Datos Generales del expediente Legislativo

Expediente: 549B/LXVI-I
Persona Diputada
Suscripción
Informe de Turno

Recepción en Comisión
Metodologías
Se solicitó opinión a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas
| Estudios, análisis u opiniones | Fecha límite de entrega | Estatus | Documento | |
|---|---|---|---|---|
| Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas | 11/05/2026 | Rendida en tiempo | Ver detalle |
Dictámenes en Comisión

DIPUTADA MARTHA EDITH MORENO VALENCIA PRESIDENTA DEL CONGRESO DEL ESTADO P R E S E N T E. A la Comisión de Hacienda y Fiscalización de la Sexagésima Sexta Legislatura le fue turnada para efecto de estudio y dictamen, la iniciativa presentada por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, y de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato –ELD 549B/LXVI-I-, por lo que corresponde al tercer ordenamiento. Con fundamento en los artículos 92 –fracción VI-; 115 –fracción XVI- y 186 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, analizamos la iniciativa referida, presentado a consideración de la Asamblea el siguiente D i c t a m e n I. Competencia. Es facultad del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, el expedir, reformar y adicionar la legislación o decretos que resulten conducentes, que no estén de manera exclusiva reservados a la competencia de la Federación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 63 –fracción II - de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en este sentido el objeto de la iniciativa materia del presente dictamen no contraviene lo señalado en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las competencias exclusivas del Congreso General, cobrando aplicación la facultad residual, a partir del enunciado jurídico constitucional del artículo 124, y por el que programáticamente se significa su existencia de manera negativa: lo no otorgado a las autoridades federales se entiende es facultad de los estados. La facultad de las personas diputadas al Congreso del Estado de Guanajuato para iniciar leyes o decretos se fundamenta en lo establecido en el artículo 56 –fracción II- de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 175 –fracción II- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, por lo que las personas diputadas iniciantes son competentes para dar comienzo al proceso legislativo de análisis y dictaminación de la propuesta materia del presente dictamen. II. Proceso legislativo. En sesión ordinaria celebrada el 23 de abril de 2026, se presentó –mediante informe de turno- la iniciativa formulada por las personas diputadas integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política para reformar diversas disposiciones de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, y de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato –ELD 549B/LXVI-I-, por lo que corresponde al tercer ordenamiento; misma que se turnó el mismo día a través del sistema de documentación integral, por la presidencia del Congreso para su estudio y dictamen a la Comisión de Hacienda y Fiscalización, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 –fracciones I y XVI- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato. En reunión de la Comisión de Hacienda y Fiscalización el 30 de abril de 2026 se dio cuenta de la iniciativa y se aprobó como metodología para su análisis y dictamen, que la misma se remitiera a la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas del Congreso del Estado, para que, en un plazo de 5 días hábiles, remitiera los comentarios y observaciones que estimaran pertinentes. Asimismo, se estableció un link en la página web del Congreso del Estado, para que la iniciativa pudiera ser consultada y la ciudadanía pudiera emitir observaciones en un plazo de 5 días hábiles; y la presidencia instruiría a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen para su discusión en reunión posterior de la Comisión. La Unidad de Estudios de la Finanzas Públicas del Congreso del Estado señaló lo siguiente: «Al respecto le informo respetuosamente, que del análisis integral del contenido de esta y dado que el motivo de la solicitud de la Comisión que Usted preside fue para que se realicen comentarios y observaciones de la propuesta en estudio; ésta refiere adecuaciones normativas en un ejercicio de armonización del marco local con el Federal en tres ordenamientos. La razón principal de la iniciativa es dar cumplimiento al mandato federal derivado de las reformas a los artículos 115, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , impulsadas en marzo de 2026; por lo que la armonización no es opcional, sino un deber jurídico derivado del principio de supremacía constitucional que se mandata en el artículo 133 federal, para evitar disfuncionalidades normativas o escenarios de invalidez legal en el estado, asimismo, estas reformas se hacen como un ejercicio de soberanía responsable, donde el Estado de Guanajuato adapta sus instituciones a los estándares nacionales de gobernanza moderna, racionalización del poder y equidad social. […] En la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, se armoniza con la propuesta en supralíneas de la Constitución Política del Estado de Guanajuato al adicionarse un párrafo que precisa que, en la programación del gasto, los recursos asignados al Poder Legislativo no sobrepasen el límite del 0.70% del presupuesto estatal total. Se