Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 100/LXVI-I
Ayuntamiento
Suscripción
Presentación a Pleno
Recepción en Comisión
Metodologías
Actividades
Dictámenes en Comisión
DIPUTADO ROLANDO ALCÁNTAR ROJAS PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos para efectos de su estudio y dictamen, la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025, presentada por el Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato. (ELD 100/LXVI-I) Con fundamento en los artículos 81, 89 fracción V 91, 111 fracción XVI y último párrafo, 112 fracción II y último párrafo, y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, analizamos la iniciativa referida, presentando a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las diputadas y diputados integrantes de estas comisiones dictaminadoras analizamos la iniciativa descrita al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. El Ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, en sesión extraordinaria celebrada el día 6 de noviembre de 2024 aprobó por mayoría de votos la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal del año 2025, misma que ingresó por la Unidad de Correspondencia del Congreso del Estado de Guanajuato mediante firma electrónica certificada el 14 de noviembre del año en curso. Con lo anterior, se dio cumplimiento al artículo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. El ayuntamiento acompañó como anexos a la iniciativa: 1. Copia certificada del acta de la tercera sesión ordinaria del ayuntamiento de Valle de Santiago, Guanajuato, celebrada el 6 de noviembre de 2024, en la que consta la aprobación por mayoría de la iniciativa de la Ley de Ingresos para el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, del ejercicio fiscal 2025. 2. Anexo técnico de agua, anexo 2 SAPAM Factor de Recuperación Tarifario; Anexo 3 de los Programas y Proyectos de Inversión 2025, 3a y 3b y exposición de motivos y explicación de cambios del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Valle de Santiago para la Ley de Ingresos. 3. Oficio suscrito por el Tesorero Municipal, en el que remite la información relativa al total de predios urbanos y rústicos con que cuenta el municipio. 4. Anexo técnico del Derecho de Alumbrado Público consistente en la Tabla del costo anual global actualizado erogado para la prestación del servicio de alumbrado público por el periodo comprendido de octubre de 2023 a septiembre de 2024. 5. Formatos 7a y 7c, que contienen las proyecciones y resultados de ingresos de la administración municipal de Valle de Santiago, Gto., previstos por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. 6. Oficio signado por el Tesorero Municipal que presenta el informe sobre estudios actuariales del municipio de Valle de Santiago, Gto.. 7. La iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Santiago, Gto., para el ejercicio fiscal del año 2025 firmada por las y los integrantes del ayuntamiento. 8. La iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Santiago, Gto., para el ejercicio fiscal del año 2025, en formato editable. 9. Como información complementaria se envió el apartado correspondiente a evaluación de impacto en los ingresos, en el que se realiza un análisis general de los efectos que tendrá la aplicación de lo estipulado en la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Valle de Santiago, Gto., para el ejercicio fiscal del año 2025, en los aspectos jurídico, administrativo, presupuestario y social. En la Sesión Ordinaria del 21 de noviembre del presente año, la presidencia del Congreso dio cuenta a la Asamblea con la iniciativa de mérito, turnándola a estas Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización, y de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen. Radicada la iniciativa el 22 de noviembre de 2024, procedimos a su estudio, a fin de rendir el dictamen correspondiente. II. Consideraciones. La fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece a favor de los ayuntamientos del país, la facultad para proponer a las legislaturas de los estados, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Al respecto, en materia impositiva municipal, se prevé una potestad tributaria compartida entre los ayuntamientos de la entidad y el Congreso del Estado. Por eso, la potestad tributaria del Congreso del Estado, reservada a este, de acuerdo con el principio de legalidad en materia de las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política Federal, se complementa con los principios de fortalecimiento municipal y de reserva de fuentes y con la facultad expresa de iniciativa de los ayuntamientos. De ahí que, aun cuando este Poder Legislativo sigue conservando la facultad de decisión final sobre las propuestas contenidas en las iniciativas de leyes de ingresos de los municipios, nuestra Carta Magna nos obliga a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo que se concreta con la motivación que se exponga al examinar cada una de las propuestas tributarias del Ayuntamiento iniciante. Por lo tanto, la fundamentación del Congreso del Estado para aprobar la Ley de Ingresos para el Municipio de Valle de Santiago, Gto., se surte cuando se actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Federal y la particular del Estado confiere a este Poder Legislativo, por lo que se desprende que el Congreso del Estado es competente para conocer y analizar la iniciativa objeto del presente dictamen, conforme lo establecido en los artículos 31, fracción IV y 115, fracción IV penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, fracción II, 63, fracciones II y XV y 121 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; y 15 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato. En cuanto a la motivación del Congreso del Estado para dictar esta Ley, debe afirmarse que, respecto de actos legislativos, el requisito de su debida motivación se cumple en la medida en que las leyes que emita el Congreso se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. En el caso que nos ocupa, las relaciones sociales a regular jurídicamente se derivan del mandato previsto en el artículo 115, fracción IV, cuarto párrafo de la Constitución Política Federal, que dispone: «Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.» Las anteriores consideraciones sustentan desde luego, la fundamentación y motivación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Valle de Santiago, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2025. Para ello, además, nos remitimos a lo dispuesto en las siguientes tesis de jurisprudencia, las cuales son aplicables al presente caso: «No. Registro: 820,139 Jurisprudencia Materia(s): Séptima Época Instancia: Pleno Fuente: Apéndice de 1988 Parte I Tesis: 68 Página: 131 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. Séptima Época, Primera Parte: Vol. 77, Pág. 19. A. R. 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. Unanimidad de 19 votos. Vol. 78, Pág. 69. A. R. 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y Coags. (Acums). Unanimidad de 16 votos. Vols. 139-144, Pág. 133. A. R. 5983/79. Francisco Breña Garduño y Coags. Unanimidad de 17 votos. Vols. 157-162, Pág. 150. A. R. 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. Unanimidad de 15 votos. Vols. 181-186. A. R. 8993/82. Lucrecia Banda Luna. Unanimidad de 20 votos. Esta tesis apareció publicada, con el número 36, en el Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pág. 73. No. Registro: 192,076 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Tesis: P./J. 50/2000 Página: 813 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación. Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 50/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.» Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios establece que las iniciativas de las leyes de ingresos y los proyectos de presupuestos de egresos de los municipios se deberán elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas. Es así como las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos de los municipios deberán ser congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa. Dicho dispositivo también señala que los municipios deberán incluir en sus iniciativas de leyes de ingresos, lo siguiente: «I. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica. Las proyecciones se realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios subsecuentes; II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos; III. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin, y IV. Un estudio actuarial de las pensiones de sus trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial en valor presente. Las proyecciones y resultados a que se refieren las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo previsto en este artículo.» De igual forma, el artículo 5º de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato también señala que las iniciativas de leyes de ingresos, se elaborarán conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores, mismos que deben ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes y deberán incluir además de lo previsto en dicha Ley, por lo menos la demás información que se establece por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Al respecto, el artículo 61 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental establece: «Artículo 61.- Además de la información prevista en las respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados específicos con la información siguiente: I. Leyes de Ingresos: a) Las fuentes de sus ingresos sean ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones locales, y b) Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los recursos obtenidos…» La visión de la Agenda 2030 fue considerada en el presente dictamen, pues incide directa o indirectamente en los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible que la integran, al ser el mecanismo por el cual los municipios se allegan de recursos para al cumplimiento de sus planes y programas, que son los instrumentos de planeación en los que se coordinan las acciones del gobierno municipal y que contribuyen al desarrollo sostenible e incluyente en beneficio de la población, con un enfoque económico, social, medioambiental y de sustentabilidad. II.1. Metodología para el análisis de la iniciativa. Las comisiones dictaminadoras acordamos como metodología de trabajo para la discusión de la totalidad de las iniciativas de leyes de ingresos municipales, la siguiente: a) Se calendarizaron las reuniones de trabajo de estas comisiones dictaminadoras, con la finalidad de atender con toda oportunidad, pero con la diligencia debida cada expediente, para lo cual integramos tres bloques para el análisis de las iniciativas. b) Para el análisis de la iniciativa se partió de los criterios técnicos de elaboración y presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2025 que se dieron a conocer a los ayuntamientos del Estado en la Junta de Enlace en Materia Financiera celebrada el 10 de septiembre del año en curso, los que se enriquecieron durante el trabajo de estas Comisiones. Dichos criterios generales deben observarse en acatamiento estricto a los principios constitucionales y legales vigentes. Dentro de dichos criterios generales y atendiendo a la potestad tributaria de este Poder Legislativo acordamos establecer como política fiscal considerar el 4% como referente de crecimiento para las finanzas públicas, para la actualización de las cuotas y tarifas propuestas en las iniciativas de leyes de ingresos para los municipios, para el ejercicio fiscal de 2025, estableciendo dicho porcentaje como parámetro para autorizar incrementos en las cuotas y tarifas en las leyes de ingresos para el próximo ejercicio fiscal. Con base en lo anterior, analizamos la justificación técnica en todas aquellas propuestas cuyos incrementos superaran el porcentaje referido, en el entendido de que de no existir esta, se ajustarían al mismo. c) Estas Comisiones Unidas nos ajustamos para la discusión y votación del proyecto de dictamen a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. II.2. Elaboración y valoración de los estudios técnicos de las contribuciones. Como parte de la metodología, se solicitó a la secretaría técnica de estas Comisiones Unidas y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado y de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, la presentación de cinco estudios por cada iniciativa de ley, en los siguientes aspectos: a) Socioeconómico: Se analizaron las finanzas públicas y los indicadores económicos de cada Municipio, considerando los ingresos propios y los provenientes de la Federación en el año 2024, contrastados contra los pronosticados para 2025 y su variación. Asimismo, se establece la evolución de los ingresos en las iniciativas de leyes de ingresos para el Municipio por el periodo comprendido de 2020 a 2025; y el estado que guarda la deuda pública al 30 de septiembre de 2023. Finalmente, se informa, que el ayuntamiento de Valle de Santiago, Gto., en el artículo 1 que contiene el pronóstico de ingresos, en la fracción II, referente a las entidades paramunicipales incluyó los ingresos de la Casa de la Cultura del municipio, así como del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Municipal y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio. b) Cuantitativo: Se realizó un estudio cuantitativo de las tasas, tarifas y cuotas del presente año y la propuesta 2025, identificándose con precisión las variaciones porcentuales. c) Impuesto predial: Se realizó un estudio comparado de tasas, valores de suelo, construcción, rústicos y menores a una hectárea, con el fin de dar un trato pormenorizado a esta fuente principal de financiamiento fiscal del Municipio, amén de la revisión escrupulosa de los estudios técnicos presentados como soporte a las modificaciones cuantitativas y estructurales de esta importante contribución. En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se realizó un análisis de las mismas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. En este apartado, de acuerdo a los criterios generales para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2025, en el caso de proponer tasas progresivas se determinó que se integrase el procedimiento para el cálculo del impuesto y precisar que, si como resultado de la aplicación de dichas tasas progresivas, se obtuviese una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece la Ley, el impuesto a pagar será dicha cuota mínima. d) Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles: En el caso de los ayuntamientos que propusieron tasas progresivas en este impuesto, se analizaron las mismas para determinar el impacto de los incrementos y si las mismas cumplían con los principios de proporcionalidad y equidad. e) Agua potable: Se realizó un estudio técnico integral sobre el particular, los aspectos jurídicos, hacendarios, administrativos, entre otros, los que se detallaron con precisión bajo dos vertientes: La importancia de la sustentabilidad del servicio en la sociedad sin impacto considerable, y la solidez gradual de la hacienda pública. De igual forma, en este apartado se analizó la información remitida por el iniciante a fin de calcular el Factor de Recuperación Tarifario, que se implementa para el siguiente ejercicio fiscal como un elemento técnico para la determinación de las cuotas aplicables al servicio de agua potable, que será de gran utilidad a fin de que los organismos operadores puedan compensar los recursos destinados a las inversiones para la dotación del servicio de agua potable. f) Alumbrado público: Se realizó un estudio técnico integral que analiza el procedimiento para determinar la tarifa del derecho de alumbrado público en la Ley de Ingresos para el Municipio de Valle de Santiago, Gto., para el Ejercicio Fiscal del año 2025, considerando el porcentaje promedio entre la recaudación y la facturación y el déficit durante el periodo comprendido de octubre de 2023 a septiembre de 2024; así como el número de usuarios del servicio en el año 2024 y los previstos para el año 2025 y el porcentaje de crecimiento. También se analizaron las facilidades administrativas correspondientes a este derecho. Quienes integramos estas Comisiones Unidas estimamos que, con la finalidad de cumplir cabalmente con nuestra responsabilidad legislativa, el iniciante debe conocer los razonamientos que nos motivaron para apoyar o no sus pretensiones tributarias, razón por la cual, cuando el dictamen no se refiera específicamente a las propuestas que fueron acogidas íntegramente por las Comisiones Unidas, debe entenderse que los planteamientos del iniciante que las motivaron fueron suficientes para aprobarlas, eximiéndose así la necesidad de fundamentar explícitamente tal aprobación. En cambio, este dictamen se ocupará de argumentar las razones que sirvieron de base para no aprobar aquellos conceptos propuestos por el iniciante o bien para la modificación o ajuste de aquellos que no fueron aprobados en su integridad. Para ello, partimos de un primer criterio general consistente en no aprobar incrementos o variaciones en los esquemas tributarios que no estuviesen soportados en los estudios o elementos técnicos necesarios y exigibles a los ayuntamientos, que fundamentaran tales aumentos o modificaciones, ya que, ante la ausencia de argumentos técnicos, estas Comisiones Unidas debimos desestimarlas. Asimismo, cabe señalar que en las decisiones que se tomaron, las Comisiones Unidas valoramos los estudios técnicos y criterios mencionados. Para reforzar los argumentos antes mencionados se transcribe la siguiente tesis jurisprudencial: «Registro Núm. 174089. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006. Página: 1131. Tesis: P./J. 112/2006. Jurisprudencia. Materia (s): Constitucional. HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. El precepto constitucional citado divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de fijación de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, pues mientras aquéllos tienen la competencia constitucional para proponerlos, las Legislaturas Estatales la tienen para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las leyes de ingresos de los Municipios. Ahora bien, conforme a la tesis P./J. 124/2004, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123, con el rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE.", las Legislaturas Estatales sólo podrán apartarse de las propuestas municipales si proveen para ello argumentos de los que derive una justificación objetiva y razonable. En ese sentido, se concluye que al igual que en el supuesto de los impuestos abordado en el precedente referido, la propuesta del Municipio respecto de las cuotas y tarifas aplicables a derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sólo puede modificarse por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable. Controversia constitucional 15/2006. Municipio de Morelia, Estado de Michoacán de Ocampo. 