Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 284/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción
Presentación a Pleno

- Diputada Ruth Noemí Tiscareño Agoitia - - Con su venia presidente. buenos días a todos, compañeras y compañeros diputados con el permiso de la Presidencia, el día de hoy comparezco ante este Pleno para exponer de nueva cuenta una iniciativa que presenté por primera vez, el 16/11/2021, esta deroga las disposiciones que faculta a este congreso a emitir recomendaciones sobre las remuneraciones de los integrantes de los ayuntamientos, conforme a lo siguiente, la propuesta tiene un objetivo muy concreto, establecer la autonomía municipal y eliminar disposiciones legales que invaden competencias propias de los ayuntamientos en materia hacendaria y presupuestal no tiene por ningún motivo entrar en el falso debate entre los sueldos de los representantes populares, ni si nosotros como legisladores ganamos más que la Presidenta de la República, ni si el buen juez empieza por su casa y todos esos argumentos que se han vertido sobre ese tema. - El artículo 115 de la Constitución Federal es categórico, los municipios administrarán libremente su hacienda, incluyendo la aprobación de su presupuesto de egresos y los tabuladores de remuneraciones de los servidores públicos. Esa facultad es exclusiva de los ayuntamientos no está sujeta a la intervención de congresos locales ni a recomendaciones que pretendan tener efectos sobre sus decisiones presupuestales. - Sin embargo, en la legislación estatal se establecieron disposiciones que permiten a este congreso emitir lo que se denomina una recomendación sobre las remuneraciones de los integrantes de los ayuntamientos. Esta figura carece de efectos jurídicos vinculantes, no impone obligaciones, no genera derechos, no puede exigirse su cumplimiento, en consecuencia, constituye una norma imperfecta, esto es, se trata de una disposición de carácter que carece de sanción o consecuencia jurídica en caso de incumplimiento, lo que la convierte en una regla inoperante, carente de fuerza obligatoria y ajena a la naturaleza de las normas que este Congreso debe emitir desde el punto de vista jurídico una norma perfecta es aquella que contiene un supuesto, una consecuencia y una sanción ante su incumplimiento. - En cambio, una norma imperfecta como la que hoy se propone derogar sólo expresa una intención, una exhortación o un deseo, pero no genera efectos de derecho, en otras palabras, no obliga, no vincula y no produce consecuencias jurídicas y si además de ser una norma ineficaz, pretende incidir, en una esfera competencial ajena, entonces deja de ser solo imperfecta para volverse improcedente. - Porque invade a ámbitos reservados constitucionalmente a otro orden de gobierno, así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia 5/2000, al señalar que la libre administración hacendaria implica que los municipios deben tener plena disposición y aplicación de sus recursos sin intervención de las legislaciones locales. - De igual forma, en la jurisprudencia 132/2005, el Pleno del Alto Tribunal reafirmó que los municipios pueden regular con autonomía los asuntos propios de su vida interna, conforme a las bases generales emitidas por las legislaturas estatales, pero sin subordinación. Por ello, las fracciones del artículo que se proponen derogar no son innecesarios, sino contrarios al diseño constitucional. - El propio dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización, ha aprobado la sesión pasada al emitir la recomendación sobre remuneraciones 2026, lo reconoció expresamente, señala que la unidad normativa carece de efectos jurídicos para los ayuntamientos, es decir, que este congreso ha admitido que se trata de una disposición sin fuerza de ley, sin obligatoriedad y sin consecuencia jurídica alguna si lo reconocemos en la práctica, debemos también corregirlo en la norma. - Mantener una disposición que no obliga, que no vincula y que además interfiere con la autonomía municipal, es mantener una norma imperfecta, ineficaz y contraria al principio de legalidad que debe regir la función legislativa, compañeras y compañeros, el municipio no es un orden de gobierno menor. - Es la base de nuestra organización política y administrativa, el primer contacto con la ciudadanía y el espacio donde la democracia se vive cotidianamente con esta reforma no se eliminan los controles que corresponden al Congreso, la fiscalización del gasto y la rendición de cuentas permanecen intactas, lo que sí se hace es restituir la competencia constitucional a quien le pertenece al ayuntamiento y fortalecer la autenticidad del municipio libre, que serán los propios municipios quienes establezcan sus remuneraciones, conforme a las facultades en la materia hacendaria que la materia hacendaria les concede en la Constitución, que sea ciudadanía, la ciudadanía quien juzgue el trabajo de sus integrantes, que realizan en la función que les han encomendado que se los reconozcan o, en su caso, que se los reproche. - Es cuanto presidente.
Proponen eliminar la facultad de sugerir las recomendaciones de montos máximos de las remuneraciones de las personas integrantes de los ayuntamientos
Guanajuato, Gto. – Con el objeto de fortalecer la libertad y la autonomía municipal, el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional formuló una iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y a la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, para eliminar la facultad de sugerir las recomendaciones de montos máximos de las remuneraciones de las personas integrantes de los ayuntamientos.
