Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 125/LXVI-I

Iniciativa
Reforma

Persona Diputada

LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Constitución Política del Estado de Guanajuato Fiscalía General del Estado
Presentación de la iniciativa formulada por las diputadas y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a efecto de reformar el artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. con el objetivo de contar con mayores herramientas para una oportuna evaluación del trabajo de la Fiscalía, reforzando la transparencia y justicia en la toma de decisiones clave para el bienestar de nuestro estado, garantizando un equilibrio de poderes al asegurar un control y contrapesos entre el Ejecutivo y Legislativo.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
05/12/2024

Plantean reformas para remover al fiscal general

Guanajuato, Gto. – Con el objeto de fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas, la Junta de Gobierno y Coordinación Política presentó una iniciativa de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, a fin de que la persona titular del Poder Ejecutivo tenga la facultad de remover al fiscal general del Estado en casos justificados.

También se incluye un mecanismo de contrapeso al permitir que el Congreso del Estado pueda objetar dicha remoción con una mayoría simple, asegurando así que la decisión no sea arbitraria y que exista un control legislativo sobre las acciones del Ejecutivo.

De igual manera, se disminuye de 9 a 7 años la temporalidad del cargo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y se modifica la figura de remoción, por la de destitución por causas graves.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
09/12/2024
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de la Comisión para radicar, discutir y, en su caso, aprobar el proyecto de dictamen. 09/12/2024 10:00 Sala de la Constitución de la Biblioteca del Congreso del Estado
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
09/12/2024
Dictamen que suscribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la iniciativa formulada por las diputadas y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a efecto de reformar el artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato.

DIP. ROLANDO FORTINO ALCÁNTAR ROJAS PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . Las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efecto de estudio y dictamen la iniciativa formulada por las diputadas y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a efecto de reformar el artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. ELD 125/LXVI-I Analizada la iniciativa, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 89 fracción V, 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión ordinaria del 5 de diciembre de 2024 ingresó la iniciativa identificada con el ELD 125/LXVI-I formulada por las diputadas y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a efecto de reformar el artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato . Turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato , para su estudio y dictamen. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del 9 de diciembre de 2024, se radicó la iniciativa y en razón de que fue suscrita por quienes conforman la Junta de Gobierno y Coordinación Política, queda claro que el origen de la propuesta de reforma a esos dispositivos Constitucional y legal, tiene como origen la existencia del consenso de las fuerzas políticas en los alcances de la propuesta, de ahí la necesidad de no generar un acto de análisis diverso a la discusión de la iniciativa a través del proyecto de dictamen. En ese sentido, la presidencia de la comisión atendiendo a sus atribuciones instruyó previamente la realización del mismo, en los términos y alcances previstos en la propuesta y ser discutido en esa reunión, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por los y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de la iniciativa y consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con las propuesta de reforma al artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y el correspondiente a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato El objeto de la iniciativa es reformar el artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, con el fin de otorgar la facultad a la persona titular del Poder Ejecutivo, para poder remover libremente a la persona titular de la Fiscalía General del Estado, pudiendo objetar el Congreso del Estado. Este acto legislativo se traduce en tener mayores herramientas para una oportuna evaluación del trabajo de la Fiscalía General del Estado, reforzando la transparencia y justicia en la toma de decisiones clave para el bienestar de nuestro estado, garantizando un equilibrio de poderes al asegurar un control y contrapesos entre el Ejecutivo y Legislativo. Las y los iniciantes manifestaron en su exposición de motivos que: «[...] La Constitución Política del Estado de Guanajuato actualmente establece requisitos específicos para el cargo de Fiscal General, entre ellos, ser mexicano por La evolución de la otrora Procuraduría General de Justicia por una Fiscalía General del Estado, significó un cambio de reconocimiento como órgano con autonomía constitucional, entendiéndose como distribución de competencias, por lo cual, tuvo un impacto sustantivo en las funciones del Ministerio Público, completas