Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 3/LXVI-COM
Suscripción
Presentación a Pleno

Recepción en Comisión
Metodologías
Solicitud de revocación de mandato de varios regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato. Requisitos de procedencia (atendibilidad) Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario Secretaría General ANTECEDENTES La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen, la solicitud de revocación de mandato de seis regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, formulada por el presidente municipal, la síndico y dos regidores. NOTIFICACIÓN Y RATIFICACIÓN El presidente de la Mesa Directiva dio cuenta con el escrito de la solicitud de revocación de mandato de seis regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, formulada por el presidente municipal, la síndico y dos regidores, en la sesión de fecha 17 de octubre de 2024, instruyendo a la Secretaría General para que se requiriera a las y los denunciantes a efecto de que ratificaran la denuncia presentada, el día de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Se notificó a los denunciantes el requerimiento con número de oficio 129, expediente 5.0 de manera personal el día 17 de octubre de 2024 y se ratificó la denuncia el 22 de octubre del mismo año. En razón de que las y los ciudadanos denunciantes fueron notificados el día 17 de octubre de 2024, acudieron a ratificar en todas y cada una de sus partes la denuncia ante la Secretaría General del Congreso el día 31 de octubre de 2024. Por consiguiente, se cumplió con el requisito dentro del término establecido en el párrafo segundo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Atendiendo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, el Secretario General, licenciado Javier Alfonso Torres Mereles, remitió al Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales a través del oficio número SG-LXVI LEG/36/2024 de fecha 22 de octubre de 2024 por firma electrónica con el folio 43379, el escrito de ratificación de la denuncia por medio de la cual se solicita la revocación de mandato de seis regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, así como el expediente del referido asunto, conforme lo establecido en el artículo antes citado, por lo que la solicitud se ratificó en tiempo. 2 HECHOS Y CONSIDERACIONES Los denunciantes solicitan la revocación de mandato de seis regidores del ayuntamiento del municipio de San José de Iturbide, Guanajuato, siendo las ciudadanas Lorena Reséndiz Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y los ciudadanos Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto. El ciudadano Edgar Manuel Montes de la Vega, en su carácter de presidente municipal, la ciudadana María Guadalupe Sinecio Hernández, en su carácter de regidora síndico, el ciudadano Javier Basaldúa Álvarez, en su carácter de regidor y la ciudadana Martha Elena Ledezma Olvera, en su carácter de regidora refieren que: (…) personalidad que acreditamos con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de fecha 05 de junio de 2024, así como la copia certificada del acta de toma de protesta de los cargos en fecha 10 de octubre de 2024. Con respeto comparecemos ante esta representación popular para manifestar lo siguiente: Que señalamos como domicilio para recibir cualquier comunicación el ubicado en Calle Juan José Torres Landa No. 171, Presa de los Santos, C.P. 36253, en Guanajuato, Gto., así como vía electrónica a los siguientes correos electrónicos msinecio19@hotmail.com, y lic.manuelmontes0311@gmail.com, autorizando para recibirlas a los CC. licenciados Alan Orlando Bautista Márquez y Alberto Reyes Galván. Que con fundamento en los artículos 61, 65, 66 y demás relativos y aplicables de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, venimos a denunciar los actos y omisiones llevados a cabo por los regidores integrantes del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, los CC. Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto, quienes, habiendo acudido a la primera sesión ordinaria de cabildo, convocada en la sesión solemne de instalación del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, manifestaron su voto en contra de la aprobación del orden del día que se les hizo saber en dicha sesión ordinaria lo cual ocasionó la imposibilidad de continuar con la sesión ordinaria establecida por el articulo (sic) 42 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, razón por la cual se decretó un 3 receso, y se dio continuación a la sesión de cabildo a las trece horas con dos minutos del día de su inicio, en el cual el presidente municipal solicitó a los regidores fundamentaran y motivaran su voto negativo a la aprobación del orden del día de esa primera sesión ordinaria, a lo cual cada uno de los regidores y regidoras manifestaron sus motivos para ratificar su negativa a aprobar el orden del día y poder continuar con dicha primera sesión ordinaria. Siendo que, en tales términos, solicitamos a este H. Congreso del Estado libre y soberano de Guanajuato, las siguientes: HECHOS ATRIBUIDOS A LOS REGIDORES Se atribuye por parte de los denunciantes como hechos de la denuncia de los seis regidores de San José de Iturbide, Guanajuato, los siguientes, mismos que se transcriben. «(…) A continuación, se expresan los argumentos lógico jurídicos que sustentan la presente solicitud de revocación: El artículo 115 de la Constitución Federal establece diversas garantías jurídicas y económicas en favor de los Municipios, cuyo alcance ha sido determinado por nuestra suprema corte de justicia de la nación a través de una profusa doctrina jurisprudencial. Canción (sic) A partir del análisis de las diversas reformas constitucionales principalmente de 1983 y 1999 se ha configurado al municipio como un nivel autónomo de gobierno, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado con competencias constitucionales propias y exclusivas. Para el desarrollo de esas competencias el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el concepto relativo a la autonomía y libertad del Municipio, así como la integración democrática del mismo manifestada a través del voto libre de los ciudadanos, mismo que señala: "Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: l. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de 4 regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;" En el desarrollo de este precepto constitucional nuestro alto tribunal ha considerado que dichas garantías jurídicas de contenido político, administrativo y democrático del municipio están directamente vinculadas con el respeto a la autonomía municipal pues con ello se garantiza que tengan legitimidad e integridad democrática necesarias para cumplir con sus responsabilidades constitucionales. Asimismo de conformidad con el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estatuye que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, asimismo regula y mandata que la competencia que la constitución otorga al 5 gobierno municipal será únicamente a través del ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre el Gobierno del estado y el Municipio. Estableciéndose dentro del párrafo tercero del citado numeral que las legislaturas locales cuentan con facultades para suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, lo anterior con la finalidad de proteger de aquellos actos que puedan afectar al ayuntamiento en su integridad, organización y funcionamiento, cómo puede ser que se impida, entorpezca o se imposibilite el propio ejercicio de la función municipal, impidiéndose continuar con el cumplimiento de sus atribuciones y con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente se han designado al gobierno municipal. Siendo que conforme a lo anterior se puede advertir claramente qué de acuerdo a la reforma constitucional de 1983 se impuso cómo prerrogativa principal de los ayuntamientos la salvaguarda de su integración y de continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, así como mecanismos para las legislaturas locales para garantizar su gobernabilidad, integración y continuidad. En tales términos, esta H. legislatura cuenta con facultades, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para revocar el mandato de uno de los miembros del ayuntamiento municipal, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga. Siendo que el ordenamiento jurídico que reglamenta la organización y funcionamiento para los municipios en el Estado de Guanajuato lo es la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Estableciendo la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en lo que interesa en la presente lo siguiente: 1 1 Insertan el Capítulo VII denominado DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO DE LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO O CONCEDJO MUNICIPAL, Declaración de revocación. Artículo 65. El Congreso del Estado, podrá declarar la revocación del mandato de alguna o algunas personas integrantes del Ayuntamiento o Concejo Municipal, por las causas establecidas en el presente capítulo, debidamente sustentadas por pruebas idóneas. Substanciación Artículo 67. El procedimiento para decretar la revocación del mandato de alguna o algunas de las personas integrantes del Ayuntamiento o Concejo Municipal, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Suplencia por revocación Artículo 68. Decretada la revocación del mandato de cualquiera de las personas titulares de las sindicaturas o regidurías, el Ayuntamiento llamará a su suplente, para que rinda la protesta y ocupe el cargo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución del Congreso del Estado. Suplencia por revocación de la persona titular de la presidencia municipal Artículo 69. En el caso de que la revocación del mandato sea de la persona titular de la presidencia municipal, se nombrará Presidente Municipal Sustituto. Consultable en: https://www.congresogto.gob.mx/legislacion#reformas 6 Causas de revocación de mandato Artículo 66. Son causas de revocación del mandato por el Congreso del Estado: I. Las violaciones graves y reiteradas a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General, en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado mexicano, a la Constitución del Estado y a las leyes que de ellas emanen; II. Dejar de asistir sin causa justificada a tres sesiones ordinarias del Ayuntamiento o Concejo Municipal en forma continua o dejar de asistir sin causa justificada hasta cinco sesiones durante un periodo de seis meses. Las causas y las formas de justificación deberán establecerse en el reglamento respectivo; III. Realizar desvío de los recursos derivados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal; IV. Violar en forma grave y reiterada la Ley de Ingresos Municipal y el presupuesto de egresos aprobado y la normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y V. Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico2. Por su parte la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. establece a la letra lo siguiente, en lo que interesa en el presente: "Capítulo II Substanciación del Trámite para Declarar Desaparecido un Ayuntamiento o Suspender o Revocar el Mandato a alguno de sus integrantes Artículo 236. Cualquier persona ciudadana del Municipio, bajo su más estricta responsabilidad, podrá denunciar a los integrantes del Ayuntamiento, por escrito, ante el Congreso del Estado, expresando la causa legal y debiendo acompañar las pruebas que tuviera a su alcance, en que se sustente la misma. En dicho escrito la persona denunciante deberá señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado. 2 Ídem. 7 Sólo en caso de que la persona denunciante no tuviere acceso a las pruebas en que funde su acción o teniéndolo no le hayan sido proporcionados, deberá indicar el archivo o lugar en que se encuentren, acreditando la solicitud de los mismos, para que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales pueda allegarse de los mismos. Artículo 237. Recibida por el Congreso del Estado alguna denuncia contra ayuntamientos o integrantes de éstos, por alguna de las causas de desaparición o suspensión o revocación de mandato, previstas por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se procederá con arreglo a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 238. La Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado requerirá a la persona denunciante para que acuda a ratificar su denuncia, apercibida que de no hacerlo se desechará la misma. Quien denuncie deberá ratificar su solicitud de desaparición de un ayuntamiento, suspensión o revocación del mandato o mandatos de sus integrantes, ante la Secretaría General del Congreso del Estado. Dicha ratificación deberá realizarse el día de la notificación del requerimiento o dentro de los tres días hábiles siguientes. Dentro de los tres días hábiles posteriores a la ratificación de la denuncia, la Secretaría General la remitirá a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que dentro del plazo de quince días hábiles analizará la misma. "Objeto de la primera sesión ordinaria Artículo 42. Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento entrante procederá en sesión ordinaria, a lo siguiente: l. Nombrar a las personas titulares de la Secretaría del Ayuntamiento y Tesorería; II. Aprobar la integración de las comisiones a que se refiere esta Ley; y III. Proceder al acto de entrega recepción de la situación que guarda la Administración Pública Municipal." En dicha primera sesión ordinaria de cabildo, como se puede apreciar de la transcripción anterior, se realizan actos encaminados a dotar de titularidad a los cargos de secretaria del ayuntamiento y tesorería del gobierno municipal, así como integrar debidamente las comisiones que reglamenta la Ley para el 8 Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, así como realizar una entrega recepción de la situación que guardaba la administración pública municipal con el anterior gobierno municipal, todo ello con la finalidad de que el gobierno municipal funcione con total autonomía y representatividad. Actos que resultan necesarios, para que el gobierno municipal comience conforme a derecho sus funciones constitucionales y legales, y siendo la única sesión ordinaria que se encuentra instituida en la Ley de la materia, pues en dicha sesión ordinaria, se determinaran los últimos cargos del ayuntamiento, así como se toma conocimiento por sus integrantes de la situación administrativa y económica que presenta el gobierno municipal, ello con la finalidad de dotar de seguridad jurídica y legalidad las actuaciones y facultades de los municipios del Estado de Guanajuato. Ahora bien, en el caso en concreto, una vez se llevó a cabo la sesión solemne, y se dio inicio con la primera sesión ordinaria de cabildo, se puso a votación de los integrantes que conforman el ayuntamiento, la orden del día con el objetivo de que se votara su autorización. Siendo que los CC. regidores Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martín Herrera Soto, votaron en contra de la orden del día y su realización, argumentando que no se les había notificado ni su fecha ni su hora de realización, argumentando además que no tenían conocimiento de la información y documentación que se presentaría en dicha primera sesión3. 3 En el escrito de denuncia se alude a lo siguiente: Si la denuncia fuera ratificada en tiempo y reuniera, en su caso, /os requisitos de procedencia, se estudiará su atendibilidad, formulándose el dictamen que corresponda. En caso contrario, se acordará su archivo definitivo y ordenará a la Secretaría General dar de baja el expediente, dando cuenta de ello a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Para que una denuncia sea atendible, se deberá considerar si de las pruebas aportadas por la persona denunciante aparecen datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de desaparición, suspensión o revocación del mandato previstas en la Ley para el gobierno y administración de los municipios del estado de Guanajuato que se impute al ayuntamiento o sus integrantes, así como que hagan probable su responsabilidad. En caso de que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determine que la denuncia merece atenderse o no, el dictamen correspondiente se someterá a la consideración del Pleno. En caso de que el Pleno apruebe el dictamen en sentido de atenderse, el asunto se turnará a la Comisión de Responsabilidades. Artículo 246. Si el Congreso del Estado dicta la revocación del mandato en contra de cualquier miembro de los ayuntamientos, en la resolución correspondiente el propio Congreso del Estado decretará la suspensión, ordenando se llame al suplente si se tratare de síndicos o regidores. Si la persona suspendida fuera la titular de la Presidencia Municipal, la designación del interino o del sustituto en su caso, se llevará a cabo por el Ayuntamiento. 9 Ahora bien, es de manifestarse que, en el presente caso, los regidores que conforman el H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, tomaron protesta a través de la sesión solemne en fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro. Notificándose a los mismos, una vez concluyó la sesión solemne, la orden del día para la primera sesión ordinaria de cabildo, la cual fue llevada a cabo una vez concluyo la sesión solemne. Dicha primera sesión ordinaria de cabildo se encuentra regulada por el artículo 42 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, y forma parte de los actos que deben de realizar los regidores en conjunto con el síndico y presidente municipal para la instalación del ayuntamiento, y dar inicio con sus funciones legales y constitucionales. Disposición legal, que a la letra establece: (sic) Argumentos y justificaciones, que no encuentran un sustento jurídico en la ley de la materia para que los regidores integrantes del ayuntamiento se abstengan de llevar a cabo la primera sesión ordinaria y con ello llevar a cabo la primera orden del día establecida en el artículo el artículo 42 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. Siendo que con dichas negativas de los regidores y regidoras en cuestión, el H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, no pudo concluir su debida instalación en términos de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en virtud del desacato que tuvieron sus integrantes a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. Ordenamiento legal, que establece de manera precisa que para que el gobierno municipal se instale conforme a derecho, se necesita realizar la primera sesión ordinaria establecida en el artículo 42 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que de lo contrario el H. Ayuntamiento se encuentra impedido para dar inicio con sus funciones legales y constitucionales. Actualizándose la causal contemplada en la fracción V, del articulo (sic) 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, la cual contempla la revocación de los integrantes de un ayuntamiento cuando se vulnera gravemente al ayuntamiento y la forma en que este debe de gobernarse, toda vez que con el actuar de los regidores Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y 10 Luis Martin Herrera Soto, en la sesión ordinaria de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, se ha impedido la debida instalación del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, imposibilitando al órgano que representamos dar inicio con sus funciones legales y constitucionales. Los denunciantes en su solicitud señalan como pruebas en las que pretenden sustentar lo expresado, las siguientes: 1. DOCUMENTAL. consistente en acta de la sesión solemne de la toma de protesta de los integrantes del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro. 2. DOCUMENTAL. consistente en acta de la primera sesión ordinaria de cabildo del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro. 3. DOCUMENTAL. consistente tres videograbaciones, en las que constan la celebración de la sesión solemne de la toma de protesta de los integrantes del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, así como la primera sesión ordinaria de cabildo del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, en la que los regidores Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto, cayeron en desacato de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, al no permitir la instalación del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato. 4. PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA. Consistente en las consecuencias conjeturales de hechos deducidos de otros conocidos tanto de situaciones particulares como de plena previsión legal en todo lo que favorezca y auxilie al esclarecimiento de la verdad y la justicia. 5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento. 11 Cabe destacar que los denunciantes no relacionan las probanzas que señalan con los hechos expresados en su denuncia, es decir, se infiere que lo que hace es que dichas probanzas presuntamente las relaciona con los hechos atribuidos a las y los seis regidores. En ese sentido, los denunciantes solicitan: l. La revocación del cargo de regidores del H. Ayuntamiento del municipio de San José de lturbide Querétaro (sic), a los CC. Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto, al actualizarse la causal contemplada en el articulo (sic) 66, fracción V, de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, al vulnerarse gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico, como se acredita en el presente. II. La orden por esta H. Legislatura, de llamar a los suplentes de los regidores que se revoquen, en términos del artículo 246 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. ANÁLISIS DE LA ATENDIBILIDAD DE LA DENUNCIA Sabemos que las solicitudes de revocación de mandato deben sustentarse en alguna de la causa o causas previstas en los artículos 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63, fracción XXIX de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 65 y 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. De ahí que la revocación de mandato es una responsabilidad de carácter político, que consiste en separar del cargo al servidor público o integrante del Ayuntamiento por haberse acreditado alguna de las causales previstas en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. Es decir, en el tercer párrafo de la fracción I, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que la Legislatura local por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá revocar el mandato de los integrantes de los ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley local prevenga. Disposición constitucional que se reproduce en la fracción XXIX del artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; así como en los artículos 65 y 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que para ser 12 procedente tal supuesto jurídico, es requisito que se actualice alguna de las causas o supuestos jurídicos señalados en el artículo 66 de la ley invocada. El artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4 , manifiesta que: Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. LO RESALTADO ES NUESTRO. El artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato5 , refiere que: Artículo 63. Son facultades del Congreso del Estado: XXIX. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por algunas de las causas graves que la Ley limitativamente prevenga, siempre y cuando los afectados hayan tenido oportunidad para rendir pruebas y hacer los alegatos que, a su juicio, convengan. LO RESALTADO ES NUESTRO. De igual forma, las causales de revocación de mandato se encuentran establecidas en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato: «Causas de revocación de mandato Artículo 66. Son causas de revocación del mandato por el Congreso del Estado: 4 Consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf 5 Consultable en: https://www.congresogto.gob.mx/constitucion-politica-del-estado-de-guanajuato 13 I. Las violaciones graves y reiteradas a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General, en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado mexicano, a la Constitución del Estado y a las leyes que de ellas emanen; II. Dejar de asistir sin causa justificada a tres sesiones ordinarias del Ayuntamiento o Concejo Municipal en forma continua o dejar de asistir sin causa justificada hasta cinco sesiones durante un periodo de seis meses. Las causas y las formas de justificación deberán establecerse en el reglamento respectivo; III. Realizar desvío de los recursos derivados de la Administración Pública Federal, Estatal o municipal; IV. Violar en forma grave y reiterada la Ley de Ingresos Municipal y el presupuesto de egresos aprobado y la normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y V. Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico.» 6 LO RESALTADO ES NUESTRO. En ese sentido, y de una interpretación sistemática y armónica de los artículos constitucionales y legales invocados, se desprende que será procedente la revocación de mandato de alguno de los integrantes del Ayuntamiento, si su conducta encuadra en las causales previstas en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. En el caso del análisis de los hechos narrados por los solicitantes, así como de las pruebas que señalan u ofrecen, se considera que aquellos no encuadran en la causa prevista en el artículo 66 precitado, debiendo ser vulnerar gravemente las instituciones, es decir, situaciones que de manera conjuntiva debieron generar la posible 6 Consultable en: https://www.congresogto.gob.mx/legislacion#reformas 14 afectación y vulneración grave a las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico para que, en su caso se pudiera actualizar la causal prevista en dicho dispositivo. Lo anterior dado que, de las pruebas ofrecidas, no aparecen datos suficientes que acrediten, ni siquiera presuntivamente la causa de desaparición, suspensión o revocación del mandato previstas en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato que se impute a los integrantes del Ayuntamiento, como lo es el caso que nos ocupa. Así, es importante referir en este análisis que, el término «revocar» tiene su origen en el latín «revocare» y hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es: «dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución».7 De igual forma, el término «revocar» hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica. Por mandato entiende el propio Diccionario el «encargo o representación que por la elección se confiere a los diputados, concejales, etc.». En el diccionario del español actual, de M. Seco, se define el término «revocar» como «anular o dejar sin efecto una disposición o mandato» mientras que por mandato se entiende en su acepción el «contrato consensual por el que una persona encarga a otra su representación o la gestión de algún negocio». En el ámbito constitucional, el mandato se configura como un instrumento institucionalizado cuya finalidad se orienta a la participación indirecta de los ciudadanos en los asuntos públicos. Por su parte, la revocación constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un cargo público con anterioridad a la expiración del período para el que fue elegido. La institución de la revocación del mandato presenta graves problemas teóricos en el marco de la representación libre. 7 12 7 Diccionario de la Lengua Española. Madrid 1984. Pág. 864. 8 Berlín Valenzuela, Francisco. Óp. Cit. Pág. 432. 9 Ibídem. 10 Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Tomo V. 28ª Edición. Argentina, 2003. Pág. 287. 11 Pág. 288. 12 Diccionario de la Lengua Española. Madrid 1984. Pág. Centro de Documentación, Información y Análisis Servicio de Investigación y Análisis Política Interior. 15 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato podemos inferir que se establecen tres requisitos que deben ser satisfechos a efecto de declarar atendible una denuncia: a) Se trate de una conducta que encuadre en alguna causa de revocación de mandato prevista en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato; b) Existan pruebas que acrediten presuntivamente esa causa o causas de revocación; y c) Existen pruebas que acrediten la probable responsabilidad del denunciado o denunciados en relación a la causa o causas de revocación de mandato invocadas. Se deberá considerar si de las pruebas ofrecidas por los denunciantes aparecen datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de revocación del mandato previstas en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente la que refieren los solicitantes del citado ordenamiento que se impute a las y los regidores, así como que hagan probable su responsabilidad; y que se deberá acreditar presuntivamente la causa o causas de revocación. Bajo este contexto, la responsabilidad es verificar que los requisitos para la formulación de una solicitud o denuncia de revocación de mandato de alguno o algunos miembros de los ayuntamientos de la entidad, se sujete a lo previsto por los artículos 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 fracción XXIX de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 61, 65 y 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, y 236 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, y concretamente en este último numeral, refiere en: Que la denuncia o solicitud de revocación de mandato de alguno de los integrantes del Ayuntamiento sea formulada por cualquier persona ciudadana del municipio que corresponda, bajo su más estricta responsabilidad; 16 Que la denuncia o solicitud se formule por escrito ante el Congreso del Estado; Que en la solicitud o denuncia se exprese la causa legal en que funda su acción, para la revocación de mandato; y Que se acompañe a la solicitud o denuncia las pruebas que tengan a su alcance en las cuales sustente la solicitud o denuncia; Dicho dispositivo al que hemos aludido en varias ocasiones se transcribe a continuación: Artículo 236. Cualquier persona ciudadana del Municipio, bajo su más estricta responsabilidad, podrá denunciar a los integrantes del Ayuntamiento, por escrito, ante el Congreso del Estado, expresando la causa legal y debiendo acompañar las pruebas que tuviera a su alcance, en que se sustente la misma. En dicho escrito la persona denunciante deberá señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado. Sólo en el caso de que la persona denunciante no tuviere acceso a las prueba en que funde su acción o teniéndolo no le hayan sido proporcionados, deberá indicar el archivo o lugar en que se encuentren, acreditando la solicitud de los mismos, para que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales pueda allegarse de los mismos.8 Una vez determinados los requisitos que se deben cumplir para formular una solicitud o denuncia de revocación de mandato, llegamos a la conclusión de que el escrito, mediante el cual el ciudadano Edgar Manuel Montes de la Vega, presidente municipal, la ciudadana María Guadalupe Sinecio Hernández, síndico, el ciudadano Javier Basaldúa Álvarez, regidor y la ciudadana Martha Elena Ledezma Olvera regidor inician un procedimiento de revocación de mandato de las y los ciudadanos Lorena Reséndiz Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, satisfacen los relativos para acreditar los atributos de ciudadanía y 8 Consultable en: https://www.congresogto.gob.mx/legislacion#reformas 17 residencia en el municipio de cuyas integrantes del órgano colegiado ―autoridad municipal― solicitan la revocación de mandato, en virtud de que acompañan elementos probatorios para acreditar que tienen la calidad de ciudadanos habitantes del municipio de San José de Iturbide, Guanajuato. De lo expresado podemos decir, que: «por un ciudadano del municipio que corresponda», encontramos como requisitos de procedibilidad para dar curso a toda solicitud o denuncia de revocación de mandato, que quien la formule debe reunir las siguientes condiciones: 1. Ser ciudadano; y 2. Ser del municipio al que corresponda el o los integrantes