Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 7/LXVI-MPD

Minuta de Decreto Congreso de la Unión
LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Inimpugnabilidad Congreso de la Unión
Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, que remite la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

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20/11/2024
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Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de la Comisión para radicar, discutir y, en su caso, aprobar el proyecto de dictamen. 20/11/2024 12:00 Sala de la Constitución de la Biblioteca del Congreso del Estado
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
20/11/2024
Dictamen que suscribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales por el que se reforma el artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, que remite la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

DIPUTADO ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, que remite la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 135 de la Constitución General de la República. ELD 7/LXVI-MPD Analizada la Minuta Proyecto de Decreto, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le establecen los artículos 89, fracción V, 111 fracción I, 171 y 174 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N 1. DEL PROCESO LEGISLATIVO El 30 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría General a través de la Unidad de Correspondencia ―por correo electrónico― el documento donde la Cámara de Diputados envió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal. La minuta ingresó en la sesión ordinaria del 7 de noviembre de 2024, acordando la presidencia su turno a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. 2. MATERIA DE LA MINUTA La minuta tiene como proyecto de decreto reformar y adicionar los artículos 107 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de salvaguardar las reformas constitucionales de impugnaciones a través del juicio de amparo, la controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad. 3. ALCANCES CONSTITUCIONALES DEL PRESENTE ESTUDIO El artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que ésta puede ser reformada, siempre que se satisfagan dos hipótesis: la primera, que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes acuerde las reformas o adiciones y, la segunda, que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los estados. En este mecanismo de reformas constitucionales, que se ha dado en llamar el Constituyente Permanente, el papel que los Congresos Estatales tienen se desprende del dispositivo enunciado y se traduce en la facultad para aprobar o no dichas reformas constitucionales. Por ello, la norma jurídica debe permanecer en un proceso constante de cambio, de perfeccionamiento, para resolver, por una parte, las probables deficiencias y lagunas que contenga, y para que su contenido se mantenga acorde a la realidad que le corresponde regular. Esta dinámica de cambio normativo posibilita que la Norma Fundamental se encuentre cotidianamente sujeta a escrutinio. El depósito de esta responsabilidad en una entidad compleja, que rebasa la composición del Congreso de la Unión y que supone la participación de todas las Legislaturas de las entidades federativas, es lo que da a la Constitución General de la República su característica de rigidez. En ese sentido, es fundamental hacer hincapié sobre los alcances y estudio que realizó quien emite la minuta constitucional. Así, manifestaron que la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados fue la encargada del análisis y dictamen de la iniciativa que desarrolló los trabajos correspondientes a la Minuta Proyecto de Decreto conforme al procedimiento que a continuación se describe: (…) «(…) A la Comisión de Puntos Constitucionales, le fue turnada para su estudio y elaboración del Dictamen correspondiente, la Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución federal. Para ello, las diputadas y los diputados integrantes de esta Comisión, procedimos al estudio de la minuta materia del presente dictamen, respecto de la cual se analizaron todas y cada una de las consideraciones que sirvieron de apoyo a las reformas y adiciones que se proponen, a fin de emitir este dictamen. En este orden de ideas, conforme a las facultades que le confieren a esta Comisión de Puntos Constitucionales, los artículos 71, fracción I y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numeral 2 fracción XXXVI, 43 numeral 1 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 80, 82 numeral 1, 84, 85, 157 numeral 1 fracción I; 158 numeral 1 fracción IV y 167 del Reglamento de la Cámara de Diputados, se somete a la consideración y, en su caso, a la aprobación de esta Honorable Asamblea, el presente: DICTAMEN: El