendiente de la resolución que espero sea favorecida en razón de la defensa de la vida y de hacer políticas públicas en favor de la verdadera protección de la mujer y del bebé en gestación, quien ya es sujeto de derechos.
Hotel Verdi.
Guanajuato es pro vida.
Lic. Beatriz Rodríguez Moreno.
El embarazo no deseado; un problema o una consecuencia?
Bioeticista, Presidente del colegio Sinaloense de Ginecologia y obstetricia AC
La ideología en general ha intentado deshumanizar al embrión producto de la concepción,
discriminándolo debido a su etapa embrioniaria, despersonalizándolo de su esencia misma de ser humano, dicho esto ha intentado tratarlo como un problema, dado que los problemas en su gran mayoría se intentan “Eliminar” entonces el embarazo no deseado mediante el mal llamado “Aborto seguro” (donde lo único seguro es que un ser humano va a morir – embrióny otra ser humano se pondrá en riesgo - La Madre- ya que al realizar un aborto se trata de un procedimiento realizado completamente a ciegas y no se tiene la seguridad ni se es capaz de predecir las consecuencias de dicho procedimiento), dado que “Nadie” quiere tener problemas; dicho esto el embarazo no deseado debe ser visto como una consecuencia llámese de un acto de amor, de irresponsabilidad o de violencia en el caso de la violación, la diferencia radica en que en un problema se intenta eliminar y una consecuencia debe tratarse de manera global el acto, la responsabilidad y la consecuencia todo esto siendo visto como un acto en general.
Las consecuencias como tales deben atenderse en todo el entorno: jurídico, de salud, cultural y socialmente, en este sentido al deshumanizar al embrión argumentando que no es una persona sino un cúmulo de células el impacto social ante su “Eliminación” es mínimo, sin embargo, el tratarlo como una consecuencia significa atender desde su origen la responsabilidad en si del acto y por ende atender una consecuencia.
Cabe mencionar que en la actualidad la educación en los jóvenes sobre sexualidad se ha disminuido su atención en casa, cada día menos jóvenes tocan temas de sexualidad con sus padres y el conocimiento del tema se limita a “Aprender” con personas de su misma edad y sustentándose en muchas ocasiones a conocimientos básicos o nulos del tema; es necesario retomar sobre lo básico en casa, el valor a la mujer y al hombre, el respeto a uno mismo y su autonomía en base a el conocimiento de nuestro propio cuerpo.
Por otro lado, tenemos los vacíos legales que se encuentran en relación al tema de las violaciones y su castigo a los responsables del acto que sin duda es el más terrible al que un ser humano pueda enfrentarse, en este punto si existe deficiencia jurídica y social.
Retómenos la necesaria plática con nuestros padres e hijos, atendamos la prevención y no solamente la consecuencia. Dignifiquemos y respetemos la vida desde su Concepción hasta su muerte natural.
El término “Interrupción” es meramente sociológico puesto que sabemos que interrupción es el cese de un proceso para su posterior reanudación; dicho esto es imposible reanudar un embarazo si este fuese “Interrumpido” La definición de aborto en la guía de práctica clínica sobre el diagnóstico y tratamiento del aborto espontáneo y manejo del aborto recurrente del gobierno federal en su capítulo tercero, define al aborto como “La terminación espontánea o provocada de la gestación antes de la vigésima semana, contando desde el primer día de la última menstruación normal, o expulsión del producto de la gestación con peso menor a 500 gramos”.
Existen descritas en la literatura médica, innumerables complicaciones que puede haber durante el proceso de aborto, entre ellas. Las cinco más frecuentes son:
1.- Hemorragia.
2.- Perforación o Laceración del cuello uterino.
3.- Infección (Sepsis)
4.- Shock anafiláctico (Alergia a los fármacos).
5.- Síndrome de Asherman.
Ana Rodríguez.
En relación a las tres propuestas legislativas ANTI-VIDA que se encuentran bajo análisis en ésta Comisión de Justicia, esperando que hagan honor a la comisión que encabezan, porque ¿Cuándo ha sido un elemento de justicia la muerte?, dado el impacto que éstas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, además de las graves consecuencias sociales, de salud tanto física como mental de las mujeres que abortan, como de las personas que se involucran en este tipo de conductas laxas de atentar contra la vida de un indefenso.
La VIDA tiene su comienzo desde la concepción hasta la muerte natural, por lo cual hay que defenderla, cuidarla y respetarla. La célula humana llamada espermatozoide y la célula humana llamada óvulo, al unirse durante la concepción, científicamente se afirma que en POTENCIA será un ser humano, por lo que la comunidad científica internacional no pone en duda que es una persona la que se gesta en el seno materno desde el momento de la concepción.
En la filosofía de Aristóteles, desde este fundamento científico, la potencia es la posibilidad de ser algo, mientras que el acto es la realización y perfección de una cosa. La potencia es un principio que produce cambio en otro, o en lo que es cambiado, para luego ser lo que está destinado a ser. Es decir, que las células mencionadas nunca serán una planta, o un fruto, serán un SER HUMANO, UNA PERSONA, por lo cual es sujeto de derecho.
Fundamentado en nuestra CARTA MAGAN, el Artículo 1º. Reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia del individuo, por lo que quien intente modificar esto comete una terrible aberración contra la humanidad, más cometiendo esta atrocidad contra un indefenso.
Guanajuato es PROVIDA, quien le otorgó su voto a legisladores del PAN es en razón de que se les considera que defienden sus propios estatutos del partido, por lo que la gran parte de la ciudadanía voto por la VIDA, escuchen a la ciudadanía, no sean sordos a la defensa de la FAMILIA, LOS VERDADEROS VALORES UNIVERSALES, LA LIBERTAD DE CREDO Y SOBRETODO LA DEFENSA DE LA VIDA.
Quedo al pendiente de la resolución que espero sea favorecida en razón de la defensa de la vida y de hacer políticas públicas en favor de la verdadera protección de la mujer y del bebé en gestación, quien ya es sujeto de derechos.
Luisa Fernanda Cepeda Mejía.
*Elaboró la Dra. María del Socorro Heredia Borja.
DEFINICIONES Y ARGUMENTOS
ABORTO
El aborto se define como una pérdida del embarazo clínicamente reconocida antes de la semana 20 de gestación. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), el aborto lo define como la expulsión o la extracción de un embrión o feto con un peso de 500g o menos.(1)
Embrión se denomina, antes de la semana 10 de gestación.
Feto, se denomina después de la semana 10 de gestación, hasta antes de su nacimiento o expulsión.
PREMATURIDAD
Para hablar de prematuridad, tenemos que hacer referencia al riesgo de parto prematuro (PP), para ello hay que definir primero el parto prematuro, el cual se define como aquél que se produce antes de la semana 37 de gestación. Es la causa principal de muerte neonatal y la segunda causa de muerte por debajo de los 5 años de edad.
El Parto prematuro complica del 5-10% de las gestaciones, a pesar de la administración de fármacos para evitar los nacimientos prematuros.
La introducción de mejoras prenatales, como el uso de corticoides (que son medicamentos que se administran a la paciente embarazada por vía intramuscular, para favorecer la madurez de los pulmones del feto) y la administración de antibióticos cuando existe ruptura prematura de membranas, para disminuir el riesgo de infección materna y/o fetal, y mejoras postnatales como la introducción de surfactantes (que son medicamentos que se administran directamente al recién nacido prematuro para favorecer la distensión y expansión de los pulmones y aumentar la probabilidad de vida y disminuir el riesgo de complicaciones severas y mortales, así como el uso de terapias ventilatorias más efectivas y nutrición neonatal más avanzadas, ha aumentado la esperanza de vida en recién nacidos extremadamente prematuros.
CLASIFICACIÓN DE LA PREMATURIDAD
. Prematuridad extrema: parto antes de la semana 28.0 de gestación, representa en 5% de partos pretérmino.
. Prematuridad severa: nacimiento entre 28.1 y 31.6 semanas, representa el 15% delos nacimientos pretérmino.
. Prematuridad moderada: nacimiento entre 32.0 a 33.6 semanas (20% de partos pretérmino)
. Prematuridad leve: nacimiento entre 34.0 y 36.6 semanas (60% de partos pretérmino. (2)
UNIDAD DE PREMATURIDAD
La creación de la Unidad de Prematuridad permite una Atención Prenatal (antenatal) más especializada, con una valoración más individualizada del riesgo y con la posibilidad de aplicar medidas preventivas generales y específicas para prevenir el parto pretérmino en éste grupo de mujeres. (2)
Los Objetivos de la Unidad de Prematuridad se resumen en los siguientes:
1. Identificar pacientes con riesgo de presentar parto prematuro, mediante tamizaje del cérvix (medición de la longitud del cuello uterino)
2. Seguimiento Materno-fetal integral: medición ecográfica de la longitud del cuello uterino, estudio de cultivos para buscar bacterias y dar tratamiento en caso de salir alguna bacteria y
3. Ofrecer alternativas terapéuticas en el caso de presentarse una situación de riesgo de prematuridad, siempre con el apoyo de los Médicos Neonatólogos (Médicos Pediatras especializados en recibir recién nacidos de muy alto riesgo).(2)
RUPTURA PREMATURA DE MEMBRANAS (RPM)
La ruptura prematura de membranas (RPM), se le define a la salida de líquido amniótico a través de la pérdida de continuidad de las mismas, es decir a la ruptura de la bolsa amniótica, antes del inicio del trabajo de parto. (3)
Ruptura prematura de membranas pretérmino, se le denomina, cuando sucede antes de la semana 37 y después de la semana 20 de gestación.
DIVISIÓN DE LA RPM
Se le ha dividido actualmente, en función de la sobrevida neonatal, sin embargo éstas subdivisiones, deben adaptarse o adecuarse a la realidad hospitalaria antes de tomar decisiones.(3)
.RPM cercana del término (32 a 36 semanas), en ausencia de infección o asfixia, éstos neonatos, tienen alta probabilidad de sobrevida.
.RPM lejos del término (incluye desde la viabilidad fetal hasta las 32 semanas). La viabilidad fetal, depende de cada Centro Hospitalario. En países desarrollados, el límite se ubica entre las semanas 23 y 24. La morbimortalidad neonatal, disminuye conforme avanza la edad gestacional, por lo que el manejo conservador para prolongar el periodo de latencia de los inductores y ofrecer mayor expectativa de sobrevida a los neonatos.
.RPM del segundo trimestre o pre viable; éstos casos ocurren en el 1% de los embarazos y la interrupción del embarazo llevará al neonato invariablemente a la muerte.
Flujograma en caso de ruptura de membranas confirmada, si el feto es viable se interrumpe el embarazo, pero si aún no es viable se da manejo conservador, previo consentimiento de la paciente, para dar oportunidad al manejo multidisciplinario e integral, para mejorar la expectativa de sobrevida del recién nacido (3)
INDUCTORES DE MADUREZ PULMONAR
Dentro de las causas de mortalidad neonatal en prematuros, está como una de las primeras la inmadurez pulmonar, es por ello que desde hace más de 40 años, se han buscado estrategias para de algún modo puedan ayudar a los pulmones a distenderse, expandirse y así logar la sobrevida de cada neonato (recién nacido). (3)
El Síndrome de Dificultad Respiratoria ocupa el número uno en las causas de mortalidad neonatal en recién nacidos pretérmino.
Para que maduren los pulmones se necesitan ciertas sustancias o agentes químicos, que favorecen éste proceso, entre ellos, córtico esteroides, hormonas tiroideas, factores de crecimiento y AMPc. Es por ello que se administran en etapa prenatal inductores de madurez pulmonar, los más frecuentes y efectivos con un Nivel Evidencia alto, son los cortico esteroides, y al nacimiento en forma inmediata el Factor Surfactante. (3)
MEDICINA MATERNO-FETAL
La Subespecialidad de Medicina Materno-Fetal, es una rama de la Especialidad de Gineco-Obstetricia.
La razón de ser de los Médicos Materno-Fetales, es el binomio Madre-Hijo, es decir el abordaje de 2 pacientes, mamá y feto.
La Subespecialidad de Medicina Materno-Fetal, es multidisciplinar, ya que siempre está en asesoría y trabaja de manera conjunta, con Cardiología pediátrica, Cardiología fetal, Cirugía Pediátrica, Neonatología, Genética Médica, etcétera.
Desde hace 30 años, se ha venido fortaleciendo la Medicina Materno-Fetal, todo tiene su raíz en el reconocimiento del Feto como paciente, ya que con los avances tecnológicos y científicos, se ha podido ir explorando cada vez más éste campo, para poder apoyar al Feto como un paciente, y darle la oportunidad de desarrollarse, tanto así, que la introducción y perfeccionamiento del ultrasonido Doppler, ultrasonido Morfológico del primer y segundo trimestre, nos permite estudiar con mayor precisión la anatomía fetal y estructural y así poder diagnosticar malformaciones (alteraciones estructurales) y poder intervenir con cirugía fetal, como en el caso de defectos del tubo neural (meningocele), alteraciones pulmonares (colocando un balón intraesofágico para favorecer el desarrollo pulmonar, etcétera) todo con la finalidad de mejorar la viabilidad o sobrevida fetal y neonatal(4)
La Medicina Materno-Fetal tiene como herramientas diagnósticas: Equipo de ultrasonido para ultrasonido Doppler, Tamizajes de parto pretérmino, preeclampsia, ultrasonido de tercera y cuarta dimensión, técnicas de cribado, estudios genéticos, estudio de ADN fetal, microarreglos, etcétera, para emitir un diagnóstico, tomar una decisión conjunta y así mismo un manejo integral que beneficie al feto, sin descuidar la Salud de la Madre.
Éstas técnicas de cirugía fetal intrauterina, se llevan a cabo desde hace 20 años en Europa, Estados Unidos de América.
En nuestro País, se lleva a cabo desde hace 10 años por el Dr. Rogelio Cruz Martínez como pionero, y le siguen otros Médicos Materno-Fetales, como: Dr. Antonio Helúe Mena en Ciudad de México y Dra. Ma de la Luz Bermúdez Rojas en León, Guanajuato.
JUSTIFICACIÓN
Todos los términos que se han incluido desde el Feto como paciente, es decir una persona con características propias, tanto genéticas, moleculares, inmunológicas, bioquímicas, con un cuerpo diferente al de su progenitora, es para denotar que cualquier acto voluntario que se quiera realizar contra la vida de ese paciente, es injustificable, ya que todas las disciplinas Médicas que interactuamos para favorecer la sobrevida de los fetos en cualquier edad gestacional, pero sobre todo a partir de su viabilidad según las definiciones descritas anteriormente justifica a la razón de ser de todos ésos Subespecialistas que luchamos por ésas vidas.
No es correcto para la terminología médica llamarle aborto a cualquier edad gestacional, ya que aborto sólo se le llama a la pérdida fetal antes de la semana 20 de gestación o cuando pesa menos de 500g.
Así mismo todo feto mayor a 24 semanas de gestación aumenta su viabilidad en países más avanzados, pero en México, también hay estadísticas, en las ha ido aumentando la expectativa de vida de éstos recién nacidos.
Resulta contradictorio, que mientras los Médicos de diferentes subespecialidades vemos por la supervivencia o sobrevida de los fetos, otras personas sin razón científica quiera desaprobar todos los avances científicos y esfuerzos por tratar a ésos pacientitos (fetos).
La Embriología, Neuroembriología, Cardioembriología ha dados avances del estudio y desarrollo de los fetos, sobre todo en etapas avanzadas para apoyar a todo el esfuerzo científico por tratar a los fetos a partir de la semana 24.
El Abogado conoce términos legales, los Médicos conocemos términos Médicos, los cuales no pueden ni deben cambiarse sin razón de ser.
Por lo tanto hay que recordar que no se le debe denominar aborto a la pérdida fetal de cualquier edad gestacional, después de la semana 20 o peso fetal de más de 500g, cambia de nombre, “muerte fetal”, pérdida gestacional.
COMPLICACIONES DE LAS INTERRUPCIONES DE UN EMBARAZO EN FORMA INJUSTIFICADA
Todo procedimiento obstétrico, llámese atención de parto, cesárea o aborto, tiene riesgo de complicaciones graves, como hemorragia obstétrica, atonía uterina (es decir relajación del músculo uterino con riesgo de hemorragia obstétrica, perforaciones uterinas, riesgo de infección uterina, riesgo de pérdida del útero por alguna razón inherente al actuar Médico.
Las dilataciones forzadas del cuello uterino, pueden condicionar o provocar una insuficiencia o incompetencia ístmico-cervical a posteriori, que a su vez compliquen un siguiente embarazo.
De igual manera, puede tener como complicación: anemia secundaria a hemorragia, y transfusión sanguínea con el consiguiente riesgo de efectos adversos, de igual manera, pueda requerir Unidad de Cuidados Intensivos Obstétricos en caso de complicaciones.
Clara María Pérez Villalobos.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de S_alud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-l). Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que
propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I). Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
l. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un "derecho" y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado "De los delitos contra la vida y la salud personal". La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en . el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo grupo parlamentario del partido verde ecologista de méxico, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideoloógica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Emmanuel Reyes Sánchez.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 299881 .
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I). Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se
señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Mtra Nancy Beatriz de Santiago López. Vocera del Frente Conservador Mexicano.
INICIATIVAS BAJO ANÁLISIS:
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). El documento es consultable bajo el número de Expediente: 299881.
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Morena, que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD17B/LXVII). El documento es consultable bajo el número de Expediente: 301095.
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I). El documento es consultable bajo el número de Expediente: 633.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS:
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. Plantea derogar la sanción por el delito de aborto, del Código Penal del Estado.
Ello implica dejar una norma imperfecta, sin sanción o peor aún, derogar el tipo delictivo, con lo que se deja sin protección alguna a los seres humanos vivos no nacidos, además de que ello permitiría que pueda considerarse la temporalidad del embarazo, como tiempo en que se puede perpetrar dicha conducta deshumanizada y antisocial, con la peligrosidad que implica que el sujeto activo sea la propia madre o agentes que la induzcan, con su consentimiento, a realizar la conducta en contra de la vida de un ser vivo independiente de ella, que interactúa con ella, pues es de explorada ciencia médica que los nasciturus y la madre intercambian células que se producen entre el uno y la otra, para protegerse de padecimientos diversos que ponen en peligro la vida de la madre.
2. Pretende eliminar la sanción a quienes perpetren la conducta hoy delictuosa.
Con ello, la perversa y poderosa industria del aborto extendería sus tentáculos a nuestro estado, atrayendo las consecuencias que ello ha traído al mundo, que es que los estados claudiquen de sus responsabilidades ante sus gobernados, en cuanto a las políticas públicas de salud, educación y asistencia social que permiten que se aproveche el bono demográfico que se requiere preservar, pues hoy en día, en México, la tasa de reposición ha caído por debajo de su nivel natural que es de 2.1, a solamente el 1.6, lo que genera un enorme riesgo para el futuro de nuestra sociedad y los satisfactores que precisa de generar para el bienestar de la población. Pero asimismo se desprotege a los no nacidos con una falta de sanción por privar de la vida a otro en el vientre materno, donde el indefenso debería de encontrar protección, si ello ya no es posible, en cuanto tiempo eliminaríamos la protección a la vida en otras etapas si ya no es importante preservarla.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE.
1.- Existe inaplicabilidad de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a los poderes legislativos de los Estados, soberanos y autónomos en su régimen interior, una cosa es la directriz para órganos jurisdiccionales, otra muy distinta, el que un Congreso cuya protección a la vida inicia desde su Constitución local, alineada con los Tratados Internacionales, deba de incorporar el sentido de cualquier resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que contravenga su diario de debates, el espíritu de sus leyes, la idiosincrasia de su gente y que atente contra la dignidad de la persona.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, conforme lo establece el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera una vulneración total y directa, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrede, en tales circunstancias, lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato. Y, más aún, transgrede el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido reiteradamente, conforme a los Tratados Internacionales, que (lo que llaman) el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto, ni implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar, esto precisamente porque no puede irse contra la autonomía legislativa de cada Estado independiente, ya que el Pacto Federal no puede obligarlos en contra de su población. Al despenalizar totalmente el aborto, dicha iniciativa hace nugatorio el valor del nasciturus, elimina la autonomía legislativa estatal y permite que en cualquier etapa de la gestación se pueda eliminar un derecho por uno presuntamente nuevo, pero los derechos humanos son progresivos, luego entonces, no puede venir un derecho posterior a derogar uno preexistente, menos aun si es el derecho fundante de todos los demás, el de la vida. Y menos aún, en cualquier etapa de la gestación, porque si bien el nuevo ser cuenta con su patrimonio cromosómico completo desde la fecundación, mientras más se va desarrollando, más riesgoso es atentar contra su vida, pues se encuentra plenamente demostrado el instinto de conservación y la nueva condición de la mujer con cada momento en que los cambios físicos de la maternidad la van llevando a una nueva situación de vida que es perpetua, con lo que el daño físico, psicológico y emocional que se va causando incrementa conforme la gestación avanza, por lo que todo esto resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto, solamente hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. En tales condiciones, en el Estado no existen mujeres criminalizadas por el delito de aborto, por ende, existe falta de sustento de dicha iniciativa.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad. Antes bien, generaría que nuestras políticas publicas disminuyeran su efectividad e impacto social al claudicar en materia de salud materno infantil, lo que nos distingue en el país.
Referente a las iniciativas presentadas por los Grupos Parlamentarios de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la Constitución para el Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas (Síndrome de Down)
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para enseñarse a los más pequeños el nuevo paradigma.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida: lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo el derecho básico, el fundante de los demás, no debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, un ordenamiento que reconoce que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa, ya que, si se genera un supuesto derecho eliminando otro, la certeza jurídica en materia de derechos humanos se vuelve nula, precisamente por congruencia con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados Internacionales de que somos parte, pues no solo no puede eliminarse ningún derecho, sino tampoco admitirse uno presuntamente nuevo, que lo haga nugatorio. Incluso, en un contexto semejante, si no existiera el derecho a la vida y se pretendiera generar causales para protegerla, sería tan incierta la existencia humana, al depender de la voluntad de terceros, respecto de la condición en que se colocaría a los seres humanos, bajo categorías, que devendrían arbitrarias, lo que implicaría desconocimiento de la dignidad humana, cosificación e instrumentalización del ser humano, ya que cualquiera podría tener en sus manos la decisión sobre la vida de otro, retrocediendo siglos en materia de derechos, hasta épocas superadas, como en la esclavitud, hoy prohibida en nuestro país o la época de ofrendar sacrificios humanos, porque en estos casos, se daba el poder de un ser humano sobre la vida de otro, lo cual en estos tiempos, bajo la imperante aplicación de la doctrina de los derechos humanos, es inviable y no cabe la regresión a tan oscura etapa de la humanidad.
2.- Promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down: lo que es retrógrado en clara violación a la práctica delos derechos humanos, porque nos retrotrae a una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de las personas, al tratarlas como seres humanos de segunda categoría, y negándoles el derecho a la igualdad, negándoles el reconocimiento de sus capacidades y, someter a violencia a grupos vulnerables, precisamente cuando más se protege a dichos grupos y máxime en una edad en que ya tienen el goce de derechos, como la salud, la posibilidad de reconocimiento de hijo, a la posible sucesión, entre otros, que deriva de su viabilidad, misma que no puede truncarse por un deseo malsano que se pretende poner por encima de su derecho humano a la vida.
3.- Buscan elevar el aborto al rango de derecho, dentro del sistema de salud en Guanajuato: lo que no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, porque estaríamos matando en lugar de sanar y curar enfermos, distrayendo recursos públicos de forma perversa, que no es es para lo que contribuimos los guanajuatenses con el Gasto Público en el Estado, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer su derecho a la objeción de conciencia, derecho humano protegido por nuestra Constitución Federal y los Tratados Internacionales de que somos parte.
4.- Plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado: lo que contraviene el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho reconocido por nuestra Constitución Local, Federal y los Tratados Internacionales, no puede ser restringido por la progresividad de los derechos humanos, imponiendo a los menores y a las familias contenidos que no vayan de acuerdo con sus valores, lo que implica, además, que la solidaridad tradicional de los guanajuatenses, su cultura, derecho asimismo reconocido por nuestra Constitución Local, Federal y los Tratados Internacionales de que somos parte, se vean violados, al imponerle a la sociedad guanajuatense una práctica contraria a su idiosincrasia a favor de la vida desde la concepción hasta la muerte natural, pretendiendo adoctrinarnos para que aceptemos lo impensable, causar la muerte prenatal de los nuevos guanajuatenses.
Y, en este contexto, planean que sus iniciativas reformen la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, y, es precisamente, un acto de violencia el que pretenden erigir bajo el manto de la legalidad, porque tanto para la no nacida como para la madre, constituye, todo acto que provoque la muerte prenatal, de forma intencional, un acto de violencia, inclusive si lo realiza la madre consintiendo bajo su propio dolo y en su propio perjuicio, ya que auto infligirse un daño equivale al abuso de sí mismo y, por lo menos carecerá de regulación, mas no de un permiso explícito, pero en cuanto a la no nacida, esa mujer, porque su patrimonio cromosómico establece que lo es, es objeto de un acto de violencia, de la más alta crueldad, toda vez que existe premeditación, alevosía, ventaja y, precisamente, violencia, que, si para el robo consisten en las calificativas que le imprimen una mayor penalidad, en tratándose de un ser humano vulnerable e indefenso, que se encuentra en donde mayor protección debería de tener y, que como miembro de una sociedad, se encuentra entre os más vulnerables, ante los que siempre se ha observado la más alta protección, simplemente se renuncia a ello y se convierte, de hecho y de derecho, a la sociedad, en una sociedad no simplemente permisiva de la violencia, sino promotora de la violencia hacia las mujeres, porque incluso vendrán actos de incitación a cometer dicho acto, para quienes ni deseen hacerlo por quienes pretendan dicha finalidad como una supuesta solución a un problema, sean padres, educadores, hombres irresponsables de su paternidad “inoportuna” u otras mujeres. Con esto, la sociedad guanajuatense habrá aniquilado la vigencia de esta ley en comento para convertirse en una sociedad deshumanizada y más violenta.
La mujer guanajuatense merece de su sociedad soluciones, no autorizarle la comisión de actos de barbarie, para apoyarla en la solución que se encuentra atravesando, en cualquier momento de su existencia, pero darle como vía de salida, la perpetración de un acto de violencia, pues siempre lo será, aunque sea pretendidamente consentido o realmente lo fuere, tanto para ella, que puede resultar lesionada, como ocurre en las clínicas abortistas, lo que está plenamente documentado, como siempre lo será para quien habrá de ser reventada en el vientre materno sea uno u otro procedimiento de los terriblemente utilizados para deshacerse de un ser humano en gestación, como lo evidencian los restos que, además, ingresan al tráfico de órganos, lo que se encuentra prohibido en nuestra legislación, misma que también se conculcaría.
En los anteriores términos dejo rendidos los presentes comentarios y quedo a su disposición para la ampliación de cualquiera de sus partes ante esta Comisión, así como para la presentación de cualquier documento fundante, exposición en tribuna o cualquier tipo de participación activa que se me solicite, durante el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la despenalización del aborto en el Estado de Guanajuato, se trate de cualquier parlamento abierto, foros de discusión o espacios a que este honorable Congreso convoque, a fin de explicar detalladamente lo que aquí he expuesto.
Solicito atentamente, que se tenga por recibido mi presente escrito en calidad de opinión como abogada constitucionalista.
Herma Araujo Justo.
Ipas Latinoamérica y El Caribe (Ipas LAC) es una organización perteneciente a una red internacional sin fines de lucro que trabaja en 4 continentes para asegurar que todas las niñas, adolescentes y mujeres puedan elegir sobre su reproducción. Nuestro trabajo en la región latinoamericana incluye una amplia experiencia en la vinculación con distintas organizaciones, instituciones y gobiernos para mejorar la calidad de los servicios de aborto seguro y anticoncepción y el acceso a los mismos, con base en evidencia científica y en un marco de protección a sus derechos sexuales y reproductivos.
Desde nuestras experticia y experiencia, presentamos los siguientes comentarios a la Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionados (ELD 4B/LXVI-I); la Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionados (ELD 17B/LXVI-I) y la Iniciativa a efecto de reformar los artículos 162 y 163 y derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Quinta Legislatura. (ELD 5/LXV-I).
El documento analiza las iniciativas turnadas para estudio y dictamen de la Comisión de Justicia y la Comisión de Salud Pública del Congreso del Estado de Guanajuato, con la finalidad de dotar a sus integrantes de herramientas para la dictaminación de las iniciativas. La Tabla 1, incluye los comentarios y sugerencias de Ipas LAC a partir de la comparación de las iniciativas.
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Manuel Rodríguez Frausto.
Objeción a la iniciativa por la que se adicionan, reforman y derogan diversos artículos de la constitución Política del estado libre y soberano de Guanajuato, del código Penal del estado de Guanajuato, de la Ley de salud del estado de Guanajuato, y de la ley de educación para el estado de Guanajuato que propone el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano.
Es del todo cierto que el organismo internacional ONU, ha solicitado con carácter diverso a los países alineados a ellos que cumplan con metas y objetivos y entre ellos está la "salud Reproductiva y Sexual", entre los cuales no solo incluye la distribución de métodos anticonceptivo en los grupos etarios en edad reproductiva, sino que también incluye la educación (1). Desafortunadamente se ha confundido la educación con el adoctrinamiento y así en México y en el estado de Guanajuato hemos sido testigos de como se pretende realizar ese adoctrinamiento en el que el objetivo es la motivación para el uso de métodos anticonceptivos de forma focal en los adolescentes. Esto, junto con la lamentable situación del dispendio de pornografía sobre todo en redes sociales, la declinación de los auténticos valores favorece y facilita la actividad sexual sin responsabilidad que tiene, al margen de toda opinión, sus efectos negativos, Como se puede ver en el continuo aumento de personas infectadas por el virus del VIH y el repunte de infecciones transmisibles sexualmente y otras devastadoras como la tuberculosis que si bien se transmite por diferentes vías, la respiratoria es con mucho la más amplia forma de diseminación del Mycobacterium Tuberculosis y así tenemos un dramático repunte en México y en el mundo entero de esta grave enfermedad contagiosa (1,2). Aunado a lo anterior nos encontramos con el embrazo en la adolescencia, que está necesariamente vinculado al inicio temprano de la vida sexual y produce la maternidad y paternidad en la adolescencia con la problemática familiar y social que esto significa (3).
Ante un panorama así, no es difícil que, tanto los individuos como las instituciones lleguen a considerar el aborto como una forma de atacar el problema. Hoy históricamente estamos en un punto el gue podemos conocer los efectos de hacer de esta alternativa una opción.
El primer punto esta que el legislador tiene que apartarse del valor de la verdad y la justicia para conceder, un ser de nuestra especie, un ser humano, sea vulnerado a tal grado que se atente contra él con el objetivo de privarlo de la vida y la existencia.
Luego tiene que generar un proceso de difusión con el cual llamar la atención de los hombre y mujeres, para que, siendo padres, rompan con todo su bagaje biológico, psicológico y de valores para que ellos mismo entreguen a la muerte a quien de facto, es su hijo. Esto implica una corrupción y descomposición de la persona y la sociedad donde el valor de la vida sea suplantado por el derecho a procurar la muerte. Este hecho al contradecir la naturaleza misma de la maternidad y paternidad, de llegar a realizarse el aborto, no pasa de forma inocua, sino que expone a la muerte a la madre, le genera daños psicológicos como el síndrome postaborto cuyo manejo es difícil y curación difícil desde la esfera psiquiátrico psicológico (4). Por esta razón una de las estrategias es ocultar a los padres o a la madre el rostro de su hijo, su presencia en el útero materno con lo que se violenta el derecho a estar bien informados y al consentimiento informado, que no es la mera lectura en prosa de los riesgos a los que se expone, sino que debe de ser un dialogo en el que ellos comprendan perfectamente que lo que se propone es que permitan al abortista dar muerte, bajo su autorización, bajo consentimiento, al ser humano que está en su vientre y que en cuanto parentesco, es su hijo. En esto, no solo está implicado el abortista en cuanto operador de la acción, sino que lo están también los responsables de las instituciones de salud publicas o privadas, pues en todo caso ellos proveerán los medios y compartirán responsabilidad.
Regresando al punto de querer modificar las Constitución Política del estado de Guanajuato, su Ley de salud y su Código penal , supongamos que se hace bajo el principio ético del mal menor. Hoy 2025 no tenemos excusa para pretender sostenerlo cuando se ha efectuado la investigación correspondiente para evaluar el efecto de la legislación en el Sentido de despenalizar y facilitar el aborto, considerando que con ello se logra reducir la muerte materna.(5,6,7,8)
Pongo en sus manos la investigación realizada al respecto con fuente en los datos del INEGI y utilizando la metodología adecuada para apreciar el efecto mediante evaluación del dato de proporción, la variación del efecto y la correlación de los datos en una comparativa de como se comporta la variable muerte materna relacionada al inducido en la ciudad y el estado de México en donde el aborto es legal bajo el concepto Interrupción Legal del Embarazo (|LE) contra los valores nacionales asumiendo que en la mayoría de los estados que lo integran no se ha tipificado jurídicamente como legal y en tal caso el aborto se da en condiciones de ilegitimidad y clandestinidad. Así el valor nacional funciona como grupo control y el valor de la ciudad de México como grupo de investigación. El periodo en evaluación fue del 2002 al 2017, tomado luego como punto focal la evolución de los datos del 2007 al 2022. Obteniendo los siguientes resultados:
1. Se esclarece la incidencia de la mortalidad materna relacionada al aborto inducido tanto en ciudad de México como a nivel nacional fue de 16. 6967 muertes maternas y en la ciudad de México 1,725 lo que de manera contundente desenmascara datos escandalosamente inflados como el de hasta 700 000 muertes maternas que lega a manejarse como dato que justifica las políticas como la que el grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano pretende.
2. La mortalidad materna específicamente relacionada al aborto inducido, para el periodo 2002 a 2017 es de 523 casos a nivel nacional y 69 casos en ciudad de México, expresado porcentualmente para hacer una comparación MAS PONDERADA es de 3.2% a nivel nacional vs 4.2% en la ciudad de México.
3. Llama la atención que la mayor incidencia ocurre en 2017 año en que el porcentaje a nivel nacional es de 3.6 vs 11.9 en ciudad de México.
4. Que, en el ranking de mortalidad, la causalidad de aborto ocupa el lugar 12 y no el tercer lugar como se ha llegado a decir y que parece ser autentico, si no se desglosa adecuadamente las casusas de mortalidad materna.
5. Que la mortalidad materna por aborto en ciudad de México no solo no bajó, sino que subió un punto después de haberse modificado la legislación en ciudad de México, en cambio a nivel nacional muestra una leve tendencia ala baja, a pesar de que en muchos estados no se ha favorecido el cambio en la legislación para facilitar el ILE (7).
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QUE NO SE MODIFIQUE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NI SU CODIGO PENAL, NI SU LEY GENERAL DE SALUD QUE, PARA EL CASO EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL MOVIMIENTO CIUDANO PROPONE.
SE ANEXAN 3 ARCHIVOS PDF CON INFORMACION DEL INEGI EN LA QUE SE DEMUESTRA QUE LA MUERTE POR ABOROT INDUCIDO NO CUPA EL TERCER LUGAR, NI TIENE LA MAGNITUD QUE SE USA PARA JUSTIFICAR LA ESTRATEGIA DE MODIFICACION DE LA CONSTITUCION, ADEMAS DE DOS ARTICULOS DE INVESTIGACION QUE SOPORTAN MI COMENTARIO Y DESENMACARAN EL ERROR EN QUE SE SUSTENTA MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Salud Sexual y Reproductiva Salud y derechos sexuales en el curso de vida
https://www.paho.org/es/temas/salud-sexual
reproductiva#:~text=De%20acuerdo%20a%20la%20Organizaci%C3%B3n
2.- En Peligro: ONUSIDA Octualización mundial sobre el sida 2022. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO
3.-. México, primer lugar en embarazos en adolescentes entre paises integrantes de la ocde
Boletín UNAM-DGCS-729. Ciudad Universitaria. 3 de septiembre de 2021
https://www.dgcs. unam. mx/boletin/bdboletin/2021_729.html
4.-¿Cuáles son las consecuencias del aborto espontáneo o provocado?
https://clinicaginecea. com. mx/consecuencias-del-aborto/
5.- INEGI: Comunicado de prensa número 661/24. 8 de noviembre de 2024, Página 1/51
Comunicación social
ESTADÍSTICAS DE DEFUNCIONES REGISTRADAS (EDR) 20231/
6.- La mortalidad materna y el aborto en México
Sonia B. Fernández Cantón,1 Gonzalo Gutiérrez Trujillo, 2 Ricardo Viguri Uribe2
Bol Med Hosp Infant Mex 2012;69(1):77-80
7.- El impacto de la despenalización del aborto en la mortalidad materna en México.
José Manuel Madrazo Cabo, * Edith Jocelyn Hernández Sánchez, **
Grecia Ana León Durán, * Mariana Azari Reyes Cruz, *
Jesús Luzuriaga Galicia, * Martha Tarasco Miche|**
Medicinay tica -Enero-Marzo 2020 - Vol. 31 -Núm. 1
https://doi. org/10.36105/mye. 2020v31n1.03
8.- INEGI: Comunicado de prensa núm. 486/22. 31 de agosto de 2022
Página 1/15. Comunicación social
DEFUNCIONES FETALES REGIS TRADAS EN MÉXICO DURANTE 2021
Cristina Santana. Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir y REDefine.
El Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir (ILSB) es una organización y centro de formación feminista que, desde el año 2000, contribuye al fortalecimiento de liderazgos sociales y a la participación ciudadana con perspectiva de género y derechos humanos, como estrategia para avanzar hacia la igualdad de género y la justicia social. Dentro de nuestros programas se encuentra REDefine México, una red de jóvenes liderazgos que promueve y defiende los derechos sexuales y reproductivos de las juventudes mediante acciones de incidencia en 12 estados del país, incluyendo al estado de Guanajuato.
En representación del ILSB, y en el marco de nuestro compromiso con la garantía de los derechos humanos, especialmente los derechos sexuales y reproductivos, nos permitimos presentar los siguientes comentarios respecto a las iniciativas de reforma en materia de despenalización del aborto promovidas por los grupos parlamentarios del Partido Verde Ecologista de México, MORENA y Movimiento Ciudadano en el estado de Guanajuato.
Reconocemos el avance que representan estas propuestas y valoramos su alineación con las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y con los estándares internacionales de derechos humanos. Sin embargo, consideramos que es fundamental fortalecerlas desde una perspectiva de género, interculturalidad y juventudes, así como con un enfoque de justicia que garantice su plena efectividad e impacto positivo.
La Organización Mundial de la Salud recomienda de manera explicita la despenalización del aborto:
“La despenalización significa eliminar el aborto de todas las leyes penales, no aplicar otros delitos punibles (por ejemplo, asesinato, homicidio) al aborto, y garantizar que no haya sanciones penales por abortar, ayudar a abortar, proporcionar información sobre el aborto o practicar un aborto, para todos los agentes participantes.
La despenalización garantizaría que cualquiera que haya sufrido una pérdida de embarazo no caiga bajo la sospecha de haber abortado ilegalmente cuando solicite atención.
La despenalización del aborto no hace que las mujeres, niñas u otras personas embarazadas sean vulnerables al aborto forzado o bajo coacción. El aborto forzado o bajo coacción constituiría una agresión grave, ya que se trataría de una intervención no consentida.”
(OMS, 2022)
Propuestas de Fortalecimiento
Las tres iniciativas representan un paso significativo hacia la garantía de los derechos reproductivos en Guanajuato. Sin embargo, para fortalecerlas y asegurar que su implementación sea efectiva y respetuosa de los derechos humanos, proponemos las siguientes recomendaciones, mismas que son aplicables de manera transversal a las tres iniciativas y aseguran que las reformas penales no solo despenalicen el aborto en el estado, sino que también promuevan un marco legal justo, respetuoso e inclusivo, acorde con los estándares de Derechos Humanos.
Garantías de no criminalización:
Acorde a la OMS la despenalización del aborto debería ser total y se debería abandonar el uso penal del derecho para pasar a mirar el aborto como un servicio de salud. Y acorde a los criterios de la SCJN, la penalización del aborto es inconstitucional y por el contrario, reconoce el aborto como un derecho. Es por ello que la reforma debe garantizar que se elimine cualquier posibilidad de criminalización.
Además, para el aborto voluntario fuera del plazo permitido, que no corresponda a ninguna causal, se sugiere eliminar las penas privativas de libertad, multas o tratamientos en libertad, en línea con los principios constitucionales y criterios de la SCJN, y evitando medidas que perpetúen el estigma, como multas o prisión. De no ser posible una eliminación total de las penas, se recomendaría que la sanción fuera promover alguna actividad de trabajo en favor de la comunidad y que fomente la sensibilización y difusión sobre los derechos sexuales y reproductivos.
Diferenciación de Circunstancias:
Es fundamental establecer una distinción clara entre el aborto voluntario, realizado con el consentimiento de la persona gestante, y el aborto forzado, que constituye una violación grave a los derechos humanos.
Las sanciones deben ser proporcionales para esta distinción, es decir, mantener sanciones más severas, como la prisión y la inhabilitación profesional, sólo para los casos de aborto forzado.
Sugerencias respecto al análisis de las tres iniciativas
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Consideraciones para la implementación de las iniciativas:
1. Capacitación Obligatoria:
○ Incluir programas de formación para autoridades judiciales, ministeriales y del personal de salud, enfocados en derechos humanos, perspectiva de género e interculturalidad. Esto garantizará que las disposiciones legales se implementen de manera no discriminatoria y libre de estigmas.
2. Armonización Legislativa:
○ Asegurar que las reformas estén alineadas con los estándares internacionales de derechos humanos y con los criterios de la SCJN, evitando disposiciones que perpetúen estereotipos o contradigan la protección de la autonomía
reproductiva.
3. Perspectiva de Género, Interculturalidad y Juventudes:
- Género: Las reformas deben garantizar la eliminación de las barreras estructurales que discriminan a las mujeres y personas gestantes, asegurando servicios de salud accesibles, gratuitos y libres de estigmas.
- Interculturalidad: Considerar las barreras específicas que enfrentan las comunidades indígenas y rurales, incluyendo las lingüísticas, económicas y geográficas, para garantizar un acceso igualitario a los servicios de salud.
- Juventudes: Dado el alto índice de embarazos adolescentes en Guanajuato, es fundamental priorizar programas de educación sexual integral y servicios de salud amigables que respondan a las necesidades de las juventudes.
4. Priorización en la salud y educación:
- Complementar las reformas penales con medidas que fortalezcan el acceso a servicios de salud seguros, gratuitos y amigables, especialmente para comunidades rurales, indígenas y personas jóvenes.
Asegurar que el acceso a la interrupción del embarazo sea acompañado por un sistema de salud que ofrezca servicios seguros, gratuitos y oportunos fortalecerá la justicia reproductiva en el estado, con base a la normativa existente y el “Lineamiento Técnico para la Atención del Aborto Seguro en México”.
- Acompañar la reforma penal con medidas que fortalezcan la educación integral en sexualidad, incluyendo programas accesibles y culturalmente pertinentes para comunidades diversas. Esto es clave para prevenir embarazos no deseados, reducir la violencia sexual y garantizar que las personas jóvenes cuenten con la información
necesaria para tomar decisiones informadas sobre su salud sexual y reproductiva.
Conclusión
Las iniciativas presentadas representan un avance significativo hacia la garantía de los derechos sexuales y reproductivos. No obstante, las recomendaciones emitidas buscan asegurar su plena efectividad en un marco de justicia social.
Estamos a su disposición para ampliar cualquier punto o colaborar en el proceso legislativo, reiterando nuestro compromiso con la construcción de un marco normativo que respete, proteja y promueva los derechos humanos.
Mercedes Pizzuto de Marván.
Consideraciones:
Haciendo referencia a un libro editado en junio de 2024por “Early Institute. Earlyinstitute.org”
Me permito copiar algunos de sus razonamientos y conclusiones, en torno a la manipulación del lenguaje que utilizan las tres iniciativas presentadas.
En el apartado 1.3 “Lenguaje, herramienta clave en la cultura a favor del derecho a la vida desde su inicio en la concepción”, sostienen:
“En México como en muchos países del mundo, el falso derecho a decidir de las mujeres sobre su propio cuerpo, que había sido interpretado de forma equivocada como el mal llamado “derecho al aborto”, ha generado una cultura contraria a la vida humana y contraria a la identidad e idiosincrasia mexicanas, imponiendo conductas y procedimientos que claramente ponen alas mujeres embarazadas frente a la tragedia de quitar la vida a sus hijos no nacidos intentando ver ese acto como un “derecho”.
Como parte de esta posverdad que se intenta establecer a partir de la manipulación del lenguaje, es decir, posicionar un crimen como un derecho, por ejemplo, es que se ha pretendido normalizar el falso concepto de la interrupción legal del embarazo, un eufemismo manipulador detrás del que se esconde el aborto, es decir darle las
armas a la mujer embarazada para que quite la vida a su hijo por nacer y hacerle creer que ese acto es su “derecho”.
No solo es una falacia, sino la abierta manipulación de una narrativa, porque no se trata de una interrupción de una vida humana, sino de la cancelación de la misma. Es poner fin, es dar muerte al hijo que se lleva en el vientre y eso no es, no ha sido, ni será nunca un “derecho”.
El “derecho al aborto”, vale la pena recordarlo, no existe.
Entonces no es interrupción, sino cancelación de una vida; no es legal porque se intenta pasar por alto las soberanías y las propias leyes federales y estatales que protegen la vida desde su inicio en la concepción; y no es justo porque se actúa en contra del más débil e indefenso.”
En el apartado 1.4 “La narrativa proaborto, con un uso de palabras y conceptos falsos, sostienen lo que asumen equivocadamente como un “derecho”, sostienen:
“El fraseo: interrupción legal del embarazo” constituye la mayor distorsión lingüística. Con esta frase los grupos contrarios al derecho a la vida humana evaden la palabra aborto, conscientes de que utilizar la palabra correcta resulta contraria a sus intereses.
En ese razonamiento erróneo por parte de los grupos contrarios al derecho a la vida desde su inicio en la concepción, recurren a una falacia más: aseguran que lo que crece en el vientre de la madre no es un ser humano, sino sólo un “conjunto de células”. La ciencia ha demostrado que la vida humana es un ciclo que inicia desde la concepción y concluye hasta la muerte, es decir es un ser vivo de la especie humana en desarrollo, distinto al cuerpo de la madre. Una vida humana es un ser humano.”
En el apartado 1.5 “La importancia del uso correcto de las palabras.” Sostienen:
Los grupos que tergiversan la verdad construyen realidades alternativas; intentan hacer creer que hay derechos que pueden pasar por encima de declaraciones universales, tratados y normas nacionales e internacionales que protegen el derecho a la vida. En el Derecho Internacional no está estipulado el supuesto derecho de las mujeres a
dar muerte a sus hijos que crece en su vientre y que a esa acción se le considere un “derecho”.
Ni la Declaración de los Derechos Humanos, ni la Declaración Universal de los Derechos del Niño, por citar algunos tratados de carácter global, establecen un “derecho al aborto”. En cambio, sí dejan claro que es condición inherente al ser humano su derecho a la vida. Sin este derecho, ningún otro es posible de poseer y defender.
Este enunciado, el de la defensa fundamental del derecho jurídico a la vida no forma parte de los contenidos en medios de comunicación tradicionales o digitales.
Se entiende, de esta manera, porqué los grupos proaborto rechazan hablar de aborto y utilizan el engañoso eufemismo de “interrupción del embarazo” y cuando promueven políticas públicas de salud enfocadas en la comisión del aborto lo llaman “servicios integrales en materia de salud reproductiva” o que, tratándose de las mujeres, se refieran al hecho de dar muerte a su hijo que llevan en el vientre como a un “derecho a decidir sobre su cuerpo”. Una clara manipulación del lenguaje que debe ser confrontada.”
En el apartado 1.6 El reto: la identidad aumentada. Nuevos contenidos, nueva colonización ideológica, nuevas tareas, Sostienen:
Los contenidos en medios tradicionales eran un reflejo de los principios y valores que formaban la identidad de la sociedad y las personas.
La prensa tradicional formaba la opinión y construía valores e identidad.
En México, la televisión fue considerada por los analistas como la principal herramienta educadora del país y la radio era la verdad que moldeaba a la sociedad. A través de los medios, con sus estructuras y esquemas verticales: emisor-receptor, esas ideas eran reafirmadas.
En la era de las tecnologías de la información, en la que el uso y el acceso al celular, las tabletas electrónicas y las computadoras móviles es lo usual, se van construyendo nuevas identidades a partir de las características propias de las plataformas y esquemas de comunicación.
Hoy la pantalla digital no se trata d una realidad aumentada, sino de una identidad aumentada, en donde los algoritmos, moldean las tendencias e identidad de las nuevas generaciones a partir de un proceso mecánico que le da al usuario lo que le gusta, lo que le integra y de replicar la conversación que le es propia.
Contribuir con narrativas propias, desde esas cajas de resonancia que son los medios digitales, con un lenguaje que apele a la verdad y que le signifique lo vital en la sociedad, constituyen las nuevas reglas del juego en la comunicación, porque es ahí donde las actuales y futuras generaciones darán forma a su “identidad aumentada”, que no es la que diseñaron en la vida real cotidiana, en la casa, en la escuela, en la academia, en la literatura o en las calles, sino la que hoy les aporta el acceso y la comodidad de una pantalla conectada a Internet”
Consideraciones finales:
¿No sería mejor plantear iniciativas que realmente impacten en el bienestar de las mujeres mejorando las condiciones de atención, cobertura y de respuesta rápida a diversas situaciones durante el embarazo, el parto, el puerperio y la maternidad en sus distintas etapas?
Eso disminuiría la mortalidad materna, la detección oportuna de cáncer, hipertensión, diabetes e incluso la salud infantil durante los primeros años de vida, la cual se encuentra íntimamente ligada a la salud materna.
Karla Monserrat Colchado Esqueda.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 299881.
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I). Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la inicitiva en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta invible y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato. Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Yazmin Ortega.
Además soy abogada, y el primer derecho de toda persona es el DERECHO A LA VIDA. Se envía el siguiente correo, que contiene las opiniones respectivas en relación a las tres iniciativas que buscan despenalizar el aborto en el estado de GUANAJUATO. NO AL ABORTO ‼️‼️
Yazmin Ortega.
En relación a las tres propuestas legislativas ANTI-VIDA que se encuentran bajo análisis en ésta Comisión de Justicia, esperando que hagan honor a la comisión que encabezan, porque ¿Cuándo ha sido un elemento de justicia la muerte?, dado el impacto que éstas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, además de las graves consecuencias sociales, de salud tanto física como mental de las mujeres que abortan, como de las personas que se involucran en este tipo de conductas laxas de atentar contra la vida de un indefenso. La VIDA tiene su comienzo desde la concepción hasta la muerte natural, por lo cual hay que defenderla, cuidarla y respetarla. La célula humana llamada espermatozoide y la célula humana llamada óvulo, al unirse durante la concepción, científicamente se afirma que en POTENCIA será un ser humano, por lo que la comunidad científica internacional no pone en duda que es una persona la que se gesta en el seno materno desde el momento de la concepción. En la filosofía de Aristóteles, desde este fundamento científico, la potencia es la posibilidad de ser algo, mientras que el acto es la realización y perfección de una cosa. La potencia es un principio que produce cambio en otro, o en lo que es cambiado, para luego ser lo que está destinado a ser. Es decir, que las células mencionadas nunca serán una planta, o un fruto, serán un SER HUMANO, UNA PERSONA, por lo cual es sujeto de derecho. Fundamentado en nuestra CARTA MAGNA, el Artículo 1º. Reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia del individuo, por lo que quien intente modificar esto comete una terrible aberración contra la humanidad, más cometiendo esta atrocidad contra un indefenso. Guanajuato es PROVIDA, quien le otorgó su voto a legisladores del PAN es en razón de que se les considera que defienden sus propios estatutos del partido, por lo que la gran parte de la ciudadanía voto por la VIDA, escuchen a la ciudadanía, no sean sordos a la defensa de la FAMILIA, LOS VERDADEROS VALORES UNIVERSALES, LA LIBERTAD DE CREDO Y SOBRETODO LA DEFENSA DE LA VIDA. Quedo al pendiente de la resolución que espero sea favorecida en razón de la defensa de la vida y de hacer políticas públicas en favor de la verdadera protección de la mujer y del bebé en gestación, quien ya es sujeto de derechos.
Dekel Díaz Agrupación Compasión X la Vida Gto.
Nos dirigimos a ustedes como una agrupación provida formada por cristianos evangélicos comprometidos con la defensa de la vida y la dignidad humana desde la concepción. En este documento, expresamos nuestra postura en contra de la legalización del aborto, respaldada por argumentos científicos, datos oficiales y principios éticos, con el objetivo de contribuir a un diálogo informado y responsable sobre este tema crucial.
El debate sobre la despenalización del aborto plantea profundas implicaciones éticas, científicas y sociales que no deben tomarse a la ligera. De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y del Instituto de Salud del Estado de Guanajuato, existen evidencias que subrayan los riesgos asociados al aborto, tanto para la mujer como para la sociedad en su conjunto. Estos riesgos incluyen daños físicos y psicológicos comprobados, así como la perpetuación de condiciones que no abordan las causas subyacentes de embarazos en contextos vulnerables.
Desde una perspectiva cristiana, creemos firmemente que la vida humana es sagrada desde el momento de la concepción, una postura que compartimos con gran parte de nuestra comunidad. Como ciudadanos mexicanos y como parte de una sociedad plural, defendemos la necesidad de proteger los derechos de los más vulnerables, incluidos los no nacidos, y promover alternativas que favorezcan tanto a las mujeres como a los hijos por nacer.
En las páginas siguientes, presentamos argumentos basados en evidencia científica y análisis estadístico, así como consideraciones éticas y sociales que sustentan nuestra posición. Nuestro propósito no es solo expresar una postura, sino también ofrecer soluciones integrales que promuevan el bienestar de las mujeres y de la sociedad en general.
La estrategia abortista de la mentira y la exageración
1. “Miles de mujeres mueren por abortos clandestinos cada año ante la ausencia del Estado:” Es un problema de salud pública. ¡Mentira!
Datos objetivos del Observatorio de Mortalidad Materna en México, validados por el INEGI y la Secretaría de Salud, afirman que:
En 2009 hubo 1,207 muertes por maternidad, de las cuales por aborto solo fueron 108 y no miles como afirman los promotores del aborto.
En 2015, hubo 778 muertes maternas, de las cuales el 9.3% (72 muertes) tuvieron por causa el aborto (espontaneo o inducido). Esto representa 3.38 muertes maternas por aborto por cada 100,000 nacimientos registrados en México, es decir, estamos hablando del 0.038% de los casos de maternidad.
Se estima que el aborto es la causa número de 70 de muerte de mujeres.
2. “En México existen más de un millón de abortos clandestinos al año”. ¡Mentira!
Según la OMS mueren 220 mujeres por cada 100,000 abortos clandestinos; aplicando esta regla, como en México hay 72 muertes por aborto, habría solo 37,727 abortos clandestinos y no un millón.
Sobre las mujeres que mueren por practicarse un aborto existen estadísticas oficiales. En cambio, sobre la cantidad de abortos que se realizan sólo existen estimaciones que resultan arbitrarias.
Además, ¡la solución a la muerte clandestina no es la muerte legalizada! ¡Legal o ilegal el aborto mata igual!
3. “En los países que se legalizó el aborto, la cantidad de abortos baja”. ¡Falso!
La realidad es que *en todos los países en donde se ha legalizado el aborto, su número subió dramáticamente (entre un 40% y un 300%)*. En Estados Unidos hoy se practican más de un millón de abortos anualmente. Además, ha aumentado el número de muertes de mujeres por aborto legal.
“El aumento de los abortos después de su liberalización demuestra también la disminución en la población del sentido de responsabilidad en materia sexual. Actualmente el aborto es considerado por muchos como un medio para el control de nacimientos y no hay posibilidad de parar la avalancha”. (Dr. Bernard Nathanson).
4. “El aborto será gratuito”. ¡Mentira!
No hay nada gratis en este mundo. El aborto lo pagaremos todos los ciudadanos.
El costo del aborto provocado a nivel mundial es de $424 dólares para aborto farmacológico y de $726 dólares para el aborto quirúrgico.
5. “El aborto es muy seguro cuando se realiza con arreglo a las directrices médicas recomendadas”. ¡Mentira!
El aborto implica una invasión al cuerpo de la mujer que nunca será completamente seguro. El aborto es cuatro veces más peligroso que el parto normal.
El aborto en casa (con misoprostol) es aborto clandestino e inseguro.
6. “Ni una más en la cárcel por abortar” ”Alto a la criminalización del aborto” ¡Falso!
Según el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (mayo 2021), en México hay en la cárcel por el delito del aborto 6 mujeres y 101 hombres. Ninguna por abortar, sino por haber obligado a hacerlo.
México como país, padece una inminente transición a una dictadura ideológica, política y cultural, en el que las instituciones que han mantenido un orden constitucional y democrático están por desaparecer. Todo esto propiciado por un partido único, que en el ejercicio del poder, impulsa ideologías y políticas en contra de la vida, la familia y las libertades fundamentales. A pesar de todo esto, Guanajuato se ha mantenido hasta ahora como un bastión político, ideológico y cultural, que ha resistido los embates del partido en el poder y políticas públicas. El adoptar la ideología radical implicaría entregar el estado a ese partido único y dictatorial.
Percibimos que el partido de Acción Nacional no obstante había jugado un papel muy importante representando a una gran población de ciudadanos mexicanos que creemos en los valores y principios fundamentales que defienden la vida desde la concepción, la familia como núcleo de la sociedad, entre otros valores de suma importancia, ahora está comprometiendo sus valores y principios para adoptar las mismas ideologías destructivas contra las cuales anteriormente se oponía. Su slogan de gobierno "Un nuevo comienzo", da a entender que pretende impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida y desarrollo para los habitantes del estado de Guanajuato.
El propiciar el exterminio sistemático de seres humanos, lejos de sumar destruye y desmoraliza a nuestra sociedad, convirtiéndonos en una sociedad abusiva, barbárica y cruel. En congruencia con sus posturas políticas, ideales y convicciones que ha expresado tener, como sociedad civil organizada, le solicitamos que emita un pronunciamiento público a favor del derecho fundamental, que es el de la VIDA, con ello propiciaría que ese nuevo comienzo, que busca para el estado de Guanajuato, se aplique para mujeres, hombres, niñas, niños y seres humanos en gestación, porque la vida de todo ser humano importa.
“Seis cosas aborrece Jehová, Y aun siete abomina su alma: Los ojos altivos, la lengua mentirosa, Las manos derramadoras de sangre inocente” Proverbios 6;16-17
Agradecemos su disposición para atender este llamado a la reflexión y el diálogo en torno a un tema que afecta profundamente el tejido moral y social de nuestra nación. Estamos convencidos de que juntos podemos construir políticas públicas que respeten y protejan la vida en todas sus etapas, garantizando una sociedad más justa, inclusiva y solidaria.
Jesús Alfredo Cervantes Durán.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 299881.
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 301095.
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I). Documento consultable en: Expediente 633.
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en
Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el
análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Bertha Elena de la Luz Rodríguez Orozco.
Mi postura es la defensa total de la Vida desde la concepción hasta la muerte natural. ¡Es inconcebible que se autorice el Aborto en cualquier momento de la gestación de un bebé inocente e indefenso! Pónganse al tú por tú con alguien de su tamaño y que los vayan desmembrando con tal crueldad y sadismo como lo hacen con los bebés en el vientre materno! Hay un dicho muy bién dicho: *"EL QUE MAL HACE, BIÉN NO ESPERE”* TRADUCIDO AL ABORTO QUIERE DECIR: “SI VOTAS A FAVOR DEL ABORTO, NO ESPERES EL BIÉN EN TU VIDA”
María Angélica Mosqueda González.
INICIATIVAS QUE SE ANALIZAN
1. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano , que propone reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, particularmente en lo correspondiente al Código Penal (ELD 4B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 299881.
2. Iniciativa presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA , que busca reformar, agregar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato. , de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, con énfasis en el Código Penal (ELD 17B/LXVI-I). Documento consultable en: Expediente 301095 .
3. Iniciativa presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México , que propone reformar los artículos 162 y 163, así como derogar los artículos
11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD). 5/LXV-I). Documento consultable en: Expediente 633 .
PUNTOS RELEVANTES DE LAS 3 INICIATIVAS
Referente a la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde:
1. La iniciativa plantea la derogación de la sanción por el delito de aborto del Código Penal de Guanajuato, lo que abre la posibilidad para que se pueda realizar en CUALQUIER MOMENTO DEL EMBARAZO.
2. La iniciativa pretende abrir las puertas para que cualquier persona que realice el aborto a mujeres en Guanajuato no sean sancionada. Lo que abre una puerta a la industria del aborto en el estado y a la clandestinidad, debido a su falta de regulación.
Referente a las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario de Morena y Movimiento Ciudadano:
1. La iniciativa pretende eliminar el DERECHO A LA VIDA de la constitución del Estado de Guanajuato.
2. Se propone que el aborto se pueda realizar hasta las 12 semanas de gestación.
3. Se incluye como excluyente de responsabilidad si el ser humano en gestación tiene alteraciones genéticas. (Síndrome de Down), una medida discriminatoria para los seres humanos en esta condición.
4. Incluir el aborto dentro de los programas de salud como un “derecho” y dentro de los programas educativos para que sea enseñado a los más pequeños.
IMPROCEDENCIA DE LA INICIATIVA DEL PARTIDO VERDE
1.- Las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen carácter obligatorio sólo para los órganos jurisdiccionales que se
señalan en la Constitución Federal y en las leyes secundarias correspondientes. No es así con respecto al poder legislativo, ya que no existe ley alguna que así lo determine.
2.- El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
3.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
4.- En Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización que hay de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
5.- La iniciativa en materia de aborto, presentada por el grupo parlamentario del partido verde ecologista de México, de la sexagésima quinta legislatura, atiende únicamente a la implementación de una agenda ideológica y política. No busca el pleno desarrollo de las mujeres en Guanajuato; tampoco busca el pleno de desarrollo de las comunidades y no resuelve los problemas estructurales que nos afectan como sociedad.
IMPROCEDENCIA DE LAS INICIATIVAS DEL PARTIDO MORENA Y MOVIMIENTO CIUDADANO.
1.- Las iniciativas presentadas por Morena y Movimiento Ciudadano buscan eliminar completamente el reconocimiento constitucional del derecho a la vida, lo que constituye una violación directa al principio de progresividad de los derechos humanos. Este derecho, siendo uno de los más fundamentales, no puede ni debe ser suprimido de la Constitución del Estado de Guanajuato, ya que su protección es esencial para garantizar una sociedad justa y equitativa.
2.- Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
3.- Además, las propuestas de Morena y Movimiento Ciudadano buscan elevar el aborto al rango de "derecho" dentro del sistema de salud en Guanajuato. Esto no solo desnaturaliza el propósito de la atención médica, sino que también vulnera gravemente el derecho de los médicos a ejercer la objeción de conciencia, una garantía protegida tanto a nivel nacional como internacional.
4.- Finalmente, ambas iniciativas plantean incluir el aborto como parte de los programas educativos en el estado, contraviniendo el derecho de los padres a decidir sobre la educación de sus hijos. Este derecho, ampliamente reconocido en instrumentos internacionales, se ve amenazado al imponer contenidos que pueden no coincidir con los valores y convicciones familiares.
Quedo a su disposición para cualquier comentario o aclaración respecto al documento que he presentado ante esta Comisión. Reitero mi disposición e interés en participar activamente en el proceso legislativo relacionado con el análisis de las tres iniciativas sobre la penalización del aborto en el Estado de Guanajuato.
Manifiesto mi intención de colaborar en cualquier parlamento abierto, foro o espacio de discusión que este honorable Congreso convoque, a fin de ampliar y profundizar los puntos que aquí he planteado. Solicito respetuosamente que se tenga por recibido este documento como mi aportación en calidad de opinión consultada.
Mercedes Pizzuto de Marván.
*Opinión reenviada integralmente.
Verde Aquelarre.
Quienes suscribimos, la Colectiva Feminista Verde Aquelarre, remitimos a ustedes los comentarios sobre las iniciativas de reformas al Código Penal del Estado de Guanajuato, en la materia de despenalización del aborto.
1. La iniciativa propuesta por los grupos parlamentarios de Morena y el PVEM plantea una reforma al artículo 11, fracción cuarta. Consideramos que dicha reforma es innecesaria, ya que el artículo 161, que regula el aborto sin consentimiento, establece claramente: “A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa”. Esto implica que el aborto sin consentimiento seguirá considerándose un delito grave, sin requerir modificaciones adicionales.
2. Es fundamental atender las resoluciones emitidas por la SCJN en materia de igualdad y no discriminación, e incluir en la redacción de la propuesta a las personas con capacidad de gestar, además de las mujeres. Omitir esta inclusión constituiría un acto de discriminación por parte de este Congreso.
3. Se propone incluir en el artículo 159 una excluyente de pena para la mujer o persona con capacidad de gestar que, habiendo solicitado la interrupción voluntaria del embarazo antes de las 12 semanas de gestación, haya recibido una negativa por parte de alguna autoridad. Al omitirse esta excluyente, podría interpretarse como definitiva la penalización una vez transcurridas las doce semanas.
4. En el mismo sentido que el punto anterior, se sugiere incluir, dentro de las causales de exclusión de responsabilidad, la negativa de alguna autoridad a permitir el aborto dentro del periodo en el que no es punible, así como la omisión de garantizar un acceso seguro, libre de violencia y estigmatización.
Con los presentes comentarios buscamos contribuir a la creación de un Estado de Guanajuato que sea más digno para las mujeres, niñas, adolescentes y personas con capacidad para gestar. La despenalización del aborto significa el saldar una deuda histórica, y sobre todo, es una obligación de las y los legisladores para armonizar la legislación con los estándares de la SCJN, avanzar en la defensa de los derechos humanos y en la creación de una sociedad más justa.
Jose Miguel Rodriguez Palencia
*Opinión reenviada textualmente.
Arq. Juan Manuel Arroyo Cárdenas . Presidente de la Delegación de la UNPF en Guanajuato.
Ha llegado a nuestras manos una triada de documentos referentes a las reformas que se quieren impulsar en nuestro Estado, en torno al derecho a la vida, y dados los precedentes que existen en los estados vecinos de Michoacán, Jalisco, SLP, Puebla, etc., hemos estado atentos para su revisión y la manifestación de nuestra postura, con la anuencia y apoyo de la Presidencia Nacional de nuestro movimiento, la Unión Nacional de Padres de Familia, a la que represento en Guanajuato.
Se trata de los expedientes Exp299881-LXVI-27720241001222143.pdf [https://oficialiapartes.congresogto.gob.mx/Files/299881/EXP299881-LXVI-27720241001222143.pdf], Exp301095-GPRMORENA-INICIATIVA-INTERRUPCIÓN-LEGAL-DE-EMBARAZO20241016082717 [https://oficialiapartes.congresogto.gob.mx/Files/3011095/EXP301095-GPRMORENA-INICIATIVA-INTERRUPCI%C3%93N-LEGAL-DE-EMBARAZO20241016082717.pdf] y Microsoft Word- 2021.09.30. Inic. Ref. Aborto 4.docx [https://oficialiapartes.congresogto.gob.mx/DocsRecepcion/HO-LXV-633.pdf]. En todos ellos vemos el intento de matizar incorrecta y veladamente los conceptos básicos y los datos que existen en torno al tema del aborto, promovido desde muchos ámbitos y sin ser tomado en cuenta con la seriedad que se requiere.
Como actores y espectadores de nuestra historia, hemos sido testigos de los cambios que nuestra cultura ha tenido, algunos de manera muy rápida y otros muy paulatinamente, y de los beneficios y malas consecuencias que han tenido algunos de ellos para nuestra sociedad, específicamente en lo tocante a las formas en las que nos relacionamos y tratamos. Y es aquí, y por ello, por lo que es importantísimo que los legisladores hagan su trabajo en perspectiva y prospectivo muy serio.
Nuestro movimiento, a lo largo de la Historia (de 107 años) siempre ha sido congruente: no podríamos defender un deber y un derecho de los padres de familia allí donde no exista, en primer lugar, el primigenio derecho a la vida, la vida que hemos visto como un don y como un tesoro que se debe cuidar.
Y es lo largo de la Historia, de la nuestra, que hemos luchado por defender los derechos de todos en todo aquello que implica un cambio contrario para cualquiera: en la educación, en la promoción de valores y antivalores, en la defensa y ataque al derecho a la vida, y en la búsqueda de la paz, etc. En todas estas batallas hemos estado presentes y lo seguiremos estando, porque creemos que vale la pena y en ello va mucho de la vida de todos.
Este caso que les ocupa y les va a ocupar es central en la vida de nuestra sociedad, de nuestro Estado de Guanajuato. De por sí tenemos ya una sociedad injusta. No permitamos que se convierta en una sociedad TREMENDAMENTE injusta.
En lugar de promover valores y educación y principios tan importantes como la Solidaridad, la Justicia, el Respeto, la búsqueda del Bien Común, la Corresponsabilidad, el Amor, ¿vamos a permitir que nuestra generación se convierta en la que verá que nuestros vecinos, al amparo de la ley, tomen la vida de sus hijos y acaben con ella?, ¿no somos capaces de hacer ver, desde nuestra responsabilidad de liderazgo, desde el Congreso o desde cualquier organización o agrupación, que las consecuencias de seguir una agenda contraria a la vida y su respeto, traerá consecuencias indeseables para TODOS?
No, Señores, no se trata de jugar a ser PROFETA DEL TERROR o agorero de las catástrofes, sino de revisar cualquier propuesta con toda la verdad. Se trata de hacer bien nuestro trabajo, de tomar en serio nuestra RESPONSABILIDAD, acudir a la sala de justicia. ¿No son para eso las leyes? Para ser justos, para darle a cada quien lo que le corresponde, según su propia naturaleza. Una sociedad que no defiende a los más indefensos es una SOCIEDAD TREMENDAMENTE INJUSTA y en la que nadie puede velar por los derechos, por ninguno de ellos, de nadie más. La justicia comienza con los mas indefensos y termina con los más fuertes. ¿No son los fuertes los que pueden defender a los débiles? ¿No es esto tan simple, que lo entienda cualquiera?
¿Por qué descomponer un derecho que ha sido defendido por miles de años? ¿Por qué tratar de “entender” las cosas de formas tan raras y a base de mentiras? O, ¿es cierto que la primera causa de muerte de las mujeres en América Latina es el aborto clandestino? ¿es cierto que este tema es anterior, o mas importante a otros, para las mujeres?, ¿no es más importante brindar una educación de calidad y destinar mayores recursos a la justicia y al acompañamiento de las víctimas?, y ¿no habrá más víctimas de violaciones cuando la “solución” a ellas mismas “se resuelva” con abortos?
Por favor, hagan un foro abierto sobre este tema. En Guanajuato somos muchos los ciudadanos que queremos defender la vida, y que tenemos argumentos sólidos para demostrar que ha sido y es sumamente perniciosa cualquier legislación favorable a este crimen.
No se puede tratar este asunto de un capítulo para enarbolar banderas, se trata de lo más básico de las convivencias, se trata de las bases de nuestra vida en común, una de las bases de nuestra vida en común. Si no somos capaces de reconocer la vida donde la hay, y vida digna (porque toda vida humana lo es), ¿Qué podremos pedirnos a nosotros mismos? Por eso, olvidémonos de partidos y colores. Acudamos a la verdad. No porque una mentira sea repetida por todos y por algún tiempo, o mucho, puede llegar a ser verdad.
Qué Guanajuato siga siendo ejemplo nacional de respeto, de razón, de orden, y que los estados vecinos reconsideren volver al camino de la construcción y cuidado de la humanidad. ¿Cuándo se podrá afirmar que la existencia de cualquier niño sea un hecho negativo para cualquier sociedad? Y, ¿no somos los adultos que a ellos les enseñamos?
Finalmente, ustedes mismo y nosotros, no somos ajenos a la desensibilización a la que la cultura nos ha arrastrado. Despertemos. Dejemos de estar algo así como anestesiados. El papel de cada legislador es fundamental y cada uno debe hacer su trabajo con todo esmero, igual que los dirigentes de agrupaciones, líderes y padres de familia. Cada uno de nosotros debe tener posturas que se puedan defender, sobre todo en estos temas, algunos de los cuales se han puesto en la vitrina de los controversiales, sin serlo.
Agradezco mucho su atención. No me consideren, ni a la UNPF, un movimiento beligerante. Nunca ha sido nuestro afán tener choques y enfrentamientos con nadie. Creemos que la defensa de los valores reditua en favor de todos.
Mirna Escobedo González.
En relación a las tres propuestas legislativas ANTI-VIDA que se encuentran bajo análisis en ésta Comisión de Justicia, esperando que hagan honor a la comisión que encabezan, porque ¿Cuándo ha sido un elemento de justicia la muerte?, dado el impacto que éstas iniciativas podrían tener en la legislación del Estado de Guanajuato, además de las graves consecuencias sociales, de salud tanto física como mental de las mujeres que abortan, como de las personas que se involucran en este tipo de conductas laxas de atentar contra la vida de un indefenso.
La VIDA tiene su comienzo desde la concepción hasta la muerte natural, por lo cual hay que defenderla, cuidarla y respetarla. La célula humana llamada espermatozoide y la célula humana llamada óvulo, al unirse durante la concepción, scientíficamente se afirma que en POTENCIA será un ser humano, por lo que la comunidad científica internacional no pone en duda que es una persona la que se gesta en el seno materno desde el momento de la concepción.
En la filosofía de Aristóteles, desde este fundamento científico, la potencia es la posibilidad de ser algo, mientras que el acto es la realización y perfección de una cosa. La potencia es un principio que produce cambio en otro, o en lo que es cambiado, para luego ser lo que está destinado a ser. Es decir, que las células mencionadas nunca serán una planta, o un fruto, serán un SER HUMANO, UNA PERSONA, por lo cual es sujeto de derecho.
Fundamentado en nuestra CARTA MAGAN, el Artículo 1º. Reconoce y garantiza el derecho a la vida desde el primer instante de la existencia del individuo, por lo que quien intente modificar esto comete una terrible aberración contra la humanidad, más cometiendo esta atrocidad contra un indefenso.
Guanajuato es PROVIDA, quien le otorgó su voto a legisladores del PAN es en razón de que se les considera que defienden sus propios estatutos del partido, por lo que la gran parte de la ciudadanía voto por la VIDA, escuchen a la ciudadanía, no sean sordos a la defensa de la FAMILIA, LOS VERDADEROS VALORES UNIVERSALES, LA LIBERTAD DE CREDO Y SOBRETODO LA DEFENSA DE LA VIDA.
Quedo al pendiente de la resolución que espero sea favorecida en razón de la defensa de la vida y de hacer políticas públicas en favor de la verdadera protección de la mujer y del bebé en gestación, quien ya es sujeto de derechos.
Siro de Martini. Miembro de número de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales.
3 de agosto de 2018
Todos estamos a favor de la vida, me dijo una senadora proaborto cuando fui a hablar al Senado. Y luego: ¡Cuidado, doctor, usted está hablando de matar y eso es homicidio! Como descarto que una senadora se esté burlando de un hombre mayor, tengo que asumir (como asumí entonces) que hay una gran confusión en torno del tema del aborto. Desarrollaré los principales aspectos jurídicos en cinco puntos:
1. El aborto consiste básicamente en que una persona mate a otra persona que es, además, inocente y está indefensa. Desde un punto de vista jurídico-penal está castigado -junto con el homicidio- como un delito contra la vida de las personas. Es entonces el aborto una forma de homicidio prenatal.
¿Es correcto decir que, al igual que en el homicidio, la víctima es una persona? El Código Civil (art.19) dice que "la existencia de la persona humana comienza con la concepción". La ley 23.849, al aprobar la Convención de los Derechos del Niño, aclaró que "se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción". La normas de esa Convención -con esta declaración interpretativa- tienen jerarquía constitucional (CN art.75, inc.22). Pero ¿podría existir un ser humano que no tenga la categoría de persona? La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1°, inc.2) dice que "todo ser humano es persona". Embrión, feto, neonato, infante, adolescente, joven, adulto, anciano, no son sino nombres que damos a la persona según la etapa de la vida que está atravesando.
2. Algunos dicen: el aborto existe (y dan números tan escalofriantes como falsos), entonces, ¿no sería mejor que los diversos servicios de salud -públicos y privados- se hicieran cargo de practicarlo para que así no murieran tantas mujeres (aproximadamente 31 en 2016) por las condiciones insalubres en que hoy se lo practica? El hecho es preocupante pero la solución no puede ser el aborto, porque la solución para evitar la posibilidad de que muera una persona no puede ser matar a otra persona. ¿Tiene esto alguna lógica? La pregunta que se deben hacer los legisladores es: ¿tiene facultades el Congreso para autorizar que una persona mate a otra? O, aún más específicamente: ¿tiene el Congreso facultades para autorizar o incluso ordenar a un médico que mate a un niño? La respuesta es claramente negativa. No existe -afortunadamente- ninguna norma constitucional que otorgue al Poder Legislativo potestad sobre la vida de las personas. Se entiende: una cosa es que los argentinos nos matemos entre nosotros y otra, muy distinta y específicamente más grave, es que la sociedad -por medio de sus representantes- autorice la muerte de unos en manos
de otros. Por el contrario, el Congreso está obligado por la Constitución Nacional y también por 14 Constituciones provinciales, a proteger la vida desde la concepción.
3. ¿Significa todo esto que debemos permanecer impasibles ante la muerte de mujeres por abortos mal practicados o, más comúnmente, por falta de atención médica con posterioridad al aborto? Hay que aclarar que si una mujer concurre a un hospital por problemas de salud causados por un aborto, los médicos no pueden legalmente denunciarla. Pero más allá de esto -que puede ayudar y proteger a la mujer pero no evita la muerte del niño- es evidente que en nuestro país hay una grave carencia de políticas públicas tendientes a combatir las causas que llevan al aborto. Si es cierto lo que se ha repetido en los debates ante ambas Cámaras y en diversos medios de comunicación, que ninguna mujer quiere abortar, entonces hay que ayudarla para que no llegue a este extremo no querido. Lo que usualmente lleva a la decisión terrible del aborto es alguna forma de presión insoportable sobre la voluntad de la mujer. Podrá ser una falta casi absoluta de recursos económicos, o la amenaza familiar, o el abandono de la pareja, o la angustia ante un cambio inesperado en la propia vida. Son todas formas de presión. Y el Estado tiene la obligación de prevenir estos problemas y, si esto no fuera posible, estar presente cuando ocurren. Pero ¿quiere el Estado (lo cual incluye en primer lugar al Congreso) hacerlo? ¿Quieren realmente los partidarios del aborto que no haya abortos?
4. Algunos juristas sostienen una teoría "gradualista" en cuanto a la protección de la vida. Se trata de una falacia construida para intentar justificar proyectos abortistas como el que hoy nos ocupa, carente de fundamentos jurídicos y filosóficos. Sin embargo, es una teoría muy conveniente para los legisladores que, a falta de algo mejor, quieren al menos tranquilizar sus conciencias jurídicas.
Se sostiene que, en torno a la vida de la persona por nacer, se encuentran en pugna dos intereses jurídicos: la autonomía de la madre, es decir su libertad de actuar según sus propias normas; y el derecho a la vida del niño. Habría en esta confrontación tres etapas: en el primer trimestre del embarazo prevalecería la autonomía, es decir, si la mujer así lo desea, puede matar a su hijo; en el segundo trimestre habría un equilibrio y, por tanto, la madre tendría que alegar alguna causa (violación, salud) para poder abortar; en el tercero, prevalecería el derecho a la vida del niño por lo que, solo en caso de grave peligro para la vida de la madre, podría esta abortar legalmente.
Veamos: a) la autonomía de la madre -como la libertad de cualquier ser humano- tiene límites. En este caso, el límite es la vida de su hijo. Ninguna norma, ni principio jurídico, sostiene que la libertad de una persona puede llegar hasta el extremo de matar a otra; b) el derecho a la vida de una persona inocente es siempre absoluto, esto es, no admite excepciones. En el caso que, a veces se invoca, de la legítima defensa, debe existir siempre
una previa agresión ilegítima lo que, obviamente, no existe de parte de la persona por nacer; c) la protección gradual e incremental de la vida humana no tiene tampoco ninguna base filosófica, ya que quien crece con el paso del tiempo es el niño, no su dignidad, base esta de sus derechos humanos; d) por fin, hacer distinciones según el grado de desarrollo de la persona, supone una arbitraria discriminación que podría conducir a negar el derecho a la vida de un bebé por carecer del grado de desarrollo de una persona adulta (tesis ya sostenida por algunos abortistas).
5. En suma: a) desde la concepción comienza la existencia de las personas; b) no existen categorías de personas; c) todas las personas tienen los mismos derechos fundamentales (en lo que aquí importa, el derecho a la vida); d) el aborto consiste en que una persona mate a otra inocente e indefensa; e) el Congreso carece de facultades constitucionales para autorizar y/u ordenar a una persona que mate a otra; f) el Congreso debe proteger especialmente la vida del niño por nacer; g) el Congreso debe "dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia", según dispone el artículo 75, inc.23 de la Constitución Nacional.
Ana Rodriguez.
*Opinión reenviada textualmente.
Grupo de Información en Reproducción Elegida.
La criminalización del aborto La criminalización del aborto implica tratar la interrupción voluntaria del embarazo como una conducta sujeta a sanción penal por parte del Estado. Sin embargo, esta regulación no debería pertenecer al ámbito del derecho penal, sino ser reconocida y gestionada como un servicio esencial de salud. Castigarlo materializa la idea de que la maternidad es una obligación de las mujeres y personas con capacidad de gestar, situación que representa una violación a los derechos humanos, incluyendo el derecho a la salud y a la autonomía.
Aunque se suele asumir que la expresión más dramática y agraviante de la criminalización consiste en la mujer o persona con capacidad de gestar sentenciada y recluida en prisión, es importante recordar que también puede manifestarse en diferentes momentos del proceso penal, desde la mera amenaza de la presentación de una denuncia. De igual manera, sus efectos pueden experimentarse en múltiples escenarios más allá del ámbito penal, como pueden ser la negativa o el condicionamiento de servicios esenciales de salud, el estigma social, o la búsqueda de alternativas en la clandestinidad que pudieran resultar en aborto peligrosos, con riesgos graves a la salud de la persona embarazada e, incluso, peligro de muerte.
Las leyes restrictivas que criminalizan el aborto afectan de manera desproporcionada a personas de bajos ingresos, jóvenes y aquellas que viven en áreas rurales, pues son quienes suelen tener menos acceso a servicios médicos seguros y clínicas de atención lo que las expone a consecuencias sociales y en algunos casos legales. Los prejuicios de género y el estigma social también dificultan el acceso a atención médica necesaria, en algunas condiciones los proveedores de salud niegan o demoran servicios, no transmiten información necesaria, cuestionan a sobrevivientes de violencia sexual y someten a las personas a maltratos. A su vez, algunos hospitales y proveedores de salud imponen requisitos arbitrarios que contravienen o menoscaban la ley o los reglamentos existentes, limitando aún más el acceso. Por ejemplo, algunos proveedores de salud exigen que las personas sobrevivientes de violencia sexual denuncien sus casos a las autoridades antes de acceder a servicios de aborto, a pesar de que la jurisprudencia es clara en ese sentido: no se puede condicionar la prestación de los servicios de aborto seguro a víctimas de violencia, en los términos de la Ley General de Víctimas y la NOM-046. El temor a consecuencias legales disuade aún más al personal de salud de prestar servicios y a usuarias de buscar atención en aborto.
Derogación del delito de aborto y despenalización hasta las 12 semanas
Ante el Congreso del Estado de Guanajuato se han presentado dos modelos diferentes de reforma legislativa: por un lado, las que plantean —MORENA y MC— el comúnmente denominado “modelo Ciudad de México”, y por el otro, la propuesta de derogación que ha presentado el PVEM. Ambas propuestas proponen la despenalización del aborto, pero sólo una de ellas propone —en sintonía con el más alto estándar posible y las más recientes recomendaciones— abandonar el uso del derecho penal para determinar quién, cuándo y cómo puede acceder a un aborto legal y seguro.
La reforma de 2007 y la experiencia de la Ciudad de México.
El 26 de abril de 2007, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), se publicó el Decreto por el que se despenalizó el aborto voluntario durante las primeras doce semanas del embarazo, mediante la reforma de los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal del Distrito Federal, así como la adición a los artículos 16 bis 6 (tercer párrafo) y 16 bis 8 (último párrafo) de la Ley de Salud del Distrito Federal, para obligar la prestación de los servicios de interrupción legal del embarazo por parte de las autoridades de salud pública de la capital mexicana.
La reforma significó que, en la Ciudad de México, el aborto (voluntario) únicamente podría ser perseguido cuando aconteciera después de la décima segunda semana de la gestación, además de reducir las penas para la mujer que interrumpiera su embarazo a partir de la décima tercera semana. Añadiendo que el aborto forzado se puede sancionar en cualquier momento del embarazo.
Desde entonces, la mayoría de las entidades federativas que han despenalizado el aborto lo hicieron adoptando el comúnmente denominado “modelo Ciudad de México”, que consiste —básicamente— en hacer una separación de los delitos de aborto voluntario (autoprocurado o consentido) y aborto forzado. Se estableció que el delito de aborto voluntario es un delito cuando ocurre a partir de un determinado momento en el proceso de gestación a partir de la semana 13 generalmente (aunque en Sinaloa es a partir de la semana 14). Cumplido el plazo establecido, aún se puede acceder legalmente a un aborto al amparo de las causales de exclusión de responsabilidad penal.
En todos los códigos penales del país —excepto en Coahuila por efectos de la sentencia de septiembre de 2021, y en Guerrero, San Luis Potosí, Chiapas y Michoacán por decisión legislativa—, el delito de aborto voluntario contempla sanciones para dos tipos de sujetos activos, es decir, se contemplan dos tipos de personas capaces de realizar la conducta descrita como prohibida y, por ende, susceptibles de ser sancionadas desde el derecho penal: por un lado, a la mujer o persona con capacidad de gestar que se autoprocura un aborto, o bien, que consintió en que otra persona le hiciera abortar; por el otro —si es el caso—, a la persona que practicó el aborto a solicitud de la mujer embarazada o persona gestante, típicamente, personal médico y de enfermería persona con capacidad de gestar.
En Guerrero y recientemente en Michoacán, atendiendo el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sentencia sobre la Acción de Inconstitucionalidad de Coahuila, las diputadas y diputados decidieron eliminar de su Código cualquier posibilidad de perseguir penalmente a una mujer o persona con capacidad de gestar que haya abortado. Es decir, el ministerio público ya no está en posibilidad de recibir denuncia alguna en contra de quien aborta, y la Fiscalía no podrá abrir ninguna carpeta de averiguación en contra de ellas, pues ya no existe delito que perseguir. Sin embargo, en Guerrero y Michoacán, aún se puede perseguir a las personas que practican un aborto a solicitud después del plazo de las 12 semanas, lo que invariablemente restringe y condiciona el acceso a aborto seguros después del primer trimestre del embarazo.
Derogación del delito de aborto
La persistencia de la criminalización del aborto, pese a la despenalización durante las primeras doce semanas, no es un tema menor. En el Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) hemos documentado que, en más de 17 años desde la reforma, la Ciudad de México concentra el mayor número de denuncias, pues entre el 1° de enero 2015 a agosto 2024 se abrieron 1,240 carpetas, colocándola como la primera entidad de todo el país. Es cierto que la mayoría de las denuncias seguramente se desechan, pero la obligación de atender cada denuncia, investigar los hechos y, en su caso, la posibilidad de castigar a las mujeres o personas con capacidad de gestar que interrumpen voluntariamente un embarazo se mantiene en la Ciudad de México.
Canadá
Desde 1988, Canadá -fue el primer país- en eliminar el aborto de su Código Penal. La Suprema Corte declaró inconstitucionales las restricciones penales sobre el aborto, por lo que está completamente despenalizado y regulado como un servicio de salud pública. Con la despenalización el aborto se convirtió en una cuestión de salud entre la mujer y su médica o el personal de salud.
Australia
Con la Ley de Reforma de la Legislación sobre el Aborto de 2023 se eliminó el aborto del Código Penal, entrando en vigor el 27 de marzo de 2024. Esta misma ley eliminó requisitos para la práctica de un aborto voluntario como la obligación de la paciente a consultar dos médicas y recibir asesoramiento obligatorio. Se sustentó que mermaban la autonomía de las pacientes ya que algunas no tenían las condiciones económicas para poder hacer las consultas o enfrentaban dificultades de acceso al sistema de salud. Esta ley también permite que las personas que decidan hacerlo puedan interrumpir su embarazo después de la semana 23, cuando las medicas lo crean razonable.
Nueva Zelanda
En Nueva Zelanda hubo dos modificaciones a la ley: la Ley de Legislación sobre el Aborto de 2020 y la Ley de Enmienda de Anticoncepción, Esterilización y Aborto (Áreas Seguras) de 2022, gracias a las cuales se eliminó por completo aborto del Código Penal y se permite la interrupción previa solicitud durante las primeras 20 semanas de embarazo. Después de 20 semanas, el aborto sólo se permite si un profesional de la salud lo considera "clínicamente apropiado" consultando al menos a otro profesional de la salud y no existen sanciones penales. El aborto es castigado sólo si lo realiza una persona que no es un profesional de la salud autorizado. Las personas profesionales de la salud, como enfermeras, médicos y parteras, pueden realizar abortos si están calificados para hacerlo. La ley establece que no es necesario que un médico autorice la realización un aborto dentro de las primeras 20 semanas, la persona gestante decide la interrupción y puede decidir recibir asesoramiento o no. Es importante mencionar, que también la ley permite que se establezcan áreas seguras de no más de 150 metros alrededor de las instalaciones de aborto. Es ilegal que las personas obstruyan, filmen de manera intimidante, intenten disuadir a las personas que quieran interrumpir su embarazo o protesten contra el aborto dentro de estas zonas. Las personas proveedoras de abortos deben solicitar al Ministerio de Salud el establecimiento de un área segura alrededor de una instalación, no se instalan de manera automática.
Las sentencias de la Corte
Desde el año 2000 y hasta muy recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido que revisar reiteradamente la constitucionalidad de múltiples asuntos relacionados directa e indirectamente con el aborto, lo que nos ha permitido contar con una robusta jurisprudencia en la materia. En esencia —y expresado de manera simplista—, el criterio del máximo tribunal de nuestro país es que el acceso a un aborto legal y seguro es un medio indispensable para el ejercicio y garantía de los derechos humanos de las mujeres, niñas, adolescentes y otras personas con capacidad de gestar (hombres trans y personas no binaries), y la Corte ha sido bastante consistente con tal criterio en sus diferentes sentencias.
Entre las múltiples sentencias emitidas por la Suprema Corte, destaca la emitida en septiembre de 2021 al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017 en contra de la penalización del aborto voluntario contenida en el Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, que sancionaba con la pena de prisión a las mujeres que interrumpieran su embarazo en cualquier momento del proceso de gestación, salvo que se encontrase en alguno de los escenarios contemplados en las causales de exclusión de responsabilidad penal.
El tema central que ocupó a la Corte en la sentencia del caso de Coahuila era determinar si es constitucional sancionar con la pena de prisión a la mujer (o persona con capacidad de gestar) que decide interrumpir voluntariamente su embarazo y, en su caso, también a la persona que le hiciese abortar con su consentimiento (típicamente, personal médico y de enfermería).
Por unanimidad de las ministras y ministros presentes (10 de 11), la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que NO es constitucional sancionar penalmente a la mujer o persona gestante que decide interrumpir su embarazo, y tampoco a quien le auxilie a hacerlo a solicitud de ella. Por el contrario, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el derecho a decidir en su doble dimensión, es decir, asegurar las mejores condiciones tanto para quienes decidan continuar con su embarazo, como para quienes decidan interrumpirlo.
En virtud de lo anterior, en su sentencia, la Corte determinó declarar la invalidez de los artículos y porciones normativas que criminalizaban el aborto voluntario en Coahuila, estableciendo un criterio que deberían seguir las personas juzgadoras de todo el país que conocieran de asuntos en la materia. Pero más allá de los artículos y disposiciones normativas específicas del Código Penal que la sentencia declaró inválidas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que:
1) Considerar como un delito (es decir, sujeto al derecho penal) el aborto voluntario —autoprocurado o consentido— atenta contra los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, específicamente contra los derechos reproductivos.
2) El Estado NO puede sancionar o castigar el aborto cuando se realiza con el consentimiento de la mujer o de la persona con capacidad de gestar.
3) Anular (mediante la penalización del aborto) el derecho humano a la autonomía reproductiva vulnera la dignidad de las mujeres y personas con capacidad de gestar, y crea un mecanismo de violencia de género.
4) Las y los juzgadores —tanto locales como federales— tienen la obligación de aplicar los argumentos expuestos por la Corte en su sentencia para resolver los casos de aborto que conozcan.
5) Las y los legisladores de las entidades federativas, en donde aún se restringe y castiga el ejercicio de la autonomía reproductiva, pueden y deberían reformar su respectiva legislación penal para despenalizar el aborto.
Las recomendaciones de la OMS
La Organización Mundial de la Salud (OMS) considera al aborto como “una intervención sanitaria segura y sin complejidad que puede gestionarse eficazmente con medicamentos o mediante un procedimiento quirúrgico que puede realizarse en diversos entornos. Las complicaciones son poco frecuentes, tanto en el aborto médico como en el quirúrgico, cuando el aborto se realiza de forma segura, es decir, con un método recomendado por la OMS, adecuado al periodo de gestación y realizado por una persona con los conocimientos necesarios.”
En marzo de 2022, la OMS emitió las nuevas Directrices sobre la atención para el aborto1 , una actualización a diferentes documentos previamente emitidos entre 2012 y 2019 y que han sido de gran relevancia para autoridades, prestadores de salud, usuarias, acompañantes y organizaciones de la sociedad civil de todo el mundo. En el nuevo documento, además de incorporar nuevos lineamientos y parámetros médicos de vanguardia para la atención del aborto seguro durante las diferentes etapas del embarazo, se incluyeron múltiples recomendaciones específicas — firmemente sustentadas— en materia de política pública que la máxima autoridad sanitaria internacional hace a todos los Estados para la reglamentación del aborto:
1. Tipificación penal. La OMS recomienda la despenalización total del aborto.
• La despenalización significa eliminar el aborto de todas las leyes penales, no aplicar otros delitos punibles (por ejemplo, asesinato, homicidio) al aborto, y garantizar que no haya sanciones penales por abortar, ayudar a abortar, proporcionar información sobre el aborto o practicar un aborto, para todos los agentes participantes.
• La despenalización garantizaría que cualquiera que haya sufrido una pérdida de embarazo no caiga bajo la sospecha de haber abortado ilegalmente cuando solicite atención.
• La despenalización del aborto no hace que las mujeres, niñas u otras personas embarazadas sean vulnerables al aborto forzado o bajo coacción. El aborto forzado o bajo coacción constituiría una agresión grave, ya que se trataría de una intervención no consentida.
2. Enfoques basado en supuestos. La OMS no recomienda la promulgación de leyes y otras reglamentaciones que restrinjan el aborto basándose en supuestos. Por el contrario, los estados deberán asegurarse de que el aborto esté accesible a demanda de la mujer, niña u otra persona embarazada.
• Los enfoques basados en supuestos para restringir el acceso al aborto deberían revisarse en favor de que el aborto esté accesible a demanda de la mujer, niña u otra persona embarazada.
3. Límites a la edad gestacional. La OMS no recomienda la promulgación de leyes y otras reglamentaciones que prohíban el aborto basándose en límites de edad gestacional.
4. Plazos de espera obligatorios. La OMS no recomiendan los plazos de espera obligatorios.
5. Autorización de terceros. La OMS recomienda el acceso al aborto a demanda de la mujer, niña u otra persona embarazada sin la autorización de ninguna otra persona, organismo o institución.
• Si bien la intervención de los progenitores o la pareja en la toma de decisiones sobre el aborto puede apoyar y ayudar a las mujeres, niñas u otras personas embarazadas, la decisión debe basarse en los valores y preferencias de la persona que recurre al aborto y no venir impuesta por el requisito de la autorización de terceros.
6. Restricciones relativas al proveedor. La OMS no recomienda que se regule quién puede practicar y manejar el aborto de manera incongruente con las orientaciones emitidas por la propia Organización.
• Cuando existan leyes o políticas que regulen quién puede practicar o manejar el aborto, dicha regulación debe estar en consonancia con las orientaciones de la OMS, contenidas en el propio documento de 2022.
7. Objeción de conciencia. La OMS recomienda la protección del acceso a la atención integral para el aborto y su continuidad frente a los obstáculos creados por la objeción de conciencia.
Red por los Derechos Sexuales y Reproductivos en México. Patricia López Romero. Coordinadora Nacional.
Agradecemos a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Guanajuato la oportunidad de contribuir al análisis de las iniciativas legislativas en materia de derechos sexuales y reproductivos.
Reconocemos la relevancia de este diálogo para avanzar hacia el ejercicio pleno de la autonomía reproductiva de todas las personas y la equidad de género en el estado de Guanajuato.
En este documento, presentamos un análisis objetivo de las propuestas legislativas, con base en el marco jurídico nacional e internacional, con el propósito de aportar elementos que apoyen la toma de decisiones informadas y con perspectiva de derechos humanos.
Iniciativa del Grupo Parlamentario de MORENA (2024)
Despenalización del aborto hasta las 12 semanas: Este límite es consistente con las leyes más avanzadas a nivel nacional, respetando estándares internacionales de derechos humanos.
Garantía de acceso: La propuesta incluye obligaciones explícitas para el estado en cuanto a la provisión de servicios de salud accesibles y seguros para la interrupción legal del embarazo (ILE).
Educación sexual integral: Se incorpora como medida preventiva, lo cual es fundamental para reducir embarazos no deseados y fomentar la autonomía sexual.
Protección al personal médico: Es crucial para evitar barreras institucionales derivadas del miedo a sanciones legales.
Conclusión.
Esta iniciativa es un modelo progresista que prioriza la justicia social y la autonomía reproductiva. Su enfoque integral la convierte en la más sólida de las propuestas analizadas. Instamos a la Comisión de Justicia a considerarla como un paso esencial hacia la equidad y la salud pública en el estado.
Iniciativa del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano (2024)
Despenalización limitada al plazo de 12 semanas: Aunque positiva, el marco legal debería considerar la eliminación de
barreras legales más allá de este plazo para casos excepcionales.
Enfoque preventivo: La inclusión de educación sexual y acceso a métodos anticonceptivos fortalece la propuesta, aunque falta una infraestructura robusta que garantice estos servicios en todo el estado.
Atención médica segura: La protección al personal médico y las medidas para evitar la estigmatización son puntos positivos, aunque no tan desarrollados como en la iniciativa de MORENA.
Conclusión.
Aunque la iniciativa avanza en el reconocimiento de derechos, adolece de una visión integral que garantice la accesibilidad universal. Recomendamos fortalecerla incluyendo mecanismos específicos para garantizar la implementación de servicios de salud sexual y reproductiva.
Iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México (2021)
Eliminación de penas: Es un avance importante que alinea la legislación local con las resoluciones de la SCJN, aunque la ausencia de límites temporales podría generar ambigüedades en su aplicación es de rescatar para el futuro análisis en el avance progresista de los derechos humanos, algunos congresos locales ya lo analizan y lo toman en cuenta para garantizar que el aborto sea un tema de servicios de salud y deje de ser visto como un delito.
Protección al personal médico: Este punto es sólido, pero no se acompaña de medidas para garantizar la infraestructura
necesaria para atender los procedimientos.
Falta de visión integral: No incluye educación sexual, acceso a anticonceptivos ni estrategias para reducir embarazos no deseados, lo que limita su impacto en el largo plazo.
Conclusión.
Aunque su enfoque en la despenalización total es loable, esta iniciativa es insuficiente para garantizar la justicia reproductiva en la práctica. Sugerimos complementar esta propuesta con medidas que aborden el acceso, la prevención y la educación.
Recomendaciones generales
1. Aprobar una iniciativa integral: De las tres propuestas, la iniciativa de MORENA (2024) es la más robusta y debería ser adoptada como base para cualquier reforma.
