Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 166A/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno

- Diputada Plásida Calzada Velázquez - - Muchas gracias con su venia, diputada, Presidenta y de la Mesa Directiva, muy buenos días a todas y a todos sean bienvenidos a las personas que nos acompañan de las comunidades indígenas de San Miguel de Allende de San Luis de La Paz, de Victoria, bienvenidos a las personas también que nos acompañan por parte de otras instituciones a quienes integramos esta Sexagésima Sexta Legislatura, el ciudadano es un apersona física y lo entendemos como el ser capaz de derechos y obligaciones, esto es que cuanta con capacidad de ejercicio que dentro del derecho, dicho de otra forma, la capacidad de goce, se obtiene al nacer, la tienen los menores de edad y la capacidad de ejercicio, la obtenemos con la mayoría de edad. - Esto es, ningún menor de edad tiene la capacidad jurídica entonces de comparecer ante alguna autoridad judicial. Respecto de las personas, morales nos dice la Suprema Corte de Justicia mediante una un criterio jurisprudencial que las personas morales, son creadas y son reconocidas con el propósito de regular y de fomentar las actividades que sean útiles a sus integrantes y que pues ya con este propósito y con la finalidad de que realmente puedan desempeñar sus actividades, se les dota de privilegios, a esto le llamamos la personalidad jurídica, “Ferrara” también define a las personas morales como asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de Derecho. - Considera entonces que el Estado es la única persona moral que se propone con fines universales. En este sentido, con el decreto que tuvimos al segundo constitucional, se dispone también que pueblos y comunidades indígenas, además de ser sujetos de derecho público, tenemos también derecho a una personalidad jurídica, de esta forma, contamos hoy con los elementos necesarios para ser personas morales, dado que formamos una colectividad, nuestro objetivo el bienestar social, y una sana convivencia, dentro de nuestras comunidades. - Cumplimos también con el elemento de personalidad jurídica contemplada por la Suprema Corte de Justicia y con elemento, el elemento de ser sujetos de Derecho estipulado esto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - Sin embargo, en el Código civil para nuestro Estado todavía no se contempla a pueblos y comunidades indígenas como personas morales, no se contempla entonces nuestros sistemas normativos, puesto que en el artículo 24 enuncia solamente que los municipios, que las entidades federativas y que la nación, son las únicas personas que tienen la categoría, pues de ser personas morales en el artículo 26 también, no está contemplado que las personas morales puedan obrar en virtud de los reglamentos o de las actas emanadas de Asamblea, lo que es una un sistema normativo o lo que nos rige a las comunidades indígenas y resulta muy importante, adicionarlo, puesto que en las asambleas es donde elegimos a nuestra delegada, a nuestro delegado o nuestro autoridad, que nos estará representando en lo consecuente. - A través de la presente y presente iniciativa, proponemos también, que a través del artículo 27 se establezcan que las personas morales habrán de regirse por sistemas normativos, esto es, para que la autoridad comunitaria. Pues no se le exija a ninguna otra documental para que acredite personalidad, es decir, que no ocupe un acta notariada más que el Acta de Asamblea que proviene de la decisión expresa de sus habitantes. - En lo que te referimos a la Ley para el Gobierno y la Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, tenemos el artículo 125, que si bien ya reconoce a las autoridades emanadas de pueblos y comunidades indígenas, no las contemplan como representantes legales y no contempla tampoco, las funciones y en este contexto de lo que hemos comentado sobre las deficiencias que tenemos en ambos ordenamientos de nuestro Estado, pues si afecta gravemente el ejercicio pleno de los derechos, que tienen pueblos y comunidades indígenas. ¿Y por qué comento esto? Porque son las comunidades donde derivado de la convivencia diaria, pues genera, se generan diferentes acciones, situaciones, que por demanda expresa de nuestros habitantes es la autoridad inmediata, en este caso delegada o delegado, quien tiene que resolver y vamos desde temas tan sencillos como tener un vehículo estacionado ya por varios días, a lo mejor hasta por algún incendio ahí en la parte rural del consumo de bebidas embriagantes, en la vía público, en espacios públicos, daños al alumbrado público, a la red de distribución de agua potable apertura de nuevas calles a regularizar las que ya existen a veces hasta la desaparición de ganado o la invasión de ganado de un vecino en el terreno de otro y así podemos enlistar tantas situaciones que de manera cotidiana estamos enfrentando dentro de nuestras comunidades y no nos dejarán mentir quienes hemos sido autoridades, dentro de nuestras comunidades sabemos que esto es nada más la punta del iceberg, si nos pusiéramos a compararlo con todas las situaciones, todas las funciones que tenemos que realizar en cada una de nuestras comunidades. - Con la iniciativa que hoy presentamos, buscamos también, que estas comunidades indígenas, tengan certeza, tengan la plena certeza que van a tener el acceso pleno a la justicia y esto es porque si dentro de nuestras comunidades que por sistemas normativos no se pudiera dar solución a alguno de los conflictos en mención, entonces se estaría dando la apertura para que nuestras comunidades pudieran presentarse ante una autoridad judicial a través de su representante legal, que sería, el delegado o a delegada. - Por lo anteriormente fundado y motivado y con la finalidad de garantizar los multicitados derechos, me permito someter a consideración de este Honorable Congreso el siguiente: Proyecto de Decreto: - Por el que se reforman el artículo 24, fracción I, así como el artículo 26 y 27 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, adicionar también un artículo 125 bis a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. - Es cuarto Presidenta, muchas gracias.
Plantea se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales
Guanajuato, Gto. – La diputada Plásida Calzada Velázquez, integrante el del grupo parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma al Código Civil estatal y a la Ley para el Gobierno y la Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que los pueblos y comunidades indígenas tengan plena certeza de que la justicia es asequible.
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología aprobada
1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a:
●Supremo Tribunal de Justicia;
●Consejería Jurídica del Ejecutivo;
●Instituto de Investigaciones Legislativas.
Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.
2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días naturales.
3. Implementar, a través de la Secretaría General, un proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las diputadas y diputado integrantes de la Comisión como insumo para el análisis.
5. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones públicas consultadas. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.
6. Análisis y, en su caso, acuerdos.
7. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Supremo Tribunal de Justicia | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Consejería Jurídica del Ejecutivo | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Instituto de Investigaciones Legislativas | 20/05/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Consejo de la Hermandad Hñahñu - Chichimeca de pueblos originarios de San Miguel de Allende | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Consejo de la Hermandad Hñahñu - Chichimeca de pueblos originarios de San Miguel de Allende OP2 | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| La profesora María Beatriz Rodríguez Serrato y el profesor Ángel Moreno Guerrero de plazas docentes de lengua indígena Hñöhño «Otomí», en comunidades indígenas | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Comunidades indígenas de San Antón, El Carricillo, El Piñonal y La Joya del municipio de Atarjea | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| La ciudadana M. de Jesús Maldonado Vega de la Comunidad Ojo de Agua de Ballestero del municipio de Salvatierra | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Informe de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas 2025 | Ver detalle | |||
| El ciudadano J. Ventura Ramírez Hernández, autoridad tradicional de la comunidad indígena de San Agustín de Comonfort | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| El ciudadano Víctor Manuel de la Rosa Falcón, representante de la comunidad Autónoma Afrodescendiente del Barrio de los Mulatos Libres del municipio de León | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Yuriria | 20/05/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA SUSCRITA POR LA DIPUTADA PLÁSIDA CALZADA VELÁZQUEZ INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A FIN DE REFORMAR LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN I, 26 Y 27 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, Y ADICIONAR UN ARTÍCULO 125 BIS A LA LEY PARA EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EN SU PARTE CORRESPONDIENTE AL PRIMER ORDENAMIENTO. (ELD 166A/LXVI-I) La Comisión de Justicia recibió, para estudio y dictamen, la iniciativa suscrita por la diputada Plásida Calzada Velázquez integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a fin de reformar los artículos 24, fracción I, 26 y 27 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y adicionar un artículo 125 Bis a la Ley para el Gobierno y la Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en su parte correspondiente al primer ordenamiento. (ELD 166A/LXVI-I) Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos la iniciativa, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de la iniciativa. La diputada Plásida Calzada Velázquez en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 167 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato -vigente al momento de la presentación de la iniciativa- presentó ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó para estudio y dictamen la iniciativa a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado -vigente al momento de la presentación de la iniciativa-, en la sesión plenaria del 27 de marzo de 2025. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa; acuerdos de modificación; y acciones para su cumplimiento. En reunión de fecha 23 de abril de 2025 se radicó la iniciativa y se aprobó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Consejería Jurídica del Ejecutivo; e Instituto de Investigaciones Legislativas. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días naturales. 3. Implementar, a través de la Secretaría General, un proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las diputadas y diputado integrantes de la Comisión como insumo para el análisis. 5. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones públicas consultadas. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 6. Análisis y, en su caso, acuerdos. 7. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Acuerdos de modificación a la metodología de trabajo. El 27 de agosto de 2025 y en seguimiento a la metodología de trabajo para estudio y dictamen se tomaron los siguientes acuerdos: a) Remitir el informe presentado el 26 de agosto del mismo año por el área de procesos legislativos de este Congreso del Estado para conocimiento a las personas diputadas integrantes de esta Comisión e incorporarlo, en su momento oportuno, en el proyecto de dictamen correspondiente; b) Llevar a cabo una mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa, con la participación de las instituciones consultadas acordada en la metodología de trabajo, el 3 de septiembre; c) Llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos, el mismo 3 de septiembre al término de las mesas de trabajo agendadas por esta Comisión; d) Llevar a cabo reunión de la Comisión el 17 de septiembre a las 10:00 horas para la validación de un proyecto de dictamen, mismo que se remitirá al área de procesos legislativos para su difusión a través del micrositio de la consulta, a partir de esta misma fecha; e) Llevar a cabo reunión de Comisión el 24 de septiembre a las 10:00 horas para discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen relativo a la iniciativa, con la participación de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Y el dictamen aprobado se pondrá a disposición de la presidencia de la mesa directiva, para que se incluya en la sesión ordinaria que corresponda, al cual también se le dará difusión en el micrositio de la consulta. Acciones para el cumplimiento de la metodología. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado presentó su opinión. El Instituto de Investigaciones Legislativas presento su opinión. La iniciativa se puso a disposición de la ciudadanía para consulta y participación a través de la página web institucional para lo cual se creó un vínculo, por el término de 15 días naturales. No se recibieron opiniones. Se elaboró un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, en el que se incluyeron las opiniones presentadas, mismo que se remitió a los integrantes de la mesa de trabajo como un insumo adicional para el análisis. El 3 de septiembre de 2025 se llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las autoridades consultadas. Estuvieron presentes en esta reunión, además de las personas diputadas integrantes de la Comisión de Justicia y sus asesoras y asesores respectivos, el maestro Vicente Vázquez Bustos, director general de Asuntos Legislativos de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, así como la licenciada Abril Villegas; y la maestra Alma Paola Domínguez Virgen, Directora del Instituto de Investigaciones Legislativas y el maestro Sergio Eduardo Sandoval Ávila. En la fecha antes referida se presentó la opinión de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. En reunión de la Comisión de Justicia que se realizó el mismo 3 de septiembre del año en curso y, derivado de los planteamientos formulados en la mesa de trabajo, se acordó por mayoría de votos la dictaminación en sentido negativo, de acuerdo a las consideraciones que se exponen en el presente dictamen. I.4. Objeto de la iniciativa. A decir de la iniciante: Sabemos por simple deducción que la persona es previa al derecho, tan es así que éste es una creación de aquélla, que tal creación y/o invención se efectuó con el objeto de dirimir y/o resolver los conflictos emanados de la convivencia cotidiana; pues recordemos que Aristóteles en su obra “La Política” señala que “el ser humano es, por naturaleza, social” lo que significa que el hombre solo puede desarrollarse en sociedad por lo que fuera de la misma no pueden vivir más que dos seres, el primero sería un ser mortal como puede ser un animal, y el segundo un ser inmortal tal y como lo es Dios. Luego el vivir en sociedad, como ya se dijo y nos consta, implica estar en un permanente estado di interacción los unos con los otros, lo cual con frecuencia suele generar conflicto de intereses, en este supuesto el actor principal lo es la persona física, entendida ésta como el “…todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir es el sujeto activo y pasivo de las relaciones jurídicas” , persona que cuenta con capacidad, la cual los teóricos del derecho la suelen dividir en capacidad de goce y capacidad de ejercicio, por regla general la primera se adquiere al nacer, por cuanto ve a la segunda se adquiere con la mayoría de edad y ambas se pierden cuando la persona fallece. En términos generales tenemos que los menores de edad tienen capacidad de goce, pero son incapaces para interponer una demanda, es decir, para realizar ese “acto procesal por el cual una persona, que se constituye por sí mismo en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional” por lo que requieren ejercitar tal derecho a través de sus padres o tutores y será hasta que cumplan la mayoría de edad cuando obtendrán la capacidad de ejercicio y con ello la de comparecer ante la autoridad judicial a efecto de defender sus derechos por considerar que les han sido vulnerados ya sea por particulares o por alguna autoridad. Mención aparte merecen las personas morales, pues estas a diferencia de las primeras NO existen físicamente, sino que el “El derecho creo a la persona moral con fundamento en la realidad social y en las necesidades que de ella van presentándose.” Es decir, son una abstracción al no ser perceptibles al sentido de la vista “son ficciones de la ley, en virtud de que no las podemos ver ni tocar por ser un ente físico.” Lo que implica que la creación de las personas morales es el resultado de una necesidad que solo mediante la existencia de las mismas se puede resolver. Por cuanto ve a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios jurisprudenciales definiendo a la persona moral como “…entes jurídicos que, en su origen, fueron creados y reconocidos en el derecho con el propósito de regular y fomentar actividades útiles a sus integrantes y a la sociedad, esto es, se crearon y regularon para fines lícitos.” Continúa diciendo la Corte que “Con ese propósito se concedió a dichos entes una serie de privilegios y beneficios que permitieran y alentaran el adecuado desarrollo de su actividad, así se les reconoció personalidad jurídica independiente a la de sus socios o personas físicas que las conformaban, con sus consecuencias propias.” Tal personalidad jurídica le resulta por demás necesaria, pues sin ésta podríamos decir que su situación jurídica sería similar a la de un menor de edad; solo mediante la figura de la personalidad jurídica pueden concurrir ante el órgano jurisdiccional, pues la misma se define como un “…conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente a una persona moral.” Por su parte Ferrara define a las personas morales como asociaciones o instituciones formadas para la consecución de un fin y reconocidas por la ordenación jurídica como sujetos de derecho y considera que es el Estado la principal “…persona moral –que- se propone fines universales, es decir, satisfacer las necesidades sociales.” Luego entonces la elevación a sujeto de derecho es creación y atribución de una cualidad jurídica que deriva del Derecho objetivo y que tiene el carácter técnico de una concesión administrativa. En ese sentido, con el decreto de reforma al artículo 2º de la Carta Magna, publicado el 30 de septiembre de 2024, mismo que entró en vigor al día siguiente, se dispuso que los pueblos y comunidades indígenas son sujetos de derecho público con personalidad jurídica. Por lo expuesto es que los pueblos y comunidades indígenas cuentan con los elementos necesarios para ser personas morales, dado que las mismas se conforman por una pluralidad de personas, cuyo objeto es el bienestar de quienes integran la comunidad al buscar el desarrollo y la sana convivencia de los integrantes, pero sobre todo porque cumplen con el elemento de personalidad jurídica que contempla la Suprema Corte de Justicia y con el elemento de ser sujetos de derecho público que la multicitada reforma constitucional les otorgó. No obstante lo anterior, el Código Civil para el Estado de Guanajuato en el LIBRO PRIMERO denominado DE LAS PERSONAS, más específicamente, en el TÍTULO SEGUNDO, DE LAS PERSONAS MORALES, no contempla a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, ni sus usos, costumbres y sistemas normativos, tan es así que el artículo 24 del ordenamiento legal en cita enuncia precisa qué entidades tienen en derecho civil mexicano la categoría de personas morales, siendo en este sentido la Nación, las entidades federativas y los municipios. El correspondiente artículo 26 es omiso en contemplar que las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan en virtud de sus reglamentos y/o actas emanadas de la Asamblea, lo cual resulta por demás trascendente adicionar debido a que en las comunidades indígenas la Asamblea es la máxima autoridad y solo mediante ésta se eligen a las autoridades comunitarias propietarias y/o delegado y/o delegada, por lo que bastaría este documento para demostrar que la autoridad comunitaria propietaria es la representante de la comunidad indígena. En el correspondiente artículo 27 no se establece que las personas morales se regirán por sus sistemas normativos, lo cual resulta indispensable precisar a efecto de que a la autoridad comunitaria propietaria no le sea exigida ninguna otra documental para acreditar su personalidad, como puede ser un acta notariada, sino simplemente el acta emanada de la asamblea donde le otorgan tal carácter de autoridad. Lo mismo sucede en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, que si bien es cierto en su artículo 125 contempla la autoridad de los pueblos y comunidades indígenas, también cierto es que NO se les reconoce como representantes legales de sus respectivas comunidades ni le asigna funciones. Las omisiones en comento en ambos ordenamientos resultan por demás perjudicial para el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, pues son precisamente en éstos y éstas donde derivado de la convivencia cotidiana entre los habitantes se generan una serie de problemas que van desde invasión a las calles o parte de las mismas, vehículos inservibles estacionados de manera indefinida en la vía pública, consumo de bebidas embriagantes en la vía pública o espacios públicos; daño a las vías de comunicación como son calles y banquetas, espacios públicos como son canchas, jardines y demás, así como a la red eléctrica al dañar los postes, red de distribución de agua potable al dañar la tubería o tomas de agua de los usuarios, debido a personas que conducen vehículos en estado de ebriedad o derivado de fallas mecánicas; apertura de nuevas calles, o bien de las ya existentes que deben ser regularizadas a fin que la comunidad tenga certeza jurídica que las mismas son públicas y evitar que de manera posterior los dueños originarios o sus descendientes pretendan apropiárselas. Los anteriores son algunos de los tantos temas que las y los habitantes de comunidades indígenas pretenden sean atendidos por la autoridad comunitaria propietaria (Delegado o Delegada), así ha sido por tradición; sin embargo, se insiste la omisión del Código civil para el Estado de Guanajuato consistente en no contemplar a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, así como el que la Ley para el Gobierno y la Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato no contemple a la autoridad comunitaria propietaria ni sus funciones, impiden que nuestros hermanos y hermanas indígenas puedan acceder a la impartición de justicia de manera pronta y expedita. Lo anterior resulta contradictorio en razón de que precisamente la reforma al artículo 2º Constitucional ya aludida, también les dotó de autonomía a los pueblos y comunidades indígenas, por ello para que ésta sea plena resulta por demás necesario, reformar y adicionar disposiciones normativas del Código Civil para el Estado de Guanajuato y de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato; por consiguiente y afecto de lograr tal fin la reforma se propone en los siguientes términos: [...] En consecuencia y para dar cumplimiento al artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, señalo los siguientes impactos: Impacto jurídico: Del Código Civil para el Estado de Guanajuato se reforman los artículos 24, 26 y 27. De la Ley para el Gobierno y la Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, se adiciona un Artículo 25 BIS. Impacto presupuestario: La presente iniciativa no genera impacto presupuestario. Impacto Social: Se pretende que con la misma los pueblos y comunidades indígenas tengan plenitud de certeza que la justicia es asequible y que si no pueden resolver sus conflictos internos mediante sus propios usos, costumbres y sistemas normativos pueden acceder a la jurisdicción del estado a través de su representante legal como lo es la autoridad comunitaria propietaria y/o Delegada y/o delegado. Impacto administrativo: La iniciativa que se promueve no advierte impacto administrativo alguno. I.5. Opiniones. Destacamos las opiniones que, por escrito, se presentaron a esta Comisión dictaminadora: Supremo Tribunal de Justicia. Introducción La iniciativa presentada por la Diputada Plásida Calzada Velázquez, del grupo parlamentario de MORENA, para reformar el Código Civil de Guanajuato y la Ley de Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, constituye un paso loable y necesario para garantizar el reconocimiento y la protección de los derechos de las comunidades indígenas. Este Semipleno en materia civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado respalda las reformas propuestas, debido a sus posibles impactos positivos en el panorama judicial y la equidad social en el estado. Reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades jurídicas El núcleo de la iniciativa reside en el reconocimiento explícito de las comunidades indígenas como entidades jurídicas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato. Este es un avance significativo, ya que aborda un descuido histórico: estas comunidades, a pesar de su inherente importancia social y cultural, han sido excluidas de dicho reconocimiento, pues actualmente el Código Civil enumera taxativamente las entidades que tienen la categoría de personas morales, sin incluir a las comunidades indígenas. Así, al incluir a las comunidades indígenas entre las entidades reconocidas por el derecho civil, la reforma facilita que puedan actuar como sujetos de derechos y obligaciones. Este reconocimiento se alinea con el Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la autonomía y la libre determinación. Este precepto constitucional establece que los pueblos indígenas tienen derecho a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como a aplicar sus propios sistemas normativos en la resolución de conflictos internos; por lo que la reforma propuesta facilitará el cumplimiento a este mandato constitucional, al reconocer a las comunidades indígenas como personas morales con capacidad jurídica para actuar en defensa de sus derechos e intereses. Esta medida es necesaria para garantizar que las comunidades indígenas puedan acceder a la impartición de justicia en igualdad de condiciones con todos los habitantes del estado de Guanajuato. Reconocimiento de las autoridades comunitarias Las reformas propuestas se centran en el reconocimiento formal de las autoridades comunitarias y sus funciones dentro del ordenamiento jurídico, específicamente en el título segundo del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Guanajuato, relativo a las personas morales. Este reconocimiento es crucial porque toma en consideración las estructuras tradicionales de gobierno de las comunidades indígenas y las integra en el marco jurídico más amplio del estado, pues facilita que los líderes comunitarios puedan intervenir en un procedimiento judicial en representación de la comunidad indígena, sin necesidad de exigirles más documentos, que el acta de Asamblea en la que fueron electos, pues el hecho de no estar reconocidas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato, podría crear barreras que impidan a los pueblos indígenas resolver sus disputas de manera pronta y equitativa. Abordar las omisiones sistémicas La iniciativa identifica correctamente omisiones en el marco legal vigente que pueden llegar a obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas. Estas omisiones incluyen el desconocimiento de las normas y costumbres comunitarias, así como la falta de procedimientos claros para la acreditación de sus representantes. Esto es, la propuesta de reforma busca fortalecer la