trámite, análisis y la elaboración del dictamen que se presenta a consideración ha observado el siguiente: MÉTODO: Esta Comisión, encargada del análisis y dictamen de la minuta de la que se da cuenta realizó los trabajos correspondientes conforme a los apartados que a continuación se puntualizan: A. TRÁMITE LEGISLATIVO: se describen los pasos de gestión y procedimiento, para iniciar el proceso legislativo de la Minuta que motiva este Dictamen. B. CONTENIDO DE LA MINUTA: se exponen los objetivos y contenido, resumiendo los motivos y alcances de la Minuta turnada, por la Presidencia de la Mesa Directiva a esta Comisión. C. CONSIDERACIONES: se exponen los razonamientos y argumentos relativos a la Minuta y, con base en ello, se sustenta el sentido del presente Dictamen. D. RESULTADO DEL DICTAMEN: se plantea la conclusión del dictamen, con proyecto de Decreto por el que se propone la reforma el artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución federal. F. TEXTO CONSTITUCIONAL REFORMADO Y RÉGIMEN TRANSITORIO: se enuncia el proyecto de Decreto, su texto normativo y de régimen transitorio. A. TRÁMITE LEGISLATIVO: A continuación, se describe el proceso legislativo de la Minuta que motiva este Dictamen y se destacan algunos precedentes parlamentarios en la Cámara de Senadores, en este caso la Cámara de Origen, con los que se inició y continuó el proceso legislativo. 1. El 22 de octubre de 2024, los senadores Adán Augusto López Hernández y José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, así como los diputados Ricardo Monreal Ávila y Sergio Carlos Gutiérrez Luna, presentaron ante el Senado de la República la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal. 2. El mismo día, en el desarrollo de la Sesión Ordinaria del Pleno del Senado de la República, la presidencia de la Mesa Directiva ordenó turnar la referida propuesta a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictaminación. 3. Con fecha 23 de octubre de 2024, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos llevaron a cabo reunión extraordinaria, para la dictaminación del proyecto de Decreto en comento. 4. Con fecha 24 de octubre de 2024, fue aprobado el respectivo dictamen por el Senado de la República. 5. El mismo 24 de octubre de 2024, fue turnado a esta representación la Minuta con proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución federal. 6. Esta representación recibió el envío del expediente descrito, en fecha 25 de octubre de 2024 y turnando la citada Minuta a la Comisión de Puntos Constitucionales, para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente. B. CONTENIDO DE LA MINUTA: A continuación, se exponen las argumentaciones, discusiones, posicionamientos y preocupaciones más importantes de los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, en los siguientes términos: Las razones esgrimidas por la colegisladora, en favor de tales enmiendas, textualmente fueron: "Como lo establecen los autores de la iniciativa, el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nuestra Carta Magna puede ser adicionada o reformada mediante un proceso legislativo que requiere el voto de las dos terceras partes del Congreso de la Unión de los individuos presentes y la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. Estimamos que, este proceso, al tener como sustento el propio texto constitucional, refleja la voluntad soberana del pueblo. En principio de cuentas, el respeto a la voluntad del poder reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha visto reflejada, incluso, en diversos criterios sostenidos por nuestro máximo Tribunal Constitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes o criterios dejó plasmado que las y los juzgadores federales están impedidos para revisar la constitucionalidad de /as propias normas Constitucionales. Lo que resulta congruente con la afirmación de que, las reformas constitucionales al ser parte de nuestro máximo texto constitucional no pueden ser inconstitucionales por una simple interpretación o criterio subjetivo del juzgador que conoce de una controversia. (…).» 3.1. TEXTO DE LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO Articulo (sic) Único.