del ayuntamiento cuya revocación de mandato se reclama. Con base a lo anterior, y de la revisión a los documentos que acompañaron a su denuncia, se encontró prueba que acredita, su condición de ciudadano, pues acompañaron copia de su credencial para votar de las cuales se infiere su mayoría de edad y ser habitantes del municipio de San José de Iturbide, Gto. En razón de ostentarse como presidente Municipal, Síndico y regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, nos hace inferir que son actos ciertos y manifiestos, pues dentro de los requisitos para contender al cargo de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, fue disponer a la autoridad electoral estatal de las constancias de residencia expedidas por autoridad municipal. Luego entonces, a fin de poder cumplir el requisito establecido en el dispositivo que refiere los requisitos de atendibilidad de la solicitud y en ese sentido consideramos que residen en San José de Iturbide, Guanajuato. En consecuencia, se cumple el haber acreditado la residencia en el Municipio de San José de Iturbide plenamente los requisitos para darle trámite a la denuncia en los que conciernen a la ciudadanía y residencia de los y las solicitantes pues se puede acreditar que son originarios y vecinos del Municipio de San José de Iturbide, Guanajuato, y enseguida se procede a entrar al análisis de los demás requisitos de procedibilidad de la referida denuncia. La prueba es la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su inexistencia. Es decir, prueba es la demostración de la certeza de un hecho. En materia de Derecho procesal, podemos decir que probar es demostrar en juicio la certeza de un hecho afirmado por alguna de las partes en litigio. El concepto de 18 prueba implica además la delimitación de su objetivo de su finalidad y de los medios para arribar a la certeza de un hecho determinado. Por su parte Carnelutti en su «sistema» clasifica las pruebas de la siguiente manera: las idóneas producen certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho controvertido, mientras que las pruebas ineficaces dejan la duda sobre tales cuestiones. Entonces afirmamos que las pruebas idóneas son consideradas dentro de la categoría de prueba plena, es decir, es la que demuestra la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, obligando al juez a resolver de acuerdo con los resultados de la misma. En los términos de los artículos 236 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, las pruebas serán las aportadas por los denunciantes y de esta manera serán para determinar que de estas aparecen datos suficientes para acreditar presuntivamente la causa o causas de revocación de mandato previstas en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato que se le impute a alguno o algunos integrantes del Ayuntamiento. Para el caso particular deben aportar las documentales que ellos mismos ofrecen en su solicitud de revocación de mandato, tales como documentos públicos, que consignen en forma auténtica hechos o actos jurídicos realizados ante fedatarios o autoridades en ejercicio de sus funciones y los expedidos por ellos para certificarlos, con lo anterior, podría derivarse de acuerdo al análisis de las mismas la eficacia probatoria que consiste en producir en el ánimo de quien las analiza un estado de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos. La eficacia probatoria estriba en producir en el ánimo de quien las analiza un estado de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, si no dan nacimiento a dicho estado, las pruebas son ineficaces porque no realizan el fin para que han sido producidas; en consecuencia, las pruebas ofrecidas por las y los denunciantes en su escrito de denuncia de revocación de mandato, no son las idóneas para acreditar los hechos expresados en el mismo, por lo que no es procedente ni atendible la solicitud de revocación de mandato de las y los ciudadanos Lorena Reséndiz Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y los ciudadanos Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto, regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Gto., promovida por el ciudadano Edgar 19 Manuel Montes de la Vega, en su carácter de presidente municipal, la ciudadana María Guadalupe Sinecio Hernández, en su carácter de síndico, el ciudadano Javier Basaldúa Álvarez, en su carácter de regidor y la ciudadana Martha Elena Ledezma Olvera, en su carácter de regidora. El procedimiento de declaración de revocación de mandato sólo es procedente cuando se afecta de manera grave y reiterada el orden constitucional y legal. Ahora bien, una vez expuesto el contexto democrático representativo, así como la figura de mandato a grandes rasgos, de la revocación de mandato posee un marco teórico conceptual que nos permite tener una visión sobre el tema. Así, se advierte que del material probatorio que señalan acompañando el escrito de denuncia no resulta idóneo para acreditar su dicho, siendo que, aún concatenando su contenido, no es posible relacionarlas con la causa legal en la cual funda su acción; para estos efectos sirve de apoyo, la tesis aislada ―Administrativa―, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 421, ubicable bajo el número de registro 227,289, que al rubro indica: «PRUEBAS IDONEAS. SU CONCEPTO» 9 . Es una necesidad que las pruebas ofrecidas tengan relación directa e inmediata para acreditar los hechos y que estas acrediten presuntivamente las causas de revocación de mandato, lo anterior constituye una regla lógica que consigna el principio de pertinencia o idoneidad de la prueba. Por lo tanto, debe considerarse que toda prueba reconocida por la Ley para ser admitida debe tener relación inmediata con los hechos controvertidos, y en ese orden la idoneidad de un medio probatorio no se determina en relación con sus aspectos formales o de constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que pretenden demostrarse en la solicitud. La conclusión anterior, no debe entenderse en 9 De conformidad con lo establecido por el texto del artículo 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, "sólo los hechos estarán sujetos a prueba", de lo anterior, se colige que las partes en litigio deberán acreditar ante el juez la veracidad de sus afirmaciones a través de la demostración del hecho ausente, así, los elementos útiles para lograr dicha convicción en el juzgador lo serán las pruebas. Por otro lado, indica el cuerpo del artículo 87 del ordenamiento procesal ya invocado, que todo "tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley". Por su parte, el texto del artículo 150 de la Ley de Amparo, explica que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral y contrarias a derecho, entendiendo por esto último que no serán admitidas aquellas probanzas que no se ofrezcan en la forma y términos que al efecto establece la Ley. Ahora bien, es incontrovertible el hecho de que, de acuerdo con la naturaleza propia de cada prueba, las hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho ausente por acreditar. Dicha calidad de idoneidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretenda acreditar. La naturaleza de cada prueba no sólo permite distinguir entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear convicción en el juzgador sino, además, ofrece a las partes que integran la relación jurídica procesal (juez, actor y demandado) la oportunidad de escoger y decidir, entre los diversos métodos que cada una de ellas importa, cuál es más idónea que las restantes para demostrar el hecho concreto por conocer. Así, dependiendo de la naturaleza de ese hecho concreto, se desprenderá la idoneidad de la prueba que resulte más apta para lograr el extremo que se pretenda acreditar Consultable en: https://bj.scjn.gob.mx/busqueda?q=%22Tesis%20aislada%22&indice=tesis 20 contradicción o detrimento de la libertad probatoria de las partes, pues la comisión legislativa solo debe analizar si ha lugar o no atender los alcances de una prueba por falta de idoneidad cuando sea evidente que esta no guarda relación con los hechos controvertidos, o que esta no refleje los hechos que pretenden demostrarse en la solicitud de revocación de mandato, como lo es el caso que nos ocupa. Las pruebas ofrecidas por los y las denunciantes no se consideran pruebas idóneas, siendo que su contenido no permite llegar al ánimo de convicción que visualice indiciariamente sobre la actualización de alguna causal de revocación de mandato contempladas en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, ya que de los hechos puestos a consideración, así como de las pruebas ofrecidas no se acreditan los supuestos normativos previstos en la causal referida, al ser insuficientes para su acreditación; por lo cual, no resulta procedente atender la denuncia de solicitud de revocación de los seis regidores como integrantes del Ayuntamiento objeto de análisis. Es obligatorio para las y los denunciantes acompañar la prueba documental al presentar la solicitud de revocación de mandato, acompañar la totalidad de la documental y ofrecer las restantes pruebas por aplicación del principio procesal de economía procesal y la directiva de concentración en un sólo acto. Si la prueba documental no estuviera en poder de las partes, quien la ofrezca debe especificar su contenido, lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. En lo que se refiere al contenido, es necesario que quienes denuncian transcriban el o los documentos o presenten los escritos por los cuales solicitó dicha documental pública o privada. Corresponde a las y los denunciantes probar los hechos constitutivos de la causa de revocación de mandato de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; esto es, los denunciantes interesados en demostrar un hecho debe aportar la prueba conducente y gestionar su preparación, pues en ella recae tal carga y sólo en el caso de que éstos no tuvieren acceso a los elementos de prueba en que funden su acción o teniéndolos no le hayan sido proporcionados, deberán indicar el archivo o lugar en que se encuentren, para que la Comisión pueda allegarse de los mismos sin embargo esta facultad de la comisión de allegarse de dichas pruebas, no puede entenderse en el sentido de eximir a la parte actora de su obligación de exhibir las 21 pruebas documentales que ofrezca a fin de demostrar su acción, ni de perfeccionar las aportadas deficientemente para ese mismo efecto, sino que tal facultad se refiere a que puede solicitar la exhibición de cualquier prueba que los y las denunciantes hayan demostrado no tener acceso a través de su solicitud a la autoridad correspondiente, además de indicar el archivo o lugar en que se encuentren. En relación a