Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 267/LXVI-I

Iniciativa
Reforma Adición

Persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Gobernadora Acoso Sexual Falta Administrativa Servicio Público
Iniciativa formulada por la Gobernadora del Estado a efecto de reformar los artículos 3, fracciones II, III y XXII; 9, fracción V; 224; 225, fracción II y párrafo segundo; y 226, fracción II; y adicionar un artículo 57 bis, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a fin de establecer el acoso sexual como una falta administrativa grave de las personas servidoras públicas.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
06/10/2025

Metodologías Camioncito2

Metodologías
06/10/2025

Iniciativa formulada por la Gobernadora del Estado a efecto de reformar los artículos 3, fracciones II, III y XXII; 9, fracción V; 224; 225, fracción II y párrafo segundo; y 226, fracción II; y adicionar un artículo 57 bis, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato.

ELD 267/LXVI-I

Tema: establecer el acoso sexual como una falta administrativa grave de las personas servidoras públicas.

 

1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de las Mujeres, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por la ley y a los 46 ayuntamientos quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.

2. Remitir al Instituto de Investigaciones Legislativas para emitir un estudio de la iniciativa.

3. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.

4. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.

5. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto.

6. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Poder Judicial del Estado (Supremo Tribunal de Justicia del Estado) 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por la ley Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Fiscalía General del Estado 04/11/2025 No rendida
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Tribunal Estatal Electoral 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Instituto Electoral del Estado de Guanajuato 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato 04/11/2025 No rendida
Universidad de Guanajuato 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Los 46 ayuntamientos: Ayuntamiento de Doctor Mora 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de manera consolidada con la Secretaría de la Honestidad y Secretaría de las Mujeres 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de San Diego de la Unión 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Victoria 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Irapuato OP 2 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Uriangato 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Moroleón 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Tarimoro 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de León 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Irapuato 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Acámbaro 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Coroneo 04/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Yuriria 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Cortazar 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Abasolo 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Jerécuaro 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de San Miguel de Allende 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Jaral del Progreso 04/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de la Comisión para dar cuenta de la iniciativa y aprobar la metodología de estudio y dictamen y pronunciarse sobre la suficiencia de proyecciones de impacto. 06/10/2025 13:34 Salón de la Constitución de la Biblioteca
Reunión de la Comisión para acordar la fecha de celebración de la mesa de trabajo. 05/11/2025 11:04 Salón de la Constitución de la Biblioteca
Mesa de trabajo para analizar los alcances de la iniciativa con autoridades consultadas. 10/11/2025 12:00 Salón 4 de usos múltiples
Reunión de la Comisión para discutir y aprobar el proyecto de dictamen en sentido positivo. 18/11/2025 09:10 Salones 4 y 5 de comisiones
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
18/11/2025
Dictamen que sucribe la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la iniciativa formulada por la Gobernadora del Estado a efecto de reformar los artículos 3, fracciones II, III y XXII; 9, fracción V; 224; 225, fracción II y párrafo segundo; y 226, fracción II; y adicionar un artículo 57 bis, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. ELD 267/LXVI-I

