Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 112/LXVI-I

Iniciativa
Adición

Persona Diputada

LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Código Penal discriminación seguridad igualdad
Iniciativa suscrita por diputadas integrantes de esta Sexagésima Sexta Legislatura a efecto de adicionar el Capítulo VII denominado «Violencia Vicaria», conformado por los artículos 221 c y 221 d al Título Primero de la Sección Segunda del Libro Segundo, recorriendo en su orden el Capítulo VII para ubicarse como Capítulo VIII y el orden del artículo subsecuente del Código Penal del Estado de Guanajuato. Tiene como propósito garantizar el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
28/11/2024

-Diputada María del Pilar Gómez Enríquez- - Con el permiso de la Presidencia, buen día, compañeras diputadas y compañeros diputados, saludo con gusto a los medios de comunicación, a las y los guanajuatenses que nos siguen a través de las redes sociales y a quienes nos acompañan en esta sesión de pleno. En ocasiones anteriores he realizado intervención en esta tribuna para visibilizar que la lucha contra la violencia de género es una batalla diaria, erradicar la violencia contra las niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres, es una tarea que nos compete a todas las personas y a todos los sectores de la sociedad. - En México es lamentable lo que sucede, pero finalmente es una realidad, el 50% de las mujeres de 15 años y más han vivido algún tipo de violencia, ante esta situación debemos actuar. La violencia se puede prevenir y eliminar y todas las personas debemos ser parte de la solución, no nos queremos como espectadores porque las mujeres tenemos derecho a vivir sin miedo y a vivir libres de violencia. El pasado 25 de noviembre se conmemoró el “Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”, día que responde precisamente a la necesidad de visibilizar todos y cada uno de los tipos de violencia de género que existen. - La realidad en la que viven millones de niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres es una problemática que debemos atender y legislar, ante esta realidad que es tangible, debemos admitir que existe un tipo de violencia, como lo es la vicaria, que representa cualquier acción u omisión ejercida contra una mujer con la finalidad de causarle daño o sufrimiento. Además, es realizada por una persona con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga, y se dirige en contra de las hijas, hijos o personas significativas. - Esta violencia que ejercen particularmente los hombres, lo hacen utilizando como medio de causación a sus hijas o hijos, o bien al núcleo más cercano a la mujer, incluso ese daño puede realizarse en bienes materiales utilizados como instrumento para infligirle, daño, chantajearla o intimidarla para ejercer presión sobre ella y mantenerla subordinada como propósito de sujeto activo. Al respecto, debemos tomar medidas que coadyuven con la erradicación de este tipo de violencia en el Estado de Guanajuato. - Hoy nuevamente frente a ustedes en uso de esta tribuna del Poder Legislativo del Estado, fuerte y claro, lo reitero, ¡Mujeres de Guanajuato, hoy más que nunca, están acompañadas! Lo anterior es así porque con la voluntad política de todas las diputadas de los distintos grupos y representaciones parlamentarias, presentamos esta iniciativa porque con la coordinación, disposición y determinación de los integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política y por supuesto, con la suma de trabajo legislativo sobre este tema previamente realizado en las legislaturas que nos anteceden, lograremos verdaderos cambios para las vidas de las mujeres guanajuatenses. - Con esta iniciativa proponemos la confección de un tipo penal para la violencia vicaria, en la que la afectación, daño, menoscabo o sufrimiento se comete en contra de las mujeres. Así, proponemos la adición del tipo penal de violencia vicaria en el Código Penal del Estado de Guanajuato. De tal manera, las mujeres en el Estado contarán con un marco de protección amplio que sancione la violencia vicaria, no solamente en beneficio de ellas, sino además de sus hijas e hijos que son utilizados como instrumento para su comisión. - Esto también obedece a que se trata de una conducta identificada a través de la violencia sistemática ejercida en caso de divorcio o separación de la pareja, pérdida de la patria potestad y custodia de los hijos e hijas. Así, es fundamental que en el Estado se tipifique este tipo de violencia. Con ello se propone adicionar un capítulo exclusivo para el delito de violencia vicaria, con elementos propios de la conducta, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto material, el resultado, el elemento normativo y el bien jurídico protegido. En este sentido, a quien ejerza violencia sobre la mujer y le cause afectación, daño, menoscabo o sufrimiento, psicoemocional, económico o patrimonial o de cualquier tipo utilizando como medio comisivo a las hijas e hijos, familiares, personas adultas mayores o con discapacidad, así como en sus bienes, y además haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad se le impondrá de 3 a 7 años de prisión y de 300 a 700 días multa. - El objetivo de esta iniciativa es claro, es proteger el bien jurídico consistente en una vida libre de violencia para las mujeres. Hoy ya no hay excusa para no sancionar todas estas formas de violencia, las mujeres guanajuatenses debemos vivir en libertad, con seguridad, sin humillaciones, sin manipulaciones, sin chantajes, sin ofensas y sobre todo, sin violencia. Hoy más que nunca, las niñas, adolescentes, jóvenes y mujeres necesitan de la protección de sus derechos y Guanajuato es un Estado que le apuesta a diseñar políticas públicas a erradicar la violencia de género. - Es momento de actuar de aliarnos y de refrendar nuestro compromiso con las mujeres guanajuatenses, ¡Porque entre todas y todos podemos hacer la diferencia! por su atención. Muchas gracias, es cuando el Presidente.


Poderes del Estado se unen en la lucha por la eliminación de la violencia contra la mujer

Guanajuato, Gto. – En el marco del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, se presentaron en el Congreso del Estado iniciativas impulsadas por el Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial con las que se busca garantizar el respeto a los derechos de las guanajuatenses, al tiempo que se fortalecen la atención y la prevención de la violencia, así como la impartición de justicia con un enfoque de género.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
24/01/2025
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
24/01/2025

1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a:

         ●Supremo Tribunal de Justicia;

         ●Fiscalía General;

●Consejería Jurídica del Ejecutivo;

●IMUG.

 

Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

 

2.       Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo.

 

3.       Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa.

 

4.        Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones públicas que previamente hayan enviado opiniones sobre la iniciativa. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

 

5.       Análisis y, en su caso, acuerdos.

 

6.       Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Supremo Tribunal de Justicia 10/03/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Fiscalía General 10/03/2025 No rendida
Consejería Jurídica del Ejecutivo 10/03/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
IMUG 10/03/2025 No rendida
La Comisión para la Igualdad de Género de este Congreso del Estado 10/03/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Radicación de la iniciativa y, en su caso, acuerdos de metodología de trabajo para estudio y dictamen 24/01/2025 11:00 Salón 5 de Comisiones
Seguimiento a la metodología y, en su caso, acuerdos 28/03/2025 11:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa de trabajo de análisis con autoridades 02/04/2025 12:00 Salones 1 y 2 Usos múltiples
Seguimiento a la metodología de trabajo 23/04/2025 13:00 Salón 3 de Comisiones
Mesa interna de asesores 02/05/2025 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Seguimiento a la metodología y, en su caso, acuerdos 10/09/2025 10:00 Salón 3 de Comisiones
Mesa interna de asesores 19/09/2025 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Mesa interna de asesores 26/09/2025 13:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Mesa interna de asesores 03/10/2025 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Mesa interna de asesores 10/10/2025 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Seguimiento de la metodología de trabajo para estudio y dictamen y, en su caso, acuerdos 21/01/2026 10:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa interna de asesores 06/02/2026 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos de dictamen 18/02/2026 10:00 Salones 4 y 5 de comisiones
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
25/02/2026
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA SUSCRITA POR DIPUTADAS INTEGRANTES DE ESTA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA A EFECTO DE ADICIONAR EL CAPÍTULO VII DENOMINADO «VIOLENCIA VICARIA», CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 221 C Y 221 D AL TÍTULO PRIMERO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL LIBRO SEGUNDO, RECORRIENDO EN SU ORDEN EL CAPÍTULO VII PARA UBICARSE COMO CAPÍTULO VIII Y EL ORDEN DEL ARTÍCULO SUBSECUENTE DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. (ELD 112/LXVI-I)