Recepción en Comisión
Metodologías
Metodología de trabajo para el análisis y dictaminación de la iniciativa presentada por las personas diputadas integrantes del GPPRI porComisión de Hacienda y Fiscalización
Secretaria Técnica de la Comisión
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a) Se remitirá la iniciativa para comentarios y observaciones que estimen pertinentes, con un plazo de 30 días hábiles
a.1 Poder Ejecutivo del Estado (Consejería Jurídica y Secretaría de Gobierno);
a.2 los 46 ayuntamientos;
a.3 Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas
b) Subir la iniciativa a la página web del Congreso del Estado, para consulta y participación ciudadana. La cual estará disponible por un plazo de 30 días hábiles.
c) Las observaciones remitidas a la secretaría técnica serán compiladas y además se elaborarán documentos con formato de comparativos que se circularán a la Comisión de Hacienda y Fiscalización.
d) Llevar a cabo una mesa de trabajo, para discutir y analizar las observaciones remitidas, con las diputadas y los diputados integrantes de la Comisión de Hacienda y Fiscalización que deseen participar, personal de asesoría de quienes conforman la misma, personas funcionarias en representación de
d.1 Poder Ejecutivo del Estado (Consejería Jurídica y Secretaría de Gobierno);
d.2 Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas;
d.3 las personas diputadas que deseen sumarse, y
d.4 la secretaría técnica.
e) La presidencia instruirá a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen.
f) Reunión de la Comisión de Hacienda y Fiscalización para la discusión del proyecto de dictamen.
la que se derogan las fracciones X de los artículos 115 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; y el artículo 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato (ELD 284/LXVI-I)
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
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| Ayuntamiento de Tarimoro | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de San Diego de la Unión | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Santa Cruz de Juventino Rosas | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Jerécuaro | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de San Miguel de Allende | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Yuriria | Ver detalle | |||
| Apoyo a la Función Edilicia de León | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de San Luis de la Paz | 19/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Romita | 19/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Observaciones de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y de la Secretaría de Gobierno | ||||
| Ayuntamiento de Doctor Mora | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Moroleón | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Tarimoro OP2 | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Celaya | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Uriangato | 19/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Irapuato | 19/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Coroneo | 19/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| El consejero jurídico del Ejecutivo | 19/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión

DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. A la Comisión de Hacienda y Fiscalización de la Sexagésima Sexta Legislatura le fue turnada para efecto de estudio y dictamen, la iniciativa presentada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por la que se derogan las fracciones X de los artículos 115 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; y 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato -ELD 284/LXVI-I-. Con fundamento en los artículos 92 –fracción VI-; 115 –fracción XVI- y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida, presentado a consideración de la Asamblea el siguiente D i c t a m e n I. Competencia. Es facultad del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, el expedir, reformar y adicionar la legislación o decretos que resulten conducentes, que no estén de manera exclusiva reservados a la competencia de la Federación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 63 –fracción II - de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en este sentido el objeto de la iniciativa materia del presente dictamen no contraviene lo señalado en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las competencias exclusivas del Congreso General, cobrando aplicación la facultad residual, a partir del enunciado jurídico constitucional del artículo 124, y por el que programáticamente se significa su existencia de manera negativa: lo no otorgado a las autoridades federales se entiende es facultad de los estados. La facultad de las personas diputadas al Congreso del Estado de Guanajuato para iniciar leyes o decretos se fundamenta en lo establecido en el artículo 56 –fracción II- de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 175 –fracción II- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, por lo que las personas diputadas iniciantes son competentes para iniciar el proceso legislativo de análisis y dictaminación de la propuesta materia del presente dictamen. II. Proceso legislativo. En sesión ordinaria celebrada el 14 de octubre de 2025, se presentó –mediante informe de turno- la iniciativa formulada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional por la que se derogan las fracciones X de los artículos 115 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato; y el artículo 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato –ELD284/LXVI-I-; misma que se turnó el 16 de octubre de 2025 a través del sistema de documentación integral, por la presidencia del Congreso para su estudio y dictamen a la Comisión de Hacienda y Fiscalización, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 –fracción XVI- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. En reunión de la Comisión de Hacienda y Fiscalización el 5 de noviembre de 2025 se aprobó como metodología para el análisis y dictamen de la iniciativa, que la misma se remitiera a la Secretaría de Gobierno, la Consejería Jurídica del Ejecutivo, los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado y a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, quienes contaron con un plazo de 30 días hábiles, para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, se estableció un link en la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pudiera ser consultada y la ciudadanía pudiera emitir observaciones en un plazo de 30 días hábiles. Las observaciones recibidas, serían compiladas en documento con formato de comparativo por la Secretaría Técnica para su distribución a las personas diputadas integrantes de la Comisión; se llevaría a cabo una mesa de trabajo de la Comisión para discutir y analizar las opiniones con la participación de las autoridades consultadas; la presidencia instruiría a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen para su discusión en reunión posterior de la Comisión. Al respecto, los ayuntamientos de Doctor Mora, Jerécuaro, San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Uriangato, San Diego de la Unión y San Miguel de Allende, acordaron darse por enterados y no tener observaciones, comentarios o sugerencias a la iniciativa; el Ayuntamiento de Tarimoro dio cuenta de la iniciativa; el Ayuntamiento de Celaya acordó emitir una opinión negativa a la iniciativa; y los ayuntamientos de Moroleón, Yuriria y Coroneo acordaron emitir opinión favorable o positiva o aprobaron la iniciativa. Por su parte, el municipio de León manifestó los siguiente: «Se reconoce que la facultad para determinar las remuneraciones de quienes integran los ayuntamientos corresponde de manera exclusiva, a cada municipio, en ejercicio de su autonomía y de la libre administración de su Hacienda Pública, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El marco legal vigente no confiere al Congreso del Estado atribuciones para fijar dichas remuneraciones, aunque las fracciones X de los artículos 115 y 288 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y el artículo 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos establecen que el Congreso del Estado y la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas pueden emitir recomendaciones o sugerencias sobre los montos máximos de las remuneraciones municipales, es claro que tales determinaciones poseen una naturaleza meramente orientativa, sin efecto vinculante alguno. Por ello se considera que, con fundamento en los principios de racionalidad, austeridad, disciplina financiera y buen uso del gasto público, corresponde a los ayuntamientos determinar las remuneraciones conforme a su situación presupuesta/ y socioeconómica, de acuerdo con lo establecido en la normatividad en materia financiera y de disciplina de los recursos públicos. En ese sentido, se sugiere que el Congreso del Estado valorare la viabilidad de eliminar las disposiciones que facultan la emisión de recomendaciones sobre montos máximos de remuneraciones municipales, toda vez que si bien se presentan como sugerencias, su sola existencia puede generar una presión institucional que se interprete como intromisión en la esfera competencial del Ayuntamiento, con el riesgo de vulnerar el principio de autonomía hacendaria y la facultad exclusiva del Municipio para aprobar su Presupuesto de Egresos. Asimismo, se sugiere que en concordancia con la propuesta de derogación del artículo 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos, se valore una posible modificación a la redacción del artículo 83 de la referida Ley, toda vez que la redacción vigente hace alusión a lo establecido en el correlativo ya mencionado. Se resalta que la existencia o eliminación de recomendaciones estatales no afectaría los mecanismos actuales de control, transparencia y uso adecuado de los recursos públicos municipales pues la transparencia en materia de remuneraciones ya se encuentra garantizada a través de las obligaciones legales en materia de acceso a la información pública, que obligan a los municipios a publicar sus tabuladores salariales y demás información presupuestal. Se destaca el compromiso de dicho Ayuntamiento para desempeñar el cargo de ediles con disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía e integridad, tal como se contempla en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato.» De igual manera, el municipio de Irapuato señaló: «La iniciativa tiene por objeto establecer la autonomía municipal y eliminar disposiciones legales que invaden competencias propias de los Ayuntamientos en materia hacendaria y presupuestal. Conforme al mandato expreso del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios gozan de plena autonomía para administrar su hacienda pública, lo que incluye, entre otras facultades, la aprobación de su presupuesto de egresos y la determinación de los tabuladores de remuneraciones de los servidores públicos municipales. Esta competencia es de naturaleza exclusiva de los Ayuntamientos, quedando fuera del alcance de la intervención de los Congresos Locales o de cualquier recomendación que pretenda influir en las decisiones relativas a la asignación presupuestal. No obstante lo anterior, en el ámbito de la legislación estatal, se han establecido disposiciones que facultan al Congreso Local para emitir recomendaciones en relación con las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos. Es importante señalar que dichas recomendaciones carecen de efectos jurídicos vinculantes, dado que no imponen obligación alguna, no generan derechos y, en consecuencia, no pueden ser exigidas ni compelidas a su cumplimiento. Este tipo de disposición constituye una norma imperfecta, entendida como aquella que, por su naturaleza, no establece sanción o consecuencia jurídica ante el incumplimiento, lo que la convierte en una regla inoperante, desprovista de fuerza obligatoria y eficacia en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la iniciativa en revisión se considera jurídicamente viable.» El municipio de Romita, acordó remitir como opinión: «Desarrollo Sostenible: Los Ayuntamientos podrán priorizar proyectos que permitan la transformación y avance en el desarrollo y progreso de sus habitantes y de su comunidad, lo que permitirá la mejora de su infraestructura, alcanzar los servicios públicos donde más lo necesiten, mejorar las condiciones de salud, vivienda, trabajo, educación y una mejor calidad de vida de sus habitantes. Manejo adecuado de sus Recursos: Es de importancia que la administración haga buen uso y control de los bienes muebles e inmuebles, garantizando su buen uso y conservación. Rendición de cuentas a los ciudadanos: Es de suma importancia promover y hacer de su conocimiento al erario la rendición de cuentas, ya que la administración es el primer filtro para dar a conocer el uso de los recursos públicos, siendo así, una administración transparente y generando confianza con su pueblo para su buen uso y manejo de los recursos.» La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado destacó: «Los planteamientos de la iniciativa advierten la necesidad de eliminar este ejercicio o atribución para la emisión de estas recomendaciones, sin embargo, es importante en esta valoración considerar que ha sido una medida de sanción social que permite que autoridades electas reflexionen sobre las propuestas de sus remuneraciones aunado a que la hacienda pública municipal está sujeta a la distinta normativa municipal, de disciplina financiera y contabilidad gubernamental. Esta tarea sobre todo por el reconocimiento expreso que se hace en la misma recomendación de la limitación que se tiene por parte del Congreso del Estado de Guanajuato en la autonomía municipal prevista en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido compleja, pero si ha mostrado observación por parte de los recomendados aún y cuando otros la ignoran; bajo esto, se desprende que los alcances que mantiene actualmente el artículo y la fracción que se propone derogar en las dos normativa vinculadas, están estrictamente relacionados a un aspecto político y de opinión pública, esto es, mediante el ejercicio de esta recomendación, el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, exhorta a los 46 municipios en el establecimiento de los montos en las remuneraciones para los integrantes de su Ayuntamiento atendiendo desde su análisis circunstancias presupuestales coherentes a sus resultados de gestión y permitiendo a la sociedad su conocimiento, aprobación o sanción al respecto; este ejercicio, si bien no es vinculatorio, sí establece un precedente que enfatiza los principios rectores que debe contener el adecuado desempeño de la administración municipal y de disciplina financiera y más aún, por tratarse de representantes de elección popular que deben atender el interés público y aplicar los principios de racionalidad y transparencia en el uso de los recursos públicos, siendo este el sentido real de esta atribución vigente de la Comisión de Hacienda y Fiscalización; sin embargo, es correcto que en un estricto ejercicio de orden normativo y de facultades originarias, los Ayuntamientos son los únicos responsables de su autodeterminación en las remuneraciones y esto refrenda el sentido y alcance de esta iniciativa.» Se elaboró un documento en formato de comparativo, mismo que se circuló a quienes integran la Comisión el 13 de marzo de 2026. El 17 de marzo de 2026 se llevó a cabo una mesa de trabajo, en la que participaron las personas diputadas Angélica Casillas Martínez, María del Pilar Gómez Enríquez, Karol Jared González Márquez y Víctor Manuel Zanella Huerta integrantes de la Comisión de Hacienda y Fiscalización, , personas asesoras de los grupos parlamentarios representados en la Comisión, así como de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, personas funcionarias de la Consejería Jurídica del Ejecutivo y de la Secretaría de Gobierno y de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado y la secretaría técnica, en la que analizaron y discutieron la iniciativa. En esta mesa se presentó la opinión conjunta de la Secretaría de Gobierno y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, que señala lo siguiente: « VI. Comentarios Generales. VI.1 Autonomía municipal. Como ya se ha puntualizado la autonomía municipal, significa la potestad de los municipios para darse sus propias cartas municipales, elegir sus autoridades, organizar su gobierno, dictar sus propias normas, administrar sus bienes y conducir sus actividades financieras . Se ha señalado, que existe una triple autonomía para los municipios: la política, la administrativa y la financiera. En lo que respecta a la autonomía política, es aquella potestad para gobernarse, administrarse y tomar decisiones propias sobre asuntos locales sin interferencia directa de otros niveles de gobierno. Incluye la elección directa de autoridades, gestión de servicios, creación de normas y manejo de recursos, fortaleciendo la democracia directa y el desarrollo local. VI.2 Ahora, si bien la figura del municipio tiene autonomía en diferentes vertientes, también debe tomarse en consideración que la Constitución General de la República establece: «Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.» Así, la propia Constitución General en el numeral 115, establece las bases para la adopción en su régimen interior de la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico, popular, teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las fracciones que establece. Por lo que, si bien los municipios tienen autonomía, también tienen jerárquicamente estándares mínimos llamados bases para su constitución, entre las cuales se encuentran las establecidas en el antepenúltimo párrafo del artículo 115 fracción I constitucional, es decir, aquellas que se consignen en las Leyes locales que regulen las bases establecidas por las legislaturas de los estados, esto es, las bases generales de la administración pública municipal que comprenden esencialmente aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio y del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública entre otras. VII. Comentarios particulares. VII.1 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagró en el artículo 115 la figura del Municipio Libre como la base territorial y la organización política y administrativa de los estados. Aunado a lo anterior, fijó las bases bajo las cuales dichos órganos de gobierno despliegan su potencial para la consecución de sus fines. Entre las bases constitucionales que podemos resaltar se encuentran que los municipios deben ser administrados por un ayuntamiento de elección popular directa, dotados de personalidad jurídica y manejan su patrimonio conforme a las disposiciones de la ley, tienen el deber de realizar ciertas funciones y servicios públicos, y son libres en el manejo y administración de su hacienda pública municipal. Por lo que respecta a la hacienda pública municipal, debe concebirse como la actividad financiera que el municipio realiza con la finalidad de alcanzar todos sus fines y se encuentra integrada por el conjunto de ingresos, activos y pasivos entre los que se encuentran el ejercicio del gasto público, el manejo de su deuda y la administración de su patrimonio. Todas las funciones municipales encuentran sustento en un marco normativo, de allí la importancia de resaltar el principio de legalidad como la obligación de que todas las decisiones y acciones de la autoridad encuentren un respaldo legal. En ese sentido, la función inherente a la administración de su hacienda pública no es la excepción, pues ésta encuentra su aplicación en diversos ordenamientos como son, por mencionar algunos y por principio de cuenta: i) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regula la hacienda pública municipal, establece la obligación de contribuir para los gastos públicos y señala que la administración de la hacienda pública de los municipios correrá a cargo de ellos mismos; ii) La Ley de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios, que tiene por objeto establecer criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera para un manejo sostenible de las finanzas públicas; iii) La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, cuyo objeto se centra en regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Poder Legislativo resaltando, en materia hacendaria, la aprobación de las leyes de ingresos, así como la fiscalización y rendición de cuentas; iv) La Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, cuyo objeto se centra, entre otros rubros, en establecer las bases generales para la formulación de los presupuestos de egresos tanto estatal como municipales; y v) La Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, que dispone que la remuneración que perciban los integrantes del Ayuntamiento se fije en el presupuesto de egresos municipal atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público, así como a la situación