de responsabilidades dentro del sistema de justicia penal, pues trabaja en representación de los intereses de la sociedad: la investigación y la persecución de los delitos, promoviendo, respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de las personas involucradas en un procedimiento penal. I. Antecedentes. En la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, se establece por primera vez la institución de un Fiscal, como miembro de la Corte Suprema de Justicia . Fue hasta la reforma del año 1900, a la Constitución Federal de 1857, que se suprimieron los cargos del Procurador General y de Fiscal, que formaban parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se estableció a la Procuraduría General de la República como una dependencia del Poder Ejecutivo Federal. El 12 de septiembre de 1903 se expidió y se publicó la primera Ley Orgánica del Ministerio Público en el Distrito y territorios federales , la cual otorgó a la nueva institución, la facultad de ejercitar la acción penal y su titular, el Procurador General de Justicia, pues su artículo primero consignó: «Art. 1º El ministerio público en el fuero común representa el interés de la sociedad ante los tribunales del propio fuero, y estará a cargo de los funcionarios que esta ley designa. Sin embargo, las leyes o el Ejecutivo podrán conferir a un funcionario o persona particular la representación que convenga a los intereses del gobierno para gestionar en nombre de éste, ante los tribunales, lo que fuere procedente.» En la Constitución de 1917 se ubicaba en el apartado del Poder Judicial, artículo 102 las atribuciones del Ministerio Público que habían sido limitadas en los códigos penales, tanto federal como locales, y se establece como cabeza del Ministerio Público al Procurador General de la República. El dispositivo había sido modificado por los decretos legislativos: i) del 11 de septiembre de 1940, ii) del 25 de octubre de 1967, y iii) de diciembre de 1994, siendo en este último, en el que se modificó el procedimiento para el nombramiento del procurador y que la función de consejero jurídico pasara a otra diversa dependencia del Ejecutivo Federal; con dichas reformas, siguiendo el modelo norteamericano, el Procurador General de la República, después de ser nombrado por el Presidente de la República debe ser ratificado en el cargo por el Senado. Así, la redacción actual previa la reforma antes citada del artículo 102, apartado A, de la Constitución, no resolvía la adscripción estructural del Ministerio Público (antes de la reforma publicada en el D.O.F. del 10 de febrero de 2014) pues se estableció que la ley organizara el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serían nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estaría presidido por un Procurador General de la República designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Diversas tendencias se presentaron para dotar al Ministerio Público de autonomía constitucional. La constitución federal se reformó en materia político-electoral, siendo uno de los temas la autonomía del Ministerio Público de la Federación, como un órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad y patrimonio propio, que se organiza en una Fiscalía General de la República presidida por una persona titular como Fiscal General de la República. En esta reforma, se otorgan las bases para la formación y actualización del personal de la Fiscalía, a efecto de lograr su profesionalismo, en base a una serie de principios. Por lo que hace al nombramiento de la persona titular del Ministerio Público de la Federación, se estableció un sistema de designación y remoción, bajo un procedimiento incluyente y que la permanencia en el mismo no dependa de la voluntad de un solo poder, con la garantía de un periodo de nueve años —que permitiría dar continuidad a la implementación de políticas y programas—, en el que bajo la colaboración de los poderes permitía la designación de la persona titular de la Fiscalía, a partir de un proceso desarrollado por el Senado de la República, previendo los supuestos para el caso de que la inactividad de los poderes pueda obstaculizar la designación. Para conciliar, por una parte, la libre remoción y, por la otra, la intervención del Senado de la República, se presentó un mecanismo en el que primero surta efectos la remoción, la cual podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes del Senado dentro del plazo establecido, y en caso de objeción de la Cámara, el Fiscal será restituido en sus funciones. Señalando que «la intervención del Poder Legislativo, a través del Senado de la República, en la designación y remoción del titular del Ministerio Público de la Federación, conlleva a un esquema no sólo democrático, sino también transparente y equilibrado, lo que demuestra una clara voluntad de coordinación entre los poderes públicos.» Ante esta reforma constitucional, en treinta entidades federativas se reformaron los marcos jurídicos a efecto de establecer una mayoría calificada por parte de su Congreso, respectivamente, para la designación de la persona titular de la Fiscalía. Los estados de Chiapas, Estado de México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Querétaro, Tabasco y Veracruz de Ignacio de la Llave permanecerá en su cargo nueve años, algunos estableciendo la prohibición de reelección. Mientras que, en Quintana Roo, se establecen doce años sin posibilidad de reelección. Por otro