Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 291/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción
Informe de Turno

Formula iniciativa en materia de no reelección y nepotismo electoral
Guanajuato, Gto. – En el apartado de asuntos generales de la pasada sesión, la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo, integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, presentó una iniciativa de reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato para reincorporar el principio de no reelección.
Recepción en Comisión
Metodologías
Iniciativa suscrita por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar los artículos 47, 113 y 114 y adicionar una fracción IV a los artículos 45 y 110 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.
ELD 291/LXVI-I
Tema: Evitar nepotismo electoral con servidores públicos en funciones en los tres años previos y, prohibir reelección inmediata.
1. Remitir vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a los 46 ayuntamientos y a los partidos políticos nacionales con registro en el Estado, quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.
2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.
3. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.
4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto.
5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Tribunal Estatal Electoral | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Instituto Electoral del Estado de Guanajuato | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Los partidos políticos nacionales con registro en el Estado: | 08/12/2025 | No rendida | ||
| Los 46 ayuntamientos: Ayuntamiento de Moroleón | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Tarimoro | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Jaral del Progreso | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de San Diego de la Unión | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Romita | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Celaya | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de León | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Irapuato | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Jerécuaro | 08/12/2025 | Rendida en tiempo | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Santiago Maravatío | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Celaya | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Coroneo | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Cortazar | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Uriangato | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de San Luis de la Paz | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle | |
| Ayuntamiento de Romita | 08/12/2025 | Rendida de forma extemporánea | Ver detalle |
Actividades
Dictámenes en Comisión

DIP. MARTHA EDITH MORENO VALENCIA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E . La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales recibió, para efectos de estudio y dictamen, las iniciativas siguientes: la primera, formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de reformar los artículos 47 párrafo primero, 113 y 114, y adicionar una fracción IV a los artículos 45 y 110 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; la segunda, formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de reformar los artículos 47, 113 y 114 y adicionar las fracciones VI al artículo 46, VII al artículo 69 y VI al artículo 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; la tercera, formulada por la diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de reformar los artículos 47, 113 y 114 y adicionar una fracción IV a los artículos 45 y 110 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; la cuarta suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; la quinta, suscrita por personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno; la Coordinación Política para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, y Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y la sexta formulada por el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero que reforma el inciso a y tercer párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y los artículos 185 segundo párrafo, 189 inciso c de la fracción II y 273 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en la parte correspondiente al primero de los ordenamientos. Identificadas con los expedientes legislativos digitales —261/LXVI-I—, —264/LXVI-I—, —291/LXVI-I—, —540/LXVI-I—, —549A/LXVI-I— y —550A/LXVI-I―, respectivamente. Analizadas las iniciativas, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 92 —fracción VI—, 114 —fracción I— y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea un dictamen conforme a las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesiones de pleno de fecha 4, 18 de septiembre, 23 de octubre de 2025, 26 de marzo y 23 de abril de 2026 —vía informe— ingresaron las iniciativas con el Expediente Legislativo Digital 261/LXV-I, 264/LXVI-I, 291/LXVI-I, 540/LXVI-I, 549A/LXVI-I y 550A/LXVI-I respectivamente, formuladas y suscritas por: 1. Personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de reformar los artículos 47 párrafo primero, 113 y 114, y adicionar una fracción IV a los artículos 45 y 110 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 2. Personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de reformar los artículos 47, 113 y 114 y adicionar las fracciones VI al artículo 46, VII al artículo 69 y VI al artículo 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 3. La diputada Hades Berenice Aguilar Castillo integrante del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, a efecto de reformar los artículos 47, 113 y 114 y adicionar una fracción IV a los artículos 45 y 110 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 4. Personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 5. Personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, y Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en la parte correspondiente al primero y segundo de los ordenamientos, y 6. Formulada por el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero que reforma el inciso a y tercer párrafo de la fracción I del artículo 44 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; y los artículos 185 segundo párrafo, 189 inciso c de la fracción II y 273 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en la parte correspondiente al primero de los ordenamientos. Las cuales fueron turnadas en fecha 3, 17 de septiembre y 21 de octubre de 2025, 25 de marzo y 15 y 17 de abril de 2026 a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 —fracciones I y II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. 1.2. En reuniones de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de fecha 25 de septiembre, 5 de noviembre de 2025 y 21 de abril de 2026, respectivamente se dio cuenta de las iniciativas de referencia, a fin de aprobar las metodologías de estudio y dictamen en los siguientes términos: De la iniciativa con el número de Expediente Legislativo Digital 261/LXVI-I: 1. Remitir vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a los partidos políticos con registro nacional y representación en el estado, quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a las iniciativas para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de las iniciativas. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto. 5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. De la iniciativa con el número de Expediente Legislativo Digital 264/LXVI-I: 1. Remitir vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a los partidos políticos con registro nacional y representación en el estado, quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a las iniciativas para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de las iniciativas. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto. 5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. De la iniciativa con el número de Expediente Legislativo Digital 291/LXVI-I: 1. Remitir vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a los 46 ayuntamientos y a los partidos políticos nacionales con registro en el Estado, quienes contarán con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Integrar un documento que consolidará todas las propuestas emitidas en las consultas por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto. 5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. De las iniciativas con el número de Expediente Legislativo Digital 540/LXVI-I, 549A/LXVI-I y 550A/LXVI-I: 1. Remitir vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato y a los partidos políticos con registro nacional y representación en el Estado quienes contarán con un término de 3 días para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. II. Desahogo de las metodologías de estudio y dictamen II.1. Bajo el principio de parlamento abierto, en referencia a la iniciativa con el número de expediente legislativo digital 261/LXVI-I, se realizó el proceso de consulta a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a los partidos políticos con registro nacional y representación en el estado, quienes contaron con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. En tal sentido, las instituciones referidas expresaron lo siguiente: La Consejería Jurídica del Ejecutivo refirió lo siguiente para los expedientes legislativos digitales 261/LXVI-I y 264/LXVI-I: «(…) l. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta. La Iniciativas identificadas como ELD 261 /LXVI-! y EDL 264/LXVI-I, son coincidentes en armonizar la Carta Política local, con la diversa reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 2025, la que derivó de la iniciativa impulsada por la Presidenta de la República, con el apoyo de todos los Grupos Parlamentarios, a fin de incorporar: (i) la no Reelección consecutiva: Se elimina la posibilidad de optar a la reelección inmediata de los titulares en el Congreso de la Unión y legislaturas locales, favoreciendo la alternancia en el poder; (ii) la prohibición del nepotismo electoral: Se incorpora al texto constitucional la prohibición de que personas con vínculos de parentesco, matrimonio o concubinato con los titulares de los cargos públicos a los que aspiran para participar en los procesos electorales para sucederlos: y (iii) la aplicación transitoria de la reforma: El periodo de adecuación de la norma establece que se aplicará en el proceso electoral de 2030. El artículo Cuarto Transitorio de la reforma, establece el mandato para las entidades federativas y la Ciudad de México de adecuar sus Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de 180 días-contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto . Al ser coincidentes en el objeto a regular, y existir un mandato constitucional para legislar sobre la materia de las iniciativas, se considera deben atenderse. Se listan observaciones particulares sobre la materia de las iniciativas. II. Antecedentes III. Introducción IV. Cuadro comparativo V. Comentarios particulares • Se considera que la prohibición de nepotismo (vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con las personas que está ejerciendo la titularidad de la diputación) es más idónea su incorporación en el artículo 46, que a la fecha lista impedimentos. • Solo la iniciativa EDL 264/LXVI-I, contempla adicionar el artículo 69 (con una fracción VII), para establecer la limitante (que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gobernatura) para quienes aspiren a la gubernatura a fin de limitar el nepotismo. • Se considera igualmente que la prohibición de nepotismo para la integración de ayuntamientos (que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula) es también más acertada su incorporación en el artículo 111 (fracción VI) que a la fecha lista impedimentos, para ser presidente municipal, síndico o regidor. • En el artículo 113 ambas iniciativas son prácticamente similares, salvo que en la ELD 261/LXVI-I, se incorpora lenguaje de género, así si se opta por esta, habrá que ajustar el resto del articulado, con el principio de congruencia normativa previsto en el artículo 79 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. • Por lo que hace al artículo 114, ambas iniciativas son coincidentes. • En lo que respecta a los ordinales transitorios, se aprecia mayor claridad en los de la iniciativa EDL 264/LXVI-I.» El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, refirió lo siguiente: […] CONCLUSIONES. La reforma y/o modificación a los artículos 45, 47, 110, 113 y 114 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, se encuentra dentro del margen de libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado y está orientada al cumplimiento de lo establecido en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de no reelección y nepotismo electoral, siendo además un proceso de armonización legislativa. Únicamente se sugiere el uso de lenguaje incluyente y no sexista en la redacción. Por su parte el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, refirió lo siguiente para los expedientes legislativos digitales 261/LXVI-I y 264/LXVI-I: Las iniciativas son coincidentes en lo sustantivo y se distinguen básicamente en dos aspectos: 1. La propuesta de morena incluye adicionar los artículos relativos a los requisitos constitucionales para ser diputada o diputado local (artículo 45), así como para ser presidenta o presidente municipal, síndica, síndico, regidora o regidor (artículo 110). De esta manera se incorporan en estos artículos, a manera de requisitos, la prohibición de reelección y de nepotismo electoral. Las propuestas del PAN y del PRD no consideran la modificación de estas disposiciones. 2. La iniciativa del PAN y del PRD, por su parte, consideran la adición de los artículos referentes a las personas inelegibles para ser gobernadora o gobernador del Estado (artículo 69) y para ser personas presidentas municipales, síndicas y regidoras (artículo 111). En cambio, la propuesta de morena no considera la reforma o adición de estos dispositivos constitucionales. A consideración del IEEG las iniciativas son acordes con el texto constitucional federal y son esencialmente coincidentes en sus propuestas para reformar los artículos 47, 113 y 114 en cuanto a la prohibición de reelección de personas diputadas locales y presidentas, regidoras y síndicas municipales, recogiendo en mayor o menor medida el texto de la reforma constitucional del 1 de abril de 2025. Con el objeto de enriquecer las propuestas y en pleno respeto a la libertad legislativa del H. Congreso del Estado de Guanajuato se ponen a su consideración los siguientes aspectos: 1. A fin de conservar la unidad temática de las disposiciones constitucionales y, a la vez, favorecer la concisión, la economía normativa y evitar redundancias , se considera que las prohibiciones de nepotismo a que se refieren los artículos 115, fracción I, primer párrafo , y 116, fracción II, segundo párrafo , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos podrían integrarse, respectivamente, en los artículos 111 y 46 de la Constitución Local. Estas últimas disposiciones regulan, precisamente, prohibiciones para acceder a cargos municipales de elección popular y diputaciones locales, por lo que existe una afinidad en cuanto a la materia de la regulación. 2. Los artículos 45 y 110 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, por su parte, regulan específicamente los requisitos para ser diputada o diputado local y persona presidente, síndica o regidora municipal. Ambas disposiciones se refieren a atributos que deben poseer las personas para acceder a tales puestos de elección popular, mas no las prohibiciones que están reguladas en artículos diversos (46 y 111). Seguir la lógica de incorporar las prohibiciones de nepotismo como atributos negativos en los artículos 45 y 110 llevaría también a la necesidad de incorporar como criterios para elegir personas diputadas y presidentas, regidoras y síndicas municipales el no ser militares en activo, ministros de culto religioso, entre otros supuestos que ya están regulados como prohibiciones en artículos independientes y centrados precisamente en regular los impedimentos para acceder a dichos puestos de elección popular (artículos 46 y 111). 3. El artículo 69 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece los supuestos de inelegibilidad, por lo que lo referente a la prohibición de nepotismo para acceder al encargo de gobernadora o gobernador del Estado a que se refiere el artículo 116, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encuadra en el artículo 69 de la Constitución Local por cuanto que se refiere, precisamente, a los supuestos de inelegibilidad para el puesto de persona Gobernadora del Estado. De manera similar a lo expuesto para el caso de diputaciones locales y puestos municipales de elección popular, no se considera pertinente incorporar el supuesto en el artículo 68 de la Constitución Local por cuanto que éste se refiere a los atributos que debe tener una persona para ser Gobernadora o Gobernador del Estado. Los supuestos que impiden a una persona acceder a dicho encargo están regulados en el artículo siguiente como supuestos de inelegibilidad. 4. En cuanto al régimen transitorio se podría recoger una formulación similar a la del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección y nepotismo electoral, publicado el 1 de abril de 2025 en el Diario Oficial de la Federación. Los artículos transitorios de este decreto no establecen regímenes personales de inaplicabilidad (refiriendo que sus disposiciones no son aplicables a ciertas personas servidoras públicas en funciones), sino que alude, de manera objetiva, a los procesos electorales. 5. Finalmente, de conformidad con lo que establece el artículo 42, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y 14, fracción VIII, de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato, a efecto de eliminar estereotipos en función del sexo, se considera que la redacción sea en lenguaje incluyente y no sexista. Por su parte la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, expresó: «(…) Análisis. En fecha 1 de abril de 2025, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de no reelección a cargos de elección popular, así como medidas en contra del denominado nepotismo electoral . Así, en relación a las modificaciones realizadas a la Constitución federal algunas de ellas tienen impacto en el ordenamiento constitucional y legal de las Entidades federativas, como es el caso de las gubernaturas, diputaciones locales, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías. Asimismo, esta reforma constitucional estableció en el artículo cuarto transitorio que la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán adecuar sus Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto. De igual forma, en los artículos transitorios segundo y tercero de la citada reforma se estableció que, respecto de la prohibición de nepotismo electoral, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030, lo cual también sucede respecto de la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas, que serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030 . Bajo este contexto, del estudio de la presente iniciativa se advierte que la misma encuentra concordancia a lo mandatado por la Carta Magna, ya que desarrolla en la Constitución Política del Estado de Guanajuato las adecuaciones en materia de no reelección y prohibición de nepotismo electoral, adecuándose también a las restricciones temporales para que surtan efectos dichas disposiciones vigentes. Por ello, la PRODHEG considera que se trata de una homologación a la Constitución federal; no obstante, se realizan las siguientes observaciones: • Primera. Valorar que la fracción IV, del artículo 45 que se propone, se agregue a una fracción VI del artículo 46, toda vez que en el artículo 45 se establecen los requisitos para el ocupar el cargo de la diputación local y en el 46 los impedimentos; por tanto, a juicio de la PRODHEG, por técnica legislativa y coherencia normativa, tal prohibición debe ir en el artículo 46 y no en el 45. • Segunda. La iniciativa es omisa en cuanto a la no elegibilidad para ocupar el cargo de la titularidad del poder ejecutivo, por lo que se sugiere, establecer la cláusula de prohibición de nepotismo en una fracción VII al artículo 69 de la Constitución local. • Tercera. Valorar que la fracción IV, del artículo 110 que se propone, se agregue a una fracción VI del artículo 11, toda vez que en el artículo 110 se establecen los requisitos para ocupar el cargo de titulares del gobierno municipal y en el 111 los impedimentos; por tanto, a juicio de la PRODHEG, por técnica legislativa y coherencia normativa, tal prohibición debe ir en el artículo 111 y no en el 110. Por su parte el Partido MORENA en Guanajuato, manifestó lo siguiente para los expedientes legislativos digitales 261/LXVI-I y 264/LXVI-I: (…) Se hace la mención desde este momento que, por tratarse de dos iniciativas con la misma intención por parte de las y los diputados del Partido morena, así como de las y los diputados de Acción Nacional se hace los comentarios de manera generalizada y conjunta para los dos expedientes ELD 261/LXVI-I y ELD 264/LXVI-I, por lo cual se hace en los siguientes términos. En morena, siempre apoyaremos las iniciativas que busquen el beneficio de los mexicanos y de los guanajuatenses, siempre pensando en la eliminación de derechos de unos cuantos, para prevalecer los derechos y oportunidades de todo el ciudadano, aperturando las mismas condiciones de equidad y justicia para el pueblo, sobre todo en los derechos políticos para votar y ser votado; siempre, pero siempre bajo la consigna de “SOLO EL PUEBLO PUEDE SALVAR AL PUEBLO”, sin embargo, ante los gobiernos neoliberales que perjudicaron al estado mexicano y que al día de hoy, en Guanajuato, se sigue promoviendo la ideología política para llegar al poder, sin importar los lazos sanguíneos o por afinidad, los cuales generan "NEPOTISMO" ante los ojos de la sociedad, pero con respaldo legal, por los legisladores a modo que han desfilado en el pasado y que nos heredaron no1mas para poder aplicar la ''REELECCIÓN" de cargos públicos, de los cuales nuestro movimiento-partido siempre ha estado a la defensiva y en contra, razón por la cual estamos a favor de este tipo de iniciativas generadoras de derechos para todas y todos los ciudadanos, en este caso, en beneficio de los guanajuatenses (que poco a poco se va transformando), con el deber de que las personas no permanezcan en el poder, ni mucho menos que lo pasen de mano a los familiares, como si fuera objetos de su propiedad. 1.- EN CUANTO AL NEPOTISMO. Como ya se ha comentado constantemente, la reforma local con la que se pretende erradicar el "NEPOTISMO" es de suma importancia, porque busca eliminar la corrupción y fomentar la igualdad de oportunidades al acceso de cargos públicos, pues con ella permite el ejercicio de una sana democracia, como cualquier estado de derecho, dicha figura permita legalmente el favoritismo hacia familiares y amigos, los cuales se beneficiaban sin importar las habilidades y capacidades humanas, las cuales, incluso pudieran ser no calificadas para el ejercicio de cargos públicos, existiendo solo el lazo consanguíneo, de afinidad, a1r1iguismo o compadrazgo, eliminando cualquier oportunidad de competencia leal para todos los demás ciudadanos que quieren contribuir con el ejercicio de los cargos públicos. Además, como también se ha comentado, el nepotismo genera una desconfianza social, que desanima a todos los sectores, pues erradicando el nepotismo, gana un a1nbiente de transparencia e igualdad de oportunidades. Razón por la cual estaremos a favor de eliminar este tipo de prácticas, que solo permea negativamente en las eficiencia y eficacia d toda institución pública. Cabe mencionar que actualmente no se cuenta con la figura del nepotismo en nuestra constitución local, solo en la normatividad secundaria, como, por ejemplo, se señala en los siguientes casos: Ley General de Responsabilidades Administrativas Articulo 3 .... l. a V.... VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios; VII. a XXVII. ... Artículo 63 Bis. Cometerá nepotismo el servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato. Ley Federal de Austeridad Republicana Artículo 4 .... I. a III. … IV. Nepotismo: La designación, otorgamiento de nombramiento o contratación que realice un servidor público de personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vinculo de matrimonio o concubinato para que preste sus servicios en la misma institución, dependencia o ente público en que éste labore; V. a VI .... Artículo 21. Para administrar los recursos humanos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y mejorar la prestación del servicio público, los servidores públicos del Poder Ejecutivo Federal desempeñarán sus actividades con apego a lo previsto en la Le General de Responsabilidades Administrativas y de conformidad con las disposiciones contenidas en los lineamientos que emita la Secretaría. Dichos servidores públicos: l. a IV .... V. Tienen prohibido utilizar las atribuciones, facultades o influencia que tengan por razón de su empleo, cargo o comisión, para que de manera directa o indirecta designen, nombren o intervengan para que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por honorarios en el servicio público a personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato. Código Penal Federal Artículo 220.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones: l. - El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas forn1en parte; II. ... Articulo 221.- Comete el delito de tráfico de influencia: l. a II. … III. - El servidor público que, por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la primera fracción del artículo 220 de este Código. Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación El Titulo Tercero, el cual comprende los artículos 51 a 59, prevé todas las medidas que los integrantes del Poder Judicial Federal deben observar para combatir el nepotismo en las oficinas o lugares en los que prestan sus servicios. A nivel convencional se regula el nepotismo en el artículo 23, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, el cual prevé que lodo ciudadano debe tener acceso igualitario a fas funciones públicas de su país. Asimismo, el nepotismo es una figura sería contrario a lo previsto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues su artículo 21 consagra la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública: "Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país". II.- EN CUANTO A LA NO REELECCION En lo ancho y largo de la historia de nuestro amado México, se han desatado guerras inte1·minables para terminar con el poder prolongado en una misma persona y terminar con la figura de la REELECCIÓN, que también es una forma de quebrantar la democracia, resaltando que el poder envilece a la gente, cuando lo acapara por mucho tiempo una sola misma persona, dando pauta al sometimiento tiránico sobre el pueblo. Esta acción se ha comprobado una y otra vez, pues durante el periodo de nuestra revolución mexicana, se luchó bajo este principio de ''Sufragio efectivo, No reelección" para evitar el reinado disfrazado, pues de norte a sur y de este a oeste fueron batallas sangrientas por la democracia, situación que se vino abajo con el transcurso de nuestro tiempo y que en la actualidad se encuentra respaldada en nuestra normatividad constitucional, de ahí que es necesario que el poder· no se per1Jetúe en una sola persona durante mucho tiempo prolongado, por lo que el comité ejecutivo estala} de morena n esta entidad federativa de Guanajuato comulga con las iniciativas para que toda persona que haya obtenido un cargo de elección popular, no pueda reelegirse para el período inmediato posterior, lo que genera más participación ciudadana y por supuesto no podrá elegirse a quien le sucede, pero sobre todo por CONGRUENCIA EN HONOR A NUESTRA HISTORIA. Por otro lado, los articulas 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas establece lo siguiente: Artículo 2 1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. [ ...] Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; e) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Lo resaltado es propio. Por lo que se puede advertir y resaltar que con la figura de la reelección deja en desventaja al resto de los ciudadanos para ejercer sus derechos político electorales, en cuanto a su libertad de votar y ser votado y obviamente otorga una ventaja de la persona que se encuentra ejerciendo el poder, por llevar aparejado el posicionamiento, los recursos públicos con los que labora todos los días y ventaja por toda la estructura de servidores públicos que tiene por ejercer la administración pública, por lo que de seguir con esta figura es ir en contra de un real y verdadera democracia que tanta falta nos ha hecho a los guanajuatenses. Así mismo, cabe resaltar que, este proyecto de iniciativa que se nos presenta se homologa con la iniciativa presentada por nuestra Presidenta de la República CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, publicándose el DECRETO por el cual ''EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 135 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECLARA REFORMADOS Y ADICIONADOS LOS ARTICULOS 55, 59, 82, 115, 116 Y 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE NO REELECCIÓN Y NEPOTISMO ELECTORAL, el cual fue publicado el 01 de abril del año en curso, en el diario oficial de la federación, otorgando un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, para que las entidades federativas (entre ellas Guanajuato), hagan las adecuaciones correspondientes en ]as constituciones locales, así como en sus ordenamientos correspondientes, entre lo que destaca y desde este momento recojo la síntesis de la reforma federal que señala: • Evitar que una persona se mantenga consecutivamente en el ejercicio de su cargo, lo que perjudica el pluralismo político y la alternancia en el poder. • Evitar la concentración de poder y la realización de actos de corrupción, al quitar la posibilidad de que una persona pueda ocupar un cargo público por tiempo prolongado. • Permitir la renovación y dinamismo que nuestra sociedad necesita, mediante ideas nuevas, enfoques frescos y perspectivas diversas, fundamentales para enfrentar los desafíos contemporáneos, es decir, se busca dar paso a las nuevas generaciones en la toma de decisiones. • Permitir el surgimiento y formación de nuevos lideres que contribuyan con su energía y creatividad al desarrollo de nuestro país. • Evitar que en los cargos de elección popular haya prácticas de nepotismo y con ello contribuir a la lucha contra la corrupción, la impunidad, el tráfico de influencias y los abusos que existen en la toma de decisiones que repercuten directa e indirectamente en la sociedad. • Evitar que el acceso a cargos de elección popular sea por una cuestión de parentesco o un vínculo familiar y no por méritos o capacidades profesionales. • Adecuar las disposiciones que se modifican con un lenguaje incluyente o neutro. Sustituir el concepto de 11incapacidades por el de ''impedimentos" como parte de la idoneidad para ser diputada o diputado, senadora o senadora y presidenta o presidente, cuyo concepto se establecía desde 1933. Por lo que nuestra conclusión es a favor de las dos propuestas de iniciativas expedientes ELD 261/LXVI-1. y ELD 264/LXVI-I. para que se reformen los artículos 47, 113 y 114 y adicionen la fracción VI al artículo 46, VII al artículo 69 y Artículo 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. [Se anexa cuadro] II.2. En referencia a la iniciativa con el número de expediente legislativo digital 264/LXVI-I, se realizó el proceso de consulta a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato y a los partidos políticos con registro nacional y representación en el estado, quienes contaron con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. En tal sentido, las instituciones referidas expresaron lo siguiente: Las opiniones de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y del Partido MORENA en Guanajuato, se integran en el aparto correspondiente a la iniciativa con expediente legislativo digital 261/LXVI-I. Por su parte el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, expresó: Conclusiones La reforma y/o modificación a los artículos 46, 47, 69, 111, 113 y 114 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, se encuentra dentro del margen de libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado y está orientada al cumplimiento de lo establecido en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal, en materia de no reelección y nepotismo electoral, tratándose de un ejercicio de armonización legislativa. Únicamente se sugiere el uso de leguaje incluyente y no sexista en la redacción de los artículos. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, manifestó lo siguiente: (…) Análisis. En fecha 1 de abril de 2025, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de no reelección a cargos de elección popular, así como medidas en contra del denominado nepotismo electoral . Así, en relación a las modificaciones realizadas a la Constitución federal algunas de ellas tienen impacto en el ordenamiento constitucional y legal de las Entidades federativas, como es el caso de las gubernaturas, diputaciones locales, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías. Asimismo, esta reforma constitucional estableció en el artículo cuarto transitorio que la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán adecuar sus Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto. De igual forma, en los artículos transitorios segundo y tercero de la citada reforma se estableció que, respecto de la prohibición de nepotismo electoral, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030, lo cual también sucede respecto de la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas, que serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030 . Bajo este contexto, del estudio de la presente iniciativa se advierte que la misma encuentra concordancia a lo mandatado por la Carta Magna, ya que desarrolla en la Constitución Política del Estado de Guanajuato las adecuaciones en materia de no reelección y prohibición de nepotismo electoral, adecuándose también a las restricciones temporales para que surtan efectos dichas disposiciones vigentes. Por ello, la PRODHEG considera viable la iniciativa por tratarse de una homologación a la Constitución federal. II.3. En referencia a la iniciativa con el número de expediente legislativo digital 291/LXVI-I, se realizó el proceso de consulta a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, a los 46 ayuntamientos de la entidad y a los partidos políticos con registro nacional y representación en el estado, quienes contaron con un término de 20 días hábiles para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. En tal sentido, las instituciones referidas expresaron lo siguiente: La Consejería Jurídica del Estado de Guanajuato, manifestó lo siguiente: (…) I. Antecedentes II. Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta normativa. La Iniciativas identificadas como ELD 261 /LXVl-1, ELD 264/LXVI-I y ELD 291/LXVI-I, son coincidentes en armonizar la Carta Política local, con la diversa reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 2025, la que derivó de la iniciativa impulsada por la Presidenta de la República, con el apoyo de todos los Grupos Parlamentarios, a fin de incorporar: (i) la no Reelección consecutiva: Se elimina la posibilidad de optar a la reelección inmediata de los titulares en el Congreso de la Unión y legislaturas locales, favoreciendo la alternancia en el poder; (ii) la prohibición del nepotismo electoral: Se incorpora al texto constitucional la prohibición de que personas con vínculos de parentesco, matrimonio o concubinato con los titulares de los cargos públicos a los que aspiran para participar en los procesos electorales para sucederlos; y (iii) la aplicación transitoria de la reforma: El periodo de adecuación de la norma establece que se aplicará en el proceso electoral de 2030. El artículo Cuarto Transitorio de la reforma, establece el mandato para las entidades federativas y la Ciudad de México de adecuar sus Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto . Al ser coincidentes en el objeto a regular, y existir un mandato constitucional para legislar sobre la materia de las iniciativas, se considera deben atenderse. Se listan observaciones particulares sobre la materia de las iniciativas. III. Objeto de la iniciativa. IV. Propuesta de reforma VII. Comentarios particulares. (sic) • Se considera que la prohibición de nepotismo (vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con las personas que está ejerciendo la titularidad de la diputación) es más idónea su incorporación en el artículo 46, que a la fecha lista impedimentos. • Se considera que la prohibición de nepotismo para la integración de ayuntamientos (que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula) es también más acertada su incorporación en el artículo 111 fracción VI que a la fecha lista impedimentos, para ser presidente municipal, síndico o regidor. • En el artículo 113 se incorpora lenguaje de género, si se opta por esta, habrá que ajustar el resto del articulado, con el principio de congruencia normativa previsto en el artículo 79 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. • Por lo que hace a la porción normativa "tampoco tener o haber tenido relación laboral, contractual o de confianza derivada de nombramiento directo al titular del cargo en los últimos tres años anteriores al día de la elección" de la fracción IV del artículo 110, se considera no idónea pues inhabilita a personas servidoras públicas, en detrimento de sus derechos político-electorales. • Respecto al inicio de vigencia propuesto, se considera no viable, pues: i) de atenderse vulneraría derechos político-electorales; y ii) se desaparta del modelo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que puede derivar en demandas de juicios de protección de los derechos político-electorales, o eventualmente en acción de inconstitucionalidad. • Se sugiere el estudio de la presente iniciativa con las iniciativas anteriormente presentadas, las cuales son coincidentes entre sí. El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, manifestó lo siguiente: Conclusiones El Tribunal advierte una posible vulneración a derechos fundamentales por lo que se considera que la iniciativa propuesta de esta manera no guarda armonía legislativa con lo establecido por la Constitución Federal. El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, manifestó lo siguiente: (…) Ahora bien, la iniciativa es acorde con el texto constitucional federal respecto a la prohibición de reelección de personas diputadas locales y presidentas, regidoras y síndicas municipales; no obstante, con el objeto de enriquecer la propuesta y en pleno respeto a la libertad legislativa del Congreso del Estado de Guanajuato, se somete a su consideración lo siguiente: 1. Los artículos 45 y 110 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato regulan los requisitos para ser diputada o diputado local y persona presidente, síndica o regidora municipal. Ambas disposiciones se refieren a los atributos que se deben poseer para acceder a tales puestos de elección popular, no así a las prohibiciones, en virtud de que éstas se encuentran reguladas en los artículos 46 y 111 del mismo ordenamiento. Seguir la lógica de incorporar las prohibiciones de nepotismo como atributos negativos en los artículos 45 y 110, llevaría también a la necesidad de incorporar como criterios para elegir personas diputadas y presidentas, regidoras y síndicas municipales el no ser militares en activo, ministros de culto religioso, entre otros supuestos que ya están regulados como prohibiciones en artículos independientes y centrados precisamente en establecer los impedimentos para acceder a dichos puestos de elección popular. Por lo anterior, de manera respetuosa, se sugiere que las prohibiciones para ejercer los citados cargos sean incorporadas en el listado que se contiene en los artículos 46 y 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. 3. En relación con la limitación propuesta en el artículo 110, basada en la existencia presente o pasada de una relación laboral, contractual o de confianza derivada de nombramiento directo del titular del cargo, se estima que su contenido puede restringir de forma desproporcionada los derechos laborales y político-electorales de las personas trabajadoras que aspiran a postularse y ser votadas para ocupar un cargo público de elección popular, en cuanto rebasa el objetivo de la iniciativa, que es la eliminación del nepotismo y, por tanto, puede resultar en una norma sobreinclusiva que comprende supuestos no deseados conforme al objetivo de la reforma ya que pudiera provocar un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de igualdad a una postulación a algún cargo de elección popular, así como establecer un requisito estigmatizante. En efecto, con base en esta disposición, cualquier persona que haya laborado o prestado sus servicios profesionales para una presidenta o presidente municipal, síndica, síndico, regidora o regidor, sería inelegible para dichos puestos de elección popular. Esto, sin importar que es totalmente posible que dichas actividades no supongan una relación personal significativa como las que nacen de las relaciones de parentesco o amistad, lo cual sí constituye el núcleo del nepotismo. 3. Finalmente, de conformidad con lo que establece el artículo 42, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y 14, fracción VIII, de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Guanajuato, a efecto de eliminar estereotipos en función del sexo, se considera que la redacción sea en lenguaje incluyente y no sexista. Lo anterior, por lo que respecta a lo establecido en artículo 114. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, manifestó lo siguiente: (…) Análisis En fecha 1 de abril de 2025, se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de no reelección a cargos de elección popular, así como medidas en contra del denominado nepotismo electoral . Así, en relación a las modificaciones realizadas a la Constitución federal algunas de ellas tienen impacto en el ordenamiento constitucional y legal de las Entidades federativas, como es el caso de las gubernaturas, diputaciones locales, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías. Asimismo, esta reforma constitucional estableció en el artículo cuarto transitorio que la Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán adecuar sus Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto. De igual forma, en los artículos transitorios segundo y tercero de la citada reforma se estableció que, respecto de la prohibición de nepotismo electoral, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030, lo cual también sucede respecto de la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas, que serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030 . Bajo este contexto, del estudio de la presente iniciativa se advierte que la misma encuentra concordancia a lo mandatado por la Carta Magna, ya que desarrolla en la Constitución Política del Estado de Guanajuato las adecuaciones en materia de no reelección y prohibición de nepotismo electoral, adecuándose también a las restricciones temporales para que surtan efectos dichas disposiciones vigentes. Por ello, la PRODHEG considera que la iniciativa se trata de una homologación a la Constitución federal; no obstante, se realizan las siguientes observaciones: • Primera. Valorar que la fracción IV, del artículo 45 que se propone, se agregue a una fracción VI del artículo 46, toda vez que en el artículo 45 se establecen los requisitos para el ocupar el cargo de la diputación local y en el 46 los impedimentos; por tanto, a juicio de la PRODHEG, por técnica legislativa y coherencia normativa, tal prohibición debe ir en el artículo 46 y no en el 45. • Segunda. La iniciativa es omisa en cuanto a la no elegibilidad para ocupar el cargo de la titularidad del poder ejecutivo, por lo que se sugiere, establecer la cláusula de prohibición de nepotismo en una fracción VII al artículo 69 de la Constitución local. • Tercera. Valorar que la fracción IV, del artículo 110 que se propone, se agregue a una fracción VI del artículo 11, toda vez que en el artículo 110 se establecen los requisitos para ocupar el cargo de titulares del gobierno municipal y en el 111 los impedimentos; por tanto, a juicio de la PRODHEG, por técnica legislativa y coherencia normativa, tal prohibición debe ir en el artículo 111 y no en el 110. Finalmente, respecto a la porción normativa que se propone en el artículo 110, fracción IV, que señala: "tampoco tener o haber tenido relación laboral, contractual o de confianza derivada de nombramiento directo del titular del cargo en los últimos tres años anteriores al día de la elección", se sugiere valorar la no inclusión en virtud de que la misma no encuentra asidero en la Constitución federal, por lo que podría resultar una restricción injustificada a los derechos políticos electorales. Por su parte los municipios de Doctor Mora, Moroleón, Tarimoro, Jaral del Progreso, San Diego de la Unión, Romita, Celaya, León, Irapuato, Jerécuaro, Santiago Maravatio, Coroneo, Cortazar, Uriangato y San Luis de la paz se dan por enterados en términos del expediente legislativo digital 291/LXVI-I. II.4. En referencia a las iniciativas con el número de expediente legislativo digital 540/LXVI-I, 549A/LXVI-I y 550A/LXVI-I, se realizó el proceso de consulta a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, al Tribunal Estatal Electoral, al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y a los partidos políticos con registro nacional y representación en el Estado, quienes contaron con un término de 3 días para remitir los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. En tal sentido, las instituciones referidas expresaron lo siguiente: La Consejería Jurídica del Ejecutivo manifestó con respecto a los expedientes legislativos digitales 540/LXVI-I, 549A/LXVI-I y 550A/LXVI-I , respectivamente lo siguiente: (…) VI. Comentarios Particulares. Los comentarios se abordan a partir de las dos reformas constitucionales que busca vertebrar la Iniciativa en materia de: a) no reelección y nepotismo electoral; y b) revocación de mandato, integración de ayuntamientos, disciplina presupuestaria, remuneraciones de autoridades electorales y restricciones contra la reelección contra la reproducción patrimonial y familiar del poder. VI.1 No reelección y nepotismo electoral. La presente, es la cuarta Iniciativa que aborda la misma temática, la segunda suscrita por las y los integrantes del Grupo Parlamentario de MORENA , y la tercera suscrita por la Dip. Aguilar Castillo , la cuarta iniciativa es la suscrita por las diputadas y diputados que integran el Grupo Parlamentario del PAN y la diputada de la Representación Parlamentaria del PRD , identificadas como expedientes legislativos digitales ELD 261/LXVI-I, ELD 264/LXVI-I, ELD 291/LXVI-I y ELD 291/LXVI-I, respectivamente. La Iniciativa es coincidentes en armonizar la Carta Política local, con la diversa reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 de abril de 2025, la que derivó de la iniciativa impulsada por la Presidenta de la República, con el apoyo de todos los Grupos Parlamentarios, a fin de incorporar: (i) la no Reelección consecutiva: Se elimina la posibilidad de optar a la reelección inmediata de los titulares en el Congreso de la Unión y legislaturas locales, favoreciendo la alternancia en el poder; (ii) la prohibición del nepotismo electoral: Se incorpora al texto constitucional la prohibición de que personas con vínculos de parentesco, matrimonio o concubinato con los titulares de los cargos públicos a los que aspiran para participar en los procesos electorales para sucederlos; y (iii) la aplicación transitoria de la reforma: El periodo de adecuación de la norma establece que se aplicará en el proceso electoral de 2030. El artículo Cuarto Transitorio de la reforma, establece el mandato para las entidades federativas y la Ciudad de México de adecuar sus Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto . Las observaciones particulares son: Se considera acertado que la prohibición de nepotismo (vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con las personas que está ejerciendo la titularidad de la diputación) en el artículo 46, ordinal que a la fecha lista impedimentos. Se considera que la prohibición de nepotismo para la integración de ayuntamientos (que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula) es acertada en el artículo 111 fracción VI ,que a la fecha lista impedimentos, para ser presidente municipal, síndico o regidor. VI.2 Revocación de mandato, integración de ayuntamientos, disciplina presupuestaria, remuneraciones de autoridades electorales y restricciones contra la reelección contra la reproducción patrimonial y familiar del poder. La Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el objeto de reducir privilegios y fortalecer la revocación de mandato, presentada por la titular del Ejecutivo Federal, Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, fue dictaminada en el Senado de la República (como cámara de origen), en la sesión del 25 de marzo, donde en lo general fue aprobado, enseguida al someterse a discusión en lo particular se presentaron quince reservas en lo particular, no resultando aprobadas las primeras catorce y en la quinceava reserva en lo particular, la Senadora Lizeth Sánchez García, del PT, presentó propuesta de modificación: «También creemos que los instrumentos democráticos deben diseñarse con responsabilidad para preservar su verdadera naturaleza, porque hay una diferencia fundamental, la elección es el momento en que el pueblo decide quién gobierna. La revocación de mandato por su parte es el momento en que el pueblo evalúa cómo gobierna quien fue electo. Son mecanismos distintos, tienen propósitos distintos y deben conservar su lógica democrática propia. Si ambos procesos se mezclan en un mismo calendario electoral se corre el riesgo de distorsionan su sentido democrático. Por esa razón nuestra reserva propone eliminar en su totalidad el artículo 35 dentro de este dictamen, para que la revocación de mandato se mantenga en los términos vigentes de la Constitución y conserve su naturaleza democrática. No se trata de debilitar la participación ciudadana, se trata de protegerla, de garantizar la estabilidad democrática del país frente a presiones externas o tensiones internas que pretendan distorsionan los mecanismos de participación ciudadana». Fue aprobado en votación nominal, en lo general y en lo particular el Dictamen con la propuesta de modificación admitida, remitiéndose a la Cámara de Diputados. En la sesión del 8 de abril, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión con 377 votos en pro y 102 en contra, aprobó el dictamen y pasó a las legislaturas estatales para los efectos constitucionales. (cuadro de votos aprobatorios) Las observaciones particulares son: i) La reforma y adiciones al artículo 30 de la Constitución Política Local se consideran inviables, por como ya se destacó, la propuesta de modificar la fecha de celebración de consulta de revocación de mandato, y que esta pudiera concurrir con las elecciones constitucionales, no encuentra basamento en la Constitución General de la República. Conforme al Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial de la Federación , se establecieron, entre otros aspectos, lo siguiente: Artículo 116. [...] [...] Los gobernadores de los estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad. [...] Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. [...] Sexto. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local. La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional. Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de dichas normas. En la sentencia derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025 , en la cual se analizó la constitucionalidad de una reforma implementada por la legislatura del estado de Oaxaca a los decretos 753 y 754, publicados el 10 de septiembre de 2025 en el medio oficial local, mediante los que se reformaron los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 7, 9, 11, párrafos primero y segundo, y 40, párrafo segundo, de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado, respectivamente. En la ejecutoria se consigna: «94. Para la resolución de este asunto, a partir de lo transcrito se advierten los siguientes lineamientos o directrices constitucionales en materia de revocación de mandato de las personas titulares de los poderes ejecutivos de los estados: • La revocación de mandato es el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía local para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de dicho funcionario por la pérdida de la confianza. • Los titulares de los poderes ejecutivos de los estados no podrán durar más de seis años en sus cargos y su mandato podrá ser revocado. • Las constituciones locales deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor del decreto (contado a partir del 21 de diciembre de 2019). • La solicitud para el inicio del procedimiento deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo local, por un número equivalente, al menos, al 10% de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios de la entidad.» * *Lo resaltado es agregado. De lo cual, deviene que no es dable el ajuste constitucional propuesto, al ser una las bases, para lo cual no existe libertad de configuración normativa para las entidades federativas. (…) Así, resulta viable la propuesta de la Iniciativa de adición de un párrafo cuarto a la fracción XIII del artículo 63. Por lo que hace a las propuestas de reforma a los artículos 108, párrafos primero y tercero; 109, fracciones I y II; y 111 párrafos primero y fracción IV, se destaca que además de incorporar lenguaje incluyente, se atiende a la previsión de homologar el número de regidores y síndicos en los ayuntamientos que se incorpora en el artículo 115 fracción I de la Constitución General de la República: (…) (…) 1. En el párrafo primero del artículo 108, se considera que falta ver integralmente la reforma denominada como “Plan B”, pues, dentro de los ajustes efectuados por el Constituyente Permanente fue, corregir el error que de origen contenía la Iniciativa al establecer (originalmente) de siete hasta quince regidurías, lo que eventualmente podría provocar que se aumentara el número de regidores de doce a quince, por lo que, a partir de lo consignado en el artículo sexto transitorio: Sexto.- La integración de los Ayuntamientos establecida en lo dispuesto en el artículo 115 constitucional surtirá efectos a partir del periodo administrativo municipal subsecuente en la entidad federativa que corresponda. Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con un número de regidurías menor a quince, conservarán su integración actual. Solo en los casos que se requiera alguna modificación de la integración por criterios de variación poblacional u otros requisitos, se realizará conforme a lo establecido en las constituciones y leyes de las entidades federativas. Se considera que si bien el artículo sexto Transitorio de la Iniciativa contempla: SEXTO. Las reformas a los artículos 108 y 109, fracción I, así como la adición de la fracción VI al artículo 111, surtirán efectos a partir del inicio del periodo constitucional de los Ayuntamientos subsecuente a la entrada en vigor del presente Decreto. Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con un número de regidurías menor a quince conservarán su integración actual. A partir de lo cual, se invita a valorar si se ajusta el párrafo primero del artículo 108, para referir el límite superior de regidurías en doce, y hacer el reenvío a la Ley para el Gobierno y Administración Municipal: Artículo 108. Los Ayuntamientos se compondrán de una Persona Presidenta Municipal, una persona síndica y de siete hasta doce personas titulares de regidurías, en los términos de la ley. ii) Por lo que respecta a la propuesta del artículo 136 fracción II de la Constitución Local, se busca homologar con el párrafo cuarto del artículo 134: Artículo 134. … … … Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de las entidades federativas, no excederán el límite establecido en el artículo 127 de esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Por lo que respecta a la propuesta del artículo 134 párrafo cuarto, de la Constitución Local, se busca homologar con el párrafo cuarto del artículo 134. Sobre el particular se destaca que la regla establecido en el artículo 134 abarca (para los órdenes locales) “Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de las entidades federativas…”, limitante que en la especie al ubicarse en el artículo 136, se considera debe ubicarse su contenido en el artículo 31 constitucional, ordinal que regula al Ople local (IEEG) y así como al Tribunal Estatal Electoral. De ahí que se recomienda hacer dicha acotación, a efecto de atender a lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución General de la República. (…)» Quinta iniciativa (…) (…) Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta. Se considera viable, en atención a los dos componentes que aborda la presente iniciativa que concita la facultad de iniciantes de las personas diputadas que forman parte del órgano de gobierno de la actual legislatura, y por consecuencia, refleja la voluntad de las diversas fuerzas políticas representadas en la actual legislatura: i) armonización con el Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , el cual al momento de la elaboración de la presente opinión está pendiente de publicación, pero del cual ya se emitió la declaratoria de reforma por ambas cámaras; y ii) incorporación de la figura de candidatura común, al amparo de la libertad de configuración normativa en esta materia que posibilita la Ley General de Partidos Políticos en su ordinal 85. (…) i) Por lo que hace a la propuesta de reforma contenido en el Artículo Segundo de la propuesta de Decreto, relativa a la reforma de los artículos 1, párrafo segundo, y 104, párrafos primero y segundo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, a efecto de incorporar en el funcionamiento a los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género, se solicita tener por reproducidos los comentarios expuestos en la propuesta de adición de un párrafo segundo al artículo 41 ya consignados. V.2 Incorporación de la figura de candidatura común. En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 192/2023 y sus acumuladas (193/2023, 194/2023, 195/2023 y 196/2023) , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) precisó que aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones, dicha facultad no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Norma Fundamental, a saber: promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En este orden de ideas, diversas entidades federativas, regulan en su marco normativo legal la posibilidad de que los partidos políticos participen en los procesos electorales a través de la postulación de candidaturas comunes. Se ha sustentado que las candidaturas comunes son una forma de participación política diversa a las coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial se basa en la idea de postulación de una sola persona candidata, pero no en la aceptación de una plataforma política común (cada partido político conserva su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan) . A diferencia de la conformación de coaliciones, en que existe una mancomunidad ideológica y política al existir coincidencias en temas de interés general por parte de sus integrantes, motivo por el cual conforman la plataforma electoral que sostendrán, conjuntamente, en la etapa de campañas. Además, en el caso de las candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación de una misma persona candidata ; mientras que, a través de una coalición, los partidos políticos coaligados participan en la elección como si fueran uno solo . Los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación están en aptitud de valorar la manera en que participarán en una elección, por lo que la posibilidad de celebrar convenios de coaliciones o, en su caso, de candidaturas comunes, dependerá del marco jurídico aplicable, así como de su estrategia electoral. (…)» Sexta iniciativa (…) I. (…) Comentario general sobre la viabilidad de la propuesta. Con base en lo expuesto en la presente opinión, se recomienda tener especial cuidado en que la medida legislativa propuesta en la iniciativa no se traduzca, en los hechos, en una limitante a la participación efectiva de las mujeres en la integración del Congreso del Estado. La anterior consideración se desarrolla en el apartado VII, de comentarios particulares. (…) VI. Marco Normativo. VI.1. Integración del órgano legislativo. Conforme al artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas gozan de libertad de configuración legislativa para establecer las bases de su organización política y desarrollar su régimen electoral, siempre y cuando se respeten las disposiciones que la propia Constitución establece. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2006 y sus acumuladas (40/2006 y 42/2006), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la elección de los poderes públicos representativos —como característica de la soberanía estatal— debe respetar el contenido de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política Federal; esto es, que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, están sujetas a la observancia de los derechos fundamentales y deben garantizar que las elecciones de quienes ocupen las gubernaturas y diputaciones locales, así como de quienes integren los ayuntamientos, sean realizadas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, aunado a que la soberanía estatal tiene como límite infranqueable los principios que consagran los artículos 40 y 41 constitucionales . Respecto a los congresos locales, la fracción II del artículo 116 constitucional establece que las legislaturas de los Estados se integrarán por diputaciones electas, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional; que en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida —lo que no aplicará al que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de representación superior—; y que el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al de la votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Ahora bien, en la resolución de las acciones de inconstitucionalidad 57/2012 y acumuladas (58/2012, 59/2012 y 60/2012) , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las entidades federativas gozan de una amplia libertad de configuración legislativa para diseñar la integración de sus órganos legislativos y sus sistemas electorales, con la única limitante de que observen las bases generales establecidas en la propia Constitución. En conclusión, siempre y cuando se respeten los parámetros que señala la Constitución Política Federal, las legislaturas de los Estados tienen libertad para configurar la forma en que se integrarán los Congresos locales y en que operará el principio de representación proporcional al interior de los mismos. VI.2. Principio de paridad. El 6 de junio de 2019 , se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tuvo por objeto incorporar la paridad de género como principio y mandato constitucional. Asimismo, en la sentencia del SUP-JDC-1236/2015 y acumulados, se precisó que, el hecho de que se obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido, pues de otra manera, no tendría sentido el establecimiento de la paridad de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular. El objetivo de la paridad es erradicar la desigualdad estructural en que se encuentran las mujeres, haciendo real la posibilidad de que conformen órganos públicos de decisión, como acción concreta para la igualdad material. (…) (…), se ha considerado que las candidaturas postuladas por el principio de representatividad sí gozan de legitimación, aunque no contiendan individualmente en la elección, puesto que la voluntad ciudadana se respeta en la medida en que a cada partido se le asignan curules atendiendo a su representatividad, aunado a que el electorado otorga su apoyo al instituto político conociendo la integración de la lista de candidaturas postulada preliminarmente para ocupar dichos espacios en la conformación del órgano. En este contexto, de aprobarse la iniciativa y conforme al mecanismo legalmente establecido para llevar a cabo el ajuste paritario, es posible que éste no pueda realizarse al partido político que haya obtenido la menor votación, debido a que, por regla general, la primera adjudicación de diputaciones por el principio de representación proporcional correspondería a una fórmula integrada por mujeres; y, en consecuencia, el ajuste podría efectuarse al instituto político que haya obtenido, al menos, tres diputaciones plurinominales, el cual únicamente sería procedente en cuanto a la segunda fórmula proveniente de la lista señalada en el artículo 273 bis y en el supuesto de que se encuentre integrada por hombres. Aunado a que, los subsecuentes ajustes, podrían efectuarse al partido político al que se asignen, al menos, cinco diputaciones de representación proporcional. Con base en lo expuesto, en nuestra opinión, es necesario tener especial cuidado en que la medida legislativa propuesta en la iniciativa no se traduzca, en los hechos, en una limitante a la participación efectiva de las mujeres en la integración del Congreso del Estado. VIII. Comentario final Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que las mismas contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. (…)» El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato , refirió en su opinión derivada de la consulta que: «(…) Las tres iniciativas referidas comparten el propósito de armonizar el orden constitucional local con el marco constitucional federal, las cuales parten de distintas posturas políticas e institucionales. En ese sentido, desde una perspectiva de política legislativa, corresponderá al Congreso del Estado determinar la forma en que habrán de procesarse y, en su caso, aprobarse, con el objetivo de consolidar un texto constitucional local coherente, sistemático y completo. La iniciativa 540/LXVI-I atiende a lo previsto en el artículo segundo transitorio, el cual establece que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar su marco jurídico a más tardar el treinta de mayo de dos mil veintiséis. Asimismo, retoma lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, que ordena a las constituciones y leyes locales establecer mecanismos de control, disciplina presupuestaria y responsabilidad administrativa, a fin de garantizar el cumplimiento del nuevo techo presupuestal de los congresos estatales, bajo la previsión de nulidad de los actos que lo contravengan. Ahora bien, del análisis de la propuesta se advierte que la iniciativa presentada por el grupo parlamentario de morena resulta, en su mayoría, congruente con la reforma y adición a la constitución federal. No obstante, con pleno respeto a la libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado, se sugiere, se tome en consideración que la reforma a los artículos 115, fracción I, párrafo primero, 116, fracción II, párrafo segundo y adición al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de abril de dos mil veintiséis, no contiene lo referente a la solicitud de revocación de mandato como lo proponen los integrantes del grupo parlamentario de morena. Asimismo, al analizar el contenido del artículo transitorio sexto que se propone, relativo a que los Ayuntamientos con menos de quince regidurías conservarán su integración actual, se considere que, en esta entidad, no se excede, conforme lo dispone el artículo 26 de Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, donde se prevé como máximo doce regidurías. En lo concerniente a la iniciativa identificada como ELD 549A/LXVI-I, se advierte que propone reformar el apartado A del artículo 17; los artículos 41, párrafo segundo, y 108, en sus párrafos primero y segundo; así como adicionar los párrafos noveno y décimo quinto —recorriéndose en su orden los subsecuentes— al artículo 31, y un párrafo tercero a la fracción XIII del artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Al respecto, debe considerarse que las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos inciden de manera directa en aspectos sustantivos del régimen municipal, en la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales, así como en las reglas que rigen la actuación de las personas servidoras públicas en el uso de recursos públicos, particularmente en contextos de competencia político-electoral. En ese sentido, este Instituto estima que la armonización legislativa no constituye únicamente una facultad, sino un deber jurídico a cargo del Congreso del Estado, orientado a garantizar la coherencia del sistema normativo y la eficacia de los principios constitucionales que rigen la vida pública. Consecuentemente, resulta necesario realizar ajustes tanto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato como en las leyes secundarias que desarrollan las materias correspondientes, a fin de asegurar su congruencia con el nuevo parámetro de control constitucional. No obstante, por lo que respecta a la propuesta de reincorporar en la Constitución local la figura de la «candidatura común», si bien su inclusión y regulación pueden justificarse en el ejercicio de la libertad de configuración legislativa —orientada a ampliar las alternativas de participación política, fomentar la pluralidad y fortalecer el sistema democrático—, también debe tenerse presente que dicha figura ya se encontraba previamente reconocida en el orden jurídico estatal. En efecto, la «candidatura común» estaba expresamente prevista en el artículo 17 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en los artículos 35 a 36 Bis del entonces Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato (abrogado). Bajo ese esquema, se permitía que dos o más partidos políticos postularan a una misma persona candidata, cuya candidatura podía aparecer en la boleta electoral bajo los emblemas de cada uno de los institutos políticos participantes. Este modelo coexistía con otras figuras de asociación partidista como las coaliciones, pero sin exigir una plataforma única o reglas tan estrictas como las coaliciones formales. Posteriormente, el Congreso del estado de Guanajuato aprobó una reforma tanto a la Constitución como a la normativa electoral publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el veinticuatro de diciembre de dos mil diez, mediante la cual eliminó la candidatura común como forma de postulación y dejó a los partidos políticos únicamente dos vías —vigentes—: individual o por coaliciones. (…) En lo que corresponde a la iniciativa identificada como ELD 550A/LXVI, se advierte que tiene como propósito fortalecer la legitimidad del sistema de representación proporcional y potenciar el derecho de las mujeres a la igualdad sustantiva. Para ello, se propone reformar el artículo 44, fracción I, inciso a), de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a fin de establecer la obligación de los partidos políticos de que las listas de candidaturas que registren se encuentren encabezadas por una fórmula integrada por mujeres. Ahora bien, el sistema de representación proporcional tiene como finalidad reflejar con mayor fidelidad la diversidad ideológica, política y social presente en el electorado, evitando que las mayorías absolutas excluyan sistemáticamente a las minorías. En ese sentido, fortalece la legitimidad democrática del órgano legislativo y favorece procesos deliberativos más incluyentes y representativos. Bajo esta lógica, la obligación de que las listas de representación proporcional sean encabezadas por mujeres no desnaturaliza el sistema electoral, toda vez que no modifica la fórmula de asignación de curules ni los principios de proporcionalidad, sino que incide únicamente en la integración de las listas partidistas, ámbito que se encuentra dentro de la libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado. Asimismo, la incorporación de reglas que promuevan la igualdad sustantiva permite dotar de mayor legitimidad social y política a estas curules, al atender una deuda histórica del sistema representativo frente a las mujeres. En este sentido, la igualdad sustantiva —a diferencia de la igualdad formal— reconoce la existencia de condiciones estructurales de desventaja que dificultan el acceso de ciertos grupos, como las mujeres, a los cargos de representación política en condiciones de igualdad real. Por ello, se considera jurídicamente válido y constitucionalmente necesario establecer medidas específicas orientadas a corregir dichas asimetrías. Lo anterior, porque aun con la existencia de reglas de paridad en el registro de candidaturas, las mujeres enfrentan menores probabilidades de encabezar listas competitivas y, en consecuencia, de resultar efectivamente electas. En ese contexto, la exigencia de que las listas de representación proporcional sean encabezadas por mujeres atiende esta desigualdad estructural en la etapa de asignación de cargos y resulta congruente con el principio de paridad como eje transversal del sistema electoral, en tanto que la paridad no se agota en un criterio numérico, sino que implica garantizar condiciones reales de acceso a los cargos públicos. De igual forma, la propuesta se alinea con los estándares internacionales en materia de derechos humanos y derechos políticos de las mujeres, que obligan a los Estados a adoptar medidas efectivas —y no meramente formales— para asegurar su participación plena y efectiva en la vida pública y en los espacios de toma de decisiones. En consecuencia, se estima que la previsión consistente en ubicar una fórmula de mujeres en el primer lugar de las listas de representación proporcional constituye una expresión cualitativa del principio de paridad, orientada a garantizar que las mujeres no solo participen, sino que cuenten con posibilidades reales de integración al Congreso del Estado. El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato , dijo en su opinión que: (…) sobre la iniciativa 540/LXVI-I Revocación de Mandato. Es un mecanismo de democracia directa, vigente desde la reforma constitucional del 20 de diciembre de 2019 para la participación ciudadana aplicable a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, su regulación establece parámetros específicos respecto a su solicitud, temporalidad y organización, los cuales constituyen el marco de referencia obligatorio para las entidades federativas. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo sexto transitorio del decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones en materia de consulta popular y revocación de mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019 establece: Sexto. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local. La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de participación ciudadana locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el periodo constitucional También se encuentra previsto en el artículo 35 de la Constitución general, fracción IX, numeral 7º: 7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil . Por lo que la propuesta planteada en esta materia al artículo 30 de la Constitución local al no resultar acorde a la general; por tanto, presentaría incompatibilidad y discrepancias. Con la reciente reforma al artículo 115 de la Constitución federal que establece las bases del régimen municipal, reconociendo la autonomía de los ayuntamientos para determinar su integración, dentro de ciertos parámetros entre ellos las restricciones en razón de vínculos familiares. (…) A su vez la iniciativa plantea la misma limitación por razón de parentesco e igual número de máximo de regidurías quedando a voluntad del legislativo el número mínimo de éstas; por lo tanto, en referencia a este tema la propuesta se considera viable y armónica con la legislación federal. Reelección y restricciones por vínculos familiares. El marco constitucional federal regula de manera expresa las reglas de reelección y las restricciones aplicables a cargos de elección popular mismas que son acordes con las propuestas de la iniciativa que buscan prohibir la reelección inmediata, y restringir candidaturas de personas con vínculos familiares con quienes ocupan el cargo lo que resulta congruente con el marco constitucional federal vigente y, por tanto, se consideran susceptibles de armonización en el ámbito local. Disciplina presupuestaria del Congreso. En materia de disciplina presupuestaria, el orden constitucional mexicano reconoce el establecimiento de un límite en el presupuesto del Poder Legislativo al 0.7% del presupuesto de egresos del Estado en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, también es coincidente con la Constitución general con lo establecido en el diverso artículo 116 fracción segunda señala: Las Constituciones estatales deberán establecer que el presupuesto anual de las legislaturas locales no exceda del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente… igual al planteado por la parte promovente del documento que se analiza, motivo por el cual se considera una armonización legislativa. Remuneraciones de las personas servidoras públicas. El artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de que ninguna persona servidora pública podrá recibir una remuneración superior a la asignada a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal. Este principio, fue desarrollado de manera expresa en el diverso 134 para las personas consejeras electorales, magistradas y magistrados electorales, titulares de las secretaria de órganos administrativo y titulares de áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, de los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de las entidades federativas, por lo que son de observancia obligatoria y tienen como finalidad garantizar la austeridad republicana, la racionalidad del gasto y la equidad en el servicio público. En este contexto, la propuesta de incorporar en la Constitución local el límite máximo de remuneraciones, y la prohibición de prestaciones adicionales no previstas en la normativa aplicable (como seguros privados o beneficios extraordinarios), resulta congruente con el mandato constitucional federal y con los principios de disciplina financiera. Por último, se realizaron algunas observaciones de forma resaltadas con color en la segunda columna de la tabla, que corresponden al uso de mayúsculas o de lenguaje incluyente. CONCLUSIONES. La propuesta de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en los términos en los que se plantea es jurídicamente viable y consistente con una armonización legislativa, salvo lo relativo a la revocación de mandato. Respecto de la iniciativa 549A/LXVI-I (…) Para las candidaturas comunes es importante tomar en consideración que dicha figura ya ha existido en nuestra legislación electoral y posteriormente se dejó de incluir lo que fue impugnado ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2010 quien al resolver dos acciones de inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo validó que las normas locales pueden incluir o no como forma de asociación la candidatura común. Lo anterior, ya que los partidos pueden recurrir a otras como la coalición, figura que la legislatura local consideró viable. De igual forma se precisó que la exclusión de la candidatura común tuvo por objeto el trato igualitario entre partidos políticos, como se desprende de los razonamientos vertidos en la iniciativa, dictamen y discusión de la reforma. En estos razonamientos, la legislatura estatal consideró que las candidaturas comunes rompen con el principio de equidad que debe regir en la materia electoral, al impulsar dos o más partidos, simultáneamente, a una sola candidatura. Esto significa, señaló el Congreso local, una doble aparición en la boleta electoral y una duplicidad de propaganda política a favor de una candidatura, situación que se consideró ventajosa ya que afectaba directamente a candidaturas postuladas mediante otras figuras, aunado a las afectaciones de índole económica que dicha forma de postulación generaba en el estado de Guanajuato. Así, el Alto Tribunal validó la exclusión de la candidatura común como forma de asociación política, sin que pase desapercibido que diversas entidades federativas han introducido en su legislación electoral las candidaturas comunes como alternativa para que los partidos políticos participen, de manera conjunta, durante los procesos electorales, sin necesidad de realizar una coalición. Esta circunstancia, y el hecho de que la facultad para legislar respecto a candidaturas comunes le corresponde al legislativo local, ha generado que se creen distintos tipos y requisitos para conformarlas. No obstante, esto también ha provocado que en algunas entidades federativas se distinga a las candidaturas comunes de las coaliciones en cuanto a las restricciones que se imponen a estas últimas. En la iniciativa que se analiza se deja a voluntad del Poder Legislativo local la determinación de la existencia de candidaturas comunes en Guanajuato, pero se pone en antecedente su previa existencia e invalidación, así como las razones que la motivaron. Respecto a las remuneraciones de las autoridades electorales la Constitución federal en su recién reformado artículo 134 establece: Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de las entidades federativas, no excederán el límite establecido en el artículo 127 de esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Por lo que la propuesta se considera una armonización legislativa en concordancia con lo estipulado en la constitución federal, al redactarse en los mismos términos. Por su parte, lo referente a la incorporación de los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género, tanto en la Constitución local como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato constituye un compromiso del Estado de promover y garantizar la igualdad de género asumido en instrumentos internacionales que integran el parámetro de regularidad constitucional, por lo que son viables y pertinentes. CONCLUSIONES. La propuesta de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, en los términos planteados es jurídicamente viable con las salvedades expuestas en cuanto a candidaturas comunes en las que es optativa su inclusión al encontrarse dicha temática dentro del margen de libertad de configuración legislativa. Mientras que las modificaciones planteadas para la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato son consistentes con una armonización legislativa. Respecto de la iniciativa 550A/LXVI-I (…) Se propone modificar el sistema de asignación de diputaciones plurinominales para promover la igualdad sustantiva de género, a través de acciones afirmativas mediante las cuales las listas de representación proporcional serían encabezadas por mujeres, lo que a su vez reduciría la discrecionalidad de las cúpulas partidistas permitiendo mejorar la representatividad femenina. México adoptó la representación proporcional desde 1977, a lo largo de nuestra historia el sistema de diputaciones para buscar lograr espacios más plurales y democráticos, enfrentando distorsiones y desigualdades; la jurisprudencia y reformas recientes han buscado aumentar la proporcionalidad y la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad. Guanajuato también ha avanzado en la implementación de mecanismos de paridad de género en candidaturas, pero persisten desigualdades en la asignación de las listas, a pesar de que se han establecido bloques de competitividad y alternancia de género para promover la participación femenina, la posición de mayor visibilidad aún puede ser ocupada por hombres, limitando la efectividad de la paridad. Que las listas de representación proporcional sean encabezadas obligatoriamente por mujeres puede contribuir a la participación política de las mujeres y a la igualdad sustantiva. (…) cuadro comparativo Si bien la propuesta de encabezar la lista con mujeres constituye una mayor probabilidad de acceso al cargo, eliminar que se alternen entre las listas A y B cada 3 lugares puede tener un impacto en la representación de otros grupos en situación de vulnerabilidad. Conforme a lo ya estipulado en el pasado proceso electoral local, las acciones afirmativas se designan en los primeros lugares de la lista A, permitir que vayan primero 3 personas de esa lista, posibilita que se cumpla con mayor número de acciones afirmativas; al cambiarlo por 1 de la A y 1 de la B, generará que al menos 2 personas que estén postuladas por acciones afirmativas diversas no puedan acceder al cargo. Por lo anteriormente expuesto se sugiere respetuosamente considerar la pertinencia de modificar la ya estipulada alternancia entre listas. Finalmente, se resaltan en color algunos genéricos masculinos en la segunda columna de la tabla, de los que se recomienda el uso de lenguaje incluyente. CONCLUSIONES. La propuesta de reforma de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato y a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato se considera viable al ubicarse dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado, sin embargo, puede afectar la participación política de otros grupos en situación de vulnerabilidad. (…)» II.5. En reuniones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de fecha 1 de octubre y 12 de noviembre de 2025, se determinó, con base en la metodología de estudio y dictamen de las iniciativas con el número de expediente legislativo digital 261/LXVI-I, 264/LXVI-I y 291/LXVI-I, y a solicitud de la presidencia y la secretaría de la comisión legislativa, dar anuencia para la invitación a personas servidoras públicas del Poder Ejecutivo y de organismos autónomos a participar en las mesas de trabajo de análisis de las propuestas referidas. II.6. Con respecto a los expedientes legislativos digitales 261/LXVI-I y 264/LXVI-I, el 14 de noviembre de 2025 se celebró una mesa de trabajo con el objeto de desahogar comentarios y observaciones a las iniciativas, con la presencia de las personas diputadas integrantes de la Comisión. Por parte del Poder Ejecutivo asistieron el maestro Vicente Vázquez Bustos, director general de Asuntos Legislativos, y la licenciada Abril Villegas Hernández, ambos de la Consejería Jurídica; la maestra Yari Zapata López, magistrada presidenta del Tribunal Estatal Electoral; la licenciada Rebeca Hernández Millán, subdirectora de lo Contencioso de la Unidad Técnica Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; y el maestro Luis Alberto Estrella Ortega, coordinador de Educación de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato. Asimismo, estuvieron presentes asesoras y asesores de los grupos parlamentarios que integran la Comisión, así como personal de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, a través de la Secretaría Técnica de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. En lo relativo al expediente legislativo digital 291/LXVI-I, el 5 de febrero de 2026 se celebró una mesa de trabajo para desahogar comentarios y observaciones a la iniciativa, con la participación de las diputadas y el diputado Susana Bermúdez Cano, Rocío Cervantes Barba y Juan Carlos Romero Hicks, integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Por parte del Poder Ejecutivo asistieron el maestro Vicente Vázquez Bustos y la licenciada Abril Villegas Hernández; el licenciado Kristian Román Argüelles González; los licenciados Héctor Alonso Díaz Esquerra y Carlos Alejandro Martiarena Leona; así como el licenciado Jorge de Jesús López Pérez y el licenciado Fernando Antonio Azuara Álvarez, en su carácter de personas servidoras públicas representantes de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, la Secretaría de Gobierno, la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas y la Secretaría de Seguridad y Paz, respectivamente. Asimismo, asistieron el maestro Luis Alberto Estrella Ortega, coordinador de Educación de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, así como las personas servidoras públicas Elizabeth B. Durán Isaís y Jonathan Hazael Moreno Becerra, de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato. Finalmente, participaron asesoras y asesores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, MORENA, Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano y Verde Ecologista de México, así como personal de la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, a través de la Secretaría Técnica de la Comisión. II.7. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen en sentido positivo, —que concentrara las seis iniciativas en materia político - electoral— atendiendo lo señalado en las opiniones enviadas y lo vertido en las mesas de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 98 —fracción VIII— y 276 —fracción VIII, inciso e— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por parte de las personas diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. III. Contenido de las iniciativas El objetivo de la iniciativa 261/LXVI-I es reformar la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, . De tal manera que las y los iniciantes expresaron en su exposición de motivos lo siguiente: (…) En la historia de México, puede considerarse que la semilla democrática se encuentra en el Ayuntamiento, que es un gobierno colegiado de los municipios. Esta figura la introdujo Hernán Cortés en la Villa Rica de la Vera Cruz, en el año de 1519, convirtiéndolo en el primer municipio de México. Posterior a la creación del ayuntamiento de Veracruz, le siguieron los de Tepeaca, Coyoacán y la Ciudad de México. Los cargos de esos primeros ayuntamientos de nuestra tierra eran elegibles el primer domingo de cada año, después de la misa principal y a mano levantada se elegían a los nuevos funcionarios; además, tenemos el primer antecedente sobre la reelección de funcionarios, ya que para estas elecciones de funcionarios se prohibía repe r en el cargo. Debido a la participación de los regidores nombrados popularmente por el pueblo se dio la intervención de los reyes castellanos para nombrar a los denominados regidores reales, de quienes posteriormente el alcalde o regidor mayor pediría su sustitución. Con estos procesos electivos también llegaron los primeros casos de corrupción a través de la venta de los puestos de regidor. Ello, ocasionó que las reglas para elegir a los nuevos dirigentes se modificaran para adecuarse a la situación vigente en ese momento, por lo que se prohibió nombrar al padre, hijo, suegro, yerno o cuñado, encontrándonos ahora con el primer caso para regular y evitar la figura el nepotismo, definido como la utilización de un cargo para designar a familiares o amigos en determinados empleos o concederles otros tipos de favores, al margen del principio de mérito y capacidad. En el México de la Nueva España, por un breve periodo de tiempo estuvo vigente la Constitución de Cádiz que contemplaba la elección de diputados y de manera implícita prohibía la reelección al establecer en su ar culo 108 que todos los diputados se renovarían en su totalidad cada dos años. Enseguida, en 1824 México tuvo su primera Constitución Federal que en su ar culo 8 establecía que la totalidad de la Cámara de Diputados se renovaría cada dos años; la Cámara de Senadores se renovaría por mitad de dos en dos años, conforme al ar culo 25 del mismo documento; y, el Presidente no podía ser reelecto sino al cuarto año de haber cesado en sus funciones, previsto en el ar culo 77 de dicha Constitución. Para 1836, el Constituyente declaró la promulgación de las siete leyes constitucionales, por lo que se le conoce como Constitución de 1836 o Siete Leyes. En el ar culo tercero de la tercera ley prevé que la Cámara de diputados se renovaría por mitad cada dos años; y, la Cámara de senadores, por dos terceras partes cada dos años, según el ar culo noveno de la misma ley. Con lo que, de nueva cuenta, no se contemplaba la reelección de diputados y senadores. Sin embargo, en la cuarta ley sí se prevé que el presidente de la República pueda ser reelecto. Más adelante, con las Bases de Organización Polí ca de la República Mexicana de 1843, se continuó con el sistema centralista, con algunas modificaciones. Mención especial merece el Acta Cons tu va y de reformas del 21 de mayo de 1847, que a pesar de no ser formalmente una constitución en sí misma, es un documento que restauró el sistema federal en México; consista en treinta ar culos que significaban un conjunto de modificaciones a la Constitución de 1824. Entre esta Constitución y el Acta Cons tu va mencionada, es decir, entre los años 1824 y 1847, hubo 31 sucesiones en el poder. Para 1857, la Constitución de ese año restauró el sistema federal y garantizó derechos individuales como la libertad de expresión y culto. En su origen, esta Constitución no establecía la reelección del Presidente, pero a través de una reforma en el año de 1878 se permitió ocupara de nueva cuenta la presidencia, transcurridos cuatro años de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Unos años después, en 1887, se dispuso que esa reelección podía ser para el periodo constitucional inmediato, pero una vez transcurridos cuatro años después de terminar ese segundo periodo, podría ser nuevamente presidente. Con esto, podemos contar hasta tres periodos de cuatro años cada uno, en los que una misma persona podía ser titular del Poder Ejecutivo. No fue sino hasta el año de 1890 en que se eliminó de la Constitución cualquier restricción a la reelección, lo que permitió a Porfirio Díaz continuar como presidente y proclamar sus triunfos electorales consecutivos en los periodos 1892-1896, 1896-1900, 1900-1904, 1904 1910 y 1910-1917. Actualmente, se encuentra vigente la Constitución Política Mexicana de 1917 que ha tenido un sin fin de reformas. En su promulgación, uno de sus estandartes fue el principio de no reelección presidencial, mismo que por un periodo de tiempo fue transgredido debido a las reformas realizadas al ar culo 83 de la Constitución en el año de 1927, permitiendo la reelección del Presidente de la República por una sola vez transcurrido el periodo inmediato siguiente; situación que nuevamente cambió de sen do en el año de 1933, cuando se dispuso que por ningún motivo quien haya desempeñado el cargo de Presidente de la República sin importar el carácter de electo, interino, provisional o sus tuto, podrá volver a ejercerlo; está prohibición también aplicó diputaciones y senadurías. Además, los periodos de diputados se ampliaron de dos a tres años, y de senadores de cuatro a seis años. En lo concerniente a presidentes municipales, regidores y síndicos, fue hasta el año de 1953 que se prohibió su reelección. Tal principio de no reelección se mantuvo intocado hasta el año de 2014 en que bajo el cobijo del denominado Pacto por México, la Carta Magna se reformó en distintos ar culos para permitir la reelección en periodos consecutivos de diputados y senadores al Congreso de la Unión (ar culo 59); en el mismo sen do, modificaron sus artículos 115 y 116 para que en las entidades federativas se permitiera la reelección de diputados locales, presidentes municipales, regidores y síndicos, siempre y cuando sus constituciones estatales así los establecieran. En consecuencia, este Congreso Local realizó una reforma a nuestra Constitución, misma que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el 27 de junio de 2014 y que, entre otros aspectos, permitió la reelección de diputadas y diputados hasta por cuatro periodos consecutivos; así como de presidentes municipales, regidores y síndicos por un periodo adicional consecutivo. Ahora, once años después, nos encontramos ante un nuevo marco jurídico constitucional en el que nuevamente se prohíbe la reelección consecutiva de diputadas y diputados, así como de presidentes y presidentas municipales, regidores y regidoras, y personas síndicas de ayuntamientos; lo anterior, de acuerdo con las reformas a nuestra Carta Magna publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril del presente año. En lo medular, se reformaron los ar culos 115 y 116, para precisar que está prohibida la reelección en los términos mencionados, además de que en los ordinales 115, fracción I, y 116 fracción II, se mandata a las Constituciones de los Estados para establecer dichas prohibiciones, por lo que es deber de esta Soberanía armonizar nuestra constitución local y con ello dar cumplimiento cabal a lo establecido en la Constitución Federal. En tal virtud, en cumplimiento a lo establecido en la Constitución Polí ca de los Estados Mexicanos, que ha recuperado el principio de no reelección, es que sometemos a consideración de esta Soberanía, la presente inicia va con proyecto de decreto que reforma los artículos 47, 113 y 114, para precisar la prohibición de la reelección consecutiva en los cargos de diputadas, diputados, presidentas y presidentes municipales, regidoras y regidores, así como síndicas y síndicos. Además, para agregar la prohibición del nepotismo, con la intención de que las personas que ocupen la titularidad de los cargos antes mencionados no puedan influir en beneficio de aquellos con quienes tengan un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil, con la persona que pretende la candidatura al cargo que ostentan, procurando con ello evitar la simulación de un proceso democrático en el que únicamente se ene como propósito beneficiar a sus allegados. [Se adjunta cuadro comparativo] Asimismo, el objetivo de la iniciativa 264/LXVI-I es adicionar varias disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. En tal sentido, las personas diputadas iniciantes señalaron lo siguiente en su exposición de motivos: (…) El Constituyente Permanente de la Unión, en ejercicio de sus atribuciones exclusivas, aprobó reformas a los artículos 55, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2025. Dichas reformas constituyen un mandato vinculante de alcance nacional, al establecer disposiciones de orden público e interés general, cuyo cumplimiento resulta inexcusable para todas las entidades federativas en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 del propio Pacto Federal . México determinó como forma de organización la de república federal . Esta decisión fundamental se asumió al concluir la gesta de la independencia nacional y, a pesar de algunos episodios centralistas, el régimen federal se mantiene hasta nuestros días. Como principio del poder público en México, el federalismo está recogido esencialmente en los artículos 40, 41, párrafo primero, 43, 44, 73, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Federal. Como categoría general, el federalismo o sistema federal, implica la composición de un orden jurídico con varios órdenes normativos. Es una forma de ordenación de la producción normativa encaminada a que, respecto de diversos espacios, tiempos, materias y personas, existan regulaciones diversas. A partir de este concepto generalísimo es posible adoptar un amplio número de formas: órdenes compuestos por al menos dos órdenes parciales o una gran cantidad de ellos; órdenes dominantes o iguales; órdenes residuales o no, etcétera. Lo importante para diferenciar e identificar un sistema federal respecto a otro que no lo sea, está básicamente en la existencia de varios órdenes normativos parciales dentro de un mismo orden jurídico y un relativo grado de centralización de funciones en uno de los órdenes componentes. Lo anterior en virtud de que el poder reformador de la Constitución ha estimado necesario que en ciertas actividades las autoridades de la Federación y las entidades federativas participen o actúen de manera conjunta para la consecución de un determinado fin; esta situación no implica que la Federación o las entidades hayan dejado de contar con un ámbito de acción propio o exclusivo, sino que a la par existe una creciente tendencia o necesidad de establecer algún tipo de acción compartida entre los órdenes normativos para una mejor consecución de los fines que se proponen. En efecto, una de las características propias de una Constitución es su supremacía, lo cual implica que desde un punto de vista jerárquico se encuentra en la cúspide del ordenamiento y que no existe una norma superior a ella. Desde el punto de vista material, la supremacía tiene matices adicionales pues implica la necesaria conformidad de cualquier otra norma del ordenamiento y de la actuación de los servidores públicos a las disposiciones de la Ley Fundamental, sin la cual dichas normas no tienen posibilidad de existir en el ordenamiento y tales actos de surtir efectos jurídicos, amén de otras consecuencias y responsabilidades que esto pueda traer consigo según el ordenamiento de que se trate. De acuerdo con Tena Ramírez: La supremacía de la