Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 281/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción
Informe de Turno

- Muchas gracias, Presidente, con su permiso y con el permiso de mis compañeros de Mesa Directiva. Saludo a todas mis compañeras, diputadas y diputados y a todas las personas que el día de hoy nos acompañan en este recinto y que nos siguen a través de las diversas plataformas digitales, la que podemos considerar como nueva Ley Para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, misma que en su desarrollo y aplicación enfrenta algunos problemas de cumplimiento y que vino a sustituir a la anterior Ley Orgánica Municipal fue publicada con la finalidad de actualizar la base normativa de funcionamiento, sobre la actividad y sobre la actividad de administración de los 46 municipios del estado de Guanajuato; sin duda esta actualización, pues era más que necesaria de esta normativa sobre el Gobierno y administración de los municipios; sin embargo, la realidad es que no todos los ayuntamientos en la actualidad cuesta cuentan con la capacidad financiera para realizar los ajustes establecidos, no obstante que en los artículos transitorios dejaron a los municipios la posibilidad de prever, los recursos presupuestales para atender las adecuaciones de esta nueva legislación en forma progresiva y que además se les otorgó la posibilidad de ir cumpliendo paulatinamente las nuevas disposiciones dada la geografía del Estado, no todos los municipios, aún con estas facilidades, han tenido la posibilidad de ir cumpliendo con esta nueva ley. - En el artículo 132 vigente se destaca la obligación para los 46 municipios, en el sentido de que el ayuntamiento establecerá por lo menos las siguientes dependencias o unidades administrativas municipales, instaurándose que cada ayuntamiento debe establecer al menos 16 dependencias o unidades administrativas para los municipios que cuentan con capacidad financiera, como los del Corredor Industrial del Bajío, pues no representa mayor problema porque incluso han creado unidades administrativas adicionales a las señaladas en este numeral, pero por el contrario existen municipios, que no tienen los recursos financieros para el establecimiento de las 16 dependencias, ni aún, con la facilidad de ir creándolas en forma progresiva, por citar algunos ejemplos, Xichú y Doctor Mora, por ello el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, preocupados por el incumplimiento a la ley referida por municipios con limitada calidad presupuestal, estimamos que es urgente realizar una reforma al artículo 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado, a efecto de que el establecimiento de las 16 dependencias o unidades administrativas no se siga considerando como mínima, es decir, por lo menos, sino que, esta sea una potestativa, conforme a su capacidad económica, como se plantea en la presente propuesta legislativa. - Es necesaria una legislación que garantice la autonomía municipal, sí, por un lado, pero por otro también que se adecue a la realidad de cada municipio para asegurar el cumplimiento de las leyes, la organización interna de cada municipio es la base para que puedan cumplir las funciones y servicios públicos a los que están obligados a otorgar a la población, sin embargo, no todos los municipios tienen las mismas capacidades, ni económicas ni de recurso humano para crear dependencias, los legisladores debemos de ser muy cuidadosos y atender la geografía financiera y política del cada municipio para no generar obligaciones lineales y tajantes que puedan ser cumplidas por unos pero no por otros, o incluso que para otros represente dificultad o imposibilidad material y jurídica para poder desplegar una organización interna de forma unánime. - La escritura, la estructura y organización de las dependencias y unidades administrativas varían de un municipio a otro, pero su función principal, pues es la misma asegurar que el gobierno municipal cumple con sus responsabilidades y atienda eficazmente las necesidades de la población; por todo lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, atendiendo a lo señalado en la presente propuesta legislativa, consideramos que los 46 municipios del Estado de Guanajuato presentan diferencias sustanciales entre sí, por lo que las obligaciones establecidas en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado, no pueden ser homogéneas para todos los municipios, sino que más allá de la posibilidad que otorga la ley de ir adecuando su administración y gobierno de forma progresiva, habrá cuestiones que la capacidad financiera les impida cumplir a cabalidad. - Ahora bien, no se trata de generar el no cumplimiento de las disposiciones, sino por el contrario de que su aplicación sea posible, pero tomando en consideración las capacidades en recursos financieros y humanos de cada uno de los 46 municipios. - Con esta propuesta generamos la posibilidad de que los ayuntamientos lleven a cabo y a la creación de dependencias o unidades administrativas que respondan directamente a las necesidades específicas de la población, esta flexibilidad permite que cada municipio diseñe su estructura organizativa de manera estratégica, priorizando aquellas áreas que realmente contribuyan a una mayor efectividad en la gestión pública; por ello, se presenta como propuesta en lo referente a la creación de dependencias y unidades administrativas, plantear que no sea lineal o lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado, dejando que para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, los ayuntamientos del estado de Guanajuato establecerán preferentemente las dependencias o unidades administrativas municipales, de acuerdo a su capacidad financiera, para quedar como sigue, artículo 132, para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el ayuntamiento establecerá preferentemente las siguientes dependencias o unidades administrativas municipales, mismas que contarán con una estructura orgánica conforme a su capacidad financiera y de acuerdo con las necesidades de su población y quedando enunciadas las 16 fracciones de dependencias o unidades administrativas, en realidad solicitamos un cambio en la redacción para que no sea un mínimo de dependencias, sino que preferentemente sean creadas estas 16 dependencias que ya menciona la actual Ley para el Gobierno y la Administración de los Municipios. - Es cuanto presidente, muchas gracias a todas mis compañeras y mis compañeros por su atención.
Piden aligerar carga administrativa de municipios con recursos financieros limitados
Guanajuato, Gto. – El grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presentó una iniciativa de reforma a la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, con la finalidad de que los Ayuntamientos en los diversos municipios con recursos financieros limitados, establezcan en forma preferente ciertas dependencias y unidades administrativas.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que reforma el primer párrafo del artículo 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
Solicitud de opinión -15 días hábiles-:
1. Poder Ejecutivo del Estado (Coordinación General jurídica)
2. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
3. 46 ayuntamientos.