2. El aborto legal es una cuestión fundamental de justicia social: Implica garantizar derechos, equidad y dignidad para todas las personas, particularmente para las mujeres y personas gestantes.
3. Fortalecer la infraestructura de salud pública: Todas las iniciativas deben contemplar la creación de protocolos claros y presupuesto suficiente para garantizar su implementación.
4. Perspectiva de género y derechos humanos: Es indispensable que las reformas se diseñen y ejecuten con un enfoque de género y justicia social, siguiendo los estándares internacionales de derechos reproductivos. La despenalización del aborto es una medida de justicia de género y este argumento puede utilizarse como tal para el análisis y dictaminación de las iniciativas como eje prioritario en concordancia con las recomendaciones generales de organismos internacionales.
En mi calidad de Directora Nacional de ddeser, exhorto a la Comisión de Justicia a priorizar el bienestar y los derechos de las mujeres y personas gestantes al analizar estas propuestas. Guanajuato tiene la oportunidad histórica de colocarse a la vanguardia en la defensa de los derechos reproductivos en México.
Aidé García Hernández, Directora y Maribel Luna-Martínez, Enlace de Incidencia Política de Católicas por el Derecho a Decidir. México.
CDD México es una organización sin fines de lucro, con 30 años de trabajo en el país, que forma parte de un movimiento de personas feministas católicas, comprometidas con la defensa de los derechos humanos, particularmente los vinculados a la sexualidad y reproducción humana, y a una vida libre de violencias de género y discriminación. Promovemos la laicidad del Estado, la justicia social y las transformaciones culturales desde la mirada de las teologías progresistas y con un enfoque feminista interseccional.
Con motivo de las iniciativas presentadas por los diversos grupos parlamentarios en materia de despenalización del aborto, nos parece relevante aprovechar esta oportunidad para proporcionar argumentos acerca de la laicidad del Estado, a fin de contribuir al análisis en el debate parlamentario de esta LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, toda vez que el acceso al aborto legal y seguro es un tema de gran importancia e interés para la ciudadanía mexicana, y de manera particular para las
niñas, mujeres y personas con capacidad de gestar. Su ejercicio implica el derecho a decidir de las personas en condiciones de igualdad y sin discriminación.
Laicidad como postulado democrático y la ética laica
La laicidad constituye uno de los postulados históricos más importantes de la organización política de México, un principio clave garantizado en el artículo 40° constitucional:
México es una “República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.
El principio de laicidad expresa que la legitimidad del Estado proviene del pueblo no de las iglesias, implica que responde al interés público y los derechos humanos; no es una posición anticlerical o indiferente a las religiones, sino un instrumento para proteger la pluralidad, fortalecer la convivencia, el diálogo y la paz. En un estado democrático la laicidad significa más que la separación entre el Estado y las iglesias, implica que ante la pluralidad de ideas se garantizará la igualdad en el ejercicio de derechos y libertades. De esta manera, la laicidad se manifiesta en tres componentes :
● Respeto a la libertad de conciencia. Garantiza a cada persona el derecho a pensar, creer y sentir conforme a lo que dicte su conciencia, esto incluye el libre desarrollo de la personalidad y la posibilidad de tomar decisiones en libertad, incluyendo la decisión de continuar o interrumpir un embarazo.
● Autonomía de lo político frente a lo religioso. Garantiza leyes y políticas públicas libres de injerencia religiosa, respetando así el espacio público que pertenece a todas las personas, creyentes y no creyentes.
● Igualdad y no discriminación. Garantiza los derechos de las personas en condiciones de igualdad, reconoce la composición pluriétnica y pluricultural, respeta la diversidad política y religiosa y promueve la inclusión social.
Ética laica de la función pública
La laicidad debe entenderse como parte de la ética profesional de todas las personas que integran el aparato estatal: una ética laica de la función pública, que guía la conducta de funcionarias y funcionarios en el ámbito público según valores de imparcialidad y de respeto a los derechos y las libertades de todas las personas que integran la sociedad.
La ética laica no significa que funcionarias y funcionarios públicos renuncien a sus valores y creencias religiosas, sino una separación nítida entre sus convicciones personales y la aplicación de disposiciones normativas. Esto es que en el ejercicio de sus funciones deben seguir los valores éticos a los que se han comprometido como miembros del Estado y que garantizan el interés público por sobre su moral personal y creencias religiosas.
Desde esta perspectiva, la ética laica de la función pública implica seguir los siguientes preceptos:
● Garantizar la imparcialidad y la separación del ámbito de las competencias.
● Respeta la autonomía, la autodeterminación y la conciencia de las personas.
● Reconocer y proteger la pluralidad y la diversidad de ideas, pensamientos y formas de vida.
● No favorecer ni discriminar a las personas por su adscripción religiosa o por no tener alguna
● No favorecer ni discriminar a alguna religión
● No expresar públicamente sus preferencias religiosas, ni asistir de manera oficial a actos de culto público
● Las convicciones religiosas personales no le eximen del cumplimiento de la ley ni de los ejercicios de su función
● Funcionarias y funcionarios públicos deben velar por la igualdad de todas las personas ante la ley, rechazando todo acto de discriminación basado en las convicciones y/o creencias religiosas ● Velar por el bien común, antes que por sus creencias personales
Laicidad y autonomía reproductiva
El carácter laico dispone que el Estado y las instituciones garanticen las condiciones para que las personas puedan optar por el plan de vida que mejor se ajuste a sus propias convicciones individuales, a través de decisiones, leyes y políticas públicas ajenas de la injerencia moral y religiosa. En un contexto democrático de libertades, el acceso al aborto seguro y legal es un tema de interés en diversas dimensiones de la esfera pública que debe mantenerse al margen de la influencia religiosa, pues cada persona es la única responsable de sus decisiones y de sus acciones. De esta manera, ante las circunstancias difíciles, como la decisión de continuar o interrumpir un embarazo, la laicidad es el principio que garantiza el derecho a decidir en libertad sin que se imponga una verdad como absoluta a las demás personas .
Encuesta de Opinión sobre religión, política y sexualidad en México 2021
Además, nos gustaría exponer algunos hallazgos relevantes de nuestra Encuesta de Opinión sobre religión, política y sexualidad en México 2021, que pueden contribuir a la argumentación legislativa a favor de la despenalización del aborto:
•Menos del 30% de la población mexicana considera que las decisiones políticas del aborto tengan que ser tomadas de acuerdo a las creencias religiosas.
● 8 de cada 10 personas están a favor de leyes que permitan el aborto en algunos o todos los casos: 81% de personas católicas, 64% de personas evangélicas y 97% sin filiación religiosa se posicionan a favor.
● 3 de 4 personas en México coinciden en que la legalidad del aborto tiene impactos positivos: “Se respetará/ respetaría el derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo” (75%) y “Morirán/ Morirían menos mujeres por abortos
clandestinos” (74%).
Argumentos bioéticos
Finalmente, presentamos algunos argumento bioéticos a favor del aborto, y retomamos lo expuesto por el Dr. Gustavo Ortiz Millán , que diserta sobre la moralidad de las leyes que penalizan el aborto y las consecuencias negativas de dichas leyes: “Una ley que es ineficaz porque no logra cumplir su objetivo y que tiene más consecuencias negativas que positivas es una mala ley. Si las consecuencias, además, son graves para el bienestar de la comunidad, será una ley inmoral.”
En dicho caso, una ley que penaliza el aborto viola el derecho a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ocasionando que se vean forzadas a recurrir a un aborto inseguro, que sin la debidad sanidad y medidas adecuadas, puede significar un riesgo a su salud y de su vida.
Otro argumento presentado por el Dr. Ortiz Millán está fundamentado en la relación entre la ley y los derechos de las mujeres, que sostiene que la ley que penaliza el aborto infringe los derechos de la mujer. Penalizar el aborto, significa que no se considera a las mujeres como sujetos morales autónomos, “una ley que violenta los derechos a la privacidad, autonomía, dignidad e igualdad de las mujeres —mientras que el resto de la legislación los reconoce a los varones—, es una ley discriminatoria e injusta.“
Por último, esperamos que estos argumentos sean de valor para su consideración. Saludamos que la iniciativas presentadas en materia de despenalización del aborto serán conocidas por la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, ya que es de gran relevancia para garantizar la progresividad de los derechos humanos en México, particularmente la autonomía reproductiva de las mujeres y personas con capacidad de gestar.
Nayely Tello.
La despenalización del aborto es una deuda histórica que ustedes como personas legisladoras tienen con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. La SCJN se ha pronunciado en dos ocasiones de manera muy clara respecto de la inconstitucionalidad de continuar con legislaciones que criminalicen a las mujeres por decidir sobre sus cuerpos. Es su obligación armonizar la legislación local con la federal.
El aborto es una realidad, las mujeres guanajuatenses deciden abortar todos los días, cuenta de ello han dado las diversas organizaciones de la sociedad civil que acercan y facilitan la información para que las mujeres puedan acceder a este derecho. Despenalizar el aborto voluntario es urgente e imperativo, es el Estado quien debe garantizar los servicios de salud en materia de interrupción legal del embarazo para cumplir con derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
El que este Congreso siga negando el derecho al aborto voluntario es muestra de una sinrazón ideológica y arcaica que debemos superar, prueba de ello es que los Estados y Naciones desarrollados han avanzado desde hace tiempo al respecto de esta materia, no pueden seguir negándose a ver una realidad que ocurre todos los días y que por su negativa han obligado a las mujeres a recurrir a otros métodos para acceder a este derecho, dejándolas en desventajas económicas y sociales respecto de mujeres en otras entidades federativas, además de que su negativa contribuye al estigma social relacionado al aborto que está fundamentado en mitos.
No existen estudios científicos que comprueben que el aborto voluntario en condiciones dignas y seguras genere algún tipo de trauma o dificultad en las mujeres, por el contrario, diversos organismos internacionales especializados en materia de Derechos Humanos de las Mujeres sí se han pronunciado de manera muy clara sobre el hecho de que obligar a las mujeres a gestar y/o a llevar a término embarazos no deseados es equiparable a la tortura. El debate, como muchas y muchos han querido hacerle creer a la sociedad desinformada, no está en cuestiones de carácter metafísico sobre la vida.
El quid de la cuestión es que este Congreso le está negando sistemáticamente sus derechos reproductivos a la mitad de la población guanajuatense, fundado en creencias personales, religiosas y falsas. Se trata de la vida de las mujeres, sujetas de derechos. Diputadas y diputados el tiempo ha llegado. Despenalizar el aborto es su obligación, garanticen el derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos. Los derechos humanos de las mujeres no se consultan, se garantizan. ¿Hasta cuándo las mujeres guanajuatenses vamos a tener que luchar por poder ejercerlos? Despenalicen el aborto, es lo correcto.
Compañera N.
La despenalización del aborto es una necesidad urgente para que las mujeres del estado de Guanajuato podamos vivir plenamente nuestros derechos.
Alexa Lugo.
Que se apruebe la iniciativa, ya que es una realidad que, aunque se use protección para evitar un embarazo, no es 100% efectivo y ese ser no sería deseado, o en caso de que no se tengan los recursos necesarios para mantenerlo, en caso de que no se tenga una buena salud mental, o que haya sido consecuencia de una violación.
Andrea Ibarra.
Quiero tener derecho a decidir sobre mi propio cuerpo.
Amanda Guerrero.
La interrupción del embarazo es un gran tema de salud pública. Este solo se debe de tomar como una decisión personal y única, donde no debería de interferir un tercero por no estar de acuerdo, ya que, nadie sabe las condiciones puntuales de cada persona y el impacto que puede tener en ella continuar con su periodo de gestación.
Dr. Pedro Luis del Ángel Rodríguez.
Es urgente reconocer el derecho de la mujer a decidir sobre su propio cuerpo. Urge despenalizar el aborto y proteger la salud de las mujeres. El aborto clandestino es un problema de salud pública.
Daniela Itzel Espinoza Pérez.
Urgente, necesaria para garantizar el acceso a las mujeres al ejercicio de sus derechos humanos y fundamental para que las mujeres podamos vivir nuestras vidas libres de estereotipos de género.
Laila Lugo.
Para tener abortos seguros y derecho a que las mujeres tengan control sobre su cuerpo.
Alejandra Aguilera.
Es de materia urgente y primordial, llevar a cabo esta legalidad, para que nadie más tengamos que hacerlo sola y en riesgo.
Jazmín Solano.
Soy acompañanta de aborto seguro y estoy a favor de esta iniciativa por los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres guanajuatenses. Cada mujer tiene decisión sobre su propio cuerpo y ninguna corriente ideología debe imponerse por encima de los derechos, se tienen que garantizar. ¡Despenalización del aborto en Guanajuato YA!
Mariana Vallejo.
La despenalización del aborto es una necesidad urgente para que las mujeres podamos vivir libre y plenamente nuestros derechos sexuales y reproductivos.
Marissa Bueno Elizarrarás.
Las Mujeres tenemos derecho a una vida libre, donde podamos tomar las whites decisiones para nosotras, Guanajuato es un estado en el que se nos han negado nuestros derechos, ya es momento de que se nos garanticen nuestros derechos.
Marissa Bueno Elizarrarás.
Garanticemos los derechos de las mujeres en el estado con la despenalización del aborto, las mujeres no tendrían por qué ser castigadas por decidir sobre sus cuerpos, en Guanajuato las mujeres queremos elegir nuestra maternidad.
Sandra Carrazco Aguirre.
Es necesario legalizar el aborto para propiciar condiciones de salud para las mujeres que deciden interrumpir su embarazo. Esto es un llamado "pro-decisión" y no implica un aumento a embarazos no deseados. Respetemos los derechos fundamentales en decidir sobre su propio cuerpo.
Alma Ivone Hernández Portillo.
El control sobre nuestro cuerpo debería de ser decisión nuestra y no del estado. Una mujer jamás debería de estar obligada a parir. Todas las infancias deberían de ser deseadas. La disminución de hijos no deseados definitivamente será un cambio drástico para nuestra sociedad de manera positiva.
Elizabeth Bueno.
La interrupción del embarazo es un tema político y de salud pública, ninguna mujer ni persona gestante debería de tener que maternar y pasar por tantos cambios hormonales, físicos y mentales por tener que parir. Las estadísticas dicen que es más seguro que mueras o tu cuerpo pase por procesos psicólogos fuertes como la depresión post parto que una mujer que interrumpe su embarazo, esta última es segura y siempre procura el bienestar de una mujer que está en este mundo que el de alguien que no puede sobrevivir sin el cuerpo de esta.
Milagros Macías.
Estoy de acuerdo con la despenalización del aborto.
Ana Dulce Karina Collazo Saldaña.
Es necesario que el Aborto sea despenalizado, legal y gratuito. Es una urgencia para las mujeres el poder decidir sobre ellas mismas, sobre su presente y su futuro. Ya que, debería ser posible abogar y respetar la vida digna de una persona que ya tiene toda una historia, desarrollo y contexto, que continuar con los estigmas sociales que pueden llegar a truncar el desarrollo como personas sobre las mujeres, solo por querer ser ellas mismas y no lo que ha dictado la historia patriarcal. El Aborto es un derecho y no debería estar penalizado en nuestro estado porque va en contra de lo ya dictado por tribunales nacionales e internacionales. Que en Guanajuato siga siendo una prohibición solo representa lo retrasado que es nuestro sistema de justicia hacia las mujeres, lo machista y violento que sigue siendo al querer obligarlas a parir embarazos no deseados. Y querer vivir en otra realidad que no toma en cuenta que las mujeres abortan, y necesitan abortar, sin importar el por qué ni las semanas de gestación. ¡Las mujeres abortamos y no debe de ser un delito!
Iziar Benilde Lugo Aguilar.
La despenalización del aborto es un tema que ni siquiera tendría por qué estar a votación de los senadores y diputados que conforman el congreso ya que es un derecho humano de las mujeres e infancias niñas que por cualquiera de las razones que se discutan, tienen el pleno derecho de acceder al aborto sin ser criminalizadas, así como contar con la infraestructura sanitaria para tener abortos efectivos y monitoreados. Cabe señalar que México ocupa el primer lugar en abuso sexual infantil, por lo que ignorar la cantidad de embarazos infantiles a causa de violencia sexual es no proponer una solución a la víctima que incluso después del abuso sexual tiene que verse obligada a parir.
Mariana Aguirre Ortiz.
Apoyo la interrupción legal del embarazo pues es un derecho para toda mujer el decidir sobre su propio cuerpo. Ya es hora de que en Guanajuato se armonice la ley con lo estipulado por la SCJN y se vea al aborto como un derecho inalienable de las mujeres como dictan organismos como la OMS.
Karla Ayala.
Necesitamos que el aborto sea legal en Guanajuato.
Areli Vázquez Juárez.
Es prioritario para la vida de las mujeres despenalizar el aborto y que se enfoque sin prejuicios, desde la visión de los Derechos Humanos y de la Salud Pública.
Areli Vázquez Juárez.
Es importante despenalizar el aborto y que se enfoque con una perspectiva informada y sin prejuicios, desde la visión de los Derechos Humanos y de la Salud Pública.
Verónica Rocío Posada Soto.
Urge la legalización de aborto en Guanajuato capital. ¿Qué se está haciendo al respecto?
Dulce Mata.
Estoy a favor de esta iniciativa porque estoy a favor de la garantización de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes en este estado. Considero que esta iniciativa es necesaria porque la causa de muerte por aborto en condiciones inseguras es un tema de salud pública, y es verdad que durante muchos años el partido que estaba en el poder anteponía sus creencias a la salud y libertad de elegir de las mujeres guanajuatenses, y no solo eso, sino que hubo mujeres violentadas en múltiples áreas de sus vidas, criminalizadas y tratadas de formas totalmente injustas.
Por lo anterior, aprobar esta iniciativa no solo garantizaría que las mujeres podamos ejercer libremente nuestro derecho a decidir y elegir no llevar a cabo un embarazo que no deseamos, sino que también apoyará a disminuir diversas formas de violencias que sufrimos a causa de la anteposición de las ideas de otros, así como abonaría a que se fueran reduciendo poco a poco los estigmas y prejuicios hacia este tema que aún sigue siendo tabú o satanizado en este estado, y promoviendo la información adecuada y verídica sobre el aborto."
Daniel Vera.
La mujer o persona gestante tiene derecho a decidir sobre su cuerpo.
Karla Ramos
Soy una mujer Guanajuatense y considero que la situación actual en el estado en cuanto al nivel de natalidad no deseada u obligada en mujeres en edad reproductiva es alarmante. Considero que Guanajuato debe avanzar en cuanto a sus ideas y políticas respecto a la interrupción legal y voluntaria del embarazo. Va más allá de ideologías religiosas, estamos hablando de mujeres que, por razones infinitas y totalmente distintas a lo que erróneamente se asume, necesitan un servicio digno y empático donde puedan ELEGIR y DECIDIR si continuar con su embarazo. Espero que esta iniciativa sea fructífera y resulte exitosa en beneficio de todas las mujeres.
Fernanda Luna Mancera.
Me encantaría tener la oportunidad de estar presente para estar informada acerca del tema, lo cual es un tema que es de mi interés.
Gabriela Mondragón.
Parte de la libertad es tener el derecho a decidir sobre nuestro propio cuerpo.
Diana Solís Campos.
La maternidad será deseada o no será". En 2024 las personas que estén representándonos deben sí o sí conocer del tema en todas sus magnitudes, no solo dejarse llevar por sus creencias religiosas.
Berenice Diaz.
La legalización de la interrupción del embarazo es esencial para garantizar los derechos de las mujeres sobre sus propios cuerpos y su salud. El no hacerlo solo perpetúa la desigualdad de género, ya que somete a las mujeres a condiciones de clandestinidad, poniendo en riesgo su bienestar físico y emocional. Promover la interrupción legal del embarazo implica un acceso seguro y digno a este derecho. Esta medida no solo es una cuestión de justicia social, sino también de salud pública y por lo tanto es obligación del estado brindar soluciones actualizadas.
Marlene García.
Es urgente que las niñas y mujeres guanajuatenses podamos ejercer nuestros derechos sexuales y reproductivos, la despenalización del aborto en el estado haría más accesible a una vida libre de violencia a las mujeres, pues es un tema de salud pública, no de religión ni de moral. El estado tiene que garantizar nuestra integridad como personas.
Adriana Torres.
El aborto clandestino es un problema de salud pública en el estado. El aborto existe aun siendo ilegal Las mujeres del estado abortan aún en clandestinidad, lo que las expone a sufrir complicaciones y daños a la salud durante el procedimiento. La legalidad del aborto garantiza atención médica y seguimiento durante el procedimiento para evitar riesgos para la mujer.
Susana Guerrero.
Excelente.
Zaira Hernández.
De esta manera se tomarían en cuenta los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres, además el personal de salud debe aprender a no ser objetores de juicio.
Gabriela Salas.
La aprobación de la iniciativa para despenalizar el aborto en Guanajuato es fundamental para garantizar los derechos humanos y la salud de las mujeres y personas gestantes en el estado. La despenalización del aborto es una cuestión de justicia y equidad, ya que permite el acceso a servicios de salud seguros y legales para aquellas que lo necesitan. La criminalización del aborto ha demostrado ser ineficaz para reducir la cantidad de abortos, pero sí ha aumentado la mortalidad materna y los riesgos para la salud de las mujeres que se someten a abortos clandestinos y peligrosos. Por esto es necesario que se despenalice, para así reducir las muertes de personas gestantes.
Mayra Paola Silva Chávez.
Como docente de la Facultad de Derecho en la Universidad Autónoma de Chihuahua (UACH), Maestra en Derecho con especialidad en Litigación Oral Penal y Civil por la California Western School of Law y con estudios concluidos de Doctorado en Administración Pública por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado, he enfocado mis esfuerzos en realizar un análisis que contemple los aspectos legales, sociales y éticos de esta iniciativa. En el documento adjunto, abordo las implicaciones de la propuesta desde una perspectiva integral, destacando los impactos que la despenalización del aborto podría tener en términos sociales, legales y de políticas públicas. Quedo a su disposición para ampliar cualquier punto o responder dudas relacionadas con este análisis. Espero que este documento pueda contribuir a enriquecer el debate legislativo y a tomar decisiones informadas en beneficio de la sociedad guanajuatense.
Ithamar Pérez Mendoza.
Anexo al presente nuestro documento de opinión con respecto a la discusión que se da en el interior del Congreso Estatal en cuanto al tema de la vida y el aborto, con la finalidad de que este sea considerado para los trabajos legislativos en el Parlamento Abierto y las Mesas de Discusión del tema a que haya lugar. Quedamos de ustedes.
"La vida es el fundamento de todo derecho, sin ella no hay justicia ni futuro posible." El Consejo Interreligioso del Estado de Guanajuato, respetando el marco de un Estado plural y laico, manifiesta su firme compromiso en defensa de la vida desde la concepción, en alineación con el reconocimiento constitucional vigente en el estado. Respecto a la iniciativa de ley presentada por la diputada y diputado Sandra Alicia Pedroza Orozco y Rodrigo González Zaragoza, integrantes del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la Diputada y el Diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, y Diputadas y Diputados del Grupo Parlamentario de Morena en la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, con proyecto de decreto que actualmente se encuentra en trámite legislativo mediante el cual se pretende reformar el Código Penal del Estado de Guanajuato, en materia de interrupción del embarazo.
El Consejo Interreligioso de Guanajuato (sus siglas CIEGTO) presenta este POSICIONAMIENTO: Con un amplio respeto a todos los guanajuatenses, este Consejo se suma a miles de ciudadanos, Iglesias y comunidades religiosas que representamos en base a nuestras creencias religiosas, a la defensa y protección de la vida desde el momento de la concepción y hasta la muerte natural. Que se le reconoce a cualquier ser humano y le protege de ser privado de la vida por terceros o por sí mismo, pues se considera un derecho fundamental para toda persona. Defendemos el derecho a la vida de las niñas y los niños en gestación, de manera que se les garanticen los medios necesarios para su nacimiento. Creemos que no se puede combatir la discriminación discriminando a otros, en este caso, a los no nacidos.
A nivel local no existe, o al menos no se proporcionan datos que indiquen que el aborto sea una necesidad de salud pública, estamos convencidos de que no lo es. En virtud de lo anterior, es importante reiterar parte de una jurisprudencia emitida por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos: En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable, así́ como el deber de impedir que sus agentes o particulares atenten contra el mismo. El objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile). No así́ limitarlo o negarlo dentro de la ciencia que lo identifica intracorporea (embarazo) y extracorpóreamente (fertilización asistida). Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sido enfática en el reconocimiento del carácter especial del derecho a la vida. En una decisión adoptada en 1996 de manera expresa puntualiza: [...] la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe destacar [...] que el derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental de la persona humana consagrado en la Declaración Americana y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y universal, tiene el status de jus-cogens.
"El concepto de jus-cogens" agrega la CIDH "se deriva de un orden superior de normas establecidas en tiempos antiguos y que no pueden ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones". Según la CIDH, en una decisión más reciente: "El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos".
En esa inteligencia la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 4.1, establece: “Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará́ protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” Por lo cual, siempre se debe salvaguardar la vida incluyendo la de la mujer, mismo que, en casos extremos, en todos los códigos penales, es una excluyente de responsabilidad penal, tal como ya se establecen en la entidad. Siendo ocioso establecerlo. Conceptos como interrupción legal del embarazo, interrupción voluntaria del embarazo o interrupción del embarazo, carecen de una definición o contenidos propios de una norma, aun cuando se citan de manera común y corriente, pero sin reflexión o propio de la realidad de las ciencias médicas y acorde con la real academia de la lengua, ya que dichos conceptos son un eufemismo, toda vez que al establecer el término interrupción (acción y efecto de interrumpir), e Interrumpir es cortar la continuidad de algo en el tiempo6, que para el caso es “una suspensión temporal del proceso que lleva el embarazo, debiendo continuar dicho proceso en otro momento más adelante, y esto, actualmente se actualiza con cualquier intervención intrauterina, denominada “cirugía fetal abierta7”, como es una cirugía de espalda bífida, megavejiga, transfusión intrauterina, etc., donde se interviene directamente en el feto, para interrumpir el proceso de embarazo en dicha intervención, y después se continua con la gestación; casos específicos de la medicina, donde el feto ya es un paciente, atendiendo su salud, agregando la voluntad de la persona para su intervención o lo que se establezca en la norma jurídica, para un tratamiento proporcional a su necesidad.
Por lo que, el concepto adecuado con la realidad es aborto, ya que se pone fin a la existencia del naciturus (producto de la concepción) independientemente del tiempo que lleva en el vientre de la mujer. Por lo que, no puede ser análoga una situación perfectamente identificable.
CONCLUSIÓN:
La reforma es inviable, ya que no brinda una solución humana congruente y racional en beneficio de las mujeres, la familia y sociedad; lo debido es crear instituciones confiables, seguras y que brinden seguridad contra todo tipo de violencia sexual, sancionar a los perpetradores y brindar opciones de vida, salud y protección a toda mujer víctima. Prevenir la mortalidad materna y embarazos de adolescentes, bajo esquemas comunitarios con evidencia científica, educación y con pertinencia cultural, bajo una responsabilidad personal, familiar y social. Hacemos un llamado a los diputados de la LXIV legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato a actuar conforme a los derechos humanos y a la dignidad de la persona reconocida por los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, a tomar decisiones en cuanto a este tema que representen a la sociedad guanajuatense que está mayoritariamente en favor de la vida. El Consejo Interreligioso del Estado de Guanajuato desea aclarar que su posición no debe interpretarse como un acto de persecución hacia las mujeres, sino como un esfuerzo enfocado en la protección integral de todos los seres humanos, incluyendo a las mujeres en situaciones vulnerables y al concebido.
Nuestro compromiso es promover políticas públicas que garanticen el bienestar de las mujeres a través del apoyo social, médico y psicológico, así como defender el derecho fundamental a la vida desde la concepción, buscando siempre soluciones que respeten la dignidad de todos y fomenten la construcción de una sociedad más justa y solidaria. Por lo antes expuesto, declaramos por este medio, estar abiertos y dispuestos al diálogo en pro de la defensa de la vida, la mujer y la dignidad humana.
Guillermo Iván Morales Orona.
Estimados integrantes de la Comisión, Por este medio, y en atención a la convocatoria emitida para el análisis integral de temas de alto impacto social, me permito remitirles un documento que aborda las posibles motivaciones económicas relacionadas con la legalización del aborto. El documento examina la participación de industrias clave, que se benefician significativamente de esta práctica, así como el uso de tejidos fetales en productos comerciales. Espero que este análisis contribuya de manera significativa al trabajo de la Comisión, ofreciendo una visión fundamentada que permita un debate informado y equilibrado. Quedo a su disposición para ampliar cualquier punto o atender las observaciones que surjan del análisis.
Como Doctor en Administración Pública y estudiante de un Doctorado en Derecho Judicial, mi formación académica me ha permitido desarrollar habilidades avanzadas en investigación aplicada y análisis de políticas públicas. Con base en esta experiencia, me permito presentar un análisis que examina las posibles motivaciones económicas detrás de la legalización del aborto, un tema que demanda ser abordado para comprender su impacto integral.
Este documento expone cómo diversas industrias —incluyendo la farmacéutica, comerciales y clinicas— podrían beneficiarse significativamente de la legalización del aborto. Asimismo, se explora el uso de tejidos fetales en investigaciones, un ámbito que genera controversias éticas pero que también representa un mercado lucrativo.
El análisis se fundamenta en fuentes revisadas que respaldan los puntos abordados, incluyendo datos sobre el impacto económico de los medicamentos abortivos, los métodos anticonceptivos, el uso de tejidos fetales y las oportunidades económicas relacionadas con los servicios de salud reproductiva. Se adjuntan las referencias completas para su consulta detallada.
El impacto económico de la industria del aborto
Desde una perspectiva económica, la legalización y promoción del aborto no solo se presentan como cuestiones de derechos reproductivos, sino que también pueden estar vinculadas a intereses financieros de diversas industrias clave. Este fenómeno involucra sectores como el farmacéutico, biotecnológico y los servicios médicos especializados, que encuentran en la interrupción del embarazo un mercado con alto potencial de crecimiento. A continuación, se examinan las implicaciones económicas de este tema, respaldadas por referencias que permiten un análisis integral y fundamentado.
1. Industria farmacéutica y métodos anticonceptivos
El mercado de los medicamentos abortivos, como la mifepristona y el misoprostol, ha emergido como un sector en rápido crecimiento dentro de la industria farmacéutica global. En 2023, este mercado fue valorado en más de USD 24.42 mil millones, y se proyecta que crecerá a una tasa compuesta anual (CAGR) del 8.2% entre 2024 y 2032, alcanzando un tamaño estimado de USD 49.27 mil millones para 2032. Los principales actores de la industria de medicamentos abortivos incluyen:
● Cipla limitada
● Endo Internacional plc
● Exelgyn
● Gedeon Richter S.L.
● Ciencias de la vida jubilosas
● Lupin Limited
● Mylan NV
● Pfizer Inc.
● Industrias farmacéuticas Sun
● Compañía farmacéutica Torrent Ltd.
● Zydus Lifesciences Limitada
El mercado de anticonceptivos femeninos representa una industria altamente competitiva y fragmentada que se beneficia significativamente del enfoque global en la planificación familiar y la prevención de embarazos no deseados.
Este sector de los anticonceptivos femeninos se caracteriza por ser altamente competitivo y diversificado. Con el aumento de la preocupación por los embarazos no deseados en diversos países, las empresas tienen una gran oportunidad de capturar una porción considerable del mercado. Muchas compañías están enfocadas en ofrecer productos y dispositivos más asequibles, lo que incrementa la competencia con las marcas ya establecidas. Entre los principales actores que lideran este mercado se encuentran Bayer AG, Pfizer Inc., Merck & Co., Inc., Teva Pharmaceuticals, Agile Therapeutics, Johnson & Johnson y Fuji Latex Co. Ltd.
El mercado de anticonceptivos femeninos crea una relación económica constante entre las empresas y las consumidoras. Esto no solo genera ingresos recurrentes para las compañías farmacéuticas, sino que también promueve una dependencia económica a largo plazo en los productos de planificación familiar. Las empresas capitalizan la creciente demanda ofreciendo soluciones innovadoras y adaptándose a las cambiantes necesidades de las mujeres en todo el mundo.
Aunque la comercialización de anticonceptivos femeninos se presenta como una solución a problemas de salud reproductiva, es innegable que constituye una industria rentable para las empresas involucradas.
2. Uso de tejidos fetales en productos comerciales
El uso de tejidos fetales en productos comerciales ha sido objeto de debate y preocupación ética. Aunque no es una práctica generalizada, ciertas industrias han empleado células fetales en diversas aplicaciones.
Los productos vinculados al uso de material fetal se clasifican en dos categorías principales: aquellos que incluyen tejido fetal en su composición y aquellos que han sido desarrollados a partir de investigaciones basadas en el uso de tejido fetal.
Industria cosmética:
Los investigadores identificaron que una línea celular obtenida de la piel de un feto masculino de catorce semanas abortado en Suiza poseía propiedades regenerativas para la piel. Inicialmente, estas células se utilizaron en tratamientos para quemaduras, cicatrices y úlceras. Más tarde, la marca Neocutis descubrió que esas mismas propiedades podían aplicarse para rejuvenecer la piel con signos de envejecimiento, integrando células de esta línea fetal como un ingrediente patentado en algunos de sus productos antiedad.
Industria alimentaria:
“En la industria de alimentos y bebidas, la empresa de biotecnología Senomyx utiliza la línea celular HEK-293 para la investigación y el desarrollo de nuevos aditivos de sabor. Para ser claros, no están agregando células fetales a alimentos o bebidas. Más bien, utilizan los receptores del sabor en las células renales de un feto femenino abortado en la década de 1970 como incansables probadores del sabor. Esto le permite a Senomyx probar de manera eficiente nuevas formulaciones de aditivos de sabor o aroma, para producir la mayor cantidad de sabor con la menor cantidad de azúcar y sal. Las empresas que han desarrollado productos con Senomyx incluyen Ajinomoto, Nestlé y Firmenich. Otras empresas, como Kraft, Solae, Campbell Soup y Pepsi, cambiaron o cancelaron sus contratos con Senomyx para garantizar que no se usaran células fetales para desarrollar sus productos.”
3. Clínicas de salud reproductiva y servicios especializados
Las clínicas especializadas en salud reproductiva se convierten en un modelo de negocio rentable en países con aborto legalizado.
En países como Estados Unidos, organizaciones como Planned Parenthood han recibido tanto financiamiento público como ingresos privados, convirtiéndose en actores económicos clave.
Planned Parenthood, una de las organizaciones más influyentes en la industria del aborto en Estados Unidos, ha mostrado un crecimiento financiero significativo a lo largo de los años, especialmente en la última década. Desde su participación inicial en el mercado tras el fallo de Roe v. Wade en 1973, cuando realizó apenas 4,988 abortos, Planned Parenthood ha logrado consolidarse como el principal proveedor de este servicio en el país. Para 2010, había incrementado sus procedimientos a 329,445, representando casi un tercio del total de abortos realizados en Estados Unidos, y en su informe más reciente, reportó 345,672 abortos, lo que equivale a un incremento del 4.9% respecto a 2010. Este crecimiento se dio en un contexto donde la demanda general de abortos cayó en un 20% en el mismo período.
Financieramente, Planned Parenthood ha reportado un aumento significativo en sus ingresos totales, pasando de aproximadamente $1.05 mil millones en 2009 a $1.64 mil millones en 2019, lo que representa un incremento del 56% en una década. Sin embargo, este crecimiento económico contrasta con una drástica reducción en los servicios de atención médica no relacionados con el aborto.
Conclusión
Este análisis busca arrojar luz sobre las motivaciones económicas que podrían estar impulsando la legalización del aborto, mostrando cómo diversas industrias —farmacéutica, biotecnológica y servicios médicos— han encontrado en este fenómeno una fuente significativa de ingresos. Desde el rápido crecimiento del mercado de medicamentos abortivos, valorado en miles de millones de dólares, hasta la integración de tejidos fetales en productos cosméticos, alimentarios y médicos, queda claro que el aborto no es solo un asunto de derechos reproductivos, sino también un eje económico para sectores clave.
La información presentada destaca cómo el interés financiero puede superar el objetivo declarado de proteger la salud y autonomía de las mujeres. La comercialización de anticonceptivos y los modelos de negocio de clínicas especializadas reflejan una dependencia económica entre estas industrias y las consumidoras, mientras que el uso de tejidos fetales plantea graves dilemas éticos.
Es imperativo que el debate en torno a este tema considere no solo las implicaciones sociales y legales, sino también las prioridades económicas que podrían influir en las políticas públicas. La transparencia, la ética y el respeto por la dignidad humana deben ser los pilares que guíen cualquier discusión o decisión al respecto. Este documento, tiene como propósito contribuir a una deliberación informada y responsable en esta honorable Comisión, promoviendo un análisis integral que no deje de lado las dimensiones económicas y éticas del aborto.
Rocío Ortiz Rico.
El derecho natural, la ciencia y la dignidad humana sustentan el derecho a la vida desde el nacimiento hasta la muerte natural. Este derecho es uno de los pilares fundamentales de los Derechos Humanos, inherente a toda persona.
¿Quiénes tienen derecho a vivir? ¿Y quiénes tendrían que decidir quién vive y quién no? ¿Un tribunal, los legisladores, los padres de un bebé, las personas más inteligentes, los físicamente estéticos, aquellos con "calidad moral" o quienes son considerados "mejores personas"? Estas preguntas desafían la esencia misma de la justicia y la dignidad humana.
Hoy en día, se escuchan múltiples voces a favor de legalizar el aborto, pero también hay un gran número de personas que defienden la vida de los no nacidos. Sin embargo, no se trata de un debate de mayorías, sino de un tema de justicia, donde se discute la posible legalización de un acto tan violento como que una madre termine con la vida de su propio hijo.
En este debate, se escuchan las posturas a favor y en contra de despenalizar el aborto, pero jamás se escucharán las voces de quienes perderán la vida debido a estas medidas. A pesar de ello, estas personas no nacidas no pierden sus derechos. Existen, además, testimonios de quienes sobrevivieron a abortos fallidos y, años después, comparten sus historias como ejemplo de resiliencia y fortaleza.
Por ejemplo:
Gianna Jessen nació en 1977 después de que su madre biológica intentara un aborto con solución salina. Este procedimiento generalmente induce un parto prematuro después de dañar al feto. Sin embargo, Gianna sobrevivió al procedimiento y nació con parálisis cerebral, una condición que ella atribuye a la falta de oxígeno durante el aborto fallido. Actualmente, es una defensora de los derechos de los no nacidos.
Melissa Ohden sobrevivió a un aborto salino en 1977. Fue adoptada y más tarde se enteró de las circunstancias de su nacimiento. Es fundadora del "Abortion Survivors Network" (Red de Sobrevivientes de Abortos), una organización que reúne a personas con historias similares.
Claire Culwell descubrió que sobrevivió a un aborto cuando se enteró de que su madre había intentado abortar. Ella nació porque el procedimiento solo afectó a su hermano gemelo no nacido. Claire ahora comparte su historia en conferencias y eventos relacionados con temas de vida y familia.
Josiah Presley nació en Corea del Sur después de que su madre intentara abortar durante el primer trimestre. A pesar de haber sufrido daños en un brazo debido al procedimiento, Josiah fue adoptado por una familia en Estados Unidos y se ha convertido en un defensor de la vida.
Estos testimonios reafirman que toda vida humana, una vez concebida, tiene el derecho inherente a existir. Desde un punto de vista biológico y ético, es difícil encontrar un argumento razonable para negar la vida a quienes aún no han nacido.
Por otro lado, los argumentos a favor de la despenalización del aborto en todas sus etapas suelen priorizar los derechos de la madre sobre los del hijo. Las razones más comunes incluyen la juventud de la madre, embarazos producto de violaciones, la existencia de otros hijos, o simplemente la falta de disposición para asumir la responsabilidad de criar a un hijo. Sin embargo, estas justificaciones plantean dilemas éticos complejos que no pueden ignorar la dignidad del ser humano en gestación.
En una sociedad donde la violencia y la crueldad son cada vez más frecuentes, permitir el aborto como un acto común nos deshumaniza. A diferencia de otras especies animales que protegen a los suyos, nuestra especie parece estar en conflicto con los valores que nos definen como seres racionales y morales.
Las dificultades que pueda enfrentar una madre para criar a su hijo no deben traducirse en una condena a la vida del no nacido. Como sociedad, debemos trabajar en crear alternativas y sumarse a las ya existentes como la adopción, fomentar una educación sexual responsable y fortalecer los apoyos a madres y padres en situación vulnerable.
Nuestra insensibilidad creciente hacia la vida humana nos lleva a cometer actos inhumanos. La violencia contra los no nacidos no solo afecta a los bebés, sino también a las madres, quienes cargan con el impacto físico y emocional de estas decisiones. Proteger la vida no es solo un deber legal, sino también un imperativo moral que nos define como una sociedad que respeta la dignidad y los derechos de todos sus miembros.
Javier Trejo García.
El que suscribe, Pbro. Javier Trejo García, ministro de Culto, con Estudios Teológicos y con domicilio para escuchar y recibir notificaciones ubicado en Calle Zaragoza 505, Col Loretito, San Luis de la Paz Gto., y teléfono 468 100 0450, les informo que, con justificada preocupación, he leído las diversas propuestas tendientes a modificar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en favor de incluir, dentro de ella, la figura del aborto legal por cualquier causa. Por tal motivo, ante esa Comisión de Justicia, expreso libremente, mi opinión al respecto:
1.- La naturaleza misma del estado y su principal función, es, y debe seguir siendo, la de brindar seguridad a sus gobernados, protegiendo la vida del ser humano, desde la concepción hasta la muerte. Tal principio es inobjetable e irrenunciable, tanto más, cuando se trate de personas en plena indefensión, como lo es un ser humano en estado de gestación.
2.- El hecho de negar que sé es un individuo humano, desde el momento mismo de la concepción, es un atentado contra su dignidad y su derecho a la vida, mismos que son de carácter inalienable.
Algo que el Estado no debe tolerar, por ninguna razón, es el que se pretenda cosificar a las personas por razones ideológicas o políticas, puesto que, al permitirlo, abre la puerta a una serie de acciones, el aborto legal entre ellas, sin que se pueda acreditar, legalmente daño alguno contra la víctima, a pesar de haberle arrebatado la vida misma.
3.- En varias iniciativas respecto al tema en cuestión, se alega sobre el derecho de la mujer sobre su propio cuerpo, tratando de imponerlo por sobre el derecho por excelencia, el derecho a la vida de un ser humano plenamente indefenso. Indefenso; ante esas iniciativas, y, a pesar de las presiones de colectivos con muy particulares intereses, el Estado debe permanecer inamovible. Ceder ante esos colectivos, implica renunciar a la mismísima esencia y razón de ser del Estado.
4.- La finalidad del presente escrito, no es la de colocar el énfasis en criminalizar a los participantes en la práctica del aborto, tanto autores intelectuales como materiales (Ambos todos comparten el mismo grado de culpabilidad), sino en la defensa de la vida, desde la concepción hasta la muerte. como puntualmente lo determina el Artículo Primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
5.-Por su parte, es importante puntualizar que, el derecho a la vida, como tal, no está sujeto a la opinión política de partido alguno, ni a corrientes ideológicas, ni a intereses de terceros; por lo tanto, hago un atento llamado al Congreso del Estado de Guanajuato a mantenerse firmes en la defensa del derecho de las personas más vulnerables, los nonatos.
6.- Entre los argumentos a favor del aborto legal, se esgrime el derecho a la libre determinación de los padres respecto a la cantidad hijos y los espacios de tiempo entre uno y otro, no obstante, ello no justifica la interrupción del embarazo sin causa justificada.
7.- La práctica del aborto legal, con cargo al erario, y exentando de penalidad alguna a quienes se confabulan para realizarlo,
a. Lejos de resolver la problemática social especto, viene a empeorarla puesto que las secuelas impactan directamente a la salud mental de la madre, y, por ende, al resto de su entorno familiar, social y laboral.
b. Se constituye en una carga fiscal innecesaria y onerosa, descuidando, de esa manera, la atención médico-hospitalaria de personas que en verdad la necesitan.
c. Desvirtúa y deshumaniza a la honorable función de los profesionales de la salud, forzándolos a violar el Juramento Hipocrático, ya que, en vez de esforzarse por salvar vidas, se ven en la disyuntiva de interrumpir el embarazo, y con ello, poner fin a la vida de un ser humano.
Baste esta breve exposición para mover las conciencias del H. Congreso del Estado de Guanajuato, esperando que no bajen la guardia ante los embates de aquellos que intentan arrobarse el derecho de decidir sobre quienes tienen derecho a vivir, y quienes no.
Finalmente, me dirijo a las personas partidarias del aborto legal: La historia da fe de que, toda sociedad que promueve el derramamiento de sangre inocente, de sus propios integrantes, inicia ineludiblemente, por esa causa, un periodo de evidente decadencia, además de pérdida de la calidad moral de sus gobernantes para actuar con justicia y equidad.
Con la plena seguridad de que, estas breves y sencillas líneas les muevan a poner el derecho a la vida por sobre las diversas corrientes ideológicas que tratan de influir imponer sus muy particulares puntos de vista, por sobre intereses partidistas, y de carácter económico, etc., quedo a la espera de que en Guanajuato se siga protegiendo la vida, desde la concepción hasta la muerte.
Ludivina Enríquez.
Reseña de: UNA MASACRE OCULTA | Por qué el *AB0RT0* es la mayor atrocidad y barbarie de la historia. Jorge Benito.
¿Es el aborto un derecho fundamental de todas las mujeres o supone el asesinato de un ser humano inocente e indefenso? Si sometemos esta cuestión a un riguroso escrutinio desde múltiples ángulos (biológico, antropológico, social, moral y filosófico...), encontramos que la postura PRO-VIDA es la única que puede sostenerse a la luz de la razón, como quedará establecido en este escrito.
INTRODUCCIÓN
Pocos temas generan hoy tanta polarización social como la cuestión del aborto. ¿Es el aborto un derecho fundamental de todas las mujeres?, o supone el asesinato de un ser humano inocente indefenso, y debería prohibirse. Si sometemos esta cuestión a un riguroso escrutinio desde múltiples ángulos: biológico, antropológico, social, moral y filosófico. Encontramos que la postura PRO-VIDA es la única que puede someterse a la luz de la razón, como veremos a continuación. Sin embargo, en muchos países, una abrumadora mayoría de la población opina lo contrario, como sería el caso de España, sin ir más lejos, donde el porcentaje de personas a favor del aborto supera el 80%.
¿Qué argumentos presentan para defender su tesis? Bueno, en realidad todo suele reducirse a un único argumento: “la mujer decide sobre su propio cuerpo”. Si ella quiere acabar con la vida que crece en su seno, está en su pleno derecho. Ya está junto zanjado la gente de a pie, no suele esgrimir otro tipo de argumentos más elaborados. No acuden a cuestiones biológicas, éticas o filosóficas más profundas. Tampoco lo necesitan, en una suerte de fanatismo secular, han depositado una fe ciega en la propaganda que los medios han diseminado de forma machacona durante décadas.
Las masas se encuentran sumidas en un hechizo colectivo, que se mantiene activo, gracias al uso instrumental del sentimentalismo. Los medios son conscientes de que deben evitar a toda costa que hagamos uso de nuestras facultades intelectuales superiores, opacan la razón y exaltan la sensibilería. Así que en este ensayo, haremos lo opuesto. Vamos a presentar los argumentos que desmontan la manipulación emotivista del aborto, y nos permiten recuperar la lucidez de la decencia que nos han arrebatado. Así que me pareció apropiado resumir aquí sus puntos.
El dilema del aborto
Lisa es una madre soltera de un niño de 2 años y está embarazada de tres meses, pero es muy pobre, y no tiene ningún apoyo económico por parte de nadie así que siente que no puede tener otro bebé y sacarlo adelante sola. Se le debería permitir abortar. Los defensores de la causa pro-aborto responderán de forma casi unánime que sí el aborto es la mejor solución para esta situación; y además ella decide sobre su propio cuerpo. Muy bien. Pensemos ahora en la siguiente posibilidad. Basta plantear una opción extrema. Pero ese es precisamente el punto. Lisa, consciente de que no puede cuidar de dos hijos, decide hacer lo opuesto: dar a luz al bebé que crece en su vientre y matar al bebé de dos años. Se le debería permitir hacer esto, obviamente quienes respondieron afirmativamente a la anterior pregunta, es esta ocasión dirán que NO de forma rotunda. Por supuesto que no puede matar a su hijo de 2 años. Ese niño de 2 años posee algo que nos impide asesinarlo. Y ese algo es su humanidad por muy pobre que sea Lisa, y muy precaria que sea su situación de vida, nada de eso justificaría el asesinato de su hijo de 2 años, porque ese niño es un ser humano. Pero el bebé que crece en su vientre, dice los pro-aborto, se encuentra en gestación. Aquí no es un ser humano, y puede ser abortado.
Y este es el núcleo del dilema de toda la cuestión del aborto, gira en torno a la siguiente pregunta ¿qué son los NO NACIDOS? Si no son seres humanos, entonces abortar, sería como ir al dentista para que te quite un diente. Pero si lo son, si son seres humanos, entonces el aborto no puede justificarse de la misma forma que no podemos matar a un niño de 2 años, porque es humano. Tampoco podríamos matar a una bebé en gestación porque se trata también de un ser humano. Ambos al poseer la misma humanidad tienen también el mismo derecho a la vida, y este es exactamente el caso como quedará establecido aquí.
Los NO NACIDOS son seres humanos desde el mismo instante de ella concepción. Es en ese instante de la fertilización que una nueva vida plenamente humana da comienzo. Negar que es humano supondría afirmar que pertenece a alguna otra especie no humana. Los ideólogos pro-aborto lo saben esto de sobra. Son perfectamente conscientes, de que en efecto en la concepción surge un nuevo ser humano; y saben que no pueden negar este hecho empíricamente verificable, o dejarían de ser tomados en serio.
¿Qué han hecho entonces para ganarse las mentes de las masas y lograr la victoria cultural de aborto? ¿Cuál ha sido su estrategia ganadora? Avocarse a la única narrativa que les queda: la deshumanización del NO-NACIDO. Este es el último bastión del abortista. De alguna manera existe una especie de escala de humanidad y los NO NACIDOS no llegan al mínimo requerido, para ser reconocidos plenamente humanos. Si son humanos, pero NO tanto como tú y como yo. Alguien que esté por encima de esa supuesta escala de humanidad. Como por ejemplo, su madre tiene derecho a quitarles la vida cuando quiera. Cuanto más arriba estás en esa escala, más humanidad posees, y por ello más derechos. Con el siguiente ejemplo, vamos a entender mejor la lógica detrás de la deshumanización, y lo que pretende. Imaginemos que un niño le dice a su padre, “papá, hay una cucaracha en la cocina, ¿la puedo matar?” Si el papá responde afirmativamente, lo cual seguramente hará, porque nadie quiere cucarachas correteando por su casa, todos estaremos de acuerdo, en que está en su pleno derecho de hacerlo, ¿cómo no? Sin embargo, si el niño dice: “papá hay un gatito bebé en la cocina, ¿lo puedo matar? Todos estaremos de acuerdo, en que padre debería responder que no. Uno puede quitarle la vida a todas las cucarachas que quiera, pero matar gatitos es de desalmados. Y es más que reprobable, ¿por qué? Porque la vida de ese gato, si bien no es humana, se acerca más a la idea de humanidad, que la vida de la cucaracha; está más arriba en esa supuesta escala de humanidad, más cerca de lo que significa ser humano. Razón por la cual, sentimos que el gatito debe ser conservada, y que acabar con ella, sería una completa atrocidad.
La defensa del aborto sigue esta línea argumental idealista. Se trata, en realidad de un pensamiento absolutamente perverso y retorcido, pero en nuestras sociedades modernas; ese mal de males llamado: funciona de maravilla habiendo conseguido restarle humanidad a los NO NACIDOS, hasta el punto de equipararlos con algo así, como un insecto. No había ningún problema con abortarlos, como tampoco lo hay con matar cucarachas. Sí está vivo, pero es INSIGNIFICANTE. Al fin y al cabo, a quién le importa, que haya un mosquito menos. Creo que ahora se entiende mejor porqué los pro-aborto se esmeran tanto en deshumanizar al bebé NO NACIDO, siendo esta su única posibilidad de victoria, toda su retórica gira en torno a esta idea.
El ejemplo más extremo, es equiparar al NO NACIDO con un parásito. Si un parásito es un organismo que vive dentro de otro organismo llamado huésped, del que se alimenta; el feto es eso mismo. No se trata de un argumento tan estúpido como irracional, y precisamente por ello, se han vuelto tan popular en un mundo completamente idiotizado.
El parásito es un organismo invasor que proviene de una fuente externa; mientras que el feto proviene de una fuente interna, es decir, de un óvulo fertilizado. El parásito hace contacto directo con los tejidos vivos del huésped; mientras que el feto vive en la placenta, y es alimentado por el cordón umbilical, los cuales son tejido fetal; es decir, las células de estas estructuras provienen del bebé. Los parásitos generalmente provocan una oleada de anticuerpos como respuesta inmunológica, mientras que con el feto el trofoblasto de la madre, la capa de células que rodea al embrión, bloqueará estos anticuerpos para no rechazar al feto. Una reacción que en la relación madre-embrión. La lista las diferencias entre un parásito y un bebé es tan grande, que tratar de equipararlos es una monumental imbecilidad; pero a los abortistas no les importa demasiado. Saben perfectamente que un feto no tiene nada que ver con un parásito; pero saben también que esta falsa narrativa logra su propósito de deshumanizar al NO NACIDO en las mentes de las masas.
LA HUMANIDAD DEL NO NACIDO
Otro ejemplo de esta misma dialéctica des-humanizan sería afirmar que el NO NACIDO es solamente, un conjunto de células. Una objeción de que nuevo revela una comprensión errónea de la biología. Un embrión posee partes que trabajan para el bien del todo. Razón por la cual no puede ser catalogado como una colección de cosas sueltas y desconectadas entre sí. Si le damos tiempo de vida, nutrición y un ambiente adecuado, esas partes seguirán interactuando y desarrollándose hasta que el feto se convierta en un miembro maduro de su especie, que es lo que, por definición, hace un organismo completo y autónomo. Les guste o no a los abortivas, la humanidad del NO NACIDO comienza desde el mismo momento de la concepción. La propia literatura científica es categórica al respecto. El manual médico estándar “embriología y anatomía humana afirma lo siguiente: “Aunque la vida humana es un proceso continuo, la fertilización es un hito, porque se forma un organismo humano nuevo y genéticamente distinto. En su libro “The developing human” los académicos Moore y Pearsot afirman: la vida humana comienza con la fertilización. Medial Embryology de Langman afirma “La vida comienza con la fertilización. El cuarto capítulo “The devolpment biology de Scott Gilbert” se titula . Es más, si salimos del campo médico y nos adentramos en cuestiones puramente éticas, encontramos que incluso los filósofos pro-aborto coinciden en que los fetos humanos son seres humanos, tan humanos como tú y como yo. En resumen, quienes tratan de restarle humanidad al no nacido, no son personas instruidas sino generalmente activistas fanáticos, que se aferran a argumentos capciosos porque saben que carecen por completo de los recursos argumentales para defender su postura de forma seria; y saben también que las masas no se caracterizan precisamente por su capacidad analítica. Estemos o no de acuerdo, el NO NACIDO es lo que es: UN SER HUMANO. Y por eso concluimos que el NO NACIDO debe poseer los mismos derechos que cualquier otro ser humano, independientemente de su estado de desarrollo. Su derecho a seguir viviendo está por encima del supuesto (falso) derecho que tendría su madre a decidir sobre su propio cuerpo. El aborto es asesinar a un ser humano indefenso e inocente. Es además de injustificable, una completa aberración y mientras miles de madres de todos los rincones del mundo asesinan a los hijos que crecen en su seno; al mismo tiempo la sociedad celebra que por fin somos auténticamente libres, auténticamente humanos.
Uno de los errores que la causa PRO-VIDA comete es pasar por alto las terribles realidades familiares y sociales que en ocasiones se asocian con ciertos embarazos, situaciones que no deberían sernos ajenas, y que suscitan interrogantes, más que razonables para algunas personas; como serían, por ejemplo, lo embarazos por violación o los fetos con deformidades; y mutaciones como el Síndrome de Down, por ejemplo. Ignorar todas estas situaciones reales supone una completa falta de caridad hacia las personas que las sufren. La primera duda razonable es la preocupación que genera el llamado mercado negro del aborto. Algunas personas creen que si el aborto se ilegaliza las mujeres irán abortando de todas formas, y como ya no podrán ir a hospitales, acudirán a abortistas no capacitados o clandestinos que las lastimarían; y puede que algunas mujeres intenten practicarse sus propios abortos; o que lleguen incluso a suicidarse por desesperación. Esta preocupación más que legítima. Quienes estamos a favor de la vida, estamos a favor de la vida en todos los seres humanos. Pues todos estamos hechos a imagen y semejanza de Dios.
Piensa en los siguiente: algunas comunidades de inmigrantes en Estados Unidos todavía practican la mutilación genital femenina. Horrible, pero ahí está evidentemente, se trata de una práctica ilegal. Así que no ocurre en hospitales; sino en lugares clandestinos. ¿Deberíamos legalizar la mutilación genital femenina, para que sea más segura para esas niñas, que de todas formas se tendrán que someter a ella por obligación de sus familias? NO. Si estas niñas son seres humanos, entonces no podemos legalizar la mutilación segura de sus genitales.
De la misma manera, si los niños no nacidos son seres humanos, con ya quedó establecido; no deberíamos legalizar la mutilación de todo su cuerpo mediante el aborto. La segunda duda razonable es la cuestión de los fetos con deformidad o mutaciones genéticas como el Síndrome de Down. En muchos casos una prueba de ultrasonido revela estas realidades. Y ante ello, muchas personas argumentan que esos bebés deberían ser abortados para ahorrarle un sufrimiento innecesario a todas las partes. Supongamos que no fuera posible detectar esta enfermedad hasta después del nacimiento. Algo que por cierto sucede muy a menudo. El bebé nace e inmediatamente después nos percatamos de que es síndrome de down. ¿Crees que estaría bien sacrificarlo? Cualquier persona, con un mínimo de decencia respondería que no. Entonces, ¿por qué cambiar el criterio ante un bebé NO NACIDO, si sabemos que es tan humano como el bebé ya nacido? De la misma forma que no debemos matar a un niño con una enfermedad debilitante después de nacido; no debemos tampoco matar al bebé con una enfermedad debilitante antes de nacer. La siguiente duda razonable es el embarazo, fruto de una violación. Ante esta tragedia debemos tener muy claro qué merece ser castigado la única persona que merece castigo es el violador, sobre él debe caer todo el peso de la ley; y sin reducciones de penas. Es importante tener en cuenta que la mera presencia de una excepción no justifica deshacerse de la regla, y la regla es proteger la vida del más inocente y vulnerable el NO NACIDO.
Y, por último, vamos a ver una duda que no es razonable, pero que incluyo porque a muchos les preocupa, que es la cuestión de la sobrepoblación. Aunque nuestro problema hoy es el diametralmente opuesto la falta de natalidad. Hay muchas personas que están aterrorizadas con la sobrepoblación. Esto pasa, cuando uno deposita su fe en los medios de masas. Imaginemos que tal posibilidad fuera real, imaginemos por un momento, que estamos al borde de un colapso demográfico por sobrepoblación, y que, si no hacemos nada de inmediato, moriremos de forma lenta y agónica o se desatará un apocalipsis. Si es el caso, ¿no deberíamos matar a las personas sin hogar, a los discapacitados graves o a los prisioneros, o a quienes consideramos parásitos sociales que sólo consumen preciosos recursos, que son tan escasos o que contaminan? Primero matamos a estos y después ya vemos si encestamos continuar matando a los NO NACIDOS. Hacer esto sería una barbarie. Uno no mata seres humanos sólo para aliviar la posibilidad de la superpoblación. Bueno, pues si un bebé en el útero es tan humano como tú o como yo, ¿no merece la misma protección? ¿Qué son los no nacidos? Esta es la cuestión principal que debe ocuparnos. Los NO NACIDOS son seres humanos. No hay forma de refutar esta tesis por eso de todas las masacres perpetradas a lo largo de la historia, ésta es la más atroz, porque se comete precisamente contra los más inocentes e indefensos. Las víctimas no pueden dar su opinión, no pueden quejarse, no pueden alzar la voz. Están solos, abandonados. Debemos proteger a los no nacidos a toda costa sin miedo aún sabiendo, que por ello seremos señalados y atacados por un mundo caído que se vanaglorian de sacrificar a sus propios hijos ante el altar del progreso.
Jose Enrique Gómez Alvarez.
Hola. Les envío el documento solicitado. Atte. Dr. José Enrique Gómez Álvarez. ""The philosopher´s treatment of a question is like the treatment of an ilness"" Ludwig Wittgenstein. Philosophical Investigations, I, 255.
El término “cuidado” hace referencia a muchas conductas y motivaciones. Así decimos de los animales que cuidan a sus crías y por supuestos que los humanos nos cuidamos entre sí. Los dos ejemplos citados son análogos, pero como buenos términos de esa clase hay diferencias importantes. El cuidado de las crías hace alusión que los padres procuran lo necesario para la supervivencia. En ese aspecto es semejante con lo humano: cuidar es proveer. No obstante, el cuidado humano implica el poder ver la naturaleza del bien abstracto en la situación concreta. Cuidar es visualizar aquí y ahora un valor que se tutela y se cuida. En este sentido cuidar solo puede darse en un contexto humano de racionalidad y voluntad. Otra diferencia importante es que el cuidar humano es una decisión de la voluntad, es decir, queremos cuidar a alguien. La naturaleza del cuidado humano es ética, en los animales eso no tiene sentido: algunos animales abandonan a algunas de sus crías o incluso las matan cuando se detectan peligros. Es en pocas palabras una cuestión de supervivencia instintiva.
En los humanos nos debemos un cuidado porque descubrimos el bien en el otro que puede elegirse. El cuidado es procurado porque pensamos que hay un cierto deber de procurar el desarrollo humano de uno y de los demás, pero en libertad. Esto se ha traducido en el ámbito jurídico al desarrollo libre de la personalidad. Así el principio jurídico supone que, al ser seres libres, aun cuando alguien nos señalé un camino válido para el desarrollo la presencia de la libertad hace que no podamos forzar a alguna persona a elegir el camino correcto aún si su equivocación es grave.
Esa es la idea central que se encuentra en el fundamento de la despenalización del aborto en cualquier etapa del embarazo. ¿Por qué habría que penalizarse una acción que al perseguirla limita la libertad de elegir un camino diferente de desarrollo?
El argumento análogo con las drogas lo ejemplifica: así como no debemos penalizar el uso de drogas del mismo modo no debemos penalizar el aborto.
Por supuesto el principal problema con esta analogía es que hay una diferencia importante: hay un tercer afectado en la decisión en el caso del aborto. La pregunta que surge entonces es si el daño dado hacia el no nacido es desproporcionado con el derecho a elegir mi propio desarrollo. Aun admitiendo que es mala decisión, ¿por qué no tomarla y considerarla como parte de las opciones libres en una sociedad liberal? La argumentación se desplaza entonces a sopesar los derechos de la madre contra los derechos del no nacido. Pues bien, de nuevo la clave es qué nos da derechos los cuales no podemos renunciar y son inherentes a la persona (derechos humanos). Pues la clave es la dignidad de la persona humana. El problema entonces es delimitar, si es posible, cuando se dispone de ese estatuto de persona. Los legisladores no niegan que haya una gradualidad, es decir, un aumento en el nivel de protección del no nacido. De prácticamente ninguno al momento de la concepción parece haber intereses en etapas más tardías. No obstante, si se considera a la personalidad una atribución dada a los seres humanos, pues dependerá de lo que concibamos como persona para proporcionar tal designación De ahí que los intereses del no nacido debido a su carácter incompleto de persona lo dejan en segundo plano a los interese de persona de la madre gestante.
La Iniciativa apela a otro concepto constitucional que es el respeto a elegir los hijos que se consideren. Con mayor precisión señala la Constitución en su artículo 4: “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos” (Cámara de Diputados, 2024: p.13.).
De nuevo si se considera que los derechos del no nacido quedan supeditados al de la madre gestante el no desear tener un hijo en cualquier momento de la vida de la persona embarazada justifica el usar el aborto como un recurso para establecer cuántos hijos se quieren.
Otro argumento de fondo es que la penalización plantea al aborto como lesivo a la dignidad de la mujer, es decir, estigmatiza el estatuto de mujer. La penalización sugiere, según esta perspectiva, marca a la mujer. El eliminarlo como causa penal hace que el aborto deje de verse solo “como permisible de la mala acción” y convertirlo en una acción neutra que debido solo a circunstancias de protección de la vida naciente el apoyo para su realización por parte del Estado sea solo hasta las 12 semanas. El aborto es presentado de esta manera como acción elegible que en sí mismo no constituiría una acción mala, sino una opción más para el derecho de espaciar o el tener hijos.
Por supuesto la pregunta es si realmente se constituye en una acción neutra moralmente y solo ajustable a las circunstancias. Si se hace énfasis en la vida del no nacido ya no parece sólo una acción neutra, sino posee una carga moral en cuanto involucra otro ser humano. ¿Qué tanto cuenta el no nacido? Pues como se ha señalado depende del estatuto personal del de la persona en desarrollo.
Entonces en conclusión la clave, de nuevo es la noción de persona. Si se deja de lado la noción ontológica de persona y se enfoca solo de la parte jurídica eso explica la idea de despenalizar todo el proceso ya que iría contra el desarrollo de la libre personalidad. La constitución de persona parece inherente a ser humano, es decir no son separables más que conceptualmente, pero en la realidad se encuentran unidos. Desde esta perspectiva el no nacido es persona en desarrollo y no persona en potencia. Visto así, el aborto sí constituye un verdadero conflicto en la cual no es posible darle preeminencia a uno sobre el otro, salvo en las situaciones graves donde corre peligro la madre o el hijo lo que lleva a la aplicación del principio del doble efecto, aunque ese es tema diferente del abordado en la Iniciativa.
El daño probable que he querido ilustrar es que la misma noción de cuidado queda debilitada, sobre todo en la Iniciativa de los 9 meses al practicar eliminar el sentido de penalizar el aborto que es el cuidado de la vida humana antes del nacimiento. Al debilitar la figura penal del aborto se debilita el cuidado debido a todos los seres humanos sin importar el desarrollo de estos. La figura penal del aborto no debe entenderse principalmente como condena de la mujer, sino como el reconocimiento de la necesidad de cuidados entre todos los seres humanos lo que implica su protección.
Montse Meléndez.
Estimados Legisladores del Estado de Guanajuato, Me dirijo a ustedes con el respeto y la preocupación de una ciudadana con interés legítimo que sigue de cerca las decisiones que se toman en el ámbito legislativo en materia de vida y familia que pudiesen afectar el bien jurídico tutelado como lo es la libertad y la vida. En este momento, el tema del aborto ha acaparado la atención en nuestro país, ignorando el resto de las necesidades legislativas de nuestra sociedad. Quisiera antes de iniciar con los motivos por los que solicito no legislar en materia de aborto hacer un llamado urgente para que redirijan el enfoque hacia áreas que verdaderamente promuevan el bienestar de las mujeres y las familias en nuestra sociedad, crear instituciones que beneficien a la maternidad vulnerable, así misma protección al desarrollo integral de la niñez.
El aborto es un tema de divisiones profundas en el que desafortunadamente se ha ignorado la ética, la moral y los valores que protegen la vida. Los alientos a que concentren su energía, su fuerza política y su convicción por el servicio a la sociedad en la creación de políticas públicas que realmente apoyen a las mujeres en su maternidad, en su educación, en el fortalecimiento de la familia como base de la sociedad y en el derecho de todas las personas de vivir libres de violencia. Las mujeres de Guanajuato necesitan una legislación que garantice un entorno seguro y digno, en todas las etapas de la vida.
Además, es crucial que se destinen más recursos para prevenir y atender la violencia contra las mujeres y los niños, un flagelo que afecta desde hace tiempo a estos grupos vulnerables. Necesitamos leyes que protejan, que garanticen el acceso a la justicia y que promuevan una cultura de respeto, equidad y libertad. Hoy más que nunca, las mujeres de Guanajuato necesitan sentir el apoyo de sus representantes, no a través de debates polarizantes, sino mediante acciones concretas que promuevan su seguridad, su salud y su autonomía. Requieren políticas que fortalezcan, que les permitan decidir sobre sus vidas con dignidad, y que se les ofrezcan las herramientas necesarias para avanzar en igualdad, porque una verdadera libertad no es la que te deja como unica opcion el asesinato de tu hijo en el vientre debido a la falta de programas sociales o redes de apoyo a maternidad vulnerable.
Confiamos en que su labor como legisladores se enfoque en construir una sociedad más justa, donde el derecho a la vida y la libertad de las mujeres sea respetado y protegido en todos los ámbitos. A continuación, presento una serie de argumentos, basados en la ética, la moral, la ciencia y motivados por una profunda preocupación del declive de la integridad de nuestra sociedad, gradeciendo de antemano se tomen en cuenta para sus considerandos: El aborto puede tener una serie de impactos negativos en el ámbito social, tanto a nivel individual y en lo colectivo, tales como:
1.- Desigualdad social: El primer grupo social en resentir las legislaciones a favor del aborto son las mujeres en situación de vulnerabilidad del 40% al 80% de las violaciones no se denuncian, el aborto puede ser un factor de perpetuación al abuso en todos sus matices. Es claro que la mujer ha sufrido una primera agresión, la de la violación. Presentar el aborto como una "solución" es decir que un veneno hay que combatirlo aplicando otro. El aborto no quita ningún dolor físico o psicológico producido en una violación. Al contrario, agrega complicaciones físicas y psíquicos.
2.- Ningún aborto es seguro: Ningún procedimiento de aborto es seguro, sin importar la técnica utilizada, diversos estudios señalan que los riesgos más comunes son perforación uterina, hemorragias, trauma renal, esterilidad, entre otras.
3.- Desarrollo de los sistemas vitales: La medicina ha documentado cómo, en las primeras semanas del embarazo, el embrión desarrolla estructuras clave que permitirán la formación de órganos esenciales, como el corazón, el cerebro y el sistema nervioso central. A las 6-8 semanas, por ejemplo, se pueden observar latidos cardíacos, y desde el momento de la concepción se cuenta con un ADN distinto al de la madre, lo que indica la presencia de una y una persona completamente nueva.
Finalmente concluyo invitándolos a la reflexión, a entender que las conductas injustas deben ser prohibidas para todos, no simplemente decir que “cada uno haga lo que quiera” y el Estado provea los medios. Es como decir que el robo debe estar permitido, porque una ley que lo permita “no obligaría a nadie a robar”, además, esta “decisión libre” en gran parte de los casos es fuertemente influenciada por el círculo social. Debemos permanecer firmes en la división de lo que bueno y lo malo, evitando caer en subjetividades.
Mónica Toledo.
"H. COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTE Por medio del presente envío un cordial saludo, así mismo solicito de la manera más atenta se consideren todas las posturas que manifestamos la defensa de la vida de la concepción hasta la muerte natural dado que como ser humano, mexicana y guanajuatense observo con preocupación una tendencia a despenalizar el aborto en todas las etapas de la vida, cuando existen necesidades y problemáticas prioritarias como son la seguridad y desarrollo económico para brindar oportunidades a las mujeres y a sus familias para proporcionarles a ellas y sus hijos mejores condiciones de vida que promueven el desarrollo integral de todas sus potencialidades. Motivo por el cual anexo adjunto a este correo mi opinión argumentada a favor de la vida. Sin más por el momento me despido, agradeciendo de antemano su atención y consideración a la presente. Atentamente C. Mónica Toledo Muñoz.
José Carlos Guerra Godínez.
"León, Gto., jueves 21 de noviembre de 2024. Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Guanajuato Presente. I. La plataforma UpToDate de literatura médica respaldada con evidencia científica exhibe un capítulo titulado: Transición fisiológica de la vida intrauterina a la extrauterina. La información se actualizó el 12 de febrero de 2024.
El autor: El doctor Caraciolo J Fernandes. Interesante resaltar las palabras vida intrauterina, terminología explícita de que hay vida dentro del útero de una mujer embarazada. De esta manera, el personal de salud entendemos que las etapas de la vida biológica de nuestra especie humana abarcan la intrauterina (dentro de nuestra madre) y la extrauterina, al salir del santuario materno, al nacer ese neonato, ese nuevo-nacido, recién nacido. Nacer es transitar del ambiente intrauterino al mundo exterior…Así sucedió con cada uno de nosotros…Iniciamos a vivir cuando un óvulo femenino (célula exclusiva de las mujeres, en nuestro caso, de nuestra mamá) fue fecundado por un espermatozoide masculino (células exclusivas de los hombres, en nuestro caso, de nuestro papá) y cada una de estas células propias nos transfirieron a nosotros como cigotos, la carga genética de nuestros abuelos y ancestros. Después sucederá la organogénesis, la diferenciación y especialización de cada grupo celular en constituir cada uno de los órganos que formarán los aparatos y sistemas de nuestro organismo: el nervioso, el cardiaco, y los órganos de nuestros sentidos para oír, sentir, gustar, oler, mirar... II. Al “googlear” cigoto embrión feto, obtenemos por IA (inteligencia artificial): “Cigoto, embrión y feto son los nombres que se le dan al futuro bebé durante el embarazo en función de su estado de desarrollo:” “Cuando el óvulo y un espermatozoide se encuentran, se forma un cigoto que rápidamente comienza a dividirse para convertirse en un embrión. Al transcurrir el embarazo, el embrión se convierte en un feto. Al nacer, el feto se convierte en un neonato o recién nacido.” III. El estudio de la Pediatría abarca las etapas del ser humano cuando es recién nacido, lactante, pre-escolar, escolar y adolescente. En forma usual al llegar a la mayoría de edad, 18 años en México, los pediatras derivamos a nuestros pacientes a las especialidades de los adultos: Medicina Interna, Ginecología, Cirugía, etc. Sin salir de la etapa que nos compete, la de los recién nacidos estudiada en la subespecialidad pediátrica de Neonatología (tratado de nuevos nacidos), en el otro extremo, el final del existir humano en un neonato se define por la ausencia sostenida de signos vitales, de las señales de vida básicas: latidos cardiacos y esfuerzo respiratorio. En la misma plataforma de literatura científica médica UpToDate se lee en el tema de Reanimación neonatal en la sala de parto, escrito y actualizado por el mismo doctor Caraciolo J Fernandes, actualizado el 29 de octubre de 2024, se lee que la reanimación neonatal se puede interrumpir en consenso con los padres del recién nacido, si el nuevo ser humano nacido, NO demuestra signos de vida, a pesar de intubación y uso de epinefrina, o sea el uso de maniobras avanzadas que ejerce el personal de salud que recibe al bebé que no responde a las maniobras básicas aplicadas en un recién nacido sano. IV. En medicina, los signos vitales, los signos de vida, clásicamente son cuatro: la presión arterial, la frecuencia cardíaca, la frecuencia respiratoria, la temperatura. Ultimamente se ha añadido a este listado, la ausencia o presencia de dolor, cuya magnitud se puede medir los recién nacidos mediante la escala NIPS: Un cadáver, un cuerpo inerte, sin vida, carece de signos vitales: es insensible, no respira, no palpita, no tiene temperatura corporal, no está vivo. V. El ultrasonido obstétrico vino a revolucionar el conocimiento de lo que sucede en la vida intrauterina, en la etapa pre-natal. Hubo una época en la que se imaginó que los embriones y fetos intrauterinos eran simplemente “sacos de células”. El progreso en la ciencia y en la técnica han demostrado objetivamente, que en realidad esos pequeños seres humanos son personas evolucionando, creciendo, capacitándose para el mundo y vida terrestre, que sienten, respiran, palpitan, tienen temperatura y se mueven. Mediante los avances del estudio de la Fetología en 1976, fue posible por primera vez permitir a los padres ver a sus propios hijos antes de que nazcan. El doctor Bernard N. Nathanson, en 1984, explica que gracias a la tecnología mediante ultrasonido “nos han convencido más allá de toda duda de que el niño no nato, simplemente es otro ser humano, otro miembro integral de la comunidad humana, igual a cualquiera de nosotros en toda forma”. VI. De ésta manera, en el filme “The silent scream” (El grito silencioso) narra en 28 minutos y 36 segundos, lo que significa “Ver el aborto desde el punto de vista de la víctima” … “Podemos percibir el grito escalofriante y silencioso en la cara de éste niño que ahora se enfrenta a la extinción inminente“…”¡Cómo el niño es desarticulado, desmembrado, aplastado hasta su total destrucción por los insensibles instrumentos de acero del abortista!”. Los cambios del bebé durante el aborto: De un movimiento apacible del no nacido a movimientos violentos, de agitación, de retroceso, de retirarse de un peligro mortal inminente, de escaparse del instrumento letal que inexorablemente acabará con su vida. Incrementa su frecuencia cardiaca de su basal de 140 a más de 200 latidos por minuto. De haber estado chupando sus dedos, abre su boca a manera de un grito silencioso, ante la gravedad de lo que está por suceder… Al perforar la bolsa y sacar el líquido amniótico, la punta de la sonda de succión se dirige y se fija firmemente hacia al cuerpo y mediante succión negativa, desprende el cuerpo de la cabeza…luego de perderse las extremidades y el resto del cuerpo, la cabeza sola no puede salir, es demasiado grande para extraerse del útero y habrá que echar mano de un instrumento llamado fórceps de pólipo para aplastar y sacar a pedazos la cabeza. Quedan los trozos, los fragmentos de un ser humano que una vez existió pequeño e indefenso. La comunicación entre el abortista y el anestesista fue mediante un lenguaje secreto que los protege de la penosa realidad de lo que está sucediendo: Pregunta el anestesista: ¿Ya salió el número 1?, refiriéndose a la cabeza, para conocer la conclusión del procedimiento… El narrador doctor Nathanson explica que el médico que observó por primera vez la filmación del aborto, con experiencia en su haber en tal momento de más de 10000 abortos, cambió a la idea de “no volverlo a practicarlo otra vez”. La mujer activista pro-aborto que hizo la filmación quedó tan conmovido que “nunca más discutió los temas del aborto”. VII. En el epílogo el doctor Bernard, auto cuestionado, pues alguna vez participó en la industria jugosa del aborto, reflexiona y cita el prólogo del clásico libro de Obstetricia de Williams publicado en 1980 que describe: “¿Quién hubiera soñado hace algunos años que cómo médicos podríamos servirle al feto?”. Advierte a los obstetras la era en la que “Podemos considerar y tratar al feto, como nuestro segundo paciente”. La Ética y los preceptos médicos tradicionales nos indican que “No debemos destruir a nuestros pacientes”; “Estamos comprometidos a preservar sus vidas”. Apunta: El dinero así logrado está contaminado por la sangre de las víctimas y por el “sindicato del crimen” El niño no nato no es la única víctima, también las mujeres son víctimas: * No se les ha informado de la verdadera naturaleza del niño no nato. * No se les ha mostrado los verdaderos hechos de lo que realmente es el aborto. * Han sufrido (en números crecientes de decenas de miles) perforaciones, infecciones, destrucción total de sus órganos reproductores, han quedado estériles, resultado de una operación de la cual no tenían un verdadero conocimiento. Esta película debe formar parte necesariamente de la información que se le dé a cualquier mujer antes de que dé su consentimiento para un aborto. Reta a los abortistas y a los que abastecen a los abortistas de una consistente conspiración de silencio para mantener a las mujeres en la obscuridad con respecto a la verdad del aborto. Reflexiona: “Ahora, la destrucción de un ser humano no es la solución a lo que fundamentalmente es un problema social”. “Creo que recurrir a tal violencia es admitir un empobrecimiento científico y peor aún ético”. “De alguna forma me rehúso a creer, que los científicos que llevaron al hombre a la luna no puedan crear una solución mejor que recurrir a la violencia”. “Creo que todos, aquí y ahora deberíamos dedicarnos a un gran esfuerzo para crear una mejor solución, una solución que esté compuesta de amor, de compasión y de una consideración decente por prioridad dominante de la vida humana”. “Por favor, por el bien de la humanidad aquí y ahora detengamos este genocidio…” VIII. Una sociedad plural e incluyente debe tomar en cuenta también a los seres en etapa de formación. Al observar el video, es evidente el dolor que sufren estos seres humanos, pues su expresión corresponde al puntaje máximo de la escala NIPS del dolor en recién nacidos. Una sociedad con tantísimos avances en la llamada era de la comunicación, debe informar a las madres de estos pequeños de una manera explícita, tácita, objetiva, que NO deje lugar a NINGUNA DUDA, lo que significa el aborto de los no nacidos, para tomar la decisión correcta. No es posible pasar encima de la buena conciencia de profesionales de la salud que alguna vez juraron respetar la vida. No nos merecemos ejecutar el trabajo sucio y manchar nuestras manos, cuando los autores intelectuales de este crimen premeditado, alevoso y con ventaja, nos rebajan a meros verdugos de personas no culpables. No permitamos que nos extingamos los mexicanos, los guanajuatenses. Recordemos nuestro himno en su primera estrofa: Se habla de paz, del dedo de Dios, de los enemigos y de los soldados que cada hijo de nuestra Patria somos. “Métete con uno de tu tamaño” (Refrán popular infantil). “Os aseguro que cuanto dejasteis de hacer con uno de estos más pequeños, también conmigo dejasteis de hacerlo” (Mateo 25:46) José Carlos Guerra Godínez Médico Cirujano Especialista Certificado en Pediatría y Gastroenterología Pediátrica. Maestro en Nutrición Humana con Orientación Materno Infantil. Profesor Adjunto de la Especialidad de Pediatría, UNAM, HRAEB IMSS Bienestar.
Karina Ordoñez Torres.
En relación a los proyectos de ley que han sido ingresados Congreso del Estado de Guanajuato con el propósito de despenalizar el aborto, la suscrita se permite someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la presente opinión desde la perspectiva de la bioética.
Para poder discernir si es adecuado despenalizar el aborto, es necesario determinar si el embrión es persona y desde qué momento. Existe acuerdo transversal de que todos los miembros de la especie humana nacidos somos persona, es decir, somos dignos y tenemos derechos. Sería lógico pensar que el embrión, al tratarse de un miembro de la especie humana en gestación, tendría este mismo estatus. Sin embargo, se ha argumentado en contra. Revisemos los argumentos en ambos sentidos.
Se afirma que el embrión es persona desde el momento de la concepción ya que es cuando se configura un nuevo miembro de especie humana. Como dice el libro Molecular Cell Biology, libro estudiado en todas las Escuelas de Medicina del mundo: “Every human being begins as a zygote, which houses all the necessary instructions for building a human body containing about 100 trillion (1014) cells, an amazing feat” (Lodish, Berk et al.). No se trata de una discusión filosófica, es transversalmente compartido por la comunidad científica que es así.
Desde la conformación de la primera célula producto de la unión del óvulo y el espermatozoide inicia el proceso que tiene la característica de ser continuo, gradual y coordinado. A las pocas horas de la fecundación ya hay expresión del genoma del cigoto, este genoma se mantiene toda la vida del individuo. El cigoto se autoconstruye y se automantiene. Esto es tan claro, que incluso el descubrimiento del control genético del desarrollo temprano del embrión les valió el premio Nobel de medicina del año 1995 a los doctores Lewis, Nüsslein-Volhard y Wieschaus.
Además, las investigaciones de la Dra. Zernicka-Goétz mostraron que, desde la primera división celular, unas de las blastómeras da origen por completo al embrión, mientras que la segunda a todos los tejidos anexos (placenta, cordón umbilical, etc.). Por lo que no se trata de un conjunto de células, sino que desde el minuto cero hay un programa de desarrollo en ejecución.
Por otro lado, para afirmar que el embrión no es persona se debe argumentar en qué momento empieza a serlo. Se han planteado diversos argumentos. En primer lugar, que para ser persona debe haber desarrollado la capacidad de sentir placer y dolor. En segundo lugar, que debe haber desarrollado conciencia de ese placer y dolor. En tercero, que debe haber desarrollado autoconsciencia y capacidad de razonamiento en acto.
El problema de todos estos argumentos es su arbitrariedad, debido que el desarrollo de la capacidad de sentir placer y dolor se puede entender desde los primeros vestigios del sistema nervioso central, o cuando ya está completamente desarrollado. El desarrollo de la conciencia de este placer y dolor, de la autoconsciencia y la capacidad de razonamiento en acto, son todas después del nacimiento, por lo que aceptarlas implicaría no solo aceptar el aborto, sino el infanticidio.
Dentro del debate del aborto se argumenta principalmente de la siguiente manera:
- Derecho a la vida del embrión contra autonomía de la mujer.
- Tolerancia y pluralismo de posturas diferentes.
- Optar por el mal menor en una situación difícil.
Sin embargo, todas estas disyuntivas se resuelven si se determina el estatus de valor que se le otorga al embrión, como se indicó al principio, es necesario discernir si el embrión es persona y desde qué momento. Ya que si el embrión es considerado persona siempre primará el derecho a la vida de una persona sobre la autonomía de otra, nunca podrá ser tolerable ni signo de pluralismo, permitir que una persona termine con la vida de otra, en ninguna legislación del mundo está permitido el asesinato. Finalmente, nunca será un mal menor terminar deliberadamente con la vida de una persona es, de hecho, el mayor de los males.
Por otro lado, si el embrión no es persona, lo que prima es la autonomía, nadie considera reprobable someterse a una apendicectomía. Por supuesto que es signo de tolerancia permitir que cada persona decida sobre su propio cuerpo. Y, finalmente, frente a situaciones complicadas, claro que es un mal menor practicarse un aborto, cuando no se trata de una persona.
Queda claro que el núcleo de la discusión está en si el embrión es persona o no. Pero considerando que las razones para negar su estatus de persona tienen un cierto grado de arbitrariedad por no identificar un momento claro para el paso de objeto a sujeto, lo más razonable es otorgar el estatus de persona desde el momento de la concepción.
Este análisis suena muy frío frente a situaciones terribles que enfrentan mujeres embarazadas y que son usadas como medio para presionar la despenalización del aborto. Frente a ello es indispensable tener presentes los elementos del acto humano, estos son: objeto, fin y circunstancias; el objeto corresponde al qué se está haciendo, el fin a las intenciones del agente y las circunstancias a las determinaciones concretas de una acción. Todos somos responsables de nuestras acciones libres por lo que somos responsables de ellas.
En el caso del aborto provocado se ejecuta una acción orientada a terminar con la vida del no nacido, cuyas intenciones (fin) generalmente van vinculadas a traer alivio a una mujer que está pasando un momento difícil y que considera que terminar con su embarazo es la solución, y cuyas circunstancias dramáticas evidencian una mujer que generalmente carece de red de apoyo, o cuyo entorno la ha abandonado o la presiona a abortar, a veces tienen problemas económicos, el padre del bebé no la apoya e incluso puede tener problemas de salud. En algunas mujeres pueden coincidir varios de estos elementos. Para la evaluación ética de esta acción lo primero que se considera es el objeto del acto, ya que tiene un mayor peso que los otros dos elementos debido a que determina la naturaleza de la acción que se ejerce; en este caso se trata del asesinato de un no nacido, por lo que es de gran gravedad y que, por tratarse de un ser humano inocente que no puede defenderse, es más grave en comparación a otro tipo de asesinato. Sin embargo, las intenciones y las circunstancias atenúan la gravedad de la acción llegando, incluso, a la eliminación de la culpa de parte de la mujer que aborta. Pero no es igual para los profesionales que colaboran al acto que da muerte al embrión.
Se debe comprender que la mujer que aborta se encuentra en una situación de profunda vulnerabilidad, por lo que creer que entregar la opción al aborto soluciona sus dificultades es carecer de visión del problema en su complejidad. Prohibir el aborto no solo protege la vida de un ser indefenso, sino que amplía la mirada sobre la mujer con embarazo vulnerable, permite abrir el análisis a los condicionantes sociales que llevan a una mujer a ver el aborto como una solución e, incluso, permite ver que muchas mujeres preferirían tener a sus hijos si hubiera una red de apoyo que las acompañara.
Una auténtica preocupación por la salud de la mujer la debe mirar de forma integral, no pretende solucionar sus problemas con la única alternativa del aborto. Espero que el Honorable Congreso del Estado de Guanajuato pueda proteger la vida y los derechos de la mujer de forma integral.
Nancy De Santiago.
Por medio de la presente me permito exponer el punto de vista legal sobre las iniciativas que sean presentado para eliminar las sanciones que pesan por la comisión del delito de aborto en nuestro código penal.
El derecho a la vida ostenta la base de los derechos humanos, de los que solamente el ser humano puede ser titular, siguiendo la referencia iusnaturalista que subyace en la existencia de los derechos humanos, aun antes de la existencia del Estado, que viene simplemente a reconocerlos, no a otorgarlos.
Es así, que, visto el acreditado inicio de la vida desde antes del nacimiento, con su patrimonio cromosómico íntegro, con la experiencia del dolor, con el instinto de conservación, con el intercambio entre madre e hijo de células que reparan tejidos y órganos dañados, células que permanecen aún después del nacimiento y de por vida, con el impacto emocional al menor por las experiencias de la madre y, hasta con el contacto con el padre a través del oído, no es dable al Estado facultad alguna para otorgar derechos que nulifiquen otros.
Los discursos que proclaman la ampliación de derechos sobre la base de la eliminación de otros, carecen de argumentación lógico jurídica correcta, pues en el silogismo jurídico la premisa mayor de que todos los seres humanos tenemos derecho a la defensa de nuestra vida, de forma irrestricta, pues hoy en día, con la suscripción de México de tratados internacionales diversos, ni siquiera es posible la reinstauración de la pena de muerte, aún para peligrosos criminales, luego entonces, por mayoría de razón, menos aún es posible aplicarla a seres humanos indefensos, toda vez que la población vulnerable merece la protección más amplia y, un nonato lo es. Esto, asimismo, está protegido por el artículo 1 constitucional, donde, además de otorgar a todas las personas la protección más amplia, y el nonato no puede ser otra cosa que persona, pues a pesar de la definición artificiosa que se ha venido construyendo en diversos códigos civiles para intentar darle la vuelta a reconocer al nasciturus como una persona, cuando no puede ser otra cosa, pues es producto de la unión de dos personas aptas para procrear, se da cuenta de la progresividad de los derechos, luego entonces, si ya existe el derecho a la vida, solamente se puede garantizarlo cada vez más. en cumplimiento de las obligaciones del Estado, que es de lo que se trata y, sólo así se podrá cumplir con sus deberes de prevenir violaciones a derechos humanos, respetarlos y promover su defensa. En tales condiciones, no existe ninguna entidad a la que se le pueda facultar para que atente contra el derecho humano básico que es la vida.
Luego entonces, teniendo los Estados la facultad de regular adecuadamente el derecho a la vida, conforme a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, nuestro Estado está obligado a preservar el goce y disfrute de los mismos y, no se encuentra facultado para hacer menos ni para, cuando pretende darles fuerza protectora a deseos o anhelos humanos, de forma positivista, hacer nugatorio el goce de derechos existentes para incluir esos anhelos en su catálogo y volverlos ley.
Asimismo, tampoco es dable que, al pretender instituir esos anhelos en el catálogo normativo, no solamente se haga nugatorio el disfrute de derechos, sino que tampoco es dable para el Estado el disminuir el goce de los mismos, como el caso de la objeción de conciencia que es necesario eliminar para obligar al personal de la salud a practicar los asesinatos intrauterinos pues no solamente se vulnera el derecho a las creencias que pueden ser desde religiosas y éticas, pasando por la práctica de la ciencia, es decir, un médico, que es educado e instruido para sanar personas de la enfermedad y para devolverles la salud, asimismo lo es para emplear siempre los mejores medicamentos y procedimientos en favor de dichos propósitos, que atienden a seres humanos, luego entonces, no es parte de su práctica médica el matar a un ser indefenso en el vientre de su madre, es contrario a su juramento o protesta para ejercer su profesión el obrar siempre para favorecer la vida y la salud de los seres humanos, en tales condiciones, el Estado está impedido para nulificar tales derechos de los profesionales de la salud, en pro de ordenarles el quitarle la vida a seres humanos no nacidos. Con esto se violan también derechos laborales, porque a un profesional de la salud contratado en instituciones de salud diversas, a partir de que se instituyere el asesinato intrauterino como un supuesto derecho de la mujer a decidir, se le pretendería obligar a ir en contra de su protesta hecha al recibir su título de grado, y, de no aceptar, se le podría perseguir y quitar el trabajo, lo que es también una violación de derechos fundamentales.
Además, ese supuesto derecho a decidir optar por el asesinato intrauterino vendría generar la claudicación del Estado en pro de conseguir las mejores condiciones para que las madres tengan a sus hijos, para favorecer los abortos y, se tendría persecución de las que decidieran tener a sus hijos, porque despenalizar el aborto implica el más grande fracaso estatal. En tales condiciones, ya no tendría por qué ocuparse en dotarnos de salud, educación, etcétera, porque es más fácil y rápido provocar abortos.
Finalmente, la enésima violación de derechos que se viene con la despenalización del aborto es al contribuyente, que paga sus impuestos de buena fé, creyendo que serán utilizados los recursos en darnos servicios diversos, como salud y educación, políticas públicas para nuestro beneficio, entre otras, mas no que se utilicen para matar seres indefensos en el vientre de sus madres.
Como corolario, existe una última violación, que es a la Nación que debe de ser fuerte y vigorosa, en consolidación con políticas públicas sanas, que la enriquezcan y no que la empobrezcan y, siendo el elemento humano el más valioso de todos en todas las organizaciones, porque ahí reside el capital intelectual, pues nunca será lo mismo la inteligencia artificial ni la robótica ni lo electrónico porque todo ello son herramientas que, en manos de seres humanos bien preparados, habrá de generar los mayores beneficios a la sociedad, por lo que, atentar contra la tasa de reposición es un crimen en sí mismo porque se tiene una disminución de dicho índice demográfico y, en el futuro, habría serias consecuencias con el envejecimiento poblacional, el mayor gasto por las enfermedades que esos adultos mayores tendrían y la falta de jóvenes que sustenten las políticas públicas, con la recepción de los impuestos derivados de sus percepciones.
CONCLUSIONES:
PRIMERA: El derecho a la vida es anterior al Estado, no puede éste disminuirlo y, menos aún eliminarlo para arrogarse ilícitamente la facultad de otorgar derechos inexistentes y que vulneran el ejercicio de otros derechos preexistentes, como a la vida, la libertad de creencias, los laborales, los del contribuyente, el beneficio de la Nación
SEGUNDA: El supuesto derecho a decidir es inexistente e inválido porque genera daños irreversibles a las sociedades que lo instituyen.
TERCERA: Existen bienes jurídicos tutelados que no pueden eliminarse para imponer un anhelo o deseo que pretenda convertirse en derecho.
CUARTA: La defensa y protección de los derechos humanos contenida en la característica esencial de los mismos consistente en la progresividad es un dique para evitar que se nulifiquen derechos existentes por la imposición de modas o tendencias de irreversibles efectos en la sociedad, que luego tendrían que retrotraerse cuando ya se haya causado daños irreparables.
Con esto dejo rendida mi aportación como Máster en Derecho Constitucional y Amparo, así como especialista en Derechos Humanos, Diplomada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de sus programas académicos de actualización para abogados y en la Universidad de Guanajuato dentro de su programa permanente en la materia, impartido por la Procuraduría de la defensa de los Derechos Humanos del estado. Y cuento con estudios de Doctorado en Derecho por la Universidad Autónoma de Querétaro.
Hasnne Barcelo.
El pasado 3 de octubre de este anualidad, el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano presentó ante la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guanajuato, iniciativa por la que se ADICIONAN, REFORMAN Y DEROGAN diversos artículos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, del CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, de la LEY DE SALUD DEL ESTADO DE GUANAJUATO, y de la LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, que pretenden esencialmente la despenalización del aborto voluntario hasta las doce semanas de gestación e implementar la interrupción del embarazo en el sistema estatal de salud.
Principalmente, dicha iniciativa se sustenta en las sentencias que ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 148/2017, 106/2018 y su acumulada 107/2017, así como en los amparos en revisión 79/2023 y 267/2023; sin embargo, tales sentencias no son obligatorias para el Estado de Guanajuato, pues no se declaró inconstitucional norma alguna del marco jurídico del Estado de Guanajuato, sino diversas normas de otros Estados.
Así también, en la iniciativa se hace alusión a diversos amparos promovidos por GIRE en distintos Estados de la República, así como uno presentado en el Estado de Guanajuato que está pendiente de resolución, los cuales tienen como finalidad la despenalización del aborto; respecto a los amparos promovidos en otros estados, al no versar sobre normas del Estado de Guanajuato, no resultan obligatorias sus determinaciones para la legislatura estatal y por lo que hace al amparo promovido en el Estado de Guanajuato, de resolverse su concesión sólo sería para el efecto de que las normas declaradas inconstitucionales no se apliquen a la asociación quejosa, acorde a lo dispuesto en la reciente reformada fracción II, del artículo 107 constitucional , que prohíbe expresamente fijar efectos generales a las normas declaradas inconstitucionales en un juicio de amparo, por lo que dicho amparo no podría tener el efecto de ordenar la derogación de las normas reclamadas.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia sustentada por la SCJN sólo es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que el Congreso del Estado de Guanajuato no está obligado a aplicarlas.
En cuanto a la propuesta derogación del párrafo cuarto del precepto 1º de la Constitución Estatal, que define a la persona como todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural y le garantiza el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos; se considera que resulta innecesaria para los fines propuestos, ya que dicho precepto tiene una naturaleza eminentemente declarativa, sin que su sentido normativo deba llevarse al punto de significar una sanción, una prohibición o un límite automático de otros derechos humanos, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general, como lo son en este caso las excluyentes de responsabilidad que el propio Código Penal del Estado vigente establece.
Por el contrario, esa disposición de la constitucional estatal atiende al principio pro persona contemplado en el artículo 1º , párrafo segundo, de la Constitución Federal, ya que comprende el derecho a la protección de la vida humana en todas sus etapas, incluyendo la etapa gestacional, lo que resulta acorde con los principios de universalidad (pues impide la exclusión de los seres humanos no nacidos); interdependencia (no confronta su protección expresamente con otros derechos); indivisibilidad (no fracciona la protección del derecho); y progresividad (considera la protección del derecho a la vida humana en todas sus etapas). La temporalidad de doce semanas de gestación establecida a efecto de despenalizar el aborto consentido, no se advierte que haya sido sustentada con dato científico alguno, ni que se haya tomado en cuenta la opinión de expertos en el tema, como lo serían ginecólogos, psicólogos, profesionales de salud, trabajadores sociales, instituciones gubernamentales y asociaciones civiles, entre otros; todo ello en aras de buscar la protección máxima de la vida y salud de las mujeres, de su dignidad humana, así como la del concebido.
La reforma al artículo 163 que establece las excluyentes de responsabilidad del delito de aborto sin límite gestacional, es decir que en esos supuestos el aborto se puede practicar hasta los nueve meses de gestación, en el que se adiciona cuando sea resultado de estupro, cuando el concebido presenta alteraciones genéticas o congénitas, así como cuando una autoridad hubiese negado previamente a la mujer la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación; trasgrede directamente lo dispuesto por el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en relación al derecho a decidir, en la que se sustenta que ese derecho solo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, para brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, de conformidad con el principio de dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres como al del ser humano no nacido; lo que se transcribe en las partes que interesan:
Para comenzar, conviene destacar el carácter no absoluto de prerrogativa alguna, pues un argumento que pretenda partir de la mayor jerarquía de una frente a otra no tiene cabida, ya que no distingue entre la naturaleza de los derechos y sus condiciones de ejercicio, de manera que los derechos fundamentales no son, en caso alguno, absolutos. De esta forma, la relación que se entabla entre el derecho a decidir y la protección del bien constitucional del no nacido no son supuestos de excepción a esta regla y, para efectos de este caso concreto, debe reconocerse la fuerza que uno imprime respecto del otro y el interés apremiante en tutelar tales aspectos con el objetivo de brindar un ámbito constitucional claro y consistente con la narrativa de los derechos humanos.
La revisión de cada paso del proceso de perfeccionamiento del desarrollo de la gestación, conduce a la innegable verdad de que aumenta la capacidad del organismo para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; cada semana que transcurre se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del bien constitucional, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto; consecuentemente, de forma sincrónica se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar el más amplio resguardo.