lado, cabe destacar, que en Oaxaca se ejerce el cargo por siete años y será desempeñado de manera alternada entre una mujer y un hombre. La regulación respecto a la remoción de la persona titular de la Fiscalía de las entidades federativas, corresponde a cada una de estas, en los estados de Baja California, Nayarit y Nuevo León es facultad tanto de la persona titular del Poder Ejecutivo como del Congreso del Estado la remoción del Fiscal General. Mientras que, en Aguascalientes, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Morelos, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Zacatecas, Jalisco es solamente facultad de la persona titular del Poder Ejecutivo, y en Ciudad de México por la persona titular de la Jefatura de Gobierno. Pudiendo removerlo libremente en Chihuahua. En Coahuila de Zaragoza, Michoacán de Ocampo, Querétaro, Veracruz de Ignacio de la Llave y Yucatán solo es facultad del Congreso poder remover al Fiscal General. En los estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y Tabasco solo se requiere del voto de la mayoría de los congresos de los estados para su remoción, mientras que en los demás estados se puede objeto por el voto de dos terceras partes. En la actualidad dos entidades federativas aun cuentan con un Procuraduría General de Justicia, sin haberse adaptado a la reforma constitucional. II. Regulación en Guanajuato. En nuestra entidad, la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guanajuato de 1917, replicó la figura del Ministerio Público, así como sus funciones y conformación, en su artículo 6 tercer párrafo, el cual fue reformado el 15 de enero de 1933 , reforma correlacionada con el artículo 56 la fracción XV, que facultaba al Gobernador del Estado para nombrar y remover libremente —entre otros funcionarios— al Procurador General de Justicia. A partir de tomar como referente la Constitución de 1917 , siendo Gobernador del Estado Enrique Colunga, se expidió la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, la cual estableció las atribuciones, organización y funcionamiento del Ministerio Público, consignando su dependencia directa del Ejecutivo. Luego, el 29 de abril de 1951 —Periódico Oficial número 34—, el Gobernador José Aguilar y Maya expidió la Ley Orgánica del Ministerio Público, Reglamentaria del párrafo último del Artículo Sexto de la Constitución Política del Estado, previendo además de la figura del Procurador General de Justicia como jefe del Ministerio Pública, el que éste disponía de un agente sustituto y agentes auxiliares adscritos a los partidos judiciales, y de los delegados del Ministerio Público y la Policía Judicial; dicha normativa que estuvo vigente casi treinta años, hasta que el Gobernador Enrique Velasco Ibarra publicó el 28 de agosto de 1980 —Decreto número 69—, la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Guanajuato; la cual, además de reconocer las atribuciones ordinariamente había desempeñado, incluía las de apoyar a los organismos de servicio social a fin de fortalecer los programas de integración familiar y protección de los menores. Posteriormente, se dio una reforma integral a la Constitución; en 2006 se reformó en cuanto a la incorporación la previsión de que el Ministerio Público contara con instituciones especializadas en la procuración de justicia para adolescentes y, posteriormente en 2010, se reformó para prever que el Procurador General de Justicia, para su nombramiento por el titular del Poder Ejecutivo, requiere la ratificación del Congreso del Estado. En el periodo de la Sexagésima Tercera Legislatura a través del Decreto número 202 —publicado en el Periódico Oficial 112, Segunda Parte, el 14 de julio de 2017—, el Congreso del Estado dotó de autonomía constitucional a la Procuraduría General de Justicia del Estado, y se transformó en la Fiscalía General del Estado, de acuerdo con la exposición de motivos de la iniciativa, se señalaba lo siguiente: «La autonomía implica que una entidad que se rige por su propia ley, es decir, que no depende de una norma que no sea la suya. La autonomía sin embargo, no es soberanía. Los entes autónomos gozan de la facultad de decidir sobre sus asuntos, pero están sometidos a la soberanía estatal. Desde un punto de vista jurídico, la autonomía no es más que un grado extremo de descentralización, pues si bien puede haber organismos descentralizados que no sean autónomos, no es posible que haya organismos autónomos que no sean descentralizados. […] La proliferación de los denominados «órganos constitucionales autónomos» se puede entender como un replanteamiento de la teoría clásica de la división de poderes, la cual ya no se debe concebir como la separación rígida de funciones y atribuciones como otrora, sino como una distribución de facultades entre órganos del Estados, los cuales requieren de relaciones, controles e intervenciones recíprocas; así, las razones por las que surgen estos órganos son diversas, pero se pueden resumir en la necesidad de alejarlos respecto de la coyuntura política, para dotarlos de mayor eficiencia, eficacia y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones.» Posteriormente, mediante el Decreto número 1, expedido por esta Sexagésima Sexta Legislatura el cual se reformó el párrafo segundo del artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el 3 de diciembre del año en curso. Dicha reforma tuvo por objetivo eliminar de los requisitos para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, ser