Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 67/LXVI-I
Ayuntamiento
Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
Actividades
Dictámenes en Comisión
Diputado Rolando Fortino Alcántar Rojas Presidente del Congreso del Estado P r e s e n t e. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efectos de su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025. (ELD 67/LXVI-I) Con fundamento en los artículos 112 fracción II y párrafo último, 111 fracción XVI y párrafo último, y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida, y presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: D i c t a m e n I. Antecedentes. El Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en su sesión ordinaria, celebrada el 14 de noviembre de 2024, aprobó por mayoría de votos la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025, misma que ingresó en la Secretaría General de este Congreso el pasado 15 de noviembre. Con lo anterior, se dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El Ayuntamiento acompañó como anexos a la iniciativa: copia certificada del acta número 6 de Ayuntamiento, celebrada el 14 de noviembre de 2024; estudio técnico tarifario de agua; la tabla cog; informe del subdirector de catastro sobre el número de predios rurales y urbanos y rústicos; y los formatos de disciplina financiera: 7a, 7c y 8. En la sesión ordinaria del pasado 21 de noviembre, la presidencia del Congreso dio cuenta a la Asamblea con la iniciativa de mérito, turnándola a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen. Radicada la iniciativa, lo que aconteció el 22 de noviembre, procedimos a su estudio, a fin de rendir el dictamen correspondiente. II. Competencia. Este Congreso del Estado de Guanajuato es competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 fracción IV y 115 fracción IV penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19 fracción II, 63 fracciones II y XV, y 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 15 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Es así como, la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor de los ayuntamientos del país, la facultad para proponer a las legislaturas de los estados, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Al respecto, en materia impositiva municipal, se prevé una potestad tributaria compartida entre los ayuntamientos de la entidad y el Congreso del Estado. Por eso, la potestad tributaria del Congreso del Estado, reservada a este, de acuerdo con el principio de legalidad en materia de las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y de reserva de fuentes y con la facultad expresa de iniciativa de los ayuntamientos. De ahí que, aun cuando este Poder Legislativo sigue conservando la facultad de decisión final sobre las propuestas contenidas en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios, nuestra Carta Magna nos obliga a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo que se concreta con la motivación que se exponga al examinar cada una de las propuestas tributarias del Ayuntamiento iniciante. Por lo tanto, la fundamentación del Congreso del Estado para aprobar la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, se surte cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal y la particular del Estado confiere a este Poder Legislativo, por lo que se desprende que el Congreso del Estado es competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen. En cuanto a la motivación del Congreso del Estado para dictar esta Ley, debe afirmarse que, respecto de actos legislativos, el requisito de su debida motivación se cumple en la medida en que las leyes que emita el Congreso se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En el caso que nos ocupa, las relaciones sociales a regular jurídicamente se derivan del mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, cuarto párrafo de la Constitución Política Federal que dispone: Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Las anteriores consideraciones sustentan desde luego, la fundamentación y motivación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025. Para ello, además, nos remitimos a lo dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia, las cuales son aplicables al presente caso: No. Registro: 820,139 Jurisprudencia Materia(s): Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1988 Parte I Tesis: 68 Página: 131 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época, Primera Parte: Vol. 77, Pág. 19. A. R. 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. Unanimidad de 19 votos. Vol. 78, Pág. 69. A. R. 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y Coags. (Acums). Unanimidad de 16 votos. Vols. 139-144, Pág. 133. A. R. 5983/79. Francisco Breña Garduño y Coags. Unanimidad de 17 votos. Vols. 157-162, Pág. 150. A. R. 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. Unanimidad de 15 votos. Vols. 181-186. A. R. 8993/82. Lucrecia Banda Luna. Unanimidad de 20 votos. Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pág. 73. No. Registro: 192,076 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Tesis: P./J. 50/2000 Página: 813 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.» Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece que las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas. Es así como las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa. Dicho dispositivo también señala que los municipios deberán incluir en sus iniciativas de leyes de ingresos, lo siguiente: I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo. De igual forma, el artículo 5 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato señala que las iniciativas de leyes de ingresos, se elaborarán conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores, mismos que deben ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes y deberán incluir además de lo previsto en dicha Ley, por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Al respecto, el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece: Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente: I. Leyes de Ingresos: a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, y b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos […] De acuerdo con lo anterior, a las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, les compete estudiar y dictaminar la iniciativa que, por turno y materia nos fue remitida, lo anterior de conformidad en los artículos 112 fracción II y párrafo último y 111 fracción XVI y párrafo último de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. III. Metodología para estudio y dictamen de la iniciativa. Las comisiones dictaminadoras acordamos como metodología de trabajo para la discusión de la totalidad de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, la siguiente: 1) Se acuerda que el análisis y discusión de las iniciativas se haga por las diputadas y los diputados integrantes de las comisiones unidas, mediante la revisión de los proyectos de dictamen que presentará la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario. 2) Se dará a conocer a quienes integran las comisiones dictaminadoras en términos generales cuál será el contenido de las tarjetas informativas y numéricas para el análisis y discusión de los proyectos de dictamen de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, que se elaborarán por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas; así como las tarjetas numéricas que se elaborarán por la Auditoría Superior del Estado y el análisis que realizará la Secretaría del Agua y Medio Ambiente respecto del capítulo de Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, Drenaje, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales, en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios. 3) La división de los 46 municipios será en tres bloques para el efecto de su análisis en reuniones de las comisiones unidas. Asimismo, se acordó retomar los criterios generales recopilados del análisis de las iniciativas de leyes de ingresos municipales del ejercicio fiscal 2024. Dichos criterios generales deben observarse en acatamiento estricto a los principios constitucionales y legales vigentes. Como parte de la metodología, se solicitó a la secretaría técnica de estas comisiones unidas y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, la presentación de los estudios por cada iniciativa de ley, en los siguientes aspectos: a) Socioeconómico: Se analizaron las finanzas públicas y los indicadores económicos de cada Municipio, considerando los ingresos propios y los provenientes de la Federación en el año 2024, contrastados contra los pronosticados para 2025 y su variación. Asimismo, se establece la evolución de los ingresos en las iniciativas de leyes de ingresos para el Municipio por el periodo comprendido de 2020 a 2025; y el estado que guarda la deuda pública al 30 de septiembre de 2024. Particularmente, se informó que el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, Guanajuato, en su iniciativa en el artículo 1 que contiene el pronóstico de ingresos, en la fracción II, referente a las entidades paramunicipales incluyó los ingresos del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; del Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado; de la Comisión Municipal del Deporte; y del Instituto Municipal de Planeación y Desarrollo. b) Jurídico: Se realizó un estudio sobre la viabilidad jurídica de las contribuciones y sus incrementos, analizando la parte expositiva o argumentativa del iniciante, en relación directa al contexto constitucional, legal y jurisprudencial aplicable. c) Cuantitativo: Se realizó un estudio cuantitativo de las tasas, tarifas y cuotas del año presente y la propuesta 2025, identificándose con precisión las variaciones porcentuales y correlativamente su procedencia o justificación jurídica. d) Impuesto predial: Se realizó un estudio comparado de tasas, valores de suelo, construcción, rústicos y menores a una hectárea, ello con el fin de dar un trato pormenorizado a esta fuente principal de financiamiento fiscal del municipio, amén de la revisión escrupulosa de los estudios técnicos presentados como soporte a las modificaciones cuantitativas y estructurales de esta importante contribución. En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se realizó un análisis de estas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. En este apartado de acuerdo con los criterios generales para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2025, en el caso de proponer tasas progresivas se determinó que se integrase el procedimiento para el cálculo del impuesto y precisar que, si como resultado de la aplicación de dichas tasas progresivas, se obtuviese una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece la Ley, el impuesto a pagar será dicha cuota mínima. Particularmente, se informó que el Ayuntamiento de Apaseo el Grande no propuso tasas progresivas en este impuesto. e) Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles: En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se analizaron las mismas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. Sobre el particular, el Ayuntamiento de Apaseo el Grande, no propuso incrementos. f) Agua potable: Se realizó un estudio técnico integral sobre el particular, los aspectos jurídicos, hacendarios, administrativos, entre otros, los que se detallaron con precisión bajo dos vertientes: la importancia de la sustentabilidad del servicio en la sociedad sin impacto considerable, y la solidez gradual de la hacienda pública. En este apartado, de ser el caso, se analizó la información remitida por el iniciante a fin de calcular el Factor de Recuperación Tarifario, que se implementa para el siguiente ejercicio fiscal como un elemento técnico para la determinación de las cuotas aplicables al servicio de agua potable, que será de gran utilidad a fin de que los organismos operadores puedan compensar los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. g) Alumbrado público: Se realizó un estudio técnico integral que analiza el procedimiento para determinar la tarifa del derecho de alumbrado público considerando el comportamiento del Municipio de facturación, recaudación y el déficit del periodo octubre de 2023 a septiembre de 2024; y el comportamiento del Estado de facturación, recaudación y el déficit. IV. Consideraciones generales. Quienes integramos estas comisiones unidas estimamos que, con la finalidad de cumplir cabalmente con nuestra responsabilidad legislativa, el iniciante debe conocer los razonamientos que nos motivaron para apoyar o no sus pretensiones tributarias, razón por la cual, el dictamen se ocupa de aquellos conceptos propuestos por el iniciante que no fueron aprobados o aquéllos que fueron modificados por estas comisiones unidas, argumentándose únicamente los ajustes a la iniciativa y las correspondientes modificaciones. Para ello, partimos de un primer criterio general consistente en no aprobar incrementos o variaciones en los esquemas tributarios que no estuviesen soportados en los estudios o elementos técnicos necesarios y exigibles a los ayuntamientos, que fundamentaran tales aumentos o modificaciones, ya que, ante la ausencia de argumentos técnicos, estas comisiones unidas debimos desestimarlas. Asimismo, cabe señalar que en las decisiones que se tomaron, valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados. Para reforzar los argumentos antes mencionados se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: «Registro Núm. 174089. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006. Página: 1131. Tesis: P./J. 112/2006. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable. Controversia constitucional 15/2006. Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo. 26 de junio de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el diez de octubre en curso, aprobó, con el número 112/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil seis.» El trabajo de análisis se guio buscando respetar los principios de las contribuciones, contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución General de la República, mismo que consagra los principios constitucionales tributarios de: reserva de ley, destino al gasto público, y de proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la norma fundamental. Partimos de la premisa de que la organización y funcionamiento de cualquier orden de gobierno supone para éste la realización de gastos. Luego entonces, se requiere de mecanismos e instrumentos legales que posibiliten el financiamiento de estos. Del análisis de la iniciativa, determinamos que el Ayuntamiento iniciante en términos generales propone una actualización del 4% a las tarifas y cuotas, con respecto a las aplicables para el ejercicio fiscal 2024. Al respecto, cabe mencionar que nuestro máximo Tribunal constitucional ha establecido en varias jurisprudencias, que las contribuciones pueden ser susceptibles de actualización en razón de la depreciación que sufren los insumos que se requieren para operarlas, pero única y exclusivamente son receptoras de tal actualización las tarifas y cuotas, no así las tasas, ya que estas últimas operan sobre una base gravable que sí resiente la depreciación. Tomado como referencia todas las estimaciones y bajo las premisas de cuidar la economía de los contribuyentes y al mismo tiempo cuidar los cobros recaudatorios de los gobiernos municipales para garantizar la eficiencia en la prestación de servicios públicos, con el objeto de actualizar las cuotas y tarifas aplicables a estos conceptos, se consideraron los siguientes indicadores para la determinación del porcentaje recomendado de incremento de tarifas y cuotas de los servicios públicos municipales para el ejercicio fiscal 2025: ▪ A nivel mundial continuará persistiendo un proceso desinflacionario que se ralentizara en 2024 y 2025 bajo un entorno de crecimiento económico estable, lo que contribuirá a que la economía mexicana continúe creciendo, pero a un ritmo menor a lo observado en los años anteriores. ▪ Con datos del INEGI, en julio de 2024 la inflación general anual continuó repuntando por quinto mes consecutivo al registrar un nivel de 5.57%, sin embargo, la inflación subyacente continúa desacelerándose y se ubicó en un nivel de 4.05% anual. En el periodo de enero a julio de 2024, se observa una inflación general acumulada de 2.74% lo que representa una tasa promedio mensual de 0.39%. ▪ La previsión para la inflación contemplada por el Banco de México en su informe trimestral enero – marzo 2024, para el cuarto trimestre de 2024 es de 4.0 % y de 3.0% para el cuarto trimestre de 2025. ▪ En el marco macroeconómico 2025 de los Pre-CGPE 2024, emitidos por la SHCP, la previsión de inflación anual medida con el INPC para 2024 es de 3.8% y de 3.3% para 2025. ▪ La perspectiva de crecimiento económico real anual señalada en los Pre-CGPE 2025 prevé un rango de 2.5 a 3.5% para 2024 y de 2.0 a 3.0% para 2025, lo que representa un factor para que las finanzas públicas municipales converjan hacia una sostenibilidad que permita incrementar el espacio fiscal y fortalecer la hacienda pública municipal evitando los desequilibrios presupuestales. ▪ El porcentaje de ajuste de cuotas y tarifas establecido para este año del 4% compensa en mayor medida el efecto inflacionario registrado en el primer semestre del 2024, por lo que se espera que, para el cierre del año, el ajuste se ubique por debajo de la inflación anual esperada hacia el cierre del año. ▪ El deflactor del PIB mide los precios de todos los bienes producidos en una economía en comparación del INPC que mide solamente los precios de una canasta determinada de bienes. La SHCP en los Pre-CGPE 2025, estima para el próximo año un deflactor del 3.9%. ▪ De acuerdo con las proyecciones sobre la inflación de los diversos organismos nacionales e internacionales, se prevé que la mediana de la inflación para el cierre del año 2024 sea de 4.5%. De esta manera, con el propósito de prever choques temporales sobre la curva de la oferta que incidan en la formación de precios y a la vez contribuyan a un escenario de ralentización del proceso desinflacionario sobre la trayectoria de la inflación para el cierre del 2024 y la previsión hacia la meta de 3.0% de Banxico en 2025, se propuso bajo un criterio objetivo que el porcentaje de incremento de las tarifas y cuotas para 2025 fuera del 4%, lo que permitirá administrar de manera eficiente los servicios públicos municipales y a la vez cuidar la economía del contribuyente en la que continúa prevaleciendo factores de riesgo que pueden afectar