precisa en los transitorios, que las normas sobre paridad propuestas para el Congreso del Estado serán aplicables para la siguiente legislatura; por otra parte, las disposiciones relativas a la integración de los ayuntamientos surtirán efectos a partir del siguiente periodo constitucional; en el tema de las remuneraciones vigentes de autoridades electorales, se ajustarán de forma progresiva en los siguientes ejercicios fiscales para cumplir con los nuevos topes, sin afectar derechos adquiridos durante su periodo de designación. Considerado todo lo antes expuesto, la presente propuesta normativa no implica un impacto administrativo o presupuestal, dado que no obliga a realizar ajustes o requerimientos a lo vigente con su entrada en vigor, siendo adecuaciones que serán realizadas en el diseño presupuestal para el siguiente ejercicio fiscal en el caso del tope señalado para el Poder Legislativo de máximo el 0.7% del Presupuesto de Egresos del Estado, mientras que en materia electoral será progresivo sin afectación a derechos adquiridos y para los ajustes de conformación de los Ayuntamientos, será aplicable hasta el siguiente periodo constitucional municipal» Una vez agotada la metodología, la presidencia instruyó a la secretaría técnica la elaboración del proyecto de dictamen, conforme lo dispuesto en los artículos 98 -fracción VIII- y 276 -fracción VIII inciso e- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, dicho proyecto fue materia de revisión por las diputadas y el diputado integrantes de esta Comisión Dictaminadora. III. Consideraciones de las personas diputadas iniciantes. Las personas diputadas iniciantes manifiestan en su exposición de motivos: «Con fecha 17 de marzo de 2026, la persona titular del Ejecutivo Federal, Doctora Claudia Sheinbaum Pardo, presentó ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal sentido, la iniciativa de reforma constitucional se articula bajo el principio de racionalización del poder público, el cual busca adecuar la organización, funcionamiento y control de las instituciones del Estado a parámetros de eficiencia, legitimidad democrática y responsabilidad en el ejercicio de los recursos públicos. Así, en fecha 8 de abril de 2026, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitió la Minuta Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero; 116, fracción II, párrafo segundo; y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En tal sentido, dichas reformas constituyen un mandato vinculante de alcance nacional, al establecer disposiciones de orden público e interés general, cuyo cumplimiento resulta inexcusable para todas las entidades federativas en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 del propio Pacto Federal. • Fundamento constitucional, federalismo y armonización normativa en el fortalecimiento del orden institucional local Es importante destacar que México determinó como forma de organización la de república federal . Esta decisión fundamental se asumió al concluir la gesta de la independencia nacional y, a pesar de algunos episodios centralistas, el régimen federal se mantiene hasta nuestros días. Como principio del poder público en México, el federalismo está recogido esencialmente en los artículos 40, 41, párrafo primero, 43, 44, 73, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Federal. Como categoría general, el federalismo o sistema federal, implica la composición de un orden jurídico con varios órdenes normativos. Es una forma de ordenación de la producción normativa encaminada a que, respecto de diversos espacios, tiempos, materias y personas, existan regulaciones diversas. A partir de este concepto generalísimo es posible adoptar un amplio número de formas: órdenes compuestos por al menos dos órdenes parciales o una gran cantidad de ellos; órdenes dominantes o iguales; órdenes residuales o no, etcétera. Lo importante para diferenciar e identificar un sistema federal respecto a otro que no lo sea, está básicamente en la existencia de varios órdenes normativos parciales dentro de un mismo orden jurídico y un relativo grado de centralización de funciones en uno de los órdenes componentes. En efecto, una de las características propias de una Constitución es su supremacía, lo cual implica que desde un punto de vista jerárquico se encuentra en la cúspide del ordenamiento y que no existe una norma superior a ella. Desde el punto de vista material, la supremacía tiene matices adicionales pues implica la necesaria conformidad de cualquier otra norma del ordenamiento y de la actuación de los servidores públicos a las disposiciones de la Ley Fundamental, sin la cual dichas normas no tienen posibilidad de existir en el ordenamiento y tales actos de surtir efectos jurídicos, amén de otras consecuencias y responsabilidades que esto pueda traer consigo según el ordenamiento de que se trate. De acuerdo con Tena Ramírez: La supremacía de la Constitución federal sobre las leyes del Congreso de la Unión y sobre los tratados consta en el artículo 133: […] Aunque la expresión literal del texto autoriza a pensar a primera vista que no es sólo la Constitución la ley suprema, sino también las leyes del Congreso de la Unión y los tratados, desprenderse sin embargo del propio texto que la Constitución es superior a las leyes federales, porque éstas para formar parte de la ley suprema deben emanar de aquella, esto es, deben tener su fuente en