los hechos atribuidos a las y los regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, en la solicitud de revocación de mandato se procedió a su análisis, así como de las documentales ofrecidas y pruebas referenciadas por los y las denunciantes, que se precisan dentro del presente dictamen; lo anterior, con la finalidad de observar, si resultaba atendible la solicitud en comento. Las conductas atribuidas a las y los seis regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide no constituyen vulneraciones graves a las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico y no afectan por consiguiente el orden constitucional, legal que rige al Municipio de San José de Iturbide ni la gobernabilidad del mismo. De los hechos narrados en la denuncia objeto del presente dictamen, se desprende que las y los seis regidores de San José de Iturbide, Guanajuato, se les imputan como hechos constitutivos de causal de revocación de mandato, que una vez que se llevó a cabo la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de San José de Iturbide, y se dio inicio con la primera sesión ordinaria del órgano colegiado, se puso a votación de los integrantes que conforman el ayuntamiento, el orden del día con el objetivo de que se votara su autorización. En esta sesión ordinaria, se visualizaban actos encaminados a dotar de titularidad los cargos de secretaria del ayuntamiento y tesorería del gobierno municipal, así como integrar las comisiones que reglamenta la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, así como realizar una entrega recepción de la situación que guardaba la administración pública municipal con el anterior gobierno municipal, con la finalidad de que el gobierno municipal funcione con total autonomía y representatividad y los contemplan ―las y los denunciantes― como vulneraciones graves a las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico según las propias afirmaciones de los denunciantes. Para que una prueba deba valorarse, conforme al principio de adquisición procesal, no sólo debe obrar en autos, de facto o de jure, sino que debe estar 22 relacionada con los hechos expresados en la denuncia, pero además, estos deben ser propios de las partes; es decir, aun cuando de acuerdo con el aludido principio, la prueba, una vez incorporada jurídicamente al proceso, ya no pertenece a quien la ofreció, sino al procedimiento y, por ello, deba valorarse en la resolución conforme a derecho y, aun así, para que pueda atribuírsele eficacia convictiva dentro de la libre apreciación, que en la materia implica la buena fe guardada y la verdad sabida. Se deberá considerar si de las pruebas aportadas por las personas denunciantes aparecen datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de revocación del mandato que se imputan a los seis regidores, así como que hagan probable su responsabilidad. En el caso de las pruebas referidas, que ofrecen las y los denunciantes esta Comisión carece de atribuciones para su desahogo en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y en cumplimiento al principio de legalidad. Por otra parte, los medios probatorios que se ofrecen y que consisten en videos10 que inferimos refieren a la grabación de las sesiones que refieren en el expediente, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo. Se tendría que ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, lo que sería estudiar el fondo de la denuncia y de ser así se estaría extralimitando en sus facultades a quien le toca estudiar el asunto, es decir para poder dar valor probatorio a un video seria indispensable que los afectados ofrezcan una contradicción mentís sobre lo que en los videos se le atribuye y sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, para otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, situación que es imposible al carecer de facultades legales. 10 La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), a través de su Tribunal Pleno, resolvió una contradicción de tesis que dio origen a una jurisprudencia, en la cual estableció que las videograbaciones constituyen una prueba documental, pues independientemente del soporte técnico en el que consten y se aporten al incidente de suspensión durante un juicio de amparo, cuentan con la capacidad de registrar datos de interés procesal. Además, pueden desahogarse por su propia naturaleza y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, la parte dentro del juicio que haya ofrecido la prueba lo puede aportar. También destacó el Pleno que un documento es cualquier instrumento con capacidad para registrar datos o información, donde lo principal es su capacidad de registro y, lo secundario, el soporte en el que aparece recogido dicho objeto. Así, las partes pueden ofrecer una videograbación contenida en un medio electrónico como prueba documental en el incidente de suspensión para que el juzgador pueda obtener certeza sobre hechos relevantes y, de ser el caso, otorgarle cierto valor probatorio, siempre que ello no comprometa la celeridad que debe imperar en dicho incidente. El Pleno del Máximo Tribunal sostuvo que esta interpretación se establece con base en los artículos 1o. y 14 de la Constitución General, al ser más protectora del debido proceso, entre cuyas formalidades esenciales que lo conforman está la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas. Décima Época. Núm. de Registro: 2022595 Instancia: Pleno. Contradicción de tesis. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Jurisprudencia (Común). Tesis: P./J. 18/2020 (10a.). Consultable en: https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2019/4/2_249482_4571.docx 23 Las y los denunciantes hacen mención en su escrito de denuncia a pruebas documentales, sin embargo, las que acompaña no cumplen con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Estado de Guanajuato, incumpliendo con ello lo previsto por dicho dispositivo, por lo que tales medios de prueba no son eficaces ni idóneos para acreditar los hechos narrados en el escrito de denuncia. En tal virtud no es atendible la solicitud de revocación de mandato en análisis. Las pruebas ofrecidas por las y los denunciantes no son eficaces. En consecuencia, se concluye que las pruebas ofertadas por las y los ciudadanos Edgar Manuel Montes de la Vega, en su carácter de presidente municipal, María Guadalupe Sinecio Hernández, en su carácter de síndico, Javier Basaldúa Álvarez, en su carácter de regidor y Martha Elena Ledezma Olvera, en su carácter de regidora no son las idóneas. De ahí que, por el contenido de la denuncia presentada, la misma deba declararse por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales como no atendible.
Actividades
Dictámenes en Comisión

C. DIP. ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS
PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E.
La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen, la solicitud de revocación de mandato de seis regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, formulada por el presidente municipal, la síndico y dos regidores.
1. NOTIFICACIÓN Y RATIFICACIÓN
El presidente de la Mesa Directiva dio cuenta con el escrito de la solicitud de revocación de mandato de seis regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, formulada por el presidente municipal, la síndico y dos regidores, en la sesión de fecha 17 de octubre de 2024, instruyendo a la Secretaría General para que se requiriera a las y los denunciantes a efecto de que ratificaran la denuncia presentada, el día de la notificación o dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
Se notificó a los denunciantes el requerimiento con número de oficio 129, expediente 5.0 de manera personal el día 17 de octubre de 2024 y se ratificó la denuncia el 22 de octubre del mismo año.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, que señala:
«Artículo 238. La Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso requerirá a la persona denunciante para que acuda a ratificar su denuncia, apercibida que de no hacerlo se desechará la misma.
Quien denuncie deberá ratificar su solicitud de desaparición de un Ayuntamiento, suspensión o revocación del mandato de sus integrantes, ante la Secretaría General del Congreso del Estado. Dicha ratificación deberá realizarse el día de la notificación del requerimiento o dentro de los tres días hábiles siguientes.
Dentro de los tres días hábiles posteriores a la ratificación de la denuncia, la Secretaría General la remitirá a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que dentro del plazo de quince días hábiles analizará la misma.
Si la denuncia fuera ratificada en tiempo y reuniera, en su caso, los requisitos de procedencia, se estudiará su atendibilidad formulándose el dictamen que corresponda. En caso contrario, se acodará su archivo definitivo y ordenará a la Secretaria General dar de baja el expediente, dando cuenta de ello a la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
Para que una denuncia sea atendible, se deberá considerar si las pruebas aportadas por la persona denunciante aparecen datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de desaparición, suspensión o revocación del mandato previstas en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato que se impute al ayuntamiento o sus integrantes, así como que hagan probable su responsabilidad.
En caso de que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determine que la denuncia merece atenderse o no, el dictamen correspondiente se someterá a la consideración del Pleno. En caso de que el Pleno apruebe el dictamen en sentido de atenderse, el asunto se turnará a la Comisión de Responsabilidades.»
LO RESALTADO ES NUESTRO
En razón de que las y los ciudadanos denunciantes fueron notificados el día 17 de octubre de 2024, acudieron a ratificar en todas y cada una de sus partes la denuncia ante la Secretaría General del Congreso el día 31 de octubre de 2024. Por consiguiente, se cumplió con el requisito dentro del término establecido en el párrafo segundo del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
Atendiendo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, el Secretario General, licenciado Javier Alfonso Torres Mereles, remitió al Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales a través del oficio número SG-LXVI LEG/36/2024 de fecha 22 de octubre de 2024 por firma electrónica con el folio 43379, el escrito de ratificación de la denuncia por medio de la cual se solicita la revocación de mandato de seis regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, así como el expediente del referido asunto, conforme lo establecido en el artículo antes citado, por lo que la solicitud se ratificó en tiempo.