4. solicitar a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, un estudio de impacto presupuestal.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| 46 ayuntamientos. | 08/12/2025 | No rendida | ||
| Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Coordinación General jurídica remite opinión consolidada con la Secretaría de Gobierno, y Finanzas del estado de Guanajuato | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de San Diego de la Unión | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Moroleón | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Jerécuaro | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Doctor Mora, | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Santiago Maravatío | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Celaya | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de San Luis de la Paz | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Uriangato | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Apoyo a la Función Edilicia de León | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Coroneo | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Irapuato | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Jaral del Progreso | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Secretaría de Gobierno y Ayuntamiento de San Miguel de Allende | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Cortazar | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Dictámenes en Comisión

Presidencia del Congreso del Estado
P r e s e n t e.
A la Comisión de Asuntos Municipales de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato nos turnaron para su estudio y dictamen la iniciativa formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional que reforma el primer párrafo del artículo 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. 281/LXVI-I
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 79; 92, fracción VI; 107, fracción I y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, esta comisión rinde el siguiente:
D I C T A M E N
I. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 107, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, es competencia de la Comisión de Asuntos municipales el estudio y conocimiento de los asuntos que se refieran a las iniciativas de ley o modificaciones, relacionadas con la legislación en materia de gobierno y administración municipal y las que se relacionen con las funciones, atribuciones y organización de los ayuntamientos del Estado. Supuestos que son materia de estudio de la iniciativa señalada en el proemio y objeto del presente dictamen.
II. Proceso legislativo
La iniciativa con proyecto de decreto tiene como la finalidad de que los ayuntamientos en los diversos municipios con recursos financieros limitados, establezcan en forma preferente las dependencias y unidades administrativas establecidas en el artículo señalado y deje de ser obligación mínima; atento a ello, las personas iniciantes argumentan en su exposición de motivos:
«…La que podríamos considerar como nueva Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, misma que en su desarrollo y aplicación enfrenta algunos problemas de cumplimiento; y que sustituyó a la anterior Ley Orgánica Municipal, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el día 17 de septiembre de 2024 dos mil veinticuatro, con la finalidad de actualizar la base normativa de funcionamiento sobre la actividad de administración de los Ayuntamientos en los 46 Municipios del Estado de Guanajuato.
Sin duda, era más que necesaria la actualización normativa sobre el Gobierno y Administración de los Municipios; sin embargo, la realidad es que no todos los Ayuntamientos en la actualidad cuentan con la capacidad financiera para realizar los ajustes establecidos; no obstante que los Artículos Cuarto y Décimo Transitorios, dejaron a los Municipios la posibilidad de prever los recursos presupuestales para atender las adecuaciones de esta nueva legislación de Gobierno y Administración Municipal, en forma progresiva, atendiendo así los ajustes estructurales, como lo es el establecer las Dependencias o Unidades Administrativas en cada uno de los Municipios en el estado de Guanajuato, tal como a continuación se describe:
“Previsiones presupuestarias
Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos deberán prever la existencia de recursos presupuestales para atender las adecuaciones administrativas y llevar a cabo de forma progresiva los ajustes estructurales que se requieran para aplicar esta Ley.”
“Progresividad en la aplicación de sus disposiciones”
Artículo Décimo. Las disposiciones del artículo 105 del presente decreto, relativas a la transmisión de las sesiones de carácter público en tiempo real por herramientas tecnológicas, serán aplicables de forma progresiva”.
Así, el cumplimiento a los artículos transitorios en los 46 Municipios que pareciera ser sencillo, máxime cuando a los Municipios se les otorgo la posibilidad de ir cumpliendo paulatinamente -progresivamente- las disposiciones y nuevas adecuaciones establecidas en esta nueva Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. Lo cierto es que, dada la geografía del estado, no todos los Municipios, aun con estas facilidades han tenido la posibilidad de ir cumpliendo las nuevas exigencias de esta nueva ley, sobre todo
aquellas que tienen que ver con uso de presupuesto, conforme a su capacidad económica.
En tal sentido, la nueva ley en su artículo 132 señala en forma textual:
Dependencias o unidades administrativas municipales
Artículo 132. Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento establecerá por lo menos las siguientes dependencias o unidades administrativas municipales:
I. Secretaría del Ayuntamiento;
II. Tesorería Municipal;
III. Obra Pública;
IV. Servicios Municipales;
V. Desarrollo Social;
VI. Seguridad Pública;
VII. Medio Ambiente;
VIII. Derechos Humanos;
IX. De atención a migrantes y sus familias;
X. De atención a la mujer;
XI. De atención a niñas, niños y adolescentes;
XII. Del Cronista Municipal;
XIII. Unidad de Transparencia;
XIV. Unidad de Archivos;
XV. De atención a las juventudes; y
XVI. Contraloría Municipal;
XVII. Las demás que el Ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del Municipio, así como el ramo o servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente Ley y otras disposiciones legales.
En los nombramientos de las personas titulares de las dependencias o unidades administrativas señaladas en el presente artículo se deberá observar el principio de paridad de género.
La persona titular de la Presidencia Municipal podrá nombrar al encargado de despacho en las dependencias o unidades administrativas municipales, procurando que guarde el perfil que se requiere para ser titular.”
De la transcripción del anterior artículo se destaca la obligación, sin excepciones, para los 46 Municipios en el sentido de que: “…el Ayuntamiento establecerá por lo menos las siguientes dependencias o unidades administrativas municipales…”.
Por lo que, como puede verse, se establece que cada Ayuntamiento establezca cuando menos dieciséis dependencias o unidades administrativas.