La apreciación integral del proceso de gestación permite, para efectos de la problemática concreta, realizar una mejor integración cuando se observa en relación con el derecho constitucional de las mujeres y personas gestantes a decidir, pues permite jurídicamente establecer un espacio para que ambos puedan desenvolverse y tener un lugar determinado. El carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste.
Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.
Es bajo ese hilo conductor, que la solución que se plantea es la que se considera más equilibrada y orientada por el principio de la dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar como al valor inherente del no nacido. De lo antes transcrito se advierte que el propio Alto Tribunal reconoce en principio el carácter no absoluto de prerrogativa alguna, pues refiere que un argumento que pretenda partir de la mayor jerarquía de una frente a otra no tiene cabida.
Así también, se establece la innegable verdad de que cada semana que transcurre el embarazo se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del nasciturus, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto, pues aumenta la capacidad para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; consecuentemente, se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar su máxima protección.
Luego, se señala que el carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste. En mérito de lo anterior, se concluye que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.
Partiendo de ese contexto, es evidente que, en esos supuestos que se adicionan, al permitirse el aborto hasta los nueve meses de gestación, se está dando mayor jerarquía al derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres frente a los derechos del nasciturus, lo que no tiene cabida según el dicho de la propia corte, rompiendo así el equilibrio determinado para la protección de ambos derechos, pues se le está dando un mayor alcance al derecho a decidir de las mujeres contrario a lo determinado en la sentencia, al exceder la etapa inicial del embarazo.
Asimismo, las aludidas reformas contravienen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que, en esos supuestos, al permitir el aborto hasta los nueve meses de gestación, se están anulando y desconociendo completamente la protección de los derechos del nasciturus, sin que se haya invocado en la exposición de motivos una causa justificada constitucionalmente para tal efecto, ni tampoco haber establecido una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que se pretenden alcanzar a través de la medida de intervención respectiva.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 130/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, con número de registro digital: 170740, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.”
Además, las citadas reformas en las que se adicionan las excluyentes de responsabilidad en comento, trasgreden el derecho a la vida y salud de las mujeres, ya que está comprobado científicamente que entre más avanzado sea el embarazo mayor riesgo ocasiona a la salud e incluso a la vida de la mujer; la CDC (Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades en Estados Unidos) ha documentado que incrementa un 38% la taza de mortandad de las mujeres que han abortado por cada semana que pasa después de las ocho semanas de gestación, con un incremento de 4.7 veces más alta en la mortalidad a principios del segundo trimestre, 29.5 veces más en la mitad del segundo trimestre, y 76.6 veces más en el riesgo de muerte de una mujer por aborto después de las 22 semanas de gestación.
Así también, la citada reforma que despenaliza el aborto hasta los nueves meses de gestación, contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 4.1 reconoce el derecho a la vida desde la concepción, el cual si bien la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha interpretado en el sentido de que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, también ha sostenido que dicha protección es gradual e incremental según su desarrollo ; por lo que no existe cabida para la despenalización del aborto hasta el noveno mes de gestación.
De igual manera, se trasgrede la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual México es parte, puesto que el aborto hasta el noveno mes por razones de alteraciones congénitas o genéticas es una forma de discriminación por discapacidad. Respecto a las reformas propuestas de la Ley de Salud del Estado, en las que en lo que interesa establecen: la obligatoriedad de la prestación del servicio de interrupción del embarazo hasta las doce semanas, así como en los supuestos que contempla el Código Penal del Estado (excluyentes de responsabilidad) y en los casos de la NOM 046-SSA2-2005; la gratuidad de ese servicio; la urgencia de su prestación; personal profesionalizado; médicos que no sean objetores de conciencia; instalaciones adecuadas y especializadas para su prestación; constituyen medidas y acciones que necesariamente impactarán el erario estatal y el sistema estatal de salud, puesto que los servicios de salud que ya presta el Estado, como lo son la atención y tratamiento de enfermedades graves como el cáncer, diabetes, hipertensión, enfermedades autoinmunes, entre otras, se verán afectados por el destino de recursos al servicio de interrupción voluntaria del embarazo; sin que se advierta que se haya tomado en consideración la opinión del Poder Ejecutivo para tal efecto, especialmente la de la Secretaria de Salud, para determinar si efectivamente existe la disponibilidad de recursos para tal efecto, así como la forma en que se llevará a cabo la distribución de los mismos, sin que se vean menoscabados otros servicios esenciales como lo son la atención y tratamiento de las enfermedades graves ya mencionadas, dado que una asignación inadecuada de recursos para la salud puede dar lugar a una discriminación, acorde a lo sostenido en el punto 19 de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
Así tampoco, se advierte que con las citadas reformas a la Ley de Salud se haya tomado en consideración la opinión de la sociedad guanajuatense, quien es la que directamente se verá perjudicada en su derecho a la salud con la redistribución de recursos, pues es un aspecto importante la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud, tal y como se establece en el punto 11 de la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
Por último, con relación a la obligación que se establece para las dependencias y entidades públicas de salud del Estado que procederán a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, relativa a poner a disposición de las mujeres y personas gestantes servicios de consejería médica, psicológica y social, así como información objetiva, veraz, suficiente y oportuna con perspectiva de género e interseccionalidad sobre los procedimientos, sus posibles riesgos y consecuencias, a efecto de que puedan tomar la decisión de manera libre e informada, garantizando su derecho a decidir.
Es importante destacar, que según lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el derecho a decidir de la mujer, comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia, claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer, su relevancia radica justamente en la posibilidad de optar libremente tanto por la opción de continuar como de interrumpir el proceso de gestación.
De lo antes expuesto, se advierte que las autoridades no sólo se encuentran obligadas a realizar las acciones y medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a decidir de la mujer de interrumpir su embarazo; sino que también se encuentran obligadas a realizar todas las acciones y medidas para proteger a la mujer que decide continuar su embarazo y consecuentemente a su bebe, brindando atención médica, psicológica, social, jurídica, apoyos económicos, educativos, laborales, de guarderías y estancias infantiles, alternativas de adopción, entre otros, así como la obligación de proporcionar a la mujer toda la información necesaria que garantice esos derechos a la maternidad, a fin de que el ejercicio de ese derecho a decidir de la mujer efectivamente sea libre e informado; acciones que verdaderamente salvaguardan el bienestar integral de la mujer.
Elizabeth Elizarraras.
Es un tema de salud pública, el feminismo es Político.
Abigail López.
El derecho al aborto jamás debe ser sancionado, es prioritario eliminar todo tipo de penalización por acceder a él, es un derecho de las Guanajuatenses.
María Alcántara Loredo.
Desde 2019, he sido acompañanta de abortos. Y puedo decir de primera mano, como el acceso a este derecho cambia la vida de las mujeres. No es un asunto de educación o de cuidado, el aborto no necesita ninguna causal para justificarse más allá del deseo de la mujer. La garantía de este derecho, será un paso para la desestigamatización, lo que permitirá a las mujeres llevar a cabo sus planes de vida de manera consensuada, libre e informada.
Luz María Luna Soto.
Considero que es una iniciativa adecuada y necesaria para los tiempos actuales. Es humanamente necesaria para la sociedad.
Mayra Luciano Capetillo.
Mi opinión respecto a la presente iniciativa es en sentido positivo pues considera la protección de los derechos humanos de las mujeres estipulados en los artículos 1o y 4o de nuestra carta magna. Debe observarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el pasado mes de septiembre de 2023 declaró como inconstitucional, a nivel federal, la penalización del aborto, precisamente porque vulnera los derechos humanos de las mujeres; en este tenor, una legislación local (de Guanajuato) que vulnera los derechos humanos de las mujeres al penalizar el aborto, no puede estar por encima de una determinación del máximo tribunal que, precisamente, garantiza que las leyes y actos de la autoridad se apeguen a la Constitución y no vulneren derechos humanos.
César Octavio Manríquez Gallaga.
Aborto legal, seguro y gratuito para todas las personas gestantes.
Georgina Blancas.
Esta iniciativa es un avance a la garantía de los derechos reproductivos de las mujeres guanajuatenses. El poder decidir sobre nuestras cuerpas como personas gestantes, nos otorga la libertad reproductiva que nos ha sido negada históricamente.
Guillermo Rodríguez Hernández.
Es importante este tipo de iniciativas que nos permiten elegir la mejor calidad de vida que se le pueden dar a las infancias
Carolina Vázquez.
Urge la despenalización del aborto y libertad de decisión en la mujer.
Marlene García.
Es urgente que las niñas y mujeres guanajuatenses podamos ejercer nuestros derechos sexuales y reproductivos, la despenalización del aborto en el estado haría más accesible a una vida libre de violencia a las mujeres, pues es un tema de salud pública, no de religión ni de moral. El estado tiene que garantizar nuestra integridad como personas.
María del Rosario Gutiérrez Villalobos .
El aborto es la interrupción espontánea o inducida del embarazo antes de la viabilidad fetal. La interrupción legal del embarazo, un eufemismo, porque si interrumpes un embarazo nunca lo podrás continuar, legal nos habla de algo positivo y eliminar una persona no lo es.
Mortalidad materna
La mortalidad materna por abortos provocados no es un problema de salud pública en México. De acuerdo a cifras del INEGI, el 96.4% de las muertes maternas en México están relacionadas con causas distintas al aborto, es decir, por enfermedades previas al embarazo, hemorragias, hipertensión y eclampsia, entre otras.
Las razones más importantes de mortalidad en mujeres mexicanas de entre 15 y 44 años conforme a datos del INEGI en 2022 fueron: 1) cáncer, 2) accidentes, 3) homicidios, 4) enfermedades del corazón. Por tal motivo se deberían enfocar esfuerzos para atender estos problemas. El aborto sí afecta la salud física y emocional de las mujeres.
Demostrado que un altísimo porcentaje de mujeres que pasan por un aborto padecen consecuencias físicas y psicológicas que pueden permanecer por muchísimos años. Diversos estudios muestran que las mujeres que han abortado presentan:
- Mayor riesgo de problemas de salud mental
- Aumento de depresión
- Ansiedad
- Conductas suicidas
- Uso de sustancias nocivas para la salud
Que el aborto sea legal no quiere decir que sea seguro
- Las mujeres que abortaron tuvieron un riesgo 41% mayor de morir por problemas cardiovasculares.
- Tienen un 18% mayor riesgo de mortalidad prematura por cáncer
- Se presenta 80% mayor riesgo de muerte durante el primer año después de un aborto inducido llevado a cabo antes de las 12 semanas de gestación y 40% mayor riesgo de muerte en los siguientes diez años.
- También existe un aumento en el riesgo de muerte a largo plazo a mayor número de abortos.
Despenalizar el aborto lo promueve, como lo demuestran las cifras
En la ciudad de México, que se despenalizó en 2007, las cifras indicas que en en 2008 se realizaron 10,137 abortos, y para 2015 había aumentado a 14,390. En estos 17 años se han realizado 273,723 abortos en hospitales públicos. Y debemos ver también lo que ha sucedido en otros países, ejemplo en el Reino Unido, datos de 1968 indicas que en ese año se practicaron 23,641 abortos y para el 2004 fueron 194,197 clo cual representa un aumento del mismo en un 800%. En los últimos diez años, el alza fue de 17% y de estos un 79% son en adolescentes. No porque la ley lo permita es correcto que se haga. No se puede hablar de promoción de derechos humanos, si se manifiesta a favor de atentar contra aquello que conforma el fundamento de todo derecho: la vida. Multicausales y factores de riesgo que llevan a las mujeres a abortar:
- El 73.8% de las mujeres se sintieron presionadas y no fueron libres al tomar la decisión.
- El 67.5% reveló que fue una de las decisiones más difíciles de su vida.
- El 66% dijo que sabía en su corazón que estaba cometiendo un error.
- El 58.3% comentaron que abortaron para dar gusto a otras personas.
- El 49.2% refirieron creer que el feto no era un ser humano al momento del aborto.
- El 33.2% se sintieron emocionalmente conectadas con el feto antes de abortar.
- El 28.4% abortaron por miedo a perder a su pareja.
Inicio de la vida humana
La ciencia demuestra claramente que la vida humana comienza desde la unión del ovulo de la madre con el espermatozoide del padre. Desde el primer contacto de las membranas plasmáticas de ambas células reproductoras, se inicia un proceso de desarrollo continuo e interdependiente de un individuo genéticamente nuevo, diferente a su madre, con 46 pares de cromosomas, llamado “cigoto humano” que es persona humana.
Este cigoto es un ser humano constituido por una sola célula que en su interior contiene toda la información y capacidad necesaria para desarrollarse por si mismo durante nueve meses dentro del cuerpo de su madre, hasta el momento del alumbramiento. A partir del momento de la concepción ocurren una serie de eventos que muestran una clara evidencia de que tanto el ovulo como el espermatozoide ya no actúan como dos sistemas independientes entre sí, sino como un nuevo sistema.
La aventura de la vida comienza desde este momento, es una persona viva, única e irrepetible, con material genético propio, con 46 cromosomas, fuerza interior y autonomía, es decir que por sí sola modula su crecimiento y desarrollo. La vida representa un bien, que debe ser cuidado y respetado. Es un bien primario o fundamental que precede a todos los otros bienes. Los niños en desarrollo en el vientre de la madre son los mas indefensos e inocentes de todos, los más vulnerables.
Dignidad de la vida humana
La dignidad que tiene todo ser humano es justo por ser persona, y esta dignidad exige que todo hombre debe ser reconocido y tratado como ser personal, por su misma naturaleza, todo ser humano es digno y merece ser respetado.
Para lograr una sociedad más justa, solamente será posible en la medida en que se respete la dignidad trascendente de la persona humana, de toda persona y por ende, sus derechos, sin importar la etapa y condición en que se encuentre, si es un embrión, un enfermo o un niño con síndrome Down. Si es miembro de la especie humana, es digno desde el momento de la concepción, hasta su muerte natural y se hace poseedor de unos derechos individuales e inviolables que nadie le debe arrebatar, en especial el derecho a la vida, ya que al atentar contra este derecho se cometen los más graves ilícitos en contra de la dignidad de un ser humano indefenso, cerrando así toda posibilidad para que el resto de los derechos se manifieste.
Nadie puede ordenar o establecer lo que es contrario a la dignidad de las personas y a la Ley natural.
¿En qué beneficia el aborto a la mujer?
En qué beneficia el aborto a la salud de la mujer: en nada. Al contrario, se han visto las consecuencias nocivas que implica la llamada práctica del aborto seguro, que de ‘seguro’ no tiene nada.
La mujer que se somete a un aborto, hablando del mal llamado ‘aborto seguro’, tiene 80% más riesgo de padecer depresión y ansiedad; 60% más riesgo de tratamiento psiquiátrico; 140% más riesgo de caer en el consumo de mariguana y cocaína, y 500% más riesgo de morir por suicidio.
La muerte inmediata de la mujer por el supuesto ‘aborto seguro’ aumenta 38% por cada semana de gestación. La mortalidad en mujeres que abortan a los 4 meses aumenta 2,300%, y a los 5 meses 3,600%. Y estas son realidades de las que nadie habla”.
Si evaluamos el estado de salud física y mental de la mujer antes y después del aborto, encontraremos que tiene sus fuertes consecuencias negativas, sobre todo a nivel psicológico y emocional y eso no se lo mencionan antes de realizar el procedimiento.
Conclusiones:
Hace falta una estrategia integral, progresiva y medible para apoyar a las mujeres embarazadas, que requieren apoyo, ayuda y acompañamiento en ese período.
Nadie, ninguna autoridad civil, política o religiosa, en ninguna circunstancia, puede reclamar el “derecho a matar” a un ser humano inocente, sea feto o embrión, niño o adulto, anciano, enfermo incurable. Hacerlo atenta contra el derecho a la vida que es la base de toda democracia y constituye un abuso de poder y una perversión de la ley porque crea un espacio jurídico para el crimen (la eliminación de un inocente sin defensa).
No es un tema que simple y superficialmente se someta a una encuesta. No me gustaría que por una encuesta este yo vivo o esté muerto. La vida es un derecho humano y no se somete a encuestas u opiniones de la ciudadanía.
Aceptar el hecho de que después de la fertilización un nuevo ser humano cobra vida, ya no es motivo de pruebas u opiniones, es simple evidencia y cuando algo es evidente científicamente hablando, ya no necesita demostración: el hecho de la concepción como punto de inicio de una nueva vida humana es un axioma. Demostrado por la embriología, genética y biología celular.
Pensando en el bien de un país, lo más progresista es cuidar y proteger a la familia, cuidar y proteger a la mujer, al hijo, al hombre, al anciano, al enfermo, al que está en desarrollo, al discapacitado, al anciano, a todos.
Laura Guadalupe Gurza Morales.
La reciente aprobación de iniciativas en algunas legislaturas locales, impulsadas sin un diálogo adecuado con la ciudadanía, plantea desafíos importantes para quienes defendemos la dignidad de cada ser humano desde su concepción. El aborto es un acto de violencia, y no soluciona el problema de fondo.
Con la iniciativa de despenalizarlo, no ofrecen apoyo a mujeres embarazadas en situación de vulnerabilidad ni soluciones reales para quienes sufren violencia y desean continuar con su embarazo. Esta propuesta no solo desprotege a las mujeres, sino que también atenta contra las niñas en gestación.
Existen tres causas que, se aplican internacionalmente para la práctica del aborto:
1) que ponga en peligro la vida de la madre,
2) que la vida del bebé sea inviable o
3) que el embarazo sea producto de una violación.
Hoy se pide que no existan causales sino la propia voluntad de la mujer embarazada. Lo que implica, no solo modificar el Código Penal, sino desaparecerlo del Código. Deja de ser un delito y se convierte en un derecho, siempre bajo un solo criterio: el derecho de la mujer a decidir sobre su cuerpo, pero siempre desapareciendo de la discusión el derecho a la vida del ser en gestación.
Hay además varios agravantes, el primero, por supuesto, es el desprecio a la vida humana, a su dignidad y reconocimiento. En segundo lugar, que a mayor tiempo de embarazo el riesgo para la salud de la mujer se incrementa, ya no se puede atender con medicamentos sino con intervenciones quirúrgicas que son mucho más complejas y traumáticas.
Al dejar de ser un delito, el aborto se convierte en un “derecho”, el cual implica para el Estado un presupuesto mayor en el área de salud, para poder solventar los gastos por aborto, cuando en nuestra sociedad hay muchas más necesidades de salud que requieren urgente atención: diabetes, cáncer de mama, niños con cáncer que no tienen medicamentos, etc.
Miriam Herrera.
En lnsight: Centro de Innovación en legislación y políticas públicas, somos un espacio de pensamiento multidisciplinario dedicado a generar conocimiento y desarrollar soluciones innovadoras para problemáticas que afectan los derechos humanos de personas y grupos en situación de exclusión o vulnerabilidad.
Como parte de nuestro trabajo, hemos asesorado a legisladores y funcionarios públicos para impulsar iniciativas que protejan la maternidad, especialmente en favor de mujeres que enfrentan condiciones de vulnerabilidad significativa.
En este contexto, atendemos a la convocatoria emitida desde la experiencia y el enfoque especializado que hemos desarrollado en lnsight. Esta convocatoria nos brinda la oportunidad de aportar una perspectiva integral que valore los derechos de las mujeres y considere, además, las implicaciones sociales, legales y culturales de esta posible reforma.
Reconocemos que las iniciativas presentadas identifican problemáticas relevantes y compartimos gran pa1te de las preocupaciones planteadas en ellas. Sin embargo, diferimos en la conclusión de que el aborto sea la solución adecuada a estas problemáticas. Por el contrario, abogamos por un enfoque integral que priorice la vida y el bienestar de todos los involucrados, promoviendo alternativas que garanticen el respeto a los derechos humanos de las mujeres y a la protección de la vida del nasciturus.
A través de este documento, presentamos una serie de argumentos sustentados en evidencias científicas, jurídicas y sociológicas, que refuerzan nuestra perspectiva y contribuyen al enriquecimiento de este importante debate legislativo.
l. Análisis jurídico y contexto de la regulación del aborto
Marco Internacional
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 4.1, establece que el derecho a la vida debe ser protegido "en general" desde la concepción. La inclusión de la expresión "en general" permite excepciones que cada Estado puede legislar en función de su contexto social, cultural y jurídico.
A nivel internacional, la regulación del aborto varía ampliamente. Existen países como El Salvador, Honduras, Nicaragua, República Dominicana, Haití, Filipinas, Malta y Andorra, donde el aborto está completamente prohibido, incluso cuando la vida de la mujer está en riesgo. Por otro lado, algunas legislaciones, aunque restrictivas, ofrecen márgenes de legalidad bajo ciertas circunstancias, como los casos de violación o riesgo para la vida de la madre.
En México, estas disposiciones son relevantes para el Código Penal de Guanajuato, que reconoce excepciones específicas a la penalización del aborto, como los casos de violación o cuando el embarazo pone en riesgo la vida de la madre. Esto representa un avance en términos de garantizar vías legales para las mujeres y evitar su exposición a abortos clandestinos, diferenciándose de países donde la penalización absoluta ha llevado al encarcelamiento incluso por abortos espontáneos.
En ese sentido la iniciativa presentada por Movimiento ciudadano señala lo siguiente: " ...la SCJN al resolver el Amparo en Revisión 267/202321 a favor de GIRE, declaró inválidas diversas porciones normativa del Código Penal Federal relativas al delito de aborto por considerarlos inconstitucionales por lo siguiente: a) "la prohibición absoluta del aborto atenta contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva, porque invade la esfera más íntima de la mayor o de la persona con capacidad de gestar al impedirle, de manera paternalista y tutelar, que decida de forma libre, responsable e informada sobre su reproducción" y además vulnera el derecho a la salud (2023, p. 15),.•
Sin embargo, la prohibición del abo1to en Guanajuato no es absoluta, la actual legislación de Guanajuato está alineada bajo las provisiones de la CADH, en respeto a la libertad contractiva social, cultural y jurídica que cada Estado posee, reconociendo excepciones específicas a la penalización del aborto, como es que el embarazo resultante de una violación o los casos en que está en riesgo la vida de la madre.
Este enfoque no absolutista permite garantizar otros derechos fundamentales, como la integridad y la vida de la mujer y el valor jurídico del nasciturus, dentro de un marco normativo que busca balancear la protección de todos los involucrados.
Bien jurídico del nasciturus y autonomía reproductiva de la mujer
Desde el punto de vista biológico, la vida humana comienza en la concepción, corno lo confirma la evidencia científica y jurídica. El cigoto posee ADN único que lo distingue como un organismo humano independiente desde el inicio de su desa1Tollo. Este principio fundamenta la protección del nasciturus como un bien constitucionalmente relevante, aunque no sea considerado titular de derechos humanos plenos.
Esto último la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha confirmado en diversas sentencias como la Al 148/2017, si bien no vinculante para el Estado de Guanajuato, sirve de base la interpretación realizada bajo el principio de progresividad está respaldado por legislaciones como el Pacto de San José, que señalan la necesidad de proteger la vida desde la concepción, remitiendo excepciones que equilibren derechos sin desestimar el valor intrínseco del concebido. El argumento: "... este Alto Tribunal es concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado por lo que es en sí mismo, por su relevancia intrínseco ... ".
Por otro lado, refiere el Alto Tribunal que la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva, constituyen piezas esenciales en este entramado constitucional y convencional, que confluyen para determinar que la titularidad del referido derecho fundamental corresponde a la mujer, y que éste consiste en la posibilidad de acceder libremente y debidamente informada a un procedimiento de interrupción segura del embarazo.
Si bien, la mujer goza de autonomía y libertad cuando se trata de elegir ser o no ser madre, y se deben realizar todos los esfuerzos para garantizar esa libertad de decisión sin coerciones de terceros ni del Estado; sin embargo, una vez iniciado el embarazo, la maternidad no es una elección sino la consecuencia de un proceso biológico natural. Una vez que este se ha concluido la mujer podría decidir, en ejercicio de su autonomía, hacerse cargo de su hijo o darlo en adopción.
Por tanto, la autonomía para decidir ser o no madre se ejerce antes de la gestación, ya que, una vez iniciado el embarazo, comienza también la protección jurídica del nacido. La transgresión a esta autonomía, como en casos de violación, ya está contemplada en el Código Penal de Guanajuato, en consonancia con el Pacto de San José, el cual establece que el derecho a la vida debe ser respetado "en general" desde el momento de la concepción.
Implicaciones a considerar por el legislador
El legislador tiene la obligación de considerar el impacto social de las iniciativas que propone o aprueba, tomando en cuenta tanto las evidencias científicas como las experiencias comprobadas en la implementación de políticas públicas. En virtud del principio de proporcionalidad y del deber de debida diligencia, las leyes deben orientarse a generar un impacto positivo en la sociedad, priorizando el bienestar integral de los grupos más vulnerables.
En este sentido, si se ha demostrado que el aborto no beneficia la salud física, mental o social de las mujeres, el legislador debe abstenerse de adoptar medidas que perpetúen problemas estructurales y, en cambio, enfocarse en políticas públicas que hayan probado ser efectivas y sostenibles en contextos comparables. Este enfoque no solo garantiza la racionalidad legislativa, sino que también cumple con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos hwnanos y políticas de salud pública.
Lecciones Internacionales: Maternidad Vulnerable y Políticas Públicas
El embarazo vulnerable no siempre está vinculado a un rechazo explícito al embarazo. Ejemplo de ello lo encontramos en las investigaciones realizadas en Chile por investigadores del Instituto MELISA liderado por el epidemiólogo Elard Koch y cuyos primeros resultados fueron expuestos a la comunidad internacional en Naciones Unidas en Nueva York3, en el cual identificaron que muchas mujeres que inicialmente consideraban abortar cambiaron su decisión al recibir apoyo integral y acompañamiento durante la gestación. En este contexto, las principales causas de vulnerabilidad incluyen:
Coerción social o familiar: Presión de parejas, padres o familiares que inducen a la mujer a abortar.
Factores económicos: Temor a no poder sostener económicamente al niño.
Violencia de género: Situaciones de abuso, incesto o violación que generan rechazo al embarazo.
Expectativas de vida: interferencia del embarazo con proyectos educativos o profesionales.
Abandono emocional o físico: Por parte de parejas o familiares cercanos
El embarazo en situaciones de vulnerabilidad tiene implicaciones profundas para la salud física y mental de la mujer, así como para el desarrollo integral del nacido. Por lo que antes de implementar medidas como es el aborto, las mujeres que enfrentan estas condiciones requieren de un acompañamiento especializado que les permita superar las barreras asociadas a su situación. El estudio arrojó principalmente los siguientes impactos en las mujeres:
• Impacto Psicológico: Muchas mujeres que enfrentan un embarazo vulnerable experimentan estrés, ansiedad y depresión, lo que refuerza la necesidad de apoyo psicológico temprano.
• Impacto Social: Las adolescentes y jóvenes en esta situación enfrentan un mayor riesgo de abandono escolar, aislamiento social y dificultades para acceder a empleo o vivienda.
• Impacto en la Salud Materna: La falta de acceso a servicios médicos adecuados durante el embarazo puede agravar problemas de salud preexistentes.
Sobre la experiencia del aborto en México
En el ámbito nacional, el modelo implementado en la Ciudad de México, presentado como un avance en derechos reproductivos, ha demostrado tener graves fallas estructurales. Según datos de México Evalúa, el acceso al aborto no ha reducido significativamente las tasas de mortalidad materna ni ha mejorado la calidad de vida de las mujeres en situación de pobreza. Por el contrario, muchas mujeres reportan haber sido objeto de violencia obstétrica y tratos deshumanizantes en instituciones que supuestamente garantizan el derecho al aborto.
Este modelo, en lugar de atacar las causas profundas de los embarazos no deseados, como la falta de acceso a educación sexual integral y servicios de salud materna de calidad, se centra únicamente en el acceso al aborto, perpetuando así las desigualdades estructurales.
Desde una perspectiva sociológica, el aborto no debe ser promovido como un derecho absoluto, sino analizado como un síntoma de desigualdades estructurales más profundas. Como lo señala Informe: Aborto, la política de un Estado claudicante, los gobiernos que priorizan la legalización del aborto a menudo lo hacen para evadir sus responsabilidades de garantizar condiciones dignas para la maternidad y la infancia. Este enfoque reduccionista deja a las mujeres sin el apoyo necesario para enfrentar embarazos no deseados y perpetúa una cultura de desprotección y abandono.
Apuntes sobre la criminalización por aborto en Guanajuato
La iniciativa presentada por el parlamento de MORENA, cita sobre siete casos de mujeres que se les acusó de homicidio y se les sentenció a 30 años de prisión por lo que supuestamente habrían sido abortos espontáneos. Si eso hubiera sido real la investigación en definitiva hubiera sido ilegal, pues no existe el tipo penal por el aborto espontáneo, y en cambio Jo que el legislador debe considerar es el panorama actual de la criminalización de las mujeres actuales por aborto.
Sobre este punto, en la plataforma de Transparencia bajo el número de folio 112093900065424, la Unidad de Transparencia de la Fiscalía General del Estado con el número de oficio 586/2024 informó que de enero de 2022 a julio de 2024 se cuenta con registro electrónicamente sistematizado de 17 carpetas de investigación, precisando que a la fecha de presentar la solicitud, no existe madres que se encuentren detenidas por el tipo penal de aborto ni causales penales vigentes o substanciándose en su contra.
Por lo que la presente iniciativa deja de lado el análisis sobre la situación actual de criminalización por aborto, y también sobre cómo este perpetúa ciclos de violencia, especialmente en casos de vulnerabilidad. Se tiene registro que las mujeres que recurren al aborto suelen hacerlo bajo presión social, económica o psicológica, perpetuando la impunidad de los agresores5. En casos de violación, el aborto no solo elimina pruebas clave del delito, sino que también refuerza el control que el agresor ejerce sobre la víctima, dejando a las mujeres en una situación de desprotección.
El aborto como una forma de violencia contra la mujer
El aborto como perpetuación de la violencia estructural y de género
El aborto, lejos de representar una solución, constituye una expresión de la violencia estructural que enfrentan las mujeres, especialmente aquellas en situaciones de vulnerabilidad. Muchas mujeres que recurren al aborto lo hacen bajo coerción social, económica o psicológica, particula1mente aquellas que han sido víctimas de violencia sexual6. Este contexto no solo desprotege a las mujeres, sino que también favorece la impunidad de los agresores. En casos de violación, el aborto puede conve1tirse en un mecanismo que encubre el delito y perpetúa el control del abusador.
Adicionalmente, los impactos físicos y psicológicos que el aborto provoca en las mujeres son significativos. Estudios médicos han documentado complicaciones post-aborto, como infecciones, hemorragias y trastornos de estrés postraumático, que afectan gravemente su salud integral. Esto contradice la idea de que el aborto es un procedimiento seguro y beneficioso para mejorar la calidad de vida de las mujeres.
Por otra parte, la despenalización abierta del aborto puede llegar a vulnerar la autonomía de las mujeres, al ejercer presión social para que opten por esta práctica en lugar de recibir alternativas reales de apoyo. Este panorama evidencia la incapacidad del Estado para abordar las causas estructurales detrás de los embarazos no deseados, como la falta de acceso a servicios de salud materna de calidad y programas de educación sexual integral. La omisión en atender estas problemáticas perpetúa la desigualdad y la desprotección de las mujeres.
Los datos muestran que el aborto no resuelve las problemáticas estructurales que enfrentan las mujeres, tales como la violencia sexual, el abandono o la exclusión educativa. Al contrario, se configura como una forma de violencia tanto física como psicológica, dejando secuelas profundas en la salud mental y física de quienes lo experimentan. Además, el aborto perpetúa ciclos de violencia al proteger a los agresores, particularmente en contextos de violación.
Cuando el aborto se presenta como una "opción rápida", evade las responsabilidades del Estado en cuanto a proporcionar un apoyo integral a la maternidad y a las mujeres. Este enfoque desvirtúa la necesidad de soluciones integrales, ignorando la ausencia de un consenso internacional sobre el derecho al aborto y subrayando la importancia de proteger tanto la vida como los derechos de las mujeres desde una perspectiva integral.
Como se ha señalado, el aborto ha sido utilizado como un mecanismo que encubre abusos y por tanto, perpetúa la violencia de género. En lugar de centrarse únicamente en la despenalización, las políticas públicas deben priorizar el fortalecimiento de una atención integral para las víctimas de violencia sexual, promoviendo la justicia, el acceso a servicios de acompañamiento psicológico, y garantizando que los agresores enfrenten consecuencias legales.
En este contexto, el abo1to puede contribuir a perpetuar actitudes machistas al eximir de responsabilidad al hombre y dejar a la mujer enfrentando sola la decisión de abortar, con todas las implicaciones físicas, emocionales y psicológicas que ello conlleva. Esta dinámica refuerza la desigualdad estructural, al tiempo que minimiza la con responsabilidad masculina en los embarazos no deseados.
Además, en casos de violación, el aborto no detiene el ciclo de violencia, sino que puede perpetuarlo al eliminar pruebas clave del delito y proteger al agresor. En estos casos, la despenalización no aborda de raíz las problemáticas estructurales que enfrentan las mujeres. Por el contrario, las políticas públicas deben enfocarse en garantizar justicia y brindar apoyo integral a las víctimas, fortaleciendo la persecución penal contra los perpetradores para evitar la impunidad.
Por último, el feminismo moderno, en algunos casos, ha premiado el acceso al aborto como un supuesto avance en los derechos de las mujeres. Sin embargo, esta perspectiva tiende a desatender la protección integral de las mujeres y la erradicación de las causas estructurales de la violencia de género, como la falta de acceso a servicios de justicia eficientes y la ausencia de programas preventivos eficaces. La verdadera equidad requiere un enfoque integral que no solo garantice derechos, sino que también aborde las raíces de la violencia y promueva un entorno de justicia y apoyo para todas las mujeres.
Impacto en la Salud Materna
Es un hecho comprobado que el aborto, incluso en contextos legalizados, puede tener consecuencias graves para la salud de las mujeres. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), las complicaciones de procedimientos quirúrgicos y químicos incluyen infecciones, hemorragias y problemas de fertilidad a largo plazo. Además, el aborto es una intervención médica que, en ausencia de emergencias obstétricas, expone innecesariamente a la mujer a riesgos que podrían ser evitados.
Estudios muestran que muchas mujeres experimentan un profundo impacto psicológico tras un aborto. Condiciones como trastorno de estrés postraumático, depresión y sentimientos de culpa son comunes. Al ofrecer alternativas como redes de apoyo a la maternidad y programas de atención prenatal, el Estado no solo protegería la salud de las mujeres, sino que también garantizarla un desarrollo integral de la sociedad. Estos impactos subrayan que el aborto no es una solución segura para mejorar la calidad de vida de las mujeres.
Alternativas al Aborto
Por lo anterior, es fundamental implementar políticas públicas que atiendan las causas estructurales detrás de los embarazos no deseados o en situaciones de vulnerabilidad. Las iniciativas de "Parto Humanizado" y "Maternidad Segura", presentes en varios estados, han demostrado que invertir en servicios de atención prenatal, apoyo psicológico y redes de acompañamiento son medidas efectivas para mejorar los indicadores de salud materna y reducir la mortalidad.
Asimismo, fo1talecer las leyes contra la violencia obstétrica, garantizar acceso a servicios de salud adecuados y promover la educación sexual responsable son medidas que abordan las raíces de los problemas relacionados con embarazos no planificados o en contextos de violencia. Por lo que consideramos que las políticas públicas deben contener los siguientes elementos:
Maternidad digna y humanizada.: La implementación de políticas públicas que promuevan la maternidad digna ha demostrado ser efectiva para reducir la mortalidad materna y mejorar la calidad de vida de las mujeres. Iniciativas como el Parto Humanizado y la atención integral durante el embarazo y el puerperio, contenidas en la NOM-007-SSA2-2016, destacan la importancia de garantizar un entorno respetuoso, seguro y culturalmente adecuado para las madres y los recién nacidos.
Educación sexual integral: Proveer información basada en evidencia científica, es fundamental para prevenir embarazos no deseados y reducir la incidencia de abortos. Este enfoque debe incluir la promoción de valores que respeten la vida y fomenten la con-responsabilidad entre hombres y mujeres en la toma de decisiones reproductivas.
Promoción de la adopción como alternativa viable: Crear programas accesibles y campañas de sensibilización sobre la adopción accesibles pueden ofrecer soluciones reales a mujeres que enfrentan embarazos no deseados, siempre y cuando estas se ofrezcan en un marco respetuoso para la madre respetando su autonomía de decisión.
Propuestas para Atender el Embarazo Vulnerable
Basado en evidencia científica y en experiencias exitosas, se plantean las siguientes líneas de acción:
• Acompañamiento Integral: Implementación de programas de apoyo como "Acoge una Vida" en Chile, que han demostrado ser efectivos al prevenir el aborto en el 85% de los casos cuando se brindan servicios de asesoría psicológica, médica y social.
• Redes de apoyo comunitarias: Establecer centros de cuidado y líneas de ayuda accesibles para mujeres embarazadas, siguiendo modelos como los de Heartbeat lntemational en Estados Unidos.
• Iniciativas educativas y preventivas: Programas de educación sexual integr.il que promuevan la corresponsabilidad y el respeto a la vida desde edades tempranas.
• Políticas públicas de protección materna: Proveer subsidios y recursos específicos para mujeres embarazadas en condiciones de pobreza o vulnerabilidad extrema, incluyendo acceso a vivienda y servicios de cuidado infantil. Ofrecer acompañamiento psicológico, social y económico a mujeres embarazadas en situación de vulnerabilidad.
• Atención médica de calidad: Implementar modelos de parto humanizado y garantizar el acceso a servicios de salud materna, como lo establece la NOM-007-SSA2-2016.
La experiencia comparada, demuestra que la atención integral al embarazo vulnerable es más efectiva que la legalización del aborto para mejorar la calidad de vida de las mujeres. Las políticas restrictivas del aborto en Chile, junto con programas de apoyo robustos, han logrado reducir las tasas de mortalidad materna a niveles históricamente bajos. Por otro lado, abordar las causas estructurales de la vulnerabilidad, como la falta de acceso a la educación y los servicios de salud, es fundamental para prevenir situaciones de riesgo.
Conclusión
El embarazo en situación de vulnerabilidad no debe ser considerado como un obstáculo insuperable, sino como una oportunidad para que el Estado y la sociedad civil implementen soluciones efectivas que garanticen la dignidad, autonomía y derechos tanto de la mujer como del concebido. En este sentido, la creación de políticas públicas basadas en evidencia, la promoción de redes de apoyo y el fortalecimiento de los servicios sociales son esenciales para construir una sociedad que valore y respete la vida en todas sus etapas, mientras empodera a las mujeres para tomar decisiones informadas y libres sobre sus vidas y su maternidad.
La experiencia internacional y nacional destaca la urgencia de adoptar enfoques integrales y humanos que brinden a las mujeres opciones reales, dignas y accesibles para enfrentar embarazos en condiciones de vulnerabilidad, respetando sus derechos fundamentales y promoviendo su bienestar físico, emocional y social. Estas medidas deben estar orientadas a erradicar las desigualdades estructurales que colocan a las mujeres en situaciones de desventaja.
Sostenemos que el aborto, presentado como una solución rápida, no aborda las causas profundas de los problemas de salud materna ni de la violencia de género. En cambio, puede perpetuar ciclos de violencia al no garantizar el acceso a una justicia efectiva, al apoyo psicológico y a redes de protección para las mujeres. Además, afecta la salud integral de las mujeres y vulnera los derechos del concebido, al mismo tiempo que perpetúa una narrativa simplista que desvía la atención de las verdaderas necesidades de las mujeres.
Es imprescindible que las políticas públicas se centren en soluciones que prioricen la vida, la dignidad y los derechos de todos los involucrados, reconociendo que el verdadero progreso radica en construir una sociedad que respete, proteja y apoye tanto a las mujeres como a sus hijos. Esto incluye garantizar atención integral a las mujeres durante el embarazo, promoviendo su autonomía, brindándoles acceso a educación, servicios de salud de calidad y redes de acompañamiento que respeten su identidad, cultura y derechos.
El aborto no debe considerarse una solución única para las problemáticas que enfrentan las mujeres, ya que perpetúa la injusticia y la violencia estructural. En su lugar, el diseño de políticas públicas debe incluir un enfoque integral que reconozca la autonomía de las mujeres y aborde las desigualdades estructurales desde la raíz. Esto significa no solo proteger la vida desde la concepción, sino también garantizar que las mujeres tengan acceso a condiciones que les permita ejercer su libertad y tomar decisiones informadas, sin coerción ni violencia.
Desde lnsight, abogamos por un enfoque integral que priorice el respeto a la vida, la dignidad humana y la libertad de decisión de las mujeres, ofreciendo alternativas reales y efectivas. Las soluciones deben centrarse en atender las causas profundas de la desigualdad y la violencia, garantizando justicia, educación y apoyo económico y emocional para las mujeres. Sólo mediante políticas públicas inclusivas y bien fundamentadas podremos avanzar hacia una sociedad verdaderamente justa y respetuosa de los derechos de todos, donde cada mujer sea tratada con el respeto y la dignidad que merece.
Rosario Laris.
1) En México la mortalidad materna por abortos provocados no es un problema de salud pública.
Cifras del INEGI del año 2022 (1), indican que en dicho año en nuestro país se presentaron 30.4 defunciones maternas por cada 100 mil niños nacidos vivos, es decir, 644 mujeres fallecidas de entre 15 y 44 años durante el embarazo, el parto y el puerperio (40 días posteriores al parto). Del total de 644 defunciones se presentaron 142 fallecimientos (22%) por causas indirectas no infecciosas (enfermedades previas existentes o que aparecieron durante el embarazo), 112 fallecimientos (17.4%) por hemorragias obstétricas, 111 fallecimientos (17.2%) por enfermedad hipertensiva y 46 fallecimientos por aborto (7.1%) donde considerando informes previos(2) sobre la clasificación de los abortos totales, 28 fallecimientos se considerarían por causa de aborto espontáneo (4.3%) y 18 fallecimientos por aborto provocado (2.8%). En relación a la disminución de la mortalidad materna, se han presentado importantes avances en materia de salud en México, al reflejarse una disminución de dicha mortalidad en un 30.6% entre 1990 y 2010 (3). Específicamente las muertes relacionadas por aborto inducido en todo el país en el año 2019 (4) y 2022, constituyeron únicamente el 4.5 y 3.6% de la mortalidad materna global.
En la actualidad el 96.4% de las muertes maternas en México están relacionadas con causas distintas al aborto provocado, es decir, por enfermedades previas al embarazo, hemorragias, hipertensión y eclampsia, entre otras; razón por la cual es fundamental orientar los recursos para lograr el acceso universal a la atención especializada y de urgencias específicamente en las regiones más vulnerables durante el embarazo, el parto y el puerperio, lo cual será clave para continuar reduciendo la mortalidad materna de nuestras mujeres mexicanas. Las causas más importantes de mortalidad en mujeres mexicanas de entre 15 y 44 años según datos del INEGI del 2022 fueron: 1) cáncer 5,367, 2) accidentes 2,950, 3) homicidios 2,683, 4) enfermedades del corazón 2,663. Y en mujeres de entre 15 y 24 años, el 4to lugar lo ocupó el suicidio con 504 fallecimientos. Motivo por el cual se deberían enfocar los esfuerzos y ejercer los recursos en este orden. En relación al cáncer, la primera causa de muerte en mujeres de entre 15 a 44 años, se presentaron 1069 fallecimientos por cáncer de mama y 976 fallecimientos de cáncer cervicouterino.
2) El aborto provocado sí tiene efectos en la salud física y emocional de la mujer. Un alto porcentaje de mujeres que comenten un aborto padecen consecuencias físicas y psicológicas que pueden permanecer por el resto de sus vidas. Estudios científicos reportan que las mujeres que han cometido un aborto inducido legal presentan:
- 81% mayor riesgo de problemas de salud mental (6), aumento de depresión, ansiedad (7), conductas suicidas y trastornos por uso de sustancias posteriores al aborto (8).
- Mujeres de entre 15 a 18 años de edad que tuvieron un aborto inducido y legal, presentaron 78.6% mayor depresión, 64.3% ansiedad y 50% mayores ideas suicidas.
- Las mujeres con un aborto inducido reciente tienen 100% más riesgo de llevar a cabo un suicidio (10).
- En comparación con las mujeres que llevaron a término su embarazo, las mujeres que cometieron un aborto inducido legal tuvieron un incremento del 500% de morir por un suicidio (11).
- 63% mayor necesidad de tratamiento de salud mental 90 días posterior al aborto comparado con las mujeres que tuvieron a su bebé, y 42%, 30% y 16% mayor necesidad de tratamiento durante 180 días, 1 año y 2 años, respectivamente (12).
- Un aborto inducido previo a un embarazo representa un factor de riesgo para todas las conductas de alto riesgo durante dicho embarazo (13): mayor uso de drogas ilícitas (14), marihuana (15) y alcohol (16).
- Se presentan reportes de hasta 100% más consumo de marihuana y 143% más uso de cocaína en mujeres que abortaron comparada con aquellas mujeres con embarazos inesperados que no abortaron (17).
Así mismo, las mujeres con un aborto inducido tienen mayor riesgo de tener problemas en embarazos futuros, por ejemplo:
- Mayor posibilidad de tener hijos con bajo peso al nacer (18-20).
- Tener hijos de talla más pequeña (21).
- Hijos que nazcan antes de tiempo, es decir prematuros (22-25).
3) Qué el aborto sea legal no implica que sea seguro.
- Las mujeres que cometieron un aborto inducido legal tuvieron un riesgo 41% mayor de morir problemas cardiovasculares y las mujeres con 3 o más abortos un riesgo 75% mayor (26).
- Las mujeres que cometieron un aborto inducido legal tienen un 18% mayor riesgo de mortalidad prematura por cáncer (27).
- Se presenta 80% mayor riesgo de muerte durante el primer año después de un aborto legal inducido llevado a cabo antes de las 12 semanas de gestación y 40% mayor riesgo de muerte en los siguientes 10 años (27,28).
- Existe un aumento en el riesgo de muerte a largo plazo a mayor número de abortos; aquellas mujeres que tuvieron 1, 2 o 3 abortos inducidos legales presentaron 45%, 114% y 191% mayor porcentaje de muerte en los siguientes 25 años que aquellas que no tuvieron un aborto (29), y el riesgo de muerte fue de entre 66% y 97% para aquellas mujeres que tuvieron un aborto inducido y legal comparado contra las mujeres que tuvieron un parto.
- El riesgo de muerte de la mujer 1 año posterior a un aborto legal inducido es de hasta 170% más que aquellas que tuvieron a su hijo; y el aumento de mortalidad asociada a aborto inducido permanece más alta durante seis años o más posterior al aborto (28).
- El riesgo de muerte por aborto inducido legal aumenta en un 38% por cada semana después de las ocho semanas de gestación (30).
4) Despenalizar el aborto sí es promoverlo.
En España se despenalizó el aborto en 1985. Cifras comparativas entre 1987 y el año 2008 indican que el aborto aumentó de 16,728 a 115,812 por año, durante ese período. Así mismo, en los últimos 35 años, se han alcanzado casi 100,000 abortos anuales y llevado a cabo casi 2,400,000 abortos. Actualmente en ese país, se realiza un aborto cada 5.5 minutos, esto es, 263 abortos al día (31). En el Reino Unido, el aborto se despenalizó hace varias décadas. Datos de 1968 indican que ese año se cometieron 23,641 abortos, y para el 2004,194,197. Es decir, que desde su legalización ha aumentado más de 800%. En los últimos 10 años, el alza en el número de abortos fue del 17% y el 79% de los abortos que se llevan a cabo en Inglaterra, tienen lugar en adolescentes (32).
En Nueva Zelanda, el aborto es legal desde 1977. Estudios indican que hasta el 25% de las mujeres menores de 21 años han estado embarazadas, y casi el 31% ha tenido un aborto provocado (33). En Estados Unidos anualmente, casi uno de cada cuatro embarazos termina en aborto provocado. En el año 2004, se cometieron 839,226 abortos en dicho país (34). En Ciudad de México, el aborto se despenalizó el 25 de abril del año 2007 y las cifras oficiales indican que en el año 2008 se llevaron a cabo 10.137 abortos, cantidad que para 2015 había aumentado a 14,390. En 17 años se han cometido 273,723 abortos tan sólo en hospitales públicos (35).
5) Factores de riesgo que llevan a la mujer a abortar.
Estudios científicos (36) han reportado causas del porqué la mujer aborta, destacando las siguientes:
- el 73.8 % de las mujeres que abortaron no estuvieron de acuerdo en que su decisión de abortar estuvo completamente libre de la presión por parte de otras personas, - el 67.5% reveló que la decisión de abortar fue una de las decisiones más difíciles e sus vidas, - el 66% dijo que sabía en su corazón que estaba cometiendo un error cuando se practicó el aborto,
- el 58.3 % de las mujeres informaron que abortaron para hacer felices a los demás,
- el 49.2% informaron creer que el feto no era un ser humano al momento del aborto,
- el 33.2% se sintieron emocionalmente conectada con el feto antes del aborto,
- el 28.4 % abortaron por miedo a perder a su pareja si no abortaban.
6) La vida de una nueva persona inicia desde la fecundación.
La vida humana comienza desde el momento de la fecundación o fertilización, es decir, de la unión del óvulo de la madre con el espermatozoide del padre. Desde el primer contacto de las membranas plasmáticas de ambas células reproductoras, se inicia un proceso de desarrollo continuo e interdependiente de un individuo genéticamente nuevo a su madre con 46 pares de cromosomas, llamado “cigoto humano” que es Persona. Este cigoto es un ser humano constituido por una sola célula que en su interior contiene toda la información y la capacidad necesaria para desarrollarse por sí mismo durante nueve meses dentro del cuerpo de su madre, hasta poder nacer. A partir del momento de la concepción hay una serie de eventos que son una clara evidencia de que tanto el óvulo y como el espermatozoide ya no actúan como dos sistemas independientes entre sí, sino como un nuevo sistema.
Se genera un diálogo intermolecular que promueve que las células inmunológicas de la madre se vuelvan tolerantes hacia el embrión, mitad materno y mitad paterno, razón por la cual esta nueva persona primero llamada cigoto, luego embrión y posteriormente feto no sea rechazada por su madre como un “agente extraño”. Este ambiente de “tolerancia inmunológica” hace que las defensas de la madre se desactiven contra lo extraño y que ella reciba al embrión sin rechazarlo, a pesar de no ser algo propio sino diferente. Desde el primer día de vida se desarrolla un diálogo molecular entre el cigoto humano y su madre. Mientras éste atraviesa las trompas uterinas, envía avisos moleculares y la madre responde, produciendo varias sustancias que permiten crecer y le inyectan toda la vitalidad que necesita porque, durante los 5 primeros días de su vida, no dispone de más energía que la guardada en el óvulo. El cigoto humano es genéticamente distinto a sus padres y a cualquier otro ser humano que haya existido o que pudiera existir. La vida de esta nueva persona es autónoma, es decir, que por sí sola coordina su crecimiento y desarrollo, como lo indica la formación de la placenta, cordón umbilical, saco y líquido amniótico que dependen del embrión humano. De la misma forma él controla el curso de embarazo y el momento de su nacimiento. En resumen, la vida de toda persona comienza desde el momento de la fecundación y esta primer célula llamada cigoto humano, es 1) una persona viva, 2) única e irrepetible, 3) con material genético propio, sus 46 cromosomas, 4) fuerza interior, y 5) autonomía, es decir que por sí sola modula su crecimiento y desarrollo.
7) La maternidad es protectora
- La mortalidad disminuye entre las mujeres embarazadas y dentro del año posterior al embarazo en Finlandia (11).
- Mujeres embarazadas de entre 20 y 39 años en Senegal tienen menor riesgo de muerte que mujeres de su misma edad no embarazadas (37).
- El nacimiento de un hijo tiene un efecto positivo en la longevidad de la mujer (28).
- El riesgo de mortalidad en mujeres que han tenido dos partos disminuye en 108%, y en aquellas que han tenido tres o más partos 63%, comparado contra aquellas mujeres que nunca han tenido un parto (29).
8) Datos específicos sobre el Estado de Guanajuato
- El 98.8% de las causas de mortalidad materna en el Estado de Guanajuato no tiene relación con el aborto provocado: Datos reportados por el Instituto Melissa sobre mortalidad materna en México publicado en la revista de British Medical Journal (30), refieren que en el año 2015 Guanajuato ocupaba el 10 lugar de mayor salud materna a nivel nacional, con una mortalidad de 38.5 mujeres por cada 100 mil nacidos vivos por año. Las principales causas de mortalidad referidas fueron hipertensión gestacional, eclampsia y toxemias de embarazo en el 28.4% de los casos. Las defunciones obstétricas indirectas por enfermedades existentes antes del embarazo ocuparon un 20.8% y la hemorragia el 20.6% de las causas de muerte. El 94.2% de las muertes maternas no tuvieron relación con el aborto. El aborto inducido fue el 1.2% y el espontáneo 0.8% de las muertes maternas en el Estado de Guanajuato del año 2005 al 2015.
- En el Estado de Guanajuato no existe ninguna mujer encarcelada por el delito del aborto: En relación a la información proveída posterior a una solicitud de información por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de fecha 28 de junio del 2024, dicha Secretaria refiere que según el Registro Nacional de Información Penitenciaria en el Estado de Guanajuato al mes de abril del año 2024 se encontraban 0 mujeres y 4 hombres privados de la libertad por el delito del aborto.
Adriana Torres.
El aborto clandestino es un problema de salud pública en el estado. El aborto existe aun siendo ilegal Las mujeres del estado abortan aún en clandestinidad, lo que las expone a sufrir complicaciones y daños a la salud durante el procedimiento. La legalidad del aborto garantiza atención médica y seguimiento durante el procedimiento para evitar riesgos para la mujer.
César Alejandro Ruiz Jiménez.
"Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Guanajuato: Con motivo de la convocatoria realizada por dicha Comisión, el director ejecutivo de la Fundación Aguirre, Azuela, Chávez, Jáuregui, Pro Derechos Humanos, A.C., César Alejandro Ruiz Jiménez, maestro en Derecho, tiene a bien enviar por este medio una opinión sobre la despenalización del Aborto en Guanajuato. Dicha opinión la emite desde su ámbito de conocimiento y experiencia como profesional del Derecho y como parte de la Fundación citada, defensora de los Derechos Humanos, esperamos sea de mucha ayuda. Saludos cordiales. Lic. Susana Miguel López Fundación A. A. Ch. J. Pro-Derechos Humanos 55 2888 1600.
1. EL NIÑO CONCEBIDO ES UN SER HUMANO Y TIENE DERECHO A LA VIDA.
El artículo 1º de la Constitución Federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, señala que las las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, imponiendo a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además, prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Como autoridades legislativas, tienen el deber de acatar la Ley Suprema de toda la Unión, lo que garantiza un verdadero Estado de Derecho, de ahí partimos para aclarar que el concebido requiere de una protección efectiva y la garantía a sus derechos humanos, especialmente del derecho a la vida. Es indispensable y obligatorio acudir a los tratados internacionales que resultan aplicables y que favorecen una mayor protección a los niños y niñas en gestación, ya que no hablamos de cosas, objetos o bienes, hablamos de que son seres humanos.
Algo claro debemos dejar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recientemente en la acción de inconstitucionalidad 148/2017 reconoce al concebido como un bien constitucionalmente protegido; sin embargo, esa protección es deficiente, lo correcto es defender y proteger la vida del concebido como miembro de la especie humana, el derecho a la vida de todo ser humano se encuentra reconocida en diversos tratados internacionales, por ejemplo, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, en su artículo 6.1, señala: Art. 6 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
El nasciturus es sin duda un ser humano, ya que el óvulo y espermatozoide que se unieron para darle origen son humanos, y por lo tanto persona, como lo reconoce la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo siguiente:
Art. 1º.- Obligación de Respetar los Derechos.
1. [...]
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
En ese mismo instrumento internacional, el artículo 4 punto 1 del Derecho a la vida, se establece el respeto a la vida y nadie puede ser privado arbitrariamente de ella, dicho artículo señala lo siguiente:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño, en su preámbulo, señala lo siguiente:
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.
Asimismo, en su artículo primero establece lo que debemos entender por niño:
Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
El derecho a la vida se contempla en el artículo 6.1, que a la letra señala:
Artículo 6 1. Los Estados Parte reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
Por lo anteriormente manifestado, es necesario reiterar que no pueden dejar de aplicarse los instrumentos internacionales antes señalados, pues en ellos se encuentra una protección más amplia al ser humano, sin hacer distinción en qué etapa de su vida se encuentra, sin ser sujeto a discriminación alguna.
Aunado a ello, la aplicación de dichos instrumentos también obedece a la oblligación que toda autoridad tiene para lograr la efectiva promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, aplicables a todos los seres humanos como lo son las niñas y niños en gestación, son seres humanos; no cosas u objetos para que se pueda disponer de ellos arbitrariamente.
En virtud de todo lo anterior y como bien lo dijo el filósofo socialista italiano Norberto Bobbio “…una vez que hay concepción, el derecho del concebido sólo puede ser satisfecho dejándole nacer”.
Bajo esta tesitura, espero se tomen en consideración los argumentos plasmados en el presente escrito, manifestando mi disponibilidad para contribuir al tema.
Agustín Herrera.
El saber jurídico tiene por objeto un operable, la realidad que ha de ser realizada/ordenada/determinada/discernida. El derecho no aspira a determinar la verdad ontológica, pero sí a protegerla en la medida de los hechos que se tengan.
Los avances científico-tecnológicos han percutido seriamente sobre espacios iusfundamentales considerados inamovibles. Hasta producir auténticas transformaciones de elementos centrales como objeto, contenido o titularidad. Este es el caso, indudablemente, de la idea de vida humana y del poder de disposición sobre ella.
Al amparo de la interpretación evolutiva de los Derechos Humanos2, donde se prevé que la Convención es un "instrumento vivo que se debe interpretar a la luz de las condiciones de hoy en día" en particular sobre el inicio de la vida humana.
Los avances biomédicos relacionados con la fertilización in vitro, el diagnóstico prenatal y preimplantacional, la ingeniería genética incluyendo la edición del ADN, la clonación humana, el uso de las células madre embrionarias y la utilización de otras técnicas emergentes, donde destaca "CRISPR-Cas9"; procedimientos que ponen en evidencia la actualidad e importancia del embrión humano, relacionado con el inicio de la vida humana y su derecho.
Situación que la revista Nature en 20023, ya estableció bajo un metaanálisis, que actualmente han nacido millones de personas a través de las técnicas de fertilización asistida, donde algunos embriones han estado congelados hasta por 27 años, y que su manipulación, ya fue recriminado por muchos expertos en ética y sancionado por un tribunal, como fue el caso Lula y Nana en China, así como el gran escándalo de los embriones triparentales en México, (el 28 de septiembre de 2016, en la ciudad de Guadalajara, apareció en diversos medios de comunicación, la noticia del nacimiento de un bebé de tres padres genéticos.) La causa de esta variación se hizo con el fin de eliminar un error genético en el pequeño fragmento de ADN de la mitocondria, que en el caso de la familia en que se practicó el experimento, era por la enfermedad de Leigh, una enfermedad genética letal, y que les había impedido tener descendencia a una pareja de Jordanos que acudieron a la Clínica New Hope Fertility Center de Nueva York, dirigido por el Doctor John Zhang de esta clínica, intervención que en ese momento, estaba prohibida a nivel mundial, por no existir regulación en la protección de los embriones humanos, es su concepción de forma proporcional y racional.
Lo primero que es obligado establecer, es cómo inicia la vida humana. Para ello hay que señalar la condición de posibilidad por medio de los gametos o células germinales. Las células germinales solo cuentan con la mitad de la información genética, esto es sólo 23 cromosomas denominándolas haploides, a diferencia del embrión o cigoto que cuentan con toda la información genética por duplicado, con 46 cromosomas denominadas diploides. La aparición del cigoto es signo de que ya está completada la constitución de un individuo (nueva corporeidad) de la especie humana.
En este sentido, la génesis de un nuevo individuo comienza con la fecundación6 o fertilización del ovocito7. Langman en su Embriología Médica la define como:"...el proceso por el cual los gametos masculino y femenino se fusionan...". Otro libro de embriología la define más específicamente: "Una vez que un espermatozoide ha atravesado la zona pelúcida y el espacio perivitelino, cuando entran en contacto y se fusionan la membrana post-acrosómica del espermatozoide y el plasmalema del ovocito, y el contenido del espermatozoide se introduce en el interior del ovocito".
Más en específico la singamia10, que corresponde a la unión de los dos pronúcleos, el masculino y el femenino, y que dará la aparición de una realidad celular con identidad genética propia. Del producto de la singamia, conocido como cigoto, sólo surge un ser de la especie a la que pertenece, que para el caso es la humana, dado que surge de la fusión de los pronúcleos humanos11 (hombre + mujer) y, como entidad biológica, posee una constitución genética humana que programa su estructura fisiológica y psicológica inicial.
La identidad genética, fijada en el momento de la fertilización, es la propiedad biológica más importante de cada ser humano singular, ya que de ella depende su ontogenia. Es el sello indudable que permite la identificación individual -mediante el ADN de muestras de las células o tejidos-, en vida o tras la muerte. Pero además lo es, porque el desarrollo de cada ser humano obedece a un diseño y a un programa, dependiente de un centro coordinador y organizador, y este centro organizador es el genoma individual. El embrión de una, dos, cuatro, ocho células, la mórula y el blastocito, no son sino las manifestaciones sucesivas de las etapas por las que atraviesa el desarrollo del embrión en cumplimiento del programa genético en interacción con su medio ambiente (epigenética).
De acuerdo con esto, y como bien señala el Dr. Ángelo Serra: el cigoto es el punto exacto en el espacio y en el tiempo en que un individuo humano inicia su propio ciclo vital12. Del mismo modo, se pronunció siempre el Dr. Jerome Lejeune:
"Al producirse la fecundación de los gametos se origina el cigoto, que reúne, ya desde el mismo instante de su formación, toda la información genética necesaria para programar la formación del nuevo ser, de manera que, de no mediar alteraciones de cualquier tipo que interfieran con el proceso, a partir del momento que empiece a funcionar el primer gen en dicha célula inicial única, la programación genética conducirá inexorablemente a la formación del individuo adulto".
Sobre lo ya explicado hasta aquí, es pertinente aclarar la diferencia entre lo que es una célula y lo que es un organismo, incluyendo su etapa unicelular.14 Aristóteles dio una definición notable de un organismo que incluye el concepto de trabajos integrados de las partes de los animales que viven en función del conjunto: "el organismo animal debe ser concebido a la manera de una comunidad bien gobernada".15 Existe un consenso general de que la condición del organismo supone un ser vivo que funciona de una manera organizada e integral, de manera que el todo es mayor que la suma de sus partes.
Austríaco integra las perspectivas filosóficas y biológicas en una definición del concepto: "Filosóficamente, un organismo puede ser definido como una sustancia viva completa, con su propio principio interno de movimiento y cambio, que la dirige hacia su perfección natural; y científicamente, como una unidad discreta de la materia viva que de sí misma sigue un camino de desarrollo robusto, que a su vez se manifiesta la auto-organización específica de sus especies"17. Goodwin18 tiene una concepción similar. Con la fertilización y la formación del cigoto, la vida de un nuevo individuo en la especie humana comienza, con un desarrollo continuo y predecible que termina en la formación completa del organismo.
Ahora bien, por lo avances científicos en la ingeniería genética con la manipulación de los gametos, en particular en la fertilización asistida, y las diversas interpretaciones que se dan, es propio esclarecer los conceptos de la concepción (fecundación) y fertilización.
Desde las primeras reflexiones sobre el proceso de generación, la concepción se entiende como la vida de un nuevo organismo o individuo de una especie intraútero. Sin embargo, el conocimiento biológico y la comprensión acerca de cómo y cuándo se produjo este evento, sólo se adquieren con los descubrimientos relativos a la descripción y estudio de la penetración del óvulo por el espermatozoide, lo que resulta en una nueva célula, el cigoto. Este proceso ha sido denominado fertilización y representa el inicio de la vida de un nuevo individuo humano. La concepción de un nuevo ser humano ocurre con la fertilización. Ernst Haeckel, reconoce este hecho: Si bien debemos considerar el espermatozoide como una célula tan real como el óvulo, y el proceso de la concepción como la fusión de ambas, debemos considerar la célula resultante como un organismo nuevo e independiente. La mezcla de las dos células es el origen del nuevo organismo que ha sido concebido. El reconocimiento de que cada hombre comienza su existencia individual como una célula simple es una base sólida para investigar la génesis del ser humano19. Por último, se utiliza más la denominación concepción cuando es de forma natural y fertilización cuando influye un agente externo como en las diversas Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA).
De tal suerte y como se expuso con antelación, ha sido concluyente y demostrado por las áreas de la biología más directamente implicadas en el estudio de las propiedades y el desarrollo de los seres vivos, como es la genética, la biología celular y la embriología en general y en particular la genética del desarrollo y la proteómica20, que de la fusión de los gametos humanos, se crea un nuevo ser único, irrepetible e insustituible por su composición genética, con una composición única y diferente de los demás seres vivos (salvo los hermanos monocigóticos).
En el ámbito jurídico, el único Instrumento en materia de Derechos Humanos que refiere el derecho a la vida desde la concepción, es la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su numeral 4.1, sin embargo, aunque en la CADH no se definió el término concepción, sí fue un tema ampliamente debatido. Los delegados de Brasil y Costa Rica proponían eliminar este punto del documento final, sin embargo, el presidente de la Convención, Sr. Gonzalo García Bustillos, en su calidad de representante de Venezuela, defendió el tema afirmando que: "en cuanto al derecho a la vida, desde el momento de la concepción del ser humano, no puede haber concesiones y que juzga inaceptable una Convención que no consagre dicho principio". Al final, el punto fue aceptado por mayoría sin modificaciones.
Es de destacar que el término concepción se utiliza desde tiempos inmemoriales en el lenguaje coloquial, y describe el momento en que inicia la vida de un ser humano, posteriormente el término pasó al lenguaje médico-científico. William Harvey22 y Riesgo Le-Grand23 previos al descubrimiento de la fertilización, se refieren al inicio de la gestación con este término.
El proceso de fertilización se describió a detalle en 1852; Nelson fue el primero que reportó haber visto espermas en un ovocito, en la especie de Áscaris24. En 1875 Richard Hertwig terminó de describir otros detalles de la fertilización, y aunque posterior a esto se siguió utilizando el término concepción, éste se desplazó por fertilización, que es técnicamente más específico, por lo que las referencias directas, en especial la definición de concepción en la literatura médico-científica del siglo XX son más bien escasas.
Pero en los artículos científicos posteriores al descubrimiento de la fertilización donde se compara concepción con fecundación, claramente los asocian. Las comparaciones recientes de ambos términos en revistas científicas no son muchas, pero son especialmente significativas, pues identifican a la fecundación como el substrato biológico de la concepción. En 1980, Roberto Cruz Coke, así lo define:
"Por tanto la idea de la concepción de un ser humano está directa e inequívocamente relacionada con el comienzo de su vida. La concepción es un acto, un momento, donde se efectúa un proceso biológico denominado fecundación. La fecundación se define como la fertilización de un óvulo mediante un espermio. Es decir, la unión de un gameto masculino con otro femenino''
Este artículo escrito apenas 11 años después de la Convención Americana de Derechos Humanos, refleja bien el pensamiento de la época. Igualmente se opina en publicaciones recientes: "Este proceso que se ha llamado fertilización, representa el inicio de la vida de un nuevo individuo humano".
Por la ausencia de definición en libros recientes de embriología, algunos autores opinan que concepción no es un término científico. Pero, es ampliamente utilizado en la ciencia, tan solo en la base de datos del PubMed en los títulos de artículos médico-científicos, aparecen más de tres mil referencias, y no digamos sus términos derivados, como contracepción son de uso común en medicina e investigación.
Ahora bien, para terminar de mostrar que ambos términos hacen referencia al mismo hecho. En 1980, Ricardo Cruz Coke, equiparó los tres términos, concluyendo que: "Este proceso que se ha llamado fertilización, representa el inicio de la vida de un nuevo individuo humano"28. Finalmente, de su fuente etimológica de concebir, termina por zanjar la analogía: "Unir dos o más entidades para crear una tercera distinta a las anteriores".
Debiendo ser enfáticos en que ningún posicionamiento normativo debe ir en contra de la evidencia científica, más bien debe estar acorde y armónica con la realidad. A mayor abundamiento, la revista Nature en 2002, de forma contundente, sobre un metaanálisis (sintetizar los datos de una colección de estudios), señala que la vida humana inicia en la concepción.
En general la bibliografía medica-científica, establece como sinónimo concepción, fertilización y fecundación. Nunca, como en la actualidad, se tiene más seguridad de que el embrión es un nuevo individuo humano desde que, con la fecundación de los gametos de sus progenitores, se constituye como un embrión de una sola célula, por lo cual, establecer la protección de la vida desde ese momento es acorde a la evidencia científica y tanto en su conformación intra o extracorpóreamente.
Actualmente, la embriología, la genética, la epigenética, la proteómica y la biología del desarrollo nos muestra de forma irrefutable que desde la interacción de los gametos (singamia) nos encontramos ante una nueva realidad ontológica, un nuevo individuo de la especie humana33 en su inicio de vida. Sostener lo contrario no se soporta lo más mínimo desde un punto de vista científico.
Tampoco se puede establecer que la vida humana empieza con la implantación en el útero, cómo se estableció en la sentencia de Artavia Murillo, puesto que puede originarse de embarazo extrauterino (tubarico, perinoteales), incluyendo in vitro34, en el cual intervienen terceras personas, donde se deben brindar los medios adecuados para su desarrollo, previo a su implantación, hecho que confirma al embrión humano como una nueva corporeidad humana perfectamente identificable, y que no es parte del cuerpo de la mujer gestante35 o de la placa de Petri previo a la implantación.
El ciclo vital del naciturus tiene un comienzo y un final definidos. La simple lógica nos afirma que cada viviente es necesariamente individuo de la especie que le dio origen, por tanto, el ser que proviene de un hombre y una mujer humana, tiene que ser un ser humano. La ley ontogénica también apunta que en los organismos pluricelulares el inicio es unicelular y que el desarrollo siempre va de lo simple a lo complejo. Así, todo ser humano inicia de esta forma. El desarrollo de un ser vivo siempre es continuo, la discontinuidad de esta línea de vida, se llama muerte. Por tanto, los seres vivos, nunca pierden su continuidad (pues estarían muertos) y siempre pertenecen a la misma especie hasta su extinción.
Cada uno de nosotros será justo en la medida que haga lo que le corresponde.
Sócrates
Existe un consenso general de que la condición del organismo supone un ser vivo que funciona de una manera organizada e integral, de manera que el todo es mayor que la suma de sus partes.
Es importante destacar que las definiciones señaladas, se ciñen estrictamente al aspecto natural de los embriones, y muy importante, no toman en consideración a la tecnología de la reproducción humana asistida. Precisando que, en el contexto humano, el desarrollo científico y tecnológico de las últimas décadas ha hecho posible que los embriones puedan ser generados in vitro (FIV). Por ello debemos precisar que la artificialidad de su obtención no altera ni la naturaleza biológica ni la condición de seres humanos en estado embrionario.
Una definición más reciente afirma que un embrión humano es una entidad discreta que procede: o bien de la primera división mitótica, una vez realizada la fertilización de un ovocito humano por un espermatozoide, o bien por cualquier otro proceso que conduzca al desarrollo organizado de una entidad biológica con un genoma nuclear humano o un genoma humano alterado que tiene la potencialidad de desarrollarse hasta, o más allá, del estado en que aparece la estría primitiva, hasta alcanzar las 8 semanas de desarrollo tras la primera división mitótica.
De esta última definición se puede apreciar que tras la aparición de las TRHA y las posibles manipulaciones genéticas y biológicas que se pueden llevar actualmente, se observa un esfuerzo por tergiversar el concepto de embrión, a fin de rebajar su significado biológico e incluso su condición de vida humana, para justificar su utilización o experimentación.
Para entender más la magnitud de fertilización humana asistida, esta se puede desarrollar intra y extracorpóreamente.
La intracorpórea se lleva a cabo por:
a) IA: Inseminación Artificia, deposición del semen en el interior del cuerpo de la mujer;
b) IIUD: Inseminación Intrauterina Directa, Introducir el esperma directamente en el útero;
c) IIP: Inseminación lntraperitoneal, colocación del semen capacitado en el fondo de saco de Douglas por punción transvaginal38;
d) TIPEO: Transferencia intraperitoneal de esperma y ovocito;
e) GIFT: Transferencia intratubárica de gametos (Gamete lntraFallopian Transfer) Introducir el esperma en las trompas de Falopio.
La extracorpórea se lleva a cabo por:
a) Técnicas sin micromanipulación de gametos: FIVET: Fecundación in Vitro con transferencia de embriones. se recolectan los óvulos -previa estimulación ovárica39 (tratamiento hormonal suministrado a la mujer con el propósito de lograr una ovulación múltiple)- y los espermatozoides. La recolección de los óvulos se realiza mediante la punción del fondo del saco vaginal a través de un catéter que, guiado por un ultrasonido, puede ser dirigido para puncionar los folículos ováricos y aspirar su contenido, para madurarlos posteriormente en un medio de cultivo;
b) Técnicas con micromanipulación de gametos: ICSI: Inyección intracitoplasmica de espermatozoides: (intra-Cytoplasmatic Sperm lnjection) consisten en la micro inyección de espermatozoides o de sus núcleos en el óvulo con la ayuda de un microscopio. Si se logra la fecundación se transfiere uno o más embriones al útero o a la trompa de Falopio de la mujer.
Los problemas más directamente implicados con los efectos sobre la salud de la madre y de los hijos procedentes de la fecundación in vitro. Se trata respectivamente de la hiperestimulacion ovárica y las alteraciones epigenéticas de los embriones y sus consecuencias médicas, el destino de los embriones generados por fecundación in vitro, la congelación de los embriones sobrantes, la reducción embrionaria y la selección embrionaria, bien tras el diagnóstico genético preimplantatorio (DGP) o en relación con la producción del denominado bebé medicamento o bebé salvador. Así como las derivaciones de la tecnología de la FIV que implican la voluntad de utilizar los embriones con fines experimentales, como ocurre con su aplicación como fuente de células madre, la clonación, los embriones quimera hombre-animal, o la producción de embriones triparentales que se dieron en México.
Por último, se encuentran las derivaciones de carácter social, como lo son el social freezing, el intento de obtener gametos artificiales y la utilización de la FIVET para su aplicación en la maternidad subrogada, la modificación genética en los embriones humanos con las técnicas de edición genética, dada su relación con la ingeniería genética.
Respecto a la posibilidad de utilizar embriones humanos para investigaciones biomédicas, el Convenio de Oviedo41 establece en su Art. 18 que: "Cuando la experimentación con embriones in vitro este admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión". Se prohíbe la creación de embriones humanos con fines de experimentación. Este artículo fue tomado en consideración por el Tribunal de Justicia Europeo con sede en Luxemburgo, en el caso Oliver Brustle vs Greenpeace eV, con sentencia C-34/1042, del 18 de octubre de 2011. Donde respondía a una duda que le había cursado el Tribunal alemán federal de patentes, respecto a cómo había de interpretarse el artículo 6 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo43, sobre la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas.
El alto tribunal determinó la exclusión de los embriones humanos como fuente de células madre para usos comerciales, industriales, patentes o investigación científica, Estableció además que todo ovulo humano a partir del estadio de la
fecundación constituye un embrión humano. Recordó que el artículo 5 de la Directiva señala la prohibición de que el cuerpo humano, en los diferentes estados de su constitución y de su desarrollo, pueda constituir una invención patentable, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen. Calificó de contrarios al orden público y a la moralidad -y por tanto de no patentables-, los procedimientos de clonación de seres humanos, los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales, resolución que no fue consultada y analizada por la Corte IDH, previa a la de Artavia Murillo.
Carl Schmitt Como se ha señalado hasta aquí, el no reconocer al embrión humano como uno más de nosotros en su inicio de vida y darle el cobijo del reconocimiento jurídico, bajo el amparo del derecho a la vida, es negar la evidencia científica que a develado su importancia y vulnerabilidad a expensas de los adultos, ya que actualmente la concepción (fertilización) se puede realizar extracorpóreamente, y el embrión, producto de alguna TRHA, queda al arbitrio de terceros, mismos que al no contar con regulación alguna que delimite su actuar, pueden intervenir de forma arbitraria, como puede ser: manipular genéticamente, realizar escisiones, híbridos interespecíficos, clonación y otras intervenciones que permita la ciencia y tecnología que pueda afectar o destruir esa nueva realidad de la especie humana. Y en su esencia biológica, es uno más de los nuestros en su etapa más incipiente, y dada su naturaleza humana, nada debe impedirle tener su reconocimiento jurídico; no podemos negar su humanidad, ya que cómo dijera Costas Dousinas: "Los derechos humanos construyen seres humanos. Yo soy humano porque los otros me reconocen como tal, lo que, en términos institucionales, significa ser portador de derechos humanos"44, más adelante señala: "Como tristemente hemos aprendido de las atrocidades y los genocidios del último y peor siglo del milenio, el reconocimiento de humanidad nunca se garantiza completamente para todos."45 En ese sentido, el negar la humanidad a quien ya pertenece a uno más de nosotros en su inicio de vida es ir en contra de toda evidencia y sentido común; más bien hay que sumar al embrión humano como otro de nosotros en su inicio, y darle la certidumbre jurídica en su debida proporción, ya que lo contrario, es cómo en otra época negar la humanidad de esclavos, indígenas y grupos minoritarios, y más preocupante es negar lo que la evidencia científica a la fecha establece, tal y cómo se justificó previamente.
Destacando que, se adminicularían los artículos 4.1 con el 1.2 de la CADH, dónde este último señala: "2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano."
Así mismo, la Corte IDH, resalta en la sentencia de Artavia Murillo, misma que la utilizan como sustento en los tribunales del bloque americano:
"Para efectos de la interpretación del artículo 4.1, la definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el tratado respecto a la "concepción" y al "ser humano", términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura científica.
De lo cual se está totalmente de acuerdo, ya que muchas circunstancias se van transformando cuando la evidencia científica va develando la realidad, ya que la ciencia va estableciendo criterios sólidos, sin la posición de consenso, ni la creencia sobre la base de concepciones intelectuales más o menos lógicas, sino sobre hechos contrastados experimentalmente y demostraciones empíricas, situación que en la Acci'On de Inconstitucional 148/2017, de Coahuila, misma que se toma referente nacional para el aborto, refiere que para el plazo razonable del aborto Para establecer el plazo razonable de protección, la autoridad legislativa, puede basarse de fuentes científicas.
No se debe perder de vista que la ciencia, estipula teorías o hipótesis contrastable a nivel experimental o en algún nivel de la realidad empírica. Hace que su reproducibilidad de los experimentos (método) y sus resultados, sean una constante, cuyos enunciados han resistido pruebas de refutación más severas o no han podido ser refutadas, corroborando sus enunciados en múltiples experimentos capaces de refutarlo.
Dicho lo cual, y armonizando los hechos que marcan las nuevas tecnologías y la evidencia científica precisada previamente y analizando la postura de la Corte IDH, se deben precisar sus argumentos previamente señalados y su incongruencia con la realidad; primero se debe adecuar el concepto de "Concepción" de conformidad con las bases científicas referidas.
Actualmente, la embriología, la genética, la epigenética, la proteómica y la biología del desarrollo nos muestra de forma irrefutable que desde la interacción de los gametos (singamia) nos encontramos ante una nueva realidad ontológica, un nuevo individuo de la especie humana47 en ser humano en su etapa inicial de vida. Sostener lo contrario no se soporta lo más mínimo desde un punto de vista científico. En este recorrido y cómo se desprende de la evidencia científica, el embrión es un nuevo individuo de la especie humana, y, actualizado bajo el principio agere sequitur esse (el acto sigue al ser), se demuestra que el ser humano se va actualizando en su forma, pero no así en su esencia.
Es claro también que la resolución de Artavia Murillo (y sus consecutivas de la Corte 1DH y de instancias nacionales) no cumplieron con los principios de exhaustividad y evolutivo, basándose sólo en peritajes y antecedentes jurisdiccionales parciales; no se basaron en evidencia científica actual y objetiva, y en diversos precedentes jurisdiccionales que así lo refieren, sin tomar en cuenta el caso más actual y vigente previo a emitir la resolución, donde se brinda la protección del naciturus frente a explotaciones industriales, como se señala en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de octubre de 201148, en la que proscribió la patentabilidad de embriones humanos, para extraerlos de explotación industrial o comercial, a instancias de Greenpeace. Esto bajo el argumento de que "sería un grave atentado contra la dignidad humana, que se reconoce presente en el embrión".
A mayor abundamiento, más recientemente y actualizando el principio evolutivo, el 27 de agosto de 2015 la Gran Cámara de la Corte Europea de Derechos Humanos49 (CEDH) emitió su fallo en el caso Parrillo vs Italia (Pdto. núm. 46470/11) rechazando por 16 votos contra 1, la pretensión de destinar embriones humanos para ser utilizados en investigaciones biomédicas, acción prohibida por la ley italiana de fecundación artificial 40/2004. La Corte, tras revisar sus pronunciamientos previos, recordó que los embriones humanos no pueden ser reducidos a posesiones, a los efectos de la protección pretendida, y rechazó la demanda.
Por otro lado, y más actualmente dentro del contexto de los instrumentos de derechos humanos y de conformidad con el principio de precaución50, se pueden citar los siguientes Instrumentos Internacionales de derechos humanos:
► Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos
► Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos
► Como un documento integrador entre los derechos de la niñez y la bioética la UNESCO realiza la Declaración de Mónaco: REFLEXIONES SOBRE LA BIOÉTICA Y LOS DERECHOS DEL NIÑ051, donde en su Anexo 11, establece:
"l. Los orígenes del niño (...)
Se debe velar por el respeto de la dignidad del embrión constituido in vitro para permitir la procreación en caso de esterilidad de la pareja o para evitar la transmisión de una enfermedad especialmente grave, y después por el de la del feto..."
Estableciendo en este último, un reconocimiento del niño desde su etapa embrionaria, etapa que se conforma su identidad genética, y como lo señalan los instrumentos jurídicos aludidos, se deberá velar y normar su protección, así como legislar de la forma más adecuada, preservando su dignidad humana y buscando el beneficio de las generaciones futuras, sin trastocar su identidad genética, situación que recientemente se dio con el caso de Lula y Nana en China.
Sobre estas declaraciones que son parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, emitidas por Organismos ad hoc. Es propio mencionar que se basan sobre los principios pacta sunt servanda52 y ex consensu advenit vinculum53; más aún destacan que la primera fue aprobada por unanimidad y por aclamación y constituye el primer instrumento universal en el campo de la biología (genética). La segunda también se aprobó por aclamación, teniendo carácter de erga omnes por tener un interés jurídico de todos los estados y toda vez que son los únicos referentes universales en la materia, mismos que sirven de base para la normatividad local, sin embargo, la Corte IDH, también hizo caso omiso a las mismas.
Aunado a lo señalado con antelación, en la utilización de las diversas técnicas de reproducción humana asistida, es importante destacar los antecedentes históricos y algunas consecuencias que han surgido.
El 25 de julio de 1978, en Manchester, nace Louise Brown, primera bebé de probeta. Se dice que para el año 1981 ya existían aproximadamente más de medio millón de niños, producto de donadores desconocidos. En 1983 nacen los primeros bebés de embriones congelados en Australia. En 1985 se da el primer caso de donación de óvulos en Israel. En 1986 una madre subrogada en Nueva Jersey, Mary Beth Whitehead, levanta una demanda para conservar al bebé; pierde la batalla para la custodia, pero gana derechos de visitas. En 1988 nació Andrea, la primera niña concebida en territorio mexicano por transferencia intratubárica de gametos.
En 1993, en Italia, una mujer postmenopáusica, Rosanna Della Corte, usa óvulos donados y los espermatozoides de su esposo para poder dar a luz a los 62 años, criticada por no poder criar a su hijo. En 1996 una mujer de 50 años se le implantaron óvulos de diferentes donantes, lo que dio como resultado que diera a luz a gemelos, uno de los cuales era mitad vietnamés. En 2001 casi 41,000 niños en los Estados unidos nacieron a través de fecundación in vitro. Más o menos 6,000 salieron de óvulos donados, casi 600 fueron gestados en úteros subrogados o prestados. En 2002 una mujer americana, Sharon Saarinen, viajó a Beirut para hacerse una transferencia citoplasmática, un procedimiento mediante el cual sus óvulos fueron rejuvenecidos con el material genético de otra mujer más joven. En el mismo año, una pareja británica tomó todos sus ahorros y viajó a los Estados Unidos para poder concebir un hijo que pudiera dar células sanguíneas para salvar a otro hijo enfermo. En 2003, en Estados Unidos, se produjeron un puñado de gemelos que biológicamente no tenían parentesco alguno y en 2020 nace un bebé congelado por 27 años.
En México, el 28 de septiembre de 2016, se realizó un trasplante mitocondrial en una clínica en Guadalajara. Con una técnica prohibida en otras parte del mundo, toda vez que en México no hay norma adecuada y mucho menos protección del embrión humano.
Por último, el 26 de noviembre de 2018, He Jiankui54 sorprendió al mundo al anunciar que con la técnica de edición genética (CRISPR/Cas9) había manipulado dos embriones humanos (gemelas Lulu y Nana), con el propósito de lograr que fueran inmunes al virus del sida. Dos días después señaló una segunda fecundación. DE lo cual, fue sentenciado (30-Dic.-2019) a 3 años de cárcel y a pagar una multa de tres millones de yuanes (380.000 euros) por un tribunal de Shenzhen declarándolo culpable de "llevar a cabo, de manera ilegal, la edición genética de varios embriones humanos con fines reproductivos", además, estará vetado de por vida para el desempeño profesional de cualquier actividad relacionada con el mundo sanitario.
En China, 22 científicos publicaron una declaración conjunta en la que afirmaban que: "cualquier intento" de hacer cambios en embriones humanos mediante modificaciones genéticas es "una locura" y que el nacimiento de estos bebés representaba "un alto riesgo. Lluís Montoliu, preside la Asociación para la Investigación e Innovación Responsable en Edición Genómica, creada en 2018. "Uno de nuestros objetivos actuales es presionar a organizaciones internacionales como la Organización Mundial de la Salud para que a su vez presione a los países para que legislen sobre este tema".
Con las técnicas de fertilización asistida, un embrión generado puede ser transferido directamente dentro del útero de cualquier mujer; en un caso hipotético, podría ser transferido a cualquier otro organismo con capacidad para gestarlo, puede ser criopreservado, manipulado genéticamente, usado para experimentación o destruido, hibridaciones, clonación, etc. Todas estas posibilidades abren una gran problemática desde numerosas perspectivas. Todos estos supuestos impactan a la familia, la filiación y complica nuevos supuestos de descendencia.
Ahora bien, el impacto jurídico es muy complejo, ya que impacta diferentes marcos normativos (constitucional, derechos humanos, civil, familiar, penal, de salud, de la niñez, discapacidad, generaciones futuras, etc.)
V. Aborto
"Es absurdo que la verdad Genere tantos enemigos y la mentira
Tantos seguidores"
1. Es importante establecer las jerarquías y reconocimiento jurídico de los Derechos Humanos, en el tema de derechos sexuales y reproductivos, ya que no son convencionales, ya que no se establecen en ningún tratado de derechos humanos, surge de soft law, no vinculante para el Estado mexicano. A nivel constitucional, se derivan del artículo 4º: "... "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos". Interpretación que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno y en salas en las diferentes acciones presentadas, Precisando que si bien se deriva ese derecho de una interpretación, aún no es un derecho humano reconocido en un instrumento jurídico de Hard Law, por ser una antinomia de la primera característica de los Derechos Humanos, la Universalidad como si lo cumple el Derecho a la vida.
2. El establecer los términos interrupción legal del embarazo, interrupción del embarazo y/o interrupción voluntaria del embarazo, citadas indiscriminadamente en el proyecto que nos ocupa, carecen de una definición o contenidos propios de una norma, aun cuando se citan de manera común y corriente, pero sin reflexión o propio de la realidad y acorde con la real academia de la lengua, ya que dichos conceptos son un eufemismo55, toda vez que al establecer el término interrupción (acción y efecto de interrumpir) e Interrumpir es cortar la continuidad de algo en el tiempo56, que para el caso es "una suspensión temporal del proceso que lleva el embarazo, debiendo continuar dicho proceso en otro momento más adelante, y esto, actualmente se actualiza con cualquier intervención intrauterina, denominada "Cirugía fetal abierta"57, cómo es una cirugía de espalda bífida, megavejiga, transfusión intrauterina, etc., donde se interviene directamente en el feto, para interrumpir el proceso de embarazo en dicha intervención, y después se continua con la gestación, casos específicos de la medicina, donde el feto ya es un paciente, atendiendo su salud, agregando la voluntad de la persona para su intervención o lo que se establezca en la norma jurídica, para un tratamiento proporcional a su necesidad.
Por lo que, el concepto adecuado con la realidad, es el aborto o terminación del embarazo, ya que se pone fin a la existencia del naciturus (producto de la concepción) independientemente del tiempo que lleva en el vientre de la mujer. Por lo que, no puede ser análoga una situación perfectamente identificable, así mismo mencionan aborto e interrupción del embarazo sin un criterio de homologación.
4. Actualmente de forma automática y sin reflexión, se establece como término idóneo de realizar el procedimiento las 12 semanas de gestación, bajo el amparo de la falacia ad hominem de la corte, misma que expuso desde agosto del 2008, con argumentos ya superados y como se señala en la resolución de Al 148/2017 de la SCJN, los legisladores, deben soportar la iniciativa sobre criterios basados en evidencia científica, situación que no aparece en el proyecto.
5. En todos los proyectos que se establece el aborto, se desconoce el derecho a la vida del ser humano en desarrollo (embrión y feto) fundamental a la vida como si fuera parte del cuerpo de la mujer o, una excrecencia o tumor, de lo cual, las ciencias de la salud y la medicina tiene hasta especialidades en la materia (embriología, perinatología, etc.)
Enfatizando que, no existen discrepancias en los datos genéticos, inmunológicos, bioquímicos, embriológicos, citológicos, fisiológicos o ecográficos, toda vez que todos coinciden en que una nueva corporeidad humana con vida empieza con la unión de los pronúcleos de los gametos de seres humanos (ovulo y esperma) y la aparición de un nuevo ADN, esta aseveración es un hecho científico perfectamente demostrado e identificado, por lo que negarlo, es perder el sentido de la realidad y reconocimiento de uno de más de nuestra familia humana en su inicio de su vida, en su situación más vulnerable.
3. El fin de las reformas a la Ley, es no criminalizar a la mujer de la realización de un aborto voluntario, sin embargo, en ningún proyecto se establece apoyos, acompañamiento y atención de mujeres que quieran continuar con su embarazo, es algo que se debe tomar en cuanta y no caer en revictimización, por no tener otras condiciones de atención en una situación difícil para la mujer y para la sociedad. No se aprecia otra postura en la decisión de libertad por parte de los legislativos para apoyos a quien desee tener a su hijo, imponiendo como única opción el aborto y sin elección no hay libertad o "derecho a decidir". Hay que garantizarlo exponiendo en la ley y referirlo en el transitorio para el ejecutivo, en políticas públicas claras.
4. Cuando establecen en los códigos penales los supuestos:"...Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, ... ". Sobre este párrafo, no se puede proponer que se realice el aborto, por enfermedades genéticas y congénitas. Los Médicos podrán enfrentar presiones para recomendar estudios genéticos prenatales e incluso el mismo aborto, ya que son quienes pueden determinar las probabilidades de defectos congénitos del naciturus en sus primeras semanas de desarrollo, estos estudios que no dejan de ser probabilísticos, combinados con la posibilidad de abortar libremente en determinada semana, generan una nueva problemática de presión sobre el médico para recomendar el aborto ante el mero riesgo de un error diagnóstico. Entre el aborto permitido, las probabilidades de los diversos estudios prenatales de la situación de salud de su hijo y los estándares sociales del hijo deseable biológicamente (eugenesia), se ve una presión ante los padres o mujer gestante y más aún los médicos bajo una supuesta mal praxis dentro del denominado "wrongful birth" (nacimiento equivocado), reprochándole al médico, que al no haber recomendado el estudio genético prenatal, los padres perdieron la oportunidad de abortar al naciturus, que ha nacido con malformaciones, como fue el caso Perruche en Francia.
El que se elimine o discrimine una persona previo a su implantación, con síndrome de Down (trisomía 21), con síndrome de Turner (monosomía X), o Klinefelter (Trisomía XXY), donde la mayoría de los pacientes llevan una vida normal y productiva ; más aún, los grandes humanistas Nicholas James Vujic y Hirotada Ototake, con el síndrome de Tetra-Amelia, nacieron sin piernas y brazos, y según la ideología de perfección, serían candidatos perfectos para el aborto; sin embargo y a contrario sensu, siguiendo la /ex artis ad hoc, se deben de brindar los tratamientos y apoyos necesarios para su inclusión.
Aceptar el aborto por el riesgo de una futura discapacidad, supone la regresión a una concepción de la discapacidad anacrónica y, sobre todo, discriminatoria, dando la apertura a la eugenesia. Al respecto, es importante retomar lo referido por el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) emite una toma de posición respecto a la regulación de los abortos en relación a la discapacidad.58 En sus declaraciones, "recuerda al Legislador la recomendación a España por el Comité de Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas que en su Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 35 de la Convención, expresamente indica: ". El Comité recomienda al Estado Parte [España] que suprima la distinción hecha en la Ley Nº 2/201O en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente".
5. Así como refieren los estándares de convencionalidad en muchos proyectos, desconocen lo señalado por la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos (CIDH), dónde ha sido enfática en el reconocimiento del carácter especial del derecho a la vida. En una decisión adoptada en 1996 de manera expresa puntualiza:
[...] la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos debe destacar [...] que el derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental de la persona humana consagrado en la Declaración Americana y en diversos instrumentos internacionales a escala regional y universal, tiene el status de jus-cogens60.
"El concepto de jus-cogens" agrega la CIDH "se deriva de un orden superior de normas establecidas en tiempos antiguos y que no pueden ser contravenidas por las leyes del hombre o de las naciones"61. Según la CIDH, en una decisión más reciente:
"El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano y conditio sine qua non para el goce de todos los demás derechos".
En esa inteligencia la Convención americana de derechos humanos, en su numeral 4.1, adminiculado con el 1.2 establece:
"Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente."
"Artículo 1°
Obligación de Respetar los Derechos
(... )
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano."
Por lo cual, siempre se debe salvaguardar la vida incluyendo el de la mujer, mismo que en casos extremos, en todos los códigos penales, es una excluyente de responsabilidad penal, tal como ya se establecen en la entidad. Siendo ocioso
establecerlo.
Y toda persona es ser humano, distinción que lo da su genoma humano, como también lo señala la Declaración Universal sobre el genoma humano y los derechos humanos:
A. La dignidad humana y el genoma humano Artículo 1
El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.
Reforzando con la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.
Es que la dignidad es inherente al ser humano y en todo estadio de su vida sin discriminación, la dignidad humana no es gradual es total.
Sobre el soporte en ciencia basada en evidencia, como se refirió previamente, es propio acotar la realidad como lo señala la Corte IDH: "Para efectos de la interpretación del artículo 4.1 (reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción), la definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en el tratado respecto a la "concepción" y al "ser humano", términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura científica."
Enfatizando que, no existen discrepancias en los datos genéticos, inmunológicos, bioquímicos, embriológicos, citológicos, fisiológicos o ecográficos, toda vez que todos coinciden en que una nueva corporeidad humana con vida empieza con la unión de los pronúcleos de los gametos de seres humanos (ovulo y esperma) y la aparición de un nuevo ADN, esta aseveración es un hecho científico perfectamente demostrado e identificado, por lo que negarlo, es perder el sentido de la realidad y reconocimiento de uno de más de nuestra familia humana en su inicio de su vida, en su situación más vulnerable y el establecer criterios de justificación por alguna etapa de desarrollo es negarle su humanidad como uno más de nosotros.
6. El aborto o mal llamado interrupción del embarazo, no es seguro médicamente, siempre hay riesgos e incluso actualmente hay resultados adversos. en particular las reformas en la Ciudad de México (antes Distrito Federal), si no se prevé el consentimiento previa información de forma adecuada y advirtiendo consecuencias, empiezan a surgir problemas, como se vio recientemente, que, entre 201O y 2017, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) de la Secretaría de Salud registró un total de 721 reportes de reacciones adversas a medicamentos utilizados para la interrupción del embarazo64. Aun cuando la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia, recomiendan el misoprostol y la mifepristona para el aborto seguro. Sin embargo, se presentan problemas con temperatura mayor de 38º y/o sagrado abundante después de 24 horas después de su utilización65. De lo cual es una forma de violencia contra la mujer, y más aún cuando no se ven sanciones, persecuciones o reparaciones del daño por la autoridad u organizaciones que promueven dicha práctica, de lo cual es preocupante, ya que al final las únicas que sufren violencia y revictimización son las mismas mujeres.
7. Si bien es cierto, que criminalizar a la mujer con la restricción de su libertad por haberse realizado un aborto inducido no resuelve ningún problema, debiendo mejor buscar una justicia restaurativa, también lo es que en todo el país y derivado de una solicitud de información, bajo el folio 2210300052418 sólo hay 5 mujeres presas en nuestro país y varios hombres, por intervenir, lo que demuestra es que la protección del naciturus y de la mujer así como de su salud, es el bien jurídico tutelado del código penal.
8. Es importante que el proyecto establezca información con fuentes actuales y no desactualizadas y en ocasiones falsas, de lo cual es de precisar que el aborto no es un derecho humano, y no existe en ningún tratado internacional en la materia y las fuentes de GIRE, no es una fuente oficial, y pierde objetividad por ser una organización que promueve el aborto.
Comorbilidad asociada al trastorno de estrés postraumático (TEPT). La experiencia traumática por la que se experimentan síntomas de TEPT puede devenir en comorbilidad y la presencia de otros síntomas, e inclusive trastornos específicos de depresión y duelo complicado, mismos que están comprendidos en el DSM-V. Además, suelen estar asociados síntomas específicos acerca de la pérdida gestacional, lo que permite una compresión global de los efectos psicológicos del aborto y pérdidas espontáneas.
El primer aspecto a considerar, para hacer esta distinción, consiste en distinguir la culpabilidad que se presenta en un estado depresivo mayor (EDM) de la de un duelo. Las oleadas de culpa que se presentan en ambos procesos, que también se denominan "punzadas de culpa" en el duelo, tienden a asociarse a pensamientos o recuerdos del hijo perdido; en cambio, en el EDM es más persistente y no se asocia a pensamientos o preocupaciones específicos.
En el DSM-V se explica que si un individuo en duelo piensa en la muerte y en el hecho de morir, estos pensamientos se centran por lo general en el difunto y posiblemente en "reunirse" con él, mientras que, en un EDM, estos pensamientos se centran en poner fin a la propia vida debido al sentimiento de inutilidad, de no ser digno de vivir o de ser incapaz de hacer frente al dolor de la depresión.
Hay muchos estudios que relacionan un mayor factor de riesgo de padecer depresión cuando se ha perdido un bebé, sobre todo ante pérdidas voluntarias. Uno de ellos es el realizado por Fergusson y colaboradores.66 Este estudio indica que las mujeres de 15 a 18 años de edad que no se habían embarazado, tenían 31.2% de probabilidad de sufrir depresión mayor, las que sí se embarazaron y concluían con el nacimiento de su hijo presentaron una probabilidad de padecer el mismo trastorno en 35.7%, y las que habían tenido un aborto inducido tenían una probabilidad de padecer depresión mayor en un 78.6%. Con respecto a la ansiedad, las estadísticas fueron muy parecidas: sin embarazo, 37.9%; con embarazo a término, 35.7%; con aborto inducido, 64.3%. En lo que se refiere a ideas suicidas, las mujeres sin embarazo tenían 23% de posibilidad de padecerlas, las mujeres con embarazo que llegaron a término un 25% y aquellas que abortaron 50% de probabilidad de tener ideas suicidas.
Respecto al intento suicida existe un artículo que confirma los resultados de Fergusson, realizado por M. Gissler, E, Hemminki, y Lonnqvist.67 Ellos encontraron que la tasa de suicidio asociada con el embarazo es de 5.9, con aborto espontáneo de 18.1, con aborto inducido de 34.7 y la de la población general de Nueva Zelanda es de 11.3 por cada 100 mil habitantes.