el crecimiento económico nacional y el deterioro del poder adquisitivo de las personas. El porcentaje señalado no aplicará para la determinación de las tarifas de derecho de alumbrado público ni para las tasas impositivas que se señalen en la iniciativa de ley de ingresos. Bajo estos argumentos resultan procedentes en lo general las propuestas contenidas en la iniciativa. V. Consideraciones particulares. Impuestos. Las propuestas y ajustes realizados en este capítulo se enumeran de acuerdo con el orden en que es expuesto cada uno de los conceptos en la iniciativa. Bajo el criterio de que aquellos impuestos a los que no se hace referencia específica en este apartado no sufren modificaciones o, en su caso, estas consistieron en aplicar como límite de actualización el porcentaje del 4% aprobado por estas comisiones unidas, en aquellos conceptos que no fueron justificados o que, arguyendo las razones para dichos incrementos, los argumentos expuestos por los iniciantes no se consideraron procedentes. Impuesto predial. Este municipio en el artículo 4, establece tasas fijas para inmuebles urbanos y suburbanos, con y sin edificaciones, así como los inmuebles rústicos; todas las clasificaciones señaladas, con valor determinado al 2025 y anteriores. Para este año 2025, no modifica las tasas. No obstante, se identifica que modificó incorrectamente, sin ninguna justificación, el renglón 2 al señalar: «2. Durante los años 2004 y hasta 2023, inclusive»; debiendo ser lo correcto: «2. Durante los años 2002 y hasta 2024, inclusive»; asimismo, el renglón tres al señalar; «3. Con anterioridad al año 2004 y hasta 1993, inclusive», debiendo ser lo correcto: «3. Con anterioridad al año 2002 y hasta 1993, inclusive». De acuerdo con lo anterior, se ajustó la tabla en lo que respecta a los periodos de rezago de valoración de inmuebles. Resulta menester precisar que la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquéllos sin edificaciones, tiene un fin extrafiscal, consistente en desalentar la especulación inmobiliaria y con ello coadyuvar a la preservación del ambiente, la protección de la salud pública y al establecimiento de condiciones que ayuden a disminuir los índices de inseguridad en el Municipio, pues la proliferación de inmuebles baldíos genera en algunos casos condiciones propicias para el refugio de delincuentes, aunado a que en muchas ocasiones los propietarios de inmuebles sin construcción únicamente se benefician con la actividad que desarrolla la Administración Pública al acercar los servicios públicos a sus predios, aumentando con ello su plusvalía, sin que los propietarios inviertan cantidad alguna. De modo que al existir un fin extrafiscal, atentos a lo dispuesto en las tesis 1a. VI/2001 y 1a. V/2001, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XIII, de marzo de 2001, páginas 103 y 102, respectivamente, bajo los rubros: CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS, Y CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS, es válido que se establezca una diferenciación en tratándose de las tasas para inmuebles urbanos y suburbanos sin edificación, pues si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público, se le puede agregar otro de similar naturaleza, como lo es el fin extrafiscal argumentado y justificado, además que se contempla el medio de defensa que permite al causante desvirtuar la hipótesis impositiva, en caso de considerar que no se ajusta a los extremos del dispositivo normativo. Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles. El establecimiento de la tabla progresiva en el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles debe considerarse el valor fiscal como base del cálculo. De esta forma, se contempla en la ley vigente para el ejercicio 2024 el procedimiento para el cálculo del impuesto enseguida de la tabla; sin embargo, el Ayuntamiento iniciante propone modificarlo, sin justificación alguna. En tal sentido, se retoma, en sus términos, el párrafo vigente. Derechos. Las propuestas y ajustes realizados en este capítulo se enumeran de acuerdo al orden en que es expuesto cada uno de los conceptos en la iniciativa, bajo el criterio de que aquellos derechos a los que no se hace referencia específica en este apartado no sufren modificaciones o, en su caso, estas consistieron en aplicar como límite de actualización el porcentaje del 4% aprobado por estas comisiones unidas, en aquellos conceptos que no fueron justificados o que arguyendo las razones para dichos incrementos, los argumentos expuestos por los iniciantes no se consideraron procedentes. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. El iniciante presenta el mismo esquema de cobro en las tarifas y cuotas respecto a la Ley vigente, por lo que consideramos, en términos generales, procedentes las propuestas contenidas en la iniciativa. De manera particular, se realizaron los siguientes ajustes: En la fracción I del artículo 14, en consumos para el servicio doméstico, la iniciativa presenta incrementos de un 4%, excepto para los consumos para los metros cúbicos del 21 al 26, que presentan decrementos. El Ayuntamiento iniciante no proporciona evidencia que justifique dichos decrementos. Por lo tanto, se ajustó la tabla al incremento autorizado. En la fracción XIV, derivado de la incorporación de un nuevo concepto «Por derecho de tratamiento» se ajustó el orden de los incisos y se modificó su redacción acorde al concepto de incorporaciones no habitacionales que se regula en esta fracción, para quedar como «Incorporación de nuevos desarrollos al tratamiento de aguas residuales». Asimismo, se modificó la redacción del inciso e) del decreto contenido en el presente dictamen, en virtud de considerar dentro del cobro, el tratamiento en la incorporación de nuevos desarrollos. Se retomó para efectos del presente dictamen el inciso b) de la fracción XVII del artículo 14 que el iniciante omitió sin justificación alguna. Servicio de alumbrado público. Para determinar la tarifa del derecho de alumbrado público es necesario atender a lo que señala la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato en su artículo 228-I, en donde se determinan las variables que se utilizan para realizar el cálculo que se habrá de impactar en las leyes de ingresos municipales 2025. Por consiguiente, al realizar el análisis por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de este Congreso del Estado, se identifica que la información que corresponde al municipio de Apaseo el Grande, es coincidente, aunque al momento de realizar el cálculo por este, no se contaba con la información actualizada que se requiere por parte de la Comisión Federal de Electricidad, por lo que la propuesta del iniciante se modificó conforme al reporte que genera dicha Unidad, en el cual ya se tomaron los datos correctos y actualizados que proporcionó la Comisión Federal de Electricidad. Facilidades administrativas y estímulos fiscales. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Atentos a las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes integramos estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales estimamos conveniente establecer en las leyes de ingresos municipales disposiciones para que los ayuntamientos puedan prever reglas respecto del contenido y alcance del derecho humano al agua, que se regula a través de los artículos 4o, 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El objetivo tiene un propósito en dos sentidos. Primero: en apego estricto a resoluciones que han señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 115 constitucional, los Municipios administrarán libremente su hacienda, y corresponde al Ayuntamiento proponer cualquier forma liberatoria de pago de los servicios que presta, la previsión para que ese órgano establezca, en su caso, los tratamientos preferenciales que correspondan. Segundo: a fin de garantizar que toda persona, sin discriminación alguna, tenga derecho al acceso al agua, se establece la previsión para que, en el marco de la autonomía hacendaria referida se dé cumplimiento a este mandato constitucional. Por ello, se acordó por estas comisiones unidas la inclusión de un párrafo dentro del rubro relativo a las facilidades administrativas para que el Ayuntamiento establezca los alcances y medios que hagan posible dar cumplimiento al precitado derecho. Bajo esta lógica, en estricto apego al principio de legalidad que rige las contribuciones, se respeta que cualquier figura sustractiva de la obligación fiscal es competencia exclusiva municipal, al tiempo que se atiende el mandato constitucional del derecho humano al agua. Medios de defensa aplicables al impuesto predial. Como se argumentó ya en el apartado relativo al impuesto predial, se mantiene este Capítulo que encuentra sustento en la interpretación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que considera respecto a los medios de defensa, que se deben establecer para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis impositiva, que en contribuciones tales como el impuesto predial, tienen como finalidad el dar oportunidad para que el sujeto pasivo del tributo, exponga las razones del por qué su predio se encuentra en determinadas circunstancias en relación con la construcción. Agenda 2030. La visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para al cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. Por lo anteriormente expuesto, quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, sometemos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: D E C R E T O Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE APASEO EL GRANDE, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025 CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2025, de conformidad al Clasificador por Rubro de Ingreso (CRI), por los conceptos y cantidades estimadas que a continuación se enumeran: I. Ingresos Administración Centralizada: CRI Ingreso Estimado Total $395,328,870.42 1 Impuestos $84,136,608.96 1100 Impuestos sobre los ingresos $23,817.62 1101 Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas $23,817.62 1102 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $0.00 1103 Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos $0.00 1200 Impuestos sobre el patrimonio $81,053,896.15 1201 Impuesto predial $36,183,573.86 1202 Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles $422,402.59 1203 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $44,447,919.70 1300 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $1,631,739.03 1301 Explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, entre otras $367,690.34 1302 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $0.00 1303 Impuesto de fraccionamientos $1,063,357.00 1304 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $200,691.69 1400 Impuestos al comercio exterior $0.00 1500 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00 1600 Impuestos ecológicos $0.00 1700 Accesorios de impuestos $1,427,156.16 1701 Recargos $1,315,297.94 1702 Multas $64,470.11 1703 Gastos de ejecución $47,388.11 1800 Otros impuestos $0.00 1900 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $409,149.67 3100 Contribuciones de mejoras por obras públicas $409,149.67 3101 Por ejecución de obras públicas urbanas $116,676.25 3102 Por ejecución de obras públicas rurales $116,770.20 3103 Por aportación de obra de alumbrado público $175,703.22 3900 Contribuciones de mejoras no comprendidas en la ley de ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 3901 Contribuciones de mejoras no comprendidas en la ley de ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores $0.00 4 Derechos $21,416,101.21 4100 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $1,657,193.56 4101 Ocupación, uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del municipio $1,657,193.56 4102 Explotación, uso de bienes muebles o inmuebles propiedad del municipio $0.00 4103 Comercio ambulante $0.00 4300 Derechos por prestación de servicios $19,758,907.65 4301 Por servicios de limpia $350,311.69 4302 Por servicios de panteones $660,188.17 4303 Por servicios de rastro $596,229.55 4304 Por servicios de seguridad pública $520,911.78 4305 Por servicios de transporte público $319,994.08 4306 Por servicios de tránsito y vialidad $126,563.75 4307 Por servicios de estacionamiento $0.00 4308 Por servicios de salud $18,436.46 4309 Por servicios de protección civil $522,738.83 4310 Por servicios de obra pública y desarrollo urbano $4,650,452.70 4311 Por servicios catastrales y prácticas de avalúos $1,116,960.55 4312 Por servicios en materia de fraccionamientos y condominios $0.00 4313 Por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios $121,850.81 4314 Constancias de factibilidad para el funcionamiento de establecimientos $0.00 4315 Por servicios en materia ambiental $101,800.45 4316 Por la expedición de documentos, tales como: constancias, certificados, certificaciones, cartas, entre otros $1,822,741.39 4317 Por pago de concesión, traspaso, cambios de giros en los mercados públicos municipales $0.00 4318 Por servicios de alumbrado público $8,727,889.23 4319 Por servicio de agua potable (servicio centralizado) $0.00 4320 Por servicios de cultura (casas de cultura) $101,838.21 4321 Por servicios de asistencia social $0.00 4322 Por servicios de juventud y deporte $0.00 4323 Por servicios que presta departamento/patronato de la feria $0.00 4400 Otros Derechos $0.00 4401 Permisos por eventos públicos locales $0.00 4500 Accesorios de derechos $0.00 4501 Recargos $0.00 4502 Multas $0.00 4503 Gasto de ejecución $0.00 4900 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 4901 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00 4902 Derechos por la prestación de servicios $0.00 5 Productos $1,913,346.05 5100 Productos $1,913,346.05 5101 Capitales y valores $1,869,148.65 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $0.00 5103 Formas valoradas $44,197.40 5104 Por servicios de trámite con dependencias federales $0.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $0.00 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00 5109 Otros productos $0.00 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $2,019,205.34 6100 Aprovechamientos $1,997,347.74 6101 Bases para licitación y movimientos padrones municipales $94,220.62 6102 Por arrastre y pensión de vehículos infraccionados $15,141.03 6103 Donativos $0.00 6104 Indemnizaciones no fiscales $9,992.40 6105 Sanciones no fiscales $0.00 6106 Multas no fiscales $1,550,497.20 6107 Otros aprovechamientos $56,433.55 6108 Reintegros $271,062.94 6109 Refrendo en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6110 Fiscalización en materia de bebidas alcohólicas $0.00 6111 Derechos en materia de placas $0.00 6112 Impuesto por servicios de hospedaje $0.00 6113 Multas administrativas estatales no fiscales $0.00 6200 Aprovechamientos patrimoniales $0.00 6300 Accesorios de aprovechamientos $21,857.60 6301 Recargos $0.00 6302 Gastos de ejecución $21,857.60 6900 Aprovechamientos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $285,434,459.19 8100 Participaciones $151,886,457.22 8101 Fondo general de participaciones $94,346,717.32 8102 Fondo de fomento municipal $31,927,357.34 8103 Fondo de fiscalización y recaudación $6,161,042.99 8104 Impuesto especial sobre producción y servicios $3,213,484.72 8105 IEPS a la venta final de gasolina y diésel $3,595,361.86 8106 Fondo ISR participable (artículo 3-B LCF) $12,642,492.99 8107 FEIEF $0.00 8200 Aportaciones $131,701,074.13 8201 Fondo para la infraestructura social municipal (FAISM) $36,548,280.00 8202 Fondo de aportaciones para el fortalecimientos de los municipios (FORTAMUN) $95,152,794.13 8300 Convenios $0.00 8301 Convenios con la federación $0.00 8302 Intereses de convenios con la federación $0.00 8303 Convenios con gobierno del Estado $0.00 8304 Intereses de convenios con gobierno del Estado $0.00 8305 Convenios con municipios $0.00 8306 Intereses de convenios con municipios $0.00 8307 Convenios con paramunicipales $0.00 8308 Intereses de convenios con paramunicipales $0.00 8309 Convenios con beneficiarios $0.00 8310 Intereses de convenios con beneficiarios $0.00 8400 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $1,846,927.84 8401 Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos $113,568.00 8402 Fondo de compensación ISAN $306,391.94 8403 Impuesto sobre automóviles nuevos $1,214,470.82 8404 ISR por la enajenación de bienes inmuebles (Art. 126 LISR) $212,497.08 8405 Alcoholes $0.00 8406 Impuesto a la venta final de bebidas alcohólicas $0.00 8407 Régimen de incorporación fiscal $0.00 8408 Multas administrativas federales $0.00 8409 IEPS gasolinas y diésel $0.00 8410 Impuesto por servicio de hospedaje $0.00 8500 Fondos distintos de aportaciones $0.00 8501 Fondo para entidades federativas y municipios productores de hidrocarburos $0.00 8502 Fondo para el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 II. Ingresos Entidades Paramunicipales: CRI Comisión Municipal del Deporte de Apaseo el Grande Ingreso Estimado Total $4,236,002.00 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $4,236,002.00 9100 Transferencias y asignaciones $4,236,002.00 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $0.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $4,236,002.00 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 CRI Comité Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Apaseo el Grande Ingreso Estimado Total $49,980,729.70 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $49,980,729.70 7100 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones públicas de seguridad social $0.00 7200 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de empresas productivas del estado $0.00 7300 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros $49,563,297.54 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios asistencia médica $0.00 7304 Servicios de asistencia social $0.00 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00 7309 Servicios por Infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $44,082,185.74 7321 Por servicio de suministro de agua potable $31,581,308.97 7322 Por servicio de alcantarillado $5,387,653.49 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $3,812,948.74 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $2,468.85 7327 Incorporación habitacional $3,150,000.00 7328 Incorporación no habitacional $0.00 7329 Incorporación individual $147,805.69 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $3,623,833.05 7331 Servicios administrativos $529,055.99 7332 Servicios operativos $163,170.58 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $10,849.64 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $1,154,202.54 7400 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales no financieras con participación estatal mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras no monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos financieros públicos con participación estatal mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de los poderes legislativo y judicial, y de los órganos autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $417,432.16 7901 Otros ingresos $395,566.38 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $21,865.78 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 CRI Instituto Municipal de Planeación y Desarrollo de Apaseo el Grande Ingreso Estimado Total $2,787,815.84 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $2,787,815.84 9100 Transferencias y asignaciones $2,787,815.84 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $0.