Situación anterior, que para los Ayuntamientos de los Municipios que cuentan con capacidad financiera -como los del corredor industrial del bajío- no representa mayor problema, púes incluso han creado unidades administrativas adicionales a las establecidas en este numeral 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado, pero por el contrario existen Municipios que no tienen los recursos financieros para el establecimiento de las 16 entidades, ni aun con la factibilidad de ir creándolas en forma progresiva, como es el caso de los Municipios de Xichú y Doctor Mora, por citar sólo dos.
Adicional a lo anterior, las propias reformas legales, han propiciado que los Municipios creen más unidades administrativas, como es el caso de las Procuradurías Auxiliares de atención a niñas, niños y adolescentes, a que obliga, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato.
Por lo que, en estas condiciones, ante requerimientos sobre el cumplimiento de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado, ciertos Municipios, dada su limitada capacidad presupuestal, ni aun cuando se les haya dado la oportunidad de ir adecuando progresivamente las dependencias o unidades administrativas, será muy difícil que lo puedan lograr.
Por ello, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, preocupado por el incumplimiento a la ley referida por ciertos Municipios con limitada capacidad financiera o presupuestal, estima que es urgente realizar una reforma al artículo 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado, a efecto de que el establecimiento de las dieciséis dependencias o unidades administrativas, no se siga considerando como mínima, es decir “por lo menos”, sino que sea potestativa conforme a su capacidad económica, como se plantea en la presente propuesta legislativa.
Para lo cual, dicha facultad de crear dependencias o unidades administrativas sea potestativa al señalar “podrá” conforme a su capacidad económica, crear esas dieciséis dependencias o unidades administrativas, para que se creen las que de acuerdo con la capacidad financiera de los Municipios sean posibles.
Lo anterior conforme a la justificación siguiente:
El Municipio en la estructura del Estado Actual.
La relevancia del Municipio en la estructura del Estado requiere ser correspondida con la estructura de la carta constitucional. Es decir, en líneas anteriores se ha indicado que el municipio ha incrementado su peso institucional en el marco del Estado, como muestran su inclusión en el artículo 115 Constitucional y las sucesivas reformas de dicho artículo, las cuales han ratificado su definición como ámbito de gobierno en sí mismo, que de forma particular sucedió con la reforma de 1999. No obstante, esta trayectoria no fue correspondida con las necesarias modificaciones a la estructura del texto constitucional que reconocieran su perfil como componente del Estado, distinguiéndose de los Poderes Federales y Estatales.
Es decir, la estructura del vigente texto Constitucional no ha sido congruente con la evolución de su propio contenido, respecto a la Institución Municipal.
Por un lado, ha avanzado en desarrollar su definición en el articulado constitucional, de tal manera que la ha convertido en parte de la estructura del Estado. Del otro, la estructura del texto permanece en la inercia del Estado dual, que remite la definición del municipio al régimen interior de los estados.
El Municipio y su garantía institucional de Autonomía.
La solidez del ámbito municipal, considerado como un contexto histórico que continuamente ha limitado su existencia de control político, requiere de recursos jurídicos y conceptuales que garanticen su propio entorno. Es decir, a lo largo del debate legislativo federal se ha insistido y utilizado el concepto de autonomía municipal, por lo que es necesario integrar este concepto al texto constitucional, para que pueda regular en mejores términos cada una de sus relaciones con los demás ámbitos de gobierno (federal y estatal). Es decir, una vez que se le ha reconocido como entidad gubernamental propia, este requiere de un instrumento el cual le permita ejercer las atribuciones que le han sido reconocidas, sin mayor interferencia de los poderes federales o estatales con beneficio de la sociedad municipal como finalidad única. El concepto de la autonomía municipal que se propone fortalecería las bases de auto organización de la administración municipal y de la función reglamentaria, además de avivar la adecuación del gobierno municipal a las necesidades específicas de las comunidades municipales, así como también mejorar las capacidades locales.
El municipio en la Reforma del Estado.
Es importante reconocer que hoy en día el tema del municipio en la agenda de la reforma del estado es importante, ya que todavía hace falta trabajar más en determinados puntos por ejemplo es necesario: Un Marco Jurídico adecuado con lo cambiante que en la actualidad esta nuestra realidad municipal en nuestro país, no imponer legislativamente, sino analizar las condiciones generales y particulares de los Municipios.
Es necesaria una Legislación que garantice la autonomía municipal, por un lado, pero por otro, que se adecue a la realidad de cada Municipio para asegurar el cumplimiento de las leyes y que no habrá poder político alguno que esté por encima de cada uno de los gobiernos municipales, porque en nuestra forma de gobierno, el municipio es la división político-territorial de la república y, como tal, puede contribuir a una mayor gobernabilidad democrática en las regiones.
Es por ello, que cada uno de los municipalistas, buscan desde distintas posiciones dar vigor económico y político a los municipios, mediante el fortalecimiento de su hacienda municipal, la democratización del cabildo, la plena representación proporcional en el ayuntamiento, combatir el presidencialismo, ampliar la participación ciudadana en la toma de decisiones, la plena representación proporcional en el ayuntamiento, la cooperación, solidaridad y apoyo técnico entre municipios.
Los nuevos retos que enfrentan los 2440 Municipios de nuestro país y los 46 de nuestro estado, tienen como escenario la globalización de la economía, la creciente emigración como producto del desempleo, la perdida y contaminación de los recursos naturales, etc. De acuerdo con lo anterior se requieren municipios capaces y mejor organizados, ello será posible si logramos transformar la estructura administrativa, pero, tomando en consideración la capacidad financiera de cada Municipio, pues en todo estado existen regiones y no todos tienen las mismas capacidades financieras y de gobierno.
La autonomía Municipal.
Autonomía, según su etimología griega, implica la posibilidad de darse normas a sí mismos. La Real Academia Española la define como potestad de los municipios, las provincias y las regiones para regir sus intereses peculiares mediante normas y órganos de su propio gobierno. Sólo los Estados son soberanos, porque tienen la legitimidad para ello, mientras que los entes intermedios entre el Estado y los ciudadanos tienen la característica de ser autónomos. En la Grecia Clásica, la autonomía fue concebida como soberanía, entendida como la capacidad de dar leyes o independencia material de la comunidad.
