Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 144/LXVI-I

Iniciativa
Reforma

Persona Diputada

LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_lxvi_garcia_oliveros María Eugenia García Oliveros
  • Iniciativa mujeres indígenas Código Civil Guanajuato
    Iniciativa suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar la fracción II del inciso a del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, con el objeto de que la o el juez del Registro Civil registre en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    20/02/2025

    - Diputada María Eugenia García Oliveros - - Gracias saludo con mucho gusto a todos los asistentes el día de hoy, a quien nos ven a través por los medios de internet a los medios de comunicación, muy buenos días a todos, tardes ya, con su permiso Presidenta. - La palabra “stripper”, es un vocablo de la lengua española que en una sucesión hereditaria, establece el conjunto formado por la descendencia de una persona a quien ella presenta perdón, a quien ella representa y cuyo lugar toma. En los hechos, la “stripper”, de las familias se compone por las hijas e hijos de las personas, pero al encontrarse definida por el apellido paterno, las mujeres han sido eliminadas de los registros ancestrales de todas las “stripper”, en nuestro país, los antecedentes de las instituciones registrales datan desde la llegada de los españoles, cuando la Iglesia católica atrajo a su poder en registro de la población, siendo los jerarcas católicos quienes tenían estas facultades a raíz de ser ellos quienes efectuaban los bautizos y los matrimonios, dominio que no fue interrumpido sino hasta la expedición de las leyes de reforma, de las cuales forma parte de la Ley Orgánica del Registro Civil expedida, el 28/07/1859, en plena guerra civil, dando un paso esencial para lograr la secularización de los distintos ámbitos públicos que se encontraban en manos de la Iglesia. Es a partir de ese momento y junto con la ley del Estado civil de las personas, que el Estado se determinó como el responsable primordial de otorgar y controlar el Estado Civil de las personas, que posteriormente se relacionaría con el concepto más avanzado. el derecho a la identidad personal, el cual otorga a cada individuo la oportunidad de contar con un nombre, un apellido, una nacionalidad y una familia. - Desde 1859 hasta la fecha, el registro de las mexicanas y mexicanos continúa negado de manera amplia el derecho de las mujeres a la igualdad y a que su nombre sea parte de la identidad de su descendencia. La primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el aparo directo de revisión 2424/2011, estableció, que a raíz de la reforma constitucional del 10/06/2011 en materia de derechos humanos, se podía determinar que el derecho al nombre es un derecho humano, al encontrarse entre aquellos derechos que no podrán restringirse sin suspenderse. - Sin embargo, también se hizo notar que la norma suprema no define lo que debe entenderse por derecho al nombre, ni tampoco fijaba su sentido o alcance, por lo que resulta necesario observar este derecho desde la óptica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de sus interpretaciones autorizadas. - El artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, tratado internacional de que el Estado mexicano forma parte, establece, artículo 18, toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos, la Ley Reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos si fuere necesario. En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestó que la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de los elementos determinantes el nombre derecho humano con el siguiente contenido y alcance. 1.- El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual, no puede ser reconocida por la sociedad. 2.- Está integrado por el nombre propio y los apellidos. 3.- Está regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues debe ser elegido libremente por la persona misma, las madres, padres o tutores, según sea el momento del registro. 4.- Incluye dos dimensiones: - La primera, relativa a tener un nombre y la segunda concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que una vez registrada la persona se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido. La regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida, siempre que la misma se encuentre en ley, bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a una cancelación de su contenido esencial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha definido de manera particular que es inconstitucional obligar a registrar a un recién nacido anteponiendo el apellido paterno, estableciendo que la práctica de colocar el apellido del nombre primero relega a la mujer a un rol secundario en el ámbito familiar. - En la resolución del amparo de revisión 208/2016 confirma que la imposición del apellido paterno responde a un trasfondo histórico, en el cual, la concepción de este como jefe y portador del apellido de la familia, relegando a las mujeres del papel de simples integrantes, negando con ello las funciones indispensables de crianza, dirección y sostenimiento que cada vez con mayor frecuencia desempeñan las mujeres, tal como se ha expresado de forma previa en el apartado anteriormente de la presente iniciativa. - En nuestro país, hoy en día podemos encontrar hogares en los que por más de dos generaciones, son las mujeres, por múltiples razones, quienes lideran, dirigen y sostienen sus hogares, en muchos de ellos, esta tercera generación continúa aportando como primer apellido, el de los hombres que no conocen o quienes por diversos motivos no han sido responsables económicamente y afectivamente. - Por ello, para muchas hijas e hijos que han crecido en estos hogares, la posibilidad de elegir para su descendencia el apellido materno de sus nombres no es solo una reivindicación de su propia identidad, sino el establecimiento de una “stripper”, que permita a las generaciones futuras el conocimiento de su origen, de sus tradiciones y que permite también dar el reconocimiento a las mujeres que en muchas partes del país, sostienen no sólo a las familias, sino a sus comunidades a lo largo de las generaciones, por lo antes expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía, la presente iniciativa con proyecto de decreto, se reforma la fracción II, inciso a) del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato en materia de igualdad de género y el derecho humano al nombre único, en los términos siguientes: - Artículo 58, fracción II, los apellidos corresponden, por su orden, inciso a) cuando el registrado se presente como hijo nacido dentro del matrimonio o compadezcan ambos padres a reconocerlo en el orden de que definan la madre y el padre, pudiendo elegir de entre sus apellidos maternos y paternos. - En los casos en que nazcan más de 2 hijos o hijas en el mismo núcleo familiar, estos deberán llevar el mismo orden de apellidos que su primera hermana o hermano. En todos los casos que se requiera, la juez o el juez del registro civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de nuestra comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas. - Es cuanto señora Presidenta.


    Buscan que sean los padres quienes decidan el orden de los apellidos de sus hijos

    Guanajuato, Gto. – La diputada María Eugenia García Oliveros, integrante del grupo parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma al Código Civil estatal con la finalidad de que sean la madre y el padre quienes definan el orden de los apellidos, pudiendo elegir entre sus apellidos maternos y paternos.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    27/02/2025
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    27/02/2025

    1.       Acumular, para estudio y dictamen, esta iniciativa (ELD 144/LXVI-I) con dos iniciativas presentadas ante la Sexagésima Quinta Legislatura por coincidir con el mismo tema:

     

             Iniciativa a efecto de reformar el a) de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato presentada por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (ELD 134/LXV-I)

     

    Iniciativa por la que se reforma el a) de la fracción II del artículo 68 del Código Civil para el Estado de Guanajuato presentada por diputada y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA. (ELD 512/LXV-I)

     

    2.        Remisión de la iniciativa para solicitar opinión, a:

            

    ●Supremo Tribunal de Justicia;

                       ●Consejería Jurídica del Ejecutivo;

                       ●Secretaría de Gobierno;

                       ●Procuraduría de los Derechos Humanos.

            

    Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

     

    3.        Consulta y participación ciudadana, por un plazo de 15 días hábiles, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo.

     

    4.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo y concentrado de observaciones que se formulen a las iniciativas.

     

    5.       Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones públicas consultadas. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

     

    6.       En términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la implementación de una consulta a pueblos y comunidades indígenas.

     

    7.        Análisis y, en su caso, acuerdos.

     

    8.       Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Supremo Tribunal de Justicia 04/04/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Consejería Jurídica del Ejecutivo 04/04/2025 No rendida
    Secretaría de Gobierno 02/04/2025 No rendida
    Procuraduría de los Derechos Humanos 04/04/2025 No rendida
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Radicación de la iniciativa y, en su caso, acuerdos de metodología de trabajo para estudio y dictamen 27/02/2025 09:30 Salón 3 de Comisiones
    Discusión y, en su caso, aprobación de la Convocatoria para el Proceso de Consulta a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas 09/06/2025 12:00 Salón 5 de Comisiones
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión

    Dictamenes / Decretos Camioncito2

    Dictamenes / Decretos