En el año 2017, el Instituto para la Rehabilitación de la Mujer y la Familia, A.C. (IRMA) publicó68 un estudio en el que se abarca la evaluación de síntomas de TA, TEPT y de depresión en 287 personas de la Ciudad de México que solicitaron atención psicológica al propio Instituto, entre 2013 y 2016. De todas estas personas, 201 habían vivido pérdida inducida y 86 pérdida involuntaria. De los resultados obtenidos en la prueba GS-TEPT, 61.2% de las mujeres con pérdida inducida presentan TEPT; 51.2% lo atribuyen al aborto como la causa o una de las causas del trastorno, y 10.0% a otros traumas. Respecto de los trastornos depresivos, se encontraron puntajes significativamente más altos en las pruebas Beck en un grado severo de depresión de 42.79% en mujeres con pérdidas inducidas de la muestra, contra 25.58% en aquellas con pérdidas espontáneas. Los resultados confirman que tanto la pérdida gestacional inducida como la involuntaria pueden causar un trastorno de estrés postraumático intenso, y las mujeres con pérdidas inducidas pueden presentar estados depresivos significativamente más graves que las que tuvieron pérdidas involuntarias.
Este estudio es consistente con los realizados en otras partes del mundo e invita a profundizar en el tema, para confirmar o validar los efectos del aborto inducido y el voluntario mediante evidencias científicas en países latinoamericanos. Actualmente un estudio médico relacionado a las causas de mortalidad materna reveló que el riesgo de fallecer dentro del año posterior a un aborto es varias veces más alto. El riesgo de suicidio o de accidentes mortales aumenta en mujeres que abortan de acuerdo a la Unidad de Análisis Estadísticos del Centro Nacional de Investigación y Desarrollo para el Bienestar y la Salud de Finlandia (STAKES)69•
Dicho estudio médico relacionado a las causas de mortalidad materna reveló que el riesgo de fallecer dentro del año posterior a un aborto por complicaciones médicas o por suicidio es varias veces más alto; y es menor la posibilidad de perder la vida después de un aborto espontáneo o del parto.De acuerdo con la metodología aplicada, los especialistas identificaron cualquier evento relacionado con el embarazo en los 12 meses previos a las muertes de las mujeres.
Es importante resaltar un aspecto especial del aborto inducido acerca de la relación que existe entre aborto médico o químico y el aborto quirúrgico. Según algunos autores, como Yilmaz, Kanat-Pektas, Kilic, y Gulerman70 -que realizaron un estudio en Turquía a mujeres que se practicaron abortos quirúrgicos o con medicamento-, con el método quirúrgico 34.3% de las mujeres padeció estados depresivos, sobre todo las que tenían antecedentes de problemas emocionales. Sin embargo, en mujeres que recurren al aborto mediante medicamentos, 22.8% también padece depresión.
Por su parte, Rousset, Brulfert, Sejourne,71 en un estudio con 86 mujeres que habían vivido el aborto, realizaron dos evaluaciones mediante las cuales se confirmó que 38% de las mujeres presenta síntomas de TEPT. Se encontraron síntomas más intensos en quienes emplearon el método médico. Los hallazgos describen que las mujeres que utilizan medicamentos para inducir un aborto, tienen mayor predisposición a presentar estados disociativos, construyen defensas más altas (como la negación de lo ocurrido), o creen que fue un sueño o que le ocurrió a otra persona, y tienen mayor gravedad en los síntomas de TEPT, y en todos los casos aumenta el número de conductas evasivas. Los autores enfatizan que el aborto es un factor de riesgo para padecer otros trastornos, como EDM en comorbilidad con el TEPT, los cuales requieren de apoyo psicológico e inclusive psiquiátrico.
La breve revisión de los diferentes estudios expuestos confirma la teoría que señala que cuando un TEPT no es atendido o es de inicio tardío por fuertes síntomas de disociación o evasión, así como el desarrollo de un duelo complicado, aumenta la probabilidad de que se desarrolle un EDM.
Sobre el duelo es importante aclarar que, de inicio, éste puede complicarse. Muchas veces, la persona no los relaciona con la experiencia traumática del aborto, sino con circunstancias actuales generadas en gran medida por el mismo trastorno traumático: que no se realice un rito de despedida por la naturaleza de la pérdida, que ésta no se pueda materializar y que, por ser voluntaria, la persona no se sienta merecedora de dolerse debido a su propia decisión de abortar. En el caso de pérdidas espontáneas, el trastorno puede patologizarse, porque la mujer se quiere convencer a sí misma de que no amerita dolerse o sentirse deprimida, debido a las creencias de no haber conocido al bebé o porque no murió después de nacer. Es común que la mujer quiera minimizar el dolor al pensar que es natural, en tanto que muchos embarazos no llegan a término, o que podrá tener más hijos, lo que se concibe como medida de consuelo.
Estas reacciones tienen como finalidad evitar contactar con el dolor pues, por el tipo de pérdida, el duelo es difícil de conceptualizar, pero esto en realidad hace que sea atípico y con alta probabilidad de que se patologice.
9. Violencia contra la niñez por abuso sexual. Theresa Burke y David C. Reordon, en su libro Mujeres Silenciadas, refieren el estudio del Instituto Elliot incluido en el Anexo C del libro, que señala que 21% de las mujeres con aborto tenían antecedentes de malos tratos físicos durante la infancia y 24% había sufrido abusos sexuales durante la misma. En un estudio de una muestra aleatoria de la población general, Díanne Rusell indica que aproximadamente una de cada tres niñas sufre abusos sexuales antes de la edad de 18 años, y que una de cada cuatro los sufre antes de los 14 años. Estas estadísticas alarmantes tienen mucho que ver con los patrones de abuso y de crisis.
Burke afirma que, si existen antecedentes de abusos sexuales antes del aborto, la mujer puede experimentarlo como una continuación más de las violaciones que le han ocurrido con anterioridad. El dolor del aborto, como el del incesto o del abuso sexual infantil, se guarda en gritos ahogados y no expresados, como comenta Galles en su texto lntimate Violence in Families. Es una reexperimentación enérgica de la intrusión impuesta sobre la mujer durante los abusos sexuales. En él se le vuelve a obligar a tumbarse boca arriba en silencio mientras soporta la invasión en su cuerpo.
Seng y sus colegas realizaron un estudio en ocho clínicas diferentes en Estados Unidos, con una muestra de 839 mujeres, con el objetivo de determinar en qué medida el TEPT prenatal está asociado con un menor peso al nacer y con una gestación más corta. Exploraron los efectos del maltrato infantil, como la exposición ante un trauma previo, y encontraron que en 20% de las mujeres embarazadas, el TEPT se asoció a efectos de abuso sexual. A estas pacientes se les pidió que identificaran el peor trauma que hubiesen vivido de entre cinco clases de eventos traumáticos. Los dos tipos de trauma identificados como el "peor" con mayor frecuencia, fueron: abuso y trauma reproductivo.
1O. Se debe buscar los mecanismos para que los Estados actúen con la debida diligencia y prontitud para prevenir, investigar y enjuiciar actos de violencia sexual ya sean perpetrados por agentes estatales o por particulares. Las mujeres que hayan sufrido cualquier forma de violencia tienen derecho a reparación y rehabilitación adecuadas que comprendan su salud física y mental e incluso prevenir la trata de personas y una correcta procuración de justicia.
11. Sobre el impacto de la despenalización del aborto en la mortalidad materna en México72, es de destacar:
La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la mortalidad materna como «la muerte de una mujer mientras está embarazada, o dentro de los 42 días siguientes a la terminación del embarazo, independientemente de la duración y el sitio del embarazo. Ésta ha de ser debida a cualquier causa relacionada con, o agravada por el embarazo mismo, o con su atención por causas accidentales o incidentales, la cual se divide en muertes maternas directas (muertes obstétricas que resultan de complicaciones obstétricas del estado gravídico) y muertes maternas indirectas (aquellas que derivan de una enfermedad previamente existente o de una enfermedad que apareció durante el embarazo y que no fue debida a causas obstétricas directas, pero sí agravadas por los efectos del embarazo).
En el proceso de despenalización del aborto en la Ciudad de México de 2008 se plantearon argumentos que influyeron de manera notable a favor en la decisión de la Corte y se cita: "en cifras recientes se cuenta ya el aborto entre las tres primeras causas de muerte materna [...]. La Ciudad de México se identifica como la entidad donde se realizan el mayor número de abortos. En el 2006, previo a la despenalización del aborto, se realizaron cerca de 60,000 abortos clandestinos, registrándose anualmente la muerte de 120 mujeres por esta causa". En contraste, los datos del INEGI recientemente publicados mostraron que para dicho año se presentaron 5 muertes en la Ciudad de México y no 120.
Se realizó un análisis detallado de las causas concretas de muertes maternas en cinco años, del 2013 al 2017, diferenciando las causas de mortalidad maternas directas (defunciones por embarazo, parto y puerperio (CIE-1O: 000-0099) e indirectas (CIE-A00Y99) de la Ciudad de México y de todo el país, para después desglosar las cifras de defunciones de los grupos y subgrupos en los que se dividen las causas de mortalidad materna directa e indirecta. Se observó que en el país, del 2013 al 2017, dentro de las principales causas de muerte materna general se observan en 1er. lugar: otras afecciones obstétricas no clasificadas en otra parte (29.69%); en 2° lugar: edema, proteinuria y trastornos hipertensivos en el embarazo, el parto y el puerperio (22.40%); como 3a causa: complicaciones del trabajo de parto y del parto mismo (17.19%); en 4º lugar, el embarazo terminado en aborto (9.17%); en el 5º se encuentran: complicaciones relacionadas principalmente con el puerperio (8.26%); en 6º lugar, la atención materna relacionada con el feto y la cavidad amniótica (8.04%); por último, el 7° lugar lo ocuparon «otros trastornos maternos relacionados principalmente con el embarazo» (5.21%).
Las muertes maternas por embarazo terminado en aborto (CIE1O: 000-008) incluyen condiciones espontáneas e involuntarias como lo son: el embarazo ectópico, mola hidatiforme, otros productos anormales de la concepción, aborto espontáneo, así como condiciones provocadas como: aborto médico, otro aborto, aborto no especificado, el cual incluye aborto inducido SOE e intento fallido de aborto.
En el caso de la Ciudad de México, se observa que el número de defunciones por aborto provocado corresponde al 43% de un total de 41 defunciones en los 5 años del análisis. Con ello se confirma que la relación aborto provocado frente a espontáneo es mayor en la Ciudad de México que a nivel nacional (43% vs 38.7%).
La clasificación de muertes por embarazo terminado en aborto (CIE10-O00-O8), separando los abortos espontáneos (CIE-O00-O039) y provocados (CIE-O045- O068), revela que las muertes por aborto espontáneo representan el 7° lugar, y el aborto provocado, el 12º lugar en comparación con lo que reportan otras fuentes.
De acuerdo con las cifras del INEGI, en el 2009 se reporta la muerte de 25 mujeres por aborto en todo el país, y no las 90,000 que otras fuentes afirman. Estos datos contrastan con las 1,500 y 120 muertes anuales que, a nivel nacional y en la Ciudad de México respectivamente, han publicado otras organizaciones. El Boletín del Hospital Infantil de México, según cifras recabadas por los investigadores de un artículo publicado en el 2012, menciona que durante ese año murieron 74 mujeres por aborto, de un total de 1,207 muertes maternas. De acuerdo con estimaciones de la Organización Mundial de la Salud, dicho porcentaje es el 13% de la mortalidad materna global. Dichas cifras coinciden con lo reportado por el INEGI. Sin embargo, es importante resaltar que el estudio del Hospital Infantil de México analizó el número de muertes por «embarazo terminado en aborto», de acuerdo con lo que clasifica la CIE 10/2, tomando en cuenta embarazo tubárico, embarazo ectópico, mola, detención del desarrollo del huevo, aborto retenido y aborto espontáneo (0001-003), así como aborto médico, otro aborto, aborto no especificado, intento fallido de aborto (004-008). Estas últimas cuatro causales (004-008) fueron las incluidas para fines de esta investigación, por lo que, de acuerdo con los datos de INEGI y excluyendo la clasificación de aborto de 0001 a 003, resultan 25 muertes por aborto en el año 2009; lo que refuerza la relevancia de que estos estudios se realicen con esta metodología para establecer de una manera más precisa los casos de aborto provocado, sin el sesgo de patologías que son de por sí causales de aborto no inducido de forma voluntaria (0001-003).
Acorde con la Declaración del Milenio, difícilmente se logrará la erradicación de las muertes maternas. Sin embargo, la promulgación de una ley que favorezca el aborto legal en las mujeres no es la solución para paliar el problema de la mortalidad materna, ya que no disminuyeron los casos de muerte materna por aborto en la Ciudad de México, a diferencia de lo observado a nivel nacional. Lo que sí ha ocurrido son miles de muertes de embriones (hombres y mujeres) al año en relación con las estadísticas de Interrupción Legal del Embarazo (ILE). Las cinco primeras causas de muerte materna en México son: primera, eclampsia; segunda, hemorragias posparto; tercera, preeclampsia; cuarta, otras enfermedades especificadas y afecciones que complican el embarazo, el parto y el puerperio, y quinta, enfermedades del sistema circulatorio que complican el embarazo, el parto y el puerperio. El aborto provocado ocupa el 12° lugar de causas de la mortalidad materna en México, representando el 3.49% del total de las muertes maternas, observando así que son otras las causas de la mortalidad materna, y no el aborto provocado, las que reportan mayor incidencia de muerte.
Principales causas de Mortalidad Materna en México de 2013 - 2017
La mortalidad materna por aborto ha disminuido paulatinamente en todo el país entre los años 2002 y 2017, excepto en la Ciudad de México, en donde se observa una tendencia neutra, a pesar de la posibilidad legal de realizarse abortos voluntarios en forma hospitalaria.
Las cifras del INEGI en relación con la RMM por aborto a nivel nacional son mucho menores que las reportadas por distintas instituciones, que han promovido considerar al aborto provocado como una condición que favorece una elevada RMM.
Sobre las causas de mortalidad maternal, la mayoría de ellas son prevenibles como en el caso de hemorragias, infecciones y preclamsia. Para ello se debe contar con servicios de salud eficientes y confiables como señala la OMS73 ya que las causas más frecuentes de que las mujeres no cuenten con atención adecuada se debe durante el embarazo y el parto a:
• la pobreza;
• la distancia;
• la falta de información;
• la inexistencia de servicios adecuados, y
• las prácticas culturales.
Como parte de la Estrategia mundial para acabar con la mortalidad materna prevenible, la OMS está colaborando con los asociados para:
a) Resolver las desigualdades en la calidad de los servicios de atención de la salud reproductiva, materna y neonatal y en el acceso a ellos;
b) Lograr una cobertura sanitaria universal para una atención integral a la salud reproductiva, materna y neonatal;
c) Abordar todas las causas de mortalidad materna, de morbilidad reproductiva y materna, y de discapacidades conexas;
d) Reforzar los sistemas de salud para recopilar datos de alta calidad a fin de que respondan a las necesidades y prioridades de las mujeres y niñas, y
e) Garantizar la rendición de cuentas con el fin de mejorar la calidad de la atención y la equidad.
Lo que determina la disminución en la mortalidad materna es el acceso a servicios de salud, el control prenatal, la atención de enfermedades concomitantes, la disminución de la violencia contra la mujer. La mortalidad materna no aumenta por la restricción legal del aborto, sino en relación a la falta de acceso a muchos servicios básicos y otros factores sociales que en la actualidad son desatendidos en las políticas públicas impactando indicadores de desarrollo humano como son:
i. Falta de acceso de las mujeres a la educación;
ii. Falta de programas de nutrición gratuitos para mujeres embarazadas en condiciones de pobreza;
iii. Falta de disponibilidad y cercanía de unidades obstétricas de emergencia
iv. Desnutrición materna;
v. Falta de acceso al agua potable, y
vi. Ausencia de drenaje.
Las acciones a ejecutar, deberán garantizar el ejerc1c10, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, adolescentes y mujeres; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno. Con base en el interés superior de la niñez, se deberá tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas y adolescentes, en su desarrollo psicosocial y biológico, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en caso contrario se revictimizan74.
12. La salud de la niñez está tan estrechamente relacionada con la salud reproductiva y sexual de la mujer que la Convención sobre los Derechos del Niño requiere que los Estados garanticen el acceso del niño y su familia a los servicios básicos de salud, incluida la atención prenatal y posnatal de las madres.75 Y no que el aborto sea una solución para los embarazos precoces o abortos no deseados, más bien, se deben realizar políticas públicas coordinadas, para la responsabilidad de las relaciones sexuales.
La salud de la niñez está tan estrechamente relacionada con la salud reproductiva y sexual de la mujer que la Convención sobre los Derechos del Niño requiere que los Estados garanticen el acceso del niño y su familia a los servicios básicos de salud, incluida la atención prenatal y posnatal de las madres.
13. Es importante que en los proyectos tengan información con fuentes fiables y no de instituciones u organizaciones que tienen intereses creados o desactualizadas y en ocasiones falsas, y se pierde objetividad por sesgos, al efecto que crea deslegitimación social.
14. Por último, hay que tener cuidado con la ambigüedad de conceptos o condiciones, toda vez puede violar el principio de taxatividad penal.
Emilia Montejano.
Las iniciativas que pretenden despenalizar el aborto y otorgarlo como servicio de salud en el Estado de Guanajuato, violentan lo dispuesto en el artículo 1º de su propia Constitución Política, ya que la vida del concebido aun no nacido está protegida, y además establece como Principio de Derecho el Interés Superior de la Niñez; así mismo, violenta disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y varios Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, es decir, está obligado a cumplir, como se expone a continuación:
l. El derecho a la protección de la vida del concebido aún no nacido en la CPEUM:
El artículo 29 de nuestra Carta Magna establece que, en los decretos de suspensión y restricción de derechos y garantías que se expidan, no podrán incorporarse, entre otros, el derecho a la vida, por lo que su protección se encuentra dentro del catálogo del núcleo duro de los derechos.
Además, el artículo 123 Apartado A, fracción XV de la CPEUM, dispone dentro de las bases que deben regir los contratos de trabajo la obligación patronal de observar la mayor garantía para "... la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas." Aquí se establece un régimen de protección al concebido independiente de la madre y lo sitúa en un ámbito de paridad con los demás sujetos de derecho.
Si bien en otros artículos del texto constitucional no existe una alusión expresa al derecho a la vida, confirma su protección la reforma al artículo 14 constitucional, que suprimió la posibilidad de que alguien fuese privado de la vida incluso mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En el artículo 1° de nuestra Carta Magna se constitucionalizaron los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, y por tanto, los derechos que a continuación se mencionan, se entienden contenidos y de respeto obligatorio en la CPEUM y en las constituciones estatales.
Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte:
En principio cabe decir que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 31, relativo a la regla general de interpretación, establece que los tratados deben ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente".
Por otra parte, recordemos que 10 años después de la CADH, México suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño, y no hizo reserva alguna sobre la protección legal que se le debe antes de nacer.
Así como el PIDCP, señala "las reglas" para aplicar la pena de muerte en los países donde no se ha proscrito. Al respecto destaca que, no podrá imponerse a menores de edad ni a mujeres en estado de gravidez.
En el artículo 1°, numeral 2 se refiere al deber de los Estados Parte de proteger la vida de todo ser humano, incluso desde el momento de la concepción, con independencia de su condición, circunstancias, estadio de la vida en que se encuentre o función dentro de la sociedad.
Comentarios finales:
Por su naturaleza, la vida es el presupuesto biológico necesario para poder ejercer los derechos humanos, ya que sin ella no cabría posibilidad alguna de disfrutar de derecho alguno, y además, es fuente directa de derechos como la protección de la integridad corporal y la salud. Las excepciones en materia penal son excluyentes de responsabilidad, es decir, el delito se comete (se priva de la vida a un ser humano), pero por las circunstancias que rodean la conducta, la mujer no se hace acreedora a una pena. Es decir, que la conducta sigue prohibida pero por excepción no se sanciona, y esto no implica que se convierta en titular de un nuevo derecho. Por lo tanto, no existe un derecho al aborto, como tampoco al robo aún en el caso de que sea de famélico (por hambre).
En el caso del derecho a la protección de la vida frente al derecho a la libertad reproductiva de la madre cabe decir que el derecho del nasciturus y los de la madre en ningún momento entran en colisión, y por tanto, no procede ponderarlos, pues el derecho de libertad reproductiva se agota al momento de la concepción y en ese momento surge el derecho a la vida del naciturus. En el caso de violación (donde no hubo libertad reproductiva), este supuesto ya se encuentra contemplado en el artículo 163 del Código Penal como no punible en el Estado; por ello no debe considerarse como argumento para la legalización del aborto.
No se debe olvidar que un sistema jurídico coherente debe proteger la existencia de los concebidos no nacidos, con independencia de la corriente doctrinal a la que se pertenezca, ya sea, a) otorgando directamente al concebido los derechos: a la vida, a la salud y a la integridad corporal; o b) extendiendo la protección jurídica al embrión, considerándolo como nacido para todo lo que le sea favorable, máxima producto de una larga evolución jurídica en el mundo y en nuestro derecho.
La vida humana es, sin lugar a dudas, un hecho biológico. En el momento de la fecundación de gametos humanos, obviamente inicia la vida de otro ser que también es humano. No se trata de un nuevo órgano en la mujer, sino efectivamente de una nueva persona que tiene las características genéticas que lo identifican como individuo de nuestra especie.
Una vez que inicia la vida, está en continuo desarrollo, de manera autónoma y ordenada. La composición genética se mantiene invariable durante este proceso. De manera que el ser humano es y será el mismo individuo con características específicas durante toda su vida, con independencia de la calidad de su existencia, es decir, si goza de plenitud de sus facultades o si las pierde a lo largo de su vida.
La vida humana es un hecho jurídico que reconoce el derecho. El individuo existe (es) y el derecho protege su vida, la cual se considera un bien jurídicamente tutelado, sin confundir este bien con el ser humano en concreto.
Juan Francisco Montalvo Cantú.
Las iniciativas que pretenden despenalizar el aborto y otorgarlo como servicio de salud en el Estado de Guanajuato, violentan lo dispuesto en el artículo 1º de su propia Constitución Política1, ya que la vida del concebido aun no nacido está protegida2, y además establece como Principio de Derecho el Interés Superior de la Niñez3; así mismo, violenta disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), y varios Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, es decir, está obligado a cumplir, como se expone a continuación:
I. El derecho a la protección de la vida del concebido aún no nacido en la CPEUM:
El artículo 29 de nuestra Carta Magna4 establece que, en los decretos de suspensión y restricción de derechos y garantías que se expidan, no podrán incorporarse, entre otros, el derecho a la vida, por lo que su protección se encuentra dentro del catálogo del núcleo duro de los derechos.
Además, el artículo 123 Apartado A, fracción XV de la CPEUM5, dispone dentro de las bases que deben regir los contratos de trabajo la obligación patronal de observar la mayor garantía para “…la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas.” Aquí se establece un régimen de protección al concebido independiente de la madre y lo sitúa en un ámbito de paridad con los demás sujetos de derecho6.
Si bien en otros artículos del texto constitucional no existe una alusión expresa al derecho a la vida, confirma su protección la reforma al artículo 14 constitucional7, que suprimió la posibilidad de que alguien fuese privado de la vida incluso mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En el artículo 1º de nuestra Carta Magna se constitucionalizaron los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte, y por tanto, los derechos que a continuación se mencionan, se entienden contenidos y de respeto obligatorio en la CPEUM y en las constituciones estatales.
II. Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte:
En principio cabe decir que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados8, en su artículo 31, relativo a la regla general de interpretación, establece que los tratados deben ser interpretados de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a XV. El patrón estará obligado a observar… la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas…” Lo resaltado es nuestro.
También señala que el artículo 123 apartado A fracción V y apartado B, fracción XI, inciso c) que disponen que “Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación”, son presupuestos para determinar esta paridad.”
Voto Particular formulado por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 11/2009, promovida por la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, en la que solicitó la invalidez del artículo 7°, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, reformado mediante decreto 175, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado, el veintiséis de diciembre de dos mil ocho. p.8. Disponible en: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=105534
Véase la jurisprudencia de rubro: DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES. P./J. 14/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, febrero de 2002, p. 588.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) 9, en su Preámbulo señala que, “conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.”
En su artículo 6º establece que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana”, la obligación estatal de proteger este derecho mediante ley y la prohibición de privar de la vida arbitrariamente, y señala “las reglas” para emplear la pena de muerte, resaltando que no podría aplicarse ni a menores de edad ni a mujeres en estado de gravidez, precisamente para proteger a todos los niños, incluidos los concebidos que se encuentran en el vientre materno.
La Convención sobre los Derechos del Niño10, en su artículo 6° establece que "todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida", y los estados se comprometen a garantizar "en la máxima medida posible la supervivencia y desarrollo del niño".
En el artículo 1º dispone que “se entiende niño a todo ser humano menor de dieciocho años”- (resalta que el concepto de niño tiene un límite normativo en los dieciocho años pero el "menor de" no lo tiene), y el Preámbulo establece que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.”
Del texto de esta Convención y a la luz de las reglas de interpretación contenidas en la Convención de Viena citada, se desprende que los concebidos aun no nacidos, son niños y también son titulares del derecho a la vida consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, misma que expresamente mandata a los Estados Parte (entre ellos México), la protección legal al niño concebido aun no nacido, sin establecer tiempos, plazos o condición alguna. Lo anterior, en conjunto con el artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos (también firmada y ratificada por México, antes que la Convención sobre los Derechos del Niño), deja claro que la protección del niño aun no nacido es desde la concepción.
Esta misma Convención, al igual que la CPEUM y la Constitución de Guanajuato, consagra otro principio general de derecho internacional, a saber, el Principio del Interés Superior del Niño, mismo que se violenta cuando el Estado Parte no protege al niño.
Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio11, en su artículo 1º, prevé como delito de derecho internacional, el genocidio, comprometiéndose los Estados Parte a prevenirlo y sancionarlo.
En su artículo 2º, establece que debe entenderse por genocidio, cualquier acto que tenga como fin la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, incluidos los actos de …(iv) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad12, que en su artículo 10 dispone que “Los Estados Parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos … “
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)14, como se dijo antes, en su artículo 4º, establece que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
Por otra parte, recordemos que 10 años después de la CADH, México suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño, y no hizo reserva alguna sobre la protección legal que se le debe antes de nacer.
Así como el PIDCP, señala “las reglas” para aplicar la pena de muerte en los países donde no se ha proscrito. Al respecto destaca que, no podrá imponerse a menores de edad ni a mujeres en estado de gravidez.
En el artículo 1º, numeral 2 se refiere al deber de los Estados Parte de proteger la vida de todo ser humano, incluso desde el momento de la concepción, con independencia de su condición, circunstancias, estadio de la vida en que se encuentre o función dentro de la sociedad.
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer16 (CEDAW), que en su artículo 5° establece como obligación de los Estados Parte, el considerar la maternidad como una función social, es decir, de gran relevancia, por lo que desde la óptica de la protección y empoderamiento de la mujer, el Estado mexicano debe apoyar la maternidad con política pública integral (incluidas campañas de reconocimiento y respeto a la maternidad), que le permita a la mujer llevar un embarazo pleno, tranquilo y sin discriminación, con todas las medidas de salud, laborales y de bienestar necesarias para ello. Este mismo artículo establece la corresponsabilidad del varón en la procreación y cuidado de los hijos, por lo que el Estado mexicano debe tomar medidas al respecto y no dirigir toda la carga hacia la mujer, liberando al varón de toda responsabilidad.
Proteger ambas vidas, y responsabilizar al varón, implica cumplimentar los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado.
III. Comentarios finales:
1. Por su naturaleza, la vida es el presupuesto biológico necesario para poder ejercer los derechos humanos, ya que sin ella no cabría posibilidad alguna de disfrutar de derecho alguno, y además, es fuente directa de derechos como la protección de la integridad corporal y la salud.
2. Las excepciones en materia penal son excluyentes de responsabilidad, es decir, el “b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.”. delito se comete (se priva de la vida a un ser humano), pero por las circunstancias que rodean la conducta, la mujer no se hace acreedora a una pena. Es decir, que la conducta sigue prohibida, pero por excepción no se sanciona, y esto no implica que se convierta en titular de un nuevo derecho. Por lo tanto, no existe un derecho al aborto, como tampoco al robo aún en el caso de que sea de famélico (por hambre).
3. En el caso del derecho a la protección de la vida frente al derecho a la libertad reproductiva de la madre cabe decir que el derecho del nasciturus y los de la madre en ningún momento entran en colisión, y por tanto, no procede ponderarlos, pues el derecho de libertad reproductiva se agota al momento de la concepción y en ese momento surge el derecho a la vida del naciturus17. En el caso de violación (donde no hubo libertad reproductiva), este supuesto ya se encuentra contemplado en el artículo 163 del Código Penal como no punible en el Estado; por ello no debe considerarse como argumento para la legalización del aborto.
4. No se debe olvidar que un sistema jurídico coherente debe proteger la existencia de los concebidos no nacidos, con independencia de la corriente doctrinal a la que se pertenezca, ya sea, a) otorgando directamente al concebido los derechos: a la vida, a la salud y a la integridad corporal; o b) extendiendo la protección jurídica al embrión, considerándolo como nacido para todo lo que le sea favorable, máxima producto de una larga evolución jurídica en el mundo y en nuestro derecho.
5. La vida humana es, sin lugar a dudas, un hecho biológico. En el momento de la fecundación de gametos humanos, obviamente inicia la vida de otro ser que también es humano. No se trata de un nuevo órgano en la mujer, sino efectivamente de una nueva persona que tiene las características genéticas que lo identifican como individuo de nuestra especie18.
6. Una vez que inicia la vida, está en continuo desarrollo, de manera autónoma y ordenada.19 La composición genética se mantiene invariable durante este proceso. De manera que el ser humano es y será el mismo individuo con características específicas durante toda su vida, con independencia de la calidad de su existencia, es decir, si goza de plenitud de sus facultades o si las pierde a lo largo de su vida.
7. La vida humana es un hecho jurídico que reconoce el derecho. El individuo existe (es) y el derecho protege su vida, la cual se considera un bien jurídicamente tutelado, sin confundir este bien con el ser humano en concreto.
María Esmeralda Rocha López.
La vida es el don más preciado del ser humano. Las modificaciones que se pretenden por parte de este grupo parlamentario favorecen la eliminación de la vida desde la concepción, lo cual es totalmente incongruente con la naturaleza humana. Resulta más bien, que con este tipo de iniciativas se degrada al ser humano y se falta al respeto de la dignidad humana. Como ciudadana de este estado de Guanajuato, hago un llamado a la conciencia de los legisladores sobre la trascendencia de sus decisiones en cuanto a las consecuencias que se derivan de las modificaciones que se pretenden. Al no respetar la vida del ser humano, se atenta gravemente contra el bienestar de las personas y se les condena a vivir en la agresión física, con lo que nunca se alcanzará la paz tan anhelada por todos. Con estas modificaciones se envía un grave mensaje a la población, banalizando lo más sagrado del ser humano: Su vida desde el momento de la concepción. Nadie puede quitar una vida sin tener consecuencias. La madre ha sido creada para dar vida y los médicos tienen la misión de salvar vidas. Si se atenta contra estas premisas, otorgadas por la naturaleza humana; las consecuencias serán desastrosas para nuestra población.
María Esmeralda Rocha López.
La vida es el don más preciado que tenemos los seres humanos. El Partido Verde enarbola las causas sobre la protección de los animales y a la vida humana no le da ninguna importancia, apoyando en la leyes su eliminación, lo cual resulta una gran incongruencia con sus postulados. Gracias a que nuestra madre decidió no abortarnos, hoy podemos estar aquí disfrutando de la vida. Gracias a esa decisión, hoy Ustedes son ahora diputados y han sido electos para tomar las decisiones que busquen el bien común: Nunca la muerte del ser más indefenso será un bien para nadie. Las leyes deben defender siempre la naturaleza humana y una madre ha sido creada para dar la vida, nunca para acabar con ella. Al igual los médicos tienen como misión, salvar la vida. Nuestro estado ha sido desde siempre, una población que defiende la vida; por lo que como ciudadana, les hago un llamado a defenderla y no propiciar con estas modificaciones a las leyes, la justificación de la muerte del ser más indefenso, el ser humano en gestación.
Manuel Rodríguez Frausto.
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), la salud sexual es: «...un estado de bienestar físico, mental y social en relación con la sexualidad, la cual no es la ausencia de enfermedad, disfunción o incapacidad. La salud sexual requiere un enfoque positivo y respetuoso de la sexualidad y de las relaciones sexuales, así como la posibilidad de tener experiencias sexuales placenteras y seguras, libres de toda coacción, discriminación y violencia. Para que la salud sexual se logre y se mantenga, los derechos sexuales de todas las personas deben ser respetados, protegidos y ejercidos a plenitud.» (OMS, 2006a)
Existe un consenso según el cual la salud sexual no se puede alcanzar y mantener sin el respeto y la protección de algunos derechos humanos. «Los derechos sexuales constituyen la aplicación de los derechos humanos existentes a la sexualidad y a la salud sexual. Protegen el derecho de todas las personas a satisfacer y expresar su sexualidad y a disfrutar de la salud sexual, con el debido respeto por los derechos de los demás, dentro de un marco de protección frente a la discriminación» (OMS, 2006a, actualizado en 2010).
Garantizar que todas las personas tengan acceso a sus métodos anticonceptivos modernos, seguros, confiables y preferidos refuerza varios derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la libertad; la libertad de opinión y expresión, y el derecho al trabajo y a la educación, además de reportar importantes beneficios para la salud y de otros tipos. El uso de anticonceptivos modernos tiene la capacidad de proteger a salud de las personas con capacidad de gestar de los riesgos relacionados con el embarazo no intencional, sobre todo en las adolescentes o personas con enfermedades crónicas. Cuando el intervalo entre nacimientos es inferior a dos años, la tasa de mortalidad infantil es un 45% mayor que cuando este intervalo es de 2 a 3 años, y un 60% mayor que si es de cuatro años o más. Finalmente, la anticoncepción también brinda una serie de beneficios potenciales no relacionados con la salud que incluyen mayores oportunidades de educación y más autonomía para las mujeres, así como crecimiento demográfico balanceado y desarrollo económico sostenibles para los países
La Organización Panamericana de la Salud (OPS), a través del CLAP/SMR, trabaja fuertemente en la promoción de la Anticoncepción Moderna en el primer nivel de atención e Inmediata Post Evento Obstétrico (AIPEO).
Eliminación del aborto inseguro
En 2022, la OMS publicó nuevas directrices sobre la atención del aborto, cuya finalidad es proteger la salud de las mujeres y las niñas y ayudar a prevenir los más de 25 millones de abortos inseguros que se producen cada año a nivel mundial.
La imposibilidad de recibir una atención para el aborto de calidad, sea este espontaneo o no, infringe varios derechos humanos de las mujeres y las niñas, como el derecho a la vida, el derecho a gozar del grado máximo de salud física y mental que se pueda lograr, el derecho a beneficiarse del progreso científico y de su puesta en práctica, el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos y el espaciamiento entre los partos, y el derecho a no sufrir torturas ni tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.
La OMS estima que cada año, entre el 4,7% y el 13,2% de las muertes maternas se deben a un aborto inseguro. Se calcula que, en las regiones desarrolladas, por cada 100 000 abortos inseguros se producen 30 defunciones, mientras que esta proporción aumenta hasta las 220 defunciones por cada 100 000 abortos inseguros en las regiones en desarrollo.
La OMS mantiene una base de datos en línea de políticas mundiales sobre el aborto, que contiene información exhaustiva sobre leyes, políticas, criterios y directrices procedentes de todos los países.
En el 2015, el CLAP/SMR creó la Red CLAP MUSA conectando centros centinelas donde se asiste a mujeres en situación de aborto en la región, buscando incrementar la calidad de atención y reducir la morbimortalidad materna. Para realizar la vigilancia epidemiológica en los centros centinelas de la red se utiliza el SIP Aborto (SIP – A), un componente del Sistema de Información Perinatal. El SIP-A sigue las normas establecidas por la OMS, lo que permite a los investigadores sistematizar la información, generar informes locales y supervisar los cambios tras las intervenciones de formación y seguimiento basadas en las directrices nacionales. Al 2022, eran 29 los centros centinela de 13 países de la región que trabajaban conjuntamente intercambiando información para mejorar la vigilancia de los indicadores de salud de las mujeres en situación de aborto.
Eliminación de la transmisión vertical de enfermedades infecciosas
La iniciativa EMTCT Plus tiene como objetivo lograr y mantener la eliminación de la transmisión materno infantil (EMTCT) del VIH, la sífilis, la enfermedad de Chagas y la hepatitis B como una amenaza para la salud pública.
La cobertura de la detección del VIH entre las embarazadas durante la atención prenatal en la región de las Américas alcanzó un máximo histórico del 80% en 2019 (América Latina 80% y Caribe 82%). Asimismo, el acceso a la terapia antirretroviral para las mujeres embarazadas que viven con VIH ha aumentado en América Latina y el Caribe entre 2010 y 2019. En 2019, el acceso a ARV alcanzó una cobertura del 87% en América Latina y el Caribe, la cobertura más alta en la última década.
En cuanto a la eliminación de la sífilis congénita, el tamizaje entre las embarazadas disminuyó del 70% en 2017 al 60% en 2018, alcanzando el 71% en 2019 y volviendo al 62% en 2020 en América Latina y el Caribe. Hubo 30.338 casos de sífilis congénita notificados por los países de las Américas en 2020, lo que corresponde a una tasa de incidencia de 2,1 por 1.000 nacidos vivos.
Los datos reportados al Formulario de Notificación Conjunta sobre Inmunización de la OMS y UNICEF mostraron una cobertura del 68% de la dosis al nacer de la vacuna contra la hepatitis B en las Américas, un aumento constante desde el 49% reportado en 2010.
A pesar de que la enfermedad de Chagas tiene varias vías de transmisión, y la transmisión vectorial sigue siendo prevalente, la transmisión vertical ha ganado relevancia, mientras que la transmisión vectorial en áreas endémicas está en una fuerte disminución. Aproximadamente dos millones de mujeres en edad fértil en las Américas están infectadas con T. cruzi y, sin saberlo, corren el riesgo de transmitir la infección a sus recién nacidos.
El impacto de COVID-19 es evidente en el conjunto de intervenciones relacionadas con la salud reproductiva, las mujeres embarazadas, los recién nacidos y los niños, pero también el VIH, la sífilis, la hepatitis B y la enfermedad de Chagas, la prevención, el diagnóstico y el tratamiento. Los países necesitan un esfuerzo adicional para mantenerse al día con los objetivos de una mejor atención a las mujeres embarazadas y los recién nacidos libres de enfermedades prevenibles de transmisión materno infantil.78 Celia Mizrahi "Buenas tardes, envío mi opinión para presentar ante el Congreso del Estado de Guanajuato. Saludos, Celia Mizrahi Nedvedovich.
Red de Acompañantas León.
Respecto a la iniciativa PVEM:
1. La propuesta de derogar artículos 11, fracción IV, 159 y 160 busca armonizar la legislación interna con la sentencia indicada por la SCJN. Vemos esto POSITIVO.
2. Enfatizar en que la constitución no prohíbe ni castiga el aborto. Se añade el que la reforma constitucional sobre ddhh del 10 de junio de 2011 estableció que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el país sea parte. Por lo que Guanajuato comete acciones de inconstitucionalidad al no armonizar su legislación, la legislación propia no está por encima de la Constitución Federal, ni de los Tratados Internacionales.
También estableció como obligados a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Como ejemplo, entre los tratados internacionales que México ha firmado en materia de aborto legal se encuentra el Programa de Acción del El Cairo, en el que los países firmantes se comprometen al acceso a aborto seguro en todos los casos que permita la ley. Así como la recomendación general 24 de la CEDAW, que refiere que n la medida de lo posible se debería modificar la legislación que castiga el aborto, con el propósito de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que hayan decidido interrumpir su embarazo.
3. Según las observaciones contenidas en Directrices sobre la atención para el aborto de la OMS (Directrices sobre la atención para el aborto: resumen ejecutivo [Abortion care guideline: executive summary]. Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2022. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO.) la despenalización, además de eliminar el aborto en las leyes penales, no aplicaría otros delitos punibles a éste (como asesinato u homicidio), y garantizaría: 1) que no haya sanciones penales por abortar, ayudar a abortar, proporcionar información sobre el aborto o practicar un aborto, para todos los agentes participantes y; 2) que cualquiera que haya sufrido una pérdida de embarazo o aborto espontáneo no caiga bajo la sospecha de haber abortado ilegalmente cuando solicite atención, y que el aborto forzado se constituya como delito o agresión grave pues se trataría de una intervención no consentida.
4. A esta iniciativa habría que añadir la reforma al Artículo 1º Constitucional para el estado de Guanajuato, párrafo 4to, en cuanto a la definición de persona; con el fin de evitar interpretaciones arbitrarias y en menoscabo de los derechos reproductivos de las mujeres.
Respecto a la iniciativa de MC:
1. Página 3, quitar la referencia que equipara la muerte con aborto. Esto refleja un profundo desconocimiento del Grupo Parlamentario con la causa, abortar no es equiparable a la muerte.
2. Página 11, quitar el aborto como forma de mortalidad materna; esta aseveración es incorrecta, las estadísticas actuales indican que entre el 4,7% y el 13,2% de todas las muertes maternas se atribuyen a abortos peligrosos (Directrices sobre la atención para el aborto: resumen ejecutivo [Abortion care guideline: executive summary]. Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2022. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO.) Nuevamente mostrando desconocimiento de la lucha social.
A la reforma al artículo 161 CPEG respecto a lo que se entiende como aborto forzado, debe enfatizarse pues así se garantizan los derechos reproductivos de las mujeres. . Además de que el aborto forzado o bajo coacción constituiría una agresión grave, ya que se trataría de una intervención no consentida, esto conforme a las Directrices sobre la atención para el aborto de la OMS (Directrices sobre la atención para el aborto: resumen ejecutivo [Abortion care guideline: executive summary]. Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2022. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO.)
3. Derogar el Artículo 160 que criminaliza a las personas que acompañan aborto. Así se preservan los derechos reproductivos de las mujeres).
Respecto a la iniciativa de MORENA:
1. Dejar la reforma a la fracción IV del artículo 11 del CPEG para considerar sólo aborto forzado como delito o agresión grave, pues se trataría de una intervención no consentida, conforme a las Directrices sobre la atención para el aborto de la OMS (Directrices sobre la atención para el aborto: resumen ejecutivo [Abortion care guideline: executive summary]. Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2022. Licencia: CC BY-NC-SA 3.0 IGO.)
2. Enfatizar en la reforma al artículo 156 del CPEG que considera las causales por las que el aborto no será punible, principalmente la que se refiere a: cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación. A fin de garantizar el debido cumplimiento de la NOM 046.
3. Enfatizar el artículo 69 BIS.- Las instituciones públicas que integran el Sistema Estatal de Salud deberán garantizar el derecho de todas las mujeres a la interrupción del embarazo, en los supuestos permitidos en la legislación aplicable y cuando la mujer embarazada así lo solicite; garantizando la no discriminación, la gratuidad, la accesibilidad, aceptabilidad y la calidad del servicio. A fin de que el sector salud garantice el acceso al aborto como un servicio de salud esencial, conforme a lo estipulado por la OMS en publicaciones técnicas recientes (Mantenimiento de los servicios de salud esenciales: orientaciones operativas en el contexto de la COVID 19 : orientaciones provisionales, 1 de Junio 2020 [Maintaining essential health services: operational guidance for the COVID-19 context : interim guidance, 1 June 2020]. Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2020.)
En general, nosotras queremos además PROPONER que si no se deroga el delito de aborto, se homologue la punibilidad con el Código Penal de la Ciudad de México, para garantizar que, si el Estado sigue queriendo criminalizar a las mujeres, por lo menos las penas puedan ser pagadas con trabajo comunitario a favor de la comunidad y no con cárcel. Ejemplo: “El aborto voluntario o consentir que otro lo haga después de las doce semanas de embarazo es un delito que se castiga con tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad”.
PRETENDER SOMETER A LAS MUJERES A AÑOS DE CÁRCEL POR EL DERECHO A DECIDIR SOBRE SUS CUERPOS ES TORTURA.
EL ABORTO NO ES UN DELITO EN NINGUNA SEMANA, PERO SI EL CONGRESO DEL ESTADO INSISTE EN LA PUNIBILIDAD, BAJEN LAS PENAS, OBLIGAR A LAS MUJERES A GESTAR ES TORTURA, Y ADEMÁS SOMETERLAS A CÁRCEL AGRAVA LA SITUACIÓN.
Pastor Lic. Job Rodríguez Fonseca.
Sirva la presente para manifestar las siguientes razones y fundamentos cristianos para la defensa de la vida con el conocimiento que se debatirá en el H. Congreso del Estado las iniciativas relacionadas al aborto.
Asociación Civil denominada RED ESTATAL DE MINISTERIOS POR LA FAMILIA A.C., la cual tengo el honor de presidir tiene el objeto social de orientar en el auxilio y fortalecimiento del sentido familiar y los valores cristianos, en especial a para los jóvenes y niños guanajuatenses.
Como Asociación tenemos un posicionamiento contundente frente a la vida, siempre la defenderemos desde cualquier argumento contrario a ella, de esto la biblia nos enseña que desde el momento mismo de la fecundación hay vida y este posicionamiento es inalterable e imprescriptible en medio de la crisis dialécticas que tratan de infundir confusión mediante la semántica llamando interrupción a lo que a todas luces denominamos homicidio y que toda práctica abortiva siempre será un atentado claro contra la vida humana.
Como principal argumento biológico está comprobado científicamente que el cuerdo del bebé desde el momento de la fecundación posee características y cargas genéticas distintas de la madre, por consiguiente cuando plantea el pensamiento del aborto que a todas luces es un homicidio la madre está decidiendo sobre un cuerpo que no es el suyo y está violentando un derecho inalienable a todo ser humano, donde es de todos conocido que mi derecho termina donde comienza el de los demás.
La RED ESTATAL DE MINISTERIOS POR LA FAMILIA A.C., es la asociación civil más grande en todo Guanajuato con presencia en los 46 municipios del Estado y con más de 600 pastores agremiados, donde nuestra posición es rotunda y contundente en contra del mal llamado embarazo interrumpido o aborto el cual denominamos homicidio.
Código Penal del Estado de Guanajuato Iniciativa 1
GPPVEM
(ELD 5/LXV-I)
Iniciativa 2
GPPMC
(ELD 4B/LXVI-I)
Iniciativa 3
GPPMORENA
(ELD 17B/LXVI-I)
Opiniones
UNICO. Se reforman los artículos 162; y 163; y se derogan los artículos 11, fracción IV; 159; y 160; todos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, para quedar en los términos siguientes:
SEGUNDO. Se reforma el Código Penal del Estado de Guanajuato para quedar de la siguiente manera: SEGUNDO – Se reforman la fracción IV del artículo 11, los artículos 158, 161, y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue:
Artículo 11.- Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes:
Artículo 11. Se consideran como … Artículo 11.- Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes:
I. a III. …
I a III…
IV.- Aborto previsto por el artículo 158 en relación al artículo 161.
IV. Se deroga.
IV. El aborto forzado previsto por el artículo 161. Colectiva Feminista Sororas y Rebeldes SMA
Sugerimos mantener la propuesta de MORENA
México Igualitario, derribando las barreras, A.C.
Sugerimos mantener la propuesta PVEM.
IPAS LAC
De avanzar con la propuesta del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Ipas LAC sólo sugiere la eliminación del artículo 163.
GIRE
Propuesta
Artículo 11.- Se consideran como delitos graves, para todos los efectos legales los siguientes:
I. III. …
IV. Se deroga.
V. a XXIV.
V. a XXIII. …
V. a XXIV
Capítulo VII
Aborto
Capítulo VII
Aborto Capítulo VII
Aborto
GIRE
Propuesta
Capítulo VII
Aborto Forzado
Artículo 158.- Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 158.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Artículo 158.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décimo segunda semana de gestación. Colectiva Feminista Sororas y Rebeldes SMA
Sugerimos la siguiente redacción, con apego a los estándares establecidos por la OMS en la materia:
Artículo 158.- Aborto es la interrupción de un embarazo, ya sea de forma espontánea o inducida.
Aborto espontáneo:
Es la interrupción involuntaria de un embarazo antes de la semana 24 de gestación.
Aborto voluntario:
Es la interrupción de un embarazo que no está relacionada con motivos de salud sino con la autonomía y desarrollo de las mujeres o personas con capacidad de gestar.
Para los efectos de este Código, ambos
tipos de aborto se consideran como excluyentes de responsabilidad penal, y en el caso del aborto voluntario también se le nombra Interrupción Legal del Embarazo.
México Igualitario, derribando las barreras, A.C.
Sugerimos mantener la propuesta de MORENA.
Carlos Anaya Moreno.
Definir el aborto como la interrupción del embarazo hasta las 12 semanas ignora la evidencia científica sobre el desarrollo humano. Estudios señalan que desde las primeras semanas, el feto presenta actividad cerebral y respuesta sensorial ("Fetal pain: a systematic multidisciplinary review of the evidence", Derbyshire y Bockmann, 2020).
IPAS LAC
Si esta Comisión decide avanzar con las propuestas del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano y el Grupo
Parlamentario de Movimiento Regeneración Nacional, se realizan las siguientes sugerencias de redacción:
Artículo 158.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la decimocuarta semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Hasnne Marcel Barcelo Sandoval.
La temporalidad de doce semanas de gestación establecida a efecto de despenalizar el aborto consentido, no se advierte que haya sido sustentada con dato científico alguno, ni que se haya tomado en cuenta la opinión de expertos en el tema, como lo serían ginecólogos, psicólogos, profesionales de salud, trabajadores sociales, instituciones gubernamentales y asociaciones civiles, entre otros; todo ello en aras de buscar la protección máxima de la vida y salud de las mujeres, de su dignidad humana, así como la del concebido.
Carlos Ramírez A.;
Ilse Simei Macias Ramírez; Leonardo Alvarado Zamudio;
Mtra. Nancy Beatriz De Santiago Lopez;
El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental. Transgrediendo lo establecido en el artículo 21 del Código Civil del Estado de Guanajuato y el artículo primero de la Constitución Política del estado de Guanajuato.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho a decidir por parte de la mujer no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar. La iniciativa en análisis busca despenalizar totalmente el aborto, permitiendo que se practique el aborto en cualquier etapa de la gestación, hecho que resulta inviable y contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México.
GIRE
Propuesta
Artículo 158.- Aborto forzado es la interrupción de
un embarazo en cualquier momento de la
gestación, sin el consentimiento o en contra de la
voluntad de la mujer embarazada o persona
gestante.
Para efectos de este Código, embarazo es la etapa de la reproducción humana que comienza con la
implantación del embrión en el endometrio.
Cristina Santana. Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir y REDefine
Se sugiere la redacción de la iniciativa propuesta por MORENA:
“Aborto es la interrupción del embarazo después de la décimo segunda
semana de gestación.”
Artículo 159.- A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
Artículo 159. Se deroga. Artículo 159.- A la mujer o persona gestante que voluntariamente provoque o
consienta su aborto después de la décima segunda semana de gestación, se le
impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. En este caso, el delito sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Colectiva Feminista Sororas y Rebeldes SMA
Sugerimos mantener la propuesta de PVEM.
México Igualitario, derribando las barreras, A.C.
Se sugiere la siguiente redacción: Artículo 159.
A la mujer o persona gestante que voluntariamente provoque o consienta que alguien más le practique un aborto después de la décimo segunda semana de gestación se le impondrá de 2 semanas a 2 meses de trabajo en favor de la comunidad.
En el caso de este delito solo se sancionará cuando se haya consumado
Ingrid Tapia y Alejandra Yáñez.
...propone implementar el falso concepto de “personas gestantes” el cual, bajo una perspectiva feminista, es un total sinsentido puesto que solo las mujeres nos podemos embarazar, independientemente de nuestra orientación y/o identidad sexual... (Iniciativa 1)
Ingrid Tapia y Alejandra Yáñez.
...a derogación total del delito del aborto, para garantizar su ejecución en cualquier momento de la gestación, lo cual es una amenaza al bienestar de las mujeres, ya el aborto sin límite gestacional pone en mayor riesgo y vulnerabilidad nuestra salud. Estudios científicos han demostrado que la muerte materna por aborto ocurre con mayor probabilidad conforme aumenta la etapa gestacional. (Iniciativa 1)
...dejaron sin castigo a quienes procuren el aborto después de la semana 12, lo cual generará impunidad para las clínicas y médicos que incumplan con el marco jurídico. ¿se busca ayudar a la mujer o beneficiar a la industria que procura el servicio? (Iniciativa 3)
Carlos Anaya Moreno.
Aunque busca ser inclusivo, el término “persona gestante” puede diluir el vínculo entre la madre y el hijo en gestación, deshumanizando el acto de la maternidad y reduciéndolo a una dimensión meramente biológica.
IPAS LAC
Artículo 159.- A la mujer o persona gestante que voluntariamente provoque o consienta su aborto después de la decimocuarta semana de gestación, se le impondrá sesenta días de trabajo en favor de la comunidad. En este caso, el delito sólo se sancionará cuando se haya consumado.
GIRE
Propuesta
Artículo 159.- Se deroga.
Cristina Santana. Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir y REDefine
Se sugiere la derogación acorde a la
propuesta del PVEM.
Artículo 160.- A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa.
Artículo 160. Se deroga.
Artículo 160.- A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada después de la décima segunda semana de gestación se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa.
Colectiva Feminista Sororas y Rebeldes SMA
Sugerimos mantener la propuesta de PVEM.
México Igualitario, derribando las barreras, A.C.
Se sugiere la siguiente redacción:
Artículo160. A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada después de la décimo segunda semana de gestación se le impondrá de 1 a 2 meses de trabajo en favor de la comunidad.
IPAS LAC
Artículo 160.- A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada después de la decimocuarta semana de gestación se le impondrá de sesenta días de trabajo en favor de la comunidad.
GIRE
Propuesta
Artículo 160.- Se deroga.
Cristina Santana. Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir y REDefine
Se sugiere la derogación acorde a la propuesta del PVEM
Artículo 161.- A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.
Artículo 161.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier etapa de este sin el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada.
A quien provoque aborto forzado, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.
Artículo 161.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer.
A quien provoque el aborto forzado, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.
Colectiva Feminista Sororas y Rebeldes SMA
Se sugiere la siguiente redacción:
Artículo 161.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier momento de la gestación sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar.
A quien provoque el aborto forzado se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días de multa.
México Igualitario, derribando las barreras, A.C.
Se sugiere la siguiente redacción:
Artículo 161.Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier momento de la gestación sin el consentimiento de la mujer o persona gestante.
A quien provoque el aborto forzado se le impondrá de cuatro a 8 años de prisión y de cuarenta a ochenta días de
multa.
IPAS LAC
Artículo 161.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier etapa de este sin el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada.
A quien provoque aborto forzado, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa. Si además mediare violencia física o moral, la pena será de seis a diez años de prisión.
GIRE
Propuesta
Artículo 161.- A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.
Si además de la falta de consentimiento, mediare violencia física o moral, se le impondrá de ocho a diez años de prisión, y de cien a 150 días multa.
Cristina Santana. Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir y REDefine
Se recomienda la propuesta de MC.
“Aborto forzado es la interrupción del embarazo en cualquier etapa de
este sin el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada.
A quien provoque el aborto forzado, se le impondrá de cuatro a ocho
años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.”
Artículo 162.- Si en el aborto a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta. Artículo 162. Si en el aborto a que se refiere el artículo anterior, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Artículo 162.- Si en el aborto o aborto forzado a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Colectiva Feminista Sororas y Rebeldes SMA
Se sugiere la siguiente redacción:
Artículo 162.- Si el aborto forzado fuera realizado por una persona profesional de la salud, a saber: médico(a), partero(a) o enfermero(a), se le suspenderá, además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
México Igualitario, derribando las barreras, A.C.
Se sugiere la siguiente redacción: Artículo 162.
Si el aborto forzado fuera realizado por un médico, partero o enfermero, se le suspenderá, ademásen elejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual a de la sanción privativa de libertad impuesta.
GIRE
Propuesta
Artículo 162.- Si en el aborto forzado participare personal médico, de partería o de enfermería, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Cristina Santana. Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir y REDefine
Se recomienda delimitar al aborto forzado
“Si en el aborto forzado participare un médico, partero o enfermero, se
le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un
tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.”
Artículo 163.- No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación.
Artículo 163. No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada o persona gestante ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial en contra de su voluntad.
Artículo 163.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el
delito de aborto:
I. Cuando sea causado por una conducta culposa de la mujer o persona gestante embarazada.
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación, estupro o inseminación artificial no consentida.
III. Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de
la mujer o persona gestante embarazada.
IV. Cuando la mujer o persona gestante embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a la salud.
V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente a la mujer o
persona gestante embarazada la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación.
Artículo 163.- No será punible el aborto cuando se actualice alguna o varias de las excluyentes de la responsabilidad penal del delito de aborto siguientes:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida.
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista;
III. Cuando a juicio de médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer;
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación;
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Colectiva Feminista Sororas y Rebeldes SMA
Artículo 163. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consensuada, incesto, estupro o cualquier otra conducta relacionada a delitos de violencia sexual, independientemente de que exista o no, denuncia penal por dichos delitos previo al aborto.
II. Que sea resultado de una conducta imprudencial de la
mujer embarazada o persona gestante;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona gestante corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud, física o mental;
IV. Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se practique con el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante;
V. Cuando alguna autoridad le hubiese negado previamente, a la mujer embarazada o persona gestante, la oportunidad de interrumpir su embarazo cuando esta lo haya solicitado.
VI. Cuando alguna autoridad omita brindad información sobre el acceso al aborto cuando la mujer embarazada o persona gestante
lo haya solicitado.
Respecto de las fracciones I, V y VI las autoridades tendrán que brindar el servicio garantizando el principio de buena fe contenido en el
artículo 5° de la Ley General de Víctimas, ya que la omisión o negación de un servicio de salud constituye una violación a los Derechos Humanos.
México Igualitario, derribando las barreras, A.C.
Se sugiere la siguiente redacción:
Artículo 163. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, estupro o cualquier otra conducta relacionada a delitos de violencia sexual, independientemente de que exista, o no, denuncia penal por dichos delitos previo al aborto
II. Cuando de no provocarse el
aborto, la mujer embarazada o persona gestante corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud, física o mental.
III. Que sea resultado de una conducta imprudencia! de la mujer embarazada o persona gestante;
IV. Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se practique con el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante; o
V. Cuando alguna autoridad le hubiese negado previamente, a la mujer embarazada o persona gestante, la
oportunidad de interrumpir su embarazo durante las primeras doce semanas de la gestación.
VI. Cuando alguna autoridad omita brindar información sobre el acceso al aborto dentro de las primeras doce semanas de gestación.
Respecto de las fracciones V y VI las autoridades tendrán que brindar el servicio garantizando el principio de buena fé contenido en el artículo 5º Ley General de Victimas, ya que la omisión o negación de un servicio de salud constituye una violación a los derechos humanos.
Hasnne Marcel Barcelo Sandoval.
La reforma al artículo 163 que establece las excluyentes de responsabilidad del delito de aborto sin límite gestacional, es decir que en esos supuestos el aborto se puede practicar hasta los nueve meses de gestación, en el que se adiciona cuando sea resultado de estupro, cuando el concebido presenta alteraciones genéticas o congénitas, así como cuando una autoridad hubiese negado previamente a la mujer la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación; trasgrede directamente lo dispuesto por el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en relación al derecho a decidir, en la que se sustenta que ese derecho solo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, para brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, de conformidad con el principio de dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres como al del ser humano no nacido; lo que se transcribe en las partes que interesan:...
IPAS LAC
Artículo 163.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando sea causado por una conducta culposa
de la mujer o persona gestante embarazada.
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación, estupro o inseminación artificial no consentida.
III. Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona
gestante embarazada.
IV. Cuando la mujer o persona gestante embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a la salud.
V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente a la mujer o persona gestante embarazada la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras catorce semanas de la gestación.
VI. Cuando, en la prestación de los servicios contemplados en la Ley de Salud, el
personal médico o de enfermería hubiese omitido informarle correcta y oportunamente a la persona gestante de su derecho a interrumpir su embarazo de manera legal y segura durante las primeras catorce semanas de la gestación.
Carlos Alberto Ramírez. Leonardo Alvarado Zamudio.
Mtra. Nancy Beatriz De Santiago López.
Las iniciativas son improcedentes.
Estas mismas iniciativas promueven prácticas discriminatorias contra los seres humanos en gestación que presentan alteraciones genéticas, como el síndrome de Down. Permitir el aborto en casos de diagnóstico prenatal de síndrome de Down perpetúa una visión discriminatoria que atenta contra la dignidad inherente de estas personas, tratándolas como seres humanos de segunda categoría y negándoles el derecho a la igualdad.
GIRE
Propuesta
Artículo 163.- Se deroga.
Cristina Santana. Instituto de Liderazgo Simone de Beauvoir y REDefine
Sugerimos retomar la propuesta de MC
ARTÍCULO TRANSITORIO
TRANSITORIOS TRANSITORIOS
Inicio de la vigencia
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato. PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo, deberá hacer las adecuaciones normativas, reglamentarias, protocolarias y presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto en un plazo que no exceda de los 30 días hábiles
a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. La Secretaría contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para diseñar e implementar el Programa de
Capacitación en materia de Interrupción Legal del Embarazo que se deberá impartir al personal del Sistema Estatal de Salud a fin de garantizar que el servicio se preste con perspectiva de género e interseccionalidad.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del gobierno del estado de Guanajuato.
Segundo. El Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato contará con 30
días naturales a partir de la publicación del presente Decreto para emitir los lineamientos para garantizar los servicios de interrupción del embarazo.
Tercero. El Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato contará con 30 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto para llevar a cabo
las adecuaciones normativas y administrativas necesarias para garantizar este Decreto.
11. Opiniones de la Comisión para la Igualdad de Género.
En términos de los artículos 59 -fracción X, segundo párrafo- y 116 -fracción V- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado, la Comisión para la Igualdad de Género emitió las siguientes opiniones:
En relación con la iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionados (ELD 4B/LXVI-I):
OPINIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD DE GÉNERO
I. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 116, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, es competencia de la Comisión para la Igualdad de Género emitir opinión en el proceso de dictaminación de las otras comisiones legislativas cuando el asunto o iniciativa en análisis tenga relación con la igualdad de género, previo turno de la Presidencia del Congreso del Estado.
II. Proceso legislativo.
La iniciativa ingresó en la Sesión Ordinaria de fecha 3 de octubre de 2024, remitiéndose a esta Comisión para su análisis mediante opinión.
En reunión celebrada el 04 de octubre de 2024, se dio cuenta de la solicitud de opinión a las integrantes de la Comisión, las cuales, a propuesta de la presidencia, acordaron el 20 de febrero de 2025 remitir sus consideraciones a más tardar el 20 de marzo de 2025 para poder emitir una opinión consolidada por parte de todas las diputadas de la Comisión.
Es así que, se recibieron correos electrónicos mediante los cuales se adjunta la opinión materia del presente por parte de la licenciada Ixchel Moreno Navarro asesora del Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, así como de la licenciada Verónica Olmos Aguíñiga asesora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
III. Consideraciones de la Comisión.
Las diputadas que integramos esta comisión, tenemos el firme compromiso de realizar análisis técnicos con perspectiva de género para atender las solicitudes de opinión que nos solicitan, para en su caso, las comisiones dictaminadoras valoren la viabilidad de las propuestas, siempre respetando la autonomía legislativa; ante ello, la iniciativa en mención, de conformidad con la exposición de motivos tiene como finalidad despenalizar el aborto voluntario hasta las doce semanas de gestación, garantizar la prestación de servicios de Interrupción Legal del Embarazo, y establecer acciones de prevención, atención y educación en materia de salud sexual y reproductiva.
En la exposición de motivos, argumentan principalmente que:
«El aborto es la manera ancestral que tienen las mujeres de resolver el conflicto de un embarazo no deseado” (Lamas, M. 2017. Pp. 131) . Las mujeres y personas gestantes abortan y siempre lo han hecho, no es algo nuevo ni una moda, la diferencia radica entre quienes tienen la posibilidad de acceder a un aborto seguro y las que se ven orilladas a arriesgarse sometiéndose a uno no seguro, poniendo en riesgo su salud, integridad y vidas, marcando de esta manera una brecha de desigualdad entre las mujeres y personas gestantes con recursos y las que no los tienen.
…
A partir de entonces, los esfuerzos para exigir el reconocimiento y garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes no han cesado. Lamas, señala que, de hecho, fue el derecho a decidir sobre el propio cuerpo la reivindicación que unió a las distintas corrientes feministas para trabajar en conjunto, siendo una de sus causas principales, la maternidad voluntaria, la cual, de acuerdo con la autora, requiere de la existencia cuatro elementos indispensables para materializarla, los cuales son los siguientes:
1. Educación Sexual, dirigida con especificidad a distintas edades y niveles sociales.
2. Anticonceptivos seguros y baratos.
3. Aborto como último recurso.
4. Rechazo a la esterilización forzada.
Y es gracias a la perseverancia y valentía de las mujeres y colectivas que, teniendo lo anterior como causa, a lo largo de los años se han enfrentado a las resistencias sociales, políticas, religiosas y culturales existentes, alzando la voz desde las calles, organizaciones y también desde las instituciones, precisamente para posicionar en la agenda pública la importancia de fomentar la educación y salud sexual y reproductiva, despenalizar el aborto y garantizar el acceso a servicios legales, seguros y gratuitos de interrupción voluntaria del embarazo, que se han logrado establecer distintos precedentes que han contribuido al avance del reconocimiento y garantía de estos derechos, aunque todavía quedan pendientes por resolver y atender.
…
Siendo así, que las propuestas contenidas en la presente iniciativa abarcan, por un lado, la despenalización del aborto hasta la décima segunda semana de gestación, pero de manera simultánea, también se plantea el establecimiento de acciones de prevención enfocadas en la promoción de la salud y educación sexual y reproductiva, así como de atención, para garantizar que las dependencias y entidades públicas del Estado realicen la prestación de los servicios de interrupción legal del embarazo con oportunidad, seguridad y calidad a las mujeres que lo soliciten.
…»
Es así que, exponemos de manera literal las consideraciones vertidas por las diputadas integrantes de la Comisión que enviaron su opinión:
Diputada Sandra Alicia Pedroza Orozco
Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
«Para la presente opinión consideramos viable realizarla en tres apartados derivado de las propuestas que infiere la propia iniciativa, como a continuación se muestra.
En materia de Salud:
1. Se propone reformar la Ley de Salud para el Estado de Guanajuato, a efectos de establecer como obligación del Estado la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva, así como de interrupción legal del embarazo, otorgándole a la Secretaría de Salud la atribución de “Planear, dirigir, controlar, operar y supervisar las acciones en materia de derechos sexuales y reproductivos de la entidad” y en este sentido se integran como servicios básicos los referentes a la salud sexual y reproductiva, especificando que el Gobierno del Estado deberá promover y aplicar “permanentemente y de manera intensiva, políticas y programas integrales tendientes a la educación y capacitación sobre salud sexual, derechos reproductivos, así como a la maternidad y paternidad responsables. Los servicios de planificación familiar y anticoncepción que ofrezca, tendrán como propósito reducir el índice de interrupciones de embarazos, mediante la prevención de aquellos no planeados y no deseados, así como disminuir el riesgo reproductivo, evitar la propagación de infecciones de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos con una visión de género, de respeto a la diversidad sexual y de conformidad a las características particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente para niñas y niños, adolescentes y jóvenes.”
En Movimiento Ciudadano queremos remarcar que la salud reproductiva es un estado de bienestar físico, mental y social que abarca los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones. El sistema mexicano de salud tiene que garantizar la interrupción legal del embarazo de forma voluntaria hasta la semana 12 de gestación con los métodos recomendados por la Organización Mundial de la Salud (con medicamentos como Misoprostol o aspiración intrauterina). La Organización de las Naciones Unidas (ONU) declaró que obligar a las mujeres, niñas y adolescentes a ser madres es calificado como una práctica de tortura y, por lo tanto, una violación grave a los Derechos Humanos . Evitar las condiciones precarias e insalubres de las mujeres que abortan, garantizará la eliminación de la clandestinidad, además de la libre decisión de las mujeres para utilizar métodos anticonceptivos de su preferencia bajo supervisión médica. También reconocemos la importancia de los centros de salud y de los hospitales para generar información estadística con la que sea posible crear información sistemática para prevenir y erradicar conductas de riesgo, infecciones de transmisión sexual y, embarazos no planeados y adolescentes, así como fomentar las maternidades y paternidades responsables, la planeación familiar y los métodos anticonceptivos seguros.
También debemos considerar las repercusiones psicológicas y mentales que pueden tener o tienen las mujeres que abortan, esto puede ir desde el sentimiento de culpabilidad y miedo a la estigmatización social, hasta la ansiedad en diferentes grados, oscilaciones en el estado de ánimo, afectación de la autoestima, disfunciones sexuales, por mencionar algunos. Efectos que pueden prevenirse y tratarse dentro de los centros de salud y hospitales .
En materia de Educación:
2. Las mujeres se han enfrentado a las resistencias sociales, políticas, religiosas y culturales existentes, alzando la voz desde las calles, organizaciones colectivas y también desde las instituciones, precisamente para posicionar en la agenda pública la importancia de fomentar la educación en materia salud sexual y reproductiva, despenalizar el aborto y garantizar el acceso a servicios legales, seguros y gratuitos de interrupción voluntaria del embarazo. Lo anterior se ha logrado debido a que se establecieron distintos precedentes que han contribuido al avance del reconocimiento y garantía de estos derechos, aunque todavía quedan pendientes por resolver y atender.
La educación sexual y reproductiva viene de la mano con la presente iniciativa, en la que se reconoce a quiénes son el grupo más vulnerable (jóvenes) a exponerse en situaciones de riesgo. En 2024, México mostró un aumento en el contagio de infecciones de transmisión sexual, especialmente en infecciones como la candidiasis, vulvovaginitis, sífilis y el virus de inmunodeficiencia humana (VIH); para noviembre de 2024, ya había más de 668 mil 187 casos de candidiasis y vulvovaginitis, además de que, en 2023, según datos de la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición, sólo uno de cada cinco jóvenes utilizó un método anticonceptivo en su primer coito .
La educación sexual y reproductiva obligatoria, les da herramientas a las y los jóvenes para prevenir, no solo infecciones de transmisión sexual, también embarazos no planeados, recordemos que Guanajuato ocupa el lugar décimo tercero en embarazos adolescentes a nivel nacional.
La interrupción legal del embarazo debe de ser una opción segura para las mujeres. La promoción de la educación sexual y reproductiva en nuestras juventudes debe ser adecuada para prevenir los riesgos que el ejercicio de la sexualidad puede conllevar.
En materia de Justicia Social:
3. Lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su línea jurisprudencial consolidada, deja claro que el derecho de las mujeres y de las personas gestantes, a decidir sobre su maternidad está estrechamente vinculada con su dignidad humana, su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, su salud, su derecho a la igualdad y no discriminación. Las mujeres y las personas capaces de gestar merecen que el Estado de Guanajuato les reconozca como seres humanos capaces de elegir, de realizar su proyecto de vida, que obtengan el más alto nivel de bienestar, sin que su decisión les afecte de manera discriminatoria y arbitraria.
En este sentido, a continuación, se da muestra de los principales criterios jurídicos, los cuales refuerzan que este derecho debe ser garantizado plenamente.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 146/2007 Y SU ACUMULADA 147/2007
Mediante la cual se declaró́ la constitucionalidad de la reforma que despenalizó el aborto en la Ciudad de México, determinó que “la no penalización de la interrupción del embarazo implica el respeto a la libertad de las mujeres para decidir respecto de su cuerpo, de su salud física y mental e, incluso, respecto de su vida”. (GIRE, 2021, p. 25).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2017
Resolvió por unanimidad “que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, y se pronunció por primera vez a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin enfrentar consecuencias penales” declarando la invalidez “del artículo 196 del Código Penal de Coahuila que establecía una pena de prisión a la mujer que voluntariamente practicara su aborto o a quien la hiciere abortar con el consentimiento de aquella” por considerar que “vulnera el derecho de la mujer y de las personas gestantes a decidir.”
Además que, “al haberse alcanzado una mayoría que supera los ocho votos, las razones de la Corte obligan a todas y todos los jueces de México; tanto federales como locales. A partir de ahora, al resolver casos futuros, deberán considerar que son inconstitucionales las normas penales de las entidades federativas que criminalicen el aborto de manera absoluta, como lo son los tipos penales que no contemplan la posibilidad de interrumpir el embarazo en un periodo cercano a la implantación, o las normas que sólo prevean la posibilidad de abortar como excusas absolutorias, pues en esos supuestos la conducta se cataloga como un delito, aunque no se imponga una sanción.
SENTENCIA 79/2023 de la SCJN
Como un precedente importante en la materia, pues es sobre un amparo que se presentó en contra de los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, los cuales regulaban los tipos penales de aborto doloso, suspensión profesional en caso de aborto y la exclusión de aborto doloso.
La Primera Sala de la SCJN, resolvió que las disposiciones señaladas que criminalizaban de manera absoluta el derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo sí eran contrarias a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación.
Amparo en Revisión 79/2023
La Primera Sala concluyó que el artículo 101 del Código Penal del Estado de Aguascalientes que contenía el tipo penal “aborto doloso”, era inconstitucional porque atentaba contra el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar, además violentaba el derecho a la salud y a la igualdad y no discriminación.
El artículo 102 del Código Penal citado, versaba sobre la asistencia médica que se brinda para llevar a cabo la interrupción del embarazo, penalizando dicha asistencia, lo cual se estimó totalmente inconstitucional. Finalmente, el artículo 103 del ordenamiento penal antes referido, que enlistaba los supuestos de exclusión del aborto doloso, de acuerdo con la Primera Sala, coadyuvaba perjudicialmente a la noción de criminalidad en relación con el derecho a decidir, aun cuando se tratara de supuestos en donde el embarazo se dio en ausencia de consentimiento de la mujer o de la persona gestante.
SENTENCIA 267/2023 DE LA SCJN
Declaró inválidas diversas porciones normativas del Código Penal Federal relativas al delito de aborto por considerarlos inconstitucionales por lo siguiente:
“La prohibición absoluta del aborto atenta contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva, porque invade la esfera más íntima de la mujer o de la persona con capacidad de gestar al impedirle, de manera paternalista y tutelar, que decida de forma libre, responsable e informada sobre su reproducción” y además vulnera el derecho a la salud.
“La penalización del aborto autoprocurado o consentido anula por completo el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir sobre su maternidad, ya que la elección de interrumpir el embarazo se considera como delito y se castiga con pena de prisión, incluso durante el primer trimestre del proceso de gestación; etapa en la que se reconoce y se debe respetar plenamente el ejercicio de este derecho constitucional.”
“En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno determinó que criminalizar la interrupción del embarazo por considerarse contraria a la moral no puede ser un fin legítimo que sustente la racionalidad de la norma, pues el debate sobre su moralidad o inmoralidad debe reservarse al ámbito íntimo de cada persona, pero de ninguna manera debe dar contenido a la política criminal.”
“El derecho penal, en su carácter de último recurso estatal para proteger bienes jurídicos, no debe involucrar –ni en su construcción ni en su uso corrientes o posturas ideológicas de orden moral en relación con la interrupción del embarazo, pues se trata estrictamente de un tema de derechos humanos y de protección de bienes constitucionalmente definidos dentro de un Estado laico y democrático.”
“La fórmula legislativa de orden penal que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que inhibe absolutamente el ejercicio del derecho a la par que brinda una protección total y absoluta al concebido.”
“La inconstitucionalidad del tipo penal de aborto consentido o autoprocurado no estriba en que la norma no permita interrumpir el embarazo en cualquier momento, sino que no permite interrumpirlo en la fase inicial de la gestación, sin dejar de calificarlo como delito. Este desacierto afecta desproporcionadamente a las mujeres y a las personas gestantes, ya que implica obligarlas a ser madres, aun en contra de su proyecto de vida.”
“Esta prohibición perpetúa el estereotipo de género relativo a que las mujeres y las personas con capacidad de gestar sólo pueden ejercer libremente su sexualidad para procrear y refuerza el rol de género que impone la maternidad como un destino obligatorio para todas; cuestiones que claramente constituyen obstáculos para alcanzar la igualdad de género”.
“Los estereotipos de género presentes en la norma impugnada atentan contra el derecho de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar a la igualdad y no discriminación, pues pretenden regular su comportamiento conforme a un modelo determinado de moral o virtud, a fin de que puedan acceder a una condena menor por haber interrumpido su embarazo de forma voluntaria”.
“Ahora bien, la criminalización de la interrupción del embarazo también vulnera el derecho a la salud de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, ya que la imposición del mandato obligatorio de la maternidad atenta directa y frontalmente contra su derecho al disfrute de más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, conforme al cual se les reconoce el control absoluto de su salud y su cuerpo, lo que incluye su libertad sexual y reproductiva”.
“Además, esta medida punitiva resulta contraria a las obligaciones que el Estado debe desplegar para respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que impiden el acceso a servicios sanitarios de calidad para llevar a cabo la interrupción del embarazo, lo que ocasiona que tengan que acudir a clínicas clandestinas o con condiciones insalubres para practicarlo.”
“La criminalización del aborto trastoca la dignidad de la mujer y de la persona con capacidad de gestar frente al desconocimiento de sus propias características que la individualizan y la definen; afecta trascendentalmente su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, al impedirle elegir el propio plan y proyecto de vida conforme a sus íntimas convicciones; crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica, y se lesiona su salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión y de conducción de la vida propia, lo que a su vez les impide alcanzar el más pleno bienestar.”
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 110/2024 DE LA SCJN
La resolución propone, como criterio que debe prevalecer, que el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo incluye la obligación de las autoridades de proveer los servicios de salud para garantizarlo.
En Movimiento Ciudadano dejamos claro que nuestros derechos reproductivos no son negociables. Tampoco son objeto de debates morales, religiosos o ideológicos. No son competentes de personas vinculadas a dogmas religiosos, ni están a escrutinio de lo “bueno o malo”. El derecho a abortar debe de ser una decisión de las mujeres, se tiene que garantizar la no estigmatización social así como la integridad del servicio de salud, que incluye el acompañamiento psicológico. Las condiciones seguras para abortar tienen que ser proporcionadas por el Estado, siendo este el proveedor principal del sistema de salud y de educación.»
Diputada Susana Bermúdez Cano
Diputada Ana María Esquivel Arrona
Diputada Yesenia Rojas Cervantes
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
«Consideraciones generales
La iniciativa propone reformar la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, a fin de con la finalidad de despenalizar el aborto voluntario hasta las doce semanas de gestación, garantizar la prestación de servicios de salud para la interrupción legal del embarazo y establecer acciones de prevención, atención y educación en materia de salud sexual y reproductiva.
Bajo un enfoque de derechos humanos, el derecho a la salud consiste en el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, para asegurar el ejercicio pleno de las capacidades del ser humano que le permita tener una calidad de vida digna.
La protección del derecho a la salud considera el acceso a los servicios de salud y de asistencia social que satisfagan con oportunidad las necesidades de toda la población, de manera especial y diferenciada a la mujer. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de inconstitucionalidad 148/2017 se pronunció en relación al derecho humano a la salud en el sentido de que se debe decidir de manera libre, responsable e informadamente el número de hijos que se desea tener, por lo que es indispensable centrarnos en la prevención, los servicios de planificación familiar y anticoncepción deben tener como finalidad prioritaria el bienestar sexual y reproductivo de las personas, manteniendo como propósitos principales: reducir el índice de abortos a través de la prevención de embarazos no planeados y no deseados, evitar la propagación de las enfermedades de transmisión sexual y coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de una visión de género y no discriminación.
En este sentido, el Estado ya garantiza la prestación del servicio de interrupción del embarazo de manera segura y gratuita, en los términos de la legislación penal y de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención.
En materia de educación, la educación sexual forma parte del plan de estudios de la educación básica, primaria y secundaria, teniendo como ejes la equidad de género y vida saludable en la que se promueven programas de promoción de la salud alimentaria, salud bucodental, salud mental, higiene personal, uso del tiempo libre, prevención de enfermedades transmisibles e intransmisibles, prevención del embarazo no deseado, consumo de drogas y tabaquismo. En las cuales se realizan acciones de vinculación con las familias en el abordaje de los temas de derechos sexuales y reproductivos para que las niñas, niños y adolescentes tomen decisiones libres e informadas.
Refuerza lo anterior la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la que se prevé como parte del derecho a la educación el deber del Estado de promover la educación integral en sexualidad conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez de las niñas, niños y adolescentes que le permitan ejercer de manera informada y responsable sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se agregue la presente opinión como parte de la opinión consolidada que, en su momento, aprobará la Comisión para la Igualdad de Género.»
Con las consideraciones anteriores damos por concluida la opinión que nos fue encomendada por la presidencia de la Mesa Directiva en relación con la iniciativa señalada en el proemio del presente documento, con fundamento en el artículo 116 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
Respecto a la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionado (ELD 17B/LXVI-I), la Comisión para la Igualdad de Género emitió la siguiente opinión:
OPINIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD DE GÉNERO
I. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 116, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, es competencia de la Comisión para la Igualdad de Género emitir opinión en el proceso de dictaminación de las otras comisiones legislativas cuando el asunto o iniciativa en análisis tenga relación con la igualdad de género, previo turno de la Presidencia del Congreso del Estado.
II. Proceso legislativo.
La iniciativa ingresó en la Sesión Ordinaria de fecha 17 de octubre de 2024, remitiéndose a esta Comisión para su análisis mediante opinión.
En reunión celebrada el 31 de octubre de 2024, se dio cuenta de la solicitud de opinión a las integrantes de la Comisión, las cuales, a propuesta de la presidencia, acordaron remitir sus consideraciones a más tardar el 15 de diciembre de 2024 para poder emitir una opinión consolidada por parte todas las integrantes de la Comisión.
Es así que, se recibieron correos electrónicos mediante los cuales se adjunta la opinión materia del presente por parte de la diputada Sandra Alicia Pedroza Orozco, así como de la licenciada Verónica Olmos Aguíñiga asesora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
III. Consideraciones de la Comisión.
Las diputadas que integramos esta comisión, tenemos el firme compromiso de realizar análisis técnicos con perspectiva de género para atender las solicitudes de opinión que nos solicitan, para en su caso, las comisiones dictaminadoras valoren la viabilidad de las propuestas, siempre respetando la autonomía legislativa; ante ello, la iniciativa en mención, de conformidad con la exposición de motivos tiene por materia regular la Interrupción Legal del Embarazo.
En la exposición de motivos, argumentan principalmente que:
«El elemento fundamental de los derechos reproductivos es la garantía de las personas para decidir, sin ningún tipo de violencia o discriminación, sobre todas las cuestiones de su sexualidad y reproducción. …
…
Lo anterior apunta hacia una simple verdad: la penalización del aborto no evita que las mujeres aborten, únicamente tiene como consecuencia que se eleven los costos económicos y sociales para que las mujeres puedan acceder al mismo. Esto, a su vez, tiene como consecuencia que aquellas mujeres que no pueden sortear dichos costos se vean orilladas a la interrupción clandestina que, en varios casos, no es segura.
…
Por medio de la presente proponemos:
• Derogar el reconocimiento constitucional local de la vida desde la concepción, toda vez que resulta inconstitucional y un anclaje injustificado sobre el que cimenta la criminalización -también inconstitucional- de las mujeres;
• La reformulación del apartado sobre el aborto de nuestro Código Penal, para eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación por ser igualmente inconstitucional; así como la clasificación como delito grave únicamente en los casos de aborto forzado;
• Reformar la Ley de Salud para reconocer el derecho a la autonomía reproductiva, y para establecer su garantía a través de la obligación del Estado para la prestación de los servicios de interrupción del embarazo;
• Reforma a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para reconocer la autonomía reproductiva como uno de los principios de la Ley, y que en el caso concreto se traduce en el derecho de elegir y materializar libremente planes de vida sin la intervención injustificada de terceros o del propio poder estatal.
• Reforma a la Ley de Educación del Estado de Guanajuato, para establecer la educación en salud reproductiva;
• Reforma a la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, para establecer la garantía de acceso a los servicios anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respecto a la voluntad de la víctima, tal como se reconoce en la vigente Ley General de Víctimas.
…»
Es así que, exponemos de manera literal las consideraciones vertidas por las diputadas integrantes de la Comisión que enviaron su opinión:
Diputada Sandra Alicia Pedroza Orozco
Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano
«Entre las causas que defiende el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano se encuentra el que se garanticen plenamente los derechos de las mujeres. En este sentido, sabiendo que el Estado de Guanajuato tiene una deuda histórica con ellas en lo que respecta al reconocimiento y garantía de sus derechos sexuales y reproductivos, el pasado 03 de octubre la Bancada Naranja presentó una iniciativa que no solamente busca despenalizar el aborto voluntario en nuestra entidad hasta las 12 semanas de gestación, sino también establecer las bases legales para la implementación de una verdadera política integral de salud pública y educación sexual, y reproductiva. Lo anterior, debido a que consideramos que el tema de interrupción legal del embarazo se debe abordar como una cuestión de salud pública y justicia social.
En este sentido la iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido MORENA que es motivo de esta opinión, posee coincidencias con la presentada por la Bancada Naranja, por lo que la considaramos necesaria y oportuna toda vez que estimamos que contribuye a garantizar una protección integral para las mujeres al incluir medidas que enfrentan las barreras estructurales, culturales y legales que limitan su derecho a decidir libremente sobre su maternidad y su proyecto de vida.
Para fortalecer lo anterior, resaltamos lo señalado por especialistas como la Dra. Marta Lamas, relativo a que “El aborto es la manera ancestral que tienen las mujeres de resolver el conflicto de un embarazo no deseado” (Lamas, M. 2017. Pp. 131) . Las mujeres y personas gestantes abortan y siempre lo han hecho, no es algo nuevo ni una moda, la diferencia radica entre quienes tienen la posibilidad de acceder a un aborto seguro y las que se ven orilladas a arriesgarse sometiéndose a uno no seguro, poniendo en riesgo su salud, integridad y vidas, marcando de esta manera una brecha de desigualdad entre las mujeres y personas gestantes con recursos y las que no los tienen.
De igual forma, es pertinente enfatizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 267/2023 , declaró inválidas diversas porciones normativas del Código Penal Federal relativas al delito de aborto por considerarlos inconstitucionales considerando lo siguiente:
a) “La prohibición absoluta del aborto atenta contra los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía reproductiva, porque invade la esfera más íntima de la mujer o de la persona con capacidad de gestar al impedirle, de manera paternalista y tutelar, que decida de forma libre, responsable e informada sobre su reproducción” y además vulnera el derecho a la salud (2023, p. 15).
b) “La penalización del aborto autoprocurado o consentido anula por completo el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir sobre su maternidad, ya que la elección de interrumpir el embarazo se considera como delito y se castiga con pena de prisión, incluso durante el primer trimestre del proceso de gestación; etapa en la que se reconoce y se debe respetar plenamente el ejercicio de este derecho constitucional.” (2023, p. 54).
c) “En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Tribunal Pleno determinó que criminalizar la interrupción del embarazo por considerarse contraria a la moral no puede ser un fin legítimo que sustente la racionalidad de la norma, pues el debate sobre su moralidad o inmoralidad debe reservarse al ámbito íntimo de cada persona, pero de ninguna manera debe dar contenido a la política criminal.” (2023, p. 54).
d) “El derecho penal, en su carácter de último recurso estatal para proteger bienes jurídicos, no debe involucrar –ni en su construcción ni en su uso corrientes o posturas ideológicas de orden moral en relación con la interrupción del embarazo, pues se trata estrictamente de un tema de derechos humanos y de protección de bienes constitucionalmente definidos dentro de un Estado laico y democrático.” (2023, pp. 54- 55).
e) “La fórmula legislativa de orden penal que contiene la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que inhibe absolutamente el ejercicio del derecho a la par que brinda una protección total y absoluta al concebido.” (2023, p. 56).
f) “La inconstitucionalidad del tipo penal de aborto consentido o autoprocurado no estriba en que la norma no permita interrumpir el embarazo en cualquier momento, sino que no permite interrumpirlo en la fase inicial de la gestación, sin dejar de calificarlo como delito. Este desacierto afecta desproporcionadamente a las mujeres y a las personas gestantes, ya que implica obligarlas a ser madres, aun en contra de su proyecto de vida.” (2023, p. 57).
g) “Esta prohibición perpetúa el estereotipo de género relativo a que las mujeres y las personas con capacidad de gestar sólo pueden ejercer libremente su sexualidad para procrear y refuerza el rol de género que impone la maternidad como un destino obligatorio para todas; cuestiones que claramente constituyen obstáculos para alcanzar la igualdad de género”. (2023, p. 57).
h) “Los estereotipos de género presentes en la norma impugnada atentan contra el derecho de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar a la igualdad y no discriminación, pues pretenden regular su comportamiento conforme a un modelo determinado de moral o virtud, a fin de que puedan acceder a una condena menor por haber interrumpido su embarazo de forma voluntaria. (2023, p. 59).”
i) “Ahora bien, la criminalización de la interrupción del embarazo también vulnera el derecho a la salud de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, ya que la imposición del mandato obligatorio de la maternidad atenta directa y frontalmente contra su derecho al disfrute de más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, conforme al cual se les reconoce el control absoluto de su salud y su cuerpo, lo que incluye su libertad sexual y reproductiva” (2023, p. 59).
j) “Además, esta medida punitiva resulta contraria a las obligaciones que el Estado debe desplegar para respetar, proteger y garantizar el derecho a la salud de las mujeres y personas con capacidad de gestar, ya que impiden el acceso a servicios sanitarios de calidad para llevar a cabo la interrupción del embarazo, lo que ocasiona que tengan que acudir a clínicas clandestinas o con condiciones insalubres para practicarlo.” (2023, p. 59).
k) “La criminalización del aborto trastoca la dignidad de la mujer y de la persona con capacidad de gestar frente al desconocimiento de sus propias características que la individualizan y la definen; afecta trascendentalmente su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, al impedirle elegir el propio plan y proyecto de vida conforme a sus íntimas convicciones; crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que repercuten en la imposibilidad de alcanzar la igualdad jurídica, y se lesiona su salud mental y emocional ante la imposibilidad de plantearse alternativas de decisión y de conducción de la vida propia, lo que a su vez les impide alcanzar el más pleno bienestar.” (2023, p. 60).
Aunado lo anterior, es adecuado resaltar que en Movimiento Ciudadano consideramos que la penalización del aborto y la criminalización de las mujeres que ejercen su derecho a decidir es una violación al parámetro de regularidad constitucional de los siguientes derechos y principios constitucionales relacionados con el derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo, tal como lo respalda la acción de inconstitucionalidad 148/2017 :
1. Dignidad humana: es el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente . La dignidad humana es el origen, esencia y fin de todos los derechos humanos que se reconocen en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es el presupuesto esencial de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la privacidad y al estado civil. En el caso de las mujeres y personas con capacidad de gestar, la dignidad adquiere ciertos matices connaturales y es la precondición para que puedan decidir sobre sí mismas y su proyección hacia los demás. De tal forma que la maternidad como decisión exclusiva de la mujer y personas con capacidad de gestar está estrechamente vinculada con la dignidad.
2. La autonomía y libertad reproductiva: reconocida en el artículo 4° Constitucional que refiere que “Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos”. En este sentido, este derecho alude a la “toma de decisiones sobre la vida, el cuerpo y el futuro propios. Se trata del empoderamiento para tomar decisiones informadas” , a realizar y decidir su propio plan de vida, como lo es la decisión de manera libre, responsable e informada sobre el número y esparcimiento de sus hijos. Sobre ello, no omitimos señalar que, en la opinión técnica consultiva sobre aborto remitida a este congreso en agosto de 2022 por parte de la Dra. Nadine Gasman, Presidenta del Instituto Nacional de las Mujeres a efectos de aportar elementos sustantivos en materia de derechos humanos de las mujeres con el objetivo de incentivar el debate legislativo en la materia, se señala que “en el análisis de lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, resuelta en septiembre de 2021, el Alto Tribunal resolvió que, de conformidad con los artículos 1 y 4 constitucionales, se encuentra reconocido el derecho exclusivo de las mujeres y personas con capacidad de gestar a la autonomía reproductiva y, por lo tanto, a la autodeterminación sobre la maternidad.” “Asimismo, con fundamento en el principio de dignidad de las personas, se sostuvo que el artículo 4 constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos, lo que implica la consagración del derecho constitucional del derecho a la autonomía reproductiva, que incluye la elección y libre acceso a:
• Todas las formas de anticoncepción;
• Las técnicas de reproducción asistida, y
• La eventual interrupción del embarazo.”
Finalmente, dicha opinión técnica concluye estipulando que “el derecho a decidir, de acuerdo con lo establecido en la sentencia, funge como instrumento para ejercer el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal y la protección de la intimidad”.
3. Igualdad jurídica (y no discriminación): constituye un derecho fundamentan en la construcción del derecho a decidir de las mujeres sobre su propio cuerpo y su proyecto de vida. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado una línea jurisprudencial acorde al énfasis del primer párrafo del artículo 4° Constitucional que establece la igualdad entre el hombre y la mujer frente a la ley. Así, siguiendo los argumentos de la acción de inconstitucionalidad 148/2017, el Máximo Tribunal del país ha señalado que el derecho a decidir de las mujeres y personas gestantes tiene como pretensión eliminar posibles discriminaciones basadas en el género, de tal forma que en un plano de igualdad puedan tomar decisiones responsables sobre su integridad y su proyecto de vida. En congruencia con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha advertido de lo relevante que resulta sospechar -de manera preliminar- de dispositivos o supuestos jurídicos de orden punitivo cuyo único destinatario sea la mujer (y, en este caso, las personas con capacidad de gestar), quienes tienen sus propias características y con su singular dignidad y derechos a ejercer un plan de vida propio; lo contrario conlleva a la transgresión del derecho de igualdad jurídica.
4. Derecho a la salud (psicológica y física) y libertad reproductiva: la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en el amparo en revisión 237/2014 , afirmó en la tesis que derivó del recurso citado, que la protección de la salud tiene dos dimensiones: una individual y otra social. Respecto a la salud en la dimensión individual, ésta se traduce en la obtención de un determinado bienestar que engloba los aspectos físico, mental, emocional y social. De este derecho deriva otro: el derecho a la integridad físico-psicológica. Por otro lado, la dimensión social -o pública- del derecho a la salud se traduce en el deber del Estado de atender los problemas de salud de la sociedad en general, lo que implica que todas las personas tengan acceso a servicios de salud, lo que implica políticas públicas enfocadas a ello. Además, en diversos precedentes resueltos tanto en Pleno como en Salas, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que el derecho a la salud debe de interpretarse no solo a la luz del artículo 4° Constitucional, sino con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, para dar lugar a una unidad normativa. Por lo tanto, encontramos los siguientes instrumentos que fortalecen una visión normativa de conjunto:
• La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
• La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo o Conferencia de El Cairo.
• El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
• La Observación General 14, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que obliga a implementar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales, el acceso a la planificación familiar, la atención perinatal y los servicios obstétricos.
• El artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
• El artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. (CEDAW)
• La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que garantizan las pretensiones de disponibilidad, accesibilidad (no discriminación, física, económica y a la información), aceptabilidad y calidad.
• La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing.
• La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las mujeres (Belém do Pará);
• El Consenso de Montevideo.
• Objetivos de Desarrollo de Agenda Sostenible (Agenda 2030).
5. Derecho a decidir y sus implicaciones específicas en el aborto: la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la constitucionalización del derecho a decidir permite que las mujeres y las personas con capacidad de gestar puedan formularse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo. De lo contrario, la prohibición absoluta equivaldría a asumir que la dignidad y autonomía pueden estar sujetas a modulaciones y restricciones, atentando contra su integridad psicoemocional y su proyecto de vida.
Así, en Movimiento Ciudadano compartimos y respaldamos lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su línea jurisprudencial consolidada, al dejar claro que el derecho de las mujeres y de las personas gestantes, a decidir sobre su maternidad está estrechamente vinculada con su dignidad humana, su autonomía y libre desarrollo de la personalidad, su salud, su derecho a la igualdad y no discriminación.
En este sentido, la iniciativa de MORENA en materia de interrupción legal del embarazo , complementa la propuesta previamente presentada por la Bancada Naranja, y ambas representan una oportunidad invaluable para lograr un marco normativo que no solo transforme leyes, sino que promueva la igualdad y la justicia, generando cambios que respondan a las necesidades reales de nuestra sociedad. Hoy reafirmamos nuestro compromiso con las mujeres, con su derecho a decidir y con la construcción de un marco jurídico que promueva la igualdad y la justicia.»
Diputada Susana Bermúdez Cano
Diputada Ana María Esquivel Arrona
Diputada Yesenia Rojas Cervantes
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
«Garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia constituye un imperativo para el Estado Mexicano. Por lo tanto, la prevención es la única medida para abordar las causas y los factores que generan la violencia contra las mujeres, las niñas y adolescentes.
Lo anterior se logra con la promoción del desarrollo social, el respeto de los derechos humanos y trato igualitario y no discriminación, a través de esfuerzos interinstitucionales realizados por el Estado.
La instrumentación de políticas públicas de prevención a través de la educación, de programas y servicios de salud pública, acceso y concientización de los distintos métodos anticonceptivos y mayor capacitación del personal de salud, constituyen acciones a cargo de los diferentes sectores del gobierno, los cuales cuentan con la participación de la sociedad civil informada, las asociaciones de profesionales, el mundo académico, las fundaciones y otros actores no estatales que les permite construir la mejor evidencia disponible sobre lo que funciona para prevenir la discriminación como una forma de violencia contra las mujeres y niñas.
En este sentido, el sistema de salud desempeña un papel vital en responder y prevenir la violencia contra las mujeres y las niñas. Su papel es el de garantizar el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres bajo los principios orientadores de igualdad de género y equidad de género en el acceso al derecho a la salud, lo que permite consolidarlos como derechos humanos al proteger la vida y la integridad de las personas.
En consecuencia, la prevención y respuesta frente a la violencia contra las mujeres y las niñas resulta un imperativo para los legisladores y demás autoridades encargadas de la protección de sus derechos, acceso a la justicia, procuración de justicia, educación entre, con los cuales el sector de la salud colabora habitualmente para abordar la violencia contra las mujeres y las niñas.
En este mismo orden de ideas, como se señaló en los párrafos que anteceden, la educación constituye otro elemento importante en el tema de la prevención de la violencia contra las mujeres y las niñas. En el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que “Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá (…) la educación sexual y reproductiva…”, este imperativo obliga a las instituciones educativas públicas y privadas a realizar acciones que permitan la construcción de ciudadanía respetuosa de los derechos humanos de las mujeres.
Por otra parte, en el contexto constitucional el reconocimiento de los derechos humanos y de manera particular de la dignidad humana de las personas, entendida como un atributo que forma parte del ser humano, el cual no deberá dañarse bajo ninguna circunstancia ni restringirse, constituyen garantías constitucionales de protección y que en el concierto de los instrumentos internacionales como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, de los cuales México es Estado Parte.
Y es precisamente en la Convención Americana de los Derechos Humanos en el artículo 4, numeral 1, en donde se reconoce el Derecho a la Vida de manera expresa, en los siguientes términos:
Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Este imperativo obliga a México como Estado parte, a una protección absoluta de la vida, por lo que pensar lo contrario haría nugatorio el derecho de protección lo que resulta contrario a la tutela de los derechos humanos en contravención a la propia Convención.
En armonía con los instrumentos internacionales, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.
Por lo tanto, en la Ley Fundamental federal el derecho a la vida constituye un valor supremo cuya titularidad corresponde a todos los individuos de la especie humana, razón por la cual en la misma ley se establece la garantía constitucional de protección.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se agregue la presente opinión como parte de la opinión consolidada que, en su momento, aprobará la Comisión para la Igualdad de Género.»
Con las consideraciones anteriores damos por concluida la opinión que nos fue encomendada por la presidencia de la Mesa Directiva en relación con la iniciativa señalada en el proemio del presente documento, con fundamento en el artículo 116 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
12. Participaciones en mesas de trabajo.
Como quedó señalado en el apartado de antecedentes del presente dictamen se llevaron a cabo tres mesas de trabajo para el análisis de las iniciativas.