El Dr. Óscar Gabriel Campos Campo define la autonomía local como:
“La titularidad del municipio de gestionar y resolver todos los asuntos de carácter local, mediante sus representantes elegidos democráticamente entre los miembros de su comunidad, los cuales tendrán dentro de sus prerrogativas el organizar un medio de la reglamentación y sin su tutela, todos los ámbitos que a su competencia constitucional y legal corresponda, así como la libre administración de sus recursos.”
De igual manera señala que:
“…la autonomía sólo será plena si los Municipios pueden acceder de manera sencilla y efectiva mediante sus autoridades legitimadas, ante los tribunales del Estado en defensa de su autonomía si les es vulnerada, sin ésta última facultad, el concepto de autonomía quedaría incompleto…”
La Carta Europea de la Autonomía Local define este concepto como:
“El derecho y la capacidad efectiva de las colectividades locales para regular y administrar bajo su propia responsabilidad y para provecho de sus poblaciones, una parte importante de los asuntos públicos. Ese derecho es ejercicio por asambleas o consejos, cuyos miembros son elegidos, mediante sufragio libre, secreto, igual, directo y universal, pudiendo disponer de órganos ejecutivos responsables ante ellos. Todo ello sin menoscabo de las asambleas de ciudadanos, referéndum, otra forma de participación directa de los ciudadanos que esté permitida por la ley.”
Es importante destacar lo que al respecto Quintana Roldán, Carlos F. (1998) “Derecho Municipal” Porrúa, México, Pp.173-174 referente a la Autonomía que:
“Sobre el significado de la autonomía municipal tratadistas de autoridad reconocida han sustentado la tesis de que en un país de régimen federal, como el nuestro, no pueden coexistir dos órganos con autonomía, o sea, las entidades federativas y el municipio y consideran, en consecuencia, que los municipios son entidades autárquicas territoriales o descentralizadas por región, sin embargo, se considera que nada impide la existencias de dos entidades autónomas previstas dentro de la constitución en países de sistema federal, pues autonomía municipal se refiere exclusivamente al territorio del municipio y no será tan amplia como las entidades federativas, pero no por ello dejará de ser autonomía.”
Por su parte, Greca Alcides, citado por Quintana Roldán, Carlos F. “Derecho Municipal”. (1998) Porrúa. México: p. 176. Dice que:
“…la Autonomía Municipal tiene tres postulados fundamentales: a) la municipalidad tiene el derecho de elegir entre sus propios ciudadanos a los funcionarios que hayan de aplicar sus propias leyes que son las de la localidad. b) la ciudad goza de facultades para definir su propia forma de organización a los fines de gobierno. c) la localidad tiene facultad para determinar el fin o esfera de gobierno local, lo que supone el derecho de ampliar o restringir los poderes municipales según el criterio político imperante en la localidad.”
Autonomía Administrativa del Municipio.
Se debe entender como la capacidad del municipio para gestionar y resolver los asuntos propios de la comunidad en cuanto a servicios públicos, poder de policía, y organización interna; sin la intervención de otras autoridades, contando el municipio, además, con facultades normativas para reglamentar estos renglones de convivencia social.
La organización interna de cada Municipio es la base para que puedan cumplir las funciones y servicios públicos a los que están obligados a otorgar a la población; sin embargo, es innegable que no todos los Municipios tienen las mismas capacidades, ni económicas ni humanas de crear dependencias o unidades administrativas en forma homogénea, sino que el legislador cuando reforma las leyes, y toca la organización interna, debe ser cuidadoso de ver la geografía financiera y política de cada Municipio, para no generar obligaciones lineales, que puedan ser cumplidas por unos Municipios, pero que para otros represente dificultad o de plano imposibilidad material y jurídica de poder desplegar la organización interna de forma unánime.
CAPACIDAD FINANCIERA DE LOS MUNICIPIOS.
En México, la capacidad financiera de un municipio se refiere a su habilidad para generar ingresos propios y gestionar eficientemente sus recursos, con el objetivo de cubrir sus gastos y cumplir con sus obligaciones, incluyendo inversiones en infraestructura y servicios públicos. En esencia, es la autonomía y fortaleza financiera que le permite al municipio operar y desarrollarse de manera sostenible.
Desglose de la capacidad financiera municipal:
• Ingresos Propios:
Son los recursos que el municipio genera a través de impuestos (como el predial), derechos, productos y aprovechamientos. Una mayor capacidad de generar ingresos propios indica mayor autonomía financiera.
• Transferencias Federales y Estatales:
Son los recursos que recibe el municipio por parte de los gobiernos federal y estatal, como participaciones y aportaciones. Si bien son importantes, una dependencia excesiva de estas transferencias puede afectar la autonomía financiera del municipio.
• Gasto Corriente:
Son los gastos necesarios para el funcionamiento diario de la administración municipal (servicios personales, materiales, etc.). Es deseable que los ingresos propios cubran este gasto y permitan destinar recursos a inversión.
• Deuda Pública:
La capacidad financiera también incluye la gestión de la deuda pública, es decir, los préstamos que el municipio adquiere. Debe ser utilizada de manera responsable y para proyectos que generen beneficios a largo plazo.
• Gestión Eficiente de Recursos:
La capacidad financiera también implica la capacidad de administrar los recursos de manera eficiente, optimizando el gasto público y buscando fuentes de financiamiento adicionales (como asociaciones público privadas).
