Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 137/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción













Presentación a Pleno
Presentan iniciativa en materia de reforma al Poder Judicial
Guanajuato, Gto. – El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y de la representación parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática presentaron una iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en materia de reforma al Poder Judicial.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de reforma al Poder Judicial.
ELD 137/LXVI-I
Tema: en materia del poder judicial
1. Se remitirá vía electrónica para opinión al Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, al Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, al colegio estatal de notarios y colegios y barras de abogados del Estado, a las instituciones de educación superior con importante matricula en el estado ―de licenciatura en derecho― y al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso quienes contarán con un término de 10 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
2. Se solicitará a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas un estudio de carácter presupuestal.
3. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
4. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
5. Se celebrarán las mesas de trabajo que se requieran para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos y posterior con asesores de los grupos parlamentarios, dentro del marco de parlamento abierto.
6. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato | 05/03/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Colegio estatal de notarios y colegios y barras de abogados del Estado | 05/03/2025 | No rendida | ||
Instituciones de educación superior con importante matricula en el estado -de licenciatura en derecho-. | 05/03/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado de Guanajuato | 05/03/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato | 05/03/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato | 05/03/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Consejería Jurídica del Ejecutivo | 05/03/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas | 05/03/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato | 05/03/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Juicio Justo, A.C., y del Observatorio de la Justicia de la Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno del Tecnológico de Monterrey | 05/03/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
Universidad de Guanajuato | 05/03/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión
DIPUTADA MIRIAM REYES CARMONA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibimos para efectos de estudio y dictamen las iniciativas, la primera formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y adicionar diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en materia del Poder Judicial y, la segunda formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de reforma al Poder Judicial. ELD 24/LXVI-I y ELD 137/LXVI-I Analizadas las iniciativas, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 111 fracción I y 171 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea un dictamen conforme a las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión del 24 de octubre de 2024 ingresó la iniciativa con el Expediente legislativo digital 24/LXVI-I formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y adicionar diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. Posteriormente, en sesión del 15 de febrero de 2025 ingresó la iniciativa con el Expediente legislativo digital 137/LXVI-I formulada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, turnándose por la presidencia del Congreso a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 111, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.3. En reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, del 31 de octubre de 2024 y del 19 de febrero de 2025, se radicaron respectivamente las iniciativas y fueron aprobadas las metodologías de estudio y dictamen para ambas en los siguientes términos: 1. Se remitirá vía electrónica para opinión al Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, al Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, al colegio estatal de notarios y colegios y barras de abogados del Estado, a las instituciones de educación superior con importante matricula en el estado ―de licenciatura en derecho― y al Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso quienes contarán con un término de 10 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Se solicitará a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas un estudio de carácter presupuestal. 3. Se establecerá un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 4. Se integrará un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 5. Se celebrarán las mesas de trabajo que se requieran para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos y posterior con asesores de los grupos parlamentarios, dentro del marco de parlamento abierto. 6. Se presentará un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. En reunión del 19 de febrero de 2025, una vez que se aprobó la metodología de estudio y dictamen de la iniciativa identificada con el ELD 137/LXVI-I, se acordó remitir para consulta y opinión la respectiva identificada con el ELD 24/LXVI-I, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, dando un término de 10 días hábiles para recibir observaciones y comentarios. II.1. Derivado de esos ejercicios de consulta al Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, al Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, al Instituto de Investigaciones Legislativas y la Unidad de Estudios de las Fianzas Públicas del Congreso del Estado y bajo el principio de parlamento abierto respondieron respecto a las propuestas de la siguiente manera. Durante el desahogo de las metodologías se pronunció la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo. Con respecto a la primer propuesta —GPPMORENA—, el Poder Judicial del Estado de Guanajuato manifestó que: (…) estima que la reforma que se concrete a nivel local debe contemplar una segunda instancia para poder impugnar las resoluciones que tome el tribunal de disciplina judicial, segunda instancia que debería ser el pleno del supremo tribunal de justicia del estado. Lo anterior a fin de evitar un trato discriminatorio al considerar que es un principio general que las resoluciones dictadas por los órganos que imparten justicia tienen medios de impugnación ordinarios para combatir sus resoluciones, inclusive el extraordinario como lo es el juicio de amparo que tiene como se sabe, base constitucional. El no incorporar los resultaría contrario a derechos humanos reconocidos en la constitución federal, así como a nivel violatorio de diversos tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano. (…) Se sugiere entonces perfilar los rasgos esenciales en la constitución local de este medio de impugnación en segunda instancia cuyo trámite corresponda a otro órgano afín, como lo sería el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y remitir su diseño concreto a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. (…) Se sugiere conservar la constitución local la figura de los magistrados supernumerarios a fin de que éstos puedan cubrir las faltas temporales de las personas magistradas propietarias, en tanto en su caso se designan a quienes deberán suplirlos, ello a fin de poder solventar eficientemente la carga de trabajo que en esa instancia se lleve a cabo y con ello no dilatar o entorpecer la construcción de justicia . La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, manifestó que: (…) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha declarado inconvencionales normas de derecho interno por violentar derechos humanos. Esa norma de derecho interno puede ser la propia Constitución . Es decir, la Constitución mexicana puede ser revisable y sujeta al control concentrado de convencionalidad. De ahí, la importancia de que cada reforma a la Constitución Federal sea debidamente analizada, porque es indudable que se pueden constitucionalizar figuras violatorias de derechos humanos. En ese sentido, la PRODHEG estima que sí pueden existir normas constitucionales inconvencionales; es decir, que atenten contra derechos humanos contemplados en los instrumentos internacionales del que el Estado mexicano sea parte. De manera similar a la postura que ahora se asume, la PRODHEG ya se ha pronunciado en dos ocasiones, cuando se solicitó opinión respecto de la ampliación del catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, pues aun cuando es una figura que se encuentra en la Constitución Federal, el criterio jurídico asumido fue sostener la inconvencionalidad de dicha medida cautelar por ser violatoria de derechos humanos: En el año 2020, en contra de la iniciativa con proyecto de Decreto que reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; y En el año 2022, en contra de la iniciativa de reforma al segundo párrafo del artículo 9 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Docente en la licenciatura en derecho de la Universidad Quetzalcóatl manifestó que: (…) no estar de acuerdo en los alcances de la iniciativa con expediente legislativo digital 24/LXVI-I . El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado, refirió en su estudio lo siguiente: (…) Todo proceso de producción de leyes debe contemplar las racionalidades lingüísticas, jurídico formal, pragmática, teleológica y ética (Atienza, 2000), en virtud de que las modificaciones de la legislación deben insertarse armónicamente en el sistema jurídico; el sistema jurídico del estado de Guanajuato no es la excepción. En este sentido, para el análisis de la constitucionalidad de la iniciativa de ley en comento se utilizó la racionalidad lógico formal, a partir de la analogía y coherencia jurídica con la CPEUM en materia de la reforma al Poder Judicial, sin menoscabo de la racionalidad ética con la propuesta de reforma al tercer párrafo del artículo 7 de la Constitución para el Estado de Guanajuato que tutela como derecho humano la administración justicia. (…) Atendiendo a la solicitud y metodología de trabajo de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para el análisis y dictaminación de la iniciativa de ley, que propone reformar, adicionar y derogar diversos artículos de la Constitución para el Estado de Guanajuato en materia del Poder Judicial, formulada por el Grupo Parlamentario de Morena, el Instituto de Investigaciones Legislativas considera que la iniciativa de ley en comento es viable jurídicamente, solo en lo particular observa que: La propuesta de reforma de la fracción XVIII de la iniciativa de ley −no corresponde− es la fracción XIII del artículo 92, la cual remite al artículo 93 de la Constitución local para la elección de jueces y juezas, magistradas y magistrados; y, 2. La reforma del artículo 83, párrafo segundo de la iniciativa de ley en comento, igual que la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se renovará cada dos años de manera rotatoria correspondiendo está a quien obtenga el mayor número de votos, según el artículo 94, párrafo tercero de la CPEUM. En este tenor, la propuesta resulta viable jurídicamente. No obstante, cabe señalar que, el artículo 97, párrafo sexto de la Constitución federal contraviene el artículo 94, debido a que a la letra dice: “Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.” Derivado de lo anterior, se sugiere de manera respetuosa que: LA LXVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, DE ACUERDO LA ATRIBUCIÓN QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 71, FRACCIÓN III DE LA CPEUM, PROMUEVA UNA INICIATIVA DE LEY PARA QUE SE DEROGUE EL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CPEUM. En suma, a partir de este análisis y estudio puntual de los artículos, el Instituto de Investigaciones Legislativas vislumbra un campo de nuevas oportunidades y reafirma que la armonización, la unidad y la sistematicidad jurídica son elementos esenciales de la racionalidad lógica formal para garantizar la constitucionalidad y anteponer la Supremacía Constitucional; así lo confirma la iniciativa de ley, que obedece al mandato de la Constitución federal de armonizar la Constitución para el Estado de Guanajuato en materia del Poder Judicial . El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, refirió en su estudio lo siguiente: (…) En primer término, se advierte que el objeto de las iniciativas es cumplir con lo mandatado en el segundo párrafo del artículo Octavo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de reforma del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024. En ese sentido, dichas iniciativas buscan armonizar la Constitución local con las disposiciones vigentes en materia de elección por voto directo de personas juzgadoras de la Constitución federal, en la Entidad Federativa. (…) En lo correspondiente a la evaluación de impacto (impacto jurídico) de las iniciativas que se someten a consideración de este Instituto, se prevén efectos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, sin embargo, se omite la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; siendo trascendente el alcance de estas iniciativas en la ley electoral local, toda vez que, aprobado el dictamen se delimitará el marco de actuación de esta autoridad administrativa en lo concerniente a la organización del proceso electoral local de personas juzgadoras. Asimismo, de conformidad con lo que establece el artículo 42, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en caso de aprobarse las iniciativas en comento, a efecto de eliminar estereotipos en función del sexo, la redacción deberá ser en lenguaje incluyente no sexista . Por su parte el Tribunal Estatal Electoral, manifestó en su opinión lo siguiente: (…) Integrantes del grupo parlamentario de Morena propusieron la iniciativa de reforma registrada bajo el número ELD-24-LXVI-I, (…) para modificar diversos artículos de la Constitución estatal cuyo propósito es adecuar nuestra normativa al actual modelo de elección de personas juzgadoras de la entidad. En su exposición de motivos el grupo parlamentario de Morena menciona que fue el pasado 15 de septiembre cuando se publicó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia judicial, siendo algunos de sus objetivos “garantizar el principio de austeridad, combatir la corrupción y el nepotismo, y democratizar al Poder Judicial”. También establece que en “materia de austeridad, se estableció que las autoridades judiciales federales y estatales no podrán recibir salarios superiores al del presidente o presidenta de la República. Asimismo, se prohibió expresamente que el Poder Judicial de la Federación constituya fideicomisos o fondos no previstos por la ley”. Para lograr dichos objetivos se creó el Tribunal de Disciplina y un Órgano de Administración Judicial, con independencia técnica y de gestión, como sistema que garantice un mayor grado de independencia judicial, y se modificó la designación de las personas juzgadoras, mediante un procedimiento en el que se emite una convocatoria pública y cada uno de los Poderes conforma un Comité de Evaluación integrado por cinco personas con amplia trayectoria en el ámbito jurídico, que se encargue de determinar quiénes son las personas mejor evaluadas y con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo. Explica que a nivel federal estos comités elegirán a las 10 personas mejor evaluadas para ministras, ministros, magistradas, magistrados del Tribunal Electoral y los integrantes del Tribunal de Disciplina; y 6 personas para cada cargo de personas juezas de Distrito y Magistrados de Circuito. Electos los mejores perfiles, se realizará una insaculación pública y aleatoria para seleccionar a las personas finalistas, respetando siempre la paridad de género para posteriormente ser elegidas las personas juzgadoras a través de la elección popular. Además, menciona el mandato constitucional para que las entidades federativas adecuen su legislación en un plazo de 180 días naturales a partir de la publicación de la reforma en donde garanticen mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección; en la integración de sus poderes judiciales locales. (…) La Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo , en su opinión respecto a esta iniciativa, que fue expuesta durante el desahogo de la mesa de trabajo fue la siguiente: (…) Las constituciones locales son cuerpos normativos dictados por las entidades federativas en ejercicio de su autonomía interior, y por ello, es dable considerar sus mandatos como normas autónomas respecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos materiales y formales, porque edifican y regulan el régimen interior de estas, es decir, por ser parte de un ordenamiento fundamental dentro de la entidad federativa donde fue emitido, en tanto no se aparten de las bases de la Constitución General de la República. Esta cosmovisión esta delineada por el contenido de los artículos 40, 41, 115, párrafo primero, 116 y 124 de la Constitución Federal, que establecen la forma de gobierno del pueblo mexicano, como una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo que concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la propia constitución; y la manera de ejercicio del poder soberano del pueblo a través de los Poderes de la Unión y por los d las entidades federativas, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la propia Ley Suprema y por las Constituciones locales, y, por último, la reserva de facultades de los Estados al constituir el Pacto Federal. Lo establecido en los artículos 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas están facultadas para emitir regulación para normar todos los aspectos no expresamente asignados a las autoridades federales, a fin de que su legislación sea congruente con el contexto y la realidad de cada una de ellas . En ese contexto, es necesario precisar que la fracción III, del artículo 116 constitucional determina las directrices y decisiones políticas fundamentales cuyo cumplimiento traslada a las entidades federativas a fin de realizar la reconfiguración de sus poderes judiciales conforme al nuevo paradigma constitucional. IX. Observaciones. En términos generales, se considera que la propuesta normativa contenida en la Iniciativa, busca armonizar las obligaciones que mandata el artículo 116 fracción III, y dispositivos transitorios de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de septiembre de 2025 en materia de elección de las y los jueces, y las y los magistrados del Poder Judicial, así como en la creación de nuevos órganos judiciales; coincide en puntos torales con la diversa Iniciativa identificada como ELD 137/LXVI-I, por lo que a continuación se exponen los comentarios particulares: (…) II.2. Con respecto a la segunda propuesta —GPPAN y RPPRD—, respondieron: la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado, el Poder Judicial del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el Tribunal Estatal Electoral, el Instituto de Investigaciones Legislativas y la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato manifestó en su estudio y opinión que: (…) Por medio del presente documento se emite opinión acerca de la Iniciativa de reforma a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, ya que las presentadas deben garantizar la independencia judicial siendo acordes a Derecho, tomando en consideración los diversos impactos que se producen en los ámbitos jurídico, administrativo, presupuestario y social, sin vulnerar los derechos humanos. Las iniciativas legislativas en un sentido amplio, son una facultad y derecho que la Constitución otorga y por virtud del ejercicio de la misma, se produce la acción del órgano legislativo . En el constitucionalismo mexicano, de acuerdo con el Ordenamiento Supremo que es la Constitución, se delimitan los derechos humanos y las estructuras que efectivamente aseguren su plena vigencia . Con base en la premisa de que el eje central de la reforma al Poder Judicial Federal y a los Poderes Judiciales de los Estados, se circunscribe a la implementación de la elección popular mediante votación libre, secreta y directa en las urnas, para la designación de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Poder Judicial Federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, así como de las personas juzgadoras a nivel federal y estatal, cuyos requisitos que se imponen sean idóneos, respetando los derechos humanos de quienes participen en la contienda electoral y también de quienes actualmente conforman el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. En el comparativo entre las Constituciones de América Latina, no todas responden a estándares progresistas y respetuosos de la dignidad humana, debiendo en todo cado ajustar sus contenidos a dicha dignidad . Sin soslayar que las diversas iniciativas que se presenten ante el Congreso del Estado de Guanajuato tienen como finalidad la de homologar la constitución estatal con la federal, modificada en materia de reforma al Poder Judicial, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha quince de septiembre del dos mil veinticuatro, en vigor al día siguiente, a través de la cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones . La nueva estructura estatal que se plantea y que incluye la creación de órganos para hacer efectiva la reforma judicial debe resultar ajustada a las normas supremas, evitando incurrir en inconstitucionalidad o inconvencionalidad, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye la norma básica del ordenamiento jurídico, conjuntamente con las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados acordes con la misma ,aprobados por el Senado de la República Mexicana, serán la Ley Suprema de la Unión, tal como lo prevé el artículo 133 Constitucional (…). La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado manifestó que: (…) En el caso en concreto de la iniciativa que se analiza, un tema que preocupa es el relativo a la Independencia Judicial. En efecto, existen múltiples sentencias de la Corte IDH sobre remoción de personas juzgadoras que han generado responsabilidad internacional a los Estados, (…) De esa manera, mejorar la impartición de justicia que es, desde luego por siempre es necesario, pero sin vulnerar la independencia judicial y la separación de poderes. (…) En síntesis, a juicio de la PRODHEG, algunos aspectos de la citada reforma constitucional representan un riesgo contra los principios básicos que deben regir cualquier sistema judicial en una democracia, afectando directamente la protección, tutela y garantía de los derechos humanos y, en tal virtud, se estima que su contenido, en varios aspectos, como la independencia judicial, son normas constitucionales inconvencionales . (…) Única Del estudio exhaustivo del proyecto de Decreto, se advierte que éste adapta el marco jurídico del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, de acuerdo con las recientes reformas aprobadas a la Ley fundamental y que se trata de dar estricto cumplimiento a la obligación constitucional que tiene toda entidad federativa para adoptar las particularidades de dicha reforma. El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado, refirió en su estudio lo siguiente: (…) III. Análisis de racionalidades Todo proceso de producción de leyes debe contemplar las racionalidades lingüísticas, jurídico formal, pragmática, teleológica y ética (Atienza, 2000), en virtud de que las modificaciones de la legislación deben insertarse armónicamente en el sistema jurídico; el sistema jurídico del estado de Guanajuato no es la excepción. En este sentido, para el análisis de la constitucionalidad de la iniciativa de ley en comento se utilizó la racionalidad lógico formal, a partir de la analogía y coherencia jurídica con la CPEUM en materia de la reforma al Poder Judicial, sin menoscabo de la racionalidad ética con la propuesta de reforma al tercer párrafo del artículo 7 de la Constitución para el Estado de Guanajuato que tutela como derecho humano la administración justicia. Conclusiones. Atendiendo a la solicitud, realizada por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para realizar un análisis de la Iniciativa propuesta por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la representación del Partido de la Revolución Democrática, en materia de reforma al Poder Judicial local, el Instituto de Investigaciones Legislativas emite los siguientes comentarios y consideraciones: Se advierte que, en términos generales la iniciativa maneja un lenguaje inclusivo mediante el que se prevé la garantía del ejercicio de la igualdad sustantiva. Respecto a la reforma propuesta en el artículo 7, mediante la que se sugiere el establecimiento de un plazo para dictar sentencia (6 meses), se considera viable en atención a que dicha propuesta encuentra homologación con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal. De manera particular, se advierte que, respecto de los artículos: 63, si bien la propuesta se alinea con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución Federal, se sugiere analizar la viabilidad del uso del término “seleccionar”, toda vez que a nivel federal se emplea el término “postulación”. De forma similar, en cuanto a la propuesta de reforma al artículo 77, relativo a las facultades de la persona titular del poder ejecutivo, de la misma forma se emplea el término: “proponer”, se sugiere se analice el uso del término “postular”. Respecto a lo propuesto para el artículo 82 de la reforma, se advierte que lo propuesto guarda relación con lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución Federal, ello en cuanto a la naturaleza e integración del Tribunal de Disciplina Judicial, la elegibilidad de sus miembros, su duración en el encargo y su funcionamiento, con la observación, respecto de la renovación de la Presidencia de este, ya que no se expresa de manera literal que esta sea rotatoria, situación que si se contempla en la Constitución Federal. Respecto del mismo artículo (82), la propuesta relativa al Órgano de Administración de Justicia es coherente con los párrafos doce y trece del artículo 100 de la Constitución Federal. Así mismo, se advierte que la iniciativa no prevé la posibilidad de que las resoluciones del Pleno, actuando como segunda instancia de este cuerpo colegiado, sean susceptibles de impugnación, a diferencia de lo establecido en el artículo 100 de nuestra Constitución Federal. En cuanto a la propuesta de reforma del artículo 83, de manera específica en cuanto a lo propuesto para el párrafo segundo, no se advierte el mismo tratamiento que se otorga para la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, en lo relativo a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que, la rotación a nivel local deberá realizarse cada dos años, con la posibilidad de reelección, situación que no se observa a nivel federal. En cuanto a los requisitos que se propone que se deben cubrir para ser Magistrada o Magistrado, dentro del artículo 85 de la propuesta, se deroga lo relativo a la edad, derogación que se considera viable en armonización a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Federal. Respecto a la fracción IV del mismo numeral, se propone establecer como requisito: “contar con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo”, cabría mencionar que dicho requisito, no se advierte para los puestos de elección, en materia de Poder Judicial, mencionados en la Constitución Federal. Respecto de la propuesta de reforma al artículo 86, se destaca el aumento de dos años para quienes ostenten el cargo de magistrados, pasando de 7 a 9 años, así como alude a su reelección, este tratamiento encuentra consonancia con el artículo 97 de la Constitución Federal. Respecto al concepto de remoción, se somete a consideración la modificación del término privación, para homologarlo con lo dispuesto por el artículo 97 que establece: remoción. En atención a la propuesta de adición del artículo 86 bis, en el que se establece en términos generales el mecanismo de elección de los puestos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, cabe resaltar que, en términos generales la redacción propuesta se armoniza con el artículo 96 de la Constitución Federal. Hemos de advertir que existen criterios diversos, por ejemplo, en la fracción II, inciso a), se propone como uno de los requisitos, el que se cuente con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, situación que no se advierte a nivel federal. Respecto a la fracción III, se advierte la posibilidad de que las personas magistradas en ejercicio de su encargo, puedan ser postuladas por cualquiera de los poderes, cuestión que de igual forma no se advierte en el ámbito federal. En el párrafo segundo, del mismo artículo, referente a las postulaciones que puede realizar cada uno de los poderes, se advierte la necesidad de poner a consideración de esta Comisión, si el procedimiento establecido para la presentación de las propuestas que emanen del Poder Legislativo ha de ser verdaderamente remitido por el Pleno del Supremo Tribunal del Poder Judicial del Estado, o deberá ser de manera autónoma como se advierte que se ha de realizar en el ámbito federal (…) En suma, a partir de este análisis y estudio puntual de los artículos, el Instituto de Investigaciones Legislativas vislumbra un campo de nuevas oportunidades y reafirma que la armonización, la unidad y la sistematicidad jurídica son elementos esenciales de la racionalidad lógica formal para garantizar la constitucionalidad y anteponer la Supremacía Constitucional; así lo confirma la iniciativa de ley, que obedece al mandato de la Constitución federal de armonizar la Constitución para el Estado de Guanajuato en materia del Poder Judicial. Integrantes del Tribunal Estatal Electoral , manifestaron en su opinión lo siguiente: (…) Integrantes (…) de los partidos de Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentaron una iniciativa con registro ELD-137-LXVI-I; para modificar diversos artículos de la Constitución estatal cuyo propósito es adecuar nuestra normativa al actual modelo de elección de personas juzgadoras de la entidad. (…) Por su parte los grupos parlamentarios del PAN y PRD plantean que de conformidad al Artículo Octavo Transitorio, de la reforma publicada el 15 de septiembre de 2024, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del citado Decreto para realizar las adecuaciones en las constituciones locales, feneciendo el próximo 14 de marzo de 2025, motivo por el cual presentan su propuesta. “… ante el estricto cumplimiento a la obligación constitucional que tiene toda Entidad Federativa para adoptar las particularidades de la reforma de mérito, en cuanto a las condiciones para la elección de las personas juzgadoras por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; los requisitos y prohibiciones para ser Magistradas o Magistrados; la forma de presentar las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales; estableciendo de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo; la duración en el ejercicio de su encargo y la posibilidad de reelección, entre otras…”. Para el estudio y opinión que el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato emite en el presente documento, en el punto 1 se realizaran consideraciones generales con respecto a los temas centrales de las propuestas de reforma: coincidencias, diferencias e incongruencias; en el apartado 2 se detallará un cuadro comparativo en tres columnas; la primera contiene el texto propuesto por Morena, la segunda el texto propuesto por PAN y PRD y en la tercera columna los comentarios particulares a cada uno de los artículos; finalmente en el punto 3 de este documento se plantean algunas conclusiones esperando sean de utilidad para la labor legislativa. (…) El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, refirió en su estudio lo siguiente: (…) En primer término, se advierte que el objeto de las iniciativas es cumplir con lo mandatado en el segundo párrafo del artículo Octavo transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , en materia de reforma del Poder Judicial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024. En ese sentido, dichas iniciativas buscan armonizar la Constitución local con las disposiciones vigentes en materia de elección por voto directo de personas juzgadoras de la Constitución federal, en la Entidad Federativa. (…) En lo correspondiente a la evaluación de impacto (impacto jurídico) de las iniciativas que se someten a consideración de este Instituto, se prevén efectos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, sin embargo, se omite la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; siendo trascendente el alcance de estas iniciativas en la ley electoral local, toda vez que, aprobado el dictamen se delimitará el marco de actuación de esta autoridad administrativa en lo concerniente a la organización del proceso electoral local de personas juzgadoras. Asimismo, de conformidad con lo que establece el artículo 42, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en caso de aprobarse las iniciativas en comento, a efecto de eliminar estereotipos en función del sexo, la redacción deberá ser en lenguaje incluyente no sexista Docente en la licenciatura en derecho de la Universidad Quetzalcóatl manifestó que: (…) la reforma judicial propicio la adición y derogaron varias disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a la forma de conformación del Poder Judicial, de manera sustancial prevé la democratización en la elección de los juzgadores y establece procedimientos de elección de Ministras, Ministros, Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, a través del voto directo de la ciudadanía. En consecuencia, de dicha reforma y con base a lo citado en la exposición de motivos referida, las entidades federativas tendrán el plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, para realizar las adecuaciones a las constituciones locales. Por lo tanto, la iniciativa de Ley propuesta responde a la reforma realizada en nuestra Carta Magna, está jerarquización del sistema normativo implica que las disposiciones legales deban ajustarse o alinearse a la Constitución Federal, lo cual conlleva dos fenómenos fundamentales: Homologación de la normativa: Proceso en virtud del cual las entidades federativas adoptan en sus constituciones y legislaciones secundarios los criterios establecidos en la norma suprema. Armonización Legislativa: Obliga a los estados a realizar las adecuaciones dentro del marco normativo que marca la Constitución Federal a efecto de que no existan contradicciones ni criterios opuestos a las disposiciones de la norma Suprema . Los integrantes de Juicio Justo A.C. y del Observatorio de la Justicia de la Escuela de Ciencias Sociales y del Tecnológico de Monterrey , hicieron llegar comentarios a la iniciativa referenciando temas que armonizan con la reforma a nivel federal de septiembre de 2024. La Universidad de Guanajuato, a través de la abogada general refirió en su opinión que: (…) En principio, la iniciativa de referencia busca armonizar el orden constitucional local con la reciente reforma constitucional por medio de la cual, entre otras cosas, se estableció que los integrantes del Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales en Las entidades federativas serían designados a través de un proceso electoral. Entre otras, las causas que se expusieron como parte del proceso reformador previsto en el artículo 135 constitucional, tienen que ver con La llamada dificultad contra mayoritaria de la judicatura; esto es, con la aparente carencia de legitimidad democrática de La jurisdicción, sobre todo, cuando merced a los fallos dictados en esa sede se puede dar contra a las decisiones tomadas por Los otros poderes, que -se dice- sí cuentan con Legitimación democrática directa. Si bien el argumento contramayoritario es recurrente en la historia del constitucionalismo, parece ser que ese solo argumento considerado resulta insuficiente para sostener el alcance de la reforma aprobada a la Constitución federal. La base de Legitimación de la judicatura, incluso cuando sus decisiones se alzan contra el consenso mayoritario, es precisamente el carácter cognoscitivo de la jurisdicción y no La voluntad de una mayoría numerosa. La cosa juzgada no puede depender de un conteo de manos alzadas -verbigracia- en torno a La culpabilidad o la inocencia. Parece ser que un cambio semejante, antes de corregir Los vicios de La justicia, pone en riesgo Las conquistas del estado de derecho. La certeza en la aplicación del derecho requiere de ciertas capacidades técnicas y una sensibilidad especial que hacen de esa actividad no solo una ciencia -de Lo justo y Lo injusto-, sino también un arte que no se consigue bajo el solo argumento de la mayoría. Y, sin embargo, La pertenencia de tal reforma constitucional en materia de elección popular de los integrantes del poder judicial forma parte del ordenamiento: por Lo tanto, se procede en forma correcta cuando el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y del Partido de La Revolución Democrática ante La Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado buscan encabezar un proyecto de reformas que instrumente en el ámbito Local dicha modificación fundamental bajo el mejor aspecto posible, consideradas todas las circunstancias ya mencionadas. Bajo ese presupuesto, el proyecto presenta dos claros ejes temáticos. Por un lado, destaca el aspecto sustantivo relacionado con el perfeccionamiento de las normas constitucionales locales que favorecen el acceso a la justicia. Luego, una gran parte de la iniciativa se agota en La homologación de los aspectos competenciales, procedimentales y formales que permitirán la realización del proceso electoral para designar a los integrantes del poder judicial. En Lo que sigue, me pronunciaré sobre Los puntos que considero más importantes del proyecto. En principio, debe destacarse que La iniciativa presenta una muy solvente argumentación legislativa para justificar -desde la perspectiva de la exposición de motivos- la pertinencia de los cambios propuestos por los integrantes de la Legislatura. Esto no es solo un recurso retórico, sino que se convierte, en caso de que La iniciativa sea aprobada, en un elemento indispensable para su adecuada interpretación, una vez que forme parte del derecho vigente en el orden estatal. (…) La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado expuso en su estudio de impacto presupuestal, lo siguiente: (…) el planteamiento de la iniciativa trata de un nueva forma de integrar y operar del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, que al armonizar con la Constitución Federal asume el mismo sentido que destacó en su momento el legislador federal de permitir con el proceso de elección ciudadana tener mejor respuesta en la impartición de la justicia, todo esto, en un enfoque que fortalece la administración pública estatal pero focalizado al respeto y ponderación de los derechos humanos, otorgando espacios para Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces que permitan con su actuación imparcial de la justicia, efectos transversales a favor del bienestar para las familias, la seguridad, la paz, la cultura, la igualdad, un medio ambiente sano, la vivienda digna, el acceso al agua, y a la salud, todo esto aprovechando la capacidad de dirimir las distintas materias resolviendo de manera pronta y expedita. (…) es evidente que la impartición de justicia en el país definitivamente es un elemento indispensable de justicia social y que debe ser siempre visto como un área de oportunidad en el fortalecimiento del poder judicial federal y estatal . Representantes —servidores públicos— de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado refirieron en la opinión que fue expuesta durante el desahogo de la mesa de trabajo, lo siguiente: (…) La propuesta contenida en la iniciativa busca adecuar la Carta Política Local a efecto de incorporar las previsiones que sobre la elección popular de juezas, jueces, magistradas y magistrados del Poder Judicial del Estado; reconformación del órgano administrativo, previsión de plazos, entre otras figuras, acorde a lo dispuesto en los artículos 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y Octavo y Décimo párrafo segundo Transitorios del Decreto de reforma constitucional federal citado en el párrafo precedente. (…) Lo establecido en los artículos 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas están facultadas para emitir regulación para normar todos los aspectos no expresamente asignados a las autoridades federales, a fin de que su legislación sea congruente con el contexto y la realidad de cada una de ellas . En ese contexto, es necesario precisar que la fracción III, del artículo 116 constitucional determina las directrices y decisiones políticas fundamentales cuyo cumplimiento traslada a las entidades federativas a fin de realizar la reconfiguración de sus poderes judiciales conforme al nuevo paradigma constitucional. IX. Observaciones. En lo general, se considera atendible la propuesta de Decreto, pues vertebra las obligaciones que mandata el artículo 116 fracción III, y dispositivos transitorios de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de septiembre de 2025 en materia de elección de las y los jueces, y las y los magistrados del Poder Judicial, así como de la creación de nuevos órganos. II.3. En reunión de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del 26 de febrero de 2025, se determinó con base en la metodología de estudio y dictamen de las iniciativas ya referidas, y a solicitud de la presidencia de la comisión legislativa, dar anuencia para la invitación a servidores públicos del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y de organismos autónomos a participar en la mesa de trabajo de análisis de las iniciativas relacionadas con el Poder Judicial. II.4. Se celebró la mesa de trabajo el 7 de marzo de 2025 para desahogar los comentarios y observaciones a las iniciativas, estando presentes las diputadas Susana Bermúdez Cano, María Eugenia García Oliveros, María Isabel Ortiz Mantilla, y los diputados Juan Carlos Romero Hicks, Rodrigo González Zaragoza y Sergio Alejandro Contreras Guerrero integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, así como del Poder Judicial la licenciada Claudia Ibet Amezcua Rodríguez, magistrada de la cuarta sala civil, licenciado Luis Alberto Valdez López, magistrado de la séptima sala penal, maestro Luis Eugenio Serrano Ortega, secretario general del consejo, el licenciado Daniel Aguilera Cid, juez civil de partido especializado en materia familiar y la licenciada Violeta Yeli Meneses Molina, Juez Especializada en Derecho Familiar; del Poder Ejecutivo los maestros Vicente Vázquez Bustos y Rogelio Moreno Sánchez, servidores públicos representantes de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, la maestra Yari Zapata López, magistrada presidenta del Tribunal Estatal Electoral, la licenciada Carolina Gasca Arriaga, de la Unidad Contenciosa del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el maestro Luis Alberto Estrella Ortega, coordinador de educación de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, así como integrantes de Juicio Justo, A.C., y del Observatorio de la Justicia de la Escuela de Ciencias Sociales y Gobierno del Tecnológico de Monterrey. Estuvieron presentes también servidores públicos de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas y del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado, asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México y la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, a través de la secretaria técnica de la comisión. II.5. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo que conjuntara ambas iniciativas y, atendiendo a lo vertido en las mesas de trabajo, conforme con lo dispuesto en los artículos 94, fracción VII y 272, fracción VIII inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por los diputados y las diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de las iniciativas y consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con las propuestas de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en materia del Poder Judicial El objeto de las iniciativas es reformar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato a fin de armonizar con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y atender al decreto legislativo denominado (…) que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 septiembre 2024 y para atender lo establecido en el artículo octavo transitorio de ese decreto. Las y los iniciantes dispusieron en su exposición de motivos, del expediente legislativo digital identificado como 24/LXVI-I que: «[...]Reforma Constitucional al Poder Judicial de la Federación. El pasado 15 de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia Judicial. Algunos de los objetivos buscados con la reforma consistieron en garantizar el principio de austeridad, combatir la corrupción y el nepotismo, y democratizar al Poder Judicial. En materia de austeridad, se estableció que las autoridades judiciales federales y estatales no podrán recibir salarios superiores al del presidente o presidenta de la República. Asimismo, se prohibió expresamente que el Poder Judicial de la Federación constituya fideicomisos o fondos no previstos por la ley. De acuerdo con la reforma constitucional, hay 1,947 funcionarios del poder judicial de la federación que ganan más que el Presidente de la República. En el caso de la remuneración anual neta de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia, esta asciende a $3,793,644 anuales, equivalentes a $316,137 mensuales. Además de los altos salarios, en el Poder Judicial de la Federación existen algunos fideicomisos para destinar recursos para el pago de prestaciones injustificadas. Uno de los ejemplos de los abusos derivados de los fideicomisos en el Poder Judicial de la Federación, es el establecido para el mantenimiento de casas habitación de magistrados y jueces, el cual tiene un saldo de 76.6 millones de pesos. Además, existe otro fideicomiso que establece pensiones complementarias de jueces y magistrados jubilados con más de 4,500 millones de pesos. El objeto de este fideicomiso es que Jueces y Magistrados retirados reciban una pensión adicional a la del ISSSTE. En cuanto al combate a la corrupción y el nepotismo, la reforma plantea que el Consejo de la Judicatura Federal ha sido incapaz de cumplir con su obligación de combatir la corrupción, la impunidad y el nepotismo, y por eso se pretende crear un Tribunal de Disciplina. De acuerdo con un estudio realizado en 2017 por un integrante del Consejo de la Judicatura Federal1, hijos, parejas, papás, sobrinos, tíos, cuñados y hasta suegras de al menos 500 jueces y magistrados ocupan plazas en tribunales y juzgados de su adscripción o de otros. Esto es, casi la mitad de los jueces y magistrados federales tenían parientes en el Poder Judicial. En el caso del décimo sexto circuito correspondiente a Guanajuato el problema era mayor, pues 38 de 46 titulares tenían (o tienen) familiares, lo que equivale al 82.61%. El análisis reconoce que con los números y porcentajes de nepotismo y clientelismo como los señalados, es difícil que se tenga por evidente a nivel social la imparcialidad del Poder Judicial de la Federación. ¿Qué independencia puede esperarse de un órgano con ese nivel de cooptación familiar? Recientemente, la misma Suprema Corte de Justicia reconoció la existencia de 16,639 servidores públicos en órganos jurisdiccionales que reportan relaciones familiares (al menos un familiar) . Así, si para el caso de jueces y magistrados se acreditó un problema grave de nepotismo, para el caso de las y los integrantes de la Suprema Corte de Justicia el problema no era menor, pues como señala Jaime Cárdenas: El sistema de designación constituye una trampa y una simulación que vulnera el principio de división de poderes por la fuerte centralización en la designación a favor del titular del ejecutivo que emite la terna, y en todo caso, un reparto de cuotas partidistas entre los dos partidos mayoritarios en el Senado de la República con consecuencias gravísimas para el control de constitucionalidad y de convencionalidad . La idea es garantizar la idoneidad profesional de las personas juzgadoras y su compromiso con la justicia a través de una elección democrática en la que se eviten imposiciones arbitrarias, cuotas partidistas e injerencias del poder político y económico. Así, se establece que cada uno de los Poderes de la Unión lleve a cabo una convocatoria pública y conforme un Comité de Evaluación integrado por cinco personas con amplia trayectoria en el ámbito jurídico, que se encargue de determinar quiénes son las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos para el desempeño del cargo. Estos comités elegirán a las 10 personas mejor evaluadas para ministras, ministros, magistrados del Tribunal Electoral y los integrantes del Tribunal de Disciplina; y 6 personas para cada cargo de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito. Una vez electos los mejores perfiles, se realizará una insaculación pública y aleatoria para seleccionar a las personas finalistas, respetando siempre la paridad de género. Además, se establece que dos o más Poderes podrán postular a la misma persona para el mismo cargo, y que el proceso electoral extraordinario 2024-2025 dará inicio el día siguiente de la entrada en vigor, lo que ya sucedió el pasado 15 de septiembre. (…) Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; de aprobarse la presente iniciativa se generarían los siguientes impactos: Jurídico. Se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el efecto de garantizar la austeridad en el Poder Judicial, combatir el nepotismo, garantizar la independencia judicial y establecer un sistema de elección democrático de las personas juzgadoras. Administrativo. Se crea un órgano de administración judicial, y un tribunal de disciplina judicial. Presupuestario. El impacto presupuestario lo deberá determinar la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas. Social. Se busca garantizar la independencia judicial, a través del fortalecimiento de la soberanía popular, el combate a la corrupción y el nepotismo.» Las y los iniciantes de la segunda iniciativa identificada con el expediente legislativo digital 137/LXVI-I , manifestaron en su exposición de motivos lo siguiente: (…) El pasado 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, la cual de manera sustancial implica la democratización en la elección de los juzgadores, pues se establece un procedimiento de elección de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados y Jueces y Juezas, a través del voto directo de la ciudadanía. Dentro de la reforma se establece en los artículos transitorios, en específico en el Artículo Octavo Transitorio, en el segundo párrafo que las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en virgo del citad Decreto para realizar las adecuaciones en las constituciones locales, feneciendo dicho plazo el próximo 14 de marzo de 2025, por lo que, a fin de dar cumplimiento al mandato Constitucional, es que presentamos la presente iniciativa. (…) el Poder Judicial realiza sus funciones bajo los principios de independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia profesional, honestidad invulnerable, diligencia, celeridad, honradez, veracidad, objetividad, competencia, honorabilidad, lealtad, probidad y rectitud; cuya irrestricta observancia ha traído como consecuencia que esa Institución se posicione, sea reconocida y distinguida, de forma permanente, como una de las mejores del país en su ámbito. Ahora bien, es en este sentido que las actividades del Poder Judicial se traducen en brindar a la persona justiciable, las herramientas necesarias para contar con esquemas de impartición de justicia de fácil acceso, de calidad, excelencia, transparente y siempre a la vanguardia, no sólo en temas jurisdiccionales, sino en la aplicación de los avances tecnológicos, resolviendo de forma eficaz, los asuntos que se sometan al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, privilegiando, en todo momento, la solución pacífica de los mismos, a través de los mecanismos alternos de solución de controversias, en los términos que la norma prevé. Acorde a lo plasmado, es de resaltar que el Poder Judicial cuenta con diversas materias jurídicas como competencia, por lo que ha sido indispensable que desarrolle las funciones de sus órganos, de forma especializada, a través de la creación de sistemas y subsistemas específicos para atender, bajo las normas sustantivas y adjetivas particulares, cada una de las áreas que por Ley le han sido encomendadas, a saber: Civil, Especializado en Oralidad Familiar, Extinción de Dominio, Oralidad Mercantil, Penal Tradicional, Penal Acusatorio y Adversarial, Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, Juzgados Menores Mixtos, Laboral y, de forma próxima inmediata, Mixto especializado en atención de casos de Violencia contra la Mujer, así como Oralidad Civil. Una vez establecida la importancia del Estado de Derecho en toda sociedad, así como la trascendente función que tiene el Poder Judicial del Estado en sostenerlo, en beneficio de las y los guanajuatenses y todo aquél justiciable que clame por una aplicación de justicia bajo los principios multireferidos, habremos de hacer referencia a la reciente reforma de nuestra Carta Magna, en materia Judicial. (…) ante el estricto cumplimiento a la obligación constitucional que tiene toda Entidad Federativa para adoptar las particularidades de la reforma de mérito, en cuanto a las condiciones para la elección de las personas juzgadoras por voto directo y secreto de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; los requisitos y prohibiciones para ser Magistradas o Magistrados; la forma de presentar las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales; estableciendo de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo; la duración en el ejercicio de su encargo y la posibilidad de reelección, entre otras; concatenado al plazo otorgado en el segundo párrafo del artículo Octavo Transitorio del Decreto federal mencionado; refrendando el compromiso indeleble con el permanente perfeccionamiento de los parámetros jurídicos que le dan vida a las herramientas institucionales de las que dispone el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, con la finalidad de armonizar la estructura judicial con lo ahora estipulado en nuestra Constitución Federal. Traducimos este compromiso en una iniciativa que ponemos a la consideración de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, y de la sociedad en general, para actualizar y adecuar nuestra Constitución Política Local, con el objetivo de respetar lo contenido en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dentro de lo aplicable al ámbito estatal, respetando, en todo momento, los derechos laborales de quienes actualmente se desempeñan como juzgadores y de las demás personas que integran el Poder Judicial. (…) En la misma guisa, a efecto de respetar el sentido de la reforma a la Constitución Federal referente a la creación, funcionamiento y alcance del Tribunal de Disciplina Judicial, como se ha precisado anteriormente, se contempla la eliminación – derogación – de la facultad correspondiente ya no al Supremo Tribunal, sino al de Disciplina Judicial, siendo la contenidas en la fracción IX, referente al conocimiento y resolución de las excitativas de justicia, debido a que el artículo 17 de la Constitución Federal consiga al Tribunal de Disciplina Judicial, el conocimiento de aquéllos casos donde no se emita resolución dentro de los plazos legales establecidos. Por lo expuesto, de acuerdo con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, manifestamos que la iniciativa que aquí presentamos contiene como anexos los siguientes impactos: Impacto jurídico: Se prevén impactos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Impacto administrativo: La iniciativa añade diversos entes como parte de la reestructura del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Por lo anterior, se proyecta contar con las herramientas suficientes para brindar el adecuado servicio de impartición de justicia, en favor de los justiciables, situación que conlleva un esfuerzo administrativo en cuanto al destino de bienes inmuebles, construcción, equipamiento, mobiliario, su mantenimiento y control, además de los recursos humanos para la consecución de los principios que se buscan con el nuevo modelo de integración del Poder Judicial. Impacto presupuestario: Por su naturaleza, la iniciativa implica un impacto presupuestal, especialmente en lo que corresponde a la adaptación, mobiliario, equipamiento y mantenimiento de la infraestructura en materia Administrativa y de Disciplina, así como la dotación de los recursos humanos necesarios para la implementación de la reestructura. Adicional, bajo el nuevo esquema de elección y designación de personas juzgadoras, se precisa la exigencia de recursos disponibles para el pago en favor de las personas que resulten afectadas por el mismo. Impacto social: La iniciativa de mérito permitirá adaptar el marco jurídico del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, de acuerdo con las recientes reformas aprobadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, generando las condiciones que se traducirán en una mayor transparencia, así como en mantener la impartición de justicia con los niveles de excelencia y los principios del Poder Judicial, brindando mayor certeza para seguir avanzando en el desarrollo de Guanajuato, pues cuando hay justicia también hay inversión, empleo, oportunidades y calidad de vida.» Las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, consideramos oportuno realizar un análisis general de los tópicos propuestos, y emitir los comentarios de carácter general y particular al respecto, a efecto de hacer una valorización y considerar la viabilidad de las propuestas contenidas en las iniciativas que se dictaminan. Señalar en este rubro que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, de la OEA , define como elementos esenciales de la democracia a la representación del pueblo y a la separación e independencia de los poderes y otros instrumentos internacionales. Precisa que las mayorías calificadas, reales o artificiales, no sustituyen a la soberanía popular. En ese sentido, y —aunado a lo expuesto por las y los iniciantes— es menester identificar que ambas propuestas tienen un objetivo común, realizar una armonización con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Poder Judicial, que viene a la concreción de un Poder Judicial —de acuerdo a la reforma realizada en el año 2024— más eficiente, más eficaz, más cercano a las personas y más profesional, y que se espera que este esquema nuevo tenga una mejor justicia para el país. Como sabemos este ejercicio nace de la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, el 5 de febrero de 2024. Se aprueba —a través del dictamen— en la Cámara de Diputados el 3 de septiembre de 2024 y, en la Cámara de Senadores el 10 de septiembre de 2024, en esa fecha se remite a los congresos estatales y de la Ciudad de México. La declaratoria de aprobación se realizó el 13 septiembre 2024 —donde el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, no aprobó la Minuta— generando un cómputo de veinticinco votos aprobatorios y dos en contra. El decreto legislativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 15 septiembre 2024 . La reforma modifica la estructura y funcionamiento del Poder Judicial Federal , enfocándose principalmente en garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita. Establece que personas Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, personas Magistradas de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, de Circuito y personas Juzgadoras de Distrito sean electos mediante voto popular en las urnas; proceso que organizaría el Instituto Nacional Electoral, como cualquier otra elección, pero a diferencia de los comicios que hasta ahora conocemos, los partidos no serían quienes postulen a las personas candidatas, sino los tres poderes de la Unión en igual proporción: las Cámaras de Diputados y Senadores, la Presidencia de la República y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contempla una reorganización de los órganos disciplinarios y un cambio en la elección de las personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, personas magistradas de circuito y jueces de distrito, quienes serán elegidos mediante voto popular. Se establecen plazos específicos, como un máximo de seis meses para resolver asuntos tributarios, y se introduce un órgano de administración judicial para gestionar a las personas integrantes del Poder Judicial Federal, asignándole amplias responsabilidades, incluida la administración de la carrera judicial y los recursos. Reduce el número de integrantes del Máximo Tribunal y se limita la remuneración de las personas Juzgadoras a no superar la del titular de la presidencia de la República, asegurando que esta no disminuya durante su encargo. Las reformas propuestas también incluyen medidas para promover la transparencia y la rendición de cuentas, como la prohibición del financiamiento público o privado en las campañas de las personas candidatas judiciales y la posibilidad de que cualquier ciudadano denuncie actos de corrupción, entre otros temas. En ese sentido, dispone de igual manera cambios a la estructura y funcionamiento del Poder Judicial del estado de Guanajuato. Esta reforma constitucional introduce cambios significativos en 19 artículos que regulan el funcionamiento del Poder Judicial. Los cambios más significativos, como ya lo hemos advertido de manera general esta la introducción de la elección popular para personas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, personas juzgadoras de distrito y de circuito, así como la creación del Órgano de Administración Judicial, que sustituye al Consejo de la Judicatura Federal. También las nuevas reglas para la reelección de personas juzgadoras, y la prohibición de la readscripción a otros circuitos, entre otros cambios como los asociados a la suspensión en el amparo, acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional. Un elemento clave de la reforma es la creación del Tribunal de Disciplina Judicial, un órgano con independencia técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la supervisión, disciplina y sanción de las personas servidoras públicas del ámbito judicial. Este tribunal tendrá facultades para investigar faltas graves, sancionar a las personas servidoras públicas del Poder Judicial, y evaluar el desempeño de estos durante su primer año de ejercicio. Las sanciones podrán incluir desde la amonestación hasta la destitución o inhabilitación. Las resoluciones del tribunal serán definitivas e inatacables, y funcionará tanto en Pleno como en comisiones. Entendemos de esta manera que la reforma al Poder Judicial está dirigida principalmente a los operadores del sistema judicial, como personas juzgadoras, magistradas y ministras, así como a las personas legisladoras, autoridades ejecutivas, y la población en general, quienes ahora tendrán un papel más directo en la elección de las personas servidoras públicas judiciales. Asimismo, las personas litigantes y usuarios de los medios de control de constitucionalidad, como el amparo y las acciones de inconstitucionalidad, se verán impactados por las modificaciones introducidas, que afectan tanto los procesos de protección de derechos individuales como el funcionamiento de los medios para impugnar normas generales. Los cambios en los criterios para la suspensión de actos en el amparo y las declaratorias de inconstitucionalidad tendrán repercusiones directas en la forma en que estos medios procesales se emplean y en los alcances de las resoluciones que emitan los tribunales. De esta manera el ejercicio que debemos desarrollar es generar la base constitucional para configurar un nuevo esquema de regulación de estructura y funcionalidad del Poder Judicial en el estado de Guanajuato, aun cuando en cierta partituras no sean congruentes con el principios de independencia judicial. Así, desde esa óptima, la jurisprudencia constitucional ha sido constante tanto en considerar proscrita la irretroactividad de la ley que irroga perjuicios al gobernado, como en estimar válidas las facultades del legislador para introducir nuevas normas, modificando o derogando las existentes de acuerdo con las necesidades que demande la sociedad. Por ello, la existencia de una libertad de configuración legislativa, reconocida constitucionalmente, implica que no toda retroactividad de la ley se encuentre prohibida por la norma suprema. De ahí nuestro ejercicio de construcción de este nuevo escenario constitucional en el estado de Guanajuato, con respecto al Poder Judicial, tomando como base la reforma federal del 15 de septiembre de 2024. III.1. La reforma al Poder Judicial y sus alcances Sabemos que ninguno de los constituyentes que en el pasado actuaron en la vida política de México, pretendió dar al Poder Judicial tanta independencia y fuerza como la de 1917 . En este Congreso se legisló para buscar asegurar la máxima independencia de los integrantes del Poder Judicial, a fin de que se encontraran en posibilidad de ejercer los cargos con plena responsabilidad. Por ello, originalmente se consagró el principio de que los ministros de la Suprema Corte fueron inamovibles después de haber ejercido el cargo durante cierto tiempo, de tal manera que transcurrido ese lapso sólo era posible destituirlos previo juicio de responsabilidad. Por su parte, la reforma realizada por la cincuenta y tres Legislatura tuvo como objeto fundamental el redefinir competencias entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito. Ya que, hasta 1987 la competencia entre la Suprema Corte y los Colegiados se basaba en la cuantía del negocio, la naturaleza de la pena o en caracteres particulares de los asuntos judiciales. Sin embargo, este esquema dejó de responder y ocasionó un cúmulo excesivo de asuntos que motivaron un rezago en el Máximo Tribunal. De allí que la iniciativa asignó a la Corte, la función de máximo intérprete de la Constitución, lo que se tradujo en el pleno reconocimiento de la Corte, como el órgano tutelar de la constitucionalidad. La reforma constitucional de 1994 tuvo su origen en la iniciativa suscrita por el Ejecutivo Federal que fundamentalmente buscó una reforma integral del Poder Judicial . De esta manera, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de agosto de 1996 representó la consolidación de la judicialización de los procesos electorales federales y locales, así como el establecimiento de medios y órganos de impugnación para el control constitucional de leyes, actos y resoluciones electorales, al incorporar el Tribunal Federal Electoral al Poder Judicial de la Federación como tribunal especializado. Es menester entonces, en este apartado hacer hincapié en que el Poder Judicial de la Federación se compone por 932 órganos jurisdiccionales —salvo por la SCJN y el TEPJF—, distribuidos en 77 ciudades o municipios del país —10 de junio 2024—, que requieren de las labores de 1,580 titulares de órganos jurisdiccionales —juezas, jueces, magistradas y magistrados—. Entre los órganos administrativos y jurisdiccionales suman un total de 54,388 personas servidoras públicas, de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia Federal del INEGI —2023—. Durante 2023 ingresaron 1,473,133 asuntos al Poder Judicial de la Federación, mientras que la cantidad de asuntos resueltos en el mismo periodo fue de 1,413,724. Esto significa que, en promedio, cada persona juzgadora resolvió 895 asuntos durante ese año. Los poderes judiciales locales se componen por 5,315 órganos jurisdiccionales y administrativos que requieren las labores de 73,000 personas servidoras públicas. Durante el año 2022, ingresaron 2,154,768 asuntos a los poderes judiciales estatales, de los cuales 1,320,702 se concluyeron en primera instancia. Durante dicho año, cada juzgador estatal fue responsable de la resolución de 428 asuntos en promedio, de acuerdo con el Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal —2023— . Con este contexto, llegamos al 15 de septiembre de 2024, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación , la reforma constitucional en materia judicial —misma que de manera general hemos ya aludido en líneas anteriores—. En ese sentido, en el artículo 116, fracción III constitucional de la reforma en cita, se establece que las personas juzgadoras y magistradas de los poderes judiciales locales, serán electas por voto directo y secreto de la ciudadanía, que su actuación será revisada por Tribunal de Disciplina Judicial en cada entidad, así como el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados se realizará por un órgano de administración judicial con independencia técnica y de gestión. Es decir, amén de que sabemos que este ejercicio nace de una armonización con la reforma del 15 de septiembre de 2024, es importante dejar ciertas partituras importantes con respecto a la reforma hoy vigente y que ya en varios estados se está implementando. Creemos que debe seguir considerándose que los poderes judiciales federales y estatales presentan altos índices de eficiencia pese a sus limitaciones en recursos personales e institucionales. En este sentido, es imposible atribuir directamente el rezago actual a los métodos vigentes de designación, formación judicial o la indolencia de las personas juzgadoras; es más probable que estas deficiencias se deban a la escasez de recursos humanos e institucionales y las cargas de trabajo. Por ello, era necesario que el Estado mexicano realizara mayores esfuerzos para incrementar las capacidades operativas de los poderes judiciales —número de personas juzgadoras y personal jurisdiccional y administrativo—, sin descuidar la profesionalización y capacitación continua de dichos operadores jurídicos. Es decir, seguimos reiterando que el proceso de elección por voto popular rompe con el esquema de la carrera judicial y esta debe ser una garantía plena de la propia autonomía del Poder Judicial, pues su naturaleza dista mucho de los otros poder Ejecutivo y Legislativo, las atribuciones constitucionales de cada poder estriba en su propia naturaleza, es decir, uno crea la norma, otro la aplica y uno más interpreta la misma en pro de los gobernados administrando justicia pronta y expedita, situaciones todas que se rompen con esta reforma. Por ello, quienes dictaminamos consideramos que la carrera judicial en los términos que se regulaba antes de esta reforma, así como los concursos de oposición eran —y deberán seguir siendo— la vía adecuada para seleccionar a los integrantes de la judicatura en los estados. Con este contexto, y aunado a lo anterior para poder hacer una interpretación de la Ley se necesitan herramientas, capacidades y conocimientos que exige el desempeño de la función judicial, pues la legitimidad de las personas juzgadoras no proviene de la misma causa que sucede con los poderes ejecutivo y legislativo, que es el voto popular y que de estos últimos así es su diseño y atienden pues a su naturaleza. Un apartado adicional es mirar los estándares internacionales sobre independencia judicial que se han desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Los Estados deben proporcionar a las personas juzgadoras las bases constitucionales y legales para proteger la independencia judicial y de esta forma respetar el derecho humano a un juez o tribunal competente, independiente e imparcial . Finalmente —respetuosos siempre de cumplir con las obligaciones que nos da el Constituyente Permanente a través de la reforma de referencia— con este acto de armonización deberemos de atender sin trastocar derechos humanos. III.2. Análisis de las propuestas y su incorporación en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato Como dictaminadores consideramos importante resaltar algunos antecedentes sobre el Poder Judicial en Guanajuato, así, cuando el Estado juró la Independencia el 8 de julio de 1821 y se le reconoció como entidad federativa de la Nueva Federación Mexicana, el primer Congreso Constituyente se instaló el 25 de marzo de 1824, promulgándose dos años después, la primera Constitución del Estado el 14 de abril de 1826, conteniendo 231 artículos. Por lo que respecta a la organización del Poder Judicial en el Estado, la Constitución de 1826 integró adecuadamente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, con un Ministro presidente y seis Ministros, además de dos fiscales y un letrado visitador. Para asegurar su independencia, los cargos de estos funcionarios judiciales eran perpetuos, aunque se instauraba al gobernador como última instancia decisoria . En 1867 la duración del cargo de Ministro se cambió por un régimen de elección de Ministros por un período de seis años. En 1833, Guanajuato vuelve a reasumir su soberanía mediante decreto del 22 de diciembre de 1857, desconociendo a las autoridades derivadas del Plan de Tacubaya, disolviéndose el Congreso del Estado el 2 de febrero de 1858, por las mismas razones. Durante esta época, la administración de justicia sobrevivió gracias a las costas judiciales, mismas que fueron sucesivamente desaparecidas y restablecidas para poder sufragar los gastos erogados por los tribunales, en los decretos del 22 de diciembre de 1857 y del 13 de octubre de 1860, respectivamente. De esta manera una nueva Constitución para el Estado se preparó por el Congreso Constituyente que comenzó a sesionar el 14 de marzo de 1861 y cerró sus sesiones del 3 de agosto del mismo año. Sin embargo, la Constitución quedó lista antes del cierre, siendo publicada el 1o. de abril, concediendo a los ayuntamientos y al Supremo Tribunal de Justicia facultad de iniciativa de leyes sin restricción, junto a las tradicionales autoridades, como el gobernador y los diputados del Congreso. Esta Constitución consideró la función administrativa del gobernador similar a la función jurisdiccional, haciendo del titular del Poder Ejecutivo el garante de que se administrara de manera pronta y cumplida la justicia, cuidando de la ejecución de las sentencias y prestando de los auxilios requeridos a los tribunales del Estado. Uno de los inconvenientes de estas disposiciones lo fue la facultad del gobernador de poder dirigir excitativas a los Magistrados y Jueces para que rindieran informes justificados sobre los puntos que se les requiriera, pudiéndolos incluso suspender en sus empleos cuando lo juzgara necesario (artículo 61, fracciones 4a. y 5a.). Entre las facultades del Supremo Tribunal de Justicia estuvo la de —oír las dudas de ley— que se plantearan ante la autoridad judicial, para que sean sometidas al Congreso del Estado, con un informe de tribunal (artículo 82, fracción 3a.) . El Estado promulgó su Constitución el 3 de septiembre de 1917, por el gobernador Agustín Alcocer, en el cual se estableció en el artículo 30 que: —El ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia, a los Jueces de Partido, a los Municipales y a los Jurados, con arreglo a la ley orgánica respectiva—. Ahora bien, con respecto al ejercicio que hoy nos convoca en la dictaminación de dos iniciativas de reforma constitucional, este ejercicio nace del acto legislativo del año 2024. La reforma constitucional publicada en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 15 de septiembre de 2024 , reforma el sistema judicial mexicano e incorpora en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como ya lo hemos aludido de manera general en líneas anteriores y —conforme lo consignado en la exposición de motivos—, salvaguardas y mecanismos democráticos que permitan a la ciudadanía participar activamente en los procesos de elección de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de quienes integran los órganos de administración y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con el propósito de que sus integrantes sean responsables de las decisiones que adopten frente a la sociedad y que representen adecuadamente las diferentes tendencias políticas, culturales e ideológicas que conforman la nación para contar con un poder del Estado que constituya un pluralismo jurídico abierto, transparente, participativo, gratuito y con auténtica vocación de servicio público. Es decir, impacta sustancialmente al poder Judicial tanto en el orden federal como estatal. Propone la elección mediante el voto directo a partir de una lista de perfiles preseleccionados de juzgadores, inclusive —como se indicó— de personas Ministras del Máximo Tribunal de Justicia y Magistraturas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como de Magistrados y Jueces estatales y de quienes integran los órganos de administración y disciplina de la judicatura a nivel federal y local, durante elecciones que se empatan con las de los ejecutivos y legislativos, aunque se establecen periodos escalonados. En ese sentido, para integrar la lista de candidatos se conservan los requisitos para ocupar el cargo de Ministro o Ministra que dispone el artículo 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incorpora requisitos para el cargo de Magistrado o Juez. Con ello, se darían mayores facultades a poderes distintos al Judicial para tener injerencia sobre el funcionamiento de este último. La designación de personas juezas y magistradas dejaría de ser facultad exclusiva del Poder Judicial de la Federación. También incluye modificar el diseño y la estructura de los órganos administrativos y disciplinarios del Poder Judicial y desligar la función jurisdiccional de las tareas estrictamente administrativas que inciden en el nombramiento, adscripción y formación de jueces y magistrados; la creación de nuevos órganos jurisdiccionales; el manejo del presupuesto de toda la estructura del Poder Judicial; además de las funciones sancionadoras y de disciplina del personal, entre otros temas. Los principales objetivos que buscó la Iniciativa son: nueva integración de la SCJN; elección popular de Ministras, Ministros, Magistradas Magistrados, Juezas y Jueces; sustitución del Consejo de la Judicatura Federal; y nuevas reglas procesales. En correspondencia al proceso legislativo, la cámara de origen —Cámara de Diputados— fue la única que realizó modificaciones a la iniciativa del Poder Ejecutivo , pues el Senado de la República aprobó en sus términos la minuta proyecto de Decreto. Luego de la entrada en vigor de la reforma a la que aludimos en este dictamen, los Congresos de 16 entidades federativas modificaron sus constituciones para establecer las condiciones con la que realizarán sus elecciones judiciales locales . Es decir, una vez que entró en vigor el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, comenzó a correr el plazo de 180 días —seis meses— para que las 32 entidades del país homologuen sus constituciones en relación con la elección de juzgadores locales, lo cual debieron cumplir el 18 de marzo de 2025. En ese sentido, es importante resaltar que, como principio del poder público en México, el federalismo está recogido esencialmente en los artículos 40, 41, párrafo primero, 43, 44, 73, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos . A lo largo de las últimas décadas este se ha transformado en un sistema sumamente complejo que ha abandonado lo que los tratadistas llamaban un principio de orden o sistematización que anteriormente facilitaba la identificación de reglas más o menos claras para la asignación de competencias a los niveles de poder público en nuestro país. Desde este concepto general es posible adoptar un amplio número de formas: órdenes compuestos por al menos dos órdenes parciales o una gran cantidad de ellos; órdenes dominantes o iguales; órdenes residuales o no, etcétera. Lo importante para diferenciar e identificar un sistema federal respecto a otro que no lo sea, está básicamente en la existencia de varios órdenes normativos parciales dentro de un mismo orden jurídico y un relativo grado de centralización de funciones en uno de los órdenes componentes. Luego entonces hoy tenemos un federalismo que ya no sólo se rige por el binomio de facultades expresas residuales y las muy contadas competencias concurrentes o coincidentes, sino que se han adoptado toda una serie de sistemas de distribución de facultades con reglas, principios, tipologías y mecanismos de muy distinta naturaleza y complejidad. En cada una de las materias que han sido objeto de integración a nuestro esquema de distribución de atribuciones, los motivos del poder reformador de la Constitución también han sido muy diversos y han obedecido a muy distintas problemáticas y coyunturas que dieron como resultado modelos o técnicas sumamente heterogéneos. Conforme al sistema de competencia que existe en la actualidad, la Federación además de contar con facultades expresas también cuenta con implícitas. Por su parte, las entidades federativas tienen las competencias residuales no conferidas a las autoridades federales, pero tienen también prohibiciones puntuales. En la Ley Primaria es común verificar varios de los principios organizativos de los poderes federales son también enunciados para el nivel local. Este es el caso del principio de división de poderes. En el artículo 49 se prevé para el orden federal, en el artículo 116 para los estados y en el 122 para la Ciudad de México. Desde la perspectiva de su estructura normativa, el principio aplicable a nivel local reproduce el principio federal en sus componentes básicos porque, al igual que el 49, el 116 establece la existencia de tres poderes y la prohibición de concentración de dos o más de ellos en una misma persona o corporación. Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Poder Legislativo a emitir las leyes para regular la conducta de los particulares y de los poderes públicos dentro del Estado, entre otros artículos 72 y 73 constitucionales . Por ende, a la ley, se le encomiendan las decisiones básicas que han de actuar los principios constitucionales y la ordenación fundamental de la sociedad y del Estado, en cualquier momento determinado. La ley que es acorde a la Constitución cuenta con una particular legitimidad, derivada del hecho de que a través de ella se expresa la voluntad de la propia comunidad, de que es, en cierto sentido, una autodisposición de la sociedad sobre sí misma. Desde esta perspectiva, la ley presenta un poder innovativo completo, tanto frente a otras normas como respecto a leyes anteriores, habida cuenta que representa la voluntad de la comunidad política presente. Así, la ley es la fuente de sustitución por excelencia; de ruptura de la regulación jurídica antigua por un derecho nuevo; todo ello sustentado en la intervención de la generación política del presente. Un principio esencial del constitucionalismo contemporáneo es la libertad, la democracia y el pluralismo; conceptos que implican necesariamente un sistema jurídico esencialmente abierto, lo que supone el libre acceso de todos al proceso político y a los instrumentos de cambio político; esto es, la admisión esencial de distintas opciones políticas y la hipótesis de una revocación futura de decisiones actuales. Bajo este contexto, si bien es verdad que la ley ha de producirse de una manera acorde a la Constitución, lo cierto es que —dentro de ese contexto— el legislador actúa con plena libertad de configuración, lo que no puede ser equiparado a una mera discrecionalidad administrativa, sino una auténtica libertad política de realización de contenidos normativos. De esta manera, la libertad de configuración de las leyes a cargo del legislador se pone de manifiesto en el hecho consistente en que, con una misma Constitución, pueden emitirse normas secundarias de contenido político completamente diferente. De esta manera, entendemos que la libertad de configuración legislativa conlleva la posibilidad para quienes integramos el Poder Legislativo de reemplazar las leyes antiguas por leyes nuevas, o modificar esquemas e instituciones o sistemas, por otros nuevos, tomando en cuenta que es imprescindible adaptar gradualmente el derecho a las nuevas exigencias sociales, culturales, políticas y económicas. En ese sentido, las dos propuestas atienden a esos principios, por un lado, generan una acción de armonización con el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del poder judicial, y por el otro en aras de un diseño atendiendo a la libertad configurativa, se establecen principios rectores que habrán de desarrollarse en la norma secundaria. Así, las propuestas cumplen con los alcances que este acto debe sostener un cambio en la estructura, en la manera de operar y el funcionamiento del Poder Judicial en el estado de Guanajuato. Con este esquema vigente de renovación del Poder Judicial Federal y poder judicial en los estados, debemos generar los mecanismos constitucionales y legales —dentro de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos nos permite—, para fortalecer al poder judicial como ese poder independiente, donde subsista la división de poderes. La reforma judicial publicada el 15 de septiembre de 2024 y la subsiguiente reforma publicada este 1 de noviembre de 2024, y nuestra libre configuración como entidad autónoma permitirá ese diseño que pueda albergar una institución fuerte y que siga brindando justicia desde la interpretación de la norma. De esta manera, como sabemos este acto de reformar nuestro Código Político Local tiene su origen en el artículo octavo transitorio, párrafo segundo, de la reforma publicada y vigente desde el 16 de septiembre de 2024, donde se estableció que las Entidades Federativas tenían un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto para realizar las adecuaciones correspondientes a la legislación. En atención a lo cual, ante esta Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, por un lado diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA y por el otro las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentaron respectivamente las iniciativas de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en materia judicial. Las propuestas que proponen las y los iniciantes y con las cuales de manera general coincidimos refieren al contenido de la precitada reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde toca discernir entre las disposiciones referidas de manera específica al Poder Judicial de la Federación y a los distintos órganos jurisdiccionales y no jurisdiccionales que lo componen los —artículos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101—; y aquéllas que aluden de manera concreta a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, señaladamente a su ordinal 116. Lo anterior en forma alguna soslaya el mandato que el constituyente federal impuso a las legislaturas locales en torno a llevar a cabo el ajuste de su marco constitucional estatal conforme a las bases establecidas para el Poder Judicial de la Federación y, puntualizar de igual manera los alcances de dicho imperativo, en tanto su precisión permitirá distinguir el ámbito de autodeterminación normativa en lo concerniente a su régimen interior con el que cuentan los Congresos estatales al legislar con libertad y sobre esa materia, es decir lo previsto en el artículo 40 de la Ley Primaria para materializar de manera significativa las mejores condiciones de seguridad jurídica, calidad en la prestación del servicio de impartición de justicia y operatividad tanto para las personas adscritas a los poderes judiciales locales, como para los justiciables. De esta manera es necesario resaltar las directrices a las que deberá sujetarse el poder reformador de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en arreglo al artículo 116 que de igual manera fue reformado en ese acto legislativo que ya hemos aludido. Es decir, de este este apartado podemos manifestar que las garantías para el Poder Judicial, deben ser la independencia de las personas magistradas y juezas, el establecimiento de requisitos y procesos para el ingreso, formación y permanencia en el poder judicial y de mecanismos para la remoción de personas magistradas y juezas. La percepción de remuneraciones adecuadas e irrenunciables por parte de las personas juzgadoras y personas magistradas. Garantizar la independencia de las personas magistradas y juzgadoras en el ejercicio de la sus funciones, a través del establecimiento en la constitución en las leyes secundarlas las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la ciudadanía, acorde al esquema de gradualidad previsto en el artículo octavo transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Crear un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración judicial con independencia técnica. de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el Poder Judicial de la Federación; sujetar los requisitos para la elección de personas magistradas y juzgadores, al menos a los previstos en las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Primaria, sin perjuicio de los demás que establezcan las Constituciones y las leyes locales; definir los procedimientos para las candidaturas y la elección de las personas magistradas y juzgadoras conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos previstos por la Constitución federal para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte aplicable. Se establecen mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. De igual manera considerar el término de nueve años para el ejercicio del cargo de personas magistradas, con posibilidad de reelección, y si lo fueren, sólo podrán ser privados del mismo en los términos que determinen las constituciones y las leyes locales de responsabilidades de los servidores públicos. Bajo este contexto, podemos comentar que la adecuación de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato debe considerar: la atención de los seis puntos antes destacados, y el ejercicio de la potestad de autodeterminación por lo que hace al régimen interior, respecto de los demás aspectos que permitan proveer a las mejores condiciones de seguridad jurídica, calidad en la prestación del servicio de impartición de justicia y operatividad tanto para las personas servidoras públicas del Poder Judicial para el Estado, como para los justiciables. Ahora, sobre estos aspectos es menester referir que en el derecho fundamental la tutela jurisdiccional efectiva y su garantía de independencia judicial —cuya preservación fue reconocida en la primera de las directrices del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ello, ha sido motivo de reconocimiento y protección tanto en instrumentos internacionales como en ordenamientos nacionales. Y, por otro lado y no menos importante estan los alcances del artículo 1o de la Constitución Primaria, donde se han reconocido paulatinamente los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, bajo una esfera de cobertura institucional que comprende un mandato de optimización, así como los imperativos de promoción, respeto, protección y garantía conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad a cargo de las autoridades de cualquier índole y orden de gobierno. Por otro lado, sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, emitido en 2006 —en su informe— , la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que los operadores de justicia entrañan un categoría especial de defensores de derechos humanos en situación de indefensión, y de la que forman parte también las y los jueces, procuradores, promotores, defensores de oficio, comisarios de policía, y agentes de la administración de justicia, pues estos promueven la investigación, el procesamiento y la sanción de los autores de violaciones de derechos humanos. En esa misma línea argumentativa, las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha destacado la trascendencia de la efectiva separación de poderes en una sociedad democrática, la dimensión de la independencia judicial como garantía del debido proceso, y sus alcances respecto de la separación del cargo de las personas juzgadoras. Así, al margen del precitado sobre la libertad configurativa conferido al constituyente local es susceptible de ser empleado en aras de dotar un rango de mayor envergadura de protección al derecho fundamental de mérito. En efecto, de proceder de esa manera, el contenido expansor y progresivo de esa prerrogativa esencial se incorporaría directamente en el bloque de constitucionalidad y su parámetro previamente invocados, que prevalece frente al ordenamiento en el que se contiene la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la ubicación de éste en el sistema tradicional de jerarquía normativa . En el artículo 93, se consignan las bases generales para los procedimientos de elección libre, directa y secreta de las personas magistradas y juzgadoras, de manera similar a las delineadas en el artículo 94 de la Ley Primaria. Sobre este aspecto es indudable recordar que entre las directrices previstas en el artículo 116 Constitucional, se establece la concerniente al establecimiento de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. La relevancia de los referidos mecanismos de selección estriba en que por su medio deberán ser identificadas las personas que se encuentren en las mejores condiciones de aptitud para ejercer el servicio público de impartición de justicia; que acorde a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —artículo 100—, a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en su —artículo 186— y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado —artículo 140— se rigen por los principios de: independencia judicial, imparcialidad, eficiencia, eficacia, legalidad, excelencia, profesionalismo, objetividad, competencia, honorabilidad, probidad entre otros y que desde nuestro punto de vista y coincidentes deben prevalecer en esta reforma constitucional. Con este contexto, entonces como dictaminadores debemos priorizar el estandarizar los procedimientos de selección de perfiles a cargo de los Comités de Evaluación que deberán integrar los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; a los fines de que contemplen una etapa de preparación o habilitación para las personas postulantes, por la que se certifique que cuentan con los conocimientos técnicos para el desempeño del cargo al que aspiran; y para la que pueda aprovecharse la experiencia e infraestructura de la Escuela de Estudios e Investigación Judicial del Poder Judicial del Estado, por mencionar un ejemplo. En ese sentido, aunado a que ambas iniciativas en general atienden a la reforma nacional sobre el Poder Judicial de septiembre de 2024, existen aspectos en lo particular que deben ser incorporados con base en la facultad de configuración legislativa de este Congreso del Estado, sin que esos elementos sean contrarios al contenido de la reforma federal. Lo anterior a fin concretar las mejores condiciones de certeza y seguridad jurídica para los justiciables, garantizar la correcta operatividad Sistema Judicial Local en su conjunto, así como la importancia y trascendencia de la carrera judicial y los derechos laborales adquiridos por parte de las personas servidoras públicas del este Poder. Es decir, se deberá establecer en el diseño constitucional, los principios generales mínimos y los mismos podrán ser desarrollados en los contenidos de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato y otras materias que de manera directa o indirecta obliga la reforma denominada armonización en materia del poder judicial. Con este antecedente, quienes conformamos esta comisión dictaminadora, creemos que las reformas que realicen deberán como premisa fundamental garantizar la independencia judicial, la inamovilidad de las y las personas juzgadoras, sus derechos laborales y haberes de retiro en el caso de las y los Magistrados del Poder Judicial Local, así como procedimientos que garanticen que solo podrán ser removidos de su encargo o función en los términos que establezcan las leyes. Nuestra coincidencia primigenia sobre ambas propuestas radica principalmente en que estas consideran los mecanismos y acciones para garantizar la independencia judicial siendo acordes a derecho, tomando como principales objetivos los impactos que se producen en los ámbitos jurídico, administrativo, presupuestario y social, sin vulnerar los derechos humanos. Pues como hemos venido argumentando a lo largo de este ejercicio las iniciativas que se dictaminan tienen como finalidad la de homologar nuestro Código Político Local con la federal, modificada en materia de reforma al Poder Judicial. Es decir, la estructura que se plantea y que incluye la creación de órganos para hacer efectiva la reforma judicial resulta ajustada en general a la Norma Suprema, evitando así, incurrir en inconstitucionalidad o inconvencionalidad, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye la norma básica del ordenamiento jurídico, en unión con las leyes generales que expide el Congreso de la Unión y que emanan de ella, así como los tratados ratificados por el Estado Mexicano. Se destaca que una de las propuestas incluye la totalidad de los artículos constitucionales relativos a la reforma correspondiente al Poder Judicial, lo que resulta congruente; respeta los principios de la función judicial y la soberanía del Estado y, se incluye el principio de paridad de género . La propuesta reflejada en el artículo 39 a nuestra Constitución Política Local, plantea que el ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a las personas juzgadoras, así como al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y al Órgano de Administración Judicial, reiterando que, que el ejercicio del Poder Judicial se refiere a la función jurisdiccional o jurisdicción propiamente dicha, que significa decir declarar el derecho. Es ese poder del Estado de impartir justicia por medio de los tribunales en los asuntos que llegan a su conocimiento. En lo correspondiente al artículo 77 de la propuesta, con el texto de la reforma federal; en particular, la que se contiene en la fracción XII que refiere a las personas que habrán de participar en la elección para ocupar las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, situación que consideramos acorde a la reforma federal. La propuesta de reforma al artículo 82 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, —quienes dictaminamos consideramos que— se ajusta a los parámetros del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se incorpora el Órgano de Administración Judicial, y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado; con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, determinando los requisitos, la duración de su encargo, la sustitución escalonada, su forma de funcionamiento en plenos y en comisiones. El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado con la debida separación de funciones en los artículos 39 y 82, ya que actualmente el Consejo del Poder Judicial es quien detenta esa facultad disciplinaria, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, —como el órgano de administración general que tiene a su cargo la carrera judicial, capacitación, disciplina y evaluación—. En el artículo 86 de la propuesta se establece el periodo por el cual será la duración del cargo de las personas Magistradas, mismo que a la par de la reforma federal, se traduce en nueve años, con la posibilidad de ser reelectos por una ocasión más, situación que consideramos idónea, dada la naturaleza del cargo. Otro aspecto que se considera viable es la implementación de los Comités de Evaluación en los —artículos 86 bis y 93— de la reforma propuesta, y serán los órganos encargados de emitir los dictámenes respecto de las personas propuestas por cada uno de los tres poderes del Estado —quien ostente la titularidad del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial el Pleno del Supremo tribunal de Justicia del Estado y del Poder Legislativo su Pleno denominado Congreso del Estado—, para participar en las elecciones correspondientes. Se precisa las atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, quien también presidirá el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración Judicial. Por su parte de igual manera en el artículo 94 de la propuesta, se regula y atribuye la independencia técnica y de gestión responsable de la administración y carrera judicial del poder judicial, su forma de integración, temporalidad escalonada, la forma de designación y duración de quien lo presida, requisitos y forma de remoción de sus integrantes, entre otros aspectos, lo cual armoniza de manera sistemática con el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se establece la reestructura del Poder judicial del Estado de Guanajuato, incluyendo la implementación del Órgano de Administración Judicial que sustituirá al Consejo del Poder Judicial, delimita las facultades y obligaciones que le competen en el artículo 89, dotando de independencia y encargado de elaborar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado, además será el responsable de la administración así como de la carrera judicial que permanece, aunque de manera acotada, y ello trae aparejado el respeto de los derechos laborales. Como ya lo hemos referido, ambas propuestas contienen el mecanismo de elección y designación de las personas magistradas, así como de las personas juzgadoras por competencia y materia en atención a la reforma federal. Por lo que hace a los artículos 85 y 94 en sus fracciones VII, se establece, no haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscalía, General del Estado o de la República, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o Estatal, ni persona titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis, lo cual se estima conducente, que es justamente el no verse una preeminencia electoral derivada del cargo público enunciado. En lo que atañe a la elección, se especifica que las campañas tendrán una duración de sesenta días, estando prohibido el financiamiento público y privado; tal como está previsto en materia federal. De igual forma, el artículo 92 se establen los concursos de oposición en lo atingente a la carrera judicial que permanece para las demás categorías, situación esta última que, al ser un elemento objetivo, garantiza la profesionalización, independencia e imparcialidad de las personas juzgadoras y personas magistradas. Estos procesos de selección objetivos y transparentes aseguran que los cargos judiciales sean ocupados por personas con la preparación y méritos necesarios, evitando favoritismos o influencias externas. El objetivo principal es fortalecer la carrera judicial y asegurar una administración de justicia de calidad en el estado de Guanajuato. Es decir, desde este Poder Legislativo, las diputadas y los diputados que conformamos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, estamos seguros de que este ejercicio tiene su importancia en el acceso a la justicia, pues estos actos aseguran que todas las personas tengan la oportunidad de acceder a la justicia a través de funcionarios judiciales competentes y preparados. Se brinda la profesionalización del Poder Judicial, pues ello, permite identificar a las y los candidatos más aptos para ocupar los cargos, promoviendo la especialización y el desarrollo profesional dentro del sistema judicial. Otro aspecto esencial es la independencia e imparcialidad, pues al basarse en méritos y capacidades, los concursos ayudan a proteger la independencia e imparcialidad de las personas juzgadoras, evitando injerencias externas en sus decisiones. La importancia de estas propuestas radica también en otorgar transparencia y objetividad, es decir, los procesos de evaluación son claros y públicos, lo que genera confianza en la legitimidad del sistema judicial. Y, un aspecto no menos fundamental es el fortalecimiento de la carrera judicial, ya que este tipo de acciones son un elemento clave para el desarrollo de la carrera judicial, permitiendo el ingreso, promoción y permanencia de servidores públicos judiciales con base en el mérito. En consecuencia, las y los legisladores que dictaminamos estamos ciertos en que los concursos de oposición son una herramienta esencial para asegurar que el Poder Judicial de Guanajuato cuente con personas juzgadoras y personas magistradas capaces, independientes y comprometidos con la administración de justicia, garantizando así el acceso a una justicia de calidad para las y los ciudadanos de nuestra Entidad. Por otro lado, existen coincidencias en este dictamen al incorporar la figura de las y los magistrados supernumerarios a fin de que puedan cubrir las faltas temporales de las personas magistradas propietarias, en tanto en su caso se designan a quienes deberán suplirlos, y poder solventar eficientemente la carga de trabajo en beneficio de las y los guanajuatenses. En el tema de responsabilidades previsto en los artículos 125, 126 y 127 de la Constitución política para el Estado de Guanajuato, resulta por demás adecuada la incorporación de las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y del Órgano de Administración Judicial, pues al final son servidores públicos y en congruencia deben estar insertos en esos apartados. La incorporación al artículo 132, del representante del Órgano de Administración Judicial al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, resulta idónea, pues ello es un claro manifiesto —desde la reforma federal—, y ahora con este acto formal y materialmente legislativo, que deben mantenerse las instituciones que funcionan de manera correcta con la inclusión de instancias y las personas servidoras públicas creadas a través de esta reforma y que, vendrán a desempeñar las funciones que desde la Constitución tienen asignadas. El Poder Judicial en los estados es crucial para el estado de derecho, la democracia y la protección de los derechos ciudadanos. Su función principal es interpretar y aplicar la ley, resolviendo conflictos y garantizando que nadie, incluyendo los otros poderes del estado, esté por encima de ella. Consideramos fundamental y necesaria la armonización de nuestro Código Político Local con respecto al poder judicial, en razón de que este poder tiene la función de interpretar y aplicar la ley, siendo los tribunales quienes resuelven casos y disputas legales, asegurando que las leyes se apliquen de manera justa y consistente; protege los derechos humanos, es decir, es el garante de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales. Actúa de igual forma como un árbitro imparcial para resolver disputas entre ciudadanos, o entre ciudadanos y el gobierno. El Poder Judicial garantiza el cumplimiento de la ley, vela por que todas las personas y entidades, incluyendo al gobierno, respeten la ley. En algunos sistemas, tiene la facultad de declarar inconstitucionales leyes que violan la Constitución. Al asegurar el cumplimiento de la ley y resolver conflictos, contribuye a un entorno social estable y democrático. Desde este punto de vista, para quienes dictaminamos —la independencia del Poder Judicial— es crucial para su correcto funcionamiento. Las personas juzgadoras deben ser imparciales y libres de influencias externas para tomar decisiones basadas en la ley. Luego entonces, el Poder Judicial es un pilar fundamental de la democracia, encargado de velar por el cumplimiento de la ley, proteger los derechos y resolver conflictos de manera justa y equitativa. Con este alcance determinamos la viabilidad constitucional de la reforma que se consigna en dos propuestas, ambas se circunscriben a los principios constitucionales de la reforma federal de septiembre de 2024 y de esta manera son armónicas y congruentes en general. IV. Impacto presupuestal Para quienes dictaminamos, es necesario aludir a la parte presupuestal e identificar el alcance de este cambio estructural del Poder Judicial, entre muchos temas que trae aparejada la reforma, deberá preverse presupuestalmente principalmente por parte de este poder, en la elección por parte del órgano estatal electoral y entre otros aspectos estimar la cantidad de recursos que deben destinarse en el año 2027 al pago del haber de retiro para personas magistradas tomando en cuenta que el haber de retiro debe otorgarse en los términos del —artículo 69— de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato que señala varios esquemas de haberes de retiro considerado que la reforma propuesta, equivale a la conclusión de cargo siendo aplicable la fracción II que señala que será —equivalente a tres meses de su última remuneración integrada más un mes de su remuneración integrada por cada año de servicios prestados como magistrado, y se hará en una sola exhibición. En ningún caso el monto a que se refiere esta fracción podrá exceder del equivalente a diez meses de su remuneración integrada— independientemente de la compensación de tres meses adicionales que se otorgará de forma general por no limitarse; asimismo, los montos que por antigüedad en promedio se tendrán que considerar en atención a 20 días por cada año. Coincidiendo con lo expresado en el estudio que en su momento emitió la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, esta reforma tendrá un impacto presupuestal significativo, principalmente en el pago de haberes de retiro, una compensación general de tres meses y el pago de antigüedad. Además, del proceso electoral que organizará el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato . En este momento no se puede determinar los costos exactos de este proceso, ya que se desconocen la mecánica y los alcances que tendrá, estando sujetos a la valoración del consejo del organismo. De forma particular, para el supuesto de que cada magistrada y magistrado decidieran no postularse o no haber sido electos a la fecha de aplicación de la reforma; el impacto generado cada plaza se estima en un monto aproximado de hasta $2,179,005.00 pesos, que se integra por tres meses de remuneración que corresponde a $653,702.00 pesos y de $1,525,303.00 pesos correspondientes a una remuneración mensual por cada año de servicio prestado, pero que no excederá los siete meses de remuneración para cumplir el supuesto señalado en el segundo párrafo de la fracción II, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato vigente. Para la figura de jueza y juez, identificados a través del tabulador de sueldos y salarios del Poder Judicial vigente para el ejercicio fiscal 2025, con un nivel tabular 15, se prevé que estos servidores públicos en caso de que decidieran no postularse o no haber sido electos por la ciudadanía, representará por cada plaza, un impacto presupuestal aproximado de hasta $1,050,082.00 pesos, cifra que considera tres meses de salario integrado y una antigüedad promedio de 10 años de servicio prestado —20 días de salario por cada año de servicio—. Atendiendo al análisis realizado y bajo un escenario en donde por lo menos el 50% de la plantilla de magistradas, magistrados, juezas y jueces estatales hicieran efectivo el derecho laboral al que refieren los iniciantes, se prevé que el impacto presupuestal total sea equivalente hasta un monto de $200,042,366.00 pesos. De acuerdo con datos del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, en la actualidad se tienen 20 plazas de magistrado y 298 plazas de jueces. De lo anterior, es importante mencionar que el Poder Judicial del Estado de Guanajuato deberá considerar las previsiones presupuestales en su Presupuesto de Egresos previo al inicio del proceso electoral en 2027, procurando en su caso, no comprometer los principios de austeridad y eficiencia que deben ser mantenidos en dicho ejercicio. V. Modificaciones a las iniciativas Las y los legisladores que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, estimamos necesario de ambas propuestas realizar un documento consensuado y de este último hacer ajustes para atender las observaciones de la mesa de trabajo, así como a las aportaciones de las diputadas y los diputados, que conforman la Sexagésima Quinta Legislatura y de quienes participaron activamente en el análisis como los representantes del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo, de los organismos autónomos reconocidos constitucionalmente, así como las áreas institucionales del Congreso del Estado. Es decir, resaltamos los puntos coincidentes de ambas propuestas en los rubros siguientes: artículo 39, con respecto al ejercicio del Poder Judicial. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, juezas y jueces, Tribunal de Disciplina Judicial y Órgano de Administración Judicial; artículo 63, respecto de las facultades del Congreso del Estado y la selección de las personas que participaran en la elección judicial y, otorgamiento de licencias. En el artículo 77, que refiere a las facultades y obligaciones del Gobernador, la propuesta de candidatos a la elección judicial y de integrantes del Órgano de Administración Judicial; e artículo 82, relativo al Supremo Tribunal de Justicia. Órgano de Administración Judicial y Tribunal de Disciplina Judicial. Los artículos 83, 85 y 86, relacionados con el Supremo Tribunal de Justicia, sobre la designación de quien ejerza la Presidencia, los requisitos para ser Magistrado o Magistrada del STJE y la duración del cargo de Magistrado o Magistrada y supuestos de pérdida del cargo. De igual manera en lo correspondiente a las facultades y obligaciones del Órgano de Administración Judicial. La administración del presupuesto del Poder Judicial, —artículo 90—, en los dispositivos 91, 92 y 93, en relación a los impedimento de los servidores públicos del Poder Judicial, en el ejercicio liberal de la profesión de abogado, el establecimiento de las bases que se deben desarrollar en la Ley Orgánica del Poder Judicial con respecto a las atribuciones del Presidente del STJE, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial; así como la elección libre, directa y secreta de las Magistrados, Magistrados, juezas y jueces. Y, finalmente en los dispositivos 126 y 127 relativos al proceso penal y juicio político de los servidores públicos del Poder Judicial. Por ello, los ajustes y modificaciones realizadas son con base en las propuestas que tienen como propósito proveer a las mejores condiciones de seguridad jurídica, calidad en la prestación del servicio de impartición de justicia y operatividad tanto para las personas servidoras públicas del Poder Judicial para el Estado, como para los justiciables. Ello, frente a los múltiples retos que supone la atención de la alerta de violencia de género en contra de las mujeres para el Estado de Guanajuato, la próxima entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, la consolidación del sistema de justicia laboral, entre muchos otros. 1. Se acordó realizar ajustes de redacción y de técnica legislativa a efecto de dar congruencia a las porciones normativas y su diseño sea atendiendo al principio de congruencia normativa. 2. Se acordó incluir de manera integral el lenguaje incluyente y no sexista a las porciones normativas que se prevén en la reforma, Lo anterior, porque entendemos que el lenguaje no es una realidad nuestra y ajena a las relaciones sociales que existen en cada sociedad. Por el contrario, el lenguaje es un poderoso agente de socialización, forma parte del entramado simbólico de cada sociedad y su función es emitir una variedad de mensajes que impidan la crisis de legitimidad de las sociedades, por ello, el lenguaje que se incorpore a las porciones normativas debe ser ese que, acabe con la desigualdad de género y sea al contrario un instrumento de visualización de las mujeres y hombres por igual. 3. Se determinó eliminar lo estipulado en el artículo 7 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en virtud de que no se corresponde con el artículo 17 de la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ello fue dirigido exclusivamente a la materia tributaria. 4. Se determinó suprimir el texto del párrafo noveno que se pretende adicionar al artículo 82 de la Constitución Política Local. Ello, en razón de que el Poder Judicial local carece de un servicio de defensoría pública semejante al previsto en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —para el Poder Judicial de la Federación—. 5. Por lo que hace al procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 82, se advirtió que se concentran en el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado las funciones de investigación, sustanciación y resolución. De igual manera, se observó una aparente contradicción entre lo previsto en los párrafos décimo cuarto y décimo quinto que se pretenden adicionar a ese ordinal, pues en el primero se dispone que resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia, mientras que el segundo establece que serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas, haciendo el ajuste respectivo. 6. Se acordó incluir a los magistrados supernumerarios en el artículo 83 en cuanto a que su existencia proporciona atención inmediata a la administración de justicia ante la ausencia de un Magistrado titular, de esta manera se ajustaron los artículos 84 y 86 Bis para clarificar sobre las separaciones definitivas y la ocupación de la vacante por persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en al elección para ese cargo. Se incluyó de igual manera que las licencias no podrán exceder del término de un año. 7. En el artículo 94 se determinó incluir el supuesto de como atender las faltas temporales de las personas juzgadoras, así como las designaciones de las personas juzgadoras interinas, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. Y se insertó la porción siguiente: ninguna licencia podrá exceder del término de un año. 8. Se acordó modificar en el artículo primero transitorio respecto a la entrada en vigor del decreto, siendo del día siguiente al 1 de septiembre de 2026, a efecto de generar certeza y seguridad jurídica en los procesos que se deberán ejecutar acorde a la reforma de referencia. Excepción hecha para los contenidos de los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios que serán vigentes al momento de la publicación. 9. Se determinó ajustar las redacciones del artículo segundo y tercero, para ser acordes a la naturaleza de los supuestos que se prevén. Por una parte, con respecto a las adecuaciones a las leyes que correspondan para dar cumplimiento al Decreto y, por el otro, dar certeza a las facultades que continuará ejerciendo el Consejo del Poder Judicial en los términos de la propia Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 10. Se acordó incluir tres artículos transitorios en los siguientes términos: Artículo Noveno. Las personas Magistradas, personas Consejeras del Consejo del Poder Judicial, y personas Juzgadoras que se encuentren en funciones al inicio del proceso electoral ordinario del año 2027 podrán postularse y participar en la elección ordinaria del mismo año para algún cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. Artículo Décimo Segundo. Una vez que entre en vigor la presente reforma, mediante un diagnóstico previo que se realice de forma integral de los cargos sujetos a su conclusión en términos de la presente propuesta; el Poder Judicial del Estado deberá prever en su integración del presupuesto que requiere para el ejercicio 2027, los recursos presupuestales suficientes para dar cumplimiento con los pagos de los haberes del retiro, compensaciones extraordinarias y pago de prestaciones correspondientes de las personas Magistradas, así como de las personas Juzgadoras. Artículo Décimo Tercero. Una vez que entre en vigor la presente reforma, mediante un diagnóstico previo que se realice de forma integral de los procesos y requerimiento necesarios para atender el proceso de elección que plantea la presente iniciativa; el Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato deberá prever en su integración del presupuesto que requiere para el ejercicio 2027, los recursos presupuestales suficientes para dar cumplimiento con el proceso electoral para la elección de las personas Magistradas, así como de las personas Juzgadoras. Importante comentar que una vez que se lleve a cabo el reconocimiento y desarrollo de la reforma de manera integral habrá de impactar en la política que al efecto las autoridades del ámbito jurisdiccional deban establecer para garantizar su efectividad, a la luz del principio de progresividad de los derechos, y a mediano y largo plazo es decir, bajo la utilización del máximo de los recursos disponibles y atendiendo a una planeación organizada, tomando como punto de partida los recursos y tecnologías que actualmente se consideran para esa política dentro del Poder Judicial. No podemos quienes dictaminamos dejar de lado que este ejercicio, busca que el Poder Judicial del estado de Guanajuato, siga formando mujeres y hombres profesionistas, especialistas – técnicos que por méritos propios, experiencia y evaluación de sus resultados forman parte de la carrera judicial en Guanajuato y que durante muchos años hasta el día de hoy, se han distinguido por ser íntegros, trasparentes y sus resoluciones apegadas a derecho, con atención a principios constitucionales, y normas convencionales, protegiendo y velando siempre por el interés superior de la persona y en pro de los bienes jurídicos de las y los guanajuatenses. Por ello, quienes dictaminamos esperamos que este acto formal y materialmente legislativo derivado de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea una transformación verdadera que venga a fortalecer al Poder Judicial, y a sus operadores jurídicos, y se cumpla con los estándares de carácter internacional. Por eso, los y las legisladoras de Guanajuato queremos y seguiremos buscando los mecanismos para tener un Poder Judicial fuerte, cuyas resoluciones irradien con mayor prontitud en la vida de las personas, con servidores públicos preparados acordes a una sociedad que aspira a tener una vida con ejercicio pleno de sus derechos. Consideramos que con esta reforma planteada se debe fortalecer al Poder Judicial, como un ente constitucional, cuya finalidad es contar con tribunales que aseguren la supremacía de la Ley Fundamental; que impida que los poderes constituidos rebasen la competencia y atribuciones que expresamente les señala la propia Constitución, y se materialice la protección real de los derechos humanos, y se visualice con amplitud la división de poderes. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 171 y 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Único. Se reforman los artículos 10, apartado B, fracción VII; 31, décimo párrafo; 39; 63, fracción XXI, primer párrafo; 77, fracción XII; 82; 83 primero, segundo y cuarto párrafos; 85 primer párrafo y las fracciones III, IV, V y VI; 86, primer y tercer párrafos, y fracciones I y II; 88, fracciones II, VIII, XII, XIII y XVII; 89, fracciones IV, VI, IX, X, XX, XXI, XXIII y XXX; 90; 91; 92, fracciones I, II, V, VII, IX, XI, XII y XIII; 93; 94; 125, primer párrafo; 126 primer párrafo; 127 primer párrafo, y 132, fracción I; se adicionan un párrafo segundo a la fracción XXI del artículo 63; la fracción VII al artículo 85; cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos al artículo 86; 86 bis; una fracción XVIII al artículo 88; las fracciones XIV y XV al artículo 92; y se derogan los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción XXI del artículo 63; la fracción II del artículo 85; el cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno párrafos del artículo 86; fracción IX del artículo 88; y las fracciones XI, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 89, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 10.- El proceso penal… De igual forma… En todo proceso… A. De los derechos… I. a X. ... B. De los derechos… I. a VI. … VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo salvo que solicite mayor plazo para su defensa. En caso de no cumplirse el plazo señalado y no se haya dictado sentencia, dentro de la etapa de juicio, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y justificar las razones de su demora; VIII. a X. … En los términos… Artículo 31.- La soberanía del... La organización de... La certeza, legalidad... El organismo público... El órgano superior... El Consejero Presidente… Los consejeros electorales... Los consejeros electorales... En los casos... El organismo público electoral local, en los términos que determine la Ley, realizará las actividades propias e inherentes al ejercicio de la función estatal electoral, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de la Gubernatura, de Ayuntamiento en cada uno de los municipios de la Entidad, de las personas diputadas al Congreso del Estado, así como personas juzgadoras y personas magistradas del Poder Judicial; hará la asignación de las personas regidoras y de las personas diputadas de representación proporcional en los términos de los artículos 44 y 109 de esta Constitución, y ejercerá funciones de organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que esta establezca. El organismo público... El organismo público... Para dar definitividad... La autoridad jurisdiccional... En materia electoral... La Ley establecerá…: a) a c) Dichas violaciones deberán... En caso de... Artículo 39.- El ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a las personas juzgadoras, al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y al Órgano de Administración Judicial. Artículo 63.- Son facultades del…: I. a XX. … XXI. Seleccionar, en los términos de esta Constitución, a las personas que habrán de participar en la elección para las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, a las personas juzgadoras del Poder Judicial, así como a la persona integrante del Órgano de Administración Judicial correspondiente al Poder Legislativo. Otorgar o negar las solicitudes de licencia por más de seis meses o renuncias al cargo de personas magistradas, personas juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración Judicial. Designar por el… Integrar la lista… Aprobar por el… Separar de su… Designar y en… Designar, por el… XXII. a XXXIV. … Artículo 77.- Las facultades y…: I. a XI. … XII. Proponer, en los términos de la presente Constitución, a las personas que habrán de participar en la elección para las Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, así como de personas juzgadoras del Poder Judicial. Realizar la propuesta de la persona integrante del Órgano de Administración Judicial correspondiente al Poder Ejecutivo, en los términos que establece esta Constitución. XIII. a XXVI. … Los actos o… Dentro de los… Salvo en el… Artículo 82.- El Supremo Tribunal... La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado será un órgano del Poder Judicial del estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 bis de esta Constitución. Para ser elegibles, las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 85 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo período. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado funcionará en Pleno y en comisiones, cuyas atribuciones estarán definidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. En la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado se establecerán los casos en que una Comisión Unitaria del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado sea autoridad sustanciadora y resolutora en primera instancia; las resoluciones asumidas por la misma serán revisables en segunda instancia por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Así mismo, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado será la autoridad substanciadora y resolutora en primera instancia en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine. La unidad responsable, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, conducirá la indagatoria, integrará y presentará al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras medidas. El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de personas magistradas electas por voto popular ante el Congreso del Estado. Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas. El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado evaluará el desempeño de las personas Magistradas, las personas juzgadoras que resulten electas en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio, en el que se verificará que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en general señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria: a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial. Las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidas en los términos del Título Noveno de esta Constitución. El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, competencia territorial y especialización por materias de los órganos jurisdiccionales; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño, incluido el desempeño permanente de las personas juzgadoras; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, siendo sustituidos de manera escalonada; de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la persona titular del ejecutivo del estado; uno por el Poder Legislativo, a través del Congreso del Estado; dos por el Poder Judicial, a través del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y quien ejerza la Presidencia de ese Poder. La presidencia del órgano durará dos años, en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán tener ciudadanía mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título Noveno de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de las personas servidoras públicas, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación, habilitación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. De conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial del Estado podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia. El Órgano de Administración Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado. La evaluación permanente de las personas Magistradas del Supremo Tribunal, del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y de las perrsonas integrantes del Órgano de Administración estará a cargo de una Comisión de Evaluación al desempeño, que se integrará por dos personas Magistradas del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, una del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y una persona integrante del Órgano de Administración Judicial y quien ostente la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia. El funcionamiento de la Comisión de Evaluación al Desempeño se determinará en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Artículo 83.- El Supremo Tribunal de Justicia se compondrá del número de personas Magistradas propietarias o supernumerarias que determine el Órgano de Administración del Poder Judicial. La presidencia se renovará cada dos años, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. La Presidencia podrá ser reelecta sólo para un período más. No podrá ser… El informe anual de labores del Poder Judicial del Estado se rendirá en el mes de diciembre por quien ejerza la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia. Artículo 84.- Las faltas temporales de las personas Magistradas serán cubiertas por el Magistrado Supernumerario que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de conformidad con lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de separación definitiva ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. Las personas Magistradas supernumerarias serán designadas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. Artículo 85.- Para ser persona Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia se requiere: I. Tener ciudadanía mexicana y guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Derogada. III. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; deberá contar además con práctica profesional de al menos cinco años en un área jurídica afín a su candidatura; IV. Contar con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad; VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución; y VII. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado federal o local o encargado de despacho, Fiscal General de la República o del Estado, senadora o senador, diputada o diputado federal o local, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis esta Constitución. Artículo 86.- Las personas magistradas del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán perder el cargo en los términos que determinen esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Las personas magistradas perderán el cargo en los siguientes supuestos: I. Por incurrir en responsabilidad en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; II. Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad; III. Por..; o IV. Por enfermedad... Las personas Magistradas recibirán un haber de retiro en los términos, cuantía y condiciones que señale la Ley, así como las demás prestaciones a que se tengan derecho. Artículo 86 bis. Las personas Magistradas serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la apertura del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, y demás información que requiera; II. Los Poderes del Estado postularán hasta dos personas para cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, se observará lo siguiente: a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por los que se verifique que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo; presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo; b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y c) Los Comités de Evaluación integrarán en su caso, un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando el principio de paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado. III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Organismo Electoral Local a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo dentro de los cuales podrán postular a las personas Magistradas en funciones a la fecha de la convocatoria. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y IV. El Organismo Electoral Local efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado abra el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo. Para el caso de personas Magistradas, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo y el Poder Judicial, por acuerdo de sus Plenos, quienes postularán hasta dos personas. El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita el organismo electoral local a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo jurisdiccional diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La etapa de preparación de la elección local correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del organismo público electoral local celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección. Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión en los términos establecidos en la Constitución Federal. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el organismo público electoral local o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley electoral establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. Las personas Magistradas supernumerarias serán designadas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Artículo 88.- Las facultades y obligaciones del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia son: I. …; II. Integrar el Comité de Evaluación para la selección de las personas que serán postuladas por el Poder Judicial para contender en la elección de magistraturas y personas juzgadoras, así como aprobar las postulaciones que correspondan a ese Poder; III. a VII. … VIII. Aprobar las licencias de las personas Magistradas que no excedan de seis meses; IX. Derogada X. y XI. …; XII. Conocer y resolver los recursos contra las resoluciones que dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución; XIII. Designar a las dos personas Magistradas que integrarán la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 82; XIV. a XVI. …; XVII. Dictar las medidas que sean procedentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial en términos de Ley; y XVIII. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes. Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Órgano de Administración Judicial son: I. a III. …; IV. Hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos de persona magistrada, así como de personas juzgadoras sujetos a elección, la especialización por materia, el Partido Judicial respectivo y demás información que se requiera; V. …; VI. Determinar el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; VII. y VIII. …; IX. Aumentar o disminuir el número de juzgados, su competencia territorial y especialización por materias, determinar su organización y funcionamiento y crear o suprimir plazas de personas servidoras públicas del Poder Judicial; X. Determinar la adscripción y cambio de adscripción del personal de los juzgados, así como dar curso a las renuncias que se presenten; XI. Derogada XII. a XIX. …; XX. Inspeccionar, fiscalizar y vigilar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; XXI. Designar a la persona que integrará la Comisión de Evaluación, prevista en el último párrafo del artículo 82; XXII. …; XXIII. Realizar el seguimiento constante y permanente de la actuación de las personas servidoras judiciales que no sean personas juzgadoras, así como expedir el dictamen de evaluación correspondiente en términos de Ley; XXIV. Ordenar la práctica… XXV. Derogada XXVI. Derogada XXVII. Derogada XXVIII. Derogada XXIX. Derogada XXX. Nombrar y remover a la persona titular del Órgano encargada de la Mediación y la Conciliación y a la persona titular de la Dirección de Administración. XXXI. y XXXII. … Artículo 90.