Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 66/LXVI-I
Ayuntamiento
Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
Actividades
Dictámenes en Comisión
PRESIDENCIA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efectos de su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025, presentada por el Ayuntamiento de Apaseo el Alto, Guanajuato. (ELD 66/LXVI-I) Con fundamento en los artículos 81, 91, 111 fracción XVI y párrafo último, 112 fracción II y párrafo último, y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, analizamos la iniciativa referida, presentando a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las diputadas y diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras analizamos la iniciativa descrita al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. El Ayuntamiento de Apaseo el Alto, Guanajuato, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de noviembre de 2024, aprobó por unanimidad de votos la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025, misma que ingresó por la Unidad de Correspondencia del Congreso del Estado de Guanajuato mediante firma electrónica certificada. Con lo anterior, se dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En la Sesión Ordinaria del 21 de noviembre, la presidencia del Congreso dio cuenta a la Asamblea con la iniciativa de mérito, turnándola a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, a fin de rendir el dictamen correspondiente. II. Consideraciones. La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor de los ayuntamientos del país, la facultad para proponer a las legislaturas de los estados, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Al respecto, en materia impositiva municipal, se prevé una potestad tributaria compartida entre los ayuntamientos de la entidad y el Congreso del Estado. Por eso, la potestad tributaria del Congreso del Estado, reservada a este, de acuerdo al principio de legalidad en materia de las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y de reserva de fuentes y con la facultad expresa de iniciativa de los ayuntamientos. De ahí que, aun cuando este Poder Legislativo sigue conservando la facultad de decisión final sobre las propuestas contenidas en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios, nuestra Carta Magna nos obliga a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo que se concreta con la motivación que se exponga al examinar cada una de las propuestas tributarias del Ayuntamiento iniciante. Por lo tanto, la fundamentación del Congreso del Estado para aprobar la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Alto, Gto., se surte cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal y la particular del Estado confiere a este Poder Legislativo, por lo que se desprende que el Congreso del Estado es competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen, conforme lo establecido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, fracción II, 63, fracciones II y XV y 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 15 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En cuanto a la motivación del Congreso del Estado para dictar esta Ley, debe afirmarse que, respecto de actos legislativos, el requisito de su debida motivación se cumple en la medida en que las leyes que emita el Congreso se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En el caso que nos ocupa, las relaciones sociales a regular jurídicamente se derivan del mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, cuarto párrafo de la Constitución Política Federal que dispone: «Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.» Las anteriores consideraciones sustentan desde luego, la fundamentación y motivación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025. Para ello, además, nos remitimos a lo dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia, las cuales son aplicables al presente caso: «No. Registro: 820,139; Jurisprudencia; Materia(s): Séptima Época; Instancia: Pleno; Fuente: Apéndice de 1988; Parte I; Tesis: 68; Página: 131 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época, Primera Parte: Vol. 77, Pág. 19. A. R. 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. Unanimidad de 19 votos. Vol. 78, Pág. 69. A. R. 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y Coags. (Acums). Unanimidad de 16 votos. Vols. 139-144, Pág. 133. A. R. 5983/79. Francisco Breña Garduño y Coags. Unanimidad de 17 votos. Vols. 157-162, Pág. 150. A. R. 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. Unanimidad de 15 votos. Vols. 181-186. A. R. 8993/82. Lucrecia Banda Luna. Unanimidad de 20 votos. Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pág. 73.» «No. Registro: 192,076; Jurisprudencia; Materia(s): Constitucional; Novena Época; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XI, Abril de 2000; Tesis: P./J. 50/2000; Página: 813 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.» Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece que las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas. Es así como las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa. Dicho dispositivo también señala que los municipios deberán incluir en sus iniciativas de leyes de ingresos, lo siguiente: «I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.» De igual forma, el artículo 5º de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato también señala que las iniciativas de leyes de ingresos, se elaborarán conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores, mismos que deben ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes y deberán incluir además de lo previsto en dicha Ley, por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Al respecto, el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece: «Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente: I. Leyes de Ingresos: a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, y b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos…» La visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para al cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. II.1. Metodología para el análisis de la iniciativa. Las comisiones dictaminadoras acordamos como metodología de trabajo para la discusión de la totalidad de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, la siguiente: a) Se calendarizaron las reuniones de trabajo de estas comisiones dictaminadoras, con la finalidad de atender con toda oportunidad, pero con la diligencia debida cada expediente, para lo cual integramos tres bloques para el análisis de las iniciativas. b) Para el análisis de la iniciativa se partió de los criterios técnicos de elaboración y presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2025 que se dieron a conocer a los ayuntamientos del Estado en la Junta de Enlace en Materia Financiera celebrada el 10 de septiembre del año en curso, y que fueron ratificados por estas Comisiones Unidas en la reunión celebrada el 22 de noviembre de 2024, los que se enriquecieron durante el trabajo de estas Comisiones. Dichos criterios generales deben observarse en acatamiento estricto a los principios constitucionales y legales vigentes. Dentro de dichos criterios generales y atendiendo a la potestad tributaria de este Poder Legislativo acordamos establecer como política fiscal considerar el 4% como referente de crecimiento para las finanzas públicas, para la actualización de las cuotas y tarifas propuestas en las iniciativas de leyes de ingresos para los municipios, para el ejercicio fiscal de 2025, estableciendo dicho porcentaje como parámetro para autorizar incrementos en las cuotas y tarifas en las leyes de ingresos para el próximo ejercicio fiscal. Con base en lo anterior, analizamos la justificación técnica en todas aquellas propuestas cuyos incrementos superaran el porcentaje referido, en el entendido de que de no existir esta, se ajustarían al mismo. c) Estas Comisiones Unidas nos ajustamos para la discusión y votación del proyecto de dictamen a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. II.2. Elaboración y valoración de los estudios técnicos de las contribuciones. Como parte de la metodología, se solicitó a la secretaría técnica de estas Comisiones Unidas y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, la presentación de cinco estudios por cada iniciativa de ley, en los siguientes aspectos: a) Socioeconómico: Se analizaron las finanzas públicas y los indicadores económicos de cada Municipio, considerando los ingresos propios y los provenientes de la Federación en el año 2024, contrastados contra los pronosticados para 2025 y su variación. Asimismo, se establece la evolución de los ingresos en las iniciativas de leyes de ingresos para el Municipio por el periodo comprendido de 2020 a 2025; y el estado que guarda la deuda pública al 30 de septiembre de 2024. Finalmente, se informa, que el ayuntamiento de Apaseo el Alto, Gto., en el artículo 1 que contiene el pronóstico de ingresos, en la fracción II, referente a las entidades paramunicipales incluyó los ingresos de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado y del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. b) Cuantitativo: Se realizó un estudio cuantitativo de las tasas, tarifas y cuotas del presente año y la propuesta 2025, identificándose con precisión las variaciones porcentuales. c) Impuesto predial: Se realizó un estudio comparado de tasas, valores de suelo, construcción, rústicos y menores a una hectárea, con el fin de dar un trato pormenorizado a esta fuente principal de financiamiento fiscal del Municipio, amén de la revisión escrupulosa de los estudios técnicos presentados como soporte a las modificaciones cuantitativas y estructurales de esta importante contribución. En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se realizó un análisis de las mismas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. En este apartado, de acuerdo a los criterios generales para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2025, en el caso de proponer tasas progresivas se determinó que se integrase el procedimiento para el cálculo del impuesto. d) Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles: En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se analizaron las mismas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. e) Agua potable: Se realizó un estudio técnico integral sobre el particular, los aspectos jurídicos, hacendarios, administrativos, entre otros, los que se detallaron con precisión bajo dos vertientes: La importancia de la sustentabilidad del servicio en la sociedad sin impacto considerable, y la solidez gradual de la hacienda pública. De igual forma, en este apartado se analizó la información remitida por el iniciante a fin de calcular el Factor de Recuperación Tarifario, elemento técnico para la determinación de las cuotas aplicables al servicio de agua potable, que resulta de gran utilidad a fin de que los organismos operadores puedan compensar los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. f) Alumbrado público: Se realizó un estudio técnico integral que analiza el procedimiento para determinar la tarifa del derecho de alumbrado público en la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Alto, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2025, considerando el porcentaje promedio entre la recaudación y la facturación y el déficit durante el periodo comprendido de octubre de 2023 a septiembre de 2024; así como el número de usuarios del servicio en el año 2024 y los previstos para el año 2025 y el porcentaje de crecimiento. También se analizaron las facilidades administrativas correspondientes a este derecho. Quienes integramos estas Comisiones Unidas estimamos que, con la finalidad de cumplir cabalmente con nuestra responsabilidad legislativa, el iniciante debe conocer los razonamientos que nos motivaron para apoyar o no sus pretensiones tributarias, razón por la cual, cuando el dictamen no se refiera específicamente a las propuestas que fueron acogidas íntegramente por las Comisiones Unidas, debe entenderse que los planteamientos del iniciante que las motivaron fueron suficientes para aprobarlas, eximiéndose así la necesidad de fundamentar explícitamente tal aprobación. En cambio, este dictamen se ocupará de argumentar las razones que sirvieron de base para no aprobar aquellos conceptos propuestos por el iniciante o bien para la modificación o ajuste de aquellos que no fueron aprobados en su integridad. Para ello, partimos de un primer criterio general consistente en no aprobar incrementos o variaciones en los esquemas tributarios que no estuviesen soportados en los estudios o elementos técnicos necesarios y exigibles a los ayuntamientos, que fundamentaran tales aumentos o modificaciones, ya que, ante la ausencia de argumentos técnicos, estas Comisiones Unidas debimos desestimarlas. Asimismo, cabe señalar que en las decisiones que se tomaron, las Comisiones Unidas valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados. Para reforzar los argumentos antes mencionados se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: «Registro Núm. 174089. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006. Página: 1131. Tesis: P./J. 112/2006. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable. Controversia constitucional 15/2006. Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo. 26 de junio de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el diez de octubre en curso, aprobó, con el número 112/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil seis.» II.3. Consideraciones generales. El trabajo de análisis se guio buscando respetar los principios de las contribuciones contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que consagra los principios constitucionales tributarios de: reserva de ley, destino al gasto público, y de proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser derechos fundamentales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental. II.4. Consideraciones particulares. Del análisis de la iniciativa, determinamos que el Ayuntamiento iniciante en términos generales propone una actualización del 4% a las tarifas y cuotas, con relación a las aplicables para el ejercicio fiscal 2023. Al respecto, cabe mencionar que nuestro máximo Tribunal constitucional ha establecido en varias jurisprudencias, que las contribuciones pueden ser susceptibles de actualización en razón de la depreciación que sufren los insumos que se requieren para operarlas, pero única y exclusivamente son receptoras de tal actualización las tarifas y cuotas, no así las tasas, ya que estas últimas operan sobre una base gravable que sí resiente la depreciación. En este sentido, este Poder Legislativo en ejercicio de su potestad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Guanajuato celebró en el mes de septiembre del año en curso, la Junta de Enlace en Materia Financiera en la que como criterio de política fiscal estableció considerar para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos del ejercicio fiscal 2024 el 4% de incremento para la actualización de las cuotas y tarifas, atendiendo a los siguientes elementos: - A nivel mundial continuará persistiendo un proceso desinflacionario que se ralentizara en 2024 y 2025 bajo un entorno de crecimiento económico estable, lo que contribuirá a que la economía mexicana continúe creciendo, pero a un ritmo menor a lo observado en los años anteriores. - Con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en julio de 2024 la inflación general anual continuó repuntando por quinto mes consecutivo al registrar un nivel de 5.57%, sin embargo, la inflación subyacente continúa desacelerándose y se ubicó en un nivel de 4.05% anual. En el periodo de enero a julio de 2024, se observó una inflación general acumulada de 2.74%, lo que representa una tasa promedio mensual de 0.39%. - La previsión para la inflación contemplada por el Banco de México en su informe trimestral enero-marzo 2024, para el cuarto trimestre de 2024 es de 4% y de 3% para el cuarto trimestre de 2025. - En el marco macroeconómico 2025 de los Pre Criterios Generales de Política Económica 2025, emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la previsión de inflación anual medida con el Índice Nacional de Precios al Consumidor para 2024 es de 3.8% y de 3.3% para 2025. - La perspectiva de crecimiento económico real anual señalada en los Pre Criterios Generales de Política Económica 2025 prevé un rango de 2.5 a 3.5% para 2024 y de 2 a 3% para 2025, lo que representa un factor para que las finanzas públicas municipales converjan hacia una sostenibilidad que permita incrementar el espacio fiscal y fortalecer la hacienda pública municipal evitando los desequilibrios presupuestales. - El porcentaje de ajuste de cuotas y tarifas establecido para este año del 4% compensa en mayor medida el efecto inflacionario registrado en el primer semestre de 2024 por lo que se espera que para el cierre del año, el ajuste se ubique por debajo de la inflación anual esperada al cierre del año. - El deflactor del Producto Interno Bruto mide los precios de todos los bienes producidos en una economía en comparación del Índice Nacional de Precios al Consumidor que mide solamente los precios de una canasta determinada de bienes. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los Pre Criterios Generales de Política Económica 2025, estima para el próximo año un deflactor del 3.9%. - De acuerdo con las proyecciones sobre la inflación de los diversos organismos nacionales e internacionales, se prevé que la mediana de la inflación para el cierre del año 2024 sea de 4.5%. Derivado de lo anterior, con el propósito de prever choques temporales sobre la curva de la oferta que incidan en la formación de precios y a la vez contribuyan a un escenario de ralentización del proceso desinflacionario sobre la trayectoria de la inflación para el cierre de 2024 y la previsión hacia la meta de 3% del Banco de México en 2025, es por lo que bajo un criterio objetivo se propuso el 4% como porcentaje de incremento de las tarifas y cuotas para 2025, lo que permitirá administrar de manera eficiente los servicios públicos municipales y a la vez cuidar la economía del contribuyente en la que continúan prevaleciendo factores de riesgo que pueden afectar el crecimiento económico nacional y el deterioro del poder adquisitivo de las personas. No obstante, el citado porcentaje no aplicará para la determinación de las cuotas del derecho de alumbrado público, ni para las tasas impositivas establecidas en la ley. Por otra parte, es de señalar que, para el caso de las tarifas correspondientes a los derechos por el servicio de agua potable, además del porcentaje señalado se consideró el Factor de Recuperación Tarifario, en el cual se considera el desfase en los incrementos en los precios de producción y servicios que afectan mensualmente los costos de inversión de la prestación del servicio. Dicho factor compensa los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. Es importante señalar que este factor es independiente a la recomendación del 4% como criterio de incremento, ya que garantiza en el corto y mediano plazo la sostenibilidad financiera de la prestación de los servicios de los organismos operadores de agua a través del fortalecimiento de sus tarifas. Los factores antes referidos son elementos objetivos para la actualización de las cuotas, en atención a los principios constitucionales de fortalecimiento de la hacienda pública municipal y de reserva de fuentes de ingresos municipales y, con el fin de mantener el equilibrio presupuestal y la responsabilidad hacendaria. Bajo estos argumentos resultan procedentes en lo general las propuestas contenidas en la iniciativa. De los conceptos de ingresos y su pronóstico. En virtud de que la materia de los criterios la constituye la propia Ley de Ingresos Municipal, es indispensable precisar cuáles son las contribuciones que se pueden establecer, y en general cuáles son los ingresos que se pueden percibir por parte de los Municipios. En ese sentido la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato dispone que los “Municipios percibirán en cada ejercicio fiscal para cubrir los gastos públicos de la hacienda pública a su cargo, los ingresos que autoricen las leyes respectivas, así como los que les correspondan de conformidad con los convenios de coordinación y las leyes en que se fundamenten”. Impuestos. Las propuestas y ajustes realizados en este capítulo se enumeran de acuerdo al orden en que está contemplado cada uno de los conceptos en la iniciativa, bajo el criterio de que aquellos impuestos en los que no se hace referencia específica en este apartado, no sufren modificaciones o, en su caso, que sólo se autorizó el índice inflacionario como tope de los aumentos, en concordancia a la solicitud del iniciante. Así también, en este dictamen se argumentarán por estas comisiones dictaminadoras, aquellos conceptos en los que a pesar de que se expusieron argumentos por el iniciante, con la pretensión de justificar los aumentos o la inclusión de nuevos conceptos, las razones aducidas por aquél, no produjeron la suficiente convicción entre los integrantes de las Comisiones Unidas o en su caso, no fueron atendibles para conferir razonabilidad y objetividad a los incrementos pretendidos por el ayuntamiento o para la inclusión de los nuevos conceptos de cobro sugeridos. Impuesto predial. En el artículo 4 que establece las tasas aplicables al impuesto predial únicamente se realizaron ajustes de forma para conservar las tasas en los términos precisados en la ley vigente, facilitando su aplicación. Respecto a las tasas se advierte la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquellos sin edificaciones. En este sentido realizamos las siguientes consideraciones: Tasa diferenciada para inmuebles sin construcción. Se precisa que la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquellos sin edificaciones, tiene un fin extrafiscal, consistente en desalentar la especulación inmobiliaria y con ello coadyuvar a la preservación del ambiente, la protección de la salud pública y al establecimiento de condiciones que ayuden a disminuir los índices de inseguridad en el municipio, pues la proliferación de inmuebles baldíos genera en algunos casos condiciones propicias para el refugio de delincuentes, aunado a que en muchas ocasiones los propietarios de inmuebles sin construcción únicamente se benefician con la actividad que desarrolla la administración pública al acercar los servicios públicos a sus predios, aumentando con ello su plusvalía, sin que los propietarios inviertan cantidad alguna. De modo que, al existir un fin extrafiscal, atentos a lo dispuesto en las tesis 1a. VI/2001 y 1a. V/2001, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XIII, de marzo de 2001, páginas 103 y 102, respectivamente, bajo los rubros: CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS, y CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS, es válido que se establezca una diferenciación en tratándose de las tasas para inmuebles urbanos y suburbanos sin edificación, pues si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público, se le puede agregar otro de similar naturaleza, como lo es el fin extrafiscal argumentado y justificado, además que se contempla el medio de defensa que permite al causante desvirtuar la hipótesis impositiva, en caso de considerar que no se ajusta a los extremos del dispositivo normativo. Respecto a los valores, el iniciante actualiza al 4% los valores unitarios de terreno y construcción, así como para terrenos rústicos y para inmuebles menores de una hectárea no dedicados a la agricultura, considerando procedentes sus propuestas atendiendo al criterio general adoptado por este Poder Legislativo. Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos. Dentro de la sección séptima del impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se mantiene solamente la tasa correspondiente, sin incluir los supuestos de la base, ya que están incluidas en la Ley de Hacienda para los municipios de Guanajuato. Impuestos de fraccionamientos y explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena y grava y otros similares. En este apartado se proponen incrementos redondeados al 4% en los impuestos para la explotación, tal y como lo refiere en su exposición de motivos, por lo que estas Comisiones Unidas determinamos adecuado el incremento. Derechos. En este apartado se proponen incrementos redondeados al 4% aproximado a las tarifas y cuotas, resultando procedente la pretensión del Ayuntamiento iniciante, al respetar el criterio general del índice inflacionario estimado para el cierre del ejercicio. De igual forma en todos aquellos supuestos en que el iniciante no presenta justificación alguna para incrementar en un porcentaje mayor al estimado como probable índice inflacionario, se ajusta la propuesta a este porcentaje, lo anterior derivado de que no se ofrece justificación alguna que permitan a quienes integramos estas Comisiones Dictaminadoras, conocer la relación que existe entre el costo que le genera al municipio el prestar el servicio y en base a ello determinar si la cuota propuesta corresponde al gasto erogado y así respetar la naturaleza jurídica del derecho. Derivado de lo anterior, en este apartado señalamos únicamente aquellas cuestiones que, siendo propuestas por el iniciante, han sufrido alguna modificación en la iniciativa. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Con respecto a estos derechos en términos generales el iniciante presenta el mismo esquema de cobro en las tarifas y cuotas, proponiendo incrementos en el orden del 4% respecto a la Ley vigente, por lo que en términos generales consideramos procedentes las propuestas contenidas en la iniciativa. En este apartado es de señalar que, en materia de derechos por servicio de agua potable el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato establece diversos requerimientos para la formulación de tarifas que deben contemplarse en las iniciativas de leyes de ingresos municipales, a fin de considerar el costo marginal de la incorporación de nuevos volúmenes de agua, derechos de explotación y vertido, costos de operación, administración, depreciación de activos fijos, rehabilitación, mantenimiento o mejoramiento del servicio público, la constancia de factibilidad, gastos financieros de los pasivos, amortización de inversiones realizadas y necesarias para la expansión así como la mecánica de cobros de tarifas donde se pueden considerar montos fijos o indexados entre otros. En tal sentido, el artículo 314 del citado Código establece como obligación de los organismos operadores que: «…los servicios públicos se presten en condiciones competitivas que aseguren su continuidad, regularidad, calidad, cobertura y eficiencia.» Hecho el análisis correspondiente se determinó en términos generales procedente la propuesta del iniciante; sin embargo en la Fracción III Tratamiento de agua residual, se incrementa la tasa vigente de un 10% a un 12% e incremento en precios en un 4%, de tal manera que no integran anexo 3 para proyectos de inversión 2025 dentro del cual deberían reflejar las inversiones en tratamiento, de acuerdo a lo establecido en los criterios técnicos. En el proyecto integrado por el Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Apaseo el Alto, refieren que cuentan con un programa permanente de reposición de equipo, lo cual está integrado en una tabla de análisis que no fue posible localizar en el documento y, en consecuencia, su análisis. Sí integraron anexo 5 de formato de tratamiento de aguas residuales; sin embargo, los datos presentados no coinciden con los datos técnicos con que cuenta la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, no existió evidencia que apoye la determinación del incremento solicitado en un 12%, acordando mantener la tasa vigente. Servicios de panteones. En este apartado se proponen incrementos redondeados al 4% en los impuestos para la explotación, tal y como lo refiere en su exposición de motivos, por lo que estas Comisiones Unidas determinamos adecuado el incremento. Servicios de rastro. En esta sección, el ayuntamiento iniciante propone incrementos redondeados al 4% tal y como lo refiere en su exposición de motivos, por lo que estas Comisiones Unidas determinamos adecuado el incremento. Servicios de alumbrado público. Se modificó la tarifa mensual y bimestral propuesta por el Ayuntamiento, ya que es el resultado de que la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas obtiene al aplicar la fórmula de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, con los datos presentados por el municipio y entregados por la Comisión Federal de Electricidad. Contribución de Mejoras En el Capítulo Quinto y en su artículo 32, ajustamos su contenido a lo establecido en el Título Sexto de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Productos. Los productos no conllevan la naturaleza de contribución, por lo tanto, no se tiene la obligación de satisfacer el principio de reserva de ley. Aprovechamientos. Al igual que los productos, los aprovechamientos no tienen que satisfacer el principio de reserva de ley, sin embargo, por disposición del artículo 261 de la Ley de Hacienda para los Municipios, y por seguridad y certeza jurídica para los contribuyentes, se establecen únicamente las tasas para los recargos y gastos de ejecución. Facilidades administrativas y estímulos fiscales. Atentos a las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes integramos estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales estimamos conveniente establecer en las leyes de ingresos municipales disposiciones para que los ayuntamientos puedan prever reglas respecto del contenido y alcance del derecho humano al agua, que se regula a través de los artículos 4o, 27 y 115 constitucionales. El objetivo tiene un propósito en dos sentidos. Primero: en apego estricto a resoluciones que han señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 115 constitucional, los Municipios administrarán libremente su hacienda, y corresponde al Ayuntamiento proponer cualquier forma liberatoria de pago de los servicios que presta, la previsión para que ese órgano establezca, en su caso, los tratamientos preferenciales que correspondan. Segundo: a fin de garantizar que toda persona, sin discriminación alguna, tenga derecho al acceso al agua, se establece la previsión para que, en el marco de la autonomía hacendaria referida se dé cumplimiento a este mandato constitucional y se acuerde la inclusión de un párrafo dentro de los rubros relativos a las facilidades administrativas para que el Ayuntamiento establezca los alcances y medios que hagan posible dar cumplimiento al precitado derecho. Bajo esta lógica, en estricto apego al principio de legalidad que rige las contribuciones, se respeta que cualquier figura sustractiva de la obligación fiscal es competencia exclusiva municipal, al tiempo que se atiende el mandato constitucional del derecho humano al agua, por lo que se adiciona el siguiente párrafo en la norma fiscal que se dictamina: «El Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento al derecho humano al agua, podrá establecer tratamientos fiscales preferenciales en los cobros por acceso al agua para población en condiciones de vulnerabilidad». Acorde a los criterios generales establecidos se atendió a la parte estructural de la vigente ley de ingresos para realizar ajustes en algunos apartados de la propuesta legislativa, misma que conserva en gran medida el contenido de esta. Fundamental es destacar que la visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para al cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. Medios de defensa aplicables al impuesto predial. Como se argumentó ya en el apartado relativo al impuesto predial, se mantiene este Capítulo que encuentra sustento en la interpretación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que considera respecto a los medios de defensa, que se deben establecer para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis impositiva, que en contribuciones tales como el impuesto predial, tienen como finalidad el dar oportunidad para que el sujeto pasivo del tributo, exponga las razones del por qué su predio se encuentra en determinadas circunstancias en relación con la construcción. Disposiciones Transitorias. Se inserta un artículo transitorio y con ello se prevé la hipótesis: La entrada en vigor de la presente Ley, prevista para el día 1 de enero del año 2025, una vez publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; Por lo anteriormente expuesto, quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE APASEO EL ALTO, GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025 CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal 2025, por los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: I. Ingresos Administración Centralizada CRI Municipio de Apaseo el Alto Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 Total $246,594,396.74 1 Impuestos $18,115,005.90 1100 Impuestos sobre los ingresos $0.00 1101 Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas $0.00 1102 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $0.00 1103 Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos $0.00 1200 Impuestos sobre el patrimonio $17,303,117.28 1201 Impuesto predial $16,180,910.57 1202 Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles $558,484.50 1203 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $563,722.21 1300 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $240,750.54 1301 Explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, entre otras $0.00 1302 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $0.00 1303 Impuesto de fraccionamientos $35,109.57 1304 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $205,640.97 1400 Impuestos al comercio exterior $0.00 1500 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00 1600 Impuestos ecológicos $0.00 1700 Accesorios de impuestos $571,138.08 1701 Recargos $445,082.67 1702 Multas $126,055.41 1703 Gastos de ejecución $0.00 1800 Otros impuestos $0.00 1900 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $10,610,577.36 4100 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $449,732.20 4101 Ocupación, uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del municipio $397,309.17 4102 Explotación, uso de bienes muebles o inmuebles propiedad del municipio $52,423.03 4103 Comercio ambulante $0.00 4300 Derechos por prestación de servicios $10,160,845.16 4301 Por servicios de limpia $14,361.12 4302 Por servicios de panteones $674,728.33 4303 Por servicios de rastro $118,422.74 4304 Por servicios de seguridad pública $708,448.09 4305 Por servicios de transporte público $91,978.17 4306 Por servicios de tránsito y vialidad $27,534.71 4307 Por servicios de estacionamiento $0.00 4308 Por servicios de salud $1,070.47 4309 Por servicios de protección civil $71,557.18 4310 Por servicios de obra pública y desarrollo urbano $1,429,516.13 4311 Por servicios catastrales y prácticas de avalúos $394,667.51 4312 Por servicios en materia de fraccionamientos y condominios $0.00 4313 Por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios $9,701.52 4314 Constancias de factibilidad para el funcionamiento de establecimientos $0.00 4315 Por servicios en materia ambiental $4,533.53 4316 Por la expedición de documentos, tales como: constancias, certificados, certificaciones y cartas $43,799.26 4317 Por pago de concesión, traspaso, cambios de giros en los mercados públicos municipales $0.00 4318 Por servicios de alumbrado público $6,554,643.61 4319 Por servicio de agua potable (servicio centralizado) $0.00 4320 Por servicios de cultura (casas de cultura) $15,882.79 4321 Por servicios de asistencia social $0.00 4322 Por servicios de juventud y deporte $0.00 4323 Por Servicios que presta departamento/patronato de la Feria $0.00 4400 Otros Derechos $0.00 4401 Permisos por Eventos Públicos Locales $0.00 4500 Accesorios de Derechos $0.00 4501 Recargos $0.00 4502 Multas $0.00 4503 Gasto de ejecución $0.00 4900 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 4901 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00 4902 Derechos por la prestación de servicios $0.00 5 Productos $155,934.58 5100 Productos $155,934.58 5101 Capitales y valores $150,524.75 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $0.00 5103 Formas valoradas $0.00 5104 Por servicios de trámite con Dependencias Federales $0.