En resumen, la capacidad financiera de un municipio en México se evalúa a través de la combinación de sus ingresos propios, transferencias, gasto, deuda y la eficiencia en su gestión financiera. Un municipio con buena capacidad financiera es aquel que puede generar suficientes ingresos propios, gestionar eficientemente sus recursos, y cubrir sus gastos, incluyendo inversiones, sin depender excesivamente de transferencias externas ni incurrir en deudas insostenibles, aunque también en este apartado es necesario tomar en cuenta que para algunos municipios la posibilidad de generar una eficiente gestión de recursos no es posible, en virtud de la ubicación geográfica de los mismos, las austeras vías de comunicación o distancias, y por supuesto las condiciones poblacionales de la zona en la que se ubiquen.
DEPENDENCIAS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS MUNICIPALES.
Las dependencias y unidades administrativas municipales son fundamentales para el funcionamiento eficaz del gobierno local. Permiten la división del trabajo, la especialización en áreas específicas, y la atención eficiente a las necesidades de la población.
Importancia de las Dependencias y Unidades Administrativas Municipales:
• División del trabajo:
Permiten distribuir las responsabilidades entre diferentes áreas, facilitando la gestión de tareas complejas y especializadas.
• Especialización:
Cada dependencia o unidad se enfoca en un área específica (salud, educación, seguridad, etc.), lo que permite un mayor conocimiento técnico y eficiencia en la prestación de servicios.
• Atención a la ciudadanía:
Facilitan la atención personalizada a los ciudadanos, a través de ventanillas de atención, programas específicos y canales de comunicación.
• Cumplimiento de funciones:
Son esenciales para llevar a cabo las tareas y responsabilidades asignadas al gobierno municipal, como la prestación de servicios públicos, la planificación urbana, el desarrollo económico, etc.
• Transparencia y rendición de cuentas:
Al estar claramente definidas y organizadas, las dependencias y unidades administrativas contribuyen a la transparencia en la gestión pública y facilitan la rendición de cuentas.
Ejemplos de Dependencias y Unidades:
• Secretarías:
Encargadas de áreas clave como seguridad pública, desarrollo social, obras públicas, etc.
• Direcciones Generales:
Supervisan y coordinan las actividades de áreas específicas dentro de cada secretaría.
• Departamentos:
Ejecutan las tareas y proyectos en áreas más específicas dentro de las direcciones.
• Unidades Administrativas:
Son áreas específicas dentro de las dependencias, encargadas de tareas puntuales, como la atención ciudadana o la comunicación social.
Así, la estructura y organización de las dependencias y unidades administrativas varían de un municipio a otro, pero su función principal es la misma: asegurar que el gobierno municipal cumpla con sus responsabilidades y atienda eficazmente las necesidades de la población.
PROPUESTA LEGISLATIVA.
Por lo anterior, el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, atendiendo a lo señalado en la presente propuesta legislativa, consideramos que los 46 Municipios del estado de Guanajuato, presentan diferencias sustanciales entre sí, por lo que las obligaciones establecidas en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado consideramos no pueden ser homogéneas para todos los Municipios, sino que, más allá de la posibilidad que otorga la ley de ir adecuando su administración y gobierno en forma progresiva, habrá cuestiones que la capacidad financiera de cierto municipios les impide cumplir a cabalidad con la citada ley.
Ahora bien, no se trata de generar el no cumplimiento de las nuevas disposiciones de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado, sino por el contrario, que su aplicación sea posible, pero tomando en consideración las capacidades en recursos financieros y humanos de cada uno de los 46 Municipios en el estado de Guanajuato, pues es indudable que no todos tienen las mismas capacidades.
En lugar de replicar modelos administrativos, solo porque así lo establece tajantemente la norma; se promueve una administración más dinámica, eficiente y orientada a generar resultados. Esta propuesta busca evitar la proliferación de áreas que no sean productivas, optimizando recursos humanos, materiales y financieros, fortaleciendo la capacidad institucional para atender los retos locales con mayor precisión. Por ello, se presenta como propuesta en lo referente a la creación de Dependencias y unidades administrativas, plantear que no sea lineal lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado, dejando que, para el estudio y despacho de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal, los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato, establecerán preferentemente las -siguientes dieciséis dependencias o unidades administrativas municipales, de acuerdo a su capacidad financiera, para quedar como sigue:
Dependencias o unidades administrativas municipales
Artículo 132. Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento establecerá preferentemente las siguientes dependencias o unidades administrativas municipales, mismas que contarán con una estructura orgánica conforme a su capacidad financiera y de acuerdo con las necesidades de su población: …»
En reunión celebrada el 14 de octubre y el 12 de noviembre del 2025, respectivamente, se radicó la propuesta y se acordó la metodología para su estudio y dictamen:
a) Se remitió la iniciativa vía correo electrónico al Poder Ejecutivo a través de la Coordinación General Jurídica, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a los 46 ayuntamientos y solicitar a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, un estudio de impacto presupuestal con la finalidad de recibir observaciones o comentarios técnicos hasta por un término de 15 días hábiles.
b) Una vez concluido el término otorgado, los comentarios y observaciones remitidos se concentraron por la secretaría técnica previo a la instalación de una mesa de trabajo permanente para discutir y analizar las propuestas y observaciones sobre la consulta realizada.
c) Concluida la consulta y la reunión de trabajo, señaladas en los puntos anteriores, la secretaría técnica elaboró este proyecto de dictamen.
d) La Comisión se reunió para discutir el proyecto de dictamen y, en su caso, dejarlo a disposición de la presidencia de la Mesa Directiva para que se agende en la sesión ordinaria correspondiente.
Como parte de la metodología de estudio y análisis, bajo el principio de parlamento abierto, se recibieron las opiniones de los ayuntamientos de Santa Cruz de Juventino Rosas (enterados), San Diego de la Unión (enterados), Moroleón (opinión favorable), Jerécuaro (sin observaciones), Doctor Mora (sin observaciones), Santiago Maravatío (enterados), Uriangato (enterados), Coroneo (enterados), Irapuato (sin observaciones), Jaral del Progreso (a favor de la iniciativa), San Miguel de Allende (enterados), Cortazar (sin observaciones); así como el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de la Coordinación General jurídica que remitió opinión consolidada con la Secretaría de Gobierno, y Finanzas del estado de Guanajuato y de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado; de los cuales, tomamos en consideración los siguientes preceptos:
León.
«…A su vez, se identifica que el enfoque de esta iniciativa busca reconocer que cada municipio que conforma el Estado de Guanajuato se caracteriza por sus propias limitaciones territoriales, de presupuesto y de población, lo cual general dificultades para establecer y sostener todas las áreas previstas en la legislación vigente, situación que podría colocarlos en desventaja y produce retrasos para cumplir con lo establecido en el artículo Cuarto Transitorio de la propia Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.
En consecuencia, es importante considerar que la estructura administrativa municipal debe responder a los fines públicos, a la capacidad institucional y a la disponibilidad real de recursos, mismos que son característicos del principio constitucional del municipio libre. Por ello se estima que la incorporación del término "preferentemente" en la redacción legal podría generar contradicciones legales especialmente si un municipio opta por no crear determinadas dependencias.
Es decir, la ausencia de unidades específicas puede producir incumplimiento de atribuciones y obligaciones, o en su caso responsabilidades administrativas. En suma, se podría vulnerar la coordinación entre áreas y comprometer la continuidad de prestación de servicios estratégicos vinculados, por ejemplo, la seguridad pública, recaudación, obra pública, transparencia o atención ciudadana.
Adicionalmente, la decisión de no integrar ciertas áreas podría contravenir a disposiciones establecidas en otras leyes locales o federales que asignan funciones específicas a determinadas dependencias o unidades municipales; temas como transparencia, archivos, derechos humanos, protección civil, seguridad pública o atención a grupos en situación de vulnerabilidad requieren estructuras y regulaciones formales para el ejercicio y cumplimiento de dichas atribuciones.
En ese sentido, se estima que la falta de las áreas enunciadas en la ley que nos ocupa, no solo podría generar antinomias normativas, sino también posibles escenarios de incumplimiento y responsabilidades administrativas para el Ayuntamiento al no contar con instancias institucionales que garanticen el adecuado desempeño de sus obligaciones legales. Sin embargo, dichos riesgos pueden mitigarse si se mantienen de manera explícita las alternativas que ya prevé la redacción vigente del artículo 132 de la Ley, el cual permite que determinadas funciones no recaigan forzosamente en dependencias de la administración pública centralizada, sino en unidades administrativas adscritas a éstas o incluso de organismos paramunicipales, toda vez que este esquema ya ofrece la flexibilidad necesaria para ajustar la estructura municipal sin comprometer la prestación de servicios esenciales. Bajo ese marco, los municipios pueden reasignar funciones a áreas existentes, garantizando así que la flexibilidad no derive en incumplimiento normativo ni en un debilitamiento institucional, sino en una estructura más eficiente, proporcional y acorde con la realidad de cada municipio.
En razón de lo anterior, si bien este Ayuntamiento reconoce la importancia de fortalecer la autonomía municipal, se considera que la iniciativa en los términos planteados podría no resultar viable, sin embargo se coincide en la conveniencia de flexibilizar las estructuras administrativas conforme a las capacidades y contexto institucional de cada Municipio.»
Celaya.
«Observaciones técnicas: Aunque la flexibilidad es necesaria, existe riesgo de: Reducción injustificada de áreas esenciales (Transparencia, Archivos, Derechos Humanos, NNA). Fragmentación de funciones municipales estratégicas. Falta de lineamientos técnicos que orienten la estructura mínima por tipo de municipio. La reforma permitirá que municipios con baja capacidad financiera no generen estructuras que no pueden sostener.
Impactos positivos. Mejor correspondencia entre estructura y recursos reales. Prevención de duplicidades y áreas inoperantes. Mayor eficiencia presupuestaria. Impactos a vigilar: Establecer parámetros de control y seguimiento. Asegurar el cumplimiento de obligaciones constitucionales en derechos humanos, transparencia y archivos. Propuesta de redacción del Artículo 132. Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento establecerá preferentemente las siguientes dependencias o unidades administrativas municipales, conforme a su capacidad financiera, administrativa y a las necesidades específicas de su población, procurando una estructura orgánica funcional y sostenible: Cuando el Ayuntamiento determine no establecer alguna de las dependencias o unidades administrativas señaladas en el presente artículo, deberá justificarlo de manera fundada y motivada, con base en un análisis técnico de su capacidad financiera, administrativa y operativa, así como en las características y necesidades de su población, dejando constancia de ello en los acuerdos correspondientes." En caso de que el Ayuntamiento determine no crear, suprimir o no establecer alguna de las dependencias antes señaladas, deberá emitir una justificación técnica y jurídica que motive la decisión, la cual deberá ser remitida al Congreso del Estado de Guanajuato para su conocimiento, a efecto de garantizar la congruencia institucional y la adecuada prestación de los servicios públicos municipales.»
San Luis de la Paz.
«…Para dar respuesta al oficio circular número 5238/2025 emanado de la comisión de asuntos municipales del Congreso del Estado de Guanajuato, este ayuntamiento no considera viable la iniciativa con proyecto de decreto por la que se propone reformar el primer párrafo del artículo 132 de la ley para el gobierno y administración de los municipios, en razón de que al convertir en "preferentes" las dependencias actualmente previstas como mínimas podría generar efectos que puedan afectar la funcionalidad municipal, la validez de los actos administrativos y la continuidad de los servicios públicos.»
Tribunal de Justicia Administrativa.
«La iniciativa presentada parte de una intención loable y plenamente comprensible: disminuir la carga administrativa que enfrentan diversos Municipios del Estado, particularmente aquellos con capacidades financieras limitadas, al flexibilizar la creación de dependencias y unidades administrativas previstas en el artículo 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. La propuesta refleja sensibilidad frente a las diferencias reales en capacidad operativa y presupuestal entre los Municipios y busca evitar que la falta de presupuesto impida avanzar en la organización institucional que la ley vigente exige. Bajo ese enfoque, la preocupación manifestada por las diputadas y el diputado proponentes constituye un esfuerzo por atender realidades diferenciadas y fortalecer la administración municipal conforme a sus condiciones particulares.
No obstante, es indispensable advertir —desde una perspectiva estrictamente jurídica— que las dependencias enumeradas en el artículo 132 no constituyen meras áreas discrecionales, sino que en diversos capítulos de la propia Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios, así como en leyes específicas como la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma para el Estado y los Municipios de Guanajuato o el Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se les asignan atribuciones explícitas para garantizar servicios públicos, ejercicio del gasto, procedimientos administrativos, tutela de derechos humanos, protección de grupos en situación de vulnerabilidad, transparencia, archivo, entre otros. Convertir su establecimiento en una integración meramente “preferente” abriría espacios de incertidumbre institucional, afectaría la validez y competencia de los actos administrativos y podría obstaculizar trámites y derechos de las personas, al no existir la unidad responsable prevista por el orden jurídico aplicable.
Adicionalmente, una flexibilización absoluta podría generar un incentivo adverso: Municipios que sí cuentan con suficiencia presupuestaria podrían prescindir de áreas esenciales escudándose en la redacción propuesta, generando opacidad y debilitando funciones que, por su naturaleza, deben operar de manera uniforme en todo el Estado (como tesorerías, secretarías del ayuntamiento, servicios públicos, seguridad pública o áreas de atención a grupos prioritarios). Por ello, si el propósito es atender las limitaciones reales de ciertos Municipios, convendría explorar alternativas normativas que no eliminen la obligatoriedad de estas áreas, sino que permitan su implementación progresiva conforme a la capacidad presupuestal, o bien que se aproveche la facultad reglamentaria ya reconocida constitucionalmente a los ayuntamientos para organizar internamente su administración sin prescindir de dependencias indispensables para garantizar derechos, servicios públicos y la competencia formal de los actos de autoridad.
COMENTARIOS PARTICULARES. Si bien la iniciativa busca atender las dificultades reales que enfrentan algunos municipios con capacidades presupuestales limitadas, es importante considerar que las dependencias previstas en el artículo 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato no constituyen órganos accesorios o discretos, sino estructuras esenciales para el ejercicio cotidiano de las funciones públicas a cargo del ayuntamiento. Esto se explica porque diversas disposiciones de la propia ley, así como de normativas sectoriales, asignan a dichas dependencias facultades específicas cuya ejecución resulta indispensable para garantizar la operación regular del gobierno municipal y la continuidad de los servicios públicos a su cargo.
Debe recordarse que, a partir de las reformas constitucionales de 1983 y 1999 al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el municipio dejó de ser únicamente una entidad administrativa y fue reconocido expresamente como un orden de gobierno con responsabilidades directas en la prestación de servicios públicos básicos. Bajo este diseño constitucional, los municipios requieren contar con una estructura administrativa mínima que permita ejercer sus competencias, administrar su hacienda pública, garantizar la legalidad de sus actos y atender las necesidades de su población. En este contexto, convertir en “preferentes” las dependencias enumeradas en el artículo 132 podría generar vacíos institucionales que debiliten el funcionamiento del municipio como nivel de gobierno. Entre las dependencias señaladas en el artículo 132, existen algunas cuya existencia es indispensable para el adecuado funcionamiento del Ayuntamiento y para la validez formal de sus determinaciones. Tal es el caso de la Secretaría del Ayuntamiento cuyas atribuciones —como citar a sesiones, llevar actas, resguardar libros y coordinar los trabajos del cabildo— son requisitos estructurales para que los acuerdos municipales tengan eficacia jurídica. Sin esta unidad administrativa, la actividad del Ayuntamiento se vería comprometida, pues no existiría la instancia responsable de dotar de forma y continuidad a las sesiones y actos deliberativos. Lo mismo ocurre con la Tesorería Municipal, órgano encargado de la recaudación de ingresos, formulación de presupuestos, manejo de la hacienda pública, administración del gasto y ejercicio de facultad económico-coactiva. La inexistencia de la tesorería, su eliminación o su sustitución por áreas informales comprometería gravemente la administración financiera del municipio, afectando la aplicación del presupuesto, el manejo de bienes, la contabilidad pública y la recaudación. Más aún, la ausencia de esta dependencia haría imposible cumplir con obligaciones constitucionales y legales en materia hacendaria, así como con los principios de transparencia, disciplina financiera y rendición de cuentas.
Asimismo, áreas como Servicios Municipales, Desarrollo Social, Medio Ambiente, Seguridad Pública, Derechos Humanos y aquellas destinadas a la atención de grupos en situación de vulnerabilidad (mujeres, personas migrantes, niñas, niños y adolescentes, juventudes) cumplen funciones operativas que están estrechamente vinculadas con la prestación continua de servicios públicos y la implementación de políticas de protección, inclusión y bienestar social. La supresión de estas dependencias —o su reducción a estructuras no formalmente reconocidas en la ley— podría afectar la cobertura de servicios esenciales y dificultar el acceso efectivo de la ciudadanía a programas y acciones que la propia ley encomienda al municipio. Desde el punto de vista jurídico-administrativo, también es relevante advertir que la Contraloría Municipal constituye un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión, indispensable para la vigilancia de ingresos, egresos, manejo de recursos y la prevención, investigación y sanción de faltas administrativas. Su existencia no responde a un criterio discrecional, sino a los principios del Sistema Estatal Anticorrupción y a la necesidad de contar con controles institucionales mínimos. Una redacción que deje esta área como “preferente” podría generar inconsistencias con el marco anticorrupción y debilitar los mecanismos internos de control en los municipios.