- Se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: Artículo 105. ... I. a III. … … … … Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución. Artículo 107. ... I. … II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones reformas a esta Constitución. … … … III. a XVIII. … Transitorios Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Los asuntos que se encuentren en trámite deberán resolverse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto. 4. CONSIDERACIONES GENERALES DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES La Minuta Proyecto de Decreto que fue aprobada por mayoría en sus cámaras respectivas, parte de dos cuestiones por un lado, el incumplimiento de la titular del Poder Ejecutivo Federal de una suspensión definitiva emitida legal y legítimamente por una autoridad jurisdiccional en contra de la reforma del Poder Judicial, y por el otro, la posibilidad que se advierte a que el Poder Judicial Federal ―tanto las y los jueces federales como la Suprema Corte de Justicia de la Nación― invaliden la reforma al Poder Judicial. Es importante referir el argumento principal esgrimido en el dictamen de quienes remitieron la Minuta, al expresar que: «(…) han concluido que, lo decidido por el legislador, en su función de integrante del poder reformador de la constitución, dada la racionalidad con la que se conduce, no puede ser sujeto de la derrotabilidad por la vía de la argumentación legal. Lo anterior se corrobora con lo resuelto por las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos casos, que se citan por los autores de la iniciativa y que aquí se recogen para mayor ilustración de la importancia y relevancia de la reforma: • Amparos en revisión 2996/1996 y 1334/1998. La Corte aceptó la procedencia del juicio de amparo en contra de las reformas constitucionales, siempre que lo reclamado fueran violaciones al proceso legislativo. Lo anterior, partiendo de que el Poder Reformador de la Constitución tiene límites procesales previstos en el propio texto constitucional, y no se encuentra en el mismo plano que el Constituyente originario. • Amparo en revisión 170/1998. El juicio de amparo no comprende la impugnación de reformas constitucionales. pues dicho juicio no es u mecanismo para cuestionar normas de rango constitucional. • Controversia Constitucional 82/2001, recurso de reclamación 361/2004 y acciones de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007. El Pleno cambió de criterio y estableció la improcedencia de los medios de control de las reformas constitucionales. puesto que el Poder Reformador de la Constitución es soberano y no puede ser revisado judicialmente. • Amparos en revisión 168/2008 y 552/2008. El Pleno sostuvo que los juicios de amparo en los que se controvierta el proceso de reforma constitucional no son manifiestamente improcedentes. pues el Poder Reformador estaría limitado a cumplir las reglas de procedimiento que fija la Constitución. • Amparo en revisión 519/2008. La impugnación del proceso de reforma constitucional es manifiestamente improcedente. • Amparo en Revisión 538/2008. El Pleno sostuvo que el Poder Revisor de la Constitución está limitado por el texto constitucional, por lo cual podría impugnarse el procedimiento de reforma constitucional. • Amparos en revisión 2021/2009. La Corte admitió una demanda de amparo en la que se impugnaron normas constitucionales por no resultar manifiestamente improcedente, pero al final determinó sobreseer en el juicio con base en el principio de relatividad. • Amparo en revisión 592/2012, amparo en revisión 632/2012, amparo directo 32/2013, amparo directo en revisión 2673/2013 y amparo en revisión 565/2013: Las normas de la Constitución General no son susceptibles de control mediante el juicio de amparo ni mediante ninguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo, pues las normas constitucionales son la Ley Suprema y conforman una unidad indisoluble. • Amparo directo en revisión 4267/2013: No se pueden analizar los argumentos en los que se impugna un procedimiento de reformas a la Constitución General en el juicio de amparo ni en el recurso de revisión. • Recursos de reclamación 8/2016 y 9/2016. El Pleno sostuvo que resultaba manifiesta e indudable la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad en contra de reformas constitucionales, pues lógicamente se trata de un medio de control de normas inferiores a la Constitución. • Acción de inconstitucionalidad 130/2019, sobre la prisión preventiva oficiosa prevista en el texto constitucional. Debido a múltiples diferencias de criterio, la Corte no pudo generar doctrina, por lo que no se alcanzó algún consenso mayoritario sobre la cuestión. • Contradicción de Tesis 105/2021. Conforme al artículo 135 constitucional, cuando en un juicio de amparo se reclama alguna adición o reforma a la Constitución General -respecto a su contenido material-, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que da lugar a desechar de plano la demanda de amparo. Lo anterior, ya que dicha norma fue emitida por un Poder Reformador cuyos actos no se encuentran sujetos a ninguno de los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Constitución General o en alguna otra ley secundaría.» Con esta base, identificamos que la propuesta de reforma constitucional tiene su origen en que la corriente jurisprudencial en México que ha reconocido la fuerza del Poder Reformador en cuanto a las facultades soberanas para modificar el texto constitucional establecido en el