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $2,787,815.84 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 CRI Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Apaseo el Grande Ingreso Estimado Total $20,259,018.45 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $2,203,569.84 7100 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones públicas de seguridad social $0.00 7200 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de empresas productivas del estado $0.00 7300 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros $1,865,968.01 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios asistencia médica $303,367.84 7304 Servicios de asistencia social $1,562,600.17 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00 7309 Servicios por infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $0.00 7322 Por servicio de alcantarillado $0.00 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $0.00 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00 7327 Incorporación habitacional $0.00 7328 Incorporación no habitacional $0.00 7329 Incorporación individual $0.00 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $0.00 7331 Servicios administrativos $0.00 7332 Servicios operativos $0.00 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $0.00 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $0.00 7400 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales no financieras con participación estatal mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades paraestatales empresariales financieras no monetarias con participación estatal mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos financieros públicos con participación estatal mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de los poderes legislativo y judicial, y de los órganos autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $337,601.83 7901 Otros ingresos $337,601.83 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $18,055,448.61 9100 Transferencias y asignaciones $18,055,448.61 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $417,324.37 9103 Transferencias y asignaciones municipales $17,638,124.24 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos derivados de financiamientos $0.00 Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de derecho común. Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el presupuesto de egresos municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. CAPÍTULO SEGUNDO CONCEPTOS DE INGRESOS Artículo 3. La hacienda pública del municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente conforme a las siguientes: Tasas Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado Inmuebles urbanos y suburbanos Inmuebles rústicos Con edificaciones Sin edificaciones 1. A la entrada en vigor de la presente Ley: 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar 2. Durante los años 2002 y hasta 2024, inclusive: 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar 3. Con anterioridad al año 2002 y hasta 1993, inclusive: 8 al millar 15 al millar 6 al millar 4. Con anterioridad al año de 1993: 13 al millar 13 al millar 12 al millar Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2025, serán los siguientes: I. Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos: a) Valores unitarios de terrenos expresados en pesos por metro cuadrado: Zona Valor mínimo Valor máximo Zona comercial $1,430.94 $3,442.28 Zona habitacional centro medio $690.37 $1,046.96 Zona habitacional centro económico $420.62 $598.94 Zona habitacional media $420.62 $608.07 Zona habitacional de interés social $310.90 $475.48 Zona habitacional económica $214.91 $356.57 Zona marginada irregular $134.86 $232.19 Zona industrial $148.50 $377.18 Valor mínimo $75.43 b) Valores unitarios de construcciones expresados en pesos por metro cuadrado: Tipo Calidad Estado de Conservación Clave Valor Moderno Superior Bueno 1-1 $11,450.53 Moderno Superior Regular 1-2 $9,651.46 Moderno Superior Malo 1-3 $8,023.80 Moderno Media Bueno 2-1 $8,023.80 Moderno Media Regular 2-2 $6,880.84 Moderno Media Malo 2-3 $5,724.16 Moderno Económica Bueno 3-1 $5,079.52 Moderno Económica Regular 3-2 $4,366.24 Moderno Económica Malo 3-3 $3,577.55 Moderno Corriente Bueno 4-1 $3,723.89 Moderno Corriente Regular 4-2 $2,871.20 Moderno Corriente Malo 4-3 $2,075.71 Moderno Precaria Bueno 4-4 $1,298.46 Moderno Precaria Regular 4-5 $1,001.25 Moderno Precaria Malo 4-6 $573.78 Antiguo Superior Bueno 5-1 $6,583.65 Antiguo Superior Regular 5-2 $5,303.47 Antiguo Superior Malo 5-3 $4,005.05 Antiguo Media Bueno 6-1 $4,446.27 Antiguo Media Regular 6-2 $3,577.55 Antiguo Media Malo 6-3 $2,656.35 Antiguo Económica Bueno 7-1 $2,496.34 Antiguo Económica Regular 7-2 $2,004.83 Antiguo Económica Malo 7-3 $1,645.90 Antiguo Corriente Bueno 7-4 $1,645.90 Antiguo Corriente Regular 7-5 $1,298.46 Antiguo Corriente Malo 7-6 $1,152.11 Industrial Superior Bueno 8-1 $7,155.16 Industrial Superior Regular 8-2 $6,163.00 Industrial Superior Malo 8-3 $5,079.52 Industrial Media Bueno 9-1 $4,796.01 Industrial Media Regular 9-2 $3,648.40 Industrial Media Malo 9-3 $2,760.76 Industrial Económica Bueno 10-1 $3,182.81 Industrial Económica Regular 10-2 $2,554.14 Industrial Económica Malo 10-3 $2,075.71 Industrial Corriente Bueno 10-4 $2,004.83 Industrial Corriente Regular 10-5 $1,645.90 Industrial Corriente Malo 10-6 $1,588.77 Industrial Precaria Bueno 10-7 $1,152.15 Industrial Precaria Regular 10-8 $857.24 Industrial Precaria Malo 10-9 $571.50 Alberca Superior Bueno 11-1 $5,724.16 Alberca Superior Regular 11-2 $4,451.08 Alberca Superior Malo 11-3 $3,577.55 Alberca Media Bueno 12-1 $4,005.08 Alberca Media Regular 12-2 $3,362.84 Alberca Media Malo 12-3 $2,576.30 Alberca Económica Bueno 13-1 $2,656.35 Alberca Económica Regular 13-2 $2,155.68 Alberca Económica Malo 13-3 $1,867.67 Canchas de tenis Superior Bueno 14-1 $3,577.55 Canchas de tenis Superior Regular 14-2 $3,067.78 Canchas de tenis Superior Malo 14-3 $2,441.44 Canchas de tenis Media Bueno 15-1 $2,656.35 Canchas de tenis Media Regular 15-2 $2,155.68 Canchas de tenis Media Malo 15-3 $1,645.90 Frontón Superior Bueno 16-1 $4,151.36 Frontón Superior Regular 16-2 $3,648.42 Frontón Superior Malo 16-3 $3,067.78 Frontón Media Bueno 17-1 $3,015.21 Frontón Media Regular 17-2 $2,576.30 Frontón Media Malo 17-3 $2,004.83 II. Tratándose de inmuebles rústicos: a) Tabla de valores base expresados en pesos por hectárea: 1. Predios de riego $30,161.38 2. Predios de temporal $12,774.11 3. Agostadero $5,257.64 4. Cerril o Monte $2,683.75 Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación, obteniéndose así los valores unitarios por hectárea: Elementos Factor 1. Espesor del Suelo: a) Hasta 10 centímetros 1.00 b) De 10.01 a 30 centímetros 1.05 c) De 30.01 a 60 centímetros 1.08 d) Mayor de 60 centímetros 1.10 2. Topografía: a) Terrenos planos 1.10 b) Pendiente suave menor de 5% 1.05 c) Pendiente fuerte mayor de 5% 1.00 d) Muy accidentado 0.95 3. Distancias a centros de comercialización: a) A menos de 3 kilómetros 1.50 b) A más de 3 kilómetros 1.00 4. Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año 1.20 b) Tiempo de secas 1.00 c) Sin acceso 0.50 El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60. Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego. b) Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar): 1. Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio $12.04 2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana $28.15 3. Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios $60.13 4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algún tipo de servicio $84.29 5. Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios $102.35 La tabla de valores unitarios de construcción, prevista en la fracción I, inciso b) de este artículo se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios: I. Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo, y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquéllos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial. II. Para el caso de terrenos rústicos, se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área; y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. III. Tratándose de construcción se atenderá a los factores siguientes: a) Uso y calidad de la construcción; b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y c) Costo de la mano de obra empleada. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se causará y liquidará conforme a la siguiente: Tarifa Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre excedente del límite inferior $0.01 $350,000.00 $250.00 0.40% $350,000.01 $500,000.00 $1,649.99 1.00% $500,000.01 $650,000.00 $3,149.98 1.50% $650,000.01 $800,000.00 $5,399.97 2.00% $800,000.01 $1,000,000.00 $8,399.96 2.50% $1,000,000.01 $1,200,000.00 $13,399.95 3.00% $1,200,000.01 $1,500,000.00 $19,399.94 3.50% $1,500,000.01 En adelante $29,899.93 4.00% A la base del impuesto se le disminuirá el límite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del límite inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del límite inferior, al resultado se le sumará la cuota fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles determinado. SECCIÓN TERCERA IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes: Tasas I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos 0.90% II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 0.45% III. Tratándose de inmuebles rústicos 0.45% No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN CUARTA IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará por metro cuadrado de superficie vendible, conforme a la siguiente: Tarifa I. Fraccionamiento residencial “A” $0.77 II. Fraccionamiento residencial “B” $0.52 III. Fraccionamiento residencial “C” $0.52 IV. Fraccionamiento de habitación popular $0.32 V. Fraccionamiento de interés social $0.32 VI. Fraccionamiento de urbanización progresiva $0.28 VII. Fraccionamiento industrial para industria ligera $0.32 VIII. Fraccionamiento industrial para industria mediana $0.32 IX. Fraccionamiento industrial para industria pesada $0.38 X. Fraccionamiento campestre residencial $0.77 XI. Fraccionamiento campestre rústico $0.32 XII. Fraccionamiento turístico, recreativo-deportivo $0.43 XIII. Fraccionamiento comercial $0.77 XIV. Fraccionamiento agropecuario $0.28 XV. Fraccionamiento mixto de usos compatibles $0.46 SECCIÓN QUINTA IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 15.75%. SECCIÓN SEXTA IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 8.25%, excepto los espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 6%. SECCIÓN SÉPTIMA IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará a la tasa del 6%. SECCIÓN OCTAVA IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente: Tarifa I. Por metro cúbico de cantera sin labrar $2.37 II. Por metro cuadrado de cantera labrada $3.45 III. Por metro cuadrado de chapa de cantera para revestir edificios $3.45 IV. Por tonelada de pedacería de cantera $1.12 V. Por metro cuadrado de adoquín $0.43 VI. Por metro lineal de guarniciones $0.30 VII. Por tonelada de basalto $0.63 VIII. Por metro cúbico de arena $0.30 IX. Por metro cúbico de grava $0.30 X. Por metro cúbico de tepetate $0.30 XI. Por metro cúbico de tezontle $0.30 XII. Por metro cúbico de tierra lama $0.64 CAPÍTULO CUARTO DERECHOS SECCIÓN PRIMERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 14. Las contraprestaciones correspondientes a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente conforme a la siguiente: Tarifa I. Servicio medido de agua potable. a) Doméstico. enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $100.00 $100.40 $100.80 $101.20 $101.61 $102.01 $102.42 $102.83 $103.24 $103.65 $104.07 $104.48 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $7.72 $7.75 $7.78 $7.81 $7.84 $7.87 $7.90 $7.94 $7.97 $8.00 $8.03 $8.06 2 $15.55 $15.61 $15.67 $15.74 $15.80 $15.86 $15.92 $15.99 $16.05 $16.12 $16.18 $16.25 3 $23.49 $23.59 $23.68 $23.78 $23.87 $23.97 $24.06 $24.16 $24.26 $24.35 $24.45 $24.55 4 $31.58 $31.71 $31.84 $31.97 $32.09 $32.22 $32.35 $32.48 $32.61 $32.74 $32.87 $33.00 5 $39.77 $39.93 $40.09 $40.25 $40.41 $40.57 $40.73 $40.90 $41.06 $41.22 $41.39 $41.55 6 $48.07 $48.26 $48.45 $48.65 $48.84 $49.04 $49.23 $49.43 $49.63 $49.83 $50.03 $50.23 7 $56.48 $56.71 $56.94 $57.16 $57.39 $57.62 $57.85 $58.08 $58.32 $58.55 $58.78 $59.02 8 $68.28 $68.55 $68.82 $69.10 $69.37 $69.65 $69.93 $70.21 $70.49 $70.77 $71.06 $71.34 9 $71.62 $71.91 $72.20 $72.49 $72.78 $73.07 $73.36 $73.65 $73.95 $74.24 $74.54 $74.84 10 $75.04 $75.34 $75.64 $75.94 $76.24 $76.55 $76.85 $77.16 $77.47 $77.78 $78.09 $78.40 11 $84.84 $85.18 $85.52 $85.87 $86.21 $86.55 $86.90 $87.25 $87.60 $87.95 $88.30 $88.65 12 $97.51 $97.90 $98.29 $98.69 $99.08 $99.48 $99.87 $100.27 $100.67 $101.08 $101.48 $101.89 13 $108.08 $108.51 $108.94 $109.38 $109.82 $110.26 $110.70 $111.14 $111.58 $112.03 $112.48 $112.93 14 $116.58 $117.05 $117.52 $117.99 $118.46 $118.93 $119.41 $119.89 $120.37 $120.85 $121.33 $121.82 15 $129.22 $129.74 $130.26 $130.78 $131.30 $131.83 $132.35 $132.88 $133.41 $133.95 $134.48 $135.02 16 $139.81 $140.37 $140.93 $141.49 $142.06 $142.63 $143.20 $143.77 $144.34 $144.92 $145.50 $146.08 17 $150.47 $151.07 $151.67 $152.28 $152.89 $153.50 $154.11 $154.73 $155.35 $155.97 $156.60 $157.22 18 $161.17 $161.81 $162.46 $163.11 $163.76 $164.42 $165.08 $165.74 $166.40 $167.06 $167.73 $168.40 19 $171.85 $172.54 $173.23 $173.92 $174.62 $175.31 $176.02 $176.72 $177.43 $178.14 $178.85 $179.56 20 $182.60 $183.33 $184.07 $184.80 $185.54 $186.28 $187.03 $187.78 $188.53 $189.28 $190.04 $190.80 21 $209.51 $210.35 $211.19 $212.03 $212.88 $213.73 $214.59 $215.45 $216.31 $217.17 $218.04 $218.91 22 $252.14 $253.15 $254.16 $255.18 $256.20 $257.22 $258.25 $259.28 $260.32 $261.36 $262.41 $263.46 23 $285.94 $287.08 $288.23 $289.38 $290.54 $291.70 $292.87 $294.04 $295.22 $296.40 $297.58 $298.77 24 $324.29 $325.59 $326.89 $328.20 $329.51 $330.83 $332.15 $333.48 $334.82 $336.16 $337.50 $338.85 25 $370.79 $372.27 $373.76 $375.26 $376.76 $378.27 $379.78 $381.30 $382.82 $384.36 $385.89 $387.44 26 $396.53 $398.12 $399.71 $401.31 $402.91 $404.53 $406.14 $407.77 $409.40 $411.04 $412.68 $414.33 27 $417.38 $419.05 $420.73 $422.41 $424.10 $425.80 $427.50 $429.21 $430.93 $432.65 $434.38 $436.12 28 $438.25 $440.00 $441.76 $443.53 $445.30 $447.08 $448.87 $450.66 $452.47 $454.28 $456.09 $457.92 29 $459.15 $460.99 $462.83 $464.68 $466.54 $468.41 $470.28 $472.16 $474.05 $475.95 $477.85 $479.76 30 $480.05 $481.97 $483.90 $485.84 $487.78 $489.73 $491.69 $493.66 $495.63 $497.61 $499.61 $501.60 31 $501.02 $503.02 $505.04 $507.06 $509.08 $511.12 $513.17 $515.22 $517.28 $519.35 $521.43 $523.51 32 $521.98 $524.06 $526.16 $528.26 $530.38 $532.50 $534.63 $536.77 $538.91 $541.07 $543.23 $545.41 33 $542.99 $545.17 $547.35 $549.54 $551.73 $553.94 $556.16 $558.38 $560.62 $562.86 $565.11 $567.37 34 $564.00 $566.26 $568.52 $570.80 $573.08 $575.37 $577.67 $579.99 $582.31 $584.63 $586.97 $589.32 35 $585.06 $587.40 $589.75 $592.11 $594.48 $596.86 $599.25 $601.64 $604.05 $606.46 $608.89 $611.33 36 $606.16 $608.59 $611.02 $613.47 $615.92 $618.38 $620.86 $623.34 $625.83 $628.34 $630.85 $633.38 37 $627.29 $629.80 $632.31 $634.84 $637.38 $639.93 $642.49 $645.06 $647.64 $650.23 $652.83 $655.45 38 $648.38 $650.97 $653.57 $656.19 $658.81 $661.45 $664.10 $666.75 $669.42 $672.10 $674.78 $677.48 39 $669.53 $672.21 $674.90 $677.60 $680.31 $683.03 $685.76 $688.50 $691.26 $694.02 $696.80 $699.59 40 $690.74 $693.50 $696.27 $699.06 $701.86 $704.66 $707.48 $710.31 $713.15 $716.00 $718.87 $721.74 41 $711.97 $714.82 $717.68 $720.55 $723.43 $726.33 $729.23 $732.15 $735.08 $738.02 $740.97 $743.93 42 $733.23 $736.16 $739.11 $742.07 $745.03 $748.01 $751.01 $754.01 $757.03 $760.05 $763.09 $766.15 43 $754.47 $757.49 $760.52 $763.56 $766.61 $769.68 $772.76 $775.85 $778.95 $782.07 $785.20 $788.34 44 $775.78 $778.88 $782.00 $785.12 $788.26 $791.42 $794.58 $797.76 $800.95 $804.16 $807.37 $810.60 45 $797.10 $800.29 $803.49 $806.70 $809.93 $813.17 $816.42 $819.69 $822.96 $826.26 $829.56 $832.88 46 $818.46 $821.73 $825.02 $828.32 $831.63 $834.96 $838.30 $841.65 $845.02 $848.40 $851.79 $855.20 47 $839.86 $843.22 $846.59 $849.98 $853.38 $856.79 $860.22 $863.66 $867.12 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$1,055.09 $1,059.31 $1,063.55 $1,067.80 $1,072.07 $1,076.36 $1,080.67 $1,084.99 $1,089.33 $1,093.69 $1,098.06 $1,102.45 58 $1,076.78 $1,081.09 $1,085.42 $1,089.76 $1,094.12 $1,098.49 $1,102.89 $1,107.30 $1,111.73 $1,116.18 $1,120.64 $1,125.12 59 $1,098.48 $1,102.87 $1,107.28 $1,111.71 $1,116.16 $1,120.63 $1,125.11 $1,129.61 $1,134.13 $1,138.66 $1,143.22 $1,147.79 60 $1,120.17 $1,124.65 $1,129.15 $1,133.67 $1,138.20 $1,142.76 $1,147.33 $1,151.92 $1,156.53 $1,161.15 $1,165.80 $1,170.46 61 $1,141.94 $1,146.51 $1,151.09 $1,155.70 $1,160.32 $1,164.96 $1,169.62 $1,174.30 $1,179.00 $1,183.71 $1,188.45 $1,193.20 62 $1,163.72 $1,168.37 $1,173.05 $1,177.74 $1,182.45 $1,187.18 $1,191.93 $1,196.70 $1,201.48 $1,206.29 $1,211.11 $1,215.96 63 $1,185.55 $1,190.29 $1,195.05 $1,199.83 $1,204.63 $1,209.45 $1,214.29 $1,219.14 $1,224.02 $1,228.92 $1,233.83 $1,238.77 64 $1,207.39 $1,212.22 $1,217.07 $1,221.93 $1,226.82 $1,231.73 $1,236.66 $1,241.60 $1,246.57 $1,251.56 $1,256.56 $1,261.59 65 $1,229.23 $1,234.14 $1,239.08 $1,244.04 $1,249.01 $1,254.01 $1,259.03 $1,264.06 $1,269.12 $1,274.19 $1,279.29 $1,284.41 66 $1,251.12 $1,256.12 $1,261.15 $1,266.19 $1,271.26 $1,276.34 $1,281.45 $1,286.57 $1,291.72 $1,296.89 $1,302.08 $1,307.28 67 $1,273.02 $1,278.11 $1,283.23 $1,288.36 $1,293.51 $1,298.69 $1,303.88 $1,309.10 $1,314.33 $1,319.59 $1,324.87 $1,330.17 68 $1,294.97 $1,300.15 $1,305.35 $1,310.57 $1,315.81 $1,321.07 $1,326.36 $1,331.66 $1,336.99 $1,342.34 $1,347.71 $1,353.10 69 $1,316.97 $1,322.24 $1,327.53 $1,332.84 $1,338.17 $1,343.52 $1,348.90 $1,354.29 $1,359.71 $1,365.15 $1,370.61 $1,376.09 70 $1,338.95 $1,344.30 $1,349.68 $1,355.08 $1,360.50 $1,365.94 $1,371.41 $1,376.89 $1,382.40 $1,387.93 $1,393.48 $1,399.05 71 $1,360.95 $1,366.40 $1,371.86 $1,377.35 $1,382.86 $1,388.39 $1,393.95 $1,399.52 $1,405.12 $1,410.74 $1,416.38 $1,422.05 72 $1,383.01 $1,388.54 $1,394.10 $1,399.68 $1,405.27 $1,410.90 $1,416.54 $1,422.20 $1,427.89 $1,433.61 $1,439.34 $1,445.10 73 $1,405.09 $1,410.71 $1,416.36 $1,422.02 $1,427.71 $1,433.42 $1,439.15 $1,444.91 $1,450.69 $1,456.49 $1,462.32 $1,468.17 74 $1,427.19 $1,432.90 $1,438.63 $1,444.39 $1,450.16 $1,455.97 $1,461.79 $1,467.64 $1,473.51 $1,479.40 $1,485.32 $1,491.26 75 $1,449.34 $1,455.14 $1,460.96 $1,466.81 $1,472.67 $1,478.56 $1,484.48 $1,490.42 $1,496.38 $1,502.36 $1,508.37 $1,514.41 76 $1,471.49 $1,477.37 $1,483.28 $1,489.21 $1,495.17 $1,501.15 $1,507.16 $1,513.18 $1,519.24 $1,525.31 $1,531.42 $1,537.54 77 $1,493.69 $1,499.66 $1,505.66 $1,511.69 $1,517.73 $1,523.80 $1,529.90 $1,536.02 $1,542.16 $1,548.33 $1,554.52 $1,560.74 78 $1,515.88 $1,521.95 $1,528.03 $1,534.15 $1,540.28 $1,546.44 $1,552.63 $1,558.84 $1,565.08 $1,571.34 $1,577.62 $1,583.93 79 $1,538.12 $1,544.27 $1,550.45 $1,556.65 $1,562.88 $1,569.13 $1,575.40 $1,581.71 $1,588.03 $1,594.38 $1,600.76 $1,607.17 80 $1,560.38 $1,566.63 $1,572.89 $1,579.18 $1,585.50 $1,591.84 $1,598.21 $1,604.60 $1,611.02 $1,617.47 $1,623.94 $1,630.43 81 $1,582.64 $1,588.97 $1,595.33 $1,601.71 $1,608.12 $1,614.55 $1,621.01 $1,627.49 $1,634.00 $1,640.54 $1,647.10 $1,653.69 82 $1,604.99 $1,611.41 $1,617.86 $1,624.33 $1,630.82 $1,637.35 $1,643.90 $1,650.47 $1,657.07 $1,663.70 $1,670.36 $1,677.04 83 $1,627.33 $1,633.84 $1,640.37 $1,646.94 $1,653.52 $1,660.14 $1,666.78 $1,673.45 $1,680.14 $1,686.86 $1,693.61 $1,700.38 84 $1,649.70 $1,656.30 $1,662.92 $1,669.58 $1,676.25 $1,682.96 $1,689.69 $1,696.45 $1,703.24 $1,710.05 $1,716.89 $1,723.76 85 $1,672.13 $1,678.82 $1,685.54 $1,692.28 $1,699.05 $1,705.84 $1,712.67 $1,719.52 $1,726.40 $1,733.30 $1,740.23 $1,747.20 86 $1,694.53 $1,701.31 $1,708.12 $1,714.95 $1,721.81 $1,728.70 $1,735.61 $1,742.55 $1,749.52 $1,756.52 $1,763.55 $1,770.60 87 $1,717.02 $1,723.89 $1,730.78 $1,737.71 $1,744.66 $1,751.64 $1,758.64 $1,765.68 $1,772.74 $1,779.83 $1,786.95 $1,794.10 88 $1,739.47 $1,746.43 $1,753.42 $1,760.43 $1,767.47 $1,774.54 $1,781.64 $1,788.77 $1,795.92 $1,803.11 $1,810.32 $1,817.56 89 $1,761.98 $1,769.03 $1,776.10 $1,783.21 $1,790.34 $1,797.50 $1,804.69 $1,811.91 $1,819.16 $1,826.43 $1,833.74 $1,841.07 90 $1,784.50 $1,791.64 $1,798.81 $1,806.00 $1,813.23 $1,820.48 $1,827.76 $1,835.07 $1,842.41 $1,849.78 $1,857.18 $1,864.61 91 $1,807.05 $1,814.28 $1,821.54 $1,828.82 $1,836.14 $1,843.48 $1,850.86 $1,858.26 $1,865.69 $1,873.16 $1,880.65 $1,888.17 92 $1,829.69 $1,837.01 $1,844.36 $1,851.74 $1,859.14 $1,866.58 $1,874.05 $1,881.54 $1,889.07 $1,896.63 $1,904.21 $1,911.83 93 $1,852.28 $1,859.69 $1,867.13 $1,874.60 $1,882.10 $1,889.62 $1,897.18 $1,904.77 $1,912.39 $1,920.04 $1,927.72 $1,935.43 94 $1,874.91 $1,882.41 $1,889.94 $1,897.50 $1,905.09 $1,912.71 $1,920.36 $1,928.04 $1,935.76 $1,943.50 $1,951.27 $1,959.08 95 $1,897.62 $1,905.21 $1,912.83 $1,920.48 $1,928.16 $1,935.87 $1,943.62 $1,951.39 $1,959.20 $1,967.03 $1,974.90 $1,982.80 96 $1,920.29 $1,927.97 $1,935.68 $1,943.42 $1,951.20 $1,959.00 $1,966.84 $1,974.70 $1,982.60 $1,990.53 $1,998.50 $2,006.49 97 $1,942.98 $1,950.75 $1,958.55 $1,966.39 $1,974.25 $1,982.15 $1,990.08 $1,998.04 $2,006.03 $2,014.06 $2,022.11 $2,030.20 98 $1,965.77 $1,973.63 $1,981.52 $1,989.45 $1,997.41 $2,005.40 $2,013.42 $2,021.47 $2,029.56 $2,037.68 $2,045.83 $2,054.01 99 $1,988.49 $1,996.44 $2,004.43 $2,012.45 $2,020.50 $2,028.58 $2,036.69 $2,044.84 $2,053.02 $2,061.23 $2,069.48 $2,077.76 100 $2,011.35 $2,019.39 $2,027.47 $2,035.58 $2,043.72 $2,051.90 $2,060.11 $2,068.35 $2,076.62 $2,084.93 $2,093.27 $2,101.64 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $20.10 $20.18 $20.26 $20.35 $20.43 $20.51 $20.59 $20.67 $20.76 $20.84 $20.92 $21.01 b) Comercial y de servicios enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $140.35 $140.91 $141.47 $142.04 $142.61 $143.18 $143.75 $144.33 $144.90 $145.48 $146.06 $146.65 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $9.46 $9.50 $9.54 $9.58 $9.62 $9.65 $9.69 $9.73 $9.77 $9.81 $9.85 $9.89 2 $18.43 $18.50 $18.58 $18.65 $18.73 $18.80 $18.88 $18.95 $19.03 $19.10 $19.18 $19.26 3 $27.87 $27.98 $28.10 $28.21 $28.32 $28.43 $28.55 $28.66 $28.78 $28.89 $29.01 $29.12 4 $37.41 $37.56 $37.71 $37.86 $38.01 $38.16 $38.32 $38.47 $38.62 $38.78 $38.93 $39.09 5 $47.12 $47.31 $47.50 $47.69 $47.88 $48.07 $48.26 $48.46 $48.65 $48.85 $49.04 $49.24 6 $56.98 $57.21 $57.44 $57.67 $57.90 $58.13 $58.36 $58.60 $58.83 $59.07 $59.30 $59.54 7 $66.94 $67.21 $67.48 $67.75 $68.02 $68.29 $68.57 $68.84 $69.12 $69.39 $69.67 $69.95 8 $76.45 $76.76 $77.06 $77.37 $77.68 $77.99 $78.30 $78.62 $78.93 $79.25 $79.56 $79.88 9 $81.69 $82.02 $82.35 $82.68 $83.01 $83.34 $83.67 $84.01 $84.34 $84.68 $85.02 $85.36 10 $87.27 $87.62 $87.97 $88.32 $88.67 $89.03 $89.38 $89.74 $90.10 $90.46 $90.82 $91.18 11 $98.13 $98.53 $98.92 $99.32 $99.71 $100.11 $100.51 $100.92 $101.32 $101.72 $102.13 $102.54 12 $114.41 $114.87 $115.33 $115.79 $116.25 $116.72 $117.18 $117.65 $118.12 $118.60 $119.07 $119.55 13 $151.59 $152.20 $152.81 $153.42 $154.03 $154.65 $155.27 $155.89 $156.51 $157.14 $157.76 $158.40 14 $178.46 $179.18 $179.89 $180.61 $181.34 $182.06 $182.79 $183.52 $184.26 $184.99 $185.73 $186.48 15 $205.41 $206.23 $207.06 $207.89 $208.72 $209.55 $210.39 $211.23 $212.08 $212.92 $213.78 $214.63 16 $231.68 $232.61 $233.54 $234.47 $235.41 $236.35 $237.30 $238.25 $239.20 $240.16 $241.12 $242.08 17 $258.14 $259.17 $260.21 $261.25 $262.29 $263.34 $264.40 $265.45 $266.52 $267.58 $268.65 $269.73 18 $284.81 $285.95 $287.10 $288.25 $289.40 $290.56 $291.72 $292.89 $294.06 $295.23 $296.41 $297.60 19 $311.63 $312.87 $314.12 $315.38 $316.64 $317.91 $319.18 $320.46 $321.74 $323.03 $324.32 $325.61 20 $338.67 $340.02 $341.38 $342.75 $344.12 $345.49 $346.88 $348.26 $349.66 $351.05 $352.46 $353.87 21 $365.52 $366.98 $368.45 $369.92 $371.40 $372.89 $374.38 $375.88 $377.38 $378.89 $380.41 $381.93 22 $392.50 $394.07 $395.64 $397.22 $398.81 $400.41 $402.01 $403.62 $405.23 $406.85 $408.48 $410.12 23 $419.31 $420.98 $422.67 $424.36 $426.06 $427.76 $429.47 $431.19 $432.91 $434.65 $436.38 $438.13 24 $446.22 $448.01 $449.80 $451.60 $453.40 $455.22 $457.04 $458.87 $460.70 $462.55 $464.40 $466.25 25 $473.28 $475.18 $477.08 $478.99 $480.90 $482.82 $484.76 $486.70 $488.64 $490.60 $492.56 $494.53 26 $500.41 $502.41 $504.42 $506.44 $508.46 $510.49 $512.54 $514.59 $516.65 $518.71 $520.79 $522.87 27 $527.64 $529.75 $531.87 $534.00 $536.14 $538.28 $540.43 $542.60 $544.77 $546.95 $549.13 $551.33 28 $555.04 $557.26 $559.49 $561.72 $563.97 $566.23 $568.49 $570.77 $573.05 $575.34 $577.64 $579.95 29 $582.49 $584.82 $587.16 $589.51 $591.87 $594.24 $596.61 $599.00 $601.40 $603.80 $606.22 $608.64 30 $610.07 $612.51 $614.96 $617.42 $619.89 $622.37 $624.86 $627.36 $629.87 $632.39 $634.92 $637.46 31 $637.75 $640.30 $642.86 $645.43 $648.01 $650.61 $653.21 $655.82 $658.44 $661.08 $663.72 $666.38 32 $665.51 $668.17 $670.84 $673.52 $676.22 $678.92 $681.64 $684.37 $687.10 $689.85 $692.61 $695.38 33 $693.40 $696.17 $698.96 $701.75 $704.56 $707.38 $710.21 $713.05 $715.90 $718.76 $721.64 $724.53 34 $721.40 $724.28 $727.18 $730.09 $733.01 $735.94 $738.88 $741.84 $744.81 $747.79 $750.78 $753.78 35 $749.53 $752.53 $755.54 $758.56 $761.59 $764.64 $767.70 $770.77 $773.85 $776.95 $780.05 $783.17 36 $777.72 $780.83 $783.96 $787.09 $790.24 $793.40 $796.58 $799.76 $802.96 $806.17 $809.40 $812.63 37 $806.05 $809.28 $812.51 $815.76 $819.03 $822.30 $825.59 $828.89 $832.21 $835.54 $838.88 $842.24 38 $834.46 $837.80 $841.15 $844.52 $847.90 $851.29 $854.69 $858.11 $861.54 $864.99 $868.45 $871.92 39 $863.02 $866.48 $869.94 $873.42 $876.91 $880.42 $883.94 $887.48 $891.03 $894.59 $898.17 $901.76 40 $891.64 $895.21 $898.79 $902.39 $906.00 $909.62 $913.26 $916.91 $920.58 $924.26 $927.96 $931.67 41 $920.40 $924.08 $927.78 $931.49 $935.21 $938.96 $942.71 $946.48 $950.27 $954.07 $957.89 $961.72 42 $949.23 $953.03 $956.84 $960.67 $964.51 $968.37 $972.24 $976.13 $980.03 $983.95 $987.89 $991.84 43 $978.18 $982.10 $986.02 $989.97 $993.93 $997.90 $1,001.89 $1,005.90 $1,009.93 $1,013.97 $1,018.02 $1,022.09 44 $1,007.24 $1,011.27 $1,015.31 $1,019.38 $1,023.45 $1,027.55 $1,031.66 $1,035.78 $1,039.93 $1,044.09 $1,048.26 $1,052.46 45 $1,036.46 $1,040.61 $1,044.77 $1,048.95 $1,053.15 $1,057.36 $1,061.59 $1,065.84 $1,070.10 $1,074.38 $1,078.68 $1,082.99 46 $1,065.67 $1,069.93 $1,074.21 $1,078.51 $1,082.82 $1,087.15 $1,091.50 $1,095.87 $1,100.25 $1,104.65 $1,109.07 $1,113.51 47 $1,095.08 $1,099.46 $1,103.86 $1,108.27 $1,112.71 $1,117.16 $1,121.62 $1,126.11 $1,130.62 $1,135.14 $1,139.68 $1,144.24 48 $1,124.54 $1,129.04 $1,133.56 $1,138.09 $1,142.64 $1,147.21 $1,151.80 $1,156.41 $1,161.03 $1,165.68 $1,170.34 $1,175.02 49 $1,154.15 $1,158.77 $1,163.40 $1,168.06 $1,172.73 $1,177.42 $1,182.13 $1,186.86 $1,191.60 $1,196.37 $1,201.16 $1,205.96 50 $1,183.88 $1,188.62 $1,193.37 $1,198.15 $1,202.94 $1,207.75 $1,212.58 $1,217.43 $1,222.30 $1,227.19 $1,232.10 $1,237.03 51 $1,213.68 $1,218.53 $1,223.41 $1,228.30 $1,233.22 $1,238.15 $1,243.10 $1,248.07 $1,253.07 $1,258.08 $1,263.11 $1,268.16 52 $1,243.59 $1,248.56 $1,253.56 $1,258.57 $1,263.61 $1,268.66 $1,273.74 $1,278.83 $1,283.95 $1,289.08 $1,294.24 $1,299.42 53 $1,273.63 $1,278.72 $1,283.83 $1,288.97 $1,294.13 $1,299.30 $1,304.50 $1,309.72 $1,314.96 $1,320.22 $1,325.50 $1,330.80 54 $1,303.72 $1,308.94 $1,314.17 $1,319.43 $1,324.71 $1,330.01 $1,335.33 $1,340.67 $1,346.03 $1,351.42 $1,356.82 $1,362.25 55 $1,333.98 $1,339.31 $1,344.67 $1,350.05 $1,355.45 $1,360.87 $1,366.31 $1,371.78 $1,377.27 $1,382.78 $1,388.31 $1,393.86 56 $1,364.30 $1,369.76 $1,375.24 $1,380.74 $1,386.26 $1,391.81 $1,397.38 $1,402.97 $1,408.58 $1,414.21 $1,419.87 $1,425.55 57 $1,394.79 $1,400.36 $1,405.97 $1,411.59 $1,417.24 $1,422.91 $1,428.60 $1,434.31 $1,440.05 $1,445.81 $1,451.59 $1,457.40 58 $1,425.33 $1,431.03 $1,436.76 $1,442.50 $1,448.27 $1,454.07 $1,459.88 $1,465.72 $1,471.58 $1,477.47 $1,483.38 $1,489.31 59 $1,455.98 $1,461.80 $1,467.65 $1,473.52 $1,479.42 $1,485.33 $1,491.27 $1,497.24 $1,503.23 $1,509.24 $1,515.28 $1,521.34 60 $1,486.76 $1,492.71 $1,498.68 $1,504.68 $1,510.69 $1,516.74 $1,522.80 $1,528.90 $1,535.01 $1,541.15 $1,547.32 $1,553.50 61 $1,517.64 $1,523.71 $1,529.81 $1,535.93 $1,542.07 $1,548.24 $1,554.43 $1,560.65 $1,566.89 $1,573.16 $1,579.45 $1,585.77 62 $1,548.61 $1,554.81 $1,561.03 $1,567.27 $1,573.54 $1,579.83 $1,586.15 $1,592.50 $1,598.87 $1,605.26 $1,611.68 $1,618.13 63 $1,579.68 $1,586.00 $1,592.34 $1,598.71 $1,605.10 $1,611.52 $1,617.97 $1,624.44 $1,630.94 $1,637.46 $1,644.01 $1,650.59 64 $1,610.90 $1,617.34 $1,623.81 $1,630.31 $1,636.83 $1,643.37 $1,649.95 $1,656.55 $1,663.17 $1,669.83 $1,676.51 $1,683.21 65 $1,642.20 $1,648.77 $1,655.37 $1,661.99 $1,668.63 $1,675.31 $1,682.01 $1,688.74 $1,695.49 $1,702.28 $1,709.08 $1,715.92 66 $1,673.60 $1,680.29 $1,687.01 $1,693.76 $1,700.54 $1,707.34 $1,714.17 $1,721.03 $1,727.91 $1,734.82 $1,741.76 $1,748.73 67 $1,705.09 $1,711.91 $1,718.76 $1,725.63 $1,732.54 $1,739.47 $1,746.42 $1,753.41 $1,760.42 $1,767.47 $1,774.53 $1,781.63 68 $1,736.74 $1,743.68 $1,750.66 $1,757.66 $1,764.69 $1,771.75 $1,778.84 $1,785.95 $1,793.10 $1,800.27 $1,807.47 $1,814.70 69 $1,768.47 $1,775.54 $1,782.64 $1,789.77 $1,796.93 $1,804.12 $1,811.34 $1,818.58 $1,825.86 $1,833.16 $1,840.49 $1,847.86 70 $1,800.30 $1,807.50 $1,814.73 $1,821.99 $1,829.28 $1,836.60 $1,843.94 $1,851.32 $1,858.73 $1,866.16 $1,873.62 $1,881.12 71 $1,832.25 $1,839.58 $1,846.94 $1,854.33 $1,861.74 $1,869.19 $1,876.67 $1,884.17 $1,891.71 $1,899.28 $1,906.87 $1,914.50 72 $1,864.28 $1,871.74 $1,879.23 $1,886.74 $1,894.29 $1,901.87 $1,909.48 $1,917.11 $1,924.78 $1,932.48 $1,940.21 $1,947.97 73 $1,896.41 $1,903.99 $1,911.61 $1,919.26 $1,926.93 $1,934.64 $1,942.38 $1,950.15 $1,957.95 $1,965.78 $1,973.65 $1,981.54 74 $1,928.68 $1,936.39 $1,944.14 $1,951.92 $1,959.72 $1,967.56 $1,975.43 $1,983.34 $1,991.27 $1,999.23 $2,007.23 $2,015.26 75 $1,961.07 $1,968.91 $1,976.79 $1,984.69 $1,992.63 $2,000.60 $2,008.60 $2,016.64 $2,024.71 $2,032.80 $2,040.94 $2,049.10 76 $1,993.53 $2,001.51 $2,009.51 $2,017.55 $2,025.62 $2,033.73 $2,041.86 $2,050.03 $2,058.23 $2,066.46 $2,074.73 $2,083.03 77 $2,026.13 $2,034.23 $2,042.37 $2,050.54 $2,058.74 $2,066.98 $2,075.24 $2,083.54 $2,091.88 $2,100.25 $2,108.65 $2,117.08 78 $2,058.80 $2,067.04 $2,075.31 $2,083.61 $2,091.94 $2,100.31 $2,108.71 $2,117.15 $2,125.62 $2,134.12 $2,142.66 $2,151.23 79 $2,091.59 $2,099.95 $2,108.35 $2,116.79 $2,125.25 $2,133.75 $2,142.29 $2,150.86 $2,159.46 $2,168.10 $2,176.77 $2,185.48 80 $2,124.50 $2,133.00 $2,141.53 $2,150.10 $2,158.70 $2,167.33 $2,176.00 $2,184.71 $2,193.45 $2,202.22 $2,211.03 $2,219.87 81 $2,155.35 $2,163.97 $2,172.63 $2,181.32 $2,190.04 $2,198.80 $2,207.60 $2,216.43 $2,225.29 $2,234.19 $2,243.13 $2,252.10 82 $2,186.24 $2,194.98 $2,203.76 $2,212.58 $2,221.43 $2,230.31 $2,239.23 $2,248.19 $2,257.18 $2,266.21 $2,275.28 $2,284.38 83 $2,219.40 $2,228.28 $2,237.19 $2,246.14 $2,255.13 $2,264.15 $2,273.20 $2,282.30 $2,291.42 $2,300.59 $2,309.79 $2,319.03 84 $2,250.47 $2,259.47 $2,268.51 $2,277.58 $2,286.69 $2,295.84 $2,305.02 $2,314.24 $2,323.50 $2,332.79 $2,342.12 $2,351.49 85 $2,283.80 $2,292.93 $2,302.11 $2,311.31 $2,320.56 $2,329.84 $2,339.16 $2,348.52 $2,357.91 $2,367.34 $2,376.81 $2,386.32 86 $2,314.99 $2,324.25 $2,333.54 $2,342.88 $2,352.25 $2,361.66 $2,371.11 $2,380.59 $2,390.11 $2,399.67 $2,409.27 $2,418.91 87 $2,348.51 $2,357.90 $2,367.33 $2,376.80 $2,386.31 $2,395.85 $2,405.44 $2,415.06 $2,424.72 $2,434.42 $2,444.16 $2,453.93 88 $2,379.82 $2,389.34 $2,398.90 $2,408.49 $2,418.13 $2,427.80 $2,437.51 $2,447.26 $2,457.05 $2,466.88 $2,476.75 $2,486.65 89 $2,413.54 $2,423.19 $2,432.89 $2,442.62 $2,452.39 $2,462.20 $2,472.05 $2,481.93 $2,491.86 $2,501.83 $2,511.84 $2,521.88 90 $2,444.96 $2,454.74 $2,464.56 $2,474.41 $2,484.31 $2,494.25 $2,504.23 $2,514.24 $2,524.30 $2,534.40 $2,544.53 $2,554.71 91 $2,478.91 $2,488.83 $2,498.78 $2,508.78 $2,518.81 $2,528.89 $2,539.00 $2,549.16 $2,559.36 $2,569.59 $2,579.87 $2,590.19 92 $2,510.46 $2,520.50 $2,530.58 $2,540.70 $2,550.86 $2,561.07 $2,571.31 $2,581.60 $2,591.92 $2,602.29 $2,612.70 $2,623.15 93 $2,544.59 $2,554.77 $2,564.99 $2,575.25 $2,585.55 $2,595.89 $2,606.27 $2,616.70 $2,627.16 $2,637.67 $2,648.22 $2,658.82 94 $2,576.28 $2,586.58 $2,596.93 $2,607.32 $2,617.75 $2,628.22 $2,638.73 $2,649.28 $2,659.88 $2,670.52 $2,681.20 $2,691.93 95 $2,610.52 $2,620.97 $2,631.45 $2,641.98 $2,652.54 $2,663.15 $2,673.81 $2,684.50 $2,695.24 $2,706.02 $2,716.85 $2,727.71 96 $2,642.39 $2,652.96 $2,663.57 $2,674.23 $2,684.92 $2,695.66 $2,706.45 $2,717.27 $2,728.14 $2,739.05 $2,750.01 $2,761.01 97 $2,676.86 $2,687.56 $2,698.31 $2,709.11 $2,719.94 $2,730.82 $2,741.75 $2,752.71 $2,763.72 $2,774.78 $2,785.88 $2,797.02 98 $2,708.83 $2,719.66 $2,730.54 $2,741.46 $2,752.43 $2,763.44 $2,774.49 $2,785.59 $2,796.73 $2,807.92 $2,819.15 $2,830.43 99 $2,743.50 $2,754.47 $2,765.49 $2,776.55 $2,787.66 $2,798.81 $2,810.01 $2,821.25 $2,832.53 $2,843.86 $2,855.24 $2,866.66 100 $2,775.58 $2,786.69 $2,797.83 $2,809.02 $2,820.26 $2,831.54 $2,842.87 $2,854.24 $2,865.66 $2,877.12 $2,888.63 $2,900.18 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $28.87 $28.99 $29.10 $29.22 $29.34 $29.45 $29.57 $29.69 $29.81 $29.93 $30.05 $30.17 c) Industrial enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $150.35 $150.95 $151.56 $152.16 $152.77 $153.38 $154.00 $154.61 $155.23 $155.85 $156.48 $157.10 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $10.35 $10.39 $10.43 $10.47 $10.51 $10.56 $10.60 $10.64 $10.68 $10.73 $10.77 $10.81 2 $20.09 $20.17 $20.25 $20.33 $20.42 $20.50 $20.58 $20.66 $20.74 $20.83 $20.91 $20.99 3 $30.27 $30.40 $30.52 $30.64 $30.76 $30.88 $31.01 $31.13 $31.26 $31.38 $31.51 $31.63 4 $40.60 $40.76 $40.93 $41.09 $41.26 $41.42 $41.59 $41.75 $41.92 $42.09 $42.26 $42.42 5 $51.00 $51.21 $51.41 $51.62 $51.82 $52.03 $52.24 $52.45 $52.66 $52.87 $53.08 $53.29 6 $65.28 $65.54 $65.80 $66.07 $66.33 $66.60 $66.86 $67.13 $67.40 $67.67 $67.94 $68.21 7 $71.01 $71.30 $71.58 $71.87 $72.15 $72.44 $72.73 $73.02 $73.32 $73.61 $73.90 $74.20 8 $76.80 $77.11 $77.42 $77.73 $78.04 $78.35 $78.67 $78.98 $79.30 $79.61 $79.93 $80.25 9 $82.13 $82.46 $82.79 $83.12 $83.45 $83.78 $84.12 $84.46 $84.79 $85.13 $85.47 $85.82 10 $87.78 $88.13 $88.48 $88.83 $89.19 $89.55 $89.90 $90.26 $90.62 $90.99 $91.35 $91.72 11 $98.74 $99.13 $99.53 $99.93 $100.33 $100.73 $101.13 $101.54 $101.94 $102.35 $102.76 $103.17 12 $115.10 $115.56 $116.02 $116.48 $116.95 $117.42 $117.89 $118.36 $118.83 $119.31 $119.78 $120.26 13 $152.40 $153.01 $153.62 $154.24 $154.85 $155.47 $156.10 $156.72 $157.35 $157.98 $158.61 $159.24 14 $179.43 $180.15 $180.87 $181.59 $182.32 $183.05 $183.78 $184.52 $185.25 $186.00 $186.74 $187.49 15 $206.62 $207.44 $208.27 $209.11 $209.94 $210.78 $211.63 $212.47 $213.32 $214.18 $215.03 $215.89 16 $232.94 $233.87 $234.81 $235.75 $236.69 $237.64 $238.59 $239.54 $240.50 $241.46 $242.43 $243.40 17 $259.52 $260.56 $261.60 $262.65 $263.70 $264.75 $265.81 $266.88 $267.94 $269.02 $270.09 $271.17 18 $286.24 $287.38 $288.53 $289.69 $290.85 $292.01 $293.18 $294.35 $295.53 $296.71 $297.90 $299.09 19 $313.12 $314.38 $315.63 $316.90 $318.16 $319.44 $320.71 $322.00 $323.28 $324.58 $325.88 $327.18 20 $340.23 $341.59 $342.95 $344.32 $345.70 $347.08 $348.47 $349.87 $351.27 $352.67 $354.08 $355.50 21 $367.11 $368.58 $370.05 $371.53 $373.02 $374.51 $376.01 $377.51 $379.02 $380.54 $382.06 $383.59 22 $394.18 $395.76 $397.34 $398.93 $400.53 $402.13 $403.74 $405.35 $406.97 $408.60 $410.23 $411.88 23 $421.08 $422.76 $424.45 $426.15 $427.85 $429.56 $431.28 $433.01 $434.74 $436.48 $438.22 $439.98 24 $448.04 $449.83 $451.63 $453.44 $455.25 $457.08 $458.90 $460.74 $462.58 $464.43 $466.29 $468.16 25 $475.17 $477.07 $478.97 $480.89 $482.81 $484.75 $486.68 $488.63 $490.59 $492.55 $494.52 $496.50 26 $502.35 $504.36 $506.38 $508.40 $510.44 $512.48 $514.53 $516.59 $518.65 $520.73 $522.81 $524.90 27 $529.69 $531.81 $533.94 $536.07 $538.22 $540.37 $542.53 $544.70 $546.88 $549.07 $551.27 $553.47 28 $557.12 $559.35 $561.58 $563.83 $566.09 $568.35 $570.62 $572.91 $575.20 $577.50 $579.81 $582.13 29 $584.64 $586.97 $589.32 $591.68 $594.05 $596.42 $598.81 $601.20 $603.61 $606.02 $608.45 $610.88 30 $612.26 $614.71 $617.17 $619.63 $622.11 $624.60 $627.10 $629.61 $632.13 $634.66 $637.19 $639.74 31 $640.04 $642.60 $645.17 $647.75 $650.34 $652.94 $655.55 $658.17 $660.81 $663.45 $666.10 $668.77 32 $667.88 $670.55 $673.23 $675.92 $678.63 $681.34 $684.07 $686.80 $689.55 $692.31 $695.08 $697.86 33 $695.83 $698.62 $701.41 $704.22 $707.03 $709.86 $712.70 $715.55 $718.41 $721.29 $724.17 $727.07 34 $723.90 $726.80 $729.71 $732.62 $735.55 $738.50 $741.45 $744.42 $747.39 $750.38 $753.39 $756.40 35 $752.08 $755.08 $758.10 $761.14 $764.18 $767.24 $770.31 $773.39 $776.48 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$2,097.70 $2,106.09 $2,114.51 $2,122.97 78 $2,064.49 $2,072.75 $2,081.04 $2,089.37 $2,097.72 $2,106.12 $2,114.54 $2,123.00 $2,131.49 $2,140.02 $2,148.58 $2,157.17 79 $2,097.38 $2,105.77 $2,114.19 $2,122.65 $2,131.14 $2,139.66 $2,148.22 $2,156.81 $2,165.44 $2,174.10 $2,182.80 $2,191.53 80 $2,130.38 $2,138.90 $2,147.45 $2,156.04 $2,164.67 $2,173.33 $2,182.02 $2,190.75 $2,199.51 $2,208.31 $2,217.14 $2,226.01 81 $2,161.31 $2,169.95 $2,178.63 $2,187.35 $2,196.10 $2,204.88 $2,213.70 $2,222.55 $2,231.45 $2,240.37 $2,249.33 $2,258.33 82 $2,192.27 $2,201.04 $2,209.84 $2,218.68 $2,227.56 $2,236.47 $2,245.41 $2,254.39 $2,263.41 $2,272.46 $2,281.55 $2,290.68 83 $2,225.50 $2,234.40 $2,243.34 $2,252.31 $2,261.32 $2,270.36 $2,279.44 $2,288.56 $2,297.72 $2,306.91 $2,316.14 $2,325.40 84 $2,256.64 $2,265.67 $2,274.73 $2,283.83 $2,292.97 $2,302.14 $2,311.35 $2,320.59 $2,329.88 $2,339.20 $2,348.55 $2,357.95 85 $2,290.05 $2,299.21 $2,308.41 $2,317.64 $2,326.91 $2,336.22 $2,345.56 $2,354.94 $2,364.36 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$2,655.35 $2,665.97 94 $2,583.21 $2,593.55 $2,603.92 $2,614.34 $2,624.79 $2,635.29 $2,645.83 $2,656.42 $2,667.04 $2,677.71 $2,688.42 $2,699.18 95 $2,617.57 $2,628.04 $2,638.55 $2,649.10 $2,659.70 $2,670.34 $2,681.02 $2,691.74 $2,702.51 $2,713.32 $2,724.17 $2,735.07 96 $2,649.48 $2,660.08 $2,670.72 $2,681.40 $2,692.13 $2,702.90 $2,713.71 $2,724.56 $2,735.46 $2,746.41 $2,757.39 $2,768.42 97 $2,684.05 $2,694.79 $2,705.57 $2,716.39 $2,727.26 $2,738.17 $2,749.12 $2,760.11 $2,771.15 $2,782.24 $2,793.37 $2,804.54 98 $2,716.10 $2,726.96 $2,737.87 $2,748.82 $2,759.81 $2,770.85 $2,781.94 $2,793.06 $2,804.24 $2,815.45 $2,826.72 $2,838.02 99 $2,750.83 $2,761.83 $2,772.88 $2,783.97 $2,795.11 $2,806.29 $2,817.51 $2,828.78 $2,840.10 $2,851.46 $2,862.87 $2,874.32 100 $2,783.02 $2,794.15 $2,805.33 $2,816.55 $2,827.82 $2,839.13 $2,850.48 $2,861.89 $2,873.33 $2,884.83 $2,896.37 $2,907.95 En consumos mayores a 100 m³ y hasta 200 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 m3 y hasta 200 m3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $28.87 $28.99 $29.10 $29.22 $29.34 $29.45 $29.57 $29.69 $29.81 $29.93 $30.05 $30.17 Para consumos mayores a los 200 metros cúbicos se cobrará cada metro cúbico a un precio de $28.29 y al importe que resulte se le sumará la cuota base. d) Mixto enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $126.82 $127.32 $127.83 $128.35 $128.86 $129.37 $129.89 $130.41 $130.93 $131.46 $131.98 $132.51 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme la siguiente tabla: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $8.60 $8.64 $8.67 $8.70 $8.74 $8.77 $8.81 $8.84 $8.88 $8.92 $8.95 $8.99 2 $16.93 $17.00 $17.07 $17.14 $17.20 $17.27 $17.34 $17.41 $17.48 $17.55 $17.62 $17.69 3 $25.74 $25.84 $25.95 $26.05 $26.15 $26.26 $26.36 $26.47 $26.58 $26.68 $26.79 $26.90 4 $34.79 $34.93 $35.07 $35.21 $35.35 $35.49 $35.63 $35.77 $35.92 $36.06 $36.20 $36.35 5 $43.99 $44.17 $44.34 $44.52 $44.70 $44.88 $45.06 $45.24 $45.42 $45.60 $45.78 $45.97 6 $53.41 $53.63 $53.84 $54.06 $54.27 $54.49 $54.71 $54.93 $55.15 $55.37 $55.59 $55.81 7 $63.03 $63.29 $63.54 $63.79 $64.05 $64.31 $64.56 $64.82 $65.08 $65.34 $65.60 $65.86 8 $77.69 $78.00 $78.31 $78.62 $78.94 $79.25 $79.57 $79.89 $80.21 $80.53 $80.85 $81.18 9 $78.96 $79.27 $79.59 $79.91 $80.23 $80.55 $80.87 $81.19 $81.52 $81.85 $82.17 $82.50 10 $80.69 $81.02 $81.34 $81.67 $81.99 $82.32 $82.65 $82.98 $83.31 $83.65 $83.98 $84.32 11 $88.31 $88.66 $89.01 $89.37 $89.73 $90.09 $90.45 $90.81 $91.17 $91.54 $91.90 $92.27 12 $110.51 $110.95 $111.40 $111.84 $112.29 $112.74 $113.19 $113.64 $114.10 $114.55 $115.01 $115.47 13 $132.79 $133.32 $133.85 $134.39 $134.92 $135.46 $136.01 $136.55 $137.10 $137.64 $138.20 $138.75 14 $155.41 $156.03 $156.65 $157.28 $157.91 $158.54 $159.17 $159.81 $160.45 $161.09 $161.74 $162.38 15 $177.92 $178.63 $179.35 $180.07 $180.79 $181.51 $182.24 $182.97 $183.70 $184.43 $185.17 $185.91 16 $200.57 $201.38 $202.18 $202.99 $203.80 $204.62 $205.44 $206.26 $207.08 $207.91 $208.74 $209.58 17 $223.30 $224.19 $225.09 $225.99 $226.89 $227.80 $228.71 $229.63 $230.54 $231.47 $232.39 $233.32 18 $246.17 $247.15 $248.14 $249.13 $250.13 $251.13 $252.14 $253.14 $254.16 $255.17 $256.19 $257.22 19 $269.12 $270.20 $271.28 $272.36 $273.45 $274.55 $275.64 $276.75 $277.85 $278.97 $280.08 $281.20 20 $292.17 $293.34 $294.51 $295.69 $296.87 $298.06 $299.25 $300.45 $301.65 $302.86 $304.07 $305.28 21 $315.07 $316.33 $317.59 $318.86 $320.14 $321.42 $322.71 $324.00 $325.29 $326.59 $327.90 $329.21 22 $338.00 $339.35 $340.71 $342.07 $343.44 $344.81 $346.19 $347.58 $348.97 $350.36 $351.77 $353.17 23 $360.77 $362.21 $363.66 $365.11 $366.57 $368.04 $369.51 $370.99 $372.47 $373.96 $375.46 $376.96 24 $383.92 $385.45 $386.99 $388.54 $390.10 $391.66 $393.22 $394.80 $396.37 $397.96 $399.55 $401.15 25 $407.11 $408.74 $410.37 $412.01 $413.66 $415.32 $416.98 $418.64 $420.32 $422.00 $423.69 $425.38 26 $429.90 $431.62 $433.35 $435.08 $436.82 $438.57 $440.33 $442.09 $443.86 $445.63 $447.41 $449.20 27 $452.65 $454.46 $456.28 $458.10 $459.94 $461.78 $463.62 $465.48 $467.34 $469.21 $471.08 $472.97 28 $475.47 $477.37 $479.28 $481.20 $483.12 $485.05 $486.99 $488.94 $490.90 $492.86 $494.83 $496.81 29 $498.28 $500.28 $502.28 $504.29 $506.31 $508.33 $510.36 $512.41 $514.45 $516.51 $518.58 $520.65 30 $521.22 $523.30 $525.39 $527.50 $529.61 $531.72 $533.85 $535.99 $538.13 $540.28 $542.44 $544.61 31 $544.09 $546.26 $548.45 $550.64 $552.84 $555.06 $557.28 $559.50 $561.74 $563.99 $566.25 $568.51 32 $567.03 $569.30 $571.57 $573.86 $576.16 $578.46 $580.77 $583.10 $585.43 $587.77 $590.12 $592.48 33 $589.97 $592.33 $594.70 $597.08 $599.47 $601.87 $604.27 $606.69 $609.12 $611.55 $614.00 $616.46 34 $613.00 $615.45 $617.91 $620.38 $622.86 $625.36 $627.86 $630.37 $632.89 $635.42 $637.96 $640.51 35 $636.00 $638.55 $641.10 $643.66 $646.24 $648.82 $651.42 $654.02 $656.64 $659.27 $661.90 $664.55 36 $659.06 $661.69 $664.34 $667.00 $669.67 $672.35 $675.03 $677.73 $680.45 $683.17 $685.90 $688.64 37 $682.16 $684.89 $687.62 $690.38 $693.14 $695.91 $698.69 $701.49 $704.29 $707.11 $709.94 $712.78 38 $705.24 $708.07 $710.90 $713.74 $716.60 $719.46 $722.34 $725.23 $728.13 $731.04 $733.97 $736.90 39 $728.40 $731.31 $734.23 $737.17 $740.12 $743.08 $746.05 $749.04 $752.03 $755.04 $758.06 $761.09 40 $751.54 $754.54 $757.56 $760.59 $763.63 $766.69 $769.75 $772.83 $775.92 $779.03 $782.14 $785.27 41 $774.76 $777.86 $780.97 $784.09 $787.23 $790.38 $793.54 $796.71 $799.90 $803.10 $806.31 $809.54 42 $797.97 $801.16 $804.37 $807.59 $810.82 $814.06 $817.32 $820.58 $823.87 $827.16 $830.47 $833.79 43 $821.24 $824.52 $827.82 $831.13 $834.45 $837.79 $841.14 $844.51 $847.89 $851.28 $854.68 $858.10 44 $844.52 $847.90 $851.29 $854.70 $858.12 $861.55 $864.99 $868.45 $871.93 $875.42 $878.92 $882.43 45 $867.86 $871.33 $874.82 $878.32 $881.83 $885.36 $888.90 $892.45 $896.02 $899.61 $903.21 $906.82 46 $891.18 $894.74 $898.32 $901.91 $905.52 $909.14 $912.78 $916.43 $920.10 $923.78 $927.47 $931.18 47 $914.57 $918.22 $921.90 $925.58 $929.29 $933.00 $936.74 $940.48 $944.24 $948.02 $951.81 $955.62 48 $937.97 $941.72 $945.48 $949.27 $953.06 $956.88 $960.70 $964.55 $968.40 $972.28 $976.17 $980.07 49 $961.38 $965.22 $969.08 $972.96 $976.85 $980.76 $984.68 $988.62 $992.57 $996.54 $1,000.53 $1,004.53 50 $984.85 $988.79 $992.74 $996.71 $1,000.70 $1,004.70 $1,008.72 $1,012.76 $1,016.81 $1,020.88 $1,024.96 $1,029.06 51 $1,008.34 $1,012.38 $1,016.43 $1,020.49 $1,024.57 $1,028.67 $1,032.79 $1,036.92 $1,041.06 $1,045.23 $1,049.41 $1,053.61 52 $1,031.87 $1,035.99 $1,040.14 $1,044.30 $1,048.48 $1,052.67 $1,056.88 $1,061.11 $1,065.35 $1,069.61 $1,073.89 $1,078.19 53 $1,055.41 $1,059.63 $1,063.87 $1,068.13 $1,072.40 $1,076.69 $1,081.00 $1,085.32 $1,089.66 $1,094.02 $1,098.40 $1,102.79 54 $1,078.99 $1,083.31 $1,087.64 $1,091.99 $1,096.36 $1,100.74 $1,105.15 $1,109.57 $1,114.00 $1,118.46 $1,122.93 $1,127.43 55 $1,102.59 $1,107.00 $1,111.43 $1,115.87 $1,120.33 $1,124.82 $1,129.32 $1,133.83 $1,138.37 $1,142.92 $1,147.49 $1,152.08 56 $1,126.22 $1,130.72 $1,135.24 $1,139.78 $1,144.34 $1,148.92 $1,153.52 $1,158.13 $1,162.76 $1,167.41 $1,172.08 $1,176.77 57 $1,149.91 $1,154.51 $1,159.12 $1,163.76 $1,168.42 $1,173.09 $1,177.78 $1,182.49 $1,187.22 $1,191.97 $1,196.74 $1,201.53 58 $1,173.59 $1,178.28 $1,183.00 $1,187.73 $1,192.48 $1,197.25 $1,202.04 $1,206.85 $1,211.67 $1,216.52 $1,221.39 $1,226.27 59 $1,197.32 $1,202.11 $1,206.92 $1,211.75 $1,216.59 $1,221.46 $1,226.35 $1,231.25 $1,236.18 $1,241.12 $1,246.08 $1,251.07 60 $1,221.06 $1,225.95 $1,230.85 $1,235.78 $1,240.72 $1,245.68 $1,250.66 $1,255.67 $1,260.69 $1,265.73 $1,270.80 $1,275.88 61 $1,244.89 $1,249.87 $1,254.87 $1,259.89 $1,264.93 $1,269.99 $1,275.07 $1,280.17 $1,285.29 $1,290.43 $1,295.59 $1,300.77 62 $1,268.68 $1,273.75 $1,278.84 $1,283.96 $1,289.10 $1,294.25 $1,299.43 $1,304.63 $1,309.85 $1,315.09 $1,320.35 $1,325.63 63 $1,292.53 $1,297.70 $1,302.89 $1,308.11 $1,313.34 $1,318.59 $1,323.87 $1,329.16 $1,334.48 $1,339.82 $1,345.17 $1,350.56 64 $1,316.39 $1,321.66 $1,326.94 $1,332.25 $1,337.58 $1,342.93 $1,348.30 $1,353.69 $1,359.11 $1,364.55 $1,370.00 $1,375.48 65 $1,340.30 $1,345.66 $1,351.04 $1,356.45 $1,361.87 $1,367.32 $1,372.79 $1,378.28 $1,383.79 $1,389.33 $1,394.89 $1,400.47 66 $1,364.22 $1,369.68 $1,375.16 $1,380.66 $1,386.18 $1,391.72 $1,397.29 $1,402.88 $1,408.49 $1,414.13 $1,419.78 $1,425.46 67 $1,388.20 $1,393.76 $1,399.33 $1,404.93 $1,410.55 $1,416.19 $1,421.85 $1,427.54 $1,433.25 $1,438.98 $1,444.74 $1,450.52 68 $1,412.22 $1,417.86 $1,423.54 $1,429.23 $1,434.95 $1,440.69 $1,446.45 $1,452.24 $1,458.04 $1,463.88 $1,469.73 $1,475.61 69 $1,436.22 $1,441.96 $1,447.73 $1,453.52 $1,459.34 $1,465.17 $1,471.03 $1,476.92 $1,482.83 $1,488.76 $1,494.71 $1,500.69 70 $1,460.24 $1,466.08 $1,471.95 $1,477.84 $1,483.75 $1,489.68 $1,495.64 $1,501.62 $1,507.63 $1,513.66 $1,519.72 $1,525.79 71 $1,484.33 $1,490.27 $1,496.23 $1,502.21 $1,508.22 $1,514.25 $1,520.31 $1,526.39 $1,532.50 $1,538.63 $1,544.78 $1,550.96 72 $1,508.44 $1,514.47 $1,520.53 $1,526.61 $1,532.72 $1,538.85 $1,545.00 $1,551.18 $1,557.39 $1,563.62 $1,569.87 $1,576.15 73 $1,532.59 $1,538.72 $1,544.87 $1,551.05 $1,557.25 $1,563.48 $1,569.74 $1,576.02 $1,582.32 $1,588.65 $1,595.00 $1,601.38 74 $1,556.76 $1,562.98 $1,569.23 $1,575.51 $1,581.81 $1,588.14 $1,594.49 $1,600.87 $1,607.27 $1,613.70 $1,620.16 $1,626.64 75 $1,580.95 $1,587.27 $1,593.62 $1,599.99 $1,606.39 $1,612.82 $1,619.27 $1,625.75 $1,632.25 $1,638.78 $1,645.33 $1,651.92 76 $1,605.17 $1,611.59 $1,618.03 $1,624.51 $1,631.00 $1,637.53 $1,644.08 $1,650.65 $1,657.26 $1,663.89 $1,670.54 $1,677.22 77 $1,629.42 $1,635.94 $1,642.48 $1,649.05 $1,655.65 $1,662.27 $1,668.92 $1,675.59 $1,682.30 $1,689.03 $1,695.78 $1,702.57 78 $1,653.71 $1,660.33 $1,666.97 $1,673.64 $1,680.33 $1,687.05 $1,693.80 $1,700.58 $1,707.38 $1,714.21 $1,721.07 $1,727.95 79 $1,678.04 $1,684.75 $1,691.49 $1,698.26 $1,705.05 $1,711.87 $1,718.72 $1,725.59 $1,732.50 $1,739.43 $1,746.38 $1,753.37 80 $1,702.37 $1,709.18 $1,716.01 $1,722.88 $1,729.77 $1,736.69 $1,743.63 $1,750.61 $1,757.61 $1,764.64 $1,771.70 $1,778.79 81 $1,726.74 $1,733.65 $1,740.58 $1,747.55 $1,754.54 $1,761.56 $1,768.60 $1,775.68 $1,782.78 $1,789.91 $1,797.07 $1,804.26 82 $1,751.14 $1,758.15 $1,765.18 $1,772.24 $1,779.33 $1,786.45 $1,793.59 $1,800.77 $1,807.97 $1,815.20 $1,822.46 $1,829.75 83 $1,775.55 $1,782.65 $1,789.78 $1,796.94 $1,804.13 $1,811.35 $1,818.59 $1,825.87 $1,833.17 $1,840.50 $1,847.86 $1,855.26 84 $1,800.04 $1,807.24 $1,814.47 $1,821.73 $1,829.02 $1,836.33 $1,843.68 $1,851.05 $1,858.46 $1,865.89 $1,873.35 $1,880.85 85 $1,824.51 $1,831.81 $1,839.14 $1,846.50 $1,853.88 $1,861.30 $1,868.74 $1,876.22 $1,883.72 $1,891.26 $1,898.82 $1,906.42 86 $1,849.04 $1,856.43 $1,863.86 $1,871.31 $1,878.80 $1,886.31 $1,893.86 $1,901.44 $1,909.04 $1,916.68 $1,924.34 $1,932.04 87 $1,873.59 $1,881.09 $1,888.61 $1,896.16 $1,903.75 $1,911.36 $1,919.01 $1,926.69 $1,934.39 $1,942.13 $1,949.90 $1,957.70 88 $1,898.18 $1,905.77 $1,913.39 $1,921.05 $1,928.73 $1,936.45 $1,944.19 $1,951.97 $1,959.78 $1,967.61 $1,975.49 $1,983.39 89 $1,922.77 $1,930.46 $1,938.19 $1,945.94 $1,953.72 $1,961.54 $1,969.38 $1,977.26 $1,985.17 $1,993.11 $2,001.08 $2,009.09 90 $1,947.41 $1,955.20 $1,963.02 $1,970.87 $1,978.76 $1,986.67 $1,994.62 $2,002.60 $2,010.61 $2,018.65 $2,026.72 $2,034.83 91 $1,972.08 $1,979.97 $1,987.89 $1,995.84 $2,003.82 $2,011.84 $2,019.88 $2,027.96 $2,036.08 $2,044.22 $2,052.40 $2,060.61 92 $1,996.80 $2,004.79 $2,012.81 $2,020.86 $2,028.94 $2,037.06 $2,045.20 $2,053.39 $2,061.60 $2,069.85 $2,078.13 $2,086.44 93 $2,021.49 $2,029.58 $2,037.69 $2,045.84 $2,054.03 $2,062.24 $2,070.49 $2,078.78 $2,087.09 $2,095.44 $2,103.82 $2,112.24 94 $2,046.26 $2,054.45 $2,062.67 $2,070.92 $2,079.20 $2,087.52 $2,095.87 $2,104.25 $2,112.67 $2,121.12 $2,129.60 $2,138.12 95 $2,071.04 $2,079.32 $2,087.64 $2,095.99 $2,104.37 $2,112.79 $2,121.24 $2,129.72 $2,138.24 $2,146.80 $2,155.38 $2,164.01 96 $2,095.88 $2,104.26 $2,112.68 $2,121.13 $2,129.62 $2,138.14 $2,146.69 $2,155.27 $2,163.90 $2,172.55 $2,181.24 $2,189.97 97 $2,120.72 $2,129.20 $2,137.72 $2,146.27 $2,154.85 $2,163.47 $2,172.12 $2,180.81 $2,189.54 $2,198.29 $2,207.09 $2,215.92 98 $2,145.57 $2,154.15 $2,162.77 $2,171.42 $2,180.11 $2,188.83 $2,197.58 $2,206.37 $2,215.20 $2,224.06 $2,232.96 $2,241.89 99 $2,170.48 $2,179.16 $2,187.88 $2,196.63 $2,205.42 $2,214.24 $2,223.10 $2,231.99 $2,240.92 $2,249.88 $2,258.88 $2,267.91 100 $2,195.40 $2,204.18 $2,213.00 $2,221.85 $2,230.74 $2,239.66 $2,248.62 $2,257.61 $2,266.64 $2,275.71 $2,284.81 $2,293.95 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por M3 $23.50 $23.60 $23.69 $23.79 $23.88 $23.98 $24.07 $24.17 $24.27 $24.36 $24.46 $24.56 e) Servicio público enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $187.50 $188.25 $189.00 $189.76 $190.52 $191.28 $192.05 $192.82 $193.59 $194.36 $195.14 $195.92 La cuota base da derecho a consumir hasta diez metros cúbicos al mes. En consumos mayores a diez metros cúbicos se cobrará cada metro consumido al precio siguiente: Consumo M3 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Más de 10 m3 $22.78 $22.87 $22.96 $23.05 $23.14 $23.24 $23.33 $23.42 $23.52 $23.61 $23.70 $23.80 Las instituciones educativas públicas tendrán una asignación mensual gratuita de agua potable en relación a los alumnos que tengan inscritos por turno y de acuerdo a su nivel educativo, conforme a la tabla siguiente: Nivel escolar Preescolar Primaria y secundaria Media superior y superior Asignación mensual en m³ por alumno por turno 0.44 m³ 0.55 m³ 0.66 m³ Cuando sus consumos mensuales sean mayores que la asignación volumétrica gratuita, se les cobrará cada metro cúbico de acuerdo a la tarifa correspondiente al servicio público contenida en esta fracción. II. Tarifas mensuales por servicio de agua potable a cuotas fijas. a) Doméstico Tarifa fija enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Mínima $323.38 $324.67 $325.97 $327.27 $328.58 $329.90 $331.22 $332.54 $333.87 $335.21 $336.55 $337.89 Media $356.43 $357.85 $359.29 $360.72 $362.17 $363.61 $365.07 $366.53 $368.00 $369.47 $370.95 $372.43 Intermedia $524.09 $526.18 $528.29 $530.40 $532.52 $534.65 $536.79 $538.94 $541.09 $543.26 $545.43 $547.61 Normal $619.87 $622.35 $624.84 $627.34 $629.85 $632.37 $634.90 $637.44 $639.99 $642.55 $645.12 $647.70 Semi residencial $666.38 $669.05 $671.72 $674.41 $677.11 $679.81 $682.53 $685.26 $688.01 $690.76 $693.52 $696.29 Residencial $716.25 $719.11 $721.99 $724.88 $727.78 $730.69 $733.61 $736.55 $739.49 $742.45 $745.42 $748.40 Especial $770.03 $773.11 $776.20 $779.30 $782.00 $785.55 $788.69 $791.85 $795.01 $798.20 $801.39 $804.59 b) Comercial y de servicios Tarifa fija enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Seco $391.92 $393.49 $395.07 $396.65 $398.23 $399.83 $401.42 $403.03 $404.64 $406.26 $407.89 $409.52 Media $730.02 $732.94 $735.87 $738.81 $741.77 $744.74 $747.71 $750.71 $753.71 $756.72 $759.75 $762.79 Normal $857.33 $860.76 $864.21 $867.66 $871.13 $874.62 $878.12 $881.63 $885.16 $888.70 $892.25 $895.82 Alta $1,053.35 $1,057.57 $1,061.80 $1,066.04 $1,070.31 $1,074.59 $1,078.89 $1,083.20 $1,087.54 $1,091.89 $1,096.25 $1,100.64 Especial $1,876.75 $1,884.26 $1,891.80 $1,899.36 $1,906.96 $1,914.59 $1,922.25 $1,929.94 $1,937.66 $1,945.41 $1,953.19 $1,961.00 c) Industrial Tarifa fija enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Básico $1,469.45 $1,475.32 $1,481.23 $1,487.15 $1,493.10 $1,499.07 $1,505.07 $1,511.09 $1,517.13 $1,523.20 $1,529.29 $1,535.41 Medio $1,628.89 $1,635.41 $1,641.95 $1,648.51 $1,655.11 $1,661.73 $1,668.38 $1,675.05 $1,681.75 $1,688.48 $1,695.23 $1,702.01 d) Mixto Tarifa fija enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Seco $362.53 $363.98 $365.44 $366.90 $368.37 $369.84 $371.32 $372.81 $374.30 $375.80 $377.30 $378.81 Media $548.74 $550.93 $553.13 $555.35 $557.57 $559.80 $562.04 $564.29 $566.54 $568.81 $571.08 $573.37 Para el cobro de servicios a tomas de instituciones públicas, se les aplicarán las cuotas contenidas en esta fracción de acuerdo al giro que corresponda a la actividad ahí realizada. Las escuelas públicas pagarán el 50% de dicha tarifa. III. Servicios de alcantarillado. a) Por el servicio de alcantarillado se cubrirán a una tasa del 20% sobre el importe mensual de agua. b) A los usuarios que se suministran de agua potable para uso doméstico por una fuente de abastecimiento no operada por el organismo operador, pero que tengan conexión a la red de drenaje del organismo, pagarán por concepto de descarga residual el equivalente al 20% del importe que corresponda a 20 metros cúbicos de consumo doméstico. c) Los usuarios no domésticos que se suministren de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por CMAPA, pero que tengan conexión a la red de drenaje municipal, pagarán $4.32 por cada metro cúbico descargado, conforme las lecturas que arroje su sistema totalizador. Todo usuario que se suministre con pozo propio deberá instalar el medidor totalizador para cuantificar sus volúmenes de