- El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto. El Órgano de Administración Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial y lo someterá a la aprobación del Pleno. Una vez aprobado, lo remitirá para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. El anteproyecto de Presupuesto comprenderá los ingresos propios del Poder Judicial para la constitución del Fondo Auxiliar para la impartición de Justicia. Artículo 91.- Las personas servidoras públicas adscritas al Poder Judicial del Estado de Guanajuato que tengan título de Licenciado en Derecho o su equivalente no podrán ejercer la profesión de abogado, sino en negocio propio, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes sin limitación de grado, ni desempeñar otro cargo o empleo público o privado, a excepción de los docentes. Artículo 92.- La Ley Orgánica del Poder Judicial, establecerá: I. La independencia de las personas Magistradas, así como de las personas Juzgadoras en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; II. La estructura, integración, competencia y funcionamiento del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y del Órgano de Administración Judicial; III. y IV. …; V. Las atribuciones de la persona titular de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, quien a su vez presidirá el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración Judicial; de las personas Magistradas, de las personas Juzgadoras y de las demás personas servidoras públicas; VI. …; VII. Las obligaciones que deben cumplir las personas servidoras públicas del Poder Judicial y sus responsabilidades, a fin de salvaguardar la imparcialidad, legalidad, honradez, independencia, veracidad, lealtad, celeridad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones; las sanciones disciplinarias que deban imponerse a quienes incumplan sus obligaciones; el procedimiento y los recursos que procedan contra las resoluciones que se dicten, por el Tribunal de Disciplina Judicial del Estado; VIII. …; IX. La observancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, rectitud, profesionalismo, paridad de género, probidad e independencia que regirán la carrera judicial; X. …; XI. La organización y funcionamiento de la Comisión Sustanciadora que tramite el procedimiento y formule el dictamen a partir del cual el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado resolverá los conflictos laborales suscitados entre el Poder Judicial y sus personas servidoras públicas; XII. Las normas, métodos, criterios e indicadores para la evaluación de las personas Magistradas, personas juzgadoras y demás personal judicial, así como el funcionamiento de la Comisión de Evaluación al Desempeño; XIII. Los requisitos que deberán cumplir los aspirantes a personas Magistradas, y personas juzgadoras; el proceso de selección mediante concursos de oposición para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género, garantizando que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo; XIV. La conformación y atribuciones del Comité de Evaluación al que se refiere los artículos 86 bis, fracción II inciso b y 93 fracción II, de esta Constitución; y XV. El tratamiento de las faltas y ausencias de las personas Magistradas, personas juzgadoras, así como integrantes del Órgano de Administración Judicial, además de los mecanismos para la designación de quienes habrán de suplirlos. Artículo 93.- Las personas juzgadoras a que se refiere el artículo 39 de esta Constitución, serán electos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda, conforme al mismo procedimiento señalado para las personas Magistradas en esta Constitución, con las siguientes salvedades: I. Para efectos de la publicación de la convocatoria correspondiente, el Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, competencia territorial respectiva y demás información que requiera; II. Los Comités de Evaluación de cada Poder, integrarán un listado conformado de tres a seis personas mejor evaluadas para cada cargo sujeto a elección; III. La elección se realizará por competencia territorial y de acuerdo a la materia conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará hasta dos personas por cada cargo por conducto de su titular; el Poder Legislativo y el Poder Judicial, por acuerdo de sus Plenos, quienes postularán hasta dos personas. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo, dentro de los cuales podrán postular a las personas juzgadoras en funciones a la fecha de la convocatoria. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente; y IV. La asignación de los cargos electos se realizará por territorio y materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. Las personas Juzgadoras electas protestarán su cargo en sesión solemne celebrada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. Una vez electos y nombrados, las personas juzgadoras sólo podrán ser removidas de su cargo: a) Por la comisión de faltas administrativas que lo ameriten conforme a la Ley; b) Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo; o c) Por retiro forzoso al cumplir setenta y cinco años de edad. Artículo 94.- Las personas Juzgadoras durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, si lo fueren, sólo podrán ser removidos sus cargos en los términos que determine esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Para ser electa persona Juzgadora, se requerirá: I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; III. Contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura; IV. Contar con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad; VI. Haber residido en el Estado durante los últimos cinco años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución; VII. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscalía General del Estado o de la República, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal o Estatal, ni persona titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 bis de esta Constitución; y VIII. Lo que, adicionalmente señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Las faltas temporales de las personas juzgadoras serán cubiertas por la persona servidora pública que determine el Órgano de Administración Judicial, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tratándose de separación definitiva ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. Las personas Juzgadoras interinas serán designadas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. Artículo 125.- El Gobernador del Estado, los Diputados Locales, las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, así como los integrantes del Órgano de Administración Judicial, podrán ser sujetos a juicio político en los términos de los artículos 109, 110 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si se recibiere… Las sanciones correspondientes… Artículo 126.- Cuando se procediere penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados Locales, personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado e integrantes del Órgano de Administración Judicial, por delitos de carácter federal cometidos durante el tiempo de su encargo, en los términos de los artículos 111 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez recibida la declaración de procedencia por el Congreso del Estado, éste procederá a declarar la separación del cargo, atendiendo lo establecido en el artículo 127 de esta Constitución, siempre que se trate de delito que amerite prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las declaraciones y… Artículo 127.- El Gobernador del Estado, los Diputados Locales, las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y las personas integrantes Órgano de Administración Judicial, los titulares de las dependencias que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los miembros de los Ayuntamiento y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser sometidos a proceso judicial durante el tiempo de su encargo, pero sólo serán separados de su cargo cuando se trate de delitos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o sus equivalentes en la ley penal. Artículo 132.- El Sistema Estatal…: I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la Secretaría del Ejecutivo responsable del control interno; una persona representante de los órganos internos de control de cada región; un representante de los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales; así como por una persona representante del Órgano de Administración Judicial y dos del Comité de Participación Ciudadana; II. y III. … Derivado de este…» Transitorios Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2026 una vez publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, excepto lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios, los cuales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. Artículo Segundo. El Congreso del Estado, contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes que correspondan a fin de dar cumplimiento a la presente reforma. Artículo Tercero. Las personas Juzgadoras, personas Magistradas, y personas Consejeras que estén en funciones a la publicación del presente Decreto permanecerán en su encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección ordinaria que se celebre para tal efecto. Artículo Cuarto. El Consejo del Poder Judicial continuará ejerciendo las facultades y demás atribuciones que establece esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, hasta en tanto sean creados y asuman las funciones las personas servidoras públicas electas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración Judicial. Artículo Quinto. Durante el periodo de transición correspondiente al inicio de operaciones del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración Judicial, el Consejo del Poder Judicial implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial. El Consejo del Poder Judicial aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. El Consejo del Poder Judicial continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda. Los procedimientos laborales iniciados con antelación a la entrada en vigor del presente decreto seguirán sustanciándose conforme a la normatividad con la que iniciaron. Para el proceso electoral de 2027, el Consejo del Poder Judicial entregará la información a que se refiere el artículo 86 bis, fracción I al Congreso del Estado. Artículo Sexto. Las personas Magistradas propietarias que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección ordinaria del año 2027, serán beneficiarias de un haber de retiro. Artículo Séptimo. Los derechos laborales y adquiridos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las personas Magistradas y personas Juzgadoras que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo en los términos del presente Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho. Sus derechos laborales y adquiridos serán respetados en su totalidad. Las personas Consejeras que concluyan su encargo en los términos del presente Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho. Artículo Octavo. Cuando las personas Magistradas, así como personas Juzgadoras que resulten elegidos en los términos del presente Decreto, hayan estado desempeñando dicha función con anterioridad al proceso, no serán sujetos a la primera evaluación prevista en el mismo. Artículo Noveno. Las personas Magistradas, personas Consejeras del Consejo del Poder Judicial, y personas Juzgadoras que se encuentren en funciones al inicio del proceso electoral ordinario del año 2027 podrán postularse y participar en la elección ordinaria del mismo año para algún cargo de elección popular del Poder Judicial por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. Artículo Décimo. Para el escalonamiento en la integración del Tribunal de Disciplina Judicial, el organismo público electoral local deberá asignar tres magistraturas con duración de sus encargos de seis años atendiendo a quienes alcancen mayor votación y las dos magistraturas restantes con duración de sus encargos por tres años, con base en el orden de prelación de la votación obtenida. Artículo Décimo Primero. Por única ocasión durarán tres años las personas designadas para integrar el Órgano de Administración Judicial a propuesta de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, salvo las designadas por el Poder Judicial cuya duración será por seis años. Artículo Décimo Segundo. Una vez que entre en vigor la presente reforma, mediante un diagnóstico previo que se realice de forma integral de los cargos sujetos a su conclusión en términos de la presente propuesta; el Poder Judicial del Estado deberá prever en su integración del presupuesto que requiere para el ejercicio 2027, los recursos presupuestales suficientes para dar cumplimiento con los pagos de los haberes del retiro, compensaciones extraordinarias y pago de prestaciones correspondientes de las personas Magistradas, así como de las personas Juzgadoras. Artículo Décimo Tercero. Una vez que entre en vigor la presente reforma, mediante un diagnóstico previo que se realice de forma integral de los procesos y requerimiento necesarios para atender el proceso de elección que plantea la presente iniciativa; el organismo público electoral local deberá prever en su integración del presupuesto que requiere para el ejercicio 2027, los recursos presupuestales suficientes para dar cumplimiento con el proceso electoral para la elección de las personas Magistradas, así como de las personas Juzgadoras. Artículo Décimo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. GUANAJUATO, GTO., A 20 DE JUNIO DE 2025 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Isabel Ortiz Mantilla Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Rodrigo González Zaragoza Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero
Dictamenes / Decretos
Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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239 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 14 |
Fecha | Estatus |
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Artículo Quinto. Durante el periodo de transición correspondiente al inicio de operaciones del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración Judicial, el Consejo del Poder Judicial implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial. El Consejo del Poder Judicial aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. El Consejo del Poder Judicial continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda. Los procedimientos laborales iniciados con antelación a la entrada en vigor _del presente decreto seguirán sustanciándose conforme a la normatividad con la que iniciaron. Para el proceso electoral de 2027, el Consejo del Poder Judicial entregará la información a que se refiere el artículo 86 bis, fracción I al Congreso del Estado. | |
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de septiembre de 2026 una vez publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Guanajuato, excepto lo dispuesto en los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios, los cuales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. | |
Artículo Segundo. El Congreso del Estado, contará con un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la legislación secundaria. | |
Artículo Tercero. Las personas Juzgadoras, personas Magistradas, y personas Consejeras que estén en funciones a la publicación del presente Decreto permanecerán en su encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección ordinaria que se celebre para tal efecto. | |
Artículo Cuarto. El Consejo del Poder Judicial continuará ejerciendo las facultades y demás atribuciones que establece esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, hasta en tanto sean creados y asuman las funciones las personas servidoras públicas electas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración Judicial. | |
Artículo Sexto. Las personas Magistradas propietarias que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección ordinaria del año 2027, serán beneficiarias de un haber de retiro. | |
Artículo Séptimo. Los derechos laborales y adquiridos de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las personas Magistradas y personas Juzgadoras con adscripción definitiva, que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resulten electas o reelectas por la ciudadanía para un nuevo periodo en los términos del presente Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho. Sus derechos laborales y adquiridos serán respetados en su totalidad. Las personas Consejeras que concluyan su encargo en los términos del presente Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho. | |
Artículo Octavo. Las atribuciones que se establezcan para el Comité de Evaluación del Poder Judicial aplicarán supletoriamente para los comités de evaluación de los poderes Legislativo y Ejecutivo hasta en tanto se emitan las disposiciones legales específicas. | |
Artículo Noveno. Las personas Magistradas, personas Consejeras del Consejo del Poder Judicial, y personas Juzgadoras que se encuentren en funciones al inicio del proceso electoral ordinario del año 2027 podrán postularse y participar en la elección ordinaria del mismo año para algún cargo de elección popular del Poder Judicial por el período que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. | |
Artículo Décimo. Para el escalonamiento en la integración del Tribunal de Disciplina Judicial, el organismo público electoral local deberá asignar tres magistraturas con duración de sus encargos de seis años atendiendo a quienes alcancen mayor votación y las dos magistraturas restantes con duración de sus encargos por tres años, con base en el orden de prelación de la votación obtenida. | |
Artículo Décimo Primero. Por única ocasión durarán tres años las personas designadas para integrar el Órgano de Administración Judicial propuestas por el Poder Ejecutivo y una por el Poder Judicial. | |
Artículo Décimo Segundo. Una vez que entre en vigor la presente reforma, mediante un diagnóstico previo que se realice de forma integral de los cargos sujetos a su conclusión en términos de la presente propuesta; el Poder Judicial del Estado deberá prever en su integración del presupuesto que requiere para el ejercicio 2027, los recursos presupuestales suficientes para dar cumplimiento con los pagos de los haberes del retiro, compensaciones extraordinarias y pago de prestaciones correspondientes de las personas Magistradas, así como de las personas Juzgadoras. | |
Artículo Décimo Tercero. Una vez que entre en vigor la presente reforma, mediante un diagnóstico previo que se realice de forma integral de los procesos y requerimiento necesarios para atender el proceso de elección que plantea el presente Decreto; el Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato deberá prever en su integración del presupuesto sus requerimientos para los ejercicios 2026 y 2027, los recursos presupuestales suficientes para dar cumplimiento con el proceso electoral para la elección de las personas Magistradas, así como de las personas Juzgadoras. | |
Artículo Décimo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. |