26 de junio de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el diez de octubre en curso, aprobó, con el número 112/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil seis.» II.3. Consideraciones generales. El trabajo de análisis se guio buscando respetar los principios de las contribuciones contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que consagra los principios constitucionales tributarios de: reserva de ley, destino al gasto público, y de proporcionalidad y equidad; los cuales además de ser derechos fundamentales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental. II.4. Consideraciones particulares. Del análisis de la iniciativa, determinamos que el Ayuntamiento iniciante en términos generales propone una actualización del 4% a las tarifas y cuotas, con relación a las aplicables para el ejercicio fiscal 2024. Al respecto, cabe mencionar que nuestro máximo Tribunal constitucional ha establecido en varias jurisprudencias, que las contribuciones pueden ser susceptibles de actualización en razón de la depreciación que sufren los insumos que se requieren para operarlas, pero única y exclusivamente son receptoras de tal actualización las tarifas y cuotas, no así las tasas, ya que estas últimas operan sobre una base gravable que sí resiente la depreciación. En este sentido, este Poder Legislativo en ejercicio de su potestad tributaria establecida en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del Estado de Guanajuato celebró en el mes de septiembre del año en curso, la Junta de Enlace en Materia Financiera en la que como criterio de política fiscal estableció considerar para la formulación de las iniciativas de leyes de ingresos del ejercicio fiscal 2025 el 4% de incremento para la actualización de las cuotas y tarifas, atendiendo a los siguientes elementos: - A nivel mundial continuará persistiendo un proceso desinflacionario que se ralentizara en 2024 y 2025 bajo un entorno de crecimiento económico estable, lo que contribuirá a que la economía mexicana continúe creciendo, pero a un ritmo menor a lo observado en los años anteriores. - Con datos del INEGI, en julio de 2024 la inflación general anual continuó repuntando por quinto mes consecutivo al registrar un nivel de 5.57%, sin embargo, la inflación subyacente continúa desacelerándose y se ubicó en un nivel de 4.05% anual. En el periodo de enero a julio de 2024, se observa una inflación general acumulada de 2.74% lo que representa una tasa promedio mensual de 0.39%. - La previsión para la inflación contemplada por el Banco de México en su informe trimestral enero – marzo 2024, para el cuarto trimestre de 2024 es de 4.0 % y de 3.0% para el cuarto trimestre de 2025. - En el marco macroeconómico 2025 de los Pre-CGPE 2024, emitidos por la SHCP, la previsión de inflación anual medida con el INPC para 2024 es de 3.8% y de 3.3% para 2025. - La perspectiva de crecimiento económico real anual señalada en los Pre-CGPE 2025 prevé un rango de 2.5 a 3.5% para 2024 y de 2.0 a 3.0% para 2025, lo que representa un factor para que las finanzas públicas municipales converjan hacia una sostenibilidad que permita incrementar el espacio fiscal y fortalecer la hacienda pública municipal evitando los desequilibrios presupuestales. - El porcentaje de ajuste de cuotas y tarifas establecido para este año del 4% compensa en mayor medida el efecto inflacionario registrado en el primer semestre del 2024, por lo que se espera que, para el cierre del año, el ajuste se ubique por debajo de la inflación anual esperada hacia el cierre del año. - El deflactor del PIB mide los precios de todos los bienes producidos en una economía en comparación del INPC que mide solamente los precios de una canasta determinada de bienes. La SHCP en los Pre-CGPE 2025, estima para el próximo año un deflactor del 3.9%. - De acuerdo con las proyecciones sobre la inflación de los diversos organismos nacionales e internacionales, se prevé que la mediana de la inflación para el cierre del año 2024 sea de 4.5%. De esta manera, con el propósito de prever choques temporales sobre la curva de la oferta que incidan en la formación de precios y a la vez contribuyan a un escenario de ralentización del proceso desinflacionario sobre la trayectoria de la inflación para el cierre del 2024 y la previsión hacia la meta de 3.0% de Banxico en 2025, se propone bajo un criterio objetivo que el porcentaje de incremento de las tarifas y cuotas para 2025 sea de 4%, lo que permitirá administrar de manera eficiente los servicios públicos municipales y a la vez cuidar la economía del contribuyente en la que continúa prevaleciendo factores de riesgo que pueden afectar el crecimiento económico nacional y el deterioro del poder adquisitivo de las personas. El porcentaje señalado no aplicará para la determinación de las tarifas de derecho de alumbrado público, así como para las tasas impositivas que se señalen en la iniciativa de ley de ingresos. Bajo estos argumentos resultan procedentes en lo general las propuestas contenidas en la iniciativa. IMPUESTOS. Las propuestas y ajustes realizados en este capítulo se enumeran de acuerdo al orden en que está contemplado cada uno de los conceptos en la iniciativa, bajo el criterio de que aquellos impuestos en los que no se hace referencia específica en este apartado, no sufren modificaciones o, en su caso, que sólo se autorizó el índice inflacionario como tope de los aumentos, en concordancia a la solicitud del iniciante. Así también, en este dictamen se argumentarán por estas comisiones dictaminadoras, aquellos conceptos en los que a pesar de que se expusieron argumentos por el iniciante, con la pretensión de justificar los aumentos o la inclusión de nuevos conceptos, las razones aducidas por aquél, no produjeron la suficiente convicción entre quienes integramos las Comisiones Unidas o en su caso, no fueron atendibles para conferir razonabilidad y objetividad a los incrementos pretendidos por el ayuntamiento o para la inclusión de los nuevos conceptos de cobro sugeridos. Impuesto predial. En el artículo 4 que establece las tasas aplicables al impuesto predial únicamente se realizaron ajustes de forma para conservar las tasas en los términos precisados en la ley vigente, facilitando su aplicación. Respecto a las tasas se advierte la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquellos sin edificaciones. En este sentido realizamos las siguientes consideraciones: Tasa diferenciada para inmuebles sin construcción. Se precisa que la existencia de una tasa diferenciada respecto de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, de aquellos sin edificaciones, tiene un fin extrafiscal, consistente en desalentar la especulación inmobiliaria y con ello coadyuvar a la preservación del ambiente, la protección de la salud pública y al establecimiento de condiciones que ayuden a disminuir los índices de inseguridad en el municipio, pues la proliferación de inmuebles baldíos genera en algunos casos condiciones propicias para el refugio de delincuentes, aunado a que en muchas ocasiones los propietarios de inmuebles sin construcción únicamente se benefician con la actividad que desarrolla la administración pública al acercar los servicios públicos a sus predios, aumentando con ello su plusvalía, sin que los propietarios inviertan cantidad alguna. De modo que, al existir un fin extrafiscal, atentos a lo dispuesto en las tesis 1a. VI/2001 y 1a. V/2001, ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomos XIII, de marzo de 2001, páginas 103 y 102, respectivamente, bajo los rubros: CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS, y CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL LEGISLADOR ESTABLECER LOS MEDIOS DE DEFENSA PARA DESVIRTUARLOS, es válido que se establezca una diferenciación en tratándose de las tasas para inmuebles urbanos y suburbanos sin edificación, pues si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público, se le puede agregar otro de similar naturaleza, como lo es el fin extrafiscal argumentado y justificado, además que se contempla el medio de defensa que permite al causante desvirtuar la hipótesis impositiva, en caso de considerar que no se ajusta a los extremos del dispositivo normativo. Respecto a los valores, el iniciante actualiza al 4% los valores unitarios de terreno y construcción, así como para terrenos rústicos y para inmuebles menores de una hectárea no dedicados a la agricultura, considerando procedentes sus propuestas atendiendo al criterio general adoptado por este Poder Legislativo. DERECHOS. Las propuestas y ajustes realizados en este Capítulo se enumeran de acuerdo al orden en que es expuesto cada uno de los conceptos en la iniciativa, bajo el criterio de que aquellos derechos a los que no se hace referencia específica en este apartado, no sufren modificaciones o en su caso, estas consistieron en aplicarles como límite de actualización el 4% recomendado en los criterios técnicos de elaboración y presentación de las iniciativas de leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2025, en aquellos conceptos que no fueron justificados o que arguyendo las razones para dichos incrementos, los argumentos expuestos por los iniciantes no se consideraron procedentes. En este apartado se proponen incrementos en el orden del 4% a las tarifas y cuotas, considerando procedente la pretensión del Ayuntamiento iniciante, asimismo se realizaron ajustes de forma para facilitar su aplicación. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Con respecto a estos derechos, en el artículo 14, en términos generales el iniciante presenta el mismo esquema de cobro en las tarifas y cuotas de las fracciones I y II, proponiendo incrementos del 3.93% al 4% respecto a la Ley vigente, así como determinó el Factor de Recuperación Tarifario en 0.50%, por lo que en términos generales consideramos procedentes las propuestas contenidas en la iniciativa. Así se realizan ajustes de forma necesarios para la aplicación de las disposiciones. En la fracción II de la tarifa por servicio de agua potable sin medición a cuotas fijas propone establecer el cobro de la tarifa por metro cúbico, lo que de acuerdo con el análisis realizado por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas y la Secretaría de Agua y medio Ambiente, no es aplicable en el servicio medido, por lo que se elimina la propuesta del iniciante. En la fracción X por los servicios de incorporación a las redes hidráulicas y sanitarias del organismo para la dotación de agua potable, descarga de aguas residuales y tratamiento para fraccionamientos habitacionales, inciso e) se asienta la cantidad completa del valor del litro por segundo a que será recibido cuando el organismo determine aceptar el pozo de un desarrollo. Asimismo se ajusta en la fracción XVII de descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en sus aguas residuales, inciso b) el costo a pagar por metro cúbico descargado con PH fuera del rango permisible, por sobrepasar el 4% de incremento respecto del costo vigente. Servicios de alumbrado público. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 228-I de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y del análisis realizado por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas a la información proporcionada por el municipio para la determinación de la tarifa del Derecho de Alumbrado Público (DAP), así como la información proporcionada por la Comisión Federal de Electricidad, se determina que las tarifas propuestas en el artículo 15 por el municipio se deben modificar, para quedar en los términos del decreto contenido en el presente dictamen. FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES. Servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Quienes integramos estas Comisiones Unidas, atendiendo las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimamos conveniente establecer en las leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal del año 2025, en el apartado correspondiente a las facilidades administrativas en materia de derechos por servicios de agua potable disposiciones para que los ayuntamientos puedan prever reglas respecto del contenido y alcance del derecho humano al agua, que se regula a través de los artículos 4o, 27 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior tiene un propósito: Primero: En apego estricto a resoluciones que han señalado que, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 115 constitucional, los municipios administrarán libremente su hacienda, y corresponde al Ayuntamiento proponer cualquier forma liberatoria de pago de los servicios que presta, la previsión para que ese órgano establezca, en su caso, los tratamientos preferenciales que correspondan. Segundo: A fin de garantizar que toda persona, sin discriminación alguna, tenga derecho al acceso al agua, se establece la previsión para que, en el marco de la autonomía hacendaria referida se dé cumplimiento a este mandato constitucional se acordó la inclusión de un párrafo a fin de que el Ayuntamiento establezca los alcances y medios que hagan posible dar cumplimiento al precitado derecho. En tal sentido, en estricto apego al principio de legalidad que rige las contribuciones, se respeta que cualquier figura sustractiva de la obligación fiscal es competencia exclusiva municipal y al tiempo que se atiende el mandato constitucional del derecho humano al agua, lo cual se inserta en el artículo 40. Asimismo, se realizan ajustes de redacción en el inciso a) de la fracción I e inciso a) de la fracción III para uso de lenguaje incluyente y clarificación de la clasificación del servicio. MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES AL IMPUESTO PREDIAL. Como se argumentó ya en el apartado relativo al impuesto predial, se mantiene este Capítulo que encuentra sustento en la interpretación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que considera respecto a los medios de defensa, que se deben establecer para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis impositiva, que en contribuciones tales como el impuesto predial, tienen como finalidad el dar oportunidad para que el sujeto pasivo del tributo, exponga las razones del por qué su predio se encuentra en determinadas circunstancias en relación con la construcción. Por lo anteriormente expuesto, quienes integramos las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 111, fracción XVI y último párrafo, 112, fracción II y último párrafo, 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE VALLE DE SANTIAGO, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025 CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2025, de conformidad al clasificador por rubros de ingresos, por los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: I. Ingresos Administración Centralizada CRI Municipio de Valle de Santiago Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025 Total $567,840,000.00 1 Impuestos $28,834,000.00 1100 Impuestos sobre los ingresos $6,240.00 1101 Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas $3,120.00 1102 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $0.00 1103 Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos $3,120.00 1200 Impuestos sobre el patrimonio $27,456,000.00 1201 Impuesto predial $24,960,000.00 1202 Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles $728,000.00 1203 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $1,768,000.00 1300 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $633,360.00 1301 Explotación de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, entre otras $312,000.00 1302 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $0.00 1303 Impuesto de fraccionamientos $9,360.00 1304 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $312,000.00 1400 Impuestos al comercio exterior $0.00 1500 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00 1600 Impuestos ecológicos $0.00 1700 Accesorios de impuestos $738,400.00 1701 Recargos $572,000.00 1702 Multas $156,000.00 1703 Gastos de ejecución $10,400.00 1800 Otros impuestos $0.00 1900 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $2,080,000.00 3100 Contribuciones de mejoras por obras públicas $2,080,000.00 3101 Por ejecución de obras públicas urbanas $1,040,000.00 3102 Por ejecución de obras públicas rurales $1,040,000.00 3103 Por aportación de obra de alumbrado público $0.00 3900 Contribuciones de mejoras no comprendidas en la ley de ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 3901 Contribuciones de mejoras no comprendidas en la ley de ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores $0.00 4 Derechos $34,287,760.00 4100 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $1,840,800.00 4101 Ocupación, uso y aprovechamiento de los bienes de dominio público del municipio $1,840,800.00 4102 Explotación, uso de bienes muebles o inmuebles propiedad del municipio $0.00 4103 Comercio ambulante $0.00 4300 Derechos por prestación de servicios $32,446,960.00 4301 Por servicios de limpia $104,000.00 4302 Por servicios de panteones $4,940,000.00 4303 Por servicios de rastro $2,554,240.00 4304 Por servicios de seguridad pública $9,360.00 4305 Por servicios de transporte público $333,840.00 4306 Por servicios de tránsito y vialidad $1,726,400.00 4307 Por servicios de estacionamiento $156,000.00 4308 Por servicios de salud $0.00 4309 Por servicios de protección civil $156,000.00 4310 Por servicios de obra pública y desarrollo urbano $1,779,440.00 4311 Por servicios catastrales y prácticas de avalúos $260,000.00 4312 Por servicios en materia de fraccionamientos y condominios $10,400.00 4313 Por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios $780,000.00 4314 Constancias de factibilidad para el funcionamiento de establecimientos $0.00 4315 Por servicios en materia ambiental $0.00 4316 Por la expedición de documentos, tales como: constancias, certificados, certificaciones, cartas, entre otros $490,880.00 4317 Por pago de concesión, traspaso, cambios de giros en los mercados públicos municipales $1,466,400.00 4318 Por servicios de alumbrado público $17,680,000.00 4319 Por servicio de agua potable (servicio centralizado) $0.00 4320 Por servicios de cultura (casas de cultura) $0.00 4321 Por servicios de asistencia social $0.00 4322 Por servicios de juventud y deporte $0.00 4323 Por Servicios que presta departamento/patronato de la Feria $0.00 4400 Otros Derechos $0.00 4401 Permisos por Eventos Públicos Locales $0.00 4500 Accesorios de Derechos $0.00 4501 Recargos $0.00 4502 Multas $0.00 4503 Gasto de ejecución $0.00 4900 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 4901 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público $0.00 4902 Derechos por la prestación de servicios $0.00 5 Productos $4,559,360.00 5100 Productos $4,559,360.00 5101 Capitales y valores $0.00 5102 Uso y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio con particulares $3,328,000.00 5103 Formas valoradas $156,000.00 5104 Por servicios de trámite con Dependencias Federales $0.00 5105 Por servicios en materia de acceso a la información pública $1,040.00 5106 Enajenación de bienes muebles $0.00 5107 Enajenación de bienes inmuebles $0.00 5109 Otros productos $1,074,320.00 5900 Productos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 6 Aprovechamientos $3,038,880.00 6100 Aprovechamientos $2,967,120.00 6101 Bases para licitación y movimientos padrones municipales $239,200.00 6102 Por arrastre y pensión de vehículos infraccionados $0.00 6103 Donativos $72,800.00 6104 Indemnizaciones no fiscales $0.00 6105 Sanciones no fiscales $166,400.00 6106 Multas no fiscales $2,137,200.00 6107 Otros aprovechamientos $27,040.00 6108 Reintegros $0.00 6109 Refrendo en materia de bebidas alcohólicas $10,400.00 6110 Fiscalización en materia de bebidas alcohólicas $312,000.00 6111 Derechos en materia de placas $1,040.00 6112 Impuesto por Servicios de Hospedaje $1,040.00 6113 Multas administrativas estatales no fiscales $0.00 6200 Aprovechamientos patrimoniales $0.00 6300 Accesorios de aprovechamientos $71,760.00 6301 Recargos $62,400.00 6302 Gastos de ejecución $9,360.00 6900 Aprovechamientos no comprendidos en la ley de ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $452,920,000.00 8100 Participaciones $216,840,000.00 8101 Fondo general de participaciones $145,600,000.00 8102 Fondo de fomento municipal $40,560,000.00 8103 Fondo de fiscalización y recaudación $11,960,000.00 8104 Impuesto especial sobre producción y servicios $4,160,000.00 8105 IEPS a la venta final de gasolina y diésel $4,160,000.00 8106 Fondo ISR participable (artículo 3-B LCF) $10,400,000.00 8107 FEIEF $0.00 8200 Aportaciones $231,920,000.00 8201 Fondo para la infraestructura social municipal (FAISM) $92,560,000.00 8202 Fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios (FORTAMUN) $139,360,000.00 8300 Convenios $0.00 8301 Convenios con la federación $0.00 8302 Intereses de convenios con la federación $0.00 8303 Convenios con gobierno del Estado $0.00 8304 Intereses de convenios con gobierno del estado $0.00 8305 Convenios con municipios $0.00 8306 Intereses de convenios con municipios $0.00 8307 Convenios con paramunicipales $0.00 8308 Intereses de convenios con paramunicipales $0.00 8309 Convenios con beneficiarios $0.00 8310 Intereses de convenios con beneficiarios $0.00 8400 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $4,160,000.00 8401 Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos $26,000.00 8402 Fondo de compensación ISAN $364,000.00 8403 Impuesto sobre automóviles nuevos $2,600,000.00 8404 ISR por la enajenación de bienes inmuebles (Art. 126 LISR) $1,170,000.00 8405 Alcoholes $0.00 8406 Impuesto a la Venta Final de Bebidas Alcohólicas $0.00 8407 Régimen de Incorporación Fiscal $0.00 8408 Multas administrativas federales $0.00 8409 IEPS Gasolinas y diésel $0.00 8410 Impuesto por Servicio de Hospedaje $0.00 8500 Fondos distintos de aportaciones $0.00 8501 Fondo para entidades federativas y municipios productores de hidrocarburos $0.00 8502 Fondo para el desarrollo regional sustentable de estados y municipios mineros $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $42,120,000.00 9100 Transferencias y asignaciones $42,120,000.00 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $41,080,000.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $0.00 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $1,040,000.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 II. Ingresos Entidades Paramunicipales CRI Casa de la Cultura del Municipio de Valle de Santiago Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el municipio de Valle de Santiago, Gto., para el Ejercicio Fiscal 2025 Total $3,832,857.60 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $351,520.00 7100 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social $0.00 7200 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00 7300 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros $325,520.00 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios Asistencia médica $0.00 7304 Servicios de Asistencia Social $0.00 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $325,520.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00 7309 Servicios por Infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $0.00 7322 Por servicio de alcantarillado $0.00 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $0.00 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00 7327 Incorporación habitacional $0.00 7328 Incorporación no habitacional $0.00 7329 Incorporación individual $0.00 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $0.00 7331 Servicios administrativos $0.00 7332 Servicios operativos $0.00 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $0.00 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $0.00 7400 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $26,000.00 7901 Otros ingresos $26,000.00 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $3,481,337.60 9100 Transferencias y asignaciones $3,481,337.60 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $161,096.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $3,320,241.60 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 CRI Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de Valle de Santiago Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el municipio de Valle de Santiago, Gto., para el Ejercicio Fiscal 2025 Total $76,375,748.08 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $76,375,748.08 7100 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social $0.00 7200 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00 7300 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros $75,467,335.81 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios Asistencia médica $0.00 7304 Servicios de Asistencia Social $0.00 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $0.00 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00 7309 Servicios por Infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $66,527,521.09 7321 Por servicio de suministro de agua potable $49,192,880.29 7322 Por servicio de alcantarillado $7,973,434.53 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $8,450,341.83 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00 7327 Incorporación habitacional $13,318.73 7328 Incorporación no habitacional $213,867.39 7329 Incorporación individual $683,678.32 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $2,468,831.18 7331 Servicios administrativos $192,426.63 7332 Servicios operativos $573,944.56 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $132,537.15 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $3,310.02 7335 Otros ingresos por servicios de agua $5,568,765.18 7400 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $908,412.27 7901 Otros ingresos $908,412.27 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 CRI Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Municipio de Valle de Santiago Ingreso Estimado Ley de Ingresos para el municipio de Valle de Santiago, Gto., para el Ejercicio Fiscal 2025 Total $15,952,116.04 1 Impuestos $0.00 2 Cuotas y aportaciones de seguridad social $0.00 3 Contribuciones de mejoras $0.00 4 Derechos $0.00 5 Productos $0.00 6 Aprovechamientos $0.00 7 Ingresos por venta de bienes, prestación de servicios y otros ingresos $590,867.26 7100 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social $0.00 7200 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00 7300 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros $307,974.78 7301 Por la venta de inmuebles $0.00 7302 Por la venta de mercancías, accesorios diversos $0.00 7303 Servicios Asistencia médica $122,967.10 7304 Servicios de Asistencia Social $149,801.60 7305 Servicios de bibliotecas y casas de cultura $35,206.08 7306 Servicios de promoción del deporte $0.00 7307 Servicios relacionados con el agua potable $0.00 7308 Por uso o goce de bienes patrimoniales $0.00 7309 Servicios por Infraestructura $0.00 7320 Ingresos de los organismos operadores de agua por servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, disposición de sus aguas residuales y otros servicios relacionados $0.00 7321 Por servicio de suministro de agua potable $0.00 7322 Por servicio de alcantarillado $0.00 7323 Por servicio de drenaje pluvial $0.00 7324 Servicio de tratamiento y disposiciones de sus aguas residuales $0.00 7325 Servicios ambientales hidrológicos $0.00 7326 Por servicios de reúso de aguas tratadas $0.00 7327 Incorporación habitacional $0.00 7328 Incorporación no habitacional $0.00 7329 Incorporación individual $0.00 7330 Conexiones para el suministro de agua potable, red de alcantarillado, red de drenaje pluvial y red de reúso de agua tratada $0.00 7331 Servicios administrativos $0.00 7332 Servicios operativos $0.00 7333 Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros $0.00 7334 Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT 1996 $0.00 7335 Otros ingresos por servicios de agua $0.00 7400 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7500 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7600 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7700 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7800 Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7900 Otros ingresos $282,892.48 7901 Otros ingresos $282,892.48 7983 Convenios $0.00 7999 Diferencias por redondeo $0.00 8 Participaciones, aportaciones, convenios, incentivos derivados de la colaboración fiscal y fondos distintos de aportaciones $0.00 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y subvenciones, y pensiones y jubilaciones $15,361,248.78 9100 Transferencias y asignaciones $15,361,248.78 9101 Transferencias y asignaciones federales $0.00 9102 Transferencias y asignaciones estatales $0.00 9103 Transferencias y asignaciones municipales $15,361,248.78 9104 Transferencias y asignaciones paramunicipales $0.00 9105 Transferencias y asignaciones sector privado $0.00 9300 Subsidios y subvenciones $0.00 9301 Subsidios y subvenciones $0.00 9500 Pensiones y jubilaciones $0.00 9501 Pensiones y jubilaciones $0.00 9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el desarrollo $0.00 0 Ingresos Derivados de Financiamientos $0.00 Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de derecho común. Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el Presupuesto de Egresos Municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. CAPÍTULO SEGUNDO CONCEPTOS DE INGRESOS Artículo 3. La Hacienda Pública del Municipio de Valle de Santiago, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente conforme a las siguientes fracciones y tablas: I. Se determinará una cuota fija de impuesto, tomando como base el valor fiscal del inmueble ubicándolo entre el límite inferior y el límite superior de la tabla que le corresponda; II. Se determinará un impuesto marginal, restando al valor fiscal del inmueble el límite inferior y el resultado se multiplicará por la tasa marginal que le corresponda, por la ubicación del inmueble conforme a la fracción anterior; y III. El impuesto predial será el resultado de la suma de la cuota fija más el impuesto marginal determinados de acuerdo con las fracciones I y II del presente artículo. Tabla 1: Aplicable para inmuebles urbanos y suburbanos, con edificaciones, que cuenten con un valor determinado o modificado durante los años 2002 y hasta la entrada en vigor de la presente Ley: Valor fiscal del Inmueble Tasa Marginal Cuota Fija en Pesos Límite Inferior Límite Superior $0.00 $132,083.27 0.00240 $0.00 $132,083.28 $264,166.54 0.00255 $317.00 $264,166.55 $528,333.08 0.00270 $653.81 $528,333.09 $1,056,666.16 0.00285 $1,367.06 $1,056,666.17 $2,113,332.32 0.00300 $2,872.81 $2,113,332.33 $4,226,664.64 0.00315 $6,042.81 $4,226,664.65 En Adelante 0.00330 $12,699.81 Tabla 2: Aplicable para inmuebles urbanos y suburbanos, con edificaciones, que cuenten con un valor determinado o modificado con anterioridad al año 2002 y hasta 1993, inclusive: Valor fiscal del Inmueble Tasa Marginal Cuota Fija en Pesos Límite Inferior Límite Superior $0.00 $39,625.00 0.00800 $0.00 $39,625.01 $79,250.00 0.00830 $317.00 $79,250.01 $158,500.00 0.00860 $645.89 $158,500.01 $317,000.00 0.00890 $1,327.44 $317,000.01 $634,000.00 0.00920 $2,738.09 $634,000.01 $1,268,000.00 0.00950 $5,654.49 $1,268,000.01 En Adelante 0.00980 $11,677.49 Tabla 3: Aplicable para inmuebles urbanos y suburbanos, sin edificaciones, que cuenten con un valor determinado o modificado durante los años 2002 y hasta la entrada en vigor de la presente Ley: Valor fiscal del Inmueble Tasa Marginal Cuota Fija en Pesos Límite Inferior Límite Superior $0.00 $70,444.45 0.00450 $0.00 $70,444.46 $140,888.90 0.00470 $317.00 $140,888.91 $281,777.80 0.00490 $648.09 $281,777.81 $563,555.60 0.00510 $1,338.44 $563,555.61 $1,127,111.20 0.00530 $2,775.51 $1,127,111.21 $2,254,222.40 0.00550 $5,762.36 $2,254,222.41 En Adelante 0.00570 $11,961.47 Tabla 4: Aplicable para inmuebles urbanos y suburbanos, sin edificaciones, que cuenten con un valor determinado o modificado con anterioridad al año 2002 y hasta 1993, inclusive: Valor fiscal del Inmueble Tasa Marginal Cuota Fija en Pesos Límite Inferior Límite Superior $0.00 $21,133.34 0.01500 $0.00 $21,133.35 $42,266.68 0.01560 $317.00 $42,266.69 $84,533.36 0.01620 $646.68 $84,533.37 $169,066.72 0.01680 $1,331.40 $169,066.73 $338,133.44 0.01740 $2,751.56 $338,133.45 $676,266.88 0.01800 $5,693.32 $676,266.89 En Adelante 0.01860 $11,779.72 Tabla 5: Aplicable para inmuebles rústicos, que cuenten con un valor determinado o modificado durante los años 2002 y hasta la entrada en vigor de la presente Ley: Valor fiscal del Inmueble Tasa Marginal Cuota Fija en Pesos Límite Inferior Límite Superior $0.00 $176,111.12 0.00180 $0.00 $176,111.13 $352,222.24 0.00190 $317.00 $352,222.25 $704,444.48 0.00200 $651.61 $704,444.49 $1,408,888.96 0.00210 $1,356.06 $1,408,888.97 $2,817,777.92 0.00220 $2,835.39 $2,817,777.93 $5,635,555.84 0.00230 $5,934.94 $5,635,555.85 En Adelante 0.00240 $12,415.83 Tabla 6: Aplicable para inmuebles rústicos, que cuenten con un valor determinado o modificado con anterioridad al año 2002 y hasta 1993, inclusive: Valor fiscal del Inmueble Tasa Marginal Cuota Fija en Pesos Límite Inferior Límite Superior $0.00 $52,833.34 0.00600 $0.00 $52,833.35 $105,666.68 0.00630 $317.00 $105,666.69 $211,333.36 0.00660 $649.85 $211,333.37 $422,666.72 0.00690 $1,347.25 $422,666.73 $845,333.44 0.00720 $2,805.45 $845,333.45 $1,690,666.88 0.00750 $5,848.65 $1,690,666.89 En Adelante 0.00780 $12,188.65 De acuerdo con el artículo 164 segundo párrafo de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, si como resultado de la aplicación del procedimiento descrito en las fracciones I, II y III del presente artículo, se obtiene una cantidad inferior a la cuota mínima anual que establece la presente Ley en el artículo 38, el impuesto a pagar será la cuota mínima anual establecida en dicho artículo. Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2025, serán los siguientes: I. Inmuebles urbanos y suburbanos a) Valores unitarios del terreno, expresados en pesos por metro cuadrado: Zona Valor Mínimo Valor Máximo Zona comercial de primera $5,013.16 $6,901.91 Zona comercial de segunda $2,516.97 $5,025.62 Zona habitacional centro medio $1,631.64 $2,508.66 Zona habitacional centro económico $910.15 $1,389.09 Zona habitacional media $756.77 $1,071.87 Zona habitacional de interés social $534.88 $698.71 Zona habitacional económica $290.25 $663.44 Zona marginada irregular $221.83 $302.71 Zona industrial $185.20 $288.01 Valor mínimo $126.47 b) Valores unitarios de construcción, expresados en pesos por metro cuadrado: Tipo Calidad Estado de Conservación Clave Valor Moderno Superior Bueno 1-1 $11,682.88 Moderno Superior Regular 1-2 $9,843.90 Moderno Superior Malo 1-3 $8,185.29 Moderno Media Bueno 2-1 $8,185.29 Moderno Media Regular 2-2 $7,018.02 Moderno Media Malo 2-3 $5,798.84 Moderno Económica Bueno 3-1 $5,177.00 Moderno Económica Regular 3-2 $4,453.39 Moderno Económica Malo 3-3 $3,651.03 Moderno Corriente Bueno 4-1 $3,802.34 Moderno Corriente Regular 4-2 $3,114.31 Moderno Corriente Malo 4-3 $2,118.88 Moderno Precaria Bueno 4-4 $1,331.05 Moderno Precaria Regular 4-5 $1,026.24 Moderno Precaria Malo 4-6 $582.59 Antiguo Superior Bueno 5-1 $6,717.39 Antiguo Superior Regular 5-2 $5,411.22 Antiguo Superior Malo 5-3 $4,082.26 Antiguo Media Bueno 6-1 $4,536.29 Antiguo Media Regular 6-2 $3,651.02 Antiguo Media Malo 6-3 $2,703.52 Antiguo Económica Bueno 7-1 $2,541.83 Antiguo Económica Regular 7-2 $2,040.09 Antiguo Económica Malo 7-3 $1,679.34 Antiguo Corriente Bueno 7-4 $1,679.34 Antiguo Corriente Regular 7-5 $1,331.04 Antiguo Corriente Malo 7-6 $1,177.62 Industrial Superior Bueno 8-1 $7,297.88 Industrial Superior Regular 8-2 $6,286.17 Industrial Superior Malo 8-3 $5,177.00 Industrial Media Bueno 9-1 $4,890.84 Industrial Media Regular 9-2 $3,719.03 Industrial Media Malo 9-3 $2,925.40 Industrial Económica Bueno 10-1 $3,381.52 Industrial Económica Regular 10-2 $2,703.53 Industrial Económica Malo 10-3 $2,120.92 Industrial Corriente Bueno 10-4 $2,040.09 Industrial Corriente Regular 10-5 $1,679.34 Industrial Corriente Malo 10-6 $1,389.09 Industrial Precaria Bueno 10-7 $1,177.62 Industrial Precaria Regular 10-8 $874.91 Industrial Precaria Malo 10-9 $582.59 Alberca Superior Bueno 11-1 $5,840.40 Alberca Superior Regular 11-2 $4,592.31 Alberca Superior Malo 11-3 $3,651.03 Alberca Media Bueno 12-1 $4,080.00 Alberca Media Regular 12-2 $3,429.21 Alberca Media Malo 12-3 $2,624.76 Alberca Económica Bueno 13-1 $2,703.53 Alberca Económica Regular 13-2 $2,203.91 Alberca Económica Malo 13-3 $1,899.10 Cancha de tenis Superior Bueno 14-1 $3,651.02 Cancha de tenis Superior Regular 14-2 $3,126.52 Cancha de tenis Superior Malo 14-3 $2,496.21 Cancha de tenis Media Bueno 15-1 $2,703.53 Cancha de tenis Media Regular 15-2 $2,203.91 Cancha de tenis Media Malo 15-3 $1,679.34 Frontón Superior Bueno 16-1 $4,235.69 Frontón Superior Regular 16-2 $3,719.46 Frontón Superior Malo 16-3 $3,126.52 Frontón Media Bueno 17-1 $3,078.81 Frontón Media Regular 17-2 $2,624.76 Frontón Media Malo 17-3 $2,040.09 II. Inmuebles rústicos a) Tabla de valores base, expresados en pesos por hectárea: 1. Predios de riego $30,769.41 2. Predios de temporal $13,024.27 3. Predios de agostadero $5,363.54 4. Predios de cerril o monte $2,740.88 Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea: Elementos Factor 1. Espesor del suelo: a) Hasta 10 centímetros 1 b) De 10.01 a 30 centímetros 1.05 c) De 30.01 a 60 centímetros 1.08 d) Mayor de 60 centímetros 1.1 2. Topografía: a) Terrenos planos 1.1 b) Pendiente suave menor de 5% 1.05 c) Pendiente fuerte mayor de 5% 1 d) Muy accidentado 0.95 3. Distancias a centros de comercialización: a) A menos de 3 kilómetros 1.5 b) A más de 3 kilómetros 1 4. Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año 1.2 b) Tiempo de secas 1 c) Sin acceso 0.5 El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60. Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego. b) Tabla de valores expresados en pesos, por metro cuadrado, para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar): 1. Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio $12.79 2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana $31.09 3. Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios $64.11 4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con algún tipo de servicio $89.80 5. Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios $108.43 La tabla de valores unitarios de construcción, prevista en la fracción I, inciso b) de este artículo, se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el Municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios: I. Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquéllos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro que afecte su valor comercial. II. Para el caso de terrenos rústicos, se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área; y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. III. Tratándose de construcción se atenderá a los factores siguientes: a) Uso y calidad de la construcción; b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y c) Costo de la mano de obra empleada. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se causará y liquidará a la tasa del 0.5%. SECCIÓN TERCERA IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes: TASAS I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos 0.90% II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 0.45% III. Tratándose de inmuebles rústicos 0.45% No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en el artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN CUARTA IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA Por metro cuadrado de superficie vendible I. Fraccionamiento residencial "A" $0.74 II. Fraccionamiento residencial "B" $0.50 III. Fraccionamiento residencial "C" $0.28 IV. Fraccionamiento de habitación popular $0.28 V. Fraccionamiento de interés social $0.28 VI. Fraccionamiento de urbanización progresiva $0.19 VII. Fraccionamiento industrial para industria ligera $0.31 VIII. Fraccionamiento industrial para industria mediana $0.28 IX. Fraccionamiento industrial para industria pesada $0.38 X. Fraccionamiento campestre residencial $0.74 XI. Fraccionamiento campestre rústico $0.28 XII. Fraccionamiento turísticos, recreativo-deportivos $0.42 XIII. Fraccionamiento comercial $0.74 XIV. Fraccionamiento agropecuario $0.19 XV. Fraccionamiento mixto de usos compatibles $0.47 SECCIÓN QUINTA IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 21%. SECCIÓN SEXTA IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 6%. SECCIÓN SÉPTIMA IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos se causará y liquidará a la tasa del 6%. SECCIÓN OCTAVA IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente: TARIFA I. Por metro cúbico de cantera sin labrar $0.77 II. Por metro cuadrado de cantera labrada $0.28 III. Por metro cúbico de tepetate $2.18 IV. Por metro cúbico de arena $2.18 V. Por metro cúbico de grava $2.18 VI. Por metro cúbico de tierra lama $2.18 CAPÍTULO CUARTO DERECHOS SECCIÓN PRIMERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 14. Las contraprestaciones correspondientes a los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán mensualmente conforme a las siguientes: TARIFAS I. Servicio medido de agua potable. a) Servicio doméstico: Doméstico enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $105.59 $106.12 $106.65 $107.18 $107.72 $108.25 $108.79 $109.34 $109.89 $110.44 $110.99 $111.54 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme a la siguiente tabla: Consumo enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $4.23 $4.25 $4.27 $4.29 $4.31 $4.33 $4.36 $4.38 $4.40 $4.42 $4.44 $4.47 2 $8.51 $8.55 $8.60 $8.64 $8.68 $8.73 $8.77 $8.81 $8.86 $8.90 $8.95 $8.99 3 $12.85 $12.92 $12.98 $13.05 $13.11 $13.18 $13.24 $13.31 $13.38 $13.44 $13.51 $13.58 4 $17.26 $17.35 $17.44 $17.52 $17.61 $17.70 $17.79 $17.88 $17.97 $18.06 $18.15 $18.24 5 $21.73 $21.84 $21.95 $22.06 $22.17 $22.28 $22.39 $22.50 $22.62 $22.73 $22.84 $22.96 6 $26.26 $26.39 $26.52 $26.65 $26.79 $26.92 $27.05 $27.19 $27.33 $27.46 $27.60 $27.74 7 $30.85 $31.00 $31.16 $31.32 $31.47 $31.63 $31.79 $31.95 $32.11 $32.27 $32.43 $32.59 8 $35.50 $35.68 $35.86 $36.04 $36.22 $36.40 $36.58 $36.76 $36.95 $37.13 $37.32 $37.50 9 $40.22 $40.42 $40.62 $40.83 $41.03 $41.24 $41.44 $41.65 $41.86 $42.07 $42.28 $42.49 10 $45.00 $45.22 $45.45 $45.67 $45.90 $46.13 $46.36 $46.59 $46.83 $47.06 $47.30 $47.53 11 $46.96 $47.20 $47.43 $47.67 $47.91 $48.15 $48.39 $48.63 $48.87 $49.12 $49.36 $49.61 12 $60.96 $61.26 $61.57 $61.88 $62.19 $62.50 $62.81 $63.12 $63.44 $63.76 $64.07 $64.40 13 $74.84 $75.21 $75.59 $75.97 $76.35 $76.73 $77.11 $77.50 $77.89 $78.28 $78.67 $79.06 14 $88.73 $89.18 $89.62 $90.07 $90.52 $90.97 $91.43 $91.89 $92.35 $92.81 $93.27 $93.74 15 $102.58 $103.10 $103.61 $104.13 $104.65 $105.17 $105.70 $106.23 $106.76 $107.29 $107.83 $108.37 16 $127.99 $128.63 $129.28 $129.92 $130.57 $131.23 $131.88 $132.54 $133.20 $133.87 $134.54 $135.21 17 $142.61 $143.32 $144.04 $144.76 $145.48 $146.21 $146.94 $147.67 $148.41 $149.15 $149.90 $150.65 18 $157.16 $157.95 $158.74 $159.53 $160.33 $161.13 $161.94 $162.75 $163.56 $164.38 $165.20 $166.03 19 $171.78 $172.64 $173.50 $174.37 $175.24 $176.12 $177.00 $177.88 $178.77 $179.66 $180.56 $181.47 20 $186.37 $187.30 $188.24 $189.18 $190.12 $191.08 $192.03 $192.99 $193.96 $194.93 $195.90 $196.88 21 $215.72 $216.80 $217.89 $218.97 $220.07 $221.17 $222.28 $223.39 $224.50 $225.63 $226.75 $227.89 22 $231.02 $232.18 $233.34 $234.50 $235.68 $236.86 $238.04 $239.23 $240.43 $241.63 $242.84 $244.05 23 $246.32 $247.55 $248.79 $250.03 $251.28 $252.54 $253.80 $255.07 $256.35 $257.63 $258.92 $260.21 24 $261.60 $262.91 $264.22 $265.54 $266.87 $268.20 $269.54 $270.89 $272.25 $273.61 $274.98 $276.35 25 $276.93 $278.32 $279.71 $281.11 $282.51 $283.92 $285.34 $286.77 $288.20 $289.65 $291.09 $292.55 26 $312.81 $314.37 $315.94 $317.52 $319.11 $320.71 $322.31 $323.92 $325.54 $327.17 $328.81 $330.45 27 $328.90 $330.54 $332.19 $333.85 $335.52 $337.20 $338.89 $340.58 $342.29 $344.00 $345.72 $347.45 28 $345.00 $346.72 $348.45 $350.20 $351.95 $353.71 $355.48 $357.25 $359.04 $360.83 $362.64 $364.45 29 $361.10 $362.90 $364.72 $366.54 $368.37 $370.21 $372.06 $373.92 $375.79 $377.67 $379.56 $381.46 30 $377.18 $379.07 $380.96 $382.87 $384.78 $386.71 $388.64 $390.58 $392.54 $394.50 $396.47 $398.45 31 $417.27 $419.35 $421.45 $423.56 $425.67 $427.80 $429.94 $432.09 $434.25 $436.42 $438.60 $440.80 32 $434.14 $436.31 $438.49 $440.69 $442.89 $445.10 $447.33 $449.57 $451.81 $454.07 $456.34 $458.63 33 $450.99 $453.25 $455.52 $457.79 $460.08 $462.38 $464.69 $467.02 $469.35 $471.70 $474.06 $476.43 34 $467.87 $470.21 $472.56 $474.92 $477.30 $479.69 $482.08 $484.49 $486.92 $489.35 $491.80 $494.26 35 $484.74 $487.16 $489.60 $492.04 $494.50 $496.98 $499.46 $501.96 $504.47 $506.99 $509.53 $512.07 36 $532.72 $535.39 $538.07 $540.76 $543.46 $546.18 $548.91 $551.65 $554.41 $557.18 $559.97 $562.77 37 $550.42 $553.18 $555.94 $558.72 $561.51 $564.32 $567.14 $569.98 $572.83 $575.69 $578.57 $581.47 38 $568.18 $571.02 $573.88 $576.74 $579.63 $582.53 $585.44 $588.37 $591.31 $594.27 $597.24 $600.22 39 $585.88 $588.81 $591.75 $594.71 $597.68 $600.67 $603.68 $606.69 $609.73 $612.78 $615.84 $618.92 40 $603.62 $606.64 $609.67 $612.72 $615.79 $618.87 $621.96 $625.07 $628.19 $631.34 $634.49 $637.66 41 $655.29 $658.57 $661.86 $665.17 $668.50 $671.84 $675.20 $678.57 $681.97 $685.38 $688.80 $692.25 42 $673.86 $677.23 $680.61 $684.02 $687.44 $690.87 $694.33 $697.80 $701.29 $704.80 $708.32 $711.86 43 $692.44 $695.90 $699.38 $702.88 $706.39 $709.92 $713.47 $717.04 $720.62 $724.23 $727.85 $731.49 44 $710.98 $714.54 $718.11 $721.70 $725.31 $728.93 $732.58 $736.24 $739.92 $743.62 $747.34 $751.08 45 $729.55 $733.20 $736.86 $740.55 $744.25 $747.97 $751.71 $755.47 $759.25 $763.04 $766.86 $770.69 46 $748.09 $751.83 $755.59 $759.37 $763.17 $766.98 $770.82 $774.67 $778.55 $782.44 $786.35 $790.28 47 $766.67 $770.51 $774.36 $778.23 $782.12 $786.03 $789.96 $793.91 $797.88 $801.87 $805.88 $809.91 48 $785.20 $789.13 $793.08 $797.04 $801.03 $805.03 $809.06 $813.10 $817.17 $821.25 $825.36 $829.49 49 $803.77 $807.79 $811.83 $815.89 $819.97 $824.07 $828.19 $832.33 $836.49 $840.67 $844.88 $849.10 50 $822.33 $826.44 $830.57 $834.72 $838.90 $843.09 $847.31 $851.54 $855.80 $860.08 $864.38 $868.70 51 $887.71 $892.15 $896.61 $901.09 $905.59 $910.12 $914.67 $919.25 $923.84 $928.46 $933.10 $937.77 52 $907.19 $911.72 $916.28 $920.86 $925.47 $930.10 $934.75 $939.42 $944.12 $948.84 $953.58 $958.35 53 $926.65 $931.28 $935.94 $940.62 $945.32 $950.05 $954.80 $959.57 $964.37 $969.19 $974.04 $978.91 54 $946.12 $950.85 $955.60 $960.38 $965.18 $970.01 $974.86 $979.73 $984.63 $989.55 $994.50 $999.47 55 $965.61 $970.44 $975.29 $980.17 $985.07 $989.99 $994.94 $999.92 $1,004.92 $1,009.94 $1,014.99 $1,020.07 56 $985.09 $990.02 $994.97 $999.94 $1,004.94 $1,009.97 $1,015.02 $1,020.09 $1,025.19 $1,030.32 $1,035.47 $1,040.65 57 $1,004.57 $1,009.59 $1,014.64 $1,019.72 $1,024.81 $1,029.94 $1,035.09 $1,040.26 $1,045.47 $1,050.69 $1,055.95 $1,061.23 58 $1,024.04 $1,029.16 $1,034.31 $1,039.48 $1,044.68 $1,049.90 $1,055.15 $1,060.43 $1,065.73 $1,071.06 $1,076.41 $1,081.79 59 $1,043.50 $1,048.72 $1,053.96 $1,059.23 $1,064.53 $1,069.85 $1,075.20 $1,080.58 $1,085.98 $1,091.41 $1,096.86 $1,102.35 60 $1,062.98 $1,068.30 $1,073.64 $1,079.01 $1,084.40 $1,089.82 $1,095.27 $1,100.75 $1,106.25 $1,111.78 $1,117.34 $1,122.93 61 $1,145.04 $1,150.77 $1,156.52 $1,162.30 $1,168.12 $1,173.96 $1,179.83 $1,185.73 $1,191.65 $1,197.61 $1,203.60 $1,209.62 62 $1,165.55 $1,171.38 $1,177.24 $1,183.12 $1,189.04 $1,194.98 $1,200.96 $1,206.96 $1,213.00 $1,219.06 $1,225.16 $1,231.28 63 $1,186.04 $1,191.97 $1,197.93 $1,203.92 $1,209.94 $1,215.99 $1,222.07 $1,228.18 $1,234.32 $1,240.49 $1,246.69 $1,252.93 64 $1,206.56 $1,212.59 $1,218.66 $1,224.75 $1,230.87 $1,237.03 $1,243.21 $1,249.43 $1,255.68 $1,261.95 $1,268.26 $1,274.61 65 $1,227.07 $1,233.21 $1,239.37 $1,245.57 $1,251.80 $1,258.06 $1,264.35 $1,270.67 $1,277.02 $1,283.41 $1,289.82 $1,296.27 66 $1,247.57 $1,253.81 $1,260.08 $1,266.38 $1,272.71 $1,279.07 $1,285.47 $1,291.89 $1,298.35 $1,304.84 $1,311.37 $1,317.93 67 $1,268.05 $1,274.40 $1,280.77 $1,287.17 $1,293.61 $1,300.07 $1,306.58 $1,313.11 $1,319.67 $1,326.27 $1,332.90 $1,339.57 68 $1,288.55 $1,295.00 $1,301.47 $1,307.98 $1,314.52 $1,321.09 $1,327.70 $1,334.33 $1,341.01 $1,347.71 $1,354.45 $1,361.22 69 $1,309.06 $1,315.61 $1,322.19 $1,328.80 $1,335.44 $1,342.12 $1,348.83 $1,355.57 $1,362.35 $1,369.16 $1,376.01 $1,382.89 70 $1,329.57 $1,336.22 $1,342.90 $1,349.62 $1,356.36 $1,363.15 $1,369.96 $1,376.81 $1,383.70 $1,390.61 $1,397.57 $1,404.55 71 $1,420.36 $1,427.47 $1,434.60 $1,441.78 $1,448.98 $1,456.23 $1,463.51 $1,470.83 $1,478.18 $1,485.57 $1,493.00 $1,500.47 72 $1,441.86 $1,449.06 $1,456.31 $1,463.59 $1,470.91 $1,478.26 $1,485.66 $1,493.08 $1,500.55 $1,508.05 $1,515.59 $1,523.17 73 $1,463.34 $1,470.65 $1,478.01 $1,485.40 $1,492.82 $1,500.29 $1,507.79 $1,515.33 $1,522.90 $1,530.52 $1,538.17 $1,545.86 74 $1,484.84 $1,492.26 $1,499.73 $1,507.22 $1,514.76 $1,522.33 $1,529.95 $1,537.60 $1,545.28 $1,553.01 $1,560.77 $1,568.58 75 $1,506.34 $1,513.88 $1,521.44 $1,529.05 $1,536.70 $1,544.38 $1,552.10 $1,559.86 $1,567.66 $1,575.50 $1,583.38 $1,591.30 76 $1,527.82 $1,535.46 $1,543.14 $1,550.86 $1,558.61 $1,566.40 $1,574.24 $1,582.11 $1,590.02 $1,597.97 $1,605.96 $1,613.99 77 $1,549.31 $1,557.05 $1,564.84 $1,572.66 $1,580.52 $1,588.43 $1,596.37 $1,604.35 $1,612.37 $1,620.43 $1,628.54 $1,636.68 78 $1,570.82 $1,578.67 $1,586.57 $1,594.50 $1,602.47 $1,610.49 $1,618.54 $1,626.63 $1,634.76 $1,642.94 $1,651.15 $1,659.41 79 $1,592.31 $1,600.27 $1,608.28 $1,616.32 $1,624.40 $1,632.52 $1,640.68 $1,648.89 $1,657.13 $1,665.42 $1,673.74 $1,682.11 80 $1,613.81 $1,621.87 $1,629.98 $1,638.13 $1,646.32 $1,654.56 $1,662.83 $1,671.14 $1,679.50 $1,687.90 $1,696.34 $1,704.82 81 $1,724.23 $1,732.85 $1,741.51 $1,750.22 $1,758.97 $1,767.76 $1,776.60 $1,785.49 $1,794.41 $1,803.39 $1,812.40 $1,821.46 82 $1,746.80 $1,755.54 $1,764.32 $1,773.14 $1,782.00 $1,790.91 $1,799.87 $1,808.87 $1,817.91 $1,827.00 $1,836.14 $1,845.32 83 $1,769.42 $1,778.26 $1,787.15 $1,796.09 $1,805.07 $1,814.10 $1,823.17 $1,832.28 $1,841.44 $1,850.65 $1,859.90 $1,869.20 84 $1,791.98 $1,800.94 $1,809.95 $1,819.00 $1,828.09 $1,837.23 $1,846.42 $1,855.65 $1,864.93 $1,874.25 $1,883.62 $1,893.04 85 $1,814.58 $1,823.66 $1,832.77 $1,841.94 $1,851.15 $1,860.40 $1,869.70 $1,879.05 $1,888.45 $1,897.89 $1,907.38 $1,916.92 86 $1,837.17 $1,846.36 $1,855.59 $1,864.87 $1,874.19 $1,883.56 $1,892.98 $1,902.45 $1,911.96 $1,921.52 $1,931.12 $1,940.78 87 $1,859.76 $1,869.06 $1,878.40 $1,887.80 $1,897.24 $1,906.72 $1,916.26 $1,925.84 $1,935.47 $1,945.14 $1,954.87 $1,964.64 88 $1,882.36 $1,891.77 $1,901.23 $1,910.74 $1,920.29 $1,929.89 $1,939.54 $1,949.24 $1,958.99 $1,968.78 $1,978.63 $1,988.52 89 $1,904.95 $1,914.48 $1,924.05 $1,933.67 $1,943.34 $1,953.05 $1,962.82 $1,972.63 $1,982.50 $1,992.41 $2,002.37 $2,012.38 90 $1,927.55 $1,937.19 $1,946.87 $1,956.61 $1,966.39 $1,976.22 $1,986.11 $1,996.04 $2,006.02 $2,016.05 $2,026.13 $2,036.26 91 $2,054.95 $2,065.23 $2,075.55 $2,085.93 $2,096.36 $2,106.84 $2,117.37 $2,127.96 $2,138.60 $2,149.29 $2,160.04 $2,170.84 92 $2,078.71 $2,089.10 $2,099.54 $2,110.04 $2,120.59 $2,131.20 $2,141.85 $2,152.56 $2,163.32 $2,174.14 $2,185.01 $2,195.94 93 $2,102.43 $2,112.94 $2,123.50 $2,134.12 $2,144.79 $2,155.51 $2,166.29 $2,177.12 $2,188.01 $2,198.95 $2,209.94 $2,220.99 94 $2,126.19 $2,136.82 $2,147.51 $2,158.24 $2,169.04 $2,179.88 $2,190.78 $2,201.73 $2,212.74 $2,223.81 $2,234.93 $2,246.10 95 $2,149.92 $2,160.67 $2,171.48 $2,182.33 $2,193.25 $2,204.21 $2,215.23 $2,226.31 $2,237.44 $2,248.63 $2,259.87 $2,271.17 96 $2,173.68 $2,184.55 $2,195.47 $2,206.45 $2,217.48 $2,228.57 $2,239.71 $2,250.91 $2,262.16 $2,273.47 $2,284.84 $2,296.26 97 $2,197.41 $2,208.40 $2,219.44 $2,230.54 $2,241.69 $2,252.90 $2,264.16 $2,275.48 $2,286.86 $2,298.29 $2,309.79 $2,321.33 98 $2,221.14 $2,232.25 $2,243.41 $2,254.63 $2,265.90 $2,277.23 $2,288.61 $2,300.06 $2,311.56 $2,323.12 $2,334.73 $2,346.40 99 $2,244.90 $2,256.12 $2,267.40 $2,278.74 $2,290.13 $2,301.58 $2,313.09 $2,324.66 $2,336.28 $2,347.96 $2,359.70 $2,371.50 100 $2,268.64 $2,279.98 $2,291.38 $2,302.84 $2,314.35 $2,325.93 $2,337.55 $2,349.24 $2,360.99 $2,372.79 $2,384.66 $2,396.58 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico del consumo total al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por m3 $22.71 $22.83 $22.94 $23.06 $23.17 $23.29 $23.40 $23.52 $23.64 $23.76 $23.88 $24.00 b) Servicio comercial y de servicios: Comercial enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $175.97 $176.85 $177.74 $178.62 $179.52 $180.41 $181.32 $182.22 $183.13 $184.05 $184.97 $185.90 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme a la siguiente tabla: Consumo enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $6.28 $6.32 $6.35 $6.38 $6.41 $6.44 $6.48 $6.51 $6.54 $6.57 $6.61 $6.64 2 $12.66 $12.72 $12.79 $12.85 $12.92 $12.98 $13.04 $13.11 $13.18 $13.24 $13.31 $13.37 3 $19.14 $19.23 $19.33 $19.43 $19.52 $19.62 $19.72 $19.82 $19.92 $20.02 $20.12 $20.22 4 $25.72 $25.85 $25.98 $26.11 $26.24 $26.37 $26.50 $26.63 $26.77 $26.90 $27.04 $27.17 5 $32.37 $32.53 $32.69 $32.86 $33.02 $33.19 $33.35 $33.52 $33.69 $33.86 $34.03 $34.20 6 $39.11 $39.31 $39.50 $39.70 $39.90 $40.10 $40.30 $40.50 $40.70 $40.91 $41.11 $41.32 7 $45.96 $46.19 $46.42 $46.65 $46.88 $47.12 $47.35 $47.59 $47.83 $48.07 $48.31 $48.55 8 $52.88 $53.14 $53.41 $53.68 $53.94 $54.21 $54.49 $54.76 $55.03 $55.31 $55.58 $55.86 9 $59.89 $60.19 $60.50 $60.80 $61.10 $61.41 $61.71 $62.02 $62.33 $62.64 $62.96 $63.27 10 $67.04 $67.37 $67.71 $68.05 $68.39 $68.73 $69.07 $69.42 $69.77 $70.11 $70.46 $70.82 11 $72.90 $73.26 $73.63 $74.00 $74.37 $74.74 $75.11 $75.49 $75.87 $76.24 $76.63 $77.01 12 $104.22 $104.74 $105.26 $105.79 $106.32 $106.85 $107.38 $107.92 $108.46 $109.00 $109.55 $110.09 13 $127.54 $128.17 $128.82 $129.46 $130.11 $130.76 $131.41 $132.07 $132.73 $133.39 $134.06 $134.73 14 $150.88 $151.63 $152.39 $153.15 $153.92 $154.69 $155.46 $156.24 $157.02 $157.81 $158.60 $159.39 15 $174.22 $175.09 $175.97 $176.85 $177.73 $178.62 $179.52 $180.41 $181.32 $182.22 $183.13 $184.05 16 $216.41 $217.49 $218.58 $219.67 $220.77 $221.87 $222.98 $224.10 $225.22 $226.34 $227.48 $228.61 17 $240.94 $242.14 $243.36 $244.57 $245.79 $247.02 $248.26 $249.50 $250.75 $252.00 $253.26 $254.53 18 $265.47 $266.80 $268.13 $269.47 $270.82 $272.17 $273.54 $274.90 $276.28 $277.66 $279.05 $280.44 19 $289.99 $291.44 $292.90 $294.36 $295.83 $297.31 $298.80 $300.29 $301.80 $303.30 $304.82 $306.35 20 $314.51 $316.08 $317.66 $319.25 $320.85 $322.45 $324.07 $325.69 $327.31 $328.95 $330.60 $332.25 21 $363.37 $365.19 $367.01 $368.85 $370.69 $372.54 $374.41 $376.28 $378.16 $380.05 $381.95 $383.86 22 $389.08 $391.02 $392.98 $394.94 $396.92 $398.90 $400.90 $402.90 $404.92 $406.94 $408.97 $411.02 23 $414.74 $416.81 $418.90 $420.99 $423.10 $425.21 $427.34 $429.48 $431.62 $433.78 $435.95 $438.13 24 $440.44 $442.64 $444.85 $447.08 $449.31 $451.56 $453.82 $456.09 $458.37 $460.66 $462.96 $465.28 25 $466.11 $468.44 $470.78 $473.14 $475.50 $477.88 $480.27 $482.67 $485.09 $487.51 $489.95 $492.40 26 $524.43 $527.05 $529.69 $532.34 $535.00 $537.67 $540.36 $543.06 $545.78 $548.51 $551.25 $554.01 27 $551.37 $554.13 $556.90 $559.68 $562.48 $565.29 $568.12 $570.96 $573.82 $576.69 $579.57 $582.47 28 $578.31 $581.21 $584.11 $587.03 $589.97 $592.92 $595.88 $598.86 $601.86 $604.87 $607.89 $610.93 29 $605.25 $608.27 $611.31 $614.37 $617.44 $620.53 $623.63 $626.75 $629.88 $633.03 $636.20 $639.38 30 $632.19 $635.35 $638.53 $641.72 $644.93 $648.15 $651.39 $654.65 $657.92 $661.21 $664.52 $667.84 31 $699.25 $702.74 $706.26 $709.79 $713.34 $716.90 $720.49 $724.09 $727.71 $731.35 $735.01 $738.68 32 $727.47 $731.11 $734.76 $738.44 $742.13 $745.84 $749.57 $753.32 $757.08 $760.87 $764.67 $768.50 33 $755.69 $759.47 $763.27 $767.08 $770.92 $774.77 $778.65 $782.54 $786.45 $790.39 $794.34 $798.31 34 $783.95 $787.87 $791.81 $795.77 $799.74 $803.74 $807.76 $811.80 $815.86 $819.94 $824.04 $828.16 35 $812.16 $816.22 $820.30 $824.40 $828.52 $832.67 $836.83 $841.01 $845.22 $849.45 $853.69 $857.96 36 $889.74 $894.19 $898.66 $903.15 $907.67 $912.21 $916.77 $921.35 $925.96 $930.59 $935.24 $939.92 37 $919.37 $923.97 $928.59 $933.23 $937.89 $942.58 $947.30 $952.03 $956.79 $961.58 $966.39 $971.22 38 $948.97 $953.72 $958.49 $963.28 $968.10 $972.94 $977.80 $982.69 $987.60 $992.54 $997.50 $1,002.49 39 $978.55 $983.45 $988.36 $993.31 $998.27 $1,003.26 $1,008.28 $1,013.32 $1,018.39 $1,023.48 $1,028.60 $1,033.74 40 $1,008.18 $1,013.22 $1,018.29 $1,023.38 $1,028.50 $1,033.64 $1,038.81 $1,044.00 $1,049.22 $1,054.47 $1,059.74 $1,065.04 41 $1,094.80 $1,100.28 $1,105.78 $1,111.31 $1,116.86 $1,122.45 $1,128.06 $1,133.70 $1,139.37 $1,145.07 $1,150.79 $1,156.55 42 $1,125.77 $1,131.40 $1,137.05 $1,142.74 $1,148.45 $1,154.19 $1,159.97 $1,165.77 $1,171.59 $1,177.45 $1,183.34 $1,189.26 43 $1,156.75 $1,162.54 $1,168.35 $1,174.19 $1,180.06 $1,185.96 $1,191.89 $1,197.85 $1,203.84 $1,209.86 $1,215.91 $1,221.99 44 $1,187.74 $1,193.68 $1,199.65 $1,205.65 $1,211.68 $1,217.73 $1,223.82 $1,229.94 $1,236.09 $1,242.27 $1,248.48 $1,254.73 45 $1,218.76 $1,224.86 $1,230.98 $1,237.14 $1,243.32 $1,249.54 $1,255.79 $1,262.07 $1,268.38 $1,274.72 $1,281.09 $1,287.50 46 $1,249.76 $1,256.01 $1,262.29 $1,268.60 $1,274.95 $1,281.32 $1,287.73 $1,294.17 $1,300.64 $1,307.14 $1,313.67 $1,320.24 47 $1,280.74 $1,287.14 $1,293.58 $1,300.05 $1,306.55 $1,313.08 $1,319.64 $1,326.24 $1,332.87 $1,339.54 $1,346.23 $1,352.97 48 $1,311.74 $1,318.30 $1,324.89 $1,331.51 $1,338.17 $1,344.86 $1,351.58 $1,358.34 $1,365.13 $1,371.96 $1,378.82 $1,385.71 49 $1,342.72 $1,349.44 $1,356.18 $1,362.97 $1,369.78 $1,376.63 $1,383.51 $1,390.43 $1,397.38 $1,404.37 $1,411.39 $1,418.45 50 $1,373.72 $1,380.59 $1,387.49 $1,394.43 $1,401.40 $1,408.41 $1,415.45 $1,422.53 $1,429.64 $1,436.79 $1,443.97 $1,451.19 51 $1,483.50 $1,490.92 $1,498.38 $1,505.87 $1,513.40 $1,520.96 $1,528.57 $1,536.21 $1,543.89 $1,551.61 $1,559.37 $1,567.17 52 $1,516.04 $1,523.62 $1,531.24 $1,538.90 $1,546.59 $1,554.33 $1,562.10 $1,569.91 $1,577.76 $1,585.65 $1,593.58 $1,601.54 53 $1,548.59 $1,556.33 $1,564.11 $1,571.93 $1,579.79 $1,587.69 $1,595.63 $1,603.61 $1,611.62 $1,619.68 $1,627.78 $1,635.92 54 $1,581.14 $1,589.04 $1,596.99 $1,604.97 $1,613.00 $1,621.06 $1,629.17 $1,637.32 $1,645.50 $1,653.73 $1,662.00 $1,670.31 55 $1,613.69 $1,621.76 $1,629.87 $1,638.02 $1,646.21 $1,654.44 $1,662.71 $1,671.02 $1,679.38 $1,687.78 $1,696.22 $1,704.70 56 $1,646.20 $1,654.43 $1,662.70 $1,671.01 $1,679.37 $1,687.77 $1,696.21 $1,704.69 $1,713.21 $1,721.78 $1,730.38 $1,739.04 57 $1,678.74 $1,687.13 $1,695.57 $1,704.05 $1,712.57 $1,721.13 $1,729.73 $1,738.38 $1,747.08 $1,755.81 $1,764.59 $1,773.41 58 $1,711.27 $1,719.82 $1,728.42 $1,737.07 $1,745.75 $1,754.48 $1,763.25 $1,772.07 $1,780.93 $1,789.83 $1,798.78 $1,807.78 59 $1,743.81 $1,752.53 $1,761.29 $1,770.10 $1,778.95 $1,787.84 $1,796.78 $1,805.77 $1,814.80 $1,823.87 $1,832.99 $1,842.15 60 $1,776.36 $1,785.24 $1,794.17 $1,803.14 $1,812.16 $1,821.22 $1,830.32 $1,839.48 $1,848.67 $1,857.92 $1,867.21 $1,876.54 61 $1,903.16 $1,912.67 $1,922.24 $1,931.85 $1,941.51 $1,951.21 $1,960.97 $1,970.77 $1,980.63 $1,990.53 $2,000.48 $2,010.49 62 $1,937.18 $1,946.87 $1,956.60 $1,966.39 $1,976.22 $1,986.10 $1,996.03 $2,006.01 $2,016.04 $2,026.12 $2,036.25 $2,046.43 63 $1,971.29 $1,981.15 $1,991.05 $2,001.01 $2,011.01 $2,021.07 $2,031.17 $2,041.33 $2,051.53 $2,061.79 $2,072.10 $2,082.46 64 $2,005.37 $2,015.40 $2,025.48 $2,035.60 $2,045.78 $2,056.01 $2,066.29 $2,076.62 $2,087.01 $2,097.44 $2,107.93 $2,118.47 65 $2,039.46 $2,049.65 $2,059.90 $2,070.20 $2,080.55 $2,090.96 $2,101.41 $2,111.92 $2,122.48 $2,133.09 $2,143.76 $2,154.47 66 $2,073.55 $2,083.92 $2,094.34 $2,104.81 $2,115.34 $2,125.91 $2,136.54 $2,147.22 $2,157.96 $2,168.75 $2,179.59 $2,190.49 67 $2,107.64 $2,118.17 $2,128.76 $2,139.41 $2,150.11 $2,160.86 $2,171.66 $2,182.52 $2,193.43 $2,204.40 $2,215.42 $2,226.50 68 $2,141.73 $2,152.44 $2,163.20 $2,174.02 $2,184.89 $2,195.81 $2,206.79 $2,217.83 $2,228.91 $2,240.06 $2,251.26 $2,262.52 69 $2,175.79 $2,186.67 $2,197.60 $2,208.59 $2,219.64 $2,230.73 $2,241.89 $2,253.10 $2,264.36 $2,275.68 $2,287.06 $2,298.50 70 $2,209.88 $2,220.92 $2,232.03 $2,243.19 $2,254.41 $2,265.68 $2,277.01 $2,288.39 $2,299.83 $2,311.33 $2,322.89 $2,334.50 71 $2,368.74 $2,380.59 $2,392.49 $2,404.45 $2,416.47 $2,428.56 $2,440.70 $2,452.90 $2,465.17 $2,477.49 $2,489.88 $2,502.33 72 $2,404.59 $2,416.61 $2,428.69 $2,440.83 $2,453.04 $2,465.30 $2,477.63 $2,490.02 $2,502.47 $2,514.98 $2,527.56 $2,540.19 73 $2,440.42 $2,452.62 $2,464.88 $2,477.21 $2,489.59 $2,502.04 $2,514.55 $2,527.12 $2,539.76 $2,552.46 $2,565.22 $2,578.05 74 $2,476.26 $2,488.64 $2,501.09 $2,513.59 $2,526.16 $2,538.79 $2,551.48 $2,564.24 $2,577.06 $2,589.95 $2,602.90 $2,615.91 75 $2,512.09 $2,524.65 $2,537.28 $2,549.96 $2,562.71 $2,575.53 $2,588.40 $2,601.35 $2,614.35 $2,627.42 $2,640.56 $2,653.76 76 $2,547.95 $2,560.69 $2,573.49 $2,586.36 $2,599.29 $2,612.29 $2,625.35 $2,638.47 $2,651.67 $2,664.92 $2,678.25 $2,691.64 77 $2,583.78 $2,596.70 $2,609.68 $2,622.73 $2,635.84 $2,649.02 $2,662.27 $2,675.58 $2,688.96 $2,702.40 $2,715.91 $2,729.49 78 $2,619.62 $2,632.72 $2,645.88 $2,659.11 $2,672.41 $2,685.77 $2,699.20 $2,712.70 $2,726.26 $2,739.89 $2,753.59 $2,767.36 79 $2,655.48 $2,668.75 $2,682.10 $2,695.51 $2,708.99 $2,722.53 $2,736.14 $2,749.82 $2,763.57 $2,777.39 $2,791.28 $2,805.23 80 $2,691.32 $2,704.78 $2,718.30 $2,731.89 $2,745.55 $2,759.28 $2,773.08 $2,786.94 $2,800.88 $2,814.88 $2,828.95 $2,843.10 81 $2,866.37 $2,880.70 $2,895.10 $2,909.58 $2,924.13 $2,938.75 $2,953.44 $2,968.21 $2,983.05 $2,997.96 $3,012.95 $3,028.02 82 $2,903.92 $2,918.44 $2,933.04 $2,947.70 $2,962.44 $2,977.25 $2,992.14 $3,007.10 $3,022.13 $3,037.24 $3,052.43 $3,067.69 83 $2,941.48 $2,956.19 $2,970.97 $2,985.82 $3,000.75 $3,015.76 $3,030.84 $3,045.99 $3,061.22 $3,076.53 $3,091.91 $3,107.37 84 $2,979.05 $2,993.94 $3,008.91 $3,023.96 $3,039.08 $3,054.27 $3,069.55 $3,084.89 $3,100.32 $3,115.82 $3,131.40 $3,147.06 85 $3,016.61 $3,031.69 $3,046.85 $3,062.08 $3,077.39 $3,092.78 $3,108.24 $3,123.78 $3,139.40 $3,155.10 $3,170.88 $3,186.73 86 $3,054.19 $3,069.46 $3,084.80 $3,100.23 $3,115.73 $3,131.31 $3,146.97 $3,162.70 $3,178.51 $3,194.41 $3,210.38 $3,226.43 87 $3,091.73 $3,107.19 $3,122.73 $3,138.34 $3,154.03 $3,169.80 $3,185.65 $3,201.58 $3,217.59 $3,233.68 $3,249.84 $3,266.09 88 $3,129.28 $3,144.92 $3,160.65 $3,176.45 $3,192.33 $3,208.30 $3,224.34 $3,240.46 $3,256.66 $3,272.95 $3,289.31 $3,305.76 89 $3,166.85 $3,182.68 $3,198.59 $3,214.59 $3,230.66 $3,246.81 $3,263.05 $3,279.36 $3,295.76 $3,312.24 $3,328.80 $3,345.44 90 $3,204.40 $3,220.43 $3,236.53 $3,252.71 $3,268.97 $3,285.32 $3,301.75 $3,318.25 $3,334.85 $3,351.52 $3,368.28 $3,385.12 91 $3,410.67 $3,427.72 $3,444.86 $3,462.08 $3,479.39 $3,496.79 $3,514.27 $3,531.84 $3,549.50 $3,567.25 $3,585.09 $3,603.01 92 $3,450.09 $3,467.34 $3,484.67 $3,502.10 $3,519.61 $3,537.20 $3,554.89 $3,572.66 $3,590.53 $3,608.48 $3,626.52 $3,644.66 93 $3,489.47 $3,506.92 $3,524.45 $3,542.07 $3,559.79 $3,577.58 $3,595.47 $3,613.45 $3,631.52 $3,649.67 $3,667.92 $3,686.26 94 $3,528.90 $3,546.55 $3,564.28 $3,582.10 $3,600.01 $3,618.01 $3,636.10 $3,654.28 $3,672.55 $3,690.92 $3,709.37 $3,727.92 95 $3,568.30 $3,586.14 $3,604.07 $3,622.09 $3,640.20 $3,658.40 $3,676.69 $3,695.08 $3,713.55 $3,732.12 $3,750.78 $3,769.54 96 $3,607.73 $3,625.77 $3,643.90 $3,662.12 $3,680.43 $3,698.83 $3,717.32 $3,735.91 $3,754.59 $3,773.36 $3,792.23 $3,811.19 97 $3,647.15 $3,665.38 $3,683.71 $3,702.13 $3,720.64 $3,739.24 $3,757.94 $3,776.73 $3,795.61 $3,814.59 $3,833.66 $3,852.83 98 $3,686.53 $3,704.97 $3,723.49 $3,742.11 $3,760.82 $3,779.62 $3,798.52 $3,817.51 $3,836.60 $3,855.79 $3,875.06 $3,894.44 99 $3,725.95 $3,744.58 $3,763.31 $3,782.12 $3,801.03 $3,820.04 $3,839.14 $3,858.33 $3,877.63 $3,897.01 $3,916.50 $3,936.08 100 $3,765.37 $3,784.20 $3,803.12 $3,822.14 $3,841.25 $3,860.45 $3,879.76 $3,899.16 $3,918.65 $3,938.24 $3,957.94 $3,977.73 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico del consumo total al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por m³ $37.65 $37.84 $38.03 $38.22 $38.41 $38.60 $38.79 $38.99 $39.18 $39.38 $39.57 $39.77 c) Servicio industrial: Industrial enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $359.60 $361.40 $363.20 $365.02 $366.84 $368.68 $370.52 $372.37 $374.24 $376.11 $377.99 $379.88 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme a la siguiente tabla: Consumo enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $11.16 $11.22 $11.28 $11.33 $11.39 $11.45 $11.50 $11.56 $11.62 $11.68 $11.73 $11.79 2 $23.25 $23.37 $23.48 $23.60 $23.72 $23.84 $23.96 $24.08 $24.20 $24.32 $24.44 $24.56 3 $36.28 $36.46 $36.64 $36.82 $37.01 $37.19 $37.38 $37.57 $37.75 $37.94 $38.13 $38.32 4 $50.21 $50.46 $50.71 $50.96 $51.22 $51.47 $51.73 $51.99 $52.25 $52.51 $52.77 $53.04 5 $65.04 $65.36 $65.69 $66.02 $66.35 $66.68 $67.01 $67.35 $67.68 $68.02 $68.36 $68.70 6 $80.80 $81.21 $81.61 $82.02 $82.43 $82.84 $83.26 $83.68 $84.09 $84.51 $84.94 $85.36 7 $97.48 $97.96 $98.45 $98.94 $99.44 $99.94 $100.44 $100.94 $101.44 $101.95 $102.46 $102.97 8 $115.07 $115.65 $116.22 $116.81 $117.39 $117.98 $118.57 $119.16 $119.76 $120.35 $120.96 $121.56 9 $133.58 $134.25 $134.92 $135.59 $136.27 $136.95 $137.64 $138.33 $139.02 $139.71 $140.41 $141.11 10 $153.03 $153.79 $154.56 $155.34 $156.11 $156.89 $157.68 $158.47 $159.26 $160.05 $160.85 $161.66 11 $173.38 $174.24 $175.12 $175.99 $176.87 $177.76 $178.64 $179.54 $180.44 $181.34 $182.24 $183.16 12 $194.64 $195.61 $196.59 $197.58 $198.56 $199.56 $200.55 $201.56 $202.56 $203.58 $204.60 $205.62 13 $216.84 $217.93 $219.02 $220.11 $221.21 $222.32 $223.43 $224.55 $225.67 $226.80 $227.93 $229.07 14 $239.93 $241.13 $242.34 $243.55 $244.77 $245.99 $247.22 $248.46 $249.70 $250.95 $252.20 $253.47 15 $256.44 $257.73 $259.02 $260.31 $261.61 $262.92 $264.23 $265.56 $266.88 $268.22 $269.56 $270.91 16 $258.70 $259.99 $261.29 $262.60 $263.91 $265.23 $266.55 $267.89 $269.23 $270.57 $271.93 $273.28 17 $260.97 $262.27 $263.59 $264.90 $266.23 $267.56 $268.90 $270.24 $271.59 $272.95 $274.32 $275.69 18 $263.23 $264.55 $265.87 $267.20 $268.54 $269.88 $271.23 $272.58 $273.95 $275.32 $276.69 $278.08 19 $265.47 $266.80 $268.13 $269.47 $270.82 $272.17 $273.54 $274.90 $276.28 $277.66 $279.05 $280.44 20 $267.74 $269.08 $270.43 $271.78 $273.14 $274.51 $275.88 $277.26 $278.64 $280.04 $281.44 $282.84 21 $270.00 $271.35 $272.70 $274.07 $275.44 $276.81 $278.20 $279.59 $280.99 $282.39 $283.80 $285.22 22 $320.59 $322.19 $323.80 $325.42 $327.05 $328.69 $330.33 $331.98 $333.64 $335.31 $336.99 $338.67 23 $351.49 $353.24 $355.01 $356.78 $358.57 $360.36 $362.16 $363.97 $365.79 $367.62 $369.46 $371.31 24 $382.39 $384.31 $386.23 $388.16 $390.10 $392.05 $394.01 $395.98 $397.96 $399.95 $401.95 $403.96 25 $413.31 $415.38 $417.46 $419.54 $421.64 $423.75 $425.87 $428.00 $430.14 $432.29 $434.45 $436.62 26 $444.22 $446.44 $448.67 $450.92 $453.17 $455.44 $457.71 $460.00 $462.30 $464.61 $466.94 $469.27 27 $475.13 $477.50 $479.89 $482.29 $484.70 $487.12 $489.56 $492.01 $494.47 $496.94 $499.42 $501.92 28 $506.08 $508.61 $511.15 $513.71 $516.28 $518.86 $521.45 $524.06 $526.68 $529.31 $531.96 $534.62 29 $536.98 $539.66 $542.36 $545.07 $547.80 $550.53 $553.29 $556.05 $558.83 $561.63 $564.44 $567.26 30 $567.91 $570.74 $573.60 $576.47 $579.35 $582.25 $585.16 $588.08 $591.02 $593.98 $596.95 $599.93 31 $615.55 $618.63 $621.72 $624.83 $627.96 $631.10 $634.25 $637.42 $640.61 $643.81 $647.03 $650.27 32 $647.04 $650.28 $653.53 $656.80 $660.08 $663.38 $666.70 $670.03 $673.38 $676.75 $680.13 $683.53 33 $678.49 $681.88 $685.29 $688.71 $692.16 $695.62 $699.10 $702.59 $706.11 $709.64 $713.18 $716.75 34 $709.96 $713.51 $717.08 $720.67 $724.27 $727.89 $731.53 $735.19 $738.87 $742.56 $746.27 $750.00 35 $741.42 $745.13 $748.85 $752.60 $756.36 $760.14 $763.94 $767.76 $771.60 $775.46 $779.34 $783.23 36 $772.89 $776.75 $780.64 $784.54 $788.46 $792.40 $796.37 $800.35 $804.35 $808.37 $812.41 $816.48 37 $804.34 $808.36 $812.41 $816.47 $820.55 $824.65 $828.78 $832.92 $837.09 $841.27 $845.48 $849.70 38 $835.79 $839.97 $844.17 $848.39 $852.63 $856.89 $861.18 $865.48 $869.81 $874.16 $878.53 $882.92 39 $867.24 $871.58 $875.94 $880.32 $884.72 $889.14 $893.59 $898.06 $902.55 $907.06 $911.59 $916.15 40 $898.69 $903.18 $907.70 $912.24 $916.80 $921.38 $925.99 $930.62 $935.27 $939.95 $944.65 $949.37 41 $944.40 $949.12 $953.87 $958.64 $963.43 $968.25 $973.09 $977.96 $982.85 $987.76 $992.70 $997.66 42 $976.24 $981.12 $986.02 $990.95 $995.91 $1,000.89 $1,005.89 $1,010.92 $1,015.98 $1,021.06 $1,026.16 $1,031.29 43 $1,008.01 $1,013.05 $1,018.12 $1,023.21 $1,028.32 $1,033.46 $1,038.63 $1,043.83 $1,049.04 $1,054.29 $1,059.56 $1,064.86 44 $1,039.84 $1,045.04 $1,050.27 $1,055.52 $1,060.80 $1,066.10 $1,071.43 $1,076.79 $1,082.17 $1,087.58 $1,093.02 $1,098.49 45 $1,071.63 $1,076.99 $1,082.37 $1,087.79 $1,093.22 $1,098.69 $1,104.18 $1,109.71 $1,115.25 $1,120.83 $1,126.43 $1,132.07 46 $1,146.96 $1,152.70 $1,158.46 $1,164.25 $1,170.07 $1,175.92 $1,181.80 $1,187.71 $1,193.65 $1,199.62 $1,205.62 $1,211.65 47 $1,179.70 $1,185.60 $1,191.52 $1,197.48 $1,203.47 $1,209.49 $1,215.53 $1,221.61 $1,227.72 $1,233.86 $1,240.03 $1,246.23 48 $1,212.46 $1,218.52 $1,224.61 $1,230.73 $1,236.89 $1,243.07 $1,249.29 $1,255.53 $1,261.81 $1,268.12 $1,274.46 $1,280.83 49 $1,245.23 $1,251.45 $1,257.71 $1,264.00 $1,270.32 $1,276.67 $1,283.05 $1,289.47 $1,295.92 $1,302.39 $1,308.91 $1,315.45 50 $1,277.96 $1,284.35 $1,290.77 $1,297.23 $1,303.71 $1,310.23 $1,316.78 $1,323.37 $1,329.98 $1,336.63 $1,343.32 $1,350.03 51 $1,369.79 $1,376.64 $1,383.52 $1,390.44 $1,397.39 $1,404.38 $1,411.40 $1,418.46 $1,425.55 $1,432.68 $1,439.84 $1,447.04 52 $1,403.70 $1,410.72 $1,417.78 $1,424.87 $1,431.99 $1,439.15 $1,446.35 $1,453.58 $1,460.84 $1,468.15 $1,475.49 $1,482.87 53 $1,437.64 $1,444.83 $1,452.05 $1,459.31 $1,466.61 $1,473.94 $1,481.31 $1,488.72 $1,496.16 $1,503.64 $1,511.16 $1,518.72 54 $1,471.54 $1,478.90 $1,486.29 $1,493.72 $1,501.19 $1,508.70 $1,516.24 $1,523.82 $1,531.44 $1,539.10 $1,546.79 $1,554.53 55 $1,505.44 $1,512.97 $1,520.53 $1,528.14 $1,535.78 $1,543.46 $1,551.17 $1,558.93 $1,566.72 $1,574.56 $1,582.43 $1,590.34 56 $1,590.20 $1,598.15 $1,606.14 $1,614.17 $1,622.24 $1,630.35 $1,638.51 $1,646.70 $1,654.93 $1,663.21 $1,671.52 $1,679.88 57 $1,625.01 $1,633.14 $1,641.30 $1,649.51 $1,657.76 $1,666.05 $1,674.38 $1,682.75 $1,691.16 $1,699.62 $1,708.12 $1,716.66 58 $1,659.82 $1,668.12 $1,676.46 $1,684.84 $1,693.26 $1,701.73 $1,710.24 $1,718.79 $1,727.38 $1,736.02 $1,744.70 $1,753.42 59 $1,694.64 $1,703.12 $1,711.63 $1,720.19 $1,728.79 $1,737.44 $1,746.12 $1,754.85 $1,763.63 $1,772.45 $1,781.31 $1,790.21 60 $1,729.46 $1,738.11 $1,746.80 $1,755.53 $1,764.31 $1,773.13 $1,782.00 $1,790.91 $1,799.86 $1,808.86 $1,817.90 $1,826.99 61 $1,825.53 $1,834.66 $1,843.83 $1,853.05 $1,862.31 $1,871.63 $1,880.98 $1,890.39 $1,899.84 $1,909.34 $1,918.89 $1,928.48 62 $1,861.34 $1,870.64 $1,880.00 $1,889.40 $1,898.84 $1,908.34 $1,917.88 $1,927.47 $1,937.11 $1,946.79 $1,956.53 $1,966.31 63 $1,897.18 $1,906.67 $1,916.20 $1,925.78 $1,935.41 $1,945.09 $1,954.81 $1,964.59 $1,974.41 $1,984.28 $1,994.20 $2,004.17 64 $1,932.98 $1,942.64 $1,952.36 $1,962.12 $1,971.93 $1,981.79 $1,991.70 $2,001.66 $2,011.66 $2,021.72 $2,031.83 $2,041.99 65 $1,968.81 $1,978.65 $1,988.55 $1,998.49 $2,008.48 $2,018.53 $2,028.62 $2,038.76 $2,048.95 $2,059.20 $2,069.50 $2,079.84 66 $2,073.48 $2,083.85 $2,094.27 $2,104.74 $2,115.27 $2,125.84 $2,136.47 $2,147.15 $2,157.89 $2,168.68 $2,179.52 $2,190.42 67 $2,110.34 $2,120.90 $2,131.50 $2,142.16 $2,152.87 $2,163.63 $2,174.45 $2,185.32 $2,196.25 $2,207.23 $2,218.27 $2,229.36 68 $2,147.20 $2,157.94 $2,168.73 $2,179.57 $2,190.47 $2,201.42 $2,212.43 $2,223.49 $2,234.61 $2,245.78 $2,257.01 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$2,563.74 $2,576.56 $2,589.44 $2,602.39 $2,615.40 $2,628.48 $2,641.62 $2,654.83 $2,668.10 $2,681.44 $2,694.85 $2,708.32 78 $2,601.70 $2,614.70 $2,627.78 $2,640.92 $2,654.12 $2,667.39 $2,680.73 $2,694.13 $2,707.60 $2,721.14 $2,734.75 $2,748.42 79 $2,639.65 $2,652.85 $2,666.11 $2,679.45 $2,692.84 $2,706.31 $2,719.84 $2,733.44 $2,747.10 $2,760.84 $2,774.64 $2,788.52 80 $2,677.63 $2,691.02 $2,704.48 $2,718.00 $2,731.59 $2,745.25 $2,758.97 $2,772.77 $2,786.63 $2,800.56 $2,814.57 $2,828.64 81 $2,814.13 $2,828.20 $2,842.34 $2,856.55 $2,870.83 $2,885.19 $2,899.61 $2,914.11 $2,928.68 $2,943.32 $2,958.04 $2,972.83 82 $2,853.31 $2,867.57 $2,881.91 $2,896.32 $2,910.80 $2,925.36 $2,939.98 $2,954.68 $2,969.46 $2,984.30 $2,999.22 $3,014.22 83 $2,892.50 $2,906.96 $2,921.49 $2,936.10 $2,950.78 $2,965.54 $2,980.36 $2,995.27 $3,010.24 $3,025.29 $3,040.42 $3,055.62 84 $2,931.68 $2,946.34 $2,961.07 $2,975.87 $2,990.75 $3,005.71 $3,020.73 $3,035.84 $3,051.02 $3,066.27 $3,081.60 $3,097.01 85 $2,970.85 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$3,422.45 $3,439.56 $3,456.76 $3,474.04 $3,491.41 $3,508.87 $3,526.41 $3,544.04 $3,561.76 $3,579.57 94 $3,428.78 $3,445.92 $3,463.15 $3,480.47 $3,497.87 $3,515.36 $3,532.93 $3,550.60 $3,568.35 $3,586.19 $3,604.12 $3,622.14 95 $3,469.06 $3,486.41 $3,503.84 $3,521.36 $3,538.97 $3,556.66 $3,574.45 $3,592.32 $3,610.28 $3,628.33 $3,646.47 $3,664.70 96 $3,509.39 $3,526.93 $3,544.57 $3,562.29 $3,580.10 $3,598.00 $3,615.99 $3,634.07 $3,652.24 $3,670.50 $3,688.86 $3,707.30 97 $3,549.67 $3,567.42 $3,585.26 $3,603.19 $3,621.20 $3,639.31 $3,657.50 $3,675.79 $3,694.17 $3,712.64 $3,731.20 $3,749.86 98 $3,590.00 $3,607.95 $3,625.99 $3,644.12 $3,662.34 $3,680.65 $3,699.05 $3,717.55 $3,736.13 $3,754.82 $3,773.59 $3,792.46 99 $3,630.28 $3,648.44 $3,666.68 $3,685.01 $3,703.44 $3,721.95 $3,740.56 $3,759.27 $3,778.06 $3,796.95 $3,815.94 $3,835.02 100 $3,670.58 $3,688.94 $3,707.38 $3,725.92 $3,744.55 $3,763.27 $3,782.09 $3,801.00 $3,820.00 $3,839.10 $3,858.30 $3,877.59 101 $3,835.72 $3,854.90 $3,874.18 $3,893.55 $3,913.02 $3,932.58 $3,952.24 $3,972.00 $3,991.86 $4,011.82 $4,031.88 $4,052.04 102 $3,877.26 $3,896.64 $3,916.13 $3,935.71 $3,955.39 $3,975.16 $3,995.04 $4,015.01 $4,035.09 $4,055.26 $4,075.54 $4,095.92 103 $3,918.79 $3,938.38 $3,958.08 $3,977.87 $3,997.76 $4,017.74 $4,037.83 $4,058.02 $4,078.31 $4,098.70 $4,119.20 $4,139.79 104 $3,960.34 $3,980.14 $4,000.04 $4,020.04 $4,040.14 $4,060.34 $4,080.64 $4,101.04 $4,121.55 $4,142.16 $4,162.87 $4,183.68 105 $4,001.87 $4,021.88 $4,041.99 $4,062.20 $4,082.51 $4,102.92 $4,123.44 $4,144.05 $4,164.77 $4,185.60 $4,206.52 $4,227.56 106 $4,043.41 $4,063.63 $4,083.95 $4,104.37 $4,124.89 $4,145.51 $4,166.24 $4,187.07 $4,208.01 $4,229.05 $4,250.19 $4,271.45 107 $4,084.92 $4,105.35 $4,125.88 $4,146.50 $4,167.24 $4,188.07 $4,209.01 $4,230.06 $4,251.21 $4,272.47 $4,293.83 $4,315.30 108 $4,126.49 $4,147.12 $4,167.86 $4,188.70 $4,209.64 $4,230.69 $4,251.84 $4,273.10 $4,294.47 $4,315.94 $4,337.52 $4,359.21 109 $4,168.04 $4,188.88 $4,209.82 $4,230.87 $4,252.02 $4,273.28 $4,294.65 $4,316.12 $4,337.71 $4,359.39 $4,381.19 $4,403.10 110 $4,209.55 $4,230.59 $4,251.75 $4,273.01 $4,294.37 $4,315.84 $4,337.42 $4,359.11 $4,380.91 $4,402.81 $4,424.82 $4,446.95 111 $4,390.41 $4,412.36 $4,434.42 $4,456.59 $4,478.88 $4,501.27 $4,523.78 $4,546.40 $4,569.13 $4,591.98 $4,614.94 $4,638.01 112 $4,433.21 $4,455.38 $4,477.65 $4,500.04 $4,522.54 $4,545.15 $4,567.88 $4,590.72 $4,613.67 $4,636.74 $4,659.93 $4,683.23 113 $4,476.00 $4,498.38 $4,520.87 $4,543.48 $4,566.19 $4,589.03 $4,611.97 $4,635.03 $4,658.21 $4,681.50 $4,704.90 $4,728.43 114 $4,518.80 $4,541.40 $4,564.10 $4,586.92 $4,609.86 $4,632.91 $4,656.07 $4,679.35 $4,702.75 $4,726.26 $4,749.89 $4,773.64 115 $4,561.60 $4,584.41 $4,607.33 $4,630.37 $4,653.52 $4,676.79 $4,700.17 $4,723.68 $4,747.29 $4,771.03 $4,794.89 $4,818.86 116 $4,604.41 $4,627.43 $4,650.57 $4,673.82 $4,697.19 $4,720.67 $4,744.28 $4,768.00 $4,791.84 $4,815.80 $4,839.88 $4,864.08 117 $4,647.18 $4,670.42 $4,693.77 $4,717.24 $4,740.83 $4,764.53 $4,788.35 $4,812.30 $4,836.36 $4,860.54 $4,884.84 $4,909.27 118 $4,689.98 $4,713.43 $4,736.99 $4,760.68 $4,784.48 $4,808.40 $4,832.44 $4,856.61 $4,880.89 $4,905.29 $4,929.82 $4,954.47 119 $4,732.75 $4,756.42 $4,780.20 $4,804.10 $4,828.12 $4,852.26 $4,876.52 $4,900.91 $4,925.41 $4,950.04 $4,974.79 $4,999.66 120 $4,775.57 $4,799.45 $4,823.44 $4,847.56 $4,871.80 $4,896.16 $4,920.64 $4,945.24 $4,969.97 $4,994.82 $5,019.79 $5,044.89 En consumos mayores a 120 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 120 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por m3 $41.05 $41.26 $41.47 $41.67 $41.88 $42.09 $42.30 $42.51 $42.72 $42.94 $43.15 $43.37 d) Servicio mixto: Mixto enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $151.49 $152.24 $153.00 $153.77 $154.54 $155.31 $156.09 $156.87 $157.65 $158.44 $159.23 $160.03 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme a la siguiente tabla: Consumo enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $5.44 $5.47 $5.49 $5.52 $5.55 $5.58 $5.60 $5.63 $5.66 $5.69 $5.72 $5.75 2 $11.03 $11.08 $11.14 $11.19 $11.25 $11.30 $11.36 $11.42 $11.47 $11.53 $11.59 $11.65 3 $16.75 $16.83 $16.92 $17.00 $17.09 $17.17 $17.26 $17.35 $17.43 $17.52 $17.61 $17.70 4 $22.65 $22.76 $22.87 $22.99 $23.10 $23.22 $23.33 $23.45 $23.57 $23.69 $23.80 $23.92 5 $28.68 $28.82 $28.97 $29.11 $29.26 $29.40 $29.55 $29.70 $29.85 $30.00 $30.15 $30.30 6 $34.88 $35.06 $35.23 $35.41 $35.59 $35.76 $35.94 $36.12 $36.30 $36.49 $36.67 $36.85 7 $41.25 $41.45 $41.66 $41.87 $42.08 $42.29 $42.50 $42.71 $42.93 $43.14 $43.36 $43.57 8 $47.74 $47.98 $48.22 $48.46 $48.70 $48.94 $49.19 $49.43 $49.68 $49.93 $50.18 $50.43 9 $54.40 $54.67 $54.94 $55.22 $55.50 $55.77 $56.05 $56.33 $56.61 $56.90 $57.18 $57.47 10 $61.22 $61.53 $61.83 $62.14 $62.45 $62.77 $63.08 $63.40 $63.71 $64.03 $64.35 $64.67 11 $72.18 $72.54 $72.90 $73.27 $73.63 $74.00 $74.37 $74.74 $75.12 $75.49 $75.87 $76.25 12 $92.53 $92.99 $93.46 $93.92 $94.39 $94.86 $95.34 $95.82 $96.29 $96.78 $97.26 $97.75 13 $112.84 $113.41 $113.97 $114.54 $115.12 $115.69 $116.27 $116.85 $117.44 $118.02 $118.61 $119.21 14 $133.17 $133.84 $134.50 $135.18 $135.85 $136.53 $137.22 $137.90 $138.59 $139.28 $139.98 $140.68 15 $153.53 $154.30 $155.07 $155.85 $156.62 $157.41 $158.19 $158.99 $159.78 $160.58 $161.38 $162.19 16 $188.69 $189.63 $190.58 $191.53 $192.49 $193.45 $194.42 $195.39 $196.37 $197.35 $198.34 $199.33 17 $209.94 $210.99 $212.05 $213.11 $214.17 $215.24 $216.32 $217.40 $218.49 $219.58 $220.68 $221.78 18 $231.20 $232.36 $233.52 $234.69 $235.86 $237.04 $238.23 $239.42 $240.62 $241.82 $243.03 $244.24 19 $252.47 $253.73 $255.00 $256.27 $257.56 $258.84 $260.14 $261.44 $262.75 $264.06 $265.38 $266.71 20 $273.74 $275.11 $276.49 $277.87 $279.26 $280.66 $282.06 $283.47 $284.89 $286.31 $287.74 $289.18 21 $317.71 $319.30 $320.90 $322.50 $324.11 $325.73 $327.36 $329.00 $330.64 $332.30 $333.96 $335.63 22 $340.05 $341.75 $343.46 $345.17 $346.90 $348.64 $350.38 $352.13 $353.89 $355.66 $357.44 $359.23 23 $362.41 $364.22 $366.04 $367.87 $369.71 $371.56 $373.42 $375.29 $377.16 $379.05 $380.94 $382.85 24 $384.74 $386.66 $388.59 $390.54 $392.49 $394.45 $396.42 $398.40 $400.40 $402.40 $404.41 $406.43 25 $407.10 $409.13 $411.18 $413.23 $415.30 $417.38 $419.46 $421.56 $423.67 $425.79 $427.92 $430.05 26 $457.54 $459.83 $462.13 $464.44 $466.76 $469.10 $471.44 $473.80 $476.17 $478.55 $480.94 $483.35 27 $480.95 $483.36 $485.78 $488.20 $490.65 $493.10 $495.56 $498.04 $500.53 $503.03 $505.55 $508.08 28 $504.38 $506.90 $509.43 $511.98 $514.54 $517.11 $519.70 $522.30 $524.91 $527.53 $530.17 $532.82 29 $527.80 $530.44 $533.09 $535.76 $538.44 $541.13 $543.83 $546.55 $549.29 $552.03 $554.79 $557.57 30 $551.21 $553.97 $556.74 $559.52 $562.32 $565.13 $567.96 $570.80 $573.65 $576.52 $579.40 $582.30 31 $611.16 $614.22 $617.29 $620.38 $623.48 $626.60 $629.73 $632.88 $636.04 $639.22 $642.42 $645.63 32 $635.79 $638.97 $642.16 $645.37 $648.60 $651.84 $655.10 $658.38 $661.67 $664.98 $668.30 $671.64 33 $660.38 $663.68 $667.00 $670.33 $673.68 $677.05 $680.44 $683.84 $687.26 $690.69 $694.15 $697.62 34 $684.99 $688.41 $691.85 $695.31 $698.79 $702.28 $705.80 $709.32 $712.87 $716.44 $720.02 $723.62 35 $709.59 $713.14 $716.70 $720.28 $723.89 $727.51 $731.14 $734.80 $738.47 $742.17 $745.88 $749.61 36 $775.90 $779.78 $783.68 $787.60 $791.54 $795.50 $799.47 $803.47 $807.49 $811.53 $815.58 $819.66 37 $801.66 $805.67 $809.69 $813.74 $817.81 $821.90 $826.01 $830.14 $834.29 $838.46 $842.65 $846.87 38 $827.41 $831.55 $835.71 $839.89 $844.08 $848.31 $852.55 $856.81 $861.09 $865.40 $869.73 $874.07 39 $853.19 $857.46 $861.74 $866.05 $870.38 $874.73 $879.11 $883.50 $887.92 $892.36 $896.82 $901.31 40 $878.95 $883.35 $887.77 $892.21 $896.67 $901.15 $905.66 $910.18 $914.73 $919.31 $923.90 $928.52 41 $957.74 $962.53 $967.34 $972.17 $977.04 $981.92 $986.83 $991.76 $996.72 $1,001.71 $1,006.72 $1,011.75 42 $984.80 $989.73 $994.68 $999.65 $1,004.65 $1,009.67 $1,014.72 $1,019.79 $1,024.89 $1,030.02 $1,035.17 $1,040.34 43 $1,011.87 $1,016.93 $1,022.02 $1,027.13 $1,032.26 $1,037.42 $1,042.61 $1,047.82 $1,053.06 $1,058.33 $1,063.62 $1,068.94 44 $1,038.92 $1,044.11 $1,049.33 $1,054.58 $1,059.85 $1,065.15 $1,070.48 $1,075.83 $1,081.21 $1,086.62 $1,092.05 $1,097.51 45 $1,065.98 $1,071.31 $1,076.66 $1,082.04 $1,087.46 $1,092.89 $1,098.36 $1,103.85 $1,109.37 $1,114.91 $1,120.49 $1,126.09 46 $1,093.02 $1,098.49 $1,103.98 $1,109.50 $1,115.05 $1,120.62 $1,126.22 $1,131.85 $1,137.51 $1,143.20 $1,148.92 $1,154.66 47 $1,120.07 $1,125.67 $1,131.29 $1,136.95 $1,142.64 $1,148.35 $1,154.09 $1,159.86 $1,165.66 $1,171.49 $1,177.35 $1,183.23 48 $1,147.12 $1,152.86 $1,158.62 $1,164.42 $1,170.24 $1,176.09 $1,181.97 $1,187.88 $1,193.82 $1,199.79 $1,205.79 $1,211.82 49 $1,174.19 $1,180.06 $1,185.96 $1,191.89 $1,197.85 $1,203.84 $1,209.86 $1,215.91 $1,221.99 $1,228.10 $1,234.24 $1,240.41 50 $1,201.21 $1,207.22 $1,213.26 $1,219.32 $1,225.42 $1,231.55 $1,237.70 $1,243.89 $1,250.11 $1,256.36 $1,262.64 $1,268.96 51 $1,294.28 $1,300.75 $1,307.25 $1,313.79 $1,320.36 $1,326.96 $1,333.59 $1,340.26 $1,346.96 $1,353.70 $1,360.47 $1,367.27 52 $1,322.60 $1,329.22 $1,335.86 $1,342.54 $1,349.25 $1,356.00 $1,362.78 $1,369.59 $1,376.44 $1,383.32 $1,390.24 $1,397.19 53 $1,351.00 $1,357.75 $1,364.54 $1,371.36 $1,378.22 $1,385.11 $1,392.04 $1,399.00 $1,405.99 $1,413.02 $1,420.09 $1,427.19 54 $1,379.33 $1,386.23 $1,393.16 $1,400.13 $1,407.13 $1,414.16 $1,421.23 $1,428.34 $1,435.48 $1,442.66 $1,449.87 $1,457.12 55 $1,407.69 $1,414.73 $1,421.80 $1,428.91 $1,436.06 $1,443.24 $1,450.45 $1,457.71 $1,464.99 $1,472.32 $1,479.68 $1,487.08 56 $1,436.02 $1,443.20 $1,450.41 $1,457.66 $1,464.95 $1,472.28 $1,479.64 $1,487.04 $1,494.47 $1,501.95 $1,509.45 $1,517.00 57 $1,464.35 $1,471.68 $1,479.03 $1,486.43 $1,493.86 $1,501.33 $1,508.84 $1,516.38 $1,523.96 $1,531.58 $1,539.24 $1,546.94 58 $1,492.71 $1,500.18 $1,507.68 $1,515.22 $1,522.79 $1,530.41 $1,538.06 $1,545.75 $1,553.48 $1,561.24 $1,569.05 $1,576.90 59 $1,521.04 $1,528.64 $1,536.29 $1,543.97 $1,551.69 $1,559.45 $1,567.24 $1,575.08 $1,582.95 $1,590.87 $1,598.82 $1,606.82 60 $1,549.42 $1,557.17 $1,564.95 $1,572.78 $1,580.64 $1,588.54 $1,596.49 $1,604.47 $1,612.49 $1,620.55 $1,628.66 $1,636.80 61 $1,662.57 $1,670.88 $1,679.24 $1,687.63 $1,696.07 $1,704.55 $1,713.08 $1,721.64 $1,730.25 $1,738.90 $1,747.60 $1,756.33 62 $1,692.31 $1,700.77 $1,709.28 $1,717.82 $1,726.41 $1,735.05 $1,743.72 $1,752.44 $1,761.20 $1,770.01 $1,778.86 $1,787.75 63 $1,722.05 $1,730.67 $1,739.32 $1,748.01 $1,756.76 $1,765.54 $1,774.37 $1,783.24 $1,792.15 $1,801.12 $1,810.12 $1,819.17 64 $1,751.80 $1,760.56 $1,769.36 $1,778.21 $1,787.10 $1,796.03 $1,805.01 $1,814.04 $1,823.11 $1,832.22 $1,841.38 $1,850.59 65 $1,781.53 $1,790.43 $1,799.39 $1,808.38 $1,817.43 $1,826.51 $1,835.65 $1,844.82 $1,854.05 $1,863.32 $1,872.63 $1,882.00 66 $1,811.26 $1,820.31 $1,829.42 $1,838.56 $1,847.76 $1,856.99 $1,866.28 $1,875.61 $1,884.99 $1,894.41 $1,903.89 $1,913.40 67 $1,841.01 $1,850.22 $1,859.47 $1,868.76 $1,878.11 $1,887.50 $1,896.94 $1,906.42 $1,915.95 $1,925.53 $1,935.16 $1,944.84 68 $1,870.76 $1,880.12 $1,889.52 $1,898.97 $1,908.46 $1,918.00 $1,927.59 $1,937.23 $1,946.92 $1,956.65 $1,966.43 $1,976.27 69 $1,900.48 $1,909.99 $1,919.54 $1,929.13 $1,938.78 $1,948.47 $1,958.21 $1,968.01 $1,977.85 $1,987.74 $1,997.67 $2,007.66 70 $1,930.24 $1,939.89 $1,949.59 $1,959.33 $1,969.13 $1,978.98 $1,988.87 $1,998.82 $2,008.81 $2,018.85 $2,028.95 $2,039.09 71 $2,057.30 $2,067.59 $2,077.93 $2,088.32 $2,098.76 $2,109.25 $2,119.80 $2,130.40 $2,141.05 $2,151.76 $2,162.52 $2,173.33 72 $2,088.41 $2,098.85 $2,109.34 $2,119.89 $2,130.49 $2,141.14 $2,151.85 $2,162.61 $2,173.42 $2,184.29 $2,195.21 $2,206.18 73 $2,119.54 $2,130.14 $2,140.79 $2,151.49 $2,162.25 $2,173.06 $2,183.93 $2,194.85 $2,205.82 $2,216.85 $2,227.94 $2,239.07 74 $2,150.63 $2,161.38 $2,172.19 $2,183.05 $2,193.97 $2,204.94 $2,215.96 $2,227.04 $2,238.18 $2,249.37 $2,260.62 $2,271.92 75 $2,181.74 $2,192.65 $2,203.62 $2,214.63 $2,225.71 $2,236.84 $2,248.02 $2,259.26 $2,270.56 $2,281.91 $2,293.32 $2,304.79 76 $2,212.87 $2,223.93 $2,235.05 $2,246.23 $2,257.46 $2,268.75 $2,280.09 $2,291.49 $2,302.95 $2,314.46 $2,326.04 $2,337.67 77 $2,243.99 $2,255.21 $2,266.49 $2,277.82 $2,289.21 $2,300.66 $2,312.16 $2,323.72 $2,335.34 $2,347.02 $2,358.75 $2,370.55 78 $2,275.07 $2,286.45 $2,297.88 $2,309.37 $2,320.92 $2,332.52 $2,344.18 $2,355.90 $2,367.68 $2,379.52 $2,391.42 $2,403.38 79 $2,306.17 $2,317.70 $2,329.29 $2,340.94 $2,352.64 $2,364.41 $2,376.23 $2,388.11 $2,400.05 $2,412.05 $2,424.11 $2,436.23 80 $2,337.30 $2,348.98 $2,360.73 $2,372.53 $2,384.40 $2,396.32 $2,408.30 $2,420.34 $2,432.44 $2,444.60 $2,456.83 $2,469.11 81 $2,485.72 $2,498.15 $2,510.64 $2,523.19 $2,535.81 $2,548.49 $2,561.23 $2,574.04 $2,586.91 $2,599.84 $2,612.84 $2,625.91 82 $2,518.29 $2,530.88 $2,543.53 $2,556.25 $2,569.03 $2,581.88 $2,594.78 $2,607.76 $2,620.80 $2,633.90 $2,647.07 $2,660.31 83 $2,550.84 $2,563.59 $2,576.41 $2,589.29 $2,602.24 $2,615.25 $2,628.33 $2,641.47 $2,654.68 $2,667.95 $2,681.29 $2,694.69 84 $2,583.39 $2,596.31 $2,609.29 $2,622.34 $2,635.45 $2,648.62 $2,661.87 $2,675.18 $2,688.55 $2,702.00 $2,715.51 $2,729.08 85 $2,615.95 $2,629.03 $2,642.18 $2,655.39 $2,668.67 $2,682.01 $2,695.42 $2,708.90 $2,722.44 $2,736.05 $2,749.73 $2,763.48 86 $2,648.52 $2,661.76 $2,675.07 $2,688.45 $2,701.89 $2,715.40 $2,728.97 $2,742.62 $2,756.33 $2,770.11 $2,783.96 $2,797.88 87 $2,681.07 $2,694.48 $2,707.95 $2,721.49 $2,735.10 $2,748.77 $2,762.52 $2,776.33 $2,790.21 $2,804.16 $2,818.18 $2,832.27 88 $2,713.61 $2,727.18 $2,740.82 $2,754.52 $2,768.29 $2,782.13 $2,796.05 $2,810.03 $2,824.08 $2,838.20 $2,852.39 $2,866.65 89 $2,746.18 $2,759.91 $2,773.71 $2,787.58 $2,801.51 $2,815.52 $2,829.60 $2,843.75 $2,857.97 $2,872.26 $2,886.62 $2,901.05 90 $2,778.76 $2,792.66 $2,806.62 $2,820.65 $2,834.76 $2,848.93 $2,863.18 $2,877.49 $2,891.88 $2,906.34 $2,920.87 $2,935.47 91 $2,837.66 $2,851.85 $2,866.11 $2,880.44 $2,894.84 $2,909.32 $2,923.87 $2,938.48 $2,953.18 $2,967.94 $2,982.78 $2,997.70 92 $2,870.49 $2,884.84 $2,899.27 $2,913.76 $2,928.33 $2,942.97 $2,957.69 $2,972.48 $2,987.34 $3,002.28 $3,017.29 $3,032.37 93 $2,903.36 $2,917.88 $2,932.47 $2,947.13 $2,961.87 $2,976.68 $2,991.56 $3,006.52 $3,021.55 $3,036.66 $3,051.84 $3,067.10 94 $2,936.20 $2,950.88 $2,965.64 $2,980.47 $2,995.37 $3,010.34 $3,025.40 $3,040.52 $3,055.73 $3,071.00 $3,086.36 $3,101.79 95 $2,969.04 $2,983.89 $2,998.80 $3,013.80 $3,028.87 $3,044.01 $3,059.23 $3,074.53 $3,089.90 $3,105.35 $3,120.88 $3,136.48 96 $3,001.89 $3,016.90 $3,031.98 $3,047.14 $3,062.38 $3,077.69 $3,093.08 $3,108.55 $3,124.09 $3,139.71 $3,155.41 $3,171.18 97 $3,034.76 $3,049.94 $3,065.19 $3,080.51 $3,095.91 $3,111.39 $3,126.95 $3,142.59 $3,158.30 $3,174.09 $3,189.96 $3,205.91 98 $3,067.59 $3,082.93 $3,098.34 $3,113.83 $3,129.40 $3,145.05 $3,160.77 $3,176.58 $3,192.46 $3,208.42 $3,224.47 $3,240.59 99 $3,100.44 $3,115.94 $3,131.52 $3,147.18 $3,162.91 $3,178.73 $3,194.62 $3,210.60 $3,226.65 $3,242.78 $3,259.00 $3,275.29 100 $3,133.30 $3,148.97 $3,164.71 $3,180.53 $3,196.44 $3,212.42 $3,228.48 $3,244.62 $3,260.85 $3,277.15 $3,293.54 $3,310.01 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por m3 $31.34 $31.50 $31.66 $31.81 $31.97 $32.13 $32.29 $32.45 $32.62 $32.78 $32.94 $33.11 e) Servicio público: Público enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Cuota base $136.20 $136.88 $137.56 $138.25 $138.94 $139.64 $140.33 $141.04 $141.74 $142.45 $143.16 $143.88 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme a la siguiente tabla: Consumo enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre 0 1 $4.43 $4.46 $4.48 $4.50 $4.52 $4.55 $4.57 $4.59 $4.61 $4.64 $4.66 $4.68 2 $9.03 $9.07 $9.12 $9.16 $9.21 $9.25 $9.30 $9.35 $9.39 $9.44 $9.49 $9.54 3 $13.78 $13.85 $13.92 $13.99 $14.06 $14.13 $14.20 $14.27 $14.34 $14.41 $14.48 $14.56 4 $18.67 $18.76 $18.86 $18.95 $19.05 $19.14 $19.24 $19.33 $19.43 $19.53 $19.62 $19.72 5 $23.72 $23.84 $23.96 $24.08 $24.20 $24.32 $24.44 $24.56 $24.69 $24.81 $24.93 $25.06 6 $28.91 $29.05 $29.20 $29.34 $29.49 $29.64 $29.79 $29.93 $30.08 $30.23 $30.39 $30.54 7 $34.28 $34.45 $34.62 $34.79 $34.97 $35.14 $35.32 $35.50 $35.67 $35.85 $36.03 $36.21 8 $39.79 $39.98 $40.18 $40.39 $40.59 $40.79 $40.99 $41.20 $41.40 $41.61 $41.82 $42.03 9 $45.44 $45.67 $45.90 $46.13 $46.36 $46.59 $46.82 $47.06 $47.29 $47.53 $47.76 $48.00 10 $51.26 $51.51 $51.77 $52.03 $52.29 $52.55 $52.81 $53.08 $53.34 $53.61 $53.88 $54.15 11 $53.61 $53.88 $54.15 $54.42 $54.69 $54.96 $55.24 $55.52 $55.79 $56.07 $56.35 $56.63 12 $74.92 $75.29 $75.67 $76.05 $76.43 $76.81 $77.20 $77.58 $77.97 $78.36 $78.75 $79.15 13 $92.50 $92.97 $93.43 $93.90 $94.37 $94.84 $95.31 $95.79 $96.27 $96.75 $97.24 $97.72 14 $110.11 $110.66 $111.22 $111.77 $112.33 $112.89 $113.46 $114.02 $114.59 $115.17 $115.74 $116.32 15 $127.69 $128.32 $128.97 $129.61 $130.26 $130.91 $131.56 $132.22 $132.88 $133.55 $134.22 $134.89 16 $159.66 $160.45 $161.26 $162.06 $162.87 $163.69 $164.51 $165.33 $166.15 $166.99 $167.82 $168.66 17 $178.13 $179.02 $179.92 $180.82 $181.72 $182.63 $183.54 $184.46 $185.38 $186.31 $187.24 $188.18 18 $196.61 $197.59 $198.58 $199.57 $200.57 $201.57 $202.58 $203.59 $204.61 $205.63 $206.66 $207.69 19 $215.08 $216.16 $217.24 $218.32 $219.42 $220.51 $221.62 $222.72 $223.84 $224.96 $226.08 $227.21 20 $233.58 $234.75 $235.92 $237.10 $238.29 $239.48 $240.68 $241.88 $243.09 $244.31 $245.53 $246.75 21 $270.54 $271.90 $273.26 $274.62 $276.00 $277.38 $278.76 $280.16 $281.56 $282.97 $284.38 $285.80 22 $289.90 $291.35 $292.81 $294.27 $295.74 $297.22 $298.71 $300.20 $301.70 $303.21 $304.73 $306.25 23 $309.30 $310.85 $312.40 $313.96 $315.53 $317.11 $318.70 $320.29 $321.89 $323.50 $325.12 $326.74 24 $328.65 $330.29 $331.94 $333.60 $335.27 $336.94 $338.63 $340.32 $342.02 $343.73 $345.45 $347.18 25 $348.02 $349.76 $351.51 $353.27 $355.04 $356.81 $358.60 $360.39 $362.19 $364.00 $365.82 $367.65 26 $392.56 $394.53 $396.50 $398.48 $400.47 $402.47 $404.49 $406.51 $408.54 $410.59 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$1,832.82 $1,841.98 $1,851.19 $1,860.45 $1,869.75 $1,879.10 $1,888.49 72 $1,814.78 $1,823.85 $1,832.97 $1,842.13 $1,851.35 $1,860.60 $1,869.90 $1,879.25 $1,888.65 $1,898.09 $1,907.58 $1,917.12 73 $1,841.86 $1,851.07 $1,860.32 $1,869.62 $1,878.97 $1,888.37 $1,897.81 $1,907.30 $1,916.83 $1,926.42 $1,936.05 $1,945.73 74 $1,868.94 $1,878.28 $1,887.67 $1,897.11 $1,906.60 $1,916.13 $1,925.71 $1,935.34 $1,945.01 $1,954.74 $1,964.51 $1,974.34 75 $1,896.04 $1,905.52 $1,915.05 $1,924.62 $1,934.24 $1,943.92 $1,953.64 $1,963.40 $1,973.22 $1,983.09 $1,993.00 $2,002.97 76 $1,923.13 $1,932.74 $1,942.41 $1,952.12 $1,961.88 $1,971.69 $1,981.55 $1,991.46 $2,001.41 $2,011.42 $2,021.48 $2,031.59 77 $1,950.22 $1,959.97 $1,969.77 $1,979.62 $1,989.52 $1,999.47 $2,009.46 $2,019.51 $2,029.61 $2,039.76 $2,049.95 $2,060.20 78 $1,977.36 $1,987.24 $1,997.18 $2,007.17 $2,017.20 $2,027.29 $2,037.42 $2,047.61 $2,057.85 $2,068.14 $2,078.48 $2,088.87 79 $2,004.45 $2,014.47 $2,024.54 $2,034.67 $2,044.84 $2,055.06 $2,065.34 $2,075.66 $2,086.04 $2,096.47 $2,106.96 $2,117.49 80 $2,031.55 $2,041.71 $2,051.92 $2,062.18 $2,072.49 $2,082.85 $2,093.26 $2,103.73 $2,114.25 $2,124.82 $2,135.44 $2,146.12 81 $2,166.51 $2,177.35 $2,188.23 $2,199.17 $2,210.17 $2,221.22 $2,232.33 $2,243.49 $2,254.71 $2,265.98 $2,277.31 $2,288.70 82 $2,194.95 $2,205.93 $2,216.96 $2,228.04 $2,239.18 $2,250.38 $2,261.63 $2,272.94 $2,284.30 $2,295.72 $2,307.20 $2,318.74 83 $2,223.38 $2,234.50 $2,245.67 $2,256.90 $2,268.18 $2,279.52 $2,290.92 $2,302.38 $2,313.89 $2,325.46 $2,337.08 $2,348.77 84 $2,251.81 $2,263.07 $2,274.38 $2,285.76 $2,297.18 $2,308.67 $2,320.21 $2,331.81 $2,343.47 $2,355.19 $2,366.97 $2,378.80 85 $2,280.24 $2,291.64 $2,303.10 $2,314.61 $2,326.18 $2,337.82 $2,349.50 $2,361.25 $2,373.06 $2,384.92 $2,396.85 $2,408.83 86 $2,308.64 $2,320.18 $2,331.79 $2,343.44 $2,355.16 $2,366.94 $2,378.77 $2,390.67 $2,402.62 $2,414.63 $2,426.71 $2,438.84 87 $2,337.10 $2,348.79 $2,360.53 $2,372.34 $2,384.20 $2,396.12 $2,408.10 $2,420.14 $2,432.24 $2,444.40 $2,456.62 $2,468.91 88 $2,365.52 $2,377.35 $2,389.23 $2,401.18 $2,413.19 $2,425.25 $2,437.38 $2,449.57 $2,461.81 $2,474.12 $2,486.49 $2,498.93 89 $2,393.96 $2,405.93 $2,417.96 $2,430.05 $2,442.20 $2,454.41 $2,466.68 $2,479.02 $2,491.41 $2,503.87 $2,516.39 $2,528.97 90 $2,422.39 $2,434.50 $2,446.67 $2,458.90 $2,471.20 $2,483.56 $2,495.97 $2,508.45 $2,521.00 $2,533.60 $2,546.27 $2,559.00 91 $2,580.13 $2,593.03 $2,606.00 $2,619.03 $2,632.13 $2,645.29 $2,658.51 $2,671.80 $2,685.16 $2,698.59 $2,712.08 $2,725.64 92 $2,609.97 $2,623.02 $2,636.13 $2,649.31 $2,662.56 $2,675.87 $2,689.25 $2,702.70 $2,716.21 $2,729.79 $2,743.44 $2,757.16 93 $2,639.82 $2,653.02 $2,666.29 $2,679.62 $2,693.02 $2,706.48 $2,720.01 $2,733.61 $2,747.28 $2,761.02 $2,774.82 $2,788.70 94 $2,669.67 $2,683.02 $2,696.43 $2,709.91 $2,723.46 $2,737.08 $2,750.77 $2,764.52 $2,778.34 $2,792.23 $2,806.20 $2,820.23 95 $2,699.52 $2,713.02 $2,726.59 $2,740.22 $2,753.92 $2,767.69 $2,781.53 $2,795.44 $2,809.41 $2,823.46 $2,837.58 $2,851.77 96 $2,729.37 $2,743.02 $2,756.73 $2,770.51 $2,784.37 $2,798.29 $2,812.28 $2,826.34 $2,840.47 $2,854.68 $2,868.95 $2,883.29 97 $2,759.21 $2,773.01 $2,786.87 $2,800.81 $2,814.81 $2,828.89 $2,843.03 $2,857.25 $2,871.53 $2,885.89 $2,900.32 $2,914.82 98 $2,789.05 $2,802.99 $2,817.01 $2,831.09 $2,845.25 $2,859.47 $2,873.77 $2,888.14 $2,902.58 $2,917.09 $2,931.68 $2,946.34 99 $2,818.91 $2,833.01 $2,847.17 $2,861.41 $2,875.72 $2,890.10 $2,904.55 $2,919.07 $2,933.66 $2,948.33 $2,963.07 $2,977.89 100 $2,848.77 $2,863.01 $2,877.33 $2,891.72 $2,906.17 $2,920.71 $2,935.31 $2,949.99 $2,964.74 $2,979.56 $2,994.46 $3,009.43 En consumos mayores a 100 m³ se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Precio por m3 $28.53 $28.67 $28.82 $28.96 $29.11 $29.25 $29.40 $29.54 $29.69 $29.84 $29.99 $30.14 Para el cobro de servicios a tomas de instituciones públicas, se les aplicarán las cuotas contenidas en esta fracción, de acuerdo al giro que corresponda a la actividad ahí realizada. La cuota base prevista en los incisos a, b, c, d, y e de esta fracción, se cobrará a los usuarios con servicio activo, independientemente de que refleje o no consumo de agua potable. Para los usuarios con servicio suspendido voluntario, no se aplicará la cuota base contenida en los incisos a, b, c, d y e de esta fracción. Tratándose de usuarios con servicio suspendido por causa de adeudo, no se cobrarán los servicios y solo se aplicará el recargo correspondiente de acuerdo con la presente ley de ingresos. Los cambios de tarifa estarán sujetos a la inspección e informe que para tal efecto se realice por parte y con cargo al SAPAM según corresponda y de conformidad al vigente Reglamento que regula la prestación de los servicios en materia de agua en el municipio de Valle de Santiago, Guanajuato. II. Tarifas mensuales por servicio de agua potable sin medición a cuotas fijas: Tarifa enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre Lote Baldío $167.72 $168.56 $169.40 $170.25 $171.10 $171.96 $172.82 $173.68 $174.55 $175.42 $176.30 $177.18 Doméstica $405.70 $407.73 $409.77 $411.82 $413.88 $415.95 $418.03 $420.12 $422.22 $424.33 $426.45 $428.58 Comercial y de Servicios $841.44 $845.65 $849.88 $854.13 $858.40 $862.69 $867.00 $871.34 $875.70 $880.07 $884.47 $888.90 Mixta $604.11 $607.13 $610.17 $613.22 $616.29 $619.37 $622.47 $625.58 $628.71 $631.85 $635.01 $638.18 III. Servicio de alcantarillado: a) Las contraprestaciones correspondientes al servicio de alcantarillado sanitario se cubrirán a una tasa del 20% sobre el importe mensual facturado del servicio de agua potable, incluida la cuota base, de acuerdo con las tarifas descritas en las fracciones I y II del presente artículo. b) A los usuarios que habitan un fraccionamiento habitacional o en alguna comunidad del municipio y se suministran de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el organismo operador, pero que tengan conexión a la red de drenaje del organismo, pagarán por concepto de descarga residual el equivalente al 20% del importe que corresponda a 20 metros cúbicos de consumo de agua doméstico. Este cobro se aplicará también a los usuarios habitacionales con uso doméstico que, teniendo contrato y conexión a la red de alcantarillado, de forma eventual o permanente se suministren el agua potable por medios diferentes a los ofrecidos por SAPAM. Para giros diferentes al doméstico pagarán la tasa del 20% tomando como base el importe de agua potable que resulte de los consumos estimados obtenidos de mediciones estadísticas. c) Los usuarios no domésticos que se suministren de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por SAPAM, pero que tengan conexión a la red de drenaje municipal, pagarán $ 3.41 por cada metro cúbico descargado, conforme las lecturas que arroje su sistema totalizador. Todo usuario que se suministre con pozo propio deberá instalar el medidor totalizador para cuantificar sus volúmenes de descarga. De no hacerlo, el organismo operador hará el suministro e instalación del totalizador y se lo cobrará al usuario conforme al importe total realizado para tal fin. d) Cuando los usuarios que se encuentren en el supuesto del inciso inmediato anterior no tuvieran un sistema totalizador para determinar los volúmenes de descarga a cobrar, el organismo operador tomará como base los últimos reportes de extracción que dichos usuarios hubieran presentado a la Comisión Nacional del Agua y se determinará la extracción mensual promedio haciendo el estimado del agua descargada a razón del 75% del volumen extraído que hubiere reportado. e) Cuando el usuario omita presentar sus reportes de extracción, o en el caso de que no hubiera cumplido con esa obligación contenida en la Ley Federal de Derechos, el organismo operador podrá determinar los volúmenes mediante el cálculo que haga en base a los recibos de energía eléctrica que el usuario hubiere pagado en el último bimestre, para lo cual el usuario deberá entregar copia de los recibos emitidos por la Comisión Federal de Electricidad y copia del último aforo realizado a su fuente de abastecimiento. f) El SAPAM podrá hacer la valoración de los volúmenes de descarga mediante los elementos directos e indirectos a su alcance y el volumen que determine deberá ser pagado por el usuario conforme a los precios establecidos en el inciso c de esta fracción. g) Tratándose de usuarios que cuenten con servicio de agua potable suministrado por el organismo operador, y además cuenten con fuente distinta a las redes de SAPAM, pagarán la tarifa que corresponda para cada uno de los consumos con una tasa del 20 % para los volúmenes suministrados por SAPAM y un precio de $ 3.41 por metro cúbico descargado calculado de acuerdo con los incisos c, d, e y f de esta fracción. Para las descargas que tengan medidor totalizador, todo el volumen descargado se cobrará a razón de $ 3.41 por metro cúbico. IV. Tratamiento de agua residual: a) El tratamiento de aguas residuales se cubrirá a una tasa del 20 %, sobre el importe mensual facturado del servicio de agua potable, incluida la cuota base, de acuerdo a las tarifas descritas en las fracciones I y II del presente artículo. b) A los usuarios que habitan un fraccionamiento habitacional o en alguna comunidad del municipio y se suministran de agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por el organismo operador, pero que tengan conexión a la red de drenaje del organismo, pagarán por concepto de tratamiento el equivalente al 20% el importe que corresponda a 20 metros cúbicos de consumo doméstico. Este cobro se aplicará también a los usuarios habitacionales que, teniendo contrato y conexión a la red de alcantarillado, de forma eventual o permanente se suministren el agua potable por medios diferentes a los