Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

Iniciativa-back

Expediente: 307D/LXVI-I

Iniciativa
Reforma Adición Derogación

Persona Diputada

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Interrupción Legal del Embarazo Derechos Garantía
Iniciativa formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, en materia de Interrupción Legal del Embarazo.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
06/11/2025

- Diputada Martha Edith Moreno Valencia - Muy buenos días, muchas gracias diputado, Presidente. Saludo con mucho gusto a mis compañeras y compañeros legisladores, a quienes nos acompañan en esta casa legislativa, medios de comunicación y con el permiso de las y los ciudadanos, que es a quienes yo me debo. Agradezco también, esta iniciativa que se presenta por la diputada Miriam Reyes, la diputada Hades Aguilar, la diputada Plásida Calzada y el diputado David Martínez, así como su servidora, todos integrantes del Grupo Parlamentario de Morena. - Interrupción legal del embarazo, una reflexión sobre derechos, dignidad y responsabilidad pública. Hoy no venimos a imponer verdades absolutas, venimos a poner sobre la mesa una pregunta esencial, ¿Qué tipo de sociedad queremos ser?, una sociedad que protege la vida en todas sus manifestaciones, sin duda, pero también una que respeta la autonomía, la salud y la dignidad de las mujeres que habitamos en este Estado. La iniciativa que presentamos busca armonizar esos principios, no enfrentarlos. La autonomía reproductiva no es una abstracción académica, es la posibilidad concreta de decidir sobre el propio cuerpo, de planear un proyecto de vida y de recibir atención médica oportuna y digna cuando las circunstancias lo requieran. Cuando el Estado promete derechos en el papel, pero no garantiza su acceso, genera desigualdad. Cuando la ley criminaliza decisiones íntimas no desaparece el aborto, solo empuja a muchas mujeres a opciones más caras, más riesgosas y más estigmatizadas; esa es la realidad que queremos transformar. - Guanajuato ha vivido históricamente una tensión entre marcos legales, conservadores y luchas sociales por la igualdad, sabemos de casos que duelen, mujeres que acuden a buscar atención y terminan criminalizadas, víctimas de violencia sexual que son revictimizadas por la burocracia y la falta de protocolos claros, esos relatos no son estadísticas, son nombres, cuerpos y vidas que exigen una respuesta humana y eficaz, por eso, la propuesta no solo despenaliza, obliga al Estado a ofrecer servicios, a capacitar personal, a respetar tiempos y culturas, a proteger a las víctimas. Eso, es coherencia entre derecho y política pública. - Despenalizar hasta las 12 semanas no es un acto de frivolidad ni una ruptura moral gratuita, es una decisión fundada en evidencia en la experiencia de otras entidades y en el reconocimiento de que la criminalización no reduce la interrupción del embarazo, sólo la vuelve más desigual y peligrosa. Además, la iniciativa distingue con claridad, sanción al aborto forzando, protege a las víctimas de violencia sexual y exige que la atención sea inmediata cuando esté en riesgo la vida o la salud. No se trata de relativizar la vida, se trata de equilibrar derechos que legítimamente reclaman protección. - La salud pública es el termómetro de una sociedad justa. Ofrecer servicios gratuitos, seguros y con perspectiva de género y de interculturalidad significa reconocer la pluralidad de nuestro Estado, mujeres indígenas, afromexicanas, jóvenes, adultas, con distintos idiomas, trayectorias y recursos. Garantizar protocolos, registros y plazos razonables reduce insertidumbre, previene, revictimizaciones y permite que la atención médica sea una prioridad, no un dilema ético para quien la presta, ni una prueba de culpabilidad para quien lo solicita. - Las leyes, también deben reparar fracturas históricas, por eso proponemos derogar la formulación constitucional local que reconoce a la persona desde la concepción, una norma que en los hechos ha servido como un ancla para la criminalización y para obstaculizar el acceso a derechos ya reconocidos a nivel federal y con la Suprema Corte. Cambiar eso, no es cancelar convicciones personales es permitir que el marco jurídico sea coherente con los estándares constitucionales y con la protección efectiva de las personas. Convocar al diálogo es imprescindible, no pretendemos abolir la pluralidad de convicciones en Guanajuato, sino ofrecer una alternativa legal que proteja la salud, reduzca la desigualdad y respete la voluntad de las víctimas. - La política responsable, consiste en legislar con datos, con empatía y con previsión. Las primeras semanas después de una solicitud, la atención médica oportuna puede ser la diferencia entre la vida en condiciones de dignidad y la exposición a riesgos evitables. - Terminó con una invitación a la reflexión serena; nuestras decisiones legislativas configuran el perfil moral y práctico de la comunidad. Podemos elegir leyes que estigmaticen, que castiguen en lugar de acompañar, que se segmenten el acceso por bolsillo, o podemos elegir políticas públicas que protejan la vida entendida en su complejidad, la vida que exige salud, autonomía y oportunidades. - La iniciativa que hoy presentamos opta por esta última vía, legislemos para proteger a quienes más lo necesitan y para que la justicia no sea solo una palabra escrita, sino una práctica cotidiana en Guanajuato. ¡Es cuanto!, muchas gracias, diputado Presidente.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
18/11/2025
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Metodologías Camioncito2