En la primera mesa de trabajo se registraron las participaciones de las ciudadanas María Alcántara Loredo de la Red de Acompañantas León, Marissa Bueno Elizarrarás, Mayra Luciano Capetillo, Areli Vázquez Juárez y Elizabeth Bueno Elizarrarás, todas ellas de la Red de Acompañantas León, Magda Yazmín Cano Hernández, de la Red por los derechos sexuales y reproductivos en México, Anahí Rodríguez del Grupo de Información en Reproducción Elegida, Nayely Tello Mendoza de la Red de acompañantas León, Irene Fuentes Varela de Sororas y Rebeldes SMA, Maribel Luna Martínez de Católicas por el Derecho a decidir, Patricia Georgina López Romero de la Red por los Derechos Sexuales y Reproductivos en México (ddeser), Luz de Alejandra Aguilera Monzón de la Red de Acompañantas León, Katia Lomelí Garza de REDefie Guanajuato, red estatal de jóvenes activistas de REDefine México en le ILSB, Paulina Urbieta de REDefine ILSB y Luz María Velázquez Cárdenas de MX Constituyentes. Entre los planteamientos formulados tenemos los siguientes:
•La afirmación de que las iniciativas se encuentran en el marco de los estándares internacionales y nacionales.
•La importancia del derecho a decidir de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar.
•La determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la despenalización del aborto.
•La penalización del aborto como violación a derechos fundamentales de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, como la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación reproductiva.
•La reiterada criminalización de las mujeres que deciden abortar, tanto social como judicialmente.
•El derecho a acceder a procedimientos de salud seguros para la interrupción del embarazo.
•No a la despenalización del aborto forzado ni tampoco que este se practique a los nueve meses, pero sí al respeto de las mujeres a decidir voluntariamente.
•Las ventajas de transitar de «no punibilidad» a «excluyentes de delito».
•Maternidades libres, deseadas y amorosas. No a la continuación obligada de embarazos no deseados.
En la segunda mesa de trabajo participaron Juan Manuel Arroyo Cárdenas de la Unión Nacional de Padres de Familia, Ithamar Pérez Mendoza del Consejo Interreligioso del estado de Guanajuato, Nancy Beatriz de Santiago López de la Unión Social Empresarial México de Celaya, Beatriz Eugenia Rodríguez Moreno del Frente Nacional por la Familia, Brenda Lourdes del Rio Machin de Inocentes de María A.C., María del Rocío Ortiz Rico, Carlos Alberto Ramírez de la Federación Internacional de Abogados Cristianos, A.C., Uriel Colchado Esqueda de Actívate y frente Nacional por la Familia, Sandra Patricia Soto Romero de Voces Unidas por la Vida, Adrián Maldonado Díaz Barriga, Verónica Solís Vázquez, Job Rodríguez Fonseca de la Red Estatal de Ministerios por la Familia, licenciada Fátima Ávila, Dekel Díaz, Rosy Lozano, Modesta Rodríguez, Carlos Ruiz Velatti de Promotora de un orden social humanista, licenciado Iván de Jesús Quintanilla Mendoza de la Asociación Guanajuato 2000, licenciado José Juan Méndez Serrano, Melissa Reyes de la Red Estatal de Ministerios por la Familia, José Luis Arzate y Silverio Muñiz Ramos. En esta mesa se formularon planteamientos como:
•El derecho a la vida como derecho fundamental desde la concepción.
•Aprobar el aborto es incongruente con la ciencia y es un crimen.
•Entender que no se criminaliza a las mujeres, se les protege a no ser forzadas a abortar.
•No desamparar a la mujer sino protegerla por su situación de vulnerabilidad.
•No se respeta la objeción de conciencia médica.
•La inclusión de persona gestante en lugar de mujer diluye el reconocimiento de la maternidad específica y biológica de las mujeres.
•Proceder a la despenalización del aborto es en contravención a tratados internacionales y la Constitución federal.
En la tercera mesa convocada se registraron las participaciones de la maestra María Elena Sandoval Barajas y la doctora Yessica Ivette Cienfuegos por parte del Departamento de Estudios Políticos y de Gobierno de la Universidad de Guanajuato, quienes se refirieron al contenido normativo del aborto en el Código Penal del Estado de Guanajuato, así como a la inserción de la despenalización del aborto es una cuestión de salud pública, ya que su restricción a este acceso aumenta los riesgos de vida y salud física y mental. Así como al derecho de cada persona a tomar decisiones libres e informadas sobre su cuerpo que no debe ser sometido a votación.
•Protocolo de Investigación elaborado por el Instituto de Investigaciones Legislativas.
ESTUDIO TEÓRICO CONCEPTUAL DE ANTECEDENTES LEGISTIVOS, DE INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES, JURISPRUDENCIA Y OPINIONES ESPECIALIZADAS (Parte I)
RESUMEN EJECUTIVO
1. MARCO CONCEPTUAL
En atención a la metodología establecida por la Comisión de Justicia, se realizó la solicitud al Instituto de Investigaciones Legislativas para elaborar un Estudio Teórico Conceptual, de Antecedentes Legislativos, de Instrumentos Jurídicos Internacionales, Jurisprudencia y Opiniones Especializadas en materia de Interrupción del embarazo, por lo que se procedió con el análisis de diversos instrumentos jurídicos y doctrinarios con el objetivo de proporcionar un estudio integral para el estudio de las iniciativas correspondientes.
Partiendo del significado semántico de aquellos términos que se consideran clave para la investigación en materia de interrupción del embarazo. A continuación, se enuncian:
1.1 Concepción
El significado que le atribuye la Real Academia Española deriva del latín “conceptio” que significa acción y efecto de concebir, así como al hecho de concebir un hijo. (Real Academia Española, 2024) (Real Academia Española, 2024)
El Diccionario Médico-Biológico, Histórico y Etimológico Ediciones Universidad de Salamanca, refiere que, la palabra concepción fisiológicamente significa:
“Comienzo del embarazo; abarca la fecundación del óvulo por un espermatozoide y el anidamiento o implantación del huevo en el útero. (Universidad de Salamanca, 2024)
Diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, señala que el término concepción refiere:
“El acto de la fecundación. Fisiológicamente, momento en el cual la cabeza del espermatozoide penetre en el óvulo.” (Cabanellas de Torres, 2024)
1.2 Fecundación
El Diccionario Médico-Biológico, Histórico y Etimológico Ediciones Universidad de Salamanca señala que el término fecundación fisiológicamente significa:
“Fusión de dos células sexuales o gametos en el curso de la reproducción sexual, dando lugar a la célula huevo o cigoto donde se encuentran reunidos los cromosomas de los dos gametos. Los gametos se llaman respectivamente espermatozoide y óvulo, y de la multiplicación celular del cigoto parte la formación de un embrión, y de cuyo desarrollo deriva el individuo adulto” (Universidad de Salamanca, 2024)
1.3 Embarazo
La OMS define al embarazo o gestación como los nueve meses durante los cuales el feto se desarrolla en el útero de la mujer, el inicio del embarazo lo establece como el momento en que el blastocito se adhiere a la pared del útero, lo que sucede unos 4 o 6 días después de la fecundación. (Organización Mundial de la Salud, 2024)
El Diccionario Médico-Biológico, Histórico y Etimológico Ediciones Universidad de Salamanca señala que significa:
“Proceso en el que crece y se desarrolla el feto en el interior del útero; se inicia cuando termina la implantación o momento en que se adhiere el blastocito a la pared del útero, cosa que ocurre 5 o 6 días después de la fertilización” (Universidad de Salamanca, 2024)
1.4 Aborto
El Diccionario Médico-Biológico, Histórico y Etimológico indica que el término aborto, obstétricamente significa:
“Interrupción, de forma natural o provocada, del desarrollo del feto durante el embarazo.”
(Universidad de Salamanca, 2024)
El Diccionario jurídico elemental de Guillermo Cabanellas de Torres indica que aborto deriva:
“Del latín abortus, de ab, privación, y ortus, nacimiento. Equivale a mal parto, parto anticipado, nacimiento antes del tiempo. Generalmente se dice de lo que no ha podido llegar a su perfecta madurez y debido desarrollo.” (Cabanellas de Torres, 2024)
El autor Ricardo Méndez Silva (Silva, 1982), en el Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo I, A-B del Instituto de Investigaciones jurídicas de la Universidad Autónoma de México, indica que deriva del latín abortus; ab privar y ortus, nacimiento.
I. Acción de abortar, es decir, parir antes del tiempo en que el feto pueda vivir.
II. Para el Derecho Penal aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
III. Entre los romanos fue considerado como una grave inmoralidad; pero ni en la época de la república ni en los primeros tiempos del imperio fue calificada dicha acción como delito.
Según Kohler, citado por el propio Méndez Silva, en el derecho penal azteca el aborto era castigo con la muerte que se aplicaba tanto a la mujer como al que la ayudaba. Las fuentes consultadas permiten conjeturar que, a diferencia del derecho romano, en el azteca el aborto era un delito que afectaba los intereses de la comunidad.
IV. Para enjuiciar el aborto como criterio integral haciéndolo punible o no, se toman en consideración factores éticos, jurídicos, económicos y sociales. Con base en esto, se han manejado a través de los tiempos, las siguientes teorías:
1. En pro de su punibilidad, por razones de que al Estado compete la protección de la vida, primera en la lista de los derechos humanos, y no sólo en el ser concebido sino en la madre de este, mirando también la conservación de su salud.
2. En favor de la despenalización de la interrupción del embarazo basándose en los siguientes criterios: a) Derecho de la mujer de disponer libremente de su cuerpo; b) Derecho a decidir sobre el número y esparcimiento de los hijos; c) El no constituir su práctica un peligro para la madre cuando es realizado conforme al arte médico.
V. El Código Penal de 1931 para el Distrito Federal contempla como no punible:
1. El aborto culposo
2. El que practique cuando el embarazo sea producto de una violación.
3. El aborto llamado terapéutico, es decir, el que tiene lugar cuando, de no provocarse, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Al tipificarse el delito del aborto en el Código Penal Federal, como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, se ubica la tendencia hacia la protección del producto desde la concepción contraponiéndose así al derecho y a la libertad de la mujer a decidir sobre su cuerpo y la maternidad. Sin embargo, cabe señalar que este Código contempla algunas excepciones que son excluyentes de responsabilidad tanto para la mujer como para quien practique el aborto.
Código Penal Federal. (Congreso de la Unión , 2024)
CAPITULO VI
Aborto
Artículo 329.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 330.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 331.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima. Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 334.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o el producto corran peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.
1.5 Aborto legal
El aborto legal es la interrupción del embarazo, realizada dentro del marco normativo establecido por las leyes de un país o jurisdicción, bajo condiciones seguras y con supervisión médica. (Organización Mundial de la Salud, 2022)
En términos jurídicos, el aborto legal está sujeto a causales o supuestos específicos que varían según la legislación de cada país, estas pueden incluir:
1. Riesgo para la vida o salud de la mujer: Cuando el embarazo representa un peligro para la vida o la salud física o mental de la gestante (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025)
2. Violación: Cuando el embarazo es resultado de una agresión sexual (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025)
3. Malformaciones fetales incompatibles con la vida: Cuando el feto presenta anomalías graves que hacen inviable su supervivencia fuera del útero (Organización Mundial de la Salud, 2022)
4. Causas socioeconómicas: En algunos países, se permite el aborto cuando el embarazo implica una situación de vulnerabilidad económica o social para la mujer (Center for Reproductive Rights, 2025)
5. Plazos gestacionales: En ciertas legislaciones, el aborto es legal si se realiza dentro de un período específico de gestación, sin necesidad de justificar una causal específica (OMS, 2021)
1.6 La vida como un bien jurídico
Una de las funciones del derecho penal es proteger los bienes jurídicos, éstos, contribuyen a la vida en sociedad que debe ante todo respetar la dignidad humana; para otorgar esta protección, el derecho penal debe de identificar y tener una visión clara de lo que va a proteger, pero no lo crea, sino que se limita a sancionar con una pena a algunas conductas que lesionan bienes de cierta forma. En este sentido, el bien jurídico es creado por el derecho constitucional.
El autor Von Liszt (Liszt, 1999) estableció que bien jurídico es aquel que puede ser definido por el interés vital para el desarrollo de los individuos de una sociedad determinada, que adquiere reconocimiento jurídico. El mismo autor refiere:
…nosotros llamamos bienes jurídicos a los intereses protegidos por el derecho. Bien jurídico es el interés jurídicamente protegido. Todos los bienes jurídicos son intereses vitales del individuo o de la comunidad. El orden jurídico no crea el interés, lo crea la vida; pero la protección del derecho eleva el interés vital a bien jurídico…
Respecto del concepto de bien jurídico se han estipulado con las acepciones de interés, expectativa o derecho subjetivo y sostener que un acto es antijurídico si y solo si lesiona un bien jurídico tutelado por nuestro sistema jurídico-normativo. Por regla general todo bien jurídico requiere y merece la protección valoradora determinante de la norma.
El diccionario del Español Jurídico, de la Real Academia Española (Real Academia Española, 2024), refiere respecto al término bien jurídico lo siguiente:
Condición necesaria, o al menos útil, para el desarrollo de la vida del individuo y de la sociedad. Los bienes jurídicos pueden consistir en objetos, materiales o inmateriales, relaciones, intereses o derechos, que en cualquier caso han de ser socialmente valiosos y por ello, dignos de protección jurídica por otras ramas del derecho o incluso por el derecho penal.
Cuando un bien jurídico se considera tan importante que es protegido penalmente frente a todas o ciertas formas de ataque se denomina bien jurídico-penal.
Este constituye la base de la antijuridicidad material como lesión o puesta en peligro reprobable de un bien jurídico, y es recogido por un tipo de delito como objeto jurídico de protección, cuyo titular es el sujeto pasivo, una persona, el Estado, la sociedad o la comunidad internacional.
El bien jurídico, además de su función de límite del ius puniendi en el principio de ofensividad, cumple principalmente una función de interpretación y límite de los tipos y una función sistemática de distinción y agrupación de los diversos tipos delictivos.
Por lo que, para el estudio de los bienes jurídicamente protegidos, hay que conocer su concepto valor y alcance. El valor del bien se atribuye previamente por una comunidad, debido a que este satisface necesidades individuales y sociales, es por lo que, se crea entonces una relación entre la entidad del bien y el sujeto, quien recibe el nombre de interés, éste puede ser individual o colectivo, el interés es recogido por el derecho para ser asegurado, apareciendo la norma que prohíbe y que manda, por lo que el bien se ha convertido en bien jurídico y penalmente protegido (Goscilo, 2020).
Bienes jurídicos tutelados son los protegidos por el Estado bajo su tutela, plasmados en el derecho positivo; significa que son las leyes del Código Penal, que considera como bienes jurídicos a los siguientes: El principal la vida, la libertad, los derechos, la propiedad.
Castiga a quienes actúan en contra de ellos a través de una sanción ya sea pecuniaria o punitiva.
Un bien jurídico conceptualmente es el que puede ser material o inmaterial protegido por el derecho por servir para satisfacer las necesidades de la vida humana, por ejemplo, la vida, la dignidad, la libertad, la propiedad.
Los delitos dañan o ponen en peligro los bienes jurídicos, por lo que la ley tiene que proteger dichos bienes, no es concebible un delito que no lesione un bien jurídico ya que en todo sistema positivo se incluye como requisito típico la lesión a éstos.
La acepción de derecho a la vida puede confundirse con el bien jurídico de la vida, pero el primero debe entenderse, cuando una persona pueda exigir un comportamiento, es decir se exige de los ciudadanos el respeto por las normas y, el segundo, sería el interés vital para el desarrollo de los individuos en una sociedad determinada. Parecería entonces que el bien jurídico es el interés que da sentido a la norma, y no la facultad del sujeto de exigir que ese interés sea respetado.
Por lo que el derecho penal establece que:
Sólo será legítima la norma destinada a proteger bienes jurídicos y por eso se descarta la posibilidad de cualquier tipo de sanción respecto de pensamientos o comportamientos que no dañen a otro (Kierszembaum, 2009)
Por eso el legislador sanciona con pena las acciones que vulneran o ponen en peligro intereses de una sociedad determinada.
La vida humana se constituye en el derecho por excelencia, en el derecho preeminente sin el cual no tienen cabida los demás derechos fundamentales. El derecho a la vida no se encuentra explícitamente dentro de la Constitución Política, sino que está de forma implícita en sus artículos, debido a que es condición necesaria para que existan y se respeten los demás, es el derecho humano por excelencia “sólo un individuo con vida puede ser titular de los demás derechos”.
El bien jurídico de la vida de las personas es el bien jurídico fundamental. La doctrina distingue entre la vida humana dependiente, la del aún no nacido, que requiere del claustro materno para su desarrollo, y la vida humana independiente, la que surge después del nacimiento.
1.7 Caracteres del tipo penal del Aborto
De un estudio de derecho comparado realizado en los Códigos Penales Locales, se concluye que el delito de aborto se regula a nivel local y que cada uno de estos ordenamientos prevén específicamente las excluyentes de responsabilidad penal o causales de no punibilidad. Encontrando coincidencias y diferencias. Pero en todos los delitos deben prevalecer los siguientes elementos para poder constituirse como tipo en materia penal.
Los elementos del tipo penal se concentran en lo siguiente:
- La acción o conducta.
- Tipicidad.
- Antijuricidad.
- Culpabilidad.
- Punibilidad.
1.8 Clasificación del delito de Aborto
Puede clasificarse desde la perspectiva médico y jurídico-penal:
Médico: en medicina se distinguen tres formas de aborto:
- Espontáneo: Este tipo de aborto es secundario a las lesiones maternas u ovulares que provocan alteraciones que pueden conducir al defectuoso desarrollo e incluso a la muerte del huevo, en cuyo caso este es expulsado espontáneamente. Su origen puede ser materno o fetal. En relación con lo primero se encuentran los tumores genitales, sinequias uterinas, alteraciones de orden funcional del útero, diabetes, hipertensiones, traumatismos, etc., y en relación con lo segundo tenemos las malformaciones ovulares o embrionarias, déficit vitamínico en la alimentación, alteraciones genéticas relacionadas con el sexo.
- Provocado: Interrupción del embarazo de manera intencional.
- Terapéutico: En terminología médica y jurídica de algunos países se denomina aborto terapéutico a aquel que se provoca para evitar riesgos, reales o supuestos, en una mujer cuyo embarazo puede comprometer su salud.
Jurídico-Penal:
- Aborto culposo. Es el causado solo por imprudencia de la mujer. Se funda en la consideración de que cuando la mujer por sus simples negligencias o descuidos, sin intención dolosa, causa su propio aborto, resultaría inequitativo reprimirla, por ser ella la primera víctima de su imprudencia al defraudarse sus esperanzas de maternidad.
- Aborto casual. En este tipo de aborto, se destruye la presunción de intencionalidad y no se obtiene prueba alguna de un estado culposo imprudente, y no es punible por ausencia de determinación.
- Por estado de necesidad o terapéutico. Esta clase de aborto es admitido prácticamente por todos los ordenamientos jurídicos.
1.9 Derechos sexuales y reproductivos de la Mujer
El reconocimiento por parte de los organismos internacionales para la protección de derechos humanos, la necesidad de proteger a las mujeres de la violencia sexual, data del año de 1968 cuando se declaró por primera vez, en el marco de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos en Teherán, el derecho humano fundamental de determinar libremente el número de hijos y los intervalos entre sus nacimientos. Declarándose en ese momento que “el hecho de que la mujer no goce de los mismos derechos que el hombre es contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos”.
El derecho a la planificación familiar fue reiterado en 1974 en la Conferencia Mundial de Población de Bucarest y nuevamente en 1984 en la Conferencia Internacional de Población de México, donde además se afirmó la necesidad de que los Estados provean la información, educación y servicios adecuados y necesarios para ejercer tal derecho.
Asimismo mediante la resolución A/RES/34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se adoptó por primera vez en 1979 un Tratado dirigido a la protección de los derechos humanos de las mujeres: la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer por sus siglas CEDAW que contiene disposiciones dirigidas a proteger los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en ámbitos tales como la educación, el empleo y la salud, así como en sus vidas matrimoniales y familiares, y a resguardar contra todas las formas de trata de mujeres y explotación.
Pero no fue sino hasta la década de los noventas con la celebración de conferencias temáticas convocadas por la Organización de Naciones Unidas ONU, se reconocieron de manera explícita los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos.
De este modo, si bien no existe un documento internacional que relacione el catálogo completo de derechos sexuales y reproductivos, es posible aproximarse a una primera definición de estos con base en el Programa de Acción de la Conferencia Mundial de Población y Desarrollo celebrada en el Cairo, Egipto, en 1994 y en la Plataforma de acción de la Conferencia Mundial sobre la Mujer, realizada en Beijing, China, en 1995 las cuales refieren que:
“… los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva, también incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, de conformidad con lo establecido en los documentos de derechos humanos. En el ejercicio de este derecho, las parejas y los individuos deben tener en cuenta las necesidades de sus hijos nacidos y futuros y sus obligaciones con la comunidad…” (Recinos, 2013)
Los derechos humanos de las mujeres incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujeta a la coerción, la discriminación y la violencia.
Así también se precisa que el derecho a la salud entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y lleva implícito el derecho a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud.
Como ya se refirió anteriormente, los derechos sexuales garantizan el ejercicio de las personas sobre su propia sexualidad, mientras que los derechos reproductivos garantizan que puedan tomar las decisiones relativas a la procreación.
El artículo 4° de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha llamado a respetar el derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo.
Según la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas en México (Derechos Sexuales y Reproductivos, 2025), los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres incluyen:
● Ejercer la sexualidad de manera independiente a la reproducción
● Estar libre de discriminación, presión o violencia en las decisiones sexuales
● Acceder a información actualizada, veraz, completa, científica y laica sobre sexualidad
● Recibir una educación integral en sexualidad
● Acceso a servicios de salud sexual y reproductiva
● A la identidad sexual
1.10 Derecho libre desarrollo de la personalidad
El libre desarrollo de la personalidad es un derecho humano que se refiere a la capacidad de una persona para ser individualmente como quiera, sin coacción ni controles injustificados. Este derecho se encuentra protegido por organismos internacionales de derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Al respecto en el derecho a nivel mundial, puede considerarse plenamente asentada la idea que, en el ámbito de los derechos de la personalidad, no rigen las reglas generales de capacidad de obrar. Dado que el núcleo básico de estos derechos es la libertad y la dignidad de la persona, y su ejercicio contribuye al libre desarrollo de la personalidad, permitiendo que toda persona pueda tomar sus propias decisiones siempre que tenga el suficiente discernimiento para comprender el acto que realiza.
Para el eficaz ejercicio de los derechos de la personalidad basta pues que el titular de los derechos tenga lo que se viene denominando «capacidad natural», que puede ser definida como la capacidad de entendimiento y juicio necesarias para comprender el alcance y consecuencias del acto de que se trate y adoptar una decisión responsable.
De acuerdo con la Convención sobre Derechos del Niño, la mejor forma de garantizar la protección del menor es promover su autonomía como sujeto de derechos, incidiendo en la necesidad de reconocer al menor una capacidad gradual o «progresiva» para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Desde la perspectiva meramente jurídica, el libre desarrollo de la personalidad es una cuestión de derechos fundamentales, así mientras mayor sea la protección y ejercicio efectivo de derechos de un individuo, mayor será su desarrollo personal.
Por ello se puede afirmar de acuerdo con el académico mexicano Aguilar Sahagún:
“debido a su conciencia moral, de su libertad y de su dignidad, el hombre tiene derecho al desarrollo de su personalidad que se verifica de forma implícita en el ejercicio de cualquier otro derecho”. (Instituto de Estudios Legislativos, 2015)
Históricamente este concepto surgió por primera vez en el derecho constitucional alemán, concretamente como derecho fundamental autónomo. Específicamente está en la Ley Fundamental de la República Federal de alemana del 23 de mayo de 1949, en su artículo 2.1 estableciendo:
“Toda persona tiene el derecho al libre desarrollo de su personalidad siempre que no viole los derechos de otra ni atente contra el orden constitucional o la ley moral. ‖ Asimismo, es en Alemania donde se inicia su desarrollo doctrinal y jurisprudencial, siendo actualmente, el país más desarrollado en la materia y por tanto referencia obligatoria.” (Instituto de Estudios Legislativos, 2015)
En este sentido, la primera aplicación de este derecho fundamental se dio en 1957, en él se define y desarrolla jurisprudencialmente por primera vez, el derecho a "desarrollar libremente la personalidad" como libertad principal o "libertad general de acción" estableciendo que este derecho es el ámbito último intangible de la libertad humana y que la garantía de la libertad general de acción se presenta como una extensión de la protección más allá de este ámbito‖, amparándose de este modo todas las libertades y derechos fundamentales de la persona humana, estén o no enumeradas en el catálogo de derechos constitucionales fundamentales.
Este derecho busca proteger y tutelar los diversos aspectos indispensables a la dignidad y calidad de persona, es decir, al valor supremo del ser humano frente al ordenamiento jurídico. En este sentido y de la amplitud de caracteres propios del ser humano, se extrae la primera característica general definitoria de este derecho, a saber, que: El libre desarrollo de la personalidad es el atributo jurídico general de ser persona, atributo en el cual se incluyen todos los derechos y características indispensables al status jurídico de persona.
En 1945 la comunidad internacional crea la Organización de las Naciones Unidas y con ésta surge por primera vez como tal, la rama del derecho que será conocida como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. “Con evidentes resonancias del modelo iusnaturalista, la Declaración universal de la ONU proclama de manera solemne que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, es decir que todos llegan al mundo con el derecho a un respeto mínimo de su libertad y personalidad.”
Con la proclamación Universal de los derechos humanos de 1949 y el desarrollo posterior de otros instrumentos, se logró al menos teóricamente, la aceptación universal de derechos inherentes a la persona y el reconocimiento jurídico de la dignidad y libertad de todos los seres humanos y la necesidad de la sociedad mundial de defender, mejorar y realizar estos derechos.
“Enunciar que el individuo tiene derechos inherentes a su calidad de persona humana y que el ejercicio de estos derechos asegura desarrollar su personalidad, implica prerrogativas y poderes de acción que el individuo va a sostener frente al poder público.”
(Instituto de Estudios Legislativos, 2015)
Es así como de este reconocimiento internacional, se acepta por primera vez como tal, un derecho humano al libre desarrollo la personalidad, derecho que implica la protección general de la persona y por tanto implica a priori la satisfacción de un conjunto de derechos, libertades y garantías necesarias e indispensables a la misma calidad de ser humano.
El ser humano necesita contar con presupuestos, condiciones y circunstancias que le permitan disfrutar de tal calidad y alcanzar, debido a su perfectibilidad propia, su mayor desenvolvimiento en lo físico, en lo anímico y en lo moral. Su vida, así como su integridad física y mental, deben ser, por ello respetadas. Su libertad también requiere de protección y es preciso amparar, asimismo, diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados, por ejemplo, su imagen, su voz, su dignidad, su intimidad, etcétera. En la debida protección de estos requisitos, condiciones y expresiones de la personalidad humana, frente a ataques que les puedan ser dirigidos, se asienta el fundamento los derechos humanos.
2. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES
2.1. Sobre la Protección del Derecho a la Vida
El derecho a la vida es uno de los pilares fundamentales de los derechos humanos a nivel internacional, su protección trasciende fronteras y se considera un principio universal, reconocido por la comunidad global como esencial para la dignidad humana y el desarrollo de las sociedades.
Es un tema de gran relevancia en el ámbito internacional, en ese sentido se entiende que el derecho a la vida no solo implica la prohibición de la privación arbitraria de esta, sino que también abarca la obligación de los Estados de crear condiciones que permitan una vida digna.
Desde esta perspectiva, a continuación, se mencionan algunos de los instrumentos internacionales firmados y ratificados por México en esta materia:
2.1.1.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 (Amnistía Internacional , 2024).
Este documento histórico establece los derechos humanos básicos que deben ser protegidos universalmente y ha tenido un impacto significativo en el desarrollo del derecho internacional y las legislaciones nacionales.
La DUDH consta de un preámbulo y 30 artículos que abarcan una amplia gama de derechos humanos.
El preámbulo establece las razones y principios fundamentales que sustentan la declaración, incluyendo el reconocimiento de la dignidad intrínseca y los derechos iguales e inalienables de todos los seres humanos.
La estructura de este instrumento se desglosa de la manera siguiente:
• Artículo 1-2: Afirman la igualdad y libertad de todos los seres humanos, así como la no discriminación.
• Artículo 3-11: Cubren derechos fundamentales como el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura, y el derecho a un juicio justo.
• Artículo 12-17: Abordan derechos civiles como la privacidad, la libertad de movimiento y el derecho a la propiedad.
• Artículo 18-21: Se centran en libertades políticas y religiosas.
• Artículo 22-27: Tratan sobre derechos económicos, sociales y culturales.
• Artículo 28-30: Establecen el marco general para el disfrute de estos derechos
De manera particular, el artículo 3 de dicha Declaración establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Como se puede advertir, dicho artículo consagra tres derechos fundamentales:
1.- El derecho a la vida;
2.- El derecho a la libertad y;
3.- El derecho a la seguridad personal.
Estos derechos son considerados esenciales y universales para todos los seres humanos sin distinción alguna.
Desde su adopción, la DUDH ha tenido un impacto considerable: muchos países, como México, han realizado reformas constitucionales para alinear su legislación con los principios de la DUDH, se han establecido organismos nacionales e internacionales para proteger los derechos humanos, como el Consejo de Derechos Humanos de la ONU y, en el caso de México, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH). La DUDH ha fomentado una mayor conciencia sobre los derechos humanos a nivel mundial, convirtiéndose en el documento más traducido del mundo.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) no es un documento legalmente vinculante para los Estados debido a varias razones históricas y políticas; en el momento de su adopción en 1948, no había un consenso internacional suficiente para hacer de la DUDH un tratado obligatorio, en ese sentido, los Estados no estaban dispuestos a comprometerse legalmente con la protección de los derechos humanos de manera uniforme.
2.1.2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) es un tratado fundamental en el ámbito de los derechos humanos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.
México se adhirió al pacto el 23 de marzo de 1981 y fue publicado el Decreto correspondiente el día 20 de mayo de 1981 (Secretaria de Relaciones Exteriores, 2010).
Este pacto es legalmente vinculante para los Estados que lo ratifican y desarrolla los derechos civiles y políticos recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, específicamente referente al derecho que es materia de este apartado, se establece lo siguiente:
• Protección del Derecho a la Vida: El artículo 6 del PIDCP declara que: "todo ser humano tiene derecho inherente a la vida. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente"
• Prohibición de la Pena de Muerte: Aunque el artículo 6 permite la pena de muerte en ciertas circunstancias, el Segundo Protocolo Opcional del pacto busca la abolición de la pena de muerte. Este protocolo ha sido ratificado por varios Estados, comprometiéndose a no aplicar la pena capital.
• Arbitrariedad y Justicia: La protección del derecho a la vida implica que cualquier privación de la vida debe ser conforme a la ley y no arbitraria. Esto significa que los Estados deben garantizar que cualquier decisión que afecte la vida de una persona sea tomada de acuerdo con procedimientos legales justos y transparentes.
Este artículo fundamental del pacto reconoce el derecho a la vida como un derecho supremo, inherente a todo ser humano. El Comité de Derechos Humanos ha interpretado que este artículo no debe entenderse de manera restrictiva, sino que se refiere tanto al derecho de las personas a no ser objeto de actos u omisiones que causen su muerte no natural, como al derecho a disfrutar de una vida con dignidad (Comite de Derechos Humanos, 2017).
En términos generales, la estructura del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) está estructurado en un preámbulo y 53 artículos.
1. Preámbulo: Introduce los principios y objetivos del pacto, destacando la importancia de los derechos humanos y la necesidad de protegerlos.
2. Artículos 1-27: Establecen los derechos y libertades fundamentales, como el derecho a la autodeterminación, igualdad entre hombres y mujeres, derecho a la vida, libertad de pensamiento y expresión, entre otros.
3. Artículos 28-45: Tratan sobre la creación y funciones del Comité de Derechos Humanos, así como los procedimientos para la presentación de informes y denuncias.
4. Artículos 46-53: Incluyen disposiciones finales sobre la firma, ratificación, entrada en vigor y enmiendas del pacto.
Además del pacto principal, existen dos protocolos opcionales:
• Primer Protocolo Opcional: Establece un mecanismo para que las personas puedan presentar denuncias individuales ante el Comité de Derechos Humanos.
• Segundo Protocolo Opcional: Busca la abolición de la pena de muerte.
2.1.3.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Convención tiene sus raíces en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogotá en 1948, sin embargo, esta declaración no tenía carácter vinculante, lo que llevó a la necesidad de crear un instrumento jurídicamente obligatorio.
También denominada “Pacto de San José”, en virtud de la suscripción de dicho documento en San José de Costa Rica, mismo que fue aprobado en nuestro país por el Senado el 18 de diciembre de 1980 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981, pero vinculándose formalmente el 24 de marzo de 1981 (Secretaria de Gobernación, 2024).
La Convención establece una amplia gama de derechos y libertades fundamentales que deben ser respetados y protegidos por los Estados parte, de modo que se incluyen:
• Derecho a la vida
• Libertad personal
• Integridad personal
• Libertad de pensamiento, expresión y asociación
• Derecho a un juicio justo
• Protección judicial
• Prohibición de la tortura, desapariciones forzadas, esclavitud y discriminación
Además, la Convención obliga a los Estados a adoptar medidas legislativas, judiciales y administrativas para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos.
El derecho a la vida está consagrado en el artículo 4 de la Convención y es considerado fundamental, siendo el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.
Es importante destacar que el artículo 4.1 de la Convención dispone específicamente que el derecho a la vida está protegido "en general, a partir del momento de la concepción". Esta disposición ha sido objeto de debate y diferentes interpretaciones.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:
• El derecho a la vida implica tanto obligaciones negativas como positivas para los Estados.
• La obligación negativa significa que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente.
• La obligación positiva requiere que los Estados adopten medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida.
2.1.4.- Convención Sobre los Derechos del Niño.
Este instrumento representa un cambio paradigmático en la concepción de la infancia, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años como sujetos plenos de derecho, en lugar de meros objetos de protección.
La CDN es el tratado de derechos humanos más ampliamente ratificado en la historia, con 196 países adheridos, lo que refleja un compromiso global sin precedentes con los principios que sustentan los derechos de la infancia.
La Convención consta de 54 artículos que abarcan una amplia gama de derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales.
Los cuatro principios fundamentales de este instrumento son:
1. No discriminación
2. Interés superior del niño
3. Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo
4. Participación infantil
La Convención es un instrumento integral que abarca derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, todos diseñados para proteger y promover el bienestar de los niños en todo el mundo.
A continuación, se presenta un cuadro que proporciona una visión general del contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño, destacando sus principios fundamentales, las categorías principales de derechos y las responsabilidades de los Estados partes.
Sección Contenido
Principios Fundamentales - No discriminación
- Interés superior del niño
- Derecho a la vida, supervivencia y desarrollo (Art. 6)
- Participación infantil
Derechos Civiles y Políticos - Derecho a un nombre y nacionalidad (Art. 7)
- Derecho a la identidad (Art. 8)
- Derecho a no ser separado de los padres (Art. 9)
- Derecho a la libertad de expresión y opinión (Art. 12)
Derechos Sociales y Económicos - Derecho a un nivel de vida adecuado
- Derecho a la salud
- Derecho a la educación
- Derecho al descanso y esparcimiento
Derechos de Protección - Protección contra el abuso y la explotación sexual (Art. 34)
- Protección contra el secuestro, venta y trata (Art. 35)
- Protección contra otras formas de explotación (Art. 36)
- Protección contra la tortura y privación de libertad (Art. 37)
Responsabilidades del Estado - Adoptar medidas para implementar la Convención
- Respetar la responsabilidad de los padres
- Difundir y explicar la Convención
- Presentar informes sobre la implementación
Estructura - 54 artículos en total
- Definición de niño: menor de 18 años (Art. 1)
- Aplicación a todos los niños sin discriminación (Art. 2)
- Consideración primordial del interés superior del niño (Art. 3)
México aprobó y ratificó la convención el 21 de septiembre de 1990, a su vez dicha ratificación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. En términos generales, este tratado, busca proteger y garantizar los derechos de las personas menores de edad, de manera específica, el artículo 6 de dicha convención, establece lo siguiente: Reconoce que todo niño tiene el derecho inherente a la vida.
Los Estados parte se comprometen a garantizar, en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño.
2.2. Sobre los Derechos Reproductivos de la Mujer
Los derechos reproductivos de la mujer son un componente fundamental de los derechos humanos, que garantizan la autonomía, la salud y el bienestar de las mujeres en el ámbito de la reproducción. Estos derechos incluyen el acceso a información, servicios de salud reproductiva, métodos anticonceptivos, atención prenatal y postnatal, así como el derecho a decidir libremente sobre su maternidad y el número de hijos que desea tener.
Desde la perspectiva internacional, diversos tratados y convenios han reconocido y promovido estos derechos como esenciales para el empoderamiento de las mujeres y la igualdad de género.
En ese sentido, a continuación, enlistamos los siguientes:
2.2.1.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos no menciona específicamente los derechos reproductivos de las mujeres de manera explícita, pero varios de sus artículos se pueden interpretar como la base de estos derechos. Algunos de los más relevantes incluyen:
Artículo 1: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos."
Establece que todas las personas deben gozar de igualdad en dignidad y derechos, lo que incluye el derecho a tomar decisiones sobre su salud y reproducción, sin discriminación.
Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.”
Se protege el derecho a la vida y a la seguridad personal, lo que puede incluir el derecho a acceder a atención médica, incluida la salud sexual y reproductiva.
Artículo 16: "Hombre y mujer, sin ninguna limitación por motivo de raza, nacionalidad o religión, tienen derecho a casarse y a fundar una familia."
Esto implica el derecho de las mujeres a decidir libremente sobre el matrimonio y la formación de una familia, lo que también se puede interpretar como un derecho a decidir sobre la maternidad.
Artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”
El acceso a la salud incluye la salud reproductiva, lo que abarca la posibilidad de recibir atención médica relacionada con el embarazo, la anticoncepción, entre otros aspectos.
Si bien estos artículos no mencionan de manera explícita los derechos reproductivos, sí sientan las bases para que las mujeres puedan ejercer derechos relacionados con su salud reproductiva, la toma de decisiones sobre su maternidad y la igualdad en el acceso a servicios de salud.
2.2.2.- Conferencia Internacional de Derechos Humanos (Conferencia Internacional de Derechos Humanos., 2024).
Celebrada en Teherán, Irán el 13 de mayo de 1968.- México lo ratificó en fecha 12 de diciembre de 1968; este instrumento ha contribuido a establecer un marco normativo que reconoce la importancia de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Los antecedentes de los derechos reproductivos se pueden encontrar en la declaración de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, a través del numeral 16 se declaró por primera vez que: "... Los padres tienen el derecho humano fundamental de determinar libremente el número de sus hijos y los intervalos entre los nacimientos". Lo anterior, para el caso de México se encuentra acorde con lo establecido por el artículo 4° Constitucional al señalar la libertad y derecho a elegir el número y espaciamiento de los hijos.
2.2.3.- Conferencia Mundial sobre población y desarrollo, El Cairo (UNECE, 2024).
La Conferencia se llevó a cabo del 5 al 13 de septiembre de 1994 en El Cairo, Egipto, contó con la participación de delegados de 179 países, así como representantes de agencias de la ONU, ONGs y medios de comunicación, sumando un total de alrededor de 20,000 participantes, marcando un punto de inflexión en la promoción de los derechos sexuales y reproductivos.
Se definieron estos derechos de manera integral, incluyendo el acceso a servicios de salud reproductiva, educación sobre sexualidad y salud reproductiva, así como la protección contra prácticas dañinas y la violencia.
La Conferencia también abordó la necesidad de reducir los abortos inseguros y mejorar la salud materna y neonatal, para ello, el Programa de Acción de El Cairo, en primera instancia, se basa en dos definiciones: la de salud reproductiva y la de atención a la salud reproductiva, a ésta última la define partiendo de la primera como: el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. Incluye también la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales, no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual.
El Programa de Acción reafirmó que las mujeres tienen el derecho a tomar decisiones informadas sobre su salud reproductiva, lo que incluye la decisión sobre la interrupción del embarazo, subrayando la importancia de garantizar que las mujeres puedan ejercer este derecho sin coerción ni discriminación.
La conferencia instó a los gobiernos a fortalecer sus compromisos para reducir la necesidad de interrumpir embarazos mediante la expansión y mejora de los servicios de planificación familiar y educación sexual, destacando que el acceso a métodos anticonceptivos efectivos puede disminuir significativamente la incidencia de embarazos no deseados y, por ende, la necesidad de abortos.
2.2.4.- Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing 1995.
La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995, fue un evento crucial para la promoción de la igualdad de género a nivel global; México participó activamente en esta conferencia, que reunió a más de 17,000 delegados de gobiernos y alrededor de 30,000 activistas y representantes de organizaciones no gubernamentales (ONU Mujeres, 2024).
México había sido sede de la Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer en 1975, lo que lo posicionó como un país comprometido con la causa de las mujeres y el desarrollo de políticas públicas en este sentido. La participación mexicana en Beijing se basó en los compromisos adquiridos en conferencias anteriores y buscó avanzar en la implementación de políticas que promuevan la igualdad (Instituto Nacional de las Mujeres, 2024).
La Plataforma de acción ha servido como un marco referencial para las políticas sobre igualdad de género en México y ha influido en el desarrollo de leyes y programas destinados a erradicar la violencia contra las mujeres y promover su participación plena en todos los ámbitos.
Desde la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing en 1995, México ha realizado importantes avances en la implementación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que estableció un marco para la promoción de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres; dentro de sus logros más significativos fue que introdujo el concepto de transversalidad de género, que ha sido adoptado en diversas políticas públicas en México, promoviendo la inclusión de la perspectiva de género en el diseño y ejecución de programas gubernamentales.
Desde 1995, México ha avanzado en la creación y modificación de leyes que protegen los derechos de las mujeres, incluyendo leyes contra la violencia de género y políticas que promueven la igualdad salarial y laboral.
2.2.5.- Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer por sus siglas CEDAW (Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), 2024).
México firmó la Convención el 17 de julio de 1980 y la ratificó el 23 de marzo de 1981, esto implica que el Estado mexicano se comprometió a adoptar medidas para eliminar la discriminación contra las mujeres y garantizar sus derechos en todos los ámbitos.
El documento relacionado con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en el contexto de la CEDAW y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing, se fundamenta en varios principios y compromisos que han sido adoptados por México.
Los derechos sexuales y reproductivos son considerados derechos humanos fundamentales, que incluyen el derecho a decidir sobre la propia sexualidad y reproducción sin sufrir discriminación, coacción ni violencia, alineado con lo estipulado en la CEDAW, que promueve la igualdad de género y la eliminación de la discriminación contra las mujeres (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. México., 2024)
La CEDAW enfatiza la importancia de que las mujeres tengan el derecho a tomar decisiones autónomas sobre su cuerpo y salud reproductiva, lo que incluye el acceso a información veraz y servicios de salud que les permitan ejercer estos derechos de manera segura (Amnistía Internacional., 2024)
2.2.6 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer "CONVENCION DE BELEM DO PARA".
El mencionado instrumento internacional, fue adoptado el 9 de junio de 1994 (Organización de Estados Americanos. OEA., 3). México ratificó este instrumento el 19 de junio de 1998 (CNDH. mesegvi. Organización de Estados Americanos (OEA), 2024)
La Convención (Instituto Interamericano de Derechos Humanos) establece que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia, lo que incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, a ser valorada y educada sin patrones estereotipados de comportamiento, así lo establece el artículo 3:
Artículo 3°: Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
Se reconoce que la violencia contra las mujeres impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, lo cual abarca implícitamente los derechos sexuales y reproductivos.
Los Estados parte al suscribir este instrumento, se comprometieron a actuar con diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, lo cual incluye la provisión de servicios especializados para las víctimas, estos servicios podrían incluir atención en salud sexual y reproductiva.
La Convención fomenta programas educativos que difundan información sobre la violencia contra las mujeres y promuevan un cambio en las prácticas sociales que perpetúan la discriminación y la violencia.
Estas disposiciones contribuyen indirectamente a la protección y promoción de los derechos sexuales y reproductivos al garantizar un entorno libre de violencia y discriminación para las mujeres.
2.2.7 Interpretación de diversos organismos de supervisión de los tratados anteriormente enlistados.
El presente apartado, se fundamenta en un cuadro comparativo que sintetiza las interpretaciones de varios instrumentos internacionales clave, como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), y las conclusiones de conferencias mundiales como la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing.
Estos documentos, no solo abordan los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, sino que también ofrecen directrices sobre cómo los Estados deben legislar para proteger estos derechos.
En este sentido, a continuación, se presenta un cuadro con algunas de las interpretaciones que se han realizado respecto a los instrumentos internacionales previamente descritos:
Instrumento Organismo que interpreta Interpretación que se ha realizado sobre Derechos Sexuales y Reproductivos / Interrupción del embarazo
Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo Naciones Unidas (Starrs, 2018) Definió la salud reproductiva incluyendo la planificación familiar, atención materna, aborto seguro donde no sea ilegal, educación sobre sexualidad y salud reproductiva, y prevención y tratamiento de infertilidad y enfermedades de transmisión sexual. Vinculó los derechos reproductivos a los derechos humanos ya protegidos por leyes internacionales.
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer en Beijing Naciones Unidas (Starrs, 2018) Reafirmó el acuerdo de la CIPD y definió los derechos humanos de las mujeres incluyendo "su derecho a tener control y decidir libre y responsablemente sobre asuntos relacionados con su sexualidad... libre de coerción, discriminación y violencia".
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) Comité de la CEDAW (Shalev, 1998) Ha interpretado que penalizar de forma absoluta la interrupción del embarazo impone una carga desproporcionada a las mujeres y constituye una violación sistemática de sus derechos fundamentales.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) (CASO BEATRIZ Y OTROS VS. EL SALVADOR, 2022) En el caso de Beatriz vs. El Salvador, determinó que la criminalización del aborto violaba los derechos a la vida, integridad personal, vida privada y salud de la mujer. Recomendó adoptar legislación que permita la interrupción del embarazo en casos de anomalía fetal fatal, riesgo de vida y riesgo grave para la salud e integridad personal.
Es importante notar que estas interpretaciones reflejan una tendencia hacia el reconocimiento y la protección de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, incluyendo el derecho a la interrupción del embarazo en ciertas circunstancias, como parte integral de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.
3. MARCO JURÍDICO EN MATERIA DE ABORTO
3.1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Cámara de Diputados, 2024) nos permitimos referir algunos artículos que de manera amplía pueden guardar relación con el que aborda el presente estudio.
El artículo cuarto constitucional, mismo que en su redacción establece que toda persona tiene el derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, lo cual puede vincularse con la planeación familiar.
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
…
3.2. Código Civil Federal
Respecto del Código Civil Federal (Cámara de Diputados, 2024) solo habría un artículo que se podría destacar y referir en la materia y es el que corresponde al establecido en el numeral 22, esto debido a que hasta la fecha puede comprenderse el concepto de persona y la protección jurídica desde la concepción.
Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
3.3. Código Penal Federal
El Código Penal Federal (Cámara de Diputados, 2024) establece un capítulo completo que refiere y versa sobre el aborto, el mismo inicia con el articulo 329 definiendo el tipo, mismo que puede entenderse como la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo, se ubica la tendencia hacia la protección del producto.
El siguiente artículo, 330, hace referencia a regular y evitar que ninguna persona haga abortar a una mujer, independientemente del mecanismo utilizado, pero hace una distinción entre cuando la mujer da su consentimiento y cuando este está ausente, lo que agrava la situación.
El artículo 331, guarda relación con el anterior, pero establece una agravante, ya que refiere que si el que provoca el aborto de la mujer es un médico, cirujano, comadrón o partera, entendiendo que estas figuras al gozar de un dominio en el tema pueden aprovechar su posición para realizar prácticas abortivas.
Por su parte el artículo 332, se presenta la figura de aborto, pero atenuado, ello debido a que pareciese que el legislador refiere un tipo mixto en donde la madre practica un auto aborto, así como el consentimiento para que un tercero lo cause (Hernández-Romo Valencia, 2024). Para este artículo deben existir tres condiciones, que no tenga mala fama, que no ocultara el embarazo y que este sea derivado de una unión ilegitima.
Respecto del artículo 333, este da una de las primeras excepciones para la punibilidad de abortar y es que establece que cuando la imprudencia de la mujer cause el aborto, la conducta queda impune. Y en el mismo artículo relaciona que cuando sea producto de una violación tendrá el mismo manejo.
El último artículo, 334, de este apartado refiere que no tendrá sanción el aborto, cuando la mujer embarazada corra peligro de muerte y siempre con el dictamen médico adecuado.
Lo anterior puede verificarse en los siguientes artículos:
CAPITULO VI
Aborto
Artículo 329.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 330.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 331.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III.- Que éste sea fruto de una unión ilegítima. Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 334.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora
3.4. Código Nacional de Procedimientos Penales
Para este apartado más que un análisis de artículos cabría hacer una aclaración y apunte, con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales (Cámara de Diputados, 2024) el 05 de marzo del 2014, se eliminó toda referencia a la materia de aborto de este. Y es que no se puede olvidar que, en el Código Federal de Procedimientos Penales, ordenamiento que antecede al Código Nacional referido, si se observa un tratamiento al aborto en cuanto a la comprobación del delito y de la probable responsabilidad del inculpado, en el Código Nacional esa referencia quedo suprimida de origen.
3.5. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El ultimo ordenamiento a nivel nacional que analizaremos es el correspondiente a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Cámara de Diputados, 2024) la cual dentro de su redacción no hace una referencia en ningún capítulo a la palabra aborto, pero encontramos protección a mujeres durante el embarazo como puede verse a continuación:
ARTÍCULO 20 Ter. - La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
…
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad;
…
ARTÍCULO 34 Ter. - Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
…
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, y
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;
…
4. EVOLUCIÓN JURÍDICA DEL ABORTO EN MÉXICO
La evolución jurídica del aborto en nuestro país ha sido compleja, en ese sentido, a continuación, se presenta un cronograma en el que se detallan los principales acontecimientos históricos en materia de impulso a la legalización de la interrupción del embarazo:
⮚ 1936: se realizó la Convención de Unificación del Código Penal para subsanar las diferencias entre los ordenamientos del país, en este mismo año, la Dra. Ofelia Domínguez Navarro escribió la ponencia “Aborto por causas sociales y económicas” en la que propuso, a partir de un análisis sociológico y jurídico, que se derogara la legislación que penalizaba la práctica del aborto.
⮚ 1972: con motivo de las primeras conferencias públicas sobre la interrupción del embarazo, se origina la expresión “maternidad voluntaria” que implicaba:
1. Educación sexual en todos los niveles educativos.
2. Acceso a anticonceptivos baratos y seguros.
3. El aborto como una última opción.
4. La no esterilización de las mujeres sin su consentimiento.
⮚ 1976: en el Distrito Federal, se creó la Coalición de Mujeres Feministas que luchaban, entre otras cosas, por el derecho a la maternidad voluntaria. En ese año se realizó la Primera Jornada Nacional sobre Aborto.
⮚ 1979: Se creó el Frente Nacional de Lucha por la Liberación y los Derechos de las Mujeres (FNALIDM). Se presenta la iniciativa Proyecto de Ley de Maternidad Voluntaria.
⮚ 1991: La Coordinadora Feminista del Distrito Federal fundó el Frente Nacional por la Maternidad Voluntaria y la Despenalización del Aborto (FNMVDA). El Partido de la Revolución Democrática (PRD) aprobó por unanimidad una resolución favorable a la despenalización.
⮚ 1992: El Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) presentó la encuesta nacional sobre el aborto.
⮚ 1994: La Conferencia Internacional de Población y Desarrollo, realizada en El Cairo en 1994, y la Conferencia Mundial sobre la Mujer, sostenida en Beijing en 1995, contribuyeron a ubicar la interrupción del embarazo como objeto discursivo en los medios de comunicación.
⮚ 1998: Organizaciones feministas se reunieron en la Campaña de Acceso a la Justicia para las Mujeres (CAJM), para proponer reformas en cinco áreas: derechos de las víctimas, violencia doméstica, derechos de niños y jóvenes, derecho a la no discriminación y aborto voluntario.
⮚ 2000: La reforma al Código Penal del Distrito Federal, amplió a tres las situaciones en las que el aborto no es penalizado: de peligro de muerte se pasó a grave riesgo a la salud de la mujer, por malformaciones del producto, por la invalidez de un embarazo y por inseminación artificial no consentida.
⮚ 2002: El Distrito Federal se convirtió en la entidad con los procedimientos más claros en materia de Interrupción Legal del Embarazo (ILE)
⮚ 2003: Se aprueban en la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF) reformas en el tema de aborto al Código Penal (CPDF) y adiciones a la Ley de Salud para el Distrito Federal (LSDF). La nueva legislación penal incrementa el castigo para quien hiciera abortar a una mujer sin su consentimiento y establece un castigo mayor cuando hay violencia física o psicológica (Artículo 145 del CPDF).
⮚ 2007: La ALDF aprobó la ley que despenalizaba la interrupción del embarazo hasta la semana 12 de gestación incluyendo mecanismos para la impartición de servicios de salud adecuados. Con la reforma al Código Penal para el Distrito Federal, se adiciona a la Ley de Salud del Distrito Federal que las instituciones públicas de salud atenderán a las mujeres que soliciten la interrupción del embarazo, además de otorgar servicios de consejería y atención a la salud sexual y reproductiva.
⮚ 2019: La Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el aborto, en los casos en que el embarazo implique un riesgo para la salud física, emocional y social de las mujeres y personas gestantes, es un servicio de atención médica, por lo que queda previsto por la Ley General de Salud, además, establece que la negación a servicios que sólo las personas gestantes requieren, como la interrupción del embarazo, constituyen un acto de discriminación. En este mismo año, el 25 de septiembre el congreso de Oaxaca aprobó la despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación.
Sucesivamente en 2021, lo aprobaron en ese mismo sentido los estados de Hidalgo (30 de junio), Veracruz (20 de julio). El 7 de septiembre la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó la sanción penal que el estado de Coahuila impone a las mujeres que aborten de manera voluntaria, también lo hicieron para Baja California (29 de octubre) y Colima (1 de diciembre). En el año 2022, Sinaloa (08 de marzo), Guerrero (17 de mayo) y Baja California Sur (2 de junio) (CONAPO), el Reconocimiento de la Interrupción Legal del Embarazo, 2024.
4.1. En el ámbito Federal.
Precedente de la influencia de las escuelas penales se originó la legislación positiva hasta la dictaminación del Código Penal Holandés, estableciendo principios ampliamente difundidos a través del Código Penal Francés de 1810, que ha sufrido numerosas modificaciones a partir de 1832 y que sirvió de modelo a un considerable número de Códigos extranjeros, entre ellos a los españoles, inspiradores de toda la legislación penal latinoamericana durante el siglo XIX. (Glena, 1976)
Con estos antecedentes el Código Penal de 1871, fue el único en el mundo que proporcionaba una definición del aborto, entendiendo por tal, no el feticidio o muerte del producto, sino la maniobra abortiva, enumerando los delitos en contra de la vida y la integridad corporal, en el Titulo Segundo, insertando la regulación del aborto en los artículos 569 al 580, definiendo para efectos penales el aborto, en el numeral 569, como “ A la extracción del producto de la concepción y a su expulsión provocada por cualquier medio, sea cual fuere la época de la preñez, siempre que esto se haga sin necesidad. Cuando ha comenzado ya el octavo mes del embarazo, se le da también el nombre de parto prematuro artificial, pero se castiga con las mismas penas del aborto.” En ese sentido, se creyó necesario declarar expresamente el nombre de aborto, para ambos casos, porque siempre hay peligro de que perezca la madre, el hijo o ambos. Reflexiones que generaron solo la penalización para el aborto consumado (Articulo 571), lo cual significaba que la tentativa quedaba impune en todos los supuestos, por lo que se estipulo como abortos punibles:
a. El cometido sin violencia física ni moral, aunque se llevare a cabo con el consentimiento de la mujer, teniendo una punibilidad de cuatro años de prisión (Artículo 575);
b. El causado por medio de violencia física o moral, que tenía asociada pena de prisión de seis años, si se había previsto o se debía haber previsto el resultado; en caso contrario, la prisión sería de cuatro años (artículo 576);
c. El ocasionado por culpa grave de cualquier persona que no fuere la mujer embarazada, sancionado con penas atenuadas;
d. El realizado intencionalmente por médico, cirujano, comadrón, partera o boticario, considerado como aborto calificado que se castigaba con penas agravadas: las penas previstas en los artículos 575 y 576 se incrementaban en una cuarta parte, y, además, procedía la inhabilitación para ejercer la profesión (artículo 579);
e. El procurado voluntariamente por la propia mujer y el simple consentimiento de aborto (“por móviles de honor”), sancionado con prisión de dos años si concurrían las siguientes circunstancias: "I. Que no tenga mala fama; II. Que haya logrado ocultar su embarazo; III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima" (artículo 573). La falta de alguna de las dos primeras circunstancias, o de ambas, ameritaba el aumento de un año de prisión por cada una, y para la ausencia de la tercera, por ser el embarazo fruto del matrimonio, la pena era de cinco años de prisión (artículo 574).
Se consignaba que cuando los medios que se emplearen para hacer abortar a una mujer causaren la muerte de ésta, se castigaría al culpable según las reglas de acumulación, si hubiere tenido intención de cometer los dos delitos, o previó o debió prever ese resultado (artículo 578). Si faltare la intención o no se previó el resultado o no era previsible, se tendrá como atenuante de cuarta clase, conforme a la fracción 10 del artículo 42, por "haberse propuesto hacer un mal menor que el causado" (artículo 578). Se determinó, asimismo, que si la persona que ocasionó la muerte de la mujer, de acuerdo con lo previsto en el primer supuesto del artículo 578, fuere médico, cirujano, comadrón, partera o boticario se le impondría la pena capital, único supuesto que merece esta irreparable pena. En el segundo supuesto, del mismo artículo, la pena sería de diez años de prisión.
Este Código Penal admitía, únicamente, dos casos de aborto no punible: el producido sólo por culpa de la mujer embarazada (artículo 572) y el considerado como necesario: cuando de no efectuarse, la mujer embarazada corra "peligro de morirse" a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora (artículo 570). (Robledo C. G., 2014)
Este ordenamiento presentaba el inconveniente de agrupar en una sola clasificación delitos de diferentes consecuencias jurídicas como son aquellos que afectan directamente la vida y la integridad fisiológica de las personas y aquellos que lesionan simplemente su libertad y, además, el de pretender integrar una enumeración completa de los delitos contra las personas cometidos por particulares, siendo así que solo se incluía escasa parte de ellos, quedando excluidos de esta denominación tipos de infracciones evidentemente realizadas por particulares contra las personas, especialmente los delitos patrimoniales, los sexuales y los llamados “delitos contra el honor”. (González de la Vega, Derecho Penal Mexicano - Vigesima cuarta edición, 1991)
Posteriormente en el Código penal de 1929, a diferencia del anterior, este se nutre de los fundamentos de la escuela positivista, no obstante, continuó conservando la definición expuesta, agregándole un nuevo elemento eminentemente subjetivo, consistente en que la extracción o expulsión se hiciera “ con objeto de interrumpir la vida del producto” de esta manera se iniciaba la transición al delito de feticidio, una reforma inútil porque agregaba: “se considerará siempre que tuvo ese objeto el aborto voluntario provocado antes de los ocho meses de embarazo”( Articulo 1000) y en el mismo precepto se repitió la referencia al “parto prematuro artificial” de manera que el aborto no era punible ni en grado de tentativa ni cuando se debía a imprudencia de la mujer. ( González de la Vega, 1991)
Los diversos tipos de aborto están contemplados en el Capítulo IX del Título Décimo Séptimo, denominado "De los delitos contra la vida", rubro que hace alusión, de manera genérica, al bien jurídico protegido, como lo anota el título, destinando para la regulación de los abortos los artículos 1000 a 1010, de hecho las diversas hipótesis de aborto previstas son sumamente similares a las dispuestas en el Código Penal de 1871, salvo en lo referente a las penas que son más reducidas y de segregación y no de prisión, en virtud de que esta pena no estaba contemplada en el ordenamiento penal de 1929, demandando que "sólo se sancionará el aborto cuando se haya consumado".
En cuanto a los abortos no sancionables, al igual que el Código de 1871, consigna, únicamente, dos casos: el causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada (artículo 1003), y el aborto necesario; en este último se agrega que "tampoco se sancionará el parto prematuro artificial cuando, sin tener el objeto de interrumpir la vida del producto, se practique en los casos en que no hubiere contraindicación que perjudique a la madre o al producto".
Debe resaltarse que este Código Penal no reguló el aborto procurado ni el consentimiento de aborto, “por móviles de honor”, ni el aborto sin dichos móviles; sin embargo, si los previó en relación con el infanticidio. (Robledo M. G., 2014)
Moralmente una de las distinciones trascendentes en este ordenamiento fue el no señalar sanción alguna para las mujeres que deciden abortar, probablemente los legisladores del 29 quisieron conseguir con este sistema que las mujeres denunciaran a sus coautores, o imbuidos de la nueva teoría del ius poenale consideraron que el aborto consentido por la madre no es delito, idea que ha conllevado a plantearse la duda de esos objetivos, porque conforme a la juiciosa información crítica de Carlos Franco Sodi, más bien se trató de un olvido de la Comisión redactora, ya que en el artículo 1003 se declaraba no sancionable el aborto, solo por imprudencia de la embarazada; esta regla, redactada en forma de excepción, hacia esperar la pena para la mujer en los demás casos, además, si el aborto consentido no es punible para la mujer, resulta injusto reprimir a los participantes de un delito inexistente. (Vega F. G., 1991) si en algo se caracterizó este Código Penal, fue que bajo el Título de “Delitos contra la Vida” enumeraba en sus diversos capítulos los de lesiones, homicidio, parricidio, infanticidio, aborto, de exposición y abandono de niños y enfermos, denominación empleada en esa legislación de manera errónea, pues no puede decirse que las lesiones y la exposición y abandono de niños y enfermos, constituyan delitos contra la vida, toda vez que no suponen daño de muerte. (Vega F. G., Derecho Penal Mexicano - Vigesima Cuarta Edición, 1991)
Con la reforma de 1931 el nuevo Código Penal, para remediar en parte los defectos de las anteriores clasificaciones legales, denominó a su Título XIX, “Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal” integrando en el capítulo VI el Aborto, artículos 329 al 334.
Si bien en este Código Penal no se tuvo cambio en cuanto al tipo penal del aborto, introdujo importantes reformas en su reglamentación a detalle y hace alusión por primera vez y de manera concreta a la muerte del producto de la concepción, ya no define al delito, por la maniobra abortiva sino como muerte del feto, independientemente del empleo en su nomenclatura, prepondera el objetivo doloso de la maniobra contra la gestación, precisando que los bienes jurídicos protegidos a través de la sanción, son, la vida del ser en formación, el derecho a la maternidad de la madre, el derecho del padre a la descendencia y el interés demográfico de la colectividad, de modo que la acción antijuridica puede reconocer como posibles sujetos pasivos, aparte del embrión o feto, a la madre cuando no ha prestado su consentimiento, al padre y a la sociedad. (Vega F. G., 1991)
Además, prevalece lo que se considera el aborto cometido “por móviles de honor” ya contemplados en el Código de 1871, al señalarse en el artículo 332 los supuestos que sirven de atenuantes para la aplicación de la sanción como no tener mala fama, haber logrado ocultar el embarazo y que este fuera fruto de una unión ilegítima, sin embargo, destaca que se prevé que si alguna de estas circunstancias falta, la pena se agrava. Un avance en materia de aborto con relación al Código que regía en 1929 fue la adición del supuesto de aborto no punible, cuando el embarazo resultara de una violación, pues como bien lo señala Islas de González Mariscal, bajo este supuesto se atiende y protege a una mujer violentada.
Cabe señalar que si bien fue un gran avance que dentro de los supuestos de aborto no punible en el artículo 334 se contempla el que debe de practicarse cuando corra peligro de muerte la mujer embarazada, por cuestiones de técnica legislativa destaca una confusión cuando señala que también, “de no provocarse el aborto el producto corra peligro de muerte”, tal pareciere que al provocarse el producto vivirá, sin embargo, en estricto sensu bajo este supuesto y atendiendo a la definición que de aborto se da en el mismo Código, resulta una subjetividad, pues corre peligro de muerte pero también las posibilidades de salvarse, y por lo tanto finalmente al provocarse, lo que se ocasionará será la muerte del producto. (Robledo C. G., Regulación del aborto en México, 2014)
Las distintas controversias en torno al delito de aborto, forjaron en 1949 la presentación de un Anteproyecto a su normatividad que abarco los artículos 316 al 321, ubicados en el Capítulo VI del Título Vigésimo, denominado “Delitos contra la vida y la Integridad Corporal” observándose algunas modificaciones en referencia al aborto voluntariamente procurado por la propia madre, por móviles de “honor”, y al consentimiento de aborto de la propia mujer embarazada otorgado a un tercero, por tales móviles, ya se alude de manera directa al "propósito de ocultar su deshonra" (artículo 318); Por cuanto, a las hipótesis de abortos no punibles, específicamente se prevé en el aborto necesario que éste procede no sólo cuando la mujer corra peligro de muerte, sino, también, cuando corra peligro de un grave daño a su salud, con lo cual se amplía el campo de procedencia de esta hipótesis (artículo 320). Las punibilidades contempladas no cambian, salvo en el caso del médico, cirujano, comadrón o partera, que podrán ser "suspendidos" hasta cinco años en el ejercicio de la profesión, pero no se precisa el mínimo. (Gamboa Montejano & Valdes Robledo, 2014)
En 1949 se elaboró el anteproyecto de reforma penal en el rubro que atañe a la normatividad del aborto, que abarco los artículos 316 a 321, ubicados en el Capítulo VI del Título Vigésimo, denominado “Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal” del que se advierten únicamente los siguientes cambios: en referencia al aborto voluntariamente procurado por la propia madre, “por móviles de honor”, y al consentimiento de aborto de la propia mujer embarazada otorgado a un tercero, por tales móviles, ya se alude de manera directa al "propósito de ocultar su deshonra" (artículo 318); ya no se inscriben las tres circunstancias previstas en ordenamientos anteriores, que daban margen a interpretaciones que pudieran afectar la justicia en casos tan complejos.
En tanto a las hipótesis de abortos no punibles, específicamente se prevé en el aborto necesario que éste procede no sólo cuando la mujer corra peligro de muerte, sino, también, cuando corra peligro de un grave daño a su salud, con lo cual se amplía el campo de procedencia de esta hipótesis (artículo 320). Las punibilidades contempladas no cambian, salvo en el caso del médico, cirujano, comadrón o partera, que podrán ser "suspendidos" hasta cinco años en el ejercicio de la profesión, pero no se precisa el mínimo. (Robledo C. G., 2014)
La constante sucesión de razonamientos y argumentaciones de carácter jurídico, dieron lugar a la elaboración de un nuevo Anteproyecto de 1958, integrando en el Capítulo VII del Título Decimocuarto “Delitos contra las Personas”, en el subtítulo primero, numerales 240 a 245, lo concerniente al aborto, reiterándose la definición del Código de 1931, con una clasificación de tipos penales similares, la única salvedad fue no regular el aborto sufrido con violencia física o moral. En cuanto a las sanciones hay, también, algunos cambios: el aborto consentido merece de uno a cinco años de prisión (en lugar de uno a tres años); el realizado sin consentimiento (aborto sufrido) tiene una pena de tres a ocho años de prisión. Por lo que respecta a los casos en que el aborto no es punible, se advierte un lamentable retroceso al sólo establecer el causado por "culpa sin previsión de la mujer embarazada". No obstante, se aclara en la exposición de motivos que "no se hace referencia al aborto terapéutico por ser un caso comprendido en la fórmula general del estado de necesidad” y nada se expone del supuesto en que el embarazo es producto de una violación (Robledo C. G., 2014)
Previamente a la legislación vigente en materia del delito de aborto, se formó el Anteproyecto de Código Penal Tipo para toda la República Mexicana en 1963, y asignó en la sección Quinta, dedicada a los delitos contra las personas, del Título primero “Delitos contra la vida y la Salud personal”, Capitulo VII, artículos 284 a 291, las prescripciones análogas a las diversas clases de aborto, ya reguladas en el Código Penal de 1931, previéndose; a) El aborto provocado por la propia mujer, tanto sin “móviles de honor” como para "ocultar su deshonra" (honoris causa); b) El consentimiento de aborto honoris causa; c) El aborto consentido; d) El sufrido sin y con violencia; e) El causado por un médico o una partera, que se castiga, además de las penas previstas, con suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de la profesión, y se adiciona la hipótesis en que habitualmente tales personas se dediquen a la práctica del aborto, hipótesis en la que procede la privación del ejercicio de su profesión.
Todos los supuestos, además de la pena de prisión, curiosamente son sancionados también con multa, pena que no es precisamente adecuada para esta clase de delitos. Sólo se establecen como no punibles el aborto por culpa "sin privación de la mujer embarazada" y el aborto procurado o consentido por la mujer, cuando el embarazo sea resultado de una violación. Tal como el anteproyecto anterior, no se incluye el aborto terapéutico, sólo que en este anteproyecto la exposición de motivos guarda silencio en torno a su exclusión, o sea que se deja a juicio del juzgador considerarlo o no, según las circunstancias como estado de necesidad. (Robledo C. G., 2014)
Por último, el Código Penal Federal, por lo que respecta al aborto, no ha tenido modificación substancial, aun después de su separación del Código Penal para el Distrito Federal (de acuerdo con el decreto del Congreso de la Unión, publicado en el diario oficial de la federación del 18 de mayo de 1999) (Mariscal, 2024)
Consecutivamente en relación con el capítulo correspondiente al aborto, este fue reformado, en parte, por el Artículo Primero del Decreto publicado en la “Gaceta Oficial” del D.F de fecha 24 de agosto del 2000, aunado a la autonomía y avance legislativo del ordenamiento local del Distrito Federal, implicaron trascendentes reflexiones respecto a la normatividad que atañe al aborto vigente, no obstante con las limitadas alteraciones por casi siete décadas, mediante estas reformas se lograron incorporar cambios a las disposiciones tanto en el Código Penal como en el Código de Procedimientos Penales.
Una reforma adicional a la apreciación jurídica tuvo como punto de partida la aceptación de que el aborto, por la frecuencia con que se produce y por las graves consecuencias que ocasiona, debe ser atendido, primordialmente, como un problema de salud pública; se sabe que es la tercera causa de mortalidad materna, reconociéndose asimismo como un importante problema de justicia social que repercute, en especial, en las mujeres más desvalidas económicamente.
El Código Penal Federal Vigente, establece en el Capítulo VI “Aborto” del Título Decimonoveno “Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal” lo siguiente:
Artículo 329.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 330.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años de prisión.
Artículo 331.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Artículo 332.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I. Que no tenga mala fama;
II. Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas, se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
Artículo 333.- No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Artículo 334.- No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora. (Congreso de la Unión, 2024)
En este orden de ideas, el devenir histórico jurídico en materia del aborto constituye una referencia ineludible en el ejercicio legislativo, que marca un antes y un después en materia de justicia reproductiva en México, lo anterior no significa que la problemática haya sido definitivamente superada.
Concomitante a la evolución jurídica del aborto, las distintas y variadas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos proporcionan algunas pautas de naturaleza jurídica que deben en su interpretación tomarse en cuenta, al inscribir en el texto constitucional un conjunto de propósitos a los que quiere dar solidez y permanencia, tal es el caso del precepto 4º, que adquirió una nueva estructura, forma y contenido a partir de 1974, un artículo que tradicionalmente había sido reconocido por establecer la igualdad del hombre y la mujer, la protección a la familia y el respeto al espaciamiento y número de hijos que se quisiera tener, temas que fueron fundamento esencial de campañas de planificación familiar y que contempla la posibilidad de interrumpir el embarazo al amparo de la facultad de decidir libremente sobre el número de los hijos, asentando que “ El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizara el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. (Sanchéz, 2017)
En septiembre de 2021 dos decisiones de la Corte marcaron un hito en la historia de la justicia reproductiva en México, cambiando el paradigma en la materia: el aborto dejó de conceptualizarse como un delito para entenderse ahora como un derecho legítimo de las mujeres y personas gestantes en las primeras semanas de gestación. (Capdevielle, 2023)
4.2. En el ámbito Local:
El derecho a la interrupción legal del embarazo en nuestro país se ha caracterizado por diversas reformas de naturaleza jurídica, particularmente con la constitucionalización jurisdiccional de un derecho a decidir sobre el cuerpo para las mujeres y personas gestantes. Sin embargo, se trata de un proceso inacabado que logrará su cúspide cuando todas las entidades federativas hayan armonizado sus Códigos Penales y Leyes de Salud con los criterios adoptados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018, y su acumulada 107/2018, en ese sentido, la construcción de un derecho legal al aborto y el abandono progresivo del paradigma punitivo, requerirá de las adecuaciones legislativas estatales pertinentes a sus distintos ordenamientos jurídicos que permitan considerar al aborto como un derecho básico de las personas para determinar de manera libre y sin coacción sus proyectos de vida. (Capdevielle, 2023)
● Constitución Política para el Estado de Guanajuato:
Desde la perspectiva constitucional, el constituyente federal, en diciembre de 1974, adicionó entre otros el artículo 4, que ha labrado su actual conformación en 19 párrafos, en lo que se salvaguardan derechos humanos, tal es el caso, del parágrafo segundo, del derecho que tiene toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. (Congreso de la Unión, 2024)
Se trata entonces de una garantía que tiene implícita la igualdad del hombre y la mujer, esencialmente respecto a la organización y desarrollo familiar, es decir, concierne a la planificación familiar libre e informada y responsable.
Con este asentamiento jurídico de la reforma de diciembre de 1974, la tendencia hacia la despenalización ha jugado un papel crucial en la interpretación que de los derechos humanos han hecho los tribunales constitucionales, y de manera particular, las entidades federativas en sus ámbitos de competencia, asumir la tarea legislativa voluntaria de homologación y armonización al texto constitucional federal, por lo que cabe subrayar que en el estado de Guanajuato, en mayo de 2009, asentó en su Constitución Política local, en su artículo primero, tercer párrafo:
… Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. (Congreso del Estado de Guanajuato, 2024)
De la Exposición de Motivos de la iniciativa presentada el 26 de abril de 2007 por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se matiza:
“El derecho a la vida es inviolable, es un derecho natural inherente a todo ser humano, ya que es el fundamento de todos los demás derechos, por lo tanto, debe ser respetado, garantizado y protegido por el Estado, de acuerdo con las normas, principios y valores del derecho.
Desde la concepción hasta la muerte natural, el derecho a la vida debe destacar en un sistema democrático y toda autoridad legítima se debe fundamentar en ellos ya que, su violación quebranta el Estado de Derecho y restringe la libertad.
La ciencia médica ha demostrado que en un óvulo fecundado hay una nueva vida humana, pues nada sucede a lo largo de la gestación que modifique o complemente su esencia.” (Congreso del Estado de Guanajuato, 2007)
Y en la reforma de junio de 2023, inscribió en el Artículo Primero, decimo párrafo, lo concerniente a que la ley protegerá la organización y desarrollo de la familia, dentro de la cual tendrá preferencia la atención del menor y de la persona adulta mayor, sin alusión al derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, en los términos del precepto cuarto de la Carta Magna.
● Código Civil para el Estado de Guanajuato:
Consecuente con la reforma al artículo primero, párrafo tercero, de la Constitución de la entidad, en el dictamen número 836, del 06 de mayo 2009, se argumenta en las consideraciones que al establecer la definición de “persona” otorga claridad en cuanto a la interpretación de la norma fundamental, y en consecuencia a tal definición debe arreglarse la legislación secundaria que se refiera a las personas, tal es el caso de la legislación en materia civil, que reconoce de forma expresa la posibilidad de que el concebido pero no nacido adquiera derechos como una ficción jurídica que se actualiza con el nacimiento del menor, situación que refiere el iniciante en su exposición de motivos al discurrir que el Código Civil para el Estado de Guanajuato, otorga protección jurídica al concebido. (Congreso del Estado de Guanajuato, 2009)
LIBRO PRIMERO
De las personas
Título Primero
De las personas físicas
Art. 20. Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.
Art. 21. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. (Congreso del Estado de Guanajuato, 2023)
La vida humana en el contexto del derecho civil, se sitúa entre dos extremos identificables; el nacimiento y la muerte (extremo que puede aun llegar a tener incertidumbre que en términos del derecho se conoce como el desaparecido o el ausente quien técnicamente, es un individuo del que se ignora si está vivo o muerto, en razón a que desde tiempo considerable dejó su domicilio o su residencia sin dejar noticias) si bien el nacimiento debe ser puesto en conocimiento del Estado y de la sociedad y constatarlo de manera cierta, el principal efecto del nacimiento es el de la personalidad, es decir, la aptitud de ser sujeto de derecho, conforme a ello, la ley expresamente dispone que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que un individuo es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el Código Civil. (Davila, 1981)
En concreto para la materia civil, persona, es el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias establecidas por la norma, luego entonces, el ser humano es persona, en cuanto es respetado por el derecho como sujeto capaz de tener derechos subjetivos y deberes jurídicos, independiente de su capacidad de querer o tener voluntad. (Rojas, 1998)
▪ Código Penal para el Estado de Guanajuato
▪
SECCIÓN PRIMERA
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
TÍTULO PRIMERO
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL Capítulo VI
Aborto
Artículo 158. Aborto es la muerte provocada del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
Artículo 159. A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa.
Artículo 160. A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa.
Artículo 161. A quien provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de cuarenta a ochenta días multa.
Artículo 162. Si en el aborto a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Artículo 163. No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación. (Congreso del Estado de Guanajuato, 2018)
Afín a nuestra legislación no existe ninguna duda que la vida o existencia del producto de la concepción es el bien jurídico que se tutela y que se pretende salvaguardar por medio de la figura del aborto, aun cuando todavía no adquiera existencia autónoma, nuestra ley punitiva estatal presupone la protección.
La interrupción del embarazo ha sufrido intensas transformaciones en su tratamiento legal en el transcurso del tiempo, en un principio, la ausencia de punibilidad, después, penalidad exagerada, posteriormente atenuación de la sanción, actualmente bajo una tendencia a declarar impunidad en los abortos efectuados a solicitud de la madre, en clínicas adecuadas, y por facultativos especialmente autorizados, sustentadas en el derecho de la mujer embarazada a decidir, toda vez que el feto hasta el nacimiento no es más que una parte de la madre, pars viscerum matris, forma parte de su cuerpo, o bien licitud de la interrupción del embarazo por causas eugenésicas, de miseria y de familia numerosa, entre otras justificaciones, siempre que se practiquen higiénicamente por especialistas facultados, a groso modo, estas han sido en esencia los lineamientos en su estudio sistemático de las disposiciones del capítulo relativo al aborto, con diferencias en la clasificación de sus tipos. ( González de la Vega, 1991)
● Ley de Salud para el Estado de Guanajuato:
●
Capítulo VI
Atención Materno-Infantil
ARTÍCULO 62. La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
Capítulo VII
Servicios de Planificación Familiar
ARTÍCULO 68. La planificación familiar tiene carácter prioritario. En dicha actividad se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo productivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años y después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y decidir su número. Todo ello mediante una correcta información, la cual debe ser oportuna, eficaz, completa y con base científica para la pareja.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona para decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de los hijos con pleno respeto a su dignidad.
Quienes practiquen la esterilización o la colocación de instrumentos mecánicos anticonceptivos, sin el consentimiento del paciente o ejerzan presión para que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran. (Congreso del Estado de Guanajuato, 2017)
● Ley de Acceso de las mujeres a una vida libre de violencia para el Estado de Guanajuato:
Capítulo I
Disposiciones generales
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Guanajuato. Tiene por objeto establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para respetar, reconocer, promover, proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas, así como su pleno acceso a una vida libre de violencias, estableciendo la coordinación entre las autoridades para su prevención, atención, sanción y erradicación
Glosario
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I a IV…
V. Derechos humanos de las mujeres: los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena y demás instrumentos y acuerdos internacionales en la materia firmados por el Presidente de la República y ratificados por el Senado;
VI a XIX…
Capítulo II
Tipos y ámbitos de violencia
Tipos de violencia
Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son:
I a VII…
VIII. Violencia obstétrica: es todo acto u omisión intencional, por parte del personal de salud, que dañe, lastime o denigre a la mujer durante el embarazo y parto, así como la negligencia en su atención médica;
IX a XVIII…
Ámbitos de violencia
Artículo 6. Los ámbitos en donde se presenta violencia contra las mujeres son:
I a IV…
V. Institucional: es cualquier tipo de violencia contra la mujer consistente en actos u omisiones cometidas por los servidores públicos de cualquier orden de gobierno.
VI y VII…
Sección Séptima
Facultades del titular de la Secretaría de Salud
Facultades del secretario de Salud
Artículo 21. El titular de la Secretaría de Salud ejercerá las siguientes facultades:
I y II…
III. Capacitar al personal del sector salud para la detección de actos de violencia contra las mujeres, así como para la atención de las víctimas;
IV a VI…
VII. Difundir en las instituciones del sector salud, información referente a La prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
Sección Décima
Facultades del titular del Instituto de la Mujer Guanajuatense
Artículo 24. El titular del IMUG ejercerá las siguientes facultades:
I y II…
III. Difundir el respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las instancias de gobierno garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las mujeres;
IV a XVI…
Sección Decimotercera
Facultades del titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos
Facultades del Procurador de los Derechos Humanos
Artículo 27. El titular de la Procuraduría de los Derechos Humanos ejercerá las siguientes facultades:
I. Convenir los mecanismos de coordinación con las autoridades estatales y municipales, para asegurar la adecuada ejecución de las políticas de respeto y defensa de los derechos humanos de las mujeres;
II. Proponer los programas preventivos en materia de derechos humanos de las mujeres, para la administración pública estatal y municipal;
III. Diseñar y ejecutar programas, propuestas y acciones de capacitación, educación y prevención en materia de derechos humanos de las mujeres; (Congreso del Estado de Guanajuato, 2015)
IV a VI…
4.3. Otros Ordenamientos Normativos en Materia de la Interrupción Legal del Embarazo (ILE) en el Estado de Guanajuato.
Aunque la interrupción voluntaria del embarazo, actualmente no se encuentra permitida en Guanajuato, existen varias disposiciones aplicables en el estado que, de alguna manera, guardan relación con el tema de análisis, en este apartado, se enlistan las siguientes:
• Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, publicado mediante decreto gubernativo número 179 de fecha 6 de septiembre del año 2011, mismo que refiere en su artículo 19 lo siguiente:
Artículo 19. En los casos de violencia sexual la atención a las víctimas debe ser de manera especializada, sensibilizada, inmediata, con respeto y dignidad, en un contexto que les garantice su total privacidad y el respeto de sus derechos humanos.
El tratamiento a las víctimas atenderá como mínimo las siguientes características:
I a III…
IV. Pondrá a su disposición atención médica y terapéutica; y
V…
Además del documento anteriormente citado, existen instrumentos y disposiciones que derivan de la aplicación de la NOM-046-SSA2-2005, que veremos en el apartado siguiente, sobre violencia familiar, sexual y contra las mujeres, entre los que se encuentran:
• Lineamiento Técnico para la Atención del Aborto Seguro en México (Secretaría de Salud, 2025). – Mismo que tiene por objeto el siguiente:
Este documento establece los criterios básicos de atención en las unidades de salud para que las mujeres y personas con capacidad de gestar, incluyendo niñas y adolescentes, que requieran servicios de aborto seguro dentro del territorio nacional, tengan acceso a una atención oportuna, resolutiva e integral, basada en las directrices y recomendaciones internacionales con la mejor evidencia científica disponible, con perspectiva de género y de derechos humanos.
• Protocolo de Atención Médica Integral. - Este protocolo es obligatorio para todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud, tanto públicas como privadas, y su incumplimiento puede derivar en sanciones administrativas, civiles o penales.
Dicho protocolo prevé la evaluación médica, psicológica y social de las víctimas, establece la obligación de ofrecer anticoncepción de emergencia dentro de las primeras 120 horas posteriores al evento de violencia sexual; proporciona atención inmediata y seguimiento médico para prevenir infecciones de transmisión sexual (ITS), incluyendo VIH.
El citado documento deriva de la actualización de la NOM-046-SSA2-2005, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2016 (Secretaría de Gobernación, 2016).
• Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal:
El ordenamiento fue publicado en la Gaceta oficial del Distrito Federal el 7 de julio de 2011, sus preceptos son de orden público e interés social y tienen por objeto regular la aplicación de la Ley de Salud del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, salvo las materias de Salubridad, y establece en su Título Tercero, Capitulo XII numerales del 185 al 202, las disposiciones para la prestación de Servicios Médicos para la Interrupción del Embarazo.
Artículo 185.- La interrupción del embarazo es el procedimiento que se realiza hasta la décima segunda semana de gestación y hasta la vigésima semana de gestación, de conformidad con las excluyentes de responsabilidad penal establecidas por el artículo 148 del Código Penal y el artículo 131 bis del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal. (Consejería Jurídica y de Servicios Legales, 2011)
• Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud Relacionados con la Interrupción del Embarazo en el Distrito Federal.
Para la actualización de este documento, es oportuno anotar que se consideró, entre otros aspectos, que actualmente existe consenso en que el aborto inseguro es una causa importante de mortalidad materna que puede prevenirse mediante educación sexual, planificación familiar, servicios para una interrupción del embarazo sin riesgos acompañados siempre de atención posterior; por lo que eliminar el aborto inseguro es uno de los componentes clave de la estrategia de salud reproductiva global de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la cual se basa en los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4°, en sus párrafos segundo y cuarto, que establece el derecho de toda persona a la protección de la salud y a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, y que es responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, garantizar su ejercicio para lograr el bienestar físico, mental y social de la mujer y contribuir así al pleno ejercicio de sus capacidades, y en apreciación de que es responsabilidad de esta Secretaría de Salud, actualizar los Lineamientos, por lo que se adicionan conceptos y reordenan los diversos tipos de interrupción del embarazo, con base en la evidencia científica, experiencia de la práctica cotidiana y de las modificaciones de la normativa jurídica y administrativa, lo que permitirá contar con un ordenamiento acorde a la práctica clínica del personal en salud y mecanismos normativos actualizados, que logren una atención eficiente, eficaz con calidad y calidez para las mujeres que soliciten la interrupción del embarazo; por tal motivo se expidió su regulación a través de disposiciones orientadas a fortalecer las acciones destinadas a la atención de este fenómeno en específico y en concordancia con la estrategia nacional, se pretende reducir el embarazo en la adolescencia y erradicar el embarazo en niñas menores de 14 años en la Ciudad de México. La normatividad de estos lineamientos se integra en ocho capítulos y 37 ordinales (artículos).
AVISO POR EL CUAL SE DA A CONOCER LA ACTUALIZACIÓN DE LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LA INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO EN LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Primero. Los presentes Lineamientos tienen por objeto establecer las normas de operación para la Interrupción del Embarazo en la Ciudad de México, que realizarán las autoridades y personal de salud que conforman el Sistema de Salud de la Ciudad de México, a fin de garantizar que los servicios de atención médica que soliciten las mujeres sean eficaces, oportunos con calidad y calidez.
Segundo. La Interrupción del Embarazo en la Ciudad de México podrá ser:
I. Legal;
II. Voluntaria, y
III. Como consecuencia de alguna excluyente de responsabilidad penal del delito de aborto, prevista en las disposiciones aplicables.
Tercero. Para efectos de los presentes Lineamientos se entenderá por:
I. Aspiración Endouterina: Método ambulatorio de evacuación de los contenidos uterinos por medio de una cánula plástica conectada a una fuente de vacío, esta fuente puede ser manual: Aspiración Manual Endo uterina (AMEU) o eléctrica: Aspiración Eléctrica Endouterina (AEEU);
II. Autoridad competente: A la autoridad ministerial o judicial;
III. Consejería: Proceso de análisis y comunicación entre la persona prestadora de los servicios de salud y las personas usuarias o derechohabientes, para identificar las necesidades sociales, actitudes, valores, creencias y posibles conflictos asociados a su condición de salud, orientado para apoyar la toma consciente de decisión, voluntaria e informada acerca de la prevención, detección, diagnóstico y tratamiento;
IV. Consentimiento Informado para la Interrupción del Embarazo: Proceso continuo y gradual que se da entre el personal de salud y la paciente y que se consolida en un documento escrito signado por la paciente o su representante legal o familiar más cercano en vínculo, mediante el cual se acepta un procedimiento médico o quirúrgico con fines diagnósticos, terapéuticos, rehabilitatorios, paliativos o de investigación una vez que se ha recibido información de los riesgos y beneficios esperados;
V. Dictamen de Salud de la Mujer Embarazada: Documento emitido por personal médico, con cédula legalmente expedida por autoridad administrativa correspondiente, que constate el estado de salud de la mujer embarazada y su temporalidad gestacional, a efecto de valorar la pertinencia de la interrupción del embarazo para salvaguardar su derecho a la salud, con base en datos clínicos, estudios de laboratorio y gabinete, entre otros;
VI. Dictamen Médico de Alteraciones Genéticas o Congénitas: Documento emitido por personal médico, con cédula legalmente expedida por autoridad administrativa correspondiente que constate la existencia de malformación congénita que ponga en riesgo la supervivencia del producto, con base en antecedentes familiares, datos clínicos, estudios de laboratorio y gabinete, entre otros;
VII. Dictamen Médico de Edad Gestacional: Documento emitido por personal médico, con cédula legalmente expedida por autoridad administrativa correspondiente, en el que constate la edad gestacional del producto, con el auxilio de métodos clínicos y/o gabinete como ultrasonografía, los cuales integrarán el expediente clínico, herramienta que permitirá al personal médico determinar el tipo de procedimiento medicamentoso o quirúrgico, para interrumpir al embarazo;
VIII. Interrupción del Embarazo: Procedimiento médico que tiene como finalidad interrumpir la gestación, ya sea a través de medicamentos o quirúrgico, atendiendo al derecho a la autodeterminación personal y al libre desarrollo de la personalidad;
IX. La NOM-004-SSA3-2012: A la Norma Oficial Mexicana; hasta la fracción XVII se refieren a los numerales de las distintas Normas Oficiales sobre la materia.
X. …
XI. …
XII. …
XIII. …
XIV. …
XV. …
XVI. …
XVII. …
XVIII. Sistema de Salud de la Ciudad de México: Conjunto de Unidades Administrativas, Órganos Desconcentrados y Organismos descentralizados del Gobierno de la Ciudad de México, personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como a los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, y
XIX. Unidad o Establecimiento Médico: Todo aquel, público, social o privado, fijo o móvil cualquiera que sea su denominación, que preste servicios de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos, excepto consultorios.
Cuarto. Toda interrupción de embarazo deberá ser practicada en una unidad médica, por médicos/as generales, cirujanos/as, o gineco-obstetras que acrediten dicha profesión con documento expedido por autoridad administrativa competente, cumpliendo con los requisitos que para tal efecto se señalen en los presentes Lineamientos. (Avilés, 2018)
• Manual de Procedimientos para la Interrupción Legal del Embarazo en las Unidades Médicas
Con el propósito de garantizar el cumplimiento de la normatividad en materia interrupción legal del embarazo, entre las que se encuentran el Código Penal para el Distrito Federal y los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de Salud para la Interrupción del Embarazo en el Distrito Federal, se elaboró el Manual de Procedimientos para la Interrupción Legal del Embarazo en las Unidades Médicas de la Secretaría de Salud del Distrito Federal, que contiene las disposiciones generales a las que deberá apegarse la práctica de la interrupción legal del embarazo, acorde con el artículo 144, que define jurídicamente al aborto como la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de la gestación, así como del artículo 148, donde se mencionan las excluyentes de responsabilidad penal para la interrupción legal del embarazo, ambos artículos del Código Penal para el Distrito Federal y en concordancia con el artículo 131 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que reglamenta la fracción I del artículo antes citado.
Este manual está constituido por los capítulos: Introducción, Marco Jurídico, Objetivo del Manual, Políticas y Normas Generales de Operación, así como los Procedimientos, donde en cada uno de ellos se describe, el objetivo, políticas y normas de operación, descripción narrativa y diagrama de flujo, este último esquematiza las actividades y acciones que el personal que interviene en el procedimiento ( involucra la dilatación de la abertura al útero (el cuello uterino) y la colocación de un pequeño tubo de succión en el útero. La succión se utiliza para extraer el feto y el material conexo del útero) y que tiene que desarrollar en cada uno de los servicios considerados de la unidad médica. Finalmente se integra un capítulo de formatos e instructivos.
El documento está dirigido a las autoridades, personal médico y paramédico adscrito a las unidades del primero y segundo nivel de atención de esta Secretaría. (Secretaría de Salud, 2008).
4.4. Algunas Normas Oficiales Mexicanas aplicables a la Interrupción Legal del Embarazo:
Las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) son regulaciones técnicas de observancia obligatoria expedidas por las dependencias competentes, que tienen como finalidad establecer las características que deben reunir los procesos o servicios cuando estos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana; así como aquellas relativas a terminología y las que se refieran a su cumplimiento y aplicación.
Las NOM en materia de Prevención y Promoción de la Salud, una vez aprobadas por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Prevención y Control de Enfermedades (CCNNPCE) son expedidas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación y, por tratarse de materia sanitaria, entran en vigor al día siguiente de su publicación.
Las NOM deben ser revisadas cada 5 años a partir de su entrada en vigor. El CCNNPCE deberá de analizar y, en su caso, realizar un estudio de cada NOM, cuando su periodo venza en el transcurso del año inmediato anterior y, como conclusión de dicha revisión y/o estudio podrá decidir la modificación, cancelación o ratificación de estas. (Secretaria de Salud, 2015)
▪ NOM – 007-SSA2-1993; Atención de la Mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido, Criterios y Procedimientos para la prestación del Servicio.
El objetivo de esta norma es establecer los criterios para atender y vigilar la salud de la mujer y la atención al recién nacido.
La mayoría de los daños obstétricos y los riesgos para la salud de la madre y del niño pueden ser prevenidos, detectados y tratados con éxito, mediante la aplicación de procedimientos normados para la atención, entre los que destacan el uso del enfoque de riesgo y la realización de actividades preventivas y la eliminación o racionalización de algunas prácticas que llevadas a cabo en forma rutinaria aumentan los riesgos. Las acciones propuestas tienden a favorecer el desarrollo normal de cada una de las etapas del proceso gestacional y prevenir la aparición de complicaciones, a mejorar la sobrevivencia materno-infantil y la calidad de vida y adicionalmente contribuyen a brindar una atención con mayor calidez.
De esta manera procedimientos frecuentemente usados para aprontar el parto, por señalar sólo algunos ejemplos, la inducción de este con oxitocina o la ruptura artificial de las membranas amnióticas, han sido revalorados en vista de que no aportan beneficios y sí contribuyen a aumentar la morbilidad y mortalidad materno-infantil, por lo que su uso debe quedar limitado a ciertos casos muy seleccionados. Otros como la anestesia utilizada indiscriminadamente en la atención del parto normal, efectuar altas proporciones de cesáreas en una misma unidad de salud o el realizar sistemáticamente la revisión de la cavidad uterina postparto, implican riesgos adicionales y su uso debe efectuarse en casos cuidadosamente seleccionados. Algunos de estos procedimientos aún persisten como parte de las rutinas en la atención del parto, por lo que deben modificarse en las instituciones. No se trata de limitar el quehacer de los profesionistas, sino que a partir del establecimiento de lineamientos básicos se contribuya a reducir los riesgos que pudieran asociarse a las intervenciones de salud. Las acciones de salud pueden ser reforzadas si la madre recibe la orientación adecuada sobre los cuidados prenatales y los signos de alarma que ameritan la atención médica urgente y se corresponsabiliza junto con su pareja (o familia), y con el médico en el cuidado de su propia salud.
A fin de mejorar los servicios a la población materno-infantil, en algunas instituciones se han desarrollado normas y procedimientos para la atención en la materia, como es el caso del parto psicoprofiláctico, pero no tienen difusión generalizada ni un carácter uniforme, bien sea porque no son revisadas periódicamente o porque en algunos casos se adolece del conocimiento actualizado. Este tipo de prácticas en las unidades que han desarrollado su utilización y cuando la mujer lo solicite lo pueden llevar a cabo.
Como puede observarse, es necesario efectuar algunos cambios en los procedimientos de la atención materno-infantil que deben ser normados a fin de garantizar su cumplimiento en todo el país. De esta manera la Norma contribuirá a corregir desviaciones actualmente en uso, que afectan la calidad de la atención y señalará pautas específicas a seguir para disminuir la mortalidad y la morbilidad materna e infantil, atribuible a la atención por parte de los prestadores de servicios y las instituciones. Por lo expuesto, se indica que el campo de aplicación es de observancia obligatoria para todo el personal de salud en las unidades de salud de los sectores público, social y privado a nivel nacional. Para la correcta aplicación de esta Norma, es conveniente consultar la norma técnica 1): para la Información Epidemiológica (Diario Oficial de la Federación del 7 de Julio de 1986) y 2): consultarse la Norma Oficial Mexicana “NOM-003-SSA2-1993, para la disposición de sangre humana y sus componentes con fines terapéuticos”, así como la Norma Oficial Mexicana “NOM-005-SSA2-1993, de los Servicios de Planificación Familiar”. (Echeverria, 1994)
▪ NOM-046-SSA2-2005: Violencia Familiar, Sexual y contra las Mujeres. Criterios para la Prevención y Atención:
Con la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana, el Gobierno de México da cumplimiento a los compromisos adquiridos en los foros internacionales en materia de la eliminación de todas las formas de violencia, especialmente la que ocurre en el seno de la familia y contra la mujer, que se encuentran plasmados en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979); Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1989); Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23-mayo-1969); Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1993); Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará” (OEA, 1994); Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José de Costa Rica, 1969); y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1966).
Esta norma tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la notificación de los casos.
Es de observancia obligatoria para las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como para los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado, su incumplimiento dará origen a sanción penal, civil o administrativa que corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Para los fines de esta norma se entenderá por:
4.1. Aborto médico, terminación del embarazo realizada por personal médico, en los términos y plazos permitidos de acuerdo con la legislación local aplicable y previo cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en ésta.
6.4.2.3. En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica deberán, de acuerdo con la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada.
6.5.1. Elaborar el aviso al Ministerio Público mediante el formato establecido en el Apéndice Informativo 1, en los casos donde las lesiones u otros signos sean presumiblemente vinculados a la violencia familiar o sexual.
De este contexto se establece el derecho a la protección a la salud y la plena igualdad jurídica de los hombres y las mujeres. (Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2009)
▪ NOM-026-SSA3-2012: Para la Práctica de la Cirugía Mayor Ambulatoria.
Aprobada por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Innovación, Desarrollo, Tecnologías e Información en Salud, se expidió esta norma oficial para la práctica de la Cirugía Mayor Ambulatoria, sustentada en los avances tecnológicos de la medicina, así como la evolución y el mejoramiento de las técnicas anestésicas y quirúrgicas, han propiciado que la práctica de esta cirugía se lleve a cabo con mayor frecuencia para la atención de un gran número de patologías. Mediante este tipo de procedimientos quirúrgicos, es posible alcanzar los resultados terapéuticos esperados y garantizar que la recuperación del paciente se logre con los más altos estándares de calidad y seguridad, sin la necesidad de llevar a cabo la hospitalización de este.
El propósito es regular la práctica de la cirugía mayor ambulatoria, así como de las características y criterios administrativos, de organización y funcionamiento de los establecimientos de atención médica, donde se lleve a cabo dicha experiencia.
Para la correcta interpretación y aplicación de esta norma, es necesario consultar las Normas Oficiales Mexicanas o las que las sustituyan: NOM-006-SSA3-2011, para la práctica de la anestesiología; NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental Residuos peligrosos biológico-infecciosos – Clasificación y especificaciones de manejo; NOM-168- SSA1-1998, Del expediente clínico; NOM-197-SSA1-2000, Que establece los criterios mínimos de infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada.
5. Generalidades
5.1 La cirugía mayor ambulatoria se debe realizar exclusivamente en una unidad de cirugía ambulatoria independiente o ligada estructural o funcionalmente a un hospital.