mexicano por nacimiento, alineando con los parámetros constitucionales federales y fortalecer los principios de igualdad, no discriminación y mérito en el acceso a cargos públicos. (…) Por último, se modifica el epígrafe para establecer que dicho artículo aplica para el caso de la figura de destitución, en congruencia con la reforma constitucional propuesta. Finalmente, si bien la evaluación legislativa no pertenece expresamente al rubro de la técnica legislativa (y más bien a la de ciencia de la legislación), existe una relación sumamente estrecha entre ambos; los resultados arrojados por la evaluación legislativa respecto a los productos donde una norma tiene incidencia directa no sólo en el contenido sustantivo de la legislación —qué se legisla— sino también en la plasmación lingüística de la norma —con qué palabras se legisla—, por ello, atendiendo a la previsión del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, relativo a la evaluación ex ante de la norma, a partir de la evaluación del impacto jurídico, administrativo, presupuestario y social, se manifiesta: (…)» Las diputadas y los diputados que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, consideramos conveniente realizar un análisis general del tópico propuesto, y emitir los comentarios al respecto, a efecto de hacer una valoración y considerar la viabilidad de la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina. Iniciamos manifestando que hacemos nuestras lo expuesto por la y los iniciantes en su exposición de motivos, esa es la teleología de esta reforma del ámbito constitucional y legal. Esta propuesta de reforma constitucional de remoción libre por parte de la persona titular del Poder Ejecutivo y la destitución por causas graves de quien ostente el cargo de Fiscal General del Estado de Guanajuato no solo es necesaria para garantizar la conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también para fortalecer el principio de la división de poderes y su equilibro radica en quienes son parte integrante y característica esencial de todo Estado de Derecho. Este principio está consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que hoy con este acto lo replicamos desde el estado de Guanajuato con esta propuesta de reforma constitucional y legal. Creemos que la propuesta de reforma busca el beneficio de la justicia, la legalidad y la confianza ciudadana en nuestras instituciones. Con estas líneas argumentativas podemos manifestar que el texto que se propone reformar, de acuerdo a la exposición de motivos de la iniciativa, permite generar las condiciones idóneas para mantener un sano equilibrio de poderes en nuestra Entidad. Es decir, grosso modo se incluye un mecanismo de contrapeso al permitir que el Congreso del Estado pueda objetar la remoción del Fiscal General del Estado con la mayoría simple, asegurando así que la decisión no sea arbitraria y que exista un control legislativo sobre las acciones del Ejecutivo. De igual manera, se disminuye de 9 a 7 años la temporalidad del cargo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y se modifica la figura de remoción, por la de destitución por causas graves . En ese sentido, dentro de las facultades expresas que los Congresos estatales tienen concentradas en disposiciones específicas, en las 32 Constituciones de las entidades federativas que conforman nuestro sistema Federal, se encuentran las que están directamente relacionadas con los rubros relativos a los órganos constituciones autónomos, la Fiscalía General y la Especializada en Combate a la Corrupción, entre otros. A través de la participación que tienen los Congresos estatales en estas materias, se corrobora una vez más la dinámica democrática existente entre los entes públicos, siendo una muestra más de las delimitaciones del poder, dentro del mismo sistema jurídico-político, resultando trascendente en particular la relación con estos órganos, por lo que en su conjunto representan para un mejor desempeño de la autoridad, en este caso a nivel estatal. Las diputadas y los diputados estamos ciertos que el sistema de justicia en cualquier sociedad democrática debe garantizar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas de sus funcionarios. En este caso, el Fiscal General del Estado, como máximo responsable de la persecución de delitos y la administración de justicia penal, debe ser una figura que inspire confianza y cuya actuación esté siempre orientada por los principios de legalidad, imparcialidad y ética. Bajo este contexto la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, dispone en el artículo 63 fracción XXI párrafo séptimo, la facultad del Congreso del Estado de integrar la lista de personas candidatas a la titularidad de la Fiscalía General del Estado y su nombramiento; así como la atribución de formular objeción a la remoción que del mismo haga la persona titular del Poder Ejecutivo, de conformidad con el artículo 95 de la propia Constitución. En tanto, el artículo 77 fracción XI, contempla la atribución de la persona titular del Poder Ejecutivo de intervenir en la designación de la persona titular de la Fiscalía General del Estado y su remoción, en términos del Código Político Local. Así, entendemos pues, atendiendo al esquema vigente que la persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá ser removida —artículo 95 constitucional— por la persona titular del Poder Ejecutivo cuando incurra en