Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

Iniciativa-back

Expediente: 64/LXVI-I

Iniciativa
Nueva Ley

Ayuntamiento

LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Ayuntamiento del Mpio. de Abasolo
Ley Ingresos Abasolo 2025
Iniciativa de ley de ingresos del municipio de Abasolo para el ejercicio fiscal del año 2025. Tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá el Municipio durante el ejercicio 2025.

Presentación a Pleno Camioncito2

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
22/11/2024
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
22/11/2024

Comisiones unidas de hacienda y fiscalización y de gobernación y puntos constitucionales
 
Cronograma y Metodología para el análisis del paquete fiscal municipal para el ejercicio fiscal 2025
 
 
Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
JUEVES 21 DE NOVIEMBRE
   
1. Sesión del Pleno del Congreso para turnar las restantes iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2025 a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales.
 
VIERNES 22 DE NOVIEMBRE
 
1. Reunión de las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, a efecto de:
 
A) RADICAR Las 46 iniciativas de leyes de ingresos municipales turnadas por la presidencia;
 
B) Establecer la metodología para el análisis del Paquete Fiscal Municipal 2025:
 
1) Se acuerda que el análisis y discusión de las iniciativas se haga por las diputadas y los diputados integrantes de las Comisiones Unidas, mediante la revisión de los proyectos de dictamen que presentará la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario.
 
2) Se dará a conocer a quienes integran las comisiones dictaminadoras en términos generales cuál será el contenido de las tarjetas informativas y numéricas para el análisis y discusión de los proyectos de dictamen de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, que se elaborarán por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas; así como las tarjetas numéricas que se elaborarán por la Auditoría Superior del Estado y el análisis que realizará la Secretaría del Agua y Medio Ambiente respecto del capítulo de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Drenaje, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales, en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios.
 
3) La división de los 46 municipios será en tres bloques para el efecto de su análisis en reuniones de las Comisiones Unidas. 
 
PRIMER BLOQUE:
 
1. Atarjea
2. Jerécuaro
3. Ocampo
4. Romita
5. Uriangato
6. Moroleón
7. Pueblo Nuevo
8. Santiago Maravatío
9. Purísima del Rincón
10. Santa Catarina
11. Coroneo
12. Jaral del Progreso
13. Villagrán
14. Xichú
15. Victoria
16. Tarimoro
17. San Diego de la Unión
 
SEGUNDO BLOQUE:
 
1. Salvatierra
2. Pénjamo
3. Cortazar
4. Apaseo el Grande
5. Abasolo
6. San Luis de la Paz
7. Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional
8. Huanímaro
9. Santa Cruz de Juventino Rosas
10. Comonfort
11. Cuerámaro
12. Apaseo el Alto
13. Tierra Blanca
14. San José de Iturbide
15. Valle de Santiago
16. Yuriria
17. Tarandacuao
 
TERCER BLOQUE:
 
1. Acámbaro
2. Irapuato
3. Celaya
4. Doctor Mora
5. Guanajuato
6. León
7. San Miguel de Allende
8. Silao de la Victoria
9. San Francisco del Rincón
10. San Felipe
11. Manuel Doblado
12. Salamanca
 
VIERNES 22 DE NOVIEMBRE
 
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al PRIMER BLOQUE, al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.
 
De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Agua y Medio Ambiente. 
 
MARTES 26 DE NOVIEMBRE
 
Reunión de las Comisiones Unidas para analizar, discutir y en su caso, aprobar los proyectos de dictamen correspondientes al PRIMER BLOQUE de municipios.
 
JUEVES 28 DE NOVIEMBRE
 
Reunión de las Comisiones Unidas para radicar las iniciativas que integran el paquete fiscal del Estado y acordar metodología para su análisis y dictaminación.
 
VIERNES 29 NOVIEMBRE
 
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al SEGUNDO BLOQUE al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.
 
De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Agua y Medio Ambiente. 
 
MARTES 3 DE DICIEMBRE
 
Reunión de las Comisiones Unidas para el análisis, discusión y en su caso, aprobación de los proyectos de dictamen correspondientes al SEGUNDO BLOQUE de municipios. 
 
VIERNES 6 DE DICIEMBRE:
 
La Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario subirá los archivos de los proyectos de dictamen que correspondan al TERCER BLOQUE al Sistema de Integración y Análisis de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales al que tendrán acceso los diputados y sus asesores, para su consulta.
 
 
 
 
De igual manera, se subirán a dicho Sistema, las tarjetas elaboradas por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Auditoría Superior del Estado y la Secretaría del Agua y Medio Ambiente.
 
MARTES 10 DE DICIEMBRE
 
Reunión de las Comisiones Unidas para el análisis, discusión y en su caso, aprobación de los proyectos de dictamen correspondientes al TERCER BLOQUE de municipios.
 
VIERNES 13 DE DICIEMBRE
 
Sesión ordinaria en el que se someterán a discusión los dictámenes correspondientes A LOS TRES BLOQUES de municipios aprobados por las Comisiones Unidas.

Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de las Comisiones Unidas para radicar la iniciativa y acordar el cronograma y la metodología de trabajo 22/11/2024 09:00 sala 4 de usos múltiples
Reunión de las Comisiones Unidas para aprobar el dictamen 03/12/2024 11:00 Salas 1 y 2 del Salón de usos Múltiples del Congreso del Estado
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
03/12/2024
Dictamen relativo a la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2025. (ELD 64/LXVI-I)

Diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas Presidente del Congreso del Estado P r e s e n t e. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efectos de su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025. (ELD 64/LXVI-I) Con fundamento en los artículos 112 fracción II y párrafo último, 111 fracción XVI y párrafo último, y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida, y presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: D i c t a m e n I. Antecedentes. El Ayuntamiento de Abasolo, Guanajuato, en su sesión ordinaria 03/2024, celebrada el 15 de noviembre de 2024, aprobó por unanimidad de votos la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025, misma que ingresó en la Secretaría General de este Congreso el pasado 15 de noviembre. Con lo anterior, se dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento acompañó como anexos a la iniciativa: copia certificada del acta de sesión ordinaria del Ayuntamiento, celebrada el 15 de noviembre de 2024; Formato de Programa y Proyectos de Inversión 2025 3ª y 3b (PTAR POZOS); anexo técnico y exposición de motivos de JAPAMA; y anexos técnicos de DAP: predios urbanos y rústicos 2024, y Cog. Alumbrado 2024; así como los formatos de disciplina financiera: 7a, 7c y 8. En la sesión ordinaria del pasado 21 de noviembre, la presidencia del Congreso dio cuenta a la Asamblea con la iniciativa de mérito, turnándola a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen. Radicada la iniciativa, lo que aconteció el 22 de noviembre, procedimos a su estudio, a fin de rendir el dictamen correspondiente. II. Competencia. Este Congreso del Estado de Guanajuato es competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 fracción IV y 115 fracción IV penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 fracción II, 63 fracciones II y XV, y 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 15 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es así como, la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor de los ayuntamientos del país, la facultad para proponer a las legislaturas de los estados, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Al respecto, en materia impositiva municipal, se prevé una potestad tributaria compartida entre los ayuntamientos de la entidad y el Congreso del Estado. Por eso, la potestad tributaria del Congreso del Estado, reservada a este, de acuerdo con el principio de legalidad en materia de las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y de reserva de fuentes y con la facultad expresa de iniciativa de los ayuntamientos. De ahí que, aun cuando este Poder Legislativo sigue conservando la facultad de decisión final sobre las propuestas contenidas en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios, nuestra Carta Magna nos obliga a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo que se concreta con la motivación que se exponga al examinar cada una de las propuestas tributarias del Ayuntamiento iniciante. Por lo tanto, la fundamentación del Congreso del Estado para aprobar la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, se surte cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal y la particular del Estado confiere a este Poder Legislativo, por lo que se desprende que el Congreso del Estado es competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen. En cuanto a la motivación del Congreso del Estado para dictar esta Ley, debe afirmarse que, respecto de actos legislativos, el requisito de su debida motivación se cumple en la medida en que las leyes que emita el Congreso se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En el caso que nos ocupa, las relaciones sociales a regular jurídicamente se derivan del mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, cuarto párrafo de la Constitución Política Federal que dispone: Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Las anteriores consideraciones sustentan desde luego, la fundamentación y motivación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025. Para ello, además, nos remitimos a lo dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia, las cuales son aplicables al presente caso: No. Registro: 820,139 Jurisprudencia Materia(s): Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1988 Parte I Tesis: 68 Página: 131 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época, Primera Parte: Vol. 77, Pág. 19. A. R. 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. Unanimidad de 19 votos. Vol. 78, Pág. 69. A. R. 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y Coags. (Acums). Unanimidad de 16 votos. Vols. 139-144, Pág. 133. A. R. 5983/79. Francisco Breña Garduño y Coags. Unanimidad de 17 votos. Vols. 157-162, Pág. 150. A. R. 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. Unanimidad de 15 votos. Vols. 181-186. A. R. 8993/82. Lucrecia Banda Luna. Unanimidad de 20 votos. Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pág. 73. No. Registro: 192,076 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Tesis: P./J. 50/2000 Página: 813 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.» Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece que las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas. Es así como las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa. Dicho dispositivo también señala que los municipios deberán incluir en sus iniciativas de leyes de ingresos, lo siguiente: I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo. De igual forma, el artículo 5 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato señala que las iniciativas de leyes de ingresos, se elaborarán conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores, mismos que deben ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes y deberán incluir además de lo previsto en dicha Ley, por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Al respecto, el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece: Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente: I. Leyes de Ingresos: a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, y b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos […] De acuerdo con lo anterior, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, les compete estudiar y dictaminar la iniciativa que, por turno y materia nos fue remitida, lo anterior de conformidad en los artículos 112 fracción II y párrafo último y 111 fracción XVI y párrafo último de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. III. Metodología para estudio y dictamen de la iniciativa. Las comisiones dictaminadoras acordamos como metodología de trabajo para la discusión de la totalidad de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, la siguiente: 1) Se acuerda que el análisis y discusión de las iniciativas se haga por las diputadas y los diputados integrantes de las comisiones unidas, mediante la revisión de los proyectos de dictamen que presentará la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario. 2) Se dará a conocer a quienes integran las comisiones dictaminadoras en términos generales cuál será el contenido de las tarjetas informativas y numéricas para el análisis y discusión de los proyectos de dictamen de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, que se elaborarán por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas; así como las tarjetas numéricas que se elaborarán por la Auditoría Superior del Estado y el análisis que realizará la Secretaría del Agua y Medio Ambiente respecto del capítulo de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Drenaje, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales, en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios. 3) La división de los 46 municipios será en tres bloques para el efecto de su análisis en reuniones de las comisiones unidas. Asimismo, se acordó retomar los criterios generales recopilados del análisis de las iniciativas de leyes de ingresos municipales del ejercicio fiscal 2024. Dichos criterios generales deben observarse en acatamiento estricto a los principios constitucionales y legales vigentes. Como parte de la metodología, se solicitó a la secretaría técnica de estas comisiones unidas y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, la presentación de los estudios por cada iniciativa de ley, en los siguientes aspectos: a) Socioeconómico: Se analizaron las finanzas públicas y los indicadores económicos de cada Municipio, considerando los ingresos propios y los provenientes de la Federación en el año 2024, contrastados contra los pronosticados para 2025 y su variación. Asimismo, se establece la evolución de los ingresos en las iniciativas de leyes de ingresos para el Municipio por el periodo comprendido de 2020 a 2025; y el estado que guarda la deuda pública al 30 de septiembre de 2024. Particularmente, se informó que el Ayuntamiento de Abasolo, Guanajuato, en su iniciativa en el artículo 1 que contiene el pronóstico de ingresos, en la fracción II, referente a las entidades paramunicipales incluyó los ingresos de la Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, así como del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. b) Jurídico: Se realizó un estudio sobre la viabilidad jurídica de las contribuciones y sus incrementos, analizando la parte expositiva o argumentativa del iniciante, en relación directa al contexto constitucional, legal y jurisprudencial aplicable. c) Cuantitativo: Se realizó un estudio cuantitativo de las tasas, tarifas y cuotas del año presente y la propuesta 2025, identificándose con precisión las variaciones porcentuales y correlativamente su procedencia o justificación jurídica. d) Impuesto predial: Se realizó un estudio comparado de tasas, valores de suelo, construcción, rústicos y menores a una hectárea, ello con el fin de dar un trato pormenorizado a esta fuente principal de financiamiento fiscal del municipio, amén de la revisión escrupulosa de los estudios técnicos presentados como soporte a las modificaciones cuantitativas y estructurales de esta importante contribución. En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se realizó un análisis de estas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. En este apartado de acuerdo con los criterios generales para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2025, en el caso de proponer tasas progresivas se determinó que se integrase el procedimiento para el cálculo del impuesto y precisar que, si como resultado de la aplicación de dichas tasas progresivas, se obtuviese una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece la Ley, el impuesto a pagar será dicha cuota mínima. En lo particular, el Ayuntamiento de Abasolo mantiene en sus términos la tabla progresiva para inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones. e) Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles: En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se analizaron las mismas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. Sobre el particular, el Ayuntamiento de Abasolo no propuso tasas progresivas en este impuesto. f) Agua potable: Se realizó un estudio técnico integral sobre el particular, los aspectos jurídicos, hacendarios, administrativos, entre otros, los que se detallaron con precisión bajo dos vertientes: la importancia de la sustentabilidad del servicio en la sociedad sin impacto considerable, y la solidez gradual de la hacienda pública. En este apartado es preciso señalar que, en materia de derechos por servicio de agua potable el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece diversos requerimientos para la formulación de tarifas que deben contemplarse en las iniciativas de leyes de ingresos municipales, a fin de considerar el costo marginal de la incorporación de nuevos volúmenes de agua, derechos de explotación y vertido, costos de operación, administración, depreciación de activos fijos, rehabilitación, mantenimiento o mejoramiento del servicio público, la constancia de factibilidad, gastos financieros de los pasivos, amortización de inversiones realizadas y necesarias para la expansión así como la mecánica de cobros de tarifas donde se pueden considerar montos fijos o indexados entre otros. En tal sentido, el artículo 314 del citado Código establece como obligación de los organismos operadores que: «…los servicios públicos se presten en condiciones competitivas que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, cobertura y eficiencia.» Asimismo, para el servicio de agua potable y por descarga a la red, debe atenderse a los principios de proporcionalidad y equidad, considerando el objeto real del servicio público prestado por la administración pública, considerando su costo y otros elementos que inciden en su continuidad, como lo ha citado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en distintos criterios; esta circunstancia por ser parte de la complejidad que representa garantizar al Estado, lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como obligación que «Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible...»; y acorde a lo contemplado en el segundo párrafo del artículo 111 Bis de la Ley de Aguas Nacionales que refiere que «Sistema Financiero del Agua tendrá como propósito servir como base para soportar las acciones en materia de gestión integrada de los recursos hídricos en el territorio nacional, sin perjuicio de la continuidad y fortalecimiento de otros mecanismos financieros con similares propósitos», lo que se vincula con el Manual de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento que determina que en las estructuras tarifarias deben preverse los objetivos de eficiencia económica, autofinanciamiento, acceso a los servicios y transparencia. Dicho manual también establece que dentro de la estructuración de las tarifas obtenidas en el estudio tarifario se tomará en cuenta la capacidad de pago familiar por los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento. En tal sentido, como ya lo apuntamos previamente y a fin de contar con un elemento objetivo para la actualización de las tarifas por servicio de agua potable se implementó para el siguiente año el Factor de Recuperación Tarifario, el cual considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio. Dicho factor compensa los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. Es así, que los municipios que aprobaron actualizar sus tarifas en materia de agua potable por arriba del 4% recomendado por este Poder Legislativo debieron anexar el soporte correspondiente para la determinación de dicho factor, como lo son los análisis de costos de operación, mantenimiento e inversión, conforme al Clasificador por Objeto del Gasto. Para tal efecto dichos análisis deben abarcar los gastos aprobados en el ejercicio fiscal anterior y los del ejercicio fiscal vigente, con el objetivo de identificar y determinar la variación anual de los gastos, a los que deberá multiplicarse por peso específico de cada concepto respecto al gasto total y así obtener el incremento anual ponderado. A la suma de este incremento ponderado se le disminuirá el Índice Nacional de Precios Productor para el componente «Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de agua y de gas por ductos al consumidor», que será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y que corresponderá al cierre del ejercicio fiscal del año inmediato anterior y a este producto se le disminuirá para el siguiente año el 4% de incremento recomendado por el Congreso del Estado. Al resultado obtenido se le considerará como Factor de Recuperación Tarifario, el cual se distribuirá entre once meses del ejercicio fiscal correspondiente y se aplicará a partir del segundo mes calendario. Sobre el particular, el Ayuntamiento de Abasolo determinó aplicar el Factor de Recuperación Tarifario. Atendiendo a su propuesta, se analizó la información remitida por el iniciante a fin de calcular el Factor de Recuperación Tarifario, que se implementa para el siguiente ejercicio fiscal como un elemento técnico para la determinación de las cuotas aplicables al servicio de agua potable, que será de gran utilidad a fin de que los organismos operadores puedan compensar los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. En el caso de la iniciativa materia del presente dictamen, de conformidad con los cálculos realizados les generó un Factor de Recuperación Tarifaria de 0.60% y aplicado por el organismo operador es de 0.40% mensual. g) Alumbrado público: Se realizó un estudio técnico integral que analiza el procedimiento para determinar la tarifa del derecho de alumbrado público considerando el comportamiento del Municipio de facturación, recaudación y el déficit del periodo octubre de 2023 a septiembre de 2024; y el comportamiento del Estado de facturación, recaudación y el déficit. IV. Consideraciones generales. Quienes integramos estas comisiones unidas estimamos que, con la finalidad de cumplir cabalmente con nuestra responsabilidad legislativa, el iniciante debe conocer los razonamientos que nos motivaron para apoyar o no sus pretensiones tributarias, razón por la cual, el dictamen se ocupa de aquellos conceptos propuestos por el iniciante que no fueron aprobados o aquéllos que fueron modificados por estas comisiones unidas, argumentándose únicamente los ajustes a la iniciativa y las correspondientes modificaciones. Para ello, partimos de un primer criterio general consistente en no aprobar incrementos o variaciones en los esquemas tributarios que no estuviesen soportados en los estudios o elementos técnicos necesarios y exigibles a los ayuntamientos, que fundamentaran tales aumentos o modificaciones, ya que, ante la ausencia de argumentos técnicos, estas comisiones unidas debimos desestimarlas. Asimismo, cabe señalar que en las decisiones que se tomaron, valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados. Para reforzar los argumentos antes mencionados se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: «Registro Núm. 174089. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006. Página: 1131. Tesis: P./J. 112/2006. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable. Controversia constitucional 15/2006. Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo. 26 de junio de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el diez de octubre en curso, aprobó, con el número 112/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil seis.» El trabajo de análisis se guio buscando respetar los principios de las contribuciones, contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, mismo que consagra los principios constitucionales tributarios de: reserva de ley, destino al gasto público, y de proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la norma fundamental. Partimos de la premisa de que la organización y funcionamiento de cualquier orden de gobierno supone para éste la realización de gastos. Luego entonces, se requiere de mecanismos e instrumentos legales que posibiliten el financiamiento de estos. Del análisis de la iniciativa, determinamos que el Ayuntamiento iniciante en términos generales propone una actualización del 4% a las tarifas y cuotas, con respecto a las aplicables para el ejercicio fiscal 2024. Al respecto, cabe mencionar que nuestro máximo Tribunal constitucional ha establecido en varias jurisprudencias, que las contribuciones pueden ser susceptibles de actualización en razón de la depreciación que sufren los insumos que se requieren para operarlas, pero única y exclusivamente son receptoras de tal actualización las tarifas y cuotas, no así las tasas, ya que estas últimas operan sobre una base gravable que sí resiente la depreciación. Tomado como referencia todas las estimaciones y bajo las premisas de cuidar la economía de los contribuyentes y al mismo tiempo cuidar los cobros recaudatorios de los gobiernos municipales para garantizar la eficiencia en la prestación de servicios públicos, con el objeto de actualizar las cuotas y tarifas aplicables a estos conceptos, se consideraron los siguientes indicadores para la determinación del porcentaje recomendado de incremento de tarifas y cuotas de los servicios públicos municipales para el ejercicio fiscal 2025: ▪ A nivel mundial continuará persistiendo un proceso desinflacionario que se ralentizara en 2024 y 2025 bajo un entorno de crecimiento económico estable, lo que contribuirá a que la economía mexicana continúe creciendo, pero a un ritmo menor a lo observado en los años anteriores. ▪ Con datos del INEGI, en julio de 2024 la inflación general anual continuó repuntando por quinto mes consecutivo al registrar un nivel de 5.57%, sin embargo, la inflación subyacente continúa desacelerándose y se ubicó en un nivel de 4.05% anual. En el periodo de enero a julio de 2024, se observa una inflación general acumulada de 2.74% lo que representa una tasa promedio mensual de 0.39%. ▪ La previsión para la inflación contemplada por el Banco de México en su informe trimestral enero – marzo 2024, para el cuarto trimestre de 2024 es de 4.0 % y de 3.0% para el cuarto trimestre de 2025. ▪ En el marco macroeconómico 2025 de los Pre-CGPE 2024, emitidos por la SHCP, la previsión de inflación anual medida con el INPC para 2024 es de 3.8% y de 3.3% para 2025. ▪ La perspectiva de crecimiento económico real anual señalada en los Pre-CGPE 2025 prevé un rango de 2.5 a 3.5% para 2024 y de 2.0 a 3.0% para 2025, lo que representa un factor para que las finanzas públicas municipales converjan hacia una sostenibilidad que permita incrementar el espacio fiscal y fortalecer la hacienda pública municipal evitando los desequilibrios presupuestales. ▪ El porcentaje de ajuste de cuotas y tarifas establecido para este año del 4% compensa en mayor medida el efecto inflacionario registrado en el primer semestre del 2024, por lo que se espera que, para el cierre del año, el ajuste se ubique por debajo de la inflación anual esperada hacia el cierre del año. ▪ El deflactor del PIB mide los precios de todos los bienes producidos en una economía en comparación del INPC que mide solamente los precios de una canasta determinada de bienes. La SHCP en los Pre-CGPE 2025, estima para el próximo año un deflactor del 3.9%. ▪ De acuerdo con las proyecciones sobre la inflación de los diversos organismos nacionales e internacionales, se prevé que la mediana de la inflación para el cierre del año 2024 sea de 4.5%. De esta manera, con el propósito de prever choques temporales sobre la curva de la oferta que incidan en la formación de precios y a la vez contribuyan a un escenario de ralentización del proceso desinflacionario sobre la trayectoria de la inflación para el cierre del 2024 y la previsión hacia la meta de 3.0% de Banxico en 2025, se propuso bajo un criterio objetivo que el porcentaje de incremento de las tarifas y cuotas para 2025 fuera del 4%, lo que permitirá administrar de manera eficiente los servicios públicos municipales y a la vez cuidar la economía del contribuyente en la que continúa prevaleciendo factores de riesgo que pueden afectar el crecimiento económico nacional y el deterioro del poder adquisitivo de las personas. El porcentaje señalado no aplicará para la determinación de las tarifas de derecho de alumbrado público ni para las tasas impositivas que se señalen en la iniciativa de ley de ingresos. Bajo estos argumentos resultan procedentes en lo general las propuestas contenidas en la iniciativa. V. Consideraciones particulares. Impuestos. Las propuestas y ajustes realizados en este capítulo se enumeran de acuerdo con el orden en que es expuesto cada uno de los conceptos en la iniciativa. Bajo el criterio de que aquellos impuestos a los que no se hace referencia específica en este apartado no sufren modificaciones o, en su caso, estas consistieron en aplicar como límite de actualización el porcentaje del 4% aprobado por estas comisiones unidas, en aquellos conceptos que no fueron justificados o que, arguyendo las razones para dichos incrementos, los argumentos expuestos por los iniciantes no se consideraron procedentes. Impuesto predial. El Ayuntamiento de Abasolo mantiene en sus términos la tasa progresiva para los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, pero omitió el párrafo seguido de la tabla para determinar el procedimiento para el cálculo del impuesto, lo que, de acuerdo con los criterios técnicos para la elaboración de las leyes de ingresos, se retomó para efectos de este dictamen. Al igual que, el párrafo que determina que: Si como resultado de la aplicación de las tasas se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece esta Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada. Las tasas para inmuebles urbanos y suburbanos sin edificaciones e inmuebles rústicos no presentan variación alguna respecto a las vigentes para el 2024, salvo la precisión que el propio Ayuntamiento hace, para los inmuebles sin edificaciones para el ejercicio fiscal 2025, donde corrige la tasa en concordancia con los años anteriores al 2024. Resulta menester precisar que la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquéllos sin edificaciones, tiene un fin extrafiscal, consistente en desalentar la especulación inmobiliaria y con ello coadyuvar a la preservación del ambiente, la protección de la salud pública y al establecimiento de condiciones que ayuden a disminuir los índices de inseguridad en el Municipio, pues la proliferación de inmuebles baldíos genera en algunos casos condiciones propicias para el refugio de delincuentes, aunado a que en muchas ocasiones los propietarios de inmuebles sin construcción únicamente se benefician con la actividad que desarrolla la Administración Pública al acercar los servicios públicos a sus predios, aumentando con ello su plusvalía, sin que los propietarios inviertan cantidad alguna. De modo que al existir un fin extrafiscal, atentos a lo dispuesto en las tesis 1a. VI/2001 y 1a. V/2001, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XIII, de marzo de 2001, páginas 103 y 102, respectivamente, bajo los rubros: CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS, Y CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS, es válido que se establezca una diferenciación en tratándose de las tasas para inmuebles urbanos y suburbanos sin edificación, pues si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público, se le puede agregar otro de similar naturaleza, como lo es el fin extrafiscal argumentado y justificado, además que se contempla el medio de defensa que permite al causante desvirtuar la hipótesis impositiva, en caso de considerar que no se ajusta a los extremos del dispositivo normativo. Derechos. Las propuestas y ajustes realizados en este capítulo se enumeran de acuerdo al orden en que es expuesto cada uno de los conceptos en la iniciativa, bajo el criterio de que aquellos derechos a los que no se hace referencia específica en este apartado no sufren modificaciones o, en su caso, estas consistieron en aplicar como límite de actualización el porcentaje del 4% aprobado por estas comisiones unidas, en aquellos conceptos que no fueron justificados o que arguyendo las razones para dichos incrementos, los argumentos expuestos por los iniciantes no se consideraron procedentes. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Cabe destacar en este apartado que el iniciante sustituye la estructura de las tarifas contenidas en las fracciones I y II a un formato mensual por la actualización conforme al Factor de Recuperación Tarifario, lo que consideramos procedente quienes integramos estas comisiones unidas dictaminadoras. Servicio de alumbrado público. Para determinar la tarifa del derecho de alumbrado público es necesario atender a lo que señala la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato en su artículo 228-I, en donde se determinan las variables que se utilizan para realizar el cálculo que se habrá de impactar en las leyes de ingresos municipales 2025. Por consiguiente, al realizar el análisis por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de este Congreso del Estado, se identifica que la información que corresponde al municipio de Abasolo, es coincidente, aunque al momento de realizar el cálculo por este, no se contaba con la información actualizada que se requiere por parte de la Comisión Federal de Electricidad, por lo que la propuesta del iniciante se modificó conforme al reporte que genera dicha Unidad, en el cual ya se tomaron los datos correctos y actualizados que proporcionó la Comisión Federal de Electricidad. Servicios de panteones. El Ayuntamiento, en su iniciativa presentada el 15 de noviembre, propone los mismos conceptos vigentes por la prestación de servicios en panteones municipales en su artículo 22. Asimismo, en su parte expositiva sólo refiere al incremento del 4% de conformidad con el criterio propuesto por la comisión. Sin embargo, del acta de Ayuntamiento se desprende que se aprobó por unanimidad la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Abasolo, Guanajuato para el ejercicio fiscal 2025 y el ajuste a los conceptos establecidos en la propuesta original que fue hecha del conocimiento a los miembros del Ayuntamiento, en lo relativo a las fracciones II, III, IV y V del artículo 22, ello es así, porque existe una errónea tipificación al declarar derecho y no producto, los ingresos relativos a las fosas o gavetas. Por lo que, de esta manera la propuesta original hace una incorrecta clasificación de contribuciones municipales; por lo que deberá ajustarse el cuerpo normativo a este acuerdo. El 16 de noviembre se recibió como información complementaria la certificación del secretario del Ayuntamiento sobre el tercer punto del orden del día, donde se reitera que el órgano de gobierno emitió el acuerdo de ajuste al cuerpo normativo y la justificación del mismo. Posteriormente, se remitieron el ajuste a la iniciativa con la supresión de los conceptos aludidos, y el oficio del secretario del Ayuntamiento número GMA/SA/006-2024 de fecha 27 de noviembre, donde certifica el cambio aprobado por dicho cuerpo edilicio y manifiesta que al remitir la iniciativa omitieron dicho cambio aprobado. De esta forma, se atiende la determinación del Ayuntamiento de suprimir los conceptos vigentes contenidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 22. Facilidades administrativas y estímulos fiscales. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Atentos a las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes integramos estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales estimamos conveniente establecer en las leyes de ingresos municipales disposiciones para que los ayuntamientos puedan prever reglas respecto del contenido y alcance del derecho humano al agua, que se regula a través de los artículos 4º, 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El objetivo tiene un propósito en dos sentidos. Primero: en apego estricto a resoluciones que han señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 115 constitucional, los Municipios administrarán libremente su hacienda, y corresponde al Ayuntamiento proponer cualquier forma liberatoria de pago de los servicios que presta, la previsión para que ese órgano establezca, en su caso, los tratamientos preferenciales que correspondan. Segundo: a fin de garantizar que toda persona, sin discriminación alguna, tenga derecho al acceso al agua, se establece la previsión para que, en el marco de la autonomía hacendaria referida se dé cumplimiento a este mandato constitucional. Por ello, se acordó por estas comisiones unidas la inclusión de un párrafo dentro del rubro relativo a las facilidades administrativas para que el Ayuntamiento establezca los alcances y medios que hagan posible dar cumplimiento al precitado derecho. Bajo esta lógica, en estricto apego al principio de legalidad que rige las contribuciones, se respeta que cualquier figura sustractiva de la obligación fiscal es competencia exclusiva municipal, al tiempo que se atiende el mandato constitucional del derecho humano al agua. Medios de defensa aplicables al impuesto predial. Como se argumentó ya en el apartado relativo al impuesto predial, se mantiene este Capítulo que encuentra sustento en la interpretación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que considera respecto a los medios de defensa, que se deben establecer para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis impositiva, que en contribuciones tales como el impuesto predial, tienen como finalidad el dar oportunidad para que el sujeto pasivo del tributo, exponga las razones del por qué su predio se encuentra en determinadas circunstancias en relación con la construcción. Agenda 2030. La visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para al cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. Por lo anteriormente expuesto, quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de la Asamblea, el siguiente:   D E C R E T O Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ABASOLO, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025 CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de Abasolo, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2025, de conformidad al Clasificador por Rubro de Ingreso (CRI), por los conceptos y cantidades estimadas que a continuación se enumeran: I. Ingresos Administración Centralizada: CRI Ingreso Estimado Total $348,147,375.91 1 Impuestos $26,900,115.76 1100 Impuestos sobre los ingresos $32,786.02 1101 Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas $12,786.02 1102 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $0.00 1103 Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos $20,000.00 1200 Impuestos sobre el patrimonio $24,960,947.80 1201 Impuesto predial $22,981,905.38 1202 Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles $446,880.54 1203 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $1,532,161.88 1300 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $651,168.80 1301 Explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, entre otras $63,840.08 1302 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $0.00 1303 Impuesto de fraccionamientos $12,768.02 1304 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $574,560.70 1400 Impuestos al comercio exterior $0.00 1500 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00 1600 Impuestos ecológicos $0.00 1700 Accesorios de impuestos $1,255,213.14 1701 Recargos $616,812.35 1702 Multas $0.00 1703 Gastos de ejecución $638,400.79 1800 Otros impuestos $0.00 1900 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $19,932,722.86 4100 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00 4101 Ocupación, uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del municipio $0.00 4102 Explotación, uso de bienes muebles o inmuebles propiedad del municipio $0.00 4103 Comercio ambulante $0.00 4300 Derechos por prestación de servicios $19,932,722.86 4301 Por servicios de limpia $12,336.25 4302 Por servicios de panteones $894,377.90 4303 Por servicios de rastro $2,590,611.87 4304 Por servicios de seguridad pública $268,128.33 4305 Por servicios de transporte público $154,203.08 4306 Por servicios de tránsito y vialidad $37,008.74 4307 Por servicios de estacionamiento $0.00 4308 Por servicios de salud $123,362.47 4309 Por servicios de protección civil $102,390.85 4310 Por servicios de obra pública y desarrollo urbano $1,276,801.56 4311 Por servicios catastrales y prácticas de avalúos $638,400.79 4312 Por servicios en materia de fraccionamientos y condominios $61,681.23 4313 Por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios $18,504.37 4314 Constancias de factibilidad para el funcionamiento de establecimientos $0.00 4315 Por servicios en materia ambiental $61,681.23 4316 Por la expedición de documentos, tales como: constancias, certificados, certificaciones, cartas, entre otros $1,603,712.12 4317 Por pago de concesión, traspaso, cambios de giros en los mercados públicos municipales $0.00 4318 Por servicios de alumbrado público $11,966,159.60 4319 Por servicio de agua potable (servicio centralizado) $0.00 4320 Por servicios de cultura (casas de cultura) $123,362.47 4321 Por servicios de asistencia social $0.00 4322 Por servicios de juventud y deporte $0.00 4323 Por servicios que presta departamento/patronato de la feria $0.00 4400 Otros derechos $0.00 4401 Permisos por eventos públicos locales $0.00 4500 Accesorios de derechos $0.00 4501 Recargos $0.00 4502 Multas $0.00 4503 Gasto de ejecución $0.00 4900 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 4901 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00 4902 Derechos por la prestación de servicios $0.00 5 Productos $5,564,881.00 5100 Productos $5,564,881.00 5101 Capitales y valores $370,087.41 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $2,066,321.37 5103 Formas valoradas $123,362.47 5104 Por servicios de trámite con dependencias federales $0.