socioeconómica que impere en el municipio. Por lo anterior, se considera importante que los municipios, como entes de gobierno que gozan de autonomía y personalidad jurídica propia, cumplan con los requisitos que en materia hacendaria municipal establecen las disposiciones tanto constitucionales como legales, con la única finalidad de garantizar la eficiente recaudación de impuestos, transparentar el gasto público y las deudas que se contraigan, así como la buena administración de los recursos públicos, situación que se ve reflejada en el contenido de los presupuestos de egresos que anualmente emiten y que por disposición constitucional corresponde diseñar y aprobar única y exclusivamente a los Ayuntamientos sin injerencia de ninguna autoridad de otro orden. La iniciativa en estudio, en su exposición de motivos, aduce que las legislaturas locales tienen la atribución de aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como vigilar el gasto público, pero que no cuentan con una atribución legal que les permita el manejo del presupuesto del municipio. Bajo este contexto, se coincide con dicha aseveración pues por disposición constitucional, tanto federal como local, los municipios son autónomos y libres para aprobar sus respectivos presupuestos de egresos sin que medie presión de ninguna otra autoridad de gobierno. En congruencia a lo señalado, a fin de generar opinión respecto la pretensión general de eliminar la potestad del Congreso para generar recomendaciones sobre los montos máximos de remuneraciones de las personas integrantes de los Ayuntamientos del Estado, nos acogemos a los términos del último proceso legislativo realizado en dicho sentido, plasmados en el Punto de Acuerdo de Obvia Resolución aprobado en lo tocante a las remuneraciones 2026 ; en el cual, se establece: «[…] el Congreso del Estado debe emitir su resolución bajo la figura de acuerdo, cuyo contenido no genera o impone para las personas destinatarias derechos u obligaciones, por lo que se constituye en una mera recomendación. […] Del texto constitucional se concluye que, tratándose del principio de libre administración hacendaria, no cabe autoridad distinta al Ayuntamiento para decidir cuánto y en qué orientar el gasto público, incluyendo las remuneraciones a sus integrantes como personas servidoras públicas.»* En este sentido, el Congreso del Estado, en respeto a la potestad presupuestal de los ayuntamientos, conocedor de que no puede imponer cargas o directrices al gasto público municipal, puede optar por suprimir la potestad que nos ocupa, siendo éste quien, en ejercicio de la labor Legislativa, se hace conocedor que los efectos de su recomendación, el cual no trasciende a un plano de obligación. No obstante, no se deja de lado que la emisión de dichas recomendaciones recaen en un llamado a la atención de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina financiera hacia los municipios, basado de elementos que se ciñen en un estudio de fondo emitido en apoyo de indicadores socioeconómicos, de eficiencia administrativa o de gestión pública, la responsabilidad de la función y los propios criterios aludidos; lo cual, no se desarrollaría a nivel municipal y con la publicidad hoy otorgada por el Congreso del Estado.» La presidencia instruyó a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen, conforme lo dispuesto en los artículos 98 -fracción VIII- y 276 -fracción VIII inciso e- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, dicho proyecto fue materia de revisión por las diputadas y el diputado integrantes de esta Comisión Dictaminadora. III. Consideraciones de las personas diputadas iniciantes. Las personas diputadas iniciantes manifiestan en su exposición de motivos: «Definido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre”. Añadiendo de manera precisa que: los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Concordantemente, el artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre Y Soberano de Guanajuato, define al Municipio Libre como la base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la administración de su Hacienda. Atendiendo a la definición del diccionario jurídico mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que: el Municipio es la organización político administrativa que sirve de base a la división territorial y a la organización política de los estados miembros de la Federación, que integran la organización política tripartita del Estado Mexicano: Municipios, Estado, Federación. De acuerdo con la definición de López Sosa, el municipio mexicano es el primer nivel de gobierno con capacidad jurídica política y económica para alcanzar sus fines y está conformado por una asociación de vecinos asentada en un territorio, circunscripción territorial que sirve de base para la integración de una entidad federativa . De manera aún más precisa Don Ignacio Burgoa Orihuela postula que el Municipio es la institución jurídica, política y social, que tiene como finalidad organizar a una comunidad en la gestión autónoma de sus intereses de conveniencia primaria y vecinal, que está regida por un consejo o Ayuntamiento, y que es con frecuencia la base de la división territorial y de la organización tanto política como administrativa de un Estado. Ya desde su obra la política Aristóteles afirmaba, respecto de la ciudad, que era la primera comunidad a su vez de que resulta de muchas familias cuyo fin es servir a la satisfacción de necesidades que no son meramente las de cada día, y ese es el municipio. Según el maestro Carlos Quintana Roldán los elementos fundamentales del municipio son: a) el territorio; b) la población; c) el gobierno; d) la relación de vecindad; y e) la autonomía. Y es precisamente la autonomía el elemento que brinda una causa eficiente a este primordial orden de gobierno, pues de que pueda conducirse con libertad y contar con la potestad de definir sus normas así como de administrar sus recursos depende que pueda cumplir con sus objetivos tendientes a mejorar la vida comunitaria de sus habitantes. En el sentido clásico se entiende autonomía como la potestad que dentro del Estado puede ejercer una entidad para elegir sus propios intereses, con las particularidades de su vida interior, mediante normas y órganos de gobierno que le son propios. En un sentido más preciso, y moderno, entendemos, ya en específico, a la autonomía municipal como el derecho del municipio para que dentro de su esfera de competencia elija libremente a sus gobernantes, se otorguen sus propias normas de convivencia social, resuelvan sin la intervención de otros poderes u órdenes de gobierno, los asuntos propios de la comunidad; contando además, con renglones propios de tributación y libre disposición de su hacienda y finalmente que estas prerrogativas estén definidas y garantizadas en el ordenamiento supremo. Autonomía es un concepto de filosofía y significa o expresa la capacidad para darse normas uno mismo sin influencia de presiones externas o internas. Es un sinónimo de autogobierno de individuos