5.1.1 La unidad de cirugía mayor ambulatoria independiente de un hospital, deberá contar con licencia sanitaria y aviso de responsable sanitario;
5.1.2 La unidad de cirugía mayor ambulatoria ligada a un hospital, no requiere licencia sanitaria en particular, ya que funciona al amparo de la expedida al establecimiento hospitalario;
5.1.3 La unidad de cirugía mayor ambulatoria independiente de un hospital, deberá cumplir con las características mínimas de infraestructura y equipamiento establecidas en la NOM-197-SSA1-2000;
5.1.4 El responsable sanitario del establecimiento que preste servicios de cirugía mayor ambulatoria, vigilará la aplicación y cumplimiento de esta norma y las demás disposiciones que resulten aplicables y,
6.8 Únicamente podrá ser dado de alta de la unidad de cirugía mayor ambulatoria, el paciente que esté acompañado de un adulto, familiar o representante legal, según sea el caso. (Dolci, 2012)
Desde su legalización en la Ciudad de México se han registrado 212196 interrupciones de embarazo; 70% residentes en la capital, 26% del Estado de México y el resto del interior de la República. El 57.2% eran solteras y el 47.1% tenía entre 18 y 25 años, además, el 60% reportó trabajar en el hogar sin remuneración o ser estudiante. En cuanto a los métodos utilizados, el 77% de los procedimientos fueron por medicamento, el 21% por aspiración y solamente el 1% mediante legrado uterino instrumentado y respecto a las semanas de gestación el 77% lo hizo antes de la novena semana. (Turrent, 2020)
ACUERDO DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE GARANTIZA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO (ILE).
En el capítulo I sobre las disposiciones generales menciona los objetivos del presente acuerdo.
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho a la Interrupción Legal del Embarazo (ILE) en el ISSSTE para que la Persona Usuaria tenga acceso a una atención oportuna, integral y de calidad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, buscando siempre el bienestar físico, psicológico y social de la Persona Usuaria.
Artículo 2.- El Instituto garantizará que el procedimiento que se practique con motivo de la ILE sea parte de los servicios de salud otorgados bajo un marco legal, que asegure el máximo nivel de bienestar físico, psicológico y social de la Persona Usuaria, eliminando barreras estigmatizantes a los derechos de la libertad reproductiva, informándola y acompañándola en todo momento por un profesional, asegurando que la decisión sea informada y libre de presiones externas.
5. RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO
1. La constitucionalidad de la despenalización del aborto en la Ciudad de México (2008)
El 28 de agosto de 2008, el presidente del Tribunal Constitucional, ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, declaró constitucional la despenalización del aborto hasta la semana 12 de gestación del otrora Distrito Federal, hoy Ciudad de México (Acción de inconstitucionalidad , 2008). Luego de que los titulares de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y de la Procuraduría General de la República (PGR) promovieran por separado, acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la nación, el 24 y 25 de mayo de 2007, respectivamente, en las cuales solicitaron la invalidez de la reforma a los artículos 144, 145, 146 y 147 del Código Penal para el Distrito Federal, así como la adición a los artículos 16 Bis 6, tercer párrafo, y 16 Bis 8, último párrafo, de la Ley de Salud para el Distrito Federal, realizadas mediante el Decreto publicado en la Gaceta Oficial el 26 de abril de 2007, expedido por la Asamblea Legislativa y promulgado por el Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal. (Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), 2008)
En suma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que es constitucional la norma que despenaliza la interrupción del embarazo en el Distrito Federal hasta la semana 12 de gestación, emitida por la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en virtud de que, la “interrupción del embarazo se despenaliza únicamente para el período embrionario y no el fetal, antes de que se desarrollen las facultades sensoriales y cognitivas del producto de la concepción.”
“Este Tribunal considera que la medida utilizada por el Legislador resulta de este modo idónea para salvaguardar los derechos de las mujeres, pues la no penalización de la interrupción del embarazo tiene como contraparte la libertad de las mujeres para que decidan respecto de su cuerpo, de su salud física y mental e, incluso, respecto de su vida, pues no podemos desconocer que aun en la actualidad, como lo refiere claramente el legislador del Distrito Federal en su exposición de motivos, existe mortandad materna.” (Acción de Inconstitucionalidad, 2008)
En este mismo sentido, a nivel federal, el 6 de septiembre de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación despenalizaría el aborto en todo el país, declarando inconstitucional la prohibición en el Código Penal Federal debido a que las disposiciones penales son contrarias a los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y el derecho de igualdad y no discriminación (Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN, 2023)
2. La invalidez de las reformas constitucionales estatales que protegían la vida desde la concepción (2011)
En el año 2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió dos acciones de inconstitucionalidad en contra de las reformas a las constituciones de los estados de San Luis Potosí y de Baja California que protegen de forma absoluta al producto de la concepción. (Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN, 2011) Su resolución fue que la protección de la vida en gestación es compatible con la despenalización del aborto por voluntad de la mujer.
Respecto a la reforma constitucional del estado de Baja California en el artículo 7º, párrafo primero, publicada en el Periódico Oficial del Estado, se estableció la tutela del derecho a la vida desde el momento en que el individuo es concebido, considerándolo como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.
Derivado de esta reforma, el 26 de enero de 2009, el Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del estado de Baja California promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del mencionado artículo debido a que consideró inconstitucional la protección incondicionada y absoluta que el precepto combatido otorga al concebido no nacido.
Bajo este contexto, el ministro José Fernando Franco González Salas presentó ante el Pleno de la SCJN el proyecto −el cual se analizó en las sesiones celebradas los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2011−, en donde declara la inconstitucionalidad de la porción normativa que, a la letra dice: “al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida.” Asimismo, señaló que debía invalidarse la porción que dice: «“hasta su muerte natural o no inducida”, porque no constituía por sí misma una norma jurídica autónoma, sino que dependía de la norma que adscribe el derecho a la vida del no nacido desde el momento de la concepción.»
Tomando en consideración este proyecto, los ministros de la SCJN fijaron su postura sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. Derivado de este posicionamiento, siete ministros votaron por la invalidez de la norma; empero, al no lograrse “la votación requerida en términos de la última parte del artículo 72 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, se desestimó la acción ejercitada y se ordenó archivar el asunto.”
En este mismo sentido, la SCJN “resolvió otro asunto similar al antes narrado, relativo a la acción de inconstitucionalidad 62/2009, la cual fue promovida por diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, solicitando la invalidez del artículo 16 de la Constitución Política de ese Estado, reformado mediante decreto 833, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el 3 de septiembre de 2009.”
De igual forma, en la sesión del día 29 de septiembre de 2011 del Tribunal del Pleno, el ministro José Fernando Franco González Salas presentó el proyecto de resolución, en el cual propuso declarar la invalidez del párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en las porciones normativas que dicen: “como fundamento de todos los derechos de los seres humanos”; y: “desde el momento de su inicio en la concepción…
En ese contexto, siete Ministros se pronunciaron a favor del sentido del proyecto, pero sin compartir todos los aspectos de la propuesta de resolución, es decir, por la invalidez del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, por lo que, en este asunto, y de la misma forma que en la acción de inconstitucionalidad 11/2009, (SCJN-IIJ de la UNAM, 2009) al no alcanzarse la votación requerida, se resolvió desestimar la acción ejercitada y se ordenó su archivo.”
Cabe señalar que, en ambos casos, respecto a las reformas constitucionales de los estados de Baja California y San Luis Potosí no se obtuvo la mayoría calificada en el Pleno de la SCJN para declarar la invalidez de los artículos impugnados, consecuentemente, no puede hacerse algún pronunciamiento en torno a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Como se observa a continuación, a diferencia de lo que resolvió la SCJN en el año 2011, particularmente sobre los casos anteriores relativas a las acciones de inconstitucionalidad de San Luis Potosí y Baja California, una década después −en el año 2021− no sólo determinó la compatibilidad de la protección a la vida desde la concepción con la despenalización de la interrupción del embarazo, sino que su criterio fue anular las normas de las constituciones de los estados de Sinaloa, Nuevo León, Veracruz y Aguascalientes, que protegían la vida desde la concepción.
3. La declaración de inconstitucionalidad de la criminalización absoluta del aborto (2021)
El 7 de septiembre de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2018 Y SU ACUMULADA 107/2018., 2021) resolvió por unanimidad de diez votos y declaró que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta en el estado de Coahuila y pronunció por primera vez a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin enfrentar consecuencias penales.
Las razones anteriores obligan a todas y todos los jueces de México, tanto federales como locales, considerar −para resolver casos futuros− que son inconstitucionales las normas penales de las entidades federativas que criminalicen el aborto de manera absoluta, como lo son los tipos penales que no contemplan la posibilidad de interrumpir el embarazo en un periodo cercano a la implantación, o las normas que sólo prevean la posibilidad de abortar como excusas absolutorias, pues en esos supuestos la conducta se cataloga como un delito, aunque no se imponga una sanción.
En suma, el Pleno de la SCJN declaró:
a) La invalidez del artículo 196 del Código Penal de Coahuila que establecía una pena de prisión a la mujer que voluntariamente practicara su aborto o a quien la hiciere abortar con el consentimiento de aquella, pues vulnera el derecho de la mujer y de las personas gestantes a decidir;
b) El producto de la gestación merece una protección que incrementa en el tiempo, a medida que avanza el embarazo, sin embargo, precisó que esa protección no puede desconocer los derechos de las mujeres y personas gestantes a la libertad reproductiva. Por lo tanto, el Pleno de la SCJN estableció que es inconstitucional criminalizar de manera absoluta la interrupción del embarazo.
c) Extendida su decisión al artículo 198, en una porción que impedía que la mujer fuera asistida por personal sanitario en una interrupción del embarazo voluntario. Asimismo, extendió la invalidez a porciones del artículo 199 que criminalizaban el aborto y limitaban a 12 semanas la posibilidad de abortar en caso de violación, inseminación o implantación artificial;
d) Invalidar el artículo 224, fracción II, del Código Penal local, al establecer una pena menor para el delito de violación entre cónyuges, concubinos(as) y parejas civiles, que la pena para la violación en general, por ser discriminatoria, especialmente contra las mujeres. (SCJN, 2021)
A diferencia de lo que resolvió la SCJN en el año 2011, particularmente sobre los casos anteriores relativos a las acciones de inconstitucionalidad de San Luis Potosí y Baja California, una década después −en el año 2021− no solo determinó la compatibilidad de la protección a la vida desde la concepción con la despenalización del aborto, sino que su criterio fue anular las normas de las constituciones de los estados de Sinaloa, Nuevo León, Veracruz y Aguascalientes, que protegían la vida desde la concepción; así lo confirman las resoluciones siguientes.
En relación con la reforma constitucional del estado de Sinaloa, el 26 de octubre de 2018, el Pleno de la SCJN discutió la constitucionalidad de la “protección a la vida desde la concepción” y aprobó por unanimidad con 10 de votos los siguientes tres puntos de la resolución:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4 Bis A, fracción I, en su porción normativa “desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley correspondiente, hasta su muerte,” de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, reformado mediante el decreto número 861, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de octubre de dos mil
dieciocho, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sinaloa, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.” (SCJN, 2021)
A partir del caso de Sinaloa, el Pleno de la SCJN resolvió otros tres casos:
1.La Acción de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León. En este tenor, la SCJN resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa ‘Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019, 2022)
2. La Acción de Inconstitucionalidad 85/2016, promovida en Veracruz por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En este rubro, la SCJN resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 4, párrafo segundo, en su porción normativa ‘desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos; salvo las excepciones previstas en las leyes’, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante el Decreto Número 912, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis y, por extensión, la de la referida porción normativa, reformada mediante el Decreto Número 351, publicado en el citado medio oficial el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (Acción de inconstitucionalidad 85/2016, 2022)
3. La Acción de Inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021, promovidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En este aspecto, la SCJN resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 2, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘desde su concepción hasta su muerte natural’, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el Decreto Número 475, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, conforme a lo expuesto en los apartados VII y VIII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021, 2022)
En suma, la SCJN declaró inconstitucionales las normas que protegían el derecho a la vida desde la concepción en las constituciones estatales de Nuevo León, Veracruz y Aguascalientes. La Corte reiteró que estas regulaciones buscan restringir otros derechos fundamentales, especialmente de mujeres y personas gestantes, como el derecho a su autonomía reproductiva.
6. TESIS JURISPRUDENCIALES
1.1. Tribunales constitucionales mexicanos
Registro digital: 2027707
Tesis: VI. 1o. P.10 P (11a.)
ABORTO. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA, AL PROTEGER LA VIDA DESDE EL MOMENTO DE LA CONCEPCIÓN HASTA LA MUERTE NATURAL, NO VIOLA LOS DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD JURÍDICA Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, A LA AUTONOMÍA REPRODUCTIVA, A LA VIDA, A LA AUTONOMÍA PERSONAL, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD, NI EL DERECHO A DECIDIR DE LA MUJER, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL. (SCJN, 2025)
Hechos: Diversas mujeres reclamaron en el juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad, entre otros, del artículo 26, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla, por considerar que viola sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad jurídica y a la no discriminación, a la autonomía reproductiva, a la vida, a la autonomía personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la intimidad, y el derecho de la mujer a decidir, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que protege la vida desde la concepción y privilegia el reconocimiento de la vida prenatal, equiparando el producto de la concepción con un ser humano, lo que implica reconocerle personalidad jurídica. La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que carecían de interés legítimo y sólo contaban con un interés simple, pues la norma impugnada no les generaba un perjuicio real y actual en sus derechos; máxime que no demostraron estar embarazadas al momento de promover el juicio. Inconformes, interpusieron recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito reasume jurisdicción y determina, conforme a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018 y su acumulada 107/2018, que el artículo 26, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla no viola los derechos a la dignidad humana, a la igualdad jurídica y a la no discriminación, a la autonomía reproductiva, a la vida, a la autonomía personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la intimidad, ni el derecho de la mujer a decidir, previstos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, ya que protege la vida desde la concepción en abortos no consentidos.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 26, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Puebla, al prever: "La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural, salvo los casos previstos en las leyes", de conformidad con las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018 y su acumulada 107/2018 mencionadas, tiene el propósito final de comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, a la salud y a la integridad personal, y estaría destinado a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos; sin embargo, conforme a lo establecido por el Máximo Tribunal del País, dicha porción normativa no descarta que deba protegerse la vida desde la gestación, ya que tiene una dignidad particular, pero esa protección debe ser gradual y en concordancia con los derechos de la mujer o persona gestante; ello, para otorgar certeza jurídica a ambas posiciones. Bajo esas consideraciones, el precepto indicado no afecta los derechos de las quejosas, pues para efectos de su aplicación o intelección, debe leerse como: "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. El Estado tutela el derecho a la vida respetando en todo momento la dignidad de las personas", y no sobre una base de restricción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 164/2022. 20 de abril de 2023. Mayoría de votos. Disidente: Lázaro Franco Robles Espinoza. Ponente: Alejandra Jarquín Carrasco. Secretario: Carlos Corona Nava.
Nota: Las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 148/2017 y 106/2018 y su acumulada 107/2018 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y 9 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 14, Tomo II, junio de 2022, página 873 y 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 1074, con números de registro digital: 30665 y 30924, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2026143
Tesis: XIII.2o.P.T.2 P (11a.)
ABORTO. EL ARTÍCULO 332 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE SANCIONA PENALMENTE A LA MUJER QUE DECIDE VOLUNTARIAMENTE PRACTICÁRSELO EN LA PRIMERA ETAPA DE GESTACIÓN ES INCONSTITUCIONAL, POR CONTENER UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA DE DISCRIMINACIÓN BASADA EN EL GÉNERO, QUE LIMITA SUS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS. (SCJN, 2025)
Hechos: En un juicio de amparo indirecto una mujer en etapa reproductiva que refirió no encontrarse embarazada, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 332 del Código Penal Federal, que sanciona penalmente a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo, al considerar que el impacto de las normas penales que prohíben de forma absoluta el aborto voluntario, trascienden diversos aspectos de la vida de las mujeres o personas gestantes más allá del encarcelamiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el precepto mencionado que penaliza el aborto voluntario es inconstitucional, ya que el sancionar penalmente a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo en la primera etapa de gestación, contiene una categoría sospechosa de discriminación basada en el género, por lo que se limitan los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres.
Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 148/2017, declaró la invalidez de los artículos 196 y 224, fracción II, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, sobre el tema relativo a la despenalización del aborto; siguiendo ese parámetro y con base en esas consideraciones, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 332 citado, se genera un beneficio específico a la recurrente, ya que al no tener obligación de observarlo, le da la posibilidad de ejercer su derecho a decidir.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 77/2022. 13 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Salvador Roberto Jiménez Lozano. Secretario: Juan Gabriel Monterrubio Bohórquez
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 148/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo II, junio de 2022, página 873, con número de registro digital: 30665.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2027807
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: 1a./J. 159/2023 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo II, página 1982
Tipo: Jurisprudencia
INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PENALIZACIÓN DEL ABORTO. LA CALIDAD DE MUJER O PERSONA CON CAPACIDAD DE GESTAR ES SUFICIENTE PARA TENERLO POR ACREDITADO, SIEMPRE Y CUANDO SE DEMUESTRE UNA RELACIÓN DE PROXIMIDAD FÍSICA O GEOGRÁFICA CON EL ÁMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA NORMA, SIN QUE SEA NECESARIA LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE APLICACIÓN DE DICHAS DISPOSICIONES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron puntos contrarios respecto a si la calidad de mujer es suficiente para reconocer su interés legítimo para impugnar en el juicio de amparo las normas que establecen el delito de aborto, sin necesidad de que haya un acto de aplicación de dichas normas, conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la calidad de mujer o persona con capacidad de gestar es suficiente para reconocer su interés legítimo para impugnar a través del juicio de amparo la regulación del delito de aborto, sin que sea necesario que exista un acto de aplicación de dichas normas, siempre y cuando se acredite que la quejosa guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, es decir, que territorialmente le serían aplicables dichas normas.
Justificación: Acorde con lo señalado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en precedentes, se puede sostener que las normas que penalizan el aborto inciden en el significado cultural y social de los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de sus derechos humanos, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; y genera un temor en los profesionales de la salud, lo que puede provocar desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres y personas con capacidad de gestar. Por lo que dichas normas potencialmente pueden comprometer o limitar el acceso a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, a la salud y a la integridad personal; sin que sea exigible un acto de aplicación, pues la penalización del aborto impacta colateralmente a estas personas en un grado suficiente para afirmar que se genera en su contra una afectación relevante, cualificada, actual y real, en tanto que contienen disposiciones que las vinculan a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia. Así, dichas normas se pueden impugnar como autoaplicativas, toda vez que de ellas se extrae un mensaje perceptible que impacta negativamente en el goce pleno de los derechos humanos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, del que es posible extraer un juicio de valor negativo que puede coadyuvar a la preservación de estructuras discriminadoras y estigmatizantes hacia ellas; por lo que las quejosas obtendrían un beneficio jurídico consistente en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad, la que haría cesar el mensaje que les genera perjuicio. Dicho mensaje, por estar contenido en la ley, no podría ser aplicado otra vez a las quejosas en el futuro. Si bien es cierto que las normas afectan directamente a las mujeres gestantes, lo cierto es que existe un mensaje discriminatorio para las mujeres y las personas con capacidad de gestar que impacta en sus derechos, de manera que les asiste el derecho a cuestionar la forma en la que el legislador decidió proteger el derecho a la vida del producto en gestación, sin que sea necesario requerir de una hipótesis divergente, esto es, que se encontraran embarazadas y que, además, no tuvieran voluntad de continuar con el embarazo. Sin embargo, como se dijo, conforme al criterio de esta Primera Sala, es necesario acreditar que la quejosa guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje, para que pueda considerarse que efectivamente la norma se proyecta en su perjuicio.
Contradicción de criterios 412/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 21 de junio de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 519/2021 y 139/2022, en los que sostuvo que la calidad de mujer es suficiente para reconocer su interés legítimo para impugnar la regulación del delito de aborto, sin necesidad de que haya un acto de aplicación de las normas penales que se impugnan en el juicio de amparo; y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 10/2022, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 445/2021, en los que, en esencia, determinaron que la calidad de mujer por sí misma no es suficiente para reconocer a las quejosas un interés legítimo que les permita impugnar en amparo la regulación del delito de aborto sin un acto de aplicación de las normas penales.
Tesis de jurisprudencia 159/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
1.1. Tribunales Internacionales.
Corte Europea de Derechos Humanos, Tysiac vs Polonia, Demanda 5419/03, Sentencia 20 marzo 2007.
Este caso trata de una mujer polaca con discapacidad visual grave a la que se le negó un aborto para proteger su salud física. Al quedar embarazada en el año 2000, la demandante consultó a sus médicos sobre el posible impacto del parto en su vista. Numerosos médicos concluyeron que el embarazo y el parto representaban un grave riesgo para la salud, pero se negaron a emitir un certificado para la interrupción del embarazo. Después de obtener finalmente un certificado que la autoriza, la demandante fue a un hospital público de Varsovia para someterse al procedimiento, pero su solicitud fue rechazada nuevamente. En ese momento, la demandante no tuvo más opción que llevar a término su embarazo. (Corte Europea de Derechos Humanos, 2025)
Como era de esperar, tras el parto la vista de la demandante se deterioró gravemente debido a hemorragias en la retina. En su caso no es posible realizar una operación correctiva y actualmente corre un grave riesgo de ceguera.
En septiembre de 2005, se presentó un escrito amicus curiae ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que solicitaba al Tribunal que determinase que se había violado el Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando un Estado no garantizaba que las mujeres que tenían derecho legal a la interrupción del embarazo pudieran ejercer efectivamente su derecho. El escrito del Centro sostiene que los Estados que permiten el aborto en circunstancias prescritas (como hace Polonia en los casos en que el embarazo supone un riesgo para la salud física de la mujer) tienen la obligación de garantizar que la garantía de la interrupción del embarazo en sus leyes nacionales sea un derecho efectivo en la práctica.
El Tribunal dictó sentencia en marzo de 2007, en la que sostuvo que el gobierno polaco no había cumplido con su obligación positiva, en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de garantizar el derecho de la demandante al respeto de su vida privada. La constatación de una violación se basa específicamente en la incapacidad del gobierno para establecer un procedimiento eficaz mediante el cual la demandante pudiera haber apelado la negativa de sus médicos a conceder su solicitud de aborto. El Tribunal prescribió algunos de los componentes clave de dicho procedimiento: debería garantizar a la mujer embarazada el derecho a ser escuchada en persona y a que se tengan en cuenta sus opiniones, el órgano que revise su apelación debería emitir fundamentos escritos de su decisión y, reconociendo que “el factor tiempo es de importancia crítica” en las decisiones que implican una interrupción de embarazo, el procedimiento debería garantizar que dichas decisiones se tomen en el momento oportuno. El Tribunal concedió a la demandante 25.000 euros por dolor y sufrimiento y 14.000 euros por honorarios legales.
En el caso de “A, B, C v. Irlanda” el Tribunal Europeo tuvo la oportunidad de sentar un criterio relativo al tema. Las demandantes A, B y C alegaron la incompatibilidad de la regulación de la interrupción del embarazo en el derecho irlandés con el Convenio Europeo en vista a que se vieron forzadas a desplazarse al extranjero para poder abortar;
A y B por existir una prohibición de aborto en Irlanda por motivos de salud o bienestar personal, y C –quien poseía un cáncer inusual- por la imposibilidad de establecerse si su caso se encontraba dentro de la normativa constitucional referente al supuesto de aborto. Ante dicha situación alegó la falta de un procedimiento en la legislación destinado a ello. El derecho irlandés es uno de los más restrictivos de Europa en tanto contempla la posibilidad de interrumpir el embarazo únicamente en caso de riesgo real para la vida de la madre que no pueda ser evitado salvo por la interrupción del embarazo. Para casos que no configuran este supuesto, existen penas de prisión muy severas que pueden alcanzar hasta cadena perpetua. Sin embargo, cabe destacar un dato que no es menor: si bien la legislación irlandesa prohíbe en general la interrupción del embarazo, permite a las mujeres que deseen hacerlo, acudir al exterior para dicho fin, adicionalmente, consagra la libertad de las mujeres de obtener o trasmitir dentro del territorio irlandés información sobre la referida posibilidad. (Ministerio de Justicia, 2025)
En la demanda se señala que A, B y C no deseaban continuar con el embarazo, por lo que acudieron a Inglaterra a interrumpir su embarazo. Las razones de dicha decisión se debieron a distintas razones.
En este sentido, la Corte realizó un análisis separado de los casos:
En el caso de A, la misma había sufrido de una adicción al alcohol con anterioridad a la situación, contaba con cuatro hijos que se encontraban en guarda y en sus últimos embarazos había padecido de depresión. En vista de dichas situaciones, consideró que el embarazo podría poner en riesgo su salud y podría dificultar recuperar la custodia de sus hijos.
En el caso de B, ante el temor de sufrir un embarazo ectópico, se consideró incapaz de ocuparse sola de un hijo. Tras dichos procedimientos, ambas requirieron atención médica, especialmente la primera, que padeció varias complicaciones. Éstas alegaron la violación, entre otros, de los artículos 32 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) y 83 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal –mediante sentencia de fecha 16 de diciembre del 2010- decidió que no existió violación de tales derechos por parte de Irlanda, señalando que en cuanto al Art. 3 no se encontraban reunidos los elementos requeridos para alcanzar el umbral necesario de gravedad, pese a haber considerado el impacto psicológico ocasionado a las demandantes al verse obligadas a abortar en el extranjero y la angustia sufrida por no contar con un sistema de salud acorde en su país; así como las dificultades médicas producidas tras los procedimientos realizados.
En cuanto al Art. 8, a pesar de establecer que la prohibición de abortar por cuestiones de salud o bienestar personal supuso efectivamente una injerencia en la vida privada de las mujeres, consideró que la misma está justificada siempre que esté prevista por ley, responda a un objetivo legítimo o se considere necesario en una sociedad democrática. De ahí que entendió que el objetivo legítimo de dicha injerencia residía en profundos valores morales del pueblo irlandés.
En cuanto a C, se decidió condenar al Estado por no contar con procedimientos accesibles y efectivos que permitan acceder al aborto legal.
Podemos observar que básicamente la Corte condenó solo en el caso en que el Estado contemplaba una posibilidad legal dentro de su legislación, negando su amparo a los otros casos a pesar de haber considerado que existía una injerencia a la vida privada de las mujeres. Paradójicamente, similares argumentos fueron utilizados en otras sentencias para condenar una violación en casos de Estados que permiten supuestos de interrupción legal del embarazo, como en el caso de “Tysiac v. Polonia”.
Siguiendo con el caso en cuestión, la Corte destacó que existe un consenso europeo de permitir la interrupción del embarazo de una manera más amplia que la legislación de Irlanda (donde solo se permite en casos de peligro de salud para la madre) pero –trayendo el precedente de “Vo v. Francia”– sostuvo que dicho consentimiento no existe respecto a cuándo comienza la vida humana y, por consiguiente, el margen de apreciación estatal sobre el aborto es máximo. Dicho pronunciamiento deja abierta la posibilidad de que una legislación plenamente restrictiva sería válida, por tanto, vemos que el Tribunal evita aplicar un criterio evolutivo por medio del cual establezca la exigencia que estatalmente se configure la posibilidad de un aborto por razones de salud, optando por sostener una postura contradictoria.
En el caso “Rosseta Costa y Walter Pavan v. Italia” los demandantes, tras haber tenido una hija que nació con fibrosis quística, descubrieron que, aunque eran sanos, eran portadores de dicha enfermedad. Por tanto, al quedar embarazada uno de los demandantes analizó al feto y al comprobar que poseía la enfermedad, decidieron abortar. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025)
El Estado respondió de manera negativa, argumentando que su legislación no permite la selección embrionaria. La Corte Europea decidió condenar a Italia con base en dos argumentos principales:
1.- las nociones de embrión y niño no deben confundirse y la ley que prohíbe el diagnóstico del embrión va en contra de la vida privada y familiar.
2.- Además resaltó la incoherencia del sistema legislativo italiano, ya que por una parte priva a los recurrentes a realizar un diagnóstico pre implantacional, mientras que permite la interrupción del embarazo por razones terapéuticas.
En el Sistema Interamericano, si bien la Corte no se ha manifestado tan claramente en cuanto a una postura de la región en el tema como en el sistema europeo, se puede notar que el enfoque de la Convención frente al derecho a la vida podría ser considerado como un valor guía de este sistema regional, pues refleja la especial importancia que las legislaciones nacionales conceden al no nacido en América; asimismo, las legislaciones más liberadas en materia de interrupción del embarazo pertenecen a aquellas que no reconocen la competencia de la misma, como Estados Unidos y Cuba.
En el caso “Artavia Murillo y otros contra Costa Rica” como una aproximación a la determinación de una postura de la Corte dado que, si bien no se discute alguna interrupción de embarazo específicamente, se discute el derecho a la vida.
En 1997 el Poder Ejecutivo de Costa Rica reguló la práctica de fecundación in vitro (FIV), en el año 2000 la Sala Constitucional decidió declarar dicho decreto inconstitucional por considerar que los embriones in vitro tienen derecho a la vida y, por tanto, al ocasionar el procedimiento la pérdida de varios embriones, éste sería incompatible con el derecho a la vida, en consecuencia, se prohibió la práctica. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2025)
Ante dicha decisión, una petición fue presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por un grupo de personas que deseaban acceder a dicho procedimiento al verse imposibilitados de concebir por modos naturales. Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre del 2012, decidió condenar a Costa Rica por considerar que dicha prohibición constituía una injerencia al derecho de privacidad, a la libertad, a la integridad personal, a la no discriminación y al derecho a formar una familia, es así, que se estableció que el acceso a la reproducción asistida debe estar garantizado.
A partir de dicho pronunciamiento, realizó otros que son de enorme interés en el tema en cuestión: interpretó el término concepción, definiéndolo como el momento de anidación en base a que, si bien el óvulo fecundado posee la información genética suficiente para el posible desarrollo de un ser humano, sus posibilidades de desarrollo son nulas si no se implanta dentro del cuerpo de la mujer porque no recibiría los nutrientes necesarios ni estaría en el ambiente adecuado.
Esta definición de ser aplicada al ámbito del tema en cuestión podría aplicarse al acceso de anticonceptivos y de la pastilla del día después en vista a que no existiría en ese momento una anidación. Yendo más lejos, se podría argumentar que incluso tras producirse la anidación, al no poder el feto sobrevivir fuera del cuerpo de la mujer no constituye una vida per se, sino una que depende de un cuerpo para poder llegar a tener vida propia. Por tanto, la vida incuestionable es la de la mujer, y es a ella a quien debe proteger el Art. 4.
Además, afirmó que un embrión no implantado, es decir un embrión in vitro no es persona y agregó que éste no debe ser tratado de igual manera que una persona nacida, ni que titularice un derecho a la vida. Así, señaló que el embrión y el feto gozan de una protección gradual e incremental, no absoluta. De la citada afirmación se puede deducir que las legislaciones de los países miembros no podrían contener una prohibición total y absoluta de la interrupción del embarazo.
Enfatizó también que los derechos reproductivos integran los derechos humanos y que existe un derecho a procrear, así como un derecho a no procrear, en concordancia con la necesidad expresada en la sentencia de proteger los derechos de la mujer.
Si bien la sentencia expuesta constituye un gran avance en materia de derechos sexuales y reproductivos, no es menor señalar que la misma fue dada en un contexto donde se reclamaba el derecho a reproducción, no a la inversa. Sin embargo, de acuerdo a lo analizado dentro de la necesidad de protección a los derechos de la mujer, la Corte expresa que el legislador debe permitir, según corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto; dejando, por tanto, la decisión de lo que sería un correcto balance a la legislación interna.
Caso de “M.L.R contra Argentina”, donde a una persona con discapacidad que había sido violada, siéndole negado el procedimiento de interrupción del embarazo en varios hospitales, pese a existir una sentencia de la Corte Suprema que expresó que, al encontrarse el caso dentro de los supuestos de interrupción legal del embarazo, no era necesaria una autorización judicial para ello. Dicho caso fuere tramitado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, pero lo cito dado que representa una situación vivida constantemente en la región donde reina el incumplimiento generalizado de la ley en casos que se subsumen en los supuestos de interrupción legal del embarazo. (CIDH, 2025)
Una vez expuestas las dos posturas correspondientes al sistema europeo y al americano, se hace una comparativa referente a la legislación que considera el derecho a la vida en instrumentos de ambos sistemas:
El Convenio Europeo de Derechos Humanos señala en su artículo 2, inciso 1:
“El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena”; (Convenio Europeo de Derechos Humanos, 2025)
Mientras que la Convención Americana de Derechos Humanos expresa en su artículo 4:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
De lo citado podemos extraer una diferencia principal en materia textual: la americana hace una referencia a la concepción, mientras que la europea no la menciona, se desprende entonces que el problema jurídico de cada sistema es diferente.
La cuestión central del sistema europeo, por un lado, ha mantenido esta cuestión abierta con el fin de permitir a los Estados determinar cuándo comienza la vida y, por lo tanto, cuándo debe comenzar la protección legal.
En cuanto al Sistema Interamericano, si bien hace expresa referencia a la concepción, lo cual implica un reconocimiento al feto como titular del derecho protegido, abre una ventana de excepcionalidad a la norma al expresar “en general”, de ahí que la dificultad en este sistema es la falta de determinación expresa de los casos que se subsumirían dentro de la excepción.
Si bien ambos problemas han sido planteados a los tribunales respectivos, no han sido expresamente resueltos más allá de los casos concretos, de ahí que cada ordenamiento interno de los países integrantes difiera con otros en su legislación al respecto, es decir, no existe un modelo homogéneo seguido por todos los países del sistema.
Sin embargo, en el caso del sistema europeo, el Tribunal, si bien no se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión señalada, ha hecho una referencia a un consenso general europeo al respecto, contrario en el caso del sistema interamericano donde al ser puesto bajo situaciones de deliberación al respecto la ha evadido, o se ha contradicho.
Ahora bien, en cuanto a la Corte Interamericana, en un caso donde la Comisión le habría solicitado la intervención en referencia a unas medidas cautelares incumplidas, resolvió por votación unánime en fecha 29 de mayo del 2013 requerir al Estado salvadoreño tomar todas las medidas médicas necesarias para asegurar de manera urgente la debida protección de los derechos de la vida e integridad personal de la propuesta beneficiaria, lo cual significaba interrumpir su embarazo.
Se trata de Beatriz, una joven de El Salvador que padece de la enfermedad Lupus Eritematoso Sistémico agravado con nefropatía lúpica y artritis reumatoide, quien, al momento de interponer la solicitud de medidas cautelares, se encontraba embarazada de un feto anencefálico. El Tribunal Interamericano reconoció que su salud, su integridad personal tanto física como mental, y vida, se encontraban en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir un daño irreparable.
En este caso la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) reconoció la vinculación con los derechos humanos, especialmente los derechos a la salud y a la vida, destacando la importancia de garantizar la autonomía reproductiva de las mujeres, enfatizando que las restricciones al acceso al aborto son una forma de discriminación basada en el género, que limita la capacidad de las mujeres para ejercer su autonomía, enfatizando que las restricciones al acceso al aborto son una forma de discriminación basada en el género, que limita la capacidad de las mujeres para ejercer su autonomía.
Además en diversos informes ha señalado que la criminalización del aborto puede tener un impacto negativo en los derechos humanos de las mujeres, argumentando que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a servicios de salud seguros y adecuados, lo cual incluye el acceso al aborto en condiciones seguras, especialmente cuando la vida o la salud de la mujer está en peligro, así mismo, ha destacado que la criminalización del aborto puede poner en riesgo la vida de las mujeres al forzarlas a recurrir a procedimientos inseguros, lo que puede derivar en complicaciones de salud graves e incluso la muerte.
En su Informe sobre la Violencia y Discriminación contra las Mujeres (2011), la CIDH abordó el acceso al aborto en el contexto de las violencias y violaciones de derechos humanos, particularmente en situaciones de embarazo no deseado, violación sexual, cuando existen riesgos para la salud y otras circunstancias que puedan comprometer el bienestar de la mujer.
Conforme a lo expuesto se puede mencionar que el acceso a la interrupción del embarazo no responde a un criterio uniforme, incluso el sistema europeo que se expide con certeza en relación a la necesidad de efectividad utiliza similares argumentos que se basan en interpretaciones de artículos de la Convención para luego rechazar el amparo por no estar el caso dentro de la legislación interna.
En cuanto al Sistema Interamericano, lo que prevalece es la indeterminación de criterios, si bien la Comisión Interamericana sí se ha expresado de manera más contundente al recomendar, mediante sus informes de países, la terminación de la prohibición total del aborto, la Corte no ha hecho una declaración general.
7. INICIATIVAS PRESENTADAS AL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE ABORTO
No. Legislatura Iniciativa Expediente Legislativo Fecha de Presentación Grupo Parlamentario Síntesis Comisión Estatus Enlace
1 57 629 No aplica 9 de Agosto del 2000 PAN Presentan iniciativa de reforma al Código Penal, relativa al Aborto. Justicia 272.pdf.- (JUSTICIA). - (27 de junio del 2002). - Dictamen suscrito por la Comisión de Justicia, relativo al archivo de una iniciativa de adición al artículo 159 del Código Penal para el Estado de Guanajuato aprobado el 3 de agosto del 2000, presentada por Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido Alianza Social, ante la Quincuagésima Séptima Legislatura. (VOTACION NOMINAL POR UNANIMIDAD).
https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/instrumento/archivo/31/7.-_Catalogo_de_INICIATIVAS_1997-2000.pdf
2 57 630 No aplica 9 de agosto del 2000 PRD, PRI, PT, PVEM Las fracciones parlamentarias de los Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista Mexicano, presentan iniciativa de reforma al Código Penal del Estado, relativa al Aborto. Hacienda 263.pdf.- (JUSTICIA).- (20 de Junio del 2002).- Dictamen suscrito por la Comisión de Justicia, relativo al archivo de una iniciativa de adición a la fracción II del artículo 163 del Código Penal para el Estado de Guanajuato aprobado el 3 de agosto del 2000, presentada por Diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como por las Representaciones Parlamentarias del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México ante la Quincuagésima Séptima Legislatura. (VOTACIÓN NOMINAL POR UNANIMIDAD).
https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/instrumento/archivo/31/7.-_Catalogo_de_INICIATIVAS_1997-2000.pdf
3 57 631 No aplica 9 de agosto del 2000 PT Presenta iniciativa Dip. Rodolfo Solís de reforma al Código Penal del Estado, relativo al Aborto. Justicia 264.pdf.- (JUSTICIA). - (20 de junio del 2002). - Dictamen suscrito por la Comisión de Justicia, relativo al archivo de una iniciativa de reforma al artículo 163 del Código Penal para el Estado de Guanajuato aprobado el 3 de agosto del 2000, presentada por el Diputado Rodolfo Solís Parga de la Representación Parlamentaria del Partido del Trabajo ante la Quincuagésima Séptima Legislatura. (VOTACIÓN NOMINAL POR UNANIMIDAD).
https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/instrumento/archivo/31/7.-_Catalogo_de_INICIATIVAS_1997-2000.pdf
4 58 No aplica 19 de junio de 2003 Iniciativa presentada por los Diputados Miguel Montes García y Martín Eugenio Ortiz García, relativa a adicionar un artículo 181 al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato. RELATIVA AL ABORTO EN CASO DE VIOLACION. Relativa a adicionar un artículo 181 al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, en caso de violación. Justicia 3.- (JUSTICIA). - (19 DE OCTUBRE DEL 2006). - Dictamen que de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se acuerda el archivo definitivo de las siguientes iniciativas: 8. Iniciativa de adición al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, presentada por los diputados Miguel Montes García y Martín Eugenio Ortiz García de la Quincuagésima Octava Legislatura; de la Quincuagésima Octava Legislatura. VOTACIÓN NOMINAL POR UNANIMIDAD).
INICIATIVAS 58 legislatura 25Sep2000 al 25Sep2003.doc
https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/instrumento/archivo/34/10.-_Catalogo_de_INICIATIVAS_2000-2003.pdf
5 58 No aplica 24/10/2001 Iniciativa presentada por el Diputado Independiente Martín Eugenio Ortiz García Que reformar el artículo 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, relativa al Aborto en caso de violación. EN LA MISMA SESION RETIRO LA INICIATIVA. En la misma sesión retiro la iniciativa https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/instrumento/archivo/34/10.-_Catalogo_de_INICIATIVAS_2000-2003.pdf
6 60 60291 No aplica 9 de octubre del 2008 PRD Iniciativa formulada por el diputado Víctor Arnulfo Montes de la Vega del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, relativa a reformar los artículos 158, 159, 160, 162 y 163 y derogar el artículo 161 del Código Penal para el Estado de Guanajuato. Relativa A DESPENALIZAR EL ABORTO. Justicia 915.- (JUSTICIA). - (17 DE SEPTIEMBRE DEL 2009). Dictamen, mediante el cual se archivan las siguientes iniciativas: Iniciativa formulada por el diputado Víctor Arnulfo Montes de la Vega del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, relativa a reformar los artículos 158, 159, 160, 162 y 163 y derogar el artículo 161 del Código Penal para el Estado de Guanajuato.
INICIATIVAS GENERALES LX 24 09 2009.doc
https://congreso-gto.s3.amazonaws.com/uploads/instrumento/archivo/40/16-_Catalogo_de_INICIATIVAS_2006-2009.pdf
7 65 No aplica 211/LXV-I 21 de abril de 2022 PRI, MC, PVEM Iniciativa suscrita por las diputadas Yulma Rocha Aguilar, Dessire Ángel Rocha y Martha Lourdes Ortega Roque a efecto de reformar los artículos 180, 181, 182 y 184; adicionar los artículos 180-a, 180-b y 184-a; y derogar los artículos 185, 185-a y 186 del Código Penal del Estado de Guanajuato, cuyo propósito es reducir los índices de impunidad y otorgar a las víctimas de violación seguridad jurídica y justicia social. Justicia En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/5085
8 66 No aplica 17F/LXVI-I 16/10/2024 MORENA Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En materia de Interrupción Legal del Embarazo.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6669
9 66 No aplica 17E/LXVI-I 16/10/2024 MORENA Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En materia de Interrupción Legal del Embarazo.
Comisión de Educación Ciencia y Tecnología y Cultura
En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6668
10 66 No aplica 17D/LXVI-I 16/10/2024 MORENA Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En materia de Interrupción Legal del Embarazo.
Justicia En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6667
11 66 No aplica 17C/LXVI-I 16/10/2024 MORENA Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En materia de Interrupción Legal del Embarazo.
Comisión de Salud Pública En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6666
12 66 No aplica 17B/LXVI-I 16/10/2024 MORENA Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En materia de Interrupción Legal del Embarazo.
Justicia En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6665
13 66 No aplica 17A/LXVI-I 16/10/2024 MORENA Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En materia de Interrupción Legal del Embarazo.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6664
14 65 No aplica 5/LXV-I 30/09/2021 PVEM Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, a efecto de reformar los artículos 162 y 163 y derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que busca derogar cualquier sanción que se pretenda imponer a una mujer por interrumpir voluntariamente el embarazo en cualquier momento de la preñez y al personal médico que le asiste. Justicia En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/4515
15 66 No aplica 4D/LXVI-I 01/10/2024 MC Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato.
Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6589
16 66 No aplica 4C/LXVI-I 01/10/2024 MC Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en su parte correspondiente a la Ley de Salud, con la finalidad de establecer como obligación del Estado la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva, así como de interrupción legal del embarazo.
Comisión de Salud Pública En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6588
17 66 No aplica 4B/LXVI-I 01/10/2024 MC Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en su parte correspondiente al Código Penal, a efecto de despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo hasta las doce semanas de gestación.
Justicia En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6587
18 66 No aplica 4A/LXVI-I 01/10/2024 MC Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, a efecto de despenalizar el aborto.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales En proceso Legislativo https://congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas/6579
8. OPINIONES DE INSTANCIAS CONSULTADAS EN DISTINTOS ANÁLISIS
Tras realizar un análisis sobre diferentes instituciones que han emitido posicionamientos en torno a la interrupción del embarazo podemos encontrar diversas opiniones que van desde lineamientos y directrices para la implementación de procesos quirúrgicos seguros para las mujeres que deseen interrumpir su embarazo, hasta marcos jurídicos y conceptuales sobre la despenalización del aborto fundamentados en los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres y personas gestantes.
Diferentes organizaciones nacionales e internacionales como la OMS, Amnistía Internacional, Humans Rights Watch, el Consorcio Latinoamericano Contra el Aborto Inseguro (CLACAI), entre otras instituciones especializadas en la materia formulan diferentes postulados en torno a la interrupción del embarazo, por lo que resulta importante tomar en cuenta las opiniones de dichas instancias en la presente investigación.
8.1 Organización Mundial de la Salud (OMS).
De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, cada año se realizan 73 millones de abortos en todo el mundo. El 61% de los embarazos no deseados (y, en conjunto, el 29% del total de embarazos) se interrumpen voluntariamente. (OMS, 2021)
Como parte de este panorama general, la OMS menciona que el aborto es uno de los procedimientos médicos incluido en la lista de intervenciones esenciales de la atención de salud publicada en 2020. Sin embargo, se identifica como una problemática de salud pública cuando se presentan factores estructurales y normatividad legal que limita o dificulta el acceso a este procedimiento médico pues se orillan a las mujeres y personas gestantes a incrementar los riesgos debido a la clandestinidad de los medios utilizados para llevarlo a cabo.
De acuerdo con los cálculos, el 45% de los abortos provocados en el mundo entre 2010 y 2014 fueron peligrosos y, de ellos, una tercera parte tuvieron lugar en condiciones de gran peligrosidad, es decir fueron practicados por personas sin formación mediante métodos dañinos y cruentos.
El 97% de los abortos peligrosos se practican en países en desarrollo, más de la mitad en Asia (la mayor parte de ellos, en las regiones meridional y central del continente). De igual manera, son peligrosos la mayoría de los abortos practicados en América Latina y África (aproximadamente tres de cada cuatro).
Además de lo anterior, en Africa casi la mitad de los abortos no se practican en condiciones de seguridad. (OMS, 2021).
Cada año, entre el 4,7% y el 13,2% de las muertes maternas se deben a un aborto peligroso. Se calcula que, en las regiones desarrolladas por cada 100 000 abortos peligrosos se producen 30 defunciones (regiones caracterizadas por tener una renta per cápita alta, una industria tecnológicamente avanzada y servicios sanitarios y educativos de calidad), mientras que esta proporción aumenta hasta las 220 defunciones por cada 100 000 abortos peligrosos en las regiones en desarrollo (OMS, 2021).
Las regiones en desarrollo se refieren a áreas geográficas que presentan características socioeconómicas menos avanzadas en comparación con las regiones desarrolladas, y que tienen de manera general las características siguientes:
• Economía principalmente basada en la producción y exportación de materias primas, con un sector industrial menos desarrollado.
• Altos niveles de pobreza y desigualdad en la distribución de ingresos y riqueza.
• Tasas de crecimiento demográfico elevadas.
• Sistemas de salud y educación generalmente deficientes, con indicadores por debajo del promedio mundial.
En 2021 la OMS concluyó que las legislaciones de los países que limitan restringen y obstaculizan el acceso a un aborto seguro, afectan la formación integral de las mujeres, su desarrollo personal y su dignidad humana, además, existe una repercusión directa en el desarrollo educativo, pues limita su continuidad académica y profesional.
A fin de que todas las mujeres que necesitan abortar reciban estos servicios deben adoptarse varias medidas a nivel jurídico, sanitario y comunitario. Estos son los tres pilares sobre los que se sustenta un entorno propicio para prestar una atención integral para el aborto de calidad. (OMS, 2021)
La Organización Mundial de la Salud (OMS) publicó el día 9 de marzo de 2022 nuevas directrices sobre la atención del aborto, cuya finalidad es proteger la salud de las mujeres y las niñas y ayudar a prevenir los más de 25 millones de abortos no seguros que se producen actualmente cada año.
“Poder obtener un aborto seguro es una parte crucial de la atención de salud,” ha dicho Craig Lissner, Director Interino de Salud Sexual y Reproductiva e Investigaciones Conexas de la OMS. “Casi todas las muertes y lesiones resultantes del aborto no seguro son totalmente evitables. Por eso recomendamos que las mujeres y las niñas puedan acceder a servicios de aborto y planificación familiar cuando los necesiten.” Basadas en las últimas evidencias científicas, estas directrices unificadas contienen más de 50 recomendaciones que abarcan la práctica clínica, la prestación de servicios de salud y las intervenciones legales y normativas con miras a apoyar la atención de calidad del aborto. (OMS, 2022)
8.2 Humans Rights Watch
Humans Rigths Watch (HRW) es una Organización No Gubernamental sin fines de lucro dedicada a la protección y promoción de los derechos humanos en todo el mundo. Tiene un estatus consultivo en la Asamblea General de las Naciones Unidas y su influencia es reconocida en muchos países. Human Rights Watch se fundó en 1978 como "Helsinki Watch", cuando empezó a investigar los abusos contra los derechos en los países que firmaron los Acuerdos de Helsinki, sobre todo los que estaban detrás de la Cortina de Hierro, desde entonces, su trabajo se ha extendido a los cinco continentes.
Como parte de los temas que trata HRW, los derechos de la mujer y en específico los derechos sexuales y reproductivos menciona lo siguiente:
Los derechos reproductivos son esenciales para que las mujeres disfruten de sus derechos humanos. Estos objetivos se centran en la capacidad de las mujeres de tomar las mejores decisiones para sus vidas, incluyendo el número de hijos que tienen, si es que los tienen, y el intervalo entre los nacimientos de sus hijos. Los derechos reproductivos incluyen los servicios prenatales, el parto seguro y el acceso a la anticoncepción. También incluyen el acceso al aborto legal y seguro. La prohibición del aborto viola el derecho a no sufrir violencia, a la intimidad, a la familia, a la salud e incluso el derecho a la vida. Y las prohibiciones son más devastadoras para las personas de color, los jóvenes y las comunidades marginadas, que ya tienen problemas para acceder a la atención sanitaria y a otros servicios necesarios. Los gobiernos deben confiar en que las mujeres saben lo que es mejor para sus cuerpos, su salud física y mental y sus vidas. (Humans Rights Watch, 2025)
La presente organización ha estado pendiente de los procesos de despenalización del aborto en diferentes países del mundo. El informe más reciente es sobre el proceso de despenalización del aborto en el Estado de México en 2024. En el cual se advierte lo siguiente (Humans Rights Watch, 2024):
Este informe analiza el acceso al aborto en el estado de México durante el período comprendido entre enero de 2018 y febrero de 2024. El informe evidencia que la existencia de causales para el aborto no garantiza el acceso a este servicio, incluso en los casos comprendidos bajo dichas causales. La despenalización del aborto en el estado de México es un paso fundamental para garantizar el acceso a este servicio de salud. Al mismo tiempo, las instituciones de salud, tanto estatales como federales, deben seguir trabajando en conjunto para que las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes tengan acceso a servicios de aborto sin discriminación.
Incluso en los casos comprendidos bajo las causales determinadas por la legislación del estado de México, obstáculos importantes persisten para las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes que buscan obtener un aborto legal.
Los prejuicios de género y el estigma social dificultan el acceso a atención médica necesaria, como lo demuestran reportes sobre proveedores de salud que niegan o demoran servicios, no transmiten información necesaria, cuestionan a sobrevivientes de violencia sexual y someten a mujeres a maltratos. A su vez, algunos hospitales y proveedores de salud imponen requisitos arbitrarios que contravienen o menoscaban la ley o los reglamentos existentes, limitando aún más el acceso. Por ejemplo, si bien la ley no exige autorización parental para que adolescentes mayores de 12 años puedan acceder al aborto, Human Rights Watch encontró que algunos proveedores de salud exigen ilegalmente autorización parental para adolescentes menores de 18 años. Además, algunos proveedores de salud exigen que las personas sobrevivientes de violencia sexual denuncien sus casos a las autoridades antes de acceder a servicios de aborto, a pesar de que la legislación no requiere realizar tal denuncia.
El temor a consecuencias legales disuade aún más al personal de salud de prestar servicios y a usuarias de buscar atención en aborto. Las instituciones de salud también tienen que lidiar con falencias en cuanto a capacidad e infraestructura, incluyendo escasez de personal. (Humans Rights Watch, 2024)
Además, en dicho informe se emiten recomendaciones hacia diferentes instituciones de orden público en México, por ejemplo (Humans Rights Watch, 2024):
Al Congreso del Estado de México:
• Impulsar con urgencia cambios legislativos para despenalizar totalmente el aborto en el estado de México. Esto debería incluir eliminar el aborto del Código Penal para alinearlo con estándares internacionales de derechos humanos y las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), asegurando así que ninguna persona sea criminalizada por buscar servicios de aborto.
• Armonizar el Código Civil del estado de México para que todas las personas mayores de 18 años tengan plena capacidad jurídica, incluido el derecho a tomar decisiones con apoyos en todos los ámbitos de la vida, como el derecho a la salud reproductiva.
• Armonizar las leyes estatales con las obligaciones internacionales de derechos humanos asumidas por México, asegurando que las leyes sobre aborto se ajusten a las mejores prácticas y los pronunciamientos de los tribunales y órganos internacionales de derechos humanos.
Al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:
• Eliminar la prohibición del aborto del Código Penal Federal, de acuerdo con el Amparo 267/2023 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) de septiembre de 2023, que ordenó al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos eliminar esta prohibición antes de finalizar el año 2023.
A la Secretaría de Salud del Estado de México:
• Ampliar el programa de Servicios de Aborto Seguro (SAS) a instituciones de salud en todo el territorio del estado de México, incluidos centros de salud, hospitales generales y hospitales especializados, asegurando que la atención integral del aborto esté disponible en todos los niveles de atención.
• Asignar recursos adicionales a los servicios de aborto seguro para que, entre otras cosas, exista suficiente personal capacitado en los Módulos de Bienestar de manera permanente, incluidos personal de psicología y trabajado social.
• Mejorar la capacitación sobre aborto para todo el personal en instituciones de salud, incluyendo profesionales de medicina, psicología, trabajo social y seguridad; con énfasis en el acceso al aborto legal.
• Implementar un sistema para registrar no solo los egresos hospitalarios en casos de atención del aborto, sino también las solicitudes de acceso al aborto, contemplando las causas legales adicionales a la violación sexual en el estado de México.
• Fortalecer la coordinación entre las instituciones de salud y las entidades administrativas en todo el estado de México, a fin de asegurar el acceso sin inconvenientes a la atención del aborto para mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes.
• Crear un mecanismo formal para mejorar los servicios de derivación a fin de asegurar el acceso eficiente y oportuno a establecimientos y recursos adecuados para la atención del aborto.
• Realizar protocolos claros para solicitar atención de aborto en cada centro de salud en todos los niveles, adaptados a las diversas realidades de las instituciones estatales.
• Implementar campañas de sensibilización y utilizar otras estrategias para difundir información sobre acceso al aborto en el estado de México, destacando las causales existentes para el aborto legal y los derechos de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes.
• Asegurar que las instituciones de salud cumplan con la Norma Oficial 046 y el lineamiento técnico para la atención del aborto seguro, eliminando los requisitos ilegales de autorización parental para adolescentes a partir de los 12 años y de denuncia en casos de violación […]
A la Secretaría de Salud Federal:
• Formular e implementar directrices claras para la objeción de conciencia en contextos de atención de la salud, en cumplimiento con lo establecido por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, a fin de asegurar el acceso a la atención urgente o necesaria del aborto […]
A las instituciones de salud federales, incluidos el IMSS, IMSS Bienestar e ISSSTE:
• Proveer servicios de aborto a mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes, en cumplimiento con las leyes federales y estatales vigentes y con los precedentes judiciales, incluyendo las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre el Amparo 267/2023 y la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017.
A la fiscalía general de Justicia del Estado de México:
• Implementar programas de capacitación para el personal de la Fiscalía a fin de asegurar que protejan y respeten los derechos de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes, así como de los profesionales de la salud que prestan servicios de aborto, y prevenir todo tipo de intimidación o injerencia indebida. (Humans Rights Watch, 2024)
De manera general, podemos resumir que HRW reconoce la despenalización del aborto como un avance necesario y significativo en la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, sin embargo, no es suficiente para garantizar el acceso pleno al uso y goce de los derechos, pues falta por armonizar los marcos jurídicos secundarios para que las diferentes instituciones de gobierno puedan actuar en relación al tema.
8.3 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
La CIDH es un órgano autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano. Está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal y tiene su sede en Washington, D.C. Fue creada por la OEA en 1959 y, en forma conjunta con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), instalada en 1979, es una institución del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos (SIDH).
El SIDH se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948, en el marco de la cual también se adoptó la propia Carta de la OEA, que proclama los "derechos fundamentales de la persona humana" como uno de los principios en que se funda la Organización.
En 1969 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y que ha sido ratificada, a enero de 2012, por 24 países, entre ellos, México. La Convención define los derechos humanos que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y dar garantías para que sean respetados. Ella crea además la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y define atribuciones y procedimientos tanto de la Corte como de la CIDH.
El derecho a la salud forma parte de los derechos humanos reconocidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, de ahí deriva la interpretación de los derechos sexuales y reproductivos. Por ello la CIDH ha manifestado diferentes posicionamientos al respecto. En su comunicado de prensa del 31 de enero de 2023 llama a avanzar en el reconocimiento y protección de los derechos reproductivos en la región y dice lo siguiente (CIDH, 2023):
Washington D.C. – La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presenta un balance sobre los avances y retrocesos observados en la región durante el año 2022 en el ejercicio de los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas, las adolescentes y todas las personas gestantes. Al tiempo que saluda los avances alcanzados, llama a los Estados a abstenerse de retroceder en el reconocimiento y protección de estos derechos, y les urge a garantizar su ejercicio libre de toda forma de violencia y discriminación de género, de conformidad con sus obligaciones internacionales.
Los derechos reproductivos, que abarcan un conjunto de derechos humanos, han sido históricamente limitados, restringidos o anulados con base en estereotipos y roles de género que priorizan la función reproductiva de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes por encima de sus derechos humanos. Esta discriminación histórica y estructural se refleja en la violencia propiciada por leyes que criminalizan de forma absoluta la interrupción voluntaria del embarazo, limitando las opciones legales, seguras y oportunas para hacerlo.
Al respecto, la Comisión recuerda que, conforme ya ha sido precisado por la Corte Interamericana, la protección de la vida desde la concepción no es absoluta, sino gradual e incremental, según su desarrollo, de tal manera que posibilite un adecuado balance con otros derechos que puedan entrar en conflicto.
De esta forma, la CIDH ha reiterado que, si bien la criminalización absoluta del aborto expone a las mujeres a prácticas peligrosas e incluso mortales que ponen en riesgo su salud y vida, principalmente de quienes están en situación de pobreza y mayor vulnerabilidad, teniendo un efecto desproporcionado en sus derechos. Esta afectación se agudiza sobre las niñas y las adolescentes, quienes por su condición de género y edad no solo están mayormente expuestas a la violencia sexual, sino que el embarazo representa un alto riesgo para su salud, según ha identificado la OPS. Además, obligarlas a llevar a término el embarazo les generan angustia física y mental, lo que constituye violencia de género y podría equivaler a tortura o trato cruel, inhumano y degradante, según ha indicado el Comité CEDAW.
La Comisión considera que la adopción de medidas dirigidas a garantizar que los derechos de las mujeres no sean desproporcionalmente afectados, a través de la criminalización absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo, constituyen avances positivos en la región. Así, se destacan los avances legislativos y judiciales observados que despenalizan la interrupción voluntaria del embarazo en determinados plazos, en las entidades federativas de Guerrero, Baja California Sur y Quintana Roo en México, y a nivel nacional en Colombia.
Estos avances se alinean con los estándares interamericanos sobre el acceso al aborto en casos de peligro a la vida o salud de la persona gestante, de inviabilidad del feto, o cuando el embarazo es resultado de violación o incesto. En particular, la Corte Constitucional de Colombia reconoció que la protección del derecho a la vida desde la concepción no es absoluta, sino gradual e incremental; y no puede ser atribución exclusiva del derecho penal, sino que deben explorarse alternativas menos lesivas y más efectivas, como la adopción de políticas públicas integrales que garanticen derechos reproductivos. Finalmente, los Estados de California, Michigan y Vermont en Estados Unidos consagraron algún nivel de protección al acceso a la interrupción del embarazo en sus constituciones.
Por otra parte, se observaron medidas tanto materiales como formales que retroceden en la garantía de los derechos reproductivos libre de toda forma de violencia y discriminación. Entre ellas, impedimentos para acceder a servicios de salud para la interrupción del embarazo a pesar de estar permitido por ley – especialmente en casos de niñas y adolescentes embarazadas como resultado de violación sexual -, así como amenazas de persecución legal contra personal médico, jurídico y demás personas que acompañan a quienes procuran abortos legales, en países como Argentina, Brasil, Colombia, Panamá, entre otros.
También, resaltan las condenas impuestas a mujeres que sufrieron emergencias obstétricas en El Salvador, en un contexto de criminalización absoluta del aborto. Aún más, se destaca la anulación del precedente Roe v Wade por parte de la Suprema Corte de Estados Unidos, el cual protegía el acceso al aborto; así como distintas iniciativas de ley en curso que buscan limitar o prohibir el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo. (CIDH, 2023)
Así mismo, como parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la CIDH presentó un caso contra El Salvador ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) por la prohibición absoluta del aborto. Pues considera que ante tal prohibición se vulneran directamente los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. Ante esta situación la CIDH menciona lo siguiente (CIDH, 2022):
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó el 5 de enero pasado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el caso Beatriz respecto de El Salvador, relativo a la prohibición absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo. El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos de Beatriz y su familia debido a la prohibición absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo, que impidió que pudiera acceder a una interrupción legal, temprana y oportuna, ante una situación de riesgo grave a la vida, la salud e integridad personal, y de inviabilidad del feto con la vida extrauterina.
En 2013 Beatriz, una joven que vivía en situación de extrema pobreza fue diagnosticada con un embarazo de once semanas, el cual fue considerado de alto riesgo dado que padecía una enfermedad grave. Posteriormente se diagnosticó que el feto era anencefálico, incompatible con la vida extrauterina, y que si el embarazo avanzaba existía la probabilidad de muerte materna. Posteriormente, la defensa legal de Beatriz presentó una demanda de amparo solicitando la interrupción del embarazo para salvar su vida, la cual fue admitida por la Sala Constitucional, instancia que dictó una medida cautelar para garantizar su vida y salud física y mental. En mayo de ese año, la misma Sala rechazó la demanda de amparo al considerar que no hubo una conducta omisiva por parte de las autoridades demandadas. Debido a la situación de riesgo en la que se encontraba Beatriz, la CIDH y la Corte IDH otorgaron medidas cautelares y provisionales en su favor. El 3 de junio Beatriz comenzó con trabajo de parto, por lo que debió ser sometida a una cesárea. El feto anencefálico falleció cinco horas después.
Específicamente, la CIDH consideró que si bien la protección de la vida desde la concepción constituye un fin legítimo, la criminalización de la interrupción del embarazo cuando existe incompatibilidad del feto con la vida extrauterina no logra satisfacer el requisito de idoneidad, pues la inviabilidad de la vida del feto rompe la relación de medio a fin entre la criminalización y la finalidad que persigue, dado que el interés protegido (la vida del feto), indefectiblemente no podrá materializarse. Asimismo, entre otros aspectos, se estableció que las afectaciones y riesgos a los derechos a la vida, salud, integridad personal y vida privada de Beatriz como consecuencia de la falta de acceso a la interrupción del embarazo, alcanzaron en el caso una máxima severidad, de tal manera que el grado de logro de la finalidad perseguida, esto es, la protección de la vida del feto era nulo debido a su condición de anencefalia.
La CIDH estableció que la penalización del aborto, en particular la prohibición bajo toda circunstancia y sin excepción, puede incentivar a que las mujeres recurran a abortos ilegales e inseguros, poniendo en riesgo su salud física y mental e, incluso, su propia vida. Se consideró además que el dolor y sufrimiento que atravesó Beatriz desde que solicitó la interrupción del embarazo y aún con posterioridad al nacimiento y muerte, constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Por último, la Comisión determinó que, en vista de que el anterior Código Penal de El Salvador tenía una disposición que excluía de responsabilidad penal los supuestos de aborto "terapéutico, eugenésico y ético", la adopción del Código Penal vigente que prohíbe el aborto en toda circunstancia constituyó una violación a la obligación de abstenerse de adoptar medidas regresivas al crear un obstáculo legal frente a un servicio de salud que estuvo disponible en el país, en ciertas circunstancias. Lo anterior, sumado a que la legislación vigente resulta contraria al principio de legalidad pues no es clara ni precisa, generando incertidumbre al personal de salud sobre lo que es lícito o no realizar, con un necesario impacto en el acceso a los servicios de salud reproductiva. Concluyó además que el Estado no ofreció un recurso efectivo a la víctima, y violó el derecho a contar con una decisión en un plazo razonable en el marco del recurso de amparo; y el derecho a la integridad personal de las y los familiares de Beatriz.
La CIDH consideró que el resultado de este marco normativo y su impacto en las vías intentadas por Beatriz para acceder a la interrupción de su embarazo dio lugar a que este avanzara significativamente, representando un riesgo permanente que afectó desproporcionadamente sus derechos, constituyendo violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, vida privada y salud, tanto física como mental.
Con base en lo anterior, la CIDH concluyó que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, vida privada, igualdad ante la ley, protección judicial, y derecho a la salud y a la progresividad de los derechos establecidos en la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en sus artículos 1.1 y 2. Asimismo, que es responsable por la vulneración de los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que obliga a los Estados a prevenir y sancionar la violencia contra la mujer.
En su Informe de Fondo la CIDH recomendó al Estado, entre otras medidas: reparar integralmente las violaciones declaradas; adoptar medidas legislativas para establecer la posibilidad de la interrupción del embarazo en situaciones de inviabilidad o incompatibilidad del feto con la vida extrauterina, así como de riesgo grave a la vida, a la salud e integridad personal de la madre; adoptar todas las medidas necesarias, incluyendo el diseño de políticas públicas, programas de capacitación, protocolos y marcos guía para asegurar que el acceso a la interrupción del embarazo como consecuencia de la anterior adecuación legislativa, sea efectivo en la práctica, y que no se generen obstáculos de hecho o de derecho que afecten su implementación, en compatibilidad con los estándares de derecho internacional de derechos humanos aplicables. Asimismo, que, mientras dicha adecuación normativa tiene lugar. (CIDH, 2022)
Podemos inferir que la CIDH y en su conjunto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos abogan por el avance de los derechos humanos de las mujeres y su interpretación derivada del derecho a la salud reproductiva y autonomía sexual/corporal. Ha llamado a los Estados participantes del Sistema a adoptar normativas jurídicas que despenalicen el aborto y garanticen una interrupción legal del embarazo de forma libre, gratuita y segura.
8.4 Amnistía Internacional
Amnistía Internacional es una Organización No Gubernamental con millones de miembros en todo el mundo. Tiene como objetivo la promoción y protección de los derechos humanos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las que de ella deriven. Así mismo tiene un estatus consultivo en diferentes materias ante la Asamblea General de las Naciones Unidas. La organización aboga por los derechos humanos de personas y grupos en situación de vulnerabilidad incluyendo los derechos de las mujeres.
Al respecto, Amnistía Internacional ofrece una política oficial sobre el aborto en donde podemos leer lo siguiente (Amnistía Internacional, 2020):
Amnistía Internacional reconoce el derecho de todas las mujeres, niñas y personas que pueden quedarse embarazadas al aborto, practicado de manera que respete sus derechos, su autonomía, su dignidad y sus necesidades en el contexto de sus vivencias, circunstancias, aspiraciones y opiniones. La política sobre el aborto de Amnistía Internacional pide la despenalización total del aborto y el acceso universal a este procedimiento, a su atención posterior y a información sobre el aborto imparcial y basado en evidencia científica, sin que medie fuerza, coacción, violencia ni discriminación.
El enfoque de la organización sobre el aborto está basado en principios y se deriva de las leyes y normas internacionales de derechos humanos, así como de principios consolidados en materia de derechos humanos. Se basa en el reconocimiento de que las decisiones en torno al embarazo y el aborto repercuten directamente en la totalidad de los derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, la salud, la intimidad, la libertad y la seguridad de la persona; a la igualdad y la no discriminación y la igualdad ante la ley; a participar plenamente en la sociedad; a no sufrir tortura y otros malos tratos; a la igualdad de acceso a la justicia; a recibir información y educación con base empírica e imparcial sobre salud sexual y reproductiva, y al disfrute de los avances científicos. La política considera el aborto como un componente clave de la atención de la salud sexual y reproductiva (que también incluye, entre otras cosas, la atención posterior al aborto, métodos anticonceptivos modernos e información relativa al embarazo y el aborto imparcial y basada en evidencia científica) que es esencial para lograr la igualdad sustantiva.
Los elementos clave de la política sobre el aborto de Amnistía Internacional son los siguientes:
1. Todas las mujeres, niñas o personas que pueden quedarse embarazadas tienen derecho al aborto, practicado de manera que respete su dignidad, autonomía y necesidades en el contexto de sus circunstancias vitales, experiencias, aspiraciones y opiniones.
2. Los servicios de aborto y la atención posterior al aborto deben estar disponibles y ser accesibles, asequibles, aceptables y de calidad. Esta atención debe prestarse respetando los derechos, la autonomía, la dignidad, la intimidad y la confidencialidad de las personas embarazadas, y con su consentimiento informado.
3. Los Estados tienen la obligación positiva de crear un entorno favorable y propicio para que las personas tomen decisiones autónomas sobre su embarazo.
4. El aborto debe ser despenalizado totalmente
5. Debe evaluarse el respeto a los derechos humanos de todos los marcos jurídicos, políticos y normativos sobre el aborto (Amnistía Internacional, 2020)
En relación a la política de Amnistía Internacional sobre el aborto, la organización ha lanzado campañas para la promoción del derecho a la interrupción del embarazo. El 24 de junio de 2024 se lanzó la campaña más reciente para la promoción de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres. (Amnistía Internacional, 2024)
8.5 Comisión Nacional de los Derechos Humanos
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un órgano autónomo de la administración pública federal encargado de la procuración de los derechos humanos en el país. Su principal labor es emitir recomendaciones a las autoridades que hayan violentado derechos humanos de las personas o grupos. Además, tiene la facultad de interponer acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando considere que normas de reciente publicación violenten derechos humanos y vayan en contra del texto constitucional.
Con fundamento en el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el cual se señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo que cuenta con autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. El objetivo esencial de este organismo es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano.
En relación a la interrupción del embarazo la CNDH se pronuncia por respetar el derecho de las mujeres a decidir sobre su vida sexual y reproductiva, además de garantizarles acceso al aborto legal. El día 28 de septiembre de 2020 emitió un comunicado de prensa donde se comunica lo siguiente (CNDH, 2020):
En el marco del Día por la despenalización del aborto en América Latina y el Caribe, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se pronuncia por respetar el derecho a decidir de las mujeres sobre su vida sexual y reproductiva, en contra de la criminalización que sufren cuando se ven orilladas a la interrupción de un embarazo y reconoce que la falta de acceso al aborto legal, seguro y gratuito es una clara violación a sus derechos fundamentales. La CNDH considera que esta situación vulnera los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, así como los relativos a la igualdad y la no discriminación, a la autodeterminación, a la vida, a no ser sometidas a torturas, a la libertad y seguridad personales, a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida y la familia y a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, por lo que exhorta a todas las entidades del país a que, en el marco de sus competencias, garanticen el aborto legal, seguro y gratuito como parte de los derechos humanos de las mujeres para el acceso a una ciudadanía plena y una vida digna. […]
Por otro lado, aunque en todas las entidades federativas existen causales de no punibilidad que permiten el acceso al aborto seguro y legal, como: el embarazo por violación, el grave daño a la salud de las mujeres, las malformaciones congénitas del producto, el riesgo de vida de la mujer, el imprudencial, por razones económicas, y otras más, en la práctica se imponen múltiples barreras para que en los cuerpos de las mujeres decidan otros, nunca ellas. El desconocimiento que existe por parte de las autoridades y del personal de salud respecto a sus obligaciones para cumplir con la ley y atender a las mujeres que solicitan un aborto en el marco de alguna de las causales de no punibilidad, aunado a los servicios públicos de salud insuficientes, deficientes, de mala calidad y poco accesibles para amplias capas de la población, así como los mitos, estereotipos del personal de salud hacia las mujeres que se atreven a solicitar el servicio, impiden el acceso al aborto legal y seguro.
Cuando una mujer decide interrumpir un embarazo, es porque el Estado y sus instituciones han fallado; porque la información sobre la salud sexual y reproductiva ha sido insuficiente y poco adecuada; porque los roles y estereotipos en sociedades conservadoras y patriarcales han impedido el disfrute de una vida sexual y reproductiva plena (falta de educación sexual, poco acceso a métodos anticonceptivos, prejuicios en torno al ejercicio de la sexualidad y prejuicios en su atención por parte del personal de salud), y, porque en muchas ocasiones son embarazos impuestos con violencia y pese a ello se criminaliza a las mujeres.
Para la CNDH, el derecho a decidir otorga dignidad a las mujeres, base de los derechos humanos, por lo tanto, el Estado debe garantizar sus derechos sexuales y reproductivos, tales como el derecho a la educación sexual; el acceso al aborto electivo, realizado por profesionales y en el marco legal; a la anticoncepción; a los tratamientos de fertilidad, y la protección legal contra abortos forzados. (CNDH, 2020)
La CNDH ha sido un organismo que ha promovido la despenalización del aborto en todas sus vías, pues al igual que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se adapta a la tendencia por la interrupción legal del embarazo.
9. CONCLUSIONES GENERALES
El estudio teórico conceptual sobre la interrupción del embarazo se presenta como una exhaustiva revisión de los aspectos legales, internacionales, y jurisdiccionales en torno al aborto, en particular dentro del contexto mexicano y guanajuatense. Está estructurado en ocho apartados que abordan tanto los aspectos teóricos como los jurídicos y las diversas resoluciones que han marcado la evolución de esta práctica en la legislación:
1. Marco Conceptual: Este primer apartado del estudio se dedica a definir los conceptos esenciales relacionados con el aborto. Abarca temas como la concepción, fecundación, embarazo, y la propia práctica del aborto. Además, se discute la noción del aborto legal y se introduce la idea de la vida como un bien jurídico protegido. A nivel penal, se analizan las características del tipo penal del aborto y su clasificación, así mismo se exploran los derechos reproductivos de la mujer y su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
2. Instrumentos Jurídicos Internacionales: El estudio presenta un análisis detallado de los principales tratados y convenciones internacionales que abordan el derecho a la vida y los derechos reproductivos de la mujer. Entre estos se incluyen la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y las resoluciones emanadas de las conferencias internacionales como las de Teherán (1968), El Cairo (1994), y Beijing (1995), que han influido en la legislación global en materia de derechos sexuales y reproductivos.
3. Marco Jurídico en Materia de Aborto en México: Se aborda la legislación mexicana, comenzando por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pasando por el Código Penal Federal, y otras normativas que regulan los procedimientos relacionados con el aborto. Se incluye también la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece pautas para proteger a las mujeres en el contexto de la violencia obstétrica y otras formas de agresión sexual y reproductiva.
4. Evolución Jurídica del Aborto en México: En este capítulo se explora cómo ha cambiado la legislación sobre el aborto en México, tanto a nivel federal como local, con un enfoque en el Estado de Guanajuato. Se examina la Constitución Estatal, el Código Penal del Estado, así como las leyes en materia de salud y las normas oficiales mexicanas que regulan el procedimiento.
5. Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: El estudio dedica un apartado a las principales resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) relacionadas con la despenalización del aborto. Destacan las resoluciones de 2008, que validaron la despenalización en la Ciudad de México, y las de 2011 y 2021, que invalidaron reformas constitucionales estatales que protegían la vida desde la concepción y, en 2021, declararon inconstitucional la criminalización absoluta del aborto.
6. Tesis Jurisprudenciales: Se analizan diversas tesis y casos internacionales relacionados con el aborto, en México, se resalta lo referente al artículo 26 de la Constitución de Puebla; en el ámbito internacional, la Corte Europea de Derechos Humanos ha fallado en casos como: Tysiac vs. Polonia y A, B, C vs. Irlanda, donde se trata la falta de procedimientos efectivos para acceder al aborto legal, aunque se respeta el margen de apreciación de los Estados en la regulación del tema; en el Sistema Interamericano, casos como Artavia Murillo vs. Costa Rica y Beatriz vs. El Salvador han priorizado la protección de los derechos reproductivos, reconociendo la autonomía de las mujeres y la necesidad de un enfoque gradual en la protección del feto.
7. Iniciativas Presentadas al Congreso del Estado en Materia de Aborto: A través de un cuadro se detallan las iniciativas que han sido presentadas en el Congreso del Estado de Guanajuato a lo largo de las legislaturas en relación con la interrupción del embarazo, mostrando el tratamiento que se le ha dado a los proyectos y los diferentes enfoques legislativos que han surgido en las distintas legislaturas.
8. Opiniones de Instancias Consultadas: Finalmente, el estudio incluye una investigación sobre las opiniones y referencias de diferentes instituciones y organizaciones en torno a la interrupción del embarazo podemos resumir que existe una tendencia hacia el avance y reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, en específico del derecho a la salud como fundamento de los derechos sexuales y reproductivos. Esto se traduce a la interpretación que han hecho diferentes organismos internacionales en torno a la autonomía sexual y corporal de las mujeres para decidir el número y espaciamiento de sus hijos.
Es importante señalar que existe una tendencia por parte de organismos internacionales y organizaciones no gubernamentales hacia la despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación.
De manera general este estudio ofrece un análisis exhaustivo y fundamentado sobre el aborto, abordando no solo el marco teórico y legal mexicano, sino también instrumentos internacionales que han influido en las leyes nacionales, destacando la evolución de la legislación mexicana en este tema.
La inclusión de opiniones especializadas, las resoluciones de la SCJN, y las tesis jurisprudenciales proporcionan un panorama claro y actualizado sobre cómo el aborto ha sido tratado en diferentes instancias, tribunales, Congresos, etc.
En ese sentido, una de las conclusiones más destacadas es la constante tensión entre la protección de la vida desde la concepción y los derechos reproductivos de las mujeres, por lo que este estudio pretende ser una herramienta para comprender el marco legal vigente resaltando la complejidad y su evolución, así como la intersección de derechos humanos, salud pública y justicia social.
A lo largo de la investigación, se ha evidenciado que el aborto ha sido objeto de un intenso debate legislativo y social, reflejando cambios significativos en la percepción y tratamiento de este en el contexto jurídico.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha jugado un papel fundamental en este proceso, al declarar inconstitucionales las normas que criminalizan el aborto de manera absoluta, argumentando la protección de la dignidad y autonomía de las mujeres, así mismo ha establecido que los derechos sexuales y reproductivos son fundamentales para la autonomía de las mujeres.
Además, el estudio ha puesto de manifiesto el mandato de armonizar las legislaciones estatales con los principios establecidos por la Corte, para garantizar que todas las mujeres en México tengan acceso a servicios de salud seguros y legales en materia de interrupción del embarazo; a pesar de lo anterior, persisten desafíos significativos, especialmente en contextos de desigualdad social y económica.
La interrupción del embarazo es un tema de gran relevancia social, política y jurídica, por lo que debe de ser abordada desde una perspectiva integral que contemple no únicamente la legalidad, sino también los derechos humanos, la salud, el bienestar de las mujeres, la justicia social y equidad de género en nuestro estado.
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ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO A NIVEL INTERNO Y NIVEL INTERNACIONAL, ASÍ COMO DE ESTADÍSTICA DEL INSTITUTO DE ESTADÍSTICA GEOGRAFÍA E HISTORIA (INEGI) RELACIONADAS CON EL TEMA DEL ABORTO (Parte II)
1. Derecho Comparado Nivel Interno
1.1 Cuadro Comparativo de Constituciones Locales en Materia de Derecho a la Vida y Aborto
La protección de la vida desde el momento de la concepción ha sido un tema controversial en México, generando debates legales y constitucionales en varias entidades federativas; en ese sentido, a continuación se presenta un cuadro comparativo que expone los artículos de las Constituciones de las Entidades Federativas de México donde se encuentra protegida la vida desde el momento de su concepción, teniendo en cuenta que algunas de estas disposiciones pueden haber sido invalidadas o estar en proceso de revisión judicial.
Baja California Coahuila
Constitución Política del Estado de Baja California (H. Congreso de Baja California, 2024)
Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza (H. Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, 2024)
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
ARTÍCULO 7.- El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y los demás derechos que reconoce esta Constitución, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida. TITULO OCTAVO
CAPITULO UNICO.
Derechos Sociales y Prevenciones Generales.
Artículo 173. El Estado reconoce a la familia…
…
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental. Las Leyes deberán ampararlos desde su concepción y determinarán los apoyos para su protección a cargo de las instituciones públicas.
Chihuahua Durango
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua (H. Congreso del Estado de Chihuahua, 2024)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango (H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Durango, 2025)
TITULO II DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
ARTICULO 5º. Todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción. TÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
ARTÍCULO 3.- El Estado de Durango reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la ley.
Guanajuato Morelos
Constitución Política para el Estado de Guanajuato (H. Congreso del Estado de Guanajuato, 2024)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos (H. Congreso del Estado de Morelos, 2023)
TÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS CIVILES, POLÍTICOS, ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
ARTICULO 1.- En el Estado de Guanajuato todas las personas…
…
…
Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
… TITULO PRIMERO.
DISPOSICIONES PRELIMINARES.
CAPITULO I
DE LA SOBERANIA, INDEPENDENCIA, TERRITORIO Y FORMA DE GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 1-Bis. - De los Derechos Humanos en el Estado de Morelos:
En el Estado de Morelos se reconoce que todo ser humano tiene derecho a la protección jurídica de su vida, desde el momento mismo de la concepción, y asegura a todos sus habitantes, el goce de los Derechos Humanos, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la presente Constitución y, acorde con su tradición libertaria, declara de interés público la aplicación de los artículos 27 y 123, de la Constitución Fundamental de la República y su legislación derivada.
Nayarit Puebla
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit (H. Congreso del Estado de Nayarit, 2023)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla (H. Congreso del Estado de Puebla, 2024)
ARTÍCULO 7.- El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del estado gozarán sea cual fuere su condición:
I a XII…
XIII. Los derechos sociales que a continuación se enuncian:
1.- Se reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundación natural o artificial y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural.
XIV a XIX… Artículo 26.- El Estado reconoce a la Familia como una institución fundamental que constituye una unidad política y social que promueve la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos y sociales necesarios para el desarrollo de las personas que la conforman.
…
Los Poderes Públicos garantizarán el desarrollo integral de la Familia, con sus derechos y obligaciones; atendiendo los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, Convenciones y demás Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los ordenamientos secundarios; al tenor de los siguientes principios:
I a III…
IV. La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural, salvo los casos previstos en las leyes;
V a XII…
Querétaro Quintana Roo
Constitución Política del Estado de Querétaro (H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Querétaro, 2024)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo (H. Congreso del Estado de Quintana Roo, 2025)
Título Primero
Capítulo Único De los Derechos Humanos
ARTÍCULO 2. En el Estado de Querétaro, toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, las leyes federales, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de las garantías para su protección. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con los ordenamientos antes citados.
…
…
…
El Estado respeta, reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, desde el momento de la fecundación, como un bien jurídico tutelado y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta la muerte. Esta disposición no deroga las excusas absolutorias ya contempladas en la legislación penal. TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos Humanos y sus Garantías
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 13.- El Estado de Quintana Roo reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como sujeto de derechos para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte. Salvo las excepciones que establezca la ley.
…
San Luis Potosí Sonora
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí (H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, 2024)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora (H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sonora, 2023)
ARTICULO 16. El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso. ARTICULO 1o.- Los Derechos del Hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En el Estado de Sonora toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establezca. El Estado de Sonora tutela el derecho a la vida, al sustentar que, desde el momento de la fecundación de un individuo, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se exceptúa de este reconocimiento, el aborto causado por culpa de la mujer embarazada o cuando el embarazo sea resultado de una violación o cuando, de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora, así como los casos de donación de órganos humanos, en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Tamaulipas Yucatán
Constitución Política del Estado de Tamaulipas (H. Congreso del Estado de Tamaulipas, 2024)
Constitución Política del Estado de Yucatán (H. Congreso del Estado de Yucatán, 2024)
CAPÍTULO V
DE LOS HABITANTES
ARTÍCULO 16.- Son habitantes del Estado todas las personas que residen en su territorio, sea cual fuere su estado y condición.
El pueblo de Tamaulipas establece que el respeto a la vida, la dignidad de la persona, la libertad, la igualdad y la justicia constituyen la base y el objeto de las instituciones públicas y sociales. En consecuencia, el Estado de Tamaulipas reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano desde el momento de la fecundación hasta su muerte natural; esta disposición no deroga las excusas absolutorias ya previstas en la legislación penal.
… TÍTULO PRELIMINAR
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
Artículo 1.- Todas las personas en el Estado de Yucatán gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.
…
…
El Estado de Yucatán reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal del Estado de Yucatán.
…
1.1.1.- Entidades Federativas en que se ha determinado la inconstitucionalidad de artículos que protegen la vida desde el momento de la concepción – fecundación.
Tal como quedó de manifiesto en el cuadro anterior, varias entidades federativas incluyeron en sus constituciones locales disposiciones que buscaban otorgar la protección a la vida “desde la concepción”.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha intervenido declarando inconstitucionales estas cláusulas en algunas entidades con base en la consideración de que dichas disposiciones pueden vulnerar derechos fundamentales como la autonomía reproductiva, la igualdad de género y el acceso a la salud.
El siguiente cuadro comparativo presenta las entidades federativas donde la SCJN ha determinado la inconstitucionalidad de la protección de la vida desde el momento de la concepción, detallando los artículos específicos que fueron invalidados y los fundamentos principales de estas decisiones. Este análisis nos permite observar la evolución del marco jurídico en México respecto a este tema y su alineación con los principios constitucionales federales.
Aguascalientes Nuevo León
Constitución Política del Estado de Aguascalientes (H. Congreso del Estado de Aguascalientes, 2024)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 2023)
CAPITULO PRIMERO
Declaraciones.
Artículo 2o.- En el Estado de Aguascalientes…
…
…
(NOTA: EL 10 DE OCTUBRE DE 2022, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VII Y VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 72/2021 Y SU ACUMULADA 74/2021, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO CUARTO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 11 DE OCTUBRE DE 2022 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/). (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 29 DE MARZO DE 2021)
Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano DESDE SU CONCEPCIÓN HASTA SU MUERTE NATURAL. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
… TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Nuevo León adopta los principios…
El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. “Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural”, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.
*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019.
Coahuila Veracruz
Código Penal de Coahuila de Zaragoza (H. Congreso del Estado de Coahuila, 2024)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. (H. Congreso del Estado de Veracruz, 2024)
Artículo 196 (Aborto auto procurado o consentido) Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella.
* El Artículo 196, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017. CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 4.- El hombre y la mujer…
El Estado garantizará el derecho a la vida del ser humano y su seguridad humana, desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes.
* Nota de Editor: A través de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad número 85/2016, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró en su resolutivo Segundo la invalidez de la porción normativa señalada “desde el momento de la concepción hasta la muerte natural, como valor primordial que sustenta el ejercicio de los demás derechos, salvo las excepciones previstas en las leyes ”; adicionado mediante el Decreto 912 publicado en la Gaceta Oficial del Estado el 23 de agosto de 2016 y, por extensión la de la referida porción normativa, reformada mediante el Decreto 351, publicado en la Gaceta Oficial del 23 de noviembre de 2017. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha Sentencia al Poder Legislativo del Estado, la cual tuvo verificativo el día 31 de mayo de 2022. (Ver las anotaciones a las fichas 43 y 52 contenidas en la parte final de este documento, en la sección de registro de reformas y modificaciones.)
Cabe mencionar que respecto a las entidades de:
• Baja California. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2009.
• Sesión 26, 27 y 28 de septiembre de 2011
El 26 de enero de 2009, el Procurador de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 7, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Baja California, reformado mediante Decreto 175, que se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el 26 de diciembre de 2008. El precepto impugnado establece: “El Estado de Baja California acata plenamente y asegura a todos sus habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los demás derechos que otorga esta Constitución; de igual manera esta norma fundamental tutela el derecho a la vida, al sustentar que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural o no inducida (…)”.
En el presente asunto se obtuvo una mayoría de siete votos a favor de la invalidez (inconstitucionalidad) del precepto impugnado; sin embargo, conforme al artículo 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, se desestimó la acción ejercitada, toda vez que no se alcanzó la votación calificada de ocho votos exigida por dicho artículo para declarar su invalidez.
Toda vez que no se obtuvo la mayoría calificada para declarar la invalidez del artículo impugnado, no puede hacerse algún pronunciamiento en torno a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
Nota. - En fecha 12 de Noviembre de 2021, se determinó por el H. Congreso del Estado la despenalización del Aborto hasta la 12ª. semana de gestación.
• San Luis Potosí. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 62/2009.
• Sesión 29 de septiembre de 2011.
El 05 de octubre de 2009, doce integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, reformada mediante decreto 833, que se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el tres de septiembre de dos mil nueve. El precepto impugnado establece: “El Estado de San Luis Potosí reconoce la vida humana como fundamento de todos los derechos de los seres humanos, por lo que la respeta y protege desde el momento de su inicio en la concepción. Queda prohibida la pena de muerte, la cual no podrá aplicarse en ningún caso. No es punible la muerte dada al producto de la concepción cuando sea consecuencia de una acción culposa de la mujer; el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida; o de no provocarse el aborto la mujer corra peligro de muerte”.
En el presente asunto se obtuvo una mayoría de siete votos a favor de la invalidez (inconstitucionalidad) del precepto impugnado; sin embargo, conforme al artículo 72 de la Ley Reglamentaria de la materia, se desestimó la acción ejercitada, toda vez que no se alcanzó la votación calificada de ocho votos exigida por dicho artículo para declarar su invalidez.
Toda vez que no se obtuvo la mayoría calificada para declarar la invalidez del artículo impugnado, no puede hacerse algún pronunciamiento en torno a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
NOTA. - En fecha 7 de noviembre de 2024, En Sesión Ordinaria, se aprobó por mayoría el Decreto que modifica diversas disposiciones del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en relación a la interrupción legal del embarazo. Con este dictamen se da cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2024, dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí dentro del Juicio de Amparo 765/2024; así como a la iniciativa consignada bajo el turno 3763, materia de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano dentro del expediente TESLP/JDC/94/2024. Con esta modificación, se derogan las disposiciones para dejar de penalizar la interrupción del embarazo de la mujer o persona gestante hasta antes de las 12 semanas de gestación. Se indica que en los casos que la mujer o persona gestante que voluntariamente interrumpa su embarazo o consienta que otra persona lo haga, después de las doce semanas de embarazo, será sancionada esta conducta con una pena de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad. Esta conducta sólo será sancionada cuando se haya consumado. Se establecen sanciones para quien interrumpa el embarazo de una mujer o persona gestante sin su consentimiento, sin importar la etapa gestacional, la cual será sancionada con una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. El dictamen respectivo reforma el párrafo primero, y la fracción III del artículo 148; así como el párrafo primero, y fracciones I y II del artículo 150; adiciona una fracción, esta como cuarta, al artículo 148; y deroga las fracciones I y II del artículo 148; el artículo 149; y la fracción III del artículo 150, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí.
1.1.2 Listado total de Entidades Federativas en las que hoy en día es posible abortar ya sea por su propio proceso legislativo o a través de acciones de inconstitucionalidad.
En México, actualmente 20 estados tienen la posibilidad de abortar, ya sea por su propio proceso legislativo o a través de acciones de inconstitucionalidad.
Estos estados son:
Pos Entidad Federativa Fecha Proceso Legislativo Acción de Inconstitucionalidad
1 Ciudad de México 2007 X
2 Oaxaca 2019 X
3 Hidalgo 2021 X
4 Veracruz 2021 X
5 Coahuila 2021 X
6 Baja California 2021 X
7 Colima 2021 X
8 Sinaloa 2022 X
9 Guerrero 2022 X
10 Baja California Sur 2022 X
11 Quintana Roo 2022 X
12 Aguascalientes 2023 X
13 Puebla 2024 X
14 Jalisco 2024 X
15 Michoacán 2024 X
16 San Luis Potosí 2024 X
17 Zacatecas 2024 X
18 Estado de México 2024 X
19 Chiapas 2024 X
20 Nayarit 2025 X
El año 2024 fue particularmente significativo para los derechos reproductivos en México, con siete estados sumándose a la lista de entidades que legalizan la interrupción voluntaria del embarazo.
El más reciente estado en unirse a esta lista fue Nayarit, que se convirtió en el estado número 20 en despenalizar el aborto hasta las 12 semanas de gestación en enero de 2025.
Aunque la despenalización del aborto debería ser efectiva en todo el país debido a la decisión de la SCJN, la implementación y el acceso a servicios de aborto seguro pueden variar entre los estados. La decisión de la Suprema Corte obliga a todos los jueces de México, tanto federales como locales, a considerar inconstitucionales las normas penales que criminalicen el aborto de manera absoluta.
1.2 Cuadro Comparativo de las Disposiciones Penales Relativas a la Tipificación del Delito de Aborto en cada una de las Entidades Federativas
Entidad Federativa Definición Sanción
Aguascalientes ARTÍCULO 21 A.- Las personas jurídicas únicamente podrán ser sujetos procesales de investigación e imputación penal por los hechos que la ley señala como delito consumados o tentados, siguientes:
I. Homicidio doloso y culposo;
II. Feminicidio;
III. Aborto doloso y culposo;
…
ARTÍCULO 101.- ….
Al responsable de Aborto se le aplicarán de 6 meses a 1 año de prisión y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Si la mujer o persona gestante, únicamente interviene otorgando el consentimiento para que otro realice el Aborto en su persona, se le aplicarán de 1 a 3 años de prisión y de 40 a 80 días de multa.
Baja California ARTÍCULO 132. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
ARTÍCULO 133. Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de 50 a 200 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.
En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
Baja California Sur Artículo 151. Aborto es la interrupción del embarazo después de la decimosegunda semana de gestación.
Artículo 152. Se impondrán como máximo dos meses o sesenta días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer o persona con capacidad de gestar que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro le haga abortar, después de la decimosegunda semana de gestación. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
A quien hiciere abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, después de la decimosegunda semana de gestación, con el consentimiento de ésta, se le impondrá una penalidad consistente en hasta sesenta días de trabajo a favor de la comunidad.
Campeche ARTÍCULO 155.- Aborto es la interrupción del embarazo en cualquier momento de su desarrollo.
Se entiende por embarazo, al período que transcurre entre la implantación en el endometrio del óvulo fecundado y el momento del parto.
Se impondrán de veinticuatro a setenta y dos jornadas de trabajo a favor de la comunidad a la mujer que voluntariamente practique su aborto antes de las doce semanas de embarazo. La misma sanción se impondrá al que induzca a una mujer a abortar o al que participe en un aborto o lo ejecute, con consentimiento de la mujer, sea cual fuere el medio que empleare, antes de las doce semanas de embarazo.
ARTÍCULO 156.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto, después de las doce semanas de embarazo.
La misma sanción se impondrá al que induzca a una mujer a abortar o al que participe en un aborto o lo ejecute, con consentimiento de la mujer, sea cual fuere el medio que empleare, después de las doce semanas de embarazo.
Para efectos del presente artículo y del artículo anterior, sólo se sancionará el delito cuando el aborto se haya consumado.
ARTÍCULO 158.- Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que les correspondan conforme a los artículos anteriores, se le suspenderá por un tiempo igual al de la sanción impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Coahuila de Zaragoza Artículo 195 (Aborto para efectos penales)
Comete aborto quien causa la muerte al producto de la concepción, en cualquier momento del embarazo. Artículo 196 (Aborto autoprocurado o consentido)
Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella.
El Artículo 196, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
Artículo 198 (Suspensión de derechos a ciertas personas que causen el aborto)
Si el aborto doloso, sea o no consentido o forzado, lo comete un médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería, además de las penas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá de dos a seis años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados.
El Artículo 198, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su porción normativa “sea o” fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
Si el médico o médica, comadrona o partero, enfermero o enfermera, o practicante de medicina o de enfermería solo ayudan a que se cometa el aborto doloso que se produce, se les suspenderá desde seis meses hasta dos años en el ejercicio de su profesión, oficio o práctica señalados.
Colima ARTÍCULO 138. Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo después de la décima segunda semana de gestación. ARTÍCULO 139. A la mujer o persona gestante que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación se le impondrán de un mes a tres meses de tratamiento en libertad, consistentes en la aplicación de medidas integrales de salud y psicológica, con respeto a sus derechos humanos.
A la persona que, haga abortar a la mujer o persona gestante con su consentimiento, en los términos del párrafo anterior, se le impondrán de quince días a dos meses de prisión o de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad, y multa hasta de ochocientas y mil doscientas Unidades de Mediada de Actualización.
En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado.
ARTÍCULO 142. Si el aborto forzado lo causa un médico, enfermero o partero, además de las sanciones previstas, se les impondrá suspensión de tres a siete años en el ejercicio de su profesión o actividad y la privación de esta en caso de habitualidad.
Chiapas (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 178.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. (reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 205 Tomo III de fecha 18 de Diciembre de 2009) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 179.- A la mujer o persona gestante que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación, se le impondrá de un mes a tres meses de tratamiento en libertad consistente en atención integral con perspectiva de género. Para lo cual, la autoridad deberá canalizar a la mujer o persona gestante a las instituciones que para tal efecto señale la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres. En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado.
(reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 205 Tomo III de fecha 18 de Diciembre de 2009) (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 180.- En los procedimientos de atención integral, queda prohibida la ejecución de actos de discriminación o la incorporación de estereotipos de género, o cualquier acto que vulnere la dignidad humana de las mujeres. En los casos de aborto, los encargados de la atención integral deberán fundamentar el plazo del tratamiento correspondiente.
(Reforma publicada mediante P.O. 280. Tomo III, de fecha 03 de Mayo del 2023). (REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 181.- A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, sin consentimiento de la mujer o persona gestante, la sanción será de 3 a 6 años y si mediare violencia física o moral, de 6 a 8 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el término de la duración de la pena.
Chihuahua Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
…. Artículo 143. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión.
Artículo 144. Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Ciudad de México ARTÍCULO 144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. ARTÍCULO 145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.
En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado. Al que hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de uno a tres años de prisión.
ARTÍCULO 147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Durango ARTÍCULO 350. Comete el delito de aborto quien provoque la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino y se impondrán las siguientes penas:
…. ARTÍCULO 350. Comete el delito de aborto quien provoque la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino y se impondrán las siguientes penas:
I.- De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y
II.- De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días multa, si se obra con el consentimiento de la mujer embarazada.
ARTÍCULO 351. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, enfermero, enfermera, comadrón, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se les suspenderá de tres a cinco años en el ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO 352. Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere.
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión, si hubiere dado muerte al producto para ocultar su deshonra.
Guerrero Artículo 154. Concepto de aborto
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
Aborto es la interrupción del embarazo. Artículo 155. Aborto con consentimiento A quien hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta, se le impondrán de uno a tres años de prisión.
Artículo 156. Aborto sin consentimiento A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, se le impondrán de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral se impondrán de seis a nueve años de prisión.
Artículo 157. Aborto específico Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 158. Aborto voluntario A la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrán de uno a tres años de prisión. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
La autoridad judicial podrá imponer hasta una tercera parte de la pena prevista en este artículo, ponderando, además de lo dispuesto en el artículo 74, el estado de salud de la mujer, su instrucción y demás condiciones personales, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiere durado el embarazo, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando viva con la mujer, la posición y condición de género, y en general, todos los elementos que conduzcan a resolver equitativamente el asunto
Hidalgo Artículo 154.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. Artículo 155.- Se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de 10 a 40 días multa a la mujer que cometa el delito de aborto. Igual pena se aplicará a quien haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.
Jalisco Artículo 227. Se deroga en cumplimiento a la sentencia de amparo en revisión 344/2023 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. Artículo 228. Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la mujer embarazada que, voluntariamente, procure la interrupción de un embarazo o consienta que otra persona la practique y que ésta se efectúe después de la decimosegunda semana del embarazo. En este caso, no será punible la tentativa.