alguna de las siguientes causas graves: a) incumpla de manera reiterada con los fines institucionales previstos en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado; y b) participe, tolere, consienta o apoye violaciones graves a los derechos humanos, o cometa violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y a las leyes —la causal deberá acreditarse —artículo 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato—. De esta manera, la remoción podrá ser objetada por mayoría de las y los integrantes presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso la persona titular de la Fiscalía General del Estado será restituida en el ejercicio de sus funciones. Si la Asamblea no se pronuncia, se entenderá que no existe objeción. Ahora, es menester referir que nuestro marco jurídico actual en el estado de Guanajuato presenta inconsistencias —no está de más hacer referencia que en su momento fue una construcción bajo un sistema de homologación con el sistema federal, de ahí se partió el mecanismo— que permiten que, aun cuando el Fiscal General del Estado incurra en conductas graves, su remoción pueda ser objetada por el Congreso del Estado, dejando impune su conducta ilegal y vulnerando el Estado de Derecho. El artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece que: (…) El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Para ser Fiscal General del Estado se requiere cumplir con ciertos requisitos, entre ellos ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de diez años; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. El Fiscal General del Estado durará en su encargo nueve años y será designado y removido conforme a un proceso específico que involucra tanto al Congreso del Estado como al Gobernador. La fracción IV establece que «el Fiscal General del Estado podrá ser removido por el Gobernador del Estado por las causas graves que establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General del Estado será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.» De esta manera, la posibilidad de que el Congreso del Estado objete la remoción del Fiscal General, incluso cuando este haya incurrido en conductas graves, constituye una violación directa al Estado de Derecho. Es fundamental que cualquier funcionario, y más aún aquellos con responsabilidades tan cruciales como el Fiscal General, que encabeza el Ministerio Público, puedan ser removidos de su cargo si incurren en faltas graves sin que existan obstáculos que perpetúen su impunidad. En este sentido, consideramos aludir a algunas diferencias entre la destitución y la remoción del puesto por pérdida de confianza. En el caso de la destitución, será la separación del cargo de un funcionario/servidor público por haber cometido faltas, delitos o infracciones en el desempeño de sus funciones. Generalmente se lleva a cabo un proceso disciplinario o penal para determinar si existe mérito para la destitución. Y, la remoción se da por pérdida de confianza y se aplica cuando, a juicio de las autoridades superiores, el funcionario/servidor público ha realizado actos que afectan la confianza en el desempeño apropiado de su cargo. No requiere la comprobación de una falta, delito o infracción, sino que se basa en la subjetividad de haber perdido la confianza. La destitución tiene efectos más graves, porque queda inhabilitado para ocupar cargos públicos por un periodo determinado. La remoción no necesariamente inhabilita para ejercer otros cargos públicos . Así, y coincidiendo con quienes proponen, la reforma fortalecería los mecanismos de rendición de cuentas, permitiendo que la persona titular del Poder Ejecutivo tenga la facultad de remover al Fiscal General del Estado en casos justificados. Esta medida asegura que los actos ilegales o faltas graves no queden sin respuesta, reforzando así la confianza de la ciudadanía en las instituciones. Aun cuando se propone que la persona titular del Poder Ejecutivo tenga la facultad de remover al Fiscal General, accionando la rendición de cuentas en este cargo tan relevante para la seguridad pública y la paz en Guanajuato, lo anterior cobra justificación en el hecho de que quien ostente el cargo de Gobernador del Estado le corresponde atender el tema de la seguridad pública, de acuerdo con la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, concatenado con las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dentro de la cual la procuración de justicia es un componente de la misma, también se incluye un mecanismo de contrapeso al permitir que el Congreso del Estado pueda objetar dicha remoción con una mayoría simple, asegurando así que la decisión no sea arbitraria y que exista un control legislativo sobre las acciones del Ejecutivo. De esta manera, al eliminar los obstáculos para la remoción del Fiscal General del Estado, se promueve una administración de justicia más transparente y eficiente. Los ciudadanos deben tener la certeza de que los funcionarios responsables de velar por la justicia actuarán siempre conforme a la ley y que serán debidamente sancionados en caso de no hacerlo, asegurando así un sistema de control y contrapesos entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. Esta reforma busca reforzar la transparencia y justicia en la toma de decisiones clave para el bienestar de nuestro estado. De esta manera, coincidimos plenamente con las y los iniciantes en que la propuesta de reformar la fracción IV del artículo 