autoridad de los representantes comunitarios, reconociéndolos como los representantes legales de sus comunidades ante las autoridades estatales, municipales y judiciales, para que a la autoridad comunitaria propietaria no le sea exigida ninguna otra documental para acreditar su representación, como puede ser un instrumento notarial, sino simplemente el acta emanada de la asamblea donde le otorgan tal carácter de autoridad. Si bien el Artículo 24 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dispone que son personas morales todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese carácter, mientras que el en su numeral 27 dispone que las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos, la falta de reconocimiento explícito como principio rector de las comunidades indígenas perpetúa un sistema donde se imponen normas jurídicas externas, a menudo sin tener en cuenta las normas y valores comunitarios. Insistir en una documentación formal que se ajuste a la legislación estatal socava la autoridad de los sistemas de gobierno comunitarios, por lo que el cambio propuesto para reconocer estos sistemas contribuye al respeto de la autodeterminación indígena. Asimismo, la iniciativa propone modificar la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato para otorgar a los delegados y representantes comunitarios las siguientes atribuciones: • Representar legalmente a la comunidad. • Procurar, defender y promover los intereses de la comunidad en los juicios en que sea parte. • Proponer a la comunidad reunida en asamblea reformas y adiciones al reglamento que los rigen. Estas atribuciones son esenciales para garantizar que las comunidades indígenas puedan resolver sus conflictos internos mediante sus propios usos, costumbres y sistemas normativos, o bien, en caso de no lograrlo, pueden acceder a la jurisdicción del estado a través de su representante legal como lo es la autoridad comunitaria propietaria y/o delegada y/o delegado. De manera que, al reconocer la autoridad de los representantes comunitarios, la reforma contribuye a eliminar barreras que impiden a los pueblos indígenas resolver sus disputas de manera pronta y equitativa, pues el simplificar el proceso de reconocimiento de autoridades comunitarias, implica también reducir los obstáculos burocráticos que impiden el acceso a la justicia. De ahí que se considere que este reconocimiento puede contribuir para respetar la autonomía y la libre determinación de los pueblos indígenas, permitiéndoles resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus propios valores, principios y costumbres. Al mismo tiempo, garantiza que los sistemas normativos indígenas sean reconocidos y respetados por las autoridades estatales y municipales, lo que será particularmente importante para resolver disputas comunitarias, como conflictos de tierras, derechos de propiedad y problemas de gobierno comunitario. Conclusión En vista de los beneficios mencionados, este Semipleno en materia civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado considera que las reformas propuestas al Código Civil de Guanajuato y a la Ley de Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato constituyen un paso positivo y necesario para garantizar los derechos y el bienestar de las comunidades indígenas. La iniciativa aborda deficiencias en el marco legal vigente, reconoce a las autoridades comunitarias y promueve la equidad social. Por lo tanto, estamos de acuerdo con la iniciativa de reforma propuesta, ya que contribuye a fortalecer el estado de derecho, la justicia social y la igualdad de oportunidades para acceder a la impartición de justicia para todos los habitantes del estado de Guanajuato. Instituto de Investigaciones Legislativas. I. Resumen ejecutivo [...] iii. Contexto local En nuestro estado, cabe la necesidad en un primer momento de revisar la Constitución Política local (Congreso del Estado de Guanajuato, 2025), ello con la finalidad de establecer la base de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas en nuestra entidad. El artículo primero para ello refiere: ARTICULO 1.- En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. … Son pueblos indígenas, aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio del País al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, las que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en el estado y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y autonomía, en los términos y condiciones que determine la Ley de la materia; así como de los pueblos y comunidades afromexicanas cualquiera que sea su autodeterminación, como parte de la composición pluricultural del estado, tomando en cuenta los principios generales del artículo 2º de la Constitución Federal y criterios etnolingüísticos y de asentamientos físicos. … Cabe mencionar que el pasado 30 de abril del 2025 se emitió por este Congreso el Decreto Número 65 (Congreso del Estado de Guanajuato, 2025) donde se reforma el artículo 1° en sus párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo octavo ; y se adicionan los párrafos séptimos, octavo, décimo primero y décimo tercero, pasando a ser los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo octavo vigentes a ser párrafos noveno, décimo, décimo segundo y vigésimo segundo, respectivamente; de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en donde en el último párrafo a la letra dice: Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. En este contexto, la iniciativa que reforma los artículos 24, 26 y 27 del Código Civil para el Estado de Guanajuato constituye un avance para la armonización del marco jurídico estatal, ya que traduce en disposiciones civiles el reconocimiento constitucional previamente otorgado a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Esta adecuación normativa no solo se alinea con el mandato derivado de la reforma al artículo 1° de la Constitución local, emitida mediante el Decreto Número 65, sino que además materializa la operatividad de los derechos colectivos y la autonomía de estas comunidades en el ámbito civil. Al incorporar expresamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como personas morales en el Código Civil, se les dota de herramientas jurídicas claras para gestionar su patrimonio, ejercer representación legal a través de sus autoridades tradicionales y salvaguardar sus intereses colectivos conforme a sus propios sistemas normativos. De esta manera, la reforma garantiza la protección efectiva de sus derechos, elimina obstáculos para su acceso a la justicia y fortalece la congruencia del marco normativo estatal con los principios constitucionales y los estándares internacionales en materia de derechos indígenas. iv. Análisis de iniciativa Para este estudio, consideramos oportuno establecer un apartado de análisis de lo propuesto por la iniciante, bajo lo referido, respeto del artículo 24 del Código Civil local, el mismo se inserta dentro del Título Segundo, denominado “De las personas morales”, que forma parte del Libro Primero denominado “De las personas”. Este capítulo tiene como finalidad hacer la diferencia entre las personas físicas y las personas morales, así como otorgarle las características particulares a cada uno de estos sujetos. La propuesta refiere ampliar la fracción I de este artículo 24, con la finalidad de incluir como personas morales a los pueblos y comunidades indígenas. En principio no debiese existir alguna contraposición con el derecho vigente, pero si se hace un análisis del Código Civil Federal, uno se puede dar cuenta que no se encuentra previsto que esto sujetos de derecho sean considerados personas morales. Por su parte el artículo segundo Constitucional Federal, mismo que ya hemos referido, establece el respeto y la posibilidad de aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. De igual forma la jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables. Así como elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular, en ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. Y por último a preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que dispongan las leyes. Del artículo y fracciones referidas, se puede desprender que estas características, dadas a los pueblos y comunidades indígenas, son equiparables a conceptos como lo es, la organización, la designación de autoridades y procesos de selección y administración de una persona jurídica moral. A manera de definición, las personas morales son el conjunto de personas físicas o de bienes destinados a cumplir con un fin determinado. Kelsen refería, que la “persona moral designa solamente la unidad de un conjunto de normas, a saber, un orden jurídico que regula la conducta de una pluralidad de individuos. Esta forma de organización se refleja a veces de forma parcial, como los estatutos de una asociación, y en ocasiones de orden jurídico total, al tratarse del Estado” (Bustos Rodríguez, 2012). Rojina Villegas refiere que “la persona jurídica puede ser definida como unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de personas o de un conjunto de bienes y a los que, para la consecución de un fin social durable y permanente, es reconocida por el Estado una capacidad de derechos patrimoniales” (Bustos Rodríguez, 2012). Son atributos de las personas morales la capacidad, el patrimonio, la denominación social, el domicilio y la nacionalidad. Es posible apreciar que tanto lo referido por Kelsen, como por Rojina Villegas y los propios atributos de las personas morales, pueden ser equiparables a características y condiciones de los pueblos y comunidades indígenas. En septiembre de 2024 se publicó y entró en vigor la reforma al artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual representa un hito en el reconocimiento de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Dicha reforma establece de manera explícita que los pueblos indígenas son sujetos de derecho público con personalidad jurídica, lo que robustece su autonomía y les otorga la capacidad de ejercer plenamente sus derechos en todos los ámbitos, incluido el civil. Este avance constitucional brinda el fundamento necesario para que las entidades federativas, como Guanajuato, adecuen su legislación local y reconozcan formalmente a los pueblos indígenas como personas morales, permitiendo así su participación y representación efectiva ante las autoridades y en los procedimientos judiciales y administrativos. En conocimiento de que la materia civil no es exclusiva de la federación, cada entidad tiene la posibilidad de configurar en su derecho interno aspectos de esta materia. Esta iniciativa, armoniza la reforma constitucional, arriba referida, buscando tener un tratamiento homologado a preceptos internacionales y nacionales. [...] La propuesta de adición al artículo 26, está ligada a la modificación y comentarios referidos para el artículo 24, por lo que se sugiere atender los mismos y con ello estar en condiciones de aplicabilidad y viabilidad. [...] La propuesta de adición al artículo 27, establece incluir el concepto de “sistemas normativos” en dicho artículo, para tener claridad sobre este concepto nos permitimos referir la definición realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2025) a continuación: SISTEMA NORMATIVO. CONCEPTO Y FUNCIÓN. El sistema normativo es aquel conjunto de normas que tienen una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas en cuanto sistema o unidad y consecuencias. Se considera que es un conjunto de enunciados tales que, entre sus consecuencias, asocian otros enunciados que permiten correlacionar casos con soluciones. Así, todo conjunto normativo que contiene todas sus reglas o disposiciones para obtener consecuencias es un sistema normativo. La función de un sistema normativo consiste en establecer correlaciones deductivas entre reglas, casos y soluciones, y esto quiere decir que, del conjunto formado por el sistema normativo y un enunciado descriptivo de un caso, se deduce una respuesta o solución. Por su parte, dentro de las propiedades estructurales de los sistemas normativos, se encuentran la completitud, la independencia y la coherencia. En suma, un sistema normativo es un conjunto de reglas, valores y principios, coherentes entre sí, que interactúan y rigen determinados supuestos, por lo que el alcance de cada uno depende del otro, con las propiedades de completitud, independencia y coherencia. Ahora bien, respecto al reconocimiento de los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, se encuentra su sustento en el artículo 2, inciso A, de la Constitución Federal, que establece: … A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural. … Por lo tanto, en materia de la iniciativa es posible entender a los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, como lo que antes se conocía como usos y costumbres y los principios generales, las normas orales o escritas que los municipios y comunidades indígenas reconocen como válidas y aplican en su vida diaria. Por lo que estos sistemas normativos definen la manera en que la comunidad elige y nombra a sus autoridades, establece normas y prácticas comunitarias, así como la forma de organización y desarrollo de la propia comunidad. [...] c) Metodología de análisis El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado de Guanajuato, a través de la investigación de corte jurídico, se da la tarea de la recopilación, análisis y depuración de información que se obtiene por medio de diversas fuentes documentales, ello con el fin de obtener los datos necesarios y suficientes para poder realizar de manera clara, concreta e imparcial un estudio que permita a los iniciantes allegarse de las herramientas para el dictamen. De lo anterior cabe referir que este Instituto para el análisis de la iniciativa de ley en comento, implementó el método de investigación, consistente en el análisis documental de lo escrito en materia constitucional y civil, con enfoque en pueblos y comunidades indígenas; de igual forma se aplicó el