o de asociaciones; es sinónimo de autoorganización, de autodeterminación, pero es, además, y señaladamente la capacidad de valerse por sí mismo. Mientras que la autonomía política es la facultad o potestad ejercida por un ente concerniente a la toma de decisiones y proposición de normas encaminadas a la consecución de sus objetivos. A su vez, esta autonomía del municipio tendría, entre otras, dos principales dimensiones fundamentales, la administrativa y la financiera, la primera; se concibe como la capacidad de planificar, organizar, dirigir y controlar su estructura orgánica y sus recursos, así como llegar a acuerdos y tomar decisiones para obtener los resultados propuestos con la mayor eficacia y eficiencia, mientras que, la segunda: sería la facultad del Ayuntamiento de autodeterminarse en lo relacionado con la obtención, gestión y el gasto de su hacienda pública. Así, la autodeterminación de que goza el municipio para el manejo de su hacienda pública deviene de una razón de orden público y que está plasmada de manera expresa en la arquitectura o diseño constitucional a qué se refiere la fracción IV último párrafo del artículo 115 Constitucional. Por lo que sus alcances no se encuentran sujetos a interpretación, dado que con toda precisión y claridad la norma constitucional establece que las leyes de ingresos, en tanto que leyes, serán aprobadas por las legislaturas de los estados; pero no corren la misma suerte los presupuestos municipales de egresos, ya que, sin ambages, y de manera muy precisa, se establece, en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115, que los mismos se aprobaran por los ayuntamientos, es decir única y exclusivamente por este orden de gobierno y aún más allá, se establece que dentro de dichos presupuestos estará incluido el desglose de los tabuladores de las remuneraciones que habrán de percibir los servidores públicos municipales. Estableciéndose al efecto como única limitante el no rebasar los extremos señalados por el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establecen las normas generales respecto a la equidad y anualidad de las remuneraciones. Así pues y dado que no se requiere un acto de interpretación o integración de la norma, debe aceptarse sin cortapisas que no existe atribución alguna en el diseño constitucional para que las legislaturas de los estados puedan establecer normas respecto a la conformación del presupuesto de egresos de los municipios, más allá de las reglas generales que de manera heteronoma se establecen para todos los municipios en la ley de hacienda de ese nivel y que tiene como objeto sólo regular y dar orden, de la mano con las disposiciones contenidas en la Ley para el Control y Ejercicio de los Recursos Públicos, las finanzas del Estado y de los municipios, pero de ninguna manera tiene la potestad de regular de manera específica ni el gasto ni tampoco los tabuladores salariales del orden municipal, pues ello rompería el esquema que le busca el poder reformador de la Constitución de brindarle autosuficiencia bajo principios de libre disposición y aplicación de sus recursos para el cumplimiento de sus fines públicos. En ese sentido resulta relevante lo resuelto en la controversia constitucional 4/98, en razón de la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprueba la tesis número 5/2000 que es concordante con este aserto que se viene sosteniendo y que para mayor claridad a continuación se inserta. Registro digital: 192331 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 5/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Febrero de 2000, página 515 Tipo: Jurisprudencia HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos. Controversia constitucional 4/98. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otros del mismo Estado. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete de febrero en curso, aprobó, con el número 5/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil. Y resulta de mucho valor, además de ilustrativo, el complementar el argumento que se viene señalando y en tanto que las legislaturas de los estados sólo tienen la atribuciones de fijar bases generales, pero que no la tienen para intervenir o regular lo que concierne a la vida interna y autonomía municipal, como queda de manifiesto en la jurisprudencia que a continuación se inserta y en que se precisa el contenido y el alcance de la facultad reglamentaria así como del ámbito de competencia de los propios municipios. Registro digital: 176929 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional Tesis: P./J. 132/2005 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005, página 2069 Tipo: Jurisprudencia MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA. A raíz de la reforma constitucional de 1999 se amplió la esfera competencial de los Municipios en lo relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derivado de aquélla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos por los Gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; y b) los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, pues los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos -lo cual se logra con la emisión de las bases generales que emite la Legislatura del Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constitución Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracción II. Controversia constitucional 14/2001. Municipio de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo. 7 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarias: Mariana Mureddu Gilabert y Carmina Cortés Rodríguez. El Tribunal Pleno el once de octubre en curso, aprobó, con el número 132/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil cinco. Así, la Constitución Local de nuestro Estado define que el Gobierno del Estado es republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio libre . Y esto debe resaltase, la característica de libertad de que debe estar de investido el orden de gobierno municipal, que no es otra cosa que a potestad de llevar a cabo o no una determinada acción a partir sólo de la propia voluntad, es decir es la facultad de actuar y que está regida por la justicia. Históricamente y en especial desde las revoluciones burguesas de los siglos XVIII y XIX suele estar unida la libertad, de manera indisoluble, a los conceptos de justicia y de igualdad. Y es en ese sentido de un ámbito de autonomía, libertad, justicia, igualdad de trato y dignidad propia que la Carta Magna ha determinado que: “La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado ”. Lo que solo debe entenderse en el preciso sentido de lo que el diseño y la arquitectura constitucional del Estado Mexicano implica, esto es que todo aquello no está expresamente reservado a la Federación se entiende competencia del Estado y que aquello que específicamente se concede al orden municipal no puede ser arrogado o interferido por otro orden de gobierno y en la misma tesitura por cualquier otro órgano o poder de gobierno de otro nivel, salvo en los casos