Metodologías
18/11/2025

Metodología de trabajo para el estudio y análisis de la iniciativa presentada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En la parte correspondiente a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 307D/LXVI-I).

 

Se propone la siguiente:

 

Metodología

 

1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de Derechos Humanos, a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaria de Gobierno, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, a la Fiscalía General del Estado y, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 10 días naturales para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.

 

2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.

 

3. Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.

 

4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con personas servidoras públicas dentro del marco de parlamento abierto.

 

5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.

 

 

 

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Poder Judicial 28/11/2025 No rendida
Fiscalía General del Estado 28/11/2025 No rendida
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato 28/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
Consejería Jurídica del Ejecutivo consolidada con la Secretaría de los Derechos Humanos, la Secretaría de las Mujeres, la Secretaría de Gobierno y la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas 28/11/2025 Rendida en tiempo Ver detalle
26/11/2025


 

Metodología

 

1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de Derechos Humanos, a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaria de Gobierno, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, a la Fiscalía General del Estado y, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 10 días naturales para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.

 

2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.

 

3. Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo.

 

4. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.

Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
02/12/2025
Dictamen de la iniciativa presentada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En la parte correspondiente a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 307D/LXVI-I).

Presidencia del Congreso del Estado P r e s e n t e. La Comisión para la Igualdad de Género recibió para estudio y dictamen la iniciativa presentada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En la parte correspondiente a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 307D/LXVI-I). Por lo anterior, con fundamento en los artículos 79; 92, fracción VI; 119, fracción I; y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, sometemos a la consideración de la Asamblea el presente: Dictamen Las diputadas integrantes de esta Comisión para la Igualdad de Género estudiamos la iniciativa al tenor de los siguientes antecedentes y consideraciones: I. Antecedentes. I.1. Presentación de la iniciativa. Las personas diputadas iniciantes en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 56 fracción II de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 175 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, presentaron la iniciativa a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. I.2. Turno de la iniciativa. De acuerdo con la materia propuesta, el 31 de octubre de 2025, la presidencia de la mesa directiva turnó a la Comisión para la Igualdad de Género, de la referida iniciativa la parte correspondiente a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 307D/LXVI-I), para efectos de su estudio y dictamen. I.3. Metodología de trabajo para estudio y dictamen de la iniciativa. La Comisión para la Igualdad de Género dio cuenta con la iniciativa el día 18 de noviembre 2025 y en misma fecha acordó la metodología de trabajo para su análisis en los siguientes términos: 1. Remitir vía electrónica para opinión al Poder Judicial, a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de Derechos Humanos, a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaria de Gobierno, a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, a la Fiscalía General del Estado y, a la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, quienes contarán con un término de 10 días naturales para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a la iniciativa para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de la iniciativa. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con personas servidoras públicas dentro del marco de parlamento abierto. 5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. Posteriormente, el día 26 de noviembre de 2025, esta Comisión legislativa acordó modificar la metodología de trabajo, al haberse agotado la consulta, a efecto de no llevar a cabo las mesas de trabajo y realizar la discusión del dictamen de dicha iniciativa, en reunión de la comisión sin más trámite. Toda vez que esta comisión legislativa dictaminó el pasado 14 de mayo del año en curso, la iniciativa de número de expediente 17D, la cual proponía reformar los artículos 2 en su fracción II y 3 adicionando una fracción XI en materia de autonomía reproductiva. Dicho dictamen fue en sentido negativo porque: Primero. La propuesta no atendía a las reglas de la técnica legislativa para justificar definir el concepto de autonomía reproductiva en el apartado del glosario de la ley, al haberse usado una sola vez en todo el cuerpo de la Ley, y Segundo. La incompetencia de las legislaturas locales para adicionar un principio como es la autonomía reproductiva a la Ley local, por ser competencia exclusiva del legislador federal prevista en el artículo 1 de la Ley General de Acceso, reglamentaria del artículo 4° Constitucional y que, como parte de su objeto, señala que le corresponde establecer los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias. Lo cual guarda congruencia con lo previsto en el artículo 4 de dicha ley que establece por ser de observancia general en toda la República, obligaciones para los tres órdenes de gobierno –federación, estados y municipios– de observar los principios rectores, que la Ley General estableció, en la elaboración y ejecución de las políticas públicas. La iniciativa de expediente 307D, turnada a esta Comisión legislativa, guarda similitudes idénticas con la iniciativa antes señalada, al proponer nuevamente en sus mismos términos, adicionar en la fracción II, el concepto de autonomía reproductiva y en el artículo 3 fracción XI, como principio rector en el diseño y elaboración y ejecución de políticas públicas. Con base en lo anterior, las diputadas que integramos la Comisión para la Igualdad de Género procedimos al análisis de la iniciativa, deliberando sobre la propuesta en los cuales se vertieron argumentos basados en su constitucionalidad y legalidad de la propuesta, así como en aspectos de técnica legislativa; los cuales nos permitieron decantarnos por el sentido del presente dictamen. I.4. Objeto de la iniciativa sobre la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. En la exposición de motivos de la iniciativa a fin de justificar las adiciones propuestas a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, las personas iniciantes señalan: • Reforma a la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para reconocer la autonomía reproductiva como uno de los principios de la Ley, y que en el caso concreto se traduce en el derecho de elegir y materializar libremente planes de vida sin la intervención injustificada de terceros o del propio poder estatal. I.5. Opiniones a la iniciativa. I.5.1. Opiniones ciudadanía. En el marco de Parlamento Abierto previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato y como parte del proceso legislativo, la Comisión para la Igualdad de Género no recibió opiniones ciudadanas sobre las propuestas de modificación a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. I.5.2. Opinión consolidada de la Secretaría de Derechos Humanos, Secretaría de las Mujeres, Secretaría de Gobierno, Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas y la Consejería Jurídica del Ejecutivo, sobre la iniciativa a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. […] VI. Comentarios Generales VI.1 El derecho a decidir es un derecho que tiene implicaciones individuales propias, y en este caso, se encuentra relacionado con la capacidad para gestar, en el cual se involucra directamente la autonomía y libre desarrollo de la personalidad, por lo que es necesario alcanzar una igualdad jurídica para así evitar lesionar la salud de las personas y con ello alcanzar el más pleno bienestar y conducción de la vida de la persona. En ese sentido la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer , establece que los Estados Parte deben adoptar todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluso aquellos que se refieran a la planificación de la familia, especificando que: «2. […] los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. […]» Al respecto, los Estados Parte también deben adoptar medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con las condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, como se puede observar a continuación en el artículo 16 de la Convención: «Artículo 16 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: […] e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos; […]» VI.2 Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella, así como de los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma establece. La Constitución Federal como base del ordenamiento jurídico de un país, debe disponer la existencia de normas que garanticen la plena igualdad entre hombres y mujeres, es así como el artículo 4o. de la Constitución Federal establece que la mujer y el hombre son iguales ante la ley, además, que esta debe proteger la organización y el desarrollo de las familias, por lo que el Estado debe garantizar el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. En ese sentido, también señala que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos. VI.3 Así, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la ley reglamentaria del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección del derecho de las mujeres, adolescentes y niñas, cuyas disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República. Tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y los municipios, además de establecer mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias y para garantizar el goce y el ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, las adolescentes y niñas para una vida libre de violencia, deben ser observadas en la elaboración de políticas públicas federales y locales, principios entre los cuales se encuentran el de igualdad jurídica sustantiva, de resultados y estructural; dignidad de las mujeres, la no discriminación, la libertad de las mujeres, la universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos; la perspectiva de género, la debida diligencia, la interseccionalidad, la interculturalidad, y el enfoque diferencial. Respecto al empoderamiento de las mujeres, establece que es un proceso, por el cual las mujeres transitan en cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, etcétera, a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; sin especificar a la autonomía reproductiva o los tipos de autonomía que existen. VI.4 La Ley General de Salud, prevé en el artículo 7, que la coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, y que le corresponde, entre otras cosas, promover e incorporar enfoques con perspectiva de género a las estrategias, campañas de información, y demás programas en el marco de sus atribuciones para contribuir a la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al derecho a la protección de la salud. Incluyendo neoplasias que afectan la salud sexual y reproductiva del hombre y de la mujer. Así, señala en el artículo 27 que se considera un servicio básico de la salud, el referente a la salud sexual y reproductiva. En ese sentido, puntualiza el Capítulo VI, relativo a los servicios de Planificación Familiar, los cuales tienen carácter prioritario en sus actividades, por lo que refiere que se debe incluir la información y orientación educativa para los adolescentes y jóvenes, asimismo para disminuir el riesgo reproductivo, por lo que se debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes de los 20 años, o bien, después de los 35, así como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número, todo ello, mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y compleja. También prevé, que los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad. Por lo anterior, refiere en el artículo 68 de la Ley en cita, que los servicios de planificación familiar comprenden: «I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo nacional de Población; II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación familiar; III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población. IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana; V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar. VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.» Bajo ese contexto, el artículo 69 de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud (FEDERAL) con base en las políticas que establezca el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalencia y a sus efectos sobre la salud. Además, establece el artículo 70 segundo párrafo de la Ley en cita que: «[…] la Secretaría de Salud en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán, entre otras, acciones en materia de educación sexual y planificación familiar dirigidas a la población adolescente. También señala que la misma Secretaría de Salud, coordinará las actividades con las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su reglamento. VI.5 Bajo este contexto, la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCION Y ATENCION refiere que tiene por objeto establecer los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, así como en la notificación de los casos, además, que es de observancia obligatoria para las instituciones del Sistema Nacional de Salud, así como para los y las prestadoras de servicios de salud de los sectores público, social y privado que componen el Sistema Nacional de Salud. Su incumplimiento puede dar origen a sanciones penales, civiles o administrativas, conforme a las disposiciones legales aplicables. Al respecto, el numeral 6.4, relativo al tratamiento específico de la violación sexual, prevé lo siguiente: «6.4. PARA EL TRATAMIENTO ESPECIFICO DE LA VIOLACION SEXUAL. 6.4.1. Los casos de violación sexual son urgencias médicas y requieren atención inmediata. 6.4.2. Los objetivos de la atención a personas violadas son: 6.4.2.1. Estabilizar, reparar daños y evitar complicaciones a través de evaluación y tratamiento de lesiones físicas. 6.4.2.2. Promover la estabilidad emocional de la persona garantizando la intervención en crisis y posterior atención psicológica. 6.4.2.3. En caso de violación, las instituciones prestadoras de servicios de atención médica, deberán, de acuerdo a la norma oficial mexicana aplicable, ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de 120 horas después de ocurrido el evento, la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada. 6.4.2.4. Informar de los riesgos de posibles infecciones de transmisión sexual y de la prevención a través de la quimioprofilaxis y de acuerdo a la evaluación de riesgo, prescribir la profilaxis contra VIH/SIDA conforme a la norma oficial mexicana aplicable, tomando en cuenta la percepción de riesgo de la usuaria o el usuario. 6.4.2.5. Registrar las evidencias médicas de la violación, cuando sea posible y previo consentimiento de la persona afectada. 6.4.2.6. Proporcionar consejería, seguimiento y orientación a la persona afectada sobre las instituciones públicas, sociales o privadas a las que puede acudir para recibir otros servicios. 6.4.2.7. En caso de embarazo por violación, las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica, deberán prestar servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, conforme a lo previsto en las disposiciones jurídicas de protección a los derechos de las víctimas, previa solicitud por escrito bajo protesta de decir verdad de la persona afectada de que dicho embarazo es producto de violación; en caso de ser menor de 12 años de edad, a solicitud de su padre y/o su madre, o a falta de éstos, de su tutor o conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. El personal de salud que participe en el procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo no estará obligado a verificar el dicho de la solicitante, entendiéndose su actuación, basada en el principio de buena fe a que hace referencia el artículo 5, de la Ley General de Víctimas. En todos los casos se deberá brindar a la víctima, en forma previa a la intervención médica, información completa sobre los posibles riesgos y consecuencias del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, a efecto de garantizar que la decisión de la víctima sea una decisión informada conforme a las disposiciones aplicables. Se deberá respetar la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería encargados del procedimiento. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de atención médica federales deberán sujetarse a las disposiciones federales aplicables. 6.4.2.8. Para los efectos establecidos en el numeral 6.4.2.7, las instituciones públicas de atención médica, deberán contar con médicos y enfermeras capacitados no objetores de conciencia. Si en el momento de la solicitud de atención no se pudiera prestar el servicio de manera oportuna y adecuada, se deberá referir de inmediato a la usuaria, a una unidad de salud que cuente con este tipo de personal y con infraestructura de atención con calidad.» VI.6 Ahora bien, en el estado de Guanajuato, la Constitución local, en consonancia con lo que establece la Constitución Federal, prevé que: «[…] todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. » Asimismo, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, establece el reconocimiento y la protección de la participación de las mujeres en el desarrollo del estado, por lo que promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género, además, señala que las autoridades deben adoptar las medidas, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres. VI.7 Por su parte, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, si bien no señala como principio rector el empoderamiento de la mujer, sí prevé en el articulado que engloba el glosario, una fracción sexta, la cual es armónica con la que se encuentra en la Ley General de la materia, la cual refiere lo siguiente; «Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: […] VI. Empoderamiento de las Mujeres: El proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estado de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el que se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; […]». * Lo resaltado es propio. Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 5: « […] ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; […]». De lo anterior se deduce que ninguna de las leyes en materia del Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé la denominación de autonomía reproductiva, no obstante, en cada uno de los glosarios señala en la definición de empoderamiento de las mujeres a la autonomía y la autonomía y autodeterminación como un ejercicio de poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades. VII. Comentarios Particulares. VII.1 Del análisis realizado, se observa que la definición de autonomía reproductiva no se encuentra prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni la descripción de una autonomía específica, de manera aislada, solamente se hace referencia a la autonomía en cuanto al Empoderamiento de las Mujeres, pues señala que engloba todo un proceso de transición para pasar de una situación de opresión, exclusión, etcétera, a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía. Es importante puntualizar, que la autonomía está involucrada en diversos ámbitos, como lo es la autonomía física, autonomía económica y la autonomía en la toma de decisiones. Por lo que debe ponderarse la adición propuesta, pues podría interpretarse como exclusión a las diversas formas de autonomía que involucran a las mujeres. VII.2 Por otro lado de considerarse viable la inclusión del concepto de autonomía reproductiva, es importante señalar, que derivado de las obligaciones que se encuentran especificadas en la Ley General de Salud, la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual es una atribución de la Federación a través de la Secretaría de Salud conforme al establecimiento de políticas que establezca el Consejo Nacional de Población, políticas que definen las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos. Además, la Secretaría de Salud, también es la autoridad coordinadora de las actividades con las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su reglamento. Debe atenderse a lo anterior, toda vez que emana de un mandamiento de una norma suprema, conforme a lo que establece el artículo 133 de la Constitución Federal, pues la Ley General de Salud, dado su carácter de ley reglamentaria es la que incide válidamente en todos los órdenes jurídicos que integran el Estado mexicano, pues corresponden al constituyente como poder revisor, debiendo obligatoriamente ser aplicada tanto por autoridades federales, locales y municipales, en los respectivos ámbitos de competencia, por lo que al ser un tema que determina y coordina la Federación, el establecimiento o limitación en una ley secundaria para tener acceso a los servicios de interrupción del embarazo, no se considera viable, pues entraría en conflicto con las determinaciones que realiza una ley general y una Norma Oficial Mexicana. Para mayor abundamiento se reproduce a la letra el siguiente criterio del Semanario Judicial de la Federación: «LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.» VIII. Comentario final. Finalmente, con total respeto a la autonomía de ese Poder Público, se ponen a consideración de esa Comisión legislativa las observaciones técnico-jurídicas contenidas en esta opinión, esperando que contribuyan en sus trabajos de estudio y dictaminación. II. Consideraciones. II.1 Generales. En el artículo 2 que prevé el glosario de términos, se propone reformar la fracción II relativa a la autonomía reproductiva y la define como el derecho básico de todas las mujeres de decidir sobre su posibilidad de procrear o no y, en ese sentido, planear su propia familia, así como tener acceso a los servicios de interrupción del embarazo hasta las 12 semanas. En el artículo 3, relativo a los principios, plantean adicionar el principio de autonomía reproductiva sobre el cual se diseñarán, evaluarán y ejecutarán las políticas públicas el estado y los municipios. Las personas iniciantes a fin de justificar la propuesta únicamente señalan brevemente en la exposición de motivos que reforma la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para reconocer la autonomía reproductiva como uno de los principios de la Ley, y que en el caso concreto se traduce en el derecho de elegir y materializar libremente planes de vida sin la intervención injustificada de terceros o del propio poder estatal. Sin embargo, fueron omisos en sus consideraciones para justificar la modificación en el glosario de términos previsto en el artículo 2, relativo a la definición de autonomía reproductiva. En consecuencia, no se cuenta con elementos argumentativos suficientes de los cuales se pueda inferir que la propuesta se ajusta a los principios constitucionales y legales que rigen los actos legislativos. II.2 Particulares. Respecto la propuesta de reforma a la fracción II del artículo 2 a la letra señala: Glosario Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I… II. Autonomía reproductiva: el derecho básico de todas las mujeres de decidir sobre su posibilidad de procrear o no y, en ese sentido, planear su propia familia, así como tener acceso a los servicios de interrupción del embarazo hasta las 12 semanas. III a XX … En primer término, es importante señalar que las personas iniciantes pretenden reformar la fracción II del artículo 2, eliminado el concepto de “Banco Estatal” de la Ley en la materia, lo cual no se considera procedente. Lo anterior, en virtud de que dicho concepto resulta esencial para la interpretación y sistematicidad de la Ley, ya que permite identificar con claridad que, al hacer referencia al “Banco Estatal” en el resto del ordenamiento, se está aludiendo específicamente al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, evitando ambigüedades o vacíos conceptuales en su aplicación. Suprimir esta referencia podría generar incertidumbre jurídica y afectar la correcta operatividad de las disposiciones relacionadas con el registro, sistematización y seguimiento de información en materia de violencia contra las mujeres, por lo que se estima necesario conservar el concepto de “Banco Estatal” dentro del artículo 2. Ahora bien, en caso de que dicha eliminación obedezca a una omisión en la propuesta de modificación contenida en el artículo cuarto del decreto, cabe señalar que, conforme a las reglas de técnica legislativa, la incorporación o permanencia de conceptos en el glosario de una ley se justifica únicamente cuando: 1. Existan términos comunes que requieran precisarse, restringirse o ampliarse dentro de la ley; 2. Se requiera abreviar o simplificar un concepto; 3. Se refiera o empleé un concepto de manera frecuente dentro de la ley; y 4. Se trate de un concepto técnico o de otras áreas del conocimiento científico. Aunado a lo anterior, se deberá considerar en la redacción de textos normativos que existen conceptos que no deberán definirse como son: definir lo obvio ni expresiones o conceptos que sólo se vayan a usar una sola vez en la Ley. Y es, precisamente esta última regla de redacción legislativa la que resulta aplicable al concepto que se pretende adicionar a la Ley, pues se usa este concepto una sola vez en todo el texto de la ley, lo cual no justifica su adición en este artículo, pues glosar implica definir términos clave para evitar ambigüedades en el cuerpo de la Ley, supuesto que no resulta aplicable, en virtud de que en el articulado de la Ley en comento no existe la necesidad, pues es un término que no se utiliza. En consecuencia, no resulta atendible la propuesta de reforma de la fracción II del artículo 2 por las razones antes expuestas. Por lo que hace a la propuesta de adición de una fracción XI al artículo 3 a la letra señala: Principios rectores Artículo 3. Para el