Datos Generales del expediente Legislativo Camioncito2

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Expediente: 324/LXVI-PPA

Proposiciones de Punto de Acuerdo

Persona Diputada

LXVI
Segundo Año de Ejercicio Legal Segundo Periodo Ordinario

Suscripción

  • Morena Partido_version_front_morena_s
  • Proposición de punto de acuerdo suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de exhortar a Libia Dennise García Muñoz Ledo, Gobernadora Constitucional del Estado de Guanajuato para que, en el ámbito de sus atribuciones, dé respuesta fundada y motivada, a los escritos de derecho de petición y exigibilidad de pensión no contributiva presentados por Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo; y, asimismo, adopte de manera inmediata las acciones administrativas y programáticas conducentes para garantizar el acceso efectivo a la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente; para que, por conducto de las dependencias competentes y en observancia del principio de progresividad, realice las adecuaciones presupuestales necesarias y asegure la previsión de recursos suficientes y oportunos para garantizar la operación y entrega de la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años en el Estado de Guanajuato; y dé cumplimiento sin dilación, en la esfera de su competencia, a la sentencia dictada en el juicio de amparo 938/2025-I.

    Informe de Turno Camioncito2

    Informe de Turno
    09/04/2026

    - Diputada Hades Berenice Aguilar Castillo - Muy buenas tardes nuevamente, diputadas, diputados, para hablar a favor de la obvia, van a decir nuevamente, ay, otra vez la burra al trigo, pues sí, porque si a ustedes les vale un reverendo cacahuate la pensión para las personas con discapacidad, a mí también me vale, dos cacahuates vienen a hablar de lo mismo y de lo mismo y de lo mismo. - El Gobierno del Estado tiene la obligación de darles la pensión a las personas con discapacidad, y no, no es un favor ya basta diputadas y diputados de pretextos, ridículos, el Gobierno Federal ya está apoyando con la pensión para personas con discapacidad de 0 a 29 años, pero el Gobierno del Estado se comprometió desde que estaba el corrupto de Diego Sinhue aportar esa pensión para las personas entre 30 a 64 años y ¡ya saben el final, no fue feliz!, toma, ¡que les cumplió! no les dio ni un solo peso. - El Gobierno Federal cumple con las personas con discapacidad, mientras el Gobierno del Estado se los niega, incluso, incluso, y es muy molesto esto, incluso obligan a las personas con discapacidad que se defiendan, de que luchen por sus derechos, de que luchen litigando por su pensión para discapacidad, eso es lo que hace el Gobierno del Estado, pero ¿Qué creen? Es importante mencionarles también que las personas con discapacidad ya ganaron el amparo y ya hay una sentencia que obliga al Gobierno del Estado y a este Congreso a darles, a garantizar esa pensión a las personas con discapacidad y ahora que las personas con discapacidad presentaron por escrito su petición formal para acceder a esta pensión, ni siquiera les han respondido, fíjense qué lamentable cómo actúa este gobierno, la Constitución, diputadas y diputados, no es de adorno, aunque aquí en este Congreso se lo pasan por el arco del triunfo, me queda claro, no respetan ni la Constitución a la hora de los privilegios, a la hora de los derechos humanos, a la hora de bajarnos los salarios, pues menos van a respetar la pensión para las personas con discapacidad. - Gobernar no es poner excusas, es para cumplirle al pueblo y por eso hoy estamos pidiendo tres cosas muy simples y que es una obligación para este gobierno, que el Gobierno del Estado le responda a las personas con discapacidad y que de inmediato les dé la pensión; segundo, que haga lo que tenga que hacer, administrativamente, pero que garantice esa pensión; y tercero, que la gobernadora cumpla la sentencia de amparo en todo lo que le corresponde, las personas con discapacidad no necesitan discursos, necesitan justicia ¿Como es posible que en Guanajuato la justicia ya va retrasada para las personas con discapacidad? Y me dirijo al pueblo de Guanajuato. - Hoy, hoy, ciudadanos se someterá a votación si se les hace justicia a las personas con discapacidad o el gobierno le sigue negando la pensión, en un rato más, las y los diputados de este Congreso lo vamos a votar y lo vamos a exhibir públicamente para que ustedes ciudadanos sepan o vean de qué lado están las y los diputados que lo representa y para que ustedes vean también si esos son los representantes que quieren como diputados, como alcaldes o como gobernadores, ¿Cómo es posible que mientras el Gobierno Federal ya les da el apoyo económico a las personas con discapacidad, aquí el Gobierno del Estado los pone a batallar, se los niega y hacen que ellos mismos luchen, se amparen, litiguen, que luchen por su derecho, es un inhumano, es injusto lo que hace este gobierno, por eso es importante que el pueblo de Guanajuato sepa lo que está sucediendo y que sepa por qué no les llega la pensión a las personas con discapacidad, a sus hijos, a sus hermanos, a sus familias, a sus amigos, es por culpa de este gobierno panista. - Es cuanto, diputada presidenta, muchísimas gracias.


    Presentan punto de acuerdo para que se garantice la pensión no contributiva para personas con discapacidad

    Guanajuato, Gto. – La diputada Hades Berenice Aguilar Castillo y el diputado David Martínez Mendizábal, integrantes del grupo parlamentario del Partido MORENA, presentaron un punto de acuerdo de obvia resolución para exhortar a la gobernadora del estado, Libia Dennise García Muñoz Ledo, a fin de que en el ámbito de sus atribuciones, dé respuesta fundada y motivada, a los escritos de derecho de petición y exigibilidad de pensión no contributiva presentados por Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo.

    Asimismo, para que adopte de manera inmediata las acciones administrativas y programáticas conducentes para garantizar el acceso efectivo a la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente.

    Recepción en Comisión Camioncito2

    Recepción en Comisión
    15/04/2026
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    Metodologías Camioncito2

    Metodologías

    Estudios, análisis u opiniones Fecha límite de entrega Estatus Documento
    La Secretaría de Derechos Humanos del Ejecutivo Ver detalle
    Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Ver detalle
    Actividades
    Descripción Fecha y hora Lugar Sigue la transmisión
    Dar cuenta de la proposición de punto de acuerdo y, en su caso, acuerdos para dictaminar 15/04/2026 09:00 Salones 3 y 4 de comisiones
    Seguimiento de las acciones aprobadas para dictaminar y acuerdos 03/06/2026 09:00 Sala de la Constitución de la Biblioteca del Congreso del Estado
    Discusión y, en su caso, aprobación del dictamen 10/06/2026 09:00 Salas 1 y 2 del Salón de Usos Múltiples
    Correspondencias, Minutas, Actas

    Dictámenes en Comisión Camioncito2

    Dictámenes en Comisión
    10/06/2026
    DICTAMEN QUE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO, DE LA PROPOSICIÓN DE PUNTO DE ACUERDO SUSCRITA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A EFECTO DE EXHORTAR A LIBIA DENNISE GARCÍA MUÑOZ LEDO, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA QUE, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, DÉ RESPUESTA FUNDADA Y MOTIVADA, A LOS ESCRITOS DE DERECHO DE PETICIÓN Y EXIGIBILIDAD DE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PRESENTADOS POR AURORA ARENAS DUARTE, JAVIER PADILLA NEGRETE Y JUAN GONZÁLEZ ROMO; Y, ASIMISMO, ADOPTE DE MANERA INMEDIATA LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROGRAMÁTICAS CONDUCENTES PARA GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO A LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE; PARA QUE, POR CONDUCTO DE LAS DEPENDENCIAS COMPETENTES Y EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, REALICE LAS ADECUACIONES PRESUPUESTALES NECESARIAS Y ASEGURE LA PREVISIÓN DE RECURSOS SUFICIENTES Y OPORTUNOS PARA GARANTIZAR LA OPERACIÓN Y ENTREGA DE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE MENORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO; Y DÉ CUMPLIMIENTO SIN DILACIÓN, EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO 938/2025-I (ELD 324/LXVI-PPA).