Constitución; lo mismo en cuanto a los tratados, que necesitan estar de acuerdo con la Constitución. Se alude así al principio de subordinación (característico del sistema norteamericano) de los actos legislativos respecto a la norma constitucional. Así, el contenido normativo de la reforma introduce directrices sustantivas de inmediata observancia. Es decir, en el sistema constitucional mexicano, la supremacía de la Constitución Federal y el principio de regularidad constitucional obligan a las entidades federativas a adecuar su normativa interna cuando se introducen modificaciones al orden fundamental. En este sentido, la armonización legislativa constituye no solo una facultad, sino un deber jurídico de los congresos locales, a fin de garantizar la coherencia del sistema normativo y la eficacia de los principios constitucionales que rigen la vida pública nacional. La omisión en dicha adecuación generaría disfuncionalidades normativas, afectaciones a la certeza jurídica y posibles escenarios de invalidez de disposiciones locales contrarias al texto constitucional. Expuesto lo anterior, dicha iniciativa tiene por objeto armonizar el marco constitucional y legal del Estado de Guanajuato con las reformas recientemente aprobadas al texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia político-electoral, con el propósito de fortalecer los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en el ejercicio del poder público, así como robustecer el funcionamiento de las instituciones democráticas del país. Las reformas federales en comento inciden de manera directa en aspectos sustantivos del régimen municipal, en la organización y funcionamiento de los poderes públicos locales, así como en las reglas que rigen la actuación de las personas servidoras públicas en el uso de recursos públicos, particularmente en contextos de competencia político-electoral. En consecuencia, resulta indispensable realizar ajustes tanto en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, con el propósito de asegurar su congruencia con el nuevo parámetro de control constitucional. Las modificaciones a los artículos 115 y 116 constitucionales implican la necesidad de revisar el diseño normativo local en materia municipal y en la organización de los poderes públicos y de las autoridades electorales. En este sentido, se destaca que el municipio, como orden de gobierno más cercano a la ciudadanía, constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas. La iniciativa plantea adecuaciones normativas que fortalezcan su funcionamiento bajo los principios de legalidad, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, así como su actuación en armonía con los principios rectores del sistema democrático. La iniciativa propone modificaciones en la integración de los ayuntamientos para que ajusten su composición. Con ello, se busca que atiendan a un genuino criterio de representación democrática. Bajo esta línea consideramos que la medida propuesta resulta acorde con el principio de proporcionalidad en la integración de los órganos de gobierno municipal, en tanto busca evitar estructuras sobredimensionadas. Asimismo, se estima que la medida contribuye a que los municipios cuenten con estructuras más eficientes y acordes a sus necesidades reales, sin menoscabo de su autonomía. Para este órgano, no pasan inadvertidas las funciones sustantivas que cumplen ambas figuras dentro de un gobierno municipal, como lo son la participación en sesiones de cabildo con voz y voto, supervisar la administración municipal y fungir como vínculo entre la ciudadanía y el gobierno local. Sin embargo, su actuar debe ajustarse a los principios constitucionales y su integración debe guardar razonabilidad en las necesidades reales del municipio, atendiendo al número de población. De igual forma, en atención a la reforma del artículo 116 constitucional, se hace necesario actualizar el marco jurídico estatal para garantizar que las instituciones encargadas de la función electoral y el ejercicio del poder público actúen conforme a los principios de autonomía, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad. Estas condiciones son indispensables para asegurar la integridad de los procesos electorales y la legitimidad de las autoridades emanadas de ellos. En ese mismo sentido, la reforma que se propone encuentra sustento en la necesidad de fortalecer el diseño institucional del Congreso del Estado bajo parámetros de racionalidad presupuestaria, eficiencia en el gasto público y consolidación de un modelo democrático incluyente. Así, el establecimiento de un límite al presupuesto anual del Poder Legislativo, consistente en que éste no podrá exceder del cero punto siete por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado, responde a una lógica de disciplina financiera y corresponsabilidad en el ejercicio de los recursos públicos. El principio de austeridad republicana, en armonía con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez en el uso de los recursos públicos, exige que los órganos del poder público ajusten su funcionamiento a parámetros objetivos que eviten la discrecionalidad presupuestaria y promuevan un uso racional del erario. En este contexto, la fijación de un tope presupuestal no implica una restricción indebida a la autonomía del Poder Legislativo, sino una medida de orden constitucional que busca equilibrar el ejercicio de sus funciones