Aunado a lo anterior, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sido reiterativos al señalar que ningún acto administrativo puede reputarse válido si no es emitido por autoridad competente, lo que implica que la autoridad que emite el acto debe existir jurídicamente y estar expresamente creada en una ley o reglamento. La jurisprudencia —como las tesis P./J. 10/942, 2a./J. 57/20013 y 2a./J. 115/20054— exige que la competencia se encuentre precisada con exactitud, citando el precepto legal que establece la existencia y atribuciones de la autoridad. Si el artículo 132 se flexibiliza al grado de permitir que los municipios prescindan totalmente de estas unidades, se corre el riesgo de que los actos emitidos por áreas no formalmente creadas carezcan de validez jurídica, generando nulidad por ausencia de competencia, con los consecuentes perjuicios para los gobernados.
En casos similares, los tribunales federales y locales han sostenido que las autoridades deben estar previstas de manera clara en la norma que define la estructura administrativa correspondiente. Por ello, la posibilidad de que un municipio decida no crear determinadas dependencias podría derivar en que los actos emitidos por dichas áreas se consideren inexistentes o carentes de competencia legal, colocándose a la ciudadanía en un estado de indefensión y generando incertidumbre sobre la validez de trámites, inspecciones, autorizaciones y servicios públicos. Por estas razones, si bien la preocupación por apoyar a municipios con recursos limitados es legítima, resulta necesario analizar con cautela el efecto sistémico que tendría modificar el artículo 132 para que estas dependencias sean únicamente “preferentes”. Una medida de esta naturaleza podría generar discontinuidad en la prestación de servicios públicos, debilitar estructuras básicas de gobierno y comprometer la validez de los actos administrativos. Ello hace conveniente explorar alternativas normativas que consideren la progresividad en la implementación, la adecuación de estructuras conforme a la disponibilidad presupuestaria o el fortalecimiento de la facultad reglamentaria municipal para organizarse internamente sin prescindir de áreas esenciales para el ejercicio de sus competencias y la protección de los derechos de la ciudadanía. No pasa inadvertido que en la exposición de motivos se señala que la propuesta legislativa busca “evitar la proliferación de áreas que no sean productivas”, con el propósito de optimizar recursos humanos, materiales y financieros, y fortalecer la capacidad institucional de los municipios para atender con mayor precisión sus retos locales. Ese objetivo resulta entendible y guarda relación con el principio de eficiencia del gasto público que rige la administración municipal. Sin embargo, la exposición de motivos no señala cuáles áreas podrían suprimirse sin afectar la continuidad de los servicios públicos o la validez de los actos administrativos. Esta ausencia de información limita la posibilidad de evaluar con precisión el impacto real de la medida y refuerza la necesidad de una valoración normativa más cuidadosa antes de modificar un artículo que funge como estructura mínima del gobierno municipal. CONCLUSIONES: La iniciativa analizada parte de una finalidad legítima: atender las dificultades que enfrentan municipios con capacidades presupuestales limitadas para implementar de manera inmediata la estructura prevista en el artículo 132 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. La intención de optimizar recursos, evitar la duplicidad de áreas y fortalecer la capacidad institucional de los Ayuntamientos es consistente con principios de eficiencia administrativa y disciplina financiera. Sin embargo, como se ha explicado, estas metas deben armonizarse con la obligación constitucional de asegurar que los municipios cuenten con una estructura básica que les permita ejercer sus competencias como orden de gobierno.
En ese sentido, convertir en “preferentes” las dependencias actualmente previstas como mínimas podría generar efectos no deseados en la funcionalidad municipal, en la validez de los actos administrativos y en la continuidad de los servicios públicos. Ello se debe a que dichas áreas cumplen funciones específicas asignadas por leyes sectoriales y por la propia Ley municipal, cuya ejecución requiere la existencia jurídica de unidades administrativas formalmente reconocidas. Además, sin una valoración técnica o diagnósticos que identifiquen qué áreas podrían prescindirse sin afectar derechos o servicios, la flexibilización propuesta podría introducir incertidumbre institucional y operativa. Por ello, resulta recomendable explorar alternativas normativas que permitan atender el problema planteado sin comprometer la estructura esencial del gobierno municipal. Entre ellas pueden considerarse mecanismos de implementación progresiva, ajustes organizacionales a través de la facultad reglamentaria municipal o esquemas de colaboración intermunicipal para ciertos servicios, siempre preservando las dependencias indispensables para garantizar servicios públicos, seguridad jurídica y una administración municipal funcional. Desde esta perspectiva, la observación técnica que formula este Órgano Jurisdiccional se orienta a contribuir al fortalecimiento de los municipios y al adecuado desarrollo del proceso legislativo, en beneficio de la ciudadanía y del estado de derecho.»
Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas.
«Del análisis de la propuesta antes citada, advertimos que la autonomía municipal no solo es un derecho constitucional, sino que se instituye como un principio que es garante de la existencia misma de los ayuntamientos en México, vistos como órganos de gobierno, por lo que faculta a los municipios para autogobernarse, dentro de un marco jurídico o de derecho; ya que el municipio tiene la tiene la capacidad de gestionar sus recursos, de administrar y decidir sobre sus asuntos internos y ordenar o normar sus comunidades, además de ejercer sus funciones con la debida independencia de otros poderes, pero todo en consonancia con los marcos normativos federales y estatales; sin embargo, también debe resaltarse que la autonomía municipal no es absoluta, ya que la misma está limitada por la jerarquía normativa, en tal virtud, debe de coordinarse con la federación y el Estado en observancia irrestricta de los derechos humanos de los habitantes del municipio, sin que esto sea obstáculo para que el municipio determine su organización de acuerdo a los fines de su gobierno.
Lo propuesta que se expone en la iniciativa es en observancia a la capacidad financiera de los municipios, entendiendo esta como la <
Dictamenes / Decretos