Artículo 228 Bis. Se impondrán de tres a seis años de prisión a quien haga que una mujer embarazada interrumpa el embarazo, en cualquier momento de la gestación, sin su consentimiento o en contra de su voluntad. Si además mediare violencia física o psicológica, la sanción será de cuatro a seis años de prisión.
Si la interrupción del embarazo la causare personal médico, pasante o estudiante de medicina o de enfermería, profesional de partería o comadrona en los términos del párrafo anterior, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.
Artículo 228 Ter. Las sanciones a que se refiere este Capítulo aplicables a la mujer embarazada serán sustituidas por un proceso de atención integral siempre que ésta lo solicite.
El juez también podrá determinar la sustitución aun cuando no se solicite.
El proceso de atención integral será provisto por instituciones del estado.
Estado de México Artículo 248.- Al que provoque la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino, se le impondrá:
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Artículo 248.- Al que provoque la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino, se le impondrá:
I. De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada;
II. De uno a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, si se obra con el consentimiento de la mujer; y
III. De tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa si se emplea violencia física o moral.
Artículo 249.- Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión, en caso de reincidencia la suspensión será de veinte años.
Artículo 250.- A la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere, se le impondrán de uno a tres años de prisión.
Michoacán Artículo 141. Concepto de aborto
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. Artículo 142. Aborto con consentimiento A quien hiciere abortar a una mujer con consentimiento previo de ésta, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.
Artículo 143. Aborto sin consentimiento A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, se le impondrá de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o psicológica se impondrá de seis a nueve años de prisión.
Artículo 144. Aborto específico Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante o cualquier otro profesional de la salud, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 145. Aborto voluntario A la mujer que voluntariamente provoque su aborto se le impondrá de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Morelos ARTÍCULO *115.- Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán:
…. ARTÍCULO *115.- Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán:
I. De uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, si se obra con el consentimiento de la mujer embarazada;
II. De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días-multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y
III.- De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral.
Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión hasta por las dos terceras partes de la pena impuesta; en caso de la fracción III se le condenará a la cancelación de su cédula profesional.
Quienes, no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado un último párrafo por artículo décimo octavo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/10. Antes decía: Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión, condenándoseles, en su caso, a la cancelación de su cédula profesional. Quienes no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo.
OBSERVACIÓN GENERAL. - El artículo décimo octavo arriba señalado establece de manera errónea una adición de un último párrafo al presente artículo 115, cuando lo correcto debió ser establecer una reforma. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I, II y III, y dos por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO 116.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.
ARTÍCULO *117.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, a la madre embarazada que voluntariamente procure su aborto o consintiere que otro la haga abortar. La sanción a que se refiere este artículo podrá sustituirse por tratamiento médico o psicológico, bastará que lo solicite y ratifique la indiciada, asimismo quedará sujeta a la ley y reglamentación de sustitución de penas por medidas alternativas.
Procesos y procedimientos judiciales. (SIC)
I. Derogada;
II. Derogada;
III. Derogada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Único del Decreto No. 1152 publicado en el POEM No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Se impondrá de uno a cinco años de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consintiere que otro la haga abortar.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y derogadas las fracciones I, II y III, por Artículo Tercero del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
ARTÍCULO 118.- El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado.
Nayarit ARTÍCULO 368.- Aborto es la interrupción del embarazo en cualquier momento de la preñez.
Observación: en el portal del Congreso de Nayarit no se encuentra actualizado, debido a que la última versión es el 23 de diciembre de 2024. Y la reforma fue realizada con posterioridad en fecha 24 de enero de 2025. ARTÍCULO 369.- Se impondrá de cuatro meses a un año de prisión y multa hasta de veinte días, a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar dentro de los primeros tres meses de embarazo.
Cuando el aborto se practique después de los tres meses de embarazo, se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cincuenta días.
La sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa hasta de cincuenta días.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de cinco a diez años y multa hasta de cincuenta días, y si mediare violencia física o moral, de seis a doce años de prisión y multa hasta de sesenta días.
ARTÍCULO 370.- Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de cuatro a diez años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Nuevo León Articulo 327.- Aborto es la muerte del producto desde la concepción, en cualquier momento de la preñez. Articulo 328.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar.
Articulo 329.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicaran de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de cuatro a nueve años de prisión.
Articulo 330.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Oaxaca ARTÍCULO 312.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
(Párrafo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 25 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 25 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019) ARTÍCULO 315.- Se impondrán de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otra persona la haga abortar, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación.
Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con el consentimiento de ésta, en los términos del párrafo anterior.
En este caso, el delito de aborto únicamente se sancionará cuando se haya consumado.
I.- Derogado;
II.- Derogado;
III.- Derogado
Puebla Artículo 339
Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Artículo 340
Se impondrán de seis meses a un año de prisión a la mujer o persona gestante que voluntariamente procure su aborto o consienta que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.
Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante con consentimiento de ella, después de la décima segunda semana de gestación, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare.
Querétaro ARTÍCULO 136.- Comete el delito de aborto el que causa la muerte al producto de la concepción hasta antes del nacimiento. ARTÍCULO 137.- Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta se le aplicará de uno a tres años de prisión. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de cuatro a siete años, y si mediare violencia física o moral, de siete a nueve años.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más, cuando la gestante sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.
Quintana Roo ARTÍCULO 92.- Para los efectos de este Código, aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es el proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión.
Para los efectos de este Código, se entiende por persona gestante cualquier persona con aparato reproductor femenino y con capacidad de gestar, independientemente de su edad, apariencia física u orientación sexual. ARTÍCULO 93.- A la mujer o persona gestante que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Igual pena se le aplicará al que haga abortar a la mujer o persona gestante con su consentimiento.
San Luis Potosí ARTÍCULO 148. Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
… ARTÍCULO 148. Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
Este delito se sancionará con las siguientes penas:
I. A la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización;
II. Al que lo realice con el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y
III. Al que lo realice sin el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización.
Sinaloa ARTÍCULO 154. Se entiende por delito de aborto, provocar la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. ARTÍCULO 155. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, a la madre que voluntariamente provoque su aborto o consienta en que otro la haga abortar.
ARTÍCULO 156. Al que hiciera abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de seis a ocho años de prisión.
ARTÍCULO 157. Si el aborto lo causa un médico, cirujano, enfermero, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme el artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Sonora ARTICULO 265.- Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción, en cualquier momento de la preñez. ARTÍCULO 266.- A la mujer que procure su aborto y a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de ella, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
ARTICULO 267.- Al que cometa el delito de aborto sin consentimiento de la mujer embarazada, se le aplicarán prisión de tres a diez años y multa de veinte a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de cuatro a doce años de prisión y multa de cincuenta a trescientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
ARTICULO 268.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de la sanción que le corresponda conforme al artículo anterior, será suspendido de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Tabasco Artículo 130. Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier momento del embarazo Artículo 131. Se aplicará prisión de tres a seis años al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta. Si se emplea violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años.
Artículo 132. Se aplicará prisión de uno a tres años al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de ésta. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar.
Artículo 133. Se aplicará prisión de seis meses a tres años a la mujer que procure a sí misma el aborto.
Artículo 134. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero se le aplicará, además de las penas que le correspondan, conforme a los Artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículos 135. El delito de aborto solamente se sancionará cuando se haya consumado
Tamaulipas ARTÍCULO 356.- Comete el delito de aborto el que priva de la vida al producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. ARTÍCULO 358.- A la persona que provoque la muerte del producto de la concepción de una mujer embarazada, se le impondrán:
I.- De cuatro a seis años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada y sea mayor de edad;
II.- De cuatro a ocho años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada y ésta sea menor de edad o incapaz;
III.- De cinco a siete años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento expreso de la mujer embarazada y ésta sea mayor de edad;
IV.- De seis a nueve años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer embarazada cuando sea menor de edad o incapaz;
La persona que provoque el aborto, además de la pena privativa de libertad, tendrá la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados, que incluyen la imposición específica de pagar los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física, psíquica y emocional de la mujer embarazada a la que se haya provocado el aborto.
ARTÍCULO 358 Bis. - Al cónyuge, concubino, pareja sentimental o familiar de la mujer embarazada que engañe, amenace o ejerza violencia física o moral contra ésta última, para que se provoque un aborto o permita que otro se lo provoque, se le impondrán de uno a cinco años de prisión.
Tlaxcala Artículo 241. El aborto es la expulsión del producto de la preñez antes del tiempo en que el feto puede vivir. Artículo 242. Se impondrá de quince días a dos meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar.
La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de dos a tres años de prisión.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a siete años, y si mediare violencia física o moral de seis a diez años.
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme a este artículo, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión.
Veracruz Artículo 149.-Comete el delito de aborto quien interrumpe el embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Artículo 150.-A la mujer que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación se le impondrán de 15 días a dos meses de tratamiento en libertad, consistentes en la aplicación de medidas integrales de salud, con respeto a sus derechos humanos.
A la persona que haga abortar a la mujer con su consentimiento, en los términos del párrafo anterior, se le impondrán de quince días a dos meses de prisión o de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad, y multa hasta de setenta y cinco días de Unidad de Mediada de Actualización.
En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado.
Artículo 151.-Comete el delito de aborto forzado quien interrumpa el embarazo de una mujer sin el consentimiento de ella, en cualquier momento de la gestación. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código.
A quien hiciera abortar a una mujer sin su consentimiento se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de hasta cien días de Unidad de Medida de Actualización. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de Unidad de Medida de Actualización.
Artículo 153.-Si el aborto forzado fuese causado por un médico, partero o enfermero, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Yucatán Artículo 389.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez. Artículo 390.- A quien hiciere abortar a una mujer, se le aplicará de uno a cinco años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella; cuando faltare éste, la prisión será de tres a ocho años y si se empleare violencia física o moral, se impondrá al imputado de seis a nueve años de prisión.
Artículo 391.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá, en su caso, de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
A quien habitualmente se hubiere dedicado a la práctica de abortos, se le privará del ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 392.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar.
Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo, aplicables a la mujer que se procure su aborto, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable.
El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado.
Zacatecas Artículo 310.- Aborto es la interrupción del embarazo después de las primeras doce semanas de gestación.
Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio. Artículo 311.-Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurrieren estas cuatro circunstancias:
I. Que no tenga mala fama;
II. Que haya logrado ocultar su embarazo;
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima; y
IV. Que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses de embarazo.
Faltando alguna de las circunstancias anteriores, la pena podrá ser aumentada hasta en un tanto más.
La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal de que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por este delito, pues en tal caso será la sanción de uno a cuatro años de prisión.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral de seis a ocho años.
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
1.2.1 Cuadro Comparativo de los tipos de aborto regulados por entidad federativa
Entidad Federativa Forzado/ sin consentimiento Con consentimiento Médico Voluntario
Aguascalientes ARTÍCULO 102.- Aborto forzado. El aborto forzado consiste en la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante.
Al responsable de Aborto forzado se le aplicarán de 3 a 6 años y de 70 a 120 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados; si mediare violencia física o moral sobre la mujer embarazada o persona gestante, se impondrán al responsable de 6 a 8 años de prisión y de 80 a 150 días multa, y al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados.
Baja California ARTÍCULO 134. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.
ARTÍCULO 135. Si el aborto o aborto forzado lo causare una persona especialista de la salud, sea médico, cirujano, partero, enfermero, practicante o técnico de la salud, además de las sanciones que le corresponda conforme a este Capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Baja California Sur Artículo 153. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada o persona embarazada. Para efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de tres a cinco años de prisión. Si mediare violencia física, emocional, psicológica o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.
Artículo 154. Si el aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Campeche ARTÍCULO 157.- Al que obligue a abortar a una mujer, por cualquier medio, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión. A quien participe en un aborto o ejecute el mismo, sin consentimiento de la mujer, se le impondrán de tres a seis años de prisión. En este último caso, si mediare violencia física o psicológica, se impondrá al agente de cinco a ocho años de prisión.
Para efectos del presente artículo, si el aborto no se consumare por causas ajenas a la voluntad del agente, se impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en cada caso.
Coahuila de Zaragoza Artículo 197 (Aborto no consentido o forzado) Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa, a quien dolosamente cause el aborto a una mujer, sin su consentimiento.
Se impondrá de seis a trece años de prisión y multa, a quien cause el aborto mediante violencia física que ejerza sobre la mujer para aquel fin, o ejerza dicha violencia o coerción psicoemocional sobre otra persona que influya sobre la mujer, para que se cause el aborto o tolere que se le cause, si el mismo se produce.
Si en cualquiera de los supuestos de este artículo o del precedente, el agente origina una o más lesiones a la mujer en virtud del aborto que le causó dolosamente, o infiere una o más lesiones por la violencia física ejercida a otra persona para aquel fin, dichas lesiones deberán referirse a las previstas en las fracciones I y II del artículo 200 de este código, y si cualquiera de ellas es de las previstas en las fracciones III a VIII del referido artículo 200, se aplicará la regla de concurso de delitos que proceda. Artículo 196 (Aborto autoprocurado o consentido) Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de aquella.
El Artículo 196, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente elativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
Colima ARTÍCULO 140. Comete el delito de aborto forzado quien interrumpa el embarazo de una mujer o persona gestante sin el consentimiento de ella, en cualquier momento de la gestación. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código.
A quien hiciera abortar a una mujer o persona gestante sin su consentimiento se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de ochocientos a mil doscientas Unidades de Medida de Actualización.
Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ochocientas hasta mil doscientas Unidades de Medida de Actualización.
Chiapas Artículo 179.- A la mujer o persona gestante que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación, se le impondrá de un mes a tres meses de tratamiento en libertad consistente en atención integral con perspectiva de género. Para lo cual, la autoridad deberá canalizar a la mujer o persona gestante a las instituciones que para tal efecto señale la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.
En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado.
Chihuahua Artículo 143 …
A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión. Artículo 145. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Ciudad de México ARTÍCULO 146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.
Pare efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión.
Durango ARTÍCULO 352. Se impondrá de uno a tres años de prisión, a la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere.
…
Guerrero
Artículo 156. Aborto sin consentimiento
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, en cualquier momento del embarazo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral se impondrán de seis a nueve años de prisión.
Artículo 155. Aborto con consentimiento
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
A quien practique el aborto a una mujer transcurridas las doce semanas de embarazo, con consentimiento de ésta, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, con excepción de las excluyentes de responsabilidad. Artículo 157. Aborto específico
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, y se practicase sin el consentimiento de la mujer embarazada, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por el tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Hidalgo Artículo 156.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
A quien cometa el delito de aborto forzado, se le aplicará una pena de tres a siete años de prisión y de 40 a 150 días multa, y si mediare violencia, se impondrá de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días multa.
Si el delito de aborto lo comete un médico partero, enfermero o practicante de medicina, además de las penas que le correspondan, se impondrá al responsable la suspensión del ejercicio profesional por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Jalisco Artículo 228. …
Si el aborto se efectúa …
La misma sanción se impondrá…
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a seis años, y, si mediare violencia física o moral, de cuatro a seis años de prisión.
Si el aborto lo causare un médico cirujano…
…
… Artículo 228. Se impondrán de cuatro meses a un año de prisión a la madre que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin y que el aborto se efectúe dentro de los primeros cinco meses del embarazo.
Si el aborto se efectúa después de los primeros cinco meses del embarazo se duplicará la pena.
…
…
…
Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo aplicable a la mujer que, voluntariamente, procure el aborto o consienta en que otra persona la haga abortar con ese fin, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable; lo anterior, siempre y cuando no se presente reincidencia de su parte.
El tratamiento referido en este precepto será provisto por las instituciones de salud del estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado, así como el de reafirmar los valores humanos por la maternidad, procurando el fortalecimiento de la familia. Artículo 228….
Si el aborto se efectúa …
La misma sanción se impondrá…
Cuando faltare el consentimiento de la mujer…
Si el aborto lo causare un médico cirujano, pasante o estudiante de medicina, partera, comadrona o enfermero, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión, oficio o respectiva actividad.
…
… Artículo 228. …
Si el aborto se efectúa …
La misma sanción se impondrá al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, siempre que no se trate de un abortador habitual o de persona ya condenada por aborto, pues en tal caso la sanción será de dos a cinco años de prisión.
…
…
…
Estado de México Artículo 250.- A la mujer que diere muerte al producto de su propia concepción o consintiere en que otro se la diere, se le impondrán de uno a tres años de prisión.
Michoacán Artículo 143. Aborto sin consentimiento
A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, se le impondrá de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o psicológica se impondrá de seis a nueve años de prisión.
Artículo 142. Aborto con consentimiento
A quien hiciere abortar a una mujer con consentimiento previo de ésta, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.
Artículo 144. Aborto específico
Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante o cualquier otro profesional de la salud, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Artículo 145. Aborto voluntario
A la mujer que voluntariamente provoque su aborto se le impondrá de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Morelos ARTÍCULO *115.- Al que diere muerte al producto de la concepción en cualquier momento del embarazo sea cual fuere el medio que empleare, se aplicarán:
I…
II. II. De tres a ocho años de prisión y de cuarenta a cuatrocientos días-multa, si se obra sin consentimiento de la mujer embarazada; y III.- De seis a ocho años de prisión si mediare violencia física o moral.
… Artículo 115…
I a III…
Los médicos que realicen injustificadamente el aborto serán sancionados de acuerdo a la fracción II de este artículo, y si a ello se dedicaren, se les aplicará la prevista en la fracción III de esta disposición; en ambos casos serán inhabilitados para ejercer la profesión hasta por las dos terceras partes de la pena impuesta; en caso de la fracción III se le condenará a la cancelación de su cédula profesional. Quienes, no siendo médicos, realicen o practiquen el aborto, serán sancionados conforme a la fracción III del presente artículo.
… ARTÍCULO *117.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, a la madre embarazada que voluntariamente procure su aborto o consintiere que otro la haga abortar. La sanción a que se refiere este artículo podrá sustituirse por tratamiento médico o psicológico, bastará que lo solicite y ratifique la indiciada, asimismo quedará sujeta a la ley y reglamentación de sustitución de penas por medidas alternativas.
…
Nayarit ARTÍCULO 369.- Se impondrá de cuatro meses a un año de prisión y multa hasta de veinte días, a la madre que voluntariamente procure un aborto o consienta en que otro la haga abortar dentro de los primeros tres meses de embarazo.
Cuando el aborto se practique después de los tres meses de embarazo, se aplicará de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cincuenta días.
La sanción prevista en el párrafo anterior se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta en las mismas condiciones, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de uno a cuatro años de prisión y multa hasta de cincuenta días.
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de cinco a diez años y multa hasta de cincuenta días, y si mediare violencia física o moral, de seis a doce años de prisión y multa hasta de sesenta días.
ARTÍCULO 370.- Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de cuatro a diez años en el ejercicio de su profesión u oficio. ARTÍCULO 370.- Si el aborto lo causare un médico cirujano o partera, además de las sanciones que le corresponden conforme al artículo anterior, se le suspenderá de cuatro a diez años en el ejercicio de su profesión u oficio. ARTÍCULO *117.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días-multa, a la madre embarazada que voluntariamente procure su aborto o consintiere que otro la haga abortar. La sanción a que se refiere este artículo podrá sustituirse por tratamiento médico o psicológico, bastará que lo solicite y ratifique la indiciada, asimismo quedará sujeta a la ley y reglamentación de sustitución de penas por medidas alternativas.
…
Nuevo León Articulo 329.- Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicaran de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años, y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de cuatro a nueve años de prisión. Articulo 328.- Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la
Madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que
Otro la haga abortar. Articulo 330.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Oaxaca ARTÍCULO 313.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código.
Al que hiciere abortar a una mujer, sin el consentimiento de ésta, se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, se impondrán al infractor de seis a diez años de prisión.
(Artículo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 25 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019) ARTÍCULO 314.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al Artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Puebla Artículo 341
Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento de la gestación, sin el consentimiento de la mujer o persona gestante.
Al que hiciere abortar a una mujer o persona gestante por cualquier medio sin su consentimiento, se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión.
Si mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión. Artículo 342
Si el aborto forzado lo causare un médico, cirujano, enfermero, practicante de medicina o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Querétaro ARTÍCULO 137.- Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta se le aplicará de uno a tres años de prisión. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de cuatro a siete años, y si mediare violencia física o moral, de siete a nueve años.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más, cuando la gestante sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho ARTÍCULO 137.- Al que hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta se le aplicará de uno a tres años de prisión. Cuando falte el consentimiento, la prisión será de cuatro a siete años, y si mediare violencia física o moral, de siete a nueve años.
Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad más, cuando la gestante sea menor de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho. ARTÍCULO 140.- Si el aborto punible lo causare un médico a un auxiliar de éste, además de las sanciones que le corresponden conforme a lo dispuesto en este capítulo, se le aplicará suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 138.- A la mujer que se procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le aplicará de uno a tres años de prisión.
ARTÍCULO 139.- Tratándose de la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, el Juez podrá aplicar hasta una tercera parte de la pena prevista en el artículo anterior, cuando sea equitativo hacerlo considerando lo dispuesto en el artículo 68 de este Código y específicamente, en su caso, el estado de salud de la madre, su instrucción y condiciones personales, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiese durado el embarazo, el desarrollo y características del producto, el consentimiento otorgado por el otro progenitor cuando éste viva con la madre y cumpla las obligaciones inherentes a la unión, los resultados de la medida cautelar de atención integral a las mujeres en caso de práctica de aborto, siempre que sean aportados por la imputada y, en general, todos los elementos conducentes a resolver equitativamente el caso de que se trate. (Ref. P. O. No. 12, 25-II-11)
Quintana Roo ARTÍCULO 94.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer o persona gestante.
Al que realice aborto forzado, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión, y si mediare violencia, de ocho a diez años. ARTÍCULO 95.- Si en el aborto punible o forzado interviniere personal médico, personas parteras o personas enfermeras, se le suspenderá, además, en el ejercicio de su profesión, de dos a cinco años.
San Luis Potosí ARTÍCULO 148. Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. Este delito se sancionará con las siguientes penas:
I. …
II.…
III. Al que lo realice sin el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de tres a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a ochocientos días del valor de la unidad de medida y actualización. ARTÍCULO 148. Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. Este delito se sancionará con las siguientes penas:
I. …
II. Al que lo realice con el consentimiento de la mujer embarazada se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización, y
II. … ARTÍCULO 149. Al profesionista de la medicina o partero que cause el aborto se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior y además será suspendido hasta por cinco años en el ejercicio de su profesión. ARTÍCULO 148. Comete el delito de aborto quien causa la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo. Este delito se sancionará con las siguientes penas:
I.A la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar se le impondrá una pena de uno a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cien a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización;
II….
Sinaloa ARTÍCULO 156. Al que hiciera abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de seis a ocho años de prisión. ARTÍCULO 155. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, a la madre que voluntariamente provoque su aborto o consienta en que otro la haga abortar. ARTÍCULO 157. Si el aborto lo causa un médico, cirujano, enfermero, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme el artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Sonora ARTICULO 267.- Al que cometa el delito de aborto sin consentimiento de la mujer embarazada, se le aplicarán prisión de tres a diez años y multa de veinte a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de cuatro a doce años de prisión y multa de cincuenta a trescientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización. ARTÍCULO 266.- A la mujer que procure su aborto y a la persona que la hiciere abortar con el consentimiento de ella, se le aplicarán de uno a seis años de prisión y multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización. ARTICULO 268.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero, además de la sanción que le corresponda conforme al artículo anterior, será suspendido de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Tabasco Artículo 131. Se aplicará prisión de tres a seis años al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta. Si se emplea violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años. Artículo 132. Se aplicará prisión de uno a tres años al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de ésta. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar. Artículo 134. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partero se le aplicará, además de las penas que le correspondan, conforme a los Artículos anteriores, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.
Tamaulipas ARTÍCULO 358.- A la persona que provoque la muerte del producto de la concepción de una mujer embarazada, se le impondrán:
I.- De cuatro a seis años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada y sea mayor de edad;
II.- De cuatro a ocho años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada y ésta sea menor de edad o incapaz;
III.- De cinco a siete años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento expreso de la mujer embarazada y ésta sea mayor de edad;
IV.- De seis a nueve años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer embarazada cuando sea menor de edad o incapaz;
La persona que provoque el aborto, además de la pena privativa de libertad, tendrá la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados, que incluyen la imposición específica de pagar los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física, psíquica y emocional de la mujer embarazada a la que se haya provocado el aborto.
ARTÍCULO 358 Bis. - Al cónyuge, concubino, pareja sentimental o familiar de la mujer embarazada que engañe, amenace o ejerza violencia física o moral contra ésta última, para que se provoque un aborto o permita que otro se lo provoque, se le impondrán de uno a cinco años de prisión. ARTÍCULO 357.- A la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión, quedando facultado el juez para sustituirla por tratamiento médico integral, para lo cual sólo bastará que lo solicite y ratifique la responsable.
El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá como objeto apoyar a las mujeres a superar los efectos causados como consecuencia del aborto provocado, así como reafirmar los valores humanos por la maternidad ayudando al fortalecimiento de la familia.
No se concederá el beneficio de sustituir la sanción privativa de libertad por el de tratamiento médico integral, a la mujer que reincida en la comisión del delito de aborto. ARTÍCULO 360.- Si el aborto lo causare un médico, partero o enfermero, además de la sanción que le corresponda conforme al Artículo 358, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión, técnica u oficio.
Tlaxcala Artículo 242. …
…
Cuando faltare el consentimiento de la mujer, la prisión será en todo caso de tres a siete años, y si mediare violencia física o moral de seis a diez años.
… Artículo 242. Se impondrá de quince días a dos meses de prisión y multa de dieciocho a treinta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, a la madre que voluntariamente procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar.
La misma sanción se aplicará al que haga abortar a una mujer a solicitud de ésta, con tal que no se trate de un abortador de oficio o de persona ya condenada por ese delito, pues en tal caso la sanción será de dos a tres años de prisión.
… Artículo 242. …
…
…
Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme a este artículo, se le suspenderá de uno a tres años en el ejercicio de su profesión.
Veracruz Artículo 151.-Comete el delito de aborto forzado quien interrumpa el embarazo de una mujer sin el consentimiento de ella, en cualquier momento de la gestación. En este caso, el delito de aborto forzado podrá se sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código.
A quien hiciera abortar a una mujer sin su consentimiento se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de hasta cien días de Unidad de Medida de Actualización. Si se empleare la violencia física o moral, las sanciones serán de seis a quince años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de Unidad de Medida de Actualización. Artículo 150.-A la mujer que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación se le impondrán de 15 días a dos meses de tratamiento en libertad, consistentes en la aplicación de medidas integrales de salud, con respeto a sus derechos humanos.
A la persona que haga abortar a la mujer con su consentimiento, en los términos del párrafo anterior, se le impondrán de quince días a dos meses de prisión o de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad, y multa hasta de setenta y cinco días de Unidad de Mediada de Actualización.
En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado. Artículo 153.-Si el aborto forzado fuese causado por un médico, partero o enfermero, además de las sanciones que les correspondan serán suspendidos de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
Yucatán Artículo 390.- A quien hiciere abortar a una mujer, se le aplicará de uno a cinco años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella; cuando faltare éste, la prisión será de tres a ocho años y si se empleare violencia física o moral, se impondrá al imputado de seis a nueve años de prisión. Artículo 392.- Se impondrá de tres meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar.
Tratándose de las sanciones a que se refiere este artículo, aplicables a la mujer que se procure su aborto, el juez queda facultado para sustituirlas por un tratamiento médico integral; bastará que lo solicite y ratifique la responsable.
El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá como objeto la atención integral de las consecuencias generadas con motivo de la práctica del aborto provocado. Artículo 391.- Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partero, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá, en su caso, de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
A quien habitualmente se hubiere dedicado a la práctica de abortos, se le privará del ejercicio de su profesión u oficio.
Zacatecas Artículo 311 Bis. Comete el delito de aborto forzado el que, sin el consentimiento de la mujer o persona con capacidad de gestar, la haga interrumpir el embarazo en cualquier momento de éste, con o sin el conocimiento de la víctima.
Al que cometa el delito de aborto forzado se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, la pena será de seis a diez años de prisión. Artículo 311.- Se impondrán de tres a seis meses de prisión, o de 100 a 300 jornadas de trabajo en favor de la comunidad, a la mujer o persona con capacidad de gestar que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, después de las primeras doce semanas de embarazo.
La misma pena se aplicará al que haga abortar a una mujer o persona con capacidad de gestar, a solicitud de esta, en los términos del párrafo anterior.
En este caso, el delito de aborto se sancionará, únicamente, cuando se haya consumado. Artículo 311 Bis…
Al que cometa el delito de aborto…
Si el aborto lo causare un médico, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión
1.2.2. Cuadro comparativo de causales de exclusión para el delito de aborto.
Entidad Causales de exclusión
Aguascalientes ARTÍCULO 103.- Se consideran excluyentes de responsabilidad penal en el delito de Aborto:
I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada o persona gestante;
II. Cuando el embarazo haya sido causado por hecho punible tipificado como violación o estupro;
III. Cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada o persona gestante corra grave peligro de muerte, a juicio del médico que la asista;
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona gestante.
En los casos de las fracciones III y IV que anteceden, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada o persona gestante pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Baja California ARTÍCULO 136. Se consideran causas excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto, las siguientes: Párrafo Reformado
I. La libre voluntad de la mujer embarazada, siempre que esto ocurra en las primeras doce semanas de gestación. Fracción Reformada
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial realizada en contra de la voluntad de la mujer;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no coloque en riesgo a la mujer la demora;
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
V. Que sea resultado de una conducta culposa o involuntaria de la mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones II, III y IV, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Baja California Sur Artículo 156. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista;
III. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona embarazada;
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;
V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación;
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tienen la obligación de proporcionar información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos a las mujeres y personas gestantes; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que puedan tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Se deroga.
Campeche ARTÍCULO 159.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando sea el resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de las primeras doce semanas de embarazo;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, quien deberá oír previamente el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
En el caso de la fracción II de este artículo, bastará con los dictámenes médico y psicológico que determinen la existencia de una violación, avalados por el ministerio público, para que se actualice la excluyente de responsabilidad.
En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Coahuila de Zaragoza Artículo 199 (Aborto no punible)
Se excusará de pena por aborto y no se perseguirá:
El Artículo 199, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su acápite y párrafo primero, en su porción normativa “Se excusará de pena por aborto y” fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
I. (Aborto por violación, o por inseminación o implantación indebidas)
Cuando el embarazo sea resultado de una violación, o de una inseminación artificial o implantación de un óvulo en cualquiera de los supuestos referidos en los artículos 240 y 241 de este código, y la mujer embarazada practique su aborto o consienta el mismo, dentro de las doce semanas siguientes a la concepción.
El Artículo 199, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, expedido mediante Decreto Número 990, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, en su fracción I, párrafo primero, en su porción normativa “dentro de las doce semanas siguientes de la concepción” fue declarado inválido por sentencia de la SCJN, en el expediente relativo a la Acción de Inconstitucionalidad No. 148/2017.
En caso de violación, los prestadores de servicios de salud deberán realizar el aborto, dar vista al Ministerio Público y observar lo dispuesto en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
II. (Aborto por peligro de la mujer embarazada)
Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro, actual o inminente, de afectación grave a su salud, a juicio del médico que la asista fundado en prueba o en pronóstico clínicamente motivado, oyendo aquél la opinión de otro médico, siempre que esto sea posible y la demora no incremente el peligro.
El peligro de afectación a la salud de la mujer embarazada se considerará como grave, cuando pueda resolverse en la pérdida de un órgano o de su función, o que se presenten ulteriores complicaciones a la salud de la mujer difíciles de resolver o que dejen secuelas permanentes, o que pongan en peligro su vida.
III. (Aborto por alteraciones genéticas o congénitas graves)
Cuando dos médicos especialistas diagnostiquen que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan conllevar o dar como resultado afectaciones físicas o cerebrales, que lo colocarían en los límites de su sobrevivencia, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.
IV. (Culpa de la mujer embarazada)
Cuando el aborto sea consecuencia de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos previstos en las fracciones I, II y III de este artículo, siempre que sea posible demorar el aborto sin que se incremente el peligro para la mujer embarazada, los médicos tendrán la obligación de proporcionarle información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos y consecuencias, así como sobre las alternativas existentes, para que aquélla pueda tomar la decisión de manera libre e informada. Sin embargo, la falta de dicha información en los casos de las fracciones señaladas no será motivo para punir el aborto.
Colima ARTÍCULO 141. No será punible el delito de aborto:
I. Cuando sea ocasionado culposamente por la mujer o persona gestante;
II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre estos delitos;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante, corra peligro de muerte o afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista.
IV. Cuando se practique con el consentimiento de la mujer embarazada y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.
V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación.
VI. Cuando, en la prestación de los servicios contemplados en la Ley de Salud, el personal médico o de enfermería hubiese omitido informarle correcta y oportunamente a la persona gestante de su derecho a interrumpir su embarazo de manera legal y segura durante las primeras doce semanas de la gestación.
Chiapas (reforma publicada en el P.O. del Estado Núm. 205 Tomo III de fecha 18 de Diciembre de 2009)
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 379 3ª. SECCIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 183.- No es punible el delito de aborto:
I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
IV. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante.
Chihuahua Artículo 146. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Que sea resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada.
Ciudad de México ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 150 de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Durango ARTÍCULO 352. Se impondrá de…
Se impondrá de….
No es punible la muerte dada al producto de la concepción:
I.- Cuando aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada. En este caso deberá darse el aviso correspondiente al Ministerio Público;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación; y
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Tratándose de los casos a que se refieren las dos últimas fracciones, deberá obtenerse previamente la autorización del Ministerio Público.
Asimismo, En los casos contemplados en las fracciones I, II y III de este artículo, los médicos legistas oficiales tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Guerrero Artículo 159. Excluyentes de responsabilidad específicas (REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
La responsabilidad penal por el delito de aborto con consentimiento se excluye en los siguientes casos:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, sin necesidad de que exista denuncia por dichos delitos;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación a su salud o esté en riesgo su vida, situación que deberá asentarse en el dictamen que emita el médico que la asista;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
III. Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, sustentado en estudios específicos, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada; o
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
V. Cuando se acredite por cualquier medio que alguna autoridad le hubiese negado a la mujer embarazada la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro de las primeras doce semanas de la gestación.
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 40 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 20 DE MAYO DE 2022)
En estos casos, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos.
Hidalgo Artículo 158.- Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de violación, estupro o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, independientemente de que exista o no, causa penal sobre dichos delitos, previo al aborto.
III. Cuando el embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer; o
IV. Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la gestación, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.
Jalisco Art. 229. Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el aborto culposo sea causado por la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, un abuso sexual infantil o una inseminación artificial no consentida;
III. Cuando de no provocarse la interrupción del embarazo, la mujer embarazada corra peligro de muerte o riesgo de afectación a su salud, a juicio del médico que la asista; o
IV. Cuando a juicio de un médico exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.
Estado de México Artículo 251.- No es punible la muerte dada al producto de la concepción:
I. Cuando aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
IV. Cuando a juicio de dos médicos exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre.
Michoacán Artículo 146. Excluyentes de responsabilidad del aborto
La responsabilidad penal por el delito de aborto se excluye cuando:
I. Dentro de las primeras doce semanas cuando el embarazo sea resultado de una violación, de una inseminación artificial no consentida, de una procreación asistida no consentida o precaria situación económica. Estas causas deberán de encontrarse debidamente justificadas;
II. De no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud;
III. Cuando el producto presente una malformación grave en su desarrollo, según dictamen médico; y,
IV. Sea resultado de una conducta imprudente de la mujer embarazada.
En el caso de la fracción I, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, con la finalidad de que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
Morelos ARTÍCULO *119.- No es punible el aborto:
I.- Cuando sea resultado de una acción notoriamente culposa de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de un delito de violación;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo este último el dictamen de otro médico, siempre que ello fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV.- Cuando a juicio de un médico especialista se diagnostiquen alteraciones congénitas o genéticas del producto de la concepción que den como resultado daños físicos o mentales graves, siempre que la mujer embarazada lo consienta; y
V.- Cuando el embarazo sea resultado de la inseminación artificial realizada sin el consentimiento de la mujer.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por Artículo Primero y adicionadas las fracciones I, II, III, IV y V por Artículo Segundo del Decreto No. 1221 de 2000/08/30. Publicado en el POEM No. 4083 de 2000/10/18. Vigencia: 2000/10/19.
Nayarit ARTÍCULO 371.- No es punible el aborto culposo causado por la mujer embarazada, ni cuando el embarazo sea resultado de una violación.
ARTÍCULO 372.- No se aplicará sanción cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Nuevo León ARTICULO 331.- NO SE APLICARÁ SANCION: CUANDO DE NO PROVOCARSE EL ABORTO, LA MUJER EMBARAZADA CORRA PELIGRO DE MUERTE O DE GRAVE DAÑO A SU SALUD, A JUICIO DEL MEDICO QUE LA ASISTA, OYENDO ESTE EL DICTAMEN DE OTRO MEDICO, SIEMPRE QUE ESTO FUERA POSIBLE Y NO SEA PELIGROSA LA DEMORA.
TAMPOCO SERA SANCIONADO EL ABORTO CUANDO EL PRODUCTO SEA CONSECUENCIA DE UNA VIOLACION.
Oaxaca ARTÍCULO 316.- Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I.- Cuando el aborto sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista, o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto;
III.- Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;
IV.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro en su salud o de muerte, a juicio del médico que la asista.
V.- Cuando a juicio de un médico especialista exista razón para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultados daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se tenga consentimiento de la mujer embarazada.
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura el 25 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)
Puebla Artículo 343
El aborto no es sancionable en los siguientes casos:
I Cuando sea causado solo por imprudencia de la mujer o persona gestante;
II Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;
III Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
IV Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante.
Querétaro ARTÍCULO 141.- No se sancionará a los médicos y a los auxiliares de éstos que en legítimo ejercicio de su profesión brinden a la mujer la atención que requiera con motivo de un aborto punible realizado por otra persona.
ARTÍCULO 142.- No es punible el aborto:
I. Cuando sea causado por la culpa de la mujer embarazada, y
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación.
Quintana Roo ARTICULO 97.- El aborto no será punible:
I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 113-BIS de este Código;
III. Cuando a juicio de un médico o una médica exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o
IV. Cuando a juicio del médico o la médica que la asista, de no interrumpirse el embarazo, la mujer o persona gestante, se encuentre en peligro de muerte o en riesgo de una afectación a su salud.
En los casos contemplados en las fracciones II, III y IV las personas médicas tendrán la obligación de proporcionar a la mujer o persona gestante, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos de los mismos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer o persona gestante pueda tomar la decisión de manera libre e informada.
San Luis Potosí ARTÍCULO 150. Es excluyente de en el caso de aborto, cuando:
I. Aquélla sea resultado de una acción culposa de la mujer embarazada;
II. El embarazo sea resultado de un delito de violación o inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, sino que bastará con la comprobación de los hechos, y
III. De no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Sinaloa ARTÍCULO 158. No se aplicará sanción:
I. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora y se cuente con el consentimiento de la madre;
II. Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación; y
III. Cuando el aborto sea derivado de la imprudencia de la mujer embarazada.
En todo caso, el médico, paramédico o comadrona que lo practique o participe deberá notificarlo a la autoridad competente.
Sonora ARTICULO 269.- No es punibles el aborto causado por culpa de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
ARTICULO 270.- No se aplicará sanción alguna cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Tabasco Artículo 136. No es punible el aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia ejecutoria sobre la violación o inseminación indebida, bastará la comprobación de los hechos; o
II. Cuando de no practicarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Tamaulipas ARTÍCULO 361.- No se sancionará el aborto en los casos siguientes:
I.- Cuando sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo haya sido resultado de una violación; y
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste la opinión de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
Tlaxcala Artículo 243. No ameritará responsabilidad la interrupción del embarazo en los supuestos siguientes:
I. Se produzca por conducta culposa de la mujer embarazada;
II. El embarazo sea resultado del delito de violación;
III. El embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;
IV. Cuando la mujer embarazada esté en peligro de muerte o de sufrir un daño grave a su salud, a juicio del médico que le asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
V. Cuando a juicio de dos médicos especialistas en la materia, quienes deberán dictaminar de forma separada e independiente, exista prueba suficiente para diagnosticar que el producto de la concepción presente alteraciones genéticas o congénitas graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre y el padre, en su caso.
En todas las hipótesis previstas en este artículo, los médicos especialistas tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
El médico que practique la interrupción del embarazo conforme a los supuestos a que se refiere este artículo, deberá rendir un informe pormenorizado ante la Secretaría de Salud del Estado, al que adjuntará los dictámenes médicos correspondientes, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al concluir los procedimientos respectivos. La Secretaría de Salud del Estado llevará un registro de las interrupciones del embarazo que se realicen, para lo cual formará un expediente por cada práctica, a partir del informe que al efecto se le remita. El tratamiento de los expedientes formados por tal razón se regirá por lo previsto en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Tlaxcala.
Veracruz Artículo 154.-Se consideran excluyentes de responsabilidad penal para el delito de aborto, cuando:
I. Es causado por imprevisión de la mujer embarazada;
II. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, independientemente de que exista, o no, causa penal sobre dichos delitos precio al aborto;
III. De no provocarse, la mujer embarazada quede en peligro de muerte o en riesgo de afectación a su salud, a juicio del médico que la asista; o
IV. A juicio de un médico, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto padece una situación que dé por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre que se practique con el consentimiento de la mujer embarazada.
Yucatán Artículo 393.- El aborto no es sancionable en los siguientes casos:
I.- Cuando sea causado por acto culposo de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida en términos del artículo 394 Bis de este código;
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
IV.- Cuando el aborto obedezca a causas económicas graves y justificadas y siempre que la mujer embarazada tenga ya cuando menos tres hijos, y
V.- Cuando se practique con el consentimiento de la madre y del padre en su caso y a juicio de dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves.
Zacatecas Artículo 313.- Se consideran como excluyentes de delito:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto;
II. Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar corra peligro de muerte o de un grave daño a su salud, a juicio del médico que la asista;
IV. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que pueda dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia de este, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, o
V. Que sea resultado de una conducta involuntaria de la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar.
En los casos contemplados en las fracciones I, II, III y IV, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada o persona con capacidad de gestar pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
1.3. Estadísticas sobre aborto con datos del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Información (INEGI).
1.3.1. Mortalidad Fetal actualizada, respecto a la ocurrencia por tipo de aborto por Entidad Federativa.
A través del uso de los Programas de Información del INEGI, en el apartado correspondiente a Estadísticas de Defunciones Fetales (EDF) (INEGI, 2025) al realizar la búsqueda referente a la consulta de mortalidad fetal por tipo de aborto según la entidad federativa, el ultimo registro con datos exactos en la plataforma es del año 2021; la consulta muestra un total a nivel nacional de 8,322 abortos. Distribuidos de la siguiente manera:
Abortos Totales 8322
Espontáneo 7219
Provocado 142
Terapéutico 616
No especificado 345
Como se puede observar, casi un 87% del total de abortos en el país para el año 2021 son de tipo espontaneo, mientras que el provocado representa el 1.7%. Como se puede ver en la siguiente gráfica:
Ahora bien, respecto, de abortos (en general) registrados por entidad, la métrica refiere lo siguiente:
Entidad Total por entidad
Aguascalientes 168
Baja California 249
Baja California Sur 32
Campeche 66
Chiapas 227
Chihuahua 291
Ciudad de México 1107
Coahuila de Zaragoza 157
Colima 73
Durango 159
Guanajuato 681
Guerrero 74
Hidalgo 142
Jalisco 501
México 1840
Michoacán de Ocampo 121
Morelos 154
Nayarit 55
Nuevo León 354
Oaxaca 53
Puebla 275
Querétaro 105
Quintana Roo 28
San Luis Potosí 247
Sinaloa 107
Sonora 231
Tabasco 14
Tamaulipas 148
Tlaxcala 76
Veracruz de Ignacio de la Llave 293
Yucatán 234
Zacatecas 60
Total general 8322
Haciendo uso de la información del propio INEGI, pero remitiéndonos al Comunicado de prensa número 499/24 (INEGI, 2025), se obtiene información complementaria respecto a defunciones fetales en el año 2023, pero sin especificar el tipo de parto (normal o complicado) o aborto (espontaneo, provocado o terapéutico). Teniendo como resultado lo plasmado en la siguiente tabla de información:
Entidad Federativa
Defunciones fetales
2023
Captación tradicional Casos complementarios captados por la Secretaría de Salud
Estados Unidos Mexicanos 23,541 17,581 5,960
Aguascalientes 298 92 206
Baja California 665 620 45
Baja California Sur 127 112 15
Campeche 113 107 6
Coahuila de Zaragoza 566 76 490
Colima 143 125 18
Chiapas 1,194 363 831
Chihuahua 705 584 121
Ciudad de México 2,202 1,864 338
Durango 446 422 24
Guanajuato 1,477 1,402 75
Guerrero 410 42 368
Hidalgo 483 301 182
Jalisco 1,381 1,080 301
México 4,302 4,085 217
Michoacán de Ocampo 730 420 310
Morelos 426 202 224
Nayarit 171 51 120
Nuevo León 1,126 934 192
Oaxaca 336 224 112
Puebla 1,268 901 367
Querétaro 424 401 23
Quintana Roo 260 227 33
San Luis Potosí 706 526 180
Sinaloa 376 55 321
Sonora 506 432 74
Tabasco 325 228 97
Tamaulipas 554 178 376
Tlaxcala 287 197 90
Veracruz 1,007 860 147
Yucatán 351 321 30
Zacatecas 176 149 27
1.3.2. Defunciones fetales ocurridas en la entidad por tipo de parto o aborto según procedimiento de expulsión o extracción
Derivado del Comunicado de prensa número 486/22 (INEGI, 2025), y la información que el propio Instituto de Estadística refiere en su portal, de manera general respecto de las Defunciones Fetales Registradas En México Durante 2021 se tienen registrados un total de 23,000 muertes fetales, de la totalidad nacional se puede referir que la incidencia es de 6.7 por cada 10,000 mujeres en edad fértil, lo que se traduce en que un 83.5% de las muertes fetales ocurrió antes del parto, un 15.3% durante el parto y un 1.2% de los casos no se especificó.
Ahora, respecto de las defunciones fetales desglosadas por entidad federativa y categorizada por tipo de parto o aborto, nos permitimos mostrar la siguiente tabla:
Entidad Federativa Cesárea Fórceps Otro Parto vaginal
espontáneo No
especifica No aplica Total
Aguascalientes 69 1 1 122 24 155 372
Baja California 117 1 10 266 21 249 664
Baja California Sur 22 2 52 32 108
Campeche 24 60 2 66 152
Coahuila 84 2 3 240 18 156 503
Colima 20 2 60 1 73 156
Chiapas 317 2 6 642 14 214 1195
Chihuahua 130 2 5 277 8 289 711
Ciudad de México 252 2 15 711 33 1,104 2,117
Durango 68 1 2 159 4 157 391
Guanajuato 292 1 11 572 12 681 1569
Guerrero 104 8 246 25 73 456
Hidalgo 94 2 4 163 3 142 408
Jalisco 268 3 9 528 20 500 1328
Estado de México 620 3 20 1,465 30 1,836 3,974
Michoacán 184 1 4 324 5 121 639
Morelos 53 4 110 9 152 328
Nayarit 42 1 4 95 4 54 200
Nuevo León 170 3 6 409 7 350 945
Oaxaca 131 2 7 209 1 53 403
Puebla 378 16 671 17 273 1355
Querétaro 97 2 187 3 105 394
Quintana Roo 53 6 120 3 27 209
San Luis Potosí 113 1 283 9 245 651
Sinaloa 52 2 3 93 22 106 278
Sonora 91 3 4 188 5 231 522
Tabasco 101 10 255 8 14 388
Tamaulipas 116 2 163 7 147 435
Tlaxcala 32 1 114 1 75 223
Veracruz 276 3 15 559 27 90 970
Yucatán 105 3 214 233 555
Zacatecas 43 3 94 1 60 201
1.3.3. Defunciones fetales, según entidad de registro
El INEGI refiere que respecto de las Estadísticas de Defunciones Fetales (EDF), las mismas se obtienen fundamentalmente del aprovechamiento de los registros administrativos derivados de la expedición del permiso de inhumación que realizan las oficinas del Registro Civil distribuidas en todo el país, sin embargo, estas cifras pueden no ser certeras en su totalidad debido a que en algunos casos, los deudos no realizan el trámite para solicitar el permiso de inhumación que corresponde a la defunción fetal, aunque se haya generado el respectivo certificado de muerte fetal (INEGI, 2025).
Por lo que con los datos de registro y basado en una tasa por cada 100 mil mujeres de 15 a 49 años, se desprenden los siguientes datos:
1. 30 a 50: Veracruz, Oaxaca, Quintana Roo, Guerrero, Tabasco, Campeche, Zacatecas, Sinaloa.
2. 50.1 a 60: Tamaulipas, Nayarit, Jalisco, Baja California Sur, Michoacán, Yucatán.
3. 60.1 a 80: Baja California, Aguascalientes, Sonora, Chihuahua, Coahuila, Nuevo León, Colima, Querétaro, Puebla, Morelos, Chiapas.
4. Mayor a 80: Durango, San Luis Potosí, Guanajuato, Ciudad de México, Estado de México.
1.3.4. Principales causas de mortalidad fetal:
Lo primero a lo que nos habríamos de referir es respecto a las causas de mortalidad fetal, ya que mientras dentro de la clasificación de la Organización Mundial de la Salud (OMS), la mortalidad fetal se puede delimitar en un primer supuesto cuando el feto encuentra la muerte antes de las 20 semanas de gestación, y, en el segundo supuesto si el feto pesa menos de 500 gramos; en el caso del INEGI, las estadísticas referidas en su portal, no considera ninguno de estos dos supuestos, por lo que los datos se basan en categorizarlos por los tipos de aborto, encontrado el aborto espontáneo, el provocado y el terapéutico.
Con lo anterior referido, al hacer el ejercicio de consulta en la información del propio INEGI, en lo que respecta a los años 2022 y 2023, no desglosa los abortos por categoría, por lo que en un ejercicio que permita un análisis más amplio y claro del rubro nos permitimos obtener la información de la última década, lo que visibiliza la cantidad, así como los tipos de aborto, los cuales se muestran en la siguiente tabla:
Año 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023
Total 22,511 22,703 22,208 22,336 21,195 23,868 22,637 23,000 25,041 23,541
Aborto 7,348 7,521 7,750 7,769 7,578 8,674 7,578 8,322
Espontáneo 5,329 5,610 5,907 5,905 6,582 7,561 6,561 7,219
Provocado 110 134 141 128 138 133 108 142
Terapéutico 392 526 532 489 616 702 608 616
No especificado 1,517 1,251 1,170 1,247 242 278 301 345
Parto
Complicado
Normal
No especificado
No disponible
No aplica 15,163 15,182 14,458 14,567 13,617 15,194 15,059 14,678 25,041 23,541
1.3.5. Estadísticas actualizadas sobre el número de abortos provocados según edad y estado conyugal de la madre
Respecto del número de abortos provocados y categorizados por la edad y el estado conyugal de la madre, cabría puntualizar en este momento, que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), tiene actualizado y ordenado por rubro, solo hasta el año 2021, por lo que nos permitiremos compartir en un primer momento los datos del año referido y en un segundo momento la métrica actualizada al año 2023, pero sin categorizar.
Por lo dicho, encontramos que, en el año 2021, el INEGI reporta un total de 142 abortos provocados, siendo el rango de 25 a 29 años en el que se identifica mayor incidencia con 38 abortos provocados, le sigue el rubro de 20 a 24 con un total de 31 registros, el resto de los rubros se puede visualizar en la siguiente tabla:
Provocado
Total 142
De 15 a 19 años 12
De 20 a 24 años 31
De 25 a 29 años 38
De 30 a 34 años 29
De 35 a 39 años 23
De 40 a 44 años 7
De 45 a 49 años 1
No especificado 1
Respecto a la edad, los datos muestran que la mayor incidencia de abortos provocados en el año 2021 recae en mujeres en unión libre, siguiendo con una diferencia significativa las mujeres casadas. Como se puede ver a continuación:
Provocado
Total 142
Soltera 24
Casada 40
Unión libre 71
Separada 1
No especificado 6
Ahora, es necesario aclarar que la plataforma del INEGI no arroja ni permite contar con una tabla que concentre ambos datos, por ello nos permitimos presentar estos dos rubros en diferente apartado.
Respecto a las cifras de número de abortos (en general) y su categorización por edad y estado conyugal, los datos que el INEGI tiene publicados, para el año 2023, en donde logramos identificar que, de 23,539 abortos, la mayoría se presenta en un estado de unión libre, con una incidencia de 12,516, lo que se traduce en un 53%.
Respecto de la edad, hay un bloque bastante distintivo de edades que van desde los 20 años hasta los 34; en donde el rango de edad de 20 a 24 años, presenta un total de 5,674 abortos, el mayor de todos, que representa un 24.1%; el segundo robro con mayor incidencia es el de 25 a 29 años, con un total de 5,503 casos, que se traduce en 23.3%; y por último el rango de los 30 a 34 años, presenta un total de 4,541 abortos, que se traducen en 19.2%.
Lo anterior se puede apreciar con mayor claridad en el siguiente cuadro:
Total Soltera Casada Unión libre Separada Divorciada Viuda No
especificado
Total 23,539 3,769 5,810 12,516 93 62 32 1,255
Menor de 15 años 192 98 1 79 10
De 15 a 19 años 3,305 978 121 2,052 6 1 147
De 20 a 24 años 5,674 1,104 788 3,485 15 3 5 274
De 25 a 29 años 5,503 717 1,504 2,972 21 11 3 275
De 30 a 34 años 4,541 475 1,700 2,136 20 15 5 190
De 35 a 39 años 2,997 279 1,239 1,315 23 19 13 109
De 40 a 44 años 980 98 409 410 7 13 6 37
De 45 a 49 años 84 8 39 31 1 5
De 50 y más años 6 1 3 2
No especificado 259 12 8 33 206
1.3.6. Estadísticas actualizadas sobre el número de abortos terapéuticos según edad y estado conyugal de la madre
En el mismo sentido que en el apartado anterior, para el análisis de abortos terapéuticos, cabe la necesidad de remitirse al año 2021, en donde se encuentra desglosado y pormenorizado el aborto y sus tipos.
En dicho año se tiene un total de 616 abortos terapéuticos, en donde el grupo de edad de 25-29 años se ubica en primer lugar con 158 abortos terapéuticos, le sigue el rango de 30-34 con 142. Esto se puede apreciar en la siguiente tabla:
Terapéutico
Total 616
Menor de 15 años 7
De 15 a 19 años 62
De 20 a 24 años 110
De 25 a 29 años 158
De 30 a 34 años 142
De 35 a 39 años 95
De 40 a 44 años 40
De 45 a 49 años 1
No especificado 1
Respecto al estado conyugal de la madre que accede o hace uso de un aborto terapéutico, en el año 2021, muestra que las personas en unión libre son las que en mayor medida recaen en el supuesto, siendo un total de 305 mujeres, le sigue las mujeres casadas con un total de 195. Esto y el resto de los estados conyugales se puede ver a continuación:
Terapéutico
Total 616
Soltera 88
Casada 195
Unión libre 305
Separada 3
Divorciada 1
No especificado 24
De acuerdo con la edad y estado conyugal de la madre, en el año 2023 se registraron 23,541 abortos de manera general, en donde se puede identificar que la mayor incidencia se da dentro del rango de 20 a 24 años, representando 24.1%, le sigue el rango de 25 a 29 con un 23.3% y el rango de 30 a 34, se coloca en tercer lugar con un 19.2%.
Respecto del estado conyugal de la madre, el rubro que se destaca sobre todos es el de Unión Libre con 12,516 abortos, lo que representa un total de 53.1%, lo anterior como se puede ver en la siguiente tabla:
Total Menor de 15 15 a 19 20 a 24 25 a 29 30 a 34 35 a 39 40 a 44 45 a 49 50+ No especificado
Total 23,541 192 3,305 5,674 5,503 4,541 2,997 980 84 6 259
No aplica a menores de 12 años 2 2
Soltera 3,769 98 978 1,104 717 475 279 98 8 12
Casada 5,810 1 121 788 1,504 1,700 1,239 409 39 1 8
Unión libre 12,516 79 2,052 3,485 2,972 2,136 1,315 410 31 3 33
Separada 93 6 15 21 20 23 7 1
Divorciada 62 1 3 11 15 19 13
Viuda 32 5 3 5 13 6
No especificado 1,257 12 147 274 275 190 109 37 5 2 206
1.3.7. Estadísticas actualizadas sobre el número de abortos provocados por nivel escolar, según ocupación de la madre
Al igual que en los anteriores apartados, se refiere información del 2021, debido a que no se cuenta con información desglosada y categorizada en los años 2022 y 2023. En el año 2021 se registran un total de 142 abortos provocados, en donde el grueso de estos se concentra en mujeres a nivel profesional (licenciatura) con 43 abortos provocados, le sigue en segundo lugar con 39 casos, mujeres con bachillerato o preparatoria concluida. Como se observa a continuación:
Provocado
Total 142
Primaria incompleta 3
Primaria completa 11
Secundaria incompleta 4
Secundaria o equivalente 26
Bachillerato o preparatoria incompleto 8
Bachillerato o preparatoria completo 39
Profesional 43
Posgrado 4
No especificada 4
Ahora respecto a los abortos provocados por ocupación de la madre, de los 142 registrados, existe igualdad de 68 mujeres trabajando y 68 que no trabajan. Pero nos gustaría profundizar en las mujeres que trabajan, en donde en 19 de los casos son de un nivel profesionista y técnico; le siguen trabajadoras auxiliares en actividades administrativas con un total de 11 mujeres, como se aprecia en la siguiente tabla:
Provocado
Total 142
Trabaja 68
Funcionarios, directores y jefes 5
Profesionistas y técnicos 19
Trabajadores auxiliares en actividades administrativas 11
Comerciantes, empleados en ventas y agentes de ventas 3
Trabajadores en servicios personales y vigilancia 4
Trabajadores artesanales 3
Operadores de maquinaria industrial, ensambladores, choferes y conductores de transporte 1
Trabajadores en actividades elementales y de apoyo 2
Ocupaciones insuficientemente especificadas 20
No trabaja 68
No especificado 6
Respecto de los abortos en general y categorizados por nivel escolar y ocupación de la madre, el INEGI reporta en el año 2023 un total de 23,541, de las mujeres que abortaron un 29.7% o lo que es 7,009 cuentan con escolaridad de secundaria, lo que se relaciona con que el 65% de las mujeres que abortaron no trabajaba. Lo cual puede verse en el siguiente cuadro:
Total Trabaja No trabaja No especificado
Total 23,541 7,189 15,310 1,042
Sin escolaridad 480 50 399 31
Preescolar 20 4 16
Primaria incompleta 667 89 551 27
Primaria completa 2,067 264 1,738 65
Secundaria incompleta 1,039 142 855 42
Secundaria o equivalente 7,009 1,513 5,285 211
Bachillerato o preparatoria
incompleta 1,686 337 1,292 57
Bachillerato o preparatoria
completa 5,500 1,930 3,399 171
Profesional 4,345 2,696 1,529 120
Posgrado 174 125 45 4
No especificada 554 39 201 314
A continuación, se presenta una tabla que contiene el número de abortos provocados por Entidad Federativa:
Entidad Federativa Provocado
Total 142
Baja California Sur 1
Coahuila de Zaragoza 1
Colima 3
Chiapas 2
Chihuahua 4
Ciudad de México 28
Durango 5
Guanajuato 12
Guerrero 1
Hidalgo 3
Jalisco 4
México 29
Michoacán de Ocampo 5
Morelos 2
Nayarit 1
Nuevo León 2
Oaxaca 2
Puebla 3
Querétaro 2
Quintana Roo 3
San Luis Potosí 8
Sinaloa 1
Sonora 7
Tlaxcala 2
Veracruz de Ignacio de la Llave 5
Yucatán 2
Zacatecas 4
1.3.8. Estadísticas de Mortalidad fetal por número de hijos nacidos vivos, según hijos nacidos muertos
Referente a las estadísticas respecto de la Mortalidad Fetal por número de hijos nacidos vivos, según hijos nacidos muertos para el periodo de 2023, el INEGI nos presenta los siguientes datos:
Vivos Total 0 hijos 1 hijo 2 hijos 3 hijos 4 hijos 5 hijos 6 hijos 7 hijos 8 hijos 9 hijos No
especifica
Muertos
Total 23,541 12,493 4,987 1,951 491 138 48 14 3 1 2 3,413
0 hijos 9,118 7,703 622 533 158 50 19 5 1 1 26
1 hijo 6,617 2,453 2,053 589 152 46 7 4 2 1,311
2 hijos 4,055 1,506 1,224 435 91 18 7 1 1 772
3 hijos 1,412 512 465 149 36 11 4 1 234
4 hijos 500 172 173 63 9 4 2 1 76
5 hijos 175 66 60 16 5 3 25
6 hijos 89 30 32 8 1 1 17
7 hijos 44 18 14 5 7
8 hijos 22 10 10 1 1
9 hijos 7 3 4
10 hijos 4 2 2
11 hijos 3 3
12 hijos 1 1
No especificado 1,494 18 324 152 39 9 5 2 1 944
Los datos previamente expuestos se obtienen del ejercicio de dos variables, hijos nacidos vivos, e hijos nacidos muertos; cuando se pretende establecer otro criterio como entidad federativa, el propio INEGI, limita la información, por lo que para mostrar la información por entidad federativa nos permitimos presentar dos tablas, la primera respecto a hijos nacidos vivos y la segunda hijos nacidos muertos:
Hijos nacidos vivos
Número de hijos
Nacidos vivos Total 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 No especificado
Total 23,541 9,118 6,617 4,055 1,412 500 175 89 44 22 7 4 3 1 1,494
Aguascalientes 298 116 80 55 24 10 3 1 9
Baja California 665 249 174 106 31 17 4 1 83
Baja California Sur 127 51 38 19 9 3 7
Campeche 113 40 29 19 8 4 1 1 11
Coahuila de Zaragoza 566 210 172 96 58 15 2 13
Colima 143 49 39 28 8 3 2 14
Chiapas 1,194 416 300 177 88 70 33 28 14 7 6 3 3 1 48
Chihuahua 705 286 189 113 54 14 5 4 1 39
Ciudad de México 2,202 967 557 353 87 22 5 4 207
Durango 446 147 103 101 33 17 5 40
Guanajuato 1,477 565 399 275 86 29 14 3 1 1 104
Guerrero 410 148 106 81 30 14 10 3 3 3 1 11
Hidalgo 483 186 147 87 34 4 1 24
Jalisco 1,381 517 388 251 100 35 8 3 1 3 75
México 4,302 1,715 1,326 721 203 55 22 7 4 1 248
Michoacán de Ocampo 730 284 197 137 55 20 4 4 1 1 1 26
Morelos 426 167 130 78 16 9 5 21
Nayarit 171 59 44 35 15 3 5 1 1 8
Nuevo León 1,126 439 295 197 64 23 6 5 97
Oaxaca 336 135 104 46 24 8 3 2 3 2 9
Puebla 1,268 498 367 222 80 27 6 4 2 1 61
Querétaro 424 171 122 69 20 6 1 1 34
Quintana Roo 260 107 70 35 11 5 2 30
San Luis Potosí 706 251 198 151 49 10 2 2 3 40
Sinaloa 376 111 122 80 33 9 5 1 15
Sonora 506 199 138 80 36 17 2 3 1 30
Tabasco 325 127 90 45 24 11 5 3 2 1 17
Tamaulipas 554 195 165 102 53 12 6 1 1 19
Tlaxcala 287 104 87 61 11 3 1 20
Veracruz 1,007 415 294 143 38 15 8 4 3 87
Yucatán 351 141 105 53 18 1 2 1 30
Zacatecas 176 53 42 39 12 9 1 3 17
Hijos nacidos muertos
Número de hijos
Nacidos muertos Total 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 No especificado
Total 23,541 12,493 4,987 1,951 491 138 48 14 3 1 2 3,413
Aguascalientes 298 193 55 17 5 2 1 25
Baja California 665 322 105 42 9 2 1 1 1 182
Baja California Sur 127 66 27 15 5 1 13
Campeche 113 59 20 12 2 1 19
Coahuila de Zaragoza 566 307 164 60 12 4 1 2 1 15
Colima 143 66 31 17 6 1 1 1 20
Chiapas 1,194 621 341 71 20 6 2 1 132
Chihuahua 705 426 145 52 24 4 3 51
Ciudad de México 2,202 1,149 397 226 58 24 9 1 338
Durango 446 205 111 50 15 3 2 60
Guanajuato 1,477 775 295 150 28 8 3 218
Guerrero 410 177 160 45 13 1 1 13
Hidalgo 483 254 118 41 4 5 61
Jalisco 1,381 711 317 112 29 9 2 2 199
México 4,302 2,451 795 298 79 18 5 1 655
Michoacán de Ocampo 730 394 162 66 16 3 1 88
Morelos 426 206 120 48 13 3 36
Nayarit 171 107 37 10 5 12
Nuevo León 1,126 615 201 107 29 9 1 1 163
Oaxaca 336 182 74 19 5 6 1 49
Puebla 1,268 699 253 104 17 3 3 189
Querétaro 424 238 72 31 4 1 78
Quintana Roo 260 138 36 13 6 2 2 63
San Luis Potosí 706 342 153 58 17 2 3 131
Sinaloa 376 189 107 36 12 1 2 29
Sonora 506 252 91 63 11 2 2 1 84
Tabasco 325 178 67 19 4 1 1 55
Tamaulipas 554 244 188 50 11 6 3 2 50
Tlaxcala 287 139 67 26 4 3 1 47
Veracruz de Ignacio de la Llave 1,007 541 179 63 14 4 1 205
Yucatán 351 175 61 19 9 3 84
Zacatecas 176 72 38 11 5 1 49
1.3.9. Estadísticas de Tipo de Aborto para el periodo 2014 - 2024
Respecto de la Estadísticas de Tipo de Aborto considerando el periodo 2014-2023, los datos que el propio INEGI refiere se muestran en la siguiente tabla:
Total Aborto Espontáneo Provocado Terapéutico No especificado No aplica
2014 22,511 7,348 5,329 110 392 1,517 15,163
2015 22,703 7,521 5,610 134 526 1,251 15,182
2016 22,208 7,750 5,907 141 532 1,170 14,458
2017 22,336 7,769 5,905 128 489 1,247 14,567
2018 21,195 7,578 6,582 138 616 242 13,617
2019 23,868 8,674 7,561 133 702 278 15,194
2020 22,637 7,578 6,561 108 608 301 15,059
2021 23,000 8,322 7,219 142 616 345 14,678
2022 25,041 25,041
2023 23,541 23,541
2. Derecho Comparado en América Latina
2.1. INTRODUCCIÓN: EL ABORTO EN LATINOAMERICA
La problemática que enmarca al aborto en América Latina, a pesar de los múltiples estudios realizados sobre el tema, sigue vigente, se avanza en algunos aspectos, pero no se llega a soluciones satisfactorias ni unánimes.
Un amplio grupo social aboga, con la finalidad de proteger la salud de la mujer, porque se excluya la interrupción consciente y voluntaria del embarazo del ámbito delictivo, pretendiéndose que la mujer pueda resolver libremente sobre la interrupción del embarazo y que el Estado, responsablemente, proporcione los servicios de salud para realizar dicha interrupción de manera segura. Este reclamo coincide con la ideología legislada en diversos ordenamientos penales europeos 8 entre otros; Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, Italia, Noruega, Suecia y Suiza) por otra parte, se tiene conocimiento que en el 40% de la población mundial está permitido el aborto con la sola petición de la mujer.
En Latinoamérica la normatividad sobre el aborto, en términos generales, ha permanecido rezagada, y sobre todo, no se han considerado los derechos fundamentales que, desde el contexto internacional les asisten a las mujeres, verbigracia, autonomía, libertad de decisión, igualdad entre el hombre y la mujer, derecho a la salud y no discriminación, como tampoco se ha valorado, la necesidad de regular su interrupción, ante los incrementos de clandestinidad, insalubridad e injusticia social para las mujeres de escasos recursos, la Organización Mundial de la salud, calcula que en América Latina se llevan a cabo Aproximadamente, seis millones de abortos al año, advirtiéndose igualmente, dilación en cuanto a los progresos de la ciencia, especialmente en el área de la neurobiología que, de manera precisa, determina el plazo en que el embrión puede ser considerado un individuo biológicamente caracterizado. (Mariscal, 2024).
2.1. Cuadro Comparativo de Países de América Latina que Garantizan y Protegen el Derecho a la Vida A Nivel Constitucional
En seguida, anotamos en los cuadros comparativos 1 y 2 de los países de América Latina, los abortos punibles y los no punibles indicando los aspectos dominantes de los ordenamientos jurídicos Latinoamericanos. En el ámbito internacional el aborto provocado y su consecuencia ordinaria: muerte del feto, ha sufrido intensas transformaciones jurídicas en el transcurso del tiempo y en los distintos países, en un principio, impunidad absoluta, después, penalidad exagerada, posteriormente, atenuación de la sanción, actualmente una vigorosa tendencia a declarar la despenalización en los abortos efectuados a solicitud de la madre, en clínicas adecuadas, y por facultativos especialmente autorizados o, al menos, licitud de ciertos abortos por causas eugenésicas, de miseria, de familia numerosa, siempre que se practiquen higiénicamente, no faltando quienes aboguen por estatuirlo como obligatorio en algunos casos. (Vega, 1991)
2.2. Cuadro Comparativo sobre el Delito de Aborto en los Códigos Penales de Diversos Países de América Latina.
CUADRO 1 “Garantía y Protección al Derecho a la Vida en términos de la Constitución”
País Titulo y Capitulo Articulo Texto
Bahamas Protección del Derecho a la Vida.
Capitulo III
Protección de los Derechos y Libertades de la Persona 16 Protección del derecho a la vida.
16.-(1) Ninguna persona será privada intencionalmente de su vida salvo en ejecución de sentencia de un tribunal respecto de un delito penal por el que haya sido condenado.
(2) No se considerará que una persona ha sido privada de su vida en contravención de este artículo si muere como resultado del uso, en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de fuerza que sea razonablemente justificable.
(a) para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de la propiedad;
(b) para efectuar un arresto legal o impedir la fuga de una persona legalmente detenida;
(c) con el propósito de reprimir un motín, insurrección o motín; o
d) para impedir que dicha persona cometa un delito penal.
- o si muere como resultado de un acto de guerra lícito.
Belice Parte I
El Estado y La Constitución
Protección de
Derecho a la Vida. 4 4.-(1) Ninguna persona será privada de su vida intencionalmente salvo en ejecución de la sentencia de un tribunal con respecto a un delito penal previsto en cualquier ley de que ha sido condenado.
(2) No se considerará que una persona ha sido privada de su vida en contravención de esta sección si muere como resultado del uso, a tal en la medida y en las circunstancias permitidas por la ley, de tal fuerza que sea razonablemente justificable.
(a) para la defensa de cualquier persona contra la violencia o para la defensa de la propiedad;
(b) para efectuar un arresto legal o impedir la fuga de una persona legalmente detenida;
(c) con el propósito de reprimir un motín, insurrección o motín; o
(d) para impedir que esa persona cometa un delito delito, o si muere como resultado de un acto lícito de guerra.
Bolivia Título II Derechos Fundamentales y Garantías Capítulo Segundo
Derechos Fundamentales 15 Artículo 15.
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
…
Brasil Título II
De los Derechos y Garantías Fundamentales
Capítulo I
De Los Derechos y Deberes Individuales y Colectivos 5 Artículo 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinciones de ninguna naturaleza, garantizando a los brasileños y a los extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la propiedad, en los siguientes términos:
I – la igualdad de derechos y obligaciones para hombre y mujeres, de conformidad con esta Constitución;
II – nadie podrá ser obligado a hacer o dejar de hacer algo, sino en virtud de ley;
III – nadie podrá ser sometido a tortura ni a trato inhumano o degradante;
…
Chile CAPITULO III
De los Derechos y Deberes Constitucionales 19 Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. 27. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. 28 Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo;
2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. 29-30 Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
3°. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
…
Colombia Título II. De los Derechos, las Garantías y los Deberes.
Capitulo I. De los Derechos Fundamentales 11 ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Costa Rica Título IV Derechos y Garantías Individuales.
Capítulo Único 21 ARTÍCULO 21.- La vida humana es inviolable
Cuba Título V Derechos, Deberes y Garantías
Capítulo II Derechos 46 ARTÍCULO 46. Todas las personas tienen derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz, la salud, la educación, la cultura, la recreación, el deporte y a su desarrollo integral.
Ecuador Título II Derechos
Capítulo Sexto Derechos de Libertad 66 Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios.
3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
b) Una vida libre de violencia en el ámbito público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad; idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la esclavitud y la explotación sexual.
c) La prohibición de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.
d) La prohibición del uso de material genético y la experimentación científica que atenten contra los derechos humanos.
…
9. El derecho a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
10. El derecho a tomar decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos tener.
…
Guatemala Título II Derechos Humanos
Capítulo I Derechos Individuales 3 Artículo 3.- Derecho a la vida. El estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.
Haití Título III
Derechos y Deberes Básicos del Ciudadano
Capítulo II
Derechos Básicos
Sección A
Derecho a la Vida y a la Salud 19 ARTÍCULO 19:
El Estado tiene la obligación absoluta de garantizar el derecho a la vida, a la salud y respeto de la persona humana a todos los ciudadanos sin distinción, de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.
Honduras Título III: De Las Declaraciones, Derechos y Garantías
Capítulo II De Los Derechos Individuales 65 ARTICULO 65.- El derecho a la vida es inviolable.
Nicaragua Título IV. Derechos, Deberes y Garantías del Pueblo Nicaragüense
Capítulo I. Derechos Individuales 23 Art. 23. [Inviolabilidad del derecho a la vida] El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.
Panamá Título III Derechos y Deberes Individuales y Sociales
Capítulo 1º Garantías Fundamentales 17 ARTICULO 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.
Paraguay Título II. De Los Derechos, de los Deberes y de las Garantías
Capítulo I. De la Vida y del Ambiente Sección I. De la Vida 4 Artículo 4 - DEL DERECHO A LA VIDA El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se garantiza su protección, en general, desde la concepción. Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la liberta de las personas para disponer de su propio cuerpo, sólo con fines científicos o médicos.
Perú Título I: De la Persona y de la Sociedad
Capítulo I Derechos Fundamentales de la Persona 2 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona. Toda persona tiene derecho:
1.A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo en cuanto le favorece.
República
Dominicana Título II De los Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales
Capítulo I De los Derechos Fundamentales 37 Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.
El Salvador Título I
Capitulo Único
La Persona Humana y los fines del Estado 1 Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.
Asimismo, reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción.
En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
Trinidad y Tobago Capítulo 1. El Reconocimiento y la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales
Parte 1. Derechos Consagrados 4 4. Reconocimiento y declaración de derechos y libertades
Se reconoce y declara que en Trinidad y Tobago existen y seguirán existiendo sin discriminación por motivos de raza, origen, color, religión o sexo, los siguientes derechos humanos y libertades fundamentales, a saber:
a. el derecho de la persona a la vida, la libertad, la seguridad personal y el disfrute de los bienes y el derecho a no ser privado de ellos salvo mediante el debido proceso legal;
…
Uruguay Sección II Derechos, Deberes y Garantías
Capítulo I 7 Artículo 7°. Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieron por razones de interés general.
Venezuela Sección Segunda: De La Ciudadanía
Capítulo III De Los Derechos Civiles 43 Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Cuadro 2. “Abortos punibles en los códigos penales latinoamericanos”
Países Consentido Sin consentimiento o sufrido
sin violencia Sufrido con violencia Calificado por muerte o por lesiones a la mujer Calificado cometido por un médico o profesional de la salud Auto practicado o procurado y consentimiento de aborto Aborto preterintencional Por móviles de honor (atenuado) Otras causas
Artículos
Argentina 85-2o. 85-1o. X 85-1o. y
2o. p. 86 88 87 X X
Bolivia 263-2 263-1 X 264-1o. y
2o. p. X 263-3 267 265 268 +
Brasil 126 125 X 127 X 124 X X 126 ** Parágrafo
Colombia 122-2o. p. 123 X X X 122 118 X X
Chile 342-3o. p. 342-2o. p. 342-1o. p. X 345 344-1o. p. 343 344-2o. p. X
Costa Rica 118-2 118-1 X 118-3o. p. X 119 X 120 122 +
Ecuador 443 441 442-2o. p. 445 446 444-1o. p. 442 444-2o. p. X
El Salvador 133 134 134-2o. p. X 135 133 X X 137 +
Guatemala 135-1o. p. 135-2o. p. 135-3o. p. 136 140 134 138 X 134 *
Honduras 126-1 126-2 126-3 X 127 128 132 X X
Nicaragua 162 162 162-3o. p. 162-4o. p. 162-6o. p. 162-2o. p. 164 163 162-
5o.p. ++
Panamá 142 143 X 143-2o. p. X 141 X X X
Paraguay 349 351-3o. p. 351-1o. p. 350 352-2o. p. 349 X 349-2o. p.
353 X
Perú 115 116 X 115-2o. p.
116-2o. p. 117 114 118 X X
Uruguay 325 bis 325 ter 327 326-3o. p. X 325 X 328 X
Venezuela 433 434 X 433-2o. p.
434-2o. p. 435 432 X 436 X
+ Aborto culposo.
* Se atenúa la pena si la mujer causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause: “si lo hiciere impulsada por motivos que, ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable alteración síquica”.
++ Si el agente se dedicare habitualmente a la práctica del aborto.
** Se aplicarán las penas del aborto sin consentimiento de la gestante, si ella: “no es mayor de 14 (catorce) años, o es enferma o débil mental, o si su consentimiento es obtenido mediante fraude, amenaza grave o violencia”.
Cuadro 3. “Abortos no punibles en los códigos penales latinoamericanos”
Países Por violación Terapéutico necesario por peligro de muerte de la mujer Grave daño a la salud de la mujer Eugenésico por malformaciones genéticas o congénitas graves del producto Por imprudencia o culpa de la mujer Otras causas
Artículos
Argentina 86-2o. ** 86-1o. 86-1o. X X 88
Bolivia 266 * 266-2o. p. 262-2o. p. X X 263-5o. p.
Brasil 128-II 128-I X X X X
Colombia X X X X X X
Costa Rica X 121 121 X X X
Chile X X X X X X
Ecuador 447-2o. p. ** 447-1o. p. 447-1o. p. X X X
El Salvador X X X X 137 137
Guatemala X 137 X X 139 139
Honduras X X X X X X
Nicaragua X 165 X X X X
Panamá 144-1 142-2 144-2 X X X
Paraguay X 352-3o. p. X X X X
Perú X 119 119 X X X
Uruguay 328-2o. p. 328-3o. p. X X X X
Venezuela X 435-3o. p. X X X X
Tentativa de aborto auto practicado o de consentimiento de aborto.
* Además de la violación, se señalan los supuestos de “rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto”.
** La violación o estupro (Argentina agrega los atentados al pudor) deben ser cometidos en una mujer “idiota o demente”.
De un análisis de derecho comparado de la legislación de la interrupción voluntaria del embarazo en el continente americano. Esencialmente se plantean que el principal reto en Latinoamérica es transformar las estructuras legales de tal manera que el aborto sea un asunto de seguridad social, y con ello se ayude a que las mujeres puedan vivir en bienestar, así por ejemplo se observa a países que tienen legalizado el aborto (Cuba, Costa Rica, Canadá, Uruguay) otros lo tienen parcialmente permitido (Colombia, México) y aquellos que tienen una ley totalmente restrictiva (Honduras, Salvador) al respecto, cabe mencionar que la despenalización no es lo mismo que la legalización, pues para que el aborto pueda ser incluido en la seguridad social, debe ser legalizado y no solo despenalizado, en esa perspectiva se han elaborado estudios en 31 países a partir de cinco variables: I.- Causales legales para permitir la interrupción del embarazo, II.-Sanciones Penales ,III.-El límite de semanas de gestación para poder realizar un aborto legal, IV.- Tipo de Financiamiento para hacer las interrupciones y V.- Tratamiento a menores de edad, luego entonces, las causales constituyen la puerta de entrada a la discusión de la legislación del aborto, aun cuando hay una prohibición generalizada, existen diferentes causales que permiten su práctica de manera parcial, con el común denominador prioritario de salvaguardar la vida de la madre seguido de la aceptación por razones socioeconómicas, en ese sentido la evolución de las causales legales son en primer término, las nomotéticas por cualquier causa, en continuación las socioeconómicas, luego las de naturaleza de la salud mental de la mujer, en seguida las de violación con excepción del incesto, consecutivamente las de anomalía del producto y preservar la vida de la madre, componentes que se precisan en los Cuadros 3 y 4 (Turrent, 2020).
CUADRO 4 "CAUSALES LEGALES DE INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO"
País Prohibición Total Salvar Vida de la Mujer Anomalía del Producto * Violación e Incesto Salud Física o Psíquica de la Mujer Imprudencial o Culposo Razones Sociales
Antiguo y Barbuda X
Argentina X X X X
Aruba X
Bahamas X X X X
Barbados X X X X X
Belice X X X
Bolivia X X X X X
Brasil X Anencefalia X
Chile X X X
Colombia X X X X
Costa Rica X X X
Cuba X X X X
Dominicana X X
Ecuador X X
Guatemala X
Granada X
Haití X
Honduras X
México X X X
Nicaragua X
Panamá X Malformación que atenta contra la vida extrauterina del producto X
Paraguay X
Perú X
Salvador X
Santa Lucía X X X X
Trinidad y Tobago X X
Uruguay X X
* En la mayoría de los países se permite el aborto por esta causa de anomalía del producto sin especificar qué tipo de anomalía o que tan grave debe ser para permitir la interrupción del embarazo salvo las específicamente mencionadas en Brasil y Panamá.
CUADRO 5 "SANCIONES Y VARIABLES SOBRE LA INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO"
País Sanción Aplicable Tiempo de Gestación Financiamiento Menores de Edad Información Adicional
Antiguo y Barbuda 10 años de prisión a la Mujer y 2 al cuerpo Médico. Sin límite Especificado Sin Especificar No Especifica.
Argentina Hasta 4 años de prisión a la Mujer y cuerpo Médico Primeras 12 Semanas Público Menores de 14 años consentimiento de padres o tutores.
Aruba Hasta 4 años de prisión para C. Médico y 3 años a la Mujer No Aplica No Aplica No Aplica
Bahamas Hasta 10 años de prisión para la Mujer y cuerpo Médico Hasta 20 Semanas Público Sin Especificar
Barbados Despenalizado Hasta 12 Semanas Público Autorización de los padres menor de 16 años Interrupción entre las 12 y 20 semanas requiere de opinión de 2 Médicos y en casos de más de 20 semanas de 3 Médicos.
Belice Hasta cadena perpetua para la Mujer y el C. Médico No Especifica Privado No Especifica Requiere de la opinión de médicos o si existen condiciones desfavorables para el nacimiento o desarrollo del bebé
Bolivia Hasta 3 años de prisión para la Mujer y cuerpo Médico Sin límite para niñas y adolescentes.
Hasta 8 Semanas Público Sin Restricciones Existe libertad de Objeción de Consciencia individual pero no institucional
Brasil Hasta 4 años de prisión para Cuerpo Médico y 3 a la Mujer Sin Especificar Sin Especificar Requiere Representante Legal menores de 14 años y solicitarlo al Consejo Tutelar La interrupción del Embarazo es tipificada como el delito de Infanticidio
Chile Hasta 540 días de prisión para la Mujer. Sin mención para c. Médico. Hasta 14 Semanas para niñas menores de 14 años. Hasta 12 Semanas Sin Especificar Autorización de padres o tutores en menores de 14 años El Cuerpo Médico deberá notificar de la interrupción del embarazo.
Colombia Hasta 4 años y medio de prisión para la Mujer y Cuerpo Médico Sin Limite Público No requiere Autorización Es aprobado cuando se considere una anomalía que conlleve a una vida indigna.
Costa Rica De 3 a 10 años de prisión Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar Las penas dependen de los meses de gestación. El Médico está obligado a reportarlo al organismo de investigación judicial.
Cuba Despenalizado Hasta 12 Semanas Público Autorización de padres o tutores PRIMER PAIS DE AMÉRICA QUE DESPENALIZO EL ABORTO.
Dominicana Hasta cadena perpetua para la Mujer y cuerpo Médico si el producto tiene más de 20 semanas No hay Información No hay Información No hay Información La ley no especifica los casos de Abortos. En R. Dominicana la pena es hasta dos años de prisión para la mujer y para los Médicos hasta 20 años de trabajos Públicos.
Ecuador Hasta 5 años para la Mujer y 6 para el cuerpo Médico Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar Valora la salud Psíquica de la Mujer y cuestiones de índole socioeconómicas
Guatemala Hasta 3 años de prisión para la Mujer y el cuerpo Médico además de una multa de 3000 quetzales e inhabilitación de ejercer la profesión hasta por 5 años Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar
Granada Hasta 10 años de prisión para quien cause el aborto Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar
Haití No especifica sentencias máximas Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar
Honduras Hasta 6 años de prisión para la Mujer y multa de hasta 30 000 lempiras para el Médico Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar Mismas sanciones se aplican a practicantes de medicina, paramédicos, enfermeros, parteras o comadronas que cometan o participen en llevar a cabo el aborto
Nicaragua Hasta 2 años de prisión para la Mujer y hasta 3 para el cuerpo Médico inhabilitación hasta por 5 años No Aplica No Aplica No Aplica
Panamá Hasta 3 años de prisión para la Mujer y hasta 6 para el cuerpo Médico Hasta 8 semanas Público Autorización de los padres Para el caso de salvar la vida de la Mujer, una Comisión Multidisciplinaria designada por el ministro de salud, practica la interrupción del embarazo.
Paraguay Hasta 3 meses para la Mujer y aumenta un 50% para el marido y personas involucradas en llevarlo a cabo. Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar Si la Mujer aborto para salvaguardar el honor de ella o su fami9lia, la pena será menor a 6 meses a un año.
Perú Menos de 2 años y de 52 a 104 jornadas servicio comunitario para la Mujer y hasta 5 años para Médicos. Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar
Salvador Hasta 8 años de prisión para la Mujer y hasta 12 para Médicos e inhabilitación delo ejercicio de la profesión Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar
Santa Lucía Hasta 7 años de prisión para la Mujer y Médico. Hasta 12 Semanas No Especifica No Especifica Requiere autorización de 2 Médicos.
Trinidad y Tobago Hasta 2 años o de entre 52 a 104 jornadas de trabajo comunitario Sin Especificar Sin Especificar Sin Especificar La pena será menor a 3 meses si el embarazo interrumpido es por violación, resultado in vitro o el producto tenga diagnóstico médico desfavorable.
Uruguay Despenalizado Hasta 12 Semanas Público Autorización de los padres o de un Juez.
En el contexto de América Latina, de manera general, las fuerzas políticas y la opinión pública han constituido los principales argumentos de apoyo y oposición que han estado presentes en la discusión sobre la interrupción del embarazo, con evidencias de que la legalización no aumenta el número de abortos, pero si disminuye el número de muertes y problemas graves de salud, planteamiento que da sustento para la implementación de una política pública que lo garantice, y en este proceso asume relevancia la reminiscencia de la libertad de objeción de consciencia a los médicos, sin que ello sea un impedimento para el acceso a la interrupción del embarazo, si bien el personal médico puede decidir no realizar el aborto, la institución médica está obligada a facultar a otro profesional médico para garantizar el servicio, prohibiéndose invocar tal objeción si se trata de una emergencia que pone en peligro la vida de la mujer.
Afín a esta consideración, en México se realizó un estudio por el Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) en 2018, en el que se estima que en nuestro país los abortos inseguros son la cuarta causa de muerte de mujeres embarazadas, de las cuales más de 850 eran prevenibles. Una de cada 8 fallecidas eran adolescentes y casi la mitad declaró que no querían ser madres, y el efecto de estas muertes se ve diferenciado en ciertos grupos que viven múltiples dimensiones de discriminación, por ejemplo, las mujeres indígenas fallecidas representan el 11.2% del total (Turrent, 2020).
Respecto a la solicitud por parte de Comisión de Justicia, respecto a ampliar la investigación y considerar a los Estados Unidos de Norte América y su tratamiento respecto al aborto.
Por lo anterior nos permitimos referir las siguientes consideraciones. La corte Suprema de los Estados Unidos hace aproximadamente cincuenta años, derivado del juicio Roe vs Wade, toma la decisión de que las mujeres cuentan con el derecho a interrumpir voluntariamente su embarazo, refiriendo que esta interrupción no era generalizada o aplicable a cualquier caso, por lo que le ocupaban las limitaciones que surgían de la propia Constitución (Bianchi, 2025). Es a partir de ese momento que diversas leyes estatales que prohibían o regulaban el aborto de forma diversa a lo establecido por la resolución del caso Roe, fueron declaradas como inconstitucionales.
Este criterio fue modificado el pasado 24 de junio de 2022, cuando a partir del caso Dobbs vs Jackson, el Tribunal por mayoría decide resolver y establecer un nuevo criterio en donde el aborto debe ser regulado por la legislación de cada estado.
Para entender un poco el contexto y la evolución de este tema en los estados Unidos de Norte América, cabría referir que existen tres precedentes centrales antes de Dobbs; el primero ya referido es el de Roe vs Wade; un segundo es el de Webster vs Reproductive Health Service; y el último, el de Planned Parenthood v. Casey.
El primer precedente (Roe) estableció el derecho al aborto basado en el derecho a la privacidad, aunque con limitaciones. Por su parte el segundo (Webster) permitió establecer ciertas restricciones estatales para realizar el aborto, pero sin derogar o contradecir explícitamente el primer precedente. Mientras que el tercero (Planned Parenthood v. Casey) reafirmó el derecho al aborto, pero permitió regulaciones que no impusieran una carga indebida al acceso al aborto.
El caso Roe vs Wade, decidido en 1973, se basó en el derecho a la privacidad de la mujer y estableció que la Constitución solo protege a las personas nacidas, sin extender esta protección al feto. La Corte intentó equilibrar el interés de la mujer y el del Estado en proteger la vida, dividiendo el embarazo en trimestres y estableciendo diferentes niveles de regulación en cada etapa (IIJ UNAM, 2025).
El segundo caso relevante es Webster vs Reproductive Health Service (1989). A fines de la década de 1980, la composición de la Corte había cambiado su integración. En este contexto, la Corte resolvió Webster, donde se cuestionaba la constitucionalidad de una ley de Missouri que establecía que la vida humana comenzaba con la concepción y prohibía la asistencia financiera estatal para el aborto. Con una mayoría de 5-4, la Corte falló a favor de la constitucionalidad de la ley, pero sin derogar expresamente a Roe (Justitia U.S. Supreme Court, 2025).
El tercer caso es Planned Parenthood vs Casey, la cual resulto ser una sentencia muy compleja debido a su votación. Hacia 1992 la integración de la Corte había cambiado debido a que William Brennan y Thurgood Marshall, se habían retirado de la misma, ambos habían sido defensores de los preceptos establecidos en Roe. En ese momento se presenta un caso vinculado con la constitucionalidad de una ley de Pennsylvania, la cual establecía una serie de limitaciones al aborto, entre ellas se exigía: (a) que los médicos analizaran con sus pacientes los riesgos del aborto y obtuvieran de ellas su consentimiento por escrito; (b) que la mujer luego de haber dado su consentimiento escrito esperara 24 horas para abortar; (c) que las mujeres solteras menores de dieciocho años debían obtener el consentimiento de por lo menos uno de sus padres, o bien, autorización judicial; (d) que los médicos reportaran cada aborto realizado a las autoridades sanitarias (Bianchi, 2025).
En el análisis, discusión y votación, los criterios referidos en Roe se mantuvieron, a través de una mayoría de 5 a 4, por lo que se estableció que todos estos requisitos eran constitucionales –a menos que se tornaran una carga indebida –para la abortante– pero reafirmó que los estados no podían prohibir el aborto antes de la viabilidad, lo que constituye uno de los pilares de Roe (Bianchi, 2025).
El caso que modifico el criterio en ese país fue un caso específico, el denominado como “Dobbs vs la Organización de Salud Femenina Jackson”, en el cual se buscaba impugnar una ley del Estado de Mississippi, la cual prohibía el aborto después de las 15 semanas, incluso en casos de violación. La Fiscal General de este estado Lynn Fitch, solicito a la Corte Suprema que mantuviera la legalidad de dicha ley y con ello se eliminara la histórica decisión Roe vs. Wade (BBC News Mundo, 2025).
A través de una votación el tribunal respaldó la ley de Misisipi con 6 votos a favor y 3 en contra, y con ello se derogó Roe vs. Wade por 5 votos a 4.
Pese a ser una sentencia con una amplia extensión, los principios establecidos por Dobbs en los votos de la mayoría no son muchos y pueden sintetizarse en lo siguiente: 1. La Constitución es neutral frente al aborto, es decir, ni lo prohíbe ni lo permite. 2. Son los estados los que tiene amplia competencia para regular el aborto (Bianchi, 2025). Se deduce de ello que los estados pueden prohibir el aborto o permitirlo, en la medida en que respeten las directivas establecidas en la propia sentencia (Bianchi, 2025).
3. Derecho Comparado en Europa
3.1. Cuadro Comparativo de Disposiciones Constitucionales sobre el Derecho a la Vida en algunos Países de Europa
El artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 1950), firmado el 4 noviembre de 1950, protege el derecho a la vida y establece las circunstancias en las que la privación de la vida puede estar justificada:
Artículo 2. Derecho a la vida
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima;
b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente;
c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.
Entre los países que tienen regulado el derecho a la vida en su constitución correspondiente, destacan: Alemania, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Letonia, Lituania, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania y Turquía.
Cuadro I. Derecho a la vida
Países Marco jurídico constitucional
Alemania Constitución de Alemania (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2014)
Artículo 2. Libertad de acción y de la persona
1. …
2. Toda persona tiene el derecho a la vida y a la integridad física. La libertad de la persona es inviolable. Estos derechos sólo podrán ser restringidos en virtud de una ley.
Bulgaria Constitución de Bulgaria (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2015)
Artículo 4. …
1. …
2.La República de Bulgaria garantizará la vida, la dignidad y los derechos de la persona y creará las condiciones propicias para el libre desarrollo de la persona y de la sociedad civil.
Chipre Constitución de Chipre (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2013)
Artículo 7 Derecho a la Vida
1.Toda persona tiene derecho a la vida ya la integridad corporal.
2 a 3. ….
Croacia Constitución de Croacia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2013)
Artículo 17. …
Ni siquiera en caso de amenaza inmediata a la existencia del Estado pueden imponerse restricciones a la aplicación de las disposiciones de esta Constitución relativas al derecho a la vida, la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles o degradantes, a la definición jurídica de los delitos penales y castigos o sobre la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Eslovaquia Constitución de Eslovaquia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2017)
Artículo 15.
1.Toda persona tiene derecho a la vida. La vida humana es digna de protección ya antes del nacimiento.
2.Nadie puede ser privado de la vida.
3. No se permite la pena capital.
4.No constituye una violación de los derechos consagrados en este artículo si alguien es privado de la vida como resultado de una acción que no se considera penal con arreglo a la ley.
Eslovenia Constitución de Eslovenia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2016)
Artículo 17. Inviolabilidad de la vida humana
Prohibición de la pena de muerte
La vida humana es inviolable. No existe la pena capital en Eslovenia.
Por su parte, la Ley de Medidas Sanitarias para el Ejercicio del Derecho a la Libre Decisión sobre el Nacimiento de los Hijos (Gaceta Oficial de la República de Eslovenia, 1977) establece:
Artículo 1
Toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre el nacimiento de sus hijos. Una mujer y un hombre deben tener acceso a todos los medios que les ayuden a ejercer este derecho en el contexto de la asistencia sanitaria.
Esta ley establece las medidas médicas en el ejercicio de este derecho y sus limitaciones por razones médicas.
España Constitución Española (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2011)
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Estonia Constitución de Estonia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2015)
Artículo 16
Toda persona tiene derecho a la vida. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de su vida.
Finlandia Constitución de Finlandia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2011)
Sección 7. El derecho a la vida, a la libertad personal y a la integridad
Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad y a la seguridad.
…
…
Francia Constitución de Francia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2008)
Considerando:
…
…
…
Que el hombre ejerce una creciente influencia en las condiciones de la vida y en su propia evolución
Grecia Constitución de Grecia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2019)
Artículo 5.
1. …
2.Todos los que se encuentren en el territorio helénico gozarán de la protección absoluta de sus vidas, de su honor y de su libertad sin distinción de nacionalidad, de raza, de lengua ni de convicciones religiosas o políticas, si bien se admitirán excepciones en los casos previstos por el derecho internacional…
Hungría Constitución de Hungría (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2016)
Artículo II
Derecho a la vida
La dignidad humana será inviolable. Todo ser humano tiene derecho a la vida ya la dignidad humana; la vida del feto estará protegida desde el momento de su concepción
Irlanda Constitución de Irlanda (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2019)
Artículo 40.
1 a 2 …
3.
1º…
2º. En particular, el Estado protegerá lo mejor que pueda, frente a todo ataque injusto, la vida, la persona, el buen nombre y los derechos de propiedad de todo ciudadano.
Islandia Constitución de Islandia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2011)
Artículo 7. Derecho a la vida
Toda persona nace con derecho a la vida.
Letonia Constitución de Letonia (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2016)
Artículo 93
El derecho a la vida de toda persona estará protegido por la ley.
Lituania Constitución de Lituania (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2019)
Artículo 19
El derecho de todos a la vida estará protegido por la ley
Portugal Constitución de Portugal (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2005)
Artículo 24.
1.La vida humana será inviolable.
Prohibición de la pena de muerte
2.En ningún caso existirá pena de muerte.
Reino Unido Constitución de Reino Unido (Biblioteca del Congreso de Chile, 2013)
Artículo 2. Derecho a la vida
1.El derecho de toda persona a la vida estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado intencionadamente de su vida salvo en la ejecución de una sentencia dictada por un tribunal después de haber sido condenado por un delito para el que esta pena está prevista por la ley.
2.La privación de la vida no se considerará infligida en contravención del presente artículo cuando resulte del uso de la fuerza que no sea más que absolutamente necesario:
a. en defensa de cualquier persona contra la violencia ilícita;
b. a fin de llevar a cabo una detención legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
Tratados internacionales de derechos humanos. en acciones legítimamente adoptadas con el fin de sofocarla un motín o insurrección.
República Checa Constitución de la República Checa (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2013)
Artículo 6
1.Toda persona tiene derecho a la vida. La vida humana es digna de protección incluso antes del nacimiento
Rumania Constitución de Rumania (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2003)
Artículo 22. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
1.Se garantizan el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y psíquica de la persona.
Noruega Constitución de Noruega (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2016)
Artículo 93
Todos los humanos tienen derecho a la vida. Nadie puede ser sentenciado a muerte. Nadie debe ser sujeto a tortura o a cualquier otro trato o castigo inhumano o degradante. Nadie puede ser esclavizado ni sometido a trabajos forzados. Las autoridades del Estado protegerán el derecho a la vida, oponiéndose a la tortura, a la esclavitud, al trabajo forzado, y a otras formas de tratos inhumanos o degradantes.
Turquía Constitución de Turquía (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, 2017)
ARTÍCULO 17
Toda persona tiene derecho a la vida y el derecho a proteger y mejorar su existencia corporal y espiritual.
3.2. Cuadro Comparativo de la Regulación del Delito de Aborto en algunos Países de Europa
El aborto en el devenir de la historia ha sido un tema controvertido y polémico que se ha sometido a debate en diversos países del orbe, sea por la carga ideológica, ética, religión o por cuestiones de salud, que plantean si desde la concepción se puede hablar de un ser humano. Los países europeos no han sido ajenos a esta discusión; así lo confirman sus diversos ordenamientos jurídicos que han regulado el delito de aborto, entre los que destacan: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Portugal y Rumania,
En contraste, Francia se ha convertido en el primer país en el mundo en incluir no solo la despenalización del aborto en una ley sino en su Constitución el derecho al aborto, a través de la modificación de la Constitución de 1958 para consagrar la “libertad garantizada” de las mujeres a abortar, cuyo antecedente data del 17 de enero de 1975, cuando se promulga la primera ley que despenalizaba el aborto.