estrictamente excepcionales que la propia norma establece. Así, tenemos la potestad de definir el manejo de la Hacienda Pública Municipal corresponde sólo y de manera exclusiva, al propio orden de gobierno municipal y si con respecto a la materia presupuestal hay alguna potestad que corresponda al orden de gobierno de las entidades federativas, es la atribución de las legislaturas locales de aprobar las leyes de ingresos de los municipios, y desde luego la vigilancia del gasto público , pero en toda la estructura legal no existe una atribución expresa que le permita al orden estatal del manejo del presupuesto del municipio. Ahora bien, la potestad del ejercicio de la soberanía popular de los Guanajuatenses, que representa el Poder Legislativo del Estado se expresa por las atribuciones de ordenar la vida comunitaria a través de normas generales (legislar), vigilar la adecuada utilización de los recursos públicos (fiscalizar) y representar a la sociedad (gestionar y dar voz a los ciudadanos). Esas atribuciones se ponen de manifiesto en la expresión del artículo 57 de la Constitución Particular del Estado que define que las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes, Decretos o Acuerdos. Y en el mismo sentido, el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato precisa que: “Artículo 204. Toda resolución que dicte el Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo. Las leyes, decretos e iniciativas al Congreso de la Unión se comunicarán al titular del Poder Ejecutivo del Estado. Asimismo, se comunicarán los acuerdos y se solicitará su publicación cuando así lo estime conveniente el Congreso del Estado. Se entiende por: I. Ley: Toda resolución del Congreso del Estado que otorgue derechos e imponga obligaciones a la generalidad de las personas; II. Decreto: Toda resolución del Congreso del Estado que otorgue derechos e imponga obligaciones a determinadas personas; III. Acuerdo: Toda resolución del Congreso del Estado que por su naturaleza no requiera de sanción, promulgación y publicación, en su caso; salvo que éste estime conveniente su publicación; y IV. Iniciativas al Congreso de la Unión: Toda propuesta de reformas a la legislación de orden general o federal que se formulan de conformidad con la fracción III del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Y es el caso que lo establecido en las fracciones X del artículo 115 y X del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo así como lo previsto por el artículo 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato se establece una figura que trasciende la naturaleza de las resoluciones que el Congreso puede emitir según lo establecido en los ya citados artículos 57 de la Constitución Local y precisado en el 204 de la Norma Orgánica del Legislativo, pues es el caso que emite un acuerdo que reviste la forma de una recomendación pero cuyos efectos buscados son los de un Decreto manifestado en la forma de una recomendación. Una recomendación que pese a estar sancionada y publicada no tiene carácter impero-atributivo, es decir no goza de efectos vinculatorios ni crea lazos obligatorios, por lo cual, lo que se está emitiendo es una norma de carácter imperfecto y que solo representa una fijación de intención o buenos deseos solamente. Determinaciones que sólo tienen un carácter impositivo y que no tienen efectos de orden público y máxime considerando que si los tuviera representaría la invasión del ámbito de gobierno municipal, pues implicaría incidir en el manejo de la Hacienda Pública Municipal. Ahora bien y solo a guisa de ejemplo, de la razón que anima a esta exposición, quisiéramos poner de manifiesto, que en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Fiscalización de esta LXVI Legislatura local en que se establece la recomendación sobre los montos máximos de las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2026 en el apartado específico denominado Alcance de la norma se señala: “Como ya lo apuntamos, la unidad normativa carece de efectos jurídicos para los ayuntamientos como destinatarios, su naturaleza es de mera «recomendación».” Lo que convierte a la disposición normativa en inoperante y frívola . Esta afirmación viene precedida, renglones antes de la reiteración al respeto al Gobierno Municipal, en la orientación de su gasto público, como ejercicio responsable del principio de libre administración hacendaria, entendiendo la Hacienda, fundamentalmente, como la idea de los recursos económicos, esto es el numerario con el que cuenta la municipalidad para proveer a su propia existencia y atender sus funciones bajo un ámbito de autonomía. Esto es, el libre ejercicio de sus recursos, de su patrimonio. Por lo que las ya citadas prescripciones de los artículos 115 fracción X y 288, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Guanajuato y el correlativo expresado en el 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, al ser sólo expresión de buenas intenciones y la persistencia de tratar al municipio como el orden de gobierno menor de edad que precisa tutela y por ello hasta podría calificarse de frívolo. Por lo que proponemos la derogación de ambas disposiciones de la legislación local, dado que trascienden lo que debe ser la labor sustantiva del Poder Legislativo y abona al pleno respeto y fortaleza del orden de gobierno municipal, que es el primer respondiente ante la ciudadanía. De ser aprobada, la presente iniciativa tendrá los siguientes impactos de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato: I. Impacto jurídico: Se derogan las fracciones X del artículo 115 y X del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, de la misma manera, se deroga el artículo 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato II. Impacto socioeconómico: Con la presente reforma se respeta y garantiza la autonomía hacendaria municipal. III. administrativo: La presente iniciativa no contiene un impacto administrativo. IV. Impacto presupuestario: En mismo sentido, la presente iniciativa no contiene un impacto administrativo. V. Impacto ambiental: La presente iniciativa no contiene un impacto de carácter ambiental. VI. Impacto de perspectiva de género: La propuesta no contiene un impacto en esta materia.» IV. Consideraciones de la Comisión Dictaminadora. El Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece al Municipio libre como la base de la división territorial y la organización política y administrativa de los Estados, sentando las bases para que cada municipio fuera administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, sin autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado; que administraran libremente su hacienda y contarían con personalidad jurídica propia. En el mismo sentido, el artículo 106 de la Constitución local establece que el Municipio Libre es la base de la división territorial del Estado y de su organización política y administrativa, es una Institución de carácter público, constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su Gobierno Interior