Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 187/LXVI-I

Iniciativa
Reforma Derogación

Persona Diputada

LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Acceso Igualitario Justicia Justicia Administrativa
Iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por la que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de garantizar el acceso igualitario a la justicia, lo cual es esencial para proteger los derechos de las personas y resolver sus disputas, fortaleciéndose con ello los principios de igualdad, proporcionalidad, decisión, economía, previa audiencia, publicidad, oficiosidad, verdad material, eficacia, oportunidad y congruencia y se dará mayor claridad a la justicia administrativa en el estado de Guanajuato.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
30/04/2025

- Diputado Jorge Arturo Espadas Galván - - Muchas gracias, compañeras y compañeros con el permiso de la Presidencia y de la Mesa Directiva, muy buen día tengan todas y todos ustedes hoy venimos a presentar una iniciativa que busca reformar el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato y sus municipios. Recordemos que este código es un instrumento que permite a los ciudadanos acudir a sede jurisdiccional para demandar actos del Gobierno, actos que le son injustos que cometen las autoridades estatales y municipales y lo que busca esta reforma es hacer efectivo el acceso a la justicia administrativa de las y los guanajuatenses que se proponen impugnar algún acto de autoridad, ¿Qué buscamos? Que en los medios de apremio para que se cumplan las determinaciones del Tribunal, se den este en beneficio de los ciudadanos de una manera más efectiva. Garantizar el derecho a impugnar de los ciudadanos, ampliando el plazo para poder interponer algún juicio de nulidad de ello, como resultado de la comisión que tuvo la autoridad de señalar el medio de impugnación y el plazo para interponer. - También establecemos un plazo máximo para que se resuelvan los asuntos, esto implica que dentro de este plazo que se está proponiendo se tengan que resolver y no se prolonguen en el tiempo las resoluciones. Incorporamos una causal de sobreseimiento, que no se haya promovido acto procesal alguno por los interesados dentro del término de 300 días consecutivos, es decir, que si yo promoví un asunto y ya no me interesó pueda sobreseerse ese tema porque caduca por el simple transcurso del tiempo, se amplía también el plazo para la presentación de las demandas en la vía sumaría a 30 días, para ampliar otra vez la posibilidad del ciudadano de interponer estos juicios en contra de la autoridad y se establece el cumplimiento sustituto de las sentencias para que la autoridad pueda cumplir con las resoluciones en favor de las y los ciudadanos de los justiciables. - Lo anterior favorece el acceso igualitario a la justicia, evita que los asuntos se prolonguen en el tiempo, de manera casi interminable en algunos casos se da mayor seguridad procesal a las partes dentro de los juicios, protegiendo los derechos de las personas en la resolución de sus disputas. El tema de la causal de sobreseimiento es importante, si nosotros revisamos que es una tarea que tenemos pendiente la carga que tiene el Tribunal de Justicia Administrativa y la comparamos con la carga que tiene cada magistrado, cada sala del Poder Judicial, vamos a ver la disparidad en el número de asuntos que están conociendo y resolviendo, esa es un análisis que tenemos que hacer como Cámara de diputados para revisar el procedimiento administrativo y revisar las cargas de trabajos y las posibles reformas más de fondo, de más alto calado que tengamos que hacer a la justicia administrativa del Estado, porque a diferencia del tema civil, donde somos personas contra personas, civiles, contra civiles. En el procedimiento administrativo es el ciudadano contra la autoridad y necesitamos que esos asuntos se resuelvan con celeridad. La justicia, como lo dice la Constitución, tiene que ser pronta y expedita y la carga de trabajo, dado el número de demandas que interponen los ciudadanos, no permite que dentro de lo humano se resuelvan. Con esta prontitud, como se requiere, es importante la Reforma al Poder Judicial, en este caso al Tribunal de Justicia Administrativa, es importante revisar las cargas de trabajo, es importante revisar los esquemas procesales que hoy tenemos para mejorarlos en beneficio de las ciudadanas y de los ciudadanos. Se trata del acceso a la justicia de los ciudadanos contra actos de la autoridad municipal o estatal, de ahí la importancia de presentar esta reforma y de que estemos las diputadas y diputados de Guanajuato trabajando para que estos procedimientos le permitan acceso a la justicia un acceso real a la justicia, a las ciudadanas y a los ciudadanos dentro de plazos razonables. Muchísimas gracias. - Es cuanto ojalá y estudien esta iniciativa y la puedan votar a favor en la Comisión a que turne nuestra Presidencia. - Muchas gracias diputado Jorge Arturo Espadas Galván. Se turna a la Comisión de Justicia con fundamento en el artículo 113, fracción II, de nuestra Ley Orgánica para su estudio y dictamen.


Presentan iniciativa para garantizar acceso igualitario a la justicia administrativa

Guanajuato, Gto.- El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa de reforma al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para garantizar el acceso igualitario a la justicia administrativa, esencial para proteger los derechos de las personas y resolver sus disputas, fortaleciéndose con ello los principios de igualdad, proporcionalidad, decisión, economía, previa audiencia, publicidad, oficiosidad, verdad material, eficacia, oportunidad y congruencia.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
26/05/2025
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
26/05/2025

1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a:

         ●Tribunal de Justicia Administrativa;

● Consejería Jurídica del Ejecutivo;

● 46 Ayuntamientos y, por su conducto, a los Juzgados Administrativos Municipales.

Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

 

2.       Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días naturales.

 

3.       Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las diputadas y diputado integrantes de la Comisión como insumo para el análisis. 

 

4.        Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación del Tribunal de Justicia Administrativa y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

Acuerdo de modificación y adición de fecha 3 de julio de 2025:

4.        Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación del Tribunal de Justicia Administrativa y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, el martes 15 de julio de 2025 a las 12:00 horas. Posteriormente mesas de trabajo internas con personas diputadas, con personas asesoras y secretaría técnica. 

             5.       Análisis y, en su caso, acuerdos.

 

6.       Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.

 

Acuerdo de fecha 27 de agosto de 2025:

a) Llevar a cabo una mesa de trabajo interna el 4 de septiembre del año en curso;

b)  Llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos, el 17 de septiembre; y

c) Llevar a cabo reunión de la Comisión para discutir el dictamen el 24 de septiembre. 

 

 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Tribunal de Justicia Administrativa 10/06/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Consejería Jurídica del Ejecutivo 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
46 Ayuntamientos - Ayuntamiento de Doctor Mora 10/06/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Villagrán 10/06/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de San Diego de la Unión 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
La secretaria de Gobierno y Ayuntamiento de San Miguel de Allende 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Coroneo, 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
ayuntamiento de Uriangato 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Irapuato 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Moroleón 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Cortazar 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Romita 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Santiago Maravatío 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Yuriria 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Radicación de la iniciativa y, en su caso, acuerdos de metodología de trabajo para estudio y dictamen 26/05/2025 10:00 Salón 4 de Comisiones
Seguimiento a la metodología y, en su caso, acuerdos 03/07/2025 12:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa de trabajo de análisis con autoridades 15/07/2025 12:00 Sala 1 Usos Múltiples
Seguimiento de la metodología de trabajo y, en su caso, acuerdos 27/08/2025 13:00 Salón 3 de Comisiones
Mesa interna de asesores 04/09/2025 12:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos 17/09/2025 10:00 Salón 3 de Comisiones
Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen 24/09/2025 10:00 Salas 1 y 2 Usos Múltiples
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
24/09/2025
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA SUSCRITA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y POR LA PERSONA DIPUTADA DE LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (ELD 187/LXVI-I)