Cuadro II. Regulación del delito de aborto
Países Marco jurídico
Alemania Código Penal alemán (modificado hasta la Ley de 4 de diciembre de 2022) (Ministerio Federal de Justicia y de la Oficina Federal de Justicia, 2022)
Alemán Strafgesetzbuch (StGB) (geändert durch das Gesetz vom 4. Dezember 2022)
TRADUCCIÓN
Artículo 218 Interrupción del embarazo
1) Toda persona que interrumpa un embarazo será castigada con una pena de prisión de hasta tres años o con una multa.
Actos cuyo efecto se produce antes de que se haya completado la implantación del óvulo fecundado en el útero, no se consideran aborto en el sentido de la presente Ley.
2) En los casos especialmente graves, la pena será de prisión de seis meses a cinco años.
Un caso particularmente grave suele estar presente si el perpetrador:
1. Actúe contra la voluntad de la mujer embarazada, o
2. Cause imprudentemente el riesgo de muerte o daños graves a la salud de la mujer embarazada.
3) Si la mujer embarazada comete el delito, la pena será de prisión de hasta un año o multa.
(4) La tentativa está penada por la ley. La mujer embarazada no es castigada por la tentativa.
Artículo 218ª Inmunidad de imposición de pena por aborto
(1) Los elementos de la Sección 218 no se cumplirán si:
1. la mujer embarazada solicita un aborto y proporciona al médico un certificado de conformidad con el artículo 219 la frase 2 del apartado 2 ha demostrado que ha solicitado asesoramiento al menos tres días antes del procedimiento,
2. el aborto es realizado por un médico y
3. No hayan transcurrido más de doce semanas desde la concepción.
…
Austria Código Penal (Gaceta de Leyes Federales I Nº 112/2015, 2022)
Strafgesetzbuch
TRADUCCIÓN
Segunda Sección
aborto provocado
96.
(1) El que interrumpiere el embarazo de una mujer embarazada con su consentimiento será castigado con pena de prisión de hasta un año o multa de hasta setecientos veinte días; si cometiere el delito con fines comerciales, será castigado con pena de prisión de hasta tres años.
(2) Si el autor material no fuere médico, será castigado con pena de prisión de hasta tres años; si cometiere el hecho con fines comerciales o si de él resultare la muerte de la mujer embarazada, será castigado con pena de prisión de seis a ocho años. meses y cinco años.
(3) La mujer que interrumpe ella misma su embarazo o permite que otra persona lo haga será castigada con pena de prisión de hasta un año o multa de hasta 720 días.
Bélgica Código Penal (actualizado en fecha 1 de enero de 2012), Bélgica (OMPI, 2012)
CODE PENAL
TRADUCCIÓN
Artículo 351. Una mujer que, voluntaria, se haya sometido a un aborto realizado fuera de las condiciones previstas artículo 350 será castigado con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta [euros] a doscientos [euros].
Art. 352. (Ver NOTA bajo TÍTULO) Cuando los medios utilizados con el propósito de abortar a la mujer hayan causado la muerte, la persona que los haya administrado o indicado a tal efecto será condenada a la pena de cinco a diez años de prisión si la mujer consiente en el aborto, pero que la operación se haya llevado a cabo fuera de las condiciones definidas en el artículo Art. 352. (Véase la NOTA en T350 y a prisión de diez a quince años, si no lo ha consentido.
Bulgaria Código Penal (SG N° 26/1968, modificado el 8 de julio de 2022), Bulgaria ("Ciela", Sistemas de Información Legal, 2022)
Art. 126. (1) (Amend., SG 62/97; amend. - SG, 75/06, in force from 13.10.2006)…
TRADUCCIÓN
Artículo 126. (1) (Modend., SG 62/97; enmend. - SG, 75/06, en vigor desde el 13.10.2006) Quienquiera que, con el consentimiento de una mujer embarazada mata a su feto fuera de un establecimiento de salud acreditado, o en violación de las normas médicas aprobadas y las Reglas para la buena práctica médica, serán castigadas con pena de prisión hasta cinco años.
(2) (Enmienda, SG 62/97) Si el culpable no tiene un título médico superior o ha matado al feto de dos o más mujeres, la pena será de prisión de hasta ocho años.
(3) (Enmienda, SG 62/97) Si el acto previsto en los párrafos anteriores se comete reiteradamente, la pena so todas serán de prisión de dos a ocho años.
4) La mujer embarazada no incurrirá en responsabilidad penal en virtud de los párrafos anteriores, incluso por instigación y acceso. (5) (Enmienda, SG 62/97) Si el asesinato del feto se ha hecho sin el consentimiento de la mujer embarazada, la pena será de prisión de tres a ocho años. (6) (Enmienda, SG 62/97) Si, en el caso anterior, se produce la muerte de la mujer embarazada, la pena será de prisión de cinco a doce años.
Eslovenia Ley de Medidas Sanitarias para el Ejercicio del Derecho a la Libre Decisión sobre el Nacimiento de los Hijos (Gaceta Oficial de la República de Eslovenia, 1977)
Artículo 3
Las medidas médicas utilizadas en virtud de esta ley para regular el parto son la prevención de la concepción, el aborto y la detección y el tratamiento de la fertilidad deteriorada.
Artículo 29
Si existe la sospecha de un delito durante la realización de un aborto, la organización médica en la que se haya realizado el aborto iniciado está obligada a notificarlo inmediatamente a la autoridad competente
España Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo
(Jefatura del Estado, 2023)
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Uno. –El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare acabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.»
Dos. –Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 145 bis.
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que, dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto: a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos; d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»
Tres. –Se suprime el inciso «417 bis» de la letra a) del apartado primero de la disposición derogatoria única.
Estonia El Código Penal 1 (Parlamento Europeo y del Consejo , 2017)
125. Terminación del embarazo contra la voluntad: Se castiga con una pena de prisión de 3 a 12 años.
126. Terminación no autorizada del embarazo: Si la interrupción es realizada por una persona sin derecho legal para hacerlo, la pena es una multa o hasta 3 años de prisión. Si el embarazo ha durado más de 21 semanas, la pena puede ser de hasta 5 años de prisión.
127. Terminación del embarazo después del plazo legal: Si una persona con derecho a realizar abortos lo hace fuera del período permitido por la ley, la sanción es una multa o hasta 1 año de prisión.
128. Consentimiento a la terminación ilegal del embarazo: Si la mujer acepta que su embarazo sea interrumpido por alguien sin derecho legal o fuera del período legal, puede ser sancionada con una multa.
Finlandia Código Penal (Ministerio de Justicia, 2021)
Chapter 22 (373/2009) Violation of foetuses, embryos, and genetic inheritance
TRADUCCIÓN:
Capítulo 22 (373/2009)
Violación de fetos, embriones y herencia genética
Sección 1ª (373/2009)
Aborto ilegal
Una persona que aborta el embarazo de otra persona sin el permiso requerido por la Ley sobre el Aborto (239/1970) o de otro modo ilegalmente será condenado por aborto ilegal a una multa o a una pena privativa de libertad de dos años como máximo.
La tentativa es punible.
La mujer cuyo embarazo sea abortado por el acto a que se refieren los párrafos 1 o 2 no podrá ser condenado como autor o cómplice de un aborto ilegal o de una tentativa de aborto ilegal. Sin embargo, la mujer puede ser condenada por el delito mencionado en el artículo 13 de la Ley del aborto.
Sección 2ª (373/2009)
Aborto ilegal agravado
Si, en un aborto ilegal,
1) se cause un peligro grave para la vida o la salud de la mujer, o
2) el delito se comete contra la voluntad de la mujer, y el delito también se agrava cuando se valora en su conjunto, el autor será condenado por aborto ilegal agravado a pena de prisión de al menos cuatro meses y como máximo de cuatro años.
La tentativa es punible
Francia Constitución francesa (Gobierno de la República, 2024)
Artículo 34. …
La loi détermine les conditions dans lesquelles s’exerce la liberté garantie à la femme d’avoir recours à une interruption volontaire de grossesse.
TRADUCCIÓN:
La ley determinará las condiciones en las que se ejercerá la libertad garantizada a la mujer de recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo
Grecia Ley 1609 Gaceta Oficial A' 86/3.7.1986 Interrupción artificial del embarazo y protección de la salud de la mujer y otras disposiciones (Presidente de la República Helénica, 1986)
Άρθρο 3. …
TRADUCCIÓN:
Artículo 3
Se modifican el título y los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 304 del Código Penal en los siguientes términos:
"Interrupción artificial del embarazo.
1. El que, sin consentimiento de la mujer embarazada, interrumpa su embarazo será castigado con pena privativa de libertad.
2º El que, con el consentimiento de la mujer embarazada, interrumpiera inadmisiblemente su embarazo o le proporcionará facilidades para su interrupción, será castigado con pena privativa de libertad no menor de seis meses y, si habitualmente actuare en tales actos, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de dos años. b) Si el acto a que se refiere la disposición anterior causare enfermedad grave del cuerpo o del ánimo de la mujer embarazada, se impondrá prisión no menor de dos años, y si se causare su muerte, prisión de hasta diez años.
3. La mujer embarazada que interrumpa inadmisiblemente su embarazo o permita que otra lo interrumpa será castigada con pena privativa de libertad de hasta un año.”
Irlanda Ley de Salud (Regulación de la Interrupción del Embarazo) de 2018 (Procuraduría General de la Nación, 2018)
Art 23.
(1) Será un delito que una persona, por cualquier medio, ponga fin intencionalmente a la vida de un feto de forma distinta a la prevista en esta Ley.
(2) Será un delito que una persona prescriba, administre, suministre o adquiera cualquier droga, sustancia, instrumento, aparato u otra cosa sabiendo que está destinada a ser utilizada o empleada con la intención de terminar con la vida de un feto, o siendo imprudente en cuanto a si está destinada a ser utilizada o empleada con esa intención, de manera distinta a las disposiciones de esta Ley.
Portugal Ley n.º 16/2007 de 17 de abril (Asamblea de la República, 2007)
Artículo 1
Enmienda del Código Penal
Artículo 142 del Código Penal, en el tenor que fue introducida por el Decreto-Ley Nº 48/95, de 15 de
de marzo, y por la Ley Nº 90/97, de 30 de julio, se aprueba redactado en los siguientes términos:
«Artículo 142
[. . .]
1 — No será punible la interrupción del embarazo efectuada por un médico, o bajo su dirección, en un establecimiento sanitario oficial u oficialmente reconocido y con el consentimiento de la mujer embarazada.
cuando:
a) .........................................
b) .........................................
c) Existen ciertas razones para predecir que el niño por nacer sufrirá, de manera incurable, graves enfermedad o malformación congénita, y se realiza en las primeras 24 semanas de embarazo, excepto en situaciones de fetos no viables, en cuyo caso la interrupción puede practicarse en cualquier momento;
d) .........................................
e) Se realiza, a elección de la mujer, en las primeras 10 semanas de embarazo.
2 — La verificación de las circunstancias que hacen que se certifica la interrupción no punible del embarazo en un certificado médico, escrito y firmado antes de la intervención por un médico distinto de aquel por el que se haya intervenido, o bajo cuya dirección se llevará a cabo la interrupción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente:
3 — En la situación contemplada en la letra e) del apartado 1, la certificación a que se refiere el párrafo anterior se limita a la prueba de que el embarazo no supera las 10 semanas.
4 — El consentimiento se otorga:
a) en los casos contemplados en las letras a) a d) del apartado 1: en un documento firmado por la mujer embarazada o por la su solicitud y, siempre que sea posible, con antelación mínimo de tres días en relación con la fecha de la intervención;
b) en el caso contemplado en la letra e) del apartado 1, en un documento firmado por la mujer embarazada o a petición de ésta, los cuales deben ser entregados al establecimiento de salud hasta el momento de la intervención y siempre después de un Período de reflexión de no menos de tres días a partir de la fecha de la primera consulta facilitar a las mujeres embarazadas el acceso a la información; pertinentes para la formación de su decisión libre, consciente y responsable.
Rumania CÓDIGO PENAL de 17 de julio de 2009 (Portal Legislativ, 2017)
CODUL PENAL din 17 iulie 2009
TRADUCCIÓN
Capítulo IV Agresión contra el feto
Artículo 201
Interrupción del curso del embarazo
1) La interrupción del curso del embarazo cometida en alguna de las siguientes circunstancias:
a) fuera de las instituciones médicas o consultorios médicos autorizados para tal fin;
b) por persona que no tenga la calidad de especialista en obstetricia-ginecología y el derecho a la libre práctica médica en esta especialidad;
c) Si la edad de embarazo hubiere excedido de catorce semanas, será sancionado con pena privativa de libertad de 6 meses a 3 años o con multa y prohibición de ejercer ciertos derechos.
2) La interrupción del curso del embarazo, cometida en cualquier condición, sin el consentimiento de la mujer embarazada, será castigada con prisión de 2 a 7 años y prohibición del ejercicio de ciertos derechos.
3) Si, por los hechos previstos en el párr. 1) y párr. 2) se haya causado una lesión corporal a la mujer embarazada, la pena es de prisión de 3 a 10 años y la prohibición del ejercicio de ciertos derechos, y si el acto resultó en la muerte de la mujer embarazada, la pena es de prisión de 6 a 12 años y la prohibición del ejercicio de ciertos derechos.
4) Cuando los hechos hayan sido cometidos por un médico, además de la pena privativa de libertad, se aplicará también la prohibición del ejercicio de la profesión de médico.
5) La tentativa de cometer los delitos previstos en el párr. 1) y párr. (2) será castigado.
(6) No es delito interrumpir el curso del embarazo con fines terapéuticos realizados por un médico especialista en obstetricia y ginecología, hasta la edad de embarazo de veinticuatro semanas, o la interrupción posterior del curso del embarazo, con fines terapéuticos, en interés de la madre o del feto.
7) La mujer embarazada que interrumpa su embarazo no será castigada.
3.3. Legislación en materia de Interrupción Voluntaria del Embarazo en países europeos.
El primer Estado moderno en regular la interrupción voluntaria del embarazo fue la Rusia soviética en 1920. Actualmente, la mayor parte de los países de europeos cuentan con alguna ley que regula en acceso al aborto, entre los países destacan: Alemania, Bélgica, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Letonia, Rumania, Suecia.
Cuadro III. Interrupción voluntaria del embarazo
Países Marco jurídico
Alemania Código penal alemán (modificado hasta la Ley de 4 de diciembre de 2022) (Ministerio Federal de Justicia y de la Oficina Federal de Justicia, 2022)
Alemán Strafgesetzbuch (StGB) (geändert durch das Gesetz vom 4. Dezember 2022)
TRADUCCIÓN
Artículo 218ª Inmunidad de imposición de pena por aborto
(1)…
(2) La interrupción del embarazo realizada por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada no es ilícita si la interrupción del embarazo tiene en cuenta las circunstancias presentes y futuras.
condiciones de vida de la mujer embarazada se indica de acuerdo con los conocimientos médicos con el fin de representar un peligro para la vida o el riesgo de un menoscabo grave de la salud física o mental de las mujeres embarazadas, y el peligro no puede evitarse de ninguna otra manera que sea razonable para ellas enlatar.
(3) Los requisitos de la subsección (2) se aplicarán en el caso de un aborto que se lleve a cabo con el consentimiento de la mujer embarazada es llevada a cabo por un médico, también se considera cumplida si, de acuerdo con los conocimientos médicos, la mujer embarazada ha cometido un acto ilícito de conformidad con los artículos 176 a 178 del Código Penal existen razones de peso para creer que el embarazo se basa en el acto, y dado que el Concepción: no han pasado más de doce semanas
4) La mujer embarazada no podrá ser procesada en virtud del artículo 218 si la interrupción del embarazo se lleva a cabo después de recibir asesoramiento (artículo 219) ha sido llevada a cabo por un médico y no han pasado más de veintidós semanas desde la concepción. El tribunal puede abstenerse de imponer sanciones en virtud del artículo 218 si la mujer embarazada se encuentra en las mismas condiciones en el momento del embarazo.
Australia Código Penal (Gaceta de Leyes Federales I Nº 112/2015, 2022)
Strafgesetzbuch
TRADUCCIÓN
Impunidad del aborto
§ 97. Artículo 97,
(1) Párrafo primero El acto no es punible en virtud del artículo 96, El acto no es punible según el párrafo 96,
1.Dígito uno
si el aborto se lleva a cabo dentro de los primeros tres meses después del inicio del embarazo después de la recomendación médica previa de un médico; o
2.Párrafo 2
si la interrupción del embarazo es necesaria para evitar un peligro grave para la vida o un daño grave a la salud física o mental de la mujer embarazada que no pueda evitarse de ninguna otra manera, o si existe un riesgo grave de que el niño sufra daños mentales o físicos graves, o si la mujer embarazada era mayor de edad en el momento de la fecundación y en todos estos casos el aborto es realizado por un médico; o
3.Párrafo 3
si el aborto se lleva a cabo con el fin de salvar a la mujer embarazada de un peligro inmediato para la vida que no pueda evitarse de ninguna otra manera en circunstancias en las que no se pueda obtener ayuda médica a tiempo.
(2) Párrafo 2Ningún médico está obligado a practicar un aborto o a participar en él, a menos que el aborto sea necesario sin demora para salvar a la mujer embarazada de un peligro inminente para la vida que no pueda evitarse de ninguna otra manera. Esto también se aplica a las personas que trabajan en profesiones sanitarias reguladas por la ley.
(3) Párrafo 3Nadie puede quedar en desventaja alguna por el hecho de haber practicado un aborto sin castigo, por haber participado en él o por haberse negado a practicarlo o a participar en él.
Bélgica Código Penal (actualizado en fecha 1 de enero de 2012), Bélgica (OMPI, 2012)
CODE PENAL
TRADUCCIÓN
Artículo 350. Quien, por alimentos, bebidas, medicamentos o por cualquier otro medio haya causado una quien lo consintiere, será condenado a prisión de tres meses a un año y multa de cien [euros] a quinientos [euros]. Sin embargo, no habrá ofensa cuando la mujer embarazada, que se encuentre en su condición angustiada, le pidió a un médico que interrumpiera su embarazo y esta interrupción se lleva a cabo en las siguientes condiciones:
1° a) la interrupción deberá tener lugar antes del final de la duodécima semana de la concepción;
b) deberá ser efectuada, en buenas condiciones médicas, por un médico; en un centro asistencial en el que exista un servicio de información que atienda a la mujer embarazada y le dará información detallada, en particular sobre los derechos, ayudas y ventajas garantizados por la ley y los decretos a las familias, solteros o solteros, y sus hijos, así como las oportunidades que les ofrece adopción del niño por nacer y que, a petición del médico o de la esposa, prestar asistencia y asesoramiento a la Comisión sobre los medios por los que se puede será capaz de utilizarlo para resolver los problemas psicológicos y sociales planteados por su situación.
2.º El médico solicitado por una mujer para interrumpir su embarazo debe:
a) informar a la persona de los riesgos médicos actuales o futuros a los que esté expuesta, con razón; interrupción del embarazo;
b) Recordar las diversas posibilidades de acogida del niño por nacer y apelar, a la en su caso, al personal del servicio a que se refiere el punto 1.º b) del presente artículo para que conceda la asistencia y el asesoramiento a que se refiere el mismo;
c) para asegurar la determinación de la mujer de interrumpir el embaraz
La evaluación de la determinación y el sufrimiento de la mujer embarazada que lleva al médico a aceptar intervenir es soberano cuando las condiciones se cumplirán las disposiciones previstas en el presente artículo.
3.º El médico sólo podrá efectuar la interrupción del embarazo a lo más breve de seis años.
Días después de la primera consulta programada y después de que la persona interesada haya manifestado. Escribe, el día de la operación, su determinación de llevarla a cabo.
Esta declaración se incorporará a la historia clínica.
4.º Más allá del plazo de doce semanas, en las condiciones previstas en los apartados 1.º, b), 2.º y 3°, la interrupción voluntaria del embarazo sólo podrá llevarse a cabo cuando la continuación del embarazo pone en grave peligro la salud de la mujer o cuando se la certeza de que el niño por nacer será afectado por una afección de particular gravedad y reconocido como incurable en el momento del diagnóstico. En este caso, el médico asegurará la asistencia de un segundo médico, cuya opinión se adjuntará a la carpeta.
5.º El médico o cualquier otra persona cualificada del establecimiento sanitario en el que operación realizada, debe asegurarse de que la mujer esté informada de la contracepción.
6° Ningún médico, ninguna enfermera, ningún asistente médico es necesario para contribuir a una interrupción del embarazo.
El médico requerido está obligado a informar a la persona interesada, en la primera visita, de su negativa a intervenir.
Eslovenia Ley de Medidas Sanitarias para el Ejercicio del Derecho a la Libre Decisión sobre el Nacimiento de los Hijos (Gaceta Oficial de la República de Eslovenia, 1977)
Artículo 17
El aborto es un procedimiento médico que se realiza a petición de una mujer embarazada si el embarazo no dura más de diez semanas.
Artículo 18
Un aborto de más de diez semanas sólo puede realizarse a petición de la mujer embarazada si el riesgo de injerencia en la vida y la salud de la mujer embarazada y en su futura maternidad es menor que el riesgo que amenaza a la mujer embarazada o al niño como consecuencia de la continuación del embarazo y del parto.
Artículo 19
El procedimiento para el aborto después de la décima semana de embarazo se lleva a cabo y la solicitud de la mujer embarazada es decidida por las comisiones de primera y segunda instancia para el aborto (en adelante: la comisión de la primera instancia o la comisión de la segunda instancia).
El trámite ante las comisiones es rápido.
España Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (Jefatura del Estado, 2023)
Artículo 1. Objeto.
Esta ley orgánica tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y de la salud reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y de los derechos sexuales y reproductivos, así como establecer las obligaciones de los poderes públicos para que la población alcance y mantenga el mayor nivel posible de salud y educación en relación con la sexualidad y la reproducción. Asimismo, se dirige a prevenir y a dar respuesta a todas las manifestaciones de la violencia contra las mujeres en el ámbito reproductivo.
Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.
Artículo 13. Requisitos comunes
Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo: a) Que se practique por un médico especialista, preferiblemente en obstetricia y ginecología o bajo su dirección. b) Que se lleve a cabo en centro sanitario público o en un centro privado acreditado. c) Que se realice con el consentimiento expreso informado y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida ley. En el supuesto de mujeres con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se atenderá a lo dispuesto en el artículo 9.7 de la misma ley.
Artículo 13 bis. Edad.
Las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales. 2. En el caso de las menores de 16 años, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de desamparo que, en aplicación del artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requieran consentimiento por representación, éste podrá darse por parte de la Entidad Pública que haya asumido la tutela en virtud del artículo 172.1 del Código Civil. En el supuesto de las menores de 16 años embarazadas en situación de desamparo cuya tutela no haya sido aún asumida por la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, que, en aplicación del artículo el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, requirieran consentimiento por representación, será de aplicación lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil, pudiendo la Entidad Pública que asuma la guarda provisional dar el consentimiento por representación para la interrupción voluntaria del embarazo, a fin de salvaguardar el derecho de la menor a la misma. En caso de discrepancia entre la menor y los llamados a prestar el consentimiento por representación, los conflictos se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación civil por la autoridad judicial, debiendo nombrar a la menor un defensor judicial en el seno del procedimiento y con intervención del Ministerio Fiscal. El procedimiento tendrá carácter urgente en atención a lo dispuesto en el artículo 19.6 de esta ley orgánica.
Artículo 14. Interrupción del embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación. Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada.
Artículo 15. Interrupción por causas médicas
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Estonia Ley de Interrupción del Embarazo y Esterilización (Riigi Teataja, 1998)
Termination of Pregnancy and Sterilisation Act
TRADUCCIÓN
Capítulo 2
INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO
5.Voluntariedad de la interrupción del embarazo
(1) El embarazo de una mujer sólo puede interrumpirse a petición propia. Nadie está autorizado a forzar o influir en una mujer para que interrumpa su embarazo. El consentimiento para la interrupción del embarazo se dará por escrito.
[RT I, 20.02.2015, 4 – entrada en vigor 02.03.2015]
2) El embarazo de una mujer con capacidad jurídica activa restringida podrá interrumpirse con su propio consentimiento o con el consentimiento de su representante legal, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 766 de la Ley de obligaciones.
[RT I, 20.02.2015, 4 – entrada en vigor 02.03.2015]
3) Si una mujer con capacidad jurídica activa limitada no acepta recurrir a su representante legal por motivos justificados en el caso previsto en el párrafo 4 del artículo 766 de la Ley de obligaciones o si la decisión del representante legal entra en conflicto con los intereses de la mujer, la atención sanitaria prestada procederá del propio consentimiento de la persona tras la interrupción del embarazo.
6. Duración de la interrupción del embarazo
(1) El embarazo puede ser interrumpido si ha durado menos de 12 semanas.
[RT I, 20.02.2015, 4 – entrada en vigor 02.03.2015]
(2) El embarazo que haya durado más de 12 y menos de 22 semanas puede ser interrumpido si:
[RT I, 20.02.2015, 4 – entrada en vigor 02.03.2015]
1) el embarazo pone en peligro la salud de la mujer embarazada;
2) el niño por nacer puede tener un daño mental o físico severo para la salud;
3) la enfermedad o el problema de salud de una mujer embarazada dificulta la crianza de un hijo;
4) la mujer embarazada es menor de 15 años;
5) La mujer embarazada es mayor de 45 años.
7. Derecho exclusivo del ginecólogo a interrumpir el embarazo
[RT I, 20.02.2015, 4 – entrada en vigor 02.03.2015]
Sólo los ginecólogos tendrán derecho a interrumpir el embarazo.
[RT I, 20.02.2015, 4 – entrada en vigor 02.03.2015]
8. Voluntariedad del acto de interrupción del embarazo
No se puede exigir a los ginecólogos u otros profesionales de la salud que interrumpan el embarazo o participen en el proceso de interrupción del embarazo.
[RT I, 20.02.2015, 4 – entrada en vigor 02.03.2015]
9. Lugar de interrupción del embarazo
(1) La interrupción del embarazo sólo puede ser interrumpida por un profesional de la salud que posea la licencia de actividad de ginecología para la prestación de servicios de salud.
[RT I, 20.02.2015, 4 – entrada en vigor 02.03.2015]
(2) [Derogado - RT I de 20.2.2015, 4 – entrada en vigor 02.03.2015]
Finlandia Ley sobre la Interrupción del Embarazo (Parlamento, 2023)
Laki raskauden keskeyttämisestä
TRADUCCIÓN:
Sección 1 (20.12.2022/1097)
A petición de la mujer embarazada, el embarazo puede interrumpirse hasta el final de la duodécima semana de embarazo.
A petición de la mujer embarazada, el embarazo podrá interrumpirse después de la duodécima semana de embarazo cuando la continuación del embarazo o el nacimiento de un niño a causa de su enfermedad, defecto o dolencia ponga en peligro su vida o su salud.
La Autoridad Nacional de Supervisión de Bienestar y Salud también puede conceder permiso para interrumpir un embarazo a petición de una mujer embarazada después de la duodécima semana de embarazo cuando:
1) teniendo en cuenta las condiciones de vida y otras circunstancias de la niña o de su familia, dar a luz y cuidar de la niña sería una carga considerable para ella;
2) la enfermedad u otra razón comparable de uno o ambos padres limita severamente su capacidad para cuidar al niño;
3) la mujer embarazada ha quedado embarazada en las circunstancias mencionadas en el Capítulo 17, Sección 22, Capítulo 20, Secciones 1, 2, 5, 12, 13 o 16 del Código Penal (39/1889);
4) hay razones para creer que el niño tiene o desarrollaría una enfermedad grave o un defecto físico;
(5) la mujer embarazada había alcanzado la edad de cuarenta años en el momento de la concepción o ya había dado a luz a cuatro hijos; o
(6) La mujer embarazada en el momento de la concepción no había cumplido los diecisiete años.
Si se presenta una solicitud de interrupción del embarazo por los motivos mencionados en los párrafos 1 a 5 de la subsección 3, la solicitud también debe indicar y justificar por qué el embarazo se detectó tarde o por qué se retrasó la interrupción del embarazo.
Sección 2 (6.4.2001/328)
Si, debido a una enfermedad mental, retraso mental o alteración de la función mental, una mujer no puede presentar una solicitud válida de interrupción del embarazo, ésta podrá llevarse a cabo a petición de su representante legal, si existen razones serias a favor del procedimiento.
Sección 3 (8.7.2022/730)
La sección 3 fue derogada por L 8.7.2022/730.
4 §
Antes de que se ponga fin a un embarazo en virtud de la presente ley, se proporcionará a la persona que solicite la interrupción del embarazo un informe de la importancia y los efectos de la interrupción del embarazo. Las personas que solicitan o consideran el aborto y el otro progenitor tienen derecho a recibir el apoyo psicosocial que necesiten. (20.12.2022/1097)
La mujer que haya interrumpido un aborto debe recibir asesoramiento anticonceptivo, tal como se especifica en el Reglamento.
Francia Constitución francesa (Gobierno de la República, 2024)
Artículo 34. …
La loi détermine les conditions dans lesquelles s’exerce la liberté garantie à la femme d’avoir recours à une interruption volontaire de grossesse.
TRADUCCIÓN
La ley determinará las condiciones en las que se ejercerá la libertad garantizada a la mujer de recurrir a la interrupción voluntaria del embarazo.
Grecia Ley 1609 Gaceta Oficial A' 86/3.7.1986 Interrupción artificial del embarazo y protección de la salud de la mujer y otras disposiciones (Presidente de la República Helénica, 1986)
Άρθρο 2. …
TRADUCCIÓN
Artículo 2
Se sustituyen los apartados 4 y 5 del artículo 304 del Código Penal por los siguientes:
"4. No es acto injusto la interrupción artificial del embarazo realizada con el consentimiento de la gestante por un obstetra-ginecólogo con la participación de un anestesista en una unidad de enfermería organizada, si se da alguno de los casos siguientes:
a) No haber cumplido las doce semanas de embarazo.
b) Se ha establecido mediante modernos medios de diagnóstico prenatal evidencia de anomalía fetal grave que haya dado lugar al nacimiento de un recién nacido patológico y el embarazo no dure más de veinticuatro semanas.
c) Exista un riesgo inevitable para la vida de la mujer embarazada o un riesgo de daño grave y duradero para su salud física o mental. En este caso, también se requiere un certificado correspondiente del médico correspondiente.
d) El embarazo sea resultado de violación, seducción de menor, incesto o abuso de una mujer incapaz de resistir y si no se han cumplido diecinueve semanas de embarazo.
Irlanda Ley de Salud (Regulación de la Interrupción del Embarazo) de 2018 (Procuraduría General de la Nación, 2018)
Health (Regulation of Termination of Pregnancy) Act 2018
TRADUCCIÓN
Afección que puede provocar la muerte del feto
11.(1) La interrupción del embarazo podrá llevarse a cabo de conformidad con esta sección cuando 2 médicos, después de haber examinado a la mujer embarazada, tengan una opinión razonable formada de buena fe de que existe una afección que afecta al feto que probablemente conduzca a la muerte del feto antes o dentro de los 28 días posteriores a: nacimiento.
(2) De los 2 profesionales de la medicina a que se refiere la subsección (1):
a) uno de ellos será obstetra, y
b) el otro deberá ser un médico de una especialidad pertinente.
(3) No se llevará a cabo una interrupción del embarazo en virtud de esta sección a menos que cada uno de los médicos mencionados en la subsección (1) haya certificado su opinión sobre los asuntos mencionados en esa subsección.
(4) La interrupción del embarazo a la que se refiere la certificación a que se refiere la subsección (3) se llevará a cabo:
(a) por el obstetra a que se refiere la subsección (2)(a), o
(b) cuando el médico a que se refiere la subsección (2)(b) sea también un obstetra, por ese obstetra o el obstetra mencionado en la subsección (2)(a).
Letonia Ley de Salud Sexual y Reproductiva (LIKUMIL, 2018)
Capítulo VI
Interrupción del embarazo
Sección 25. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
(1) La interrupción del embarazo a petición de la mujer es una interrupción artificial del embarazo a petición de la mujer hasta la semana 12 del embarazo.
(2) La remisión para la interrupción del embarazo a petición de la mujer será emitida por un ginecólogo (especialista en partos) o un médico generalista, informando simultáneamente a la mujer de la naturaleza de la interrupción del embarazo, de las posibles complicaciones médicas, así como de la posibilidad de preservar la vida del feto y de recibir la consulta prevista en la sección 5. Parágrafo quinto de esta Ley.
(3) La interrupción del embarazo puede ser realizada por un ginecólogo (especialista en partos) en una unidad de hospitalización de una institución de tratamiento médico no antes de 72 horas después de la emisión de la derivación para la interrupción del embarazo, y antes de lo cual la mujer debe ser informada repetidamente de cualquier posible complicación resultante.
Sección 26. Interrupción del embarazo por indicación médica o en el caso de un embarazo resultado de una violación
(1) La interrupción del embarazo por indicación médica o en casos de embarazo resultante de una violación es una interrupción artificial del embarazo sobre la base de indicaciones médicas o un certificado sobre un caso de violación emitido por una institución encargada de hacer cumplir la ley.
(2) La interrupción del embarazo por indicación médica está permitida hasta la semana 24 de embarazo. La interrupción del embarazo como resultado de una violación está permitida hasta la semana 12 de embarazo.
3) La interrupción del embarazo por indicación médica o en el caso de un embarazo resultado de una violación está permitida si hay una confirmación del consejo de médicos y un consentimiento escrito de la mujer.
(4) La interrupción del embarazo por indicación médica o en el caso de un embarazo resultante de una violación sólo puede ser realizada por un ginecólogo (especialista en partos) en una institución de tratamiento médico para pacientes hospitalizados.
Portugal Ley n.º 16/2007 de 17 de abril (Asamblea de la República, 2007)
Exclusión de ilegalidad en caso de interrupción Voluntaria de embarazo
La Asamblea de la República decreta, en los términos de la
En el artículo 161, inciso c), de la Constitución, lo siguiente:
Artículo 1 a 2. …
Artículo 3
Organización de los servicios
1 — Debe organizarse el Servicio Nacional de Salud
Con el fin de garantizar la posibilidad de llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones y condiciones de los plazos legalmente previstos.
2 — Establecimientos sanitarios oficiales u oficialmente reconocidos en los que se practique la interrupción del embarazo voluntario se organizará de manera adecuada para que ocurra en las condiciones y dentro de los plazos legalmente establecidos.
Artículo 4
Disposiciones organizativas y reglamentarias
1 — El Gobierno adoptará las medidas organizativas y reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de la legislación sobre la interrupción voluntaria del embarazo, en particular, con el fin de garantizar que el ejercicio de la el derecho a la objeción de conciencia de los médicos, y otros profesionales de la salud no resultan en inviabilidad Cumplimiento de los plazos legales.2 — Procedimientos y condiciones administrativas Técnicas y logística para llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo en un establecimiento de salud oficial o reconocidas oficialmente están sujetas a reglamentación por ordenanza del Ministro de Salud.
Rumania CÓDIGO PENAL de 17 de julio de 2009 (Portal Legislativ, 2017)
CODUL PENAL din 17 iulie 2009
TRADUCCIÓN
Capítulo IV Agresión contra el feto
Artículo 201
Interrupción del curso del embarazo
1) La interrupción del curso del embarazo cometida en alguna de las siguientes circunstancias:
a) fuera de las instituciones médicas o consultorios médicos autorizados para tal fin;
b) por persona que no tenga la calidad de especialista en obstetricia-ginecología y el derecho a la libre práctica médica en esta especialidad;
Suecia Ley del aborto (1974:595) (Ministerio de Sanidad Y Asuntos Sociales, 2013)
Abortlag (1974:595)
TRADUCCIÓN
1 Si una mujer solicita la interrupción de su embarazo, podrá realizarse un aborto si la medida se toma antes del final de la decimoctava semana de embarazo y no se puede suponer que, debido a una enfermedad de la mujer, entrañe un peligro grave. a su vida o salud. Ley (1995:660).
2 Si una mujer ha solicitado un aborto o si ha surgido una duda sobre la interrupción del embarazo según el § 6, se le debe ofrecer una llamada de apoyo antes de que se lleve a cabo la medida. Ley (1995:660).
3 Después del final de la decimoctava semana de embarazo, sólo se podrá realizar un aborto si el Consejo Nacional de Salud y Bienestar da permiso a la mujer para el procedimiento.
Ese permiso sólo podrá concederse si existen motivos excepcionales para el aborto.
No podrá concederse el permiso previsto en el primer párrafo si existen motivos para suponer que el feto es viable.
ANEXO (Mejía Gutiérraz, 2025)
Tabla 1. Análisis comparativo de la normatividad sobre el aborto en Europa
País Estatus del aborto Causales de excepción más allá de las semanas permitidas Tipo de Ley
Albania Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante Más allá del primer trimestre, el aborto es permitido en casos de riesgo para la salud o la vida de la persona gestante, así como por razones médicas específicas relacionadas con el feto. Ley N. ª 8045
Alemania Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante, y debe ser realizado por personal de salud. Riesgo para la vida o salud física o mental de la mujer, malformación fetal grave, así como en casos de violación Código Penal (Sección 218)
Andorra Prohibido en todas las circunstancias Ninguna Código Penal
Armenia Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante Riesgo para la vida o salud de la persona gestante, malformación fetal grave, violación, razones sociales Ley sobre Atención de la Salud y Servicios Médicos y Ley de Salud Reproductiva
Austria Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante Riesgo para la vida o salud de la mujer, malformación fetal grave, si la persona es menor de 14 años al momento de la concepción. Ley federal de 1974.
Código Penal
Bélgica Legal hasta las 12 semanas Riesgo para la salud de la mujer, malformación fetal grave La ley de 1990 despenalizó parcialmente el aborto.
La ley de octubre de 2018 eliminó el aborto del código penal
Bielorrusia Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante Riesgo para la vida o salud de la persona, malformación fetal grave o casos de violación Ley de Salud Pública y el
Código Penal
Bosnia y Herzegovina Permitido hasta las 10 semanas, a solicitud de la persona gestante Riesgo para la vida o salud de la persona, malformación fetal grave, violación Ley de 2008
Bulgaria Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Riesgo para la vida o salud de la persona, malformación fetal grave, violación Un decreto de febrero de 1990 autoriza el aborto. Este fue modificado en octubre de 2000
Chipre Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Riesgo para la vida o salud de la persona, malformación fetal grave, violación Código Penal (reformado en 2018
Croacia Permitido hasta las 10 semanas, a solicitud de la persona gestante. Riesgo para la vida o salud de la persona, malformación fetal grave, violación Ley de 1978
Dinamarca Permitido hasta las 10 semanas, a solicitud de la persona gestante. Riesgo para la vida o salud de la mujer, malformación fetal grave, violación, razones sociales Ley de 1973 (modificada en 1995) y la Ley de Salud de 2014
Eslovaquia Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Riesgo para la vida o salud de la persona y violación Ley de 1986. El aborto está tipificado en el código penal.
En diciembre de 2007, el aborto fue declarado constitucional. Decreto de 2009.
Eslovenia Permitido hasta las 10 semanas, a solicitud de la persona gestante Puede ser extendido en casos médicos o si se obtiene la autorización de un comité multidisciplinario
Ley de 1977, modificada en 1992
España Permitido hasta las 14 semanas, a solicitud de la persona gestante.
Permitido hasta las 22 semanas, en casos de malformaciones fetales graves o riesgo para la salud de la madre, con la opinión de dos médicos Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o una enfermedad extremadamente grave e incurable Ley de 2010 y 2015.
Estonia Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante Se permite hasta 22 semanas en casos de malformación fetal grave, riesgo para la salud de la persona gestante, o si esta es menor de 15 años o mayor de 45 años. Ley de Interrupción del Embarazo y Esterilización de 1998
Finlandia Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante, por razones sociales o en casos de violación Riesgo para la vida o salud de la persona gestante (sin límite), malformación fetal grave (24 semanas) y se puede extender hasta 20 semanas para menores de 17 años Ley sobre la Interrupción del Embarazo (239/1970)
Francia Permitido hasta las 12 semanas Casos de violación, incesto o cuando la salud de la persona gestante está en riesgo Ley de Salud Reproductiva y Código Penal
Grecia Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante Casos de violación (19 semanas), malformación fetal grave (24 semanas) y sin límite, si la salud de la mujer está en riesgo Ley de 1986
Hungría Legal hasta las 12 semanas con asesoramiento obligatorio Violación, Situación de "crisis severa", riesgos médicos graves, malformaciones fetales Ley de 2000, aunque desde 2012 el gobierno de Viktor Orbán ha modificado la Constitución para "proteger la vida desde la concepción".
Islandia Permitido hasta las 22 semanas, a solicitud de la persona gestante Puede permitirse por razones médicas, incluyendo riesgos para la salud de la persona gestante o en casos de anomalías fetales severas. Ley No. 43 de 2019 sobre Interrupción del Embarazo
Irlanda Permitido hasta las 12 semanas. Hasta las 24 semanas si hay riesgo para la vida de la persona gestante o una anomalía fetal grave que podría resultar en la muerte del feto en el útero. Health (Regulation of Termination of Pregnancy) Act 2018
Italia Permitido hasta las 13 semanas, por razones sociales o médicas Si bien el aborto es legal dentro del marco de la Ley 194, sigue estando penalizado fuera de los casos permitidos. La violación y el incesto no son casos permitidos Ley 194/1978 sobre la interrupción voluntaria del embarazo
Letonia Permitido hasta las 12 semanas Puede extenderse más allá de este plazo si existen indicaciones médicas o en casos de violación.
Ley de 2002
Liechtenstein Prohibido excepto en casos de riesgo para la vida o salud de la persona gestante, o violación.
Prohibido excepto en casos de riesgo para la vida o salud de la persona gestante, o violación. Código Penal de Liechtenstein
Lituania Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante
Riesgo para la vida o salud de la persona gestante o en situación de malformación grave
Ley de Salud
Luxemburgo Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Riesgo para la vida o salud de la persona gestante o el feto. Ley de 1978, modificada en 2012 y 2014, que eliminó la criminalización
del aborto del Código Penal.
Macedonia del Norte Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Prohibido excepto en casos de riesgo para la vida o salud de la persona gestante, violación o anomalías fetales graves. Ley de Interrupción del Embarazo No. 101/2019
Malta Prohibido excepto en riesgo grave para la vida de la persona gestante.
Riesgo grave para la vida de la mujer Código Penal
Mónaco Legal en circunstancias como el riesgo a la salud y vida de la persona gestante, violación, malformaciones fetales graves. Riesgo a la salud y vida de la persona gestante, violación, malformaciones fetales graves.
Código Penal
Moldavia Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Después de las 12 semanas, el aborto puede realizarse por razones médicas y otras indicaciones específicas. Orden No. 766
Noruega Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Requiere la aprobación de un comité médico, el cual evalúa aspectos como la salud de la persona gestante o circunstancias especiales que justifiquen la interrupción del embarazo. Ley de Aborto de 1975
Países Bajos Aunque la ley de Países Bajos permite el aborto sin necesidad de justificación específica hasta la viabilidad fetal (24 semanas), en la práctica, la mayoría de los abortos se realizan hasta las 22 semanas.
N/A Ley del Aborto de 1981 y su Decreto de 1984.
Polonia Cuando la vida o la salud de la persona gestante están en riesgo. Cuando el embarazo es resultado de una violación o incesto, certificado por n fiscal. Cuando la vida o la salud de la persona gestante están en riesgo. Cuando el embarazo es resultado de una violación o incesto,16 Ley de Planificación Familiar, Protección del Feto Humano y Condiciones para la Interrupción del Embarazo de 1993.
Portugal Permitido hasta las 10 semanas, a solicitud de la persona gestante. En caso de malformación del feto o enfermedad incurable congénita, hasta las 24 semanas de embarazo.
Si el feto es inviable, el aborto se puede realizar en cualquier momento del embarazo. Decreto-Ley No. 48/1995.
Reino Unido Se permite el aborto hasta las 24 semanas de gestación cuando existen riesgos para la salud física o mental de la persona gestante. Riesgo a la salud y vida de la persona gestante, malformaciones fetales graves. Human Fertilisation and
Embryology Act (1990).
República Checa Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Permitido en casos médicos o cuando el embarazo es producto de una violación. Ley de 1986.
Rumania Permitido hasta las 14 semanas, a solicitud de la persona gestante. Riesgo a la salud y vida de la persona gestante, malformaciones fetales graves. Código Penal
San Marino Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Riesgo a la salud y vida de la persona gestante, malformaciones fetales graves. San Marino legalizó el aborto en 2022 tras un referéndum en 2021 en el que la mayoría de los votantes apoyó la despenalización.
Serbia Permitido hasta las 10 semanas, a solicitud de la persona gestante. Solo se permite por razones médicas, cuando el embarazo representa un riesgo para la salud de la persona gestante, en casos de anomalías fetales graves o cuando el embarazo es resultado de una violación o incesto. Ley de 1978
Suecia Permitido hasta las 18 semanas, a solicitud de la persona gestante. Ley de Aborto de 1974, que ha sido enmendada en varias ocasiones, incluyendo en 2007 y 2013.
Suiza Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Permitido si existe un riesgo grave para la salud física o mental de la persona gestante Código Penal Suizo
Ucrania Permitido hasta las 12 semanas, a solicitud de la persona gestante. Riesgo a la salud y vida de la persona gestante, violación, malformaciones fetales graves. Código Penal de Ucrania
Ley de Protección de la Salud de Ucrania: Contiene disposiciones sobre la provisión de servicios de aborto y los requisitos para su realización
4.Opiniones periodísticas
Para el desarrollo de este apartado, hemos establecido dos criterios para compilar y presentar las opiniones periodísticas, el primero de estos criterios es la división de notas por el ámbito territorial del medio que publica, ya que mientras en unas la aplicación es de carácter local, en el otro es de carácter internacional.
El segundo criterio establecido, es el relativo a mostrar notas del 2020 a la fecha, con la finalidad de presentar aspectos actualizados y vigentes, aunque cabe referir que son igual de valiosas notas previas a esta temporalidad, ya que muestra el antecedente y el tratamiento de temas como el del presente estudio.
Por lo anterior nos permitimos referir en las siguientes tablas las opiniones respectivas:
Local
Fecha Medio Título Síntesis Fuente
20 Mayo 2020 Periódico la Jornada Carlos García Organizaciones feministas piden despenalizar el aborto en Guanajuato Durante la sesión de las Comisiones Unidas de Justicia y Salud del Congreso del Estado, organizaciones feministas solicitaron que sea aprobada la despenalización del aborto en Guanajuato. Del año 2000 al 2010, Las Libres documentaron 138 casos de mujeres que fueron criminalizadas por abortar y Cruz Sánchez recordó los casos de quienes sufrieron abortos, pero fueron sentenciadas por homicidio.
Del 2010 a la fecha, en el estado de Guanajuato “no hay mujeres criminalizadas por abortar, en cárcel”, pero en este periodo la Fiscalía General del Estado (FGE) integró 186 capetas de investigación por abortos. https://www.jornada.com.mx/noticia/2020/05/20/estados/organizaciones-feministas-piden-despenalizar-el-aborto-en-guanajuato-7482
28 Septiembre 2023 Periódico Correo Ivonne Ortiz Día de Acción por Aborto Legal: En Guanajuato se puede abortar, ¿sabías de estas 4 alternativas? Este 28 de septiembre, Día de Acción Global por el Acceso al Aborto Legal y Seguro, es diferente. La marea verde celebró el pasado 6 de septiembre que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ratificara la despenalización del aborto a nivel federal, una lucha que se había adelantado en el 2021, pero que ahora obliga a las instituciones de salud a garantizar el servicio. Ahora, las mujeres de Guanajuato tienen cuatro opciones para interrumpir su embarazo de manera segura.
“La mayoría de las mujeres no saben esto, como hay tanta confusión las mujeres piensan que en Guanajuato sigue siendo un delito (…) Hoy las mujeres tienen cuatro opciones en todo el territorio mexicano incluido Guanajuato: ir a la farmacia a comprar Misoprostol y ver el protocolo de la OMS que es cien por ciento seguro; ir a Las Libres, que les vamos a dar incluso los medicamentos, el acompañamiento y la información; ir a un hospital público a pedir los servicios estatales, el servicio de aborto por decisión o ir a las instancias federales IMSS o ISSSTE si son derechohabientes”, finalizó la fundadora de Las Libres. Día de Acción por Aborto Legal: En Guanajuato se puede abortar, ¿sabías de estas 4 alternativas? | Periódico Correo
04 Octubre 2024 Periódico Correo Wendoline Adame Guanajuato suma 17 carpetas de investigación a mujeres que decidieron abortar En el marco de la presentación, por tercera ocasión, de la iniciativa para despenalizar el aborto en Guanajuato, colectivos feministas y de acompañamiento señalan que, si bien ya ninguna mujer va a la cárcel o es sentenciada por decidir no continuar con la gestación, sí se les sigue criminalizando. https://www.milenio.com/politica/comunidad/guanajuato-suma-17-carpetas-de-investigacion-a-mujeres-que-abortaron
22 Octubre 2024 Periódico Correo Roberto López Mandan a análisis iniciativas en Guanajuato para interrupción de embarazo, licencia de paternidad y más Las iniciativas para despenalizar el aborto, aumentar los días de licencia por paternidad, y armonizar reformas en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas serán enviadas a diversas instituciones, incluyendo el Tribunal de Justicia del Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo, la Secretaría de Derechos Humanos y la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado. Estas propuestas, radicadas por la Comisión de Gobernación, inician formalmente su trámite legislativo. https://periodicocorreo.com.mx/vida-publica/mandan-a-analisis-iniciativas-en-guanajuato-para-interrupcion-de-embarazo-licencia-de-paternidad-y-mas-20241022-112736.html?utm
03 de Noviembre 2024 Periódico El Sol de Irapuato Fátima Arton Preocupa a Iglesia posible despenalización del aborto en Guanajuato Ante la posibilidad de que el gobierno estatal apoye la despenalización del aborto en el estado, el obispo de la Diócesis de Irapuato, Enrique Díaz, expresó su inquietud sobre el rumbo que podrían tomar las políticas respecto a la vida en Guanajuato.
Enrique Díaz aseguró que más que enfocarse en la penalización o despenalización, se debería fomentar una conciencia social que valore y respete la vida.
Durante su conferencia de prensa dominical, destacó que, aunque el castigo legal al aborto es un tema importante, su mayor preocupación radica en la creciente aceptación social del aborto y en el cambio en la conciencia colectiva que normaliza esta práctica. https://oem.com.mx/elsoldeirapuato/local/preocupa-a-iglesia-posible-despenalizacion-del-aborto-en-guanajuato-13255339
11 Noviembre 2024 MEGA NOTICIAS José Arroniz Aborto en Guanajuato La interrupción legal de un embarazo ha generado controversia en todos los sectores sociales. Que si aún no hay vida las primeras semanas, que si desde la concepción ya existe un ser viviente con alma, si es elección de las mujeres, que si va contra la ley, entre otras cuestiones propias de diferentes puntos de vista.
El debate sobre el aborto en Guanajuato se intensifica debido a todas las implicaciones que conlleva el tema, como políticas, religiosas y sociales.
Lo cierto es que cada sector, político o religioso tiene sus vertientes, amen de los sectores médicos o feministas, muchas personas están a favor o en contra. https://www.meganoticias.mx/guadalajara/noticia/aborto-en-guanajuato/567593
29 Enero 2025 CNN México Jhasua Razo Mapa: el aborto en México, ¿dónde es legal y dónde está prohibido? En México, la situación del aborto varía significativamente según el estado debido a las legislaciones locales: en 19 jurisdicciones, incluida la capital, es legal hasta las 12 semanas de gestación, en Sinaloa es legal hasta la semana 13 y en 12 estados está prohibido con excepciones.
En septiembre de 2023 la Suprema Corte de México despenalizó el aborto en todo el país y declaró inconstitucional la prohibición actual del procedimiento en el Código Penal. Sin embargo, en gran parte de los congresos locales aún no han derogado el delito de aborto autoprocurado y consentido. https://cnnespanol.cnn.com/2025/01/29/mexico/aborto-mexico-mapa-orix
9 de Marzo 2025 El Sol de México Dana Estrada Recaban firmas para que el aborto deje de ser un delito El colectivo Mujeres Libres y Vivas recolectó aprovechó el 8M para recolectar firmas de mujeres y personas gestantes, a fin de pedir al Congreso capitalino que elimine el abortó del código penal local.
Angie Contreras, vocera de la agrupación, explicó que desde hace cinco meses se presentó la iniciativa ante el Congreso; sin embargo, diputados de todos los partidos decidieron frenar la solicitud, al no estar de acuerdo con dar el derecho a las mujeres y personas gestantes a decidir sobre su cuerpo pasadas las 12 semanas de gestación. https://oem.com.mx/elsoldemexico/metropoli/recaban-firmas-para-que-el-aborto-deje-de-ser-un-delito-22066965
10 Marzo 2025 Nuestras Noticias Bajío Daniel Vilches Activistas exigen despenalización del aborto en Guanajuato Fundadora de la Red de Acompañantes de León, destacó la importancia de garantizar el acceso a un aborto seguro en Guanajuato.
La colectiva feminista, que opera desde 2017, brinda acompañamiento, información y promueve la reducción del estigma, además de incidir en la agenda legislativa.
Esta semana, la Red participará en las mesas de trabajo de las Comisiones de Salud y Justicia del Congreso local, donde buscarán aportar datos y experiencias sobre la realidad del aborto en el estado. https://nuestrasnoticiasbajio.com/corredor-industrial/activistas-exigen-despenalizacion-del-aborto-en-guanajuato/
12 de Marzo 2025 Periódico Sol de León
Vivian Della Rocca Debaten en Congreso: ¿Qué pasaría si se ofrece aborto legal y asistido en Guanajuato? En la comisión de Salud del Congreso de Guanajuato, grupos opositores participaron para opinar sobre dos iniciativas que buscan que se brinde el servicio de la interrupción del embarazo de manera gratuita y segura en las unidades médicas del estado. En la mesa de trabajo estuvieron colectivos de mujeres que apoyan el aborto seguro, donde argumentaron que es importante brindar las facilidades a las mujeres para interrumpir su embarazo, sin que existan riesgos al inclinarse por acciones clandestinas. https://oem.com.mx/elsoldeleon/local/aborto-en-guanajuato-grupos-a-favor-y-en-contra-fijan-posturas-ante-diputados-locales-22130252
16 Marzo 2025 Periódico AM Jesús Patiño Van 10 abortos en Guanajuato en lo que va del año; Secretario de Salud asegura que siguen atendiendo En lo que va del año, en Guanajuato se han realizado 10 procedimientos de interrupción del embarazo conforme a la ley, en comparación con los 20 que se tuvo en todo el 2024, reveló el secretario de Salud de Guanajuato, Gabriel Cortés Alcalá.
Aunque el funcionario aseguró que todos estos casos se dieron respetando la Norma Oficial Mexicana 046, la cual permite los abortos a víctimas por temas de violencia sexual. https://www.am.com.mx/guanajuato/2025/3/16/van-10-abortos-en-guanajuato-en-lo-que-va-del-ano-secretario-de-salud-asegura-que-siguen-atendiendo-734802.html
Internacional
Fecha Medio Título Síntesis Fuente
10 Diciembre 2020 CNN Español Virginia Bonard OPINIÓN En contra del aborto: Ninguno de nosotros es material de descarte Cada vez que se renueva el debate sobre el aborto en cualquier parte del planeta -y en particular en mi país- me fundo con convicción sobre los principios de la vida, lo esencialmente humano, lo que somos antes que nada, eso que nos fraterniza y sororiza como especie. ¿Cuándo empieza la vida? ¿Cuándo empecé a ser lo que soy? ¿Qué hace que algunos estén y respiren mientras que otros no puedan y hayan quedado afuera sin haber podido siquiera opinar, decir “A”, ante la mayor decisión sobre la que pivotan todas las demás: vivir o no vivir? https://cnnespanol.cnn.com/2020/12/10/opinion-en-contra-del-aborto-ninguno-de-nosotros-es-material-de-descarte
14 Septiembre 2021 Noticias El país Gabriela Warketin “Nunca más una mujer tendrá que ser criminalizada por abortar en el país” En este episodio, la periodista y comunicadora de W Radio habla con activistas, abogadas y académicas sobre la decisión histórica de la Suprema Corte de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en el país. https://elpais.com/mexico/2021-09-14/nunca-mas-una-mujer-tendra-que-ser-criminalizada-por-abortar-en-el-pais-podcast-al-habla-con-warkentin-ep-21-las-voces-sobre-el-aborto-en-mexico.html
09 Febrero 2023 Noticias El país Mireya Cidon Aborto Libre en España El aval del Constitucional a la ley de Rodríguez Zapatero consagra definitivamente un derecho central de las mujeres https://elpais.com/opinion/2023-02-10/aborto-libre-en-espana.html
8 Septiembre 2023 BBC News Marcos González Díaz 5 preguntas para entender qué pasa en México tras la despenalización del aborto en todo el país México ocupó titulares de medios de todo el mundo este miércoles cuando se conoció que el aborto quedaba despenalizado en todo el país.
No es que, hasta ese día, ni mucho menos, estuviera prohibido en toda la República y en todos los casos. Pero esta resolución de la Suprema Corte de Justicia supuso sin duda un espaldarazo definitivo a nivel federal para quienes lucharon durante años por poder elegir interrumpir su embarazo de manera voluntaria o no.
El poder judicial concluyó que es “inconstitucional” el sistema jurídico que castiga el aborto en el Código Penal federal al violar derechos humanos, por lo que ninguna mujer ni persona con capacidad de gestar en México podrá ser juzgada ni condenada por hacerlo. https://www.bbc.com/mundo/articles/cgl2810ljd0o
4 Marzo 2024 BBC News Mundo Francia se convierte en el primer país del mundo en proteger el derecho al aborto en su Constitución Francia se convirtió este lunes en el primer país del mundo en incluir el derecho al aborto en su Constitución.
El Parlamento votó a favor de modificar la Constitución de 1958 para consagrar la "libertad garantizada" de las mujeres a abortar.
Según las encuestas, alrededor del 85% de la población apoya la reforma. https://www.bbc.com/mundo/articles/c72l47qz1y2o
6 Noviembre 2024 BBC News Mundo Leire Ventas Cómo se votó en los 10 estados de EE.UU. donde se sometió a referendo el derecho al aborto Miles de estadounidenses demostraron una vez más cuán relevante sigue siendo la cuestión de los derechos reproductivos dos años después de que la Corte Suprema de Justicia revocara la protección nacional al aborto. Y es que, además de para elegir el próximo presidente de Estados Unidos y votar para la Cámara de Representantes y el Senado, los ciudadanos de 10 estados acudieron este martes a las urnas para decidir si consagraban o no el derecho a la interrupción del embarazo en las respectivas constituciones estatales. https://www.bbc.com/mundo/articles/cx2lvy87nrno
07 Noviembre 2024 Noticias El País Almudena Barragán La despenalización total del aborto en Ciudad de México divide opiniones dentro del feminismo El Congreso local paraliza el dictamen, mientras sus impulsoras insisten en la importancia de que ninguna mujer sea encarcelada por abortar. https://elpais.com/mexico/2024-11-08/la-despenalizacion-total-del-aborto-en-ciudad-de-mexico-divide-opiniones-dentro-del-feminismo.html
20 Diciembre 2024 BBC News Mundo Condenan por violencia obstétrica a El Salvador por el Caso Beatriz, la mujer a la que no permitieron abortar pese a que el feto no podía sobrevivir La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) condenó este viernes al Estado salvadoreño por incurrir en violencia obstétrica y violar el derecho a la salud de Beatriz, una joven que en el año 2013 fue obligada a dar a luz a un feto que no tenía posibilidades de sobrevivir tras un embarazo que puso en riesgo su vida.
Aunque la sentencia no menciona la negación del derecho al aborto, es la primera vez que la Corte IDH emite una decisión sobre un caso de esta naturaleza en América Latina y sienta precedente para los países que suscriben la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Corte encontró al Estado salvadoreño "internacionalmente responsable" por el incumplimiento en garantizar los derechos de "una mujer que transitó un embarazo con riesgos múltiples en una situación de violencia obstétrica", indica la sentencia. https://www.bbc.com/mundo/articles/c23v1037852o
Consideraciones Finales
El presente estudio legislativo sobre la regulación del aborto en México, realizado desde un enfoque de derecho comparado a nivel interno e internacional, así como con base en estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), ha permitido obtener las siguientes conclusiones:
1. Derecho Comparado a Nivel Interno
En México, la protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción ha sido un tema controvertido y ha generado debates legales y constitucionales en varias entidades federativas.
Algunas constituciones locales establecen la protección de la vida desde la concepción, mientras que otras han sido declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por considerar que vulneran derechos fundamentales como la autonomía reproductiva, la igualdad de género y el acceso a la salud.
La SCJN ha intervenido en varios estados, como Aguascalientes, Nuevo León, Veracruz, Baja California y San Luis Potosí, declarando inconstitucionales las disposiciones que protegen la vida desde la concepción.
Actualmente, 20 estados en México permiten la interrupción legal del embarazo, ya sea a través de procesos legislativos locales o mediante acciones de inconstitucionalidad, esto incluye estados como la Ciudad de México, Oaxaca, Hidalgo, Veracruz, Coahuila, Baja California, Colima, Sinaloa, Guerrero, Baja California Sur, Quintana Roo, Aguascalientes, Puebla, Jalisco, Michoacán, San Luis Potosí, Zacatecas, Estado de México, Chiapas y Nayarit.
El año 2024 siete estados se sumaron a la lista de entidades que despenalizaron el aborto hasta las 12 semanas de gestación. El último estado en unirse a esta lista fue Nayarit en enero de 2025.
El estudio muestra una gran variabilidad en la tipificación del delito de aborto en los códigos penales de las entidades federativas, de manera general, los estados aplican sanciones más severas en casos de aborto forzado o sin consentimiento, especialmente cuando se emplea violencia física o moral.
Aunque la SCJN ha establecido que las normas penales que criminalizan el aborto de manera absoluta son inconstitucionales; la implementación y el acceso a servicios de aborto seguro aún varían entre los estados, lo que refleja desafíos en la aplicación efectiva de estas decisiones judiciales.
2. Derecho Comparado en América Latina
La mayoría de los países de América Latina reconocen el derecho a la vida desde la concepción en sus constituciones, así mismo, los códigos penales de la región tipifican el aborto como un delito, pero con causales de no punibilidad similares a las de México, como riesgo para la vida de la madre, violación o inviabilidad fetal. Sin embargo, países como Argentina y Colombia han tenido modificaciones recientemente, siguiendo la tendencia hacia la despenalización.
3. Derecho Comparado en Europa
En Europa, la mayoría de los países garantizan el derecho a la vida en sus constituciones, pero también reconocen el derecho de las mujeres a interrumpir voluntariamente el embarazo dentro de plazos específicos. Países como España, Portugal y Francia permiten el aborto libre hasta las 14 semanas de gestación.
De manera general se cuenta con legislaciones que priorizan la salud reproductiva y los derechos de las mujeres y se observa una tendencia hacia la eliminación de barreras burocráticas para acceder al aborto.
4. Opiniones Periodísticas y Consideraciones Generales
En este apartado se hizo una recopilación de opiniones periodísticas referentes al tema del aborto, en el que se puede apreciar que continúa siendo objeto de intenso debate en México, con posturas polarizadas entre quienes defienden la vida desde la concepción y quienes abogan por los derechos reproductivos de las mujeres.
A lo largo del estudio ha quedado de manifiesto que, si bien existe una marcada tendencia en algunas entidades federativas y países de América Latina hacia la despenalización, alineado con los estándares internacionales de derechos humanos, en ese sentido la SCJN ha jugado un papel crucial, declarando inconstitucionales las leyes que criminalizan el aborto de manera absoluta y promoviendo un enfoque más centrado en los derechos reproductivos de las mujeres sin embargo persisten desafíos significativos para garantizar un acceso seguro y equitativo a la interrupción del embarazo.
Resulta relevante el diseño de marcos normativos que equilibren los derechos en juego y reduzcan las desigualdades en materia de salud reproductiva con un enfoque integral que combine la protección de los derechos humanos, la salud pública y la autonomía reproductiva de las mujeres.
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III. Análisis.
En reunió de esta Comisión de Justicia del pasado 14 de mayo, quienes dictaminamos procedimos al análisis de las tres iniciativas materia del presente dictamen, en la que se consideraron las opiniones, comentarios y aportaciones expresadas durante todo el proceso de estudio de estas, así como el protocolo de investigación del Instituto de Investigaciones Legislativas. Todos estos elementos de información fueron sumamente importantes para que el estudio de las iniciativas se hiciera de manera exhaustiva e informada, lo que condujo a quienes dictaminamos a un profundo debate sobre la procedencia o improcedencia de las iniciativas.
Sobre la procedencia de las iniciativas se pronunciaron las diputadas María Eugenia García Oliveros y Ruth Noemí Tiscareño Agoitia. La primera de ellas, al tenor del siguiente planteamiento:
Para el Grupo Parlamentario de MORENA el tema es claro: es un asunto de derechos, de salud pública y de justicia social.
Además, es una cuestión superada, porque el máximo Tribunal de este país ya se pronunció señalando que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta.
Respetamos a quien tenga una opinión diferente, siempre que no sean discursos de odio como algunos de los que escuchamos en la segunda mesa de trabajo y que el PAN avaló; pero desde el punto de vista jurídico, el Código Penal de Guanajuato debe reformarse para ajustarse a nuestro marco constitucional.
La Ley de Amparo señala que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del país.
En la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, y la vulneración de la dignidad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad al impedirse la posibilidad de elegir el propio proyecto de vida; además de que se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que repercuten en la igualdad jurídica.
La primera sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la materia abordó la Legislación del Estado de Coahuila, que criminalizaba la interrupción del aborto de manera absoluta, de la misma manera que lo establece el vigente Código Penal del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, de acuerdo con la Ley de Amparo, las razones anteriores obligan a todas y todos los jueces, incluidos los de Guanajuato, a considerar que son inconstitucionales las normas penales que criminalizan el aborto de manera absoluta, como lo son los tipos penales que no contemplan la posibilidad de interrumpir el embarazo en un periodo cercano a la implantación.
En otras palabras, el tipo penal que criminaliza la interrupción del embarazo en Guanajuato es inconstitucional y, por lo tanto, jurídicamente ya no tiene ningún tipo de eficacia porque los Jueces ya no pueden aplicarlo, aunque quisieran.
Esto significa que ninguna mujer puede ser vinculada a un proceso penal en Guanajuato acusada de haber decidido interrumpir su embarazo.
Nos hubiera gustado que la Fiscalía General del Estado y el Poder Judicial participaran en las mesas de trabajo, para que, como operadores de la norma, ayudaran en hacerle entender al Partido Acción Nacional las consecuencias jurídicas de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia.
Prefirieron no estar, evidenciando su carácter de subordinados al Partido Conservador, en su embestida contra los derechos de las mujeres. Es evidente que la ideología de acción nacional prevalece sobre sobre el Poder Judicial y los entes supuestamente autónomos.
Sin embargo, queda claro que este Congreso tiene dos opciones: 1. Mantener vigente una norma inconstitucional y estigmatizante; o 2. Reformarla a fin de que cumpla con los parámetros establecidos por el máximo tribunal constitucional en México.
Mantener vigente una norma inconstitucional y por ello ineficaz, es una necedad cuyo único fin es mantener vivo el estigma por discriminación, la persecución y la violencia de género contra las mujeres que decidan ejercer sus derechos.
Por lo anterior, desde el Grupo Parlamentario de MORENA proponemos se elabore un dictamen positivo de las iniciativas en donde se contemple lo siguiente:
1. Definir el aborto y su tipificación, únicamente en el supuesto de que se realice después de la décima segunda semana de gestación;
2. Mantener vigente el tipo penal de aborto forzado, así como su clasificación como delito grave.
3. Ampliar las excluyentes de responsabilidad en los siguientes casos:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida.
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer corra peligro de muerte o de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista;
III. Cuando a juicio de médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer;
IV. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
V. Cuando una autoridad le hubiese negado previamente la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación;
Por su parte, la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia expuso los siguientes argumentos:
Quiero expresar mi firme apoyo a las iniciativas que buscan despenalizar el aborto en Guanajuato.
Despenalizarlo es una medida esencial para garantizar los derechos humanos y la salud de las mujeres. Al permitir que las mujeres tomen decisiones informadas sobre su propio cuerpo y salud reproductiva, estamos respetando su autonomía y dignidad.
La legalización del aborto no solo reduce el riesgo de complicaciones y muertes relacionadas con el aborto clandestino, sino que también protege los derechos humanos de las mujeres, incluyendo el derecho a la vida, la salud y la dignidad.
Es importante reconocer que hemos escuchado a todas las voces, tanto a favor como en contra, y hemos considerado la complejidad del tema.
Sin embargo, debemos ser conscientes de que no hay una verdad moral absoluta que deba imponerse en un estado constitucional de derecho.
Si no que es esta pluralidad de morales que se encuentran en un estado, las que hace posible que vivamos en un estado de derecho mismo, pues en todo caso habría solo derechos para unas personas o una sola constitución para unos pocos.
De esta manera, debemos priorizar la protección de los derechos humanos y la dignidad de las personas.
Por ello, manifiesto mi apoyo a que se realice un dictamen conjunto de las tres iniciativas que buscan despenalizar el aborto en Guanajuato. Considero que esto permitiría una discusión más profunda y exhaustiva del tema, y facilitaría la búsqueda de una solución que proteja los derechos y la salud de las mujeres.
Juntos, podemos trabajar hacia un futuro en el que las mujeres tengan acceso a servicios de salud seguros y de calidad, y puedan tomar decisiones informadas sobre su propio cuerpo y salud reproductiva. Estoy comprometida con esta causa y espero que podamos transitar desde las coincidencias y responsabilidad social y política con un Guanajuato más justo e igualitario para todas y todos.
Para sostener la improcedencia de las iniciativas se registraron las intervenciones de la diputada Susana Bermúdez Cano, quien expuso el análisis de las iniciativas construidas con base en las aportaciones de la ciudadanía; de la diputada Karol Jared González Márquez quien expuso el análisis técnico jurídico realizado por la Fiscalía General; y del diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas quien presentó las consideraciones generales. Los anteriores planteamientos se explicitan en el siguiente apartado de consideraciones del presente dictamen.
No omitimos mencionar que en este análisis participaron los diputados Antonio Chaurand Sorzano, David Martínez Mendizábal, Martha Edith Moreno Valencia y Sandra Alicia Pedroza Orozco, todos ellos con argumentos coincidentes a favor de las iniciativas.
IV. CONSIDERACIONES.
IV.I. Análisis de las iniciativas construidas con base en las aportaciones de la ciudadanía.
1. Iniciativa a efecto de reformar los artículos 162 y 163 y derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato. (ELD 5/LXV-I)
El bien jurídico protegido al tipificar el delito del aborto, es la vida, establecido así en el Título Primero, Capítulo séptimo del Código Penal del Estado de Guanajuato denominado “De los delitos contra la vida y la salud personal”. La despenalización total del aborto, que pretende la iniciativa en análisis, genera un agravio irreparable, en contra del bien jurídico fundamental de la vida.
Además, se transgrede lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato que contempla el derecho a la vida de la persona desde el momento de la concepción hasta su muerte, con base a esta cláusula constitucional todo ordenamiento secundario deberá ajustarse a ella.
Por esta razón, tanto el Código Penal del Estado de Guanajuato, materia del análisis, así como el Código Civil para el Estado de Guanajuato protegen la vida y demás derechos del concebido como son a recibir alimentos y tener un patrimonio por donación o herencia.
Ello es así en concordancia a lo que también ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el derecho a decidir por parte de la mujer pues no es absoluto y no implica que se desconozca el valor del nasciturus como bien jurídico a tutelar.
En este sentido el pretender la derogación total del delito del aborto, esto es, garantizar su ejecución en cualquier momento de la gestación, constituye una amenaza al bienestar de las mujeres, ya el aborto sin límite gestacional pone en mayor riesgo y vulnerabilidad la salud de las mujeres. Los estudios científicos han demostrado que la muerte materna por aborto ocurre con mayor probabilidad conforme aumenta la etapa gestacional. ¿De qué sirve que nos proporcionen mayor libertad si podemos morir?
La propuesta resulta contrario a los criterios emitidos por el máximo Tribunal en México, en la sentencia 148/2017, en el que se estableció que la ejecución del aborto tiene una limitación temporal, pues se puede ejercitar únicamente en un plazo breve posterior a la concepción. Específicamente refirió la protección de dos intereses jurídicos: preservar la salud de la mujer y la protección gradual e incremental de la vida prenatal.
Por último, sobre el tema de la criminalización, se asevera que en Guanajuato no hay mujeres condenadas por el delito de aborto. Si hay tres hombres condenados. Este dato se puede constatar en el Registro Nacional de Información Penitenciaria, conforme a la información suministrada por las Entidades Federativas y proporcionada por la Plataforma México, con corte al 31 de diciembre de 2023. Esta información es relevante, ya que la iniciativa que hoy se analiza, pretende eliminar la supuesta criminalización de las mujeres por el delito de aborto en el estado de Guanajuato; hecho que resulta incierto y carente de sustento.
2. Iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionados. (ELD 4B/LXVI-I)
Esencialmente propone la despenalización del aborto voluntario hasta las doce semanas de gestación e implementar la interrupción del embarazo en el sistema estatal de salud.
Principalmente, dicha iniciativa se sustenta en las sentencias que ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 148/2017, 106/2018 y su acumulada 107/2017, así como en los amparos en revisión 79/2023 y 267/2023; sin embargo, tales sentencias no son obligatorias para el Estado de Guanajuato, pues no se declaró inconstitucional norma alguna del marco jurídico del Estado de Guanajuato, sino diversas normas de otros Estados.
Así también, en la iniciativa se hace alusión a diversos amparos promovidos por GIRE en distintos Estados de la República, así como el presentado en el Estado de Guanajuato los cuales tienen como finalidad la despenalización del aborto; respecto a los amparos promovidos en otros estados, al no versar sobre normas del Estado de Guanajuato, no resultan obligatorias sus determinaciones para la legislatura estatal y por lo que hace al amparo promovido en el Estado de Guanajuato, su concesión decretada el pasado 30 de abril del año en curso por la Primera Sala de la SCJN fue sólo para el efecto de que las normas declaradas inconstitucionales no se apliquen a la asociación quejosa, acorde a lo dispuesto en la reciente reformada fracción II, del artículo 107 constitucional, que prohíbe expresamente fijar efectos generales a las normas declaradas inconstitucionales en un JUICIO DE AMPARO, por lo que dicho amparo no tiene el efecto de ordenar la derogación de las normas reclamadas.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia sustentada por la SCJN sólo es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que el Congreso del Estado de Guanajuato no está obligado a aplicarlas.
El párrafo cuarto del precepto 1º de la Constitución Estatal define a la persona como todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural y le garantiza el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos, derecho que atiende al principio pro persona contemplado en el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ya que comprende el derecho a la protección de la vida humana en todas sus etapas, incluyendo la etapa gestacional, lo que resulta acorde con los principios de universalidad (pues impide la exclusión de los seres humanos no nacidos); interdependencia (no confronta su protección expresamente con otros derechos); indivisibilidad (no fracciona la protección del derecho); y progresividad (considera la protección del derecho a la vida humana en todas sus etapas).
La temporalidad de doce semanas de gestación establecida a efecto de despenalizar el aborto consentido, no se advierte que haya sido sustentada con dato científico alguno, ni que se haya tomado en cuenta la opinión de expertos en el tema, como lo serían ginecólogos, psicólogos, profesionales de salud, trabajadores sociales, instituciones gubernamentales y asociaciones civiles, entre otros; todo ello en aras de buscar la protección máxima de la vida y salud de las mujeres, de su dignidad humana, así como la del concebido.
La reforma al artículo 163 que establece las excluyentes de responsabilidad del delito de aborto sin límite gestacional, es decir que en esos supuestos el aborto se puede practicar hasta los nueve meses de gestación, en el que se adiciona cuando sea resultado de estupro, cuando el concebido presenta alteraciones genéticas o congénitas, así como cuando una autoridad hubiese negado previamente a la mujer la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación; trasgrede directamente lo dispuesto por el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en relación al derecho a decidir, en la que se sustenta que ese derecho solo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, para brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, de conformidad con el principio de dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres como al del ser humano no nacido; lo que se transcribe en las partes que interesan:
Para comenzar, conviene destacar el carácter no absoluto de prerrogativa alguna, pues un argumento que pretenda partir de la mayor jerarquía de una frente a otra no tiene cabida, ya que no distingue entre la naturaleza de los derechos y sus condiciones de ejercicio, de manera que los derechos fundamentales no son, en caso alguno, absolutos. De esta forma, la relación que se entabla entre el derecho a decidir y la protección del bien constitucional del no nacido no son supuestos de excepción a esta regla y, para efectos de este caso concreto, debe reconocerse la fuerza que uno imprime respecto del otro y el interés apremiante en tutelar tales aspectos con el objetivo de brindar un ámbito constitucional claro y consistente con la narrativa de los derechos humanos.
La revisión de cada paso del proceso de perfeccionamiento del desarrollo de la gestación, conduce a la innegable verdad de que aumenta la capacidad del organismo para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; cada semana que transcurre se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del bien constitucional, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto; consecuentemente, de forma sincrónica se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar el más amplio resguardo.
La apreciación integral del proceso de gestación permite, para efectos de la problemática concreta, realizar una mejor integración cuando se observa en relación con el derecho constitucional de las mujeres y personas gestantes a decidir, pues permite jurídicamente establecer un espacio para que ambos puedan desenvolverse y tener un lugar determinado. El carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste.
Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.
Es bajo ese hilo conductor, que la solución que se plantea es la que se considera más equilibrada y orientada por el principio de la dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar como al valor inherente del no nacido. De lo antes transcrito se advierte que el propio Alto Tribunal reconoce en principio el carácter no absoluto de prerrogativa alguna, pues refiere que un argumento que pretenda partir de la mayor jerarquía de una frente a otra no tiene cabida.
Así también, se establece la innegable verdad de que cada semana que transcurre el embarazo se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del nasciturus, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto, pues aumenta la capacidad para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; consecuentemente, se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar su máxima protección.
Luego, se señala que el carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste. En mérito de lo anterior, se concluye que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.
Partiendo de ese contexto, es evidente que, en esos supuestos que se adicionan, al permitirse el aborto hasta los nueve meses de gestación, se está dando mayor jerarquía al derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres frente a los derechos del nasciturus, lo que no tiene cabida según el dicho de la propia corte, rompiendo así el equilibrio determinado para la protección de ambos derechos, pues se le está dando un mayor alcance al derecho a decidir de las mujeres contrario a lo determinado en la sentencia, al exceder la etapa inicial del embarazo.
Asimismo, las aludidas reformas contravienen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que, en esos supuestos, al permitir el aborto hasta los nueve meses de gestación, se están anulando y desconociendo completamente la protección de los derechos del nasciturus, sin que se haya invocado en la exposición de motivos una causa justificada constitucionalmente para tal efecto, ni tampoco haber establecido una relación de proporcionalidad entre los medios y los fines que se pretenden alcanzar a través de la medida de intervención respectiva.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 130/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, con número de registro digital: 170740, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.”
Además, las citadas reformas en las que se adicionan las excluyentes de responsabilidad en comento, trasgreden el derecho a la vida y salud de las mujeres, ya que está comprobado científicamente que entre más avanzado sea el embarazo mayor riesgo ocasiona a la salud e incluso a la vida de la mujer; la CDC (Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades en Estados Unidos) ha documentado que incrementa un 38% la tasa de mortandad de las mujeres que han abortado por cada semana que pasa después de las ocho semanas de gestación, con un incremento de 4.7 veces más alta en la mortalidad a principios del segundo trimestre, 29.5 veces más en la mitad del segundo trimestre, y 76.6 veces más en el riesgo de muerte de una mujer por aborto después de las 22 semanas de gestación.
Así también, la citada reforma que despenaliza el aborto hasta los nueves meses de gestación, contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), que en su artículo 4.1 reconoce el derecho a la vida desde la concepción, el cual si bien la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha interpretado en el sentido de que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, también ha sostenido que dicha protección es gradual e incremental según su desarrollo; por lo que no existe cabida para la despenalización del aborto hasta el noveno mes de gestación.
De igual manera, se trasgrede la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual México es parte, puesto que el aborto hasta el noveno mes por razones de alteraciones congénitas o genéticas es una forma de discriminación por discapacidad.
Es importante destacar, que según lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el derecho a decidir de la mujer, comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia, claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer, su relevancia radica justamente en la posibilidad de optar libremente tanto por la opción de continuar como de interrumpir el proceso de gestación.
De lo antes expuesto, se advierte que las autoridades se encuentran obligadas a realizar todas las acciones y medidas para proteger a la mujer que decide continuar su embarazo y consecuentemente a su bebe, brindando atención médica, psicológica, social, jurídica, apoyos económicos, educativos, laborales, de guarderías y estancias infantiles, alternativas de adopción, entre otros, así como la obligación de proporcionar a la mujer toda la información necesaria que garantice esos derechos a la maternidad, a fin de que el ejercicio de ese derecho a decidir de la mujer efectivamente sea libre e informado; acciones que verdaderamente salvaguardan el bienestar integral de la mujer.
3. Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionado. (ELD 17B/LXVI-I)
En las consideraciones del proyecto, se hace una relatoría sobre el avance legislativo en la implementación del aborto como política estatal muy particular, ya que se habla del derecho de las mujeres a decidir sobre su cuerpo; sin embargo, no se menciona el derecho a vivir o el derecho a la vida, el cual también debe ser garantizado. La práctica del aborto limita y vulnera el derecho a vivir de un ser humano en gestación, también es necesario abordar la existencia de una colisión frontal de dos derechos humanos de misma condición jerárquica normativa, para intentar acercarse a una solución real.
Asimismo, la iniciativa promociona la autonomía reproductiva sin corresponsabilidad, pues no aborda las causas estructurales que llevan a las mujeres a considerar el aborto, limitando su enfoque a la despenalización del aborto sin ofrecer alternativas concretas de apoyo.
En la consulta y mesas de trabajo se esgrimieron los argumentos para discernir sobre la despenalización del aborto siguientes:
1. Argumento basado en el derecho a la vida.
Por su naturaleza, la vida es el presupuesto biológico necesario para poder ejercer los derechos humanos, ya que sin ella no cabría posibilidad alguna de disfrutar de derecho alguno; además, es fuente directa de derechos como la protección de la integridad corporal y la salud.
El derecho a la vida es el primer derecho humano, sin el cual no pueden existir otros derechos. Este derecho está protegido en diversos tratados internacionales y en la Constitución Mexicana.
Existe evidencia científica sobre el inicio de la vida humana, la biología establece que la vida humana comienza desde la concepción, dado que en ese momento se forma un nuevo organismo con ADN único, distinto al de la madre y el padre.
En consecuencia, si la ciencia reconoce que el embrión es un ser humano desde la concepción, eliminarlo constituye la terminación de una vida humana.
2. Argumento de la dignidad humana.
El embrión humano posee dignidad inherente desde el momento de la concepción, independientemente de su etapa de desarrollo o condición. Reconocer esta dignidad implica respetar su derecho a vivir.
Permitir el aborto tiene implicaciones éticas pues se abre la puerta para justificar actos que vulneren la dignidad de otros seres humanos en condiciones de vulnerabilidad, como personas con discapacidades o ancianos.
3. Argumento de las consecuencias sociales.
La despenalización del aborto genera impactos negativos en la sociedad, tanto a nivel ético como en términos de salud pública y desigualdad social.
Estudios han documentado que muchas mujeres que abortan enfrentan consecuencias emocionales graves, como depresión, ansiedad y trastorno por estrés postraumático, se puede promover una cultura que banalice la vida humana y fomente comportamientos irresponsables frente a la sexualidad, al reducir las consecuencias percibidas de los actos sexuales, así como también tiene un impacto en la desigualdad que viven las mujeres que recurren al aborto son vulnerables y en lugar de resolver problemas estructurales, como la falta de acceso a educación, salud y apoyo económico, el aborto se convierte en una salida fácil que perpetúa la desigualdad.
4. Alternativas éticas al aborto.
En lugar de despenalizar el aborto, el Estado debe implementar políticas públicas que protejan tanto a la madre como al hijo, fomentando una cultura de vida.
Mediante el establecimiento de acciones entre gobierno y sociedad civil a través de redes de apoyo a mujeres embarazadas para ofrecer alternativas como apoyo económico, psicológico y médico a mujeres en situaciones vulnerables. Así como la promoción de la adopción en lugar de recurrir al aborto, las mujeres que no desean o no pueden criar a sus hijos deben tener acceso a procesos de adopción seguros y eficaces.
5. Argumento del precedente ético y legal.
La despenalización del aborto establece un precedente que puede llevar a justificar la eliminación de otras vidas humanas en situaciones de vulnerabilidad como es la eutanasia no consentida, como ocurre en países como Bélgica y Países Bajos.
6. Argumentos bioéticos
Para discernir sobre la despenalización del aborto es necesario determinar si el embrión es persona y desde qué momento. Existe acuerdo transversal de que todos los miembros de la especie humana nacidos somos persona, es decir, somos dignos y tenemos derechos. Sería lógico pensar que el embrión, al tratarse de un miembro de la especie humana en gestación, tendría este mismo estatus. Sin embargo, se ha argumentado en contra. Revisemos los argumentos en ambos sentidos.
Se afirma que el embrión es persona desde el momento de la concepción ya que es cuando se configura un nuevo miembro de especie humana. Como dice el libro Molecular Cell Biology, libro estudiado en todas las Escuelas de Medicina del mundo. No se trata de una discusión filosófica, es transversalmente compartido por la comunidad científica que es así.
Desde la conformación de la primera célula producto de la unión del óvulo y el espermatozoide inicia el proceso que tiene la característica de ser continuo, gradual y coordinado. A las pocas horas de la fecundación ya hay expresión del genoma del cigoto, este genoma se mantiene toda la vida del individuo. El cigoto se autoconstruye y se automantiene. Esto es tan claro, que incluso el descubrimiento del control genético del desarrollo temprano del embrión les valió el premio Nobel de medicina del año 1995 a los doctores Lewis, Nüsslein-Volhard y Wieschaus.
Además, las investigaciones de la Dra. Zernicka-Goétz mostraron que, desde la primera división celular, unas de las blastómeras dan origen por completo al embrión, mientras que la segunda a todos los tejidos anexos (placenta, cordón umbilical, etc.). Por lo que no se trata de un conjunto de células, sino que desde el minuto cero hay un programa de desarrollo en ejecución.
Por otro lado, para afirmar que el embrión no es persona se debe argumentar en qué momento empieza a serlo. Se han planteado diversos argumentos:
En primer lugar, que para ser persona debe haber desarrollado la capacidad de sentir placer y dolor. En segundo lugar, que debe haber desarrollado conciencia de ese placer y dolor. En tercero, que debe haber desarrollado autoconsciencia y capacidad de razonamiento en acto.
El problema de todos estos argumentos es su arbitrariedad, debido que el desarrollo de la capacidad de sentir placer y dolor se puede entender desde los primeros vestigios del sistema nervioso central, o cuando ya está completamente desarrollado. El desarrollo de la conciencia de este placer y dolor, de la autoconsciencia y la capacidad de razonamiento en acto, son todas después del nacimiento, por lo que aceptarlas implicaría no solo aceptar el aborto, sino el homicidio en razón de parentesco.
Dentro del debate del aborto se argumenta principalmente de la siguiente manera:
- Derecho a la vida del embrión contra autonomía de la mujer.
- Tolerancia y pluralismo de posturas diferentes.
- Optar por el mal menor en una situación difícil.
Sin embargo, todas estas disyuntivas se resuelven si se determina el estatus de valor que se le otorga al embrión, como se indicó al principio, es necesario discernir si el embrión es persona y desde qué momento. Ya que si el embrión es considerado persona siempre primará el derecho a la vida de una persona sobre la autonomía de otra, nunca podrá ser tolerable ni signo de pluralismo, permitir que una persona termine con la vida de otra, en ninguna legislación del mundo está permitido el homicidio.
Por otro lado, si el embrión no es persona, lo que prima es la autonomía, nadie considera reprobable someterse a una apendicectomía. Por supuesto que es signo de tolerancia permitir que cada persona decida sobre su propio cuerpo. Y, finalmente, frente a situaciones complicadas, claro que es un mal menor practicarse un aborto, cuando no se trata de una persona.
Queda claro que el núcleo de la discusión está en si el embrión es persona o no. Pero considerando que las razones para negar su estatus de persona tienen un cierto grado de arbitrariedad por no identificar un momento claro para el paso de objeto a sujeto, lo más razonable es otorgar el estatus de persona desde el momento de la concepción.
Este análisis suena muy frío frente a situaciones terribles que enfrentan mujeres embarazadas y que son usadas como medio para presionar la despenalización del aborto. Frente a ello es indispensable tener presentes los elementos del acto humano, estos son: objeto, fin y circunstancias; el objeto corresponde al qué se está haciendo, el fin a las intenciones del agente y las circunstancias a las determinaciones concretas de una acción. Todos somos responsables de nuestras acciones libres por lo que somos responsables de ellas.
Finalmente se realizan las siguientes consideraciones particulares:
• En la iniciativa al definir el aborto como la interrupción del embarazo hasta las 12 semanas ignora la evidencia científica sobre el desarrollo humano, estudios señalan que, desde las primeras semanas, el feto presenta actividad cerebral y respuesta sensorial.
• El adicionar el concepto persona gestante, aunque busca ser inclusivo, puede diluir el vínculo de la madre y el hijo en gestación, deshumanizando el acto de la maternidad y reduciéndolo a una dimensión meramente biológica.
• En la propuesta de reforma al Código Penal, los iniciantes dejaron sin castigo a quienes procuren el aborto después de la semana 12, lo cual generará impunidad para las clínicas y médicos que incumplan con el marco jurídico.
IV.2. Análisis técnico jurídico realizado por la fiscalía general del estado de Guanajuato.
Diferencias entre excluyentes del delito y excusas absolutorias.
Las Iniciativas en estudio proponen incorporar en el artículo 163 supuestos de no punibilidad del delito de aborto (excusas absolutorias), es decir, circunstancias que de actualizarse, aun cuando exista el delito, no se sancionaría penalmente al autor del mismo.
Al respecto, es de señalar que las excusas absolutorias están relacionadas con las condiciones objetivas de punibilidad, teniendo como punto en común entre ambas que puede actualizarse en todo caso el delito, pero no la sanción penal (si no se dan las condiciones objetivas de punibilidad), por un lado, y como diferencia sustancial (por lo que hace a sus efectos) entre ellas el que si se dan las condiciones objetivas de punibilidad se puede imponer sanción penal, lo que no ocurre en ningún caso con la excusa absolutoria (donde no habría sanción penal).
También se presentan casos en que, no obstante pudiera actualizarse un delito, la responsabilidad penal se encuentra extinguida (generalmente por extinción de la acción penal) como puede ser por ejemplo, por muerte del sujeto activo, por prescripción, etcétera.
Las causas de exclusión del delito en nuestro Estado se encuentran previstas en el artículo 33 del Código Penal y conforme a ello, dichas causales (cualesquiera) excluyen (específicamente) la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, y, en consecuencia, el delito. En este caso, no habría delito, ni responsabilidad ni sanción penal.
Así, es oportuno revisar y ponderar el alcance de la reforma planteada para evitar incertidumbre y no generar mayor confusión respecto de la sistemática de nuestro Código Penal que pudiera darse respecto de la extinción de la responsabilidad penal y las causas de exclusión del delito (previstas, fundamentalmente, en la Parte General del citado Código), así como para que no se presenten inconsistencias respecto a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017.
B.2. Iniciativa del Partido Verde Ecologista.
• Protección del nasciturus. La propuesta de derogar los artículos 159 y 160 del Código Penal, para despenalizar el aborto consentido por la mujer o persona gestante en cualquier etapa del embarazo, devendría desproporcionada y resulta contraria a los pronunciamientos expuestos en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, como se puede apreciar de la siguiente transcripción:
200. El embrión o el feto tiene un valor inherente de la mayor relevancia por su propio peso en tanto constituye la posibilidad del nacimiento de un ser humano, por lo que ciertamente existe un interés fundamental en su preservación y desarrollo. Si bien queda claro que el embrión o feto no es titular de derechos humanos, el interés en brindar un espectro de protección se ciñe a la propia expectativa que por definición constituye; sólo podrá considerarse titular de derechos fundamentales a la persona que nace viva, y ésta sólo puede existir si el Estado procura un ámbito de protección a su natural paso previo: el proceso de gestación.
223. La revisión de cada paso del proceso de perfeccionamiento del desarrollo de la gestación, conduce a la innegable verdad de que aumenta la capacidad del organismo para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; cada semana que transcurre se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del bien constitucional, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto; consecuentemente, de forma sincrónica se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar el más amplio resguardo.
231. Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible.
• De derogarse los artículos que tipifican el delito de aborto autoprovocado o consentido por la mujer (derogación propuesta en la Iniciativa), al no existir delito, sería inconsistente establecer supuestos de no punibilidad en los términos del 163 de la ley penal.
B.3. Iniciativa del Partido Movimiento Ciudadano.
• Se estima que no es del todo idóneo establecer una definición de embarazo en el tipo penal, al ser un concepto de carácter médico, que debe definirse en instrumentos de esta naturaleza y no en una ley punitiva, máxime que no se desarrollan las consecuencias de dicha definición a la luz de otros tipos penales que también contemplan ese estado, como lo es el feminicidio o la violencia familiar.
• Las disposiciones para establecer las excluyentes de responsabilidad penal por alteraciones genéticas o congénitas del producto o cuando existe riesgo para la mujer gestante resultan ambiguas pues no se precisa si se trata de algún diagnóstico especializado en la materia o cuál sería el esquema para acreditar dicha circunstancia.
B.4. Iniciativa del Partido MORENA.
• La obligación de los médicos de proporcionar a la mujer embarazada información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos del aborto, así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar una decisión de manera libre, informada y responsable, es un mandato que en estricto no resultaría lo mayormente idóneo a un código punitivo, al menos que el incumplimiento de la misma generara una responsabilidad penal, por lo que en todo caso, dicha disposición debería remitirse a otros ordenamientos.
IV.3. Consideraciones generales.
PRIMERO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derechos de los mexicanos el DERECHO A LA VIDA.
El derecho a la vida se encuentra reconocido en los artículos 1°, 4°, 22, 29 y 123 apartado A, fracción XV, así como en el artículo Tercero Transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 1999 , éste último reconociendo del concebido como sujeto de derechos.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(…)
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
(…)
Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la forma contenida en el presente decreto.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la vida en los artículos 1°, 4, 22, 29 y 123, así como en el artículo Tercero Transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 1999, éste último reconociendo del concebido como sujeto de derechos.
Por lo que resulta innegable que fue la decisión del Poder Constituyente reconocer el derecho a la vida en las referidas cláusulas constitucionales, por lo que corresponde a los poderes constituidos como son los poderes de la Unión y el de las entidades federativas la obligación a cumplir el contenido material de la Constitución Federal, con base en el Principio de Supremacía Constitucional.
La Constitución protege la vida humana, ya que se encuentra dentro del catálogo del denominado núcleo duro de los derechos, así bajo el principio de dignidad humana que implica que toda persona, sin importar su etapa de desarrollo merece respeto y protección, se tutela la vida del concebido aun no nacido.
De manera particular en el artículo 123, se establece un régimen de protección al concebido independiente de la madre y lo sitúa en un ámbito de paridad con los demás sujetos de derechos.
SEGUNDO. No existe el derecho al aborto en la Constitución Política Federal como se afirma, lo que se consagra en la norma fundamental es el Derecho a la vida, en los artículos referidos, lo mismo ocurre en los instrumentos internacionales de los que México: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre Derechos del Niño, Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW).
• La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3 precisa:
“Toda persona tiene derecho a la vida y a vivir en libertad y seguridad de su persona”
• La Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 4.1, establece:
''Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
• El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el artículo 6, señala:
Artículo 6°
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
• La Convención sobre Derechos del Niño
Párrafo noveno del preámbulo señala:
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
El Artículo 1, señala:
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
• La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, en su artículo 1°, prevé como delito de derecho internacional, el genocidio, comprometiéndose los Estados Parte a prevenirlo y sancionarlo.
En su artículo 2°, establece que debe entenderse por genocidio, cualquier acto que tenga como fin la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, incluidos los actos de ... (iv) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo.
• La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que en su artículo 10 dispone que:
"Los Estados Parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos ... "
• La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), que en su artículo 5º establece como obligación de los Estados Parte, el considerar la maternidad como una función social, es decir, de gran relevancia, por lo que desde la óptica de la protección y empoderamiento de la mujer, el Estado mexicano debe apoyar la maternidad con política pública integral (incluidas campañas de reconocimiento y respeto a la maternidad), que le permita a la mujer llevar un embarazo pleno, tranquilo y sin discriminación, con todas las medidas de salud, laborales y de bienestar necesarias para ello.
Este mismo artículo establece la corresponsabilidad del varón en la procreación y cuidado de los hijos, por lo que el Estado mexicano debe tomar medidas al respecto y no dirigir toda la carga hacia la mujer, liberando al varón de toda responsabilidad. Proteger ambas vidas, y responsabilizar al varón, implica cumplimentar los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado.
Con este reconocimiento explícito en los instrumentos internacionales, se refrenda el compromiso de los Estados parte de proteger el derecho a la vida desde antes del nacimiento, reafirmando el valor intrínseco de la vida prenatal, mediante medidas que aseguren y preserven este derecho del que nacen los demás.
Cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance y contenido de la Convención Americana de derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) contra Costa Rica, el 28 de noviembre de 2012; donde precisó que la concepción tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero y que la protección de la vida en general, a partir de la concepción no debe ser interpretada como una regla absoluta, como ocurre en los supuestos en los que no es punible, tal como ya se establecen en la entidad en el Código Penal.
TERCERO. El principio de la relatividad de las sentencias de amparo previsto el artículo 107, fracción II de la Constitución Federal, reformado el pasado 31 de octubre de 2024, en relación al AMPARO EN REVISIÓN 525/2024 promovido por GIRE , señala:
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución.
Por ello, las resoluciones en vía de amparo no poseen efectos generales solo aplica a las partes, caso que no es el de Guanajuato.
CUARTO. La legislación constitucional y legal en el estado de Guanajuato reconoce y garantiza los derechos del no nacido o concebido, no sólo en el Código Pena, atendiendo al principio pro persona establecido en el artículo 1° Constitucional que obliga a interpretar las leyes en el sentido más favorable a la protección de los derechos humanos.
Constitución Política para el Estado de Guanajuato
Artículo 1.- En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas.
Todas las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y restituir las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.
(…)
Código Civil para el Estado de Guanajuato
Artículo 21. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Cuando se declare judicialmente la paternidad se genera, entre otros derechos, alimentos retroactivos desde el momento de la concepción.
De ello puede prevalerse el interesado a cualquier edad. El monto retroactivo de los alimentos será fijado por el juez.
Artículo 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, las expensas necesarias para la educación obligatoria y las demás necesidades básicas que el alimentista necesita para su subsistencia y manutención.
Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuados a sus circunstancias personales.
Los alimentos para el concebido comprenden, además, los gastos de atención médica tanto para la mujer embarazada como para el concebido, y los del parto.
Artículo 401. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que esté viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio.
Artículo 438. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la paternidad en los siguientes casos:
I. En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época en que se cometieron coincida con la de la concepción, de acuerdo con las pruebas que se rindan ante el Tribunal Civil;
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente, fuera del caso mencionado en la fracción I del artículo 440;
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Art. 1853. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 20.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos improcedentes las iniciativas materia de estudio.
Con fundamento en los artículos 113 fracción II y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente:
ACUERDO
Único. No resultan procedentes las siguientes tres iniciativas: la primera, iniciativa a efecto de reformar los artículos 162 y 163 y derogar los artículos 11, fracción IV, 159 y 160 del Código Penal del Estado de Guanajuato presentada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la Sexagésima Quinta Legislatura; la segunda, iniciativa formulada por la diputada y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionados; y la tercera, iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo de los ordenamientos mencionado. De tal forma se instruye el archivo definitivo de las iniciativas.
Guanajuato, Gto., 19 de mayo de 2025
La Comisión de Justicia.
María Eugenia García Oliveros
Diputada presidenta
Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano
Diputada vocal Diputada vocal
Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia
Diputado vocal Diputada secretaria
Voto en contra
La presente hoja de firmas corresponde al dictamen presentado por la Comisión de Justicia relativo a tres iniciativas en materia de despenalización del aborto. ELD 5/LXV-I; ELD 4B/LXVI-I; y ELD 17B/LXVI-I