2. HECHOS Y CONSIDERACIONES
Los denunciantes solicitan la revocación de mandato de seis regidores del ayuntamiento del municipio de San José de Iturbide, Guanajuato, siendo las ciudadanas Lorena Reséndiz Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y los ciudadanos Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto.
El ciudadano Edgar Manuel Montes de la Vega, en su carácter de presidente municipal, la ciudadana María Guadalupe Sinecio Hernández, en su carácter de regidora síndico, el ciudadano Javier Basaldúa Álvarez, en su carácter de regidor y la ciudadana Martha Elena Ledezma Olvera, en su carácter de regidora refieren que:
(…) personalidad que acreditamos con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de fecha 05 de junio de 2024, así como la copia certificada del acta de toma de protesta de los cargos en fecha 10 de octubre de 2024. Con respeto comparecemos ante esta representación popular para manifestar lo siguiente:
Que señalamos como domicilio para recibir cualquier comunicación el ubicado en Calle Juan José Torres Landa No. 171, Presa de los Santos, C.P. 36253, en Guanajuato, Gto., así como vía electrónica a los siguientes correos electrónicos msinecio19@hotmail.com, y lic.manuelmontes0311@gmail.com, autorizando para recibirlas a los CC. licenciados Alan Orlando Bautista Márquez y Alberto Reyes Galván.
Que con fundamento en los artículos 61, 65, 66 y demás relativos y aplicables de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, venimos a denunciar los actos y omisiones llevados a cabo por los regidores integrantes del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, los CC. Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto, quienes, habiendo acudido a la primera sesión ordinaria de cabildo, convocada en la sesión solemne de instalación del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, manifestaron su voto en contra de la aprobación del orden del día que se les hizo saber en dicha sesión ordinaria lo cual ocasionó la imposibilidad de continuar con la sesión ordinaria establecida por el articulo (sic) 42 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, razón por la cual se decretó un receso, y se dio continuación a la sesión de cabildo a las trece horas con dos minutos del día de su inicio, en el cual el presidente municipal solicitó a los regidores fundamentaran y motivaran su voto negativo a la aprobación del orden del día de esa primera sesión ordinaria, a lo cual cada uno de los regidores y regidoras manifestaron sus motivos para ratificar su negativa a aprobar el orden del día y poder continuar con dicha primera sesión ordinaria.
Siendo que, en tales términos, solicitamos a este H. Congreso del Estado libre y soberano de Guanajuato, las siguientes:
2.1. HECHOS ATRIBUIDOS A LOS REGIDORES
Se atribuye por parte de los denunciantes como hechos de la denuncia de los seis regidores de San José de Iturbide, Guanajuato, los siguientes, mismos que se transcriben.
«(…) A continuación, se expresan los argumentos lógico jurídicos que sustentan la presente solicitud de revocación:
El artículo 115 de la Constitución Federal establece diversas garantías jurídicas y económicas en favor de los Municipios, cuyo alcance ha sido determinado por nuestra suprema corte de justicia de la nación a través de una profusa doctrina jurisprudencial. Canción (sic)
A partir del análisis de las diversas reformas constitucionales principalmente de 1983 y 1999 se ha configurado al municipio como un nivel autónomo de gobierno, base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado con competencias constitucionales propias y exclusivas.
Para el desarrollo de esas competencias el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el concepto relativo a la autonomía y libertad del Municipio, así como la integración democrática del mismo manifestada a través del voto libre de los ciudadanos, mismo que señala:
"Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
l. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;"
En el desarrollo de este precepto constitucional nuestro alto tribunal ha considerado que dichas garantías jurídicas de contenido político, administrativo y democrático del municipio están directamente vinculadas con el respeto a la autonomía municipal pues con ello se garantiza que tengan legitimidad e integridad democrática necesarias para cumplir con sus responsabilidades constitucionales.
Asimismo de conformidad con el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estatuye que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, asimismo regula y mandata que la competencia que la constitución otorga al gobierno municipal será únicamente a través del ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia alguna entre el Gobierno del estado y el Municipio.
Estableciéndose dentro del párrafo tercero del citado numeral que las legislaturas locales cuentan con facultades para suspender ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, lo anterior con la finalidad de proteger de aquellos actos que puedan afectar al ayuntamiento en su integridad, organización y funcionamiento, cómo puede ser que se impida, entorpezca o se imposibilite el propio ejercicio de la función municipal, impidiéndose continuar con el cumplimiento de sus atribuciones y con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente se han designado al gobierno municipal.
Siendo que conforme a lo anterior se puede advertir claramente qué de acuerdo a la reforma constitucional de 1983 se impuso cómo prerrogativa principal de los ayuntamientos la salvaguarda de su integración y de continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, así como mecanismos para las legislaturas locales para garantizar su gobernabilidad, integración y continuidad.
En tales términos, esta H. legislatura cuenta con facultades, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para revocar el mandato de uno de los miembros del ayuntamiento municipal, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga. Siendo que el ordenamiento jurídico que reglamenta la organización y funcionamiento para los municipios en el Estado de Guanajuato lo es la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
Estableciendo la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en lo que interesa en la presente lo siguiente:
Causas de revocación de mandato
Artículo 66. Son causas de revocación del mandato por el Congreso del Estado:
I. Las violaciones graves y reiteradas a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General, en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado mexicano, a la Constitución del Estado y a las leyes que de ellas emanen;
II. Dejar de asistir sin causa justificada a tres sesiones ordinarias del Ayuntamiento o Concejo Municipal en forma continua o dejar de asistir sin causa justificada hasta cinco sesiones durante un periodo de seis meses.
Las causas y las formas de justificación deberán establecerse en el reglamento respectivo;
III. Realizar desvío de los recursos derivados de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;
IV. Violar en forma grave y reiterada la Ley de Ingresos Municipal y el presupuesto de egresos aprobado y la normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y
V. Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico .
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. establece a la letra lo siguiente, en lo que interesa en el presente:
"Capítulo II
Substanciación del Trámite para Declarar Desaparecido un Ayuntamiento o Suspender o Revocar el Mandato a alguno de sus integrantes
Artículo 236. Cualquier persona ciudadana del Municipio, bajo su más estricta responsabilidad, podrá denunciar a los integrantes del Ayuntamiento, por escrito, ante el Congreso del Estado, expresando la causa legal y debiendo acompañar las pruebas que tuviera a su alcance, en que se sustente la misma. En dicho escrito la persona denunciante deberá señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado.
Sólo en caso de que la persona denunciante no tuviere acceso a las pruebas en que funde su acción o teniéndolo no le hayan sido proporcionados, deberá indicar el archivo o lugar en que se encuentren, acreditando la solicitud de los mismos, para que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales pueda allegarse de los mismos.
Artículo 237. Recibida por el Congreso del Estado alguna denuncia contra ayuntamientos o integrantes de éstos, por alguna de las causas de desaparición o suspensión o revocación de mandato, previstas por la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, se procederá con arreglo a las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 238. La Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado requerirá a la persona denunciante para que acuda a ratificar su denuncia, apercibida que de no hacerlo se desechará la misma.
Quien denuncie deberá ratificar su solicitud de desaparición de un ayuntamiento, suspensión o revocación del mandato o mandatos de sus integrantes, ante la Secretaría General del Congreso del Estado. Dicha ratificación deberá realizarse el día de la notificación del requerimiento o dentro de los tres días hábiles siguientes.
Dentro de los tres días hábiles posteriores a la ratificación de la denuncia, la Secretaría General la remitirá a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que dentro del plazo de quince días hábiles analizará la misma.
"Objeto de la primera sesión ordinaria
Artículo 42. Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento entrante procederá en sesión ordinaria, a lo siguiente:
l. Nombrar a las personas titulares de la Secretaría del Ayuntamiento y Tesorería;
II. Aprobar la integración de las comisiones a que se refiere esta Ley; y
III. Proceder al acto de entrega recepción de la situación que guarda la
Administración Pública Municipal."
En dicha primera sesión ordinaria de cabildo, como se puede apreciar de la transcripción anterior, se realizan actos encaminados a dotar de titularidad a los cargos de secretaria del ayuntamiento y tesorería del gobierno municipal, así como integrar debidamente las comisiones que reglamenta la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, así como realizar una entrega recepción de la situación que guardaba la administración pública municipal con el anterior gobierno municipal, todo ello con la finalidad de que el gobierno municipal funcione con total autonomía y representatividad.
Actos que resultan necesarios, para que el gobierno municipal comience conforme a derecho sus funciones constitucionales y legales, y siendo la única sesión ordinaria que se encuentra instituida en la Ley de la materia, pues en dicha sesión ordinaria, se determinaran los últimos cargos del ayuntamiento, así como se toma conocimiento por sus integrantes de la situación administrativa y económica que presenta el gobierno municipal, ello con la finalidad de dotar de seguridad jurídica y legalidad las actuaciones y facultades de los municipios del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, en el caso en concreto, una vez se llevó a cabo la sesión solemne, y se dio inicio con la primera sesión ordinaria de cabildo, se puso a votación de los integrantes que conforman el ayuntamiento, la orden del día con el objetivo de que se votara su autorización.
Siendo que los CC. regidores Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martín Herrera Soto, votaron en contra de la orden del día y su realización, argumentando que no se les había notificado ni su fecha ni su hora de realización, argumentando además que no tenían conocimiento de la información y documentación que se presentaría en dicha primera sesión .
Ahora bien, es de manifestarse que en el presente caso, los regidores que conforman el H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, tomaron protesta a través de la sesión solemne en fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro. Notificándose a los mismos, una vez concluyó la sesión solemne, la orden del día para la primera sesión ordinaria de cabildo, la cual fue llevada a cabo una vez concluyo la sesión solemne.
Dicha primera sesión ordinaria de cabildo se encuentra regulada por el artículo 42 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, y forma parte de los actos que deben de realizar los regidores en conjunto con el síndico y presidente municipal para la instalación del ayuntamiento, y dar inicio con sus funciones legales y constitucionales.
Disposición legal, que a la letra establece: (sic)
Argumentos y justificaciones, que no encuentran un sustento jurídico en la ley de la materia para que los regidores integrantes del ayuntamiento se abstengan de llevar a cabo la primera sesión ordinaria y con ello llevar a cabo la primera orden del día establecida en el artículo el artículo 42 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
Siendo que con dichas negativas de los regidores y regidoras en cuestión, el H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, no pudo concluir su debida instalación en términos de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en virtud del desacato que tuvieron sus integrantes a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
Ordenamiento legal, que establece de manera precisa que para que el gobierno municipal se instale conforme a derecho, se necesita realizar la primera sesión ordinaria establecida en el artículo 42 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, toda vez que de lo contrario el H. Ayuntamiento se encuentra impedido para dar inicio con sus funciones legales y constitucionales.
Actualizándose la causal contemplada en la fracción V, del articulo (sic) 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, la cual contempla la revocación de los integrantes de un ayuntamiento cuando se vulnera gravemente al ayuntamiento y la forma en que este debe de gobernarse, toda vez que con el actuar de los regidores Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto, en la sesión ordinaria de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, se ha impedido la debida instalación del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, imposibilitando al órgano que representamos dar inicio con sus funciones legales y constitucionales.
Los denunciantes en su solicitud señalan como pruebas en las que pretenden sustentar lo expresado, las siguientes:
1. DOCUMENTAL. consistente en acta de la sesión solemne de la toma de protesta de los integrantes del H. Ayuntamiento de San José de lturbide,
Guanajuato, de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro.
2. DOCUMENTAL. consistente en acta de la primera sesión ordinaria de cabildo del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro.
3. DOCUMENTAL. consistente tres videograbaciones, en las que constan la
celebración de la sesión solemne de la toma de protesta de los integrantes del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, de fecha diez de octubre de dos mil veinticuatro, así como la primera sesión ordinaria de cabildo del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato, en la que los regidores Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto, cayeron en desacato de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, al no permitir la instalación del H. Ayuntamiento de San José de lturbide, Guanajuato.
4. PRESUNCIÓN LEGAL Y HUMANA. Consistente en las consecuencias conjeturales de hechos deducidos de otros conocidos tanto de situaciones particulares como de plena previsión legal en todo lo que favorezca y auxilie al esclarecimiento de la verdad y la justicia.
5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado dentro del presente procedimiento.
Cabe destacar que los denunciantes no relacionan las probanzas que señalan con los hechos expresados en su denuncia, es decir, se infiere que lo que hace es que dichas probanzas presuntamente las relaciona con los hechos atribuidos a las y los seis regidores.
En ese sentido, los denunciantes solicitan:
l. La revocación del cargo de regidores del H. Ayuntamiento del municipio de San José de lturbide Querétaro (sic), a los CC. Lorena Reséndiz Vázquez, Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto, al actualizarse la causal contemplada en el articulo (sic) 66, fracción V, de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, al vulnerarse gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico, como se acredita en el presente.
II. La orden por esta H. Legislatura, de llamar a los suplentes de los regidores que se revoquen, en términos del artículo 246 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES
Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Sexta Legislatura en reunión celebrada el día 31 de octubre del presente año, y una vez que la solicitud fue radicada, nos abocamos al estudio y análisis respecto de la atendibilidad de la denuncia, a fin de formular el dictamen correspondiente.
3. 1. ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA Y LA ATENDIBILIDAD DE LA DENUNCIA- SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Sabemos que las solicitudes de revocación de mandato deben sustentarse en alguna de las causas previstas en los artículos 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 63, fracción XXIX de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 65 y 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. De ahí que la revocación de mandato es una responsabilidad de carácter político, que consiste en separar del cargo al servidor público o integrante del Ayuntamiento por haberse acreditado alguna de las causales previstas en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
Por ello, en el tercer párrafo de la fracción I, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que la Legislatura local por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá revocar el mandato de los integrantes de los ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley local prevenga. Disposición constitucional que se reproduce en la fracción XXIX del artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; así como en los artículos 65 y 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, por lo que para ser procedente tal supuesto jurídico, es requisito que se actualice alguna de las causas o supuestos jurídicos señalados en el artículo 66 de la ley invocada.
Las causales de revocación de mandato se encuentran establecidas en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato:
«Causas de revocación de mandato
Artículo 66. Son causas de revocación del mandato por el Congreso del Estado:
I. Las violaciones graves y reiteradas a los derechos humanos reconocidos en la Constitución General, en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado mexicano, a la Constitución del Estado y a las leyes que de ellas emanen;
II. Dejar de asistir sin causa justificada a tres sesiones ordinarias del Ayuntamiento o Concejo Municipal en forma continua o dejar de asistir sin causa justificada hasta cinco sesiones durante un periodo de seis meses.
Las causas y las formas de justificación deberán establecerse en el reglamento respectivo;
III. Realizar desvío de los recursos derivados de la Administración Pública Federal, Estatal o municipal;
IV. Violar en forma grave y reiterada la Ley de Ingresos Municipal y el presupuesto de egresos aprobado y la normatividad aplicable, que afecte los caudales públicos; y
V. Vulnerar gravemente las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico.»
LO RESALTADO ES NUESTRO.
De una interpretación armónica de los artículos constitucionales y legales invocados, se desprende que será procedente la revocación de mandato de alguno de los integrantes del Ayuntamiento, si su conducta encuadra en las causales previstas en el artículo 66 de la multicitada ley.
En el caso del análisis de los hechos narrados por los solicitantes, así como de las pruebas que señalan u ofrecen, se considera que aquellos no encuadran en la causa prevista en el artículo 66 precitado, debiendo ser vulnerar gravemente las instituciones, es decir, situaciones que de manera conjuntiva debieron generar la posible afectación y vulneración grave a las instituciones democráticas y la forma de gobierno republicano, representativo, federal, democrático y laico para que, en su caso se pudiera actualizar la causal prevista en dicho dispositivo.
Lo anterior dado que, de las pruebas ofrecidas, no aparecen datos suficientes que acrediten, ni siquiera presuntivamente la causa de desaparición, suspensión o revocación del mandato previstas en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato que se impute a los integrantes del Ayuntamiento, como lo es el caso que nos ocupa.
Así, es importante referir en este análisis que, el término «revocar» tiene su origen en el latín «revocare» y hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española es: «dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución». De igual forma, el término «revocar» hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se rectifica. Por mandato entiende el propio Diccionario el «encargo o representación que por la elección se confiere a los diputados, concejales, etc.».
En el diccionario del español actual, de M. Seco, se define el término «revocar» como «anular o dejar sin efecto una disposición o mandato» mientras que por mandato se entiende en su acepción el «contrato consensual por el que una persona encarga a otra su representación o la gestión de algún negocio». En el ámbito constitucional, el mandato se configura como un instrumento institucionalizado cuya finalidad se orienta a la participación indirecta de los ciudadanos en los asuntos públicos. Por su parte, la revocación constituye un procedimiento a través del cual los electores pueden destituir a un cargo público con anterioridad a la expiración del período para el que fue elegido. La institución de la revocación del mandato presenta graves problemas teóricos en el marco de la representación libre.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato podemos inferir que se establecen tres requisitos que deben ser satisfechos a efecto de declarar atendible una denuncia:
a) Se trate de una conducta que encuadre en alguna causa de revocación de mandato prevista en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato;
b) Existan pruebas que acrediten presuntivamente esa causa o causas de revocación; y
c) Existen pruebas que acrediten la probable responsabilidad del denunciado o denunciados en relación a la causa o causas de revocación de mandato invocadas.