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $12,336.25 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00 5109 Otros productos $2,992,773.50 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $1,345,742.42 6100 Aprovechamientos $1,345,742.42 6101 Bases para licitación y movimientos padrones municipales $160,371.21 6102 Por arrastre y pensión de vehículos infraccionados $85,371.21 6103 Donativos $0.00 6104 Indemnizaciones no fiscales $0.00 6105 Sanciones no fiscales $0.00 6106 Multas no fiscales $1,000,000.00 6107 Otros aprovechamientos $0.00 6108 Reintegros $0.00 6109 Refrendo en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6110 Fiscalización en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6111 Derechos en materia de placas $0.00 6112 Impuesto por servicios de hospedaje $100,000.00 6113 Multas administrativas estatales no fiscales $0.00 6200 Aprovechamientos patrimoniales $0.00 6300 Accesorios de aprovechamientos $0.00 6301 Recargos $0.00 6302 Gastos de ejecución $0.00 6900 Aprovechamientos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $294,403,913.87 8100 Participaciones $140,689,232.30 8101 Fondo general de participaciones $84,027,836.93 8102 Fondo de fomento municipal $36,511,828.39 8103 Fondo de fiscalización y recaudación $5,406,066.66 8104 Impuesto especial sobre producción y servicios $4,720,369.94 8105 IEPS a la venta final de gasolina y diésel $3,855,006.87 8106 Fondo ISR participable (artículo 3-B LCF) $6,168,123.51 8107 FEIEF $0.00 8200 Aportaciones $152,000,000.00 8201 Fondo para la infraestructura social municipal (FAISM) $70,000,000.00 8202 Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios (FORTAMUN) $82,000,000.00 8300 Convenios $0.00 8301 Convenios con la federación $0.00 8302 Intereses de convenios con la federación $0.00 8303 Convenios con gobierno del Estado $0.00 8304 Intereses de convenios con gobierno del Estado $0.00 8305 Convenios con municipios $0.00 8306 Intereses de convenios con municipios $0.00 8307 Convenios con paramunicipales $0.00 8308 Intereses de convenios con paramunicipales $0.00 8309 Convenios con beneficiarios $0.00 8310 Intereses de convenios con beneficiarios $0.00 8400 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $1,714,681.57 8401 Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos $11,335.77 8402 Fondo de compensación ISAN $235,033.88 8403 Impuesto sobre automóviles nuevos $1,190,423.16 8404 ISR por la enajenación de bienes inmuebles (Art. 126 LISR) $259,384.39 8405 Alcoholes $0.00 8406 Impuesto a la venta final de bebidas alcohólicas $0.00 8407 Régimen de incorporación fiscal $0.00 8408 Multas administrativas federales $18,504.37 8409 IEPS gasolinas y diésel $0.00 8410 Impuesto por servicio de hospedaje $0.00 8500 Fondos distintos de aportaciones $0.00 8501 Fondo para entidades federativas y municipios productores de hidrocarburos $0.00 8502 Fondo para el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 II. Ingresos Entidades Paramunicipales: CRI Junta de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Abasolo Ingreso Estimado Total $28,038,097.08 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $25,502,161.08 7100 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones públicas de seguridad social $0.00 7200 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de empresas productivas del estado $0.00 7300 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros $25,076,810.65 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios asistencia médica $0.00 7304 Servicios de asistencia social $0.00 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00 7309 Servicios por infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $24,627,558.38 7321 Por servicio de suministro de agua potable $18,396,254.77 7322 Por servicio de alcantarillado $2,943,400.76 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $2,943,400.76 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $20,917.46 7327 Incorporación habitacional $88,672.91 7328 Incorporación no habitacional $195,766.07 7329 Incorporación individual $39,145.65 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $39,067.46 7331 Servicios administrativos $133,996.59 7332 Servicios operativos $85,303.40 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $86,599.74 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $104,285.08 7400 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales no financieras con participación estatal mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras no monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos financieros públicos con participación estatal mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de los poderes legislativo y judicial, y de los órganos autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $425,350.43 7901 Otros ingresos $425,350.43 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $2,535,936.00 9100 Transferencias y asignaciones $2,535,936.00 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $0.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $2,535,936.00 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 CRI Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Abasolo Ingreso Estimado Total $11,608,806.17 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $308,406.17 7100 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones públicas de seguridad social $0.00 7200 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de empresas productivas del estado $0.00 7300 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros $307,172.54 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios asistencia médica $104,858.09 7304 Servicios de asistencia social $0.00 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $202,314.45 7309 Servicios por infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $0.00 7322 Por servicio de alcantarillado $0.00 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $0.00 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00 7327 Incorporación habitacional $0.00 7328 Incorporación no habitacional $0.00 7329 Incorporación individual $0.00 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $0.00 7331 Servicios administrativos $0.00 7332 Servicios operativos $0.00 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $0.00 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $0.00 7400 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales no financieras con participación estatal mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras no monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos financieros públicos con participación estatal mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de los poderes legislativo y judicial, y de los órganos autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $1,233.63 7901 Otros ingresos $1,233.63 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $11,300,400.00 9100 Transferencias y asignaciones $11,300,400.00 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $0.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $11,300,400.00 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de derecho común. Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el presupuesto de egresos municipal correspondiente, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. CAPÍTULO SEGUNDO CONCEPTOS DE INGRESOS Artículo 3. La hacienda pública del municipio de Abasolo, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente conforme a las siguientes: TASAS I. Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos: a) Con edificaciones: Valor fiscal del Inmueble Tasa Marginal Cuota Fija en Pesos Límite Inferior Límite Superior $0.00 $100,000.00 0.002400 $0.00 $100,000.01 $200,000.00 0.002520 $240.00 $200,000.01 $300,000.00 0.002646 $492.00 $300,000.01 $400,000.00 0.002778 $756.60 $400,000.01 $500,000.00 0.002917 $1,034.43 $500,000.01 $600,000.00 0.003063 $1,326.15 $600,000.01 $700,000.00 0.003216 $1,632.46 $700,000.01 $800,000.00 0.003377 $1,954.08 $800,000.01 $900,000.00 0.003546 $2,291.79 $900,000.01 $1,000,000.00 0.003723 $2,646.38 $1,000,000.01 $1,100,000.00 0.003909 $3,018.69 $1,100,000.01 $1,200,000.00 0.004105 $3,409.63 $1,200,000.01 $1,300,000.00 0.00431000 $3,820.11 $1,300,000.01 $1,400,000.00 0.004526 $4,251.12 $1,400,000.01 En Adelante 0.004752 $4,703.67 Al valor fiscal se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto predial determinado. Si como resultado de la aplicación de las tasas se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece esta Ley, el impuesto a pagar será la cuota mencionada. b) Sin edificaciones: TASAS Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado: Inmuebles urbanos y suburbanos Sin edificaciones 1. A la entrada en vigor de la presente Ley: 4.5 al millar 2. Durante el año 2002 y hasta el año 2024, inclusive: 4.5 al millar 3. Con anterioridad al año 2002 y hasta el año 1993, inclusive: 15 al millar 4. Con anterioridad al año de 1993: 13 al millar c) Inmuebles rústicos: TASAS Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado: Inmuebles rústicos 1. A la entrada en vigor de la presente Ley: 1.8 al millar 2. Durante el año 2002 y hasta el año 2024, inclusive: 1.8 al millar 3. Con anterioridad al año 2002 y hasta el año 1993, inclusive: 6 al millar 4. Con anterioridad al año de 1993: 12 al millar Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2025, serán los siguientes: I. Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos: a) Valores unitarios de terreno expresados en pesos por metro cuadrado: Zona Valor Mínimo Valor Máximo Zona comercial $2,340.26 $5,619.61 Zona habitacional centro medio $1,055.05 $1,753.93 Zona habitacional centro económico $786.25 $1,055.05 Zona habitacional residencial $1,093.69 $1,189.46 Zona habitacional media $571.20 $870.26 Zona habitacional de interés social $398.16 $569.51 Zona habitacional económica $273.84 $569.51 Zona marginada irregular $193.23 $280.56 Zona industrial $473.76 $949.21 Valor mínimo $154.58 b) Valores unitarios de construcción expresados en pesos por metro cuadrado: Tipo Calidad Estado de Conservación Clave Valor Moderno Superior Bueno 1-1 $10,903.23 Moderno Superior Regular 1-2 $9,187.95 Moderno Superior Malo 1-3 $7,640.67 Moderno Media Bueno 2-1 $7,640.67 Moderno Media Regular 2-2 $6,552.03 Moderno Media Malo 2-3 $5,449.93 Moderno Económico Bueno 3-1 $4,835.06 Moderno Económico Regular 3-2 $4,154.67 Moderno Económico Malo 3-3 $3,405.38 Moderno Corriente Bueno 4-1 $3,546.50 Moderno Corriente Regular 4-2 $2,735.07 Moderno Corriente Malo 4-3 $1,975.69 Moderno Precario Bueno 4-4 $1,236.49 Moderno Precario Regular 4-5 $954.24 Moderno Precario Malo 4-6 $541.90 Antiguo Superior Bueno 5-1 $6,264.72 Antiguo Superior Regular 5-2 $5,051.78 Antiguo Superior Malo 5-3 $3,813.61 Antiguo Media Bueno 6-1 $4,235.30 Antiguo Media Regular 6-2 $3,407.07 Antiguo Media Malo 6-3 $2,526.73 Antiguo Económico Bueno 7-1 $2,375.54 Antiguo Económico Regular 7-2 $1,908.48 Antiguo Económico Malo 7-3 $1,567.47 Antiguo Corriente Bueno 7-4 $1,567.47 Antiguo Corriente Regular 7-5 $1,236.50 Antiguo Corriente Malo 7-6 $1,097.08 Industrial Superior Bueno 8-1 $6,814.10 Industrial Superior Regular 8-2 $5,868.26 Industrial Superior Malo 8-3 $4,836.74 Industrial Media Bueno 9-1 $4,567.94 Industrial Media Regular 9-2 $3,474.27 Industrial Media Malo 9-3 $2,735.07 Industrial Económico Bueno 10-1 $3,151.68 Industrial Económico Regular 10-2 $2,526.73 Industrial Económico Malo 10-3 $1,975.69 Industrial Corriente Bueno 10-4 $1,908.48 Industrial Corriente Regular 10-5 $1,567.47 Industrial Corriente Malo 10-6 $1,295.28 Industrial Precaria Bueno 10-7 $1,097.08 Industrial Precaria Regular 10-8 $814.81 Industrial Precaria Malo 10-9 $542.64 Alberca Superior Bueno 11-1 $5,449.93 Alberca Superior Regular 11-2 $4,294.10 Alberca Superior Malo 11-3 $3,407.07 Alberca Media Bueno 12-1 $3,813.61 Alberca Media Regular 12-2 $3,203.77 Alberca Media Malo 12-3 $2,452.82 Alberca Económica Bueno 13-1 $2,526.73 Alberca Económica Regular 13-2 $2,052.97 Alberca Económica Malo 13-3 $1,780.81 Canchas de tenis Superior Bueno 14-1 $3,407.07 Canchas de tenis Superior Regular 14-2 $2,923.22 Canchas de tenis Superior Malo 14-3 $2,325.12 Canchas de tenis Media Bueno 15-1 $2,526.73 Canchas de tenis Media Regular 15-2 $2,052.97 Canchas de tenis Media Malo 15-3 $1,567.47 Frontón Superior Bueno 16-1 $3,954.75 Frontón Superior Regular 16-2 $3,474.27 Frontón Superior Malo 16-3 $2,923.22 Frontón Media Bueno 17-1 $2,871.14 Frontón Media Regular 17-2 $2,452.82 Frontón Media Malo 17-3 $1,906.82 II. Tratándose de inmuebles rústicos: a) Tabla de valores base para terrenos rurales expresados en pesos por hectárea: Riego $22,793.64 Temporal $8,688.01 Agostadero $3,884.82 Cerril o Monte $1,635.19 Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea: Elementos Factor 1. Espesor del suelo: a) Hasta 10 centímetros 1.00 b) De 10.01 a 30 centímetros 1.05 c) De 30.01 a 60 centímetros 1.08 d) Mayor de 60 centímetros 1.10 2. Topografía: a) Terrenos planos 1.10 b) Pendiente suave menor de 5% 1.05 c) Pendiente fuerte mayor de 5% 1.00 d) Muy accidentado 0.95 3. Distancias a centros de comercialización: a) A menos de 3 kilómetros 1.50 b) A más de 3 kilómetros 1.00 4. Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año 1.20 b) Tiempo de secas 1.00 c) Sin acceso 0.50 El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60. Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego. b) Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles rústicos menores de una hectárea no dedicados a la agricultura (Pie de casa o solar): 1. Inmuebles cercanos a rancherías, sin ningún servicio $12.46 2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana $29.86 3. Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios $62.36 4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algún tipo de servicio $87.01 5. Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios $105.96 La tabla de valores unitarios de construcción, prevista en la fracción I, inciso b) de este artículo se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el Municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios: I. Tratándose de terrenos urbano y suburbano, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Estado físico y tipo de desarrollo urbano, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquéllos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regularización del territorio que sean aplicables; y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial. II. La determinación del valor unitario del terreno rústico, se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área; y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. III. Los valores unitarios de construcción se determinan considerando los factores siguientes: a) Uso y calidad de la construcción; b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y c) Costo de la mano de obra empleada. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se causará y liquidará a la tasa del 0.5%. SECCIÓN TERCERA IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes: TASAS I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos 0.90% II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 0.45% III. Respecto de inmuebles rústicos 0.45% No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN CUARTA IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará, por metro cuadrado de superficie vendible, conforme a la siguiente: TARIFA I. Fraccionamiento residencial “A” $0.74 II. Fraccionamiento residencial “B” $0.46 III. Fraccionamiento residencial “C” $0.48 IV. Fraccionamiento de habitación popular $0.32 V. Fraccionamiento de interés social $0.32 VI. Fraccionamiento de urbanización progresiva $0.17 VII. Fraccionamiento industrial para industria ligera $0.32 VIII. Fraccionamiento industrial para industria mediana $0.32 IX. Fraccionamiento industrial para industria pesada $0.37 X. Fraccionamiento campestre residencial $0.74 XI. Fraccionamiento campestre rústico $0.32 XII. Fraccionamiento turístico, recreativo-deportivo $0.37 XIII. Fraccionamiento comercial $0.74 XIV. Fraccionamiento agropecuario $0.19 XV. Fraccionamiento mixto de usos compatibles $0.45 SECCIÓN QUINTA IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 15.75%. SECCIÓN SEXTA IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 8.25%, excepto cuando se trate de espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 6%. SECCIÓN SÉPTIMA IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará a la tasa del 6%. SECCIÓN OCTAVA IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA I. Por metro cúbico de tezontle $0.27 II. Por metro cúbico de tepetate $0.27 III. Por metro cúbico de arena $0.27 IV. Por metro cúbico de grava $0.27 CAPÍTULO CUARTO DERECHOS SECCIÓN PRIMERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 14. Las contraprestaciones correspondientes a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente conforme a la siguiente: I. Tarifa servicio medido de agua potable: a) Servicio doméstico Se cobrará una cuota base y el usuario tendrá derecho a consumir hasta 10 metros cúbicos mensuales. Doméstico enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $107.45 $107.88 $108.31 $108.75 $109.18 $109.62 $110.06 $110.50 $110.94 $111.38 $111.83 $112.28 En consumos mayores a diez metros cúbicos se cobrará conforme a la tabla siguiente: Consumo m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 11 $122.08 $122.56 $123.05 $123.55 $124.04 $124.54 $125.03 $125.53 $126.04 $126.54 $127.05 $127.56 12 $133.33 $133.86 $134.40 $134.93 $135.47 $136.02 $136.56 $137.11 $137.65 $138.21 $138.76 $139.31 13 $144.57 $145.15 $145.73 $146.31 $146.90 $147.49 $148.07 $148.67 $149.26 $149.86 $150.46 $151.06 14 $155.84 $156.47 $157.09 $157.72 $158.35 $158.99 $159.62 $160.26 $160.90 $161.54 $162.19 $162.84 15 $167.14 $167.81 $168.48 $169.15 $169.83 $170.51 $171.19 $171.87 $172.56 $173.25 $173.95 $174.64 16 $187.82 $188.58 $189.33 $190.09 $190.85 $191.61 $192.38 $193.15 $193.92 $194.69 $195.47 $196.26 17 $199.74 $200.54 $201.34 $202.15 $202.96 $203.77 $204.58 $205.40 $206.22 $207.05 $207.88 $208.71 18 $211.70 $212.55 $213.40 $214.25 $215.11 $215.97 $216.83 $217.70 $218.57 $219.45 $220.32 $221.21 19 $223.69 $224.59 $225.49 $226.39 $227.29 $228.20 $229.12 $230.03 $230.95 $231.88 $232.80 $233.74 20 $235.68 $236.63 $237.57 $238.52 $239.48 $240.44 $241.40 $242.36 $243.33 $244.31 $245.28 $246.26 21 $260.67 $261.71 $262.76 $263.81 $264.86 $265.92 $266.98 $268.05 $269.12 $270.20 $271.28 $272.37 22 $273.36 $274.46 $275.56 $276.66 $277.76 $278.88 $279.99 $281.11 $282.24 $283.36 $284.50 $285.64 23 $286.06 $287.21 $288.36 $289.51 $290.67 $291.83 $293.00 $294.17 $295.35 $296.53 $297.71 $298.90 24 $298.69 $299.88 $301.08 $302.29 $303.50 $304.71 $305.93 $307.15 $308.38 $309.61 $310.85 $312.10 25 $311.54 $312.79 $314.04 $315.30 $316.56 $317.82 $319.09 $320.37 $321.65 $322.94 $324.23 $325.53 26 $339.72 $341.07 $342.44 $343.81 $345.18 $346.56 $347.95 $349.34 $350.74 $352.14 $353.55 $354.97 27 $352.78 $354.19 $355.61 $357.03 $358.46 $359.89 $361.33 $362.78 $364.23 $365.68 $367.15 $368.61 28 $365.86 $367.33 $368.79 $370.27 $371.75 $373.24 $374.73 $376.23 $377.73 $379.25 $380.76 $382.29 29 $378.93 $380.45 $381.97 $383.50 $385.03 $386.57 $388.12 $389.67 $391.23 $392.80 $394.37 $395.95 30 $391.99 $393.55 $395.13 $396.71 $398.30 $399.89 $401.49 $403.09 $404.71 $406.33 $407.95 $409.58 31 $425.61 $427.31 $429.02 $430.74 $432.46 $434.19 $435.93 $437.67 $439.42 $441.18 $442.94 $444.72 32 $439.33 $441.08 $442.85 $444.62 $446.40 $448.18 $449.98 $451.78 $453.58 $455.40 $457.22 $459.05 33 $453.06 $454.87 $456.69 $458.51 $460.35 $462.19 $464.04 $465.89 $467.76 $469.63 $471.51 $473.39 34 $466.77 $468.64 $470.51 $472.40 $474.29 $476.18 $478.09 $480.00 $481.92 $483.85 $485.78 $487.73 35 $480.52 $482.44 $484.37 $486.31 $488.26 $490.21 $492.17 $494.14 $496.12 $498.10 $500.09 $502.09 36 $518.11 $520.18 $522.26 $524.35 $526.45 $528.55 $530.67 $532.79 $534.92 $537.06 $539.21 $541.37 37 $532.49 $534.62 $536.76 $538.91 $541.06 $543.23 $545.40 $547.58 $549.77 $551.97 $554.18 $556.39 38 $546.88 $549.07 $551.27 $553.47 $555.69 $557.91 $560.14 $562.38 $564.63 $566.89 $569.16 $571.43 39 $561.28 $563.52 $565.78 $568.04 $570.31 $572.59 $574.88 $577.18 $579.49 $581.81 $584.14 $586.47 40 $575.68 $577.98 $580.30 $582.62 $584.95 $587.29 $589.64 $592.00 $594.36 $596.74 $599.13 $601.52 41 $619.00 $621.47 $623.96 $626.46 $628.96 $631.48 $634.00 $636.54 $639.09 $641.64 $644.21 $646.78 42 $634.11 $636.65 $639.19 $641.75 $644.32 $646.89 $649.48 $652.08 $654.69 $657.31 $659.93 $662.57 43 $649.18 $651.78 $654.38 $657.00 $659.63 $662.27 $664.92 $667.57 $670.25 $672.93 $675.62 $678.32 44 $664.28 $666.94 $669.60 $672.28 $674.97 $677.67 $680.38 $683.10 $685.84 $688.58 $691.33 $694.10 45 $679.40 $682.12 $684.85 $687.59 $690.34 $693.10 $695.87 $698.65 $701.45 $704.25 $707.07 $709.90 46 $694.48 $697.26 $700.05 $702.85 $705.66 $708.48 $711.32 $714.16 $717.02 $719.89 $722.77 $725.66 47 $754.88 $757.90 $760.94 $763.98 $767.03 $770.10 $773.18 $776.28 $779.38 $782.50 $785.63 $788.77 48 $709.59 $712.43 $715.28 $718.14 $721.01 $723.90 $726.79 $729.70 $732.62 $735.55 $738.49 $741.45 49 $724.67 $727.57 $730.48 $733.40 $736.34 $739.28 $742.24 $745.21 $748.19 $751.18 $754.19 $757.20 50 $739.77 $742.73 $745.70 $748.69 $751.68 $754.69 $757.71 $760.74 $763.78 $766.83 $769.90 $772.98 51 $808.18 $811.42 $814.66 $817.92 $821.19 $824.48 $827.78 $831.09 $834.41 $837.75 $841.10 $844.46 52 $824.03 $827.33 $830.64 $833.96 $837.30 $840.65 $844.01 $847.39 $850.77 $854.18 $857.59 $861.02 53 $839.88 $843.24 $846.62 $850.00 $853.40 $856.82 $860.24 $863.68 $867.14 $870.61 $874.09 $877.59 54 $855.72 $859.15 $862.58 $866.03 $869.50 $872.97 $876.47 $879.97 $883.49 $887.03 $890.57 $894.14 55 $871.56 $875.05 $878.55 $882.06 $885.59 $889.13 $892.69 $896.26 $899.85 $903.44 $907.06 $910.69 56 $887.41 $890.96 $894.52 $898.10 $901.70 $905.30 $908.92 $912.56 $916.21 $919.87 $923.55 $927.25 57 $903.26 $906.87 $910.50 $914.14 $917.80 $921.47 $925.16 $928.86 $932.57 $936.30 $940.05 $943.81 58 $919.11 $922.79 $926.48 $930.18 $933.90 $937.64 $941.39 $945.16 $948.94 $952.73 $956.54 $960.37 59 $934.94 $938.68 $942.43 $946.20 $949.99 $953.79 $957.60 $961.43 $965.28 $969.14 $973.02 $976.91 60 $950.79 $954.59 $958.41 $962.24 $966.09 $969.96 $973.84 $977.73 $981.64 $985.57 $989.51 $993.47 61 $1,015.85 $1,019.91 $1,023.99 $1,028.09 $1,032.20 $1,036.33 $1,040.48 $1,044.64 $1,048.82 $1,053.01 $1,057.22 $1,061.45 62 $1,032.52 $1,036.65 $1,040.80 $1,044.96 $1,049.14 $1,053.34 $1,057.55 $1,061.78 $1,066.03 $1,070.29 $1,074.57 $1,078.87 63 $1,049.16 $1,053.36 $1,057.57 $1,061.80 $1,066.05 $1,070.31 $1,074.60 $1,078.89 $1,083.21 $1,087.54 $1,091.89 $1,096.26 64 $1,065.81 $1,070.08 $1,074.36 $1,078.65 $1,082.97 $1,087.30 $1,091.65 $1,096.02 $1,100.40 $1,104.80 $1,109.22 $1,113.66 65 $1,082.47 $1,086.80 $1,091.15 $1,095.52 $1,099.90 $1,104.30 $1,108.71 $1,113.15 $1,117.60 $1,122.07 $1,126.56 $1,131.07 66 $1,099.10 $1,103.50 $1,107.91 $1,112.35 $1,116.79 $1,121.26 $1,125.75 $1,130.25 $1,134.77 $1,139.31 $1,143.87 $1,148.44 67 $1,115.77 $1,120.24 $1,124.72 $1,129.22 $1,133.73 $1,138.27 $1,142.82 $1,147.39 $1,151.98 $1,156.59 $1,161.22 $1,165.86 68 $1,132.41 $1,136.94 $1,141.49 $1,146.06 $1,150.64 $1,155.24 $1,159.87 $1,164.51 $1,169.16 $1,173.84 $1,178.54 $1,183.25 69 $1,149.09 $1,153.68 $1,158.30 $1,162.93 $1,167.58 $1,172.25 $1,176.94 $1,181.65 $1,186.38 $1,191.12 $1,195.89 $1,200.67 70 $1,165.74 $1,170.40 $1,175.08 $1,179.78 $1,184.50 $1,189.24 $1,193.99 $1,198.77 $1,203.57 $1,208.38 $1,213.21 $1,218.07 71 $1,238.64 $1,243.59 $1,248.57 $1,253.56 $1,258.58 $1,263.61 $1,268.67 $1,273.74 $1,278.84 $1,283.95 $1,289.09 $1,294.24 72 $1,256.10 $1,261.13 $1,266.17 $1,271.24 $1,276.32 $1,281.43 $1,286.55 $1,291.70 $1,296.86 $1,302.05 $1,307.26 $1,312.49 73 $1,273.53 $1,278.63 $1,283.74 $1,288.88 $1,294.03 $1,299.21 $1,304.40 $1,309.62 $1,314.86 $1,320.12 $1,325.40 $1,330.70 74 $1,290.98 $1,296.15 $1,301.33 $1,306.54 $1,311.76 $1,317.01 $1,322.28 $1,327.57 $1,332.88 $1,338.21 $1,343.56 $1,348.94 75 $1,308.42 $1,313.66 $1,318.91 $1,324.19 $1,329.48 $1,334.80 $1,340.14 $1,345.50 $1,350.88 $1,356.29 $1,361.71 $1,367.16 76 $1,343.32 $1,348.69 $1,354.08 $1,359.50 $1,364.94 $1,370.40 $1,375.88 $1,381.38 $1,386.91 $1,392.46 $1,398.03 $1,403.62 77 $1,325.88 $1,331.18 $1,336.50 $1,341.85 $1,347.22 $1,352.61 $1,358.02 $1,363.45 $1,368.90 $1,374.38 $1,379.88 $1,385.39 78 $1,360.78 $1,366.22 $1,371.69 $1,377.17 $1,382.68 $1,388.21 $1,393.76 $1,399.34 $1,404.94 $1,410.56 $1,416.20 $1,421.86 79 $1,378.21 $1,383.72 $1,389.26 $1,394.81 $1,400.39 $1,405.99 $1,411.62 $1,417.26 $1,422.93 $1,428.62 $1,434.34 $1,440.08 80 $1,395.66 $1,401.24 $1,406.85 $1,412.47 $1,418.12 $1,423.80 $1,429.49 $1,435.21 $1,440.95 $1,446.71 $1,452.50 $1,458.31 81 $1,488.95 $1,494.90 $1,500.88 $1,506.89 $1,512.91 $1,518.97 $1,525.04 $1,531.14 $1,537.27 $1,543.41 $1,549.59 $1,555.79 82 $1,507.32 $1,513.35 $1,519.41 $1,525.48 $1,531.59 $1,537.71 $1,543.86 $1,550.04 $1,556.24 $1,562.46 $1,568.71 $1,574.99 83 $1,525.73 $1,531.83 $1,537.96 $1,544.11 $1,550.29 $1,556.49 $1,562.72 $1,568.97 $1,575.24 $1,581.55 $1,587.87 $1,594.22 84 $1,544.09 $1,550.26 $1,556.47 $1,562.69 $1,568.94 $1,575.22 $1,581.52 $1,587.84 $1,594.20 $1,600.57 $1,606.98 $1,613.40 85 $1,562.49 $1,568.74 $1,575.01 $1,581.31 $1,587.64 $1,593.99 $1,600.36 $1,606.76 $1,613.19 $1,619.64 $1,626.12 $1,632.63 86 $1,580.86 $1,587.19 $1,593.53 $1,599.91 $1,606.31 $1,612.73 $1,619.18 $1,625.66 $1,632.16 $1,638.69 $1,645.25 $1,651.83 87 $1,599.24 $1,605.64 $1,612.06 $1,618.51 $1,624.98 $1,631.48 $1,638.01 $1,644.56 $1,651.14 $1,657.74 $1,664.37 $1,671.03 88 $1,617.62 $1,624.09 $1,630.58 $1,637.11 $1,643.65 $1,650.23 $1,656.83 $1,663.46 $1,670.11 $1,676.79 $1,683.50 $1,690.23 89 $1,636.00 $1,642.55 $1,649.12 $1,655.71 $1,662.34 $1,668.99 $1,675.66 $1,682.36 $1,689.09 $1,695.85 $1,702.63 $1,709.44 90 $1,654.40 $1,661.02 $1,667.66 $1,674.33 $1,681.03 $1,687.75 $1,694.51 $1,701.28 $1,708.09 $1,714.92 $1,721.78 $1,728.67 En consumos mayores a 90 m3, se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente: Más de 90 m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por m3 $19.01 $19.09 $19.16 $19.24 $19.32 $19.39 $19.47 $19.55 $19.63 $19.71 $19.79 $19.86 b) Servicio comercial y de servicios Se cobrará una cuota base y el usuario tendrá derecho a consumir hasta 10 metros cúbicos mensuales. Comercial y de servicios enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $135.38 $135.92 $136.46 $137.01 $137.56 $138.11 $138.66 $139.21 $139.77 $140.33 $140.89 $141.45 En consumos mayores a diez metros cúbicos se cobrará conforme a la tabla siguiente: Consumo m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 11 $153.66 $154.27 $154.89 $155.51 $156.13 $156.76 $157.38 $158.01 $158.65 $159.28 $159.92 $160.56 12 $167.80 $168.48 $169.15 $169.83 $170.51 $171.19 $171.87 $172.56 $173.25 $173.94 $174.64 $175.34 13 $181.97 $182.70 $183.43 $184.16 $184.90 $185.64 $186.38 $187.13 $187.87 $188.63 $189.38 $190.14 14 $196.13 $196.92 $197.71 $198.50 $199.29 $200.09 $200.89 $201.69 $202.50 $203.31 $204.12 $204.94 15 $210.37 $211.21 $212.06 $212.91 $213.76 $214.61 $215.47 $216.33 $217.20 $218.07 $218.94 $219.81 16 $236.25 $237.19 $238.14 $239.09 $240.05 $241.01 $241.97 $242.94 $243.91 $244.89 $245.87 $246.85 17 $251.27 $252.28 $253.29 $254.30 $255.32 $256.34 $257.37 $258.40 $259.43 $260.47 $261.51 $262.55 18 $266.31 $267.38 $268.45 $269.52 $270.60 $271.68 $272.77 $273.86 $274.96 $276.05 $277.16 $278.27 19 $281.39 $282.52 $283.65 $284.78 $285.92 $287.07 $288.21 $289.37 $290.52 $291.69 $292.85 $294.02 20 $296.46 $297.65 $298.84 $300.03 $301.23 $302.44 $303.65 $304.86 $306.08 $307.31 $308.54 $309.77 21 $326.98 $328.28 $329.60 $330.92 $332.24 $333.57 $334.90 $336.24 $337.59 $338.94 $340.29 $341.65 22 $342.88 $344.25 $345.63 $347.01 $348.40 $349.79 $351.19 $352.59 $354.00 $355.42 $356.84 $358.27 23 $358.81 $360.25 $361.69 $363.13 $364.59 $366.04 $367.51 $368.98 $370.45 $371.94 $373.42 $374.92 24 $374.77 $376.27 $377.78 $379.29 $380.81 $382.33 $383.86 $385.39 $386.94 $388.48 $390.04 $391.60 25 $390.75 $392.31 $393.88 $395.46 $397.04 $398.63 $400.22 $401.82 $403.43 $405.04 $406.66 $408.29 26 $426.62 $428.32 $430.04 $431.76 $433.49 $435.22 $436.96 $438.71 $440.46 $442.22 $443.99 $445.77 27 $443.03 $444.80 $446.58 $448.37 $450.16 $451.96 $453.77 $455.58 $457.41 $459.24 $461.07 $462.92 28 $459.43 $461.27 $463.11 $464.97 $466.83 $468.69 $470.57 $472.45 $474.34 $476.24 $478.14 $480.05 29 $475.85 $477.76 $479.67 $481.59 $483.51 $485.45 $487.39 $489.34 $491.29 $493.26 $495.23 $497.21 30 $492.26 $494.23 $496.21 $498.19 $500.19 $502.19 $504.20 $506.21 $508.24 $510.27 $512.31 $514.36 31 $533.68 $535.81 $537.95 $540.11 $542.27 $544.44 $546.61 $548.80 $550.99 $553.20 $555.41 $557.63 32 $550.88 $553.08 $555.29 $557.51 $559.74 $561.98 $564.23 $566.49 $568.75 $571.03 $573.31 $575.61 33 $568.11 $570.38 $572.66 $574.96 $577.25 $579.56 $581.88 $584.21 $586.55 $588.89 $591.25 $593.61 34 $585.32 $587.66 $590.01 $592.37 $594.74 $597.12 $599.51 $601.91 $604.32 $606.73 $609.16 $611.60 35 $602.53 $604.94 $607.36 $609.79 $612.23 $614.68 $617.14 $619.61 $622.09 $624.58 $627.07 $629.58 36 $651.89 $654.50 $657.12 $659.75 $662.39 $665.04 $667.70 $670.37 $673.05 $675.74 $678.44 $681.16 37 $670.01 $672.69 $675.38 $678.08 $680.79 $683.52 $686.25 $689.00 $691.75 $694.52 $697.30 $700.09 38 $688.11 $690.86 $693.62 $696.40 $699.18 $701.98 $704.79 $707.61 $710.44 $713.28 $716.13 $719.00 39 $706.23 $709.06 $711.89 $714.74 $717.60 $720.47 $723.35 $726.25 $729.15 $732.07 $735.00 $737.94 40 $724.33 $727.23 $730.14 $733.06 $735.99 $738.93 $741.89 $744.86 $747.83 $750.83 $753.83 $756.84 41 $777.89 $781.00 $784.12 $787.26 $790.41 $793.57 $796.75 $799.93 $803.13 $806.35 $809.57 $812.81 42 $796.86 $800.05 $803.25 $806.46 $809.68 $812.92 $816.18 $819.44 $822.72 $826.01 $829.31 $832.63 43 $815.84 $819.10 $822.38 $825.67 $828.97 $832.29 $835.62 $838.96 $842.31 $845.68 $849.07 $852.46 44 $834.79 $838.13 $841.48 $844.84 $848.22 $851.62 $855.02 $858.44 $861.88 $865.32 $868.79 $872.26 45 $853.78 $857.19 $860.62 $864.06 $867.52 $870.99 $874.47 $877.97 $881.48 $885.01 $888.55 $892.10 46 $872.74 $876.23 $879.73 $883.25 $886.78 $890.33 $893.89 $897.47 $901.06 $904.66 $908.28 $911.91 47 $891.71 $895.27 $898.85 $902.45 $906.06 $909.68 $913.32 $916.98 $920.64 $924.33 $928.02 $931.74 48 $910.69 $914.33 $917.99 $921.66 $925.35 $929.05 $932.76 $936.49 $940.24 $944.00 $947.78 $951.57 49 $929.67 $933.39 $937.12 $940.87 $944.63 $948.41 $952.20 $956.01 $959.84 $963.67 $967.53 $971.40 50 $948.64 $952.43 $956.24 $960.07 $963.91 $967.76 $971.63 $975.52 $979.42 $983.34 $987.27 $991.22 51 $1,017.57 $1,021.64 $1,025.72 $1,029.83 $1,033.95 $1,038.08 $1,042.23 $1,046.40 $1,050.59 $1,054.79 $1,059.01 $1,063.25 52 $1,037.52 $1,041.67 $1,045.84 $1,050.02 $1,054.23 $1,058.44 $1,062.68 $1,066.93 $1,071.19 $1,075.48 $1,079.78 $1,084.10 53 $1,057.47 $1,061.70 $1,065.95 $1,070.21 $1,074.49 $1,078.79 $1,083.11 $1,087.44 $1,091.79 $1,096.16 $1,100.54 $1,104.94 54 $1,077.43 $1,081.74 $1,086.07 $1,090.41 $1,094.77 $1,099.15 $1,103.55 $1,107.96 $1,112.39 $1,116.84 $1,121.31 $1,125.80 55 $1,097.38 $1,101.77 $1,106.17 $1,110.60 $1,115.04 $1,119.50 $1,123.98 $1,128.47 $1,132.99 $1,137.52 $1,142.07 $1,146.64 56 $1,117.33 $1,121.80 $1,126.29 $1,130.80 $1,135.32 $1,139.86 $1,144.42 $1,149.00 $1,153.59 $1,158.21 $1,162.84 $1,167.49 57 $1,137.27 $1,141.82 $1,146.39 $1,150.97 $1,155.58 $1,160.20 $1,164.84 $1,169.50 $1,174.18 $1,178.87 $1,183.59 $1,188.32 58 $1,157.24 $1,161.87 $1,166.52 $1,171.18 $1,175.87 $1,180.57 $1,185.29 $1,190.03 $1,194.79 $1,199.57 $1,204.37 $1,209.19 59 $1,177.19 $1,181.90 $1,186.62 $1,191.37 $1,196.13 $1,200.92 $1,205.72 $1,210.55 $1,215.39 $1,220.25 $1,225.13 $1,230.03 60 $1,197.13 $1,201.92 $1,206.73 $1,211.56 $1,216.40 $1,221.27 $1,226.15 $1,231.06 $1,235.98 $1,240.93 $1,245.89 $1,250.87 61 $1,279.49 $1,284.61 $1,289.75 $1,294.91 $1,300.09 $1,305.29 $1,310.51 $1,315.75 $1,321.01 $1,326.30 $1,331.60 $1,336.93 62 $1,300.47 $1,305.67 $1,310.89 $1,316.14 $1,321.40 $1,326.69 $1,331.99 $1,337.32 $1,342.67 $1,348.04 $1,353.43 $1,358.85 63 $1,321.43 $1,326.72 $1,332.03 $1,337.36 $1,342.70 $1,348.08 $1,353.47 $1,358.88 $1,364.32 $1,369.77 $1,375.25 $1,380.75 64 $1,342.40 $1,347.77 $1,353.16 $1,358.57 $1,364.01 $1,369.46 $1,374.94 $1,380.44 $1,385.96 $1,391.51 $1,397.07 $1,402.66 65 $1,363.39 $1,368.84 $1,374.32 $1,379.81 $1,385.33 $1,390.87 $1,396.44 $1,402.02 $1,407.63 $1,413.26 $1,418.92 $1,424.59 66 $1,384.35 $1,389.89 $1,395.45 $1,401.03 $1,406.64 $1,412.26 $1,417.91 $1,423.58 $1,429.28 $1,435.00 $1,440.74 $1,446.50 67 $1,405.32 $1,410.94 $1,416.59 $1,422.25 $1,427.94 $1,433.65 $1,439.39 $1,445.15 $1,450.93 $1,456.73 $1,462.56 $1,468.41 68 $1,426.31 $1,432.01 $1,437.74 $1,443.49 $1,449.27 $1,455.06 $1,460.88 $1,466.73 $1,472.59 $1,478.48 $1,484.40 $1,490.34 69 $1,447.28 $1,453.07 $1,458.89 $1,464.72 $1,470.58 $1,476.46 $1,482.37 $1,488.30 $1,494.25 $1,500.23 $1,506.23 $1,512.25 70 $1,468.26 $1,474.13 $1,480.03 $1,485.95 $1,491.90 $1,497.86 $1,503.85 $1,509.87 $1,515.91 $1,521.97 $1,528.06 $1,534.17 71 $1,562.88 $1,569.13 $1,575.41 $1,581.71 $1,588.04 $1,594.39 $1,600.77 $1,607.17 $1,613.60 $1,620.05 $1,626.53 $1,633.04 72 $1,584.91 $1,591.25 $1,597.61 $1,604.00 $1,610.42 $1,616.86 $1,623.33 $1,629.82 $1,636.34 $1,642.89 $1,649.46 $1,656.06 73 $1,606.92 $1,613.35 $1,619.81 $1,626.29 $1,632.79 $1,639.32 $1,645.88 $1,652.46 $1,659.07 $1,665.71 $1,672.37 $1,679.06 74 $1,628.91 $1,635.43 $1,641.97 $1,648.54 $1,655.13 $1,661.75 $1,668.40 $1,675.07 $1,681.77 $1,688.50 $1,695.25 $1,702.03 75 $1,650.93 $1,657.53 $1,664.16 $1,670.82 $1,677.50 $1,684.21 $1,690.95 $1,697.71 $1,704.50 $1,711.32 $1,718.17 $1,725.04 76 $1,672.93 $1,679.63 $1,686.34 $1,693.09 $1,699.86 $1,706.66 $1,713.49 $1,720.34 $1,727.22 $1,734.13 $1,741.07 $1,748.03 77 $1,694.96 $1,701.74 $1,708.55 $1,715.38 $1,722.24 $1,729.13 $1,736.05 $1,742.99 $1,749.96 $1,756.96 $1,763.99 $1,771.05 78 $1,716.96 $1,723.82 $1,730.72 $1,737.64 $1,744.59 $1,751.57 $1,758.58 $1,765.61 $1,772.67 $1,779.77 $1,786.88 $1,794.03 79 $1,738.99 $1,745.95 $1,752.93 $1,759.95 $1,766.99 $1,774.05 $1,781.15 $1,788.27 $1,795.43 $1,802.61 $1,809.82 $1,817.06 80 $1,760.97 $1,768.01 $1,775.09 $1,782.19 $1,789.31 $1,796.47 $1,803.66 $1,810.87 $1,818.12 $1,825.39 $1,832.69 $1,840.02 81 $1,871.67 $1,879.15 $1,886.67 $1,894.22 $1,901.79 $1,909.40 $1,917.04 $1,924.71 $1,932.41 $1,940.14 $1,947.90 $1,955.69 82 $1,894.80 $1,902.38 $1,909.99 $1,917.63 $1,925.30 $1,933.00 $1,940.73 $1,948.49 $1,956.29 $1,964.11 $1,971.97 $1,979.86 83 $1,917.92 $1,925.59 $1,933.29 $1,941.02 $1,948.79 $1,956.58 $1,964.41 $1,972.27 $1,980.16 $1,988.08 $1,996.03 $2,004.01 84 $1,941.00 $1,948.77 $1,956.56 $1,964.39 $1,972.25 $1,980.14 $1,988.06 $1,996.01 $2,003.99 $2,012.01 $2,020.06 $2,028.14 85 $1,964.12 $1,971.98 $1,979.87 $1,987.79 $1,995.74 $2,003.72 $2,011.74 $2,019.78 $2,027.86 $2,035.97 $2,044.12 $2,052.29 86 $1,987.23 $1,995.18 $2,003.16 $2,011.17 $2,019.22 $2,027.30 $2,035.41 $2,043.55 $2,051.72 $2,059.93 $2,068.17 $2,076.44 87 $2,010.33 $2,018.37 $2,026.45 $2,034.55 $2,042.69 $2,050.86 $2,059.06 $2,067.30 $2,075.57 $2,083.87 $2,092.21 $2,100.58 88 $2,033.43 $2,041.56 $2,049.73 $2,057.93 $2,066.16 $2,074.42 $2,082.72 $2,091.05 $2,099.42 $2,107.81 $2,116.25 $2,124.71 89 $2,056.54 $2,064.76 $2,073.02 $2,081.31 $2,089.64 $2,098.00 $2,106.39 $2,114.82 $2,123.28 $2,131.77 $2,140.30 $2,148.86 90 $2,079.66 $2,087.98 $2,096.33 $2,104.71 $2,113.13 $2,121.58 $2,130.07 $2,138.59 $2,147.14 $2,155.73 $2,164.36 $2,173.01 En consumos mayores a 90 m3, se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente: Más de 90 m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por m3 $23.67 $23.77 $23.86 $23.96 $24.05 $24.15 $24.24 $24.34 $24.44 $24.54 $24.63 $24.73 c) Servicio industrial Se cobrará una cuota base y el usuario tendrá derecho a consumir hasta 40 metros cúbicos mensuales. Industrial enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $809.42 $812.66 $815.91 $819.17 $822.45 $825.74 $829.04 $832.36 $835.69 $839.03 $842.39 $845.76 En consumos mayores a cuarenta metros cúbicos se cobrará conforme a la tabla siguiente: Consumo m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 41 $858.58 $862.02 $865.46 $868.93 $872.40 $875.89 $879.40 $882.91 $886.44 $889.99 $893.55 $897.12 42 $880.37 $883.89 $887.43 $890.98 $894.54 $898.12 $901.71 $905.32 $908.94 $912.58 $916.23 $919.89 43 $902.21 $905.82 $909.44 $913.08 $916.73 $920.40 $924.08 $927.78 $931.49 $935.21 $938.96 $942.71 44 $924.11 $927.81 $931.52 $935.25 $938.99 $942.74 $946.51 $950.30 $954.10 $957.92 $961.75 $965.60 45 $946.03 $949.81 $953.61 $957.42 $961.25 $965.10 $968.96 $972.83 $976.73 $980.63 $984.56 $988.49 46 $1,044.15 $1,048.33 $1,052.52 $1,056.73 $1,060.96 $1,065.20 $1,069.46 $1,073.74 $1,078.03 $1,082.35 $1,086.68 $1,091.02 47 $1,067.86 $1,072.13 $1,076.42 $1,080.73 $1,085.05 $1,089.39 $1,093.75 $1,098.12 $1,102.52 $1,106.93 $1,111.35 $1,115.80 48 $1,091.66 $1,096.02 $1,100.41 $1,104.81 $1,109.23 $1,113.67 $1,118.12 $1,122.59 $1,127.08 $1,131.59 $1,136.12 $1,140.66 49 $1,115.49 $1,119.96 $1,124.44 $1,128.93 $1,133.45 $1,137.98 $1,142.53 $1,147.10 $1,151.69 $1,156.30 $1,160.93 $1,165.57 50 $1,139.36 $1,143.92 $1,148.49 $1,153.09 $1,157.70 $1,162.33 $1,166.98 $1,171.65 $1,176.34 $1,181.04 $1,185.77 $1,190.51 51 $1,257.60 $1,262.63 $1,267.68 $1,272.75 $1,277.84 $1,282.95 $1,288.09 $1,293.24 $1,298.41 $1,303.60 $1,308.82 $1,314.05 52 $1,283.51 $1,288.64 $1,293.79 $1,298.97 $1,304.17 $1,309.38 $1,314.62 $1,319.88 $1,325.16 $1,330.46 $1,335.78 $1,341.12 53 $1,309.44 $1,314.68 $1,319.94 $1,325.22 $1,330.52 $1,335.84 $1,341.19 $1,346.55 $1,351.94 $1,357.34 $1,362.77 $1,368.22 54 $1,335.44 $1,340.78 $1,346.15 $1,351.53 $1,356.94 $1,362.37 $1,367.82 $1,373.29 $1,378.78 $1,384.30 $1,389.83 $1,395.39 55 $1,361.48 $1,366.93 $1,372.40 $1,377.89 $1,383.40 $1,388.93 $1,394.49 $1,400.07 $1,405.67 $1,411.29 $1,416.93 $1,422.60 56 $1,498.12 $1,504.11 $1,510.13 $1,516.17 $1,522.23 $1,528.32 $1,534.44 $1,540.57 $1,546.74 $1,552.92 $1,559.14 $1,565.37 57 $1,524.87 $1,530.97 $1,537.09 $1,543.24 $1,549.41 $1,555.61 $1,561.83 $1,568.08 $1,574.35 $1,580.65 $1,586.97 $1,593.32 58 $1,551.61 $1,557.81 $1,564.04 $1,570.30 $1,576.58 $1,582.89 $1,589.22 $1,595.58 $1,601.96 $1,608.37 $1,614.80 $1,621.26 59 $1,578.37 $1,584.68 $1,591.02 $1,597.38 $1,603.77 $1,610.19 $1,616.63 $1,623.09 $1,629.59 $1,636.11 $1,642.65 $1,649.22 60 $1,605.13 $1,611.55 $1,617.99 $1,624.46 $1,630.96 $1,637.49 $1,644.04 $1,650.61 $1,657.21 $1,663.84 $1,670.50 $1,677.18 61 $1,761.06 $1,768.11 $1,775.18 $1,782.28 $1,789.41 $1,796.57 $1,803.75 $1,810.97 $1,818.21 $1,825.49 $1,832.79 $1,840.12 62 $1,789.92 $1,797.08 $1,804.27 $1,811.49 $1,818.73 $1,826.01 $1,833.31 $1,840.65 $1,848.01 $1,855.40 $1,862.82 $1,870.27 63 $1,818.80 $1,826.08 $1,833.38 $1,840.72 $1,848.08 $1,855.47 $1,862.89 $1,870.35 $1,877.83 $1,885.34 $1,892.88 $1,900.45 64 $1,847.65 $1,855.04 $1,862.46 $1,869.91 $1,877.39 $1,884.90 $1,892.44 $1,900.01 $1,907.61 $1,915.24 $1,922.90 $1,930.60 65 $1,876.53 $1,884.04 $1,891.58 $1,899.14 $1,906.74 $1,914.37 $1,922.02 $1,929.71 $1,937.43 $1,945.18 $1,952.96 $1,960.77 66 $2,058.47 $2,066.71 $2,074.97 $2,083.27 $2,091.61 $2,099.97 $2,108.37 $2,116.81 $2,125.27 $2,133.77 $2,142.31 $2,150.88 67 $2,089.66 $2,098.02 $2,106.41 $2,114.84 $2,123.30 $2,131.79 $2,140.32 $2,148.88 $2,157.47 $2,166.10 $2,174.77 $2,183.47 68 $2,120.85 $2,129.33 $2,137.85 $2,146.40 $2,154.99 $2,163.61 $2,172.26 $2,180.95 $2,189.68 $2,198.43 $2,207.23 $2,216.06 69 $2,152.04 $2,160.65 $2,169.29 $2,177.97 $2,186.68 $2,195.43 $2,204.21 $2,213.03 $2,221.88 $2,230.77 $2,239.69 $2,248.65 70 $2,183.22 $2,191.95 $2,200.72 $2,209.52 $2,218.36 $2,227.24 $2,236.14 $2,245.09 $2,254.07 $2,263.09 $2,272.14 $2,281.23 71 $2,390.35 $2,399.91 $2,409.51 $2,419.15 $2,428.82 $2,438.54 $2,448.29 $2,458.08 $2,467.92 $2,477.79 $2,487.70 $2,497.65 72 $2,424.02 $2,433.72 $2,443.45 $2,453.23 $2,463.04 $2,472.89 $2,482.78 $2,492.71 $2,502.68 $2,512.70 $2,522.75 $2,532.84 73 $2,457.67 $2,467.50 $2,477.37 $2,487.28 $2,497.22 $2,507.21 $2,517.24 $2,527.31 $2,537.42 $2,547.57 $2,557.76 $2,567.99 74 $2,491.34 $2,501.31 $2,511.31 $2,521.36 $2,531.44 $2,541.57 $2,551.73 $2,561.94 $2,572.19 $2,582.48 $2,592.81 $2,603.18 75 $2,525.03 $2,535.13 $2,545.27 $2,555.45 $2,565.67 $2,575.93 $2,586.24 $2,596.58 $2,606.97 $2,617.40 $2,627.87 $2,638.38 76 $2,558.67 $2,568.91 $2,579.18 $2,589.50 $2,599.86 $2,610.25 $2,620.70 $2,631.18 $2,641.70 $2,652.27 $2,662.88 $2,673.53 77 $2,592.35 $2,602.71 $2,613.13 $2,623.58 $2,634.07 $2,644.61 $2,655.19 $2,665.81 $2,676.47 $2,687.18 $2,697.93 $2,708.72 78 $2,626.01 $2,636.51 $2,647.06 $2,657.65 $2,668.28 $2,678.95 $2,689.67 $2,700.43 $2,711.23 $2,722.07 $2,732.96 $2,743.89 79 $2,659.69 $2,670.32 $2,681.01 $2,691.73 $2,702.50 $2,713.31 $2,724.16 $2,735.06 $2,746.00 $2,756.98 $2,768.01 $2,779.08 80 $2,693.35 $2,704.12 $2,714.94 $2,725.80 $2,736.70 $2,747.65 $2,758.64 $2,769.68 $2,780.75 $2,791.88 $2,803.04 $2,814.26 81 $2,945.24 $2,957.02 $2,968.85 $2,980.72 $2,992.65 $3,004.62 $3,016.63 $3,028.70 $3,040.82 $3,052.98 $3,065.19 $3,077.45 82 $2,981.60 $2,993.52 $3,005.50 $3,017.52 $3,029.59 $3,041.71 $3,053.87 $3,066.09 $3,078.35 $3,090.67 $3,103.03 $3,115.44 83 $3,017.92 $3,030.00 $3,042.12 $3,054.28 $3,066.50 $3,078.77 $3,091.08 $3,103.45 $3,115.86 $3,128.32 $3,140.84 $3,153.40 84 $3,054.30 $3,066.52 $3,078.79 $3,091.10 $3,103.47 $3,115.88 $3,128.34 $3,140.86 $3,153.42 $3,166.03 $3,178.70 $3,191.41 85 $3,090.66 $3,103.02 $3,115.44 $3,127.90 $3,140.41 $3,152.97 $3,165.58 $3,178.25 $3,190.96 $3,203.72 $3,216.54 $3,229.40 86 $3,127.02 $3,139.53 $3,152.09 $3,164.69 $3,177.35 $3,190.06 $3,202.82 $3,215.63 $3,228.50 $3,241.41 $3,254.38 $3,267.39 87 $3,163.39 $3,176.04 $3,188.75 $3,201.50 $3,214.31 $3,227.16 $3,240.07 $3,253.03 $3,266.05 $3,279.11 $3,292.23 $3,305.40 88 $3,199.75 $3,212.55 $3,225.40 $3,238.30 $3,251.25 $3,264.26 $3,277.31 $3,290.42 $3,303.58 $3,316.80 $3,330.07 $3,343.39 89 $3,236.11 $3,249.05 $3,262.05 $3,275.09 $3,288.19 $3,301.35 $3,314.55 $3,327.81 $3,341.12 $3,354.49 $3,367.90 $3,381.38 90 $3,272.47 $3,285.56 $3,298.71 $3,311.90 $3,325.15 $3,338.45 $3,351.80 $3,365.21 $3,378.67 $3,392.19 $3,405.75 $3,419.38 91 $3,576.27 $3,590.57 $3,604.94 $3,619.36 $3,633.83 $3,648.37 $3,662.96 $3,677.61 $3,692.32 $3,707.09 $3,721.92 $3,736.81 92 $3,615.56 $3,630.02 $3,644.54 $3,659.12 $3,673.76 $3,688.45 $3,703.21 $3,718.02 $3,732.89 $3,747.82 $3,762.81 $3,777.86 93 $3,654.87 $3,669.49 $3,684.17 $3,698.91 $3,713.70 $3,728.56 $3,743.47 $3,758.44 $3,773.48 $3,788.57 $3,803.73 $3,818.94 94 $3,694.14 $3,708.92 $3,723.75 $3,738.65 $3,753.60 $3,768.62 $3,783.69 $3,798.83 $3,814.02 $3,829.28 $3,844.60 $3,859.97 95 $3,733.48 $3,748.41 $3,763.40 $3,778.46 $3,793.57 $3,808.74 $3,823.98 $3,839.28 $3,854.63 $3,870.05 $3,885.53 $3,901.07 96 $3,772.77 $3,787.86 $3,803.01 $3,818.22 $3,833.49 $3,848.83 $3,864.22 $3,879.68 $3,895.20 $3,910.78 $3,926.42 $3,942.13 97 $3,812.07 $3,827.32 $3,842.63 $3,858.00 $3,873.43 $3,888.92 $3,904.48 $3,920.10 $3,935.78 $3,951.52 $3,967.32 $3,983.19 98 $3,851.35 $3,866.75 $3,882.22 $3,897.75 $3,913.34 $3,928.99 $3,944.71 $3,960.49 $3,976.33 $3,992.24 $4,008.21 $4,024.24 99 $3,890.67 $3,906.23 $3,921.86 $3,937.55 $3,953.30 $3,969.11 $3,984.99 $4,000.93 $4,016.93 $4,033.00 $4,049.13 $4,065.33 100 $3,929.96 $3,945.68 $3,961.46 $3,977.31 $3,993.22 $4,009.19 $4,025.23 $4,041.33 $4,057.50 $4,073.73 $4,090.02 $4,106.38 101 $4,286.45 $4,303.60 $4,320.81 $4,338.10 $4,355.45 $4,372.87 $4,390.36 $4,407.92 $4,425.56 $4,443.26 $4,461.03 $4,478.88 102 $4,328.89 $4,346.20 $4,363.59 $4,381.04 $4,398.56 $4,416.16 $4,433.82 $4,451.56 $4,469.36 $4,487.24 $4,505.19 $4,523.21 103 $4,371.32 $4,388.80 $4,406.36 $4,423.98 $4,441.68 $4,459.45 $4,477.28 $4,495.19 $4,513.17 $4,531.23 $4,549.35 $4,567.55 104 $4,413.76 $4,431.42 $4,449.14 $4,466.94 $4,484.81 $4,502.74 $4,520.76 $4,538.84 $4,556.99 $4,575.22 $4,593.52 $4,611.90 105 $4,456.20 $4,474.03 $4,491.92 $4,509.89 $4,527.93 $4,546.04 $4,564.23 $4,582.48 $4,600.81 $4,619.22 $4,637.69 $4,656.24 106 $4,498.66 $4,516.65 $4,534.72 $4,552.86 $4,571.07 $4,589.35 $4,607.71 $4,626.14 $4,644.64 $4,663.22 $4,681.88 $4,700.60 107 $4,541.11 $4,559.27 $4,577.51 $4,595.82 $4,614.20 $4,632.66 $4,651.19 $4,669.80 $4,688.47 $4,707.23 $4,726.06 $4,744.96 108 $4,583.53 $4,601.86 $4,620.27 $4,638.75 $4,657.31 $4,675.94 $4,694.64 $4,713.42 $4,732.27 $4,751.20 $4,770.21 $4,789.29 109 $4,625.98 $4,644.49 $4,663.06 $4,681.72 $4,700.44 $4,719.25 $4,738.12 $4,757.07 $4,776.10 $4,795.21 $4,814.39 $4,833.65 110 $4,668.40 $4,687.08 $4,705.83 $4,724.65 $4,743.55 $4,762.52 $4,781.57 $4,800.70 $4,819.90 $4,839.18 $4,858.54 $4,877.97 111 $5,083.43 $5,103.76 $5,124.18 $5,144.67 $5,165.25 $5,185.91 $5,206.66 $5,227.48 $5,248.39 $5,269.39 $5,290.46 $5,311.62 112 $5,129.24 $5,149.76 $5,170.35 $5,191.04 $5,211.80 $5,232.65 $5,253.58 $5,274.59 $5,295.69 $5,316.87 $5,338.14 $5,359.49 113 $5,175.03 $5,195.73 $5,216.51 $5,237.38 $5,258.33 $5,279.36 $5,300.48 $5,321.68 $5,342.97 $5,364.34 $5,385.80 $5,407.34 114 $5,220.82 $5,241.70 $5,262.67 $5,283.72 $5,304.86 $5,326.08 $5,347.38 $5,368.77 $5,390.24 $5,411.81 $5,433.45 $5,455.19 115 $5,266.62 $5,287.69 $5,308.84 $5,330.08 $5,351.40 $5,372.80 $5,394.29 $5,415.87 $5,437.53 $5,459.28 $5,481.12 $5,503.04 116 $5,312.41 $5,333.66 $5,355.00 $5,376.42 $5,397.92 $5,419.52 $5,441.19 $5,462.96 $5,484.81 $5,506.75 $5,528.78 $5,550.89 117 $5,358.22 $5,379.65 $5,401.17 $5,422.77 $5,444.46 $5,466.24 $5,488.11 $5,510.06 $5,532.10 $5,554.23 $5,576.44 $5,598.75 118 $5,404.01 $5,425.62 $5,447.32 $5,469.11 $5,490.99 $5,512.95 $5,535.01 $5,557.15 $5,579.38 $5,601.69 $5,624.10 $5,646.60 119 $5,449.83 $5,471.63 $5,493.51 $5,515.49 $5,537.55 $5,559.70 $5,581.94 $5,604.27 $5,626.68 $5,649.19 $5,671.79 $5,694.48 120 $5,495.60 $5,517.58 $5,539.65 $5,561.81 $5,584.06 $5,606.39 $5,628.82 $5,651.33 $5,673.94 $5,696.64 $5,719.42 $5,742.30 En consumos mayores a 120 m3, se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente: Más de 120 m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por m3 $47.11 $47.30 $47.49 $47.68 $47.87 $48.06 $48.25 $48.45 $48.64 $48.84 $49.03 $49.23 d) Servicio mixto Se cobrará una cuota base y el usuario tendrá derecho a consumir hasta 10 metros cúbicos mensuales. Mixto enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $140.41 $140.97 $141.54 $142.10 $142.67 $143.24 $143.81 $144.39 $144.97 $145.55 $146.13 $146.71 En consumos mayores a diez metros cúbicos se cobrará conforme a la tabla siguiente: Consumo m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 11 $146.78 $147.36 $147.95 $148.54 $149.14 $149.73 $150.33 $150.93 $151.54 $152.14 $152.75 $153.36 12 $160.28 $160.93 $161.57 $162.22 $162.86 $163.52 $164.17 $164.83 $165.49 $166.15 $166.81 $167.48 13 $173.82 $174.51 $175.21 $175.91 $176.61 $177.32 $178.03 $178.74 $179.46 $180.17 $180.89 $181.62 14 $187.38 $188.13 $188.88 $189.63 $190.39 $191.15 $191.92 $192.69 $193.46 $194.23 $195.01 $195.79 15 $200.96 $201.76 $202.57 $203.38 $204.19 $205.01 $205.83 $206.65 $207.48 $208.31 $209.14 $209.98 16 $225.31 $226.21 $227.11 $228.02 $228.93 $229.85 $230.77 $231.69 $232.62 $233.55 $234.48 $235.42 17 $239.64 $240.60 $241.56 $242.52 $243.49 $244.47 $245.45 $246.43 $247.41 $248.40 $249.40 $250.39 18 $253.96 $254.97 $255.99 $257.02 $258.05 $259.08 $260.11 $261.15 $262.20 $263.25 $264.30 $265.36 19 $268.32 $269.39 $270.47 $271.55 $272.64 $273.73 $274.82 $275.92 $277.03 $278.14 $279.25 $280.37 20 $282.73 $283.87 $285.00 $286.14 $287.29 $288.43 $289.59 $290.75 $291.91 $293.08 $294.25 $295.43 21 $311.91 $313.15 $314.41 $315.66 $316.93 $318.19 $319.47 $320.75 $322.03 $323.32 $324.61 $325.91 22 $327.09 $328.40 $329.71 $331.03 $332.36 $333.68 $335.02 $336.36 $337.71 $339.06 $340.41 $341.77 23 $342.28 $343.65 $345.03 $346.41 $347.79 $349.19 $350.58 $351.98 $353.39 $354.81 $356.23 $357.65 24 $357.51 $358.94 $360.38 $361.82 $363.26 $364.72 $366.18 $367.64 $369.11 $370.59 $372.07 $373.56 25 $372.78 $374.27 $375.77 $377.27 $378.78 $380.29 $381.81 $383.34 $384.87 $386.41 $387.96 $389.51 26 $406.79 $408.41 $410.05 $411.69 $413.33 $414.99 $416.65 $418.31 $419.99 $421.67 $423.35 $425.05 27 $422.42 $424.11 $425.80 $427.51 $429.22 $430.93 $432.66 $434.39 $436.12 $437.87 $439.62 $441.38 28 $438.07 $439.82 $441.58 $443.35 $445.12 $446.90 $448.69 $450.48 $452.28 $454.09 $455.91 $457.73 29 $453.72 $455.54 $457.36 $459.19 $461.02 $462.87 $464.72 $466.58 $468.44 $470.32 $472.20 $474.09 30 $469.36 $471.24 $473.12 $475.02 $476.92 $478.83 $480.74 $482.66 $484.59 $486.53 $488.48 $490.43 31 $508.68 $510.72 $512.76 $514.81 $516.87 $518.94 $521.02 $523.10 $525.19 $527.29 $529.40 $531.52 32 $525.09 $527.19 $529.29 $531.41 $533.54 $535.67 $537.81 $539.97 $542.13 $544.29 $546.47 $548.66 33 $541.50 $543.66 $545.84 $548.02 $550.21 $552.41 $554.62 $556.84 $559.07 $561.31 $563.55 $565.80 34 $557.90 $560.13 $562.37 $564.62 $566.88 $569.15 $571.42 $573.71 $576.00 $578.31 $580.62 $582.94 35 $574.31 $576.61 $578.91 $581.23 $583.55 $585.89 $588.23 $590.58 $592.95 $595.32 $597.70 $600.09 36 $622.89 $625.38 $627.88 $630.39 $632.91 $635.45 $637.99 $640.54 $643.10 $645.67 $648.26 $650.85 37 $640.17 $642.73 $645.30 $647.88 $650.48 $653.08 $655.69 $658.31 $660.95 $663.59 $666.24 $668.91 38 $657.47 $660.10 $662.74 $665.39 $668.05 $670.72 $673.41 $676.10 $678.80 $681.52 $684.24 $686.98 39 $674.77 $677.47 $680.18 $682.90 $685.63 $688.38 $691.13 $693.89 $696.67 $699.46 $702.25 $705.06 40 $692.08 $694.85 $697.63 $700.42 $703.22 $706.03 $708.86 $711.69 $714.54 $717.40 $720.27 $723.15 41 $743.64 $746.62 $749.60 $752.60 $755.61 $758.63 $761.67 $764.72 $767.77 $770.85 $773.93 $777.02 42 $761.79 $764.84 $767.90 $770.97 $774.05 $777.15 $780.26 $783.38 $786.51 $789.66 $792.82 $795.99 43 $779.92 $783.04 $786.17 $789.31 $792.47 $795.64 $798.82 $802.02 $805.23 $808.45 $811.68 $814.93 44 $798.06 $801.26 $804.46 $807.68 $810.91 $814.15 $817.41 $820.68 $823.96 $827.26 $830.57 $833.89 45 $816.19 $819.46 $822.73 $826.03 $829.33 $832.65 $835.98 $839.32 $842.68 $846.05 $849.43 $852.83 46 $834.35 $837.69 $841.04 $844.40 $847.78 $851.17 $854.58 $857.99 $861.43 $864.87 $868.33 $871.80 47 $852.47 $855.88 $859.30 $862.74 $866.19 $869.65 $873.13 $876.62 $880.13 $883.65 $887.19 $890.74 48 $870.62 $874.10 $877.59 $881.10 $884.63 $888.17 $891.72 $895.29 $898.87 $902.46 $906.07 $909.70 49 $888.75 $892.31 $895.88 $899.46 $903.06 $906.67 $910.30 $913.94 $917.59 $921.26 $924.95 $928.65 50 $906.88 $910.51 $914.15 $917.81 $921.48 $925.16 $928.86 $932.58 $936.31 $940.05 $943.82 $947.59 51 $971.33 $975.21 $979.11 $983.03 $986.96 $990.91 $994.88 $998.85 $1,002.85 $1,006.86 $1,010.89 $1,014.93 52 $990.36 $994.32 $998.30 $1,002.29 $1,006.30 $1,010.33 $1,014.37 $1,018.43 $1,022.50 $1,026.59 $1,030.70 $1,034.82 53 $1,009.38 $1,013.42 $1,017.47 $1,021.54 $1,025.63 $1,029.73 $1,033.85 $1,037.99 $1,042.14 $1,046.31 $1,050.49 $1,054.69 54 $1,028.46 $1,032.57 $1,036.70 $1,040.85 $1,045.01 $1,049.19 $1,053.39 $1,057.60 $1,061.83 $1,066.08 $1,070.34 $1,074.62 55 $1,047.50 $1,051.69 $1,055.90 $1,060.12 $1,064.36 $1,068.62 $1,072.89 $1,077.18 $1,081.49 $1,085.82 $1,090.16 $1,094.52 56 $1,066.54 $1,070.81 $1,075.09 $1,079.39 $1,083.71 $1,088.04 $1,092.40 $1,096.76 $1,101.15 $1,105.56 $1,109.98 $1,114.42 57 $1,085.57 $1,089.92 $1,094.27 $1,098.65 $1,103.05 $1,107.46 $1,111.89 $1,116.34 $1,120.80 $1,125.28 $1,129.79 $1,134.30 58 $1,104.64 $1,109.05 $1,113.49 $1,117.94 $1,122.42 $1,126.91 $1,131.41 $1,135.94 $1,140.48 $1,145.05 $1,149.63 $1,154.22 59 $1,123.68 $1,128.17 $1,132.69 $1,137.22 $1,141.77 $1,146.33 $1,150.92 $1,155.52 $1,160.14 $1,164.78 $1,169.44 $1,174.12 60 $1,142.71 $1,147.28 $1,151.87 $1,156.48 $1,161.10 $1,165.75 $1,170.41 $1,175.09 $1,179.79 $1,184.51 $1,189.25 $1,194.01 61 $1,221.52 $1,226.41 $1,231.31 $1,236.24 $1,241.18 $1,246.15 $1,251.13 $1,256.14 $1,261.16 $1,266.21 $1,271.27 $1,276.36 62 $1,241.54 $1,246.51 $1,251.49 $1,256.50 $1,261.53 $1,266.57 $1,271.64 $1,276.72 $1,281.83 $1,286.96 $1,292.11 $1,297.28 63 $1,261.58 $1,266.63 $1,271.70 $1,276.78 $1,281.89 $1,287.02 $1,292.16 $1,297.33 $1,302.52 $1,307.73 $1,312.96 $1,318.22 64 $1,281.60 $1,286.73 $1,291.88 $1,297.04 $1,302.23 $1,307.44 $1,312.67 $1,317.92 $1,323.19 $1,328.49 $1,333.80 $1,339.13 65 $1,301.61 $1,306.82 $1,312.05 $1,317.29 $1,322.56 $1,327.85 $1,333.16 $1,338.50 $1,343.85 $1,349.23 $1,354.62 $1,360.04 66 $1,321.64 $1,326.93 $1,332.24 $1,337.57 $1,342.92 $1,348.29 $1,353.68 $1,359.10 $1,364.53 $1,369.99 $1,375.47 $1,380.97 67 $1,341.67 $1,347.04 $1,352.43 $1,357.84 $1,363.27 $1,368.72 $1,374.20 $1,379.69 $1,385.21 $1,390.75 $1,396.32 $1,401.90 68 $1,361.71 $1,367.16 $1,372.63 $1,378.12 $1,383.63 $1,389.17 $1,394.72 $1,400.30 $1,405.90 $1,411.53 $1,417.17 $1,422.84 69 $1,381.71 $1,387.24 $1,392.79 $1,398.36 $1,403.95 $1,409.57 $1,415.21 $1,420.87 $1,426.55 $1,432.26 $1,437.99 $1,443.74 70 $1,401.75 $1,407.36 $1,412.99 $1,418.64 $1,424.32 $1,430.01 $1,435.73 $1,441.48 $1,447.24 $1,453.03 $1,458.84 $1,464.68 71 $1,489.28 $1,495.24 $1,501.22 $1,507.22 $1,513.25 $1,519.30 $1,525.38 $1,531.48 $1,537.61 $1,543.76 $1,549.93 $1,556.13 72 $1,510.27 $1,516.31 $1,522.37 $1,528.46 $1,534.58 $1,540.72 $1,546.88 $1,553.07 $1,559.28 $1,565.51 $1,571.78 $1,578.06 73 $1,531.23 $1,537.36 $1,543.51 $1,549.68 $1,555.88 $1,562.10 $1,568.35 $1,574.63 $1,580.92 $1,587.25 $1,593.60 $1,599.97 74 $1,552.21 $1,558.42 $1,564.65 $1,570.91 $1,577.20 $1,583.50 $1,589.84 $1,596.20 $1,602.58 $1,608.99 $1,615.43 $1,621.89 75 $1,573.20 $1,579.49 $1,585.81 $1,592.15 $1,598.52 $1,604.91 $1,611.33 $1,617.78 $1,624.25 $1,630.75 $1,637.27 $1,643.82 76 $1,594.16 $1,600.54 $1,606.94 $1,613.37 $1,619.82 $1,626.30 $1,632.81 $1,639.34 $1,645.90 $1,652.48 $1,659.09 $1,665.73 77 $1,615.13 $1,621.59 $1,628.08 $1,634.59 $1,641.13 $1,647.69 $1,654.28 $1,660.90 $1,667.54 $1,674.21 $1,680.91 $1,687.63 78 $1,636.11 $1,642.65 $1,649.22 $1,655.82 $1,662.44 $1,669.09 $1,675.77 $1,682.47 $1,689.20 $1,695.96 $1,702.74 $1,709.55 79 $1,657.08 $1,663.71 $1,670.37 $1,677.05 $1,683.76 $1,690.49 $1,697.25 $1,704.04 $1,710.86 $1,717.70 $1,724.57 $1,731.47 80 $1,678.07 $1,684.78 $1,691.52 $1,698.29 $1,705.08 $1,711.90 $1,718.75 $1,725.62 $1,732.53 $1,739.46 $1,746.42 $1,753.40 81 $1,784.23 $1,791.37 $1,798.54 $1,805.73 $1,812.95 $1,820.21 $1,827.49 $1,834.80 $1,842.14 $1,849.50 $1,856.90 $1,864.33 82 $1,806.24 $1,813.47 $1,820.72 $1,828.00 $1,835.31 $1,842.66 $1,850.03 $1,857.43 $1,864.86 $1,872.32 $1,879.80 $1,887.32 83 $1,828.27 $1,835.58 $1,842.92 $1,850.30 $1,857.70 $1,865.13 $1,872.59 $1,880.08 $1,887.60 $1,895.15 $1,902.73 $1,910.34 84 $1,850.30 $1,857.70 $1,865.13 $1,872.59 $1,880.08 $1,887.60 $1,895.15 $1,902.73 $1,910.34 $1,917.98 $1,925.65 $1,933.36 85 $1,872.33 $1,879.82 $1,887.34 $1,894.89 $1,902.47 $1,910.08 $1,917.72 $1,925.39 $1,933.09 $1,940.83 $1,948.59 $1,956.38 86 $1,894.35 $1,901.93 $1,909.53 $1,917.17 $1,924.84 $1,932.54 $1,940.27 $1,948.03 $1,955.82 $1,963.65 $1,971.50 $1,979.39 87 $1,916.39 $1,924.05 $1,931.75 $1,939.48 $1,947.23 $1,955.02 $1,962.84 $1,970.69 $1,978.58 $1,986.49 $1,994.44 $2,002.42 88 $1,938.42 $1,946.18 $1,953.96 $1,961.78 $1,969.63 $1,977.50 $1,985.41 $1,993.36 $2,001.33 $2,009.34 $2,017.37 $2,025.44 89 $1,960.45 $1,968.29 $1,976.17 $1,984.07 $1,992.01 $1,999.98 $2,007.98 $2,016.01 $2,024.07 $2,032.17 $2,040.30 $2,048.46 90 $1,982.47 $1,990.40 $1,998.36 $2,006.35 $2,014.38 $2,022.44 $2,030.53 $2,038.65 $2,046.80 $2,054.99 $2,063.21 $2,071.46 En consumos mayores a 90 m3, se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente: Más de 90 m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por m3 $23.51 $23.61 $23.70 $23.80 $23.89 $23.99 $24.08 $24.18 $24.28 $24.37 $24.47 $24.57 e) Servicio público Concepto Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre La cuota base da derecho a consumir hasta 10 metros cúbicos al mes $142.28 $142.85 $143.42 $144.00 $144.57 $145.15 $145.73 $146.31 $146.90 $147.49 $148.08 $148.67 En consumos mayores a 10 metros cúbicos se pagará por cada metro cúbico un importe de $15.29 $15.35 $15.41 $15.47 $15.53 $15.60 $15.66 $15.72 $15.78 $15.85 $15.91 $15.97 Las instituciones educativas públicas tendrán un descuento del 50% del importe que resulte de aplicar a los volúmenes consumidos la tarifa pública contenida en este inciso. Las estancias infantiles recibirán un subsidio en el pago de las cuotas establecidas para el servicio público, por una dotación de 25 litros de agua diarios por usuario y personal administrativo por turno. El consumo excedente a dicha dotación, se pagará conforme las tarifas establecidas en el presente inciso. II. Servicio de agua potable a cuotas fijas: Concepto Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre a) Doméstico Preferencial $191.65 $192.42 $193.19 $193.96 $194.74 $195.52 $196.30 $197.08 $197.87 $198.66 $199.46 $200.25 Básico $232.72 $233.65 $234.59 $235.52 $236.47 $237.41 $238.36 $239.32 $240.27 $241.23 $242.20 $243.17 Media $287.47 $288.62 $289.77 $290.93 $292.09 $293.26 $294.43 $295.61 $296.80 $297.98 $299.17 $300.37 Alto consumo $528.08 $530.19 $532.31 $534.44 $536.58 $538.73 $540.88 $543.05 $545.22 $547.40 $549.59 $551.79 Condominio $2,628.22 $2,638.73 $2,649.28 $2,659.88 $2,670.52 $2,681.20 $2,691.93 $2,702.69 $2,713.50 $2,724.36 $2,735.26 $2,746.20 b) Comercial y de servicios Seco $291.68 $292.85 $294.02 $295.19 $296.37 $297.56 $298.75 $299.94 $301.14 $302.35 $303.56 $304.77 Media $398.08 $399.67 $401.27 $402.88 $404.49 $406.11 $407.73 $409.36 $411.00 $412.64 $414.29 $415.95 Alta $495.46 $497.44 $499.43 $501.43 $503.43 $505.44 $507.47 $509.50 $511.53 $513.58 $515.63 $517.70 Para proceso $958.21 $962.05 $965.90 $969.76 $973.64 $977.53 $981.44 $985.37 $989.31 $993.27 $997.24 $1,001.23 c) Industrial Básico $1,242.43 $1,247.40 $1,252.38 $1,257.39 $1,262.42 $1,267.47 $1,272.54 $1,277.63 $1,282.74 $1,287.88 $1,293.03 $1,298.20 Medio $1,490.94 $1,496.91 $1,502.90 $1,508.91 $1,514.94 $1,521.00 $1,527.09 $1,533.19 $1,539.33 $1,545.48 $1,551.67 $1,557.87 Alto $2,146.96 $2,155.54 $2,164.17 $2,172.82 $2,181.51 $2,190.24 $2,199.00 $2,207.80 $2,216.63 $2,225.49 $2,234.40 $2,243.33 d) Mixto Seco $230.73 $231.66 $232.58 $233.51 $234.45 $235.39 $236.33 $237.27 $238.22 $239.17 $240.13 $241.09 Media $296.61 $297.79 $298.99 $300.18 $301.38 $302.59 $303.80 $305.01 $306.23 $307.46 $308.69 $309.92 Alta $419.00 $420.67 $422.35 $424.04 $425.74 $427.44 $429.15 $430.87 $432.59 $434.32 $436.06 $437.80 e) Escuelas Públicas Se cobrará mensualmente de acuerdo con el nivel que corresponda el importe siguiente multiplicado por el número de alumnos y por turno Preescolar $3.30 $3.31 $3.32 $3.34 $3.35 $3.36 $3.38 $3.39 $3.40 $3.42 $3.43 $3.44 Primaria y secundaria $4.14 $4.16 $4.17 $4.19 $4.21 $4.22 $4.24 $4.26 $4.27 $4.29 $4.31 $4.33 Nivel medio y superior $4.94 $4.96 $4.98 $5.00 $5.02 $5.04 $5.06 $5.08 $5.10 $5.12 $5.14 $5.16 Las escuelas públicas pagarán el 50% de la tarifa contenida en el inciso e) de esta fracción. Para el cobro de servicios a tomas de instituciones públicas se les aplicarán las cuotas contenidas en esta fracción de acuerdo al giro que corresponda a la actividad ahí realizada. Las estancias infantiles pagarán el 50% de la tarifa contenida en el inciso e) de esta fracción. III. Servicio de alcantarillado: a) Por el servicio de alcantarillado se cubrirá a una tasa del 16% sobre el importe mensual de agua. b) A los usuarios que habitan un fraccionamiento habitacional y se suministran de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el organismo operador, pero que tengan conexión a la red de drenaje del organismo, pagarán por concepto de descarga residual el equivalente al 16% del importe que corresponda a 20 metros cúbicos de consumo doméstico. c) Los usuarios no domésticos que se suministren de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por JAPAMA, pero que tengan conexión a la red de drenaje municipal, pagarán $4.13 por cada metro cúbico descargado, conforme las lecturas que arroje su sistema totalizador. Todo usuario que se suministre con pozo propio deberá instalar el medidor totalizador para cuantificar sus volúmenes de descarga. De no hacerlo, el organismo operador hará el suministro e instalación del totalizador y se lo cobrará al usuario conforme al importe total realizado para tal fin. d) Cuando los usuarios que se encuentren en el supuesto del inciso anterior no tuvieran un sistema totalizador para determinar los volúmenes de descarga a cobrar, JAPAMA tomará como base los últimos reportes de extracción que dichos usuarios hubieran presentado a la Comisión Nacional del Agua y se determinará la extracción mensual promedio haciendo el estimado del agua descargada a razón del 80% del volumen extraído que hubiere reportado. e) Cuando el usuario omita presentar sus reportes de extracción, o en el caso de que no hubiera cumplido con esa obligación contenida en la Ley Federal de Derechos, JAPAMA podrá determinar los volúmenes mediante el cálculo que haga en base a los recibos de energía eléctrica que el usuario hubiere pagado en el último bimestre, para lo cual el usuario