Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 414/LXVI-I

Iniciativa
Nueva Ley Reforma Adición

Persona Diputada

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Primer Periodo Ordinario

Suscripción

Iniciativa Transparencia Acceso a la Información Derechos
Iniciativa formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, con el fin de posibilitar a la ciudadanía el acceso a la información para los fines que estimen oportuno.

Presentación a Pleno Camioncito2

Presentación a Pleno
18/12/2025

Proponen iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato

Guanajuato, Gto. –  Con el objeto de atender la armonización en materia de transparencia, acceso a la información y simplificación administrativa el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y la representación parlamentaria del Partido MORENA presentaron una iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y de reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato.

Recepción en Comisión Camioncito2

Recepción en Comisión
15/01/2026

Metodologías Camioncito2

Metodologías
15/01/2026

Iniciativas suscritas, la primera por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y, la segunda por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato.

ELD 397/LXVI-I y ELD 414/LXVI-I

Tema: expedir una Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato.

 

1. Remitir vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de la Honestidad, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Unidad de Transparencia, Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas y la Auditoría Superior del Congreso del Estado, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución, por la ley, a los 46 ayuntamientos del estado y a los partidos políticos con registro nacional y representación en el estado, quienes contarán con un término de 15 días para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes.

2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a las iniciativas para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas.

3. Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de las iniciativas. Dicho documento será con formato de comparativo.

4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto.

5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión.

Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Unidad de Transparencia del Congreso del Estado 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Auditoría Superior del Congreso del Estado 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Organismos autónomos reconocidos por la Constitución, por la ley: Intituto Electoral del Estado de Guanajuato 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Tribunal Estatal Electoral 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Fiscalía General del Estado de Guanajuato 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Universidad de Guanajuato 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Partidos políticos con registro nacional y representación en el estado: 30/01/2026 No rendida
Ayuntamiento de Tarimoro 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Los 46 ayuntamientos del estado: Santa Cruz de Juventino Rosas 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Coroneo 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Consejería Jurídica del Ejecutivo de manera consolidada con la Secretaría de la Honestidad y la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Romita 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de Moroleón 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de San Diego de la Unión 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Doctor Mora 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Santiago Maravatío 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de León 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Uriangato 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Tierra Blanca 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Ciudadano José Cristian Urrutia Negrete 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Ciudadano Oscar Negrete 30/01/2026 Rendida en tiempo Ver detalle
Ayuntamiento de San Luis de la Paz 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Jerécuaro 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Irapuato 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Comité de Participación Ciudadana y del Sistema Estatal Anticorrupción 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Ayuntamiento de Celaya 30/01/2026 Rendida de forma extemporánea Ver detalle
Actividades
Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
Reunión de la Comisión para dar cuenta de la iniciativa y aprobar la metodología de estudio y dictamen y acordar la fecha de la celebración de la mesa de trabajo. 15/01/2026 09:00 Salón de la Constitución de la Biblioteca
Reunión de mesa de trabajo para el análisis de la iniciativa con autoridades consultadas. 03/02/2026 10:00 Sala 1 de usos múltiples
Reunión de la Comisión para discutir el proyecto de dictamen en sentido positivo de la iniciativa. 25/02/2026 09:30 Salón de la Constitución de la Biblioteca
Correspondencias, Minutas, Actas

Dictámenes en Comisión Camioncito2

Dictámenes en Comisión
25/02/2026
Dictamen que presenta la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de las iniciativas siguientes: a) Formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. —ELD 397/LXVI-I— y, b) Formulada por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. —ELD 414/LXVI-I—

DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E Las personas diputadas integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, recibimos por turno para efecto de estudio y dictamen, dos iniciativas de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y de reformas a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, formuladas la primera por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA y, la segunda por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática. Identificadas con los expedientes legislativos digitales 397/LXVI-I y 414/LXVI-I, respectivamente. Analizadas las iniciativas, esta Comisión Legislativa de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 92, fracción VI, 114 fracción I y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, formula a la Asamblea el presente dictamen conforme a las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S I. Del Proceso Legislativo I.1. En sesión ordinaria del 4 de diciembre de 2025, se presentó la iniciativa —vía informe— por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, —ELD 397 LXVI-I— la cual se turnó el 3 de diciembre del año próximo pasado mediante el sistema de documentación integral, por la presidencia del Congreso a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. 1.2. Posteriormente, en sesión ordinaria del 18 de diciembre de 2025, se presentó la iniciativa —vía informe— por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática —ELD 414 LXVI-I—, la cual se turnó el 17 de diciembre del año próximo pasado mediante el sistema de documentación integral, por la presidencia del Congreso a esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 114 —fracción II— de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. 1.3. Contenido de las iniciativas que se dictaminan en materia de transparencia 1.3.1 Las personas diputadas que suscribieron la primera propuesta, manifestaron en su exposición de motivos —397 LXVI-I— los siguientes objetivos: (…) la presidenta Claudia Sheinbaum Pardo promulgó el Decreto de Simplificación Orgánica , mediante el cual se reformó la Constitución para reintegrar a la Administración Pública Federal diversas funciones que anteriormente estaban a cargo de organismos constitucionales autónomos con atribuciones duplicadas. Por consiguiente, se extinguió el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y sus atribuciones fueron asumidas por las instituciones federales competentes, que por su jerarquía y capacidades pueden garantizar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creado. Asimismo, se mandata constitucionalmente a las entidades federativas a armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad a los establecido en el cuarto transitorio del decreto en mención, (…) Dicha armonización implica la extinción del organismo autónomo estatal designado para la garantía del derecho al acceso a la información pública y la protección de datos, transfiriendo como resultado sus funciones a las instancias correspondientes conforme al nuevo diseño institucional y normativo. En congruencia con lo anterior, el 08 de mayo de 2025 este Grupo Parlamentario presentó la iniciativa con proyecto de Decreto que fue aprobada el 24 de julio del mismo año . La iniciativa plantea una reforma constitucional en el Estado de Guanajuato con el propósito de llevar a cabo un proceso de simplificación orgánica en la administración pública estatal. Su objetivo principal es eliminar la duplicidad de funciones entre organismos y dependencias, optimizar el uso de los recursos públicos y fortalecer la capacidad operativa del Estado. En ese marco, se determina la extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato (IACIP), cuyas atribuciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales se proponen serán transferidas a la Secretaría de la Honestidad. De esta forma, se busca centralizar funciones, agilizar procesos, garantizar mayor eficiencia en la rendición de cuentas y redirigir los recursos ahorrados hacia programas sociales prioritarios. Asimismo, la iniciativa establece que, para los demás poderes del Estado, organismos autónomos, la Universidad de Guanajuato, fideicomisos, sindicatos y partidos políticos, la garantía de estos derechos recaerá en sus respectivas unidades de transparencia y órganos internos de control, conforme a sus ámbitos de competencia. En este contexto, con la aprobación del Decreto del 24 de julio de 2025 y su posterior publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato se dio un paso decisivo en ese sentido, pues dispone con claridad los plazos, las condiciones y los alcances de la reforma en el ámbito local, orientando a que los ajustes normativos se realicen en estricto apego a la Constitución y a los principios de eficiencia y austeridad republicana. El diseño de los artículos transitorios asegura que la transición institucional se lleve a cabo con certeza jurídica y sin afectar los derechos de la ciudadanía. En primer lugar, se establece la entrada en vigor inmediata del decreto, mientras que se concede al Congreso del Estado un plazo de ciento ochenta días para adecuar la legislación secundaria en la materia . En segundo término, se precisa que la extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato (IACIP) ocurrirá de manera ordenada, garantizando que sus actos jurídicos y convenios previos mantengan plena validez y que los recursos materiales, registros y plataformas se transfieran de forma íntegra a la Secretaría responsable del control interno del Poder Ejecutivo . Asimismo, el decreto salvaguarda los derechos laborales de las y los trabajadores del organismo, al prever su reubicación en la nueva estructura administrativa sin menoscabo de las prestaciones adquiridas. De igual manera, se otorgan disposiciones claras para la conclusión del encargo de las personas comisionadas en el momento en que entre en vigor la legislación secundaria, eliminando posibles conflictos de interpretación . Finalmente, la derogación de todas las disposiciones en conflicto con este nuevo esquema normativo sienta las bases para consolidar un modelo de gobierno más eficiente, transparente y cercano a la ciudadanía. La posibilidad de la transferencia de facultades a la Secretaría de la Honestidad y a las unidades de control de cada poder asegura que el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales no solo se mantenga, sino que se fortalezca en un marco institucional menos costoso y más articulado. Con esto, Guanajuato da cumplimiento al mandato constitucional de la Cuarta Transformación y se coloca a la vanguardia en la modernización administrativa, privilegiando la transparencia, la austeridad y el bienestar social. (…)» 1.3.2 Las personas diputadas que suscribieron la segunda propuesta, consideraron en su exposición de motivos lo siguiente —414 LXVI-I—: (…) El acceso a la información pública al constituir un derecho fundamental, despliega los derechos subjetivos públicos para garantizar el ámbito mínimo de las libertades, por ende, es necesario no sólo para lograr la vigencia de la dignidad de las personas, sino un conjunto de valores o fines directivos para todo Estado Constitucional, que habrán de convertirse en acciones positivas del Poder Público a favor de la sociedad guanajuatense. Consigna López Ayllón que: «El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental a parte entera. En el sistema interamericano, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile [Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile, (sentencia del 19 de septiembre de 2006)] delineó los contornos de este derecho. Así, estableció que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce los derechos a buscar y a recibir informaciones, «protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado». En consecuencia, ese artículo «ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto». El derecho de acceso a la información pública puede así conceptualizarse como el derecho de toda persona de solicitar el acceso a la información gubernamental y la obligación positiva del Estado a entregarla sin necesidad de «acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal». La transparencia y el acceso a la información al constituir uno de los temas más importantes de nuestra sociedad y de la política mexicana en los últimos años, se traduce en un gran avance en la calidad democrática del Estado y un lazo de unidad entre las relaciones de la sociedad civil y el gobierno, en el que se materializa un derecho que forma parte de la nueva cultura política y cívica de las y los guanajuatenses. Ahora bien, el acceso a la información pública se instrumenta de conformidad con lo estipulado en el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 6o constitucional: «VIII. (…) Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.» México determinó como forma de organización la de república federal. Como principio del poder público en México, el federalismo está recogido esencialmente en los artículos 40, 41 párrafo primero, 43, 44, 73, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Federal, y como categoría general, el federalismo implica la composición de un orden jurídico con varios órdenes normativos. Es una forma de ordenación de la producción normativa encaminada a que, respecto de diversos espacios, tiempos, materias y personas, existan regulaciones diversas. De ahí que al existir una facultad concurrente, esto es, a partir de la base establecida en el artículo 6o, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se otorga mediante un enunciado constitucional que establece el Poder Reformador, por el que se mandata que el legislador ordinario expida una ley general —en sentido de ley marco— por la que se distribuyan competencias entre los órdenes de gobierno respectivos en relación a la materia genérica correspondiente, de manera que se establezca qué corresponde hacer (reglas de competencia) a cada orden de gobierno. Conforme al sistema competencial y en relación con las facultades concurrentes, el Congreso de la Unión al emitir una ley general, de carácter distributiva, establece las atribuciones específicas que le corresponderán a cada uno de los órdenes de gobierno involucrados bajo una base constitucional donde fija los parámetros bajo los cuales se formula la presente Iniciativa. Así, el Poder Ejecutivo se encuentra comprometido para garantizar el derecho a la información pública, en un marco de trasparencia y acceso a la misma, por lo que resulta necesario un ordenamiento que se armonice con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Para facilitar la revisión del contenido de la iniciativa, la exposición de motivos se desglosa en dos apartados: I. Estructura orgánica, y II. Ajustes normativos, destacando que se retoma en más de cuatro quintas partes el contenido de la vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública —de la misma forma que en el orden federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información retoma similar volumen de disposiciones de la abrogada ley general de la materia—, pero a fin de contar con un texto normativo ordenado y con una mejor estructura normativa que facilite a los usuarios de la ley su manejo, es que se propone un nuevo ordenamiento y no solo reformas a la ley vigente, lo que además es congruente con el tratamiento dado en el Congreso de la Unión. Estructura Orgánica Con el fin de hacer más eficiente la transición entre el modelo del actual órgano garante, Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato IACIP, para la operación de los órganos de transparencia en cada poder del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) y en órganos autónomos, se crearán Autoridades garantes, y a partir del mandato establecido en el artículo 116 fracción VIII de la Constitución General de la República, por lo que respecta al Poder Ejecutivo, la función recaerá en la Secretaría de la Honestidad, dependencia responsable de la función de control interno, de conformidad con los artículos 3 fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, y 13 fracción XI y 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. Por otra parte, atendiendo a la necesidad de que las actuaciones y las actividades que a la fecha desempeña el IACIP tengan continuidad en la medida de lo posible con el nuevo marco normativo, se incorporan las previsiones conducentes en los artículos transitorios. Así con esta iniciativa, se provee lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos, transparentando el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, para los parámetros establecidos en la Constitución General de la República, y en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Mejorando los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas, contribuimos a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de Derecho en nuestra Entidad. Ajustes normativos. Con relación al texto de la vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de manera destacada se realizan los ajustes que derivan de la Ley General precitada, ubicando dentro de estos: i) se modifica el esquema de transparencia y protección de datos eliminando la colegiación de autoridades, lo que se traduce en la extinción de los comisionados del IACIP y el propio órgano con autonomía constitucional; ii) la Plataforma Nacional de Transparencia será administrada por el organismo desconcentrado Buen Gobierno (dependiente de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno —del orden federal—) en lugar del otrora Sistema Nacional de Transparencia; y iii) se eliminan algunos organismos intermedios, centralizando más funciones en el Ejecutivo. Dentro de los cambios se ubican, además: El Gobierno del Estado trabaja con una visión de gobernanza cercana, resolutiva y centrada en el bienestar de la población. Se busca un modelo de gobierno que no solo responda a las necesidades del presente, sino que también siente las bases para un desarrollo sostenible e incluyente. La administración estatal se rige por valores fundamentales como la transparencia, la equidad, la inclusión y la eficiencia, con interés en que cada acción esté orientada a generar un impacto positivo en la calidad de vida de las personas. Así, la presente Iniciativa contempla un lenguaje incluyente, con ello se busca abordar de manera explícita y decidida la igualdad entre hombres y mujeres. Este compromiso se refleja en la necesidad de adecuar las disposiciones normativas para garantizar que las leyes y regulaciones estatales sean inclusivas y equitativas, utilizando una técnica legislativa que favorezca el lenguaje incluyente, reflejando así en el texto de las leyes el compromiso vital y transversal con la inclusión como parte indispensable de la justicia, el desarrollo y el futuro que construimos todas las personas que compartimos Guanajuato . Se propone la homologación de reglas, principios, bases, procedimientos y en general, de los mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, bajo los parámetros que de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se estatuyen. Se reconoce a las Autoridades garantes como las competentes para la implementación de acciones en materia de acceso a la información pública, tales como la resolución de recursos de revisión, función en la cual sustituyen al IACIP cuando dicho ente contaba con la naturaleza de organismo garante. El Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública sustituye al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, al que se elimina la atribución para regular la Plataforma Nacional de Transparencia, pues ahora será regulada desde la ley. Se establecen mayores obligaciones para los sujetos obligados en materia de gobierno abierto, conforme a los lineamientos que emitirá la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. Se incluye el concepto de transparencia con sentido social; finalmente, se señala al juicio de amparo como medio de impugnación de las resoluciones a los recursos de revisión o de los recursos de inconformidad. Se reitera, lo antes expuesto a partir del limitado marco de libertad de configuración normativa, se ilustra lo anterior con el contenido de la Exposición de Motivos de la multicitada Ley General, la cual consigna, destacadamente: «…en materia de acceso a la información pública se propone emitir una nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y abrogar la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, fusionando el contenido de la misma en un sólo ordenamiento como medida de simplificación normativa. Ahora bien, en materia de protección de datos personales se propone la emisión de una nueva Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. (…) Se adecuará el ordenamiento, a fin de que éste considere el uso de lenguaje incluyente, se homologuen las reglas, los principios, las bases, los procedimientos y en general los mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, además de incluir criterios de interpretación que, en su momento, emitió el INAI y que actualmente aplican los sujetos obligados. (…) Ahora bien, por lo que respecta a la adscripción y estructura administrativa de las Autoridades garantes, apelando a la soberanía de los Estados y los poderes que los conforman, se establece que ésta sea determinada en su propia normativa aplicable, con la previsión de que se busque que la estructura en cada entidad federativa adopte como modelo de referencia el federal, que se plantea con la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, a fin de evitar asimetrías. (…) Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública. Con la iniciativa de mérito se propone que permanezca el conjunto orgánico y articulado de miembros, procedimientos, instrumentos y políticas con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano, con la denominación de Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública. (…) Este Sistema sustituye al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, al cual se le elimina la atribución para regular la Plataforma Nacional de Transparencia, toda vez que la misma se regula desde la ley, así como lo concerniente a la coordinación en materia de protección de datos personales bajo la consideración de que la tutela del mismo, se otorga a la dependencia que se establece en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es decir a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. No obstante, al mencionado Sistema se le otorga la atribución correspondiente a emitir acuerdos que autoricen y legitimen a Transparencia para el Pueblo, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, para resolver recursos de inconformidad contra resoluciones emitidas por las Autoridades garantes de las entidades federativas con recursos distintos a los federales, a fin de garantizar uniformidad de criterios en la resolución de los asuntos y el cumplimiento de los sujetos obligados en la materia, a favor del derecho humano que se garantiza. Plataforma Nacional de Transparencia. Se propone que sea la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno quien administre, implemente y ponga en funcionamiento la Plataforma Nacional de Transparencia, al ser la Autoridad que contará con los recursos para ello y con la finalidad de mantener y proteger la integridad de la misma. (…) Transparencia para el Pueblo. Con la iniciativa de mérito se propone la creación del órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno denominado Transparencia para el Pueblo, el cual tendrá en el ámbito federal las mismas atribuciones que las demás Autoridades garantes y adicionalmente conocerá y resolverá los recursos de inconformidad que interpongan las personas particulares, en contra de las resoluciones emitidas por las otras Autoridades garantes federales o de las entidades federativas, siempre que la solicitud de información se encuentre relacionada con el uso de recursos públicos federales; asimismo, se le otorga la atribución para elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el país. Procedimientos de impugnación. Actualmente, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé como procedimientos de impugnación de las solicitudes de información al recurso de revisión que es resulto por los órganos constitucionales autónomos garantes, en segunda instancia al recurso de inconformidad que es resuelto por el INAI y posteriormente el juicio de amparo. (…) Ahora bien, con la reforma constitucional en materia de simplificación administrativa únicamente se reguló en la Carta Magna lo relativo a los recursos de revisión. En tal virtud, con la iniciativa de mérito se propone establecer la posibilidad de interponer el recurso de inconformidad contra las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes locales cuando se encuentren vinculadas con solicitudes de información concernientes a recursos públicos federales. (…) Obligaciones. Se establecen mayores obligaciones para los sujetos obligados en materia de gobierno abierto, conforme a los lineamientos que al efecto emita la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. Asimismo, se incluye el concepto de política de transparencia con sentido social, como el conjunto de acciones diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información de utilidad sobre temas prioritarios, con lo cual se permite la generación de conocimiento público útil con un objetivo claro, enfocado en las necesidades de sectores determinados de la sociedad, fortaleciendo la colaboración entre los sujetos obligados, la sociedad y las Autoridades garantes y propiciando el intercambio de perspectivas y argumentos para resolver problemas públicos, a través del desarrollo, identificación, generación, publicación y difusión de información adicional a la establecida con carácter de obligatoria.»* * Lo destacado es agregado. La presente Iniciativa con decreto de modificación múltiple —por compartir identidad de justificación en el ajuste normativo—, se conforma en su Artículo Primero con siete Títulos, veintitrés Capítulos, seis Secciones, y 186 artículos; en su Artículo Segundo se reforma y adiciona el Artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y se complementa el decreto con dieciocho dispositivos transitorios. (i) Por lo que respecta a la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, el Título Primero, relativo a las Disposiciones Generales, establece el marco legal y conceptual de la Ley, define su objeto, asegura el ejercicio del derecho humano de acceso a la información y estipula la no reserva general de la información. La Ley se rige por principios como la igualdad en el acceso, la gratuidad, la presunción de existencia de información y el uso de un lenguaje sencillo. En este título se identifican también los Sujetos Obligados, quienes tienen el deber de cumplir con la ley. Se estructura con dos capítulos y cuatro secciones. Dentro de los Títulos Segundo y Cuarto, se establece el andamiaje institucional que garantiza la Ley, se define en un capítulo único (del Título Tercero) el Subsistema de Transparencia como el ente articulador, detallando su integración y sus funciones; en tanto que el Título Cuarto, se regulan las obligaciones de transparencia de las Autoridades Garantes, a partir de las obligaciones generales (Capítulo I), obligaciones comunes (Capítulo II), obligaciones específicas (Capítulo III), además de establecer a las Autoridades Garantes, definiendo sus responsabilidades, atribuciones y su naturaleza (Capítulo IV), y se establecen los Comités y Unidades (Título Cuarto, Capítulos V y VI): se exige a cada Sujeto Obligado la creación de Comités de Transparencia con atribuciones específicas, y se definen las Unidades de Transparencia como el primer punto de contacto, estableciendo su designación y atribuciones. El Título Tercero, relativo a la Promoción y Apertura Institucional, incorpora la Cultura de Transparencia y Apertura Institucional, la que va más allá del simple acceso reactivo, enfocándose en la promoción activa y la apertura; la Promoción y Capacitación: se enfatiza la capacitación en materia de transparencia y acceso a la información pública y la adopción de mejores prácticas; así como la Transparencia con Sentido Social, buscando la difusión y el impacto social de la información. El Título Quinto, denominado Acceso a la Información, regula el flujo de información, abarcando en los cuatro capítulos que lo conforman, la Clasificación de la Información: se exige la motivación y fundamentación de la clasificación, y se requiere aplicar una prueba de daño para la reserva de la información, estableciendo un periodo de reserva y la figura de la versión pública. La clasificación puede ser parcial o total. La Información Reservada y Confidencial: donde se definen los supuestos de la Información Reservada y se regula la aplicación de la prueba de daño. La Información Confidencial protege datos personales y requiere consentimiento para su divulgación, salvo excepciones. El Procedimiento de Acceso: se establecen los requisitos para la Solicitud de Información, la gestión de la inexistencia de información y el plazo para entregar la respuesta. El Título Sexto, relativo a la Impugnación y Régimen de Sanciones (Títulos Sexto y Séptimo) contempla el sistema legal, se cierra con los mecanismos de defensa y coerción: Medios de Impugnación (Título Sexto): el principal recurso es el Recurso de revisión, el cual procede contra las respuestas o la falta de respuesta a las solicitudes. Se regula la substanciación y el cumplimiento de las resoluciones. En cuanto a las sanciones (Título Séptimo): se establecen las Medidas de apremio que pueden ser impuestas para asegurar el cumplimiento, incluyendo el requerimiento al superior jerárquico y la imposición de multas. Se definen las causas de sanción y los procedimientos aplicables tanto a Personas Servidoras Públicas como a Particulares. Se destaca que en el caso del artículo 115 de la Iniciativa (que en la vigente ley corresponde al artículo 99 se propone ampliar el plazo de cinco a ocho días para las respuestas a las solicitudes de acceso a la información, bajo la siguiente justificación: a) el plazo de respuesta en la Ley General es de veinte días hábiles —artículo 134—; b) de las trece entidades federativas que a la fecha han armonizado sus ordenamientos, once homologan el plazo con el previsto en la Ley General en 20 días: Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Puebla, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz de Ignacio de la llave, Yucatán y Zacatecas; en tanto que solo dos lo disminuyen: Coahuila de Zaragoza a nueve días, y Colima a diez días. Con la propuesta de ajuste se busca contar con un margen de mayor holgura para dar respuesta, y con el plazo propuesto Guanajuato, seguiría siendo la entidad federativa de las 32 estados de la República, que responde en menor término. (ii) Respecto de la propuesta de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, la presente Iniciativa sigue el modelo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal , así como de los estados de Aguascalientes y Puebla , para incorporar las atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información, a la dependencia responsable del control interno, y será a través de un Decreto Gubernativo como se vertebre la forma de atención de las atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información. Por lo que hace al régimen de disposiciones transitorias, se establecen disposiciones clave para la implementación del ordenamiento de nueva creación, incluyendo el inicio de vigencia, la abrogación de la ley de 2016, la extinción del IACIP, y la consecuente transferencia de recursos y archivos, para cuidar desde el andamiaje jurídico el tránsito entre el IACIP y el nuevo modelo de transparencia definido a partir de las bases constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2024. La Iniciativa, se reitera, consigna de manera destacada, con relación a la vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información en armonía con la reforma federal, las facultades relativas a esta materia se remitieron a los órganos o dependencias jerárquicamente equivalentes, respetando el orden de competencias que claramente establece la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada el 20 de marzo del presente año, misma que también fue emitida por el Congreso de la Unión, en el marco del proceso de homologación legislativa mandatado por el Constituyente Permanente. (…) «En el índice total, Guanajuato y el promedio nacional comenzaron en niveles similares (0.48 vs. 0.45), pero siguieron trayectorias divergentes: Guanajuato alcanzó su máximo en 2021, mientras que el promedio nacional lo hizo en 2019. Finalmente, ambos convergieron nuevamente en 2023 alrededor de 0.53. En el componente de participación, Guanajuato mostró una ventaja sostenida, con un notable pico en 2021 seguido de una disminución en 2023, aunque conservando valores superiores al promedio nacional. En cuanto a la transparencia, el promedio nacional superó a Guanajuato hasta 2023, año en el que ambos convergieron cerca de 0.70. Guanajuato continúa avanzando en materia de transparencia y combate a la corrupción, lo que le permite consolidarse como un referente a nivel nacional. En el Índice de Estado de Derecho del World Justice Project, la entidad se ubicó en la segunda posición nacional en el factor 'Ausencia de Corrupción', con un puntaje de 0.46 en 2023-2024 (World Justice Project, 2024). En cuanto a la gestión de recursos públicos, el alto grado de implementación del Presupuesto Basado en Resultados y del Sistema de Evaluación del Desempeño (PbR-SED) alcanzó el 98.5 % en 2023 y completó el 100 % en 2024, posicionando a Guanajuato en el primer lugar nacional, junto con Yucatán (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2024). Estos avances refuerzan la transparencia, la eficiencia en el uso del presupuesto y la evaluación constante del desempeño gubernamental. Asimismo, el subíndice de transparencia estatal pasó de 0.58 en 2017 a 0.73 en 2021, lo que colocó a Guanajuato en la primera posición nacional en transparencia y en la quinta en calidad de la información pública, superando el promedio nacional (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 2024).» El comentado instrumento de planeación consigna, dentro de los objetivos en materia de transparencia, el 3.4. «Consolidar un gobierno transparente y proactivo en la rendición de cuentas en Guanajuato», vinculándose además las estrategias 3.2.2.2. «Garantizar la transparencia en la administración presupuestaria para fortalecer la rendición de cuentas»; y 3.3.1.3. «Promover una cultura organizacional basada en la transparencia e integridad pública». Así, con la presente iniciativa, se contribuye a dar las bases jurídicas desde lo local para garantizar un marco normativo actualizado que responda a las demandas y necesidades de la sociedad. (…)» 1.4. En reunión de fecha 15 de enero de 2026, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, se dio cuenta a través de la presidencia de ambas iniciativas y se acordó por unanimidad como metodología de estudio y dictamen lo siguiente: Iniciativas suscritas, la primera por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato y, la segunda por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. ELD 397/LXVI-I y ELD 414/LXVI-I Tema: expedir una Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. 1. Remitir vía electrónica para opinión a la Consejería Jurídica del Ejecutivo, a la Secretaría de la Honestidad, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a la Unidad de Transparencia, Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas y la Auditoría Superior del Congreso del Estado, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución, por la ley, a los 46 ayuntamientos del estado y a los partidos políticos con registro nacional y representación en el estado, quienes contarán con un término de 15 días para remitir los comentarios y observaciones que estimen pertinentes. 2. Establecer un enlace en la página web del Congreso del Estado donde se acceda a las iniciativas para efecto de consulta y aportaciones ciudadanas. 3. Integrar un documento que consolidará las propuestas emitidas en la consulta por escrito o vía electrónica que se hayan remitido previamente a la Comisión para el análisis de las iniciativas. Dicho documento será con formato de comparativo. 4. Celebrar una mesa de trabajo para analizar las observaciones remitidas, a través del documento comparativo, con servidores públicos dentro del marco de parlamento abierto. 5. Presentar un proyecto de dictamen para que sea analizado en reunión de la Comisión. 1.4.1 Atendiendo al principio de Parlamento Abierto se consultó —por un término de 15 días naturales, mismo que venció el 30 de enero de 2026— a diversas dependencias del Poder Ejecutivo, al Poder Judicial a través del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, a los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por la ley , a los 46 ayuntamientos, a los partidos políticos con registro nacional y representación en el estado y a diversas unidades y su organismo técnico —en materia de fiscalización— del Poder Legislativo, en aras de que emitieran opiniones y comentarios con respecto a las propuestas. Con base en lo anterior, respondieron la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Consejería Jurídica del Ejecutivo de manera consolidada con la Secretaría de la Honestidad y la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, la Universidad de Guanajuato y la Auditoría Superior del Estado de Guanajuato. Respondieron los ayuntamientos de: Tarimoro, Santa Cruz de Juventino Rosas, Coroneo, Romita, Tierra Blanca, San Diego de la Unión, Doctor Mora y Santiago Maravatío para manifestar que se daban por enterados sin observaciones. El ayuntamiento de León, Gto., remitió observaciones a ambas propuestas refiriendo estar de acuerdo con la visión de manera general sobre los objetivos perseguidos por estas. De igual manera remitió su opinión la Unidad de Transparencia del Congreso del Estado y de manera posterior lo hizo la Fiscalía General del Estado. El enlace que se incorporó en la página web del Congreso del Estado donde las iniciativas se consultaron por parte de la ciudadanía para en su caso, emitir los comentarios correspondientes, se visualizaron mediante los siguientes enlaces, respectivamente: https://www.congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas?utf8=%E2%9C%93&filtro_id=&query=397%2FLXVI-I y https://www.congresogto.gob.mx/expedientes_legislativos_digitales/iniciativas?utf8=%E2%9C%93&filtro_id=&query=414%2FLXVI-I Mismos que se reflejaron en la página web del Congreso del Estado, a través de su herramienta tecnológica autobús legislativo de la siguiente manera: En ese esquema respondieron los ciudadanos al expediente legislativo digital 414/LXVI-I: el maestro José Cristian Urrutia Negrete y Óscar Ortega, remitiendo observaciones y comentarios que se incluyeron en el análisis de las iniciativas. 1. La Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas manifestó en su opinión lo siguiente: (…) la iniciativa del Grupo Parlamentario de MORENA da continuidad a lo aprobado en el 24 de julio de 2025, en donde fue determinada la extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato IACIP, siendo que sus atribuciones fueron incorporadas al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato las que serán ejercidas por la Secretaría de la Honestidad; asimismo, en los demás poderes, organismos autónomos, sindicatos y partidos políticos, la garantía de estos derechos recaerá en sus propias unidades de transparencia y órganos internos de control; estos cambios, deben garantizarse mediante una transición ordenada y con certeza jurídica por lo que se proponen plazos de 180 días para las adecuaciones legislativas que deben ser realizadas, contados a partir de la entrada en vigor, siendo que esta será inmediata a partir de la publicación de su aprobación en el Periódico Oficial del Estado; asimismo, prevé el respeto de los derechos laborales otorgando la garantía y el respeto a las prestaciones y la reubicación del personal del IACIP en la nueva estructura y finalmente, en la continuidad operativa; los archivos, plataformas tecnológicas y convenios previos mantendrán su validez y serán transferidos íntegramente a la Secretaría responsable. (…) La segunda iniciativa, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la representación parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, atiende de igual manera el mandato del citado decreto de extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato IACIP, por lo que privilegiando que el Poder Ejecutivo se rige bajo el principio de Gobierno Abierto, en términos de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 36 de la Constitución Política Local, se toma como base para la confección, los parámetros del citado “Decreto de Simplificación Orgánica a nivel Federal” atendiendo que en el mismo se establece que los mecanismos de acceso a la información y revisión será responsabilidad de la autoridad garante local, así como se otorga la responsabilidad de la vigilancia y revisión de los sujetos obligados a las autoridades de control interno. Atendiendo lo anterior esta iniciativa, establece que el acceso a la información pública trata de un derecho fundamental, por lo que garantiza el ámbito mínimo de las libertades y trasciende a la dignidad de las personas, obligando al Estado, a la realización de acciones positivas del Poder Público a favor de la sociedad guanajuatense. (…) Cuadro comparativo De acuerdo a lo que se plantea en las dos iniciativas, se da la propuesta con el objeto de atender la obligación de armonizar lo aprobado a nivel federal y por ser una obligación a nivel local, siendo los cambios de forma y fondo en ellas, la transición de un órgano autónomo al control centralizado en la administración pública estatal, extinguiendo al IACIP como órgano constitucional autónomo e integrando sus funciones al Poder Ejecutivo y a los órganos de control de otros poderes. (…) Esta iniciativa se encuentra sujeta al marco normativo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , la Constitución Política para el Estado de Guanajuato ; por lo que la normatividad en la materia está comprometida con los alcances de la presente iniciativa. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido criterio que ayuda a comprender los alcances, citándose el siguiente <> del que destaca que <> III. Evaluación de Impacto Presupuestario: De lo anteriormente expuesto se puede señalar que la extinción de IACIP y la reasignación de sus atribuciones a la Secretaría de la Honestidad, asimismo, en los demás poderes, organismos autónomos, sindicatos y partidos políticos, la garantía de estos derechos recaerá en sus propias unidades de transparencia y órganos internos de control en sus respectivas competencia y las nuevas directrices que deben implementarse bajo lo que dicte la nueva Agencia de Transformación que emitirá lineamientos de gobierno abierto, todo esto ahora justificándolo en los principios de simplificación orgánica, transparencia con sentido social y buen gobierno, hace que la transferencia de recursos humanos y materiales conlleve ajustes presupuestales con distintos alcances. Respecto a los alcances señalados en ambas iniciativas se identifica un impacto presupuestal, derivado principalmente de la extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato (IACIP), en donde los recursos humanos, financieros y materiales se transferirán e integrarán a la estructura orgánica de la Secretaría de la Honestidad; la cual asumirá los compromisos adquiridos por el IACIP. Dicha transferencia garantizará el dar continuidad al derecho humano al acceso a la información pública y protección de datos personales en el Estado de Guanajuato. Con datos del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2026, se identifica que el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato (IACIP) cuenta con un presupuesto aprobado de 64.73 millones de pesos que se distribuyen a través de los siguientes programas y proyectos : (…) cuadro En lo que se refiere al presupuesto total aprobado a organismos autónomos para el 2026, este representa un monto de 9,855.29 millones de pesos, donde el presupuesto del IACIP representa el 1% por ciento, por lo que la transferencia y reasignación de recursos de dicho organismo a la administración centralizada, el impacto presupuestal al total de recursos aprobados para los organismos autónomos será del 1%. Del presupuesto aprobado al IACIP bajo la clasificación por objeto del gasto, destaca lo siguiente: Tabla y gráfica Respecto al número de plazas que integran el IACIP, se identifica que, para el ejercicio fiscal, este cuenta con 55 plazas presupuestales autorizadas, de acuerdo con datos del presupuesto de egresos 2026. Conviene señalar que en caso de aprobarse las propuestas de iniciativas de los diferentes iniciantes, será la Secretaría de la Honestidad quién asumirá la facultad de garantizar el derecho humano de acceso a la información pública y protección de datos personales, por lo que el impacto presupuestal será el equivalente al importe presupuestal que le fue autorizado al IACIP para el ejercicio fiscal 2026, sin embargo, se advierte la necesidad de que el ejecutivo estatal realice un diagnóstico organizacional, con la finalidad de eficientizar el presupuesto estatal y así identificar aquellas áreas administrativas que pudieran replicarse y representen economías presupuestales, procurando en todo momento salvaguardar los derechos laborales de los colaboradores del IACIP. (…)» 2. La Consejería Jurídica del Ejecutivo de manera consolidada con la Secretaría de la Honestidad y la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, refirieron en su opinión lo siguiente: «(…) Comentario general sobre la viabilidad de las propuestas. Se consideran viables en lo general las propuestas de ambas iniciativas, pues se encuentran alineadas en lo medular con las disposiciones de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, en la que se reforma lo fracción VIII, Apartado A, del artículo 6to., constitucional que contempla las garantías de cumplimiento del derecho de acceso a la información público y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados ; guardan igualmente congruencia con la reforma contenida en el Decreto Legislativo 79, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 163 Segunda Parte, del 15 de agosto de 2025, por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, fundamentalmente por lo que respecta al artículo 14, apartado B, enmiendo con la que el Constituyente Permanente local adecuó la Constitución Particular del Estado a las previsiones del artículo 6to., constitucional. Igualmente, guardan armonía en lo sustantivo con lo Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 20 de marzo de 2025, a la cual debemos las entidades federativas y la Ciudad de México, adecuar nuestros ordenamientos, acorde al artículo Cuarto Transitorio . Se formulan consideraciones particulares al contenido de ambas iniciativas a fin de enriquecer el contenido normativo. II. Antecedentes. El pasado 4 de diciembre de 2025 personas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA, presentaron iniciativa por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, a fin de establecer un esquema de simplificación orgánica, la que se identifica como ELD 397/LXVl-1. El 18 de diciembre de 2025, personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentaron iniciativa por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, con el fin de posibilitar a la ciudadanía el acceso a la información, identificada como ELD 414/LXVI-I. III. Introducción. El artículo 116, fracción VIII, de la Constitución General de la República, elimina la figura de los organismos autónomos estatales garantes del derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligado, disponiendo que los estados, en términos de la ley general, definirán la competencia de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados: VIII. Las Constituciones de los Estados en términos de la ley general, definirán la competencia de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 60. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. A partir de lo consignado en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, resulta necesario adecuar a lo establecido en el artículo Cuarto Transitorio del citado Decreto nuestra Ley Local. «Cuarto.- Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que alude el artículo Segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.» Los Poderes del Estado se rigen por los principios de Parlamento abierto, Gobierno abierto, Gobierno digital y justicia abierta, por lo que dichas iniciativas se traducen en una armonización con las bases constitucionales federal y local, así como con la Ley General, pues el acceso a la información pública, al constituir un derecho fundamental, despliega los derechos subjetivos públicos para garantizar el ámbito mínimo de las libertades, por ende, es necesario no solo para lograr la vigencia de la dignidad de las personas, sino un conjunto de valores o fines directivos para todo Estado Constitucional, que habrán de convertirse en acciones positivas del Poder Público a favor de la sociedad guanajuatense. En principio, cabe señalar que ambas iniciativas inciden directamente en la organización del régimen interno del Estado de Guanajuato, por lo que hace a los mecanismos de protección y garantía de los derechos fundamentales de acceso a la información pública. Ante ello, se puntualiza que en la época posmoderna los derechos relativos a la libertad de expresión y sus alcances, señaladamente a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, así como los vinculados a la intimidad e integridad de las personas, han sido motivo de reconocimiento y protección tanto en instrumentos internacionales como en ordenamientos nacionales y subnacionales; entre otros: Sistema Universal Sistema Interamericano Orden jurídico nacional y local Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículos 10.1, 14, 17 y 19.2) Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8, 11, 13 y 25) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Artículos 1, 6, 14, 16, 17, 29, segundo párrafo -coto vedado- y 133. Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Artículo. 13.1) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 13.2) Constitución Política para el Estado de Guanajuato (Artículos 1, 14). Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ley General de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados Así, por virtud de las significativas reformas del precitado artículo l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se han enaltecido paulatinamente los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, bajo una esfera de cobertura institucional que comprende un mandato de optimización, así como los aludidos imperativos de promoción, respeto, protección y garantía conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a cargo de las autoridades de cualquier índole y de cualquier orden de gobierno de nuestro país. Por lo que hace al derecho al acceso a la información pública, la Corte Interamericano de Derechos Humanos -cuya competencias contenciosa y consultiva aceptó el Estado Mexicano al ratificar la Convención Americana sobre derechos humanos y declarar expresamente el reconocimiento de su jurisdicción- ha establecido: • Que el actuar del Estado debe regirse por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, pues ello permite que su población ejerza el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que pueda cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. • Que existe una estrecha relación entre democracia y libertad de expresión, pues esta última es indispensable para la formación de la opinión pública y se erige como una conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, los sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Entraña, pues, una condición para que la comunidad esté suficientemente informada a la hora de ejercer sus opciones, de modo que es posible afirmar que una sociedad que carece de una debida información no es plenamente libre. A su vez, cabe apuntar que, en todo esquema de rendición de cuentas, de fiscalización y de gobernanza abierta, las acciones de acopio, sistematización, difusión y preservación de la integridad de la información sobre el ejercicio de los recursos públicos, así como del desempeño de las instituciones gubernamentales y de las personas servidoras públicas, favorecen la trasparencia y la vinculación de la sociedad civil, en abono de la vida democrática. Sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en sus artículos 6, apartado A, fracción 11,y 16, párrafos primero y segundo, reconoce también el derecho fundamental a la protección de datos personales -que comprenden su acceso, rectificación y cancelación-; y dispone que nadie podrá ser molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, además de su prerrogativa a manifestar su oposición al tratamiento de tales datos personales, acorde a los términos que fije la ley, en la que se deberá establecer los supuestos de excepción por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger derechos de terceros. A su vez, la fracción 11, del artículo 6 constitucional, establece una limitación al acceso a la información cuando se trata de la vida privada y datos personales, de la que se desprende el fin constitucionalmente válido o legítimo para establecer confines a ese derecho fundamental; y remite a la legislación ordinaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que proceden las excepciones que buscan proteger otros bienes jurídicos valiosos. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericano de Derechos Humanos han sostenido que los derechos fundamentales pueden limitarse o acotarse, siempre que la medida restrictiva cumpla con los requisitos siguientes: (I) persiga una finalidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permita o proteja; (II) sea necesaria en una sociedad democrática para la consecución de esa finalidad y, (III) sea proporcional, esto es, que se ajuste estrechamente al logro del objetivo legítimo, de forma que no se alcance a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos protegidos por la Convención o la Constitución Mexicana. Además, la Corte Interamericano de Derechos Humanos agrega que la limitación debe estar consignada en una ley formal y material. De esta manera, acorde a una recta ponderación de ambos derechos fundamentales, esto es, el de acceso a la información pública y el relativo a la protección de datos personales, así como sus límites previstos en los artículos 6, Apartado A, y l 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14, Apartado B, segundo párrafo de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; se torna viable establecer que pese a que ciertamente reviste interés el conocimiento sobre las personas servidoras públicas que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas no graves; ello se encuentra desprovisto del alcance de que por esa sola circunstancia necesariamente deba ser difundida. Asentado lo anterior, a continuación, se exponen de manera general las coincidencias y divergencias sustanciales que se aprecian entre las precitadas iniciativas de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. Por lo que hace a los plazos de respuesta, se hace énfasis en que tanto la ley local vigente como ambas iniciativas establecen plazos sensiblemente inferiores a los dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información; lo que desde luego dispensa un estándar de mayor beneficio a las personas solicitantes, con el consiguiente esfuerzo y aplicación de los sujetos obligados. Coincidencias Divergencias Extinción del IACIP: Ambas proponen la desaparición del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato como órgano autónomo. Descripción de sujetos obligados: Mientras la iniciativa del GPPAN/RPPRD tan sólo los refiere en el glosario {frac. XVIII del art. 3}, en forma semejante a la Ley General (frac. XIX del art. 3}; la iniciativa de GPMORENA la consigna de manera general en la descripción de su objeto (art. 1) y en el glosario (art. 8, frac. XX/), así como de manera específica en el numeral 36, en el que adiciona a las personas físicas y morales que presten servicios públicos concesionados -frac. VIII- y alude a la Universidad de Guanajuato de manera diferenciada a los órganos autónomos-ver fracs. VI y XIII-. Al efecto, por lo que hace a las personas concesionarias se precisa que acorde al régimen especial conforme al que se led faculta para brinda servicios o infraestructura pública, diversos tribunales federales les han reconocido la calidad de autoridades para efectos del juicio de amparo3. Autoridad Garante: Ambas iniciativas coinciden en cuanto a la atribución a los órganos encargados del control interno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los fideicomisos y fondos públicos, así como de los órganos con autonomía constitucional, de la connotación de autoridades garantes u órganos internos de control y vigilancia; de manera que serán responsables de garantizar los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales. En ese sentido, reconocen a la Secretaría de la Honestidad como Autoridad Garante Local; la que conocerá además de los asuntos en materia de transparencia de sus municipios, Asimismo, se prevé la creación de un Subsistema de Transparencia cuyas funciones resultan acordes con lo dispuesto en la Ley General y que contempla la participación de los municipios. Profundidad Procedimental: La iniciativa del GPPAN/RPPRD presenta un desarrollo más exhaustivo sobre los procesos de transición atientes a la observancia y aplicación de la Plataforma Nacional de Transparencia que provea a los fines de la Agencia de Transformación Digital y el organismo federal «Buen gobierno». Armonización: Ambas proveen al cumplimiento al mandato del constituyente federal de simplificación administrativa y eliminación de duplicidades de funciones. Enfoque Social: La iniciativa del GPPAN/RPPRD incluye capítulos específicos sobre «Transparencia con Sentido Social», y el empleo del lenguaje incluyente, aspectos ausentes o menos desarrollados en la propuesta de del GPMORENA. Estructura por Poderes: Establecen que el Legislativo, Judicial y órganos autónomos gestionarán el acceso a la información a través de sus propias Unidades de Transparencia y Órganos Internos de Control (OIC). Plazos para entregar información solicitada La iniciativa del GPMORENA preserva en su artículo 139 el lapso general de 5 días, contados a partir del siguiente a la presentación de la solicitud, susceptible de ampliación por 3 días más; que la ley local vigente establece en su ordinal 99. A su vez, la del GPPAN/RPPRD dispone en su artículo 136 el plazo de respuesta que no podrá exceder de 8 días contados a partir del siguiente a la presentación de la solicitud, susceptible de ampliación por 10 días más. En ambos casos los referidos plazos son ostensiblemente inferiores al ordinario de 20 días, susceptibles de ampliación por 10 más que establece el numeral 134 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información. Medios de impugnación Son coincidentes en ámbito de competencia de las Autoridades Garantes local y federal respecto de los medios de impugnación: Recurso de Revisión, en contra de las respuestas emitidas a las solicitudes de acceso a la información. Empero, se estima de mayor amplitud la regulación del recurso de revisión prevista en la iniciativa GPPAN/RPPRD. Obligaciones de transparencia específica La iniciativa del GPPAN/RPPRD establece un catálogo de obligaciones de transparencia específicas inferior al dispuesto en la Ley General. En ese sentido, se estima pertinente apuntar que el establecimiento de una mayor holgura en la dilación correspondiente, como la prevista en la iniciativa del GPPAN/RPPRD -plazo ordinario de 8 días, susceptible de ampliación por 10 días más-; puede ser tildado de regresivo, en tanto supone una disminución del estándar previsto en la ley local vigente. Sin embargo, tal proceder es susceptible de ser justificado a partir de una argumentación reforzada en la que se aduzcan los efectos que, en pro de la calidad de la información y de su sistematización, habrán de obtenerse a partir del otorgamiento de un mayor margen de maniobra que seguirá estando por debajo de la mitad del lapso cuya racionalidad fáctica ha sido reconocida por el Congreso de la Unión en la precitado Ley General. (…) En efecto, el bloque de constitucionalidad y su parámetro aplicable a los DESCA 's se hace cargo de que las medidas de regresión de un estándar determinado de protección de derechos humanos pueden ser compatibles en tanto se encuentren debidamente justificadas: tal como ha sido reconocido, entre otros criterios aplicables, en: (i) La Observación General número 3 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que se sostuvo «[...] 9. La principal obligación en lo que atañe a resultados que se refleja en el párrafo 1 del artículo 2 es la de adoptar medidas "para lograr progresivamente... la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto]". La expresión "progresiva efectividad" se usa con frecuencia para describir la intención de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve período de tiempo. En este sentido, la obligación difiere de manera importante de la que figura en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorpora una obligación inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a Jo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relación con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligación de todo contenido significativo. [...] Además, todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa v deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto v en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga. [...] 11. El Comité desea poner de relieve, empero, que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. Más aún, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de la realización, o más especialmente de la no realización, de los derechos económicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promoción[...]» (Énfasis propio) (ii) El Informe de Admisibilidad y Fondo número 38/09, Caso 12.670, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y Otras Vs. Perú, emitido por la Comisión Interamericano de Derechos Humanos el 27 de marzo de 2009, en el que se indicó: «[... ] 141.- En virtud de todo lo anterior, la Comisión debe evaluar en este momento si la reforma constitucional fue regresiva y, en tal caso, determinar si se encuentra justificada por razones de suficiente peso que la hagan compatible con el artículo 26 de la Convención Americana. [...] (iii) Las sentencias pronunciadas por la Corte Interamericano de Derechos Humanos en los casos: Acevedo Buendía y otros («Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, en la que lo perfiló la progresividad acorde al deber de máximo esfuerzo para su consecución, y lo negación de la regresividad en tanto se oponga a los postulados del corpus juris de los derechos humanos conseguirla; y Cuscul Pivaral y otros vs Guatemala, en la que se matiza dicho criterio conforme al concepto de «progresiva efectividad», que evoca la obligación de adoptar providencias y proveer los medios necesarios para responder a los exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre acorde a la suficiencia financiera con la que se cuente para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional. (iv) La jurisprudencia 2a./ J. 35/2019 (10a.) emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADOMEXICANO, y la tesis (11 Región) 2o.3 A (11a.) pronunciada por el Segundo Tribunal colegiado de Circuito del centro auxiliar de la segunda región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que lleva por título: «PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 129, SEGUNDO PÁRRAFO Y FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS, VIGENTE HASTA EL 18 DE FEBRERO DE 2020, AL PREVER SU DISMINUCIÓN DEL 10% ANUAL HASTA PERMANECER EN UN 50%, VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD (NO REGRESIVIDAD NORMATIVA). IV. Contenido de las Iniciativas. Se consigna en la exposición de motivos de la iniciativa identificada como ELD 397/LXVl-1: «Establecer una estructura organizacional libre de duplicidades en el sector público no solo optimiza el uso de recursos, sino que también potencia la capacidad operativa del Estado para responder de manera eficaz a las demandas sociales más urgentes. Los recursos ahorrados al eliminar funciones fundamentales pueden redirigirse a programas estratégicos en educación, salud y bienestar, beneficiando directamente a los sectores más vulnerables. De esta forma, se consolida un modelo de gobierno eficiente y responsable. De esta forma, se consolida un modelo de gobierno eficiente y responsable, que coloca en el centro a las personas y garantiza la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, se mandata constitucionalmente a las entidades federativas a armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad a lo establecido en el cuarto transitorio del decreto en mención, … (...) l. Se plantea una reforma constitucional en el Estado de Guanajuato con el propósito de llevar a cabo un proceso de simplificación orgánica en la administración pública estatal. Su objetivo principal es eliminar la duplicidad de funciones entre organismos y dependencias, optimizando el uso de recursos públicos y fortalecer la capacidad operativa del Estado. 2. En ese marco, se determina la extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato (IACIP), cuyas atribuciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales se proponen serán transferidas a la Secretaría de la Honestidad. De esta forma, se busca centralizar funciones, agilizar procesos, garantizar mayor eficiencia en la rendición de cuentas y redirigir los recursos ahorrados hacia programas sociales prioritarios. 3. La iniciativa plantea que, para los demás poderes del Estado, organismos autónomos, la Universidad de Guanajuato, fideicomisos, sindicatos y partidos políticos, la garantía de estos derechos recaerá en sus respectivas unidades de transparencia y órganos internos de control, conforme a sus ámbitos de competencia.» Por su parte, la Iniciativa identificada como ELD 414/LXVI-I consigna en la exposición de motivos: «El acceso a la información pública al constituir un derecho fundamental, despliega los derechos subjetivos públicos para garantizar el ámbito mínimo de las libertades, por ende, es necesario no sólo para lograr la vigencia de la dignidad de las personas, sino un conjunto de valores o fines directivos para todo Estado Constitucional, que habrán de convertirse en acciones positivas del Poder Público a favor de la sociedad guanajuatense. La transparencia y el acceso a la información al construir uno de los temas más importantes de nuestra sociedad y de la política mexicana en los últimos años, se traduce en un gran avance en la calidad democrática del Estado y un lazo de unidad entre las relaciones de la sociedad civil y el gobierno, en el que se materializa un derecho que forma parte de la nueva cultura política y cívica de las y los guanajuatenses. Conforme al sistema competencial y en relación con las facultades concurrentes, el Congreso de la Unión al emitir una ley general, de carácter distributiva, establece las atribuciones específicas que le corresponderán a cada uno d los órdenes de gobierno involucrados bajo una base constitucional donde fija los parámetros. Con el fin de hacer más eficiente la transición entre el modelo actual del órgano garante, Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato IACIP, para la operación de los órganos de transparencia en cada poder del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial) y en órganos autónomos, se crearan las Autoridades garantes, y a partir del mandato establecido en el artículo 116 fracción VIII de la Constitución General de la República, por lo que respecta al Poder Ejecutivo, la función recaerá en la Secretaría de la Honestidad, dependencia responsable de la función de control interno, de conformidad con los artículos 3 fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, y 13 fracción XI y 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. Por otra parte, atendiendo a la necesidad de que las actuaciones y las actividades que a la fecha desempeña el IACIP tengan continuidad en la medida de lo posible con el nuevo marco normativo, se incorporan las previsiones conducentes en los artículos transitorios. Así con esta iniciativa, se provee lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos, transparentando el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, para los parámetros establecidos en la Constitución General de la República, y en la Ley General de transparencia y Acceso a la Información Pública. Mejorando los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones púbicas y en la evaluación de las políticas públicas, contribuimos a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la planea vigencia del Estado de Derecho de nuestra Entidad. (...) 1. Se propone la homologación de reglas, principios, bases, procedimientos y en general, de los mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, bajo los parámetros que de conformidad con la Ley General de transparencia y Acceso a la Información Pública se estatuyen. 2. Se reconoce a las Autoridades garates como las competencias para la implementación de acciones en materia de acceso a la información pública, tales como la resolución de recursos de revisión, función en la cual sustituyen al IACIP cuando dicho ente contaba con la naturaleza de organismo garante. 3. El Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública sustituye al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, al que se elimina la atribución para regular la Plataforma Nacional de Transparencia, pues ahora será regulada desde la ley. 4. Se propone establecer mayores obligaciones para los sujetos obligados en materia de gobierno abierto, conforme a los lineamientos que emitirá la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. 5. Se incluye el concepto de transparencia con sentido social, se señala al juicio de amparo como medio de impugnación de las resoluciones a los recursos de revisión o de los recursos de inconformidad. (...)» 3. El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, refirió en su opinión lo siguiente: (…) 1. Análisis de Competencia en Materia de Transparencia: Partidos Políticos y Sindicatos. Ambas iniciativas contemplan la inclusión de partidos políticos y sindicatos como sujetos obligados. No obstante, se considera que dichos entes se encuentran bajo la regulación exclusiva de la Federación, de conformidad con el artículo 3, fracción V, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGT). Dicho precepto establece que el Instituto Nacional Electoral es el responsable de la información pública de los partidos políticos, mientras que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, junto con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo son para el caso de los sindicatos. Esta interpretación es congruente con el Artículo Décimo Noveno transitorio de la LGT, el cual, al regular la transición entre modelos, delimita las atribuciones de las autoridades garantes locales, contralorías internas de los poderes Legislativo y Judicial, y organismos autónomos estatales. Este dispositivo se dirige exclusivamente a poderes y organismos autónomos, excluyendo a los partidos políticos y sindicatos del régimen local. De un análisis de la legislación secundaria emitida a la fecha en diversas entidades federativas, se observan dos criterios diferenciados: a) Estados alineados al régimen federal (9 entidades): Baja California, Coahuila, Colima, Durango, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz ya no incluyen a partidos políticos ni sindicatos en su régimen local. Incluso, algunos señalan expresamente a las instancias federales (INE, Cefecol y TFCyA) como las competentes. b) Estados con régimen local (5 entidades): Aguascalientes, Chiapas, Puebla, Yucatán y Zacatecas mantienen en su legislación local a estos entes como sujetos obligados bajo supervisión estatal. Controversias constitucionales Es relevante destacar que existen dos controversias constitucionales en trámite (192/2025 y 217/2025), promovidas por la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal contra el Congreso y el Poder Ejecutivo del Estado de Puebla. i. Controversia 192/2025: Impugna la reforma constitucional de Puebla que mantiene en el ámbito local el control de estos entes. La porción normativa del artículo 12, fracción VII, inciso g, párrafo cuarto de la Constitución de Puebla señala: "Sin perjuicio de las demás atribuciones a su cargo, los órganos internos de control o, en su caso, las unidades administrativas a cargo del control interno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, y de los Órganos Constitucionales Autónomos, fungirán como autoridades garantes en materia de transparencia, acceso a la información pública protección de datos personales en términos de la legislación aplicable. En términos del párrafo anterior, las autoridades garantes del Sindicato de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo será el Tribunal de Arbitraje del Estado; de los Partidos Políticos, el Instituto Electoral del Estado y de los Ayuntamientos, la autoridad encargada del control interno del Ejecutivo Estatal'. ii. Controversia 217/2025: Cuestiona el contenido de los artículos 4, último párrafo, y 8, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, argumentando una invasión al régimen federal. El artículo 8 define: "Artículo 8: Para los efectos de la presente Ley se entiende por: ... V. Autoridades garantes: El órgano Administrativo Desconcentrado; el órgano encargado de la contrataría interna u homólogo del Poder Legislativo; el órgano encargado de la contrataría interna u homólogo del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucional o legalmente autónomos, el Instituto Electoral del Estado por cuanto hace a los partidos políticos con registro estatal, y el Tribunal de Arbitraje por cuanto hace a los Sindicatos." Adicionalmente, el modelo previsto en el artículo 14, apartado B, fracción IX de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, guarda congruencia con el marco federal. Esto porque limita el alcance de las autoridades garantes a los órganos de control interno de los poderes del Estado y organismos autónomos, excluyendo a los partidos políticos y sindicatos. Se inserta textual la porción normativa en análisis: Los órganos encargados del control interno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, fideicomisos y fondos públicos y órganos con autonomía constitucional, tendrán el carácter de autoridades garantes u órganos internos de control y vigilancia los que serán responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios, bases generales y procedimientos establecidos por el artículo 60. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes generales y locales de la materia Finalmente, como referente, el 6 de junio de 2025 el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral publicó el Padrón de Sujetos Obligados que, en calidad de autoridad garante de acceso a la información pública, tendrá bajo su competencia el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho registro integra a sindicatos locales de todo el país, incluidos los del estado de Guanajuato, que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional. (ASPAAUG y ASTAUG). Por lo expuesto, se sugiere considerar la exclusión de los partidos políticos y sindicatos en ambas iniciativas, toda vez que se considera que su regulación corresponde al ámbito competencial federal. 2. Subsistema de Transparencia En el artículo 2 de la iniciativa PAN-PRD, se sugiere realizar una armonización sistemática de sus fracciones siguiendo el orden previsto en el artículo 2 de la LGT. Esto para facilitar la correlación normativa. Asimismo, se propone adaptar el contenido de la fracción VII al Subsistema de Transparencia de Guanajuato. Respecto a ambas iniciativas, se sugiere incorporar en el glosario una fracción relativa al Subsistema de Transparencia. Asimismo, tanto en la iniciativa del PAN-PRD (artículo 23, fracción VIII) como en la de MORENA (artículo 37, fracción XII), se sugiere, para una armonización más adecuada, agregar al Subsistema de Transparencia de Guanajuato como una instancia de coordinación local. Esta figura, al igual que las autoridades garantes y el Sistema Nacional, también contaría con facultades para emitir requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios en la materia. 3. Interpretación conforme Respecto a la iniciativa formulada por los grupos parlamentarios del PAN-PRD, se sugiere que el artículo 8 se limite a enunciar el principio de máxima publicidad. Asimismo, se propone adicionar una disposición que establezca que, para efectos de interpretación, se podrán considerar los criterios, determinaciones y opiniones de la Autoridad garante federal, conforme lo dispone el artículo 7 de la LGT. 4. Seguridad Nacional En relación con la iniciativa del PAN-PRD, se sugiere la supresión de las referencias a la seguridad nacional. Lo anterior se fundamenta en que dicho concepto es materia de análisis en la Controversia Constitucional 21712025, donde, además del tema de partidos políticos y sindicatos ya analizado, se impugna el último párrafo del artículo 4 de la Ley de Transparencia del Estado de Puebla por regular aspectos vinculados a esta materia en el ámbito local. Asimismo, se propone reconsiderar lo previsto en el artículo 111, fracción 1, respecto a la seguridad y defensa nacional. La inclusión de estos supuestos podría invadir las facultades exclusivas de la Federación, conforme lo establece el artículo 117, fracción 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5. Principios generales e interpretación En la iniciativa del PAN-PRD en el artículo 10, se sugiere suprimir la referencia a las entidades federativas dentro de la porción normativa: "interpretación de la presente Ley, las correspondientes de las entidades federativas y demás disposiciones..." que aborda los principios de interpretación. Lo anterior se fundamenta en que dicha frase, contenida originalmente en el artículo 9 de la LGT, tiene como propósito orientar la armonización de las legislaciones locales con el marco general. No obstante, en el contexto de una ley estatal, su permanencia no resultaría viable, ya que la norma local no debe remitir a la legislación de otras entidades federativas. (…) 6. Mecanismos de Designación En lo referente a los procedimientos para el nombramiento de las personas titulares de las autoridades garantes, previstos en el artículo 12 de la iniciativa de MORENA, se estima técnicamente más pertinente el enfoque del artículo 36 de la iniciativa del PAN-PRD. Dicha propuesta resulta más adecuada para aplicarse en las instituciones cuya integración es colegiada. (…) • Obligaciones exclusivas del Ejecutivo Federal: En la iniciativa de MORENA (Artículo 50) se estima que el contenido excede los alcances de la armonización con el artículo 66 de la LGT, al incorporar obligaciones que corresponden exclusivamente al Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 67 de la citada LGT. En contexto, el artículo 66 sí hace referencia expresa a los ejecutivos locales: "...Los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las entidades federativas y municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México...". En cambio, el artículo 67, solo refiere a "Los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal ...". 8. Obligaciones Específicas del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato En ambas iniciativas, dentro del apartado relativo a las obligaciones específicas del organismo público local electoral, (MORENA, artículo 53, fracción 1, inciso o y PAN-PRD, artículo 63, fracción 1, inciso n) se utiliza el término "monitoreo de medios impresos". No obstante, se sugiere emplear una denominación genérica, toda vez que el artículo 70, fracción 1, inciso n) de la LGT, hace referencia únicamente a "medios" sin distinguir su soporte. Dicho ajuste permitiría una adecuada armonización con el marco general y evitaría restringir la obligación exclusivamente a formatos físicos. 9. Obligaciones Específicas de la Fiscalía General del Estado En concordancia con lo dispuesto en el artículo 70, fracción IV de la LGT, se propone que la iniciativa del PAN-PRO incorpore un apartado específico para la Fiscalía General del Estado dentro de la sección correspondiente a los organismos autónomos. Dicha adición resulta necesaria toda vez que, al momento de la expedición de la ley vigente en 2016, la FGE aún no contaba con la naturaleza jurídica de organismo constitucional autónomo. Por lo tanto, se sugiere incluirla en la estructura normativa del artículo 63 para reflejar su configuración de organismo autónomo y asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia en concordancia a las de la federación. 10. Obligaciones Específicas para Organismos Descentralizados no Sectorizados Se estima pertinente considerar la asignación de obligaciones específicas para los organismos descentralizados no sectorizados: Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción (SESEA) y el Archivo General del Estado (AGE). Si bien la LGT no menciona explícitamente a estos entes, su inclusión en el modelo local es viable sin incurrir en invasiones de competencia federal (como ocurre en el caso de partidos políticos y sindicatos), quedando plenamente sujetos a la jurisdicción de la Autoridad Garante Local. No obstante, también se estima viable que dichas obligaciones podrían instrumentarse a través de la cláusula habilitante prevista en la fracción abstracta XLVI del artículo 70 de la LGT, que refiere a: "Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, y la que se encuentre prevista en otras disposiciones jurídicas aplicables". (…) 11. Medidas de Accesibilidad En relación con la armonización del artículo 61 de la LGT, el artículo 54, párrafos segundo y tercero, de la iniciativa del PAN-PRD, se sugiere realizar un ajuste semántico en el segundo párrafo para precisar que las medidas de accesibilidad se implementarán a través de los instrumentos que establezca el Sistema Nacional o, en su caso, el Subsistema de Transparencia de Guanajuato. Al respecto, se estima que la redacción propuesta en el artículo 45 de la iniciativa de MORENA resulta pertinente porque prevé que los sujetos obligados locales y las autoridades garantes instrumenten las medidas de accesibilidad a través de los sus medios disponibles o através. de lo establecido en los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional. Como observación, se sugiere corregir el doble conector (los/sus). 12. Criterios Orientadores En relación con los criterios de interpretación y orientadores previstos en el artículo 169 de la iniciativa de MORENA, se estima que su alcance podría exceder la naturaleza de referente establecida en el artículo 194 de la LGT. Es pertinente señalar que, conforme al marco general, estos criterios poseen un carácter orientador y no de observancia obligatoria. Si bien funcionan como una guía técnica para robustecer las determinaciones, su aplicación no debe menoscabar la libertad de jurisdicción ni la autonomía resolutiva de las autoridades locales. 13. Plazos para el Acceso a la Información Respecto a los plazos contemplados en las propuestas, se hacen los siguientes comentarios: Iniciativa del PAN-PRD (Artículo 136): Se sugiere revisar la razonabilidad sobre la ampliación del plazo de respuesta. Se observa que la prórroga es superior al plazo ordinario. Iniciativa de MORENA (Artículos 134 y 139): Se recomienda revisar la congruencia entre ambos preceptos, dado que regulan el mismo supuesto - entrega de respuesta al solicitante - no obstante, contemplan plazos diferentes. Asimismo, se sugiere revisar los términos para el registro y captura de información en la Plataforma Nacional de Transparencia (MORENA, artículo 121 tercer párrafo; PAN-PRO, artículo 120). Esto porque se advierte el riesgo de que los tiempos de respuesta y de registro queden muy cercanos en la práctica operativa. Esto reduciría el margen de los sujetos obligados para cumplir con la contestación al solicitante y el registro en la plataforma. (…) Cuarto. En conclusión, se estima que los objetivos primordiales de ambas iniciativas resultan congruentes con los principios que rigen la armonización legislativa y la libertad configurativa de las entidades federativas. Ambas iniciativas permiten advertir una voluntad clara de las y los legisladores del H. Congreso del Estado por robustecer el andamiaje jurídico local en materia de transparencia y acceso a la información. La correcta armonización con la Ley General de Transparencia es un mecanismo indispensable para dotar de certeza jurídica a los sujetos obligados y a las futuras autoridades garantes que asumirán las funciones de este órgano garante. Estamos convencidos de que el diálogo técnico y la colaboración institucional en los procedimientos legislativos son los pilares que permitirán que Guanajuato cuente con una legislación de vanguardia, capaz de responder a las exigencias que las y los guanajuatenses merecen. 4. Por su parte el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, expuso lo siguiente: (…) Me refiero a su correo electrónico por el que solicita observaciones y comentarios del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato , respecto de dos iniciativas con proyecto de decreto presentadas por: 1. Personas diputadas integrantes del grupo parlamentario de morena, por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato —ELD 397/LXVI-I. 2. Personas diputadas integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y de la representación parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato; y de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato—ELD 414/LXVI-I. En relación con su contenido, se tiene presente que el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, en el artículo cuarto transitorio se previó que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrían el plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que alude el artículo segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al citado decreto. De esta forma, el veinte de marzo de dos mil veinticinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , en cuyo artículo décimo noveno transitorio se estableció que hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para armonizar su marco jurídico conforme al decreto, los organismos garantes de las mismas continuarían operando y realizarían las atribuciones que le son conferidas a las autoridades garantes locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial y a los órganos constitucionales autónomos de las entidades federativas en la ley expedida. Bajo ese contexto, el quince de agosto de dos mil veinticinco se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 163, segunda parte, el Decreto Legislativo número 79, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato en materia de acceso a la información, por lo que en el artículo segundo transitorio se estableció un plazo de ciento ochenta días naturales para que el Congreso local armonice las leyes en esa materia. Con base en lo anterior, a consideración del Instituto, ambas iniciativas tienen como objeto la homologación de reglas, principios, bases, procedimientos y en general de los mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, bajo los parámetros establecidos en la Ley General. Dicha ley establece un marco de distribución competencial enmarcado en principios, bases y estándares mínimos de observancia obligatoria para las entidades federativas, a los que la legislación local debiera ajustarse cuidando de no contravenirlos, reducirlos o vaciarlos de contenido, particularmente tratándose de la garantía de derechos humanos y de la autonomía constitucional de los órganos electorales. 1. Concreta lo previsto en el artículo cuarto transitorio del Decreto Legislativo número 79, esto es, la extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. 2. Las atribuciones del IACIP se propone que pasen a las autoridades garantes de cada sujeto obligado . En lo que se refiere al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato como órgano constitucionalmente autónomo tales atribuciones corresponderán al Órgano Interno de Control del Instituto, con base en lo dispuesto en la fracción IX del artículo 14 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Por ello, resaltamos la importancia de que la legislación secundaria prevea claramente el alcance de dichas atribuciones, a fin de salvaguardar los principios de independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la actuación de los órganos electorales, conforme a los estándares establecidos en la Ley General. 3. Los sujetos obligados —el Instituto— deberán contar con un Comité de Transparencia encargado de instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información y una Unidad de Transparencia encargada de recibir y dar trámite a las solicitudes de información, así como de recabar y difundir la información y propiciar que las áreas la actualicen periódicamente. 4. Las autoridades garantes de cada ente conocerán y resolverán de los recursos de revisión que se interpongan. En este punto, se sugiere cuidar que el diseño del sistema de medios de impugnación preserve condiciones mínimas de homogeneidad y certeza conque el modelo previsto en la Ley General, a efecto de evitar interpretaciones sesgadas o asimétricas que puedan afectar la tutela efectiva del derecho de acceso a la información. 5. Respecto a los partidos políticos como sujeto obligado de la Ley de transparencia, su autoridad garante será el Instituto Nacional Electoral a través del Consejo General. 6. Ambas iniciativas guardan, en términos generales, correspondencia con la estructura y contenido de la Ley General; sin embargo, del análisis integral de sus disposiciones se advierten diferencias normativas relevantes que ameritan precisiones adicionales, a fin de evitar posibles antinomias, ambigüedades o vacíos en su aplicación. Por lo anterior, se considera, en esencia, que las iniciativas son acordes con el texto constitucional federal y local, en materia de acceso a la información; sin embargo, en aras de abonar a la discusión y construcción de la ley estatal en la materia, precisamos las siguientes discrepancias entre las iniciativas. En la presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y la representación parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática estipula en el artículo décimo tercero transitorio que los sujetos obligados —en nuestro caso, el Instituto— contarán con treinta días naturales para armonizar la normativa interna en materia de transparencia y acceso a la información pública y en el artículo décimo tercero transitorio de la iniciativa del grupo parlamentario de morena se prevé el plazo de noventa días. Asimismo, de un análisis de los documentos remitidos, se advierte que la iniciativa presentada por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y la representación parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el artículo 136 de Ley de transparencia prevé que se contará con ocho días hábiles para dar respuesta a una solicitud de acceso a la información y, en la iniciativa presentada por el grupo parlamentario de morena, para el mismo efecto se prevé el plazo de cinco días hábiles en el artículo 139. De igual manera, en la iniciativa presentada por el grupo parlamentario de morena se advierten las diferencias siguientes: 1. Se regula el recurso de inconformidad , por lo que se pone en consideración de la legislatura local bajo la libre configuración legislativa verificar la pertinencia de regular en la Ley de transparencia un recurso que se encuentra desarrollado en la Ley General, en el entendido que esta última es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional , por lo que se sugiere omitir el artículo 165 de la iniciativa de Ley de transparencia, a efecto de evitar la sobre regulación normativa y con ello dotar de certeza y seguridad jurídica en su aplicación. 2. No cuenta con epígrafes, por lo que se deja a su consideración, agregarlos en caso de aprobar tal iniciativa, debido a que los epígrafes son importantes en los ordenamientos normativos, porque proporcionan claridad, estructura y facilidad de referencia al resumir brevemente el contenido de cada artículo o sección, lo que ayuda a una mejor comprensión y aplicación. 3. Se prevé en el contenido de la propuesta un capítulo V de la Ley de transparencia, la figura de un Consejo Consultivo como colaborador de las autoridades garantes; sin embargo, se estima que esto contraría el espíritu de la simplificación orgánica que motiva las iniciativas que se revisan, en virtud de que conforme la redacción del artículo 182 de la Ley de transparencia, las atribuciones del Consejo son las inherentes a la integración, funcionamiento y objeto de las unidades de transparencia y autoridades garantes del subsistema y los comités de transparencia, así como el procedimiento de denuncia para el caso de incumplimiento. En tal sentido, se propone la eliminación de ese capítulo, ya que esa figura es parte del Sistema Nacional de Transparencia a nivel federal y en la propia iniciativa se está considerado un Comité como parte del Subsistema de transparencia. Ahora bien, por lo que se refiere al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato como órgano constitucionalmente autónomo, en la fracción IX del artículo 14 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, se estableció que la calidad de autoridad garante corresponde al Órgano Interno de Control del Instituto, por lo que se sugiere que en el artículo 3 del glosario de términos de las iniciativas, se precise que tratándose de los organismos constitucionalmente autónomos, tal carácter recae en dicho órgano interno. Asimismo, es importante destacar que conforme con lo previsto por la fracción V del artículo 3 de la Ley General, la autoridad garante de los partidos políticos es el Instituto Nacional Electoral; no obstante, ambas iniciativas establecen que los partidos políticos serán sujetos obligados de la Ley de transparencia y, por tanto, tendrán su propia autoridad garante, con las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 49 y 56. En consecuencia, se estima indispensable que el legislador local defina expresamente el modelo aplicable, el cual debe asegurar plena congruencia con la Ley General, a fin de evitar conflictos competenciales, duplicidad de funciones o incertidumbre jurídica en la actuación del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. En ese sentido, con el objeto de enriquecer las propuestas y en pleno respeto a la libertad legislativa del Congreso del Estado de Guanajuato de aprobarse las iniciativas que se revisan, se sugiere aclarar si en el caso de los partidos políticos con registro local, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato fungirá como la autoridad garante, para con ello evitar alguna antinomia con lo dispuesto en el Ley General. Por otra parte, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y la representación parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, proponen una iniciativa de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, lo cual resulta congruente en atención a que la autoridad garante del Poder Ejecutivo será la Secretaría de la Honestidad. Finalmente, las consejerías electorales consideran que, si bien las iniciativas no modifican de manera directa las competencias constitucionales del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, respetuosamente advertimos que resulta necesario realizar los ajustes y precisiones normativas señaladas, a fin de garantizar que su implementación se realice en estricto apego a los principios, bases y estándares mínimos previstos en la Ley General, preservando la autonomía, independencia y especialización técnica del Instituto. 5. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, expuso lo siguiente en referencia al expediente legislativo digital 397/LXVI-I: (…) Integrantes del grupo parlamentario de Morena plantean ante el Congreso del Estado la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato; bajo las premisas siguientes: La propuesta señala que derivado de la promulgación del Decreto de Simplificación Orgánica, de fecha 20 de diciembre del año 2024, a través del cual se reformó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reintegraron a la Administración Pública Federal diversas funciones que anteriormente estaban a cargo de organismos constitucionales autónomos con atribuciones duplicadas. Por consiguiente, se extinguió el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y sus facultades fueron asumidas por las instituciones federales competentes, que por su jerarquía y capacidades pueden garantizar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creado. Asimismo, se mandata constitucionalmente a las entidades federativas armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad a los señalado en el cuarto transitorio del decreto en mención, el cual establece lo siguiente: “Cuarto.- Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que alude el artículo segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.” Por lo que mediante reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 15 de agosto del año 2025, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, se determinó la eliminación del organismo autónomo conocido como el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. Del mismo modo, se propuso que las atribuciones del extinto IACIP sean transferidas a la Secretaría de la Honestidad; con lo que se buscaría centralizar funciones, agilizar procesos, garantizar mayor eficiencia en la rendición de cuentas y redirigir los recursos ahorrados hacia programas sociales prioritarios. Es por ello, que se plantea por parte de este grupo parlamentario la expedición de una nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, en los términos siguientes: [Cuadro comparativo] En referencia al artículo 9, se estimó que si bien abordar los requisitos para fungir como titular de la autoridad garante, se traduce en un buen indicador, ya referido en recomendaciones no vinculantes por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción sobre las personas titulares de las unidades de transparencia. Sin embargo, dichos requisitos no guardan relación directa con la LGTAIP; a nivel federal el único requisito que se impone es el concerniente a la experiencia en la materia, se sugiere revisar la proporcionalidad en cuanto a residencia y a la edad. En este último requisito, es decir, en el de la edad se sugiere que se revise con los perfiles de otros cargos públicos, puesto que se considera un tanto elevado, por ejemplo, para el caso de los diputados es de tan sólo 2 años. Para el artículo 10, se estimó que vale la pena señalar el caso particular de la verificación de oficio a las obligaciones de transparencia, los recursos de revisión, denuncias por incumplimiento de los municipios, ya que serán realizadas por la autoridad garante local (Poder Ejecutivo) ya que de lo contrario podría interpretarse que estos procedimientos son de competencia municipal. Contemplar obligaciones específicas de la Autoridad Garante local, véase artículo 3, fracción IV, de la LGTAIP. En relación al artículo 12, se recomienda hacer una precisión de cuando los entes sean dirigidos por órganos colegiados como es el caso del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Asimismo, para el artículo 34, se sugiere cambiar gobierno abierto por apertura institucional que se alinea de manera más directa con el modelo de Estado abierto, al referirse a obligaciones transversales de apertura aplicables a todos los poderes públicos, órganos constitucionales autónomos y niveles de gobierno, y no únicamente a esquemas de gestión del Poder Ejecutivo. En referencia al artículo 134, resulta contradictorio con lo dispuesto en el artículo 134 de la propia iniciativa, toda vez que en éste se alude a un “tiempo de notificación” dentro del procedimiento de acceso a la información que, si bien se encuentra armonizado con la LGTAIP, no es congruente con el plazo previsto para la entrega de la respuesta, el cual se fija en cinco días. En ese sentido, resulta pertinente e idóneo mantener dicho plazo reducido, en beneficio de la ciudadanía y con el objeto de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información. Conclusiones. Del análisis realizado se advierte que la iniciativa por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato se encuentra dentro de la libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado, además guarda armonía en lo general, salvo los comentarios realizados, con lo mandatado por la Constitución Federal, la LGTAIP, así como con la propia Constitución Local, por lo que se considera viable su expedición. 6. Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, expuso lo siguiente en referencia al expediente legislativo digital 414/LXVI-I: (…) Personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y una diputada de la Representación Parlamentaria del extinto Partido de la Revolución Democrática plantean ante el Congreso del Estado la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato; bajo las premisas siguientes: La propuesta señala que, en congruencia con el Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de diciembre de 2024, así como con el diverso Decreto que contiene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública1, resulta necesaria la formulación de la presente. Manifiestan que se contempla un lenguaje incluyente que busca abordar de manera explícita y decidida la igualdad entre hombres y mujeres. Se propone la homologación de reglas, principios, bases, procedimientos y en general de los mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, bajo los parámetros que de conformidad con la LGTAIP se estatuyen. Reconoce a las autoridades garantes como las competentes para la implementación de acciones en materia de acceso a la información pública, tales como la resolución de recursos de revisión, función en la cual sustituyen al Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato cuando dicho ente contaba con la naturaleza de organismo garante. Regula la Plataforma Nacional de Transparencia y establece mayores obligaciones para los sujetos obligados en materia de gobierno abierto, conforme a los lineamientos que emitirá la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. Se incluye el concepto de transparencia con sentido social y finalmente, se señala al juicio de amparo como medio de impugnación de las resoluciones a los recursos de revisión o de los de inconformidad. El texto de la iniciativa se muestra a continuación con algunos comentarios de forma y fondo en la columna derecha: [Cuadro comparativo] Para el capítulo II Autoridades Garantes, se destaca que no contempla requisitos para fungir como titular de la autoridad garante, existen recomendaciones no vinculantes, incluso para fungir como titular de la UT. En el caso de las comisiones del IACIP, los requisitos para fungir como tal se encontraban establecidos en la ley. No establece por quién será nombrada la AG (art 38 de la LGTAIP). Para la fracción III del artículo 39, se destaca que la diferencia relevante entre la LGTAIP, la facultad de “entregar o negar” información. La iniciativa otorga expresamente a la Unidad de Transparencia la facultad de: “Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su resolución”. En la LGTAIP, la Unidad tramita y gestiona, pero las decisiones de: clasificación, inexistencia, o negativa, se sujetan al Comité de Transparencia. Quedó redactada como en la ley aún vigente se sugiere adaptarlo a lo establecido en la citada ley. En referencia al Capítulo III, se destaca que el uso del término “apertura institucional” resulta más adecuado que el de “gobierno abierto”, al tratarse de un concepto expresamente previsto en la LGTAIP, con un alcance jurídico más amplio y preciso, que evita confusiones de carácter competencial. Lo anterior cobra especial relevancia en el contexto de Guanajuato, donde en los ejercicios más recientes se ha transitado de agendas de gobierno abierto hacia un enfoque de Estado abierto, caracterizado por la participación coordinada de diversas instituciones públicas y el desarrollo de ejes específicos, como el de justicia abierta. En referencia al artículo 59, se destaca que se observa que las denominadas obligaciones complementarias no se encuentran expresamente previstas en la LGTAIP; sin embargo, aunque su inclusión puede considerarse un ejercicio positivo para fortalecer la transparencia, no se advierte una adecuada alineación con la LGTAIP, pues su contenido parece desprenderse del marco de la ley vigente que se pretende abrogar, lo que explica el uso del término “Instituto” y evidencia una falta de armonización normativa con el nuevo esquema propuesto. Con relación al artículo 120, se sugiere que dicho artículo se encuentre armonizado con la LGTAIP, ya que esta última sí establece de forma expresa la obligación de garantizar medidas y condiciones de accesibilidad y el apoyo en la elaboración de solicitudes. (Artículos 123 y 124) Aquí no se incorpora explícitamente el estándar de accesibilidad ni el deber de apoyo; se limita al derecho de presentar solicitudes y a la mecánica de recepción. Y para el artículo 136, se advierte que la reducción del tiempo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información fortalece de manera directa el ejercicio efectivo del derecho, aun cuando la LGTAIP establezca un plazo máximo de 20 días. Desde un enfoque de derechos, ese plazo es un techo, no un estándar mínimo obligatorio. En el caso de Guanajuato, la reducción del plazo se justifica porque privilegia el principio de máxima eficacia y pro-persona, al permitir que las personas accedan a la información en menor tiempo, por lo tanto, se estima pertinente mantener el plazo previsto en la ley vigente, consistente en cinco días, en lugar de ocho, toda vez que resulta en beneficio de la persona solicitante y favorece el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información. […] CONCLUSIONES. Del análisis realizado se advierte que la iniciativa por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato se encuentra dentro de la libertad de configuración legislativa del Congreso del Estado, además guarda armonía en lo general, salvo los comentarios realizados, con lo mandatado por la Constitución Federal, la LGTAIP, así como con la propia Constitución Local, por lo que se considera viable su expedición. 7. La Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, para el expediente legislativo digital 397/LXVI-I, refirió lo siguiente: (…) Antecedentes La presente iniciativa tiene como antecedente el Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de diciembre de 2024, en materia de simplificación orgánica, así como el diverso Decreto donde se publicó la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, del 20 de marzo de 2025. En consonancia con lo anterior, conviene recordar que, a nivel local, el 15 de agosto de 2025, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número 163, Segunda Parte, el Decreto Legislativo número 79 , donde se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en materia de acceso a la información pública y simplificación administrativa. En este sentido, la iniciativa se trata de una armonización con los ordenamientos jurídicos antes citados; de modo que, propone la homologación de reglas, principios, bases, procedimientos y en general de los mecanismos en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, bajo los parámetros de la Constitución federal y la Ley General en la materia. Asimismo, a forma de referencia, existen algunas entidades federativas que ya cuentan con marcos legales sobre transparencia y acceso a la información armonizados a la Ley General, como es el caso de Tabasco, Tamaulipas y Veracruz. Contexto. Aun cuando los cambios constitucionales aludidos en materia de acceso a la información y transparencia ya se encuentran vigentes, la Procuraduría no deja de expresar su preocupación por los posibles impactos negativos en materia de acceso a la información pública, transparencia y protección de datos personales. Al respecto, se estima conveniente señalar que en el Informe conjunto de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y la Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre su misión a México, indicaron que nuestro país contaba con un marco jurídico e institucional notable para la protección y promoción del acceso a la información que se encuentra en poder de autoridades públicas; por ello, una de las recomendaciones realizadas fue continuar fortaleciendo las capacidades del Instituto Nacional de Acceso a la Información, asegurando su autonomía, que cuente con presupuesto adecuado y la eficacia de sus decisiones. (…); no obstante, en aras de abonar a que en Guanajuato la implementación de la reforma en cita cuente con un andamiaje jurídico referente en el país, se realizan las siguientes Observaciones: Primera. Se pone a consideración valorar la incorporación de las recomendaciones formuladas a los congresos estatales por la organización México Evalúa, para cuando se expidan leyes de transparencia, a fin de que éstas cuenten con más garantías para el derecho de acceso a la información, entre las que de manera ilustrativa se destacan, las siguientes: • La creación de un órgano especializado de transparencia colegiado, con una integración de al menos tres personas y establecer en las nuevas leyes de transparencia las bases y procedimientos para la organización, funcionamiento y desarrollo de un sistema de servicio profesional de carrera, que garantice la capacitación, profesionalización y especialización de los servidores públicos, en las materias de acceso a la información. • Sobre el principio de máxima publicidad, se estima que la redacción de las nuevas leyes estatales debe recuperar dicho principio conforme a los estándares internacionales; por lo cual se sugiere eliminar condicionantes tales como como "promover" e información "documentada", para garantizar el acceso a toda la información en posesión de los sujetos obligados que sea de carácter público, tal como se contempla en la iniciativa en el artículo 7, fracción X. Segunda. El artículo 134 de la iniciativa contempla el plazo máximo de 20 días para dar respuesta a la solicitud de información y la posibilidad de ampliarse excepcionalmente hasta 10 días más; al respecto, se estima conveniente tomar en cuenta los alcances del principio de progresividad contemplado en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, pero también plantea exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es, atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. Más aún, la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia de rubro "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO" señala de manera esencial que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual. Asimismo, de acuerdo a la tesis de rubro: DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA, la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las obligaciones constitucionales de las autoridades en materia de derechos humanos, conllevan a que actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho implica que se respetan y protejan otros derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse y todo debe ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad. Por tanto, se observa que, si bien con el plazo de máximo 20 días propuesto y la excepción de ampliarse hasta por 10 días más, resultan acordes a lo establecido en la Ley General, a la luz de los argumentos antes expuestos, se sugiere valorar la posibilidad de conservar el plazo de 5 días y la excepción de 3 días, como se regula en la legislación local vigente en la materia. Tercera. En el artículo 4, tercer párrafo, de la iniciativa se establece el siguiente texto: Los sujetos obligados fomentarán en el ámbito de sus respectivas competencias una cultura de transparencia y acceso a la información, particularmente, para que, las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, los pueblos y comunidades indígenas, así como los afromexicanos, y en general todas personas o grupos en situación de vulnerabilidad conozcan y ejerzan su derecho al acceso a la información pública, facilitándoles en todo momento la búsqueda y acceso a la misma. Al respecto, se sugiere hacer alusión expresa a personas con discapacidad, ya que se mencionan diversos grupos en condiciones de vulnerabilidad, pero no expresamente a ellas y ellos. Lo anterior, toda vez que son uno de los grupos de personas cuyo acceso a la información es más complejo en la práctica, además de que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece diversas disposiciones y mecanismos para asegurar su derecho de acceso a la información, por ejemplo, haciendo referencia a los ajustes razonables y formatos accesibles, a fin de eliminar las barreras que enfrentan para acceder a la información. Cuarta. En el artículo 37, fracción XVII de la iniciativa, se establece como obligación de los sujetos obligados la de "procurar en la medida que permita el presupuesto condiciones de accesibilidad para que las personas con discapacidad ejerzan derechos regulados en esta Ley y la traducción a lenguas indígenas de la información pública que generen". De la redacción anterior, se comprende que la accesibilidad de las personas con discapacidad para ejercitar sus derechos en relación a la información quedará supeditado a la medida que lo permita el presupuesto, lo cual, se considera contrario al derecho de accesibilidad. Al respecto, la Convención sobre derechos de personas con discapacidad de las Naciones Unidas16, establece en su artículo 3, f), que la accesibilidad es uno de sus principios generales, mientras que en su artículo 9, establece que este derecho implica que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, eI entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Por ende, se sugiere revisar la pertinencia de la redacción propuesta de forma que no se supediten dichos derechos a la existencia o no de dicho presupuesto. Quinta. En el artículo 49 de la iniciativa, relativo a las obligaciones de transparencia comunes, se establecieron dos fracciones que guardan prácticamente una redacción idéntica, siendo las fracciones XLV y XLVII, por lo cual se sugiere su revisión a efecto de no incurrir duplicidad normativa. Sexta. Se recomienda contemplar la reforma y adición de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, a efecto de incorporar las atribuciones en materia de transparencia y acceso a la información, a la dependencia responsable del control interno, en este caso, la Secretaría de la Honestidad. Finalmente, se tiene conocimiento de que existe otra iniciativa similar a la propuesta aquí analizada, por lo que se sugiere valorar la viabilidad de revisarse de manera simultánea, a efecto de lograr un proyecto normativo más sólido y robusto, en aras de fortalecer el marco legal en materia de transparencia acceso a la información pública en Guanajuato. 8. En tanto que para el expediente legislativo digital 414/LXVI-I, destacó: Segunda. En la página 11, último párrafo y página 12, primer párrafo, de la exposición de motivos, se establece: Se destaca que en el caso del artículo 115 de la iniciativa (que en lo vigente ley corresponde al artículo 99) se propone ampliar el plazo de cinco a ocho días para las respuestas a las solicitudes de acceso a la información, bajo la siguiente justificación: a) el plazo de respuesta en la Ley General es de veinte días hábiles - articulo 134-; b) de las trece entidades federativas que a la fecha han armonizado sus ordenamientos, once homologan el plazo con el previsto en la Ley General en 20 días: Aguascalientes, Baja California, Chiapas. Puebla, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Veracruz de Ignacio de la llave, Yucatán y Zacatecas: en tanto que solo dos lo disminuyen: Coahuila de Zaragoza a nueve días, y Colima a diez días. Con lo propuesta de ajuste se busca contar con un margen de mayor holgura para dar respuesta, y con el plazo propuesto Guanajuato, seguiría siendo la entidad federativa de los 32 estados de la República, que responde en menor término. Al respecto, debe mencionarse que es el artículo 136 (y no el 115 como se señala en la exposición de motivos) el que contempla el plazo máximo de 8 días para dar respuesta a la solicitud de información, por lo que se sugiere corregir tal situación. Ahora bien, la observación de fondo consiste en los alcances del principio de progresividad contemplado en el párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12 que, en términos generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, pero también plantea exigencias de carácter tanto positivo como negativo, dirigidas con independencia del carácter formal de las autoridades respectivas, ya sean legislativas, administrativas o judiciales. En sentido positivo, del principio de progresividad derivan para el legislador (sea formal o material) la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente, esos aspectos de los derechos. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad: el legislador tiene prohibido, en principio, emitir actos legislativos que limiten, restrinjan, eliminen o desconozcan el alcance y la tutela que en determinado momento ya se reconocía a los derechos humanos, y el aplicador tiene prohibido interpretar las normas sobre derechos humanos de manera regresiva, esto es atribuyéndoles un sentido que implique desconocer la extensión de los derechos humanos y su nivel de tutela admitido previamente. Más aún, la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia de rubro "PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO" señala de manera esencial que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual13. Asimismo, de acuerdo a la tesis14 de rubro: DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA, la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que las obligaciones constitucionales de las autoridades en materia de derechos humanos, conllevan a que actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho implica que se respetan y protejan otros derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse y todo debe ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad. Por tanto, se observa que, si bien con el plazo de máximo 8 días propuesto, Guanajuato seguiría siendo la entidad federativa de los 32 estados de la República que responde en menor término, a la luz de los argumentos antes expuestos, la comparativa no debería ser con otras entidades sino, en todo caso, consigo mismo. Es decir, con los hasta 5 días que actualmente contempla la legislación15; máxime que el artículo 136 de la propuesta incluso, contempla que "excepcionalmente el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más", lo que implica que la excepción resulta más amplia que el plazo ordinario y que la respuesta puede darse hasta en 18 días, por lo que se sugiere conservar el plazo de 5 días y su excepción de 3 días, como se regula en la ley vigente. (…) Cuarta. En el artículo 63, en el rubro de organismos autónomos, no se establecen obligaciones específicas de transparencia para la Fiscalía General de Justicia del Estado de Guanajuato, ello aun cuando el artículo 70, fracción IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública16 sí contempla tales obligaciones a la Fiscalía General de la República. Como referencia, a nivel local, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave17, una vez adecuada a la citada Ley General y publicada el 30 de junio de 2025, establece en el artículo 55, fracción 11, las obligaciones especiales de la Fiscalía General de ese Estado, a saber: 11. La Fiscalía General del Estado publicará la información estadística en las siguientes materias: (…) 9. A su vez, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, expuso lo siguiente en referencia al expediente legislativo digital 397/LXVI-I: (…) En atención a lo anterior el Pleno, por conducto de la Presidencia de este Órgano de Justicia, procede en forma respetuosa a emitir opinión jurídica sobre la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Morena a efecto de: I. VIABILIDAD DE LA INICIATIVA PROPUESTA: La iniciativa responde a la necesidad constitucional y legal de expedir una ley local en materia de transparencia y acceso a la información pública, en armonización con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En ese sentido, la propuesta de expedir una ley de transparencia cumple con el objetivo de dotar al Estado de Guanajuato de un marco normativo propio que permita la operatividad del derecho fundamental previsto en el artículo 6° constitucional, así como su inserción dentro del Sistema Nacional de Transparencia. La iniciativa incorpora conceptos innovadores y valiosos —como la transparencia con sentido social y la publicación de información con base en la demanda social— que reflejan una visión avanzada del derecho de acceso a la información y una clara preocupación por vincular la política de transparencia con las necesidades reales de la ciudadanía. Estos enfoques fortalecen el carácter social del ordenamiento y enriquecen su contenido sustantivo. En ese contexto, resulta conveniente que dichos conceptos se precisen, mediante la incorporación de criterios orientadores o lineamientos generales que faciliten su identificación y aplicación práctica, lo que permitiría reforzar la seguridad jurídica, asegurar una implementación homogénea por parte de los sujetos obligados y consolidar el principio de máxima publicidad como eje rector del sistema. La iniciativa demuestra un esfuerzo significativo por retomar de manera amplia el contenido de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo que refleja una clara intención de garantizar la plena armonización del marco jurídico estatal con los estándares nacionales y de ofrecer certeza normativa en la materia. Este enfoque aporta solidez al diseño del ordenamiento y facilita su inserción dentro del sistema nacional de transparencia. Asimismo, se advierten oportunidades para fortalecer la sistematización y el orden lógico de la estructura normativa, lo que contribuiría a una aplicación más clara y accesible tanto para las autoridades garantes como para las personas solicitantes, consolidando así la operatividad y eficacia del nuevo marco legal. Otro aspecto relevante a considerar es la definición que la iniciativa realiza respecto de la autoridad garante. Dicha definición se construye en congruencia con el modelo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que orienta la reasignación de funciones hacia instancias vinculadas al control interno, con el propósito de optimizar recursos, evitar duplicidades y fortalecer la coordinación institucional. Desde una perspectiva técnica, este nuevo diseño institucional plantea el desafío de asegurar que las funciones tradicionalmente asociadas a la protección del derecho humano de acceso a la información se ejerzan con los niveles adecuados de imparcialidad, especialización y enfoque en la persona solicitante. En este sentido, si bien los órganos internos de control cuentan con experiencia en materia de legalidad administrativa, resulta conveniente reforzar, en el ámbito normativo, mecanismos y salvaguardas que garanticen una clara orientación a la tutela del derecho, preservando el equilibrio institucional y fortaleciendo la confianza ciudadana en el sistema de transparencia. Se destaca que en la presente iniciativa se desarrolla con mayor detalle la figura del Consejo Consultivo, incluso más allá de lo previsto en la propia Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al precisar con mayor claridad su integración, funciones y papel dentro del diseño institucional, reforzándolo como un mecanismo formal de participación ciudadana, opinión y acompañamiento permanente de la autoridad garante. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la iniciativa, se conserva el plazo de cinco días para atender las solicitudes de acceso a la información, sin adoptar el plazo máximo de hasta veinte días establecido en la Ley General, lo que mantiene al Estado de Guanajuato como una de las entidades con mayor celeridad en la atención de este derecho a nivel nacional. Esta determinación reafirma una política pública que ha distinguido a la entidad por su compromiso con la prontitud y eficacia en la garantía del derecho de acceso a la información, y resulta plenamente consistente con el principio de progresividad de los derechos humanos, al preservar un nivel de protección particularmente favorable para las personas solicitantes. Resulta pertinente valorar que, en el esquema previo, en el que el plazo es de cinco días, en ocasiones para atender adecuadamente el derecho de acceso a la información se requieren más días cuidando el límite de la ley general. Esta modificación puede justificarse razonablemente en atención a la complejidad de determinadas solicitudes, la necesidad de realizar búsquedas más exhaustivas o la intervención de diversas áreas administrativas, por lo que conviene analizar si el nuevo plazo logra un equilibrio adecuado entre celeridad y calidad de la información entregada. En este marco, y con el objetivo de robustecer aún más la claridad y solidez del nuevo ordenamiento, puede considerarse delimitar aquellas disposiciones que, por su naturaleza, se vinculan principalmente con el ámbito federal, a fin de asegurar una aplicación armónica y comprensible de la ley, reforzando la certeza jurídica y sin menoscabo de los avances sustantivos que la iniciativa incorpora. II. INTRODUCCIÓN El acceso a la información pública se ha consolidado como un derecho humano fundamental y una obligación jurídica del Estado. Este cambio responde a la necesidad de que la ciudadanía, a través de información veraz y accesible, pueda ejercer la rendición de cuentas, participar activamente en la democracia y garantizar el cumplimiento de otros derechos esenciales. En nuestro país a partir de la reforma al artículo 6º Constitucional, se instauró el derecho a la información y la obligación del Estado para garantizarlo, para lo cual se construyó el marco normativo correspondiente, mismo que se ha ido adecuando, y como última modificación, el pasado 20 de marzo de 2025, se generó la publicación de la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En esa tesitura, es importante resaltar en primer término, que las leyes generales son normas de aplicación obligatoria en todos los órdenes de gobierno, cuyo fundamento se encuentra en mandatos constitucionales que facultan al Congreso de la Unión para establecer bases y estándares mínimos en materias de competencia concurrente. Su función es distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas, operando como leyes marco que delimitan el ejercicio de la potestad legislativa local. En este contexto, los estados conservan la facultad de adecuar y desarrollar su legislación conforme a su realidad jurídica y administrativa, siempre que dichas adecuaciones respeten el contenido esencial y los mínimos establecidos en la Ley General, y se orienten a ampliar o fortalecer el ejercicio del derecho, como ocurre en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (…) III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA. La iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario de Morena parte de la premisa de establecer una estructura organizacional libre de duplicidades en el sector público, así como optimiza el uso de los recursos y fortalece la capacidad operativa del Estado para responder de manera eficaz a las demandas sociales más urgentes. En este contexto, los recursos ahorrados al eliminar funciones redundantes pueden redirigirse a programas estratégicos en educación, salud y bienestar, beneficiando directamente a los sectores más vulnerables y consolidando un modelo de gobierno eficiente y responsable, que coloca en el centro a las personas y garantiza la protección de sus derechos fundamentales. En congruencia con dicho enfoque, se retoma el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, para reintegrar a la Administración Pública Federal diversas funciones que anteriormente estaban a cargo de organismos constitucionales autónomos con atribuciones duplicadas. Como consecuencia, se extinguió el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y sus atribuciones fueron asumidas por instituciones federales competentes, que por su jerarquía y capacidades pueden garantizar el cumplimiento de los objetivos para los cuales fue creado. Asimismo, se destaca el mandato constitucional dirigido a las entidades federativas para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme a lo establecido en el cuarto artículo transitorio del decreto, que fija un plazo máximo para adecuar la legislación local. Dicha armonización implica la extinción del organismo autónomo estatal encargado de garantizar estos derechos y la transferencia de sus funciones al nuevo diseño institucional y normativo. En atención a lo anterior, el Grupo Parlamentario presentó la iniciativa de reforma constitucional en el Estado de Guanajuato, aprobada el 24 de julio de 2025, cuyo objetivo principal es llevar a cabo un proceso de simplificación orgánica en la administración pública estatal, eliminando la duplicidad de funciones entre organismos y dependencias, optimizando el uso de los recursos públicos y fortaleciendo la capacidad operativa del Estado. En este marco, se determina la extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato (IACIP) y la transferencia de sus atribuciones en materia de acceso a la información y protección de datos personales a la Secretaría de la Honestidad, a fin de centralizar funciones, agilizar procesos, garantizar mayor eficiencia en la rendición de cuentas y redirigir los recursos ahorrados hacia programas sociales prioritarios. Finalmente, se precisa -por parte de las Diputadas y Diputados del Grupo Parlamentario de MORENA- que la aprobación y publicación del decreto establece con claridad los plazos, condiciones y alcances de la reforma, asegurando una transición institucional con certeza jurídica, sin afectar los derechos de la ciudadanía, salvaguardando los derechos laborales del personal y consolidando un modelo de gobierno más eficiente, transparente y articulado, en estricto apego a la Constitución y a los principios de eficiencia y austeridad republicana. IV. COMENTARIOS: Se destaca que en la presente iniciativa se desarrolla con mayor detalle la figura del Consejo Consultivo, incluso más allá de lo previsto en la propia Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al precisar con mayor claridad su integración, funciones y papel dentro del diseño institucional, reforzándolo como un mecanismo formal de participación ciudadana, opinión y acompañamiento permanente de la autoridad garante; opta por robustecer normativamente esta figura, sin alterar su carácter honorífico ni consultivo, pero dotándola de mayor visibilidad, definición funcional y relevancia institucional, lo que refleja una decisión legislativa orientada a fortalecer la legitimidad social y el control ciudadano en la política de transparencia. Además de lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 139 esta iniciativa, se mantiene el plazo de cinco días para atender las solicitudes de acceso a la información -no atendiendo a lo que señala la Ley General que señala el plazo de 20 veinte días-, lo que posiciona al Estado de Guanajuato como la entidad que responde en el menor tiempo a nivel nacional, práctica que además no constituye una innovación aislada, sino la continuidad de un estándar que ya se ha venido aplicando en la entidad. Esta determinación resulta consistente con el principio de progresividad de los derechos humanos, al conservar un nivel de protección más favorable para las personas solicitantes, sin retrocesos frente al marco vigente. Si bien la reducción del plazo responde legítimamente al principio de prontitud, resulta conveniente ponderar su viabilidad operativa y jurídica, a fin de asegurar que los Sujetos Obligados, particularmente aquellos con menor capacidad administrativa, cuenten con el tiempo suficiente para realizar búsquedas exhaustivas y fundadas, evitando así declaraciones innecesarias de inexistencia o incompetencia, así como el riesgo de incurrir en silencio administrativo y responsabilidades subsecuentes. Esta modificación puede justificarse razonablemente en atención a la complejidad de determinadas solicitudes, la necesidad de realizar búsquedas más exhaustivas o la intervención de diversas áreas administrativas, por lo que conviene analizar si el plazo logra un equilibrio adecuado entre celeridad y calidad de la información entregada. Es de reconocerse que la iniciativa retoma de manera amplia y cuidadosa el contenido de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo que refleja una clara intención de asegurar la armonización normativa y de ofrecer un marco jurídico alineado con los estándares nacionales en la materia. En ese contexto, puede resultar oportuno valorar la depuración de aquellos aspectos que responden de manera específica a la federación, así como su adecuación más puntual a la realidad jurídica, administrativa y organizacional del ámbito local, a fin de maximizar la funcionalidad del nuevo marco normativo en la entidad. Por otra parte, la iniciativa presenta una estructura normativa amplia y sustantiva, que da cuenta de un esfuerzo por regular de manera integral la materia. Asimismo, se identifican áreas de oportunidad para fortalecer su sistematización interna, particularmente en lo relativo al orden lógico de capítulos y secciones, con el objetivo de facilitar una lectura más clara y accesible. Un ajuste en este sentido permitiría no sólo mejorar la comprensión del texto legal, sino también favorecer su correcta aplicación, tanto por parte de las autoridades garantes como de las personas solicitantes del derecho de acceso a la información pública. Asimismo, en lo concerniente al recurso de revisión, la iniciativa adopta de manera consistente el modelo previsto en la Ley General, concibiéndolo como el medio ordinario de defensa frente a actos u omisiones de los sujetos obligados. Su regulación reproduce de forma adecuada las etapas, plazos, supuestos de procedencia y facultades resolutorias, configurándolo como un procedimiento accesible, de activación sencilla y con formalidades mínimas, que permite impugnar negativas, omisiones, entregas incompletas o clasificaciones indebidas de la información. Este diseño aporta certeza jurídica, armonización normativa y garantiza el estándar mínimo de protección del derecho dentro del sistema nacional de transparencia. V. CONCLUSIONES: La iniciativa analizada reconoce de manera expresa el derecho humano de acceso a la información pública, en congruencia con los artículos 6° de la Constitución Federal, 14 de la Constitución local y los estándares internacionales, y atienden formalmente el mandato de armonización legislativa derivado de la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que resultan constitucionalmente viables en el plano formal. La iniciativa, atiende al mandato de armonización legislativa, con la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y busca adecuar el marco normativo local al nuevo esquema de organización administrativa y los objetivos de simplificación y racionalización del gasto público. La iniciativa incorpora conceptos innovadores y de alto valor normativo, como la demanda social y la transparencia con sentido social, que evidencian una visión innovadora del derecho de acceso a la información, orientada a maximizar su impacto en la vida pública y en las necesidades reales de la ciudadanía. Estos conceptos enriquecen el modelo tradicional de transparencia y abren la puerta a una gestión más estratégica de la información pública. En ese contexto, y con la finalidad de consolidar plenamente sus alcances, resulta conveniente acompañarlos de definiciones normativas más precisas y de criterios objetivos, verificables y públicos que faciliten su identificación y aplicación, así como de reglas claras de motivación y fundamentación. Ello permitiría fortalecer la certeza jurídica y acotar márgenes de interpretación discrecional. En el ámbito procedimental, si bien se conserva el recurso de revisión conforme al estándar nacional, resulta necesario fortalecer su carácter garantista, particularmente en lo relativo a la ejecución de resoluciones, la verificación de cumplimiento y la individualización de medidas de apremio, para asegurar que el ejercicio del derecho se traduzca en resultados efectivos para la ciudadanía. Finalmente, la extinción del IACIP, derivada del nuevo marco constitucional, exige un proceso de transición ordenado y jurídicamente seguro. En este sentido, se valora positivamente el desarrollo detallado del régimen transitorio de la iniciativa; sin embargo, resulta indispensable que la implementación del nuevo modelo no implique regresividad, sino que preserve y fortalezca el nivel de protección del derecho de acceso a la información pública en el Estado de Guanajuato. La anterior opinión la emite el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con la intención de aportar al trabajo legislativo, con el ánimo de construir un mejor estado de derecho y proporcionar seguridad jurídica a los particulares y a sus derechos humanos, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 10. Para el expediente legislativo digital 414/LXVI-I, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, expuso lo siguiente: (…) En atención a lo anterior el Pleno, por conducto de la Presidencia de este Órgano de Justicia, procede en forma respetuosa a emitir opinión jurídica sobre la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática a efecto de: I. VIABILIDAD DE LA INICIATIVA PROPUESTA: La iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato resulta jurídicamente viable y necesaria, en tanto responde de manera directa al nuevo marco constitucional y legal federal en la materia, derivado de la expedición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Su emisión atiende al mandato de armonización legislativa impuesto a las entidades federativas y se inscribe en un proceso nacional de reconfiguración institucional orientado a garantizar la continuidad, eficacia y operatividad del derecho humano de acceso a la información pública. (…) Asimismo, la iniciativa resulta viable desde una perspectiva orgánica y estructural, al proponer la sustitución del modelo del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato por un esquema de autoridades garantes distribuidas en cada poder del Estado y en los organismos autónomos, acompañado de un cuerpo normativo integral compuesta por siete Títulos, veintitrés Capítulos, seis Secciones y ciento ochenta y seis artículos, así como de un régimen transitorio detallado que regula la extinción del IACIP y la transferencia de sus recursos. Esta arquitectura normativa, complementada con reformas a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para atribuir funciones a la Secretaría de la Honestidad, retoma como base la legislación general y la adapta al contexto estatal, permitiendo contar con un texto ordenado, sistemático y operativo que fortalece la rendición de cuentas, preserva estándares nacionales —como la ampliación razonable de plazos de respuesta— y se alinea con los avances institucionales del Estado de Guanajuato en materia de gobernanza, transparencia y gestión pública. No obstante, lo anterior, si bien la iniciativa establece un plazo de ocho días hábiles para atender las solicitudes de acceso a la información, lo cual mejora el estándar previsto en la Ley General — que contempla hasta veinte días— y mantiene a Guanajuato entre las entidades con mayor prontitud en la respuesta, resulta pertinente valorar dicho ajuste a la luz del esquema previo, en el que el plazo era de cinco días. Esta modificación puede justificarse razonablemente en atención a la complejidad de determinadas solicitudes, la necesidad de realizar búsquedas más exhaustivas o la intervención de diversas áreas administrativas, por lo que conviene analizar si el nuevo plazo logra un equilibrio adecuado entre celeridad y calidad de la información entregada. El artículo 53 de la iniciativa prevé que los portales de internet de los sujetos obligados cuenten con un vínculo directo a la información pública y con un buscador, lo cual representa un avance relevante en materia de accesibilidad. No obstante, esta obligación debe analizarse considerando la heterogeneidad tecnológica, presupuestal y de capacidades administrativas de los municipios, pues mientras algunos cuentan con infraestructura digital consolidada, otros enfrentan limitaciones significativas. En este contexto, resulta aconsejable ponderar la incorporación de plazos diferenciados o esquemas graduales de implementación, atendiendo a la realidad de cada municipio, para asegurar el cumplimiento efectivo de la obligación sin generar cargas desproporcionadas. Finalmente, merece un análisis cuidadoso lo dispuesto en el artículo 141 de la iniciativa, al establecer que la interposición del recurso de revisión ante autoridad distinta a la señalada no interrumpe el plazo para su preclusión. Esta previsión podría entrar en tensión con criterios sostenidos por órganos jurisdiccionales federales y locales, que han reconocido que la presentación del medio de defensa en la vía equivocada no debe computarse en perjuicio de la persona promovente, en atención al derecho de acceso a la justicia. De igual forma, la iniciativa no incorpora de manera expresa el recurso de inconformidad previsto en la Ley General, lo cual podría ameritar una explicación más detallada en la exposición de motivos, aun cuando del análisis del propio ordenamiento general se desprenda que dicho medio de impugnación se encuentra principalmente diseñado para el ámbito federal. II. INTRODUCCIÓN. El denominado “Derecho a la Información” se ha concebido en los últimos tiempos como un derecho fundamental, reconocido sobre todo en los ordenamientos internacionales sobre derechos humanos como una vertiente de contención, contrapeso y vigilancia que según los modelos internacionales debe tener todo Estado moderno democrático. La primera Ley de Derecho a la Información tuvo lugar en Suecia en el año 1766, denominada Ley de Libertad de la Prensa; y garantizaba, entre otras cosas, la obligación del gobierno de responder a las solicitudes de información de los ciudadanos sin costo alguno. A partir de entonces la discusión mundial en torno al tema de acceso a la información pública ha tomado diferentes matices de acuerdo a las exigencias históricas. En México el ámbito federal, el derecho de acceso a la información pública experimentó una reconfiguración normativa e institucional relevante a partir de la emisión del Decreto por el que se expiden la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; y se reforma el artículo 37, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, abrogando expresamente la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de 4 de mayo de 2015, así como la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de 9 de mayo de 2016, dando paso a un nuevo modelo normativo en la materia. Uno de los cambios estructurales más relevantes introducidos por la nueva Ley General consiste en la sustitución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) por el órgano administrativo desconcentrado denominado Transparencia para el Pueblo, adscrito a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, el cual asume las funciones de autoridad garante a nivel federal. De manera correlativa, el nuevo diseño normativo elimina la exigencia de autonomía constitucional de las autoridades garantes, previendo que, de forma general, dichas funciones sean ejercidas por las contralorías u órganos de control de los sujetos obligados. Criterios. Asimismo, la legislación general incorpora ajustes sustantivos al marco de principios rectores del sistema de transparencia, al añadir como certeza, congruencia, documentación, excepcionalidad y exhaustividad, además de actualizar definiciones preexistentes. En paralelo, se fortalece el estándar de calidad de la información pública, al establecer que esta no solo debe ser accesible, confiable, verificable, veraz y oportuna, sino también completa y presentada en un lenguaje inclusivo, claro y comprensible. A la par, se redefine la obligación de documentar los actos de autoridad, limitándola a los supuestos expresamente previstos en disposiciones normativas aplicables. La nueva Ley General rediseña el Sistema Nacional de Transparencia, el cual operara a través de un Consejo Nacional integrado por diversas autoridades federales, y prevé la creación de subsistemas de transparencia en cada entidad federativa, con la participación de los poderes estatales, órganos constitucionales autónomos y representaciones municipales. En el ámbito estatal, la iniciativa presentada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática surge como respuesta directa al nuevo contexto constitucional y legal federal, con el propósito de armonizar el marco jurídico del Estado de Guanajuato en materia de transparencia y acceso a la información pública. La propuesta parte del reconocimiento expreso de la obligación impuesta a las entidades federativas de adecuar su legislación local al modelo nacional vigente, conforme a los artículos transitorios del decreto federal que reformó el sistema de transparencia. En la exposición de motivos se destaca que el acceso a la información pública constituye un derecho humano fundamental, indispensable para la vigencia del Estado democrático, la rendición de cuentas y la participación ciudadana. La propuesta local reconoce que el modelo institucional previo, encabezado por el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, debía ser revisado a la luz del nuevo diseño constitucional, por lo que plantea un ajuste estructural del sistema estatal de transparencia, alineado con las bases establecidas en la Ley General. En ese sentido, se propone la creación de autoridades garantes en los distintos poderes del Estado y organismos constitucionales autónomos, bajo un esquema que busca garantizar la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y el acceso efectivo a la información pública. Finalmente, la iniciativa contextualiza su contenido dentro de la evolución institucional y los avances de Guanajuato en materia de gobernanza y combate a la corrupción, señalando indicadores nacionales e internacionales que colocan al estado en posiciones destacadas en ausencia de corrupción, presupuesto basado en resultados y gobierno abierto. Desde esta óptica, la propuesta se presenta como un instrumento normativo orientado a consolidar dichos avances, dotando al Estado de un marco legal actualizado que responda a las nuevas exigencias constitucionales y a las expectativas sociales en materia de transparencia y rendición de cuentas. III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA. La iniciativa se conforma con 7 siete títulos, 23 veintitrés capítulos, 6 seis secciones, y 186 artículos, por lo que respecta al contenido de la propuesta de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato. El titulo primero, es relativo a las disposiciones generales establece el marco legal y conceptual de la ley, define su objeto, asegura el ejercicio del derecho humano de acceso a la información, en este título se identifican también los sujetos obligados, quienes tienen el deber de cumplir con la ley, se estructura con dos capítulos y cuatro secciones. Dentro de los títulos segundo y cuarto, se establece el andamiaje institucional que garantiza la ley, se define en un capítulo único (del titulo tercero) el subsistema de transparencia como el ente articulador, detallando su integración y sus funciones; en tanto que el titulo cuarto, se regulan las obligaciones de transparencia de las autoridades garantes , a partir de las obligaciones generales (capítulo I), obligaciones comunes (capítulo II), obligaciones especificas (capítulo III), además de establecer a las autoridades garantes, definiendo sus responsabilidades, atribuciones y su naturaleza (capítulo IV), y se establecen los comités y unidades (títulos cuarto, capítulos V y VI); se exige a cada sujeto obligado la creación de comités de transparencia con atribuciones específicas, y se definen las unidades de transparencia como el primer punto de contacto, estableciendo su designación y atribuciones. El título tercero, relativo a la promoción y apertura institucional, incorpora la cultura de transparencia y apertura institucional, la que va más allá del simple acceso reactivo, enfocándose en la promoción activa y la apertura; la promoción y capacitación; se enfatiza la capacitación en materia de transparencia y acceso a la información pública y la adopción de mejores prácticas; así como la transparencia con sentido social, buscando la difusión y el impacto social de la información. El título quinto, denominado acceso a la información, regula el flujo de información, abarcando en los cuatro capítulos que lo conforman, la clasificación de la información; se exige la motivación y fundamentación de la clasificación, y se requiere aplicar una prueba de daño para la reserva de la información, estableciendo un periodo de reserva y la figura de la versión pública. La clasificación puede ser parcial o total. La información reservada y confidencial donde se definen los supuestos de la información reservada y se regula la aplicación de la prueba de daño. La información confidencial protege datos personales y requiere consentimiento para su divulgación, salvo excepciones. En el procedimiento de acceso, se establecen los requisitos para la solicitud de información, la gestión de la inexistencia de información y el plazo para entregar la respuesta. El título sexto, relativo a la impugnación y régimen de sanciones (títulos sexto y séptimo) contempla el sistema legal, se cierra con los mecanismos de defensa y coerción; Medios de impugnación (título sexto); el recurso que se establece es el de revisión, el cual procede contra las respuestas o a la falta de respuesta a las solicitudes. Se regula la substanciación y el cumplimiento de las resoluciones. En cuanto a la sanciones título séptimo, se establecen las medidas de apremio que pueden ser impuestas para asegurar el cumplimiento, incluyendo el requerimiento al superior jerárquico y la imposición multas, se definen las causas de sanción y los procedimientos aplicables tanto a personas servidores públicas como a particulares. IV COMENTARIOS: (…) Resulta pertinente advertir un posible desajuste técnico en la fracción I del artículo 39 de la iniciativa, al remitirse al “Título Quinto” de la ley propuesta. Lo anterior, toda vez que dicha redacción es homologable al artículo 41, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual establece que la Unidad de Transparencia debe recabar y difundir la información prevista en los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de la Ley General, título que en ese ordenamiento corresponde expresamente a las Obligaciones de Transparencia. Sin embargo, en la iniciativa local, el Título Quinto se denomina “Acceso a la Información”, por lo que la remisión literal podría generar ambigüedad respecto del contenido específico que debe recabarse y difundirse, al no coincidir la estructura ni la materia regulada en dicho título con la prevista en la ley general, sería recomendable revisar la referencia para preservar la congruencia sistemática y la correcta correspondencia normativa. El plazo previsto en la iniciativa para atender las solicitudes de acceso a la información introduce una modificación relevante respecto del estándar previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Mientras que el artículo 134 de la ley general establece un plazo máximo de veinte días hábiles, con la posibilidad de una ampliación excepcional de hasta diez días adicionales debidamente fundada y motivada, la propuesta local reduce de manera significativa el plazo ordinario a ocho días, manteniendo la posibilidad de ampliación por un periodo máximo de diez días. Esta configuración normativa representa un avance en términos de oportunidad y prontitud en la atención de las solicitudes, al privilegiar respuestas más ágiles para las personas solicitantes. La redacción propuesta en el artículo 141 de la iniciativa establece que la interposición del recurso de revisión ante autoridad distinta a la señalada en la Ley no interrumpe el plazo para su preclusión, salvo el supuesto específico en que se presente ante el superior jerárquico de la Unidad de Transparencia. Si bien la intención parece orientada a dotar de certeza y orden procedimental al trámite del recurso, la regla general que se introduce resulta particularmente rígida, en tanto traslada íntegramente a la persona recurrente las consecuencias de un error en la vía o autoridad ante la cual se presenta el medio de impugnación, aun cuando exista una manifestación clara e inequívoca de voluntad de recurrir el acto. En ese sentido, la disposición debe analizarse con especial cuidado, pues entra en conflicto con criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por Tribunales Colegiados, conforme a los cuales la interposición de un medio de defensa en vía o ante autoridad incorrecta no debe traducirse, por sí misma, en la pérdida del derecho de acceso a la justicia. En observancia de la tesis 1a. LXXVII/2019 (10a.), emitida por la otrora Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES”, se ha establecido que cuando una autoridad declara improcedente un medio de defensa por error en la vía, dicha determinación no puede traducirse en una afectación real al derecho de acceso a la justicia. En particular, si el justiciable decide promover la acción en la vía correcta, el cómputo del plazo respectivo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento previo, tanto en primera como en segunda instancia, pues lo contrario implicaría un formalismo excesivo incompatible con la tutela judicial efectiva. Este criterio ha sido reiterado y desarrollado por los Tribunales Colegiados, como se advierte de la tesis XVI.1o.A.41 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (Colegiado de Guanajuato), de rubro “IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CUANDO UN ÓRGANO JURISDICCIONAL LA DECLARA DESPUÉS DE ADMITIR LA DEMANDA Y SUSTANCIAR ALGUNAS ETAPAS DE UN JUICIO, SI EL PARTICULAR DECIDE PROMOVER LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE, DENTRO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO NO DEBE INCLUIRSE EL TIEMPO EN QUE AQUÉL SE TRAMITÓ”. A la luz de estos precedentes, resulta necesario analizar con especial cautela la regla de preclusión prevista en el artículo 141 de la iniciativa, a fin de evitar que la interposición del recurso ante autoridad distinta derive automáticamente en la pérdida del derecho de impugnación, cuando existe una manifestación clara de voluntad de recurrir, pues ello podría contravenir los estándares jurisprudenciales en materia de acceso efectivo a los medios de defensa. (…) V. CONCLUSIONES: En términos generales, la iniciativa analizada representa un esfuerzo legislativo serio, integral y técnicamente robusto para adecuar el marco jurídico del Estado de Guanajuato al nuevo modelo nacional de transparencia y acceso a la información pública. La propuesta parte de un reconocimiento expreso del derecho humano de acceso a la información como eje central de la rendición de cuentas, la participación ciudadana y el fortalecimiento democrático, alineándose de manera clara con los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14 de la Constitución local y los estándares internacionales en la materia. Esta visión permite afirmar que la iniciativa no sólo cumple con el mandato formal de armonización, sino que lo hace desde una perspectiva que busca preservar y consolidar avances institucionales relevantes en la entidad. Asimismo, destaca positivamente la decisión de optar por la expedición de un nuevo ordenamiento, en lugar de una reforma fragmentaria, lo cual aporta claridad normativa, sistematicidad y mayor facilidad de aplicación tanto para las autoridades como para la ciudadanía. Finalmente, la iniciativa se inserta de manera congruente en el proceso de simplificación orgánica derivado de la reforma constitucional federal y local, abordando de forma responsable la reasignación de las funciones del IACIP, con un énfasis claro en la continuidad institucional, la certeza jurídica y la protección de los derechos de las personas. El desarrollo del régimen transitorio, así como la reforma paralela a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, evidencian la intención de asegurar una transición ordenada, funcional y respetuosa del derecho de acceso a la información y consolidar un sistema estatal de transparencia más eficiente, articulado y cercano a la ciudadanía. Lo anterior opinión la emite el Pleno de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, con la intención de aportar al trabajo legislativo, con el ánimo de construir un mejor estado de derecho y proporcionar seguridad jurídica a los particulares y a sus derechos humanos, reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 11. Por su parte la Fiscalía General del Estado de Guanajuato, refirió lo siguiente: II. CONSIDERACIÓN GENERAL. Derivado del análisis a las Iniciativas que nos ocupan, es de señalar como posicionamiento primario, nuestra coincidencia con la tarea parlamentaria que se pretende, ya que, con la emisión de un nuevo ordenamiento estatal se busca fortalecer el respecto y garantía del derecho humano de acceso a la información pública a través de la armonización en materia de transparencia y acceso a la información con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), avanzando a la simplificación orgánica y administrativa mandatada en la reforma constitucional publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024. Ahora bien, no se debe perder de vista que si bien en la Ley General se establece un marco de regulación que debe observarse a fin de homologar la política y el modelo nacional en la materia, y, que, por ende, el ámbito de configuración legislativa está acotado a tal esquema, pues las Entidades Federativas no pueden ampliar, modificar o desnaturalizar el modelo normativo diseñado por el legislador federal en tal ordenamiento general, es de advertir que el ejercicio de amalgamiento que nos ocupa no se trata de un mero traslado de disposiciones, sino que debe adaptarse la norma a la competencia, instancias y condiciones del Estado así como preservarse y regularse cuestiones estructurales y técnicas acordes con la política nacional en la materia. III. CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS. En sintonía con lo comentado en el apartado previo, a continuación, se exponen cuestiones que desde nuestra óptica serían susceptibles de solventar, mismas que, para mejor sistemática, las agruparemos en tres bloques, las comunes para las dos Iniciativas, así como para cada una de ellas. III.1 CUESTIONES A PONDERAR EN AMBAS INICIATIVAS: Falta de previsión presupuestaria y de impactos operativos. Resulta necesario establecer el impacto presupuestal, técnico y operativo que implicaría la implementación de la reforma, concretamente en los órganos autónomos, toda vez en la parte transitoria solamente se alude a la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros entre el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato (IACIP) y el Poder Ejecutivo, sin que se observe una disposición al respecto al resto de las instancias dado que las nuevas atribuciones, funciones y procedimientos que tendrán las Autoridades garantes, y que a su vez implicará un impacto estructural, así como de recursos personales, materiales y operativos. Para mayor contexto, en nuestro ámbito, es de apuntar que la Fiscalía General del Estado es la institución con el mayor número de peticiones de acceso a la información pública recibidas. De 2019, año a partir del cual transitamos a un Organismo Autónomo, a 2025, atendimos más de 7 mil 500 solicitudes, lo que se traduce en un promedio anual de más de 1 mil peticiones, que, a su vez, al contener en lo individual más de una interrogante, para 2025, por ejemplo, tales folios significaron 2 mil 551 cuestionamientos, y a la par, por lo que toca a la propia anualidad, requisitamos 254 formatos de obligaciones de transparencia, entre otros rubros, de similar envergadura. Como dato adicional, con perspectiva de organismos autónomos, del total de peticiones realizadas a los respectivos 6 de este tipo de sujetos obligados en Guanajuato, a la Fiscalía General le corresponde el 39%. Así, se resalta que la instrumentación en general, de las reformas propuestas en las Iniciativas, se encuentran supeditadas a que se garanticen las condiciones estructurales, de recursos materiales, personales y operativas de los Órganos Internos de Control, en especial de los organismos autónomos, por lo que respecta a lo que resulta inherente a la asignación de nuevas atribuciones, funciones y procedimientos como Autoridades garantes. Esquema de transición. En ambas Iniciativas es necesario establecer un procedimiento claro en cuanto a la transición de los recursos humanos, materiales y financieros, así como de los archivos y sistemas, entre el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato (IACIP) y las Autoridades garantes, así como en cuanto a la tramitación de asuntos iniciados previamente a la entrada en vigor de la legislación de la materia, su continuación, determinación, respuesta o resolución, así como su defensa jurídica, para efectos de seguridad jurídica. Ello a la par de valorar un plazo prudente de suspensión para garantizar el debido trámite y atención de los asuntos, así como de las prerrogativas de las personas, tanto en materia de transparencia y acceso a la información pública, como de protección de datos personales. Ampliación de plazo de respuesta a solicitudes de acceso a la información. Con relación al plazo para la respuesta de solicitudes de acceso a la información y la propuesta en ambas iniciativas de ampliar el término actual de cinco días, a máximo veinte en la Iniciativa formulada por el partido MORENA, y a ocho días en el caso de la presentada por el PAN y PRD, se estima pertinente ponderar y justiciar mayor y debidamente el plazo definido conforme al contexto en el Estado de Guanajuato, en el marco de los principios que rigen en materia de derechos humanos. Armonización integral. Para fines prácticos, de eficacia y eficiencia legislativa, se sugiere valorar tanto la propuesta de reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, planteada por el grupo parlamentario del PAN y la representación parlamentaria del PRD, así como de otros ordenamientos legislativos que pudiesen verse afectados con motivo de la legislación a aprobarse, ello a fin de armonizar el marco jurídico estatal integralmente (como por ejemplo, las leyes orgánicas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos) y con ello evitar posibles inconsistencias garantizando un sistema normativo homologado. Es decir, al propio tiempo de analizarse y discutirse las presentes Iniciativas, óptimo sería, por economía también, analizarse y discutirse los concernientes a otros cuerpos orgánicos. Precisión sobre la calidad de Autoridades garantes. Es importante puntualizar que el artículo 6º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) establece que las leyes en la materia determinarán, entre otros aspectos, la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados. En el mismo tenor, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en su artículo 14, apartado B, fracción IX, dispone que los órganos encargados del control interno de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, fideicomisos y fondos públicos y órganos con autonomía constitucional tendrán el carácter de autoridades garantes u órganos internos de control y vigilancia. De igual manera, el artículo 3, fracción IV, de la Ley General, establece como “AUTORIDAD GARANTE LOCAL”, a los órganos encargados de la contraloría u homólogos en el poder ejecutivo de las Entidades Federativas que conocerán también de los asuntos en materia de transparencia de sus municipios, en tanto que en la fracción V se identifica como “AUTORIDADES GARANTES” a las Autoridades garantes federal y local, y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las Entidades Federativas. Como se advierte de lo anterior: a) La calidad de “Autoridad garante” no le es propia a las autoridades encargadas del control interno en el ámbito municipal, sino que la “Autoridad garante local” (en nuestro Estado, la Secretaría de la Honestidad) será la encargada de la revisión del actuar de los municipios en la materia; y b) Cada entidad federativa debe identificar a su “Autoridad garante Local”, y no replicar lo previsto en la definición de ley general en que se alude de manera abstracta a las instancias de control de los Poderes ejecutivos de las Entidades federativas; así como se debe diferenciar la naturaleza y atribuciones de la “autoridad Garante local” de “autoridades garantes” III.2 CUESTIONES PARTICULARES PARA LA INICIATIVA DE MORENA: Imprecisión sobre designación y requisitos de Autoridades garantes. En el marco del nuevo diseño normativo en materia de transparencia, únicamente se dota de funciones adicionales a las ya establecidas instancias encargadas del control interno u homólogas (existentes), cuyas personas titulares, a la fecha, se encuentran designadas conforme a los requisitos previstos por las disposiciones específicas aplicables a cada institución o ente. En ese sentido, en la propuesta en comento sería inviable regular lo relativo a requisitos mínimos de las personas titulares de tales Autoridades garantes. Ahora bien, con independencia de lo anterior, incluso obviando tal precisión, en cuanto a las porciones normativas del artículo 9, vinculadas con los requisitos sobre ciudadanía, residencia y edad dispuestos, debe cuidarse hacer distinción basada en categorías sospechosas en derechos humanos, lo que, de ser el caso, actualizaría posibles violaciones al principio de igualdad en su vertiente de no discriminación al contemplarse requisitos no razonables a la luz de estándares constitucionales y convencionales para ocupar dichos cargos. Asimismo, por lo que se refiere a la designación de las Autoridades garantes contenida en el artículo 12 de la propuesta, se sugiere valorar su inclusión, dado que, dentro de otros ordenamientos legislativos, se prevé la designación de titulares de los Órganos Internos de Control, en donde no sólo interviene el titular del Poder Ejecutivo, sino también otras instancias, como el propio Congreso del Estado. Administración e implementación de una Plataforma electrónica. En la fracción XXVII, del artículo 10, se establece como otra de las atribuciones de las Autoridades garantes, la de “desarrollar, administrar, implementar y poner en funcionamiento a través del Sistema Nacional la plataforma electrónica que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas …”, en ese tenor, resulta importante señalar que a nivel nacional ya opera la Plataforma Nacional de Transparencia, por lo que se considera que no sería factible ni necesario desarrollar un diverso esquema electrónico (plataforma) para cumplir con el propósito referido, ya que el nuevo modelo institucional en materia de transparencia busca la simplificación orgánica y la mejora en el uso de recursos públicos, así como la eliminación de duplicidad de funciones. Asimismo, la Ley General establece expresamente que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno (SABG) administrará, implementará y pondrá en funcionamiento la Plataforma Nacional que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en tal Ley para los sujetos obligados y Autoridades garantes, por lo que los procesos enunciados (desarrollo, administración, implementación y puesta en funcionamiento de diversa plataforma electrónica) no podrían ser parte de las atribuciones de las Autoridades garantes en nuestra Entidad Federativa. Estructura de la Autoridad garante. En la parte final del artículo 11, se sugiere eliminar el texto “y podrán prever que su estructura sea similar a la de la Autoridad garante federal”, al tenor de las consideraciones plasmadas en el comentario realizado sobre la precisión sobre la calidad de Autoridad garante en el último punto del apartado que antecede. Al respecto, no se omite señalar que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley General, las Autoridades garantes locales podrán prever que su estructura sea similar a la de la Autoridad garante federal en sus respectivas leyes; no obstante, en estricto apego al principio de legalidad y conforme al marco constitucional ya mencionado, dicha potestad no se extiende a todas las Autoridades garantes. En caso de subsistir esta disposición en los términos planteados, constituiría una antinomia y reñiría con la teleología del nuevo modelo formulado en la materia que busca la simplificación orgánica y la optimización recursos en la gestión pública. Medios para presentar la denuncia. En la fracción II, del artículo 86, se establece que la denuncia se presente ante la «Unidad de Transparencia de las Autoridades garantes». Ahora, si bien en la fracción II del diverso artículo 91 de la Ley General se contempla una porción normativa similar a la de la iniciativa en comento, debe atenderse a las disposiciones integrales en el Capítulo que regula tal tema, por lo que debe ajustarse el numera en comento pues deviene impreciso desde el punto de vista técnico-jurídico suponer que las Autoridades garantes cuentan con una Unidad de Transparencia. Prevención para presentar la denuncia. En el segundo párrafo del artículo 88 se vislumbra que la Autoridad garante «prevenga al sujeto obligado» tratándose de la presentación de denuncias por posible incumplimiento de obligaciones de Transparencia, lo cual resulta inadecuado, ya que, en todo caso, se deberá prevenir a la persona denunciante. En ese tenor, procede modificar redacción tomando como referencia el artículo 94 de la Ley General. Página de Internet de Autoridades garantes. Se sugiere prescindir de la siguiente redacción del segundo párrafo del artículo 106 “en la página de internet de las Autoridades garantes, así como en la de los sujetos obligados”, ya que establece indirectamente la obligación a cargo de las Autoridades garantes de contar con una página de internet, lo cual deberá reconsiderarse bajo tal naturaleza. Inconsistencia de plazos para notificación de respuesta a solicitudes de acceso a la información. Se deberá analizar lo establecido en los artículos 134 y 139, ya que en tales dispositivos se estable el plazo en el cual se dará respuesta a una solicitud de acceso a la información; no obstante, los plazos ahí señalados no guardan congruencia entre sí (artículo 134: 20 días y con ampliación de 10 días más/artículo 139: 5 días hábiles y con ampliación de 3 días hábiles más). (…) III. 3 CUESTIONES PARTICULARES PARA LA INICIATIVA DE PAN Y PRD: Clasificación de información nacional. De manera imprecisa se prevé la facultad de clasificación de información a instancias estatales, a temas de seguridad nacional, defensa nacional y políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país, por lo que deberá ajustarse lo conducente en la fracción X, del artículo 9, y fracciones I y IV, del diverso 111. Imprecisión en regulación del Subsistema de Transparencia. En el primer párrafo del artículo 26 se refiere que el Subsistema de Transparencia de Guanajuato forma parte del Consejo Nacional del Sistema Nacional, lo cual habría que ponderar en términos de lo contemplado en el artículo 26 de la Ley General respecto a dicho Consejo Nacional. De igual forma, es importante se clarifique si en la integración del Comité de dicho Subsistema, en lo que respecta a los ayuntamientos habrá un representante por cada región que se propone en la Iniciativa o es un representante por cada uno de los ayuntamientos. Información sobre partidos políticos, organizaciones políticas y candidatos independientes. En el artículo 65, en consonancia con la Ley General, se propone incluir el supuesto previsto en la fracción XXVII de su diverso 75, el cual consiste en “Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente”, ello a fin de homologar la legislación estatal con la general, de manera que coincidan. A la par ajustar el consecutivo de fracciones del dispositivo. Orden y lectura congruente en capitulado. Para mejor orden y lectura de lo establecido en el Título Sexto, se sugiere reacomodar los Capítulos que lo integran (en primer término, establecer el de Substanciación del Recurso de Revisión y de manera posterior el de Cumplimiento de la Resoluciones). Asimismo, se sugiere crear un Capítulo específico para el artículo 170 “Derecho que tiene la persona recurrente para inconformarse”, que se pudiera denominar “Del Recurso de Inconformidad” y que podría insertarse después del Capítulo de “Cumplimiento de las Resoluciones”. En ese tenor, se sugiere fusionar y reorganizar el contenido de los artículos 154 y 168, a efecto de facilitar la lectura ordenada de las disposiciones relativas a los plazos para el cumplimiento de las resoluciones de las Autoridades garantes. De igual forma, es de puntualizar que se omite señalar el plazo para dar cumplimiento a tales resoluciones, el cual se pudiera plasmar retomándose del último párrafo del artículo 154 de la Ley General. Inapropiada atribución de los Órganos Internos de Control para realizar adecuaciones a diversa normativa. En el Artículo Décimo Tercero Transitorio se propone realizar ajuste, en la redacción del mismo, en virtud de que los Órganos Internos de Control y homólogos tanto del Poder Legislativo, Poder Judicial y de los órganos constitucionalmente autónomos no tienen los alcances para modificar la normativa interna institucional, por lo que se sugiere que sean los propios sujetos obligados, quienes asuman esa responsabilidad. 12. La Universidad de Guanajuato, en su opinión refirió lo siguiente: (…) El presente formato tiene por objeto sistematizar las observaciones, comentarios y propuestas de mejora formuladas a la iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Guanajuato identificada como ELD 397/LXV-formulada por integrantes del grupo parlamentarlo de Morena así como la propuesta de expedir la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública para el Estado de Guanajuato, y de reforma y adición a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato identificada como ELD 414/LXVI-L, formulada a su vez por integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional., a efecto de fortalecer su contenido normativo, claridad técnica y compatibilidad con el marco constitucional y convencional aplicable. Rubro general: Acceso a la Información Pública [Cuadro comparativo] Rubro general: Datos personales [cuadro comparativo] Rubro general: Medios de Impugnación [Cuadro comparativo] Rubro general: Obligaciones de Transparencia [Cuadro comparativo] Rubro general: Autoridad garante Derivado de la consulta realizada al Órgano Interno de Control se comparte un fragmento de la ficha emitida por esta misma, en la que se desprende una propuesta de ajuste a las iniciativas de Ley: “Ajuste de carácter aclaratorio en el artículo relativo a las autoridades garantes Se propone la incorporación de un párrafo adicional al artículo que regula a las autoridades garantes, con el objeto de establecer expresamente que los entes públicos con autonomía legal puedan constituir sus propias autoridades garantes conforme a su normatividad interna, siempre que dichas instancias cuenten con autonomía técnica e imparcialidad, y se encuentren orgánica y funcionalmente diferenciadas de las áreas fiscalizadoras internas. La incorporación de esta precisión normativa permitiría: Evitar interpretaciones automáticas o restrictivas que equiparen la función de autoridad garante con los órganos internos de control. Reconocer de manera expresa la diversidad institucional existente entre los sujetos obligados del sector público estatal. Asegurar que el ejercicio de la función garante responda a criterios de independencia y especialización. Alcance institucional del ajuste propuesto. La incorporación del ajuste normativo descrito permitiría: Asegurar la compatibilidad entre el nuevo marco legal en materia de transparencia y el régimen de autonomía legal de la Universidad de Guanajuato. Fortalecer la independencia, imparcialidad y especialización técnica en el ejercicio de la función garante. Favorecer una clara delimitación y equilibrio funcional entre las atribuciones de fiscalización, control y resolución de recursos. Contribuir a una implementación armónica, funcional y jurídicamente sólida del sistema estatal de transparencia. 13. La Auditoría Superior del Estado de Guanajuato, refirió lo siguiente para los expedientes legislativos digitales 397/LXVI-I y 414/LXVI-I: (…) III.- Observaciones específicas al tenor de las consideraciones generales antes esbozadas, de manera respetuosa se formulan las siguientes observaciones específicas al proyecto normativo de mérito: i).- Como fue expuesto, las medidas de regresión de un estándar determinado de protección de derechos humanos pueden ser compatibles con el bloque de constitucionalidad y su parámetro expuestos, en tanto se encuentren debidamente justificadas. Sin embargo, se estima que en la especie las alegadas razones de simplificación orgánica y austeridad devienen insuficientes para dejar de proveer a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa al debido proceso y su garantía a la impugnación ante una instancia superior que reúna las características jurisdiccionales que la legitimen para conocer del caso concreto. Por lo anterior, es importante mencionar que la propuesta de mérito no alude cual será la autoridad garante competente para conocer del medio de impugnación ante las respuestas a solicitudes de acceso a la información y de la denuncia por incumplimiento de obligaciones de transparencia, de: i) personas físicas y morales -e.g. Centro de Rehabilitación Infantil Teletón-; ii) partidos políticos; iii) sindicatos; iii) descentralizados de la administración pública estatal -e.g. Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción (SESEA)-; y paramunicipales -e.g. Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL)- mismos que se enlistan como sujetos obligados en el artículo 36 por los iniciantes, y que actualmente obran dentro del padrón de sujetos obligados del IACIP. Se precisa que ese tópico queda sin ser clarificado tanto en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y, como en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligado. En aras de dar certeza a las personas peticionaras de información concernientes a los sujetos obligados descritos a supra líneas, es importante que se defina que autoridad garante será la encargada de la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la información y a la protección de datos personales respecto a ellos. Con respecto a la primera propuesta: ii).- Se aprecia que la iniciativa propone dos términos para la entrega de la respuesta a una solicitud de información, con la siguiente redacción: «Artículo 134. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada a la persona interesada en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día siguiente a su presentación. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando se justifiquen de manera fundada y motivada las razones ante el Comité de Transparencia, y este emita la resolución respectiva, la cual deberá notificarse a la persona solicitante antes de su vencimiento. Artículo 139. La respuesta a la solicitud deberán realizarla las Unidades de Transparencia dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a aquel en que reciban la solicitud. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por tres días hábiles más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse a la persona solicitante antes de su vencimiento.» Al efecto, se advierte que la persona solicitante no contará con la seguridad y certidumbre jurídica respecto al término de respuesta a su solicitud de información, lo cual se contrapone directamente al principio de certeza con el que las autoridades garantes se deberán regir. (…) Con respecto a la segunda propuesta: (…) III.- Observaciones específicas Al tenor de las consideraciones generales antes esbozadas, de manera respetuosa se formulan las siguientes observaciones específicas al proyecto normativo de mérito: ii).- Respecto al artículo 34 referente a las atribuciones de las autoridades garantes, se advierte que no obra la fracción III -misma que se refiere a la atribución de imponer las medidas de apremio y sanciones en la Ley General-, es decir, de la fracción II la siguiente fracción es la IV. iii).- En el artículo 59, fracciones VIII, IX y XI, se hace referencia para que los sujetos obligados cumplan diversas obligaciones que el «Instituto» determinará, así como, atender requerimientos que este haga, además de que llevarán una coordinación con él para llevar a cabo capacitaciones a los servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información y la cultura de accesibilidad y apertura informativa, sin que en la iniciativa se precise que ente es el «Instituto». (…) […].» 14. La Unidad de Transparencia del Congreso del Estado, en su opinión señaló lo siguiente: (…) II. Las iniciativas presentadas por el Grupo Parlamentario del Partido de MORENA, y la del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) y la Diputada de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática (PRD); ambas se sustentan bajo el artículo 6° de la Constitución Federal y 14 de la Constitución local, con el objetivo de garantizar el derecho humano de acceso a la información en el marco de la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana y el uso de las tecnologías de la información. CONSIDERACIONES A LA INICIATIVA: GPMORENA. Con relación a la iniciativa presentada, en lo tocante a la adición del Capítulo V, del Consejo Consultivo, en su Artículo 171, en la que se adiciona la creación de un Consejo y se precisa que el objeto de dicho Consejo, lo es la colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace con el público, para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la transparencia y la protección de datos personales, resulta importante precisar que, de ser el caso, quienes lo integren a opinión de la voz, deben asumir un cargo honorífico, debiendo además delimitarse el que dichas opiniones y recomendaciones sean aportaciones no vinculantes, ello en aras de mantener la autonomía e integridad de las opiniones de cada sujeto obligado. Poniendo en primer término el derecho universal de acceso a la información, como premisa universal, en el que los esfuerzos de todos los sujetos obligados se reflejen en generar aquellas prácticas y criterios que construyan un estado de derecho, en el que la persona sea el eje rector y la rendición de cuentas la premisa ineludible a la que las autoridades se adhieran. III. CONSIDERACIONES A LA INICIATIVA: GPPAN y RPPRD. La iniciativa se centra principalmente en dos ejes centrales: el primero, en la Estructura Orgánica con la creación de Autoridades Garantes para la operación de los órganos de transparencia en cada Poder del Estado y de los organismos constitucionalmente autónomos, y el segundo eje, en ajustes normativos a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, con los ajustes en el esquema de la transparencia y la protección de datos personales, que conlleva a la extinción y regulación del Órgano Garante en materia de transparencia -Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato- (IACIP); y la Plataforma Nacional de Transparencia y (administrada por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno del orden federal); La eliminación de organismos intermedios centralizados. La iniciativa en los términos presentados se redacta en un lenguaje sencillo, incluyente y con igualdad entre hombres y mujeres, con la utilización de una técnica legislativa indispensable para el entendimiento de todas aquellas personas a las que va destinada la citada iniciativa. Se infiere que la presente iniciativa se compone de múltiples modificaciones legales y estructurales, siguientes: I. Titulo Primero, relativo a las Disposiciones Generales, que contiene disposiciones preliminares, principios de las Autoridades garantes y principios en materia de transparencia; Titulo Segundo, con relación a responsables en materia de transparencia y acceso a la información pública, en cuanto al Subsistema de Transparencia, autoridades garantes, Comités de Transparencia y Unidades de Transparencia; Titulo Tercero, Cultura de Transparencia y Apertura Institucional, con la promoción de transparencia, transparencia con sentido social, y Gobierno Abierto; Titulo Cuarto, obligaciones de transparencia, las generales, comunes, específicas y acciones de vigilancia en materia de obligaciones; Titulo Quinto, el acceso a la información, referente a la clasificación y desclasificación de la información, información reservada y confidencial, así como, el procedimiento de acceso a la información pública; Titulo Sexto, con relación a los medios de impugnación, substanciación y resoluciones, y finalmente el Titulo Séptimo, con las medidas de apremio y sanciones. IV. OPINIÓN AL CONTENIDO DE LA INICIATIVA. El presente análisis va enfocado a la opinión a la Iniciativa con Proyecto de Decreto, por la que se propone la expedición de la Nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, en atención a lo siguiente. De manera general, es oportuno mencionar la homologación en todo el contenido de la propuesta de ley; el concepto de “Servidor Público por Persona Servidora Pública” para generalizar el concepto de manera incluyente y que sea acorde con la voluntad de los iniciantes en la exposición de motivos, así como el de “el Instituto por el de Autoridad garante”; en el contenido de la iniciativa que se presenta. TÍTULO PRIMERO. En atención al artículo 1, en los términos de la propuesta, se garantiza el derecho de acceso a la información, más no así los procedimientos para dicho objetivo, en los términos de la legislación vigente. Con relación al artículo 2, es viable la propuesta al considerar de manera amplia los principios, bases y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información de todas las personas ante las autoridades, entidades, instituciones, personas físicas y morales, y todas aquellas que reciban recursos públicos, o en su caso, realicen actos de autoridad. Además, de promover, difundir y establecer procedimientos sencillos tendientes a garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana. Referente al artículo 3, se considera oportuna la creación de la figura de la Autoridad Garante Local y de las Autoridades garantes, con la distribución de competencia específica respecto de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como de los órganos internos de control u homólogos y de los órganos constitucionales autónomos. Además, se destaca la figura de Información de Interés Público, con relación a la divulgación de información por ser de interés general, pública y accesible, con el fin de propiciar de forma eficiente la participación ciudadana y a la rendición de cuentas. Asimismo, se amplía el catálogo de sujetos obligados, con el objeto de garantizar de manera amplia el derecho de acceso a la información, por el simple hecho de ejercer recursos públicos, o en su caso, emitan actos de autoridad. Además, se distribuyen las competencias de las Autoridades garantes en materia de transparencia y acceso a la información pública, conforme a sus respectivos ámbitos de responsabilidad. En atención al artículo 4, cobra relevancia la adición del concepto de “Ayuntamiento” dentro de los sujetos obligados en el derecho de acceso a la información. Esta adición es fundamental al ser considerada una de las principales autoridades más cercanas a la gente, pues, es donde se gestionan servicios básicos y recursos directos, por lo que, su inclusión garantiza la transparencia y la rendición de cuentas en el ejercicio de los recursos públicos de las administraciones municipales. Con lo previsto en el artículo 5, se adiciona un concepto de “No reserva” con el objeto de garantizar que la información sobre delitos graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad sea siempre pública, prevaleciendo por aquélla como reservada. Además, con la acción de un segundo párrafo, con el que se garantiza la libre manifestación de las ideas, disposición expresa elevada a rango constitucional. TÍTULO SEGUNDO. Con relación al artículo 26, se destaca la creación del Subsistema de Transparencia de Guanajuato, del cual el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato formará parte de dicho Comité por conducto del Órgano Interno de Control, se considera viable la propuesta, toda vez que de su conformación y atribución es la de garantizar el acceso a la información, la rendición de cuentas, la fiscalización y la participación ciudadana. Además, de que la conformación y estructura son cargos honoríficos de dichos subsistemas. En atención a los artículos 34 y 35, con la creación de las Autoridades garantes, con el fin de garantizar en el ámbito de su competencia el ejercicio de los derechos de acceso a la información, la protección de datos personales y la de conocer y resolver los recursos de revisión. Cobra relevancia las atribuciones establecidas en la presente iniciativa como las de Fomentar la Transparencia Educativa, con el fin de garantizar el acceso a la información pública, financiera y académica de las instituciones, fomentando el monitoreo y de fondos públicos y la calidad educativa de la institución, garantizando la accesibilidad de la información. Asimismo, la responsabilidad de las autoridades garantes de contar con información en lenguas indígenas para garantizar el derecho de toda persona sin discriminación de ningún tipo o forma, esto, con la finalidad de contar con información en formatos físicos, electrónicos, o audiovisuales, en formatos abiertos, accesibles y comprensibles a toda la ciudadanía. Igualmente, la de garantizar el acceso a la información para aquellos grupos de atención prioritaria, lo que conlleva un gran compromiso de contar con infraestructura inclusiva, protocolos de atención, el uso de lenguaje sencillo y la protección de los datos personales y sensibles, con especial atención y cuidado, así como personal capacitado y debidamente profesionalizado por sus áreas. Ahora bien, con el artículo 35, en la que propone la creación de la Autoridad Garante Local, con el objeto de integrar el Sistema Nacional, de garantizar el acceso a la información pública, resolver sobre los recursos de revisión, vigilar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y la atención de denuncias; es de resaltar, que con esta limitación de atribuciones y responsabilidades, se garantiza y se otorga certeza jurídica en el ámbito de competencia de cada autoridad garante para garantizar el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información de toda persona. Con relación al artículo 37, es de suma importancia la propuesta a la integración del Comité de Transparencia, en el que se adiciona un párrafo cuarto al presente artículo con la figura de los suplentes en la integración del Comité, la propuesta es con el objeto de garantizar la continuidad, funcionamiento ininterrumpido y la toma de decisiones colegiadas del órgano, asegurando que las sesiones se lleven a cabo con el quórum necesario incluso en ausencia de los miembros propietarios, ejerciendo voz y voto. Además, se sugiere la posibilidad de las sesiones extraordinarias para aquellos casos que por su naturaleza y urgencia no puedan convocarse con antelación al plazo de 24 horas. TÍTULO TERCERO. Con la adición de la Cultura de Transparencia y Apertura Institucional y Promoción de la Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el que se adiciona un artículo 42, en el que se propone el deber de capacitar y actualizar de manera permanente no solo de las personas servidoras públicas relacionadas con las Unidades de Transparencia, sino a todas las personas servidoras públicas del sujeto obligado, con el objeto de garantizar y promover el derecho de acceso a la información. Las autoridades garantes en el ámbito de sus competencias se proponen se dé a conocer los alcances e importancia sobre el derecho de acceso a la información, la trascendencia de una ciudadanía bien informada, la importancia del derecho de acceso a la información con el objeto de incentivar e informar sobre el derecho humano que les asiste. Se pretende adicionar un capítulo II, denominado Transparencia con Sentido Social, de manera precisa en el artículo 45, es de señalar que con este nuevo capítulo que hace referencia a una apertura de acceso a la información, así como, la de publicar datos que sean útiles, accesibles y proactivos y de interés general, con el objeto de generar un enfoque proactivo con información útil, clara y oportuna para mejorar la calidad de vida y resolver los principales problemas comunitarios de las personas antes de que sea solicitada a través de acceso a la información. Esta propuesta va más allá de las obligaciones de transparencia, generando el acceso a la información como una herramienta para la participación ciudadana, la rendición de cuentas y reducir la desigualdad entre las personas. Con relación al artículo 46, además de establecer que la información sea en formatos accesibles, se observa la posibilidad adicionar el concepto “y en datos abiertos” (descargables, utilizables y reutilizables por cualquier dispositivo y por cualquier persona). Con relación a la adición del Capítulo III, Gobierno Abierto, es de gran relevancia la presente propuesta, pues se busca la apertura institucional en la gestión pública con una visión de transparencia con la implementación de mecanismos de participación ciudadana, promoviendo la rendición de cuentas, la innovación social y la co creación de políticas públicas generando mayor confianza ciudadana y legitimidad institucional. TÍTULO QUINTO. Con relación a la propuesta contenida en el artículo 99, en la que se establece el periodo de reserva de la información, se sugiere precisar en la redacción en la que establece que el plazo de clasificación de la información correrá a partir de la confirmación de esta, que al efecto realice quienes integran el Comité de Transparencia del sujeto obligado. Con relación a la adición del artículo 106, se busca garantizar y dar certeza jurídica de la protección de la información, esto implica para el sujeto obligado contar con buenas herramientas tecnológicas que garanticen dicha protección de información. Con relación al artículo 107, en los términos propuestos, en la que se refiere a la elaboración de un Índice de Expediente con información clasificada como reservada y confidencial, además incluyendo el plazo de reserva. No obstante, a manera de sugerencia se precise el lugar de la publicación del documento. En los términos de la propuesta, genera ambigüedad en la interpretación conforme al lugar, página o micrositio para debida publicación. Referente a lo estipulado por el artículo 110, con relación a la desclasificación de la información como reservada, en los términos de la propuesta se considera oportuna, toda vez, su objetivo principal es garantizar los derechos humanos y el debido proceso de las personas, en los procedimientos relacionados con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Con relación al artículo 111 de la propuesta, en la que se modifican y adicionan diversas fracciones con relación a los supuestos de clasificación de la información como reservada, se considera viable en los términos propuestos, pues se incorporan conceptos novedosos, que de manera sistemática buscan garantizar la estabilidad financiera y económica del Estado. Además, se modifican las fracciones I, VII, IX y XI, con el objeto de garantizar el debido proceso en los procedimientos judiciales y administrativos. También, se pretende garantizar la vida y la seguridad de las personas parte de los juicios, como denunciantes, víctimas y testigos. Referente al artículo 115, de la propuesta con relación a la clasificación de información confidencial, se adiciona una fracción IV, con el objeto de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad y a la vida privada de las personas y familiares que deban quedar excluidas del conocimiento público derivado de procedimientos administrativos o seguidos en forma de juicio y que no hayan causado estado. Referente al artículo 120, con relación a la solicitud de acceso a la información, se considera oportuna la propuesta, en los casos en que la Unidad de Transparencia reciba una solicitud de acceso a la información, deberá de registrarla y darle el trámite que corresponda en un plazo de 5 días contados a partir de su recepción, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la información pública a las personas que así lo soliciten. En atención al artículo 121, en el que contiene los requisitos consistentes en “nombre de la persona solicitante, domicilio y cualquier otro dato que a juicio de la persona solicitante facilite la localización”, estos requisitos son para la solicitud de acceso a la información, resulta viable la propuesta, toda vez que se eliminan las fracciones I y IV, con esta propuesta se garantiza la protección, la identidad, seguridad y la ubicación de la persona solicitante y se otorga certeza jurídica, evitando cualquier acto de identificación y en su caso la de posible intimidación a las personas solicitantes. Con relación al artículo 123, en el que se adiciona un párrafo que alude a la validez de las respuestas que no contengan firma autógrafa. Se pone a su consideración incluir en la propuesta la firma electrónica y digital, por lo que es de relevancia en los términos presentados, toda vez que en su mayoría de los sujetos obligados el intercambio de información entre áreas institucionales o su personal, es de carácter interno y se hacen a través de sistemas de comunicación institucionales. En cuanto hace al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, esto incide en la política de cero papel implementado por este sujeto obligado, en el que se maneja un sistema interno oficial de comunicación con información y documentación de manera digital. Además, en el sentido de que se actúa como Autoridad reconocida como sujeto obligado, todos sus actos imperan bajo el principio de buena fe. Conforme al artículo 125, en la que se propone que el concepto de inexistencia de la información, en términos de la propuesta se garantiza el derecho de acceso a la información, toda vez, que se deberá de acreditar ante el Comité de Transparencia todos aquellos elementos suficientes que acrediten la realización de una búsqueda exhaustiva de la información, con lo que se garantiza a la persona solicitante la búsqueda y el acceso a la información. Con relación al artículo 126, se propone que la inexistencia de la información que derive de alguna falta de obligación o atribución en la normativa aplicable o en las disposiciones jurídicas aplicables al sujeto obligado, esta inexistencia no deberá de ser solicitada al Comité. Con relación al artículo 136, en el que se establece un plazo de 8 días contados al día siguiente de la presentación de la solicitud, es viable el termino propuesto, puesto que con este plazo se garantiza entregar en tiempo y forma la respuesta por parte de los sujetos obligados, toda vez, que se contaría con mayor tiempo para identificar, analizar, procesar; y en su caso clasificar la información, con el único fin de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información y su protección de datos personales. Además, de contar con un término de 10 días más, derivado de la confirmación por el Comité de Transparencia en la ampliación de plazo de respuesta, en aquellos casos en los que la información amerite un análisis y procesamiento de un cúmulo de información, periodos extensos o que requiera una búsqueda exhaustiva. TÍTULO SEXTO. Con relación al artículo 150, relativo a los Medios de Impugnación en materia de acceso a la información, cobra relevancia la presente modificación al contemplar la presentación de manera oral o escrita con relación a los argumentos que funden y motiven las pretensiones de las partes en el recurso de revisión. En atención al artículo 157, se considera viable la propuesta, toda vez que con esta modificación se busca garantizar el derecho de acceso a la información y a la protección de la tutela jurídica de las personas hablantes en lengua indígena y con alguna discapacidad, garantizando el acceso a la información de manera efectiva. Con relación al artículo 161, con la modificación a la propuesta se contempla la ampliación de plazo de 30 a 40 días hábiles para que las Autoridades garantes resuelvan el recurso de revisión, con el único objeto principal de que las Autoridades responsables garanticen un proceso seguro de revisión exhaustivo legalmente fundado y motivado. También, en el artículo 163, es de gran relevancia contemplar en la propuesta la figura de “persona tercera interesada”, con el objeto de garantizar los derechos de aquellas personas físicas o morales cuyo interés jurídico puedan ser afectadas o interesadas por la entrega de la información en materia de transparencia. 15. Por su parte, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, expuso lo siguiente: Opinión consolidada de la Consejera y Consejeros del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, respecto de las iniciativas presentada por el Grupo Parlamentario de Morena (ELD- 397/LXVl-I) así como a la presentada por el Grupo Parlamentario del Partico Acción Nacional y la Representación parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática (ELD-414/LXVl-I), por la que se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, y se adiciona, también en el segundo de los casos, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato. Como antecedente y contexto de los presentes proyectos de iniciativas que, se tiene que el pasado 20 de diciembre de 2024 , se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica publicada, en el que se contiene la extinción de 7 organismos autónomos, entre los cuales se encuentra el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). La citada reforma federal dispuso en el artículo 116, fracción VIII, que las Constituciones de los Estados, definirán en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de marzo de 2025 ), la competencia de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y demás sujetos obligados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información pública .y de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6º de nuestra Constitución Federal, así como en el Decreto señalado en su artículo transitorio Cuarto, establece la obligación a las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, en el plazo de 90 días naturales, de armonizar el marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales. Derivado de lo anterior es que las iniciativas que ahora nos ocupa, ambas tiene como fin principal, acatar el mandato constitucional, con la propuesta de ciertos ajustes tendientes a optimizar los recursos públicos y así fortalecer la capacidad operativa del Estado, todo ello con el propósito de armonizar la normatividad con motivo de la extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública (IACIP), atribuciones y funciones que serán ejercidas ahora por el ente público de la Secretaría de la Honestidad. [Cuadro comparativo] Se destacan como cambios fundamentales que se proponen lo siguientes: i) la utilización de un lenguaje Incluyente que visibiliza la igualdad de género, ii) derivado de la armonización legislativa en el uso de terminología se eliminan conceptos como "Instituto", "Comisionados" y "Pleno", empleando en lugar nuevos conceptos como los de "garante" y la Secretaría de la Honestidad como eje central de transparencia, iii) las contralorías locales asumirán la responsabilidad que tenía el IACIP, iv) se establece el juicio de amparo como el recurso contra resoluciones impugnadas, v) los sujetos obligados serán supervisados por la Secretaría de la Honestidad, vi) la agencia de transformación digital como como nuevo ente encargado de emitir lineamientos para el gobierno abierto y vii) se garantizarán los derechos laborales del personal del IACIP en la nueva estructura. A reserva de formular nuevos comentarios, se formulan los siguientes: Derivado de los cambios que se proponen, se sugiere considerar la pertinencia de esta reforma, a fin de extenderla, en lo conducente, a otras disposiciones normativas como la Ley de Protección de Datos Personales y la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato, a fin de importar en ellas los cambios requeridos básicamente en cuanto a sustitución de términos y en materia de sanciones. Se estima oportuno reflexionar si no se invaden competencias federales al pretender regular la materia de transparencia para los partidos políticos y los sindicatos. Lo anterior considerando el contenido de la fracción V, del artículo 3 de la Ley General de Transparencia, por el que se dispone: "Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por V. Autoridades garantes: Autoridades garantes federal y local: el órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión: el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los partidos políticos: el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas…". Lo subrayado es propio. También se estima oportuno reflexionar sobre los alcances de la propuesta que se formula en el sentido de aumentar el plazo que actualmente se tiene para dar respuesta a las solicitudes de información, lo anterior considerando el antecedente local en este asunto y por el que la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó inconstitucional la pretensión del legislador de Guanajuato, en Ia que se buscaba aumentar ese plazo, por trasgredir el principio de progresividad establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Conclusión: Se coincide con las propuestas de las iniciativas que nos ocupan, al realizarse en observancia a un mandato constitucional, y buscando con ello la armonización del marco legal en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, cuya vigilancia y revisión serán responsabilidad ahora de las autoridades de control interno, considerando. en su momento y de ser pertinentes, todos aquellos aspectos legales y estructurales de todos los órganos involucrados con motivo de las propuestas que nos ocupan, por mencionar algunos tales como las obligaciones de los Ayuntamientos, en el marco de su autonomía, las adecuaciones de los órganos autónomos, que la evaluación del control interno de las dependencias y entidades no sea contraria a la normatividad bajo la cual se rigen y que ejercerá la Secretaría de la Honestidad. 16. El ciudadano José Cristian Urrutia Negrete , manifestó en su opinión lo siguiente —ELD 414/LXVI-I—: (…) Me refiero a la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el estado de Guanajuato, formulada por las personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y de la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Guanajuato en la sesión del pasado 18 de diciembre de 2025. Al respecto, sirva el presente para hacer llegar en anexo al presente con 8 ocho fojas un análisis comparativo con recomendaciones a los artículos 2, 27, 34, 47, 48 y 49 de dicha iniciativa, así como en la denominación del capítulo III del Título Tercero de la Ley en comento, (…) El presente documento presenta un análisis comparativo del texto legislativo vigente en la Ley General de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, que para efectos del presente se denominará en lo subsecuente como "Ley General", y la armonización que se tiene considerada en la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y la Representación Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática con fecha de presentación ante el pleno del Congreso del Estado de Guanajuato en su sesión del 18 de diciembre de 2025 y que para efectos del presente se denominará en los sucesivo como "Iniciativa de Ley Local". El análisis comparativo se concentra en siete apartados correlacionados de la siguiente manera: (…) RECOMENDACIONES. El Estado Abierto se encuentra fundado en el segundo párrafo del artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y que a la letra indica: Los poderes del Estado deberán regirse bajo los principios de Parlamento abierto, Gobierno abierto, Gobierno digital y Justicia abierta, respectivamente, mismos que estarán orientados a la transparencia, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y el uso de tecnologías de la información y comunicaciones en los términos de sus respectivas leyes orgánicas. En el estado de Guanajuato, se ha transitado en los últimos años hacia el Estado Abierto, siendo una entidad federativa pionera en la materia, donde más allá de la esfera gubernamental, los organismos constitucionales autónomos y la sociedad civil se han sumado a estrategias de gobernanza interna. Así se constata en la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de e Guanajuato. Publicada en el Periódico Oficial Núm. 187, Quinta Parte el 17 de septiembre de 2024 y que a la letra señala: (…) De esta manera, en el estado de Guanajuato la armonización legislativa en materia de Gobierno Abierto no solo debe responder a las propias de transparencia y acceso a la información pública, son como un derecho independiente. Con esa perspectiva, se emiten as siguientes recomendaciones, mismas que buscan fortalecer la Iniciativa de Ley Local con base en el derecho a la participación ciudadana, el alcance estatal, las recomendaciones fundadas en lineamientos, el Estado Abierto, las políticas y mecanismos de apertura institucional, las obligaciones y la autoridad garante, respectivamente. La legislación vigente distingue entre esquemas, políticas, mecanismos y principios de Gobierno Abierto y de las otras estrategias de apertura institucional, sustentados en el derecho a la participación ciudadana. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA PRIMERA.- Por lo anterior, se sugiere pueda incorporarse un segunda enunciado al artículo 2, fracción V, de la Iniciativa de Ley local, que guarda relación con el artículo 2, fracción IX, de la Ley General, para quedar como sigue: Esta Ley tiene por objeto [...] Propiciar la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas, con el fin de fortalecer la democracia. El derecho a la participación ciudadana para efectos de la presente Ley se materializa por medio del esquema, las políticas y los mecanismos de apertura institucional que correspondan, de conformidad a las orientaciones y principios que le señala la Constitución y las leyes reglamentarias en la materia. De esta manera, se armonizan las orientaciones constitucionales y el articulado de la Ley para el Gobierno y Administración de los Municipios del Estado de Guanajuato, además de los que ya le son señalados por la Ley General. Brinda un principio ele orden y definición conceptual a cada una de las partes que son inherentes al Gobierno Abierto y a las otras estrategias de apertura institucional. ALCANCE ESTATAL SEGUNDA.- El artículo 27 de la Iniciativa de Ley Local establece la atribución de "Opinar" por parte del Subsistema de Transparencia del estado de Guanajuato, vinculándose a la atribución que guarde relación con la del Sistema Nacional de Acceso a la Información para: "Desarrollar y establecer programas comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y difusión en materia de {..] apertura gubernamental en el país". Por lo anterior, se sugiere pueda incorporarse una atribución adicional en la Iniciativa de Ley Local al tenor de lo siguiente: "Desarrollar y establecer programas comunes de alcance estatal, para la promoc1on, investigación, diagnóstico y difusión en materia de transparencia, acceso a la información y apertura institucional en el estado de Guanajuato" De esta manera, se tendría una facultad que va en sintonía con la atribución del Sistema Nacional, pero que da la pauta para que el Subsistema Estatal tenga programas propios en su alcance, que fortalezcan no solo el Gobierno Abierto, sino la transparencia, el acceso a i la información y las otras estrategias de apertura institucional, articulados por cada una de las autoridades garantes. RECOMENDACIONES FUNDADAS EN LINEAMIENTOS TERCERA.- El artículo 34 de la de la Iniciativa de Ley Local establece 1'a! atribución de las autoridades garantes para "Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, con el propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas, internas en la materia", lo que va en sintonía por lo mandatado en el artículo 35 de la Ley General. No obstante, respetando la naturaleza para emitir "Recomendaciones", se podría fortalecer dicha atribución conforme a lo que se indica en el artículo 55 de la ley General, con el fin de poder emitir "Lineamientos". Por lo anterior, se sugiere pueda complementarse la fracción XVII del artículo 34 de la Iniciativa de Ley local, para que a la letra indique: "Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, con el propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, conforme a los lineamientos que al efecto emitan las autoridades garantes". De esta manera, se tendría una atribución que guarda sintonía con la Ley General, pero que también la fortalece por lo que respecta al régimen local en la materia, toda vez que las Recomendaciones de Apertura Institucional estarían fundadas en lineamientos emitidos por la Secretaría de la Honestidad y· los correspondientes por los órganos internos de control de los otros poderes públicos gubernamentales y los organismos constitucionales autónomos. ESTADO ABIERTO CUARTA.- La denominación del Título Tercero Cultura de Transparencia y Apertura Institucional Capítulo 111 Gobierno Abierto de la Iniciativa de Ley Local guarda sintonía con la denominación del TÍTULO CUARTO CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA INSTITUCIONAL Capítulo 111 De la Apertura Institucional de la Ley General, salvo por la denominación del capítulo, lo cual se circunscribe al Gobierno Abierto, aun cuando el artículo hace referencia a todas las autoridades gerentes y todos los sujetos obligados del estado de Guanajuato, incluso aquellos que no forman parte del gobierno. Como anteriormente se ha mencionado, el estado de Guanajuato se destaca por haber transitado hacia el Estado Abierto. Por ello, se sugiere que el Capítulo III del Título Tercero de la Iniciativa de Ley Local pueda. denominarse de manera íntegra de la siguiente manera: "Título Tercero Cultura de Transparencia y Apertura Institucional Capítulo III Estado Abierto. POLÍTICAS Y MECANISMOS DE APERTURA INSTITUCIONAL QUINTA.- El artículo 47 de la Iniciativa de Ley Local guarda relación íntegra con el artículo 53 de la Ley General. No obstante, en su denominación previa se enuncia como "Mecanismos de Gobierno Abierto", lo cual limita a las políticas y mecanismos de apertura institucional". El concepto Gobierno Abierto ha sido difundido a lo largo y ancho del estado, por lo que es pertinente dejarlo, pero que ello no limite a las otras estrategias de apertura por parte de los sujetos obligados no gubernamentales, tal y como se ha comentado con anterioridad. Por lo anterior, se sugiere modificar la denominación previa del artículo para quedar como sigue: "Políticas y Mecanismos de Gobierno Abierto y de Apertura Institucional". OBLIGACIONES DE GOBIERNO ABIERTO Y APERTURA INSTITUCIONAL SEXTA.- En sintonía con lo anteriormente expuesto, se sugiere cambiar la denominación previa del artículo 48 de la Iniciativa de Ley Local, que guarda sintonía íntegra en sus tres fracciones incluidas con el artículo 54 de la Ley General, para quedar se la siguiente manera: "Obligaciones de los Sujetos Obligados en materia de Gobierno Abierto y de Apertura Institucional". (…) AUTORIDAD GARANTE DE GOBIERNO ABIERTO Y MUNICIPIO ABIERTO SÉPTIMA.