De esta manera se deberá considerar si de las pruebas ofrecidas por los denunciantes aparecen datos suficientes que acrediten presuntivamente la causa o causas de revocación del mandato previstas en el artículo 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, concretamente la que refieren los solicitantes del citado ordenamiento que se impute a las y los regidores, así como que hagan probable su responsabilidad; y que se deberá acreditar presuntivamente la causa o causas de revocación.
Bajo este contexto, es nuestra responsabilidad como dictaminadores, verificar que los requisitos para la formulación de una solicitud o denuncia de revocación de mandato de alguno o algunos miembros de los ayuntamientos de la entidad, se sujete a lo previsto por los artículos 115 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63 fracción XXIX de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 61, 65 y 66 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, y 236 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, y concretamente en este último numeral, refiere en:
Que la denuncia o solicitud de revocación de mandato de alguno de los integrantes del Ayuntamiento sea formulada por cualquier persona ciudadana del municipio que corresponda, bajo su más estricta responsabilidad;
Que la denuncia o solicitud se formule por escrito ante el Congreso del Estado;
Que en la solicitud o denuncia se exprese la causa legal en que funda su acción, para la revocación de mandato; y
Que se acompañe a la solicitud o denuncia las pruebas que tengan a su alcance en las cuales sustente la solicitud o denuncia;
Dicho dispositivo al que hemos aludido en varias ocasiones se transcribe a continuación:
Artículo 236. Cualquier persona ciudadana del Municipio, bajo su más estricta responsabilidad, podrá denunciar a los integrantes del Ayuntamiento, por escrito, ante el Congreso del Estado, expresando la causa legal y debiendo acompañar las pruebas que tuviera a su alcance, en que se sustente la misma. En dicho escrito la persona denunciante deberá señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado.
Sólo en el caso de que la persona denunciante no tuviere acceso a las prueba en que funde su acción o teniéndolo no le hayan sido proporcionados, deberá indicar el archivo o lugar en que se encuentren, acreditando la solicitud de los mismos, para que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales pueda allegarse de los mismos.
Una vez determinados los requisitos que se deben cumplir para formular una solicitud o denuncia de revocación de mandato, llegamos a la conclusión de que el escrito, mediante el cual el ciudadano Edgar Manuel Montes de la Vega, presidente municipal, la ciudadana María Guadalupe Sinecio Hernández, síndico, el ciudadano Javier Basaldúa Álvarez, regidor y la ciudadana Martha Elena Ledezma Olvera regidor inician un procedimiento de revocación de mandato de las y los ciudadanos Lorena Reséndiz Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Guanajuato, satisfacen los relativos para acreditar los atributos de ciudadanía y residencia en el municipio de cuyas integrantes del órgano colegiado ―autoridad municipal― solicitan la revocación de mandato, en virtud de que acompañan elementos probatorios para acreditar que tienen la calidad de ciudadanos habitantes del municipio de San José de Iturbide, Guanajuato.
De lo expresado podemos decir, que: «por un ciudadano del municipio que corresponda», encontramos como requisitos de procedibilidad para dar curso a toda solicitud o denuncia de revocación de mandato, que quien la formule debe reunir las siguientes condiciones:
1. Ser ciudadano; y
2. Ser del municipio al que corresponda el o los integrantes del ayuntamiento cuya revocación de mandato se reclama.
Con base a lo anterior, y de la revisión a los documentos que acompañaron a su denuncia, se encontró prueba que acredita, su condición de ciudadano, pues acompañaron copia de su credencial para votar, con las claves de elector MNVGED75031111H800; SNHRGD93111911M200; BSALJV77100711H800 y LDOLMR67011911M200, de las cuales se infiere su mayoría de edad y ser habitantes del municipio de San José de Iturbide, Gto.,
Ahora, en razón de ostentarse como presidente Municipal, Síndico y regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, nos hace inferir que son actos ciertos y manifiestos, pues dentro de los requisitos para contender al cargo de Presidente Municipal, Síndico y Regidor, fue disponer a la autoridad electoral estatal de las constancias de residencia expedidas por autoridad municipal. Luego entonces, a fin de poder cumplir el requisito establecido en el dispositivo que refiere los requisitos de atendibilidad de la solicitud y en ese sentido consideramos que residen en San José de Iturbide, Guanajuato. En consecuencia, se cumple el haber acreditado la residencia en el Municipio de San José de Iturbide plenamente los requisitos para darle trámite a la denuncia en los que conciernen a la ciudadanía y residencia de los y las solicitantes pues se puede acreditar que son originarios y vecinos del Municipio de San José de Iturbide, Guanajuato, y enseguida se procede a entrar al análisis de los demás requisitos de procedibilidad de la referida denuncia.
Bajo este apartado, podemos manifestar que la prueba es la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su inexistencia. Es decir, prueba es la demostración de la certeza de un hecho. En materia de Derecho procesal, podemos decir que probar es demostrar en juicio la certeza de un hecho afirmado por alguna de las partes en litigio. El concepto de prueba implica además la delimitación de su objetivo de su finalidad y de los medios para arribar a la certeza de un hecho determinado. Por su parte Carnelutti en su «sistema» clasifica las pruebas de la siguiente manera: las idóneas producen certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho controvertido, mientras que las pruebas ineficaces dejan la duda sobre tales cuestiones. Entonces afirmamos que las pruebas idóneas son consideradas dentro de la categoría de prueba plena, es decir, es la que demuestra la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos, obligando al juez a resolver de acuerdo con los resultados de la misma.
En el caso que nos ocupa y en los términos de los artículos 236 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, las pruebas serán las aportadas por los denunciantes y de esta manera serán para determinar que de estas aparecen datos suficientes para acreditar presuntivamente la causa o causas de revocación de mandato previstas en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato que se le impute a alguno o algunos integrantes del Ayuntamiento.
Es decir, para el caso particular deben aportar las documentales que ellos mismos ofrecen en su solicitud de revocación de mandato, tales como documentos públicos, que consignen en forma auténtica hechos o actos jurídicos realizados ante fedatarios o autoridades en ejercicio de sus funciones y los expedidos por ellos para certificarlos, con lo anterior, podría derivarse de acuerdo al análisis de las mismas la eficacia probatoria que consiste en producir en el ánimo de quien las analiza un estado de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
En ese orden de ideas, la eficacia probatoria estriba en producir en el ánimo de quien las analiza un estado de certeza respecto de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, si no dan nacimiento a dicho estado, las pruebas son ineficaces porque no realizan el fin para que han sido producidas; en consecuencia, las pruebas ofrecidas por las y los denunciantes en su escrito de denuncia de revocación de mandato, no son las idóneas para acreditar los hechos expresados en el mismo, por lo que no es procedente ni atendible la solicitud de revocación de mandato de las y los ciudadanos Lorena Reséndiz Vázquez, Hilda Carolina Ferro Zarazúa, María de la Luz Zarazúa Monjaraz y los ciudadanos Víctor Metodio Basaldúa Vázquez, Celso Antonio Mata Minutti y Luis Martin Herrera Soto, regidores del Ayuntamiento de San José de Iturbide, Gto., promovida por el ciudadano Edgar Manuel Montes de la Vega, en su carácter de presidente municipal, la ciudadana María Guadalupe Sinecio Hernández, en su carácter de síndico, el ciudadano Javier Basaldúa Álvarez, en su carácter de regidor y la ciudadana Martha Elena Ledezma Olvera, en su carácter de regidora.
Quienes dictaminamos consideramos que el procedimiento de declaración de revocación de mandato sólo es procedente cuando se afecta de manera grave y reiterada el orden constitucional y legal. Ahora bien, una vez expuesto el contexto democrático representativo, así como la figura de mandato a grandes rasgos, de la revocación de mandato posee un marco teórico conceptual que nos permite tener una visión sobre el tema.
Así, se advierte que del material probatorio que señalan acompañando el escrito de denuncia no resulta idóneo para acreditar su dicho, siendo que, aún concatenando su contenido, no es posible relacionarlas con la causa legal en la cual funda su acción; para estos efectos sirve de apoyo, la tesis aislada ―Administrativa―, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 421, ubicable bajo el número de registro 227,289, que al rubro y texto indica:
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Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 42 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
| Fecha | Estatus |
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