con las necesidades generales del Estado, garantizando al mismo tiempo su operatividad y el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales. Esta previsión normativa también se alinea con las mejores prácticas en materia de gobernanza pública, en las que se reconoce que la legitimidad de las instituciones no sólo deriva de su origen democrático, sino también de la forma en que administran los recursos que les son confiados. De esta manera, se fortalece la confianza ciudadana en el Congreso del Estado, al establecer reglas claras y previsibles sobre el ejercicio del gasto, reduciendo márgenes de opacidad y privilegiando la rendición de cuentas. No obstante, es de señalar que el presupuesto del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato siempre se ha mantenido en dentro del margen porcentual que se prevé en la reforma constitucional. En consecuencia, la reforma propuesta no sólo atiende a la necesidad de armonizar el marco constitucional local con las disposiciones federales aplicables, sino que también fortalece los pilares de un Estado democrático de derecho, al conjugar principios de responsabilidad en el ejercicio del gasto público con un enfoque de igualdad y no discriminación en la integración y funcionamiento del Poder Legislativo. Con ello, se avanza en la consolidación de instituciones más legítimas, eficientes e incluyentes, capaces de responder a las exigencias de una sociedad cada vez más demandante de transparencia, equidad y justicia. En concordancia con el fortalecimiento de los principios de legalidad, austeridad, racionalidad del gasto público y control constitucional en materia de remuneraciones de los servidores públicos, la presente iniciativa propone establecer de manera expresa que las percepciones de las personas consejeras electorales, así como de quienes ocupen las titularidades de las secretarías, áreas ejecutivas, técnicas o sus equivalentes del organismo público electoral local, se sujeten estrictamente a los parámetros previstos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El citado precepto constitucional consagra el principio de que ningún servidor público podrá recibir una remuneración mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, así como la obligación de que toda percepción económica se encuentre debidamente prevista en disposiciones normativas de carácter general. Este mandato tiene como finalidad garantizar el uso eficiente, transparente y responsable de los recursos públicos, evitando discrecionalidad en la asignación de remuneraciones y beneficios adicionales que carezcan de sustento legal. En ese sentido, la reforma que se propone no solo atiende a un deber de armonización con el orden constitucional federal, sino que también refuerza los mecanismos de disciplina financiera y control del gasto en el ámbito de los organismos constitucionales autónomos, como lo es la autoridad electoral local. Si bien dichos organismos gozan de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, ello no los exime del cumplimiento de los principios constitucionales en materia de remuneraciones y ejercicio del gasto público. Asimismo, resulta pertinente precisar que la prohibición de autorizar, contratar u otorgar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida, de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones no previstas en la ley, tiene como propósito cerrar espacios a prácticas que, en el pasado, han generado distorsiones en los esquemas de compensación de los servidores públicos, afectando los principios de equidad, racionalidad presupuestaria y rendición de cuentas. De esta manera, se fortalece el principio de reserva de ley en materia de remuneraciones, asegurando que cualquier prestación económica o en especie cuente con un fundamento jurídico expreso, aprobado por el órgano legislativo competente, lo que contribuye a una mayor transparencia en el ejercicio del gasto público y a la prevención de posibles actos de discrecionalidad o abuso. Por otra parte, la medida resulta consistente con los principios que rigen la función electoral, particularmente los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en tanto que un régimen claro y acotado de remuneraciones contribuye a preservar la integridad institucional de las autoridades electorales y la confianza ciudadana en su actuación. En consecuencia, la presente iniciativa tiene por objeto armonizar el marco jurídico estatal con la reforma constitucional federal en materia de austeridad y racionalidad del gasto público en los órganos electorales, garantizando que las remuneraciones de las personas servidoras públicas se ajusten a los principios establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el que se realicen los ajustes presupuestarios progresivos, protege derechos adquiridos y evita afectaciones retroactivas. Lo anterior garantiza compatibilidad con los principios de legalidad y certeza. Finalmente, debe señalarse que esta disposición se inscribe en una lógica de fortalecimiento del Estado de Derecho, en la que el ejercicio de los recursos públicos se encuentra sujeto a límites claros, verificables y acordes con los principios constitucionales, garantizando que la función pública se desempeñe bajo criterios de responsabilidad, eficiencia y transparencia, en beneficio del interés general. • Principios de paridad de género horizontal y vertical, igualdad sustantiva, perspectiva