Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 200/LXVI-I

Iniciativa
Reforma Derogación

Persona Diputada

LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_lxvi_garcia_oliveros María Eugenia García Oliveros
  • Iniciativa Derechos Humanos Protección Adopción Simple Código Civil
    Iniciativa signada por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a fin de derogar la figura jurídica de la adopción simple.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    08/05/2025

    - Diputada María Eugenia García Oliveros - - Gracias Presidenta, muy buenas tardes a todos compañeros a los medios de comunicación, a quien nos escuchan o nos ven a través de las redes sociales, nuevamente muy buenas tardes y con el permiso de todos los ciudadanos guanajuatenses, nada más antes de iniciar, quiero aclarar que cuando nos referimos a la doctora Claudia Sheinbaum, es la Presidenta orgullosamente nuestra Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos y quiero externar y felicitación a todas las mamis este próximo 10 de mayo, a todas las mamis guanajuatenses y sobre todo las de mi distrito XXII. - No es la carne y la sangre, sino el corazón lo que nos hace padres e hijos. La adopción se reconoce como una de las figuras del derecho de familia más antiguas y cuyos objetivos han variado de tiempo en tiempo. Sin embargo, se puede afirmar que el fin primordial siempre ha sido el de consolidar a la familia. Es un procedimiento legal mediante el cual niños, niñas o adolescentes son acogidos en una familia con el propósito de ofrecerles afecto, cuidados, educación, protección y un ambiente propicio para su desarrollo al ser adoptados establece un vínculo equivalente al de la familia consanguínea entre el adoptado y la familia adoptante. - Los padres adoptivos asumen los mismos derechos y responsabilidades respecto a la persona y bienes del adoptado que los padres biológicos respecto a sus hijos, del mismo modo, el adoptado adquiere los mismos derechos y obligaciones hacia los padres adoptivos, como lo haría un hijo biológico. La adopción tiene como objetivo fundamental velar por los intereses superior del niño y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de la familia, que le brinde afecto y le procure, le procure cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales cuando ellos no puedan ser proporcionado por su familia de origen. - Generalmente, cuando se escucha hablar de adopción, es probable que se piense en un proceso engorroso, larguísimo y muy cansado, y en parte es cierto. Pero por cuestiones administrativas, es más que por falta de niñas, niños o adolescentes que esperan cumplir con un sueño de ser parte de su familia. Hoy en día no existe un proceso homologado en el país para poder adoptar. Esto se debe a que históricamente cada entidad federativa tuvo la facultad de imponer sus propias reglas, tiempos y requisitos, ya sea en el reglamento específico o en sus códigos civiles, es aquí que las condiciones que aplicaban en un Estado no necesariamente lo hacían en otro. - El 03/06/2019 las cosas comenzaron a cambiar con la entrada en vigor de la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece requisitos uniformes de adopción en todo el país, lo que significa que las entidades federativas deberán ajustar sus legislaciones para hacerlas congruentes con esta ley general. Hoy, 14 Estados ya cuentan con leyes específicas en la materia. Baja California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, el Estado de México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Quintana Roo, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán, todo ello, representó un parteaguas para estandarizar procesos y erradicar las malas prácticas que había en algunas entidades, como por ejemplo, exigir que las personas adoptantes fueran de buenas costumbres, lo que sea que esto signifique y que al final se dejaba a criterio de cada autoridad, otra modificación fue la homologación de los certificados de idoneidad y adaptabilidad, el primero es la constancia que otorga el DIF Nacional a los estatales o a la persona o familia que pasó por valoraciones para poder adoptar el cual es válido en todo el país, el segundo documento avala a la o al menor para poder ser adoptado una vez que se resuelve su situación jurídica respecto a su familia biológica, y aunque desde entonces todas las leyes y Códigos Civiles Locales se han ido adecuando a lo que marca la Ley General, el mandato no se ha cumplido al 100%, por ejemplo, la legislación dispone, que la adopción debe ser en todos los casos plena e irrevocable, pero existen 5 Estados que siguen permitiendo la adopción simple, la cual puede ser anulada por motivos tan arbitrarios como la ingratitud del adoptado. - Guanajuato es uno de esos 5 Estados que aún mantiene vigente en su Código Civil la adopción simple o directa de acuerdo con el Código Civil para el Estado de Guanajuato, la adopción es también un derecho del menor o incapacitado de naturaleza restituida, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera plena en el seno de sus de una familia. El código mismo reconoce 3 tipos de adopción, la plena, la simple y la internacional, el Código Civil Federal derogó desde el 08/04/2013 la adopción simple. - La adopción simple fue derogada en México porque se consideró que no garantizaba suficientemente los derechos del menor adoptado y porque no era suficiente para asegurar su plena integración familiar. La adopción simple era revocable y solo confería custodia y patria potestad, mientras que la adopción plena, la cual quedó como la única figura legal, otorga derechos plenos y es irrevocable suprimir la adopción simple o semiplena permite la integración del adoptado a una familia de manera integral, con base exclusiva en la figura de la adopción plena. La adopción simple, o semiplena, crea un parentesco exclusivamente entre el adoptado y el adoptante, y la adopción plena genera un parentesco integral total con las mismas obligaciones y derechos que produce la filiación biológica. - El pasado 3 de abril del presente año, la Procuraduría Federal de protección a niñas y niños y adolescentes, dependiente del DIF Nacional, promovieron 5 juicios de amparo contra los congresos estatales de las entidades que aún no han eliminado la figura de la adopción simple, el día de hoy propongo esta soberanía, derogar la figura de la adopción simple armonizando nuestro Código Civil para el Estado de Guanajuato con el Código Civil Federal, tal como lo han hecho ya la mayoría de las entidades federativas, poniendo por delante el interés superior de la niñez. - En la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reconoce como principios rectores el interior superior de las niñas y de los niños y el de vivir en familia, como espacio primordial del desarrollo, bajo dichos principios, las autoridades están comprometidas a elaborar los mecanismos necesarios para garantizarlos. En Guanajuato ningún niño, niña o adolescente, tenga que seguir sufriendo abandono, discriminación o menosprecio por ningún motivo ayudemos a construir una sociedad segura y libre de violencia para nuestras infancias. - Es cuanto muchas gracias.


    Proponen eliminar la adopción simple del Código Civil estatal

    Guanajuato, Gto. –  Con la finalidad de proteger el principio del interés superior de la niñez, regulando la incorporación de niños a un nuevo entorno familiar definitivo por medio de la adopción plena, la diputada María Eugenia García Oliveros, integrante del grupo parlamentario del Partido MORENA, formuló una iniciativa de reforma al Código Civil estatal.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    26/05/2025
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    26/05/2025

    1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a:

             ●Supremo Tribunal de Justicia;

             ●Secretaría de Gobierno;

    ●Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

    ●Sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de los ayuntamientos;

    ●Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato;

    ●Consejería Jurídica del Ejecutivo.

     

    Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

     

    2.       Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días naturales.

     

    3.       Implementar, a través de la Secretaría General, proceso de consulta a niñas, niños y adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.

     

    4.       Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las diputadas y diputado integrantes de la Comisión como insumo para el análisis. 

     

    5.        Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones estatales consultadas. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

     

    6.       Análisis y, en su caso, acuerdos.

     

    7.       Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Supremo Tribunal de Justicia 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Secretaría de Gobierno 10/06/2025 No rendida
    Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia 10/06/2025 No rendida
    Sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de los ayuntamientos 10/06/2025 No rendida
    Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato 10/06/2025 No rendida
    Consejería Jurídica del Ejecutivo 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Doctor Mora 10/06/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de Villagrán 10/06/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
    Ayuntamiento de San Diego de la Unión 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    La secretaria de Gobierno y Ayuntamiento de San Miguel de Allende 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Tarimoro 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Coroneo 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Uriangato 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Irapuato 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Moroleón 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Cortazar 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Romita 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Santiago Maravatío 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Ayuntamiento de Silao de la Victoria 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Informe que remite la USAIL relativo a la consulta en materia de Niñas, Niños y Adolescentes 10/06/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Radicación de la iniciativa y, en su caso, acuerdos de metodología de trabajo para estudio y dictamen 26/05/2025 10:00 Salón 4 de Comisiones
    Presentación del proyecto de convocatoria consulta a niñas, niños y adolescentes y, en su caso, aprobación 24/09/2025 10:00 Salas 1 y 2 Usos Múltiples
    Seguimiento a la metodología y, en su caso, acuerdos 05/11/2025 12:00 Salón 3 de Comisiones
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    26/11/2025
    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS DE REFORMAS Y DEROGACIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. ELD 200/LXVI-I Y ELD 257A/LXVI-I.

    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A DOS INICIATIVAS DE REFORMAS Y DEROGACIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. ELD 200/LXVI-I Y ELD 257A/LXVI-I. La Comisión de Justicia recibió en su momento, para estudio y dictamen, las siguientes iniciativas: la primera, signada por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato (ELD 200/LXVI-I); y la segunda, suscrita por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Guanajuato; y adicionar un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 3 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al primer ordenamiento mencionado (ELD 257A/LXVI-I). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos las dos iniciativas, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de las iniciativas. Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 171 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato -vigente al momento de la presentación de la primera iniciativa-; y 175 -vigente al momento de la presentación de la segunda iniciativa- presentaron en su oportunidad ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva turnó las dos iniciativas para estudio y dictamen a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 113 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado -vigente al momento de la presentación de la primera iniciativa- y 116 fracción II -vigente al momento de la presentación de la segunda iniciativa-, en sesiones plenarias de fechas 8 de mayo de 2025 y 28 de agosto de 2025, respectivamente. I.3. Metodologías de trabajo para estudio y dictamen de las iniciativas; y acciones para su cumplimiento. Radicada la primera de las iniciativas el 26 de mayo de 2025 se acordó la metodología de trabajo para estudio y dictamen, en la misma fecha, en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia; Secretaría de Gobierno; Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; Sistemas municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, por conducto de los ayuntamientos; Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato; y Consejería Jurídica del Ejecutivo. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días naturales. 3. Implementar, a través de la Secretaría General, proceso de consulta a niñas, niños y adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las diputadas y diputado integrantes de la Comisión como insumo para el análisis. 5. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones estatales consultadas. Lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 6. Análisis y, en su caso, acuerdos. 7. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. En relación con el punto 1 de la metodología se recibieron opiniones del Supremo Tribunal de Justicia y de los municipios de Irapuato, Romita, Silao de la Victoria, Doctor Mora y Santiago Maravatío. Dieron contestación, sin emitir opinión, los municipios de Villagrán, San Diego de la Unión, Santa Cruz de Juventino Rosas, Tarimoro, Coroneo, Uriangato, San Miguel de Allende, Moroleón y Cortazar. Se abrió un vínculo en la página web institucional del Congreso para consulta de la iniciativa y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. Respecto a la segunda de las iniciativas, se dio cuenta en la Comisión el 17 de septiembre de 2025 y, en la misma fecha, se acordó la implementación, a través de la Secretaría General, de una consulta a niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 1, párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, previa autorización de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en términos del artículo 86 -tercer párrafo- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. Asimismo, se aprobó por unanimidad de votos la siguiente metodología de trabajo para su estudio y dictamen: 1. Acumular, para estudio y dictamen, esta iniciativa con otra iniciativa presentada por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato (ELD 200/LXVI-I), ya que ambas coinciden con el mismo tema. 2. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: Poder Judicial; Consejería Jurídica del Ejecutivo; y Procuraduría de los Derechos Humanos. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones 15 días naturales contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 3. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días naturales. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y las dos iniciativas, y concentrado de observaciones, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de la iniciativa en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas. 5. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de las iniciativas con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica. 6. Análisis y, en su caso, acuerdos. 7. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. En relación con el punto 2 se recibieron las opiniones del Supremo Tribunal de Justicia y de la Procuraduría de los Derechos Humanos. Se abrió un vínculo en la página web institucional del Congreso para consulta de la iniciativa y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. En relación a ambas iniciativas, se implementó, a través de la Secretaría General, un proceso de consulta a niñas, niños y adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Se elaboró un concentrado de opiniones recibidas y comparativo entre la legislación vigente y las dos iniciativas, mismo que se remitió a los integrantes de la mesa de trabajo como un insumo adicional para el análisis. El 18 de noviembre de 2025 se llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de las iniciativas con la participación de las autoridades consultadas. Participaron representantes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. En esta misma fecha se recibió por escrito la opinión de la Consejería Jurídica del Ejecutivo consolidada con la Secretaría de Gobierno y la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. En cumplimiento al cuerdo de la Comisión, el 21 de noviembre se llevó a cabo la mesa interna de asesores. El 26 de noviembre, quienes integramos esta Comisión procedimos al análisis de las iniciativas y acordamos el sentido del presente dictamen. I.4. Objeto de las iniciativas. Las iniciativas convergen en un mismo objeto: derogar la figura de la adopción simple de nuestra legislación civil. En la primera iniciativa, señala la iniciante en su exposición de motivos ELD 200/LXVI-I, que: La adopción se reconoce como una de las figuras del derecho de familia más antiguas y cuyos objetivos han variado de tiempo en tiempo, sin embargo, se puede afirmar que el fin primordial siempre ha sido el de consolidar a la familia. La adopción es el estado jurídico mediante el cual se confiere al adoptado la situación de hijo del o de los adoptantes, y a estos, los deberes y derechos inherentes a la relación paterno-filial. La adopción es el vínculo filial creado por el derecho. Es un procedimiento legal mediante el cual niños, niñas o adolescentes son acogidos en una familia con el propósito de ofrecerles afecto, cuidados, educación, protección y un ambiente propicio para su desarrollo. Al ser adoptados, se establece un vínculo equivalente al de familia consanguínea entre el adoptado y la familia adoptante. Los padres adoptivos asumen los mismos derechos y responsabilidades respecto a la persona y bienes del adoptado que los padres biológicos respecto a sus hijos. Del mismo modo, el adoptado adquiere los mismos derechos y obligaciones hacia los padres adoptivos, como lo haría un hijo biológico. La adopción es una experiencia transformadora que puede tener un impacto increíble en todos los involucrados en el proceso. No solo beneficia a los padres adoptivos, quienes a menudo han intentado durante años ampliar sus familias, sino también a los padres biológicos y, sobre todo, al niño adoptado. Los principios generales que rigen la adopción deben ser: a) Considerar preferentes los intereses del adoptado sobre los de los adoptantes; b) El que adopta tendrá respecto a la persona y los bienes del adoptado, los mismos derechos que tienen los padres respecto de las personas y los bienes de los hijos. c) El adoptante o los adoptantes darán nombre y sus apellidos al adoptado. d) Cuando se realice un procedimiento de adopción, en todo momento deberá asegurarse, para seguridad del menor en el interés superior de la infancia que: 1. Las personas y entidades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido debidamente asesoradas e informadas por la autoridad competente pudiendo ser el sistema o Consejo Nacional, estatal o municipal de familia, sobre las consecuencias legales de la adopción y del consentimiento otorgado, en este último caso, sobre las consecuencias de la ruptura de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen. 2. El consentimiento ha sido otorgado libre de vicios, ante cualquier persona, como se señaló antes, previa asesoría, y por escrito ratificado ante el Juez que conozca el procedimiento de adopción. 3. Cerciorarse que en el consentimiento para la adopción no ha habido pago o compensación alguna. 4. Cuando sea la madre que ha alumbrado al menor la que otorgue el consentimiento para la adopción, lo proporcione por lo menos veinte días después del nacimiento de su hijo. 5. El adoptante o los adoptantes, según el caso, ha recibido por parte de la autoridad competente ya sea el sistema o Consejo Nacional, estatal o municipal debida asesoría y capacitación sobre los alcances psicológicos, afectivos y jurídicos de la adopción. 6. En el caso de las madres menores de edad, no emancipadas, el consentimiento otorgado se haga conforme a lo establecido a la ley, es decir, con el consentimiento de aquellos que ejercen la patria potestad o la tutela. 7. Las autoridades velen y provean al menor sujeto a adopción, un hogar y condiciones para desarrollarse integralmente, con calidad de vida y en un medio familiar armonioso y saludable. 8. Desde la solicitud, durante el trámite y hasta que éste concluya, el o los adoptantes deben probar que gozan de salud física y emocional para cumplir con las funciones que el ejercicio de la maternidad y/o paternidad derivada de la adopción. e) El trámite para celebrar las adopciones deberá realizarse ante el Juez de lo familiar o de Primera Instancia del lugar en que resida el o los adoptantes. f) El trámite de adopción quedará concluido en el momento en que cause ejecutoria del Juez que conoce de la causa, en el procedimiento correspondiente. g) El Juez que apruebe y resuelva sobre la adopción, remitirá una copia de las actuaciones en el procedimiento y de la resolución al Juez del registro civil para que levante las actas correspondientes. h) El sistema o consejo nacional, estatal o municipal de la familia, en todos los casos de adopción, deberá darle seguimiento a la misma, desde que haya sido aprobada, con objeto de vigilar que se cumpla con los fines para los que se otorgó, tomando en su caso las medidas que sean necesarias para lograrlo. i) Cuando el sistema o consejo nacional, estatal o municipal de la familia lo considere pertinente, podrá solicitar al juez que conozca del proceso de adopción, otorgue en forma temporal la custodia del futuro adoptado a los adoptantes, para lo cual éstos deberán haber cubierto todos los requisitos de ley. El juez deberá resolver de plano. La custodia otorgada, en los términos anteriores, podrá revocarse por el juez que la otorgó, a petición fundada del agente del Ministerio Público o del sistema o consejo estatal o municipal de la familia. En la actualidad existe el reconocimiento y regulación de cuatro tipos de adopción, que son: la simple, la plena, la internacional y la realizada por extranjeros. ADOPCIÓN SIMPLE ADOPCIÓN PLENA Definición Definición Es aquella en la que se transfiere la patria potestad, así como la custodia personal. Sólo origina vínculos jurídicos entre el adoptante y el adoptado. El adoptado por adopción plena se equipará al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. Reconoce al menor como hijo legitimo del adoptante, y en la que la relación de parentesco sólo se establece entre el adoptante y el adoptado. La adopción simple es revocable. El adoptado por adopción plena se equipará al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes. De acuerdo a la experiencia vivida en los últimos años en nuestro país, los principales obstáculos que retrasan los procesos de adopción son tres: a) La Dispersión Normativa: como figura jurídica está regulada por distintas leyes y no siempre de manera armonizada. b) El Juicio de perdida de Patria Potestad: aunque no forma parte del proceso de adopción, sino que le antecede. c) Falta de personal: en este caso, de las instituciones de gobierno encargadas de procesar las adopciones. Aunque a partir del 3 de junio de 2019 la cosas comenzaron a cambiar con la entrada en vigor de la reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual establece requisitos uniformes de adopción en todo el país, lo que significa que las entidades federativas deberían ajustar sus legislaciones para hacerlas congruentes con esa ley general. Otra modificación importante fue la homologación de los certificados de idoneidad y de adoptabilidad. El primero es la constancia que otorga el DIF nacional o los estatales a la persona o familia que pasó las valoraciones para poder adoptar, el cual es válido en todo el país. Esto implica que una persona o pareja que haya obtenido su certificado en la CDMX puede adoptar en cualquier entidad federativa, cuando antes los estados aceptaban solo los documentos que ellos emitían. Aunque desde entonces todas las leyes y códigos civiles locales se han ido adecuando a lo que marca la ley general, el mandato no se ha cumplido al 100%. Por ejemplo, la legislación dispone que la adopción debe ser en todos los casos “plena e irrevocable”, pero existen cinco estados (Campeche, Guanajuato, Guerrero, Sonora y Jalisco) que siguen permitiendo la adopción simple, la cual puede ser anulada por motivos tan arbitrarios como la “ingratitud” del adoptado. Incluso Jalisco concede la adopción plena solo a parejas en matrimonio heterosexual mayor a cinco años. Luis Peña, director de Asesoría y Representación Jurídica de Niñas, Niños y Adolescentes de la Procuraduría Federal de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes (PFPNNA), destaca que esta institución dependiente del DIF nacional ha realizado distintas acciones para avanzar en la homologación de las leyes de adopción. Por ejemplo, el pasado 3 de abril promovieron cinco juicios de amparo contra los congresos estatales de las entidades que aún no han eliminado la figura de adopción simple. Contexto actual de la Adopción en nuestro país. En el país, cada estado tiene su propia normativa en materia de adopciones, por lo que la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del DIF busca homologar este proceso mediante una reforma que elimine la adopción simple. A finales de enero del presente año el DIF público en el Diario Oficial de la Federación nuevos lineamientos en materia de adopción que establecen un proceso claro centrado en los niños, alejado de criterios discriminatorios que pretenden facilitar que la Federación procese de manera adecuada las adopciones. Se busca que las adopciones se realicen en apego al interés superior de la niñez y regulando la incorporación de niños a un nuevo entorno familiar definitivo por medio de la adopción. Del 2014 al 2023, en México han sido adoptados dos mil 076 niñas, niños y adolescentes y 225 se encuentran bajo la figura de acogimiento familiar de acuerdo con datos de la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PFPNNA), obtenidos con información proporcionada por las Procuradurías de Protección de las entidades federativas. De acuerdo al “Tercer Informe de Adopción en México: avances y desafíos” elaborado por el Newman Institute of Psychology y dado a conocer este 2025, entre el 2023 y el 2024: 513 niñas, niños y adolescentes se incorporaron a una familia de manera definitiva. [Imagen] A raíz de diversas reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) impulsadas por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) y la PFPNNA se han logrado cambios estructurales; por ejemplo, entender al proceso de adopción como un derecho de niñas, niños y adolescentes que por distintas circunstancias no pudieron permanecer con su familia originaria, y ante esas situaciones de desamparo familiar y ante contextos de violencia, abuso y abandono, requieren una nueva familia que debe ser asignada por parte del Estado, previa evaluación exhaustiva que la certifique como idónea para recibir a una persona menor de edad, con el fin de brindarle un entorno seguro, amoroso y que haga posible su desarrollo integral. En su actuar, los Sistemas DIF y las Procuradurías de Protección tienen como objetivo brindar algún cuidado alternativo para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar o que se hallen en riesgo de perderlo, para garantizar la protección de sus derechos humanos. La LGDNNA reconoce cuatro tipos de cuidado alternativo: reunificación con familia ampliada o extensa, acogimiento familiar, adopción y acogimiento residencial. Salvo la adopción, estos cuidados alternativos son de carácter temporal en tanto las niñas, niños o adolescentes pueden ser reunificados o integrados a su entorno familiar. La mayoría de niñas, niños o adolescentes que se encuentran en los Centros de Asistencia Social o en otro cuidado alternativo regresan con su familia de origen y aproximadamente menos de 20 por ciento llegan a ser susceptibles de adopción por su condición de abandono, exposición o porque sea inviable el regreso a su familia de origen. Actualmente, se estima que alrededor de mil 356 niñas, niños o adolescentes son susceptibles de ser adoptados, gracias al trabajo de las Procuradurías de Protección, y varios de ellos ya están en proceso. La Adopción en Guanajuato. En el estado de Guanajuato las niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados acogidos en centros de asistencia social serán considerados susceptibles de adopción en términos de lo establecido en la Ley General. La Adopción entendida como la medida de protección especial para restituir el derecho a vivir en familia de niñas, niños y adolescentes, mediante su incorporación de manera definitiva a una familia adoptiva. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PEPNNA) es el organismo público descentralizado de la administración pública estatal con personalidad jurídica y patrimonio propios que tiene por objeto la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La procuraduría es la encargada de recibir las solicitudes de adopción de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su tutela. En la Ley de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato todo lo relativo al proceso de adopción está referido desde el artículo 41-1 hasta el artículo 41-7. Por otro lado, de acuerdo al Código Civil para el Estado de Guanajuato la adopción es también un derecho del menor o incapacitado de naturaleza restituida que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera plena, en el seno de una familia (art. 446). De acuerdo al Código, en Guanajuato se reconocen tres tipos de adopción: la Plena (art. 456), la Simple (art. 460) y la Internacional (art. 464-K). En el estado de Guanajuato existen alrededor de 700 menores que viven hoy día en las diferentes Casas Hogar de la entidad con la esperanza de que se les restablezca el derecho de tener una familia. Al igual que en otras entidades del país, las posibilidades de ser adoptados son mínimas debido a los rigurosos tramites que existen en la Ley de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato y en el Código Civil Estatal (artículo 451). Además de llevar tiempo, los padres que inician un trámite de adopción necesitan recursos y mucha paciencia para darle continuidad al proceso de adopción. En Guanajuato la tasa de deserción es del 45% que todos aquellos que iniciaron el trámite, mientras el 55% de solicitantes si tienen un certificado de idoneidad (documento que te válida para adoptar) pero prácticamente el 95% de ellos quieren un niño menor de cinco años, así que la espera se hace más larga. A pesar de que en Guanajuato hay un trabajo institucional importante encabezado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PEPNNA), los Centros de Asistencia Social (CAS) y las Procuradurías en cada municipio, los tramites en el proceso de adopción no son agiles y a ello se suma la complicación de que se prefiere más adoptar a menores de edad que a adolescentes. Desde su conformación en 2019, Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado (PEPNNA), ha concluido 103 procesos de adopción, restituyendo con ello, a 126 infantes y adolescentes a una familia. De acuerdo con María Teresa Palomino Ramos, procuradora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el año pasado (2024) cerró con 53 juicios de pérdida de patria potestad, de los que derivaron 65 adopciones de infantes y adolescentes que vivían alguna situación de violencia en su familia. Hasta el mes de julio del año pasado, de un total de 500 niñas, niños y adolescentes en condición de ser adoptados, sólo 150 eran susceptibles para ello, así lo informó María Teresa Palomino Ramos, titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Guanajuato. Al igual en otras entidades del país, adoptar en Guanajuato es difícil por la Dispersión normativa, los juicios de perdida de patria potestad, la falta de personal y coordinación del existente, los rigurosos trámites legales y, las dificultades para la aceptación de menores mayores de 10 años. ¿Por qué derogar la Adopción Simple del Código Civil para el Estado de Guanajuato? El argumento principal por el cual se propone a esta soberanía la eliminación de la adopción simple, es lograr la armonización del Código local con el Código Civil Federal. A raíz de diversas reformas a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA) impulsadas por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) y la PFPNNA se han logrado cambios estructurales; por ejemplo, entender al proceso de adopción como un derecho de niñas, niños y adolescentes que por distintas circunstancias no pudieron permanecer con su familia originaria, y ante esas situaciones de desamparo familiar y ante contextos de violencia, abuso y abandono, requieren una nueva familia que debe ser asignada por parte del Estado. Parte inherente a ello tiene que ver también con la validez del principio del interés superior de la niñez, principio que está presente en los principales ordenamientos jurídicos del país y de sus entidades federativas, principio que, en el caso del proceso de adopción se logra cuando al menor se le brinda un entorno seguro, amoroso y que hace posible su desarrollo integral. De acuerdo al artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. En el artículo 4, fracciones I y II de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reconocen como principios rectores, el interés superior de la niñez y, el de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo. Bajo dichos principios, las autoridades están comprometidas a elaborar los mecanismos necesarios para garantizarlos. Como ya ha quedado expuesto, las adopciones simples son revocables, lo cual sin duda perjudica psicológica y emocionalmente al adoptado al tener que ser regresado a una institución pública o privada que se haga cargo de él. En los últimos años se han dado pasos muy importantes en el ámbito nacional buscando la homologación de las legislaciones locales en cuanto al tema general de la Adopción, sin embargo, en cuanto al tema de la Adopción Simple, Guanajuato y otros cuatro estados han quedado rezagados. Luis Peña, director de Asesoría y Representación Jurídica de Niñas, Niños y Adolescentes de la Procuraduría Federal de Protección a niñas, niños y adolescentes, destaca que esta institución dependiente del DIF nacional ha realizado distintas acciones para avanzar en la homologación de las leyes de adopción. Por ejemplo, el pasado 3 de abril promovieron cinco juicios de amparo contra los congresos estatales de las entidades que aún no han eliminado la figura de adopción simple. Dichos esfuerzos de homologación y/o armonización llevaron a que el 7 de junio de 2023 se publicará en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que entrará en vigor el 1 de abril de 2027 y sustituirá a las leyes procesales que existen en cada estado. De acuerdo a Luis Peña, este “es un código único que va a regir en todo el país a nivel local y a nivel federal para tramitar todo tipo de juicios de cuestiones civiles y familiares… Entonces, todos los juicios de adopción se van a resolver de la misma manera” Mientras se llega a la homologación o a la generación de una sola legislación en materia de adopción a nivel nacional, es necesario que el Código Civil para el Estado de Guanajuato y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se armonicen con lo recomendado por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PFPNNA), dependiente del DIF, así como también con lo establecido en el Código Civil Federal. Para que exista una relación coherente y coordinada entre la legislación local con la federal con respecto al tema de la adopción, en particular de la adopción simple, se propone modificar el Código Civil para el Estado de Guanajuato en sus siguientes términos: I. Modificar el párrafo primero del artículo 37, derogando la referencia a la adopción simple. II. La derogación en su totalidad del Capítulo IV, de las anotaciones derivadas de la Adopción Simple. III. Modificar el artículo 349 en su párrafo primero y en el segundo derogando el concepto de Adopción Simple. IV. Modificar el artículo 453 en su párrafo primero para derogar el concepto de Adopción Simple. V. Derogar el Capítulo VII (De la Adopción Simple) en su totalidad. VI. Derogar primer párrafo del artículo 473. De conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, de ser aprobada la presente reforma tendrá los siguientes impactos: • Jurídico: Se modifica el Código Civil para el Estado de Guanajuato en sus siguientes artículos: artículo 37, Capitulo IV (artículos 88 hasta el 92), articulo 349, articulo 453, Capitulo VII (artículos 460, 461, 462, 463, 464, 464-A, B, C, D, E, F, G, H, Y y J), el artículo 473 con la finalidad de armonizarlo con el Código Civil Federal. • Administrativo: No se tiene impacto administrativo. • Presupuestario: No se tiene impacto presupuestario. • Social: se deroga la Adopción Simple con la finalidad de proteger el principio del interés superior de la niñez, regulando la incorporación de niños a un nuevo entorno familiar definitivo por medio de la adopción plena. La segunda iniciativa, presentada por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en la exposición de motivos señalan lo siguiente: El artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la obligación del Estado de proteger la organización y desarrollo de las familias. Asimismo, en dicho artículo se establece el principio de interés superior de la niñez en los siguientes términos: «En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.» Entre los derechos con que cuentan las niñas, niños y adolescentes está el de pertenecer y vivir en familia, lo cual se vincula con las disposiciones en materia de adopción. Además, el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el numeral 1 que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Por otra parte, el artículo 19 del mismo instrumento señala que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Interpretando estos artículos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los niños y las niñas tienen derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. En este orden de ideas, mediante decreto publicado el 3 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dentro de las cuales se suprimió la figura de adopción simple al considerar que no ofrecía la protección legal suficiente a los menores adoptados, en comparación con la adopción plena, ya que había la posibilidad de ser revocada por parte de las personas adoptantes, generando inseguridad jurídica a los menores y dejándolos en una situación de vulnerabilidad. Asimismo, la adopción simple además de ser revocable no genera un cambio integral en la situación familiar de los menores adoptados, ya que solamente genera un parentesco con la persona adoptante y no garantiza un entorno familiar estable y definitivo. En el Artículo Segundo Transitorio de dicho Decreto se estableció: «Segundo.- El Poder Legislativo de cada entidad federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. No obstante, los procesos administrativos y judiciales de adopción se ajustarán al presente Decreto a partir de su entrada en vigor. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez. En caso de las entidades federativas que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto contemplen dentro de su legislación la adopción simple, dicha figura seguirá vigente hasta en tanto las legislaturas de los Estados determinen lo contrario.» Si bien en dicho artículo transitorio, se estableció un plazo de 180 días para que las legislaturas locales realizaran las adecuaciones normativas conforme a las disposiciones de dicho decreto, en el caso de las entidades federativas que tuvieran contemplada en su legislación la adopción simple, se señaló que la misma continuaría vigente hasta que las legislaturas de los estados determinaran lo contrario, por lo que no se estableció un plazo fatal. No obstante, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2025 emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato dictada en el juicio de amparo 535/2025-IV-A promovido por la Procuradora Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, se concedió el amparo, a efecto de que este Congreso del Estado en el siguiente periodo ordinario de sesiones inicie los trabajos legislativos que corresponden para dar cumplimiento a las adecuaciones normativas locales -Código Civil para el Estado de Guanajuato, Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato y Ley de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato- ordenadas en el artículo segundo transitorio de la reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas Niños y Adolescentes, publicada el 3 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación concretamente en lo relativo a la eliminación de la «adopción simple» de niñas niños y adolescentes. Y una vez concluidos los trabajos parlamentarios que en ningún caso podrán sobrepasar el siguiente periodo ordinario de sesiones deberá remitir a la Gobernadora del Estado de Guanajuato el producto legislativo que corresponda a fin de que proceda a su inmediata promulgación y publicación oficial. En tal sentido, los actos reclamados por la quejosa consistieron en la omisión de cumplir con el mandato contenido en el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2019, concretamente: l. Al no derogar disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato que contemplan las anotaciones derivadas de la adopción simple previstas en los artículos 88, 89, 90 y 92. Así como las que regulan la adopción simple, contenidas en los artículos 460, 461, 462, 463, 464, 464-A, 464-B, 464- C, 464-D, 464-E, 464-F, 464-G, 464-H, 464-I y 464-J. 2. Al no adecuar disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato que regulan la adopción simple, contenidas en los artículos 37, particularmente la porción "..., adopción simple"; 346, concretamente la porción "...y civil."; 349, concretamente en las porciones "...o de la adopción simple," y "En la adopción simple el parentesco, existe entre el adoptante y el adoptado"; 453, concretamente en la porción "...referirse a la adopción simple"; y 473, "La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercen únicamente las personas que lo adoptan, en la adopción simple", 3. Al no derogar la disposición del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato que regula la conversión de la adopción simple a la adopción plena, contenida en el artículo 877. Derivado de lo anterior, quienes integramos este Órgano de Gobierno determinamos a fin de dar cumplimiento a la citada resolución presentar la presente iniciativa considerando los alcances referidos en la misma a fin de suprimir del Código Civil para el Estado de Guanajuato la figura de la adopción simple, derogando diversas disposiciones y reformando el contenido de algunos artículos para que únicamente se contemple la figura de la adopción, la cual será plena e irrevocable, omitiendo además el concepto de parentesco civil que se asociaba al concepto de adopción. En el caso de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato al no contemplar la figura de la adopción simple, solamente ajustamos el concepto de adopción para precisar que la misma será plena e irrevocable, en congruencia con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Respecto a los efectos de la sentencia que nos ocupa, a fin de que este Congreso del Estado derogue et artículo 877 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato es de señalar que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, con base en el artículo 73, fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en consecuencia, este Poder Legislativo carece de competencia para reformar dicho ordenamiento, atendiendo al principio de legalidad. Cabe señalar que coincidimos en contar con disposiciones legales que incidan en el fortalecimiento familiar y en la salvaguarda del interés superior de la niñez y la adolescencia, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos. Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 176 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, relativo a la proyección de los impactos jurídico, socioeconómico, administrativo, presupuestario, ambiental y de perspectiva de género se manifiesta: a) Impacto jurídico: Las reformas y derogaciones propuestas al Código Civil para el Estado de Guanajuato y de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato tiene por objeto armonizar la legislación local a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como los estándares internacionales en la materia, a fin de satisfacer el principio de interés superior de los menores y garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos como lo es el derecho de pertenecer y vivir en familia. Derivado de lo anterior se propone derogar la figura de la adopción simple a fin de que la figura de la adopción sea plena e irrevocable. b) Impacto socioeconómico: La presente iniciativa incide en garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes de pertenecer y vivir en familia mediante una adopción plena que será irrevocable, con todos los derechos que ello conlleva. c) e) Impacto administrativo: La iniciativa no implica una carga administrativa adicional a la que ya se tiene con base en la legislación vigente pues la figura de adopción plena ya se contemplaba en la legislación local. d) Impacto presupuestario: Esta iniciativa no representa una asignación de recursos financieros adicional al presupuesto que se destina actualmente para los actos de las diversas instancias involucradas en los procedimientos de adopción. e) Impacto ambiental: La iniciativa no tiene un impacto ambiental por la materia que se regula. f) Impacto de perspectiva de género: Esta iniciativa no representa impacto de perspectiva de género. I.5. Opiniones sobre las iniciativas. Supremo Tribunal de Justicia. En relación con la iniciativa ELD 200/LXV-I, el Supremo Tribunal de Justicia opinó lo siguiente: La iniciativa presentada propone reformar el Código Civil para el estado de Guanajuato para eliminar la figura jurídica de la adopción simple, con el objetivo de armonizar la legislación estatal con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Código Civil Federal y los estándares nacionales en materia de protección de la infancia. Esta propuesta responde al principio del interés superior de la infancia, argumentando que la adopción plena, al ser irrevocable y equiparar al adoptado con un hijo biológico en todos los aspectos legales, garantiza un entorno más estable y seguro para los menores de edad. La exposición de motivos destaca que la adopción simple, al ser revocable, expone a niñas, niños y adolescentes a situaciones de inseguridad jurídica y emocional, además de perpetuar una dispersión normativa que dificulta los procesos de adopción. Se señala que diversos estados de la República ya han eliminado esta figura en cumplimiento con la ley general, mientras que Guanajuato, junto con otras cuatro entidades, permanece rezagado. Asimismo, se enfatiza que la derogación de esta figura permitirá fortalecer la coherencia entre las normas civiles y familiares, en anticipación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en 2027. En términos concretos, la iniciativa propone derogar todos los artículos del Código Civil para el estado de Guanajuato que hacen referencia a la adopción simple (incluyendo capítulos completos), y modifica aquellos que requieren eliminar su mención. Se subraya que la reforma no tendría impacto presupuestario ni administrativo, pero sí un impacto jurídico y social relevante, al fortalecer el marco normativo de protección integral de los derechos de la infancia mediante la adopción plena como única modalidad reconocida. El semipleno en materia civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado coincide en la necesidad de la armonización de la legislación sustantiva civil con la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que esta ley en su artículo 1 establece su observancia obligatoria en toda la República, y de acuerdo con el artículo 30 bis 14 “la adopción en todo caso será plena e irrevocable”, por lo que en virtud de esta disposición normativa está prohibida la adopción simple, que tiene como una de sus características esenciales la revocabilidad. De forma que, con la iniciativa propuesta, se logra la armonización normativa nacional y la coherencia legislativa con la Ley General. Además, como se plantea en la exposición de motivos, se garantiza una protección reforzada del interés superior de la infancia al eliminar la revocabilidad de la adopción lo que brindan estabilidad a la persona menor de edad adoptada y fortalece el vínculo filial, considerando que la adopción plena genera una filiación equiparable a la consanguínea. Como única observación a la propuesta se estima conveniente incorporar un régimen en transitorio, para dar certidumbre jurídica a las adopciones simples ya existentes. Respecto a la iniciativa ELD 257A/LXV-I, el Supremo Tribunal de Justicia opinó lo siguiente: La iniciativa que se indica, es propuesta en atención al cumplimiento de la sentencia de fecha 15 de julio del presente año 2025, dictada en el juicio de amparo 535/2025-IV-A por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato. Las adecuaciones normativas locales, tanto al Código Civil como a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, ambos del Estado de Guanajuato, tienen como finalidad armonizarlas y homologarlas con las diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, dentro de las que se suprimió la figura de adopción simple al contemplar que al ser revocable no brinda protección integral y completa al menor adoptado, dejando de asegurar un ámbito familiar permanente e irrevocable. El análisis de la iniciativa que nos ocupa, deriva del Decreto publicado el 3 de junio de 2019 en el Diario Oficial de la Federación, en el que en su artículo Segundo Transitorio se prevé, “El Poder Legislativo de cada Entidad Federativa realizará las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor...” Razón por la que en cumplimiento al Decreto referido y a la ejecutoria indicada, en la exposición de motivos se establece suprimir del Código Civil para el Estado de Guanajuato la figura de la adopción simple, para que únicamente se contemple la figura de la adopción, la cual será plena e irrevocable, derogando el parentesco civil que se asocia al concepto de adopción. Y respecto de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato al no prever la adopción simple, solo se ajusta para especificar que la misma será plena e irrevocable. Estas adecuaciones que se contienen en la iniciativa tienen como objeto sólo armonizar y homologar con las ya realizadas al Código Civil Federal, a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y a los Tratados Internacionales de los que México forma parte. Iniciativa que vela por el interés superior de la infancia en atención al principio de interés superior de la niñez que se contempla en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al proponer derogar y reformar los artículos del Código Civil para el Estado de Guanajuato que aluden a la adopción simple, con el objeto de garantizar una protección reforzada del interés superior de la infancia al eliminar la revocabilidad de la adopción lo que brinda estabilidad a la persona menor de edad adoptada y fortalece el vínculo filial, considerando que la adopción plena genera una filiación equiparable a la consanguínea. Propuesta en los términos expuestos, con la que está de acuerdo el Semipleno Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado al estar justificada la misma ante la necesidad de la armonización y homologación con la normativa precitada. Se enfatiza que las adecuaciones que se proponen no tendrán impacto presupuestario ni administrativo, pero sí impacto jurídico y social significativo, al proteger de forma completa los derechos de la infancia integra por medio de la adopción irrevocable. Procuraduría de los Derechos Humanos. Por lo que toca a la iniciativa ELD 257A/LXV-I, la Procuraduría de los Derechos Humanos emitió su opinó en los siguientes términos: • Finalidad. Derogar la figura de la adopción simple. • Análisis. El artículo 13 de la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional de las Naciones Unidas, dispone que el objetivo fundamental de la adopción consiste en que la niña o el niño que no puedan ser cuidados por sus propios progenitores tengan una familia permanente; en específico, el artículo 16, señala que la legislación deberá asegurar que las niñeces sean reconocidas legalmente como miembro de la familia adoptiva y que goce de todos los derechos pertinentes a su condición. Asimismo, el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los Estado Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior de la niñez sea la consideración primordial. Bajo este contexto, la adopción simple no se considera conforme con dicho interés superior; tan es así que, mediante decreto publicado el 3 de junio de 2019, en el Diario Oficial de la Federación, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de suprimir dicha figura jurídica considerar que no les ofrecía la protección legal suficiente, ya que no es definitiva, es revocable, además de que el parentesco que de ella resulta, se limitan al adoptante y al adoptado. Al respecto, el artículo 30 Bis 14, dispone: La adopción en todo caso será plena e irrevocable, atributos que no tiene la adopción simple. En ese sentido, la citada reforma a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes incluyó un artículo transitorio segundo que dispuso que el poder legislativo de cada entidad federativa debería realizar las adecuaciones normativas conforme a lo dispuesto dicho Decreto, dentro de los ciento ochenta días siguientes a su entrada en vigor. De igual forma, como se señala en la exposición d motivos, la Procuraduría Federa de Niñas, Niños y Adolescentes, interpuso un juicio de amparo indirecto radicado bajo el número 535/2025-IV-A, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, en fecha 15 de julio de 2025, donde se estableció la omisión parcial de adecuar la legislación del estado de Guanajuato, en materia de la supresión de la adopción simple que, interpretado de manera integral con el citado artículo 30 Bis 14 de la Ley general, permite afirmar que el Congreso de la Unión pretendió eliminar de las leyes de todas las entidades federativas, cualquier disposición que sea contraria a la adopción plena e irrevocable. Por ello, el mandato de realizar las adecuaciones conforme al Decreto de referencia, debe entenderse como una obligación de derogar cualquier figura jurídica en materia de adopción que no otorgue las mismas protecciones que la plena e irrevocable, como es el caso de la simple y; en tal virtud, la PRODHEG considera que la iniciativa planteada no solamente da cumplimiento al mandato judicial sino que también resulta acorde a los estándares más protectores en materia de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Opinión consolidada de la Secretaría de Gobierno, de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo. (ELD-200/LXVI-I y ELD-257A/LXVI-I) I. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta. Se consideran viables las iniciativas, debido a que garantiza la progresividad de los derechos humanos, en particular con base a los principios rectores del interés superior de la niñez, el derecho a vivir en familia y la protección integral de niñas, niños y adolescentes. Con la eliminación de la figura de la adopción simple al Código Civil constituye una acción legislativa, oportuna y jurídicamente necesaria, debido a que con la supresión responde al deber del Estado de garantizar que toda medida adoptada en relación con las personas menores de edad, busque su bienestar presente y futuro, conforme a lo dispuesto en la Carta Fundamental, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. II. Introducción II.1. Antecedentes El 27 de agosto de 2025, las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, presentaron iniciativa a fin de garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes de pertenecer y vivir en familia mediante una adopción plena. II.2. Es importante destacar que derivado de los trabajos parlamentarios, se estableció la Metodología de trabajo, con respecto a la iniciativa en cita, de la que se desprende el punto, que refiere: 1. Acumular, para estudio y dictamen, esta iniciativa con otra iniciativa presentada por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar y derogar diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato (ELD 200/LXVI-I), ya que ambas coinciden con el mismo tema. Al igual, del seguimiento a la Mesa de Trabajo de la Comisión de Justicia, se acordó en sesión del pasado 05 de noviembre en su caso los acuerdos sobre la metodología de trabajo sobre las iniciativas ELD 200/LXVI-I y ELD 257A/LXVI-I, ambas a efecto de derogar y reformar diversas disposiciones del Código Civil del Estado de Guanajuato, en materia de adopción, en virtud de que existe una resolución de amparo recaída al expediente 535/2025 emitida por el Juez Primero de Distrito del Estado de Guanajuato, que vinculó al Congreso del Estado, para que en este período ordinario de sesiones iniciara con los trabajos, para dar cumplimiento a la resolución de amparo señalada. III.3. La importancia de la Convención de Naciones Unidas que nace en el año de 1989, históricamente radica en el reconocimiento a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y transformó la protección infantil, elevándola a nivel mundial. Siendo este reconocido como el primer tratado internacional especializado, con carácter de obligatorio a los derechos humanos a niñas, niños y adolescentes que habitan en el mundo. Por tanto, se conformaron las medidas potencialmente intrínsecas para el desarrollo del derecho subjetivo a favor de los menores, inspirando a los estados firmantes medidas protectoras, auspiciadas en su desarrollo dentro de los cuidados y necesidades que le sean proliferadas evitando que sean vulnerados. Proporcionando un marco global, que obliga a los Estados firmantes a proteger y promover los derechos de las niñas, niños y adolescentes son sujetos titulares de derechos. Con este reconocimiento las niña, niños y adolescentes son sujetos titulares de derechos, ante la necesidad de proteger y garantizar sus intereses como un bien prevalente, y en consecuencia de su vulnerabilidad, se le brinda protección constante dentro del desarrollo de su vida futura. II.4. Disposiciones y acercamientos legales internacionales sobre la prevalencia del derecho de las niñas, niños y adolescentes i. La Declaración de Ginebra de1924 sobre Los Derechos del Niño, establece en los principios 2 y 6, que: «[…] PRINCIPIO 2 El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. […] PRINCIPIO 6 El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole. ii. La Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en particular, en el artículo 24, lo siguiente: Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; y f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. iii. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que habla del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, en el artículo 10, del cual se resalta lo siguiente: Artículo 10 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. II.5. Disposiciones y acercamientos legales nacionales prevalencia del derecho de las niñas, niños y adolescentes i. Es importante destacar que el Estado mexicano a través de las reformas del año 2011, establece el Principio de igualdad en los derechos fundamentales y la jerarquía constitucional con los tratados internacionales, con lo cual asume la obligatoriedad de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a todas las personas; por lo tanto, el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el primer párrafo estipula: «Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. […]» ii. En este sentido es importante identificar lo que establece el artículo 4 constitucional, en el párrafo noveno, el cual señala: «Artículo 4. […] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. […]» Ante ello, ha prevalecido el principio del interés superior de la niñez, creando condiciones específicas, lo cual implica que el desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores, en los cuales se basa la legislación, y su aplicación dentro de las normas y las políticas públicas desarrolladas en pro a la prevalencia de respetar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. iii. Por tanto, en el año de 2014, se publicó la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, misma que establece derechos sustantivos a favor de aquellos, por lo que se establece que las actuaciones y obligaciones del Estado, la sociedad y de las familias, en los Estados Unidos Mexicanos serán garantes del interés superior de la niñez. Los objetivos de esta Ley General son: el reconocimiento de Niñas, Niños y Adolescentes como titulares de derechos; garantizar el pleno ejercicio de los mismos, conforme a las leyes nacionales y tratados o convenios internacionales; regular el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que a su vez tiene como objetivo principal que el Estado sea el responsable de garantizar su protección ante la vulneración que pueda presentarse; perfilar la política nacional hacia la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, con la adecuada coordinación entre la federación, estados y municipios, así como demás organismos autónomos (armonización legislativa); y prever escenarios para evitar que se vulneren los derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes, auspiciando la participación de los sectores públicos y privados. II.6. Derecho a contar con una familia i. El reconocer el derecho a la familia, cobra importancia a través de la integración de normas jurídicas, las cuales trascienden al orden público e interés social, protegiendo de manera total a este núcleo primario y a cada uno de sus integrantes. ii. Es necesario considerar como precedentes a nivel internacional lo que establece el artículo 17 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos: ARTÍCULO 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. iii. Además, en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), y su Protocolo Facultativo. Artículo 23, 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a casarse y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. No se podrá celebrar matrimonio sin el libre y pleno consentimiento de los futuros contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto adoptarán medidas apropiadas para garantizar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones para la protección necesaria de los hijos. iv. Con ello, el reconocimiento a la protección de la familia como derecho humano, derivado de la interpretaciones internacionales, encontramos que la familia, es un elemento natural y base de la sociedad, por lo tanto, es necesario la protección y resguardo por el Estado, así como de la sociedad. La familia no depende del matrimonio, por lo que el fortalecimiento de la misma no deviene de generar es vínculo, la subsistencia será a partir de la conformación de un núcleo familiar. III. Contenido de la iniciativa A decir de las y los iniciantes, su propuesta tiene como finalidad: […] IV. Modificaciones normativas propuestas La iniciativa propone que se lleven a cabo los siguientes ajustes normativos: [cuadro comparativo legislación vigente e iniciativas] V. Comentarios Generales V.1. Se coincide que las iniciativas propuestas son dables, sugiriendo con ello la necesidad de garantizar una integración plena del menor a la familia adoptiva y protegiendo con ello, sus derechos fundamentales, atendiendo a que se armoniza con las disposiciones Federales: el Código Civil Federal y Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con ello, se dota a la figura de adopción en la Entidad de una perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo que establece el principio de interés superior de la niñez y el principio de progresividad de los derechos humanos. V.2. Asimismo, al fortalecer el marco jurídico estatal en materia de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, mediante la incorporación explícita de la adopción como una medida especial de protección. La cual debe entenderse como una vía legítima, prioritaria y definitiva para restituir el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, particularmente cuando no sea posible su reintegración al entorno familiar de origen; pero al mismo tiempo la adopción no deberá concebirse como un recurso excepcional o de última instancia, sino como un mecanismo eficaz y digno para garantizar el derecho a vivir en familia. VI. Comentario en lo particular En cuanto a las porciones normativas propuestas se tienen los siguientes comentarios: VI.1 Por lo que refiere al artículo 37, no se tiene ningún comentario debido a que se avanza en tener un marco jurídico con una sola modalidad de adopción, adecuando la redacción normativa prevista en lo propuesto en las iniciativas que se analizan. VI.2. En cuanto la derogación del Capítulo IV, De las anotaciones derivadas de la Adopción Simple, artículos del 88 al 92, no se tiene ninguna consideración debido que dicha figura dejaría de tener aplicación dentro del marco normativo civil vigente. VI.3. En cuanto a los artículos: 1. Art. 346. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad. 2. Art. 349. En la adopción, el parentesco confiere los mismos derechos y obligaciones que los derivados del parentesco consanguíneo. 3. Art. 453. El consentimiento referido a la adopción deberá manifestarse ante el Juez competente, quién hará saber de manera que no quede dudas a los que deban dar su consentimiento, sobre el contenido y alcance del acto. 4. Art. 456. Con la adopción la persona adoptada, se integra plenamente como miembro de la familia del adoptante, adquiriendo lazos de parentesco con todos los parientes de éste, como si hubiera filiación consanguínea. Correlativamente se extinguirán todos los vínculos consanguíneos con la familia del adoptado, subsistiendo los impedimentos para contraer matrimonio. 5. Art. 458. La resolución judicial que apruebe la adopción contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento de la persona adoptada así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como padre o madre, él, la o los adoptantes; como hijo, la persona adoptada y como abuelos, los padres de aquél o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la ley, sin hacer mención de la adopción. 6. Art. 459. La adopción es plena e irrevocable cuando cause ejecutoria la sentencia que la pronuncie. Se guarda proporcionalidad normativa con la armonización que se pretende, al igual establece una consecución de adecuaciones en la sistematización del articulado, dando de manera subsecuente la coherencia jurídica aplicada a los diversos preceptos jurídicos relacionados. Sugiriendo en la certeza y armonización al vínculo adoptivo y permite consolidar el régimen de derechos y obligaciones para todas las personas menores de edad adoptados, en estricto apego al principio del interés superior de la niñez. VI.4. En cuanto al Capítulo VII, el que refiere a la Adopción Simple, corresponde a los artículos del 460 al 464 J, que se derogan, no se tiene ninguna consideración. VI.5. Por lo que respecta a la Proción normativa que se refiere en el Art. 473. En la adopción, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos, se considera que la modificación refuerza la idea de que la adopción plena constituye un vínculo jurídico equivalente al biológico, asegurando que el adoptante asuma todas las obligaciones y derechos parentales, incluyendo la guarda, educación, representación legal y cuidado integral del menor de edad. De esta forma, se promueve la estabilidad familiar y se brinda certeza jurídica a todas las partes involucradas. VII. Comentario final Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. Municipios. Irapuato. ...no tiene observaciones en cuanto a su contenido, toda vez que se coincide en la necesidad de armonizar las disposiciones del Código Civil para el Estado de Guanajuato, con lo dispuesto en la legislación federal, concretamente con la Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la adopción debe ser plena e irrevocable, además de que con ello se garantiza la protección al interés superior de la infancia, eliminando la revocabilidad de la adopción, que es una de las características de la adopción simple, brindando de este modo una estabilidad a las niñas, niños y adolescentes con sus adoptantes, así como el fortalecimiento del vínculo filial de manera irrevocable, permitiendo su inclusión en el núcleo familiar de manera permanente. Romita. ...opinión favorable a la reforma propuesta, toda vez que se alinea con los compromisos nacionales e internacionales en materia de protección de la infancia, y contribuye a fortalecer la armonización Legislativa, la seguridad jurídica del menor adoptado y la protección de sus derechos humanos. Silao de la Victoria. La adopción es considerada como una figura del Derecho Familiar y su fin primordial es consolidar a la familia otorgando al adoptado la calidad de hijo de los adoptantes y a estos la calidad de padres, mediante esta acción se establece un vínculo o consanguíneo entre el adoptado y la familia adoptante, en la cual se asumen derechos y obligaciones entre ambas figuras reguladas fielmente por el Derecho Familiar. En el Estado de Guanajuato la adopción es considerada como un Derecho del menor que debe garantizar vivir, crecer y desarrollarse de manera plena en el interior de una familia, velando siempre por el interés superior de la niñez el cual es considerado como primordial, regulando la incorporación de niños, niñas y adolescentes a un nuevo entorno familiar por medio de la adopción. La iniciativa propone derogar la adopción simple del Código Civil para el Estado de Guanajuato con la finalidad de armonizar con lo recomendado por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (PFPNNA) dependiente del Dif así como lo establecido en el Código Civil Federal en tanto entre en vigor y sustituya a las leyes procesales que existen en cada Entidad Federativa el Código Nacional de Procedimientos Civiles Familiares. En mi opinión la adopción debe ser establecida corro una adopción plena, en la cual el adoptado sea considerado romo hijo consanguíneo para todos los efectos legales y jurídicos, con los mismos derechos, deberes y obligaciones de un hijo consanguíneo, anulando todo vínculo social, familiar y jurídico con la familia de origen. Si bien en cierto en ambos casos, se busca el bienestar del menor, pero la adopción plena ofrece mayor seguridad jurídica y social al adoptado que es finalmente lo que se busca con el principio del bienestar del menor. No obstante, se sahe que el vínculo biológico con la familia es básico e importante ya que juega un papel significativo en la identidad y desarrollo emocional del niño adoptado por lo que este vínculo, a menudo idealizado, puede influir en la autoestima, la búsqueda de raíces y la forma en que el niño se percibe a sí misme. Sin embargo, la familia adoptiva, con su amor y cuidados, es fundamental para el bienestar emocional y desarrollo del niño. Por lo que, por lo anteriormente expuesto de esta comisión estimamos pertinente que comprendemos que la adopción plena extiende los derechos, deberes y obligaciones que se originan de la adopción, al adoptante y los parientes de éste, de tal forma que el parentesco civil, derivado de la adopción plena, tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad y ésta es irrevocable. Los vínculos jurídicos, es decir, la filiación que el adoptado tenía con su familia de origen se ve extinguida, únicamente se mantiene la existencia del vínculo jurídico familiar, con su familia de origen. El Estado, la sociedad y la familia deben garantizar el principio del interés superior del niño para que todo menor pueda disfrutar de ellos derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes dentro del marco de la adopción nacional o internacional la adopción es una figura importante para la sociedad y por lo tanto debe ser reformada en el Código Civil en beneficio de todo menor. Las reformas tienen como objetivo proporcionar a la adopción la posibilidad de tener un carácter mas permanente, natural y absoluto respecto de sus efectos, de tal modo que se inserta en el Código Civil la modalidad única de adopción plena, nuevos caracteres a las relaciones familiares que se derivan de la filiación adoptiva plena, y eliminando los existentes respecto a la Adopción Simple, que ya se encontraban regulados en nuestro Código y que correspondían originalmente a los del parentesco civil, en este sentido, cualquiera que sea la modalidad de adopción que elija, el objetivo de las mismas deberá estar dirigido a garantizar un ambiente que permita el mejor desarrollo general e integración social “Familiar del niño”. Emitimos estos comentarios generales con la finalidad de contribuir en el análisis que se realizará para esta iniciativa, y en suma de los puntos anteriores se refrenda el compromiso de nuestro ayuntamiento para colaborar en la generación de políticas públicas a favor de la niñez. Doctor Mora. En cuanto a la razón del por qué derogar la figura de la adopción simple en el Código Civil del Estado, coincido totalmente en que es necesario ya que es imperativo que Guanajuato armonice su legislación con la normativa federal y los estándares internacionales. Esto garantizaría una protección más efectiva de los derechos de los menores y evitaría situaciones de inestabilidad que puedan afectar su desarrollo integral. La permanencia de la adopción simple en el Código Civil de Guanajuato es una figura desactualizada que no responde adecuadamente a las necesidades de protección y estabilidad de los menores adoptados. Respecto a lo mencionado sobre armonizar el Código Civil también con la Ley de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, comparto lo expuesto ya que, cuando el marco civil no se encuentra alineado con las leyes de protección de derechos de la infancia, se produce una falta de coherencia legislativa que puede generar incertidumbre judicial, especialmente en los tribunales familiares. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado reconoce una protección integral que abarca no solo el derecho a una familia, sino también a la estabilidad, identidad, salud emocional, entre otros. Una adopción que pueda revocarse, como la simple, atenta contra esa protección integral, dejando al menor en una situación de posible abandono o inseguridad afectiva y patrimonial. En cuanto a encuadrar todo con el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares que entrará en vigor en 2027, esto representa una oportunidad clave para que Guanajuato armonice su legislación en materia de adopción de manera integral, tanto en lo sustantivo como en lo procesal. Es así que, el CNPCyF se basa en principios como el interés superior del menor, la tutela judicial efectiva, la no revictimización y la protección reforzada a personas en situación de vulnerabilidad. La permanencia de la adopción simple en Guanajuato no es coherente con esos principios, pues una figura revocable puede colocar al menor en una situación jurídica frágil. Mientras ocurre esta entrada en vigor de la nueva normativa nacional en comento, comparto la idea de la iniciativa propuesta para armonizar las legislaciones actuales con las federales y las leyes de protección al interés superior del menor con las que contamos. Respecto de la modificación del párrafo primero del artículo 37 del Código Civil en la cual se deroga la adopción simple: representa un avance legislativo fundamental y completamente justificado por razones de coherencia constitucional, protección de derechos humanos y armonización con la legislación nacional e internacional, porque así se envía un mensaje claro tanto a los operadores jurídicos como a la sociedad: la adopción es una medida de carácter permanente, no condicional ni provisional. Respecto de la derogación del capítulo IV relativo a la adopción simple: s una decisión legislativa acertada, coherente y jurídicamente necesaria, especialmente en el contexto actual de armonización normativa en materia de derechos de la infancia, ya que corrige una figura desfasada y jurídicamente débil, fortalece la estabilidad familiar del menor y facilita la implementación coherente del nuevo marco procesal nacional. Respecto de la derogación del párrafo primero y derogación del párrafo segundo del artículo 349, en los cuales se deroga la adopción simple y únicamente menciona que el parentesco nace de la adopción plena: es una medida legislativa correcta, necesaria y congruente, ya que limitar el origen del parentesco exclusivamente a la adopción plena garantiza que el menor adoptado tenga los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico, sin distinciones. Esto elimina desigualdades jurídicas que antes existían entre menores adoptados bajo las dos figuras, lo cual es coherente con el artículo 1 ° constitucional en cuanto a la no discriminación, y con el artículo 4° sobre el interés superior del menor. En cuanto a la modificación del artículo 453, en el cual se deroga la adopción simple: es una decisión legislativa acertada y coherente con la reforma integral del régimen de adopciones en la entidad, porque Al eliminar la mención a la adopción simple, se uniformiza el tratamiento jurídico del adoptado, asegurando que todos los efectos parentales sean plenos, permanentes y equiparables a los de una filiación biológica. En cuanto a la derogación del capítulo VII relativo a la adopción simple: representa un paso firme, congruente y jurídicamente necesario dentro del proceso de modernización del régimen de adopciones en el estado. Esta decisión legislativa está plenamente justificada tanto desde una perspectiva técnica como desde un enfoque de derechos humanos, porque con la eliminación del Capítulo VII, se consolida a la adopción plena como la única figura válida en el estado, lo que significa que todos los menores adoptados tendrán los mismos derechos y obligaciones que los hijos biológicos, sin distinciones legales o simbólicas. En cuanto a la derogación del primer párrafo del artículo 473: su eliminación evita contradicciones normativas internas y reafirma que la única adopción vigente es la plena, con efectos parentales completos e irrevocables, asi fortalece la certeza jurídica del adoptado respecto a su integración familiar y armoniza el tratamiento de la patria potestad con un modelo de adopción plena, permanente y protector. Como conclusión, la reforma al régimen de adopción en el Código Civil del Estado de Guanajuato, particularmente la derogación de la figura de la adopción simple y de los artículos y capítulos que la regulaban, constituye un avance legislativo significativo y jurídicamente necesario para garantizar una protección integral y efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la entidad. Al eliminar una figura revocable y con efectos jurídicos limitados. el legislador guanajuatense fortalece la adopción plena como el único modelo vigente, basado en los principios de permanencia, estabilidad jurídica, igualdad filial y pertenencia afectiva, asegurando que el adoptado tenga los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico. Además, estas reformas permiten: • Armonizar el marco civil estatal con la legislación federal, el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y los tratados internacionales de derechos humanos, • Eliminar contradicciones normativas e interpretativas entre figuras de adopción diferenciadas, • Y reforzar el principio del interés superior del menor, que exige la garantía de entornos familiares definitivos y protectores. En este contexto, la derogación de disposiciones como los artículos 37, 349, 453, 473 y los capítulos IV, VII, entre otros, no solo es técnica y jurídicamente coherente, sino que refleja un compromiso del estado con una legislación más humanista, moderna y centrada en los derechos de la niñez. Estas reformas representan una transformación estructural que coloca a Guanajuato en la ruta de un sistema de adopción más justo, claro y protector, donde cada adopción implica una integración familiar plena, definitiva y digna. Santiago Maravatío. La legislación dispone que la adopción debe de ser en todos los casos "plena e irrevocable" pero existen cinco estados entre ellos Guanajuato, que siguen permitiendo la adopción simple, la cual puede ser anulada por motivos tan arbitrarios como la "ingratitud" del adoptado. Las adopciones simples son revocables, lo cual sin duda perjudica psicológicamente y emocionalmente al adoptado al tener que ser regresado a una institución pública o privada que se haga cargo de él. Se deroga la Adopción Simple con la finalidad de proteger el principio del interés superior de la niñez, regulando la incorporación de niños a un nuevo entorno familiar definitivo por medio de la adopción plena. En el artículo 4 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato se reconocen como principios rectores, el interés superior de la niñez y, el de vivir en familia como espacio primordial de desarrollo. Bajo dichos principios, las autoridades están comprometidas a elaborar los mecanismos necesarios para garantizarlos. 1.6. Consulta a niñas, niños y adolescentes, como una fase del proceso legislativo. La Comisión de Justicia por acuerdos de fechas 26 de mayo de 2025 y 17 de septiembre del mismo año, respectivamente, solicitó a la Junta de Gobierno y Coordinación Política la implementación de un proceso de consulta a Niñas, Niños y Adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Con ello nos alejamos de la metodología tradicional que acordaba la consulta a la ciudadanía en general, a autoridades y a organizaciones de la sociedad civil, para abrir la participación a un sector muy importante de la población y destinatario de la norma. Ello en el marco del derecho que tienen de expresar su opinión si así lo desean, y para favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de este grupo etario. Y es que, es preciso referir que los instrumentos internacionales han reconocido y proclamado que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna. Lo que evidentemente incluye a niñas, niños y adolescentes. Así, a lo largo de los años hemos visto como se ha fortalecido el reconocimiento de los derechos humanos, en donde los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad han sido fundamentales para seguir avanzando en una cultura de respeto y reconocimiento de los mismos. En ese tenor, destacamos que los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apuntan lo siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. También, con nuestra determinación de abrir la consulta a este grupo etario de la población damos cumplimiento a la obligación del Poder Legislativo contenida en la fracción IV del artículo 22 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, que dispone que debemos: IV. Favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; Importante referir que en diversas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se habla del interés superior de niñas, niños y adolescentes. El artículo 3.1 de manera expresa señala lo siguiente: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. En el numeral 12 de la observación general número 5 (2003) ―medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)― , el Comité de los Derechos del Niño identifica como un principio general el interés superior del niño. Y de manera puntual refiere que: Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente. Pero, es la observación general número 14 (2013) titulada: sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) , la que nos da mayores pautas sobre este concepto. Conforme a esta observación general, el interés superior del niño tiene como objetivo garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención, el desarrollo holístico del niño ―que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social― y promover su dignidad humana. Y subraya que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos. Atendiendo a las anteriores consideraciones, podemos decir que el interés superior de niñas, niños y adolescentes ―enfatizando sus dimensiones―, es una herramienta que tiene como objetivo garantizar a niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, y su integridad física, psicológica, moral y espiritual; así como promover su dignidad humana, mediante su reconocimiento como sujetos de derechos, donde su condición de niña, niño o adolescente es una consideración primordial para ser tomada en cuenta en la toma de decisiones y en la evaluación de las mismas y sus posibles repercusiones; y donde además la interpretación de cualquier disposición jurídica sea la que más les satisfaga, con la garantía de que sus derechos se pondrán en práctica siempre. En consonancia, el artículo 1 ―párrafo décimo quinto― de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , dispone que: Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los poderes del Estado y organismos autónomos generarán espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren. Al abrir la consulta de las iniciativas a niñas, niños y adolescentes, reconocemos el derecho que tienen de participar y expresar su opinión; o bien, a no hacerlo si así lo deciden (pues la participación es una opción, no una obligación; por lo que en cualquier momento pueden ejercer su derecho a no ejercer este derecho). Al ser sujetos de derechos, se crea para las autoridades la exigencia de reconocimiento, respeto y conciencia de que son titulares de derechos y con capacidad para tomar sus propias decisiones. Lo que incluye el derecho a expresar su opinión. El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala lo siguiente: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Ahora bien, el Comité de los Derechos del Niño emitió la Observación General número 12, de fecha 20 de julio de 2009, sobre el derecho del niño a ser escuchado , de la que se retoman los siguientes numerales: 11. Los Estados partes deben alentar al niño a que se forme una opinión libre y ofrecer un entorno que permita al niño ejercer su derecho a ser escuchado. 12. Las opiniones expresadas por niños pueden aportar perspectivas y experiencias útiles, por lo que deben tenerse en consideración al adoptar decisiones, formular políticas y preparar leyes o medidas, así como al realizar labores de evaluación. 45. Dado que el niño tiene derecho a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, el encargado de adoptar decisiones debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones. La comunicación de los resultados al niño es una garantía de que las opiniones del niño no se escuchan solamente como mera formalidad, sino que se toman en serio. La información puede mover al niño a insistir, mostrarse de acuerdo o hacer otra propuesta o, en el caso de un procedimiento judicial o administrativo, presentar una apelación o una denuncia. 118. La Convención establece el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de violencia y la responsabilidad de los Estados partes de garantizar este derecho para todos los niños sin discriminación de ningún tipo. El Comité alienta a los Estados partes a que consulten con los niños en la formulación y aplicación de medidas legislativas, normativas, educacionales y de otro orden para hacer frente a toda forma de violencia. Es necesario en especial garantizar que no se excluya a los niños marginados y desfavorecidos, como los que atraviesan situaciones de explotación, los niños de la calle y los niños refugiados, de los procesos consultivos encaminados a obtener sus opiniones acerca de la legislación y los procesos normativos pertinentes. Aunado a lo anterior, y como ya se ha señalado, el artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato dispone que los poderes del Estado deberán generar espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren. Esta medida consideramos, contribuirá a erradicar prácticas adultocentristas que conciben a las niñas, niños y adolescentes como personas que no tienen derecho a expresarse, conforme a su autonomía progresiva; y que la opinión que se recabe de padres, tutores o cuidadores, es la voz de estos. Justamente en este rubro resulta de suma importancia la educación en derechos humanos. Debemos dejar de imponer la visión del adulto y retomar la de ellos. La educación, en su dimensión de educación en derechos humanos capacita para el ejercicio activo de la ciudadanía y para una cultura de inclusión, al tiempo que dota de herramientas para trabajar a favor de los derechos humanos. El respeto al derecho a la libertad de opinión y de expresión es indispensable para el desarrollo de la persona y ambos están relacionados, pues la libertad de expresión es medio para intercambiar y formular opiniones. Al igual que la educación, estos derechos constituyen la base para el pleno goce de una amplia gama de otros derechos humanos. Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos Humanos en la Observación General número 34, libertad de opinión y libertad de expresión . Así, resulta imposible no hacer referencia a la Consulta Infantil y Juvenil realizada por el Instituto Nacional Electoral en el año 2021. La consulta se aplicó a las niñas, niños y adolescentes en cuatro rangos de edad: de 3 a 5 años; de 6 a 9 años; de 10 a 13 años; y de 14 a 17 años. En este ejercicio, las niñas, niños y adolescentes mencionan que les gustaría opinar sobre las leyes que tratan del cuidado de niñas, niños y adolescentes; participar y ser escuchados sobre las decisiones que afectan su vida; y participar sobre los problemas que hay en el país . Con lo anterior se reitera lo que se ha venido afirmando, deben dejarse de lado las visiones adultocentristas, y entender que las niñas, niños y adolescentes tienen mucho que decir sobre lo que les atañe. En ese contexto, se acordó por unanimidad no solo realizar una consulta a través de la página del Congreso sino explorar otras vías. Una vez autorizada por la Junta de Gobierno y Coordinación Política llevar a cabo la Consulta a niñas, niños y adolescentes, como una fase del proceso legislativo respecto a las iniciativas, el 24 de septiembre de este año aprobó la convocatoria en los siguientes términos: CONVOCATORIA Las personas diputadas que integramos la Comisión de Justicia de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato acordamos invitar a niñas, niños y adolescentes a participar en la consulta que se desarrollará conforme a lo siguiente: FUNDAMENTO Niñas, niños y adolescentes son un sector muy importante de la población y tienen derecho a expresar su opinión si así lo desean. Por eso acordamos invitarles a que nos compartan lo que piensan y proponen sobre diversos temas. Con ello, queremos incorporar la visión de este grupo etario y favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, teniendo como eje rector el interés superior del niño. Así, al abrir la consulta de diversas iniciativas a niñas, niños y adolescentes, reconocemos el derecho que tienen de participar y expresar su opinión; o bien, a no hacerlo si así lo deciden (pues la participación es una opción, no una obligación; por lo que en cualquier momento pueden ejercer su derecho a no ejercer este derecho). B A S E S PRIMERA. OBJETIVO DE LA CONSULTA. Este proceso tiene como objetivo recabar opiniones, experiencias y necesidades que contribuyan a mejorar diversas iniciativas que actualmente se encuentran en revisión en el Congreso del Estado, para asegurar que respondan de manera efectiva a los derechos y requerimientos de niñas, niños y adolescentes. SEGUNDA. MATERIA Y TEMAS EN CONSULTA. Se consultarán las iniciativas identificadas con los expedientes legislativos digitales: ELD 190/LXVI-I, ELD 200/LXVI-I, ELD 237/LXVI-I, ELD 239A/LXVI-I, ELD 243/LXVI-I y ELD 257A/LXVI-I. La consulta abarcará las siguientes temáticas, sobre las que niñas, niños y adolescentes podrán participar: • Salud. • Medio Ambiente. • Educación. • Familia. • Atención adecuada por parte de autoridades. TERCERA. MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN. Niñas, niños y adolescentes interesados en participar podrán hacerlo de las siguientes formas: 1. Presencial. Se celebrarán espacios de escucha con niñas, niños y adolescentes, atendiendo a la temática referida en la base segunda y conforme a los materiales que se elaborarán para la consulta. Una de las reuniones se celebrará en las instalaciones del Congreso del Estado, y se desarrollará a manera de diálogo de diputadas y diputados con niñas, niños y adolescentes, atendiendo a la temática referida en la base segunda y conforme a los materiales que se elaborarán para la consulta. La que se llevará a cabo el 24 de octubre de 2025. 2. Documental o a través de herramientas tecnológicas. Quienes prefieran podrán presentar de manera escrita o por medio de herramientas de comunicación su participación. Misma que podrán hacer llegar a la siguiente cuenta de correo electrónico consultas@congresogto.gob.mx o bien entregarse en físico en el Congreso del Estado, con domicilio en Paseo del Congreso No. 60, Colonia Marfil, código postal 36250, Guanajuato, Gto., en días y horas hábiles. La participación deberá versar sobre los temas referidos en la base segunda. Las participaciones en esta modalidad podrán presentarse a partir de la fecha de la publicación de esta convocatoria, y hasta las 12:00 horas, del 17 de octubre de 2025. De requerir algún apoyo para concretar la participación en cualquiera de las modalidades, este deberá solicitarse a la siguiente cuenta de correo electrónico: consultas@congresogto.gob.mx Se recabará el consentimiento por escrito de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia. Asimismo, se dará cumplimiento a lo mandatado por el artículo 71 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTA. CUESTIONES DE ACCESIBILIDAD. 1. Niñas, niños y adolescentes recibirán información apropiada de los temas que impactan en sus vidas, y que se abordan en las iniciativas que se consultan. Ello a través de formatos accesibles y amigables. 2. Se reitera que la participación es voluntaria, por lo que niñas, niños y adolescentes podrán separase del ejercicio en el momento que lo deseen. 3. Prestaremos atención de cualquier apoyo que se requiera. QUINTA. RESULTADOS. 1. El resultado de este ejercicio será parte del proceso legislativo. 2. El informe del resultado de este ejercicio se entregará el 29 de octubre de 2025. 3. Igualmente se elaborará una versión dirigida a niñas, niños y adolescentes, que informe sobre la manera en que se retomaron sus aportaciones. SEXTA. ACOMPAÑAMIENTO. El proceso contará con el acompañamiento de las siguientes instituciones clave para asegurar la participación efectiva de niñas, niños y adolescentes: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Secretaría de los Derechos Humanos. • Secretaría de Educación del Estado. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. SÉPTIMA. INVITACIÓN A COMPARTIR. Se invita a niñas, niños y adolescentes a que nos compartan sus comentarios sobre la manera en que les gustaría participar en consultas posteriores. OCTAVA. DICTAMEN. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen el 5 de noviembre de 2025. Modificación a la Convocatoria. El 23 de octubre de 2025 la Comisión de Justicia aprobó por unanimidad de votos modificar la convocatoria respecto a la fecha de discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen, en los siguientes términos: OCTAVA. DICTAMEN. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen, respecto de la iniciativa ELD 239A/LXVI-I, el 19 de noviembre de 2025. DIÁLOGO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. En el marco de la consulta, el 24 de octubre de 2025 sostuvimos un diálogo con niñas, niños y adolescentes. ENTREGA DE RESULTADOS DE LA CONSULTA. El 29 de octubre de 2025 la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo entregó el informe de la consulta a niñas, niños y adolescentes . RESULTADOS DE LA CONSULTA. En este apartado reproducimos el contenido del informe entregado por la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo. II. Consideraciones de la Comisión de Justicia. La iniciativa que se dictamina tiene como propósito garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes de pertenecer y vivir en familia mediante una adopción plena que será irrevocable, con todos los derechos que ello conlleva. Así, y en el marco de las propuestas que se dictaminan, podemos apuntar que la adopción se incorporó jurídicamente en México en la Ley de Relaciones Familiares de 1917. Los efectos de la adopción eran entre adoptante y adoptado. Otro antecedente lo constituye el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia federal de 1928. Este instrumento normativo también regulaba la adopción simple y fue objeto de diversas reformas para incorporar disposiciones que facilitaran la adopción. Las reformas legislativas de fecha reciente tienden a eliminar la adopción simple, para garantizar a la persona adoptada una filiación y la integración a la familia de manera plena. Sin embargo, al ser las entidades federativas las encargadas de regular la figura de la adopción, no existe un marco normativo único y específico en México sobre esta. Lo anterior ha llamado la atención del Comité de los Derechos del Niño quien, en sus observaciones finales de 1994, 1999, 2006 y 2015, ha expuesto que le preocupa que las leyes y los reglamentos no sean compatibles y se armonicen en todos los casos con la Convención; y que no existan, particularmente, normas que garanticen el interés superior de la niñez y la no discriminación, que puedan incluso invocarse en los tribunales; así como la falta de un mecanismo central de control de las adopciones que atienda al interés superior del niño. En este contexto, tenemos que nuestro país ha suscrito diversos instrumentos internacionales para la protección de todas las personas sin discriminación. El párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todas las autoridades ―en el ámbito de sus competencias― tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Niñas, niños y adolescentes no son ajenos a la garantía de sus derechos humanos por parte de las autoridades. El undécimo párrafo del artículo 4 de la Norma fundamental señala que en todas las decisiones y actuaciones se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, al tiempo que se garantizarán de manera plena sus derechos. Así, el Estado Mexicano tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, expresas y concretas para que niñas, niños y adolescentes puedan hacer efectivo el ejercicio de sus derechos. La Convención sobre los Derechos del Niño refiere que, para el caso de la adopción, se cuidará que el interés superior del niño sea la consideración primordial y existan las garantías para asegurarla. En la opinión consultiva OC-17/2002, del 28 de agosto de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos apuntó que, en aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia . La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce a este grupo etario como titulares de derechos. Así como distintos tipos de familia: de origen, extensa o ampliada, de acogida y de acogimiento pre-adoptivo. También, dispone que la adopción será plena e irrevocable, al tiempo que regula una serie de prohibiciones de la adopción (durante el proceso de gestación, la adopción privada, por citar algunos ejemplos). Con la iniciativa que hoy se dictamina, se pretende abrogar la figura de la adopción simple. Participación de niñas, niños y adolescentes. En primer término, reproducimos la tabla que refleja quienes ejercieron su derecho a participar, y quienes decidieron no hacerlo: Nivel educativo Participación Niñas, niños y adolescentes con discapacidad Primaria Sí respondió 198 TDAH (7), TEA (1), Discapacidad intelectual (1), Problemas de aprendizaje y lenguaje (2) No respondió 11 Total 209 Total 11 Secundaria Sí respondió 210 Talla baja (1) No respondió 8 Total 218 Total 1 Preparatoria Sí respondió 553 No respondió 0 Total 553 Total 0 De las opiniones compartidas por quienes ejercieron su derecho a participar en la consulta de la iniciativa, retomamos los siguientes aspectos: • Un porcentaje superior al 80% de las personas encuestadas en el nivel de primaria, está de acuerdo en que niñas y niños tengan una familia que los cuide y quiera. • Más del 73% de las personas participantes en el nivel de primaria expresaron su conformidad en que niñas y niños que son adoptados, sean considerados con todos los derechos al igual que las hijas o hijos. De quienes participaron y cursan el nivel secundaria destacamos que: • El gran porcentaje de la población encuestada se pronunció a favor de vivir en familia y a recibir un trato digno e igualitario. • Consideran que está bien que las familias adopten, porque ayudan a niñas y niños a tener una mejor calidad de vida. • Reconocen el derecho que tienen de vivir en familia. • Varios se pronuncian a favor de que la adopción sea libre, sin prejuicios, ni estereotipos. • Advierten que todas las personas tienen derecho a crecer en un lugar donde les den amor y respeto. • Sienten admiración hacia las personas que adoptan un niño o niña. • Estiman de deben mejorarse los centros de adopción y cuidarse el trato que se da. De las personas adolescentes cursando el nivel medio superior, retomamos las siguientes opiniones: • La importancia de que los hijos adoptados tengan los mismos derechos que los biológicos. • Existen protocolos para la adopción, y las autoridades encargadas del trámite deben estar capacitadas para evaluar la viabilidad de la adopción. • La adopción debería ser siempre definitiva, porque brinda al joven estabilidad, seguridad y un sentido de pertenencia. Si hay maltrato por parte de la familia que lo adoptó no debe ser definitiva. • Los niños y los jóvenes necesitan estabilidad, amor y seguridad. • El quitar una adopción provoca un gran daño emocional en la persona adoptada. • Para que más familias se animen a adoptar en Guanajuato, se podrían hacer campañas de información, simplificar los trámites, ofrecer acompañamiento psicológico y legal, y promover historias positivas de adopción para que la gente vea que adoptar es una forma hermosa de formar una familia. • Todos los jóvenes tienen los mismos derechos, sin importar si son adoptados o no. Quienes integramos esta Comisión dictaminadora valoramos cada una de las opiniones que nos compartieron, tanto las autoridades estatales y municipales, como las niñas, niños y adolescentes que participaron en la Consulta, las cuales han sido un aporte de suma importancia en la determinación de dictaminar en sentido positivo esta iniciativa. Quienes dictaminamos coincidimos con la eliminación de la figura de parentesco civil en los artículos 346 y 349, lo cual es acorde al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaído en la Acción de Inconstitucionalidad 17/2011, en la que se determinó la igualdad entre los hijos adoptados y los hijos biológicos, conforme al artículo 1º Constitucional, pues no debe existir distinción alguna entre las dos figuras, pues los efectos jurídicos como los derechos y obligaciones entre adoptante y adoptado y entre padre e hijo consanguíneo, son los mismos. Se coincide tambien con las observaciones realizadas por el Supremo Tribunal de Justicia en el sentido de agregar un régimen transitorio para dar certidumbre jurídica a las adopciones simples ya existentes; para lo cual se incluyó un artículo segundo transitorio. Con este ejercicio de armonización se garantizan los derechos de la niñez atendiendo al principio de interés superior de la niñez establecido en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política Federal. Por último, con este dictamen damos también cumplimiento con la sentencia de fecha 15 de julio de 2025 emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato dictada en el juicio de amparo 535/2025-IV-A, para la eliminación en nuestra legislación sustantiva civil de la adopción simple. Es importante destacar que, si bien en esta resolución de amparo se señala que se deberán realizar las adecuaciones normativas al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, se coincide con las consideraciones de la iniciativa de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, pues efectivamente se carece de competencia para legislar en la materia, con motivo de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante DECRETO por el que se reformaron y adicionaron los artículos 16, 17 y 73, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, el cual entró en vigencia al día siguiente de su publicación, al establecerse como facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia procesal civil y familiar prevista en la fracción XXX, del artículo 73 de la Constitución Federal. En mérito de lo expuesto, sometemos a consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 37, 346, 349, 453, 456, 458 -primer párrafo-, 459 y 473 -segundo párrafo-, así como la denominación del Capítulo VI del Título Séptimo del Libro Primero; y se derogan los artículos 88, 89, 90, 92, 460, 461, 462, 463, 464, 464-A, 464-B, 464-C, 464-D, 464-E, 464-F, 464-G, 464-H, 464-I, 464-J y 473 -primer párrafo- del Código Civil para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Art. 37. Los Oficiales del Registro Civil tienen a su cargo autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimientos, matrimonios y defunciones; así como realizar las anotaciones en las actas respectivas en los casos de reconocimiento de hijos, reconocimiento de la identidad de género, adopción, divorcio, e inscripción de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Art. 88. Derogado. Art. 89. Derogado. Art. 90. Derogado. Art. 92. Derogado. Art. 346. La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad. Art. 349. En la adopción, el parentesco confiere los mismos derechos y obligaciones que los derivados del parentesco consanguíneo. Art. 453. El consentimiento referido a la adopción deberá manifestarse ante el Juez competente, quién hará saber de manera que no quede dudas a los que deban dar su consentimiento, sobre el contenido y alcance del acto. Capítulo VI De la adopción Art. 456. Con la adopción la persona adoptada se integra plenamente como miembro de la familia del adoptante, adquiriendo lazos de parentesco con todos los parientes de éste, como si hubiera filiación consanguínea. Correlativamente se extinguirán todos los vínculos consanguíneos con la familia de la persona adoptada, subsistiendo los impedimentos para contraer matrimonio. Art. 458. La resolución judicial que apruebe la adopción contendrá la orden al Oficial del Registro Civil, para que cancele en su caso el acta de nacimiento de la persona adoptada así como para que levante el acta de nacimiento en la que figuren como padre o madre, él, la o los adoptantes; como hijo, la persona adoptada y como abuelos, los padres de aquél o aquellos, y demás datos que se requieran conforme a la ley, sin hacer mención sobre la adopción. El duplicado del... Art. 459. La adopción es plena e irrevocable cuando cause ejecutoria la sentencia que la pronuncie. Art. 460. Derogado. Art. 461. Derogado. Art. 462. Derogado. Art. 463. Derogado. Art. 464. Derogado. Art. 464-A. Derogado. Art. 464-B. Derogado. Art. 464-C. Derogado. Art. 464-D. Derogado. Art. 464-E. Derogado. Art. 464-F. Derogado. Art. 464-G. Derogado. Art. 464-H. Derogado. Art. 464- I. Derogado. Art. 464-J. Derogado. Art. 473. Primer párrafo derogado. En la adopción, la patria potestad se ejerce en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos. La menor o...» TRANSITORIOS Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación civil vigente deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma. Guanajuato, Gto., 26 de noviembre de 2025 La Comisión de Justicia. María Eugenia García Oliveros Diputada presidenta Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

    Dictamenes / Decretos Camioncito2

    Dictamenes / Decretos
    Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
    329 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado 2
    Fecha Estatus
    Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
    Artículo Segundo. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la legislación civil vigente deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.