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $178.15 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00 5109 Otros productos $5,231.68 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $651,290.02 6100 Aprovechamientos $651,290.02 6101 Bases para licitación y movimientos padrones municipales $69,745.66 6102 Por arrastre y pensión de vehículos infraccionados $0.00 6103 Donativos $0.00 6104 Indemnizaciones no fiscales $0.00 6105 Sanciones no fiscales $0.00 6106 Multas no fiscales $444,375.92 6107 Otros aprovechamientos $0.00 6108 Reintegros $137,168.44 6109 Refrendo en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6110 Fiscalización en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6111 Derechos en materia de placas $0.00 6112 Impuesto por Servicios de Hospedaje $0.00 6113 Multas administrativas estatales no fiscales $0.00 6200 Aprovechamientos patrimoniales $0.00 6300 Accesorios de aprovechamientos $0.00 6301 Recargos $0.00 6302 Gastos de ejecución $0.00 6900 Aprovechamientos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $216,694,418.75 8100 Participaciones $115,084,899.59 8101 Fondo general de participaciones $67,844,862.13 8102 Fondo de fomento municipal $30,030,197.23 8103 Fondo de fiscalización y recaudación $4,091,507.41 8104 Impuesto especial sobre producción y servicios $2,772,738.70 8105 IEPS a la venta final de gasolina y diésel $2,094,878.91 8106 Fondo ISR participable (articulo 3-B LCF) $8,250,715.21 8107 FEIEF $0.00 8200 Aportaciones $100,200,054.87 8201 Fondo para la infraestructura social municipal (FAISM) $51,541,888.04 8202 Fondo de aportaciones para el fortalecimientos de los municipios (FORTAMUN) $48,658,166.83 8300 Convenios $0.00 8301 Convenios con la federación $0.00 8302 Intereses de convenios con la federación $0.00 8303 Convenios con gobierno del Estado $0.00 8304 Intereses de convenios con gobierno del estado $0.00 8305 Convenios con municipios $0.00 8306 Intereses de convenios con municipios $0.00 8307 Convenios con paramunicipales $0.00 8308 Intereses de convenios con paramunicipales $0.00 8309 Convenios con beneficiarios $0.00 8310 Intereses de convenios con beneficiarios $0.00 8400 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $1,409,464.29 8401 Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos $13,578.77 8402 Fondo de compensación ISAN $241,115.05 8403 Impuesto sobre automóviles nuevos $803,217.34 8404 ISR por la enajenación de bienes inmuebles (Art. 126 LISR) $351,553.13 8405 Alcoholes $0.00 8406 Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas $0.00 8407 Régimen de Incorporación Fiscal $0.00 8408 Multas administrativas federales $0.00 8409 IEPS Gasolinas y diésel $0.00 8410 Impuesto por Servicio de Hospedaje $0.00 8500 Fondos distintos de aportaciones $0.00 8501 Fondo para entidades federativas y municipios productores de hidrocarburos $0.00 8502 Fondo para el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $367,170.13 9100 Transferencias y asignaciones $367,170.13 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $367,170.13 9103 Transferencias y asignaciones municipales $0.00 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 II. Ingresos Entidades Paramunicipales CRI Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Apaseo el Alto Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 Total $30,123,214.98 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $29,978,214.98 7100 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social $0.00 7200 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00 7300 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros $29,723,911.03 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios Asistencia médica $0.00 7304 Servicios de Asistencia Social $0.00 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $139,802.82 7309 Servicios por Infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $28,130,256.09 7321 Por servicio de suministro de agua potable $21,602,387.02 7322 Por servicio de alcantarillado $2,856,697.81 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $2,644,196.07 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $602,181.33 7327 Incorporación habitacional $170,624.76 7328 Incorporación no habitacional $137,122.00 7329 Incorporación individual $117,047.10 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $340,790.92 7331 Servicios administrativos $77,471.53 7332 Servicios operativos $734,518.17 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $57,589.99 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no dómesticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $243,481.51 7400 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $254,303.95 7901 Otros ingresos $253,427.64 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $876.31 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $145,000.00 9100 Transferencias y asignaciones $145,000.00 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $100,000.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $0.00 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $45,000.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 II. Ingresos Entidades Paramunicipales CRI Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Apaseo el Alto Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 Total $17,117,558.49 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $2,873,171.68 7100 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social $0.00 7200 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00 7300 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros $2,757,650.54 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios Asistencia médica $427,339.97 7304 Servicios de Asistencia Social $2,230,518.59 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $99,791.98 7309 Servicios por Infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $0.00 7322 Por servicio de alcantarillado $0.00 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $0.00 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00 7327 Incorporación habitacional $0.00 7328 Incorporación no habitacional $0.00 7329 Incorporación individual $0.00 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $0.00 7331 Servicios administrativos $0.00 7332 Servicios operativos $0.00 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $0.00 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no dómesticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $0.00 7400 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $115,521.14 7901 Otros ingresos $115,521.14 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $14,244,386.81 9100 Transferencias y asignaciones $14,244,386.81 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $728,820.74 9103 Transferencias y asignaciones municipales $13,515,566.07 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y en las normas de derecho común. Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos Municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las Leyes en que se fundamenten. CAPÍTULO SEGUNDO CONCEPTOS DE INGRESOS Artículo 3. La Hacienda Pública del Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente conforme a las siguientes tasas: TASAS Inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado: Inmuebles urbanos y suburbanos Inmuebles rústicos Con edificaciones Sin edificaciones I. A la entrada en vigor de la presente Ley: 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar II. Durante el año del 2002 y hasta el 2024, inclusive: 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar III. Con anterioridad al año 2002 y hasta 1993, inclusive: 8 al millar 15 al millar 6 al millar IV. Con anterioridad al año 1993: 13 al millar 12 al millar Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2025, serán los siguientes: I. Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos: a) Valores unitarios de terreno expresado en pesos por metro cuadrado: Zona Valor Mínimo Valor Máximo Zona comercial de primera $1,363.62 $3,283.97 Zona comercial de segunda $1,021.69 $1,426.15 Zona habitacional centro medio $656.81 $911.20 Zona habitacional centro económico $396.82 $726.43 Zona habitacional media $271.01 $574.62 Zona habitacional de interés social $396.82 $448.86 Zona habitacional económica $192.98 $277.57 Zona marginada irregular $125.74 $219.00 Zona industrial $208.52 $485.79 Valor mínimo $93.82 $0.00 b) Valores unitarios de construcción expresado en pesos por metro cuadrado: Tipo Calidad Estado de Conservación Clave Valor Moderno Superior Bueno 1-1 $10,915.91 Moderno Superior Regular 1-2 $9,199.52 Moderno Superior Malo 1-3 $7,649.48 Moderno Media Bueno 2-1 $7,649.48 Moderno Media Regular 2-2 $6,561.34 Moderno Media Malo 2-3 $5,460.17 Moderno Económica Bueno 3-1 $4,782.01 Moderno Económica Regular 3-2 $3,778.26 Moderno Económica Malo 3-3 $3,366.67 Moderno Corriente Bueno 4-1 $3,504.97 Moderno Corriente Regular 4-2 $2,701.10 Moderno Corriente Malo 4-3 $1,955.60 Moderno Precaria Bueno 4-4 $1,223.07 Moderno Precaria Regular 4-5 $944.29 Moderno Precaria Malo 4-6 $540.21 Antiguo Superior Bueno 5-1 $6,274.54 Antiguo Superior Regular 5-2 $5,059.49 Antiguo Superior Malo 5-3 $3,820.32 Antiguo Media Bueno 6-1 $4,238.51 Antiguo Media Regular 6-2 $3,410.96 Antiguo Media Malo 6-3 $2,530.83 Antiguo Económica Bueno 7-1 $2,351.03 Antiguo Económica Regular 7-2 $1,888.62 Antiguo Económica Malo 7-3 $1,551.50 Antiguo Corriente Bueno 7-4 $1,551.50 Antiguo Corriente Regular 7-5 $1,223.07 Antiguo Corriente Malo 7-6 $1,086.96 Industrial Superior Bueno 8-1 $6,826.27 Industrial Superior Regular 8-2 $5,878.28 Industrial Superior Malo 8-3 $4,844.93 Industrial Media Bueno 9-1 $4,571.29 Industrial Media Regular 9-2 $3,478.80 Industrial Media Malo 9-3 $2,721.15 Industrial Económica Bueno 10-1 $3,113.82 Industrial Económica Regular 10-2 $2,497.97 Industrial Económica Malo 10-3 $1,955.43 Industrial Corriente Bueno 10-4 $1,888.62 Industrial Corriente Regular 10-5 $1,551.50 Industrial Corriente Malo 10-6 $1,281.39 Industrial Precaria Bueno 10-7 $1,086.94 Industrial Precaria Regular 10-8 $808.15 Industrial Precaria Malo 10-9 $540.19 Alberca Superior Bueno 11-1 $5,460.17 Alberca Superior Regular 11-2 $4,299.80 Alberca Superior Malo 11-3 $3,410.96 Alberca Media Bueno 12-1 $3,820.32 Alberca Media Regular 12-2 $3,205.17 Alberca Media Malo 12-3 $2,458.58 Alberca Económica Bueno 13-1 $2,497.97 Alberca Económica Regular 13-2 $2,031.25 Alberca Económica Malo 13-3 $1,761.12 Cancha de tenis Superior Bueno 14-1 $3,410.96 Cancha de tenis Superior Regular 14-2 $2,927.09 Cancha de tenis Superior Malo 14-3 $2,331.83 Cancha de tenis Media Bueno 15-1 $2,530.83 Cancha de tenis Media Regular 15-2 $2,057.94 Cancha de tenis Media Malo 15-3 $1,571.94 Frontón Superior Bueno 16-1 $3,958.27 Frontón Superior Regular 16-2 $3,478.80 Frontón Superior Malo 16-3 $2,927.10 Frontón Media Bueno 17-1 $2,878.97 Frontón Media Regular 17-2 $2,458.58 Frontón Media Malo 17-3 $1,913.43 Para los inmuebles suburbanos con una superficie mayor a los 5,000 metros cuadrados, se aplicarán las clasificaciones y valores indicados en el artículo 5 fracción II, inciso b), puntos 3, 4 y 5 de esta Ley. II. Tratándose de inmuebles rústicos: a) Tabla de valores base expresados en pesos por hectárea: Clasificación Valor 1.-Predios de riego $28,887.96 2. Predios de temporal $12,233.88 3. Agostadero $4,987.47 4. Cerril o monte $2,545.77 Los valores base se verán afectados de acuerdo con el coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrologicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea: Elementos Factor 1. Espesor del suelo: a) Hasta 10 centímetros 1.00 b) De 10.01 a 30 centímetros 1.05 c) De 30.01 a 60 centímetros 1.08 d) Mayor de 60 centímetros 1.10 2. Topografía: a) Terrenos planos 1.10 b) Pendiente suave, menor de 5% 1.05 c) Pendiente fuerte, mayor de 5% 1.00 d) Muy accidentado 0.95 3. Distancias a centros de comercialización: a) A menos de 3 kilómetros 1.50 b) A más de 3 kilómetros 1.00 4. Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año 1.20 b) Tiempo de secas 1.00 c) Sin acceso 0.50 El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60 para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego. b) Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar): 1. Inmuebles cercanos a rancherías, sin ningún servicio $11.93 2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana $28.15 3. Inmuebles en rancherías, con calles, sin servicios $55.25 4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas, con algún tipo de servicio $82.40 5. Inmuebles en rancherías, sobre calle, con todos los servicios $101.94 La tabla de valores unitarios de construcción prevista en la fracción I, inciso b) de este Artículo se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el Municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios: I. Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo, la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquéllos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio aplicables; y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial. II. Para el caso de terrenos rústicos, se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área; y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. III. Tratándose de construcción se atenderá a los factores siguientes: a) Uso y calidad de la construcción; b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y c) Costo de la mano de obra empleada. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se causará y liquidará a la tasa del 0.5%. SECCIÓN TERCERA IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes tasas: Concepto Tasas I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos. 0.60% II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos. 0.45% III. Tratándose de inmuebles rústicos. 0.45% No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN CUARTA IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará conforme a la siguiente tarifa por metro cuadrado de superficie vendible: I. Fraccionamiento residencial A. $0.63 II. Fraccionamiento residencial B. $0.48 III. Fraccionamiento residencial C. $0.44 IV. Fraccionamiento de habitación popular. $0.25 V. Fraccionamiento de interés social. $0.25 VI. Fraccionamiento de urbanización progresiva. $0.15 VII. Fraccionamiento industrial para industria ligera. $0.25 VIII. Fraccionamiento industrial para industria mediana. $0.25 IX. Fraccionamiento industrial para industria pesada. $0.37 X. Fraccionamiento campestre residencial. $0.70 XI. Fraccionamiento campestre rústico. $0.25 XII. Fraccionamiento turístico, recreativo-deportivo. $0.40 XIII. Fraccionamiento comercial. $0.70 XIV. Fraccionamiento agropecuario. $0.18 XV. Fraccionamiento mixto de usos compatibles. $0.44 SECCIÓN QUINTA IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 12%. SECCIÓN SEXTA IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 6.6%, excepto los espectáculos de teatro que tributarán a la tasa del 4% y los de circo, que tributarán a la tasa del 4.8%. SECCIÓN SÉPTIMA IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará conforme a la tasa del 6%. SECCIÓN OCTAVA IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA I. Por metro cúbico de cantera sin labrar $1.53 II. Por metro cuadrado de cantera labrada $2.23 III. Por metro cuadrado de chapa de cantera para revestir edificios $2.23 IV. Por tonelada de pedacería de cantera $1.26 V. Por metro cuadrado de adoquín derivado de cantera $0.03 VI. Por metro lineal de guarnición derivado de cantera $0.03 VII. Por tonelada de basalto, pizarra, cal y caliza $0.72 VIII. Por metro cúbico de arena, grava, tepetate y tezontle $0.34 CAPÍTULO CUARTO DERECHOS SECCIÓN PRIMERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 14. Las contraprestaciones por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: I. La contraprestación del servicio de agua potable se causará bimestralmente y se liquidarán de conformidad con las siguientes: Tarifas bimestrales por servicio medido de agua potable a) Doméstico Consumo m³ Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Cuota base $141.43 $141.43 $141.43 $141.43 $141.43 $141.43 $141.43 $141.43 $141.43 $141.43 $141.43 $141.43 Todos los usuarios de este giro deberán pagar la cuota base y a la cuota base se le sumará el importe de acuerdo con el consumo del usuario conforme la tabla siguiente: Consumo M³ enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $3.12 $3.12 $3.12 $3.12 $3.12 $3.12 $3.12 $3.12 $3.12 $3.12 $3.12 $3.12 2 $6.71 $6.71 $6.71 $6.71 $6.71 $6.71 $6.71 $6.71 $6.71 $6.71 $6.71 $6.71 3 $10.76 $10.76 $10.76 $10.76 $10.76 $10.76 $10.76 $10.76 $10.76 $10.76 $10.76 $10.76 4 $15.27 $15.27 $15.27 $15.27 $15.27 $15.27 $15.27 $15.27 $15.27 $15.27 $15.27 $15.27 5 $20.25 $20.25 $20.25 $20.25 $20.25 $20.25 $20.25 $20.25 $20.25 $20.25 $20.25 $20.25 6 $25.69 $25.69 $25.69 $25.69 $25.69 $25.69 $25.69 $25.69 $25.69 $25.69 $25.69 $25.69 7 $31.58 $31.58 $31.58 $31.58 $31.58 $31.58 $31.58 $31.58 $31.58 $31.58 $31.58 $31.58 8 $37.94 $37.94 $37.94 $37.94 $37.94 $37.94 $37.94 $37.94 $37.94 $37.94 $37.94 $37.94 9 $44.77 $44.77 $44.77 $44.77 $44.77 $44.77 $44.77 $44.77 $44.77 $44.77 $44.77 $44.77 10 $52.05 $52.05 $52.05 $52.05 $52.05 $52.05 $52.05 $52.05 $52.05 $52.05 $52.05 $52.05 11 $59.97 $59.97 $59.97 $59.97 $59.97 $59.97 $59.97 $59.97 $59.97 $59.97 $59.97 $59.97 12 $62.00 $62.00 $62.00 $62.00 $62.00 $62.00 $62.00 $62.00 $62.00 $62.00 $62.00 $62.00 13 $64.12 $64.12 $64.12 $64.12 $64.12 $64.12 $64.12 $64.12 $64.12 $64.12 $64.12 $64.12 14 $66.21 $66.21 $66.21 $66.21 $66.21 $66.21 $66.21 $66.21 $66.21 $66.21 $66.21 $66.21 15 $68.32 $68.32 $68.32 $68.32 $68.32 $68.32 $68.32 $68.32 $68.32 $68.32 $68.32 $68.32 16 $94.37 $94.37 $94.37 $94.37 $94.37 $94.37 $94.37 $94.37 $94.37 $94.37 $94.37 $94.37 17 $109.39 $109.39 $109.39 $109.39 $109.39 $109.39 $109.39 $109.39 $109.39 $109.39 $109.39 $109.39 18 $124.47 $124.47 $124.47 $124.47 $124.47 $124.47 $124.47 $124.47 $124.47 $124.47 $124.47 $124.47 19 $139.46 $139.46 $139.46 $139.46 $139.46 $139.46 $139.46 $139.46 $139.46 $139.46 $139.46 $139.46 20 $154.52 $154.52 $154.52 $154.52 $154.52 $154.52 $154.52 $154.52 $154.52 $154.52 $154.52 $154.52 21 $169.55 $169.55 $169.55 $169.55 $169.55 $169.55 $169.55 $169.55 $169.55 $169.55 $169.55 $169.55 22 $186.10 $186.10 $186.10 $186.10 $186.10 $186.10 $186.10 $186.10 $186.10 $186.10 $186.10 $186.10 23 $202.79 $202.79 $202.79 $202.79 $202.79 $202.79 $202.79 $202.79 $202.79 $202.79 $202.79 $202.79 24 $219.71 $219.71 $219.71 $219.71 $219.71 $219.71 $219.71 $219.71 $219.71 $219.71 $219.71 $219.71 25 $236.60 $236.60 $236.60 $236.60 $236.60 $236.60 $236.60 $236.60 $236.60 $236.60 $236.60 $236.60 26 $253.69 $253.69 $253.69 $253.69 $253.69 $253.69 $253.69 $253.69 $253.69 $253.69 $253.69 $253.69 27 $270.94 $270.94 $270.94 $270.94 $270.94 $270.94 $270.94 $270.94 $270.94 $270.94 $270.94 $270.94 28 $288.33 $288.33 $288.33 $288.33 $288.33 $288.33 $288.33 $288.33 $288.33 $288.33 $288.33 $288.33 29 $305.86 $305.86 $305.86 $305.86 $305.86 $305.86 $305.86 $305.86 $305.86 $305.86 $305.86 $305.86 30 $323.52 $323.52 $323.52 $323.52 $323.52 $323.52 $323.52 $323.52 $323.52 $323.52 $323.52 $323.52 31 $341.39 $341.39 $341.39 $341.39 $341.39 $341.39 $341.39 $341.39 $341.39 $341.39 $341.39 $341.39 32 $359.30 $359.30 $359.30 $359.30 $359.30 $359.30 $359.30 $359.30 $359.30 $359.30 $359.30 $359.30 33 $377.40 $377.40 $377.40 $377.40 $377.40 $377.40 $377.40 $377.40 $377.40 $377.40 $377.40 $377.40 34 $395.61 $395.61 $395.61 $395.61 $395.61 $395.61 $395.61 $395.61 $395.61 $395.61 $395.61 $395.61 35 $414.00 $414.00 $414.00 $414.00 $414.00 $414.00 $414.00 $414.00 $414.00 $414.00 $414.00 $414.00 36 $432.45 $432.45 $432.45 $432.45 $432.45 $432.45 $432.45 $432.45 $432.45 $432.45 $432.45 $432.45 37 $451.07 $451.07 $451.07 $451.07 $451.07 $451.07 $451.07 $451.07 $451.07 $451.07 $451.07 $451.07 38 $469.90 $469.90 $469.90 $469.90 $469.90 $469.90 $469.90 $469.90 $469.90 $469.90 $469.90 $469.90 39 $488.74 $488.74 $488.74 $488.74 $488.74 $488.74 $488.74 $488.74 $488.74 $488.74 $488.74 $488.74 40 $507.85 $507.85 $507.85 $507.85 $507.85 $507.85 $507.85 $507.85 $507.85 $507.85 $507.85 $507.85 41 $527.10 $527.10 $527.10 $527.10 $527.10 $527.10 $527.10 $527.10 $527.10 $527.10 $527.10 $527.10 42 $546.43 $546.43 $546.43 $546.43 $546.43 $546.43 $546.43 $546.43 $546.43 $546.43 $546.43 $546.43 43 $565.84 $565.84 $565.84 $565.84 $565.84 $565.84 $565.84 $565.84 $565.84 $565.84 $565.84 $565.84 44 $585.45 $585.45 $585.45 $585.45 $585.45 $585.45 $585.45 $585.45 $585.45 $585.45 $585.45 $585.45 45 $605.20 $605.20 $605.20 $605.20 $605.20 $605.20 $605.20 $605.20 $605.20 $605.20 $605.20 $605.20 46 $625.12 $625.12 $625.12 $625.12 $625.12 $625.12 $625.12 $625.12 $625.12 $625.12 $625.12 $625.12 47 $645.10 $645.10 $645.10 $645.10 $645.10 $645.10 $645.10 $645.10 $645.10 $645.10 $645.10 $645.10 48 $665.26 $665.26 $665.26 $665.26 $665.26 $665.26 $665.26 $665.26 $665.26 $665.26 $665.26 $665.26 49 $685.61 $685.61 $685.61 $685.61 $685.61 $685.61 $685.61 $685.61 $685.61 $685.61 $685.61 $685.61 50 $706.05 $706.05 $706.05 $706.05 $706.05 $706.05 $706.05 $706.05 $706.05 $706.05 $706.05 $706.05 51 $726.56 $726.56 $726.56 $726.56 $726.56 $726.56 $726.56 $726.56 $726.56 $726.56 $726.56 $726.56 52 $747.31 $747.31 $747.31 $747.31 $747.31 $747.31 $747.31 $747.31 $747.31 $747.31 $747.31 $747.31 53 $768.13 $768.13 $768.13 $768.13 $768.13 $768.13 $768.13 $768.13 $768.13 $768.13 $768.13 $768.13 54 $789.15 $789.15 $789.15 $789.15 $789.15 $789.15 $789.15 $789.15 $789.15 $789.15 $789.15 $789.15 55 $810.30 $810.30 $810.30 $810.30 $810.30 $810.30 $810.30 $810.30 $810.30 $810.30 $810.30 $810.30 56 $831.59 $831.59 $831.59 $831.59 $831.59 $831.59 $831.59 $831.59 $831.59 $831.59 $831.59 $831.59 57 $852.96 $852.96 $852.96 $852.96 $852.96 $852.96 $852.96 $852.96 $852.96 $852.96 $852.96 $852.96 58 $874.53 $874.53 $874.53 $874.53 $874.53 $874.53 $874.53 $874.53 $874.53 $874.53 $874.53 $874.53 59 $896.26 $896.26 $896.26 $896.26 $896.26 $896.26 $896.26 $896.26 $896.26 $896.26 $896.26 $896.26 60 $918.03 $918.03 $918.03 $918.03 $918.03 $918.03 $918.03 $918.03 $918.03 $918.03 $918.03 $918.03 61 $939.99 $939.99 $939.99 $939.99 $939.99 $939.99 $939.99 $939.99 $939.99 $939.99 $939.99 $939.99 62 $962.08 $962.08 $962.08 $962.08 $962.08 $962.08 $962.08 $962.08 $962.08 $962.08 $962.08 $962.08 63 $984.41 $984.41 $984.41 $984.41 $984.41 $984.41 $984.41 $984.41 $984.41 $984.41 $984.41 $984.41 64 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 $1,006.74 65 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 $1,029.31 66 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 $1,051.87 67 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 $1,074.77 68 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 $1,097.64 69 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 $1,120.74 70 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 $1,143.92 71 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 $1,167.31 72 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 $1,190.83 73 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 $1,214.43 74 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 $1,238.18 75 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 $1,262.11 76 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 $1,286.12 77 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 $1,310.35 78 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 $1,328.51 79 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 $1,347.85 80 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 $1,341.69 81 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 $1,383.31 82 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 $1,400.40 83 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 $1,418.79 84 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 $1,441.48 85 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 $1,466.77 86 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 $1,492.22 87 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 $1,517.77 88 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 $1,543.50 89 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 $1,569.31 90 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 $1,595.32 91 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 $1,621.43 92 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 $1,647.70 93 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 $1,674.12 94 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 $1,700.66 95 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 $1,727.29 96 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 $1,754.06 97 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 $1,781.11 98 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 $1,808.24 99 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 $1,835.44 100 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 $1,862.80 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará a cuota base. Más de 100 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Precio por M³ $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 $ 19.67 b) Comercial y de servicios Comercial y de servicios enero febrero marzo abril mayo junio julio Agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $215.01 $215.01 $215.01 $215.01 $215.01 $215.01 $215.01 $215.01 $215.01 $215.01 $215.01 $215.01 Todos los usuarios de este giro deberán pagar la cuota base y a la cuota base se le sumará el importe de acuerdo con el consumo del usuario conforme la tabla siguiente: Consumo m³ Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $8.79 $8.79 $8.79 $8.79 $8.79 $8.79 $8.79 $8.79 $8.79 $8.79 $8.79 $8.79 2 $15.65 $15.65 $15.65 $15.65 $15.65 $15.65 $15.65 $15.65 $15.65 $15.65 $15.65 $15.65 3 $22.71 $22.71 $22.71 $22.71 $22.71 $22.71 $22.71 $22.71 $22.71 $22.71 $22.71 $22.71 4 $29.99 $29.99 $29.99 $29.99 $29.99 $29.99 $29.99 $29.99 $29.99 $29.99 $29.99 $29.99 5 $37.48 $37.48 $37.48 $37.48 $37.48 $37.48 $37.48 $37.48 $37.48 $37.48 $37.48 $37.48 6 $45.20 $45.20 $45.20 $45.20 $45.20 $45.20 $45.20 $45.20 $45.20 $45.20 $45.20 $45.20 7 $53.15 $53.15 $53.15 $53.15 $53.15 $53.15 $53.15 $53.15 $53.15 $53.15 $53.15 $53.15 8 $61.33 $61.33 $61.33 $61.33 $61.33 $61.33 $61.33 $61.33 $61.33 $61.33 $61.33 $61.33 9 $69.77 $69.77 $69.77 $69.77 $69.77 $69.77 $69.77 $69.77 $69.77 $69.77 $69.77 $69.77 10 $78.46 $78.46 $78.46 $78.46 $78.46 $78.46 $78.46 $78.46 $78.46 $78.46 $78.46 $78.46 11 $87.40 $87.40 $87.40 $87.40 $87.40 $87.40 $87.40 $87.40 $87.40 $87.40 $87.40 $87.40 12 $96.62 $96.62 $96.62 $96.62 $96.62 $96.62 $96.62 $96.62 $96.62 $96.62 $96.62 $96.62 13 $106.11 $106.11 $106.11 $106.11 $106.11 $106.11 $106.11 $106.11 $106.11 $106.11 $106.11 $106.11 14 $115.89 $115.89 $115.89 $115.89 $115.89 $115.89 $115.89 $115.89 $115.89 $115.89 $115.89 $115.89 15 $125.96 $125.96 $125.96 $125.96 $125.96 $125.96 $125.96 $125.96 $125.96 $125.96 $125.96 $125.96 16 $136.32 $136.32 $136.32 $136.32 $136.32 $136.32 $136.32 $136.32 $136.32 $136.32 $136.32 $136.32 17 $147.02 $147.02 $147.02 $147.02 $147.02 $147.02 $147.02 $147.02 $147.02 $147.02 $147.02 $147.02 18 $158.02 $158.02 $158.02 $158.02 $158.02 $158.02 $158.02 $158.02 $158.02 $158.02 $158.02 $158.02 19 $167.47 $167.47 $167.47 $167.47 $167.47 $167.47 $167.47 $167.47 $167.47 $167.47 $167.47 $167.47 20 $177.14 $177.14 $177.14 $177.14 $177.14 $177.14 $177.14 $177.14 $177.14 $177.14 $177.14 $177.14 21 $187.06 $187.06 $187.06 $187.06 $187.06 $187.06 $187.06 $187.06 $187.06 $187.06 $187.06 $187.06 22 $197.24 $197.24 $197.24 $197.24 $197.24 $197.24 $197.24 $197.24 $197.24 $197.24 $197.24 $197.24 23 $207.67 $207.67 $207.67 $207.67 $207.67 $207.67 $207.67 $207.67 $207.67 $207.67 $207.67 $207.67 24 $218.35 $218.35 $218.35 $218.35 $218.35 $218.35 $218.35 $218.35 $218.35 $218.35 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$524.14 35 $598.52 $598.52 $598.52 $598.52 $598.52 $598.52 $598.52 $598.52 $598.52 $598.52 $598.52 $598.52 36 $623.07 $623.07 $623.07 $623.07 $623.07 $623.07 $623.07 $623.07 $623.07 $623.07 $623.07 $623.07 37 $648.37 $648.37 $648.37 $648.37 $648.37 $648.37 $648.37 $648.37 $648.37 $648.37 $648.37 $648.37 38 $674.40 $674.40 $674.40 $674.40 $674.40 $674.40 $674.40 $674.40 $674.40 $674.40 $674.40 $674.40 39 $701.24 $701.24 $701.24 $701.24 $701.24 $701.24 $701.24 $701.24 $701.24 $701.24 $701.24 $701.24 40 $728.86 $728.86 $728.86 $728.86 $728.86 $728.86 $728.86 $728.86 $728.86 $728.86 $728.86 $728.86 41 $757.33 $757.33 $757.33 $757.33 $757.33 $757.33 $757.33 $757.33 $757.33 $757.33 $757.33 $757.33 42 $786.64 $786.64 $786.64 $786.64 $786.64 $786.64 $786.64 $786.64 $786.64 $786.64 $786.64 $786.64 43 $816.83 $816.83 $816.83 $816.83 $816.83 $816.83 $816.83 $816.83 $816.83 $816.83 $816.83 $816.83 44 $847.92 $847.92 $847.92 $847.92 $847.92 $847.92 $847.92 $847.92 $847.92 $847.92 $847.92 $847.92 45 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$2,256.18 $2,256.18 $2,256.18 $2,256.18 $2,256.18 $2,256.18 $2,256.18 $2,256.18 $2,256.18 87 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 $2,293.31 88 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 $2,331.01 89 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 $2,369.28 90 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 $2,408.11 91 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 $2,447.54 92 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 $2,487.54 93 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 $2,528.15 94 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 $2,569.36 95 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 $2,611.20 96 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 $2,653.67 97 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 $2,696.77 98 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 $2,740.52 99 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 $2,784.92 100 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 $2,831.19 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Precio por M³ $28.91 $28.91 $28.91 $28.91 $28.91 $28.91 $28.91 $28.91 $28.91 $28.91 $28.91 $28.91 c) Industrial Consumo m³ ene feb mar abr may jun jul ago sep oct nov dic Cuota base $396.06 $396.06 $396.06 $396.06 $396.06 $396.06 $396.06 $396.06 $396.06 $396.06 $396.06 $396.06 Todos los usuarios de este giro deberán pagar la cuota base y a la cuota base se le sumará el importe de acuerdo con el consumo del usuario conforme la tabla siguiente: Consumo m³ Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $16.19 $16.19 $16.19 $16.19 $16.19 $16.19 $16.19 $16.19 $16.19 $16.19 $16.19 $16.19 2 $28.83 $28.83 $28.83 $28.83 $28.83 $28.83 $28.83 $28.83 $28.83 $28.83 $28.83 $28.83 3 $41.84 $41.84 $41.84 $41.84 $41.84 $41.84 $41.84 $41.84 $41.84 $41.84 $41.84 $41.84 4 $55.24 $55.24 $55.24 $55.24 $55.24 $55.24 $55.24 $55.24 $55.24 $55.24 $55.24 $55.24 5 $69.04 $69.04 $69.04 $69.04 $69.04 $69.04 $69.04 $69.04 $69.04 $69.04 $69.04 $69.04 6 $83.26 $83.26 $83.26 $83.26 $83.26 $83.26 $83.26 $83.26 $83.26 $83.26 $83.26 $83.26 7 $97.90 $97.90 $97.90 $97.90 $97.90 $97.90 $97.90 $97.90 $97.90 $97.90 $97.90 $97.90 8 $112.99 $112.99 $112.99 $112.99 $112.99 $112.99 $112.99 $112.99 $112.99 $112.99 $112.99 $112.99 9 $128.52 $128.52 $128.52 $128.52 $128.52 $128.52 $128.52 $128.52 $128.52 $128.52 $128.52 $128.52 10 $144.53 $144.53 $144.53 $144.53 $144.53 $144.53 $144.53 $144.53 $144.53 $144.53 $144.53 $144.53 11 $161.00 $161.00 $161.00 $161.00 $161.00 $161.00 $161.00 $161.00 $161.00 $161.00 $161.00 $161.00 12 $177.99 $177.99 $177.99 $177.99 $177.99 $177.99 $177.99 $177.99 $177.99 $177.99 $177.99 $177.99 13 $195.47 $195.47 $195.47 $195.47 $195.47 $195.47 $195.47 $195.47 $195.47 $195.47 $195.47 $195.47 14 $207.48 $207.48 $207.48 $207.48 $207.48 $207.48 $207.48 $207.48 $207.48 $207.48 $207.48 $207.48 15 $219.72 $219.72 $219.72 $219.72 $219.72 $219.72 $219.72 $219.72 $219.72 $219.72 $219.72 $219.72 16 $232.21 $232.21 $232.21 $232.21 $232.21 $232.21 $232.21 $232.21 $232.21 $232.21 $232.21 $232.21 17 $244.95 $244.95 $244.95 $244.95 $244.95 $244.95 $244.95 $244.95 $244.95 $244.95 $244.95 $244.95 18 $254.71 $254.71 $254.71 $254.71 $254.71 $254.71 $254.71 $254.71 $254.71 $254.71 $254.71 $254.71 19 $264.60 $264.60 $264.60 $264.60 $264.60 $264.60 $264.60 $264.60 $264.60 $264.60 $264.60 $264.60 20 $274.64 $274.64 $274.64 $274.64 $274.64 $274.64 $274.64 $274.64 $274.64 $274.64 $274.64 $274.64 21 $284.84 $284.84 $284.84 $284.84 $284.84 $284.84 $284.84 $284.84 $284.84 $284.84 $284.84 $284.84 22 $295.18 $295.18 $295.18 $295.18 $295.18 $295.18 $295.18 $295.18 $295.18 $295.18 $295.18 $295.18 23 $305.68 $305.68 $305.68 $305.68 $305.68 $305.68 $305.68 $305.68 $305.68 $305.68 $305.68 $305.68 24 $316.34 $316.34 $316.34 $316.34 $316.34 $316.34 $316.34 $316.34 $316.34 $316.34 $316.34 $316.34 25 $327.15 $327.15 $327.15 $327.15 $327.15 $327.15 $327.15 $327.15 $327.15 $327.15 $327.15 $327.15 26 $338.14 $338.14 $338.14 $338.14 $338.14 $338.14 $338.14 $338.14 $338.14 $338.14 $338.14 $338.14 27 $349.28 $349.28 $349.28 $349.28 $349.28 $349.28 $349.28 $349.28 $349.28 $349.28 $349.28 $349.28 28 $360.59 $360.59 $360.59 $360.59 $360.59 $360.59 $360.59 $360.59 $360.59 $360.59 $360.59 $360.59 29 $372.08 $372.08 $372.08 $372.08 $372.08 $372.08 $372.08 $372.08 $372.08 $372.08 $372.08 $372.08 30 $383.73 $383.73 $383.73 $383.73 $383.73 $383.73 $383.73 $383.73 $383.73 $383.73 $383.73 $383.73 31 $434.36 $434.36 $434.36 $434.36 $434.36 $434.36 $434.36 $434.36 $434.36 $434.36 $434.36 $434.36 32 $465.09 $465.09 $465.09 $465.09 $465.09 $465.09 $465.09 $465.09 $465.09 $465.09 $465.09 $465.09 33 $496.13 $496.13 $496.13 $496.13 $496.13 $496.13 $496.13 $496.13 $496.13 $496.13 $496.13 $496.13 34 $527.42 $527.42 $527.42 $527.42 $527.42 $527.42 $527.42 $527.42 $527.42 $527.42 $527.42 $527.42 35 $558.89 $558.89 $558.89 $558.89 $558.89 $558.89 $558.89 $558.89 $558.89 $558.89 $558.89 $558.89 36 $590.64 $590.64 $590.64 $590.64 $590.64 $590.64 $590.64 $590.64 $590.64 $590.64 $590.64 $590.64 37 $622.65 $622.65 $622.65 $622.65 $622.65 $622.65 $622.65 $622.65 $622.65 $622.65 $622.65 $622.65 38 $654.75 $654.75 $654.75 $654.75 $654.75 $654.75 $654.75 $654.75 $654.75 $654.75 $654.75 $654.75 39 $687.17 $687.17 $687.17 $687.17 $687.17 $687.17 $687.17 $687.17 $687.17 $687.17 $687.17 $687.17 40 $719.87 $719.87 $719.87 $719.87 $719.87 $719.87 $719.87 $719.87 $719.87 $719.87 $719.87 $719.87 41 $752.78 $752.78 $752.78 $752.78 $752.78 $752.78 $752.78 $752.78 $752.78 $752.78 $752.78 $752.78 42 $785.90 $785.90 $785.90 $785.90 $785.90 $785.90 $785.90 $785.90 $785.90 $785.90 $785.90 $785.90 43 $819.25 $819.25 $819.25 $819.25 $819.25 $819.25 $819.25 $819.25 $819.25 $819.25 $819.25 $819.25 44 $852.88 $852.88 $852.88 $852.88 $852.88 $852.88 $852.88 $852.88 $852.88 $852.88 $852.88 $852.88 45 $886.69 $886.69 $886.69 $886.69 $886.69 $886.69 $886.69 $886.69 $886.69 $886.69 $886.69 $886.69 46 $920.77 $920.77 $920.77 $920.77 $920.77 $920.77 $920.77 $920.77 $920.77 $920.77 $920.77 $920.77 47 $955.04 $955.04 $955.04 $955.04 $955.04 $955.04 $955.04 $955.04 $955.04 $955.04 $955.04 $955.04 48 $989.60 $989.60 $989.60 $989.60 $989.60 $989.60 $989.60 $989.60 $989.60 $989.60 $989.60 $989.60 49 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 $1,024.31 50 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 $1,059.31 51 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 $1,094.55 52 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 $1,130.04 53 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 $1,165.72 54 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 $1,201.64 55 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 $1,237.78 56 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 $1,274.18 57 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 $1,310.84 58 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 $1,347.63 59 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 $1,384.76 60 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 $1,422.10 61 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 $1,459.66 62 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 $1,497.41 63 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 $1,535.49 64 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 $1,573.73 65 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 $1,612.14 66 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 $1,650.92 67 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 $1,689.88 68 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 $1,729.06 69 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 $1,768.49 70 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 $1,808.11 71 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 $1,848.03 72 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 $1,888.17 73 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 $1,928.50 74 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 $1,969.08 75 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 $2,009.91 76 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 $2,050.98 77 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 $2,092.25 78 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 $2,133.76 79 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 $2,175.52 80 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 $2,217.49 81 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 $2,259.71 82 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 $2,302.13 83 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 $2,344.85 84 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 $2,387.78 85 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 $2,430.91 86 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 $2,474.33 87 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 $2,517.91 88 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 $2,561.74 89 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 $2,605.88 90 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 $2,650.14 91 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 $2,694.65 92 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 $2,739.51 93 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 $2,784.45 94 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 $2,829.75 95 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 $2,875.17 96 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 $2,920.95 97 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 $2,966.89 98 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 $3,013.07 99 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 $3,059.45 100 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 $3,106.13 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumara la cuota base. Más de 100 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Precio por M³ $31.23 $31.23 $31.23 $31.23 $31.23 $31.23 $31.23 $31.23 $31.23 $31.23 $31.23 $31.23 d) Mixto Consumo m³ Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Cuota base $167.89 $167.89 $167.89 $167.89 $167.89 $167.89 $167.89 $167.89 $167.89 $167.89 $167.89 $167.89 Todos los usuarios de este giro deberán pagar la cuota base y a la cuota base se le sumará el importe de acuerdo con el consumo del usuario conforme la tabla siguiente: Consumo m³ Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $3.70 $3.70 $3.70 $3.70 $3.70 $3.70 $3.70 $3.70 $3.70 $3.70 $3.70 $3.70 2 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 $7.87 3 $12.49 $12.49 $12.49 $12.49 $12.49 $12.49 $12.49 $12.49 $12.49 $12.49 $12.49 $12.49 4 $17.58 $17.58 $17.58 $17.58 $17.58 $17.58 $17.58 $17.58 $17.58 $17.58 $17.58 $17.58 5 $23.14 $23.14 $23.14 $23.14 $23.14 $23.14 $23.14 $23.14 $23.14 $23.14 $23.14 $23.14 6 $29.15 $29.15 $29.15 $29.15 $29.15 $29.15 $29.15 $29.15 $29.15 $29.15 $29.15 $29.15 7 $35.63 $35.63 $35.63 $35.63 $35.63 $35.63 $35.63 $35.63 $35.63 $35.63 $35.63 $35.63 8 $42.57 $42.57 $42.57 $42.57 $42.57 $42.57 $42.57 $42.57 $42.57 $42.57 $42.57 $42.57 9 $49.97 $49.97 $49.97 $49.97 $49.97 $49.97 $49.97 $49.97 $49.97 $49.97 $49.97 $49.97 10 $57.83 $57.83 $57.83 $57.83 $57.83 $57.83 $57.83 $57.83 $57.83 $57.83 $57.83 $57.83 11 $64.46 $64.46 $64.46 $64.46 $64.46 $64.46 $64.46 $64.46 $64.46 $64.46 $64.46 $64.46 12 $66.81 $66.81 $66.81 $66.81 $66.81 $66.81 $66.81 $66.81 $66.81 $66.81 $66.81 $66.81 13 $69.22 $69.22 $69.22 $69.22 $69.22 $69.22 $69.22 $69.22 $69.22 $69.22 $69.22 $69.22 14 $71.67 $71.67 $71.67 $71.67 $71.67 $71.67 $71.67 $71.67 $71.67 $71.67 $71.67 $71.67 15 $74.12 $74.12 $74.12 $74.12 $74.12 $74.12 $74.12 $74.12 $74.12 $74.12 $74.12 $74.12 16 $97.00 $97.00 $97.00 $97.00 $97.00 $97.00 $97.00 $97.00 $97.00 $97.00 $97.00 $97.00 17 $116.44 $116.44 $116.44 $116.44 $116.44 $116.44 $116.44 $116.44 $116.44 $116.44 $116.44 $116.44 18 $133.49 $133.49 $133.49 $133.49 $133.49 $133.49 $133.49 $133.49 $133.49 $133.49 $133.49 $133.49 19 $153.38 $153.38 $153.38 $153.38 $153.38 $153.38 $153.38 $153.38 $153.38 $153.38 $153.38 $153.38 20 $170.61 $170.61 $170.61 $170.61 $170.61 $170.61 $170.61 $170.61 $170.61 $170.61 $170.61 $170.61 21 $190.89 $190.89 $190.89 $190.89 $190.89 $190.89 $190.89 $190.89 $190.89 $190.89 $190.89 $190.89 22 $210.04 $210.04 $210.04 $210.04 $210.04 $210.04 $210.04 $210.04 $210.04 $210.04 $210.04 $210.04 23 $229.29 $229.29 $229.29 $229.29 $229.29 $229.29 $229.29 $229.29 $229.29 $229.29 $229.29 $229.29 24 $248.84 $248.84 $248.84 $248.84 $248.84 $248.84 $248.84 $248.84 $248.84 $248.84 $248.84 $248.84 25 $268.33 $268.33 $268.33 $268.33 $268.33 $268.33 $268.33 $268.33 $268.33 $268.33 $268.33 $268.33 26 $280.85 $280.85 $280.85 $280.85 $280.85 $280.85 $280.85 $280.85 $280.85 $280.85 $280.85 $280.85 27 $293.29 $293.29 $293.29 $293.29 $293.29 $293.29 $293.29 $293.29 $293.29 $293.29 $293.29 $293.29 28 $307.94 $307.94 $307.94 $307.94 $307.94 $307.94 $307.94 $307.94 $307.94 $307.94 $307.94 $307.94 29 $327.32 $327.32 $327.32 $327.32 $327.32 $327.32 $327.32 $327.32 $327.32 $327.32 $327.32 $327.32 30 $346.91 $346.91 $346.91 $346.91 $346.91 $346.91 $346.91 $346.91 $346.91 $346.91 $346.91 $346.91 31 $389.29 $389.29 $389.29 $389.29 $389.29 $389.29 $389.29 $389.29 $389.29 $389.29 $389.29 $389.29 32 $409.98 $409.98 $409.98 $409.98 $409.98 $409.98 $409.98 $409.98 $409.98 $409.98 $409.98 $409.98 33 $430.90 $430.90 $430.90 $430.90 $430.90 $430.90 $430.90 $430.90 $430.90 $430.90 $430.90 $430.90 34 $451.90 $451.90 $451.90 $451.90 $451.90 $451.90 $451.90 $451.90 $451.90 $451.90 $451.90 $451.90 35 $473.12 $473.12 $473.12 $473.12 $473.12 $473.12 $473.12 $473.12 $473.12 $473.12 $473.12 $473.12 36 $494.43 $494.43 $494.43 $494.43 $494.43 $494.43 $494.43 $494.43 $494.43 $494.43 $494.43 $494.43 37 $515.93 $515.93 $515.93 $515.93 $515.93 $515.93 $515.93 $515.93 $515.93 $515.93 $515.93 $515.93 38 $537.66 $537.66 $537.66 $537.66 $537.66 $537.66 $537.66 $537.66 $537.66 $537.66 $537.66 $537.66 39 $559.42 $559.42 $559.42 $559.42 $559.42 $559.42 $559.42 $559.42 $559.42 $559.42 $559.42 $559.42 40 $581.46 $581.46 $581.46 $581.46 $581.46 $581.46 $581.46 $581.46 $581.46 $581.46 $581.46 $581.46 41 $603.68 $603.68 $603.68 $603.68 $603.68 $603.68 $603.68 $603.68 $603.68 $603.68 $603.68 $603.68 42 $625.99 $625.99 $625.99 $625.99 $625.99 $625.99 $625.99 $625.99 $625.99 $625.99 $625.99 $625.99 43 $648.40 $648.40 $648.40 $648.40 $648.40 $648.40 $648.40 $648.40 $648.40 $648.40 $648.40 $648.40 44 $671.02 $671.02 $671.02 $671.02 $671.02 $671.02 $671.02 $671.02 $671.02 $671.02 $671.02 $671.02 45 $693.85 $693.85 $693.85 $693.85 $693.85 $693.85 $693.85 $693.85 $693.85 $693.85 $693.85 $693.85 46 $716.84 $716.84 $716.84 $716.84 $716.84 $716.84 $716.84 $716.84 $716.84 $716.84 $716.84 $716.84 47 $739.90 $739.90 $739.90 $739.90 $739.90 $739.90 $739.90 $739.90 $739.90 $739.90 $739.90 $739.90 48 $763.18 $763.18 $763.18 $763.18 $763.18 $763.18 $763.18 $763.18 $763.18 $763.18 $763.18 $763.18 49 $786.62 $786.62 $786.62 $786.62 $786.62 $786.62 $786.62 $786.62 $786.62 $786.62 $786.62 $786.62 50 $810.25 $810.25 $810.25 $810.25 $810.25 $810.25 $810.25 $810.25 $810.25 $810.25 $810.25 $810.25 51 $833.92 $833.92 $833.92 $833.92 $833.92 $833.92 $833.92 $833.92 $833.92 $833.92 $833.92 $833.92 52 $857.88 $857.88 $857.88 $857.88 $857.88 $857.88 $857.88 $857.88 $857.88 $857.88 $857.88 $857.88 53 $881.93 $881.93 $881.93 $881.93 $881.93 $881.93 $881.93 $881.93 $881.93 $881.93 $881.93 $881.93 54 $906.20 $906.20 $906.20 $906.20 $906.20 $906.20 $906.20 $906.20 $906.20 $906.20 $906.20 $906.20 55 $930.64 $930.64 $930.64 $930.64 $930.64 $930.64 $930.64 $930.64 $930.64 $930.64 $930.64 $930.64 56 $955.15 $955.15 $955.15 $955.15 $955.15 $955.15 $955.15 $955.15 $955.15 $955.15 $955.15 $955.15 57 $979.80 $979.80 $979.80 $979.80 $979.80 $979.80 $979.80 $979.80 $979.80 $979.80 $979.80 $979.80 58 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 $1,004.75 59 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 $1,029.82 60 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 $1,054.99 61 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 $1,080.28 62 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 $1,105.81 63 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 $1,131.57 64 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 $1,157.34 65 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 $1,183.38 66 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 $1,209.43 67 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 $1,235.90 68 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 $1,262.30 69 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 $1,288.96 70 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 $1,315.72 71 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 $1,342.73 72 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 $1,369.88 73 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 $1,397.13 74 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 $1,424.52 75 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 $1,452.15 76 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 $1,479.89 77 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 $1,507.81 78 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 $1,535.88 79 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 $1,564.10 80 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 $1,592.49 81 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 $1,621.08 82 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 $1,641.99 83 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 $1,664.69 84 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 $1,691.48 85 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 $1,720.45 86 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 $1,749.63 87 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 $1,778.82 88 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 $1,808.25 89 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 $1,837.82 90 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 $1,867.55 91 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 $1,897.46 92 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 $1,927.50 93 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 $1,957.76 94 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 $1,988.13 95 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 $2,018.61 96 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 $2,049.29 97 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 $2,080.24 98 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 $2,111.22 99 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 $2,142.35 100 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 $2,173.65 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 ene feb mar abr may jun jul ago sep oct nov dic Precio por M³ $21.82 $21.82 $21.82 $21.82 $21.82 $21.82 $21.82 $21.82 $21.82 $21.82 $21.82 $21.82 Se catalogará como usuario mixto a la vivienda que tenga un local comercial anexo en donde se genere una actividad de poca demanda de agua. Si el local es de alta demanda de agua se deberá separar la toma y realizar un contrato adicional. e) Servicio Público Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Cuota base $230.69 $230.69 $230.69 $230.69 $230.69 $230.69 $230.69 $230.69 $230.69 $230.69 $230.69 $230.69 La cuota base da derecho a consumir hasta quince metros cúbicos al bimestre. En consumos mayores a quince metros cúbicos se cobrará cada metro consumido al precio siguiente: Consumos Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Más de 15m³ $17.40 $17.40 $17.40 $17.40 $17.40 $17.40 $17.40 $17.40 $17.40 $17.40 $17.40 $17.40 Las instituciones educativas públicas tendrán una asignación mensual gratuita de agua potable en relación con los alumnos que tengan inscritos por turno y de acuerdo a su nivel educativo, conforme a la tabla siguiente: Nivel escolar Preescolar Primaria y secundaria Media superior y superior Asignación mensual en m³ por alumno por turno $0.44 m³ $0.55 m³ $0.66 m³ Cuando sus consumos mensuales sean mayores que la asignación volumétrica gratuita, se les cobrará cada metro cúbico de acuerdo a la tabla contenida en este inciso. II. Servicio de alcantarillado: a) Los derechos correspondientes al servicio de drenaje se cubrirán a una tasa del 17% sobre el importe de agua. Este servicio será pagado por los usuarios que cuenten con servicio de alcantarillado sobre la vía pública donde se encuentre el predio objeto de la obligación. b) A los usuarios que habitan un fraccionamiento habitacional y se suministran de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el Organismo Operador, pero que tengan conexión a la red de drenaje del organismo, pagarán por concepto de descarga residual el equivalente al 17% del importe que corresponda a 20 metros cúbicos de consumo doméstico. c) Los usuarios no domésticos que se suministren de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por CMAPA, pero que tengan conexión a la red de drenaje municipal, pagarán $4.32 por cada metro cúbico descargado, conforme las lecturas que arroje su sistema totalizador. Todo usuario que se suministre con pozo propio, deberá instalar el medidor totalizador para cuantificar sus volúmenes de descarga. De no hacerlo, el organismo operador hará el suministro e instalación del totalizador y se lo cobrará al usuario conforme al importe total realizado para tal fin. d) Cuando los usuarios que se encuentren en el supuesto del inciso anterior no tuvieran un sistema totalizador para determinar los volúmenes de descarga a cobrar, el organismo operador tomará como base los últimos reportes de extracción que dichos usuarios hubieran presentado a la Comisión Nacional del Agua y se determinará la extracción mensual promedio haciendo el estimado del agua descargada a razón del 80% del volumen extraído que hubiere reportado. e) Cuando el usuario omita presentar sus reportes de extracción, o en el caso de que no hubiera cumplido con esa obligación contenida en la Ley Federal de Derechos, el organismo operador podrá determinar los volúmenes mediante el cálculo que haga con base a los recibos de energía eléctrica que el usuario hubiere pagado en el último bimestre, para lo cual el usuario deberá entregar copia de los recibos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad y copia del último aforo realizado a su fuente de abastecimiento. f) El CMAPA podrá hacer la valoración de los volúmenes de descarga mediante los elementos directos e indirectos a su alcance y el volumen que determine deberá ser pagado por el usuario conforme a los precios establecidos en el inciso c) de esta fracción. g) Tratándose de usuarios que cuenten con servicio de agua potable suministrado por el organismo operador, y además cuenten con fuente distinta a las redes de CMAPA, pagarán la tarifa que corresponda para cada uno de los consumos con una tasa del 17% para los volúmenes suministrados por CMAPA y un precio de $4.32 por metro cúbico descargado calculado de acuerdo a los incisos c, d), e) y f) de esta fracción. Para