deberá entregar copia de los recibos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad y copia del último aforo realizado a su fuente de abastecimiento. f) JAPAMA podrá hacer la valoración de los volúmenes de descarga mediante los elementos directos e indirectos a su alcance y el volumen que determine deberá ser pagado por el usuario conforme a los precios establecidos en el inciso c) de esta fracción. g) Tratándose de usuarios que cuenten con servicio de agua potable suministrado por JAPAMA, y además cuenten con fuente distinta a las redes de JAPAMA, pagarán la tarifa que corresponda para cada uno de los consumos con una tasa del 20% para los volúmenes suministrados por JAPAMA y un precio de $4.13 por metro cúbico descargado calculado de acuerdo con los incisos c), d), e) y f) de esta fracción. Para las descargas que tengan medidor totalizador, todo el volumen descargado se cobrará a razón de $4.13 por metro cúbico. IV. Tratamiento de agua residual: a) El tratamiento de aguas residuales se cubrirá a una tasa del 16% sobre el importe mensual de agua. b) A los usuarios domésticos que se les suministra agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por JAPAMA, pero que descarguen aguas residuales para su tratamiento en un sistema público a cargo de JAPAMA, pagarán por concepto de tratamiento de agua residual el equivalente al 16% del importe que corresponda a 20 metros cúbicos de consumo doméstico. A los usuarios no domésticos que se les suministre agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por JAPAMA, pero que descarguen aguas residuales para su tratamiento en un sistema público a cargo del JAPAMA, pagarán $4.13 por cada metro cúbico que será calculado mediante el procedimiento establecido en los incisos c), d), e) y f) de la fracción III de este artículo. c) Para efectos de determinar el volumen de descarga se considerará sobre el 70% del volumen total suministrado o extraído. d) Tratándose de usuarios que cuenten con servicio de agua potable suministrado por JAPAMA, y además cuenten con fuente propia, pagarán un 20% sobre los importes facturados, respecto al agua dotada por JAPAMA y $4.13 por cada metro cúbico descargado del agua no suministrada por JAPAMA, que será calculado mediante el procedimiento establecido en los incisos c), d), e) y f) de la fracción III de este artículo. V. Contratos para todos los giros: Concepto Importe a) Contrato de agua potable $212.61 b) Contrato de descarga de agua residual $212.61 VI. Materiales e instalación en caso de que no se proporcione por el usuario del ramal para tomas de agua potable: Concepto 1/2'' 3/4'' 1'' 11/2'' 2'' Tipo BT $1,226.47 $1,700.46 $2,831.05 $3,498.06 $5,639.78 Tipo BP $1,460.45 $1,934.32 $3,064.80 $3,731.92 $5,873.77 Tipo CT $2,412.44 $3,368.80 $4,575.06 $5,705.43 $8,539.08 Tipo CP $3,368.80 $4,326.56 $5,531.06 $6,661.66 $9,497.08 Tipo LT $3,456.98 $4,897.34 $6,251.08 $7,539.75 $11,372.38 Tipo LP $5,067.59 $6,495.22 $7,824.98 $9,094.88 $12,892.56 Metro Adicional Terracería $237.64 $358.77 $428.41 $512.70 $685.07 Metro Adicional Pavimento $407.88 $529.00 $598.76 $682.71 $853.17 1. Equivalencias para el cuadro anterior: En relación a la ubicación de la toma: a) B Toma en banqueta. b) C Toma corta de hasta 6 metros de longitud. c) L Toma Larga de hasta 10 metros de longitud. 2. En relación a la superficie a) T Terracería. b) P Pavimento. VII. Materiales e instalación de cuadro de medición: Concepto Importe a) Para tomas de 1/2 pulgada $530.07 b) Para tomas de 3/4 pulgada $642.93 c) Para tomas de 1 pulgada $879.86 d) Para tomas de 11/2 pulgadas $1,405.66 e) Para tomas de 2 pulgadas $1,992.28 VIII. Suministro e instalación de medidores de agua potable: Concepto De velocidad Volumétrico a) Para tomas de 1/2 pulgada $697.58 $1,439.90 b) Para tomas de 3/4 pulgada $765.35 $2,315.27 c) Para tomas de 1 pulgada $2,725.39 $3,815.03 d) Para tomas de 11/2 pulgadas $10,192.19 $14,932.64 e) Para tomas de 2 pulgadas $12,772.50 $16,643.36 IX. Materiales e instalación para descarga de agua residual: Tubería de PVC Pavimento Terracería Pavimento1 Terracería Descarga de 6" $4,305.65 $3,044.26 $858.49 $630.18 Descarga de 8" $4,925.44 $3,674.90 $901.94 $673.62 Descarga de 10" $6,067.50 $4,784.01 $1,043.60 $804.29 Descarga de 12" $7,437.63 $6,197.94 $1,282.88 $1,032.73 Las descargas serán consideradas para una distancia de hasta 6 metros y en caso de que ésta fuera mayor, se agregará al importe base los metros excedentes al costo unitario que corresponda a cada diámetro y tipo de superficie. X. Servicios administrativos para usuarios: Concepto Unidad Importe a) Duplicado de recibo notificado Recibo $4.01 b) Constancias de no adeudo Constancia $61.15 c) Cambios de titular Toma $61.15 d) Suspensión voluntaria Cuota $308.47 XI. Servicios operativos para usuarios: Concepto Importe a) Limpieza de descarga sanitaria para todos los giros, por hora $410.24 b) Limpieza descarga sanitaria con camión hidroneumático todos los giros, por hora $2,258.61 c) Reconexión de toma en la red, por toma $307.53 d) Reconexión de drenaje, por descarga $623.92 e) Reubicación de medidor, por toma $615.66 f) Agua para pipas (sin transporte), por m3 $22.22 g) Transporte de agua en pipa m3/Km. $6.68 h) Corte de concreto, por metro lineal $191.48 XII. Incorporación a la red hidráulica y sanitaria para fraccionamientos habitacionales: a) Cobro por lote para vivienda para fraccionamientos que se pretendan incorporar a las redes de agua potable y descarga de agua residual: Tipo de Vivienda Agua potable Drenaje Tratamiento Total Popular $4,721.42 $2,062.99 $2,679.04 $9,463.45 Interés social $5,311.60 $2,320.85 $3,013.92 $10,646.39 Residencial C $5,901.78 $2,578.73 $3,348.80 $11,829.31 Residencial B $7,869.05 $3,438.31 $4,465.06 $15,772.42 Residencial A $9,836.31 $4,297.88 $5,581.34 $19,715.53 Campestre $11,803.56 $11,803.56 b) Si el fraccionador entrega títulos de explotación que se encuentren en regla, estos se tomarán a cuenta de pago de derechos, a un importe de $5.61 por cada metro cúbico anual entregado. c) Si el fraccionamiento tiene predios destinados a uso diferente al doméstico, estos se calcularán conforme lo establece la fracción XIV del presente artículo. d) Para desarrollos que cuenten con fuente de abastecimiento propia, se tendrá que hacer un aforo, un video y análisis físico, químico y bacteriológico a costo del propietario y de acuerdo a las especificaciones que JAPAMA determine. Si el organismo lo considera viable, podrá recibir el pozo. En caso de que el organismo determine aceptar el pozo, siempre y cuando se cumpla con las especificaciones normativas, técnicas y documentales, este se recibirá a un valor de $137,173.02 por cada litro por segundo del gasto aforado del pozo, tomándose a cuenta de derechos de incorporación en el convenio de pago correspondiente, que establezca claramente el importe a pagar por estos y el total de lo que se reconoce en pago por la entrega del pozo. Los litros por segundo a bonificar serán los que resulten de la conversión de los títulos entregados por el fraccionador o el gasto medio de las demandas del desarrollo, tomándose el que resulte mayor de los dos. e) Para los desarrollos en los que no exista planta de tratamiento, deberán construir su propia planta con capacidad suficiente para tratar sus aguas residuales y se les bonificará el importe por tratamiento que está en la columna Tratamiento de la tabla del inciso a) de esta fracción. XIII. Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros: a) Carta de factibilidad habitacional. Para lotes destinados a fines habitacionales el costo por la expedición de carta de factibilidad será de $238.47 por lote o vivienda. b) Carta de factibilidad no habitacional. Para desarrollos no habitacionales, deberán pagar un importe de $32,869.17 por cada litro por segundo de acuerdo a la demanda que el solicitante requiera, calculado sobre la demanda máxima diaria. c) Vigencia. La carta de factibilidad tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de expedición y terminada la vigencia el interesado deberá solicitar nueva expedición de la carta, la cual será analizada por el área técnica del organismo y la respuesta no necesariamente será positiva, estando sujeta a las condiciones de disponibilidad de agua en la zona en que se ubique el predio que se pretende desarrollar. d) Revisión de proyectos para usos habitacionales. La revisión de proyecto de lotes para vivienda se cobrará mediante un cargo base de $3,829.55 por los primeros 50 lotes y un cargo adicional de $25.40 por cada lote excedente. Para efectos de cobro por revisión se considerarán por separado los proyectos de agua potable y de alcantarillado por lo que cada uno se cobrará de acuerdo al precio unitario aquí establecido. e) Revisión de proyectos para usos no habitacionales. Se cobrará un cargo base de $4,984.35 por los primeros cien metros de longitud y un cargo variable a razón de $14.76 por metro lineal adicional del proyecto respectivo, y se cobrarán por separado los proyectos de agua potable y alcantarillado. f) Supervisión de obras de todos los giros. Para supervisión de obras de todos los giros, se cobrará a razón del 4.0% sobre el importe total de los servicios de incorporación que resulten del total de lotes o viviendas a incorporar tanto para usos habitacionales, como para aquéllos de otros giros, antes de cualquier bonificación. g) Recepción de obras de todos los giros. Por recepción de obras se cobrará un importe de $11.39 por metro lineal de la longitud que resulte de sumar las redes de agua y alcantarillado respecto a los tramos recibidos. XIV. Incorporaciones no habitacionales: a) Por concepto de incorporación a las redes de agua y de drenaje sanitario se aplicarán estos precios: Concepto Litro/segundo 1. Incorporación de nuevos desarrollos a las redes de agua potable $823,105.89 2. Incorporación de nuevos desarrollos a las redes de drenaje sanitario $449,560.80 3. Incorporación de nuevos desarrollos al tratamiento $667,211.72 b) Tratándose de desarrollos distintos del doméstico, se cobrará en agua potable el importe que resulte de multiplicar el gasto máximo diario en litros por segundo que arroje el cálculo del proyecto, por el precio por litro por segundo contenido en el numeral 1 del inciso a) esta fracción. c) La tributación de agua residual se considerará al 80% de lo que resulte del cálculo de demanda de agua potable y se multiplicará por el precio unitario litro segundo en el numeral 2 del inciso a) de esta fracción. d) Si el gasto autorizado en la carta de factibilidad resulta menor al gasto observado una vez que se realiza la conexión de servicios, se cobrará la diferencia conforme a los importes establecidos en los numerales 1 y 2 del inciso a) de esta fracción para determinar el importe a pagar. Cuando una toma cambie de giro se le cobrará en proporción al incremento de sus demandas, y el importe a pagar será la diferencia entre el gasto asignado y el que requieran sus nuevas demandas. La base de demanda reconocida para una toma doméstica será de 0.011574 litros por segundo, gasto que se comparará con la demanda del nuevo giro y la diferencia se multiplicará por los precios contenidos en los numerales 1 y 2 del inciso a) de esta fracción para determinar el importe a pagar. e) También se les cobrará $5.61 por cada metro cúbico anual que resulte de convertir a esta unidad el gasto máximo diario resultante de la demanda e indicado en el inciso b) de esta fracción. XV. Incorporación individual: Tratándose de lotes para construcción de vivienda unifamiliar o en casos de construcción de nuevas viviendas en colonias incorporadas al organismo, se cobrará por vivienda un importe por incorporación a las redes de agua potable y drenaje de acuerdo a la siguiente tabla: Tipo de Vivienda Agua Potable Drenaje Total a) Popular $1,635.52 $618.25 $2,253.77 b) Interés social $2,176.10 $810.33 $2,986.40 c) Residencial C $2,687.97 $1,009.36 $3,697.34 d) Residencial B $3,191.71 $1,194.59 $4,386.28 e) Residencial A $4,252.89 $1,592.77 $5,845.67 f) Campestre $5,688.19 $5,688.19 XVI. Por la venta de agua tratada: Concepto Importe a) Por suministro de agua tratada, por m3 $5.77 b) Transporte de agua en pipa primer kilómetro /m3 $9.81 c) Transporte de agua en pipa después del primer kilómetro/m3 $6.48 d) Para riego agrícola, por lámina /hectárea $383.33 XVII. Por descarga de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales: Parámetro Concentración Límite máximo permisible Potencial Hidrógeno (PH) Unidades 5.5-10.0 Demanda Bioquímica de Oxígeno mg/l 150 Sólidos suspendidos Totales mg/l 150 Grasas y Aceites mg/l 50 a) Miligramos de descarga contaminante por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno: 1. De 1 a 300 el 14% sobre el monto facturado. 2. De 301 a 2,000 el 18% sobre el monto facturado. 3. Más de 2,000 el 20% sobre el monto facturado. b) Por metro cúbico descargado con PH (potencial de hidrógeno) fuera del rango permisible por m3 $0.40 c) Por kilogramo de grasas y aceites que exceda los límites establecidos en las condiciones particulares de descarga por kilogramo $0.50 SECCIÓN SEGUNDA SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 15. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se causarán y liquidarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y en la presente Ley, y con base en la siguiente: TARIFA I. $646.36 Mensual II. $1,292.72 Bimestral Aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los usuarios de este servicio que no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad, pagarán este derecho en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE RASTRO MUNICIPAL Artículo 16. Los derechos por la prestación de servicios de rastro del municipio se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por sacrificios, por cabeza: a) Bovinos $96.38 b) Cerdos de 0 a 150 kilogramos $74.06 c) Cerdos $204.52 d) Caprinos $25.85 e) Aves $3.40 II. Servicio de horno crematorio para desechos, por kilo $3.40 SECCIÓN CUARTA SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Artículo 17. Los derechos por la prestación de servicios de estacionamientos públicos municipales se causarán la hora o fracción que exceda de 15 minutos a $8.62 por vehículo. Tratándose de bicicletas, dichos derechos estarán exentos. SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y CASA DE LA CULTURA Artículo 18. Los derechos por la prestación de los servicios de bibliotecas públicas y casa de la cultura se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Cursos de verano, por curso: a) Diversos talleres $387.90 II. Artes visuales, por mes: a) Dibujo $97.57 b) Pintura $115.19 III. Música, por mes: a) Guitarra, flauta y mandolina $115.19 b) Teclado $115.19 c) Rondalla $135.18 IV. Educación inicial, por mes: a) Música y movimiento, inglés, psicología y alfarería $290.34 V. Danza, por mes: a) Baile hawaiano y tahitiano $135.18 VI. Artesanías, por mes: a) Alfarería infantil $58.77 b) Alfarería juvenil $96.38 SECCIÓN SEXTA SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 19. Los derechos por la prestación de servicios de protección civil se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Conformidad para uso y quema de artificios pirotécnicos por evento $252.63 II. Permiso para instalación y operación de juegos mecánicos por juego por temporada $252.63 III. Por dictamen y autorización mensual de equipos de gas de puestos ambulantes y establecidos $201.87 IV. Por dictamen de medidas de seguridad para la apertura de establecimientos comerciales $403.75 SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Artículo 20. Los derechos por la prestación de los servicios públicos de recolección de residuos serán gratuitos, salvo lo dispuesto por este artículo. Los derechos por la prestación de estos servicios, se efectuará exclusivamente a empresas y comercios que lo soliciten, con base al peso, a una cuota de $0.07 por kilogramo. SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 21. Los derechos por la prestación de servicios de seguridad pública a través de policías preventivos, se efectuará exclusivamente cuando se requiera guardar el orden en eventos en los que medie solicitud de particulares. El cobro será de $451.17 por cada elemento policial, por jornada de 4 horas o evento. SECCIÓN NOVENA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 22. Los derechos por la prestación de servicios en panteones municipales se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones en fosas o gavetas por un quinquenio $336.45 II. Por permiso para depositar restos en fosa con derechos pagados a perpetuidad $770.89 III. Por licencia para colocar lápida en fosa o gaveta $284.51 IV. Licencia para construcción de monumentos en panteones $284.51 V. Permiso para traslación de cadáveres para inhumación fuera del municipio $270.35 VI. Permiso para la cremación de cadáveres $367.14 VII. Exhumación de cadáveres o restos $239.65 VIII. Costo por servicio de apertura de gaveta para inhumación de otros restos, distintos a los depositados previamente $389.58 En el pago de derechos relativos a los servicios de inhumaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar descuentos en la tarifa señalada en el presente artículo, cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una persona desaparecida. SECCIÓN DÉCIMA SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Y DESARROLLO URBANO Artículo 23. Los derechos por la prestación de servicios de obra pública y desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por permiso de construcción, de acuerdo con lo siguiente: a) Uso habitacional: 1) Marginado, por m2 $5.67 2) Económico, por m2 $6.12 3) Media, por m2 $9.15 4) Residencial o departamentos, por m2 $11.44 b) Especializado 1) Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos, club deportivo y estaciones de servicios, por m2 $12.71 2) Pavimentos, por m2 $4.56 c) Bardas o muros, por metro lineal $3.40 d) Usos distintos al habitacional: 1) Oficinas, locales comerciales, salones de fiestas y restaurantes que no cuenten con construcciones especializadas, por m2 $9.61 2) Bodegas, talleres y naves industriales, por m2 $2.13 3) Escuelas, por m2 $2.13 II. Por permiso de regularización de construcción se cobrará el 50% adicional a lo que establece la fracción I de este artículo. III. Por prórrogas de permiso de construcción se causará al 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo. IV. Por autorización de asentamiento de construcciones móviles, por m2 $9.63 V. Por peritajes de evaluación de riesgos en inmuebles de construcción ruinosa o peligrosa, por metro cuadrado de construcción $9.15 VI. Por permiso de división $276.24 VII. Por permiso de uso de suelo, alineamiento y número oficial en predio de uso habitacional: a) Predios, por m2 $1.79 b) Colonias marginadas y populares pagarán cualquier dimensión $67.29 VIII. Por permiso de uso de suelo, alineamiento y número oficial de predios de uso industrial, por m2 $1.32 IX. Por permiso de uso de suelo, alineamiento y número oficial de predios de uso comercial, por m2 $1.79 X. Por autorización de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones VII, VIII y IX de este artículo. XI. Por la asignación y certificación de número oficial de cualquier uso $96.80 XII. Por certificación de terminación de obra y uso de edificación: a) Por uso habitacional $230.20 b) Zonas Marginadas Exento c) Para uso comercial o industrial $790.96 XIII. Por asignación y certificación de perito de obra $459.23 El otorgamiento de los permisos incluye la revisión del proyecto de construcción y la supervisión de obra. SECCIÓN UNDÉCIMA SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 24. Los derechos por la prestación de servicios catastrales y práctica de avalúos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, se cobrará una cuota fija de $93.31 más 0.6 al millar sobre el valor que arroje el peritaje. II. Por avalúo de inmuebles rústicos que no requieran el levantamiento del plano del terreno: a) Hasta una hectárea $256.17 b) Por cada una de las hectáreas excedentes $9.93 c) Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija. III. Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del plano del terreno: a) Hasta una hectárea $1,885.31 b) Por cada una de las hectáreas excedentes hasta 20 hectáreas $244.38 c) Por cada una de las hectáreas excedentes de 20 hectáreas $195.98 Los avalúos que practique la tesorería municipal sólo se cobrarán cuando se hagan a petición del contribuyente o parte interesada o sean motivados por el incumplimiento del contribuyente a las obligaciones previstas por el artículo 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. IV. Por consulta remota vía modem de servicios catastrales por cada minuto del servicio $15.22 SECCIÓN DUODÉCIMA SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIOS Artículo 25. Los derechos por la prestación de servicios en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por la revisión de proyectos para la expedición de constancia de compatibilidad urbanística, por metro cuadrado de superficie vendible $0.25 II. Por la revisión de proyectos para la aprobación de traza, por metro cuadrado de superficie vendible $0.25 III. Por la revisión de proyectos para la expedición de permiso de obra: a) Por lote en fraccionamientos residenciales, de urbanización progresiva, popular y de interés social, así como en conjuntos habitacionales y comerciales o de servicios $3.31 b) Por metro cuadrado de superficie vendible en fraccionamientos campestres rústicos, agropecuarios, industriales, y turísticos, recreativo-deportivos $0.25 IV. Por supervisión de obra con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar se aplicará: a) El 0.75% de los fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de agua, drenaje y guarniciones. b) El 1.125% tratándose de los demás fraccionamientos y desarrollos en condominios. V. Por el permiso de venta, por metro cuadrado de superficie vendible $0.25 VI. Por el permiso de modificación de traza, por metro cuadrado de superficie vendible $0.25 VII. Por la autorización para la construcción de desarrollos en condominio, por metro cuadrado de superficie vendible $0.25 SECCIÓN DECIMOTERCERA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 26. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Constancias de valor de la propiedad raíz $62.56 II. Constancias del estado de cuenta de no adeudo por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos $151.11 III. Constancias expedidas por concepto de no adeudo por contribución por ejecución de obras y servicios $62.56 IV. Por expedición de constancias de no propiedad de bienes inmuebles $62.56 V. Por constancia de propiedad de bienes inmuebles $62.56 VI. Por certificaciones que expida el Secretario del Ayuntamiento $62.56 VII. Por cartas de origen o constancia de residencia $62.56 VIII. Copias certificadas expedidas por el juzgado administrativo municipal: a) Por la primera foja $8.62 b) Por cada foja adicional $5.08 IX. Por constancias expedidas por las dependencias y entidades de la administración pública municipal $62.56 SECCIÓN DECIMOCUARTA SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL Artículo 27. Los derechos por la prestación de servicios en materia ambiental se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Autorización de operación de fuentes fijas de emisión a la atmósfera de competencia municipal $437.98 SECCIÓN DECIMOQUINTA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 28. Los derechos por la prestación de servicios de asistencia y salud pública se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Abasolo, Guanajuato. Por atención médica a personas: a) Consulta médica general $40.13 b) Ultrasonido $40.13 c) Tina de hidromasaje $40.13 d) Rehabilitación $13.81 II. Atención a animales prestada por el servicio antirrábico del municipio de Abasolo, Guanajuato: a) Por devolución de animal capturado $109.78 b) Guarda de animal por día $55.48 c) Vacunación antirrábica Gratuita d) Vacunación parvo y moquillo $131.04 e) Estética canina $152.30 f) Atención médica animales, por consulta $64.93 g) Desparasitación externa $99.17 h) Desparasitación interna $74.37 i) Diagnóstico patológico de animales en observación $545.41 j) Por captura de animal, a petición de parte $218.41 Los cobros en materia de asistencia y salud pública referidos en la fracción I de este artículo, únicamente aplicarán a los usuarios que, teniendo seguridad social, opten por los servicios municipales. SECCIÓN DECIMOSEXTA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS Artículo 29. Los derechos por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Permiso anual para la colocación de anuncios o carteles en pared y adosados al piso o muro, por metro cuadrado: a) Adosados $669.36 b) Autosoportados y espectaculares $96.80 c) Pinta de bardas $89.72 II. Permiso anual para la colocación de anuncios de pared, adosados al piso o muro por pieza: a) Toldos y carpas $946.78 b) Bancas y cobertizos publicitarios $136.94 III. Permiso por la colocación de cada anuncio o cartel en vehículos de servicio público urbano y suburbano por mes $10.39 IV. Permiso por difusión fonética de publicidad en la vía pública por día $46.04 V. Permiso por anuncio móvil o temporal: a) Mampara en la vía pública $8.63 b) Tijera $8.63 c) Comercios ambulantes $8.63 d) Mantas $8.63 El permiso a que se refiere el inciso a) de esta fracción se expedirá por día, en tanto que para los otros supuestos serán por treinta días. VI. Permiso por inflables por día $155.82 El otorgamiento del permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación y estructura del anuncio. SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA Artículo 30. Los derechos por la prestación de servicios de transporte público urbano y suburbano en ruta fija en vías de jurisdicción municipal se pagarán, por vehículo, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por otorgamiento de concesión: a) Urbano $9,189.32 b) Suburbano $9,189.32 II. Por transmisión de derechos de concesión: a) Urbano $9,189.32 b) Suburbano $9,189.32 III. Por refrendo anual de concesión: a) Urbano $918.47 b) Suburbano $918.47 IV. Por permiso eventual de transporte público, por mes o fracción $151.11 V. Por permiso para servicio extraordinario, por día $319.92 VI. Por constancia de despintado, por vehículo $62.56 VII. Por revista mecánica semestral, por unidad $194.79 VIII. Por revista mecánica a petición del propietario, por unidad $194.79 IX. Por autorización por prórroga para uso de unidades en buen estado, por un año $1,149.83 SECCIÓN DECIMOCTAVA SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 31. Los derechos por la prestación de servicios de tránsito y vialidad se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por la expedición de constancia de no infracción $74.37 CAPÍTULO QUINTO CONTRIBUCIONES DE MEJORA Artículo 32. La contribución de mejora se causará y liquidará en los términos de las disposiciones que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SEXTO PRODUCTOS Artículo 33. Los productos que tiene derecho a percibir el Municipio se cobrarán conforme a los contratos y convenios que se celebren y a las disposiciones administrativas que al respecto se establezcan, y de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SÉPTIMO APROVECHAMIENTOS Artículo 34. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán los contemplados en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como aquéllos que se obtengan de los fondos de aportación federal. Artículo 35. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 1% mensual. Artículo 36. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento de pago; II. Por la del embargo; y III. Por la del remate. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del adeudo. En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 37. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al Título Segundo, Capítulo Único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en los reglamentos municipales. CAPÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES FEDERALES Artículo 38. Los municipios percibirán las cantidades que les correspondan por concepto de las participaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado. CAPÍTULO NOVENO INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 39. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado. CAPÍTULO DÉCIMO FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 40. La cuota mínima anual se pagará dentro del primer bimestre, siendo el importe a cubrir de $371.86, de conformidad con lo establecido por el artículo 164 de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Artículo 41. Los contribuyentes del impuesto predial 2025 que cubran anticipadamente el impuesto, por la anualidad, dentro del mes de enero, tendrán una condonación del 15% de su importe; dentro del mes de febrero, tendrán una condonación del 10% de su importe; y dentro del mes de marzo, tendrán una condonación del 5% de su importe anticipado, excepto los que tributen bajo cuota mínima anual. Artículo 42. Los recargos generados y las multas impuestas por falta de pago oportuno del impuesto predial de ejercicios anteriores, se realizará una condonación directa hasta la fecha de su pago del 100%; si el pago se realiza durante el período de enero a marzo de 2025. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 43. Los recargos generados y las multas generadas por falta de pago oportuno del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles de ejercicios anteriores, se realizará una condonación directa hasta la fecha de su pago del 50%, si el pago se realiza durante el período de enero a marzo de 2025. SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 44. El Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento al derecho humano al agua, podrá establecer tratamientos fiscales preferenciales en los cobros por acceso al agua para población en condiciones de vulnerabilidad. Por estos servicios se otorgarán los siguientes estímulos fiscales: I. A los usuarios de cuota fija de todos los giros que hagan su pago anualizado, tendrán un descuento del 15% a quienes paguen durante el mes de enero; y del 10% a quienes lo hicieran en el mes de febrero. II. Los pensionados, jubilados, personas adultas mayores y personas con discapacidad gozarán de un descuento del 30% correspondiente a los derechos del ejercicio 2025. Tratándose de tarifa fija se aplicará el descuento en el momento del pago anualizado o cuando se hicieran lo pagos mensuales correspondientes. Solamente se hará descuento en la casa que habite el beneficiario, que el contrato esté a su nombre y exclusivamente para el agua de uso doméstico. Quienes gocen de este descuento no pueden tener los beneficios de descuento por pago anualizado contenido en el párrafo anterior. Los descuentos no se harán extensivos a recargos y honorarios de ejecución ni se aplicarán para servicios comerciales y de servicios, industriales o de carácter diferente al doméstico y deberán estar al corriente en sus pagos. III. Cuando se trate de servicio medido se hará el descuento solamente para consumos iguales o menores al primer rango de consumo doméstico y el descuento se hará en el momento en que sea realizado el pago. IV. Los metros cúbicos excedentes al primer rango de consumo, se cobrarán a los precios que en el rango de consumo corresponda de acuerdo a la fracción I del artículo 14. V. Para los no habitacionales que soliciten incorporación mediante el suministro de agua tratada, se les cobrará cada litro por segundo de su gasto máximo diario a razón del 75% de los precios contenidos en el artículo 14, fracción XIV inciso a) de esta Ley. VI. En los casos en que concluida la vigencia de la carta de factibilidad resulte aún positiva, se podrá renovar hasta por dos ocasiones una nueva carta donde el importe a pagar por el solicitante será el equivalente al 20% sobre los precios vigentes de la fracción XIII incisos a) y b) del artículo 14 de esta Ley. La cuarta carta de factibilidad solicitada para el mismo predio deberá ser pagada sin descuento y a los precios vigentes. VII. Cuando se realice la contratación de la incorporación a las redes de agua potable y drenaje, prevista en esta Ley, los derechos que se generen de conformidad con lo establecido en el artículo 14 fracción XIV, se podrán liquidar, a petición del contribuyente por escrito hasta en 5 pagos mensuales iguales, debiendo ser cubiertos en su totalidad a más tardar en el mes de diciembre del presente ejercicio fiscal; lo anterior, para brindar las facilidades administrativas para incentivar la inversión y la reactivación económica, y de esta manera aligerar la carga financiera que representaría el realizarlo en un solo pago. Mes de contratación Número de mensualidades Enero 5 Febrero 5 Marzo 5 Abril 5 Mayo 5 Junio 5 Julio 5 Agosto 4 Septiembre 3 VIII. Cuando se realice la contratación de la incorporación a las redes de agua potable y drenaje, prevista en esta Ley, los derechos que se generen de conformidad con lo establecido en el artículo 14 en sus fracciones V, VI y XV se podrán liquidar, a petición del contribuyente por escrito hasta en 10 pagos mensuales iguales, debiendo estar cubiertos en su totalidad a más tardar en el mes de diciembre del presente ejercicio fiscal; lo anterior, para brindar las facilidades administrativas que permitan regularizar la prestación de este servicio, y de esta manera aligerar la carga financiera que representaría el realizarlo en un solo pago. Mes de contratación Numero de mensualidades Enero 10 Febrero 9 Marzo 8 Abril 7 Mayo 6 Junio 5 Julio 4 Agosto 3 Septiembre 2 SECCIÓN CUARTA SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 45. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un estímulo fiscal, que representa el importe de calcular el 12% sobre su consumo de energía eléctrica, siempre y cuando el resultado de la operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará esta última. Artículo 46. Los contribuyentes que no tributen por vía de la Comisión Federal de Electricidad dispondrán de los siguientes beneficios fiscales, atendiendo al monto de la cuota mínima anual del impuesto predial: a) Rústicos: Cuota para rústicos $15.30 anual por cada cuenta b) Urbano: Cuota anualizada conforme a la siguiente tabla, de acuerdo al impuesto anualizado de predial: Límite inferior Límite superior Cuota fija $371.86 $15.75 $371.87 $472.13 $21.48 $472.14 $1,209.80 $34.36 $1,209.81 $1,947.48 $64.44 $1,947.49 $2,685.19 $94.53 $2,685.20 $3,422.88 $124.60 $3,422.89 $4,160.55 $154.68 $4,160.56 $4,898.24 $183.33 $4,898.25 $5,635.93 $213.41 $5,635.94 $6,373.62 $243.48 $6,373.63 $7,111.31 $273.56 $7,111.32 $7,848.97 $303.65 $7,848.98 $8,586.67 $332.29 $8,586.68 $9,324.38 $362.35 $9,324.39 En adelante $392.44 SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Artículo 47. Tratándose de los derechos por la prestación del servicio de recolección de residuos a las estancias infantiles se les cobrará un 25% de la cuota establecida en el artículo 20 de la presente Ley. SECCIÓN SEXTA SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 48. Tratándose de los predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado, se cobrará un 25% de la tarifa prevista en las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley. SECCIÓN SÉPTIMA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 49. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán al 50% de la tarifa prevista en el artículo 26 de esta Ley, cuando sea para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales. SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 50. En los servicios de asistencia y salud pública a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la presente Ley, la tarifa se condonará total o parcialmente, atendiendo al estudio socioeconómico que al efecto realice el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Abasolo, con base a los siguientes criterios: I. Ingreso familiar; II. Número de dependientes económicos; III. Grado de escolaridad y acceso a los sistemas de salud; IV. Zona habitacional y condiciones de la vivienda; y V. Edad del solicitante. Una vez analizado el estudio socioeconómico se emitirá un dictamen por parte del propio Sistema, en donde se establecerá el porcentaje de condonación atendiendo a la siguiente: TABLA Criterio Rangos Puntos I. Ingreso familiar semanal: 40 puntos Desde $0.01 - $718.05 100 $718.06 - $861.67 40 $861.68 - $1,006.03 30 $1,006.04 - $1,149.39 20 $1,149.40- $1,292.73 10 II. Número de dependientes económicos: 20 puntos 10-08 20 07-05 15 04-02 10 1 5 III. Acceso a los sistemas de salud: 10 puntos IMSS 1 ISSSTE 1 ISAPEG 5 Ninguno 10 IV. Condiciones de la vivienda: 20 puntos Mala 20 Regular 10 Buena 5 V. Edad del solicitante: 10 puntos 80-60 10 59-40 6 39-20 2 De acuerdo a los puntos se aplicarán los siguientes porcentajes de condonación a las tarifas: Puntos Porcentaje de condonación 100-80 100% 79-60 75% 59-40 50% 39-1 25% Cuando los servicios establecidos en materia de asistencia y salud pública contenidos en la presente Ley sean requeridos por personas, que teniendo seguridad social y sean de escasos recursos o que se encuentren en condiciones económicas desfavorables, se procederá a realizar estudio socioeconómico previa solicitud del interesado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio. Para acceder a la condonación total o parcial deberán acreditar mediante estudio socioeconómico dicha situación. CAPÍTULO UNDÉCIMO MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES EN IMPUESTO PREDIAL SECCIÓN ÚNICA RECURSO DE REVISIÓN Artículo 51. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio. El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Si la autoridad municipal deja sin efecto la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se le aplicará la tasa general. CAPÍTULO DUODÉCIMO AJUSTES SECCIÓN ÚNICA AJUSTES TARIFARIOS Artículo 52. Las cantidades que resulten de la aplicación de cuotas y tarifas se ajustarán de conformidad con la siguiente: TABLA CANTIDADES UNIDAD DE AJUSTE Desde $0.01 y hasta $0.50 A la unidad de peso inmediato inferior Desde $0.51 y hasta $0.99 A la unidad de peso inmediato superior T R A N S I T O R I O Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 3 de diciembre de 2024 Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputado Juan Carlos Romero Hicks Diputada Karol Jared González Márquez Diputado Aldo Iván Márquez Becerra Diputada Angélica Casillas Martínez Diputada Susana Bermúdez Cano Diputado Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputada María Eugenia García Oliveros Diputada María del Pilar Gómez Enríquez Diputada Rocío Cervantes Barba Diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero Diputado Rodrigo González Zaragoza La presente hoja de firmas corresponde al dictamen que suscriben las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Abasolo, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2025.

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
52 SEGUNDA PARTE 261 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
Fecha Estatus
Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.