descarga. De no hacerlo, el organismo operador hará el suministro e instalación del totalizador y se lo cobrará al usuario conforme al importe total realizado para tal fin. d) Cuando los usuarios que se encuentren en el supuesto del inciso anterior no tuvieran un sistema totalizador para determinar los volúmenes de descarga a cobrar, el organismo operador tomará como base los últimos reportes de extracción que dichos usuarios hubieran presentado a la Comisión Nacional del Agua y se determinará la extracción mensual promedio haciendo el estimado del agua descargada a razón del 80% del volumen extraído que hubiere reportado. e) Cuando el usuario omita presentar sus reportes de extracción, o en el caso de que no hubiera cumplido con esa obligación contenida en la Ley Federal de Derechos, el organismo operador podrá determinar los volúmenes mediante el cálculo que haga en base a los recibos de energía eléctrica que el usuario hubiere pagado en el último bimestre, para lo cual el usuario deberá entregar copia de los recibos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad y copia del último aforo realizado a su fuente de abastecimiento. f) El CMAPA podrá hacer la valoración de los volúmenes de descarga mediante los elementos directos e indirectos a su alcance y el volumen que determine deberá ser pagado por el usuario conforme a los precios establecidos en el inciso c) de esta fracción. g) Tratándose de usuarios que cuenten con servicio de agua potable suministrado por el organismo operador, y además cuenten con fuente distinta a las redes de CMAPA, pagarán la tarifa que corresponda para cada uno de los consumos con una tasa del 20% para los volúmenes suministrados por CMAPA y un precio de $4.32 por metro cúbico descargado calculado de acuerdo a los incisos c), d), e) y f) de esta fracción. Para las descargas que tengan medidor totalizador, todo el volumen descargado se cobrará a razón de $4.32 por metro cúbico. IV. Tratamiento de agua residual. a) El tratamiento de aguas residuales se cubrirá a una tasa del 14% sobre el importe mensual de agua. b) A los usuarios domésticos que se les suministra agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por CMAPA, pero que descarguen aguas residuales para su tratamiento en un sistema público a cargo de CMAPA, pagarán por concepto de tratamiento de agua residual el equivalente al 14% del importe que corresponda a 20 metros cúbicos de consumo doméstico. c) A los usuarios no domésticos que se les suministre agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por CMAPA, pero que descarguen aguas residuales para su tratamiento en un sistema público a cargo de CMAPA, pagarán $4.32 por cada metro cúbico que será calculado mediante el procedimiento establecido en los incisos c), d), e) y f) de la fracción III de este artículo. d) Para efectos de determinar el volumen de descarga se considerará sobre el 70% del volumen total suministrado o extraído. e) Tratándose de usuarios que cuenten con servicio de agua potable suministrado por CMAPA, y además cuenten con fuente propia, pagarán un 14% sobre los importes facturados, respecto al agua dotada por CMAPA y $4.32 por cada metro cúbico descargado del agua no suministrada por CMAPA, que será calculado mediante el procedimiento establecido en los incisos c), d), e) y f) de la fracción III de este artículo. V. Contratos para todos los giros. Concepto Importe Contrato de agua potable $218.21 Contrato de descarga de agua residual $218.21 VI. Materiales e instalación del ramal para tomas de agua potable. Materiales 1/2'' 3/4'' 1'' 1 1/2'' 2'' Tipo BT $1,257.44 $1,743.74 $2,902.74 $3,586.50 $5,782.71 Tipo BP $1,497.58 $1,983.28 $3,142.53 $3,826.41 $6,022.63 Tipo CT $2,473.53 $3,454.03 $4,690.96 $5,849.98 $8,755.35 Tipo CP $3,454.03 $4,436.31 $5,671.34 $6,830.35 $9,738.00 Tipo LT $3,544.53 $5,021.38 $6,409.63 $7,730.99 $11,660.64 Tipo LP $5,196.08 $6,659.87 $8,023.40 $9,325.46 $13,219.60 Metro Adicional Terracería $243.62 $367.83 $439.30 $525.73 $702.22 Metro Adicional Pavimento $418.19 $542.30 $613.97 $700.18 $874.74 Equivalencias para el cuadro anterior: En relación a la ubicación de la toma: a) B Toma en banqueta b) C Toma corta de hasta 6 metros de longitud c) L Toma larga de hasta 10 metros de longitud En relación a la superficie: a) T Terracería b) P Pavimento VII. Materiales e instalación de cuadro de medición. Concepto Importe a) Para tomas de ½ pulgada $543.60 b) Para tomas de ¾ pulgada $659.30 c) Para tomas de 1 pulgada $902.09 d) Para tomas de 11/2 pulgadas $1,441.23 e) Para tomas de 2 pulgadas $2,042.87 VIII. Suministro e instalación de medidores de agua potable. Concepto De velocidad Volumétrico a) Para tomas de 1/2 pulgada $715.41 $1,476.61 b) Para tomas de 3/4 pulgada $784.71 $2,374.02 c) Para tomas de 1 pulgada $2,794.49 $3,912.02 d) Para tomas de 11/2 pulgadas $10,450.66 $15,311.40 e) Para tomas de 2 pulgadas $13,096.36 $17,065.31 IX. Materiales e instalación para descarga de agua residual. Tubería de PVC Descarga Normal Pavimento Descarga Normal Terracería Metro Adicional Pavimento Metro Adicional Terracería Descarga de 6" $4,414.85 $3,121.44 $880.38 $646.35 Descarga de 8" $5,050.64 $3,768.14 $924.98 $690.94 Descarga de 10" $6,221.17 $4,905.45 $1,070.05 $824.64 Descarga de 12" $7,626.32 $6,355.20 $1,315.35 $1,058.90 Las descargas serán consideradas para una distancia de hasta 6 metros y en caso de que esta fuera mayor, se agregará al importe base los metros excedentes al costo unitario que corresponda a cada diámetro y tipo de superficie. X. Servicios administrativos para usuarios. Concepto Unidad Importe a) Duplicado de recibo notificado Recibo $9.96 b) Constancias de no adeudo Constancia $50.84 c) Cambios de titular Toma $64.97 d) Suspensión voluntaria de la toma Toma $459.68 e) Carta de factibilidad casa habitación Lote $240.14 XI. Servicios operativos para usuarios. Concepto Importe a) Por m3 de agua para construcción por volumen para fraccionamientos $12.06 b) Agua para construcción por área a construir hasta 6 meses, por m2 $3.34 c) Limpieza de descarga sanitaria para todos los giros por hora $428.98 d) Limpieza descarga sanitaria con camión hidroneumático todos los giros, por hora o fracción $2,309.99 e) Servicio en comunidades rurales, por hora $1,328.54 f) Kilómetro recorrido en comunidades $50.84 g) Reconexión de toma en la red, por toma $320.46 h) Reconexión de drenaje, por descarga $919.70 i) Reubicación del medidor, por toma $612.89 j) Agua para pipas (sin transporte), por m3 $22.28 k) Transporte de agua en pipa m3 /Km. $6.84 XII. Incorporación hidráulica y sanitaria para fraccionamientos habitacionales. Por los derechos de incorporación de agua potable, drenaje y de los títulos de explotación los pagará el fraccionador o desarrollador conforme a la siguiente tabla, debiéndose pagar de acuerdo con la programación que el convenio respectivo establezca. a) Cobro por lote para vivienda para fraccionamientos: 1. Tipo de vivienda 2. Agua potable 3. Drenaje 4. Tratamiento 5. Total Popular $9,113.08 $4,192.92 $4,531.59 $17,837.58 Interés social $9,716.15 $4,470.39 $4,831.47 $19,018.01 Residencial $15,746.86 $7,245.12 $7,830.32 $30,822.29 Campestre $26,803.17 $26,803.17 Para determinar el importe a pagar, se multiplicará el importe total del tipo de vivienda de que se trate, contenido en la columna número 5 de la tabla ubicada en el inciso a) de esta fracción, por el número de viviendas y lotes a fraccionar; adicional a este importe se cobrará por concepto de títulos de explotación un importe de $1,723.58 por cada lote o vivienda. Si en el fraccionamiento se tuvieran lotes o viviendas de dos clasificaciones diferentes, se cobrará a los precios que corresponda para cada una de ellas conforme a los tipos contenidos en la tabla del inciso a) de esta fracción. b) Si el fraccionamiento tiene predios destinados a uso diferente al doméstico, estos se calcularán conforme lo establece la fracción XIV de este artículo. c) Si el fraccionador entrega títulos de explotación que se encuentren en regla, éstos se tomarán a cuenta de pago de derechos, a un importe de $5.91 por cada metro cúbico anual entregado. d) La entrega de títulos deberá quedar registrada en el convenio correspondiente y ahí mismo se haría la bonificación del importe que resultará de multiplicar el volumen de metros cúbicos que ampare el título, multiplicado por el precio de cada metro cúbico señalado en el inciso c). e) Independientemente del volumen que ampare el título o los títulos entregados por el fraccionador, el organismo los podrá recibir al precio referido en el inciso c) de esta fracción y el importe resultante será tomado a cuenta del pago por derechos de incorporación. f) Para desarrollos que cuenten con fuente de abastecimiento propia, se tendrá que hacer un aforo, un video y análisis físico, químico y bacteriológico a costo del propietario y de acuerdo a las especificaciones que el organismo operador determine. Si el organismo lo considera viable, podrá recibir el pozo. En caso de que el organismo determine aceptar el pozo, siempre y cuando se cumpla con las especificaciones normativas, técnicas y documentales, éste se recibirá a un valor de $140,618.92 por cada litro por segundo del gasto aforado del pozo, haciéndose la bonificación en el convenio correspondiente, en donde quedará perfectamente establecido el importe a pagar de derechos y el total de lo que se reconoce en pago por entrega de pozo. g) Para nuevos desarrollos en donde el CMAPA no cuente con fuente de abastecimiento y el desarrollador se comprometa a realizar dicha fuente y tramitar los permisos correspondientes ante la Comisión Nacional del Agua, el organismo operador podrá tomar a cuenta de derechos el costo de la fuente, conforme a los importes establecidos en el inciso f) de esta fracción y los títulos de explotación conforme a lo señalado en el inciso c) de esta fracción, debiendo entregar el fraccionador una fianza que garantice el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas. h) En caso de que el costo de las obras señaladas en el inciso anterior exceda el monto de los derechos de incorporación, el fraccionador o desarrollador absorberá esta diferencia sin tener derecho a indemnización alguna. i) Para los desarrollos en los que no exista planta de tratamiento, deberán construir su propia planta con capacidad suficiente para tratar sus aguas residuales o pagar sus derechos a razón de $18.38 por cada metro cúbico del volumen anual que resulte de convertir la descarga media tomando los siguientes valores en litros por segundo para cada lote, para popular 0.0033, para interés social 0.0048 y para residencial 0.0055. Si el fraccionador entrega planta se le bonificará el pago generado mediante la aplicación de esta fracción. El Organismo Operador, con apego al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, asignará el tipo de clasificación de vivienda, y de acuerdo a lo que determine la traza emitida por Desarrollo Urbano. Para los giros no habitacionales, el cobro por derechos de tratamiento será de acuerdo al gasto medio que arroje el proyecto convertida a metros cúbicos anuales y al costo por metro cúbico contenido en esta fracción. j) Cuando el organismo operador no cuente con la infraestructura general necesaria para la dotación de agua potable y drenaje del nuevo fraccionamiento o desarrollo a incorporar, se aplicará el inciso a) para el cobro y se bonificara lo que resulte de aplicar los incisos c) y f) en cuanto a la fuente de abastecimiento y de títulos de explotación, aplicándose los cobros de revisión de proyecto, supervisión de obra y recepción de obra con forme a lo establecido en la fracción XIII. En cuanto a tanques de regularización, líneas generales de conducción, colectores y subcolectores que fueran realizadas por el fraccionador se tomarán a cuenta del pago por los derechos de incorporación a razón de las necesidades del organismo operador con respecto al desarrollo del fraccionamiento, siempre y cuando las obra sean autorizadas, supervisadas y recibidas de conformidad mediante acta entrega recepción por CMAPA y que así lo determine el convenio respectivo. En caso de que el costo de las obras de infraestructura que realice el fraccionador o desarrollador exceda el monto de los derechos de incorporación, el fraccionador o desarrollador absorberá esta diferencia sin tener derecho a devolución en efectivo o especie, ni a reconocimiento de la diferencia para tomarse en cuenta en otros desarrollos. XIII. Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros. Concepto Unidad Importe a) Carta de factibilidad o de suficiencia en predios de hasta 200 m2 Carta $598.40 b) Por cada metro cuadrado excedente m2 $2.32 La cuota máxima que se cubrirá por la carta de factibilidad a que se refieren los incisos anteriores, no podrá exceder de $7,225.28 Los predios con superficie de 200 metros cuadrados o menos, que sean para fines habitacionales exclusivamente y que se refieran a la construcción de una sola casa, pagarán la cantidad de $228.59 por carta de factibilidad. La carta de factibilidad tendrá una vigencia de tres meses contados a partir de la fecha de expedición y terminada la vigencia el interesado deberá solicitar nueva expedición de la carta, la cual será analizada por el área técnica del organismo y la respuesta no necesariamente será positiva, estando sujeta a las condiciones de disponibilidad de agua en la zona en que se ubique el predio que se pretende desarrollar. Para inmuebles y lotes de uso doméstico Unidad Importe a) Revisión de proyecto de hasta 50 lotes Proyecto $3,849.76 b) Por cada lote excedente Lote $25.26 c) Supervisión de obra por lote/mes Lote $123.43 d) Recepción de obras hasta 50 lotes Obra $12,716.59 e) Recepción de lote o vivienda excedente Lote $50.22 Para inmuebles no domésticos Unidad Importe f) Revisión de proyecto en áreas de hasta 500 m2 Proyecto $5,010.74 g) Por m2 excedente m2 $1.97 h) Supervisión de obra por mes m2 $7.76 i) Recepción de obra en áreas de hasta 500 m2 m2 $1,502.98 j) Recepción por m2 excedente m2 $2.10 Para efectos de cobro por revisión se considerarán por separado los proyectos de agua potable y de drenaje por lo que cada uno se cobrará de acuerdo al precio unitario que se establece en los incisos a), b), f) y g) de esta fracción, tomando en cuenta como base la superficie de terreno que ocupa la infraestructura de ambos proyectos. XIV. Incorporaciones no habitacionales. Concepto Litro/segundo a) Incorporación de nuevos desarrollos a las redes de agua potable $1,465,692.07 b) Incorporación de nuevos desarrollos a las redes drenaje sanitario $674,363.63 c) Incorporación de nuevos desarrollos al tratamiento de aguas residuales $728,833.25 d) Tratándose de desarrollos distintos del doméstico, se cobrará en agua potable el importe que resulte de multiplicar el gasto máximo diario en litros por segundo que arroje el cálculo del proyecto, por el precio por litro por segundo contenido en el inciso a). e) La tributación de agua residual se considerará al 80% de lo que resulte del cálculo de demanda de agua potable y se multiplicará por el precio de litro segundo del inciso b) y para el de tratamiento de aguas residuales se aplicará sobre el 80% del gasto de agua y se multiplicará por el precio de litro segundo del inciso c). f) Se cobrará por concepto de títulos de explotación un importe de $5.91 por cada metro cúbico que resulte de convertir a volumen el gasto máximo diario referido en el inciso d). XV. Incorporación individual. Tratándose de lotes para construcción de vivienda unifamiliar o en casos de construcción de nuevas viviendas en colonias incorporadas al organismo, se cobrará por vivienda un importe por incorporación a las redes de agua potable y drenaje de acuerdo a la siguiente tabla: Tipo de vivienda Agua potable Drenaje Total a) Popular $1,769.86 $665.18 $2,435.05 b) Interés social $2,359.87 $886.72 $3,246.61 c) Residencial $3,308.09 $1,250.37 $4,558.47 d) Campestre $6,276.44 $6,276.44 XVI. Por la venta de agua tratada. Venta de agua tratada entregado en planta por m3 $3.10 XVII. Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales. Parámetro Concentración Límite máximo permisible Potencial Hidrógeno (PH) Unidades 5.50-10 Demanda Bioquímica de Oxígeno mg/l 150 Sólidos suspendidos totales mg/l 150 Grasas y aceites mg/l 50 a) Miligramos de descarga contaminante por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno: 1. De 1 a 300 el 14% sobre el monto facturado. 2. De 301 a 2,000 el 18% sobre el monto facturado. 3. Más de 2,000 el 20% sobre el monto facturado. b) Por metro cúbico descargado con PH (potencial de hidrógeno) fuera del rango permisible $0.42 c) Por kilogramo de grasas y aceites que exceda los límites establecidos en las condiciones particulares de descarga $0.54 XVIII. Tratándose de fraccionamientos, conjuntos habitacionales, desarrollos comerciales, industrias, parques industriales que se suministren el agua por fuentes de abastecimiento no operadas por el organismo operador del CMAPA deberán de apegarse a lo siguiente. a) Para la prestación de servicios deberán obtener la autorización de operación de los servicios por parte del Consejo Directivo del CMAPA, donde deberán de contar con el dictamen de suficiencia de abasto emitida por la Dirección General del CMAPA; dicha suficiencia deberá ser revisada durante el transcurso del primer mes del año para certificar que sigan contando con capacidad para cubrir las demandas de aquellos usuarios a quienes atienden; además, deberá de respaldarse en un convenio. Deberán pagar el dictamen de suficiencia de abasto cuyo costo será el que corresponde a la carta de factibilidad conforme a la tarifa que se determina, de acuerdo al giro de que se trate, en la fracción XIII incisos a) y b) de este artículo y cuyo costo se determinará de acuerdo al giro de que se trate. El costo máximo a pagar por una carta de factibilidad será de $36,903.29 para los habitacionales y de $103,389.04 para los no habitacionales. Los servicios operativos relativos a revisión de proyectos y supervisión de obras los pagarán conforme a lo establecido en la fracción XIII. b) Los usuarios que se encuentren dentro de lo determinado en el presente apartado, deberán de pagar al CMAPA por concepto de servicios de supervisión operativa, un importe de $2.98 mensuales por cada metro cúbico extraído. c) Los servicios de supervisión operativa los ejecutará el CMAPA por medio de su personal técnico, para garantizar que los servicios operen dentro de los parámetros de suficiencia y calidad, y que los usuarios servidos tengan certidumbre en el abasto de agua potable y en la descarga y tratamiento de las aguas residuales. d) Los proyectos hidráulicos y sanitarios, así como la construcción de su infraestructura, deberá regirse por lo establecido en el Manual de Especificaciones Técnicas del Organismo y de los emitidos por la misma Comisión Nacional del Agua. e) Cuando un desarrollo se incorpore a la administración de los servicios prestados por el organismo operador, se le cobrarán los derechos de incorporación conforme a lo establecido por las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 14 de esta Ley. f) Los títulos de explotación que tenga el fraccionamiento o desarrollo no habitacional, podrán ser entregados al organismo operador para que se gestione ante la Comisión Nacional del Agua el registro de los mismos a nombre de CMAPA y en tal caso el interesado deberá pagar al organismo operador en el transcurso del primer trimestre del año el importe que corresponda al pago de derechos de extracción del volumen total transmitido conforme a los precios que establezca la Ley Federal de Derechos vigente. Adicionalmente pagarán $2.98 anuales por supervisión operativa en razón de cada metro cúbico del volumen transmitido y el pago se realizará en el transcurso del primer bimestre del año. g) Para la emisión de dictamen de cargas contaminantes solicitadas por las empresas, el CMAPA cobrará un importe de $7,789.85 y el requisito para emitirlo es que se hubieran realizado por lo menos dos análisis fisicoquímicos de aguas residuales dentro de los últimos doce meses en relación a la fecha de solicitud del dictamen y que los resultados estuvieran dentro de los límites de las condiciones generales de descarga establecidos por el organismo operador. h) Para la formalización de todos y cada uno de los actos que se realicen al amparo de esta fracción, deberá realizarse un convenio donde se establezcan las obligaciones y acuerdos de las partes. SECCIÓN SEGUNDA SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 15. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, se causarán y liquidarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y la presente Ley, y con base en la siguiente: Tarifa I. $353.40 Mensual II. $706.79 Bimestral Aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los usuarios de este servicio que no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad, pagarán este derecho en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la Tesorería Municipal. SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 16. La prestación de los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos será gratuita, salvo lo dispuesto por este artículo. Los derechos por la prestación de estos servicios, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Por la prestación de servicio mecánico por hora: a) Barrido mecánico industrial en superficie en concreto rugoso $1,142.98 b) Barrido mecánico industrial en superficie en concreto liso $1,028.72 c) Barrido mecánico industrial en superficie en asfalto regular $1,142.98 d) Barrido mecánico industrial en superficie en asfalto irregular $1,371.57 e) Barrido mecánico industrial en superficie en adocreto y cantera $1,371.57 II. Por la prestación del servicio de limpia en lotes baldíos por hora: a) De superficie regular $777.17 b) De superficie regular con basura $777.17 c) De superficie regular con escombro $891.52 d) De superficie regular con maleza de altura superior a 1 metro $868.70 e) De superficie regular con roca $868.70 f) De superficie irregular $891.52 g) De superficie irregular con basura $891.52 h) De superficie irregular con escombro $1,005.79 i) De superficie irregular con maleza de altura superior a 1 metro $982.95 j) De superficie irregular con roca $982.95 III. Por la prestación de los servicios de recolección, traslado y disposición final de los residuos: a) Por los servicios especiales de recolección de basura: 1. Por tonelada de residuos sólidos urbanos $105.56 2. Por retiro de propaganda, publicidad y folletos por evento $1,142.97 3. Por retiro de poda de ramas y pasto a particulares por evento $194.29 b) Por uso del relleno sanitario: 1. Por tonelada de residuos sólidos urbanos $79.21 c) Por los servicios de acceso al relleno sanitario a particulares e industriales: 1. Por tonelada de residuos sólidos urbanos $194.29 SECCIÓN CUARTA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 17. Los derechos por la prestación de servicios públicos de panteones se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Inhumaciones en fosas o gavetas del panteón municipal: a) Por un quinquenio $354.81 b) Por refrendo anual para mantener cadáveres en fosas o gavetas, después del primer quinquenio $354.81 II. Licencia para colocación de lápida en fosa o gaveta $312.03 III. Licencia para depositar cenizas en fosa o gaveta $685.73 IV. Licencia para construcción de monumentos $309.61 V. Permiso para traslado de cadáveres por inhumación fuera del municipio $292.82 VI. Permiso para la cremación de cadáveres $396.02 VII. Gavetas del panteón municipal $4,193.33 VIII. Exhumación de cadáveres $457.19 En el pago de derechos relativos a los servicios de inhumaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar descuentos en la tarifa señalada en el presente artículo, cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una persona desaparecida. SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE RASTRO Artículo 18. Los derechos por la prestación de servicios de rastro se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Por sacrificio de animales: a) Ganado bovino, por cabeza $64.75 b) Ganado porcino menos de 125 kg., por cabeza $38.37 c) Ganado caprino y ovino, por cabeza $19.16 d) Avestruz, por cabeza $38.37 e) Aves, por cabeza $0.63 f) Ganado bovino después de las 16:00 hrs., por cabeza $105.56 g) Ganado porcino después de las 16:00 hrs., por cabeza $55.17 II. Corral de ganado por más de 24 horas, por cabeza $114.29 SECCIÓN SEXTA SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 19. Los derechos por la prestación de servicios de seguridad pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán, por elemento policial, conforme a la siguiente: Tarifa I. En empresas o instituciones privadas, mensual por jornada de 8 horas $14,977.81 II. En eventos particulares, por evento $525.66 SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA Artículo 20. Los derechos por el otorgamiento de concesión y refrendo para la explotación del servicio de transporte público urbano y suburbano en ruta fija en las vías terrestres de jurisdicción municipal, se pagarán por vehículo y se liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Por concesión: a) Urbano $9,985.18 b) Suburbano $9,985.18 II. Por la transmisión de los derechos de concesión: a) Urbano $9,985.18 b) Suburbano $9,985.18 III. Por refrendo anual: a) Urbano $969.39 b) Suburbano $969.39 Artículo 21. Los derechos por revista mecánica, prórroga para extender la vida útil por unidad de transporte público urbano y suburbano de personas en ruta fija y por otros servicios de tránsito se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Revista mecánica: a) Revista mecánica semestral, por unidad $211.21 b) Revista mecánica a petición del propietario de la unidad $211.21 II. Autorización por prórroga por un año de vida útil, por unidad $1,200.15 III. Otros servicios: a) Permiso eventual de transporte público, por mes o fracción $159.24 b) Permiso por servicio extraordinario, por día $334.67 c) Constancia de despintado, por vehículo $66.91 d) Permiso para extensión o ampliación de ruta en transporte urbano o suburbano, por vehículo $998.54 SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 22. Los derechos por la prestación de servicios de tránsito y vialidad por parte del operativo para protección de eventos religiosos, cívicos y deportivos se causarán y liquidarán a una cuota de $525.65 por elemento de vialidad. Artículo 23. Los derechos por expedición de constancia de no infracción, se causarán y liquidarán a una cuota de $80.76 SECCIÓN NOVENA SERVICIOS DE BIBLIOTECAS Y CASAS DE LA CULTURA Artículo 24. Los derechos por la prestación de servicios de casas de la cultura se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Por inscripción a los talleres $54.95 II. Talleres de danza, por curso, por persona $499.25 III. Talleres de música grupales, por curso, por persona $499.25 IV. Talleres de artes visuales, por curso, por persona $499.25 V. Talleres de idiomas, por curso, por persona $499.25 VI. Talleres de teatro, por curso, por persona $499.25 VII. Talleres artesanales y manualidades, por curso, por persona $499.25 SECCIÓN DÉCIMA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 25. Los derechos por la prestación de servicios de asistencia y salud pública se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Centro antirrábico: a) Esterilización $448.83 b) Sacrificio con aparato $132.03 c) Sacrificio con anestesia $261.59 d) Traslado de caninos y felinos $131.99 e) Vacunación antirrábica Exento f) Pensión de caninos y felinos por un día $40.78 g) Captura domiciliaria de perros a petición de parte $91.17 h) Consulta médica veterinaria $48.37 i) Desparasitación de perros de hasta 5 kilos $21.94 j) Desparasitación de perros de más de 5 hasta 10 kilos $32.94 k) Desparasitación de perros de más de 10 kilos $54.94 II. Desarrollo Integral de la Familia: a) Terapias en clínica de rehabilitación Por sesión $45.70 b) Asesoría de terapia psicológica Por sesión $45.70 c) Servicio de optometrista Por consulta $45.70 d) Servicio de fisioterapia Por consulta $45.70 e) Servicio de psiquiatría Por consulta $45.70 f) Servicio de neurología Por consulta $45.70 g) Servicio de preescolar “Tohui” Por mes $80.01 h) Servicio de preescolar “Tohui”, dos o más niños Por mes $76.91 i) Centro de desarrollo infantil Por mes $800.07 j) Centro de desarrollo infantil, dos o más niños Por mes $685.77 k) Despensas para adultos mayores Por despensa $22.83 l) Desayunos escolares Por desayuno $22.83 m) Por trámites legales Por servicio $46.74 n) Servicio médico dentista Por consulta $46.74 o) Servicios de terapia del lenguaje Por consulta $46.74 p) Servicio de terapia ortopedista Por consulta $46.74 q) Servicio médico de medicina general Por consulta $46.74 r) Servicio médico de densitometría Por consulta $46.74 s) Servicio médico de cardiología Por consulta $46.74 t) Servicio médico de ginecología Por consulta $46.74 u) Servicio médico internista Por consulta $46.74 Los cobros en materia de asistencia y salud pública referidos en la fracción II de este artículo únicamente aplicarán a los usuarios que, teniendo seguridad social, opten por solicitar los servicios municipales. SECCIÓN UNDÉCIMA SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 26. Los derechos por la prestación de servicios de protección civil se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Por expedición de dictámenes sobre la verificación de las salidas de emergencia en bienes inmuebles: a) Comercial (tiendas de abarrotes, de autoservicio y departamentales) $624.07 b) Restaurantes, hoteles, bares, cantinas, centros nocturnos y de espectáculos $882.07 c) Especiales, talleres, salones de usos múltiples, almacenes, balnearios, escuelas particulares y distintos a los mencionados $762.08 d) Instituciones educativas, de salud y sociales no lucrativas y de gobierno Exento II. Por dictaminación de instalaciones eléctricas o de gas en eventos religiosos, cívicos, deportivos y masivos distintos a los mencionados $374.40 III. Por la prestación de los servicios de protección civil, por persona en jornada de hasta 8 horas, en eventos particulares $525.67 IV. Por la conformidad para uso y quema de artificios pirotécnicos en festividades y actos multitudinarios $396.30 V. Por la conformidad municipal para la revisión de instalaciones y operación de juegos mecánicos y circos $406.44 VI. Por el dictamen de seguridad e higiene industrial o comercial $884.01 VII. Por la capacitación en la elaboración de simulacros de evacuación, a brigadas internas de seguridad industrial o comercial $1,056.78 SECCIÓN DUODÉCIMA SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Y DESARROLLO URBANO Artículo 27. Los derechos por la prestación de servicios de obra pública y desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Por permiso de construcción, de acuerdo con lo siguiente: a) Uso habitacional: 1. Marginado Por m2 $3.22 2. Económico Por m2 $5.35 3. Media Por m2 $9.54 4. Residencial o departamentos Por m2 $12.48 b) Especializado: 1. Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos, clubes deportivos, estaciones de servicio Por m2 $13.18 2. Pavimentos Por m2 $4.54 3. Jardines Por m2 $2.37 c) Bardas o muros Por metro lineal $3.32 d) Otros usos: 1. Oficinas, locales comerciales, salones de fiestas y restaurantes que no cuenten con construcciones especializadas Por m2 $9.97 2. Bodegas, talleres y naves industriales Por m2 $2.28 3. Escuelas Por m2 $2.28 II. Por permiso de regularización de construcción se cobrará el 50% adicional a lo que establece la fracción anterior de este artículo. III. Por prórroga de permiso de construcción, se causará al 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo. IV. Por autorización de asentamiento de construcciones móviles Por m2 $9.52 V. Por peritajes: a) De evaluación de riesgos en construcciones Por m2 $4.54 b) Inmuebles de construcción ruinosa o peligrosa Por m2 $9.52 VI. Por permiso de división Por permiso $273.47 VII. Por permiso de uso de suelo, alineamiento y número oficial en predio de uso habitacional Por permiso $901.31 Las colonias marginadas y populares pagarán exclusivamente una cuota de $65.63 VIII. Por permiso de uso de suelo, alineamiento y número oficial en predios de uso industrial Por permiso $1,596.99 IX. Por permiso de uso de suelo, alineamiento y número oficial en predios de uso comercial Por permiso $1,592.65 X. Por autorización de cambio de uso de suelo que otorga el municipio a través del programa de mejora regulatoria, del sistema de apertura rápida de empresas SARE Por autorización $514.32 XI. Por autorización de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en las fracciones VII, VIII y IX. Esta tarifa no aplica en predios destinados a fraccionamientos, lotificaciones o desarrollos en condominio, debiendo aplicarse las cuotas señaladas en materia de fraccionamientos. XII. Por la certificación de número oficial de cualquier uso, se pagará la cuota de Por certificado $94.38 XIII. Por certificación de terminación de obra y uso de edificio: a) Para uso habitacional Por certificado $625.67 b) Zonas marginadas Exento c) Usos distintos al habitacional Por certificado $1,080.71 XIV. Por permiso de apertura y reparación de calle y banquetas para la introducción, instalación o conexión de drenaje o agua potable a la red municipal: a) Calle con concreto Por m2 $2,083.47 b) Calle con asfalto Por m2 $1,458.44 c) Calle con empedrado Por m2 $833.36 XV. Por permiso de apertura y reparación de calle para la introducción e instalación de postes en la vía pública Por pieza $312.52 XVI. Por colocación de redes: a) Aéreas Por metro lineal $20.83 b) Subterránea Por metro lineal $12.48 XVII. Por permiso de apertura y reparación de calle y banquetas para la introducción, instalación o conexión de servicios privados Por metro lineal $200.34 XVIII. Por permiso, materiales e instalación para descarga de agua residual. El costo por el permiso y construcción de descargas de aguas residuales para conectarse a la red existente en: a) Concreto Por descarga $8,414.04 b) Asfalto Por descarga $7,011.70 c) Empedrado emboquillado con cemento Por descarga $6,611.04 d) Empedrado emboquillado con tepetate Por descarga $6,405.02 e) Tierra Por descarga $3,606.03 Las descargas serán consideradas para una distancia de hasta 6 metros y en caso de que ésta fuera mayor, se agregará al importe base los metros excedentes al costo unitario que corresponda a cada diámetro y tipo de superficie. El otorgamiento de los permisos incluye la revisión del proyecto de construcción y la supervisión de obra. SECCIÓN DECIMOTERCERA SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 28. Los derechos por la prestación de servicios catastrales y práctica de avalúos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, se cobrará una cuota fija de $90.01, más 0.6 al millar sobre el valor que arroje el peritaje. II. Por el avalúo de inmuebles rústicos que no requieran el levantamiento del plano del terreno: a) Hasta una hectárea $267.46 b) Por cada una de las hectáreas excedentes $9.95 Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior, se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija. III. Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del plano del terreno: a) Hasta una hectárea $2,045.94 b) Por cada una de las hectáreas excedentes hasta 20 hectáreas $265.16 c) Por cada una de las hectáreas excedentes de 20 hectáreas $228.57 Los avalúos que practique la tesorería municipal sólo se cobrarán cuando se hagan a petición del contribuyente o parte interesada o sean motivados por el incumplimiento del contribuyente, a las obligaciones previstas por el artículo 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. IV. Los derechos por la prestación de servicios por trabajos catastrales utilizando medios de propiedad municipal se cobrarán conforme a lo siguiente: a) Identificación de un inmueble cuyos datos están en la subdirección de impuesto predial $100.55 b) Croquis de un inmueble $38.85 c) Plano tamaño carta (blanco y negro) $31.96 d) Plano tamaño oficio $38.85 e) Plano tamaño doble carta $50.28 f) Plano tamaño 60 x 90 cm. blanco y negro $73.12 g) Plano tamaño 60 x 90 cm. color $150.86 h) Copia de planos en CD $68.56 i) Asignación de clave catastral para nuevos fraccionamientos por lote $1.13 SECCIÓN DECIMOCUARTA SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO Artículo 29. Los derechos por la prestación de servicios en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Por la revisión de proyectos para la expedición de constancia de compatibilidad urbanística, por metro cuadrado de superficie vendible $0.29 II. Por la revisión de proyectos para la aprobación de traza, por metro cuadrado de superficie vendible $1.87 III. Por la revisión de proyectos para la expedición de permiso de obra: a) Por lote en fraccionamientos residenciales, de urbanización progresiva, popular y de interés social, así como en conjuntos habitacionales y comerciales o de servicios $4.09 b) Por metro cuadrado de superficie vendible en fraccionamientos campestres rústicos, agropecuarios, industriales, y turísticos, recreativos-deportivos $0.29 IV. Por supervisión de obra con base al proyecto y presupuesto aprobado de las obras por ejecutar se aplicará: a) En los fraccionamientos de urbanización progresiva, aplicado sobre el presupuesto de las obras de agua, drenaje y guarniciones 1.00% b) Tratándose de los demás fraccionamientos y desarrollos en condominio 1.50% V. Por el permiso de venta por metro cuadrado de superficie vendible $0.29 VI. Por el permiso de modificación de traza, por metro cuadrado de superficie vendible $0.29 VII. Por la autorización para la construcción de desarrollos en condominio, por metro cuadrado de superficie vendible $0.29 SECCIÓN DECIMOQUINTA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS Artículo 30. Los derechos por expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Permiso anual para la colocación de anuncios o carteles de pared y adosados al piso o muro, por metro cuadrado: a) Adosados $692.31 b) Autosoportados y espectaculares $100.00 c) Pinta de bardas $92.31 II. Permiso anual para la colocación de anuncios de pared, adosados al piso o muro por pieza: a) Toldos y carpas $978.81 b) Bancas y cobertizos publicitarios $141.49 III. Permiso bimestral por la colocación de cada anuncio o cartel en vehículos de servicio público urbano y suburbano $151.24 IV. Permiso por día para la difusión fonética de publicidad a través de medios electrónicos en la vía pública: a) Fija $50.37 b) Móvil: 1. En vehículos de motor $124.75 2. En cualquier otro medio móvil $12.45 V. Permiso por la colocación de cada anuncio móvil, temporal o inflable: a) Mampara en la vía pública, por día $24.94 b) Tijera por mes $74.86 c) Comercios ambulantes, por mes $124.75 d) Mantas, por mes $74.85 e) Inflables, por día $99.86 El otorgamiento del permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación y estructura del anuncio. SECCIÓN DECIMOSEXTA SERVICIOS EN MATERIA AMBIENTAL Artículo 31. Los derechos por la prestación de servicios en materia ambiental se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Por expedición de dictamen y evaluación del estudio del riesgo $7,863.28 II. Aval técnico por año, para inspecciones de verificación a empresas $391.25 III. Licencia anual de fuentes fijas por emisiones atmosféricas $1,311.01 IV. Licencia anual para explotación de bancos de material $3,408.40 V. Autorización para la disposición de residuos no peligrosos: a) Eventual $342.90 b) Empresas $685.77 c) Recolectores $457.19 VI. Dictamen de permiso de tala de árboles, por árbol $228.57 SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 32. Los derechos por expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: Tarifa I. Certificados de valor fiscal de la propiedad raíz $64.83 II. Certificados de estado de cuenta o no adeudo, por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos $140.67 III. Certificaciones que expida el Secretario del Ayuntamiento $67.43 IV. Cartas de origen $67.43 V. Constancias que expidan otras dependencias o entidades de la administración pública municipal $64.83 VI. Por la expedición de copias certificadas de las fojas en poder del juzgado municipal: a) Por la primera foja $3.02 b) Por foja adicional $1.88 CAPÍTULO QUINTO CONTRIBUCIONES DE MEJORA Artículo 33. La contribución de mejora se causará y liquidará en los términos de las disposiciones que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SEXTO PRODUCTOS Artículo 34. Los productos que tiene derecho a percibir el municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SÉPTIMO APROVECHAMIENTOS Artículo 35. Los aprovechamientos que percibirá el municipio serán los contemplados en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, así como aquéllos que se obtengan de los fondos de aportación federal. Artículo 36. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 3% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de la exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 2% mensual. Artículo 37. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento de pago; II. Por la del embargo; y III. Por la del remate. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo. En ningún caso los gastos de ejecución a que se refieren cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 38. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al Título Segundo, Capítulo Único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en los reglamentos municipales. CAPÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES FEDERALES Artículo 39. El municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado. CAPÍTULO NOVENO INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 40. El municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado. CAPÍTULO DÉCIMO FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 41. La cuota mínima anual del impuesto predial será de $399.96 Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que se encuentren en los siguientes supuestos, pagarán la cuota mínima del impuesto predial: I. Los que sean propiedad de personas que padezcan alguna discapacidad que les impida laborar; y II. Los predios propiedad particular que sean dados en comodato en favor del municipio, y que sean destinados a actividades deportivas, recreativas o culturales. Estos beneficios se otorgarán a una sola casa-habitación y cuyo valor fiscal no exceda de cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año. Por el excedente se tributará a la tasa general. Artículo 42. Los contribuyentes del impuesto predial que cubran anticipadamente el impuesto por la anualidad dentro del primer bimestre, tendrán un descuento del 15% de su importe, excepto los que tributen bajo cuota mínima. Artículo 43. Los propietarios de inmuebles sin edificaciones, cuya superficie no exceda de 90 metros cuadrados, cubrirán el impuesto predial a la tasa general del 2.4%, siempre que no sea propietario o poseedor de otro inmueble, debiendo mantener limpio su predio. Artículo 44. Las multas y los recargos derivados del impuesto inmobiliario por el pago fuera de tiempo podrán ser condonados total o parcialmente, atendiendo al estudio socioeconómico que al efecto realice la Subdirección de Impuesto Inmobiliario y Catastro, con base en los siguientes criterios: I. Ingreso familiar; II. Número de dependientes económicos; III. Grado de escolaridad y acceso a los sistemas de salud; IV. Zona habitacional; y V. Edad de los solicitantes. Una vez analizado el estudio socioeconómico se emitirá dictamen en donde se establecerá el porcentaje de condonación atendiendo a la siguiente tabla: Importe de ingresos semanal % de descuento sobre la tarifa que corresponda Hasta $602.69 100% De $602.70 a $1,139.84 50% De $1,139.85 a $1,426.11 40% De $1,426.12 a $1,567.30 30% De $1,567.31 a $1,708.37 20% Se otorgará un 10% de descuento en pago de impuesto predial anual a las mujeres jefas de familia. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 45. El impuesto sobre la adquisición de bienes inmuebles se causará y liquidará a la tasa del 0.4% en los casos de adquisición por donación o sucesión entre cónyuges o parientes en línea directa descendente o ascendente. SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 46. El Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento al derecho humano al agua, podrá establecer tratamientos fiscales preferenciales en los cobros por acceso al agua para población en condiciones de vulnerabilidad. Los usuarios de estos servicios tendrán las siguientes facilidades administrativas: I. Los pensionados, jubilados y personas adultas mayores gozarán de los descuentos de un 30%. Tratándose de tarifa fija se aplicará el descuento en el momento del pago anualizado o cuando se hicieran los pagos mensuales correspondientes. Solamente se hará descuento en la casa que habite el beneficiario y exclusivamente para el agua de uso doméstico. II. Los descuentos no se harán extensivos a recargos y honorarios de cobranza, ni se aplicarán para servicios comerciales y de servicios, industriales o de carácter diferente a lo doméstico. Tampoco se hará descuento cuando el usuario tenga rezagos, quedando este beneficio solamente para usuarios que se encuentren al corriente en sus pagos. III. Cuando se trate de servicio medido se hará el descuento solamente para consumos iguales o menores a los 10 metros cúbicos mensuales. Los metros cúbicos excedentes a los 10 concedidos con descuento, se cobrarán a los precios que en el rango y giro corresponda de acuerdo a la fracción I del artículo 14 de esta Ley. IV. Las jefas de familia gozarán de un 10% de descuento en el caso de tarifa fija cuando se realice el pago anualizado o cuando se hicieran los pagos mensuales correspondientes. V. Para la asignación de tarifas fijas en comunidades que se integren a los servicios prestados por el organismo operador, se determinará un promedio de consumo por toma de acuerdo al volumen total servido y se cobrará la tarifa con base en los precios establecidos en fracción I del artículo 14 de esta Ley. VI. Para los no habitacionales que soliciten incorporación mediante el suministro de agua tratada, se les cobrará cada litro por segundo de su gasto máximo diario a razón del 75% de los precios contenidos en el artículo 14, fracción XIV inciso a) de esta Ley. VII. En los casos en que concluida la vigencia de la carta de factibilidad resulte aún positiva, se podrá renovar hasta por dos ocasiones una nueva carta donde el importe a pagar por el solicitante será el equivalente al 20% sobre los precios vigentes de la fracción XIII incisos a) y b) del artículo 14 de esta Ley. La cuarta carta de factibilidad solicitada para el mismo predio deberá ser pagada sin descuento y a los precios vigentes. VIII. Para los usuarios que requieran agua residual cruda, se les otorgará un descuento del 25% respecto al precio del agua tratada contenido en la fracción XVI del artículo 14 de esta ley. IX. Cuando el interesado haga los trabajos y suministre los materiales, por visita de supervisión de instalación de descarga sanitaria se le cobrará el 0.4% sobre el costo de la instalación de descarga de agua residual de seis pulgadas contenido en la fracción IX del artículo 14 de esta Ley. SECCIÓN CUARTA SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 47. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un beneficio fiscal que representa el importe de calcular el 10% sobre su consumo de energía eléctrica, siempre y cuando el resultado de la operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará esta última. Artículo 48. Los contribuyentes que no tributen por vía de la Comisión Federal de Electricidad, dispondrán de los siguientes beneficios fiscales, atendiendo al monto de la cuota mínima anual del impuesto predial: Urbano Límite inferior Límite superior Cuota fija anual $0.01 $399.96 $14.79 $399.97 $413.65 $20.71 $413.66 $698.12 $22.20 $698.13 $975.75 $34.05 $975.76 $1,267.04 $45.85 $1,267.05 $1,551.51 $57.69 $1,551.52 $1,835.97 $69.52 $1,835.98 $2,120.46 $81.36 $2,120.47 $2,404.93 $93.20 $2,404.94 $2,727.31 $105.03 $2,727.32 $2,973.85 $116.86 $2,973.86 $3,258.31 $128.70 $3,258.32 $3,542.78 $140.54 $3,542.79 $3,827.25 $152.36 $3,827.26 $4,111.73 $164.18 $4,111.74 $4,396.18 $176.03 $4,396.19 $4,680.64 $187.88 $4,680.65 En adelante $199.70 Rústico Límite Inferior Límite Superior Cuota Fija Anual $0.01 $399.96 $14.79 $399.97 $413.65 $20.71 $413.66 $840.35 $25.14 $840.36 $1,267.07 $28.66 $1,267.08 $1,693.79 $60.65 $1,693.80 $2,120.47 $78.40 $2,120.48 $2,547.18 $96.16 $2,547.19 $2,973.89 $113.89 $2,973.90 $3,400.59 $131.65 $3,400.60 $3,827.30 $149.97 $3,827.31 $4,254.00 $167.17 $4,254.01 $4,680.70 $184.92 $4,680.71 $5,107.41 $202.65 $5,107.42 $5,534.11 $220.40 $5,534.12 $5,960.84 $238.16 $5,960.85 En adelante $255.90 SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 49. Tratándose de personas de escasos recursos para el cobro de los derechos por el servicio público de panteones, se les condonarán total o parcialmente, atendiendo al estudio socioeconómico que al efecto realice el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, en base a los siguientes criterios: I. Ingreso familiar; II. Número de dependientes económicos; III. Grado de escolaridad y accesos a los servicios de salud; IV. Zona habitacional; y V. Edad de los solicitantes. Una vez analizado el estudio socioeconómico se emitirá dictamen en donde se establecerá el porcentaje de condonación atendiendo a la siguiente tabla: Importe de ingresos semanal % de descuento sobre la tarifa que corresponda Hasta $602.68 100% De $602.69 a $1,139.84 50% De $1,139.85 a $1,426.11 40% De $1,426.12 a $1,567.30 30% De $1,567.31 a $1,708.37 20% SECCIÓN SEXTA SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA Artículo 50. El pago de los servicios de transporte público urbano y suburbano en ruta fija se hará en dos exhibiciones, la primera en el mes de abril y la segunda en el mes de agosto. SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS DE BIBLIOTECAS Y CASAS DE LA CULTURA Artículo 51. Cuando el pago se realice de contado por cualquiera de los cursos, por persona, previstos en el artículo 24, se pagará únicamente la cuota de $452.09 Se otorgará un descuento del 25% en el pago por persona, por taller o por curso, inscrito a dos o más talleres o cursos. Se otorgará un descuento del 25% en el pago por persona con dos hijos o familiares inscritos en talleres de la casa de la cultura. Se otorgará un descuento del 50% en el pago por persona cuando, previo estudio socioeconómico, se acredite que las personas cuentan con uno o más miembros de una familia inscritos en un taller cultural. Los alumnos que prestan su servicio social en la casa de la cultura mediante convenio con la escuela y los de bajos recursos, están exentos del pago. Si el usuario se inscribe al taller a la mitad de iniciado el ciclo y en adelante, cubrirá el 50% de la cuota establecida. Se otorgarán becas del 100% mediante un estudio socioeconómico previo, a los usuarios de bajos recursos económicos. Los alumnos que forman parte de los grupos representativos de la Casa de la Cultura quedan exentos del pago. Los alumnos que acrediten un promedio de calificaciones igual o mayor a 9 en el periodo escolar vigente, serán beneficiados con 25% de descuento del pago total, como estímulo a su mérito académico, el cual deberá ser respaldado con copia de boleta o constancia de calificaciones. Los usuarios con discapacidad serán beneficiados con una beca del 100% de descuento, lo anterior respaldando con credencial nacional para personas con discapacidad. SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA Artículo 52. En los servicios de asistencia y salud pública, la tarifa contenida en el artículo 25, fracción II, incisos c), d), e), f), n), o), p), q), r), s), t) y u), se condonará total o parcialmente, atendiendo al estudio socioeconómico que practiquen las trabajadoras sociales del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, con base a los siguientes criterios: I. Ingreso familiar; II. Número de dependientes económicos; III. Grado de escolaridad y accesos a los servicios de salud; IV. Zona habitacional; y V. Edad de los solicitantes. Una vez analizado el estudio socioeconómico se emitirá dictamen en donde se establecerá el porcentaje de condonación atendiendo a la siguiente tabla: Importe de ingresos semanal % de descuento sobre la tarifa que corresponda Hasta $602.68 100% De $602.69 a $1,139.84 50% De $1,139.85 a $1,426.11 40% De $1,426.12 a $1,567.30 30% De $1,567.31 a $1,708.37 20% SECCIÓN NOVENA SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 53. Las instituciones de beneficencia y las asociaciones religiosas con fines no lucrativos, gozarán de la condonación total por el pago de los derechos de protección civil siempre y cuando acrediten su constitución legal. SECCIÓN DÉCIMA SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 54. Tratándose de avalúos de predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de Predios Rústicos en el Estado de Guanajuato, se cobrará un 25% de la tarifa fijada en las fracciones II y III del artículo 28 de esta Ley. SECCIÓN UNDÉCIMA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 55. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas, se causará al 50% de la tarifa prevista en el artículo 32 de esta Ley, cuando sea para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales o la realización de estudios por parte de instituciones educativas, privadas o estudiantes. Se otorgará un descuento del 100% en el pago de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento a las personas adultas mayores. CAPÍTULO UNDÉCIMO MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES EN IMPUESTO PREDIAL Artículo 56. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la tesorería municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública, ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el solo hecho de su ubicación y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el municipio. El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Si la autoridad municipal deja sin efecto la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se le aplicará la tasa general. CAPÍTULO DUODÉCIMO AJUSTES Artículo 57. Las cantidades que resulten de la aplicación de cuotas y tarifas se ajustarán de conformidad con la siguiente: Tabla Cantidades Unidad de ajuste Desde $ 0.01 y hasta $ 0.50 A la unidad de peso inmediato inferior. Desde $ 0.51 y hasta $ 1.00 A la unidad de peso inmediato superior. T R A N S I T O R I O Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 3 de diciembre de 2024 Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputado Juan Carlos Romero Hicks Diputada Karol Jared González Márquez Diputado Aldo Iván Márquez Becerra Diputada Angélica Casillas Martínez Diputada Susana Bermúdez Cano Diputado Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputada María Eugenia García Oliveros Diputada María del Pilar Gómez Enríquez Diputada Rocío Cervantes Barba Diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero Diputado Rodrigo González Zaragoza La presente hoja de firmas corresponde al dictamen que suscriben las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, relativo a la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Apaseo el Grande, Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2025.
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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55 | TERCERA PARTE | 261 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
Fecha | Estatus |
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Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |