Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 283B/LXVI-I

Iniciativa
Reforma

Persona Diputada

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Diputado_redondo_lxvi_garcia_oliveros María Eugenia García Oliveros
  • Iniciativa Constitución Política Interrupción Legal del Embarazo Derechos Garantía
    Iniciativa formulada por personas la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en materia de interrupción legal del embarazo.

    Presentación a Pleno Camioncito2

    Presentación a Pleno
    16/10/2025

    - Diputada María Eugenia García Oliveros - - Gracias, Presidente, saludo con mucho gusto a todas las personas presentes, a quien nos ven a través de los medios de comunicación y saludó también desde aquí a la red de acompañantes León que nos están viendo por la transmisión, con su permiso presidente y con el permiso de todos los ciudadanos guanajuatenses y de todas las mujeres con derecho a decidir, hace cuatro meses y medio, desde esta misma tribuna, hice uso de la voz para proponer a este Pleno que se garantice a las mujeres de Guanajuato la libertad de ejercer sus derechos sexuales y reproductivos de manera plena y la semana pasada me preguntaban otra vez ese tema. Sí, las veces que sea necesario, hoy nuevamente lo hago con la convicción de que el derecho a decidir es un derecho que no debe estar acotado por preceptos morales o religiosos, somos legisladores y legisladoras que hacemos leyes para todos, para todas y para todes leyes justas, en un contexto de respeto a las libertades, una de dichas libertades es la autonomía reproductiva que supone el ejercicio del deseo y la voluntad de autodeterminación de cada persona, de acuerdo con su realidad, sus convicciones y sus condiciones de vida, que dan sentido su propia existencia en el marco de un Estado plural y laico, el derecho a decidir abortar es parte de dicha autonomía, pues otorga dignidad a las mujeres y personas gestantes, base de los derechos humanos. - Por lo tanto, el Estado debe garantizar sus derechos sexuales y reproductivos, tales como el derecho a la educación sexual, el acceso, al aborto electivo realizado por profesionales y en el marco legal, a la anticoncepción, a los tratamientos de fertilidad y a la protección legal contra abortos forzados. - El pasado 29 de mayo este congreso decidió mantener en nuestra Constitución Política la norma que protege el derecho a la vida desde la Concepción, violentando los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres adolescentes y de las niñas y personas gestantes en Guanajuato, a pesar de que la Suprema Corte ha declarado inconstitucionales las normas que protegen el derecho a la vida desde su concepción, en las constituciones estatales, bajo el argumento de que estas regulaciones buscan restringir otros derechos fundamentales. - Posteriormente, el pasado 5 de junio del presente año, el Congreso del Estado, al repetir la votación del 29 de mayo, dio el desempate y con mayoría de votos del Pleno, se tomó la determinación de archivar de forma definitiva las iniciativas que buscaban la despenalización hasta las 12 semanas de embarazo. - Esta situación da cuenta del desajuste de prioridades que inconstitucionalmente existe en Guanajuato. - Pues a pesar de que no existe ninguna mujer encarcelada por el aborto, persiste el tipo penal que permite el intento de criminalización, así como la estigmatización que limita el ejercicio de los derechos. - En los últimos años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido resoluciones señalando que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, con lo que no queda duda que el Código Penal del Estado de Guanajuato debe reformarse para ajustarse a nuestro marco constitucional. En la acción de inconstitucionalidad 148/2017 de la Suprema Corte estableció que la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento supone la total supresión del Derecho Constitucional a elegir de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar y la vulneración de la dignidad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad al impedirse la posibilidad de elegir el propio proyecto de vida, además de que se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que repercuten en la igualdad jurídica al respecto, el pasado 28 de agosto, este congreso y el Poder Ejecutivo del Estado fueron notificados de la resolución final sobre el juicio de amparo interpuesto por la agrupación civil Grupo de Información de reproducción elegida, donde se establece la inconstitucional de algunos artículos del Código Penal del Estado de Guanajuato relativos a la criminalización del aborto. - Por unanimidad, se declaró la inconstitucionalidad del sistema penal guanajuatense, que criminaliza tanto a la mujer gestante como al personal médico cuando se realiza la interrupción del embarazo dentro de las 12 semanas de gestación, cuando ésta se practique por la sola voluntad de la mujer gestante. - Como diputada de Morena he insistido y seguiré insistiendo en la urgencia de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes. - Nuestra lucha está del lado de los derechos humanos y por ello, en respaldo y contribución a que dicha lucha colectiva se materialice en la atención integral de interrupción legal del embarazo y la anulación de elementos que criminalizan a las mujeres que deciden abortar, es que propongo la presente iniciativa que tiene por objeto derogar el cuarto párrafo del artículo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato y la reformulación del apartado sobre el aborto de nuestro Código Penal para eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación. De aprobar esta reforma constitucional se habrá dado un avance histórico para la progresividad de los derechos humanos de las mujeres y personas que están antes, en particular sus derechos reproductivos a decidir y a la igualdad sustantiva ¡que vivan las mujeres y su derecho a decidir! - Es cuánto.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    05/11/2025
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías
    05/11/2025

    Iniciativas:

    a) Iniciativa presentada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato. (ELD 272/LXVI-I)

    b) Iniciativa suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato. (ELD 283B/LXVI-I)

    Metodología

    1.         Remisión de las iniciativas para solicitar opinión a:

                ●Supremo Tribunal de Justicia;

                ● Fiscalía General;

                ●Consejería Jurídica del Ejecutivo;

                ●Procuraduría de los Derechos Humanos.

    Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud.

    2.         Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 5 días hábiles.

    3.         Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y las iniciativas, y concentrado de las observaciones que se formulen a las iniciativas, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de las iniciativas en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas. 

    4.         Convocar a mesa de trabajo para el análisis de las iniciativas con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política.

                  5.         Análisis y, en su caso, acuerdos.

    6.         Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen.

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    Supremo Tribunal de Justicia 12/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Fiscalía General 12/11/2025 No rendida
    Consejería Jurídica del Ejecutivo 12/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Procuraduría de los Derechos Humanos 12/11/2025 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Dar cuenta de la iniciativa; determinación sobre la suficiencia de proyecciones de impactos; en su caso acuerdos de metodología de trabajo 05/11/2025 12:00 Salón 3 de Comisiones
    Análisis de la iniciativa y, en su caso, acuerdos de dictamen 19/11/2025 10:00 Salones 4 y 5 de comisiones
    Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen 19/11/2025 10:00 Salones 4 y 5 de comisiones
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    19/11/2025
    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A TRES INICIATIVAS DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ELD 272/LXVI-I; ELD 283B/LXVI-I Y ELD 307B/LXVI-I.

    DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE JUSTICIA RELATIVO A TRES INICIATIVAS DE REFORMAS AL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. ELD 272/LXVI-I; ELD 283B/LXVI-I Y ELD 307B/LXVI-I. La Comisión de Justicia recibieron, para estudio y dictamen, las siguientes tres iniciativas: la primera, presentada por las personas diputadas integrantes de Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD 272/LXVI-I); la segunda, suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento mencionado (ELD 283B/LXVI-I); y la tercera, presentada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento mencionado (ELD 307B/LXVI-I). Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentamos a la consideración de la Asamblea, el siguiente: Dictamen Las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Justicia estudiamos las iniciativas, al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de las iniciativas. Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 175 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato presentaron ante la Secretaría General de este Congreso del Estado, las iniciativas que se describen en el preámbulo del presente dictamen, en fechas 29 de septiembre, 15 y 31 de octubre, todas de 2025, respectivamente. I.2. Turno de las iniciativas. De acuerdo con la materia de las propuestas, la presidencia de la mesa directiva de conformidad con los artículos 63 fracción IV y 149 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado turnó las iniciativas, para estudio y dictamen, a esta Comisión de Justicia de conformidad con el artículo 116 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de las iniciativas. En reunión de fecha 5 de noviembre de 2025, se acordó la metodología de trabajo para su estudio y dictamen de las iniciativas (ELD 272/LXVI-I) y (ELD 283B/LXVI-I) en los siguientes términos: 1. Remisión de las iniciativas para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia, Fiscalía General, Consejería Jurídica del Ejecutivo y Procuraduría de los Derechos Humanos. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 5 días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción de la solicitud. 2. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término de 5 días hábiles. 3. Elaboración, por parte de la secretaría técnica, de un comparativo entre la legislación vigente y las iniciativas, y concentrado de las observaciones que se formulen a las iniciativas, lo que será presentado a las personas diputadas integrantes de la Comisión como insumo para el análisis de las iniciativas en mesa de trabajo con la participación de las instituciones consultadas. 4. Convocar a mesa de trabajo para el análisis de las iniciativas con la participación de las instituciones consultadas; lo anterior previa anuencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política. 5. Análisis y, en su caso, acuerdos. 6. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen. Respecto a la iniciativa ELD 307B/LXVI-I, el 12 de noviembre de 2025 se acordó la siguiente metodología de trabajo: 1. Con base en el último párrafo del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato se dictamine de manera conjunta con las siguientes iniciativas: a) presentada por las personas diputadas integrantes de Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato (ELD 272/LXVI-I); y b) suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento mencionado (ELD 283B/LXVI-I). 2. Remisión de las iniciativas para solicitar opinión a: Supremo Tribunal de Justicia, Fiscalía General, Consejería Jurídica del Ejecutivo y Procuraduría de los Derechos Humanos. Señalando como plazo para la remisión de las opiniones, 3 días naturales, en virtud de que se estaría sumando a las anteriores. 3. Consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional para lo cual se creará un vínculo, por el término antes señalado. 4. Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen en conjunto las tres iniciativas el miércoles 19 de noviembre de 2025. Se recibió la opinión de la Procuraduría de los Derechos Humanos. Se abrió consulta y participación ciudadana, a través de la página web institucional y de sus respectivos expedientes legislativos digitales. No se recibieron opiniones. El 19 de noviembre del año en curso, la Comisión de Justicia procedió al análisis de las iniciativas, y se acordó el sentido del presente dictamen. I.4. Objeto de las iniciativas. Las iniciativas, en lo que respecta al Código Penal del Estado de Guanajuato, tienen por objeto la despenalización del aborto, de acuerdo con los argumentaciones y justificaciones que exponen los iniciantes. A decir de las personas diputadas iniciantes que integran el Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano en su exposición de motivos: DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A DECIDIR EN EL DERECHO INTERNACIONAL. De acuerdo con Amnistía Internacional: "El derecho a abortar está relacionado con muchos de los derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, como el derecho a no sufrir discriminación y el derecho a no sufrir tortura. El acceso al aborto es fundamental para la protección de estos derechos, así como para todos los demás derechos humanos consagrados en el derecho internacional de los derechos humanos." El derecho internacional de los derechos humanos establece de manera explícita que cada persona es la única responsable de decidir sobre su propio cuerpo, lo que se denomina autonomía corporal. Dentro de este principio, la facultad de tomar decisiones libres e informadas respecto a la vida reproductiva se reconoce como autonomía reproductiva. Con base en el resumen técnico realizado por el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA, por sus siglas en inglés), sobre la autonomía reproductiva, se señala que: "Los derechos humanos relacionados con la autonomía y la integridad corporal en el contexto de la sexualidad y la reproducción garantizan que las mujeres y niñas puedan tomar decisiones sobre su vida reproductiva y sexual. Esto requiere que los gobiernos respeten, protejan y cumplan una serie de derechos sexuales y reproductivos enumerados", a continuación: • Respetar significa que los gobiernos no deben interferir directamente en el disfrute de los derechos. Los gobiernos deben derogar o eliminar las leyes que restringen el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva (por ejemplo, cuando son solo para mujeres casadas), o que limitan la información sobre la sexualidad (por ejemplo, cuando solo se informa sobre abstinencia hasta el matrimonio), ya que atentan contra la capacidad de las mujeres y los jóvenes para tomar decisiones sobre su cuerpo. • Proteger significa que los gobiernos están obligados a garantizar que no haya interferencia directa o indirecta de terceros en el disfrute del derecho. Por ello, los gobiernos deben trabajar para educar a la población contra los estereotipos de género y transformar las normas sociales que legitiman y naturalizan esas injerencias. Los gobiernos también deben proporcionar reparaciones y compensaciones efectivas y transparentes, incluso administrativas y judiciales, ante las violaciones cometidas por terceros. • Cumplir significa que los gobiernos deben tomar medidas positivas para establecer un entorno propicio para la realización de los derechos, utilizando todos los medios legales, políticos, presupuestarios, administrativos y de otro tipo para garantizar, por ejemplo, que la información y los servicios integrales de salud sexual y reproductiva estén disponibles, sean accesibles, aceptables y de alta calidad, sobre la base de la no discriminación, especialmente para los más marginados. Múltiples manifestaciones vulneran la autonomía corporal y reproductiva algunas de estas, como la violación sexual, están expresamente tipificadas como delito y son condenadas. Sin embargo, muchas otras formas de violencia se perpetúan de forma sistémica, es decir, mediante un conjunto de elementos interrelacionados y en muchas ocasiones, no son visibilizadas. La autonomía y la integridad corporales se vulneran cuando una pareja impide a una mujer utilizar métodos anticonceptivos. Se vulneran cuando se obliga a una persona a mantener relaciones sexuales no deseadas a cambio de un techo y alimento. Se vulneran cuando las personas de orientaciones sexuales e identidades de género diferentes no pueden caminar por la calle sin temor a ser víctimas de agresiones o humillaciones. La autonomía y la integridad corporales se vulneran cuando se despoja a las personas con discapacidad de su derecho a la autodeterminación, a vivir sin violencia y a disfrutar de una vida sexual segura y satisfactoria. La permanencia de la tipificación y condena del aborto en los códigos penales perpetúa la idea de que es un acto incorrecto y peligroso, lo que genera un fuerte estigma social. Este prejuicio lleva a las mujeres a ocultar su situación por vergüenza, a postergar la atención médica o a enfrentar el rechazo. Por lo tanto, la regulación ayuda a desestigmatizar el tema, promoviendo un trato respetuoso y humano. En este sentido, regular el aborto no significa promoverlo, sino reconocer que es una realidad social y que solo a través de un marco regulado se puede garantizar que las mujeres y personas gestantes no sean tratadas como criminales, sino como sujetas de derechos, con acceso a información, atención integral y condiciones dignas para tomar decisiones sobre su vida y su cuerpo. El Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva (CNEGSR) emitió el Lineamiento Técnico para la atención del aborto seguro en México , en donde: ... ha documentado que en aquellos países donde se restringe o castiga la práctica del aborto existen más prácticas inseguras: interpretar restrictivamente las leyes y normas no disminuye la incidencia de abortos, pero sí contribuye a que ocurran en condiciones de inseguridad aumentando el impacto en la morbilidad materna extremadamente grave y la mortalidad materna. Cuando el Estado impide u obstaculiza el acceso al aborto seguro, las mujeres, niñas y adolescentes son forzadas a continuar con un embarazo o a buscar servicios de aborto en condiciones inseguras y se vulnera su derecho a la salud al no tomar en cuenta el posible daño en la salud física, mental y social. En el citado lineamiento refieren que: En México, el aborto representa una de las principales causas de morbilidad y mortalidad materna sin cambios sustanciales en las últimas décadas, a excepción de la Ciudad de México desde 2007. Ejemplo de ello es que, hasta el 3 de octubre de 2022, el aborto se encuentra dentro de las primeras cinco causas de muerte materna. Además, entre 1990 y 2016, de las 32,284 muertes maternas que se registraron, 2,408 (7.5%) fueron por causas relacionadas con el aborto; 305 mujeres adolescentes de entre 15 y 19 años y 13 niñas de 10 a 14 años murieron por esta causa. Las complicaciones y muertes por aborto se consideran evitables, porque no debieron suceder o pudieron ser prevenidas con el uso de la tecnología médica existente. Cabe señalar que las mujeres y personas gestantes que podrían requerir atención por aborto, tienen características diferentes y viven en contextos sociales, comunitarios, familiares e individuales muy diversos. En ese sentido, existen múltiples razones por las que las mujeres interrumpen un embarazo, no es posible generalizar las causas pues estas pueden asociarse con diversos motivos como de salud, calidad de vida, embarazos no deseados o no planeados, falla o falta de métodos anticonceptivos, ausencia de información en materia de educación sexual y reproductiva, dificultades económicas, estigmatización o prejuicio social y en casos más severos violencia o coerción sexual, por mencionar algunos. La posibilidad de las mujeres para tomar decisiones libres para ellas y sus familias no debe ser un privilegio reservado para las mujeres con recursos, sino que debe ser un derecho de cada mujer y cada niña de todo el mundo. Lo mismo sucede con el derecho a la salud y a la no discriminación. BREVE DIAGNÓSTICO DEL ABORTO EN MÉXICO y GUANAJUATO. La Organización Mundial de Salud (OMS): ... recomienda eliminar los obstáculos normativos innecesarios desde el punto de vista médico para el aborto seguro, como la penalización, los tiempos de espera obligatorios, el requisito de que otras personas (por ejemplo, la pareja o familiares) o instituciones den su aprobación, y los límites sobre el momento del embarazo en que se puede realizar un aborto. Estas barreras pueden provocar retrasos críticos en el acceso al tratamiento y exponen a las mujeres y las niñas a un mayor riesgo de aborto no seguro, estigmatización y complicaciones de salud, al tiempo que aumentan las interrupciones en su educación y su capacidad para trabajar. "De 2015 a 2023 más de 2.6 millones de niñas y adolescentes se convirtieron en madres en el país" , lo que conlleva un impacto en sus vidas a nivel social, pero también les quita oportunidades a nivel escolar, laboral o las hace permanecer en círculos de violencia En Guanajuato, al negarles el acceso a servicios de salud seguros y legales, profundiza la desigualdad y se condena a muchas a enfrentar procedimientos inseguros que pueden derivar en complicaciones graves, discapacidad e incluso la muerte. De acuerdo con las Estadísticas de Nacimientos Registrados del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en Guanajuato del 2020 al 2022, la tasa de nacimientos registrados de madres con edades de entre 1O y 17 años, por cada 1000 mujeres en ese grupo de edad, incrementó en un 29.4% al pasar de 10.2 a 13.2. Aquí además destaca que, en el 2020, se registraron 194 nacimientos, cuyas maternidades oscilan entre los 1O y 14 años, mientras que en el 2022 se registraron 293, es decir, aumentó más que el doble y para 2023, la variación fue mínima, registrándose 295. Si bien en 2024 se observa una disminución, el volumen sigue siendo alto y los casos en menores de 15 años reflejan situaciones graves de vulneración de derechos que requieren atención inmediata. Situación que resulta muy preocupante puesto que hablamos de niñas que son obligadas a ser madres. [tabla] En este mismo sentido, de acuerdo con INEGI en el país, en 2024 hubo 89 527 nacimientos registrados de madres entre 1O y 17 años al momento del nacimiento, lo que representó una tasa de 10.1 nacimientos por cada mil mujeres en ese grupo de edad. La información muestra un problema persistente de embarazos en adolescentes y niñas, con fluctuaciones que evidencian que las políticas actuales han tenido resultados irregulares. [imagen] Por otra parte, "colectivos feministas, al analizar las estadísticas de salud mexicanas, encontraron los casos de 30 niñas de entre 1O y 14 años que habían quedado embarazadas por hombres mucho mayores que ellas. Los datos dicen que uno de cada 25 niños que vieron la luz en México en 2024 tiene como madre a un rostro infantil. Y que los padres, en más de un millar de casos, superan los 30 años." Las diferencias por municipios son también muy sensibles. Hay dos municipios con casi 700 madres adolescentes en 2024: León (Guanajuato) y Juárez (Chihuahua). [imagen] Según los datos de Secretaría de Salud, la diferencia de edad entre la madre adolescente y el padre del bebé llega a ser de hasta 69 años. Hay 1O casos donde la diferencia supera los 50 años y más de mil donde pasa de 20 años. En casi 500 embarazos infantiles, los padres son hombres que pasan de los cuarenta años. [imagen] Explica Juan Martín Pérez, coordinador de Tejiendo Redes Infancia en América Latina y el Caribe "Si hay un promedio de cinco años de diferencia, es decir, que estamos hablando de adolescentes de 14, 15, con un joven de 20 o 21, ya solo por esa diferencia de edad claramente hay un tema de dominio". Esta situación no puede entenderse como una relación en igualdad de condiciones, sino como un claro abuso de poder en el que se aprovecha la vulnerabilidad, la falta de experiencia y la dependencia de las menores. La diferencia de edad entre los progenitores evidencia una asimetría que coloca a las niñas y adolescentes en una posición de sometimiento, donde no existe un consentimiento libre ni informado. Estos embarazos son, en la mayoría de los casos, el resultado de la violencia sexual ejercida sobre esta población, quienes además enfrentan un estado de indefensión frente a sus derechos. Las niñas y adolescentes carecen de las herramientas legales, sociales y emocionales para protegerse de estas agresiones, lo que profundiza su condición de vulnerabilidad. Así, se ven obligadas a enfrentar no solo las consecuencias físicas y emocionales de la maternidad temprana, sino también un entorno que normaliza o invisibiliza las relaciones desiguales de poder. Reconocer este problema es fundamental para impulsar políticas públicas que garanticen la protección efectiva de los derechos de la niñez y la adolescencia, y que erradiquen las estructuras sociales y culturales que permiten que estas violencias se reproduzcan. Las mujeres que han sido madres antes de los 17 años, tienen poca independencia económica y un gran rezago educativo. En 2024, un 53% de las niñas que se convirtieron en madre abandonaron los estudios antes de completar la secundaria, de acuerdo con los datos reportados por la Secretaría de Salud Pública. En la Red por los Derechos de la Infancia en México (REDIM) realizan actividades de incidencia política para promover que el Estado mexicano haga mayores esfuerzos para efectivamente prevenir el embarazo adolescente. Por ello, hacen un llamado al Estado Mexicano para: • Reconocer los vacíos institucionales que existen en el país para prevenir y atender el embarazo adolescente, especialmente en aquellas niñas de sectores sociales más vulnerados en el ejercicio de sus derechos. • Actualizar los programas de prevención y atención del embarazo adolescente, desde el reconocimiento de sus derechos sexuales y reproductivos. • Impulsar la participación infantil y juvenil en el diseño de los programas de prevención y educación sexual dentro del Sistema Educativo Nacional. Atender los casos de embarazos a temprana edad es una prioridad impostergable porque constituyen una grave violación a los derechos humanos de las niñas. El Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) ha señalado que el embarazo infantil nunca puede considerarse producto de una decisión libre, sino de violencia sexual, coerción o abuso de poder, lo que convierte cada caso en un indicador directo de fallas en los sistemas de protección (UNFPA, 2021). "En la medida que este segmento de la población obtenga oportunidades para su inserción económica y social, se puede suponer que a la sociedad en general le aguarde un futuro más próspero, por el contrario, si las oportunidades para las generaciones más jóvenes son más escasas, las implicaciones a largo plazo para la sociedad en su conjunto pueden ser muy negativas." No atender estos casos implica normalizar la violencia y perpetuar ciclos de pobreza, discriminación y desprotección. En cambio, darles atención inmediata y prioritaria es reconocer a las niñas como sujetas de derechos, garantizar su bienestar y construir una sociedad que no tolere la violencia ni la indiferencia ante una de las expresiones más graves de injusticia y desigualdad. Regular el aborto en contextos donde el sistema penaliza a las mujeres en lugar de acompañarlas es una medida urgente de justicia social y de derechos humanos. De igual forma, según información proporcionada por la Fiscalía General del Estado, a través de las preguntas que diputadas realizaron sobre el estatus de los 18 presuntos delitos de aborto que se registraron ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en el 2023, el organismo autónomo local señaló de que de los 18 casos registrados solamente el 11% -es decir 2 casos­ correspondían a averiguaciones o carpetas de investigación iniciadas en contra de personas por haber provocado el aborto sin el consentimiento de la mujer, es decir abortos forzados. Sin embargo, cuando se les preguntó sobre cuántos de los 18 casos correspondían a averiguaciones o carpetas de investigación que habían iniciadas en contra de mujeres por haber causado su propio aborto (aborto voluntario), se observa una respuesta vaga, donde no dieron una cifra exacta bajo el argumento de "la definición de lo concerniente se logra una vez agotadas todas las actuaciones indagatorias y procedimentales atinentes al esclarecimiento del hecho, de donde se desprende, entre otras cosas, el tipo de actitud comisiva". Respuesta que es contradictoria a la referida en el párrafo anterior, pues mientras en la primera sí dan una cifra exacta sobre los casos de abortos forzados, para los cuestionamientos sobre denuncias contra mujeres que cometieron abortos voluntarios señalan no poderlo decir hasta que se esclarezcan las investigaciones. Con esta omisión se revela la intención que tienen las autoridades de esconder lo que sigue sucediendo en nuestro estado: la constante criminalización, investigación y persecución que se realiza contra mujeres que deciden ejercer sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación reproductiva, es decir a decidir sobre sus cuerpos y proyectos de vida. De 2024 con fecha de corte al 31 de agosto de 2024, Guanajuato ha reportado ante el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (SESNSP) un total de 12 casos de presuntos delitos de aborto . Sin embargo, mediante la solicitud de información con folio de referencia 111100500324224 realizada este mismo mes de septiembre, la Fiscalía informó que del periodo comprendido entre el 01 de enero del 2022 al 31 de julio del 2024 se tiene registro de lo siguiente: • 17 carpetas de investigación iniciadas en contra de mujeres por presuntamente haber provocado o consentido su propio aborto (aborto voluntario). • 11 carpetas de investigación iniciadas en contra de personas que presuntamente causaron el aborto sin el consentimiento de la mujer embarazada (aborto forzado). • Hay 28 casos en los que la persona denunciante forma parte del personal de salud, siendo preponderantemente trabajadores (as) sociales y doctores (as), perteneciendo el 3.7% a instituciones privadas y el 96.3% a instituciones públicas, de las cuales el 89.47% es estatal y el 10.53% federal. Esto es relevante, puesto que el hecho de que sea el personal de salud, quienes están denunciando, juzgando y criminalizando a las mujeres por ejercer sus derechos no solamente es un reflejo de la falta de capacitación y sensibilización en la materia, sino que además demuestra que no hay atención médica con perspectiva de género y contradice lo que la Secretaría de Salud del Estado había manifestado en las dos últimas comparecencias ante este Congreso relativo a que en los hospitales públicos de Guanajuato se garantizaba a todas las mujeres y personas gestantes que lo solicitaran el acceso a servicios de interrupción legal del embarazo. En cifras más recientes, a través de la solicitud de transparencia registrada bajo el número de folio 111100500184425, la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, informó que el número de procedimientos de Interrupción Legal del Embarazo en las Unidades Médicas del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato (ISAPEG) de 2021 a abril de 2025, son los que a continuación se exponen: [tabla] Estas cifras nos dan una muestra más de la realidad, pues no debe interpretarse como falta de necesidad, sino como evidencia de los obstáculos legales, sociales y culturales que enfrentan las mujeres y personas gestantes en Guanajuato. Estos registros corresponden, más que a una ausencia de demanda o a la categorización de otras formas, al miedo a la criminalización, a la falta de información clara y a la inseguridad jurídica que enfrentan tanto usuarias como personal de salud. Por ello, legislar la despenalización del aborto en el estado es un acto de justicia y de visión de futuro. Significa garantizar que el ISAPEG cuente con herramientas claras para actuar sin temor, con profesionalismo y humanidad para que se puedan ofrecer servicios de salud seguros, gratuitos y con protocolos claros, evitando que quienes necesiten interrumpir un embarazo se vean forzadas a recurrir a prácticas clandestinas que ponen en riesgo su vida y su dignidad. Esta información demuestra que aún y con los criterios y precedentes que ya ha establecido el Máximo Tribunal, la realidad en Guanajuato no va a cambiar hasta que no se realicen las adecuaciones legislativas necesarias para despenalizar el aborto y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos y autodeterminación reproductiva. HISTORIA DE LA DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO EN MÉXICO y EN GUANAJUATO. México ha visto cómo personas servidoras públicas, políticas y colectivas organizadas se han convertido en protagonistas clave de un debate que reivindica el derecho a decidir como una cuestión de justicia y dignidad humana, y no como algo que dependa de filiaciones partidistas o ideológicas. Los esfuerzos para que se despenalice el aborto voluntario y se garantice la prestación del servicio de interrupción del embarazo de manera segura y gratuita por parte del Estado no es algo nuevo, pues en México, se tiene registro que la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo ha estado en el debate político al menos desde 1871, cuando se promulgó el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, el llamado "Código Juárez", en el que "por primera vez se clasificó el aborto en un apartado distinto al del homicidio" pero considerándolo necesario cuando, "de no efectuarse, la mujer corriera peligro de muerte" y además no lo castigaba cuando fuera imprudencia!, disposiciones que a pesar de tener origen liberal, poseían "ideas sobre la honra de la mujer, que tenían gran peso social en aquella época" . Posteriormente, el Código de 1931 traería como novedad el no considerar punible el aborto cuando el embarazo fuera resultado de una violación. Sin embargo, el que no se aceptaran otras causas favoreció la persistencia de la práctica clandestina y riesgosa a la cual recurrirían miles de mujeres que tenían el deseo o la necesidad de interrumpir su embarazo. Y precisamente como resultado de esa negativa ocurrían tragedias en torno al aborto ilegal . Por ello, en 1936 durante la Convención de Unificación Penal, celebrada en el Distrito Federal, la doctora Ofelia Domínguez Navarro estableció el precedente del criterio relativo a que el tema de la interrupción voluntaria del embarazo es una cuestión de justicia social que debe abordarse desde el ámbito de la salud pública en vez de ser criminalizada, al proponer "que se derogara la legislación penalizadora" señalando que el aborto "tomaba como eje la injusticia social y no era un tema que fuera competencia del derecho penal, sino de la salubridad pública" . Pero no sería sino hasta la década de 1970 cuando la lucha por la autodeterminación sexual y reproductiva se posicionó como la característica principal de la segunda ola del feminismo -cuyo lema fue precisamente "lo personal es político"-, que las feministas mexicanas visibilizaron el tema en la agenda pública cuando comenzaron a hablar abierta y públicamente sobre derechos sexuales y reproductivos, que tenían que ver con el cuerpo y los afectos, planteando así reivindicaciones relativas a la sexualidad y a la reproducción. En 1976 había ya seis grupos feministas organizados en la Ciudad de México , que se unieron en lo que se llamó la Coalición de Mujeres Feministas. Los tres requisitos para formar parte de esta confluencia eran: luchar por el derecho a la maternidad voluntaria (que implicaba el aborto); defender la libre opción sexual (con el reconocimiento de la opción homosexual); y rechazar la violencia hacia las mujeres. En ese año se realizó la Primera Jornada Nacional sobre Aborto. En aquella oportunidad, la Coalición de Mujeres Feministas presentó un proyecto de ley que fue llevado en una manifestación a la Cámara de Diputados. En 1978, se instauró uno de los actos rituales del feminismo mexicano: una marcha de mujeres enlutadas, cargadas de coronas fúnebres, hasta el Monumento a la Madre, en memoria de las madres muertas por abortos mal practicados. En 1979 se creó el Frente Nacional de Lucha por la Liberación y los Derechos de las Mujeres (FNALIDM), que convocaba a miembros de partidos y sindicatos universitarios y que se sumó al proceso de lucha por la despenalización del aborto. A pesar de sus diferencias, la Coalición y el FNALIDM trabajaron conjuntamente para reformar el proyecto presentado por las organizaciones feministas en 1976. La reforma política de los 80, que por primera vez legalizó al Partido Comunista, creó el clima adecuado para presentar la iniciativa de ley, que conservó el nombre de Proyecto de Ley de Maternidad Voluntaria . Fue en 1983, cuando el presidente Miguel de la Madrid y el procurador de Justicia Sergio García Ramírez, intentaron reformar la ley de aborto de la Ciudad de México para equipararla a los avances conseguidos desde fines de los 70 en muchos estados de la República, donde el aborto fue despenalizado en casos de malformaciones graves y daño a la salud. El único Código Penal que no había sido modificado desde 1931 era el de la Ciudad de México, entonces Distrito Federal . El 8 de enero de 1991 la Coordinadora Feminista del Distrito Federal -junto con 62 organizaciones sociales, sindicales y femeninas- fundó el Frente Nacional por la Maternidad Voluntaria y la Despenalización del Aborto (FNMVDA). El 13 de enero, el Partido de la Revolución Democrática (PRO) aprobó por unanimidad una resolución favorable a la despenalización. El 15 de enero se realizó el primer acto público del FNMVDA: una marcha de protesta ante la suspensión de las reformas chiapanecas, bajo la consigna «Yo he abortado». Decenas de mujeres se acercaron a la sede de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, donde se entregó un escrito en el que, por primera vez en México, las feministas reivindicaban los derechos reproductivos, incluido el aborto, como derechos humanos de las mujeres . En 1997, las plataformas electorales partidarias del PRD y del Partido del Trabajo (PT) incluyeron la despenalización del aborto como un elemento central de la maternidad voluntaria. Antes del año 2000, el aborto en la Ciudad de México estaba permitido sólo en casos de violación o cuando el embarazo ponía en riesgo la vida de la mujer . Más tarde se incluyeron las de deficiencias o malformaciones del feto y el riesgo para la salud de la mujer. En abril de 2007, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobó la reforma al Código Penal que legalizó el aborto dentro de las primeras doce semanas de gestación. Entre 2008 y 2011 se modificaron las constituciones de dieciocho de los treinta y dos estados para proteger la vida desde la fecundación y, de ese modo, penalizar el aborto. Estas reformas fueron compartidas e impulsadas conjuntamente por el Partido Acción Nacional (PAN) y el Partido Revolucionario lnstitucional . De acuerdo con datos de GIRE, hasta junio de 2025, el aborto se ha despenalizado en las siguientes entidades federativas: Ciudad de México (2007), Oaxaca (2019), Hidalgo (2021), Veracruz (2021), Coahuila (2021), Baja California (2021), Colima (2021), Sinaloa (2022), Guerrero (2022), Baja California Sur (2022), Quintana Roo (2022), Puebla (2024), Jalisco (2024), Michoacán (2024), Chiapas (2024), San Luis Potosí (2024), Zacatecas (2024), Estado de México (2024), Chihuahua (2025), Nayarit (2025), Campeche (2025), Yucatán (2025) y Tabasco (2025). De las entidades en las que se ha despenalizado el aborto en México, solo en diez (Baja California, Baja California Sur, Ciudad de México, Colima, Guerrero, Hidalgo, Michoacán, Oaxaca, Sinaloa y San Luis Potosí) se ha incorporado la regulación de la interrupción del embarazo en las leyes locales de salud. A su vez, solo la Ciudad de México, Guerrero, Oaxaca, Veracruz y Michoacán han diseñado y publicado un programa para la atención del aborto. Estos programas se diseñaron como herramientas de política pública que reglamentan la provisión de servicios de aborto con el fin de garantizar su calidad y atención integral. Además, en noviembre de 2022, el Centro Nacional de Equidad de Género y Salud Reproductiva (CNEGSR) publicó el Lineamiento Técnico para la Atención del Aborto Seguro en México, el cual indica, a escala federal, los criterios básicos para la atención del aborto de forma integral, con perspectiva de género y conforme a los derechos humanos . Y es gracias a la perseverancia y valentía de las mujeres y colectivas que, teniendo lo anterior como causa, a lo largo de los años se han enfrentado a las resistencias sociales, políticas, religiosas, ideológicas y culturales existentes, alzando la voz desde las calles, organizaciones y también desde las instituciones, precisamente para posicionar en la agenda pública la importancia de fomentar la educación y salud sexual y reproductiva, despenalizar el aborto y garantizar el acceso a servicios legales, seguros y gratuitos de interrupción voluntaria del embarazo, que se han logrado establecer distintos precedentes que han contribuido al avance del reconocimiento y garantía de estos derechos, aunque todavía quedan pendientes por resolver y atender. En Guanajuato se ha intentado despenalizar el aborto en diversas ocasiones, sin embargo, debido a malas prácticas legislativas, las propuestas quedaban archivadas sin ser discutidas. Sin embargo, en los últimos años, la correlación de fuerzas políticas en el Congreso del Estado de Guanajuato, ha permitido que las propuestas lleguen al debate parlamentario. El 4 de octubre de 2018, el Diputado Isidoro Bazaldúa Lugo, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), suscribió una iniciativa de reforma a diversos ordenamientos locales en materia de interrupción legal del embarazo, desde entonces el legislador apuntó que debido a las demandas y urgencias actuales es necesario proponer una reforma al Código Penal adicionando tres exclusiones de responsabilidad penal para las mujeres que decidan interrumpir de manera libre, informada y responsable su embarazo, refirió durante su presentación que "La despenalización del aborto en los supuestos permitidos por Ley, atiende a una problemática de salud pública brindando el servicio de interrupción legal del embarazo a un sector de la población que en ausencia de la participación del Estado sus vidas correrían peligro". El 5 de marzo de 2020, durante la Sexagésima Cuarta Legislatura, la diputada María Magdalena Rosales Cruz y el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrantes del Grupo Parlamentario del partido de Movimiento de Regeneración Nacional (Morena), presentaron una iniciativa de reforma el Código Penal en donde, propusieron reformar el artículo 163 para que el aborto no sea punible cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada, cuando el procurado o consentido por la mujer sea resultado de una violación, cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida, cuando de no provocarse el aborto la mujer embarazada corra peligro en su salud o de muerte y cuando el aborto se deba a causas eugenésicas graves. Dichos esfuerzos se vieron mermados ya que las comisiones dictaminadoras encontraron que dichas propuesta no resultaban procedentes instruyendo a su archivo definitivos. Sin embargo, las voces como la de la Diputada Vanessa Sánchez Cordero, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, se manifestaron con fuerza, pues la entonces Diputada señaló: Sobre este dictamen, dije y lo sostengo, solo considera una postura sobre este tema, la protección a la vida desde la concepción, argumentos todos a los que se encaminaron las participaciones de la Coordinación General Jurídica, el Instituto de Investigaciones Legislativas, Secretaría de Salud, Fiscalía del Estado, hasta la propia Procuraduría de los Derechos Humanos que simplistamente concluyó: no tienen por qué entrar en conflicto los derechos humanos del nascíturus con los de la mujer, si esta permanece embarazada. 'Embarazo', dicho sea de paso, se entiende luego como castigo cuando se practica la violencia obstétrica y se le dice a la mujer "para qué abrió las patas"'. No soy proaborto, ni promuevo el aborto, como representante popular de las mujeres en Guanajuato, apelo a la congruencia y razón de los argumentos que hoy me permiten fijar una postura a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Verde, argumentos que puntualizo a continuación, y que, por cierto, no son explorados a fondo por el dictamen a estudio. Recientemente, han sido diversos los esfuerzos legislativos en la materia. En la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, hace cuatro años en el marco del inicio del ejercicio constitucional de esa legislatura y del Día de Acción Global por el Acceso al Aborto Legal y Seguro, el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, presentó una iniciativa a efecto de reformar diversos artículos del Código Penal del Estado de Guanajuato, en materia de despenalización del aborto, donde de forma textual expresan en la exposición de motivos su convencimiento "a que no se puede criminalizar a una mujer o persona gestante por el hecho de tomar la decisión sobre su cuerpo, es decir, de interrumpir el embarazo". Cabe señalar la labor exhaustiva que se enuncia en la citada exposición de motivos, pues mencionan que: En el Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, estudiamos las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, borrando las penas para las mujeres o personas gestante y para cualquier médico, partera o enfermera que auxilie o ayude a la interrupción del embarazo, se busca que la mujer decida sobre su cuerpo si desea practicarse un aborto . Finalmente, las personas diputadas iniciantes consideraron que el impacto social de su propuesta se "traducirá en que el ejercicio de un derecho constitucional no puede ser, al mismo tiempo, un delito." En este sentido, fue durante la Sexagésima Sexta Legislatura que los esfuerzos se multiplicaron con la presentación de una iniciativa de reforma integral en la materia, presentada por el Grupo Parlamentario de Movimiento Ciudadano, la cual a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato y de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, la cual tenía por objetivo garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes en el estado de Guanajuato. El tercero y último de los esfuerzos presentados en la materia, refiere a la iniciativa suscrita por diputadas y diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. Uno de los argumentos que se repitieron constantemente en el debate parlamentario consistía en aseverar que, en Guanajuato, no hay mujeres con sentencia condenatoria por el delito de aborto y que, por lo tanto, no hay mujeres privadas de la libertad. En este caso, es conveniente enfatizar que si el delito de aborto en Guanajuato no tiene operatividad penal, entonces su diseño normativo actual tampoco. La redacción actual del sistema sancionador del aborto es una violencia simbólica en contra de las mujeres guanajuatenses, porque perpetúa desde la norma estereotipos de género y relaciones de dominación-subordinación. Sin embargo, en esa misma jornada, fue aprobada por unanimidad una reforma a la Ley de Educación estatal que incorpora la educación sexual integral y reproductiva en todas las escuelas de nivel básico (públicas y privadas). En donde, cabe señalar el papel tan importante que ha realizado el Poder Ejecutivo como pieza clave para su implementación en el sistema educativo a través de la coordinación de acciones interinstitucionales. Además, ya se está trabajando en un programa piloto que incluye capacitación para el personal de las Secretarías de Educación y Salud como primera fase de implementación. La jornada democrática del 5 de junio, demuestra la pluralidad de expresiones de la sociedad guanajuatense, un ejercicio inédito en el que se configuraron los derechos de expresión de diversos grupos de la sociedad guanajuatense. Fue histórico porque las mujeres guanajuatenses visibilizaron su lucha como nunca antes. Es relevante señalar que "Con el objetivo de que todas las mujeres y personas gestantes tengan acceso a abortos seguros sin ser criminalizadas", diversas colectivas feministas locales, han realizado esfuerzos tanto por la vía de la manifestación, la protesta y el litigo estratégico, para despenalizar el aborto en Guanajuato. GIRE y otras organizaciones locales han "encabezado una estrategia jurídica nacional que consiste en presentar amparos para eliminar el delito de aborto autoprocurado y consentido en todos los códigos penales del país donde no se ha despenalizado por parte de los congresos, incluido el federal." (GIRE, 2023) . GIRE presentó como parte de su litigio estratégico el Amparo en Revisión 525/2024, el cual constituye el antecedente más reciente en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ya se ha pronunciado sobre la regularidad constitucional del sistema que sanciona a las mujeres y personas con capacidad de gestar que deciden interrumpir un embarazo en Guanajuato. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA INICIATIVA. Si bien es cierto, como ya se señaló anteriormente, que durante el segundo Periodo Ordinario de Sesiones se discutió en Pleno el dictamen de las iniciativas, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en el artículo 60 y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, en el artículo 197, señalan que en caso de que un dictamen sea desechado, ordenando su archivo definitivo, la propuesta o iniciativas materia del dictamen mencionado, no podrán presentarse nuevamente durante el mismo periodo ordinario. Es un hecho público y notorio, que el inicio del primer Periodo Ordinario de Sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Sexta Legislatura fue el pasado 25 de septiembre de 2025; por lo tanto, la iniciativa de reforma que proponemos puede ser presentada para el proceso legislativo correspondiente. AMPARO EN REVISIÓN 525/2024 Y EL PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL DEL SISTEMA QUE SANCIONA A LAS MUJERES Y PERSONAS CON CAPACIDAD DE GESTAR QUE DECIDEN INTERRUMPIR UN EMBARAZO EN GUANAJUATO. En el Amparo en Revisión 525/2024 , cuya sentencia data del 30 de abril de 2025, la Primera Sala de la SCJN analizó los artículos 159, 160, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato a través del parámetro de regularidad constitucional ya consolidado sobre los derechos 1) a la dignidad; 2) a la autonomía y libre desarrollo de la personalidad; 3) a la igualdad jurídica; 4) a la salud y libertad sexual; y 5) a los alcances del derecho a decidir. A continuación, se recuperan los principales argumentos que la SCJN empleó en su análisis: 1) Dignidad humana Los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente tienen como fundamento, condición y base a la dignidad humana . La SCJN ha reiterado el valor superior de la dignidad humana pues es, en esencia, el presupuesto para el ejercicio y goce del resto de los derechos humanos; en este sentido, debe entenderse que la dignidad es el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto; a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada . En el caso específico de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, la dignidad humana adquiere matices connaturales a sus rasgos y características que las definen, de tal forma que la primera es la precondición para que puedan decidir sobre sí mismas y su proyección hacia los demás . Las mujeres y personas con capacidad de gestar tienen la libertad de disponer de su cuerpo y construir su identidad y decidir sobre su destino con autonomía, libres de imposiciones o transgresiones; estos mismos argumentos ya habían sido expuestos sistemáticamente por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 148/2021 y ha sido ampliamente retomada en diversos pronunciamientos relacionados con los derechos reproductivos. 2) Autonomía y libre desarrollo de la personalidad La SCJN, en la acción de inconstitucional 148/2017 antes referida, señaló que una consecuencia que se deriva de la dignidad humana, es la capacidad de conducirse libre de injerencias arbitrarias que afecten las decisiones en la vida privada. De acuerdo con la SCJN, la autonomía individual es la capacidad de obedecer las consideraciones, deseos, condiciones y características que expresan el ser auténtico, respetando el marco de la ley. En este sentido, la autonomía individual es la esfera de protección de las personas, tanto frente a la comunidad como frente al Estado. Este concepto de autonomía tiene dos componentes: a) Hay decisiones que sólo le competen a la persona respecto de sí misma; b) Las decisiones personales deben estar libres de interferencia estatal o de otras auspiciadas o legitimadas indebidamente por el orden jurídico. En otras palabras, las personas tienen derecho a construir libremente un proyecto de vida. El concepto de "proyecto de vida", ha sido desarrollado por la Corte lnteramericana de Derechos Humanos (CoIDH), quien ha establecido que éste implica, por un lado, la realización integral de la persona, lo que conlleva la interacción entre su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que permiten generar expectativas y cumplirlas; y por otro lado, la realización personal sustentada en las opciones que se tienen para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone: [...] el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. [...] El "proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte. La SCJN también se ha pronunciado sobre el proyecto de vida, señalando que: ... tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. En el caso de las mujeres y las personas con capacidad de gestar, continuar con un embarazo no deseado puede afectar su proyecto de vida y comprometer su bienestar futuro. La penalización total del aborto, obstruye que las mujeres puedan acceder a una interrupción voluntaria y segura del embarazo para continuar con su proyecto de vida y desarrollar libremente su personalidad. 3) Igualdad y no discriminación La SCJN se ha pronunciado respecto a que la discriminación en su vertiente estructural existe cuando un conjunto de prácticas reproducidas institucionalmente y avaladas por el orden social, tienen como resultado la generación de escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, entre otros, en el que las personas - generalmente en situación de exclusión sistemática e histórica- se enfrentan a situaciones diferenciadas que afectan sus posibilidades de desarrollo y sus planes de vida. La discriminación estructural puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad o de condiciones simbólicas. Al respecto, tanto las Salas como el Pleno de la SCJN, han señalado que el orden social de genero reparte de forma diferenciada valoraciones, poder, recursos y oportunidades, teniendo como punto de partida la interpretación del cuerpo de las personas y de la asignación binaria de la identidad sexual, y con ello, también se determina el acceso a derechos. Las mujeres tienen categóricamente el derecho irrestricto a una vida libre de discriminación y de violencias. Para cumplir este mandato, las autoridades deben actuar con perspectiva de género: primero, para eliminar las barreras y obstáculos estructurales que pueden estar contenidas en la legislación y en las prácticas culturales; y segundo, para evitar que subsistan las visiones estereotipadas y los prejuicios sobre las personas. La SCJN, ha citado varias recomendaciones y observaciones generales de diversos organismos internacionales para enfatizar la necesidad de garantizar la no discriminación contra las mujeres. Por ejemplo, la Recomendación General 35 del Comité contra la Discriminación, sostiene que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia basada en el género. Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante. Por su parte, la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados deben incorporar la perspectiva de género en sus políticas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de las mujeres. Y la Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, señala que los Estados deben velar por que las mujeres tengan acceso a la salud sin discriminación y, por lo tanto, se deben implementar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole para garantizar este derecho, removiendo obstáculos, requisitos y condicionamientos que obstruyan el acceso a este derecho. Lo anterior implica que las mujeres o personas gestantes puedan tener acceso a medidas que les permitan gozar del mejor estado de salud, incluida la sexual y reproductiva, lo que se traduce con servicios asociados al embarazo y a la decisión de continuarlo o no, decisión que no puede ser externa ni coactiva. Para la SCJN, el derecho a decidir sobre el cuerpo y, por lo tanto, sobre la continuación de un embarazo, supone la eliminación de estereotipos de género que únicamente les asignan a las mujeres o a las personas con capacidad de gestar, el ejercicio de la sexualidad vinculada a la reproducción y a la maternidad. Al respecto, ha tomado relevancia la frase reiterada por el Máximo Tribunal mexicano: La maternidad no es destino, sino una acción que debe ejercerse a plenitud, por lo que requiere ser producto de una decisión voluntaria. 