de género, y lenguaje incluyente en el ámbito municipal y legislativo local En el marco del fortalecimiento de los principios democráticos y de representación efectiva al interior del Poder Legislativo, la presente iniciativa propone reformar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, con la finalidad de establecer de manera expresa criterios de integración y funcionamiento de las comisiones legislativas permanentes bajo los principios de paridad de género, igualdad sustantiva y perspectiva de género. Las comisiones legislativas constituyen órganos fundamentales para el desarrollo de las funciones parlamentarias, particularmente en la dictaminación de iniciativas, el análisis técnico de los asuntos turnados y la construcción de acuerdos legislativos. En este sentido, su integración no puede ser ajena a los principios constitucionales que rigen la organización del poder público, especialmente aquellos orientados a garantizar una representación equilibrada y libre de discriminación. La reforma propuesta parte del reconocimiento de que la paridad de género, en sus dimensiones horizontal y vertical, constituye un principio constitucional de observancia obligatoria que ha sido progresivamente desarrollado tanto por el Constituyente Permanente como por los órganos jurisdiccionales en materia electoral. Dicho principio no se agota en la integración formal de los órganos legislativos, sino que debe proyectarse en todos los espacios de toma de decisiones, incluyendo las comisiones legislativas y sus órganos de dirección. En este sentido, se plantea que la integración de las comisiones legislativas permanentes refleje no solo la pluralidad política del Congreso del Estado, sino también una distribución paritaria entre mujeres y hombres, incorporando además criterios de igualdad sustantiva y perspectiva de género. Lo anterior implica reconocer que la igualdad formal resulta insuficiente frente a las condiciones estructurales de desigualdad que históricamente han limitado la participación de las mujeres en los espacios de poder, por lo que se requiere de medidas normativas que permitan garantizar una participación efectiva y en condiciones de equidad. Asimismo, consideramos que la iniciativa impulsa que la designación de las presidencias y secretarías de las comisiones legislativas se realice bajo los mismos principios, asegurando una distribución equilibrada en el ejercicio del poder al interior de dichos órganos. Esta medida resulta relevante en tanto que los cargos de dirección en las comisiones no solo implican funciones organizativas, sino también una influencia determinante en la conducción de los trabajos legislativos, la definición de agendas y la toma de decisiones. La incorporación de la perspectiva de género como criterio rector en la integración y funcionamiento de las comisiones legislativas permite, además, que el proceso legislativo se enriquezca con una visión más incluyente y sensible a las distintas realidades sociales. Ello contribuye a la emisión de normas más justas y eficaces, capaces de atender las necesidades de grupos históricamente en situación de vulnerabilidad, y fortalece el compromiso institucional con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Cabe destacar que esta reforma se alinea con los mandatos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en lo relativo al principio de paridad en todo, así como con los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano en materia de igualdad de género y no discriminación. En este sentido, su incorporación en el ámbito local no solo responde a un deber de armonización normativa, sino también a la necesidad de consolidar un modelo de parlamento abierto, incluyente y representativo. Finalmente, la medida propuesta incide positivamente en la legitimidad del Congreso del Estado, al fortalecer la confianza ciudadana en sus instituciones y en la forma en que se ejerce la representación política. Un órgano legislativo que refleja de manera efectiva la diversidad de la sociedad y que garantiza condiciones de igualdad en el acceso a los espacios de decisión, constituye un pilar esencial para la consolidación de un sistema democrático sólido y funcional. En este contexto, resulta pertinente destacar que el proceso de armonización constitucional que se propone no implica una merma a la soberanía del Estado de Guanajuato en la configuración de su régimen jurídico interno. Por el contrario, el federalismo mexicano reconoce a las entidades federativas un amplio margen de libertad configurativa para diseñar sus instituciones, siempre que se respeten los principios y bases establecidos en la Constitución Federal. Así, la presente iniciativa se inscribe en un ejercicio de soberanía responsable, mediante el cual el Estado adecua su marco normativo a los estándares constitucionales nacionales, al tiempo que preserva su capacidad para definir, dentro de esos parámetros, las particularidades de su organización política y administrativa. Este entendimiento del federalismo como un sistema de competencias compartidas y coordinadas permite afirmar que la armonización normativa no constituye una imposición externa, sino una manifestación del pacto federal que articula la unidad del Estado mexicano con la diversidad de sus entidades federativas. En consecuencia, el Congreso del Estado de Guanajuato, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, asume