diseño, elaboración y ejecución de las políticas públicas en la materia que regula esta Ley, el Estado y los municipios deberán considerar los siguientes principios rectores: I a X… XI. Autonomía reproductiva. Al respecto, es de resaltar que el marco competencial que tenemos las legislaturas de las entidades federativas para legislar en materia de acceso a las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra establecida en el artículo 2 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual nos habilita para expedir normas legales para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En concordancia con lo anterior, en su artículo 1 la Ley General establece que es reglamentaria del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer la coordinación entre la federación, las entidades federativas y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como establecer los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias y garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos. Lo anterior implica que la Ley General incide válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano, esto es, aplica en todo el país. Al respecto, de acuerdo con la interpretación que el Pleno de la Suprema Corte ha dado al artículo 133 de la Constitución federal, una ley general, es aquélla que puede incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado mexicano; es decir, corresponde a aquélla una potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas, como una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. En este sentido, las leyes generales responden, a dos objetivos concretos: realizar la distribución de competencias en la materia y uniformar criterios con independencia de que su aplicación sea en el orden federal o local; así, por su propia naturaleza y su diverso ámbito material de validez son aplicadas, por autoridades pertenecientes a diversos órdenes de Gobierno, de acuerdo con las atribuciones que la misma ley general les establece. Ello, también es acorte a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su criterio “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”. Por ello, se concibe a una ley general jerárquicamente por encima del resto de las leyes federales y locales, esto es, dentro del sistema normativo que reconoce el orden constitucional. De ahí que, en congruencia con su objeto, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé en el artículo 4 los principios rectores para el acceso de todas las mujeres, adolescentes y niñas a una vida libre de violencias que deberán ser observados por las autoridades en la elaboración y ejecución de las políticas públicas tanto federales como locales, esto es, a cargo de las entidades federativas y los municipios. Lo anterior, sienta las bases de observancia obligatoria para la federación, entidades federativas y municipios, lo que impide que sean de libre configuración normativa, es decir, que el legislador local pueda modificarlos. Estos principios rectores establecidos en la Ley General son: • La igualdad jurídica, sustantiva, de resultados y estructural; • La dignidad de las mujeres; • La no discriminación; • La libertad de las mujeres; • La universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos; • La perspectiva de género; • La debida diligencia; • La interseccionalidad; • La interculturalidad, y • El enfoque diferencial. Los cuales se encuentran reproducidos en sus términos en las diez fracciones que contiene el artículo 3 de nuestra Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato. Cabe señalar que los principios rectores previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia han sido modificados en una sola ocasión desde que se emitió dicha ley en el 2007, esto es, en el año 2022. En dicho año, el dictamen emitido por la Comisión de Igualdad de la Cámara de Diputados por el que se aprobó la Minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en materia de Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres, señala en sus consideraciones: (…) la Minuta aprobada concentra las voces de quienes han trabajado de manera importante por la erradicación de la violencia. Asimismo, las reformas y adiciones aprobadas son una aportación acorde con los compromisos y recomendaciones realizadas por organismos internacionales de protección de derechos humanos. En la Minuta se incorporan como principios rectores de la Ley la igualdad sustantiva, el respeto a la dignidad de las mujeres, la debida diligencia, además de establecerse explícitamente que deberán ser operados siempre con perspectiva de género. (…) En el artículo 4, se amplió el catálogo de principios de la Ley, pero además en el proceso de dictamen se consideró otros principios a petición de organizaciones de la sociedad civil, como: la igualdad de resultados y estructural; la universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la progresividad de los derechos humanos; la perspectiva de género; la debida diligencia; la interseccionalidad; la interculturalidad, y el enfoque diferencial. Asimismo, se sustituyó el principio “el respeto a la dignidad humana de las mujeres” por “la dignidad de las mujeres”, para dejar el principio sin especificar la obligación, a fin de no limitarlo. Es de resaltar que estas adiciones a la Ley General se realizaron en el contexto de modificaciones realizadas al mecanismo de la Alerta