    DICTAMEN QUE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO, DE LA PROPOSICIÓN DE PUNTO DE ACUERDO SUSCRITA POR PERSONAS DIPUTADAS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO MORENA A EFECTO DE EXHORTAR A LIBIA DENNISE GARCÍA MUÑOZ LEDO, GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA QUE, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, DÉ RESPUESTA FUNDADA Y MOTIVADA, A LOS ESCRITOS DE DERECHO DE PETICIÓN Y EXIGIBILIDAD DE PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PRESENTADOS POR AURORA ARENAS DUARTE, JAVIER PADILLA NEGRETE Y JUAN GONZÁLEZ ROMO; Y, ASIMISMO, ADOPTE DE MANERA INMEDIATA LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y PROGRAMÁTICAS CONDUCENTES PARA GARANTIZAR EL ACCESO EFECTIVO A LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE; PARA QUE, POR CONDUCTO DE LAS DEPENDENCIAS COMPETENTES Y EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, REALICE LAS ADECUACIONES PRESUPUESTALES NECESARIAS Y ASEGURE LA PREVISIÓN DE RECURSOS SUFICIENTES Y OPORTUNOS PARA GARANTIZAR LA OPERACIÓN Y ENTREGA DE LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERMANENTE MENORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS EN EL ESTADO DE GUANAJUATO; Y DÉ CUMPLIMIENTO SIN DILACIÓN, EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO 938/2025-I (ELD 324/LXVI-PPA). A la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables le fue turnada para estudio y dictamen, la proposición de punto de acuerdo suscrita por personas diputadas integrantes del Grupo Parlamentario del Partido MORENA a efecto de exhortar a Libia Dennise García Muñoz Ledo, Gobernadora Constitucional del Estado de Guanajuato para que, en el ámbito de sus atribuciones, dé respuesta fundada y motivada, a los escritos de derecho de petición y exigibilidad de pensión no contributiva presentados por Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo; y, asimismo, adopte de manera inmediata las acciones administrativas y programáticas conducentes para garantizar el acceso efectivo a la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente; para que, por conducto de las dependencias competentes y en observancia del principio de progresividad, realice las adecuaciones presupuestales necesarias y asegure la previsión de recursos suficientes y oportunos para garantizar la operación y entrega de la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años en el Estado de Guanajuato; y dé cumplimiento sin dilación, en la esfera de su competencia, a la sentencia dictada en el juicio de amparo 938/2025-I. Analizada la proposición de referencia, esta Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 ―fracción VI― y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato rinde el dictamen, con base en las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S PROCESO LEGISLATIVO. En sesión ordinaria del 9 de abril de 2026 la presidencia de la Mesa Directiva informó de la recepción y turno de la proposición. Misma que se turnó a esta Comisión legislativa para su estudio y dictamen, con fundamento en el artículo 109 ―fracción IX― de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. La Comisión en reunión de fecha 15 de abril de 2026 dio cuenta con la proposición de punto de acuerdo. Propósito de la proposición de punto de acuerdo. En las consideraciones de la proposición se puede leer que: La pensión no contributiva para personas con discapacidad permanente no es una concesión, ni una dádiva política, es una herramienta de justicia social orientada a compensar desigualdades estructurales que históricamente han colocado a este sector de la población en condiciones de exclusión, dependencia económica y obstáculos adicionales para el ejercicio de sus derechos. Desde su diseño institucional, la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente tiene como objetivo contribuir al bienestar social y a la igualdad mediante una transferencia económica que ayudará a disminuir la pobreza y a mejorar la calidad de vida de las personas beneficiarias . En términos materiales, ello significa fortalecer la autonomía personal, aliviar cargas económicas familiares y generar condiciones mínimas para el ejercicio de otros derechos, como la salud, la movilidad, la rehabilitación y la inclusión social. Este derecho tiene una trayectoria clara. En 2019 el Gobierno de México creó la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente, mediante los lineamientos de operación emitidos para ese ejercicio fiscal, los cuales surtieron efectos a partir del primero de enero de ese año. Posteriormente, el 8 de mayo de 2020 fue publicado el decreto federal que reformó el artículo 4o. constitucional para elevar a rango constitucional el derecho a la entrega de un apoyo económico para personas con discapacidad permanente, priorizando a quienes se encuentran en mayores condiciones de vulnerabilidad . Con ello, el Estado mexicano dejó sentado que la protección económica de las personas con discapacidad no debía depender de la voluntad política del momento, sino de un mandato constitucional permanente. Más adelante, el 16 de diciembre de 2021, el entonces Presidente Andrés Manuel López Obrador y 22 gobernadores firmaron el Convenio entre el Gobierno de México y los Gobiernos de las Entidades Federativas para la Universalidad de la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad. Entre quienes suscribieron dicho instrumento estuvo Diego Sinhue Rodríguez Vallejo, entonces Gobernador del Estado de Guanajuato. En ese convenio se estableció un esquema de concurrencia financiera en partes iguales entre la Federación y las entidades federativas, precisamente para ampliar la cobertura y avanzar hacia la universalidad de la pensión para personas con discapacidad permanente. Sin embargo, en el caso de Guanajuato, ese compromiso político e institucional no se tradujo en el cumplimiento presupuestal correspondiente . Los propios documentos aportados muestran que, aun habiéndose firmado el convenio, el gobierno estatal no realizó las aportaciones necesarias ni consolidó en los ejercicios subsecuentes una ruta seria para universalizar este derecho, de modo que Diego Sinhue lo firmó, pero en los hechos nunca les cumplió a las personas con discapacidad de Guanajuato. La omisión histórica del gobierno estatal se volvió todavía más grave cuando el constituyente permanente federal reforzó el mandato en materia de bienestar mediante el decreto publicado el 2 de diciembre de 2024, en el que se dispuso que la Federación y las entidades federativas garantizarán la entrega de una pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, además de ordenar que se destinen anualmente recursos presupuestarios suficientes y oportunos conforme al principio de progresividad. Esa reforma también impuso a las legislaturas locales el deber de realizar las adecuaciones normativas necesarias dentro del plazo correspondiente . Ese mandato fue el punto de partida del juicio de amparo 938/2025-I, promovido precisamente contra la omisión del Congreso del Estado y de la Gobernadora de Guanajuato. En el ámbito local, el 26 de junio de 2025, el Congreso del Estado de Guanajuato aprobó la reforma constitucional para apoyar a mujeres y personas con discapacidad. Más tarde, el 15 de agosto de 2025 se publicó el Decreto número 81, mediante el cual se adicionó al artículo 1o. de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato el mandato de que el Estado garantizará una pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, en los términos que fijen las leyes. Después, el 30 de octubre de 2025 se adicionó también un último párrafo al artículo 4 de la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato para reconocer expresamente ese derecho. Es decir, hoy ya no hay pretexto constitucional ni legal para seguir simulando que el problema no existe: el derecho ya está reconocido, lo que falta es hacerlo operable y financiable. Sin embargo, la incorporación del derecho en la Constitución local y en la Ley de Inclusión no ha sido suficiente. La propia sentencia de amparo 938/2025-I fue clara al sostener que, aunque se reformó la Constitución del Estado, no existen las disposiciones secundarias que desarrollen las bases, reglas y mecanismos para dar operatividad y garantizar la entrega de la pensión, por lo que persiste una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio. El juzgado sostuvo expresamente que hasta la fecha de la sentencia no se localizó una reforma, adición o expedición de cuerpo legal alguno que cumpliera integralmente con lo ordenado por el Congreso de la Unión. A ello se suman los dos puntos de acuerdo sobre esta problemática. El primero es la propuesta presentada por los que suscriben, mediante la cual se exhortó a la Gobernadora del Estado para que: I) se abstuviera de litigar la garantía del derecho a la pensión no contributiva para personas con discapacidad permanente; II) emitiera de forma inmediata las disposiciones normativas y administrativas necesarias; y III) informara al Congreso sobre las acciones llevadas a cabo por su administración en la materia. Ese asunto quedó registrado como expediente 285/LXVI-PPA, y en los registros