4) Derecho a la salud y a la libertad reproductiva La SCJN, al estudiar jurisdiccionalmente el derecho a la salud contenido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), comprende "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" ha sostenido que las actuaciones de las autoridades sanitarias pueden ser revisadas directamente por las personas juzgadoras. En lo relativo al derecho a la interrupción del embarazo, en el amparo en revisión 1388/201526, la Primera Sala, desarrolló estándares sobre el derecho a la salud y su relación con otros derechos, en el marco de la interrupción del embarazo. Estos estándares fueron retomados por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 148/2017 y en la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018 . En esas sentencias, el Pleno de la SCJN, aseveró que el cumplimiento de dichos estándares es de conformidad con la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y que además, se deben asegurar los siguientes elementos institucionales interrelacionados en materia del derecho a la salud que, además, están interrelacionados: disponibilidad, accesibilidad (no discriminación, accesibilidad física, accesibilidad económica, acceso a información), aceptabilidad y calidad. La interrupción del embarazo por motivos de salud debe ser comprendida como una intervención terapéutica que se recomienda para resolver diversos riesgos relacionados salud de las mujeres o personas con la capacidad de gestar. 5) Derecho a decidir y sus implicaciones específicas en el aborto Finalmente, la SCJN ha determinado a través del parámetro de regularidad constitucional, que las mujeres y las personas con capacidad de gestar tienen la titularidad del derecho a decidir continuar o interrumpir un embarazo, ya que se encuentra íntimamente relacionado con el respeto y la garantía a su dignidad humana, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y no discriminación, a la salud y a la libertad reproductiva. En la ya citada acción de inconstitucionalidad 148/2017, la SCJN estableció los alcances del derecho humano a decidir si continuar o interrumpir un embarazo y los límites internos y externos de esta prerrogativa constitucional, los cuales se traducen en las siguientes implicaciones esenciales: a) La educación sexual como pilar de la política pública en materia de salud reproductiva. b) El acceso a la información y asesoría en planificación familiar y métodos de control natal. c) El reconocimiento de la mujer y de las personas con capacidad de gestar como titulares del derecho a decidir si continuar o interrumpir su embarazo. d) La garantía de que la mujer o persona gestante adopte una decisión informada en relación con la interrupción o continuación de su embarazo. e) El derecho a decidir comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia, claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer o persona gestante. Ninguna mujer o persona gestante está obligada a abortar; pero tampoco ninguna mujer o persona gestante debe ser criminalizada por hacerlo. f) La garantía de que las mujeres o personas gestantes que así lo decidan puedan interrumpir su embarazo en las instituciones de salud pública de forma accesible, gratuita, confidencial, segura, expedita y no discriminatoria. g) El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un periodo razonablemente cercano al inicio del proceso de gestación. Es por eso que se contempla la despenalización parcial del aborto únicamente hasta las doce semanas de gestación. Respecto a la temporalidad en la que puede realizarse un procedimiento de interrupción del embarazo, la SCJN ha establecido que debe ser razonable, en otras palabras, el diseño legislativo no debe obstruir el derecho a decidir, pero debe de considerar el incremento paulatino del proceso de gestación. Con base en los anteriores argumentos que conforman el parámetro de regularidad constitucional, la Primera Sala de la SCJN concluyó, en el Amparo en Revisión 525/2024, que el sistema que sanciona a las mujeres y personas con capacidad de gestar que deciden interrumpir un embarazo en Guanajuato tiene las siguientes implicaciones: Los artículos 159 y 160 del Código Penal para el Estado de Guanajuato que señalan lo siguiente: Artículo 159. A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. Artículo 160. A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa. Estos artículos criminalizan en su totalidad la interrupción voluntaria del embarazo, al prever sanciones para el tipo penal de aborto auto procurado o consentido, lo que conlleva un menoscabo y restricciones a la libertad reproductiva de la mujer y de la persona con capacidad de gestar en el caso de decidir ser madre o no serlo. Estos dos dispositivos normativos inhiben absolutamente el ejercicio del derecho a la par que brinda una protección total y absoluta al producto gestacional. Este desacierto afecta desproporcionadamente a las mujeres y a las personas gestantes, ya que implica obligarlas a ser madres, aun en contra de su proyecto de vida. Las personas iniciantes coincidimos con la SCJN al señalar que esta prohibición total tiene fundamentos en estereotipos de género, puesto que en ellos se juega la idea de que la maternidad es un destino necesario y obligado para las mujeres, y que el ejercicio de su sexualidad, está vinculado a este "fin". Los artículos 159 y 160 del Código Penal constituyen una violencia simbólica y coloca a las mujeres y personas con capacidad de gestar en una situación de desventaja y de discriminación estructural. Por tal motivo, la SCJN, en el multicitado Amparo en Revisión 525/2024, resolvió que ambos artículos resultan inconstitucionales. Respecto al artículo 162 que señala lo siguiente: Artículo 162. Si en el aborto a que se refieren los dos artículos anteriores, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta. Este artículo se relaciona directamente con los artículos 160 -declarado inconstitucional- y el 161 que sanciona el aborto forzado. Al analizar la constitucionalidad de este artículo, la Primera Sala de la SCJN, distingue dos supuestos diversos: i) la sanción al personal médico que participe en un aborto consentido; y ii) la sanción al personal médico que participe en un aborto forzado o sin consentimiento de la mujer. También advierte que existe un vicio de constitucionalidad en el primer supuesto que refiere la participación del personal de salud en un aborto voluntario. Por tal motivo, uno de los efectos de la sentencia del Amparo en Revisión 525/2024, es declarar inconstitucional la porción normativa: "en el aborto a que se refieren los dos artículos anteriores". De forma que el artículo que impone la sanción al personal de salud únicamente se refiera al aborto forzado y no al voluntario. En lo respectivo al artículo 163 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, que establece lo siguiente: Artículo 163. No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación. La Primera Sala de la SCJN, al analizar el artículo citado, ha puesto de relieve que se trata de dos excusas absolutorias, lo cual quiere decir, en términos sencillos, que hay indicios del delito, se debe iniciar un proceso penal, en cual, al concluir, determinará la pena que corresponde a la conducta típica, pero no será sancionada con la pena de prisión que contiene la disposición legal. Si bien es cierto que la Primera Sala de la SCJN, concluyó que el artículo 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, tal como se encuentra vigente, es inconstitucional. Al respecto, la presente propuesta propone modificarlo a fin de ampliar las excusas absolutorias, con la finalidad de que al actualizarse alguno de los supuestos, las mujeres y personas gestantes no puedan ser criminalizadas. Con base en lo anteriormente expuesto, es que resulta oportuno, necesario y pertinente reformar el régimen penal que sanciona el delito de aborto, para alinearlo con los estándares internacionales y con el parámetro de regularidad constitucional vigente en nuestro país. Se propone reformar los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato correspondientes al delito de aborto a efecto de despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo hasta las 12 semanas de gestación. Estableciendo que, para efectos de dicho Código, se entenderá que el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio, de conformidad a como ya lo han establecido otras entidades que han logrado un avance en la despenalización del aborto voluntario. De igual forma, se plantea agregar la especificación de que el aborto voluntario después de las 12 semanas solamente se sancionará cuando éste se haya consumado para reducir las posibilidades de criminalización contra quienes ejercen su derecho a decidir. Se propone modificar la punibilidad, reduciendo de tres a seis meses de prisión o bien, incorporando la posibilidad de establecer como pena el trabajo comunitario a través de cien a trescientas jornadas. También, con la finalidad de proteger la maternidad libre y deseada, es que se propone establecer la figura del "aborto forzado" como "la interrupción del embarazo en cualquier etapa de este sin el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada". En este caso, se propone que las penas se aumenten, pasando la pena máxima de ocho a nueve años y de ochenta a noventa días de multa. Así mismo, se plantea reformar el artículo 163 ampliando las excusas absolutorias cuando se actualiza algunos de los siguientes supuestos: cuando sea causado por una conducta culposa de la mujer o persona gestante embarazada; cuando el embarazo sea resultado de una violación, estupro o inseminación artificial no consentida; cuando a juicio de dos personas médicas se establezca que el producto, al presentar alteraciones genéticas o congénitas, puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada; y cuando la mujer o persona gestante embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño a la salud. Finalmente, es preciso señalar que la despenalización no obliga a nadie a actuar en contra de sus creencias; simplemente abre una puerta de esperanza y de decisión para aquellas mujeres que, frente a un embarazo, saben que continuarlo significaría un sufrimiento o un daño mucho mayor que interrumpirlo. En otras palabras, la despenalización del aborto no lo promueve ni obliga a realizarlo a quienes están en su contra, sino que funge como una alternativa a las mujeres que consideran que la continuación del embarazo resultaría en un mal mayor que el aborto. Por lo anterior, a continuación, se presenta un cuadro comparativo con la propuesta planteada en la presenta iniciativa: [comparativo] De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, de ser aprobada, la presente iniciativa tendrá los siguientes IMPACTOS l. Impacto jurídico: se reforman los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, con la finalidad de despenalizar parcialmente el aborto voluntario hasta las doce semanas de gestación, establecer penas menos severas para las mujeres y personas gestantes que aborten voluntariamente luego de las doce semanas de gestación y aumentar la punibilidad para quienes fuercen la interrupción del embarazo en cualquier etapa de éste sin el consentimiento de la mujer o persona gestante embarazada. II. Impacto socioeconómico: no se genera ningún impacto socioeconómico. III. Impacto administrativo: no se genera ningún impacto administrativo ya que no se modifica, crea o deroga ninguna unidad administrativa. IV. Impacto presupuestario: la presente iniciativa no genera ningún impacto presupuestario de manera directa. V. Impacto ambiental: no se genera ningún impacto ambiental. VI. Perspectiva de género: con esta iniciativa se garantiza el pleno ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes en el estado de Guanajuato. La diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario de MORENA expuso lo siguiente: El derecho a decidir nunca ha sido un asunto facil de legislar, debido a aque implica aspectos de la mas diversa indole, desde filosoficos y religiosos hasta cientificos y juridicos. En tal contexto, en casi todos los países su discusion divide a la sociedada, y más que argumentos, suelen esgrimirse en muchas ocasiones creencias, emociones, sentimientos y concepciones morales. No obstante, el mundo ha progresado al respecto, en virtud de que a partir de la segunda mitad del siglo pasado la causa de los derechos humanos, especialmente los que tienen que ver con la dignidad de las mujeres, y los avances cientificos han ganado terreno, principalmente en los países desarrollados, con democracia y con niveles de igualdad juridica. En el caso de México, la regulación del aborto es competencia de las entidades federativas, sin embargo, en cuanto al debate jurídico sobre la interrupción legal del embarazo en nuestro país, lo concluyó la Suprema Corte en 2007 al declarar constitucional la despenalización del aborto hasta la semana 12 de gestación del otrora Distrito Federal, hoy Ciudad de México. En la resolución, la Corte señaló: Este Tribunal considera que la medida utilizada por el Legislador resulta de este modo idónea para salvaguardar los derechos de las mujeres, pues la no penalización de la interrupción del embarazo tiene como contraparte la libertad de las mujeres para que decidan respecto de su cuerpo, de su salud física y mental e, incluso, respecto de su vida, pues no podemos desconocer que aun en la actualidad, como lo refiere claramente el legislador del Distrito Federal en su exposición de motivos, existe mortandad materna. Es importante hacer mención que la reforma de junio del 2011, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, estableció que los derechos contenidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, son parte integral de la Constitución y todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, tomando en cuenta las resoluciones emitidas por los órganos de vigilancia de los tratados internacionales. En este sentido, los mecanismos internacionales y regionales en materia de derechos humanos han expresado reiteradamente su preocupación por las consecuencias en el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres que tienen los abortos ilegales, o los realizados en condiciones de riesgo y han recomendado a los Estados realizar las regulaciones de la interrupción legal del embarazo. La Constitución, en su artículo 4º reconoce tres elementos fundamentales en la materia: el derecho a decidir, el derecho a la protección de la salud, y la obligación del Estado para construir un sistema de salud para el bienestar. Todo lo anterior en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. […] Toda persona tiene derecho a la protección de la salud […] La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar una extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Cuando los servicios de interrupción legal del embarazo son inaccesibles para las mujeres que los necesitan o cuando las leyes respectivas son restrictivas, los Estados son responsables a nivel constitucional e internacional por las violaciones a los derechos humanos de las mujeres; destacando que la falta de acceso al aborto legal y seguro, es una violación a los derechos reproductivos de las mujeres y personas gestantes y tiene un impacto negativo en el ejercicio de sus derechos humanos, sus oportunidades de vida y su futuro. El derecho a decidir abortar otorga dignidad a las mujeres y personas gestantes, base de los derechos humanos, por lo tanto, el Estado debe garantizar sus derechos sexuales y reproductivos, tales como el derecho a la educación sexual; el acceso al aborto electivo, realizado por profesionales y en el marco legal a la anticoncepción; a los tratamientos de fertilidad, y la protección legal contra abortos forzados. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró inconstitucional penalizar el aborto voluntario en todo el país en 2023, con ello se dio un avance importante al lograrse la despenalizaciín en 23 de los 32 estados, los restantes aún no han reformado sus códigos penales a pesar de la exigencia que existe. [Imagen] Para las mujeres y personas gestantes, decidir un aborto es complicado en virtud de que les confronta con factores sociales, culturales, religiosos; de salud y de responsabilidad, así como con un proyecto de existencia individual y familiar. Las mujeres toma generalmente la decision después de una reflexión, tanto racional como afectiva. Para llegar a una decisión de esta naturaleza hay que reconocer que están involucrados diversos valores que se ponderan subjetivamente. Decidir sobre el aborto es una determinación que involucra la intimidad de las mujeres como seres humanos, así como diversos derechos fundamentales como son la dignidad, la libertad de decision, la igualdad de género y la protección a la salud, tanto física como síquica. Las mujeres o persona gestante que aborta en la “ilegalidad” es porque el aborto en algunos Estados aún se encuentra penalizado, de ser legalizado, la mujer contaría con servicios médicos y sanitarios adecuados. Es decir, accedería a un aborto seguro. En este sentido, la Organización Mundial de la Salud, al plantear la posibilidad de realizar un aborto durante las primeras 12 semanas de gestación, señala que: “cuando una mujer no recibe una atención para el aborto segura, asequible, oportuna y respetuosa y se la estigmatiza por abortar, su bienestar físico y psíquico pueden verse afectados durante toda la vida”. Así pues, el servicio de acceso a la interrupción legal del embarazo es parte esencial de lo servicios de salud reproductiva a los que tienen derecho las mujeres y personas gestantes, que se fundamenta en los derechos a la vida; la salud, incluida la salud reproductiva; la integridad fisica; la vida privada; la no discriminación y la autonomia reproductiva de las mujeres; derechos que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos. La autonomía reproductiva supone el ejercicio del deseo y la voluntad de autodeterminación de cada persona de acuerdo con su realidad, sus convicciones y sus condiciones de vida que dan sentido a su propia existencia en el marco de un Estado plural y laico . Sin embargo, la falta de regulación y la total penalización del aborto en varios estados de la república ha llevado a que muchas mujeres y personas gestantes vean transgredidos sus derechos por el poder público, y que su derecho a interrumpir su embarazo lo vean garantizado con el acompañamiento de las colectivas y organizaciones de la sociedad civil, quienes han asumido por años la responsabilidad del estado para garantizar el derecho a decidir. La interrupción del embarazo en Guanajuato. En el caso de Guanajuato la interrupción voluntaria del embarazo se encuentra penalizada en su totalidad, a pesar de los diversos esfuerzos que ha habido para avanzar en la conquista de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres y personas gestantes. En 2020, se dio una discusión en el Congreso del Estado para despenalizar el aborto, sin embargo, la mayoría de las y los diputados de esa LXIV legislatura, rechazaron la propuesta. En la presente LXVI Legislatura, se llevó a cabo una nueva discusión relativa a tres iniciativas con números de expedientes legislativos: 5/LXV-I, 4B/LXVI-I y 17B/LXVI-I . Las tres iniciativas, si bien con propuestas normativas diversas, convergían en un mismo objetivo: la modificación del Código Penal para despenalizar el aborto cuando se realizará en las primeras 12 semanas de gestación. El pasado 19 de mayo del presente año en la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de Guanajuato, se aprobó el dictamen en sentido negativo de las iniciativas referidas, por la mayoría de votos de las y los integrantes de la Comisión de Justicia, (3 votos a favor y 2 votos en contra) con el fin de archivar de forma definitiva las propuestas que despenalizaban el aborto del Código Penal hasta las primeras 12 semanas. Posteriormente, la primera discusión del dictamen en Sesión Ordinaria de Pleno se llevó a cabo el jueves 29 de mayo del presente año, en donde el resultado de la votación derivó en un empate de 18 votos a favor del archivo y 18 votos en contra, por lo que de acuerdo con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, la votación se repitió en la sesión inmediata siguiente. Con ello, el pasado 05 de junio del presente año, el Congreso del Estado de Guanajuato, al repetir la votación se dio el desempate, y con mayoría de votos del pleno (19 votos a favor y 17 votos en contra) se tomó la determinación de archivar de forma definitiva las iniciativas que buscaban la despenalización hasta las 12 semanas de embarazo. Un día antes de la votación con la que se determinó mantener vigente el Código Penal de Guanajuato que transgrede los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas, adolescentes y personas con capacidad de gestar, la Oficina en México del Alto Comisionado de la ONU, hizo un llamado desde su cuenta oficial de X al Congres de Guanajuato: “En el contexto de la próxima discusión en el congreso sobre las iniciativas que buscan despenalizar el aborto, se subraya la relevancia de que Guanajuato avance hacia un marco normativo que garantice la igualdad y la protección de los Derechos Humanos de las mujeres. Resulta relevante que la decisión se adopte en concordancia con estándares internacionales, criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación” Los criterios a los que refirió la Oficina en México del Alto Comisionado de la ONU, son los de la acción de inconstitucionalidad 148/2017 , donde la Suprema Corte resolvió por unanimidad que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, y se pronunció por primera vez a favor de garantizar el derecho de las mujeres y personas gestantes a decidir, sin enfrentar consecuencias penales. Sin embargo, el Código Penal de Guanajuato no es el único ordenamiento jurídico de la entidad que transgrede los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, adolescentes, las niñas y personas gestantes de Guanajuato. En la ya referida Sesión Ordinaria de Pleno del jueves 29 de mayo del presente año, también se determinó el archivo definitivo de dos dictámenes que contenían propuestas que buscaban modificar ordenamientos normativos que son transgresores de derechos humanos de las mujeres: la Constitución Política del Estado de Guanajuato. Con mayoría de votos (veintiún votos a favor y quince en contra) se aprobó el archivo de tres propuestas con números de expediente 4A/LXVI-I , 17A/LXVI-I y 251/LXV-I , que, en síntesis, buscaban eliminar de la Constitución del Estado de Guanajuato el reconocimiento del inicio de la vida desde la concepción. Actualmente, el artículo 1 párrafo cuarto de la Constitución local establece: Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. Este congreso decidió mantener esta porción normativa a pesar de que la Suprema Corte ha declarado inconstitucionales las normas que protegían el derecho a la vida desde la concepción en las constituciones estatales, bajo el argumento de que estas regulaciones buscan restringir otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la autonomía reproductiva. En la Acción de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019 , la Suprema Corte señaló: 103. Conviene añadir que, en opinión de ese Pleno, las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo. La determinación que tomó el Congreso del Estado de Guanajuato es violatoria de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, adolescentes, las niñas y personas gestantes de Guanajuato. Esta situación da cuenta del desajuste de prioridades que institucionalmente existe en Guanajuato, pues a pesar de que no existe ninguna mujer encarcelada por aborto, el tipo penal que permite el intento de criminalización, así como la estigmatización que limita el ejercicio de los derechos. Así pues, respecto del uso del derecho penal para castigar la interrupción del embarazo, desde 2022 la Organización Mundial de la Salud (OMS) en sus “Directrices sobre la atención para el aborto”, recomendó abandonar por completo el uso del derecho penal para regular el aborto (no así para el aborto forzado), así como la no promulgación de leyes u otras reglamentaciones que restrinjan el aborto basándose en supuestos y, por el contrario, sí recomienda que el aborto esté accesible a demanda de la mujer, niña u otra persona embarazada. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, señaló que: Los Estados parte no deben regular el embarazo ni el aborto de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres no tengan que recurrir a abortos peligrosos. Por ejemplo, no deben adoptar medidas como penalizar los embarazos de las mujeres solteras, ni aplicar sanciones penales a las mujeres que se someten a un aborto o a los médicos que las asisten para hacerlo, cuando se prevea que la adopción de esas medidas va a suponer un aumento significativo de los abortos peligrosos. En los últimos años, la Suprema Corte de Justicia ha emitido resoluciones señalando que es inconstitucional criminalizar el aborto de manera absoluta, con lo que no queda duda que el Código Penal de Guanajuato debe reformarse para ajustarse a nuestro marco constitucional. En la ya citada Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, la Suprema Corte estableció que la criminalización de la interrupción voluntaria del embarazo en todo momento, supone la total supresión del derecho constitucional a elegir de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, y la vulneración de la dignidad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad al impedirse la posibilidad de elegir el propio proyecto de vida; además de que se crea un mecanismo de violencia de género que refuerza roles que repercuten en la igualdad jurídica: 131. La constitucionalización del derecho a decidir, permite sostener que no tiene cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual la mujer y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo por un corto periodo de tiempo al inicio de la gestación, pues ello equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden modularse y restringirse en función de supuestos basados en un constructo social que, antes que personas independientes, las configura como instrumentos de procreación, lo que además conllevaría una lesión de origen a su integridad psicoemocional al limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, e impediría alcanzar el bienestar integral en su carácter de meta permanente del derecho a la salud. En esa sentencia, la Suprema Corte de Justicia abordó la Legislación del Estado de Coahuila, que criminalizaba la interrupción del aborto de manera absoluta, de la misma manera que lo establece el vigente Código Penal en Guanajuato. Ahora bien, la Ley de Amparo señala que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales del país. En ese sentido, las razones que justificaron la resolución antes citada obligan a todas y todos los jueces, incluidos los de Guanajuato, a considerar que son inconstitucionales las normas penales que criminalizan el aborto de manera absoluta, como lo son los tipos penales que no contemplan la posibilidad de interrumpir el embarazo en un periodo cercano a la implantación. En otras palabras, el tipo penal que criminaliza la interrupción del embarazo en Guanajuato es inconstitucional, y por lo tanto jurídicamente ya no tiene ningún tipo de eficacia porque los Jueces ya no pueden aplicarlo, aunque quisieran. Al respecto, el pasado 28 de agosto, este Congreso y el Poder Ejecutivo del estado fueron notificados de la resolución final sobre el juicio de amparo interpuesto por la agrupación civil Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) donde se establece la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Penal del Estado de Guanajuato: 105. Esta Primera Sala concluye que deben declararse inconstitucionales ambos artículos impugnados en su totalidad. ya que parten de que el aborto es un delito, aun en la primera etapa del embarazo y cuando haya sido con consentimiento de la mujer o persona gestante, lo que supone la total anulación de su derecho a decidir. […] 136.Conforme al estudio realizado en esta sentencia, esta Primera Sala concluye que los siguientes enunciados normativos resultan inconstitucionales: a. El artículo 159 en su totalidad: Artículo 159. A la mujer que provoque o consienta su aborto, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cinco a treinta días multa. b. El artículo 160 en su totalidad: Artículo 160. A quien cause el aborto con el consentimiento de la mujer, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de diez a treinta días multa. c. El artículo 162 en la porción normativa siguiente: Artículo 162. Si en el aborto a que se refiere el articulo anterior, participare un médico, partero o enfermero, se le suspenderá además en el ejercicio de su profesión o actividad por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta. Esto, en el entendido de que el artículo únicamente haría referencia al supuesto de aborto forzado, pues el delito de aborto voluntario quedó invalidado en esta sentencia. d. El artículo 163 en su totalidad: Artículo 163. No es punible el aborto cuando sea causado por culpa de la mujer embarazada ni el procurado o consentido por ella cuando el embarazo sea el resultado de una violación. El Congreso de Guanajuato tomó la determinación de mantener estos preceptos inconstitucionales, y con ello, seguir agraviando los derechos de las mujeres, adolescentes, niñas y personas gestantes. Al respecto, es evidente que en Guanajuato las mujeres carecen del derecho a decidir y a la autonomía reproductiva de manera absoluta, toda vez que la legislación penal sigue considerando la criminalización absoluta de la interrupción del embarazo, considerándolo como un delito en todo momento. Por unanimidad, se declaró la inconstitucionalidad del sistema penal guanajuatense que criminaliza, tanto a la mujer gestante como al personal médico, cuando se realice la interrupción del embarazo dentro de las 12 semanas de gestación, cuando esta se practique por la sola voluntad de la mujer de la mujer gestante: De esta manera, la penalización del aborto autoprocurado o consentido vulnera una serie de derechos interdependientes que tiene implicaciones directas en la vida de las mujeres y personas con capacidad de gestar y cuya tutela está a cargo de todas las autoridades estatales. Además, esta prohibición está fincada en estereotipos de género que juegan un factor fundamental en la discriminación estructural en razón de género que coloca a las mujeres y personas con capcidad de gestar en una desventaja. La tipificación del delito de aborto voluntario, entonces, se traduce automaticamente en la vulneración a todos estos elementos que lo sostienen. Como diputada de morena he insistido y seguiré insistiendo en la urgencia de garantizar los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, niñas, adolescentes y personas gestantes, nuestra lucha está del lado de los derechos humanos, por ello, en respaldo y contribución a que dicha lucha colectiva se materialice en la atención integral de interrupción legal del embarazo y la anulación de elementos que criminalicen a las mujeres que deciden abortar, es que propongo la presente iniciativa que tiene por objeto: • Derogar el cuarto párrafo del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato de Guanajuato. • La reformulación del apartado sobre el aborto de nuestro Código Penal, para eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación. De aprobar esta reforma constitucional, se habrá dado un avance histórico para la progresividad de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, en particular sus derechos reproductivos, a decidir y a la igualdad sustantiva. Finalmente, de ser aprobada, la presente iniciativa tendrá el siguiente impacto, de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se deroga el cuarto párrafo del artículo 1º de La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato de Guanajuato y, se reforman los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato II. Impacto socioeconómico: se tendrá un avance histórico para la progresividad de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, en particular sus derechos reproductivos, a decidir y a la igualdad sustantiva. III. Impacto administrativo: La presente iniciativa presupone cambios menores en la estructura administrativa en las entidades administrativas en mención con la finalidad de garantizar el acceso a la interrupción legal del embarazo; IV. Impacto presupuestario: Se considera que el impacto presupuestario sea determinado por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas durante el análisis de la propuesta. V. Impacto ambiental: No se considera impacto ambiental alguno. VI. Impacto de perspectiva de género: Con la presente iniciativa se contribuye a garantizar los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes del estado de Guanajuato con la finalidad de garantizar su libertad a decidir sobre su salud reproductiva y sexual, y a ejercer su autonomía. Por su parte, las diputadas Martha Edith Moreno Valencia, Hades Berenice Aguilar Castillo, Miriam Reyes Carmona, Plásida Calzada Velázquez y Diputado David Martínez Mendizábal del Grupo Parlamentario de MORENA expusieron en su iniciativa lo siguiente: Derechos reproductivos e Interrupción del Embarazo en México El elemento fundamental de los derechos reproductivos es la garantía de las personas para decidir, sin ningún tipo de violencia o discriminación, sobre todas las cuestiones de su sexualidad y reproducción . En este sentido, el ejercicio de estos derechos se materializa en la autonomía reproductiva. La autonomía reproductiva supone el ejercicio del deseo y la voluntad de autodeterminación de cada persona de acuerdo con su realidad, sus convicciones y sus condiciones de vida que dan sentido a su propia existencia en el marco de un Estado plural y laico . En este sentido, una cuestión de primer orden para la autonomía reproductiva es el estatus jurídico y social de la interrupción del embarazo, también nombrada aborto. Con la finalidad de entender dicho estatus, es necesario distinguir cuatro tipos de interrupciones del embarazo: 1. La interrupción voluntaria de embarazos forzados productos de una violación o agresión sexual. Ésta no considera el plazo determinado en semanas de gestación y es legal en todo el país ; 2. Interrupción del embarazo por motivos relacionados con la salud integral. Ésta se da buscando proteger la vida o salud física, mental y social de las mujeres, cuando existen condiciones que ponen en peligro cualquier área de la salud. Tampoco considera el plazo en semanas de gestación y también es legal en todo el país ; 3. Interrupción legal del embarazo. Se da cuando las mujeres solicitan los servicios de salud para interrumpir el embarazo sin una razón médica o relacionada con la violencia, fundamentalmente debido a que no es compatible con su proyecto de vida ; y 4. La interrupción clandestina. Se dan al margen de la ley por las restricciones penales y sociales en que existen, pudiendo o no ser inseguros en función de las condiciones sanitarias y la asesoría o conocimiento con que se cuenta . Las primeras dos están permitidas en todo el país, blindadas incluso mediante instrumentos normativos . Sin embargo, el estatus de las últimas dos, la clandestina y la legal, ha sido y continúa siendo objeto de debates que tienen repercusiones sobre la vida de las mujeres. Por lo menos desde 1936, la izquierda social y partidaria a través de las mujeres cardenistas han venido proponiendo la derogación de las penas por aborto en nuestro país . Sin embargo, fue hasta 1973 cuando estas propuestas encontraron eco en la Ley General de Población en la que se estableció que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos , disposición que al año siguiente pasaría a formar parte del texto constitucional . Para 1976, cuando las compañeras del Movimiento Nacional de Mujeres discutieron pública y colectivamente sobre la interrupción del embarazo, el consenso era la necesidad de que fuera libre, gratuita, basada en la decisión de la mujer y practicable en todas las instituciones de salud pública . Al inicio de la década de 1990, ante los intentos de despenalización del aborto en el entonces Distrito Federal y en Chiapas para dar cumplimiento al mandato constitucional sobre el derecho a decidir, el Partido Acción Nacional en pleno ascenso se opuso e introdujo una novedad jurídica en los lugares en que gobernaba: la protección de “la vida desde el momento de la concepción” . Esta innovación, en realidad, vino a intentar sostener constitucionalmente las prohibiciones y restricciones penales que mantenían tanto la criminalización de las mujeres, como la clandestinidad de los abortos. La despenalización de la interrupción legal del embarazo El 24 de abril de 2007, en el entonces Distrito Federal se aprobó la despenalización del aborto hasta las 12 semanas de gestación por parte de un Congreso Local democráticamente electo donde la izquierda partidaria predominaba. Así, se comenzó a ofrecer el servicio en hospitales públicos e instituciones de salud, todo mientras el secretario de Salud local se dedicó a visitar los hospitales para garantizar la prestación del servicio y detectar los problemas que pudieran surgir. Mientras tanto, la Procuraduría General de la República (PGR) del gobierno de Felipe Calderón interpuso una acción de inconstitucionalidad con la finalidad de revertir la despenalización del aborto en el Distrito Federal. Dicha acción no prosperó ante el derecho a decidir el número y espaciamiento de hijos . Un par de años después, en acompañamiento al calderonismo, este Congreso del Estado de Guanajuato decidió incorporar al marco jurídico local el reconocimiento de la persona desde el momento de la concepción: Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos . Mientras la izquierda social y partidaria impulsaba democráticamente la despenalización del embarazo, la derecha defendía por medios jurisdiccionales y legislativos la criminalización de las mujeres que abortan. Vale la pena recordar que, aunque varios elementos confluyeron hasta lograr la aprobación de la despenalización (el carácter liberal del DF, los cambios normativos anteriores a las leyes locales en la materia, las tendencias internacionales hacia la liberalización, etc.), fue fundamental el esfuerzo de las organizaciones feministas y de derechos humanos, intelectuales, científicos, artistas, jóvenes, académicos, analistas políticos y periodistas. […] Para que el aborto fuera legislado desde una perspectiva progresista, fue crucial la victoria del PRD en la Ciudad de México y también la polarización postelectoral. La mayoría de la Coalición de Izquierdas en la Asamblea Legislativa del DF –integrada por el PRD, el PRI, Convergencia, el PT y Alternativa–, junto con la pertenencia al PRD del jefe de gobierno, fueron factores políticos decisivos para lograr estos cambios normativos. La Coalición de Izquierdas supo aprovechar la oportunidad política derivada de su amplia mayoría parlamentaria para impulsar un tema tan controvertido y, al mismo tiempo, subrayar un proyecto de nación en contraposición al proyecto panista. Además, el carácter integral de las reformas fue muy positivo, ya que permitió argumentar que las modificaciones no solo proponían la despenalización del aborto, sino también una amplia estrategia de prevención de embarazos no deseados y de prestación de servicios de salud sexual y reproductiva . Tuvieron que pasar 12 años para que se diera un segundo caso de despenalización del aborto voluntario desde su aprobación en la hoy CDMX. Fue en 2019 en Oaxaca, cuando con 24 votos a favor de la izquierda partidaria y 12 en contra de la derecha, se despenalizó la interrupción del embarazo en una segunda entidad de nuestra república. A partir de entonces, también contra la resistencia y la contramovilización de la derecha partidaria y social, la despenalización del aborto se logró en Veracruz , avanzando paulatinamente hasta llegar al escenario actual donde, con corte a agosto del presente año, Guanajuato se encontraba en los últimos lugares de marco normativo garantista del derecho a decidir de las mujeres de acuerdo con lo siguiente. Gracias a la herramienta Semáforo normativo del aborto en México diseñada por GIRE , es posible evaluar y comparar los marcos legales que regulan el aborto en México a partir de tres elementos: • Políticas en materia de aborto voluntario inducido; • Reformas en la regulación sanitaria que incluyan al aborto; • Despenalización en los Códigos Penales; y • Causales de exclusión de responsabilidad o de no punibilidad en los Códigos Penales que faciliten el acceso al servicio. Para ello, se utiliza una matriz con 9 rubros que permiten calcular un puntaje para cada entidad federativa según el grado de importancia de acuerdo con lo siguiente: [tabla] Con esta metodología, Guanajuato ocupa uno de los últimos lugares a nivel nacional entre las entidades donde el marco normativa permite o no el acceso diferenciado a la Interrupción Legal del Embarazo. [imagen] El detalle se muestra a continuación: [tabla] Como se puede observar, no todas las entidades han despenalizado el aborto, y aquellas que lo han hecho tienen alcances y garantías diferenciadas en función del territorio y la situación en que se encuentren las mujeres que necesitan acceder a la interrupción de su embarazo. Efectos del acceso diferenciado a la Interrupción Legal del Embarazo En este sentido, también vale la pena observar el periodo entre abril de 2007 y julio de 2020, cuando CDMX y Oaxaca eran las únicas entidades que habían despenalizado el aborto, siendo la primera la única que lo garantizaba de forma integral. En este periodo, los servicios de interrupción legal del embarazo en CDMX atendieron a 227,686 usuarias, de las cuales el 30.7% -equivalentes a 70,011 usuarias- eran residentes de otras entidades federativas, estando Guanajuato por encima de la media en el 9º lugar . Lo anterior apunta hacia una verdad simple: la penalización del aborto no evita que las mujeres aborten, únicamente tiene como consecuencia que se eleven los costos económicos y sociales para que las mujeres puedan acceder al mismo. Esto, a su vez, tiene como consecuencia que aquellas mujeres que no pueden sortear dichos costos se vean orilladas a la interrupción clandestina que, en varios casos, no es segura. El estigma del aborto opera simultáneamente en múltiples niveles: social, cultural y político, por lo que es un fenómeno que también se vive de manera diferenciada. El acceso a los servicios de aborto tiende a disminuir y el estigma tiende a aumentar cuando las personas tienen menos poder o menos recursos . Esto se agudiza cuando el estatus de la interrupción del embarazo es la criminalización o una despenalización poco garantista o carente de integralidad. Muestra de lo anterior es el hecho de que, entre 2019 y julio de 2020, cuando la hoy CDMX era la única entidad del país que garantizaba la interrupción legal del embarazo de forma integral, recibió a 22 mujeres residentes de Oaxaca para ser atendidas en los servicios de Interrupción Legal del Embarazo, aún y cuando esta última entidad había despenalizado el aborto. Esto puede ser atribuido al hecho de que, a un año de la despenalización, los hospitales de Oaxaca no contaban con protocolos para la atención de casos de interrupción voluntaria de embarazos . Todo lo anterior actualiza la relevancia de lo que el Movimiento Nacional de Mujeres había exigido desde 1976 y que hasta hoy mantiene vigencia: una interrupción del embarazo libre, gratuita y basada en la elección de las mujeres. No sólo debe haber leyes que protejan a las mujeres y despenalicen la interrupción del embarazo, también debe existir una estructura de salud pública que, en la práctica, permita que las mujeres aborten . Marco jurídico de la interrupción del aborto Actualmente, se cuenta con un marco legal, producto de distintas luchas sociales o partidarias que han venido impulsando la protección a las mujeres . La Constitución, como se ha mencionado durante la presente exposición de motivos, en su artículo 4º reconoce tres elementos fundamentales en la materia: el derecho a decidir, el derecho a la protección de la salud, y la obligación del Estado para construir un sistema de salud para el bienestar. Todo lo anterior en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. […] Toda persona tiene derecho a la protección de la salud […] La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar una extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Adicionalmente, la Ley General de Víctimas contempla la interrupción voluntaria del embarazo en sus artículos 30 y 35 de acuerdo con lo siguiente: Artículo 30. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: […] IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima […]. Artículo 35. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima […]. Del mismo modo, en las entidades federativas el estatus jurídico de la interrupción del embarazo puede sintetizarse de la siguiente manera: • Cerca de la mitad de las constituciones locales “protegen” la vida desde la concepción, incluyendo Guanajuato, aunque sea una disposición inoperante a la luz jurisdiccional; • La causal de violación es una excluyente de responsabilidad penal en todos los códigos penales; • Aunque existen resoluciones judiciales que han señalado que la criminalización absoluta de las mujeres que interrumpen su embarazo es inconstitucional , en los códigos penales de las entidades aún existen causales y excluyentes aplicables en relación con razones que son consideradas válidas para interrumpir el embarazo; y • En la mayoría de las leyes estatales de salud sigue sin delimitarse la obligación del Estado para proveer los servicios de interrupción legal del embarazo . El caso de Guanajuato En el estado de Guanajuato, la derecha representada por el Partido Acción Nacional ha gobernado desde hace 33 años, manteniendo una estructura de conservadurismo que se extiende hasta la actual gobernadora Libia Dennise García Muñoz Ledo , quien incluso como Diputada votó en contra de la despenalización. En este contexto, en agosto del año 2000 este Congreso legisló para eliminar la causal de violación del Código Penal, criminalizando a las mujeres víctimas de violación que intentaran abortar. Ante la presión del movimiento feminista nacional y latinoamericano, así como de la izquierda partidaria en el estado, el gobernador provisional Ramón Martín Huerta frenó la reforma . Fue así como se dio el caso de Sandra en el año 2000. Sandra fue una mujer de 29 años cronológicos y 9 mentales, víctima de violación por parte de su patrón, para quien se desempeñaba como trabajadora del hogar en Irapuato. A ella una agente del ministerio público especializada en delitos sexuales le negó la orden judicial para realizarse un aborto, obligándola a llevar el embarazo y tener al producto de la violación . En reacción a la pifia legislativa que buscaba incrementar la criminalización de las mujeres que interrumpieran su embarazo, organizaciones de la sociedad civil como Las Libres comenzaron a acompañar y defender a las mujeres, así como a exigir que el aborto fuese legal, seguro y gratuito para las mujeres víctimas de violación. En Guanajuato la realidad nacional se replicaba: mientras las organizaciones de mujeres y la izquierda partidaria defendían a las mujeres, la derecha impulsaba su criminalización. Ejemplo de esto fueron siete casos defendidos y acompañados por Las Libres: mujeres acusadas de homicidio a quienes se les sentenció a 30 años de prisión por lo que en realidad fueron abortos espontáneos. Eran mujeres jóvenes, de escasos recursos, que, al acudir a un hospital en busca de atención médica, fueron denunciadas por el mismo personal. […] Fueron denunciadas ante el Ministerio Público por el personal médico que las atendió en las áreas de urgencia en hospitales públicos de Dolores Hidalgo y San Miguel de Allende […] En Guanajuato, las mujeres que fueron encarceladas fueron enjuiciadas bajo el delito de homicidio en razón de parentesco y no en el delito de aborto; la diferencia radica en que el primero tiene una pena de veinticinco a treinta años y el segundo de seis meses a tres años . En este sentido, el estatus social de la interrupción legal del embarazo para las mujeres guanajuatenses ha estado signado por el acceso diferenciado en función de la pobreza: La pobreza ha marcado una diferencia entre las mujeres guanajuatenses dado que el aborto se ha practicado desde hace décadas y a través de múltiples formas, aquellas que tienen mayores recursos económicos acuden a clínicas privadas, con médicos y en condiciones seguras, mientras que otro sector de mujeres lo ha hecho de forma insegura, con el uso de tés o herramientas elaboradas en casa. El problema no es la clandestinidad sino la inseguridad e insalubridad con que se efectúan los abortos, acompañados de la falta de atención y seguimiento médico que garantice la salud de las mujeres […] En Guanajuato se ha encarcelado a algunas mujeres por presentar abortos espontáneos y en uno de estos casos, se obligó a una de ellas a pedir perdón ante el feto para después, encarcelarla por siete años (AFP, 2019). La criminalización del aborto no solo se caracteriza por la aprehensión de las mujeres que abortaron sino por procesos legales carentes de información, de debidos trámites, de falta de traductores (cuando se trata de una mujer de pueblos originarios que no habla español), ausencia de representantes legales . Es en este contexto en el que la lucha por la interrupción legal del embarazo se ha dado en los campos del litigio estratégico, de los repertorios de acción colectiva contenciosa del movimiento feminista, así como las propuestas legislativas. No está de más anotar que el cambio legislativo para la despenalización es un paso indispensable