DIPUTADO ROBERTO CARLOS TERÁN RAMOS PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO PRESENTE. La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para su estudio y dictamen, la iniciativa formulada por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, a efecto de reformar los artículos 3, fracciones II, III y XXII; 9, fracción V; 224; 225, fracción II y párrafo segundo; y 226 fracción II; y adicionar un artículo 57 bis, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. ELD 267/LXVI-I. Analizada la iniciativa y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 92, fracción VI, 114 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, esta Comisión Legislativa formula a la Asamblea el siguiente: D I C T A M E N I. Del Proceso Legislativo I.1. Recibida en la Unidad de Correspondencia de la Secretaría General el 29 de septiembre del año en curso. Se turnó el 30 de septiembre de 2025 a través de la Plataforma Integral de Gestión Documental —SID— y se enlistó para informe en la sesión ordinaria de la misma fecha. La iniciativa presentada por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato a efecto de reformar los artículos 3, fracciones II, III y XXII; 9, fracción V; 224; 225, fracción II y párrafo segundo; y 226 fracción II; y adicionar un artículo 57 bis, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, fue turnada por la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, conforme al artículo 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para su estudio y dictamen. I.2. En reunión de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, celebrada en fecha 6 de octubre de 2025, se dio cuenta con la iniciativa y se aprobó la metodología de estudio y dictamen en los siguientes términos: Acciones: 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, a la Secretaría de las Mujeres, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por la ley y a los 46 ayuntamientos quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Remitir al Instituto de Investigaciones Legislativas para emitir un estudio de la iniciativa. 3. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 4. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 5. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto. 6. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II. Desahogo de la metodología de estudio y dictamen II.1. Bajo el principio de Parlamento Abierto, se realizó el proceso de consulta a autoridades de los poderes Ejecutivo, Judicial, organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por la Ley y a los 46 ayuntamientos de la entidad. Las instituciones del estado de Guanajuato que respondieron a la consulta de opinión para la iniciativa fueron: Supremo Tribunal de Justicia, Procuraduría de los Derechos Humanos, Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, Tribunal Estatal Electoral, Tribunal de Justicia Administrativa, Universidad de Guanajuato, Consejería Jurídica del Ejecutivo en opinión consolidada con la Secretaría de las Mujeres, Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso local y los ayuntamientos de: León y Victoria. La Consejería Jurídica del Ejecutivo, refirió en su respuesta lo siguiente: «[…] La propuesta de considerar el acoso sexual como una falta administrativa grave se considera viable, pues no obstante que ello constituya un ilícito de carácter penal, resulta necesario incorporar la tipificación específica en la normatividad disciplinaria administrativa a efecto de prevenir la comisión de estos actos y reducir su incidencia, toda vez que al no encontrarse expresamente prevista dicha falta grave en la vigente Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en el caso de presentarse esas conductas se encuadran como faltas no graves, lo cual implica la eventual imposición de sanciones de menor intensidad. […] 1. La propuesta de considerar el acoso sexual como una falta administrativa grave se considera viable, pues además de que a la fecha, ya se puede contar con una sanción de carácter penal por tales conductas, resulta necesario incorporar la posibilidad de que existan sanciones en el carácter administrativo, toda vez que las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, son necesarias para que no se vuelva a incurrir en acoso dentro del ámbito laboral en el que ha ocurrido el hecho, ya que en el caso de presentarse estas se encuadran como conductas no graves. Cuando los órganos internos de control del Poder Ejecutivo reciben denuncias de hechos que implican acoso u hostigamiento sexual, acaecidos en las dependencias y entidades de la administración pública estatal, bajo los principios de legalidad, objetividad y respeto a los derechos humanos, llevan a cabo la investigación pertinente para determinar la existencia o inexistencia de faltas administrativas. En este tenor, cabe señalar que con la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, en los casos en que como resultado de las investigaciones fue posible comprobar hechos constitutivos de acoso sexual, a efecto de iniciar los correspondientes procedimientos de responsabilidad administrativa se presentaron informes de presunta responsabilidad administrativa en los que se imputó al infractor la comisión de la falta grave “Abuso de Funciones”, al considerar que se encontraban colmados los elementos normativos previstos por el artículo 57 del citado ordenamiento legal, en el supuesto de que el servidor público se ha valido de sus atribuciones para ejercer actos arbitrarios en perjuicio de una persona. En mérito de lo anterior, los expedientes fueron turnados al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado para la resolución del procedimiento. Sin embargo, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas dictaminó que no se configura la citada falta grave, bajo el argumento de que ésta necesariamente debe encontrarse vinculada con un acto de corrupción; consecuentemente, ha devuelto los expedientes a la Secretaría de la Honestidad para que se continúen tramitando los procedimientos como falta no grave. Como dato adicional, es de señalar que en uno de estos casos en que el Tribunal de Justicia Administrativa determinó que el procedimiento debe tramitarse y resolverse por una falta no grave, la persona denunciante promovió un juicio de amparo indirecto, resolviendo el Juzgado de Distrito otorgar la protección a efecto de que la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas revoque un acuerdo de esta naturaleza y se continúe el procedimiento como falta grave. En cuanto a la relevancia de calificar una falta como no grave o grave, es importante destacar que la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, contempla sanciones de mayor intensidad para las graves, como se expone a continuación: Sanciones para faltas no graves Sanciones para faltas graves Artículo 75. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes: Artículo 78. Las sanciones administrativas que imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en: I. Amonestación pública o privada; I. Suspensión del empleo, cargo o comisión II. Suspensión del empleo, cargo o comisión II. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales. III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y III. Destitución del empleo, cargo o comisión IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. IV. Sanción económica, y V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. La Secretaría y los Órganos internos de control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la Falta administrativa no grave. En caso de que se determine la inhabilitación, ésta será: a) De uno hasta diez años si el monto de la afectación de la Falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y b) De diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite. Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de un año. A juicio del Tribunal, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa grave. En esta tesitura, es de señalar que la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió en la Tesis Aislada 1a. XXXV/2017 que es nota característica del derecho administrativo sancionador que el procedimiento tiene como finalidad: “…procurar la correcta actuación de los servidores públicos (y) sancionar a los infractores...”; así como que la sanción debe entenderse como: “…(el) reproche de una conducta que se desvía de la juridicidad y que da lugar al surgimiento de responsabilidad…”. Así pues, tomando en consideración que el acoso sexual es una conducta indebida que entraña un trascendental menoscabo a la dignidad de las víctimas, es menester que se atienda de manera primordial por la administración pública, tanto en el aspecto preventivo para evitar que ocurra, como en el aspecto correctivo al sancionar a quienes incurren en ellas. En este tenor, resulta inconcuso que la tipificación como falta grave de las conductas que constituyen acoso sexual es una manera eficaz de atender ese fenómeno en las siguientes vertientes: • Efecto disuasorio: enfocado a que las personas desistan de cometer las conductas, ya sea porque se convencen de su carácter pernicioso, o bien, ante la posibilidad de ser sancionados. • Efecto punitivo: ante la comisión de la conducta, la persona que la comete es sujeta a consecuencias negativas. Resulta importante mencionar que, sin haber sido el objeto de la confección de la presente Iniciativa, pero los hechos acontecidos el pasado 4 de noviembre, de los cuales fue víctima la Presidenta de la República de un ataque de acoso sexual por una persona como fue ampliamente difundido y consignado en los medios de comunicación. El acoso callejero es grave, e igualmente grave es el acoso en el ámbito laboral, en el espacio de trabajo en el que las personas servidoras públicas se presentan diariamente a prestar sus servicios, en un espacio que debe ser seguro. De lo anterior, se considera oportuno modernizar nuestra ley aún, pues es necesario actuar y garantizar la cero tolerancia a la discriminación, violencia laboral, acoso y hostigamiento sexual. Similares enmiendas se han presentado en el Estado de México y Quintana Roo. 2. En cuanto, al cambio denominación de la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas por Secretaría de Honestidad; de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por Secretaría de Finanzas, se considera viable toda vez que se trata de una homologación de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 345, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 187, Sexta Parte, del 17 de septiembre de 2024. A fin de realizar la armonización completa, restaría ajustar la denominación de la Secretaría de Finanzas en los artículos 50 tercer párrafo, 84 fracción III y 87. 3. Referente a la reforma al artículo 9, fracción V, se tiene que deriva de los ajustes normativos del Decreto Legislativo 80, por el que se reforma la Constitución Política Local en materia del Poder Judicial. Al respecto, se coincide con la propuesta de reforma y en congruencia a esta, se sugiere reformar además el artículo 148, en el que se refiere a los denominados altos funcionarios y los exceptúa de realizar declaraciones presenciales, posibilitando rindan sus declaraciones por oficio, por lo que se sugiere cambiar la referencia de «consejeros del Poder Judicial» por «integrantes de los órganos de administración y disciplina judicial». Los ajustes consignados en los puntos 2 y 3, hayas soporte en el principio de congruencia normativa, previsto en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. 4. Asimismo, se sugiere el uso del lenguaje incluyente, para así adoptar una técnica legislativa que utilice términos y expresiones que reflejen la presencia y contribución de ambos géneros.» Por su parte el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, señaló: «[…] Por tanto, se concluye que es acertado se incorpore la figura del acoso sexual como falta administrativa grave de los servidores públicos que debe ser prevenida, erradicada, sancionada y, en su caso, contemplar la reparación efectiva sin revictimización en los entes públicos, sujetos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; máxime que, el regular el acoso sexual en la legislación de carácter administrativo, coadyuvaría al cumplimiento de la norma oficial mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación. Con el objeto de enriquecer la iniciativa de reforma y adición de varios artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y en pleno respeto a la libertad legislativa del H. Congreso del Estado de Guanajuato se ponen a su consideración los siguientes aspectos: 1. Se coincide en la pertinencia de reformar los artículos 3, fracciones II, III y XXII, 9, fracción V, 224, 225, fracción II y apartado segundo y 226, fracción II, a fin de adecuar las denominaciones de los diversos órganos que intervienen en actos y/o procedimientos regulados en la ley. 2. Igualmente se estima que es oportuno incorporar como falta administrativa grave de los servidores públicos, el acoso sexual en la ley mediante la adición de una disposición específica (artículo 57 bis) que establezca las conductas constitutivas de dicha infracción administrativa. Actualmente el acoso sexual, en todo caso, constituiría una falta administrativa no grave en términos del artículo 49, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 3. Se deja a su honorable consideración revisar la construcción sintáctica de la descripción de la infracción de acoso sexual. La disposición refiere que «comete acoso sexual quien, con fines sexuales o de lujuria, y, asedie y produzca desventaja, indefensión o riesgo…»; sin embargo, el artículo 60 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y sus Municipios, así como el diverso 59 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y sus Municipios que inspiran la adición que se propone, se estima que es necesario se retire la conjunción «y» de tal forma que la construcción quede así: «comete acoso sexual quien, con fines sexuales o de lujuria, asedie y produzca desventaja, indefensión o riesgo…». 4. En la iniciativa se establece el término asediar que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española significa «Presionar insistentemente a alguien», no obstante, en la propuesta se establece que la actualización del acoso es independiente a que el comportamiento ocurra en uno o varios eventos, por lo que el verbo asediar puede crear un problema de interpretación, razón por la cual podría ser mejor utilizar uno distinto como presionar. 5. Se advierte que la descripción de la infracción administrativa incluye términos subjetivos sin referente legal como «fines sexuales o de lujuria» y «propósitos de lujuria o erótico sexuales» que pueden dificultar la aplicación y acreditación práctica de la infracción, entre otras cosas, al dejar al arbitrio de las personas operadoras jurídicas su interpretación, frecuentemente subordinada a consideraciones morales y/o misóginas establecidas por el sistema patriarcal que permea todo el derecho. 6. Es pertinente que se tome en consideración que los bienes jurídicamente protegidos por la infracción administrativa son la libertad y la seguridad sexual de las personas y especialmente de las mujeres, que son víctimas preponderantes de los delitos sexuales. Estos conceptos, a diferencia de «fines sexuales o de lujuria» y «propósitos de lujuria o erótico sexuales», sí han sido conceptualmente delimitados, particularmente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, en el Amparo Directo en Revisión 1260/2016 sostuvo que: «…la libertad sexual significa la capacidad y posibilidad de decidir autónomamente, sin coerción ni violencia y con consentimiento pleno, sobre las personas –quienes también deben estar de acuerdo–, situaciones, circunstancias y tiempos, en las cuales se quiere tener comportamientos, intercambios o vínculos erótico-sexuales, incluida la cópula. Por otra parte, la seguridad sexual es la necesaria protección y debida garantía de que esta libertad y autonomía efectivamente se expresen, dado el riesgo que ciertas circunstancias, propias de la persona o del contexto específico en que se encuentra, entrañan para la producción espontánea de consentimiento [...]» Conforme con lo anterior, uno de los efectos de la conducta de asedio que constituye el acoso sexual tendría que ser, precisamente, la afectación o restricción de la libertad sexual de las personas, en todos los ámbitos (físicos, psicológicos y socioculturales). 7. Sería pertinente incluir la obligación de las autoridades de aplicar la perspectiva de género en la investigación de las conductas presuntamente constitutivas de acoso sexual. En este contexto, debe tomarse en cuenta que, por ejemplo, mientras el protocolo «Protocolo para Prevenir y Atender la Violencia Laboral, el Acoso y Hostigamiento Sexual en la Administración Pública del Estado de Guanajuato» establece que las dependencias y entidades únicamente pueden dar vista de presuntos actos de acoso laboral cuando la víctima así lo consienta (artículo 28), el artículo 91 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato establece, de forma general, que todas las faltas administrativas se iniciarán de oficio. 8. En la reforma, además de atender a la tipicidad de la conducta así como sus consecuencias jurídico-administrativas, convendría también profundizar en lo conducente a ampliar el apartado «determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas», como lo previene la fracción IV del artículo 2 y lo preceptuado en el libro segundo (disposiciones adjetivas), título primero, de la «investigación y calificación de las faltas graves y no graves», de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. 9. Por otra parte, se advierte que en la propuesta del artículo 57 bis, se hace referencia al término «violencia sexual» sin que dentro del glosario establecido en el artículo 3 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, se indique qué se entenderá por ese concepto, en tal virtud, se sugiere sea incorporado o se establezca un reenvío dinámico a la definición prevista en la fracción V del artículo 612 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 10. De conformidad con lo que establece el artículo 42, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y 14, fracción VIII, de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato, a efecto de eliminar estereotipos en función del sexo, se considera que la redacción sea en lenguaje incluyente y no sexista. Finalmente, las consejerías electorales opinan que dicha iniciativa, de aprobarse, en el ámbito de la libertad configurativa del Congreso del Estado no entra en conflicto con la competencia que rige a este Instituto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.» El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, refirió lo siguiente: «La reforma de los artículos 3, fracciones II, III y XXII; 9, fracción V; 224, 225, fracción II y párrafo segundo; 226, fracción II; a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, se consideran viables y guardan estrecha relación con las actuales denominaciones de las Secretarías de la Honestidad y de Finanzas, acorde a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. Respecto a la adición del artículo 57 bis, del mismo ordenamiento así planteada resulta viable y cumple con lo establecido por la Iniciante. En los términos apuntados, este Tribunal estima que la iniciativa, de manera general, es adecuada y se encuentra dentro del margen de libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado.» Por su parte el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, señaló: «Sobre la homologación normativa y la actualización de denominaciones institucionales [Reformar los artículos 3, fracción II, III y XXII; 9, fracción V] La iniciativa acierta al incorporar ajustes en la denominación de diversas dependencias del Poder Ejecutivo, derivadas de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 17 de septiembre de 2024, mediante la cual la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas adoptó la nueva denominación de Secretaría de la Honestidad. Esta adecuación resulta pertinente, pues asegura la armonización del marco legal estatal con la estructura orgánica vigente y evita posibles discrepancias interpretativas entre leyes sustantivas y disposiciones reglamentarias. Además, la actualización contribuye a mantener la coherencia institucional y refuerza el principio de legalidad administrativa, al reflejar con precisión las competencias y atribuciones que actualmente ejerce dicha Secretaría. Si bien se trata de un cambio de naturaleza formal, la medida coadyuva a garantizar que las referencias normativas sean consistentes con la nueva organización del Poder Ejecutivo, facilitando su aplicación práctica por parte de los órganos de control y fiscalización. En ese sentido, puede estimarse que la propuesta resulta jurídicamente viable y de adecuada técnica legislativa, toda vez que no introduce alteraciones sustantivas al régimen de responsabilidades ni modifica los procedimientos establecidos en la Ley. Por el contrario, la reforma fortalece la claridad normativa y la certeza institucional, en congruencia con el proceso de modernización administrativa impulsado en el Estado. Sobre la adición del artículo 57 Bis (acoso sexual como falta administrativa grave). La propuesta de adicionar el artículo 57 Bis para tipificar el acoso sexual como falta administrativa grave cuando sea cometido por personas servidoras públicas responde a una necesidad impostergable de política pública: garantizar entornos laborales libres de violencia, proteger la dignidad e integridad de las personas y fortalecer la confianza en las instituciones. El texto proyectado visibiliza conductas concretas —incluida la ausencia de exigencia de subordinación y supuestos equiparados— que, en la práctica, han quedado insuficientemente cubiertas por figuras genéricas. Desde la perspectiva del sistema de responsabilidades, el diseño propuesto ofrece claridad operativa: delimita el tipo administrativo, prevé supuestos equiparados (grabación o difusión no consentida con fines sexuales; tolerancia o facilitación de conductas), y conecta su conocimiento con la Sala Especializada del Tribunal, sin alterar las reglas procesales ni los órganos competentes ya establecidos en la legislación local. Ello robustece la prevención y la sanción, sin reconfigurar el entramado orgánico-funcional del sistema. Es importante reconocer la experiencia reciente: ante la ausencia de un tipo expreso, estas conductas se han intentado encuadrar en “abuso de funciones”. Sin embargo, la clasificación de faltas graves en la Ley General respondió al enfoque anticorrupción de la reforma de 2015 y no contempló —de forma explícita— el acoso/hostigamiento sexual. La propuesta local atiende justamente esa zona gris: configura un tipo específico para conductas que lesionan gravemente derechos y el buen servicio público, evitando soluciones forzadas o interpretaciones extensivas que generan incertidumbre. Adicionalmente, el contexto nacional apunta hacia la misma dirección. El 27 de junio de 2025, la Comisión de Transparencia y Anticorrupción de la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad un dictamen para adicionar a la Ley General los artículos 64 Quáter (acoso sexual) y 64 Quintus (hostigamiento), con definiciones que distinguen la existencia —o no— de subordinación, su avance en comisión revela un consenso legislativo emergente y refuerza la razonabilidad técnica de incorporar estas conductas al régimen de faltas graves. A la luz de ese proceso federal, la adición propuesta en la ley estatal se aprecia como un esfuerzo de alineación sustantiva que no pretende innovar en contra del marco general, sino anticipar y acompasar una reforma que ya se discute a nivel nacional. La propuesta de adicionar el artículo 57 Bis para tipificar el acoso sexual como falta administrativa grave refleja una visión de Estado comprometida con la erradicación de toda forma de violencia en el servicio público. La iniciativa presentada por la Gobernadora constituye un avance sustantivo en la construcción de instituciones más seguras, éticas y humanas, al reconocer que el acoso sexual no solo atenta contra la dignidad individual de las víctimas, sino que también debilita la confianza en las instituciones públicas y obstaculiza la igualdad real de oportunidades en el empleo gubernamental. Su contenido armoniza con los principios establecidos en el Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo, que define la violencia y el acoso como violaciones a los derechos humanos y obliga a los Estados a adoptar medidas de prevención, sanción y reparación. La amplitud con la que la iniciativa estatal identifica las conductas sancionables —incluyendo aquellas cometidas sin relación jerárquica— refleja un entendimiento moderno del fenómeno, acorde con la visión integral de la OIT que abarca tanto espacios físicos como virtuales, y reconoce la especial vulnerabilidad de las mujeres en entornos laborales dominados por jerarquías institucionales. La reforma propuesta también se inserta en la corriente de interpretación impulsada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos2 y la Suprema Corte de Justicia de la Nación3, orientada a juzgar con perspectiva de género y garantizar entornos laborales libres de discriminación. Al establecer sanciones firmes para quienes abusen de su posición, la iniciativa contribuye a eliminar los obstáculos que históricamente han limitado el acceso de las mujeres al trabajo público en condiciones de igualdad, asegurando que ninguna persona deba ejercer sus funciones bajo miedo, coerción o violencia. Asimismo, la iniciativa en análisis reconoce que la erradicación del acoso sexual es una condición indispensable para la justicia social y la gobernabilidad democrática. En este sentido, la iniciativa trasciende el plano sancionador para consolidarse como una herramienta de prevención y cultura institucional, al incorporar expresamente supuestos que abarcan conductas digitales, audiovisuales o de divulgación no consentida de contenido íntimo, aspectos que hoy representan un desafío real en la administración pública moderna. La propuesta de la iniciativa presentada por la Gobernadora también debe reconocerse como una herramienta de justicia social, al contribuir indirectamente a combatir la violencia económica, entendida —conforme a la CEDAW— como aquellas acciones u omisiones que afectan la autonomía, seguridad o subsistencia de las mujeres. Al garantizar que las servidoras públicas puedan desempeñarse en espacios laborales libres de acoso o intimidación, se fortalecen las condiciones para su permanencia y desarrollo profesional, asegurando que el acceso al empleo público sea un medio de empoderamiento y no una fuente de miedo o desigualdad. De esa manera, la reforma propuesta no solo tutela la integridad física y moral de las personas trabajadoras, sino que también protege su autonomía económica, al eliminar uno de los principales factores que impide a muchas mujeres sostener sus carreras o acceder a posiciones de liderazgo dentro de la administración pública. En este sentido, la iniciativa se alinea con los objetivos del Convenio 190 de la OIT y con las obligaciones derivadas de la Convención de Belem do Pará, que obligan a los Estados a erradicar la violencia en el ámbito laboral y a promover entornos donde las mujeres puedan trabajar y progresar en condiciones de igualdad sustantiva y seguridad. Así, la propuesta no solo representa una reforma técnica en materia de responsabilidades administrativas, sino una acción transformadora con profundo impacto social. Al incorporar el acoso sexual como falta administrativa grave, el Estado de Guanajuato envía un mensaje claro de protección integral, asegurando que el servicio público sea un espacio de dignidad, respeto y desarrollo personal, donde las mujeres puedan ejercer su derecho al trabajo y a la independencia económica sin temor, consolidando una política pública ejemplar a nivel nacional. Sobre las adecuaciones a los artículos 224, 225 y 226 (Secretaría de Finanzas, SATEG y tesorerías municipales). Las reformas propuestas a los artículos 224, 225 y 226 tienen por objeto actualizar las referencias institucionales relativas a la Secretaría de Finanzas y a las tesorerías municipales como instancias encargadas de ejecutar las sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Estas precisiones son congruentes con la estructura administrativa vigente y buscan asegurar la correcta efectividad de las sentencias, en particular en lo que respecta a la recuperación de créditos fiscales derivados de responsabilidades administrativas. El ajuste normativo es de naturaleza operativa y técnica, pues no altera las competencias sustantivas del Tribunal ni las facultades del Sistema de Administración Tributaria del Estado de Guanajuato (SATEG). Por el contrario, contribuye a fortalecer la coordinación interinstitucional entre los órganos resolutores y las dependencias encargadas de la ejecución, garantizando que las sanciones económicas se traduzcan en ingresos efectivamente recuperables para las haciendas públicas estatal o municipales, conforme a la legislación fiscal aplicable. En ese sentido, las reformas resultan jurídicamente viables y deseables, dado que perfeccionan la redacción de los artículos sin introducir cambios de fondo al régimen de responsabilidades. Su aprobación dotará de mayor claridad procedimental y certeza administrativa a las autoridades ejecutoras, al eliminar ambigüedades sobre la instancia competente para hacer efectivas las sanciones. Se trata, en suma, de una adecuación coherente con la lógica de simplificación y modernización administrativa que orienta la iniciativa en su conjunto. CONCLUSIONES: La iniciativa analizada representa un esfuerzo valioso y socialmente relevante por parte de la titular del Poder Ejecutivo del Estado, al buscar fortalecer el marco jurídico en materia de responsabilidades administrativas y visibilizar una problemática que afecta la integridad y dignidad de las personas en el servicio público. La propuesta de tipificar el acoso sexual como falta administrativa grave, junto con las adecuaciones institucionales relativas a la Secretaría de la Honestidad y a las disposiciones de ejecución fiscal, denotan una intención legítima de modernizar el sistema estatal de responsabilidades, promover entornos laborales libres de violencia y reforzar la transparencia y la rendición de cuentas. La propuesta de iniciativa presentada por la Gobernadora del Estado representa un paso histórico en la consolidación de un servicio público ético, incluyente y comprometido con la dignidad humana. Su visión para reconocer el acoso sexual como falta administrativa grave coloca a Guanajuato a la vanguardia nacional en materia de integridad pública, protección de derechos humanos y perspectiva de género. Esta propuesta no solo moderniza el marco normativo local, sino que refleja sensibilidad social y un profundo compromiso con la construcción de espacios laborales donde prevalezca el respeto, la equidad y la seguridad para todas las personas. Al promover una reforma con enfoque de derechos y armonía institucional, se reafirma que la función pública debe ejercerse con integridad y empatía, y que la igualdad sustantiva no es un ideal distante, sino una política tangible que transforma realidades. La anterior opinión la emite el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con la intención de aportar al trabajo legislativo, con el ánimo de construir un mejor estado de derecho y proporcionar seguridad jurídica a los particulares y a sus derechos humanos, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.» Por su parte el Órgano Interno del Control de la Universidad de Guanajuato, refirió lo siguiente «[…] De manera general, podemos señalar que esta iniciativa tiene dos principales encomiendas; por un lado, se busca adicionar una falta administrativa grave para tipificar el acoso sexual; y por otro, se aprovecha la oportunidad del proceso legislativo para armonizar los artículos que hacen referencia a las otrora Secretarías de la Transparencia y Rendición de Cuentas; y, de Finanzas, Inversión y Administración; para que, en lo sucesivo se haga referencia a las Secretarías de la Honestidad; y, de Finanzas, respectivamente, denominaciones que es aprobaron mediante el Decreto Legislativo número 345, por -el que se efectuaron diversas reformas a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; y por lo que hace al artículo 9, fracción V, que regula la instancia competente para atender las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, se propone una redacción con un reenvío dinámico a la propia Constitución y a su Ley Orgánica, ante los ajustes normativos que derivan del Decreto 80, que impactó las funciones del Consejo del Poder Judicial. 1. Reformas para actualizar denominaciones y ajustes al procedimiento del Poder Judicial del Estado. Por lo que hace a esta propuesta para reformar los artículos 3, fracciones 11, 111 y XXII; 9, fracción V; 224; 225, fracción II y párrafo segundo; y 226, fracción II a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato; con la intención de adecuar las nomenclaturas de las dos Secretarías de Estado que se mencionan en la Ley; así como realizar el ajuste correspondiente al Poder Judicial del Estado en materia de responsabilidades administrativas; no se tienen comentarios al respecto, dado que se coincide plenamente con la iniciativa de reforma, además de que también se considera oportuno y viable realizar estas adecuaciones. No obstante, se sugiere a efecto de evitar repeticiones innecesarias, que la modificación al artículo 3, fracción Hl, que contiene la definición de autoridad substanciadora, podría acotarse de la siguiente manera: Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por: [...] III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría de Honestidad, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora; Lo anterior, toda vez que en el artículo 115 de la propia Ley, establece la prohibición para que la persona a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, sea distinta de aquella o aquellas encargadas de la investigación. Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones. Además, aprovechando la intención de actualizar el nombre de las Secretarías de Estado, se sugiere también incluir en este paquete normativo los artículos 50, párrafo tercero; 84, fracción 111; y 87 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato para que, en el mismo sentido, se actualice el nombre de la Secretaría de Finanzas. 2. Propuesta para incorporar como falta administrativa grave el acoso sexual. Ahora bien, por lo que hace la iniciativa para incorporar el artículo 57 bis a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, con la intención de tipificar la figura del acoso sexual como una falta administrativa grave, para sancionar los supuestos relativos a la comisión de conductas desplegadas por parte de personas servidoras públicas con fines sexuales o de lujuria, que asedien y produzcan desventaja, indefensión o riesgo inminente para otras personas, independientemente de que el comportamiento ocurra en uno o varios eventos, incluso sino existe una relación de subordinación; atenta y respetuosamente se expresan los siguientes comentarios. Se reitera la postura institucional para hacer notar la valía de la pretensión contenida en la iniciativa de referencia, en aras de fortalecer al andamiaje jurídico estatal para combatir y erradicar este tipo de conductas, no sólo en el ámbito laboral y penal, sino también dentro del régimen administrativo disciplinario, atento al marco constitucional y convencional que el Estado mexicano ha asumido, en el entendido de que cualquier forma de violencia debe ser castigada, por lo que consideramos adecuado que se sancione de manera tajante cualquier conducta antijurídica que afecte la libertad sexual de las personas, con independencia de su sexo. No obstante, también resulta oportuno señalar que la configuración de la falta administrativa grave de acoso sexual que se propone en la iniciativa, no se incluye actualmente en el catálogo de faltas administrativas graves ni no graves contenido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas1, por lo que se sugiere tomar en consideración este importante aspecto, a fin de que, en su caso, se verifique la constitucionalidad y homogeneidad del régimen de responsabilidades administrativas contenido en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción, en atención a la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 23 de enero de 2020, dentro de la acción de inconstitucionalidad 115/20172, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 02 de julio de 2021, de la que se transcribe lo siguiente: «Es menester recordar que el sistema anticorrupción se basa en una distribución competencial que permita, desde las leyes generales, homologar los aspectos relacionados, entre otros, con responsabilidades administrativas y fiscalización. En ese sentido, el Constituyente previó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la emisión de normas de carácter general que establecieran de manera clara la competencia de los órganos referentes en la materia y fijara las bases necesarias para que las autoridades adecuaran de manera integral su legislación, con observancia absoluta de los principios constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre la Federación y los Estados. En ese sentido, las Legislaturas Locales no pueden modificar aspectos relacionados íntimamente con la competencia y, por tanto, no deben prever un catálogo diverso de faltas no graves al ya previsto por la ley general, en tanto que dichas disposiciones podrían trastocar las competencias de órganos y su correlación dentro del sistema de anticorrupción. incluso, afirmar lo contrario, implicaría la existencia de disposiciones que, si bien son denominadas como no graves, se concretizan en acciones consideradas como graves por la ley general.» Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2021, resolvió las acciones de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/20193, en donde emitió las siguientes consideraciones: «Al resolver la controversia constitucional 76/2015, así como las acciones de inconstitucionalidad 58/2016, 56/2016 y 30/2016, el Pleno de este Alto Tribunal precisó que "en los artículos transitorios de esta reforma se establece una mecánica transicional para la transformación de los sistemas federal y locales en la materia". Esta mecánica parte de la base que tanto en lo que se refiere a la coordinación del sistema anticorrupción, "como la distribución de competencias entre los distintos órdenes en materia de responsabilidades administrativas, se requiere de la emisión por parte del Congreso de la Unión de las leyes generales correspondientes, dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional". La emisión de estas leyes generales "se configura como la base para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias por parte del Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal", así como para conformar los sistemas anticorrupción de las entidades federativas, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de esas leyes generales. Esta mecánica transicional pretende asegurar que tanto en el ámbito federal, como en los locales, los órganos pertenecientes al nuevo Sistema Nacional Anticorrupción "y la distribución de competencias sobre responsabilidades administrativas y sus tribunales, se ajusten y adecuen no solamente a los artículos constitucionales relativos al nuevo sistema anticorrupción y a las nuevas responsabilidades administrativas, sino también al contenido de las leyes generales", como se desprende del contenido literal del artículo séptimo transitorio de la reforma. De este modo, la mecánica transicional no presenta solamente elementos temporales de ultraactividad de la legislación vigente al momento de la entrada en vigor del decreto, "sino que se opta por una mecánica basada en las leyes generales que se mandatan para la configuración e implementación del sistema constitucional en la materia". Esto quiere decir que, al hacer depender la entrada en vigor de todo el entramado normativo constitucional "a la entrada en vigor de las leyes generales, el ajuste y adecuación de las normas tanto federales como local.es correspondientes, debe hacerse hasta en tanto este sistema constitucional efectivamente haya entrado en vigor y esto sólo sucede hasta que entran en vigor las leyes generales" a que se refiere el artículo segundo transitorio y, como consecuencia, los artículos constitucionales a que se refiere el artículo quinto transitorio. Finalmente, se sostuvo que, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación "de dieciocho de julio de dos mil dieciséis", el Congreso de la Unión emitió la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, "la Ley General de Responsabilidades Administrativas" y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, este decreto "entró en vigor al día siguiente de su publicación", tal como lo indica su artículo primero transitorio. A partir de las anteriores consideraciones, el Pleno de este Alto Tribunal estima que el Congreso del Estado de Jalisco carecía de competencia material para emitir la norma impugnada en la especie, en tanto mediante ésta se pretende sancionar administrativamente a los particulares, con una pena de inhabilitación perpetua para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas. Ello, pues como se estableció en tales precedentes, la distribución de competencias sobre responsabilidades administrativas y sus tribunales, generado por la reforma constitucional en análisis, conlleva a que las leyes expedidas por los Congresos locales en esa materia se ajusten y adecuen no solamente a lo establecido en el artículo 73 de la Constitución Federal, sino también al contenido de las leyes generales que de ella emanen en la materia...» En la misma línea argumentativa, se encuentra la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno el 01 de marzo de 2021, a través de la cual resolvió las acciones de inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/20154, en donde emitió las siguientes consideraciones: «88. Consideraciones similares, se replicaron en las controversias constitucionales 182/2019, 183/2019, 184/2019 y 185/2019 resueltas por este Tribunal Pleno el veintiocho de mayo de dos mil veinte, con respecto a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, asuntos en los que se indicó además que: • Las entidades federativas deben ajustarse a lo previsto en las Leyes Generales relativas al Sistema Nacional Anticorrupción, pues en ellas se contienen las bases que les sirven de parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa; ya que de lo contrario, se vulneraría la seguridad jurídica y se contravendría la pretensión, de que el sistema funcione de manera eficaz y coordinada, de ahí que los legisladores locales no deben modificar las normas que materialmente se relacionan con este nuevo sistema, contraviniendo las estipulaciones contenidas en las leyes generales. 89. En suma, el análisis de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción de dos mil quince, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de los procesos legislativos inherentes, denota un ánimo extraordinario de homologar a nivel nacional, el régimen federal y los regímenes locales aplicables. 90. De hecho, en realidad, la referida Ley General, no contiene propiamente preceptos que deriven en las legislaturas estatales, espacios amplios de configuración legislativa, por lo que existe mínimo espacio para la adecuación y, en su caso, solo en los aspectos necesarios para lograr en los Estados la efectiva aplicación o instrumentación de lo dispuesto por la Ley General. 91. A mayor abundamiento, la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión, sólo preserva una competencia residual muy limitada para las legislaturas locales, en tanto que dicho ordenamiento, en esencia, contiene todo lo necesario para operar a nivel nacional un sistema homogéneo de responsabilidades administrativas, sin mayores espacios para disminuir, modificar o ampliar los alcances de las previsiones sustantivas y procedimentales contenidos en ella... 92. Lo anterior, no significa que las legislaturas estatales tengan prohibido realizar adecuaciones en la regulación local que emitan, dirigidas a dar funcionalidad, contexto o integridad al régimen local de responsabilidades administrativas; no obstante, al hacerlo, deben ser cuidadosas de que las respectivas normas, sean congruentes con los parámetros establecidos en la Ley General y no presenten contradicción con lo previsto en ésta en materia de responsabilidades, obligaciones, sanciones y procedimientos aplicables. 93. Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que el Congreso estatal, al emitir la "Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León", replicó en su mayoría lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; sin embargo, también es cierto que, en lo que se refiere a los preceptos impugnados, se modificaron, eliminaron o adicionaron distintas hipótesis normativas... 110. En consecuencia, se estima FUNDADO el concepto de invalidez que, en los términos señalados, formula la Comisión accionante, por lo que SE DECLARA LA INVALIDEZ de los siguientes preceptos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, en las porciones normativas que se indican y contrastan con lo señalado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, lo cual, precisamente se descontextualiza, generando con la confusión, contradicción e incongruencia derivadas, una afectación al derecho humano a la legalidad y a la seguridad jurídica... » De ahí que con el ánimo de enriquecer el proyecto de iniciativa se sugiere valorar esta propuesta tomando en consideración las resoluciones que han sido señaladas, con la intención de ser congruentes con los parámetros establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a efecto de evitar que se pudiera actualizar la promoción de acciones de inconstitucionalidad, dado que, de los argumentos expuestos, se puede apreciar que nuestro máximo Tribunal en el país, se ha pronunciado en diversas ocasiones, para puntualizar que es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en materia de faltas administrativas, así como que las Legislaturas Locales, no deben prever un catálogo diverso de faltas al previsto por el ordenamiento general.» El Departamento de Derecho de la Universidad de Guanajuato, destacó: «[…] Por las razones antes expuestas, el suscrito considera técnicamente procedente y jurídicamente fundada la aprobación de la iniciativa presentada. El fortalecimiento del marco normativo en materia de integridad y prevención del acoso sexual en el servicio público no solo promueve la igualdad sustantiva, sino que también contribuye al cumplimiento de los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos y combate a la corrupción.» El Programa Institucional para la Igualdad de Género de la Universidad de Guanajuato, refirió lo siguiente: «Ni la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y sus Municipios, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios ni la propuesta presentada por la Gobernadora del Estado de Guanajuato cumplen con las recomendaciones señaladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer ni con lo señalado por el Convenio C190 sobre la violencia y el acoso, por ello respetuosamente se sugieren las siguientes recomendaciones: a) Se prevea la posibilidad de aplicar medidas de protección a las mujeres que vivan acoso sexual dentro del entorno laboral, de conformidad con lo establecido por la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; b) Incluir el tipo de hostigamiento sexual, en armonía con lo establecido por el Código Penal del Estado de Guanajuato; c) Establecer una definición clara de violencia sexual, al ser un término que se repite constantemente en la adición propuesta; d) En atención a los resultados obtenidos por la ENDIREH 2021, realizar una campaña de difusión respecto de la posibilidad de denunciar el acoso sexual y crear materiales que permitan conocer los mecanismos y procesos de denuncia; e) Alinear la presente propuesta a lo establecido a los compromisos asumidos por el Convenio C190 de la Organización Internacional del Trabajo.» Por su parte el Poder Judicial del Estado de Guanajuato, señaló: «[…] En cuanto al primer tópico, las adecuaciones propuestas por la iniciante son congruentes con las reformas constitucional y legal precitadas, advirtiendo que además de los artículos que se proponen reformar, también deben hacerse ajustes en: el tercer párrafo del artículo 50, la fracción III del 84 el y 87, a fin de ajustar la denominación que aparece como Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración por la de la Secretaría de Finanzas. Respecto al segundo tema, se comparte la intención por fortalecer el marco normativo estatal a fin de prevenir, atender, erradicar y sancionar, aquellas conductas que realizan las personas servidoras públicas contrarias a la conducta ética que deben practicar y que además atenta contra el derecho de las personas a vivir libres de violencia de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a una vida libre de violencia y a la erradicación del acoso en los centros de trabajo, establecido en los artículos 1º. y 4°., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 y 7 de la Convención Interamericano para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Paró", 4 y 10 del Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y l de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), así como de la Norma NMX-R-025-SCFl-20153, en materia de Igualdad Laboral y no Discriminación, este último como instrumento voluntario que reconoce a los centros de trabajo que aplican prácticas para favorecer la inclusión y el desarrollo integral de sus trabajadores, independientemente de su género, edad, discapacidad o estado de salud. Ahora bien, en cuanto a la adición del artículo 57 bis a la "Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato", a fin de establecer el acoso sexual como falta administrativa grave, estableciendo inclusive figuras equiparadas, se sugiere: 1. En su momento, ponderar para efectos técnicos, el tema de la aplicabilidad de la norma dado que también en el Código Penal del Estado de Guanajuato ya se encuentra previsto como delito el acoso sexual. Sumar Observaciones de la Consejería Jurídica. 2. El hecho de que a nivel federal el tema ha sido y es actualmente objeto de debate. Al respecto se tiene conocimiento de que en la en la sesión del 27 de agosto de 2025, aprobó en sentido positivo, la Minuta relativa a la iniciativa por la que se adicionan los artículos 64 Quáter y 64 Quintus a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la puso a disposición de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para que continuar con la discusión y en su caso aprobación por el Pleno de la Cámara de Diputados, sin que hasta la fecha se haya aprobado o no, por ese órgano legislativo. Lo anterior resulta significativo, porque si bien las reformas o adiciones que se hacen a una Ley General no limitan per se la facultad legislativa que tienen las legislaturas locales para ajustar su marco normativo estatal, al tratarse de una materia de competencia concurrente entre la Federación, los estados y los municipios, que permite que cada nivel de gobierno emita su propia legislación sobre el mismo tema, se estima que no debe perderse de vista que en caso particular de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el legislador federal buscó establecer el marco base sobre el que se fijaron aquellas conductas que se consideran constituyen faltas administrativas de las personas servidoras públicas, categorizándolas como conductas no graves y graves, además, dispuso la obligación de las legislaturas locales para que en el marco de su competencia, hiciera las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley General. Ello se entiende así, en función de la intención del constituyente permanente por buscar homologar en todo el país, las conductas que son consideradas como constitutivas de faltas administrativas, a fin de evitar antinomias entre la norma general y las de los estados. Lo anterior en modo alguno significa la negativa a que se legisle localmente sobre el tema, por el máxime si como se ha dicho líneas arriba, la normativa en contra de la violencia sexual tiene asidero constitucional, convencional y legal tanto a nivel federal, como local, sino por el contrario, prever que se pudiera estar incurriendo en una posible acción de inconstitucionalidad, por lo que se sugiere que en las consideraciones del dictamen que en su caso se formule, se fortalezcan los argumentos por los que se sostenga la procedencia de la incorporación de la figura del acoso sexual como falta administrativa grave dentro de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado. 3. En su momento ponderar, para efectos técnicos, el tema de la aplicabilidad de la norma dado que también en el Código Penal del Estado de Guanajuato ya se encuentra previsto como delito el acoso sexual. 4. De prosperar la intención legislativa revisar la tipificación normativa tanto del tipo básico como de las figuras equiparadas que se proponen, a fin de evitar ambigüedades que pudieran causar la inconstitucionalidad de la norma o de alguna porción de ésta, así como complicaciones en los operadores de la misma. 5. Considerar la posibilidad de incorporar una porción normativa por la que se disponga que tratándose de procedimientos de responsabilidad administrativa por la comisión de conductas de acoso sexual, tanto la investigación como la substanciación del procedimiento, se llevará a cabo con enfoques de perspectiva de género e interseccionalidad, así como que se regirán por los principios de debida diligencia; respeto; no revictimización; confidencialidad; transparencia; igualdad y no discriminación; celeridad; presunción de buena fe, y presunción de inocencia y garantía de audiencia. Por último, es dable en este punto concientizar sobre la necesidad de otras garantías que hagan posible el acceso a la justicia a las personas que resientan estas conductas, especialmente a la hora de garantizar por parte del estado la seguridad de los denunciantes, ante la existencia de acoso laboral vertical que es el que se considera más grave, por ser ejercido entre compañeras y compañeros, ya que el acosador se aprovecha de una doble posición que le proporciona ser superior jerárquico y segunda la ventaja del género. De tal manera que las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o resolutoria que decrete aquellas medidas cautelares que garanticen, con un enfoque de derechos humanos y con perspectiva de género, la protección de la persona denunciante o de quien haya sido perjudicado por la acción u omisión de la conducta denunciada.» El Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado de Guanajuato, destacó: «El presente estudio de la iniciativa de reforma a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que busca establecer el acoso sexual como falta administrativa grave de las personas servidoras públicas, representa un avance normativo sustancial para la protección integral en el ámbito laboral estatal. La iniciativa justifica la necesidad de proteger un entorno laboral seguro y promover la igualdad, alineándose con estándares internacionales, nacionales y jurisprudenciales que reconocen el acoso sexual como violencia contra la dignidad humana y violación de derechos humanos. Cabe aclarar que la principal diferencia entre un delito y una falta administrativa grave radica en su naturaleza, marco normativo y consecuencias jurídicas. Un delito es una conducta tipificada en el código penal que vulnera el orden jurídico y afecta bienes jurídicamente protegidos como la vida, propiedad o libertad, conllevando sanciones penales como prisión, multas o inhabilitación impuestas a través de un proceso judicial. En contraste, el acoso sexual en el trabajo puede constituir delito si cumple con los elementos de tipicidad establecidos en el Código Penal. Por su parte, una falta administrativa grave es una infracción cometida por las personas servidoras públicas que violan deberes inherentes a su función, regulada por leyes administrativas como la Ley de Responsabilidades Administrativas. Su sanción (como la destitución del cargo) es administrativa y se resuelve ante órganos especializados. Mientras el delito implica la respuesta penal, la falta grave busca preservar la integridad y eficiencia de la administración pública, sin que necesariamente exista dolo o afectación directa a terceros. Estas figuras pueden coexistir, pero su tratamiento y finalidad son distintos: el delito protege a la sociedad, la falta grave protege (entonces) la eficacia del servicio público. Es preciso decir que, en términos generales, la iniciativa es sistemáticamente coherente con el marco de protección para las víctimas al alinearse con los instrumentos internacionales y la legislación local en materia de derechos humanos de las mujeres. Representa un avance en la erradicación de la violencia de género en el servicio público estatal. Si bien esta iniciativa es loable debido a su enfoque integral para proteger un entorno laboral seguro y promover la igualdad dentro del servicio público, es necesario advertir sobre la taxatividad existente entre las definiciones ya establecidas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, y aquellas que propone la iniciativa. Esta divergencia conceptual debe ser revisada cuidadosamente para garantizar que ambas definiciones puedan convivir de manera armónica en el sistema jurídico estatal, evitando contradicciones y asegurando coherencia normativa. La revisión y armonización permitirán fortalecer la aplicabilidad de la norma, facilitando una interpretación clara y precisa que apoye a la sanción del hostigamiento y acoso sexual, respetando los marcos legales vigentes y los principios de seguridad jurídica. En aras de la actualización normativa y la plena congruencia con los principios de igualdad y no discriminación, se recomienda adoptar un lenguaje jurídico inclusivo, sustituyendo el término “servidores públicos” por “las personas servidoras públicas” para visibilizar explícitamente la diversidad de género en la administración pública estatal. Con base en lo expuesto en el presente documento, se somete a la consideración de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales la información aquí contenida, a fin de que sea tomada en cuenta como insumo técnico para su análisis, estudio y emisión del dictamen correspondiente.» Por su parte la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, destaca lo siguiente: «Ahora bien, a juicio de la PRODHEG, resulta pertinente valorar los alcances, entre otras, de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 115/2017, relativa a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la inconstitucionalidad de varios de sus artículos, señalando lo siguiente: Es menester recordar que el Sistema Anticorrupción se basa en una distribución competencial que permita, desde las leyes generales, homologar los aspectos relacionados, entre otros, con responsabilidades administrativas y fiscalización. En ese sentido, el Constituyente previó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la emisión de normas de carácter general que establecieran de manera clara la competencia de los órganos referentes en la materia y fijara las bases necesarias para que las autoridades adecuaran de manera integral su legislación, con observancia absoluta de los principios constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre Federación y Estados. En ese sentido, las legislaturas locales no pueden modificar aspectos relacionados íntimamente con la competencia y, por tanto, no deben prever un catálogo diverso de faltas no graves al ya previsto por la ley general, en tanto que dichas disposiciones podrían trastocar las competencias de órganos y su correlación dentro del sistema de Anticorrupción. Incluso, afirmar lo contrario, implicaría la existencia de disposiciones que si bien son denominadas como no graves, se concretizan en acciones consideradas como graves por la ley general. Por ello, a fin de cuidar la constitucionalidad de la propuesta, se sugiere fortalecer la exposición de motivos, en el sentido de que no quede duda de que las legislaturas de los Estados tienen competencia para ampliar el catálogo de faltas (graves) administrativas en materia de acoso y hostigamiento sexual, dadas las bondades que en sí misma la iniciativa plantea. Finalmente, si ese H. Congreso considera viable constitucionalmente la iniciativa, resulta importante recordar que el Estado mexicano es parte del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo del año 2019, denominado Convenio sobre la violencia y el acoso , el cual forma parte del parámetro de control de regularidad constitucional. Este instrumento internacional define la expresión "violencia y acoso" en el mundo del trabajo como un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género . De tal suerte, se pone a consideración valorar la posibilidad de proteger no solo en relación a la violencia sexual, sino además que la iniciativa contemple faltas administrativas en relación al acoso y hostigamiento en el entorno laboral.» El Municipio de Victoria, Guanajuato, señaló: «Desde la perspectiva jurídica, la iniciativa es técnica necesaria y constitucionalmente viable, pues: 1. Fortalece la ética pública y la responsabilidad administrativa; 2. incorpora el acoso sexual como falta grave en congruencia con la legislación federal y los tratados internacionales; 3. Armoniza el marco institucional en materia de responsabilidades; 4. Promueve la equidad de género y la protección de derechos humanos en el ámbito del servicio público. Por tanto, se emite dictamen jurídico positivo a la iniciativa de la gobernadora del estado de Guanajuato, recomendando su aprobación por el pleno del Congreso, al constituir un instrumento de avanzada en la prevención y sanción del acoso sexual y en la consolidación de una administración pública integra, justa y respetuosa de la dignidad humana.» El Municipio de León, Guanajuato, refirió: «Este Ayuntamiento coincide plenamente con la finalidad de garantizar la cero tolerancia al acoso sexual dentro de las instituciones públicas, en concordancia con el principio de dignidad humana consagrado en la Constitución, y en concordancia con los marcos de actuación de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención de Belém do Pará y demás instrumentos internacionales que obligan al Estado mexicano a prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género. Asimismo, se considera positiva la propuesta para actualizar la denominación de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas y de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Poder Ejecutivo, en razón del cambio a Secretaría de Honestidad y Secretaría de Finanzas, respectivamente, a partir de diversas reformas a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Sexta Parte, del 17 de septiembre de 2024. De igual forma, se detecta un adecuado ejercicio de armonización con los ajustes normativos previstos en el Decreto Legislativo 80, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Segunda Parte, del 15 de agosto de 2025, por el que se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en el que se prevé que el Consejo del Poder Judicial continuará ejerciendo las facultades y demás atribuciones que establece esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, hasta en tanto sean creados y asuman las funciones las personas servidoras públicas electas del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y el Órgano de Administración Judicial. Por otro lado, con el fin de aportar al análisis legislativo que realice el Congreso del Estado de Guanajuato, este Ayuntamiento formula las siguientes observaciones: ► Se sugiere incorporar en el Glosario de la Ley las definiciones de "Violencia sexual" y "Conductas de acoso sexual", esto permitirá uniformar criterios de investigación entre órganos internos de control y tribunales administrativos, logrando mayor certeza normativa. ► Se recomienda que el Congreso considere que en el procedimiento administrativo disciplinario, para estar en posibilidad de emitir en el informe de presunta responsabilidad administrativa deben obrar dentro de la investigación elementos suficientes para considerar que se cometió la falta, por Jo que se debe hacer notar que para el tipo administrativo grave es imperante acreditar la intención de la persona servidora pública de que se produzca el resultado, motivo por el cual el contenido de la propuesta debe ser claro, preciso y exacto. En consecuencia, debería cumplirse con la exigencia de taxatividad en la forma de describir la conducta que se sancionará, toda vez que una descripción precisa de qué conducta es prohibida, es suficiente para cumplir con este principio. ► En el artículo 57 bis, para evitar interpretaciones restrictivas, se recomienda definir que el sujeto pasivo (que sufre el acoso sexual) puede ser un servidor público o un particular, es decir que será independientemente de su carácter laboral o administrativo. Además, se advierte que en la fracción IV del artículo propuesto, en la redacción emplea la conjunción "y" en Jugar de "o", Jo cual podría interpretarse como exigencia acumulativa de varias conductas para integrar el tipo. ► Debe contemplarse que actualmente, las conductas de acoso sexual se califican como faltas no graves, conforme al artículo 49 fracción I de la Ley vigente. La reclasificación propuesta resulta positiva; sin embargo, debe armonizarse expresamente con el catálogo vigente del Capítulo 11 "Faltas administrativas graves", a fin de evitar duplicidad o contradicción normativa. Por lo expuesto, este Ayuntamiento considera viable la propuesta en Jo general, por atender a un interés superior de protección a la dignidad e integridad de las personas; sin embargo, para garantizar su correcta implementación y evitar criterios discrecionales en la investigación y sanción, se estima pertinente que en el proceso legislativo se valoren /as observaciones técnicas señaladas en el presente dictamen. En tal virtud, se reconoce el esfuerzo de la Titular del Poder Ejecutivo al proponer la clasificación del acoso sexual como falta administrativa grave, acción que representa un mensaje firme de no impunidad frente a estas conductas.» •Los municipios de Doctor Mora, Santa Cruz de Juventino Rosas, San Diego de la Unión, Uriangato, Moroleón y Tarimoro se dieron por enterados. II.2. Asimismo, a fin de dar seguimiento puntual a las acciones de la metodología de estudio y dictamen de la iniciativa, el 10 de noviembre de 2025, se llevó a cabo una mesa de trabajo con la participación de las personas diputadas Susana Bermúdez Cano, Rocío Cervantes Barba y María Eugenia García Oliveros, Juan Carlos Romero Hicks y Rodrigo González Zaragoza, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. También estuvieron presentes personas servidoras públicas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, de la Secretaría de las Mujeres y de la Secretaría de la Honestidad, del Tribunal Estatal Electoral, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, de la Universidad de Guanajuato y de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. Asimismo, participaron asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, así como la secretaria técnica de la comisión legislativa. En dicha mesa de trabajo, las opiniones expresadas coincidieron, en términos generales, con la exposición de motivos de la iniciativa. Las y los servidores públicos que participaron en el ejercicio de consulta destacaron que la propuesta legislativa constituye un esfuerzo por actualizar el marco normativo conforme a las condiciones sociales actuales, lo cual resulta fundamental para garantizar los derechos de las personas, especialmente el de las mujeres. Asimismo, se puntualizó que, al dictaminar esta propuesta, se hace uso de la libertad de configuración normativa del Poder Legislativo que tienen los estados al atender a la construcción de derechos en una visión de progresividad y así, consideramos somos acorde y atendemos al principio de división de poderes, al reconocer que el Estado mexicano se integra por los tres poderes constitucionales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Este enfoque contribuye a preservar el equilibrio institucional y reafirma el papel del Poder Legislativo como garante del orden democrático y promotor de los valores republicanos. Lo anterior lo referimos en razón de estar conscientes que nuestra norma se construyó en espejo de la Ley General de la materia, y desde ese punto de vista, consideramos que aun cuando la que reparte competencias, creemos que la realidad nos permite avanzar en el dinamismo jurídico que da pauta para atender este tipo de reformas y fortalecerla, como lo es la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. II.3. Se instruyó para que, concluidas las etapas del proceso de consulta, se incorporen en el proyecto de dictamen las opiniones vertidas con el propósito de que estas sean debidamente consideradas en el análisis legislativo y reflejadas en las reformas propuestas, asegurando así un proceso inclusivo y conforme a los principios de participación establecidos en la normatividad aplicable. II.4. La Presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica la elaboración del proyecto de dictamen en sentido positivo, con base en lo analizado durante la mesa de trabajo y en cumplimiento de los artículos 98, fracción VIII, y 276, fracción VIII, inciso e, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. III. Análisis de la iniciativa y consideraciones generales de las personas dictaminadoras sobre los objetivos de la reforma a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato El objeto de la iniciativa es reformar los artículos 3, fracciones II, III y XXII; 9, fracción V; 224; 225, fracción II y párrafo segundo; y 226 fracción II; y adicionar un artículo 57 bis, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. La persona titular del Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato, quien suscribió la iniciativa identificada con el expediente legislativo digital 267/LXVI-I, expresó lo siguiente en su exposición de motivos: «El Sistema Anticorrupción se encuentra en un proceso de claridad y definición, entre otros aspectos, en lo normativo. Su configuración requiere del análisis puntual de sus áreas de oportunidad. La ética debe condicionar siempre el comportamiento de las personas servidoras públicas por la sencilla razón que el servicio de la ciudadanía debe buscar y promover desde su posicionamiento ideas y valores encaminados al bien común, de ahí que la ética es fundamental para la construcción de una sociedad democrática justa y solidaria. Partimos pues de una ética amplia para construir una sociedad donde la inclusión y la convivencia fecunda entre las personas sea el imperativo, sin embargo, tal premisa sólo se puede cumplir si se combaten los actos de corrupción, como lo es el acoso sexual por parte de servidores públicos. En este Gobierno de la Gente, asumimos el deber de garantizar la cero tolerancia al acoso sexual dentro de nuestras instituciones y entre la ciudadanía. Por ello, trabajamos para prevenir, atender y erradicarlo dentro del ámbito laboral. Es en este compromiso en el que se encuentra la razón fundamental de la presente iniciativa. En el Nuevo Comienzo, es imperativo abordar de manera explícita y decidida la igualdad entre hombres y mujeres dentro de la administración pública y entre la ciudadanía. Por ello, este compromiso se refleja en la necesidad de proteger a las personas trabajadoras dentro de su ámbito laboral para garantizar en el texto de las leyes la justicia, el desarrollo y el futuro que se construye para Guanajuato. Así como en muchas otras regiones, en la entidad persisten desigualdades significativas, así como violencia y discriminación entre hombres y mujeres en diversos ámbitos, incluyendo el laboral. La Norma Mexicana NMX-R-025-SCFl-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación, busca transformar la cultura organizacional, eliminando barreras y promoviendo prácticas de igualdad, generando así espacios libres de violencia y discriminación. Entre sus beneficios se encuentra la prevención y denuncia de la violencia laboral, el acoso y el hostigamiento sexual y la discriminación. El acoso sexual es una falta a la dignidad de las personas. El Protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento y acoso sexuales , define el acoso de la siguiente manera: «6. Para efectos del presente protocolo, se entenderá por: a) Acoso sexual: Es una forma de violencia con connotación lasciva en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos; [...]» La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto en la jurisprudencia relacionada con el acoso sexual que dicha conducta en cualquier ámbito, viola los derechos humanos de las personas afectadas, constituyendo una forma de violencia de género que debe ser erradicada. El Código Penal del Estado de Guanajuato define el tipo penal de acoso sexual en su artículo 187-a, en la forma siguiente: «Artículo 187-a.- A quien, por cualquier medio, acose a una persona a pesar de su oposición, para que ejecute un acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, se le sancionará con uno a siete años de prisión y de diez a setenta días multa. Este delito se perseguirá por querella.» El acoso sexual puede presentarse como una condición a la víctima a cambio de un beneficio laboral una vez que acceda a comportamientos de connotación laboral. Por otro lado, llega a crear un ambiente laboral hostil. México, al ser parte de varias convenciones y tratados internacionales, entre ellos de la Convención Interamericano para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer ((Convención de Belem do Paráll, en la cual el acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, se reconoce como violencia contra la mujer. Asimismo, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo OIT, el acoso sexual es una violación de los derechos fundamentales de las personas trabajadoras, el cual llega a constituir un problema de salud y seguridad en el trabajo, además de una inaceptable situación laboral. El término ((acoso sexual)) como figura delictiva, no es coincidente ni sinónimo del «hostigamiento sexual)), atendiendo a las conductas de cada uno de ellos. El acoso comprende una serie de conductas entre las que se incluye el hostigar. Por ende, el acoso es el género y el hostigamiento es la especie. De acuerdo con Reynoso Dávila, de la descripción típica delictiva del hostigamiento sexual se desprende: (i) la conducta consiste en asediar reiteradamente con fines lascivos; (ii) el sujeto pasivo puede ser persona de cualquier sexo y estar subordinado jerárquicamente al sujeto activo por sus relaciones laborales, docentes, domésticas o de cualquier otra clase; (iii) el sujeto activo realice la conducta ilícita valiéndose de su posición jerárquica; y (iv) la conducta ilícita del sujeto activo se cause al pasivo un perjuicio o daño. Ahora bien, existen faltas administrativas graves de los servidores públicos, las cuales son aquellos actos u omisiones que deben abstenerse de realizar, pues de efectuarlas, se les impondrán sanciones administrativas por parte del Tribunal de Justicia Administrativa a través de la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas. A su vez, conforme al artículo l 09, fracción 111 de la Constitución General de la República se dispone que por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, y de los cuales resulte una falta administrativa grave, será investigada en las entidades federativas a sus homólogos de la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control. Por lo que se refiere al acoso sexual en relación con las faltas administrativas graves, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto en la tesis con registro digital 2031069 de rubro: CESE DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ABUSO SEXUAL COMETIDO POR UN SERVIDOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CONSTITUYE UNA FALTA DE PROBIDAD Y HONRADEZ QUE JUSTIFICA LA TERMINACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO SIN RESPONSABILIDAD PARA LA DEPENDENCIA. (...) Justificación: La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece expresamente que el abuso sexual sea una causa de rescisión de la relación laboral; sin embargo, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer en sus artículos 1 y 2 determina que por "violencia contra la mujer" se entiende "todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer", y abarca la violencia física, sexual y psicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo, en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada. Así, el abuso sexual cometido por un servidor público dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo constituye una falta de probidad y honradez que justifica el cese de su nombramiento, en tanto que la prerrogativa a la estabilidad laboral, según la fracción V, inciso a), del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, está sujeta a que el trabajador no incurra en alguna de las causas graves previstas por la norma, entre ellas, las faltas de probidad y honradez, entendidas tales conductas, según lo ha dispuesto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. XXXl/2016 {lOa.), a cuando el servidor público utilice su cargo para obtener beneficios personales o ventajas indebidas y no cumpla la obligación de actuar con ética, moral intachable y con lealtad en el desempeño del cargo; luego, si el servidor público representa al Estado, sus acciones u omisiones pueden afectar el cumplimiento de las obligaciones estatales y el ejercicio de los derechos humanos, por lo cual se espera que actúe con racionalidad, evite la arbitrariedad y se guíe por los principios de justicia y rectitud. Cuando un servidor público incurre en conductas contrarias a la probidad, no sólo perjudica a su empleador (el Estado), sino también a la función pública, y genera un impacto negativo en la sociedad, por lo cual, las violaciones a la probidad y honradez son consideradas faltas graves y justifican su sanción con la rescisión de la relación laboral. Por otro lado, a través de interpretación jurisprudencia/ se establece que en materia penal es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas, ello acorde a la jurisprudencia P./ J. 100/2006 de rubro y contenido siguiente: TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una /ex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón. A través de un estudio comparativo se advirtió que dos entidades federativas cuentan con la figura del acoso sexual, ello en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y sus Municipios , y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo y sus Municipios. Cabe resaltar que, así como en las entidades federativas que regulan el acoso sexual como una falta administrativa grave, se busca actuar con plena libertad configurativa. Si bien la norma suprema exige que las leyes nuevas no alteren aquello que ya se encuentra positivizado, se puede optimizar y perfeccionar nuestra legislación estatal en este ámbito de suma importancia, como lo han realizado las entidades referidas. El Programa de Gobierno 2024-2030. El Programa de la Gente comparte en la filosofía de este Gobierno de la Gente que, se rechaza cualquier forma de corrupción, violencia laboral, acoso u hostigamiento sexual, y establece mecanismos de denuncia y acompañamiento para fortalecer la confianza institucional. En dicho Programa, a través del objetivo «1.6. Mantener la paz laboral en el estado de Guanajuato», se busca la prevención de los conflictos laborales en los centros de trabajo de la entidad (estrategia 1.6.1.), la protección de los derechos de las personas trabajadoras y las organizaciones sindicales (estrategia 1.6.2.), la procuración e impartición de una justicia laboral pronta, expedita, técnica completa y eficaz para las partes involucradas en un conflicto laboral (estrategia 1.6.3.), y el fomento y vigilancia en el cumplimiento de la normativa laboral, el trabajo decente y la adopción de buenas prácticas, con enfoque incluyente y de igualdad en los centros de trabajo y organizaciones sindicales (estrategia 1.6.4.). Con ello, se reconoce que este Gobierno de la Gente parte de valores fundamentales como el respeto a la dignidad de las personas y el acceso a la justicia, promoviendo una cultura de paz. Así, a través de la presente iniciativa se propone incorporar al texto legal, un artículo 57 bis a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, que regule la figura del acoso sexual como falta administrativa grave de las personas servidoras públicas, cuando se actúe con fines sexuales o de lujuria, y asedie y produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la persona servidora pública, independientemente de que el comportamiento ocurra en uno o varios eventos, incluso si no existe un relación de subordinación. Entre los comportamientos, se encuentran el realizar o pretender realizar actos que impliquen violencia sexual hacia otra persona servidora pública o no servidora pública, pero valiéndose de su empleo, cargo o comisión en la administración pública; permita, tolere o facilite la realización de conductas de acoso sexual; grabe, reproduzca, fije, publique, ofrezca, almacene, exponga, envíe, transmita, importe o exporte de cualquier forma imágenes, texto, sonidos o la voz de una persona, servidora pública o no, en forma directa, informática, audiovisual, visual o por cualquier otro medio, sin consentimiento y con propósitos de lujuria o erótico sexuales; así como se realice las actuaciones anteriores haciendo uso de su posición jerárquica, perteneciendo a una institución educativa pública y teniendo el carácter de personal docente o administrativo. Por otra parte, en razón de la oportunidad de la enmienda, y tomando en cuenta la aprobación por la Sexagésima Quinta Legislatura, del Decreto Legislativo número 345, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 187, Sexta Parte, del 17 de septiembre de 2024, por el que se efectuaron diversas reformas a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, se plantea la armonización de los artículos 3, fracciones 11, 111 y XXII, a fin de referir a la actual Secretaría de la Honestidad; por lo que respecta a los artículos 224, 225 fracción 11 y párrafo segundo, y 226 fracción 11. para actualizar la referencia a la Secretaría de Finanzas; y por lo que hace al 9 fracción V, que regula la instancia competente para atender las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del poder judicial, y que a la fecha refiere al Consejo del Poder Judicial, ante los ajustes normativos que derivan del Decreto Legislativo 80, por el que se reforma la Constitución Política Local en materia del Poder Judicial se incorpora una redacción con un reenvío dinámico a la propia constitución y a la ley orgánica.» La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura consideró fundamental realizar un análisis general de la propuesta y emitir comentarios al respecto, con el fin de evaluar la viabilidad jurídica de la iniciativa en dictaminación. En tal sentido esta comisión dictaminadora destaca que de la revisión de la iniciativa con expediente legislativo 267/LXVI-I, se desprende que su objeto consiste en incorporar en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato la figura del acoso sexual como falta administrativa grave, cuando dicha conducta sea cometida por personas servidoras públicas en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión. Asimismo, la propuesta contempla diversas adecuaciones normativas de armonización derivadas de reformas recientes a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato y a la Constitución Política local, —con respecto a la reforma en materia del poder judicial—. Las y los integrantes de la Comisión legislativa coincidimos con el planteamiento general de la iniciativa, en cuanto a la necesidad de fortalecer el marco jurídico estatal en materia de integridad pública y combate a la corrupción, mediante la tipificación expresa de conductas que vulneran la dignidad humana y los principios de ética pública. El acoso sexual, además de constituir una violación a los derechos fundamentales, afecta directamente la confianza institucional y el adecuado desempeño del servicio público. El análisis del contexto social evidencia que el acoso sexual constituye una de las formas de violencia más extendidas y normalizadas en el país. A pesar de los avances normativos y de las políticas públicas implementadas en los últimos años, las denuncias por este tipo de conductas continúan en aumento, lo que refleja tanto una mayor disposición a denunciar como la persistencia de prácticas que vulneran la integridad y los derechos de las personas, especialmente de las mujeres. En el ámbito laboral y del servicio público, el acoso y el hostigamiento sexual generan condiciones adversas que afectan la confianza institucional, el clima organizacional y el acceso igualitario a oportunidades de desarrollo profesional. Estas conductas, además de atentar contra la dignidad humana, reproducen relaciones de poder desiguales que perpetúan la discriminación y la violencia de género en espacios que deberían caracterizarse por la ética, la imparcialidad y el respeto a los derechos humanos. Asimismo, diversos estudios y registros oficiales muestran que la incidencia de acoso sexual se mantiene alta tanto a nivel nacional como en las entidades federativas, lo que pone de manifiesto la necesidad de reforzar los mecanismos legales e institucionales para prevenir, atender y sancionar estas conductas. En el caso de Guanajuato, las estadísticas disponibles confirman que la problemática también se manifiesta dentro de la administración pública, lo que hace necesario establecer disposiciones específicas que garanticen entornos laborales seguros y libres de violencia. En este sentido, la iniciativa objeto del presente dictamen se considera socialmente necesaria, en la medida en que busca fortalecer el marco normativo para erradicar el acoso sexual en el servicio público, promover la igualdad sustantiva y consolidar una cultura institucional basada en el respeto, la integridad y la rendición de cuentas. Es decir, quienes dictaminamos consideramos oportuno referir que la importancia de regular el acoso sexual como falta administrativa grave en la legislación local radica en proporcionar un mecanismo de sanción efectivo y disuasorio dentro de las instituciones públicas, garantizando espacios laborales libres de violencia, ofreciendo a las víctimas vías legales claras y accesibles. Las y los legisladores, tenemos razones clave para considerar esta reforma de suma importancia, tales como el combate a la normalización y la impunidad, es decir, el acoso sexual a menudo está normalizado o no se denuncia por miedo a perder el trabajo o la posición, dejando a las víctimas en indefensión. Clasificarlo como falta grave envía un mensaje contundente de —cero tolerancia— y fomento de un ambiente de respeto. Al tipificarlo en la legislación administrativa local, se facilita que las víctimas —tanto hombres como mujeres— puedan denunciar dentro de su propio entorno laboral o institucional, sin tener que recurrir siempre a procesos penales, que pueden ser más complejos y emocionalmente agotadores, dando lugar a la creación de vías de denuncia accesibles. De igual manera, consideramos que una falta administrativa grave permite imponer sanciones como la destitución del cargo o la inhabilitación para ocupar otros puestos públicos, lo cual es una consecuencia directa e inmediata para el agresor dentro de su carrera profesional, a diferencia de otras vías que pueden tardar más tiempo, de esta manera se lograría que la sanción sea proporcionada y disuasoria. Por otro lado, y en esta misma línea argumentativa, consideramos quienes dictaminamos que abordar el acoso como falta grave ayuda a mitigar las consecuencias psicológicas y físicas en las víctimas —estrés, ansiedad, depresión, problemas de salud— y protege el derecho humano a una vida libre de violencia y a un desarrollo laboral y profesional adecuado, fortaleciendo así la protección integral de la víctima. Así, hemos determinado dar claridad y continuar a la armonización legislativa. Es decir, la regulación local específica complementa las sanciones ya existentes en el Código Penal y la Ley Federal del Trabajo, llenando vacíos legales en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y proporcionando definiciones claras y uniformes de lo que constituye acoso y hostigamiento sexual en la función pública. La inclusión de estas faltas graves impulsa a las instituciones a desarrollar e implementar políticas y protocolos de actuación claros para la prevención, atención y sanción del acoso, creando un entorno laboral más seguro y equitativo, dando lugar al establecimiento de protocolos de prevención. Con esta consideración, entendemos que la propuesta es jurídicamente viable al encontrarse sustentada en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta a las entidades federativas a establecer las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas, así como las sanciones aplicables por actos u omisiones que contravengan los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. De igual manera, se advierte congruencia con los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano, entre ellos la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención de Belém do Pará— y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, que reconocen el acoso sexual como una forma de violencia de género y una violación a los derechos laborales y humanos de las personas trabajadoras. La incorporación del acoso sexual como falta administrativa grave coadyuva a cerrar vacíos normativos en el régimen local de responsabilidades y refuerza el principio de cero tolerancia frente a conductas de violencia y discriminación en el servicio público. Esta medida se alinea con las políticas establecidas en el Programa de Gobierno 2024–2030 «El Programa de la Gente», particularmente con el objetivo 1.6 «Mantener la paz laboral en el estado de Guanajuato», que promueve entornos laborales seguros, igualitarios y libres de acoso. En el ámbito técnico-legislativo, la propuesta se considera armónica con el marco penal vigente, toda vez que distingue adecuadamente el acoso sexual del hostigamiento sexual, evitando duplicidades y respetando el principio de tipicidad reconocido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sopesamos pues que el beneficio de legislar en progresividad de los derechos humanos, en lugar de depender únicamente de una Ley General, radica en la ampliación continua de la protección y eficacia de estos derechos, adaptándose a las realidades cambiantes y asegurando que no haya retrocesos injustificados. Es decir, se identifican beneficios de la legislación progresiva al ampliar la protección. La progresividad permite aumentar constantemente el grado de tutela de los derechos humanos, expandiendo su contenido y alcance a medida que evolucionan las necesidades y la comprensión social. A diferencia de una ley general que puede volverse obsoleta, la legislación progresiva responde a las nuevas circunstancias y desafíos sociales, garantizando que el marco legal se mantenga relevante y efectivo, como lo es el acto para dictaminar que hoy nos conmina a avanzar en ese rumbo de progreso en los derechos humanos. Consideramos también, que el principio de progresividad está intrínsecamente ligado al principio de no regresividad, lo que significa que las medidas adoptadas para proteger los derechos humanos no pueden ser disminuidas o eliminadas sin una justificación constitucional válida, asegurando un nivel mínimo de protección alcanzado. Es decir, se reconoce que el cumplimiento total de ciertos derechos —especialmente los económicos, sociales y culturales— puede requerir medidas a corto, mediano y largo plazo. Permite a los gobiernos avanzar de manera gradual y constante, de acuerdo con los recursos disponibles, pero siempre con la obligación de proceder de la forma más expedita y eficaz posible. El princioio de progresividad permite un desarrollo gradual y efectivo, pues al igual que lo que hemos referido, facilita la implementación de políticas públicas y condiciones que permiten un avance gradual hacia la plena realización de los derechos, evitando la parálisis que podría resultar de intentar abordar todos los aspectos simultáneamente a través de una única ley general, como lo es el tema de la inclusión del acoso sexual en la Ley de Responsabilidades Administrativa para el Estado de Guanajuato, considerando un avance más allá que la propia Ley General de Responsabilidades Administrativas refleja en su contenido sobre esta figura. Entendemos que las leyes generales en el sistema mexicano actúan como leyes marco que distribuyen competencias entre los distintos órdenes de gobierno —federación, estados, municipios—, permitiendo que cada uno legisle sobre la misma materia para ampliar la protección de los derechos dentro de su ámbito, siempre respetando las bases establecidas por la ley general y fomentando la mejora continua. Así, la progresividad ofrece un enfoque dinámico y flexible que asegura una mejora continua en la garantía y protección de los derechos humanos, adaptándose a los recursos y al tiempo, mientras que una ley general proporciona un marco base que, por sí solo, podría carecer de la flexibilidad necesaria para una evolución constante. Por otro lado, es pertinente valorar los alcances, entre otras, de la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 115/2017 , relativa a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la inconstitucionalidad de varios de sus artículos, señalando lo siguiente: «Es menester recordar que el Sistema Anticorrupción se basa en una distribución competencial que permita, desde las leyes generales, homologar los aspectos relacionados, entre otros, con responsabilidades administrativas y fiscalización. En ese sentido, el Constituyente previó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión, la emisión de normas de carácter general que establecieran de manera clara la competencia de los órganos referentes en la materia y fijara las bases necesarias para que las autoridades constitucionales de distribución exclusiva y residual de competencias legislativas entre Federación y Estados. En ese sentido, las legislaturas locales no pueden modificar aspectos relacionados íntimamente con la competencia y, por tanto, no deben prever un catálogo diverso de faltas no graves al ya previsto por la ley general, en tanto que dichas disposiciones podrían trastocar las competencias de órganos y su correlación dentro del sistema de Anticorrupción. Incluso, afirmar lo contario, implicaría la existencia de disposiciones que si bien son denominadas como no graves, se concretizan en acciones consideradas como graves por la ley general.» Sin embargo, es fundamental dejar claro que las legislaturas de los Estados tienen competencia para ampliar el catálogo de faltas —graves— administrativas en materia de acoso y hostigamientos sexual. Es decir, atendiendo a la libre configuración, es que este Poder Legislativo hace patente su derecho a fortalecer la ley especial, en favor de las víctimas de estas faltas graves a las que ya aludimos. Resulta importante recordar que el Estado mexicano es parte del Convenio 190 de la Organización Internacional del Trabajo del año 2019 , denominado Convenio sobre la violencia y el acoso, el cual forma parte del parámetro de control de regularidad constitucional. Este instrumento define la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo como un conjunto de comportamientos y práctica inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar un daño físico, psicológico sexual o económico. Desde este ámbito de aplicación convencional, consideramos que podemos atender diversos elementos con esta reforma y así, estar armonizados con los puntos clave del Convenio 190 de la OIT, tales como el derecho a un ámbito laboral libre de violencia y acoso, reconociendo este derecho universal y abordando los comportamientos que violan la dignidad y los derechos humanos. Este acto de dictaminación proporciona la definición internacionalmente acordada de violencia y acoso en el trabajo, abarcando diversas formas y situaciones, como el acoso sexual. Se aplica a todos los sectores —público y privado, formal e informal— y en diversos espacios relacionados con el trabajo, como lugares de descanso, viajes de negocios y comunicaciones digitales. Este acto, converge en generar actos para que los gobiernos, empleadores y personas trabajadoras colaboren para prevenir y abordar la violencia y el acoso mediante políticas, capacitación y mecanismos efectivos de inspección e investigación. De esta manera establecemos la necesidad de ofrecer recursos y reparación para las víctimas, así como sanciones para los perpetradores. Y, garantizamos el derecho de las personas trabajadoras a abandonar de forma segura una situación de trabajo si existe un peligro grave e inminente para su salud o seguridad debido a actos de violencia y acoso. De esta manera y entendiendo pues al parámetro de regularidad constitucional del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a la erradicación del acoso en los centros de trabajo, establecido en los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer —Convención de Belém do Pará—; 4 y 10 del Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, de la OIT; 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW—; y 3 párrafo cuarto y 3 Bis de la Ley Federal del Trabajo , es obligación de los Estados —y por consecuencia de nuestra entidad como estado subnacional— establecer procedimientos justos y eficaces en los que se garantice a la víctima la correcta investigación de los actos de acoso sexual y su acceso efectivo a los mismos. No omitimos referir que el artículo 75 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone que para efectos del hostigamiento o el acoso sexual, en los tres órdenes de gobierno, se deberá reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida; establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en centros laborales, privados o públicos, mediante acuerdos y convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos; crear procedimientos administrativos claros y precisos en los centros laborales para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión; en ningún caso se hará público el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea boletinada o presionada para abandonar el trabajo; se deberán sumar las quejas anteriores que sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de la o las quejosas; proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual, e implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del hostigador o acosador cuando sean omisos en recibir y dar curso a una queja. Bajo esta consideración, el estado de Guanajuato, como parte del Estado mexicano, tiene la categoría de estado subnacional, e igualmente nos obligan los acuerdos en materia de Derechos Humanos como parte del Estado Mexicano a acatarlos. Bajo esta consideración, sirve como insumo de carácter informativo el hecho de que cinco entidades federativas, a la fecha, contemplan el acoso sexual en sus respectivas leyes de responsabilidades administrativas o bien cuentan con protocolos, tales como: Entidad federativa Normatividad Ciudad de México Existe el Protocolo para la Prevención y Atención del Hostigamiento Sexual y Acoso Sexual en la Auditoría Superior de la Ciudad de México Estado de México Artículos 52 fracción VI, 60 y 98 Bis fracción VI y párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios —falta grave— Jalisco Artículos 48 fracción XXIII, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Jalisco —falta no grave— Nuevo León Existe el Protocolo para la Prevención y Atención de casos de Discriminación, Hostigamiento sexual y Acoso Sexual o Laboral —emitido por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Nuevo León— Oaxaca Existe el Protocolo para la Prevención, Atención y Sanción del Hostigamiento Sexual y/o Acoso Sexual en la Administración Pública Estatal en los Servicios de Salud de Oaxaca Quintana Roo Artículos 58 y 59 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Quintana Roo. De igual manera, no dejamos de mencionar que en el orden federal existe el Protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento sexual y acoso sexual en la Administración Pública Federal —publicado en Diario Oficial de la Federación del 3 de enero de 2020— . Asimismo, consideramos procedente la actualización de referencias institucionales en diversos artículos de la Ley de Responsabilidades Administrativas, con el fin de adecuarlas a la nueva estructura de la administración pública estatal, en particular a la creación de la Secretaría de la Honestidad, a la Secretaría de Finanzas y a las modificaciones en materia de Poder Judicial, situación que da claridad a las porciones normativas. Por lo expuesto, esta Comisión dictaminadora considera que la iniciativa analizada contribuye a fortalecer el Sistema Estatal Anticorrupción, a garantizar la integridad en el servicio público y a consolidar un entorno institucional basado en la ética, la equidad y el respeto a la dignidad humana. IV. Modificaciones a la iniciativa Es importante destacar que las y los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinamos atender la propuesta presentada, respetando en todo momento el objetivo original de su iniciante al suscribirla. En este sentido, se incorporaron los planteamientos expuestos durante la mesa de trabajo por las y los integrantes de la comisión legislativa, las personas servidoras públicas en representación del poder ejecutivo y de los organismos autónomos reconocidos constitucionalmente y por la ley. En el desarrollo de la mesa de trabajo, se destacó la importancia de que la reforma conserve coherencia con el marco jurídico estatal y nacional en materia de derechos humanos, así como con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano. Las aportaciones de las instituciones participantes permitieron enriquecer la propuesta, asegurando que su contenido fortalezca los mecanismos de prevención, atención y sanción de las conductas objeto de regulación. De igual forma, las observaciones vertidas por las y los representantes del Poder Ejecutivo y del organismo autónomo en materia de derechos humanos fueron incorporadas con el propósito de precisar conceptos, armonizar disposiciones y garantizar la eficacia administrativa de la norma. Estas modificaciones reflejan el consenso institucional en torno a la necesidad de consolidar entornos laborales más seguros, igualitarios y libres de violencia, en congruencia con los principios de legalidad, igualdad sustantiva y no discriminación. 1. Se incorpora la obligación de las autoridades a aplicar la perspectiva de género en la investigación de las conductas presuntamente constitutivas de acoso sexual; y con relación a la adición del artículo 57 bis, a través del cual se hace referencia al término violencia sexual, determinó realizar un reenvió a la fracción V del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para de esta manera colmar el contenido y dar certeza jurídica al concepto. Y, para ser acordes en términos de lo que establece el artículo 42 fracción IV de la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres a efecto de eliminar estereotipos en función del sexo, se consideró que la redacción sea en lenguaje incluyente y no sexista. 2. Se realizaron diversas modificaciones para atender a la técnica legislativa y de esta manera dar certidumbre y certeza jurídica a las porciones normativas a regular. En cuanto a la redacción, se realizaron cambios en los artículos 3, 9, 57 bis, 224, 225 y 226. De esta manera y en concordancia con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, la propuesta de reforma se alinea con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), particularmente con los objetivos 5, 8, 10 y 16. • Objetivo 5: Igualdad de género, al promover la eliminación de todas las formas de violencia y discriminación contra las mujeres en los ámbitos público y privado, principio que se fortalece al establecer mecanismos claros para prevenir y sancionar el acoso sexual en el servicio público. • Objetivo 8: Trabajo decente y crecimiento económico, al impulsar la creación de entornos laborales seguros y libres de violencia. • Objetivo 10: Reducción de las desigualdades, al orientar a eliminar prácticas institucionales discriminatorias y garantizar la igualdad de oportunidades. • Objetivo 16: Paz, justicia e instituciones sólidas, al enfatizar la importancia de consolidar instituciones eficaces, responsables y transparentes, propósito que coincide plenamente con el objetivo de la iniciativa al promover un ejercicio público basado en el respeto, la integridad y la equidad. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 186 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 3, fracciones II, III y XXII; 9, fracción V; 224; 225, fracción II y párrafo segundo; y 226, fracción II; y se adiciona un artículo 57 bis, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «Artículo 3. Para efectos de… l. … II. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría de la Honestidad, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior del Estado, encargada de la investigación de faltas administrativas; III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría de la Honestidad, los Órganos Internos de Control, la Auditoría Superior del Estado que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora; IV. a XXI. ... XXII. Secretaría: La Secretaría de la Honestidad del Poder Ejecutivo; XXIII. a XXV. ... Artículo 9. En el ámbito... I. a IV. ... V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas del Poder Judicial, será competente para investigar e imponer las sanciones que correspondan, la instancia que señale la Constitución, y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. Artículo 57 bis. Cometerá acoso sexual quien, con fines sexuales o lascivos, asedie, produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la persona, independientemente de que el comportamiento ocurra en uno o varios eventos, incluso si no existe una relación de subordinación. Se equipara al acoso sexual, independiente de que exista o no reiteración, las conductas que lleve a cabo la persona servidora pública que: l. Realice actos que impliquen violencia sexual hacia otra persona servidora pública, en los términos del artículo 6, fracción V de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; II. Realice actos de violencia sexual hacia otra persona que no sea servidora pública, valiéndose de su empleo, cargo o comisión en el servicio público; III. Permita, tolere o facilite la realización de conductas de acoso sexual, así como cualquiera de las referidas en el presente artículo; y IV. Grabe, reproduzca, fije, publique, ofrezca, almacene, exponga, envíe, transmita, importe o exporte de cualquier forma, imágenes, texto, sonidos o la voz, de una persona sea servidora pública o no, en forma directa, informática, audiovisual, visual o por cualquier otro medio, sin consentimiento y con propósitos lascivos o eróticos. Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública estatal o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Secretaría de Finanzas o en su caso, por las tesorerías municipales según corresponda a la que será notificada la resolución emitida por el Tribunal. Artículo 225. Cuando haya causado... l. … II. Cuando se haya impuesto una indemnización o sanción económica al responsable, se dará vista al Servicio de Administración Tributaria o a la Secretaría de Finanzas. En el oficio respectivo, el Tribunal prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, la Secretaría de Finanzas, informará al Tribunal una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda. Artículo 226. Cuando haya causado... l. … II. Cuando se haya impuesto una indemnización o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas.» TRANSITORIO Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. GUANAJUATO, GTO., A 18 DE NOVIEMBRE DE 2025 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. María Isabel Ortiz Mantilla Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero Dip. Rodrigo González Zaragoza

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
315 TERCERA PARTE 247 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 1
Fecha Estatus
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.