método sistemático jurídico, tomando como referente lo establecido en diversos tratados y convenciones de corte internacional, así como el marco jurídico federal y local, para que a través de un análisis lógico formal acerca del impacto normativo de la propuesta de los iniciantes, así como del método deductivo y su vinculación con la sistemática jurídica derivada del planteamiento de la iniciativa. d) Conclusiones La iniciativa materia del presente estudio tiene como finalidad dar el reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales dentro del marco del Código Civil local. Este cambio es trascendental porque, como se señala en la iniciativa y el propio análisis realizado, hasta el momento los pueblos indígenas no están previstos como sujetos de derecho con personalidad jurídica en la legislación civil local ni federal. Esta inclusión permitiría que tales comunidades y sus autoridades gocen de reconocimiento formal y una regulación acorde a sus estructuras y sistemas normativos propios. Desde la perspectiva del análisis jurídico, de acuerdo con el artículo segundo constitucional federal y tratados internacionales, se reconoce la jurisdicción indígena, la cual debe regirse por sus propias autoridades y normas, respetando los derechos humanos y garantías individuales. Por ello, otorgarles personalidad jurídica mediante reformas al Código Civil local enriquece y fortalece su autonomía y capacidad para gestionar sus asuntos internos y externos. El método de análisis aplicado en el estudio combina una investigación documental jurídica junto con un enfoque sistemático y deductivo, vinculando principios constitucionales y tratados internacionales con la legislación local. Esta metodología permitió valorar objetivamente el impacto normativo y social de la iniciativa, resaltando su contribución a la construcción de un marco jurídico inclusivo que reconoce la diversidad y derecho de los pueblos indígenas desde una perspectiva civil. Asimismo, muestras claras la importancia del respeto a su dignidad, integridad y derechos económicos, sociales y culturales. La iniciativa representa un avance importante para el reconocimiento jurídico efectivo de las comunidades indígenas en Guanajuato, armonizando la legislación local con los estándares constitucionales e internacionales. La inclusión formal de estas comunidades como personas morales, administradas conforme a sus sistemas normativos internos y representadas mediante sus asambleas, fortalece la justicia, autonomía y el estado de derecho en la región. Esta reforma puede sentar un precedente para otros estados con población indígena y avanzar hacia una legislación civil que refleje la multiculturalidad y pluralidad del país. Dentro del análisis de la iniciativa se destaca que la materia civil no es exclusiva de la federación, ya que cada entidad puede configurar ciertos aspectos en su derecho interno. Por ello, desde este Instituto, consideramos viables las modificaciones planteadas ya que representa un avance para garantizar el acceso efectivo a la justicia de los pueblos y comunidades indígenas en el ámbito del derecho civil, al reconocerlos expresamente como personas morales con capacidad para actuar a través de sus representantes legítimos. Este reconocimiento permitirá que, en los juicios civiles, los pueblos puedan ejercer sus derechos colectivos y proteger sus intereses mediante sus autoridades comunitarias, conforme a sus propios sistemas normativos y actas de asamblea, sin necesidad de requisitos adicionales que obstaculicen su representación. Asimismo, es importante subrayar que la propuesta no contradice la reforma constitucional federal; por el contrario, la complementa y la hace operativa en el ámbito local. El reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía, establecido en la reciente reforma al artículo 2º de la Constitución Federal y replicado en el artículo 1º de la Constitución del Estado de Guanajuato, implica necesariamente que dichas comunidades puedan ejercer su personalidad jurídica en todas las materias, incluida la civil. Por tanto, la iniciativa es coherente y armónica con las normas federales y locales vigentes, y responde a la progresividad de los derechos humanos reconocida por el Estado. Finalmente, se reconoce la última reforma a la constitución local, ya que el reconocimiento como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y autonomía, fue alcanzado con la reciente modificación al artículo 1º de la Constitución de Guanajuato. En este contexto, la reforma al Código Civil estatal constituye el paso lógico y congruente para garantizar la operatividad de dicho reconocimiento, asegurando que los pueblos y comunidades indígenas puedan ejercer plenamente sus derechos en el ámbito civil, en igualdad de condiciones y con pleno respeto a su autonomía y sistemas normativos internos. Consejería Jurídica del Ejecutivo. I. Antecedentes: [...] II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa: En los términos propuestos no se considera viable, derivado de que: (i) la Ley General en la materia aún se encuentra en formulación por parte del Congreso de la Unión, pues de acuerdo en el Decreto del Constituyente Permanente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, se fijó al Congreso de la Unión el plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para expedir la ley general de la materia, lo que no ha ocurrido, De modo que al estar vinculado tanto el congreso del estado como el del ejército de las entidades federativas y de la Ciudad de México a los términos de la reforma constitucional en materia de pueblos y comunidades indígenas y poblaciones afro mexicana así como a las bases que se definan en la ley general, no se presentaría una omisión legislativa por parte de esta legislatura; (ii) la redacción en los términos propuestos, nos aleja de la homologación con el Código Civil Federal, por lo que se estima se tendrían que valorar los impactos y contribuir así a una armonización práctica y efectiva; y (iii) valorar que se estaría contrariando el principio de principio de maximización de la autonomía y libre determinación. III. Objeto de la iniciativa. A decir de la iniciante: [...] IV. Contenido de la iniciativa: [...] V. Introducción: V.I. Marco normativo. En el marco normativo internacional y nacional se han desarrollado diversos instrumentos que sirven de fundamento para la protección de la diversidad cultural y de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes el cual tiene dos postulados básicos: el derecho de los pueblos indígenas a mantener y fortalecer sus culturas, formas de vida e instituciones propias y su derecho a participar de manera efectiva en las decisiones que les afectan. Al ratificar el convenio con la OIT, nuestro país se comprometió a adecuar la legislación nacional y a desarrollar las acciones pertinentes de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Convenio . Por su parte, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 13 de septiembre de 2007 y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la Asamblea General de la OEA el 17 de junio de 2016 , suscritos por México, son declaraciones de principios donde se establecen las normas mínimas para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas, y se consideran una gran fuerza moral para avanzar en la defensa de estos derechos. A partir de la reforma al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 30 de septiembre de 2024, sobre derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se modificaron algunos de los párrafos introductorios, así como los apartados “A”, “B” y “C”, y se adicionó el apartado D, destacando los siguientes aspectos: La composición pluricultural y multiétnica de la Nación mexicana, se fortalece el concepto de pueblos indígenas y se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Así como el derecho de las mujeres indígenas y afromexicanas a participar de manera efectiva, en condiciones de igualdad en el desarrollo integral de sus comunidades, con especial atención en el reconocimiento de los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes. En cuanto a sus sistemas normativos, se garantiza el derecho a decidir a sus representantes y sus formas internas de gobierno, de acuerdo con la Constitución y las leyes aplicables, sin limitar los derechos político-electorales. Por otra parte, la preservación, difusión y fomento de su cultura, lenguas y educación, promueve el desarrollo de la medicina tradicional y prácticas de salud. También fija el derecho a ser consultados y cooperar de buena fe para adoptar y aplicar las medidas que puedan causar impactos significativos en su vida o entorno, para lo cual les brinda asistencia jurisdiccional idónea. Así como, el establecimiento por parte de las autoridades en el ámbito de sus competencias, de las partidas específicas presupuestales para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes de la materia. En armonización del marco jurídico estatal en el estado de Guanajuato, se reformó el artículo 1° de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato a fin de reconocer a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, consolidando así los mecanismos para el ejercicio de la libre determinación y autonomía; en especial, para el fortalecimiento de sus formas de gobierno, jurisdicción indígena y patrimonio cultural. Es de resaltar que en el Programa de Gobierno 2024-2030, «El Programa de la Gente» se refuerza la protección de los derechos humanos y la dignidad de todas las personas, con especial atención a los grupos prioritarios, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030 publicado en el D.O.F. del 15 de abril de2025, que en su objetivo T3.1 garantiza el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicanos como sujetos de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, asegurando su libre determinación y autonomía conforme a la Constitución y los instrumentos internacionales. V.II Personas Morales. A la luz de la ciencia jurídica podemos distinguir las personas físicas, de las morales o jurídicas; a unas y a otras se les pueden imputar derechos y obligaciones; la persona física es un ser humano, la persona moral o jurídica, en cambio, es un ente de creación artificial, con capacidad para tener un patrimonio, adquirir derechos y contraer obligaciones; por ello, como explicase el profesor emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México, Eduardo García Máynez: "La persona moral posee derechos subjetivos y tiene obligaciones, aun cuando no pueda, por sí misma, ejercitar los primeros ni dar cumplimiento a las segundas. La persona jurídica colectiva obra por medio de sus órganos. Los actos de las personas físicas que desempeñan la función orgánica en las personas morales no valen como actos de las primeras, sino de la persona colectiva". En México, el artículo 25 del Código Civil Federal, reconoce como personas morales a la nación, a los estados y a los Municipios, así como a las demás corporaciones de carácter público; también considera como personas morales a las sociedades -civiles o mercantiles-, a los sindicatos de trabajadores y asociaciones profesionales; y a las cooperativas, mutualistas y demás asociaciones que tengan fines lícitos. Desde luego, las personas morales a que se refiere el citado artículo, tienen diversa naturaleza jurídica, toda vez que las de derecho público se sujetan a un régimen exorbitante del derecho privado, por lo que, con justificada razón, Rafael de Pina hace notar: "No todas las personas morales comprendidas en el artículo 25 del Código Civil, caen bajo la regulación de las normas del derecho privado contenidas en ese ordenamiento, el Estado, el Municipio y las corporaciones de interés público en general, tienen su regulación en las leyes políticas y administrativas”. La organización de la persona moral es un elemento indispensable de su propia personalidad. Desde el punto de vista interno la organización se manifiesta por medio de una ordenada y jerarquizada distribución de competencias y de funciones. Frente a terceros, los órganos declaran la voluntad vinculatoria de la persona moral que representan conforme a la ley y los estatutos. La capacidad de goce de la persona moral, se ejerce en lo interno por medio de los poderes que competen a cada órgano y frente a terceros por medio de la representación que suele denominarse orgánica, porque la voluntad que se imputa a la entidad colectiva se forma y declara en el seno del órgano. Es una voluntad autónoma, independiente y superior a las voluntades de los individuos que forman la persona moral. VI. Comentarios generales El objeto de la reforma propuesta busca alinear los principios constitucionales federales y locales, así como con los estándares internacionales que garantizan la autonomía, representación y dignidad de los pueblos indígenas con el derecho civil local, a fin de que puedan ejercer plenamente sus derechos, en igualdad de condiciones y con pleno respeto a su autonomía y sistemas normativos internos. En ese sentido, estimamos pertinente realizar las siguientes consideraciones: (i) El artículo 25 del Código Civil Federal reconoce en su fracción I, en redacción similar al 24 del Código Civil para el Estado de Guanajuato como personas morales a: «I. La Nación, los Estados y los Municipios; …» Por lo que de reformarse la fracción primera del artículo 24, en los términos propuestos no se guardaría congruencia con lo establecido en el ordenamiento federal. (ii) Es pertinente hacer referencia a la reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; mediante la cual, se reconoció a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 99, Tercera Parte de fecha 19 de mayo de 2025, toda vez que en su artículo segundo transitorio se ordenó que el Congreso del Estado estableciera en términos de la Ley General que al efecto expida el Congreso de la Unión, las disposiciones en la legislación estatal que satisfagan los extremos de la reforma. Se recomienda entonces considerar que la expedición de la Ley General en formulación pudiera generar impactos en el Código Civil Federal y en la demás normativa en la materia, por lo que valdría la pena analizar tales impactos y contribuir así a una armonización práctica y efectiva. (iii) La fracción I del artículo 24 que se pretende reformar hace referencia a órdenes de Gobierno, -La Nación, las Entidades Federativas y los Municipios-, y la Constitución federal y local reconocen a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público, por lo que es conveniente valorar si pudieran ser consideradas como parte de la fracción VII del mismo artículo que señala: «VII. Todas las agrupaciones a las que la Ley reconozca ese carácter.» (iv) Por lo que respecta al principio de principio de maximización de la autonomía y libre determinación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho a la autonomía es una expresión de la libre determinación indígena y debe ser estudiado conforme al principio de maximización. Ese principio dispone que debe preferirse el sistema de usos y costumbres a disposiciones legales. Para aplicar el principio se debe a) solicitar al tribunal su aplicación o atacar la falta de aplicación de este; b) señalar el sistema normativo que debe prevalecer; y c) especificar las razones por las cuales se debe preferir sobre las disposiciones legales. La justificación del criterio del Máximo Tribunal dispone: Justificación del criterio "Por su parte, el derecho a la autonomía reconocido por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene especial relevancia como expresión de la libre determinación de las personas, pueblos y comunidades indígenas. Este derecho tiene como objetivo el que puedan tomar decisiones por sí mismas de conformidad con el orden jurídico. De ese modo, permite que lleven a cabo prácticas propias en relación con su territorio, recursos naturales, organización sociopolítica, económica, justicia, educación, lengua, salud y cultura" (párr. 39). "La autonomía de los pueblos y comunidades debe ser entendida con base en el principio de maximización, el cual implica salvaguardar y proteger el sistema normativo interno que rige cada pueblo o comunidad, esto es, sus formas de organización y regulación propias, que se traducen en un autogobierno." (párr. 41). "Ahora, como deber, se entiende que dicho mandato es aplicable de oficio, cuando el juez o tribunal considere necesario acudir a este criterio interpretativo para resolver los casos puestos a su consideración en materia de derechos indígenas, pero también es factible que el quejoso en un juicio de amparo se inconforme con su falta de aplicación, o bien, solicite al órgano jurisdiccional llevar a cabo tal ejercicio interpretativo" (párr. 44). "Sin embargo, con la finalidad de atender debidamente el fondo de su petición, se requiere del cumplimiento de una carga mínima; por lo que, tomando en cuenta la regla de expresar con claridad lo pedido y la causa de pedir, así como los conceptos de violación que causa el acto reclamado, es necesario que la solicitud para aplicar el principio citado o la impugnación de no haberse realizado por la autoridad responsable, dirigida al tribunal de amparo, reúna los siguientes requisitos mínimos: a) Pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable; b) Señalar cuál es el sistema normativo, proceso de elección o uso y costumbre, cuya prevalencia se pretende a través del principio de maximización; y, Justicia intercultural. Derecho a la libre determinación 49 c) Precisar los motivos para preferir aquellas disposiciones que tienen asidero en los usos y costumbres de las colectividades indígenas, en lugar de otras normas o disposiciones legales posibles" (párr. 45). "Dicho de otra manera, al tratarse de un criterio de interpretación que implica preferir el sistema de usos y costumbres establecidas por las comunidades indígenas, es menester que la parte quejosa identifique las características de las reglas que deberán privilegiarse por encima de las establecidas en otras disposiciones de carácter general, ya que, incluso, deberá verificarse que no se está ante uno de los límites previstos para la jurisdicción especial indígena" VII. Comentario final. En ejercicio de la libertad de configuración normativa con la que cuenta el legislador, corresponde a esa Soberanía definir las medidas legislativas pertinentes, por lo que los argumentos expuestos en la presente opinión se ponen a consideración de esta Comisión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. I.6. Consulta a las personas indígenas como una fase del proceso legislativo. 1. El derecho de ser consultadas. Los instrumentos internacionales han reconocido y proclamado que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna. A lo largo de los años hemos visto como se ha fortalecido el reconocimiento de los derechos humanos, en donde los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad han sido fundamentales para seguir avanzando en una cultura de respeto y reconocimiento de estos. El derecho a participar de los pueblos y comunidades indígenas se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas (artículo 5) ; la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 6) ; y el Convenio 169 de la OIT que en el artículo 2 señala el deber de los estados de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Y el artículo 6.1 de este último instrumento refiere de manera textual que: Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que: ”el reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”. Es por ello que el reconocimiento del derecho a la consulta es una de las garantías fundamentales para asegurar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos y, en particular, su derecho a la propiedad comunal. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados. Por otra parte, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como nuestra Constitución Política local, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como parte de la composición pluricultural y multiétnica del estado, y su derecho a ser consultados. En nuestro país, el máximo tribunal constitucional se ha manifestado sobre la consulta en el proceso legislativo, en los siguientes términos: 133. De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente… Así, ha expresado que la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo . También, ha señalado que: 137. Al respecto, el Tribunal Pleno estimó que los procedimientos de consulta deben preservar las especificidades culturales y atender a las particularidades de cada caso según el objeto de la consulta. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que -concatenadas- impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada, observando, como mínimo, las siguientes características y fases: • Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas. • Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas. • Fase de deliberación interna. En esta etapa -que resulta fundamental- los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente. • Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos. • Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen. 138. Así, las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el procedimiento de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. Y, en la resolución del amparo en revisión 498/2021, referente a la autorización condicionada del proyecto denominado Planta de Amónica 2200, en Topolobampo, Sinaloa, sin consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena que tiene su asiento en la misma bahía, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo a la comunidad indígena Mayo-Yoreme para que se realice la consulta; en este caso, el máximo tribunal se pronunció en el sentido de que más allá del grado de afectación ―bajo, intermedio o alto― que pudiera tener una decisión estatal, lo relevante es el impacto en las comunidades indígenas para garantizar su participación, mediante la consulta previa, libre e informada; y que, el grado de afectación, es relevante para determinar si se requiere del consentimiento de la comunidad o pueblo indígena. 2. La convocatoria. Para dar cumplimiento a la metodología aprobada para el estudio y dictamen de la iniciativa solicitamos a la Junta de Gobierno y Coordinación Política anuencia para la implementación de un mecanismo de consulta previa a pueblos y comunidades indígenas. Pues corresponde a dicho órgano de gobierno autorizar la realización de foros, consultas, reuniones de trabajo y otros eventos en que se analicen y recaben opiniones sobre los asuntos que debe atender el Congreso del Estado, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria. Con la autorización, en junio de 2025, de manera conjunta con las diputadas y los diputados integrantes de las comisiones de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables y de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura, suscribimos una convocatoria en los siguientes términos: CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE CONSULTA A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS Las Comisiones de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables; de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura; y de Justicia de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato convocan a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para participar en el proceso de consulta, al tenor de lo siguiente: F U N D A M E N T O Los instrumentos internacionales han reconocido y proclamado que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna. A lo largo de los años hemos visto como se ha fortalecido el reconocimiento de los derechos humanos, en donde los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación han sido fundamentales para seguir avanzando en una cultura de respeto y reconocimiento de estos. El derecho a participar de los pueblos indígenas se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas (artículo 5) ; la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículo 6) ; y el Convenio 169 de la OIT , que en el artículo 2 señala el deber de los estados de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Y en el artículo 6.1. refiere de manera textual que: Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos observa que: ”el reconocimiento del derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o identidad cultural, los cuales deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”. Es por ello que el reconocimiento del derecho a la consulta es una de las garantías fundamentales para asegurar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones relativas a medidas que afecten sus derechos y, en particular, su derecho a la propiedad comunal. Tales procesos deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados. En nuestro país, el máximo tribunal constitucional se ha manifestado sobre la consulta en el proceso legislativo, en los siguientes términos: 133. De esta forma, los pueblos indígenas y afromexicanos tienen el derecho humano a ser consultados mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente… Así, ha expresado que la consulta debe ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo : • Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas. • Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas. • Fase de deliberación interna. En esta etapa —que resulta fundamental— los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente. • Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos. • Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen. B A S E S PRIMERA. OBJETIVO DE LA CONSULTA. Este proceso tiene como objetivo recabar opiniones, experiencias y necesidades que contribuyan a mejorar diversas iniciativas que actualmente se encuentran en revisión en el Congreso del Estado, para asegurar que respondan de manera efectiva a los derechos y requerimientos específicos de este sector poblacional. SEGUNDA. MATERIA Y TEMAS EN CONSULTA. A continuación, se presentan las iniciativas objeto de la consulta, identificadas con su número de expediente y una breve descripción: Por parte de la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables. • 31/LXVI-I: A través de esta iniciativa, las diputadas y el diputado integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional propusieron cambiar el nombre y varias partes de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Guanajuato, con el objetivo de garantizar, fortalecer y ampliar los derechos tanto de las personas indígenas como de las personas afromexicanas. Esta reforma busca reconocer plenamente su identidad, asegurar su participación en la vida pública y reforzar el respeto a su cultura, lengua y formas propias de organización social y política. Por parte de la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura. • 49C/LXVI-I: A través de esta iniciativa, las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática propusieron reformas a diversas leyes del estado de Guanajuato para mejorar el sistema de empleo juvenil, promoviendo el servicio social profesional y el voluntariado. Un punto importante de esta iniciativa es que busca incluir de forma específica a jóvenes de pueblos y comunidades indígenas, asegurando que también puedan acceder al servicio social profesional con acciones que respeten su identidad y beneficien a sus comunidades. Esto contribuye a su inclusión plena en los programas educativos y laborales del estado. Por parte de la Comisión de Justicia. • 144/LXVI-I: La diputada María Eugenia García Oliveros, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, propuso una reforma al Código Civil del Estado de Guanajuato que permite a madres y padres decidir libremente el orden de los apellidos de sus hijas e hijos. Además, la iniciativa reconoce expresamente la existencia de distintas formas de comunicación propias de las lenguas indígenas —orales, funcionales y simbólicas—, lo que abre la posibilidad de que se usen en la construcción de nombres propios al momento del registro civil. Esta medida representa un avance importante en el respeto y reconocimiento de la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas. • 166A/LXVI-I: La diputada Plásida Calzada Velázquez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, propuso una reforma al Código Civil del Estado de Guanajuato para que se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas como una persona jurídica colectiva y a su autoridad comunitaria como representante legal, a fin de respetar su autonomía y facilitar su participación en el sistema jurídico estatal sin perder su identidad jurídica y cultural. TERCERA. PARTICIPACIÓN. Esta se desarrollará conforme a las líneas de acción, procesos y fechas que se establecen en el Protocolo para la implementación del proceso de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guanajuato, respecto de iniciativas de reforma que les impactan de manera directa, respecto de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y Código Civil para el Estado de Guanajuato. Mismo que forma parte de esta convocatoria. La Convocatoria , junto con el Protocolo para la implementación del proceso de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guanajuato, respecto de iniciativas de reforma que les impactan de manera directa, respecto de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y del Código Civil para el Estado de Guanajuato se publicó en la página del Congreso, en el micrositio diseñado para este proceso . 