95 de la Constitución del Estado de Guanajuato para así permitir que la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tenga la facultad de remover al Fiscal General del Estado libremente. Y la remoción pueda ser objetada por el Congreso del Estado con una mayoría simple, garantizando así un mecanismo de control y equilibrio entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. Estamos seguros de que esta reforma es un paso fundamental y necesario para fortalecer el Estado de Derecho en Guanajuato, garantizar la rendición de cuentas y promover una administración de justicia eficiente y transparente. Es imperativo que las leyes y los mecanismos institucionales aseguren que ningún funcionario, por más alto que sea su cargo, esté por encima de la ley. Con reforma al segundo párrafo del artículo 95, se disminuye la temporalidad del cargo de la persona titular de la Fiscalía General del Estado de 9 a 7 años, con el objetivo de evitar el desgaste del ejercicio del poder y los abusos de este, de una sola persona en el cargo más importante de la procuración de justicia en nuestro Estado, además, este acto se armoniza con la temporalidad que maneja la mayoría de las entidades federativas en las Fiscalías Generales de nuestro País. Con respecto al tema de la temporalidad, sabemos que es correcta la apreciación, pues de acuerdo al principio constitucional, esta Legislatura tiene libertad de configuración . Dentro del mismo ordinal, y en otro orden de ideas se advirtió la existencia de una antinomia entre la fracción I párrafo segundo y fracción III, párrafo tercero, ambas del artículo 95, ello en la reforma de la Sexagésima Tercera Legislatura a través del Decreto número 202 del ordenamiento materia de esta iniciativa, en la que se estableció la Fiscalía General del Estado. Al respecto el párrafo segundo de la fracción I, indica que, si la persona titular del Poder Ejecutivo no recibe la lista de al menos cinco candidatos al cargo de Fiscal General, en un plazo de 20 días, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá enviar una terna al Congreso. Sin embargo, el párrafo tercero de la fracción III, señala que, ante la omisión de integrar una lista de personas candidatas, o en su caso, no designar al Fiscal General en el plazo establecido, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá designar a la persona titular de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Ante esta situación, se considera que debe seguirse el paralelismo con el sistema de designación del Fiscal General que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la reforma a esta disposición derivó de la armonización por la modificación del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se consigna: «Artículo 102. A. El Ministerio Público… … El Fiscal General… I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal. Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente a Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna. II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado. III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I. Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva. …» De esta manera entendemos quienes dictaminamos que, ante la omisión del Congreso del Estado de emitir una lista de al menos cinco candidatos, la persona titular del Poder Ejecutivo podrá enviar una terna para que el Congreso del Estado designe al Fiscal General del Estado con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días. Ahora bien, en el supuesto en el que el Congreso no realice la designación en este plazo, la persona titular del Poder Ejecutivo tendrá la facultad de designar libremente al Fiscal General entre los candidatos que integren la terna. Con lo anterior, se busca anticipar problemas en la interpretación del ordenamiento constitucional. Por otra parte, se reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato en su artículo 18, con la finalidad de modificar la figura de remoción, por la de destitución y establecer en este supuesto las causas justificadas de carácter grave que ya contempla la norma, por las cuales la persona titular del Poder Ejecutivo inicie este procedimiento, armonizando así nuestro dictamen. Este acto formal y materialmente legislativo fortalece la legalidad de la normativa estatal, reduciendo la posibilidad de que se presenten impugnaciones o amparos que cuestionen la constitucionalidad de los requisitos actuales, lo que, a su vez, consolidara la confianza en la legislación local y su conformidad con estándares nacionales e internacionales. De igual manera adicional a este tema tan indispensable en la actualidad dadas las circunstancias en nuestro Estado, se implementa el tema de impacto de género, generando adecuaciones generales de las disposiciones normativas para garantizar la igualdad de género y el uso de un lenguaje incluyente en la legislación promoverá una cultura de igualdad y respeto en la sociedad. Esto no solo mejorará la representación y visibilidad de hombres y mujeres en el ámbito legislativo, sino que también fomentará una visión más representativa y responsable. Con base en lo anterior, se considera adecuado reformar el texto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en su artículo 95 y 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, pues se atiende al respeto de los principios de división de poderes y se fortalece el Estado de Derecho en Guanajuato. Generando de esta manera una reforma con viabilidad jurídica – y armonía constitucional en sus alcances. Resaltamos el cumplimiento de los Objetivos del Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 en el dictamen puesto a su consideración, pues el mismo impacta e incide respecto al Objetivo 16. Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Primero. Se reforma el artículo 95 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «ARTÍCULO 95. El Ministerio Público… Para ser titular de la Fiscalía General del Estado se requiere: tener ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar con título profesional de licenciatura en derecho con antigüedad mínima de diez años; gozar de buena reputación y no tener o haber tenido condena por delito doloso. La persona titular de la Fiscalía General del Estado durará en su encargo siete años, y será designada, removida o destituida conforme a lo siguiente: I. A partir de la ausencia definitiva de la persona titular de la Fiscalía General del Estado, el Congreso del Estado contará con veinte días para integrar una lista de al menos cinco personas candidatas al cargo, aprobada por las dos terceras partes de quienes se encuentren presentes, la cual enviará al Gobernador del Estado; en tanto, éste designará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado en forma provisional, quien ejercerá sus funciones hasta que se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. Si el Gobernador… La persona titular de la Fiscalía General del Estado designada provisionalmente podrá formar parte de la terna. II. Recibida oportunamente la… III. El Congreso del Estado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado con el voto de las dos terceras partes de quienes se encuentren presentes dentro del plazo de diez días. En caso de que el Gobernador del Estado no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso del Estado tendrá diez días para designar a la persona titular de la Fiscalía General de entre las personas candidatas de la lista que señala la fracción I. Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establece este artículo, el Gobernador del Estado designará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado entre las personas candidatas que integren la terna. IV. La persona titular de la Fiscalía General del Estado podrá ser removida libremente por el Gobernador del Estado. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de las personas presentes del Congreso del Estado, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso la persona titular de la Fiscalía General del Estado será restituida en el ejercicio de sus funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. V. En los recesos, la Diputación Permanente convocará de inmediato a periodo extraordinario para realizar el trámite de la designación o formulación de objeción a la remoción de la persona titular de la Fiscalía General del Estado. V. Las ausencias de la persona titular de la Fiscalía General del Estado serán suplidas en los términos que determine la ley. Corresponde al Ministerio… La Fiscalía General del Estado contará, al menos, con la fiscalía especializada en materia de combate a la corrupción, dicha fiscalía especializada será un órgano con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considere como delitos en materia de corrupción; cuya persona titular será nombrada y removida por la persona titular de la Fiscalía General del Estado; el nombramiento y remoción de la persona titular de la fiscalía especializada podrá ser objetado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de quienes se encuentren presentes, en el plazo que fije la ley; si el Congreso no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción. La ley establecerá… La persona titular de la Fiscalía General del Estado presentará anualmente a los Poderes del Estado un informe de actividades. Comparecerá ante el Congreso del Estado cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión. La persona titular de la Fiscalía General del Estado y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. El Gobernador del Estado podrá destituir a la persona titular de la Fiscalía por las causas graves que establezca la ley.» Artículo Segundo. Se reforma el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Causas graves de destitución de la persona titular de la Fiscalía General Artículo 18. La persona titular de la Fiscalía General podrá ser destituida por el Gobernador del Estado por incurrir en alguna de las siguientes causas graves: I. Incumplir de manera reiterada con los fines institucionales previstos en esta Ley; y II. Participar, tolerar, consentir o apoyar violaciones graves a los derechos humanos, o cometer violaciones graves a la Constitución General, a la Constitución Local y a las leyes. El Gobernador del Estado deberá acreditar la causa grave que motivó la destitución de la persona titular de la Fiscalía General e informar al Congreso del Estado.» TRANSITORIO Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. GUANAJUATO, GTO., A 9 DE DICIEMBRE DE 2024 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. Aldo Iván Márquez Becerra Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Rodrigo González Zaragoza Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
51 OCTAVA PARTE 260 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
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Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.