- El artículo 49 de la Iniciativa de Ley Local, que guarda sintonía con el artículo 55 de la Ley General, se sugiere· pueda modificar su denominación previa por: "Autoridad Garante de Gobierno Abierto y Municipio Abierto" y que a la letra complemente en su texto: "Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal deberán realizar acciones en materia de datos abiertos y gobierno abierto conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de la Honestidad". (…) 17. Por su parte el ciudadano Óscar Ortega Ramirez, docente UNAM -La Salle Bajío, refirió en su opinión lo siguiente —ELD 414/LXVI-I—: (…) Se propone el siguiente cambio en el Capitulo (sic) III – Gobierno Abierto, con el objetivo de alinearse a estandares (sic) internacionales de la OGP e incitar a la incorporación de los gobiernos locales y sujetos obligados a una cultura de gobierno abierto. Artículo 48. Obligaciones de los Sujetos obligados en materia de Gobierno Abierto. Los Sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas, mecanismos y herramientas de Gobierno Abierto con enfoque en el derecho humano a la participación, asegurando su diseño centrado en las personas, su accesibilidad y su inclusión, conforme a los principios de: I. Transparencia con sentido social y máxima publicidad, mediante información útil, oportuna, verificable, abierta y en formatos accesibles; II. Participación ciudadana significativa, garantizando que toda persona pueda intervenir, en condiciones de igualdad y sin discriminación, en la identificación de problemas públicos, la cocreación de soluciones, la toma de decisiones, la implementación y la evaluación de acciones públicas, en términos de la normatividad aplicable; III. III. Rendición de cuentas, estableciendo objetivos, metas, indicadores, responsables, plazos, evidencias y mecanismos de seguimiento público de resultados; IV. IV. Colaboración y corresponsabilidad entre autoridades, sociedad civil, academia, sector privado y demás actores interesados, mediante esquemas multiactor de deliberación, cocreación, seguimiento y evaluación V. Innovación pública y mejora regulatoria/administrativa, promoviendo el uso de metodologías, evidencia, tecnologías y prácticas que simplifiquen trámites, mejoren servicios y atiendan demandas ciudadanas; VI. Apertura institucional, tecnología y datos abiertos, implementando progresivamente la digitalización y publicación proactiva de información y datos de interés público relativos a servicios, trámites, programas, presupuesto, adquisiciones y demás componentes del quehacer gubernamental, de manera preferentemente automatizada, sin incremento injustificado de cargas administrativas y conforme a su disponibilidad presupuestaria. Para el cumplimiento de lo anterior, los Sujetos obligados deberán, además: a) Establecer o fortalecer un mecanismo multiactor de Gobierno Abierto, con reglas claras de integración, operación, convocatoria abierta, deliberación, toma de acuerdos, transparencia, gestión documental, y seguimiento; b) Adoptar, implementar y actualizar Planes de Acción de Gobierno Abierto u otros instrumentos equivalentes de compromisos verificables, que incluyan, al menos: diagnóstico, agenda de problemas, compromisos medibles, responsables, cronograma, indicadores, productos verificables, y evaluación pública; c) Procurar que dichos compromisos sean registrados o vinculados, cuando resulte procedente y pertinente, a ejercicios nacionales o internacionales de Gobierno Abierto, incluyendo la Alianza para el Gobierno Abierto (Open Government Partnership, OGP), así como a otros mecanismos de cocreación y colaboración multiactor; d) Garantizar que los procesos de participación y cocreación cuenten con convocatorias públicas abiertas, criterios de inclusión, accesibilidad, lenguaje claro, datos y evidencia para deliberar, y medidas razonables para eliminar barreras de participación; e) Publicar periódicamente informes de avance y mantener un repositorio público de compromisos, evidencias, actas, versiones públicas y resultados. f) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucionales autónomos y demás Sujetos obligados, en el ámbito de sus atribuciones, deberán establecer acciones y compromisos de Gobierno Abierto conforme a este artículo de manera anual, con el objeto de generar soluciones efectivas a problemáticas y demandas ciudadanas bajo el enfoque de un gobierno abierto. (…) 18. Las y los ciudadanos que integran el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, expusieron en la mesa de trabajo y remitieron lo siguiente con respecto a ambas iniciativas: (…) Comentarios a las Iniciativas de Leyes Transparencia realizados por el Comité de Participación Ciudadana del SEA Comentarios Generales Las iniciativas que hoy analizamos en materia de transparencia y acceso a la información parten de un punto fundamental que vale la pena reconocer: ambas son viables en lo general y responden al mandato constitucional de armonizar nuestro marco jurídico con la reforma federal y con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Nos encontramos frente a un proceso de reconfiguración institucional relevante, derivado de la desaparición de los organismos autónomos garantes y de la redistribución de competencias hacia los órganos de control interno. Este cambio no es menor: implica ajustar estructuras, procedimientos y responsabilidades, pero también abre la oportunidad de simplificar funciones, eliminar duplicidades y fortalecer la eficacia del derecho de acceso a la información, siempre bajo los principios de publicidad, máxima transparencia y protección de datos personales. En ese sentido, ambas propuestas coinciden en aspectos sustantivos: reconocen a las autoridades garantes en cada poder, preservan la existencia de unidades de transparencia, prevén un subsistema estatal de coordinación y mantienen mecanismos de impugnación como el recurso de revisión. Todo ello es congruente con el nuevo diseño constitucional y con los compromisos internacionales en materia de derechos humanos. Ahora bien, el análisis técnico también nos permite identificar áreas de mejora que no deben verse como obstáculos, sino como oportunidades de perfeccionamiento legislativo. Entre ellas, destacan tres puntos clave. Primero, la necesidad de cuidar el principio de progresividad. Si bien ambas iniciativas establecen plazos de respuesta más breves que los previstos en la ley general, cualquier ajuste debe justificarse adecuadamente para evitar interpretaciones de regresividad y garantizar que la calidad de la información no se vea comprometida, ello en atención a las condiciones actuales de la legislación en Guanajuato. Segundo, la claridad competencial. Derivado de que ambas iniciativas presentan coincidencias sustantivas pero redacciones distintas, en algunos casos es importante revisar la redacción final, particularmente en causales de reserva, plataformas tecnológicas y lineamientos técnicos que corresponden al Sistema Nacional y evitar alguna confusión de competencias. Y tercero, la coherencia normativa interna. Al momento de integrar ambos proyectos, es importante homologar definiciones, evitar duplicidades, precisar obligaciones de los sujetos obligados y asegurar que los procedimientos estén ordenados de manera lógica y accesible para la ciudadanía. En suma, estamos ante dos iniciativas que comparten más coincidencias que diferencias y que pueden traducirse en una ley sólida, funcional y respetuosa del equilibrio entre transparencia y protección de datos personales. (…) 1.4.2 En fecha 3 de febrero de 2026, se instaló la mesa de trabajo para analizar las observaciones y comentarios que se remitieron a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a través de la Secretaría Técnica. Estuvieron presentes las personas diputadas integrantes de la misma —Juan Carlos Romero Hicks, Susana Bermúdez Cano, Rodrigo González Zaragoza y María Isabel Ortiz Mantilla —a distancia—, personas asesoras de los grupos parlamentarios que conforman dicha comisión legislativa. Por parte del Poder Ejecutivo, participaron el maestro Vicente Vázquez Bustos y la licenciada Abril Villegas Hernández, personas servidoras públicas de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, el maestro Roberto Ávila García de la Secretaría de la Honestidad y la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo. De los organismos autónomos reconocidos por la Constitución y por la ley, estuvieron participando las y los maestros: Brenda Canchola Elizarraraz, consejera presidente —IEEG—, Yari Zapata López, magistrada presidente —TEE—, Alberto Estrella Ortega, coordinador de educación de la Procuraduría —PDHEGTO—, Isaías Arévalo Rangel, coordinador jurídico del Tribunal —TJAEGTO—, Rodrigo Sierra Ortiz, director jurídico del Instituto —IACIP—, Elizabeth Bernardina Durán Isaís, coordinadora general jurídica de la Fiscalía, Jonathan Hazael Moreno Becerra, director de Normatividad y Análisis legislativo, Gustavo Adolfo Ángeles Salazar, titular de la Unidad de Transparencia de la Fiscalía —FGEGTO— y Olimpo Damián Saldaña Ayala, titular de la Unidad de Transparencia de la —UG—, personas servidoras públicas del —Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del Tribunal Estatal Electoral, de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, de la Fiscalía General del Estado y de la Universidad de Guanajuato—, respectivamente. Por parte de —este Poder Legislativo— las personas servidoras públicas, ingeniero Gerardo Trujillo Flores, titular de la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas y la licenciada Paola Denisse Durán Rea, titular de la Unidad de Transparencia. Por parte de los municipios, participó la Contralora de Celaya, maestra Laura Elena Lara Rodríguez —en representación de los contralores del Estado/Alianza de Contralores—, y los contralores municipales de Guanajuato y Salamanca, así como la Dirección General de Servicios y Apoyo Técnico Parlamentario, a través de la Secretaría Técnica. Destacamos la participaron de manera presencial de los ciudadanos Alejandro Armando Ramírez Zamarripa, Juana López Ayala, Dolores Guadalupe Álvarez Orozco y Ramiro Daniel Sánchez Gayosso integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. La participación de las y los ciudadanos integrantes del Comité de Participación Ciudadana —CPC— en el análisis de iniciativas para expedir la nueva ley de transparencia y acceso a la información fue fundamental y necesaria para garantizar la legitimidad, eficacia y alineación de dichas leyes con las verdaderas necesidades e intereses de la sociedad, al ser la instancia de vinculación con la ciudadanía dentro del Sistema Estatal Anticorrupción —SEA—. Su participación asegura que las iniciativas de transparencia reflejen las demandas y puntos de vista de los ciudadanos y, no solo la perspectiva burocrática o gubernamental. Su participación en la mesa de trabajo derivó en diversas propuestas que fueron incluidas en este dictamen. 1.5. La presidencia de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales instruyó a la Secretaría Técnica para que elaborara el proyecto de dictamen que contemplara ambas propuestas en sentido positivo y atendiera a lo manifestado en la mesa de trabajo conforme lo dispuesto en los artículos 92 —fracción VI— y 276 —fracción VIII— inciso e de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, mismo que fue materia de revisión por las personas diputadas integrantes de esta comisión dictaminadora. II. Consideraciones de las personas diputadas que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales II.1. Valoración de las iniciativas que se dictaminan en materia de transparencia y acceso a la información pública Las personas legisladoras como iniciantes señalan en sus respectivas, exposiciones de motivos diversos argumentos respecto a la justificación de las iniciativas situación que ya referimos en este dictamen. Sin embargo, es esencial dejar claro el análisis técnico, jurídico y político que realiza esta comisión legislativa para evaluar la viabilidad, pertinencia y el impacto de las propuesta de nueva ley en materia de transparencia y acceso a la información pública en el estado. Es decir, este ejercicio de dictaminar dos propuestas que inciden en la emisión de una nueva norma que regule los principios de transparencia y rendición de cuentas y de acceso a la información pública, expide un nuevo ordenamiento con el objeto de atender —en un ejercicio responsable de armonización— la transparencia y el acceso a la información y simplificación administrativa que mandataria la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, acorde a las bases del artículo 6to., apartado A. Así, estos ejercicios —de carácter legislativo— contribuyen en principio a posibilitar a la ciudadanía el acceso a la información para los fines que estimen oportuno, desde conocer cómo actúa el gobierno, en qué se gasta el recurso público o conocer programas sociales o políticas públicas que ayuden a resolver alguna situación o problema cotidiano. Es decir, a partir de las bases constitucional y de la Ley General, se extinguirá el órgano garante local que a la fecha existe con la naturaleza de organismo con autonomía constitucional y las funciones se atenderán por órganos de transparencia de cada poder del Estado —Ejecutivo, Legislativo, Judicial— y en órganos autónomos, con la creación de órganos garantes, al igual que en los municipios, funciones que recaerán en los órganos con atribuciones de contraloría. Así, en principio las funciones sustantivas del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato —IACIP— serán absorbidas por el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Honestidad. Uno de los objetivos que visualizamos en las propuestas es generar desde la ley, una estructura organizacional libre de duplicidades en el sector público que no solo optimice el uso de los recursos, sino que también potencie la capacidad operativa del Estado para responder de manera eficaz a las demandas sociales más urgentes. Los recursos al fortalecer funciones existentes pueden redirigirse a programas estratégicos en diversas materia en beneficio de la ciudadanía guanajuatense. El objetivo primordial es consolidar un modelo de gobierno eficiente y responsable, que coloque en el centro a las personas y garantice la protección de sus derechos fundamentales. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública —vigente— regula principios constitucionales fundamentales para garantizar el derecho al acceso a la información pública, destacando la máxima publicidad como rector, asegurando que toda información gubernamental sea pública por defecto. Otros principios clave incluyen la obligatoriedad, gratuidad, oportunidad, accesibilidad y la protección de datos personales, es decir, resguardo de —licitud, finalidad, confidencialidad—. Además, se fundamenta en la rendición de cuentas, imparcialidad, certeza y legalidad. Los principios fundamentales, sustentados comúnmente en el artículo 6o Constitucional, son la presunción de que toda información en posesión de sujetos obligados es pública, completa, oportuna y accesible, restringida solo por casos excepcionales, entendiendo esa acción como la máxima publicidad. Por otro lado, el principio de transparencia, cuya obligación de los entes públicos de hacer pública su gestión para la rendición de cuentas. El derecho de acceso, que se traduce en la garantía para buscar, difundir, investigar y recibir información sin necesidad de acreditar interés legítimo. Otro elemento esencial es la gratuidad, en razón de que el acceso a la información no debe tener costo, salvo la reproducción de documentos. Así, los procesos de solicitud deben ser claros, imparciales y ajustados a derecho, traducido ello en legalidad, imparcialidad y certeza. Y, la obligación de las personas servidoras públicas de gestionar y proteger la información. Estos principios fortalecen la democracia, permitiendo a la ciudadanía supervisar la administración pública y combatir la corrupción. Por ello, entendemos los alcances de haber sido incorporado el derecho a la información al artículo 6o constitucional . El texto constitucional consigna, en la última porción normativa de su primer párrafo y en su fracción VIII lo siguiente: «…el derecho a la información será garantizado por el Estado. (….) VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados. Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.» —Lo resaltado es nuestro— La referida garantía se ubicó dentro del apartado de los derechos de seguridad jurídica, en razón de que, a decir de varios tratadistas, importó más un instrumento de certeza del derecho, que del ejercicio de una libertad . La adición al artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de julio de 2007 de un segundo párrafo con siete fracciones, y la reforma al momento actual en que en 2024, abrió el camino hacia una segunda generación de reformas legales en materia de la transparencia. Es decir, la adición estableció que, para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: 1. Máxima publicidad; 2. Información que se refiere a la vida privada y datos personales será protegida en los términos y con las excepciones fijados por las leyes; 3. Toda persona tiene derecho de acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos; 4. Establecimiento de mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos; 5. Sujetos obligados que preservarán documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y sus indicadores de gestión a través de medios electrónicos; 6. Leyes que determinarán la manera en que los sujetos obligados harán pública la información sobre los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; y 7. Inobservancia a estas disposiciones será sancionada en los términos dispuestos por las leyes. Para materializar el contenido de las reformas constitucionales, es necesario el desarrollo de las leyes que den forma, alcance y sentido a la norma fundamental. Es por ello que la Constitución establece los siguientes mandatos a cumplir, expedir leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los órdenes de gobierno; y demás ordenamientos en la materia . De esta forma, el Congreso de la Unión expidió en su momento y —en acatamiento a la facultad que el artículo 73, fracción XXIX-S de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le concede— la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , norma de carácter atributivo que en su momento otorgó competencias a los organismos garantes, a los sujetos obligados y establece, entre otros aspectos, las bases generales para homogeneizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, la difusión proactiva de información de interés público, así como la promoción de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas y la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas para contribuir a la consolidación de la vida democrática. En ese sentido, y una vez que hemos hecho un análisis minucioso del planteamiento en general, las personas legisladoras que hoy nos avocamos al estudio de estas iniciativas, estamos de acuerdo en los objetivos que se persiguen con las propuestas, coincidimos y valoramos los alcances de las mismas, sobre todo en razón de los beneficios que traen aparejadas en su conjunto, pues en principio se armonizan ambas con la Ley General , y de esta manera Guanajuato a través de su Poder Legislativo, y su principal función hace sincronía, con su texto constitucional y legal en el tema de transparencia y acceso a la información, a través de este acto legislativo. II.2. Antecedentes generales en el orden nacional. Como ya lo hemos establecido en diversas consideraciones cuando aludimos a este principio constitucional. El derecho a la información fue incorporado al texto del artículo 6o, constitucional , dentro de la llamada «reforma política» que implicó diversos cambios constitucionales. Esta garantía se ubicó dentro del apartado de los derechos de seguridad jurídica, en razón de que a decir de varios tratadistas importó más un instrumento de certeza del derecho, que del ejercicio de una libertad. Así, el grado de abstracción con que se introdujo esta modalidad de garantía individual, significó el punto de partida de un largo debate. Por otro lado, Miguel Carbonell señala que el derecho a la información «…es un derecho de carácter complejo, que involucra varios sujetos y que genera, para esos sujetos, una variada red de posiciones subjetivas y obligaciones de acción y de abstención». Desde que este derecho fue incorporado en el texto constitucional hasta 2007, el artículo 6o., permaneció intocado. Nuestro Máximo Tribunal realizó la interpretación de dispositivo así, Inicialmente, estableció que el derecho a la información estaba limitado a constituir, solamente, una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación . Luego, el Tribunal Pleno amplió los alcances de la referida garantía al establecer que el derecho a la información, estrechamente vinculado con el derecho a conocer la verdad, exige que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a las garantías individuales en términos del artículo 97 constitucional . Así, cuando el Congreso de la Unión promulgó la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, implícitamente decidió también una ruta de construcción legal e institucional; posteriormente, se presentó la adición de un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de julio de 2007 . No es menor resaltar en este apartado de antecedentes los compromisos asumidos en el «Pacto por México», que estableció acuerdos para la Transparencia, Rendición de Cuentas y Combate a la Corrupción, ello, bajo el reconocimiento de que la transparencia y la rendición de cuentas son dos herramientas de los estados democráticos para elevar el nivel de confianza de los ciudadanos en su gobierno. Derivado de ello, la iniciativa fue suscrita por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y agotado el proceso legislativo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014 . II.3. Antecedentes generales en el estado de Guanajuato. Sabemos que la primer Ley de Acceso a la Información Pública del Estado y los Municipios de Guanajuato fue publicada —Decreto Número 198—, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 120 Segunda Parte, el 29 de julio de 2003 . El dictamen con el cual se emitió la ley consignó en sus consideraciones lo siguiente: «Las relaciones entre el poder político y los ciudadanos, reclaman una exigencia de transparencia del poder. Ésta es una exigencia legítima, e incluso, necesaria para el buen funcionamiento del Estado; en donde el poder sea sujeto de control y éste se ejerza según las normas previamente establecidas. Uno de los males que aquejan a las naciones, del cual nuestro país no es la excepción, es la corrupción. Así, cuanto mayor es la discrecionalidad de los funcionarios y los políticos, más lo es su poder de tomar decisiones arbitrarias y, en consecuencia, es más fácil corromperlos. A menudo los actos de corrupción son percibidos por funcionarios que ocupan cargos públicos desde los cuales ejercen un poder discrecional. Por el contrario, cuanto más sujeto a reglas y escrutinio se encuentra el proceder de los funcionarios, menor es la probabilidad de corrupción. La transparencia es un elemento fundamental para el funcionamiento de la democracia, dado que permite que los ciudadanos participen en el control de la actividad de los gobernantes que fundamenta y legitima la democracia representativa. (…)» En ese sentido, coincidimos en que la delegación de poder de los ciudadanos a sus representantes presupone la posibilidad de conocer, valorar y, en su caso, sancionar su proceder. Esto es aplicable tanto para los representantes electos, cuya función es tomar decisiones políticas, como para los funcionarios, que deben llevar a la práctica tales decisiones. El principio de publicidad exige que el poder público sea controlable, y ha añadido que la forma de gobierno en la que el control puede llevarse a cabo es la democracia. Por ello, se deben edificar instituciones jurídicas en materia de información en México con auténtica participación social. El momento y la circunstancia que vive no sólo nuestro país, sino también Guanajuato, obligan a buscar nuevos mecanismos de quehacer comunitario en los más distintos campos de la vida pública. De esta manera, con base en esta ley, el 1 de noviembre de 2003, nació el Instituto de Acceso a la Información Pública, IACIP, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sin sectorización, dotado de autonomía en el ejercicio de sus funciones. La citada ley tuvo dos reformas —publicadas en los respectivos periódicos oficiales del 19 de mayo de 2006 y 10 de junio de 2008 —. Esta ley fue abrogada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 292, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 154 Tercera Parte del 25 de septiembre de 2012. Luego, se dio pauta a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Guanajuato, contenida en el Decreto número 87, expedido por la Sexagésima Segunda Legislatura publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 167 Tercera Parte de fecha 18 de octubre de 2013. Finalmente, la hoy vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato , inserta en el Decreto legislativo número 88, expedida por la Sexagésima Tercera Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, número 77, Tercera Parte de fecha 13 de mayo de 2016, con una reforma publicitada en fecha 20 de noviembre de 2023. De esta manera, el estado de Guanajuato ha contado con cuatro leyes en materia de acceso a la información —expedidos en los años de 2003, 2012, 2013 y 2016—. II.4 Necesidad de la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato Para quienes integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, de esta Sexagésima Sexta Legislatura, es fundamental legislar y —armonizar de manera sistemática y armónica— atendiendo a los requerimientos de la ciudadanía guanajuatense, respecto al acceso de la información pública, la transparencia y rendición de cuentas, creando las normas secundarias, ello se cumple a través de las iniciativas materia de este dictamen. Estamos convencidos de que la norma jurídica no es estática, —y este ejercicio es un claro ejemplo de ello— sino que, debe permanecer en un proceso constante de cambio, para que su contenido se mantenga acorde a la realidad. Esta dinámica de cambio normativo posibilita que nuestros ordenamientos legales se encuentren sujetos al escrutinio ciudadano. Somos conscientes que la apertura de la información pública refuerza la calidad de la democracia. De hecho, contar con información fidedigna y oportuna no sólo constituye una condición básica para el ejercicio de los derechos fundamentales, sino que representa también uno de los medios más eficaces para combatir los actos de corrupción; así como para contrarrestar el ejercicio arbitrario de la autoridad política y administrativa, otorgándole a los ciudadanos mayor poder de control público. Además, la transparencia en la vida política y económica de una nación y en este caso, de Guanajuato constituye, por méritos propios, uno de los principios éticos de mayor relevancia en el ejercicio del gobierno. El derecho de acceso a la información se inscribe como un derecho fundamental, al menos por dos razones: porque protege un bien jurídico valioso en sí mismo —que los ciudadanos puedan saber y acceder a información relevante para sus vidas— y porque sobre él se erige la viabilidad de un sistema democrático, al cumplir una función vital para la república, que los ciudadanos conozcan el quehacer, las decisiones y los recursos que erogan sus autoridades elegidas mediante el voto. Ratificamos que una de las piedras angulares de las democracias contemporáneas son las libertades de expresión y de información, pues hoy se reconoce ampliamente que la información es una condición necesaria para la realización del estado democrático. Dicho de manera más simple, sin información no hay democracia posible. Esta afirmación, que puede parecer obvia, resulta sin embargo extraordinariamente compleja cuando se traduce en su dimensión jurídica. Con ello, las rápidas transformaciones de las sociedades contemporáneas han generado una modificación sustantiva de la concepción de la libertad que establece el derecho de acceso a la información pública en un derecho fundamental de los mexicanos, para darle un nuevo contenido que comprende no sólo a los sujetos activos de la libre emisión de ideas u opiniones —que se encuentra consagrada en nuestro artículo 6o. de la Constitución General de la República y 14 apartado B, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato — sino también, a los derechos de todos aquellos que las reciben o incluso, que las buscan activamente. Con estas concepciones es necesario resaltar que la doctrina moderna, con sustento en los principales instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, entre los que destacan la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que de manera integral y en lo particular reconocen que la concepción moderna de la libertad de expresión implica una trilogía de libertades interrelacionadas, agrupables en dos vertientes: por un lado el derecho a informar y emitir mensajes —que supone el derecho a difundir informaciones y opiniones y que toma en cuenta el punto de vista del emisor— y por otro, el derecho a ser informado —que comprende los derechos de investigar y recibir informaciones y opiniones desde la perspectiva del receptor—. Bajo este contexto, desde el 2011 se reconoció que los tratados internacionales de derechos humanos tienen rango constitucional. Posteriormente una serie de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han ampliado los estándares conforme a los cuales se precisaron los derechos las obligaciones del Estado mexicano y la doctrina del control de la convencionalidad. Así, la legislación en materia de transparencia y acceso a la información y armonización en materia de protección de datos personales implica el cumplimiento de estándares con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos —artículo 19— y la Convención Americana sobre Derechos Humanos —artículo 13 —. Aunado a lo ya expresado, no podemos dejar de señalar que en el Informe conjunto de la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión y la Relatoría Especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos , sobre su misión a México, indicaron que nuestro país contaba con un marco jurídico e institucional notable para la protección y promoción del acceso a la información que se encuentra en poder de autoridades públicas; por ello, una de las recomendaciones realizadas fue continuar fortaleciendo las capacidades del Instituto Nacional de Acceso a la Información, asegurando su autonomía, que cuente con presupuesto adecuado y la eficacia de sus decisiones. Por otro lado, el 5 de marzo de 2025, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo la audiencia denominada: México: Situación del derecho de acceso a la información y la protección de datos personales, en la que participaron las organizaciones Artículo 19 México, Centroamérica Fundar, Observatorio de Designaciones Públicas y representantes de los Estados Unidos Mexicanos , en donde la citada Comisión cuestionó al Estado mexicano sobre su diagnóstico para cambiar de modelo en materia de acceso a la información, transparencia y protección de datos, ya que este había sido referente en la región, sin quedar claro por qué se afirma que éste será mejor. En ese alcance, las organizaciones peticionarías de la audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, indicaron que el cambio de paradigma del derecho a la información, impulsado por más de 20 años desde la sociedad civil, la academia y periodistas, vulnera ampliamente el derecho y el sistema de contrapesos que suponía contar con organismos autónomos especializados en la materia y con la facultad de fungir como un ente de control constitucional. Por ello —aunque como legisladores somos responsables e institucionales al atender y armonizar con este nuevo esquema Constitucional y legal, no podemos dejar de referir que—, algunos aspectos de la citada reforma constitucional a nivel federal representan un riesgo contra los principios básicos que debe regir cualquier sistema de transparencia en una democracia, por lo que desde este ámbito competencial estaremos atentos al desarrollo que tendrá esta política nacional en la materia, buscando —siempre— que no se den retrocesos en relación con los derechos y mecanismos que se tenían, lo anterior en razón de que desaparecerán instituciones que tomó muchos años consolidar para la protección del acceso a la información pública; no obstante, en aras de abonar a que en Guanajuato la implementación de la reforma en cita cuente con un andamiaje jurídico referente en el país, es que damos seguimiento puntual a través de este acto legislativo a la dictaminación de las propuestas cuyo objetivo es en armonía expedir una nueva norma local en la materia. En ese sentido, consideramos que la reglamentación del derecho de acceso a la información pública, mediante normas secundarias, materializa los principios de transparencia y rendición de cuentas, que constituyen el cimiento de todo régimen democrático de derecho, que parte del doble supuesto de que las leyes efectivamente se cumplen y de que ese régimen garantiza en que los propios ciudadanos contribuyen a la vigilancia pública de los actos de gobierno. Consideramos quienes hoy dictaminamos que, la fiscalización ciudadana de la gestión pública y la detección de irregularidades administrativas por parte de la sociedad exige un andamiaje legal y de organismos o dependencias robustas, que estructuren los procesos para ejercer su derecho tutelado por la Constitución Federal y nuestro Código Político Local. La normatividad secundaria garantiza el acceso a la información pública. Así las cosas, las personas diputadas que dictaminamos, consideramos que el derecho de acceso a la información y la transparencia es producto de la democratización del país, de la globalización económica, de nuestra inserción en la sociedad del conocimiento y de una exigencia pública nacional e internacional, ahí radica la importancia de la dictaminación en conjunto de estas iniciativas de expedición de nueva ley en la materia de transparencia y acceso a la información pública. Con estas consideraciones, hacemos patente la acción que genera este acto material y formalmente legislativo, es decir, visualizar porque se estimó necesario expedir una nueva norma en la materia. Y ello, se origina en razón de que el 21 de marzo de 2025 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expiden nuevas leyes en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales , con el objetivo de armonizar la legislación secundaria con el contenido de la reforma constitucional en materia de simplificación orgánica y además atendiendo a nuestra responsabilidad, desde la reforma constitucional —que también legislamos a efecto de atender puntualmente dicho ajuste—, es que en un acto de armonización atendemos a dicha obligación. Con lo anterior, varios ordenamientos legales son abrogados y sustituidos de la siguiente manera: la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública de 2015 y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de 2016 son sustituidas por la recién publicada Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares de 2010 es sustituida por un nuevo ordenamiento con el mismo título: la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. De igual forma, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados publicada en 2017, pasa a ser sustituida por un nuevo ordenamiento con el mismo título: la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Además, este mismo Decreto reformó la fracción XV del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para facultar a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno para que conozca y resuelva los procedimientos administrativos de protección en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; así como la verificación de los mismos y la posible imposición de sanciones. De esta manera, la nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública define quiénes serán las autoridades encargadas de garantizar el derecho al acceso a la información pública, en sustitución del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales —INAI—; cuáles serán sus atribuciones y cómo estarán organizadas, y en ese alcance es que hemos determinado ajustar con base en los principios constitucionales la nueva norma que en el caso de nuestra Entidad será —en principio— una dependencia quien realice esa acción en sustitución del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato —IACIP—. Es decir, este nuevo esquema establece los principios, objetivos y obligaciones que deberán regir las actuaciones tanto de los sujetos obligados, como de las autoridades garantes y del nuevo Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública. Y define los procedimientos y recursos con los que la ciudadanía cuenta para ejercer su derecho al acceso a la información pública. Con la entrada en vigor del Decreto por el que se expiden las nuevas leyes en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública de 2016, así como todas sus modificaciones posteriores. Sin embargo, sabemos dado el nuevo esquema, que muchas de sus disposiciones fueron adoptadas por la nueva Ley General. De esta manera, las entidades federativas deben expedir nuevas normas de transparencia en 2025 y 2026 para armonizar sus legislaciones locales con la reforma constitucional de diciembre 2024 y la nueva Ley General de Transparencia publicada el 20 de marzo de 2025. Esta adecuación responde a la desaparición del —INAI—, transfiriendo sus funciones a la Secretaría de Anticorrupción y Buen Gobierno, y reconfigura el sistema de rendición de cuentas, eliminando organismos autónomos estatales y ampliando las causales de reserva de información. En ese sentido, los estados a través de sus Congresos Locales deben ajustar las leyes locales principalmente para adaptar las normas estatales a los cambios federales que reformaron el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y aprobaron las nuevas leyes generales, tratándose de una armonización constitucional. La reforma elimina la autonomía del —INAI— y, así como adecuar sus leyes secundarias para transferir las funciones de los órganos de transparencia locales. Deberán ampliar los sujetos obligados, es decir, la nueva ley amplía el catálogo de autoridades que deben generar información, incluyendo agencias y comités nuevos. Detectamos de igual forma, que se aumentaron de 13 a 17 las causales para reservar información, incluyendo conceptos como paz social y restricciones en temas de seguridad o infraestructura, lo que obliga a modificar los procedimientos de transparencia locales. Los congresos locales tuvieron un plazo para adecuar la normativa en materia de transparencia, protección de datos personales y archivos, conforme a la reestructuración federal, acto que desde el aspecto constitucional realizamos acorde a esos parámetros y hoy corresponde la armonización en los elementos concurrentes que determina la Ley General en la materia. Por lo anterior, consideramos que la primera propuesta —identificada como 397/LXVI-I— materia del presente análisis jurídico busca la armonización de la normativa en la materia, con la Ley General referida, existiendo una armonización básica con el parámetro de regularidad constitucional y convencional. Así, la propuesta se alinea al reconocimiento del Derecho Humano de acceso a la información, establecido en los artículos 6o apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 14 apartado B, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública como la propuesta que se dictamina coinciden en que el ejercicio del derecho de acceso a la información debe garantizarse bajo los principios de gratuidad y no discriminación, como condiciones indispensables para su efectividad. En este sentido, ambos documentos normativos, establecen que el acceso a la información es gratuito, permitiendo únicamente el cobro estrictamente necesario por la reproducción o entrega de la información, y prohíben expresamente exigir a las personas solicitantes la acreditación de interés jurídico, legítimo o la justificación del uso que se dará a la información requerida, reconociendo que la información pública pertenece a la sociedad en su conjunto. Asimismo, tanto la propuesta en coincidencia con nuestra normativa general, prohíben cualquier forma de discriminación en el acceso a la información y obligan a los sujetos obligados a garantizar su ejercicio en condiciones de igualdad. La iniciativa da cumplimiento al mandato establecido en la multicitada Ley General, respecto de la extinción del Instituto de Acceso a la Información Pública —IACIP—, fundamentando su propuesta directamente en el Decreto de Simplificación Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024 y en la reforma a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato aprobada en junio de 2025, y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 163 Segunda Parte, del 15 de agosto de 2025, ya referida. Considera además los principios rectores de las autoridades garantes, tales como, la certeza, congruencia, documentación, eficacia, excepcionalidad, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo y transparencia. Quienes dictaminamos coincidimos en que esta forma parte de la premisa de establecer una estructura organizacional libre de duplicidades en el sector público, así como optimiza el uso de los recursos y fortalece la capacidad operativa del Estado para responder de manera eficaz a las demandas sociales más urgentes. En este contexto, los recursos ahorrados al eliminar funciones redundantes pueden redirigirse a programas estratégicos en educación, salud y bienestar, beneficiando directamente a los sectores más vulnerables y consolidando un modelo de gobierno eficiente y responsable, que coloca en el centro a las personas y garantiza la protección de sus derechos fundamentales. De igual manera, en lo que corresponde a la segunda propuesta —identificada como 414/LXVI-I— estamos ciertos que esta fortalece la certeza jurídica al establecer un marco normativo integral, ordenado y funcional, que regula de manera clara los derechos, obligaciones y procedimientos en materia de transparencia y acceso a la información pública. La coincidencia sustancial de sus disposiciones con la Ley General no solo garantiza compatibilidad normativa, sino que contribuye a facilitar su aplicación práctica por parte de los sujetos obligados y su comprensión por parte de las personas solicitantes, favoreciendo un ejercicio efectivo y accesible del derecho. Así, esta segunda propuesta atiende de manera directa y expresa el mandato constitucional y legal de armonización, al adecuar el marco jurídico del Estado de Guanajuato a la reforma constitucional federal de 20 de diciembre de 2024 y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública expedida el 20 de marzo de 2025. La propuesta se inscribe en un proceso obligatorio de adecuación normativa que busca asegurar la coherencia del sistema jurídico nacional en la materia, garantizando que el derecho de acceso a la información pública se ejerza bajo parámetros homogéneos, compatibles y funcionales entre los distintos órdenes de gobierno. En ese ejercicio, la adición propuesta a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato resulta jurídicamente acertada, en tanto fortalece de manera expresa el marco institucional del control interno y la transparencia dentro de la Administración Pública Estatal. Al incorporar de forma explícita entre las atribuciones de la Secretaría de la Honestidad el ejercicio de funciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, se dota de claridad normativa a un ámbito que, por su naturaleza transversal, requiere una asignación competencial precisa y coherente con los principios de legalidad y seguridad jurídica. Esa propuesta armoniza —de igual manera— la atribución con el reconocimiento formal de la Secretaría de la Honestidad como autoridad garante en la Administración Pública Estatal, en congruencia con lo previsto en el artículo 14, apartado B, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Esta previsión fortalece el diseño institucional del Ejecutivo, evita vacíos o duplicidades competenciales y consolida un modelo en el que la transparencia y el acceso a la información se integran de manera orgánica a las funciones de control, prevención de responsabilidades administrativas y combate a la corrupción, contribuyendo a una gestión pública más ordenada, eficiente y alineada con los estándares constitucionales vigentes. Un punto para destacar es que en la iniciativa no se incluyó como medio de defensa el recurso de inconformidad tal cual en los términos que sí lo prevé la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, lo cual resulta comprensible si se atiende a la naturaleza y alcance de dicho medio de impugnación. El recurso de inconformidad se encuentra diseñado específicamente para controvertir resoluciones de autoridades garantes locales cuando éstas se vinculan con solicitudes de información relativas a recursos públicos federales, supuesto que activa la intervención de la autoridad garante federal o, en su caso, de los tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación. Desde esta óptica, su regulación responde a una lógica competencial propia del ámbito federal y del Sistema Nacional de Transparencia, por lo que su omisión en una ley de carácter estrictamente estatal no implica, por sí misma, una deficiencia normativa. No obstante, es importante referir que su exclusión obedece a que su naturaleza es del ámbito federal y a la inexistencia de competencia estatal para conocer de controversias vinculadas con recursos públicos federales. Esta previsión permitiría anticipar y neutralizar eventuales cuestionamientos sobre una supuesta supresión de medios de defensa, dejando en claro que no se trata de una regresión en materia de derechos, sino de una delimitación competencial acorde con el diseño constitucional y legal del sistema de transparencia. Este ejercicio constituye en sí, uno normativo serio y técnicamente cuidado, orientado a armonizar el marco jurídico estatal con la reforma constitucional y la expedición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Destacamos, su enfoque sistemático, pues no se limita a reproducir disposiciones federales, sino que adapta su contenido a la realidad institucional del Estado de Guanajuato, respetando el ámbito competencial local y fortaleciendo los mecanismos para garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano de acceso a la información pública. Visualizamos de igual forma, la incorporación de avances en materia de gobernanza, transparencia con sentido social y apertura institucional, al privilegiar no solo el acceso reactivo a la información, sino también su difusión proactiva, comprensible y útil para la ciudadanía. La inclusión de principios como la exhaustividad, congruencia, documentación y excepcionalidad, así como la incorporación del lenguaje claro e inclusivo, que en conjunto estos elementos, refuerzan el carácter garantista del ordenamiento y consolidan una visión moderna de la transparencia como herramienta para la rendición de cuentas, la participación ciudadana y la toma informada de decisiones públicas. La estructura normativa que propone es importante en cuanto a la definición de sujetos obligados, autoridades garantes, comités y unidades de transparencia, procedimientos de acceso, clasificación de la información y medios de impugnación. Así, este diseño contribuye a dotar de certeza jurídica tanto a las autoridades como a las personas solicitantes, al tiempo que fortalece la capacidad institucional del Estado para cumplir con sus obligaciones constitucionales y convencionales en materia de transparencia —que desde este ámbito legislativo es idóneo—. De esta manera, determinamos que las propuestas que se dictaminan buscan entre sí, armonizar con la Ley General, al expedir una nueva norma en materia de transparencia y acceso a la información pública, dando pauta a las facultades concurrentes que estipula la norma general de referencia, en acompañamiento de la reforma Constitucional que este Poder Legislativo armonizó de igual forma el pasado mes de junio de 2025. Así, se advierte —como ya lo referimos de manera general— del contenido que se incorpora sistemáticamente el lenguaje incluyente para visibilizar la igualdad de género y se elimina el concepto de Instituto, los Comisionados y Pleno, la referencia al Sistema Nacional de Transparencia; se dejan atrás principios como la autonomía constitucional del Garante Local y gestión gremial de la plataforma. Por otra parte, las iniciativas incorporan o redefinen conceptos como los de autoridad garante al considerar a los órganos de control y contralorías. Por otro lado, se da relevancia a la Secretaría de la Honestidad como eje rector de la transparencia y protección de datos en el Poder Ejecutivo, así como el enfoque en la nueva Agencia de Transformación Digital, que funge como nuevo actor que emitirá lineamientos de gobierno abierto, justificándolo en los principios de simplificación orgánica, transparencia con sentido social y buen gobierno. Proponen de igual manera que, la competencia que tenía el —IACIP— en la resolución de impugnaciones será responsabilidad —ahora— de las controlarías u organismos internos de control en cada poder o ente público acorde a su competencia. Se explicita que el juicio de amparo será el medio contra las resoluciones que sean impugnadas de los recursos de revisión; asimismo, desaparece la obligación de los sujetos obligados de estar sometidos a la vigilancia de un órgano autónomo plenario, pues con este nuevo esquema serán supervisados por la Secretaría de la Honestidad y a considerar las directrices que marque la Agencia de Transformación Digital. Por otro lado, se requerirá modificar la Ley de Protección de Datos Personales, pues se limita la libertad de configuración normativa de Guanajuato para alinearse al estándar nacional único; se prevé la reubicación del personal del —IACIP— en la nueva estructura, salvaguardando sus derechos, lo que conlleva una reestructuración de la Secretaría de la Honestidad para absorber estas funciones, aunado a que se otorgan 180 días para adecuar la normatividad secundaria. Expuesto esto podemos estar seguros —como legisladoras y legisladores que—, la transparencia y acceso a la información, son obligaciones que deben ser garantizadas por el Estado y que el ciudadano puede exigir su cumplimiento y establecer mediante mecanismos para su vigilancia y sanción; de esta manera el actor público está sujeto al escrutinio ciudadano y no puede ocultar cómo y de qué forma realiza su tarea siendo que la misma debe estar expresamente determinada en la norma, cumpliendo de esta manera con el principio de legalidad. Aunado a lo ya expuesto, —y sin alejarnos del tema que nos ocupa al dictaminar dos propuestas que inciden en la expedición de una nueva norma en materia de transparencia y acceso a la información en Guanajuato— esta Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, siempre ha sido responsable del estudio y dictamen de los temas que por competencia le son turnados y esta no es la excepción. Sin embargo, aunque las discusiones parecieran haber quedado atrás, hoy nos alcanzan sus efectos, particularmente en la agenda de transparencia y rendición de cuentas. Aunque se dice que no va a faltar la transparencia, que la información de la Plataforma Nacional será bien resguardada, que sólo se va a reducir el trabajo colegiado del —INAI— a cada entidad federativa y que se garantizará ampliamente el derecho a la información, lo cierto es que aún existe incertidumbre en como operara el nuevo diseño en la materia. Lo poco que sabemos son rasgos generales que no resuelven las dudas de cómo se implementarán estos nuevos cambios. Se ha señalado que se garantizarán mecanismos de impugnación a través de las instancias correspondientes. Pero no se considera que estos mecanismos son judiciales, como el amparo, y requerirán requisitos específicos para que proceda, lo cual podría implicar mayor especialización, tiempo y recursos de las y los ciudadanos para poder activarlos. Es decir, las y los legisladores de Guanajuato consideramos fundamental garantizar este derecho humano y que no puede depender sólo de la confianza y las buenas intenciones del gobierno, requiere de una ruta clara que contemple las etapas y el seguimiento de cómo se van a implementar todos los cambios y cuidar de no generar más retrocesos ni afectaciones en nuestro derecho a saber. Por ello, el cambio en la política de transparencia que hoy enfrentamos debe ser una oportunidad para corregir las deficiencias que llevaron a la eliminación de los organismos garantes y retomar las experiencias de quienes, por años, han utilizado este derecho para así, fortalecer el derecho a saber, para que realmente sea cercano a las comunidades y no sólo para algunos grupos, que permita a las organizaciones seguir monitoreando la toma de decisiones, y a las y los ciudadanos acceder a otros derechos a partir del acceso a la información, así como a las y los periodistas seguir generando indicios que den cuenta de posibles casos de corrupción y violaciones a derechos humanos. Estamos en el momento propicio para realmente transformar la transparencia y el acceso a la información como un derecho que demande la toma de decisiones en favor de la garantía de los derechos humanos, ese es nuestro principal objetivo al dictaminar estas propuestas. Es menester referir para quienes dictaminamos que consideramos la viabilidad de ambas propuestas en ese ejercicio de armonización con nuestra Constitución Federal, nuestro Código Político Local y la Ley General en la materia, desde este ámbito competencial seguiremos haciendo efectiva nuestra principal función de legislar para proteger el derecho de acceso a la información pública, que es crucial para una sociedad democrática, pues permite a las y los ciudadanos ejercer control sobre sus gobiernos, fomentar la transparencia y la rendición de cuentas, combatir la corrupción y participar activamente en la toma de decisiones. Es decir, el acceso a la información pública permite a la ciudadanía conocer las acciones y decisiones del gobierno, lo que facilita la evaluación de su gestión y promueve la rendición de cuentas. III. Modificaciones a las iniciativas que se dictaminan Las y los legisladores que integramos la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en general, coincidimos con los objetivos propuestos por las y los iniciantes, procurando la observancia de los principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuidando evitar cuestiones de inconstitucionalidad; así como situaciones de invalidez. Sin embargo, en el análisis y estudio realizado estimamos necesario hacer ajustes a las iniciativas, para atender las propuestas y observaciones derivadas de la mesa de trabajo, así como de las aportaciones de las personas diputadas que conformamos esta Sexagésima Sexta Legislatura, y de los sujetos y entes consultados, así como de quienes participaron activamente en la mesa. 1. Se tomó como base de este ejercicio de armonización ambas propuestas, y con base en ese ejercicio se realizaron ajustes para fortalecer las porciones normativas acordes a los principios constitucionales y lo establecido en la Ley General. Destacamos como punto de partida las coincidencias entre ambas propuestas, ello permitió tener un proyecto de decreto acorde a esos principios constitucionales y atender al principio de legalidad —sin desatender una sola de las atribuciones del ámbito de concurrencia que nos otorga la Ley General—. 2. Se hicieron múltiples adecuaciones de técnica legislativa, de redacción, sintaxis y se normó en todo el decreto el lenguaje incluyente a las propuestas en aras de dar claridad y precisión a los planteamientos normativos formulados por las personas diputadas iniciantes. 3. Se modificaron varios epígrafes del documento, que aun cuando no forman parte de un cuerpo normativo en general, serán un referente para identificar el contenido de las propuestas, por ello, la importancia de su adecuación para hacerlos congruentes con lo que se propone regular. 4. A fin de no replicar disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se determinó eliminar algunas propuestas innecesarias, y atender de manera particular lo que regulará el presente ordenamiento en una acción de armonización —tratando de evitar que fuera una norma espejo de la Ley General—. 5. A fin de generar porciones normativas acordes al ámbito ciudadano, se determinó en el artículo 2, fracción V adicionar el siguiente contenido a efecto de complementar la misma: —(…) por medio de las políticas y los mecanismos de apertura institucional que correspondan, de conformidad a las orientaciones y principios que le señala la Constitución y las leyes reglamentarias en la materia; — 6. En el artículo 3, que corresponde al glosario, se clarificaron los alcances de la Autoridad garante local y Autoridades garantes, a efecto de dar certeza jurídica a las implicaciones de dichas definiciones y su repercusión en la aplicación de la norma en materia de transparencia y acceso a la información pública en el estado de Guanajuato. 7. Con respecto al tema de regulación en esta norma de los partidos políticos y sindicatos, se determinó que no era competencia de esta Ley, al ser una acción del ámbito competencial de la autoridad federal denominada Instituto Nacional Electoral —INE— y de autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral —Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, junto con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje—, respectivamente, por ello se eliminaron de las propuestas, dando armonía a la regulación con relación a los partidos políticos y los sindicatos. En este rubro es importante destacar que conforme con lo previsto por la fracción V del artículo 3 de la Ley General, la autoridad garante de los partidos políticos es el Instituto Nacional Electoral; y desde esa perspectiva se estimó asegurar la plena congruencia con la Ley General, a fin de evitar conflictos competenciales, duplicidad de funciones o incertidumbre jurídica en la actuación del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Esta interpretación es congruente con el artículo décimo noveno transitorio de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , el cual, al regular la transición entre modelos, delimita las atribuciones de las autoridades garantes locales, contralorías internas de los poderes Legislativo y Judicial, y organismos autónomos estatales. Este dispositivo se dirige exclusivamente a poderes y organismos autónomos, excluyendo a los partidos políticos y sindicatos del régimen local. Así, de un análisis de la legislación secundaria emitida a la fecha en diversas entidades federativas, se observan dos criterios diferenciados: Los estados que atienden la regulación federal son 9, siendo: Baja California, Coahuila de Zaragoza, Colima, Durango, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz de Ignacio de la Llave donde ya no incluyen a partidos políticos ni sindicatos en su normativa local. Algunos señalan expresamente a las instancias federales como —INE, Cefecol y TFCyA— como autoridades competentes en la materia. De igual manera existen al día de hoy, 5 entidades: Aguascalientes, Chiapas, Puebla, Yucatán y Zacatecas que mantienen en su legislación local la regulación a estos entes como sujetos obligados bajo supervisión estatal, dando pauta en algunos casos a controversias constitucionales por esas acciones . Adicionalmente, a lo expuesto, es importante resaltar que el modelo previsto en el artículo 14, apartado B, fracción IX de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato , guarda congruencia con el marco federal. Esto porque limita el alcance de las autoridades garantes a los órganos de control interno de los poderes del Estado y organismos autónomos, excluyendo a los partidos políticos y sindicatos. No omitimos referenciar que el 6 de junio de 2025 el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral publicó el Padrón de Sujetos Obligados que, en calidad de autoridad garante de acceso a la información pública, tendrá bajo su competencia el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Y hemos visualizado que en dicho registro se integra a sindicatos locales de todo el país, incluidos los del estado de Guanajuato, que se rigen por el apartado A del artículo 123 constitucional. Esta adecuación se realizó en los artículos 2, 3, 4, 62, 167 y 176 que corresponde al apartado de los organismos autónomos en las fracciones I, del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, —64 de la propuesta— del rubro de partidos políticos, organizaciones políticas y candidaturas independientes, —65 de la propuesta— del rubro de autoridades en materia laboral y el —66 de la propuesta— correspondiente a los sindicatos. 8. En el artículo 6 que corresponde a las políticas públicas, se acordó adecuar los alcances del párrafo tercero para hacer porciones normativas generales y no dirigidas a ciertos sectores de la población. De esta manera la normativa atiende a la naturaleza de la Ley, siendo esta de carácter general, quedando de la siguiente manera: —Los sujetos obligados fomentarán en el ámbito de sus respectivas competencias una cultura de transparencia y acceso a la información pública en todas las personas para que conozcan y ejerzan su derecho al acceso a la información pública, facilitando en todo momento la búsqueda y acceso a la misma—. 9. En los artículos 8 y 9 —fracción X— que refiere a los principios que deberá atender en la aplicación e interpretación de la Ley, se determinó hacer ajustes en el que corresponde al de máxima publicidad, pues el objetivo esencial es redactar una norma del orden estatal que establezca ese principio conforme a los estándares internaciones, de ahí la necesidad de eliminar los términos promover e información documentada, para así garantizar que el acceso a la información en posesión de los sujetos obligados que sea con el carácter de público. Como personas legisladoras, entendemos la importancia de este ajuste normativo, pues el principio de máxima publicidad en México es fundamental para la democracia, estableciendo que toda la información en posesión de sujetos obligados —gobierno, partidos, sindicatos, organizaciones etc.— es pública, accesible y veraz por defecto. Garantiza la rendición de cuentas, la transparencia, la fiscalización ciudadana y limita la reserva de información a casos excepcionales, legítimos y estrictamente necesarios. Se basa en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, priorizando la apertura informativa sobre la reserva de datos, a su vez, permite que la sociedad conozca, vigile y evalúe las acciones, contratos, resoluciones y el uso de recursos públicos por parte de las autoridades. En se alcance, de igual manera funciona como un mecanismo de control institucional al exponer el actuar gubernamental al escrutinio público. Solo la información calificada explícitamente como confidencial —datos personales— o reservada —seguridad nacional— puede ser restringida temporalmente, bajo pruebas de interés público. Ello, obliga a las instituciones a mantener información actualizada, completa y sistemática, incluso sin que medie petición ciudadana. La máxima publicidad, entonces garantiza que el acceso a la información sea un derecho humano fundamental, fortaleciendo un gobierno abierto y empoderando a la ciudadanía. De igual manera —en el artículo 8, referente a los principios— se determinó incluir como último párrafo el siguiente: —Para el caso de la interpretación, se podrán considerar los criterios, determinaciones y opiniones de la Autoridad garante federal—. Dicha adición es fundamental para garantizar la uniformidad, certeza jurídica y la protección efectiva de derechos fundamentales en materia de transparencia y protección de datos personales a nivel nacional. Es decir, estamos ante una armonización legislativa que asegura que las leyes locales sean compatibles con la Ley General de Transparencia y con los tratados internacionales, evitando contradicciones entre las normas estatales y federales. Este acto nos permite que los sujetos obligados locales y la ciudadanía tengan una interpretación unificada de qué información es pública, reservada o confidencial, siguiendo los mismos criterios técnicos a nivel país. Al homologar los criterios, se elevan los estándares de transparencia en estados y municipios, lo que combate mejor la opacidad y la corrupción, al evitar que las normas locales se utilicen para restringir información que en el orden federal ya se considera pública. De esta manera los criterios emitidos actúan como un marco interpretativo que fortalece la seguridad jurídica de las y los ciudadanos al solicitar información. Así, esta adición —como varias que en esos términos fueron incorporadas a las propuestas—, garantizan que el derecho de acceso a la información se ejerza de manera homogénea y con el más alto estándar de protección en todo el territorio nacional, evitando la disparidad de criterios. 10. Con respecto al Capítulo que regula al Subsistema de Transparencia de Guanajuato, en su segundo párrafo del artículo 26 de la propuesta, se clarificó el alcance de la fracción V, que corresponde a la participación de los ayuntamientos, determinando que será una persona representante por cada región quien participará en el Subsistema a través del Comité, mismo ajuste se realizó en el tercer párrafo de ese artículo, dando claridad a las porciones normativas. 11. En el artículo 34, denominado de las atribuciones de las autoridades garantes, en la fracción XVI, referente a la emisión de recomendaciones a los sujetos obligados, con el propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, se incorporó lo siguiente: conforme a los lineamientos que al efecto emitan las Autoridades garantes. Con este ejercicio abonamos para guiar a las instituciones públicas en la adopción de prácticas de Estado Abierto. 12. En relación al apartado de atribuciones específicas de la Autoridad garante local, en el artículo 35 de la propuesta, se incorporó una fracción VI, con los siguientes alcances: —Emitir los lineamientos y mecanismos bajo los cuales las Autoridades garantes y los sujetos obligados, en el ámbito de sus atribuciones, deban realizar acciones en materia de datos abiertos, gobierno abierto y apertura institucional; y—. Dicha adición atiende a lo dispuesto en la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM— en materia de simplificación orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, a la expedición de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información pública, publicada en el medio de difusión oficial del 20 de marzo de 2025 y la diversa enmienda a la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de fecha 15 de agosto del 2025, en su segunda parte; donde se encomiendan a los órganos garantes locales la mayoría de las atribuciones que en su momento tenían los órganos dotados de autonomía como el —IACIP—. En ese sentido, en los artículos 156, fracción V, y 158, fracción III, de la aún vigente Ley de Transparencia local se confieren al —IACIP— las atribuciones relativas a: (i) Coadyuvar con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental; y (ii) promover la cultura de la transparencia y protección de datos personales, entre otras, las concernientes al gobierno abierto. Así, dado que anteriormente el —IACIP— fungía como ente rector en la definición de políticas de apertura, se estima que ello debe estar comprendido en la transferencia de sus atribuciones a la Secretaría de la Honestidad, en términos de las disposiciones constitucionales federal y local, así como de Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de referencia. Con este supuesto que se incorpora, se contribuirá a proveer a la certeza jurídica de la esfera competencial de dicha dependencia para emitir lineamientos técnicos sobre gobierno abierto y apertura institucional, en su faceta de Autoridad garante local, y permitirá la estandarización de procedimientos en aras de que los sujetos obligados y las autoridades cuenten con criterios uniformes para la implementación de datos abiertos, así como a la consolidación de la apertura institucional, que permita mantener los avances en gobernanza participativa y el liderazgo del Estado en el concierto nacional en los rubros de rendición de cuentas horizontal y la participación ciudadana. 13. Con respecto al artículo 36, que refiere a la naturaleza de las Autoridades garantes, se determinó insertar un segundo párrafo que refiera que: las personas titulares de las Autoridades garantes serán designadas por los poderes y organismos que corresponda, respectivamente, conforme a los mecanismos y reglas que determinen sus normativas. Siendo desde nuestra perspectiva esencial esta acción, toda vez que ello genera un mecanismo de blindaje a la independencia técnica y garantiza por el otro la legitimidad de sus resoluciones. Una persona titular designada mediante un proceso claro y público es menos propensa a ceder ante presiones políticas, asegurando decisiones imparciales en la protección de datos y acceso a la información. Lo anterior, en razón de que los organismos garantes actúan como revisores de la actuación gubernamental. Un proceso de designación robusto asegura que los titulares tengan el perfil técnico y ético necesario para exigir transparencia. De esta manera permitimos que la ciudadanía confíe más en un órgano cuyos integrantes fueron seleccionados bajo reglas democráticas. 14. Con respecto al artículo 39 de las propuestas, referente a las Unidades de Transparencia, denominado designación y atribuciones de los sujetos obligados, se acordó eliminar de este listado la contenida en la fracción III, que indica que entregará o negará información requerida fundando y motivando su respuesta en los términos de la ley, ello por considerar que esta atribución de acuerdo a lo establecido en la Ley General debe ser incluida en las que corresponden al Comité de Transparencia. 15. Con relación al Título Tercero, denominado Cultura de Transparencia y Apertura Institucional, y el Capítulo I, denominado Promoción de la Transparencia y Acceso a la Información pública, así como sus diversos artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de las propuestas, determinamos atender de manera puntual la inclusión de ese mecanismo de manera integral al hablar de la apertura institucional en conjunto de la participación ciudadana. Esta acción no es solo una mejora técnica, sino una transformación democrática indispensable. Pasar de un modelo de solicitud-respuesta —reactivo— a uno de Gobierno Abierto —proactivo y colaborativo— es fundamental por las siguientes razones: Implica que las instituciones no esperen a que les pregunten. La norma debe obligar a publicar información de alto valor en formatos abiertos, accesibles y entendibles —transparencia proactiva—. Ahorra tiempo y recursos a la ciudadanía y mejora la eficiencia administrativa al reducir la necesidad de solicitudes individuales. Se fortalece la democracia y la confianza, pues con respecto a la implementación de manera expresa de la participación ciudadana al incorporar a la ciudadanía en la definición de qué información es importante y cómo se estructura, se fortalece la confianza entre la sociedad y el gobierno. Así, la ciudadanía deja de ser una espectadora y se convierte en co-creadora de políticas públicas, garantizando que el acceso a la información sirva para resolver problemas reales. La transparencia sin participación es solo información acumulada. Cuando la ciudadanía usa la información para vigilar, cuestionar y participar, la rendición de cuentas se vuelve efectiva. De esta manera, permite una supervisión constante sobre las finanzas y la gestión pública, previniendo la corrupción. Por ello, creemos quienes dictaminamos que la apertura institucional permite utilizar la inteligencia colectiva. Los datos abiertos permiten a académicos, periodistas y ciudadanos analizar la información y proponer soluciones. Una ley que promueve la participación —activa— facilita que grupos vulnerables o desfavorecidos se involucren en los debates públicos, es decir, crea vínculos sociales y empodera a la sociedad para exigir sus derechos. Por eso, el incorporar estos elementos en la norma transforma el acceso a la información de una simple herramienta administrativa a un pilar de gobernanza democrática, donde la transparencia proactiva y la colaboración ciudadana son la regla y no la excepción. Adicional a lo anterior en el artículo 46, se adicionó el concepto de datos abiertos —que se infiere a aquellos descargables, utilizables y reutilizables por cualquier dispositivo y por cualquier persona—, ello en razón de estos y los formatos accesibles son fundamentales para fomentar la transparencia gubernamental, la rendición de cuentas, la innovación económica y la participación ciudadana. Permiten que la información pública se reutilice sin restricciones, impulsando la toma de decisiones basada en evidencia. 16. En el Capítulo que refiere al Gobierno abierto, y sus —artículos 47, 48 y 49— se determinó que a efecto de generar una verdadera armonización se refiriera a Apertura Institucional y la denominación del epígrafe para considerar la misma en un solo objetivo, que las autoridades garantes en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la construcción e implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura institucional. Es decir, somos conscientes que la incorporación en las propuestas de la apertura institucional a través de las leyes de transparencia en México representa una evolución fundamental, pasando de la simple entrega de documentos a una cultura de transparencia proactiva, colaboración y gobierno abierto. Este enfoque es clave para fortalecer la democracia, aumentar la confianza ciudadana y combatir la corrupción, permitiendo a la sociedad civil participar activamente en la solución de problemas públicos. Así, esta apertura de carácter institucional trasciende las obligaciones legales mínimas. implica que las instituciones compartan información relevante de manera voluntaria, proactiva y en formatos accesibles, facilitando que la ciudadanía vigile y evalúe la gestión pública. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública —LGTAIP— establece en sus artículos 41 y 42 que los sujetos obligados deben promover la transparencia proactiva y la apertura gubernamental. Esto obliga a las autoridades a no solo entregar información bajo solicitud, sino a publicarla para que sea reutilizable por el público. Estamos claros que la apertura es el motor del Gobierno Abierto, una forma de gobernanza que fomenta la colaboración entre el gobierno —Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Organismos Autónomos—, la sociedad civil y la ciudadanía. Esto se traduce en un diálogo político-valórico para construir valor público. De esta forma, al hacer el gobierno más accesible y responsable, la apertura institucional ayuda a combatir la corrupción y genera confianza en las instituciones públicas, dando pauta al fortalecimiento democrático y la confianza. Incluirlo de esta manera dará pauta al mecanismo que garantice que la transparencia no sea solo un requisito legal, sino una herramienta viva para la rendición de cuentas y la participación democrática en México y en nuestra Entidad. 17. Se determinó la eliminación del proyecto de las referencias hechas a la seguridad y defensa nacionales, —artículos 9 y 111 de las propuestas— lo anterior por considerar una posible invasión de facultades exclusivas de la Federación, conforme a lo establecido en el artículo 117 —fracción I— de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 18. Se eliminó por contener conceptos de competencia federal, el contenido del artículo 51 del proyecto, donde se establecen disposiciones que exceden la órbita competencial de este Poder Legislativo, pues alude a las características que deben reunir los formatos de publicación, los que corresponden a los Lineamientos que incumbe emitir al Sistema Nacional de Acceso a la Información. Se eliminó también del proyecto la referencia que se hacía a la aplicación de la Ley Federal de Derechos para los sujetos obligados en los sectores estatal y municipal, al no ser la materia de aplicación de esa norma, la que corresponde al ámbito federal. 