Constitución federal sobre las leyes del Congreso de la Unión y sobre los tratados consta en el artículo 133 […] Aunque la expresión literal del texto autoriza a pensar a primera vista que no es sólo la Constitución la ley suprema, sino también las leyes del Congreso de la Unión y los tratados, despréndese sin embargo del propio texto que la Constitución es superior a las leyes federales, porque éstas para formar parte de la ley suprema deben emanar de aquella, esto es, deben tener su fuente en Constitución; lo mismo en cuanto a los tratados, que necesitan estar de acuerdo con la Constitución. Se alude así al principio de subordinación (característico del sistema norteamericano) de los actos legislativos respecto a la norma constitucional. Así, el contenido normativo de las reformas introduce dos directrices sustantivas de inmediata observancia: en primer término, la prohibición de la reelección inmediata de diputadas y diputados locales, integrantes de ayuntamientos, cerrando la posibilidad de que quienes desempeñen dichos cargos accedan de manera continua a la misma posición. En segundo lugar, la reforma constitucional incorpora de manera expresa limitaciones para prevenir el nepotismo electoral, al impedir la postulación de personas que mantengan vínculos de matrimonio, concubinato, unión de hecho o parentesco por consanguinidad, civil o afinidad dentro de los grados establecidos, con servidores públicos que en ese momento se encuentren ejerciendo cargos de elección popular. Estas disposiciones no solo materializan el principio republicano de renovación periódica de los poderes públicos, sino que también consolidan la garantía de igualdad en las condiciones de competencia electoral, evitando que los procesos de selección popular se vean distorsionados por relaciones de parentesco o vínculos personales que atenten contra la imparcialidad y la equidad. En consecuencia, y conforme a lo previsto en los artículos transitorios del decreto de reforma federal, las entidades federativas se encuentran obligadas a armonizar sus constituciones locales dentro del plazo fijado, a efecto de adecuar su marco normativo a los nuevos parámetros constitucionales, en atención al principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal, y en apego al mandato expreso del artículo Cuarto Transitorio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación ya precitada. Señala el artículo Cuarto Transitorio: Cuarto. La Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán adecuar sus Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. El estado de Guanajuato, en ejercicio de su soberanía y de la potestad de reforma a su Constitución, debe atender este mandato, asegurando que los principios de no reelección y de prohibición del nepotismo electoral queden expresamente incorporados en su texto fundamental, garantizando así la plena correspondencia entre el orden federal y el orden estatal en materia electoral y de organización de los poderes públicos. La reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato incorpora, en armonización con la reforma federal de 2025, dos ejes fundamentales: (i) la prohibición de la reelección inmediata y (ii) la prevención del nepotismo electoral. En primer término, mediante las reformas a los artículos 47, 113 y 114, se establece la prohibición de la reelección inmediata de diputadas y diputados locales, así como de presidentes municipales, síndicos y regidores, garantizando la renovación periódica de los poderes públicos. Se prevé, además, que las diputaciones propietarias no podrán postularse como suplentes en el periodo inmediato posterior, y que las suplentes solo podrán hacerlo como propietarias siempre que no hubieren ejercido funciones En segundo lugar, se adicionan restricciones expresas en los artículos 46, 69 y 111, para impedir que puedan ser postulados como diputadas o diputados, titulares de la gubernatura, presidentes municipales, síndicos o regidores, las personas que, en los tres años previos a la elección, mantengan o hayan mantenido vínculo de matrimonio, concubinato, unión de hecho o parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo grado, con quienes ejerzan el cargo respectivo. Con ello, se establecen salvaguardas de imparcialidad en los procesos electorales locales. En armonía con el texto constitucional se establece en el articulado transitorio que la prohibición de nepotismo electoral, tendrá aplicación a partir del proceso electoral local a celebrarse en el año 2030. La razón constitucional de esta previsión es preservar el principio de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. Con ello, se otorga certeza y seguridad jurídica a quienes ya ejercen cargos de elección popular o cuentan con derechos político-electorales adquiridos bajo el marco normativo anterior, evitando que se alteren de forma intempestiva las condiciones de elegibilidad y participación en procesos inmediatos posteriores a la entrada en vigor de la reforma. En términos prácticos, el dispositivo transitorio asegura un periodo de transición normativa, de modo que las nuevas reglas sobre nepotismo electoral se apliquen de manera plena y general a partir del proceso de 2030, garantizando así la equidad en la contienda sin vulnerar derechos previamente reconocidos. [Se adjunta cuadro comparativo] El objetivo de la iniciativa 291/LXVI-I es adicionar varias disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. En tal sentido, la persona diputada iniciante señaló lo siguiente en su exposición de motivos: (…) El primero de abril de dos mil veinticinco, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección y nepotismo electoral. Esta reforma histórica recupera un principio esencial de nuestra democracia que había sido vulnerado en dos mil catorce cuando, bajo el denominado Pacto por México, se permitió la reelección de diputados, senadores, presidentes municipales, regidores y síndicos por hasta cuatro períodos consecutivos. El artículo tercero transitorio del decreto federal establece que la prohibición de reelección para cargos de elección popular será aplicable a partir de los procesos electorales a celebrarse en dos mil treinta; sin embargo, el párrafo segundo del artículo 115 en su fracción I de la Constitución Federal, expresamente autoriza a las entidades federativas a establecer regulaciones más rigurosas en materia electoral local, al establecer: "Las Constituciones de los Estados deberán establecer la prohibición de la reelección consecutiva para el mismo cargo de presidentes y presidentas municipales, regidores y regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos". Esta disposición imperativa pero sin restricción temporal, permite que Guanajuato anticipe la fecha de aplicación, estableciendo plazos que protejan mejor a sus ciudadanías de las prácticas que la reelección indefinida ha favorecido: la concentración de poder, el nepotismo electoral y la conformación de oligarquías políticas locales . B. Realidad Política en Guanajuato. La reforma federal de 2014 abrió la puerta a la reelección inmediata y, con ello, a la consolidación de estructuras familiares de poder en el ámbito municipal. En la práctica, se han documentado casos donde la continuidad política dejó de responder a una evaluación democrática periódica y comenzó a articularse como un patrimonio de grupo, limitando la alternancia y la renovación de liderazgos. Se observan tres patrones recurrentes: 1. Sucesión conyugal desde el poder. Titulares municipales en funciones impulsan a su pareja a la candidatura siguiente, aprovechando visibilidad institucional —a menudo desde organismos asistenciales— y la inercia administrativa. En resoluciones jurisdiccionales locales ya se han impuesto sanciones por promoción indebida y uso de recursos públicos en periodos prohibidos, lo que evidencia riesgos reales a la neutralidad estatal durante los procesos electorales. 2. Reelección consecutiva como cerrojo político. La figura de reelección, si bien legal hasta ahora, opera en los hechos como un mecanismo de cerrojo cuando no existen contrapesos eficaces. La continuidad por dos periodos seguidos concentra decisiones estratégicas y redes de control territorial por lapsos de seis años o más, reduciendo las oportunidades para nuevos liderazgos comunitarios y oposiciones locales. 3. Heredabilidad de cargos y redes familiares. La reelección, combinada con la ausencia de prohibiciones efectivas al nepotismo, facilita que integrantes de una misma familia ocupen simultáneamente posiciones en el ayuntamiento, organismos públicos y órganos legislativos, reproduciendo ventajas de acceso, decisión y presupuesto. En varios casos, se mantienen equipos directivos y de sindicatura ligados al círculo familiar, lo que convierte a estas redes en intermediarias del poder antes que en servidoras públicas neutrales. Estos patrones, aun cuando se presenten dentro de márgenes formales de legalidad, afectan principios de competencia equitativa, imparcialidad y rendición de cuentas. De ahí la urgencia de establecer límites claros a la reelección, reglas explícitas y exigibles contra el nepotismo, y salvaguardas que garanticen la neutralidad del aparato gubernamental en periodos electorales. C. Derecho Comparado: Por qué democracias establecen prohibiciones de reelección e imponen límites al nepotismo electoral 1. Colombia: De la reelección al reconocimiento de que la democracia requiere alternancia (2004-2015) Colombia permitió la reelección presidencial mediante el Acto Legislativo 02 de dos mil cuatro. Los presidentes Álvaro Uribe Vélez (dos mil seis) y Juan Manuel Santos (dos mil catorce) utilizaron este mecanismo para continuar en el poder. Sin embargo, la experiencia colombiana demostró que la reelección indefinida favorecía la concentración del poder ejecutivo, la captura estatal por grupos económicos específicos y la perpetuación de liderazgos personalistas sobre instituciones sólidas. En dos mil quince, Colombia aprobó el Acto Legislativo 02 denominado Reforma de Equilibrio de Poderes, que eliminó nuevamente la reelección presidencial. Más importante aún, esta reforma incluyó una "cláusula pétrea" que establece que "La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente", impidiendo que futuros gobiernos reimplanten la reelección mediante procedimientos legislativos ordinarios. El Ministerio de Justicia colombiano justificó esta reforma señalando que la reelección había generado "desequilibrios en el balance institucional" y que su eliminación permitiría "reafirmar la prohibición como principio fundamental de la democracia colombiana". En dos mil veinticuatro, el ministro de Interior Juan Fernando Cristo reafirmó que "la reelección es ajena a la tradición institucional del país y altera el equilibrio de poderes", manteniéndose esta prohibición como política de estado durante más de nueve años. En cuanto a gobiernos locales, Colombia estableció limitaciones a la reelección de gobernadores y alcaldes, permitiendo evidenciar que la prohibición de reelección consecutiva ha generado mayor rotación de liderazgos y reducción de estructuras caciquiles en territorios . 2. Perú: La reelección como generadora de candidaturas fraudulentas y nepotismo (2015-2024) Perú prohibió la reelección inmediata de gobernadores y alcaldes mediante la Ley de Reforma de los artículos 191°, 194° y 203° de la Constitución Política, aprobada en dos mil quince. Esta prohibición fue diseñada explícitamente para evitar que autoridades locales se "enquistaran" en el poder durante décadas. Entre dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro, el Congreso de la República intentó restablecer la reelección inmediata de alcaldes y gobernadores. Los debates parlamentarios revelan que los proponentes de la reelección reconocían que bajo el régimen anterior, solo el veintiuno por ciento de autoridades que buscaban reelección la obtenían, indicando que la ciudadanía ya ejercía control electoral mediante el voto y que permitir reelección indefinida no era necesario para continuidad de proyectos. Más importante aún, los críticos de la reelección señalaron que la prohibición de dos mil quince había respondido a documentación de autoridades que permanecieron en el poder hasta veinte años consecutivos, mediante sucesiones familiares disfrazadas como candidaturas independientes. La congresista María Taipe Coronado advirtió durante el debate que "la prohibición se estableció para cautelar los recursos públicos y evitar que las mismas personas se enquisten en el poder, y que eso había sucedido: personas que gobernaban por dos décadas mediante transferencias de poder a hijos y parientes". En noviembre de dos mil veinticuatro, el Congreso de Perú rechazó definitivamente la reelección inmediata al no alcanzar los votos necesarios en segunda votación (requería ochenta y siete votos; obtuvo setenta y cinco). El Congreso mantuvo la prohibición de reelección inmediata como política pública, reconociendo que es un mecanismo efectivo para prevenir nepotismo electoral y perpetuación de estructuras de poder . 3. Costa Rica: Hacia una democracia más renovada (reforma 2022, implementación 2024) Costa Rica permitía la reelección indefinida de alcaldes hasta dos mil veinticuatro. Sin embargo, tras casos documentados de corrupción en infraestructura municipal y presiones de misiones electorales de la Organización de Estados Americanos, aprobó una reforma al Código Municipal limitando la reelección a un máximo de dos períodos consecutivos (ocho años), tras los cuales debe mediar un espacio de al menos dos períodos completos antes de poder postularse nuevamente a cualquier cargo municipal. La reforma costarricense se fundamentó en el reconocimiento de que aunque puede haber gestiones exitosas que podrían continuar, la rotación democrática tiene valor intrínseco para la salud institucional. Los legisladores costarricenses citaron recomendaciones de observadores internacionales señalando que "el derecho a ser electo no es absoluto" y que la democracia municipal requiere que los cargos públicos sean espacios abiertos a rotación de liderazgos. En dos mil veinticuatro, cuando entró en vigor esta limitación, cuarenta y cuatro alcaldes que buscaban reelección indefinida quedaron excluidos del proceso, permitiendo que nuevos candidatos y candidatas accedieran a posiciones de liderazgo local. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica rechazó acciones de inconstitucionalidad contra esta reforma, confirmando su validez legal . D. Justificación para adelantar la aplicación de la prohibición a dos mil veintisiete. Aunque la reforma federal establece dos mil treinta como fecha de aplicación, existen tres justificaciones sólidas para que Guanajuato adelante esta fecha a dos mil veintisiete, coincidiendo con la elección intermedia. Primera Justificación: Soberanía estatal y competencia constitucional El artículo 115 de la Constitución Federal autoriza explícitamente a las entidades federativas a establecer regulaciones más rigurosas en materia electoral local. El párrafo segundo de la fracción I, establece que "Las Constituciones de los Estados deberán establecer la prohibición de la reelección consecutiva". Esta redacción es un mandato, pero no restringe temporalmente cuándo entra en vigor; por lo tanto, cada estado tiene competencia constitucional para determinar la fecha de aplicación. Guanajuato no estaría violando el estándar federal, sino elevándolo, lo cual es constitucionalmente permitido y democráticamente deseable. Segunda Justificación: Urgencia política y riesgo de consolidación irreversible de estructuras de poder. Como se documenta en el apartado Realidad política en Guanajuato), la elección de dos mil veinticuatro consolidó estructuras de poder que permanecerán vigentes hasta dos mil veintisiete. Si esperamos hasta dos mil treinta para aplicar la prohibición, estas estructuras habrán operado durante ocho años más de lo necesario, permitiendo que: • Nuevas generaciones de funcionarios municipales sean entrenadas exclusivamente dentro de dinámicas de poder familiar. • Se consoliden sucesiones ya planeadas para garantizar continuidad familiar más allá de dos mil veintisiete. • Grupos políticos tengan tiempo suficiente de identificar y consolidar sucesores familiares o políticos afines, transformando la alternancia en una ilusión mientras la sustancia del poder permanece concentrada. Tercera Justificación: Antecedente institucional del propio Estado de Guanajuato Cuando en dos mil catorce el Congreso de Guanajuato aprobó la reelección de diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos, esta se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato el veintisiete de junio de dos mil catorce, entrando en vigor inmediatamente, sin esperar a que existiera pronunciamiento federal específico sobre temporalidad. Esta precedencia demuestra que Guanajuato tiene tradición institucional de actuar con autonomía en materia electoral estatal, acelerando reformas que considera necesarias sin aguardar sincronización federal. El objetivo de la iniciativa 540/LXVI-I es reformar varias disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. En tal sentido, las personas diputadas iniciantes señalaron lo siguiente en su exposición de motivos: «(…) La presente propuesta parte de una convicción democrática elemental: en una República constitucional el poder no pertenece a quienes temporalmente ocupan un cargo, sino al pueblo que lo confiere y que, por la misma razón, debe conservar herramientas efectivas para revisarlo, limitarlo y, en su caso, retirarlo cuando se pierda la confianza pública. Esa lógica no es ajena al orden constitucional mexicano; por el contrario, se desprende del principio de soberanía popular y de los mecanismos de participación directa ya reconocidos en el sistema constitucional, particularmente en materia de revocación de mandato . Desde que la Constitución Federal incorporó la revocación de mandato de la persona titular del Ejecutivo Federal y ordenó a las entidades federativas garantizar ese mismo derecho respecto de la persona titular del Poder Ejecutivo local, la obligación de los congresos estatales dejó de ser opcional o meramente declarativa . A partir de ese momento, la armonización local se convirtió en un deber constitucional expreso: reconocer el derecho en la norma suprema local y dotarlo de reglas claras, accesibles y eficaces para que el pueblo pueda ejercerlo sin simulaciones, sin bloqueos institucionales y sin que la mayoría legislativa de turno decida, por conveniencia política, cuándo sí y cuándo no debe funcionar una herramienta de control democrático. Recientemente, la Presidenta de la República la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo, presentó una iniciativa que parte de una premisa profundamente democrática y plenamente congruente con los principios de la Cuarta Transformación: el poder público no puede seguir entendiéndose como un espacio de privilegio, sino como un encargo temporal sujeto al escrutinio permanente del pueblo. La propuesta retoma que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y que todo poder público dimana de él para su beneficio, de manera que la eliminación de privilegios y el fortalecimiento de la revocación de mandato no se presentan como asuntos aislados. Todo lo contrario, se trata de dos caras de una misma exigencia republicana: que quien gobierne sirva al pueblo y no a una minoría política o burocrática aferrada al presupuesto y al cargo . En cuanto a su contenido normativo, la iniciativa federal propone reformar los artículos 35, 115 y 116, y adicionar un párrafo al artículo 134 de la Constitución General, con el objeto de rediseñar el modelo constitucional de revocación de mandato y, al mismo tiempo, imponer reglas expresas de austeridad y contención del poder público en el ámbito federal y local. En materia de revocación, la modificación al artículo 35, fracción IX, amplía la posibilidad de solicitar el proceso para que pueda promoverse durante los tres meses posteriores a la conclusión del segundo o del tercer año del periodo constitucional; fija la jornada el primer domingo de junio del tercer o cuarto año de ejercicio; permite que la persona sujeta a revocación pueda difundir el proceso y promover el voto a su favor en los términos de la ley; y establece que durante los sesenta días previos a la jornada deberá suspenderse la propaganda gubernamental. Con ello, la iniciativa no sólo toca aspectos procedimentales, sino que redefine bases constitucionales completas del mecanismo. Sin embargo, esta propuesta federal no se limita a la revocación de mandato. En una lógica clara de austeridad republicana y combate a los privilegios, también reforma el artículo 115 para establecer que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y de siete hasta quince regidurías, además de prohibir que participe en la elección municipal quien tenga vínculo de matrimonio, concubinato, unión de hecho o parentesco con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo. De igual manera, modifica el artículo 116 para ordenar que las constituciones estatales establezcan que el presupuesto anual de las legislaturas locales no exceda del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la entidad; que se prohíba la reelección inmediata de diputadas y diputados locales; y que tampoco pueda contender quien tenga vínculo familiar o de relación con quien ejerce la titularidad de la diputación. A ello se suma la adición al artículo 134, que fija límites específicos a las remuneraciones de autoridades electorales y prohíbe seguros, cajas de ahorro especiales y regímenes de retiro privilegiados no previstos normativamente. Estamos, pues, frente a una reforma federal integral que toca democracia participativa, combate al nepotismo electoral, austeridad legislativa, integración municipal y contención de privilegios burocráticos. Lo más relevante para efectos del Congreso del Estado de Guanajuato es que esta iniciativa federal no deja la armonización como una posibilidad discrecional, sino que la convierte en una obligación concreta y con plazo cierto. En estos términos, el artículo segundo transitorio dispone que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán armonizar su marco jurídico a más tardar el 30 de mayo de 2026; además, el transitorio octavo ordena que las constituciones y leyes locales establezcan mecanismos de control, disciplina presupuestaria y responsabilidad administrativa para asegurar el cumplimiento del nuevo techo presupuestal de los congresos estatales, declarando nulos los actos que lo contravengan4. Es decir, la federación no sólo marca un nuevo rumbo constitucional; también exige que los estados realicen la adecuación de sus normas. En ese sentido, la armonización local en Guanajuato resulta necesaria para actualizar la Constitución estatal y hacer efectivo un modelo más austero, más democrático y menos capturado por intereses de élite, pero sobre todo, darle el poder al pueblo de mantener o quitar a quien los gobierna, evaluando su trabajo mediante una revocación de mandato efectiva. (…)» El objetivo de la iniciativa 549A/LXVI-I es reformar varias disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios, en la parte que corresponde al primero y segundo de los ordenamientos. En tal sentido, las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política —como iniciantes— señalaron lo siguiente en su exposición de motivos: «(…) Con fecha 17 de marzo de 2026, la persona titular del Ejecutivo Federal, Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, presentó ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal sentido, la iniciativa de reforma constitucional se articula bajo el principio de racionalización del poder público, el cual busca adecuar la organización, funcionamiento y control de las instituciones del Estado a parámetros de eficiencia, legitimidad democrática y responsabilidad en el ejercicio de los recursos públicos. Así, en fecha 8 de abril de 2026, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero; 116, fracción II, párrafo segundo; y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal sentido, dichas reformas constituyen un mandato vinculante de alcance nacional, al establecer disposiciones de orden público e interés general, cuyo cumplimiento resulta inexcusable para todas las entidades federativas en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 del propio Pacto Federal. Fundamento constitucional, federalismo y armonización normativa en el fortalecimiento del orden institucional local. Es importante destacar que México determinó como forma de organización la de república federal . Esta decisión fundamental se asumió al concluir la gesta de la independencia nacional y, a pesar de algunos episodios centralistas, el régimen federal se mantiene hasta nuestros días. Como principio del poder público en México, el federalismo está recogido esencialmente en los artículos 40, 41, párrafo primero, 43, 44, 73, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Federal. Como categoría general, el federalismo o sistema federal, implica la composición de un orden jurídico con varios órdenes normativos. Es una forma de ordenación de la producción normativa encaminada a que, respecto de diversos espacios, tiempos, materias y personas, existan regulaciones diversas. A partir de este concepto generalísimo es posible adoptar un amplio número de formas: órdenes compuestos por al menos dos órdenes parciales o una gran cantidad de ellos; órdenes dominantes o iguales; órdenes residuales o no, etcétera. Lo importante para diferenciar e identificar un sistema federal respecto a otro que no lo sea, está básicamente en la existencia de varios órdenes normativos parciales dentro de un mismo orden jurídico y un relativo grado de centralización de funciones en uno de los órdenes componentes. En efecto, una de las características propias de una Constitución es su supremacía, lo cual implica que desde un punto de vista jerárquico se encuentra en la cúspide del ordenamiento y que no existe una norma superior a ella. Desde el punto de vista material, la supremacía tiene matices adicionales pues implica la necesaria conformidad de cualquier otra norma del ordenamiento y de la actuación de los servidores públicos a las disposiciones de la Ley Fundamental, sin la cual dichas normas no tienen posibilidad de existir en el ordenamiento y tales actos de surtir efectos jurídicos, amén de otras consecuencias y responsabilidades que esto pueda traer consigo según el ordenamiento de que se trate. De acuerdo con Tena Ramírez: La supremacía de la Constitución federal sobre las leyes del Congreso de la Unión y sobre los tratados consta en el artículo 133: […] Aunque la expresión literal del texto autoriza a pensar a primera vista que no es sólo la Constitución la ley suprema, sino también las leyes del Congreso de la Unión y los tratados, desprenderse sin embargo del propio texto que la Constitución es superior a las leyes federales, porque éstas para formar parte de la ley suprema deben emanar de aquella, esto es, deben tener su fuente en Constitución; lo mismo en cuanto a los tratados, que necesitan estar de acuerdo con la Constitución. Se alude así al principio de subordinación (característico del sistema norteamericano) de los actos legislativos respecto a la norma constitucional. Así, el contenido normativo de la reforma introduce directrices sustantivas de inmediata observancia. Es decir, en el sistema constitucional mexicano, la supremacía de la Constitución Federal y el principio de regularidad constitucional obligan a las entidades federativas a adecuar su normativa interna cuando se introducen modificaciones al orden fundamental. En este sentido, la armonización legislativa constituye no solo una facultad, sino un deber jurídico de los congresos locales, a fin de garantizar la coherencia del sistema normativo y la eficacia de los principios constitucionales que rigen la vida pública nacional. La omisión en dicha adecuación generaría disfuncionalidades normativas, afectaciones a la certeza jurídica y posibles escenarios de invalidez de disposiciones locales contrarias al texto constitucional. Expuesto lo anterior, dicha iniciativa tiene por objeto armonizar el marco constitucional y legal del Estado de Guanajuato con las reformas recientemente aprobadas al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, con el propósito de fortalecer los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en el ejercicio del poder público, así como robustecer el funcionamiento de las instituciones democráticas del país. Las reformas federales en comento inciden de manera directa en aspectos sustantivos del régimen municipal, en la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales, así como en las reglas que rigen la actuación de las personas servidoras públicas en el uso de recursos públicos, particularmente en contextos de competencia político-electoral. En consecuencia, resulta indispensable realizar ajustes tanto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el propósito de asegurar su congruencia con el nuevo parámetro de control constitucional. Las modificaciones a los artículos 115 y 116 constitucionales implican la necesidad de revisar el diseño normativo local en materia municipal y en la organización de los poderes públicos y de las autoridades electorales. (…)» El objetivo de la iniciativa 550A/LXVI-I es reformar varias disposiciones a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en la parte que corresponde al primero de los ordenamientos. En tal sentido, el diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero integrante de la Sexagésima Sexta Legislatura —como iniciante— señaló lo siguiente en su exposición de motivos: (…) El sistema electoral mexicano contemporáneo es el resultado de un prolongado proceso de reformas que transitaron gradualmente de un régimen de partido hegemónico a uno de pluralidad competitiva. En el centro de esta transformación se encuentra la figura de las diputaciones plurinominales o de representación proporcional (RP). Su aparición y consolidación responden a una necesidad histórica de legitimación política y estabilidad social. Para comprender por qué México adoptó un sistema de representación proporcional, es imperativo analizar el contexto del sistema de partido casi único que imperó durante gran parte del siglo XX. Como señalan Joel Hernández Domínguez y Graciela Cira Bautista, el Poder Legislativo mexicano funcionó durante décadas bajo una estructura donde la oposición era testimonial. El primer antecedente relevante fue la creación de los "diputados de partido" en 1963, un mecanismo que permitía a los partidos minoritarios obtener escaños si alcanzaban el 2.5% de la votación nacional, con un tope de 20 curules. No obstante, esta concesión no ponía en riesgo el control absoluto del partido gobernante . El punto de ruptura definitivo ocurrió en las elecciones presidenciales de 1976. La postulación de un candidato único, José López Portillo, evidenció un vacío de competencia que amenazaba la estabilidad del Estado. Como respuesta, la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales (LOPPE) de 1977 introdujo formalmente el sistema mixto: 300 distritos de mayoría relativa y 100 escaños de representación proporcional. Según el análisis de Roberto Díaz Axtle, esta reforma tuvo como fin primordial "resolver el problema de legitimidad", institucionalizando el conflicto político al permitir que las fuerzas de oposición transitaran de la movilización social a la deliberación parlamentaria . Sin embargo, en sus orígenes, estas reformas no buscaban una democracia plena. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) destaca que fueron instrumentos para mantener el régimen mediante una "apertura controlada" que permitía la existencia de la oposición sin que esta representara un desafío real al sistema. Durante los años 80, se utilizaron figuras como la "cláusula de gobernabilidad", que aseguraba al partido mayoritario el control del Congreso incluso sin contar con la mayoría absoluta de los votos, reforzando el sesgo mayoritario del sistema. La reforma constitucional de 1996 marcó un hito al establecer las bases actuales de la Cámara de Diputados: 300 diputados de mayoría relativa y 200 de representación proporcional, con límites estrictos de sobrerrepresentación del 8%. Pero más allá del ámbito federal, esta reforma transformó el panorama de las entidades federativas al modificar el artículo 116 constitucional. A partir de este momento, se obligó a los estados a integrar sus legislaturas bajo los principios de mayoría relativa y representación proporcional. No obstante, se otorgó a cada entidad una amplia "libertad de configuración legislativa", lo que dio lugar a una diversidad de sistemas locales que reflejan las realidades políticas de cada región. Esta autonomía permitió que los estados experimentaran con distintos umbrales de votación, fórmulas de asignación y proporciones de escaños. Como resultado, la historia de los plurinominales en los estados es una historia de heterogeneidad. Por ejemplo, en estados como Jalisco, la representación proporcional llegó a representar casi el 50% de la legislatura, mientras que en otros, como Baja California Sur, este principio se mantuvo en niveles mínimos cercanos al 23%. Esta disparidad subraya que, mientras en la federación el sistema se estabilizó, en los estados la lucha por la representatividad de las minorías ha sido mucho más dinámica y, en ocasiones, sujeta a los intereses de las mayorías locales. Actualmente, en el Congreso de la Unión y en los Congresos locales, no solo hay diputados que son votados por los ciudadanos, sino que al mismo tiempo existen diputados que son propuestos por los partidos políticos llamados diputados de “representación proporcional o “plurinominales”. (…) Aunque Guanajuato, de hecho, integró diputaciones proporcionales desde antes. La primera legislatura en la que participaron Diputados de representación proporcional en la entidad fue la LI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, misma que entro en funciones desde el 15 de septiembre de 1979 y concluyó el 14 de septiembre de 1982, durante la gubernatura de Enrique Velasco Ibarra. Estuvo integrada por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y seis designados mediante representación proporcional. Teniendo la participación de 18 Diputados del Partido de la Revolución Institucional, electos por mayoría relativa, 3 del Partido Acción Nacional, 2 del Partido Popular Socialista y 1 del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. (…) cuadro comparativo (…) concluir que el diseño actual de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional privilegia la vida interna de Partidos Políticos sin considerar la exigencia ciudadana actual de legitimidad de quienes ocupan los espacios de representación proporcional. (…) la reforma propuesta se alinea con el mandato de procurar que todos los representantes populares cuenten con legitimidad directa derivada del voto ciudadano, reduciendo la discrecionalidad de las dirigencias partidistas y acercando el Congreso a la voluntad popular, al asignar entre ambas listas, alternadamente. Este modelo aumenta significativamente la legitimidad democrática, pues con ello la mayoría de las personas legisladoras habrán realizado campaña territorial y recibido votos directos. Elimina el control total de las cúpulas sobre el orden de las listas y genera mayores incentivos para la competencia real. La reforma al sistema de representación proporcional representa un paso necesario para avanzar hacia una democracia más auténtica, donde todos los legisladores sean elegidos con el respaldo directo de la ciudadanía y respondan primordialmente a ella, y no a las dirigencias partidistas. (…) III.1 Consideraciones generales de las y los dictaminadores sobre los objetivos perseguidos con las propuestas de reforma constitucional En tal sentido, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Sexagésima Sexta Legislatura, considera necesario realizar un análisis general de los tópicos propuestos y emitir comentarios al respecto, a efecto valorar la viabilidad jurídica de las propuestas contenidas en las iniciativas que se dictaminan. Lo anterior, en razón de que este ejercicio se traduce en una armonización a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato con la reforma federal publicada el 1 de abril de 2025, mediante la incorporación expresa del principio de no reelección consecutiva para diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, así como el establecimiento de prohibiciones y restricciones orientadas a prevenir el nepotismo electoral. Por el otro lado, la reforma declarada aprobada el 14 de abril de 2026, y publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de abril de 2026, en su edición vespertina, en relación a los artículos 115, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección de los integrantes de los ayuntamientos y el número de sus integrantes, así como el topo establecido a los presupuestos de los Poderes Legislativos del 0.7% y el establecimiento de remuneraciones con límite a personas consejeras y magistradas en materia electoral. En su conjunto, las seis iniciativas tienen como propósito restituir el principio republicano de renovación periódica de los cargos públicos, fortalecer la supremacía constitucional y garantizar la correspondencia entre el orden federal y el orden estatal, en cumplimiento del mandato vinculante impuesto a las entidades federativas. De manera complementaria, las iniciativas persiguen consolidar condiciones de equidad, imparcialidad y competencia efectiva en los procesos electorales locales, evitando la concentración prolongada del poder, la conformación de estructuras familiares o redes de influencia y la simulación democrática mediante sucesiones entre personas con vínculos de parentesco o relación cercana. Mientras dos de ellas plantean la armonización conforme a los plazos previstos en el régimen transitorio federal, otra propone adelantar la aplicación de la prohibición en el ámbito local, bajo la premisa de que la soberanía estatal permite adoptar estándares más rigurosos para salvaguardar la alternancia, la igualdad de oportunidades y la integridad institucional en Guanajuato; de tal manera que corresponde a esta Comisión Dictaminadora realizar un análisis integral, sistemático y comparado de las propuestas, a fin de determinar su viabilidad constitucional, su congruencia con el marco federal y local, así como la pertinencia de los plazos y alcances planteados, garantizando en todo momento el respeto a los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. En ese sentido, nos encontramos con dos propuestas que nacen de un ejercicio de homologación con la reforma electoral denominada —político electoral—, impulsada por la presidenta de la república y aprobada por el Senado el 25 de marzo de 2026 y por la Cámara de Diputados, —declarada su aprobación por las más de 19 legislaturas de los estados, el 14 de abril de 2026— decreto que fue publicado el 23 de abril de 2026 en el Diario Oficial de la Federación en su emisión vespertina con vigencia al día siguiente. Dentro de sus objetivos principales están la reducción presupuestal en los órganos electorales, la reducción del financiamiento y cambios en la estructura de los congresos locales y municipios. Es decir, establece límites salariales para personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral —INE—, tribunales y Congresos, quienes no podrán ganar más que la Presidenta de la República. Hace ajustes a la estructura local, al limitar las regidurías a un máximo de 15 en los municipios y se establece un tope máximo del presupuesto estatal para los Congresos locales. Incluye la eliminación de bonos y cancelación de seguros de gastos médicos mayores para consejeros y funcionarios del INE. Se implementa la fiscalización en tiempo real del origen de los recursos en campañas políticas, incluyendo convenios con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) para investigar aportaciones sospechosas. Esta reforma surgió tras el rechazo de una primera iniciativa de reforma electoral más amplia, consolidándose finalmente esta última como una reforma constitucional. Visualizamos a la par de este ejercicio de armonización, dos propuestas alternas a lo dispuesto en nuestra ley Primaria, —nos referimos a la candidatura común y la elección de diputados según el principio de representación proporcional, ésta última propone alternar la distribución en el reparto—. Desde esta perspectiva, podemos referir que la democracia se construye y se fortalece a través de mecanismos que permiten la participación ciudadana, la representación política y la competencia entre distintas fuerzas e ideologías. En este contexto, las figuras jurídicas que regulan la forma en que los partidos políticos y las agrupaciones acceden a los cargos de elección popular resultan fundamentales para garantizar un sistema político funcional, incluyente y transparente. Una de estas figuras es la candidatura común, instituida y regulada en su momento en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en la legislación electoral estatal. Mediante esta figura dos o más partidos políticos deciden postular a un mismo candidato o candidata para un cargo de elección popular, sin que esto implique la creación de un nuevo partido ni una fusión formal de sus estructuras, a diferencia de las coaliciones. Por otro lado, el sistema electoral mexicano se sustenta en dos principios fundamentales que buscan equilibrar la representación política: la mayoría relativa y la representación proporcional. Mientras que el primero garantiza que quienes reciben el mayor respaldo ciudadano ocupen cargos públicos, el segundo tiene como propósito asegurar que las distintas fuerzas políticas y sectores de la sociedad cuenten con espacios de representación, aun cuando no logren ganar en los distritos electorales. En el ámbito local, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato regula ambos mecanismos, y en lo que respecta a las diputaciones por representación proporcional, la forma en que se eligen a quienes ocupan estos cargos es un tema de gran relevancia para la calidad democrática. Actualmente, la asignación se realiza con base en listas de candidatos que registran los partidos políticos, ordenadas según sus propios criterios internos. Sin embargo, surge una propuesta de reforma o ajuste normativo: realizar esta asignación de manera alternada, tomando en cuenta tanto a las personas que integran las listas propuestas por los partidos políticos, como a aquellas personas candidatas que, habiendo participado en distritos uninominales, obtuvieron altos porcentajes de votación sin lograr la constancia de mayoría. Nuestra consideración y análisis tiene como objetivo visualizar la viabilidad y la importancia de este cambio, para comprender su impacto en la representación política, la legitimidad de las instituciones y la vida democrática de Guanajuato. III.2. Análisis de las propuestas y su incorporación en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato III.2.1. Acto de armonización con las instituciones que regula nuestra Ley Primaria Quienes dictaminamos e integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Sexta Legislatura estimamos que las iniciativas materia del presente dictamen son jurídicamente procedentes, constitucionalmente fundadas y oportunas, en virtud de que tienen como propósito armonizar la Constitución Política para el Estado de Guanajuato con diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2025, en materia de no reelección y nepotismo electoral y la otra declarada aprobada por las dos Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el pasado 14 de abril de 2026, y con vigencia a partir del 24 de abril de 2026, la denominada reforma político - electoral. Dicha reforma federal constituye un mandato expreso para las entidades federativas, conforme a lo dispuesto en su artículo cuarto transitorio, que establece la obligación de adecuar los ordenamientos locales en un plazo determinado. En este sentido, la actuación de este Poder Legislativo, a través de su Congreso no sólo se inscribe en el ejercicio de su facultad de configuración legislativa, sino también en el cumplimiento de un deber constitucional derivado del principio de supremacía constitucional. Este ejercicio es de suma importancia en el sistema político mexicano, ya que establece la prohibición estricta de la reelección consecutiva para diversos cargos de elección popular y limita el nepotismo electoral, entrando en vigor de forma plena para el proceso electoral de 2030. Esta reforma, que modifica los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca revertir los cambios de 2014 que permitieron la reelección legislativa y municipal. La reforma de carácter constitucional que permitió la elección consecutiva —reelección— de personas diputadas locales e integrantes de ayuntamientos en Guanajuato —derivada de la reforma político-electoral federal de 2014— fue considerada positiva en su momento principalmente porque buscaba profesionalizar la política, incentivar la rendición de cuentas y fortalecer la democracia local al permitir que la ciudadanía evaluara el trabajo de sus representantes, las personas servidoras públicas se vieron motivadas a cumplir sus promesas de campaña para buscar la reelección, lo que redujo la desconexión entre representantes y representados. Permitió la continuidad de perfiles con experiencia, evitando la curva de aprendizaje que se reiniciaba cada tres años. Esto buscaba mayor especialización en temas legislativos y una gestión municipal más eficiente y planificada a largo plazo. Este ejercicio le otorgó al elector el poder fortalecer con su voto a los buenos gobernantes y no así a quienes desde su punto de vista reñían con su visión, permitiendo la permanencia de proyectos. La reforma permitió a Guanajuato alinearse con las nuevas reglas democráticas del país establecidas en 2014, buscando un estándar de competitividad y profesionalismo en la administración de los recursos públicos. En el ámbito municipal, la posibilidad de reelección permitió que programas sociales o de infraestructura no se interrumpieran drásticamente cada trienio, dando continuidad a políticas públicas de mediano plazo. Es decir, permitieron que personas diputadas locales y ayuntamientos —quienes se ostentaron en la titularidad de las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías— pudieran optar por un periodo adicional consecutivo, rompiendo con décadas de prohibición absoluta de reelección inmediata. Así, con este nuevo esquema, se visualiza en la reforma el restablecimiento de la no reelección, es decir, pone fin a la reelección consecutiva para senadores, diputados federales, diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores. Con ella, se alude que se combate al nepotismo electoral, pues impide que los familiares de los titulares de los ejecutivos —federal, estatal y municipal— puedan ser postulados para el mismo cargo o puestos afines de manera directa, buscando una mayor equidad en la contienda y evitando la consolidación de grupos familiares en el poder. De igual manera, establece que quienes estén ejerciendo cargos públicos en 2030 no podrán postularse para una reelección inmediata, limitando la perpetuidad en el poder. Con respecto a la armonización constitucional, el decreto otorgó un plazo de 180 días naturales a la Federación, estados y Ciudad de México para adecuar sus leyes locales tras la entrada en vigor del decreto el 31 de marzo de 2025. La reforma fue aprobada por el Congreso de la Unión y validada por la mayoría de los congresos estatales en marzo de 2025. Aunque inicialmente se debatió si aplicase para 2027, el acuerdo final determinó que la prohibición será plenamente efectiva a partir de 2030. Esta medida es parte de una agenda de cambio en las reglas electorales impulsada para reducir la concentración de poder local. No obstante, lo anterior esta Comisión legislativa estima pertinente señalar que el proceso de armonización normativa no implica una renuncia a la soberanía de las entidades federativas en el ámbito de su régimen interior, sino que se ejerce en el marco de las facultades de configuración legislativa que la propia Constitución Federal reconoce a los congresos locales. Es decir, la adecuación del texto constitucional estatal se realiza atendiendo a los parámetros obligatorios del orden federal, pero preservando la capacidad del Estado de Guanajuato para definir, dentro de dicho marco, las modalidades específicas de regulación conforme a sus propias necesidades institucionales y democráticas. En este sentido, del análisis integral de las iniciativas se advierte que, si bien provienen de distintos grupos parlamentarios y presentan diferencias en su técnica normativa, coinciden en su finalidad sustantiva, consistente en incorporar al texto constitucional local dos ejes rectores del nuevo modelo electoral: la prohibición de la reelección consecutiva y la prohibición del nepotismo electoral. Para esta Comisión dictaminadora, estas figuras responden a la necesidad de fortalecer el carácter republicano del sistema político, al privilegiar la renovación periódica de los cargos públicos, evitar la perpetuación en el poder y garantizar condiciones de competencia equitativa entre las personas que aspiran a cargos de elección popular. Asimismo, esta Comisión legislativa considera que la no reelección consecutiva constituye un mecanismo que favorece la alternancia en el ejercicio del poder, evita la consolidación de posiciones políticas dominantes y propicia la apertura de espacios para la participación de nuevos liderazgos. Elimina las ventajas inherentes al ejercicio del cargo, tales como el acceso a recursos públicos, visibilidad institucional y estructuras administrativas, que pueden incidir de manera indebida en los procesos electorales. Con ello, se fortalece la autenticidad del sufragio y se contribuye a la consolidación de una democracia más competitiva e incluyente. Por lo que respecta al nepotismo electoral, se advierte que su incorporación en el texto constitucional local representa un avance significativo en la construcción de un sistema democrático más íntegro, imparcial y transparente, al impedir que los vínculos de parentesco, matrimonio, concubinato o relaciones análogas se traduzcan en ventajas indebidas en el acceso a cargos públicos. De esta manera, se busca erradicar prácticas que, aun cuando pudieran formalmente ajustarse a la legalidad, vulneran los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, además de generar desconfianza ciudadana en las instituciones públicas. En este contexto, resulta relevante señalar que las medidas propuestas inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, particularmente en el derecho a ser votada. Sin embargo, esta Comisión considera que dichas restricciones superan un test de razonabilidad y proporcionalidad, al perseguir fines constitucionalmente válidos, como la equidad en la contienda, la imparcialidad en el ejercicio del poder y la prevención de conflictos de interés. En consecuencia, las propuestas no constituyen una restricción indebida a los derechos políticos, sino una regulación legítima orientada a garantizar condiciones más justas y equilibradas en el acceso a los cargos públicos. Las personas integrantes de esta comisión dictaminadora destacamos que en el proceso de análisis y dictaminación, se valoraron las opiniones emitidas por diversas autoridades y actores institucionales, tales como la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, partidos políticos y ayuntamientos, así como las aportaciones derivadas de las mesas de trabajo celebradas bajo el esquema de parlamento abierto. La importancia de la armonización de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato con la reforma federal publicada en el Diario Oficial de la Federación —DOF— el 1 de abril de 2025, en materia de no reelección y nepotismo electoral, es obligatoria y necesaria por las siguientes razones. Existe un mandato federal vinculante con la reforma al establecer modificaciones a los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratarse de cambios constitucionales federales, que se traduce en la imposición una obligación nacional a todas las entidades federativas para alinear sus normas locales, garantizando la supremacía constitucional federal. La reforma busca impedir que personas servidoras públicas en funciones utilicen su posición para favorecer a familiares o personas con vínculos directos —matrimonio o concubinato— en la postulación a cargos de elección popular. Esto introduce un requisito de idoneidad que debe aplicarse en el ámbito estatal. La reforma establece la reincorporación de la no reelección, al considerar restricciones a una elección consecutiva para integrantes del Congreso de la Unión, lo cual sienta un precedente nacional para limitar la continuidad en el cargo para el que fueron elegidos, norma que debe reflejarse en las diputaciones locales y ayuntamientos de Guanajuato. Este tema es un principio de orden público, lo que significa que Guanajuato debe actualizar su marco legal para asegurar la congruencia en el sistema electoral nacional. Aunque existen debates sobre si la aplicación será a partir de 2027 o 2030, la reforma constitucional ya es un hecho válido y vinculante, requiriendo que los congresos locales, incluido el de Guanajuato, adecuen sus leyes para evitar contradicciones legales. Por otro lado, la reforma Constitucional sobre materia de no reelección, número de integrantes de los ayuntamientos y remuneraciones a integrantes de autoridades administrativas y jurisdiccionales electoral —vigente desde el 24 de abril de 2026 al haberse publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2026, en su versión vespertina— es parte de este dictamen, al realizar de igual manera un acto de armonización. Es decir, se proponen ajustes en la integración de los ayuntamientos. Con ello, se busca atender a un criterio de representación democrática, medida que resulta acorde con el principio de proporcionalidad en la integración de los órganos de gobierno municipal, a efecto de evitar estructuras sobredimensionadas. Regla que contribuye a que los municipios cuenten con estructuras más eficientes y acordes a las necesidades reales, sin menoscabo de su autonomía. Este cambio, nace de la reforma al artículo 115 constitucional, declarada aprobada el 14 de abril de 2026 como parte del llamado —Plan B— electoral, es considerada relevante porque reestructura la organización de los gobiernos municipales en México para reducir su tamaño, fomentar la austeridad y asegurar la paridad de género. La importancia de esta reforma radica en que se establece un límite en la integración de ayuntamientos, es decir estarán compuestos por una presidencia municipal, una sindicatura y un máximo de 15 regidurías. Esta medida busca racionalizar la estructura burocrática de los municipios. La modificación implica una disminución significativa de regidurías y sindicaturas, con el fin de generar ahorros presupuestarios. Este cambio impactará en la reducción del número de sindicaturas en los municipios de: Acámbaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León y Salamanca, pasando de dos a una. No impacta en el número de regidurías, pues los municipios se agrupan, de conformidad con el artículo 21 de la Ley para el Gobierno y Administración Municipal, en tres grupos, con doce , diez y ocho personas regidoras. Obliga a que la integración de los ayuntamientos cumpla estrictamente con principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género, garantizando una representación más equitativa. Busca uniformar la conformación de los ayuntamientos en todo el país bajo una misma regla, limitando la diversidad de formas de elección anteriores, dando pauta a la estandarización nacional. Entendemos pues que este ejercicio se enfoca en modificar la administración local para hacerla más funcional y menos costosa, dentro del contexto de los ajustes al sistema democrático impulsados en 2026. La reforma del artículo 116 constitucional, actualiza el marco jurídico estatal para garantizar que las instituciones encargadas de la función electoral y el ejercicio del poder público actúen conforme a los principios de autonomía, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad. Estas condiciones son indispensables para asegurar la integridad de los procesos electorales y la legitimidad de las autoridades emanadas de ellos. Es fundamental porque establece un nuevo marco de austeridad y paridad para los poderes locales, marcando un cambio significativo en la estructura operativa de los estados. Así, se fortalece el diseño institucional del Congreso del Estado de Guanajuato bajo parámetros de racionalidad presupuestaria, eficiencia en el gasto público y consolidación de un modelo democrático incluyente. Es decir, el establecimiento de un límite al presupuesto anual del Poder Legislativo considera que éste no podrá exceder del cero punto siete por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado, ello responde al principio de disciplina financiera y corresponsabilidad en el ejercicio de los recursos públicos. Es importante resaltar que el Poder Legislativo de Guanajuato mantenga su presupuesto anual por debajo del 0.7% del total de la entidad federativa —registrando un 0.59% en el ejercicio 2026, por ejemplo— lo cual es fundamental por razones de disciplina financiera, eficiencia operativa y cumplimiento normativo. (…) la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2026, el gasto público del Estado representa un total de 140.33 millones de pesos. El presupuesto asignado al Poder Legislativo para el 2026 asciende a un monto de 847.72 millones de pesos, lo que representa el 0.60% del presupuesto estatal. Este presupuesto se destina para las funciones de representación, legislación, fiscalización y transparencia. A su vez el presupuesto del Poder Legislativo comprende la asignación presupuestal de la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato —ASEG— que representa un monto de 251.13 millones de pesos. Sin considerar los recursos de la ASEG, el presupuesto anual del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato representa un monto de 596.58 millones de pesos, representando así el 0.43% del presupuesto total del Estado para el 2026. Resulta importante mencionar que el presupuesto anual del Poder Legislativo comprende el ejercicio de los ingresos propios, señalados en el artículo 11 de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio f iscal 2026 . Al mantenerse por debajo del tope del 0.7% propuesto en la reforma electoral federal, el Congreso de Guanajuato se posiciona como una legislatura moderada, logrando evitar recortes de recursos y sanciones presupuestales planteadas para los estados que superan dicho porcentaje. Es decir, opera por debajo del tope de gasto, lo que demuestra un ejercicio eficiente y responsable de los recursos públicos, alineándose con las normativas de disciplina financiera. Ello contribuye a consolidar al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato bajo principios de transparencia, rendición de cuentas y visión de Parlamento Abierto, buscando la generación de normas con un costo operativo controlado. Aunque la suma total puede parecer alta, el Congreso del Estado de Guanajuato distribuye su presupuesto entre las 36 personas diputadas y la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, manteniendo los costos de operación bajo control en comparación con el presupuesto estatal total. Así, la gestión presupuestaria del Congreso de Guanajuato, al no superar el 0.7%, refleja un compromiso con la eficiencia financiera, lo que les permite cumplir con la legislación local y federal sin la necesidad de reducciones presupuestales impuestas desde la federación, como lo es al caso que nos ocupa. Desde esta perspectiva como dictaminadores, consideramos que establecer un tope presupuestal de manera expresa en nuestro Código Político Local, no implica una restricción indebida a la autonomía del Poder Legislativo, sino una medida de orden constitucional que busca equilibrar el ejercicio de sus funciones con las necesidades generales del Estado, garantizando al mismo tiempo su operatividad y el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales. Al atender al ordenamiento constitucional en una acción de armonización, —nuestro mensaje es que: somos institucionalmente responsables de atender nuestras obligaciones como personas legisladoras y somos respetuosos de las instituciones—. De esta manera, se fortalece la confianza ciudadana en el Poder Legislativo de Guanajuato, a través de su Asamblea, denominada Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, al establecer reglas claras y previsibles sobre el ejercicio del gasto, reduciendo márgenes de opacidad y privilegiando la rendición de cuentas. Por otro lado, con el fortalecimiento de los principios de legalidad, racionalidad del gasto público y control constitucional en materia de remuneraciones de las personas servidoras públicas, se propone establecer de manera expresa que las percepciones de las personas consejeras electorales, así como de quienes ocupen las titularidades de las secretarías, áreas ejecutivas, técnicas o sus equivalentes del organismo público electoral local, se sujeten estrictamente a los parámetros previstos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De este modo, ninguna persona servidora pública podrá recibir una remuneración mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal. Esta reforma tiene como objetivo garantizar el uso eficiente, transparente y responsable de los recursos públicos, evitando discrecionalidad en la asignación de remuneraciones y beneficios adicionales que carezcan de sustento legal. Esta modificación de carácter constitucional no solo atiende a un deber de armonización con el orden constitucional federal, sino que refuerza los mecanismos de disciplina financiera y control del gasto en el ámbito de los organismos constitucionales autónomos, como lo es la autoridad electoral local. Si bien dichos organismos gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, ello no los exime del cumplimiento de los principios constitucionales en materia de remuneraciones y ejercicio del gasto público. Así, la armonización garantiza que la Constitución Política para el Estado de Guanajuato no contravenga las nuevas disposiciones federales que prohíben la reelección consecutiva y el nepotismo en las candidaturas, combatiendo la corrupción y los conflictos de interés. Y, con las recientes reformas federales —2026— para avalar la certeza jurídica y la equidad en los procesos democráticos locales. Esta actualización busca alinear la estructura municipal, el gasto legislativo y los salarios de las autoridades electorales a los estándares nacionales establecidos. III.2.2. Otras instituciones que se incluyen en la reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato De igual manera, destacamos la importancia de incorporar dos temas fundamentales en este dictamen: por un lado, la candidatura común y por el otro las diputaciones y el principio de representación proporcional. La relevancia de esta figura jurídica, denominada candidatura común —desde la perspectiva de quienes proponen— radica en varios aspectos esenciales para el funcionamiento de la vida política en Guanajuato. En primer lugar, responde al principio de libertad de asociación política, reconocido tanto en la Constitución Federal como en la estatal, al permitir que los partidos políticos ejerzan su autonomía para definir sus estrategias y alianzas con el fin de acceder a los cargos públicos. Este derecho es fundamental, ya que los partidos políticos son las instituciones encargadas de canalizar las demandas y propuestas de la sociedad, y contar con herramientas como la candidatura común amplía sus posibilidades de representación. En segundo lugar, desde nuestra consideración, fomenta la pluralidad y la representación política. En un estado con una diversidad de opiniones, intereses y sectores sociales, esta figura permite que las fuerzas políticas que por sí solas no cuentan con la fuerza electoral suficiente para competir en condiciones equitativas puedan unir esfuerzos, visibilizar sus propuestas y tener mayor posibilidad de ser escuchadas y representadas en los distintos niveles de gobierno. De esta manera, contribuye a que las instituciones públicas reflejen de manera más fiel la diversidad ideológica y social de la entidad. Asimismo, tiene un valor práctico y democrático: simplifica la oferta electoral y facilita la decisión de la ciudadanía. Cuando varios partidos coinciden en respaldar a un mismo candidato, se evita la dispersión del voto en opciones con propuestas o perfiles similares, permitiendo que la competencia se centre en las diferencias reales entre los proyectos políticos, lo que facilita que la ciudadanía evalúe con mayor claridad las propuestas y tome decisiones más informadas. Por último, su reconocimiento en la Constitución Política Local otorga seguridad jurídica tanto a las organizaciones políticas como a la ciudadanía, ya que establece reglas claras sobre cómo se deben realizar estas alianzas, cómo se asignan los recursos, cómo se contabilizan los votos y cuáles son las responsabilidades de las partes involucradas, evitando ambigüedades que pudieran generar conflictos o incertidumbre en los procesos electorales. Desde el punto de vista político y electoral, la candidatura común presenta diversos beneficios. Uno de los principales es que permite a los partidos políticos optimizar sus recursos económicos, humanos y materiales. Al unirse para postular a una misma persona, reducen gastos en campañas, logística y actividades de difusión, lo que resulta especialmente valioso para los partidos políticos con menores recursos financieros, que de otra forma tendrían dificultades para hacer llegar sus mensajes a toda la población. Otra ventaja es que favorece la gobernabilidad y la estabilidad política. Cuando una persona candidata es respaldada por varias fuerzas políticas, su elección suele implicar un mayor respaldo social y político, lo que facilita la toma de decisiones y la implementación de políticas públicas, al reducir los niveles de confrontación y facilitar el diálogo y el acuerdo entre distintas agrupaciones políticas. Además, fomenta el trabajo conjunto y la negociación, habilidades esenciales para el ejercicio del poder público y la solución de los problemas colectivos. Representa de igual manera una oportunidad para fortalecer la identidad de los partidos políticos sin que tengan que renunciar a sus principios o estructuras. A diferencia de las coaliciones, que suelen implicar acuerdos más amplios y duraderos, la candidatura común es una medida puntual, centrada únicamente en la postulación de una persona candidata, por lo que los partidos políticos pueden mantener su independencia, su programa político y su propia estructura organizativa, aun cuando se unen para una elección específica. En ese sentido, consideramos que esta figura beneficia a la ciudadanía al promover propuestas integrales. Al sumar visiones y experiencias de distintos partidos políticos, los programas de gobierno suelen enriquecerse, abordando los problemas públicos desde diferentes perspectivas y generando alternativas más completas y realistas para el desarrollo del estado y sus municipios. A pesar de sus beneficios, la candidatura común también enfrenta retos y presenta aspectos que pueden generar riesgos o dificultades. Uno de los principales argumentos en su contra es que puede generar confusión entre la ciudadanía. Al ser postulado por varios partidos políticos, puede resultar difícil para las personas electoras identificar cuáles son las propuestas específicas de cada organización, o cuál es la responsabilidad que corresponde a cada partido en caso de que la persona candidata resulte electa y no cumpla sus compromisos. También surgen dificultades prácticas en su regulación y aplicación. El reparto de recursos, la definición de responsabilidades, la rendición de cuentas y la contabilización de votos pueden generar conflictos entre los partidos políticos que integran la candidatura común, lo que puede retrasar procesos, generar impugnaciones y afectar la legitimidad de los resultados electorales. Además, si no se aplican las reglas con claridad, puede prestarse a prácticas que violen los principios de equidad y legalidad en las contiendas. Con base esta línea argumentativa, quienes dictaminamos e integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, consideramos que la candidatura común es una figura jurídica que ocupa un lugar importante en el sistema político y democrático de Guanajuato. Su reconocimiento en la Constitución política para el Estado de Guanajuato responde a la necesidad de contar con mecanismos flexibles que permitan a las fuerzas políticas adaptarse a las dinámicas de la sociedad y cumplir su función de representación. Fomenta la libertad de asociación, optimiza recursos, fortalece la gobernabilidad y enriquece las propuestas públicas. En definitiva, su valor depende de la forma en que se utilice y se regule. Para que cumpla su propósito de fortalecer la democracia, es necesario que se aplique con transparencia, que se base en acuerdos con sentido público y que se respeten siempre los derechos de todos los actores políticos y los intereses de la ciudadanía. Solo así esta herramienta jurídica podrá contribuir de manera efectiva al desarrollo político, social y democrático del estado de Guanajuato. III.2.2.1 La candidatura común y el principio de representación proporcional Es necesario hacer hincapié en diversos criterios que nuestro Máximo Tribunal ha venido a considerar sobre esta figura. Así, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 192/2023 y sus acumuladas —193/2023, 194/2023, 195/2023 y 196/2023— , el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró el criterio sustentado en precedentes anteriores en el sentido de que si bien, las entidades federativas se encuentran impedidas para legislar en materia de coaliciones, pueden regular lo atinente a alianzas partidarias o candidaturas comunes. En esa resolución, se precisó que aun cuando las entidades federativas gozan de libertad de configuración para regular otras formas de participación o asociación de los partidos políticos, distintas de los frentes, las fusiones y las coaliciones, dicha facultad no es irrestricta, pues deben observar los parámetros constitucionales que permitan el cumplimiento de los fines de los partidos políticos como entidades de interés público, en términos del artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer: promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En esta línea argumentativa podemos advertir que, diversas entidades federativas, regulan en su marco normativo legal la posibilidad de que los partidos políticos participen en los procesos electorales a través de la postulación de candidaturas comunes. Es decir, se ha sustentado que las candidaturas comunes son una forma de participación política diversa a las coaliciones, cuyo elemento de distinción esencial se basa en la idea de postulación de una sola persona candidata, pero no en la aceptación de una plataforma política común —cada partido político conserva su individualidad en cuanto a los postulados políticos o ideológicos que detentan— . A diferencia de la conformación de coaliciones, en que existe una mancomunidad ideológica y política al existir coincidencias en temas de interés general por parte de sus integrantes, motivo por el cual conforman la plataforma electoral que sostendrán, conjuntamente, en la etapa de campañas. Así, en el caso de las candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación de una misma persona candidata ; mientras que, a través de una coalición, los partidos políticos coaligados participan en la elección como si fueran uno solo . En ese sentido, entendemos que —para los efectos de esta figura jurídica— los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la autodeterminación están en aptitud de valorar la manera en que participarán en una elección, por lo que la posibilidad de celebrar convenios de coaliciones o, en su caso, de candidaturas comunes, dependerá del marco jurídico aplicable, así como de su estrategia electoral. Con relación a la otra institución que se analiza, su importancia radica en que busca perfeccionar el sentido y la finalidad de la representación proporcional, transformándola de un mecanismo que responda principalmente a las decisiones internas de los partidos políticos, a uno que también reconoce el respaldo directo de la ciudadanía. En primer lugar, responde al principio democrático de legitimidad. Las diputaciones por este principio fueron creadas para que la voz de la sociedad se refleje en el Congreso del Estado, por lo que incorporar criterios que tomen en cuenta la votación recibida en las urnas fortalece el vínculo entre los representantes y la ciudadanía, alejándose de prácticas que podrían percibirse como asignaciones discrecionales o decisiones tomadas únicamente por las dirigencias partidistas. En segundo lugar, otorga mayor equidad y justicia electoral. Actualmente, muchas personas candidatas obtienen una cantidad importante de votos, pero no logran el triunfo porque se enfrentan a fuerzas políticas muy consolidadas; sin embargo, su respaldo ciudadano demuestra que cuentan con apoyo y representan intereses o propuestas que la sociedad valora. Este mecanismo permitiría que ese respaldo no se pierda ni se desaproveche en la integración del órgano legislativo. Asimismo, fortalece el equilibrio entre la autonomía de los partidos políticos y la voluntad popular. Es decir, los partidos conservan la facultad de proponer perfiles y definir parte de la integración, pero se establecen límites y criterios objetivos que evitan que esta facultad se convierta en un mecanismo para premiar lealtades o intereses internos, asegurando que la integración del Congreso responda tanto a las estrategias partidistas como a lo expresado en las elecciones. Contribuye también a mejorar la calidad del trabajo legislativo. Al integrar a personas que han competido directamente y demostrado tener respaldo ciudadano, junto con los perfiles seleccionados por los partidos políticos, se reúnen experiencias distintas: quienes conocen de cerca las necesidades territoriales y la realidad de los distritos, y quienes aportan visiones institucionales, de programa político o especializadas, lo que enriquece el debate y la elaboración de leyes y su efecto a través de las políticas públicas. Este sistema mixto de asignación presenta múltiples beneficios para el sistema político de Guanajuato. Existe un reconocimiento real del respaldo ciudadano: La ventaja principal es que da valor efectivo a los votos emitidos. Una persona candidata que obtiene el 30%, 40% o más de los sufragios en su distrito, aunque no gane, demuestra que representa a una parte importante de la población. Incluirlo en la lista de asignación proporcional hace que esos votos no se desperdicien y que quienes los recibieron puedan llevar esas demandas y propuestas al ámbito legislativo. Al alternar entre los perfiles de las listas y quienes obtuvieron mejores resultados, se limita la facultad exclusiva de las dirigencias para decidir quiénes ocupan estos espacios. Esto reduce prácticas —en ocasiones comunes como el dedazo—, el favorecimiento de grupos dentro de los partidos o la asignación de cargos como recompensa por servicios prestados, aumentando la transparencia y la confianza de la sociedad en las instituciones. De igual forma, las personas candidatas que compitieron en distritos uninominales conocen de primera mano los problemas, necesidades y demandas de la región que buscaron representar. Al incorporarlos, el Congreso del Estado cuenta con personas legisladoras que tienen un conocimiento directo de la realidad local, lo que facilita la elaboración de normas y acuerdos que respondan a las necesidades concretas de los municipios y comunidades de Guanajuato. Consideramos que esta propuesta, —entendido como mecanismo— incentiva a las personas candidatas a realizar campañas sólidas y a trabajar por obtener el mayor respaldo posible, ya que saben que incluso si no ganan, tienen la posibilidad de acceder al cargo dependiendo de sus resultados. Asimismo, obliga a los partidos políticos a presentar perfiles con mayor capacidad y aceptación ciudadana, pues de ello depende también su representación en el Poder Legislativo. Por otro lado, al integrar a personas seleccionadas por el partido político y a quienes demostraron apoyo popular, se logra una composición legislativa diversa. Se cuenta con quienes conocen y defienden los principios y programas de su organización, y con quienes tienen un vínculo directo con la ciudadanía, logrando un equilibrio entre la visión institucional y la realidad social. Sin embargo, no podemos dejar de advertir que de igual manera este mecanismo también presenta áreas de oportunidad que deben considerarse, así como dificultades para su aplicación efectiva. La principal radica en la dificultad para establecer reglas claras, objetivas y equitativas. Es necesario definir cómo se ordenan los resultados, qué porcentaje mínimo de votación se requiere para ser considerado, cómo se realiza la alternancia y cómo se evitan contradicciones con los criterios generales de asignación proporcional. Si las reglas no están bien definidas, pueden generarse conflictos, impugnaciones y desconfianza en el proceso. Desde esta perspectiva, los partidos políticos tienen el derecho constitucional de organizarse internamente y definir sus estrategias y candidaturas. Limitar su facultad para ordenar sus listas puede interpretarse como una restricción a su libertad de asociación y organización política, lo que podría generar debates jurídicos y políticos sobre la constitucionalidad de la medida, aun cuando desde este análisis consideramos que ello no es así en este ejercicio formal y materialmente legislativo que nos ocupa. Así pues, las diputadas y los diputados que dictaminamos consideramos que la propuesta de asignar las diputaciones por representación proporcional alternando entre los integrantes de las listas de los partidos y los candidatos con mejores resultados sin haber obtenido mayoría es una medida que busca actualizar y fortalecer el sistema electoral de Guanajuato. Su importancia radica en que responde a la necesidad de hacer más legítima, transparente y cercana a la ciudadanía la integración del Congreso del Estado, equilibrando la autonomía de las organizaciones políticas con la voluntad expresada en las urnas. Entre sus principales ventajas destacan el reconocimiento real de los votos, la reducción de prácticas discrecionales, la mejora en la vinculación territorial y el enriquecimiento de las visiones dentro del órgano legislativo. Sin embargo, no está exenta de desafíos: requiere una regulación muy cuidadosa para evitar conflictos, debe garantizar que no se afecten derechos constitucionales y requiere mecanismos para mantener la unidad y la calidad en el trabajo legislativo. En definitiva, este mecanismo representa una oportunidad para perfeccionar la democracia guanajuatense, siempre y cuando se diseñe e implemente con claridad, equidad y respeto a los principios que rigen el sistema electoral. Que sea acorde al sistema de manera natural dependerá de la capacidad de la normativa para equilibrar los intereses de los actores políticos y, sobre todo, para garantizar que la representación sea auténtica, incluyente y útil para el desarrollo del estado. Al establecer reglas claras para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, alternando la integración entre las propuestas de los partidos políticos y el respaldo directo obtenido en las urnas, estamos cerrando espacios a la discrecionalidad, fortaleciendo la legitimidad de nuestros representantes y garantizando que quienes llegan al Congreso del Estado cuenten no solo con el respaldo de sus organizaciones, sino también con el reconocimiento y la confianza de la ciudadanía que los eligió o los respaldó con su sufragio. De esta forma, consideramos que la propuesta encuentra sustento en el deber reforzado de las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación, particularmente frente a desigualdades estructurales que han limitado históricamente el acceso de las mujeres a cargos de representación política. Así, el cambio del modelo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, mediante el cual se distribuirán de manera intercalada, una a una, entre: las propuestas que los partidos políticos presenten y las candidaturas de las fórmulas por el principio de mayoría relativa que no hayan obtenido constancia de mayoría pero hayan obtenido el mayor porcentaje de votación del partido político que los postuló. Alertamos que no se modifica la naturaleza del sistema de representación proporcional, sino que se introduce una regla de distribución diversa en ese mecanismo de reparto, aspecto que se encuentra dentro del margen de configuración legal de la entidad federativa. Sirve de sustento lo referido en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas —46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014— , donde se refirió que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes generales no establecen reglas específicas respecto a la forma en que se deben integrarse las listas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. Sin embargo, debe aclararse que en la resolución de dicha acción de inconstitucionalidad se manifestó que no existe un derecho de las personas que fueron candidatas por el principio de mayoría relativa que no obtuvieron el triunfo en la elección a ser reacomodadas o a que ello se haga en un orden determinado, en razón de que la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional atiende a la votación obtenida en la elección por el partido político y tiene como fin permitir que las fuerzas políticas minoritarias cuenten con representación. Así, quienes dictaminamos consideramos que las propuestas que hoy se dictaminan no es solo un ajuste a las normas que rigen nuestra vida institucional, es una decisión de fondo que reafirma nuestro compromiso con una democracia más justa, equitativa y cercana a la gente. En el marco de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, las modificaciones que se proponen responden a una exigencia histórica: que la ley refleje realmente la voluntad ciudadana, que los votos cuenten en su totalidad y que la representación política sea el fiel reflejo de la diversidad, las necesidades y las aspiraciones de todos los sectores que integran nuestra sociedad. Esta reforma es, al mismo tiempo, un acto de equilibrio, ello al respetar la autonomía de los partidos políticos como actores fundamentales de la vida democrática, pero pone en el centro de la decisión a la voluntad popular, que es la fuente originaria de todo poder público. Con estas nuevas disposiciones, logramos que el sistema electoral sea más transparente, más competitivo e incluyente, evitando que el respaldo obtenido por miles de guanajuatenses se pierda o quede sin representación, y asegurando que las voces de todos los rincones del estado tengan un espacio real para ser escuchadas y atendidas. Hoy estamos construyendo un marco normativo que responde a los tiempos actuales, que fortalece nuestras instituciones y que da certidumbre a los procesos electorales, entre otros apartados. Estamos demostrando que es posible perfeccionar nuestras reglas sin dejar de lado los valores y principios que han caracterizado la vida democrática de Guanajuato: la legalidad, la equidad, la responsabilidad y el compromiso con el bien común. Por ello, quienes dictaminamos consideramos que aprobar esta reforma es aprobar un paso más hacia una democracia sólida, moderna y cercana a la gente. Es garantizar que las decisiones que se tomen en el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato se construyan con visión de Estado, con conocimiento de la realidad local y con el firme propósito de trabajar siempre por el desarrollo, la estabilidad y el progreso de todas las familias guanajuatenses. IV. Modificaciones a las iniciativas. Asimismo, es importante destacar que las personas diputadas integrantes de esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales determinamos atender las propuestas presentadas, respetando en todo momento el objetivo original de sus iniciantes al suscribirlas, lo que permitió construir una propuesta integral que recoge las distintas visiones planteadas, sin desnaturalizar su finalidad. De dichas opiniones se desprende, de manera consistente, la viabilidad jurídica de las propuestas, así como la pertinencia de realizar ajustes en materia de técnica legislativa. En atención a lo anterior, esta Comisión legislativa determinó integrar una propuesta que recoge los elementos más sólidos de las iniciativas analizadas, privilegiando la congruencia del orden constitucional local y la realización de una armonización acorde a los parámetros que tiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Se realizaron ajustes de técnica legislativa para una mejor lectura de las porciones normativas, y se incluyó el lenguaje inclusivo a efecto de tener una reforma armonizada en estos alcances, dotando así de certeza jurídica a esta reforma. 3. Se estimó adecuado no incorporar lo relativo a la propuesta que determinaba que los procesos de nepotismo y no reelección fueran aplicados en el proceso electoral de 2027 y no del 2030, como lo dispone la reforma constitucional federal, ello en un ámbito de garantizar la viabilidad política, la certeza jurídica y la consolidación de acuerdos, a su vez resulta acorde con los principios de técnica legislativa y permite una mejor sistematización de la norma. Es decir, esta Comisión legislativa considera pertinente que las disposiciones relativas a la no reelección y del nepotismo electoral sean aplicables a partir del proceso electoral de 2030, en concordancia con el régimen transitorio establecido en la reforma constitucional federal. Esta determinación garantiza el respeto a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, al evitar que las nuevas disposiciones afecten derechos político-electorales adquiridos o modifiquen de manera intempestiva las condiciones de elegibilidad de quienes participan en procesos electorales próximos, además de no atender de manera puntual el modelo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que podría derivar en demandas de juicios de protección de derechos político – electorales, o eventualmente en acción de inconstitucionalidad. 4. Determinamos no incluir la propuesta de reformas sobre la revocación de mandato, ello en razón de que este ejercicio sólo convoca una armonización con los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y —aun cuando entendemos que esa propuesta tenía como base la iniciativa primigenia de la presidenta de la república— que incorporaba como propuesta esta institución, finalmente ello no fue incorporado en la Minuta Proyecto de Decreto que declaró aprobada la reforma denominada en materia político electoral o mal llamada Plan B, de fecha 14 de abril de 2026. 5. Con respecto a las propuestas de reformar los artículos 17, en relación a la candidatura común y el 44, sobre el nuevo mecanismo en el principio representación proporcional, —bajo el principio de libertad configurativa—, hemos determinado no incorporarlas en este dictamen, en razón de que este ejercicio sólo se ocupará del acto de armonización pleno y sólo atenderá a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No omitimos referir, que actualmente, Guanajuato cuenta con mecanismos de alianza electoral que permiten unir fuerzas cuando lo consideren conveniente, sin necesidad de crear una figura adicional. Esto, al contrario, puede reducir la transparencia y la rendición de cuentas, ya que diluye la identidad de los partidos políticos y la responsabilidad individual por los resultados electorales y la gestión pública. Es decir, su inclusión en la Constitución no aporta ventajas significativas, sino que introduce complejidades en el marco normativo que en este momento no son las idóneas. Por otro lado, en el caso del principio de representación proporcional puede alterar el equilibrio entre la representación de mayoría y la proporcionalidad, generando situaciones en las que el número de curules no refleje fielmente la voluntad popular expresada en las urnas. Hacer el sistema más complejo puede aumentar el riesgo de errores o controversias en la asignación, afectando la certeza y legitimidad de los resultados. Estas dos instituciones, al incorporarlas sin un estudio más detallado en sus implicaciones puede generar problemas a largo plazo que afecten el funcionamiento democrático del estado. De ahí, que se consideró sólo avanzar con el esquema de armonización y los elementos que se consideran en ese objetivo. Así, en términos generales se estima que la incorporación de estas disposiciones en la Constitución local fortalece la confianza ciudadana en las instituciones democráticas, al establecer reglas claras, objetivas y equitativas para el acceso a los cargos públicos, y al inhibir prácticas que históricamente han sido percibidas como contrarias al interés público, tales como la concentración del poder y la transmisión de cargos mediante vínculos personales o familiares. En consecuencia, las personas diputadas integrantes de esta Comisión dictaminadora consideramos que el presente dictamen no sólo atiende un mandato constitucional de armonización normativa, sino que también contribuye de manera significativa al fortalecimiento del sistema democrático en el Estado de Guanajuato, al consolidar los principios de alternancia, igualdad de oportunidades, legalidad y transparencia en el ejercicio del poder público. Por otra parte, es importante referir que la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible establece que no puede haber desarrollo sostenible sin instituciones eficaces, responsables e inclusivas, el ODS 16 reconoce que la paz social, la justicia y la participación ciudadana descansan en arquitecturas institucionales robustas, capaces de generar confianza, garantizar derechos y procesar el conflicto político de manera legítima. Por ello, desde la lógica de gobernanza sostenible, las reformas institucionales deben orientarse a fortalecer capacidades. La sostenibilidad democrática requiere pluralidad institucional, contrapesos efectivos y redes de colaboración multinivel entre autoridades nacionales y locales. Así, con este acto material y formalmente legislativo derivado de la armonización con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estamos cumpliendo con el principio de equidad y la atención de la confianza ciudadana. Previendo que nuestro Máximo Tribunal invalide normas locales por contradicción con la Constitución Federal, permite que las fuerzas políticas estatales consensuen la reforma electoral local rumbo al 2027 basada en una agenda común armonizada con la federación y refuerza la fiscalización del gasto en la democracia electoral, desde el IEEG, TEE, hasta los partidos políticos. Esta reforma que hoy sometemos a su consideración es esencial para nuestra vida democrática. No se trata solo de cambiar normas, sino de reafirmar que en Guanajuato el poder dimana única y exclusivamente de la voluntad de la ciudadanía. Se trata de aprobar una democracia más justa, competitiva y cercana. Es demostrar que tenemos la voluntad de perfeccionar nuestras instituciones para ponerlas al servicio del bien común. Al cerrar los argumentos de este dictamen, queremos hacer énfasis en que la reforma que hoy presentamos es mucho más que un cambio normativo, es una decisión estratégica que fortalece nuestra democracia, mejora la calidad de la representación y consolida la gobernabilidad en nuestro estado. Estamos demostrando que en Guanajuato tenemos la madurez política para adaptar nuestras reglas a los nuevos tiempos, siempre con el objetivo de hacer más eficaz, más transparente y útil el funcionamiento de nuestras instituciones. Quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de esta Sexagésima Sexta Legislatura, estamos convencidos que mediante esta modificación a nuestro Código Político Local caminamos hacia un sistema político más fuerte, por un gobierno que escucha y por un Guanajuato que avanza con solidez y rumbo definido hacia el progreso compartido. En razón de lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 186 y 218 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, nos permitimos someter a la aprobación de la Asamblea, el siguiente: DECRETO Artículo Único. Se reforman los artículos 41, segundo párrafo; 46, fracciones IV y V; 47; 69, fracciones I, V y VI; 108; 111; 113 y 114; y se adicionan los párrafo noveno y décimo sexto, recorriendo en su orden los párrafos del noveno al décimo cuarto para ser ahora párrafos décimo al décimo quinto y los párrafos décimo quinto al décimo octavo pasan a ser párrafos décimo séptimo a vigésimo, al del artículo 31; una fracción VI al artículo 46; un cuarto párrafo a la fracción XIII del artículo 63; una fracción VII al artículo 69, y una fracción VI al artículo 111 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: «ARTÍCULO 31. La soberanía del… La organización de… La certeza, legalidad,… El organismo público… El órgano superior… El Consejero Presidente… Los consejeros electorales… Los consejeros electorales… Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, así como de las personas titulares de las secretarías, áreas ejecutivas, técnicas o sus equivalentes del organismo público electoral local, no podrán exceder el límite establecido en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso podrán autorizarse, contratarse u otorgarse con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas en la ley, decreto legislativo, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. En los casos… El organismo público… El organismo público… El organismo público… Para dar definitividad… La autoridad jurisdiccional… Las remuneraciones de las personas magistradas electorales, así como de las personas titulares de las áreas administrativas, ejecutivas o técnicas de la autoridad jurisdiccional electoral local, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso podrán percibir o contratar con recursos públicos prestaciones adicionales a las previstas en la ley, incluyendo seguros de gastos médicos, de vida, de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales o regímenes especiales de retiro. En materia electoral… La Ley establecerá… a) a c) … Dichas violaciones deberán… En caso de… ARTÍCULO 41. El Congreso del… En la integración y funcionamiento del Congreso del Estado, esta Constitución y la ley electoral determinarán los mecanismos para cumplir con los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género. ARTÍCULO 46. No podrán ser… I. a III. …; IV. La persona Consejera Presidente o Consejera Electoral y la Secretaría Ejecutiva del organismo público electoral local, persona Magistrada Presidente o Magistrada Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; V. Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta; y VI. Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación. ARTÍCULO 47. Las personas diputadas no podrán ser reelectas para el mismo cargo para el período inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero éstas sí podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieran estado en ejercicio. ARTÍCULO 63. Son facultades del… I. a XII. … XIII. Examinar, discutir y… En el supuesto… Los poderes del… El presupuesto anual del Congreso del Estado no podrá exceder del cero punto siete por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado. XIV. a XXXIV. … ARTÍCULO 69. No son elegibles… I. Las personas secretarias de Estado de la Federación, las personas Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la persona titular de la Fiscal General de la República, la personas titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las personas titulares o Encargadas de las Dependencias de los Ramos en que se divida la Administración Pública Estatal, la personas titular de la Fiscalía General del Estado, las personas militares en servicio activo y las personas ciudadanas con mando de fuerza en el Estado, a no ser que se separen definitivamente de su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección; II. a IV. … V. No estar comprendido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 70 de esta Constitución; VI. Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta; y VII. La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gobernatura. ARTÍCULO 108. Los ayuntamientos se compondrán por la persona titular de la Presidencia Municipal, una sindicatura y el número de regidurías que determine la ley de la materia, sin exceder de quince. En la integración y ejercicio del poder público municipal, los ayuntamientos deberán observar los principios de paridad de género vertical y horizontal, igualdad sustantiva y perspectiva de género, en los términos que establezcan esta Constitución y la ley electoral. Por cada regiduría y sindicatura propietaria se elegirá una persona suplente. Si alguna de las personas integrantes del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituida por su suplente y a falta de ambas, se procederá según lo disponga la Ley. ARTÍCULO 111. No podrán ser personas titulares de la Presidencia Municipal, sindicatura y regidurías: I. Las personas militares en servicio activo o la persona titular de la Secretaría y Tesorería del Ayuntamiento a no ser que se separen de sus cargos cuando menos con sesenta días de anticipación al de la elección; II. Las personas que sean Ministras de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas; III. La persona Consejera presidente o consejera electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva, Dirección Ejecutiva o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; IV. La persona Consejera presidente o consejera Electoral y la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del organismo público electoral local, la persona Magistrada Presidente o Magistrada Electoral del órgano jurisdiccional electoral local, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección; V. Las personas que hayan tenido resolución firme por infracción que constituya violencia política contra las mujeres en razón de género, emitidas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, en tanto se extingue la sanción impuesta; y VI. La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula. ARTÍCULO 113. Las personas titulares de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas electas popularmente, durarán en su encargo tres años y no podrán ser electas consecutivamente, para el mismo cargo por un periodo adicional. Las personas integrantes de los Concejos Municipales no podrán ser electas para el período inmediato. ARTÍCULO 114. Ninguna de las personas servidoras públicas municipales mencionadas en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de propietarias, podrán ser electas para el periodo inmediato como suplentes, pero estas sí podrán ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.» Transitorios Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. Las reformas a los artículos 46, fracción VI; 69, fracción VII; 111, fracción VI, respecto de la prohibición de nepotismo electoral, serán aplicables a partir del proceso electoral local a celebrarse en el año 2030. Artículo Tercero. Las reformas a los artículos 47, 113 y 114, respecto de la prohibición de reelección de las personas servidoras públicas señaladas en los mismos, serán aplicables a partir del proceso electoral local a celebrarse en el año 2030. En consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección. Artículo Cuarto. Las disposiciones relativas a la integración de los ayuntamientos surtirán efectos a partir del siguiente periodo constitucional municipal. Artículo Quinto. Las disposiciones del presente Decreto en materia de remuneraciones de las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales del Estado serán aplicables a partir del ejercicio fiscal siguiente a su entrada en vigor. Las remuneraciones y prestaciones que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto deberán ajustarse de manera progresiva en los presupuestos de egresos correspondientes, sin afectar los derechos adquiridos durante el periodo para el cual fueron designadas las personas servidoras públicas. Artículo Sexto. El Congreso del Estado contará con 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones legislativas correspondientes. GUANAJUATO, GTO., A 27 DE ABRIL DE 2026 COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Dip. Juan Carlos Romero Hicks Dip. María Eugenia García Oliveros Dip. Susana Bermúdez Cano Dip. María Isabel Ortiz Mantilla Dip. Rocío Cervantes Barba Dip. Rodrigo González Zaragoza Dip. Sergio Alejandro Contreras Guerrero
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 493 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | 0 |
| Fecha | Estatus |
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