3. Fases de la consulta. 3.1. Fase pre consultiva. Derivado de la autorización por parte de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, del proceso de consulta a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el área de procesos legislativos del Congreso elaboró un protocolo con la propuesta de reglas para llevar a cabo la consulta. El 6 de junio de 2025, a las 11:00 horas, en los salones 3 y 4 de usos múltiples del recinto legislativo, el área de procesos legislativos presentó el protocolo donde se contó con la participación de personas indígenas y afromexicanas. En este se incluyeron los siguientes apartados: I. Introducción. II. Objetivos. III. Marco jurídico. IV. Requisitos esenciales de la consulta. V. Fases de la consulta. VI. Previsiones generales. Y como anexo, el instrumento-análisis que explica las medidas legislativas sujetas a consulta en lenguaje ciudadano y su posible impacto. 3.2. Fase informativa. Esta fase que ―según el protocolo― comprende la entrega de información y difusión del proceso de consulta y cada una de sus fases, a efecto de que se cuente con información completa, previa y significativa sobre las iniciativas consultadas, se detalla en el informe del proceso de consulta. 3.3. Fase de deliberación interna. Lo relativo a esta fase en que, según el protocolo, los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ―a través del diálogo y acuerdos que determinen― realizan el análisis de las propuestas legislativas materia de la consulta con la finalidad de recabar sugerencias y opiniones que consideren necesarias, se detalla en el informe del proceso de consulta. 3.4. Fase de diálogo. De conformidad con lo señalado en el protocolo a que hemos venido haciendo referencia, el 15 de agosto de 2025, a las 11:00 horas, celebramos la reunión de consulta siguiendo los siguientes lineamientos: • Se llevarán a cabo de manera simultánea hasta tres mesas de diálogo con las distintas Comisiones Legislativas dictaminadoras. • Los representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos podrán participar en todas y cada una de las mesas. • Las personas que deseen participar en más de una mesa podrán hacerlo. Si la simultaneidad de desarrollo de las mesas de diálogo imposibilitan la participación de alguna persona, esta podrá entregar sus comentarios mediante alguna de las otras formas de participación disponibles. En esta reunión contamos con la presencia de las siguientes autoridades que, conforme al protocolo, fueron convocadas para ofrecer acompañamiento y asesoría técnica especializada: maestra Liz Alejandra Esparza Frausto, secretaria de Derechos Humanos. Maestro Antonio Guerrero Horta, subsecretario de atención a población indígena y afrodescendiente de la Secretaría de Derechos Humanos. Maestro Agustín Eugenio Martínez Elías, de la Procuraduría de los Derechos Humanos. Y profesor León Rodríguez García, responsable del Centro Coordinador de Pueblos Indígenas de San Luis de la Paz, Guanajuato. Antes de iniciar con el ejercicio de consulta, se hizo saber a las personas participantes que las reuniones son públicas y con transmisión en vivo o transmisión diferida. Y se pidió que, si alguien no estaba de acuerdo, lo indicara a efecto de considerarlo en la transmisión. No hubo manifestación de inconformidad. Cabe mencionar también, que durante la reunión contamos con intérprete de lengua de señas mexicanas, chichimeca y otomí. De conformidad con la base primera de la convocatoria para el proceso de consulta, se hizo de conocimiento a las personas participantes que este ejercicio tenía como objetivo recabar opiniones, experiencias y necesidades que contribuyan a mejorar diversas iniciativas que actualmente se encuentran en revisión en el Congreso del Estado, para asegurar que respondan de manera efectiva a los derechos y requerimientos específicos de este sector poblacional. Y que en la misma se analizaría una iniciativa a través de la cual la diputada Plásida Calzada Velázquez integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA propuso una reforma al Código Civil del Estado de Guanajuato para que se reconozca a los pueblos y comunidades indígenas como una persona jurídica colectiva y a su autoridad comunitaria como representante legal, a fin de respetar su autonomía y facilitar su participación en el sistema jurídico estatal sin perder su identidad jurídica y cultural. También se hizo de conocimiento que la profesora María Beatriz Rodríguez Serrato y el profesor Ángel Moreno Guerrero, pertenecientes a la comunidad indígena Cruz del Palmar, de San Miguel de Allende; e integrantes del Consejo de la Hermandad HñaHñu-chichimeca de Pueblos Originarios de San Miguel Allende, remitieron a través de correo electrónico comentarios. Mismos que se instruyó a incorporar en el informe de la consulta. Y se informó que no se registró participación de niñas, niños o adolescentes. No omitimos mencionar que todas las participaciones registradas durante la reunión fueron grabadas, para su análisis en el proceso de dictaminación de la iniciativa. Y que no recibimos peticiones de apoyo para plasmar por escrito comentarios. 3.5. Fase de devolución de resultados. El 26 de agosto de 2025 el área de procesos legislativos entregó el informe de la consulta previa a pueblos y comunidades indígenas, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe Por lo que, además del presente dictamen, el informe constituye un elemento de la comunicación de resultados del proceso de consulta. Como también lo serán la minuta o minutas que se levanten de la reunión o reuniones donde se discuta y apruebe el dictamen en Comisión; y el acta o actas de la sesión en que se discuta y apruebe el dictamen por el pleno. Participación en el proceso de consulta. Es importante destacar que en este proceso se recibieron comentarios de personas que acudieron a la reunión del 15 de agosto de 2025, así como algunos que se presentaron de manera escrita, mismos que se remitieron por parte de la presidencia de la mesa directiva del Congreso, también a las comisiones de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables y de Educación, Ciencia y Tecnología y Cultura, por ser parte de las comisiones convocantes a este ejercicio de participación. Todos y cada uno de los comentarios se analizaron por parte de la Comisión de Justicia y se hace referencia de ello en el apartado de consideraciones. II. Consideraciones de la Comisión de Justicia. Para esta Comisión de Justicia resulta claro el objeto de la reforma propuesta por la iniciante, en tanto que busca alinear los principios constitucionales federales y locales, así como con los estándares internacionales que garantizan la autonomía, representación y dignidad de los pueblos indígenas, con el derecho civil local. Sin embargo, se hicieron diversos cuestionamientos a partir de los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas establecidos y reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato que llevaron, a quienes dictaminamos -en su mayoría-, a determinar sobre la inviabilidad de la propuesta contenida en la iniciativa, en atención a lo siguiente: La Comisión de Justicia se cuestiona: ¿Qué es el derecho a la libre determinación y la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas? De acuerdo con las definiciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia, las cuales derivan de diversas resoluciones que han generado precedentes de aplicación obligatoria, en materia de derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales constituyen lo que se ha denominado Justicia Intercultural. En este sentido el DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN implica la autonomía para decidir las formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural, así como sus asuntos internos y locales, además implica la posibilidad de aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de conflictos internos. El derecho a la autodeterminación les permite tomar decisiones al interior de los pueblos y comunidades indígenas, los cuales deberán ser respetados por el Estado Mexicano para garantizar las expresiones de su propia identidad y deben ejercerse en el marco constitucional de autonomía o autogobierno. El DERECHO DE AUTONOMÍA O AUTOGOBIERNO de los pueblos y comunidades indígenas debe ser entendida bajo el principio de maximización que implica SALVAGUARDAR Y PROTEGER el SISTEMA NORMATIVO INTERNO que rige cada pueblo o comunidad, esto es, sus formas de organización y regulación propias, que se traducen en autogobierno, con sujeción a los principios generales de la propia Constitución Federal. De los antes señalado, EL DERECHO DE LA LIBRE DETERMINACIÓN implica que los pueblos indígenas tienen la capacidad y el derecho de definir su propio destino, en lo que respecta a sus formas de gobierno, la administración de sus territorios y recursos naturales, y la preservación de sus culturas, idiomas y sistemas normativos, el cual garantiza que los pueblos indígenas puedan decidir sobre los asuntos que afectan sus vidas SIN LA INTERVENCIÓN PATERNALISTA DEL ESTADO . Una vez aclarado cuál es el alcance del DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA de los pueblos y comunidades indígenas, la siguiente pregunta es: ¿Qué busca la iniciativa? Al respecto la iniciante señala en la exposición de motivos lo siguiente : Uno, que derivado de lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Federal en el que se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y derivado de que la Suprema Corte de Justicia señala que cumplen con el elemento de personalidad jurídica, ello es suficiente para ser personas morales, pero el Código Civil no los contempla como personas morales, ni sus usos, costumbres y sistemas normativos, tan es así que el artículo 24 del ordenamiento legal en cita enuncia precisa qué entidades tienen en derecho civil mexicano la categoría de personas morales, siendo en este sentido la Nación, las entidades federativas y los municipios, y Dos, que la omisión en el Código Civil de reconocerlos como sujetos de derecho público resulta perjudicial para el pleno ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, pues son precisamente en éstos y éstas donde derivado de la convivencia cotidiana entre los habitantes se generan una serie de problemas que van desde invasión a las calles o parte de las mismas, vehículos inservibles estacionados de manera indefinida en la vía pública, consumo de bebidas embriagantes en la vía pública o espacios públicos; daño a las vías de comunicación como son calles y banquetas, espacios públicos como son canchas, jardines y demás, así como a la red eléctrica al dañar los postes, red de distribución de agua potable al dañar la tubería o tomas de agua de los usuarios, debido a personas que conducen vehículos en estado de ebriedad o derivado de fallas mecánicas; apertura de nuevas calles, o bien de las ya existentes que deben ser regularizadas a fin que la comunidad tenga certeza jurídica que las mismas son públicas y evitar que de manera posterior los dueños originarios o sus descendientes pretendan apropiárselas. Derivado del planteamiento anterior, corresponde ahora hacernos la siguiente pregunta: ¿Cuál es el fundamento constitucional y legal en el que se basa la iniciativa? La iniciante fundamenta su planeamiento en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual en su párrafo sexto señala: Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio. Al respecto, cabe señalar que dicho mandato constitucional contenido en el Decreto que reformó el artículo 2° de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 30 de septiembre de 2024, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afroamexicanos, estableció un régimen transitorio que, para el caso que nos ocupa sólo me referiré al contenido de los artículos Quinto y Octavo transitorios: Quinto.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deben realizar las adecuaciones normativas QUE ASEGUREN LAS CARACTERÍSTICAS DE LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS, en el marco de la unidad nacional EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE ESTA CONSTITUCIÓN, así como su reconocimiento como sujetos de derecho público y el respeto irrestricto a sus derechos; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Énfasis propio Dicha obligación ya fue cumplida por el legislador local al reformar nuestra Constitución Local, de manera particular en el artículo 1, mediante el Decreto legislativo número 65 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el 19 de mayo de 2025; sin embargo, aún falta por elaborar las demás adecuaciones normativas que deberán ser acordes a la Ley General en la materia. El diseño de dicha ley general está cargo del Congreso de la Unión. Por su parte, el artículo Octavo transitorio indica: Octavo.- Para la interpretación de lo dispuesto en este Decreto, se tomarán en cuenta lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las CONSIDERACIONES DEL DICTAMEN. Énfasis propio Quienes dictaminamos resaltamos esta última parte, para la interpretación de lo dispuesto en la Constitución Federal se tomarán en cuenta las «consideraciones del dictamen», esto es, que los operadores jurídicos tenemos que acudir a las valoraciones realizadas por los legisladores federales en el dictamen de reforma constitucional para poder determinar cuáles son las finalidades de la norma y así, delimitar sus alcances. En este sentido, el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, emitido por el Senado de la República precisa: En la página 23: Esta reforma tiene como objetivo fortalecer la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, garantizar su participación activa en las decisiones que afectan sus territorios y recursos, y promover su desarrollo integral respetando sus culturas y sistemas normativos. Es fundamental recordar que, estos sistemas normativos fueron reconocidos en la reforma constitucional de 2001, que supuso una nueva concepción del sistema jurídico mexicano, en la que se integran las normas, usos y costumbres indígenas, estrechamente vinculados con sus hábitos y tradiciones ancestrales. Los sistemas normativos comprenden un conjunto de normas, procedimientos, autoridades, principios, sanciones y cosmovisiones propias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Conlleva la implementación del principio de pluralismo jurídico con perspectiva de género, y de diversidad lingüística y cultural. Asimismo, se busca elevar el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas a nivel constitucional, lo que implica que los pueblos indígenas y afromexicanos tienen la capacidad y el derecho de definir su propio destino, en lo que respecta a sus formas de gobierno, la administración de sus territorios y recursos naturales, y la preservación de sus culturas, idiomas y sistemas normativos. Este derecho no es meramente simbólico; es un instrumento poderoso para garantizar que los pueblos indígenas puedan decidir sobre los asuntos que afectan sus vidas sin la intervención paternalista del Estado. El reconocimiento del derecho a la libre determinación en un marco constitucional eleva las garantías para los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos y establece un PRINCIPIO DE GOBERNANZA PLURAL que se aleja del centralismo tradicional. De esta manera, en lugar de imponer soluciones externas, el estado se convierte en un facilitador que respeta y promueve las decisiones y estructuras internas de los pueblos originarios, lo que fortalece un relación horizontal entre el estado y las comunidades indígenas, donde esta últimas no son subordinadas ni meras receptoras de políticas públicas, sino agentes activos y autónomos en la toma de decisiones. Además, se promueve una mayor representatividad de los pueblos originarios en las instituciones del Estado, garantizando que sus voces sean escuchadas en las decisiones políticas, económicas y sociales que les afectan directamente. Énfasis propio En la página 43. Por ello, estimamos que con la aprobación de las reformas que la Minuta plantea, permitirá a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones, promoviendo su desarrollo de acuerdo con sus necesidades, así como su reivindicación de como sujetos de derecho público, reafirmando sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la tecnología, al arte, a la cultura, al deporte, y a la capacitación para el trabajo, conservando su identidad cultural para las generaciones futuras y a tener acceso seguro a las tierras y recursos naturales esenciales para su forma de vida y de contribuir a la resolución de los problemas que enfrentan cotidianamente y con ello, reivindicar la lucha social e histórica de sus pueblos naturales y afromexicanos. Énfasis propio En la página 44. Por otro lado, consideramos que, el texto propuesto reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, lo que les otorga personalidad jurídica y patrimonio propio. esta disposición es fundamental para garantizar que estos pueblos puedan ejercer sus derechos de manera autónoma y participar plenamente en la vida jurídica del país. este reconocimiento formal refuerza su capacidad para gestionar sus propios recursos, sistemas normativos y políticas internas, favoreciendo una gobernanza más efectiva y respetuosa de sus estructuras tradicionales. la reforma establece un nuevo cimiento normativo al elevar a rango constitucional un conjunto de principios y derechos colectivos, en especial el derecho a la libre determinación, que sentará las bases para una nueva relación respetuosa y horizontal entre los pueblos originarios y el Estado mexicano, redefiniendo la relación bajo nuevas bases de respeto, igualdad y reconocimiento mutuo. Énfasis propio (Fin de la cita) De igual forma, el mismo artículo octavo transitorio señala que también el decreto de reforma constitucional debe interpretarse con base en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, con base en ello, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) señala en su artículo 8: Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. Énfasis propio Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas señala en los artículos 4 y 8: Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas. Artículo 8 1. Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura. Énfasis propio Bajo este contexto convencional: Los instrumentos internacionales citados privilegian la aplicación de los sistemas normativos en los asuntos internos de los pueblos y comunidades indígenas. Además, si los asuntos que pretende atender esta reforma, como lo refiere la exposición de motivos de la iniciante son los derivados de la convivencia cotidiana entre los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas, relativos a: 1. Invasión a las calles o parte de las mismas, vehículos inservibles estacionados de manera indefinida en la vía pública, consumo de bebidas embriagantes en la vía pública o espacios públicos; 2. Daño a las vías de comunicación como son calles y banquetas, espacios públicos como son canchas, jardines y demás, así como a la red eléctrica al dañar los postes, red de distribución de agua potable al dañar la tubería o tomas de agua de los usuarios, debido a personas que conducen vehículos en estado de ebriedad o derivado de fallas mecánicas; 3. Apertura de nuevas calles, o bien de las ya existentes que deben ser regularizadas a fin de que la comunidad tenga certeza jurídica que las mismas son públicas y evitar que de manera posterior los dueños originarios o sus descendientes pretendan apropiárselas. Entonces, el pretender asimilar a los pueblos y comunidades indígenas a una persona moral con base en el derecho nacional civil, pretende dejar de lado la aplicación de sus sistemas normativos, para que con ello se les reconozca su personalidad jurídica y puedan acceder a la justicia, lo cual resulta erróneo e impreciso, pues contraviene el principio constitucional y convencional, de maximización del derecho a la libre determinación y autonomía, el cual consiste en que deberá preferirse el sistema de usos y costumbres a las disposiciones legales del orden nacional. Criterio sostenido en numerosas resoluciones de la Suprema Corte de Justicia en las que se ha determinado que todas las autoridades estamos obligadas, particularmente las jurisdiccionales y ministerios públicos de estudiar las características del sistema normativo interno de los pueblos y la comunidad indígena para reconocer la jurisdicción indígena en la solución de conflictos internos. Lo cual, guarda congruencia con el sistema jurídico mexicano, tal es el caso de lo previsto en el artículo 60 de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que es aplicación directa local para los asuntos de justicia cotidiana; en el que señala que en caso de que se busque resolver alguna controversia a través de estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales y una las partes, se identifique como integrante de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicana se deberá estar a sus usos y costumbres de conformidad con la libre autodeterminación y autonomía dispuesta por el artículo 2° de la Constitución Federal. En consecuencia: Primero. No es cierto como lo señala la iniciante que los pueblos y comunidades indígenas por ser sujetos de derecho público requieran ser reconocidas como personas morales para poder ejercer sus derechos, ya que, desde antes de la reforma constitucional federal de 2024, las autoridades jurisdiccionales les han reconocido como sujetos de derecho público y personalidad jurídica propia, particularmente en los juicios de amparo y ante los tribunales agrarios cuando acuden a defender sus derechos a la propiedad comunal de tierras y recursos naturales, situación que rompe con el argumento de la iniciante al señalar que al ser sujetos de derecho público con personalidad jurídica, sólo constituidos como personas morales con base en el Código Civil se garantizará el derecho de acceso a la justicia para dirimir sus conflictos internos, pues como se señaló, su naturaleza de sujetos de derecho público ya ha sido reconocida en múltiples tesis y precedentes de la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el año 2011. Segundo. De acuerdo a teleología de la iniciativa, la propuesta de reformar el Código Civil busca resolver por esta vía los conflictos de naturaleza cotidiana de los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas; sin embargo, como ya se señaló al citar los argumentos del constituyente reformador de la Constitución Federal, el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio es para garantizar que los pueblos indígenas puedan decidir sobre los asuntos que les afectan en sus vidas sin la intervención paternalista del Estado, mediante la aplicación de sus sistemas normativos para la solución de conflictos, así lo precisa de manera literal la propia Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos en las fracciones I y II del apartado A del artículo 2°: A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. la ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. la jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables. Tercero. Derivado de la consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de la iniciativa, realizada el 15 de agosto de 2025, las y los asistentes realizaron diversas manifestaciones sobre los siguientes temas: i) En torno a la problemática del reconocimiento de las comunidades indígenas para integrar el catálogo de pueblos y comunidades indígenas y así poder acceder a los recursos públicos; ii) La exigencia de que se respete el derecho a la libre determinación y autonomía, así como de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la conciencia de identidad indígena; iii) La necesidad de la existencia de un protocolo para registrarse en el padrón de comunidades indígenas del Estado de Guanajuato para que se reconozca a los pueblos originarios a través de sus Asambleas; iv) la existencia de retos de las leyes secundarias de la reforma Constitucional, que no se han aprobado; v) En su gran mayoría versaron sobre quién posee la representatividad de la colectividad si es la autoridad máxima la asamblea comunitaria o el delegado o subdelegado conforme a la Ley para el Gobierno y la Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, pues existen varias autoridades en las comunidades para la toma de decisiones, inclusive una manifestó que, de considerarse de esta manera, impugnarían la determinación. Lo que nos lleva a concluir que el interés de las personas asistentes radicó en las autoridades tradicional o comunitaria como representantes de los pueblos y comunidades indígenas si deben denominarse así o delegados, sin subordinación jerárquica, que deben emanar de los propios pueblos; y vi) Señalan desconocer el trasfondo de la reforma, porque como lo señala: “lamentablemente para nosotros es algo muy importante el que no nada más quede como una palabra porque dice la diputada, solamente es así como se puso en el Código Civil, etcétera, etcétera, etcétera, pero nosotros no sabemos el trasfondo, porque pueden dejarlo así, pueden continuar así y nos va a pasar como la palabra vinculación que hoy nos afecta; entonces, a nosotros nos afecta demasiado, nos está siguiendo afectando y si esto continua nos va a seguir afectando en un futuro (…) “ . Por lo expuesto, queda de manifiesto la obligación de todas las autoridades de privilegiar la aplicación y respeto de sus sistemas normativos para dirimir las controversias que se susciten en los conflictos internos derivados de la convivencia de sus habitantes. Por lo tanto, no se puede renunciar a sus sistemas normativos, al formar parte de su derecho de libre determinación y autonomía interna, pues el pretender asimilarse al derecho nacional privado, esto es al Código Civil, a través de la figura jurídica de persona moral puede afectar o dañar a la comunidad pues se alterarían sus formas de interacción ancestrales particularmente en las formas y modalidades de la propiedad y la tenencia de la tierra que conforman su patrimonio, ya que el régimen bajo el cual usan o disfrutan dichos bienes es de naturaleza comunal, lo que significa que la titularidad de tierras las ejerce la comunidad y las decisiones en torno a ésta se toman en asamblea general como órgano supremo de esa población. De ahí que, la solución de sus conflictos internos, se deberán dirimir en jurisdicción indígena a través de sus autoridades comunitarias y mediante sus sistemas normativos. De acuerdo a lo anterior, la iniciativa en análisis contraviene mandatos constitucionales y de instrumentos internacionales como son el Convenio 169 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas pues, al renunciar a sus sistemas normativos y jurisdicción indígena en la solución de conflictos internos se vulnera el derecho de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y como consecuencia es contrario al principio de su maximización, esto es, a la progresividad de los derechos humanos. Debemos dejar claro que las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas integran una unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus sistemas normativos y es mediante éstos, que ejercen sus derechos en el marco de la unidad nacional, lo que significa que se ajustarán a la que mandata la Constitución Federal. Se reproducen las palabras que el legislador federal plasmó en el multicitado dictamen de reformas a la Constitución Federal en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos de 2024, votado de manera unánime y donde se ratifica lo aquí señalado: La coexistencia del derecho estatal con los sistemas normativos indígenas, QUE REGULAN LA VIDA INTERNA DE LOS PUEBLOS, es un paso crucial para alcanzar una justicia Inclusiva y respetuosa de la diversidad cultural. No omitimos mencionar que la iniciante al señalar que el reconocimiento de ser sujeto de derecho público conlleva a homologarse o asimilarse con las autoridades ejecutivas de la Nación llámese federación, entidades federativas o estados y municipios; pretende que los pueblos y comunidades indígenas renuncien a sus instituciones normativas y políticas para sujetarse en primer término al derecho civil nacional dejando de lado sus sistemas normativos y disposiciones sobre pueblos indígenas como señala el artículo 2° Constitucional. Las partes integrantes de la federación -estados y municipios- poseen un bagaje normativo que les dota de una dualidad en el ejercicio de sus facultades, lo cual les permite realizar actos en el ámbito del derecho público y otros de derecho privado, en este último la ley que los rige es el Código Civil. En este ejercicio dual de lo público a lo privado, se ubican los actos relacionados con el patrimonio de dichos entes públicos. Los bienes públicos propiedad de la federación, estados y municipios pueden ser muebles e inmuebles y se clasifican atendiendo a su destino en uso común y de dominio público los cuales son inalienables (no se pueden vender), imprescriptibles (no están sujetos a prescripción para que puedan perderse con el transcurso del tiempo) e inembargables (no pueden ser embargables por deudas). Estos bienes poseen un régimen especial que restringe su uso y aprovechamiento por ser de orden e interés público su cuidado y conservación. En el ámbito federal, se regula el patrimonio inmobiliario a través la Ley General de Bienes Nacionales y en el caso de Guanajuato es a través del Código Civil para el Estado de Guanajuato y Ley del Patrimonio Inmobiliario del Estado de Guanajuato; y a nivel municipal, la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. La manera de transitar del orden público al orden privado es mediante la figura de la desincorporación en el ámbito federal y en el caso del estado y municipios es la desafectación, ambas con restricciones atendiendo su naturaleza, esto es, si su uso es común o de dominio público. Por otra parte, destacamos los puntos esenciales de la opinión de la Consejería Jurídica del Ejecutivo la que, aun cuando se transcribió literalmente en otro apartado del presente dictamen, resulta trascendente para fortalecer la determinación de esta Comisión dictaminadora, sobre la inviabilidad de la iniciativa. •La Ley General en la materia aún se encuentra en formulación por parte del Congreso de la Unión, pues de acuerdo en el Decreto del Constituyente Permanente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024, se fijó al Congreso de la Unión el plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, para expedir la ley general de la materia, lo que no ha ocurrido, De modo que al estar vinculado tanto el congreso del estado como el del ejército de las entidades federativas y de la Ciudad de México a los términos de la reforma constitucional en materia de pueblos y comunidades indígenas y poblaciones afro mexicana, así como a las bases que se definan en la ley general, no se presentaría una omisión legislativa por parte de esta legislatura. •La redacción en los términos propuestos, nos aleja de la homologación con el Código Civil Federal, por lo que se estima se tendrían que valorar los impactos y contribuir así a una armonización práctica y efectiva. •Se estaría contrariando el principio de principio de maximización de la autonomía y libre determinación. Por último, no omitimos exponer en el presente dictamen las participaciones de las personas asistentes a la reunión del 15 de agosto de 2025 , en lo que respecta a la iniciativa que se dictamina, precisando que varias de las intervenciones aluden a una diversa iniciativa, tal es el caso de las expuestas por el ciudadano Magdaleno Ramírez Ramírez, el representante del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios, Comunidades Indígenas y Afromexicanos o Afrodescendientes, el ciudadano Juan Baeza López, el ciudadano Álvaro Cortés, el ciudadano Francisco Javier de la comunidad Misión de Chichimecas, el ciudadano Salvador Gloria de San Miguel de Allende -de origen Chichimeca-, el ciudadano Luis García Matehuala de la comunidad de Misión de Chichimecas, la ciudadana Estefanía, de Cieneguilla, Victoria, el ciudadano Jorge Ortega, de 5 Señores de San Miguel de Allende, Guanajuato, el ciudadano Ricardo Orlando Álvarez Villa, de la comunidad indígena de Juan Diego, Chichimeca Jonás, y dos personas que no proporcionaron su nombre. Las participaciones que hicieron referencia a la iniciativa presentada por la diputada Plásida Calzada Velázquez son las siguientes: El ciudadano José Jorge Gabriel de la comunidad 5 Señores solicitó que se reconozca a cinco comunidades como pueblos originarios. Una persona que no proporcionó su nombre pidió que se regule la autodeterminación en Guanajuato y que no sea el INPI el que venga a decidir quién es comunidad indígena en Guanajuato, porque por esa irresponsabilidad del INPI y del INEGI, muchas comunidades indígenas en Guanajuato quedaron fuera de un presupuesto federal. Una persona que no proporcionó su nombre pidió que sea la Asamblea, como máxima autoridad, la que decida el nombre de la autoridad comunitaria. Una persona que no proporcionó su nombre planteó que, como comunidad indígena tienen el derecho constitucional que deben ejercer, para que la Asamblea respete el nombramiento de su representante. Una persona que no proporcionó su nombre planteó que mientras a unas comunidades si se les reconoce como pueblos originarios a otras no; además estar en total desacuerdo con la iniciativa de reforma en donde se trata nuevamente de imponer la figura de delegado y subdelegado municipal como auxiliares de los ayuntamientos. Una persona que no proporcionó su nombre comentó sobre la gentrificación que viven las comunidades indígenas por intereses de por medio de empresarios y carteles inmobiliarios. La ciudadana Yolanda del municipio de Tierra Blanca se refirió al nombramiento de la autoridad en las comunidades indígenas. El ciudadano Roberto Olivares González, autoridad tradicional de la honorable comunidad indígena de San Pablo del pueblo Otomí del municipio de Comonfort, Guanajuato expuso que hay un problema de armonización en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, propiamente en sus artículos 115 y 125. Una persona que no proporcionó su nombre comentó sobre los reconocimientos del INPI a unas comunidades y a otras no. Una persona que no proporcionó su nombre propuso que se agregue un protocolo para que las comunidades hacia el exterior hagan valer lo determinado por la Asamblea. Una persona que no proporcionó su nombre expuso el tema de la conciencia de identidad. El ciudadano Marcos Mata Quevedo, integrante de la comunidad indígena de Misión de Chichimecas, se refirió al reconocimiento de la autoridad tradicional dentro de las comunidades indígenas. La ciudadana Abigail Torres Hernández, representante de la autoridad tradicional del pueblo “esdar” [transcripción literal del audio] de Misión de Chichimecas de San Luis de La Paz, Guanajuato expuso la situación de la representatividad de la comunidad. De igual forma, destacamos enseguida los comentarios presentados de manera escrita: El Consejo de la Hermandad Hñahñu - Chichimeca de pueblos originarios de San Miguel de Allende, Gto., propone: 1. Crear un programa de protección general: Establecer un programa de protección general para comunidades no acreditadas en el padrón, que les brinde acceso a recursos, capacitación y asesoramiento. 2. Simplificar los procesos de acreditación: Simplificar los procesos de acreditación y registro para que las comunidades no acreditadas puedan acceder a los programas de apoyo de manera más fácil y eficiente. 3. Fomentar la colaboración y el asociacionismo: Fomentar la colaboración y el asociacionismo entre las comunidades no acreditadas y las organizaciones que trabajan en el desarrollo comunitario, para fortalecer su capacidad de negociación y acceso a oportunidades. 4. Capacitación y asesoramiento: Ofrecer capacitación y asesoramiento a las comunidades no acreditadas en temas como gestión comunitaria, desarrollo económico y social, y derechos humanos. 5. Acceso a financiamiento: Facilitar el acceso a financiamiento y recursos para que las comunidades no acreditadas puedan desarrollar sus proyectos y programas. El Consejo de la Hermandad HñaHñu - chichimeca de Pueblos de Originarios de San Miguel Allende comenta que la información sobre las necesidades de las comunidades indígenas en Guanajuato se sustenta en fuentes y datos oficiales, así como en estudios académicos y publicaciones especializadas. Estos datos y estadísticas permiten identificar las principales necesidades y desafíos que enfrentan estas comunidades, y pueden ser utilizados para informar políticas y programas de desarrollo. La profesora María Beatriz Rodríguez Serrato y el profesor Ángel Moreno Guerrero de plazas docentes de lengua indígena Hñöhño «Otomí», en comunidades indígenas del estado de Guanajuato, que se encuentra dentro del catálogo del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, comunidad indígena Cruz del Palmar de San Miguel de Allende, Gto., expone que la creación de plazas docentes para maestros nativos es una iniciativa crucial para mejorar la calidad de la educación en comunidades indígenas y promover la preservación de las lenguas y culturas indígenas. Con el apoyo del Congreso del Estado, podemos trabajar juntos para hacer realidad esta iniciativa y contribuir al desarrollo de las comunidades indígenas. La ciudadana M. de Jesús Maldonado Vega de la Comunidad Ojo de Agua de Ballestero del municipio de Salvatierra, Gto., refiere a una iniciativa diversa a la que se dictamina y que fue objeto de la consulta, que trata a la oportunidad para escuchar a jóvenes en favor de la comunidad indígena. Las Comunidades indígenas de San Antón, El Carricillo, El Piñonal y La Joya del municipio de Atarjea, Gto., plantearon, en cuanto al nombre propio estar en su mayoría de acuerdo en que sean los padres quienes elijan el nombre y el orden de los apellidos, eso favorece la libertad y la igualdad. La minoría opinó que no está de acuerdo porque se pierden las costumbres y el hombre siempre será el hombre. El ciudadano J. Ventura Ramírez Hernández, autoridad tradicional de la comunidad indígena de San Agustín de Comonfort, Gto., y el delegado municipal de dicha comunidad se manifestaron en relación con la consulta a pueblos y comunidades indígenas. El ciudadano Víctor Manuel de la Rosa Falcón se pronunció sobre el ejercicio de consulta y presentó comentarios al Protocolo para la implementación del proceso de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Guanajuato, respecto de iniciativas de reforma que les impactan de manera directa, respecto de la Ley para la Protección de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Guanajuato, Ley de Educación para el Estado de Guanajuato y Código Civil para el Estado de Guanajuato. Sin demérito de los planteamientos formulados por los participantes en la consulta y reconociendo el tiempo dedicado por quienes forman parte de los pueblos indígenas para participar en cada una de las fases de la consulta, ya que este ejercicio nos permitió, sin duda, conocer lo que piensan y lo que viven en el día a día en sus comunidades, la Comisión de Justicia, después de un profundo análisis, estimó que no es viable la propuesta contenida en la iniciativa objeto del presente dictamen, como se argumenta y justifica en las consideraciones de este dictamen. De acuerdo con todo lo anterior, quienes integramos esta Comisión de Justicia resolvimos dictaminar en sentido negativo la iniciativa. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resulta procedente la iniciativa suscrita por la diputada Plásida Calzada Velázquez integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a fin de reformar los artículos 24, fracción I, 26 y 27 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, y adicionar un artículo 125 Bis a la Ley para el Gobierno y la Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, en su parte correspondiente al primer ordenamiento (ELD 166A/LXVI-I). De tal forma se instruye el archivo definitivo de la iniciativa. Guanajuato, Gto., 24 de septiembre de 2025 La Comisión de Justicia. María Eugenia García Oliveros Diputada presidenta Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 268 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
| Fecha | Estatus |
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