y libre en la administración de su Hacienda, y el artículo 107 señala que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento, su competencia se ejercerá en forma exclusiva y no habrá ninguna autoridad intermedia entre los Ayuntamientos y el Gobierno del Estado. Asimismo, el artículo 117 –fracción VII- de la Constitución del Estado establece la competencia de los ayuntamientos para formular y aprobar su Presupuesto de Egresos correspondiente al siguiente año fiscal, con base en sus ingresos disponibles y de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 no puede hacerse pago alguno que o esté comprendido en el presupuesto de egresos; las remuneraciones deberán ser equitativas a las responsabilidades y determinadas anualmente en el presupuesto de egresos, sentando las bases para su determinación. De esta manera se establece la base de la autonomía municipal, incluyendo la capacidad de los ayuntamientos para gestionar su hacienda y definir sus presupuestos, lo cual abarca la determinación de las remuneraciones de sus integrantes, aunque bajo ciertos principios y limitaciones legales, que exigen que sean proporcionales a la responsabilidad y adecuadas al presupuesto. La autonomía de los municipios para administrar libremente su hacienda se reitera en lo señalado por el artículo 8 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato con la potestad de dictar sus propias normas, administrar libremente su hacienda, de contar con patrimonio y personalidad jurídica propia, sin que exista autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno del Estado. Es a partir de la creación de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos en el año 2003 y de la emisión de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato en el año 2004, que se establece la obligación legal para que el Congreso del Estado emitiera las recomendaciones de los montos máximos de las remuneraciones de las personas integrantes de los ayuntamientos; mismas que han quedado siempre al arbitrio de los propios ayuntamientos y que han servido de base para su establecimiento a distintos municipios y en diferentes épocas. Hasta el ejercicio fiscal del año 2026, el Congreso del Estado de Guanajuato ha aprobado la recomendación sobre los montos máximos de las remuneraciones de las personas integrantes de los ayuntamientos de la entidad, basándose en la obligación establecida tanto en el artículo 81 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en los artículos 115, fracción X y 192 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. Esta recomendación se ha emitido siempre bajo la figura de acuerdo, cuyo contenido no genera o impone a las personas integrantes de los Ayuntamientos derechos u obligaciones. Los montos recomendados fueron determinados mediante la aplicación de una selección de variables objetivas y de la técnica de la administración de sueldos y salarios y se ha hecho de manifiesto la ausencia de competencia del Poder Legislativo para determinar estos montos, ya que dicha potestad es exclusiva por mandato constitucional de los ayuntamientos. Manifestado siempre el respeto al gobierno municipal en la orientación de su gasto público. Las recomendaciones realizadas tuvieron siempre el objetivo de coadyuvar con los gobiernos municipales para establecer que las remuneraciones de las personas integrantes de los ayuntamientos se ciñeran a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público. Tomando como base las anteriores recomendaciones, fueron objeto de análisis variables objetivas relacionadas con los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público municipal, así como a la situación socioeconómica del municipio que establece el artículo 24 de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato. Asimismo, se consideraron las previsiones inflacionarias consideradas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo a lo señalado en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios. Aunado a la recomendación se realizaba un exhorto a los ayuntamientos a efecto de que aplicaran políticas internas de racionalidad y austeridad del gasto público, orientando en mayor medida su aplicación a la función del municipio de la prestación de los servicios públicos para beneficio directo de la ciudadanía. Estas recomendaciones fueron diseñadas con la intención de proporcionar a los municipios elementos para determinar las remuneraciones de las personas integrantes de los ayuntamientos, siempre con el propósito de colaborar al proporcionarles elementos objetivos y compartiendo la información que sustentara las decisiones que tomaran al respecto. En consideración de lo anterior, para quienes integramos esta Comisión dictaminadora resulta pertinente atender a la solicitud de las personas diputadas iniciantes, a fin de derogar las disposiciones tanto en la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, como en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los municipios que establecen la obligación de emitir la recomendación a los municipios para el establecimiento de las remuneraciones de las personas que integran sus ayuntamientos, en pleno respeto de su autonomía constitucional y libertad hacendaria. Asimismo, en el análisis de la información allegada a esta Comisión, se coincide en la pertinencia de adicionar a la propuesta de derogación contenida en la iniciativa, el derogar el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los municipios de Guanajuato, toda vez que el mismo se refiere directamente al artículo 81 que se ha considerado pertinente derogar. En atención a los argumentos vertidos, nos permitimos proponer, por su conducto, a la Asamblea, la aprobación del siguiente: D E C R E T O Artículo Primero. Se deroga la fracción X del artículo 115 y la fracción X del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 115. Corresponde a la … I. a IX. … X. Derogada; XI. a XVI. … Los asuntos relacionados … Artículo 288. La Unidad de … I. a IX. … X. Derogada; XI. a XIV. …» Artículo Segundo. Se derogan el artículo 81 y el párrafo segundo del artículo 83 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los municipios de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 81. Derogado. Artículo 83. La remuneración integrada … Derogado.» T R A N S I T O R I O Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Guanajuato, Gto., a 19 de marzo de 2026 Comisión de Hacienda y Fiscalización Dip. Víctor Manuel Zanella Huerta Presidente Dip. Karol Jared González Márquez Vocal Dip. Angélica Casillas Martínez Vocal Dip. Carlos Abraham Ramos Sotomayor Vocal Dip. María del Pilar Gómez Enríquez Secretaria
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 460 | TERCERA PARTE | 79 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
| Fecha | Estatus |
|---|---|
| Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 460 | SEGUNDA PARTE | 77 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 1 |
| Fecha | Estatus |
|---|---|
| Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