de Violencia de Género como materia preponderante en dicha reforma a dicha ley, en la que se amplió su definición, se estableció el Comité de Expertas, como instancia encargada de realizar la investigación, emitir el informe de procedencia o no de la Alerta de Violencia de género, y las recomendaciones, así como el procedimiento en caso de que se decrete y la integración de grupos de trabajo para implementar el plan de acción. En razón de lo anterior, los principios rectores adicionados atienden a las medidas y acciones derivadas de la Alerta de Violencia Género cuyo procedimiento corresponde substanciarlo a la autoridad federal, de ahí que sea competencia exclusiva de la federación establecerlos, pues poseen mandatos que guían el actuar de las autoridades en la elaboración de las políticas públicas para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias. Además, el contenido de estos principios coincide con lo previsto en los artículos 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 1° se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, entre otras; y en el artículo 4° se establece la igualdad jurídica entre el hombre y la mujer. Asimismo, estos principios se encuentran inspirados en los tratados internacionales en donde la dignidad humana y la libertad de las mujeres son reconocidos. En consecuencia, el pretender adicionar un principio como es la autonomía reproductiva a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, resulta contrario a la distribución de competencias legislativas establecidas en los artículos 1 y 2 de Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para legislar en la materia y que, en congruencia con las reglas establecidas en la propia Ley General, en el referido artículo 4 establece obligaciones para los tres órdenes de gobierno de observar los principios rectores en la elaboración y ejecución de las políticas públicas. Por lo tanto, las legislaturas locales carecemos de facultades para modificar los principios rectores, esto significa que no son de libre configuración normativa como parte de las facultades residuales establecida en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para poder eliminarlos o adicionar nuevos de los ya previstos en la Ley General y que, en el artículo 3 de la Ley Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se replicaron en iguales términos a la Ley General. Asimismo, coincidimos con la observación de la Consejería Jurídica del Ejecutivo y otras autoridades consultadas, respecto que la definición de autonomía reproductiva no se encuentra prevista en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni la descripción de una autonomía específica, de manera aislada, solamente se hace referencia a la autonomía en cuanto al Empoderamiento de las Mujeres, pues señala que engloba todo un proceso de transición para pasar de una situación de opresión, exclusión, etcétera, a un estadio de conciencia, inclusión, autodeterminación y autonomía. También, que la inclusión del concepto de autonomía reproductiva no es viable, derivado de las obligaciones que se encuentran especificadas en la Ley General de Salud, respecto que la prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual. Por las razones y fundamentos antes expuestos, la propuesta de adición de la fracción XI al artículo 3 resulta inconstitucional al carecer de competencia para legislar en la materia. De tal suerte, la inviabilidad de la iniciativa deviene en virtud de que, es claro que en la Ley General de la materia no establece, ni refiere la figura de la autonomía reproductiva. Bajo este contexto, la iniciativa en turno contraviene el marco normativo vigente, por lo que esta Legislatura local se encuentra constitucionalmente impedida para legislar en los términos propuestos. En otras palabras, atender la iniciativa en sus términos resultaría contrario a la Norma Constitucional y, por ende, inconstitucional, al carecer el legislador local de competencia para modificar los principios rectores establecidos por el legislador federal en una ley de naturaleza general. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 79; 92, fracción VI; 119, fracción I; y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se propone a la Asamblea el siguiente: ACUERDO Único. Por las razones y fundamentos que del propio dictamen se desprenden resulta improcedente la iniciativa presentada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En la parte correspondiente a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 307D/LXVI-I). En consecuencia, se ordena su archivo definitivo. Guanajuato, Gto., 02 de diciembre de 2025. La Comisión para la Igualdad de Género Dip. Susana Bermúdez Cano Presidenta Dip. Yesenia Rojas Cervantes Vocal Dip. Ana María Esquivel Arrona Vocal Dip. Maribel Aguilar González Vocal Dip. Sandra Alicia Pedroza Orozco Secretaria La presente hoja de firmas corresponde al proyecto de dictamen de la iniciativa presentada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, del Código Penal del Estado de Guanajuato, de la Ley de Salud del Estado de Guanajuato, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato y de la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato. En la parte correspondiente a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato (ELD 307D/LXVI-I).

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