ofrecidos por SAPAM. Para giros diferentes al doméstico pagarán la tasa del 20% respecto a los volúmenes de descarga mensual que tuvieran, tomando como base el importe de agua potable que resulte de los consumos estimados y a los precios contenidos en la fracción I del presente artículo, conforme al giro que corresponda. c) A los usuarios que se les suministra agua potable por una fuente de abastecimiento no operada por SAPAM, pero que descarguen aguas residuales para su tratamiento en un sistema público a cargo del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de Valle de Santiago, pagarán $ 3.59 por cada metro cúbico que será calculado mediante el procedimiento establecido en los incisos c), d), e) y f) de la fracción III de este artículo. d) Para efectos de determinar el volumen de descarga se considerará sobre el 75% del volumen total suministrado o extraído. e) Tratándose de usuarios que cuenten con servicio de agua potable suministrado por SAPAM, y además cuenten con fuente propia, pagarán un 20% sobre los importes facturados, respecto al agua dotada por SAPAM y $ 3.59 por cada metro cúbico descargado del agua no suministrada por SAPAM, que será calculado mediante el procedimiento establecido en los incisos c), d), e) y f) de la fracción III de este artículo. V. Contratos para todos los giros: Concepto Importe a) Contrato de agua potable $219.66 b) Contrato de descarga de agua residual $219.66 c) Contrato provisional por servicio de agua potable $219.66 d) Contrato provisional por servicio de descarga de agua residual $219.66 e) Contrato de servicios por tratamiento $219.66 f) Contrato provisional de servicios por tratamiento $219.66 VI. Materiales e instalación del ramal para tomas de agua potable: Por metro lineal Ramal concreto/asfalto Ramal tierra Toma de agua potable ½” $1,217.79 $879.83 Toma de agua potable ¾” $1,448.11 $1,244.34 Toma de agua potable 1” $2,463.10 $1,842.92 Toma de agua potable 1½” $2,536.10 $1,908.16 Toma de agua potable 2” $2,645.99 $2,018.05 VII. Materiales e instalación de cuadro de medición: Concepto Importe a) Para tomas de 1/2 pulgada $736.52 b) Para tomas de 3/4 pulgada $1,484.51 c) Para tomas de 1 pulgada $1,710.35 d) Para tomas de 1 1/2 pulgada $2,185.19 e) Para tomas de 2 pulgadas $2,968.54 VIII. Suministro e instalación de medidores de agua potable: Concepto De velocidad Volumétrico a) Para tomas de ½ pulgada $805.10 $1,450.85 b) Para tomas de ¾ pulgada $2,511.26 $2,749.43 c) Para tomas de 1 pulgada $5,254.54 $5,703.85 d) Para tomas de 1½ pulgada $11,040.10 $14,456.29 e) Para tomas de 2 pulgadas $12,328.39 $17,613.88 IX. Materiales e instalación para descarga de agua residual: Tubería PVC Descarga 6” Metro lineal Descarga 8” Metro lineal En Concreto/Asfalto $2,381.25 $2,431.66 En Tierra $1,672.07 $1,722.47 X. Servicios administrativos para usuarios: Concepto Unidad Importe a) Duplicado de recibo notificado Recibo $8.85 b) Constancias de no adeudo Constancia $51.71 c) Cambios de titular Toma $67.64 d) Suspensión voluntaria de la toma Cuota $428.19 e) Reactivación de la cuenta Cuenta $197.15 f) Inspección general en la instalación interna Trabajo $275.79 g) Permiso de descarga de agua residual Permiso $219.69 h) Copia certificada Hoja $12.90 i) Inspección general para los servicios de desazolve Trabajo $384.95 j) Historial de la cuenta Historial $51.71 XI. Servicios operativos para usuarios: Concepto Unidad Importe Limpieza descarga sanitaria con varilla a) Todos los giros Hora $302.10 Limpieza descarga sanitaria con equipo hidroneumático b) Todos los giros Hora o Fracción $3,292.29 Otros servicios c) Reconexión de toma de agua en la red Toma $1,003.16 d) Reconexión de toma de agua en medidor o cuadro Toma $284.19 e) Reconexión de drenaje en descarga central Descarga $1,669.47 f) Reconexión de drenaje en registro Registro $171.75 g) Agua para pipas para uso doméstico m³ $22.28 h) Transporte de agua para uso doméstico m³/km $7.65 i) Agua en bloque m³ $17.78 j) Instalación y suministro de válvula expulsora de aire Pieza $537.27 k) Instalación y suministro de válvula antifraude 1/2" Pieza $406.34 Para servicios foráneos se adicionará un 40% a este importe para los incisos b) y h) contemplados en la presente fracción. XII. Servicios de incorporación a las redes hidráulicas y sanitarias del organismo para la dotación de agua potable, descarga de aguas residuales y tratamiento para fraccionamientos habitacionales: a) Los servicios de incorporación de lotes o viviendas a la infraestructura hidráulica y sanitaria del Organismo y por división de predios para construcción de nuevas viviendas los pagará el fraccionador conforme a la siguiente tabla y de acuerdo con la programación que el convenio respectivo establezca. Esta tabla de cobros aplica también para la incorporación de lotes o viviendas individuales dentro del mismo fraccionamiento incorporado y que no hayan sido cubiertas por el fraccionador. Tipo de Vivienda Agua Potable Alcantarillado Tratamiento Uso de títulos de explotación Total 1. Popular $4,531.39 $1,886.34 $2,953.86 $902.26 $10,273.86 2. Interés social $5,874.02 $2,445.26 $3,829.07 $1,169.59 $13,317.96 3. Residencial $7,552.32 $3,143.91 $4,923.10 $1,503.77 $17,123.09 4. Campestre $10,069.77 $4,191.88 $6,564.14 $2,005.02 $22,830.79 b) El Organismo operador, con apego al Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, asignará el tipo de clasificación de vivienda de acuerdo a lo que determine la traza emitida por Desarrollo Urbano. c) Si el fraccionador entrega títulos de explotación que se encuentren en regla, estos se tomarán a cuenta de pago de derechos, a un importe de $4.85 por cada metro cúbico anual entregado. d) Si el fraccionamiento tiene predios destinados a uso diferente al doméstico, estos se calcularán conforme lo establece la fracción XIV del presente artículo. e) Para desarrollos que cuenten con fuente de abastecimiento propia, se tendrá que hacer un aforo, un video y análisis físico, químico y bacteriológico a costo del propietario y de acuerdo a las especificaciones que el organismo operador determine. Si el organismo lo considera viable, podrá recibir el pozo. En caso de que el organismo determine aceptar el pozo, siempre y cuando se cumpla con las especificaciones normativas, técnicas y documentales, este se recibirá a un valor de $360,371.38 el litro por segundo, tomándose a cuenta de derechos de incorporación en el convenio de pago correspondiente, que establezca claramente el importe a pagar por estos y el total de lo que se reconoce en pago por la entrega del pozo. f) Se podrá tomar a cuenta del pago de los servicios por derechos la infraestructura adicional solicitada por el organismo al desarrollador en la zona de influencia en la que se encuentra el predio a desarrollar. El monto de obra a reconocer no será superior al monto de los derechos de incorporación que resulten por lo que el desarrollador absorberá esta diferencia sin tener derecho a devolución en efectivo o especie, ni a reconocimiento de la diferencia para tomarse en cuenta en otros desarrollos. XIII. Servicios operativos y administrativos para desarrollos inmobiliarios de todos los giros: a) Carta de factibilidad habitacional. Para lotes destinados a fines habitacionales el costo por la expedición de carta de factibilidad será de $215.80 por lote o vivienda; b) Carta de factibilidad no habitacional. Para desarrollos no habitacionales, deberán pagar un importe de $34,019.48 por cada litro por segundo de acuerdo con la demanda que el solicitante requiera, calculado sobre la demanda máxima diaria; c) Vigencia. La carta de factibilidad tendrá una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha de expedición y terminada la vigencia el interesado deberá solicitar nueva expedición de la carta, la cual será analizada por el área técnica del organismo y la respuesta no necesariamente será positiva, estando sujeta a las condiciones de disponibilidad de agua en la zona en que se ubique el predio que se pretende desarrollar; Revisión de proyectos y recepción de obras Unidad Importe Para inmuebles y lotes de uso doméstico d) Revisión de proyecto de hasta 50 lotes o vivienda Proyecto $3,631.96 e) Por cada lote o vivienda excedente Lote o vivienda $24.01 f) Supervisión de obra Lote/mes $112.41 g) Recepción de obras hasta 50 lotes o viviendas Obra $11,591.76 h) Recepción de lote o vivienda excedente Lote o vivienda $45.95 Para inmuebles no domésticos i) Revisión de proyecto en áreas de hasta 500m² Proyecto $4,567.30 j) Por m² excedente m² $1.80 k) Supervisión de obra por mes m² $7.07 l) Recepción de obra en áreas de hasta 500 m² m² $1,369.69 m) Recepción por m² excedente m² $1.90 Para efectos de cobro por revisión, supervisión y recepción, se considerarán por separado los proyectos de agua potable y de drenaje, por lo que cada uno se cobrará de acuerdo al precio unitario que se establece en los incisos e), f), i), y j). XIV. Incorporaciones no habitacionales: Cobro de conexión a las redes de agua potable y descarga de drenaje a desarrollos o unidades inmobiliarias de giros no habitacionales. Tratándose de desarrollos distintos del doméstico, se cobrará en agua potable el importe que resulte de multiplicar el gasto máximo diario en litros por segundo que arroje el cálculo del proyecto, por el precio por litro por segundo contenido en el inciso a) de esta fracción. La tributación de agua residual se considerará al 75% de lo que resulte del cálculo de demanda de agua potable y el tratamiento se considerará al 75%, multiplicando el gasto que corresponda por el precio unitario litro/segundo de los incisos b) y c) de esta fracción, respectivamente. Concepto Litro/segundo a) Incorporación de nuevos desarrollos a las redes de agua potable $737,936.90 b) Incorporación de nuevos desarrollos a las redes de drenaje sanitario $409,588.16 c) Incorporación de nuevos desarrollos al tratamiento de aguas residuales $641,380.84 Por concepto de uso de títulos de explotación, los fraccionamientos o desarrollos con giros no domésticos, podrán entregar títulos por un volumen en metros cúbicos anuales igual al que resulte del cálculo de sus demandas, o pagarlos a razón de $4.85 por metro cúbico de acuerdo con la demanda que arroje el cálculo del proyecto. XV. Incorporación individual: Tratándose de lotes para construcción de vivienda unifamiliar o en casos de construcción de nuevas viviendas en colonias incorporadas al organismo, se cobrará por vivienda un importe por servicios de incorporación a las redes de agua potable, alcantarillado y tratamiento de acuerdo con la siguiente tabla: Tipo de Vivienda Agua Potable Alcantarillado Tratamiento Uso de títulos de explotación Total Popular $1,078.90 $449.12 $703.29 $214.82 $2,446.13 Interés social $1,398.57 $582.20 $911.67 $278.47 $3,170.92 Residencial $1,798.16 $748.54 $1,172.15 $358.04 $4,076.89 Campestre $2,397.54 $998.06 $1,562.88 $477.38 $5,435.86 XVI. Por la venta de agua tratada: Concepto Unidad Importe Suministro de agua tratada para usos generales m³ $6.65 Suministro de agua tratada para uso industrial m³ $5.18 Suministro de agua tratada para uso agrícola lámina/hectárea $499.43 XVII. Por descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en sus aguas residuales: Descargas de contaminantes de usuarios no domésticos en las aguas residuales que excedan los límites establecidos en la NOM-002-SEMARNAT-1996 de acuerdo con la tabla siguiente: Parámetro Concentración Límite máximo permisible Potencial Hidrógeno (PH) Unidades de PH 5.5-10.0 Demanda Bioquímica de Oxígeno mg/l 150 Demanda Química de Oxígeno mg/l 150 Sólidos suspendidos Totales mg/l 150 Grasas y Aceites mg/l 50 a) Miligramos de descarga contaminante por litro de sólidos suspendidos totales, Demanda Química de Oxígeno y Demanda Bioquímica de Oxígeno: 1. De 1 a 300 el 18% sobre el monto facturado 2. De 301 a 2,000 el 22% sobre el monto facturado 3. Más de 2,000 el 24 % sobre el monto facturado b) Por metro cúbico descargado con PH (Potencial de Hidrógeno) fuera del rango permisible por m³ $0.38 c) Por kilogramo de grasas y aceites que exceda los límites establecidos en las condiciones particulares de descarga por kilogramo $0.52 Recepción de aguas residuales descargadas en la planta de tratamiento por medio de transporte con cisterna o por otro tipo de unidad $97.74 por metro cúbico. SECCIÓN SEGUNDA SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 15. Los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público se causarán y liquidarán de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato y lo previsto en la presente Ley, y con base en la siguiente: TARIFA I. $805.26 Mensual II. $1,610.51 Bimestral Aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los usuarios de este servicio que no tengan cuenta con la Comisión Federal de Electricidad, pagarán este derecho en los periodos y a través de los recibos para tal efecto expida la Tesorería Municipal. SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 16. La prestación de los servicios públicos de limpia, recolección y traslado de residuos será gratuita, salvo lo dispuesto por este artículo. Los derechos por los servicios de limpia, recolección y traslado de residuos en cantidades mayores de 50 kilogramos, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán a una cuota de $0.67 por kilogramo. Los servicios de limpia prestados en eventos especiales y en tianguis se cobrarán a una cuota de $1,800.16 por día. Los pagos deberán enterarse antes de efectuarse los servicios ante la Tesorería Municipal, previo convenio con la Dirección de Servicios Públicos Municipales. SECCIÓN CUARTA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 17. Los derechos por la prestación del servicio público de panteones se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones en zona urbana a) Inhumaciones en fosa común sin caja. Exento b) Inhumaciones en fosa común con caja. Exento c) Inhumaciones por quinquenio: 1. En fosa de 1.10 x 2.50 metros $879.11 2. En fosa de 0.90 x 1.00 metros $439.09 3. En gaveta adulto de 1.10 x 2.50 metros $4,736.92 4. En gaveta niño de 0.90 x 1.00 metros $2,371.61 5. En gaveta mural $881.24 6. Inhumación de miembros o fetos $439.59 d) Inhumaciones a perpetuidad: 1. En fosa con gaveta de 1.10 x 2.50 metros $11,644.54 2. En fosa con gaveta de 0.90 x 1.00 metros $5,821.18 3. En fosa de 1.10 x 2.50 metros $7,968.83 4. En fosa de 0.90 x 1.00 metros $3,985.47 5. En gaveta mural $3,305.15 6. Inhumaciones de miembros o fetos $678.17 e) Costo del terreno en panteón: 1. Terreno de 2.50 x 1.10 metros (adulto) $6,943.15 2. Terreno de 1.00 x 0.90 metros (niño) $3,598.18 3. Gaveta de 2.50 x 1.10 metros (adulto) $3,671.49 4. Gaveta de 1.00 x 0.90 metros (niño) $1,835.74 f) Por servicios y trabajos: 1. Depósito de restos a perpetuidad: A. Depósito de restos a perpetuidad niño $705.41 B. Depósito de restos a perpetuidad adulto $1,412.92 2. Permiso para colocar lápida en fosa o gaveta y construcción de monumentos $399.77 3. Permiso para traslado de cadáveres fuera del Municipio $380.90 4. Permiso para la cremación de cadáveres $770.31 5. Reposición lateral de gaveta de 1.10 x 2.50 metros $1,027.76 6. Reposición lateral de gaveta de 0.90 x 1.00 metros $512.83 7. Reposición de losa (adulto) cada una $257.47 8. Reposición de losa (niño) cada una $102.55 9. Reposición frontal de gaveta (adulto) $387.24 10. Reposición frontal de gaveta (niño) $125.61 11. Demolición de monumentos o planchas, por metro $489.78 12. Exhumación de restos $470.93 13. Depósito de cenizas o restos humanos áridos a perpetuidad $470.93 En el pago de derechos relativos a los servicios de inhumaciones, el Ayuntamiento podrá autorizar descuentos en la tarifa señalada en el presente artículo, cuando estos tengan relación con la búsqueda y localización de una persona desaparecida. SECCIÓN QUINTA SERVICIOS DE RASTRO Artículo 18. Los derechos por la prestación del servicio de rastro se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por sacrificio de animales, por cabeza: a) Ganado bovino $138.14 b) Ganado ovicaprino $73.27 c) Ganado porcino $87.05 d) Aves $5.21 Cuando el servicio se realice fuera del horario establecido o en días inhábiles, se aumentará un 70% al monto de las tarifas. II. Otros servicios: a) Traslado de canales a su destino fuera del horario establecido, por canal $154.91 b) Por marcaje (sello) a los animales antes de la matanza, por cabeza $12.96 c) Por el destace de animal se cobrará adicionalmente el 50% de la tarifa correspondiente al sacrificio. SECCIÓN SEXTA SERVICIOS DE SEGURIDAD PÚBLICA Artículo 19. Los derechos por la prestación de los servicios de seguridad pública, en eventos particulares, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán a una cuota de $80.56 por hora, por elemento policial. SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Artículo 20. Los derechos por la expedición de constancia de no infracción se causarán una cuota de $80.56. SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO URBANO Y SUBURBANO EN RUTA FIJA Artículo 21. Los derechos por la prestación del servicio público de transporte urbano y suburbano en ruta fija se pagarán por vehículo, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por otorgamiento de concesión para el servicio público urbano y suburbano en ruta fija $9,794.10 II. Por transmisión de derechos de concesión $9,794.10 III. Por refrendo anual de concesión para el servicio público urbano y suburbano en ruta fija $979.61 IV. Por permiso eventual de transporte público, por mes o fracción $163.24 V. Por permiso para servicio extraordinario, por día $341.18 VI. Por constancia de despintado $66.97 VII. Por revista mecánica semestral obligatoria o a petición del propietario $205.15 VIII. Por autorización por prórroga para uso de unidades en buen estado, por año $1,224.53 SECCIÓN NOVENA SERVICIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 22. Los derechos por la prestación de los servicios de protección civil se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por la expedición de dictamen sobre la verificación de medidas de seguridad, salidas de emergencia y señalización de bienes inmuebles: a) En talleres, servicios en general y giros con venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase cerrado $1,168.42 b) En servicios para el entretenimiento, servicios de lavado, servicios para la salud y giros con venta de bebidas de bajo contenido alcohólico en envase abierto $1,590.11 c) En servicios funerarios, hospedaje, restaurantes, panaderías, religiosos y giros con venta de bebidas de alto contenido alcohólico $1,639.53 d) Extracción de materiales $1,176.03 e) Servicios financieros y de crédito $1,639.53 f) Servicios automotriz en general, comercios y servicios departamentales $1,934.30 g) Servicio educativo $1,639.53 h) Giros industriales $1,097.10 II. Por servicio de revisión de instalaciones en eventos masivos: a) Religiosos y tradicionales en general $669.67 b) Bailes, por evento y discotecas $1,735.48 c) Instalación de circos y estructuras varias en periodos máximos de 2 semanas, por evento $1,156.66 d) Juegos mecánicos y eléctricos hasta 3 juegos por periodos máximos de 2 semanas, por evento $738.23 e) Juegos mecánicos y eléctricos mayores a 3 juegos por periodos máximos de 2 semanas, por evento $872.34 f) Conformidad para el uso y quema de artificios pirotécnicos $634.44 SECCIÓN DÉCIMA SERVICIOS DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Artículo 23. Los derechos por la prestación del servicio de estacionamientos públicos se causarán y liquidarán, por vehículo, a una cuota de $6.25 por hora o fracción que exceda de quince minutos. SECCIÓN UNDÉCIMA SERVICIOS DE OBRA PÚBLICA Y DESARROLLO URBANO Artículo 24. Los derechos por la prestación de los servicios de obra pública y desarrollo urbano se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por permisos de construcción: a) Uso habitacional: 1. Marginado, por vivienda $100.46 2. Económico: A. Hasta 70 metros cuadrados $378.86 