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA SUSCRITA POR DIPUTADAS INTEGRANTES DE ESTA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA A EFECTO DE ADICIONAR EL CAPÍTULO VII DENOMINADO «VIOLENCIA VICARIA», CONFORMADO POR LOS ARTÍCULOS 221 C Y 221 D AL TÍTULO PRIMERO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL LIBRO SEGUNDO, RECORRIENDO EN SU ORDEN EL CAPÍTULO VII PARA UBICARSE COMO CAPÍTULO VIII Y EL ORDEN DEL ARTÍCULO SUBSECUENTE DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. (ELD 112/LXVI-I) La Comisión de Justicia recibió, para estudio y dictamen, la iniciativa suscrita por diputadas integrantes de esta Sexagésima Sexta Legislatura a efecto de adicionar el Capítulo VII denominado «Violencia Vicaria», conformado por los artículos 221 c y 221 d al Título Primero de la Sección Segunda del Libro Segundo, recorriendo en su orden el Capítulo VII para ubicarse como Capítulo VIII y el orden del artículo subsecuente del Código Penal del Estado de Guanajuato. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos la iniciativa, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de la iniciativa. Las diputadas integrantes de esta Sexagésima Sexta Legislatura en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 171 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato -vigente al momento de la presentación de la iniciativa- presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó para estudio y dictamen la iniciativa a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado -vigente al momento de la presentación de la iniciativa-, en sesión plenaria de fecha 28 de noviembre de 2024. Asimismo, se remitió para opinión a la Comisión para la Igualdad de Género, con fundamento en los artículos 59 fracción X y 116 fracción V del ordenamiento legal precitado. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa. En reunión de fecha 24 de enero de 2025 y una vez radicada la iniciativa, se acordó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Fiscalía General; Consejería Jurídica del Ejecutivo; e Instituto para las Mujeres Guanajuatenses. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa. 4. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones públicas que previamente hayan enviado opiniones sobre la iniciativa. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 5. Análisis y, en su caso, acuerdos. 6. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. En atención a la metodología aprobada se abrió un vínculo en la página web institucional del Congreso para consulta de la iniciativa y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. Se elaboró un comparativo entre la legislación vigente y la propuesta de las diputadas iniciantes, en la que se incluyó la opinión de la Comisión para la Igualdad de Género, mismo que se remitió a los integrantes de la mesa de trabajo como un insumo adicional para el análisis. El 2 de abril del año en curso se llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las autoridades consultadas, de conformidad con los acuerdos tomados por esta Comisión el 28 de febrero en seguimiento a la metodología de trabajo. Estuvieron presente en la mesa de trabajo: la maestra B. Elizabeth Durán Isais, directora general Jurídica y el maestro Jonathan H. Moreno Becerra, ambos de la Fiscalía General del Estado; el maestro Vicente Vázquez Bustos, Director General de Asuntos Legislativos y la licenciada Abril Villegas Hernández, ambos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo; así como las licenciadas Viviana Cifuentes Adón y Andrea Castañeda Rodríguez por parte del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses. Derivado de los planteamientos formulados en dicha mesa de trabajo y de las sugerencias para realizar ajustes a la parte normativa propuesta en la iniciativa, se consideró por parte de las diputadas que participaron en la mesa de trabajo que, se procediera a trabajar una redacción al articulado y que la misma se compartiera con quienes participaron en este análisis antes de proceder a dictaminar. Posteriormente, se recibieron las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. El 18 de febrero del año en curso se procedió al análisis de la iniciativa, tomándose en consideración, además, el documento de trabajo elaborado en diversas reuniones de asesores sobre la redacción del articulado. Derivado de ello se acordó por unanimidad de votos la elaboración del proyecto de dictamen en sentido positivo. I.4. Finalidad de la iniciativa. La iniciativa tiene la finalidad de garantizar la seguridad, igualdad y no discriminación hacia las mujeres en el estado de Guanajuato. A decir de las diputadas iniciantes en su exposición de motivos: Guanajuato está comprometido firmemente en la defensa de los derechos humanos de las mujeres; asumiendo como un imperante para la legislatura de la que formamos parte, instituir una cultura que prevenga, atienda, sancione y erradique la violencia contra las mujeres, por ello condenamos de manera categórica toda acción u omisión que se encamine a vulnerar los derechos de las mujeres guanajuatenses. Al respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado que la violencia contra la mujer constituye una violación a sus derechos humanos y su libertad, por lo que los estados y la comunidad internacional tienen el compromiso de eliminar la violencia contra ella, en cualquiera de sus manifestaciones. En este contexto, el 17 de diciembre de 1999, a través de la resolución 54/134, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró el 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer. Dicha conmemoración es el marco propicio para la suscripción de la presente iniciativa. La prevención y erradicación de la violencia que se ejerce en contra de las niñas, adolescentes y mujeres continua como un tema prioritario en las agendas de los gobiernos a nivel mundial, hoy en día las políticas públicas encaminadas a disminuir esos actos violentos deben ir a la par de marcos normativos que se apeguen a las realidades sociales, lo que obliga a su revisión de forma permanente. Toda vez que la violencia en contra de las mujeres se configura de distintas formas se hace necesario que sus diversas manifestaciones se aborden desde el aspecto legal de forma integral, de tal forma que no escape ninguna de ellas, al igual que los programas diseñados para su prevención, atención y erradicación son elaborados y revisados constantemente, el marco legal en la materia también es objeto de esa actualización, con la finalidad de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Ante ello, la presente iniciativa se encuentra dirigida a atender una de las manifestaciones de violencia que se ejerce en contra de las mujeres consistente en toda acción u omisión que busca causar daño o sufrimiento a una mujer, cometida por una persona con quien tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga para cuya realización se utiliza a sus hijas, hijos o personas significativas . Es decir, se trata de un tipo de violencia de género, ejercida en el ámbito familiar, la cual se caracteriza por tener como objetivo causar daño o sufrimiento a las mujeres por medio de diferentes agresiones a través de sus hijas e hijos, así como de sus seres allegados o con alguna relación sentimental ejercida por parte de la persona con la que tiene o tuvo algún tipo de relación, sentimental, emocional o afectiva. l. Marco Constitucional. El 15 de noviembre de 2024, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Legislativo por el que se reforman y adicionan los artículos 4°, 21, 41, 73, 116, 122 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y erradicación de la brecha salarial por razones de género, del cual se advierte, entre otras cosas que, el poder reformador de la Constitución Federal establece la obligación para que las entidades federativas armonicen su marco jurídico correspondiente a la materia para adecuarlo al contenido de la reforma y que se incluyan disposiciones en las que se determinen sus alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a los presupuestos de egresos correspondientes, así como las atribuciones y obligaciones necesarias para garantizar los derechos que a continuación se exponen: l. El derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres (artículo 4°, párrafo primero). 2. El derecho a vivir una vida libre de violencias (artículo 4°, párrafo último). 3. El derecho a un salario igual por trabajo igual, sin tener en cuenta sexo, género ni nacionalidad (artículo 123, apartados A, fracción VII y B, fracción V). Con relación a los derechos referidos, en la citada reforma constitucional se establecieron las siguientes obligaciones estatales: 1. Garantizar el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres (artículo 4°, párrafo primero). 2. Proteger a las mujeres, adolescentes, niñas y niños de manera reforzada (artículos 4°, párrafo último y 21, párrafo noveno). 3. Observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas (artículo 41, párrafo segundo). 4. Conocer de las medidas, órdenes de protección o delitos del fuero común que deriven de violencias de género en contra de las mujeres relacionados con las violencias de género contra las mujeres, en términos de las leyes correspondientes (artículo 73, fracción XXI, penúltimo párrafo). 5. Garantizar que en las Constituciones de los Estados y de la Ciudad de México se garantice que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de perspectiva de género y respeto a los derechos humanos, entre otros (artículos 116, párrafo segundo, fracción IX y, 122, apartado A, fracción X). 6. Establecer en las leyes los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género (artículo 123, apartado A, fracción VII y B, fracción V). En cumplimiento al mandato constitucional es que en el estado de Guanajuato deben de implementarse las medidas, acciones y políticas públicas, incluyendo un marco jurídico que permitan garantizar a todas las personas el derecho a vivir una vida libre de violencias, teniendo el deber de reforzar la protección contra las mujeres, adolescentes, niñas y niños. II. Marco Convencional. Como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, nace en 1945 el sistema universal de derechos humanos junto con la Carta de Naciones Unidas dio origen a la Organización de Naciones Unidas. En dicho documento, se comenzaron a delinear las cláusulas sobre los temas de igualdad y no discriminación como se desprende de su preámbulo: «Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar las generaciones venideras del flagelo de la guerra, que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamenta/es del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad ...» "énfasis añadido". Tres años más tarde (1948), comenzó a desarrollarse el sistema universal de protección de los derechos humanos incorporando a la igualdad y la no discriminación en la Declaración Universal de Derechos Humanos, bajo una concepción de reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, como se advierte a continuación: «Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana...» "énfasis añadido". Con el desarrollo antes referido, en el sistema universal se generaron instrumentos como los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y, de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación Racial, todos ellos adoptados en 1966, los cuales reiteraron el propósito de dignidad, igualdad y no discriminación entre las personas estableciendo la obligación de los Estados Parte de garantizar al hombre y a la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos. En ese contexto internacional en el que se pugnaba para que la base del respeto entre las personas fuera la dignidad, igualdad y no discriminación entre las personas, continuó el desarrollo del sistema universal de derechos humanos extendiéndose específicamente a la protección de los grupos que históricamente han sido discriminados estructuralmente, como sucedió en 1979, cuando se adoptó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW) en razón de que la discriminación contra las mujeres vulneraba los principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, lo cual dificultaba la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, lo que constituía un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y, además, entorpecía el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad. En ese orden de ideas, ante la preocupación por el hecho de que la mujer en situaciones de pobreza había tenido un acceso mínimo a la alimentación, a la salud, a la enseñanza, a la capacitación y a las oportunidades de empleo, así como la satisfacción de otras necesidades, se estableció un nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia que contribuyera significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer. Así, con la adopción de la CEDAW, los Estados Parte se comprometieron a: a) Consagrar, si aún no lo habían hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohibieran toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actuaran de conformidad con esta obligación; e) Tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, entre ellas las de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyeran discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyeran discriminación contra la mujer. Nuestro país ha suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar conductas delictivas a través de las cuales se ejerce violencia hacia la mujer, la violencia de género, la violencia vicaria, entre otras, mismas que encuentran un sustento convencional y constitucional para la adecuación normativa a través de diversas propuestas como lo es la presente iniciativa. En el de caso de la CEDAW fue aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, se ratificó el 2 de marzo de 1981 y se depositó el instrumento de ratificación respectivo el 23 de ese mismo mes y año ante la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas. Más adelante, se suscribió la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, la cual fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1993 y define como violencia contra la mujer «todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada» ; además, establece que de los actos de violencia contra la mujer, se encuentra la que se produce en el entorno familiar; así como que los Estados Parte deben condenar la violencia contra la mujer. Por su parte el sistema interamericano de derechos humanos, a través de la Convención Interamericano para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como «Convención de Belém Do Paró», de fecha 9 de junio de 1994, señala en su artículo 1º qué debemos entender por violencia contra la mujer: «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado». Del mismo modo, la Convención citada en el párrafo precedente, establece que la violencia contra la mujer no es solamente la violencia física, sino también sexual y la psicológica, de las cuales ninguna de ellas es menos grave que la otra, pues todo tipo de violencia causa daño, deja marcas y secuelas, unas sensibles a la vista, otras no, pero todas afectan la estabilidad emocional de quien la sufre. Con base en lo anterior, el Estado mexicano al ratificar la «Convención de Belém Do Paró», se ha comprometido a nivel regional a adoptar medidas jurídicas y de tipo legislativo, para crear, modificar o abrogar leyes y reglamentos vigentes, o bien para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer, para lo cual se deben establecer procedimientos legales, justos y eficaces para que la mujer que se encuentre sometida a violencia pueda tener protección, un juicio oportuno, y acceso a la justicia de manera pronta y expedita, que sean necesarios para repararle el daño ocasionado. En ese orden de ideas, tenemos que nuestro país ha ratificado las dos Convenciones tanto en el sistema universal como en el interamericano con la finalidad de eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer. II. Marco Legal El 2 de agosto de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, considerada como una ley con perspectiva de género, ya que tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, así como empoderar a las mujeres para luchar contra todo acto de discriminación y, con ello, lograr una igualdad sustantiva. Por otra parte, en fecha 1 de febrero de 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en adelante LGAMVLV), la cual tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Derivado de las disposiciones de la LGAMVLV, en el estado de Guanajuato, mediante Decreto Legislativo número 95, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 189, Cuarta Parte, de fecha 26 de noviembre de 2010, se expidió la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a fin de establecer los principios y criterios que, desde la perspectiva de género, orienten las políticas públicas para reconocer, promover, proteger y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres a través de la coordinación entre las autoridades. Ante la necesidad de crear normas y políticas públicas para erradicar la violencia y discriminación, así como respetar los derechos humanos y garantías de todas las personas, pero especialmente la de las mujeres, el Estado de Guanajuato -en fecha 17 de mayo de 2013- reformó el artículo 1ºdela Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para reconocer los Derechos humanos y garantías de todas las personas, estableciendo la obligación por parte de las autoridades del estado y de los municipios -en el ámbito de sus competencias- de garantizar, respetar y proteger sus derechos humanos. Asimismo, el 20 de diciembre de 2022, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 252, Segunda Parte, el Decreto Legislativo número 117, por el cual se adicionó la violencia vicaria al catálogo de los tipos de violencia en contra de las mujeres, como se muestra a continuación: «Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son... I a XV. ... XVI. Violencia vicaria: Es cualquier acción u omisión ejercida contra una mujer con la finalidad de causarle daño o sufrimiento, realizada por una persona con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga y, se dirige en contra de las hijas, hijos o personas significativas; y ...» Es importante mencionar que, en el orden federal, fue publicada el 17 de enero de 2024 en el Diario Oficial de la Federación, la reforma a la LGAMVLV, en la que se estableció en la fracción VI de su artículo 6, el tipo de violencia que define como la causada a través de interpósita persona, señalando que consiste en: «cualquier acto u omisión, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, el cual se dirige contra las hijas y/o hijos, o incluso familiares o personas allegadas a la mujer, por parte de persona que tenga o haya tenido relación de matrimonio o concubinato, o haya tenido o tenga una relación con la persona agresora, aun y cuando no se cohabite en el mismo domicilio» , la cual se manifiesta través de diversas conductas. La LGAMVLV fue reformada en su artículo 8°, con el objeto de que las entidades federativas tomen las medidas para lograr la protección de las mujeres que sufren violencia por interpósita persona; ello como parte de la obligación del Estado para garantizar la seguridad de todas las mujeres y sus derechos humanos, al realizar diversas consideraciones, entre las que se encuentra la atención integral hacia las víctimas para favorecer a su empoderamiento y garantizar que les sea reparado el daño causado, así como la atención a las personas agresoras para erradicar esas conductas violentas. Del mismo modo, el numeral 9º de la Ley General citada en el párrafo anterior refiere que con el objetivo de contribuir a la erradicación de las violencias que se ejercen contra las mujeres dentro de la familia, tanto los poderes legislativos -federal y local- en el ámbito de sus competencias, deben: «I... II. Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6 de esta ley; ..,» En ese orden de ideas, se advierte que el Estado de Guanajuato ha reformado diversos ordenamientos con la idea de establecer medidas que coadyuven con la erradicación de la violencia en contra de la mujer en esta territorialidad, incluso, de manera previa a lo regulado a nivel federal. III. Marco Jurisprudencia! Nacional Nuestro Alto Tribunal también ha reconocido en diversos criterios jurisprudenciales, la trascendencia de la protección de la igualdad y no discriminación estableciendo de manera preponderante ese derecho respecto de las mujeres, así como el reconocimiento de los Derechos Humanos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Así, se establece en criterio jurisprudencial el mandato Constitucional señalado en los artículos l º y 4°, sobre la no discriminación y respeto del principio de igualdad entre el hombre y la mujer, además de atender a las recomendaciones que hace el Comité de la CEDAW, dentro de las cuales evidencia los estereotipos existentes en la sociedad y los patrones socioculturales con relación a la desigualdad entre la mujer y el hombre y para evitar que esto siga sucediendo y terminar con aquellos que prevalecen en relación a la desigualdad entre ambos y con las prácticas de discriminación, es importante que los tribunales desestimen los argumentos que contengan lenguaje con prejuicios de género o de discriminación para evadir la responsabilidad o bien pretendan que se le disminuya la pena, justificando su actuación, como por ejemplo que la mujer le fue infiel. De igual forma resulta orientadora la tesis que señala que los órganos jurisdiccionales deben resolver eliminando los estereotipos que roles tienen el hombre y la mujer dentro del entorno cultural, social y familiar, para lo cual deben de tomar las medidas de equidad e igualdad en una pareja y dar un trato uniforme a la mujer y al hombre, ello con la finalidad de garantizar una igualdad entre la pareja o incluso en la familia, sin perjuicio alguno. Los anteriores criterios, refieren que en las causas judiciales debe juzgarse con objetividad y neutralidad hacia el hombre y la mujer considerando las características de cada caso sin ningún tipo sesgo, brecha, discriminación o estereotipos, sin realizar afectación a las partes intervinientes en el proceso judicial, y ponderando las normas nacionales e internacionales respecto a los derechos humanos de las personas, particularmente aquellas que se encuentran en condición de vulnerabilidad. IV. Marco Jurisprudencial Internacional Por otra parte, a nivel regional, la Corte Interamericano de Derechos Humanos ha dictado diferentes sentencias contra el Estado Mexicano, derivado de la violencia de género, feminicidio, discriminación y estereotipos, particularmente nos referimos al caso González y otras vs México, o mejor conocido como «Campo Algodonero», pues en la resolución de 16 de noviembre de 2009, se determinaron las directrices para identificar cuando se está frente a casos cuyo móvil sea la violencia género. Cabe destacar que este caso representa el antecedente más importante para que, se tipificara el delito de feminicidio en la legislación mexicana, además se realizaron diversas recomendaciones y se le condenó al pago de la reparación del daño ocasionado. Lo anterior da cuenta de que en el sistema interamericano de derechos humanos se han resuelto casos para garantizar la igualdad, la no discriminación y seguridad de las mujeres en los casos de violencia de género. V. Recomendaciones u observaciones generales de órganos internacionales o interamericanos Como se señaló en párrafos precedentes, el Estado mexicano está comprometido a cumplir con las disposiciones de las Convenciones internacionales e interamericanas relativas a la no discriminación y a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, de cuyas disposiciones se advierte que también, aceptó (en el sistema universal) presentar al Secretario General de las Naciones Unidas informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que haya adoptado para hacerlas efectivas, de manera que el órgano vigilante de examinar sus respectivos progresos -mejor conocido como el Comité de la CEDAW-, en cumplimiento de sus funciones, al día de hoy, ha examinado nueve informes de México de los cuales ha emitido las siguientes observaciones: mejorar el conocimiento de los derechos humanos de las mujeres; derogar todas las disposiciones legislativas discriminatorias hacia las mujeres y niñas; adoptar una estrategia dirigida a las mujeres, hombres, niñas y niños, con la finalidad de superar la cultura machista y los estereotipos discriminatorios; así como adoptar con carácter urgente para prevenir las muertes violentas, los asesinatos y desapariciones forzadas de mujeres; también se apercibe la inscripción de la violencia familiar, misma que pone en riesgo la salud física y mental de las mujeres, ya que la misma es sometida a violencia de cualquier tipo dentro del ámbito familiar. Específicamente, sobre el tema de violencia de género contra las mujeres, el Comité de la CEDAW respecto del noveno informe del Estado mexicano, realizó las siguientes observaciones : VI. Violencia de género contra las mujeres El Comité recuerda su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, y reitera su recomendación al Estado parte de que: «e). Evalúe la repercusión del mecanismo de alerta de violencia de género, a fin de garantizar una utilización amplia y armonizada y la coordinación en los planos federal, estatal y municipal, y vele por la participación de organizaciones no gubernamentales, expertos del mundo académico y defensores de la perspectiva de género y los derechos humanos, así como mujeres víctimas de la violencia;» Sobre el particular, se advierte que el órgano vigilante nuevamente recomendó al Estado mexicano a evaluar la repercusión del mecanismo de alerta de violencia de género para garantizar una coordinación en los distintos órdenes de gobierno con la idea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género en nuestro país. Es necesario hacer mención que, en esta anualidad, el Estado mexicano ya rindió su décimo informe ante el Comité de la CEDAW en el que, entre otras cuestiones, le comunicó: «II. Respuestas a la lista de cuestiones A. Párrafo 1 Violencia de género 22. El Programa de Apoyo a las Instancias de Mujeres en las Entidades Federativas (PAIMEF) continuó con cobertura nacional en 2,120 municipios para atender mujeres en situación de violencia. De diciembre de 2018 a junio de 2024, se brindaron 3,028, 141 servicios de orientación y atención especializada, beneficiando (sic) orientando a 714,969 mujeres orientadas y brindando atención especializada a otras 655,723. C. Párrafo 3 3 a) 35. Entre 2021 y 2024 se adoptaron las siguientes reformas legislativas: a) a g) ... h) Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV} que establece que los CJM, proporcionarán de manera gratuita servicios de asesoría jurídica; representación legal, acceso a la justicia a través de agencias del Ministerio Público (MP) especializadas en violencia de género; y, facilitarán el acceso a la justicia las 24 horas todos los días del año. También, se realizó una reforma a esa Ley para eliminar el acoso sexual en espacios públicos; y, l. Párrafo 9 9 a) 98. En diciembre de 2022, se creó la Comisión para la Atención del Delito de Homicidio Doloso, encabezada por la SSPC, con dependencias responsables de la seguridad pública y procuración de justicia de los tres órdenes de gobierno y que colabora para judicializar casos de feminicidio y delitos de género, particularmente, con fiscalías del Estado de México, Baja California, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Jalisco y Michoacán. Desde 2022-30 de junio de 2024, se lograron 1,437 detenciones: 332 en flagrancia y 1,105 órdenes de aprehensión (667 por homicidio, 31O por delitos de género y 128 por feminicidio). 103. Además de los PAIMEF, se cuenta con los siguientes instrumentos y mecanismos para prevenir la violencia de género: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres 2021-2024; Estrategia Nacional para la Prevención y Atención de las Violencias en contra de Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes (2021); Modelo Integral de Prevención Primaria de Violencias Contra las Mujeres (2021); Modelo para la Atención y Protección Integral de Nacional de Atención Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en condición de Orfandad por Feminicidio (2021 ): Protocolo Nacional de Coordinación lnterinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia (2021 ); Lineamientos para la prevención y atención del acoso sexual contra las mujeres en el transporte público (2022): Protocolo Nacional para la Actuación Policial ante casos de Violencia contra las Mujeres y Feminicidio (2022): y Programa Nacional para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia 2022-2024." "Énfasis añadido". De la transcripción anterior, resulta visible que el Estado mexicano le informó al Comité de la CEDAW que ha continuado con la cobertura nacional en casi todos los municipios del país por medio del PAIMEF para cubrir la atención de las mujeres que han sufrido una situación de violencia, a través de los servicios de orientación y atención especializada. Incluso, México hizo del conocimiento del órgano vigilante que: i) se reformó la LGAMVLV con el objetivo de que los Centros de Justicia de las Mujeres proporcionen diversos servicios relacionados con la asesoría jurídica y la representación legal y, ii) se cuenta con instrumentos y mecanismos para prevenir la violencia de género. Es de resaltar que, en términos de lo comunicado por el Estado mexicano, el Estado de Guanajuato -a través de su Fiscalía General- ha sido partícipe en la judicialización de casos de feminicidio y delitos de género. VII. La violencia vicaria En el ámbito estatal el artículo 221 del Código Penal, tipifica el delito de violencia familiar, estableciendo en su primer párrafo, que se actualiza ese tipo de conducta cuando se ejerza violencia de cualquier tipo, sin limitar o acotar la misma a la violencia física o moral, para señalar: «Artículo 221. A quien ejerza violencia de cualquier tipo contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. La punibilidad prevista en este artículo se aplicará siempre que el hecho no constituya otro delito de mayor gravedad. En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima.» En ese tenor, se considera necesaria la confección de un tipo penal específico de violencia vicaria, considerando que el relativo a la violencia familiar establece como sujetos pasivos del mismo a un hombre, una mujer, adolescente, niño, niña, entre otros, a diferencia de la vicaria en la que la afectación, daño, menoscabo o sufrimiento se comete en contra de la mujer, utilizando como medio de causación a las hijas y/o los hijos o bien al núcleo más cercano a la mujer, incluso ese daño puede realizarse en bienes materiales, utilizados como instrumento para infringirle daño, chantajearla, intimidarla, para ejercer presión sobre ella y mantenerla subordinada, como propósito del sujeto activo. La adición al tipo penal de violencia vicaria en nuestro código punitivo obedece a que se trata de una conducta identificada como de repetición constante en casos de divorcio o de separación de la pareja, pérdida de patria potestad y custodia de los hijos e hijas. En ese sentido, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, recoge el concepto y define lo que debe entenderse por violencia vicaria. A fin de brindar un marco de protección legal efectiva para quienes sufren este tipo de violencia, es necesaria la incorporación del tipo penal de violencia vicaria en el Código Penal del Estado de Guanajuato, tomando como referencia los siguientes datos: El Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) informa que, a nivel nacional, en el año 2021 del total de mujeres de 15 años y más, el 70.l % han experimentado algún tipo de violencia, lo que comparado con el año 2016, representa un incremento de 4 puntos porcentuales. Atendiendo a lo anterior, resulta de relevancia que, de acuerdo con los datos del INEGI, específicamente en nuestro estado de Guanajuato, en el año 2016 , el 63.2% de las mujeres de 15 años y más, sufrían de violencia y para el año 2021 esta violencia aumento al 68.l % de las guanajuatenses en ese rango de edad. Ahora bien, de manera específica, la Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares ENDIREH 2021 , señaló, que en el estado de Guanajuato la violencia contra las mujeres prevaleció en el 68.1% de las mujeres de 15 años o más, sufriendo algún tipo de violencia, como la psicológica, física, sexual, económica o patrimonial a lo largo de su vida y el 44.4% durante el periodo de 12 meses (2020-2021). Bajo tal presupuesto, la violencia vicaria constituye una forma de violencia de género contra las mujeres, y se deben de implementar las medidas legales necesarias para prevenirla, atenderla y sancionarla. Por ejemplo, a nivel Federal mediante Decreto publicado en fecha 17 de enero de 2024 a través del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones en la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Civil Federal y el Código Penal Federal, para establecer la violencia por interpósita persona, específicamente en el Código Penal Federal como una conducta tipificada. En similar sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad número 163/2022, con relación al derecho a la igualdad y la no discriminación entre hombres y mujeres, sostuvo que la igualdad es un derecho primigenio en el ordenamiento jurídico e inherente a la persona, y que debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, para ajustarse a dicho principio, en algunas ocasiones estará vedado hacer distinciones, pero, en otras, estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. De igual manera, el Tribunal Pleno estableció que la Corte Interamericano de Derechos Humanos, ha precisado que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse por sí misma ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable; ahora bien, el numeral 1º de nuestra Constitución Federal establece el derecho fundamental a no ser discriminado y a la igualdad, siendo pilares centrales e inspirados en los instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos, para generar equilibrios sociales; debe proteger de manera reforzada ciertos grupos que sufren alguna discriminación frente a patrones de violencia, como lo sufre la mujer. Es de considerarse de igual manera, que la creación del tipo penal de violencia vicaria no trasgrede los artículos 1º y 4°, primer párrafo, de la Constitución Federal, ya que no implica una desigualdad entre hombre y la mujer, tan es así que en el Código Penal del Estado de Guanajuato, se adicionó el tipo penal de feminicidio que se encuentra establecido en el artículo 153-a, derivado de la violencia hacia la mujer, el cual dio motivo al amparo directo en revisión 652/2015 en el cual, la Primera Sala del Alto Tribunal, determinó que la figura «respondió a una finalidad constitucional, para lograr un mayor alcance y protección de los derechos de las mujeres, en especial, su derecho a vivir libres de cualquier tipo de violencia, de tal manera que las conductas delictivas que atenten contra la vida de las mujeres, deben estar sustentadas y motivadas en razones de género, además tiende a la consecución del fin pretendido, que es la mayor protección al derecho de reconocimiento de la mujer por la evidente violencia hacia ella por el simple hecho de serlo, cuya razón subyacente es, entonces, que un género viva sin más violencia física, sexual o psicológica en la sociedad, pues la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, el legislador tenía que dotar a la mujer de mecanismos de protección a su integridad física». Estableciendo además que ese tipo penal no va dirigido específicamente a un sujeto activo del delito, sino a una situación de vulnerabilidad de la sujeto pasivo, como lo es también en la violencia vicaria, en razón de que existen aún diferencias notorias de trato entre el hombre y la mujer; de igual manera, el tipificar la violencia vicaria, «no afecta de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, como lo es el derecho humano de igualdad ante la ley», sino por el contrario se trata de colocarlos en igualdad de circunstancias, condiciones y no discriminación. Las mujeres son agredidas y maltratadas todos los días, física, psicológica y emocionalmente, utilizando para ello a terceros con los que ellas tienen una relación de parentesco o incluso personas a quien ellas estiman, provocando en ellas un estado de indefensión, pues con la finalidad de que no se les cause daño a sus seres queridos o allegados, acceden a las peticiones del sujeto activo. En ese orden de ideas, el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de noviembre del 2024, mediante el cual se reforma entre-otros numerales, el artículo 4°, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual se le realizaron dos adiciones; la primera, al primer párrafo del numeral de referencia consistente en que: «El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres», lo que implica que el Estado debe implementar acciones y políticas públicas, y un marco jurídico para lograr ese fin; la segunda adición contenida en el párrafo diecinueve, relativa a que el Estado también debe garantizar a todas la personas el derecho de vivir una vida libre de violencias, teniendo el deber de reforzar la protección contra las mujeres, adolescentes, niñas y niños. En ese sentido, el estado de Guanajuato no desatiende este mandato constitucional, por ello, una de las medidas legislativas para atender el compromiso de erradicar la violencia contra las mujeres, brindarles protección y garantizarles su igualdad y seguridad, es la creación del tipo penal de violencia vicaria; con este tipo penal se protege el bien jurídico consistente en una vida libre de violencia hacia las mujeres. De tal manera, se hace imperativo que las mujeres en el estado cuenten con un marco de protección amplio que sancione la violencia vicaria, no solamente en beneficio de ellas sino además de los terceros que son utilizados como instrumentos para su comisión, ya que, si bien es cierto, como lo hemos referido, el Código Penal para el Estado de Guanajuato, en el tipo penal de Violencia Familiar, señala de manera genérica «todos los tipos de violencia», es importante que se confeccione un tipo penal específico respecto a la violencia vicaria, dado que no es suficiente su previsión en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato como se desprende de los datos estadísticos de la violencia hacia la mujer señalados. Por lo anteriormente expuesto, se propone adicionar un Capítulo exclusivo para del delito de violencia vicaria, con elementos propios: La conducta, ésta consiste en utilizar como medio a las hijas e hijos, familiares, personas adultas mayores o personas con discapacidad, así como al patrimonio de la víctima, lo que implica que se trata de una conducta eminentemente dolosa, la cual es un elemento subjetivo del delito, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal del Estado de Guanajuato, derivado a que la persona sujeto activo tiene la intención de causar un daño a la víctima; se cuenta con elementos objetivos. El sujeto activo, es indeterminado, es decir que puede ser cualquier persona que mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad con una mujer. El sujeto pasivo es determinado, pues se trata de la mujer que resiente la conducta típica realizada por el sujeto activo. El objeto material lo constituye la integridad física o psicoemocional de la mujer víctima. El resultado consiste en causar cualquier afectación, daño, menoscabo o sufrimiento psicoemocional, económico, patrimonial a la víctima. El elemento normativo, es la relación de hecho, matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad con una mujer. El bien jurídico protegido por la norma penal se actualiza al dañar la integridad psicoemocional de las mujeres afectadas. Por lo que hace a la punibilidad, la cual debe ser acorde al delito, en atención a lo que nos señala el numeral 22 párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que refiere: «...Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado...», El delito de violencia vicaria no implica solamente la afectación a la mujer como víctima directa, además podría causar una lesión no solamente jurídica sino material a sus seres queridos o allegados como lo son las hijas e hijos, familiares, personas adultas mayores o personas con discapacidad o con el que tenga relación emocional o sentimental la víctima, pudiendo afectarse también el patrimonio de la víctima en sus propiedades o posesiones, mismos que son utilizados como instrumentos por parte de la persona activa para causarle daño a la mujer. En la presente iniciativa, bajo la dogmática de la pena abstracta proponemos tipificar el delito de violencia vicaria con una pena de prisión consistente en la mínima de tres años y máxima de 8 años, ya que como se refirió al principio de proporcionalidad de las penas, esta es acorde a lo establecido dentro de nuestra ley penal sustantiva, en los delitos de violencias. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 7313/2016, estableció que dentro del principio de proporcionalidad de las penas se tiene que verificar el tertium comparationis, para verificar que una norma sea constitucional, es decir, a través de dicho test se contrasta la pena prevista para el delito en comparación con otros que tutelan bienes jurídicos de naturaleza semejante. Después de realizar el análisis y un estudio de derecho comparado, se considera que la pena propuesta sigue parámetros similares para tipos penales semejantes. La pena asignada al tipo penal de violencia vicaria es proporcional en comparación con las sanciones establecidas para los delitos de violencia familiar contemplada en el mismo capítulo del Código Penal del Estado de Guanajuato y semejante a lo previsto en los diversos Códigos Penales de las entidades federativas que contemplan ese tipo penal, en virtud de que lo hacen con similar intensidad. VIII. Evaluación Ex ante. Finalmente, si bien la evaluación legislativa no pertenece expresamente al rubro de la técnica legislativa, sino más bien a la de ciencia de la legislación, existe una relación sumamente estrecha entre ambas, por lo que, los resultados arrojados por la evaluación legislativa respecto a los productos donde una norma tiene incidencia directa no sólo en el contenido sustantivo de la legislación -qué se legisla- sino también en la plasmación lingüística de la norma -con qué palabras se legisla-, en concatenación con la previsión del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, relativo a la evaluación ex ante de la norma, a partir de la evaluación del impacto jurídico, administrativo, presupuestario y social, al respecto se manifiesta: l. Impacto jurídico: Se hace uso del derecho de Iniciativa al amparo de la atribución establecida en el artículo 56 fracción 11, de la Constitución Política Local, con la propuesta de adición del Capítulo VII de Violencia Vicaria, adicionando los artículos 221 c y 221 d y se recorren en su orden el Capítulo VII para ser el Capítulo VIII de Sustracción, Retención u Ocultamiento de Menores o Incapaces, y el orden de los artículos subsecuentes, del Código Penal para el Estado de Guanajuato. II. Impacto administrativo: La presente iniciativa no contempla ningún impacto administrativo. III. Impacto presupuestario: La aprobación de la presente iniciativa conlleva un impacto presupuestario en función de los recursos que esta soberanía destine para garantizar los programas necesarios para el bienestar de las mujeres y que el sujeto activo se someta a tratamiento. IV. Impacto social: Con la presente iniciativa se contribuye a garantizar el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia. V. Impacto de género: La aprobación de esta iniciativa de adición al Código Penal del Estado dará visibilidad y permitirá castigar una conducta grave que afecta a las mujeres guanajuatenses. I.6. Opiniones. Destacamos las opiniones que por escrito se presentaron a esta Comisión dictaminadora: Comisión para la Igualdad de Género. OPINIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD DE GÉNERO I. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 116, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, es competencia de la Comisión para la Igualdad de Género emitir opinión en el proceso de dictaminación de las otras comisiones legislativas cuando el asunto o iniciativa en análisis tenga relación con la igualdad de género, previo turno de la Presidencia del Congreso del Estado. II. Proceso legislativo. La iniciativa ingresó en la Sesión Ordinaria de fecha 28 de noviembre de 2024, remitiéndose a esta Comisión para su análisis mediante opinión. En reunión celebrada el 13 de diciembre de 2024, se dio cuenta de la solicitud de opinión a las integrantes de la Comisión, las cuales, a propuesta de la presidencia, acordaron remitir sus consideraciones a más tardar el 31 de enero de 2025 para poder emitir una opinión consolidada por parte de las integrantes de la Comisión. Es así que, se recibieron correos electrónicos mediante los cuales se adjunta la opinión materia del presente por parte de la diputada Sandra Alicia Pedroza Orozco, así como de la licenciada Verónica Olmos Aguíñiga asesora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional. III. Consideraciones de la Comisión. Las diputadas que integramos esta comisión, tenemos el firme compromiso de realizar análisis técnicos con perspectiva de género para atender las solicitudes de opinión que nos solicitan, para en su caso, las comisiones dictaminadoras valoren la viabilidad de las propuestas, siempre respetando la autonomía legislativa; ante ello, la iniciativa en mención, de conformidad con la exposición de motivos tiene por objeto garantizar el derecho fundamental de las mujeres a una vida libre de violencia incorporando en el Código Penal del Estado de Guanajuato el delito de violencia vicaria. En la exposición de motivos, argumentan principalmente que: «Guanajuato está comprometido firmemente en la defensa de los derechos humanos de las mujeres; asumiendo como un imperante para la legislatura de la que formamos parte, instituir una cultura que prevenga, atienda, sancione y erradique la violencia contra las mujeres, por ello condenamos de manera categórica toda acción u omisión que se encamine a vulnerar los derechos de las mujeres guanajuatenses. Al respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado que la violencia contra la mujer constituye una violación a sus derechos humanos y su libertad, por lo que los estados y la comunidad internacional tienen el compromiso de eliminar la violencia contra ella, en cualquiera de sus manifestaciones … …la violencia vicaria constituye una forma de violencia de género contra las mujeres, y se deben de implementar medidas legales necesarias para prevenirla, atenderla y sancionarla. … Por lo anteriormente expuesto, se propone adicionar un Capítulo exclusivo para del delito de violencia vicaria, con elementos propios: La conducta, ésta consiste en utilizar como medio a las hijas e hijos, familiares, personas adultas mayores o personas con discapacidad, así como al patrimonio de la víctima, lo que implica que se trata de una conducta eminentemente dolosa, la cual es un elementos subjetivo del delito, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal del Estado de Guanajuato, derivado a que la persona subjeto activo tiene la intención de causar un daño a la víctima; se cuenta con elementos objetivos. El sujeto activo, es indeterminado, es decir puede er cualquier persona que mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad con una mujer. El sujeto pasivo es determinado, pues se trata de la mujer que resiste la conducta típica realizada por el sujeto activo. El objeto material lo constituye la integridad física o psicoemocional de la mujer víctima. El resultado consiste en causar cualquier afectación, daño, menoscabo o sufrimiento psicoemocional, económico, patrimonial a la víctima. El elemento normativo, es la relación de hecho, matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad con una mujer. El bien jurídico protegido por la norma penal se actualiza al dañar la integridad psicoemocional de las mujeres afectadas. ...» Es así que, exponemos de manera literal las consideraciones vertidas por las diputadas integrantes de la Comisión que enviaron su opinión: Diputada Sandra Alicia Pedroza Orozco Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano «En revisión de la presente propuesta, coincidimos y respaldamos lo señalado por los iniciantes relativo a la importancia de prevenir, atender y sancionar la violencia vicaria. No obstante, consideramos pertinente que al momento de analizar y dictaminar la propuesta se tengan presentes los siguientes aspectos: Recientemente se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 115, Tercera Parte, de fecha 7 de junio de 2024, una reforma al artículo 221 del Código Penal del Estado de Guanajuato (CPEG), concerniente al delito de violencia familiar. En este sentido, referente a su primer párrafo, se actualiza la violencia familiar cuando se ejerza violencia de cualquier tipo, ya no limitando o acotando la misma a la violencia física o moral como se tenía normado: A continuación, se reproduce en su integridad la redacción actual del párrafo: Artículo 221. A quien ejerza violencia de cualquier tipo contra una persona con la que tenga relación de parentesco, matrimonio, concubinato o análoga; contra los hijos del cónyuge o pareja, pupilos, o incapaces que se hallen sujetos a la tutela o custodia, de uno u otro, se le impondrá de uno a seis años de prisión. Es así que se sugiere llevar a cabo un análisis sobre las implicaciones que derivan de la redacción actual del primer párrafo del artículo 221 del CPEG, ya que en sentido estricto la violencia vicaria surge cuando una persona con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga, se dirige en contra de hijas, hijos o personas significativas . Si bien es cierto que el tipo penal de violencia familiar, recientemente reformado, tutela la integridad de las mujeres, adolescentes y niñas, también es cierto que las víctimas de este delito pueden ser también los niños, hombres, adultos mayores y hombres con discapacidad. En este sentido consideramos que tipificar la violencia vicaria adquiere una relevancia particular, pues este tipo penal, considera las diferencias de género para sancionar un delito que se comete de manera desproporcionada contra las mujeres. Cabe señalar que, con la reforma del 20 de noviembre de 2022 a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (LAMVLVEG), se incorporó como un tipo de violencia a la violencia vicaria. A continuación, mostramos un cuadro comparativo entre la redacción propuesta para el establecimiento de un tipo penal autónomo y lo ya positivado en la LAMVLVEG: Propuesta Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sobre violencia Capítulo VII Violencia Vicaria Artículo 221 c.- A quien ejerza violencia sobre la mujer y le cause afectación, daño, menoscabo o sufrimiento psicoemocional, económico o patrimonial, o de cualquier tipo, utilizando como medio comisivo a las hijas e hijos, familiares, personas adultas mayores o con discapacidad así como en sus bienes y además haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad, se le impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a setecientos días multa. Además, deberá sujetarse a tratamiento psicológico especializado. Se considera que existe violencia de dañar a la víctima, utilizando a los hijos o hijas de esta, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Existan amenazas en cualquier forma por parte de la persona agresora hacia la víctima, de no permitir la convivencia o visitas con las hijas o hijos, o perder la custodia de estos; II. Se condicione el cumplimiento de las obligaciones a la asistencia familiar a que tiene derecho tanto la víctima, como las hijas o los hijos de estos; III. Impida la convivencia de las hijas e hijos, con la madre, teniendo la custodia o IV. Realice cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que las hijas o los hijos menores de edad o con discapacidad, rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor o descalifique su figura materna. V. Sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de quien la ejerza a las hijas o hijos de la víctima: VI. Cause muerte o suicidio de sus hijas o hijos de la víctima. Lo anterior con independencia de la acusación de otro delito que pudiera infringirse al momento de la actualización de este tipo penal Artículo 221 d.- La pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se incurre en: I. Lesiones a las hijas o hijos de la mujer, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso de delitos. II. El sujeto activo incurra en el tráfico de influencias o corrupción de personas servidoras públicas que intervengan en los procedimientos legales en que la víctima sea parte. III. El sujeto activo se valga de su cargo o empleo público para ejercer violencia. Capítulo II Tipos y ámbitos de violencia Tipos de violencia Artículo 5. Los tipos de violencia contra las mujeres son: XVI. Violencia vicaria: Es cualquier acción u omisión ejercida contra una mujer con la finalidad de causarle daño o sufrimiento, realizada por una persona con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga y, se dirige en contra de las hijas, hijos o personas significativas; y Como se puede apreciar, el tipo penal amplía la tutela de protección a las mujeres que pudieran ser víctimas de la violencia vicaria, al extender el daño causado a hijas e hijos, familiares, personas adultas mayores o con discapacidad, así como en sus bienes. Sin embargo, se sugiere que se revise en las fracciones de ocurrencia de circunstancias la taxatividad en materia penal. Pues existe una descripción de estas, únicamente para ciertos casos, concretamente las relacionas con hijos e hijas, y alguna mención a personas con discapacidad (fracción IV), pudiendo dejar de lado otras maneras en las que se podría llegar a manifestar este tipo de violencia. Referente al segundo párrafo agrega otro supuesto a la calidad del sujeto activo, incluyendo a que tenga la responsabilidad de cuidado o apoyo. A continuación, se reproduce en su integridad la redacción actual del párrafo: Igual pena se aplicará cuando la violencia se ejerza contra quien haya mantenido una relación de las señaladas en el párrafo anterior o no teniendo ninguna de las calidades anteriores cohabite en el mismo domicilio del activo o tenga responsabilidades de cuidado o apoyo. El 7 de marzo de 2023, el Senado de la República Mexicana aprobó reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Código Penal Federal y al Código Civil Federal para castigar hasta con 5 años de prisión la violencia vicaria. Es así, que en Movimiento Ciudadano coincidimos con la necesidad de confeccionar la violencia vicaria como un tipo penal específico que atienda de manera focalizada las realidades actuales y con ello, tomar en consideración la actualización al párrafo mencionado anteriormente, permitirá abarcar de manera puntual aquellos casos en donde la violencia vicaria sea generada a partir de aquellas personas que no tengan necesariamente una relación en materia civil con la víctima, pero que puedan tener labores de cuidado o apoyo. Referente al cuarto párrafo, se hace la corrección respecto a cómo se tenía redactado, pasando de decir “psíquico” a “psicológica”. A continuación, se reproduce en su integridad la redacción actual del párrafo: En estos casos el Ministerio Público o la autoridad judicial dictarán las medidas que consideren pertinentes para salvaguardar la integridad física o psicológica de la víctima. Convenimos en que dicha redacción promueve una visión más amplia sobre las implicaciones que las conductas violentas pueden tener en los procesos mentales, emocionales y simbólicos de la víctima, y refuerza que la violencia no siempre es observada de una manera física sino también emocional. En la bancada naranja, nos pronunciamos en contra de cualquier tipo de violencia hacia de las mujeres, siendo una de estos tipos de violencia, la vicaría. Es importante mencionar que desde 2022, se han hecho varios esfuerzos por reconocer, visibilizar, tipificar, atender y sancionar este delito. Prueba de lo anterior, retomamos dos esfuerzos relevantes en la materia legislativa de este Congreso. Por un lado, los realizados por la Bancada Feminista en la LXV Legislatura, conformada por las ex diputadas Yulma Rocha, Dessire Ángel Rocha y Martha Ortega, quienes presentaron una iniciativa a fin de contar con una definición puntual en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato con la finalidad de crear un marco normativo que reconozca, prevenga, atienda y sancione el daño causado por la violencia vicaria. La definición que propusieron contemplaba los elementos principales identificados para su configuración de manera teórica y empírica; se trata de: 1. Una violencia de género; 2. Que se ejerce de manera directa sobre las y los hijos para dañar a las mujeres; 3. Es pluriofensiva, ocasiona violencias principales y secundarias; 4. Puede ser ejercida también a través de terceros; y 5. Existe dolo para causar el mayor daño posible. De igual forma consideraron importante incluir en el glosario un concepto general de daño, para contar con una definición que abarcara los distintos aspectos de las violencias en contra de las mujeres y que fuera una referencia para su aplicación. El otro gran esfuerzo, también realizado por la Bancada Feminista en la LXV Legislatura, consistió en la presentación de una iniciativa para reformar el artículo 221 del CPEG, para incluir como violencia familiar a la violencia vicaria. Reconocemos, además, el esfuerzo del Frente Nacional de Violencia Vicaria, activistas feministas, quienes apoyaron a la Bancada Feminista, documentando que hasta en marzo del año pasado, se habían presentado más de 100 casos de violencia vicaria. Por tales razones, se sugiere que se realicen foros de socialización, consulta y participación con asociaciones y colectivas feministas para perfeccionar y fortalecer la propuesta que hemos suscrito las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política y de la Comisión para la Igualdad de Género de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado. Por todo lo anterior, desde Bancada Naranja coincidimos y respaldamos la propuesta de las iniciantes a fin de adicionar el tipo penal de Violencia Vicaria al CPEG, de manera particular, entendiendo que este tipo de violencia contempla una naturaleza que confecciona elementos específicos que sin duda ameritan un tratamiento independiente, único y puntual con un enfoque de género.» Diputada Susana Bermúdez Cano Diputada Ana María Esquivel Arrona Diputada Yesenia Rojas Cervantes Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional «La violencia vicaria, término acuñado por Sonia Vaccaro, perita y psicóloga española, en el año de 2016, la define como el fenómeno que consiste en una forma de violencia contra las mujeres en la que el agresor usa a los hijos como medio para infligir dolor en aquellas en contextos de una separación familia. Vaccaro continua señalando que la violencia vicaria es una violencia secundaria a la víctima principal, que es la mujer. Es a la mujer a la que se quiere dañar y el daño se hacer a través de terceros, por interpósita persona. El maltratador sabe que dañar e inclusive, causarles la muerte a los hijos o hijas, es asegurarse de que la mujer no se recuperará jamás. En el daño extremo. En este contexto, la violencia vicaria es una forma de violencia contra la mujer y al mismo tiempo constituye una forma de maltrato a las niñas y niños, esto es, son víctimas interrelacionadas con el mismo agresor; lo cual incide también en el tipo penal de violencia familiar que es diferente a la violencia vicaria, pues mientras en este último sólo la mujer es el sujeto pasivo, en el primero los sujetos pasivos pueden ser todos los miembros de la familia, mujer, niño, niña y adolescente e inclusive un hombre. Al respecto, como se señala en la exposición de motivos de la iniciativa materia de la presente opinión se sustenta en los instrumentos internacionales como son la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) establecen obligaciones a los Estados parte a fin de que implementen medidas para investigar y castigar los actos de violencia contra la mujer tanto en el ámbito público como en el privado. Asimismo, la iniciativa que nos ocupa resulta congruente con el sistema jurídico mexicano pues el concepto de violencia vicaria es de configuración legal. Ello es así, pues en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la contempla dentro de los tipos de violencia y la denomina como violencia por interpósita persona. Asimismo, en el artículo 9 del dicho ordenamiento, en su fracción II establece la obligación de los poderes federal y locales de tipificar ese delito. Al respecto, en ejercicio de la libre configuración normativa las entidades federativas han reformado sus leyes ya sean de naturaleza administrativa, civil o penal para incluir a la violencia vicaria como una medida legislativa encaminada a la protección de los derechos de la mujer. En el caso de Guanajuato, la violencia vicaria se encuentra prevista en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en el catálogo de tipos de violencia contra las mujeres y la define como: XVI. Violencia vicaria: Es cualquier acción u omisión ejercida contra una mujer con la finalidad de causarle daño o sufrimiento, realizada por una persona con quien tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga y, se dirige en contra de las hijas, hijos o personas significativas; y Sin embargo, requería establecerla como ilícito penal a fin de cumplir con el imperativo establecido en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecido en el artículo 9 fracción II que señala a las legislaturas locales la obligación de implementar acciones legislativas para combatir y erradicar la violencia con base en lo previsto en el artículo 6 fracción IV de la misma Ley general y que define a la violencia vicaria como: IV. Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras: a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos; b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia; c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre; d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre; e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial; f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas; g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos; En este sentido, el tipificar el delito de violencia vicaria en el Código Penal local permitirá que la fuerza del Estado realice un reproche mayor al agresor ante el grado de afectación, daño y sufrimiento que se comente contra la mujer por el simple hecho de serlo. Con esta medida legislativa, se busca la igualdad sustantiva de las mujeres al imponer a las autoridades del Estado la obligación de generar equilibrios sociales que se traduzcan en la protección especial de ciertos grupos que padecen procesos históricos o estructurales de discriminación, proteger a grupos sociales discriminados frente a ciertas prácticas y patrones de violencia y discriminación derivadas de relaciones asimétricas de poder en la sociedad que suelen contribuir y reforzar las desigualdades en el ámbito social, cultural y político. En resumen y retomando lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la figura jurídica de la violencia vicaria consideramos que: 1. Es legítima la medida legislativa en que se inserta el reconocimiento de la necesidad de crear un régimen específico de protección para las mujeres, así como sus hijos e hijas, víctimas de violencia vicaria. 2. La finalidad de la norma que define a la violencia vicaria es admisible pues tiene como fin garantizar el efectivo cumplimiento y respeto del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y es acorde al parámetro constitucional establecido en los artículos 1 y 4, párrafo primero de la Constitución Federal, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. 3. Se requiere la existencia de una norma penal que garantice una protección especial a las mujeres para brindar soluciones normativas específicas para un grupo social que ha sufrido históricamente de discriminación. En consecuencia, la iniciativa al realizar un trato diferenciado que permitirá instrumentar en favor de las mujeres y sus hijas e hijos una serie de mecanismos de protección para el caso de que se ejerza sobre ellas violencia con el fin para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos. Consideraciones particulares Primera. En atención a lo previsto en el artículo 9 fracción II relacionado con el artículo 6, fracción VI, ambos de la misma Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se sugiere considerar los siguientes elementos: 1. Adicionar el elemento al tipo penal de que también el daño puede dirigirse a personas allegadas o personas significativas para la víctima y no sólo hacia las hijas e hijos y familiares, con el fin de considerar a cualquier persona que no tenga un vínculo familiar con la víctima, pero si sean personas cercanas a la mujer por razones de amistad, trato o confianza o que tengan una afinidad especial y se encuentren estrechamente unidas a ella. 2. Adicionar el medio comisivo de que la mujer mantenga un tipo de relación, en tiempo presente, a fin de contemplar de que el ilícito se puede actualizar aun estando casados, incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio y así, no se deja fuera tal circunstancia que pueda dificultar la configuración del ilícito para el operador jurídico. 3. Se propone adicionar un párrafo a la iniciativa en estudio, a fin de establecer como pena del delito de violencia vicaria la privación de los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad de los hijos, acorde a lo establecido en el catálogo de penas establecidas en el artículo 38 fracción VII del propio Código Penal del Estado de Guanajuato y que señala: VII. Privación de los derechos inherentes al ejercicio de la patria potestad, la tutela o custodia, subsistiendo la obligación de proporcionar alimentos al pasivo. Lo anterior, también guarda congruencia con lo establecido en el artículo 497, fracción I del Código Civil para el Estado de Guanajuato, el cual establece los casos en los que se pierde la patria potestad por resolución judicial y en la fracción I señala: I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito grave; Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el Amparo Directo en revisión 4698/2014, analizó la constitucionalidad del referido artículo 497, fracción III, del Código Civil del Estado de Guanajuato. En dicha resolución señala que la pérdida de la patria potestad es una medida excepcional, la cual posee una función de tutela en beneficio de los menores, por lo que no fue creada como una sanción a los progenitores. Asimismo, los ministros expresaron que para que los juzgadores, no establezcan medidas arbitrarias, que puedan influir en el desarrollo del núcleo familiar y, por ende, afectar el interés superior del menor, es primordial, que al momento de estudiar la posible pérdida de la patria potestad, se tomen en cuenta los siguientes puntos: i) La existencia de malos tratos, pueden ser de distintas formas, físicos, psicológicos, desatención, verbales o una combinación de éstos. ii) La frecuencia, gravedad e intención de causar daño, de los cuales no es necesario que se conjuguen los tres supuestos, ya que fungen como factores determinantes para establecer la proporcionalidad de la medida. iii) Los malos tratos deben afectar la salud, seguridad o moralidad del menor, teniendo como parámetro los factores anteriores. iv) Al emitir la resolución, el operador jurídico deberá considerar el interés superior del menor. Por lo tanto, la propuesta realizada a la iniciativa resulta adecuada al fin que persigue, lo que nos permite establecer además de la pena de prisión, la posibilidad de que la persona agresora pierda la patria potestad de las hijas o hijos o, en su caso, la tutela; además de que deberá sujetarse a tratamiento psicológico especializado. 4. Finalmente, del análisis se sugieren ajustes de redacción para dar claridad a la hipótesis normativa. Segunda. Derivado de las observaciones anteriores se formulan los ajustes de redacción: Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Iniciativa de adición del tipo penal de violencia vicaria Artículo 6. IV. Violencia por interpósita persona: Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio. “Artículo 221 c.- A quien ejerza violencia sobre la mujer y le cause afectación, daño, menoscabo o sufrimiento psicoemocional, económico o patrimonial, o de cualquier tipo, utilizando como medio comisivo a las hijas o hijos, familiares con discapacidad o adultas mayores, o personas allegadas, así como en sus bienes, y que además mantenga o haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad con la víctima, se le impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a setecientos días multa. Además de la pena de prisión, la persona agresora perderá la patria potestad de las hijas o hijos o, en su caso, la tutela y deberá sujetarse a tratamiento psicológico especializado. Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras: a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos; b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia; c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre; d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre; e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial; f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas; g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos; Se considera que existe violencia de dañar a la víctima, utilizando a los hijos o hijas de ésta, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias siguientes: I. Existan amenazas en cualquier forma por parte de la persona agresora hacia la víctima, de no permitir la convivencia o visitas con las hijas o hijos, o perder la custodia de éstos; II. Se condicione el cumplimiento de las obligaciones a la asistencia familiar a que tiene derecho tanto la víctima, como las hijas o los hijos de estos; III. Impida la convivencia de las hijas o hijos, con la madre, teniendo la custodia o guarda de los mismos. IV. Realice cualquier acto de manipulación que tenga por objeto que las hijas o los hijos menores de edad o con discapacidad, rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor o descalifique su figura materna. V. Sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de quien la ejerza a las hijas o hijos de la víctima. VI. Cause muerte o suicidio de sus hijas o hijos de la víctima. Lo anterior con independencia de la causación de otro delito que pudiera infringirse al momento de la actualización de este tipo penal.” Tercera. Finalmente, coincidimos con la propuesta prevista en el artículo 221 d, relativo a las hipótesis planteadas como agravantes de la pena del delito de violencia vicaria, pues bajo la perspectiva de género con un enfoque diferenciado dichos supuestos como son: el de infringir lesiones a los menores o de que la persona agresora sea servidora pública y que por esta condición se pueda sustraer del procedimiento penal, representan situaciones que causan un mayor daño a las víctimas mujeres, y por lo tanto, constituyen circunstancias que dan lugar a una mayor punibilidad pues persiguen un fin legítimo. Por lo anteriormente expuesto, solicitamos se agregue la presente opinión como parte de la opinión consolidada que, en su momento, aprobará la Comisión para la Igualdad de Género.» Con las consideraciones anteriores damos por concluida la opinión que nos fue encomendada por la presidencia de la Mesa Directiva en relación con la iniciativa señalada en el proemio del presente documento, con fundamento en el artículo 116 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Supremo Tribunal de Justicia. El objetivo de esta iniciativa es generar un marco jurídico de amplia protección para las mujeres, acorde al mandato del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, creando el tipo penal de violencia vicaria. De igual forma, en armonía con la Ley General de Acceso a las mujeres a una vida libre de violencia y su similar del Estado en las que ya se prevé de manera específica esa forma de violencia contra la mujer, se coincide por ello en la necesaria creación del tipo penal de referencia tal como lo estatuye el artículo 9 de la Ley General referida al inicio de este párrafo. Compartiendo que aun cuando en el Código Penal del Estado se encuentre tipificado el tipo penal de violencia familiar en el artículo 221 con los supuestos de oficiosidad conforme al 221 a, y que engloba todos los tipos de violencia, ello es insuficiente atendiendo a la realidad social que viven las mujeres que son violentadas por interpósita persona y que requieren la salvaguarda y protección. Considerando entonces que al ser la violencia vicaria una forma de violencia de género, su tipificación hará mayormente posible que se emitan resoluciones con perspectiva de género y a su vez se constituye como una medida legislativa para continuar cumpliendo con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Conforme la estructura del tipo penal de creación, se advierte cumple con el principio de taxatividad al describir la conducta prohibida, los supuestos en los cuales se actualizaría la violencia de dañar a la víctima utilizando a los hijos o hijas, así como las sanciones a imponer. Deja claro, por su redacción, “…además haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad…”, que esa conducta la actualizaría el sujeto activo que con anterioridad hubiese tenido una relación de cualquiera de esa índole con la víctima. Así como también describe los supuestos en los cuales se agravará esa conducta típica, y los parámetros de incremento para su sanción. En corolario de lo anterior, se asume como viable la propuesta de reforma planteada por las diputadas integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura. Opinión consolidada del Instituto para las Mujeres Guanajuatenses y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. I. Antecedentes. El 28 de noviembre de 2024, en el marco del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, se presentó la iniciativa con proyecto de Decreto formulada por diputadas integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura a efecto de adicionar el Capítulo VII denominado «Violencia Vicaria», conformado por los artículos 221 c y 221 d, al Título Primero de la Sección Segunda del Libro Segundo, recorriendo en su orden el Capítulo VII para ubicarse como Capítulo VIII y el orden del artículo subsecuente del Código Penal del Estado de Guanajuato, ello como una medida legislativa para garantizar la seguridad, igualdad y no discriminación hacia las mujeres en el estado de Guanajuato. II. Introducción. La propuesta contenida en la iniciativa se encuentra dirigida a atender una de las manifestaciones de violencia que se ejerce en contra de las mujeres conocida como «violencia vicaria», consistente en toda acción u omisión que busca causar daño o sufrimiento a las mujeres por medio de sus hijas e hijos, así como de sus seres allegados, que puede reflejarse incluso en bienes materiales utilizados como instrumento para infligirle daño, chantajearla, o intimidarla para ejercer presión sobre ella y mantenerla subordinada como propósito de sujeto activo, dicho acto cometido por una persona con quien tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga, esta violencia la ejercen particularmente los hombres. Se consigna en la exposición de motivos: «Guanajuato está comprometido firmemente en la defensa de los derechos humanos de las mujeres; asumiendo como un imperante para la legislatura de la que formamos parte, instituir una cultura que prevenga, atienda, sanciones y erradique la violencia contra las mujeres, por ello condenamos de manera categórica toda acción u omisión que se encamine a vulnerar los derechos de las mujeres guanajuatenses. Al respecto, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha declarado que la violencia contra las mujeres constituye una violación a sus derechos humanos y su libertad, por lo que los estados y la comunidad internacional tiene el compromiso de eliminar la violencia contra ellas, en cualquiera de sus manifestaciones. En este contexto, el 17 de diciembre de 1999, a través de la resolución 54/134, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaro el 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer. Dicha conmemoración en el marco propicio para la suscripción de la presente iniciativa. La prevención y erradicación de la violencia que se ejerce en contra de las niñas, adolescentes y mujeres continua como un tema prioritario en las agendas de los gobiernos a nivel mundial, hoy en día las políticas publicas encaminadas a disminuir esos actos violentos deben ir a la par de marcos normativos que se apeguen a las realidades sociales, lo que obliga a su revisión de forma permanente. Toda vez que la violencia en contra de las mujeres se configura e distintas formas se hace necesario que sus diversas manifestaciones se aborden desde el aspecto legal de forma integral, de tal forma que no escape ninguna de ellas, al igual que los programas diseñados para su prevención, atención y erradicación son elaborados y revisados constantemente, el marco legal en la materia también es objeto de esa actualización, con la finalidad de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Ante ello, la presente iniciativa se encuentra dirigida a atender una de las manifestaciones de violencia que se ejerce en contra de las mujeres consistente en toda acción u omisión que busca causar daño o sufrimiento a una mujer, cometida por una persona con quien tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, noviazgo o análoga para cuya realización se utiliza a sus hijas, hijos o personas significativas. Es decir, se trata de un tipo de violencia de género, ejercida en el ámbito familiar, la cual se caracteriza por tener como objetivo causar daño o sufrimiento a las mujeres por medio de diferentes agresiones a través de sus hijas e hijos, así como de sus seres allegados o con alguna relación sentimental ejercida por parte de la persona con la que tiene o tuvo algún tipo de relación, sentimental, emocional o afectiva.» III. Contenido de la Iniciativa A decir de las iniciantes, su propuesta tiene como finalidad: «[…] 1. Se propone adicionar un Capítulo exclusivo para del delito de violencia vicaria, con elementos propios: La conducta, esta consiste en utilizar como medio a las hijas e hijos, familiares, personas adultas mayores o personas con discapacidad, así como al patrimonio d la víctima, lo que implica que se trata de una conducta eminentemente dolosa, la cual es un elemento subjetivo del delito, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal del Estado de Guanajuato, derivado a que la persona sujeto activo tiene la intención de causar daño a la víctima; se cuenta con elementos objetivos. El sujeto activo, es indeterminado, es decir que puede ser cualquier persona que mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad con una mujer. El sujeto pasivo es determinado, pues se trata de la mujer que resiente la conducta típica realizada por el sujeto activo. El objeto material lo constituye la integridad física o psicoemocional de la mujer víctima. El resultado consiste en causar cualquier afectación, daño, menoscabo o sufrimiento psicoemocional, económico, patrimonial a la víctima. El elemento normativo, es la relación de hecho, matrimonio, concubinato, de pareja o similares de afectividad con una mujer. El bien jurídico protegido por la norma penal se actualiza al dañar la integridad psicoemocional de las mujeres afectadas. 2. Se propone, bajo la dogmática de la pena abstracta, tipificar el delito de violencia vicaria con una pena de prisión consistente en la mínima de tres años y máxima de 8 años, acorde a lo establecido dentro de la ley penal sustantiva, en los delitos de violencias. Se considera que la pena propuesta sigue parámetros similares para tipos penales semejantes, la pena asignada al tipo de violencia vicaria es proporcional en comparación con las sanciones establecidas para los delitos de violencia familiar contemplada en el mismo capítulo del Código Penal del Estado de Guanajuato y semejante a lo previsto en los diversos códigos Penales de las entidades federativas que contemplan ese tipo penal en virtud de que lo hacen con similar intensidad. […]» IV. Comentarios. Se considera que la inclusión de la figura de la «violencia vicaria» en el Código Penal del Estado de Guanajuato es primordial para que haya un reconocimiento legal de la misma, garantizando que las autoridades competentes puedan reconocerla y actuar en consecuencia, protegiendo tanto a las mujeres víctimas de violencia vicaria como niños, niñas y adolescentes que son afectados de manera directa e indirecta, con esta conducta. De aprobarse por este Congreso del Estado, se contribuirá al fortalecimiento de la lucha contra la violencia de género, de acuerdo con ONU Mujeres, la violencia de género es una de las violaciones de derechos humanos más generalizada en el mundo. En México, la violencia de género sigue siendo un problema presente en nuestra sociedad, de acuerdo con datos de 2021 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 7 de cada 10 mujeres mayores de 15 años sufren violencia de género a lo largo de su vida en México, teniendo mayor incidencia en violencia psicológica, afectando al 51.6% de las mujeres en México. La violencia vicaria es una forma de abuso que no se limita solo al maltrato físico, sino que también involucra el control y daño psicológico, económico y patrimonial, lo cual puede tener consecuencias devastadoras a largo plazo en la vida de las víctimas. Además, nuestro país ha suscrito y ratificado diversos instrumentos en el marco del Derecho Internacional, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar conductas delictivas a través de las cuales se ejerce violencia hacia la mujer, la violencia de género, la violencia vicaria, entre otras, mismas que encuentran un sustento convencional y constitucional para la adecuación normativa de cada nación y Estados. Entre los principales instrumentos se encuentran: Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW): Esta convención, ratificada por México, establece en su artículo 1 la obligación de los Estados partes de tomar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer, incluida la violencia de género. El Comité de la CEDAW ha recomendado a los Estados la adopción de legislaciones nacionales específicas que aborden la violencia de género, incluidas las formas de violencia que afectan a las mujeres en su entorno familiar y social. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará): En su artículo 6, establece que los Estados deben adoptar políticas y medidas legislativas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, incluyendo la violencia psicológica y económica, lo cual abarca la violencia vicaria, pues esta tiene un impacto directo en la vida y bienestar de las mujeres. Incluir el delito de Violencia Vicaria cumple con el mandado de implementar medidas legislativas nacionales con especial acentuación para proteger a las mujeres de toda forma de violencia. Entre las que se encuentran: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1°: Establece la prohibición de la discriminación y la obligación del Estado de promover la igualdad sustantiva, lo que implica tomar medidas específicas para garantizar la protección integral de las mujeres frente a cualquier tipo de violencia. Artículo 4°: Reconoce el derecho de toda persona a una vida libre de violencia, lo que incluye específicamente la violencia de género y sus formas particulares, como la violencia vicaria. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Artículo 6°: Define diversas formas de violencia contra las mujeres, incluyendo la violencia psicológica, económica, patrimonial, sexual y de poder. La violencia vicaria se enmarca en estas formas de violencia cuando se utiliza a las hijas, hijos, y personas adultas mayores o con discapacidad como instrumentos de afectación. Artículo 9 fracción II, menciona la obligación del poder legislativo de tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona. Además, la violencia vicaria involucra a menores de edad, lo que afecta directamente sus derechos como niños, niñas y adolescentes. La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que los menores tienen derecho a vivir libres de violencia. Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. La violencia vicaria afecta los derechos de niñas, niños y adolescentes al ponerlos en una situación de abuso emocional y psicológico. En cumplimiento al mandato constitucional, el estado de Guanajuato debe implementar medidas, acciones y políticas públicas que incluyan un marco jurídico que permita garantizar a todas las personas el derecho a vivir una vida libre de violencias, teniendo el deber de reforzar la protección contra la mujer, adolescentes, niñas y niños. Así, en razón de lo anteriormente expuesto, se estima viable la iniciativa formulada por las diputadas integrantes de la Sexagésima Sexta Legislatura a efecto de adicionar el tipo penal de Violencia Vicaria al Código Penal del Estado de Guanajuato, con la finalidad de garantizar la seguridad, igualdad y no discriminación hacia las mujeres en el estado de Guanajuato. Es plausible que la Iniciativa materia de análisis, concitó la suscripción de todas las legisladoras, con independencia de su filiación a uno u otro grupo o representación parlamentaria, lo que denota la importancia del tema, y la voluntad para legislar sobre la materia que afecta a las mujeres. VII. Comentario final Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. II. Consideraciones. La violencia vicaria -denominada así por la autora Sonia Vaccaro-, es un tipo de violencia de género que es ejercida sobre las hijas o hijos de la mujer, así como de sus seres allegados e incluso puede reflejarse en los bienes materiales de la víctima, al ser utilizados como instrumentos para causar daño o sufrimiento a las mujeres, chantajearlas o intimidarlas para ejercer presión sobre ellas y mantenerla subordinada como propósito del sujeto activo. Esta violencia la ejercen particularmente los hombres contra las mujeres con quien tuvo o tiene una relación de matrimonio, concubinato, de hecho, o análoga. No se omite mencionar que nuestra legislación sustantiva penal tipifica la violencia familiar en el que están inmersas conductas que se proponen para la configuración del delito de violencia vicaria, sin embargo coincidimos con la propuesta contenida en la iniciativa y patentizamos que es necesario contar con un tipo penal específico en el que se haga énfasis y se visibilice la violencia en contra de las mujeres, ya que en el tipo penal de violencia familiar el sujeto pasivo puede ser mujer u hombre y, en el caso de la violencia vicaria, el sujeto pasivo necesariamente, por su propia naturaleza, tiene que ser mujer. En la violencia vicaria, la violencia se ejerce contra las MUJERES POR RAZONES DE GÉNERO, por el hecho de SER MUJER y sólo las mujeres pueden ser sujetas pasivas o víctimas directas, lo que la diferencia de la violencia familiar, en la cual ambos padres, esto es de manera indistinta, la madre o el padre o los hijos e hijas pueden ser las víctimas. Pues si bien en ambas violencias se desarrollan en el entorno familiar, en el caso de la violencia vicaria, ésta se caracteriza por ser una violencia ejercida por el agresor, que generalmente es un hombre, cuyo objetivo es dañar a la madre utilizando a hijas, hijos como instrumentos de agresión. La persona agresora busca deliberadamente romper con el vínculo maternofilial, afectando de manera directa la estabilidad emocional de las madres, así como de las infancias involucradas. Por ello, cobra especial relevancia lo que se establece en el dictamen configurando, estableciendo a la violencia vicaria como un delito autónomo independiente del delito de violencia familiar. En este delito concurren los siguientes elementos: 1. Sólo las mujeres madres de los hijos pueden ser víctimas por razones de género; 2. El sujeto activo o persona agresora es indeterminado generalmente son hombres, con quien la víctima tiene o tuvo un vínculo emocional derivado de una relación de afectividad, matrimonio, concubinato o de hecho; 3. El elemento subjetivo del delito tiene que ver con el ánimo o dolo, que es la finalidad de causar un daño a su víctima que, conlleva el ejercicio de poder y subordinación del hombre sobre la mujer; 4. En la violencia vicaria existe un contexto de ciclo de violencias, en donde el agresor instrumentaliza a los hijos o hijas para dañar, maltratar y ocasionar dolor a la madre, mediante la manipulación y con ello, lograr someterla emocionalmente; y 5. En otros casos, el daño a la mujer también puede realizarse a través de los seres queridos o en los bienes de la víctima. En este sentido en la violencia vicaria confluyen conductas de violencia de diferente tipo: de género, familiar, física, psicológica, económica, patrimonial, entre otras, ejercidas no sólo por la persona agresora, sino también por parte de las autoridades de procuración y administración de justicia, como violencia institucional. Ante la falta de estadísticas que nos permitan dimensionar la problemática de la violencia vicaria en México, ya que actualmente sólo se cuenta con cifras sobre violencia familiar emitidas por el INEGI, derivadas de la Encuesta Nacional Sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH), el colectivo Frente Nacional contra la Violencia Vicaria levantó una encuesta en 2022, mediante un cuestionario que se aplicó a 2,231 mujeres a nivel nacional, cuyos resultados fueron los siguientes: I. En el 94% de los casos, el generador de violencia cuenta con recursos que le permiten favorecerse de los procesos legales e impiden acceso inmediato a la justicia. II. El 76% de las mujeres que viven violencia vicaria han recibido amenazas por parte del agresor de no volver a ver a sus hijas e hijos. III. El 57% de las mujeres han sido denunciadas por violencia familiar teniendo ellas la guarda y custodia con el propósito de que las infancias queden al cuidado del agresor o algún familiar paterno. IV. En el 62% de los casos el agresor ha simulado actos jurídicos o a falsificado documentos para lograr la autorización legal de autoridades que favorezcan la retención u ocultamiento de los menores. V. El 81% de las mujeres que viven violencia vicaria han sido separadas de sus hijas e hijos, han sufrido una sustracción de menor. VI. Únicamente el 39% de las mujeres que se encuentran sin sus hijas e hijos tienen algún tipo de convivencia vigilada o limitada con ellos. VII. El 100% de las mujeres declaran haber sufrido algún tipo de violencia de parte del papá de sus hijas e hijos lo cual las motivó a terminar la relación y levantar una denuncia en contra del agresor. Esta misma encuesta indica que las víctimas declaran haber sufrido otros tipos de violencia como son la psicológica, física, patrimonial y económica, y confirman haber sido despojadas de sus casas, falta de cumplimiento en la pensión alimenticia y en algunos casos fueron demandadas por abuso y violencia infantil. En estos casos, la pérdida absoluta de contacto entre las madres y sus hijas e hijos vulnera sus derechos como víctimas, el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a vivir en familia, a una vida libre de violencia, y a gozar de un sano desarrollo integral. Aunado a lo anterior, debemos señalar que la violencia vicaria, como tipo penal, ha sido materia de control de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 163/2022, 85/2023 y recientemente en octubre del 2025 en la Acción de Inconstitucionalidad 57/2024, en la que el Tribunal Pleno analizó la constitucionalidad de diversas regulaciones penales relativas a la violencia vicaria, entendida como aquella que se realiza a través de interpósita persona, y que se encuentra dirigida exclusivamente a la protección de las mujeres, a la luz de los principios igualdad y no discriminación. Al respecto, el Máximo Tribunal determinó declarar su constitucionalidad al prever que: […] se trata de una protección especial a las mujeres, que no implica establecer la superioridad de un género sobre el otro, ni se trata de una medida arbitraria o injustificada, sino brindar soluciones normativas específicas para un grupo social que ha sufrido históricamente de una discriminación enquistada en todos los ámbitos de la vida diaria, lo que por sí mismo no conlleva una restricción a derechos de otros sujetos no beneficiarios de las normas impugnadas. Por esta razón podemos afirmar que la presente propuesta se ajusta al parámetro de constitucional. Es importante destacar que la iniciativa al ser presentada por todas las diputadas integrantes de esta Sexagésima Sexta Legislatura evidencia el compromiso de todas las legisladoras hacia un mismo rumbo para erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres lo que denota la importancia y la voluntad para legislar en temas que afectan a ellas. De esta forma, su reconocimiento legal en el ámbito penal contribuirá al fortalecimiento de la lucha contra la violencia de género y sienta las bases para su atención, sancionamiento y erradicación, a fin de garantizar la seguridad, igualdad y no discriminación de las mujeres. Se busca así, disminuir brechas de impunidad y ampliar la protección de las mujeres. Asimismo, esta acción legislativa es una medida para responder a los compromisos internacionales para la protección a las mujeres frente a las diferentes formas de violencia, ya explicitados tanto en la iniciativa, como en las opiniones que se recibieron. Cumple además con el mandato constitucional -artículo 4°- de implementar medidas legislativas de protección hacia las mujeres contra cualquier forma de violencia. Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley definirá las bases y modalidades para garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución. Asimismo, se armoniza nuestra legislación local con la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al dar cumplimiento a la obligación del Poder Legislativo de tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona -violencia vicaria-, como se establece en el artículo 9 -fracción II- en los siguientes términos: ARTÍCULO 9.- Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las mujeres dentro de la familia, los Poderes Legislativos, Federal y Locales, en el respectivo ámbito de sus competencias, considerarán: [...] II. Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que establece la fracción VI del artículo 6 de esta ley; [...] Este dispositivo legal, además de establecer la obligación de tipificar penalmente la violencia por interpósita persona -violencia vicaria-, precisa que sea conforme al concepto de este tipo de violencia que se prevé en dicho ordenamiento. Con base en ello se realizaron, para efectos del presente dictamen, los ajustes pertinentes a la propuesta normativa de las personas diputadas iniciantes, a efecto de retomar en lo conducente, los elementos que configuran el concepto de violencia por interpósita persona y evitar confusiones respecto a sus alcances, sin descuidar la estructura y sistemática del Código Penal del Estado de Guanajuato y manteniendo sustancialmente el contenido de la iniciativa en su objeto y finalidad. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se adiciona un Capítulo VIII denominado Violencia Vicaria al TITULO PRIMERO de la SECCIÓN SEGUNDA del LIBRO SEGUNDO, integrado por los artículos 221 d y 221 e del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Capítulo VIII Violencia Vicaria Artículo 221 d.- A quien ejerza violencia contra una mujer con la que tenga o haya tenido una relación de matrimonio, concubinato, de hecho, o similares de afectividad y que le cause perjuicio o daño, utilizando a las hijas o hijos, familiares o personas significativas, o en sus bienes, se le impondrá de tres a siete años de prisión y de trescientos a setecientos días multa; además, se le privará o suspenderá de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, según el caso. Se considera que existe este tipo de violencia cuando ocurra cualquiera de las conductas siguientes: I.- Amenazar, en cualquier forma, con causar daño a las hijas o hijos, familiares o personas significativas de la víctima, o en sus bienes. II.- Amenazar, en cualquier forma, de no permitir a la víctima la convivencia o visitas con sus hijas o hijos, o con perder la guarda o custodia de estos. III.- Impedir a la víctima la convivencia con sus hijas o hijos, teniendo el agresor la guarda o custodia de estos. IV.- Utilizar a hijas o hijos para obtener información respecto de la madre. V.- Sustraer, retener u ocultar a las hijas o hijos de la víctima que estén bajo su guarda o custodia, a familiares o personas allegadas de esta. VI.- Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a que tienen derecho la víctima o las hijas o hijos en común. VII.- Provocar el rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio de sus hijas e hijos hacia la víctima, por medio de la manipulación o inducción de la persona agresora hacia estos, con el objeto de descalificar su figura materna. VIII.- Causar muerte a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima. IX.- Instigar o ayudar a las hijas, hijos, familiares o personas significativas de la víctima, a suicidarse. X.- Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas o hijos en contra de la víctima. XI.- Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de la víctima para obtener la guarda o custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas o hijos en común. Lo anterior con independencia de la causación de otro delito que pudiera infringirse al momento de la actualización de este tipo penal. Artículo 221 e.- La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de un tercio del mínimo a un tercio del máximo si se incurre en: I.- Lesiones a las hijas o hijos de la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso de delitos. II.- Tráfico de influencias o corrupción de servidores públicos que intervengan en los procedimientos legales en que la víctima sea parte. III.- Ejercicio de su cargo o empleo público para ejercer violencia.» TRANSITORIO Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 25 de febrero de 2026 La Comisión de Justicia. Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputado presidente Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
441 TERCERA PARTE 70 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
Fecha Estatus
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.