la responsabilidad de realizar las adecuaciones pertinentes para garantizar la vigencia efectiva del orden constitucional. Por otro lado, la presente iniciativa se sustenta también en la necesidad de fortalecer la protección y garantía de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Estos derechos, reconocidos tanto en la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano es parte, constituyen un pilar fundamental de la democracia representativa. El derecho a votar y ser votado, a participar en condiciones de equidad en los procesos electorales y a acceder a información veraz y objetiva por parte de las autoridades, requiere de un marco normativo que asegure su ejercicio pleno y libre de interferencias indebidas. Asimismo, la iniciativa reconoce que la consolidación de un sistema democrático no se agota en la celebración periódica de elecciones, sino que requiere de instituciones sólidas, reglas claras y un compromiso permanente con los principios de legalidad, imparcialidad y transparencia en el ejercicio del poder público. En este marco, la actualización del orden jurídico estatal representa una oportunidad para reforzar dichos principios y avanzar en el fortalecimiento del Estado de Derecho. En suma, las reformas que se proponen tienen como finalidad garantizar la plena congruencia del orden jurídico del Estado de Guanajuato con el marco constitucional federal, fortalecer el régimen democrático, proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía y asegurar que el ejercicio del poder público se realice bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y responsabilidad. Con ello, se contribuye a consolidar instituciones más sólidas, procesos electorales más equitativos y una mayor confianza de la ciudadanía en sus autoridades. En otro orden de ideas, consideramos oportuno la inclusión de la figura de candidatura común, que es una alianza política temporal que se forma durante el proceso electoral con la finalidad de que dos o más partidos políticos se unan para postular a las mismas candidaturas a determinados cargos de elección popular. Bajo ese espectro, el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos señala, respecto a la candidatura común que, es facultad de los Congresos Locales establecer en sus constituciones y leyes locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos (LGG, artículo 85, numeral 5). Lo anterior, visibiliza la existencia de libertad configurativa del Congreso del Estado de Guanajuato para legislar en torno a la participación de los partidos en elecciones de gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos. Asimismo, bajo los criterios jurisprudenciales se ha establecido que tratándose de candidaturas comunes únicamente se pacta la postulación del mismo candidato, pero cada partido político mantiene su individualidad (véase acción de inconstitucionalidad 103/2015) El hecho de que los partidos políticos compitan por medio de una candidatura común, en cuyo convenio se acuerde que aparecerán con emblema común y el color o los coles con los que participen, pero sobre todo que en dicho convenio se establecerá la forma en que se asignaran los votos de cada uno de los partidos que postulan la candidatura común, no resulta inconstitucional, ya que se entiende que se respeta la decisión del elector, quien no vota por un partido identificado individualmente, sino por la candidatura común, y se encuentra en posibilidad de saber que su voto, en todo caso, tendrá efectos conforme a la ley y al convenio que hubiesen celebrado los partidos políticos postulantes, lo que desde luego garantiza certeza, objetividad y autenticidad en el proceso electoral, pero sobre todo, implica respeto al voto de los ciudadanos, ya que la forma en la que los partidos en candidatura común, aparecen en la boleta, les demuestra que votan por un candidato que no sólo es postulado por un instituto político; por tanto, se respeta la decisión ciudadana. De la misma manera, como lo señaló el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas, la candidatura común se configura cuando dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan a un mismo candidato, lista o fórmula, conservando cada uno de ellos su propia identidad, plataforma electoral y estructura partidista. A diferencia de las coaliciones —en las que los partidos políticos deben celebrar un convenio formal, aprobar una plataforma electoral común y sujetarse a reglas específicas en materia de financiamiento, topes de gasto y distribución de responsabilidades—, en las candidaturas comunes no existe la obligación de uniformar la oferta política. Cada partido mantiene su programa ideológico y su estrategia política, coincidiendo únicamente en la postulación de una candidatura. Esta diferencia sustancial evidencia que la candidatura común no sustituye ni desnaturaliza la figura de la coalición, sino que constituye un mecanismo alternativo de participación política, cuya regulación responde a decisiones de política legislativa válidamente adoptadas en ejercicio de la libertad de configuración normativa. Asimismo, el Máximo Tribunal ha reconocido que corresponde al legislador determinar los elementos operativos de esta figura, tales como el uso de un emblema común, las reglas para la distribución de los votos y sus efectos en materia de conservación del registro y acceso al financiamiento público. Dichas reglas no sólo son