artículo 135 constitucional en el que se advierte que en éste, intervienen, únicamente el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México, lo que supone un efecto reflejo del respeto de la soberanía nacional. Es decir, el Poder Reformador además de establecer el mecanismo para alterar nuestra Ley Suprema, implica una muestra de la soberanía nacional en materia de afectaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que sólo está permitido que intervengan el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. En ellos, está depositada la confianza de la preservación del texto constitucional. Con las propuestas que se pretenden integrar al texto constitucional, no se reconoce que actualmente sea procedente el control constitucional de las adiciones y reformas a la Constitución; como se ha manifestado con antelación, la actuación del órgano reformador de la Constitución está exenta de que algún poder constituido pueda analizar su posible no conformidad con la norma constitucional vigente. Es decir, la reforma que se propone, ―refieren quienes propusieron la Minuta que― lo único que pretende es clarificar para quienes hoy estiman que una reforma constitucional es impugnable, que el actual sistema constitucional mexicano no contempla esta posibilidad. Refieren los senadores y diputados federales que dieron su voto a favor de esta Minuta, que la reforma y adición guardan completa relación con los principios del constitucionalismo mexicano, en principio, porque el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que nuestra Ley Fundamental puede ser adicionada o reformada mediante un proceso legislativo que requiere el voto de las dos terceras partes de cada Cámara que conforma el Congreso de la Unión de los individuos presentes y la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. Lo anterior representa que el Poder Reformador encarna facultades soberanas para modificar el texto constitucional, precisando incluso una regla, que faculta solo al Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. Por su parte, refieren que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es coherente con lo antes señalado al ser diversos sus criterios donde sostiene el respeto a la voluntad del poder reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, se sustenta cuáles son los precedentes del Tribunal Constitucional donde explícitamente se reconoce que las y los juzgadores federales están impedidos para revisar la constitucionalidad de las propias normas Constitucionales. Por tales razones, consta en nuestro sistema jurídico mexicano, tanto en su forma constitucional (v.gr., artículo 135), como en su intepretación (v.gr., Amparos en revisión 2996/1996 y 1334/1998; Amparo en revisión 170/1998; Controversia Constitucional 82/2001, recurso de reclamación 361/2004 y acciones de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada 169/2007; Amparos en revisión 168/2008 y 552/2008; Amparo en revisión 519/2008; Amparo en Revisión 538/2008; Amparos en revisión 2021/2009; Amparo en revisión 592/2012, amparo en revisión 632/2012, amparo directo 32/2013, amparo directo en revisión 2673/2013 y amparo en revisión 565/2013; Amparo directo en revisión 4267/2013; Recursos de reclamación 8/2016 y 9/2016; Acción de inconstitucionalidad 130/2019; Contradicción de Tesis 105/2021 ), las consideraciones que hacen posible una reforma constitucional de esta naturaleza para enfatizar la inimpugnabilidad de las reformas constitucionales. Los integrantes de las cámaras de senadores y diputados del Congreso de la Unión consideran que con esta reforma se perfeccionan los procesos constitucionales y reivindican las reglas del control de constitucionalidad que han sido sobrepasadas. Históricamente, desde los orígenes del control de constitucionalidad en México, con el juicio de Amparo, invención jurídica del ilustre Manuel Crescencio Rejón, después incluido en el artículo 105 de la Constitución de 1917, así como al paso del tiempo, llegando las reformas de 1994 que agregaron a la acción de inconstitucionalidad, no existen en todas las resoluciones judiciales desde ese entonces, la posibilidad y procedencia de impugnar reformas constitucionales, por el contrario, ha quedado asentada la inmunidad suprema del proceso reformador constitucional, tal como se dejó claro con esta Minuta. Es preciso reiterar lo señalado por quienes integran las comisiones de la Cámara de Origen donde expresan que con las propuestas que se pretenden integrar al texto constitucional, no se reconoce que actualmente sea procedente el control constitucional de las adiciones y reformas a la Constitución; como se ha manifestado con antelación, la actuación del órgano reformador de la Constitución está exenta de que algún poder constituido pueda analizar su posible no conformidad con la norma constitucional