oficiales localizados se aprecia su presentación y radicación, sin que de esta revisión se advierta un dictamen que atienda las peticiones suscritas. El segundo antecedente inmediato es la proposición formulada por la Diputada Hades Aguilar, en la que se exhorta a la titular de la Secretaría de Derechos Humanos para que, en el ámbito de sus atribuciones, solicite ampliaciones presupuestales y establezca mecanismos programáticos para garantizar el derecho a la pensión de personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años de forma inmediata; y, adicionalmente, a la titular de la Secretaría del Nuevo Comienzo para medir el impacto de programas sociales y transparentar recursos del programa QC4015 Tocando Corazones. Ese asunto fue recibido el 25 de marzo de 2026 y quedó identificado como expediente 316/LXVI-PPA; igualmente, dicha propuesta se encuentra en etapa de radicación, sin que se advierta un tratamiento dictaminatorio suficiente a la fecha. Esta falta de tratamiento en comisiones resulta preocupante porque no estamos frente a un asunto secundario o de conveniencia política, sino frente a la materialización de un derecho humano ya reconocido por la Constitución federal, la Constitución local y la ley estatal. Cuando un tema de esta naturaleza permanece sin dictaminarse con la diligencia debida, lo que se prolonga no es sólo un trámite parlamentario, sino la exclusión real de personas que siguen esperando una respuesta del Estado para vivir con dignidad. Por otra parte, existe otro antecedente no menos importante, el juicio de amparo 938/2025-I, resuelto por el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato el 30 de enero de 2026. Esta sentencia reconoció como existente la omisión reclamada al Congreso del Estado y a la Gobernadora de Guanajuato respecto de legislar las normas necesarias para dar operatividad y garantizar la entrega de una pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años. El juzgado concluyó que se trata de una competencia de ejercicio obligatorio, derivada del mandato constitucional federal en materia de bienestar. Los efectos de esa sentencia también fueron precisos. Una vez que cause ejecutoria, el Congreso y la Gobernadora, en su respectivo ámbito de competencia, deben cumplir con la obligación contenida en el artículo cuarto transitorio del decreto federal de 2 de diciembre de 2024 y llevar a cabo la iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación y publicación de las disposiciones normativas necesarias para garantizar la entrega y operatividad de la pensión; además, deben iniciar el proceso legislativo correspondiente a la brevedad posible y de manera prioritaria, en el periodo en curso o en el siguiente periodo ordinario. No obstante, aun con ese mandato judicial, al día de hoy no se advierte cumplimiento integral por parte de las autoridades responsables. Como diputados del grupo parlamentario de morena hemos documentado que, el 24 de marzo de 2026, la titular de la Secretaría de Derechos Humanos se deslindó públicamente de su obligación y señaló que esperaría a que el Congreso emitiera alguna disposición, pese a que la obligación estatal de promover, respetar, proteger y garantizar derechos humanos no admite este tipo de pasividad y mucho menos actos de burocrática. Esa postura confirma que, lejos de atender con seriedad el mandato judicial y constitucional, el gobierno estatal ha seguido trasladando responsabilidades y posponiendo soluciones. Aunado a lo anterior, existen al menos tres antecedentes de exigibilidad individual del derecho a la pensión no contributiva. Se trata de los escritos presentados en marzo de este año por Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo, dirigidos a la Gobernadora del Estado y recibidos en su oficina de partes, en los que solicitan: I) su incorporación y acceso efectivo a la pensión no contributiva; II) la adopción inmediata de medidas administrativas, presupuestales y operativas necesarias para garantizar ese derecho; y III) información clara, fundada y motivada sobre programas vigentes, criterios de acceso, presupuesto asignado y autoridades responsables. A pesar de haber sido recibidos formalmente, de parte del Gobierno del Estado no obra respuesta alguna, lo que evidencia que estas personas han sido, en los hechos, ignoradas por la titular del Poder Ejecutivo estatal. Para nosotros como personas diputadas de morena, consideramos que la omisión de responder no es menor. El derecho de petición obliga a la autoridad a emitir una respuesta por escrito, fundada y motivada, más aún cuando lo pedido versa sobre el acceso a un derecho social constitucionalmente reconocido y se formula por personas pertenecientes a este grupo en situación de vulnerabilidad. La falta de respuesta administrativa no sólo genera incertidumbre jurídica, sino que prolonga el trato desigual que el orden constitucional justamente pretende erradicar. En consecuencia, el problema ya no radica en ausencia de mandato jurídico. El mandato existe y es múltiple: existe en la Constitución federal, en la Constitución local, en la Ley de Inclusión estatal, en el convenio de universalidad firmado desde 2021, en los puntos de acuerdo previamente presentados, en los escritos individuales de petición y, de manera contundente, en una sentencia de amparo. Lo que persiste es una cadena de omisiones políticas, presupuestales, administrativas y normativas que ha impedido que ese derecho se traduzca en una prestación efectiva para las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años en Guanajuato. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN. Nuestra ley orgánica señala ―en el artículo 79― que las comisiones legislativas tienen por objeto la elaboración de dictámenes, opiniones o resoluciones de los asuntos que son competencia del Congreso del Estado. Esta comisión legislativa tiene competencia para el conocimiento y dictamen de los asuntos que se relacionen con la protección de los derechos de las personas en riesgo de vulnerabilidad o grupos vulnerables (artículo 109 ―fracción IX― de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato). Con fundamento en la fracción IX del artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, se turnó a esta Comisión legislativa la propuesta de punto de acuerdo. Si bien nuestra ley orgánica no define las propuestas de punto de acuerdo, el Prontuario de términos, prácticas y procedimientos más usados en el trabajo parlamentario, expedido durante la Sexagésima Cuarta Legislatura de este Congreso, apunta lo que debemos entender por estas: Resolución tomada por la mayoría de los legisladores, para establecer la postura política, económica, social o cultural del Congreso en asuntos de interés público que, por su naturaleza, no requieran sanción, promulgación ni publicación (Luna Kan, 2012, p. 3). En este sentido, es que a través del presente dictamen queremos fijar nuestra postura con relación a la materia de este exhorto. La propuesta que se dictamina tiene como propósito, a decir de las personas diputadas proponentes, exhortar a la Gobernadora del Estado de Guanajuato para que, en el ámbito de sus atribuciones, dé respuesta fundada y motivada, a los escritos de derecho de petición y exigibilidad de pensión no contributiva presentados por Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo; y, asimismo, adopte de manera inmediata las acciones administrativas y programáticas conducentes para garantizar el acceso efectivo a la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente; para que, por conducto de las dependencias competentes y en observancia del principio de progresividad, realice las adecuaciones presupuestales necesarias y asegure la previsión de recursos suficientes y oportunos para garantizar la operación y entrega de la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años en el Estado de Guanajuato; y dé cumplimiento sin dilación, en la esfera de su competencia, a la sentencia dictada en el juicio de amparo 938/2025-I. Previo a emitir pronunciamiento sobre el sentido del dictamen, en reunión de fecha 15 de abril de 2026 acordamos por unanimidad solicitar información a la Secretaría de Derechos Humanos y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado sobre la materia del exhorto, otorgando un plazo de 10 días hábiles para remitirla. Mediante oficio CJE/1235/2026, de fecha 4 de mayo de 2026, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado y representante legal de la Gobernadora, remitió la siguiente información: ... Ante ello, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o., 11 y Octavo Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato número 187, Sexta Parte, de fecha 17 de septiembre de 2024; y 1, 2, 6 y 7 del Decreto Gubernativo número 16 mediante el cual se establece la organización y funcionamiento interno de la Consejería Jurídica del Ejecutivo, publicado en el ejemplar número 7, Tercera Parte, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 9 de enero de 2025, por este medio hago referencia a los precitados puntos "Primero", "Segundo" y "Tercero" del Acuerdo que será sometido a consideración de la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXVI Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, para lo cual me permito señalar lo siguiente: I.