en el reconocimiento de los poderes y libertades de la ciudadanía. Sin embargo, el problema de la protección de derechos en su totalidad no se resuelve hasta que no se ejecute mediante una política pública coherente y la implementación de intervenciones sociales . Entre las propuestas legislativas, en el estado se ha impulsado mediante el Partido de la Revolución Democrática en el 2018, de morena en 2020, del Partido Verde Ecologista de México en 2021, así como de Movimiento Ciudadano hace algunos días. Por ello, en respaldo y contribución a que dicha lucha colectiva se materialice en la atención integral de interrupción legal del embarazo y la anulación de elementos que criminalicen a las mujeres que deciden abortar, desde el Grupo Parlamentario de morena presentamos la siguiente propuesta. Propuesta Por medio de la presente proponemos: • Derogar el reconocimiento constitucional local de la vida desde la concepción, toda vez que resulta inconstitucional y se convierte en un anclaje injustificado sobre el que se cimenta la criminalización -también inconstitucional- de las mujeres; • La reformulación del apartado sobre el aborto de nuestro Código Penal, para eliminar la responsabilidad penal hasta las 12 semanas de gestación por ser igualmente inconstitucional; así como la clasificación como delito grave únicamente en los casos de aborto forzado; • Reformar la Ley de Salud para reconocer el derecho a la autonomía reproductiva, y para establecer su garantía a través de la obligación del Estado para la prestación de los servicios de interrupción del embarazo; • Reforma a la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para reconocer la autonomía reproductiva como uno de los principios de la Ley, y que en el caso concreto se traduce en el derecho de elegir y materializar libremente planes de vida sin la intervención injustificada de terceros o del propio poder estatal. • Reforma a la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, para establecer la garantía de acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima, tal como se reconoce en la vigente Ley General de Víctimas. Finalmente, de ser aprobada, la presente iniciativa se prevén los siguientes impactos de conformidad con el artículo 176 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se reforman la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, el Código Penal del Estado de Guanajuato, la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, y la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato; II. Impacto administrativo: Con la presente iniciativa se prevé la reorientación de estructuras administrativas del Gobierno del Estado de Guanajuato con la finalidad de garantizar el acceso a la interrupción legal del embarazo; III. Impacto presupuestario: La aprobación de la presente iniciativa supone un impacto presupuestario en función de los recursos que esta soberanía destine para garantizar los programas necesarios para garantizar el acceso a la interrupción legal del embarazo; IV. Impacto socioeconómico: Con la presente iniciativa se contribuye a garantizar los derechos humanos de las mujeres del estado de Guanajuato. V. Impacto ambiental: Con la presente iniciativa no se prevé impacto ambiental alguno. VI. Impacto de perspectiva de género: Con la presente iniciativa se contribuye a solventar el agravio comparado que viven las mujeres del Estado de Guanajuato por vivir con normativas que criminalizan absolutamente la interrupción del embarazo, así como que no garantizan el acceso a la misma. I.5. Opiniones. Procuraduría de los Derechos Humanos con relación a la iniciativa ELD 307B/LXVI-I. • Contexto El derecho a la vida se establece en diversos tratados internacionales, y concretamente, en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoce la protección del derecho a la vida, en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. Así, cuando el Estado mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se realizó una reserva y dos declaraciones interpretativas, en una de las cuales se estableció lo siguiente: 1. Declaraciones Interpretativas: a) Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la concepción" ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Bajo este contexto, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos al interpretar el alcance y contenido de la citada disposición 4.1 del Pacto de San José, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) contra Costa Rica, precisó que la protección de la vida, en general, a partir de la concepción no debe ser interpretada como una regla absoluta, además de señalar que la concepción es entendida como el lugar que se da desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, a saber: 264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la "concepción" en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras "en general" que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general. • Sobre la protección al derecho a la vida del concebido no nacido Actualmente, el artículo 1 de la Constitución Política del Estado, dispone: Artículo 1. [ ... ] [ ... ] Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. Sobre este punto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado mediante Acciones de lnconstitucionalidad diversas disposiciones que en esencia son similares consagradas en varias Constituciones locales; a modo ilustrativo, se señalan las siguientes: En el caso de Sinaloa, fue registrada con el número 106/2018 y su acumulada 107/2018. En el caso de Nuevo León, fue registrada con el número 41/2019 y su acumulada 42/2019. En el caso de Veracruz, fue registrada con el número 85/2016. En las sentencias emitidas derivadas de las acciones de inconstitucionalidad antes citadas, la Corte estableció que las entidades federativas carecen de competencia para definir el origen de la vida humana, el concepto de "persona" y la titularidad de los derechos humanos, pues ello corresponde en exclusiva a la Constitución General. Es decir, la incompetencia legal de los Congresos locales para definir el derecho a la vida, en específico cuándo comienza esta, así como la noción de persona para efectos de su protección por el Estado. Con base a lo antes expuesto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato al reconocer y proteger la vida desde la concepción, contraviene las resoluciones de las acciones de inconstitucionalidad antes referidas, por tal motivo, se pronuncia a favor de la misma; no obstante, también se sugiere modificar en los términos aquí expuestos, el artículo 3, fracción XIX, de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, que dispone: Para efectos de esta ley, además de los conceptos contenidos en la ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se entenderá por: [...] XIX niña o niño: la persona menor de doce años de edad, desde su concepción. • Sobre la interrupción legal del embarazo El derecho de las mujeres a decidir sobre su propio cuerpo se ha venido configurando de forma jurisprudencial a través de diversos tribunales nacionales y organismos internacionales, por medio de los cuales se ha reflexionado sobre el aparente conflicto entre el derecho a la vida del concebido no nacido, frente a la dignidad y los derechos humanos de las mujeres a la autonomía reproductiva, libre desarrollo de la personalidad, igualdad jurídica, salud y libertad reproductiva. Así, se considera importante traer a la luz algunos criterios establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos; por ejemplo, los Organismos Convencionales de las Naciones Unidas se han pronunciado por la necesidad de proteger a las mujeres contra el uso discriminatorio de leyes punitivas en el ámbito de la salud: En la Observación general número 36, sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida, el Comité de Derechos Humanos, sostuvo: 8. Aunque los Estados partes pueden adoptar medidas para regular la interrupción voluntaria del embarazo, estas no se deben traducir en la violación del derecho a la vida de la mujer o la niña embarazada, ni de los demás derechos que se les reconocen en el Pacto. [...] Además, los Estados partes no pueden regular el embarazo o el aborto en todos los demás supuestos de manera contraria a su deber de velar por que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a abortos peligrosos, y deberían revisar en consecuencia la legislación pertinente. Por ejemplo, no deberían adoptar medidas tales como la penalización del embarazo de las mujeres solteras, o la aplicación de sanciones penales a mujeres y niñas que se sometan a un aborto, ni a los proveedores de servicios médicos que las ayuden para ello, ya que, así, las mujeres y niñas se verían obligadas a recurrir a abortos en condiciones de riesgo. Por su parte, los párrafos 14 y 31, inciso c, de la Recomendación General número 24 del Comité de la CEDAW, hace referencia al tema de la mujer y la salud, señalando la obligación de los Estados de respetar el acceso de la mujer a los servicios médicos y de abstenerse de poner trabas a las medidas adoptadas por la mujer para conseguir sus objetivos en materia de salud, es decir, explica que el acceso de la mujer a una adecuada atención médica tropieza con obstáculos, como las leyes que penalizan ciertas intervenciones médicas que afectan exclusivamente a la mujer y castigan a las mujeres que se someten a dichas intervenciones; asimismo, señala que en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos. Del mismo modo, la Recomendación General número 35 del Comité de la CEDAW, expuso: 18. Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante. 29. El Comité recomienda que los Estados partes apliquen las siguientes medidas legislativas: c) Derogar, en particular en las leyes consuetudinarias, religiosas e indígenas, todas las disposiciones jurídicas que discriminan a la mujer y, de ese modo, consagran, alientan, facilitan, justifican o toleran toda forma de violencia por razón de género. En particular, se recomienda derogar lo siguiente: i).- Las disposiciones que permitan, toleren o condonen cualquier forma de violencia por razón de género contra la mujer, incluido el matrimonio infantil o forzado y otras prácticas tradicionales nocivas, las disposiciones que permitan realizar procedimientos médicos a mujeres con discapacidad sin su consentimiento informado y las disposiciones que penalicen el aborto. Ya en lo particular, el Comité de la CEDAW, en sus Observaciones Finales -párrafo 41, inciso a)- realizadas sobre el noveno informe periódico a México, puso su atención en una problemática descrita de la siguiente forma: Las disposiciones de las leyes penales estatales que restringen el acceso al aborto legal y siguen obligando a las mujeres y a las niñas a someterse a abortos en condiciones de riesgo que ponen en peligro su salud y su vida. Cabe señalar que sobre esta situación el citado Comité hace una Recomendación (párrafo 42 inciso b) a México en el siguiente sentido: Armonice las leyes federales y estatales pertinentes con la Ley General de Víctimas y la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005, sobre la violencia familiar, sexual y contra las mujeres, e informe y capacite adecuadamente al personal médico para que pueda ofrecer atención especializada a las mujeres y las niñas víctimas de la violencia sexual, lo que comprende la prestación de servicios esenciales de anticoncepción de emergencia y aborto. En consonancia con lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación general número 20, intitulada "Sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia", sostuvo: 60. El Comité insta a los Estados a que despenalicen el aborto para que las niñas puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, así como a que revisen su legislación para asegurar que se atienda el interés superior de las adolescentes embarazadas y se escuche y se respete siempre su opinión en las decisiones relacionadas con el aborto. Por otro lado, se estima conveniente señalar que, en fecha 7 de septiembre de 2021, al resolver la Acción de lnconstitucionalidad 148/2017, donde se impugnaron diversas normas que regulan el aborto en el Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señaló que el reconocimiento y protección de la vida no puede ser absoluto y debe permitir el ejercicio del derecho de las mujeres a decidir, a saber: 272.- Bajo esas consideraciones, no le asiste razón al Poder Legislativo del Estado de Coahuila cuando afirma que en uso de su libertad de configuración cuenta con la atribución de definir las conductas ilícitas, de acuerdo con la realidad social de esa entidad, pues si bien es cierto que dispone de esa facultad, lo cierto es que eso no significa que en su definición no deba respetarse el marco constitucional aplicable, específicamente, el derecho de las mujeres a decidir. 273.-En relación con el argumento de que esa disposición punitiva tiene su origen en el mandato que se desprende del artículo 173 de la Constitución Local del Estado de Coahuila, el cual establece que las leyes deberán amparar a los menores desde su concepción, es preciso realizar diversas puntualizaciones. La primera consiste en que la literalidad de la norma contiene una previsión general de tutela desde el momento de la concepción, de lo cual no se desprende que la protección que exige brindar la norma se manifieste a través del uso del poder punitivo del Estado para sancionar con pena de prisión, y a costa de cualquier resultado, a la mujer que decide interrumpir su embarazo. Esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la pretensión de otorgar el estatus de persona al embrión o feto y, a partir de ello, adoptar medidas restrictivas del derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres y las personas gestantes, resulta inconstitucional; no obstante, estableció que tal criterio no implica dejar sin cobertura jurídica al producto de la concepción, ya que se trata de un bien constitucional y convencionalmente valioso, cuya protección debe ser congruente con su progresión biológica; por ello, interpretó la existencia de un derecho constitucional de decidir de las mujeres y personas con capacidad para gestar, el cual se constituye de la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva. De este modo, en la sentencia se precisaron los bordes internos y externos del derecho a elegir que se traducen en siete implicaciones esenciales: a) Primera. La educación sexual como pilar de la política pública en materia de salud reproductiva. b) Segunda. El acceso a información y asesoría en planificación familiar y métodos de control natal. e) Tercera. El reconocimiento de la mujer y las personas con capacidad de gestar como titulares del derecho a decidir la continuación o interrupción de su embarazo. d) Cuarta. La garantía de que la mujer o persona gestante tome una decisión informada en relación con la interrupción o continuación de su embarazo. e) Quinta. El derecho a decidir comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia, claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer o persona gestante. f) Sexta. La garantía de que las mujeres o personas gestantes que así lo decidan puedan interrumpir su embarazo en las instituciones de salud pública de forma accesible, gratuita, confidencial, segura, expedita y no discriminatoria. g) Séptima. El derecho de la mujer o persona gestante a decidir sólo puede comprender el procedimiento de interrupción del embarazo dentro de un breve periodo cercano al inicio del proceso de gestación. Es decir, frente a este derecho a elegir se reconoció la presencia de un valor constitucionalmente relevante: el proceso de gestación como la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión; categoría que también implica su reconocimiento como un bien que amerita protección constitucional; sin embargo, el Tribunal constitucional precisó que es posible armonizar el respeto de ambos en los términos siguientes: La apreciación integral del proceso de gestación permite, para efectos de la problemática concreta, realizar una mejor integración cuando se observa en relación con el derecho constitucional de las mujeres y personas gestantes a decidir, pues permite jurídicamente establecer un espacio para que ambos puedan desenvolverse y tener un lugar determinado. El carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar los artículos 330, 331, 332, 333 y 334 relativos a los supuestos de aborto contemplados en el Código Penal Federal, en el Amparo en Revisión 267/2023, sostuvo la inconstitucionalidad de los mismos, ya que imponer una pena de prisión a la mujer o a la persona con capacidad de gestar que decide voluntariamente interrumpir su embarazo y al establecer un régimen sancionatorio para el personal de salud y para las personas que les asistan, resultan violatorias de derechos humanos y; en tal virtud, ordenó al Congreso de la Unión derogar las normas que criminalizan el aborto voluntario en el citado Código punitivo. Al respecto, sostuvo: La penalización del aborto autoprocurado o consentido anula por completo el derecho de las mujeres y personas con capacidad de gestar a decidir sobre su maternidad, ya que la elección de interrumpir el embarazo se considera como delito y se castiga con pena de prisión, incluso durante el primer trimestre del proceso de gestación; etapa en la que se reconoce y se debe respetar plenamente el ejercicio de este derecho constitucional. De igual forma, al resolver la Acción de lnconstitucionalidad 125/2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, al señalar que la citada disposición normativa era lesiva de los derechos reproductivos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, por no permitir la interrupción del embarazo durante la primera etapa de gestación (primeras doce semanas), aunado a que acotaba la posibilidad de realizar el aborto en supuestos muy específicos. Finalmente, al resolver el Amparo en Revisión 525/2024, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó por resultar inconstitucionales diversos artículos del Código Penal para el Estado de Guanajuato, señalando -entre otras cuestiones- lo siguiente: 130. Esta Primera Sala determina que la inaplicación de las normas que criminalizan el aborto voluntario en el Estado de Guanajuato deberá ser llevada a cabo por parte de cualquier autoridad jurisdiccional y administrativa, específicamente, por el personal de las instituciones de salud involucrado con la práctica de la interrupción del embarazo y los agentes del Ministerio Público que reciban las denuncias por estos hechos, en aquellos casos en los que las personas a quienes se dirigen las normas sean acompañadas por la asociación quejosa. Por tanto, expuesto grosso modo el corpus juris más relevante y actual en la materia, se realizan al contenido de la presente iniciativa, las siguientes observaciones: Primera. Si bien la iniciativa no plantea modificar el artículo 159, que actualmente contempla una pena de prisión de seis meses a tres años, que bajo la lógica de las reformas propuesta implicaría para el aborto cometido por una mujer o persona con capacidad de gestar después de las 12 semanas, no se comparte dicha sanción. Por ello, se sugiere valorar Códigos penales de otras entidades federativas que establecen penas diferentes y menos lesivas. Segunda. La iniciativa propone modificar el artículo 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, para señalar los supuestos en los cuales el aborto no es punible; sin embargo, la porción normativa del citado numeral señala: [...] no será punible el aborto cuando se actualice alguna o varias de las excluyentes de la responsabilidad del delito de aborto [...] Al respecto, se considera importante precisar que la iniciativa sigue en esencia contemplando dichos supuestos como delito, simplemente que no son punibles, lo cual jurídicamente significa que las mujeres que desarrollan tales supuestos fácticos infringen la ley penal, es decir, sigue tratándose de una criminalización; tratamiento que se considera contrario a los derechos humanos de las mujeres. Para mayor claridad, se estima oportuno citar el siguiente criterio jurisprudencial: EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS. Las excusas absolutorias son causas que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, son aquellas en las que aun cuando se configure el delito, no permiten que se sancione al sujeto activo en casos específicos; en tanto que las excluyentes de responsabilidad se caracterizan por impedir que ésta surja. En otras palabras, en las citadas excluyentes la conducta tipificada en la ley no es incriminable desde el inicio; mientras que en las excusas absolutorias la conducta es incriminable, pero no sancionable, consecuentemente no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad. Es decir, en términos de la Suprema Corte: El vicio constitucional asociado a esa disposición gira en torno de su diseño como excusas absolutorias en la forma en que se encuentra redactado su título "aborto no punible" y la porción "se excusarán de pena por aborto", esas expresiones constituyen una afectación al derecho a decidir, ya que éste no puede ser restringido a través de porciones normativas que, aunque descarten la aplicación de pena, sí conciben a dicha conducta como un delito. Por último, sobre asuntos que abordan causales de exclusión de responsabilidad penal, existen resoluciones del Comité de Derechos Humanos, a saber: Caso Amanda Jane Mellet vs Irlanda y el Caso Siobhán Whelan vs Irlanda. Por otro lado, sobre las modificaciones a la Ley de Salud del Estado, se estima oportuno señalar que la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha precisado que la salud sexual y reproductiva constituye una expresión de la salud que tiene particulares implicaciones para las mujeres por su capacidad biológica de embarazo y parto. Por una parte, se relaciona con la autonomía y libertad reproductiva, en cuanto al derecho a tomar decisiones autónomas sobre su plan de vida, su cuerpo y su salud sexual y reproductiva, libre de toda violencia, coacción y discriminación y; por otra parte, tiene conexión con el acceso tanto a servicios de salud reproductiva como a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer su derecho a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de nacimientos. Por ello, en lo relativo a los servicios que debe prestarse en la interrupción voluntaria del embarazo y sobre la objeción de conciencia del personal de médico, deben establecerse puntualmente las excepciones a la misma en los casos donde derivado de la urgencia, la interrupción legal del embarazo sea necesaria practicarla para salvaguardar la salud o la vida de las mujeres y, sobre todo, señalar puntualmente la permanente disponibilidad de personal de salud no objetor de conciencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de lnconstitucionalidad 54/2018, donde se estableció que las instituciones de salud públicas y privadas deben contar, en todo momento, con personal dispuesto, capacitado y disponible; es decir, personal no objetor que realice los procedimientos que soliciten las personas usuarias, y no referirlas a otra unidad médica para su atención, puesto que la objeción de conciencia no debe, por ningún motivo, restringir o violar los derechos humanos de otras personas, por lo que las instituciones de salud no pueden invocarla para evadir sus obligaciones. Finalmente, se estima viable la adición propuesta al artículo 31 de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en virtud de que se trata de una homologación con el artículo 35 de la Ley General de Víctimas y es acorde a lo dispuesto en la y la NOM-046-SSA2-2005. • Conclusión Las consideraciones esgrimidas en este análisis normativo se realizan única y exclusivamente conforme a lo establecido por el derecho constitucional y convencional vigente en la materia, es decir, corresponden al enfoque y alcances que atañen a la naturaleza jurídica del Ombudsperson. Cualquier otra consideración en torno a la yuxtaposición de intereses o valoraciones analizados desde enfoques disciplinares o ideológicos, corresponden a otros ámbitos; por tanto, sus alcances éticos, morales y/o axiológicos no atañen al ámbito de actuación de la PRODHEG. II. Consideraciones de la Comisión de Justicia. PRIMERO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como derechos de los mexicanos el DERECHO A LA VIDA. El derecho a la vida se encuentra reconocido en los artículos 1°, 4°, 22, 29 y 123 apartado A, fracción XV, así como en el artículo Tercero Transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 1999 , éste último reconociendo del concebido como sujeto de derechos. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…) Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. (…) Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XV. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso; Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la forma contenida en el presente decreto. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la vida en los artículos 1°, 4, 22, 29 y 123, así como en el artículo Tercero Transitorio publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 1999, éste último reconociendo del concebido como sujeto de derechos. Por lo que resulta innegable que fue la decisión del Poder Constituyente reconocer el derecho a la vida en las referidas cláusulas constitucionales, por lo que corresponde a los poderes constituidos como son los poderes de la Unión y el de las entidades federativas la obligación a cumplir el contenido material de la Constitución Federal, con base en el Principio de Supremacía Constitucional. La Constitución protege la vida humana, ya que se encuentra dentro del catálogo del denominado núcleo duro de los derechos, así bajo el principio de dignidad humana que implica que toda persona, sin importar su etapa de desarrollo merece respeto y protección, se tutela la vida del concebido aun no nacido. De manera particular en el artículo 123, se establece un régimen de protección al concebido independiente de la madre y lo sitúa en un ámbito de paridad con los demás sujetos de derechos. SEGUNDO. No existe el derecho al aborto en la Constitución Política Federal como se afirma, lo que se consagra en la norma fundamental es el Derecho a la vida, en los artículos referidos, lo mismo ocurre en los instrumentos internacionales de los que México: Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre Derechos del Niño, Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW). • La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 3 precisa: “Toda persona tiene derecho a la vida y a vivir en libertad y seguridad de su persona” • La Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 4.1, establece: ''Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. • El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el artículo 6, señala: Artículo 6° 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. • La Convención sobre Derechos del Niño Párrafo noveno del preámbulo señala: Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", El Artículo 1, señala: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. • La Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, en su artículo 1°, prevé como delito de derecho internacional, el genocidio, comprometiéndose los Estados Parte a prevenirlo y sancionarlo. En su artículo 2°, establece que debe entenderse por genocidio, cualquier acto que tenga como fin la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, incluidos los actos de ... (iv) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. • La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que en su artículo 10 dispone que: "Los Estados Parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos ... " • La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), que en su artículo 5º establece como obligación de los Estados Parte, el considerar la maternidad como una función social, es decir, de gran relevancia, por lo que desde la óptica de la protección y empoderamiento de la mujer, el Estado mexicano debe apoyar la maternidad con política pública integral (incluidas campañas de reconocimiento y respeto a la maternidad), que le permita a la mujer llevar un embarazo pleno, tranquilo y sin discriminación, con todas las medidas de salud, laborales y de bienestar necesarias para ello. Este mismo artículo establece la corresponsabilidad del varón en la procreación y cuidado de los hijos, por lo que el Estado mexicano debe tomar medidas al respecto y no dirigir toda la carga hacia la mujer, liberando al varón de toda responsabilidad. Proteger ambas vidas, y responsabilizar al varón, implica cumplimentar los tratados internacionales que México ha firmado y ratificado. Con este reconocimiento explícito en los instrumentos internacionales, se refrenda el compromiso de los Estados parte de proteger el derecho a la vida desde antes del nacimiento, reafirmando el valor intrínseco de la vida prenatal, mediante medidas que aseguren y preserven este derecho del que nacen los demás. Cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó el alcance y contenido de la Convención Americana de derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) contra Costa Rica, el 28 de noviembre de 2012; donde precisó que la concepción tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero y que la protección de la vida en general, a partir de la concepción no debe ser interpretada como una regla absoluta, como ocurre en los supuestos en los que no es punible, tal como ya se establecen en la entidad en el Código Penal. TERCERO. El principio de la relatividad de las sentencias de amparo previsto el artículo 107, fracción II de la Constitución Federal, reformado el pasado 31 de octubre de 2024, en relación al AMPARO EN REVISIÓN 525/2024 promovido por GIRE, señala: II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta Constitución. Por ello, las resoluciones en vía de amparo no poseen efectos generales solo aplica a las partes, caso que no es el de Guanajuato. CUARTO. La legislación constitucional y legal en el estado de Guanajuato reconoce y garantiza los derechos del no nacido o concebido, no sólo en el Código Pena, atendiendo al principio pro persona establecido en el artículo 1° Constitucional que obliga a interpretar las leyes en el sentido más favorable a la protección de los derechos humanos. Constitución Política para el Estado de Guanajuato Artículo 1.- En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas. Todas las autoridades del estado y de los municipios, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y restituir las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos. (…) Código Civil para el Estado de Guanajuato Artículo 21. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Artículo 357. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos desde el momento en que son concebidos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado. Cuando se declare judicialmente la paternidad se genera, entre otros derechos, alimentos retroactivos desde el momento de la concepción. De ello puede prevalerse el interesado a cualquier edad. El monto retroactivo de los alimentos será fijado por el juez. Artículo 362. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, las expensas necesarias para la educación obligatoria y las demás necesidades básicas que el alimentista necesita para su subsistencia y manutención. Respecto de los hijos, los alimentos comprenden, además, los gastos para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícita y adecuados a sus circunstancias personales. Los alimentos para el concebido comprenden, además, los gastos de atención médica tanto para la mujer embarazada como para el concebido, y los del parto. Artículo 401. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que esté viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio. Artículo 438. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la paternidad en los siguientes casos: I. En los casos de rapto, estupro o violación cuando la época en que se cometieron coincida con la de la concepción, de acuerdo con las pruebas que se rindan ante el Tribunal Civil; II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre; III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente, fuera del caso mencionado en la fracción I del artículo 440; IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. Art. 1853. Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 20. QUINTO. Sobre la resolución del juicio de amparo en revisión 525/2024 sobre el caso de Guanajuato y cuyos efectos solo obligan a jueces, autoridades administrativas de salud y ministerios públicos; y no a este Poder Legislativo a modificar la Ley penal en sus consideraciones, para mayor precisión en los párrafos 75 al 78 , la Corte reproduce argumentos en torno a criterios sobre la protección constitucional del producto de la gestación resaltando dos elementos: -Que no se puede concluir que el hecho de que la vida sea una condición necesaria para el ejercicio de otros derechos ello implica que este bien goza de preminencia frente a cualquier otro; y -Que no existe unanimidad en los criterios éticos, morales, filosóficos, científicos y legales sobre el momento a partir del cual empieza la vida humana y el momento a partir del cual merece la protección estatal. Aunado a lo anterior, señala que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa de nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión; categoría que implica su reconocimiento como un bien que, por su relevancia intrínseca, ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado. También precisa que el periodo prenatal también amerita la tutela del Estado, ya que está asociado a la protección conjunta que corresponde a las mujeres, en el libre ejercicio de su derecho a elegir, optan por el camino de la maternidad como plan y proyecto de vida. Los anteriores argumentos evidencian las contradicciones en los que incurre la resolución, cuando reconoce al proceso de gestación como un valor relevante a partir de la existencia de un feto o embrión y que amerita la protección de los poderes públicos del Estado, se está reconociendo la VALÍA AXIOLÓGICA DE LA VIDA del producto de la concepción que requiere de protección reforzada. Pero también señala QUE EL HECHO DE QUE LA VIDA SEA UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA EL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS, ello NO IMPLICA QUE ESTE BIEN SEA PREPONDERANTE FRENTE A CUALQUIER OTRO DERECHO, entonces ¿ES O NO UN BIEN VALIOSO LA VIDA y por ello es necesario preservarlo para el ejercicio de los demás derechos? Estos argumentos bajo las reglas más elementales de la lógica entran en clara contradicción. En este sentido, la preponderancia del derecho a LA VIDA radica en que de no garantizarse éste, se anula de manera total por el otro derecho, pues su falta de protección constituye la muerte. Ante tal planteamiento de la Corte, debemos hacernos la siguiente pregunta ¿El juez y el legislador están facultados para determinar la anulación por completo de derechos humanos como es el DERECHO A LA VIDA? La respuesta es no. Las y los legisladores estamos obligados a salvaguardar ambos derechos, esto es, los de la madre y los del producto de la concepción con base en el artículo 1° Constitucional. Nos tiene que quedar claro, el ejercicio de los derechos humanos de las personas no tiene el alcance de afectar y disponer de la vida de otro ser humano como lo es EL SER EN GESTACIÓN. De igual forma, la Corte asevera que NO EXISTE UNANIMIDAD en los criterios éticos, morales, filosóficos, científicos y legales sobre el momento a partir del cual empieza la vida humana y el momento a partir del cual merece la protección estatal. Entonces, si no existen criterios unánimes sobre de cuando comienza la vida y si merece o no protección, ¿por qué señaló que la vida del embrión y el feto ameritan reconocimiento y protección del Estado?, lo cual resulta una clara contradicción. Como ya se ha señalado en reiteradas ocasiones sobre el tema existen textos de la comunidad científica internacional elaborados con rigor académico, como el que refería al inicio de mi intervención, que han manifestado de manera categórica que “la vida de un ser humano comienza con la fertilización", y el debate se centra en si merece o no protección el ser humano en gestación. SEXTO. Se vulnera el principio de Progresividad de los derechos humanos establecido en el artículo 1° constitucional, donde se otorgar a todas las personas la protección más amplia, y el nonato no puede ser otra cosa que persona, pues a pesar de la definición artificiosa que se ha venido construyendo para intentar darle la vuelta a reconocer al nasciturus como una persona, cuando no puede ser otra cosa, pues es producto de la unión de dos personas aptas para procrear, se da cuenta de la progresividad de los derechos, luego entonces, si ya existe el derecho a la vida, solamente se debe garantizarlo cada vez más, en cumplimiento de las obligaciones del Estado y, sólo así se podrá cumplir con sus deberes de prevenir violaciones a derechos humanos, respetarlos y promover su defensa. En tales condiciones, no existe ninguna entidad a la que se le pueda facultar para que atente contra el derecho humano básico que es la vida. Luego entonces, teniendo los Estados la facultad de regular adecuadamente el derecho a la vida, conforme a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, nuestro Estado está obligado a preservar el goce y disfrute de los mismos. La defensa y protección de los derechos humanos contenida en la característica esencial de los mismos consistente en la progresividad es un dique para evitar que se nulifiquen derechos existentes de tutela de la vida en gestación y la protección de la salud materna. SÉPTIMO. El aborto no es la solución adecuada a las problemáticas planteadas, se debe priorizar la vida y el bienestar de todos los involucrados, promoviendo alternativas que garanticen el respeto a los derechos humanos de las mujeres y a la protección de la vida del nasciturus, con evidencia científica, jurídica y sociológica, que lo refuerzan. Como ya se señaló la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 4.1, establece que el derecho a la vida debe ser protegido en general desde la concepción. La inclusión de la expresión "en general" permite excepciones que cada Estado puede legislar en función de su contexto social, cultural y jurídico. A En México, estas disposiciones son relevantes para el Código Penal de Guanajuato, que reconoce excepciones específicas a la penalización del aborto, como los casos de violación o por culpa de la madre. Esto representa un avance en términos de garantizar vías legales para las mujeres y evitar su exposición a abortos clandestinos, diferenciándose de países donde la penalización absoluta ha llevado al encarcelamiento incluso por abortos espontáneos. Este enfoque no absolutista permite garantizar otros derechos fundamentales, como la integridad y la vida de la mujer y el valor jurídico del nasciturus, dentro de un marco normativo que busca balancear la protección de todos los involucrados. Bien jurídico del nasciturus y autonomía reproductiva de la mujer Desde el punto de vista biológico, la vida humana comienza en la concepción, como lo confirma la evidencia científica y jurídica. El cigoto posee ADN único que lo distingue como un organismo humano independiente desde el inicio de su desarrollo. Este principio fundamenta la protección del nasciturus como un bien constitucionalmente relevante, aunque no sea considerado titular de derechos humanos plenos. Esto último la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha confirmado en diversas sentencias como la Al 148/2017, si bien no vinculante para el Estado de Guanajuato, sirve de base la interpretación realizada bajo el principio de progresividad está respaldado por legislaciones como el Pacto de San José, que señalan la necesidad de proteger la vida desde la concepción, remitiendo excepciones que equilibren derechos sin desestimar el valor intrínseco del concebido. El argumento: "... este Alto Tribunal es concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado por lo que es en sí mismo, por su relevancia intrínseco ... ". Por otro lado, refiere el Alto Tribunal que la dignidad humana, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad jurídica, el derecho a la salud (psicológica y física) y la libertad reproductiva, constituyen piezas esenciales en este entramado constitucional y convencional, que confluyen para determinar que la titularidad del referido derecho fundamental corresponde a la mujer, y que éste consiste en la posibilidad de acceder libremente y debidamente informada a un procedimiento de interrupción segura del embarazo. Si bien, la mujer goza de autonomía y libertad cuando se trata de elegir ser o no ser madre, y se deben realizar todos los esfuerzos para garantizar esa libertad de decisión sin coerciones de terceros ni del Estado; sin embargo, una vez iniciado el embarazo, la maternidad no es una elección sino la consecuencia de un proceso biológico natural. Una vez que este se ha concluido la mujer podría decidir, en ejercicio de su autonomía, hacerse cargo de su hijo o darlo en adopción. Por tanto, la autonomía para decidir ser o no madre se ejerce antes de la gestación, ya que, una vez iniciado el embarazo, comienza también la protección jurídica del nacido. La transgresión a esta autonomía, como en casos de violación, ya está contemplada en el Código Penal de Guanajuato, en consonancia con el Pacto de San José, el cual establece que el derecho a la vida debe ser respetado "en general" desde el momento de la concepción. Las y los legisladores tenemos la obligación de considerar el impacto social de las iniciativas que propone o aprueba, tomando en cuenta tanto las evidencias científicas como las experiencias comprobadas en la implementación de políticas públicas. En virtud del principio de proporcionalidad y del deber de debida diligencia, las leyes deben orientarse a generar un impacto positivo en la sociedad, priorizando el bienestar integral de los grupos más vulnerables. En este sentido, si se ha demostrado que el aborto no beneficia la salud física, mental o social de las mujeres, el legislador debe abstenerse de adoptar medidas que perpetúen problemas estructurales y, en cambio, enfocarse en políticas públicas que hayan probado ser efectivas y sostenibles en contextos comparables. Este enfoque no solo garantiza la racionalidad legislativa, sino que también cumple con los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos y políticas de salud pública. Debemos considerar que el embarazo vulnerable no siempre está vinculado a un rechazo explícito al embarazo. Ejemplo de ello lo encontramos en las investigaciones realizadas en Chile por investigadores del Instituto MELISA liderado por el epidemiólogo Elard Koch y cuyos primeros resultados fueron expuestos a la comunidad internacional en Naciones Unidas en Nueva York, en el cual identificaron que muchas mujeres que inicialmente consideraban abortar cambiaron su decisión al recibir apoyo integral y acompañamiento durante la gestación. En este contexto, las principales causas de vulnerabilidad incluyen: • Coerción social o familiar: Presión de parejas, padres o familiares que inducen a la mujer a abortar. • Factores económicos: Temor a no poder sostener económicamente al niño. • Violencia de género: Situaciones de abuso, incesto o violación que generan rechazo al embarazo. • Expectativas de vida: interferencia del embarazo con proyectos educativos o profesionales. • Abandono emocional o físico: Por parte de parejas o familiares cercanos. El embarazo en situaciones de vulnerabilidad tiene implicaciones profundas para la salud física y mental de la mujer, así como para el desarrollo integral del nacido. Por lo que antes de implementar medidas como es el aborto, las mujeres que enfrentan estas condiciones requieren de un acompañamiento especializado que les permita superar las barreras asociadas a su situación. El estudio arrojó principalmente los siguientes impactos en las mujeres: • Impacto Psicológico: Muchas mujeres que enfrentan un embarazo vulnerable experimentan estrés, ansiedad y depresión, lo que refuerza la necesidad de apoyo psicológico temprano. • Impacto Social: Las adolescentes y jóvenes en esta situación enfrentan un mayor riesgo de abandono escolar, aislamiento social y dificultades para acceder a empleo o vivienda. • Impacto en la Salud Materna: La falta de acceso a servicios médicos adecuados durante el embarazo puede agravar problemas de salud preexistentes. Sobre la experiencia del aborto en México, en el ámbito nacional, el modelo implementado en la Ciudad de México, presentado como un avance en derechos reproductivos, ha demostrado tener graves fallas estructurales. Según datos de México Evalúa, el acceso al aborto no ha reducido significativamente las tasas de mortalidad materna ni ha mejorado la calidad de vida de las mujeres en situación de pobreza. Por el contrario, muchas mujeres reportan haber sido objeto de violencia obstétrica y tratos deshumanizantes en instituciones que supuestamente garantizan el derecho al aborto. Este modelo, en lugar de atacar las causas profundas de los embarazos no deseados, como la falta de acceso a educación sexual integral y servicios de salud materna de calidad, se centra únicamente en el acceso al aborto, perpetuando así las desigualdades estructurales. Desde una perspectiva sociológica, el aborto no debe ser promovido como un derecho absoluto, sino analizado como un síntoma de desigualdades estructurales más profundas. Como lo señala Informe: Aborto, la política de un Estado claudicante, los gobiernos que priorizan la legalización del aborto a menudo lo hacen para evadir sus responsabilidades de garantizar condiciones dignas para la maternidad y la infancia. Este enfoque reduccionista deja a las mujeres sin el apoyo necesario para enfrentar embarazos no deseados y perpetúa una cultura de desprotección y abandono. El aborto perpetúa la violencia estructural y de género, pues lejos de representar una solución, constituye una expresión de la violencia estructural que enfrentan las mujeres, especialmente aquellas en situaciones de vulnerabilidad. Muchas mujeres que recurren al aborto lo hacen bajo coerción social, económica o psicológica, particularmente aquellas que han sido víctimas de violencia sexual. Este contexto no solo desprotege a las mujeres, sino que también favorece la impunidad de los agresores. En casos de violación, el aborto puede convertirse en un mecanismo que encubre el delito y perpetúa el control del abusador. Adicionalmente, los impactos físicos y psicológicos que el aborto provoca en las mujeres son significativos. Estudios médicos han documentado complicaciones post-aborto, como infecciones, hemorragias y trastornos de estrés postraumático, que afectan gravemente su salud integral. Esto contradice la idea de que el aborto es un procedimiento seguro y beneficioso para mejorar la calidad de vida de las mujeres. Por otra parte, la despenalización abierta del aborto puede llegar a vulnerar la autonomía de las mujeres, al ejercer presión social para que opten por esta práctica en lugar de recibir alternativas reales de apoyo a servicios de salud materna de calidad y programas de educación sexual integral. Los datos muestran que el aborto no resuelve las problemáticas estructurales que enfrentan las mujeres, tales como la violencia sexual, el abandono o la exclusión educativa. Al contrario, se configura como una forma de violencia tanto física como psicológica, dejando secuelas profundas en la salud mental y física de quienes lo experimentan. Además, el aborto perpetúa ciclos de violencia al proteger a los agresores, particularmente en contextos de violación. Cuando el aborto se presenta como una "opción rápida", evade las responsabilidades del Estado en cuanto a proporcionar un apoyo integral a la maternidad y a las mujeres. Este enfoque desvirtúa la necesidad de soluciones integrales, ignorando la ausencia de un consenso internacional sobre el aborto y subrayando la importancia de proteger tanto la vida como los derechos de las mujeres desde una perspectiva integral. Como se ha señalado, el aborto ha sido utilizado como un mecanismo que encubre abusos y por tanto, perpetúa la violencia de género. En lugar de centrarse únicamente en la despenalización, las políticas públicas actualmente priorizan el fortalecimiento de una atención integral para las víctimas de violencia sexual, promoviendo la justicia, el acceso a servicios de acompañamiento psicológico, y garantizando que los agresores enfrenten consecuencias legales. En este contexto, el aborto puede contribuir a perpetuar actitudes machistas al eximir de responsabilidad al hombre y dejar a la mujer enfrentando sola la decisión de abortar, con todas las implicaciones físicas, emocionales y psicológicas que ello conlleva. Esta dinámica refuerza la desigualdad estructural, al tiempo que minimiza la con responsabilidad masculina en los embarazos no deseados. En casos de violación, el aborto no detiene el ciclo de violencia, sino que puede perpetuarlo al eliminar pruebas clave del delito y proteger al agresor. En estos casos, la despenalización no aborda de raíz las problemáticas estructurales que enfrentan las mujeres. Por el contrario, las políticas públicas deben enfocarse en garantizar justicia y brindar apoyo integral a las víctimas, fortaleciendo la persecución penal contra los perpetradores para evitar la impunidad. Se debe atender la protección integral de las mujeres y la erradicación de las causas estructurales de la violencia de género, como acceso a servicios de justicia y programas preventivos. La verdadera equidad requiere un enfoque integral que no solo garantice derechos, sino que también aborde las raíces de la violencia y promueva un entorno de justicia y apoyo para todas las mujeres. Es un hecho comprobado que el aborto, incluso en contextos legalizados, puede tener consecuencias graves para la salud de las mujeres. Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) las complicaciones de procedimientos quirúrgicos y químicos incluyen infecciones, hemorragias y problemas de fertilidad a largo plazo. Además, el aborto es una intervención médica que, en ausencia de emergencias obstétricas, expone innecesariamente a la mujer a riesgos que podrían ser evitados. Estudios muestran que muchas mujeres experimentan un profundo impacto psicológico tras un aborto. Condiciones como trastorno de estrés postraumático, depresión y sentimientos de culpa son comunes. Al ofrecer alternativas como redes de apoyo a la maternidad y programas de atención prenatal, el Estado no solo protege la salud de las mujeres, sino que también garantizarla un desarrollo integral de la sociedad. Estos impactos subrayan que el aborto no es una solución segura para mejorar la calidad de vida de las mujeres. Por lo anterior, existen políticas públicas que atienden las causas estructurales detrás de los embarazos no deseados o en situaciones de vulnerabilidad, se prestan servicios de atención prenatal, apoyo psicológico y redes de acompañamiento como medidas efectivas para mejorar los indicadores de salud materna y reducir la mortalidad, con lo que se garantiza el acceso a servicios de salud adecuados y promover la educación sexual responsable son medidas que abordan las raíces de los problemas relacionados con embarazos no planificados o en contextos de violencia; así como la promoción de valores que respeten la vida y fomenten la corresponsabilidad entre hombres y mujeres en la toma de decisiones reproductivas. El embarazo en situación de vulnerabilidad no debe ser considerado como un obstáculo insuperable, sino como una oportunidad para que el Estado y la sociedad civil implementen soluciones efectivas que garanticen la dignidad, autonomía y derechos tanto de la mujer como del concebido. En este sentido, la creación de políticas públicas basadas en evidencia, la promoción de redes de apoyo y el fortalecimiento de los servicios sociales son esenciales para construir una sociedad que valore y respete la vida en todas sus etapas, mientras empodera a las mujeres para tomar decisiones informadas y libres sobre sus vidas y su maternidad. La experiencia internacional y nacional destaca la urgencia de adoptar enfoques integrales y humanos que brinden a las mujeres opciones reales, dignas y accesibles para enfrentar embarazos en condiciones de vulnerabilidad, respetando sus derechos fundamentales y promoviendo su bienestar físico, emocional y social. Estas medidas deben estar orientadas a erradicar las desigualdades estructurales que colocan a las mujeres en situaciones de desventaja. Sostenemos que el aborto, presentado como una solución rápida, no aborda las causas profundas de los problemas de salud materna ni de la violencia de género. En cambio, puede perpetuar ciclos de violencia si no se le garantiza el acceso a una justicia efectiva, al apoyo psicológico y a redes de protección para las mujeres. Además, afecta la salud integral de las mujeres y vulnera los derechos del concebido, al mismo tiempo que perpetúa una narrativa simplista que desvía la atención de las verdaderas necesidades de las mujeres. Es imprescindible que las políticas públicas se centren en soluciones que prioricen la vida, la dignidad y los derechos de todos los involucrados, reconociendo que el verdadero progreso radica en construir una sociedad que respete, proteja y apoye tanto a las mujeres como a sus hijos. Esto incluye garantizar atención integral a las mujeres durante el embarazo, promoviendo su autonomía, brindándoles acceso a educación, servicios de salud de calidad y redes de acompañamiento que respeten su identidad, cultura y derechos. El aborto no debe considerarse una solución única para las problemáticas que enfrentan las mujeres, ya que perpetúa la injusticia y la violencia estructural. En su lugar, el diseño de políticas públicas debe incluir un enfoque integral que reconozca la autonomía de las mujeres y aborde las desigualdades. Esto significa no solo proteger la vida desde la concepción, sino también garantizar que las mujeres tengan acceso a condiciones que les permita ejercer su libertad y tomar decisiones informadas, sin coerción ni violencia. El enfoque integral es priorizar el respeto a la vida, la dignidad humana y la libertad de decisión de las mujeres, ofreciendo alternativas reales y efectivas. Las soluciones deben centrarse en atender las causas profundas de la desigualdad y la violencia, garantizando justicia, educación y apoyo económico y emocional para las mujeres. Sólo mediante políticas públicas inclusivas podremos avanzar hacia una sociedad verdaderamente justa y respetuosa de los derechos de todos, donde cada mujer sea tratada con el respeto y la dignidad que merece. La muerte materna en nuestro país según datos de la Secretaría de Salud federal en el Informe Semanal de Notificación Inmediata de Muerte Materna, Semana Epidemiológica 45 , de fecha 10 de noviembre de 2025, nos muestran que hasta la primera semana de noviembre de 2025 se registraron 432 defunciones en el país, en tanto que para el mismo corte de 2024 se registraron 486 defunciones. Lo descrito representa una disminución de 54 defunciones en el 2025 con respecto al 2024, con un porcentaje de 11.1%. Las entidades que presentan mayor número de defunciones maternas son: Estado de México (64), Chiapas (35), Jalisco (27), Veracruz (26) y Puebla con (22) defunciones. En total presentan el 40.3% de las defunciones. Las principales causas de defunción son: Enfermedad hipertensiva, edema y proteinuria en el embarazo, el parto y el puerperio 65 casos (15.0%); Hemorragia obstétrica 57 casos (13.2%); Aborto 48 casos (11.1%) y Embolia obstétrica con 21 casos (4.9%) Lo que nos pone de manifiesto la realidad de lo planteado. OCTAVO. las sentencias que ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 148/2017, 106/2018 y su acumulada 107/2017, así como en los amparos en revisión 79/2023 y 267/2023; sin embargo, tales sentencias no son obligatorias para el Estado de Guanajuato, pues no se declaró inconstitucional norma alguna del marco jurídico del Estado de Guanajuato, sino diversas normas de otros Estados. Así también, en la iniciativa se hace alusión a diversos amparos promovidos por GIRE en distintos Estados de la República, así como el presentado en el Estado de Guanajuato los cuales tienen como finalidad la despenalización del aborto; respecto a los amparos promovidos en otros estados, al no versar sobre normas del Estado de Guanajuato, no resultan obligatorias sus determinaciones para la legislatura estatal y por lo que hace al amparo promovido en el Estado de Guanajuato, su concesión decretada el pasado 30 de abril del año en curso por la Primera Sala de la SCJN fue sólo para el efecto de que las normas declaradas inconstitucionales no se apliquen a la asociación quejosa, acorde a lo dispuesto en la reciente reformada fracción II, del artículo 107 constitucional, que prohíbe expresamente fijar efectos generales a las normas declaradas inconstitucionales en un JUICIO DE AMPARO, por lo que dicho amparo no tiene el efecto de ordenar la derogación de las normas reclamadas. Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia sustentada por la SCJN sólo es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que el Congreso del Estado de Guanajuato no está obligado a aplicarlas. El párrafo cuarto del precepto 1º de la Constitución Estatal define a la persona como todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural y le garantiza el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos, derecho que atiende al principio pro persona contemplado en el artículo 1º, párrafo segundo, de la Constitución Federal, ya que comprende el derecho a la protección de la vida humana en todas sus etapas, incluyendo la etapa gestacional, lo que resulta acorde con los principios de universalidad (pues impide la exclusión de los seres humanos no nacidos); interdependencia (no confronta su protección expresamente con otros derechos); indivisibilidad (no fracciona la protección del derecho); y progresividad (considera la protección del derecho a la vida humana en todas sus etapas). La temporalidad de doce semanas de gestación establecida a efecto de despenalizar el aborto consentido, no se advierte que haya sido sustentada con dato científico alguno, ni que se haya tomado en cuenta la opinión de expertos en el tema, como lo serían ginecólogos, psicólogos, profesionales de salud, trabajadores sociales, instituciones gubernamentales y asociaciones civiles, entre otros; todo ello en aras de buscar la protección máxima de la vida y salud de las mujeres, de su dignidad humana, así como la del concebido. La reforma al artículo 163 que establece las excluyentes de responsabilidad del delito de aborto sin límite gestacional, es decir que en esos supuestos el aborto se puede practicar hasta los nueve meses de gestación, en el que se adiciona cuando sea resultado de estupro, cuando el concebido presenta alteraciones genéticas o congénitas, así como cuando una autoridad hubiese negado previamente a la mujer la posibilidad de interrumpir su embarazo dentro del plazo de las primeras doce semanas de gestación; trasgrede directamente lo dispuesto por el Pleno de la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, en relación al derecho a decidir, en la que se sustenta que ese derecho solo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, para brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, de conformidad con el principio de dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres como al del ser humano no nacido; lo que se transcribe en las partes que interesan: Para comenzar, conviene destacar el carácter no absoluto de prerrogativa alguna, pues un argumento que pretenda partir de la mayor jerarquía de una frente a otra no tiene cabida, ya que no distingue entre la naturaleza de los derechos y sus condiciones de ejercicio, de manera que los derechos fundamentales no son, en caso alguno, absolutos. De esta forma, la relación que se entabla entre el derecho a decidir y la protección del bien constitucional del no nacido no son supuestos de excepción a esta regla y, para efectos de este caso concreto, debe reconocerse la fuerza que uno imprime respecto del otro y el interés apremiante en tutelar tales aspectos con el objetivo de brindar un ámbito constitucional claro y consistente con la narrativa de los derechos humanos. La revisión de cada paso del proceso de perfeccionamiento del desarrollo de la gestación, conduce a la innegable verdad de que aumenta la capacidad del organismo para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; cada semana que transcurre se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del bien constitucional, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto; consecuentemente, de forma sincrónica se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar el más amplio resguardo. La apreciación integral del proceso de gestación permite, para efectos de la problemática concreta, realizar una mejor integración cuando se observa en relación con el derecho constitucional de las mujeres y personas gestantes a decidir, pues permite jurídicamente establecer un espacio para que ambos puedan desenvolverse y tener un lugar determinado. El carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste. Las anteriores consideraciones respaldan la noción de que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible. Es bajo ese hilo conductor, que la solución que se plantea es la que se considera más equilibrada y orientada por el principio de la dignidad humana que atiende tanto a los derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar como al valor inherente del no nacido. De lo antes transcrito se advierte que el propio Alto Tribunal reconoce en principio el carácter no absoluto de prerrogativa alguna, pues refiere que un argumento que pretenda partir de la mayor jerarquía de una frente a otra no tiene cabida. Así también, se establece la innegable verdad de que cada semana que transcurre el embarazo se suceden eventos fundamentales que subrayan la importancia del nasciturus, su singularidad y trascendencia inherente a la humanidad en su conjunto, pues aumenta la capacidad para sentir dolor, experimentar placer, reaccionar a su entorno y sobrevivir fuera del vientre materno, así como su viabilidad para ser persona; consecuentemente, se acrecienta la obligación prioritaria del Estado para protegerlo conforme ocurren tales acontecimientos, constituyendo su salvaguarda un interés apremiante que debe traducirse en la implementación de acciones permanentes con el objetivo de brindar su máxima protección. Luego, se señala que el carácter no absoluto de ningún derecho fundamental frente a otro y las particularidades de la vida en formación como un bien cuyo valor crece progresivamente, son los rasgos que, en definitiva, permiten conciliar el derecho a elegir frente a la protección constitucional del concebido, a partir de la singular relación que la mujer guarda con éste. En mérito de lo anterior, se concluye que el derecho a decidir, en relación con la mujer o persona gestante que opta por la interrupción del embarazo, sólo tiene cabida dentro de un breve plazo cercano a la concepción, como un mecanismo para equilibrar los elementos que coexisten y brindar un ámbito de protección tanto al concebido como a la autonomía reproductiva, un espacio donde la tutela de ambos sea posible. De igual manera, se trasgrede la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual México es parte, puesto que el aborto por razones de alteraciones congénitas o genéticas es una forma de discriminación por discapacidad. Es importante destacar, que según lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el derecho a decidir de la mujer, comprende dos ámbitos de protección de igual relevancia, claramente diferenciados y que encuentran su detonante en la elección de la mujer, su relevancia radica justamente en la posibilidad de optar libremente tanto por la opción de continuar como de interrumpir el proceso de gestación. De lo antes expuesto, se advierte que las autoridades se encuentran obligadas a realizar todas las acciones y medidas para proteger a la mujer que decide continuar su embarazo y consecuentemente a su bebe, brindando atención médica, psicológica, social, jurídica, apoyos económicos, educativos, laborales, de guarderías y estancias infantiles, alternativas de adopción, entre otros, así como la obligación de proporcionar a la mujer toda la información necesaria que garantice esos derechos a la maternidad, a fin de que el ejercicio de ese derecho a decidir de la mujer efectivamente sea libre e informado; acciones que verdaderamente salvaguardan el bienestar integral de la mujer. Con motivo del proceso de consulta sobre el tema, la sociedad señaló argumentos para discernir sobre la despenalización del aborto siguientes: 1. Argumento basado en el derecho a la vida. Por su naturaleza, la vida es el presupuesto biológico necesario para poder ejercer los derechos humanos, ya que sin ella no cabría posibilidad alguna de disfrutar de derecho alguno; además, es fuente directa de derechos como la protección de la integridad corporal y la salud. El derecho a la vida es el primer derecho humano, sin el cual no pueden existir otros derechos. Este derecho está protegido en diversos tratados internacionales y en la Constitución Mexicana. Existe evidencia científica sobre el inicio de la vida humana, la biología establece que la vida humana comienza desde la concepción, dado que en ese momento se forma un nuevo organismo con ADN único, distinto al de la madre y el padre. En consecuencia, si la ciencia reconoce que el embrión es un ser humano desde la concepción, eliminarlo constituye la terminación de una vida humana. 2. Argumento de la dignidad humana. El embrión humano posee dignidad inherente desde el momento de la concepción, independientemente de su etapa de desarrollo o condición. Reconocer esta dignidad implica respetar su derecho a vivir. Permitir el aborto tiene implicaciones éticas pues se abre la puerta para justificar actos que vulneren la dignidad de otros seres humanos en condiciones de vulnerabilidad, como personas con discapacidades o ancianos. 3. Argumento de las consecuencias sociales. La despenalización del aborto genera impactos negativos en la sociedad, tanto a nivel ético como en términos de salud pública y desigualdad social. Estudios han documentado que muchas mujeres que abortan enfrentan consecuencias emocionales graves, como depresión, ansiedad y trastorno por estrés postraumático, se puede promover una cultura que banalice la vida humana y fomente comportamientos irresponsables frente a la sexualidad, al reducir las consecuencias percibidas de los actos sexuales, así como también tiene un impacto en la desigualdad que viven las mujeres que recurren al aborto son vulnerables y en lugar de resolver problemas estructurales, como la falta de acceso a educación, salud y apoyo económico, el aborto se convierte en una salida fácil que perpetúa la desigualdad. 4. Alternativas éticas al aborto. En lugar de despenalizar el aborto, el Estado debe implementar políticas públicas que protejan tanto a la madre como al hijo, fomentando una cultura de vida. Mediante el establecimiento de acciones entre gobierno y sociedad civil a través de redes de apoyo a mujeres embarazadas para ofrecer alternativas como apoyo económico, psicológico y médico a mujeres en situaciones vulnerables. Así como la promoción de la adopción en lugar de recurrir al aborto, las mujeres que no desean o no pueden criar a sus hijos deben tener acceso a procesos de adopción seguros y eficaces. 5. Argumento del precedente ético y legal. La despenalización del aborto establece un precedente que puede llevar a justificar la eliminación de otras vidas humanas en situaciones de vulnerabilidad como es la eutanasia no consentida, como ocurre en países como Bélgica y Países Bajos. 6. Argumentos bioéticos Para discernir sobre la despenalización del aborto es necesario determinar si el embrión es persona y desde qué momento. Existe acuerdo transversal de que todos los miembros de la especie humana nacidos somos persona, es decir, somos dignos y tenemos derechos. Sería lógico pensar que el embrión, al tratarse de un miembro de la especie humana en gestación, tendría este mismo estatus. Sin embargo, se ha argumentado en contra. Revisemos los argumentos en ambos sentidos. 7. Se afirma que el embrión es persona desde el momento de la concepción ya que es cuando se configura un nuevo miembro de especie humana. Como dice el libro Molecular Cell Biology, libro estudiado en todas las Escuelas de Medicina del mundo. No se trata de una discusión filosófica, es transversalmente compartido por la comunidad científica que es así. Desde la conformación de la primera célula producto de la unión del óvulo y el espermatozoide inicia el proceso que tiene la característica de ser continuo, gradual y coordinado. A las pocas horas de la fecundación ya hay expresión del genoma del cigoto, este genoma se mantiene toda la vida del individuo. El cigoto se autoconstruye y se automantiene. Esto es tan claro, que incluso el descubrimiento del control genético del desarrollo temprano del embrión les valió el premio Nobel de medicina del año 1995 a los doctores Lewis, Nüsslein-Volhard y Wieschaus. Además, las investigaciones de la Dra. Zernicka-Goétz mostraron que, desde la primera división celular, unas de las blastómeras dan origen por completo al embrión, mientras que la segunda a todos los tejidos anexos (placenta, cordón umbilical, etc.). Por lo que no se trata de un conjunto de células, sino que desde el minuto cero hay un programa de desarrollo en ejecución. Por otro lado, para afirmar que el embrión no es persona se debe argumentar en qué momento empieza a serlo. Se han planteado diversos argumentos: En primer lugar, que para ser persona debe haber desarrollado la capacidad de sentir placer y dolor. En segundo lugar, que debe haber desarrollado conciencia de ese placer y dolor. En tercero, que debe haber desarrollado autoconsciencia y capacidad de razonamiento en acto. El problema de todos estos argumentos es su arbitrariedad, debido que el desarrollo de la capacidad de sentir placer y dolor se puede entender desde los primeros vestigios del sistema nervioso central, o cuando ya está completamente desarrollado. El desarrollo de la conciencia de este placer y dolor, de la autoconsciencia y la capacidad de razonamiento en acto, son todas después del nacimiento, por lo que aceptarlas implicaría no solo aceptar el aborto, sino el homicidio en razón de parentesco. Dentro del debate del aborto se argumenta principalmente de la siguiente manera: - Derecho a la vida del embrión contra autonomía de la mujer. - Tolerancia y pluralismo de posturas diferentes. - Optar por el mal menor en una situación difícil. Sin embargo, todas estas disyuntivas se resuelven si se determina el estatus de valor que se le otorga al embrión, como se indicó al principio, es necesario discernir si el embrión es persona y desde qué momento. Ya que si el embrión es considerado persona siempre primará el derecho a la vida de una persona sobre la autonomía de otra, nunca podrá ser tolerable ni signo de pluralismo, permitir que una persona termine con la vida de otra, en ninguna legislación del mundo está permitido el homicidio. Por otro lado, si el embrión no es persona, lo que prima es la autonomía, nadie considera reprobable someterse a una apendicectomía. Por supuesto que es signo de tolerancia permitir que cada persona decida sobre su propio cuerpo. Y, finalmente, frente a situaciones complicadas, claro que es un mal menor practicarse un aborto, cuando no se trata de una persona. Queda claro que el núcleo de la discusión está en si el embrión es persona o no. Pero considerando que las razones para negar su estatus de persona tienen un cierto grado de arbitrariedad por no identificar un momento claro para el paso de objeto a sujeto, lo más razonable es otorgar el estatus de persona desde el momento de la concepción. Este análisis suena muy frío frente a situaciones terribles que enfrentan mujeres embarazadas y que son usadas como medio para presionar la despenalización del aborto. Frente a ello es indispensable tener presentes los elementos del acto humano, estos son: objeto, fin y circunstancias; el objeto corresponde al qué se está haciendo, el fin a las intenciones del agente y las circunstancias a las determinaciones concretas de una acción. Todos somos responsables de nuestras acciones libres por lo que somos responsables de ellas. NOVENO. Se reproducen en este dictamen todas y cada una de las valoraciones, argumentos y consideraciones plasmadas en el dictamen aprobado por esta Comisión de Justicia de esta Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, el pasado mes de mayo de 2025 Dictamen_tres_iniciativas_despenalizaci_n_aborto_firmado-.pdf. Por todo lo anteriormente expuesto, consideramos improcedentes las iniciativas materia de estudio. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 116 fracción II y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. No resultan procedentes las siguientes tres iniciativas: la primera, presentada por las personas diputadas integrantes de Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano a efecto de reformar los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato; la segunda, suscrita por la diputada María Eugenia García Oliveros integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de derogar el cuarto párrafo del artículo 1 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y reformar los artículos 158, 159, 161, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento mencionado; y la tercera, presentada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato, en la parte correspondiente al segundo ordenamiento mencionado. De tal forma se instruye el archivo definitivo de las tres iniciativas. Guanajuato, Gto., 19 de noviembre de 2025 La Comisión de Justicia. María Eugenia García Oliveros Diputada presidenta Karol Jared González Márquez Susana Bermúdez Cano Diputada vocal Diputada vocal Rolando Fortino Alcántar Rojas Ruth Noemí Tiscareño Agoitia Diputado vocal Diputada secretaria

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