vigente. Es decir, la reforma que se propone, lo único que pretende es clarificar para quienes hoy estiman que una reforma constitucional es impugnable, que el actual sistema constitucional mexicano no contempla esta posibilidad. Aunado a lo expresado por quienes de origen dictaminaron la iniciativa, es necesario hacer varias consideraciones, en razón de nuestra no coincidencia con el objeto de la Minuta Proyecto de Decreto, que nos fue remitida previamente como parte del Constituyente Permanente. Sabemos que se encuentra en curso el proceso electoral para elegir a personas Ministras, Magistradas y Juezas de Distrito a través de la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en dicho proceso y que fue emitida por el Senado de la República. El 23 de octubre de 2024, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral resolvió el expediente SUP-AG-209/2024 determinando que el Instituto Nacional Electoral puede continuar realizando actos relativos al proceso electoral para elegir los cargos señalados. A su vez, una Jueza Federal, del estado de Veracruz, otorgó la suspensión definitiva contra la reforma judicial, ordenándole al Diario Oficial de la Federación y a la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo retirar en un plazo de 24 horas de ese medio de publicación el Decreto respectivo. Sobre el particular, la presidenta señaló expresamente que no acataría esa determinación. Durante todo ese proceso de dictaminación, aprobación en ambas cámaras y en los congresos de las entidades federativas y la Ciudad de México, hasta su publicación en el Diario Oficial de la Federación, diversas notas periodísticas han dado cuenta de la presentación de más de 70 amparos interpuestos, 1 controversia constitucional presentada por el Estado de Guanajuato, 2 acciones de inconstitucionalidad presentadas por partidos políticos del PAN y PRI, y 1 solicitud de ejercicio de la facultad de la llamada consulta a trámite. La iniciativa en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal fue cuestionada en cuanto a su presentación, objeto y alcances y nuevamente se advirtieron violaciones al proceso legislativo ―situaciones todas que ponen en riesgo todo el fondo de la reforma―. De igual manera diversos sectores han advertido y con los cuales coincidimos que nos encontramos en una crisis institucional y constitucional derivada de la aprobación e implementación de la reforma del Poder Judicial, el desacato de suspensiones provisionales y definitivas y con esta consecuencia se advierte la sumisión de diversas autoridades como el Instituto Nacional Electoral, el TEPJF, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Legislativo Federal a las intenciones del poder Ejecutivo Federal. Con estos actos, y los argumentos incorrectos señalados en el Dictamen para dictaminarlo a favor determinamos el perjuicio y daño directo al estado de Derecho, a la división de poderes y principios constitucionales en materia de derechos humanos reconocidos en la misma constitución política y en ordenamientos de carácter convencional. Es decir, insistimos que las manifestaciones esgrimidas por quienes dictaminaron tales como, salvaguardar las reformas constitucionales de impugnaciones a través del juicio de amparo, la controversia constitucional o acción de inconstitucionalidad; que el Poder Judicial tiene a su cargo la defensa de la Constitución Política a través de la interpretación y aplicación de esta, pero no su modificación. En una interpretación del artículo 135 constitucional, cualquier modificación de la Constitución Política refleja la voluntad soberana del pueblo. Y, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes o criterios, dejó plasmado que las y los juzgadores federales están impedidos para revisar la constitucionalidad de las propias normas Constitucionales, no son argumentos válidos y mucho menos acordes a la naturaleza de nuestra propia Ley Fundamental. Si bien el dictamen aprobado por el Pleno del Senado de la República contiene modificaciones respecto a la iniciativa que le dio origen, advertimos, por ejemplo, las consecuencias y efectos se mantienen en perjuicio de las ciudadanas y los ciudadanos al anular o limitar los controles constitucionales como son la acción de inconstitucionalidad, controversia constitucional y juicio de amparo en cuanto a violaciones de derechos humanos. La propuesta representa un retroceso de los avances que en materia de derechos humanos se habían conseguido legal e institucionalmente antes y después de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011. Se pone en riesgo la tutela de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Entendemos que el artículo 1o de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos establece que las normas de derechos humanos deben interpretarse siempre en favor de la persona de acuerdo con el principio pro-persona, es decir, debe ser en su ampliación más amplia. Esa misma disposición señala que cualquier autoridad, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Se reduce los efectos del amparo, en su función como garantía de protección de derechos humanos. El juicio de amparo protege a las personas de actos inconstitucionales o violatorios de derechos humanos. El contenido de la Minuta anula, en perjuicio de las personas, un mecanismo importante para controvertir modificaciones constitucionales que atenten contra sus derechos. Por ello, es incompatible con las llamadas cláusulas pétreas entendidas como disposiciones consideradas esenciales para el orden constitucional y que no pueden ser modificadas o derogadas al proteger elementos como los derechos humanos y la estructura del Estado. En nuestro país el primer límite se encuentra en el artículo 135 constitucional, que prevé un rígido proceso de reforma a la Constitución que debe ser observado, siendo a su vez que la Suprema Corte ha señalado otros límites dentro del clausulado esencial que no puede ser modificado o derogado, siendo los derechos humanos y la división de Poderes. Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abierto la posibilidad a que puedan ser revisables las reformas constitucionales, principalmente en cuanto a que debe observarse puntualmente el proceso seguido para su aprobación, y solo doctrinalmente se ha esbozado la posibilidad a que sean revisables ciertas reformas que atenten contra los derechos humanos, siendo incluso que el mismo Arturo Zaldívar, ministro en su momento quien así lo sostuvo. De esta manera, detectamos que el punto toral de la Minuta dispone que cualquier reforma constitucional no puede ser impugnada. Se mantiene, a pesar de los cambios, la prohibición de controvertir cualquier reforma constitucional en la que se haya presentado violaciones en el proceso legislativo. Advertimos que del proceso legislativo se derivan derechos humanos reconocidos, incluso convencionalmente, como son el de democracia deliberativa, el derecho de las minorías de participar de forma equitativa, el derecho de ejercer la función pública o legislativa debidamente, entre otros. Eliminar los mecanismos de control en cuanto a las actuaciones del poder legislativo, afectan gravemente el principio de legalidad. Entendemos entonces que el contenido de la Minuta conlleva una interpretación rígida de la Constitución Política por parte de personas juzgadoras, limitando su obligación de adaptar las normas a casos concretos. Esa rigidez es incompatible al dinamismo que la protección de derechos humanos debe tener para su protección más efectiva. El excluir las reformas constitucionales de un control judicial significa retroceso en el fortalecimiento del Estado de Derecho y para la democracia. Se crea la posibilidad de establecer disposiciones que debiliten instituciones democráticas y consolidar el poder en un solo órgano, sin la posibilidad de revisión judicial. Algunos de los elementos que el contenido de la Minuta pone en riesgo son los siguientes: respecto a la acción de inconstitucionalidad estan la supremacía constitucional, los derechos humanos, la división de poderes, el control constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el Estado de Derecho, la legalidad, la autonomía de las entidades federativas y del ámbito municipal. Con respecto a la materia de controversia constitucional, nos encontramos con la invasión de ámbitos de competencias de otros órganos, derechos humanos, división de poderes, federalismo y la autonomía de entidades federativas y de órganos constitucionales autónomos. Por lo que hace al juicio de amparo, nos encontramos con supremacía constitucional; derechos humanos, de igual forma la división de poderes, el control constitucional, la legalidad y la certeza jurídica. Por otro lado, es relevante hacer notar que, no obstante, las modificaciones realizadas a la iniciativa original eliminaron las limitaciones del control convencional en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se considera oportuno señalar lo siguiente. La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación modificó significativamente en el artículo 1o de nuestra Ley Primaria estableciendo que todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos e incorporó el principio pro persona exigiendo que en caso de conflicto entre normas se aplique aquella que otorgue la mayor protección a la persona. Asimismo, se elevó a rango constitucional los tratados internacionales de derechos humanos, colocándolos al mismo nivel que la Constitución Política ―artículo 133―. La reforma constitucional en materia de derechos humanos fortaleció el control de convencionalidad entendido como el mecanismo que permite a las personas juzgadoras, no limitándose sólo a nuestro