- Por lo que respecta al punto "Primero" conforme al cual se pretende solicitar a la Gobernadora del Estado de Guanajuato una respuesta fundada y motivada a los escritos de derecho de petición y exigibilidad de pensión no contributiva efectuada por los CC. Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo, al efecto me permito señalar lo siguiente: El derecho de petición, consagrado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 8o., así como en el artículo 2, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato consiste en el derecho fundamental de toda persona a obtener respuesta a las peticiones que formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa, a las autoridades públicas. Así, los señalados artículos constitucionales establecen como derecho fundamental el que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza de que recibirá una respuesta por escrito a la solicitud que formula. Por tanto, el derecho de petición no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, ya que el derecho público subjetivo que consagran los señalados preceptos, también se traduce en un derecho a recibir una respuesta, pues la norma fundamental y la constitución local otorgan la facultad de exigir jurídicamente que la autoridad responda a la petición que se le hace. En ese sentido, la riqueza del derecho de petición se manifiesta al constatar que sus diversas modalidades dan origen a las más variadas formas de relación institucional entre gobernantes y gobernados, al crear las fórmulas para garantizar a los segundos la respuesta eficiente y expedita de parte de las autoridades del Estado a la formulación de sus requerimientos. Para tal efecto, nuestro sistema jurídico permite que las atribuciones de que se encuentra investida una autoridad -como la relativa a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato- puedan ser desarrolladas por otra autoridad inferior o subordinada de ésta, con la única limitante de que dicha delegación se encuentre desarrollada en norma legal, pues de esta manera se permite el desarrollo de las facultades y potestades legales, lo que incluso comulga con la existencia de la administración pública estatal, como auxiliar del titular del Poder Ejecutivo, por cuanto posibilita su mejor ejercicio a fin de la obtención del bien común. En efecto, el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato dispone que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde a la Gobernadora del Estado, misma que detenta la representación originaria del Estado y la atribución de delegar dicha representación de conformidad con lo señalado en el artículo 77, fracción XVIII, de dicho cuerpo normativo. En este tenor, el artículo 8o, párrafo primero de la propia Constitución local dispone que para el despacho de los asuntos competencia del Poder Ejecutivo su titular contará con las dependencias y entidades paraestatales señalas en la ley de la materia, la cual establecerá las atribuciones, forma de organización y facultades de sus titulares. Ante ello, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato autoriza a la titular del Poder Ejecutivo Estatal a delegar atribuciones que no sean de su ejercicio exclusivo a las dependencias que de conformidad con la Ley antes citada sean competentes o, en su caso, a los servidores públicos que estime pertinente. Así, resulta innegable que el fin propio de las dependencias y entidades que configuran a la administración pública estatal consiste en fungir como las instancias que, por extensión del Ejecutivo, le auxilien en el desarrollo del quehacer público, dotando de seguridad jurídica a la ciudadanía al ser creadas por mandato de ley y con atribuciones específicas. De ello se sigue que no resulte proscrito en nuestro sistema legal que una dependencia subordinada al Poder Ejecutivo atienda las instancias y peticiones que se dirigen a su titular, en razón de que éstas pueden corresponder a las atribuciones que le fueron incorporadas, o bien, que por instrucción del titular de la administración lo faculte para que atienda un tema en particular: Consecuentemente, la Gobernadora del Estado puede delegar atribuciones que no sean de su ejercicio exclusivo en las dependencias que sean competentes, o en su caso, en los servidores públicos que estime pertinente, tal y como lo ilustra por identidad jurídica sustancial la tesis con registro número 252819, emitida en la Séptima Época por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 166 del Volumen 103-108, Sexta Parte, del Semanario Judicial de la Federación. cuyo rubro y texto respectivamente indican: PETICION, DERECHO DE. PLURALIDAD DE FUNCIONARIOS. No se viola el derecho de petición cuando la contestación la haya producido un funcionario inferior al titular; a quien, según el quejoso compete decidir la solicitud, porque es de hacerse notar que si ésta estuvo dirigida a diversos funcionarios de una secretaría de Estado conjuntamente, en una sola promoción, luego entonces no resulta irregular que el proveído de trámite provenga del último de los funcionarios a quien se listó finalmente como encargado de sustanciar la solicitud, máxime si en el caso la contestante forma una sola autoridad con aquélla ante quien se ocurrió." Sentado lo anterior, se informa que en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° constitucional conforme al cual el Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de todas las personas reconocidos por el orden constitucional y los instrumentos internacionales, los derechos de petición ejercidos por los CC. Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo, fueron atendidos en el marco de lo establecido en los artículos 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 2, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, así como lo indicado por el artículo 153 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Lo anterior, mediante escrito signado por una autoridad inferior y subordinada de la Gobernadora del Estado de Guanajuato consistente en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Derechos Humanos, mediante el cual en forma medular se indica a los referidos peticionarios que a la fecha no se encuentra concluido el mecanismo institucional que permita acceder de manera directa a la pensión no contributiva por la discapacidad permanente que éstos solicitan, informándoseles de igual forma que actualmente se lleva a cabo el análisis y la planeación correspondiente para el diseño de los mecanismos institucionales, la definición de la población objetivo, los criterios de acceso, la estimación de los recursos necesarios y la determinación de la autoridad responsable de su ejecución, con la intención de que la pensión de que se trate pueda integrarse de manera adecuada al Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato, bajo los criterios de sostenibilidad fiscal y generación de beneficio social, entendidos respectivamente como: i) Aquél que permite definir la capacidad del gobierno para mantener sus políticas de gasto, impuestos y servicios públicos de forma permanente sin caer en insolvencia o niveles de deuda inmanejables; y ii) Define el valor total que una actividad o inversión pública aporta a la sociedad, más allá de la rentabilidad financiera inmediata. En este sentido, se aclara que lo expuesto en la respuesta otorgada a los CC. Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo no puede considerarse como una conculcación de sus derechos humanos por no haberse resuelto en forma inmediata en el sentido por ellos solicitado, toda vez que, al estar pendiente de conclusión el mecanismo institucional que permita acceder de manera directa a la pensión no contributiva por la discapacidad permanente para personas menores de 65 años, se le brindó a aquéllos una respuesta por escrito sin que se resolviera en sentido estricto de conformidad a su planteamiento, ya que, como se ha expuesto, aún se encuentran en construcción los elementos de carácter institucional necesarios para el otorgamiento de la pensión de mérito, tales como: la autoridad que será competente para otorgar la pensión no contributiva, las reglas de operación, los requisitos aplicables, y la asignación de suficiencia presupuestal respectiva. Ante ello, resulta ilustrativa la tesis XV.30,38 A con número de registro 171484 emitida en la Novena Época por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, visible en la página 2519 del tomo XXVI. Septiembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto respectivamente indican: "DERECHO DE PETICIÓN. LA AUTORIDAD SÓLO ESTÁ OBLIGADA A DAR RESPUESTA POR ESCRITO Y EN BREVE TÉRMINO AL GOBERNADO, PERO NO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO. La interpretación del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite sostener que a toda petición escrita de los gobernados a una autoridad, debe recaer una respuesta por escrito y en breve término, a fin de evitar que ignoren la situación legal que guarda aquélla; empero, el derecho de petición no constriñe a la autoridad a resolver en determinado sentido, sino sólo a dar contestación por escrito y en breve término al peticionario." Ante ello, por este medio se adjunta al presente copia simple de la respuesta otorgada por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Derechos Humanos a los CC. Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo, a través de los cuales se acredita la atención del derecho de petición planteado por estos últimos ante la Gobernadora del Estado de Guanajuato. II.- Por cuanto hace al punto "Segundo", mediante el cual se realiza una atenta exhortación a la Gobernadora Constitucional del Estado de Guanajuato para que por conducto de las dependencias competentes y en observancia del principio de progresividad, realice las adecuaciones presupuestales necesarias y asegure la previsión de recursos suficientes y oportunos para garantizar la operación y entrega de la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de 65 años, al efecto me permito señalar que por instrucción directa de la Gobernadora del Estado y partiendo de la premisa de que al armonizar la Constitución Política del Estado de Guanajuato y la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato se había acatado la obligación constitucional de realizar las adecuaciones necesarias a la legislación interna, actualmente la administración estatal se encuentra trabajando activamente en el análisis, diseño, estructuración y revisión técnica de un proyecto de iniciativa de reforma de Ley, que establezca las bases, requisitos y mecanismos que garanticen el cumplimiento referido. A la par de lo anterior, se está trabajando en la elaboración y revisión técnica de las disposiciones administrativas correspondientes, así como en la elaboración del diagnóstico sobre la población con discapacidad en el Estado de Guanajuato y los apoyos otorgados por las dependencias y entidades de la administración pública estatal. Lo anterior, considerando los señalados criterios de sostenibilidad fiscal y generación de beneficio social, toda vez que tales criterios permiten, por un lado, que la sostenibilidad fiscal proporcione la estabilidad financiera necesaria para que las políticas sociales sean viables en el tiempo, en tanto que el beneficio social otorgará legitimidad al uso de los recursos públicos que sean requeridos para el otorgamiento de la pensión no contributiva por una discapacidad permanente. Ello en aras de estar en condiciones de identificar a las personas con discapacidad permanente menores de 65 años que, como población objetivo (y en acatamiento a lo dispuesto en el principio de legalidad), podrá ser beneficiaria de la pensión no contributiva partiendo de una previa definición de los canales de atención, requisitos de acceso, figuras de apoyo, montos, tipos de discapacidades aceptadas (Motriz, visual auditiva, intelectual, psicosocial, o múltiple etc.) y requisitos de entrega de apoyos que habrán de brindarse. Todo lo anterior, en el marco de lo resuelto en el "Resultando Séptimo" de la ejecutoria que decidió el juicio de amparo número 938/2025, que al efecto dispone la obligación de emitir un cuerpo normativo nuevo, o bien reformar uno ya existente cuando ello funcione, derivado de considerar que se actualizó en el caso una omisión Legislativa para acatar el mandato contenido en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 2 diciembre de 2024. Consecuentemente, una vez que se diseñe, estructure y revise técnicamente el proyecto de iniciativa de reforma a la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato y se haya concluido la confección de las disposiciones administrativas correspondientes, tal circunstancia se hará del conocimiento del Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado para efectos de la determinación del cumplimiento a lo resuelto en el juicio de amparo número 938/2025, al tiempo que también se hará del conocimiento de esa soberanía por los canales institucionales correspondientes. Sin que pase inadvertido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Guanajuato, el derecho de iniciar leyes no es exclusiva de la Gobernadora del Estado. sino que también corresponde, entre otros, a los Diputados del Congreso del Estado. III.- En lo concerniente al punto "Tercero" a través del cual se solicita a la titular del Poder Ejecutivo del Estado a dar cumplimiento sin dilación, a la sentencia dictada en el juicio de amparo número 938/2025, sobre el particular me permito señalar que es interés primordial de la Titular del Ejecutivo del Estado dar cabal y estricto cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo de mérito. En este tenor se destaca que los artículos 192 a 214 de la Ley de Amparo, establecen un procedimiento estricto para el cumplimiento inmediato de las sentencias, otorgando plazos a las autoridades responsables y vinculando al superior jerárquico bajo apercibimiento de multas e incluso la destitución. Así, el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público y constituye la etapa más trascendente del juicio de amparo, ya que materializa la protección de la Justicia Federal en la esfera jurídica de las personas quejosas del juicio de amparo número 938/2025, encontrándose por tanto sujeto a los siguientes principios : • Vigilancia Oficiosa: El juzgador debe vigilar el cumplimiento de la sentencia y no puede archivar el expediente hasta que el fallo esté totalmente cumplido. • Vinculación Total: No solo la autoridad responsable directa está obligada al cumplimiento, sino también sus superiores jerárquicos y cualquier otra autoridad que deba intervenir por sus funciones. • Inatendibilidad de Excusas: Las autoridades no pueden evadir el cumplimiento alegando falta de facultades si estas se derivan de la propia sentencia o de la ley. Consecuentemente, únicamente el órgano judicial, esto es el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado debe calificar la validez del cumplimiento de lo resuelto en el juicio de amparo número 938/2025, analizando las facultades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pudiendo abrir incidentes para precisar términos o dar vista a las partes ante una ejecución parcial, excesiva o defectuosa. En este tenor, considerando que el Juzgado Decimosegundo de Distrito en el Estado en su carácter de rector del juicio de amparo número 938/2025 determinó en su sentencia la necesidad de un nuevo proceso legislativo en el que se contemple la operatividad, bases y mecanismos de acceso a la pensión de las personas con discapacidad permanente menores de 65 años, se aclara que con independencia de las facultades que constitucionalmente asisten al Poder Ejecutivo para la atención de lo resuelto en el juicio de amparo de mérito, corresponde al Congreso del Estado iniciar las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia emitida en la sustanciación del juicio de amparo número 938/2025. Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 2 diciembre de 2024 , 63, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 109, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, corresponde al Congreso del Estado expedir, reformar y adicionar cuantas leyes o decretos sean conducentes al gobierno y administración en todos los ramos que comprenden y que no estén, de manera exclusiva, reservados a la federación, para lo cual, atendiendo a la materia del juicio de amparo de mérito, ese órgano legislativo deberá apoyarse de la propia Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables con el fin de establecer las bases, reglas o mecanismos para dar operatividad y garantizar la entrega de la pensión no contributiva a las personas menores de 65 años, pues en atención a lo dispuesto en el principio de legalidad tal circunstancia constituye el presupuesto indispensable para materializar el acceso efectivo a dicha pensión, en beneficio de cualquiera de las personas que se encuentre en dicho supuesto (no solamente de las personas quejosas del juicio de amparo de mérito), aunado a que corresponde a dicha comisión el conocimiento y dictamen de la normativa aplicable en el Estado para reconocer, proteger, garantizar y difundir los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Senado haya ratificado. Corrobora lo anterior lo señalado en la sentencia de fecha 30 de enero de 2026 a través de la cual el Juzgado Decimosegundo de Distrito decidió el juicio de amparo número 938/2025 que en su parte conducente refiere: “En el caso concreto, el pasado dos de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicó el "DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar." Dicho decreto culminó en esencia con las siguientes acciones: [...) 