19. En el artículo 53 del proyecto que refiere a los medios de accesibilidad, las Autoridades garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas, se determinó ajustar el alcance del segundo párrafo a efecto de que, por sí mismos a través de sus medios disponibles o por el Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar la forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la medida posible. 20. Por otro lado, en el contenido del numeral 60, fracción I, —ahora 59— de las propuestas al carecer de exhaustividad en la regulación de las obligaciones de transparencia específicas al Poder Ejecutivo como sujeto obligado; fue determinante establecer otras más atendiendo a las listadas en el artículo 66 de la Ley General. En la fracción I, inciso c, se puntualizó que los municipios carecen de atribuciones para expropiar bienes. Es así, pues conforme al sistema de distribución competencial establecido por el orden jurídico vigente —artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 5 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato—, corresponderá al Gobierno de la República sustanciar los procedimientos de expropiación de aquellos bienes de propiedad social ejidal y comunal, mientras que los Gobiernos de las entidades federativas detentan la competencia para sustanciar los procesos de expropiación de bienes de propiedad privada, ajustando esa redacción al ámbito competencial idóneo. 21. Se determinó incluir en la descripción de las obligaciones específicas a cargo de órganos autónomos contenidas en el numeral 63 de las propuestas —ahora 62—, la regulación de lo concerniente al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a la Fiscalía General del Estado, así como al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a efecto de tener un apartado completo de acciones específicas de estos organismos autónomos, dando de esta manera armonía al texto que se regula en ese apartado. En el caso del apartado del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, —fracción I, inciso m— relativa al monitoreo de medios impresos, se determinó eliminar el concepto de impresos, ello en razón de para ser congruentes con lo establecido en el artículo 70 —fracción I, inciso n— de la Ley General, hace referencia únicamente a medios sin distinguir su soporte, haciendo de esta manera una acción más genérica y armónica con la normativa que nos brinda la competencia a legislar en la materia. En el caso del apartado de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato, en la —fracción II, inciso m— referente a los lineamientos generales de la actuación de la Procuraduría y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo, se determinó ajustar el concepto de recomendación por el de opinión, para no confundir con las emitidas por el organismo autónomo garante en derechos humanos. En relación a la Fiscalía General del Estado, es importante manifestar que la incorporación de obligaciones específicas como lo detalla este dictamen, serán conforme los mecanismos y disposiciones previstos en la Ley General y en los respectivos Lineamientos del Consejo Nacional, mismos que son de observancia general y obligatoria para los sujetos obligados y las Autoridades garantes y tiene por objeto establecer las políticas, formatos, criterios y plazos para la homologación, publicación, actualización y conservación de la información de obligaciones previstas en la norma general. Es decir, conforme a lo previsto en los —Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información de las Obligaciones de Transparencia— y sus Anexos, emitidos por el Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública, los cuales señalan que las obligaciones de referencia corresponderían a la Fiscalía General de la República y al SESNSP, instancias que publicarán la información sobre incidencia delictiva, indicadores de la procuración de justicia, así como órdenes de presentación, aprehensión y de cateo —tanto del fuero federal como del fuero común—, será de conformidad con la normativa aplicable. Con respecto a la Universidad de Guanajuato, en el artículo 63 de la propuesta, derivado del ejercicio de análisis se determinó incluir una fracción que enliste los bienes inmuebles que formen parte de su patrimonio y otra más que refiera los contratos de arrendamiento. 22. De igual forma, se determinó incluir un artículo —67— cuya denominación fuera la determinación de información en personas físicas o morales, en los términos del artículo 81 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, relacionado con los elementos que las autoridades garantes deben de considerar para la determinación de la información que deberán hacer pública aquellas personas —que ya hemos enunciado— y que ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad. Para quedar de la siguiente forma: —Determinación de información en personas físicas o morales Artículo 67. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán: I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que las disposiciones jurídicas aplicables le otorguen, y III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello—. 23. Se elimina el contenido del artículo 90 de la propuesta denominado facultad de impugnar vía juicio de amparo, al no ser competencia de este Congreso del Estado establecerlo en la norma, dadas las atribuciones concurrentes desde la norma de carácter general. 24. El contenido de la propuesta —artículo 94—, relativa a la determinación del órgano de administración judicial respecto de los juzgados y tribunales especializados del Poder Judicial de la Federación para conocer de los juicios de amparo en contra de las resoluciones emitidas por las autoridades garantes respecto de las denuncias presentadas, no se contempló en el proyecto por no ser competencia de este Poder Legislativo establecerlo en la norma. 25. Con relación al artículo 103, denominado índice de expedientes clasificados refiere que cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema y este índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su actualización en la página de internet de las Autoridades garantes, así como en la de los sujetos obligados. Es decir, incluimos el termino de actualización en razón de ser el concepto o acción que tendrá a los índices al día. 26. Las causales de reserva de información previstas en las fracciones I, II y IV del artículo 111 —ahora 107— de las propuestas son ajenas al orden de gobierno estatal; señaladamente las referidas a: negociaciones y relaciones internacionales, política monetaria y seguridad y defensa nacional. 27. En el artículo 114 del proyecto, que corresponde al consentimiento en el caso de que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a la información confidencial de las personas particulares titulares de la información, se acordó adicionar el término expreso. Es decir, sí, es fundamental y obligatorio mantener el consentimiento expreso para el acceso y tratamiento de información confidencial de personas particulares. El consentimiento explícito, directo y claro garantiza que el titular de los datos autoriza específicamente su uso, lo cual es un requisito pilar en las normativas de protección de datos como RGPD en Europa o las leyes de protección de datos en México. 28. Con respecto al Capítulo IV denominado Procedimiento de Acceso a la Información Pública, en su artículo 116 del proyecto que refiere específicamente a la solicitud de información, acordamos incluir un segundo párrafo con los siguientes alcances: —Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberán apoyar a la persona solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.— Con esta adición armonizamos los alcances previstos en los artículos 123 y 124 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a efecto de establecer de manera expresa la obligación de garantizar por parte de los sujetos obligados, a través de sus unidades de transparencia las medidas y condiciones de accesibilidad y el apoyo en la elaboración de solicitudes de información. De esta manera, la normativa mexicana no solo sugiere, sino que obliga expresamente a que las Unidades de Transparencia aseguren condiciones de accesibilidad y brinden apoyo activo en la elaboración de solicitudes. 29. En relación al artículo 130, en su primer párrafo denominado de la incompetencia, se determinó otorgar certeza jurídica y certidumbre al particular con respecto a la información que solicita. Quedando de la siguiente forma: —Incompetencia Artículo 130. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo a la persona solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, deberá indagar e indicar o señalar a la persona solicitante el o los sujetos obligados competentes—. Con este alcance y adición a este dispositivo, garantizamos la efectividad del derecho de acceso a la información y el otorgamiento de seguridad jurídica al solicitante, evitando que la solicitud quede en un limbo burocrático por cuestiones de competencia administrativa. Es decir, abonamos a que la norma asegure que el derecho de acceso a la información, reconocido constitucionalmente, sea efectivo. Al orientar al solicitante, la Unidad de Transparencia que actúa como facilitador, impidiendo que la falta de conocimiento sobre la estructura administrativa del Estado impida obtener la información requerida para el particular. 30. Respecto al plazo de respuesta considerada en los —artículos 139 y 136 de las propuestas— —ahora 132 del proyectos— estas consideraban dos aspectos importantes, por un lado, el plazo vigente de cinco días, con ampliación a tres días y por el otro, el que consideraba —el menor tiempo posible que no podría exceder de ocho días y que podía extenderse por diez días más—. Con esta dualidad, determinamos atender y mantener el plazo vigente sobre respuestas de solicitudes de información. Ante este contexto, consideramos —quienes dictaminamos— que ambos plazos de respuesta desde un análisis de derechos humanos son atendibles, pues buscan por un lado atender al principio de progresividad y por la otra, a la calidad de información que se otorga al particular, en sintonía con los derechos humanos en la materia. Es decir, se trata no solo de un trámite burocrático; es la garantía de que el acceso a la información sea efectivo y útil. La información a menudo pierde valor con el tiempo, por ello responder e forma rápida y con calidad, garantiza que la información sea relevante para la toma de decisiones o la fiscalización. Así, se abona como una garantía de derecho fundamental, al establecer un límite claro para que la administración no obstruya el derecho de la ciudadanía a saber, evitando la invisibilización de la información. Esto, permite al solicitante saber cuándo puede interponer recursos de revisión o quejas si no recibe respuesta. Esta adecuación en las propuestas evita la opacidad. La respuesta tardía es, muchas veces, una forma de ocultar información, de esta manera, obligamos a las instituciones a organizarse, gestionar sus archivos y responder de manera estructurada, mejorando la gestión interna. Con respecto a este tema, es importante clarificar la importancia de considerar el plazo de cinco días y poder ampliarlo hasta por tres días más, para dar respuesta a solicitudes de información. El autor Robert Alexy, en su Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales, consignó que los principios son normas de orden para algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas, lo que a su vez explica como mandatos de optimización; que es acorde a las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en los dispositivos 2 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.2 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y, 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, relativas a adoptar medidas legislativas, económicas y técnicas hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr gradualmente la plena efectividad de los derechos fundamentales reconocidos por dichas acciones de derecho convencional. De esta manera, el atributo de progresividad supone a cargo de las autoridades estatales, la obligación de identificar el número esencial de cada derecho, es decir, el contenido mínimo o nivel básico de preservación, un deber de avance o mejora paulatino, en función del tipo de derecho de que se trate y por otro lado, la prohibición para desandar o echar atrás los adelantos logrados, que se vincula con la restricción de derechos, que como lo hemos referido, carece de alcances absolutos . Lo cual se torna clave para la adecuada materialización de los derechos humanos de contenido prestacional, sean los económicos, sociales y culturales como los relativos a la salud, al agua potable, al medio ambiente, a la seguridad social e incluso a los civiles y políticos como lo relativo a la tutela judicial efectiva. Así, con especial atención en los denominados derechos llave, derechos catalizadores o derechos puente como lo es el de acceso a la información, la libertad de expresión y la educación, en tanto favorecen el disfrute o avance en el goce de otras prerrogativas esenciales. Así, el derecho de acceso a la información es una herramienta de habilitación, pues sin información, la ciudadanía no puede tomar decisiones informadas sobre su vida, salud, o propiedad. Este tiene efecto multiplicador en otros derechos, como en el derecho a la salud, derecho a la educación, derechos políticos y a un medio ambiente sano, es decir, —se requiere tener información sobre presupuestos hospitalarios, disponibilidad de medicinas o riesgos ambientales para exigir atención; cómo se asignan los recursos escolares y los planes de estudio; no hay voto informado ni verdadera democracia sin acceso a los datos de gestión gubernamental y en el caso ambiental, es imposible defenderlo sin conocer los permisos de construcción, niveles de contaminación y estudios de impacto, respectivamente—. Así, al ser llave, catalizador o puente, el acceso a la información permite destapar violaciones a otros derechos. Por ello, poner especial atención en estos derechos es reconocer que no son fines en sí mismos, sino medios indispensables. Si se debilita el acceso a la información, automáticamente se fragiliza todo el andamiaje de derechos sociales, económicos y civiles. De ahí la importancia de mantener el plazo vigente como una de las propuestas lo refiere. Lo anterior no desconoce, que ello esta sujeto a la disponibilidad para destinar recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de obligaciones y responsabilidades de los sujetos obligados del sector público y que en este ámbito cobran relevancia los aspectos de disciplina y racionalidad en el ejercicio de los recursos públicos, así como de la simplificación administrativa, toda vez que revisten pautas frente a escenarios de fuentes de ingresos limitadas. Así, el bloque de constitucionalidad y su parámetro aplicable se hace cargo de que las medidas de regresión de un estándar determinado de protección de derechos humanos pueden ser compatibles en tanto se encuentren debidamente justificadas. De esta manera hacemos armonía con los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma particular en la tesis del rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXCANO, así como la del rubro: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS EN SU VERTIENTE DE PROHIBICIÓN DE REGRESIVIDAD PARA ACTOS LEGISLATIVOS . 31. Con respecto al artículo 137 de la propuesta que se denomina interposición del recurso de revisión, en su segundo párrafo se determinó realizar una redacción que no generara incertidumbre jurídica dados sus alcances, ello, en razón de que al establecer que la interposición del recurso referido ante la autoridad distinta a la señalada no interrumpe el plazo para su preclusión. Así esta previsión podría contradecir criterios sostenidos por órganos jurisdiccionales federales y locales, donde se ha reconocido que la presentación del medio de defensa en la vía equivocada no debe computarse en perjuicio de la persona promovente, en atención a su derecho de acceso a la justicia . Bajo este esquema, consideramos que redactar porciones normativas bajo este principio nos permite dejar en claro que el acceso a la justicia es un pilar del Estado de Derecho y esencial para fomentar sociedades justas, pacíficas e inclusivas, permitiendo la resolución de conflictos sin violencia. 32. En relación al artículo 154 de la propuesta, denominado término para resolver el recurso de revisión, en su segundo párrafo se eliminó la referencia: Durante el procedimiento debe aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Al ser reiterativa de lo manifestado en el artículo que ya refiere a la suplencia de la queja, dispuesto en el artículo 146, dando así certeza jurídica en la institución que se dispone a regular en este apartado. 33. Con respecto al artículo 163, que refiere al cumplimiento de resoluciones, se acordó la adición de un párrafo con los siguientes alcances: —Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, las Autoridades garantes previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera—. Dicha acción es en razón de no haber contemplado de origen en las propuestas el plazo para dar cumplimiento a las resoluciones de las Autoridades garantes, en ese sentido, se retomó el último párrafo del artículo 154 de la Ley General. 34. Se adicionó un Capítulo IV denominado Recurso de Inconformidad, con el contenido del artículo —170— ahora —166— de las propuestas que establece el derecho que tiene la persona recurrente para inconformarse, el cual se incorporó posterior al Capítulo que refiere el Cumplimiento de las Resoluciones. 35. En el Título Séptimo, referente a Medidas de apremio y sanciones, en el Capítulo I, denominado Medidas de apremio, se adicionó un artículo para armonizar con la Ley General, en su artículo 197, de la siguiente manera: —Artículo 168. Para calificar las medidas de apremio, las Autoridades garantes deberán considerar: I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones; II. La condición económica de la persona infractora, y III. La reincidencia. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de transparencia de las Autoridades garantes y considerado en las evaluaciones que realicen estas. — Esta adición es importante para garantizar el debido proceso y evitar abusos. Cuando las autoridades garantes —como organismos de transparencia, derechos humanos o tribunales— determinan estas medidas, deben considerar aspectos clave para que sean legales y efectivas. Es decir, la medida debe estar expresamente prevista en la ley; ser adecuada al nivel de incumplimiento, ser el último recurso disponible para lograr el cumplimiento. Con respecto al tema de la calificación es necesario atender, si hubo dolo —intención de ocultar/retrasar— o negligencia; si la persona servidora pública o particular ha incumplido antes. Incluirlo en este apartado, evita la arbitrariedad, pues impide que la autoridad actúe por capricho, da certeza jurídica, en tanto la autoridad sabe cómo actuar, como el obligado sabe a qué atenerse. En ese sentido, de igual forma se fortalece la defensa al permitir al afectado impugnar si la medida no cumple con los requisitos de calificación. Por ello, incluir un apartado para calificar la medida asegura que sea justa, justificada y efectiva, en lugar de un simple acto de sanción. 36. Con respecto al artículo 181 se determinó eliminar el segundo párrafo en razón de que se reitera lo mismo en el —artículo 176—, primer párrafo de este documento, dando así certeza jurídica a los objetivos perseguidos por esta norma. 37. En el Artículo Segundo del proyecto, referente a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, se realizaron adecuaciones para efectos de precisar que la Secretaría de la Honestidad contará con atribuciones de Autoridad garante local en materia de transparencia y acceso a la información pública, así como autoridad garante en materia de protección de datos personales. 38. En los artículos transitorios se consideraron los siguientes ajustes: En el artículo tercero se ajustó la redacción por ser inapropiada la atribución de los órganos internos de control para realizar adecuaciones a diversa normativa, pues a quien la corresponde la misma es a los sujetos obligados. De igual manera en el artículo décimo se ajustó el alcance de la obligación de los ayuntamientos, a efecto de eliminar el término potestativo de podrán por el de cumplirán, a efecto de hacerlas efectivas. Se adicionó un artículo décimo noveno para incluir la evaluación ex post de la Ley, en los siguientes términos: —Evaluación ex-post de la ley ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un procedimiento de evaluación, si la Ley ha logrado los objetivos esperados, si ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de generar las reformas que resulten necesarias para la mejor implementación de las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten. — 39. Con respecto al tema del acceso directo en los portales de los sujetos obligados, derivado de este dispositivo, en su momento se consideró adicionar un transitorio para establecer plazos diferenciados o esquemas graduales de implementación, dada la heterogeneidad tecnológica, presupuestal y de capacidades administrativas en los 46 municipios. Sin embargo, creemos que este ejercicio de armonización con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a través de facultades concurrentes que otorga a los estados y los municipios, serán estos quienes deban atender de manera puntual lo establecido en la norma y en la local, con base en lo estipulado en los plazos y esas atribuciones primigenias. Así, el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública —por parte de estados y municipios— es fundamental para consolidar la democracia, fortalecer la rendición de cuentas y generar confianza ciudadana. Al publicar información sobre gastos, contratos y decisiones, se previenen la corrupción, se eficienta la gestión gubernamental y se permite a la sociedad evaluar el desempeño de sus autoridades de manera informada. 40. Con respecto al artículo 60 de la propuesta se determinó incorporar a las fracciones XII, XIII y XIV, de las obligaciones específicas del Poder Legislativo, a la Unidad de Igualdad de Género, al ser un área que también genera investigación, en armonía con lo previsto en la Ley General, en dicho apartado. De esta manera al incluir a la Unidad de Igualdad de Género, quien entre sus atribuciones tiene —Informar de manera semestral a la Comisión para la Igualdad de Género, las acciones realizadas, estudios e investigaciones, el impacto diferencial de género en los aspectos económicos, políticos, sociales, culturales, ambientales e indígenas de los derechos humanos de las mujeres— nos brinda armonía y coordinación entre las distintas áreas que realizan investigación del Poder Legislativo y que son fundamentales para cumplir eficazmente con las obligaciones establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Esta colaboración permite estandarizar procedimientos, optimizar la gestión de la información y, en última instancia, fortalecer la rendición de cuentas y la confianza ciudadana. 41. En el artículo 61, se acordó ajustar el alcance de la fracción V, y eliminar la fracción VI del proyecto, ello para generar certeza jurídica con respecto a las atribuciones que tiene hoy el Poder Judicial con respecto a la reforma constitucional de junio de 2025. Es decir, se elimina el concepto designación de personas juzgadoras y magistradas, para incorporar el idóneo, siendo el de elección. Con el nuevo esquema de elección de personas juzgadoras y personas magistradas y las nuevas reglas a partir de esa reforma, deja de subsistir la figura de la ratificación a dichos cargos, por ello la necesidad de eliminar del proyecto los contenidos de la fracción VI. El Congreso de Guanajuato aprobó la reforma al Poder Judicial del Estado en junio de 2025, la cual establece la elección por voto popular de personas juzgadoras y magistradas locales. Se indicó en su momento —por parte la Asamblea— que, el organismo público electoral local, en los términos que determine la Ley, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de las personas juzgadoras y personas magistradas del Poder Judicial; el ejercicio del Poder Judicial corresponde al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a las personas juzgadoras, al Tribunal de Disciplina Judicial del Estado y al Órgano de Administración Judicial. Dentro de las facultades del Congreso del Estado se modifica lo relativo a la designación de magistrados para precisar que le corresponde seleccionar, en los términos de la Constitución, a las personas que habrán de participar en la elección para las magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado, a las personas juzgadoras del Poder Judicial, así como a la persona integrante del Órgano de Administración Judicial correspondiente al Poder Legislativo. Es importante señalar que, la experiencia nacional de los últimos años nos demuestra que es imperativo en nuestra época actual la existencia de órganos e instituciones especializadas e imparciales que garanticen que el ejercicio del derecho de acceso a la información en poder de las entidades públicas sea una realidad, pero resulta más importante fortalecer a las instancias o dependencias que actualmente están operando a favor de las transparencia, esto ampliando y acrecentando sus facultades, de tal manera que cuenten con los elementos e instrumentos necesarios para vencer los obstáculos y resistencias que actualmente inhiben el ejercicio del derecho a saber. En términos institucionales este ejercicio, establece un sistema de autoridades garantes más complejo, ya que la competencia de las mismas varía según el orden de gobierno y el sujeto obligado involucrado. Esta fragmentación puede dificultar la defensa efectiva de la transparencia, al requerir la intervención de distintas instituciones dependiendo del caso. Por otro lado, la creación del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública introduce una estructura orgánica más densa, con la participación de un mayor número de actores estatales y municipales. Si bien esto podría fomentar la descentralización, también incrementa la burocratización y la complejidad operativa del sistema, lo que podría traducirse en un acceso menos ágil y efectivo a la información. Por otro lado, la limitación del recurso de inconformidad como segunda instancia únicamente a ciertas resoluciones, reduce las posibilidades de los particulares para impugnar resoluciones que consideren inadecuadas. Esta restricción compromete la existencia de un mecanismo administrativo efectivo para garantizar la revisión de las determinaciones, debilitando así la protección del derecho de acceso a la información pública. A esto se suma la habilitación de juzgados y tribunales especializados en la materia, que podrían generar afectaciones a la impartición de justicia. Estos órganos jurisdiccionales pueden no contar con titulares que acrediten conocimientos específicos y técnicos en materia de protección de datos personales y acceso a la información, lo que compromete la especialización, imparcialidad y calidad de las resoluciones que emitan. En conjunto, las disposiciones de la nueva Ley General configuran un marco normativo que, debe fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas, debe evitar dificultar la exigibilidad del derecho a la información y debe evitar otorgar mayores márgenes de discrecionalidad al Estado. La nueva Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y sus reglas reconfiguran la rendición de cuentas en México, ampliando sujetos obligados, endureciendo sanciones por opacidad y modificando la estructura garante tras la eliminación del —INAI—. Su importancia radica en intentar centralizar la gestión pública, combatir la corrupción y facilitar el acceso ciudadano. Como personas legisladoras que dictaminamos estas propuestas, consideramos fundamental, desde este ámbito institucional seguir trabajando en ese respeto a nuestras instituciones y desde nuestro ámbito competencial, por ello, creemos que este ejercicio puede ser un área de oportunidad para mejorar y fortalecer las acciones que hasta hoy se hacen bien en favor de las y los ciudadanos de Guanajuato. Por ello, creemos que con este acto formal y materialmente legislativo damos pauta a un fortalecimiento democrático, que permita a las y los ciudadanos vigilar acciones del Estado, legitimando el sistema democrático. Damos pauta a la cultura de la transparencia, combatiendo la cultura de la secrecía y promoviendo la participación. De esta manera se facilita la rendición de cuentas, la fiscalización de recursos y denuncia de irregularidades. Entendemos que con esta nueva dinámica existen muchos retos, pero desde este ámbito competencial, nos mantenemos de evitar limitaciones en acceso a información, de violaciones graves a derechos humanos y menos controles efectivos. Comprendemos que la desnaturalización garante y la nueva estructura plantea dudas sobre la independencia de los órganos garantes y por ello nuestra convicción es siempre ir más allá —a través de nuestra facultad de libre configuración—, respetando sí y siempre los principios constitucionales, y las atribuciones concurrentes que nos otorga nuestra norma general en la materia, pero haciendo hincapié en nuestra soberanía como Entidad federativa. Así, buscamos que la nueva legislación modernice, pero ello depende de que no se convierta en una herramienta para restringir el derecho a saber y a estar informados para la toma de decisiones. Por lo anterior, nos permitimos proponer, por su conducto, a la Asamblea la aprobación del siguiente: D E C R E T O Artículo Primero. Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo I Disposiciones preliminares Sección Primera Disposiciones preliminares Naturaleza y objeto Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto garantizar el derecho humano al acceso a la información y promover la transparencia y rendición de cuentas, de conformidad con los principios y bases establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Objeto de la Ley Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: I. Establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información pública en posesión de cualquier autoridad, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos constitucionalmente autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, del Estado o de los municipios; II. Distribuir las competencias de las Autoridades garantes en materia de transparencia y acceso a la información pública, conforme a sus respectivos ámbitos de responsabilidad; III. Promover el derecho de acceso a la información, difundir la cultura de acceso a la información, facilitando el conocimiento, la evaluación de la gestión pública y la rendición de cuentas; IV. Establecer las bases mínimas que regirán los procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública; V. Propiciar la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia, por medio de las políticas y los mecanismos de apertura institucional que correspondan, de conformidad a las orientaciones y principios que le señala la Constitución y las leyes reglamentarias en la materia; VI. Establecer las bases para que la información de interés público se difunda proactivamente por los sujetos obligados; VII. Establecer procedimientos sencillos y expeditos que garanticen el cumplimiento de esta ley, que permitan garantizar condiciones homogéneas y accesibles para las personas solicitantes mediante la aplicación de medidas de apremio y las sanciones que correspondan; VIII. Regular los medios de impugnación por parte de las Autoridades garantes; IX. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información pública, la participación ciudadana y la rendición de cuentas, mediante políticas públicas y mecanismos que garanticen la difusión de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, en los formatos más adecuados y accesibles para el público, tomando en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región; y X. Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, a través de la aplicación efectiva de medidas de apremio y sanciones que correspondan. Glosario Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, con el fin de garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos; II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información pública. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes; III. Autoridad garante local: La Secretaría responsable del Control Interno del Poder Ejecutivo, quien conocerá también de los asuntos en materia de transparencia de los municipios del estado, conforme a la Ley General, esta Ley y demás normatividad aplicable; IV. Autoridades garantes: La Autoridad Garante Local y los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; V. Comité de transparencia: Es la instancia a que hace referencia el Capítulo III del Título Segundo de esta Ley; VI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona interesada y que tienen las siguientes características: a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de personas usuarias, para cualquier propósito; b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios; c) Gratuitos: No requieren contraprestación alguna para su acceso; d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro; e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen; f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto; g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible; h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática; i) En formatos abiertos: Estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente; VII. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información pública generada, administrada o toda información generada, obtenida, adquirida, transformada o en poder o posesión de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley; VIII. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que contenga el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y las personas servidoras públicas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; IX. Expediente: Unidad documental física o electrónica, constituida por uno o varios documentos públicos, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados; X. Formatos abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y permiten el acceso sin restricción de uso por parte de las personas usuarias; XI. Formatos accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a las personas solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse; XII. Información de interés público: Es aquella que resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a la corrupción; XIII. Lenguaje sencillo: Es el expresado verbalmente o en forma escrita por los sujetos obligados, de manera simple, clara, directa, concisa y organizada, cuyo uso posibilita a cualquier persona no especializada en la materia de transparencia para solicitar, identificar, encontrar, entender, poseer y usar la información generada, obtenida, adquirida, transformada y en posesión de los sujetos obligados; XIV. Ley General: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XV. Personas servidoras públicas: Las personas mencionadas en el párrafo primero del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; XVI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública; XVII. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ayuntamientos, órganos constitucionalmente autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el Estado y municipios; XVIII. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 41 de la Ley General y el artículo 39 de esta Ley; y XIX. Versión pública: Documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la presente Ley. Además de las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Derecho humano Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Toda la información que genere, obtenga, adquiera, transforme o posea cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, ayuntamientos, organismos autónomos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado o los municipios será pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y esta Ley. Excepcionalmente se podrá clasificar la información como reservada temporalmente en los términos dispuestos por esta Ley y la Ley General. No reserva Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información relacionada con violaciones graves a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, conforme al derecho nacional o a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Ninguna persona podrá ser objeto de inquisición judicial o administrativa derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho mediante vías o medios, directos o indirectos. Políticas Públicas Artículo 6. Los Sujetos obligados deberán establecer políticas públicas que permitan a la persona conocer la información pública que generen o posean los sujetos obligados de esta Ley. Asimismo, deberán salvaguardar la información pública de conformidad con lo que señale la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley, la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato, la normatividad estatal y federal en materia de datos personales. Los Sujetos obligados fomentarán en el ámbito de sus respectivas competencias una cultura de transparencia y acceso a la información pública en todas las personas para que conozcan y ejerzan su derecho al acceso a la información pública, facilitando en todo momento la búsqueda y acceso a la misma. Información pública Artículo 7. La información pública regulada en este ordenamiento deberá ser veraz, completa, oportuna, accesible, confiable, verificable y en lenguaje sencillo. Principios Artículo 8. En la aplicación e interpretación de esta Ley, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad de la información en posesión de los sujetos obligados. El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme a los principios establecidos en el artículo 6o., apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 14 apartado B de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la presente Ley y la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Para el caso de la interpretación, se podrán considerar los criterios, determinaciones y opiniones de la Autoridad garante federal. Sección Segunda Principios rectores de las Autoridades garantes Principios rectores de las Autoridades garantes Artículo 9. Las Autoridades garantes deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios: I. Certeza: Otorga seguridad y certidumbre jurídica, a las personas particulares, ya que permite conocer si las acciones que realizan se ajustan a derecho y garantizan que los procedimientos sean verificables, fidedignos y confiables; II. Congruencia: Implica que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado; III. Documentación: Consiste en que los Sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre, sin que ello implique la elaboración de documentos ad hoc para atender las solicitudes de información; IV. Eficacia: Tutela de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública; V. Excepcionalidad: Implica que la información podrá ser clasificada como reservada o confidencial únicamente si se actualizan los supuestos que esta Ley expresamente señala; VI. Exhaustividad: Significa que la respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados, con las limitantes del principio de documentación; VII. Imparcialidad: Deben en sus actuaciones, ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia, sin inclinaciones hacia ninguna de las partes involucradas; VIII. Independencia: Deben actuar sin influencias que puedan afectar la imparcialidad o la eficacia del derecho de acceso a la información; IX. Legalidad: Ajustar su actuación a las disposiciones jurídicas aplicables, fundamentando y motivando sus resoluciones y actos; X. Máxima publicidad: Que toda la información en posesión de los Sujetos obligados sea pública y accesible, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley o en otras disposiciones jurídicas aplicables, en los que podrá ser clasificada como reservada o confidencial por razones de interés público; XI. Objetividad: Ajustar su actuación a los supuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto para resolver, sin considerar juicios personales; XII. Profesionalismo: Deben sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos, que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de su actuar; y XIII. Transparencia: Dar publicidad a los actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que tengan la obligación de documentar. Sección Tercera Principios en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Interpretación de la Ley Artículo 10. Las Autoridades garantes, así como los Sujetos obligados en el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, y demás disposiciones aplicables en la materia, deberán atender a los principios establecidos en esta sección. Igualdad en el acceso a la información Artículo 11. Las Autoridades garantes otorgarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información a todas las personas, en igualdad de condiciones con las demás. Está prohibida toda forma de discriminación que limite o impida el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en posesión de los Sujetos obligados. Características de la información Artículo 12. Toda la información pública en posesión de los Sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática. Información accesible Artículo 13. Toda la información pública documentada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los Sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para ello, se deberán habilitar los medios, acciones disponibles, conforme a los términos y condiciones que establezca esta Ley, la Ley General, y demás disposiciones jurídicas aplicables. Lenguaje sencillo Artículo 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, completa, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona, sin embargo, estará sujeta a un régimen de excepciones claramente definido. Los Sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo, inclusivo, claro y comprensible para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. Suplir deficiencia Artículo 15. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, sin que ello implique variar la solicitud, atendiendo al principio de congruencia. No discriminación Artículo 16. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno. Ejercicio del derecho Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información no podrá ser restringido ni estará condicionado a que la persona solicitante acredite interés alguno ni que justifique el uso que hará de la información solicitada. Gratuidad en el acceso a la información Artículo 18. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para garantizar el acceso de la información de personas solicitantes con discapacidad, será con costo. Presunción de existencia de información Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los Sujetos obligados y se tenga la obligación jurídica de documentarla. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, el sujeto obligado deberá motivar la respuesta que lo justifique. Negativa o inexistencia de la información Artículo 20. Ante la negativa de acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá indicar que la información solicitada se encuentra comprendida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones, o bien, no existe la obligación jurídica de documentarla. Información sencilla y expedita Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá: I. Sustanciarse de manera sencilla, clara y expedita, de conformidad con lo establecido en esta Ley; y II. Propiciar las condiciones necesarias para garantizar que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo II Sujetos Obligados Sección Única Sujetos Obligados Deber de los sujetos obligados Artículo 22. Los Sujetos obligados deberán transparentar, garantizar y permitir el acceso a su información que obre en su poder, de conformidad con la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Obligaciones de los sujetos obligados Artículo 23. Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, los Sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia, así como velar por su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna; II. Designar a la persona titular de la Unidad de Transparencia que dependan directamente de quien sea titular del sujeto obligado y que cuente con experiencia en la materia; III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia; IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la Ley General de Archivos, Ley de Archivos del Estado de Guanajuato y demás disposiciones jurídicas aplicables; V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles; VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial, conforme a las disposiciones aplicables; VII. Reportar a las Autoridades garantes respectivas sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstas determinen; VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios, en materia de transparencia y acceso a la información emitidos por las Autoridades garantes y el Sistema Nacional; IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos; X. Cumplir con las resoluciones emitidas por sus Autoridades garantes; XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia, integrando los archivos y enlaces electrónicos correspondientes en la Plataforma Nacional según los procedimientos que para ello se establezcan; XII. Difundir proactivamente información de interés público; XIII. Dar atención a las recomendaciones por sus Autoridades garantes; XIV. Promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente; XV. Promover la digitalización de la información en su posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional; XVI. Responder las solicitudes en materia de acceso a la información a través de la Plataforma Nacional en los términos y plazos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio del medio en que se hayan presentado o la modalidad de reproducción y entrega solicitada; y XVII. Las demás que resulten de la normatividad aplicable. Cumplimiento de la ley Artículo 24. Los Sujetos obligados serán responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley en los términos que las mismas determinen. Otros entes públicos Artículo 25. Los fideicomisos y fondos públicos y demás contratos análogos deberán cumplir con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación. Título Segundo Responsables en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública Capítulo I Subsistema de Transparencia de Guanajuato Subsistema y su integración Artículo 26. El Subsistema de Transparencia de Guanajuato, forma parte del Consejo del Sistema Nacional al que hace referencia el Capítulo I del Título Segundo de la Ley General. El Subsistema de Transparencia, funcionará por conducto de su Comité, el cual, está integrado por una persona representante de los órganos encargados de la contraloría u homólogos de: I. El Poder Ejecutivo, quien lo presidirá; II. El Poder Legislativo; III. El Poder Judicial; IV. Cada uno de los órganos constitucionalmente autónomos; y V. Una persona representante de los ayuntamientos de cada región. Para efectos de lo señalado en la fracción V del presente artículo, se elegirá a un representante por cada una de las regiones que integran los ayuntamientos, mismos que se dividirán de la siguiente forma: a) Región I: Atarjea, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, San José de Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Catarina, San Diego de la Unión, Tierra Blanca, Victoria y Xichú; b) Región II: Abasolo, Cuerámaro, Guanajuato, Huanímaro, León, Ocampo, Pénjamo, Purísima del Rincón, Romita, San Francisco del Rincón, San Felipe, Silao de la Victoria y Manuel Doblado; c) Región III: Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Celaya, Comonfort, Cortazar, Jaral del Progreso, Santa Cruz de Juventino Rosas, Salamanca, Tarimoro y Villagrán; y d) Región IV: Acámbaro, Coroneo, Irapuato, Jerécuaro, Moroleón, Pueblo Nuevo, Salvatierra, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Uriangato, Valle de Santiago y Yuriria. Funciones del Subsistema Artículo 27. El Subsistema de Transparencia tendrá las siguientes funciones de conformidad con la Ley General: I. Dar a conocer al Consejo Nacional, a través de su Presidencia, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública; II. Apoyar en la supervisión de la ejecución de la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública; III. Presentar al Consejo Nacional un informe anual sobre sus actividades; IV. Impulsar acciones de coordinación entre sus integrantes que promuevan el cumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública; V. Opinar respecto de los demás asuntos que someta a su consideración el Consejo Nacional; y VI. Las demás que le confiera el Sistema Nacional. Suplencias y cuórum Artículo 28. Las personas integrantes del Comité del Subsistema de Transparencia podrán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora pública que al efecto designen, quienes deberán tener el nivel jerárquico inmediato inferior al de ellas. El Comité sesionará válidamente con la mitad más una de sus personas integrantes. Las personas integrantes del Comité del Subsistema de Transparencia contarán con voz y voto, y ejercerán sus cargos de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación. Las decisiones del Comité del Subsistema de Transparencia se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes. En caso de empate la persona que lo preside tendrá voto dirimente. Invitados Artículo 29. El Comité del Subsistema de Transparencia podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los Sujetos obligados y de la sociedad para el desahogo de sus reuniones. En todo caso, los Sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones. Secretaría Ejecutiva Artículo 30. El Comité del Subsistema de Transparencia contará con una Secretaría Ejecutiva designada por la persona titular de la Presidencia, que contará con las siguientes atribuciones: I. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Subsistema de Transparencia; II. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el Sistema Nacional y el Subsistema de Transparencia, de ser el caso; III. Elaborar y publicar informes de actividades del Subsistema de Transparencia; IV. Colaborar con los integrantes del Subsistema de Transparencia, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación; y V. Las demás que le encomiende la persona titular de la Presidencia del Comité del Subsistema de Transparencia. El cargo de la Secretaría Ejecutiva será de carácter honorífico. Periodicidad de las reuniones Artículo 31. El Comité del Subsistema de Transparencia se reunirá por lo menos cada seis meses, previa convocatoria de la persona titular de la Presidencia o la Secretaría Ejecutiva, la que deberá ir acompañada del orden del día y de la documentación correspondiente. Coordinación y funcionamiento Artículo 32. Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Comité del Subsistema de Transparencia, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Subsistema. Capítulo II Autoridades Garantes Responsabilidades de las Autoridades garantes Artículo 33. Las Autoridades garantes serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Atribuciones de las Autoridades garantes Artículo 34. Las Autoridades garantes tendrán las atribuciones siguientes: I. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, los ordenamientos que les resulten aplicables, derivados de esta Ley y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las resoluciones de los Sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de competencia, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Sexto de la presente Ley; III. Promover y difundir el ejercicio de los derechos de acceso a la información, de conformidad con la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública y las disposiciones jurídicas aplicables en la materia; IV. Fomentar la cultura de la transparencia en el sistema educativo; V. Brindar capacitación a las personas servidoras públicas y apoyo técnico a los Sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información; VI. Establecer políticas de transparencia con sentido social, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales; VII. Suscribir convenios con los Sujetos obligados que propicien la publicación de información en el marco de las políticas de transparencia con sentido social; VIII. Suscribir convenios de colaboración con las personas particulares o con sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos sean de interés público o de relevancia social; IX. Suscribir convenios de colaboración con otras Autoridades garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia; X. Promover la igualdad sustantiva; XI. Contar con la información en lenguas indígenas y en formatos accesibles para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad; XII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención prioritaria puedan ejercer su derecho de acceso a la información pública en igualdad de circunstancias; XIII. Informar a la instancia competente sobre la probable responsabilidad de los Sujetos obligados que incumplan las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; XIV. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública; XV. Fomentar los principios de transparencia, rendición de cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica; XVI. Emitir recomendaciones a los Sujetos obligados, con el propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia, conforme a los lineamientos que al efecto emitan las Autoridades garantes; XVII. Promover la digitalización de la información pública en posesión de los Sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema Nacional; y XVIII. Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables. Atribuciones específicas de la Autoridad garante local Artículo 35. La Autoridad garante local, además de lo señalado en el artículo 34 de la presente Ley, tendrá las siguientes atribuciones: I. Integrar el Sistema nacional; II. Presidir y coordinar el Subsistema de transparencia de Guanajuato; III. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de las respuestas que dicten las unidades de transparencia de los ayuntamientos y la del Poder Ejecutivo; IV. Verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los Sujetos obligados del orden municipal conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título Cuarto de la presente Ley; V. Atender las denuncias presentadas contra los municipios por la falta de publicación de las obligaciones de transparencia conforme a lo establecido en el Capítulo IV del Título Cuarto de la presente Ley; VI. Emitir los lineamientos y mecanismos bajo los cuales las autoridades garantes y los Sujetos obligados, en el ámbito de sus atribuciones, deban realizar acciones en materia de datos abiertos, gobierno abierto y apertura institucional; y VII. Las demás que le confiera el Sistema nacional por conducto del Consejo nacional, la Ley General, esta Ley y otras disposiciones en la materia. Naturaleza de las Autoridades garantes Artículo 36. Las Autoridades garantes para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la presente Ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las personas titulares de las Autoridades garantes serán designadas por los poderes y organismos que corresponda, respectivamente, conforme a los mecanismos y reglas que determinen sus normativas. Capítulo III Comités de Transparencia Comités de Transparencia Artículo 37. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar, de conformidad con lo establecido en su Reglamento en la materia. El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos, en caso de empate, quien presida el Comité tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como personas invitadas, aquéllas que sus integrantes consideren necesarias, quienes tendrán voz, pero no voto. Quienes integren el Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, la persona titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. Quienes integren los Comités de Transparencia contarán con suplentes cuya designación se realizará de conformidad con la normatividad interna de los respectivos Sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de las personas integrantes propietarias. Las personas integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a las disposiciones jurídicas emitidas por los Sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. Atribuciones de los Comités de Transparencia Artículo 38. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes atribuciones: I. Instituir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información, en términos de las disposiciones aplicables; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o incompetencia, que sean adoptadas por las personas titulares de las Áreas correspondientes de los Sujetos obligados; III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones; IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información; V. Promover y establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad para todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto obligado; VI. Recabar y enviar a las Autoridades garantes los datos necesarios para la elaboración del informe anual, conforme a los lineamientos que dichas autoridades expidan; VII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la presente Ley; VIII. Entregar o negar la información requerida fundando y motivando su respuesta en los términos de esta Ley; y IX. Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo IV Unidades de Transparencia Designación y atribuciones Artículo 39. Los Sujetos obligados designarán a la persona responsable de la Unidad de Transparencia, quien tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabar y difundir la información prevista en el Título Cuarto de esta Ley, y propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme las disposiciones jurídicas aplicables; II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; III. Auxiliar a las personas particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarles sobre los Sujetos obligados competentes conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información; V. Efectuar las notificaciones a las personas solicitantes; VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información; VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío; IX. Promover e implementar políticas de transparencia con sentido social procurando su accesibilidad; X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado; XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; y XII. Las demás que se desprendan de las disposiciones jurídicas aplicables. Negativa a colaborar Artículo 40. En caso de que alguna área de los Sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, esta informará a su superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes. Si persiste la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente, quien podrá iniciar el procedimiento de responsabilidad respectivo. Unidades de Transparencia Artículo 41. Las oficinas que ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al público en general y ser de fácil acceso. Las Unidades de Transparencia deben contar con las condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones. Los Sujetos obligados deberán capacitar al personal que integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que para dicho efecto emita el Sistema Nacional. Título Tercero Cultura de Transparencia y Apertura Institucional Capítulo I Promoción de la Transparencia y Acceso a la Información pública y Apertura Institucional Capacitación en materia de transparencia y acceso a la Información pública y apertura institucional Artículo 42. Los Sujetos obligados, en coordinación con las Autoridades garantes, deberán capacitar y actualizar de manera permanente a las personas servidoras públicas y la ciudadanía en general en materia del derecho de acceso a la Información pública y mecanismos de apertura institucional, mediante los mecanismos que se consideren adecuados. Con el objeto de crear una cultura de la transparencia, acceso a la Información pública y de apertura institucional entre las personas habitantes del Estado de Guanajuato, las Autoridades garantes podrán promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia, acceso a la Información pública, gobierno abierto y apertura institucional. Atribuciones en materia de promoción Artículo 43. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán: I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la Información pública y a la participación ciudadana en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de personas educadoras de nivel básico en sus respectivas jurisdicciones; II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la Información pública y rendición de cuentas; III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de Información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la Información pública y la consulta de la Información pública derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley, así como mecanismos de participación ciudadana en el marco del gobierno abierto y la apertura institucional; IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la Información pública y rendición de cuentas, así como de gobierno abierto y apertura institucional; V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la Información pública y rendición de cuentas, así como de gobierno abierto y apertura institucional; VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la Información pública, así como de gobierno abierto y apertura institucional; VII. Desarrollar, programas de formación de personas usuarias de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de grupos de atención prioritaria, para la incidencia ciudadana; VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la Información pública, acordes a su contexto sociocultural, bajo una perspectiva incluyente y de derechos humanos; y IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus personas usuarias en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la Información pública. Mejores prácticas en materia de promoción Artículo 44. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los Sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros Sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto: I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley; II. Armonizar el acceso a la Información pública, los mecanismos de gobierno abierto y apertura institucional que emitan las Autoridades garantes; III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la Información pública y a la participación ciudadana a las personas; y IV. Procurar la accesibilidad de la Información pública, considerando portales en datos abiertos. Capítulo II Transparencia con sentido social Política de transparencia con sentido social Artículo 45. Las Autoridades garantes emitirán políticas de transparencia con sentido social, en atención a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema nacional, diseñadas para incentivar a los Sujetos obligados a publicar información de utilidad sobre temas prioritarios. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización y aprovechamiento de la información que generan los Sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas, en materia de transparencia proactiva y mecanismos de apertura institucional con datos abiertos diseñados por las autoridades garantes. Difusión Artículo 46. La información publicada por los Sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia con sentido social, se difundirá en formatos accesibles y datos abiertos al público al que va dirigida. Capítulo III Apertura Institucional Políticas y mecanismos de Gobierno abierto y apertura institucional Artículo 47. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán con los Sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la construcción e implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura institucional. Obligaciones de los Sujetos obligados en materia de Gobierno abierto y de apertura institucional Artículo 48. Los Sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, en materia de apertura deben: I. Garantizar el ejercicio y cumplimiento de los principios de transparencia con sentido social, la participación ciudadana, la rendición de cuentas, la innovación y el aprovechamiento de la tecnología que privilegie su diseño centrado en el usuario; II. Implementar tecnología y datos abiertos incluyendo, en la digitalización de Información pública relativa a servicios públicos, trámites y demás componentes del actuar gubernamental, la publicidad de datos de interés para la población, principalmente de manera automática y sin incremento de la carga administrativa, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria; y III. Procurar mecanismos que fortalezcan la participación y la colaboración de las personas particulares en asuntos económicos, sociales, culturales y políticos de la Nación. Acciones en materia de datos abiertos y apertura institucional Artículo 49. Los Sujetos obligados deberán realizar acciones en materia de datos abiertos y apertura institucional, en los términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 35 de la presente Ley. Título Cuarto Obligaciones de Transparencia Capítulo I Obligaciones Generales Cumplimiento de obligaciones de transparencia Artículo 50. Los Sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas e información señalados en este Título. Aquella información particular de la referida en este Título que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en los artículos 107 como reservada y 111 como confidencial de la presente Ley, no será objeto de la publicación a que se refiere este mismo artículo, salvo que pueda ser elaborada una versión pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el artículo 94 de la presente Ley. En sus resoluciones las Autoridades garantes podrán señalar a los Sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con este Título, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones. Actualización de la información Artículo 51. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley se establezca un plazo diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma. La publicación de la información deberá indicar la fecha de su última actualización e indicar el sujeto obligado encargado de generarla. Acceso directo en los portales de los sujetos obligados Artículo 52. La página de inicio de los portales de Internet de los Sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador. La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza. Medidas de accesibilidad Artículo 53. Las Autoridades garantes y los Sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena. Por lo que, por sí mismos a través de sus medios disponibles o por el Sistema Nacional, deberá promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible. Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional. Medios de acceso Artículo 54. La información pública a que se refiere el presente capítulo podrá ser puesta a disposición de las personas solicitantes por cualquier medio. Los Sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a internet, que permitan a las personas particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión. Acceso a la información pública no es propaganda gubernamental Artículo 55. La información publicada por los Sujetos obligados, en términos del presente capítulo, no constituye propaganda gubernamental. Los Sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en las disposiciones jurídicas en materia electoral. Responsables de los Datos Personales Artículo 56. Los Sujetos obligados y las personas particulares serán responsables de los datos personales en su posesión de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Los Sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de las personas a que haga referencia la información de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por esta Ley y la Ley General. Capítulo II Obligaciones Comunes Obligaciones de transparencia comunes Artículo 57. Los Sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo a sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros; II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada persona servidora pública, o persona prestadora de servicios profesionales, miembro de los Sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables; III. Las facultades de cada Área; IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos; V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que, conforme a sus funciones, deban establecer; así como los que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados; VI. El directorio de todas las personas Servidoras Públicas, a partir del nivel de jefatura de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales; VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas Servidoras Públicas de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración; VIII. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente; IX. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa; X. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de las personas prestadoras de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación; XI. La versión pública de las declaraciones patrimoniales de las personas Servidoras Públicas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en los sistemas habilitados para ello; XII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información; XIII. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XIV. Los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente: a) Área; b) Denominación del programa; c) Periodo de vigencia; d) Diseño, objetivos y alcances; e) Metas físicas; f) Población beneficiada estimada; g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal; h) Requisitos y procedimientos de acceso; i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana; j) Mecanismos de exigibilidad; k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones; l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo; m) Formas de participación social; n) Articulación con otros programas sociales; o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente; p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y q) Padrón de personas beneficiarias mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo; XV. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos; XVI. La información curricular, desde el nivel de jefatura de departamento o equivalente, hasta la persona titular del sujeto obligado; XVII. El listado de las personas servidoras públicas con sanciones administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; XVIII. Los servicios y trámites que ofrecen, incluyendo sus requisitos, en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XIX. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables; XX. La información relativa a la deuda pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicable; XXI. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial que permita identificar el tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña; XXII. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; XXIII. El resultado de la dictaminación de los estados financieros; XXIV. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; XXV. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando las personas titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social de la persona titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos; XXVI. Los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente: a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida: i. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; ii. Los nombres de las personas participantes o invitadas; iii. El nombre de la persona ganadora y las razones que lo justifican; iv. El área solicitante y la responsable de su ejecución; v. Las convocatorias e invitaciones emitidas; vi. Los dictámenes y fallo de adjudicación; vii. El contrato y, en su caso, sus anexos; viii. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; ix. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable; x. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva; xi. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración; xii. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados; xiii. El convenio de terminación; y xiv. El finiquito; b) De las adjudicaciones directas: i. La propuesta enviada por el participante; ii. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; iii. La autorización del ejercicio de la opción; iv. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos; v. El nombre de la persona física o moral adjudicada; vi. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución; vii. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra; viii. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; ix. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; x. El convenio de terminación; y xi. El finiquito; XXVII. Los informes que por disposición jurídica generen los Sujetos obligados; XXVIII. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones; XXIX. Los informes de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero; XXX. El padrón de proveedores y contratistas, en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; XXXI. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado; XXXII. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; XXXIII. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención; XXXIV. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; XXXV. Los mecanismos de participación ciudadana; XXXVI. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos; XXXVII. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos obligados; XXXVIII. Las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos; XXXIX. Los estudios financiados con recursos públicos; XL. El listado de personas jubiladas y pensionadas, así como el monto que reciben; XLI. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de las personas responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino; XLII. Las donaciones hechas a terceras personas en dinero o en especie; XLIII. El catálogo de disposición y guía de archivo documental; XLIV. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos; XLV. El listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y XLVI. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, y la que se encuentre prevista en otras disposiciones jurídicas aplicables. Los Sujetos obligados deberán informar a las autoridades garantes de forma fundada y motivada cuáles son las fracciones de este artículo que les resultan aplicables, para efecto de que las autoridades las validen. Una vez que cuenten con la validación de referencia los Sujetos obligados procederán a publicarlas en la Plataforma Nacional y en sus respectivos medios electrónicos. Obligaciones complementarias Artículo 58. Además de las obligaciones comunes contenidas en el artículo 68 y Capítulo II del Título Quinto de la Ley General, son obligaciones de los Sujetos obligados las siguientes: I. Hacer transparente su gestión, mediante la publicación y actualización de la información que le establece la presente Ley; II. Favorecer la rendición de cuentas a la población, a fin de que pueda ser evaluado su desempeño de manera objetiva e informada; III. Proteger los datos personales que posean; IV. Organizar, clasificar, actualizar y manejar con eficiencia los archivos y documentos, de conformidad con lo que esta Ley señale, y la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato; V. Publicar los acuerdos o reglamentos en materia de transparencia y acceso a la información pública, que faciliten el cumplimiento de esta Ley; VI. Establecer su Unidad de Transparencia, debiendo contar con equipo de cómputo y asistencia técnica a disposición de la sociedad para facilitar las solicitudes de acceso a la información pública; VII. Generar la automatización, presentación y contenido de su información, integrada por un listado de información pública que detentan, por rubros generales, especificando el ejercicio al que corresponde y disposición en medios electrónicos, en los términos que prescriban las disposiciones reglamentarias que al respecto expidan las Autoridades garantes; VIII. Responder en los términos señalados en esta Ley, las solicitudes de acceso a la información pública; IX. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que en materia de transparencia y acceso a la información pública realicen las Autoridades garantes; X. Procurar en la medida que permita el presupuesto condiciones de accesibilidad para que las personas con discapacidad ejerzan los derechos regulados en esta Ley y la traducción a lenguas indígenas de la información pública que generen; XI. Capacitar y actualizar de forma permanente, en coordinación con las Autoridades garantes, a las personas Servidoras Públicas en materia del derecho de acceso a la información y la cultura de accesibilidad y apertura informativa a través de cursos, talleres, seminarios, y cualquier otra forma de enseñanza que considere pertinente el sujeto obligado o las Autoridades garantes; XII. Observar los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional; y XIII. Las demás contenidas en esta Ley, en la Ley General y demás ordenamientos legales aplicables. Capítulo III Obligaciones específicas Poder Ejecutivo y ayuntamientos Artículo 59. Los Sujetos obligados del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, deberán poner a disposición del público y actualizar, conforme al ámbito de su competencia la siguiente información: I. En el caso del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos: a) Los planes estatales y municipales de desarrollo, según corresponda; b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados; c) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de las personas contribuyentes a quienes se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos; d) Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento y las sanciones que se les hubieran aplicado; e) Los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales; f) Los proyectos de disposiciones administrativas, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, en términos de lo previsto en la Ley Nacional para Eliminar Trámites Burocráticos; g) El padrón de beneficiarios de las becas, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlas, desagregado por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del conocimiento, así como el monto otorgado; h) El Catálogo de museos, que contenga el nombre, ubicación, horarios, temática tratada, servicios disponibles y cuota de acceso; i) El listado de los institutos o centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono; j) El listado de las instituciones de beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia pública, desagregada por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo; k) Información estadística sobre ocupación hotelera; y l) El listado de prestadores de servicios turísticos. II. Adicionalmente, en el caso del Poder Ejecutivo: a) Las expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales; b) La cartera de programas y proyectos de inversión; c) Para estadística, la lista de estímulos fiscales establecidos en las leyes fiscales, identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y deducciones, tanto de personas físicas, como morales, así como su porcentaje; d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes a quienes se les hubiera cancelado algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, así como los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación de contribuyentes señalados en este inciso. La información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales; e) El número de centros penitenciarios o centros especializados para adolescentes, indicando su capacidad instalada, así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura con los que cuentan; f) La estadística de los grupos de protección a migrantes, por acciones de atención; g) La estadística de los procesos de control de confianza por institución; h) La incidencia delictiva del fuero estatal, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas desagregado por sexo y rango de edad; i) La estadística desagregada de procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas como delitos en materia de justicia para adolescentes; j) La estadística relativa a la solución de controversias realizadas a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, desagregada por medios de mediación, conciliación y junta restaurativa; y k) Información correspondiente a destinos turísticos en la Entidad, con estadísticas sobre actividades turísticas. III. Adicionalmente, en el caso de los ayuntamientos: a) Gaceta municipal; b) El contenido de los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; y c) Las actas de sesiones y el sentido de votación de comisiones, órganos y consejos, así como los controles de asistencia. Poder Legislativo Artículo 60. Los Sujetos obligados del Poder Legislativo, deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Agenda legislativa; II. Gaceta Parlamentaria; III. Orden del Día; IV. El Diario de los Debates; V. Las versiones estenográficas; VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente, de las Comisiones y Comités; VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas; VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Pleno del Congreso del Estado y en su caso, de la Diputación Permanente; IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada persona legisladora, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración; X. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia; XI. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro; XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre de la persona prestadora del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias, Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, Unidad de Igualdad de Género e Instituto de Investigaciones Legislativas; XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios, Representaciones Parlamentarias, Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, Unidad de Igualdad de Género e Instituto de Investigaciones Legislativas; y XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas, la Unidad de Igualdad de Género e Instituto de Investigaciones Legislativas. Poder Judicial Artículo 61. El Poder Judicial deberá poner a disposición del público y actualizará la siguiente información: I. Las versiones públicas de las sentencias y laudos emitidas; II. Las versiones estenográficas, los audios y las videograbaciones de las sesiones públicas, según corresponda; III. La relacionada con los procesos por medio de los cuales se designaron a las personas juzgadoras y magistradas; IV. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen; V. Sobre los procedimientos de elección de personas juzgadoras y magistradas: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos personales de los aspirantes y la lista de vencedores; VI. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a los integrantes del Poder Judicial, de conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; VII. Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional que, conforme a sus funciones, deban establecer, publicitando por lo menos los números de ingresos de asuntos nuevos por mes y por año, números de resoluciones emitidas por mes y por año, sentido general del fallo de acuerdo con la materia, tiempo promedio de resolución de asuntos, número de impugnaciones recibidas por mes y por año, número de impugnaciones declaradas procedentes por mes y por año; VIII. Las disposiciones de observancia general emitidas por el Pleno o la persona titular de la presidencia, para el adecuado ejercicio de sus atribuciones; IX. Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios, particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes del Pleno; y X. Las resoluciones recaídas a los asuntos de contradicciones de criterios. Organismos Autónomos Artículo 62. Además de lo señalado en el artículo 57 de esta Ley, los organismos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizarán la siguiente información: I. Instituto Electoral del Estado de Guanajuato: a) La geografía y cartografía electoral; b) El registro de personas candidatas a cargos de elección popular; c) El Catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos; d) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes; e) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales; f) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana; g) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones; h) La información sobre votos de personas mexicanas residentes en el extranjero; y m) El monitoreo de medios; II. Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado de Guanajuato: a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones; b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron; c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento de la persona quejosa; d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente; e) Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición; f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos; g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite; h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen; i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos; j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de reinserción social del Estado; k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y m) Los lineamientos generales de la actuación y opiniones emitidas por el Consejo Consultivo. III. Fiscalía General del Estado de Guanajuato, la información estadística en las siguientes materias: a) Incidencia delictiva; b) Indicadores de la procuración de justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas, deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron; en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento. La información deberá incluir el número de denuncias o querellas que le fueron interpuestas; y c) Número de órdenes de presentación, aprehensión y de cateo emitidas. IV. Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato: a) Las versiones públicas de todas las sentencias que hayan causado estado; b) Boletines, revistas y libros publicados; c) Criterios y Precedentes del Tribunal; d) El número total de sesiones celebradas mensual y semestralmente por el pleno del Tribunal, tanto ordinarias como extraordinarias; y e) Las opiniones jurídicas. V. Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato: a) Las versiones en video de las sesiones públicas; b) La versión pública de las actas de sesiones de resolución jurisdiccionales privadas; c) La versión pública de las actas de sesiones de resolución jurisdiccionales públicas; f) Informes de procesos electorales; y g) Boletines informativos de las sesiones públicas. Universidad de Guanajuato Artículo 63. Además de lo señalado en el artículo 57 de esta Ley, la Universidad de Guanajuato deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información: I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos, formas y costos de titulación; II. La información relacionada con sus procedimientos administrativos; III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, nivel y monto; IV. La lista de los profesores con licencia o en año sabático; V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos; VI. Las convocatorias de los concursos de oposición; VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos; VIII. El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación; X. Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio; XI. Los contratos de arrendamiento; XII. El número de personas estudiantes inscritas, desglosado por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios, modalidad de estudio, grado académico y denominación o título del grado; y XIII. El número de personas egresadas y tituladas, desglosado por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios, modalidad de estudio, grado académico y denominación o título del grado. Fideicomisos, fondos públicos y otros Artículo 64. Además de lo señalado en el artículo 57 de esta Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información: I. El nombre de la persona servidora pública y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario; II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso; III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban; IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables; V. Las modificaciones que, en su caso, tengan los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público; VI. El padrón de personas beneficiarias, en su caso; VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria. Determinación para publicar información adicional Artículo 65. Para determinar la información adicional que publicarán todos los Sujetos obligados de manera obligatoria, las Autoridades garantes deberán: I. Solicitar a los Sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional y por la Autoridad garante local, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que las disposiciones jurídicas aplicables le otorguen; y III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia. Personas físicas o morales Artículo 66. Las Autoridades garantes determinarán los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los Sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Los Sujetos obligados correspondientes deberán enviar a las Autoridades garantes un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad. Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, las Autoridades garantes tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación. Determinación de información en personas físicas o morales Artículo 67. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán: I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional y por la Autoridad garante local, remitan el listado de información que consideren de interés público; II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que las disposiciones jurídicas aplicables le otorguen; y III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello. Autoridades garantes Artículo 68. Además de lo señalado en el artículo 57 de esta Ley, las Autoridades garantes deberán poner a disposición del público y actualizar: I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los Sujetos obligados a las personas solicitantes en cumplimiento de las resoluciones; II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones; III. Los resultados de la evaluación que, en su caso, se realice al cumplimiento de la presente Ley por parte de los Sujetos obligados; IV. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; y V. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los Sujetos obligados. Capítulo IV Acciones de vigilancia en materia de obligaciones de transparencia Sección Primera Verificación de las Obligaciones de Transparencia Vigilancia de las autoridades garantes Artículo 69. Las Autoridades garantes, en su ámbito de competencia vigilarán que las obligaciones de transparencia que publiquen los Sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en esta Ley. Las determinaciones que emitan las Autoridades garantes deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los Sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados será motivo para aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Acciones de vigilancia Artículo 70. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo se realizarán de manera oficiosa por las Autoridades garantes a través de la revisión aleatoria o muestral y periódica al portal de Internet de los Sujetos obligados o a la Plataforma Nacional de Transparencia. Objeto de la verificación Artículo 71. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables. Verificación Artículo 72. La verificación que realice las Autoridades garantes se sujetará a lo siguiente: I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma; II. Emitir un dictamen en el que podrá determinar que el sujeto obligado cumple o no con lo establecido por esta Ley y demás disposiciones. En el supuesto de que determine que no da cumplimiento formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas e informe la atención a los requerimientos dentro de un plazo no mayor a veinte días; y III. Verificar el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si considera que fueron atendidos los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de cumplimiento. Informes complementarios Artículo 73. Las Autoridades garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la verificación. Incumplimiento Artículo 74. Cuando las Autoridades garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico del Servidor Público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen. Medidas de apremio Artículo 75. En caso de que las Autoridades garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días impondrán las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido por esta Ley. Adicionalmente, las Autoridades garantes podrán emitir recomendaciones a los Sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en que se publique la información, sea de mayor utilidad. Sección Segunda Denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia Denuncia por incumplimiento de obligaciones de transparencia Artículo 76. Cualquier persona podrá denunciar ante las Autoridades garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia. Requisitos para denunciar Artículo 77. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: I. Nombre del sujeto obligado denunciado; II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado; III. Quien denuncie podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado; IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, quien denuncie deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones; V. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados de las Autoridades garantes; y VI. El nombre de la persona que denuncie, opcionalmente. Etapas del procedimiento Artículo 78. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas: I. Presentación de la denuncia ante las Autoridades garantes; II. Solicitud por parte de las Autoridades garantes de un informe al sujeto obligado; III. Resolución a la denuncia; y IV. Ejecución de la resolución a la denuncia. Medios para presentar la denuncia Artículo 79. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente: I. Por medio electrónico: a) A través de la Plataforma Nacional; o b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca. II. Por escrito, presentado físicamente, ante las Autoridades garantes que correspondan. Formatos de denuncia Artículo 80. Las Autoridades garantes pondrán a disposición de las personas particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, las personas particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley. Plazos Artículo 81. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción. Prevención Artículo 82. Las Autoridades garantes podrán prevenir a la persona denunciante dentro del plazo de tres días contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el plazo de tres días subsane lo siguiente: I. En su caso, exhiba ante las Autoridades garantes los documentos con los que acredite la personalidad del representante de una persona física o moral, en caso de aplicar; o II. Aclare o precise alguno de los requisitos o motivos de la denuncia. En el caso de que no se desahogue la prevención en el periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la denuncia, dejando a salvo los derechos de la persona denunciante para volver a presentar la misma. Improcedencia Artículo 83. Las Autoridades garantes podrán determinar la improcedencia de la denuncia cuando el incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley. Desechamiento Artículo 84. Si la denuncia no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de acceso a la información o al trámite del recurso de revisión, las Autoridades garantes dictará un acuerdo de desechamiento y, en su caso, dejará a salvo los derechos de la persona promovente para que los haga valer por la vía y forma correspondientes. Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los siete días siguientes a su admisión. Informe con justificación Artículo 85. El sujeto obligado debe enviar a las Autoridades garantes correspondientes, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los cinco días siguientes a la notificación anterior. Informe complementario Artículo 86. Las Autoridades garantes pueden realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente. Plazo para resolver la denuncia Artículo 87. Las Autoridades garantes en el ámbito de sus competencias, deben resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado. De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo y fracción de la presente Ley, así como los preceptos contenidos en las disposiciones jurídicas aplicables que se incumplen, especificar los criterios y metodología del estudio y las razones por las cuales se considera que hay un incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento, determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello. Término para notificar Artículo 88. Las Autoridades garantes en el ámbito de sus competencias deben notificar la resolución a la persona denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión. Las resoluciones que emitan las Autoridades garantes, a que se refiere esta Sección, son definitivas e inatacables para los Sujetos obligados. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma. Cumplimiento Artículo 89. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a las Autoridades garantes correspondientes sobre el cumplimento de la resolución. Las Autoridades garantes verificarán el cumplimiento a la resolución; si fuera procedente se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del expediente. Cuando las Autoridades garantes, consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico de la persona Servidora Pública responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a siete días, se dé cumplimiento a la resolución. Medidas de apremio Artículo 90. En caso de que las Autoridades garantes, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona servidora Pública responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y, en su caso, se impondrán las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes. Título Quinto Acceso a la Información Capítulo I Disposiciones generales sobre la clasificación y desclasificación de la información Proceso de clasificación Artículo 91. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. Responsables de la clasificación Artículo 92. Las personas titulares de los Sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de realizar la declaración de inexistencia o de incompetencia, de solicitar la ampliación del plazo de respuesta a las solicitudes de acceso a la información, y el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar dichas determinaciones de conformidad con la Ley General, a lo dispuesto por esta Ley y al Reglamento en la materia del sujeto obligado. Motivación y fundamentación de la clasificación Artículo 93. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión. Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño. Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, debe señalar el plazo al que estará sujeto la reserva. Prueba de daño Artículo 94. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que: I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público; II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio. Periodo de reserva Artículo 95. La información clasificada como reservada, según el artículo 107 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento. Ampliación del periodo de reserva Artículo 96. Los Sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño. Cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente a las Autoridades garantes, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo. Carga de la prueba Artículo 97. Los Sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información previstas en el Capítulo II de este Título, y deberán acreditar su procedencia. La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los Sujetos obligados. Supuestos de clasificación Artículo 98. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; y III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley. Leyenda de clasificación Artículo 99. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva. Clasificación parcial o total Artículo 100. Los Sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de acceso a la información. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos por esta Ley, como información clasificada. En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información. La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño. Versión pública Artículo 101. Cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los Sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que determine el Sistema Nacional. Precaución en versiones públicas Artículo 102. Los Sujetos obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la información en las versiones públicas no permitan la recuperación o visualización de la misma. Índice de expedientes clasificados Artículo 103. Cada área del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema. El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su actualización, en la página de internet de las Autoridades garantes, así como en la de los Sujetos obligados. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se reservan y si se encuentra en prórroga. En ningún caso el índice será considerado como información reservada. Custodia y conservación Artículo 104. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos generales que expida el Sistema Nacional. Limitante para versiones públicas Artículo 105. En las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley. Desclasificación de información reservada Artículo 106. La información clasificada como reservada será pública cuando: I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación; II. Expire el plazo de clasificación; III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación de conformidad con lo señalado en el presente Capítulo; y V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Capítulo II Información Reservada Información reservada Artículo 107. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación: I. Comprometa la seguridad pública o la paz social; II. Se entregue expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional; III. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; IV. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; V. Obstruya la prevención o persecución de los delitos, altere el proceso de investigación de las carpetas de investigación, afecte o vulnere la conducción o los derechos del debido proceso en tanto no hayan quedado firmes o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; VI. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los Servidores Públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; VII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a las personas Servidoras Públicas, en tanto la resolución administrativa no haya causado estado; VIII. Afecte los derechos del debido proceso; IX. Afecte o vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, incluidos los de denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas y resarcitorias o afecte la administración de justicia o la seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables en tanto no hayan causado estado; X. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; XI. El daño que pueda producirse con la publicación de la información sea mayor que el interés público de conocer la información de referencia, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes; XII. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización, siempre que esté directamente relacionado con procesos o procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes; y XIII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales. Aplicación de la prueba de daño Artículo 108. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título de esta Ley. Excepciones Artículo 109. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción acreditados de acuerdo con las leyes aplicables. Capítulo III Información Confidencial Información confidencial Artículo 110. La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella quienes sean titulares de la misma, sus representantes y las personas Servidoras Públicas facultados para ello. Clasificación de Información confidencial Artículo 111. Se clasificará como información confidencial, la siguiente: I. Los datos personales concernientes a una persona identificada o identificable, debiéndose atender a lo previsto por la Ley General en la materia; II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a personas particulares, sujetos de derecho internacional o a Sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; III. La información que entreguen los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad a las atribuciones o funciones según lo dispuesto por las leyes, sus reglamentos o tratados internacionales; y IV. El pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas, denuncias o procedimientos administrativos seguidos en contra de personas servidoras públicas y particulares que se encuentren en trámite o no hayan concluido con una sanción firme. Información sobre Secreto Bancario o Fiduciario Artículo 112. Los Sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. Asimismo, los Sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley. Información sobre secreto fiscal Artículo 113. Los Sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. Consentimiento Artículo 114. Para que los Sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento expreso de las personas particulares titulares de la información. Excepción al consentimiento Artículo 115. No se requerirá el consentimiento de quien sea el titular de la información confidencial cuando: I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; II. Por ley tenga el carácter de pública; III. Exista una orden judicial; IV. Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceras personas, se requiera su publicación; o V. Cuando se transmita entre Sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, las Autoridades garantes debidamente fundada y motivada, deberán aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información. Capítulo IV Procedimiento de Acceso a la Información Pública Solicitud de Información Artículo 116. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que las personas solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional dentro de los cinco días posteriores a su recepción, y deberá enviar el acuse de recibo a la persona solicitante indicando fecha de recepción, folio que corresponda los plazos de respuesta aplicables. Las Unidades de Transparencia de los Sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar a la persona solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título. Requisitos de la solicitud de información Artículo 117. La solicitud de información pública deberá contener: I. Medio para recibir notificaciones; II. La descripción de la información solicitada; y III. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. En su caso, la persona solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley. Requerimiento a la persona solicitante Artículo 118. Cuando los detalles proporcionados en la solicitud de acceso a información resulten ser insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir a la persona solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud, para que, en un término de diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados. Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional La solicitud se tendrá por no presentada cuando las personas solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento. Medio para notificar Artículo 119. Cuando la persona solicitante presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones. Las respuestas que otorguen las Unidades de Transparencia a través de la Plataforma Nacional se consideran válidas, aun cuando no cuenten con firma autógrafa. En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que las personas solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados físicos y electrónicos de la oficina de la Unidad de Transparencia. Proceso de clasificación de información Artículo 120. En caso de que los Sujetos obligados consideren que la información deba ser clasificada se sujetarán a lo siguiente: El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, el cual deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; o III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada a la persona interesada en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 132 de esta Ley. Inexistencia de información Artículo 121. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información; III. Ordenará, a través de la Unidad de Transparencia se exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no cuenta con la información lo cual notificará a la persona solicitante; y IV. En su caso notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado. Resolución que confirme la inexistencia Artículo 122. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la persona solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia. En aquellos casos en que no se advierta obligación o competencia alguna de los Sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a las disposiciones jurídicas aplicables a la materia de la solicitud, además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que esta debe obrar en sus archivos, o bien, se cuente con atribuciones, pero no se ha generado la información no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la misma. Cuando se requiera un dato estadístico o numérico, y el resultado de la búsqueda de la información sea cero, este deberá entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud, y no como la inexistencia de la información solicitada. Información a disposición de la persona solicitante Artículo 123. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición de la persona solicitante los documentos en consulta directa, salvo la información clasificada. En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado previo pago de derechos o que, en su caso, aporte la persona solicitante. Acceso a documentos Artículo 124. Los Sujetos obligados deberán otorgar los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones conforme a las características físicas o electrónicas de la información con la que cuenten o del lugar donde se encuentre Sin necesidad de elaborar documentos adicionales para atender las solicitudes de acceso a información. Tratándose de solicitudes de acceso a información cuyo contenido constituya una consulta, el sujeto obligado podrá dar una interpretación para verificar si dentro de los documentos con los que cuentan atendiendo a las características señaladas en el párrafo anterior puede darse atención, sin que se entienda que debe emitir pronunciamientos específicos, explicaciones o argumentaciones sobre supuestos hipotéticos. En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos. Disponibilidad al público Artículo 125. Cuando la información requerida por la persona solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por la persona solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Turno al área competente Artículo 126. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. Modalidad Artículo 127. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por la persona solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá justificar el impedimento y notificar al particular la disposición de la información en todas las modalidades que permita el documento de que se trate, procurando reducir, en todo momento, los costos de entrega. Forma y términos Artículo 128. Los Sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información. La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo. Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado. Disponibilidad de información Artículo 129. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que la persona solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles. Transcurridos dichos plazos, los Sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información. Serán aplicables estas mismas disposiciones, en el cumplimiento a los recursos de revisión. Incompetencia Artículo 130. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los Sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo a la persona solicitante, dentro de los tres días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, deberá indagar e indicar o señalar a la persona solicitante el o los Sujetos obligados competentes. Si los Sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Versión pública Artículo 131. En aquellos documentos que contengan información, tanto pública como reservada o confidencial, las Unidades de Transparencia deberán proporcionar la de carácter público, eliminando las partes o secciones clasificadas como reservadas o confidenciales. En tales casos, deberán señalarse las partes o secciones que fueron clasificadas. Plazo para entregar la respuesta Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada a la persona interesada en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de cinco días contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por tres días más, siempre y cuando se justifiquen de manera fundada y motivada, las razones ante el Comité de Transparencia, y este emita la resolución respectiva, la cual deberá notificarse a la persona solicitante antes de su vencimiento. Cómputo de plazos Artículo 133. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, estos se entenderán como hábiles. Personas físicas y morales Artículo 134. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información. Capítulo V Cuotas de Acceso Costos Artículo 135. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío, en su caso; y III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda. La información deberá ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante. Título Sexto Medios de impugnación en materia de acceso a la información pública Capítulo I Disposiciones Generales Recurso de revisión Artículo 136. Se considera como medio de impugnación en materia de acceso a la información el recurso de revisión. Interposición del recurso Artículo 137. El recurso de revisión deberá presentarse para su conocimiento y resolución, dentro del plazo previsto en esta Ley. La interposición del recurso de revisión ante autoridad distinta a la señalada en esta Ley no interrumpirá el plazo establecido para su preclusión. Cuando se trate del superior jerárquico de la Unidad de Transparencia deberá remitirlo al órgano competente, notificando al particular y se deberá tener por presentado en tiempo. Efecto del recurso de revisión Artículo 138. Las resoluciones de las Autoridades garantes podrán: I. Desechar o sobreseer el recurso; II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado; y III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado. Expedientes Artículo 139. Los expedientes de los medios de impugnación y demás procedimientos materia de la competencia de las Autoridades garantes, podrán ser consultados por las personas autorizadas para tal efecto. Durante la substanciación del recurso de revisión, sólo las partes podrán solicitar fotocopias certificadas o simples de las actuaciones, a su costa, las que serán expedidas en un plazo no mayor a tres días hábiles. La solicitud de fotocopias certificadas deberá hacerse por escrito ante el área correspondiente. La expedición de fotocopias simples se hará sin mayor trámite. Una vez, que la resolución haya causado estado, el expediente será accesible en versión pública a cualquier persona. Regularización de los procedimientos Artículo 140. Las Autoridades garantes, podrán ordenar, de oficio o a petición de parte, subsanar las irregularidades u omisiones que observen en la tramitación del procedimiento de acceso a la información para el sólo efecto de regularizar el mismo, sin que ello implique que puedan revocar sus resoluciones. Acumulación Artículo 141. El recurso de revisión en que se impugne el mismo acto o resolución, podrán ser acumulados, procediendo en los siguientes casos: I. Cuando se impugne simultáneamente por dos o más personas solicitantes en cualquier medio de impugnación el mismo acto o resolución; II. En el supuesto en que una persona solicitante interponga dos o más recursos contra actos que emanen de una misma resolución; y III. Cuando dos o más recursos tengan conexidad y la resolución de uno pudiese trascender en la del otro. La acumulación podrá decretarse, a petición de parte o de oficio, al inicio o durante la substanciación del recurso, hasta antes de dictarse la resolución. El efecto de la acumulación es que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola resolución, para dar celeridad al proceso y evitar resoluciones contradictorias. En todo caso, la acumulación se resolverá de plano, debiendo acumular el recurso más reciente al más antiguo. Separación de autos Artículo 142. Si acumulados dos o más recursos de revisión y hasta antes de dictar resolución, las Autoridades garantes, aprecian que todos o alguno de ellos no se encuentran en los supuestos de acumulación de esta Ley, de plano y sin mayor trámite, podrá acordar únicamente la separación de autos. Acuerdo de escisión Artículo 143. Cuando las Autoridades garantes se encuentren sustanciando el recurso de revisión, podrán emitir un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito que contiene el recurso de que se trata se impugna más de un acto, o bien, existe pluralidad de personas recurrentes o Sujetos obligados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse alguno de los supuestos de acumulación a que se refiere esta Ley y siempre que no se actualice alguna causal de improcedencia o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, las Autoridades garantes concluirán la sustanciación y resolución por separado, de los expedientes que hubiesen resultado del referido acuerdo. Resoluciones Artículo 144. Toda resolución que se pronuncie en el recurso de revisión deberá hacerse constar por escrito, y contendrá: I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre de la persona recurrente, sujeto obligado y de la autoridad que lo dicte; II. Extracto breve de los hechos o pretensiones controvertidas; III. El análisis de los agravios señalados; IV. El examen y la valoración de las pruebas ofrecidas o de las que obren en el expediente, cuando éstas hayan sido legalmente aportadas y admitidas; V. Los fundamentos legales de la resolución; VI. Los puntos resolutivos; y VII. En su caso, el plazo y términos otorgados para su cumplimiento, los cuales no podrán exceder de diez días hábiles para la entrega de información. Excepcionalmente las Autoridades garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar este plazo cuando el asunto así lo requiera. A falta de disposición expresa podrá hacerse uso de los métodos de interpretación jurídica, o en su caso se aplicarán los principios generales del derecho, buscando siempre salvaguardar el principio de máxima publicidad. Criterios de carácter orientador Artículo 145. Las Autoridades garantes podrán adoptar en sus resoluciones los criterios de carácter orientador emitidos por la Autoridad garante federal, en los términos de la Ley General. Suplencia de la Queja Artículo 146. Durante el procedimiento debe aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones. Formas de notificar Artículo 147. Las notificaciones podrán realizarse de la siguiente manera: I. Por vía electrónica a la parte recurrente y Sujetos obligados, cuando tengan señalado como domicilio para recibir notificaciones personales una dirección o cuenta electrónica o bien mediante el sistema electrónico de la Plataforma Nacional de Transparencia; II. Personal o presencial a la parte recurrente, cuando designen domicilio físico para recibir notificaciones o acudan ante las Autoridades garantes; y III. Por estrados, cuando el particular así lo solicite, o no se haya manifestado domicilio. Envío y recepción Artículo 148. La notificación que sea personal y se haga por medio electrónico, para que surta efectos, debe asentarse la constancia de las Autoridades garantes, respecto de su envío y recepción. Definitividad Artículo 149. Las resoluciones que emitan las Autoridades garantes son vinculantes, definitivas e inatacables para los Sujetos obligados. Capítulo II Substanciación del Recurso de Revisión Recurso de revisión Artículo 150. La persona solicitante podrá interponer, por sí misma o a través de su representante, de manera física o por medios electrónicos, recurso de revisión ante las Autoridades garantes que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a las Autoridades garantes que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete. Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada a las Autoridades garantes, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información. Procedencia del recurso de revisión Artículo 151. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible o no accesible para la persona solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación o motivación en la respuesta; o XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los Sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI de este artículo es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante las Autoridades garantes correspondiente. Requisitos del recurso de revisión Artículo 152. El recurso de revisión deberá contener: I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud; II. El nombre de la persona solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso; IV. La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta; V. El acto que se recurre; VI. Las razones o motivos de inconformidad; y VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de las Autoridades garantes. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto. Requerimiento Artículo 153. Si el escrito de interposición del recurso de revisión no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las Autoridades garantes no cuentan con elementos para subsanarlos, se prevendrá a la persona recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen las Autoridades garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a su desahogo. En los casos que no se proporcione un domicilio o medio para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se realizará por estrados en el domicilio de las Autoridades garantes. No podrá prevenirse por el nombre o los datos que proporcionó la persona solicitante. Término para resolver el Recurso de Revisión Artículo 154. Las Autoridades garantes al conocer del recurso de revisión resolverán en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo. Dicho plazo podrá ampliarse por una sola ocasión y hasta por un periodo de veinte días. Término para dar acceso a la información Artículo 155. Cuando en el recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas. Trámite del Recurso de Revisión Artículo 156. Las Autoridades garantes resolverán el recurso de revisión sujetándose a lo siguiente: Interpuesto el recurso de revisión, deberá proceder al análisis para decretar su admisión, requerimiento o desechamiento. En caso de admisión, deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, deberá desecharse mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días siguientes a la emisión del acuerdo; En caso de existir persona tercera interesada, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en el párrafo anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes. Dentro del plazo mencionado en el párrafo tercero del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los Sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución. Podrán determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión. Concluido el plazo establecido en el párrafo tercero, procederá a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a solicitud de los Sujetos obligados o los recurrentes, los recibirán en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión. No estarán obligadas a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días. Acceso a información reservada o confidencial Artículo 157. La información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el recurso de revisión debe ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuará bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Prueba de interés público Artículo 158. Las Autoridades garantes al resolver el recurso de revisión, deberán aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos, para tal efecto, se entenderá por: I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido; II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población. Causas de improcedencia Artículo 159. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 150; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por la persona recurrente; III. No actualice alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión; IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el presente capítulo; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta; o VII. La persona recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Causas de sobreseimiento Artículo 160. El recurso será sobreseído en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. La persona recurrente se desista; II. La persona recurrente fallezca o tratándose de personas morales que se disuelvan; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; o IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. Plazo para realizar las notificaciones Artículo 161. Las Autoridades garantes deben notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación. Los Sujetos obligados deberán informar a las Autoridades garantes de que se traten el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días. Conocimiento de probable responsabilidad Artículo 162. Cuando las Autoridades garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deben hacerlo del conocimiento del órgano de control o de la instancia competente, para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. Capítulo III Cumplimiento de las Resoluciones Cumplimiento Artículo 163. Los Sujetos obligados deben, por medio de las Unidades de Transparencia, dar estricto cumplimiento a las resoluciones de las Autoridades garantes y deberán informar a estos sobre su cumplimiento. Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los Sujetos obligados podrán solicitar a las Autoridades garantes, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que las Autoridades garantes resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes. Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, las Autoridades garantes previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera. Corroboración del cumplimiento Artículo 164. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a las Autoridades garantes sobre el cumplimento de la resolución y publicar en la Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma. Las Autoridades garantes verificarán de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día hábil siguiente de recibir el informe, dará vista a la persona recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado la persona recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por las Autoridades garantes, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera. Incumplimiento Artículo 165. Las Autoridades garantes deberán pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que la persona recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación realizada. Si la Autoridad considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, dicha Autoridad: I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento; II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días se dé cumplimiento a la resolución; y III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en esta Ley. Capítulo IV Recurso de Inconformidad Derecho que tiene la persona recurrente para inconformarse Artículo 166. Las resoluciones de Autoridades garantes del ámbito local podrán ser impugnadas ante la Autoridad garante federal mediante recurso de inconformidad de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Título Octavo de la Ley General, o ante las personas juzgadoras y tribunales especializados en materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial de la Federación vía juicio de amparo. Título Séptimo Medidas de apremio y sanciones Capítulo I Medidas de apremio Medidas de apremio Artículo 167. Las Autoridades garantes, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán imponer a la persona Servidora Pública encargada de cumplir con la resolución, o a la persona física o moral responsable, con las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones: I. Amonestación pública; o II. Multa equivalente al monto de ciento cincuenta a mil quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente al momento en que se cometa el incumplimiento. Calificación de medidas de apremio Artículo 168. Para calificar las medidas de apremio, las Autoridades garantes deberán considerar: I. La gravedad de la falta del sujeto obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones; II. La condición económica de la persona infractora; y III. La reincidencia. El incumplimiento de los Sujetos obligados será difundido en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de transparencia de las Autoridades garantes y considerado en las evaluaciones que realicen estas. Requerimiento al superior jerárquico Artículo 169. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan. Imposición Artículo 170. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser impuestas por las Autoridades garantes y ejecutadas por sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Ejecución de Multas Artículo 171. Las multas que fijen las Autoridades garantes se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Estado o del fisco del municipio que corresponda, a través de los procedimientos que las leyes establezcan. Individualización de medidas de apremio Artículo 172. Para la individualización de las medidas de apremio, se considerará la gravedad del incumplimiento; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora, y en su caso, la reincidencia. Capítulo II Sanciones Causas de sanción Artículo 173. Son causas de sanción para los Sujetos obligados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, al menos las siguientes: I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la presente Ley; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley; III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los Sujetos obligados y de las personas Servidoras Públicas o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por la persona usuaria en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; X. Realizar actos para intimidar a las personas solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de las Autoridades garantes, que haya quedado firme; XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando las Autoridades garantes determinen que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por las Autoridades garantes; o XV. No acatar las resoluciones emitidas por las Autoridades garantes, en ejercicio de sus funciones. Obligación de dar vista Artículo 174. Las conductas a que se refiere el artículo 173 serán sancionadas por las Autoridades garantes, según corresponda conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que, imponga o ejecute la sanción. Responsabilidades administrativas Artículo 175. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación de los supuestos del artículo 173 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos. Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente. Para tales efectos, las Autoridades garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables. Vista al órgano competente Artículo 176. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, las Autoridades garantes deberán dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean personas servidoras públicas, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar. Personas Servidoras Públicas Artículo 177. En aquellos casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona Servidora Pública, las Autoridades garantes deberán remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa. La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción a la autoridad denunciante. Particulares Artículo 178. Cuando se trate de particulares, las Autoridades garantes serán las autoridades facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones. Procedimiento Sancionatorio Artículo 179. El procedimiento dará comienzo con la notificación que efectúen las Autoridades garantes a la persona presunta infractora, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, las Autoridades garantes de inmediato, resolverán con los elementos de convicción que dispongan. las Autoridades garantes admitirán las pruebas que estimen pertinentes y procederán a su desahogo; y concluido esto, notificarán a la persona presunta infractora el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, las Autoridades garantes resolverán, en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a la persona presunta infractora y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente. Cuando haya causa justificada debidamente fundada y motivada, la autoridad que conozca del asunto podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución. Supletoriedad Artículo 180. En las normas respectivas de las Autoridades garantes se precisará toda circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la ejecución de sanciones, se aplicará de manera supletoria la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato. Sanciones de particulares Artículo 181. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de Sujetos obligados que no cuenten con la calidad de persona Servidora Pública serán sancionadas con: I. Apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 173 de esta Ley. II. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; III. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 173 de esta Ley; y IV. Multa de ochocientos a mil quinientos veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 173 de esta Ley. Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores. Denuncia Artículo 182. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente. Gravedad de la sanción Artículo 183. Para la individualización de las sanciones, se considerará la gravedad de la infracción; las condiciones socioeconómicas de la persona infractora, y en su caso, la reincidencia. Artículo Segundo. Se reforma el artículo 32, párrafo primero; y se adiciona el artículo 32 con una fracción VII, recorriendo en su orden la actual fracción VII para ubicarse como fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 32.- La Secretaría de la Honestidad es la dependencia encargada de llevar a cabo y evaluar el control interno de las dependencias y entidades, promoviendo la participación ciudadana en dichas funciones. Su finalidad es garantizar la honestidad del gobierno, utilizando el combate a la corrupción como su principal herramienta. Asimismo, se encarga de la prevención de conductas constitutivas de responsabilidad administrativa y, en su caso, de la aplicación del derecho disciplinario; así como atender los asuntos que le corresponden en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, y le competen las siguientes atribuciones: I a VI. … VII. Ejercer las atribuciones que le corresponden en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Para efectos de la presente fracción, la Secretaría de la Honestidad actuará como autoridad garante local, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, Apartado B de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y las respectivas leyes en la materia. VIII. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos en la entidad o que le asigne legalmente la persona titular del Poder Ejecutivo.» T R A N S I T O R I O S Inicio de vigencia ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Abrogación ARTÍCULO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato número 77 Tercera Parte de 13 de mayo de 2016. Referencias ARTÍCULO TERCERO. Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto del Instituto de Acceso a la Información Pública se entenderán hechas o conferidas a los Sujetos obligados que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda. Personal del IACIP ARTÍCULO CUARTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, serán respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría de la Honestidad. El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, transferirá los recursos correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría de Finanzas, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esta dependencia realice acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Las personas servidoras públicas del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas a prestar declaración patrimonial y de interés, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la Secretaría de la Honestidad habilitados para tales efectos o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Local. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación. Transferencia de recursos materiales ARTÍCULO QUINTO. Los recursos materiales con que cuente el Instituto de Acceso a la Información serán transferidos a la Secretaría de la Honestidad, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Transferencia de recursos financieros ARTÍCULO SEXTO. El Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Finanzas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato deberá entregar a la citada dependencia información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Otras transferencias ARTÍCULO SÉPTIMO. Los registros, padrones y sistemas, internos y externos con los que cuenta el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen, pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría de la Honestidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Seguimiento de trámites ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante la Secretaría de la Honestidad y las Autoridades garantes conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio. La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante la Secretaría de la Honestidad conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría de la Honestidad podrá remitir a las Autoridades garantes competentes aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención. Seguimiento de trámites en materia de datos personales ARTÍCULO NOVENO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ente el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría de la Honestidad y a las Autoridades garantes a que se refiere este Decreto. La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Acceso a la información para el Estado de Guanajuato, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría de la Honestidad. La Secretaría de la Honestidad podrá remitir a las Autoridades garantes competentes aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que les correspondan conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención. Obligación ayuntamientos ARTÍCULO DÉCIMO. Los Ayuntamientos cumplirán con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Noveno de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato que se abroga por virtud de este Decreto. Transferencia de archivos ARTÍCULO UNDÉCIMO. Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto de Acceso a la Información pública para el Estado de Guanajuato para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría de la Honestidad dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Secretaría de la Honestidad dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad correspondiente. Adecuaciones reglamentarias en el Poder Ejecutivo ARTÍCULO DUODÉCIMO. La persona titular del Ejecutivo deberá expedir las adecuaciones a las disposiciones normativas correspondientes, dentro de los cincuenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo. Adecuaciones en otros poderes y órganos autónomos ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, la Contraloría del Poder Judicial, así como los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos, en un plazo de máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento. Suspensión de plazos ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Para efectos de lo previsto en los transitorios Duodécimo y Décimo Tercero del presente Decreto, se suspenden por un plazo de sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades a que se refiere este decreto. Adecuaciones en poderes y organismos autónomos ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a los dispuesto en este instrumento, relacionado con las atribuciones, facultades y funciones que se les conferirán como Autoridades garantes a sus órganos internos de control o equivalentes. Transferencia de archivos del OIC del IACIP ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El Órgano Interno de Control del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Honestidad dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio. Comité de Transferencia ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Para efectos de lo dispuesto en los transitorios Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del presente Decreto deberá integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado por los Comisionados del mencionado Instituto y siete personas servidoras públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se mencionan en los propios transitorios, una persona representante de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, una persona representante de la Secretaría de Finanzas y una persona representante de la Secretaría de la Honestidad. El Comité de Transferencia en materia de Transparencia del Estado acordará y coordinará las acciones encaminadas a realizar una transición ordenada de las facultades, obligaciones, presupuestos, recursos materiales, tecnológicos, financieros, archivos y capital humano que se realicen con motivo de lo dispuesto en esta Ley. El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios ya citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos. Primer integración del Subsistema de Transparencia ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Para efectos de la primer integración de los ayuntamientos al Subsistema de Transparencia de Guanajuato, conforme la división establecida en el artículo 26 fracción V de la presente Ley, el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Honestidad, realizará la invitación en forma directa privilegiando que, en la integración de los ayuntamientos, se atienda al criterio geográfico y de las diferentes fuerzas políticas representadas en los ayuntamientos. Evaluación ex-post de la ley ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un procedimiento de evaluación, si la Ley ha logrado los objetivos esperados, si ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de generar las reformas que resulten necesarias para la mejor implementación de las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten. GUANAJUATO, GTO., A 25 DE FEBRERO DE 2026 LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Diputado Juan Carlos Romero Hicks Presidente Diputada María Eugenia García Oliveros Secretaria Diputada Susana Bermúdez Cano Vocal Diputada María Isabel Ortiz Mantilla Vocal Diputado Rodrigo González Zaragoza Vocal Diputada Rocío Cervantes Barba Vocal Diputado Sergio Alejandro Contreras Guerrero Vocal

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Consecutivo Parte No. publicación Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO Transitorios
440 TERCERA PARTE 70 Dictamen firmado Decreto / Acuerdo firmado PO 19
Fecha Estatus
ARTÍCULO TERCERO. Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto del Instituto de Acceso a la Información Pública se entenderán hechas o conferidas a los Sujetos obligados que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato.
ARTÍCULO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, contenida en el Decreto Legislativo número 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato número 77 Tercera Parte de 13 de mayo de 2016.
ARTÍCULO CUARTO. Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, serán respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría de la Honestidad. El Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, transferirá los recursos correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría de Finanzas, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esta dependencia realice acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Las personas servidoras públicas del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas a prestar declaración patrimonial y de interés, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la Secretaría de la Honestidad habilitados para tales efectos o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Local. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.
ARTÍCULO QUINTO. Los recursos materiales con que cuente el Instituto de Acceso a la Información serán transferidos a la Secretaría de la Honestidad, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. El Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Finanzas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato deberá entregar a la citada dependencia información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Los registros, padrones y sistemas, internos y externos con los que cuenta el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen, pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría de la Honestidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO OCTAVO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante la Secretaría de la Honestidad y las Autoridades garantes conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio. La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante la Secretaría de la Honestidad conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría de la Honestidad podrá remitir a las Autoridades garantes competentes aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
ARTÍCULO NOVENO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ente el Instituto de Acceso a la Información para el Estado de Guanajuato, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría de la Honestidad y a las Autoridades garantes a que se refiere este Decreto. La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto de Acceso a la información para el Estado de Guanajuato, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría de la Honestidad. La Secretaría de la Honestidad podrá remitir a las Autoridades garantes competentes aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que les correspondan conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los Ayuntamientos cumplirán con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Noveno de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato que se abroga por virtud de este Decreto.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto de Acceso a la Información pública para el Estado de Guanajuato para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley de Archivos del Estado de Guanajuato y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría de la Honestidad dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Secretaría de la Honestidad dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. La persona titular del Ejecutivo deberá expedir las adecuaciones a las disposiciones normativas correspondientes, dentro de los cincuenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El Órgano Interno de Control del Poder Legislativo, la Contraloría del Poder Judicial, así como los órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos, en un plazo de máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Para efectos de lo previsto en los transitorios Duodécimo y Décimo Tercero del presente Decreto, se suspenden por un plazo de sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades a que se refiere este decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a los dispuesto en este instrumento, relacionado con las atribuciones, facultades y funciones que se les conferirán como Autoridades garantes a sus órganos internos de control o equivalentes.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El Órgano Interno de Control del Instituto de Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría de la Honestidad dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Para efectos de lo dispuesto en los transitorios Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo del presente Decreto deberá integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado por los Comisionados del mencionado Instituto y siete personas servidoras públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se mencionan en los propios transitorios, una persona representante de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, una persona representante de la Secretaría de Finanzas y una persona representante de la Secretaría de la Honestidad. El Comité de Transferencia en materia de Transparencia del Estado acordará y coordinará las acciones encaminadas a realizar una transición ordenada de las facultades, obligaciones, presupuestos, recursos materiales, tecnológicos, financieros, archivos y capital humano que se realicen con motivo de lo dispuesto en esta Ley. El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios ya citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Para efectos de la primer integración de los ayuntamientos al Subsistema de Transparencia de Guanajuato, conforme la división establecida en el artículo 26 fracción V de la presente Ley, el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Honestidad, realizará la invitación en forma directa privilegiando que, en la integración de los ayuntamientos, se atienda al criterio geográfico y de las diferentes fuerzas políticas representadas en los ayuntamientos.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. En un término de cinco años, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá determinar, mediante un procedimiento de evaluación, si la Ley ha logrado los objetivos esperados, si ha sido suficientemente efectiva y eficiente en su implementación y si ha tenido los impactos esperados; a efecto de generar las reformas que resulten necesarias para la mejor implementación de las disposiciones normativas contenidas en este ordenamiento normativo, lo anterior independientemente de las iniciativas de reforma, adición o derogación que se presenten.