Máximo Tribunal, a verificar que nuestro marco normativo no contravenga tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. La importancia de la reforma constitucional radica en que consolidó una perspectiva de derechos humanos en el nuestro sistema jurídico robusteciendo el marco de protección y ampliando las obligaciones de cualquier autoridad. En caso de violación de los derechos humanos, puede ser impugnada tanto a nivel nacional como internacional reforzando el principio de rendición de cuentas. La reforma limita el control de convencionalidad, mecanismo reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), debilitando las garantías para que las personas juzgadoras puedan proteger los derechos humanos consagrados en tratados internacionales y actúa en contra del principio pro persona el cual ordena que todas las normas deben interpretarse a favor de la protección más amplia de las personas. Normativas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantizan el acceso a recursos efectivos para impugnar actos que vulneren derechos humanos. Las y los diputados de la comisión legislativa que hoy dictamina esta Minuta Proyecto de Decreto no coincidimos con los objetivos por ser contradictoria del artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda autoridad está obligada a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Así, cualquier modificación que pretenda realizarse respecto de las instituciones encargadas de proteger derechos humanos deben ser progresivas con un desarrollo gradual, no así regresivas, pues ello iría en contra del mismo texto constitucional y de los tratados internacionales suscritos por nuestro País. Es decir, la reforma es notoriamente contraria al principio de progresividad de los derechos humanos en tanto que cualquier derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser ampliado hasta que se alcance su máxima efectividad, por lo que el nivel de regulación y de las entidades que han sido creadas para la protección de éstos deben considerarse como el mínimo que el Estado ha implementado. La Minuta plantea cambios importantes y riesgosas en cuanto a la interpretación y defensa de los derechos humanos, en perjuicio de la ciudadanía, sobre todo porque afecta derechos relativos a la tutela judicial efectiva ya ejercidos, respecto de todas las personas que promovieron juicios y controversias constitucionales en contra de la reforma al Poder Judicial. Esto es, se limita la actuación, facultades y atribuciones de las personas juzgadoras, principalmente de las personas Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De esta manera podemos decir que la Minuta debilita la protección de derechos humanos al impedir el control judicial respecto a las modificaciones constitucionales que el Poder Legislativo realice. Es decir, es contradictorio que se sustente sus modificaciones constitucionales en argumentos expresados por la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, instancia a la cual quieren debilitar hasta extinguir su naturaleza de Tribunal Constitucional, pues sólo quieren un mero tribunal de casación, es decir, de mera legalidad. Las limitaciones establecidas para el juicio de amparo contra reformas constitucionales tendrán como consecuencia la anulación del derecho de toda persona para impugnar normas que atenten contra sus derechos, incluyendo en casos de una indebida o deficiente interpretación o aplicación. Reiteramos el hecho de que estos actos son contrarios de las cláusulas pétreas que protegen, entre otras cuestiones, el respeto a los derechos humanos y la estructura democrática del Estado. Es contrario también, como ya lo hemos manifestado al principio de división de poderes al limitar el control judicial sobre actos legislativos que podrían vulnerar el procedimiento constitucionalmente establecido y de esta manera vulnera los derechos de las personas legisladoras, principalmente de las minorías. Con la aprobación de esta reforma, se estarían haciendo nulos los mecanismos de defensa de derechos humanos, y estaríamos legislando en contra de lo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos , el cual contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, por lo que eliminar la procedencia del juicio de amparo, de la acción de inconstitucionalidad y de la controversia constitucional contra reformas constitucionales, se dejaría sin medios de protección a los ciudadanos. Por otro lado, y no menos importante es que estas reformas aprobadas impactarán también en la soberanía de las entidades federativas, ya que estas podrían verse afectadas ante alguna reforma constitucional que incida en sus competencias y ante lo cual no tendrían ningún mecanismo de defensa. La reforma no incide directamente en el poder judicial que es el sujeto contra el que se quiere legislar, en un ánimo de confrontación. Con las reformas se perjudica directamente a los ciudadanos en todos los temas, principalmente en el de derechos humanos. Con la aprobación de la reforma, se quiere avalar el actuar de los últimos años, en el que no ha observado los procedimientos reglamentarios y legales en la aprobación de reformas en las Cámaras del Congreso, y que han dado origen a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación les enmiende la plana. Esta reforma entonces representa, en términos simples, autoritarismo y concentración del poder en el bloque mayoritario. Aunque ahora en esta Minuta que estamos recibiendo se hayan eliminado propuestas como la eliminación del control de convencionalidad, la improcedencia de las acciones de inconstitucionalidad y la controversia constitucional contra el proceso deliberativo y legislativo seguido en una reforma constitucional, aún permanecen los efectos de la propuesta original y deja de manifiesto la verdadera pretensión de generar espacios de control absoluto de la toma de decisiones fundamentales para el país. Este ejercicio es la clara muestra de la falta de compromiso con el respeto a la división de poderes, con la democracia, con el sistema de contrapesos y con la protección efectiva de los derechos humanos de todas y todos los mexicanos. Lo anterior deriva entonces en que esta modificación atenta contra los principios fundamentales de un Estado democrático y pone en riesgo las garantías de acceso a la justicia y protección de los derechos que ha costado un gran esfuerzo de mujeres y hombres a lo largo de décadas. Prohibir la interposición de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo ante adiciones y reformas a la Constitución, incluso cuando afecten derechos humanos reconocidos en la Carta Magna o principios fundamentales como la división de Poderes o nuestra forma de Estado, es contrario a diversos principios como el de progresividad, de irretroactividad de la ley, el referente a contar con recursos judiciales efectivos contra actos violatorios de sus derechos humanos fundamentales y vulnera el derecho de ciudadanas y ciudadanos, organismos autónomos, partidos políticos y estados y municipios cuando existan actos de autoridad, se presenten contradicciones o se invadan competencias. De igual forma, el principio de irretroactividad de la ley establece que, en caso de cualquier modificación de nuestro marco normativo, sus efectos únicamente pueden aplicarse hacia adelante y no afectar situaciones o derechos previamente adquiridos bajo leyes anteriores. Finalmente, la atribución de contar con recursos judiciales efectivos contra actos violatorios de los derechos humanos fundamentales obliga al Estado a garantizar mecanismos judiciales rápidos y sencillos para que toda persona pueda para defenderse de actos que violen sus derechos. En los términos señalados, abre la puerta a legitimar violaciones sistemáticas de los derechos humanos. A que se puedan publicar adiciones a la Constitución que ni siquiera hubieran observado el proceso previsto en el artículo 135 constitucional; o a reformas que por ejemplo formalicen la instauración de una monarquía o impongan una determinada religión como la única que habrá de profesarse en el país. Así, la propuesta de reforma a los artículos 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, no es idónea y sí es contraria a cualquier principio constitucional que prevé nuestra Ley fundamental. Objetivos con los que esta comisión dictaminadora no tiene coincidencia. Por lo antes expuesto y derivado del análisis de la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, las y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Sexta Legislatura consideramos improcedente la reforma constitucional en los términos propuestos porque atenta contra principios constitucionales, atenta contra los derechos humanos, la división de poderes y en Estado de Derecho, con fundamento en los artículos 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 145 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos proponer a la Asamblea el siguiente proyecto de: A C U E R D O Único. No se aprueba la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 107 y se adiciona un quinto párrafo al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la Constitución Federal, que remite la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Remítase el presente acuerdo a la Cámara de Diputados, así como a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los efectos del párrafo segundo del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. GUANAJUATO, GTO., A 20 DE NOVIEMBRE DE 2024 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. Aldo Iván Márquez Becerra Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero Dip. Rodrigo González Zaragoza

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