3. Ordenó a las legislaturas de las entidades federativas realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con el decreto legislativo de referencia, para lo cual les otorgó un plazo de ciento ochenta días posteriores a su entrada en vigor. De lo anterior es posible concluir que el Congreso de la Unión impuso a la Gobernadora y al Congreso, ambos del Estado de Guanajuato, realizar las adecuaciones necesarias a su legislación interna. conforme con el contenido del "Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar”, porque así se advierte del transitorio segundo de dicho ordenamiento. Ahora, si bien en dicha reforma constitucional no se hizo expresamente alusión a los Gobernadores de las entidades federativas. lo cierto es que se entiende que en la formación de leyes su intervención es indispensable. ya que tanto la sanción, promulgación y publicación forman parte del proceso legislativo, puesto que a través de dichos actos instrumentales se otorga vigencia a las normas relativas, tal como lo se advierte de los artículos 58 y 71, fracción II, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato." Por otra parte y sin demérito de lo anterior, hago de su conocimiento que, existe una voluntad institucional plena por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato para materializar el mandato contenido en la sentencia que decidió el juicio de amparo número 938/2025 no solo en la esfera formal de la promulgación y publicación de leyes, tal y como ocurrió con la publicación del Decreto número 93 en el Periódico Oficial del Estado por el cual se adicionó una fracción VII al artículo 3; un último párrafo al artículo 4 y una fracción XII Bis al artículo 6 de la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato, en aras de garantizar la pensión universal para las personas con discapacidad, sino, también, en la esfera material y operativa. Para tal efecto y tal y como se ha señalado en líneas precedentes, por instrucción directa de la Gobernadora del Estado, la administración estatal se encuentra actualmente trabajando activamente en el análisis, diseño, estructuración y revisión técnica de un proyecto de iniciativa de reforma de Ley de Inclusión para Las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato que brinde las bases, requisitos y mecanismos que garanticen el cumplimiento referido, así como en la elaboración y revisión técnica de las disposiciones administrativas correspondientes. Consecuentemente, una vez expuesto todo lo anterior, por este medio y de manera respetuosa de esa Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables del Congreso del Estado de Guanajuato, respetuosamente me permito solicitar: Único.- Se tenga al suscrito, en mi carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado por atendiendo en tiempo forma el requerimiento contenido en su oficio número 7433 y, como consecuencia de ello, por proporcionando la información requerida en el exhorto que pretende realizarse a la titular del Poder Ejecutivo del Estado para la atención de los tres puntos específicos señalados en el punto de acuerdo propuesto por el grupo parlamentario del partido "Movimiento de Regeneración Nacional" (MORENA) a la presidencia de la Mesa Directiva de la LXVI Legislatura del Estado de Guanajuato. Mediante oficio SDH/1800/2026, de fecha 8 de mayo de 2026, la secretaria de Derechos Humanos remitió la siguiente información: Atendiendo a los principios y obligaciones constitucionales en materia de derechos humanos, en el Gobierno del Estado se reconoce la obligación de avanzar en la implementación de la pensión no contributiva para personas con discapacidad. No obstante, la discusión pública e institucional sobre dicha obligación exige distinguir entre el mandato constitucional y la forma concreta en que éste se implementa. Desde una perspectiva de derechos humanos, no basta con que una reforma legal reconozca derechos, principios u obligaciones en abstracto; es indispensable que incorpore mecanismos idóneos para hacerlos efectivos, pues la eficacia normativa forma parte del propio deber estatal de garantía , por ello, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2, obliga a los Estados a adoptar las leyes u otras medidas necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el tratado, así como a garantizar recursos efectivos ante sus violaciones , y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados deben avanzar hacia la plena realización de los derechos mediante todos los medios apropiados, incluida la adopción de medidas legislativas, administrativas, financieras, educativas y sociales . Asimismo, el inciso j) del Preámbulo de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece implícitamente que no todas las personas con discapacidad tienen las mismas necesidades: (...) j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso (...). (Nota: Resaltado propio) La doctrina y, particularmente la implementación de las políticas públicas, hacen patente que los derechos, especialmente los económicos, sociales y culturales, no deben entenderse como simples postulados programáticos, sino como derechos exigibles que requieren estrategias institucionales para su cumplimiento efectivo. Además, es oportuno retomar lo establecido en el numeral 3 de la Observación General número 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación , del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: (...) las leyes y los marcos regulatorios siguen siendo a menudo imperfectos e incompletos o ineficaces, o bien reflejan un conocimiento insuficiente del modelo de discapacidad basado en los derechos humanos. Muchas leyes y políticas nacionales perpetúan la exclusión y el aislamiento de las personas con discapacidad, así como la discriminación y la violencia contra ellas. No suelen reconocer la discriminación múltiple e interseccional ni la discriminación por asociación; no reconocen que la denegación de ajustes razonables constituye discriminación; y carecen de mecanismos eficaces de reparación jurídica y resarcimiento. Para muchos, esas leyes y políticas no entrañan discriminación por motivos de discapacidad, ya que están justificadas porque su propósito es proteger o atender a las personas con discapacidad o velar por su interés superior. (Nota: Resaltado Propio) En los hechos, la alternativa que se propone como referente predominante en el país, es la adhesión al esquema de la Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente, programa que entrega un apoyo económico bimestral por un monto definido en las reglas de operación de cada ejercicio fiscal y que prevé, además, vales de rehabilitación para personas de 0 a 17 años. Por ello, y teniendo en cuenta los Pactos Internacionales señalados, la valoración estatal no puede limitarse a decidir si se adhiere o no se adhiere, sino que debe analizar críticamente si la incorporación plena a ese esquema, en las condiciones actuales, representa la mejor vía para cumplir el mandato constitucional sin reproducir o perpetuar las inequidades derivadas de la singularidad de cada persona. El primer momento del análisis se refiere, por tanto, a la alternativa de adherirse completamente al programa. El análisis técnico disponible identifica aspectos sustantivos que ameritan revisión. Entre ellos destacan la distribución desigual de beneficiarias y beneficiarios, la necesidad de una acreditación homogénea de la discapacidad, la revisión de los criterios de priorización de acceso, la falta de reconocimiento suficiente de personas con mayores necesidades de apoyo y la necesidad de valorar con mayor amplitud la dimensión de rehabilitación. Tales elementos obligan a analizar no sólo la cobertura formal del programa, sino la calidad distributiva y la justicia material de su operación. La adhesión íntegra al esquema federal actualmente predominante requiere valoración adicional, pues el análisis técnico disponible identifica elementos que ameritan revisión en materia de igualdad sustantiva. Por ejemplo, al cierre del 2024, en Guanajuato el Programa de Pensión discapacidad en el rubro de personas de 30 a 64 años, fueron beneficiarias 73 mujeres con discapacidad por cada 100 hombres, cuando de acuerdo a datos del Censo de Población y Vivienda 2020 , la proporción debería ser al menos 111 mujeres con discapacidad por cada 100 hombres. Desde un punto de vista técnico, esa evidencia no permite arribar a la conclusión de que la adhesión plena al esquema federal sea, por sí sola, una solución suficiente. El Estado tiene el deber de ampliar derechos, pero también el deber de hacerlo con arreglo al principio de igualdad sustantiva, entendida como el ejercicio pleno de los derechos universales y a la capacidad de hacerlos efectivos en la vida cotidiana . Una política que, en su implementación concreta favorece comparativamente más a hombres que a mujeres con discapacidad, no puede presentarse acríticamente como sinónimo de justicia. Desde una perspectiva de derechos humanos, no se debe implementar una práctica que resulte injusta para un grupo, presentándola como el ejercicio de un derecho de otro grupo. Tampoco es viable asumir que con la implementación de esta pensión se salda una deuda histórica con las mujeres cuando esa implementación perpetúa la inequidad. La exigencia de cumplimiento constitucional no debe traducirse en la simple reproducción de un mecanismo que, sin correcciones, podría consolidar brechas ya identificadas. A ello se suman otros elementos de fondo. Durante varios años, el acceso al programa se desenvolvió sin un estándar nacional homogéneo para acreditar la discapacidad. Hoy existe un escenario distinto, a partir de la NOM-039-SSA3-2023 y del Certificado Electrónico de Discapacidad, que permite avanzar hacia criterios uniformes, objetivos y verificables. De igual manera, persiste la necesidad de revisar criterios de priorización para evitar que el acceso se defina exclusivamente por orden de llegada o disponibilidad presupuestal, así como de construir un esquema que reconozca de forma más precisa la mayor necesidad de apoyo de ciertas personas con discapacidad. En cuanto al componente de rehabilitación, también corresponde valorar cómo articularlo de mejor manera con la capacidad instalada en Guanajuato, en lugar de asumir, sin más, el esquema federal vigente. El segundo momento del análisis consiste en valorar una alternativa de adhesión acompañada de un esquema complementario operado por el Estado de Guanajuato. Esta ruta parte de la premisa de que la coordinación con la Federación puede resultar procedente, siempre que se acompañe de medidas dirigidas a corregir las brechas detectadas y a fortalecer el estándar de implementación. Bajo esta lógica, Guanajuato no se limitaría a incorporarse financieramente a un programa ya existente, sino que propondría un componente complementario orientado a mejorar la justicia distributiva, robustecer la acreditación jurídica de la discapacidad, perfeccionar la priorización y reconocer de manera diferenciada necesidades de apoyo que hoy no encuentran suficiente reflejo en el diseño predominante. En ese sentido, actualmente se encuentra en análisis un esquema que permita atender dicha problemática y que pueda plantearse como propuesta de colaboración con la Secretaría de Bienestar. La finalidad es construir un modelo de coordinación que reconozca por primera vez, de manera expresa, la identidad jurídica de las personas con discapacidad bajo el Certificado Electrónico de Discapacidad y que incorpore el principio de igualdad sustantiva como criterio rector de la implementación. Se trata de avanzar hacia una fórmula en la que la ampliación de la cobertura no opere como reproducción automática de inequidades, sino como corrección deliberada de desigualdades estructurales. Por lo que hace a los escritos de derecho de petición y exigibilidad referidos en el Oficio número 7432, así como a las determinaciones asociadas al cumplimiento del marco constitucional, legal y jurisdiccional aplicable, su atención debe realizarse en la esfera de competencia de las autoridades correspondientes, mediante respuestas fundadas y motivadas, y en su caso, el seguimiento debe ser mediante acciones coordinadas, de orden presupuestal, administrativo y programático que permitan la operatividad efectiva del derecho. Desde la perspectiva de esta Secretaría, el análisis de fondo no puede agotarse en la sola adhesión al esquema federal vigente, sino que debe orientarse a una implementación jurídicamente sólida, técnicamente consistente y materialmente justa. Cabe señalar que en Guanajuato los servicios estatales de rehabilitación no tienen restricción de edad para personas no derechohabientes, o que siendo derechohabientes de servicios nacionales de salud y estos no puedan cubrir sus necesidades, por su condición socioeconómica, sean meritorias de la exención del pago. Así, la posición estatal no debe entenderse como una resistencia al cumplimiento del mandato constitucional, sino como el ejercicio responsable de la obligación de analizar la mejor vía para hacerlo, siempre en favor de la gente. Entonces, cumplir no equivale a copiar sin crítica el esquema predominante, sino que significa garantizar el derecho bajo parámetros de igualdad sustantiva, objetividad, progresividad y derechos humanos. Sobre esa base debe construirse cualquier propuesta seria de adhesión y cualquier esquema complementario que aspire a constituirse en referencia para el mejoramiento de la política pública en la materia. En reunión de la Comisión celebrada el 3 de junio de 2026, se procedió al análisis de la proposición. Para dictaminar en sentido negativo se refirió que, de la información remitida por la Consejería Jurídica, se advertía que se estaba atendiendo lo relativo al derecho de petición de las personas mencionadas en la proposición; y se estaban diseñando los mecanismos institucionales para el acceso directo a la pensión. Para soportar la emisión de un dictamen en sentido positivo, aprobado por mayoría, se advierte que desde el año 2022, el Grupo Parlamentario de Morena hizo una propuesta de modificación legislativa para apoyar a las personas con alguna discapacidad. Y, se ha señalado que, en agosto de 2025, Javier Padilla Negrete, Aurora Arenas Duarte y Juan Romo González promovieron el juicio de amparo indirecto para reclamar la omisión de emitir reglas para hacer operativa la pensión no contributiva para personas con discapacidad permanente menores de 65 años. Emitiéndose el 30 de enero de 2026 la sentencia por la que el Juzgado Decimosegundo de Distrito concedió el amparo. La sentencia ordena al Congreso y a la Gobernadora a emitir las disposiciones necesarias para garantizar la entrega y operación de la pensión. El 2 de marzo de 2026, y en cumplimiento de la ejecutoria, se informó al juzgado la publicación del decreto 93 en el Periódico Oficial por el que se reformó la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad. Reforma derivada de las iniciativas presentadas por Morena, en las que se reconoce la pensión, se incorpora el principio de progresividad y se prevén recursos presupuestales. Sin embargo, el juzgado refirió que no se había acreditado el cumplimiento, y que los argumentos no eran suficientes. Pues no se advertían reglas para operar la pensión y no se definía cómo se accedería a la pensión, en qué condiciones, con qué procedimiento y mediante qué autoridad. Por esta razón, el juzgado requirió nuevamente al Congreso y a la Gobernadora a cumplir la sentencia en tres días. En la respuesta remitida por parte de la Consejería Jurídica se refiere que el Ejecutivo se encuentra trabajando en una iniciativa de reforma a la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad y en disposiciones administrativas. A su vez, la Secretaría de Derechos Humanos ha criticado el modelo federal de universalismo y propone un modelo llamado en la literatura académica focalizado. Pero existen malas experiencias con los modelos focalizados. Finalmente, consideramos que el derecho de petición no puede satisfacerse con el silencio ni tampoco con respuestas evasivas, mucho menos con aquella prolongación indefinida de una decisión pública como está ahorita sucediendo. Cuando tres personas con discapacidad permanente están acudiendo ante la autoridad para exigir una pensión reconocida constitucionalmente, lo mínimo que se les debe garantizar desde el Estado es una respuesta fundada, motivada y oportuna. Se puede argumentar que no existen condiciones presupuestales suficientes, pero esa es una justificación que no puede convertirse en una excusa permanente para incumplir un derecho humano. El principio de progresividad obliga a actuar y obliga también a remover todos aquellos obstáculos que están impidiendo el ejercicio efectivo del derecho. Así, con este punto de acuerdo no se está pidiendo un privilegio, se está exigiendo que se cumpla con una obligación constitucional y sobre todo con lo que dicta la sentencia en el juicio de amparo 938/ 2025-I. Por ello, la proposición se dictamina en sentido positivo a fin de exigir tres cosas: la primera, una respuesta; la segunda, presupuesto; y la tercera, el cumplimiento inmediato a favor de las personas con discapacidad permanente, menores de 65 años en el estado de Guanajuato. En mérito de lo expuesto, sometemos a consideración de la Asamblea, la aprobación del siguiente:   A C U E R D O Único. La Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato acuerda girar atento y respetuoso exhorto a la Gobernadora Constitucional del Estado de Guanajuato, Libia Dennise García Muñoz Ledo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, dé respuesta fundada y motivada a los escritos de derecho de petición y exigibilidad de pensión no contributiva presentados por Aurora Arenas Duarte, Javier Padilla Negrete y Juan González Romo; y, asimismo, adopte de manera inmediata las acciones administrativas y programáticas conducentes para garantizar el acceso efectivo a la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente; para que, por conducto de las dependencias competentes y en observancia del principio de progresividad, realice las adecuaciones presupuestales necesarias y asegure la previsión de recursos suficientes y oportunos para garantizar la operación y entrega de la pensión no contributiva a las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años en el Estado de Guanajuato; y dé cumplimiento sin dilación, en la esfera de su competencia, a la sentencia dictada en el juicio de amparo 938/2025-I (ELD 324/LXVI-PPA). Guanajuato, Gto., 10 de junio de 2026 La Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables Diputada Plásida Calzada Velázquez Presidenta Diputado Jesús Hernández Hernández Secretario Diputada Ana María Esquivel Arrona vocal Diputado David Martínez Mendizábal Vocal Diputado Oscar Enrique González Espinosa Vocal

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