B. Por metro cuadrado, excedente de 70 metros cuadrados $8.36 3. Media, por metro cuadrado $12.54 4. Residencial y departamentos, por metro cuadrado $14.61 b) Uso especializado: 1. Hoteles, cines, templos, hospitales, bancos, clubes deportivos, estaciones de servicio y todos aquellos inmuebles en los que se introduzca infraestructura especializada, por metro cuadrado $17.99 2. Áreas pavimentadas, por metro cuadrado $6.51 3. Áreas de jardines, por metro cuadrado $3.86 4. Bardas o muros, por metro lineal $5.13 c) Otros usos: 1. Oficinas, locales comerciales, salones de fiestas y restaurantes que no cuenten con infraestructura especializada, por metro cuadrado $12.88 2. Bodegas, talleres y naves industriales por metro cuadrado $3.86 3. Escuelas, por metro cuadrado $3.86 4. Por permiso de construcción de marquesina, por metro lineal, la medida de ancho máxima permitida es de 50 centímetros $129.47 5. Por apertura de vano en fachada para la colocación de cortina, previa inspección de la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, cuando sea superior a 3 metros de altura $122.24 II. Por permiso de regularización de construcción, se cobrará el 50% adicional a lo que establece la fracción I de este artículo III. Por prórrogas de permiso de construcción, se causará solamente el 50% de los derechos que establece la fracción I de este artículo IV. Por autorización de asentamiento de construcciones móviles por metro cuadrado $12.88 V. Por peritajes de evaluación de riesgos: a) Por metro cuadrado de construcción $6.51 b) En inmuebles de construcción ruinosa o peligrosa, por metro cuadrado $12.88 VI. Por permiso de división $378.87 VII. Por permiso de uso de suelo: a) Uso habitacional, por vivienda $771.84 b) Uso comercial, por local comercial $984.24 c) Uso industrial, por predio $2,111.57 Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, se cubrirá la cantidad por obtener este permiso. $91.44 VIII. Por permiso de cambio de uso de suelo aprobado, se pagarán las mismas cuotas señaladas en la fracción VII de este artículo. IX. Por permiso para colocar temporalmente materiales empleados en una construcción sobre la vía pública, por metro cuadrado $4.69 X. Por certificación de número oficial de cualquier uso, por certificado $130.58 XI. Por certificación de terminación de obra y uso de edificio, por metro cuadrado: a) Para uso habitacional $5.28 b) Para usos distintos al habitacional $6.61 Tratándose de predios ubicados en zonas marginadas y populares que no formen parte de un desarrollo, se exentará este concepto. XII. Por permiso para construcción de rampa $121.39 XIII. Por permiso de alineamiento se cobrará conforme a una cuota por cada metro lineal de frente del inmueble. $41.07 XIV. Certificado de usos, destinos y políticas de ordenamiento territorial: a) Para uso habitacional $627.38 b) Para uso comercial y de servicios, sin venta de alcohol $512.88 c) Para uso comercial y de servicios, para venta de bebidas de contenido alcohólico $579.11 d) Para uso industrial $748.92 XV. Por permiso para ruptura de pavimento y excavación para instalación de redes de infraestructura: a) En tierra, por metro cuadrado $13.02 b) En concreto hidráulico y asfalto, por metro cuadrado $19.39 El otorgamiento de los permisos anteriores incluye la revisión del proyecto de construcción y la supervisión de obra. SECCIÓN DUODÉCIMA SERVICIOS DE PRÁCTICA Y AUTORIZACIÓN DE AVALÚOS Artículo 25. Los derechos por servicios de práctica y autorización de avalúos se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. Por avalúos de inmuebles urbanos y suburbanos, se cobrará una cuota fija más 0.6 al millar sobre el valor que arroje el peritaje $115.94 II. Por el avalúo de inmuebles rústicos que no requieran levantamiento topográfico del terreno: a) Hasta una hectárea $349.35 b) Por cada una de las hectáreas excedentes $20.98 c) Cuando un predio rústico contenga construcciones, además de la cuota anterior, se aplicará lo que dispone la fracción I de este artículo sobre el valor de la construcción sin la cuota fija. III. Por el avalúo de inmuebles rústicos que requieran el levantamiento del plano del terreno: a) Hasta una hectárea $2,691.11 b) Por cada una de las hectáreas excedentes hasta 20 hectáreas $349.35 c) Por cada una de las hectáreas que excedan de 20 hectáreas $284.04 IV. Por expedición de copias heliográficas de los planos del Municipio. $49.75 Los avalúos que practique la tesorería municipal sólo se cobrarán cuando se hagan a petición del contribuyente o parte interesada o sean motivados por el incumplimiento del contribuyente a las obligaciones previstas por el artículo 166 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Los derechos que se enteren en la tesorería municipal por los peritos fiscales, por concepto de presentación de avalúos, serán a razón del 30% del resultado de aplicar las fracciones anteriores. SECCIÓN DECIMOTERCERA SERVICIOS EN MATERIA DE FRACCIONAMIENTOS Y DESARROLLOS EN CONDOMINIO Artículo 26. Los derechos por servicios municipales en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio se causarán y liquidarán en atención a la siguiente: TARIFA I. Por la expedición de constancias de compatibilidad urbanística $727.22 II. Por aprobación de traza, por metro cuadrado de superficie vendible $0.30 III. Por permiso de urbanización, por metro cuadrado de superficie vendible $0.44 SECCIÓN DECIMOCUARTA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ANUNCIOS Artículo 27. Los derechos por la expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: TARIFA I. De pared y adosados al piso o muro, anualmente, por metro cuadrado: a) Adosados $692.31 b) Auto soportados espectaculares $100.00 c) Pinta de bardas $92.31 II. De pared adosados al piso o muro, anualmente, por pieza: a) Toldos y carpas $978.81 b) Bancas y cobertizos publicitarios, por cada pieza $141.52 III. Permiso semestral por la colocación de cada anuncio o cartel en vehículos de servicio público urbano y suburbano $230.26 IV. Permiso anual por la colocación de cada anuncio móvil, temporal o inflable a) Mampara en la vía pública $253.25 b) Tijera $253.25 c) Comercios ambulantes $253.25 d) Inflables $71.13 e) De motor y mecánicos $278.43 El otorgamiento de permiso incluye trabajos de supervisión y revisión del proyecto de ubicación y estructura del anuncio. SECCIÓN DECIMOQUINTA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 28. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán y liquidarán de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Certificados de valor fiscal de la propiedad raíz $87.05 II. Certificados de estado de cuenta por concepto de impuestos, derechos y aprovechamientos $203.03 III. Constancias expedidas por las dependencias o entidades de la Administración Pública Municipal, distintas a las expresamente señaladas en esta Ley $87.05 IV. Certificaciones que expida el Secretario del Ayuntamiento $87.05 V. Carta de origen $87.05 SECCIÓN DECIMOSEXTA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA PRESTADOS POR EL SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Artículo 29. Los derechos por servicios de asistencia y salud pública, prestados por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de Valle de Santiago, Guanajuato, se cobrarán de conformidad a la siguiente: TARIFA I. Servicios de salud pública: a) Lavado de oído $76.92 b) Curación $61.54 c) Extracción de uñas $169.24 d) Venoclisis $153.85 e) Dextrostix $30.76 f) Inyección $7.69 g) Suturas $246.16 h) Retiro de puntos $46.14 i) Papanicolaou $153.85 Los cobros materia de asistencia y salud pública referidos en la presente sección, únicamente aplicarán a los usuarios que, teniendo seguridad social, opten por solicitar los servicios municipales. CAPÍTULO QUINTO CONTRIBUCIONES DE MEJORA Artículo 30. La contribución de mejoras se causará y liquidará en los términos de las disposiciones que establece la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SEXTO PRODUCTOS Artículo 31. Los productos que tiene derecho a percibir el Municipio se regularán por los contratos o convenios que se celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezca y de acuerdo a lo señalado en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO SÉPTIMO APROVECHAMIENTOS Artículo 32. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán, además de los previstos en el artículo 259 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, aquéllos que se obtengan de los fondos de aportación federal. Artículo 33. Cuando no se pague un crédito fiscal en la fecha o plazo señalado en las disposiciones respectivas, se cobrarán recargos a la tasa del 1.13% mensual. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de exigibilidad, hasta que se efectúe el pago, hasta por 5 años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las leyes fiscales. Cuando se conceda prórroga o autorización para pagar en parcialidades los créditos fiscales, se causarán recargos sobre el saldo insoluto a la tasa del 0.75% mensual; los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de la fecha de exigibilidad. Artículo 34. Los aprovechamientos por concepto de gastos de ejecución se causarán a la tasa del 2% sobre el adeudo por cada una de las diligencias que a continuación se indican: I. Por el requerimiento de pago; II. Por la del embargo; y III. Por la del remate. Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del adeudo sea inferior a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en lugar del 2% del adeudo. En ningún caso los gastos de ejecución a que se refiere cada una de las fracciones anteriores, podrán exceder de la cantidad que represente tres veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 35. Los aprovechamientos por concepto de multas fiscales se cubrirán conforme a las disposiciones relativas al Título Segundo, Capítulo Único de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Los aprovechamientos por concepto de multas administrativas se cubrirán conforme a las tarifas establecidas en los reglamentos municipales. CAPÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES FEDERALES Artículo 36. El Municipio percibirá las cantidades que le correspondan por concepto de participaciones federales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado. CAPÍTULO NOVENO INGRESOS EXTRAORDINARIOS Artículo 37. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado. CAPÍTULO DÉCIMO FACILIDADES ADMINISTRATIVAS Y ESTÍMULOS FISCALES SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 38. La cuota mínima anual del impuesto predial para el año 2025 será de $387.32, de conformidad con lo establecido por el artículo 164 segundo párrafo de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Asimismo, los propietarios o poseedores de bienes inmuebles que padezcan alguna discapacidad que les impida laborar, pagarán la cuota mínima del impuesto predial. Artículo 39. Los contribuyentes que cubran anticipadamente el impuesto predial por anualidad dentro del mes de enero del año 2025 tendrán un descuento del 15% de su importe; a los que realicen el pago en el mes de febrero tendrán un descuento del 10%; asimismo, quienes realicen el pago en el mes de marzo tendrán un descuento del 5%, excepto los que tributen bajo cuota mínima. SECCIÓN SEGUNDA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES Artículo 40. El Ayuntamiento a fin de dar cumplimiento al derecho humano al agua, podrá establecer tratamientos fiscales preferenciales en los cobros por acceso al agua para población en condiciones de vulnerabilidad. El Organismo Operador denominado Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Municipal de Valle de Santiago, otorgará las siguientes facilidades a los usuarios: I. Descuento a grupos especiales: a) Las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y adultas mayores tendrán derecho a un descuento del 50% en sus cuotas y tarifas siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos siguientes: 1. Su consumo máximo mensual sea de hasta 10 m³; 2. Sea servicio medido en tarifa doméstica; y 3. El usuario resida en el domicilio del servicio. Los consumos excedentes a los diez metros cúbicos los pagarán los usuarios beneficiados al importe que corresponda dentro del inciso a) de la fracción I del artículo 14 de esta Ley de Ingresos. b) Las Asociaciones Civiles sin fines de lucro como Alcohólicos Anónimos, Asilos de Ancianos entre otros, podrán solicitar y obtener un descuento del 25% en los primeros 15m³ de consumo. A partir del m³ 16, se pagará de acuerdo a la tarifa que corresponda. II. Descuento por abastecimiento de agua con pipas: a) Tratándose de distribución de pipas de agua en comunidades rurales, se cobrarán el 50% de lo establecido en el artículo 14, la fracción XI, inciso h) de la presente Ley. b) Se otorgará sin costo el suministro de pipas de agua potable para la zona urbana o rural del municipio, cuando éstas se destinen para fines sociales o para suministro en periodos de eventual escasez que puedan ocasionar riesgos sanitarios o de salud. Para ser autorizado este beneficio, se deberá acompañar del reporte de familias beneficiadas y la dirección donde se distribuya. III. Ajuste especial en la facturación: a) El Organismo Operador podrá otorgar un ajuste especial a aquellos usuarios del servicio doméstico que por insolvencia económica probada carezcan de recursos para pagar su cuota correspondiente. Para obtener el derecho a este beneficio, el usuario interesado deberá presentar una solicitud individual, anexando un estudio socioeconómico avalado o emitido para tal efecto por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. En todos los casos, el Organismo Operador someterá a la aprobación del Consejo Directivo las solicitudes recibidas. b) Instituciones educativas públicas: Las instituciones educativas públicas tendrán una asignación mensual gratuita de agua potable, incluida la cuota base, en relación con los alumnos que tengan inscritos por turno y de acuerdo con su nivel educativo, conforme a la tabla siguiente: Nivel escolar Preescolar Primaria y secundaria Media superior y superior Asignación mensual en m³ por alumno por turno 0.44 m³ 0.55 m³ 0.66 m³ Cuando sus consumos mensuales sean mayores que la asignación volumétrica gratuita, se les cobrará cada metro cúbico excedente de acuerdo con la tabla contenida en la fracción I inciso e) servicio público, del artículo 14 de la presente ley. La asignación mensual gratuita aplicará a los servicios de alcantarillado y tratamiento de sus aguas residuales. Los descuentos, bonificaciones y ajustes de este artículo no se harán extensivos a recargos y honorarios de cobranza. Tampoco se hará descuento cuando el usuario tenga rezagos. c) En los casos en que concluida la vigencia de la carta de factibilidad resulte aún positiva, se podrá renovar hasta por dos ocasiones una nueva carta donde el importe a pagar por el solicitante será el equivalente al 20% sobre los precios vigentes de la fracción XIII incisos a) y b) del artículo 14 de esta Ley. Para obtener el beneficio del descuento la reposición deberá tramitarse 15 días naturales antes de que venza la vigencia. La cuarta carta de factibilidad solicitada para el mismo predio deberá ser pagada sin descuento y a los precios vigentes, misma que estará sujeta a la disponibilidad de los servicios. SECCIÓN TERCERA SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 41. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad se otorga un beneficio fiscal, para que en lugar de pagar la tarifa establecida en el artículo 15 de la presente ley, se pague el importe que resulte de calcular el 12% sobre su consumo de energía eléctrica, siempre y cuando el resultado de la operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará esta última. Artículo 42. Los contribuyentes que no tributen por vía de la Comisión Federal de Electricidad pagarán una cuota mínima anual de $15.40 para predios rústicos y urbanos. SECCIÓN CUARTA SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 43. Por servicios de panteones en zona rural, se cobrará el 50% de las tarifas establecidas para la zona urbana en el artículo 17 de esta Ley. SECCIÓN QUINTA SERVICIOS CATASTRALES Y PRÁCTICA DE AVALÚOS Artículo 44. Los predios rústicos que se sujeten al procedimiento de regularización previsto en la Ley para la Regularización de los Predios Rústicos en el Estado, se cobrará un 50% de la tarifa fijada en las fracciones II y III del Artículo 25 de esta Ley. SECCIÓN SEXTA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CARTAS Artículo 45. Los derechos por la expedición de certificados, certificaciones, constancias y cartas se causarán al 50% de la tarifa prevista en el artículo 28 de esta Ley, cuando sean para la obtención de becas o para acceder a programas asistenciales. SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS DE ASISTENCIA Y SALUD PÚBLICA PRESTADOS POR EL SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Artículo 46. Los servicios de salud pública previstos en el artículo 29 de esta Ley, prestados a las personas que se encuentren en el rango de alta vulnerabilidad, previo estudio socioeconómico, estarán exentos de pago. Cuando los servicios establecidos en materia de asistencia y salud pública, contenidos en la presente ley, sean requeridos por personas, que teniendo seguridad social y siendo de escasos recursos o que se encuentren en condiciones económicas desfavorables, se procederá a realizar estudio socioeconómico previa solicitud del interesado, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio. Para acceder a la condonación total o parcial deberán acreditar mediante estudio socioeconómico dicha situación. CAPÍTULO UNDÉCIMO MEDIOS DE DEFENSA APLICABLES EN IMPUESTO PREDIAL Artículo 47. Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles sin edificar, podrán acudir a la Tesorería Municipal a presentar recurso de revisión, a fin de que les sea aplicable la tasa general de los inmuebles urbanos y suburbanos con edificaciones, cuando consideren que sus predios no representen un problema de salud pública ambiental o de seguridad pública, o no se especule comercialmente con su valor por el sólo hecho de su ubicación, y los beneficios que recibe de las obras públicas realizadas por el Municipio. El recurso de revisión deberá substanciarse y resolverse en lo conducente, conforme a lo dispuesto para el recurso de revocación establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. Si la autoridad municipal deja sin efectos la aplicación de la tasa diferencial para inmuebles sin edificar recurrida por el contribuyente, se aplicará la tasa general. CAPÍTULO DUODÉCIMO AJUSTES Artículo 48. Las cantidades que resulten de la aplicación de tasas, tarifas y cuotas, se ajustarán de conformidad con la siguiente: TABLA CANTIDADES UNIDAD DE AJUSTE Desde $0.01 y hasta $0.50 A la unidad de peso inmediato inferior Desde $0.51 y hasta $0.99 A la unidad de peso inmediato superior T R A N S I T O R I O Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 03 de diciembre de 2024 Las Comisiones Unidas de Hacienda y Fiscalización y de Gobernación y Puntos Constitucionales Diputado Víctor Manuel Zanella Huerta Diputado Juan Carlos Romero Hicks Diputada Karol Jared González Márquez Diputado Aldo Iván Márquez Becerra Diputada Angélica Casillas Martínez Diputada Susana Bermúdez Cano Diputado Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputada María Eugenia García Oliveros Diputada María del Pilar Gómez Enríquez Diputada Rocío Cervantes Barba Diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero Diputado Rodrigo González Zaragoza
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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93 | VIGESIMA CUARTA PARTE | 261 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
Fecha | Estatus |
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Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del año 2025, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. |