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA SUSCRITA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y POR LA PERSONA DIPUTADA DE LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR LA QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. (ELD 187/LXVI-I) La Comisión de Justicia recibió, para estudio y dictamen, la iniciativa suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por la persona diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática por la que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos la iniciativa, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de la iniciativa. Las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la persona diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 171 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato -vigente al momento de la presentación de la iniciativa- presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó para estudio y dictamen la iniciativa a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado -vigente al momento de la presentación de la iniciativa-, en sesión plenaria de fecha 30 de abril de 2025. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa. En reunión de fecha 26 de mayo de 2025 se radicó la iniciativa y se acordó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Tribunal de Justicia Administrativa; Consejería Jurídica del Ejecutivo; 46 Ayuntamientos y, por su conducto, a los Juzgados Administrativos Municipales. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días naturales. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las diputadas y diputado integrantes de la Comisión como insumo para el análisis. 4. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación del Tribunal de Justicia Administrativa y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 5. Análisis y, en su caso, acuerdos. 6. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. En relación con el punto 1 de la metodología de trabajo, el Tribunal de Justicia Administrativa, así como los ayuntamientos de Irapuato y Romita, emitieron su opinión. Cabe destacar que los ayuntamientos de Doctor Mora, Villagrán, San Diego de la Unión, Santa Cruz de Juventino Rosas, San Miguel de Allende, Coroneo, Uriangato, Cortazar, Moroleón, Santiago Maravatío y Yuriria dieron contestación expresando darse por enterados, no tener comentarios o sugerencias, dar opinión positiva o aprobatoria. Se abrió un vínculo en la página web institucional del Congreso para consulta de la iniciativa y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. Se elaboró un concentrado de opiniones recibidas y comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, mismo que se remitió a los integrantes de la mesa de trabajo como un insumo adicional para el análisis. El 15 de julio del año en curso se llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las autoridades consultadas. Participaron en la misma, el licenciado Isaias Arévalo Rangel, director Jurídico del Tribunal de Justicia Administrativa y el maestro Vicente Vázquez Bustos, director general de Asuntos Legislativos por parte de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. En esta misma fecha se recibió la opinión de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. El pasado 27 de agosto, en seguimiento a la metodología de trabajo de la iniciativa que nos ocupa se acordó: a) Llevar a cabo una mesa de trabajo interna el 4 de septiembre del año en curso; b) Llevar a cabo reunión de la Comisión para el análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos, el 17 de septiembre; y c) Llevar a cabo reunión de la Comisión para discutir el dictamen el 24 de septiembre. En cumplimiento al acuerdo de la Comisión de Justicia se llevó a cabo mesa de trabajo interna en la que participaron la asesora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la secretaría técnica de la Comisión. En reunión de la Comisión de Justicia celebrada el 17 de septiembre de 2025 se analizó la iniciativa junto con la propuesta de redacción del articulado, sugerida desde la mesa de trabajo interna. De acuerdo con lo anterior, se acordó la elaboración de un proyecto de dictamen en sentido positivo. I.4. Objeto de la iniciativa. A decir de las y los iniciantes: A partir del mandato establecido en el (ahora) artículo 81 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, surge el Tribunal de Justicia Administrativa, ello debido a que la Administración Pública, por constituir uno de los poderes del Estado, no tiene por qué someter la solución de los conflictos derivados de su accionar al conocimiento de otro poder. De esta forma fue como surgen los órganos dentro de la propia administración pública que, investidos de mayor o menor autonomía, serían los encargados de resolver las controversias que surjan entre ésta y el particular que se vea afectado por algún acto de naturaleza administrativa; así, desde su creación en 1987, como Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha pasado de ser un órgano de mera anulación a uno de plena jurisdicción. Antonio Carrillo Flores conceptualiza al contencioso administrativo, señalando que «es estrictamente, la contienda que nace por el obrar de la administración pública, tanto en su seno mismo como fuera de ella. En este sentido, dentro de lo contencioso administrativo, debe comprenderse incluso el propio proceder de la administración activa cuando interviene para decidir un punto contencioso: el problema de los recursos administrativos formaría así parte de lo contencioso administrativo». Así, el otrora Tribunal de lo Contencioso Administrativo, hoy Tribunal de Justicia Administrativa como señalara Jorge Carpizo McGregor, se encarga del «… examen jurisdiccional de los actos administrativos» y con el fin de agilizar la justicia administrativa y facilitar el acceso al ciudadano, es que se propone la presente iniciativa, buscando garantizar el acceso igualitario a la justicia, lo cual es esencial para proteger los derechos de las personas y resolver sus disputas, fortaleciéndose con ello los principios de igualdad, proporcionalidad, decisión, economía, previa audiencia, publicidad, oficiosidad, verdad material, eficacia, oportunidad y congruencia. De igual manera el ordenamiento jurídico contiene, normas que establecen derechos y obligaciones, facultades y deberes para las personas, y que prevén normalmente, las sanciones que deben aplicarse a aquéllas que incurren en incumplimiento, al conjunto de estas normas jurídicas se les denomina derecho sustantivo o material. Pero este ordenamiento sería insuficiente e ineficaz si se limitará a establecer solo esas normas, dejando su aplicación a la espontanea voluntad de sus destinatarios, es por ello, que también existen las normas de derecho instrumental, formal o adjetivo, las cuales son aquellas que prescriben las condiciones y los procedimientos para la creación y aplicación de las primeras, así como la integración y competencia de los órganos del Estado que deben intervenir en dichos procedimientos. El Derecho Procesal es la ciencia que estudia el conjunto de normas y principios que regulan tanto las condiciones conforme a las cuales las partes, el juzgador y los demás participantes deben realizar los actos por los que se constituye, desarrolla y termina el proceso; así como la integración y competencia de los órganos del Estado que intervienen en el mismo. Es importante a fin de entender el derecho procesal y en específico cada uno de los conceptos, principios e instituciones de carácter procesal, así como para conocer la aplicación de éstos en los diversos procesos, conocer la teoría general del proceso, la cual se ocupa del estudio de los conceptos, principios e instituciones que son comunes a las diversas disciplinas procesales especiales. Las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato tienen por objeto regular los actos y procedimientos administrativos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y paraestatal del Estado de Guanajuato y de sus Municipios y la justicia administrativa en el Estado de Guanajuato. Lo que se persigue a través de un procedimiento administrativo es la tutela de los derechos subjetivos y los intereses jurídicos de los particulares, así como la protección de la legalidad y la justicia en el funcionamiento de la administración pública del Estado de Guanajuato y sus Municipios. Como sabemos la justicia administrativa es una de las materias más importantes de la ciencia jurídica, ya que comprende los instrumentos jurídicos para la defensa de los derechos y de los intereses legítimos de los particulares frente a la conducta administrativa de los órganos públicos. Siendo el ámbito de la justicia administrativa muy amplio, ya que entre las instituciones que abarca se encuentran las leyes de procedimiento; los recursos; los organismos no jurisdiccionales inspirados en el modelo del Ombudsman; la tutela de los derechos colectivos y los intereses difusos; y por supuesto, la jurisdicción y los organismos jurisdiccionales, todos estos instrumentos con el calificativo de administrativos. Las leyes de procedimientos administrativos son instrumentos necesarios para establecer los lineamientos mínimos para la creación, modificación y anulación de los actos y resoluciones en esta materia, incluyendo el silencio negativo y positivo de las autoridades y las medidas cautelares, así como los instrumentos de defensa de los administrados en el procedimiento administrativo, todo ello para evitar la anarquía que significan la multiplicidad de procedimientos en las leyes especiales, cada vez más abundantes. Los principios por los que se rige el procedimiento administrativo son los de legalidad, preeminencia del interés público y protección de los derechos e intereses de los particulares; igualdad, proporcionalidad, decisión, economía, previa audiencia, publicidad, oficiosidad, verdad material, eficacia, oportunidad y congruencia. Y es dentro de toda esta estructura jurídica en la que encontramos figuras jurídicas que deben aplicarse dentro del proceso, a fin de lograr los principios que rigen el procedimiento administrativo para garantizar el derecho a la impartición de justicia de las y los guanajuatenses. Con el objetivo plantear la propuesta legislativa contenida en esta iniciativa, resulta oportuno de hablar de los hechos y los actos procesales, pues dicho de Carnelutti: “Cada uno de los momentos en que se descompone el proceso puede ser considerado como un hecho o como un acto, es decir, sin o con relación a la voluntad humana”. Conforme a la teoría sustantiva del acto jurídico, la doctrina procesal distingue entre los hechos procesales, que son aquellos acontecimientos de la vida que tienen consecuencias sobre el proceso, independientemente de la voluntad humana y los actos procesales, con aquellos acontecimientos cuando aparecen dominados por una voluntad humana idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales. Los actos procesales deben satisfacer condiciones para que se manifiesten válidamente dentro del proceso: las condiciones de forma, de tiempo y de lugar. Estos actos procesales son realizados por un sujeto procesal que los realiza o dirige su realización, distinguiéndose los actos procesales de las partes, los del órgano jurisdiccional y los de los terceros. En los primeros encontramos los actos de petición, de prueba, de alegación, de impugnación o de disposición; los segundos, los relativos a los actos procesales del órgano jurisdiccional, los conocidos como actuaciones judiciales encontramos las resoluciones judiciales (sentencias o autos), audiencias, actos de ejecución y comunicaciones procesales. En los terceros, relativos a los actos procesales realizados por terceros, encontramos a los actos de prueba, de cooperación. Y es precisamente respecto de los citados actos procesales, que presentamos la siguiente iniciativa, la cual tiene por objeto lo siguiente: 1. Se propone reformar el artículo 27 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, relativo a los medios de apremio, para que estos se apliquen de manera indistinta y no progresiva por parte de las autoridades, a fin de hacer cumplir sus determinaciones, ello con el propósito de dotar de mayor eficacia y efectividad al cumplimiento de las resoluciones. 2. Se plantea adicionar un último párrafo al artículo 144 del citado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, respecto de la invalidez y revocación del acto administrativo, al proponerse que en caso de que el acto administrativo que sea susceptible de recurrirse no contenga la mención de los medios de defensa que procedan, ni la autoridad ante la cual deba interponerse ni el plazo para ello, los interesados, contarán con el doble de plazo que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias para interponer el recurso o el proceso administrativo, según corresponda, ello a fin de garantizar el derecho a impugnar que tiene las partes interesadas y hagan valer sus derechos ante una autoridad competente, dado así legalidad y seguridad jurídica a los gobernados en términos del artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Se propone reformar el artículo 159, del citado Código Adjetivo, artículo relativo al plazo que tienen las autoridades administrativas para resolver los procedimientos administrativos, reduciendo el de su resolución de tres meses a dos meses, suprimiéndose la prórroga por una sola vez del mismo lapso que contempla la norma vigente, ello a fin de que los procedimientos administrativos se resuelvan en un plazo máximo de dos años, lo cual permite un resolución pronta y justa para el gobernado, sin dilaciones imputables a las autoridades. 4. Se reforma la fracción IV del artículo 262 del citado Código, y se recorre en su orden subsecuente el texto normativo vigente, a fin de incluir dentro de las causales de sobreseimiento del proceso administrativo, el que el actor no haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días consecutivos, siempre que la promoción o acto sea necesaria para la continuación del proceso, término que se computará a partir del día siguiente a aquel en que surtió efecto la notificación de la última resolución tendente a llevar adelante el procedimiento . Y que una vez celebrada la audiencia no procederá el sobreseimiento por dicha causa. Es decir, se incorpora la caducidad de la instancia por inactividad procesal. 5. Se reforma el artículo 304 C del mismo Código, relativo al Juicio en la Vía Sumaria, en el que se amplía el término para la presentación de la demanda, ya que actualmente la demanda se presenta dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución, y la propuesta legislativa radica en que ese término procesal sea ampliado en beneficio de la parte actora, a fin de que la demanda la presente por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución. Con lo cual se logra una homologación de los plazos para presentar la demanda, respecto de la vía sumaria con la ordinaria. 6. Se propone derogar el artículo 304 M, el cual actualmente señala que la sentencia solamente podrá ocuparse sobre los argumentos de fondo del asunto, por lo que aquellos de forma serán desestimados por el Tribunal o el Juzgado y no podrá ordenarse la reposición del procedimiento administrativo. 7. Se propone reformar el artículo 309 del citado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en que se establece la legitimación para presentar el recurso de reclamación, estableciendo la improcedencia del recurso cuando las sentencias sean emitidas en la vía sumaria, supuesto en el cual no procederá dicho recurso. 8. Y por último proponemos reformar el artículo 323 del citado Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de establecer el cumplimiento sustituto de las sentencias, el cual podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el Magistrado que hubiera emitido la sentencia, cuando por las circunstancias materiales del caso sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al proceso, estableciéndose que la solicitud podrá presentarse a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia, el cual podrá tramitarse incidentalmente en los términos del citado Código. El planteamiento legislativo que presentamos a través de esta iniciativa garantiza el acceso igualitario a la justicia, lo cual es esencial para proteger los derechos de las personas y resolver sus disputas, fortaleciéndose con ello los principios de igualdad, proporcionalidad, decisión, economía, previa audiencia, publicidad, oficiosidad, verdad material, eficacia, oportunidad y congruencia. Para facilitar el análisis de la propuesta se presenta el siguiente cuadro comparativo: [...] Evaluación ex ante Finalmente, si bien en la evaluación legislativa no pertenece expresamente al rubro de la técnica legislativa, sino más bien a la ciencia de la legislación, existe una relación sumamente estrecha entre ambas, por lo que, los resultados arrojados por la evaluación legislativa respecto a los productos donde una norma tiene incidencia directa no sólo en el contenido sustantivo de la legislación -qué se legisla-, sino también en la plasmación lingüística de la norma -con qué palabras se legisla-, en concatenación con la previsión del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, relativo a la evaluación ex ante de la norma, a partir de la evaluación del impacto jurídico, administrativo, presupuestario y social, al respecto se manifiesta: i. Impacto jurídico: Sin impacto. ii. Impacto administrativo: No se identifican impactos administrativos por cambios organizaciones a partir de la presente norma. iii. Impacto presupuestario: Con la presente reforma, no se identifican impactos de índole presupuestal. Impacto social: La presente iniciativa tiene un alto impacto social en la vida de los justiciables ya que les garantiza el acceso igualitario a la justicia, lo cual es esencial para proteger los derechos de las personas y resolver sus disputas, fortaleciéndose con ello los principios de igualdad, proporcionalidad, decisión, economía, previa audiencia, publicidad, oficiosidad, verdad material, eficacia, oportunidad y congruencia y se dará mayor claridad a la justicia administrativa en el estado de Guanajuato. I.5. Opiniones. Destacamos las opiniones generales que se presentaron a esta comisión dictaminadora, en el entendido de que las opiniones en particular se abordarán en el apartado de consideraciones, a efecto de dar contexto a las reformas que se proponen en el presente dictamen: Tribunal de Justicia Administrativa. [...] III. COMENTARIO GENERAL SOBRE LA VIABILIDAD DE LA PROPUESTA. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, reconoce el trabajo legislativo de los iniciantes, valora que la justicia administrativa sea objeto de análisis, y propuestas de reforma como las que hoy se analizan sean planteadas en aras de lograr una protección más amplia a los derechos humanos de los particulares y mantener actualizados los ordenamientos jurídicos en materia administrativa. Se coincide con la propuesta legislativa, se considera viable y sustancialmente correcta en cuanto a sus objetivos y redacción normativa. Las reformas, adiciones y derogaciones propuestas están orientadas a fortalecer: (i) El acceso efectivo a la justicia administrativa; (ii) La celeridad y eficiencia procesal; (iii) La seguridad jurídica de los gobernados; (iv) El principio pro persona al extender plazos en caso de defectos en las notificaciones o al ampliar términos procesales favorables a la parte actora. IV. CONTENIDO DE LA INICIATIVA A decir de la iniciante, su propuesta tiene como finalidad: [...] V. Cuadro comparativo: [...] Consejería Jurídica del Ejecutivo. I. Antecedentes. El 30 de abril de 2025, diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentaron iniciativa a efecto de reformar los artículos 27, 159, 262, 304 C y 309; adicionar un párrafo a los artículos 323 y 144; y derogar el artículo 304 M, del Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, a fin de garantizar el acceso igualitario a la justicia, lo cual es esencial para proteger los derechos de las personas y resolver disputas, fortaleciéndose con ello los principios de igualdad, proporcionalidad, decisión, economía, previa audiencia, publicidad, oficiosidad, verdad material, eficacia, oportunidad y congruencia, para con ello dar mayor claridad a la justicia administrativa en la entidad. II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta. La justicia administrativa hace referencia a la serie de actos que conforman el ejercicio de la función jurisdiccional, pero referida al conjunto de órganos administrativos que realizan tal función; se integra por los medios de protección administrativos y jurisdiccionales para lograr la extinción de los actos administrativos y jurisdiccionales, para lograr la extinción de los actos administrativos contrarios a derecho, así como el resarcimiento de los daños o perjuicios que causa el Estado con motivo del ejercicio de sus funciones. En razón a que la iniciativa simplifica y actualiza el procedimiento, se estima atendible en los términos planteados. III. Introducción. La propuesta contenida en la iniciativa propone ajustes normativos, a fin de garantizar el acceso igualitario a la justicia, lo cual es esencial para proteger los derechos de las personas y resolver disputas. Se consigna en la exposición de motivos: IV. Contenido de la Iniciativa A decir de las y los iniciantes, su propuesta tiene como finalidad: […] V. Cuadro Comparativo […] Ayuntamiento de Irapuato. En opinión de esta unidad administrativa, se considera viable la iniciativa planteada, toda vez que se busca fortalecer el acceso efectivo a la justicia administrativa, así como dar certeza y seguridad jurídica a los gobernados, ya que ésta permite que las autoridades empleen de forma indistinta medios de apremio, sin sujetarse a su aplicación de manera progresiva, sino en razón de la naturaleza del incumplimiento; además de considerar una ampliación al plazo para la interposición de un medio de defensa en contra de un acto administrativo, evitando vicios formales en la notificación que puedan perjudicar a los gobernados. Sin embargo, por lo que respecta a la reforma al artículo 159 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se advierte que el establecer que los procedimientos administrativos deberán resolverse en un plazo máximo de dos años, en lugar de un plazo máximo de tres meses como actualmente se encuentra, pudiera contravenirse lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos. En ese sentido, es que se sugiere revisar dicha situación a efecto de no contravenir disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ayuntamiento de Romita. ...la iniciativa tiene importancia práctica y operativa, por las siguientes razones: *En casos en que la ciudadanía se inconforme por actos administrativos municipales (mutas, clausuras, resoluciones, cobros), contar con reglas procesales claras garantiza mayor transparencia y oportunidad para que puedan ejercer sus derechos. 2. Fortalece la legalidad en los actos de la administración pública municipal. *Al permitir que los actos administrativos omisos en señalar medios de defensa no afecten al particular, se obliga a las dependencias municipales a elevar la calidad jurídica de sus actos. 3. Simplificación y celeridad procesal en beneficio de las partes. *La posibilidad de aplicar medios de apremio de forma indistinta y no progresiva puede ser útil para ejecutar decisiones en asuntos como comercio, obras públicas o servicios municipales donde se requiera una actuación inmediata. *Incorporar una figura equivalente a la caducidad por inactividad (300 días sin actos procesales) permitirá evitar la acumulación de juicios abandonados o sin movimiento, lo cual es frecuente en municipios con cargas operativas reducidas. *Romita cuenta con Juzgado Administrativo Municipal, y las reformas propuestas, como la posibilidad de cumplimiento sustituto o ampliación del plazo para demanda en juicio sumario, permitirán actuar con mayor flexibilidad y alinearse con criterios jurisdiccionales actuales. *La iniciativa no implica nuevas estructuras ni recursos adicionales, por lo cual no afecta el equilibrio financiero ni las capacidades operativas del municipio. II. Consideraciones. En el análisis de la iniciativa que se dictamina existió coincidencia generalizada de esta Comisión de Justicia con el planteamiento que hacen las personas diputadas iniciantes en su exposición de motivos, así como en la forma de abordar normativamente el problema que se expone. De igual forma, se evidenció la coincidencia con la propuesta normativa de quienes nos acompañaron con sus valiosas opiniones y aportaciones en esta etapa de análisis. De esta forma, consideramos que la iniciativa es consistente en su objeto de fortalecimiento de los principios de igualdad, proporcionalidad, decisión, economía, previa audiencia, publicidad, oficiosidad, verdad material, eficacia, oportunidad y congruencia y se dará mayor claridad a la justicia administrativa en el estado de Guanajuato, respecto a los actos procesales. A efecto de dar contexto a las modificaciones al Código de Procedimiento y Justicia Administrativa que se contienen en el presente dictamen y dar claridad al contenido normativo de cada uno de los artículos objeto de la reforma, esta Comisión estimó pertinente aludir enseguida a las opiniones que en lo particular -por cada uno de los artículos- formularon tanto el Tribunal de Justicia Administrativa como la Consejería Jurídica del Ejecutivo, contrastando así los planteamientos y destacando la coincidencia en lo expuesto, lo que nos permitió determinar sobre la viabilidad de la iniciativa. II.1. Reforma al artículo 27 relativa a la aplicación indistinta de los medios de apremio. •El Tribunal de Justicia Administrativa refiere que: La reforma al artículo 27 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato propone una modificación relevante al permitir que las autoridades empleen los medios de apremio de manera no progresiva, es decir, indistintamente y conforme a la naturaleza del incumplimiento. Esta adecuación normativa responde a la necesidad práctica de dotar de mayor eficacia coercitiva a las determinaciones administrativas y jurisdiccionales, evitando el escalonado de medidas cuando se presentan actos de resistencia u omisión que requieren una respuesta inmediata y proporcional. Desde una perspectiva constitucional, esta reforma encuentra sustento en el principio de debida ejecución de las resoluciones administrativas y judiciales, vinculado directamente con el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva. Permitir a las autoridades seleccionar el medio de apremio más eficaz conforme a las circunstancias del caso no sólo optimiza recursos públicos y evita dilaciones, sino que también favorece la pronta ejecución de sentencias, tal como lo exige el artículo 17 constitucional. Por supuesto, esta facultada debe ejercerse con base en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y motivación reforzada, en atención al principio de legalidad. Es importante subrayar que esta reforma no implica un debilitamiento de garantías procesales, ya que los medios de apremio siguen sujetos a control judicial y a la obligación de fundar y motivar adecuadamente su aplicación. Por el contrario, esta medida pretende corregir vacíos operativos en los que el cumplimiento de resoluciones se torna ineficaz ante la necesidad de agotar medidas graduales que, en ciertos contextos, resultan insuficientes o inadecuadas. En ese sentido, la reforma al artículo 27 fortalece la función jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa y asegura la eficacia del ordenamiento jurídico frente a conductas omisivas, evasivas o desafiantes de las autoridades o los particulares. •Por su parte, la Consejería Jurídica del Ejecutivo comentó lo siguiente: Reforma al artículo 27, párrafo primero —aplicación indistinta de los medios de apremios—. Las medidas de apremio son aquellas de las que puede disponer la autoridad para hacer cumplir sus resoluciones y su establecimiento se justifica por la necesidad que existe para que se cumplan aquéllas y en ejercicio del imperio de que está investida para hacer cumplir sus determinaciones judiciales . Los medios de apremio se enmarcan en el concepto de autotutela ejecutiva y tienen como finalidad lograr el cumplimiento de las determinaciones que dicten las propias autoridades. Es importante apuntar que para que se consideren legales los medios de apremio deben cumplir con dos principios de vital importancia: el de legalidad y el de seguridad jurídica. La no progresividad de los medios de apremio posibilita mayor control coercitiva a las determinaciones, lo que permite una mayor eficacia en la respuesta cuando se presenten actos de resistencia u omisión que requieren una atención inmediata y proporcional al hecho. Toda determinación judicial debe estar sustentada en la razonabilidad, proporcionalidad y motivación reforzada, en atención al principio de legalidad. El control judicial de los medios de apremio además garantiza su debido control. Se destaca que el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en forma similar a la iniciativa en análisis, permite la aplicación indistinta de los medios de apremio: Artículo 191. Para hacer cumplir sus determinaciones, las autoridades jurisdiccionales, previo apercibimiento, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, cuantas veces crean necesario, sin que para ello sea indispensable que se ciñan al orden que a continuación se señala: I. Multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 192 fracción III de este Código Nacional, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia; II. Auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario; III. Cateo por orden escrita, de conformidad con los requisitos del Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Arresto hasta por treinta y seis horas, y V. Presentación de testigos por la fuerza pública. Las personas servidoras públicas habilitadas para tal efecto de acuerdo con el organigrama de la Entidad Federativa de que se trate, podrán solicitar directamente y deberán prestárseles el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar un emplazamiento, notificación o determinación de la autoridad jurisdiccional. Si agotados los medios de apremio no se obtuviera el cumplimiento de la resolución que motivó el uso de ellos, se dará vista al Ministerio Público, Fiscal o Representante Social. La resolución que imponga una medida de apremio será irrecurrible. Es importante ponderar lo que ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ha determinado en las materias penal y civil, que las medidas de apremio deben de cumplir un requisito mínimo de apercibimiento, pues debe reunir el mandamiento de la autoridad para que sea legal la aplicación de aquellas, conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ello en las tesis i) 1a./J. 20/2001, de rubro: MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS) , y XVII.2o.12 P (10a.), de rubro: MEDIDAS DE APREMIO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. PARA QUE SU IMPOSICIÓN SEA LEGAL, DEBE MEDIAR APERCIBIMIENTO, POR REGLA GENERAL . Si bien en la especie se está en materia administrativa, se invita a valorar lo antes expuesto, y de aceptarse, conforme a ese razonamiento, se considera que pueden aplicarse de manera indistinta los medios de apremio de la fracción II a la IV del artículo 27, pues sería necesario en primer término aplicar la amonestación. Esta Comisión de Justicia coincide con la observación que formula la Consejería Jurídica del Ejecutivo, por ello estimamos pertinente modificar la parte inicial de este artículo para especificar que, previo apercibimiento, las autoridades para hacer cumplir sus determinaciones podrán emplear los medios de apremio que ahí se establecen, omitiendo en consecuencia y por congruencia legislativa, la fracción I que contempla como medio de apremio -precisamente- el apercibimiento. II.2. Adición de un cuarto párrafo al artículo 144 para incorporar la consecuencia para el caso en que se incumpla con el requisito previsto en el artículo 138 -fracción V-. •El Tribunal de Justicia Administrativa plantea lo siguiente: La adición al artículo 144, representa un avance significativo en la protección de los derechos procesales de los gobernados, al establecer que si un acto administrativo carece de información esencial sobre los medios de defensa disponibles, la autoridad competente y los plazos para impugnarlo, el particular contará con el doble del plazo legal ordinario para interponer el recurso o medio de defensa correspondiente. Esta previsión fortalece el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y certeza jurídica, evitando que vicios formales en la notificación perjudiquen de manera irreversible a las personas. Desde una óptica constitucional, esta disposición se alinea con los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que consagran el derecho a la legalidad y al debido proceso. El hecho de que la persona afectada por un acto administrativo tenga un mayor plazo para reaccionar ante una notificación deficiente garantiza que la omisión de la autoridad no derive en una afectación indebida de los derechos del gobernado. Esta medida también cumple con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, especialmente en lo que respecta al principio de información suficiente para ejercer la defensa, reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además, la modificación cumple una función correctiva dentro del propio sistema administrativo, ya que incentiva a las autoridades a observar estrictamente las formalidades previstas por el Código al momento de emitir y notificar actos administrativos. De este modo, no sólo se protege al administrado frente a actuaciones irregulares, sino que se fomenta una cultura de legalidad y rigor técnico en la actuación de la administración pública. La adición al artículo 144, por tanto, no es solo garantista en su contenido, sino también promotora de mejores prácticas institucionales. El Código ciertamente no dispuso cuál sería la consecuencia aplicable para este supuesto caso en que se incumpla con el requisito contemplado en la fracción V del artículo 138, por lo cual mucho tiempo se aplicó una tesis aislada de este Decimosexto Circuito, que permitía que las demandas se presentaran en cualquier momento. Sin embargo, en fechas recientes este Tribunal unificó un criterio que recientemente ya fue convalidado en vía de amparo directo . Ese criterio consistió en la aplicación analógica de la siguiente Jurisprudencia que interpretó ese mismo supuesto en el orden federal: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITA SEÑALAR LA VÍA JURISDICCIONAL PROCEDENTE PARA IMPUGNAR EL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBE ADMITIRSE COMO OPORTUNA LA DEMANDA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO CONTEMPLADO PARA LA VÍA ORDINARIA, AUN CUANDO CORRESPONDA A LA SUMARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO VIGENTE EN LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DEL 14 DE JUNIO DE 2016)”. La propuesta de adicionar un párrafo al artículo 144 del Código encuentra respaldo en los artículos 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente , 50, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación , y 79, último párrafo del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato , los cuales establecen expresamente que cuando una resolución administrativa no contenga el señalamiento expreso de los medios de defensa disponibles, el plazo para impugnar se duplicará. Este referente normativo constituye un estándar garantista reconocido en el ámbito tributario que puede extenderse válidamente al procedimiento administrativo en general, especialmente cuando está en juego el acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Incorporar una previsión semejante a nivel estatal no sólo armoniza la legislación local con el modelo federal, sino que también asegura que los vicios formales en la notificación no generen una carga desproporcionada para los particulares afectados. •Por su parte, la Consejería Jurídica del Ejecutivo comenta lo siguiente: Artículo 144 —incorporar la consecuencia para el caso en que se incumpla con el requisito previsto en el artículo 138 fracción V—. La fracción V del artículo 138, estipula que tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme al propio COPYJA o la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello, con lo cual, el legislador reconoció el derecho humano del gobernado a la defensa obligando a la autoridad de señalar en el acto, el medio de defensa efectivo y procedente, la autoridad competente para atenderlo y el plazo para su inter posición, lo cual da vida efectiva al derecho de defensa del gobernado, de ahí que se estima atinente ampliar el plazo legal ordinario para interponer el recurso o medio de defensa correspondiente. La propuesta es concordante con el criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la Tesis IV.2o.A.62 A (10a.), de rubro y texto siguientes: ACTO ADMINISTRATIVO. LA CONSECUENCIA DE QUE LA AUTORIDAD NO MENCIONE EN ÉSTE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA O SUMARIA EN SU CONTRA, ES QUE EL ADMINISTRADO GOCE DEL PLAZO DE 45 DÍAS PARA PRESENTAR SU DEMANDA (INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y CONVENCIONAL DEL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XV, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO). Aunque conforme al artículo 7 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la falta de mención de los "recursos" en el acto administrativo recurrible -expresión que atendiendo al derecho humano de acceso a la justicia, comprende también al juicio de nulidad, tanto en la vía sumaria como en la ordinaria-, no es un elemento esencial de validez, cuya ausencia configure su nulidad, tal irregularidad impide al gobernado un efectivo acceso a la jurisdicción, ante la legal procedencia de dos vías diferentes para ello. Por ende, en respeto irrestricto al diverso derecho humano a la tutela judicial efectiva, cuando la autoridad administrativa, en el acto impugnado, no mencione la procedencia del juicio contencioso administrativo en su contra u omita especificar si es en la vía ordinaria o sumaria, debe optarse por una interpretación conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los derechos humanos que ofrezca en favor de la persona un acceso a la justicia y elegir aquella que garantice un mayor plazo para acudir oportunamente a presentar la demanda de nulidad, esto es, el de cuarenta y cinco días previsto para la promoción del juicio ordinario, independientemente de que el procedimiento que deba llevarse por el tribunal se ajuste a la correspondiente vía que legalmente proceda. De esta forma se garantiza que la pretensión del particular pueda ser estudiada y se impide la irreparabilidad de alguna contravención al orden jurídico, mediante una protección más amplia a los derechos fundamentales del gobernado. De no estimarlo en ese sentido, es decir, de considerar el plazo menor para la promoción del juicio de nulidad en la vía sumaria -quince días-, aun cuando ésta sea la procedente, sería una sanción desproporcional contra el administrado, no obstante que se configure un incumplimiento de la autoridad, quien incluso resultaría beneficiada por su propio vicio derivado de no acatar el deber legal que le corresponde, en agravio del derecho humano del quejoso al acceso efectivo a la jurisdicción, consagrado en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es así, toda vez que ignorar la efectividad de tal señalamiento implicaría desconocer que la falta de técnica y acuciosidad de la autoridad fiscal redunde irremediablemente en perjuicio de los derechos humanos de seguridad y certeza jurídicas establecidos a favor de los particulares. De acuerdo con lo anterior, esta Comisión de Justicia considera oportuna la adición que plantean las personas diputadas iniciantes. II.3. Reforma del último párrafo del artículo 159 relativo al plazo que tienen las autoridades administrativas para resolver los procedimientos administrativos. •Refiere el Tribunal de Justicia Administrativa que: Se considera acertada esta propuesta, dado que el plazo de 3 meses es insuficiente y se contrapone con el principio de exhaustividad. La reforma al artículo 159 responde a una necesidad real de garantizar que los procedimientos administrativos se resuelvan con mayor exhaustividad, análisis integral y congruencia, conforme al derecho fundamental de acceso a una justicia completa consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal. El plazo de tres meses, ha resultado en múltiples ocasiones insuficiente para que las autoridades administrativas puedan analizar con rigor técnico y jurídico la totalidad de elementos que integran los expedientes, especialmente en casos complejos que involucran múltiples pruebas, actos concatenados o afectaciones de orden técnico y patrimonial. La experiencia ha demostrado que dicho plazo forzaba a las autoridades a emitir resoluciones incompletas, genéricas o deficientemente motivadas, lo que generaba no solo una mayor tasa de impugnaciones ante el Tribunal de Justicia Administrativa, sino que también comprometía la calidad del acto administrativo final. En ese sentido, establecer un plazo razonable pero amplio de hasta dos años, como lo propone esta reforma, no significa permitir dilaciones injustificadas, sino dotar a la autoridad del tiempo necesario para una deliberación adecuada, sin perder de vista que dicho plazo opera como un límite máximo y no como una autorización para postergar sin causa. Desde una visión de proporcionalidad normativa, el nuevo plazo encuentra justificación en el tipo de procedimientos que se tramitan ante las autoridades estatales y municipales, muchos de los cuales exigen valoración técnica (por ejemplo, en obras, licencias, clausuras, multas ambientales, revisión fiscal o responsabilidad administrativa). En esos casos, un análisis acelerado puede comprometer tanto los derechos del gobernado como la defensa del interés público, si la resolución se emite sin elementos completos, sin vista adecuada a las partes o sin congruencia entre hechos y fundamentos jurídicos. Además, la nueva redacción elimina el esquema de “una prórroga discrecional”, que en la práctica extendía tácitamente los plazos sin control ni transparencia, y lo sustituye por un plazo claro, definido y verificable, lo que genera mayor certeza tanto para la ciudadanía como para la propia administración. Así, se refuerza el principio de seguridad jurídica, al tiempo que se mantiene el imperativo de que los procedimientos deben ser resueltos en un plazo razonable conforme a su naturaleza y complejidad, como exige la doctrina internacional en materia de debido proceso administrativo. •La Consejería Jurídica del Ejecutivo expuso que: Artículo 159 —plazo que tienen las autoridades administrativas para resolver los procedimientos administrativos—. El artículo 17 constitucional estipula al igual que los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a favor de los gobernados el acceso efectivo a los órganos jurisdiccionales del Estado, derecho cuya materialización es encomendada a tribunales expeditos para impartir justicia. Por su parte, el término «expedito» se refiere a que el poder público deberá proveer recursos materiales para la instalación de los tribunales de la Federación y los Estados que hagan posible su correcto funcionamiento. Esto es, su función debe realizarse libre de todo estorbo, impartiendo justicia de manera efectiva, lo cual significa que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, esta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. 1a./J. 42/2007 (9ª.) «GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍ TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES» . En ese tenor, el derecho a la tutela judicial será infringido por normas que impongan requisitos que impidan y obstaculicen el acceso a la jurisdicción si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. P./J. 130/2007 (9ª.) «GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIO NALIDAD JURÍDICA» . Conforme al segundo párrafo del artículo 17 constitucional, la impartición de justicia debe llevarse a cabo en los tiempos fijados en la ley (plazos) y conforme al procedimiento fijado en la misma (términos). La prevención «plazos que fijen las leyes» alude a la exigencia de que los gobernados ejerzan sus derechos de acción y defensa en los lapsos determinados en las leyes, so pena de incurrir en las figuras de caducidad, prescripción o preclusión. La tutela de este principio tiene dos dimensiones: la legislativa y la judicial. Mientras que el legislador garantiza este principio fijando plazos «generales, razonables y objetivos» —1a. LXX/2005 (9ª.) «JUSTICIA PRONTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. OBLIGACIÓN DEL LEGISLADOR PARA GARANTIZARLA» —, los juzgadores tienen la obligación de resolver las controversias que se les planteen dentro de esos plazos. 2a./J. 192/2007 (9ª.) «ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELA TIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES» . En consecuencia, dichos plazos deben ser razonables y su fijación corresponde al legislador para evitar la lesión del derecho de tutela judicial efectiva. 1a./J. 14/2012 (9a.) «ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR» . Señalado lo anterior y a partir de lo consignado en la Exposición de Motivos, y toda vez el artículo 3, párrafo segundo del propio COPYJA, estipula que: «La justicia administrativa en el Estado se impartirá bajo los principios de legalidad, imparcialidad, gratuidad, profesionalismo, publicidad, prontitud, audiencia, igualdad, exhaustividad, independencia y eficiencia». Se considera idónea la reforma, pues amplía un plazo que permitirá que el Tribunal de Justicia Administrativa desahogue los procedimientos bajo el principio de exhaustividad, lo cual es acorde a la interpretación de los Tribunales Federales, conforme las tesis ya referidas, a la par de omitir la posibilidad de prórroga que bajo el vigente texto se posibilita. Quienes dictaminamos coincidimos con los iniciantes, así como con las opiniones que se formularon para este artículo. II.4. Adición de una fracción IV al artículo 262 para incorporar la inactividad procesal como causal de sobreseimiento del proceso administrativo. •El Tribunal de Justicia Administrativa planteó lo siguiente: Desde la perspectiva de la doctrina procesal en términos generales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. LXI/2014 (10a.), derivada de lo resuelto en el amparo en revisión 635/2011, estableció que la caducidad es una institución procesal de interés público, acogida por nuestro derecho con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos. En ese sentido, dicha figura es una forma extraordinaria de terminación del proceso por la inactividad procesal de una o ambas partes, que deriva en una sanción por el abandono de la instancia, para evitar que un juicio esté pendiente indefinidamente, y cuya consecuencia principal es la extinción de la instancia, no de la acción. Así, el establecimiento de la caducidad, como consecuencia del incumplimiento de la carga del impulso procesal, encuentra sustento en los principios de seguridad jurídica y de la administración de justicia pronta y expedita contenidos, respectivamente, en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben sujetarse a plazos o términos, y no pueden prolongarse indefinidamente, lo cual se advierte del propio artículo 17 constitucional. La reforma a la fracción IV del artículo 262 introduce una figura esencial de derecho procesal: la caducidad por inactividad procesal, al establecer como causal de sobreseimiento que el actor no realice ningún acto procesal durante un plazo de trescientos días consecutivos, siempre que dicho acto sea necesario para continuar el proceso. Esta medida fortalece la disciplina procesal y fomenta el impulso de los procedimientos por parte de los interesados, evitando que los expedientes se mantengan indefinidamente abiertos sin una causa justificada, lo cual obstaculiza la administración de justicia eficiente. Este planteamiento tiene sólido respaldo jurisprudencial, como se reconoce en la exposición de motivos al citar tesis del Quinto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Quinta Región (registro digital 2025975), en la cual se precisa que el cómputo del plazo de inactividad debe iniciarse a partir de la notificación de la última resolución tendente a impulsar el procedimiento. La incorporación expresa de esta regla en la legislación estatal dota de certeza jurídica tanto a las partes como al órgano jurisdiccional, y permite aplicar de manera homogénea un criterio que ya ha sido acogido por diversos tribunales. La incorporación de la caducidad por inactividad procesal como causal de sobreseimiento encuentra además referentes normativos en otros Estados de la República, lo que evidencia una tendencia nacional hacia la regulación de esta figura. Por ejemplo, el artículo 57 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Nuevo León contempla expresamente esta hipótesis, al prever que el proceso debe concluir cuando no se ha efectuado acto de impulso procesal alguno durante un lapso determinado, siempre que sea necesaria la promoción para la continuación del procedimiento. Esta comparación evidencia que el Estado de Guanajuato requería actualizar su marco normativo para evitar la perpetuación innecesaria de juicios contenciosos sin impulso procesal, lo que representa una carga indebida para el Tribunal y un factor de incertidumbre jurídica. Además, la disposición prevé una salvaguarda razonable al aclarar que, una vez celebrada la audiencia, no procederá el sobreseimiento por esta causa, lo cual impide interpretaciones que pudieran afectar el derecho de las partes a obtener una sentencia de fondo. En conjunto, esta reforma fortalece los principios de celeridad, economía procesal y eficacia jurisdiccional, sin vulnerar el derecho al debido proceso. Además, incentiva la participación activa de las partes y garantiza que los recursos jurisdiccionales no se utilicen de manera estratégica para mantener indefinidamente abiertos litigios sin voluntad real de concluirlos. •La Consejería Jurídica del Ejecutivo expuso: Artículo 262 fracción IV —para adicionar la inactividad procesal como causal de sobreseimiento del proceso administrativo —. Las legislaciones como la jurisprudencia (distintas a la penal), convergen en evitar que los juicios se queden estáticos por la inactividad de una o de todas las partes involucradas. Cuando ocurre tal inamovilidad, se está en vía de actualizarse la figura de la caducidad, la cual define así la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN): «La caducidad es una forma extraordinaria de terminación del proceso, debido a la inactividad procesal de una o ambas partes, que persigue cumplir con los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazos o términos y no pueden prolongarse indefinidamente» . Las tendencias de los códigos procesales se encaminan hacia la incorporación de la caducidad de la instancia por inactividad procesal, así el artículo 234 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares tiene una delimitación conceptual (afín a la que establece el Código de Comercio): «Artículo 234. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo, hasta antes de que concluya la audiencia de juicio, si transcurridos cuarenta días hábiles contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el procedimiento de cualquiera de las partes. Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que la caducidad se alcance. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: (…)» A partir de lo expuesto, se considera atendible la propuesta de adición. De acuerdo con lo anterior, la Comisión de Justicia no advierte ningún elemento que deba ser modificado con respecto de la iniciativa. II.5. Reforma del artículo 304 C para homologar los plazos para presentar la demanda, respecto de la vía sumaria con la ordinaria. •El Tribunal de Justicia Administrativa planteó: La reforma al artículo 304 C constituye un avance sustantivo en el fortalecimiento del derecho a la defensa y al acceso efectivo a la justicia administrativa, al duplicar de quince a treinta días el plazo para presentar la demanda en la vía sumaria. Esta modificación no solo alinea este procedimiento con los términos ya existentes en la vía ordinaria, sino que elimina un trato procesal desigual entre justiciables, lo cual puede considerarse contrario al principio de igualdad previsto en el artículo 1º constitucional. La unificación de plazos evita confusiones y garantiza que los ciudadanos dispongan de un periodo razonable para analizar, estructurar y presentar su demanda, incluso en escenarios complejos o con recursos limitados. Desde una óptica de derechos humanos, la ampliación del plazo es coherente con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha sostenido que los plazos procesales deben ser razonables y proporcionales al tipo de procedimiento, asegurando un acceso real y no meramente formal a la justicia. En el caso específico del juicio sumario, que suele concentrarse en actos de menor cuantía pero no necesariamente de menor complejidad jurídica, el plazo anterior de quince días podía ser insuficiente para garantizar un ejercicio efectivo del derecho de acción, especialmente para actores sin representación legal inmediata. Asimismo, la homologación del plazo contribuye a la coherencia normativa del propio Código, al eliminar divergencias innecesarias que en la práctica provocaban incertidumbre y litigiosidad sobre la validez de las promociones presentadas fuera del plazo abreviado. Esta reforma reduce potenciales errores procesales por desconocimiento o confusión normativa, especialmente en casos donde la resolución impugnada no aclara expresamente si el juicio debe tramitarse en una u otra vía, lo cual ocurre con relativa frecuencia cuando el acto administrativo no está suficientemente fundado. En términos de técnica legislativa y armonización procesal, esta modificación simplifica el marco normativo del juicio en línea y presencial, dotando a los justiciables de un parámetro claro y uniforme. Es importante señalar que la vía sumaria también admite la presentación por medios electrónicos, lo que hace aún más razonable que se amplíe el plazo, ya que la digitalización de la justicia requiere que los procedimientos sean más accesibles, no más restrictivos. Esta medida también es congruente con los principios de economía, sencillez y eficacia procesal reconocidos por el propio Código y por la doctrina procesal contemporánea. Por último, esta reforma no representa una carga indebida para el Tribunal, pues no modifica la estructura ni la tramitación del juicio sumario, sino únicamente el término para presentar la demanda. Al contrario, puede reducir incidentes, solicitudes de restitución de derechos procesales y recursos innecesarios motivados por plazos exiguos. En suma, la reforma al artículo 304 C no solo es jurídicamente viable, sino deseable, pues permite al sistema de justicia administrativa de Guanajuato avanzar hacia un modelo más accesible, igualitario y coherente con los estándares nacionales e internacionales en materia de debido proceso y tutela judicial efectiva. De este modo las personas justiciables cuentan con una vía sumaria y una ordinaria, el plazo máximo contemplado para la presentación de una demanda es el de 30 días hábiles; y siendo que la falta de anotación respecto del plazo, vía y medio de impugnación correspondiente, no pueden tener como alcance el desconocimiento de la norma (en este caso, el Código que ya establece el plazo para la interposición de la demanda). Al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos proclamó que «([l]os términos procesales dispuestos en la ley persiguen el legítimo propósito de asegurar la certeza jurídica, como un lapso perentorio que protege a potenciales acusados de reclamaciones tardías e implican que los tribunales no deben fallar motivados en pruebas que han perdido certeza e integridad con el paso del tiempo» . Con lo cual el aumento del plazo de 30 días para presentar la demanda en el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, respeta el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dicha medida no afecta el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional; entonces, se puede concluir válidamente que dicho plazo de 30 días establecido para el juicio sumario en el proceso contencioso para el Estado de Guanajuato resulta un plazo razonable si se considera que tal temporalidad es apta para que los particulares afectados estén en aptitud material de preparar su defensa, porque al referirse a días hábiles, se traduce, aproximadamente, a más de tres semanas naturales, lapso en el cual la parte actora puede allegarse de las constancias necesarias para sustentar su pretensión, o bien, solicitar las que no estén a su disposición, así como efectuar las reflexiones sobre qué otros medios probatorios puede ofrecer y los estudios jurídicos necesarios para argumentar en favor de la ilegalidad del acto o resolución administrativa de autoridad. Consiguientemente, la previsión de un plazo de 30 días para promover la demanda de nulidad, es congruente con el referido derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, con los principios de justicia pronta y expedita. La reforma propuesta también resulta coherente con el marco normativo federal, particularmente con los artículos 13, 58-2 y 23 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que reconocen plazos razonables y simétricos para la presentación de demandas en las diferentes vías procesales. En ese sentido, la homologación del plazo de 30 días en la vía sumaria con respecto a la vía ordinaria no sólo favorece un trato más igualitario entre los justiciables locales, sino que además armoniza el derecho procesal administrativo estatal con los estándares federales, fortaleciendo la uniformidad jurídica entre niveles de gobierno. Esta armonización normativa elimina desigualdades que, sin justificación objetiva, colocaban en situación de desventaja a quienes optaban —o se veían forzados a optar— por la vía sumaria. •En opinión de la Consejería Jurídica del Ejecutivo: Artículo 304 C —a efecto de homologar los plazos para la presentación de la demanda en vías sumaria y ordinaria—. Héctor Fix-Zamudio señala que los plazos procesales es el periodo de tiempo en el cual deben realizar los actos procesales tanto del juez como de las partes . En atención a que se amplía el plazo, estos con independencia de la vía en que sustancie (juicio en línea o presencial), se estima atendible acorde al principio de igualdad, el plazo guarda congruencia con el similar ordenamiento federal, esto es, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo: Artículo 13.- (…) (…) La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican: I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes: a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general. b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa. II. De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse al promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo. (…) ARTÍCULO 58-2. (…) I. (…) II. (…) III. (…) IV. (…) V. (…) (…) La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley ante la Sala Regional competente. (…) Esta Comisión dictaminadora considera positiva y viable la propuesta de los iniciantes. II.6. Derogación del artículo 304 M que prevé que las sentencias solamente podrán ocuparse sobre los argumentos de fondo del asunto, por lo que aquellos de forma serán desestimados por el Tribunal o el Juzgado y no podrá ordenarse la reposición del procedimiento administrativo. •El Tribunal de Justicia Administrativa argumentó que: La derogación del artículo 304 M del Código representa una corrección fundamental al diseño del juicio en la vía sumaria, al eliminar la prohibición expresa de que el Tribunal se pronuncie sobre vicios de forma en los actos administrativos impugnados. Esta norma, al impedir que el órgano jurisdiccional ordenara la reposición del procedimiento por causas formales, suponía una limitación indebida al control de legalidad, debilitando la tutela judicial efectiva y excluyendo de análisis aspectos esenciales como la competencia, la motivación, la debida notificación o el respeto al derecho de audiencia previa. Desde la perspectiva constitucional, dicha prohibición resultaba contraria al artículo 14 de la Constitución Federal, que exige que ningún acto privativo pueda surtir efectos sin que previamente se haya seguido un procedimiento legal, completo y con garantías. Al suprimir esta norma restrictiva, se permite al Tribunal ejercer plenamente su función revisora, sin excluir vicios que, aunque formales, pueden tener un impacto directo en la validez y legitimidad del acto administrativo. Esto también fortalece el derecho al debido proceso y a una defensa efectiva ante actos de autoridad. La reforma es además congruente con principios rectores del derecho administrativo sancionador y garantista, en los que tanto los elementos de fondo como los de forma deben ser examinables para proteger los derechos de los gobernados frente a un posible uso arbitrario del poder público. Negar al Tribunal la posibilidad de ordenar la reposición del procedimiento por defectos formales generaba sentencias parciales e incompletas, limitando el alcance de la justicia administrativa y obligando en muchos casos a los ciudadanos a promover juicios adicionales, con la consiguiente afectación al principio de economía procesal. Por otra parte, la eliminación de esta restricción no implica una distorsión del juicio sumario ni un alargamiento innecesario de sus plazos, ya que el Tribunal conserva su potestad para valorar la gravedad y trascendencia del vicio formal antes de resolver sobre la reposición. La derogación simplemente devuelve al órgano jurisdiccional la capacidad de ponderar si las violaciones formales afectan sustancialmente el derecho de defensa del particular o comprometen la validez del procedimiento administrativo. En ese sentido, se trata de una medida que restablece la discrecionalidad técnica del juzgador dentro de los márgenes constitucionales. Finalmente, la derogación del artículo 304 M representa un paso hacia un modelo de justicia administrativa más garantista, accesible y completo, donde los justiciables tengan la posibilidad de obtener una resolución integral que revise no sólo el fondo del acto reclamado, sino también la legalidad del procedimiento que le dio origen. Este cambio normativo se inserta en una visión moderna del proceso administrativo, donde los derechos fundamentales no se supeditan a formalismos rígidos, sino que se protegen mediante un control amplio, eficaz y ajustado a los estándares nacionales e internacionales en materia de justicia administrativa. •La Consejería Jurídica del Ejecutivo comenta lo siguiente: Artículo 304 M. El ordinal que se propone derogar con la Iniciativa, se incorporó con la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 29 de abril de 2020, la cual fue incorporada al incorporarse la vía sumaria en el juicio, lo cual se estima acertado, pues permite al órgano de justicia administrativa justipreciar si las violaciones formales afectan el derecho de defensa del particular o comprometen la validez del procedimiento administrativo. De acuerdo con las opiniones transcritas, retomamos en sus términos la propuesta para derogar el artículo en comento. II.7. Reforma al párrafo primero del artículo 309 M a fin de establecer la improcedencia del recurso de reclamación cuando las sentencias sean emitidas por la vía sumaria. •El Tribunal de Justicia Administrativa planteó que: La reforma al artículo 309, al establecer que no procederá el recurso de reclamación contra las sentencias emitidas en la vía sumaria, responde a una lógica de depuración procesal razonada, que busca equilibrar el derecho de acceso a la justicia con la necesidad de evitar la sobrecarga de medios impugnativos contra resoluciones de cuantía menor o con objeto limitado. Es importante subrayar que esta limitación no priva a la parte actora de su derecho a una revisión judicial integral, pues si la sentencia le resulta adversa, subsiste la vía del juicio de amparo directo como medio de control constitucional, lo cual garantiza plenamente el derecho de acceso a la justicia conforme al artículo 17 de la Constitución y los estándares del debido proceso. Esta reforma es compatible con el diseño procesal sumario, el cual está orientado a resolver con prontitud y economía asuntos que por su naturaleza o monto no ameritan la tramitación de un procedimiento ordinario. La posibilidad de impugnar por reclamación cada una de estas sentencias ha provocado, en la práctica, una saturación innecesaria de recursos ante el Tribunal, particularmente cuando muchas de esas sentencias son confirmatorias o reiterativas de nulidades evidentes por vicios formales, ya abordados previamente en criterios jurisprudenciales. La eliminación del recurso en estos casos optimiza el funcionamiento del sistema y permite al Tribunal concentrarse en resoluciones de mayor impacto jurídico o complejidad técnica. Además, la vía sumaria no está pensada para contener un esquema recursivo amplio, sino para ofrecer una respuesta jurisdiccional ágil, limitada a cuestiones claras y específicas. Permitir que todas las sentencias emitidas bajo este formato sean impugnadas mediante recurso de reclamación termina desnaturalizando su propósito y crea incentivos contrarios a la simplificación procesal, promoviendo litigiosidad secundaria y costos administrativos adicionales para el órgano jurisdiccional sin beneficio sustantivo real. Desde una perspectiva de proporcionalidad normativa, la reforma encuentra fundamento en la facultad del legislador local para diseñar el régimen de medios de impugnación dentro de los márgenes constitucionales, siempre que no se elimine el acceso a un control judicial efectivo, lo cual no ocurre en este caso. Así, se mantiene el equilibrio entre eficiencia institucional y tutela efectiva de derechos. Finalmente, esta modificación al artículo 309 también desincentiva el uso abusivo o mecánico del recurso de reclamación como herramienta dilatoria o estratégica, lo cual era común en la práctica forense cuando existía el incentivo de presentar cientos de recursos contra sentencias en la vía sumaria, aun cuando su resolución era predecible o carecía de sustancia jurídica novedosa. Al eliminar esta posibilidad, el Tribunal podrá enfocar sus recursos en resoluciones de mayor trascendencia, con lo que mejora el acceso sustantivo a la justicia para todos los justiciables, y se refuerza la integridad del modelo sumario. Contrario a lo que podría argumentarse, esta reforma no vulnera el derecho a una segunda instancia ni el acceso a la justicia, ya que subsiste la posibilidad de acudir al juicio de amparo directo cuando la sentencia resulta adversa. En consecuencia, el justiciable conserva un medio de defensa eficaz ante una autoridad revisora externa e independiente, conforme al artículo 17 constitucional. Lo que se elimina es una etapa recursiva interna cuya utilidad práctica ha sido mínima, y cuyo mantenimiento representa una carga administrativa desproporcionada frente al beneficio real que ofrece en el marco del juicio sumario. Este diseño es perfectamente compatible con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial con los criterios que regulan el recurso de revisión fiscal , donde se exige que el asunto reúna requisitos de importancia y trascendencia para justificar su admisión. La Corte ha reiterado que no procede la revisión fiscal contra sentencias que declaran nulidades por vicios meramente formales, como la falta de motivación o indebida fundamentación, ya que estos no implican una decisión de fondo ni la declaración de un derecho o exigencia de una obligación (jurisprudencia 2a./J. 150/2010). Lo mismo ocurre en el contexto del juicio sumario: si la mayoría de los recursos de reclamación versan sobre errores formales corregidos mediante nulidad, permitir su impugnación sistemática solo perpetúa litigios que no trascienden ni generan jurisprudencia útil. Al igual que en el ámbito federal, donde el recurso de revisión fiscal fue concebido como un instrumento excepcional y no automático, la reforma al artículo 309 busca preservar la racionalidad del proceso administrativo sumario. La intención legislativa —al igual que la del legislador federal en el recurso de revisión— es permitir una instancia adicional solo cuando el asunto lo justifique, no cuando simplemente reproduce casos similares sin particularidades que ameriten nuevo examen. Así, la medida es coherente con el principio de proporcionalidad procesal, pues reduce cargas innecesarias sin cerrar el acceso al control judicial. En suma, la reforma al artículo 309 armoniza con principios constitucionales, jurisprudencia nacional y prácticas judiciales eficientes, asegurando que el recurso de reclamación conserve su carácter funcional en la vía ordinaria, pero sin obstaculizar la operatividad del juicio sumario con impugnaciones sistemáticas de asuntos que no requieren revisión interna. Con ello, se fortalece la eficacia del sistema de justicia administrativa, se garantiza el acceso a una revisión constitucional por vía de amparo, y se protege el interés público al concentrar recursos jurisdiccionales en los casos que verdaderamente lo ameritan. •La Consejería Jurídica del Ejecutivo comentó que: Artículo 309 M —a fin de establecer la improcedencia del recurso de reclamación cuando las sentencias sean emitidas en la vía sumaria—. A partir de la narrativa en el apartado expositivo de la Iniciativa, se aprecia que se busca atender a la naturaleza del procedimiento sumario. El diccionario panhispánico del español jurídico consigna: «procedimiento administrativo sumario. Adm. Procedimiento cuya gestión ha sido configurada por el legislador mediante formularios e impresos normalizados u otros métodos, incluso automatizados, que permitan el rápido despacho de asuntos homogéneos y numerosos, no necesariamente urgentes, sin merma de las garantías jurídicas de los interesados». Así atentos a que el Juicio en Vía Sumaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 304 , procede respecto de resoluciones cuyo importe no exceda (a la fecha) de $56,570 pesos, valor que arroja quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se estima correcta la propuesta normativa a fin de inhibir la presentación de recursos como medida dilatoria. De igual forma, y como se aprecia de lo anterior hay coincidencia en establecer la improcedencia del recurso de reclamación cuando las sentencias sean emitidas por la vía sumaria, por tanto, consideramos viable la propuesta. II.8. Adición de un segundo párrafo al artículo 323 para incorporar el cumplimiento sustituto de las sentencias. •El Tribunal de Justicia Administrativa señaló lo siguiente: La reforma al artículo 323 introduce una figura clave para la efectividad del control jurisdiccional en materia administrativa: el cumplimiento sustituto de las sentencias. Esta herramienta permite que, cuando por causas materiales sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas al estado anterior al acto impugnado, el Tribunal pueda ordenar un cumplimiento alternativo que garantice los efectos sustanciales del fallo. Esta medida responde al principio de eficacia de la justicia administrativa, pues asegura que las sentencias no queden en letra muerta ante la resistencia fáctica, la imposibilidad material o los altos costos de ejecución directa. Desde el punto de vista constitucional, la reforma refuerza el derecho de acceso a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución. No basta con que el justiciable obtenga una sentencia favorable; es indispensable que esta se ejecute de forma real y oportuna. En muchos casos, el cumplimiento estrictamente literal de una sentencia puede resultar impracticable —por destrucción de un bien, alteración irreversible del entorno o afectación a terceros—, por lo que permitir al Tribunal decretar un cumplimiento sustituto es una medida de justicia material, que evita daños mayores y promueve soluciones proporcionales. Además, la previsión de que el cumplimiento sustituto pueda ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por el magistrado que dicta la sentencia, y que se tramite incidentalmente, garantiza el equilibrio procesal y la economía judicial. Esta estructura ofrece un canal formal para resolver con agilidad situaciones complejas, sin necesidad de iniciar un nuevo juicio, y evita que la parte vencida utilice obstáculos prácticos para eludir las consecuencias del fallo. Así, el proceso se fortalece como una vía de solución completa y no fragmentada de los conflictos administrativos. La incorporación de esta figura también armoniza con tendencias modernas del derecho procesal administrativo comparado, donde se reconoce que el principio de restitución integral no puede convertirse en un obstáculo para la ejecución, ni exigirse en condiciones que comprometan el interés público o resulten irrazonables. Tribunales administrativos en otras entidades e incluso en el ámbito federal han adoptado soluciones funcionalmente equivalentes —como medidas de cumplimiento indirecto o de reparación equitativa—, lo que refuerza la legitimidad y necesidad de la reforma en el contexto local. Asimismo, esta modificación al artículo 323 es una figura instrumental, subsidiaria y racionalmente limitada, orientada a garantizar que las sentencias se cumplan en sus efectos sustanciales, incluso cuando la forma original de ejecución haya dejado de ser viable. En consecuencia, la reforma es jurídicamente sólida, constitucionalmente válida y administrativamente útil. La incorporación del cumplimiento sustituto en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa también encuentra referentes normativos expresos a nivel federal, particularmente en los artículos 204 y 205 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este ordenamiento ya contempla una figura análoga, al permitir que en la etapa de ejecución de sentencia se escuche a las partes para determinar, de manera objetiva, si existe imposibilidad jurídica o material de dar cumplimiento estricto al fallo, y, en su caso, se autorice un modo alternativo de cumplimiento que garantice los efectos sustantivos de la sentencia. Por tanto, la reforma al artículo 323 no es una innovación aislada, sino una armonización con los mecanismos que ya opera el juicio de amparo, lo que refuerza su legitimidad y solidez constitucional. Desde la perspectiva de la administración pública, la incorporación del cumplimiento sustituto también ofrece ventajas claras: evita que la ejecución de sentencias se prolongue indefinidamente cuando no es posible material o jurídicamente restituir exactamente la situación anterior al acto impugnado. En lugar de enfrentar escenarios de incumplimiento, sanciones o desacato, las autoridades cuentan ahora con una vía legal para proponer soluciones viables, alineadas con la finalidad de la sentencia y el principio de legalidad. Esto otorga certidumbre al gobernado y funcionalidad al aparato administrativo, evitando que los procedimientos de ejecución se transformen en etapas de resistencia u obstrucción, y privilegiando en cambio mecanismos de cumplimiento razonable, oportuno y proporcional. •La Consejería Jurídica del Ejecutivo opina lo siguiente: Artículo 323 M —con objeto de incorporar el cumplimiento sustituto de las sentencias—. Se considera acertado, pues en nada abona al particular contar con una resolución que no sea ejecutable. El propio Tribunal de Justicia Administrativa emitió el criterio: CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA. ANTE IMPOSIBILIDAD TÉCNICA EN EL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO, EL ÓRGANO RESOLUTOR DEBE VELAR SIEMPRE POR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU ETAPA POSTERIOR AL PROCESO. El derecho a ejecutar la sentencia puede definirse como aquél que tienen todos los justiciables a obtener de los órganos jurisdiccionales la adopción de las medidas que resulten imprescindibles para que los pronunciamientos judiciales inobservados o incumplidos por quienes estén obligados por ellos puedan ser ejecutados, como regla general, en sus términos y de manera coactiva o forzosa. De tal forma que la finalidad perseguida en el proceso administrativo es dar cumplimiento al derecho fundamental de acceso completo a la justicia, lo que no puede quedar a disposición de las autoridades administrativas, de lo contrario, se estaría violentando, con ello, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, todo órgano jurisdiccional debe adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible y fijar una alternativa al cumplimiento original sin que se obligue al gobernado a renunciar a las prerrogativas obtenidas en el fallo ya referido, con el objeto de lograr que se acate el fallo y con ello restituir, en la medida posible, al justiciable en el goce de los derechos violados. Estimándose oportuno permitir a quienes no han podido lograr la ejecución de la sentencia, acceder a una situación de reparación equiparable a la de quienes han logrado el acatamiento ordinario del fallo. De acuerdo con lo anterior, se coincidió en esta Comisión de Justicia en la adición propuesta. Es así que, la Comisión dictaminadora considera procedente la iniciativa que se dictamina, con el único ajuste en el artículo 27 ya expuesto líneas arriba. La visión de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible fue considerada en el presente dictamen, pues incide en el Objetivo de Desarrollo Sostenible 16: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 27, párrafo primero; 159, párrafo segundo; 304 C; y 309, párrafo primero. Se adicionan los artículos 144, con un cuarto párrafo; 262 con una fracción IV, recorriéndose en su orden las vigentes fracciones IV y V, para ubicarse como fracciones V y VI; y 323 con un segundo párrafo. Se deroga la fracción I del artículo 27; y el artículo 304 M, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Artículo 27. Las autoridades para hacer cumplir sus determinaciones podrán emplear indistintamente, previo apercibimiento, los siguientes medios de apremio: I. Derogada. II. a IV. … En caso de … Artículo 144. La omisión o … El acto anulable … Cuando el acto … Si se incumple con el requisito contemplado en la fracción V del artículo 138 de este Código, los interesados contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales o reglamentarias para interponer el recurso o el proceso administrativo, según corresponda. Artículo 159. Las autoridades administrativas … Los procedimientos administrativos deberán resolverse en un plazo máximo de dos años, ello sin perjuicio de lo establecido en otras leyes. Artículo 262. En el proceso administrativo… I. a III. … IV. El actor no haya efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días consecutivos, siempre que la promoción o acto sea necesaria para la continuación del proceso, término que se computará a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución tendente a llevar adelante el procedimiento. Celebrada la audiencia no procederá el sobreseimiento por esta causa; V. La autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor; y VI. Convenio celebrado entre las partes, siempre y cuando no sea contrario a las disposiciones jurídicas normativas ni afecte los derechos de tercero. Los convenios respectivos podrán ser aprobados por el Magistrado de la Sala de conocimiento o por los juzgados administrativos municipales, y producirán todos sus efectos jurídicos inherentes a una sentencia ejecutoria, con autoridad de cosa juzgada. Cuando el convenio … Para dictar resolución … Artículo 304 C. La demanda se presentará por escrito o en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal; o por escrito ante el Juzgado respectivo, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada o a aquel en que se haya ostentado sabedor de su contenido o de su ejecución. Artículo 304 M. Derogado. Artículo 309. El recurso de reclamación podrá ser promovido por cualquiera de las partes, con excepción del supuesto previsto en la fracción II del artículo inmediato anterior, que será exclusivo para las autoridades. Respecto de las sentencias emitidas en la vía sumaria no procederá dicho recurso. Se interpondrá, mediante … Artículo 323. Si la ejecución … El cumplimiento sustituto de una sentencia podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la persona Magistrada que hubiera emitido la sentencia, cuando por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al proceso. La solicitud podrá presentarse a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia respectiva. El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de este Código.» TRANSITORIO Inicio de vigencia Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Guanajuato, Gto., 24 de septiembre de 2025 La Comisión de Justicia. María Eugenia García Oliveros Diputada presidenta Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

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Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.