constitucionalmente válidas, sino que además contribuyen a fortalecer los principios rectores de la función electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y autenticidad. En consecuencia, la incorporación y regulación de la candidatura común dentro del ordenamiento jurídico electoral se justifica como una expresión legítima de la libertad de configuración legislativa, orientada a ampliar las alternativas de participación política, fomentar la pluralidad y fortalecer el sistema democrático, sin contravenir disposición constitucional alguna. Finalmente, de acuerdo con el artículo 176 -fracción III- de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato, manifestamos que la iniciativa que aquí presentamos tendrá, de ser aprobada el siguiente: Impacto jurídico: El impacto jurídico de la iniciativa se traduce en el ejercicio de la función reformadora que corresponde legítimamente al Congreso, en el marco de las atribuciones que la Constitución le reconoce para modificar y actualizar el orden jurídico estatal, y en el presente caso, para detonar el proceso de reforma constitucional local y ordenamientos secundarios. Impacto socioeconómico: No se desprenden impactos de esta naturaleza. Impacto administrativo: No se desprenden impactos de esta naturaleza. Impacto presupuestario: No se desprenden impactos de esta naturaleza. Impacto social: No se desprenden impactos de esta naturaleza. Impacto ambiental: No se desprenden impactos de esta naturaleza. Impacto de perspectiva de género: impacta en reconocer que la igualdad formal resulta insuficiente frente a las condiciones estructurales de desigualdad que históricamente han limitado la participación de las mujeres en los espacios de poder, por lo que se requiere de medidas normativas que permitan garantizar una participación efectiva y en condiciones de equidad.» IV. Consideraciones de la Comisión Dictaminadora. El pasado 23 de abril , se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a la fracción II, segundo párrafo, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala la obligación de que las Constituciones locales establezcan que el presupuesto anual de las legislaturas locales no exceda del punto setenta por ciento del respectivo presupuesto de egresos de cada entidad federativa. Esta misma adición establece la obligación de garantizar los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género en la integración y funcionamiento de las legislaturas locales. Dicha publicación establece en su artículo segundo transitorio, el término al día 30 de mayo del dos mil veintiséis para que las legislaturas de las entidades federativas armonicen su marco jurídico con este contenido. Por lo que este Poder Legislativo se encuentra en término para realizar la reforma pertinente. Las entidades federativas forman parte del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tienen la obligación de sujetarse a la armonización contable en los temas de planeación, registro y reporte de sus gastos, a efecto de que los presupuestos estatales sean compatibles con el Presupuesto de Egresos de la Federación y transparentes ante la ciudadanía. La Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios señala que la iniciativa del proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado debe elaborarse de acuerdo a lo establecido en la legislación estatal aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para el efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable. El Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato se ha pronunciado respecto del establecimiento del límite del presupuesto anual para el propio Poder Legislativo, adicionándolo en el artículo 63 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y por tanto, corresponde ahora establecerlo en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los municipios de Guanajuato, que tiene por objeto el establecimiento de las bases generales para la programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación del gasto público; la formulación de leyes de ingresos para el Estado y los municipios; la formulación de los presupuestos de egresos del Estado y de los municipios; así como la regulación de la contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los sujetos de la Ley. La Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los municipios de Guanajuato establece como sujetos de la misma a los tres poderes del Estado, así como los organismos autónomos del estado, los ayuntamientos, así como las dependencias y entidades de la administración estatal y municipal; mismos que en el proceso de presupuestación deben guardar el equilibrio entre los ingresos pronosticados y los egresos a realizar, asimismo deberán contribuir a un balance presupuestario sostenible en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, salvo las excepciones que señala la misma Ley. Los proyectos de presupuestos de egresos y su respectiva iniciativa deben elaborarse conforme a lo señalado en la legislación estatal aplicable, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización Contable, basados en objetivos y parámetros cuantificables de la política económica, con sus respectivos indicadores, los cuales deben ser congruentes con los planes de desarrollo y programas correspondientes; así como deben coordinar sus actividades para la programación, presupuestación, ejercicio, control, seguimiento y evaluación