las descargas que tengan medidor totalizador, todo el volumen descargado se cobrará a razón de $4.32 por metro cúbico. III. Tratamiento de agua residual: a) El tratamiento de aguas residuales se cubrirá a una tasa del 10% sobre el importe de agua. b) A los usuarios domésticos que se les suministra agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por CMAPA, pero que descarguen aguas residuales para su tratamiento en un sistema público a cargo de CMAPA, pagarán por concepto de tratamiento de agua residual el equivalente al 12% del importe que corresponda a 20 metros cúbicos de consumo doméstico. A los usuarios no domésticos que se les suministre agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por CMAPA, pero que descarguen aguas residuales para su tratamiento en un sistema público a cargo de CMAPA, pagarán $4.32 por cada metro cúbico que será calculado mediante el procedimiento establecido en el inciso d) de la fracción II de este artículo. c) Para efectos de determinar el volumen de descarga se considerará sobre el 70% del volumen total suministrado o extraído. d) Tratándose de usuarios que cuenten con servicio de agua potable suministrado por CMAPA, y además cuenten con fuente propia, pagarán un 10% sobre los importes facturados, respecto al agua dotada por CMAPA y $4.32 por cada metro cúbico descargado del agua no suministrada por CMAPA, que será calculado mediante el procedimiento establecido en el inciso d) de la fracción II de este artículo. IV. Contratos para todos los giros: Concepto Importe a) Contrato de agua potable $199.98 b) Contrato de descarga de agua residual $199.98 V. Materiales e instalación del ramal para tomas de agua potable: Tipo de Toma Banqueta Toma corta Toma larga Metro adicional Media pulgada en tierra $988.29 $1,388.73 $1,991.67 $227.43 Media pulgada en pavimento $2,224.62 $5,076.29 $8,141.02 $696.94 Una pulgada en tierra $1,219.44 $1,775.38 $2,588.38 $279.83 Una pulgada en pavimento $2,456.51 $5,464.16 $8,737.14 $729.79 VI. Materiales e instalación de cuadro de medición: Concepto Importe a) Para tomas de ½" $581.86 b) Para tomas de ¾" $782.79 c) Para tomas de 1" $962.86 d) Para tomas de 1 ½" $1,334.41 e) Para tomas de 2" $1,891.09 VII. Suministro de medidores de agua potable: Concepto De velocidad Volumétrico a) Para tomas de ½" $671.64 $1,380.22 b) Para tomas de ¾" $726.44 $2,219.83 c) Para tomas de 1" $2,892.55 $3,657.85 d) Para tomas de 1½" $9,678.43 $14,317.60 e) Para tomas de 2" $12,128.33 $15,957.73 VIII. Materiales e instalación para descarga de agua residual: Descarga normal Pavimento Descarga normal Terracería Metro adicional Pavimento Metro adicional Terracería Descarga de 6" $3,541.90 $1,425.30 $590.36 $237.29 Descarga de 8" $4,191.00 $2,072.37 $698.26 $345.53 Descarga de 6" $5,753.48 $3,671.86 $957.36 $610.85 Descarga de 8" $6,497.05 $5,755.26 $1,083.23 $737.11 Las descargas serán consideradas para una distancia de hasta 6 metros y en caso de que ésta fuera mayor, se agregará al importe base los metros excedentes al costo unitario que corresponda a cada diámetro y tipo de superficie, cuando exista empedrado se agregará un 20% a los costos estimados para terracería. IX. Servicios administrativos para usuarios: Concepto Unidad Importe a) Duplicado de recibo notificado Recibo $8.42 b) Constancias de no adeudo Constancia $51.07 c) Cambios de titular Toma $61.74 d) Recibos a comunidades Recibo $8.42 X. Servicios operativos para usuarios: Concepto Importe a) Por m³ de agua para construcción por volumen para fraccionamientos $9.30 b) Limpieza de descarga sanitaria con varilla para todos los giros, por hora $239.90 c) Limpieza de descarga sanitaria con camión hidroneumático para todos los giros $2,207.12 d) Reconexión de toma en la red, por toma $270.00 e) Reconexión de drenaje, por descarga $599.36 f) Suministro de agua en pipa para uso doméstico en zona urbana $486.53 g) Suministro de agua en pipa para uso doméstico en zona rural $655.11 h) Suministro de agua en pipa para uso no doméstico en zona urbana $681.37 i) Venta de agua potable sin transporte m³ $21.60 XI. Pago por derechos de incorporación a las redes hidráulicas y sanitarias del organismo para la dotación de agua potable, descargas de aguas residuales y tratamiento. a) Los derechos de incorporación de lotes o viviendas a la infraestructura hidráulica y sanitaria del Organismo y por división de predios para construcción de nuevas viviendas los pagará el fraccionador conforme a la siguiente tabla y de acuerdo con la programación que el convenio respectivo establezca. Esta tabla de cobros aplica también para la incorporación de lotes o viviendas individuales. Tipo de vivienda Agua potable Alcantarillado Tratamiento Importe total Popular $5,189.68 $2,267.58 $2,944.74 $10,402.01 Interés social $5,766.31 $2,519.55 $3,271.93 $11,557.79 Residencial $9,610.53 $4,199.24 $5,453.22 $19,262.98 Campestre $13,454.74 $5,878.93 $7,634.50 $26,968.18 b) Si el fraccionamiento tiene predios destinados a uso diferente al doméstico, éstos se calcularán conforme lo establece la fracción XIII de este artículo. c) Si el fraccionador entrega títulos de explotación, estos se tomarán a cuenta del pago de derechos y se tomará a cuenta cada metro cúbico anual entregado en título a un importe de $5.37, bonificándose el importe resultante en el convenio correspondiente. d) La entrega de títulos deberá quedar registrada en el convenio correspondiente y ahí mismo se haría la bonificación del importe que resultará de multiplicar el volumen de metros cúbicos que ampare el título, multiplicado por el precio de cada metro cúbico señalado en la fracción c) e) Independientemente del volumen que ampare el título o los títulos entregados por el fraccionador, el organismo los podrá recibir al precio referido en el inciso c) de esta fracción y el importe resultante será tomado a cuenta del pago por derechos de incorporación. f) Para desarrollos que cuenten con fuente de abastecimiento propia, se tendrá que hacer un aforo, un video y análisis físico, químico y bacteriológico a costo del propietario y de acuerdo a las especificaciones que el organismo operador determine. Si el organismo lo considera viable, podrá recibir el pozo. En caso de que el organismo determine aceptar el pozo, siempre y cuando se cumpla con las especificaciones normativas, técnicas y documentales, éste se recibirá a un valor de $134,053.55 por cada litro por segundo del gasto aforado del pozo, haciéndose la bonificación en el convenio correspondiente, en donde quedará perfectamente establecido el importe a pagar de derechos y el total de lo que se reconoce en pago por entrega de pozo. Los litros por segundo a bonificar serán los que resulten de la conversión de los títulos entregados por el fraccionador o el gasto medio de las demandas del desarrollo, tomándose el que resulte mayor de los dos. g) Cuando el organismo operador no cuente con la infraestructura general necesaria para la dotación de los servicios de Agua Potable y Drenaje del nuevo fraccionamiento o desarrollo a incorporar, como son: equipamientos, tanques de regulación, líneas generales de conducción, alimentación, distribución primaria; así como emisores, colectores, subcolectores y obras generales, que autorice el Consejo Directivo, se tomará a cuenta del pago por los derechos de incorporación, el costo de las obras de infraestructura citadas en líneas anteriores cuando estas fueran realizadas por el fraccionador, siempre y cuando las obras sean autorizadas, supervisadas y recibidas de conformidad mediante acta entrega-recepción por CMAPA y que así lo determine en el convenio respectivo. En caso de que el costo de las obras de infraestructura que realice el fraccionador o desarrollador exceda el monto de los derechos de incorporación, el fraccionador o desarrollador absorberá esta diferencia sin tener derecho a devolución en efectivo o especie, ni a reconocimiento de la diferencia para tomarse en cuenta en otros desarrollos. h) Para los desarrollos en los que no exista planta de tratamiento, deberán construir su propia planta con capacidad suficiente para tratar sus aguas residuales o pagar sus derechos conforme al importe por tipo de vivienda que les corresponda de la tabla contenida en el inciso a) de esta fracción. XII. Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros: a) Carta de factibilidad. El costo por la expedición de carta de factibilidad será de $213.34 por lote o vivienda. Para desarrollos no habitacionales, deberán pagar por su carta de factibilidad un importe de $33,381.36 por cada litro por segundo de acuerdo a la demanda que el solicitante requiera, calculado sobre la demanda máxima diaria. b) Vigencia. La carta de factibilidad tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de expedición y terminada la vigencia el interesado deberá solicitar nueva expedición de la carta la cual será analizada por el área técnica del organismo y la respuesta no necesariamente será positiva estando sujeta a las condiciones de disponibilidad de agua en la zona en que se ubique el predio que se pretende desarrollar. c) Revisión de proyectos para usos habitacionales. La revisión de proyecto de lotes para vivienda se cobrará mediante un cargo base de $3,633.02 por los primeros 50 lotes y un cargo adicional de $23.90 por cada lote excedente. Para efectos de cobro por revisión se considerarán por separado los proyectos de agua potable y de alcantarillado por lo que cada uno se cobrará de acuerdo con el precio unitario aquí establecido. d) Revisión de proyectos para usos no habitacionales se cobrará un cargo base de $4,870.74 por los primeros cien metros de longitud y un cargo variable a razón de $17.07 por metro lineal adicional del proyecto respectivo, y se cobrarán por separado los proyectos de agua potable y alcantarillado. e) Supervisión de obras todos los giros. Para supervisión de obras de todos los giros, se cobrará a razón del 4.0% sobre el importe total de los servicios de incorporación que resulten del total de lotes o viviendas a incorporar tanto para usos habitacionales, como para aquéllos de otros giros, antes de cualquier bonificación. f) Recepción de obras todos los giros. Por recepción de obras se cobrará un importe de $12.08 por metro lineal de la longitud que resulte de sumar las redes de agua y alcantarillado respecto a los tramos recibidos. XIII. Incorporaciones no habitacionales: Cobro de conexión a las redes de agua potable y descarga de drenaje a desarrollos o unidades inmobiliarias de giros no habitacionales. Concepto Litro/segundo 1. Incorporación de nuevos desarrollos a las redes de agua potable $856,030.13 2. Incorporación de nuevos desarrollos a las redes de drenaje sanitario $467,543.23 3. Incorporación de nuevos desarrollos al tratamiento de aguas residuales $693,900.19 a) Tratándose de desarrollos distintos del doméstico, se cobrará en agua potable el importe que resulte de multiplicar el gasto máximo diario en litros por segundo que arroje el cálculo del proyecto, por el precio por litro por segundo contenido en el numeral 1. b) La tributación de agua residual se considerará al 80% de lo que resulte del cálculo de demanda de agua potable y se multiplicará por el precio unitario litro segundo del numeral 2 y para el pago por derechos de tratamiento se considerará el 70% de los que resulte el cálculo de demanda de agua potable y se multiplicará por el precio unitario litro segundo del numeral 3. XIV. Incorporación individual. Tratándose de lotes para construcción de vivienda unifamiliar o en casos de construcción de nuevas viviendas en colonias incorporadas al Organismo, se cobrará por vivienda un importe por incorporación a las redes de agua potable y drenaje de acuerdo a la siguiente tabla. Este concepto es independiente de lo correspondiente al contrato que deberá hacer el usuario en el momento que corresponda. Tipo de vivienda Agua potable Drenaje Total a) Popular $1,238.14 $464.10 $1,702.24 b) Interés social $1,651.18 $618.76 $2,269.95 c) Residencial $2,313.34 $873.55 $3,186.89 d) Campestre $4,373.72 $0.00 $4,373.72 XV. Por la venta de agua tratada: Concepto Unidad Importe Venta de agua tratada m³ $4.05 XVI. Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales: a) Miligramos de sólidos suspendidos totales por litro de descarga contaminante o demanda bioquímica de oxígeno: 1. De 1 a 300 el 14% sobre el monto facturado. 2. De 301 a 2,000 el 18% sobre el monto facturado. 3. Más de 2,000 el 20% sobre el monto facturado. b) Por metro cúbico descargado con PH (potencial de hidrógeno) fuera del rango permisible. Por m³ $0.37 c) Por kilogramo de grasas y aceites que exceda los límites establecidos en las condiciones particulares de descarga. Por kilogramo $0.49 XVII. Tratándose de fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos comerciales, industrias, parques industriales que se suministren el agua potable por fuentes de abastecimiento no operadas por el organismo operador del CMAPA deberán de apegarse a lo siguiente: a) Para la prestación de servicios deberán obtener la autorización de operación de los servicios por parte del Consejo Directivo del CMAPA, donde deberán de contar con el dictamen de suficiencia de abasto emitida por la Dirección General del CMAPA; dicha suficiencia deberá ser revisada durante el transcurso del primer mes del año para certificar que sigan contando con capacidad para cubrir las demandas de aquellos usuarios a quienes atienden; además, deberá de respaldarse en un convenio. b) Deberán pagar el dictamen de suficiencia de abasto cuyo costo será el que corresponde a carta de factibilidad conforme a la tarifa que se determina, de acuerdo al giro de que se trate, en la fracción XII inciso a) de este Artículo y Ley y cuyo costo se determinará de acuerdo al giro de que se trate; El costo máximo a pagar por una carta de factibilidad será de $ 36,903.30 para los habitacionales y de $100,144.19 para lo no habitacionales. c) Los servicios operativos relativos a revisión de proyectos, supervisión de obras los pagarán conforme a lo establecido en la fracción XII. d) Los usuarios que se encuentren dentro de lo determinado en el presente apartado, deberán de pagar al CMAPA por concepto de servicios de supervisión operativa, un importe de $3.00 mensuales por cada metro cúbico extraído. e) Los servicios de supervisión operativa los ejecutará el CMAPA por medio de su personal técnico, para garantizar que los servicios operen dentro de los parámetros de suficiencia y calidad, y que los usuarios servidos tengan certidumbre en el abasto de agua potable y en la descarga y tratamiento de las aguas residuales. f) Los proyectos hidráulicos y sanitarios, así como la construcción de su infraestructura, deberá regirse por lo establecido en el Manual de Especificaciones Técnicas del Organismo y de los emitidos por la misma Comisión Nacional del Agua. g) Cuando un desarrollo se incorpore a la administración de los servicios prestados por el organismo operador, se le cobrarán los derechos de incorporación conforme a lo establecido por las fracciones XI, XII y XIII del Artículo 14 de esta Ley. h) Los títulos de explotación que tenga el fraccionamiento o desarrollo no habitacional, podrán ser entregados al organismo operador para que se gestione ante la Comisión Nacional del Agua el registro de los mismos a nombre de CMAPA y en tal caso el interesado deberá pagar al organismo operador en el transcurso del primer trimestre del año el importe que corresponda al pago de derechos de extracción del volumen total transmitido conforme a los precios que establezca la Ley Federal de Derechos vigente. Adicionalmente pagarán $3.00 anuales por supervisión operativa en razón de cada metro cúbico del volumen transmitido y el pago se realizará en el transcurso del primer bimestre del año. i) Para la emisión de dictamen de cargas contaminantes solicitadas por las empresas, el CMAPA cobrará un importe de $7,793.09 y el requisito para emitirlo es que se hubieran realizado por lo menos dos análisis físico-químicos de aguas residuales dentro de los últimos doce meses en relación a la fecha de solicitud del dictamen y que los resultados estuvieran dentro de los límites de las condiciones generales de descarga establecidos por el organismo operador. j) Para la formalización de todas y cada uno de los actos que se realicen al amparo de esta fracción, deberá realizarse un convenio donde se establezcan las obligaciones y acuerdos de las partes. SECCIÓN SEGUNDA SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 15. La prestación de los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos será gratuita, salvo lo dispuesto por este artículo. Los derechos por estos servicios, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a lo siguiente: I. Por la prestación del servicio de limpia, se liquidarán de acuerdo con la siguiente: a) Por cuadrilla de cuatro elementos, por hora $218.95 b) Por elemento adicional, por hora $54.70 El servicio no podrá ser mayor al término que comprende una jornada laboral diaria. c) Por la prestación del servicio de limpia en lotes baldíos por m²: 1. De superficie regular sólo deshierbe $7.76 2. De superficie regular con residuos $17.51 3. De superficie regular con escombro $38.91 4. De superficie regular con maleza de altura superior a 1 metro $19.48 5. De superficie regular con roca $38.91 6. De superficie irregular sólo deshierbe $9.74 7. De superficie irregular con residuos $19.48 8. De superficie irregular con escombro $42.80 9. De superficie irregular con maleza de altura superior a 1 metro $19.48 10. De superficie irregular con roca $46.72 II. Por la prestación de servicios especiales de recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos a solicitud de personas físicas o morales, se liquidarán de conformidad con la siguiente: a) Por bolsa, recipiente o contenedor, por kilo $1.55 b) Por contenedor de hasta 100 kilogramos, se cobrará una cuota fija de $114.96 c) Por volumen de carga de la unidad móvil o vehículo: 1. En vehículo tipo pick up hasta 750 kilogramos $212.79 2. En pick up doble rodado hasta 3500 kilogramos $337.15 3. En tolva o camión de redilas hasta 6 m³ $726.85 4. En compactadora de más de 6 m³ $1,225.10 d) Por recolección especial de propaganda, publicidad y folletos por evento $1,926.83 e) Por retiro de poda de ramas y pasto a particulares por evento $178.85 SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 16. Los derechos por la prestación del servicio público de panteones se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones en fosas o gavetas de los panteones municipales: a. En fosa común sin caja. Exento b. En fosa común con caja. $51.20 Gavetas, por un quinquenio: c. En gaveta grande de 250 cm. $1,315.77 d. En gaveta chica de 170 cm. $1,051.93 e. El pago de Refrendo anual se causará a partir del 6to año del uso de la gaveta y se podrá refrendar el máximo de años que se dispongan en el Reglamento vigente (Reglamento de Panteones para el Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato). $266.80 II. Por permiso para colocación de lápida en fosa o gaveta. $234.45 III. Por permiso para construcción de monumentos o mausoleos en panteones municipales. $236.66 IV. Por autorización para traslado de cadáveres para inhumación fuera del Municipio. $221.31 V. Por permiso para cremación de cadáveres. $301.60 VI. Por permiso para depositar restos en osarios con derechos pagados a veinticinco años. $635.04 VII. Exhumación de restos. $635.04 En el pago de derechos relativos a los servicios de inhumaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar descuentos en la tarifa señalada en el presente artículo, cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una persona desaparecida. SECCIÓN CUARTA SERVICIOS DE RASTRO Artículo 17. Los derechos por la prestación del servicio de rastro se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por degüello de animales, por cabeza: a. Ganado bovino $58.40 b. Ganado porcino $35.04 c. Ganado ovino y caprino $17.51 d. Aves $4.95 II. Por sacrificio de animales, por cabeza: a. Ganado bovino $60.90 b. Ganado porcino $39.43 c. Ganado ovino y caprino $21.49 d. Aves $7.13 III. Por costo de flete en zona urbana, por canal: a. Ganado bovino $29.22 b. Ganado porcino $23.36 c. Ganado ovino y caprino $19.47 d. Aves $4.95 IV. Por costo de flete en zona rural, por canal: a. Ganado bovino $58.40 b. Ganado porcino $46.72 c. Ganado ovino y caprino $38.91 d. Aves $9.92 V. Por costo de pisaje en corrales por 24 horas por cabeza: a. Ganado bovino $19.48 b. Ganado porcino $9.74 c. Ganado ovino y caprino $9.74 d. Aves $1.96 VI. Otros servicios: a. Incineración de canal, por cabeza $116.67 b. Uso de instalaciones para lavado de vísceras de ganado, por cabeza $5.84 SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 18. Los derechos por la prestación de los servicios de seguridad pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán por elemento policial, conforme a la siguiente: TARIFA I. En dependencias o instituciones, mensual, por jornada de ocho horas. $14,501.49 II. En eventos y fiestas particulares, por evento de cinco horas. $596.56 III. A empresas privadas, por jornadas de ocho horas, mensual, o la parte proporcional, según la cantidad de días solicitados. $18,101.21 IV. En espectáculos o eventos masivos, por evento de cinco horas. $747.13 V. Por hora adicional o fracción. $149.44 VI. Análisis de solicitudes para el otorgamiento de conformidad para el funcionamiento de servicios de empresas de seguridad privada: $509.71 SECCIÓN SEXTA SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA Artículo 19. Los derechos por la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Los derechos por el otorgamiento de concesión para la explotación del servicio público de transporte en las vías de jurisdicción municipal, se pagarán por vehículo anualmente, conforme a lo siguiente: a. Urbano $9,562.92 b. Sub-urbano $8,763.11 II. Por la transmisión de derechos de concesión sobre la explotación del servicio público de transporte: a. Urbano $9,562.92 b. Sub-urbano $8,763.11 III. Refrendo anual de concesiones para explotación del servicio público de transporte urbano y suburbano incluyendo el permiso de ruta, por vehículo. $956.29 IV. Revista mecánica semestral. $200.76 V. Permiso eventual de transporte público por vehículo, por mes o fracción de mes. $157.80 VI. Constancia de despintado. $66.93 VII. Extensión o ampliación en ruta fija de transporte urbano y suburbano, por vehículo. $956.29 VIII. Autorización por prórroga para uso de unidades en buen estado, por año. $1,149.39 SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 20. Los derechos por la prestación de los servicios de tránsito y vialidad, cuando medie solicitud, causarán y liquidarán por elemento de tránsito, la cantidad de $597.67 por cada evento particular. Artículo 21. Los derechos por la expedición de constancia de no infracción, se cobrará una cuota de $77.41 SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS, CASAS DE LA CULTURA Y EDUCATIVOS Artículo 22. Los derechos por la prestación de los servicios de bibliotecas públicas, casas de la cultura y educativos se causarán y liquidarán de conformidad a la siguiente: TARIFA I. Salones y talleres culturales prestados a través de la Casa de la Cultura: a) Curso de talleres o salones culturales, por persona anual. $77.86 b) Talleres en cabecera, cursos de educación artística no formal, por persona mensual. $77.86 c) Salones culturales en comunidades, curso de educación artística no formal, por persona mensual. $58.40 II. Cursos especializados prestados en los Centros de Acceso a Servicios Sociales y de Aprendizaje CASSAS y bibliotecas: a) Cursos en computeca con duración de 2 meses y medio. $102.70 b) Cursos de inglés en área virtual y fonoteca. $60.73 c) Cursos de verano en área virtual y “enséñame lo que sabes” en desarrollo humano. $20.51 SECCIÓN NOVENA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 23. Los derechos por la prestación de los servicios de asistencia y salud pública se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Servicios prestados a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en el Centro de Rehabilitación: a) Terapias físicas Terapia $93.57 b) Estimulación múltiple Terapia $93.57 c) Terapia de lenguaje Terapia $93.57 d) Valoración de lenguaje Valoración $84.24 e) Audiometría o moldes Audiometría o moldes $149.71 f) Revisión audiológica Revisión $149.71 g) Consultas Por ficha $37.42 II. Servicios prestados a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en los Centros de Asistencia Infantil Comunitarios (CAIC): a) Expedición de constancias Por constancia $45.00 b) Inscripción por ciclo escolar Por inscripción $107.96 c) Mensualidad por alumno Por mensualidad $107.96 III. Servicios prestados a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) en el Centro Asistencial de Desarrollo Infantil (CADI): a) Inscripción Inscripción por única ocasión $899.71 b) Por alumno Por mensualidad $539.27 Los cobros materia de asistencia y salud pública establecidos en la fracción I del presente artículo, únicamente aplicarán a los usuarios que, teniendo seguridad social, opten por solicitar los servicios municipales. SECCIÓN DÉCIMA SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 24. Los derechos por la prestación de los servicios de protección civil y emergencias se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Conformidad para uso y quema de artificios pirotécnicos, por quema en festividades. $328.41 II. Conformidad para instalación y operación de juegos mecánicos. $328.41 III. Por el dictamen de factibilidad de servicios contra incendios. $437.85 IV. Por el dictamen de factibilidad de servicios médicos pre-hospitalarios. $437.85 V. Por el dictamen de seguridad e higiene industrial. $1,094.41 VI. Por el dictamen de seguridad e higiene comercial. $437.85 VII. Por el dictamen de seguridad laboral. $218.95 VIII. Por evaluación de riesgos. $656.81 IX. Por la capacitación en la formación de brigadas internas, por persona. $1,094.66 X. Por la capacitación en la realización de simulacros de evacuación. $9,851.93 XI. Por la evaluación de simulacros de evacuación. $1,094.66 XII. Por la capacitación en la realización de cursos de primeros auxilios, por persona. $875.75 XIII. Por la capacitación en la realización de cursos de prevención y combate de incendios, por persona. $1,641.97 XIV. Por la capacitación en la realización de cursos-taller de identificación y aislamiento de materiales peligrosos, por persona. $6,567.94 XV. Por la capacitación en la realización de talleres de búsqueda y rescate, por persona. $5,473.29 XVI. Por la capacitación en la realización de talleres de comando de incidentes, por persona. $6,567.94 XVII. Conformidad para instalación y operación de circos. $656.81 XVIII. Por elaboración de planes internos de protección civil en comercios. $4,378.62 XIX. Elaboración de planes de protección civil y emergencias en eventos. $3,283.98 XX. Por la aplicación de sustancias para el combate y control de abejas, de conformidad con la Ley para la Protección a las Abejas y el Desarrollo Apícola para el Estado de Guanajuato. $214.09 SECCIÓN UNDÉCIMA SERVICIOS DE OBRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO URBANO Artículo 25. Los derechos por la prestación de los servicios de obras públicas y desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por permiso de construcción. A. Uso habitacional: 1. Tipo marginado: a) Por vivienda de hasta 70 m², pagarán una cuota fija de $153.90 2. Tipo económico: a) Por vivienda de hasta 70 m², pagarán una cuota fija de $249.84 b) Por m² excedente, se pagará por cada metro cuadrado $4.92 c) Departamentos y condominios, por m² $5.26 3. Tipo media: a) Por vivienda de hasta 70 m², se pagará una cuota fija de $522.13 b) Por m² excedente, se pagará por cada metro cuadrado $7.18 c) Departamentos y condominios, por m² $7.46 4. Tipo residencial: a) Por vivienda residencial o departamento de hasta 70 m², se pagará una cuota fija de $661.36 b) Por m² excedente, se pagará por cada metro cuadrado $9.10 B. Uso especializado: 1. Alojamiento, salud, religión, centros de actividades diversas de alimentos, centros de actividades diversas de bebidas, centros de diversión y recreación, servicios funerarios, transporte, estaciones de servicio, centros de carburación, asistencia social, educación privada, vigilancia, seguridad, comunicaciones, comercio, oficinas públicas y privadas, por m² $10.93 2. Antenas, mástiles y torres, por metro lineal de altura $164.15 3. Obra exterior para pavimentos, rampa cochera, banquetas, por m² $3.98 4. Parques, jardines, por m² $1.97 5. Instalaciones aéreas y subterráneas en la vía pública realizadas por particulares, por metro lineal $1.97 C. Bardas o muros por metro lineal $2.87 D. Otros usos: 1. Oficinas, locales comerciales, salones de fiestas y restaurantes que no cuenten con construcciones especializadas, por m² $7.94 2. Bodegas, talleres y naves industriales, por m² $1.77 3. Escuelas, por m² $1.63 II. Por permiso de regularización de construcción, se cobrará el 50% adicional a lo que establece la fracción I de este artículo. III. Por prórroga de permiso de construcción se causará solamente el 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo. IV. Por autorización de asentamiento de construcciones móviles, por m² $7.09 V. Por peritajes de evaluación de riesgos, por m² $3.42 En los inmuebles de construcción peligrosa o ruinosa se cobrará el 50% adicional de la cuota señalada en esta fracción por metro cuadrado de construcción. VI. Por permiso de división. $221.07 VII. Por la expedición de permiso de alineamiento y número oficial en comunidades rurales, para uso habitacional, se pagará una cuota fija de. $551.74 VIII. Por la expedición de permiso de alineamiento y número oficial en predios de uso habitacional: a) En predios de hasta 500.00 m², se pagará una cuota fija de $573.81 b) Por m² excedente, se pagará por metro $1.13 IX. Por la expedición de permiso de uso de suelo en predios de uso habitacional: a) En predios de hasta 500.00 m² $919.62 b) Por m² excedente, se pagará por metro $1.88 c) Las colonias marginadas y populares pagarán exclusivamente una cuota fija por los permisos a que se refieren las dos fracciones anteriores, para cualquier dimensión del predio $52.64 X. Por la expedición de permisos de alineamiento y número oficial en predios de uso industrial: a) En predios de hasta 1000.00 m², se pagará una cuota fija de $1,034.53 b) Por m² excedente $1.28 XI. Por la expedición de permisos de uso de suelo en predios de uso industrial: a) En predios de hasta 1000.00 m², se pagará una cuota fija de $1,724.24 b) Por m² excedente, se pagará por metro $2.10 XII. Por la expedición de permiso de alineamiento y número oficial en predios de uso comercial y de servicios: a) En predios de hasta 500.00 m², se pagará una cuota fija de $1,023.37 b) Por m² excedente, se pagará por metro $2.16 XIII. Por la expedición de permisos de uso de suelo en predios de uso comercial y de servicios: a) Para sistemas de apertura rápida de empresas sin venta de bebidas alcohólicas en predios con una superficie máxima de 105 m². $377.73 b) Para sistemas de apertura rápida de empresas sin venta de bebidas alcohólicas en predios con una superficie máxima de 105.01m² hasta 120.00 m². $566.57 c) Para sistemas de apertura rápida de empresas sin venta de bebidas alcohólicas en predios con una superficie máxima de 120.01m² hasta 240.00 m². $755.46 d) Para sistemas de apertura rápida de empresas sin venta de bebidas alcohólicas en predios con una superficie que exceda los 240.00 m², y para los comercios y establecimientos no clasificados en los incisos anteriores se tendrá que pagar conforme a lo siguiente: 1. En predios de hasta 500 m², se pagará una cuota fija de $1,356.64 2. Por m² excedente, se pagará por metro $2.72 XIV. Por la autorización de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones IX y XIII. XV. Por permiso para colocar temporalmente materiales empleados en una construcción sobre la vía pública: a) Colocación de andamios, por día $71.06 b) Elaboración o suministros de concretos hidráulicos, por día $284.16 c) Por la permanencia necesaria de materiales de construcción (viaje de arena, grava, tezontle, tabique y tepetate), por día $56.88 XVI. Por certificación de número oficial de cualquier uso. $78.53 XVII. Por certificación de terminación de obra y uso de edificio: a) Para uso habitacional $466.18 b) Para usos distintos al habitacional $489.51 Tratándose de construcciones de uso habitacional del tipo marginado que no formen parte de un desarrollo XVIII. Por autorización de colocación de zaguán o cortina metálica mayor a 3 metros. $175.28 XIX. Por autorización de colocación de toldos de lona en locales comerciales, por metro lineal. $218.94 XX. Por permiso de rompimiento de calle para conexión de agua potable o drenaje. $175.16 El otorgamiento de los permisos anteriores incluye la revisión del proyecto de construcción y la inspección de la obra. SECCIÓN DUODÉCIMA SERVICIO DE PRÁCTICA Y AUTORIZACIÓN DE AVALÚOS Artículo 26. Los derechos por servicios catastrales y práctica de avalúos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tabla: Concepto Tarifas I. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, se cobrará una cuota fija, más 0.6 al millar, sobre el valor que arroje el peritaje $61.06 II. Por avalúo de inmuebles rústicos que no requieran levantamiento topográfico del terreno: a) Hasta una hectárea $195.81 b) Por cada una de las hectáreas excedentes $8.84 c) Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior, se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija III. Por avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del plano del terreno: a) Hasta una hectárea $1,519.14 b) Por cada una de las hectáreas excedentes, hasta 20 $161.64 c) Por cada una de las hectáreas que excedan de 20 $161.64 IV. Por la autorización de avalúos fiscales elaborados por peritos valuadores autorizados por la Tesorería Municipal, se cobrará el 30% sobre la cantidad que resulte de aplicar las fracciones I, II y III de este artículo V. Por impresión de planos 90 x 60, con curvas de nivel, límites de manzana y límites de predios a escala 1:5000, el kilómetro cuadrado $109.47 VI. Asignación de clave catastral $43.75 VII. Por impresión de la ficha catastral, con fines valuatorios para los peritos fiscales $76.61 Los avalúos que practique la Tesorería Municipal, solo se cobrarán cuando se gestione la petición del contribuyente, o parte interesada o bien, sean motivados por el incumplimiento de éste a las obligaciones previstas por el artículo 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN DECIMOTERCERA SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO Artículo 27. Los derechos por servicios municipales en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio se causarán y liquidarán en atención a la siguiente: TARIFA I. Por la revisión de proyectos para la expedición de constancias de compatibilidad urbanística, por m² de superficie vendible. $0.12 II. Por la revisión de proyectos para la aprobación de traza, por m² de superficie vendible. $0.12 III. Por la revisión de proyectos para la expedición de permiso de obra: a) Tratándose de fraccionamientos de tipo residencial, de urbanización progresiva, popular y de interés social, así como en conjuntos habitacionales y comerciales o de servicios, por lote. $2.89 b) Tratándose de fraccionamientos de tipo campestre rústico, agropecuarios, industriales, turísticos recreativo-deportivos, por m² de superficie vendible. $0.12 IV. Por la supervisión de obra con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar se aplicará: a) Tratándose de fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de introducción de agua y drenaje, así como instalación de guarniciones 0.01% b) Tratándose de los demás fraccionamientos y desarrollos de condominio 0.01% V. Por el permiso de venta, por m² de superficie vendible. $0.12 VI. Por el permiso de modificación de traza, por m² de superficie vendible. $0.12 VII. Por la autorización para la construcción de desarrollos en condominio, por metro cuadrado de superficie vendible. $0.12 SECCIÓN DECIMOCUARTA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS Artículo 28. Los derechos por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. De pared y adosados al piso o muro, anualmente, por metro cuadrado: Tipo Importe m² a) Adosados $692.31 b) Auto soportados espectaculares $100.00 c) Pinta de bardas $92.31 II. De pared y adosados al piso o muro, anualmente, por pieza: Tipo Importe a) Toldos y carpas $978.80 b) Bancas y cobertizos publicitarios $141.49 III. Por permiso semestral por la colocación de cada anuncio o cartel en vehículos de servicio público urbano y suburbano: $216.31 IV. Por permiso por día para la difusión fonética de publicidad a través de medios electrónicos en la vía pública: Características Cuota a) Fija $45.51 b) Móvil: 1. En vehículos de motor $113.83 2. En cualquier otro medio móvil $11.39 V. Permiso por la colocación de cada anuncio móvil, temporal o inflable: Tipo Cuota a) Mampara en la vía pública, por día $22.78 b) Tijera, por mes $68.33 c) Comercios ambulantes, por día $3.83 d) Mantas por 10 días $22.97 e) Inflables, por día $91.08 El otorgamiento de los permisos incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación y estructura del anuncio. SECCIÓN DECIMOQUINTA SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL Artículo 29. Los derechos por la expedición de autorizaciones por servicios en materia ambiental se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por la autorización de la evaluación de impacto ambiental: Por dictamen a) General: 1. Modalidad “A” $2,892.77 2. Modalidad “B” $2,892.08 3. Modalidad “C” $2,892.08 b) Intermedia $5,773.60 c) Específica $7,745.92 II. Por la evaluación del estudio de riesgo $5,773.60 III. Permiso para talar árboles, por árbol $239.03 IV. Autorización para la operación de tabiquerías y maquiladoras y todas aquellas fuentes fijas de emisión de contaminantes de competencia municipal $876.60 Para realizar la poda o la tala del árbol, deberá contarse con la autorización de la unidad administrativa municipal en materia de arbolado urbano y cumplirse con las disposiciones del Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato. SECCIÓN DECIMOSEXTA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 30. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas generarán el cobro de conformidad con la siguiente tabla: TARIFA I. Certificados de valor fiscal de la propiedad raíz. $52.15 II. Certificados de estado de cuenta y no adeudo a Presidencia Municipal, por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos, expedida por catastro. $121.87 III. Constancia de no adeudo a Presidencia Municipal, por los servicios prestados por desarrollo urbano y obras públicas, por cada uno de los conceptos establecidos en el artículo 25 de esta Ley: $121.51 IV. Copias certificadas expedidas por el juzgado municipal: a) Por la primera foja $2.17 b) Por cada foja adicional $1.09 V. Por las certificaciones que expida el Secretario del Ayuntamiento. $51.69 VI. Por constancias expedidas por las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal. $51.69 VII. Por carta de origen. $51.69 SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 31. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se causarán y liquidarán de conformidad con la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, y con base en la siguiente: T A R I F A I. $1,151.64 Mensual II. $2,303.29 Bimestral Aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los usuarios de este servicio que no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad, pagarán este derecho en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. CAPÍTULO QUINTO CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS Artículo 32. La contribución de mejoras se causará y liquidará en los términos de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SEXTO PRODUCTOS SECCIÓN ÚNICA CONCEPTO Artículo 33. Los productos que tiene derecho a percibir el Municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SÉPTIMO APROVECHAMIENTOS SECCIÓN ÚNICA Artículo 34. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán además de los previstos en el artículo 259 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aquellos que se obtengan de los fondos de aportación federal. Artículo 35. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 2% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto, a la tasa del 2% mensual. Artículo 36. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución, se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo, por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento de pago. II. Por la del embargo. III. Por la del remate. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo. En ningún caso, los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 37. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales, se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al Título Segundo, Capítulo Único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán de conformidad con las tarifas establecidas en los reglamentos municipales, el bando de policía y buen gobierno y las disposiciones administrativas de carácter general, vigentes establecidas por el Ayuntamiento. CAPÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES FEDERALES Artículo 38. El Municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado. CAPÍTULO NOVENO INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 39. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado. CAPÍTULO DÉCIMO FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 40. La cuota mínima anual del impuesto predial para el 2025, será de $380.90. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que se encuentren en los siguientes supuestos, podrán solicitar el pago de la cuota mínima del impuesto predial: I. Los predios de propiedad particular que sean dados en comodato a favor del Municipio y que sean destinados a actividades deportivas, recreativas o culturales; II. Los predios propiedad particular que pertenezcan a personas inscritas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, apegándose al manual de políticas y procedimientos. III. Los predios pertenecientes a instituciones de beneficencia sin fines de lucro y que persigan un fin social, así como los pertenecientes a las asociaciones religiosas; por la parte que sea correspondiente al uso o finalidad que persigue. IV. Los predios de propiedad particular de personas que padezcan alguna discapacidad que les impida laborar, presentando la documentación que lo acredite. Los supuestos de las fracciones II y IV, sólo se otorgarán a una sola casa-habitación (siendo la que habita el solicitante) y cuyo valor fiscal no exceda de cuarenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización elevada al año. Por el excedente, se tributará a la tasa general. Artículo 41. Los contribuyentes del impuesto predial que cubran anticipadamente el impuesto por anualidad, dentro del primer bimestre de 2025, tendrán un descuento sobre el importe del 15% en enero y del 10% en febrero, excepto los que tributen bajo cuota mínima. SECCIÓN SEGUNDA CONTRAPRESTACIONES POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 42. El Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento al derecho humano al agua, podrá establecer tratamientos fiscales preferenciales en los cobros por acceso al agua para población en condiciones de vulnerabilidad. Beneficios administrativos: a) Los pensionados, jubilados y personas adultas mayores que cuenten con tarjeta del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, gozarán de los descuentos de un 40% hasta consumos de 30 m³ bimestrales, solo se hará el descuento en casa de su propiedad que habite el beneficiario y exclusivamente para el servicio de uso doméstico, si se rebasara el rango establecido, se les cobrara la diferencia del consumo a los precios establecidos en la fracción I del artículo 14 de esta Ley. En caso de fallecimiento de beneficiario, este beneficio se hará a la esposa o concubina para lo cual deberá acreditar tal condición mediante documento probatorio. b) Las instituciones de beneficencia o agrupaciones de servicio social legalmente constituidas tendrán un descuento del 30% respecto a su consumo bimestral. c) En los casos en que concluida la vigencia de la carta de factibilidad resulte aún positiva la factibilidad, se podrá renovar hasta por dos ocasiones una nueva carta donde el importe a pagar por el solicitante será el equivalente al 20% sobre los precios vigentes de la fracción XII inciso a) del artículo 14 de esta Ley. d) La cuarta carta de factibilidad solicitada para el mismo predio deberá ser pagada sin descuento y a los precios vigentes. e) Durante los meses de enero y febrero los usuarios podrán hacer pagos anticipados de sus consumos bajo el siguiente esquema de consumos estimados. f) Para quienes paguen anticipadamente durante el mes de enero tendrán un descuento del 10% sobre el importe a pagar y para quienes lo hagan en el mes de febrero tendrán un descuento del 5%. A partir del mes de marzo no habrá descuentos. g) Se cobrará al usuario sobre su consumo bimestral promedio y de acuerdo a los precios que correspondan al mes de enero de las tablas contenidas en los incisos a), b), c) y d) de la fracción I del artículo 14 de esta Ley de Ingresos. h) Para determinar el monto anualizado a pagar se tomará el importe de los metros cúbicos que consuma en promedio bimestralmente el usuario interesado y se multiplicará por seis. El volumen acreditado será el que corresponda al pago anticipado hecho por el usuario. i) A partir de que el usuario llegara a consumir el volumen que le corresponda por su pago anticipado, se le facturará conforme la tarifa que corresponda su clasificación y en base a las tablas contenidas en la fracción I del artículo 14 de esta Ley de Ingresos y de acuerdo al giro que le corresponda. j) Si al terminar el año el usuario consume menos volumen que el pagado, se bonificará en su siguiente pago bimestral o anticipado el importe que resulte de multiplicar los metros cúbicos sobrantes por el precio al que estos fueron pagados en su anualidad. SECCIÓN TERCERA DERECHOS POR SERVICIOS DE PRÁCTICA Y AUTORIZACIÓN DE AVALÚOS Artículo 43. Tratándose de avalúos de predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Guanajuato, se cobrará un 50% de la tarifa fijada en las fracciones II y III del artículo 26 de esta Ley. Artículo 44. Tratándose de avalúos de predios urbanos y suburbanos que se sujeten al procedimiento de regularización de la vivienda popular previsto en los decretos gubernativos 43, 14 y 44 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, se cobrará un 50% de la tarifa fijada en la fracción I del artículo 26 de esta Ley. SECCIÓN CUARTA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 45. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán al 50% de la tarifa prevista en el artículo 30 de esta Ley, cuando sean para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales. SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 46. Cuando los servicios establecidos en artículo 23, sean requeridos por personas de escasos recursos o que se encuentren en condiciones económicas desfavorables, se procederá a realizar, por lo menos una vez al año, estudio socioeconómico a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, para acreditar dicha situación, con base en los siguientes criterios y parámetros: l. Información del proveedor económico. ll. Estructura familiar; lll. Estructura económica; lV. Condiciones en la salud familiar; V. Condiciones de la vivienda y entorno social. Criterio Parámetro Rangos Puntos I. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR ECONÓMICO ESTADO CIVIL Madre o padre soltero con hijos, Viuda (o) con hijos 5 Casado (a) con Hijos, Unión libre con hijos, divorciado (a) con hijos 3 Unión libre sin hijos o dependientes económicos, soltero (a) sin hijos. 1 EDAD Más de 65 años 5 38 a 64 4 37 a 17 2 Menos de 17 1 OCUPACIÓN Desempleado 5 Eventual 3 Jubilado o pensionado 2 Empleado 1 ESCOLARIDAD Sin estudios 5 Primaria 4 Secundaria 3 Preparatoria/Técnica 2 Profesionista 1 II. ESTRUCTURA FAMILIAR NUMERO DE DEPENDIENTES ECONÓMICOS Más de 10 5 6 a 9 3 3 a 5 2 1 a 2 1 III. ESTRUCTURA ECONÓMICA INGRESOS MENSUALES EN SALARIOS MÍNIMOS 0 a 1 5 2 a 3 3 4 a 5 2 Más de 6 1 EGRESOS CON RESPECTO AL INGRESO TOTAL Situación extraordinaria/pide prestado 5 Gasto total 3 Gasto parcial 1 IV. CONDICIONES EN LA SALUD FAMILIAR SERVICIO MEDICO Secretaria de salud, Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato. 5 Particular 3 IMSS, ISSSTE 1 ENFERMEDADES (CRÓNICO O DEGENERATIVA GRAVE) Tutor que aporta el ingreso mayor 5 Tutor dependiente 4 Hijos 3 Familiar en segunda línea 2 V. CONDICIONES DE LA VIVIENDA Y ENTORNO SOCIAL GRADO DE MARGINACIÓN Marginal 5 Marginación media 3 Marginación baja 1 TERRENO/CASA Pagándose/rentado 5 Prestado 4 Irregular 3 Propio 1 AGUA Sin servicio 5 Irregular 3 Con servicio 1 ENERGÍA ELÉCTRICA Sin servicio 5 Con servicio 1 DRENAJE Otro 5 Letrina 3 Servicio 1 GAS Leña 5 Butano 3 Natural 1 TECHO Otro material 5 Lamina 3 Plancha (cemento) 1 PAREDES Madera, cartón, otros 5 Piedra 3 Material (tabique, block) 1 PISO Tierra 5 Concreto 3 Con acabado 1 HABITACIONES Cuarto redondo 5 Dos/Tres 3 Cuatro o mas 1 De acuerdo a los puntos se aplicarán los siguientes porcentajes de condonación a las tarifas: Puntos Vulnerabilidad Porcentaje de condonación 20 a 30 No vulnerable No se hace condonación 31 a 47 Baja Vulnerabilidad 25% 48 a 62 Media Vulnerabilidad 50% 63 o mas Alta Vulnerabilidad 75% Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. SECCIÓN SEXTA SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 47. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un beneficio fiscal que representa el importe de calcular el 12% sobre su consumo de energía eléctrica, siempre y cuando el resultado no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará ésta última. Artículo 48. Los contribuyentes que no tributen por vía de la Comisión Federal de Electricidad dispondrán de los siguientes beneficios fiscales, atendiendo al monto de la cuota anualizada del impuesto predial: Urbano Impuesto predial Cuota anualizada mínima Impuesto predial Cuota anualizada máxima Derecho de alumbrado público $0.01 $380.90 $13.02 $380.91 $442.62 $14.33 $442.63 $758.78 $23.44 $758.79 $1,138.16 $39.08 $1,138.17 $1,517.55 $54.70 $1,517.56 $1,896.94 $70.34 $1,896.95 $2,276.32 $85.98 $2,276.33 $2,655.70 $101.60 $2,655.71 $3,035.08 $117.23 $3,035.09 $3,414.50 $132.87 $3,414.51 En adelante $156.31 Rústico Impuesto predial Cuota anualizada mínima Impuesto predial Cuota anualizada máxima Derecho de alumbrado público cuota fija anualizada $0.01 $380.90 $13.02 $380.91 $442.62 $14.33 $442.63 $505.86 $15.63 $505.87 $758.78 $26.05 $758.79 $1,011.69 $36.47 $1,011.70 $1,264.63 $46.88 $1,264.64 $1,517.55 $57.31 $1,517.56 $1,770.49 $67.72 $1,770.50 En adelante $78.15 CAPÍTULO UNDÉCIMO MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES EN IMPUESTO PREDIAL SECCIÓN ÚNICA RECURSO DE REVISIÓN Artículo 49. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la tesorería municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa correspondiente de los inmuebles urbanos o suburbanos con edificaciones, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio. El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa correspondiente. CAPÍTULO DUODÉCIMO AJUSTES SECCIÓN ÚNICA AJUSTES TARIFARIOS Artículo 50. Las cantidades que resulten de la aplicación de cuotas y tarifas se ajustarán de conformidad con la siguiente: TABLA CANTIDADES UNIDADES DE AJUSTE Desde $0.01 y hasta $0.50 A la unidad de peso inmediato inferior Desde $0.51 y hasta $0.99 A la unidad de peso inmediato superior T R A N S I T O R I O Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 03 de diciembre de 2024 Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputado Juan Carlos Romero Hicks Diputada Karol Jared González Márquez Diputado Aldo Iván Márquez Becerra Diputada Angélica Casillas Martínez Diputada Susana Bermúdez Cano Diputado Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputada María Eugenia García Oliveros Diputada María del Pilar Gómez Enríquez Diputada Rocío Cervantes Barba Diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero Diputado Rodrigo González Zaragoza La presente hoja de firmas forma parte del dictamen de la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Alto, Guanajuato para el ejercicio fiscal del año 2025.
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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54 | TERCERA PARTE | 261 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
Fecha | Estatus |
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Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |