Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 237/LXVI-I

Iniciativa
Adición

Persona Diputada

LXVI
Primer Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Derechos Humanos Niñas Niños Adolescentes Bienestar
Iniciativa formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de adicionar un segundo párrafo al artículo 7º del Código Penal del Estado de Guanajuato, a fin de garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
26/06/2025

- Diputado José Erandi Bermúdez Méndez - Gracias, Presidenta, muy buen día, ¿Cómo están compañeras y compañeros? Todos gracias el día de hoy me da gusto también dar la bienvenida al presidente municipal, Al Mayor de San Joaquín, California, que está aquí con nosotros que es paisano del oriundo de Manuel Doblado, bienvenido al Congreso del Estado de Guanajuato, que orgullo tener un paisano dirigiendo un municipio en Estados Unidos, que orgullo, bienvenido, gracias Presidenta, saludo con gusto y atención a mis compañeras y compañeros legisladores, también a quienes nos hacen el honor de acompañarnos en el Congreso hoy de manera presencial y de a quien lo hacen de manera virtual, envío, saludo también a todas y a todos los guanajuatenses, eh, me es grato el día de hoy estar en esta tribuna presentando una iniciativa que para mí es muy importante y creo que debe ser muy importante para todos y todos los guanajuatenses, y es poner en el Código Penal el principio de interés superior de la niñez. ¿Y por qué? ¿Les digo esto o por qué queremos incluirlo? Para nuestras jugadoras y nuestros juzgadores, juzgadores, nuestros ministerios públicos, todo momento que cuando se tenga conocimiento que la víctima de un delito es una niña, un niño o un adolescente, se procura el interés superior de la niñez, el cual debe de prevalecer en toda la aplicación de la ley, este principio es un derecho que tienen todas las niñas, niños y adolescentes de ser considerados como prioridad en las acciones y decisiones que afecten a todas y a todas las autoridades y que deben de observarlo, además de observar integralmente todos los derechos que deben de garantizarse a la víctima dentro de un proceso penal, como así lo marca el Código, cuando esta conducta sea contra una niña, un niño o un adolescente, la autoridad ministerial y judicial debe de dictar todas las diligencias que resulten necesarias para garantizar la reparación del daño inmediato para emitir las medidas de protección y cautelares que resulten necesarias a favor de nuestras niñas, niños y adolescentes, de igual manera a fin de garantizar la reparación del daño, se deben de dictar todas las diligencias necesarias que resulten para poder determinar y cuantificar el daño y poder lograr la reparación, deben las autoridades considerar la afectación causada a la integridad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, siempre a la luz de su desarrollo y su previsible futuro. - De igual manera, al aplicar este principio deben atenderse, todos los aspectos particulares de cada caso en concreto ¿Y esto para qué lo estamos proponiendo? Para lograr una determinación de reparación integral del daño y que para ello deba dar una protección reforzada a los intereses de este grupo poblacional, para evitar lo que muchas veces sucede, que los volvemos o que los vuelven a revictimizar, siempre que esté de por medio el bienestar físico y emocional de nuestras niñas, niños y adolescentes. - Las autoridades siempre deben de tomar y ponderar la decisión a las decisiones que mejor convengan para proteger y garantizar su desarrollo integral, reafirmándose con esta iniciativa que nuestras niñas, niños y adolescentes son titulares de derechos y que todos sus derechos deben ser plenamente garantizados, por eso es que nuestro Código Penal al menos establece 21 tipos penales en los cuales nuestras niñas, niños y adolescentes son víctimas y en los cuales se debe y se incrementa la punibilidad para quienes cometen delitos contra ellos, contra esta población y por mencionar algunos, el homicidio y las lesiones cuando la víctima sea un niño o niña adolescentes son calificados, se incrementa la punibilidad en casos de feminicidio al instigador, al suicidio de una niña, niño adolescente, en el secuestro, trata de persona, extorsión, violación, estupro, abusos sexuales, acoso, hostigamiento sexual, afectación a la intimidad, captación de menores, incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, tráfico de menores, violencia familiar, sustracción de menores, retención u ocultamiento de menores o incapaces, delitos contra la seguridad pública, corrupción de menores e incapaces, explotación sexual y lenocinio. - Con esta reforma se garantiza el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de nuestras niñas, de nuestros niños y de los adolescentes con esto, como Cámara de Diputados estaremos dando un paso más para poder garantizar plenamente los derechos de esta población, de quienes lo más lo necesita, conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que este Estado Mexicano forma parte y hemos estado presentes. - Gracias diputada, Presidenta es cuanto, gracias, compañeras y compañeros legisladores.


Pretenden incluir el principio del interés superior de la niñez en el Código Penal

Guanajuato, Gto.- El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y la representación parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática presentó una iniciativa de reforma al Código Penal en materia de interés superior de la niñez.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
03/07/2025
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
03/07/2025

1.       Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a:

         ●Supremo Tribunal de Justicia;

         ● Fiscalía General;

         ●Consejería Jurídica del Ejecutivo;

●Procuraduría de los Derechos Humanos.

 

Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

 

2.       Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días hábiles.

 

3.       Implementación, a través de la secretaría general, de un proceso de Consulta a Niñas, Niños y Adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, previa autorización de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

 

4.        Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de la iniciativa en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas. 

 

5.        Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica.

 

6.       Análisis y, en su caso, acuerdos.

 

7.       Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Supremo Tribunal de Justicia 29/07/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Fiscalía General 29/07/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Consejería Jurídica del Ejecutivo 29/07/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Procuraduría de los Derechos Humanos 29/07/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Informe que remite la USAIL relativo a la consulta en materia de Niñas, Niños y Adolescentes Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Dar cuenta de la iniciativa; determinación sobre la suficiencia de proyecciones de impactos; en su caso acuerdos de metodología de trabajo 03/07/2025 12:00 Salón 5 de Comisiones
Presentación del proyecto de convocatoria consulta a niñas, niños y adolescentes y, en su caso, aprobación 24/09/2025 10:00 Salas 1 y 2 Usos Múltiples
Seguimiento a la metodología y, en su caso, acuerdos 26/11/2025 11:00 Salón 5 de Comisiones
Mesa de trabajo de análisis con autoridades 28/01/2026 10:00 Sala 4 Usos Múltiples
Mesa interna de asesores 13/02/2026 10:00 Sala de Juntas de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario
Análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos de dictamen 18/02/2026 10:00 Salones 4 y 5 de comisiones
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
25/02/2026
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA POR LA CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 7o DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. (ELD 237/LXVI-I)

DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A LA INICIATIVA POR LA CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 7o DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, PRESENTADA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. (ELD 237/LXVI-I) La Comisión de Justicia recibió, para estudio y dictamen, la iniciativa de las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática ante la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, por la cual se adiciona un párrafo segundo al artículo 7o del Código Penal del Estado de Guanajuato. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos la iniciativa, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de la iniciativa. Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 56, fracción II, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y 175 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, la iniciativa que se describe en el preámbulo del presente dictamen. I.2. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia de la propuesta, la presidencia de la mesa directiva turnó la iniciativa para estudio y dictamen a la Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 116 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado en sesión plenaria de fecha 26 de junio de 2025. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa, y acciones para su cumplimiento. Se dio cuenta de la iniciativa en reunión de la Comisión de fecha 3 de julio de 2025. En dicha reunión se acordó en términos del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, implementar a través de la secretaría general, de un proceso de Consulta a Niñas, Niños y Adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Asimismo, se aprobó la siguiente metodología de trabajo para su estudio y dictamen, en los siguientes términos: 1. Remisión de la iniciativa para solicitar opinión a: ●Supremo Tribunal de Justicia; ● Fiscalía General; ●Consejería Jurídica del Ejecutivo; ●Procuraduría de los Derechos Humanos. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 15 días hábiles. 3. Implementación, a través de la secretaría general, de un proceso de Consulta a Niñas, Niños y Adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, previa autorización de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 4. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, y concentrado de las observaciones que se formulen a la iniciativa, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de la iniciativa en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas. 5. Convocar a mesas de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. Y posteriormente, convocar a mesas de trabajo internas con personas diputadas, personas asesoras y secretaría técnica. 6. Análisis y, en su caso, acuerdos. 7. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. En relación con el punto 1 se recibieron opiniones del Supremo Tribunal de Justicia y de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. Se abrió un vínculo en la página web institucional del Congreso para consulta de la iniciativa y participación ciudadana. No se recibieron opiniones. Se implementó, a través de la Secretaría General, un proceso de consulta a niñas, niños y adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Se elaboró un concentrado de opiniones recibidas y comparativo entre la legislación vigente y la iniciativa, mismo que se remitió a los integrantes de la mesa de trabajo como un insumo adicional para el análisis. El 28 de enero de 2026 se llevó a cabo una mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con la participación de las autoridades consultadas. El 13 de febrero del mismo año y en cumplimiento al acuerdo de la Comisión de Justicia de fecha 21 de enero se llevó a cabo la reunión interna de asesores y secretaría técnica de la Comisión. En reunión de la Comisión de Justicia de fecha 18 de febrero de 2026 esta Comisión de Justicia procedió al análisis de la iniciativa, en la que se formularon planteamientos a favor y en contra. Derivado de estos planteamientos se propuso, en primer término, la elaboración de un dictamen en sentido negativo, lo que no fue aprobado por mayoría de votos, al tenor de los siguientes argumentos: Del diputado Carlos Abraham Ramos Sotomayor: Entendemos, valoramos y compartimos la preocupación por velar por el interés superior de la niñez. Como lo señala la exposición de motivos, este principio, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser la consideración primordial en toda decisión que involucre a niñas, niños y adolescentes. Coincidimos en que, cuando se trata de delitos cometidos contra menores, nos enfrentamos a una de las formas más graves de injusticia en nuestra sociedad. Es deber del Estado garantizar que el sistema de justicia responda con sensibilidad, prontitud y efectividad ante estas violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, la cuestión central es cómo lograr una protección realmente eficaz y amplia de sus derechos. Y es precisamente en ese punto donde advertimos objeciones técnicas que nos impiden acompañar la propuesta en sus términos actuales. Uno de los argumentos principales de la iniciativa sostiene que esta adición garantizaría que, en los delitos cometidos contra menores, las y los jueces procuren el interés superior de la niñez. Pero debemos preguntarnos con claridad si no existen ya instrumentos normativos que contemplen este principio. La propia iniciativa lo reconoce en su marco jurídico. Se citan el artículo 4° constitucional; el artículo 2 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; el artículo 2 y 10 de la ley estatal en la materia; y el artículo 83 de esa misma legislación federal, que obliga a las autoridades jurisdiccionales a garantizar su protección en todo procedimiento donde intervengan personas menores de edad. Si este principio ya está consagrado en la Constitución, en la legislación general y en la local, y si las personas juzgadoras están obligados a aplicarlo, debemos preguntarnos qué añade realmente la reforma. No se advierte que la adición propuesta modifique el sentido de las resoluciones judiciales ni fortalezca de manera efectiva la tutela de derechos. Incorporar en el Código Penal un principio general como el interés superior de la niñez, por más legítimo que sea, rompe con la sistematicidad de la norma penal en nuestro estado. Claro que coincidimos plenamente en la importancia de proteger a la niñez y a la adolescencia y en que su interés superior debe guiar toda actuación del Estado. No obstante, consideramos que la vía propuesta no resulta la más adecuada para abonar a ese objetivo. De la diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia: Desde el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional reconocemos la importancia y la observancia irrestricta del principio constitucional del interés superior de niñas, niños y adolescentes, mismo que es vinculante para todas las autoridades, y que se encuentra vigente en la Constitución federal, local y desarrollado en la legislación de nuestro Estado. Sin embargo, lo que hoy se propone, lejos de fortalecer la protección de la niñez, incurre en un problema de técnica legislativa y en una innecesaria duplicidad normativa. Precisar que la propuesta rompe con la estructura y sistemática que debe contener el Código Penal de Guanajuato, no perdiendo de vista que es un código objetivo y no adjetivo, es decir, es un cúmulo de enunciados normativos que contempla sujetos, tipicidad de conductas y penas, más no de principios generales que ya se encuentran establecidos en otra ley. Advertimos lo siguiente: El título primero, dentro del libro primero, regula la aplicación de la ley penal en su ámbito espacial, temporal, personal, y las relaciones con otras leyes. No establece principios sustantivos de protección a grupos específicos, porque esa no es la función de esa parte del Código. Insertar ahí una disposición orientada a replicar el principio del interés superior del menor rompería la coherencia interna del ordenamiento, que está diseñada para regular cuándo, dónde y a quién se aplica la ley penal, no para introducir principios materiales ya previstos en la Constitución y en diversas leyes. Resaltar que no estamos en contra del interés superior de la niñez; por el contrario, ya está garantizado en el marco jurídico vigente. A saber que, el artículo 2 de la Ley de los Derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado de Guanajuato obliga a todas las autoridades a observar este principio. El artículo 4 lo reconoce como principio rector. El artículo 10 dispone expresamente que todas las medidas adoptadas por órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos deberán tener como consideración primordial ese principio. El artículo 23 detalla las obligaciones del Poder Judicial para garantizarlo. Y el artículo 50 establece medidas específicas cuando niñas, niños y adolescentes son víctimas de delito. Es decir: todo lo que esta iniciativa pretende agregar al código penal ya se encuentra vigente, desarrollado y es de obligatorio cumplimiento para las autoridades encargadas de investigar y sancionar delitos. no existe un vacío normativo. La propuesta, por tanto, no es necesaria. El propio artículo 7 del Código Penal señala que cuando otras leyes tipifiquen conductas o establezcan disposiciones aplicables a los tribunales del Estado, serán esas leyes las que se apliquen, observando las disposiciones generales del Código. Así, la duplicación normativa no genera mayor protección. por el contrario, abre la puerta a interpretaciones confusas, a contradicciones sistemáticas y a una afectación a la técnica legislativa que debe regir cualquier reforma penal. Posteriormente, se propuso la elaboración de un proyecto de dictamen en sentido positivo lo que fue aprobado por mayoría de votos, en atención a los planteamientos formulados por las personas diputadas del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que se recogen en las consideraciones del presente dictamen y que fueron la base y fundamento de la iniciativa que se dictamina. I.4. Objeto de la iniciativa. La iniciativa tiene como objeto incorporar de manera expresa el principio del interés superior de la niñez en el Código Penal del Estado de Guanajuato, con el fin de garantizar que en todo proceso penal donde se vean involucradas niñas, niños o adolescentes, las autoridades actúen priorizando su protección integral, su bienestar y el pleno respeto de sus derechos humanos. En la iniciativa, las personas iniciantes manifestaron en su exposición de motivos, lo siguiente: El interés superior de la niñez es un principio de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya aplicación busca la mayor satisfacción de todas y cada una de las necesidades de niñas, niños y adolescentes. Este principio debe ser la consideración primordial en la toma de decisiones relativas a niñas, niños y adolescentes, "por tanto se debe conceder más importancia a lo que sea mejor para el niño". En este sentido, dado que las niñas, niños y adolescentes están en constante proceso de formación, dependen en gran medida de quienes tienen la responsabilidad de velar por su cuidado para la realización plena de sus derechos. Sin embargo, esta dependencia puede llegar a restringir sus oportunidades de expresar y defender sus propios intereses, por lo que la protección del interés superior de la niñez en la justicia para menores implica varios aspectos cruciales que se deben considerar prioritarios como el bienestar, desarrollo y protección. Cuando se trata de delitos cometidos contra menores, este principio adquiere una importancia aún mayor, ya que estos casos implican la vulnerabilidad y la necesidad de una respuesta especializada y sensible, requiriéndose una respuesta rápida y efectiva por parte de las autoridades competentes para investigar y procesar los delitos cometidos contra menores, por lo que es fundamental garantizar que los menores afectados reciban el apoyo necesario, incluyendo atención médica, asesoramiento psicológico y servicios de protección, para ayudarles a sanar y recuperarse del trauma sufrido. A pesar de que la Convención sobre los Derechos del Niños, establece que México, como Estado Parte, está comprometido a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, debiendo adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, el incremento de delitos contra niñas, niños y adolescente de 0 a 17 años se han incrementado. Los delitos cometidos contra este grupo etario se han incrementado en el país entre los años 2023 y 2024 conforme a lo señalado por REDIM Red por los Derechos de la Infancia en México, siendo los siguientes: ➢ Corrupción de menores para el año 2024, tuvo un incremento de 9.2%; ➢ Lesiones, para el mismo año tuvo un incremento de 5.5%; ➢ Rapto, se incrementó de 8 a 20 casos; y ➢ Tráfico de niñez y adolescencia, se dio de 0 a 1. ➢ De enero a febrero de 2024 se han registrado 8 feminicidios de mujeres de entre 0 y 17 años en México. De estos feminicidios, 1 fue con arma de fuego y 1 con arma blanca. El número de feminicidios de niñas y mujeres adolescentes reportados en estos meses de 2024 representó un decremento con respecto a lo reportado los mismos meses de 2023 (16 casos). ➢ En los mismos meses de enero a febrero de 2024, 144 niñas, niños y adolescentes fueron víctimas de homicidio doloso a nivel nacional (16 mujeres y 128 hombres). ➢ En total, 122 personas de entre 0 y 17 años perdieron la vida por homicidio con arma de fuego en México durante 2024 (12 mujeres y 110 hombres). En las entidades federativas en las cuales se registraron mayor número de víctimas de niñas, niños y adolescentes fueron el Estado de México, Nuevo León y la Ciudad de México donde se registraron más delitos contra personas de 0 a 17 años de enero a febrero de 2024. En el mismo periodo, las entidades en las que se registraron más feminicidios contra niñas y adolescentes fue Veracruz de Ignacio de la Llave, Aguascalientes, Chiapas, Estado de México, Sonora, Chihuahua y Jalisco, mientras que los homicidios dolosos de niñas, niños y adolescentes ocurrieron lamentablemente en Guanajuato, Jalisco y Estado de México. Sin duda alguna los delitos cometidos contra menores representan una de las formas más desgarradoras de injusticia en nuestra sociedad. Cuando nuestras niñas. niños y adolescentes del país se convierten en víctimas de abuso, explotación o violencia, se produce una violación profunda de su dignidad y sus derechos fundamentales, es bajo este contexto que la aplicación del principio del interés superior del niño emerge como un pilar fundamental en la búsqueda de justicia y protección para los menores afectados. Es obligación de todos los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, tanto en el orden federal como local, considerar el interés superior como una prioridad fundamental; como autoridades estamos obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas menores de edad en conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que se debe priorizar el bienestar y el desarrollo de niñas, niños y adolescentes, para poder construir un mundo más seguro, justo y compasivo para las generaciones futuras. El Plan Nacional de Desarrollo 2024-2030 , consigna a este respecto: En tanto en Programa de Gobierno 2024-2030 , consigna de manera destacada en el objetivo 2.8. la estrategia 2.8.1.: Es a partir de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos que se comenzó a discutir la necesidad de reconocer que la niñez posee autonomía y que ésta debe estar reconocida en las constituciones nacionales, en ese tenor, en el ámbito internacional, la primera carta de derechos de la infancia de la que se tiene registro es la Declaración de Ginebra de 1924, adoptada por la Sociedad de Naciones. Fue hasta 1959, que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) adoptó la Declaración de Derechos del Niño. Ésta es considerada como el primer antecedente normativo internacional en instituir los derechos de la infancia. Con el paso del tiempo comenzó a gestarse una discusión sobre la necesidad de transitar de la perspectiva tutelar a un verdadero enfoque de derechos humanos, en el que la infancia y adolescencia dejaran de ser objeto de protección para pasar a ser titulares de derechos. Esta transformación de visión fue fundamental porque implicó el reconocimiento de que la niñez posee una esfera de potestades oponibles a terceros. Normativamente, dicho reconocimiento se dio hasta la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de la ONU el 20 de noviembre de 1989, la cual fue ratificada por el Estado mexicano el 21 de septiembre de 1990, publicándose el Decreto promulgatorio en el Diario Oficial de la Federación del 25 de enero de 1991 , incorporando así las obligaciones y los derechos reconocidos en el texto convencional al ámbito nacional. Esta reforma dio lugar a la promulgación de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el 29 de mayo de 2000 que fue el primer ordenamiento especializado en nuestro país para el reconocimiento de sus derechos siendo importante mencionar que los diversos ordenamientos jurídicos que salvaguardan los derechos de las niñas, niños y adolescentes, siempre se debe procurar el interés superior de la infancia el cual debe prevalecer en toda aplicación de ley. Marco jurídico nacional que establece el principio del interés superior de la niñez ➢ En primer orden jerárquico señalamos a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dentro del artículo 4º, en su párrafo décimo primero, lo establece de la siguiente manera: “…En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez…” De igual manera en el artículo 18 de la Carta Magna en el párrafo quinto señala: “…La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente…” ➢ La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, lo establece en el artículo 2, en los párrafos segundo y tercero, al tenor siguiente: “…El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma parte. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales…” De igual manera en el artículo 83, contenido dentro del Capítulo Décimo Octavo denominado “Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso” establece que las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y a garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables, lo cual se contempla en las fracciones I y II del mismo numeral. ➢ El Código Penal Federal en el párrafo tercero del artículo 6, señala lo siguiente: “…En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.” ➢ La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato en el artículo 2, relativo a las acciones y medidas de las autoridades en sus párrafos segundo y tercero, respectivamente señala lo siguiente: “…El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, sin menoscabo de la participación que para las mismas deban tener quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia, en términos de la legislación aplicable. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar el interés superior de la niñez y sus garantías procesales.” De igual manera en el artículo 10 se contempla el señalado principio al tenor siguiente: “… Interés superior de la niñez Artículo 10. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. Principio que se contempla dentro del Capítulo XIX relativo al Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, en su párrafo segundo fracciones I y II, artículo que señala lo siguiente: “… Capítulo XIX Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos de seguridad jurídica y del debido proceso, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, esta Ley y demás disposiciones legales. Las autoridades estatales y municipales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas, cuando menos a: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en esta Ley y demás disposiciones aplicables; III. …” Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al interés superior de la niñez como “pauta interpretativa” en la solución de conflictos, “punto de convergencia” con los derechos de la infancia reconocidos en tratados internacionales, “criterio rector” para la elaboración de normas y la aplicación de estas y “principio rector” de todas las actuaciones de los poderes públicos relacionadas con menores. Con el propósito de sistematizar las funciones normativas de un concepto tan polivalente, la Primera Sala ha recuperado textualmente la Observación General No 14 (2013) del Comité de los Derechos del Nino para destacar las tres dimensiones en las que se proyecta el interés superior de la niñez: 1) como derecho sustantivo, en cuanto a que sea consideración primordial y se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses respecto a una cuestión debatida; 2) como principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una norma jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de forma más efectiva sus derechos y libertades, y 3) como norma de procedimiento, conforme a la cual siempre que se tome una decisión que afecte los intereses de uno o más menores de edad deberá incluirse en el proceso de decisión una estimación de las posibles repercusiones en ellos, que debe reflejarse en la justificación de la medida adoptada. De igual manera existen criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde se establece que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes, lo anterior se puede observar en las siguientes tesis de jurisprudencia: Registro digital: 2020401 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 2a./J. 113/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo III, página 2328 Tipo: Jurisprudencia DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el "interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes"; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, "se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales". Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño", lo que significa que, en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate. Amparo en revisión 203/2016. Rosario Celine Becerril Alba y otro. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Amparo en revisión 800/2017. Martha Patricia Martínez Macías y otra. 29 de noviembre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo. Amparo directo 16/2018. Guadalupe García Olguín y otros. 10 de octubre de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones José Fernando Franco González Salas y con reserva de criterio Eduardo Medina Mora I.; unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. Amparo directo 22/2016. Francisco López Espinoza, en su carácter de tutor legal del menor Francisco David Alonso López. 5 de diciembre de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; unanimidad de votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra de algunas consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Ron Snipeliski Nischli. Amparo en revisión 815/2018. Julia Baltazar Granados, en representación del menor Fabio Ángel Baca Baltazar. 22 de mayo de 2019. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Javier Laynez Potisek. Disidente y Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Tesis de jurisprudencia 113/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de julio de dos mil diecinueve. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 227/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 30 de octubre de 2020. Esta tesis se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de agosto de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Registro digital: 2006011 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 406 Tipo: Jurisprudencia INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 1005/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho para formular votos concurrentes. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 3759/2012. 27 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo directo en revisión 583/2013. 11 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 3248/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa. Tesis de jurisprudencia 18/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiséis de febrero de dos mil catorce. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 227/2020 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 30 de octubre de 2020. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Por lo anterior la presente iniciativa que tiene por objeto: 1. Adicionar un párrafo segundo al artículo 7o del Código Penal del Estado de Guanajuato, a fin de incluir dentro del título relativo a la aplicación de la Ley, el principio del interés superior de la niñez, a fin de que, en caso de delitos cometidos en contra de menores, esto es, de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la niñez que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley. Con la finalidad de exponer la presente propuesta legislativa, me permito realizar el siguiente cuadro comparativo: [...] Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la iniciativa presenta los siguientes impactos: I. Impacto jurídico: No se prevé impacto. II. Impacto socioeconómico: El establecimiento del principio del interés superior de la niñez, dentro del título relativo a la aplicación de la ley penal tiene un alto impacto social ya que en el caso de delitos cometidos en contra de menores, esto es de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la niñez que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley, ello conforme a los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, con lo cual se garantiza el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte. III. Impacto administrativo: No se prevé impacto. IV. Impacto presupuestario: No se prevé impacto. I.5. Opiniones de las autoridades consultas. Supremo Tribunal de Justicia. Desde luego que la iniciativa se estima viable. Basta destacar que el principio de interés superior de la niñez es pilar fundamental en la toma de decisiones de cualquier índole y materia relativas a niñas, niños y adolescentes. En el ámbito jurisdiccional implica además, varios aspectos que han de ser prioritarios para su bienestar y desarrollo. Desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales, así como en leyes generales y estatales se ha incorporado y reconocido dicho principio como eje rector para su protección. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples criterios ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance del interés superior de la niñez. Aspectos que no se desconocen cuando los menores son víctimas u ofendidos de delitos, por lo que su tratamiento especializado en cualquier etapa del proceso penal se hace presente. Por ello, se estima conveniente la inclusión del segundo párrafo al artículo 7 del Código Penal, a fin de reforzar y dar desde el ámbito penal sustento a la toma de decisiones que ya hoy se hacen poniendo acento en el interés superior del menor en los casos que así lo ameriten. No sobra decir, que dicha reforma es coincidente con el párrafo tercero del artículo 6 del Código Penal Federal, señala: En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley. Es decir, el reconocimiento expreso en ese código punitivo del principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, viene abonar en lo conveniente de la adición. Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. •Finalidad En materia de interés superior de la niñez. •Análisis El artículo 4, párrafo undécimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , establece: En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las nif1as tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, dispone: Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial al a que se atenderá será el interés superior del niño. En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación general número 14 , señaló que el interés superior de la niñez es un concepto triple, a saber: Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos. Bajo este contexto, la iniciativa propone adicionar la siguiente porción normativa: Artículo 7º.- Cuando... En caso de delitos cometidos en contra de menores, siempre se procurará el interés superior de la niñez que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley. Al respecto, la PRODHEG coincide con la adición antes citado; no obstante, se sugiere que no se emplee la palabra "menores", sino que se establezca: En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de las niñeces y adolescencias que debe prevalecer en toda aplicación de ley. Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado. I. Antecedentes. [...] II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa. Se considera que la propuesta de adicionar un párrafo segundo al artículo 7o., del Código Sustantivo Penal para incorporar el interés superior de niñas niños adolescentes es acertada, pues se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales y la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, lo que asegurará la tutela efectiva de sus derechos y la sanción de los responsables, conforme a los principios de progresividad de los derechos humanos, el principio pro persona y el interés superior de la niñez. III. Introducción. III.1 Derechos de niñas, niños y adolescentes A lo largo de la historia, se ha considerado a la infancia desde diferentes enfoques, lo cual tiene efectos en el modo en que se ve y se trata a las niñas, niños y adolescentes . Hace muchos años, no se percibía diferencia alguna entre las niñas, niños y adolescentes y los adultos. Se les consideraba como «adultos pequeños», y no existían acciones especiales para atenderlos. Esta etapa se llama enfoque indiferenciado de la infancia; se consideraba dudosa la afirmación de que todas las personas son sujetos jurídicos y, por tanto, titulares de derechos. Existen importantes limitaciones vinculadas con la capacidad jurídica que no se reconocía a ciertos grupos, entre ellos la infancia, o se reconocía sujeta a ciertas condiciones. Los derechos políticos han sido reservados a las personas mayores de edad, mientras que, por ejemplo, la libertad de tránsito de una niña está sujeta a la autorización de quienes ejercen la patria potestad. El origen de estas limitaciones y su aceptación generalizada en la sociedad —incluidos muchas veces académicos, defensores de derechos humanos, servidores públicos, etcétera— están probablemente vinculados con las primeras declaraciones de derechos en el mundo occidentalizado y la construcción del modelo de quién debía ser el titular de estos. Los primeros documentos que recogen formalmente lo que podemos identificar como un catálogo general de derechos son la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), resultado de la Revolución francesa. La Declaración de Derechos de Virginia (1776) y La Carta de Derechos de Estados Unidos (1791). Los dos primeros contienen un principio genérico de igualdad , al igual que la Declaración Universal de los Derechos Humanos o la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, esta igualdad se refería únicamente al grupo integrado por los varones, adultos y propietarios, y excluía a las mujeres, niños, no propietarios o extranjeros. La razón por la cual se reservaban los derechos a este grupo era porque se consideraba que eran los únicos con capacidad para tomar decisiones autónomas, es decir, eran los «hombres libres», dueños de sí mismos. Así, los derechos quedaban reservados a los «agentes autónomos», es decir, a aquellos con capacidad para tomar decisiones independientes. No solo los derechos políticos estaban reservados a los ciudadanos, sino la mayoría de los contenidos en las declaraciones. Por ejemplo, durante el siglo XIX, el derecho al debido proceso, es decir, a no ser privado de la libertad más que mediante un juicio, era reservado a los ciudadanos, pues, según el Código Civil, el padre de familia podía recurrir a las prisiones del Estado si tenía «motivos muy graves de queja por la conducta de un hijo». Si bien esta situación podría parecer extrema y lejana tanto en el tiempo como en la geografía, la legislación mexicana, hasta bien entrado el siglo XX, permitía actuaciones análogas. En el Código Civil mexicano, permaneció durante mucho tiempo el derecho de los padres para ser auxiliados por las autoridades en apoyo de la facultad para corregir y castigar a los hijos: Artículo 423.- Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos mesuradamente. Las autoridades, en caso necesario, auxiliarán a esas personas, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que presten el apoyo suficiente a la autoridad paterna. Muestra de ello es que, hasta hace pocos años, el derecho familiar era considerado parte del derecho civil, es decir, regulaba relaciones entre particulares. Apenas hace poco tiempo que las disposiciones en la materia han pasado a ser «de orden público e interés social» y se han adoptado medidas para garantizar los derechos de sus miembros dentro de esta. Posteriormente, se consideró que las NNA tenían menos recursos y habilidades que los adultos y, por lo tanto, los adultos decidían de qué manera les ayudaban. Se les veía como vulnerables, entonces los adultos decidían cómo y cuándo protegerlos. Este enfoque de la infancia se llama tutelar. En la actualidad, concebimos a las NNA como titulares de derechos. Esto significa que los derechos les son inherentes; no son algo que los adultos les concedemos, sino justamente, al contrario, como NNA son titulares de derechos, y las personas adultas tenemos la obligación de crear los contextos y mecanismos adecuados para que ejerzan y disfruten sus derechos. Así, las personas adultas son garantes de los derechos de NNA; a ello, se le conoce como enfoque de derechos de NNA. El enfoque de derechos reconoce también al Estado, la familia y la sociedad, como garantes de los derechos de NNA, es decir, responsables obligados de garantizar que accedan a sus derechos de manera progresiva e integral. De manera progresiva significa que a medida que las NNA adquieren mayores capacidades a lo largo de su desarrollo, la persona adulta abre mayores espacios para que tome decisiones propias y ejerza sus derechos de forma cada vez más autónoma. Esto se conoce como principio de autonomía progresiva. De manera integral significa que al tomar cualquier decisión que afecte los derechos de las NNA, no es adecuado tomar decisiones considerando sólo uno de esos derechos y darse por satisfecho al haberlo restituido. Ello genera acciones fragmentadas que pueden ser muy peligrosas. Es necesario tomar en cuenta todos sus derechos, porque están estrechamente relacionados, y cuando uno es vulnerado o restringido, hay otros que también lo están. Este es el principio de integralidad de derechos. Y como principio central para la protección y restitución de los derechos humanos, encontramos el interés superior de la niñez, que se consagra como consideración primordial, pauta interpretativa y criterio orientador fundamental de la actuación de todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales; así como de los órganos legislativos en la determinación de medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes. En la serie Doctrina Jurídica del Instituto de Investigaciones jurídicas número 786, Mónica González Conto, señala respecto a la evolución del reconocimiento constitucional de las NNA como personas que: «[…] la evolución de los derechos de este grupo social (infancia) se ha dirigido hacia el reconocimiento de derechos específicos. En el caso de la Constitución mexicana este proceso ha sido errático. […] Por ello hay que comenzar por construir el discurso y a los sujetos mismos. Esto mismo ocurrió, como ya ese dijo, en el caso de las mujeres. Esta tarea es ardua, pues incluso es considerada como ridícula y poco relevante. No hay debate porque no hay sujetos. Es necesaria entonces la labor de visibilización.» Asimismo, señala respecto de la Constitución mexicana: «[…] La evolución del artículo 4o. es muestra del errático proceso del reconocimiento de los derechos de las niñas y niños en México. Por una parte, se reconocen los avances que se reflejan con las reformas constitucionales, sin embargo, éstos también reflejan la falta de una adecuada compresión de la naturaleza de estos derechos y de la importancia de su adecuada integración en el texto de nuestra carta magna. Durante la mayor parte del siglo XX la Constitución no recogió los derechos de las personas menores de dieciocho años de edad, presumiblemente porque había una idea extendida de que no era necesario, como parecen mostrar algunos datos sobre percepciones sociales. […] Con la reforma de 1980 interrumpe tímidamente en nuestra norma fundamental los identificados como menores, destinatarios de los deberes de los padres. En 2000 aparece un nuevo lenguaje, el de las niñas, y los niños y se les visibiliza como titulares de algunos derechos que eran mucho más imitativos que los recogidos en el derecho internacional. Con la reforma de 2011 es, en contraste, desconcertante. La inclusión de los principios rectores de la Convención había sido una demanda histórica de los especialistas y de los activistas en la materia, sin embargo, la redacción del artículo 4o. fue desafortunada. En primer lugar, porque los principios rectores de la Convención son cuatro, según el Comité de los Derechos del Niño: no discriminación, interés superior, derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, y respecto a los puntos de vista del niño. Aunque ciertamente el interés superior del niño es el más utilizado y desarrollado, especialmente en el ámbito judicial, no hay una justificación para privilegiar un principio sobre los otros en el texto constitucional. En segundo lugar, la reforma muestra una preocupante incomprensión de los efectos del artículo 1o. en relación con la naturaleza de los derechos consagrados en los párrafos 8, 9 y 10 del artículo 4o. El artículo 1o. incorpora los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por México a la protección constitucional. Por esta razón, al ser un tratado de derechos humanos, la Convenció, con sus cuatro principios, estaba incluida ya en la Constitución. Al ser el derecho internacional mucho más protector; el artículo 4o. quedaba como una reminiscencia histórica, con una enumeración ya rebasada de los derechos. Tal parece que el constituyente no lo interpretó de esta manera, develando una confusión sobre el carácter de derechos humanos de las niñas y los niños. Sin embargo, no todo es negativo, pues la reforma al artículo 73 dio pie a la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y con esta, a la creación de una nueva institucionalidad a favor de los derechos de la infancia.» IV. Contenido de la iniciativa. A decir de las personas iniciantes, su propuesta tiene como finalidad: [...] V. Objeto de la iniciativa. La iniciativa tiene por objeto adicionar un segundo párrafo al artículo 7º del Código Penal del Estado de Guanajuato, como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo: [...] VI. Comentarios Generales. VI.1 La Convención sobre los Derechos del Niño , define al «niño» como «todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad». Los Estados deben respetar los derechos que enuncia la Convención para asegurar que su aplicación se realice a cada «niño» sin distinción alguna. La Convención prevé que todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo, además señala que corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tiene la capacidad de hacerlo. El artículo 3 numero 1. de la citada Convención, establece que: «Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.» VI.2 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos La Constitución establece en el artículo 4o., párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, que: «[…] En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. […].» VI.3 La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconoce a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad conforme a los términos que establece la Constitución General. Asimismo, la citada ley tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de NNA; y establece principios rectores y criterios para que orienten la política nacional en materia de NNA. La Ley General define a las niñas y niños como aquellos menores de doce años, y a los adolescentes como a las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Además, establece que pare estar en armonía con los tratados internacionales, se reconocerán como niños a los menores de dieciocho años. Así, el artículo 2 párrafo segundo, establece puntualmente que el interés superior de la niñez debe ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre NNA. Señala también el mismo numeral, que cuando se tome una decisión que afecte a NNA, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Para garantizar la protección de los derechos de NNA, las autoridades deben realizar las acciones y tomar medidas conforme a los siguientes principios: «Artículo 6. Para efectos del artículo 2 de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: I. El interés superior de la niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales; III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; VII. La participación; VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía progresiva; XII. El principio pro persona; XIII. El acceso a una vida libre de violencia; XIV. La accesibilidad; XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad; XVI. Mínima intervención en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos, y XVII. No revictimización en juicios cuando intervienen en procedimientos judiciales como víctimas o testigos.» De manera específica la Ley General, establece como una obligación de todas las autoridades la aplicación de dicha legislación, tal como lo establece el ordinal 10, que a la letra dice: «Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Las autoridades federales de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apatridia, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.» VI.4 El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023, establece el artículo 5 que: «Artículo 5. En los asuntos de orden familiar y civil, y sin alterar el principio de igualdad procesal, las partes podrán revelar su condición de vulnerabilidad, a fin de que la autoridad jurisdiccional provea ajustes de procedimiento en su caso y supla oportunamente de oficio, las deficiencias de sus planteamientos sobre la base de proteger los intereses de la familia, personas mayores, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o cualquier otra persona que se encuentre en alguna condición de vulnerabilidad. En los casos que se involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, así como los derechos de las mujeres, la autoridad jurisdiccional deberá actuar y resolver con base en el interés superior de las niñas, niños, o adolescentes, así como con perspectiva de género de conformidad con los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Asimismo, deberán adecuar sus actuaciones a las circunstancias de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad mediante formatos alternativos, a fin de garantizar equidad y accesibilidad estructural y de comunicación, durante el procedimiento, en estricto apego al ejercicio de los derechos humanos.» De lo anterior, se obtiene que el Código Nacional precitado, ya contempla el interés superior de las NNA, para actuar y resolver con base en dicho principio, además conforme a los Tratados Internacionales, agregándolo también como uno de los principios que establece el artículo 7 de la misma codificación: «IX. Interés superior de la niñez. Observancia que debe darse para hacer prevalecer los derechos de las niñas, niños o adolescentes, por sobre los otros derechos que pudieran estar en pugna en el litigio; […]» Asimismo, para dar trámite en los que se encuentren involucrados los derechos de NNA, establece que la autoridad jurisdiccional, proveerá al efecto y de manera inmediata los ajustes razonables que se requiera en debida observancia del principio de interés superior de NNA, conforme a lo siguiente: «I. Actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés superior de la infancia; II. Priorizar el derecho a la protección especial, contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el físico, psicológico, mental y emocional; así como priorizar el desarrollo integral en un ambiente sano y libre de violencia; III. Atender las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente, con base en el principio de no discriminación; IV. Deberá cerciorarse de la necesidad de la admisión de la declaración testimonial de niñas, niños o adolescentes, con base en el principio de mínima intervención, a fin de evitar prácticas o procedimientos que causen estrés psicológico; V. Evitar de manera acuciosa las demoras prolongadas o innecesarias en las diligencias en las que intervengan, así como la formulación de requerimientos legales que pueden resultar intimidantes; VI. En ningún caso se hará pública la información sobre niñas, niños o adolescentes involucrados en los trámites judiciales previstos en este Código Nacional, y VII. Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que esos puntos de vista serán tomados en consideración por la autoridad jurisdiccional atendiendo a su edad, madurez y evolución de su capacidad; el acto procesal mediante el que sea escuchado su parecer no estará sujeto a contradicción.» VI.5 Por su parte, el Código Penal Federal señala en Libro Primero Título Preliminar, artículo 6o. tercer párrafo, que: «En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.» VI.6 Así, el Código Nacional de Procedimientos Penales, establece como excepción al principio de publicidad, que: «Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él; II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente; V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o VI. Esté previsto en este Código o en otra ley. La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.» Señala también como derechos de la víctima u ofendido que, en los procedimientos previstos en el citado Código Nacional de Procedimientos Penales, la víctima u ofendido, cuando sean NNA, tendrán además de los derechos establecidos en las fracciones del artículo 109, que: «En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados, así como los previstos en el presente Código.» Relativo a los procedimientos especiales, para los pueblos y comunidades indígenas, que señala el artículo 420 del Código Nacional de Procedimientos Penales: Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima, o en su caso sus familiares, acepten el modo en el que la comunidad, conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos proponga resolver el conflicto, se declarará la extinción de la acción penal, salvo en los casos en que la solución no considere la perspectiva de género, afecte la dignidad de las personas, el interés superior de los niños y las niñas o del derecho a una vida libre de violencia hacia la mujer. VII. Comentarios particulares. VII.1 La propuesta de iniciativa se considera viable, pues el interés superior de la niñez, se configura como (i) Un derecho sustantivo; (ii) Un principio jurídico interpretativo fundamental; y (iii) Una norma de procedimiento; lo que faculta a las personas juzgadoras a flexibilizar excepcionalmente normas procesales —como plazos, caducidad o cosa juzgada— si repercuten desproporcionadamente en los derechos de niñas, niños y adolescentes, sin imponer cargas indebidas a terceros ni afectar la eficacia judicial. Lo anterior tiene respaldo en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General, 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que consagran: a) El principio pro persona y la obligación de adoptar la interpretación más favorable, integrando a los tratados internacionales como vinculantes; b) El interés superior de la niñez como criterio rector en todas las decisiones del Estado; c) La obligación de garantizar medidas especiales de protección y el acceso efectivo a la justicia; y d) La priorización del interés superior de la niñez en decisiones judiciales y administrativas, velando por su bienestar y acceso a la justicia. Lo que se armoniza con el principio de progresividad de los derechos humanos, reflejado en diversas reformas, como es el caso del Código Penal para la Ciudad de México, el cual ha incorporado la imprescriptibilidad de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, aplicable a cualquier delito que les afecte, tal como lo establece el artículo 106 último párrafo de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes, emitido con fundamento en el artículo 73 fracción XXIX-P, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que opera como norma de orden público y de aplicación general. Bajo este contexto, el establecimiento de un segundo párrafo al artículo 7o. para incluir el interés superior de las NNA asegurará la tutela efectiva de sus derechos y la sanción de los responsables, conforme a los principios de progresividad de los derechos humanos, el principio pro persona y el interés superior de la niñez. VII.2 Cabe destacar que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación , con la finalidad de respetar el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, así como el derecho a la igualdad y a la no discriminación, debe abandonarse el término «menores» para referirse a este grupo etario, pues es un vocablo que implica una situación relacional de jerarquías, ello en comparación con algo que se considera superior, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos, además, para que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, lo que ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez. Por lo anterior, se sugiere modificar el término «menores» por el de «niñas, niños y adolescentes». «NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. DEBE ABANDONARSE EL TÉRMINO "MENORES" PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Hechos: En los eventos delictivos materia de revisión, la sujeto pasivo era una niña, a quien la persona juzgadora se refirió como "menor ofendida". Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que debe abandonarse el término "menores" para referirse a niñas, niños y adolescentes, a fin de respetar el principio de su interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación. Justificación: Lo anterior, en virtud de que ese vocablo implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos. Además, que las personas juzgadoras les nombren en sus resoluciones como personas con autonomía propia, ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación de niñas, niños o adolescentes.» VIII. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión legislativa las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. Fiscalía General. ANTECEDENTE. [...] COMENTARIO GENERAL. Primeramente, es de patentizar el compromiso de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato (FGEG) de servir a la sociedad, con particular énfasis, a los sectores de la misma que por sus circunstancias presentan mayores condiciones de riesgo de vulnerabilidad, como los son las Niñas, Niños y Adolescentes (NNA), ello a fin de que en aquellos casos en los que pudieran ser víctimas de algún hecho delictivo, se otorgue la atención correspondiente bajo las atribuciones que nos son propias, concretamente, para la investigación y persecución de los delitos, así como, en su caso, para otorgar el apoyo especializado que se requiera, siempre priorizando el interés superior de la niñez, con miras a garantizar sus prerrogativas fundamentales conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, en los Tratados Internaciones de los que el Estado mexicano forma parte, así como en la Constitución Política Local. En tal orden de ideas, en el contexto de la remisión a esta Representación Social de la Iniciativa en cuestión, sus alcances y materia, misma que según lo planteado en la Exposición de Motivos se dirige a «adicionar un párrafo segundo al artículo 7o del Código Penal del Estado de Guanajuato, para incluir dentro del título relativo a la aplicación de la Ley, el principio del interés superior de la niñez, a fin de que, en caso de delitos cometido en contra de menores, siempre se procurará el interés superior de la niñez que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley.», nos permitimos realizar la siguiente consideración general: El interés superior de la niñez se reconoce en diversos instrumentos de alta jerarquía, tal es el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño (CND) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). En complemento a lo anterior, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a su vez, establece en diversas disposiciones lo relativo al interés superior de la niñez, el cual deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a dichas NNA. Atendiendo a los referentes y preceptos antes descritos, en todos los casos en que se encuentren involucradas NNA debe imperar el principio de interés superior de la niñez. Se robustece lo anterior con base en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia en materia constitucional, registrada bajo el número 2020401, que lleva por rubro: «DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE.» . Como puede observarse, existen múltiples disposiciones que generan obligatoriedad en la aplicación y respeto al principio del interés superior de la niñez, lo que enmarca y atiende lo pretendido con la Iniciativa. Asimismo, en razón a que la esencia del artículo 7 del Código Penal local , corresponde al supuesto de aplicación de una ley distinta a dicho Código, en aquellos casos en los que tal legislación especial contemple como típica la conducta delictiva, y, particularmente atendiendo a que la Iniciativa en estudio pretende adicionar un segundo párrafo con el objetivo de que prevalezca el interés superior de la niñez en la aplicación de dicha ley diversa, es de puntualizar que las leyes que pudieran ser aplicables serían aquellas que contemplan delitos, como por ejemplo la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, en la cual ya se contempla el señalado principio de interés superior de la niñez en su artículo 5 fracción VII. Otro ejemplo serían los casos de delitos de Trata de Personas, en cuyo supuesto de actualización la ley aplicable corresponderá a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, misma que en el texto de la fracción IV del numeral 3, incluye el deber de respetar el principio de interés superior de la infancia. En tal sentido, se reconoce la intencionalidad de la Iniciativa y, en ese sentido, se patentiza prima facie coincidencia institucional con el planteamiento, ello al abonar en la consolidación del marco normativo local con miras al fortalecimiento de la tutela de derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, no obstante, deberá enmarcarse con la mayor certeza el fin y alcance de incorporación de tal principio, atentos a lo apuntado, y, concretamente, a que el mismo se encuentra elevado a rango constitucional, lo que ya implica la obligatoriedad para las autoridades en su atención y aplicación. COMENTARIOS PARTICULARES. Respecto a la terminología, resulta pertinente analizar la utilización proyectada del concepto «menores» en la propuesta de mérito: «Artículo 7o. Cuando... En caso de delitos cometidos en contra de menores, siempre se procurará el interés superior de la niñez que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley.» (el subrayado es nuestro). En relación a lo anterior, se considera atinente sustituir el concepto de «menores» por la referencia a «Niñas, Niños y Adolescentes»; lo anterior en virtud de que el citado término «menores» se ha utilizado históricamente con una connotación tutelar, asistencialista o incluso estigmatizante, que limita su autonomía. Por el contrario, aludirles como «Niñas, Niños y Adolescentes» refuerza su reconocimiento como sujetos plenos de derechos. A mayor profundidad, es de señalar que el término «menores» ha sido cuestionado al transmitir un mensaje de inferioridad, que pudiera resultar discriminatorio , asimismo equipara a todas las personas de 0 a 18 años como un grupo homogéneo, en tanto nombrarlas como «Niñas, Niños y Adolescentes» permite reconocer, entre otras características, necesidades diferenciadas, niveles distintos de autonomía y capacidad progresiva [similar a como se encuentra regulado en el Código Penal Federal y en la Constitución Federal que establece: «En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez» (artículo 4, párrafo onceavo) resaltado propio]. Asimismo, nos permitimos someter a ponderación, la omisión, en su caso, de la parte final de la redacción propuesta, consistente en: «…que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley.», el estimarse innecesaria. Derivado de lo anterior, con el ánimo de sumar desde nuestra particular esfera de atribuciones al fortalecimiento del marco normativo local de protección integral previsto en los referentes nacionales e internacionales citados, se propone la redacción consisten en: «En caso de delitos cometidos en contra de Niñas, Niños y Adolescentes, siempre se procurará el interés superior de la niñez», lo anterior para su consideración y efectos procedentes. 1.6. Consulta a niñas, niños y adolescentes, como una fase del proceso legislativo. La Comisión de Justicia solicitó a la Junta de Gobierno y Coordinación Política la implementación de un proceso de consulta a Niñas, Niños y Adolescentes, en términos del artículo 1 párrafo décimo primero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Con ello nos alejamos de la metodología tradicional que acordaba la consulta a la ciudadanía en general, a autoridades y a organizaciones de la sociedad civil, para abrir la participación a un sector muy importante de la población y destinatario de la norma. Ello en el marco del derecho que tienen de expresar su opinión si así lo desean, y para favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de este grupo etario. Y es que, es preciso referir que los instrumentos internacionales han reconocido y proclamado que todas las personas tienen los mismos derechos y libertades sin distinción alguna. Lo que evidentemente incluye a niñas, niños y adolescentes. Así, a lo largo de los años hemos visto como se ha fortalecido el reconocimiento de los derechos humanos, en donde los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad han sido fundamentales para seguir avanzando en una cultura de respeto y reconocimiento de los mismos. En ese tenor, destacamos que los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apuntan lo siguiente: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. También, con nuestra determinación de abrir la consulta a este grupo etario de la población damos cumplimiento a la obligación del Poder Legislativo contenida en la fracción IV del artículo 22 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, que dispone que debemos: IV. Favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; Importante referir que en diversas disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño se habla del interés superior de niñas, niños y adolescentes. El artículo 3.1 de manera expresa señala lo siguiente: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. En el numeral 12 de la observación general número 5 (2003) ―medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)― , el Comité de los Derechos del Niño identifica como un principio general el interés superior del niño. Y de manera puntual refiere que: Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente. Pero, es la observación general número 14 (2013) titulada: sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) , la que nos da mayores pautas sobre este concepto. Conforme a esta observación general, el interés superior del niño tiene como objetivo garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención, el desarrollo holístico del niño ―que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social― y promover su dignidad humana. Y subraya que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo. c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos. Atendiendo a las anteriores consideraciones, podemos decir que el interés superior de niñas, niños y adolescentes ―enfatizando sus dimensiones―, es una herramienta que tiene como objetivo garantizar a niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos, y su integridad física, psicológica, moral y espiritual; así como promover su dignidad humana, mediante su reconocimiento como sujetos de derechos, donde su condición de niña, niño o adolescente es una consideración primordial para ser tomada en cuenta en la toma de decisiones y en la evaluación de las mismas y sus posibles repercusiones; y donde además la interpretación de cualquier disposición jurídica sea la que más les satisfaga, con la garantía de que sus derechos se pondrán en práctica siempre. En consonancia, el artículo 1 ―párrafo décimo quinto― de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , dispone que: Las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En todas las decisiones y actuaciones el Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los poderes del Estado y organismos autónomos generarán espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren. Al abrir la consulta de las iniciativas a niñas, niños y adolescentes, reconocemos el derecho que tienen de participar y expresar su opinión; o bien, a no hacerlo si así lo deciden (pues la participación es una opción, no una obligación; por lo que en cualquier momento pueden ejercer su derecho a no ejercer este derecho). Al ser sujetos de derechos, se crea para las autoridades la exigencia de reconocimiento, respeto y conciencia de que son titulares de derechos y con capacidad para tomar sus propias decisiones. Lo que incluye el derecho a expresar su opinión. El artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala lo siguiente: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Ahora bien, el Comité de los Derechos del Niño emitió la Observación General número 12, de fecha 20 de julio de 2009, sobre el derecho del niño a ser escuchado , de la que se retoman los siguientes numerales: 11. Los Estados partes deben alentar al niño a que se forme una opinión libre y ofrecer un entorno que permita al niño ejercer su derecho a ser escuchado. 12. Las opiniones expresadas por niños pueden aportar perspectivas y experiencias útiles, por lo que deben tenerse en consideración al adoptar decisiones, formular políticas y preparar leyes o medidas, así como al realizar labores de evaluación. 45. Dado que el niño tiene derecho a que sus opiniones se tengan debidamente en cuenta, el encargado de adoptar decisiones debe informar al niño del resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones. La comunicación de los resultados al niño es una garantía de que las opiniones del niño no se escuchan solamente como mera formalidad, sino que se toman en serio. La información puede mover al niño a insistir, mostrarse de acuerdo o hacer otra propuesta o, en el caso de un procedimiento judicial o administrativo, presentar una apelación o una denuncia. 118. La Convención establece el derecho del niño a estar protegido de todas las formas de violencia y la responsabilidad de los Estados partes de garantizar este derecho para todos los niños sin discriminación de ningún tipo. El Comité alienta a los Estados partes a que consulten con los niños en la formulación y aplicación de medidas legislativas, normativas, educacionales y de otro orden para hacer frente a toda forma de violencia. Es necesario en especial garantizar que no se excluya a los niños marginados y desfavorecidos, como los que atraviesan situaciones de explotación, los niños de la calle y los niños refugiados, de los procesos consultivos encaminados a obtener sus opiniones acerca de la legislación y los procesos normativos pertinentes. Aunado a lo anterior, y como ya se ha señalado, el artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato dispone que los poderes del Estado deberán generar espacios para consultar las ideas y opiniones de niñas, niños y adolescentes cuando emprendan acciones que les involucren. Esta medida consideramos, contribuirá a erradicar prácticas adultocentristas que conciben a las niñas, niños y adolescentes como personas que no tienen derecho a expresarse, conforme a su autonomía progresiva; y que la opinión que se recabe de padres, tutores o cuidadores, es la voz de estos. Justamente en este rubro resulta de suma importancia la educación en derechos humanos. Debemos dejar de imponer la visión del adulto y retomar la de ellos. La educación, en su dimensión de educación en derechos humanos capacita para el ejercicio activo de la ciudadanía y para una cultura de inclusión, al tiempo que dota de herramientas para trabajar a favor de los derechos humanos. El respeto al derecho a la libertad de opinión y de expresión es indispensable para el desarrollo de la persona y ambos están relacionados, pues la libertad de expresión es medio para intercambiar y formular opiniones. Al igual que la educación, estos derechos constituyen la base para el pleno goce de una amplia gama de otros derechos humanos. Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos Humanos en la Observación General número 34, libertad de opinión y libertad de expresión . Así, resulta imposible no hacer referencia a la Consulta Infantil y Juvenil realizada por el Instituto Nacional Electoral en el año 2021. La consulta se aplicó a las niñas, niños y adolescentes en cuatro rangos de edad: de 3 a 5 años; de 6 a 9 años; de 10 a 13 años; y de 14 a 17 años. En este ejercicio, las niñas, niños y adolescentes mencionan que les gustaría opinar sobre las leyes que tratan del cuidado de niñas, niños y adolescentes; participar y ser escuchados sobre las decisiones que afectan su vida; y participar sobre los problemas que hay en el país . Con lo anterior se reitera lo que se ha venido afirmando, deben dejarse de lado las visiones adultocentristas, y entender que las niñas, niños y adolescentes tienen mucho que decir sobre lo que les atañe. En ese contexto, se acordó por unanimidad no solo realizar una consulta a través de la página del Congreso sino explorar otras vías. Una vez autorizada por la Junta de Gobierno y Coordinación Política llevar a cabo la Consulta a niñas, niños y adolescentes, como una fase del proceso legislativo respecto a las iniciativas, el 24 de septiembre de este año aprobó la convocatoria en los siguientes términos: CONVOCATORIA Las personas diputadas que integramos la Comisión de Justicia de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato acordamos invitar a niñas, niños y adolescentes a participar en la consulta que se desarrollará conforme a lo siguiente: FUNDAMENTO Niñas, niños y adolescentes son un sector muy importante de la población y tienen derecho a expresar su opinión si así lo desean. Por eso acordamos invitarles a que nos compartan lo que piensan y proponen sobre diversos temas. Con ello, queremos incorporar la visión de este grupo etario y favorecer el trabajo legislativo con un enfoque que garantice los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, teniendo como eje rector el interés superior del niño. Así, al abrir la consulta de diversas iniciativas a niñas, niños y adolescentes, reconocemos el derecho que tienen de participar y expresar su opinión; o bien, a no hacerlo si así lo deciden (pues la participación es una opción, no una obligación; por lo que en cualquier momento pueden ejercer su derecho a no ejercer este derecho). B A S E S PRIMERA. OBJETIVO DE LA CONSULTA. Este proceso tiene como objetivo recabar opiniones, experiencias y necesidades que contribuyan a mejorar diversas iniciativas que actualmente se encuentran en revisión en el Congreso del Estado, para asegurar que respondan de manera efectiva a los derechos y requerimientos de niñas, niños y adolescentes. SEGUNDA. MATERIA Y TEMAS EN CONSULTA. Se consultarán las iniciativas identificadas con los expedientes legislativos digitales: ELD 190/LXVI-I, ELD 200/LXVI-I, ELD 237/LXVI-I, ELD 239A/LXVI-I, ELD 243/LXVI-I y ELD 257A/LXVI-I. La consulta abarcará las siguientes temáticas, sobre las que niñas, niños y adolescentes podrán participar: • Salud. • Medio Ambiente. • Educación. • Familia. • Atención adecuada por parte de autoridades. TERCERA. MODALIDADES DE PARTICIPACIÓN. Niñas, niños y adolescentes interesados en participar podrán hacerlo de las siguientes formas: 1. Presencial. Se celebrarán espacios de escucha con niñas, niños y adolescentes, atendiendo a la temática referida en la base segunda y conforme a los materiales que se elaborarán para la consulta. Una de las reuniones se celebrará en las instalaciones del Congreso del Estado, y se desarrollará a manera de diálogo de diputadas y diputados con niñas, niños y adolescentes, atendiendo a la temática referida en la base segunda y conforme a los materiales que se elaborarán para la consulta. La que se llevará a cabo el 24 de octubre de 2025. 2. Documental o a través de herramientas tecnológicas. Quienes prefieran podrán presentar de manera escrita o por medio de herramientas de comunicación su participación. Misma que podrán hacer llegar a la siguiente cuenta de correo electrónico consultas@congresogto.gob.mx o bien entregarse en físico en el Congreso del Estado, con domicilio en Paseo del Congreso No. 60, Colonia Marfil, código postal 36250, Guanajuato, Gto., en días y horas hábiles. La participación deberá versar sobre los temas referidos en la base segunda. Las participaciones en esta modalidad podrán presentarse a partir de la fecha de la publicación de esta convocatoria, y hasta las 12:00 horas, del 17 de octubre de 2025. De requerir algún apoyo para concretar la participación en cualquiera de las modalidades, este deberá solicitarse a la siguiente cuenta de correo electrónico: consultas@congresogto.gob.mx Se recabará el consentimiento por escrito de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia. Asimismo, se dará cumplimiento a lo mandatado por el artículo 71 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. CUARTA. CUESTIONES DE ACCESIBILIDAD. 1. Niñas, niños y adolescentes recibirán información apropiada de los temas que impactan en sus vidas, y que se abordan en las iniciativas que se consultan. Ello a través de formatos accesibles y amigables. 2. Se reitera que la participación es voluntaria, por lo que niñas, niños y adolescentes podrán separase del ejercicio en el momento que lo deseen. 3. Prestaremos atención de cualquier apoyo que se requiera. QUINTA. RESULTADOS. 1. El resultado de este ejercicio será parte del proceso legislativo. 2. El informe del resultado de este ejercicio se entregará el 29 de octubre de 2025. 3. Igualmente se elaborará una versión dirigida a niñas, niños y adolescentes, que informe sobre la manera en que se retomaron sus aportaciones. SEXTA. ACOMPAÑAMIENTO. El proceso contará con el acompañamiento de las siguientes instituciones clave para asegurar la participación efectiva de niñas, niños y adolescentes: • Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. • Secretaría de los Derechos Humanos. • Secretaría de Educación del Estado. • Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato. • Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guanajuato. SÉPTIMA. INVITACIÓN A COMPARTIR. Se invita a niñas, niños y adolescentes a que nos compartan sus comentarios sobre la manera en que les gustaría participar en consultas posteriores. OCTAVA. DICTAMEN. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen el 5 de noviembre de 2025. Modificación a la Convocatoria. El 23 de octubre de 2025 la Comisión de Justicia aprobó por unanimidad de votos modificar la convocatoria respecto a la fecha de discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen, en los siguientes términos: OCTAVA. DICTAMEN. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen, respecto de la iniciativa ELD 239A/LXVI-I, el 19 de noviembre de 2025. DIÁLOGO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. En el marco de la consulta, el 24 de octubre de 2025 sostuvimos un diálogo con niñas, niños y adolescentes. ENTREGA DE RESULTADOS DE LA CONSULTA. El 29 de octubre de 2025 la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo entregó el informe de la consulta a niñas, niños y adolescentes . RESULTADOS DE LA CONSULTA. En este apartado reproducimos el contenido del informe entregado por la Unidad de Seguimiento y Análisis de Impacto Legislativo. II. Consideraciones de la Comisión de Justicia. Esta Comisión dictaminadora, procedió al análisis de la iniciativa mediante la cual se propone adicionar un párrafo segundo al artículo 7 del Código Penal del Estado de Guanajuato, a fin de establecer que, en los casos de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, deberá procurarse siempre el interés superior de la niñez, principio que habrá de prevalecer en toda aplicación de la ley penal. En este sentido, las y los integrantes de esta comisión consideramos que la iniciativa que se dictamina parte del reconocimiento del interés superior de la niñez como principio rector del orden jurídico mexicano, el cual tiene sustento en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, particularmente la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Dicho principio obliga a que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se garantice de manera plena el bienestar, el desarrollo integral y la protección de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que el interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en toda decisión o actuación que les afecte, tanto en el ámbito administrativo como jurisdiccional, obligación que se extiende a las entidades federativas. En congruencia con ello, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato reconoce este principio como guía fundamental en la toma de decisiones de las autoridades locales. De conformidad con la exposición de motivos de la iniciativa, los delitos cometidos contra personas menores de edad constituyen una de las formas más graves de vulneración a los derechos humanos, y su incremento en los últimos años exige respuestas legislativas claras y firmes que refuercen el deber del Estado de garantizar una protección integral y prioritaria. En este sentido, incorporar expresamente el principio del interés superior de la niñez en el Código Penal del Estado fortalece el marco jurídico local, dotando a las autoridades competentes de un criterio interpretativo obligatorio que oriente la procuración y administración de justicia penal en beneficio de las víctimas menores de edad. Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el interés superior de la niñez como un derecho sustantivo, un principio jurídico interpretativo fundamental, que debe considerarse de manera primordial en cualquier medida que afecte a niñas, niños o adolescentes. En consecuencia, su incorporación expresa al Código Penal local resulta congruente con los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal del país y con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano. La reforma propuesta no sólo armoniza el marco jurídico estatal con el federal e internacional, sino que también reafirma el compromiso del Estado de Guanajuato con la protección efectiva de los derechos de la niñez y la adolescencia, estableciendo un mandato claro para que las autoridades competentes, al aplicar la ley penal, ponderen de manera prioritaria el interés superior de las personas menores de edad que resulten víctimas de delito. Además, quienes integramos esta Comisión dictaminadora valoramos cada una de las opiniones que nos compartieron, tanto las autoridades como las niñas, niños y adolescentes que participaron en la Consulta, a quienes escuchamos con especial atención y cuyas aportaciones fueron un aporte de suma importancia en la determinación de dictaminar en sentido positivo esta iniciativa. Cabe destacar que, en los diversos planteamientos formulados en el análisis de la iniciativa, sin duda, prevaleció la importancia del interés superior de niñas, niños y adolescentes. Las argumentaciones en contra de la propuesta fueron de diversa índole, obedecieron a temas de sistemática de la ley penal, duplicidad de disposiciones y necesidad de la adición, como quedó plasmado en el punto 1.3 del presente dictamen. Con esta reforma se busca armonizar la legislación estatal con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos de la infancia, asegurando que el sistema de justicia penal contemple un enfoque diferenciado y sensible a las condiciones de vulnerabilidad de las personas menores de edad. De esta forma, se fortalece el marco jurídico local en favor de una justicia más humana, inclusiva y orientada a la protección del interés superior de la niñez, atendiendo al principio de interés superior de la niñez establecido en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política Federal. Insistimos, la incorporación del principio de interés superior de la niñez no es un tema repetitivo, ni de coherencia ni de jerarquía porque cuando hablamos de justicia y protección de niñas, niños y adolescentes tenemos que ir más allá de las expresiones, debemos ir a la acción. Al quedar expresamente establecido en la ley, garantizamos que las autoridades en el ejercicio de sus funciones lo asuman de manera prioritaria. Cuando se trata de la niñez no habrá margen para interpretaciones que debiliten su seguridad. Un reflejo de la importancia del tema lo vimos en la Consulta de Niñas, Niños y Adolescente donde se evidenció que a nivel primaria el 95% de las niñas y de los niños estuvieron de acuerdo en que existan personas que los protejan de quienes les hacen daño y eso es precisamente lo que se busca con esta adición al Código Penal; y mas del 94% pidieron ser escuchados y acompañados. Y a nivel media superior destacó que lo que esperan de un juez es su seguridad por encima de otros factores. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 7o. del Código Penal del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 7o.- Cuando se realice... En caso de delitos cometidos en contra de menores de dieciocho años de edad, siempre se procurará el interés superior de la niñez que debe prevalecer en toda aplicación de la Ley.» TRANSTORIO Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., 25 de febrero de 2026 La Comisión de Justicia. Carlos Abraham Ramos Sotomayor Diputado presidente Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
448 TERCERA PARTE 72 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
Fecha Estatus
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.