de los recursos públicos, debiendo tomar en consideración lo señalado en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los municipios de Guanajuato, la demás información que establece la Ley de Disciplina Financiera en las Entidades Federativas y los Municipios; así como realizarlo en las fechas señaladas. A la luz de la reforma a nivel federal y la ya impactada a nivel estatal, para esta Comisión dictaminadora y a su vez, para este Poder Legislativo del Estado de Guanajuato es procedente dar paso a la armonización mandatada y establecer en el artículo 5 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los municipios de Guanajuato un tope en los recursos que se asignen al Poder Legislativo en el respectivo presupuesto de egresos, con un límite del punto setenta por ciento del total del presupuesto general de egresos del Estado.. En el mismo sentido de cumplimiento a lo dispuesto por la citada reforma constitucional a nivel Federal, de acuerdo a lo establecido en su artículo octavo transitorio, en atención a que en la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2026, el presupuesto asignado al Poder Legislativo representa un porcentaje menor al punto setenta por ciento, en adelante a establecer, esta Comisión Dictaminadora considera pertinente realizar un complemento y establecer en un segundo artículo transitorio la disposición que señala el artículo octavo transitorio de la reforma constitucional a nivel federal y señalar de manera expresa las limitantes al Poder Legislativo Local para autorizar, aprobar o ejercer para sí mismo incrementos presupuestarios reales respecto al monto aprobado para el presente ejercicio fiscal, así como tampoco podrá incrementar esta proporción respecto del presupuesto de egresos del Estado en los ejercicios fiscales subsecuentes; que el presupuesto anual del Poder Legislativo del Estado sólo podrá actualizarse conforme a la inflación anual; de igual manera no podrán aprobarse ampliaciones presupuestarias, transferencias, reasignaciones, adecuaciones, reclasificaciones administrativas o cualquier otro mecanismo que tenga por efecto u objeto incrementar directamente su presupuesto por arriba del límite establecido. En atención a los argumentos vertidos, nos permitimos proponer, por su conducto, a la Asamblea, la aprobación del siguiente: D E C R E T O Artículo Único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 5 de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los municipios de Guanajuato, para quedar como sigue: «Artículo 5. Los pronósticos de … Tales pronósticos de … En el caso del Poder Legislativo, el monto total de los recursos asignados no podrá exceder del cero punto setenta por ciento del Presupuesto de Egresos del Estado, en términos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.» T R A N S I T O R I O Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. Artículo Segundo. La disposición contenida en el presente decreto establece al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato la obligación de no autorizar, aprobar o ejercer para sí mismo incrementos presupuestarios reales respecto del monto aprobado para el ejercicio fiscal 2026, ni incrementar dicha proporción respecto del presupuesto de egresos del Estado en los ejercicios fiscales subsecuentes. El monto del presupuesto anual al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato únicamente podrá actualizarse conforme a la inflación anual. No se podrán aprobar ampliaciones presupuestarias, transferencias, reasignaciones, adecuaciones presupuestarias, reclasificaciones administrativas o cualquier otro mecanismo que tenga por objeto o efecto incrementar directamente el presupuesto del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato por encima del límite previsto en el presente decreto. Guanajuato, Gto., a 14 de mayo de 2026 Comisión de Hacienda y Fiscalización Dip. Víctor Manuel Zanella Huerta Presidente Dip. Karol Jared González Márquez Vocal Dip. Angélica Casillas Martínez Vocal Dip. Carlos Abraham Ramos Sotomayor Vocal Dip. María del Pilar Gómez Enríquez Secretaria
Dictamenes / Decretos
| Consecutivo | Parte | No. publicación | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | Transitorios |
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| 516 | TERCERA PARTE | 105 | Dictamen firmado | Decreto / Acuerdo firmado | PO | 2 |
| Fecha | Estatus |
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| Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. | |
| Artículo Segundo. La disposición contenida en el presente decreto establece al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato la obligación de no autorizar, aprobar o ejercer para sí mismo incrementos presupuestarios reales respecto del monto aprobado para el ejercicio fiscal 2026, ni incrementar dicha proporción respecto del presupuesto de egresos del Estado en los ejercicios fiscales subsecuentes. El monto del presupuesto anual al Poder Legislativo del Estado de Guanajuato únicamente podrá actualizarse conforme a la inflación anual. No se podrán aprobar ampliaciones presupuestarias, transferencias, reasignaciones, adecuaciones presupuestarias, reclasificaciones administrativas o cualquier otro mecanismo que tenga por objeto o efecto incrementar directamente el presupuesto del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato por encima del límite previsto en el presente decreto. | |






